Decreto Nº 466
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Fecha Publicación :12-03-1985
Fecha Promulgación :31-12-1984
Organismo :MINISTERIO DE SALUD
Título :APRUEBA REGLAMENTO DE FARMACIAS, DROGUERÍAS, ALMACENES
FARMACÉUTICOS, BOTIQUINES Y DEPÓSITOS AUTORIZADOS
Tipo Version :Ultima Version De : 08-05-2010
Inicio Vigencia :08-05-2010
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=13613&idVersion=2010
-05-08&idParte
APRUEBA REGLAMENTO DE FARMACIAS, DROGUERÍAS, NOTA
ALMACENES FARMACÉUTICOS, BOTIQUINES Y DEPÓSITOS
AUTORIZADOS
NUM. 466.- Santiago, 31 de diciembre de 1984.-
Visto: La necesidad de actualizar el Reglamento de
Farmacias, Droguerías, Almacenes Farmacéuticos y
Botiquines Autorizados, aprobado por decreto supremo
162, de 1982, del Ministerio de Salud; lo establecido en
los libros IV y VI del decreto con fuerza de ley 725, de
1968; en el decreto ley 2.763, de 1979, y las facultades
que me confiere el artículo 32°, N° 8, de la
Constitución Política del Estado,
DECRETO:
NOTA:
El DTO 67, Salud, D.O. 22.06.2000, modificó la
presente norma a contar del 31.07.2000. Posteriormente
el DTO 559, Salud, promulgado el 21.07.2000 y publicado
el 31.08.2000, prorrogó el plazo referido hasta el
31.12.2000. Nótese que entre la fecha en que las
modificaciones debieron entrar en vigencia y la
publicación de la norma que la prorroga transcurre
un mes, en que las referidas modificaciones estuvieron
vigentes.
El DTO 559 no contiene una norma que prevenga esta
situación, no obstante haber sido promulgado antes que
venciera el primitivo plazo de vigencia.
Luego, el DTO 67 fue derogado por el DTO 879, Salud,
promulgado el 28.12.2000 y publicado el 07.02.2001;
es decir, se promulgó 3 días antes de vencido el plazo
fijado por el DTO 559, pero se publicó 37 días después,
produciéndose una situación muy similar a la anteriormente
descrita.
La Biblioteca del Congreso Nacional ha procedido a
incorporar las modificaciones del DTO 67 a la presente
norma, pues procesa la información contenida en sus Bases
de Datos, ciñiéndose estrictamente a la normativa
publicada en el Diario Oficial.
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- El presente reglamento establece las DS 675,
condiciones sanitarias en que debe efectuarse la Salud, 1987,
distribución, la preparación de fórmulas magistrales y N° 1, a)
oficinales y el expendio de productos farmacéuticos,
alimentos de uso médico en Farmacias, Almacenes
Farmacéuticos, Droguerías, Depósitos de Productos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileFarmacéuticos humanos, veterinarios y dentales y
botiquines.
ARTICULO 2° Corresponderá a los Servicios de Salud
autorizar la instalación y el funcionamiento y el traslado de
los establecimientos señalados, inspeccionarlos y velar porque
ellos cumplan las disposiciones relativas a la materia que se
contienen en el Código Sanitario, en este reglamento y en las
normas técnicas que apruebe el Ministerio de Salud.
ARTICULO 3° Dichas autorizaciones sólo podrán emitirse
previa inspección del establecimiento y la solicitud de
instalación, funcionamiento, o traslado deberán ser resueltas
por el Servicio de Salud, correspondiente a su ubicación, dentro
del plazo de quince días hábiles contados desde la fecha en que
ellas se presenten.
El rechazo de la solicitud deberá ser fundado y se
comunicará a la Subsecretaría del Ministerio de Salud.
Asimismo, la Dirección del Servicio de Salud deberá
informar por escrito a esa Subsecretaría las razones que hayan
impedido resolver una solicitud dentro del plazo fijado en el
inciso 1°.
ARTICULO 4° Cualquiera persona natural o jurídica podrá
instalar o adquirir los establecimientos indicados en el
artículo 1°, dando cumplimiento a las disposiciones que para
cada uno de ellos señala el presente reglamento.
ARTICULO 5° La autorización de instalación o
funcionamiento será válida por un plazo de tres años contados
desde su otorgamiento y se entenderá renovado automática y
sucesivamente prorrogado por períodos iguales, a menos que la
autoridad sanitaria resuelva lo contrario fundadamente o que el
propietario o su representante comunique su voluntad de no
continuar sus actividades, antes del vencimiento del término
original o de sus prórrogas.
ARTICULO 6° En aquellas comunas en que no exista farmacia
podrá autorizarse la instalación de almacenes farmacéuticos.
Por excepción podrá autorizarse la instalación de dichos
establecimientos en los sectores de las comunas, en las que
existiendo farmacia, se verifiquen impedimentos geográficos o de
transporte, que dificulten el acceso de los usuarios a ellas. Decreto 99, SALUD
En aquellas localidades en que no existan farmacias ni Nº 1
almacenes farmacéuticos, el Director del respectivo Servicio de D.O. 11.12.2009
Salud podrá autorizar la venta al público de productos Rectificación 71
farmacéuticos, de alimentos de uso médico, y de elementos de SALUD
curación y de primeros auxilios por las farmacias o botiquines D.O. 17.12.2009
de los establecimientos asistenciales de la localidad.
Dicha venta deberá efectuarse en las condiciones que se
indican en el artículo 32°.
Estos permisos serán revocables y caducarán
automáticamente al autorizarse la instalación de una Farmacia o
Almacén Farmacéutico en la localidad.
ARTICULO 7° Según los productos que puedan vender al
público los establecimientos se clasificarán en:
A) Farmacias;
B) Almacenes Farmacéuticos;
C) Depósitos Veterinarios, y
D) Depósitos Dentales.
TITULO II
De las Farmacias
PARRAFO I
Del Dominio, Instalación, Funcionamiento y Cierre.
ARTICULO 8° Farmacia es todo establecimiento o parte
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede él, destinado a la venta de productos farmacéuticos y
alimentos de uso médico; a la confección de productos
farmacéuticos de carácter oficinal y a los que se
preparen extemporáneamente conforme a fórmulas
magistrales prescritas por profesionales legalmente
habilitados; y al fraccionamiento de envases clínicos de
productos farmacéuticos, conforme a las normas que
imparta el Ministerio de Salud, mediante resolución.
Además, podrán ordenar a un laboratorio de DS 675,
producción DS autorizado, la elaboración de productos Salud, 1987,
farmacéuticos S y cosméticos, para su venta en el N° 1, b)
establecimiento, e importar productos farmacéuticos,
alimentos de uso médico y cosméticos en conformidad a
las disposiciones reglamentarias pertinentes.
ARTICULO 9° Las farmacias podrán realizar bajo la
responsabilidad de su Director Técnico, los análisis clínicos,
químicos o bioquímicos u otros procedimientos que se determinen
mediante resolución de la Subsecretaría de Salud.
Para practicar exámenes de laboratorio no contemplados en el
inciso anterior, deberán solicitar autorización específica al
Servicio de Salud correspondiente, el que deberá comprobar las
adecuadas condiciones de instalación de sus laboratorios.
ARTICULO 10° Para obtener la autorización de instalación y
funcionamiento o traslado, el interesado deberá presentar al
Servicio de Salud los siguientes documentos:
a) Solicitud en que deberá constar la individualización del
propietario o del representante legal según el caso, nombre del
Director Técnico y la ubicación del establecimiento.
b) Declaración del químico-farmacéutico o farmacéutico
que asumirá la dirección técnica de la farmacia acreditando su
calidad de tal y señalando su cédula de identidad y domicilio
particular, y c) Copia autorizada de los instrumentos legales que
acrediten el dominio del establecimiento.
ARTICULO 11° Las Farmacias pertenecientes a los
establecimientos médico-asistenciales del sector público y
privado estarán sujetas a las disposiciones del presente
reglamento, con excepción de las contenidas en el Párrafo V, de
este Título.
ARTICULO 12° Toda persona que adquiera una farmacia a
cualquier título deberá comunicarlo por escrito al Servicio de
Salud dentro del plazo de quince (15) días, acompañando los
documentos a que se refiere el artículo 10° del presente
título.
