Decreto Nº 453
Descarga el documento en version PDF
Fecha Publicación :03-09-1992
Fecha Promulgación :26-11-1991
Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Título :APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 19.070, ESTATUTO DE LOS
PROFESIONALES DE LA EDUCACION
Tipo Version :Ultima Version De : 20-04-2006
Inicio Vigencia :20-04-2006
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=13511&idVersion=2006
-04-20&idParte
APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 19.070, ESTATUTO DE LOS
PROFESIONALES DE LA EDUCACION
Núm. 453.- Santiago, 26 de Noviembre de 1991.
VISTO:
Lo dispuesto en la Ley N° 18.956; Ley N° 18.962, Orgánica
Constitucional de Enseñanza; Ley N° 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración Central
del Estado; Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional sobre
Municipalidades; Ley N° 19.070; Decreto Supremo de Educación
N° 27.952, de 1965 y en los artículos 32° N° 8 y 35 de la
Constitución Política de la República de Chile;
DECRETO:
Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley N° 19.070,
Estatuto de los Profesionales de la Educación:
TITULO
NORMAS GENERALES
PARRAFO 1°
Ambito de Aplicación
Artículo 1° Este Reglamento se aplica a los Profesionales
de la Educación que prestan servicios en los establecimientos de
educación básica y media, de administración municipal, o
particular reconocida oficialmente, como asimismo en los de
educación pre-básica subvencionados conforme al Decreto con
Fuerza de Ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1989, así
como en los establecimientos de educación técnico
profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de
lucro, según lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3166, de 1980.
Dentro del ámbito de aplicación fijado en el inciso
anterior los profesionales de la educación que presten servicios
en establecimientos de educación de adultos municipales y
particulares reconocidos oficialmente
serán considerados, según el nivel respectivo, en la educación
básica o media; y, los que se desempeñan en establecimientos de
educación especial o diferencial, municipal o particular,
reconocidos oficialmente, serán considerados de educación
básica.
Artículo 2° Asimismo, en los términos del artículo 1° de
la Ley N° 19.070, este reglamento será aplicable a los
profesionales de la educación que ocupen cargos directivos y
técnico-pedagógicos que por su naturaleza requieran ser
servidos por estos profesionales y que se desempeñen en los
departamentos de administración de educación municipal.
Artículo 3° Este Reglamento regula:
a. Los requisitos, deberes, derechos y obligaciones de carácter
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerofesional comunes a todos los profesionales de la educación
mencionados en el artículo 1° de la ley N° 19.070;
b. La carrera de los profesionales de la educación que se
desempeñen en el sector municipal; y
c. El contrato de los profesionaless de la educación que se
desempeñan en establecimientos educacionales particulares sean
subvencionados o no y los administrados de acuerdo a lo dispuesto
en el Decreto Ley N° 3.166.
Artículo 4° Se aplicará a los profesionales de la
educación de los establecimientos educacionales pertenecientes
al sector municipal, lo referente a derechos, deberes, requisitos
y obligaciones de carácter profesional y los aspectos propios de
su carrera a que se refieren los Títulos I, II y III del
presente Reglamento.
Artículo 5° Se aplicará a los profesionales de la
educación de establecimientos educacionales particulares
subvencionados reconocidos oficialmente, lo referente a derechos,
deberes, requisitos y obligaciones de carácter profesional, y lo
referente al Contrato de Trabajo contenidos respectivamente en
los Títulos I, II y IV del presente Reglamento.
Artículo 6° Se aplicará a los profesionales de la
educación de establecimientos educacionales particulares
pagados, reconocidos oficialmente, lo referente a derechos,
deberes, requisitos y obligaciones de carácter profesional y lo
atingente a su contrato de trabajo contenidos respectivamente en
los Títulos I, II, con excepción del Párrafo VII y el inciso
tercero del artículo 50° del Párrafo VIII; y los párrafos I,
II, con excepción de los tres incisos finales del artíuclo 151
y artículo 152; IV con excepción del artículo 158, VI y VII
con excepción del artículo 163 del TITULO IV.
Artículo 7° Se aplicará a los profesionales de la
educación de establecimientos educacionales administrados por
instituciones públicas o personas jurídicas sin fines de lucro
de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.166, lo
referente a derechos, deberes, requisitos y obligaciones de
carácter profesional y lo atingente al Contrato de Trabajo
contenidos respectivamente en los TITULOS I y II, y en los
párrafos I, II, IV,con excepción del artículo 158; V y VI del
TITULO IV del presente Reglamento.
PARRAFO II
Profesionales de la Educación
Artículo 8° Son profesionales de la educación las personas
que posean el título de profesor o educador concedido por las
Escuelas Normales, Institutos Profesionales o Universidades, y
los que lo hubieren obtenido en el extranjero debidamente
convalidado según los casos, de acuerdo a las disposiciones
vigentes.
Artículo 9° Están legalmente habilitados para ejercer la
función docente los que se hubieren inscrito en su oportunidad
en el Registro correspondiente del Colegio de Profesores según
lo prescrito en el Decreto Ley N° 678 de 1974 o tuvieren
autorización del Ministerio de Educación según lo dispuesto en
el Decreto con Fuerza de Ley N° 29 de 1981 de Educación y en el
Decreto Supremo de Educación N° 7723, de 1981.
Artículo 10° No obstante lo dispuesto anteriormente, los
profesionales de la educación están afectos a las siguientes
inhabilidades para ejercer sus labores docentes.
a. Las contempladas en el artículo 9° de la Constitución
Política de la República de Chile, que impide a los
responsables de conductas terroristas por un plazo de quince (15)
años ejercer funciones o cargos públicos sean o no de elección
popular, o de Rector o Director de establecimiento de educación
o para ejercer en ellos funciones de enseñanza.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Las generales contempladas en el Código Penal de
inhabilitación absoluta o especial perpetua para cargos y
oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares y
la de inhabilitación absoluta o especial temporal para cargos y
oficios públicos y profesiones titulares, en los casos y
respecto de las personas a las que se apliquen estas penas ya sea
como principales o accesorias, según lo dispuesto en dicho
cuerpo legal.
c. Las especiales contempladas en el artículo 4° de la ley N°
19.070 de inhabilidad para ejercer labores docentes cuando hayan
sido condenado por los delitos de aborto, rapto, violación,
estupro, incesto, corrupción de menores y otros actos
deshonestos, ultrajes públicos a las buenas costumbres,
homicidio o infanticidio.
Artículo 11° En el caso que un profesional de la
educación sea encargado reo por alguno de los delitos NOTA
señalados en el artículo anterior, podrá ser suspendido
de sus funciones por el tiempo que se prolongue la
encargatoria de reo. NOTA 1
La suspensión así decretada podrá llevar anexo o no
el derecho a percibir la remuneración respectiva, ya sea
total o parcialmente.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las
leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo"
por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse
según corresponda.
NOTA 1:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las
leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir las expresiones
"auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto encargatoria
de reo" por la de "auto de procesamiento".
Artículo 12° Dictada sentencia definitiva por el Tribunal
que conoce del proceso respectivo, se deberá decretar el
término de la suspensión si se hubiera ordenado, en el caso que
ésta sea de sobreseimiento y se deberá poner término a la
relación laboral, previo sumario de acuerdo al artículo 145 de
este Reglamento, en el caso que ésta sea condenatoria.
Artículo 13° En el caso de las inhabilidades señaladas en
las letras a) y b) del artículo 10° de este Reglamento, se
deberá ordenar la suspensión del ejercicio de la función
docente por el tiempo que ella fuera ordenada por el Tribunal
competente por sentencia ejecutoriada.
Artículo 14° Las medidas de que tratan los artículos
anteriores deberán ser comunicadas por los empleadores a la
Inspección del Trabajo respectiva en el caso de los
profesionales de la educación de establecimientos particulares
pagados y subvencionados y de establecimientos administrados por
corporaciones privadas según lo dispuesto en el Decreto Ley N°
3.166 de 1980 y a la Contraloría General de la República en el
caso de los profesionales de la educación del sector municipal.
TITULO II
ASPECTOS PROFESIONALES
PARRAFO I
Funciones Profesionales
Artículo 15° Son funciones de los profesionales de la
educación la docente, la docente directiva y la técnico
pedagógica.
Artículo 16° La función docente es aquella de carácter
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerofesional de nivel superior que lleva a cabo directamente los
procesos sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye
el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de
estos procesos y las actividades educativas generales y
complementarias que tienen lugar en las unidades educativas.
Artículo 17° La función docente comprende la docencia de
aula y las actividades curriculares no lectivas.
La docencia de aula es la acción o exposición personal
directa realizada en forma continua y sistemática por el
docente, inserta dentro del proceso educativo.
La hora docente de aula será de 45 minutos como máximo.
Las actividades curriculares no lectivas son aquellas labores
educativas complementarias de la función docente de aula, tales
como la administración de la educación, las actividades anexas
o adicionales a la función docente propiamente tal, la jefatura
de curso, las actividades coprográmaticas y culturales, las
actividades extraescolares, las actividades vinculadas con
organismos o acciones propias del quehacer escolar y las
actividades de coordinación con organismos o instituciones del
sector que indican directa o indirectamente en la educación en
la forma indicada en el artículo 20° de este Reglamento y las
análogas que se establezcan por el Ministerio de Educación
mediante decreto.
Artículo 18° La función docente directiva es aquella
de carácter profesional de nivel superior que, sobre la
base de una formación y experiencia docente específica
para la función se ocupa de lo atinente a la dirección,
administración, supervisión y coordinación de la
educación y que conlleva tuición y responsabilidad
adicionales directas sobre el personal docente,
paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios
menores y respecto de los alumnos.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso DTO 177, EDUCACION
anterior, la función principal del director de un Art. único Nº 1
establecimiento educacional será dirigir y liderar el D.O. 20.04.2006
proyecto educativo institucional.
Los directores de establecimientos educacionales,
para dar cumplimiento a las funciones a que se refiere
el inciso precedente, y para asegurar la calidad del
trabajo educativo, contarán en el ámbito pedagógico,
como mínimo, con las siguientes atribuciones:
a.- Formular, hacer seguimiento y evaluar las
metas y objetivos del establecimiento
educacional, los planes y programas de estudio
y las estrategias para su implementación;
b.- Organizar y orientar las instancias de trabajo
técnico-pedagógico y de desarrollo profesional
de los docentes del establecimiento, y
c.- Adoptar las medidas necesarias para que los
padres y apoderados reciban regularmente
información sobre el funcionamiento del
establecimiento y el progreso de sus hijos.
Estas atribuciones podrán ser delegadas dentro del
equipo directivo del establecimiento.
Artículo 18 bis: En los establecimientos DTO 177, EDUCACION
educacionales de dependencia directa de los Art. único Nº 2
Departamentos de Administración de Educación Municipal D.O. 20.04.2006
o de las Corporaciones Municipales de Educación, el
director, complementariamente, deberá gestionar
administrativa y financieramente el establecimiento
y cumplir las demás funciones, atribuciones y
responsabilidades que le otorguen las leyes.
Los directores del sector municipal, para cumplir
con las funciones complementarias que les otorga el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinciso anterior, contarán con las siguientes
atribuciones:
a) En el ámbito administrativo: organizar y
supervisar el trabajo de los docentes y del
personal no docente del establecimiento
educacional regido por la Ley Nº 19.464;
proponer al sostenedor el personal a contrata
y de reemplazo, tanto el docente como el no
docente antes referido; ser consultado en la
selección de los profesores cuando vayan a ser
destinados a ese establecimiento; y promover
una adecuada convivencia en éste, y
b) En el ámbito financiero: asignar, administrar y
controlar los recursos que les fueren delegados
en conformidad a la ley y, especialmente, los
delegados en virtud de la Ley Nº 19.410 y sus
modificaciones.
Artículo 19° Las funciones docentes técnico-pedagógicas
son aquellas de carácter profesional de nivel superior que,
sobre la base de una formación y experiencia docente específica
para cada función, se ocupan de campos de apoyo o complemento de
la docencia, tales como:
- Orientación educacional y vocacional; supervisión
pedagógica; planificación curricular; evaluación del
aprendizaje; investigación pedagógica; coordinación de
procesos de perfeccionamiento docente; y otras análogas que se
determinen, previo informe informe de los organismos competentes,
por Decreto del Ministerio de Educación.
Artículo 20° Constituyen actividades curriculares no
lectivas entre otras, las siguientes:
1. Actividades relacionadas con planes y programas de
estudio:
a. Clases de reforzamiento a las asignaturas del
plan de estudios;
b. Funcionamiento de academias, talleres y clubes;
c. Investigación, estudio y elaboracion de planes y
programas de estudio;
d. Relativas al proceso de titulacion en educación
media técnico-profesional;
e. Vinculadas con los procesos de validación, y
convalidación de estudios;
f. Conferencias, charlas u otras acciones en terreno
sobre temas o aspectos específicos vinculadas con
la labor docente.
g. Clases de preparación para la prueba de aptitud DTO 725, EDUCACION
académica. Art. único
D.O. 01.12.1993
2. Actividades relacionadas con la administración de
la educación, tales como:
a. Actividades complementarias a las funciones de
dirección, planificación, orientación,
supervisión y evaluación educacional.
b. Matrícula de alumnos.
c. Anotación de datos y constancia en formularios
oficiales, tales como: libro de vida o libro de
clases, registro diario de asistencia, registro
de recepción y distribución de material recibido,
ficha escolar, certificados, actas de exámenes,
registros diversos, informes.
d. Secretarías de los diversos Consejos.
e. Supervisión del mantenimiento y conservación de
máquinas, equipos, herramientas e instalaciones
de los talleres, laboratorios, terrenos, oficinas
de práctica y gabinete, cuando corresponda.
3. Actividades anexas a la función docente propiamente
tal, como:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea. Elaboración y corrección de instrumentos
evaluativos del proceso enseñanza aprendizaje;
b. Preparación, selección y confección de material
didáctico;
c. Régimen escolar y comportamiento de los alumnos;
d. Planificación de clases;
e. Funciones de monitores en programas de
auto aprendizaje;
f. Acciones de alfabetización a apoderados y adultos
de la comunidad;
g. Atención individual de alumnos y apoderados;
h. Estudios relacionados con el desarrollo del
proceso educativo;
i. Investigación docente;
j. Complementarias a las funciones del Gabinete
Técnico en la educación especial o diferencial;
k. Jefaturas de Departamentos de asignaturas o de
Consejo de Profesores Jefes;
l. Consejo de Profesores del establecimiento;
m. Otras reuniones técnicas como talleres y
actividades de perfeccionamiento dentro del
establecimiento educacional;
n. Realización de visistas a instituciones cuyas
actividades se relacionan con los objetivos de
los programas de estudio, ya sea del docente sólo
o con sus alumnos;
ñ. Preparación del modelos simulados de rendimiento
en procesos de aprendizaje tecnológico;
o. Coordinación técnica con funcionarios del
Ministerio de Educación;
p. Acciones directas de vinculación del
establecimiento educacional con la comunidad:
capacitación, diagnósticos, investigaciones, y
otras.
q. Diseñar diversas estrategias curriculares DTO 126, ECONOMIA
tendientes a incentivar el uso de los recursos Art. 2º a)
para el aprendizaje como un apoyo a las prácticas D.O. 01.07.2002
pedagógicas en todas las áreas del conocimiento.
r. Organizar actividades de extensión utilizando
el tiempo libre en la lectura recreativa y
promover trabajos de investigación que desarrollen
en los estudiantes capacidades analíticas,
deductivas y críticas.
4. Actividades relacionadas con la Jefatura de curso,
tales como:
a. Reuniones periódicas con padres y apoderados;
b. Atención individual de padres y apoderados;
c. Consejos de profesores de curso y Consejo de
Curso;
d. Atención individual a los alumnos;
e. Confrontación periódica de la realidad del grupo
con el estudio hecho al comienzo del año escolar;
f. Transcripción y entrega de calificaciones
periódicas a los alumnos y a los padres y
apoderados;
g. Elaboración de los informes educacionales;
h. Visitas, foros, paneles, conferencias, charlas de
orientación educacional y vocacional.
