Decreto Nº 405
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Fecha Publicación :20-02-1984
Fecha Promulgación :02-11-1983
Organismo :MINISTERIO DE SALUD
Título :REGLAMENTO DE PRODUCTOS PSICOTROPICOS
Tipo Version :Ultima Version De : 16-02-2008
Inicio Vigencia :16-02-2008
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=13066&idVersion=2008
-02-16&idParte
REGLAMENTO DE PRODUCTOS PSICOTRÓPICOS
NUM. 405.- Santiago, 2 de noviembre de 1983.- Visto: Estos
antecedentes; la necesidad de revisar y actualizar las normas que
complementan el Código Sanitario en materia de sustancias,
drogas y demás productos denominados Psicotrópicos; lo
dispuesto en los artículos 2°, 9° letra c) y 107° y en el
Libro Décimo de ese cuerpo legal, aprobado por el decreto con
fuerza de ley 725, de 1968 y en los artículos 2°, 3°, 4° y
5° de la ley 18.164, de 17 de septiembre de 1982, y en los
artículos 4° letra b), 16°, 17°, 35°, 37°, letra b) y 42°
del decreto ley 2.763, de 1979; y teniendo presente las
facultades que me confiere el N° 8 del artículo 32° de la
Constitución Política de la República,
DECRETO:
Apruébase el siguiente Reglamento de Productos
Psicotrópicos:
TITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1° La importación, exportación, tránsito,
extracción, producción, fabricación, fraccionamiento,
preparación, distribución, transporte, transferencia a
cualquier título, expendio, posesión, tenencia y uso de las
drogas, preparados y demás productos psicotrópicos se
someterán a las normas del presente reglamento.
ARTICULO 2° Para los efectos del presente reglamento, se
entenderá por:
a) Lista I-Lista II- Lista III y Lista IV: Lista de drogas,
que con esa numeración forman parte del Título V de este
reglamento.
b) Drogas: cualquier materia o sustancia, natural o
sintética, que esté incluida en las Listas señaladas en el
Título V de este reglamento.
c) Preparado o producto psicotrópico: toda solución o
mezcla, en cualquier estado físico, que contenga una o más
drogas psicotrópicas incluidas en las Listas.
d) Importación y exportación: transporte material, sea de
ingreso o salida, respectivamente del territorio nacional, de una
droga, preparado o producto psicotrópico.
e) En tránsito: mercancía que atraviesa un país situado
entre el país de origen y el de destino.
f) Extracción: separación de uno o varios principios
activos cuyas acciones quedan comprendidas entre los incluidos en
este reglamento, sea de materias primas de origen vegetal,
animal, orgánico o inorgánico.
g) Producción o proceso de producción: conjunto de
operaciones necesarias para la elaboración de un determinado
producto, incluyendo la fabricación hasta la obtención de una
forma farmacéutica, su distribución en envases definitivos y
sus correspondientes controles de calidad.
h) Fabricación: todos los procesos que permitan obtener
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileubstancias psicotrópicas, incluidas su refinación y
transformación en otras de la misma naturaleza, que efectúan
los laboratorios de producción.
i) Fraccionamiento: división del contenido de un todo, sea
materia prima o producto farmacéutico que la contenga.
j) Preparación: elaboración, por medio de operaciones
farmacéuticas y en base a una o varias substancias medicinales,
de un producto destinado a ser usado como medicamento o como
ingrediente de un medicamento.
k) Distribución: transferencia a cualquier título, que
efectúa el laboratorio de la Industria Químico Farmacéutica, a
establecimientos sanitariamente autorizados para la adquisición,
tenencia, venta y/o uso de lo transferido.
l) Transporte: traslado, de un lugar a otro, dentro del
territorio nacional, de las substancias incluidas en este
reglamento, con la debida autorización sanitaria.
m) Transferencia a cualquier título: traspaso de dominio,
mediante documento escrito que así lo deje establecido, que
efectúa el distribuidor a los establecimientos autorizados para
su expendio o uso.
n) Expendio: venta al detalle, a título oneroso y
directamente al usuario que efectúan las farmacias o demás
establecimientos autorizados para estos efectos, respecto de las
substancias a que se refiere el presente reglamento.
o) Posesión: tenencia de las substancias incluidas en este
reglamento a cualquier título, para su uso personal y lícito.
p) Tenencia: mantención de la mercancía, con los resguardos
reglamentarios pertinentes, para uso de terceros.
q) Uso: consumo y empleo lícito, conforme a las
disposiciones reglamentarias pertinentes.