Cumplido lo anterior, el Servicio de Salud procederá a
dictar la resolución modificatoria del dominio que así lo
acredite.
ARTICULO 13° Todo propietario de Farmacia deberá DS 7, Salud
comunicar por escrito al Servicio de Salud el traspaso 1989, N° 1
o el cierre definitivo o temporal de su establecimiento, a)
pero en este último caso sólo cuando afecte el programa
semestral de turnos.
En cualquiera de las referidas situaciones,
exceptuando el cierre temporal, el interesado deberá
solicitar la transferencia de los productos sujetos a
control legal de acuerdo a la normativa reglamentaria
vigente o, en su defecto, la autoridad sanitaria
procederá a su decomiso; debiendo dejarse constancia de
la solicitud, si se trata del traspaso del
establecimiento, en la resolución modificatoria del
dominio de la farmacia, que dicte el Servicio de
Salud.
Si la comunicación de cierre se funda en la ausencia
temporal o definitiva del Director Técnico de la
farmacia y en la localidad no hubiere otro
establecimiento farmacéutico, el Servicio de Salud podrá
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautorizar la transformación de la farmacia en almacén
farmacéutico bajo la dirección de un Práctico de
Farmacia, limitado a las actividades que indica el
presente reglamento.
PARRAFO II
De los Requisitos que Deben Reunir sus Instalaciones
ARTICULO 14° La planta física de una farmacia deberá
contar con un local debidamente circunscrito, y con el
equipamiento que asegure el almacenamiento y
conservación adecuada de los productos farmacéuticos y
la elaboración de productos farmacéuticos y cosméticos
en su caso, según las normas que fije el Ministerio de
Salud, debiendo cumplir las condiciones sanitarias y
ambientales mínimas de los lugares de trabajo dispuestas
en el decreto supremo 78, de 9 de febrero de 1983, del
Ministerio de Salud.
Para la elaboración de productos farmacéuticos D de DS 675,
carácter oficinal o magistral la farmacia deberá contar Salud, 1987
con un recetario en sección aparte diferenciada de las N° 1, c)
otras secciones, que permita y facilite la mantención
de condiciones higiénicas adecuadas y permanentes.
Sus instalaciones, equipos, instrumentos y demás
implementos deberán ser adecuados para el tipo de
fórmulas magistrales u oficinales que se preparen.
Deberá mantener en una estantería exclusiva y bajo
llave los estupefacientes, productos psicotrópicos y los
venenos, sin perjuicio de adoptar, cuando corresponda,
las medidas necesarias para prevenir su hurto, robo,
sustracción o extravío.
ARTICULO 15° Las farmacias estarán obligadas a tener en
existencia en forma permanente los productos señalados en el
Título IX del presente reglamento.
ARTICULO 16° Las drogas deberán almacenarse en envases
apropiados para su adecuada conservación, rotulados en
caracteres de imprenta claramente legibles. Estos rótulos no
podrán ser objeto de enmiendas ni superposiciones.
ARTICULO 17° Las farmacias dispondrán, a lo menos,
del siguiente material de consulta pública:
1.- Reglamento de:
- Farmacias y demás establecimientos farmacéuticos;
- Estupefacientes;
- Productos Psicotrópicos;
- Sistema Nacional de Productos Farmacéuticos,
Alimentos de uso Médico y Cosméticos;
- Un ejemplar de Farmacopea, oficial en el país;
- Un texto sobre tratamientos de urgencias
toxicológicas;
- Monografías de medicamentos, y
- Reglamento de la ley 17.934 sobre represión del
tráfico ilícito de estupefacientes.
2.- Un ejemplar actualizado de la Nómina de DTO 264, SALUD
Medicamentos Registrados del Art. 10
Formulario Nacional, aprobada por resolución del D.O. 16.03.2004
Ministerio de Salud. Decreto 43, SALUD
Art. 2
D.O. 05.04.2010
ARTICULO 18° Las farmacias deberán poseer los
siguientes Registros Oficiales:
- De recetas;
- De control de Estupefacientes;
- De control de Productos Psicotrópicos, y
- De reclamos.
Estos registros serán foliados y deberán ser
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautorizados por el Servicio de Salud, o visados por el
Instituto de Salud Pública de Chile, según corresponda,
debiendo mantenerse y estar a disposición de los
funcionarios del Servicio de Salud o Instituto de Salud
Pública de Chile en todo momento y circunstancia. Decreto 22, SALUD
Las denuncias estampadas en el Libro de Reclamos que digan Art. 1 Nº 1
relación con calidad, seguridad y eficacia de los productos D.O. 19.02.2010
farmacéuticos que se expenden en la farmacia, así como la
disponibilidad de aquellos considerados en el Petitorio
Farmacéutico, en la forma como establece el artículo 93,
deberán ser contestadas dentro de plazo máximo de 3 días por
el Director Técnico del establecimiento con copia a la SEREMI de
Salud correspondiente.
ARTICULO 19° El Registro de recetas estará destinado a:
a) Copiar las prescripciones magistrales y oficinales, estén
o no sometidas a controles especiales, en orden correlativo y
cronológico;
b) Registrar las visitas inspectivas que practiquen
funcionarios del Servicio de Salud y las anotaciones y
observaciones, si las hubiere, y
c) Anotar por el Químico-Farmacéutico o Farmacéutico la
fecha en que asume la Dirección Técnica del establecimiento y
la de su término. Las mismas anotaciones hará el profesional
que lo reemplace. Además, deberán dejar constancia de su
horario de atención profesional y las ausencias transitorias que
deba realizar.
ARTICULO 20° En los Registros de Estupefacientes y de
Productos Psicotrópicos el Director Técnico, efectuará las
anotaciones que para cada caso señalan el artículo 18° de los
decretos supremos 404 y 405, de 2 de noviembre de 1983, del
Ministerio de Salud.
ARTICULO 21° Las recetas despachadas de productos de venta
restringida deberán foliarse correlativamente y se archivarán
en forma cronológica, pudiendo destruirse al cabo de un año.
ARTICULO 22° El Registro de reclamos estará destinado a que
el público deje constancia de sus observaciones, y se hallará
permanentemente a su disposición.
PARRAFO III
Del Personal, sus Obligaciones y Responsabilidades
ARTICULO 23° Las farmacias funcionarán bajo la
Dirección Técnica de un profesional químico-farmacéutico
o farmacéutico, el que deberá ejercer su cargo a lo
menos ocho horas diarias, sin que la mera ausencia
constituya infracción si ha sido registrada en el
Registro de recetas. Podrá ser reemplazado temporal o
definitivamente en sus funciones sólo por otro
profesional químico farmacéutico o farmacéutico.
Aquellos establecimientos cuya jornada de atención DS 230,
al público sea inferior a ocho horas, podrán contratar Salud, 1987
un profesional químico-farmacéutico o farmacéutico por
el número de horas que comprende dicha jornada.
Además en la parte interior de la farmacia y en
sitio especialmente visible al público, se anunciará el
nombre completo del Director del establecimiento.
