Decreto Nº 466

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Tipo Norma :Decreto 466<br /> Fecha Publicación :12-03-1985<br /> Fecha Promulgación :31-12-1984<br /> Organismo :MINISTERIO DE SALUD<br /> Título :APRUEBA REGLAMENTO DE FARMACIAS, DROGUERÍAS, ALMACENES<br /> FARMACÉUTICOS, BOTIQUINES Y DEPÓSITOS AUTORIZADOS<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 08-05-2010<br /> Inicio Vigencia :08-05-2010<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=13613&amp;idVersion=2010<br /> -05-08&amp;idParte<br /> APRUEBA REGLAMENTO DE FARMACIAS, DROGUERÍAS, NOTA<br /> ALMACENES FARMACÉUTICOS, BOTIQUINES Y DEPÓSITOS <br /> AUTORIZADOS<br /> NUM. 466.- Santiago, 31 de diciembre de 1984.- <br /> Visto: La necesidad de actualizar el Reglamento de <br /> Farmacias, Droguerías, Almacenes Farmacéuticos y <br /> Botiquines Autorizados, aprobado por decreto supremo <br /> 162, de 1982, del Ministerio de Salud; lo establecido en <br /> los libros IV y VI del decreto con fuerza de ley 725, de <br /> 1968; en el decreto ley 2.763, de 1979, y las facultades <br /> que me confiere el artículo 32°, N° 8, de la <br /> Constitución Política del Estado,<br /> DECRETO:<br /> NOTA:<br /> El DTO 67, Salud, D.O. 22.06.2000, modificó la <br /> presente norma a contar del 31.07.2000. Posteriormente <br /> el DTO 559, Salud, promulgado el 21.07.2000 y publicado <br /> el 31.08.2000, prorrogó el plazo referido hasta el <br /> 31.12.2000. Nótese que entre la fecha en que las <br /> modificaciones debieron entrar en vigencia y la <br /> publicación de la norma que la prorroga transcurre <br /> un mes, en que las referidas modificaciones estuvieron <br /> vigentes.<br /> El DTO 559 no contiene una norma que prevenga esta <br /> situación, no obstante haber sido promulgado antes que <br /> venciera el primitivo plazo de vigencia.<br /> Luego, el DTO 67 fue derogado por el DTO 879, Salud, <br /> promulgado el 28.12.2000 y publicado el 07.02.2001; <br /> es decir, se promulgó 3 días antes de vencido el plazo <br /> fijado por el DTO 559, pero se publicó 37 días después, <br /> produciéndose una situación muy similar a la anteriormente <br /> descrita.<br /> La Biblioteca del Congreso Nacional ha procedido a <br /> incorporar las modificaciones del DTO 67 a la presente <br /> norma, pues procesa la información contenida en sus Bases <br /> de Datos, ciñiéndose estrictamente a la normativa <br /> publicada en el Diario Oficial.<br /> TITULO I <br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1°.- El presente reglamento establece las DS 675,<br /> condiciones sanitarias en que debe efectuarse la Salud, 1987,<br /> distribución, la preparación de fórmulas magistrales y N° 1, a)<br /> oficinales y el expendio de productos farmacéuticos, <br /> alimentos de uso médico en Farmacias, Almacenes <br /> Farmacéuticos, Droguerías, Depósitos de Productos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileFarmacéuticos humanos, veterinarios y dentales y <br /> botiquines.<br /> ARTICULO 2° Corresponderá a los Servicios de Salud<br /> autorizar la instalación y el funcionamiento y el traslado de<br /> los establecimientos señalados, inspeccionarlos y velar porque<br /> ellos cumplan las disposiciones relativas a la materia que se<br /> contienen en el Código Sanitario, en este reglamento y en las<br /> normas técnicas que apruebe el Ministerio de Salud. <br /> ARTICULO 3° Dichas autorizaciones sólo podrán emitirse<br /> previa inspección del establecimiento y la solicitud de<br /> instalación, funcionamiento, o traslado deberán ser resueltas<br /> por el Servicio de Salud, correspondiente a su ubicación, dentro<br /> del plazo de quince días hábiles contados desde la fecha en que<br /> ellas se presenten.<br /> El rechazo de la solicitud deberá ser fundado y se<br /> comunicará a la Subsecretaría del Ministerio de Salud.<br /> Asimismo, la Dirección del Servicio de Salud deberá<br /> informar por escrito a esa Subsecretaría las razones que hayan<br /> impedido resolver una solicitud dentro del plazo fijado en el<br /> inciso 1°.<br /> ARTICULO 4° Cualquiera persona natural o jurídica podrá<br /> instalar o adquirir los establecimientos indicados en el<br /> artículo 1°, dando cumplimiento a las disposiciones que para<br /> cada uno de ellos señala el presente reglamento.<br /> ARTICULO 5° La autorización de instalación o<br /> funcionamiento será válida por un plazo de tres años contados<br /> desde su otorgamiento y se entenderá renovado automática y<br /> sucesivamente prorrogado por períodos iguales, a menos que la<br /> autoridad sanitaria resuelva lo contrario fundadamente o que el<br /> propietario o su representante comunique su voluntad de no<br /> continuar sus actividades, antes del vencimiento del término<br /> original o de sus prórrogas.<br /> ARTICULO 6° En aquellas comunas en que no exista farmacia<br /> podrá autorizarse la instalación de almacenes farmacéuticos.<br /> Por excepción podrá autorizarse la instalación de dichos<br /> establecimientos en los sectores de las comunas, en las que<br /> existiendo farmacia, se verifiquen impedimentos geográficos o de<br /> transporte, que dificulten el acceso de los usuarios a ellas. Decreto 99, SALUD<br /> En aquellas localidades en que no existan farmacias ni Nº 1<br /> almacenes farmacéuticos, el Director del respectivo Servicio de D.O. 11.12.2009<br /> Salud podrá autorizar la venta al público de productos Rectificación 71<br /> farmacéuticos, de alimentos de uso médico, y de elementos de SALUD<br /> curación y de primeros auxilios por las farmacias o botiquines D.O. 17.12.2009<br /> de los establecimientos asistenciales de la localidad.<br /> Dicha venta deberá efectuarse en las condiciones que se<br /> indican en el artículo 32°.<br /> Estos permisos serán revocables y caducarán<br /> automáticamente al autorizarse la instalación de una Farmacia o<br /> Almacén Farmacéutico en la localidad. <br /> ARTICULO 7° Según los productos que puedan vender al<br /> público los establecimientos se clasificarán en:<br /> A) Farmacias;<br /> B) Almacenes Farmacéuticos;<br /> C) Depósitos Veterinarios, y<br /> D) Depósitos Dentales.<br /> TITULO II <br /> De las Farmacias<br /> PARRAFO I <br /> Del Dominio, Instalación, Funcionamiento y Cierre.<br /> ARTICULO 8° Farmacia es todo establecimiento o parte <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede él, destinado a la venta de productos farmacéuticos y <br /> alimentos de uso médico; a la confección de productos <br /> farmacéuticos de carácter oficinal y a los que se <br /> preparen extemporáneamente conforme a fórmulas <br /> magistrales prescritas por profesionales legalmente <br /> habilitados; y al fraccionamiento de envases clínicos de <br /> productos farmacéuticos, conforme a las normas que <br /> imparta el Ministerio de Salud, mediante resolución. <br /> Además, podrán ordenar a un laboratorio de DS 675,<br /> producción DS autorizado, la elaboración de productos Salud, 1987,<br /> farmacéuticos S y cosméticos, para su venta en el N° 1, b)<br /> establecimiento, e importar productos farmacéuticos, <br /> alimentos de uso médico y cosméticos en conformidad a <br /> las disposiciones reglamentarias pertinentes. <br /> ARTICULO 9° Las farmacias podrán realizar bajo la<br /> responsabilidad de su Director Técnico, los análisis clínicos,<br /> químicos o bioquímicos u otros procedimientos que se determinen<br /> mediante resolución de la Subsecretaría de Salud.<br /> Para practicar exámenes de laboratorio no contemplados en el<br /> inciso anterior, deberán solicitar autorización específica al<br /> Servicio de Salud correspondiente, el que deberá comprobar las<br /> adecuadas condiciones de instalación de sus laboratorios. <br /> ARTICULO 10° Para obtener la autorización de instalación y<br /> funcionamiento o traslado, el interesado deberá presentar al<br /> Servicio de Salud los siguientes documentos:<br /> a) Solicitud en que deberá constar la individualización del<br /> propietario o del representante legal según el caso, nombre del<br /> Director Técnico y la ubicación del establecimiento.<br /> b) Declaración del químico-farmacéutico o farmacéutico<br /> que asumirá la dirección técnica de la farmacia acreditando su<br /> calidad de tal y señalando su cédula de identidad y domicilio<br /> particular, y c) Copia autorizada de los instrumentos legales que<br /> acrediten el dominio del establecimiento.<br /> ARTICULO 11° Las Farmacias pertenecientes a los<br /> establecimientos médico-asistenciales del sector público y<br /> privado estarán sujetas a las disposiciones del presente<br /> reglamento, con excepción de las contenidas en el Párrafo V, de<br /> este Título.<br /> ARTICULO 12° Toda persona que adquiera una farmacia a<br /> cualquier título deberá comunicarlo por escrito al Servicio de<br /> Salud dentro del plazo de quince (15) días, acompañando los<br /> documentos a que se refiere el artículo 10° del presente<br /> título.<br /> Cumplido lo anterior, el Servicio de Salud procederá a<br /> dictar la resolución modificatoria del dominio que así lo<br /> acredite.