Decreto Nº 433
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Fecha Publicación :22-09-1993
Fecha Promulgación :10-02-1993
Organismo :MINISTERIO DE SALUD
Título :APRUEBA REGLAMENTO DE LABORATORIOS CLINICOS
Tipo Version :Unica De : 22-09-1993
Inicio Vigencia :22-09-1993
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=13343&idVersion=1993
-09-22&idParte
APRUEBA REGLAMENTO DE LABORATORIOS CLINICOS Santiago, 10 de febrero de 1993.- Hoy se
decretó lo que sigue:
Núm. 433.- Visto: lo establecido en los artículos 9° letra c) y 129 del Código
Sanitario, aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967, del Ministerio de
Salud, y en los artículos 24 y 32 N°8 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de Laboratorios Clínicos:
TITULO I
DE LOS LABORATORIOS CLINICOS
Párrafo 1°.-
DE LA INSTALACION, FUNCIONAMIENTO Y CIERRE
Artículo 1°.- Laboratorio clínico es aquel servicio, unidad o establecimiento que
tiene por objeto la ejecución de todos o algunos de los siguientes exámenes:
hematológicos, bioquímicos, hormonales, genéticos, inmunológicos, mocrobiológicos,
parasitológicos, virológicos, citológicos y toxicológicos, con fines de prevención,
diagnóstico o control de tratamiento de las enfermedades.
Se distinguen dos tipos de laboratorios clínicos:
A) Aquellos que constituyen unidades o servicios de un Centro Asistencial que
proporciona preferentemente atención cerrada, sea éste del área estatal o privada.
B) Aquellos instalados como establecimientos independientes o como parte del sistema
de atención abierta (consultorios, centros médicos, cooperativas de salud, etc.),
estatales o privados.
Los exámenes de laboratorio sólo podrán ser efectuados en los laboratorios
clínicos mencionados precedentemente o en un recinto asistencial autorizado al efecto por
la autoridad sanitaria.
Artículo 2°.- La Dirección Técnica de los laboratorios clínicos deberá ser
ejercida por un médico cirujano, químico-farmacéutico, bioquímico o tecnólogo médico
con formación en las disciplinas de laboratorio clínico; sin embargo en los
establecimientos señalados en la letra A) del Artículo 1° de este reglamento, ella
estará a cargo preferentemente, de un médico cirujano, químico-farmacéutico o
bioquímico.
Artículo 3°.- El Director Técnico será el responsable ante la autoridad sanitaria
de la calidad de los análisis que se efectúen en el establecimiento.
Artículo 4°.- Corresponderá al Servicio de Salud en cuyo territorio se encuentre
ubicado el establecimiento, autorizar la instalación, funcionamiento, ampliación,
modificación o traslado de los laboratorios clínicos, como asimismo realizar la
inspección periódica y fiscalización de su funcionamiento.
Artículo 5°.- La solicitud para la autorización de instalación, funcionamiento o
traslado de un laboratorio clínico deberá ser presentada al Servicio de Salud
acompañada de los siguientes documentos:
a) Nombre del laboratorio y su dirección.
b) Planos de su planta física.
c) Documentos que acrediten el derecho a uso del inmueble en que se instalará:
inscripción del dominio, contrato de arrendamiento o comodato, etc.
d) Documentos de constitución de la persona jurídica propietaria, en su caso, y los que
acrediten la personería de quien la representa.
e) Individualización del profesional que asumirá la Dirección Técnica, con su RUT y
horario de trabajo en el laboratorio.
f) Certificado de título profesional del Director Técnico.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileg) Listado de exámenes que realizará el laboratorio clínico.
h) Nómina del equipamiento con que cuenta el laboratorio.
i) Nómina del personal que se desempeñará en él, con sus respectivos RUT, documentos
que acrediten su formación laboral y señalando la jornada de trabajo que desarrollará
cada uno de ellos.
