Decreto Nº 46
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Fecha Publicación :17-06-1998
Fecha Promulgación :31-03-1998
Organismo :MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Título :APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.537 SOBRE COPROPIEDAD
INMOBILIARIA
Tipo Version :Ultima Version De : 18-01-2008
Inicio Vigencia :18-01-2008
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=120134&idVersion=200
8-01-18&idParte
APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.537 SOBRE COPROPIEDAD
INMOBILIARIA
Santiago, 31 de marzo de 1998.- Hoy se decretó lo que
sigue:
Núm. 46.- Visto: La ley Nº 19.537, sobre Copropiedad
Inmobiliaria, en especial lo dispuesto en el inciso primero de su
artículo 10 y en el inciso segundo de su artículo 30 y las
facultades que me confiere el artículo 32 número 8º de la
Constitución Política de la República de Chile,
D e c r e t o:
Apruébase el siguiente Reglamento de la ley Nº 19.537,
sobre Copropiedad Inmobiliaria:
T I T U L O I
Del régimen de copropiedad inmobiliaria
Artículo 1º.- El presente reglamento se aplicará a los
condominios que se acojan al régimen de copropiedad
inmobiliaria que consagra la ley Nº19.537, en adelante la
ley.
Conforme al artículo 49 de la ley, las disposiciones
de dicho cuerpo legal regirán también para las comunidades
copropietarios acogidas a la Ley de Propiedad Horizontal
con anterioridad a su vigencia. No obstante lo anterior,
continuarán aplicándose a dichas comunidades las normas de
su respectivo reglamento de copropiedad, si lo tuvieren,
relativas al cambio de destino de las unidades del
condominio, a la proporción o porcentaje que a cada
copropietario corresponde sobre los bienes comunes y en el
pago de los gastos comunes y a los derechos de uso y goce
exclusivo sobre bienes comunes legalmente constituidos,
salvo que por acuerdo unánime la asamblea de copropietarios
determinare someter también estas materias a las normas de
la Ley Nº19.537.
Mientras las comunidades de copropietarios a que se
refiere el inciso anterior no acuerden un nuevo reglamento
de copropiedad conforme a la ley, continuarán rigiéndose
por sus reglamentos de copropiedad formulados con
anterioridad asu vigencia en todo aquello que no
contravenga lasdisposiciones de la ley, entendiéndose que
las referencias a la Junta de Vigilancia que se contienen
en dichos reglamentos de copropiedad, están hechas al
Comité deAdministración.
Artículo 2º.- Para los efectos del presente reglamento se
entenderá por:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCondominios: Las construcciones o los terrenos acogidos al
régimen de copropiedad inmobiliaria regulado por la ley.
Condominios Tipo A: Las construcciones divididas en unidades,
emplazadas en un terreno de dominio común.
Condominios Tipo B: Los predios, con construcciones o con
proyectos de construcción aprobados, en el interior de cuyos
deslindes existan simultáneamente sitios que pertenezcan en
dominio exclusivo a cada copropietario y terrenos de dominio
común de todos ellos.
Predios con proyectos de construcción aprobados: Los que
cuenten, a lo menos, con certificado extendido por la Dirección
de Obras Municipales en que conste que no se requiere la
ejecución de obras de urbanización o que las obras de
urbanización requeridas han sido ejecutadas, o los que cuenten
con certificado de urbanización garantizada. Este certificado,
junto con el que extienda el Director de Obras Municipales
conforme al inciso segundo del artículo 10 de la ley, en que
declare acogido el condominio al régimen de copropiedad
inmobiliaria y señale las unidades que sean enajenables,
permitirá transferir el dominio de dichas unidades. No obstante
lo anterior, atendido lo previsto en el inciso primero del
artículo 9º de la ley, el certificado de urbanización
garantizada no permitirá al Director de Obras Municipales
efectuar la recepción definitiva de los edificios.
Unidades: Las viviendas, oficinas, locales comerciales,
bodegas, estacionamientos con exclusión de los de visitas,
recintos industriales, sitios y otros inmuebles que forman parte
de un condominio y sobre los cuales es posible constituir dominio
exclusivo.
Urbanización de un condominio: Además de las exigidas por
las normas generales, las obras interiores de carácter colectivo
necesarias para dotar a los condominios tipo A, o a los sectores
de éstos en su caso, y a los lotes de los condominios tipo B, de
vías de acceso, con sus obras de pavimentación y desagües de
aguas lluvias; de redes colectivas sanitarias y energéticas, y
de áreas verdes de acuerdo con los estándares y condiciones de
diseño establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones.
Artículo 3º.- Las unidades que integran el condominio, DTO 246, VIVIENDA
como asimismo los sectores en que éste se divide, los Art. único Nº 1
estacionamientos que correspondan a la cuota mínima D.O. 18.01.2008
obligatoria que señale el plan regulador respectivo y
los establecidos como mínimo para los condominios de
viviendas sociales en el artículo 8º de la Ley Nº 19.537
y los bienes de dominio común incluyendo en ellos los
estacionamientos de visitas, si los hubiere, deben
singularizarse en los planos del condominio aprobados
por el Director de Obras Municipales.
Artículo 4º.- Para acoger un condominio al régimen de
copropiedad inmobiliaria deberán presentarse a la Dirección
de Obras Municipales el primer reglamento de copropiedad
dictado por la persona natural o jurídica propietaria del
condominio, reducido a escritura pública e inscrito en el
Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de
Bienes Raíces respectivo y los planos a que se refiere el
artículo 11 de la ley.
Para el primer reglamento de copropiedad no se
aplicará lo dispuesto en la letra c) del artículo 28 de la
ley en orden a que debe señalarse en él el número y fecha
de archivo de los planos en el Conservador de Bienes
Raíces, exigencia que la ley formula para los reglamentos
de copropiedad que acuerden los copropietarios de un
condominio.
Una vez verificado por el Director de Obras
Municipales que el condominio cumple con las normas
exigidas por la ley y este reglamento, por la Ley General
de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, con
los instrumentos de planificación territorial y con las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileormas que regulan el área de emplazamiento del condominio,
procederá a extender el certificado que lo declare acogido
al régimen de copropiedad inmobiliaria el que debe cumplir
con lo señalado en el inciso segundo del artículo 10 de
la ley.
Una vez certificado por el Director de Obras DTO 246, VIVIENDA
Municipales que el condominio cumple con las normas Art. único Nº 2
exigidas por la ley y por este reglamento y con las D.O. 18.01.2008
normas urbanísticas de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, de su Ordenanza General y de los
instrumentos de planificación territorial aplicables al
área de emplazamiento del condominio, procederá a
extender el certificado que lo declare acogido al
régimen de copropiedad inmobiliaria, de acuerdo al
inciso segundo del artículo 10 de la Ley Nº 19.537.