<br /> ARTICULO 13° Todo propietario de Farmacia deberá DS 7, Salud<br /> comunicar por escrito al Servicio de Salud el traspaso 1989, N° 1<br /> o el cierre definitivo o temporal de su establecimiento, a)<br /> pero en este último caso sólo cuando afecte el programa <br /> semestral de turnos.<br /> En cualquiera de las referidas situaciones, <br /> exceptuando el cierre temporal, el interesado deberá <br /> solicitar la transferencia de los productos sujetos a <br /> control legal de acuerdo a la normativa reglamentaria <br /> vigente o, en su defecto, la autoridad sanitaria <br /> procederá a su decomiso; debiendo dejarse constancia de <br /> la solicitud, si se trata del traspaso del <br /> establecimiento, en la resolución modificatoria del <br /> dominio de la farmacia, que dicte el Servicio de <br /> Salud.<br /> Si la comunicación de cierre se funda en la ausencia <br /> temporal o definitiva del Director Técnico de la <br /> farmacia y en la localidad no hubiere otro <br /> establecimiento farmacéutico, el Servicio de Salud podrá <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautorizar la transformación de la farmacia en almacén <br /> farmacéutico bajo la dirección de un Práctico de <br /> Farmacia, limitado a las actividades que indica el <br /> presente reglamento.<br /> PARRAFO II <br /> De los Requisitos que Deben Reunir sus Instalaciones<br /> ARTICULO 14° La planta física de una farmacia deberá <br /> contar con un local debidamente circunscrito, y con el <br /> equipamiento que asegure el almacenamiento y <br /> conservación adecuada de los productos farmacéuticos y <br /> la elaboración de productos farmacéuticos y cosméticos <br /> en su caso, según las normas que fije el Ministerio de <br /> Salud, debiendo cumplir las condiciones sanitarias y <br /> ambientales mínimas de los lugares de trabajo dispuestas <br /> en el decreto supremo 78, de 9 de febrero de 1983, del <br /> Ministerio de Salud. <br /> Para la elaboración de productos farmacéuticos D de DS 675,<br /> carácter oficinal o magistral la farmacia deberá contar Salud, 1987<br /> con un recetario en sección aparte diferenciada de las N° 1, c)<br /> otras secciones, que permita y facilite la mantención <br /> de condiciones higiénicas adecuadas y permanentes. <br /> Sus instalaciones, equipos, instrumentos y demás <br /> implementos deberán ser adecuados para el tipo de <br /> fórmulas magistrales u oficinales que se preparen. <br /> Deberá mantener en una estantería exclusiva y bajo <br /> llave los estupefacientes, productos psicotrópicos y los <br /> venenos, sin perjuicio de adoptar, cuando corresponda, <br /> las medidas necesarias para prevenir su hurto, robo, <br /> sustracción o extravío. <br /> ARTICULO 15° Las farmacias estarán obligadas a tener en<br /> existencia en forma permanente los productos señalados en el<br /> Título IX del presente reglamento. <br /> ARTICULO 16° Las drogas deberán almacenarse en envases<br /> apropiados para su adecuada conservación, rotulados en<br /> caracteres de imprenta claramente legibles. Estos rótulos no<br /> podrán ser objeto de enmiendas ni superposiciones.<br /> ARTICULO 17° Las farmacias dispondrán, a lo menos, <br /> del siguiente material de consulta pública:<br /> 1.- Reglamento de:<br /> - Farmacias y demás establecimientos farmacéuticos;<br /> - Estupefacientes;<br /> - Productos Psicotrópicos;<br /> - Sistema Nacional de Productos Farmacéuticos, <br /> Alimentos de uso Médico y Cosméticos;<br /> - Un ejemplar de Farmacopea, oficial en el país;<br /> - Un texto sobre tratamientos de urgencias <br /> toxicológicas;<br /> - Monografías de medicamentos, y<br /> - Reglamento de la ley 17.934 sobre represión del <br /> tráfico ilícito de estupefacientes.<br /> 2.- Un ejemplar actualizado de la Nómina de DTO 264, SALUD<br /> Medicamentos Registrados del Art. 10<br /> Formulario Nacional, aprobada por resolución del D.O. 16.03.2004<br /> Ministerio de Salud. Decreto 43, SALUD<br /> Art. 2<br /> D.O. 05.04.2010<br /> ARTICULO 18° Las farmacias deberán poseer los <br /> siguientes Registros Oficiales:<br /> - De recetas;<br /> - De control de Estupefacientes;<br /> - De control de Productos Psicotrópicos, y<br /> - De reclamos.<br /> Estos registros serán foliados y deberán ser <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautorizados por el Servicio de Salud, o visados por el <br /> Instituto de Salud Pública de Chile, según corresponda, <br /> debiendo mantenerse y estar a disposición de los <br /> funcionarios del Servicio de Salud o Instituto de Salud <br /> Pública de Chile en todo momento y circunstancia. Decreto 22, SALUD<br /> Las denuncias estampadas en el Libro de Reclamos que digan Art. 1 Nº 1<br /> relación con calidad, seguridad y eficacia de los productos D.O. 19.02.2010<br /> farmacéuticos que se expenden en la farmacia, así como la<br /> disponibilidad de aquellos considerados en el Petitorio<br /> Farmacéutico, en la forma como establece el artículo 93,<br /> deberán ser contestadas dentro de plazo máximo de 3 días por<br /> el Director Técnico del establecimiento con copia a la SEREMI de<br /> Salud correspondiente.<br /> ARTICULO 19° El Registro de recetas estará destinado a:<br /> a) Copiar las prescripciones magistrales y oficinales, estén<br /> o no sometidas a controles especiales, en orden correlativo y<br /> cronológico;<br /> b) Registrar las visitas inspectivas que practiquen<br /> funcionarios del Servicio de Salud y las anotaciones y<br /> observaciones, si las hubiere, y<br /> c) Anotar por el Químico-Farmacéutico o Farmacéutico la<br /> fecha en que asume la Dirección Técnica del establecimiento y<br /> la de su término. Las mismas anotaciones hará el profesional<br /> que lo reemplace. Además, deberán dejar constancia de su<br /> horario de atención profesional y las ausencias transitorias que<br /> deba realizar.<br /> ARTICULO 20° En los Registros de Estupefacientes y de<br /> Productos Psicotrópicos el Director Técnico, efectuará las<br /> anotaciones que para cada caso señalan el artículo 18° de los<br /> decretos supremos 404 y 405, de 2 de noviembre de 1983, del<br /> Ministerio de Salud.<br /> ARTICULO 21° Las recetas despachadas de productos de venta<br /> restringida deberán foliarse correlativamente y se archivarán<br /> en forma cronológica, pudiendo destruirse al cabo de un año.<br /> ARTICULO 22° El Registro de reclamos estará destinado a que<br /> el público deje constancia de sus observaciones, y se hallará<br /> permanentemente a su disposición.<br /> PARRAFO III <br /> Del Personal, sus Obligaciones y Responsabilidades<br /> ARTICULO 23° Las farmacias funcionarán bajo la <br /> Dirección Técnica de un profesional químico-farmacéutico <br /> o farmacéutico, el que deberá ejercer su cargo a lo <br /> menos ocho horas diarias, sin que la mera ausencia <br /> constituya infracción si ha sido registrada en el <br /> Registro de recetas. Podrá ser reemplazado temporal o <br /> definitivamente en sus funciones sólo por otro <br /> profesional químico farmacéutico o farmacéutico.<br /> Aquellos establecimientos cuya jornada de atención DS 230,<br /> al público sea inferior a ocho horas, podrán contratar Salud, 1987<br /> un profesional químico-farmacéutico o farmacéutico por <br /> el número de horas que comprende dicha jornada.<br /> Además en la parte interior de la farmacia y en <br /> sitio especialmente visible al público, se anunciará el <br /> nombre completo del Director del establecimiento.<br /> ARTICULO 24° El Director Técnico o su reemplazante, <br /> cuando procediere, será responsable de:<br /> a) Verificar que el despacho de las recetas se <br /> efectúe conforme a las disposiciones legales <br /> respectivas, cautelando que se cumplan las condiciones <br /> de venta indicadas para cada producto farmacéutico;<br /> b) Despachar personalmente las recetas de productos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefarmacéuticos sometidos a controles legales especiales: <br /> estupefacientes, productos psicotrópicos, otros <br /> asimilados a estas disposiciones y los productos de <br /> venta bajo receta retenida, dejando constancia en la <br /> receta de su nombre y firma, sin perjuicio de las <br /> modalidades especiales que se establecen en los <br /> Reglamentos de Estupefacientes y Productos <br /> Psicotrópicos, según corresponda;<br /> c) La adquisición, tenencia, custodia y expendio de DTO 918, SALUD<br /> estupefacientes, productos psicotrópicos, otros N° 1°<br /> asimilados a estas disposiciones y los productos de D.O. 02.04.1997<br /> venta bajo receta retenida.