5. Actividades coprogramáticas y culturales, tales
como:
a. Coordinación de actividades culturales y
recreativas;
b. Participación en actos oficiales de carácter
cultural, cívico y educativo del colegio y de la
comunidad, cuando ésta lo solicite;
c. Realización de actos cívicos y culturales;
d. Giras de estudio o excursiones escolares;
6. Actividades extraescolares, tales como:
a. Las referidas al área cientifico-tecnológica
(academias, concursos, otros semejantes);
b. Las relacionadas con el área artística (grupos de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileteatro, musicales, de pintura, concursos, otros);
c. Las relativas al área cívico-social (brigadas y
otros);
d. Las que se refieren al área deportiva (clubes
deportivos, programas especiales, otros).
7. Actividades vinculadas con organismos o acciones
propias del quehacer escolar, tales como:
a. Asesoramiento a:
- Centros de Alumnos;
- Centros de Ex-alumnos;
- Centros de Padres y Apoderados.
b. Desarrollar acciones de:
- Bienestar;
- Cruz Roja y/o Primeros Auxilios;
- Escuela para Padres;
- Coordinación y participación en comisiones
mixtas salud-educación.
c. Organizar y asesorar:
- Biblioteca del establecimiento;
- Diarios Murales;
- Ropero escolar;
- Brigada de Seguridad en el Tránsito;
- Brigada de Boy Scouts o Girl Guides.
- Brigadas o Grupos Ecológicos.
8. Actividades vinculadas con la coordinación de
acciones con organismos o instituciones que incidan
directa o indirectamente en la educación, tales
como:
a. Asistencialidad escolar;
b. Del sector cultural como Bibliotecas Museos y
otras;
c. De educación superior;
d. Comisiones de Senescencia;
e. Instituciones de la comunidad;
9. Participación en Asociaciones Gremiales de
profesores legalmente constituidas, de conformidad
con lo que se señala en el artículo siguiente.
Artículo 21° Para asignar actividades curriculares no
lectivas de aquellas a que se refiere el numeral 9 del artículo
anterior, los empleadores deberán constatar que se trata de
docentes dirigentes nacionales, regionales, provinciales y
comunales o locales elegidos conforme a los estatutos de sus
respectivas asociaciones gremiales.
Para estos efectos, los Directores Regionales de estas
asociaciones enviarán a los empleadores y directores de
establecimientos educacionales respectivos, la nómina de quienes
reúnen esas calidades, con indicación del tiempo que duren sus
mandatos.
PARRAFO II
Año Laboral Docente y Año Escolar.
Artículo 22° Para los efectos de la Ley N° 19.070 y de
este Reglamento, se entenderán, en cada establecimiento como
"año laboral docente" el período comprendido entre el primer
día hábil del mes en que se inicia el año escolar y el último
del mes inmediatamente anterior a aquél en que se inicia el año
escolar siguiente.
Artículo 23° Se entiende por "año escolar" el período
fijado de acuerdo a las normas que rige el calendario escolar y
que por regla general, abarca el período comprendido entre el
1° de marzo y el 31 de diciembre de cada año.
Se entiende por "año lectivo" el período comprendido dentro
del año escolar en el que los alumnos concurren a clases y que,
generalmente abarca 38 semanas.
PARRAFO III
Formación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 24° La formación de los profesionales de la
educación corresponde a las Universidades e Institutos
Profesionales de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 18.962
Orgánica Constitucional de Enseñanza.
Artículo 25° El título profesional es el que de
conformidad con la legislación vigente se otorga a un egresado
de un Instituto Profesional o de una Universidad que ha aprobado
un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una
formación general y científica necesaria para un adecuado
desempeño profesional.
Artículo 26° Los grados académicos de Licenciado, Magister
y Doctor son los que de conformidad con la legislación vigente,
se otorga al alumno de una Universidad que ha cumplido los
requisitos establecidos.
Artículo 27° Los títulos que otorguen las Universidades e
Institutos Profesionales a los profesionales de la educación
pueden tener menciones o especialidades.
PARRAFO IV
Perfeccionamiento
Artículo 28° Los profesionales de la educación tienen
derecho al perfeccionamiento profesional.
Se entiende que constituyen perfeccionamiento los programas,
cursos, o actividades de perfeccionamiento de post-título y
post-grado cuyo objetivo es contribuir al mejoramiento del
desempeño profesional de los docentes, mediante la
actualización de conocimiento relacionados con su formación
profesional o la adquisición de nuevas técnicas y medios que
signifiquen un mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo 29° Para efectos del presente Reglamento, se
entenderá por:
a. Programa de perfeccionamiento; al conjunto de cursos o
actividades de perfeccionamiento, de naturaleza homogénea,
estructurado en torno a un tema específico, a un proceso o a un
área educacional, que es evaluado y se desarrolla en un marco
temporal definido.
b. Curso de perfeccionamiento; a la organización sistemática,
planificada y evaluada de una unidad o de un conjunto de unidades
temáticas sobre una disciplina o área del conocimiento o
técnicas y procedimientos de acción pedagógica, en un tiempo
preestablecido.
Esta organización comprenderá, entre otros, objetivos,
estrategias metodológicas, actividades y modalidades de
evaluación.
c. Curso de especialización: al estudio particular y en
profundidad de una disciplina de la pedagogía o de una modalidad
específica del sistema que entregue una formación en un área o
disciplina educacional d. Actividades de perfeccionamiento de
post-Título: a la denominación genérica referida a los
estudios realizados luego de la obtención del título de
profesor que impliquen un desarrollo sistemático, permanente,
evaluado y que culminen en la realización de una práctica
intensiva o proyecto conducente a la obtención de una formación
en una área o disciplina educacional que capaciten para
desempeñar un rol diferente dentro del campo profesional.
e. Actividades de perfeccionamiento de post-grado: a las
acciones conducentes a los grados académicos de Licenciado,
siempre que no sea pre-requisito del título, de Magister y de
Doctor.
Artículo 29° A.- El nivel académico del programa, DTO 213, EDUCACION
curso o actividad de perfeccionamiento de post-título Art. único A)
o post-grado y sus horas de duración serán los D.O. 04.10.2001
siguientes:
a) Nivel Básico de Actualización: Es aquel que
está ligado a la práctica docente, tiene
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomo objetivo el mejoramiento del desempeño
profesional actual que realiza el profesional
de la educación, con una duración mínima de
20 y una máxima de 200 horas;
b) Nivel Intermedio de Especialización: Es aquel
que implica el estudio particular y en
profundidad de una disciplina, de un área de
la pedagogía o de una modalidad específica del
sistema que entregue una formación en un área
o disciplina educacional, con una duración
mínima de 250 horas y un máximo de 400;
c) Nivel avanzado: Los post-grados, asimilándose a
este nivel los post-títulos que presenten las
características establecidas en el artículo 29
letra d) del presente Reglamento y que tengan
una duración mínima de 640 horas.
Artículo 29° B.- Los distintos cursos, programas o DTO 213, EDUCACION
actividades de perfeccionamiento pueden ser impartidos Art. único B)
en las siguientes modalidades: D.O. 04.10.2001
Cursos presenciales: son aquellos en que el proceso
de enseñanza y de aprendizaje se realiza fundamentalmente
a través de la interacción directa entre docente y
alumno en horas previamente establecidas. No obstante,
en esta modalidad se pueden incorporar actividades no
presenciales de aplicación o transferencia al aula
de conocimientos o experiencias adquiridas en forma
sistemática, planificada, evaluada y en un tiempo
preciso, que justificadamente no podrán exceder del
20% del total de horas del curso.
Cursos a distancia: son aquellos en los que
la interacción del docente y los alumnos en el
proceso de enseñanza y de aprendizaje, se realiza
fundamentalmente a través de medios o materiales
pedagógicos, incluyendo recursos informáticos. Esta
modalidad podrá considerar tutorías o talleres
como medio de apoyo a los alumnos.
Cursos mixtos: son aquellos en los que la
interacción del docente y los alumnos en el proceso
de enseñanza y de aprendizaje se realiza a través
de una combinación de acciones, de relación directa
o presencial y de la utilización de medios o
materiales pedagógicos, incluyendo recursos
informáticos.
Artículo 30°.- Los programas, cursos o actividades DTO 213, EDUCACION
de perfeccionamiento, deberán cumplir con los siguientes Art. único C)
requisitos mínimos: D.O. 04.10.2001
a) Presentar las siguientes características
académicas: objetivos, principales contenidos,
metodologías de realización y materiales de
apoyo;
b) Guardar la debida correspondencia entre el
número de horas y los requerimientos académicos
del curso, programa o actividad de
perfeccionamiento;
c) Identificar el cuerpo docente, adjuntando el
respectivo currículum y señalando el número de
horas y materias a desarrollar por cada uno de
los docentes;
d) Especificar los procedimientos, tipos y fechas
en que se efectuarán las evaluaciones de los
aprendizajes de los alumnos;
e) Calificar los aprendizajes de los alumnos por
medio de una escala de notas 1 a 7, en la cual
la nota 4 representa la nota mínima de
aprobación; u otra escala equivalente para los
post-títulos o post-grados;
f) Exigir a los alumnos una asistencia mínima de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile80% si se trata de programas o cursos
presenciales; o las normas específicas que
establecerá el Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas
para los programas o cursos cuya ejecución sea
mediante la modalidad a distancia o mixta;
g) Presentar en las actividades de
perfeccionamiento de post-título o post-grado
los requisitos de evaluación y asistencia que
las respectivas instituciones de educación
superior, habilitadas legalmente para
impartirlos, hayan establecido en sus planes
curriculares; y
h) Especificar distribución horaria y fechas de
inicio y de término del curso, programa o
actividad de perfeccionamiento.
En todo caso, los cursos, programas o actividades
de perfeccionamiento deben inscribirse con antelación
a su inicio en el Registro Público que deberá llevar
el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e
Investigaciones Pedagógicas, según el procedimiento
que se establece en los artículos 40, 41 y 42 de este
Reglamento.
Artículo 30° A.- El diseño de los cursos, programas DTO 213, EDUCACION
o actividades de perfeccionamiento deberá contener la Art. único D)
especificación de la función o de las funciones docentes; D.O. 04.10.2001
los niveles y modalidades escolares; los sectores y
subsectores de aprendizaje a los cuales van dirigidos,
para que puedan considerarse válidos para impetrar la
asignación de perfeccionamiento, sin perjuicio de la
validez general de ellos para otros efectos.
Artículo 31° Corresponderá al Ministerio de Educación a
través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e
Investigaciones Pedagógicas, en adelante el "CENTRO", en
general, colaborar al perfeccionamiento de los profesionales de
la educación mediante la ejecución en las regiones de
programas, cursos, o actividades de este tipo y en otorgamiento
de becas de montos equitativos para todos los profesionales de
establecimientos subvencionados, especialmente para quienes se
desempeñan en localidades aisladas:
En particular cumplirá las siguiente funciones:
a. Mantener un Registro Público en el cual se inscribirán los
programas, cursos y actividades de perfeccionamiento de
post-títulos y post-grados que se ofrezcan en el país con
indicación de los datos señalados en el artículo 40° del
presente Reglamento.
b. Acreditar a las instituciones públicas o privadas que así
lo requieran y que tengan interés en desarrollar programas o
cursos de perfeccionamiento, de acuerdo al procedimiento fijado
en los artículos 33° al 39° del presente Reglamento.
c. Aprobar programas o cursos de perfeccionamiento que ofrezcan
instituciones públicas o privadas acreditadas y evaluar su
desarrollo.
d. Ejecutar en regiones, ya sea directamente o a través de
terceros mediante convenio, programas o cursos de
perfeccionamiento.
e. Otorgar becas de montos equitativos para los profesionales de
la educación subvencionada para seguir programas, cursos, o
actividades de perfeccionamiento de post-título o post-grado,
privilegiando a quienes se desempeñen en localidades aisladas,
de acuerdo con el financiamiento que se determine en el
presupuesto respectivo.
Artículo 32° Pueden realizar programas o cursos de
perfeccionamiento las siguientes instituciones:
a. El Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Las instituciones de educación superior que gocen de
autonomía y se dediquen a estos fines; y c. Las instituciones
públicas o privadas que estén debidamente acreditadas ante el
Centro
Podrán realizar actividades de perfeccionamientes conducente
a la obtención de post-título y post-grados sólo las
Instituciones de Educación Superior que gocen de plena
autonomía y que estén legalmente habilitadas para ofrecerlos,
como asimismo las instituciones de Educación Superior que no
gozando de plena autonomía, hayan sido autorizadas para hacerlo
por haber sido acreditadas para ello por el Centro de
Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones
Pedagógicas, previa aprobación, según corresponda, del Consejo
Superior de Educación y obtenido la autorización respectiva del
Ministerio de Educación. La División de Educación Superior del
Ministerio de Educación, en caso necesario, certificará la
situación en que se encuentra la Institución de Educación
Superior respecto de su plena autonomía.
Los Departamentos de Administración de Educación Municipal
y las entidades privadas de educación subvencionada, podrán
colaborar a los procesos de perfeccionamiento vinculados al
cumplimiento de los objetivos señalados en los artículos
anteriores, desarrollando respecto de los profesionales de la
educación de su dependencia toda clase de actividades de
capacitación ya sea directamente o a través de terceros.
PARRAFO V
Acreditación
Artículo 33° Las instituciones públicas o privadas, las
Municipalidades las Corporaciones Educacionales y las entidades
privadas de educación subvencionada que tengan interés en
desarrollar programas o cursos de perfeccionamiento, deberán
acreditarse ante el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación
e Investigaciones Pedagógicas.
El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e
Investigaciones Pedagógicas y las Instituciones de Educación
Superior que gocen de autonomía y se dediquen a estos fines, no
estarán sujetas a esta exigencia.
Artículo 34°.- Las instituciones ejecutoras de DTO 213, EDUCACION
perfeccionamiento, que postulen a ser acreditadas Art. único E)
ante el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación D.O. 04.10.2001
e Investigaciones Pedagógicas, deberán cumplir
copulativamente con los siguientes requisitos:
a) Acreditar su calidad jurídica, constando
que entre sus fines u objeto social está
la realización de perfeccionamiento, en
el ámbito que le es propio;
b) Acompañar el proyecto de perfeccionamiento
y sus correspondientes cursos para su
evaluación. Se entenderá por tal la
organización de programas y/o cursos en torno
a objetivos de perfeccionamiento que estén en
relación con el objetivo del perfeccionamiento
que se define en el artículo 11 del D.F.L.
Nº 1, de 1996 de Educación. La estructura de
estos proyectos será definida y dada a conocer
por el Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas;
c) Demostrar que posee la infraestructura
suficiente y adecuada y que dispone de los
recursos humanos suficientes para el normal
funcionamiento de la institución;
d) Demostrar que dispone o dispondrá de
infraestructura adecuada y suficiente y que
cuenta con los recursos humanos, profesionales,
técnicos, administrativos y auxiliares
necesarios para impartir el perfeccionamiento
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede que se trate;
e) Presentar los antecedentes que avalen la
idoneidad de los docentes que impartirán los
distintos perfeccionamientos, así como los
materiales que emplearán;
f) Presentar toda otra información o documentación
adicional que resulte indispensable y necesaria
para facilitar el proceso de acreditación de la
institución y la aprobación de su proyecto de
perfeccionamiento; y
g) Pagar los costos correspondientes.
En todo caso, el Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas podrá
pedir información o documentación adicional; y,
además, podrá señalar procedimientos específicos.
Artículo 35°.- Las instituciones que deseen DTO 213, EDUCACION
acreditarse deberán solicitarlo entre el 1 de marzo Art. único F)
y el 30 de noviembre del año respectivo, debiendo D.O. 04.10.2001
respetar siempre que tal solicitud se presente 90
días antes del comienzo de ejecución del primer
curso.
El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación
e Investigaciones Pedagógicas deberá conceder o
rechazar la acreditación de la institución solicitante
en un plazo de 60 días, considerando el proyecto de
perfeccionamiento presentado y los cursos, programas
o actividades de perfeccionamiento contenidos en él;
los antecedentes acompañados; y el cumplimiento de
los requisitos antes señalados.
