Decreto Nº 499
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Fecha Publicación :15-11-1994
Fecha Promulgación :27-09-1994
Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Título :REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE ACUICULTURA
Tipo Version :Ultima Version De : 02-06-2007
Inicio Vigencia :02-06-2007
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=13800&idVersion=2007
-06-02&idParte
REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE ACUICULTURA
Núm. 499.- Santiago, 27 de Septiembre de 1994.- Vistos: El
Artículo 32 N° 8 de la Constitución Política del Estado; la
Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus
modificaciones; los D.S. N° 175, de 1980, N° 294, N° 454,
ambos de 1992, N° 290 de 1993 y N° 306, de 1994, todos del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.F.L. N°
5, de 1983 y la Ley N° 10.336;
Considerando: Que el Artículo 2° N° 39 y el Artículo 69°
de la Ley General de Pesca y Acuicultura crean el Registro
Nacional de Acuicultura a cargo del Servicio Nacional de Pesca y
ante el imperativo legal de establecer tanto los procedimientos
que regularán las inscripciones que en él se ejecuten como el
funcionamiento de dicho Registro;
Decreto:
REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE ACUICULTURA
TITULO I
De las Inscripciones
Artículo 1°.- Las resoluciones que otorguen las DTO 48, ECONOMIA
concesiones o autorizaciones de acuicultura quedarán Art. único Nº 1
inscritas en el Registro Nacional de Acuicultura, en D.O. 02.06.2007
adelante "el Registro", con la sola publicación de su
extracto en el Diario Oficial. La inscripción deberá
indicar el régimen a que quedará sometida la concesión
o autorización de conformidad con el artículo 80 bis u
80 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Además deberán inscribirse en dicho registro las
personas que desarrollen actividades de acuicultura sin
necesidad de concesión o autorización, previo al inicio
de sus actividades.
El Registro estará a cargo del Servicio Nacional de
Pesca, en adelante "el Servicio".
Artículo 2°.- Las inscripciones referidas en el
artículo precedente constituyen una solemnidad DTO 48, ECONOMIA
habilitante para el ejercicio de los derechos Art. único Nº 2
inherentes a las concesiones y autorizaciones de D.O. 02.06.2007
acuicultura.
Artículo 3°.- Las resoluciones relativas a la DTO 48, ECONOMIA
transferencia, transmisión, arriendo o modificación de Art. único Nº 3
una concesión o autorización de acuicultura, así como D.O. 02.06.2007
también las que autoricen renuncias o declaren su
caducidad, quedarán inscritas en el Registro desde la
fecha de su dictación o publicación, según corresponda.
Para los efectos señalados en el inciso anterior,
la autoridad competente deberá remitir al Servicio copia
de las respectivas resoluciones.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 4°.- Los años de operación de las DTO 48, ECONOMIA
concesiones y autorizaciones de acuicultura que hayan Art. único Nº 4
sido utilizados para ejercer los derechos del artículo D.O. 02.06.2007
80 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura deberán
ser incorporados en el Registro, indicando expresamente
el derecho ejercido en virtud de dichos años de
operación.
Artículo 5°.- ELIMINADO DTO 48, ECONOMIA
Art. único Nº 5
D.O. 02.06.2007
Artículo 6°.- Las inscripciones que se soliciten en DTO 48, ECONOMIA
los casos contemplados en el inciso 2º del artículo 1º Art. único Nº 6
del presente Reglamento serán practicadas sin más trámite D.O. 02.06.2007
por el Servicio, una vez que éste haya verificado el
cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias
respectivas. En caso contrario, el Servicio devolverá
la solicitud al peticionario.
TITULO II
Del procedimiento para inscribir
Artículo 7°.- Las personas que desarrollen DTO 48, ECONOMIA
actividades de acuicultura, que no requieran de Art. único Nº 7
concesión o autorización de acuicultura, deberán D.O. 02.06.2007
solicitar, en triplicado, mediante formulario que para
estos efectos ponga a disposición el Servicio, la
inscripción en el Registro ante la oficina del Servicio
correspondiente al lugar en que se ubique el centro de
cultivo, acompañando los siguientes documentos o
acreditando los siguientes requisitos, en su caso.
a) Fotocopia del rol único tributario (R.U.T.) del
peticionario o de la cédula nacional de
identidad cuando se trate de personas naturales.
b) Certificado de vigencia, en el evento que la
peticionaria sea una persona jurídica, el que
deberá acreditar su existencia legal con una
antigüedad no superior a seis meses contados
desde su presentación. Asimismo quien ocurra a
su nombre deberá acreditar personería
suficiente, mediante copia autorizada de sus
estatutos, modificaciones, si las hubiere, e
inscripciones en el registro respectivo, que
deberá dar cuenta de su vigencia con una
antigüedad no superior a seis meses.
En caso que el solicitante sea una persona
jurídica inscrita en el registro a que se
refiere el artículo 46 del DS Nº 290 de 1993,
del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, deberá señalarlo al requerir
la inscripción, adjuntando la respectiva copia
de inscripción y no requerirá acompañar los
antecedentes señalados en el inciso anterior. En
todo caso, la personería de quien comparece
deberá constar en la inscripción, o en su
defecto, acreditarse conforme a derecho.
c) Proyecto técnico, en el formulario que
proporcionará el Servicio, en el evento que la
actividad de acuicultura no requiera someterse
al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
d) Plano de ubicación del centro de cultivo, el
que deberá considerar grilla y cuadrícula
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegeográfica, debiendo confeccionarse en la escala
de las cartas de referencia del Servicio
Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada
(S.H.O.A.) o del Instituto Geográfico Militar
(I.G.M.) 1:50.000.
e) Plano del centro de cultivo, en escala 1:1.000
o 1:5.000, referido a la carta del Instituto
Geográfico Militar, escala 1:50.000. Sin
perjuicio de lo anterior, se podrá tomar como
referencia la carta náutica del Servicio
Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada, en
el evento que ésta se encuentre confeccionada
en una mejor escala. Dicho plano deberá
especificar el norte geográfico, grilla o
cuadrícula geográfica, ubicación y cuadros de
coordenadas geográficas de todas las bocatomas
y descargas del centro, señalizando la carta
de referencia y respectivo datum.
En los casos en que la carta de referencia tenga
un datum diferente al WGS-84, el plano del
centro de cultivo deberá considerar dos juegos
de coordenadas, uno según el datum de la carta
utilizada y otro en el datum WGS-84.
f) Resolución de calificación ambiental emitida por
la Comisión Regional o Nacional del Medio
Ambiente, según corresponda, que se pronuncie
favorablemente sobre el proyecto técnico a
desarrollar en el centro de cultivo.
g) Cumplimiento de los requisitos sanitarios
establecidos en el DS Nº 319 de 2001, del
Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción.
h) El o los títulos que permiten al interesado
desarrollar su actividad en el inmueble
respectivo, así como el uso de las aguas
correspondientes.
Artículo 8°.- Toda modificación que se realice a la DTO 48, ECONOMIA
información contenida en los requisitos indicados en las Art. único Nº 8
letras c), d) y e) del artículo anterior deberá ser D.O. 02.06.2007
inscrita por el titular del centro de cultivo en el
Servicio, acreditándola mediante los documentos
pertinentes.
Toda transferencia o enajenación de un centro de
cultivo que no requiera de concesión o autorización de
acuicultura deberá ser objeto de una nueva inscripción,
de conformidad con lo señalado en el artículo anterior.
Para ello se requerirá presentación conjunta del titular
inscrito y del nuevo titular, en orden a cancelar la
inscripción vigente y proceder a una nueva. Ambas firmas
deberán estar autorizadas ante notario público, quien
deberá dar fe de la identidad de los peticionarios y de
la personería suficiente de éstos, en su caso.
Tratándose de arrendamientos, comodatos o de otro
contrato no traslaticio de dominio, bastará que el
interesado presente al Servicio una copia autorizada
ante notario de dicho título, el que procederá a
subinscribirlo al margen de la inscripción original de
dicho centro.
En aquellos casos en que no exista un cambio de
proyecto técnico por parte del nuevo titular, no será
necesario acreditar los requisitos señalados en las
letras c), d) e), f) y g) del artículo 7º, entendiéndose
parte integrante de la nueva inscripción los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileantecedentes respectivos de la anterior inscripción.
Artículo 9°.- El funcionario del Servicio que reciba DTO 48, ECONOMIA
la solicitud, remitirá la primera copia de ella a la Art. único Nº 9
Dirección Nacional, la segunda copia la conservará en la D.O. 02.06.2007
oficina de ingreso y la tercera copia debidamente
timbrada y firmada, la entregará al requirente.
Artículo 10°.- ELIMINADO DTO 48, ECONOMIA
Art. único Nº 10
D.O. 02.06.2007
Artículo 11°.- Verificada la inscripción en DTO 48, ECONOMIA
cualquiera de los casos previstos por la ley el Art. único Nº 11
Servicio remitirá al domicilio del interesado un D.O. 02.06.2007
certificado que acredite la inscripción.
TITULO III
De la estructura del Registro
Artículo 12°.- El Registro estará conformado por una
base de datos computacional, que contendrá a lo menos la
siguiente información:
1. Número de inscripción en el Registro, día, mes y año
en que se procedió a la inscripción, y fecha de la DTO 48, ECONOMIA
solicitud de inscripción, en su caso. Art. único Nº 12
2. Nombre o razón social del titular, Rol Unico a)
Tributario y domicilio. D.O. 02.06.2007
3. Nombre y Rol Unico Tributario del representante
legal, si se trata de una persona jurídica.
4. Número de la resolución respectiva, fecha y
autoridad de la que emana, y fecha de su publicación
en el Diario Oficial, cuando corresponda.
5. Ubicación del centro de cultivo indicando el Sector,
Comuna, Provincia y Región.
6. Superficie del centro de cultivo y coordenadas
geográficas que lo delimitan.
7. Especies o grupo de especies objetos del cultivo. DTO 48, ECONOMIA
8. Domicilio donde deberá enviarse la correspondencia. Art. único Nº 12
b)
D.O. 02.06.2007
Artículo 13°.- El Registro es público en lo referente a la
individualización de los agentes que participan en las
actividades de acuicultura.
El Servicio estará obligado a entregar, a petición del
titular, copia de las inscripciones que tenga en el Registro.
El titular de una concesión o autorización de acuicultura
podr autorizar a terceros, debidamente individualizados mediante
instrumento otorgado ante notario, el acceso a la o las
inscripciones que tenga a su nombre, señaladas en el permiso.
Artículo 14°.- El Servicio deberá llevar un archivo de
documentos en donde guardará las minutas, escritos y documentos
que se acompañen.
Artículo 15°.- Las inscripciones en el Registro se
cancelarán, debiéndose efectuar una nueva inscripción
cuando corresponda, en los siguientes casos:
1. Por resolución judicial, que así lo ordene.
2. Por haberse incurrido en una causal de caducidad,
declarada por la autoridad que otorgó la concesión o
autorización de acuicultura.
3. Por renuncia total del titular.
4. Por transferencia, cesión o transmisión.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile5. La no información de operación por el plazo de DTO 48, ECONOMIA
cuatro años, tratándose de centros de cultivos Art. único Nº 13
que no requieran de concesión o autorización D.O. 02.06.2007
de acuicultura, de conformidad con el artículo
90 ter de la Ley.
Artículo 16°.- Déjase sin efecto los D.S. N° 294, del 2
de junio de 1992, N° 454, del 3 de septiembre de 1992 y N° 306,
del 24 de junio de 1994, todos del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, sin tramitar.
Artículo Transitorio.- Los titulares de concesiones
marítimas con fines de acuicultura que, a la fecha de entrada en
vigencia de la Ley General de Pesca y Acuicultura se encontraban
debidamente autorizados por Resolución de la Subsecretaría de
Pesca podrán inscribir sus concesiones y autorizaciones en el
Registro, debiendo acompañar para tal efecto copia de los
respectivos decretos o resoluciones.
Los titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura
otorgadas con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento,
deberán inscribirlas en el Registro, en un plazo de 180 días
contados desde la publicación de este Reglamento en el Diario
Oficial.
Dentro del mismo plazo deberán inscribirse las personas que
desarrollen actividades de cultivo que no requieran de
concesiones o autorizaciones de acuicultura.
Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI
RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Alvaro García Hurtado,
Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Carlos Mladinic Alonso, Subsecretario de Pesca
(S).
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