<br /> d) Preparar y/o supervisar la confección de recetas <br /> magistrales y oficinales, preocupándose que en el envase <br /> de la preparación aparezcan claramente señaladas las <br /> instrucciones para su empleo, como asimismo las <br /> condiciones de almacenamiento que aseguren su <br /> estabilidad y conservación;<br /> e) Preparar y/o supervisar el fraccionamiento de <br /> envases clínicos de los productos farmacéuticos de <br /> acuerdo a las normas que imparta el Ministerio de Salud <br /> mediante resolución;<br /> f) Extender copia de las recetas de medicamentos <br /> cuya condición de venta sea "Receta Retenida" o "Receta <br /> Cheque", cuando ellas sean solicitadas. La copia deberá <br /> hacerse en papel con membrete que individualice el <br /> establecimiento, la fecha en que ella se extiende y el <br /> nombre del profesional que la suscribe. En caso de que <br /> se trate de productos que por disposición de la <br /> autoridad sanitaria, esté prohibida la repetición de su <br /> despacho, dicha copia deberá indicar esta prohibición;<br /> g) Velar porque el sistema de almacenamiento de los <br /> productos farmacéuticos asegure su conservación, <br /> estabilidad y calidad;<br /> h) Establecer las especificaciones de calidad para <br /> la adquisición de los productos que serán utilizados en <br /> el recetario magistral y oficinal;<br /> i) Adiestrar al personal auxiliar y supervisar el <br /> correcto desempeño de las funciones que en éste se <br /> deleguen;<br /> j) Supervisar que el funcionamiento y actividades de <br /> la farmacia se desarrollen dentro del marco de la <br /> legislación sanitaria vigente y que se cumplan todas las <br /> normas e instrucciones que emanen de la autoridad <br /> sanitaria en relación con las farmacias;<br /> k) Retirar de circulación los productos <br /> farmacéuticos a la fecha de su vencimiento;<br /> l) Mantener al día los Registros indicados en el <br /> Párrafo II del Título II del presente reglamento, y<br /> m) Comunicar por escrito al Director del Servicio de <br /> Salud respectivo el horario en que ejercerá sus <br /> funciones.<br /> ARTICULO 25° Si la farmacia efectuare importaciones de<br /> productos farmacéuticos, el Director Técnico será responsable<br /> de la aplicación y cumplimiento de las disposiciones relativas a<br /> la materia en el reglamento del Sistema Nacional de Control de<br /> Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y Cosméticos.<br /> ARTICULO 26° Las responsabilidades que afectan al Director<br /> Técnico alcanzarán al propietario del establecimiento, de<br /> acuerdo a las normas generales que gobiernan la materia.<br /> En ausencia del Director Técnico, el propietario y el<br /> personal auxiliar, no podrán desempeñar las funciones que son<br /> propias del químico-farmacéutico o farmacéutico, salvo que<br /> tengan esa calidad profesional. En caso de transgredir esta<br /> disposición, la responsabilidad recaerá en todos los<br /> infractores.<br /> ARTICULO 27° El propietario y el Director Técnico del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecimiento responderán de la adquisición de los<br /> estupefacientes, productos psicotrópicos y otros sometidos a<br /> controles especiales, en la forma y condiciones que establezca la<br /> reglamentación correspondiente.<br /> ARTICULO 28° Se dará el calificativo de Auxiliar de<br /> Farmacia a toda persona que ingrese a una farmacia en calidad de<br /> tal, para desempeñarse bajo la supervisión del Director<br /> Técnico y cuente con la correspondiente inscripción en el<br /> Servicio de Salud, para lo cual debe cumplir con los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) Haber rendido satisfactoriamente el 2° año de Enseñanza<br /> Media o estudios equivalentes, calificados por el Ministerio de<br /> Educación Pública;<br /> b) Presentar certificado de antecedentes, y c) Suscribir un<br /> contrato de trabajo.<br /> ARTICULO 29° El Servicio de Salud correspondiente<br /> inscribirá al Auxiliar de Farmacia en el registro respectivo y<br /> emitirá la certificación de la constancia de tal hecho.<br /> ARTICULO 30° El interesado que presente algún documento<br /> falso o adulterado perderá su opción a adquirir la calidad de<br /> Auxiliar de Farmacia, lo que se declarará mediante un comunicado<br /> a todos los Servicios de Salud del país.<br /> ARTICULO 31° El Director del Servicio de Salud podrá,<br /> previo sumario sanitario cancelar la inscripción del Auxiliar de<br /> Farmacia, mediante resolución notificada al afectado y a su<br /> empleador, y que se comunicará a todos los Servicios de Salud<br /> del país.<br /> PARRAFO IV <br /> De la Preparación y Expendio de Productos<br /> Farmacéuticos<br /> ARTICULO 32° El expendio de los productos farmacéuticos se<br /> hará de acuerdo a las condiciones de venta indicadas para cada<br /> uno de ellos:<br /> a) Venta directa, es decir, sin receta médica;<br /> b) Venta bajo receta médica simple = R;<br /> c) Venta bajo receta médica retenida = RR, y d) Venta bajo<br /> receta cheque = RCH.<br /> Artículo 33.- Los productos farmacéuticos que DS 675 1987<br /> corresponden a fórmulas magistrales deberán prepararse SALUD<br /> en forma inmediata contra la presentación de la receta N° 1, d)<br /> médica y no podrán mantenerse en stock, quedando <br /> prohibida su fabricación masiva. Se exceptúa de la DS 7,Salud<br /> presentación de receta médica aquellas fórmulas 1989, N° 1,<br /> magistrales que soliciten las farmacias de b)<br /> establecimientos hospitalarios, públicos y privados, <br /> respecto de productos farmacéuticos que no se elaboren <br /> por los laboratorios de producción autorizados, y <br /> siempre que no se trate de productos citostáticos. <br /> Las farmacias deberán mantener un archivo de los <br /> protocolos de análisis de control de calidad de todas <br /> las drogas o materias primas que se utilicen en el <br /> recetario. Estos análisis deberán ser realizados por un <br /> laboratorio externo de control de calidad legalmente <br /> autorizado y con la periodicidad necesaria que garantice <br /> la calidad integral de la droga. <br /> En los rótulos de las preparaciones magistrales <br /> deberá indicarse el nombre comercial y ubicación de la <br /> farmacia que las prepare, fórmula completa, dosis, forma <br /> de uso o aplicación y número de orden que les <br /> correspondió al copiarlos en el Registro de Recetas. <br /> Las fórmulas oficinales deberán corresponder a lo <br /> señalado en el artículo 24 letra b) del decreto supremo <br /> N° 435, de 1981 y en sus etiquetas deberá <br /> individualizarse la farmacia que las prepara y su <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledenominación oficial de acuerdo a la Farmacopea Chilena. <br /> Si el preparado se destinare al "Uso externo" o al <br /> "Uso Veterinario", llevará tal indicación en caracteres <br /> destacados. Además, para los preparados que contengan <br /> sustancias peligrosas, deberá agregarse una etiqueta o <br /> faja en gruesos caracteres que diga:" CUIDADO" o <br /> "VENENO", según fuere procedente. <br /> ARTICULO 34° Se entiende por Receta Médica, la orden <br /> suscrita por médico cirujano, cirujano dentista, médico <br /> veterinario, matrona o cualquier otro profesional <br /> legalmente habilitado para hacerlo, con el fin de que <br /> una cantidad de cualquier medicamento o mezcla de ellos <br /> sea dispensada conforme a lo señalado por el profesional <br /> que la extiende.<br /> Receta magistral es aquella en que un profesional DS 675,<br /> legalmente habilitado para ello prescribe una fórmula Salud, 1987<br /> especial para un enfermo determinado, la que debe N° 1, e)<br /> elaborarse en el momento de su presentación.<br /> Se entiende por Receta Médica Retenida aquella en la <br /> que se prescriba productos sujetos a esta condición de <br /> venta, y ella deberá archivarse en el establecimiento, <br /> conforme a lo dispuesto en el artículo 21° del presente <br /> reglamento.<br /> Cuando se trate de la prescripción de <br /> estupefacientes y productos psicotrópicos cuya condición <br /> de venta es receta retenida ésta deberá ser impresa con <br /> los datos que señalan los respectivos reglamentos.<br /> Se entenderá por Receta Cheque, los formularios <br /> oficiales que formen parte de talonarios que los <br /> Servicios de Salud proporcionan a los médicos cirujanos <br /> y a las farmacias para la prescripción de <br /> estupefacientes y productos psicotrópicos.<br /> ARTICULO 35° Los cirujanos dentistas sólo podrán<br /> prescribir aquellos medicamentos necesarios para la atención<br /> odontoestomatológica sean éstos de venta directa, de venta bajo<br /> receta médica, de venta bajo receta médica retenida o<br /> preparados hipnóticos mediante receta cheque de emergencia que<br /> proporcionará la farmacia.<br /> ARTICULO 36° Los médicos veterinarios sólo podrán <br /> extender recetas en que se prescriban productos <br /> farmacéuticos para ser administrados a animales, DS 1809,<br /> debiendo especificarse en ellas el uso veterinario y Salud,1995,<br /> consignarse el nombre del dueño o responsable del Art.1°, a)<br /> animal al que se efectúa la prescripción.<br /> ARTICULO 37° Las matronas sólo podrán prescribir los <br /> medicamentos necesarios para partos normales:<br /> - Retractores de la fibra uterina;<br /> - Preparados hormonales oxitócicos; y<br /> - Analgésicos no narcóticos.