ARTICULO 24° El Director Técnico o su reemplazante,
cuando procediere, será responsable de:
a) Verificar que el despacho de las recetas se
efectúe conforme a las disposiciones legales
respectivas, cautelando que se cumplan las condiciones
de venta indicadas para cada producto farmacéutico;
b) Despachar personalmente las recetas de productos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefarmacéuticos sometidos a controles legales especiales:
estupefacientes, productos psicotrópicos, otros
asimilados a estas disposiciones y los productos de
venta bajo receta retenida, dejando constancia en la
receta de su nombre y firma, sin perjuicio de las
modalidades especiales que se establecen en los
Reglamentos de Estupefacientes y Productos
Psicotrópicos, según corresponda;
c) La adquisición, tenencia, custodia y expendio de DTO 918, SALUD
estupefacientes, productos psicotrópicos, otros N° 1°
asimilados a estas disposiciones y los productos de D.O. 02.04.1997
venta bajo receta retenida.
d) Preparar y/o supervisar la confección de recetas
magistrales y oficinales, preocupándose que en el envase
de la preparación aparezcan claramente señaladas las
instrucciones para su empleo, como asimismo las
condiciones de almacenamiento que aseguren su
estabilidad y conservación;
e) Preparar y/o supervisar el fraccionamiento de
envases clínicos de los productos farmacéuticos de
acuerdo a las normas que imparta el Ministerio de Salud
mediante resolución;
f) Extender copia de las recetas de medicamentos
cuya condición de venta sea "Receta Retenida" o "Receta
Cheque", cuando ellas sean solicitadas. La copia deberá
hacerse en papel con membrete que individualice el
establecimiento, la fecha en que ella se extiende y el
nombre del profesional que la suscribe. En caso de que
se trate de productos que por disposición de la
autoridad sanitaria, esté prohibida la repetición de su
despacho, dicha copia deberá indicar esta prohibición;
g) Velar porque el sistema de almacenamiento de los
productos farmacéuticos asegure su conservación,
estabilidad y calidad;
h) Establecer las especificaciones de calidad para
la adquisición de los productos que serán utilizados en
el recetario magistral y oficinal;
i) Adiestrar al personal auxiliar y supervisar el
correcto desempeño de las funciones que en éste se
deleguen;
j) Supervisar que el funcionamiento y actividades de
la farmacia se desarrollen dentro del marco de la
legislación sanitaria vigente y que se cumplan todas las
normas e instrucciones que emanen de la autoridad
sanitaria en relación con las farmacias;
k) Retirar de circulación los productos
farmacéuticos a la fecha de su vencimiento;
l) Mantener al día los Registros indicados en el
Párrafo II del Título II del presente reglamento, y
m) Comunicar por escrito al Director del Servicio de
Salud respectivo el horario en que ejercerá sus
funciones.
ARTICULO 25° Si la farmacia efectuare importaciones de
productos farmacéuticos, el Director Técnico será responsable
de la aplicación y cumplimiento de las disposiciones relativas a
la materia en el reglamento del Sistema Nacional de Control de
Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y Cosméticos.
ARTICULO 26° Las responsabilidades que afectan al Director
Técnico alcanzarán al propietario del establecimiento, de
acuerdo a las normas generales que gobiernan la materia.
En ausencia del Director Técnico, el propietario y el
personal auxiliar, no podrán desempeñar las funciones que son
propias del químico-farmacéutico o farmacéutico, salvo que
tengan esa calidad profesional. En caso de transgredir esta
disposición, la responsabilidad recaerá en todos los
infractores.
ARTICULO 27° El propietario y el Director Técnico del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecimiento responderán de la adquisición de los
estupefacientes, productos psicotrópicos y otros sometidos a
controles especiales, en la forma y condiciones que establezca la
reglamentación correspondiente.
ARTICULO 28° Se dará el calificativo de Auxiliar de
Farmacia a toda persona que ingrese a una farmacia en calidad de
tal, para desempeñarse bajo la supervisión del Director
Técnico y cuente con la correspondiente inscripción en el
Servicio de Salud, para lo cual debe cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Haber rendido satisfactoriamente el 2° año de Enseñanza
Media o estudios equivalentes, calificados por el Ministerio de
Educación Pública;
b) Presentar certificado de antecedentes, y c) Suscribir un
contrato de trabajo.
ARTICULO 29° El Servicio de Salud correspondiente
inscribirá al Auxiliar de Farmacia en el registro respectivo y
emitirá la certificación de la constancia de tal hecho.
ARTICULO 30° El interesado que presente algún documento
falso o adulterado perderá su opción a adquirir la calidad de
Auxiliar de Farmacia, lo que se declarará mediante un comunicado
a todos los Servicios de Salud del país.
ARTICULO 31° El Director del Servicio de Salud podrá,
previo sumario sanitario cancelar la inscripción del Auxiliar de
Farmacia, mediante resolución notificada al afectado y a su
empleador, y que se comunicará a todos los Servicios de Salud
del país.
PARRAFO IV
De la Preparación y Expendio de Productos
Farmacéuticos
ARTICULO 32° El expendio de los productos farmacéuticos se
hará de acuerdo a las condiciones de venta indicadas para cada
uno de ellos:
a) Venta directa, es decir, sin receta médica;
b) Venta bajo receta médica simple = R;
c) Venta bajo receta médica retenida = RR, y d) Venta bajo
receta cheque = RCH.
Artículo 33.- Los productos farmacéuticos que DS 675 1987
corresponden a fórmulas magistrales deberán prepararse SALUD
en forma inmediata contra la presentación de la receta N° 1, d)
médica y no podrán mantenerse en stock, quedando
prohibida su fabricación masiva. Se exceptúa de la DS 7,Salud
presentación de receta médica aquellas fórmulas 1989, N° 1,
magistrales que soliciten las farmacias de b)
establecimientos hospitalarios, públicos y privados,
respecto de productos farmacéuticos que no se elaboren
por los laboratorios de producción autorizados, y
siempre que no se trate de productos citostáticos.
Las farmacias deberán mantener un archivo de los
protocolos de análisis de control de calidad de todas
las drogas o materias primas que se utilicen en el
recetario. Estos análisis deberán ser realizados por un
laboratorio externo de control de calidad legalmente
autorizado y con la periodicidad necesaria que garantice
la calidad integral de la droga.
En los rótulos de las preparaciones magistrales
deberá indicarse el nombre comercial y ubicación de la
farmacia que las prepare, fórmula completa, dosis, forma
de uso o aplicación y número de orden que les
correspondió al copiarlos en el Registro de Recetas.
Las fórmulas oficinales deberán corresponder a lo
señalado en el artículo 24 letra b) del decreto supremo
N° 435, de 1981 y en sus etiquetas deberá
individualizarse la farmacia que las prepara y su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledenominación oficial de acuerdo a la Farmacopea Chilena.
Si el preparado se destinare al "Uso externo" o al
"Uso Veterinario", llevará tal indicación en caracteres
destacados. Además, para los preparados que contengan
sustancias peligrosas, deberá agregarse una etiqueta o
faja en gruesos caracteres que diga:" CUIDADO" o
"VENENO", según fuere procedente.
ARTICULO 34° Se entiende por Receta Médica, la orden
suscrita por médico cirujano, cirujano dentista, médico
veterinario, matrona o cualquier otro profesional
legalmente habilitado para hacerlo, con el fin de que
una cantidad de cualquier medicamento o mezcla de ellos
sea dispensada conforme a lo señalado por el profesional
que la extiende.
Receta magistral es aquella en que un profesional DS 675,
legalmente habilitado para ello prescribe una fórmula Salud, 1987
especial para un enfermo determinado, la que debe N° 1, e)
elaborarse en el momento de su presentación.
Se entiende por Receta Médica Retenida aquella en la
que se prescriba productos sujetos a esta condición de
venta, y ella deberá archivarse en el establecimiento,
conforme a lo dispuesto en el artículo 21° del presente
reglamento.
Cuando se trate de la prescripción de
estupefacientes y productos psicotrópicos cuya condición
de venta es receta retenida ésta deberá ser impresa con
los datos que señalan los respectivos reglamentos.
Se entenderá por Receta Cheque, los formularios
oficiales que formen parte de talonarios que los
Servicios de Salud proporcionan a los médicos cirujanos
y a las farmacias para la prescripción de
estupefacientes y productos psicotrópicos.
ARTICULO 35° Los cirujanos dentistas sólo podrán
prescribir aquellos medicamentos necesarios para la atención
odontoestomatológica sean éstos de venta directa, de venta bajo
receta médica, de venta bajo receta médica retenida o
preparados hipnóticos mediante receta cheque de emergencia que
proporcionará la farmacia.
ARTICULO 36° Los médicos veterinarios sólo podrán
extender recetas en que se prescriban productos
farmacéuticos para ser administrados a animales, DS 1809,
debiendo especificarse en ellas el uso veterinario y Salud,1995,
consignarse el nombre del dueño o responsable del Art.1°, a)
animal al que se efectúa la prescripción.
ARTICULO 37° Las matronas sólo podrán prescribir los
medicamentos necesarios para partos normales:
- Retractores de la fibra uterina;
- Preparados hormonales oxitócicos; y
- Analgésicos no narcóticos.