De acuerdo a lo previsto en el inciso primero del
artículo 9º de la ley, de las superficies de terreno
que resulten de la aplicación del artículo 70 del
D.F.L. Nº458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo
y Construcciones, en relación con el Capítulo 2 del
Título 2 de la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones, sólo se incorporarán al dominio
nacional de uso público en la oportunidad que señala el
artículo 135 de la misma Ley General, las calles, avenidas,
plazas y espacios públicos que estuvieren considerados en
el respectivo plan regulador. El resto de las superficies
de terreno afectas al cumplimiento de los preceptos antes
citados, destinadas a circulación y áreas verdes, son de
dominio de la respectiva comunidad de copropietarios.
T I T U L O II
De los derechos y obligaciones entre los copropietarios del
condominio
Artículo 5º.- El régimen administrativo interno del
condominio se regulará por el respectivo reglamento de
copropiedad, y en el silencio de éste regirán las
disposiciones de la ley y del presente reglamento.
Las normas del reglamento de copropiedad serán
obligatorias para toda persona que adquiera una de las
unidades que lo conforman, para sus sucesores en el dominio
y, en general, para los ocupantes a cualquier título de
esas unidades.
El primer reglamento de copropiedad deberá ser DTO 246, VIVIENDA
dictado por la persona natural o jurídica propietaria Art. único Nº 3
del condominio, teniendo en consideración las D.O. 18.01.2008
características propias de éste, el cual deberá
contener las menciones específicas para los diferentes
aspectos a que se refiere el artículo 28 de la Ley
Nº 19.537, y en él no podrán fijarse mayorías superiores
a las establecidas en el artículo 19 de la ley para la
constitución de las asambleas ni para la adopción de
los acuerdos. En este primer reglamento de copropiedad
no podrá someterse al conocimiento de un juez árbitro
los conflictos que afecten a los copropietarios,
atendido lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 34 de la ley.
Una vez enajenado el 75% de las unidades que formen
parte de un condominio nuevo, el administrador, dentro de
los 30 días siguientes a la inscripción de la última de
dichas enajenaciones en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces, deberá convocar a asamblea
extraordinaria la que se pronunciará sobre la mantención,
modificación o sustitución del primer reglamento de
copropiedad.
Artículo 6º.- Serán de cargo del respectivo propietario
las reparaciones y la mantención de la unidad de su dominio, de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileus muros, vigas y de los muros exteriores que no sean
estructurales, en la parte que dan al interior de su unidad,
pisos, ventanas, puertas y demás bienes que son exclusivos de su
respectiva propiedad, como también de las instalaciones
respectivas de luz eléctrica, agua, gas, alcantarillado y
ventilación, en lo que quede dentro de su unidad, a partir de
los empalmes de entrada a la unidad y hasta la salida de la
misma. El reglamento de copropiedad podrá establecer que ciertas
reparaciones y mantenciones no serán de cargo exclusivo de los
copropietarios, tales como las que deriven de la sustitución de
instalaciones generales del condominio o sean consecuencia de
desperfectos de la red central de ellas.
Los propietarios de unidades colindantes deberán
contribuir, por partes iguales, a la conservación de los muros
divisorios que no sean estructurales, existentes entre sus
respectivas unidades.
Si un copropietario fuere omiso en efectuar las reparaciones
de desperfectos que puedan producir daño en otras unidades o en
bienes de dominio común, el Comité de Administración le
fijará un plazo al efecto. Si las reparaciones no se ejecutaren
transcurrido dicho plazo, se procederá conforme a los incisos
tercero y cuarto del artículo 32 de la ley.
Artículo 7º.- Los copropietarios, arrendatarios u
ocupantes a cualquier título de las unidades del condominio,
deberán ejercer sus derechos sin restringir ni perturbar el
legítimo ejercicio de los que corresponden a los demás
ocupantes del condominio.
Las unidades se usarán en forma ordenada y tranquila y no
podrán hacerse servir para otros objetos que los establecidos en
el reglamento de copropiedad o, en el silencio de éste, a
aquellos que el condominio esté destinado según los planos
aprobados por la Dirección de Obras Municipales. Tampoco se
podrá ejecutar acto alguno que perturbe la tranquilidad de los
demás ocupantes del condominio o comprometa la seguridad,
salubridad y habitabilidad del condominio o de sus unidades, ni
provocar ruidos en las horas que ordinariamente se destinan al
descanso, ni almacenar en las unidades materias que puedan dañar
las otras unidades del condominio o lo bienes comunes. La
infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con
arreglo al artículo 32 de la ley. Podrán denunciar estas
infracciones, el Comité de Administración, el administrador, si
lo hubiere, o cualquier persona afectada, dentro de los tres
meses siguientes a su ocurrencia. La administración del
condominio podrá, a través de circulares, avisos u otros
medios, dar a conocer a la comunidad los reclamos
correspondientes.
Serán responsables solidariamente del pago de las multas e
indemnizaciones por infracción a las obligaciones de este
artículo, el infractor y el propietario de la respectiva unidad,
sin perjuicio del derechos de este último de repetir contra el
infractor.
T I T U L O III
De la solución de conflictos
Artículo 8º.- Las contiendas que se promuevan entre
los copropietarios o entre éstos y el administrador,
relativas a la administración del condominio, serán
resueltas por eljuez de policía local correspondiente o
por un juez árbitro.
Conforme a lo previsto en el artículo 33 de la ley,
los juzgados de policía local se sujetarán al procedimiento
de la ley Nº 18.287 y las resoluciones que dicten en el
ejercicio de las facultades que les otorga el inciso
primero de dicho precepto legal, serán apelables.
A la asamblea convocada por el juez conforme al inciso
final del artículo 19 y a la letra b) del inciso primero
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel artículo 33, ambos de la ley, se citará a todos los
copropietarios la cual se celebrará con sólo los que
concurran, de conformidad con el artículo 654 del Código
de Procedimiento Civil. Dicha asamblea se realizará en el
condominio o en el lugar señalado en el inciso segundo del
artículo 21 de este reglamento. A su celebración deberá
asistir un notario, el que deberá ser remunerado por los
copropietarios, sin que sea necesario que a ella asista el
juez que la hubiere convocado. Para la adopción de los
acuerdos se requerirán los quórum que correspondan según la
naturaleza de la materia incluida en la convocatoria.
El juez, a petición de cualquier copropietario, DTO 246, VIVIENDA
citará a asamblea a fin de que se proceda a elegir el Art. único Nº 4
Comité de Administración en los casos en que no lo D.O. 18.01.2008
hubiere. La citación a asamblea se notificará mediante
carta certificada, conforme a una nómina que deberá ser
puesta a disposición del tribunal por los copropietarios
que representen, a lo menos, el cinco por ciento de los
derechos en el condominio.
Los copropietarios que se sientan afectados por
disposiciones del reglamento de copropiedad, por estimar
que concurre alguna de las causales previstas en el
artículo 31 de la ley, podrán demandar ante el juez de
policía local o ante el juez árbitro, según corresponda de
acuerdo a los artículos 33 y 34 de la ley, la supresión,
modificación o reemplazo de las normas impugnadas. La
acción se notificará al administrador del condominio que
para estos efectos tendrá la calidad de representante legal
de los restantes copropietarios, quien deberá ponerla en
conocimiento de cada uno de los copropietarios dentro de
los cinco días hábiles siguientes a dicha notificación,
mediante comunicación escrita dirigida al domicilio
registrado por éstos en la administración o si no lo
hubieren registrado, a larespectiva unidad. En todo caso,
cualquier copropietario podrá hacerse parte en el juicio.