<br /> ARTICULO 38° Toda receta deberá cumplir con los <br /> siguientes requisitos: <br /> a) Individualización del profesional que la <br /> extiende, señalando su nombre, profesión y domicilio. <br /> Estos datos deberán ser impresos o, en su defecto, <br /> escritos o reproducidos en forma perfectamente legible; <br /> b) Prescripción, en forma clara y completa. Cuando DS 675,<br /> se trate de fórmulas magistrales los componentes deberán Salud, <br /> 1987 N° 1, f)<br /> indicarse con su denominación química o genérica y sus <br /> dosis en forma perfectamente legible, no permitiéndose <br /> claves o abreviaturas, debiendo señalarse el nombre del <br /> paciente. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Firma del profesional y fecha en que se extiende <br /> la receta. <br /> ARTICULO 39° Cuando se prescriban productos farmacéuticos<br /> sometidos a controles especiales, los profesionales que lo hagan<br /> deberán cumplir estrictamente los requisitos de formulación que<br /> determinen los reglamentos pertinentes.<br /> Artículo 40.- En el registro de recetas deberán DS 675,<br /> copiarse sucesivamente todas las fórmulas magistrales y Salud, 1987<br /> oficinales, asignando a cada una de ellas un número N° 1, g)<br /> correlativo. <br /> Además, se anotarán las indicaciones, si las <br /> tuvieren; nombre del profesional que las formuló y fecha <br /> en la que fueron elaboradas, bajo la firma del Director <br /> Técnico. <br /> No podrán efectuarse enmiendas, dejar espacios en <br /> blanco entre las anotaciones, ni alterar en ninguna <br /> forma el Registro de recetas. <br /> Toda receta al ser despachada deberá ser timbrada de <br /> tal manera que se reproduzca en forma clara el nombre y <br /> ubicación de la farmacia y el nombre del propietario. <br /> Si la receta contuviera una o más fórmulas <br /> magistrales se anotará, además, en cada una de ellas, el <br /> número de orden que le correspondió al copiarlas en el <br /> Registro de recetas. <br /> PARRAFO V <br /> Del Horario de Atención y Turnos<br /> ARTICULO 41° El horario de atención de la farmacia será<br /> determinado por su propietario, pudiendo comprender jornada<br /> diurna, nocturna y en días no hábiles y deberá comunicarse al<br /> Servicio de Salud y anunciarse al público mediante letrero<br /> colocado en lugar visible. No obstante, las farmacias deberán<br /> atender público en forma ininterrumpida mientras se encuentren<br /> de turno.<br /> Durante el horario nocturno las farmacias podrán atender<br /> público a través de una ventanilla.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio de Salud podrá<br /> autorizar el funcionamiento de Farmacias de Urgencia, las que<br /> deberán permanecer abiertas y atender público las 24 horas del<br /> día, durante todo el año. En este caso deberán contar con la<br /> presencia del Director Técnico, sin que la mera ausencia<br /> constituya infracción, si ha sido registrada en el Registro de<br /> recetas. <br /> ARTICULO 42° El Servicio de Salud fijará semestralmente los<br /> turnos de las farmacias de su territorio, los que serán<br /> obligatorios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45°.<br /> Para estos efectos, dicho Servicio confeccionará antes del<br /> 30 de noviembre y del 30 de mayo de cada año, las nóminas de<br /> turnos que deberá cumplir semestralmente cada farmacia, con<br /> indicación de su nombre, ubicación, sector de la población que<br /> deberá atender y fechas en que le corresponderá cumplirlos.<br /> Una copia de esta nómina deberá remitirse dentro de los<br /> primeros quince días de los meses de diciembre y junio de cada<br /> año a la Jefatura de Carabineros de Chile y a un periódico de<br /> la localidad para su publicación. <br /> ARTICULO 43° El Servicio de Salud notificará a los<br /> Directores Técnicos de farmacias, de su territorio,<br /> personalmente o por carta certificada, los turnos que deberán<br /> cumplir en el semestre correspondiente.<br /> Esta notificación deberá efectuarse en la primera quincena<br /> de los meses de diciembre y junio de cada año. <br /> ARTICULO 44° Las farmacias deberán indicar su turno<br /> mediante un cartel, que se colocará en un lugar exterior del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecimiento, fácilmente visible del público. Si no le<br /> correspondiere turno, deberán señalar, en igual forma, el<br /> nombre y ubicación de las farmacias más inmediatas a las que<br /> les corresponda turno.<br /> ARTICULO 45° Ninguna farmacia podrá eximirse de los turnos<br /> fijados por el Servicio de Salud. No obstante, el Servicio<br /> podrá, en casos debidamente calificados, suspender el<br /> cumplimiento del turno por el tiempo que estime prudencial,<br /> designando en su reemplazo otra farmacia que lo haga.<br /> TITULO III <br /> De las Droguerías<br /> ARTICULO 46° Droguería es todo establecimiento <br /> destinado a la importación, fraccionamiento, <br /> distribución y venta de drogas a granel, sustancias <br /> químicas, reactivos, colorantes permitidos, aparatos de <br /> física y química y accesorios médicos y quirúrgicos.<br /> Podrán, además, importar o adquirir productos <br /> farmacéuticos y alimentos de uso médico en las <br /> condiciones señaladas en el reglamento del Sistema <br /> Nacional de Control de Productos Farmacéuticos, <br /> Alimentos de Uso Médico y Cosméticos. La distribución de <br /> estos productos sólo podrá hacerse a farmacias, <br /> almacenes farmacéuticos, depósito de productos <br /> farmacéuticos de uso veterinario o dental y botiquines <br /> autorizados. Las droguerías funcionarán bajo la <br /> dirección técnica de un profesional químico <br /> farmacéutico.<br /> Las droguerías estarán facultadas para la DTO 918, SALUD<br /> distribución de muestras médicas de productos N° 2°<br /> farmacéuticos que contienen benzodiazepinas contenidas D.O. 02.04.1997<br /> en la lista IV del Reglamento de Productos Psicotrópicos, <br /> cuyo registro sanitario hayan requerido, con el fin de <br /> entregarlos exclusivamente a los profesionales facultados <br /> para prescribirlos y sujetándose a los controles <br /> establecidos en el decreto supremo Nº 923 de 1995, del <br /> Ministerio de Salud.<br /> ARTICULO 47° Para obtener la autorización de<br /> funcionamiento, instalación o traslado, el interesado deberá<br /> presentar al Servicio de Salud los siguientes documentos:<br /> a) Solicitud en que deberá constar la individualización del<br /> propietario, o del representante legal según el caso, el nombre<br /> del Director Técnico y la ubicación del establecimiento;<br /> b) Declaración del profesional químico farmacéutico, que<br /> asumirá la dirección técnica de la droguería, acreditando su<br /> calidad de tal, señalando su cédula de identidad y domicilio<br /> particular, y<br /> c) Copia autorizada de los instrumentos legales que acrediten<br /> el dominio del establecimiento.<br /> ARTICULO 48° Todo propietario de droguería deberá<br /> comunicar por escrito al Servicio de Salud correspondiente el<br /> cierre definitivo o temporal de su establecimiento.<br /> Si el cierre es definitivo por término de funciones, el<br /> interesado solicitará la transferencia de los productos<br /> estupefacientes y psicotrópicos, de acuerdo a las normas<br /> reglamentarias vigentes, o en su defecto la autoridad sanitaria<br /> procederá a su decomiso. <br /> ARTICULO 49° La planta física de una droguería deberá<br /> contar con un local debidamente circunscrito, y con el<br /> equipamiento que permita asegurar el almacenamiento y<br /> conservación adecuada de los productos según las normas fijadas<br /> en la materia por el Ministerio de Salud.<br /> Deberá mantener en una estantería exclusiva y bajo llave<br /> los estupefacientes, los productos psicotrópicos y los venenos.<br /> ARTICULO 50° La droguería deberá contar con un sistema de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontrol de calidad, tanto de las drogas o materias primas que<br /> adquiere, fracciona y distribuye, como de los productos<br /> farmacéuticos que importe y distribuye, en conformidad a lo<br /> dispuesto en el Título V del reglamento del Sistema Nacional de<br /> Control de Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y<br /> Cosméticos.<br /> En los envases de cada partida de drogas o materia prima<br /> analizada, se inscribirá el número del boletín de análisis<br /> respectivo.<br /> En todo caso, la droguería deberá mantener un archivo de<br /> todos los protocolos de análisis. <br /> ARTICULO 51° Toda droguería deberá poseer un Registro de<br /> Inspección, para los efectos de lo señalado en las letras b) y<br /> c) del artículo 19° del presente reglamento.<br /> Si la droguería comerciare con estupefacientes y productos<br /> psicotrópicos, deberá tener, además, el registro a que se<br /> refiere el artículo 20° del presente reglamento y cumplir las<br /> demás normas especiales aplicables a la materia.<br /> ARTICULO 52° Respecto del personal de las droguerías<br /> regirán las mismas disposiciones del Párrafo III del Título I<br /> del presente reglamento, con excepción de las establecidas en el<br /> artículo 24°.