Artículo 6°.- La autorización de instalación y funcionamiento tendrá una vigencia
de 3 años, renovable por períodos iguales en forma automática. Noventa días antes del
vencimiento del período de vigencia primitivo o prorrogado de la autorización, el
director técnico deberá comunicar por escrito al Servicio de Salud respectivo de la
fecha de cumplimiento del mismo.
Artículo 7°.- La modificación de cualquiera de los elementos, circunstancias o
antecedentes proporcionados al Servicio de Salud para la obtención de la autorización de
la instalación y funcionamiento señalados en las letras a), b), e) g) y h) del artículo
5° de este reglamento, deberá ser comunicada y autorizada previamente por éste; todas
las demás modificaciones deberán ser comunicadas en forma previa a su ocurrencia a dicha
autoridad sanitaria.
Artículo 8°.- El Director Técnico de un laboratorio clínico deberá comunicar al
Servicio de Salud respectivo, el cierre definitivo o temporal del establecimiento.
Si el cierre fuere por un período superior a sesenta días, la autoridad sanitaria
deberá, antes de su reapertura, practicar una inspección del establecimiento para
verificar el normal funcionamiento de los equipos y vigencia de los reactivos existentes.
Párrafo 2°.-
DE LOS REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR EN SUS INSTALACIONES
Artículo 9°.- El local del laboratorio clínico
deberá contar, como mínimo, con las siguientes
dependencias perfectamente diferenciadas:
- Sala de espera:
- Sala de toma de muestras;
- Sala de procesamiento de exámenes;
- Areas delimitadas para lavado, preparación y
esterilización de material.
El laboratorio deberá disponer, además de espacios
destinados a:
1.- Labores administrativas y de dirección del
laboratorio;
2.- Almacenamiento de reactivos, con cumplimiento
de los requisitos de seguridad necesarios;
3.- Mantención de útiles de aseo;
4.- Vestuario del personal, y
5.- Servicios higiénicos.
Todo laboratorio deberá contar con:
a) Un sistema eléctrico adecuado para el buen
funcionamiento de los equipos;
b) Un sistema apropiado de eliminación de gases,
emanaciones, material contaminante y fluidos
corporales; esto último, de acuerdo a las
"Normas de Precauciones Universales" dictadas
por el Ministerio de Salud, y
c) Un sistema de protección contra incendios.
Las secciones deberán tener sistemas de iluminación,
ventilación y temperatura adecuada y pisos y muros de
material que permita la fácil y completa limpieza y
desinfección.
Artículo 10°.- Los laboratorios clínicos deberán contar con el personal, equipo e
instrumental mínimo de funcionamiento, necesario para realizar los servicios y
prestaciones que otorga.
Artículo 11.- Los laboratorios clínicos donde se efectúen análisis que requieran
instalaciones o insumos que impliquen riesgos, como radiaciones u otros, deberán cumplir
además con las normas existentes sobre la materia.
Artículo 12.- Los laboratorios clínicos deberán tener sistemas manuales o
computacionales de registro de exámenes y resultados en los que consten los siguientes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledatos:
a) Fecha de recepción de la muestra;
b) Nombre del paciente y procedencia;
c) Nombre del profesional que solicitó el análisis y/o persona que lo requirió, si
fuese necesario.
d) Tipo de muestra y exámen solicitado;
e) Resultado del examen.
Los sistemas de registro antes citados deberán mantenerse a disposición de la
autoridad sanitaria por un plazo no inferior a dos años, a contar de la fecha de
realización del examen.
Artículo 13.- Los laboratorios clínicos deberán poseer, además los siguientes
libros.
a) De observaciones y reclamos formulados por los usuarios, en relación a los servicios
recibidos, y
b) De control de visitas de supervisión e inspectivas, y las observaciones que ellas
merecieren. Este libro estará a cargo del Director Técnico responsable del laboratorio
clínico.
Ambos libros serán foliados y autorizados por la autoridad sanitaria correspondiente.
Artículo 14.- Los exámenes de laboratorio podrán hacerse por orden de:
a) Un médico cirujano;
b) Otros profesionales del equipo de salud;
c) A requerimiento del propio interesado.