El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación
e Investigaciones Pedagógicas deberá comunicar,
según corresponda, el rechazo o la aprobación en el
plazo indicado y, en este último caso, deberá
inscribir los cursos, programas o actividades de
perfeccionamiento incluidos en el proyecto de
perfeccionamiento presentado, en el Registro
Público Nacional de Perfeccionamiento.
Si no se pronunciare en el plazo determinado
anteriormente, la institución quedará acreditada
automáticamente y se entenderá aprobado el proyecto
de perfeccionamiento presentado y deberán inscribirse
los cursos, programas o proyectos de perfeccionamiento
incluidos en él.
Artículo 36°.- DEROGADO DTO 213, EDUCACION
Art. único G)
D.O. 04.10.2001
Artículo 37°.- Las instituciones acreditadas podrán DTO 213, EDUCACION
realizar nuevos cursos, programas o actividades de Art. único H)
perfeccionamiento, solicitándolo en el período señalado D.O. 04.10.2001
en el artículo 35 anterior, debiendo respetar siempre
que tal solicitud se presente antes de su inicio con
una anticipación de 60 días si se trata de cursos o
programas de perfeccionamiento de nivel básico, 75 días
si se trata de cursos o programas de perfeccionamiento
de nivel intermedio y de 90 días si se trata de
actividades de perfeccionamiento de post-título o
post-grado, acompañando los antecedentes académicos
correspondientes.
Estos cursos, programas o actividades de
perfeccionamiento deberán guardar correspondencia y
armonía con el proyecto de perfeccionamiento presentado
por la institución. En caso que sean de distinta
naturaleza deberá presentarse una adecuación a su
proyecto de perfeccionamientoinicial.
El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee Investigaciones Pedagógicas podrá rechazarlos o
aprobarlos, en un plazo de 30 días cuando se trate
de cursos o programas de perfeccionamiento de nivel
básico, de 45 días para los de nivel intermedio y
de 60 días para las actividades de perfeccionamiento
de post-título o post-grado de nivel avanzado, plazos
que se contarán desde la fecha de su presentación.
En caso de que los apruebe o no se pronuncie en
los plazos señalados en el inciso anterior, los cursos,
programas o actividades de perfeccionamiento deberán
inscribirse en el Registro Público Nacional de
Perfeccionamiento, y se determinará la vigencia de
la inscripción de acuerdo a su naturaleza y desarrollo
curricular.
Artículo 37° A.- Las instituciones que realicen DTO 213, EDUCACION
cursos, programas o actividades de perfeccionamiento Art. único I)
deberán remitir al Centro de Perfeccionamiento, D.O. 04.10.2001
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, en
un plazo máximo de 15 días contados desde la fecha
declarada de iniciación del respectivo curso, programa
o actividad de perfeccionamiento, la nómina de los
alumnos matriculados en cada uno de ellos.
Artículo 38° Después de finalizado el curso en un plazo
máximo de quince días contados desde esa fecha, la institución
acreditada deberá enviar al Centro la siguiente información:
a. Acta de evaluación final señalando con precisión nombres y
apellidos completos de todos los profesores-alumnos matriculados
con sus respectivos RUT; nota final; porcentaje de asistencia y
situación final indicando si aprobó o reprobó;
b. Un ejemplar de cada uno de los instrumentos de evaluación
aplicados;
c. Período efectivo de realización indicando fechas de inicio
y término y sede en que se realizó;
d. Nómina de los docentes que realizaron cada una de las
asignaturas o actividades;
e. Informe del Coordinador del curso de acuerdo a formato tipo
elaborado especialmente para este efecto.
Artículo 39°.- Las instituciones que soliciten DTO 213, EDUCACION
ser acreditadas deberán pagar los siguientes costos: Art. único J)
D.O. 04.10.2001
a) Análisis y revisión institucional 5 UTM
b) Proceso de análisis y revisión de
proyectos de perfeccionamiento:
- Post-títulos y post-grados 3 UTM
- Cursos Intermedios de Especialización 2 UTM
- Cursos Básicos de Actualización 1 UTM
Las instituciones ya acreditadas deberán cancelar,
según corresponda, los costos señalados en la letra b)
del inciso anterior, cuando soliciten aprobación de
nuevos cursos, programas o actividades de
perfeccionamiento, vinculados a sus respectivos
proyectos de perfeccionamiento.
PARRAFO VI
Registro Público
Artículo 40° El Centro, las instituciones de
educación superior que gocen de plena autonomía
dedicadas a estos fines y las instituciones públicas o
privadas acreditadas, deberán inscribir en el Registro
Público que llevará el Centro los programas, cursos
y actividades de Perfeccionamiento de post-títulos y
post-grados solicitándolo en un formulario tipo que
proporcionará este organismo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl formulario tipo deberá contener, a lo menos, DTO 213, EDUCACION
los siguientes datos: Art. único K a)
D.O. 04.10.2001
a) Institución que ofrece el perfeccionamiento
y sede;
b) Nombre del curso, programa o actividad de
perfeccionamiento;
c) Modalidad del curso: presencial, a distancia
o mixta;
d) Grado de relación con una o más funciones
docentes, niveles y modalidades escolares,
sectores y/o subsectores de aprendizaje, según
corresponda;
e) Fechas de inicio y término, carga horaria, nivel
y cuerpo docente a cargo del curso, programa o
actividad de perfeccionamiento;
g) Requisitos de ingreso, destinatarios y número
de vacantes;
h) Características académicas: objetivos,
principales contenidos y metodologías de
realización; materiales de apoyo; modalidades
de evaluación y requisitos de aprobación; y
i) Valor total de curso para el alumno que incluye
matrícula, materiales, certificados y otros.
Los cursos, programas o actividades de DTO 213, EDUCACION
perfeccionamiento que se inscriban deberán cumplir Art. único K b)
con lo señalado en los artículos 28 a 30 de este D.O. 04.10.2001
reglamento.
Las instituciones que hayan inscrito cursos,
programas o actividades de perfeccionamiento en el
Registro Público deberán enviar el Acta de Evaluación
Final correspondiente en un plazo de 20 días luego
de concluido el curso, programa o actividad de
perfeccionamiento.
Artículo 41°.- Las solicitudes de inscripción de DTO 213, EDUCACION
nuevas ejecuciones de cursos ya aprobados e inscritos Art. único L)
por las instituciones acreditadas y de cursos por D.O. 04.10.2001
las instituciones autónomas o por el Centro de
Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones
Pedagógicas, deberán presentarse en un plazo no
inferior a 40 días antes del inicio del respectivo
curso, programa o actividad de perfeccionamiento de
post-título o post-grado y el Centro deberá practicar
la inscripción en el Registro Público Nacional de
Perfeccionamiento, en un plazo de 10 días hábiles
contados desde la fecha de presentación de la
solicitud.
La inscripción en el Registro Público deberá
indicar, entre otros datos, el tipo de función
docente a la que está destinado el curso, programa
o actividad de perfeccionamiento, el respectivo
nivel escolar, modalidad, sector y subsector de
aprendizaje, según corresponda.
Las instituciones señalarán en la publicidad que
realicen y en los certificados que otorguen, junto
con el nombre del curso, programa o actividad de
perfeccionamiento, el número de Registro Público
Nacional de Perfeccionamiento (RPNP) y su fecha; el
número de horas pedagógicas; el nivel académico; la
relación con una función docente determinada; el
respectivo nivel, modalidad escolar, sector o
subsector de aprendizaje; el período de ejecución
(fecha de inicio y término); y la sede donde se
desarrollará o se desarrolló el curso, programa o
actividad. Estos datos deben ser coincidentes con
aquellos incorporados en el Registro Público.
Artículo 42° El Centro deberá elaborar listados
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacionales en los que se incluirán los programas, cursos
o actividades de perfeccionamiento de post-títulos o
post-grados inscritas en el Registro Público. Estos
listados incluirán, a lo menos, nombre del curso, fecha
de realizacón, sede, duración, relación con la función DTO 213, EDUCACION
docente, nivel, modalidad escolar, sector y subsector Art. único M)
de aprendizaje, según corresponda, institución oferente, D.O. 04.10.2001
costo de cada uno de ellos y número de inscripción en
el registro.
Los listados deberán ponerse a disposición de los DTO 213, EDUCACION
usuarios en las Secretarías Regionales Ministeriales Art. único M)
de Educación, en los Departamentos Provinciales de D.O. 04.10.2001
Educación, en los Municipios o en otros lugares
públicos de común acceso, o mediante Internet u otro
medio informático y, en la medida de los recursos
disponibles, se publicarán en, a lo menos, un diario
de circulación nacional.
Los listados nacionales deberán actualizarse, a
lo menos, semestralmente.
PARRAFO VII DTO 213, EDUCACION
Art. único N)
Del procedimiento para aplicar las sanciones del D.O. 04.10.2001
artículo 12 bis DFL Nº 1, de 1996 de Educación.
Artículo 42 A.- El Centro de Perfeccionamiento, DTO 213, EDUCACION
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, por Art. único Ñ)
resolución fundada y atendida la gravedad y reiteración D.O. 04.10.2001
de la conducta, oída la entidad afectada, podrá
sancionarla con amonestación; multa a beneficio fiscal
de hasta 5 UTM; revocación de la inscripción del curso,
programa o actividad de perfeccionamiento de que se
trate; o pérdida de la acreditación de la institución,
cuando corresponda, por incumplimiento de las
condiciones de ejecución de los cursos o actividades
presentadas al momento de la inscripción del curso,
programa o actividad respectiva, por evidentes
deficiencias administrativas o de recursos que afecten
la calidad del servicio educacional, o por presentar
irregularidades que afecten seriamente a los usuarios.
Con el objetivo de aplicar alguna de las sanciones
indicadas en el inciso anterior deberá seguirse el
siguiente procedimiento:
1.- Detectada una acción u omisión que pudiere
constituir una causal de las señaladas en el
artículo siguiente, se ordenará una visita
indagatoria a la entidad afectada o se le
solicitarán antecedentes;
2.- Con el resultado de la visita o según conste de
los documentos acompañados, se le formularán
cargos por escrito al representante de la entidad,
notificándolos y concediéndoles un plazo de 10 días
hábiles para que presenten descargos por escrito,
a los que deberá acompañar los medios de prueba
que correspondan;
3.- Presentados los descargos o transcurrido el plazo
concedido para tal efecto, se emitirá un informe
y mediante resolución del Jefe del Centro de
Perfeccionamiento, Experimentación e
Investigaciones Pedagógicas, se determinará si se
han acreditado las acciones u omisiones detectadas
y se sobreseerá o se aplicará la sanción que
corresponda;
Las notificaciones se practicarán mediante carta
certificada dirigida a la dirección que la entidad
tuviere registrada en el Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, y
producirán sus efectos 3 días después de la fecha de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu despacho, de lo cual se dejará constancia expresa.
PARRAFO VIII DTO 213, EDUCACION
Art. único N)
Becas para Perfeccionamiento D.O. 04.10.2001
Artículo 43° Los profesionales de la educación
subvencionada, podrán participar en los programas
de becas de perfeccionamiento que el Ministerio de
Educación establezca de acuerdo al financiamiento
que para ello se determine en el presupuesto
respectivo.
Para estos efectos se entenderá por beca de
perfeccionamiento el beneficio de participación, sin
costo para el profesor becario, en alguno de los
programas, cursos, o actividades de perfeccionamiento
de post-títulos o post-grados que ofrezca el Ministerio
de Educación a través del Cento, ya sea directamente o
mediante convenio con terceros.
La beca podrá ser total o parcial cubriendo costos
de derechos de matricula, alimentación, estadía,
pasajes, estipendio personal u otros, según quede
establecido en el llamado a postulación respectivo
y tendrá la duración que allí se determine.
Artículo 44° Los profesionales de la educación podrán
postular a las becas de perfeccionamiento siempre que cumplan con
los siguientes requisitos:
a. Trabajar en un establecimiento educacional subvencionado;
b. contar con el patrocinio del sostenedor del establecimiento
de que se trate cuando el programa, curso o actividadad de
perfeccionamiento de post-títulos o post-grados se realice fuera
del respectivo local escolar o durante los períodos de
actividades normales que se desarrollen durante el año escolar;
este patrocinio deberá otorgarse siempre que se trate de
programas, cursos o actividades de perfeccionamiento de
post-títulos o post-grados de carácter general y que digan
relación con los programas y proyectos educativos del
establecimiento.
c. Estar aceptado en alguno de los programas, cursos o
actividades de perfeccionamiento de post-títulos o post-grados
inscritos en el Registro Público correspondiente.
d. Contraer el compromiso de trabajar en el establecimiento
patrocinante durante el año escolar siguiente. Con todo, si la
beca se realiza durante los dos primeros meses del año
calendario, el compromiso de permanencia se referirá al año
laboral docente respectivo.
Artículo 45° El Ministerio de Educación hará la
distrubución equitativa, tanto regional como provincial de las
becas, de acuerdo a la política educacional vigente, a las
reales necesidades de perfeccionamiento de los docentes, y a las
disponibilidades de financiamiento.
Artículo 46° Las becas se otorgarán por el Secretario
Regional Ministerial de Educación respectivo considerando un
informe técnico de evaluación realizado por la Secretaría
Regional Ministerial de Educación y las recomendaciones del
Consejo Provincial respectivo creado por Decreto Supremo de
Educación N° 616, de 1990.
Artículo 47° En el otorgamiento de las becas, se
considerarán como criterios de prioridad los siguientes
antecedentes:
a. Trabajar en establecimientos de bajo rendimiento escolar o
que tenga especiales necesidades de apoyo o mejoramiento;
b. Informe de desempeño de los postulantes otorgado por el
Director del establecimiento respectivo si son docentes, docentes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledirectivos o docentes de funciones técnico predagógicas y por
el Jefe del Departamento de Administración de Educación
Municipal o de la Corporación Educacional o del sostenedor, si
de trata de un Director de establecimiento educacional.
Se considerarán, asimismo, entre los antecedentes, no haber
sido beneficiado con beca de este tipo en los útimos tres años;
que exista un grado de relación entre la función que ejerce el
profesional en el establecimiento y los contenidos del programa
al cual postula; y el aporte que puedan realizar el
establecimiento patrocinador o el propio postulante para el
financiamiento del curso al cual postulan.
El Secretario Regional Ministerial de Educación
correspondiente comunicará directamente a los beneficiados la
concesión de las becas.
Artículo 48° El becario estará sujeto a las siguientes
obligaciones:
a. Mantener un alto rendimiento en sus estudios;
b. Observar una conducta personal intachable;
c. Cumplir todas las exigencias académicas y de asistencia que
los programas, cursos, o actividades de perfeccionamiento de
post-título o post-grado demanden; e
d. Informar a la autoridad inmediatamante superior, el resultado
final de su participación en el programa, curso o actividad de
perfeccionamiento de post-título o post-grado.
Cuando el perfeccionamiento se realice por terceros, los
convenios respectivos contemplarán la cláusula que señale que
el retiro o suspensión de los estudios por parte del becario
sólo procederá por razones fundadas debiendo comunicarse por
escrito este hecho por la institución ejecutora al Secretario
Regional Ministerial de Educación que corresponda.
PARRAFO IX DTO 213, EDUCACION
Art. único N)
Participación D.O. 04.10.2001
Artículo 49° Los profesionales de la educación
tendrán derecho a participar, con carácter consultivo,
en las siguientes actividades:
a. Diagnóstico, planeamiento, ejecución y evaluación
de dichas actividades en la unidad educativa
correspondiente;
b. En lo atinente a las relaciones de la unidad
educativa con la comunidad;
c. En los procesos de proposición de políticas
educacionales en los distintos niveles del
sistema a petición de las autoridades
competentes.
Artículo 50° En los establecimientos educacionales habrán
consejos de profesores u otros organismos equivalentes,
integrados por los profesionales de la educación
docente-directivos, técnico-pedagógicos y docentes.