ARTICULO 38° Toda receta deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Individualización del profesional que la
extiende, señalando su nombre, profesión y domicilio.
Estos datos deberán ser impresos o, en su defecto,
escritos o reproducidos en forma perfectamente legible;
b) Prescripción, en forma clara y completa. Cuando DS 675,
se trate de fórmulas magistrales los componentes deberán Salud,
1987 N° 1, f)
indicarse con su denominación química o genérica y sus
dosis en forma perfectamente legible, no permitiéndose
claves o abreviaturas, debiendo señalarse el nombre del
paciente.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Firma del profesional y fecha en que se extiende
la receta.
ARTICULO 39° Cuando se prescriban productos farmacéuticos
sometidos a controles especiales, los profesionales que lo hagan
deberán cumplir estrictamente los requisitos de formulación que
determinen los reglamentos pertinentes.
Artículo 40.- En el registro de recetas deberán DS 675,
copiarse sucesivamente todas las fórmulas magistrales y Salud, 1987
oficinales, asignando a cada una de ellas un número N° 1, g)
correlativo.
Además, se anotarán las indicaciones, si las
tuvieren; nombre del profesional que las formuló y fecha
en la que fueron elaboradas, bajo la firma del Director
Técnico.
No podrán efectuarse enmiendas, dejar espacios en
blanco entre las anotaciones, ni alterar en ninguna
forma el Registro de recetas.
Toda receta al ser despachada deberá ser timbrada de
tal manera que se reproduzca en forma clara el nombre y
ubicación de la farmacia y el nombre del propietario.
Si la receta contuviera una o más fórmulas
magistrales se anotará, además, en cada una de ellas, el
número de orden que le correspondió al copiarlas en el
Registro de recetas.
PARRAFO V
Del Horario de Atención y Turnos
ARTICULO 41° El horario de atención de la farmacia será
determinado por su propietario, pudiendo comprender jornada
diurna, nocturna y en días no hábiles y deberá comunicarse al
Servicio de Salud y anunciarse al público mediante letrero
colocado en lugar visible. No obstante, las farmacias deberán
atender público en forma ininterrumpida mientras se encuentren
de turno.
Durante el horario nocturno las farmacias podrán atender
público a través de una ventanilla.
Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio de Salud podrá
autorizar el funcionamiento de Farmacias de Urgencia, las que
deberán permanecer abiertas y atender público las 24 horas del
día, durante todo el año. En este caso deberán contar con la
presencia del Director Técnico, sin que la mera ausencia
constituya infracción, si ha sido registrada en el Registro de
recetas.
ARTICULO 42° El Servicio de Salud fijará semestralmente los
turnos de las farmacias de su territorio, los que serán
obligatorios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45°.
Para estos efectos, dicho Servicio confeccionará antes del
30 de noviembre y del 30 de mayo de cada año, las nóminas de
turnos que deberá cumplir semestralmente cada farmacia, con
indicación de su nombre, ubicación, sector de la población que
deberá atender y fechas en que le corresponderá cumplirlos.
Una copia de esta nómina deberá remitirse dentro de los
primeros quince días de los meses de diciembre y junio de cada
año a la Jefatura de Carabineros de Chile y a un periódico de
la localidad para su publicación.
ARTICULO 43° El Servicio de Salud notificará a los
Directores Técnicos de farmacias, de su territorio,
personalmente o por carta certificada, los turnos que deberán
cumplir en el semestre correspondiente.
Esta notificación deberá efectuarse en la primera quincena
de los meses de diciembre y junio de cada año.
ARTICULO 44° Las farmacias deberán indicar su turno
mediante un cartel, que se colocará en un lugar exterior del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecimiento, fácilmente visible del público. Si no le
correspondiere turno, deberán señalar, en igual forma, el
nombre y ubicación de las farmacias más inmediatas a las que
les corresponda turno.
ARTICULO 45° Ninguna farmacia podrá eximirse de los turnos
fijados por el Servicio de Salud. No obstante, el Servicio
podrá, en casos debidamente calificados, suspender el
cumplimiento del turno por el tiempo que estime prudencial,
designando en su reemplazo otra farmacia que lo haga.
TITULO III
De las Droguerías
ARTICULO 46° Droguería es todo establecimiento
destinado a la importación, fraccionamiento,
distribución y venta de drogas a granel, sustancias
químicas, reactivos, colorantes permitidos, aparatos de
física y química y accesorios médicos y quirúrgicos.
Podrán, además, importar o adquirir productos
farmacéuticos y alimentos de uso médico en las
condiciones señaladas en el reglamento del Sistema
Nacional de Control de Productos Farmacéuticos,
Alimentos de Uso Médico y Cosméticos. La distribución de
estos productos sólo podrá hacerse a farmacias,
almacenes farmacéuticos, depósito de productos
farmacéuticos de uso veterinario o dental y botiquines
autorizados. Las droguerías funcionarán bajo la
dirección técnica de un profesional químico
farmacéutico.
Las droguerías estarán facultadas para la DTO 918, SALUD
distribución de muestras médicas de productos N° 2°
farmacéuticos que contienen benzodiazepinas contenidas D.O. 02.04.1997
en la lista IV del Reglamento de Productos Psicotrópicos,
cuyo registro sanitario hayan requerido, con el fin de
entregarlos exclusivamente a los profesionales facultados
para prescribirlos y sujetándose a los controles
establecidos en el decreto supremo Nº 923 de 1995, del
Ministerio de Salud.
ARTICULO 47° Para obtener la autorización de
funcionamiento, instalación o traslado, el interesado deberá
presentar al Servicio de Salud los siguientes documentos:
a) Solicitud en que deberá constar la individualización del
propietario, o del representante legal según el caso, el nombre
del Director Técnico y la ubicación del establecimiento;
b) Declaración del profesional químico farmacéutico, que
asumirá la dirección técnica de la droguería, acreditando su
calidad de tal, señalando su cédula de identidad y domicilio
particular, y
c) Copia autorizada de los instrumentos legales que acrediten
el dominio del establecimiento.
ARTICULO 48° Todo propietario de droguería deberá
comunicar por escrito al Servicio de Salud correspondiente el
cierre definitivo o temporal de su establecimiento.
Si el cierre es definitivo por término de funciones, el
interesado solicitará la transferencia de los productos
estupefacientes y psicotrópicos, de acuerdo a las normas
reglamentarias vigentes, o en su defecto la autoridad sanitaria
procederá a su decomiso.
ARTICULO 49° La planta física de una droguería deberá
contar con un local debidamente circunscrito, y con el
equipamiento que permita asegurar el almacenamiento y
conservación adecuada de los productos según las normas fijadas
en la materia por el Ministerio de Salud.
Deberá mantener en una estantería exclusiva y bajo llave
los estupefacientes, los productos psicotrópicos y los venenos.
ARTICULO 50° La droguería deberá contar con un sistema de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontrol de calidad, tanto de las drogas o materias primas que
adquiere, fracciona y distribuye, como de los productos
farmacéuticos que importe y distribuye, en conformidad a lo
dispuesto en el Título V del reglamento del Sistema Nacional de
Control de Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y
Cosméticos.
En los envases de cada partida de drogas o materia prima
analizada, se inscribirá el número del boletín de análisis
respectivo.
En todo caso, la droguería deberá mantener un archivo de
todos los protocolos de análisis.
ARTICULO 51° Toda droguería deberá poseer un Registro de
Inspección, para los efectos de lo señalado en las letras b) y
c) del artículo 19° del presente reglamento.
Si la droguería comerciare con estupefacientes y productos
psicotrópicos, deberá tener, además, el registro a que se
refiere el artículo 20° del presente reglamento y cumplir las
demás normas especiales aplicables a la materia.
ARTICULO 52° Respecto del personal de las droguerías
regirán las mismas disposiciones del Párrafo III del Título I
del presente reglamento, con excepción de las establecidas en el
artículo 24°.
En las droguerías, el Director Técnico o su reemplazante,
cuando procediere, será responsable de:
a) Intervenir en la adquisición y responder de la tenencia,
custodia y expendio de estupefacientes y productos psicotrópicos
y demás sujetos a controles legales especiales;
b) Del fraccionamiento de drogas;
d) Velar porque el sistema de almacenamiento de las drogas y
de los productos farmacéuticos asegure su conservación,
estabilidad y calidad;
d) Adiestrar al personal auxiliar y supervisar el correcto
desempeño de las funciones que en éste se deleguen, y
e) Del cumplimiento de las disposiciones del artículo 50°
de este reglamento.