Si el juez acogiere la demanda, ordenará que se proceda a
extender la escritura pública complementaria del reglamento
de copropiedad que contenga la supresión, modificación o
reemplazo materia de la acción interpuesta.
Si los copropietarios acordaren someter al
conocimiento de un árbitro los conflictos que los afecten o
pudieren afectar, deberán proceder a designar la persona
del árbitro. A falta de acuerdo en la persona del árbitro,
éste será designado por el juez letrado de turno, de
conformidad al artículo 34 de la ley. La asamblea de
copropietarios, al efectuar la designación del juez árbitro
podrá acordar encomendar a éste la solución de todos los
conflictos que les afecten o puedan afectarles derivados de
su condición de tales, sin perjuicio de la facultad de la
asamblea para sustituirlo o removerlo en cualquier momento,
siempre que no esté conociendo causas pendientes.
Del cobro judicial de los gastos comunes, conocerá el
juez de letras respectivo conforme al procedimiento del
juicio ejecutivo del Título I del Libro Tercero del Código
de Procedimiento Civil.
Conforme al artículo 35 de la ley, se podrá recurrir a
la municipalidad respectiva para la atención extrajudicial
de los conflictos que se promuevan entre los copropietarios
o entre éstos y el administrador. Si la municipalidad
accediere a lo solicitado, se dejará constancia de lo
obrado y de los acuerdos adoptados en acta que se levantará
al efecto. La copia del acta correspondiente, autorizada
por el secretario municipal respectivo, constituirá plena
prueba de los acuerdos adoptados y deberá agregarse al
libro de actas del Comité de Administración.
T I T U L O IV
De los bienes de dominio común
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 9º.- Cada copropietario será dueño exclusivo
de su unidad y comunero en los bienes que de acuerdo a la
ley y al reglamento de copropiedad son de dominio común.
Son bienes de dominio común los señalados en el número 3
del artículo 2º de la ley.
Para los efectos de lo dispuesto en la letra e) del
número 3 del artículo 2º de la ley, deberá procederse a la
modificación del reglamento de copropiedad y a singularizar
los bienes a los que se otorgue el carácter de bienes
comunes, en un plano complementario que se archivará junto
con el señalado en el artículo 3º de este reglamento.
T I T U L O V
Del derecho de los copropietarios sobre los bienes de
dominio común
Artículo 10.- El derecho que corresponde a cada unidad
sobre los bienes de dominio común será el determinado en
el reglamento de copropiedad conforme al artículo 3º de
la ley.
Los derechos de cada copropietario en los bienes de
dominio común son inseparables del dominio de su
respectiva unidad y se entenderán comprendidos en la
transferencia del dominio, gravamen o embargo de la unidad.
T I T U L O VI
De los derechos de uso y goce exclusivo
Artículo 11.- Con acuerdo de la asamblea de
copropietarios adoptado en sesión extraordinaria y con los
quórum que se indican en el artículo 22 de este reglamento,
podrán constituirse en favor de uno o más copropietarios,
derechos de uso y goce exclusivo sobre los bienes de
dominio común a que se refieren las letras c), d) y e), del
número 3 del artículo 2º de la ley. También podrán
constituirse en favor de uno o más copropietarios derechos
de uso y goce exclusivo sobre los bienes mencionados en las
letras a) y b) de ese mismo artículo, cuando por
circunstancias sobrevinientes dejen de tener las
características señaladas en esas letras a) y b).
Sobre los estacionamientos de visitas no podrán
constituirse derecho de uso y goce exclusivo.
La asamblea de copropietarios, al acordar la
constitución de estos derechos, deberá establecer
expresamente si se constituyen en forma gratuita o si el
titular de ellos estará afecto al pago de aportes en dinero
por dicho uso y goce exclusivos y en este último caso la
asamblea de copropietarios determinará si tales aportes
consistirán en una cantidad única o en pagos periódicos,
que en ambos casos incrementarán el fondo común de reserva.
Los gastos de mantención que irrogue el bien común
dado en uso y goce exclusivo, serán de cargo del
copropietario titular de esos derechos, salvo disposición
en contrario del reglamento de copropiedad o acuerdo de la
asamblea decopropietarios.
El copropietario titular de derechos de uso y goce
exclusivo sólo podrá efectuar construcciones o alteraciones
en los bienes en que recaigan dichos derechos, o cambiar su
destino, con acuerdo previo de la asamblea de
copropietarios adoptado en sesión extraordinaria, y permiso
de la Dirección de Obras Municipales.
Los derechos de uso y goce exclusivo sobre los bienes
de dominio común que pueden constituirse en favor de uno o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemás copropietarios, son inseparables del dominio de la
respectiva unidad y se entenderán comprendidos en la
transferencia del dominio, gravamen o embargo de la unidad.
T I T U L O VII
De la enajenación, arrendamiento o gravamen de bienes de
dominio común
Artículo 12.- Podrán enajenarse, darse en
arrendamiento o gravarse, previo acuerdo de la asamblea de
copropietarios adoptado en sesión extraordinaria, los
bienes de dominio común a que se refieren las letras d) y
e) del número 3 del artículo 2º de la ley, como asimismo
los mencionados en las letras a), b) y c) de ese mismo
artículo, cuando por circunstancias sobrevinientes dejen de
tener las características señaladas en dichas letras a),
b) y c).
No obstante lo anterior, aun cuando tales
características se mantengan, con acuerdo de la asamblea de
copropietarios adoptado en sesión extraordinaria, se podrán
enajenar los bienes comunes a que se refiere la letra c)
del número 3 del artículo 2º de la ley, sólo en favor de
los copropietarios colindantes de dichos bienes.
No podrán enajenarse, darse en arrendamiento ni
gravarse los estacionamientos de visitas.
La asamblea extraordinaria de copropietarios para
tratar las materias a que se refieren los incisos
anteriores, tanto en primera como en segunda citación,
deberá constituirse con la asistencia de los copropietarios
que representen, a lo menos, el 80% de los derechos en el
condominio y los acuerdos deberán adoptarse con el voto
favorable de los asistentes que representen, a lo menos, el
75% de los derechos en el condominio. Sin embargo, si la
enajenación implica la alteración en el número de unidades
del condominio, conforme a lo previsto en el inciso final
del artículo 14 de la ley, en relación con el inciso cuarto
del artículo 19 de ese mismo cuerpo legal, deberá
modificarse el reglamento de copropiedad dejándose
constancia de los nuevos porcentajes de los derechos de los
copropietarios sobre los bienes comunes y en tal caso la
asamblea extraordinaria requerirá para constituirse la
asistencia de la totalidad de los copropietarios y el
acuerdo deberá adoptarse con el voto favorable de la
unanimidad de los copropietarios.
Los recursos provenientes de los actos y contratos a
que se refiere este artículo, incrementarán el fondo común
de reserva.
