Decreto Nº 495
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Fecha Publicación :10-07-1998
Fecha Promulgación :07-04-1998
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :APRUEBA REGLAMENTO DEL CONSEJO DE POLITICA ANTARTICA
Tipo Version :Ultima Version De : 06-12-2006
Inicio Vigencia :06-12-2006
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=120979&idVersion=200
6-12-06&idParte
APRUEBA REGLAMENTO DEL CONSEJO DE POLITICA ANTARTICA
Núm. 495.- Santiago, 7 de abril de 1998.- Vistos: Lo
dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política
de la República y los artículos 13, 14 y 15 del decreto con
fuerza de ley Nº 161 del año 1978, del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Considerando:
a) Que corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores la
coordinación de todos los asuntos referentes a la Antártica
Chilena, y al Consejo de Política Antártica, dependiente del
Ministro de Relaciones Exteriores, la determinación de las bases
políticas, científicas, económicas y jurídicas de la acción
nacional en el Territorio Antártico Chileno;
b) Que para el cumplimiento de los fines expresados
anteriormente se requiere, de conformidad con el artículo 15 del
Estatuto Orgánico del Ministerio de Relaciones Exteriores, que
se reglamenten aquellos aspectos de funcionamiento del Consejo de
Política Antártica que se consideran más esenciales para hacer
más eficiente y operativo su cometido.
D e c r e t o:
Apruébase el siguiente Reglamento del Consejo de Política
Antártica:
TITULO PRIMERO
Del Consejo de Política Antártica
Artículo 1: De conformidad con el artículo 13 del
decreto con fuerza de ley Nº 161 del año 1978, del
Ministerio de Relaciones Exteriores, el Consejo de Política
Antártica tendrá por función determinar las bases políticas
científicas, económicas y jurídicas de la acción nacional
en el Territorio Antártico Chileno.
Artículo 2: De conformidad con lo establecido en los
artículos 13 y 14 del decreto con fuerza de ley Nº 161 del año
1978, del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Consejo de
Política Antártica depende del Ministro de Relaciones
Exteriores y está integrado por:
1. El Ministro de Relaciones Exteriores, quien lo preside.
2. El Ministro de Defensa Nacional, quien lo presidirá en
ausencia del Ministro de Relaciones Exteriores.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. El Ministro de Hacienda.
4. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional.
5. El Subsecretario de Relaciones Exteriores.
6. El Director de Planificación del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
7. El Director Nacional de Fronteras y Límites del Estado.
8. El Director del Instituto Antártico Chileno.
9. El Director de Política Especial del Ministerio de
Relaciones Exteriores, quien actuará además como Secretario
Ejecutivo.
10. Un ex Ministro de Relaciones Exteriores designado por el
Ministro de Relaciones Exteriores.
En casos especiales que el Ministro de Relaciones Exteriores
determine, el Consejo de Política Antártica podrá integrarse
transitoriamente, además, para la consideración de materias
específicas, por representantes de otros ministerios, organismos
públicos, universidades y personalidades de reconocida
versación en la materia de que se trata.
Artículo 3: En cumplimiento de las funciones que le
confiere el artículo 13 del decreto con fuerza de ley Nº 161
del año 1978, del Ministerio de Relaciones Exteriores,
corresponderá al Consejo:
a) Velar por los objetivos de la política antártica nacional
en todos sus ámbitos de aplicación.
b) Elevar al conocimiento del Presidente de la República sus
opiniones, recomendaciones y proposiciones acerca de hechos o
circunstancias que puedan
incidir significativamente en el cumplimiento de los
objetivos de la política antártica nacional.
c) Proponer directrices de políticas, planes y programas a
desarrollarse en el Territorio Antártico Chileno y facilitar su
integración en un Plan Nacional
Antártico, que coordine eficazmente el conjunto de
actividades de los operadores antárticos nacionales.
d) Indicar las necesidades presupuestarias para llevar a cabo
las actividades propuestas, y elevarlas al conocimiento del
Presidente de la República.
e) Exponer las prioridades para la inversión de los recursos
que se asignen al cumplimiento de los objetivos de la política
antártica nacional, y elevarlas
al conocimiento del Presidente de la República.
f) Recabar antecedentes, mediante informes escritos o solicitar
la comparecencia de representantes de Organismos de la
Administración de Estado y de las
instituciones competentes en la materia.
g) Tomar debido conocimiento de cualquier designación de Zona
Antártica Especialmente Protegida, Sitio y Monumento Histórico
y dar su opinión al respecto
en el caso de propuestas para designar Zonas Antárticas
Especialmente Administradas en el Territorio Antártico Chileno.