ARTICULO 53° Las responsabilidades que afecten al Director
Técnico alcanzarán al propietario del establecimiento, de
acuerdo a las normas generales que gobiernan la materia.
En ausencia del Director Técnico, el propietario y el
personal auxiliar, no podrán desempeñar las funciones que son
propias del químico-farmacéutico o farmacéutico, salvo que
tengan esa calidad profesional. En caso de transgredir esta
disposición, la responsabilidad recaerá en todos los
infractores.
ARTICULO 54° El propietario del establecimiento responderá
de la adquisición de los estupefacientes, productos
psicotrópicos y otros sometidos a controles especiales, en la
forma y condiciones que señale la reglamentación
correspondiente.
ARTICULO 55° El Director Técnico y, asimismo, el
propietario, responderán de que la distribución de productos
farmacéuticos y alimentos de uso médico sea efectuada a los
establecimientos autorizados para su expendio al público.
TITULO IV DTO 67, SALUD
De los Almacenes Farmacéuticos y de los Almacenes Art. 1º, Nº 1
Farmacéuticos Complementarios D.O. 22.06.2000
NOTA
PARRAFO I
ARTICULO 56° Almacén farmacéutico es todo
establecimiento o parte de él destinado a la venta de
los siguientes productos farmacéuticos:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) De venta directa;
d) De venta bajo receta médica que se señalan en el
Título X del presente reglamento y aquellos de este tipo
cuya condición de venta así lo disponga en su Registro,
y
c) Accesorios médicos y quirúrgicos, elementos de
primeros auxilios y curación. Decreto 99, SALUD
La dirección técnica de estos establecimiento estará a Nº 2
cargo de un práctico de farmacia, quien deberá desempeñarla D.O. 11.12.2009
durante todo su horario de funcionamiento, siendo su ejercicio
incompatible con la de otro establecimiento farmacéutico.
Existirán también Almacenes Farmacéuticos DTO 67, SALUD
Complementarios, constituidos como establecimientos o Art. 1º, Nº 2
parte de ellos, destinados al expendio de productos D.O. 22.06.2000
farmacéuticos complementarios registrados como tales NOTA
por el Instituto de Salud Pública.
Ambos tipos de almacenes farmacéuticos estarán
dirigidos por un Práctico de Farmacia, el que deberá
cumplir con los requisitos que en cada caso se indican.
NOTA:
Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas
por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.
ARTICULO 57° A los almacenes farmacéuticos y a los DTO 67, SALUD
almacenes farmacéuticos complementarios les estará Art. 1º, Nº 3
estrictamente prohibida la adquisición y venta de D.O. 22.06.2000
productos farmacéuticos no autorizados en el artículo NOTA
anterior.
De la misma manera, a estos establecimientos les
estará estrictamente prohibido la preparación y el
despacho de fórmulas magistrales y oficinales.
Todas las recetas que prescriban productos
farmacéuticos indicados en el Título X del presente
reglamento o productos farmacéuticos complementarios, DTO 67, SALUD
según sea el caso, que sean despachadas en el Art. 1º, Nº 3
establecimiento deberán archivarse en orden correlativo D.O. 22.06.2000
o cronológico, y mantenerse a disposición de la NOTA
autoridad sanitaria.
NOTA:
Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas
por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.
ARTICULO 58° Para obtener la autorización de
funcionamiento, instalación o traslado el interesado
deberá presentar al correspondiente Servicio de Salud
los siguientes documentos:
a) Solicitud en que deberá constar la
individualización del propietario o representante legal
según el caso, ubicación del establecimiento y nombre
del Práctico de Farmacia;
b) La declaración del Práctico de Farmacia que
asumirá la responsabilidad de la dirección del almacén DTO 67, SALUD
farmacéutico o almacén farmacéutico complementario, Art. 1º, Nº 4
en su caso, acreditando su calidad de tal y señalando D.O. 22.06.2000
su cédula de identidad y domicilio particular, y NOTA
Decreto 99, SALUD
c) Copia autorizada de los instrumentos legales en los que Nº 3
consta el título en virtud del cual se posee el establecimiento. D.O. 11.12.2009
NOTA:
Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas
por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.
ARTICULO 59° Todo propietario de un almacén DTO 67, SALUD
farmacéutico o Almacén Farmacéutico Complementario, en Art. 1º, Nº 5
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu caso deberá comunicar por escrito al Servicio de D.O. 22.06.2000
Salud correspondiente el cierre definitivo o temporal de NOTA
su establecimiento.
NOTA:
Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas
por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.
ARTICULO 60° El horario de atención de los almacenes DTO 67, SALUD
farmacéuticos y almacenes farmacéuticos complementarios, Art. 1º, Nº 6
en su caso será determinado por su propietario D.O. 22.06.2000
comunicado por escrito al correspondiente Servicio de NOTA
Salud y anunciado al público mediante letrero colocado
en lugar visible.
Los almacenes farmacéuticos no estarán sometidos a
los turnos obligatorios dispuestos para las farmacias.
Sin embargo, en aquellas localidades en que no
existan farmacias, el Servicio de Salud establecerá los
turnos que considere adecuados para asegurar el
abastecimiento de la población. En tales casos los
turnos serán obligatorios para estos establecimientos,
dando cumplimiento a las normas que sobre la materia, se
establecen en el Párrafo V del Título II de este
reglamento.
NOTA:
Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas
por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.
ARTICULO 61° La planta física de un almacén
farmacéutico deberá estar en un local debidamente
circunscrito y que permita asegurar el almacenamiento y
conservación adecuada de los productos farmacéuticos.
Estos establecimientos exhibirán en la parte
exterior del local el rótulo o letrero "Almacén
Farmacéutico" con su nombre comercial.
Deberá colocar en lugar visible el nombre del
Práctico de Farmacia responsable y la lista de productos
farmacéuticos que están autorizados a comercializar.
A los Almacenes Farmacéuticos Complementarios les DTO 67, SALUD
serán aplicables las mismas normas dispuestas en los Art. 1º, Nº 7
incisos anteriores para los Almacenes Farmacéuticos, sin D.O. 22.06.2000
embargo el rótulo o letrero correspondiente, al agregar NOTA
su nombre comercial, no podrá contener alusiones que
puedan inducir a engaño respecto de propiedades milagrosas
o sobrenaturales de los medicamentos complementarios, sin
que sea necesario agregar una lista de aquellos que expenden.
NOTA:
Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas
por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.
ARTICULO 62° Los almacenes farmacéuticos están
obligados a mantener en existencia, en forma permanente
los productos señalados en el Petitorio de Farmacias que
les está permitido expender.
Esta obligación no regirá respecto de los Almacenes DTO 67, SALUD
Farmacéuticos Complementarios. Art. 1º, Nº 8
D.O. 22.06.2000
NOTA
NOTA:
Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.
ARTICULO 63° El almacén farmacéutico dispondrá de
los siguientes textos:
a) Un ejemplar del presente reglamento;
b) Tratamiento de urgencia toxicológicas;
c) Monografías de medicamentos, y
d) Listado de Farmacias cercanas, con su nombre y
localización. Decreto 99, SALUD
Nº 4
El Almacén Farmacéutico Complementario deberá contar D.O. 11.12.2009
con los siguientes textos: NOTA
- Un ejemplar actualizado del Reglamento de Farmacias,
Droguerías, Almacenes Farmacéuticos, Botiquines y
Depósitos autorizados.
- Un ejemplar actualizado del Reglamento del Sistema
Nacional de Control de Productos Farmacéuticos,
Alimentos de Uso Médico y Cosméticos.
NOTA:
Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas
por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.
ARTICULO 64° Los Almacenes Farmacéuticos y los DTO 67, SALUD
Almacenes Farmacéuticos Complementarios deberán poseer Art. 1º, Nº 10
los siguientes registros oficiales: D.O. 22.06.2000
a) De inspección, para los efectos señalados en las NOTA
letras b) y c) del artículo 19°, y
b) De reclamos para lo señalado en el artículo 22°
del presente reglamento.