A los actos y contratos respectivos comparecerá el
administrador, si lo hubiere, y el presidente del Comité de
Administración en representación de la asamblea de
copropietarios.
Cuando se enajenare una unidad de un condominio, el
adquirente deberá ponerlo en conocimiento de la
administración, exhibiendo o acompañando copia de la
escritura respectiva, con constancia de su inscripción en
el Conservador de Bienes Raíces, o copia de dicha
inscripción.
T I T U L O VIII
De la contribución a los gastos comunes
Artículo 13.- Cada copropietario deberá pagar
oportunamente tanto los gastos comunes ordinarios como los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegastos comunes extraordinarios, en proporción al derecho
que le corresponde en los bienes de dominio común, salvo
que el reglamento de copropiedad establezca otra forma de
contribución.
Si el dominio de una unidad pertenece en común a dos o
más personas, cada una de ellas será solidariamente
responsable del pago de la totalidad de los gastos comunes,
sin perjuicio de su derecho a repetir lo pagado contra sus
comuneros en dicha unidad, en la proporción que les
corresponda.
Se considerarán gastos comunes los señalados en los
números 4 y 5 del artículo 2º de la ley.
La obligación del propietario de una unidad por los
gastos comunes seguirá siempre al dominio de su unidad, aun
respecto de los devengados antes de su adquisición.
Si por no contribuirse oportunamente a los gastos comunes
se viere disminuido el valor del condominio, o surgiere una
situación de riesgo o peligro no cubierto, el copropietario
causante responderá de todo daño o perjuicio.
Si el reglamento de copropiedad no dispusiere otra
forma de contribución, los gastos comunes correspondientes
a bienes o servicios destinados a servir únicamente a un
sector del condominio, serán de cargo de los copropietarios
de las unidades del respectivo sector, en proporción al
avalúo fiscal de la respectiva unidad, sin perjuicio de la
obligación de esos copropietarios de concurrir al pago de
los gastos comunes generales de todo el condominio.
Artículo 14.- El reglamento de copropiedad podrá autorizar
al administrador para que, con el acuerdo previo del Comité de
Administración para cada caso en particular, proceda a suspender
o requerir la suspensión del servicio eléctrico que se
suministra a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren
morosos en el pago de tres o más cuotas, continuas o
discontinuas, de los gastos comunes.
Si el condominio no dispusiere de sistemas propios de
control para el paso de dicho servicio, las empresas que lo
suministren, a requerimiento escrito del administrador y previa
autorización del Comité de Administración para cada caso en
particular, deberán suspender el servicio que proporcionen a
aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos en el
pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas, de los
gastos comunes.
Artículo 15.- Cada copropietario deberá pagar los gastos
comunes dentro de los cinco primeros días corridos de cada mes,
salvo que el reglamento de copropiedad establezca una
periodicidad o plazos diferentes. Si incurriere en mora, la deuda
devengará el interés máximo convencional que rige para las
operaciones de crédito de dinero no reajustables, o el inferior
a éste que establezca el reglamento de copropiedad.
El hecho de que algún copropietario no haga uso efectivo de
algún determinado servicio o bien común, o de que su unidad
permanezca desocupada por cualquier tiempo, no lo exime en caso
alguno de la obligación de contribuir oportunamente al pago de
los gastos comunes correspondientes.
Artículo 16.- El cobro de los gastos comunes se efectuará
por el administrador del condominio, de conformidad a las normas
de la ley y del reglamento de copropiedad y a los acuerdos de la
asamblea de copropietarios. En el correspondiente aviso de cobro
deberá constar la proporción señalada en el artículo 13 del
presente reglamento en que el respectivo copropietario debe
contribuir a los gastos comunes. Este aviso de cobro deberá ser
remitido por el administrador dentro del mes anterior al que
origina el cobro.
Si así lo establece el reglamento de copropiedad, el
administrador podrá confeccionar presupuestos estimativos de
gastos comunes por períodos mensuales anticipados para facilitar
su cobro. Al término de cada período deberá hacer el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorrespondiente ajuste de saldos en relación a los gastos
efectivamente producidos. Estos presupuestos deberán ser
aprobados por el Comité de Administración.
La recaudación de los gastos comunes corresponderá al
administrador, salvo que el Comité de Administración la
encomiende a otras entidades de derecho público o privado que
estén facultadas para prestar este servicio.
La copia del acta de la asamblea válidamente celebrada,
autorizada indistintamente por el Comité de Administración o
por el administrador, en que se acuerden gastos comunes, tendrá
mérito ejecutivo para el cobro de los mismos. Igual mérito
tendrán los avisos de cobro de dichos gastos comunes, extendidos
de conformidad al acta, siempre que se encuentren firmados por el
administrador.
Demandadas estas prestaciones, se entenderán comprendidas
en la acción iniciada las de igual naturaleza a las reclamadas,
que se devenguen durante la tramitación del juicio.
En los juicios de cobro de gastos comunes, la notificación
del requerimiento de pago al deudor, conjuntamente con la orden
de embargo, se efectuará personalmente o por cédula dejada en
el domicilio que hubiere registrado en la administración del
condominio o, a falta de éste, en la respectiva unidad que ha
generado la demanda ejecutiva de cobro de gastos comunes.
Artículo 17.- En la administración del condominio deberá
considerarse la formación de un fondo común de reserva para
atender a reparaciones de los bienes de dominio común o a gastos
comunes urgentes o imprevistos. Este fondo se formará con el
porcentaje de recargo sobre los gastos comunes que, en sesión
extraordinaria, fije la asamblea de copropietarios, y se
incrementará con el producto de las multas e intereses y con los
aportes por concepto de uso y goce exclusivo sobre bienes de
dominio común, que deban pagar, en su caso, los copropietarios.
Los recursos de este fondo se mantendrán en depósito en
una cuenta corriente bancaria o en una cuenta de ahorro o se
invertirán en instrumentos financieros que operen en el mercado
de capitales, previo acuerdo del Comité de Administración. La
cuenta podrá ser la misma mencionada en el artículo 28 del
presente reglamento.
Artículo 18.- Cada copropietario podrá servirse de los
bienes de dominio común en la forma que indique el
reglamento de copropiedad y a falta de disposición en él,
según su destino y sin perjuicio del uso legítimo de los
demás copropietarios. Las construcciones en bienes de
dominio común, las alteraciones de los mismos, sus formas
de aprovechamiento y el cambio de su destino, se sujetarán
a lo previsto en el reglamento de copropiedad o, en su
defecto, a lo que determine la asamblea de copropietarios
en sesión extraordinaria, cumpliendo en ambos casos con
las normas legales y reglamentarias vigentes en la materia.
Sin perjuicio de la facultad de los copropietarios DTO 246, VIVIENDA
para determinar en el reglamento de copropiedad la forma Art. único Nº 5
en que éstos podrán servirse de los bienes de dominio D.O. 18.01.2008
común, se especificará en dicho reglamento los horarios,
turnos y demás condiciones para utilizar los bienes
muebles o inmuebles destinados permanentemente al
servicio, la recreación y el esparcimiento comunes de
los copropietarios, velando por el uso racional y
equitativo de los mismos.
