Decreto Nº 425
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Fecha Publicación :09-08-1997
Fecha Promulgación :27-12-1996
Organismo :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES;
SUBSECRETARIA DE TELECOMUNICACIONES
Título :APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO PUBLICO TELEFONICO
Tipo Version :Ultima Version De : 22-10-2008
Inicio Vigencia :22-10-2008
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=74785&idVersion=2008
-10-22&idParte
APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO PUBLICO TELEFONICO
Santiago, 27 de diciembre de 1996.- Con esta fecha se ha
decretado lo que sigue:
Núm. 425.- Vistos: Los artículos 24, 32 Nº 8 y 35 de la
Constitución Política de la República; la ley Nº 18.168, Ley
General de Telecomunicaciones; el DFL Nº 1, de 1987, del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; la ley Nº
19.302; y la Resolución Nº 55, de 1992, de la Contraloría
General de la República y,
Considerando:
a) que el actual reglamento general del servicio
telefónico, aprobado por resolución exenta Nº 14, de 17 de
junio de 1981, publicado en el Diario Oficial de 24 de junio del
mismo año, fue dictado bajo el amparo del DFL Nº 4, de 1959,
del Ministerio del Interior, se encuentra obsoleto y parcialmente
derogado;
b) que el artículo 40º de la ley Nº 18.168, de 1982,
derogó todas las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº
4, de 1959, que traten sobre telecomunicaciones y las que sean
contrarias o incompatibles con la citada ley;
c) que el artículo primero transitorio de la ley Nº
18.168, ya mencionada, estableció que los actuales reglamentos
sobre telecomunicaciones mantendrán su vigencia, en cuanto no
sean incompatibles con ella, hasta que se dicten los reglamentos
de la misma;
d) que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 7º de la ley Nº 18.168, modificado por el
artículo primero de la ley Nº 19.302, de 1994, corresponde al
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones controlar y
supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de
telecomunicaciones y la protección de los derechos de los
usuarios de estos servicios, sin perjuicio de las acciones
judiciales y administrativas a que éstos tengan derecho; y
e) que es necesario reglamentar las disposiciones de la ley
Nº 18.168, modificada por la ley Nº 19.302, para aclarar y
precisar los derechos y obligaciones de los suscriptores del
servicio público telefónico, respecto de las concesionarias de
servicio público telefónico, de servicios intermedios de
telecomunicaciones que prestan servicio telefónico de larga
distancia y de suministradores de servicios complementarios y, en
uso de mis atribuciones legales, dicto el siguiente
D e c r e t o:
CAPITULO I
De las disposiciones generales
Artículo 1º. El objeto principal del presente reglamento
es establecer los derechos y obligaciones de los suscriptores,
respecto de las compañías telefónicas, portadores y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuministradores de servicios complementarios, con motivo de la
contratación y uso del servicio público telefónico y servicios
complementarios.
CAPITULO II
De las definiciones
Artículo 2º. Compañía telefónica local: concesionaria
de servicio público telefónico, excluida la telefonía móvil.
Artículo 3º. Compañía telefónica móvil: concesionaria
de servicio público telefónico móvil.
Artículo 4º. Compañía telefónica: se refiere a las
compañías telefónicas locales y a las compañías telefónicas
móviles.
Artículo 5º. Portador: concesionaria de servicios
intermedios de telecomunicaciones.
Artículo 6º. Servicios complementarios: servicios
adicionales que se suministran por medio de las redes públicas,
mediante la conexión de equipos a dichas redes.
Artículo 7º. Suministradores de servicios complementarios:
las compañías telefónicas o terceros, incluidos los
portadores, que presten servicios complementarios.
Artículo 8º. Servicios públicos del mismo tipo: servicios
públicos técnicamente compatibles entre sí.
Artículo 9º. La red pública telefónica está constituida
por:
a) las 24 redes telefónicas locales correspondientes a las 24
zonas primarias en que se divide el país; cada una de ellas
constituida, a su vez, por las redes de las compañías
telefónicas locales que operan en una misma zona primaria;
b) la red telefónica móvil, constituida por las redes de las
compañías telefónicas móviles; y
c) la red telefónica de larga distancia, constituida por las
redes de los portadores, que provean funciones de conmutación o
transmisión de larga distancia correspondientes al servicio
público telefónico.
Artículo 10º. Suscriptor local: toda persona natural o
jurídica que, mediante un contrato de suministro con una
compañía telefónica local (contrato de suministro local),
adquiere el derecho a hacer uso del servicio público telefónico
y servicios complementarios. Para este efecto, la compañía
telefónica local le asignará una línea telefónica, física o
inalámbrica, asociada a un número característico (número de
abonado).
Artículo 11º. Suscriptor móvil: toda persona natural o
jurídica que, mediante un contrato de suministro con una
compañía telefónica móvil (contrato de suministro móvil),
adquiere el derecho a hacer uso del servicio público telefónico
y servicios complementarios. Para este efecto, la compañía
telefónica móvil le habilitará un equipo telefónico móvil,
asociado a un número característico (número de abonado).
Artículo 12º. Suscriptor: se refiere a los suscriptores
locales y móviles.