NOTA:
Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas
por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.
PARRAFO II
Del Personal, sus Obligaciones y Responsabilidades
ARTICULO 65° El Práctico de Farmacia en el almacén
farmacéutico será responsable de:
a) Despachar personalmente las recetas médicas que
prescriban productos sujetos a esta condición de venta
indicados en el Título X;
b) Velar porque el sistema de almacenamiento de los
productos farmacéuticos asegure su conservación,
estabilidad y calidad;
c) Adiestrar al personal auxiliar y supervisar su
correcto desempeño;
d) Supervisar que en todo momento el funcionamiento
y actividades del almacén farmacéutico se desarrollen
dentro del marco de la legislación sanitaria vigente y
que se cumplan todas las instrucciones que emanan de la
autoridad sanitaria en relación con los almacenes
farmacéuticos;
e) Retirar de circulación los productos
farmacéuticos a la fecha de su vencimiento, y
f) Mantener al día el archivo de recetas mencionado
en el artículo 57°.
Las mismas responsabilidades descritas en el inciso DTO 67, SALUD
precedente, serán asumidas por el Práctico de Farmacia Art. 1º, Nº 11
del Almacén Farmacéutico Complementario, a quien D.O. 22.06.2000
corresponderá el despacho personal de los productos NOTA
farmacéuticos complementarios, en el caso de que tengan
esa condición de venta.
NOTA:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileVer NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas
por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.
ARTICULO 66° Se denominará "Práctico de Farmacia" a DTO 67, SALUD
la persona que cuente con la autorización sanitaria para Art. 1º, Nº 12
dirigir un almacén farmacéutico o Almacén Farmacéutico D.O. 22.06.2000
Complementario, según sea el caso, previa comprobación de NOTA
sus aptitudes y siempre que dé cumplimiento a los
siguientes requisitos:
a) Presentar certificado de antecedentes vigente;
b) No haber sido sancionado por infracciones al
presente reglamento;
c) Haber rendido satisfactoriamente el 4° año de DTO 347, SALUD
enseñanza media o estudios equivalentes, calificados por Art. único
el Ministerio de Educación Pública. 1987
d) Tener calidad de Auxiliar de Farmacia y haberse
desempeñado como tal, a lo menos, durante cinco años en DTO 67, SALUD
una Farmacia o, en el caso de quienes postulan a Art. 1º, Nº 12
Prácticos de Farmacias para asumir la Dirección de un D.O. 22.06.2000
Almacén Farmacéutico Complementario, que acrediten cinco NOTA
años de experiencia en establecimientos de dicha
denominación o 3 años como auxiliar de farmacia y 2 años
de experiencia en establecimientos de dicha denominación.
e) Rendir satisfactoriamente un examen de
competencia ante la autoridad sanitaria.
Una vez recibidos conforme estos antecedentes, la DTO 67, SALUD
Dirección del Servicio de Salud respectivo comunicará al Art. 1º Nº 12
interesado, dentro del plazo de 30 días, la fecha y el D.O. 22.06.2000
lugar del examen referido en la letra e) del inciso NOTA
anterior, el que deberá efectuarse dentro de los 60 días
siguientes a la solicitud.
Quienes cuenten con un título de Técnico de DTO 6, SALUD
Farmacia de Nivel Superior, conferido por un Art. 1º
establecimiento de educación superior del Estado o D.O. 02.04.2002
reconocido por éste, no necesitarán dar cumplimiento
a los requisitos establecidos en las letras d) y e) DTO 211, SALUD
del inciso anterior. Art. 1º
D.O. 09.10.2002
NOTA:
Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones
introducidas por el DTO 67 en el encabezamiento de
la presente norma.
ARTICULO 67° El examen de competencia se rendirá
ante una comisión formada por los siguientes
profesionales:
- El Director del Servicio de Salud correspondiente DTO 67, SALUD
o su subrogante, quien la presidirá; Art. 1º, Nº 13
- El Jefe de la Oficina de Registro y Control de D.O. 22.06.2000
Profesiones Médicas y Paramédicas del Servicio de Salud; NOTA
- Un químico-farmacéutico de la dotación del
Servicio de Salud, designado por su Director.
Los integrantes de la comisión se inhabilitarán por
la circunstancia de haber sido o ser actualmente
empleador o jefe directo del interesado, procediéndose a
su inmediato reemplazo por el funcionario de la
especialidad que determine el Director del Servicio.
NOTA:
Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas
por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.
ARTICULO 68° Para someterse al examen a que se
refiere el artículo anterior, el interesado elevará una
solicitud al Director del Servicio de Salud que
corresponda, en la que se individualice con su nombre
completo, número de cédula de identidad y gabinete que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelo extendió, así como un certificado del Servicio de
Salud que acredite su calidad de Auxiliar de Farmacia.
Dicha solicitud deberá ser acompañada de los
siguientes documentos:
a) Certificado de antecedentes vigente;
b) Certificado de nacimiento;
c) Certificado de estudios otorgados por autoridad
competente;
d) Copia del contrato de trabajo suscrito entre el DTO 67, SALUD
auxiliar y el propietario del establecimiento de Farmacia Art. 1º, Nº 14
o del Almacén Farmacéutico Complementario, en su caso, D.O. 22.06.2000
en el que se acredite su período de desempeño como tal; NOTA
e) SUPRIMIDO DTO 67, SALUD
Art. 1º, Nº 14
D.O. 22.06.2000
f) Dos fotografías tamaño carnet, con el número de NOTA
éste.
NOTA:
Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas
por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.
ARTICULO 69° El examen versará sobre las materias
que a continuación se indican:
a) Aritmética, en especial sobre el sistema DTO 67, SALUD
métrico decimal y sobre sistemas de pesos y medidas; Art. 1º Nº 15
b) Conocimientos sobre productos farmacéuticos en D.O. 22.06.2000
general y en especial de aquellos contenidos en el NOTA
Título X de este Reglamento, respecto de los Almacenes
Farmacéuticos y de aquellos de carácter complementario,
en el caso de los Almacenes Farmacéuticos
Complementarios;
c) Condiciones adecuadas de conservación de los
productos farmacéuticos y de los complementarios, según
el caso;
d) Reglamentación propia de los almacenes
farmacéuticos y de los almacenes farmacéuticos
complementarios, según el caso;
e) Conceptos sobre uso racional de medicamentos;
NOTA:
Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas
por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.
ARTICULO 70° Si el candidato aprueba el examen, el Director
del Servicio correspondiente dictará una resolución
otorgándole la calidad de Práctico de Farmacia, la que se
comunicará a todos los Servicios de Salud del país.
ARTICULO 71° Si el postulante fuere reprobado en el examen,
el Servicio de Salud dictará la resolución correspondiente, la
que se comunicará también a los Servicios de Salud del país.
En todo caso, el afectado sólo podrá repetir el examen después
de transcurrido un año desde la fecha de la primera prueba.
ARTICULO 72° El Servicio de Salud respectivo podrá, previo
sumario sanitario, cancelar la autorización de Práctico de
Farmacia, mediante resolución notificada al afectado y a su
empleador y comunicada a todos los Servicios de Salud del país.
ARTICULO 73° De las infracciones al cumplimiento de las
disposiciones de este Título serán responsables además del
propietario del establecimiento el Práctico de Farmacia director
y el respectivo proveedor, de acuerdo a las normas generales que
gobiernan la materia.
TITULO V
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe los Botiquines
ARTICULO 74° Botiquín es el recinto en que se
mantienen productos farmacéuticos para el uso interno de
clínicas, maternidades, casas de socorro, campamentos
mineros, termas, postas médicas, cuarteles, navíos, DS 1809,
cooperativas de consumo, clínicas veterinarias y otros Salud,1995,
establecimientos. Art.1°, b)
ARTICULO 75° La solicitud de autorización de
funcionamiento deberá presentarse al Servicio de Salud
correspondiente acompañada de:
a) Individualización del propietario o representante
legal en su caso;
b) Ubicación y autorización competente de
funcionamiento del establecimiento al que pertenece, si
procediere, y
c) Declaración escrita del médico, matrona, médico
veterinario o personal auxiliar autorizado para estos
efectos por el Servicio de Salud, que se DS 1809,
responsabilizará de la adquisición y expendio de los Salud,1995,
productos farmacéuticos que se utilicen. Art.1°, c)
ARTICULO 76° Todas las adquisiciones de productos
farmacéuticos para los botiquines deberán ser suscritas por el
profesional o el auxiliar que haya asumido su responsabilidad en
el abastecimiento y expendio de ellos.