<br /> En las droguerías, el Director Técnico o su reemplazante,<br /> cuando procediere, será responsable de:<br /> a) Intervenir en la adquisición y responder de la tenencia,<br /> custodia y expendio de estupefacientes y productos psicotrópicos<br /> y demás sujetos a controles legales especiales;<br /> b) Del fraccionamiento de drogas;<br /> d) Velar porque el sistema de almacenamiento de las drogas y<br /> de los productos farmacéuticos asegure su conservación,<br /> estabilidad y calidad;<br /> d) Adiestrar al personal auxiliar y supervisar el correcto<br /> desempeño de las funciones que en éste se deleguen, y<br /> e) Del cumplimiento de las disposiciones del artículo 50°<br /> de este reglamento.<br /> ARTICULO 53° Las responsabilidades que afecten al Director<br /> Técnico alcanzarán al propietario del establecimiento, de<br /> acuerdo a las normas generales que gobiernan la materia.<br /> En ausencia del Director Técnico, el propietario y el<br /> personal auxiliar, no podrán desempeñar las funciones que son<br /> propias del químico-farmacéutico o farmacéutico, salvo que<br /> tengan esa calidad profesional. En caso de transgredir esta<br /> disposición, la responsabilidad recaerá en todos los<br /> infractores.<br /> ARTICULO 54° El propietario del establecimiento responderá<br /> de la adquisición de los estupefacientes, productos<br /> psicotrópicos y otros sometidos a controles especiales, en la<br /> forma y condiciones que señale la reglamentación<br /> correspondiente.<br /> ARTICULO 55° El Director Técnico y, asimismo, el<br /> propietario, responderán de que la distribución de productos<br /> farmacéuticos y alimentos de uso médico sea efectuada a los<br /> establecimientos autorizados para su expendio al público.<br /> TITULO IV DTO 67, SALUD<br /> De los Almacenes Farmacéuticos y de los Almacenes Art. 1º, Nº 1<br /> Farmacéuticos Complementarios D.O. 22.06.2000<br /> NOTA<br /> PARRAFO I<br /> ARTICULO 56° Almacén farmacéutico es todo <br /> establecimiento o parte de él destinado a la venta de <br /> los siguientes productos farmacéuticos:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) De venta directa;<br /> d) De venta bajo receta médica que se señalan en el <br /> Título X del presente reglamento y aquellos de este tipo <br /> cuya condición de venta así lo disponga en su Registro, <br /> y<br /> c) Accesorios médicos y quirúrgicos, elementos de <br /> primeros auxilios y curación. Decreto 99, SALUD<br /> La dirección técnica de estos establecimiento estará a Nº 2<br /> cargo de un práctico de farmacia, quien deberá desempeñarla D.O. 11.12.2009<br /> durante todo su horario de funcionamiento, siendo su ejercicio<br /> incompatible con la de otro establecimiento farmacéutico.<br /> Existirán también Almacenes Farmacéuticos DTO 67, SALUD<br /> Complementarios, constituidos como establecimientos o Art. 1º, Nº 2<br /> parte de ellos, destinados al expendio de productos D.O. 22.06.2000<br /> farmacéuticos complementarios registrados como tales NOTA<br /> por el Instituto de Salud Pública.<br /> Ambos tipos de almacenes farmacéuticos estarán <br /> dirigidos por un Práctico de Farmacia, el que deberá <br /> cumplir con los requisitos que en cada caso se indican.<br /> NOTA:<br /> Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas <br /> por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.<br /> ARTICULO 57° A los almacenes farmacéuticos y a los DTO 67, SALUD<br /> almacenes farmacéuticos complementarios les estará Art. 1º, Nº 3<br /> estrictamente prohibida la adquisición y venta de D.O. 22.06.2000<br /> productos farmacéuticos no autorizados en el artículo NOTA<br /> anterior.<br /> De la misma manera, a estos establecimientos les <br /> estará estrictamente prohibido la preparación y el <br /> despacho de fórmulas magistrales y oficinales.<br /> Todas las recetas que prescriban productos <br /> farmacéuticos indicados en el Título X del presente <br /> reglamento o productos farmacéuticos complementarios, DTO 67, SALUD<br /> según sea el caso, que sean despachadas en el Art. 1º, Nº 3<br /> establecimiento deberán archivarse en orden correlativo D.O. 22.06.2000<br /> o cronológico, y mantenerse a disposición de la NOTA<br /> autoridad sanitaria.<br /> NOTA:<br /> Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas <br /> por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.<br /> ARTICULO 58° Para obtener la autorización de <br /> funcionamiento, instalación o traslado el interesado <br /> deberá presentar al correspondiente Servicio de Salud <br /> los siguientes documentos:<br /> a) Solicitud en que deberá constar la <br /> individualización del propietario o representante legal <br /> según el caso, ubicación del establecimiento y nombre <br /> del Práctico de Farmacia;<br /> b) La declaración del Práctico de Farmacia que <br /> asumirá la responsabilidad de la dirección del almacén DTO 67, SALUD<br /> farmacéutico o almacén farmacéutico complementario, Art. 1º, Nº 4<br /> en su caso, acreditando su calidad de tal y señalando D.O. 22.06.2000<br /> su cédula de identidad y domicilio particular, y NOTA<br /> Decreto 99, SALUD<br /> c) Copia autorizada de los instrumentos legales en los que Nº 3<br /> consta el título en virtud del cual se posee el establecimiento. D.O. 11.12.2009<br /> NOTA:<br /> Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas <br /> por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.<br /> ARTICULO 59° Todo propietario de un almacén DTO 67, SALUD<br /> farmacéutico o Almacén Farmacéutico Complementario, en Art. 1º, Nº 5<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu caso deberá comunicar por escrito al Servicio de D.O. 22.06.2000<br /> Salud correspondiente el cierre definitivo o temporal de NOTA<br /> su establecimiento.<br /> NOTA:<br /> Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas <br /> por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma. <br /> ARTICULO 60° El horario de atención de los almacenes DTO 67, SALUD<br /> farmacéuticos y almacenes farmacéuticos complementarios, Art. 1º, Nº 6<br /> en su caso será determinado por su propietario D.O. 22.06.2000<br /> comunicado por escrito al correspondiente Servicio de NOTA<br /> Salud y anunciado al público mediante letrero colocado <br /> en lugar visible.<br /> Los almacenes farmacéuticos no estarán sometidos a <br /> los turnos obligatorios dispuestos para las farmacias.<br /> Sin embargo, en aquellas localidades en que no <br /> existan farmacias, el Servicio de Salud establecerá los <br /> turnos que considere adecuados para asegurar el <br /> abastecimiento de la población. En tales casos los <br /> turnos serán obligatorios para estos establecimientos, <br /> dando cumplimiento a las normas que sobre la materia, se <br /> establecen en el Párrafo V del Título II de este <br /> reglamento.<br /> NOTA:<br /> Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas <br /> por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.<br /> ARTICULO 61° La planta física de un almacén <br /> farmacéutico deberá estar en un local debidamente <br /> circunscrito y que permita asegurar el almacenamiento y <br /> conservación adecuada de los productos farmacéuticos.<br /> Estos establecimientos exhibirán en la parte <br /> exterior del local el rótulo o letrero "Almacén <br /> Farmacéutico" con su nombre comercial.<br /> Deberá colocar en lugar visible el nombre del <br /> Práctico de Farmacia responsable y la lista de productos <br /> farmacéuticos que están autorizados a comercializar.<br /> A los Almacenes Farmacéuticos Complementarios les DTO 67, SALUD<br /> serán aplicables las mismas normas dispuestas en los Art. 1º, Nº 7<br /> incisos anteriores para los Almacenes Farmacéuticos, sin D.O. 22.06.2000<br /> embargo el rótulo o letrero correspondiente, al agregar NOTA<br /> su nombre comercial, no podrá contener alusiones que <br /> puedan inducir a engaño respecto de propiedades milagrosas <br /> o sobrenaturales de los medicamentos complementarios, sin <br /> que sea necesario agregar una lista de aquellos que expenden.<br /> NOTA:<br /> Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas <br /> por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.<br /> ARTICULO 62° Los almacenes farmacéuticos están <br /> obligados a mantener en existencia, en forma permanente <br /> los productos señalados en el Petitorio de Farmacias que <br /> les está permitido expender.<br /> Esta obligación no regirá respecto de los Almacenes DTO 67, SALUD<br /> Farmacéuticos Complementarios. Art. 1º, Nº 8<br /> D.O. 22.06.2000<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.<br /> ARTICULO 63° El almacén farmacéutico dispondrá de <br /> los siguientes textos:<br /> a) Un ejemplar del presente reglamento;<br /> b) Tratamiento de urgencia toxicológicas;<br /> c) Monografías de medicamentos, y<br /> d) Listado de Farmacias cercanas, con su nombre y<br /> localización. Decreto 99, SALUD<br /> Nº 4<br /> El Almacén Farmacéutico Complementario deberá contar D.O. 11.12.2009<br /> con los siguientes textos: NOTA<br /> - Un ejemplar actualizado del Reglamento de Farmacias, <br /> Droguerías, Almacenes Farmacéuticos, Botiquines y <br /> Depósitos autorizados.