Artículo 13º. Usuario: toda persona natural o jurídica
que hace uso del servicio público telefónico y servicios
complementarios, incluidos los suscriptores.
Artículo 14º. Equipo telefónico: todo equipo que permite
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileal suscriptor o usuario transmitir o recibir voz, datos,
imágenes, video o información de cualquier naturaleza, a
través de la red pública telefónica. Estos equipos deben
cumplir con las normas de homologación que les sean aplicables.
Los equipos telefónicos que se conectan a una red telefónica
local se denominarán equipos telefónicos locales y los que se
conectan a la red telefónica móvil se denominarán equipos
telefónicos móviles.
Artículo 15º. Instalación telefónica interior (ITI):
conjunto de cables, líneas, tableros, cajas terminales,
tuberías, distribución aérea y subterránea y accesorios
necesarios para conectar los equipos telefónicos locales con la
red telefónica local.
Artículo 16º. Conexión telefónica: consiste en la
conexión de la ITI a la red de una compañía telefónica local;
comprende la ejecución de la acometida y la habilitación y
puesta en servicio de la línea telefónica asignada al
suscriptor local.
Artículo 17º. Acometida: parte de la red de una compañía
telefónica local constituida por el elemento de interfaz con la
ITI y el cable o equipamiento radioeléctrico, entre dicho
elemento y la caja de distribución, dentro de la zona de
servicio o área de atención obligatoria de la compañía
telefónica local.
Artículo 18º. El servicio público telefónico está
constituido por el servicio telefónico local, el servicio
telefónico móvil y el servicio telefónico de larga distancia.
Artículo 19º. El servicio telefónico local está
constituido por el conjunto de prestaciones que suministran las
compañías telefónicas locales en virtud de sus respectivas
concesiones. Entre estas prestaciones se incluye aquellas que
cada compañía telefónica local suministra a sus suscriptores,
a usuarios y a suministradores de servicios complementarios, como
asimismo aquellas que suministra a las demás compañías
telefónicas y a los portadores con motivo del suministro del
servicio público telefónico a todos los suscriptores, usuarios
y suministradores de servicios complementarios.
Artículo 20º. El servicio telefónico móvil está
constituido por el conjunto de prestaciones que suministran las
compañías telefónicas móviles en virtud de sus respectivas
concesiones. Entre estas prestaciones se incluye aquellas que
cada compañía telefónica móvil suministra a sus suscriptores,
a usuarios y a suministradores de servicios complementarios, como
asimismo aquellas que suministra a las demás compañías
telefónicas y a los portadores con motivo del suministro del
servicio público telefónico a todos los suscriptores, usuarios
y suministradores de servicios complementarios.
Artículo 21º. El servicio telefónico de larga distancia
está constituido por el conjunto de prestaciones que los
portadores ofrecen en virtud de sus respectivas concesiones a los
suscriptores y usuarios y a los suministradores de servicios
complementarios. Lo anterior, sin perjuicio de otras
prestaciones, distintas del servicio telefónico de larga
distancia, que los portadores estén facultados para proveer en
virtud de sus respectivas concesiones.
Artículo 22º. Las comunicaciones entre equipos
telefónicos locales conectados a una misma red local son
comunicaciones telefónicas locales.
Las comunicaciones entre equipos telefónicos locales
conectados a redes telefónicas locales de distintas zonas
primarias son comunicaciones telefónicas de larga distancia
nacional.
Las comunicaciones entre equipos telefónicos móviles son
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomunicaciones telefónicas móviles.
Las comunicaciones originadas o terminadas en equipos
telefónicos, locales o móviles, que exceden el territorio
nacional son comunicaciones telefónicas de larga distancia
internacional.
Las comunicaciones entre equipos telefónicos, locales o
móviles, y equipos terminales conectados a redes de otros
servicios públicos del mismo tipo se clasificarán de acuerdo a
las normas técnicas que establezca la Subsecretaría de
Telecomunicaciones, en adelante SUBTEL.
Las compañías telefónicas y portadores tienen derecho a
cobrar por el uso de sus respectivas redes con motivo de la
realización de las comunicaciones mencionadas.
CAPITULO III
Del suministro del servicio público telefónico
Artículo 23º. Las compañías telefónicas no podrán
negar el suministro de las prestaciones del servicio público
telefónico, autorizadas de acuerdo a sus respectivas
concesiones, dentro de su zona de servicio o área de atención
obligatoria, según corresponda.
Artículo 24º. La compañía telefónica deberá
entregar a quien solicite la calidad de suscriptor un
comprobante de su solicitud dentro del plazo de 30 días,
contado desde el requerimiento. No será necesario
entregar el comprobante de la solicitud si el servicio
es otorgado dentro del plazo de 30 días, contado desde
el requerimiento.
En el caso de las compañías telefónicas locales, el
comprobante de la solicitud deberá especificar, a lo
menos, el nombre del interesado, el domicilio donde se
suministrará el servicio, la fecha de la solicitud y el
plazo máximo dentro del cual se pondrá en servicio la
línea telefónica.
En el caso de las compañías telefónicas móviles, el
comprobante de la solicitud deberá especificar, a lo
menos, el nombre del interesado, su domicilio, la fecha
de la solicitud y el plazo máximo dentro del cual se
habilitará el servicio.