Si dicho profesional o auxiliar pusiere término a sus
funciones, deberá dar aviso anticipado al correspondiente
Servicio de Salud, dentro de los 30 días anteriores a su retiro.
En todo caso, el propietario deberá comunicar el nombre del
profesional o auxiliar que lo reemplazará en la forma señalada
en la letra c) del artículo 75°.
ARTICULO 77° Si el botiquín deja definitivamente de
funcionar, su propietario deberá dar aviso dentro de los 30
días siguientes al Servicio de Salud respectivo, el que
procederá a cancelar la autorización de funcionamiento, y al
mismo tiempo, dispondrá la liquidación de las existencias que
tuviere, en la forma y plazo que se determine.
ARTICULO 78° Los botiquines podrán adquirir
productos farmacéuticos en envases clínicos sólo cuando
pertenezcan a establecimientos médico-asistenciales o a DS 1809,
clínicas veterinarias. Salud,1995,
Les quedará estrictamente prohibido preparar y Art.1°, d)
despachar fórmulas magistrales y oficinales.
ARTICULO 79° Los botiquines que adquieran estupefacientes y
productos psicotrópicos, para ser usados en el establecimiento a
que pertenecen, quedarán sometidos a las disposiciones
reglamentarias que gobiernan la materia.
TITULO VI
De los Depósitos de Productos Farmacéuticos,
Humanos Veterinarios y Dentales
ARTICULO 80° Depósito de Productos Farmacéuticos de Uso
Humano es la bodega destinada al almacenamiento de productos
farmacéuticos importados terminados, y que ha sido autorizada
para distribuir directamente dichos productos a otros
establecimientos, para su uso o expendio.
Deberá ser dirigido técnicamente por un químico
farmacéutico, durante el horario indispensable y compatible con
la complejidad del establecimiento.
ARTICULO 81° Para obtener la autorización de instalación,
el interesado deberá presentar al Servicio de Salud los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguientes documentos:
a) Solicitud en que deberá constar la individualización del
propietario, o del representante legal según el caso, nombre del
Director Técnico, ubicación del establecimiento, y
b) Declaración del químico farmacéutico que asumirá la
Dirección Técnica, acreditando su calidad de tal y señalando
su cédula de identidad y domicilio particular.
ARTICULO 82° La resolución que autorice el depósito
deberá consignar el nombre de dicho profesional y su jornada; y
se comunicará al Instituto de Salud Pública de Chile.
ARTICULO 83° Depósito de Productos Farmacéuticos
Veterinarios es aquel que mantiene para su distribución o
expendio productos farmacéuticos de uso exclusivamente animal.
Podrá, además, importar y distribuir dichos productos a otros
establecimientos farmacéuticos autorizados o venderlos al
público.
Funcionará bajo la Dirección Técnica de un químico
farmacéutico, farmacéutico o médico veterinario, acreditando
su calidad de tal y señalando su cédula de identidad y
domicilio particular.
ARTICULO 84° Depósito de Productos Farmacéuticos
Dentales es aquel que mantiene para su distribución o
expendio productos farmacéuticos de uso exclusivo
dental. Podrá, además, importar y distribuir dichos
productos a otros establecimientos farmacéuticos
autorizados o venderlos al público.
Funcionará bajo la Dirección Técnica de un químico DS 241,
farmacéutico, farmacéutico o cirujano dentista, SALUD, 1986
acreditando su calidad de tal y señalando su cédula de ART. UNICO
identidad y domicilio particular, el cual deberá ejercer DS 514 1987
su cargo durante el horario indispensable y compatible SALUD
con la complejidad del establecimiento.
ARTICULO 85° Los establecimientos a que se refiere el
presente Título se regirán por las disposiciones contenidas en
el Título III De las Droguerías, en todo lo que les fuere
pertinente.
ARTICULO 86° Les quedará prohibido a los Depósitos de
Productos Farmacéuticos la confección de recetas magistrales u
oficinales, aunque correspondan al empleo veterinario o dental,
las que, en todo caso, deberán ser despachadas por las
farmacias.
ARTICULO 87° Los Directores Técnicos y los propietarios de
los establecimientos mencionados en este Título serán
responsables del cumplimiento de las disposiciones contenidas en
el decreto supremo 435, de 1981, del Ministerio de Salud, en lo
que les fuere pertinente.
TITULO VII
De la Subasta de Productos Farmacéuticos y Alimento
de Uso Médico
ARTICULO 88° Toda subasta de productos farmacéuticos y
alimentos de uso médico deberá ser comunicada al Servicio de
Salud respectivo, con 30 días de anticipación, acompañándose
copia del inventario de productos que se va a subastar.
ARTICULO 89° Los productos farmacéuticos y alimentos de uso
médico que se subasten sólo podrán ser adjudicados a
propietarios de establecimientos farmacéuticos que acrediten su
condición de tales ante el Martillero Público.
ARTICULO 90° Los estupefacientes y productos psicotrópicos
y demás sometidos a controles legales especiales, constituirán
lotes separados, a lo que podrán hacer posturas únicamente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilequienes presenten, para estos efectos autorización del Instituto
de Salud Pública de Chile.
Dichos productos no podrán ser entregados sino mediante
recibo firmado por el Director Técnico del establecimiento
adquirente, que señale el nombre, características y cantidad de
cada producto subastado.
Los recibos serán remitidos por el Martillero Público a
más tardar dentro de los diez días siguientes de finalizar el
remate, al Instituto de Salud Pública de Chile mediante copia de
las respectivas guías de entrega.
TITULO VIII
De las Sanciones y Otras Disposiciones
ARTICULO 91° Las infracciones a las disposiciones del
presente reglamento serán sancionadas por los Servicios de Salud
en cuyo territorio se cometieren, previa instrucción del
respectivo sumario, en conformidad con lo establecido en el Libro
X del Código Sanitario.
TITULO IX
Petitorio de Farmacia
ARTICULO 92° Derogado. Decreto 22, SALUD
Art. 1 Nº 2
D.O. 19.02.2010
Artículo 93.- Las farmacias, con exclusión de aquellas
aludidas en el artículo 11, deberán mantener en existencia,
como mínimo, los siguientes productos del Formulario Nacional de
Medicamentos, los que constituirán su Petitorio: Decreto 22, SALUD
Art. 1 Nº 2
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilewww.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 19.02.2010
NOTA
NOTA
El Nº 2 del Decreto 15, Salud, publicado el 08.05.2010,
modifica la presente norma en el sentido de incorporar al
Petitorio en el Grupo Nº 17 "Hormonas y otros medicamentos
endocrinos y anticonceptivos", en el punto 17.03,
"Anticonceptivos", a continuación de Levonorgestrel Comprimido
0.75 mg, lo siguiente:
"Alternativa:
Levonorgestrel Comprimido 1.5 mg. TITULO X
ARTICULO 94.- El presente Título contiene la nómina DS 180,
de productos farmacéuticos de "Venta Bajo Receta Médica" Salud,1986
que pueden venderse en los Almacenes Farmacéuticos. Art. 1°
La nómina se presenta con el nombre genérico, forma
farmacéutica y dosificación de cada producto. No
obstante, podrán mantenerse además para su expendio, los
productos farmacéuticos similares con nombre registrado
que contengan el mismo principio activo, igual dosis y
forma farmacéutica.
Los productos farmacéuticos autorizados para la
venta en estos Establecimientos en las formas
farmacéuticas y dosis que se señalan, pudiendo venderse
además todos aquellos productos que se autoricen y
registren en el futuro, con condición de venta "Bajo
Receta Médica" en Almacenes Farmacéuticos. Decreto 99, SALUD
Nº 5
- Ampicilina: cápsulas o comprimidos de 250 y 500 mg.; polvo D.O. 11.12.2009
para suspensión oral de 125, 250 y 500 mg.; polvo para solución
inyectable de 500 y 1000 mg.