Artículo 19.- Para hipotecar o gravar las unidades del
condominio no se requerirá acuerdo de la asamblea, subsistiendo
la hipoteca o gravamen en los casos en que se ponga término a la
copropiedad.
La hipoteca o gravamen constituidos sobre una unidad
gravarán automáticamente los derechos que le correspondan en
los bienes de dominio común, quedando amparados por la misma
inscripción.
Para los efectos de la inscripción de la hipoteca
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconstituida sobre una unidad de un condominio en etapa de
proyecto o en construcción, la mención del número y la
ubicación de la respectiva unidad será la que corresponda de
acuerdo al plano archivado provisionalmente conforme al inciso
tercero del artículo 16 de la ley.
T I T U L O IX
De la administración del condominio
Párrafo 1º: De las Asambleas
Artículo 20.- Todo lo concerniente a la administración
del condominio será resuelto por los copropietarios
reunidos en asamblea.
Las sesiones de la asamblea serán ordinarias y
extraordinarias.
Las sesiones ordinarias deberán celebrarse en las
oportunidades y con la periodicidad que determine la
asamblea de copropietarios, y a falta de tal determinación
se celebrarán, a lo menos, una vez al año, en el mes de
marzo, oportunidad en la que la administración deberá dar
cuenta documentada de su gestión correspondiente a los
últimos doce meses.
En las sesiones ordinarias podrá tratarse cualquier
asunto relacionado con los intereses de los copropietarios
y adoptarse los acuerdos correspondientes, salvo los que
conforme a la ley, a este reglamento y al reglamento de
copropiedad sean materia de sesiones extraordinarias.
Las sesiones extraordinarias tendrán lugar cada vez
que lo exijan las necesidades del condominio, o a petición
del Comité de Administración o de los copropietarios que
representen, a lo menos, el quince por ciento de los
derechos en el condominio y en ellas sólo podrán tratarse
las materias incluidas en la citación.
Las siguientes materias sólo podrán tratarse en
sesiones extraordinarias:
1.- Modificación del reglamento de copropiedad.
2.- Cambio de destino de las unidades del condominio.
El nuevo uso deberá estar permitido por el respectivo
instrumento de planificación territorial y el copropietario
deberá obtener, luego del acuerdo de la asamblea, el
permiso de la Dirección de Obras Municipales.
3.- Constitución de derechos de uso y goce exclusivo
sobre bienes de dominio común a favor de uno o más
copropietarios u otras formas de aprovechamiento de los
bienes de dominio común, señalando si se constituyen a
título gratuito u oneroso.
4.- Enajenación o arrendamiento de bienes de dominio
común o la constitución de gravámenes sobre ellos.
5.- Reconstrucción, demolición, rehabilitación o
ampliaciones del condominio.
6.- Petición a la Dirección de Obras Municipales para
que se deje sin efecto o se modifique la declaración que
acogió el condominio al régimen de copropiedad
inmobiliaria.
7.- Construcciones en los bienes comunes, alteraciones
y cambios de destino de dichos bienes, incluso de aquellos
asignados en uso y goce exclusivo.
8.- Remoción parcial o total de los miembros del Comité
de Administración.
9.- Gastos o inversiones extraordinarios que excedan,
en un período de doce meses, del equivalente a seis cuotas
de gastos comunes ordinarios del total del condominio.
10.- Administración conjunta con otro u otros
condominios y establecimiento de subadministraciones en un
mismo condominio.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile11.- Programas de autofinanciamiento de los DTO 246, VIVIENDA
condominios y asociaciones con terceros para estos Art. único Nº 6
efectos. D.O. 18.01.2008
También podrán ser objeto de consulta por escrito a
los copropietarios, firmada por el presidente del Comité de
Administración y por el administrador del condominio, si lo
hubiere, las materias que de acuedo al inciso precedente
deban tratarse en sesión extraordinaria, con excepción de
las señaladas en el número 1 cuando alteren los derechos en
el condominio, y en los números 2, 3, 4, 5 y 6. La consulta
por escrito se notificará a cada uno de los copropietarios
en igual forma que la dispuesta en el artículo 21 de este
reglamento para la citación a asamblea y deberá ser
acompañada de los antecedentes que faciliten su
comprensión, junto con el proyecto de acuerdo
correspondiente, para su aceptación o rechazo por los
copropietarios. La consulta se entenderá aprobada cuando
obtenga la aceptación por escrito y firmada de los
copropietarios que representen a lo menos el 75% de los
derechos en el condominio. El acuerdo correspondiente
deberá reducirse a escritura pública suscrita por el
presidente del Comité de Administración y por el
administrador del condominio, si lo hubiere, debiendo
protocolizarse los antecedentes que respalden el acuerdo,
dejándose constancia de dicha protocolización en la
respectiva escritura. En caso de rechazo de la consulta ella
no podrá renovarse antes de seis meses.
Artículo 21.- El Comité de Administración, a través de
su presidente, o si éste no lo hiciere, el administrador,
deberá citar a asamblea a todos los copropietarios o
apoderados, personalmente o mediante carta certificada
dirigida al domicilio registrado para estos efectos en
la oficina de la administración o en la Secretaría
Municipal cuando se tratare de condominios de viviendas
sociales, con una anticipación mínima de cinco días y DTO 246, VIVIENDA
que no exceda de quince, indicando el lugar, Art. único
día y hora de la celebración. Si no hubieren registrado Nº 7, 7.1)
domicilio, se entenderá para todos los efectos que D.O. 18.01.2008
tienen su domicilio en la respectiva unidad del
condominio. El administrador deberá mantener en el
condominio una nómina actualizada de los
copropietarios, con sus respectivos domicilios
registrados.
Sin perjuicio de la citación por carta certificada DTO 246, VIVIENDA
o personal, adicionalmente y con la misma anticipación, Art. único
podrá citarse a los copropietarios mediante medios Nº 7, 7.2)
electrónicos, siempre que éstos hayan registrado su D.O. 18.01.2008
correo electrónico en la oficina de la administración, o
en la Secretaría Municipal cuando se tratare de
condominios de viviendas sociales.
Las sesiones de la asamblea deberán celebrarse en el
condominio, salvo que la asamblea o el Comité de
Administración acuerden otro lugar, el que deberá estar
situado en la misma comuna, y deberán ser presididas por el
presidente del Comité de Administración o por el
copropietario asistente que elija la asamblea.
La primera asamblea será presidida por el
administrador, si lo hubiere, o por el copropietario
asistente que designe la asamblea mediante sorteo.
Párrafo 2º: De los Quórum
Artículo 22.- Las asambleas ordinarias se constituirán en
primera citación con la asistencia de los copropietarios que
representen, a lo menos, el 60% de los derechos en el condominio;
y en segunda citación, con la asistencia de los copropietarios
que concurran. En ambos casos los acuerdos respectivos se
adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas asambleas extraordinarias se constituirán en primera
citación con la asistencia de los copropietarios que
representen, a lo menos, el 80% de los derechos en el condominio;
y en segunda citación, con la asistencia de los copropietarios
que representen, a lo menos, el 60% de los derechos en el
condominio. En ambos casos los acuerdos se adoptarán con el voto
favorable del 75% de los derechos asistentes.