El servicio deberá ser otorgado dentro del plazo
ofrecido por la compañía telefónica, el que no podrá ser
superior a dos años, contados desde la fecha de la
solicitud. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 24B a 24G de la Ley General de
Telecomunicaciones y 1º transitorio del DFL Nº 1, de
1987, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.
Todos los actos relativos al proceso de solicitud, DTO 802, TRANSPORTES
suscripción, modificación y término del contrato de Art. único Nº 1
suministro del servicio público telefónico, así como D.O. 16.05.2007
cualquier acto relativo a la habilitación, suspensión
y/o renovación de los servicios de comunicación
regulados en este capítulo, podrán realizarse a través
de técnicas y medios electrónicos, siempre que se
encuentre debidamente garantizada la autoría, integridad
y no repudio de los actos en los términos previstos en
la ley Nº19.799 sobre documentos electrónicos, firma
electrónica y servicios de certificación de dicha
firma.
Artículo 25º. La calidad de suscriptor de una compañía
telefónica se adquiere de la siguiente forma:
a) por suscripción de un contrato de suministro local o
móvil;
b) por cualquier título traslativo de dominio por el cual un
suscriptor voluntariamente transfiere su derecho ante la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecompañía telefónica;
c) por cualquier título declarativo de dominio; y
d) por sucesión por causa de muerte.
El hecho que una persona distinta a la registrada como
suscriptor haya estado usando el servicio y pagando la cuenta
única telefónica correspondiente no da derecho a ser reconocido
como suscriptor.
Artículo 26º. El contrato de suministro local deberá
referirse explícitamente a cada una de las siguientes
prestaciones:
a) línea telefónica, excluida la conexión telefónica;
b) conexión telefónica;
c) comunicaciones telefónicas locales;
d) servicios de asistencia de operadora en niveles de servicios
especiales del servicio telefónico local;
e) corte y reposición del servicio;
f) suspensión transitoria del servicio, a requerimiento del
suscriptor;
g) no publicación ni información del número de abonado
(NPNI);
h) visitas de diagnóstico;
i) traslado de la línea telefónica;
j) cambio de número de abonado;
k) habilitación de acceso al servicio telefónico de larga
distancia nacional;
l) habilitación de acceso al servicio telefónico de larga
distancia internacional;
m) habilitación de acceso a comunicaciones hacia equipos
telefónicos móviles;
n) habilitación de accesos a cada una de las categorías de
servicios complementarios conectados a la red pública
telefónica;
o) habilitación de accesos a otros servicios públicos del
mismo tipo interconectados con la red pública telefónica; y
p) otras prestaciones propias del servicio telefónico local.
La compañía telefónica local no podrá negar al
suscriptor las prestaciones mencionadas.
El referido contrato no podrá contemplar prestaciones
distintas a las aquí especificadas. Las demás prestaciones que
suministre la compañía telefónica local a sus suscriptores
serán materia de otros contratos no regulados por el presente
reglamento.
Artículo 27º. El contrato de suministro, local o móvil,
impone a la respectiva compañía telefónica la obligación de
dar servicio al suscriptor según se establezca en el respectivo
contrato y en este reglamento. Por su parte, el suscriptor debe
cumplir las obligaciones que le impone el referido contrato y el
presente reglamento.
El suscriptor podrá comunicarse con todos los suscriptores
y usuarios del servicio público telefónico, como asimismo con
usuarios de otros servicios públicos del mismo tipo, dentro y
fuera del territorio nacional.
Artículo 28º. El suscriptor es responsable, de
acuerdo con las reglas generales, del pago de toda
comunicación que se efectúe mediante sus equipos
telefónicos, con excepción de las exentas de pago de
acuerdo a la normativa.
Especialmente estarán exentas de pago las DTO 590,
comunicaciones efectuadas por el usuario de equipos TRANSPORTES
telefónicos locales, móviles, del mismo tipo y de Art. primero Nº 1
teléfonos públicos destinadas a los niveles D.O. 04.12.2004
especiales de servicios de emergencia.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 29º. Al momento de suscribir el contrato
de suministro, el suscriptor local, que opte por
disponer de la posibilidad de efectuar comunicaciones
telefónicas de larga distancia, nacional o
internacional, comunicaciones hacia equipos telefónicos
móviles, comunicaciones hacia usuarios de otros
servicios públicos del mismo tipo o comunicaciones para
usar servicios complementarios, deberá requerir a la
compañía telefónica local la habilitación de los accesos
correspondientes. Se deberá dejar constancia expresa en
el contrato de dicha habilitación, la que será sin costo
para el suscriptor.
El referido suscriptor, en cualquier tiempo y
mediante simple comunicación escrita, podrá suspender o
renovar todos y cualesquiera de dichos accesos. La
suspensión o renovación será a expensas del suscriptor y
regirá a contar del día hábil siguiente a aquel en que
la respectiva comunicación escrita haya sido entregada a
alguna sucursal, agencia u oficina de la compañía
telefónica local correspondiente.