h) Tomar debido conocimiento de las destinaciones y concesiones
de terrenos que otorgue el Presidente de la República, por
intermedio del Ministerio de
Bienes Nacionales, a Organismos del Estado y a privados que
desarrollen actividades en el Territorio Antártico Chileno.
i) Tomar conocimiento de las Instrucciones Generales que, de
común acuerdo, elaboren los Ministerios de Relaciones Exteriores
y de Defensa Nacional para
las Expediciones Antárticas Nacionales y para los Jefes de
Bases Permanentes en el Territorio Antártico Chileno, a fin de
dar cabal cumplimiento a: las
obligaciones internacionales derivadas del Sistema del
Tratado Antártico y de otros instrumentos internacionales
aplicables a la Antártica; el Estatuto
del Territorio Antártico Chileno y su Reglamento; las
demás normas del ordenamiento jurídico chileno.
j) Evacuar informes, emitir pronunciamientos sobre materias
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileometidas a su consideración y, en general, desempeñar las
restantes funciones consultivas que
le encomiende el Presidente del Consejo.
TITULO SEGUNDO
Del Presidente del Consejo
Artículo 4: Corresponde al Presidente del Consejo:
a) Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del
Consejo, dirigir y orientar los debates, someter a
votación los asuntos que requieran pronunciamiento,
abrir y clausurar las sesiones. En caso de empate,
deberá dirimir las votaciones.
b) Con la colaboración del Secretario Ejecutivo,
confeccionar la Orden del Día de cada reunión,
incluyendo las materias que, a su juicio, requieran la
atención del Consejo y las que hayan sido propuestas
por los Comités de Trabajo.
c) Convocar de propia iniciativa a reuniones
extraordinarias.
d) Recabar del Consejo los informes, pronunciamientos u
opiniones consultivas que sean procedentes en materias
de su competencia.
e) Determinar la integración transitoria del Consejo,
conforme a lo señalado en el artículo 2, inciso 2º, del
presente Reglamento.
f) Investir la representación del Consejo para dar a
conocer al Presidente de la República los acuerdos,
opiniones, recomendaciones y proposiciones que el
Consejo decida elevar a consideración de dicha
Autoridad.
Artículo 5: El Presidente del Consejo deberá, en la
última sesión anual, presentar al Consejo un resumen de la
labor cumplida durante el año, acompañada de una evaluación,
conclusiones y recomendaciones al respecto.
TITULO TERCERO
De los Consejeros
Artículo 6: Corresponderá a los Consejeros:
a) Asistir a las sesiones del Consejo, y designar un
reemplazante, en caso de impedimento.
b) Convocar a sesiones extraordinarias, requiriéndose
para ello un quórum de al menos un tercio de los
Consejeros.
Artículo 7: Para un mejor cumplimiento de sus funciones,
los Consejeros podrán:
a) Recabar del Presidente del Consejo, sea directamente o a
través del Secretario Ejecutivo, aquellos antecedentes que
consideren indispensables para desempeñar apropiadamente su
cometido.
b) Hacerse acompañar, durante las sesiones del Consejo, por los
asesores que estimen convenientes, entre los que se incluirán
los integrantes de los Comités de Trabajo.
TITULO CUARTO
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDel Secretario Ejecutivo del Consejo
Artículo 8: Corresponderá al Secretario Ejecutivo:
a) Citar al Consejo a sesiones ordinarias y
extraordinarias, según corresponda, recibir las
comunicaciones de inasistencia y designación de
reemplazantes si los hubiere, y comunicar al
Presidente del Consejo si se ha cumplido, en cada
caso, el quórum requerido.
b) Actuar como Ministro de Fe de los acuerdos que adopte
el Consejo, certificando que se han alcanzado los
quorum necesarios para su validez.
c) Hacer cumplir los acuerdos del Consejo, transcribirlos
a quien corresponda y llevar un registro de dichos
acuerdos, con las indicaciones expresas o modalidades
de cumplimiento que se soliciten al efecto.
d) Levantar Acta de cada sesión que celebre el Consejo,
mantener al día los Libros de Actas, de
correspondencia y otros que pudiesen estimarse
necesarios, e insertar en un archivo especial la
documentación que el Consejo determine incluir y
conservar.
e) Difundir los comunicados, informaciones o antecedentes
que el Consejo acuerde dar a la publicidad.
f) Proceder a cursar las invitaciones que se formulen, en
virtud de la integración transitoria mencionada en el
artículo 2 del presente Reglamento.
g) Colaborar con el Presidente del Consejo en la
Preparación del Orden del Día de cada sesión y
transmitirla a todos los Consejeros.