Las asambleas extraordinarias para tratar las materias
señaladas en los números 1 a 7 del artículo 20 de este
reglamento, requerirán para constituirse, tanto en primera como
en segunda citación, la asistencia de los copropietarios que
representen, a lo menos, el 80% de los derechos en el condominio,
y los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de los
asistentes que representen, a lo menos, el 75% de los derechos en
el condominio.
Las asambleas extraordinarias para tratar las modificaciones
al reglamento de copropiedad que incidan en la alteración del
porcentaje de los derechos de los copropietarios sobre los bienes
de dominio común, requerirán para constituirse la asistencia de
la totalidad de los copropietarios y los acuerdos se adoptarán
con el voto favorable de la unanimidad de los copropietarios.
En las asambleas ordinarias, entre la primera y la segunda
citación deberá mediar un lapso no inferior a media hora ni
superior a seis horas. En las asambleas extraordinarias dicho
lapso no podrá ser inferior a cinco ni superior a quince días.
Si no se reunieren los quórum necesarios para sesionar o
para adoptar acuerdos, el administrador o cualquier copropietario
podrá ocurrir al juez de policía local correspondiente,
conforme a lo previsto en el artículo 33 de la ley.
Artículo 23.- Todo copropietario estará obligado a
asistir a las asambleas respectivas, sea personalmente o
debidamente representado por apoderados designado por
escrito, o en la forma que se establezca en el reglamento
de copropiedad. Si el copropietario no hiciere uso del
derecho de designar apoderado o, habiéndolo designado,
éste no asistiere, para este efecto se entenderá que
acepta que asuma su representación el arrendatario o el
ocupante a quien hubiere entregado la tenencia de su
unidad, siempre que en el respectivo contrato así se
hubiere establecido.
Sólo los copropietarios que se encuentran al día
en el pago de los gastos comunes, lo que se acreditará
mediante certificado expedido por el administrador o
por quien haga sus veces, podrán optar a cargos de
representación de la comunidad y concurrir con su voto
a los acuerdos que se adopten, salvo para aquellas
materias respecto de las cuales la ley y el presente RECTIFICACION
reglamento exijan unanimidad. Cada copropietario tendrá D.O. 15.07.1998
sólo un voto, que será proporcional a sus derechos en
los bienes de dominio común. El administrador no podrá
representar a ningún copropietario en la asamblea.
Los acuerdos adoptados con las mayorías exigidas
en el artículo 22 de este reglamento obligan a todos
los copropietarios, sea que hayan asistido o no a la
sesión respectiva y aun cuando no hayan concurrido
con su voto favorable a su adopción. La asamblea
representa legalmente a todos los copropietarios y
está facultada para dar cumplimiento a dichos acuerdos
a través del Comité de Administración o de los
copropietarios designados por la propia asamblea para
estos efectos.
De los acuerdos de la asamblea se dejará constancia
en un libro de actas foliado. Las actas deberán ser
firmadas por todos los miembros del Comité de
Administración, o por los copropietarios que la
asamblea designe y quedarán bajo custodia del presidente
del Comité de Administración. La infracción a esta
obligación será sancionada con la multa que establece
el inciso quinto del artículo 20 de la ley.
A las sesiones de la asamblea en las que se adopten
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacuerdos que incidan en las materias señaladas en los
números 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 20 de este
reglamento, deberá asistir un Notario, quien certificará
el acta respectiva, en la que se dejará constancia de
los quórum obtenidos en cada caso. Si la naturaleza del
acuerdo adoptado lo requiere, el acta correspondiente
deberá reducirse a escritura pública por cualquiera de
los miembros del Comité de Administración.
Párrafo 3º: Del Comité de Administración
Artículo 24.- La asamblea de copropietarios en su
primera sesión deberá designar un Comité de DTO 246, VIVIENDA
Administración compuesto, a lo menos, por tres personas, Art. único Nº 8
salvo que el número de copropietarios fuere inferior, D.O. 18.01.2008
que tendrá la representación de la asamblea con todas sus
facultades, excepto aquellas que incidan en materias que
deben tratarse en asamblea extraordinaria. Para la
adecuada toma de decisiones por parte del Comité de
Administración, el reglamento de copropiedad podrá
establecer un mayor número de integrantes del mismo o
la designación de suplentes para el caso de ausencia o
impedimento de los titulares si el Comité estuviere
constituido por tres miembros titulares.
Los miembros del Comité de Administración durarán en
sus funciones el período que le fije la asamblea, el que no
podrá exceder de tres años, sin perjuicio de poder ser
reelegidos indefinidamente. El Comité será presidido por el
miembro que designe la asamblea, o en subsidio, el propio
Comité.
Sólo podrán ser designados miembros del Comité de
Administración: a) las personas naturales que sean
propietarias en el condominio o sus cónyuges; y, b) los
representantes de las personas jurídicas que sean
propietarias en el condominio, que cuenten con mandato
general de administración.
El Comité de Administración podrá dictar normas que
faciliten el buen orden y administración del condominio,
como asimismo imponer las multas contempladas en el
reglamento de copropiedad a quienes infrinjan las
obligaciones que dicho reglamento de copropiedad y la ley
les impone.
Las normas y acuerdos del Comité de Administración
mantendrán su vigencia mientras no sean revocadas o
modificadas por el propio Comité o por la asamblea de
copropietarios.
Para la validez de las reuniones del Comité de
Administración, será necesaria la asistencia de la mayoría
de sus miembros y los acuerdos serán adoptados por la
mayoría absoluta de los asistentes.
Los miembros del Comité de Administración deberán
concurrir personalmente a las reuniones de éste.
Párrafo 4º: Del Administrador
Artículo 25.- La asamblea de copropietarios, en sesión
ordinaria, podrá designar un administrador, pudiendo recaer esta
designación en una persona natural o jurídica.
A falta de designación de administrador actuará como tal
el presidente del Comité de Administración, entendiéndose en
tal caso que las referencias al administrador que se contienen en
la ley y en este reglamento, se hacen al presidente del Comité
de Administración.
El acta de la asamblea en que se designó administrador
deberá reducirse a escritura pública por la persona
expresamente facultada para ello en la misma acta o, si no se
expresare, por cualquiera de los miembros del Comité de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAdministración. Copia autorizada de esta escritura deberá
mantenerse en el archivo de documentos del condominio.
El administrador no podrá integrar el Comité de
Administración y se mantendrá en sus funciones mientras cuente
con la confianza de la asamblea, pudiendo ser removido en
cualquier momento por acuerdo de la misma.