Por su parte, en el caso del usuario, éste DTO 802, TRANSPORTES
también podrá habilitar, suspender o renovar todos y Art. único Nº 2
cualesquiera de dichos accesos, sin que ello implique D.O. 16.05.2007
responsabilidad alguna para el suscriptor que no haya
consentido expresamente en ello, siendo de
responsabilidad de la compañía telofónica adoptar los
resguardos que sean necesarios para asegurar el pago de
las comunicaciones derivadas de las correspondientes
habilitaciones o renovaciones, sin que ello afecte al
titular de la línea o suscriptor ni al suministro
telefónico propiamente tal. En el caso de requerirse
alguna garantía o imponerse alguna multa al usuario con
el objeto de asegurar el pago, deberán observarse las
normas generales en torno a operaciones de crédito de
dinero, protección de datos personales y protección de
los consumidores.
Artículo 30º. La línea telefónica sin acceso habilitado
para el servicio de larga distancia, nacional o internacional, no
permitirá efectuar este tipo de comunicaciones ni recibirlas con
cargo al suscriptor. Lo anterior, sin perjuicio de las
comunicaciones que se efectúen con cargo a tarjetas de crédito
o de prepago.
La línea telefónica sin acceso habilitado para
comunicaciones hacia equipos telefónicos móviles, no permitirá
efectuar comunicaciones hacia dichos equipos.
Artículo 31º. La habilitación del acceso a una
determinada categoría de servicios complementarios le
permitirá al suscriptor hacer uso de todos los servicios
complementarios de esa categoría conectados a la red
pública telefónica.
SUBTEL, mediante resolución, clasificará los
servicios complementarios en categorías y atribuirá a
cada una de ellas un determinado bloque especial de
numeración, con excepción de los servicios indicados en
el siguiente inciso.
A través de la línea telefónica siempre se podrá
acceder a todos los servicios complementarios conectados
a la red pública telefónica que no signifiquen cargos al
suscriptor o que requieran una clave personal para su NOTA
uso, los que podrán utilizar numeración de abonado.
NOTA:
La RES 1686 Exenta, Transportes, publicada el
06.01.2007, interpreta el correcto sentido y alcance
de la expresión "clave personal" que se emplea en este
inciso, en la forma que se indica en la citada norma.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 32º. La compañía telefónica local no podrá
negar, suspender o limitar el servicio telefónico local por la
no habilitación del acceso al servicio telefónico de larga
distancia, a comunicaciones hacia equipos telefónicos móviles,
a otros servicios públicos del mismo tipo o a servicios
complementarios. De igual modo, no podrá subordinar la
habilitación del acceso o contratación de uno cualquiera de
éstos a la habilitación de acceso o contratación de dos o más
o de un paquete de ellos.
Artículo 33º. La conexión telefónica debe ser
suministrada por la compañía telefónica local.
En caso de propiedades individuales, el elemento de
interfaz, denominado conector, se ubicará en el lugar que
determine el suscriptor local, en el domicilio donde se
suministrará el servicio.
En caso de edificios o condominios, el elemento de interfaz
de cada compañía telefónica local, constituido por una regleta
de doble conexión, se ubicará en el lugar que determinen los
propietarios del edificio o condominio.
Artículo 34º. El suscriptor local tendrá plena libertad
para adquirir o arrendar la ITI, la que podrá ser suministrada
por las compañías telefónicas o terceros.
En caso de edificios o condominios, en que parte de la ITI
sea de uso comunitario, deberá instalarse un tablero que permita
efectuar las cruzadas con las regletas de doble conexión de
distintas compañías telefónicas locales, de modo que cada uno
de los copropietarios pueda elegir libremente la compañía
telefónica local de su preferencia. Dichas cruzadas serán parte
de la ITI.
El suscriptor tendrá plena libertad para adquirir o
arrendar equipos telefónicos, los que podrán ser suministrados
por las compañías telefónicas o terceros.
Artículo 35º. Las instalaciones telefónicas interiores y
equipos telefónicos deben cumplir con las normas técnicas y de
homologación que les sean aplicables.
Sólo personal de la compañía telefónica local podrá
intervenir en los equipos o instalaciones de su propiedad.
Artículo 36º. La compañía telefónica no podrá
condicionar la contratación del suministro del servicio público
telefónico a la adquisición, arriendo o mantención de la
instalación telefónica interior o del equipo telefónico.
Artículo 37º. La compañía telefónica local sólo podrá
cobrar por visitas de diagnóstico que estén respaldadas por un
documento o guía de trabajo, debidamente firmado por el
suscriptor local, siempre que el desperfecto detectado se
localice en instalaciones telefónicas interiores o equipos
telefónicos locales suministrados por terceros y no cubiertos
por un contrato de mantención con la compañía telefónica
local.