Artículo 9: El Secretario Ejecutivo informará
periódicamente al Consejo de Política Antártica acerca de las
tareas que se están cumpliendo y el Consejo adoptará, cuando
corresponda, las medidas que estime necesarias para orientar las
actividades del Secretario Ejecutivo y de los Comités de
Trabajo.
TITULO QUINTO
De los Comités de Trabajo
Artículo 10: El Consejo podrá establecer Comités de
Trabajo Permanentes o Transitorios, con carácter asesor, en
conformidad con las normas que se fijan a continuación.
Artículo 11: Sin perjuicio de la facultad del Consejo
establecida en el artículo precedente, se establecerá, a lo
menos, un Comité Permanente de Asuntos Generales y un Comité
Permanente de Asuntos Financieros.
Artículo 12: El Comité Permanente de Asuntos Generales
deberá estar integrado, a lo menos, por:
a) El Director General de Política Exterior del DTO 309,
Ministerio de Relaciones Exteriores o un R. EXTERIORES
representante designado por éste. Art. único Nº 1
b) Un representante del Intendente de la Región de D.O. 06.12.2006
Magallanes y Antártica Chilena.
c) Un representante de la Dirección Nacional de Fronteras
y Límites del Estado.
d) Un representante del Instituto Antártico Chileno.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee) Un representante del Jefe del Estado Mayor de la
Defensa Nacional.
f) Un representante del Ejército.
g) Un representante de la Armada.
h) Un representante de la Fuerza Aérea.
i) Un representante de la Comisión Nacional del Medio
Ambiente.
j) Un representante del Gobernador de la Provincia DTO 309,
Antártica Chilena. R. EXTERIORES
El Consejo designará de entre los integrantes de Art. único Nº 1
este Comité, aquellos que asumirán las funciones de D.O. 06.12.2006
Presidente y Secretario Ejecutivo, respectivamente.
Artículo 13: El Consejo le formulará al Comité de Asuntos
Generales las tareas a desarrollar, entre las cuales figurarán
las siguientes:
a) Proponer al Consejo de Política Antártica los estudios,
planes, investigaciones y actividades que el Estado estime
conveniente realizar en el Territorio
Antártico Chileno.
b) Asesorar en la coordinación de la labor conjunta que deben
realizar las instituciones y personas que participen en los
programas nacionales de
investigación científica y tecnológica en la Antártica,
así como en la implementación de medidas de vigilancia y de
protección del medio ambiente
antártico.
c) Estudiar y formular proposiciones de temas que, a su juicio,
sea de interés incluir en el Orden del Día de las sesiones
ordinarias y extraordinarias del
Consejo.
d) Estudiar, analizar y proponer temas a tratar en reuniones
nacionales o internacionales, incluyendo las reuniones
consultivas del Tratado Antártico, que
recaigan en materias que se relacionen con el Territorio
Antártico Chileno.
e) Estudiar y proponer modificaciones legales o medidas
administrativas que se requieran para que el Estado de Chile dé
cumplimiento a obligaciones
internacionales o para perfeccionar la Política Antártica
Nacional.
f) Desempeñar otras funciones asesoras y realizar las demás
tareas que le encomiende el Consejo de Política Antártica.
Artículo 14: El Comité Permanente de Asuntos
Financieros deberá estar integrado, a lo menos, por:
a) El Director General de Política Exterior del DTO 309,
Ministerio de Relaciones Exteriores o un R. EXTERIORES
representante designado por éste. Art. único Nº 2
b) Un representante del Instituto Antártico D.O. 06.12.2006
Chileno.
c) Un representante del Jefe del Estado Mayor de
la Defensa Nacional.
d) Un representante del Ejército.
e) Un representante de la Armada.
f) Un representante de la Fuerza Aérea.
g) Un representante del Ministerio de Hacienda.
h) Un representante del Ministerio de Planificación y
Cooperación.
El Consejo designará de entre los integrantes de
este Comité, aquellos que asumirán las funciones de
Presidente y Secretario Ejecutivo, respectivamente.
Artículo 15: El Consejo le asignará al Comité
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePermanente de Asuntos Financieros las tareas a
desarrollar, entre las cuales deberán figurar las
siguientes:
Estudiar y proponer el financiamiento de las
actividades de apoyo que demande el cumplimiento del Plan
Nacional Antártico, destinado principalmente a:
i. Apoyos operacionales y logísticos a la ejecución de
la expedición científica antártica que cumple
anualmente el Plan Nacional Antártico.
ii. Proyectos de inversión, desarrollo, mantenimiento y
reparación de la infraestructura que la ejecución
del citado Plan requiere en el Territorio Antártico
Chileno.
iii. Costos adicionales por evaluación de impacto
ambiental, vigilancia, inspección, protección
ambiental y eliminación de desechos, que impliquen
la realización del citado Plan.