Los Consejos de Profesores son organismos técnicos en los
que se expresará la opinión profesional de sus integrantes y
por medio de los cuales se encausa la participación de los
profesionales de la educación en el cumplimiento de los
objetivos y programas educacionales y en el desarrollo del
proyecto educativo del establecimiento.
Estos Consejos podrán tener carácter resolutivo en materias
técnico-pedagógicas, en conformidad al proyecto educativo del
establecimiento y su Reglamento Interno.
Los profesores podrán ser invitados a las reuniones de los
Centros de Cursos y Centros de Padres y Apoderados, cualquiera
que sea su denominación. En lo posible en la invitación se
indicarán las materias que se tratarán.
PARRAFO X DTO 213, EDUCACION
Art. único N)
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAutonomía Profesional D.O. 04.10.2001
Artículo 51° Los profesionales de la educación
que se desempeñen en las funciones docentes gozarán
de autonomía en el ejercicio de ésta, sujetos a las
disposiciones legales que oriantan al sistema
educacional, al proyecto educativo del establecimiento
y a los programas específicos de mejoramiento e
innovación en los que el establecimiento participe.
Artículo 52° La autonomía profesional se ejercerá en:
a. El planeamiento de los procesos de enseñanza y de
aprendizaje que desarrollará el profesional de la educación en
su ejercicio lectivo;
b. La aplicación de los métodos y técnicas correspondiente;
c. La evaluación de los procesos de enseñanza y de aprendizaje
de sus alumnos sobre la base de las normas nacionales, generales
o especiales y aquellas que hubiere acordado el establecimiento.
d. La aplicación de los textos de estudio y materiales
didácticos en uso en el establecimiento respectivo, tomando en
consideración las condiciones geográficas y ambientales y las
relativas a la personalidad y capacidades de sus alumnos.
e. La relación con las familias y los apoderados de sus
alumnos, teniendo presente las normas adoptadas por el
establecimiento.
PARRAFO XI DTO 213, EDUCACION
Art. único N)
Responsabilidad Profesional D.O. 04.10.2001
Artículo 53° Las quejas o denuncias contra un
profesional de la educación deberán formularse por
escrito, o escribirse por el funcionario que las
reciba, por persona o personas individualizadas
para que sean admitidas a tramitación por el
director del establecimiento.
Respecto de los directores de establecimientos
educacionales y de los profesionales de la educación
que se desempeñen en los organismos de administración
educacional del sector municipal, estas quejas o
denuncias deberán presentarse ante el jefe de dicho
organismo.
Artículo 54° La queja o denuncia deberá ponerse en
conocimiento del profesional de la educación afectado en un
plazo de cinco días de recibida, para que éste, también en un
plazo de cinco días proceda a dar respuesta escrita a la misma,
acompañando los antecedentes que estime del caso.
Artículo 55° El director, sostenedor o jefe respectivo
resolverá en un plazo de 10 días con el mérito de los
antecedentes que obren en su poder, desestimando la queja o
denuncia obien adoptando las medidas correctivas que la
naturaleza de la situación amerite. No obstante, siempre podrá
recabar antecedentes adicionales cuando el mérito de la queja o
denuncia así lo aconsejen y, cuando se trate de asuntos técnico
pedagógicos podrá pedir informe al Consejo de Profesores.
Este procedimiento deberá llevarse en forma privada de tal
manera que no dañe la imagen o la honra profesional de la
educación para el caso que la queja o denuncia resultare
infundada.
Artículo 56° Si se trata de quejas o denuncias contra un
profesonal de la educación de establecmientos del sector
municipal, que fueron acogidas, se aplicará el procedimiento que
se esteblece en los artículos 136° y siguientes de este
Reglamento.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 57° En los casos señalados y según el mérito de
la queja o denuncia que afecte a los profesionales de la
educación del sector particular, se aplicarán las normas
especiales que se hubieren dado sobre materia y, en el caso de
los establecimientos educacionales subvencionados o administrados
de acuerdo al Decreto Ley N° 3166 de 1980 lo que se señale en
el respectivo reglamento interno.
Artículo 58° No obstante lo señalado en los artículos
anteriores, se se trata de quejas o denuncias que impliquen la
comisión de un delito, se deberán poner los antecedentes en
conocimiento de la Justicia Ordinaria.
PARRAFO XII
Evaluación de la Labor Docente, Directiva Docente DTO 177, EDUCACION
y de Unidades Técnico Pedagógicas. Art. único Nº 3
D.O. 20.04.2006
Artículo 59° Los profesionales de la educación son
personalmente responsables de su desempeño en la función
correspondiente. En tal virtud deberán someterse a los
procesos de evaluación de su labor y serán informados de
los resultados de dichas evaluaciones. Los profesionales
de la educación gozarán del derecho a recurrir contra
una apreciación o evaluación directa de su desempeño,
si la estima infundada.
La calificación tendrá por objeto evaluar el
desempeño funcionario del profesional de la educación
para los efectos que señala el presente Reglamento.
TITULO III
DE LA CARRERA DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION DEL SECTOR
MUNICIPAL
PARRAFO I
Ambito de Aplicación y Normativa Supletoria
Artículo 60° Las normas de este Título son aplicables:
a. A los profesionales de la educación que se desempeñan en
los establecimientos educacionales del sector municipal.
b. A los profesionales de la educación que ocupan cargos
directivos y técnico-pedagógicos en los organismos de
administración del sector en los términos señalados en la
parte final del artículo 1° de la ley N° 19.070.
Artículo 61° Para estos efectos se considera "sector
municipal" los establecimientos educacionales que dependen
directamente de los Departamentos de Administración Educacional
de cada Municipalidad o de las Corporaciones Educacionales
creadas por éstas o los que habiendo sido municipales son
administrados por personas jurídicas privadas sin fines de
lucro, de acuerdo al DFL. N° 1-3063, de 1980 de Interior.
Artículo 62° Los profesionales de la educación que se
desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de
la ley N° 19.070, en lo que le sean aplicables y supletoriamente
por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, y
las de este Reglamento.
Artículo 63° Los profesionales de la educación que se
desempeñan en el sector municipal no estarán afectos a las
normas sobre negociación colectiva.
PARRAFO II
Ingreso a la Carrera Docente
1. Forma de Ingreso y Disposiciones Generales
Artículo 64° El ingreso a la carrera docente del sector
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemunicipal se realizará mediante la incorporación del
profesional de la educación a una dotación docente.
Esta incorporación se realizará mediante nombramiento.
Artículo 65° Los profesionales de la educación, para
ingresar a la dotación docente, deberán cumplir con los
siguientes requisitos, como mínimo:
A. En el caso de horas de trabajo docente:
a. Ser ciudadano;
b. Haber cumplido con la ley de reclutamiento y
movilización cuando fuere procedente;
c. Tener salud compatible con el desempeño del cargo;
d. Tener título de profesor o educador según los casos
o estar legalmente habilitado o tener autorización
para ejercer la función docente en los términos
señalados en el artículo 2° de la ley N° 19.070;
e. No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones
o cargos públicos ni hallarse condenado o procesado
por crimen o simple delito;
f. No estar inhabilitado por alguna de las causales
señaladas en el artículo 10° del presente
Reglamento; y DTO 177, EDUCACION
g. No estar condenado en virtud de la Ley Nº 19.325, Art. único Nº 4
sobre violencia intrafamiliar. D.O. 20.04.2006
B.- Tratándose de cargos directivos docentes o de DTO 177, EDUCACION
unidades técnico-pedagógicas, además de lo señalado Art. único Nº 4
precedentemente, los postulantes deberán cumplir con el D.O. 20.04.2006
requisito de contar, a lo menos, con perfeccionamiento
en las áreas pertinentes, y una experiencia docente de
5 años.
Artículo 66° La dirección de los Departamentos de
Administración de Educación Municipal, sea cual fuere su
denominación, será ejercida por un profesor con
especialización en Administración Educacional y, en el evento
que tal profesional no exista en la comuna o no se manifestare
interés, podrá ser ejercida por otro profesional de la
educación.
Artículo 67° Podrán ingresar a una dotación docente
los extranjeros que cumplan con los requisitos señalados
en la letra A. letras c), d), e), f) y g) del artículo DTO 177, EDUCACION
65 del presente Reglamento, previa autorización de la Art. único Nº 5
Secretaría Regional Ministerial de Educación D.O. 20.04.2006
correspondiente, la que se otorgará mediante resolución.
En el caso de postular a cargos docente directivos DTO 177, EDUCACION
y técnico-pedagógicos deberán además contar con los Art. único Nº 5
requisitos establecidos en el artículo 65 letra B. D.O. 20.04.2006
Artículo 68° El cumplimiento de los requistos señalados en
los artículos anteriores, se acreditará mediante
certificaciones de las autoridades correspondientes y lo
señalado en las letras e y f de la letra A) del artículo 65°
que no pudieren ser acreditados de ese modo, serán materia de
una declaración jurada ante Notario Público.
Artículo 69° Los profesionales de la educación
pueden ingresar a una dotación docente en calidad de
titulares o en calidad de contratados.
Los titulares son aquellos que ingresan a la
dotación docente previo concurso público de
antecedentes, u oposición y antecedentes, según DTO 177, EDUCACION
corresponda. Art. único Nº 6
Los contratados son aquellos que desempeñan labores D.O. 20.04.2006
docentes transitorias, experimentales, optativas,
especiales o de reemplazo de titulares.
Artículo 70° Funciones transitorias son aquellas que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerequieren el nombramiento de un profesional de la educación
sólo por un determinado período de tiempo, mientras se designe
a un titular, o mientras sean necesarios sus servicios.
Un contratado desempeña labores docentes experimentales,
cuando debe aplicar un nuevo plan de estudios o una nueva
metodología o un nuevo material didáctico o audiovisual, por un
tiempo determinado y cuyo resultado debe evaluarse desde un punto
de vista técnico-pedagógico.
Constituyen labores docentes optativas las que se desempeñan
respecto de asignaturas o actividades que tengan tal
calificación en los planes de estudios.
Un contratado desempeña labores docentes especiales cuando
deba desarrollar ciertas actividades pedagógicas no permanentes
que no se encuentren entre aquellas que se describen en los
incisos anteriores.
Los docentes desempeñan un contrato de reemplazo cuando
prestan servicios en un establecimiento para suplir a otro
docente titular que no puede desempeñar su función cualquiera
que sea la causa y mientras dure su ausencia. Deberá
establecerse el nombre del docente que se reemplaza y la causa de
su ausencia.
Artículo 71° El número de contratados de un
establecimiento educacional no podrá ser superior al 20% del
total de la dotación docente del mismo, salvo en los siguientes
casos:
a. Cuando en la localidad donde esté ubicado el establecimiento
no haya suficientes docentes que puedan ingresar como titulares,
situación que será certificada por el Jefe del Departamento
Provincial de Educación previa acreditación del Jefe del
Departamento de Administración de Educación Municipal o de
Corporación Educacional en su caso, y
b. En establecimientos cuya dotación fuere inferior a cinco
profesores.
De la Dotación Docente
Artículo 72° Se entiende por dotación docente la cantidad
de profesionales de la educación necesaria para atender el
número de horas de trabajo en los cargos docentes, docentes -
directivos y técnico-pedagógicos que requiere el funcionamiento
de los establecimientos del sector municipal de la comuna.
Artículo 73° La dotación docente para cada establecimiento
educacional, se fijará en el mes de noviembre de cada año por
el Departamento de Administración de Educación Municipal
respectiva o por la Corporación Educacional correspondiente. En
ambos casos, corresponderá aprobar las dotaciones mediante
Resolución fundada del Alcalde respectivo.
Artículo 74° La dotación docente comunal deberá
contemplar la agregación de las dotaciones de todos los
establecimientos educacionales de la respectiva comuna.
Artículo 75° La dotación de cada establecimiento se
fijará de acuerdo a las siguientes variables:
a) Número de alumnos;
b) Número de cursos, considerando los máximos establecidos en
el Decreto Supremo de Educación N° 8144, de 1980;
c) Tipos de enseñanza: Especiales i diferenciada o de adultos u
otras;
e) Planes de estudio que se estén aplicando, sean estos
generales o especiales.
Artículo 76° La dotación docente de un establecimiento
sólo podrá sufrir variaciones por adecuaciones basadas en las
siguientes causales:
a) Variación del número de alumnos;
b) Modificaciones curriculares establecidas por leyes o
decretos;
c) Cambios en el tipo de eduación que se imparte; Situación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileespeciales del establecimiento.
Las adecuaciones que procedan se comuncarán al Departamento
Provincial de Educación correspondiente y, si implican una
reducción del número de profesores de la respectiva comuna,
ésta regirá a contar del inicio del años escolar siguiente.
Artículo 77° La Resolución Municipal fundada que
fija la dotación docente, deberá comunicarse acompañada
de los documentos justificatorios al Departamento
Provincial de Educación respectivo.
Este Departamento Provincial, en un plazo de diez
días hábiles contados desde la recepción de los
antecedentes, podrá observar la dotación fijada por la
carencia de relación óptima que debe existir entre el
personal necesario y el número de alumnos y cursos.
Esta relación óptima debe establecerse de acuerdo a
lo que se indica:
El número máximo de almunos por curso de acuerdo al
decreto supremo de educación N° 8144 de 1980, es el
siguiente:
- Educación Pré-básica o Parvularia,
básica o media 45 alumnos.
- Educación Especial o diferencial 15 alumnos.
- Cursos combinados 1er. ciclo eduacional
básica 45 alumnos.
- Cursos combinados 5° y 6° año básico. 45 alumnos.
- Cursos combinados 1° y 6° año básico
en escuelas rurales 35 alumnos.
Este número máximo de alumnos por curso sólo podrá
ser aumentado por la Secretaría Regional Ministerial de
Educación respectiva, según las normas establecidas en
el D.F.L. N° 2, de Educación, de 1989.
Asmismo, la observación deberá contenr apreciaciones
fundadas que expresen criterios generales objetivos
previamente establecidos por escrito y deberá
considerarse una fórmula alternativa de determinación de
la dotación, pero no podrá proponerse incremento en las
dotaciones determinadas por la Municipalidad respectiva.
Artículo 78° La Municipalidad en un plazo de siete días,
contado desde la notificación de la observación practicada por
el Departamento Provincial de Educación respectivo, podrá
aceptarla y ajustar sus dotaciones a la propuesta alternativa
formulada; concordar con otra determinación que respete los
criterios establecidos o no aceptarla.
Artículo 79° Si se mantienen las diferencias entre la
Municipalidad y el Departamento Provincial de Educación, éstas
serán resueltas en conjunto por la Municipalidad y Desarrollo
Regional, que adoptarán la decisión por mayoría, dentro del
plazo de siete días.
3. De los Concursos. DTO 177, EDUCACION
A.- Normas generales. Art. único Nº 7
D.O. 20.04.2006
Artículo 80: La incorporación a una dotación como DTO 177, EDUCACION
docente de aula, técnico-pedagógico o directivo en Art. único Nº 7
calidad de titular se hará por concurso público de D.O. 20.04.2006
antecedentes. En caso de proveer el cargo de director
el concurso público será de antecedentes y oposición.
Los concursos públicos de antecedentes son aquellos
convocados de conformidad a lo dispuesto por las bases
elaboradas por el Departamento de Administración de
Educación Municipal respectivo, o la Corporación
Municipal en su caso, y que determinan los requisitos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley documentación que deben presentar los postulantes
al cargo concursable, de conformidad a lo establecido
por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1996, del
Ministerio de Educación y el presente Reglamento.
Durante el desarrollo y para la resolución de los
concursos deberán considerarse siempre las normas de
transparencia, imparcialidad y objetividad, que se
señalan en el presente reglamento.
El cómputo de los plazos establecidos para la
convocatoria y resolución de los concursos a que se
refiere este párrafo son de días hábiles, entendiéndose
que son inhábiles los días sábados, los domingos y los
festivos.
Artículo 80 bis: Corresponderá al Departamento de DTO 177, EDUCACION
Administración de Educación Municipal respectivo, o a la Art. único Nº 7
Corporación Municipal en su caso, la administración de D.O. 20.04.2006
los concursos.