Artículo 26.- El administrador tendrá las funciones que se
establezcan en el reglamento de copropiedad y las que
específicamente le conceda la asamblea de copropietarios. A
falta de disposiciones en el reglamento de copropiedad y en el
silencio de la asamblea, serán funciones del administrador las
siguientes:
1.- Cuidar los bienes de dominio común;
2.- Mantener en el condominio una nómina actualizada de los
copropietarios, con sus respectivos domicilios registrados;
3.- Mantener actualizado el archivo de documentos del
condominio y a disposición de los copropietarios;
4.- En el caso a que se refiere el inciso primero del
artículo 36 de la ley, contratar por cuenta y cargo del
copropietario el seguro de incendio de la respectiva unidad en el
caso que aquel no lo hiciere y velar por el cumplimiento de las
medidas de seguridad a que se refiere el artículo 32 de este
reglamento;
5.- Ejecutar los actos de administración y conservación;
como asimismo ejecutar los de carácter urgente sin recabar
previamente acuerdo de la asamblea, sin perjuicio de su posterior
ratificación;
6.- Cobrar y recaudar los gastos comunes y sus incrementos
por concepto de fondo común de reserva y primas de seguro de
incendio, previstos en la ley y en este reglamento;
7.- Velar por la observancia de las disposiciones del
reglamento de copropiedad del condominio, de la ley y del
presente reglamento y, en general, de las normas legales y
reglamentarias sobre copropiedad inmobiliaria y poner en
conocimiento del Comité de Administración las transgresiones
que detecte;
8.- Representar en juicio, activa y pasivamente, a los
copropietarios, con las facultades del inciso primero del
artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, en las causas
concernientes a la administración y conservación del
condominio, sea que se promuevan con cualquiera de ellos o con
terceros;
9.- Citar a reuniones de la asamblea;
10.- Pedir al tribunal competente que aplique los apremios o
sanciones que procedan al copropietario u ocupante que infrinja
las limitaciones o restricciones que en el uso de su unidad le
imponen el reglamento de copropiedad y las normas legales y
reglamentarias vigentes sobre copropiedad inmobiliaria;
11.- Adoptar o proponer el Comité de Administración,
medidas tendientes a precaver la ocurrencia de accidentes y a
resguardar la integridad personal de los copropietarios y sus
familias, así como sus bienes, dentro del condominio,
denunciando la ocurrencia de todo hecho ilícito a Carabineros,
Investigaciones o al juez competente;
12.- Mantener una lista actualizada de teléfonos y
direcciones de servicios de urgencia, hospitales, clínicas y
médicos, para casos de traslado o atención de enfermos o
accidentados, así como del Cuerpo de Bomberos, que correspondan
a la localidad donde está ubicado el condominio;
13.- Velar por la debida iluminación de espacios de
circulación interiores y perimetrales del condominio;
14.- Fiscalizar que se respeten las horas de descanso
nocturno establecidas en el reglamento de copropiedad;
15.- Poner en conocimiento del Comité de Administración
cualquier acto de ocupación ilícito o de daño a los bienes
comunes o a las unidades, sea por copropietarios o por terceros;
16.- Si se viere comprometida la seguridad o conservación
de los bienes comunes o de las unidades, por efecto de
filtraciones, inundaciones, emanaciones de gas u otros
desperfectos, no encontrándose el propietario, arrendatario u
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileocupante que facilite o permita el acceso, el administrador,
conforme a la facultad que le confiere el inciso quinto del
artículo 36 de la ley, podrá ingresar forzadamente a una
unidad, debiendo hacerlo acompañado de un miembro del Comité de
Administración, quien levantará acta detallada de la
diligencia, incorporando la misma al libro de actas del Comité
de Administración, dejando copia de ella en el interior de la
unidad. Los gastos que se originen serán de cargo del o los
responsables del desperfecto producido;
17.- Proponer al Comité de Administración la adopción de
medidas para resguardar el ingreso al condominio de personas
ajenas a éste; sea en calidad de visitantes o de prestadores de
servicios;
18.- En general, todas aquellas otra funciones que
específicamente le encomiende la ley, el presente reglamento, el
reglamento de copropiedad, o le asigne el Comité de
Administración.
Artículo 27.- El administrador estará obligado a rendir
cuenta documentada de su administración en los plazos y forma
que se le hayan fijado en el reglamento de copropiedad o por el
Comité de Administración y, además, cada vez que se lo
solicite la asamblea de copropietarios o el Comité de
Administración, y al término de su gestión. Para estos
efectos, los copropietarios tendrán acceso a la documentación
correspondiente.
Artículo 28.- El administrador o el Comité de Administración
deberá abrir una cuenta corriente bancaria o una cuenta de
ahorro, exclusiva, a nombre del condominio, registrando el nombre
de la o de las personas designadas por la asamblea de
copropietarios como habilitadas para girar en ella.
Artículo 29.- Mientras se proceda al nombramiento del
Comité de Administración, cualquiera de los copropietarios
podrá ejecutar por sí solo los actos urgentes de
administración y conservación.
Párrafo 5º: De las Subadministraciones
Artículo 30.- El reglamento de copropiedad o la
asamblea podrán establecer subadministraciones en un
mismo condominio, debiendo siempre mantenerse una
administración central. Para estos efectos, la porción
del condominio correspondiente a cada subadministración
deberá constar en un plano complementario de aquellos a
que se refiere el artículo 11 de la ley.
Corresponderán a los subadministradores las RECTIFICACION
funciones y obligaciones que para el administrador D.O. 15.07.1998
señala el reglamento de copropiedad o en su defecto
el presente reglamento. Los subadministradores estarán
subordinados a la administración central y se
relacionarán a través de ésta con el Comité de
Administración.
En caso de existir subadministraciones, un
representante de cada una de ellas deberá integrar el
Comité de Administración Central, no pudiendo éste, en
ningún caso, estar compuesto por menos de tres personas.
Párrafo 6º: De la Administración Conjunta
Artículo 31.- Previo acuerdo adoptado en asamblea
extraordinaria especialmente citada al efecto, el condominio
podrá convenir su administración conjunta con otro u otros
condominios colindantes o ubicados en la misma manzana o en
manzanas contiguas.
En el acuerdo respectivo se deberá facultar a los
presidentes de los respectivos Comités de Administración para
suscribir el correspondiente convenio, señalándose las
condiciones generales que éste deberá contemplar.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl acuerdo y el convenio antes señalados deberán reducirse
a escritura pública, siendo aplicables a ellos las mismas normas
que rigen para el reglamento de copropiedad.
T I T U L O X
De la seguridad del condominio
Artículo 32.- Sin perjuicio de las normas de seguridad
contenidas en el Título III de la Ley, los copropietarios
no podrán efectuar cambios en las instalaciones interiores
de la unidad de su dominio, que puedan comprometer la
seguridad de los copropietarios, de las restantes unidades
o del condominio en general. Sólo una vez comprobado que
no existe tal riesgo, el administrador procederá a
autorizar el cambio.
T I T U L O XI
Del término de la copropiedad inmobiliaria
Artículo 33.- Se podrá solicitar al Director de Obras
Municipales que proceda a modificar o a dejar sin efecto la
resolución que declaró acogido el condominio al régimen de
copropiedad inmobiliaria, previo acuerdo de la asamblea de
copropietarios adoptado en sesión extraordinaria
constituida con la asistencia de los copropietarios que
representen, a lo menos, el 80% de los derechos en el
condominio y por acuerdo adoptado con el voto favorable de
los asistentes que representen, a lo menos, el 75% de los
derechos en el condominio, debiendo recabarse la
autorización de los acreedores hipotecarios o de los
titulares de otros derechos reales, si los hubiere.