Artículo 38º. La compañía telefónica local deberá DTO 802, TRANSPORTES
ofrecer facilidades a través de la línea telefónica Art. único Nº 3
que permitan al suscriptor local verificar el consumo D.O. 16.05.2007
realizado, tanto mediante un medidor conectado a la
instalación telefónica interior -en adelante el
medidor-, como mediante el acceso a la información
desagregada sobre consumo por vía electrónica. En el
primero de los casos, las facilidades serán provistas
a solicitud del suscriptor local y a sus expensas. La
Subsecretaría fijará o aprobará, considerando la
tecnología vigente y factibilidades técnicas, los
elementos o condiciones mínimas que la señalada
verificación de consumo deberá incorporar o cumplir,
en el caso del medidor y en el caso de la información
que debe estar disponible en el sitio web de la
compañía, respectivamente.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl suscriptor local podrá adquirir o arrendar el
medidor a terceros cuyos equipos se encuentren
debidamente homologados o certificados, no pudiendo la
compañía telefónica local negarse injustificadamente a
otorgar todas las facilidades que sean necesarias para
su instalación y/o conexión a la instalación telefónica
interior. Asimismo, las compañías deberán informar a sus
abonados sobre los proveedores de medidores homologados
o certificados existentes en el mercado, mediante su
sitio web o a través de su nivel de informaciones.
Los reclamos que se formulen ante la Subsecretaría
por discrepancias entre la cuenta única telefónica y el
registro del medidor serán resueltos de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 28 bis de la Ley General de
Telecomunicaciones.
Por su parte, el cumplimiento de la obligación de
las compañías locales de proporcionar la información
sobre consumo a sus abandonados, no incidirá en el
mérito probatorio de tal información para efectos de la
impugnación de llamadas de acuerdo al citado artículo
28º bis, y a cuyo respecto se seguirán aplicando las
normas generales sobre carga de la prueba de las
obligaciones.
Artículo 39º. La compañía telefónica local debe DTO 524, TRANSPORTES
disponer en todo momento, en los medios que estime Art. único Nº 1º
pertinentes, para todos los suscriptores que D.O. 22.10.2008
expresamente así lo requieran y sin costo para éstos, de NOTA
una guía telefónica actualizada con la numeración
telefónica vigente y en servicio. Ésta debe especificar
el nombre, dirección donde se suministra el servicio y
número de abonado, de todos los suscriptores locales de
la zona primaria correspondiente.
Sin perjuicio de lo preceptuado en el DTO 524, TRANSPORTES
inciso anterior, la compañía telefónica local estará Art. único Nº 2
obligada a entregar la guía telefónica impresa en papel D.O. 22.10.2008
a los suscriptores que expresamente así lo soliciten y NOTA
deberá además enviarla, a su costo, a la dirección
registrada del suscriptor, dentro del plazo de 30 días
corridos desde la fecha en que este último realizó tal
solicitud.
La inserción en la guía telefónica de la
información relativa al suscriptor local la efectuará
la compañía telefónica local sin costo para éste. El
suscriptor local podrá solicitar la inserción a nombre
de terceros, sin que ello implique el traspaso de la
calidad de suscriptor. Dicha inserción debe, además,
ser autorizada por la persona cuyo nombre aparecerá
en la guía telefónica.
La compañía telefónica local debe disponer de
la información antes mencionada, actualizada
mensualmente, para efectos de atender las consultas
recibidas a través del nivel de informaciones.
Para estos efectos, dentro de los primeros 10
días de cada mes, cada compañía telefónica local
deberá suministrar, a las demás compañías telefónicas
locales y a solicitud de éstas, la siguiente
información actualizada referida a sus suscriptores:
nombre o razón social del suscriptor, dirección donde
se suministra el servicio y número de abonado. Dicha
información se debe suministrar, en medios magnéticos,
ordenada alfabéticamente según el nombre del suscriptor
y por zona primaria, o mediante otros medios que de
común acuerdo establezcan las partes.
La información respecto de los suscriptores que
hayan contratado con la compañía telefónica local el
servicio de no publicar ni informar (NPNI) no se
incluirá en la guía telefónica, no se informará a
través de los niveles de informaciones y no se
traspasará a otras compañías telefónicas locales.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA :
El Art. único transitorio del DTO 524, Transportes,
publicado el 22.10.2008, dispone que la modificaciones
introducidas a la presente norma, entrarán en vigencia
transcurridos 60 días desde la fecha de su publicación.
Artículo 40º. La compañía telefónica deberá descontar
del cargo fijo mensual, a razón de un día por cada 24 horas o
fracción superior a 6 horas, toda suspensión, interrupción o
alteración del servicio telefónico que exceda de 12 horas por
causa no imputable al suscriptor. En caso que la suspensión,
interrupción o alteración exceda de 3 días consecutivos en un
mismo mes calendario, y no obedezca a fuerza mayor o hecho
fortuito, la compañía deberá indemnizar al suscriptor con el
triple del cargo fijo diario por cada día transcurrido. Estos
descuentos e indemnizaciones deberán incluirse en la cuenta
única telefónica más próxima.
Artículo 41º. Los traslados de líneas telefónicas los
solicitará el suscriptor local, por escrito, a la compañía
telefónica local. Esta, dentro de los 30 días siguientes,
informará al suscriptor la factibilidad y costo del traslado.
Aceptado lo anterior y efectuado el pago pertinente, la
compañía telefónica local ejecutará el traslado, dentro del
plazo de 60 días, contado desde la fecha en que se haya
efectuado el pago.