El Departamento de Administración de Educación
Municipal de la Municipalidad de que se trate, o la
Corporación Educacional en su caso, convocará a concurso
público nacional de antecedentes, o antecedentes y
oposición según el caso, dos veces al año, debiendo
efectuarse la convocatoria de una de ellas antes del 15
de diciembre del año en que se produjo la vacante, con
el objeto de llenar todas las vacantes que se hubieren
producido en la dotación docente de los establecimientos
educacionales de su dependencia o en el organismo de
administración del sector a la fecha del respectivo
llamado a concurso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
anterior, podrá llamarse a concurso público cada vez que
fuere imprescindible llenar una vacante producida y no
fuere posible contratar a un profesional de la educación
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto
con Fuerza de Ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de
Educación.
Las convocatorias de carácter nacional y sus
respectivas bases serán comunicadas y remitidas en forma
previa a los Departamentos Provinciales de Educación que
tengan jurisdicción en las respectivas comunas, con una
antelación de, a lo menos, 30 días al cierre del
concurso, entendiéndose por tal el último día del plazo
para la recepción de las postulaciones y sus
antecedentes.
Además, dicha convocatoria deberá publicarse con la
misma antelación señalada en el inciso anterior en un
diario de circulación nacional, en uno de circulación
regional, y en el establecimiento educacional donde se
produzca la vacante.
Las postulaciones deberán presentarse dentro del
plazo establecido en la convocatoria, el que no podrá
ser inferior a treinta días, ante el Departamento de
Administración de Educación de la Municipalidad
respectiva o la Corporación Educacional de que se trate.
Dichas entidades deberán poner todos los
antecedentes a disposición de las Comisiones
Calificadoras de Concursos dentro del plazo de tres días
contados desde la fecha de cierre de las postulaciones.
Artículo 81: Las Comisiones Calificadoras de DTO 177, EDUCACION
Concursos son aquellas destinadas a analizar los Art. único Nº 7
antecedentes de los postulantes a los concursos públicos D.O. 20.04.2006
y ponderarlos para confeccionar una lista de los
postulantes según el puntaje ponderado que cada uno de
ellos obtenga.
Las Comisiones Calificadoras de Concursos deberán
establecerse anualmente para cada una de las siguientes
funciones:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Director;
b) Docente directiva y técnico-pedagógica;
c) Docente de enseñanza media, y
d) Docente de enseñanza básica y pre-básica o
parvularia.
Artículo 82: Las Comisiones Calificadoras de DTO 177, EDUCACION
Concursos, sin perjuicio de lo establecido en el Art. único Nº 7
artículo 86 de este reglamento, estarán integradas, D.O. 20.04.2006
cada una de ellas, por:
a) El Director del Departamento de Administración de
Educación Municipal o de la Corporación Municipal
que corresponda o quien se designe en su
reemplazo;
b) El director del establecimiento educacional que
corresponda a la vacante concursable o quien esté
desempeñando el cargo;
c) Un docente elegido por sorteo entre los pares de
la especialidad de la vacante a llenar;
para estos efectos se entenderá por "especialidad"
el nivel, la modalidad de enseñanza y el sector o
subsector de aprendizaje.
d) Un funcionario designado por el Jefe Provincial de
Educación que corresponda, que actuará como
ministro de fe, sin derecho a voto.
Será aplicable a los integrantes de las Comisiones
Calificadoras de Concursos lo dispuesto en el artículo
62 Nº 6 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado ha sido
fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/19.653.
Artículo 82 bis: Anualmente, quince días antes de DTO 177, EDUCACION
la fecha de cierre de recepción de antecedentes del Art. único Nº 7
primer concurso nacional obligatorio que se realice en D.O. 20.04.2006
un año calendario, el Director del Departamento de
Administración de Educación Municipal o el Jefe de la
Corporación Educacional procederá a efectuar los sorteos
que determinarán los integrantes de las Comisiones
Calificadoras de Concursos.
En el sorteo se determinará un número igual de
miembros titulares y de reemplazantes, los que asumirán
la designación en caso de impedimento grave, inhabilidad
o ausencia del titular. Siempre se entenderá que
constituye impedimento grave el que el titular o el
reemplazante sea uno de los oponentes del concurso.
Los sorteos serán públicos y podrán asistir a ellos
todos los profesionales de la educación de la comuna.
Artículo 83: Las Comisiones Calificadoras de DTO 177, EDUCACION
Concursos deberán constituirse y funcionar tres días Art. único Nº 7
después de terminado el plazo de recepción de D.O. 20.04.2006
postulaciones y acordar, por la mayoría de sus
integrantes, cuándo y cómo funcionarán y la forma en
que ponderarán cada una de las variables señaladas
en la presente convocatoria. Sus decisiones se
adoptarán por simple mayoría.
En todo caso, deberán dejar constancia de sus
actuaciones en Actas que deberán suscribir todos sus
integrantes y el ministro de fe designado por el
Jefe Provincial de Educación competente.
Las Comisiones Calificadoras de Concursos deberán
analizar los siguientes aspectos:
a) Cumplimiento de los requisitos formales de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileostulación;
b) Excelencia en el desempeño profesional del
postulante;
c) Perfeccionamiento pertinente, y
d) Años de servicio.
La Comisión Calificadora asignará un puntaje a cada
uno de estos aspectos, según la ponderación de los
mismos que determinen las bases de la convocatoria.
En el caso que el docente acreditare años de
servicio, deberá asignarse mayor ponderación a los
desempeñados en escuelas básicas rurales, a lo menos
durante tres años.
Artículo 84: Las Comisiones Calificadoras de DTO 177, EDUCACION
Concursos evacuarán un informe fundado en un plazo de Art. único Nº 7
quince días contado desde la fecha que los antecedentes D.O. 20.04.2006
son puestos a su disposición. Dicho informe contendrá
el puntaje ponderado de cada postulante, a los cuales
se les ubicará en un orden decreciente de acuerdo a
sus puntajes. Este informe deberá ser presentado al
Alcalde.
Artículo 84 bis: El Alcalde, en un plazo máximo de DTO 177, EDUCACION
cinco días contados desde la fecha de recepción del Art. único Nº 7
informe de la Comisión, deberá nombrar a quien ocupe el D.O. 20.04.2006
primer lugar ponderado en el concurso.
Sólo en caso de renuncia voluntaria de quien ocupe
el primer lugar se podrá nombrar a los siguientes en
estricto orden de precedencia y así sucesivamente.
B.- Normas especiales para proveer el DTO 177, EDUCACION
cargo de Director. Art. único Nº 7
D.O. 20.04.2006
Artículo 85: Las vacantes para ejercer el cargo de
director serán provistas mediante concurso público de
antecedentes y oposición y el nombramiento o designación
tendrá una vigencia de cinco años.
Los concursos públicos de antecedentes y oposición
son aquellos convocados para la elección de director y
se desarrollarán en dos etapas:
a) En la primera etapa, la comisión calificadora
preseleccionará una quina de postulantes de
acuerdo con sus antecedentes, y
b) En la segunda etapa, los postulantes
preseleccionados deberán presentar una propuesta
de trabajo para el establecimiento educacional,
sin perjuicio de rendir otras pruebas, las que
serán establecidas a través del llamado a concurso
para el cargo, que la comisión calificadora
considere necesarias para evaluar las competencias
y la idoneidad del postulante.
Estos concursos se regirán por estas normas y
supletoriamente por las de la letra "A.- Normas
generales", de este numeral.
Artículo 86: En el caso de los concursos para DTO 177, EDUCACION
llenar las vacantes de director de un establecimiento Art. único Nº 7
educacional, las Comisiones Calificadoras de Concursos D.O. 20.04.2006
estarán integradas por:
a) El Director del Departamento de Administración de
Educación Municipal o de la Corporación Municipal
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque corresponda;
b) Un director de otro establecimiento educacional
del sostenedor que imparta el mismo nivel de
enseñanza en la comuna. En el evento que no
hubiese otro director del mismo nivel, integrará
cualquier director que labore para el sostenedor
en la comuna. Estos profesionales serán elegidos
por sorteo entre sus pares que pudiesen integrar
la comisión;
c) Un representante del centro general de padres y
apoderados del establecimiento elegido por éstos;
d) Un docente elegido por sorteo de entre los
profesores de la dotación del establecimiento, y
e) Un funcionario del respectivo Departamento
Provincial de Educación, quien actuará como
ministro de fe, sin derecho a voto.
Artículo 87: Dentro del plazo de quince días desde DTO 177, EDUCACION
que los antecedentes son puestos a su disposición, la Art. único Nº 7
Comisión Calificadora de Concursos para directores D.O. 20.04.2006
preseleccionará una quina de postulantes.
En aquellas comunas que tengan menos de diez mil
habitantes, el número de postulantes preseleccionados
podrá ser inferior a cinco, con un mínimo de dos si no
hubiere más postulantes que cumplan con los requisitos.
El resultado de este proceso se notificará a los
interesados mediante carta certificada.
Artículo 87 bis: En la etapa de oposición los DTO 177, EDUCACION
candidatos preseleccionados deberán presentar una Art. único Nº 7
propuesta de trabajo para el establecimiento en el plazo D.O. 20.04.2006
indicado por las bases.
La Comisión Calificadora de Concursos deberá
evaluar los antecedentes, los resultados de las pruebas
realizadas y la propuesta de trabajo presentada,
debiendo considerar en su evaluación los siguientes
elementos:
a) Experiencia del postulante en el ejercicio de la
función docente directiva o técnico-pedagógica;
b) Evaluación de su desempeño anterior;
c) Perfeccionamiento pertinente;
d) Competencias del postulante para ser director, y
e) Calidad de la propuesta de trabajo presentada.
La Comisión Calificadora de Concursos presentará al
Alcalde un informe fundado que contendrá el puntaje
ponderado de cada postulante, a los cuales se les
ubicará en un orden decreciente de acuerdo a sus
puntajes, debiendo éste nombrar a quien figure en el
primer lugar ponderado en el respectivo concurso. No
obstante, por resolución fundada, podrá nombrar a quien
figure en el segundo lugar de dicho concurso.
En todo caso, las Comisiones Calificadoras de
Concursos deberán evacuar el informe fundado al Alcalde
en un plazo no superior a treinta días desde que los
antecedentes de los postulantes son puestos a su
disposición.
Artículo 88: El reemplazo del director titular no DTO 177, EDUCACION
podrá prolongarse más allá del término del año escolar, Art. único Nº 7
desde que el cargo se encuentre vacante, al cabo del D.O. 20.04.2006
cual obligatoriamente deberá llamarse a concurso.
Cuando el reemplazo del director titular se deba a
que éste se encuentre realizando estudios de post-título
o post-grado, su reemplazo podrá extenderse hasta el
plazo máximo señalado en el inciso tercero del artículo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile40 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1996, del
Ministerio de Educación, ya sea dos o cuatro años,
según el caso.
C.- Normas especiales para proveer cargos Docente DTO 177, EDUCACION
Directivos y Técnico-pedagógicos. Art. único Nº 7
D.O. 20.04.2006
Artículo 89: Las vacantes para ejercer la función
docente directiva y técnico-pedagógicas serán provistas
por concurso público de antecedentes.
Estos concursos se regirán por estas normas y
supletoriamente por las de la letra "A.- Normas
generales", de este numeral.
Artículo 90: En el caso de los concursos para DTO 177, EDUCACION
llenar las vacantes de cargos docente directivos y Art. único Nº 7
técnico-pedagógicos, las Comisiones Calificadoras de D.O. 20.04.2006
Concursos estarán integradas por:
a) El director del Departamento de Administración de
Educación Municipal o de la corporación municipal
que corresponda o quien se designe en su
reemplazo;
b) El director del establecimiento educacional que
corresponda a la vacante concursable o quien esté
desempeñando el cargo;
c) Un docente que realice funciones docente
directivas o técnico-pedagógicas, según sea el
caso, elegido por sorteo, y
d) Un funcionario designado por el jefe provincial de
Educación que corresponda quien actuará como
ministro de fe, sin derecho a voto.
Artículo 91: Las Comisiones Calificadoras de DTO 177, EDUCACION
Concursos deberán considerar en su evaluación los Art. único Nº 7
siguientes elementos: D.O. 20.04.2006
a) Evaluación de su desempeño anterior;
b) Perfeccionamiento pertinente, y
c) Competencias del postulante para desempeñar esas
funciones.
La Comisión Calificadora emitirá un informe fundado
al alcalde, quien nombrará a quien ocupe el primer lugar
ponderado en el respectivo concurso.
D.- Normas especiales para proveer el cargo de DTO 177, EDUCACION
Jefe de Departamento de Administración de Educación Art. único Nº 7
Municipal. D.O. 20.04.2006
Artículo 91 bis: Los jefes de Departamentos de
Administración Municipal, sea cual fuere su
denominación, serán nombrados mediante concurso público
de antecedentes. Para este efecto, se conformará una
Comisión Calificadora de Concursos, la que estará
integrada por los tres funcionarios de mayor jerarquía
de la Municipalidad. El alcalde resolverá el concurso
sobre la base de una terna propuesta por dicha Comisión.
El nombramiento de estos jefes tendrá una vigencia
de cinco años, al término de los cuales se deberá
efectuar un nuevo concurso, pudiendo postular el jefe en
ejercicio.
Estas jefaturas serán ejercidas por un profesional
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon un grado académico en el área de la educación o con
a lo menos dos años de ejercicio de administración
educacional y, en el evento de que ningún profesional
con estas características manifestare interés, podrán
ser ejercidas por otro profesional de la educación.
PARRAFO III
De los Derechos del Personal Docente del Sector Municipal
1. ESTABILIDAD
Artículo 92° Los profesionales de la educación que tengan
la calidad de titulares, tienen derecho a la estabilidad en el
cargo y sólo podrán cesar en él por alguna de las causales de
expiración de funciones establecidas en la Ley.
2. Accidentes en Actos de Servicios
Artículo 93° Los profesionales de la educación se rigen en
materia de accidentes en actos de servicio y de enfermedades
contraídas en el desempeño de la función por las normas de la
ley N° 16.744 que establece el Seguro Social contra riesgos de
accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Sin perjuicio de lo anterior, las Municipalidades o
Corporaciones educacionales podrán afiliar a su personal a una
Caja de Compensación de Asignación Familiar y a una Mutual de
Seguridad.
En el primer caso, se aplicarán las normas que regulan este
tipo de instituciones y deberán cumplirse los requisitos y
formalidades que en ellas se establecen.
En el segundo caso, les serán aplicables especialmente los
conceptos de accidente del trabajo y enfermedad profesional
definidos en la Ley N° 16.744
3. Licencias Médicas
Artículo 94° Los profesionales de la educación tendrán
derecho a licencia médica, que le permite ausentarse o reducir
su jornada de trabajo durante un determinado lapso con el fin de
atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una
prescripción profesional certificada por un médico cirujano,
cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por
el Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional
competente, en su caso.
Durante la vigencia de la licencia el profesional de la
educación continuará gozando del total de sus remuneraciones.
4. Permisos con Goce de Remuneraciones
Artículo 95° Los profesionales de la educación podrán
solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos
particulares hasta por seis (6) días hábiles en el año
calendario, con goce de remuneraciones Estos permisos podrán
fraccionarse por días o medios días.
Las solicitudes respectivas se presentarán al Director del
establecimiento en el que se desempeñe el profesional de la
educación, o al Director del Departamento de Administración de
Educación Municipal o Corporación Educacional, en su caso si se
trata de directores de establecimientos educacionales o de
profesionales de la educación que se desempeñan en el organismo
de administración del sector, el que podrá concederlo o
denegarlo.
Serán hábiles para estos efectos los días de la semana en
que se distribuyan las labores semanales de los profesionales de
la educación en sus lugares de desempeño.
5. Feriados
Artículo 96° El feriado de los profesionales de la
educación, para todos los efectos legales será el período de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinterrupción de las actividades escolares en los meses de enero
a febrero o el que medie entre el término de un año escolar y
el comienzo del siguiente, según corresponda.