Si se deja sin efecto la declaración a que alude el
inciso anterior, la comunidad que se forme entre los
copropietarios se regirá por las normas del derecho común.
TITULO XII DTO 246, VIVIENDA
Art. único Nº 9
De los condominios de viviendas sociales D.O. 18.01.2008
Artículo 34.- Se considerarán condominios de DTO 246, VIVIENDA
viviendas sociales aquellos conjuntos habitacionales que Art. único Nº 9
estén constituidos mayoritariamente por viviendas D.O. 18.01.2008
sociales. Estos condominios no podrán contar con más de
150 unidades de viviendas.
Los condominios de viviendas sociales se regirán
por las disposiciones especiales del Título IV de la Ley
Nº 19.537 y por las del presente Título, y en lo no
previsto por éstas, y siempre que no se contrapongan con
lo establecido en ellas, se sujetarán a las normas de
carácter general contenidas en los restantes títulos de
dicha ley y en este reglamento.
Artículo 35.- A los condominios de viviendas DTO 246, VIVIENDA
sociales no les serán aplicables las normas establecidas Art. único Nº 9
en el inciso segundo del artículo 9º de la Ley Nº D.O. 18.01.2008
19.537, relativas a la facultad para ubicar en otros
terrenos dentro de la misma comuna o compensar su valor
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen dinero, las superficies que deban cederse para áreas
verdes que resulten inferiores a 500 metros cuadrados o
las superficies que deban cederse para equipamiento
cualquiera sea el tamaño resultante.
Artículo 36.- La calidad de condominio de viviendas DTO 246, VIVIENDA
sociales se acreditará mediante certificado emitido por Art. único Nº 9
la Dirección de Obras Municipales correspondiente. Dicho D.O. 18.01.2008
certificado tendrá validez y vigencia mientras se
mantengan los requisitos exigidos por la Ley Nº 19.537 y
por este reglamento para que dichos condominios sean
considerados como tales.
Se considerarán viviendas sociales las viviendas
económicas de carácter definitivo, destinadas a resolver
los problemas de marginalidad habitacional, cuyo valor
de tasación no exceda en más de un 30% el señalado en el
Decreto Ley Nº 2.552, de 1979.
El Director de Obras Municipales certificará el
carácter de vivienda social, considerando para su
tasación los factores establecidos en el artículo 40 de
la Ley Nº 19.537.
Los copropietarios de condominios que cumplan con
los requisitos para ser considerados condominios de
viviendas sociales, podrán solicitar al Director de
Obras Municipales que certifique tal calidad.
Artículo 37.- Los Gobiernos Regionales, las DTO 246, VIVIENDA
Municipalidades y los Servicios de Vivienda y Art. único Nº 9
Urbanización podrán destinar recursos a condominios de D.O. 18.01.2008
viviendas sociales emplazados en sus respectivos
territorios.
Los recursos destinados sólo podrán ser asignados
con los siguientes objetos:
a) En los bienes de dominio común, con el fin de
mejorar la calidad de vida de los habitantes del
condominio;
b) En los gastos que demande la formalización del
reglamento de copropiedad a que alude el artículo
43 de la Ley Nº 19.537;
c) En el pago de primas de seguros de incendio y
adicionales para cubrir riesgos catastróficos de
la naturaleza, tales como terremotos, inundaciones,
incendios a causa de terremotos u otros del mismo
tipo;
d) En instalaciones de las redes de servicios básicos
e) En programas de mantenimiento, mejoramiento y
ampliación de las unidades del condominio;
f) En apoyo de los programas de autofinancimiento
de los condominios a que se refiere el número 11
del artículo 17 de la Ley Nº 19.537, y
g) En programas de capacitación para los miembros del
Comité de Administración y Administradores,
relativos a materias propias del ejercicio de tales
cargos.
Artículo 38.- Los condominios de que trata este DTO 246, VIVIENDA
Título podrán postular a los programas financiados con Art. único Nº 9
recursos fiscales en las mismas condiciones que las D.O. 18.01.2008
juntas de vecinos, organizaciones comunitarias,
organizaciones deportivas y otras entidades de similar
naturaleza. Para estos efectos, la calidad de condominio
de viviendas sociales se acreditará mediante el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecertificado a que se refiere el artículo 36.
Artículo 39.- En los condominios de viviendas DTO 246, VIVIENDA
sociales, mientras se designa el Comité de Art. único Nº 9
Administración al cual compete su administración D.O. 18.01.2008
conforme a la Ley Nº 19.537, los Gobiernos Regionales,
las Municipalidades y los Servicios de Vivienda y
Urbanización respectivos podrán designar, por una sola
vez, una persona que actuará provisionalmente como
administrador, con las mismas facultades y obligaciones
que aquél. La persona designada deberá ser mayor de
edad, capaz de contratar y de disponer libremente de sus
bienes.
La asamblea de copropietarios, por acuerdo adoptado
en sesión ordinaria, podrá solicitar del Gobierno
Regional, de la Municipalidad o del Servicio de Vivienda
y Urbanización que hubiere designado al administrador
provisional, la sustitución de éste, por causa
justificada.
En todo caso, los copropietarios podrán, en el
momento que lo estimen conveniente, designar un
administrador, cumpliendo con las condiciones legales
para ello.
Artículo 40.- El juez, a petición de cualquier DTO 246, VIVIENDA
copropietario, citará a asamblea a fin de que se proceda Art. único Nº 9
a elegir el Comité de Administración en los casos en que D.O. 18.01.2008
no lo hubiere. El juez podrá disponer que un funcionario
del tribunal o de la municipalidad respectiva notifique
la citación a asamblea mediante la entrega de la
citación a cualquier persona adulta que se encontrare en
el domicilio del copropietario o a través de su fijación
en la puerta de ese domicilio, conforme a la nómina de
copropietarios que deberá ser proporcionada por quien
solicitó la citación. Para estos efectos, el juez podrá
solicitar al Conservador de Bienes Raíces competente que
complemente dicha nómina de acuerdo con las
inscripciones de dominio vigentes, respecto de aquellas
unidades cuyos dueños no estuvieren identificados,
pudiendo disponer que un funcionario del tribunal o de
la municipalidad respectiva se desempeñe como ministro
de fe.
Artículo 41.- Conforme al artículo 46 ter de la Ley DTO 246, VIVIEN
Nº 19.537, las municipalidades están obligadas a actuar Art. único Nº 9
como instancia de mediación extrajudicial en los D.O. 18.01.2008
condominios de viviendas sociales, y a proporcionar su
asesoría para la organización de los copropietarios,
pudiendo para estos efectos celebrar convenios con
instituciones públicas o privadas.
Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI
RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Sergio Henríquez
Díaz, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Berta A. Belmar
Ruiz, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.
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