La petición de exámenes de laboratorio en los casos a) y b) precedentes, deberá
acompañarse de la respectiva solicitud del profesional que demande el examen, en
formularios en que conste:
a) Membrete o timbre del establecimiento solicitante o del profesional;
b) Nombre, dirección y número de RUT del profesional, en el área privada;
c) Nombre y apellidos del paciente;
d) Identificación de las prestaciones requeridas;
e) Firma del profesional que refrenda la petición.
Los exámenes solicitados en carácter de urgencia deberán recibir trato preferencial
en el laboratorio.
Artículo 15.- Los informes de los exámenes realizados deberán entregarse en
documentos en que conste: nombre del laboratorio; técnica empleada (si procede);
resultados y valores de referencia; fecha de entrega; nombre y firma del profesional
responsable del examen.
Artículo 16.- Todo laboratorio clínico deberá proporcionar, a requerimiento del
usuario, la siguiente información:
a) Nómina de los exámenes que el laboratorio está en condiciones de efectuar;
b) Nómina de exámenes que remite para su procesamiento a otro laboratorio, con
identificación del centro de referencia.
c) Requisitos para la obtención de las muestras;
d) Valor de cada examen;
e) Horario de atención.
Párrafo 3°.-
DEL PERSONAL, SUS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
Artículo 17.- El personal de los laboratorios clínicos se clasifica como sigue:
a) Personal profesional, que incluye médicos, químico-farmacéuticos, bioquímicos y
tecnólogos médicos;
b) Personal administrativo;
c) Auxiliares paramédicos de laboratorio, y
d) Auxiliares de servicio.
Artículo 18.- Actuará como Director Técnico del laboratorio clínico un profesional
de aquellos señalados en el artículo 2° de este decreto, el cual deberá cumplir un
horario de trabajo de al menos dos horas diarias.
Artículo 19.- El Director Técnico podrá delegar temporalmente sus funciones en otro
de los profesionales mencionados en el artículo 2° de este reglamento, para lo cual
deberá previamente haber comunicado al Servicio de Salud respectivo la nómina de sus
posibles subrogantes con su respectiva individualización y acreditación de calidad
profesional. El Director Técnico subrogante asumirá todas las funciones y obligaciones
del titular durante su desempeño.
Artículo 20.- El Director Técnico del laboratorio será responsable de:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Garantizar la calidad de los exámenes que se efectúen en el laboratorio y la
fidelidad de los informes que emite sobre los mismos;
b) Mantener al día los registros;
c) Planificar, organizar, dirigir y supervisar los programas de trabajo y actividades del
laboratorio;
d) Velar por el adecuado abastecimiento y dotación del laboratorio;
e) Preocuparse de la capacitación y perfeccionamiento del personal;
f) Mantener un archivo o manual actualizado de procedimientos técnicos y un archivo de
normas e instrucciones emanadas de las autoridades sanitarias: Servicio de Salud,
Instituto de Salud Pública, Ministerio de Salud;
g) Representar al laboratorio en materias técnicas y administrativas;
h) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones impartidas por la autoridad sanitaria.
Artículo 21.- Los demás profesionales que se desempeñan en los laboratorios
clínicos tendrán las obligaciones y responsabilidades que les sean asignadas por el
Director Técnico, de acuerdo a la organización interna de éste.
Durante todo el horario de atención del laboratorio deberá estar en funciones al
menos un profesional de aquellos mencionados en el artículo 2° de este reglamento.
Artículo 22.- Se dará el calificativo de Auxiliar Paramédico de Laboratorio a toda
persona que cuente con el título respectivo conferido por una institución de educación
superior debidamente autorizada o con la autorización otorgada por un Servicio de Salud
para desempeñar actividades de colaboración y apoyo dentro del laboratorio clínico.
Dicha autorización será otorgada previa aprobación de los cursos de formación de
Auxiliares Paramédicos de Laboratorio, Rayos X y Banco de Sangre, reconocidos en
conformidad a la normativa vigente.