<br /> - Un ejemplar actualizado del Reglamento del Sistema <br /> Nacional de Control de Productos Farmacéuticos, <br /> Alimentos de Uso Médico y Cosméticos.<br /> NOTA:<br /> Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas <br /> por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma. <br /> ARTICULO 64° Los Almacenes Farmacéuticos y los DTO 67, SALUD<br /> Almacenes Farmacéuticos Complementarios deberán poseer Art. 1º, Nº 10<br /> los siguientes registros oficiales: D.O. 22.06.2000<br /> a) De inspección, para los efectos señalados en las NOTA<br /> letras b) y c) del artículo 19°, y<br /> b) De reclamos para lo señalado en el artículo 22° <br /> del presente reglamento.<br /> NOTA:<br /> Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas <br /> por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma. <br /> PARRAFO II <br /> Del Personal, sus Obligaciones y Responsabilidades<br /> ARTICULO 65° El Práctico de Farmacia en el almacén <br /> farmacéutico será responsable de:<br /> a) Despachar personalmente las recetas médicas que <br /> prescriban productos sujetos a esta condición de venta <br /> indicados en el Título X;<br /> b) Velar porque el sistema de almacenamiento de los <br /> productos farmacéuticos asegure su conservación, <br /> estabilidad y calidad;<br /> c) Adiestrar al personal auxiliar y supervisar su <br /> correcto desempeño;<br /> d) Supervisar que en todo momento el funcionamiento <br /> y actividades del almacén farmacéutico se desarrollen <br /> dentro del marco de la legislación sanitaria vigente y <br /> que se cumplan todas las instrucciones que emanan de la <br /> autoridad sanitaria en relación con los almacenes <br /> farmacéuticos;<br /> e) Retirar de circulación los productos <br /> farmacéuticos a la fecha de su vencimiento, y<br /> f) Mantener al día el archivo de recetas mencionado <br /> en el artículo 57°.<br /> Las mismas responsabilidades descritas en el inciso DTO 67, SALUD<br /> precedente, serán asumidas por el Práctico de Farmacia Art. 1º, Nº 11<br /> del Almacén Farmacéutico Complementario, a quien D.O. 22.06.2000<br /> corresponderá el despacho personal de los productos NOTA<br /> farmacéuticos complementarios, en el caso de que tengan <br /> esa condición de venta.<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileVer NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas <br /> por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.<br /> ARTICULO 66° Se denominará "Práctico de Farmacia" a DTO 67, SALUD<br /> la persona que cuente con la autorización sanitaria para Art. 1º, Nº 12<br /> dirigir un almacén farmacéutico o Almacén Farmacéutico D.O. 22.06.2000<br /> Complementario, según sea el caso, previa comprobación de NOTA<br /> sus aptitudes y siempre que dé cumplimiento a los <br /> siguientes requisitos:<br /> a) Presentar certificado de antecedentes vigente;<br /> b) No haber sido sancionado por infracciones al <br /> presente reglamento;<br /> c) Haber rendido satisfactoriamente el 4° año de DTO 347, SALUD<br /> enseñanza media o estudios equivalentes, calificados por Art. único<br /> el Ministerio de Educación Pública. 1987<br /> d) Tener calidad de Auxiliar de Farmacia y haberse <br /> desempeñado como tal, a lo menos, durante cinco años en DTO 67, SALUD<br /> una Farmacia o, en el caso de quienes postulan a Art. 1º, Nº 12<br /> Prácticos de Farmacias para asumir la Dirección de un D.O. 22.06.2000<br /> Almacén Farmacéutico Complementario, que acrediten cinco NOTA<br /> años de experiencia en establecimientos de dicha <br /> denominación o 3 años como auxiliar de farmacia y 2 años <br /> de experiencia en establecimientos de dicha denominación.<br /> e) Rendir satisfactoriamente un examen de <br /> competencia ante la autoridad sanitaria.<br /> Una vez recibidos conforme estos antecedentes, la DTO 67, SALUD<br /> Dirección del Servicio de Salud respectivo comunicará al Art. 1º Nº 12<br /> interesado, dentro del plazo de 30 días, la fecha y el D.O. 22.06.2000<br /> lugar del examen referido en la letra e) del inciso NOTA<br /> anterior, el que deberá efectuarse dentro de los 60 días <br /> siguientes a la solicitud.<br /> Quienes cuenten con un título de Técnico de DTO 6, SALUD<br /> Farmacia de Nivel Superior, conferido por un Art. 1º<br /> establecimiento de educación superior del Estado o D.O. 02.04.2002<br /> reconocido por éste, no necesitarán dar cumplimiento <br /> a los requisitos establecidos en las letras d) y e) DTO 211, SALUD<br /> del inciso anterior. Art. 1º<br /> D.O. 09.10.2002<br /> NOTA:<br /> Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones <br /> introducidas por el DTO 67 en el encabezamiento de <br /> la presente norma.<br /> ARTICULO 67° El examen de competencia se rendirá <br /> ante una comisión formada por los siguientes <br /> profesionales:<br /> - El Director del Servicio de Salud correspondiente DTO 67, SALUD<br /> o su subrogante, quien la presidirá; Art. 1º, Nº 13<br /> - El Jefe de la Oficina de Registro y Control de D.O. 22.06.2000<br /> Profesiones Médicas y Paramédicas del Servicio de Salud; NOTA<br /> - Un químico-farmacéutico de la dotación del <br /> Servicio de Salud, designado por su Director.<br /> Los integrantes de la comisión se inhabilitarán por <br /> la circunstancia de haber sido o ser actualmente <br /> empleador o jefe directo del interesado, procediéndose a <br /> su inmediato reemplazo por el funcionario de la <br /> especialidad que determine el Director del Servicio.<br /> NOTA:<br /> Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas <br /> por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma. <br /> ARTICULO 68° Para someterse al examen a que se <br /> refiere el artículo anterior, el interesado elevará una <br /> solicitud al Director del Servicio de Salud que <br /> corresponda, en la que se individualice con su nombre <br /> completo, número de cédula de identidad y gabinete que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelo extendió, así como un certificado del Servicio de <br /> Salud que acredite su calidad de Auxiliar de Farmacia.<br /> Dicha solicitud deberá ser acompañada de los <br /> siguientes documentos:<br /> a) Certificado de antecedentes vigente;<br /> b) Certificado de nacimiento;<br /> c) Certificado de estudios otorgados por autoridad <br /> competente;<br /> d) Copia del contrato de trabajo suscrito entre el DTO 67, SALUD<br /> auxiliar y el propietario del establecimiento de Farmacia Art. 1º, Nº 14<br /> o del Almacén Farmacéutico Complementario, en su caso, D.O. 22.06.2000<br /> en el que se acredite su período de desempeño como tal; NOTA<br /> e) SUPRIMIDO DTO 67, SALUD<br /> Art. 1º, Nº 14<br /> D.O. 22.06.2000<br /> f) Dos fotografías tamaño carnet, con el número de NOTA<br /> éste.<br /> NOTA:<br /> Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas <br /> por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma. <br /> ARTICULO 69° El examen versará sobre las materias <br /> que a continuación se indican:<br /> a) Aritmética, en especial sobre el sistema DTO 67, SALUD<br /> métrico decimal y sobre sistemas de pesos y medidas; Art. 1º Nº 15<br /> b) Conocimientos sobre productos farmacéuticos en D.O. 22.06.2000<br /> general y en especial de aquellos contenidos en el NOTA<br /> Título X de este Reglamento, respecto de los Almacenes <br /> Farmacéuticos y de aquellos de carácter complementario, <br /> en el caso de los Almacenes Farmacéuticos <br /> Complementarios;<br /> c) Condiciones adecuadas de conservación de los <br /> productos farmacéuticos y de los complementarios, según <br /> el caso;<br /> d) Reglamentación propia de los almacenes <br /> farmacéuticos y de los almacenes farmacéuticos <br /> complementarios, según el caso;<br /> e) Conceptos sobre uso racional de medicamentos;<br /> NOTA:<br /> Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas <br /> por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.<br /> ARTICULO 70° Si el candidato aprueba el examen, el Director<br /> del Servicio correspondiente dictará una resolución<br /> otorgándole la calidad de Práctico de Farmacia, la que se<br /> comunicará a todos los Servicios de Salud del país.<br /> ARTICULO 71° Si el postulante fuere reprobado en el examen,<br /> el Servicio de Salud dictará la resolución correspondiente, la<br /> que se comunicará también a los Servicios de Salud del país.<br /> En todo caso, el afectado sólo podrá repetir el examen después<br /> de transcurrido un año desde la fecha de la primera prueba.<br /> ARTICULO 72° El Servicio de Salud respectivo podrá, previo<br /> sumario sanitario, cancelar la autorización de Práctico de<br /> Farmacia, mediante resolución notificada al afectado y a su<br /> empleador y comunicada a todos los Servicios de Salud del país.