ARTICULO 3° Se considerarán, además, productos
psicotrópicos las drogas, que se agreguen a las Listas citadas
en el artículo precedente, mediante decreto supremo del
Ministerio de Salud, el que regirá a contar desde el día 1°
del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.
En la misma forma se procederá para excluir una droga, de
dichas Listas o modificar su clasificación en ellas.
ARTICULO 4° Las referencias que las leyes, reglamentos,
decretos supremos, resoluciones y otras disposiciones vigentes
hacen a las "sustancias o productos farmacéuticos que causen
dependencia", se entenderán formuladas a los productos
psicotrópicos sometidos al presente reglamento.
ARTICULO 5° Corresponderá al Instituto de Salud Pública de
Chile el control de la importación, exportación, tránsito,
extracción, producción, fabricación, fraccionamiento y
distribución de los productos psicotrópicos.
Por su parte, a los Servicios de Salud les corresponderá el
control de las actividades de preparación, transporte,
transferencia a cualquier título, expendio, posesión, tenencia
y uso de los productos psicotrópicos, dentro del territorio de
su competencia.
ARTICULO 6° La importación, exportación, tránsito,
extracción, producción, fabricación, fraccionamiento,
preparación, distribución, transporte, transferencia a
cualquier título, expendio, posesión y tenencia de las drogas,
preparados y especialidades farmacéuticas incluidas en la Lista
I, estarán prohibidas en el territorio nacional.
Con todo, en casos calificados y para fines de investigación
científica, el uso de estas substancias podrá ser autorizado
por el Instituto de Salud Pública de Chile, en las condiciones
que determine la resolución correspondiente.
ARTICULO 7° Las disposiciones del presente decreto son sin
perjuicio de la aplicación a las drogas, preparados y
especialidades farmacéuticas psicotrópicas de las normas de los
decretos supremos: 435, de 1981 y 162 de 1982, y otras normas
complementarias del Código Sanitario, en cuanto ellas sean
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileertinentes y compatibles con este reglamento.
TITULO II
De la Importación y Exportación
ARTICULO 8° Las drogas, preparados y productos
psicotrópicos sólo podrán ser importados o exportados
del territorio nacional por laboratorios de producción
químico farmacéutica, droguerías, farmacias, hospitales
e instituciones de investigación médica o científica,
previa autorización del Instituto de Salud Pública de
Chile.
Con ese objeto, los establecimientos o entidades
interesadas comunicarán a ese Instituto, en el mes de
octubre de cada año, sus provisiones de importación o DTO 62, SALUD
exportación de dichos productos para el año calendario D.O. 12.07.2004
siguiente, a fin de que ese organismo, sobre la base de
la información aportada por el solicitante, determine la
cantidad que podrá importar o exportar durante ese
período.
ARTICULO 9° Para importar o exportar psicotrópicos
incluidos en las previsiones aprobadas, cada establecimiento
deberá solicitar al Instituto de Salud Pública de Chile
autorización respecto de cada producto y partida determinadas.
La autorización se otorgará mediante un Certificado Oficial
de Importación o Exportación, que deberá emitirse dentro de
los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud.
ARTICULO 10° La solicitud de importación deberá
indicar los siguientes datos:
a) Nombre y domicilio del establecimiento o de su
representante legal, si se trata de una persona
jurídica;
b) Individualización del director técnico del
establecimiento o del profesional del área de la salud
responsable, en los casos de las instituciones de
investigación médica o científica;
c) Nombre y domicilio del exportador y país de
origen del producto;
d) Denominación genérica y nomenclatura química DS 365, 1984
de identificación de la droga o producto; SALUD,
e) Cantidad que se desee importar; N° 1, a)
f) Forma farmacéutica, nombre y naturaleza del NOTA 1
envase, si se trata de preparados o especialidades
farmacéuticas, y
g) Aduana a través de la cual se efectuará la
internación del producto.
NOTA: 1
Las modificaciones introducidas al presente
reglamento por el D.S. 365, de Salud, de 1984, rigen,
según lo dispone su N° 2, a contar del 1° de abril de
1985.
ARTICULO 11° La solicitud de exportación deberá
indicar los siguientes datos:
a) Nombre y domicilio del establecimiento exportador
y de su representante, si se trata de una persona
jurídica;
b) Nombre y domicilio del destinatario y país de
destino;
c) Director técnico del establecimiento;
d) Denominación genérica y nomenclatura química DS 365, 1984
de identificación de la droga o producto; SALUD,
e) Cantidad del producto que se desea exportar; N° 1, b)
f) Forma farmacéutica, nombre y naturaleza del VER NOTA 1
envase, si se trata de preparados o especialidades
farmacéuticas;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileg) Número y fecha del certificado de importación y
autoridad que lo ha emitido en el país de destino, y
h) Aduana a través de la cual se efectuará la
exportación.
ARTICULO 12° Los Certificados Oficiales de DS 365,
Importación y Exportación tendrán una validez de cuatro SALUD,
meses contados desde la fecha de su emisión y la 1984,
respectiva internación o exportación, según corresponda N° 1, c)
deberá efectuarse, en todo caso, dentro del plazo máximo VER NOTA 1
de 6 meses contados desde la misma fecha.
ARTICULO 13° Para cursar cualquiera destinación aduanera de
los productos psicotrópicos cuya importación haya sido
autorizada, el Servicio de Aduana exigirá un certificado emitido
por el Servicio de Salud respectivo, en el que se señale el
lugar autorizado donde deberán depositarse estas substancias, la
ruta y las condiciones de transporte que deberán utilizarse para
efectuar su traslado desde los recintos aduaneros hasta el lugar
de depósito indicado.
El Servicio de Salud correspondiente deberá pronunciarse
respecto del certificado a que se alude en el inciso anterior, a
más tardar en el plazo de tres días hábiles contados desde la
fecha de la petición y, en caso de rechazo, deberá hacerlo por
resolución fundada.
Si por cualquier razón el interesado no recibiera los
psicotrópicos en las cantidades indicadas en el certificado,
deberá comunicar de inmediato este hecho al Instituto de Salud
Pública de Chile a fin de que se investiguen las causas de
extravío, pérdida o sustracción de las sustancias.
ARTICULO 14° Una vez concluida la tramitación del documento
de destinación aduanera y retirados los productos psicotrópicos
de los recintos primarios de Aduanas, quedarán depositados bajo
la responsabilidad del consignatario, quien no podrá producir,
fabricar, fraccionar ni distribuirlos, sin obtener la
autorización de la autoridad sanitaria competente.
Esta autoridad deberá dictar la resolución otorgando o
rechazando la autorización, o bien, fijando un período de
seguridad con el fin de que se efectúen los controles sanitarios
correspondientes, durante el cual los productos no podrán ser
comercializados. Dicha resolución deberá dictarse dentro del
plazo de tres días hábiles contados desde la fecha en que el
interesado le comunique haber ingresado esas substancias a su
lugar de depósito, acompañando copia del certificado emitido
por el Servicio de Salud que permitió su traslado a ese recinto.
ARTICULO 15° Los productos psicotrópicos que ingresen al
país en tránsito no podrán ser sometidos a operación o
manipulación alguna que pueda alterar su naturaleza ni modificar
su embalaje, salvo en casos calificados que autorice el Instituto
de Salud Pública de Chile.
TITULO III
De la Producción y Expendio
ARTICULO 16° La extracción, producción, fabricación,
fraccionamiento o preparación de psicotrópicos sólo
podrá llevarse a efecto en laboratorios de producción
químico farmacéutica, farmacias y otros establecimientos
autorizados.
Para estos efectos, el propietario del
establecimiento solicitará autorización al Instituto de
Salud Pública de Chile, antes del 1° de noviembre de DTO 62, SALUD
cada año, indicando la cantidad de psicotrópicos que se D.O. 12.07.2004
propone extraer, producir, fabricar, fraccionar o
preparar durante el año calendario siguiente, la que
podrá ser objetada por ese Organismo dentro de los
treinta días siguientes a su presentación, vencidos los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuales se entenderá aprobada.
ARTICULO 17° Todo establecimiento autorizado para
extraer, producir, fabricar, fraccionar o preparar
psicotrópicos llevará un registro actualizado, que
estará permanentemente a disposición de la autoridad
sanitaria y que deberá contener las siguientes
anotaciones:
a) Las cantidades y procedencias de las drogas o DS 365, 1984
productos psicotrópicos ingresadas al establecimiento y SALUD,
fechas de sus ingresos; N° 1, d)
VER NOTA 1
b) Las cantidades de productos psicotrópicos DS 923, 1995
y muestras médicas de benzodiazepinas autorizadas, SALUD,
fabricados por el establecimiento, las fechas de Art.2°,A)
fabricación y los nombres y los domicilios de los VER NOTA 1
destinatarios. NOTA 1.1
c) los saldos correspondientes.
Los mismos establecimientos deberán comunicar al
Instituto de Salud Pública de Chile, antes del día 15 de
enero de cada año, la siguiente información:
a) la cantidad total de drogas psicotrópicas DS 365, 1984
ingresadas al establecimiento durante el año anterior y SALUD,
los saldos existentes a la fecha de la comunicación, y N° 1°, f)
b) Las cantidades totales de las muestras médicas VER NOTA 1
de benzodiaepinas autorizadas y de los productos DS 923, 1995
psicotrópicos extraídos o elaborados durante el mismo SALUD
período y los saldos existentes a la fecha de la Art.2°,A)
comunicación. VER NOTA 1.1
NOTA: 1.1
El Artículo 2° del Decreto Supremo N° 923, del
Ministerio de Salud, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente decreto supremo entrarán
en vigencia el 1° de abril de 1995.
ARTICULO 18° Los referidos establecimientos deberán DS 365, 1984
llevar actualizado un Libro de Control de Productos SALUD,
Psicotrópicos, visado por el Instituto de Salud Pública, 1°, g)
de Chile, o por el Servicio de Salud a quien se asigne VER NOTA 1
esta función en el que se registrarán en forma separada
los siguientes datos, respecto de cada droga o producto
psicotrópico, indicando su denominación comercial si
ello procediera:
a) Ingresos:
- Fecha;
- Cantidad;
- Número y fecha de la resolución que haya DS 365, 1984
autorizado la internación, distribución o transferencia SALUD,
en su caso; N° 1, h)
- Proveedor, número y fecha de la factura, guía VER NOTA 1
u otro documento, según corresponda, y
- Número de serie, cuando corresponda.
b) Egresos:
- Fecha;
- Cantidad;
- Nombre de la droga, medicamento que la contenga o DS 365 1984
producto psicotrópico y número de serie, cuando proceda; SALUD
- Número y fecha de la factura, guía u otro N° 1, i)
documento de control interno del establecimiento; VER NOTA 1
- Número de la receta cheque, número de registro de
la receta si es preparado magistral;
- Nombre del médico cirujano o profesional que haya
extendido la receta, en su caso, y cédula de identidad;
- Nombre y domicilio del destinatario o paciente, y
- Nombre y cédula de identidad del adquirente, y
c) Saldos.
ARTICULO 18° bis.- Para el control de las DS 923,1995
benzodiazepinas incluidas en la lista IV de este SALUD,Art.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileReglamento por los decretos supremos N°s. 1506, de 1993 2°, B)
y 1186, de 1994, ambos del Ministerio de Salud, con VER NOTA 1.1
excepción del Flunitrazepam, Lorazepam y Triazolam, las
farmacias podrán optar por el mecanismo previsto en el
artículo anterior, o bien, llevar actualizado en el
mismo Libro de Control de Productos Psicotrópicos,
visado por el Servicio de Salud e indicado en el
artículo precedente, en forma separada respecto de
cada producto psicotrópico que corresponda a la misma
forma farmacéutica, e igual dosis y cantidad de
unidades posológicas por envase, los siguientes datos:
a) Ingresos; fecha; cantidad; número y fecha de la
resolución que haya autorizado la internación,
distribución o transferencia en su caso; y proveedor,
número y fecha de la factura, guía u otro documento,
según corresponda.
b) Egresos: fecha del día en que se efectúa el
registro; cantidad total despachada en el período
respectivo; y cantidad total de recetas correspondientes
al total despachado en el mismo período.
c) Saldos.
ARTICULO 19° Los envases de productos psicotrópicos DS 1186,
no podrán tener una cantidad superior a treinta unidades SALUD,1994,
posológicas, salvo que se trate de envases clínicos. Art.1°,1°.
Las etiquetas de los envases deberán expresar la
condición de venta del producto y la leyenda en letras
negras sobre fondo blanco: "Sujeto a Control de
Psicotrópicos". Las etiquetas llevarán, además, una
estrella de cinco puntas de color verde, cuyo tamaño no DTO 62, SALUD
podrá ser inferior a la sexta parte de la superficie D.O. 12.07.2004
de la cara principal del envase.
ARTICULO 20° El inicio, suspensión o término de la
elaboración y/o comercialización de todo producto psicotrópico
deberá ser comunicado por el respectivo establecimiento al
Instituto de Salud Pública de Chile dentro de los treinta días
siguientes. El incumplimiento de esta obligación podrá dar
lugar a la cancelación de la autorización y registro sanitario
del producto.
Para reanudar la fabricación o comercialización de un
producto psicotrópico cuya elaboración se hubiera suspendido,
el establecimiento deberá comunicarlo previamente al Instituto.
ARTICULO 21° Sólo podrán adquirir sustancias naturales y
drogas psicotrópicas los establecimientos indicados en el
artículo 16° previa autorización del Instituto de Salud
Pública de Chile, otorgada a solicitud suscrita por el Director
Técnico del establecimiento. Tanto el vendedor como el
adquirente deberán conservar copia de la respectiva
autorización.
ARTICULO 22° Las drogas y los productos DS 365, 1984
psicotrópicos podrán ser adquiridos por los siguientes SALUD,
establecimientos, con intervención del respectivo N° 1, j)
Director Técnico del establecimiento o del profesional VER NOTA 1
del área de la salud responsable, en los casos de las
instituciones de investigación médica o científica:
a) Laboratorios de producción químico farmacéutica;
b) Farmacias;
c) Droguerías;
d) Hospitales y consultorios del Estado;
e) Hospitales y clínicas particulares, y
f) Instituciones y establecimientos universitarios,
para fines de investigación clínica o científica. DS 1809,
g) Botiquines de clínicas veterinarias respecto Salud,1995,
de los productos psicotrópicos de la lista IV. Art.2°, a)
Las ventas o entregas a cualquier título de drogas o DS 78, SALUD
productos psicotrópicos que se efectúen a los 1985.-
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelaboratorios, droguerías, farmacias o establecimientos
de atención médica, deberán ser comunicadas al Instituto
de Salud Pública de Chile, dentro del plazo que se fije
por resolución del Ministerio de Salud, mediante copia
de las respectivas guías de entrega, suscritas por el
Director Técnico.
Las farmacias remitirán, asimismo, al Servicio de DTO 923, SALUD
Salud respectivo las recetas cheque a que se refiere Art. 3°
el artículo 24 y la copia de las guías de entrega D.O. 25.04.1995
aludidas en el inciso anterior, dentro del plazo que NOTA
se determine por resolución del Ministro de Salud.
NOTA:
El Art. 4° del DTO 923, Salud, publicado el
25.04.1995, dispuso que la modificación introducida
al presente artículo regirá a contar del 1° de julio
de 1995.
ARTICULO 23° Los preparados o productos DS 365,
psicotrópicos sólo podrán expenderse al público en SALUD,
farmacias o laboratorios mediante "Receta Cheque" en los 1984,
casos de los productos contenidos en las Listas II y III N° 1, l)
o "Receta Médica Retenida", tratándose de los VER NOTA 1
contemplados en la Lista IV, según sea su respectiva
condición de venta. Ambos tipos de recetas tendrán los
formatos que fije el Ministerio de Salud por Resolución.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de los
preparados o productos farmacéuticos que contengan dosis
mínimas de drogas psicotrópicas mezcladas con uno o
varios ingredientes más, la autoridad sanitaria podrá
disponer otra modalidad de venta.