Durante su feriado, los profesionales de la educación
podrán ser convocados, por una sola vez, a realizar actividades
de perfeccionamiento hasta por un período máximo de tres
semanas.
6. Destinaciones
Artículo 97° Los profesionales de la educación podrán ser
objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales,
dependientes de un mismo Departamento de Administración de
Educación Municipal o de una misma Corporación Educacional,
según corresponda.
La destinación podrá ser:
a) Voluntaria, a petición suya, que la autoridad puede o no
aceptar discrecionalmente; o
b) Por Resolución fundada del Alcalde, previa consulta al
profesional de la educación y siempre que no signifique
menoscabo en su situación laboral y profesional.
Artículo 98° El profesional de la educación, cuyo
cónyuge, funcionario público o municipal, sea destinado a una
localidad distinta de aquella en la cual ambos trabajan como
funcionarios del sector público o municipal, tendrá preferencia
para ser contratado en la nueva localidad, en condiciones que no
signifiquen menoscabo en su situación laboral y profesional.
Esta preferencia se refiere al ingreso a una dotación
docente en calidad de contratado según la definición de los
artículos 69 y 70 de este Reglamento.
7. Permutas
Artículo 99° Los profesionales de la educación tendrán
derecho a permutar sus cargos desde y hacia cualquier comuna del
pais siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a. Que sean empleos de la misma naturaleza, esto es, que ambos
sean docentes, docentes-directivos o de funciones
técnico-pedagógicas;
b. Que exista una petición expresa de ambos profesionales de la
educación; y
c. Que cuente con la autorización expresa de ambos Alcaldes o
Jefe de Corporaciones Educacionales.
La permuta permitirá a los profesionales de la educación
involucrados conservar las asignaciones de experiencia y de
perfeccionamiento de que estuvieren gozando.
8. Imponibilidad Sobre Totalidad de las Remuneraciones
Artículo 100° Los profesionales de la educación tendrán
derecho, a partir desde el 1° de marzo de 1992, a que se les
efectúen imposiciones previsionales sobre la totalidad de sus
remuneraciones. No obstante, su aplicación se efectuará en
forma gradual señalada en el artículo 12 Transitorio de la Ley
N° 19.070, para todos aquellos que ejercieron la opción
establecida en el artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley N°
1-3063, de 1980 de Interior.
Para estos efectos se entiende por remuneraciones lo
establecido en el artículo 40° del Código del Trabajo
PARRAFO IV
Derechos Remuneratorios
1. Descripción
Artículo 101° Los profesionales de la educación del sector
municipal tendrán derecho a percibir una Remuneración Básica
Mínima Nacional y las asignaciones:
a) De experiencia;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) De perfeccionamiento;
c) De desempeño en condiciones difíciles;
d) De responsabilidad directiva y de responsabilidad
técnico-pedagógica.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, las
Municipalidades o las Corporaciones Educacionales podrán, con
fondos propios, establecer asignaciones especiales de incentivo
profesional o incrementar los montos de las asignaciones
establecidas en la ley y en este Reglamento.
2 Remuneración Básica Mínima Nacional
Artículo 102° La Remuneración Básica Mínima Nacional,
para cada nivel del sistema educativo es el monto básico
expresado en pesos que es el producto resultante de multiplicar
el valor mínimo de la hora cronológica fijado en la ley por el
número de horas cronológicas semanales por mes para las cuales
haya sido contratado el profesional de la educación.
Artículo 103° La Remuneración Básica Mínima Nacional
constituye un estipendio de igual monto para los profesionales de
la educación que se encuentren afectos al estatuto docente,
según el nivel de enseñanza que se imparta.
El valor mínimo será uno para los profesionales de la
educación que se desempeñen en la educación pre-básica,
básica o especial y otro para los que se desempeñen en la
educación media, humanístico-científica o
técnico-profesional. En la educación de adultos su valor se
determinará según sea el nivel de enseñanza que se imparta.
Artículo 104° Los valores mínimos establecidos en el
artículo 5° Transitorio de la Ley N° 19.070, se reajustarán
cada vez y en el mismo porcentaje en que se reajuste el valor de
la Unidad de Subvención Educacional establecido en el artículo
9° del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1989 de Educación.
Artículo 105° Sin perjuicio de lo establecido en el inciso
primero del artículo 103° de este Reglamento, los valores
mínimos establecidos por ley se complementarán con una cantidad
adicional, en las localidades donde la subvención estatal se
incremente por concepto de zona, que se pagará con cargo a dicho
incremento y en un porcentaje equivalente al de este mismo,
según la normativa señalada en el inciso sexto y siguientes del
artículo 5° Transitorio de la Ley N° 19.070.
Este complemento no será considerado para el cálculo de las
otras asignaciones a que tenga derecho el profesional de la
educación.
3 Asignación de Experiencia
Artículo 106° La asignación de experiencia se aplicará
sobre la Remuneración Básica Mínima Nacional y consiste en un
porcentaje de ésta, de acuerdo a los años de servicio docentes
que acredite el profesional de la educación, cuyos montos
corresponden a un 6.76%, los dos primeros años y a un 6,66% por
cada dos años adicionales, con un tope máximo de un 100%, para
aquellos profesionales que totalicen treinta años de servicios
Artículo 107° El tiempo computable para los efectos de
percibir esta asignación corresponderá a servicios docentes
efectivos, continuos o discontinuos, prestados tanto en el sector
público como en el particular, no pudiendo computarse los
servicios paralelos desempeñados durante el mismo período. Los
períodos inferiores a dos años incrementarán el bienio
siguiente.
Artículo 108° El procedimiento para acreditar bienios y su
reconocimiento para efectos del pago de la asignación, se
regirá por el Decreto Supremo de Educación N° 264, de 1991.
Artículo 109° La asignación de experiencia que esté
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegozando el profesional de la educación del sector municipal la
conservará siempre en el caso de destinación, permuta o
designación por concurso para ingresar a una misma u otra
dotación docente.
4 Asignación de Perfeccionamiento
Artículo 110° La asignación de perfeccionamiento se de
aplicará sobre la Remuneración Básica Mínima Nacional, y
consiste en un porcentaje de hasta un 40% de dicha remuneración,
por haber aprobado programas, cursos, o actividades de
perfeccionamiento, de post-título o post-grado, inscritos en el
Registro Público del Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas. El objetivo de
la asignación de Perfeccionamiento es incentivar la superación
técnico-profesional del educador, conforme a lo señalado en el
inciso 2° del artículo 28° de este Reglamento.
Artículo 111° Los programas, cursos o actividades de
perfeccionamiento, de post-título o post-grado que darán
derecho a percibir la asignación de perfeccionamiento, serán
aquellos que cumplan los requisitos señalados en el presente
Reglamento, con excepción del grado académico de Licenciado
cuando es requisito del título profesional.
Artículo 112° Para determinar el porcentaje de asignación
de perfeccionamiento que corresponda a cada profesional de la
educación, deberá considerarse:
a. Su experiencia docente acreditada, según definición de los
artículos 106° a 109° de este Reglamento y en el Decreto
Supremo de Educación N° 264 de 1991;
b. Las horas de duración del programa, curso o actividad de
perfeccionamiento de post-título o post-grado y la evaluación
obtenida en ellos;
c. El nivel académico respectivo; y
d. El grado de relación con la función profesional que
desempeña el beneficiario de la asignación.
Artículo 113° En todo caso para la concesión de
la asignación de perfeccionamiento será requisito
indispensable que los programas, cursos o actividades
de perfeccionamiento de post-títulos o de post-grados
estén inscritos en el Registro Público conforme a lo
indicado en los artículo 40° y 41° de este Reglamento.
INCISO DEROGADO DTO 213, EDUCACION
Art. único O)
D.O. 04.10.2001
Artículo 114° El grado de relación con la función
profesional que desempeñe el profesor es el siguiente:
a. Función docente: Los programas, cursos, o
actividades de perfeccionamiento de post-títulos o
de post-grados que les permita mejorar el desempeño
profesional en su especialidad o mención a través
de la actualización o complementación de los
conocimientos adquiridos o la adquisición de nuevos
conocimientos que tengan relación directa con el
proceso enseñanza-aprendizaje; o que les permita
desarrollar innovaciones curriculares que estén en
función de un mejoramiento sostenido de la calidad
de la educación.
b. Función docente-directiva o técnico-pedagógica: Los
programas, cursos o actividades de perfeccionamiento
de post-título o de post-grados que le permitan
mejorar el desempeño profesional en la respectiva
función.
INCISO DEROGADO DTO 213, EDUCACION
Art. único P)
D.O. 04.10.2001
Artículo 115° El perfeccionamiento realizado se acreditará
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemediante las certificaciones de las instituciones pertinentes y
se reconocerá para efectos de percibir la asignación por el
empleador mediante acto formal que establezca además el
cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos
anteriores.
Artículo 116° La asignación de perfeccionamiento se
pagará a partir del 1° de enero de 1993 de acuerdo a una o más
tablas que se fijarán por Decreto Supremo del Ministerio de
Educación, configuradas tomando en cuenta los aspectos y
variables definidos en los artículos anteriores. Dicho Decreto
señalará, además las condiciones de aprobación e inscripción
en el Registro respectivo del perfeccionamiento logrado por los
profesionales de la educación, con anterioridad a la vigencia de
la Ley N° 19.070.
Sólo podrán considerarse válidos para estos efectos los
cursos de perfeccionamiento que haya dictado el Centro de
Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones
Pedagógicas u otras instituciones siempre que hayan contado con
el patrocinio de éste, como asimismo las actividades de
perfeccionamiento de post-título y post-grado otorgados por
instituciones de Educación Superior, cuando ellos se hayan
elaborado de acuerdo a los objetivos de perfeccionamiento que
señala la ley y las modalidades de reconocimiento y aprobación
establecidas en este Reglamento, especialmente lo señalado en el
artículo 32°, en lo que respectivamente les sean aplicables.
Artículo 117° La asignación de perfeccionamiento que RECTIFICACION
esté gozando el profesional de la educación del sector D.O. 21.12.1992
municipal la conservará siempre en el caso de
destinación, permuta y, en el caso de designación por
concurso para ingreasr a una misma u otra dotación
docente.
5. Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles
Artículo 118° La asignación por desempeño en condiciones
difíciles se aplicará sobre la Remuneración Básica Mínima
Nacional, y consiste en un porcentaje de ésta de hasta un 30% a
que tienen derecho los profesionales de la educación que ejercen
sus funciones en establecimientos educacionales que sean
calificados como de desempeño difícil en razón de su
aislamiento geográfico, ruralidad efectiva, extrema pobreza,
dificultades de acceso o inseguridad en el medio urbano o, por
atender alumnos o comunidades bilingües o biculturales.
Artículo 119° Los grados en que se presenten las
condiciones referidas, la forma de acreditarlas, sus
equivalencias en porcentajes de asignación y los procedimientos
respectivos serán aquellos determinados en la Ley y en el
Decreto Supremo de Educación N° 427 de 1991.
6. Asignaciones de Responsabilidad Directiva y de
Responsabilidad Técnico-Pedagógica
Artículo 120° Las asignaciones de responsabilidad directiva
y de responsabilidad técnico-pedagógica se aplican sobre la
Remuneración Básica Mínima Nacional y consisten en un
porcentaje de ésta de hasta un 20% y un 10% respectivamente, que
corresponde pagar a los profesionales de la educación que sirvan
cargos superiores.
Artículo 121° La asignación de responsabilidad directiva,
de hasta un 20%, corresponderá a aquellos profesionales de la
educación que desempeñen cargos superiores correspondientes a
funciones docentes directivas.
El porcentaje que tendrá derecho a percibir el profesional
de la educación estará en relación a la matrícula del
establecimiento educacional y la jerarquía interna que los
cargos de este tipo tengan en él.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 122° La asignación de responsabilidad
técnico-pedagógica, de hasta un 10%, corresponderá a aquellos
profesionales de la educación que desempeñen cargos superiores
correspondientes a funciones técnico-pedagógicas.
El porcentaje que tendrá derecho a percibir el profesor
estará en relación a la matrícula del establecimiento
educacional y la jerarquía interna que los cargos de este tipo
tengan en él.
Artículo 123° El Departamento de Administración
Educacional de la Municipalidad o Corporación Educacional
respectiva deberá determinar el porcentaje que le corresponderá
percibir a cada cargo de cada establecimiento educacional de su
comuna.
Artículo 124° Las asignaciones de responsabilidad directiva
y de responsabilidad técnico-pedagógica se mantendrán por el
profesional de la educación al desempeñarse en otra localidad
si el nuevo cargo da derecho a percibirlas y en el porcentaje que
éste tenga asignado.
PARRAFO V
Del Reglamento Interno
Artículo 125° Los establecimientos educacionales del sector
municipal, dictarán reglamentos internos que deberán aprobarse
y darse a conocer a la comunidad escolar, del modo que cada
sostenedor establezca y se actualizarán, a lo menos, una vez al
año.
Las modificaciones y/o las adecuaciones en su caso, deberán
aprobarse y darse a conocer del mismo modo establecido en el
inciso anterior y deben comenzar a regir a contar del próximo
año escolar.
El Reglamento y sus modificaciones deben comunicarse al
Departamento Provincial de Educación correspondiente.
Artículo 126° El Reglamento Interno debe contener, a lo
menos, las siguientes materias:
a. Normas generales de índole técnico pedagógicas, incluyendo
las relativas a los Consejos de Profesores.
b. Normas técnico-administrativas sobre estructura y
funcionamiento general del establecimiento.
c. Normas sobre prevención de riesgos, de higiene y seguridad.
Artículo 127° Los establecimientos educacionales que, ya
sea en virtud de las normas del Decreto con Fuerza de Ley N°
1-3063, de 1980, de Interior o de la Ley N° 18.602, hubieren
aprobado reglamentos internos, se entenderá que cumplen con la
obligación legal y, solamente, deberán adecuarlos a lo
dispuesto en la Ley N° 19.070 y al presente Reglamento.
PARRAFO VI
De la Jornada de Trabajo
Artículo 128° La jornada de trabajo de los profesionales de
la educación se expresará en horas de trabajo, que no podrá
exceder de 44 horas cronológicas semanales para un mismo
empleador, cualquiera sea la naturaleza de la función docente
que realicen.
Artículo 129° La jornada semanal de los docentes se RECTIFICACION
conformará por horas de docencia de aula y horas de D.O. 21.12.1992
actividades curriculares no lectivas.
La docencia de aula semanal no podrá exceder de 33
horas cronológicas, excluidos los recreos, cuando el
docente hubiere sido designado con una jornada de
trabajo semanal de 44 horas. El tiempo restante
deberá destinarse a actividades curriculares no
lectivas. A cada hora de clase le corresponderá un
recreo que tendrá, por regla general, una duración de
4 minutos, que podrán acumularse para los efectos de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconformar el horario diario de clases.
En el caso que el docente fuere designado con una
jornada de trabajo semanal inferior, el máximo de
docencia de aula será determinado no podrá exceder el
75% de su jornada contratada.
En los casos contemplados en los incisos anteriores
ls proporción entre horas de aula y horas de actividades
curriculares no lectivas, será la siguiente:
_______________________________________________________
| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 34.358 DEL DIA JUEVES |
| 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993, PAGINA 14 |
|_____________________________________________________|
Esta tabla varía cuando la duración de la clase es
de tiempo inferior a 45 minutos.
La docencia de aula semanal de los docentes que se DTO 65, EDUCACION
desempeñen en establecimientos educacionales que estén Art. único
afectos al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, D.O. 12.06.2002
no podrá exceder de las 32 horas con 15 minutos
excluidos los recreos, cuando la jornada contratada
fuere igual a 44 horas semanales. El horario restante
será destinado a actividades curriculares no lectivas.
Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas
semanales e igual o superior a 38 horas semanales, el
máximo de clases quedará determinado por la proporción
respectiva.
En conformidad a lo establecido en este artículo,
principalmente en el inciso anterior, la proporción
entre horas de aula, horas de actividades curriculares
no lectivas y recreos, será la siguiente:
Contrato Recreos Docencia Aula Docencia Aula Activ.
semanal hrs. Nº clases hrs. cronológicas Curricul.
horas cronol. (45 min) No
cronológicas Lectivas
44 hrs. 3 hrs. 43 clases 32 h 15 min. 8 h 45 min.