Artículo 16: El Consejo podrá facultar a los Comités y a
cualquier otro que decida establecer en el futuro, para que fijen
los procedimientos y métodos de trabajo que estimen necesarios
para el desempeño de sus funciones.
Artículo 17: Las conclusiones que se acojan en los estudios
y los acuerdos que adopten los Comités, tendrán carácter de
recomendación, que se elevarán, a través del Secretario
Ejecutivo, al Consejo. Cada Comité podrá efectuar una
exposición sobre los asuntos que le han sido encomendados, en
las sesiones que el Consejo celebre.
Artículo 18: Los Comités requerirán para sesionar contar
con la mayoría absoluta de sus miembros, y podrán adoptar
acuerdos con igual mayoría de los miembros presentes.
Artículo 19: Una vez aprobadas, las Actas de las sesiones
de los Comités serán remitidas al Secretario Ejecutivo del
Consejo quien las agregará debidamente foliadas y rubricadas al
Libro de Actas, quedando disponible para su consulta por el
Presidente del Consejo y los Consejeros.
TITULO SEXTO
De las Sesiones
Artículo 20: El Consejo se reunirá en sesión ordinaria
a lo menos dos veces en el año, sin perjuicio de las
sesiones extraordinarias que puedan ser convocadas en
conformidad a lo dispuesto en este Reglamento.
Artículo 21: El quórum para sesionar será de tres quintos
de los miembros del Consejo.
Artículo 22: La citación a las sesiones se hará, por lo
menos, con cinco días de anticipación.
Artículo 23: Iniciada una sesión, se someterá a la
aprobación del Consejo el Acta correspondiente a la sesión
anterior, a objeto que los Miembros formulen las modificaciones u
observaciones que estimen pertinentes, dejándose constancia de
éstas. Efectuado lo anterior, se dará por aprobada dicha Acta.
Artículo 24: Las Actas tendrán numeración correlativa y
contendrán:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) El lugar, día, hora de inicio y término de la sesión.
b) El nombre del Presidente.
c) La nómina de los miembros permanentes y transitorios que
asistieron a la sesión.
d) Una relación fiel de todo lo sustancial ocurrido durante la
sesión.
e) Los Acuerdos del Consejo sobre cada una de las materias
tratadas, el resultado de las votaciones y los fundamentos de los
votos cuando sean solicitados.
Artículo 25: Se declarará suspendida una sesión en los
siguientes casos:
a) En el evento de no existir quórum para sesionar.
b) Si en el desarrollo de una sesión la sala quedase sin
quórum.
c) Cuando lo acuerden los Consejeros por mayoría absoluta y
por motivos calificados.
El Secretario Ejecutivo dejará constancia en el Libro de
Actas de haberse suspendido la sesión, señalando la causal que
motiva la suspensión, y dejando constancia además de los
miembros que se encontrasen en la sala.
TITULO SEPTIMO
De los Debates, Votaciones y Acuerdos
Artículo 26: El Presidente del Consejo concederá el
uso de la palabra a los Consejeros, en el orden en que haya
sido solicitada. Podrá también ofrecer la palabra a los
integrantes transitorios en las materias específicas de su
competencia. Si se solicitan aclaraciones o puntos de
orden, resolverá acerca de su procedencia. Si fuere
necesario, podrá limitar el tiempo para cada intervención.
Artículo 27: A propuesta del Presidente o si
justificadamente lo requiere alguno de los Consejeros, se podrá,
excepcionalmente, alterar o modificar el contenido del Orden del
Día.
Artículo 28: Toda propuesta sobre la cual deba recaer una
decisión del Consejo, será presentada por escrito al Secretario
Ejecutivo para ser incluida en el Orden del Día de la próxima
sesión.
Artículo 29: Para la adopción de Acuerdos tendrán derecho
a voto los Consejeros permanentes.
Artículo 30: Los acuerdos se adoptarán por mayoría
absoluta de votos.
Artículo 31: Los acuerdos del Consejo tendrán el carácter
de decisiones permanentes y serán solemnizados con la firma del
Presidente y del Secretario Ejecutivo.
Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI
RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Miguel Insulza,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián
Barros Melet, Embajador, Director General Administrativo.
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