- Atenolol: comprimidos 50 mg.
- Bencilpenicilina polvo para solución inyectable 1.000.000 y
2.000.000 U.I.
- Benzatina Bencilpenicilina polvo para suspensión inyectable
600.000, 1.200.000 y 2.400.000 U.I.
- Cloranfenicol: Solución oftálmica 0,5%; Ungüento
oftálmico 1%.
- Clorfenamina: comprimidos 4 mg.; solución inyectable 10
mg/mL.
- Clorpropamida comprimidos 250 mg.
- Cloxacilina: Cápsulas o comprimidos de 250 mg; y 500 mg;
polvo para solución inyectable 500 mg
- Cotrimoxazol: comprimidos y forte comprimidos; suspensión
oral y forte suspensión oral.
- Digoxina: comprimidos 0,25 mg.
- Enalapril: comprimidos 5 y 20 mg.
- Etinilestradiol: comprimidos 0,02 mg.
- Fenitoína: comprimidos o cápsulas 100 mg.
- Fenoximetil penicilina comprimidos 400.000 U.I.
- Furosemida: comprimidos 40 mg.
- Gluconato de potasio: el elíxir 31,2%.
- Hidroclorotiazida: comprimidos 50 mg.
- Imipramina: grageas 25 mg.
- Insulina humana: Cristalina solución inyectable 100 Ul/mL.
e Isofana (NPH) solución inyectable 100 Ul/mL.
- Levonorgestrel 0,15 mg con Etinilestradiol 0,03mg
comprimidos.
- Lidocaína: gel oral o crema tópica 2% y 4%; solución
spray tópico 10%.
- Loperamida: comprimidos 2 mg. y solución oral para gotas 2
mg/mL.
- Metamizol: solución inyectable 500 mg/mL.
- Metidolpa: comprimidos 250 mg.
- Metronidazol: comprimidos orales 250 y 500 mg.; cápsulas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelandas vaginales 500 mg.
- Nistatina: comprimidos orales 500.000 U.I.; comprimidos
vaginales 100.000 U.I.; pomada 100.000 U.L/g.
- Nitroglicerina: comprimidos 0,6 mg.
- Pamoato de pirvinio: suspensión oral 50 mg/5mL.
- Papaverina: solución inyectable 40 mg/mL.
- Prednisona: comprimidos 5 mg.
- Primidona: comprimidos 250 mg.
- Progesterona: solución acuosa inyectable 12,5 mg/mL. y 25
mg/mL.
- Propranolol: comprimidos 10 y 40 mg.
- Salbutamol: Aerosol para inhalación 100 mcg/dosis; jarabe
2mg/5mL.; comprimidos 2 y 4 mg.
- Tietilperazina: grageas 6,5 mg.; Supositorio 6,5 mg.
- Tolbutamida: comprimidos 500 mg.
TITULO XI
De las farmacias homeopáticas DTO 7,SALUD
Nº 1 c)
D.O. 27.03.1989
ARTICULO 95.- Farmacia Homeopática es todo
establecimiento destinado a la venta de productos
farmacéuticos homeopáticos y fitoterápicos y a la
confección de preparados homeopáticos de carácter
oficinal y a los que se elaboren extemporáneamente
conforme a fórmulas magistrales prescritas por
profesionales legalmente habilitados.
Además podrán expender los productos DTO 286, SALUD
farmacéuticos contemplados en la letra k) del Art. 2º
artículo 26 del decreto supremo Nº 1.876 de 1995, D.O. 18.02.2002
del Ministerio de Salud.
ARTICULO 96.- La elaboración de los preparados NOTA 2
homeopáticos de carácter oficinal o magistral se hará
en la sección recetario la que deberá cumplir, además
de los requisitos que se señalan en el inciso segundo
del artículo 14 del presente reglamento, con los
siguientes:
a) Constituir un recinto exclusivo e independiente
del recetario común, si lo hubiere,
b) Ser de tránsito restringido y disponer de
sistemas adecuados que impidan la contaminación cruzada
debida a gases, polvo y olores y que permitan la
evacuación de los mismos,
c) El material que se utilice deberá ser de vidrio,
porcelana, acero inoxidable u otro que sea inerte desde
el punto de vista homeopático, y
d) Disponer de una estufa de capacidad suficiente
para permitir la inactivación de diluciones residuales.
NOTA: 2
Las Disposiciones Transitorias del DS 7, de Salud,
publicado en el "Diario Oficial" de 27 de marzo de 1989,
dispone que las farmacias autorizadas por los Servicios
de Salud, a la fecha de vigencia del citado decreto
supremo, para la venta exclusiva de productos
farmacéuticos homeopáticos y fitoterápicos continuarán
funcionando como tales, sin necesidad de una nueva
autorización. Con todo, para la elaboración de
preparados homeopáticos de carácter oficinal y
fórmulas magistrales deberán obtener dentro del
plazo de 60 días desde esa misma fecha, la autorización
del Servicio de Salud competente, de acuerdo a lo
dispuesto en el presente artículo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 97.- Para los efectos de establecer la DTO 7, SALUD
identidad, potencia, pureza y estabilidad de los D.O. 27.03.1989
principios activos y de las formas farmacéuticas de los
preparados homeopáticos, se considerarán farmacopeas
oficiales la Farmacopea Chilena, las Farmacopeas
Homeopáticas de Wilmar Schwabe, de Alemania, de los
Estados Unidos de América, de Europa y de Francia, y sus
suplementos correspondientes.
ARTICULO 98.- El Servicio de Salud correspondiente DTO 7, SALUD
podrá autorizar la elaboración en cantidad adecuada D.O. 27.03.1989
para mantener un stock de consumo, dentro de los
márgenes de estabilidad del preparado, de determinadas
fórmulas magistrales que así lo requieran por la
frecuencia de su prescripción y dificultad de
fabricación de la forma farmacéutica correspondiente.
Asimismo, podrá permitir que una Farmacia homeopática
que disponga de recetario exclusivo o independiente,
elabore fórmulas magistrales homeopáticas por cuenta
de otra farmacia establecida, dejando constancia, en
este caso, en el registro de recetas, del nombre y
ubicación del establecimiento del que procede la
orden de despacho.
ARTICULO 99.- Las Farmacias Homeopáticas se DTO 7, SALUD
regirán, además de lo prescrito en el presente D.O. 27.03.1989
Título, por las disposiciones de los Títulos I, VIII,
Disposiciones Transitorias y por el Título II del
presente reglamento con excepción de los artículos 8°,
9°, 11, 13, 14 inciso tercero, 15, 17 y 18 en lo que
se refiere a los Reglamentos y Registros Oficiales de
Control de Estupefacientes y de Productos Psicotrópicos,
20, 21, 24 letras b), c), e) y f), 27, 33 inciso primero
y 41 al 45.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
cuarto del articulo 33 podrán las farmacias homeopáticas
ajustarse además de la Farmacopea Chilena a las demás
farmacopeas aprobadas.
TITULO FINAL
ARTICULO 100.- Este reglamento entrará en vigencia DS 7, Salud
30 días después de su publicación en el Diario Oficial; 1989, N° 1,
fecha en que quedarán derogados el decreto supremo 162, d)
de 6 de agosto de 1982 del Ministerio de Salud y sus
modificaciones, así como cualquier otra norma o
disposición que fuere contraria o incompatible con las
contenidas en este decreto.
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 1° Lo dispuesto en el artículo 28° del presente
reglamento, no obstará a que los "Auxiliares de Farmacia de 1er.
grado" autorizados como tales a la fecha de su vigencia,
conserven su denominación y calidad como tales.
ARTICULO 2° Asimismo, la exigencia establecida en la letra
a) del artículo 28° de este reglamento no afectará a quienes a
la fecha de su vigencia hayan sido autorizados para desempeñarse
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomo Auxiliares de 1er. o 2do. grado, de acuerdo con el decreto
supremo 428, de 1975, del Ministerio de Salud Pública y sus
modificaciones posteriores.
Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e
insértese en la Recopilación oficial de Reglamentos de la
Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.-
Winston Chinchón, Ministro de Salud.
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