43 hrs. 2 h 56 min. 42 clases 31 h 30 min. 8 h 34 min.
42 hrs. 2 h 52 min. 41 clases 30 h 45 min. 8 h 23 min.
41 hrs. 2 h 48 min. 40 clases 30 hrs. 8 h 12 min.
40 hrs. 2 h 44 min. 39 clases 29 h 15 min. 8 h 01 min.
39 hrs. 2 h 40 min. 38 clases 28 h 30 min. 7 h 50 min.
38 hrs. 2 h 35 min. 37 clases 27 h 45 min. 7 h 40 min.
37 hrs. 2 h 31 min. 37 clases 27 h 45 min. 6 h 44 min.
36 hrs. 2 h 27 min. 36 clases 27 hrs. 6 h 33 min.
35 hrs. 2 h 23 min. 35 clases 26 h 15 min. 6 h 22 min.
34 hrs. 2 h 19 min. 34 clases 25 h 30 min. 6 h 11 min.
33 hrs. 2 h 15 min. 33 clases 24 h 45 min. 6 hrs.
32 hrs. 2 h 11 min. 32 clases 24 hrs. 5 h 49 min.
31 hrs. 2 h 07 min. 31 clases 23 h 15 min. 5 h 38 min.
30 hrs. 2 h 03 min. 30 clases 22 h 30 min. 5 h 27 min.
29 hrs. 1 h 59 min. 29 clases 21 h 45 min. 5 h 16 min.
28 hrs. 1 h 55 min. 28 clases 21 hrs. 5 h 05 min.
27 hrs. 1 h 50 min. 27 clases 20 h 15 min. 4 h 55 min.
26 hrs. 1 h 46 min. 26 clases 19 h 30 min. 4 h 44 min.
25 hrs. 1 h 42 min. 25 clases 18 h 45 min. 4 h 33 min.
24 hrs. 1 h 38 min. 24 clases 18 hrs. 4 h 22 min.
23 hrs. 1 h 34 min. 23 clases 17 h 15 min. 4 h 11 min.
22 hrs. 1 h 30 min. 22 clases 16 h 30 min. 4 hrs.
21 hrs. 1 h 26 min. 21 clases 15 h 45 min. 3 h 49 min.
20 hrs. 1 h 22 min. 20 clases 15 hrs. 3 h 38 min.
19 hrs. 1 h 18 min. 19 clases 14 h 15 min. 3 h 27 min.
18 hrs. 1 h 14 min. 18 clases 13 h 30 min. 3 h 16 min.
17 hrs. 1 h 10 min. 17 clases 12 h 45 min. 3 h 05 min.
16 hrs. 1 h 05 min. 16 clases 12 hrs. 2 h 55 min.
15 hrs. 1 h 01 min. 15 clases 11 h 15 min. 2 h 44 min.
14 hrs. 57 min. 14 clases 10 h 30 min. 2 h 33 min.
13 hrs. 53 min. 13 clases 9 h 45 min. 2 h 22 min.
12 hrs. 49 min. 12 clases 9 hrs. 2 h 11 min.
11 hrs. 45 min. 11 clases 8 h 15 min. 2 hrs.
10 hrs. 41 min. 10 clases 7 h 30 min. 1 h 49 min.
9 hrs. 37 min. 9 clases 6 h 45 min. 1 h 38 min.
8 hrs. 33 min. 8 clases 6 hrs. 1 h 27 min.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile7 hrs. 29 min. 7 clases 5 h 15 min. 1 h 16 min.
6 hrs. 25 min. 6 clases 4 h 30 min. 1 h 05 min.
5 hrs. 20 min. 5 clases 3 h 45 min. 55 min.
4 hrs. 16 min. 4 clases 3 hrs. 44 min.
3 hrs. 12 min. 3 clases 2 h 15 min. 33 min.
2 hrs. 8 min. 2 clases 1 h 30 min. 22 min.
1 hora 4 min. 1 clase 45 min. 11 min.
Artículo 130° Los docentes que tengan 30 o más años de
servicios que realicen docencia de aula efectiva, podrán
reducirla a un máximo de 24 horas cronológicas semanales,
debiendo destinar el resto de su horario a actividades
curriculares no lectivas.
La reducción de docencia de aula efectiva deberá ser
solicitada expresamente por el docente y surtirá efectos a
partir del año escolar siguiente o, en el año respectivo cuando
no se produjere menoscabo en la atención docente.
Artículo 131° Los docentes que cumplan funciones en jornada
nocturna, tendrán un horario de trabajo semanal que no podrá
sobrepasar la medianoche.
Se exceptuarán de la norma anterior, los docentes que
hubieren sido designados para cumplir labores en un internado.
PARRAFO VII
De las Calificaciones
Artículo 132° La evaluación y calificación de los
profesionales de la educación que se desempeñan en el sector
municipal, se regirán por las normas que se aprueban en los
artículos siguientes.
Artículo 133° La calificación tendrá por objeto evaluar
el desempeño funcionario del profesional de la educación y
servirá de antecedente para concursar, para optar a cupos de
becas de perfeccionamiento o para financiar proyectos
individuales de innovación educativa.
Artículo 134° El período a evaluar será de un año y se
extenderá desde el 1° de marzo de cada año hasta el 28 de
febrero del año siguiente. El proceso calificatorio deberá
estar terminado, a más tardar, el 30 de abril de cada año.
Se calificará a los docentes que tengan seis meses, a lo
menos, de desempeño.
Artículo 135° Los profesionales de la educación RECTIFICACION
serán clasificados en alguna de las siguientes listas: D.O. 21.12.1992
Lista 1. Distinción, cuando tengan un mínimo
de 62 puntos, ningún puntaje inferior a tres, no más de
una nota cuatro en cada aspecto con, a lo menos, una
anotación meritoria y ninguna anotación de demérito.
Lista 2. Normal, cuando tengan entre 61 y 52 puntos
y no más de dos notas tres en los distintos conceptos
y, a lo más, una anotación de demérito.
Lista 3. Demérito, cuando tengan menos de 52 puntos,
o un puntaje superior a éste con más de dos puntajes
inferiores a tres o con más de una anotación de
demérito.
Artículo 136° Serán documentos de la calificación la RECTIFICACION
Hoja de Vida y la Hoja de Calificación. Deberá llevarse D.O. 21.12.1992
una Hoja de Vida, en la que se anotarán todas aquellas
actuaciones u omisiones que sean diferentes, ya sea
positiva (mérito) o negativamente (de demérito) a las
normales y suales del desempeño docente. Además se
anotará l resultado del procedimiento a que se refiere
el artículo 56 de este Reglamento cuando corresponda,
los resultados de los sumarios o investigaciones, los
cursos de capacitación y el perfeccionamiento.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel perfeccionamiento.
La Hoja de Vida deberá ser llevada en original, por
el jefe directo del profesional de la educación, el que
deberá efectuar en ésta, las anotaciones de su puño y
letra por orden cronológico, en un plazo máximo de dos
días luego de conocidos y comprobados los hechos que la
motivan, señalando tiempo y lugar en términos que no
dejen lugar a dudas, suscribiendo cada una de ellas. El
profesional de la educación afectado deberá firmar como
constancia. Sin embargo, si se niega a firmar, se
anotará esta circunstancia y las razones que tuvo para
no hacerlo.
Artículo 137° La calificación apreciará las condiciones y
aptitudes del profesional de la educación, se ajustará a una
escala de conceptos y su correspondiente valoración numérica
teniendo como antecedente necesario las anotaciones efectuadas en
la Hoja de Vida.
Los conceptos a considerar en cada uno de los aspectos que se
señalan, son los siguientes:
A Responsabilidad profesional y funcionaria:
a) Cumplimiento oportuno de los programas de estudio;
b) Cumplimiento oportuno de sus otras labores;
c) Cumplimiento de metas;
d) Cooperación y participación;
e) Creatividad.
B Perfeccionamiento ralizado:
a) Cursos, programas o actividades de perfeccionamiento
ejecutados y aprobados, post-títulos o post-grados ejecutados o
en ejecución en el período a calificar;
b) Trabajos de investigación conocidos y evaluados;
c) Publicaciones que reflejen estudio de asuntos
técnico-pedagógicos que contribuyan a elevar la calidad de la
educación.
C Calidad de desempeño.
a) Conocimientos que aporta;
b) Capacidad para comunicarse y darse a entender por alumnos y
comunidad escolar;
c) Rendimiento que obtiene de sus alumnos habida consideración
de la realidad de su (s) grupo-curso (s);
d) Eficiencia en el desempeño de su labor;
e) Seguridad en si mismo y espíritu de superación y
perseverancia.
D Méritos excepcionales. Se considerarán aquellas
cualidades personales o acciones que hagan destacarse
notoriamente al profesional de la educación del resto de sus
pares que labore en un establecimiento educacional o en un
organismo de administración educacional de una comuna.
Para estos efectos se considerará el desempeño relevante el
que haya realizado en la organización, ejecución y proyección
de actividades educacionales, tanto al interior del
establecimiento como en su relación con la comunidad a nivel
comunal o regional en beneficio del aprendizaje del alumno y su
inserción en la comunidad.
Artículo 138° Cada uno de estos conceptos será
valorado conforme a las siguientes calificaciones y
puntajes:
Excelente : 5 Puntos
Bueno : 4 Puntos
Satisfactorio : 3 Puntos
Insuficiente : 2 Puntos
Deficiente o Malo : 1 Punto
La calificación Satisfactorio, deberá asignarse
siempre al profesional de la educación que no tenga
anotaciones en la Hoja de Vida, de ningún tipo.
Artículo 139° Las calificaciones se practicarán por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileComisiones Calificadoras que estarán integradas por:
a. El Director de cada establecimiento educacional
o el jefe del respectivo organismo de administración
del sector municipal.
b. Un representante de los profesionales de la
educación, que se desempeñen en el respectivo
establecimiento educacional u organismo de
administración del sector municipal, designados por
ellos en votación directa;
c. Un representante de la Municipalidad o de la
Corporación Educacional en su caso.
Tratándose del personal docente directivo de los
establecimientos educacionales y de los docentes del
organismo de administración del sector municipal, las
Comisiones Calificadoras estarán integradas por:
a) El Director del Departamento de Administración de
Educación Municipal o por el ejecutivo superior de
la Corporación Educacional respectiva;
b) Los dos docentes directivos de mayor antigüedad en
la respectiva comuna o los que le siguen en orden
de antigüedad, cuando se trate de su propia
calificación;
c) Un representante de los docentes directivos de la
comuna designados por ellos en votación directa.
Estas Comisiones deberán estar constituidas a más
tardar, el día 25 de febrero de cada año.
Artículo 140° Los profesionales de la educación pueden
apelar de su calificación, dentro de tercero día ante una
Comisión Calificadora de Apelaciones que estará integrada por:
a. El Alcalde;
b. El Jefe del Departamento de Administración de Educación
Municipal o de la Corporación Educacional en su caso;
c. Un representante del personal docente directivo, del personal
técnico-pedagógico o del personal docente, según sea el caso.
Estos representantes serán elegidos por sus pares dentro del
respectivo nivel en votación indirecta que se realizará por los
delegados de los correspondientes establecimientos educacionales,
en votaciones destinadas única y exclusivamente a la
constitución de estas Comisiones de Apelación, las cuales
deberán estar constituídas, a más tardar el día 15 de marzo
de cada año.
Artículo 141° La evaluación misma deberá realizarse en
una Hoja de Calificación en la que se resumirá y valorará el
desempeño del docente y en ella se dejará constancia de la
Lista en que éste se clasificó.
Las Comisiones Calificadoras deberán dejar constancia en la
Hoja de Vida de sus acuerdos firmando en el lugar
correspondiente.
Las Comisiones Calificadoras deberán practivar la
calificación en un plazo de treinta días contados desde que
venza el período a evaluar a que se refiere el artículo 134 de
este Reglamento.
La Comisión Calificadora de Apelación tendrá un plazo de
quince días hábiles para resolver, contados desde que la
apelación se interponga.
Artículo 142° Las actuaciones de las Comisiones
Calificadoras y de la Comisión Calificadora de Apelación
deberán ser notificadas personalmente a los profesionales de la
educación, los que deberán firmar el documento de
notificación.
Artículo 143° A los profesionales de la educación
clasificados en Lista 3 Demérito, por dos períodos de
calificación sucesivos podrá ponérseles término a la
relación laboral, según lo dispuesto en el artículo 52° de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLey N° 19.070.
PARRAFO VIII
Del Término de la Relación Laboral
Artículo 144° Los profesionales de la educación que forman
parte de una dotación docente, dejarán de pertenecer a ella,
solamente por las siguientes causales:
a. Renuncia voluntaria;
b. Por falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento
grave de las obligaciones que impone su función;
c. Por término del período por el cual se efectuó el
contrato;
d. Por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en
un régimen previsional, en relación al respectivo cargo
docente;
e. Por fallecimiento;
f. Por calificación en lista de Demérito por dos años
consecutivos;
Artículo 145° La causal señalada en la letra b) del
artículo anterior sólo procede cuando se han probado
fehacientemente las condiciones que en ella se establecen
mediante sumario.
Para estos efectos, el Jefe del Departamento de
Administración de Educación Municipal o de la Corporación
Educacional ordenará que se prectique un sumario, el que no
podrá durar más de veinte días. Si a su término resultaren
cargos, éstos se notificarán personalmente al profesional de la
educación quien tendrá un plazo de cinco días hábiles para
formular descargos y, con el mérito de ellos o del simple
transcurso del tiempo si no se formularen, el funcionario antes
mencionado resolverá absolviéndolo, ordenando que sea
amonestado mediante constancia del hecho en la Hoja de Vida o
solicitando a la autoridad respectiva que ponga término a la
relación laboral.
El profesional de la educación afectado podrá recurrir al
Alcalde o Jefe de la Corporación Educacional para que
reconsidere la medida expulsiva adoptada, quién deberá resolver
en definitiva, en un plazo máximo de cinco días hábiles.
Artículo 146° La causal señalada en la letra d) del
artículo 144° de este Reglamento, producirá efectos desde la
fecha en que la respectiva institución previsional conceda la
jubilación, pensión o renta vitalicia.
Artículo 147° Cuando la aplicación del artículo 22 de la
Ley N° 19.070 hicieren necesario ajustar la dotación mediante
la supresión de horas o cargos, deberá estarse al siguiente
procedimiento:
a) Se afectarán en primer término las correspondientes al
personal contratado, siempre que ello fuere posible por término
del período de contratación;
b) Sin no obstante lo anterior, subsiste la necesidad de ajustar
la dotación, los profesores titulares se reubicarán en otros
establecimientos de la misma comuna;
c) Si no pudiere operar lo dispuesto anteriormente los
profesores podrán, voluntariamente, acogerse a jubilación,
siempre que cumplan los requisitos que para ello exige la ley;
d) Si, pese a lo señalado en las letras precedentes se mantiene
un excedente en la dotación de los profesionales de la
educación, podrán optar voluntariamente por el término de la
relación laboral, caso en el cual tendrán derecho a:
- a una indemnización de un mes por cada año de servicio o
fracción superior a seis meses, con un máximo de de 11 meses; o
- a la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su
empleador de acuerdo al artículo 6° de la Ley N° 19.010, si
ésta fuere mayor.
El ejercicio de este derecho, impone al profesional de la
educación la prohibición de desempeñarse remuneradamente como
tal en establecimientos educacionales del sector municipal, a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileivel nacional. Puede hacerlo cuando restituya a la respectiva
Municipalidad o Corporación el total de la indemnización
recibida, reducida a Unidades de Fomento conforme a la
equivalencia vigente a la fecha en que recibió el pago más el
interés corriente para créditos de dinero reajustables. Con tal
propósito, cuando se produzca la situación descrita en la letra
b) la respectiva Municipalidad o Corporación deberá comunicar
la individualización del profesor a la Secretaría Regional
Ministerial de Educación respectiva. El Ministerio de Educación
tomará las medidas administrativas que correspondan para que los
distintos municipios del país tengan esta información.