<br /> ARTICULO 73° De las infracciones al cumplimiento de las<br /> disposiciones de este Título serán responsables además del<br /> propietario del establecimiento el Práctico de Farmacia director<br /> y el respectivo proveedor, de acuerdo a las normas generales que<br /> gobiernan la materia. <br /> TITULO V <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe los Botiquines<br /> ARTICULO 74° Botiquín es el recinto en que se <br /> mantienen productos farmacéuticos para el uso interno de <br /> clínicas, maternidades, casas de socorro, campamentos <br /> mineros, termas, postas médicas, cuarteles, navíos, DS 1809,<br /> cooperativas de consumo, clínicas veterinarias y otros Salud,1995,<br /> establecimientos. Art.1°, b)<br /> ARTICULO 75° La solicitud de autorización de <br /> funcionamiento deberá presentarse al Servicio de Salud <br /> correspondiente acompañada de:<br /> a) Individualización del propietario o representante <br /> legal en su caso;<br /> b) Ubicación y autorización competente de <br /> funcionamiento del establecimiento al que pertenece, si <br /> procediere, y<br /> c) Declaración escrita del médico, matrona, médico <br /> veterinario o personal auxiliar autorizado para estos <br /> efectos por el Servicio de Salud, que se DS 1809,<br /> responsabilizará de la adquisición y expendio de los Salud,1995,<br /> productos farmacéuticos que se utilicen. Art.1°, c)<br /> ARTICULO 76° Todas las adquisiciones de productos<br /> farmacéuticos para los botiquines deberán ser suscritas por el<br /> profesional o el auxiliar que haya asumido su responsabilidad en<br /> el abastecimiento y expendio de ellos.<br /> Si dicho profesional o auxiliar pusiere término a sus<br /> funciones, deberá dar aviso anticipado al correspondiente<br /> Servicio de Salud, dentro de los 30 días anteriores a su retiro.<br /> En todo caso, el propietario deberá comunicar el nombre del<br /> profesional o auxiliar que lo reemplazará en la forma señalada<br /> en la letra c) del artículo 75°.<br /> ARTICULO 77° Si el botiquín deja definitivamente de<br /> funcionar, su propietario deberá dar aviso dentro de los 30<br /> días siguientes al Servicio de Salud respectivo, el que<br /> procederá a cancelar la autorización de funcionamiento, y al<br /> mismo tiempo, dispondrá la liquidación de las existencias que<br /> tuviere, en la forma y plazo que se determine.<br /> ARTICULO 78° Los botiquines podrán adquirir <br /> productos farmacéuticos en envases clínicos sólo cuando <br /> pertenezcan a establecimientos médico-asistenciales o a DS 1809,<br /> clínicas veterinarias. Salud,1995,<br /> Les quedará estrictamente prohibido preparar y Art.1°, d)<br /> despachar fórmulas magistrales y oficinales. <br /> ARTICULO 79° Los botiquines que adquieran estupefacientes y<br /> productos psicotrópicos, para ser usados en el establecimiento a<br /> que pertenecen, quedarán sometidos a las disposiciones<br /> reglamentarias que gobiernan la materia.<br /> TITULO VI <br /> De los Depósitos de Productos Farmacéuticos,<br /> Humanos Veterinarios y Dentales<br /> ARTICULO 80° Depósito de Productos Farmacéuticos de Uso<br /> Humano es la bodega destinada al almacenamiento de productos<br /> farmacéuticos importados terminados, y que ha sido autorizada<br /> para distribuir directamente dichos productos a otros<br /> establecimientos, para su uso o expendio.<br /> Deberá ser dirigido técnicamente por un químico<br /> farmacéutico, durante el horario indispensable y compatible con<br /> la complejidad del establecimiento. <br /> ARTICULO 81° Para obtener la autorización de instalación,<br /> el interesado deberá presentar al Servicio de Salud los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguientes documentos:<br /> a) Solicitud en que deberá constar la individualización del<br /> propietario, o del representante legal según el caso, nombre del<br /> Director Técnico, ubicación del establecimiento, y<br /> b) Declaración del químico farmacéutico que asumirá la<br /> Dirección Técnica, acreditando su calidad de tal y señalando<br /> su cédula de identidad y domicilio particular. <br /> ARTICULO 82° La resolución que autorice el depósito<br /> deberá consignar el nombre de dicho profesional y su jornada; y<br /> se comunicará al Instituto de Salud Pública de Chile.<br /> ARTICULO 83° Depósito de Productos Farmacéuticos<br /> Veterinarios es aquel que mantiene para su distribución o<br /> expendio productos farmacéuticos de uso exclusivamente animal.<br /> Podrá, además, importar y distribuir dichos productos a otros<br /> establecimientos farmacéuticos autorizados o venderlos al<br /> público.<br /> Funcionará bajo la Dirección Técnica de un químico<br /> farmacéutico, farmacéutico o médico veterinario, acreditando<br /> su calidad de tal y señalando su cédula de identidad y<br /> domicilio particular.<br /> ARTICULO 84° Depósito de Productos Farmacéuticos <br /> Dentales es aquel que mantiene para su distribución o <br /> expendio productos farmacéuticos de uso exclusivo <br /> dental. Podrá, además, importar y distribuir dichos <br /> productos a otros establecimientos farmacéuticos <br /> autorizados o venderlos al público.<br /> Funcionará bajo la Dirección Técnica de un químico DS 241,<br /> farmacéutico, farmacéutico o cirujano dentista, SALUD, 1986<br /> acreditando su calidad de tal y señalando su cédula de ART. UNICO<br /> identidad y domicilio particular, el cual deberá ejercer DS 514 1987<br /> su cargo durante el horario indispensable y compatible SALUD<br /> con la complejidad del establecimiento.<br /> ARTICULO 85° Los establecimientos a que se refiere el<br /> presente Título se regirán por las disposiciones contenidas en<br /> el Título III De las Droguerías, en todo lo que les fuere<br /> pertinente.<br /> ARTICULO 86° Les quedará prohibido a los Depósitos de<br /> Productos Farmacéuticos la confección de recetas magistrales u<br /> oficinales, aunque correspondan al empleo veterinario o dental,<br /> las que, en todo caso, deberán ser despachadas por las<br /> farmacias.<br /> ARTICULO 87° Los Directores Técnicos y los propietarios de<br /> los establecimientos mencionados en este Título serán<br /> responsables del cumplimiento de las disposiciones contenidas en<br /> el decreto supremo 435, de 1981, del Ministerio de Salud, en lo<br /> que les fuere pertinente.<br /> TITULO VII <br /> De la Subasta de Productos Farmacéuticos y Alimento<br /> de Uso Médico<br /> ARTICULO 88° Toda subasta de productos farmacéuticos y<br /> alimentos de uso médico deberá ser comunicada al Servicio de<br /> Salud respectivo, con 30 días de anticipación, acompañándose<br /> copia del inventario de productos que se va a subastar.<br /> ARTICULO 89° Los productos farmacéuticos y alimentos de uso<br /> médico que se subasten sólo podrán ser adjudicados a<br /> propietarios de establecimientos farmacéuticos que acrediten su<br /> condición de tales ante el Martillero Público.<br /> ARTICULO 90° Los estupefacientes y productos psicotrópicos<br /> y demás sometidos a controles legales especiales, constituirán<br /> lotes separados, a lo que podrán hacer posturas únicamente<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilequienes presenten, para estos efectos autorización del Instituto<br /> de Salud Pública de Chile.<br /> Dichos productos no podrán ser entregados sino mediante<br /> recibo firmado por el Director Técnico del establecimiento<br /> adquirente, que señale el nombre, características y cantidad de<br /> cada producto subastado.<br /> Los recibos serán remitidos por el Martillero Público a<br /> más tardar dentro de los diez días siguientes de finalizar el<br /> remate, al Instituto de Salud Pública de Chile mediante copia de<br /> las respectivas guías de entrega.<br /> TITULO VIII <br /> De las Sanciones y Otras Disposiciones<br /> ARTICULO 91° Las infracciones a las disposiciones del<br /> presente reglamento serán sancionadas por los Servicios de Salud<br /> en cuyo territorio se cometieren, previa instrucción del<br /> respectivo sumario, en conformidad con lo establecido en el Libro<br /> X del Código Sanitario.<br /> TITULO IX <br /> Petitorio de Farmacia<br /> ARTICULO 92° Derogado. Decreto 22, SALUD<br /> Art. 1 Nº 2<br /> D.O. 19.02.2010<br /> Artículo 93.- Las farmacias, con exclusión de aquellas<br /> aludidas en el artículo 11, deberán mantener en existencia,<br /> como mínimo, los siguientes productos del Formulario Nacional de<br /> Medicamentos, los que constituirán su Petitorio: Decreto 22, SALUD<br /> Art. 1 Nº 2<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilewww.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 19.02.2010<br /> NOTA<br /> NOTA<br /> El Nº 2 del Decreto 15, Salud, publicado el 08.05.2010,<br /> modifica la presente norma en el sentido de incorporar al<br /> Petitorio en el Grupo Nº 17 "Hormonas y otros medicamentos<br /> endocrinos y anticonceptivos", en el punto 17.03,<br /> "Anticonceptivos", a continuación de Levonorgestrel Comprimido<br /> 0.75 mg, lo siguiente:<br /> "Alternativa:<br /> Levonorgestrel Comprimido 1.5 mg. TITULO X<br /> ARTICULO 94.- El presente Título contiene la nómina DS 180,<br /> de productos farmacéuticos de "Venta Bajo Receta Médica" Salud,1986<br /> que pueden venderse en los Almacenes Farmacéuticos. Art. 1°<br /> La nómina se presenta con el nombre genérico, forma <br /> farmacéutica y dosificación de cada producto. No <br /> obstante, podrán mantenerse además para su expendio, los <br /> productos farmacéuticos similares con nombre registrado <br /> que contengan el mismo principio activo, igual dosis y <br /> forma farmacéutica.<br /> Los productos farmacéuticos autorizados para la <br /> venta en estos Establecimientos en las formas <br /> farmacéuticas y dosis que se señalan, pudiendo venderse <br /> además todos aquellos productos que se autoricen y <br /> registren en el futuro, con condición de venta "Bajo <br /> Receta Médica" en Almacenes Farmacéuticos. Decreto 99, SALUD<br /> Nº 5<br /> - Ampicilina: cápsulas o comprimidos de 250 y 500 mg.; polvo D.O. 11.12.2009<br /> para suspensión oral de 125, 250 y 500 mg.; polvo para solución<br /> inyectable de 500 y 1000 mg.<br /> - Atenolol: comprimidos 50 mg.<br /> - Bencilpenicilina polvo para solución inyectable 1.000.000 y<br /> 2.000.000 U.I.<br /> - Benzatina Bencilpenicilina polvo para suspensión inyectable<br /> 600.000, 1.200.000 y 2.400.000 U.I.<br /> - Cloranfenicol: Solución oftálmica 0,5%; Ungüento<br /> oftálmico 1%.<br /> - Clorfenamina: comprimidos 4 mg.; solución inyectable 10<br /> mg/mL.<br /> - Clorpropamida comprimidos 250 mg.<br /> - Cloxacilina: Cápsulas o comprimidos de 250 mg; y 500 mg;<br /> polvo para solución inyectable 500 mg<br /> - Cotrimoxazol: comprimidos y forte comprimidos; suspensión<br /> oral y forte suspensión oral.<br /> - Digoxina: comprimidos 0,25 mg.<br /> - Enalapril: comprimidos 5 y 20 mg.<br /> - Etinilestradiol: comprimidos 0,02 mg.<br /> - Fenitoína: comprimidos o cápsulas 100 mg.<br /> - Fenoximetil penicilina comprimidos 400.000 U.I.<br /> - Furosemida: comprimidos 40 mg.<br /> - Gluconato de potasio: el elíxir 31,2%.<br /> - Hidroclorotiazida: comprimidos 50 mg.<br /> - Imipramina: grageas 25 mg.<br /> - Insulina humana: Cristalina solución inyectable 100 Ul/mL.<br /> e Isofana (NPH) solución inyectable 100 Ul/mL.<br /> - Levonorgestrel 0,15 mg con Etinilestradiol 0,03mg<br /> comprimidos.<br /> - Lidocaína: gel oral o crema tópica 2% y 4%; solución<br /> spray tópico 10%.<br /> - Loperamida: comprimidos 2 mg. y solución oral para gotas 2<br /> mg/mL.<br /> - Metamizol: solución inyectable 500 mg/mL.<br /> - Metidolpa: comprimidos 250 mg.<br /> - Metronidazol: comprimidos orales 250 y 500 mg.; cápsulas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelandas vaginales 500 mg.<br /> - Nistatina: comprimidos orales 500.000 U.I.; comprimidos<br /> vaginales 100.000 U.I.; pomada 100.000 U.L/g.<br /> - Nitroglicerina: comprimidos 0,6 mg.<br /> - Pamoato de pirvinio: suspensión oral 50 mg/5mL.<br /> - Papaverina: solución inyectable 40 mg/mL.<br /> - Prednisona: comprimidos 5 mg.<br /> - Primidona: comprimidos 250 mg.<br /> - Progesterona: solución acuosa inyectable 12,5 mg/mL. y 25<br /> mg/mL.<br /> - Propranolol: comprimidos 10 y 40 mg.<br /> - Salbutamol: Aerosol para inhalación 100 mcg/dosis; jarabe<br /> 2mg/5mL.; comprimidos 2 y 4 mg.<br /> - Tietilperazina: grageas 6,5 mg.; Supositorio 6,5 mg.<br /> - Tolbutamida: comprimidos 500 mg.<br /> TITULO XI<br /> De las farmacias homeopáticas DTO 7,SALUD<br /> Nº 1 c)<br /> D.O. 27.03.1989<br /> ARTICULO 95.- Farmacia Homeopática es todo <br /> establecimiento destinado a la venta de productos <br /> farmacéuticos homeopáticos y fitoterápicos y a la <br /> confección de preparados homeopáticos de carácter <br /> oficinal y a los que se elaboren extemporáneamente <br /> conforme a fórmulas magistrales prescritas por <br /> profesionales legalmente habilitados.<br /> Además podrán expender los productos DTO 286, SALUD<br /> farmacéuticos contemplados en la letra k) del Art. 2º<br /> artículo 26 del decreto supremo Nº 1.876 de 1995, D.O. 18.02.2002<br /> del Ministerio de Salud.<br /> ARTICULO 96.- La elaboración de los preparados NOTA 2<br /> homeopáticos de carácter oficinal o magistral se hará <br /> en la sección recetario la que deberá cumplir, además <br /> de los requisitos que se señalan en el inciso segundo <br /> del artículo 14 del presente reglamento, con los <br /> siguientes:<br /> a) Constituir un recinto exclusivo e independiente <br /> del recetario común, si lo hubiere,<br /> b) Ser de tránsito restringido y disponer de <br /> sistemas adecuados que impidan la contaminación cruzada <br /> debida a gases, polvo y olores y que permitan la <br /> evacuación de los mismos,<br /> c) El material que se utilice deberá ser de vidrio, <br /> porcelana, acero inoxidable u otro que sea inerte desde <br /> el punto de vista homeopático, y<br /> d) Disponer de una estufa de capacidad suficiente <br /> para permitir la inactivación de diluciones residuales.<br /> NOTA: 2<br /> Las Disposiciones Transitorias del DS 7, de Salud, <br /> publicado en el "Diario Oficial" de 27 de marzo de 1989, <br /> dispone que las farmacias autorizadas por los Servicios <br /> de Salud, a la fecha de vigencia del citado decreto <br /> supremo, para la venta exclusiva de productos <br /> farmacéuticos homeopáticos y fitoterápicos continuarán <br /> funcionando como tales, sin necesidad de una nueva <br /> autorización. Con todo, para la elaboración de <br /> preparados homeopáticos de carácter oficinal y <br /> fórmulas magistrales deberán obtener dentro del <br /> plazo de 60 días desde esa misma fecha, la autorización <br /> del Servicio de Salud competente, de acuerdo a lo <br /> dispuesto en el presente artículo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 97.- Para los efectos de establecer la DTO 7, SALUD<br /> identidad, potencia, pureza y estabilidad de los D.O. 27.03.1989<br /> principios activos y de las formas farmacéuticas de los <br /> preparados homeopáticos, se considerarán farmacopeas <br /> oficiales la Farmacopea Chilena, las Farmacopeas <br /> Homeopáticas de Wilmar Schwabe, de Alemania, de los <br /> Estados Unidos de América, de Europa y de Francia, y sus <br /> suplementos correspondientes.<br /> ARTICULO 98.- El Servicio de Salud correspondiente DTO 7, SALUD<br /> podrá autorizar la elaboración en cantidad adecuada D.O. 27.03.1989<br /> para mantener un stock de consumo, dentro de los <br /> márgenes de estabilidad del preparado, de determinadas <br /> fórmulas magistrales que así lo requieran por la <br /> frecuencia de su prescripción y dificultad de <br /> fabricación de la forma farmacéutica correspondiente. <br /> Asimismo, podrá permitir que una Farmacia homeopática <br /> que disponga de recetario exclusivo o independiente, <br /> elabore fórmulas magistrales homeopáticas por cuenta <br /> de otra farmacia establecida, dejando constancia, en <br /> este caso, en el registro de recetas, del nombre y <br /> ubicación del establecimiento del que procede la <br /> orden de despacho.<br /> ARTICULO 99.- Las Farmacias Homeopáticas se DTO 7, SALUD<br /> regirán, además de lo prescrito en el presente D.O. 27.03.1989<br /> Título, por las disposiciones de los Títulos I, VIII, <br /> Disposiciones Transitorias y por el Título II del <br /> presente reglamento con excepción de los artículos 8°, <br /> 9°, 11, 13, 14 inciso tercero, 15, 17 y 18 en lo que <br /> se refiere a los Reglamentos y Registros Oficiales de <br /> Control de Estupefacientes y de Productos Psicotrópicos, <br /> 20, 21, 24 letras b), c), e) y f), 27, 33 inciso primero <br /> y 41 al 45.<br /> Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso <br /> cuarto del articulo 33 podrán las farmacias homeopáticas <br /> ajustarse además de la Farmacopea Chilena a las demás <br /> farmacopeas aprobadas.<br /> TITULO FINAL<br /> ARTICULO 100.- Este reglamento entrará en vigencia DS 7, Salud<br /> 30 días después de su publicación en el Diario Oficial; 1989, N° 1,<br /> fecha en que quedarán derogados el decreto supremo 162, d)<br /> de 6 de agosto de 1982 del Ministerio de Salud y sus <br /> modificaciones, así como cualquier otra norma o <br /> disposición que fuere contraria o incompatible con las <br /> contenidas en este decreto.<br /> Disposiciones Transitorias <br /> ARTICULO 1° Lo dispuesto en el artículo 28° del presente<br /> reglamento, no obstará a que los "Auxiliares de Farmacia de 1er.<br /> grado" autorizados como tales a la fecha de su vigencia,<br /> conserven su denominación y calidad como tales.<br /> ARTICULO 2° Asimismo, la exigencia establecida en la letra<br /> a) del artículo 28° de este reglamento no afectará a quienes a<br /> la fecha de su vigencia hayan sido autorizados para desempeñarse<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomo Auxiliares de 1er. o 2do. grado, de acuerdo con el decreto<br /> supremo 428, de 1975, del Ministerio de Salud Pública y sus<br /> modificaciones posteriores.<br /> Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e<br /> insértese en la Recopilación oficial de Reglamentos de la<br /> Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.-<br /> Winston Chinchón, Ministro de Salud. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>