Decreto Nº 453

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Tipo Norma :Decreto 453<br /> Fecha Publicación :03-09-1992<br /> Fecha Promulgación :26-11-1991<br /> Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA<br /> Título :APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 19.070, ESTATUTO DE LOS<br /> PROFESIONALES DE LA EDUCACION<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 20-04-2006<br /> Inicio Vigencia :20-04-2006<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=13511&amp;idVersion=2006<br /> -04-20&amp;idParte<br /> APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 19.070, ESTATUTO DE LOS<br /> PROFESIONALES DE LA EDUCACION<br /> Núm. 453.- Santiago, 26 de Noviembre de 1991.<br /> VISTO:<br /> Lo dispuesto en la Ley N° 18.956; Ley N° 18.962, Orgánica<br /> Constitucional de Enseñanza; Ley N° 18.575, Orgánica<br /> Constitucional de Bases Generales de la Administración Central<br /> del Estado; Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional sobre<br /> Municipalidades; Ley N° 19.070; Decreto Supremo de Educación<br /> N° 27.952, de 1965 y en los artículos 32° N° 8 y 35 de la<br /> Constitución Política de la República de Chile;<br /> DECRETO:<br /> Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley N° 19.070,<br /> Estatuto de los Profesionales de la Educación:<br /> TITULO <br /> NORMAS GENERALES<br /> PARRAFO 1° <br /> Ambito de Aplicación<br /> Artículo 1° Este Reglamento se aplica a los Profesionales<br /> de la Educación que prestan servicios en los establecimientos de<br /> educación básica y media, de administración municipal, o<br /> particular reconocida oficialmente, como asimismo en los de<br /> educación pre-básica subvencionados conforme al Decreto con<br /> Fuerza de Ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1989, así<br /> como en los establecimientos de educación técnico <br /> profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de<br /> lucro, según lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3166, de 1980.<br /> Dentro del ámbito de aplicación fijado en el inciso<br /> anterior los profesionales de la educación que presten servicios<br /> en establecimientos de educación de adultos municipales y<br /> particulares reconocidos oficialmente <br /> serán considerados, según el nivel respectivo, en la educación<br /> básica o media; y, los que se desempeñan en establecimientos de<br /> educación especial o diferencial, municipal o particular,<br /> reconocidos oficialmente, serán considerados de educación<br /> básica.<br /> Artículo 2° Asimismo, en los términos del artículo 1° de<br /> la Ley N° 19.070, este reglamento será aplicable a los<br /> profesionales de la educación que ocupen cargos directivos y<br /> técnico-pedagógicos que por su naturaleza requieran ser<br /> servidos por estos profesionales y que se desempeñen en los<br /> departamentos de administración de educación municipal.<br /> Artículo 3° Este Reglamento regula:<br /> a. Los requisitos, deberes, derechos y obligaciones de carácter<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerofesional comunes a todos los profesionales de la educación<br /> mencionados en el artículo 1° de la ley N° 19.070;<br /> b. La carrera de los profesionales de la educación que se<br /> desempeñen en el sector municipal; y<br /> c. El contrato de los profesionaless de la educación que se<br /> desempeñan en establecimientos educacionales particulares sean<br /> subvencionados o no y los administrados de acuerdo a lo dispuesto<br /> en el Decreto Ley N° 3.166.<br /> Artículo 4° Se aplicará a los profesionales de la<br /> educación de los establecimientos educacionales pertenecientes<br /> al sector municipal, lo referente a derechos, deberes, requisitos<br /> y obligaciones de carácter profesional y los aspectos propios de<br /> su carrera a que se refieren los Títulos I, II y III del<br /> presente Reglamento.<br /> Artículo 5° Se aplicará a los profesionales de la<br /> educación de establecimientos educacionales particulares<br /> subvencionados reconocidos oficialmente, lo referente a derechos,<br /> deberes, requisitos y obligaciones de carácter profesional, y lo<br /> referente al Contrato de Trabajo contenidos respectivamente en<br /> los Títulos I, II y IV del presente Reglamento.<br /> Artículo 6° Se aplicará a los profesionales de la<br /> educación de establecimientos educacionales particulares<br /> pagados, reconocidos oficialmente, lo referente a derechos,<br /> deberes, requisitos y obligaciones de carácter profesional y lo<br /> atingente a su contrato de trabajo contenidos respectivamente en<br /> los Títulos I, II, con excepción del Párrafo VII y el inciso<br /> tercero del artículo 50° del Párrafo VIII; y los párrafos I,<br /> II, con excepción de los tres incisos finales del artíuclo 151<br /> y artículo 152; IV con excepción del artículo 158, VI y VII<br /> con excepción del artículo 163 del TITULO IV. <br /> Artículo 7° Se aplicará a los profesionales de la<br /> educación de establecimientos educacionales administrados por<br /> instituciones públicas o personas jurídicas sin fines de lucro<br /> de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.166, lo<br /> referente a derechos, deberes, requisitos y obligaciones de<br /> carácter profesional y lo atingente al Contrato de Trabajo<br /> contenidos respectivamente en los TITULOS I y II, y en los<br /> párrafos I, II, IV,con excepción del artículo 158; V y VI del<br /> TITULO IV del presente Reglamento.<br /> PARRAFO II <br /> Profesionales de la Educación<br /> Artículo 8° Son profesionales de la educación las personas<br /> que posean el título de profesor o educador concedido por las<br /> Escuelas Normales, Institutos Profesionales o Universidades, y<br /> los que lo hubieren obtenido en el extranjero debidamente<br /> convalidado según los casos, de acuerdo a las disposiciones<br /> vigentes. <br /> Artículo 9° Están legalmente habilitados para ejercer la<br /> función docente los que se hubieren inscrito en su oportunidad<br /> en el Registro correspondiente del Colegio de Profesores según<br /> lo prescrito en el Decreto Ley N° 678 de 1974 o tuvieren<br /> autorización del Ministerio de Educación según lo dispuesto en<br /> el Decreto con Fuerza de Ley N° 29 de 1981 de Educación y en el<br /> Decreto Supremo de Educación N° 7723, de 1981. <br /> Artículo 10° No obstante lo dispuesto anteriormente, los<br /> profesionales de la educación están afectos a las siguientes<br /> inhabilidades para ejercer sus labores docentes.<br /> a. Las contempladas en el artículo 9° de la Constitución<br /> Política de la República de Chile, que impide a los<br /> responsables de conductas terroristas por un plazo de quince (15)<br /> años ejercer funciones o cargos públicos sean o no de elección<br /> popular, o de Rector o Director de establecimiento de educación<br /> o para ejercer en ellos funciones de enseñanza.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Las generales contempladas en el Código Penal de<br /> inhabilitación absoluta o especial perpetua para cargos y<br /> oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares y<br /> la de inhabilitación absoluta o especial temporal para cargos y<br /> oficios públicos y profesiones titulares, en los casos y<br /> respecto de las personas a las que se apliquen estas penas ya sea<br /> como principales o accesorias, según lo dispuesto en dicho<br /> cuerpo legal.<br /> c. Las especiales contempladas en el artículo 4° de la ley N°<br /> 19.070 de inhabilidad para ejercer labores docentes cuando hayan<br /> sido condenado por los delitos de aborto, rapto, violación,<br /> estupro, incesto, corrupción de menores y otros actos<br /> deshonestos, ultrajes públicos a las buenas costumbres,<br /> homicidio o infanticidio.<br /> Artículo 11° En el caso que un profesional de la <br /> educación sea encargado reo por alguno de los delitos NOTA<br /> señalados en el artículo anterior, podrá ser suspendido <br /> de sus funciones por el tiempo que se prolongue la <br /> encargatoria de reo. NOTA 1<br /> La suspensión así decretada podrá llevar anexo o no <br /> el derecho a percibir la remuneración respectiva, ya sea <br /> total o parcialmente.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las <br /> leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" <br /> por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse <br /> según corresponda.<br /> NOTA 1:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las <br /> leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir las expresiones <br /> "auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto encargatoria <br /> de reo" por la de "auto de procesamiento".<br /> Artículo 12° Dictada sentencia definitiva por el Tribunal<br /> que conoce del proceso respectivo, se deberá decretar el<br /> término de la suspensión si se hubiera ordenado, en el caso que<br /> ésta sea de sobreseimiento y se deberá poner término a la<br /> relación laboral, previo sumario de acuerdo al artículo 145 de<br /> este Reglamento, en el caso que ésta sea condenatoria.<br /> Artículo 13° En el caso de las inhabilidades señaladas en<br /> las letras a) y b) del artículo 10° de este Reglamento, se<br /> deberá ordenar la suspensión del ejercicio de la función<br /> docente por el tiempo que ella fuera ordenada por el Tribunal<br /> competente por sentencia ejecutoriada.<br /> Artículo 14° Las medidas de que tratan los artículos<br /> anteriores deberán ser comunicadas por los empleadores a la<br /> Inspección del Trabajo respectiva en el caso de los<br /> profesionales de la educación de establecimientos particulares<br /> pagados y subvencionados y de establecimientos administrados por<br /> corporaciones privadas según lo dispuesto en el Decreto Ley N°<br /> 3.166 de 1980 y a la Contraloría General de la República en el<br /> caso de los profesionales de la educación del sector municipal.<br /> TITULO II <br /> ASPECTOS PROFESIONALES<br /> PARRAFO I <br /> Funciones Profesionales<br /> Artículo 15° Son funciones de los profesionales de la<br /> educación la docente, la docente directiva y la técnico<br /> pedagógica.<br /> Artículo 16° La función docente es aquella de carácter<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerofesional de nivel superior que lleva a cabo directamente los<br /> procesos sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye<br /> el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de<br /> estos procesos y las actividades educativas generales y<br /> complementarias que tienen lugar en las unidades educativas.<br /> Artículo 17° La función docente comprende la docencia de<br /> aula y las actividades curriculares no lectivas.<br /> La docencia de aula es la acción o exposición personal<br /> directa realizada en forma continua y sistemática por el<br /> docente, inserta dentro del proceso educativo.<br /> La hora docente de aula será de 45 minutos como máximo.<br /> Las actividades curriculares no lectivas son aquellas labores<br /> educativas complementarias de la función docente de aula, tales<br /> como la administración de la educación, las actividades anexas<br /> o adicionales a la función docente propiamente tal, la jefatura<br /> de curso, las actividades coprográmaticas y culturales, las<br /> actividades extraescolares, las actividades vinculadas con<br /> organismos o acciones propias del quehacer escolar y las<br /> actividades de coordinación con organismos o instituciones del<br /> sector que indican directa o indirectamente en la educación en<br /> la forma indicada en el artículo 20° de este Reglamento y las<br /> análogas que se establezcan por el Ministerio de Educación<br /> mediante decreto.<br /> Artículo 18° La función docente directiva es aquella <br /> de carácter profesional de nivel superior que, sobre la <br /> base de una formación y experiencia docente específica <br /> para la función se ocupa de lo atinente a la dirección, <br /> administración, supervisión y coordinación de la <br /> educación y que conlleva tuición y responsabilidad <br /> adicionales directas sobre el personal docente, <br /> paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios <br /> menores y respecto de los alumnos.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en el inciso DTO 177, EDUCACION<br /> anterior, la función principal del director de un Art. único Nº 1<br /> establecimiento educacional será dirigir y liderar el D.O. 20.04.2006<br /> proyecto educativo institucional.<br /> Los directores de establecimientos educacionales, <br /> para dar cumplimiento a las funciones a que se refiere <br /> el inciso precedente, y para asegurar la calidad del <br /> trabajo educativo, contarán en el ámbito pedagógico, <br /> como mínimo, con las siguientes atribuciones:<br /> a.- Formular, hacer seguimiento y evaluar las <br /> metas y objetivos del establecimiento <br /> educacional, los planes y programas de estudio <br /> y las estrategias para su implementación;<br /> b.- Organizar y orientar las instancias de trabajo <br /> técnico-pedagógico y de desarrollo profesional <br /> de los docentes del establecimiento, y<br /> c.- Adoptar las medidas necesarias para que los <br /> padres y apoderados reciban regularmente <br /> información sobre el funcionamiento del <br /> establecimiento y el progreso de sus hijos.<br /> Estas atribuciones podrán ser delegadas dentro del <br /> equipo directivo del establecimiento.<br /> Artículo 18 bis: En los establecimientos DTO 177, EDUCACION<br /> educacionales de dependencia directa de los Art. único Nº 2<br /> Departamentos de Administración de Educación Municipal D.O. 20.04.2006<br /> o de las Corporaciones Municipales de Educación, el <br /> director, complementariamente, deberá gestionar <br /> administrativa y financieramente el establecimiento <br /> y cumplir las demás funciones, atribuciones y <br /> responsabilidades que le otorguen las leyes.<br /> Los directores del sector municipal, para cumplir <br /> con las funciones complementarias que les otorga el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinciso anterior, contarán con las siguientes <br /> atribuciones:<br /> a) En el ámbito administrativo: organizar y <br /> supervisar el trabajo de los docentes y del <br /> personal no docente del establecimiento <br /> educacional regido por la Ley Nº 19.464; <br /> proponer al sostenedor el personal a contrata <br /> y de reemplazo, tanto el docente como el no <br /> docente antes referido; ser consultado en la <br /> selección de los profesores cuando vayan a ser <br /> destinados a ese establecimiento; y promover <br /> una adecuada convivencia en éste, y<br /> b) En el ámbito financiero: asignar, administrar y <br /> controlar los recursos que les fueren delegados <br /> en conformidad a la ley y, especialmente, los <br /> delegados en virtud de la Ley Nº 19.410 y sus <br /> modificaciones.<br /> Artículo 19° Las funciones docentes técnico-pedagógicas<br /> son aquellas de carácter profesional de nivel superior que,<br /> sobre la base de una formación y experiencia docente específica<br /> para cada función, se ocupan de campos de apoyo o complemento de<br /> la docencia, tales como:<br /> - Orientación educacional y vocacional; supervisión<br /> pedagógica; planificación curricular; evaluación del<br /> aprendizaje; investigación pedagógica; coordinación de<br /> procesos de perfeccionamiento docente; y otras análogas que se<br /> determinen, previo informe informe de los organismos competentes,<br /> por Decreto del Ministerio de Educación.<br /> Artículo 20° Constituyen actividades curriculares no <br /> lectivas entre otras, las siguientes:<br /> 1. Actividades relacionadas con planes y programas de <br /> estudio:<br /> a. Clases de reforzamiento a las asignaturas del <br /> plan de estudios;<br /> b. Funcionamiento de academias, talleres y clubes;<br /> c. Investigación, estudio y elaboracion de planes y <br /> programas de estudio;<br /> d. Relativas al proceso de titulacion en educación <br /> media técnico-profesional;<br /> e. Vinculadas con los procesos de validación, y <br /> convalidación de estudios;<br /> f. Conferencias, charlas u otras acciones en terreno <br /> sobre temas o aspectos específicos vinculadas con <br /> la labor docente.<br /> g. Clases de preparación para la prueba de aptitud DTO 725, EDUCACION<br /> académica. Art. único<br /> D.O. 01.12.1993<br /> 2. Actividades relacionadas con la administración de <br /> la educación, tales como:<br /> a. Actividades complementarias a las funciones de <br /> dirección, planificación, orientación, <br /> supervisión y evaluación educacional.<br /> b. Matrícula de alumnos.<br /> c. Anotación de datos y constancia en formularios <br /> oficiales, tales como: libro de vida o libro de <br /> clases, registro diario de asistencia, registro <br /> de recepción y distribución de material recibido, <br /> ficha escolar, certificados, actas de exámenes, <br /> registros diversos, informes.<br /> d. Secretarías de los diversos Consejos.<br /> e. Supervisión del mantenimiento y conservación de <br /> máquinas, equipos, herramientas e instalaciones <br /> de los talleres, laboratorios, terrenos, oficinas <br /> de práctica y gabinete, cuando corresponda.<br /> 3. Actividades anexas a la función docente propiamente <br /> tal, como:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea. Elaboración y corrección de instrumentos <br /> evaluativos del proceso enseñanza aprendizaje;<br /> b. Preparación, selección y confección de material <br /> didáctico;<br /> c. Régimen escolar y comportamiento de los alumnos;<br /> d. Planificación de clases;<br /> e. Funciones de monitores en programas de <br /> auto aprendizaje;<br /> f. Acciones de alfabetización a apoderados y adultos <br /> de la comunidad;<br /> g. Atención individual de alumnos y apoderados;<br /> h. Estudios relacionados con el desarrollo del <br /> proceso educativo;<br /> i. Investigación docente;<br /> j. Complementarias a las funciones del Gabinete <br /> Técnico en la educación especial o diferencial;<br /> k. Jefaturas de Departamentos de asignaturas o de <br /> Consejo de Profesores Jefes;<br /> l. Consejo de Profesores del establecimiento;<br /> m. Otras reuniones técnicas como talleres y <br /> actividades de perfeccionamiento dentro del <br /> establecimiento educacional;<br /> n. Realización de visistas a instituciones cuyas <br /> actividades se relacionan con los objetivos de <br /> los programas de estudio, ya sea del docente sólo <br /> o con sus alumnos;<br /> ñ. Preparación del modelos simulados de rendimiento <br /> en procesos de aprendizaje tecnológico;<br /> o. Coordinación técnica con funcionarios del <br /> Ministerio de Educación;<br /> p. Acciones directas de vinculación del <br /> establecimiento educacional con la comunidad:<br /> capacitación, diagnósticos, investigaciones, y <br /> otras.<br /> q. Diseñar diversas estrategias curriculares DTO 126, ECONOMIA<br /> tendientes a incentivar el uso de los recursos Art. 2º a)<br /> para el aprendizaje como un apoyo a las prácticas D.O. 01.07.2002<br /> pedagógicas en todas las áreas del conocimiento.