Artículo 148° El término de la relación laboral,
cualquiera que sea la causa invocada deberá ser objeto de un
acto formal.
TITULO IV
DEL CONTRATO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION EN EL
SECTOR PARTICULAR
PARRAFO I
Normas Generales
Artículo 149° Este Título regula las relaciones laborales
entre los profesionales de la educación y los empleadores del
sector particular, pagado y subvencionado y aquellos existentes
en los establecimientos de educación media técnico-profesional
cuya administración se rige por el Decreto Ley N° 3166, de
1980, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 6° y 7° del
presente Reglamento.
Artículo 150° Las relaciones laborales a que se refiere el
artículo anterior serán de derecho privado, y se regirán por
el Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en
todo aquello que no esté expresamente establecido en el Título
IV de la Ley N° 19.070 y de este Reglamento.
PARRAFO II
Normas Especiales del Contrato de Trabajo
Artículo 151° Los contratos de trabajo de los profesionales
de la educación a que se refiere este título, deberán contener
especialmente las siguientes estipulaciones:
a. Descripción de las labores docentes que se encomiendan,
determinándose específicamente si éstas corresponden a
docencia, docencia-directiva o docencia técnico-pedagógica.
b. Determinación de la jornada semanal de trabajo,
diferenciándose las funciones de docencia de aula de otras
actividades contratadas. Con todo cuando se trate de labores
docentes se aclarará la parte de jornada destinada a docencia de
aula y la parte que corresponda a actividades curriculares no
lectivas.
c. Lugar y horario para la prestación de los servicios:
- Si el empleador tuviere varios establecimientos
educacionales en una misma ciudad y el profesional de la
educación sirviere en más de uno de ellos, indicar en cuales se
desempeña, señalando el lugar preciso en que están ubicados y
el tiempo que destinarán a cada uno.
- El tiempo que el profesional de la educación utilice en un
mismo día para trasladarse de un establecimiento a otro en
virtud de una misma relación laboral se considerará trabajado
para todos los efectos de la Ley N° 19.070 y este Reglamento y
el costo de movilización será de cargo del empleador. Ambas
circunstancias deberán señalarse expresamente.
d. Duración del contrato, el que podrá ser de plazo fijo, de
plazo indefinido o de reemplazo.
El Contrato de plazo fijo tendrá una duración de un año
laboral docente, pudiendo renovarse en conformidad a lo dispuesto
en el Código del Trabajo.
El Contrato de reemplazo es aquel en virtud del cual un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledocente presta servicios en un establecimiento educacional para
suplir transitoriamente a otro con contrato vigente que no puede
desempeñar su función, cualquiera que sea la causa. En el
contrato respectivo debe establecerse el nombre del docente que
se reemplaza y la causa de su ausencia.
El contrato de reemplazo puede tener una duración inferior
al tiempo de ausencia del docente reemplazado, cuando así se
estipule expresamente.
Artículo 152° Los empleadores podrán contratar a un
profesional de la educación por el tiempo que reste hasta el
término del contrato de un profesor que haya terminado durante
el año laboral docente por cualquier causa.
Asimismo, estos empleadores están facultados para contratar
a un profesional de la educación para una actividad
extraordinaria o especial, que por su naturaleza tenga una
duración inferior a un año escolar. En este caso el contrato
deberá estipular una fecha de inicio y una fecha de término y
los profesionales de la educación no podrán desempeñar
actividades docentes regulares, sino la especial o extraordinaria
contratada.
PARRAFO III
De la Jornada de Trabajo
Artículo 153° La jornada de trabajo de los profesionales de
la educación que se desempeñen en establecimientos
educacionales subvencionados, no podrá exceder de 44 horas
cronológicas semanales para un mismo empleador.
En lo demás, les serán aplicables las normas del Párrafo
VI del Título III del presente Reglamento.
Artículo 154° La jornada de trabajo de los profesionales de
la educación que se desempeñan en establecimientos
educacionales particulares pagados y en aquellos administrados en
virtud del Decreto Ley N° 3166, de 1980, se regirá por las
normas del Código del Trabajo.
PARRAFO IV
Derechos de los Profesionales de la Educación del Sector
Particular
Artículo 155° Los profesionales de la educación que se
desempeñen en establecimientos educacionales particulares
pagados y subvencionados y en aquellos administrados de acuerdo
al Decreto Ley N° 3166, de 1980, tienen los derechos, deberes,
obligaciones y deben cumplir los requisitos profesionales
señalados en los Títulos I y II, del presente Reglamento.
Artículo 156° Los contratos de trabajo vigentes al mes de
diciembre de cada año, se entenderán prorrogados por los meses
de enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes y
el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre
que el profesional de la educación tenga más de seis meses
continuos de servicios para el mismo empleador.
Artículo 157° El valor de la hora pactado en los contratos
no podrá ser inferior al valor hora mínimo nacional vigente
fijado por ley.
Artículo 158° Los profesionales de la educación que se
desempeñen en establecimientos educacionales particulares
subvencionados tendrán, además, derecho a percibir la
asignación de desempeño en condiciones difíciles, cuando el
establecimiento respectivo sea clasificado como tal según las
normas del Decreto Supremo de Educación N° 427 de 1991.
Esta asignación será financiada en forma adicional al valor
de la subvención estatal respectiva.
PARRAFO V
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDel Reglamento Interno
Artículo 159° Los establecimientos educacionales
particulares subvencionados y aquellos administrados de acuerdo
al Decreto Ley N° 3166, de 1980, dictarán Reglamentos Internos,
los que se regirán por las mismas normas establecidas en el
Párrafo V del TITULO III del presente Reglamento.
Estos reglamentos serán puestos en conocimiento del
Departamento Provincial de Educación, de la Dirección del
Trabajo, y de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de
Salud, en un plazo no mayor de sesenta días.
Asimismo, deberá ponerse en conocimiento de los
profesionales de la educación, de acuerdo a los artículos 152°
y 153° del Código del Trabajo.
PARRAFO VI
De la Terminación del Contrato de Trabajo
Artículo 160° El contrato de trabajo de los profesionales
de la educación a que se refiere este Título termina por las
causales estipuladas en el Código del Trabajo y sus
modificaciones y por aquellas establecidas en el artículo 10°
de este Reglamento.
Con todo, si el contrato de trabajo termina por cualquiera de
las causales señaladas en el artículo 3° de la Ley N° 19.010,
el empleador deberá pagar además de la indemnización por años
de servicios a que se refiere el artículo 5° de la misma Ley,
otra adicional equivalente al total de la remuneraciones que
habría tenido derecho a percibir si el contrato hubiere durado
hasta el término del año laboral en curso.
La indemnización señalada en el inciso anterior, es
incompatible con el derecho establecido en el artículo 74° del
Código del Trabajo.
Artículo 161° No obstante, lo señalado en el inciso
segundo del artículo anterior el empleador podrá poner término
al contrato por alguna de las causales allí establecidas,
siempre que la terminación de los servicios se haga efectiva el
día anterior al primero del mes en que se inician las clases en
el año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido
otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esta
misma fecha.
Lo dispuesto anteriormente constituye una opción para el
empleador que, en el caso que no se cumplan los requisitos
establecidos no, producirá efecto alguno y, en tal circunstancia
el contrato continuará vigente.
PARRAFO VII
De la Negociación Colectiva
Artículo 162° Los profesionales de la educación de los
establecimientos educacionales particulares pagados o
subvencionados tendrán derecho a negociar colectivamente
conforme a las normas del sector privado.
Artículo 163° Si un sostenedor de establecimiento
particular subvencionado contrata indefinidamente a todos los
profesionales de la educación que allí se desempeñan y, a lo
menos, los remunera según las normas establecidas en la Ley N°
19.070 para el sector municipal, las partes podrán, de común
acuerdo, excluir al establecimiento del mecanismo de negociación
colectiva.
TITULO V
DE LA VIGENCIA DEL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA
EDUCACION
Artículo 164° Las normas del estatuto de los profesionales
de la educación tienen una vigencia general al 1° de julio de
1991, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Ley N°
19.070.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNo obstante, las normas que establecen la Renta Básica
Mínima Nacional, su valor y las asignaciones de experiencia, de
desempeño en condiciones difíciles y la de responsabilidad
directiva y técnico-pedagógica, rigen retroactivamente a partir
desde el 1° de marzo de 1991.
Artículo 165° Sin perjuicio de lo señalado en el artículo
anterior, la percepción de las asignaciones allí mencionadas
tiene una aplicación diferida y gradual, debiendo alcanzar el
total de sus valores dentro del plazo de cinco años contados
desde la entrada en vigencia de la ley.
Artículo 166° La asignación de experiencia se pagará:
- Durante 1991 se pagará el 50% del monto que corresponda por
cada bienio debidamente acreditado.
- Durante 1992 se pagará un 30% más, completando un 80% del
monto que corresponda por cada bienio debidamente acreditado.
- Durante 1993 se pagará un 10% más, completando un 90% del
monto que corresponda por cada bienio debidamente acreditado.
- A partir de 1994 se pagará un 10% más, completando un 100%
del monto que corresponda por cada bienio debidamente acreditado.
Si durante este período de aplicación gradual, el
profesional de la educación cumpliere un nuevo bienio, se
pagará éste en el porcentaje que corresponda a ese año desde
la fecha en que dicho bienio se cumplió.
Artículo 167° El bono de perfeccionamiento, se reconocerá
y pagará a los profesionales de la educación municipal y de la
educación particular subvencionada durante 1991 y 1992, con un
monto de $ 10.000 por cada año de acuerdo a las disposiciones
contenidas en el Decreto Supremo de Educación N° 324, de 1991.
La asignación de perfeccionamiento se pagará a contar del
1° de enero de 1993 de acuerdo a lo señalado en el artículo
116 de este Reglamento.
Artículo 168° La asignación por desempeño en condiciones
difíciles se pagará, según la disponibilidad del fondo
destinado al pago de esta asignación;
Durante los años 1991 y 1992 hasta un 25% del porcentaje que
corresponda según así se haya determinado, del máximo del 30%
fijado en la ley;
Durante el año 1993 se pagará un 50% del porcentaje que
corresponda, según se haya determinado, del máximo del 30%
fijado en la ley;
Durante el año 1994 hasta un 75% del porcentaje que
corresponda, según se haya determinado, del máximo del 30%
fijado en la ley;
A partir del año 1995 hasta un 100% del porcentaje que
corresponda según se haya determinado, del máximo del 30%
fijado en la ley.
Artículo 169° Las asignaciones de responsabilidad directiva
y la asignación de responsabilidad técnico-pedagógica se
pagarán a partir del año 1991, según se haya determinado,
hasta el máximo de 20% y 10% respectivamente, fijado en la ley.
Artículo 170° El complemento adicional por zona, a que se
refiere el artículo 105 de este Reglaamento deberá pagarse,
conforme a lo señalado en los incisos sexto y siguientes del
artículo 5° Transitorio de la Ley N° 19.070 en un plazo que no
podrá exceder el 31 de diciembre de 1993. En todo caso su
financiamiento deberá corresponder al incremento de la
subvención educacional que perciben los sostenedores de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 10° del D.F.L. N° 2 de 1989 del
Ministerio de Educación.
Artículo transitorio La primera calificación que se NOTA 1
practicará de acuerdo al procedimiento establecido en el NOTA 2
Párrafo VII del Título III de este Reglamento abarcará
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel período comprendido entre el 1° de marzo de 1993 y
el 28 de febrero de 1994.
NOTA 1:
El Artículo 1° del Decreto Supremo N° 107, de
Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 26 de
abril de 1993, dispuso que por el período 1° de Marzo
de 1993 al 28 de Febrero de 1994 el proceso de
calificaciones a que se refiere el presente Artículo
Transitorio, se efectuará con carácter experimental
con el objeto de detectar una racional aplicación
del sistema, considerando los diferentes elementos y
personas que deben intervenir en ese proceso.
El artículo 2° del Decreto Supremo N° 107, citado
precedentemente, ordenó que la primera calificación
que deberá hacerse de acuerdo a los establecido en el
Párrafo VII del Título III del Decreto Supremo de
Educación N° 453, de 1991, abarcará el período
comprendido entre el 1° de Marzo de 1994 y el 28 de
Febrero de 1995.
NOTA 2:
Ver el Decreto Supremo N° 162, del Ministerio de
Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 13 de
Mayo de 1994, que modificó el Decreto Supremo N° 107,
de Educación, de 1993, en la forma que indica.
Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la
recopilación de reglamentos de la Contraloría General de la
República.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la
República.- Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Educación.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Raúl Allard Neumann, Subsecretario de
Educación.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
División Jurídica
División de Municipalidades
Cursa con alcances Decreto N° 453, de 1991, del
Ministerio de Educación
Núm. 21.619.- Santiago, 31 de Agosto de 1992.
Esta Contraloría General ha tomado razón del
documento indicado en el rubro, que aprueba el
Reglamento de la Ley N° 19.070, por ajustarse a derecho.
Sin perjuicio de lo anterior, cumple con hacer
presente, en relación con el artículo 14 de ese
instrumento, que la comunicación a que alude sólo
procede efectuarla a este Organismo Contralor, cuando se
trate de profesionales de la educación que se desempeñen
en colegios que dependen directamente de los
Departamentos de Administración de la Educación
Municipal, y de quienes ocupen en éstos últimos cargos
directivos o técnico-pedagógicos, que por su naturaleza
requieran ser servidos por esos profesionales.
En cuanto a los artículos 45 y 46 del Párrafo VII,
Título II del Reglamento en examen, sobre "Becas para
Perfeccionamiento", cabe precisar que el otorgamiento y
distribución equitativa de estos beneficios debe hacerse
necesariamente a través del Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investi-gaciones Pedagógicas, según lo
ordena, de manera expresa, el artículo 12, inciso
segundo, de la ley N° 19.070.
Asimismo, en lo que concierne al artículo 74, es
necesario puntualizar que de acuerdo con el criterio
sustentado en el dictamen N° 12.956, de 1992, en la
dotación docente comunal debe incluirse a todo el
personal del sector municipal regido por la ley N°
19.070, que trabaje tanto en los establecimientos
educacionales, como en los organismos de administración
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede dicho sector.
Por otra parte, respecto del artículo 117, es del
caso señalar que en conformidad con el artículo 47,
inciso primero del citado cuerpo legal, el derecho a
conservar la asignación de perfeccionamiento a que se
refiere, únicamente corresponde a los profesionales de
la educación que presten servicios en establecimientos
educacionales del sector municipal.
Enseguida, debe anotarse que lo dispuesto en el
inciso cuarto del artículo 129 del decreto en estudio,
sólo es aplicable en aquellos casos contemplados en los
incisos segundo y tercero del mismo precepto, pero no
cuando la designación comprende una proporción de horas
de aula inferior al máximo del 75% de la jornada, que
contempla la ley, como sucede, por ejemplo, con la
situación prevista en el artículo 130 del mismo
reglamento.
A su vez, en cuanto al inciso segundo, parte final,
del precitado artículo 129, en cuya virtud "cada recreo
tendrá por regla general una duración de 4 minutos, que
podrán acumularse para los efectos de conformar el
horario diario de clases", cabe manifestar que según
aparece del contexto de esta disposición su alcance no
es otro que el de establecer que por cada hora de clases
a los docentes les corresponderá, por regla general,
cuatro minutos de recreo.
Finalmente, es oportuno consignar que las
Municipalidades que administren directamente
establecimientos de enseñanza deben remitir a la
Contraloría General las respectivas dotaciones docentes,
para que ésta pueda dar debido cumplimiento al trámite
de registro a que están afectos los decretos alcaldicios
relativos al ingreso y cese de funciones de los
profesionales de la educación pertinentes.
Con los alcances que anteceden, se da curso al
documento del epígrafe.
Dios guarde a US.- Miguel Solar Mandiola, Contralor
General de la República subrogante.
Al Señor
Ministro de Educación
Presente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile