Decreto Nº 425

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Tipo Norma :Decreto 425<br /> Fecha Publicación :09-08-1997<br /> Fecha Promulgación :27-12-1996<br /> Organismo :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES;<br /> SUBSECRETARIA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Título :APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO PUBLICO TELEFONICO<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 22-10-2008<br /> Inicio Vigencia :22-10-2008<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=74785&amp;idVersion=2008<br /> -10-22&amp;idParte<br /> APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO PUBLICO TELEFONICO <br /> Santiago, 27 de diciembre de 1996.- Con esta fecha se ha<br /> decretado lo que sigue:<br /> Núm. 425.- Vistos: Los artículos 24, 32 Nº 8 y 35 de la<br /> Constitución Política de la República; la ley Nº 18.168, Ley<br /> General de Telecomunicaciones; el DFL Nº 1, de 1987, del<br /> Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; la ley Nº<br /> 19.302; y la Resolución Nº 55, de 1992, de la Contraloría<br /> General de la República y,<br /> Considerando:<br /> a) que el actual reglamento general del servicio<br /> telefónico, aprobado por resolución exenta Nº 14, de 17 de<br /> junio de 1981, publicado en el Diario Oficial de 24 de junio del<br /> mismo año, fue dictado bajo el amparo del DFL Nº 4, de 1959,<br /> del Ministerio del Interior, se encuentra obsoleto y parcialmente<br /> derogado;<br /> b) que el artículo 40º de la ley Nº 18.168, de 1982,<br /> derogó todas las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº<br /> 4, de 1959, que traten sobre telecomunicaciones y las que sean<br /> contrarias o incompatibles con la citada ley;<br /> c) que el artículo primero transitorio de la ley Nº<br /> 18.168, ya mencionada, estableció que los actuales reglamentos<br /> sobre telecomunicaciones mantendrán su vigencia, en cuanto no<br /> sean incompatibles con ella, hasta que se dicten los reglamentos<br /> de la misma;<br /> d) que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo<br /> del artículo 7º de la ley Nº 18.168, modificado por el<br /> artículo primero de la ley Nº 19.302, de 1994, corresponde al<br /> Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones controlar y<br /> supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de<br /> telecomunicaciones y la protección de los derechos de los<br /> usuarios de estos servicios, sin perjuicio de las acciones<br /> judiciales y administrativas a que éstos tengan derecho; y<br /> e) que es necesario reglamentar las disposiciones de la ley<br /> Nº 18.168, modificada por la ley Nº 19.302, para aclarar y<br /> precisar los derechos y obligaciones de los suscriptores del<br /> servicio público telefónico, respecto de las concesionarias de<br /> servicio público telefónico, de servicios intermedios de<br /> telecomunicaciones que prestan servicio telefónico de larga<br /> distancia y de suministradores de servicios complementarios y, en<br /> uso de mis atribuciones legales, dicto el siguiente<br /> D e c r e t o:<br /> CAPITULO I<br /> De las disposiciones generales<br /> Artículo 1º. El objeto principal del presente reglamento<br /> es establecer los derechos y obligaciones de los suscriptores,<br /> respecto de las compañías telefónicas, portadores y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuministradores de servicios complementarios, con motivo de la<br /> contratación y uso del servicio público telefónico y servicios<br /> complementarios. <br /> CAPITULO II<br /> De las definiciones<br /> Artículo 2º. Compañía telefónica local: concesionaria<br /> de servicio público telefónico, excluida la telefonía móvil.<br /> Artículo 3º. Compañía telefónica móvil: concesionaria<br /> de servicio público telefónico móvil. <br /> Artículo 4º. Compañía telefónica: se refiere a las<br /> compañías telefónicas locales y a las compañías telefónicas<br /> móviles.<br /> Artículo 5º. Portador: concesionaria de servicios<br /> intermedios de telecomunicaciones.<br /> Artículo 6º. Servicios complementarios: servicios<br /> adicionales que se suministran por medio de las redes públicas,<br /> mediante la conexión de equipos a dichas redes.<br /> Artículo 7º. Suministradores de servicios complementarios:<br /> las compañías telefónicas o terceros, incluidos los<br /> portadores, que presten servicios complementarios.<br /> Artículo 8º. Servicios públicos del mismo tipo: servicios<br /> públicos técnicamente compatibles entre sí. <br /> Artículo 9º. La red pública telefónica está constituida<br /> por:<br /> a) las 24 redes telefónicas locales correspondientes a las 24<br /> zonas primarias en que se divide el país; cada una de ellas<br /> constituida, a su vez, por las redes de las compañías<br /> telefónicas locales que operan en una misma zona primaria;<br /> b) la red telefónica móvil, constituida por las redes de las<br /> compañías telefónicas móviles; y<br /> c) la red telefónica de larga distancia, constituida por las<br /> redes de los portadores, que provean funciones de conmutación o<br /> transmisión de larga distancia correspondientes al servicio<br /> público telefónico.<br /> Artículo 10º. Suscriptor local: toda persona natural o<br /> jurídica que, mediante un contrato de suministro con una<br /> compañía telefónica local (contrato de suministro local),<br /> adquiere el derecho a hacer uso del servicio público telefónico<br /> y servicios complementarios. Para este efecto, la compañía<br /> telefónica local le asignará una línea telefónica, física o<br /> inalámbrica, asociada a un número característico (número de<br /> abonado).<br /> Artículo 11º. Suscriptor móvil: toda persona natural o<br /> jurídica que, mediante un contrato de suministro con una<br /> compañía telefónica móvil (contrato de suministro móvil),<br /> adquiere el derecho a hacer uso del servicio público telefónico<br /> y servicios complementarios. Para este efecto, la compañía<br /> telefónica móvil le habilitará un equipo telefónico móvil,<br /> asociado a un número característico (número de abonado).<br /> Artículo 12º. Suscriptor: se refiere a los suscriptores<br /> locales y móviles.<br /> Artículo 13º. Usuario: toda persona natural o jurídica<br /> que hace uso del servicio público telefónico y servicios<br /> complementarios, incluidos los suscriptores. <br /> Artículo 14º. Equipo telefónico: todo equipo que permite<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileal suscriptor o usuario transmitir o recibir voz, datos,<br /> imágenes, video o información de cualquier naturaleza, a<br /> través de la red pública telefónica. Estos equipos deben<br /> cumplir con las normas de homologación que les sean aplicables.<br /> Los equipos telefónicos que se conectan a una red telefónica<br /> local se denominarán equipos telefónicos locales y los que se<br /> conectan a la red telefónica móvil se denominarán equipos<br /> telefónicos móviles.<br /> Artículo 15º. Instalación telefónica interior (ITI):<br /> conjunto de cables, líneas, tableros, cajas terminales,<br /> tuberías, distribución aérea y subterránea y accesorios<br /> necesarios para conectar los equipos telefónicos locales con la<br /> red telefónica local. <br /> Artículo 16º. Conexión telefónica: consiste en la<br /> conexión de la ITI a la red de una compañía telefónica local;<br /> comprende la ejecución de la acometida y la habilitación y<br /> puesta en servicio de la línea telefónica asignada al<br /> suscriptor local.<br /> Artículo 17º. Acometida: parte de la red de una compañía<br /> telefónica local constituida por el elemento de interfaz con la<br /> ITI y el cable o equipamiento radioeléctrico, entre dicho<br /> elemento y la caja de distribución, dentro de la zona de<br /> servicio o área de atención obligatoria de la compañía<br /> telefónica local. <br /> Artículo 18º. El servicio público telefónico está<br /> constituido por el servicio telefónico local, el servicio<br /> telefónico móvil y el servicio telefónico de larga distancia.<br /> Artículo 19º. El servicio telefónico local está<br /> constituido por el conjunto de prestaciones que suministran las<br /> compañías telefónicas locales en virtud de sus respectivas<br /> concesiones. Entre estas prestaciones se incluye aquellas que<br /> cada compañía telefónica local suministra a sus suscriptores,<br /> a usuarios y a suministradores de servicios complementarios, como<br /> asimismo aquellas que suministra a las demás compañías<br /> telefónicas y a los portadores con motivo del suministro del<br /> servicio público telefónico a todos los suscriptores, usuarios<br /> y suministradores de servicios complementarios.<br /> Artículo 20º. El servicio telefónico móvil está<br /> constituido por el conjunto de prestaciones que suministran las<br /> compañías telefónicas móviles en virtud de sus respectivas<br /> concesiones. Entre estas prestaciones se incluye aquellas que<br /> cada compañía telefónica móvil suministra a sus suscriptores,<br /> a usuarios y a suministradores de servicios complementarios, como<br /> asimismo aquellas que suministra a las demás compañías<br /> telefónicas y a los portadores con motivo del suministro del<br /> servicio público telefónico a todos los suscriptores, usuarios<br /> y suministradores de servicios complementarios.<br /> Artículo 21º. El servicio telefónico de larga distancia<br /> está constituido por el conjunto de prestaciones que los<br /> portadores ofrecen en virtud de sus respectivas concesiones a los<br /> suscriptores y usuarios y a los suministradores de servicios<br /> complementarios. Lo anterior, sin perjuicio de otras<br /> prestaciones, distintas del servicio telefónico de larga<br /> distancia, que los portadores estén facultados para proveer en<br /> virtud de sus respectivas concesiones.<br /> Artículo 22º. Las comunicaciones entre equipos<br /> telefónicos locales conectados a una misma red local son<br /> comunicaciones telefónicas locales.<br /> Las comunicaciones entre equipos telefónicos locales<br /> conectados a redes telefónicas locales de distintas zonas<br /> primarias son comunicaciones telefónicas de larga distancia<br /> nacional.<br /> Las comunicaciones entre equipos telefónicos móviles son<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomunicaciones telefónicas móviles.<br /> Las comunicaciones originadas o terminadas en equipos<br /> telefónicos, locales o móviles, que exceden el territorio<br /> nacional son comunicaciones telefónicas de larga distancia<br /> internacional.<br /> Las comunicaciones entre equipos telefónicos, locales o<br /> móviles, y equipos terminales conectados a redes de otros<br /> servicios públicos del mismo tipo se clasificarán de acuerdo a<br /> las normas técnicas que establezca la Subsecretaría de<br /> Telecomunicaciones, en adelante SUBTEL.<br /> Las compañías telefónicas y portadores tienen derecho a<br /> cobrar por el uso de sus respectivas redes con motivo de la<br /> realización de las comunicaciones mencionadas.<br /> CAPITULO III<br /> Del suministro del servicio público telefónico<br /> Artículo 23º. Las compañías telefónicas no podrán<br /> negar el suministro de las prestaciones del servicio público<br /> telefónico, autorizadas de acuerdo a sus respectivas<br /> concesiones, dentro de su zona de servicio o área de atención<br /> obligatoria, según corresponda. <br /> Artículo 24º. La compañía telefónica deberá <br /> entregar a quien solicite la calidad de suscriptor un <br /> comprobante de su solicitud dentro del plazo de 30 días, <br /> contado desde el requerimiento. No será necesario <br /> entregar el comprobante de la solicitud si el servicio <br /> es otorgado dentro del plazo de 30 días, contado desde <br /> el requerimiento.<br /> En el caso de las compañías telefónicas locales, el <br /> comprobante de la solicitud deberá especificar, a lo <br /> menos, el nombre del interesado, el domicilio donde se <br /> suministrará el servicio, la fecha de la solicitud y el <br /> plazo máximo dentro del cual se pondrá en servicio la <br /> línea telefónica.<br /> En el caso de las compañías telefónicas móviles, el <br /> comprobante de la solicitud deberá especificar, a lo <br /> menos, el nombre del interesado, su domicilio, la fecha <br /> de la solicitud y el plazo máximo dentro del cual se <br /> habilitará el servicio.<br /> El servicio deberá ser otorgado dentro del plazo <br /> ofrecido por la compañía telefónica, el que no podrá ser <br /> superior a dos años, contados desde la fecha de la <br /> solicitud. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en <br /> los artículos 24B a 24G de la Ley General de <br /> Telecomunicaciones y 1º transitorio del DFL Nº 1, de <br /> 1987, del Ministerio de Transportes y <br /> Telecomunicaciones.<br /> Todos los actos relativos al proceso de solicitud, DTO 802, TRANSPORTES<br /> suscripción, modificación y término del contrato de Art. único Nº 1<br /> suministro del servicio público telefónico, así como D.O. 16.05.2007<br /> cualquier acto relativo a la habilitación, suspensión <br /> y/o renovación de los servicios de comunicación <br /> regulados en este capítulo, podrán realizarse a través <br /> de técnicas y medios electrónicos, siempre que se <br /> encuentre debidamente garantizada la autoría, integridad <br /> y no repudio de los actos en los términos previstos en <br /> la ley Nº19.799 sobre documentos electrónicos, firma <br /> electrónica y servicios de certificación de dicha <br /> firma.<br /> Artículo 25º. La calidad de suscriptor de una compañía<br /> telefónica se adquiere de la siguiente forma:<br /> a) por suscripción de un contrato de suministro local o<br /> móvil;<br /> b) por cualquier título traslativo de dominio por el cual un<br /> suscriptor voluntariamente transfiere su derecho ante la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecompañía telefónica;<br /> c) por cualquier título declarativo de dominio; y <br /> d) por sucesión por causa de muerte.<br /> El hecho que una persona distinta a la registrada como<br /> suscriptor haya estado usando el servicio y pagando la cuenta<br /> única telefónica correspondiente no da derecho a ser reconocido<br /> como suscriptor.<br /> Artículo 26º. El contrato de suministro local deberá<br /> referirse explícitamente a cada una de las siguientes<br /> prestaciones:<br /> a) línea telefónica, excluida la conexión telefónica;<br /> b) conexión telefónica;<br /> c) comunicaciones telefónicas locales;<br /> d) servicios de asistencia de operadora en niveles de servicios<br /> especiales del servicio telefónico local;<br /> e) corte y reposición del servicio;<br /> f) suspensión transitoria del servicio, a requerimiento del<br /> suscriptor;<br /> g) no publicación ni información del número de abonado<br /> (NPNI);<br /> h) visitas de diagnóstico;<br /> i) traslado de la línea telefónica;<br /> j) cambio de número de abonado;<br /> k) habilitación de acceso al servicio telefónico de larga<br /> distancia nacional;<br /> l) habilitación de acceso al servicio telefónico de larga<br /> distancia internacional;<br /> m) habilitación de acceso a comunicaciones hacia equipos<br /> telefónicos móviles;<br /> n) habilitación de accesos a cada una de las categorías de<br /> servicios complementarios conectados a la red pública<br /> telefónica;<br /> o) habilitación de accesos a otros servicios públicos del<br /> mismo tipo interconectados con la red pública telefónica; y <br /> p) otras prestaciones propias del servicio telefónico local.<br /> La compañía telefónica local no podrá negar al<br /> suscriptor las prestaciones mencionadas.<br /> El referido contrato no podrá contemplar prestaciones<br /> distintas a las aquí especificadas. Las demás prestaciones que<br /> suministre la compañía telefónica local a sus suscriptores<br /> serán materia de otros contratos no regulados por el presente<br /> reglamento. <br /> Artículo 27º. El contrato de suministro, local o móvil,<br /> impone a la respectiva compañía telefónica la obligación de<br /> dar servicio al suscriptor según se establezca en el respectivo<br /> contrato y en este reglamento. Por su parte, el suscriptor debe<br /> cumplir las obligaciones que le impone el referido contrato y el<br /> presente reglamento.<br /> El suscriptor podrá comunicarse con todos los suscriptores<br /> y usuarios del servicio público telefónico, como asimismo con<br /> usuarios de otros servicios públicos del mismo tipo, dentro y<br /> fuera del territorio nacional. <br /> Artículo 28º. El suscriptor es responsable, de <br /> acuerdo con las reglas generales, del pago de toda <br /> comunicación que se efectúe mediante sus equipos <br /> telefónicos, con excepción de las exentas de pago de <br /> acuerdo a la normativa.<br /> Especialmente estarán exentas de pago las DTO 590,<br /> comunicaciones efectuadas por el usuario de equipos TRANSPORTES<br /> telefónicos locales, móviles, del mismo tipo y de Art. primero Nº 1<br /> teléfonos públicos destinadas a los niveles D.O. 04.12.2004<br /> especiales de servicios de emergencia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 29º. Al momento de suscribir el contrato <br /> de suministro, el suscriptor local, que opte por <br /> disponer de la posibilidad de efectuar comunicaciones <br /> telefónicas de larga distancia, nacional o <br /> internacional, comunicaciones hacia equipos telefónicos <br /> móviles, comunicaciones hacia usuarios de otros <br /> servicios públicos del mismo tipo o comunicaciones para <br /> usar servicios complementarios, deberá requerir a la <br /> compañía telefónica local la habilitación de los accesos <br /> correspondientes. Se deberá dejar constancia expresa en <br /> el contrato de dicha habilitación, la que será sin costo <br /> para el suscriptor.<br /> El referido suscriptor, en cualquier tiempo y <br /> mediante simple comunicación escrita, podrá suspender o <br /> renovar todos y cualesquiera de dichos accesos. La <br /> suspensión o renovación será a expensas del suscriptor y <br /> regirá a contar del día hábil siguiente a aquel en que <br /> la respectiva comunicación escrita haya sido entregada a <br /> alguna sucursal, agencia u oficina de la compañía <br /> telefónica local correspondiente.<br /> Por su parte, en el caso del usuario, éste DTO 802, TRANSPORTES<br /> también podrá habilitar, suspender o renovar todos y Art. único Nº 2<br /> cualesquiera de dichos accesos, sin que ello implique D.O. 16.05.2007<br /> responsabilidad alguna para el suscriptor que no haya <br /> consentido expresamente en ello, siendo de <br /> responsabilidad de la compañía telofónica adoptar los <br /> resguardos que sean necesarios para asegurar el pago de <br /> las comunicaciones derivadas de las correspondientes <br /> habilitaciones o renovaciones, sin que ello afecte al <br /> titular de la línea o suscriptor ni al suministro <br /> telefónico propiamente tal. En el caso de requerirse <br /> alguna garantía o imponerse alguna multa al usuario con <br /> el objeto de asegurar el pago, deberán observarse las <br /> normas generales en torno a operaciones de crédito de <br /> dinero, protección de datos personales y protección de <br /> los consumidores.<br /> Artículo 30º. La línea telefónica sin acceso habilitado<br /> para el servicio de larga distancia, nacional o internacional, no<br /> permitirá efectuar este tipo de comunicaciones ni recibirlas con<br /> cargo al suscriptor. Lo anterior, sin perjuicio de las<br /> comunicaciones que se efectúen con cargo a tarjetas de crédito<br /> o de prepago.<br /> La línea telefónica sin acceso habilitado para<br /> comunicaciones hacia equipos telefónicos móviles, no permitirá<br /> efectuar comunicaciones hacia dichos equipos. <br /> Artículo 31º. La habilitación del acceso a una <br /> determinada categoría de servicios complementarios le <br /> permitirá al suscriptor hacer uso de todos los servicios <br /> complementarios de esa categoría conectados a la red <br /> pública telefónica.<br /> SUBTEL, mediante resolución, clasificará los <br /> servicios complementarios en categorías y atribuirá a <br /> cada una de ellas un determinado bloque especial de <br /> numeración, con excepción de los servicios indicados en <br /> el siguiente inciso.<br /> A través de la línea telefónica siempre se podrá <br /> acceder a todos los servicios complementarios conectados <br /> a la red pública telefónica que no signifiquen cargos al <br /> suscriptor o que requieran una clave personal para su NOTA<br /> uso, los que podrán utilizar numeración de abonado. <br /> NOTA:<br /> La RES 1686 Exenta, Transportes, publicada el <br /> 06.01.2007, interpreta el correcto sentido y alcance <br /> de la expresión "clave personal" que se emplea en este <br /> inciso, en la forma que se indica en la citada norma. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 32º. La compañía telefónica local no podrá<br /> negar, suspender o limitar el servicio telefónico local por la<br /> no habilitación del acceso al servicio telefónico de larga<br /> distancia, a comunicaciones hacia equipos telefónicos móviles,<br /> a otros servicios públicos del mismo tipo o a servicios<br /> complementarios. De igual modo, no podrá subordinar la<br /> habilitación del acceso o contratación de uno cualquiera de<br /> éstos a la habilitación de acceso o contratación de dos o más<br /> o de un paquete de ellos.<br /> Artículo 33º. La conexión telefónica debe ser<br /> suministrada por la compañía telefónica local.<br /> En caso de propiedades individuales, el elemento de<br /> interfaz, denominado conector, se ubicará en el lugar que<br /> determine el suscriptor local, en el domicilio donde se<br /> suministrará el servicio.<br /> En caso de edificios o condominios, el elemento de interfaz<br /> de cada compañía telefónica local, constituido por una regleta<br /> de doble conexión, se ubicará en el lugar que determinen los<br /> propietarios del edificio o condominio.<br /> Artículo 34º. El suscriptor local tendrá plena libertad<br /> para adquirir o arrendar la ITI, la que podrá ser suministrada<br /> por las compañías telefónicas o terceros.<br /> En caso de edificios o condominios, en que parte de la ITI<br /> sea de uso comunitario, deberá instalarse un tablero que permita<br /> efectuar las cruzadas con las regletas de doble conexión de<br /> distintas compañías telefónicas locales, de modo que cada uno<br /> de los copropietarios pueda elegir libremente la compañía<br /> telefónica local de su preferencia. Dichas cruzadas serán parte<br /> de la ITI.<br /> El suscriptor tendrá plena libertad para adquirir o<br /> arrendar equipos telefónicos, los que podrán ser suministrados<br /> por las compañías telefónicas o terceros. <br /> Artículo 35º. Las instalaciones telefónicas interiores y<br /> equipos telefónicos deben cumplir con las normas técnicas y de<br /> homologación que les sean aplicables.<br /> Sólo personal de la compañía telefónica local podrá<br /> intervenir en los equipos o instalaciones de su propiedad.<br /> Artículo 36º. La compañía telefónica no podrá<br /> condicionar la contratación del suministro del servicio público<br /> telefónico a la adquisición, arriendo o mantención de la<br /> instalación telefónica interior o del equipo telefónico.<br /> Artículo 37º. La compañía telefónica local sólo podrá<br /> cobrar por visitas de diagnóstico que estén respaldadas por un<br /> documento o guía de trabajo, debidamente firmado por el<br /> suscriptor local, siempre que el desperfecto detectado se<br /> localice en instalaciones telefónicas interiores o equipos<br /> telefónicos locales suministrados por terceros y no cubiertos<br /> por un contrato de mantención con la compañía telefónica<br /> local. <br /> Artículo 38º. La compañía telefónica local deberá DTO 802, TRANSPORTES<br /> ofrecer facilidades a través de la línea telefónica Art. único Nº 3<br /> que permitan al suscriptor local verificar el consumo D.O. 16.05.2007<br /> realizado, tanto mediante un medidor conectado a la <br /> instalación telefónica interior -en adelante el <br /> medidor-, como mediante el acceso a la información <br /> desagregada sobre consumo por vía electrónica. En el <br /> primero de los casos, las facilidades serán provistas <br /> a solicitud del suscriptor local y a sus expensas. La <br /> Subsecretaría fijará o aprobará, considerando la <br /> tecnología vigente y factibilidades técnicas, los <br /> elementos o condiciones mínimas que la señalada <br /> verificación de consumo deberá incorporar o cumplir, <br /> en el caso del medidor y en el caso de la información <br /> que debe estar disponible en el sitio web de la <br /> compañía, respectivamente.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl suscriptor local podrá adquirir o arrendar el <br /> medidor a terceros cuyos equipos se encuentren <br /> debidamente homologados o certificados, no pudiendo la <br /> compañía telefónica local negarse injustificadamente a <br /> otorgar todas las facilidades que sean necesarias para <br /> su instalación y/o conexión a la instalación telefónica <br /> interior. Asimismo, las compañías deberán informar a sus <br /> abonados sobre los proveedores de medidores homologados <br /> o certificados existentes en el mercado, mediante su <br /> sitio web o a través de su nivel de informaciones.<br /> Los reclamos que se formulen ante la Subsecretaría <br /> por discrepancias entre la cuenta única telefónica y el <br /> registro del medidor serán resueltos de conformidad a lo <br /> dispuesto en el artículo 28 bis de la Ley General de <br /> Telecomunicaciones.<br /> Por su parte, el cumplimiento de la obligación de <br /> las compañías locales de proporcionar la información <br /> sobre consumo a sus abandonados, no incidirá en el <br /> mérito probatorio de tal información para efectos de la <br /> impugnación de llamadas de acuerdo al citado artículo <br /> 28º bis, y a cuyo respecto se seguirán aplicando las <br /> normas generales sobre carga de la prueba de las <br /> obligaciones.<br /> Artículo 39º. La compañía telefónica local debe DTO 524, TRANSPORTES<br /> disponer en todo momento, en los medios que estime Art. único Nº 1º<br /> pertinentes, para todos los suscriptores que D.O. 22.10.2008<br /> expresamente así lo requieran y sin costo para éstos, de NOTA<br /> una guía telefónica actualizada con la numeración <br /> telefónica vigente y en servicio. Ésta debe especificar <br /> el nombre, dirección donde se suministra el servicio y <br /> número de abonado, de todos los suscriptores locales de <br /> la zona primaria correspondiente.<br /> Sin perjuicio de lo preceptuado en el DTO 524, TRANSPORTES<br /> inciso anterior, la compañía telefónica local estará Art. único Nº 2<br /> obligada a entregar la guía telefónica impresa en papel D.O. 22.10.2008<br /> a los suscriptores que expresamente así lo soliciten y NOTA<br /> deberá además enviarla, a su costo, a la dirección <br /> registrada del suscriptor, dentro del plazo de 30 días <br /> corridos desde la fecha en que este último realizó tal <br /> solicitud.<br /> La inserción en la guía telefónica de la <br /> información relativa al suscriptor local la efectuará <br /> la compañía telefónica local sin costo para éste. El <br /> suscriptor local podrá solicitar la inserción a nombre <br /> de terceros, sin que ello implique el traspaso de la <br /> calidad de suscriptor. Dicha inserción debe, además, <br /> ser autorizada por la persona cuyo nombre aparecerá <br /> en la guía telefónica.<br /> La compañía telefónica local debe disponer de <br /> la información antes mencionada, actualizada <br /> mensualmente, para efectos de atender las consultas <br /> recibidas a través del nivel de informaciones.<br /> Para estos efectos, dentro de los primeros 10 <br /> días de cada mes, cada compañía telefónica local <br /> deberá suministrar, a las demás compañías telefónicas <br /> locales y a solicitud de éstas, la siguiente <br /> información actualizada referida a sus suscriptores: <br /> nombre o razón social del suscriptor, dirección donde <br /> se suministra el servicio y número de abonado. Dicha <br /> información se debe suministrar, en medios magnéticos, <br /> ordenada alfabéticamente según el nombre del suscriptor <br /> y por zona primaria, o mediante otros medios que de <br /> común acuerdo establezcan las partes.<br /> La información respecto de los suscriptores que <br /> hayan contratado con la compañía telefónica local el <br /> servicio de no publicar ni informar (NPNI) no se <br /> incluirá en la guía telefónica, no se informará a <br /> través de los niveles de informaciones y no se <br /> traspasará a otras compañías telefónicas locales.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA :<br /> El Art. único transitorio del DTO 524, Transportes, <br /> publicado el 22.10.2008, dispone que la modificaciones <br /> introducidas a la presente norma, entrarán en vigencia <br /> transcurridos 60 días desde la fecha de su publicación.<br /> Artículo 40º. La compañía telefónica deberá descontar<br /> del cargo fijo mensual, a razón de un día por cada 24 horas o<br /> fracción superior a 6 horas, toda suspensión, interrupción o<br /> alteración del servicio telefónico que exceda de 12 horas por<br /> causa no imputable al suscriptor. En caso que la suspensión,<br /> interrupción o alteración exceda de 3 días consecutivos en un<br /> mismo mes calendario, y no obedezca a fuerza mayor o hecho<br /> fortuito, la compañía deberá indemnizar al suscriptor con el<br /> triple del cargo fijo diario por cada día transcurrido. Estos<br /> descuentos e indemnizaciones deberán incluirse en la cuenta<br /> única telefónica más próxima. <br /> Artículo 41º. Los traslados de líneas telefónicas los<br /> solicitará el suscriptor local, por escrito, a la compañía<br /> telefónica local. Esta, dentro de los 30 días siguientes,<br /> informará al suscriptor la factibilidad y costo del traslado.<br /> Aceptado lo anterior y efectuado el pago pertinente, la<br /> compañía telefónica local ejecutará el traslado, dentro del<br /> plazo de 60 días, contado desde la fecha en que se haya<br /> efectuado el pago.<br /> Artículo 42º. Para la cesión de la línea telefónica se<br /> deberá observar el siguiente procedimiento:<br /> a) El actual y el futuro suscriptor local deberán previamente<br /> presentar una solicitud conjunta en formularios de que dispondrá<br /> la compañía telefónica local para estos efectos. La<br /> presentación se hará directamente ante la oficina<br /> correspondiente a su sector.<br /> b) La compañía telefónica local, dentro del plazo máximo de<br /> 30 días, deberá notificar a los interesados el estado de la<br /> cuenta del suscriptor de acuerdo a los antecedentes disponibles<br /> en dicha compañía a la fecha de la solicitud de cesión. En<br /> caso que la cesión involucre el cambio del domicilio donde se<br /> suministra el servicio, se deberá notificar dentro del mismo<br /> plazo anterior, la viabilidad técnica de la cesión y los cargos<br /> correspondientes a que dará lugar la materialización de la<br /> misma.<br /> c) Si los interesados están de acuerdo con lo señalado por la<br /> compañía, se procederá a la cesión de la línea telefónica,<br /> debiendo el futuro suscriptor formalizar el contrato respectivo.<br /> Si la cesión involucra cambio de domicilio, la compañía<br /> telefónica local efectuará el traslado, dentro del plazo de 60<br /> días contado desde la fecha del pago pertinente. <br /> Artículo 43º. La compañía telefónica, previa<br /> autorización de SUBTEL y cuando ello corresponda de acuerdo al<br /> plan fundamental pertinente, podrá modificar los números de<br /> abonado sin cargo para los suscriptores y previo aviso de 90<br /> días a éstos. Lo anterior no es aplicable cuando el suscriptor<br /> solicita a la compañía telefónica el cambio de número de<br /> abonado.<br /> Artículo 44º . El suscriptor podrá poner término al <br /> contrato de suministro, local o móvil, previo aviso, por <br /> escrito, a la compañía telefónica correspondiente. La <br /> compañía telefónica deberá poner término al suministro <br /> del servicio dentro del plazo de 10 días a contar del <br /> requerimiento.<br /> En el caso de la adquisición de la calidad de DTO 802, TRANSPORTES<br /> suscriptor por sucesión por causa de muerte -y para Art. único Nº 4<br /> efectos de ejercitar el derecho previsto en el inciso D.O. 16.05.2007<br /> anterior- bastará que la comunidad hereditaria en su <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconjunto o mediante el otorgamiento de un poder simple <br /> a uno de sus miembros o a un tercero acompañe a su <br /> solicitud de término el certificado de defunción del <br /> suscriptor fallecido y copia de la libreta de familia <br /> correspondiente.<br /> Artículo 45º. El no pago de la cuenta única telefónica,<br /> dentro de los 120 días siguientes a la fecha de su emisión,<br /> faculta a la compañía telefónica para poner término al<br /> contrato de suministro correspondiente. <br /> CAPITULO IV<br /> De los servicios complementarios al servicio público<br /> telefónico<br /> Artículo 46º. Los servicios complementarios podrán<br /> suministrarse a los suscriptores y usuarios, desde las redes<br /> telefónicas locales, red telefónica de larga distancia o red<br /> telefónica móvil. Los equipos que se conecten a ellas para este<br /> efecto no deberán alterar las características técnicas<br /> esenciales de la red pública telefónica, ni el uso que ésta<br /> tecnológicamente permita, ni las modalidades de prestación del<br /> servicio público telefónico.<br /> Dichos equipos y su conexión a la red pública telefónica<br /> deberán cumplir la normativa técnica que les sea aplicable.<br /> Artículo 47º. La instalación y explotación de los<br /> equipos para suministrar servicios complementarios no requerirá<br /> de concesión o de permiso. Sin embargo, antes de operar, se<br /> deberá solicitar, por escrito y adjuntando los respectivos<br /> antecedentes técnicos, un pronunciamiento de SUBTEL respecto del<br /> cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo<br /> precedente. SUBTEL tendrá un plazo de 60 días hábiles, contado<br /> desde la fecha de recepción de la solicitud, para emitir el<br /> pronunciamiento correspondiente. Si transcurrido dicho plazo no<br /> se hubiese emitido pronunciamiento alguno, se entenderá que los<br /> equipos complementarios cumplen con la normativa técnica y se<br /> podrá iniciar la prestación del servicio.<br /> El cumplimiento de la normativa técnica y el funcionamiento<br /> de los equipos serán de la exclusiva responsabilidad de los<br /> suministradores de servicios complementarios.<br /> Artículo 48º. Los servicios complementarios clasificados<br /> en categorías según el Artículo 31º deberán utilizar sólo<br /> la numeración específica que les asigne SUBTEL. Dicha<br /> numeración deberá ser reconocida por las redes de las<br /> compañías telefónicas y portadores para efectos del<br /> encaminamiento de las comunicaciones correspondientes.<br /> SUBTEL deberá informar las referidas asignaciones de<br /> numeración a las compañías telefónicas y portadores, los que<br /> deberán habilitarlas en sus redes, dentro del plazo que les fije<br /> para tal efecto.<br /> Artículo 49º. La prestación o comercialización de<br /> servicios complementarios no estará condicionada a anuencia<br /> previa ni contractual alguna de las compañías telefónicas, ni<br /> a exigencia o autorización de organismos o servicios públicos,<br /> salvo lo establecido en el Artículo 47º. De igual manera, las<br /> compañías telefónicas no podrán ejecutar acto alguno que<br /> implique discriminación o alteración a una sana y debida<br /> competencia entre todos aquellos que proporcionen estos<br /> servicios.<br /> Artículo 50º. La compañía telefónica no podrá negar a<br /> los suscriptores o usuarios de otras compañías telefónicas,<br /> que así lo hayan requerido expresamente a estas últimas, el<br /> acceso a los servicios complementarios conectados a su red.<br /> CAPITULO V<br /> De la cuenta única telefónica<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 51º. La cuenta única telefónica es el <br /> documento de cobro emitido por la compañía telefónica, <br /> correspondiente al uso, por sus suscriptores, del <br /> servicio público telefónico, otros servicios públicos <br /> del mismo tipo y servicios complementarios.<br /> La cuenta única telefónica emitida por las <br /> compañías telefónicas locales, en adelante la cuenta <br /> única local, incluirá los cargos correspondientes a los <br /> siguientes conceptos:<br /> a) prestaciones indicadas en las letras a) a p) del <br /> Artículo 26º, cuando proceda según el respectivo <br /> contrato de suministro local;<br /> b) servicio telefónico de larga distancia nacional e <br /> internacional, sólo si el suscriptor local ha <br /> solicitado la habilitación de los accesos <br /> correspondientes;<br /> c) comunicaciones hacia equipos telefónicos móviles, <br /> sólo si el suscriptor local ha solicitado la <br /> habilitación del acceso correspondiente;<br /> d) servicios complementarios a que se refiere el <br /> inciso segundo del Artículo 31º, cuya habilitación <br /> de acceso haya sido solicitada por el suscriptor <br /> local; y<br /> e) servicios públicos del mismo tipo, cuya <br /> habilitación de acceso haya sido solicitada por el <br /> suscriptor local.<br /> Cuando el suscriptor local hace uso de un servicio <br /> complementario mediante una comunicación telefónica <br /> local, el cargo por uso del servicio telefónico local se <br /> incluirá dentro de los conceptos de la letra a) y el <br /> cargo por uso del servicio complementario se incluirá <br /> dentro de los conceptos de la letra d).<br /> Cuando el suscriptor local hace uso de servicios <br /> complementarios mediante comunicaciones telefónicas de <br /> larga distancia, nacionales o internacionales, la <br /> inclusión de los cargos correspondientes se efectuará <br /> según lo dispuesto en el decreto Nº 189, de 1994, de los <br /> Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de <br /> Economía, Fomento y Reconstrucción. Si el suministrador DTO 510, TRANSPORTES<br /> del servicio complementario se encuentra conectado a la Art. 13<br /> red de un portador, la utilización del servicio D.O. 07.12.2004<br /> complementario no se produce a través de una <br /> comunicación telefónica de larga distancia. DTO 802, TRANSPORTES<br /> INCISO DEROGADO Art. único Nº 5<br /> D.O. 16.05.2007<br /> La cuenta única local no podrá incluir cargos por <br /> conceptos distintos a los señalados. Tampoco incluirá <br /> cargos por servicios comprendidos en b), d) y e), cuyos <br /> proveedores no hayan contratado su inclusión en la <br /> cuenta única local con la compañía telefónica local <br /> correspondiente.<br /> Los cargos por conceptos distintos a los señalados <br /> precedentemente podrán ser incluidos en otros documentos <br /> de cobro distintos de la cuenta única telefónica. Sin <br /> perjuicio de lo anterior, la compañía telefónica podrá <br /> emitir documentos de cobro que incluyan la cuenta única <br /> telefónica y otras cuentas, siempre que éstos permitan <br /> al suscriptor pagar la cuenta única telefónica en forma <br /> separada de las demás cuentas.<br /> Le corresponde a los Ministerios de Transportes y <br /> Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y <br /> Reconstrucción aprobar o fijar el formato, dimensiones y <br /> demás detalles de la cuenta única telefónica, de acuerdo <br /> a lo establecido en el artículo 24º bis de la Ley <br /> General de Telecomunicaciones.<br /> Artículo 52º. La cuenta única telefónica debe ser<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileemitida mensualmente y no podrá incluir cargos correspondientes<br /> a prestaciones suministradas con una anterioridad superior a 3<br /> meses, contados desde su fecha de emisión, con excepción de las<br /> comunicaciones telefónicas de larga distancia internacional<br /> recibidas con cargo al suscriptor, en cuyo caso el plazo será de<br /> 6 meses. No obstante, deberá incluir los cargos totales o<br /> parciales por concepto de saldos impagos, según lo establecido<br /> por el proveedor del servicio correspondiente.<br /> El cumplimiento de los plazos anteriores será de la<br /> exclusiva responsabilidad del proveedor del servicio respectivo.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, las prestaciones suministradas<br /> con anterioridad a dichos plazos podrán ser cobradas por medios<br /> distintos de la cuenta única telefónica. Asimismo, podrán ser<br /> incluidas en la cuenta única telefónica, con la autorización<br /> expresa del suscriptor.<br /> Artículo 53º. La cuenta única telefónica debe ser pagada<br /> dentro del plazo establecido por la compañía telefónica para<br /> su pago. En caso de aceptarse pagos parciales, no se admitirán<br /> discriminaciones de ninguna especie.<br /> Dicha cuenta deber ser entregada al suscriptor, a lo menos,<br /> con 10 días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo<br /> establecido para su pago. <br /> Artículo 54º. La compañía telefónica deberá aceptar el<br /> pago atrasado de la cuenta única telefónica, sin perjuicio de<br /> los intereses que aplique cada proveedor de servicio, cuyos<br /> montos serán incluidos en la cuenta única telefónica más<br /> próxima.<br /> Artículo 55º. El suscriptor no está obligado a pagar por<br /> los conceptos correspondientes a las letras b), c), d) o e) del<br /> Artículo 51º, cuya habilitación de acceso no haya solicitado<br /> expresamente.<br /> Artículo 56º. Previo aviso de a lo menos 15 días al <br /> domicilio del suscriptor, la compañía telefónica podrá <br /> cortar el suministro del servicio público telefónico a <br /> los suscriptores que, cumplida la fecha de vencimiento <br /> del plazo establecido para su pago, no hayan pagado la <br /> cuenta única telefónica. El corte del servicio impedirá DTO 590,<br /> realizar cualquier tipo de comunicación a través de la TRANSPORTES<br /> línea telefónica o equipo telefónico móvil afectado, Art. primero Nº 2<br /> exceptuadas las comunicaciones exentas de pago a D.O. 04.12.2004<br /> que se refiere el inciso segundo del artículo 28º <br /> de este Reglamento.<br /> El criterio que la compañía telefónica emplee para <br /> la aplicación del corte del servicio deberá ser conocido <br /> por sus suscriptores y no deberá ser discriminatorio. La <br /> reposición del servicio se efectuará dentro del plazo de <br /> un día hábil, contado desde la fecha en que se cancele <br /> la cuenta única telefónica impaga.