Tratándose de productos psicotrópicos que se DTO 143, SALUD
encuentren incorporados en las Listas II y III, cuyas Art. 1º
drogas y principios activos se presenten en una forma D.O. 16.02.2008
farmacéutica que pueda acreditar que el riesgo de abuso NOTA
es insignificante o nulo, la autoridad sanitaria podrá
determinar o reemplazar su condición de venta a la de
"Receta Médica Retenida".
NOTA:
El Art. 2º del DTO 143, Salud, publicado el
16.02.2008, dispuso que la modificación introducida
en el presente artículo rige a contar del primer día
del mes siguiente al de su publicación, fecha a
partir de la cual los interesados podrán presentar
sus solicitudes ante el Instituto de Salud Pública.
ARTICULO 24° Las recetas cheques sólo podrán
extenderse en los formularios oficiales que formen parte
de talonarios que los Servicios de Salud proporcionarán
a los médicos cirujanos, previa acreditación de su
calidad profesional. En ellos deberá individualizarse
claramente el Servicio de Salud y el nombre y cédula de
identidad del médico cirujano.
Los formularios de recetas cheques serán de uso
personal y exclusivo del profesional y no podrán
transferirse ni cederse a ningún título.
En caso de extravío, hurto, robo o sustracción de DS 365,
uno o más formularios, el profesional deberá dar aviso SALUD, 1984,
de inmediato a la Dirección del respectivo Servicio de N° 1, ll)
Salud, la que, a su vez, formulará la denuncia VER NOTA 1
correspondiente a la Justicia y lo comunicará a los
demás Servicios de Salud. El médico cirujano podrá hacer
esta denuncia y deberá, además, publicar el hecho en un
aviso destacado en el diario de mayor circulación de la
localidad durante tres días consecutivos, y acompañar el
recibo de pago de estas publicaciones al solicitar un
nuevo talonario de recetas cheques.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn caso de anularse una o más recetas, el DS 365,
profesional deberá hacer entrega de ellas al Servicio de SALUD,
Salud correspondiente, al momento de solicitar un nuevo 1984,
talonario. N° 1, m)
VER NOTA 1
ARTICULO 25°.- La receta cheque y la receta retenida DS 365,
deberán ser extendidas íntegramente de puño y letra por SALUD,
el médico cirujano y en ellas se anotarán en forma clara 1984,
y completa los antecedentes indicados en el respectivo N° 1, n)
formulario, sin dejar espacios en blanco ni VER NOTA 1
enmendaduras. En caso de ser el paciente menor de edad y DS 78,
no tener cédula de identidad, el médico dejará el SALUD,
espacio correspondiente al número de la cédula en blanco 1985.-
y consignará junto al nombre del menor y entre
paréntesis, la edad del mismo, en años cumplidos.
Asimismo, la receta cheque deberá extenderse en original
y duplicado y el profesional que lo haga registrará en
el talón correspondiente los datos que en él se indican.
En cada receta podrá prescribirse un solo producto
psicotrópico en la dosis necesaria para un paciente,
indicándose las cantidades en letras y números, su dosis
diaria y la clave correspondiente al producto, según el
código que haya fijado el Ministerio de Salud por
Resolución si se trata de una fórmula magistral, la DS 2654,
prescripción no podrá superar los 30 días de SALUD,1994,
tratamiento, de acuerdo a la dosificación diaria 1.- a)
prescrita, debiendo dispensarse el total de la receta NOTA 1.2
de una sola vez.
La receta cheque y la receta retenida tendrán una
validez de treinta días contados desde la fecha en que
ellas sean extendidas.
NOTA: 1.2
El N° 2.- del Decreto Supremo N° 2.654, del
Ministerio de Salud, publicado en el "Diario Oficial" de
30 de Noviembre de 1994, dispuso que vigencia a contar
del día 1° del mes siguiente al de su publicación.
ARTICULO 26° Las farmacias podrán, con intervención
de su respectivo Director Técnico, adquirir formularios
de recetas cheques para su utilización en casos de
emergencia, en el Servicio de Salud en cuyo territorio
estén ubicadas.
El formulario deberá usarse exclusivamente en el DS 365,
establecimiento y no podrá ser transferido ni cedido a SALUD,
ningún título. 1984,
N° 1, ñ)
VER NOTA 1
ARTICULO 27° Las recetas cheques y las recetas DS 365,
médicas retiradas en que se prescriban drogas o SALUD,
productos psicotrópicos deberán ser despachadas 1984,
personalmente por el Director Técnico de la farmacia o N° 1, o) y p)
laboratorio de producción, siempre que ellas se VER NOTA 1
presenten por una persona mayor de dieciocho años de
edad quien deberá exhibir su cédula de identidad.
ARTICULO 28° Antes de despachar la receta, el Director
Técnico del establecimiento deberá revisarla minuciosamente,
para comprobar que ella esté extendida en las condiciones
fijadas por el presente reglamento. Si constatare defecto u
omisiones, se abstendrá de despacharla y la devolverá al
interesado, consignando en el reverso sus observaciones, su
firma, la fecha y el timbre del establecimiento.
En el caso de que el Director Técnico estimare fundadamente
que la receta ha sido falsificada o adulterada, no la despachará
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley la retendrá en su poder, tomando nota del nombre, apellidos,
domicilio y cédula de identidad del portador; procurará ubicar
al profesional que supuestamente haya suscrito la receta, y dará
cuenta de la situación al Servicio de Salud correspondiente.
ARTICULO 29° Si la receta no mereciera objeciones, DS 365,
el Director Técnico anotará, en el espacio destinado a SALUD,
su uso exclusivo, los datos que indica el formulario. 1984,
N° 1 q)
VER NOTA 1
Inmediatamente de despachada la receta, el Director
Técnico procederá a inscribirla en el Registro de
Psicotrópicos del establecimiento.
Todas las recetas despachadas deberán inutilizarse y
permanecer archivadas correlativamente en el
establecimiento, a lo menos, durante el año siguiente a
su despacho.
A requerimiento del interesado, el Director Técnico
del establecimiento deberá proporcionarle copia de la
prescripción consignada en la receta despachada,
expresando esta circunstancia al pie del documento, bajo
su firma.
ARTICULO 30° Las prescripciones magistrales u DTO 365, SALUD
oficinales que contengan drogas de las Listas II y III Nº 1 r)
sólo podrán extenderse y despacharse mediante "receta D.O. 23.02.1985
cheque" y las que contengan drogas de la Lista IV, a
través de "receta retenida".
Los preparados magistrales que contengan alguno de
los siguientes principios activos, no podrán exceder DTO 3, SALUD
de las cantidades y condiciones que a continuación se Nº 1 A)
indica y que corresponden a una formulación de D.O. 28.04.2006
liberación convencional:
Principio Cantidad en mg. Total de unidades
por unidad posológica en 24 horas
Eliminado DTO 64, SALUD
Anfepramona 25 hasta 3 D.O. 03.04.2000
(dietilpropión)
Femproporex 10 hasta 3
Fentermina 8 hasta 3
Mazindol 1 hasta 3
Sibutramina 15mg. Hasta 1 DTO 3, SALUD
Nº 1 A)
D.O. 28.04.2006
Los fármacos anfetaminas y metanfetaminas no podrán
prescribirse como anorexígenos en la formulación
magistral.
Cada unidad posológica podrá contener sólo un
principio activo de los mencionados y no podrá
contener además otros principios activos con
propiedades diuréticas o laxantes, hormona tiroidea,
o derivados de la misma ni otros psicotrópicos.
ARTICULO 31° Se exceptuarán de la exigencia de la DS 365,
receta cheque, las prescripciones de productos SALUD,
psicotrópicos que se formulen en recetarios especiales 1984,
autorizados para estos efectos por los Servicios de N° 1, r)
Salud, en los establecimientos asistenciales VER NOTA 1
dependientes del Sistema Nacional de Servicios de Salud,
de las Fuerzas Armadas y Carabineros, y de las
Universidades y en hospitales y clínicas particulares,
destinadas exclusivamente al uso interno de estos
establecimientos.
ARTICULO 32° Los cirujanos dentistas sólo podrán DS 365,
prescribir y adquirir preparados hipnóticos para SALUD,
administrarlos directamente a sus pacientes. El expendio 1984,
de estos productos deberá efectuarse personalmente a N° 1, r)
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileesos profesionales en las farmacias mediante el uso de VER NOTA 1
una receta cheque de emergencia, previa
individualización del cirujano dentista, quien deberá
registrar en un libro especial el detalle de su
utilización.