<br /> r. Organizar actividades de extensión utilizando <br /> el tiempo libre en la lectura recreativa y <br /> promover trabajos de investigación que desarrollen <br /> en los estudiantes capacidades analíticas, <br /> deductivas y críticas.<br /> 4. Actividades relacionadas con la Jefatura de curso, <br /> tales como:<br /> a. Reuniones periódicas con padres y apoderados;<br /> b. Atención individual de padres y apoderados;<br /> c. Consejos de profesores de curso y Consejo de <br /> Curso;<br /> d. Atención individual a los alumnos;<br /> e. Confrontación periódica de la realidad del grupo <br /> con el estudio hecho al comienzo del año escolar;<br /> f. Transcripción y entrega de calificaciones <br /> periódicas a los alumnos y a los padres y <br /> apoderados;<br /> g. Elaboración de los informes educacionales;<br /> h. Visitas, foros, paneles, conferencias, charlas de <br /> orientación educacional y vocacional.<br /> 5. Actividades coprogramáticas y culturales, tales <br /> como:<br /> a. Coordinación de actividades culturales y <br /> recreativas;<br /> b. Participación en actos oficiales de carácter <br /> cultural, cívico y educativo del colegio y de la <br /> comunidad, cuando ésta lo solicite;<br /> c. Realización de actos cívicos y culturales;<br /> d. Giras de estudio o excursiones escolares;<br /> 6. Actividades extraescolares, tales como:<br /> a. Las referidas al área cientifico-tecnológica <br /> (academias, concursos, otros semejantes);<br /> b. Las relacionadas con el área artística (grupos de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileteatro, musicales, de pintura, concursos, otros);<br /> c. Las relativas al área cívico-social (brigadas y <br /> otros);<br /> d. Las que se refieren al área deportiva (clubes <br /> deportivos, programas especiales, otros).<br /> 7. Actividades vinculadas con organismos o acciones <br /> propias del quehacer escolar, tales como:<br /> a. Asesoramiento a:<br /> - Centros de Alumnos;<br /> - Centros de Ex-alumnos;<br /> - Centros de Padres y Apoderados.<br /> b. Desarrollar acciones de:<br /> - Bienestar;<br /> - Cruz Roja y/o Primeros Auxilios;<br /> - Escuela para Padres;<br /> - Coordinación y participación en comisiones<br /> mixtas salud-educación.<br /> c. Organizar y asesorar:<br /> - Biblioteca del establecimiento;<br /> - Diarios Murales;<br /> - Ropero escolar;<br /> - Brigada de Seguridad en el Tránsito;<br /> - Brigada de Boy Scouts o Girl Guides.<br /> - Brigadas o Grupos Ecológicos.<br /> 8. Actividades vinculadas con la coordinación de <br /> acciones con organismos o instituciones que incidan <br /> directa o indirectamente en la educación, tales <br /> como:<br /> a. Asistencialidad escolar;<br /> b. Del sector cultural como Bibliotecas Museos y <br /> otras;<br /> c. De educación superior;<br /> d. Comisiones de Senescencia;<br /> e. Instituciones de la comunidad;<br /> 9. Participación en Asociaciones Gremiales de <br /> profesores legalmente constituidas, de conformidad <br /> con lo que se señala en el artículo siguiente.<br /> Artículo 21° Para asignar actividades curriculares no<br /> lectivas de aquellas a que se refiere el numeral 9 del artículo<br /> anterior, los empleadores deberán constatar que se trata de<br /> docentes dirigentes nacionales, regionales, provinciales y<br /> comunales o locales elegidos conforme a los estatutos de sus<br /> respectivas asociaciones gremiales.<br /> Para estos efectos, los Directores Regionales de estas<br /> asociaciones enviarán a los empleadores y directores de<br /> establecimientos educacionales respectivos, la nómina de quienes<br /> reúnen esas calidades, con indicación del tiempo que duren sus<br /> mandatos. <br /> PARRAFO II <br /> Año Laboral Docente y Año Escolar.<br /> Artículo 22° Para los efectos de la Ley N° 19.070 y de<br /> este Reglamento, se entenderán, en cada establecimiento como<br /> "año laboral docente" el período comprendido entre el primer<br /> día hábil del mes en que se inicia el año escolar y el último<br /> del mes inmediatamente anterior a aquél en que se inicia el año<br /> escolar siguiente.<br /> Artículo 23° Se entiende por "año escolar" el período<br /> fijado de acuerdo a las normas que rige el calendario escolar y<br /> que por regla general, abarca el período comprendido entre el<br /> 1° de marzo y el 31 de diciembre de cada año.<br /> Se entiende por "año lectivo" el período comprendido dentro<br /> del año escolar en el que los alumnos concurren a clases y que,<br /> generalmente abarca 38 semanas. <br /> PARRAFO III <br /> Formación<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 24° La formación de los profesionales de la<br /> educación corresponde a las Universidades e Institutos<br /> Profesionales de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 18.962<br /> Orgánica Constitucional de Enseñanza. <br /> Artículo 25° El título profesional es el que de<br /> conformidad con la legislación vigente se otorga a un egresado<br /> de un Instituto Profesional o de una Universidad que ha aprobado<br /> un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una<br /> formación general y científica necesaria para un adecuado<br /> desempeño profesional.<br /> Artículo 26° Los grados académicos de Licenciado, Magister<br /> y Doctor son los que de conformidad con la legislación vigente,<br /> se otorga al alumno de una Universidad que ha cumplido los<br /> requisitos establecidos. <br /> Artículo 27° Los títulos que otorguen las Universidades e<br /> Institutos Profesionales a los profesionales de la educación<br /> pueden tener menciones o especialidades.<br /> PARRAFO IV <br /> Perfeccionamiento<br /> Artículo 28° Los profesionales de la educación tienen<br /> derecho al perfeccionamiento profesional.<br /> Se entiende que constituyen perfeccionamiento los programas,<br /> cursos, o actividades de perfeccionamiento de post-título y<br /> post-grado cuyo objetivo es contribuir al mejoramiento del<br /> desempeño profesional de los docentes, mediante la<br /> actualización de conocimiento relacionados con su formación<br /> profesional o la adquisición de nuevas técnicas y medios que<br /> signifiquen un mejor cumplimiento de sus funciones.<br /> Artículo 29° Para efectos del presente Reglamento, se<br /> entenderá por:<br /> a. Programa de perfeccionamiento; al conjunto de cursos o<br /> actividades de perfeccionamiento, de naturaleza homogénea,<br /> estructurado en torno a un tema específico, a un proceso o a un<br /> área educacional, que es evaluado y se desarrolla en un marco<br /> temporal definido.<br /> b. Curso de perfeccionamiento; a la organización sistemática,<br /> planificada y evaluada de una unidad o de un conjunto de unidades<br /> temáticas sobre una disciplina o área del conocimiento o<br /> técnicas y procedimientos de acción pedagógica, en un tiempo<br /> preestablecido.<br /> Esta organización comprenderá, entre otros, objetivos,<br /> estrategias metodológicas, actividades y modalidades de<br /> evaluación.<br /> c. Curso de especialización: al estudio particular y en<br /> profundidad de una disciplina de la pedagogía o de una modalidad<br /> específica del sistema que entregue una formación en un área o<br /> disciplina educacional d. Actividades de perfeccionamiento de<br /> post-Título: a la denominación genérica referida a los<br /> estudios realizados luego de la obtención del título de<br /> profesor que impliquen un desarrollo sistemático, permanente,<br /> evaluado y que culminen en la realización de una práctica<br /> intensiva o proyecto conducente a la obtención de una formación<br /> en una área o disciplina educacional que capaciten para<br /> desempeñar un rol diferente dentro del campo profesional.<br /> e. Actividades de perfeccionamiento de post-grado: a las<br /> acciones conducentes a los grados académicos de Licenciado,<br /> siempre que no sea pre-requisito del título, de Magister y de<br /> Doctor.<br /> Artículo 29° A.- El nivel académico del programa, DTO 213, EDUCACION<br /> curso o actividad de perfeccionamiento de post-título Art. único A)<br /> o post-grado y sus horas de duración serán los D.O. 04.10.2001<br /> siguientes:<br /> a) Nivel Básico de Actualización: Es aquel que <br /> está ligado a la práctica docente, tiene <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomo objetivo el mejoramiento del desempeño <br /> profesional actual que realiza el profesional <br /> de la educación, con una duración mínima de <br /> 20 y una máxima de 200 horas;<br /> b) Nivel Intermedio de Especialización: Es aquel <br /> que implica el estudio particular y en <br /> profundidad de una disciplina, de un área de <br /> la pedagogía o de una modalidad específica del <br /> sistema que entregue una formación en un área <br /> o disciplina educacional, con una duración <br /> mínima de 250 horas y un máximo de 400;<br /> c) Nivel avanzado: Los post-grados, asimilándose a <br /> este nivel los post-títulos que presenten las <br /> características establecidas en el artículo 29 <br /> letra d) del presente Reglamento y que tengan <br /> una duración mínima de 640 horas.<br /> Artículo 29° B.- Los distintos cursos, programas o DTO 213, EDUCACION<br /> actividades de perfeccionamiento pueden ser impartidos Art. único B)<br /> en las siguientes modalidades: D.O. 04.10.2001<br /> Cursos presenciales: son aquellos en que el proceso <br /> de enseñanza y de aprendizaje se realiza fundamentalmente <br /> a través de la interacción directa entre docente y <br /> alumno en horas previamente establecidas. No obstante, <br /> en esta modalidad se pueden incorporar actividades no <br /> presenciales de aplicación o transferencia al aula <br /> de conocimientos o experiencias adquiridas en forma <br /> sistemática, planificada, evaluada y en un tiempo <br /> preciso, que justificadamente no podrán exceder del <br /> 20% del total de horas del curso.<br /> Cursos a distancia: son aquellos en los que <br /> la interacción del docente y los alumnos en el <br /> proceso de enseñanza y de aprendizaje, se realiza <br /> fundamentalmente a través de medios o materiales <br /> pedagógicos, incluyendo recursos informáticos. Esta <br /> modalidad podrá considerar tutorías o talleres <br /> como medio de apoyo a los alumnos.<br /> Cursos mixtos: son aquellos en los que la <br /> interacción del docente y los alumnos en el proceso <br /> de enseñanza y de aprendizaje se realiza a través <br /> de una combinación de acciones, de relación directa <br /> o presencial y de la utilización de medios o <br /> materiales pedagógicos, incluyendo recursos <br /> informáticos.<br /> Artículo 30°.- Los programas, cursos o actividades DTO 213, EDUCACION<br /> de perfeccionamiento, deberán cumplir con los siguientes Art. único C)<br /> requisitos mínimos: D.O. 04.10.2001<br /> a) Presentar las siguientes características <br /> académicas: objetivos, principales contenidos, <br /> metodologías de realización y materiales de <br /> apoyo;<br /> b) Guardar la debida correspondencia entre el <br /> número de horas y los requerimientos académicos <br /> del curso, programa o actividad de <br /> perfeccionamiento;<br /> c) Identificar el cuerpo docente, adjuntando el <br /> respectivo currículum y señalando el número de <br /> horas y materias a desarrollar por cada uno de <br /> los docentes;<br /> d) Especificar los procedimientos, tipos y fechas <br /> en que se efectuarán las evaluaciones de los <br /> aprendizajes de los alumnos;<br /> e) Calificar los aprendizajes de los alumnos por <br /> medio de una escala de notas 1 a 7, en la cual <br /> la nota 4 representa la nota mínima de <br /> aprobación; u otra escala equivalente para los <br /> post-títulos o post-grados;<br /> f) Exigir a los alumnos una asistencia mínima de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile80% si se trata de programas o cursos <br /> presenciales; o las normas específicas que <br /> establecerá el Centro de Perfeccionamiento, <br /> Experimentación e Investigaciones Pedagógicas <br /> para los programas o cursos cuya ejecución sea <br /> mediante la modalidad a distancia o mixta;<br /> g) Presentar en las actividades de <br /> perfeccionamiento de post-título o post-grado <br /> los requisitos de evaluación y asistencia que <br /> las respectivas instituciones de educación <br /> superior, habilitadas legalmente para <br /> impartirlos, hayan establecido en sus planes <br /> curriculares; y<br /> h) Especificar distribución horaria y fechas de <br /> inicio y de término del curso, programa o <br /> actividad de perfeccionamiento.<br /> En todo caso, los cursos, programas o actividades <br /> de perfeccionamiento deben inscribirse con antelación <br /> a su inicio en el Registro Público que deberá llevar <br /> el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e <br /> Investigaciones Pedagógicas, según el procedimiento <br /> que se establece en los artículos 40, 41 y 42 de este <br /> Reglamento.<br /> Artículo 30° A.- El diseño de los cursos, programas DTO 213, EDUCACION<br /> o actividades de perfeccionamiento deberá contener la Art. único D)<br /> especificación de la función o de las funciones docentes; D.O. 04.10.2001<br /> los niveles y modalidades escolares; los sectores y <br /> subsectores de aprendizaje a los cuales van dirigidos, <br /> para que puedan considerarse válidos para impetrar la <br /> asignación de perfeccionamiento, sin perjuicio de la <br /> validez general de ellos para otros efectos.<br /> Artículo 31° Corresponderá al Ministerio de Educación a<br /> través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e<br /> Investigaciones Pedagógicas, en adelante el "CENTRO", en<br /> general, colaborar al perfeccionamiento de los profesionales de<br /> la educación mediante la ejecución en las regiones de<br /> programas, cursos, o actividades de este tipo y en otorgamiento<br /> de becas de montos equitativos para todos los profesionales de<br /> establecimientos subvencionados, especialmente para quienes se<br /> desempeñan en localidades aisladas:<br /> En particular cumplirá las siguiente funciones:<br /> a. Mantener un Registro Público en el cual se inscribirán los<br /> programas, cursos y actividades de perfeccionamiento de<br /> post-títulos y post-grados que se ofrezcan en el país con<br /> indicación de los datos señalados en el artículo 40° del<br /> presente Reglamento.<br /> b. Acreditar a las instituciones públicas o privadas que así<br /> lo requieran y que tengan interés en desarrollar programas o<br /> cursos de perfeccionamiento, de acuerdo al procedimiento fijado<br /> en los artículos 33° al 39° del presente Reglamento.<br /> c. Aprobar programas o cursos de perfeccionamiento que ofrezcan<br /> instituciones públicas o privadas acreditadas y evaluar su<br /> desarrollo.<br /> d. Ejecutar en regiones, ya sea directamente o a través de<br /> terceros mediante convenio, programas o cursos de<br /> perfeccionamiento.<br /> e. Otorgar becas de montos equitativos para los profesionales de<br /> la educación subvencionada para seguir programas, cursos, o<br /> actividades de perfeccionamiento de post-título o post-grado,<br /> privilegiando a quienes se desempeñen en localidades aisladas,<br /> de acuerdo con el financiamiento que se determine en el<br /> presupuesto respectivo.<br /> Artículo 32° Pueden realizar programas o cursos de<br /> perfeccionamiento las siguientes instituciones:<br /> a. El Centro de Perfeccionamiento,<br /> Experimentación e Investigaciones Pedagógicas;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Las instituciones de educación superior que gocen de<br /> autonomía y se dediquen a estos fines; y c. Las instituciones<br /> públicas o privadas que estén debidamente acreditadas ante el<br /> Centro<br /> Podrán realizar actividades de perfeccionamientes conducente<br /> a la obtención de post-título y post-grados sólo las<br /> Instituciones de Educación Superior que gocen de plena<br /> autonomía y que estén legalmente habilitadas para ofrecerlos,<br /> como asimismo las instituciones de Educación Superior que no<br /> gozando de plena autonomía, hayan sido autorizadas para hacerlo<br /> por haber sido acreditadas para ello por el Centro de<br /> Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones<br /> Pedagógicas, previa aprobación, según corresponda, del Consejo<br /> Superior de Educación y obtenido la autorización respectiva del<br /> Ministerio de Educación. La División de Educación Superior del<br /> Ministerio de Educación, en caso necesario, certificará la<br /> situación en que se encuentra la Institución de Educación<br /> Superior respecto de su plena autonomía.<br /> Los Departamentos de Administración de Educación Municipal<br /> y las entidades privadas de educación subvencionada, podrán<br /> colaborar a los procesos de perfeccionamiento vinculados al<br /> cumplimiento de los objetivos señalados en los artículos<br /> anteriores, desarrollando respecto de los profesionales de la<br /> educación de su dependencia toda clase de actividades de<br /> capacitación ya sea directamente o a través de terceros. <br /> PARRAFO V <br /> Acreditación<br /> Artículo 33° Las instituciones públicas o privadas, las<br /> Municipalidades las Corporaciones Educacionales y las entidades<br /> privadas de educación subvencionada que tengan interés en<br /> desarrollar programas o cursos de perfeccionamiento, deberán<br /> acreditarse ante el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación<br /> e Investigaciones Pedagógicas.<br /> El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e<br /> Investigaciones Pedagógicas y las Instituciones de Educación<br /> Superior que gocen de autonomía y se dediquen a estos fines, no<br /> estarán sujetas a esta exigencia. <br /> Artículo 34°.- Las instituciones ejecutoras de DTO 213, EDUCACION<br /> perfeccionamiento, que postulen a ser acreditadas Art. único E)<br /> ante el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación D.O. 04.10.2001<br /> e Investigaciones Pedagógicas, deberán cumplir <br /> copulativamente con los siguientes requisitos:<br /> a) Acreditar su calidad jurídica, constando <br /> que entre sus fines u objeto social está <br /> la realización de perfeccionamiento, en <br /> el ámbito que le es propio;<br /> b) Acompañar el proyecto de perfeccionamiento <br /> y sus correspondientes cursos para su <br /> evaluación. Se entenderá por tal la <br /> organización de programas y/o cursos en torno <br /> a objetivos de perfeccionamiento que estén en <br /> relación con el objetivo del perfeccionamiento <br /> que se define en el artículo 11 del D.F.L. <br /> Nº 1, de 1996 de Educación. La estructura de <br /> estos proyectos será definida y dada a conocer <br /> por el Centro de Perfeccionamiento, <br /> Experimentación e Investigaciones Pedagógicas;<br /> c) Demostrar que posee la infraestructura <br /> suficiente y adecuada y que dispone de los <br /> recursos humanos suficientes para el normal <br /> funcionamiento de la institución;<br /> d) Demostrar que dispone o dispondrá de <br /> infraestructura adecuada y suficiente y que <br /> cuenta con los recursos humanos, profesionales, <br /> técnicos, administrativos y auxiliares <br /> necesarios para impartir el perfeccionamiento <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede que se trate;<br /> e) Presentar los antecedentes que avalen la <br /> idoneidad de los docentes que impartirán los <br /> distintos perfeccionamientos, así como los <br /> materiales que emplearán;<br /> f) Presentar toda otra información o documentación <br /> adicional que resulte indispensable y necesaria <br /> para facilitar el proceso de acreditación de la <br /> institución y la aprobación de su proyecto de <br /> perfeccionamiento; y<br /> g) Pagar los costos correspondientes.<br /> En todo caso, el Centro de Perfeccionamiento, <br /> Experimentación e Investigaciones Pedagógicas podrá <br /> pedir información o documentación adicional; y, <br /> además, podrá señalar procedimientos específicos.<br /> Artículo 35°.- Las instituciones que deseen DTO 213, EDUCACION<br /> acreditarse deberán solicitarlo entre el 1 de marzo Art. único F)<br /> y el 30 de noviembre del año respectivo, debiendo D.O. 04.10.2001<br /> respetar siempre que tal solicitud se presente 90 <br /> días antes del comienzo de ejecución del primer <br /> curso.<br /> El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación <br /> e Investigaciones Pedagógicas deberá conceder o <br /> rechazar la acreditación de la institución solicitante <br /> en un plazo de 60 días, considerando el proyecto de <br /> perfeccionamiento presentado y los cursos, programas <br /> o actividades de perfeccionamiento contenidos en él; <br /> los antecedentes acompañados; y el cumplimiento de <br /> los requisitos antes señalados.<br /> El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación <br /> e Investigaciones Pedagógicas deberá comunicar, <br /> según corresponda, el rechazo o la aprobación en el <br /> plazo indicado y, en este último caso, deberá <br /> inscribir los cursos, programas o actividades de <br /> perfeccionamiento incluidos en el proyecto de <br /> perfeccionamiento presentado, en el Registro <br /> Público Nacional de Perfeccionamiento.<br /> Si no se pronunciare en el plazo determinado <br /> anteriormente, la institución quedará acreditada <br /> automáticamente y se entenderá aprobado el proyecto <br /> de perfeccionamiento presentado y deberán inscribirse <br /> los cursos, programas o proyectos de perfeccionamiento <br /> incluidos en él.<br /> Artículo 36°.- DEROGADO DTO 213, EDUCACION<br /> Art. único G)<br /> D.O. 04.10.2001<br /> Artículo 37°.- Las instituciones acreditadas podrán DTO 213, EDUCACION<br /> realizar nuevos cursos, programas o actividades de Art. único H)<br /> perfeccionamiento, solicitándolo en el período señalado D.O. 04.10.2001<br /> en el artículo 35 anterior, debiendo respetar siempre <br /> que tal solicitud se presente antes de su inicio con <br /> una anticipación de 60 días si se trata de cursos o <br /> programas de perfeccionamiento de nivel básico, 75 días <br /> si se trata de cursos o programas de perfeccionamiento <br /> de nivel intermedio y de 90 días si se trata de <br /> actividades de perfeccionamiento de post-título o <br /> post-grado, acompañando los antecedentes académicos <br /> correspondientes.<br /> Estos cursos, programas o actividades de <br /> perfeccionamiento deberán guardar correspondencia y <br /> armonía con el proyecto de perfeccionamiento presentado <br /> por la institución. En caso que sean de distinta <br /> naturaleza deberá presentarse una adecuación a su <br /> proyecto de perfeccionamientoinicial.<br /> El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee Investigaciones Pedagógicas podrá rechazarlos o <br /> aprobarlos, en un plazo de 30 días cuando se trate <br /> de cursos o programas de perfeccionamiento de nivel <br /> básico, de 45 días para los de nivel intermedio y <br /> de 60 días para las actividades de perfeccionamiento <br /> de post-título o post-grado de nivel avanzado, plazos <br /> que se contarán desde la fecha de su presentación.<br /> En caso de que los apruebe o no se pronuncie en <br /> los plazos señalados en el inciso anterior, los cursos, <br /> programas o actividades de perfeccionamiento deberán <br /> inscribirse en el Registro Público Nacional de <br /> Perfeccionamiento, y se determinará la vigencia de <br /> la inscripción de acuerdo a su naturaleza y desarrollo <br /> curricular.<br /> Artículo 37° A.- Las instituciones que realicen DTO 213, EDUCACION<br /> cursos, programas o actividades de perfeccionamiento Art. único I)<br /> deberán remitir al Centro de Perfeccionamiento, D.O. 04.10.2001<br /> Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, en <br /> un plazo máximo de 15 días contados desde la fecha <br /> declarada de iniciación del respectivo curso, programa <br /> o actividad de perfeccionamiento, la nómina de los <br /> alumnos matriculados en cada uno de ellos.<br /> Artículo 38° Después de finalizado el curso en un plazo<br /> máximo de quince días contados desde esa fecha, la institución<br /> acreditada deberá enviar al Centro la siguiente información:<br /> a. Acta de evaluación final señalando con precisión nombres y<br /> apellidos completos de todos los profesores-alumnos matriculados<br /> con sus respectivos RUT; nota final; porcentaje de asistencia y<br /> situación final indicando si aprobó o reprobó;<br /> b. Un ejemplar de cada uno de los instrumentos de evaluación<br /> aplicados;<br /> c. Período efectivo de realización indicando fechas de inicio<br /> y término y sede en que se realizó;<br /> d. Nómina de los docentes que realizaron cada una de las<br /> asignaturas o actividades;<br /> e. Informe del Coordinador del curso de acuerdo a formato tipo<br /> elaborado especialmente para este efecto.<br /> Artículo 39°.- Las instituciones que soliciten DTO 213, EDUCACION<br /> ser acreditadas deberán pagar los siguientes costos: Art. único J)<br /> D.O. 04.10.2001<br /> a) Análisis y revisión institucional 5 UTM<br /> b) Proceso de análisis y revisión de<br /> proyectos de perfeccionamiento:<br /> - Post-títulos y post-grados 3 UTM<br /> - Cursos Intermedios de Especialización 2 UTM<br /> - Cursos Básicos de Actualización 1 UTM<br /> Las instituciones ya acreditadas deberán cancelar, <br /> según corresponda, los costos señalados en la letra b) <br /> del inciso anterior, cuando soliciten aprobación de <br /> nuevos cursos, programas o actividades de <br /> perfeccionamiento, vinculados a sus respectivos <br /> proyectos de perfeccionamiento.<br /> PARRAFO VI <br /> Registro Público<br /> Artículo 40° El Centro, las instituciones de <br /> educación superior que gocen de plena autonomía <br /> dedicadas a estos fines y las instituciones públicas o <br /> privadas acreditadas, deberán inscribir en el Registro <br /> Público que llevará el Centro los programas, cursos <br /> y actividades de Perfeccionamiento de post-títulos y <br /> post-grados solicitándolo en un formulario tipo que <br /> proporcionará este organismo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl formulario tipo deberá contener, a lo menos, DTO 213, EDUCACION<br /> los siguientes datos: Art. único K a)<br /> D.O. 04.10.2001<br /> a) Institución que ofrece el perfeccionamiento <br /> y sede;<br /> b) Nombre del curso, programa o actividad de <br /> perfeccionamiento;<br /> c) Modalidad del curso: presencial, a distancia <br /> o mixta;<br /> d) Grado de relación con una o más funciones <br /> docentes, niveles y modalidades escolares, <br /> sectores y/o subsectores de aprendizaje, según <br /> corresponda;<br /> e) Fechas de inicio y término, carga horaria, nivel <br /> y cuerpo docente a cargo del curso, programa o <br /> actividad de perfeccionamiento;<br /> g) Requisitos de ingreso, destinatarios y número <br /> de vacantes;<br /> h) Características académicas: objetivos, <br /> principales contenidos y metodologías de <br /> realización; materiales de apoyo; modalidades <br /> de evaluación y requisitos de aprobación; y<br /> i) Valor total de curso para el alumno que incluye <br /> matrícula, materiales, certificados y otros.<br /> Los cursos, programas o actividades de DTO 213, EDUCACION<br /> perfeccionamiento que se inscriban deberán cumplir Art. único K b)<br /> con lo señalado en los artículos 28 a 30 de este D.O. 04.10.2001<br /> reglamento.<br /> Las instituciones que hayan inscrito cursos, <br /> programas o actividades de perfeccionamiento en el <br /> Registro Público deberán enviar el Acta de Evaluación <br /> Final correspondiente en un plazo de 20 días luego <br /> de concluido el curso, programa o actividad de <br /> perfeccionamiento.<br /> Artículo 41°.- Las solicitudes de inscripción de DTO 213, EDUCACION<br /> nuevas ejecuciones de cursos ya aprobados e inscritos Art. único L)<br /> por las instituciones acreditadas y de cursos por D.O. 04.10.2001<br /> las instituciones autónomas o por el Centro de <br /> Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones <br /> Pedagógicas, deberán presentarse en un plazo no <br /> inferior a 40 días antes del inicio del respectivo <br /> curso, programa o actividad de perfeccionamiento de <br /> post-título o post-grado y el Centro deberá practicar <br /> la inscripción en el Registro Público Nacional de <br /> Perfeccionamiento, en un plazo de 10 días hábiles <br /> contados desde la fecha de presentación de la <br /> solicitud.<br /> La inscripción en el Registro Público deberá <br /> indicar, entre otros datos, el tipo de función <br /> docente a la que está destinado el curso, programa <br /> o actividad de perfeccionamiento, el respectivo <br /> nivel escolar, modalidad, sector y subsector de <br /> aprendizaje, según corresponda.<br /> Las instituciones señalarán en la publicidad que <br /> realicen y en los certificados que otorguen, junto <br /> con el nombre del curso, programa o actividad de <br /> perfeccionamiento, el número de Registro Público <br /> Nacional de Perfeccionamiento (RPNP) y su fecha; el <br /> número de horas pedagógicas; el nivel académico; la <br /> relación con una función docente determinada; el <br /> respectivo nivel, modalidad escolar, sector o <br /> subsector de aprendizaje; el período de ejecución <br /> (fecha de inicio y término); y la sede donde se <br /> desarrollará o se desarrolló el curso, programa o <br /> actividad. Estos datos deben ser coincidentes con <br /> aquellos incorporados en el Registro Público.<br /> Artículo 42° El Centro deberá elaborar listados <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacionales en los que se incluirán los programas, cursos <br /> o actividades de perfeccionamiento de post-títulos o <br /> post-grados inscritas en el Registro Público. Estos <br /> listados incluirán, a lo menos, nombre del curso, fecha <br /> de realizacón, sede, duración, relación con la función DTO 213, EDUCACION<br /> docente, nivel, modalidad escolar, sector y subsector Art. único M)<br /> de aprendizaje, según corresponda, institución oferente, D.O. 04.10.2001<br /> costo de cada uno de ellos y número de inscripción en <br /> el registro.<br /> Los listados deberán ponerse a disposición de los DTO 213, EDUCACION<br /> usuarios en las Secretarías Regionales Ministeriales Art. único M)<br /> de Educación, en los Departamentos Provinciales de D.O. 04.10.2001<br /> Educación, en los Municipios o en otros lugares <br /> públicos de común acceso, o mediante Internet u otro <br /> medio informático y, en la medida de los recursos <br /> disponibles, se publicarán en, a lo menos, un diario <br /> de circulación nacional.<br /> Los listados nacionales deberán actualizarse, a <br /> lo menos, semestralmente.<br /> PARRAFO VII DTO 213, EDUCACION<br /> Art. único N)<br /> Del procedimiento para aplicar las sanciones del D.O. 04.10.2001<br /> artículo 12 bis DFL Nº 1, de 1996 de Educación.<br /> Artículo 42 A.- El Centro de Perfeccionamiento, DTO 213, EDUCACION<br /> Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, por Art. único Ñ)<br /> resolución fundada y atendida la gravedad y reiteración D.O. 04.10.2001<br /> de la conducta, oída la entidad afectada, podrá <br /> sancionarla con amonestación; multa a beneficio fiscal <br /> de hasta 5 UTM; revocación de la inscripción del curso, <br /> programa o actividad de perfeccionamiento de que se <br /> trate; o pérdida de la acreditación de la institución, <br /> cuando corresponda, por incumplimiento de las <br /> condiciones de ejecución de los cursos o actividades <br /> presentadas al momento de la inscripción del curso, <br /> programa o actividad respectiva, por evidentes <br /> deficiencias administrativas o de recursos que afecten <br /> la calidad del servicio educacional, o por presentar <br /> irregularidades que afecten seriamente a los usuarios.<br /> Con el objetivo de aplicar alguna de las sanciones <br /> indicadas en el inciso anterior deberá seguirse el <br /> siguiente procedimiento:<br /> 1.- Detectada una acción u omisión que pudiere <br /> constituir una causal de las señaladas en el <br /> artículo siguiente, se ordenará una visita <br /> indagatoria a la entidad afectada o se le <br /> solicitarán antecedentes;<br /> 2.- Con el resultado de la visita o según conste de <br /> los documentos acompañados, se le formularán <br /> cargos por escrito al representante de la entidad, <br /> notificándolos y concediéndoles un plazo de 10 días <br /> hábiles para que presenten descargos por escrito, <br /> a los que deberá acompañar los medios de prueba <br /> que correspondan;<br /> 3.- Presentados los descargos o transcurrido el plazo <br /> concedido para tal efecto, se emitirá un informe <br /> y mediante resolución del Jefe del Centro de <br /> Perfeccionamiento, Experimentación e <br /> Investigaciones Pedagógicas, se determinará si se <br /> han acreditado las acciones u omisiones detectadas <br /> y se sobreseerá o se aplicará la sanción que <br /> corresponda;<br /> Las notificaciones se practicarán mediante carta <br /> certificada dirigida a la dirección que la entidad <br /> tuviere registrada en el Centro de Perfeccionamiento, <br /> Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, y <br /> producirán sus efectos 3 días después de la fecha de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu despacho, de lo cual se dejará constancia expresa.<br /> PARRAFO VIII DTO 213, EDUCACION<br /> Art. único N)<br /> Becas para Perfeccionamiento D.O. 04.10.2001<br /> Artículo 43° Los profesionales de la educación <br /> subvencionada, podrán participar en los programas <br /> de becas de perfeccionamiento que el Ministerio de <br /> Educación establezca de acuerdo al financiamiento <br /> que para ello se determine en el presupuesto <br /> respectivo.<br /> Para estos efectos se entenderá por beca de <br /> perfeccionamiento el beneficio de participación, sin <br /> costo para el profesor becario, en alguno de los <br /> programas, cursos, o actividades de perfeccionamiento <br /> de post-títulos o post-grados que ofrezca el Ministerio <br /> de Educación a través del Cento, ya sea directamente o <br /> mediante convenio con terceros.<br /> La beca podrá ser total o parcial cubriendo costos <br /> de derechos de matricula, alimentación, estadía, <br /> pasajes, estipendio personal u otros, según quede <br /> establecido en el llamado a postulación respectivo <br /> y tendrá la duración que allí se determine.<br /> Artículo 44° Los profesionales de la educación podrán<br /> postular a las becas de perfeccionamiento siempre que cumplan con<br /> los siguientes requisitos:<br /> a. Trabajar en un establecimiento educacional subvencionado;<br /> b. contar con el patrocinio del sostenedor del establecimiento<br /> de que se trate cuando el programa, curso o actividadad de<br /> perfeccionamiento de post-títulos o post-grados se realice fuera<br /> del respectivo local escolar o durante los períodos de<br /> actividades normales que se desarrollen durante el año escolar;<br /> este patrocinio deberá otorgarse siempre que se trate de<br /> programas, cursos o actividades de perfeccionamiento de<br /> post-títulos o post-grados de carácter general y que digan<br /> relación con los programas y proyectos educativos del<br /> establecimiento.<br /> c. Estar aceptado en alguno de los programas, cursos o<br /> actividades de perfeccionamiento de post-títulos o post-grados<br /> inscritos en el Registro Público correspondiente.<br /> d. Contraer el compromiso de trabajar en el establecimiento<br /> patrocinante durante el año escolar siguiente. Con todo, si la<br /> beca se realiza durante los dos primeros meses del año<br /> calendario, el compromiso de permanencia se referirá al año<br /> laboral docente respectivo.<br /> Artículo 45° El Ministerio de Educación hará la<br /> distrubución equitativa, tanto regional como provincial de las<br /> becas, de acuerdo a la política educacional vigente, a las<br /> reales necesidades de perfeccionamiento de los docentes, y a las<br /> disponibilidades de financiamiento.<br /> Artículo 46° Las becas se otorgarán por el Secretario<br /> Regional Ministerial de Educación respectivo considerando un<br /> informe técnico de evaluación realizado por la Secretaría<br /> Regional Ministerial de Educación y las recomendaciones del<br /> Consejo Provincial respectivo creado por Decreto Supremo de<br /> Educación N° 616, de 1990. <br /> Artículo 47° En el otorgamiento de las becas, se<br /> considerarán como criterios de prioridad los siguientes<br /> antecedentes:<br /> a. Trabajar en establecimientos de bajo rendimiento escolar o<br /> que tenga especiales necesidades de apoyo o mejoramiento;<br /> b. Informe de desempeño de los postulantes otorgado por el<br /> Director del establecimiento respectivo si son docentes, docentes<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledirectivos o docentes de funciones técnico predagógicas y por<br /> el Jefe del Departamento de Administración de Educación<br /> Municipal o de la Corporación Educacional o del sostenedor, si<br /> de trata de un Director de establecimiento educacional.<br /> Se considerarán, asimismo, entre los antecedentes, no haber<br /> sido beneficiado con beca de este tipo en los útimos tres años;<br /> que exista un grado de relación entre la función que ejerce el<br /> profesional en el establecimiento y los contenidos del programa<br /> al cual postula; y el aporte que puedan realizar el<br /> establecimiento patrocinador o el propio postulante para el<br /> financiamiento del curso al cual postulan.<br /> El Secretario Regional Ministerial de Educación<br /> correspondiente comunicará directamente a los beneficiados la<br /> concesión de las becas.<br /> Artículo 48° El becario estará sujeto a las siguientes<br /> obligaciones:<br /> a. Mantener un alto rendimiento en sus estudios;<br /> b. Observar una conducta personal intachable;<br /> c. Cumplir todas las exigencias académicas y de asistencia que<br /> los programas, cursos, o actividades de perfeccionamiento de<br /> post-título o post-grado demanden; e<br /> d. Informar a la autoridad inmediatamante superior, el resultado<br /> final de su participación en el programa, curso o actividad de<br /> perfeccionamiento de post-título o post-grado.