Artículo 23.- Podrán cumplir la función de auxiliar paramédico de laboratorio los
alumnos de las carreras de Medicina, Química y Farmacia, Bioquímica, Tecnología Médica
que hayan rendido y aprobado los exámenes correspondientes al tercer semestre de la
respectiva carrera.
Artículo 24.- Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a todos los
laboratorios clínicos del país, cualquiera que sea su clasificación de acuerdo al
artículo 1° de este Reglamento, sean estatales o privados.
Artículo 25.- Los laboratorios clínicos, estatales y privados, estarán sujetos a
los controles de calidad y a las actividades de supervisión técnica que el Servicio de
Salud respectivo determine y a aquellas que el Instituto de Salud Pública efectúa de
acuerdo a sus atribuciones. Dichos organismos podrán ordenar la supresión de los
exámenes que no cumplan con los controles de calidad en forma satisfactoria, en resguardo
de la confiabilidad de las prestaciones otorgadas.
Además deberán cumplir con las solicitudes del Servicio de Salud sobre la
información estadística de sus actividades.
Párrafo 4°.-
DE LAS SALAS EXTERNAS DE TOMA DE MUESTRA
Artículo 26.- Sala Externa de Toma de Muestra es aquel recinto que tiene por objeto
exclusivo recolectar o recibir muestras de pacientes para ser procesadas en un laboratorio
clínico.
Artículo 27.- Como identificación exterior deberá usarse aquella que señale que
sólo es "Sala de Toma de Muestras" de un determinado laboratorio. Como identificación
interior, en la sala de espera deberá señalarse en forma visiblemente destacada lo
siguiente:
a) Sala de Toma de Muestras;
b) Nombre, dirección y teléfono del laboratorio de que depende;
c) Nombre y dirección del Director Técnico del cual depende, y
d) Nombre y profesión o actividad del encargado de la Sala de Toma de Muestras.
Además, deberá tener en un lugar visible al público:
-Autorización sanitaria de la Sala de Toma de Muestras.
-Copia de la autorización del laboratorio del cual depende.
El laboratorio que implemente una o más Salas Externas de Toma de Muestras deberá
observar las normas de recolección, conservación y transporte de muestras y contar con
movilización adecuada, que asegure su derivación oportuna al laboratorio y la no
contaminación del ambiente con su traslado.
Artículo 28.- Sin perjuicio de su dependencia de la Dirección Técnica del
laboratorio, la Sala de Toma de Muestras estará a cargo de un profesional de aquellos
mencionados en el artículo 17 letra a) de este reglamento, de una enfermera universitaria
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo de un auxiliar de enfermería o auxiliar paramédico de laboratorio que posea los
requisitos indicados en el artículo 22.
Artículo 29.- A las Salas de Tomas de Muestras les serán aplicabbles las
disposiciones señaladas en los artículos 4°, 6°, 7°, 8°, 9° N°s 3, 4 y 5), 10°,
12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20, en todo lo que fuere pertinente y el Párrafo 5° de este
reglamento. En relación a los registros señalados en el artículo 12, deberá
consignarse además, la hora de recolección y la hora de la recepción de la muestra en
el laboratorio clínico. Estos registros estarán a cargo del Encargado de la Sala de Toma
de Muestras.
Párrafo 5°.-
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 30.- Las contravenciones a las disposiciones del presente reglamento serán
sancionadas en conformidad a las normas del libro X del Código Sanitario.
Artículo 31.- El presente reglamento entrará en vigencia 60 días después de su
publicación en el Diario Oficial, fecha a contar de la cual quedará derogado el decreto
N° 160 de 1977, del Ministerio de Salud y toda otra norma reglamentaria contraria a las
disposiciones del presente reglamento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°.- Lo dispuesto en el artículo 22 de este reglamento no afectará a las
personas que a la fecha de su vigencia hayan obtenido autorización para desempeñarse
como Auxiliar Paramédico de laboratorio, en conformidad al decreto N° 160 de 1977, del
Ministerio de Salud.
Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la recopilación oficial de la
Contraloría General de la República.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la
República, Julio Montt Momberg, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Patricio Silva Rojas,
Subsecretario de Salud.
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