Artículo 42º. Para la cesión de la línea telefónica se
deberá observar el siguiente procedimiento:
a) El actual y el futuro suscriptor local deberán previamente
presentar una solicitud conjunta en formularios de que dispondrá
la compañía telefónica local para estos efectos. La
presentación se hará directamente ante la oficina
correspondiente a su sector.
b) La compañía telefónica local, dentro del plazo máximo de
30 días, deberá notificar a los interesados el estado de la
cuenta del suscriptor de acuerdo a los antecedentes disponibles
en dicha compañía a la fecha de la solicitud de cesión. En
caso que la cesión involucre el cambio del domicilio donde se
suministra el servicio, se deberá notificar dentro del mismo
plazo anterior, la viabilidad técnica de la cesión y los cargos
correspondientes a que dará lugar la materialización de la
misma.
c) Si los interesados están de acuerdo con lo señalado por la
compañía, se procederá a la cesión de la línea telefónica,
debiendo el futuro suscriptor formalizar el contrato respectivo.
Si la cesión involucra cambio de domicilio, la compañía
telefónica local efectuará el traslado, dentro del plazo de 60
días contado desde la fecha del pago pertinente.
Artículo 43º. La compañía telefónica, previa
autorización de SUBTEL y cuando ello corresponda de acuerdo al
plan fundamental pertinente, podrá modificar los números de
abonado sin cargo para los suscriptores y previo aviso de 90
días a éstos. Lo anterior no es aplicable cuando el suscriptor
solicita a la compañía telefónica el cambio de número de
abonado.
Artículo 44º . El suscriptor podrá poner término al
contrato de suministro, local o móvil, previo aviso, por
escrito, a la compañía telefónica correspondiente. La
compañía telefónica deberá poner término al suministro
del servicio dentro del plazo de 10 días a contar del
requerimiento.
En el caso de la adquisición de la calidad de DTO 802, TRANSPORTES
suscriptor por sucesión por causa de muerte -y para Art. único Nº 4
efectos de ejercitar el derecho previsto en el inciso D.O. 16.05.2007
anterior- bastará que la comunidad hereditaria en su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconjunto o mediante el otorgamiento de un poder simple
a uno de sus miembros o a un tercero acompañe a su
solicitud de término el certificado de defunción del
suscriptor fallecido y copia de la libreta de familia
correspondiente.
Artículo 45º. El no pago de la cuenta única telefónica,
dentro de los 120 días siguientes a la fecha de su emisión,
faculta a la compañía telefónica para poner término al
contrato de suministro correspondiente.
CAPITULO IV
De los servicios complementarios al servicio público
telefónico
Artículo 46º. Los servicios complementarios podrán
suministrarse a los suscriptores y usuarios, desde las redes
telefónicas locales, red telefónica de larga distancia o red
telefónica móvil. Los equipos que se conecten a ellas para este
efecto no deberán alterar las características técnicas
esenciales de la red pública telefónica, ni el uso que ésta
tecnológicamente permita, ni las modalidades de prestación del
servicio público telefónico.
Dichos equipos y su conexión a la red pública telefónica
deberán cumplir la normativa técnica que les sea aplicable.
Artículo 47º. La instalación y explotación de los
equipos para suministrar servicios complementarios no requerirá
de concesión o de permiso. Sin embargo, antes de operar, se
deberá solicitar, por escrito y adjuntando los respectivos
antecedentes técnicos, un pronunciamiento de SUBTEL respecto del
cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo
precedente. SUBTEL tendrá un plazo de 60 días hábiles, contado
desde la fecha de recepción de la solicitud, para emitir el
pronunciamiento correspondiente. Si transcurrido dicho plazo no
se hubiese emitido pronunciamiento alguno, se entenderá que los
equipos complementarios cumplen con la normativa técnica y se
podrá iniciar la prestación del servicio.
El cumplimiento de la normativa técnica y el funcionamiento
de los equipos serán de la exclusiva responsabilidad de los
suministradores de servicios complementarios.
Artículo 48º. Los servicios complementarios clasificados
en categorías según el Artículo 31º deberán utilizar sólo
la numeración específica que les asigne SUBTEL. Dicha
numeración deberá ser reconocida por las redes de las
compañías telefónicas y portadores para efectos del
encaminamiento de las comunicaciones correspondientes.
SUBTEL deberá informar las referidas asignaciones de
numeración a las compañías telefónicas y portadores, los que
deberán habilitarlas en sus redes, dentro del plazo que les fije
para tal efecto.
Artículo 49º. La prestación o comercialización de
servicios complementarios no estará condicionada a anuencia
previa ni contractual alguna de las compañías telefónicas, ni
a exigencia o autorización de organismos o servicios públicos,
salvo lo establecido en el Artículo 47º. De igual manera, las
compañías telefónicas no podrán ejecutar acto alguno que
implique discriminación o alteración a una sana y debida
competencia entre todos aquellos que proporcionen estos
servicios.
Artículo 50º. La compañía telefónica no podrá negar a
los suscriptores o usuarios de otras compañías telefónicas,
que así lo hayan requerido expresamente a estas últimas, el
acceso a los servicios complementarios conectados a su red.
CAPITULO V
De la cuenta única telefónica
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 51º. La cuenta única telefónica es el
documento de cobro emitido por la compañía telefónica,
correspondiente al uso, por sus suscriptores, del
servicio público telefónico, otros servicios públicos
del mismo tipo y servicios complementarios.