<br /> Durante el período que dure el corte del servicio, <br /> el suscriptor local continuará devengando el cargo fijo <br /> mensual por línea telefónica.<br /> La reposición del servicio dará lugar al cobro al <br /> suscriptor local del cargo correspondiente a Corte y <br /> Reposición del Servicio.<br /> Con todo, transcurrido 60 días del lapso señalado DTO 802, TRANSPORTES<br /> en el artículo 45º, la compañía telefónica podrá Art. único Nº 6<br /> reconfigurar la línea respectiva para que continúe D.O. 16.05.2007<br /> operando o reanude su operación en régimen de prepago, <br /> previo consentimiento dado en cualquier tiempo anterior <br /> por el suscriptor. En este caso, no procederá el corte <br /> de servicio o deberá ser éste repuesto, según <br /> corresponda; dejarán desde ese momento de devengarse <br /> los intereses moratorios y el cargo fijo mensual antes <br /> mencionado y se suspenderá el plazo a que hace <br /> referencia el citado artículo 45º.<br /> La reconfiguración de la línea a régimen de prepago <br /> deberá permitir al suscriptor el acceso en el mismo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerégimen a las prestaciones de cualquier operador <br /> interconectado o conectado con la compañía telefónica.<br /> En caso de que el suscriptor pague los montos <br /> adeudados de su cuenta única, gozará del derecho de <br /> opción a mantener un régimen de prepago o retornar al <br /> régimen ordinario.<br /> Artículo 56º bis. Previo aviso de a lo menos 15 días DTO 802, TRANSPORTES<br /> al domicilio del suscriptor, el portador podrá cortar Art. único Nº 7<br /> el suministro del servicio público telefónico de larga D.O. 16.05.2007<br /> distancia que suministre a los suscriptores que, <br /> cumplida la fecha de vencimiento del plazo establecido <br /> para su pago, no hayan pagado la boleta o factura <br /> respectiva, cuando cualquiera de éstas haya sido <br /> emitida en un documento distinto de la cuenta única <br /> telefónica.<br /> El criterio que el portador emplee para la <br /> aplicación del corte del servicio deberá ser conocido <br /> por los usuarios y en particular por sus clientes del <br /> sistema multiportador contratado y no deberá ser <br /> discriminatorio.<br /> Los costos asociados al corte de servicio serán de <br /> cargo del portador, debiendo éste por tanto reembolsar <br /> a la compañía telefónica aquellos en que incurra a <br /> propósito de la materialización del corte, la que no <br /> podrá negarlo, salvo que acredite fehacientemente <br /> imposibilidad técnica para efectuarlo.<br /> La reposición del servicio se efectuará dentro del <br /> plazo de un día hábil, contado desde la fecha en que se <br /> cancele la boleta o factura impaga. La reposición del <br /> servicio dará lugar al cobro al suscriptor local del <br /> cargo correspondiente a corte y reposición del servicio, <br /> el que deberá ser liquidado conjuntamente con la deuda <br /> impaga.<br /> No procederá el corte del servicio cuando una o más <br /> de las comunicaciones contenidas en el instrumento de <br /> cobro haya sido objeto de reclamo, conforme con el <br /> decreto supremo Nº556 de 1997 del Ministerio de <br /> Transportes y Telecomunicaciones y mientras aquél no se <br /> resuelva ejecutoriadamente a favor del portador. Lo <br /> anterior, siempre que, de existir, se haya pagado el <br /> saldo no impugnado del señalado instrumento de cobro.<br /> CAPITULO VI<br /> De los reclamos<br /> Artículo 57º. Corresponde al Ministerio de Transportes y<br /> Telecomunicaciones, a través de SUBTEL, la aplicación y control<br /> del presente reglamento.<br /> Además, le corresponde controlar y supervigilar el<br /> funcionamiento del servicio público telefónico y la protección<br /> de los derechos de los suscriptores y usuarios, sin perjuicio de<br /> las acciones judiciales y administrativas a que éstos tengan<br /> derecho.<br /> Artículo 58º. Los reclamos formulados por los suscriptores<br /> o usuarios ante SUBTEL, en contra de compañías telefónicas,<br /> portadores o suministradores de servicios complementarios, y que<br /> se refieran a cualquier cuestión derivada del presente<br /> reglamento, serán resueltos de conformidad a lo previsto en el<br /> artículo 28 bis de la Ley General de Telecomunicaciones.<br /> CAPITULO VII<br /> De las disposiciones finales<br /> Artículo 59º. Para todos los efectos de este reglamento<br /> los plazos expresados en días se deben contabilizar en días<br /> corridos, salvo que se indique expresamente que se trata de días<br /> hábiles.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 60º. Copia del presente reglamento estará a<br /> disposición de los suscriptores en las oficinas comerciales de<br /> las compañías telefónicas y se insertará en las guías<br /> telefónicas.<br /> Artículo 61º. Derógase la Resolución exenta Nº 14, de<br /> 1981, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.<br /> CAPITULO VIII<br /> De las disposiciones transitorias<br /> Artículo 1º. Lo dispuesto en el primer inciso del<br /> Artículo 30º, en lo relativo a las comunicaciones recibidas con<br /> cargo al suscriptor, entrará en vigencia una vez que SUBTEL haya<br /> fijado, mediante resolución, los mecanismos técnicamente<br /> factibles para su implementación.<br /> Artículo 2º. El presente reglamento comenzará a regir<br /> transcurridos 60 días, contados desde la fecha de su<br /> publicación en el Diario Oficial.<br /> Anótese, regístrese, tómese razón, publíquese en el<br /> Diario Oficial e insértese en la recopilación oficial de la<br /> Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- Claudio Hohmann Barrientos,<br /> Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.<br /> Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente<br /> a Ud., Gregorio San Martín Ricci, Subsecretario de<br /> Telecomunicaciones.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>