<br /> Cuando el perfeccionamiento se realice por terceros, los<br /> convenios respectivos contemplarán la cláusula que señale que<br /> el retiro o suspensión de los estudios por parte del becario<br /> sólo procederá por razones fundadas debiendo comunicarse por<br /> escrito este hecho por la institución ejecutora al Secretario<br /> Regional Ministerial de Educación que corresponda.<br /> PARRAFO IX DTO 213, EDUCACION<br /> Art. único N)<br /> Participación D.O. 04.10.2001<br /> Artículo 49° Los profesionales de la educación <br /> tendrán derecho a participar, con carácter consultivo, <br /> en las siguientes actividades:<br /> a. Diagnóstico, planeamiento, ejecución y evaluación <br /> de dichas actividades en la unidad educativa <br /> correspondiente;<br /> b. En lo atinente a las relaciones de la unidad <br /> educativa con la comunidad;<br /> c. En los procesos de proposición de políticas <br /> educacionales en los distintos niveles del <br /> sistema a petición de las autoridades <br /> competentes.<br /> Artículo 50° En los establecimientos educacionales habrán<br /> consejos de profesores u otros organismos equivalentes,<br /> integrados por los profesionales de la educación<br /> docente-directivos, técnico-pedagógicos y docentes.<br /> Los Consejos de Profesores son organismos técnicos en los<br /> que se expresará la opinión profesional de sus integrantes y<br /> por medio de los cuales se encausa la participación de los<br /> profesionales de la educación en el cumplimiento de los<br /> objetivos y programas educacionales y en el desarrollo del<br /> proyecto educativo del establecimiento.<br /> Estos Consejos podrán tener carácter resolutivo en materias<br /> técnico-pedagógicas, en conformidad al proyecto educativo del<br /> establecimiento y su Reglamento Interno.<br /> Los profesores podrán ser invitados a las reuniones de los<br /> Centros de Cursos y Centros de Padres y Apoderados, cualquiera<br /> que sea su denominación. En lo posible en la invitación se<br /> indicarán las materias que se tratarán.<br /> PARRAFO X DTO 213, EDUCACION<br /> Art. único N)<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAutonomía Profesional D.O. 04.10.2001<br /> Artículo 51° Los profesionales de la educación <br /> que se desempeñen en las funciones docentes gozarán <br /> de autonomía en el ejercicio de ésta, sujetos a las <br /> disposiciones legales que oriantan al sistema <br /> educacional, al proyecto educativo del establecimiento <br /> y a los programas específicos de mejoramiento e <br /> innovación en los que el establecimiento participe.<br /> Artículo 52° La autonomía profesional se ejercerá en:<br /> a. El planeamiento de los procesos de enseñanza y de<br /> aprendizaje que desarrollará el profesional de la educación en<br /> su ejercicio lectivo;<br /> b. La aplicación de los métodos y técnicas correspondiente;<br /> c. La evaluación de los procesos de enseñanza y de aprendizaje<br /> de sus alumnos sobre la base de las normas nacionales, generales<br /> o especiales y aquellas que hubiere acordado el establecimiento.<br /> d. La aplicación de los textos de estudio y materiales<br /> didácticos en uso en el establecimiento respectivo, tomando en<br /> consideración las condiciones geográficas y ambientales y las<br /> relativas a la personalidad y capacidades de sus alumnos.<br /> e. La relación con las familias y los apoderados de sus<br /> alumnos, teniendo presente las normas adoptadas por el<br /> establecimiento.<br /> PARRAFO XI DTO 213, EDUCACION<br /> Art. único N)<br /> Responsabilidad Profesional D.O. 04.10.2001<br /> Artículo 53° Las quejas o denuncias contra un <br /> profesional de la educación deberán formularse por <br /> escrito, o escribirse por el funcionario que las <br /> reciba, por persona o personas individualizadas <br /> para que sean admitidas a tramitación por el <br /> director del establecimiento.<br /> Respecto de los directores de establecimientos <br /> educacionales y de los profesionales de la educación <br /> que se desempeñen en los organismos de administración <br /> educacional del sector municipal, estas quejas o <br /> denuncias deberán presentarse ante el jefe de dicho <br /> organismo.<br /> Artículo 54° La queja o denuncia deberá ponerse en<br /> conocimiento del profesional de la educación afectado en un<br /> plazo de cinco días de recibida, para que éste, también en un<br /> plazo de cinco días proceda a dar respuesta escrita a la misma,<br /> acompañando los antecedentes que estime del caso.<br /> Artículo 55° El director, sostenedor o jefe respectivo<br /> resolverá en un plazo de 10 días con el mérito de los<br /> antecedentes que obren en su poder, desestimando la queja o<br /> denuncia obien adoptando las medidas correctivas que la<br /> naturaleza de la situación amerite. No obstante, siempre podrá<br /> recabar antecedentes adicionales cuando el mérito de la queja o<br /> denuncia así lo aconsejen y, cuando se trate de asuntos técnico<br /> pedagógicos podrá pedir informe al Consejo de Profesores.<br /> Este procedimiento deberá llevarse en forma privada de tal<br /> manera que no dañe la imagen o la honra profesional de la<br /> educación para el caso que la queja o denuncia resultare<br /> infundada.<br /> Artículo 56° Si se trata de quejas o denuncias contra un<br /> profesonal de la educación de establecmientos del sector<br /> municipal, que fueron acogidas, se aplicará el procedimiento que<br /> se esteblece en los artículos 136° y siguientes de este<br /> Reglamento.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 57° En los casos señalados y según el mérito de<br /> la queja o denuncia que afecte a los profesionales de la<br /> educación del sector particular, se aplicarán las normas<br /> especiales que se hubieren dado sobre materia y, en el caso de<br /> los establecimientos educacionales subvencionados o administrados<br /> de acuerdo al Decreto Ley N° 3166 de 1980 lo que se señale en<br /> el respectivo reglamento interno.<br /> Artículo 58° No obstante lo señalado en los artículos<br /> anteriores, se se trata de quejas o denuncias que impliquen la<br /> comisión de un delito, se deberán poner los antecedentes en<br /> conocimiento de la Justicia Ordinaria.<br /> PARRAFO XII<br /> Evaluación de la Labor Docente, Directiva Docente DTO 177, EDUCACION<br /> y de Unidades Técnico Pedagógicas. Art. único Nº 3<br /> D.O. 20.04.2006<br /> Artículo 59° Los profesionales de la educación son <br /> personalmente responsables de su desempeño en la función <br /> correspondiente. En tal virtud deberán someterse a los <br /> procesos de evaluación de su labor y serán informados de <br /> los resultados de dichas evaluaciones. Los profesionales <br /> de la educación gozarán del derecho a recurrir contra <br /> una apreciación o evaluación directa de su desempeño, <br /> si la estima infundada.<br /> La calificación tendrá por objeto evaluar el <br /> desempeño funcionario del profesional de la educación <br /> para los efectos que señala el presente Reglamento.<br /> TITULO III <br /> DE LA CARRERA DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION DEL SECTOR<br /> MUNICIPAL<br /> PARRAFO I <br /> Ambito de Aplicación y Normativa Supletoria<br /> Artículo 60° Las normas de este Título son aplicables:<br /> a. A los profesionales de la educación que se desempeñan en<br /> los establecimientos educacionales del sector municipal.<br /> b. A los profesionales de la educación que ocupan cargos<br /> directivos y técnico-pedagógicos en los organismos de<br /> administración del sector en los términos señalados en la<br /> parte final del artículo 1° de la ley N° 19.070.<br /> Artículo 61° Para estos efectos se considera "sector<br /> municipal" los establecimientos educacionales que dependen<br /> directamente de los Departamentos de Administración Educacional<br /> de cada Municipalidad o de las Corporaciones Educacionales<br /> creadas por éstas o los que habiendo sido municipales son<br /> administrados por personas jurídicas privadas sin fines de<br /> lucro, de acuerdo al DFL. N° 1-3063, de 1980 de Interior. <br /> Artículo 62° Los profesionales de la educación que se<br /> desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de<br /> la ley N° 19.070, en lo que le sean aplicables y supletoriamente<br /> por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, y<br /> las de este Reglamento. <br /> Artículo 63° Los profesionales de la educación que se<br /> desempeñan en el sector municipal no estarán afectos a las<br /> normas sobre negociación colectiva.<br /> PARRAFO II <br /> Ingreso a la Carrera Docente<br /> 1. Forma de Ingreso y Disposiciones Generales <br /> Artículo 64° El ingreso a la carrera docente del sector<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemunicipal se realizará mediante la incorporación del<br /> profesional de la educación a una dotación docente.<br /> Esta incorporación se realizará mediante nombramiento.<br /> Artículo 65° Los profesionales de la educación, para <br /> ingresar a la dotación docente, deberán cumplir con los <br /> siguientes requisitos, como mínimo:<br /> A. En el caso de horas de trabajo docente:<br /> a. Ser ciudadano;<br /> b. Haber cumplido con la ley de reclutamiento y <br /> movilización cuando fuere procedente;<br /> c. Tener salud compatible con el desempeño del cargo;<br /> d. Tener título de profesor o educador según los casos <br /> o estar legalmente habilitado o tener autorización <br /> para ejercer la función docente en los términos <br /> señalados en el artículo 2° de la ley N° 19.070;<br /> e. No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones <br /> o cargos públicos ni hallarse condenado o procesado <br /> por crimen o simple delito;<br /> f. No estar inhabilitado por alguna de las causales <br /> señaladas en el artículo 10° del presente <br /> Reglamento; y DTO 177, EDUCACION<br /> g. No estar condenado en virtud de la Ley Nº 19.325, Art. único Nº 4<br /> sobre violencia intrafamiliar. D.O. 20.04.2006<br /> B.- Tratándose de cargos directivos docentes o de DTO 177, EDUCACION<br /> unidades técnico-pedagógicas, además de lo señalado Art. único Nº 4<br /> precedentemente, los postulantes deberán cumplir con el D.O. 20.04.2006<br /> requisito de contar, a lo menos, con perfeccionamiento <br /> en las áreas pertinentes, y una experiencia docente de <br /> 5 años.<br /> Artículo 66° La dirección de los Departamentos de<br /> Administración de Educación Municipal, sea cual fuere su<br /> denominación, será ejercida por un profesor con<br /> especialización en Administración Educacional y, en el evento<br /> que tal profesional no exista en la comuna o no se manifestare<br /> interés, podrá ser ejercida por otro profesional de la<br /> educación.<br /> Artículo 67° Podrán ingresar a una dotación docente <br /> los extranjeros que cumplan con los requisitos señalados <br /> en la letra A. letras c), d), e), f) y g) del artículo DTO 177, EDUCACION<br /> 65 del presente Reglamento, previa autorización de la Art. único Nº 5<br /> Secretaría Regional Ministerial de Educación D.O. 20.04.2006<br /> correspondiente, la que se otorgará mediante resolución.<br /> En el caso de postular a cargos docente directivos DTO 177, EDUCACION<br /> y técnico-pedagógicos deberán además contar con los Art. único Nº 5<br /> requisitos establecidos en el artículo 65 letra B. D.O. 20.04.2006<br /> Artículo 68° El cumplimiento de los requistos señalados en<br /> los artículos anteriores, se acreditará mediante<br /> certificaciones de las autoridades correspondientes y lo<br /> señalado en las letras e y f de la letra A) del artículo 65°<br /> que no pudieren ser acreditados de ese modo, serán materia de<br /> una declaración jurada ante Notario Público.<br /> Artículo 69° Los profesionales de la educación <br /> pueden ingresar a una dotación docente en calidad de <br /> titulares o en calidad de contratados.<br /> Los titulares son aquellos que ingresan a la <br /> dotación docente previo concurso público de <br /> antecedentes, u oposición y antecedentes, según DTO 177, EDUCACION<br /> corresponda. Art. único Nº 6<br /> Los contratados son aquellos que desempeñan labores D.O. 20.04.2006<br /> docentes transitorias, experimentales, optativas, <br /> especiales o de reemplazo de titulares.<br /> Artículo 70° Funciones transitorias son aquellas que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerequieren el nombramiento de un profesional de la educación<br /> sólo por un determinado período de tiempo, mientras se designe<br /> a un titular, o mientras sean necesarios sus servicios.<br /> Un contratado desempeña labores docentes experimentales,<br /> cuando debe aplicar un nuevo plan de estudios o una nueva<br /> metodología o un nuevo material didáctico o audiovisual, por un<br /> tiempo determinado y cuyo resultado debe evaluarse desde un punto<br /> de vista técnico-pedagógico.<br /> Constituyen labores docentes optativas las que se desempeñan<br /> respecto de asignaturas o actividades que tengan tal<br /> calificación en los planes de estudios.<br /> Un contratado desempeña labores docentes especiales cuando<br /> deba desarrollar ciertas actividades pedagógicas no permanentes<br /> que no se encuentren entre aquellas que se describen en los<br /> incisos anteriores.<br /> Los docentes desempeñan un contrato de reemplazo cuando<br /> prestan servicios en un establecimiento para suplir a otro<br /> docente titular que no puede desempeñar su función cualquiera<br /> que sea la causa y mientras dure su ausencia. Deberá<br /> establecerse el nombre del docente que se reemplaza y la causa de<br /> su ausencia.<br /> Artículo 71° El número de contratados de un<br /> establecimiento educacional no podrá ser superior al 20% del<br /> total de la dotación docente del mismo, salvo en los siguientes<br /> casos:<br /> a. Cuando en la localidad donde esté ubicado el establecimiento<br /> no haya suficientes docentes que puedan ingresar como titulares,<br /> situación que será certificada por el Jefe del Departamento<br /> Provincial de Educación previa acreditación del Jefe del<br /> Departamento de Administración de Educación Municipal o de<br /> Corporación Educacional en su caso, y <br /> b. En establecimientos cuya dotación fuere inferior a cinco<br /> profesores.<br /> De la Dotación Docente <br /> Artículo 72° Se entiende por dotación docente la cantidad<br /> de profesionales de la educación necesaria para atender el<br /> número de horas de trabajo en los cargos docentes, docentes -<br /> directivos y técnico-pedagógicos que requiere el funcionamiento<br /> de los establecimientos del sector municipal de la comuna.<br /> Artículo 73° La dotación docente para cada establecimiento<br /> educacional, se fijará en el mes de noviembre de cada año por<br /> el Departamento de Administración de Educación Municipal<br /> respectiva o por la Corporación Educacional correspondiente. En<br /> ambos casos, corresponderá aprobar las dotaciones mediante<br /> Resolución fundada del Alcalde respectivo.<br /> Artículo 74° La dotación docente comunal deberá<br /> contemplar la agregación de las dotaciones de todos los<br /> establecimientos educacionales de la respectiva comuna. <br /> Artículo 75° La dotación de cada establecimiento se<br /> fijará de acuerdo a las siguientes variables:<br /> a) Número de alumnos;<br /> b) Número de cursos, considerando los máximos establecidos en<br /> el Decreto Supremo de Educación N° 8144, de 1980;<br /> c) Tipos de enseñanza: Especiales i diferenciada o de adultos u<br /> otras;<br /> e) Planes de estudio que se estén aplicando, sean estos<br /> generales o especiales.<br /> Artículo 76° La dotación docente de un establecimiento<br /> sólo podrá sufrir variaciones por adecuaciones basadas en las<br /> siguientes causales:<br /> a) Variación del número de alumnos;<br /> b) Modificaciones curriculares establecidas por leyes o<br /> decretos;<br /> c) Cambios en el tipo de eduación que se imparte; Situación<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileespeciales del establecimiento.<br /> Las adecuaciones que procedan se comuncarán al Departamento<br /> Provincial de Educación correspondiente y, si implican una<br /> reducción del número de profesores de la respectiva comuna,<br /> ésta regirá a contar del inicio del años escolar siguiente.<br /> Artículo 77° La Resolución Municipal fundada que <br /> fija la dotación docente, deberá comunicarse acompañada <br /> de los documentos justificatorios al Departamento <br /> Provincial de Educación respectivo.<br /> Este Departamento Provincial, en un plazo de diez <br /> días hábiles contados desde la recepción de los <br /> antecedentes, podrá observar la dotación fijada por la <br /> carencia de relación óptima que debe existir entre el <br /> personal necesario y el número de alumnos y cursos.<br /> Esta relación óptima debe establecerse de acuerdo a <br /> lo que se indica:<br /> El número máximo de almunos por curso de acuerdo al <br /> decreto supremo de educación N° 8144 de 1980, es el <br /> siguiente:<br /> - Educación Pré-básica o Parvularia,<br /> básica o media 45 alumnos.<br /> - Educación Especial o diferencial 15 alumnos.<br /> - Cursos combinados 1er. ciclo eduacional<br /> básica 45 alumnos.<br /> - Cursos combinados 5° y 6° año básico. 45 alumnos.<br /> - Cursos combinados 1° y 6° año básico<br /> en escuelas rurales 35 alumnos.<br /> Este número máximo de alumnos por curso sólo podrá <br /> ser aumentado por la Secretaría Regional Ministerial de <br /> Educación respectiva, según las normas establecidas en <br /> el D.F.L. N° 2, de Educación, de 1989.<br /> Asmismo, la observación deberá contenr apreciaciones <br /> fundadas que expresen criterios generales objetivos <br /> previamente establecidos por escrito y deberá <br /> considerarse una fórmula alternativa de determinación de <br /> la dotación, pero no podrá proponerse incremento en las <br /> dotaciones determinadas por la Municipalidad respectiva.<br /> Artículo 78° La Municipalidad en un plazo de siete días,<br /> contado desde la notificación de la observación practicada por<br /> el Departamento Provincial de Educación respectivo, podrá<br /> aceptarla y ajustar sus dotaciones a la propuesta alternativa<br /> formulada; concordar con otra determinación que respete los<br /> criterios establecidos o no aceptarla.<br /> Artículo 79° Si se mantienen las diferencias entre la<br /> Municipalidad y el Departamento Provincial de Educación, éstas<br /> serán resueltas en conjunto por la Municipalidad y Desarrollo<br /> Regional, que adoptarán la decisión por mayoría, dentro del<br /> plazo de siete días. <br /> 3. De los Concursos. DTO 177, EDUCACION<br /> A.- Normas generales. Art. único Nº 7<br /> D.O. 20.04.2006<br /> Artículo 80: La incorporación a una dotación como DTO 177, EDUCACION<br /> docente de aula, técnico-pedagógico o directivo en Art. único Nº 7<br /> calidad de titular se hará por concurso público de D.O. 20.04.2006<br /> antecedentes. En caso de proveer el cargo de director <br /> el concurso público será de antecedentes y oposición.<br /> Los concursos públicos de antecedentes son aquellos <br /> convocados de conformidad a lo dispuesto por las bases <br /> elaboradas por el Departamento de Administración de <br /> Educación Municipal respectivo, o la Corporación <br /> Municipal en su caso, y que determinan los requisitos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley documentación que deben presentar los postulantes <br /> al cargo concursable, de conformidad a lo establecido <br /> por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1996, del <br /> Ministerio de Educación y el presente Reglamento.<br /> Durante el desarrollo y para la resolución de los <br /> concursos deberán considerarse siempre las normas de <br /> transparencia, imparcialidad y objetividad, que se <br /> señalan en el presente reglamento.<br /> El cómputo de los plazos establecidos para la <br /> convocatoria y resolución de los concursos a que se <br /> refiere este párrafo son de días hábiles, entendiéndose <br /> que son inhábiles los días sábados, los domingos y los <br /> festivos.<br /> Artículo 80 bis: Corresponderá al Departamento de DTO 177, EDUCACION<br /> Administración de Educación Municipal respectivo, o a la Art. único Nº 7<br /> Corporación Municipal en su caso, la administración de D.O. 20.04.2006<br /> los concursos.<br /> El Departamento de Administración de Educación <br /> Municipal de la Municipalidad de que se trate, o la <br /> Corporación Educacional en su caso, convocará a concurso <br /> público nacional de antecedentes, o antecedentes y <br /> oposición según el caso, dos veces al año, debiendo <br /> efectuarse la convocatoria de una de ellas antes del 15 <br /> de diciembre del año en que se produjo la vacante, con <br /> el objeto de llenar todas las vacantes que se hubieren <br /> producido en la dotación docente de los establecimientos <br /> educacionales de su dependencia o en el organismo de <br /> administración del sector a la fecha del respectivo <br /> llamado a concurso.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso <br /> anterior, podrá llamarse a concurso público cada vez que <br /> fuere imprescindible llenar una vacante producida y no <br /> fuere posible contratar a un profesional de la educación <br /> de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto <br /> con Fuerza de Ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de <br /> Educación.<br /> Las convocatorias de carácter nacional y sus <br /> respectivas bases serán comunicadas y remitidas en forma <br /> previa a los Departamentos Provinciales de Educación que <br /> tengan jurisdicción en las respectivas comunas, con una <br /> antelación de, a lo menos, 30 días al cierre del <br /> concurso, entendiéndose por tal el último día del plazo <br /> para la recepción de las postulaciones y sus <br /> antecedentes.<br /> Además, dicha convocatoria deberá publicarse con la <br /> misma antelación señalada en el inciso anterior en un <br /> diario de circulación nacional, en uno de circulación <br /> regional, y en el establecimiento educacional donde se <br /> produzca la vacante.<br /> Las postulaciones deberán presentarse dentro del <br /> plazo establecido en la convocatoria, el que no podrá <br /> ser inferior a treinta días, ante el Departamento de <br /> Administración de Educación de la Municipalidad <br /> respectiva o la Corporación Educacional de que se trate.<br /> Dichas entidades deberán poner todos los <br /> antecedentes a disposición de las Comisiones <br /> Calificadoras de Concursos dentro del plazo de tres días <br /> contados desde la fecha de cierre de las postulaciones.<br /> Artículo 81: Las Comisiones Calificadoras de DTO 177, EDUCACION<br /> Concursos son aquellas destinadas a analizar los Art. único Nº 7<br /> antecedentes de los postulantes a los concursos públicos D.O. 20.04.2006<br /> y ponderarlos para confeccionar una lista de los <br /> postulantes según el puntaje ponderado que cada uno de <br /> ellos obtenga.<br /> Las Comisiones Calificadoras de Concursos deberán <br /> establecerse anualmente para cada una de las siguientes <br /> funciones:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Director;<br /> b) Docente directiva y técnico-pedagógica;<br /> c) Docente de enseñanza media, y<br /> d) Docente de enseñanza básica y pre-básica o <br /> parvularia.<br /> Artículo 82: Las Comisiones Calificadoras de DTO 177, EDUCACION<br /> Concursos, sin perjuicio de lo establecido en el Art. único Nº 7<br /> artículo 86 de este reglamento, estarán integradas, D.O. 20.04.2006<br /> cada una de ellas, por:<br /> a) El Director del Departamento de Administración de <br /> Educación Municipal o de la Corporación Municipal <br /> que corresponda o quien se designe en su <br /> reemplazo;<br /> b) El director del establecimiento educacional que <br /> corresponda a la vacante concursable o quien esté <br /> desempeñando el cargo;<br /> c) Un docente elegido por sorteo entre los pares de <br /> la especialidad de la vacante a llenar; <br /> para estos efectos se entenderá por "especialidad" <br /> el nivel, la modalidad de enseñanza y el sector o <br /> subsector de aprendizaje.<br /> d) Un funcionario designado por el Jefe Provincial de <br /> Educación que corresponda, que actuará como <br /> ministro de fe, sin derecho a voto.<br /> Será aplicable a los integrantes de las Comisiones <br /> Calificadoras de Concursos lo dispuesto en el artículo <br /> 62 Nº 6 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de <br /> Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo <br /> texto refundido, coordinado y sistematizado ha sido <br /> fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/19.653.<br /> Artículo 82 bis: Anualmente, quince días antes de DTO 177, EDUCACION<br /> la fecha de cierre de recepción de antecedentes del Art. único Nº 7<br /> primer concurso nacional obligatorio que se realice en D.O. 20.04.2006<br /> un año calendario, el Director del Departamento de <br /> Administración de Educación Municipal o el Jefe de la <br /> Corporación Educacional procederá a efectuar los sorteos <br /> que determinarán los integrantes de las Comisiones <br /> Calificadoras de Concursos.<br /> En el sorteo se determinará un número igual de <br /> miembros titulares y de reemplazantes, los que asumirán <br /> la designación en caso de impedimento grave, inhabilidad <br /> o ausencia del titular. Siempre se entenderá que <br /> constituye impedimento grave el que el titular o el <br /> reemplazante sea uno de los oponentes del concurso.<br /> Los sorteos serán públicos y podrán asistir a ellos <br /> todos los profesionales de la educación de la comuna.<br /> Artículo 83: Las Comisiones Calificadoras de DTO 177, EDUCACION<br /> Concursos deberán constituirse y funcionar tres días Art. único Nº 7<br /> después de terminado el plazo de recepción de D.O. 20.04.2006<br /> postulaciones y acordar, por la mayoría de sus <br /> integrantes, cuándo y cómo funcionarán y la forma en <br /> que ponderarán cada una de las variables señaladas <br /> en la presente convocatoria. Sus decisiones se <br /> adoptarán por simple mayoría.<br /> En todo caso, deberán dejar constancia de sus <br /> actuaciones en Actas que deberán suscribir todos sus <br /> integrantes y el ministro de fe designado por el <br /> Jefe Provincial de Educación competente.<br /> Las Comisiones Calificadoras de Concursos deberán <br /> analizar los siguientes aspectos:<br /> a) Cumplimiento de los requisitos formales de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileostulación;<br /> b) Excelencia en el desempeño profesional del <br /> postulante;<br /> c) Perfeccionamiento pertinente, y<br /> d) Años de servicio.<br /> La Comisión Calificadora asignará un puntaje a cada <br /> uno de estos aspectos, según la ponderación de los <br /> mismos que determinen las bases de la convocatoria.<br /> En el caso que el docente acreditare años de <br /> servicio, deberá asignarse mayor ponderación a los <br /> desempeñados en escuelas básicas rurales, a lo menos <br /> durante tres años.<br /> Artículo 84: Las Comisiones Calificadoras de DTO 177, EDUCACION<br /> Concursos evacuarán un informe fundado en un plazo de Art. único Nº 7<br /> quince días contado desde la fecha que los antecedentes D.O. 20.04.2006<br /> son puestos a su disposición. Dicho informe contendrá <br /> el puntaje ponderado de cada postulante, a los cuales <br /> se les ubicará en un orden decreciente de acuerdo a <br /> sus puntajes. Este informe deberá ser presentado al <br /> Alcalde.<br /> Artículo 84 bis: El Alcalde, en un plazo máximo de DTO 177, EDUCACION<br /> cinco días contados desde la fecha de recepción del Art. único Nº 7<br /> informe de la Comisión, deberá nombrar a quien ocupe el D.O. 20.04.2006<br /> primer lugar ponderado en el concurso.<br /> Sólo en caso de renuncia voluntaria de quien ocupe <br /> el primer lugar se podrá nombrar a los siguientes en <br /> estricto orden de precedencia y así sucesivamente.<br /> B.- Normas especiales para proveer el DTO 177, EDUCACION<br /> cargo de Director. Art. único Nº 7<br /> D.O. 20.04.2006<br /> Artículo 85: Las vacantes para ejercer el cargo de <br /> director serán provistas mediante concurso público de <br /> antecedentes y oposición y el nombramiento o designación <br /> tendrá una vigencia de cinco años.<br /> Los concursos públicos de antecedentes y oposición <br /> son aquellos convocados para la elección de director y <br /> se desarrollarán en dos etapas:<br /> a) En la primera etapa, la comisión calificadora <br /> preseleccionará una quina de postulantes de <br /> acuerdo con sus antecedentes, y<br /> b) En la segunda etapa, los postulantes <br /> preseleccionados deberán presentar una propuesta <br /> de trabajo para el establecimiento educacional, <br /> sin perjuicio de rendir otras pruebas, las que <br /> serán establecidas a través del llamado a concurso <br /> para el cargo, que la comisión calificadora <br /> considere necesarias para evaluar las competencias <br /> y la idoneidad del postulante.<br /> Estos concursos se regirán por estas normas y <br /> supletoriamente por las de la letra "A.- Normas <br /> generales", de este numeral.<br /> Artículo 86: En el caso de los concursos para DTO 177, EDUCACION<br /> llenar las vacantes de director de un establecimiento Art. único Nº 7<br /> educacional, las Comisiones Calificadoras de Concursos D.O. 20.04.2006<br /> estarán integradas por:<br /> a) El Director del Departamento de Administración de <br /> Educación Municipal o de la Corporación Municipal <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque corresponda;<br /> b) Un director de otro establecimiento educacional <br /> del sostenedor que imparta el mismo nivel de <br /> enseñanza en la comuna. En el evento que no <br /> hubiese otro director del mismo nivel, integrará <br /> cualquier director que labore para el sostenedor <br /> en la comuna. Estos profesionales serán elegidos <br /> por sorteo entre sus pares que pudiesen integrar <br /> la comisión;<br /> c) Un representante del centro general de padres y <br /> apoderados del establecimiento elegido por éstos;<br /> d) Un docente elegido por sorteo de entre los <br /> profesores de la dotación del establecimiento, y<br /> e) Un funcionario del respectivo Departamento <br /> Provincial de Educación, quien actuará como <br /> ministro de fe, sin derecho a voto.<br /> Artículo 87: Dentro del plazo de quince días desde DTO 177, EDUCACION<br /> que los antecedentes son puestos a su disposición, la Art. único Nº 7<br /> Comisión Calificadora de Concursos para directores D.O. 20.04.2006<br /> preseleccionará una quina de postulantes.<br /> En aquellas comunas que tengan menos de diez mil <br /> habitantes, el número de postulantes preseleccionados <br /> podrá ser inferior a cinco, con un mínimo de dos si no <br /> hubiere más postulantes que cumplan con los requisitos.<br /> El resultado de este proceso se notificará a los <br /> interesados mediante carta certificada.<br /> Artículo 87 bis: En la etapa de oposición los DTO 177, EDUCACION<br /> candidatos preseleccionados deberán presentar una Art. único Nº 7<br /> propuesta de trabajo para el establecimiento en el plazo D.O. 20.04.2006<br /> indicado por las bases.<br /> La Comisión Calificadora de Concursos deberá <br /> evaluar los antecedentes, los resultados de las pruebas <br /> realizadas y la propuesta de trabajo presentada, <br /> debiendo considerar en su evaluación los siguientes <br /> elementos:<br /> a) Experiencia del postulante en el ejercicio de la <br /> función docente directiva o técnico-pedagógica;<br /> b) Evaluación de su desempeño anterior;<br /> c) Perfeccionamiento pertinente;<br /> d) Competencias del postulante para ser director, y<br /> e) Calidad de la propuesta de trabajo presentada.<br /> La Comisión Calificadora de Concursos presentará al <br /> Alcalde un informe fundado que contendrá el puntaje <br /> ponderado de cada postulante, a los cuales se les <br /> ubicará en un orden decreciente de acuerdo a sus <br /> puntajes, debiendo éste nombrar a quien figure en el <br /> primer lugar ponderado en el respectivo concurso. No <br /> obstante, por resolución fundada, podrá nombrar a quien <br /> figure en el segundo lugar de dicho concurso.<br /> En todo caso, las Comisiones Calificadoras de <br /> Concursos deberán evacuar el informe fundado al Alcalde <br /> en un plazo no superior a treinta días desde que los <br /> antecedentes de los postulantes son puestos a su <br /> disposición.<br /> Artículo 88: El reemplazo del director titular no DTO 177, EDUCACION<br /> podrá prolongarse más allá del término del año escolar, Art. único Nº 7<br /> desde que el cargo se encuentre vacante, al cabo del D.O. 20.04.2006<br /> cual obligatoriamente deberá llamarse a concurso.<br /> Cuando el reemplazo del director titular se deba a <br /> que éste se encuentre realizando estudios de post-título <br /> o post-grado, su reemplazo podrá extenderse hasta el <br /> plazo máximo señalado en el inciso tercero del artículo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile40 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1996, del <br /> Ministerio de Educación, ya sea dos o cuatro años, <br /> según el caso.<br /> C.- Normas especiales para proveer cargos Docente DTO 177, EDUCACION<br /> Directivos y Técnico-pedagógicos. Art. único Nº 7<br /> D.O. 20.04.2006<br /> Artículo 89: Las vacantes para ejercer la función <br /> docente directiva y técnico-pedagógicas serán provistas <br /> por concurso público de antecedentes.<br /> Estos concursos se regirán por estas normas y <br /> supletoriamente por las de la letra "A.- Normas <br /> generales", de este numeral.<br /> Artículo 90: En el caso de los concursos para DTO 177, EDUCACION<br /> llenar las vacantes de cargos docente directivos y Art. único Nº 7<br /> técnico-pedagógicos, las Comisiones Calificadoras de D.O. 20.04.2006<br /> Concursos estarán integradas por:<br /> a) El director del Departamento de Administración de <br /> Educación Municipal o de la corporación municipal <br /> que corresponda o quien se designe en su <br /> reemplazo;<br /> b) El director del establecimiento educacional que <br /> corresponda a la vacante concursable o quien esté <br /> desempeñando el cargo;<br /> c) Un docente que realice funciones docente <br /> directivas o técnico-pedagógicas, según sea el <br /> caso, elegido por sorteo, y<br /> d) Un funcionario designado por el jefe provincial de <br /> Educación que corresponda quien actuará como <br /> ministro de fe, sin derecho a voto.<br /> Artículo 91: Las Comisiones Calificadoras de DTO 177, EDUCACION<br /> Concursos deberán considerar en su evaluación los Art. único Nº 7<br /> siguientes elementos: D.O. 20.04.2006<br /> a) Evaluación de su desempeño anterior;<br /> b) Perfeccionamiento pertinente, y<br /> c) Competencias del postulante para desempeñar esas <br /> funciones.<br /> La Comisión Calificadora emitirá un informe fundado <br /> al alcalde, quien nombrará a quien ocupe el primer lugar <br /> ponderado en el respectivo concurso.<br /> D.- Normas especiales para proveer el cargo de DTO 177, EDUCACION<br /> Jefe de Departamento de Administración de Educación Art. único Nº 7<br /> Municipal. D.O. 20.04.2006<br /> Artículo 91 bis: Los jefes de Departamentos de <br /> Administración Municipal, sea cual fuere su <br /> denominación, serán nombrados mediante concurso público <br /> de antecedentes. Para este efecto, se conformará una <br /> Comisión Calificadora de Concursos, la que estará <br /> integrada por los tres funcionarios de mayor jerarquía <br /> de la Municipalidad. El alcalde resolverá el concurso <br /> sobre la base de una terna propuesta por dicha Comisión.<br /> El nombramiento de estos jefes tendrá una vigencia <br /> de cinco años, al término de los cuales se deberá <br /> efectuar un nuevo concurso, pudiendo postular el jefe en <br /> ejercicio.<br /> Estas jefaturas serán ejercidas por un profesional <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon un grado académico en el área de la educación o con <br /> a lo menos dos años de ejercicio de administración <br /> educacional y, en el evento de que ningún profesional <br /> con estas características manifestare interés, podrán <br /> ser ejercidas por otro profesional de la educación.<br /> PARRAFO III <br /> De los Derechos del Personal Docente del Sector Municipal<br /> 1. ESTABILIDAD <br /> Artículo 92° Los profesionales de la educación que tengan<br /> la calidad de titulares, tienen derecho a la estabilidad en el<br /> cargo y sólo podrán cesar en él por alguna de las causales de<br /> expiración de funciones establecidas en la Ley.<br /> 2. Accidentes en Actos de Servicios <br /> Artículo 93° Los profesionales de la educación se rigen en<br /> materia de accidentes en actos de servicio y de enfermedades<br /> contraídas en el desempeño de la función por las normas de la<br /> ley N° 16.744 que establece el Seguro Social contra riesgos de<br /> accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, las Municipalidades o<br /> Corporaciones educacionales podrán afiliar a su personal a una<br /> Caja de Compensación de Asignación Familiar y a una Mutual de<br /> Seguridad.<br /> En el primer caso, se aplicarán las normas que regulan este<br /> tipo de instituciones y deberán cumplirse los requisitos y<br /> formalidades que en ellas se establecen.<br /> En el segundo caso, les serán aplicables especialmente los<br /> conceptos de accidente del trabajo y enfermedad profesional<br /> definidos en la Ley N° 16.744 <br /> 3. Licencias Médicas <br /> Artículo 94° Los profesionales de la educación tendrán<br /> derecho a licencia médica, que le permite ausentarse o reducir<br /> su jornada de trabajo durante un determinado lapso con el fin de<br /> atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una<br /> prescripción profesional certificada por un médico cirujano,<br /> cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por<br /> el Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional<br /> competente, en su caso.<br /> Durante la vigencia de la licencia el profesional de la<br /> educación continuará gozando del total de sus remuneraciones.<br /> 4. Permisos con Goce de Remuneraciones <br /> Artículo 95° Los profesionales de la educación podrán<br /> solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos<br /> particulares hasta por seis (6) días hábiles en el año<br /> calendario, con goce de remuneraciones Estos permisos podrán<br /> fraccionarse por días o medios días.<br /> Las solicitudes respectivas se presentarán al Director del<br /> establecimiento en el que se desempeñe el profesional de la<br /> educación, o al Director del Departamento de Administración de<br /> Educación Municipal o Corporación Educacional, en su caso si se<br /> trata de directores de establecimientos educacionales o de<br /> profesionales de la educación que se desempeñan en el organismo<br /> de administración del sector, el que podrá concederlo o<br /> denegarlo.<br /> Serán hábiles para estos efectos los días de la semana en<br /> que se distribuyan las labores semanales de los profesionales de<br /> la educación en sus lugares de desempeño.<br /> 5. Feriados <br /> Artículo 96° El feriado de los profesionales de la<br /> educación, para todos los efectos legales será el período de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinterrupción de las actividades escolares en los meses de enero<br /> a febrero o el que medie entre el término de un año escolar y<br /> el comienzo del siguiente, según corresponda.<br /> Durante su feriado, los profesionales de la educación<br /> podrán ser convocados, por una sola vez, a realizar actividades<br /> de perfeccionamiento hasta por un período máximo de tres<br /> semanas.<br /> 6. Destinaciones <br /> Artículo 97° Los profesionales de la educación podrán ser<br /> objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales,<br /> dependientes de un mismo Departamento de Administración de<br /> Educación Municipal o de una misma Corporación Educacional,<br /> según corresponda.<br /> La destinación podrá ser:<br /> a) Voluntaria, a petición suya, que la autoridad puede o no<br /> aceptar discrecionalmente; o<br /> b) Por Resolución fundada del Alcalde, previa consulta al<br /> profesional de la educación y siempre que no signifique<br /> menoscabo en su situación laboral y profesional.<br /> Artículo 98° El profesional de la educación, cuyo<br /> cónyuge, funcionario público o municipal, sea destinado a una<br /> localidad distinta de aquella en la cual ambos trabajan como<br /> funcionarios del sector público o municipal, tendrá preferencia<br /> para ser contratado en la nueva localidad, en condiciones que no<br /> signifiquen menoscabo en su situación laboral y profesional.<br /> Esta preferencia se refiere al ingreso a una dotación<br /> docente en calidad de contratado según la definición de los<br /> artículos 69 y 70 de este Reglamento. <br /> 7. Permutas <br /> Artículo 99° Los profesionales de la educación tendrán<br /> derecho a permutar sus cargos desde y hacia cualquier comuna del<br /> pais siempre que cumplan los siguientes requisitos:<br /> a. Que sean empleos de la misma naturaleza, esto es, que ambos<br /> sean docentes, docentes-directivos o de funciones<br /> técnico-pedagógicas;<br /> b. Que exista una petición expresa de ambos profesionales de la<br /> educación; y<br /> c. Que cuente con la autorización expresa de ambos Alcaldes o<br /> Jefe de Corporaciones Educacionales.<br /> La permuta permitirá a los profesionales de la educación<br /> involucrados conservar las asignaciones de experiencia y de<br /> perfeccionamiento de que estuvieren gozando.<br /> 8. Imponibilidad Sobre Totalidad de las Remuneraciones <br /> Artículo 100° Los profesionales de la educación tendrán<br /> derecho, a partir desde el 1° de marzo de 1992, a que se les<br /> efectúen imposiciones previsionales sobre la totalidad de sus<br /> remuneraciones. No obstante, su aplicación se efectuará en<br /> forma gradual señalada en el artículo 12 Transitorio de la Ley<br /> N° 19.070, para todos aquellos que ejercieron la opción<br /> establecida en el artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley N°<br /> 1-3063, de 1980 de Interior.<br /> Para estos efectos se entiende por remuneraciones lo<br /> establecido en el artículo 40° del Código del Trabajo <br /> PARRAFO IV <br /> Derechos Remuneratorios<br /> 1. Descripción <br /> Artículo 101° Los profesionales de la educación del sector<br /> municipal tendrán derecho a percibir una Remuneración Básica<br /> Mínima Nacional y las asignaciones:<br /> a) De experiencia;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) De perfeccionamiento;<br /> c) De desempeño en condiciones difíciles;<br /> d) De responsabilidad directiva y de responsabilidad<br /> técnico-pedagógica.<br /> Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, las<br /> Municipalidades o las Corporaciones Educacionales podrán, con<br /> fondos propios, establecer asignaciones especiales de incentivo<br /> profesional o incrementar los montos de las asignaciones<br /> establecidas en la ley y en este Reglamento.<br /> 2 Remuneración Básica Mínima Nacional <br /> Artículo 102° La Remuneración Básica Mínima Nacional,<br /> para cada nivel del sistema educativo es el monto básico<br /> expresado en pesos que es el producto resultante de multiplicar<br /> el valor mínimo de la hora cronológica fijado en la ley por el<br /> número de horas cronológicas semanales por mes para las cuales<br /> haya sido contratado el profesional de la educación.<br /> Artículo 103° La Remuneración Básica Mínima Nacional<br /> constituye un estipendio de igual monto para los profesionales de<br /> la educación que se encuentren afectos al estatuto docente,<br /> según el nivel de enseñanza que se imparta.<br /> El valor mínimo será uno para los profesionales de la<br /> educación que se desempeñen en la educación pre-básica,<br /> básica o especial y otro para los que se desempeñen en la<br /> educación media, humanístico-científica o<br /> técnico-profesional. En la educación de adultos su valor se<br /> determinará según sea el nivel de enseñanza que se imparta.<br /> Artículo 104° Los valores mínimos establecidos en el<br /> artículo 5° Transitorio de la Ley N° 19.070, se reajustarán<br /> cada vez y en el mismo porcentaje en que se reajuste el valor de<br /> la Unidad de Subvención Educacional establecido en el artículo<br /> 9° del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1989 de Educación.<br /> Artículo 105° Sin perjuicio de lo establecido en el inciso<br /> primero del artículo 103° de este Reglamento, los valores<br /> mínimos establecidos por ley se complementarán con una cantidad<br /> adicional, en las localidades donde la subvención estatal se<br /> incremente por concepto de zona, que se pagará con cargo a dicho<br /> incremento y en un porcentaje equivalente al de este mismo,<br /> según la normativa señalada en el inciso sexto y siguientes del<br /> artículo 5° Transitorio de la Ley N° 19.070.<br /> Este complemento no será considerado para el cálculo de las<br /> otras asignaciones a que tenga derecho el profesional de la<br /> educación.<br /> 3 Asignación de Experiencia <br /> Artículo 106° La asignación de experiencia se aplicará<br /> sobre la Remuneración Básica Mínima Nacional y consiste en un<br /> porcentaje de ésta, de acuerdo a los años de servicio docentes<br /> que acredite el profesional de la educación, cuyos montos<br /> corresponden a un 6.76%, los dos primeros años y a un 6,66% por<br /> cada dos años adicionales, con un tope máximo de un 100%, para<br /> aquellos profesionales que totalicen treinta años de servicios <br /> Artículo 107° El tiempo computable para los efectos de<br /> percibir esta asignación corresponderá a servicios docentes<br /> efectivos, continuos o discontinuos, prestados tanto en el sector<br /> público como en el particular, no pudiendo computarse los<br /> servicios paralelos desempeñados durante el mismo período. Los<br /> períodos inferiores a dos años incrementarán el bienio<br /> siguiente.<br /> Artículo 108° El procedimiento para acreditar bienios y su<br /> reconocimiento para efectos del pago de la asignación, se<br /> regirá por el Decreto Supremo de Educación N° 264, de 1991.<br /> Artículo 109° La asignación de experiencia que esté<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegozando el profesional de la educación del sector municipal la<br /> conservará siempre en el caso de destinación, permuta o<br /> designación por concurso para ingresar a una misma u otra<br /> dotación docente. <br /> 4 Asignación de Perfeccionamiento <br /> Artículo 110° La asignación de perfeccionamiento se de<br /> aplicará sobre la Remuneración Básica Mínima Nacional, y<br /> consiste en un porcentaje de hasta un 40% de dicha remuneración,<br /> por haber aprobado programas, cursos, o actividades de<br /> perfeccionamiento, de post-título o post-grado, inscritos en el<br /> Registro Público del Centro de Perfeccionamiento,<br /> Experimentación e Investigaciones Pedagógicas. El objetivo de<br /> la asignación de Perfeccionamiento es incentivar la superación<br /> técnico-profesional del educador, conforme a lo señalado en el<br /> inciso 2° del artículo 28° de este Reglamento.<br /> Artículo 111° Los programas, cursos o actividades de<br /> perfeccionamiento, de post-título o post-grado que darán<br /> derecho a percibir la asignación de perfeccionamiento, serán<br /> aquellos que cumplan los requisitos señalados en el presente<br /> Reglamento, con excepción del grado académico de Licenciado<br /> cuando es requisito del título profesional.<br /> Artículo 112° Para determinar el porcentaje de asignación<br /> de perfeccionamiento que corresponda a cada profesional de la<br /> educación, deberá considerarse:<br /> a. Su experiencia docente acreditada, según definición de los<br /> artículos 106° a 109° de este Reglamento y en el Decreto<br /> Supremo de Educación N° 264 de 1991;<br /> b. Las horas de duración del programa, curso o actividad de<br /> perfeccionamiento de post-título o post-grado y la evaluación<br /> obtenida en ellos;<br /> c. El nivel académico respectivo; y<br /> d. El grado de relación con la función profesional que<br /> desempeña el beneficiario de la asignación. <br /> Artículo 113° En todo caso para la concesión de <br /> la asignación de perfeccionamiento será requisito <br /> indispensable que los programas, cursos o actividades <br /> de perfeccionamiento de post-títulos o de post-grados <br /> estén inscritos en el Registro Público conforme a lo <br /> indicado en los artículo 40° y 41° de este Reglamento.<br /> INCISO DEROGADO DTO 213, EDUCACION<br /> Art. único O)<br /> D.O. 04.10.2001<br /> Artículo 114° El grado de relación con la función <br /> profesional que desempeñe el profesor es el siguiente:<br /> a. Función docente: Los programas, cursos, o <br /> actividades de perfeccionamiento de post-títulos o <br /> de post-grados que les permita mejorar el desempeño <br /> profesional en su especialidad o mención a través <br /> de la actualización o complementación de los <br /> conocimientos adquiridos o la adquisición de nuevos <br /> conocimientos que tengan relación directa con el <br /> proceso enseñanza-aprendizaje; o que les permita <br /> desarrollar innovaciones curriculares que estén en <br /> función de un mejoramiento sostenido de la calidad <br /> de la educación.<br /> b. Función docente-directiva o técnico-pedagógica: Los <br /> programas, cursos o actividades de perfeccionamiento <br /> de post-título o de post-grados que le permitan <br /> mejorar el desempeño profesional en la respectiva <br /> función.<br /> INCISO DEROGADO DTO 213, EDUCACION<br /> Art. único P)<br /> D.O. 04.10.2001<br /> Artículo 115° El perfeccionamiento realizado se acreditará<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemediante las certificaciones de las instituciones pertinentes y<br /> se reconocerá para efectos de percibir la asignación por el<br /> empleador mediante acto formal que establezca además el<br /> cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos<br /> anteriores. <br /> Artículo 116° La asignación de perfeccionamiento se<br /> pagará a partir del 1° de enero de 1993 de acuerdo a una o más<br /> tablas que se fijarán por Decreto Supremo del Ministerio de<br /> Educación, configuradas tomando en cuenta los aspectos y<br /> variables definidos en los artículos anteriores. Dicho Decreto<br /> señalará, además las condiciones de aprobación e inscripción<br /> en el Registro respectivo del perfeccionamiento logrado por los<br /> profesionales de la educación, con anterioridad a la vigencia de<br /> la Ley N° 19.070.<br /> Sólo podrán considerarse válidos para estos efectos los<br /> cursos de perfeccionamiento que haya dictado el Centro de<br /> Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones<br /> Pedagógicas u otras instituciones siempre que hayan contado con<br /> el patrocinio de éste, como asimismo las actividades de<br /> perfeccionamiento de post-título y post-grado otorgados por<br /> instituciones de Educación Superior, cuando ellos se hayan<br /> elaborado de acuerdo a los objetivos de perfeccionamiento que<br /> señala la ley y las modalidades de reconocimiento y aprobación<br /> establecidas en este Reglamento, especialmente lo señalado en el<br /> artículo 32°, en lo que respectivamente les sean aplicables.<br /> Artículo 117° La asignación de perfeccionamiento que RECTIFICACION<br /> esté gozando el profesional de la educación del sector D.O. 21.12.1992<br /> municipal la conservará siempre en el caso de <br /> destinación, permuta y, en el caso de designación por <br /> concurso para ingreasr a una misma u otra dotación <br /> docente.<br /> 5. Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles<br /> Artículo 118° La asignación por desempeño en condiciones<br /> difíciles se aplicará sobre la Remuneración Básica Mínima<br /> Nacional, y consiste en un porcentaje de ésta de hasta un 30% a<br /> que tienen derecho los profesionales de la educación que ejercen<br /> sus funciones en establecimientos educacionales que sean<br /> calificados como de desempeño difícil en razón de su<br /> aislamiento geográfico, ruralidad efectiva, extrema pobreza,<br /> dificultades de acceso o inseguridad en el medio urbano o, por<br /> atender alumnos o comunidades bilingües o biculturales.<br /> Artículo 119° Los grados en que se presenten las<br /> condiciones referidas, la forma de acreditarlas, sus<br /> equivalencias en porcentajes de asignación y los procedimientos<br /> respectivos serán aquellos determinados en la Ley y en el<br /> Decreto Supremo de Educación N° 427 de 1991.<br /> 6. Asignaciones de Responsabilidad Directiva y de<br /> Responsabilidad Técnico-Pedagógica <br /> Artículo 120° Las asignaciones de responsabilidad directiva<br /> y de responsabilidad técnico-pedagógica se aplican sobre la<br /> Remuneración Básica Mínima Nacional y consisten en un<br /> porcentaje de ésta de hasta un 20% y un 10% respectivamente, que<br /> corresponde pagar a los profesionales de la educación que sirvan<br /> cargos superiores.<br /> Artículo 121° La asignación de responsabilidad directiva,<br /> de hasta un 20%, corresponderá a aquellos profesionales de la<br /> educación que desempeñen cargos superiores correspondientes a<br /> funciones docentes directivas.<br /> El porcentaje que tendrá derecho a percibir el profesional<br /> de la educación estará en relación a la matrícula del<br /> establecimiento educacional y la jerarquía interna que los<br /> cargos de este tipo tengan en él. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 122° La asignación de responsabilidad<br /> técnico-pedagógica, de hasta un 10%, corresponderá a aquellos<br /> profesionales de la educación que desempeñen cargos superiores<br /> correspondientes a funciones técnico-pedagógicas.<br /> El porcentaje que tendrá derecho a percibir el profesor<br /> estará en relación a la matrícula del establecimiento<br /> educacional y la jerarquía interna que los cargos de este tipo<br /> tengan en él.<br /> Artículo 123° El Departamento de Administración<br /> Educacional de la Municipalidad o Corporación Educacional<br /> respectiva deberá determinar el porcentaje que le corresponderá<br /> percibir a cada cargo de cada establecimiento educacional de su<br /> comuna.<br /> Artículo 124° Las asignaciones de responsabilidad directiva<br /> y de responsabilidad técnico-pedagógica se mantendrán por el<br /> profesional de la educación al desempeñarse en otra localidad<br /> si el nuevo cargo da derecho a percibirlas y en el porcentaje que<br /> éste tenga asignado.<br /> PARRAFO V <br /> Del Reglamento Interno<br /> Artículo 125° Los establecimientos educacionales del sector<br /> municipal, dictarán reglamentos internos que deberán aprobarse<br /> y darse a conocer a la comunidad escolar, del modo que cada<br /> sostenedor establezca y se actualizarán, a lo menos, una vez al<br /> año.<br /> Las modificaciones y/o las adecuaciones en su caso, deberán<br /> aprobarse y darse a conocer del mismo modo establecido en el<br /> inciso anterior y deben comenzar a regir a contar del próximo<br /> año escolar.<br /> El Reglamento y sus modificaciones deben comunicarse al<br /> Departamento Provincial de Educación correspondiente. <br /> Artículo 126° El Reglamento Interno debe contener, a lo<br /> menos, las siguientes materias:<br /> a. Normas generales de índole técnico pedagógicas, incluyendo<br /> las relativas a los Consejos de Profesores.<br /> b. Normas técnico-administrativas sobre estructura y<br /> funcionamiento general del establecimiento.<br /> c. Normas sobre prevención de riesgos, de higiene y seguridad.<br /> Artículo 127° Los establecimientos educacionales que, ya<br /> sea en virtud de las normas del Decreto con Fuerza de Ley N°<br /> 1-3063, de 1980, de Interior o de la Ley N° 18.602, hubieren<br /> aprobado reglamentos internos, se entenderá que cumplen con la<br /> obligación legal y, solamente, deberán adecuarlos a lo<br /> dispuesto en la Ley N° 19.070 y al presente Reglamento.<br /> PARRAFO VI <br /> De la Jornada de Trabajo<br /> Artículo 128° La jornada de trabajo de los profesionales de<br /> la educación se expresará en horas de trabajo, que no podrá<br /> exceder de 44 horas cronológicas semanales para un mismo<br /> empleador, cualquiera sea la naturaleza de la función docente<br /> que realicen. <br /> Artículo 129° La jornada semanal de los docentes se RECTIFICACION<br /> conformará por horas de docencia de aula y horas de D.O. 21.12.1992<br /> actividades curriculares no lectivas.<br /> La docencia de aula semanal no podrá exceder de 33 <br /> horas cronológicas, excluidos los recreos, cuando el <br /> docente hubiere sido designado con una jornada de <br /> trabajo semanal de 44 horas. El tiempo restante <br /> deberá destinarse a actividades curriculares no <br /> lectivas. A cada hora de clase le corresponderá un <br /> recreo que tendrá, por regla general, una duración de <br /> 4 minutos, que podrán acumularse para los efectos de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconformar el horario diario de clases.