La cuenta única telefónica emitida por las
compañías telefónicas locales, en adelante la cuenta
única local, incluirá los cargos correspondientes a los
siguientes conceptos:
a) prestaciones indicadas en las letras a) a p) del
Artículo 26º, cuando proceda según el respectivo
contrato de suministro local;
b) servicio telefónico de larga distancia nacional e
internacional, sólo si el suscriptor local ha
solicitado la habilitación de los accesos
correspondientes;
c) comunicaciones hacia equipos telefónicos móviles,
sólo si el suscriptor local ha solicitado la
habilitación del acceso correspondiente;
d) servicios complementarios a que se refiere el
inciso segundo del Artículo 31º, cuya habilitación
de acceso haya sido solicitada por el suscriptor
local; y
e) servicios públicos del mismo tipo, cuya
habilitación de acceso haya sido solicitada por el
suscriptor local.
Cuando el suscriptor local hace uso de un servicio
complementario mediante una comunicación telefónica
local, el cargo por uso del servicio telefónico local se
incluirá dentro de los conceptos de la letra a) y el
cargo por uso del servicio complementario se incluirá
dentro de los conceptos de la letra d).
Cuando el suscriptor local hace uso de servicios
complementarios mediante comunicaciones telefónicas de
larga distancia, nacionales o internacionales, la
inclusión de los cargos correspondientes se efectuará
según lo dispuesto en el decreto Nº 189, de 1994, de los
Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de
Economía, Fomento y Reconstrucción. Si el suministrador DTO 510, TRANSPORTES
del servicio complementario se encuentra conectado a la Art. 13
red de un portador, la utilización del servicio D.O. 07.12.2004
complementario no se produce a través de una
comunicación telefónica de larga distancia. DTO 802, TRANSPORTES
INCISO DEROGADO Art. único Nº 5
D.O. 16.05.2007
La cuenta única local no podrá incluir cargos por
conceptos distintos a los señalados. Tampoco incluirá
cargos por servicios comprendidos en b), d) y e), cuyos
proveedores no hayan contratado su inclusión en la
cuenta única local con la compañía telefónica local
correspondiente.
Los cargos por conceptos distintos a los señalados
precedentemente podrán ser incluidos en otros documentos
de cobro distintos de la cuenta única telefónica. Sin
perjuicio de lo anterior, la compañía telefónica podrá
emitir documentos de cobro que incluyan la cuenta única
telefónica y otras cuentas, siempre que éstos permitan
al suscriptor pagar la cuenta única telefónica en forma
separada de las demás cuentas.
Le corresponde a los Ministerios de Transportes y
Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y
Reconstrucción aprobar o fijar el formato, dimensiones y
demás detalles de la cuenta única telefónica, de acuerdo
a lo establecido en el artículo 24º bis de la Ley
General de Telecomunicaciones.
Artículo 52º. La cuenta única telefónica debe ser
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileemitida mensualmente y no podrá incluir cargos correspondientes
a prestaciones suministradas con una anterioridad superior a 3
meses, contados desde su fecha de emisión, con excepción de las
comunicaciones telefónicas de larga distancia internacional
recibidas con cargo al suscriptor, en cuyo caso el plazo será de
6 meses. No obstante, deberá incluir los cargos totales o
parciales por concepto de saldos impagos, según lo establecido
por el proveedor del servicio correspondiente.
El cumplimiento de los plazos anteriores será de la
exclusiva responsabilidad del proveedor del servicio respectivo.
Sin perjuicio de lo anterior, las prestaciones suministradas
con anterioridad a dichos plazos podrán ser cobradas por medios
distintos de la cuenta única telefónica. Asimismo, podrán ser
incluidas en la cuenta única telefónica, con la autorización
expresa del suscriptor.
Artículo 53º. La cuenta única telefónica debe ser pagada
dentro del plazo establecido por la compañía telefónica para
su pago. En caso de aceptarse pagos parciales, no se admitirán
discriminaciones de ninguna especie.
Dicha cuenta deber ser entregada al suscriptor, a lo menos,
con 10 días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo
establecido para su pago.
Artículo 54º. La compañía telefónica deberá aceptar el
pago atrasado de la cuenta única telefónica, sin perjuicio de
los intereses que aplique cada proveedor de servicio, cuyos
montos serán incluidos en la cuenta única telefónica más
próxima.
Artículo 55º. El suscriptor no está obligado a pagar por
los conceptos correspondientes a las letras b), c), d) o e) del
Artículo 51º, cuya habilitación de acceso no haya solicitado
expresamente.
Artículo 56º. Previo aviso de a lo menos 15 días al
domicilio del suscriptor, la compañía telefónica podrá
cortar el suministro del servicio público telefónico a
los suscriptores que, cumplida la fecha de vencimiento
del plazo establecido para su pago, no hayan pagado la
cuenta única telefónica. El corte del servicio impedirá DTO 590,
realizar cualquier tipo de comunicación a través de la TRANSPORTES
línea telefónica o equipo telefónico móvil afectado, Art. primero Nº 2
exceptuadas las comunicaciones exentas de pago a D.O. 04.12.2004
que se refiere el inciso segundo del artículo 28º
de este Reglamento.