<br /> En el caso que el docente fuere designado con una <br /> jornada de trabajo semanal inferior, el máximo de <br /> docencia de aula será determinado no podrá exceder el <br /> 75% de su jornada contratada.<br /> En los casos contemplados en los incisos anteriores <br /> ls proporción entre horas de aula y horas de actividades <br /> curriculares no lectivas, será la siguiente:<br /> _______________________________________________________<br /> | NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 34.358 DEL DIA JUEVES |<br /> | 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993, PAGINA 14 |<br /> |_____________________________________________________|<br /> Esta tabla varía cuando la duración de la clase es <br /> de tiempo inferior a 45 minutos.<br /> La docencia de aula semanal de los docentes que se DTO 65, EDUCACION<br /> desempeñen en establecimientos educacionales que estén Art. único<br /> afectos al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, D.O. 12.06.2002<br /> no podrá exceder de las 32 horas con 15 minutos <br /> excluidos los recreos, cuando la jornada contratada <br /> fuere igual a 44 horas semanales. El horario restante <br /> será destinado a actividades curriculares no lectivas.<br /> Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas <br /> semanales e igual o superior a 38 horas semanales, el <br /> máximo de clases quedará determinado por la proporción <br /> respectiva.<br /> En conformidad a lo establecido en este artículo, <br /> principalmente en el inciso anterior, la proporción <br /> entre horas de aula, horas de actividades curriculares <br /> no lectivas y recreos, será la siguiente:<br /> Contrato Recreos Docencia Aula Docencia Aula Activ.<br /> semanal hrs. Nº clases hrs. cronológicas Curricul.<br /> horas cronol. (45 min) No<br /> cronológicas Lectivas<br /> 44 hrs. 3 hrs. 43 clases 32 h 15 min. 8 h 45 min.<br /> 43 hrs. 2 h 56 min. 42 clases 31 h 30 min. 8 h 34 min.<br /> 42 hrs. 2 h 52 min. 41 clases 30 h 45 min. 8 h 23 min.<br /> 41 hrs. 2 h 48 min. 40 clases 30 hrs. 8 h 12 min.<br /> 40 hrs. 2 h 44 min. 39 clases 29 h 15 min. 8 h 01 min.<br /> 39 hrs. 2 h 40 min. 38 clases 28 h 30 min. 7 h 50 min.<br /> 38 hrs. 2 h 35 min. 37 clases 27 h 45 min. 7 h 40 min.<br /> 37 hrs. 2 h 31 min. 37 clases 27 h 45 min. 6 h 44 min.<br /> 36 hrs. 2 h 27 min. 36 clases 27 hrs. 6 h 33 min.<br /> 35 hrs. 2 h 23 min. 35 clases 26 h 15 min. 6 h 22 min.<br /> 34 hrs. 2 h 19 min. 34 clases 25 h 30 min. 6 h 11 min.<br /> 33 hrs. 2 h 15 min. 33 clases 24 h 45 min. 6 hrs.<br /> 32 hrs. 2 h 11 min. 32 clases 24 hrs. 5 h 49 min.<br /> 31 hrs. 2 h 07 min. 31 clases 23 h 15 min. 5 h 38 min.<br /> 30 hrs. 2 h 03 min. 30 clases 22 h 30 min. 5 h 27 min.<br /> 29 hrs. 1 h 59 min. 29 clases 21 h 45 min. 5 h 16 min.<br /> 28 hrs. 1 h 55 min. 28 clases 21 hrs. 5 h 05 min.<br /> 27 hrs. 1 h 50 min. 27 clases 20 h 15 min. 4 h 55 min.<br /> 26 hrs. 1 h 46 min. 26 clases 19 h 30 min. 4 h 44 min.<br /> 25 hrs. 1 h 42 min. 25 clases 18 h 45 min. 4 h 33 min.<br /> 24 hrs. 1 h 38 min. 24 clases 18 hrs. 4 h 22 min.<br /> 23 hrs. 1 h 34 min. 23 clases 17 h 15 min. 4 h 11 min.<br /> 22 hrs. 1 h 30 min. 22 clases 16 h 30 min. 4 hrs.<br /> 21 hrs. 1 h 26 min. 21 clases 15 h 45 min. 3 h 49 min.<br /> 20 hrs. 1 h 22 min. 20 clases 15 hrs. 3 h 38 min.<br /> 19 hrs. 1 h 18 min. 19 clases 14 h 15 min. 3 h 27 min.<br /> 18 hrs. 1 h 14 min. 18 clases 13 h 30 min. 3 h 16 min.<br /> 17 hrs. 1 h 10 min. 17 clases 12 h 45 min. 3 h 05 min.<br /> 16 hrs. 1 h 05 min. 16 clases 12 hrs. 2 h 55 min.<br /> 15 hrs. 1 h 01 min. 15 clases 11 h 15 min. 2 h 44 min.<br /> 14 hrs. 57 min. 14 clases 10 h 30 min. 2 h 33 min.<br /> 13 hrs. 53 min. 13 clases 9 h 45 min. 2 h 22 min.<br /> 12 hrs. 49 min. 12 clases 9 hrs. 2 h 11 min.<br /> 11 hrs. 45 min. 11 clases 8 h 15 min. 2 hrs.<br /> 10 hrs. 41 min. 10 clases 7 h 30 min. 1 h 49 min.<br /> 9 hrs. 37 min. 9 clases 6 h 45 min. 1 h 38 min.<br /> 8 hrs. 33 min. 8 clases 6 hrs. 1 h 27 min.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile7 hrs. 29 min. 7 clases 5 h 15 min. 1 h 16 min.<br /> 6 hrs. 25 min. 6 clases 4 h 30 min. 1 h 05 min.<br /> 5 hrs. 20 min. 5 clases 3 h 45 min. 55 min.<br /> 4 hrs. 16 min. 4 clases 3 hrs. 44 min.<br /> 3 hrs. 12 min. 3 clases 2 h 15 min. 33 min.<br /> 2 hrs. 8 min. 2 clases 1 h 30 min. 22 min.<br /> 1 hora 4 min. 1 clase 45 min. 11 min.<br /> Artículo 130° Los docentes que tengan 30 o más años de<br /> servicios que realicen docencia de aula efectiva, podrán<br /> reducirla a un máximo de 24 horas cronológicas semanales,<br /> debiendo destinar el resto de su horario a actividades<br /> curriculares no lectivas.<br /> La reducción de docencia de aula efectiva deberá ser<br /> solicitada expresamente por el docente y surtirá efectos a<br /> partir del año escolar siguiente o, en el año respectivo cuando<br /> no se produjere menoscabo en la atención docente.<br /> Artículo 131° Los docentes que cumplan funciones en jornada<br /> nocturna, tendrán un horario de trabajo semanal que no podrá<br /> sobrepasar la medianoche.<br /> Se exceptuarán de la norma anterior, los docentes que<br /> hubieren sido designados para cumplir labores en un internado.<br /> PARRAFO VII <br /> De las Calificaciones<br /> Artículo 132° La evaluación y calificación de los<br /> profesionales de la educación que se desempeñan en el sector<br /> municipal, se regirán por las normas que se aprueban en los<br /> artículos siguientes.<br /> Artículo 133° La calificación tendrá por objeto evaluar<br /> el desempeño funcionario del profesional de la educación y<br /> servirá de antecedente para concursar, para optar a cupos de<br /> becas de perfeccionamiento o para financiar proyectos<br /> individuales de innovación educativa.<br /> Artículo 134° El período a evaluar será de un año y se<br /> extenderá desde el 1° de marzo de cada año hasta el 28 de<br /> febrero del año siguiente. El proceso calificatorio deberá<br /> estar terminado, a más tardar, el 30 de abril de cada año.<br /> Se calificará a los docentes que tengan seis meses, a lo<br /> menos, de desempeño.<br /> Artículo 135° Los profesionales de la educación RECTIFICACION<br /> serán clasificados en alguna de las siguientes listas: D.O. 21.12.1992<br /> Lista 1. Distinción, cuando tengan un mínimo <br /> de 62 puntos, ningún puntaje inferior a tres, no más de <br /> una nota cuatro en cada aspecto con, a lo menos, una <br /> anotación meritoria y ninguna anotación de demérito.<br /> Lista 2. Normal, cuando tengan entre 61 y 52 puntos <br /> y no más de dos notas tres en los distintos conceptos <br /> y, a lo más, una anotación de demérito.<br /> Lista 3. Demérito, cuando tengan menos de 52 puntos, <br /> o un puntaje superior a éste con más de dos puntajes <br /> inferiores a tres o con más de una anotación de <br /> demérito.<br /> Artículo 136° Serán documentos de la calificación la RECTIFICACION<br /> Hoja de Vida y la Hoja de Calificación. Deberá llevarse D.O. 21.12.1992<br /> una Hoja de Vida, en la que se anotarán todas aquellas <br /> actuaciones u omisiones que sean diferentes, ya sea <br /> positiva (mérito) o negativamente (de demérito) a las <br /> normales y suales del desempeño docente. Además se <br /> anotará l resultado del procedimiento a que se refiere <br /> el artículo 56 de este Reglamento cuando corresponda, <br /> los resultados de los sumarios o investigaciones, los <br /> cursos de capacitación y el perfeccionamiento. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel perfeccionamiento.<br /> La Hoja de Vida deberá ser llevada en original, por <br /> el jefe directo del profesional de la educación, el que <br /> deberá efectuar en ésta, las anotaciones de su puño y <br /> letra por orden cronológico, en un plazo máximo de dos <br /> días luego de conocidos y comprobados los hechos que la <br /> motivan, señalando tiempo y lugar en términos que no <br /> dejen lugar a dudas, suscribiendo cada una de ellas. El <br /> profesional de la educación afectado deberá firmar como <br /> constancia. Sin embargo, si se niega a firmar, se <br /> anotará esta circunstancia y las razones que tuvo para <br /> no hacerlo.<br /> Artículo 137° La calificación apreciará las condiciones y<br /> aptitudes del profesional de la educación, se ajustará a una<br /> escala de conceptos y su correspondiente valoración numérica<br /> teniendo como antecedente necesario las anotaciones efectuadas en<br /> la Hoja de Vida.<br /> Los conceptos a considerar en cada uno de los aspectos que se<br /> señalan, son los siguientes:<br /> A Responsabilidad profesional y funcionaria:<br /> a) Cumplimiento oportuno de los programas de estudio;<br /> b) Cumplimiento oportuno de sus otras labores;<br /> c) Cumplimiento de metas;<br /> d) Cooperación y participación;<br /> e) Creatividad.<br /> B Perfeccionamiento ralizado:<br /> a) Cursos, programas o actividades de perfeccionamiento<br /> ejecutados y aprobados, post-títulos o post-grados ejecutados o<br /> en ejecución en el período a calificar;<br /> b) Trabajos de investigación conocidos y evaluados;<br /> c) Publicaciones que reflejen estudio de asuntos<br /> técnico-pedagógicos que contribuyan a elevar la calidad de la<br /> educación.<br /> C Calidad de desempeño.<br /> a) Conocimientos que aporta;<br /> b) Capacidad para comunicarse y darse a entender por alumnos y<br /> comunidad escolar;<br /> c) Rendimiento que obtiene de sus alumnos habida consideración<br /> de la realidad de su (s) grupo-curso (s);<br /> d) Eficiencia en el desempeño de su labor;<br /> e) Seguridad en si mismo y espíritu de superación y<br /> perseverancia.<br /> D Méritos excepcionales. Se considerarán aquellas<br /> cualidades personales o acciones que hagan destacarse<br /> notoriamente al profesional de la educación del resto de sus<br /> pares que labore en un establecimiento educacional o en un<br /> organismo de administración educacional de una comuna.<br /> Para estos efectos se considerará el desempeño relevante el<br /> que haya realizado en la organización, ejecución y proyección<br /> de actividades educacionales, tanto al interior del<br /> establecimiento como en su relación con la comunidad a nivel<br /> comunal o regional en beneficio del aprendizaje del alumno y su<br /> inserción en la comunidad.<br /> Artículo 138° Cada uno de estos conceptos será <br /> valorado conforme a las siguientes calificaciones y <br /> puntajes:<br /> Excelente : 5 Puntos<br /> Bueno : 4 Puntos<br /> Satisfactorio : 3 Puntos<br /> Insuficiente : 2 Puntos<br /> Deficiente o Malo : 1 Punto<br /> La calificación Satisfactorio, deberá asignarse <br /> siempre al profesional de la educación que no tenga <br /> anotaciones en la Hoja de Vida, de ningún tipo.<br /> Artículo 139° Las calificaciones se practicarán por <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileComisiones Calificadoras que estarán integradas por:<br /> a. El Director de cada establecimiento educacional <br /> o el jefe del respectivo organismo de administración <br /> del sector municipal.<br /> b. Un representante de los profesionales de la <br /> educación, que se desempeñen en el respectivo <br /> establecimiento educacional u organismo de <br /> administración del sector municipal, designados por <br /> ellos en votación directa;<br /> c. Un representante de la Municipalidad o de la <br /> Corporación Educacional en su caso.<br /> Tratándose del personal docente directivo de los <br /> establecimientos educacionales y de los docentes del <br /> organismo de administración del sector municipal, las <br /> Comisiones Calificadoras estarán integradas por:<br /> a) El Director del Departamento de Administración de <br /> Educación Municipal o por el ejecutivo superior de <br /> la Corporación Educacional respectiva;<br /> b) Los dos docentes directivos de mayor antigüedad en <br /> la respectiva comuna o los que le siguen en orden <br /> de antigüedad, cuando se trate de su propia <br /> calificación;<br /> c) Un representante de los docentes directivos de la <br /> comuna designados por ellos en votación directa.<br /> Estas Comisiones deberán estar constituidas a más <br /> tardar, el día 25 de febrero de cada año.<br /> Artículo 140° Los profesionales de la educación pueden<br /> apelar de su calificación, dentro de tercero día ante una<br /> Comisión Calificadora de Apelaciones que estará integrada por:<br /> a. El Alcalde;<br /> b. El Jefe del Departamento de Administración de Educación<br /> Municipal o de la Corporación Educacional en su caso;<br /> c. Un representante del personal docente directivo, del personal<br /> técnico-pedagógico o del personal docente, según sea el caso.<br /> Estos representantes serán elegidos por sus pares dentro del<br /> respectivo nivel en votación indirecta que se realizará por los<br /> delegados de los correspondientes establecimientos educacionales,<br /> en votaciones destinadas única y exclusivamente a la<br /> constitución de estas Comisiones de Apelación, las cuales<br /> deberán estar constituídas, a más tardar el día 15 de marzo<br /> de cada año. <br /> Artículo 141° La evaluación misma deberá realizarse en<br /> una Hoja de Calificación en la que se resumirá y valorará el<br /> desempeño del docente y en ella se dejará constancia de la<br /> Lista en que éste se clasificó.<br /> Las Comisiones Calificadoras deberán dejar constancia en la<br /> Hoja de Vida de sus acuerdos firmando en el lugar<br /> correspondiente.<br /> Las Comisiones Calificadoras deberán practivar la<br /> calificación en un plazo de treinta días contados desde que<br /> venza el período a evaluar a que se refiere el artículo 134 de<br /> este Reglamento.<br /> La Comisión Calificadora de Apelación tendrá un plazo de<br /> quince días hábiles para resolver, contados desde que la<br /> apelación se interponga.<br /> Artículo 142° Las actuaciones de las Comisiones<br /> Calificadoras y de la Comisión Calificadora de Apelación<br /> deberán ser notificadas personalmente a los profesionales de la<br /> educación, los que deberán firmar el documento de<br /> notificación.<br /> Artículo 143° A los profesionales de la educación<br /> clasificados en Lista 3 Demérito, por dos períodos de<br /> calificación sucesivos podrá ponérseles término a la<br /> relación laboral, según lo dispuesto en el artículo 52° de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLey N° 19.070.<br /> PARRAFO VIII <br /> Del Término de la Relación Laboral<br /> Artículo 144° Los profesionales de la educación que forman<br /> parte de una dotación docente, dejarán de pertenecer a ella,<br /> solamente por las siguientes causales:<br /> a. Renuncia voluntaria;<br /> b. Por falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento<br /> grave de las obligaciones que impone su función;<br /> c. Por término del período por el cual se efectuó el<br /> contrato;<br /> d. Por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en<br /> un régimen previsional, en relación al respectivo cargo<br /> docente;<br /> e. Por fallecimiento;<br /> f. Por calificación en lista de Demérito por dos años<br /> consecutivos;<br /> Artículo 145° La causal señalada en la letra b) del<br /> artículo anterior sólo procede cuando se han probado<br /> fehacientemente las condiciones que en ella se establecen<br /> mediante sumario.<br /> Para estos efectos, el Jefe del Departamento de<br /> Administración de Educación Municipal o de la Corporación<br /> Educacional ordenará que se prectique un sumario, el que no<br /> podrá durar más de veinte días. Si a su término resultaren<br /> cargos, éstos se notificarán personalmente al profesional de la<br /> educación quien tendrá un plazo de cinco días hábiles para<br /> formular descargos y, con el mérito de ellos o del simple<br /> transcurso del tiempo si no se formularen, el funcionario antes<br /> mencionado resolverá absolviéndolo, ordenando que sea<br /> amonestado mediante constancia del hecho en la Hoja de Vida o<br /> solicitando a la autoridad respectiva que ponga término a la<br /> relación laboral.<br /> El profesional de la educación afectado podrá recurrir al<br /> Alcalde o Jefe de la Corporación Educacional para que<br /> reconsidere la medida expulsiva adoptada, quién deberá resolver<br /> en definitiva, en un plazo máximo de cinco días hábiles.<br /> Artículo 146° La causal señalada en la letra d) del<br /> artículo 144° de este Reglamento, producirá efectos desde la<br /> fecha en que la respectiva institución previsional conceda la<br /> jubilación, pensión o renta vitalicia.<br /> Artículo 147° Cuando la aplicación del artículo 22 de la<br /> Ley N° 19.070 hicieren necesario ajustar la dotación mediante<br /> la supresión de horas o cargos, deberá estarse al siguiente<br /> procedimiento:<br /> a) Se afectarán en primer término las correspondientes al<br /> personal contratado, siempre que ello fuere posible por término<br /> del período de contratación;<br /> b) Sin no obstante lo anterior, subsiste la necesidad de ajustar<br /> la dotación, los profesores titulares se reubicarán en otros<br /> establecimientos de la misma comuna;<br /> c) Si no pudiere operar lo dispuesto anteriormente los<br /> profesores podrán, voluntariamente, acogerse a jubilación,<br /> siempre que cumplan los requisitos que para ello exige la ley;<br /> d) Si, pese a lo señalado en las letras precedentes se mantiene<br /> un excedente en la dotación de los profesionales de la<br /> educación, podrán optar voluntariamente por el término de la<br /> relación laboral, caso en el cual tendrán derecho a:<br /> - a una indemnización de un mes por cada año de servicio o<br /> fracción superior a seis meses, con un máximo de de 11 meses; o<br /> - a la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su<br /> empleador de acuerdo al artículo 6° de la Ley N° 19.010, si<br /> ésta fuere mayor.<br /> El ejercicio de este derecho, impone al profesional de la<br /> educación la prohibición de desempeñarse remuneradamente como<br /> tal en establecimientos educacionales del sector municipal, a<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileivel nacional. Puede hacerlo cuando restituya a la respectiva<br /> Municipalidad o Corporación el total de la indemnización<br /> recibida, reducida a Unidades de Fomento conforme a la<br /> equivalencia vigente a la fecha en que recibió el pago más el<br /> interés corriente para créditos de dinero reajustables. Con tal<br /> propósito, cuando se produzca la situación descrita en la letra<br /> b) la respectiva Municipalidad o Corporación deberá comunicar<br /> la individualización del profesor a la Secretaría Regional<br /> Ministerial de Educación respectiva. El Ministerio de Educación<br /> tomará las medidas administrativas que correspondan para que los<br /> distintos municipios del país tengan esta información.<br /> Artículo 148° El término de la relación laboral,<br /> cualquiera que sea la causa invocada deberá ser objeto de un<br /> acto formal.<br /> TITULO IV <br /> DEL CONTRATO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION EN EL<br /> SECTOR PARTICULAR<br /> PARRAFO I <br /> Normas Generales<br /> Artículo 149° Este Título regula las relaciones laborales<br /> entre los profesionales de la educación y los empleadores del<br /> sector particular, pagado y subvencionado y aquellos existentes<br /> en los establecimientos de educación media técnico-profesional<br /> cuya administración se rige por el Decreto Ley N° 3166, de<br /> 1980, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 6° y 7° del<br /> presente Reglamento.<br /> Artículo 150° Las relaciones laborales a que se refiere el<br /> artículo anterior serán de derecho privado, y se regirán por<br /> el Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en<br /> todo aquello que no esté expresamente establecido en el Título<br /> IV de la Ley N° 19.070 y de este Reglamento.<br /> PARRAFO II <br /> Normas Especiales del Contrato de Trabajo<br /> Artículo 151° Los contratos de trabajo de los profesionales<br /> de la educación a que se refiere este título, deberán contener<br /> especialmente las siguientes estipulaciones:<br /> a. Descripción de las labores docentes que se encomiendan,<br /> determinándose específicamente si éstas corresponden a<br /> docencia, docencia-directiva o docencia técnico-pedagógica.<br /> b. Determinación de la jornada semanal de trabajo,<br /> diferenciándose las funciones de docencia de aula de otras<br /> actividades contratadas. Con todo cuando se trate de labores<br /> docentes se aclarará la parte de jornada destinada a docencia de<br /> aula y la parte que corresponda a actividades curriculares no<br /> lectivas.<br /> c. Lugar y horario para la prestación de los servicios:<br /> - Si el empleador tuviere varios establecimientos<br /> educacionales en una misma ciudad y el profesional de la<br /> educación sirviere en más de uno de ellos, indicar en cuales se<br /> desempeña, señalando el lugar preciso en que están ubicados y<br /> el tiempo que destinarán a cada uno.<br /> - El tiempo que el profesional de la educación utilice en un<br /> mismo día para trasladarse de un establecimiento a otro en<br /> virtud de una misma relación laboral se considerará trabajado<br /> para todos los efectos de la Ley N° 19.070 y este Reglamento y<br /> el costo de movilización será de cargo del empleador. Ambas<br /> circunstancias deberán señalarse expresamente.<br /> d. Duración del contrato, el que podrá ser de plazo fijo, de<br /> plazo indefinido o de reemplazo.<br /> El Contrato de plazo fijo tendrá una duración de un año<br /> laboral docente, pudiendo renovarse en conformidad a lo dispuesto<br /> en el Código del Trabajo.<br /> El Contrato de reemplazo es aquel en virtud del cual un<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledocente presta servicios en un establecimiento educacional para<br /> suplir transitoriamente a otro con contrato vigente que no puede<br /> desempeñar su función, cualquiera que sea la causa. En el<br /> contrato respectivo debe establecerse el nombre del docente que<br /> se reemplaza y la causa de su ausencia.<br /> El contrato de reemplazo puede tener una duración inferior<br /> al tiempo de ausencia del docente reemplazado, cuando así se<br /> estipule expresamente. <br /> Artículo 152° Los empleadores podrán contratar a un<br /> profesional de la educación por el tiempo que reste hasta el<br /> término del contrato de un profesor que haya terminado durante<br /> el año laboral docente por cualquier causa.<br /> Asimismo, estos empleadores están facultados para contratar<br /> a un profesional de la educación para una actividad<br /> extraordinaria o especial, que por su naturaleza tenga una<br /> duración inferior a un año escolar. En este caso el contrato<br /> deberá estipular una fecha de inicio y una fecha de término y<br /> los profesionales de la educación no podrán desempeñar<br /> actividades docentes regulares, sino la especial o extraordinaria<br /> contratada. <br /> PARRAFO III <br /> De la Jornada de Trabajo<br /> Artículo 153° La jornada de trabajo de los profesionales de<br /> la educación que se desempeñen en establecimientos<br /> educacionales subvencionados, no podrá exceder de 44 horas<br /> cronológicas semanales para un mismo empleador.<br /> En lo demás, les serán aplicables las normas del Párrafo<br /> VI del Título III del presente Reglamento. <br /> Artículo 154° La jornada de trabajo de los profesionales de<br /> la educación que se desempeñan en establecimientos<br /> educacionales particulares pagados y en aquellos administrados en<br /> virtud del Decreto Ley N° 3166, de 1980, se regirá por las<br /> normas del Código del Trabajo.<br /> PARRAFO IV <br /> Derechos de los Profesionales de la Educación del Sector<br /> Particular<br /> Artículo 155° Los profesionales de la educación que se<br /> desempeñen en establecimientos educacionales particulares<br /> pagados y subvencionados y en aquellos administrados de acuerdo<br /> al Decreto Ley N° 3166, de 1980, tienen los derechos, deberes,<br /> obligaciones y deben cumplir los requisitos profesionales<br /> señalados en los Títulos I y II, del presente Reglamento.<br /> Artículo 156° Los contratos de trabajo vigentes al mes de<br /> diciembre de cada año, se entenderán prorrogados por los meses<br /> de enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes y<br /> el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre<br /> que el profesional de la educación tenga más de seis meses<br /> continuos de servicios para el mismo empleador.<br /> Artículo 157° El valor de la hora pactado en los contratos<br /> no podrá ser inferior al valor hora mínimo nacional vigente<br /> fijado por ley.<br /> Artículo 158° Los profesionales de la educación que se<br /> desempeñen en establecimientos educacionales particulares<br /> subvencionados tendrán, además, derecho a percibir la<br /> asignación de desempeño en condiciones difíciles, cuando el<br /> establecimiento respectivo sea clasificado como tal según las<br /> normas del Decreto Supremo de Educación N° 427 de 1991.<br /> Esta asignación será financiada en forma adicional al valor<br /> de la subvención estatal respectiva. <br /> PARRAFO V <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDel Reglamento Interno<br /> Artículo 159° Los establecimientos educacionales<br /> particulares subvencionados y aquellos administrados de acuerdo<br /> al Decreto Ley N° 3166, de 1980, dictarán Reglamentos Internos,<br /> los que se regirán por las mismas normas establecidas en el<br /> Párrafo V del TITULO III del presente Reglamento.<br /> Estos reglamentos serán puestos en conocimiento del<br /> Departamento Provincial de Educación, de la Dirección del<br /> Trabajo, y de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de<br /> Salud, en un plazo no mayor de sesenta días.<br /> Asimismo, deberá ponerse en conocimiento de los<br /> profesionales de la educación, de acuerdo a los artículos 152°<br /> y 153° del Código del Trabajo. <br /> PARRAFO VI <br /> De la Terminación del Contrato de Trabajo<br /> Artículo 160° El contrato de trabajo de los profesionales<br /> de la educación a que se refiere este Título termina por las<br /> causales estipuladas en el Código del Trabajo y sus<br /> modificaciones y por aquellas establecidas en el artículo 10°<br /> de este Reglamento.<br /> Con todo, si el contrato de trabajo termina por cualquiera de<br /> las causales señaladas en el artículo 3° de la Ley N° 19.010,<br /> el empleador deberá pagar además de la indemnización por años<br /> de servicios a que se refiere el artículo 5° de la misma Ley,<br /> otra adicional equivalente al total de la remuneraciones que<br /> habría tenido derecho a percibir si el contrato hubiere durado<br /> hasta el término del año laboral en curso.<br /> La indemnización señalada en el inciso anterior, es<br /> incompatible con el derecho establecido en el artículo 74° del<br /> Código del Trabajo.<br /> Artículo 161° No obstante, lo señalado en el inciso<br /> segundo del artículo anterior el empleador podrá poner término<br /> al contrato por alguna de las causales allí establecidas,<br /> siempre que la terminación de los servicios se haga efectiva el<br /> día anterior al primero del mes en que se inician las clases en<br /> el año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido<br /> otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esta<br /> misma fecha.<br /> Lo dispuesto anteriormente constituye una opción para el<br /> empleador que, en el caso que no se cumplan los requisitos<br /> establecidos no, producirá efecto alguno y, en tal circunstancia<br /> el contrato continuará vigente. <br /> PARRAFO VII <br /> De la Negociación Colectiva<br /> Artículo 162° Los profesionales de la educación de los<br /> establecimientos educacionales particulares pagados o<br /> subvencionados tendrán derecho a negociar colectivamente<br /> conforme a las normas del sector privado. <br /> Artículo 163° Si un sostenedor de establecimiento<br /> particular subvencionado contrata indefinidamente a todos los<br /> profesionales de la educación que allí se desempeñan y, a lo<br /> menos, los remunera según las normas establecidas en la Ley N°<br /> 19.070 para el sector municipal, las partes podrán, de común<br /> acuerdo, excluir al establecimiento del mecanismo de negociación<br /> colectiva.<br /> TITULO V <br /> DE LA VIGENCIA DEL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA<br /> EDUCACION<br /> Artículo 164° Las normas del estatuto de los profesionales<br /> de la educación tienen una vigencia general al 1° de julio de<br /> 1991, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Ley N°<br /> 19.070.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNo obstante, las normas que establecen la Renta Básica<br /> Mínima Nacional, su valor y las asignaciones de experiencia, de<br /> desempeño en condiciones difíciles y la de responsabilidad<br /> directiva y técnico-pedagógica, rigen retroactivamente a partir<br /> desde el 1° de marzo de 1991. <br /> Artículo 165° Sin perjuicio de lo señalado en el artículo<br /> anterior, la percepción de las asignaciones allí mencionadas<br /> tiene una aplicación diferida y gradual, debiendo alcanzar el<br /> total de sus valores dentro del plazo de cinco años contados<br /> desde la entrada en vigencia de la ley.<br /> Artículo 166° La asignación de experiencia se pagará:<br /> - Durante 1991 se pagará el 50% del monto que corresponda por<br /> cada bienio debidamente acreditado. <br /> - Durante 1992 se pagará un 30% más, completando un 80% del<br /> monto que corresponda por cada bienio debidamente acreditado.<br /> - Durante 1993 se pagará un 10% más, completando un 90% del<br /> monto que corresponda por cada bienio debidamente acreditado.<br /> - A partir de 1994 se pagará un 10% más, completando un 100%<br /> del monto que corresponda por cada bienio debidamente acreditado.<br /> Si durante este período de aplicación gradual, el<br /> profesional de la educación cumpliere un nuevo bienio, se<br /> pagará éste en el porcentaje que corresponda a ese año desde<br /> la fecha en que dicho bienio se cumplió. <br /> Artículo 167° El bono de perfeccionamiento, se reconocerá<br /> y pagará a los profesionales de la educación municipal y de la<br /> educación particular subvencionada durante 1991 y 1992, con un<br /> monto de $ 10.000 por cada año de acuerdo a las disposiciones<br /> contenidas en el Decreto Supremo de Educación N° 324, de 1991.<br /> La asignación de perfeccionamiento se pagará a contar del<br /> 1° de enero de 1993 de acuerdo a lo señalado en el artículo<br /> 116 de este Reglamento.<br /> Artículo 168° La asignación por desempeño en condiciones<br /> difíciles se pagará, según la disponibilidad del fondo<br /> destinado al pago de esta asignación;<br /> Durante los años 1991 y 1992 hasta un 25% del porcentaje que<br /> corresponda según así se haya determinado, del máximo del 30%<br /> fijado en la ley;<br /> Durante el año 1993 se pagará un 50% del porcentaje que<br /> corresponda, según se haya determinado, del máximo del 30%<br /> fijado en la ley;<br /> Durante el año 1994 hasta un 75% del porcentaje que<br /> corresponda, según se haya determinado, del máximo del 30%<br /> fijado en la ley;<br /> A partir del año 1995 hasta un 100% del porcentaje que<br /> corresponda según se haya determinado, del máximo del 30%<br /> fijado en la ley.<br /> Artículo 169° Las asignaciones de responsabilidad directiva<br /> y la asignación de responsabilidad técnico-pedagógica se<br /> pagarán a partir del año 1991, según se haya determinado,<br /> hasta el máximo de 20% y 10% respectivamente, fijado en la ley.<br /> Artículo 170° El complemento adicional por zona, a que se<br /> refiere el artículo 105 de este Reglaamento deberá pagarse,<br /> conforme a lo señalado en los incisos sexto y siguientes del<br /> artículo 5° Transitorio de la Ley N° 19.070 en un plazo que no<br /> podrá exceder el 31 de diciembre de 1993. En todo caso su<br /> financiamiento deberá corresponder al incremento de la<br /> subvención educacional que perciben los sostenedores de acuerdo<br /> a lo dispuesto en el artículo 10° del D.F.L. N° 2 de 1989 del<br /> Ministerio de Educación.<br /> Artículo transitorio La primera calificación que se NOTA 1<br /> practicará de acuerdo al procedimiento establecido en el NOTA 2<br /> Párrafo VII del Título III de este Reglamento abarcará <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel período comprendido entre el 1° de marzo de 1993 y <br /> el 28 de febrero de 1994.<br /> NOTA 1:<br /> El Artículo 1° del Decreto Supremo N° 107, de <br /> Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 26 de <br /> abril de 1993, dispuso que por el período 1° de Marzo <br /> de 1993 al 28 de Febrero de 1994 el proceso de <br /> calificaciones a que se refiere el presente Artículo <br /> Transitorio, se efectuará con carácter experimental <br /> con el objeto de detectar una racional aplicación <br /> del sistema, considerando los diferentes elementos y <br /> personas que deben intervenir en ese proceso.<br /> El artículo 2° del Decreto Supremo N° 107, citado <br /> precedentemente, ordenó que la primera calificación <br /> que deberá hacerse de acuerdo a los establecido en el <br /> Párrafo VII del Título III del Decreto Supremo de <br /> Educación N° 453, de 1991, abarcará el período <br /> comprendido entre el 1° de Marzo de 1994 y el 28 de <br /> Febrero de 1995.<br /> NOTA 2:<br /> Ver el Decreto Supremo N° 162, del Ministerio de <br /> Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 13 de <br /> Mayo de 1994, que modificó el Decreto Supremo N° 107, <br /> de Educación, de 1993, en la forma que indica.<br /> Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la<br /> recopilación de reglamentos de la Contraloría General de la<br /> República.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la<br /> República.- Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Educación.<br /> Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda<br /> atentamente a Ud.- Raúl Allard Neumann, Subsecretario de<br /> Educación.<br /> CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA<br /> División Jurídica<br /> División de Municipalidades<br /> Cursa con alcances Decreto N° 453, de 1991, del <br /> Ministerio de Educación<br /> Núm. 21.619.- Santiago, 31 de Agosto de 1992.<br /> Esta Contraloría General ha tomado razón del <br /> documento indicado en el rubro, que aprueba el <br /> Reglamento de la Ley N° 19.070, por ajustarse a derecho.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, cumple con hacer <br /> presente, en relación con el artículo 14 de ese <br /> instrumento, que la comunicación a que alude sólo <br /> procede efectuarla a este Organismo Contralor, cuando se <br /> trate de profesionales de la educación que se desempeñen <br /> en colegios que dependen directamente de los <br /> Departamentos de Administración de la Educación <br /> Municipal, y de quienes ocupen en éstos últimos cargos <br /> directivos o técnico-pedagógicos, que por su naturaleza <br /> requieran ser servidos por esos profesionales.<br /> En cuanto a los artículos 45 y 46 del Párrafo VII, <br /> Título II del Reglamento en examen, sobre "Becas para <br /> Perfeccionamiento", cabe precisar que el otorgamiento y <br /> distribución equitativa de estos beneficios debe hacerse <br /> necesariamente a través del Centro de Perfeccionamiento, <br /> Experimentación e Investi-gaciones Pedagógicas, según lo <br /> ordena, de manera expresa, el artículo 12, inciso <br /> segundo, de la ley N° 19.070.<br /> Asimismo, en lo que concierne al artículo 74, es <br /> necesario puntualizar que de acuerdo con el criterio <br /> sustentado en el dictamen N° 12.956, de 1992, en la <br /> dotación docente comunal debe incluirse a todo el <br /> personal del sector municipal regido por la ley N° <br /> 19.070, que trabaje tanto en los establecimientos <br /> educacionales, como en los organismos de administración <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede dicho sector.<br /> Por otra parte, respecto del artículo 117, es del <br /> caso señalar que en conformidad con el artículo 47, <br /> inciso primero del citado cuerpo legal, el derecho a <br /> conservar la asignación de perfeccionamiento a que se <br /> refiere, únicamente corresponde a los profesionales de <br /> la educación que presten servicios en establecimientos <br /> educacionales del sector municipal.<br /> Enseguida, debe anotarse que lo dispuesto en el <br /> inciso cuarto del artículo 129 del decreto en estudio, <br /> sólo es aplicable en aquellos casos contemplados en los <br /> incisos segundo y tercero del mismo precepto, pero no <br /> cuando la designación comprende una proporción de horas <br /> de aula inferior al máximo del 75% de la jornada, que <br /> contempla la ley, como sucede, por ejemplo, con la <br /> situación prevista en el artículo 130 del mismo <br /> reglamento.<br /> A su vez, en cuanto al inciso segundo, parte final, <br /> del precitado artículo 129, en cuya virtud "cada recreo <br /> tendrá por regla general una duración de 4 minutos, que <br /> podrán acumularse para los efectos de conformar el <br /> horario diario de clases", cabe manifestar que según <br /> aparece del contexto de esta disposición su alcance no <br /> es otro que el de establecer que por cada hora de clases <br /> a los docentes les corresponderá, por regla general, <br /> cuatro minutos de recreo.<br /> Finalmente, es oportuno consignar que las <br /> Municipalidades que administren directamente <br /> establecimientos de enseñanza deben remitir a la <br /> Contraloría General las respectivas dotaciones docentes, <br /> para que ésta pueda dar debido cumplimiento al trámite <br /> de registro a que están afectos los decretos alcaldicios <br /> relativos al ingreso y cese de funciones de los <br /> profesionales de la educación pertinentes.<br /> Con los alcances que anteceden, se da curso al <br /> documento del epígrafe.<br /> Dios guarde a US.- Miguel Solar Mandiola, Contralor <br /> General de la República subrogante.<br /> Al Señor<br /> Ministro de Educación<br /> Presente<br /> www.bcn.cl - 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