El criterio que la compañía telefónica emplee para
la aplicación del corte del servicio deberá ser conocido
por sus suscriptores y no deberá ser discriminatorio. La
reposición del servicio se efectuará dentro del plazo de
un día hábil, contado desde la fecha en que se cancele
la cuenta única telefónica impaga.
Durante el período que dure el corte del servicio,
el suscriptor local continuará devengando el cargo fijo
mensual por línea telefónica.
La reposición del servicio dará lugar al cobro al
suscriptor local del cargo correspondiente a Corte y
Reposición del Servicio.
Con todo, transcurrido 60 días del lapso señalado DTO 802, TRANSPORTES
en el artículo 45º, la compañía telefónica podrá Art. único Nº 6
reconfigurar la línea respectiva para que continúe D.O. 16.05.2007
operando o reanude su operación en régimen de prepago,
previo consentimiento dado en cualquier tiempo anterior
por el suscriptor. En este caso, no procederá el corte
de servicio o deberá ser éste repuesto, según
corresponda; dejarán desde ese momento de devengarse
los intereses moratorios y el cargo fijo mensual antes
mencionado y se suspenderá el plazo a que hace
referencia el citado artículo 45º.
La reconfiguración de la línea a régimen de prepago
deberá permitir al suscriptor el acceso en el mismo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerégimen a las prestaciones de cualquier operador
interconectado o conectado con la compañía telefónica.
En caso de que el suscriptor pague los montos
adeudados de su cuenta única, gozará del derecho de
opción a mantener un régimen de prepago o retornar al
régimen ordinario.
Artículo 56º bis. Previo aviso de a lo menos 15 días DTO 802, TRANSPORTES
al domicilio del suscriptor, el portador podrá cortar Art. único Nº 7
el suministro del servicio público telefónico de larga D.O. 16.05.2007
distancia que suministre a los suscriptores que,
cumplida la fecha de vencimiento del plazo establecido
para su pago, no hayan pagado la boleta o factura
respectiva, cuando cualquiera de éstas haya sido
emitida en un documento distinto de la cuenta única
telefónica.
El criterio que el portador emplee para la
aplicación del corte del servicio deberá ser conocido
por los usuarios y en particular por sus clientes del
sistema multiportador contratado y no deberá ser
discriminatorio.
Los costos asociados al corte de servicio serán de
cargo del portador, debiendo éste por tanto reembolsar
a la compañía telefónica aquellos en que incurra a
propósito de la materialización del corte, la que no
podrá negarlo, salvo que acredite fehacientemente
imposibilidad técnica para efectuarlo.
La reposición del servicio se efectuará dentro del
plazo de un día hábil, contado desde la fecha en que se
cancele la boleta o factura impaga. La reposición del
servicio dará lugar al cobro al suscriptor local del
cargo correspondiente a corte y reposición del servicio,
el que deberá ser liquidado conjuntamente con la deuda
impaga.
No procederá el corte del servicio cuando una o más
de las comunicaciones contenidas en el instrumento de
cobro haya sido objeto de reclamo, conforme con el
decreto supremo Nº556 de 1997 del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones y mientras aquél no se
resuelva ejecutoriadamente a favor del portador. Lo
anterior, siempre que, de existir, se haya pagado el
saldo no impugnado del señalado instrumento de cobro.
CAPITULO VI
De los reclamos
Artículo 57º. Corresponde al Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, a través de SUBTEL, la aplicación y control
del presente reglamento.
Además, le corresponde controlar y supervigilar el
funcionamiento del servicio público telefónico y la protección
de los derechos de los suscriptores y usuarios, sin perjuicio de
las acciones judiciales y administrativas a que éstos tengan
derecho.
Artículo 58º. Los reclamos formulados por los suscriptores
o usuarios ante SUBTEL, en contra de compañías telefónicas,
portadores o suministradores de servicios complementarios, y que
se refieran a cualquier cuestión derivada del presente
reglamento, serán resueltos de conformidad a lo previsto en el
artículo 28 bis de la Ley General de Telecomunicaciones.
CAPITULO VII
De las disposiciones finales
Artículo 59º. Para todos los efectos de este reglamento
los plazos expresados en días se deben contabilizar en días
corridos, salvo que se indique expresamente que se trata de días
hábiles.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 60º. Copia del presente reglamento estará a
disposición de los suscriptores en las oficinas comerciales de
las compañías telefónicas y se insertará en las guías
telefónicas.
Artículo 61º. Derógase la Resolución exenta Nº 14, de
1981, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
CAPITULO VIII
De las disposiciones transitorias
Artículo 1º. Lo dispuesto en el primer inciso del
Artículo 30º, en lo relativo a las comunicaciones recibidas con
cargo al suscriptor, entrará en vigencia una vez que SUBTEL haya
fijado, mediante resolución, los mecanismos técnicamente
factibles para su implementación.
Artículo 2º. El presente reglamento comenzará a regir
transcurridos 60 días, contados desde la fecha de su
publicación en el Diario Oficial.
Anótese, regístrese, tómese razón, publíquese en el
Diario Oficial e insértese en la recopilación oficial de la
Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- Claudio Hohmann Barrientos,
Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente
a Ud., Gregorio San Martín Ricci, Subsecretario de
Telecomunicaciones.
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