Los médicos veterinarios podrán prescribir y
adquirir productos psicotrópicos para utilizarlos
personalmente en el tratamiento de animales, mediante
órdenes autorizadas por el Servicio de Salud
correspondiente, y deberán anotar en un libro especial
las dosis administradas, la fecha de su utilización, la
especie animal y el nombre del propietario de éste. Los DS 1809,
productos de la lista IV podrán prescribirlos mediante Salud,1995,
las correspondientes recetas retenidas, las que sin Art.2°, b)
perjuicio de ajustarse a lo dispuesto en los artículos
23 y 25 de este reglamento, deberán además consignar
su uso veterinario y el nombre y cédula de identidad
del dueño o responsable del animal al que se efectúa
la prescripción.
ARTICULO 33° No podrán elaborarse ni distribuirse DS 365,
muestras médicas de ninguno de los productos SALUD,
psicotrópicos comprendidos en las Listas II, III y IV N° 1,r)
del Título V, ni efectuar promoción o difusión comercial VER NOTA 1
de ellos, salvo que contenga dosis mínimas de productos DS 406,SALUD
psicotrópicos y el Instituto de Salud Pública de Chile 1990, N° 2,
autorice específicamente distribuir muestras médicas a)
y promover esos medicamentos.
ARTICULO 33° bis.- Sin perjuicio de lo establecido DS 923,1995
en el artículo anterior, los laboratorios de producción SALUD, Art.
podrán elaborar y distribuir muestras médicas de 2°, C)
benzodiazepinas, a excepción de aquellas que contengan VER NOTA 1.1
lorazepam, triazolam y fluritrazepam, para lo cual
deberán declarar, en la solicitud que se presente al
Instituto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
16, la cantidad de materia prima que destinarán a su
elaboración.
Las droguerías que hayan registrado productos DS 598,1996
farmacéuticos, y los importen como productos terminados, SALUD,
1°
a granel para su fraccionamiento y envase por terceros o
materias primas para su fabricación por terceros, podrán
entregar muestras médicas de benzodiazepinas, con
exceción de aquellos que contengan lorazepan, triazolan
y flunitrazepan. Para ello deberán declararlo así, en
los documentos a que se refieren los artículos 8° y 9°
de este Reglamento, indicando la cantidad del producto
terminado, a granel o materia prima que se destinará
a muestra médica.
El Instituto determinará la cantidad de unidades
posológicas y demás menciones que deberá contener el
envase de la muestra médica, en el momento de otorgar
una autorización.
La distribución de estas muestras, que efectúe el
establecimiento a los médicos-cirujanos y cirujanos DS 598,1996
dentistas, se materializará mediante recibo que se SALUD, 2°
otorgará en copia y original cuyo formato y contenido
será aprobado por resolución del Ministerio de Salud.
El original de dicho documento, suscrito por el
profesional, será mantenido en custodia por el
establecimiento durante el plazo de dos años contados DS 598,1996
desde su recepción y estará a disposición de la SALUD, 2°
autoridad sanitaria. La copia quedará en poder del
profesional.
Los establecimientos podrán asimismo informar acerca DS 598,1996
de estos productos, en forma directa y personalizada, SALUD, 2°
a los profesionales encargados de su prescripción y
dispensación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl régimen aplicable en este artículo a las DTO 62, SALUD
benzodiazepinas, con excepción de aquellas que contengan D.O. 12.07.2004
lorazepan, triazolam o flumitrazepan, será aplicable
también el producto zolpidem.
ARTICULO 34° Todos los establecimientos autorizados DS 365,
para mantener existencias de productos psicotrópicos SALUD,
deberán conservarlos permanentemente bajo llave y 1984,
adoptar las demás medidas necesarias para prevenir su N° 1, r)
hurto, robo, sustracción o extravío. VER NOTA 1
TITULO IV
De las Sanciones y Vigencia
ARTICULO 35° La infracción a las disposiciones del DS 365,
presente reglamento será sancionada por la autoridad SALUD,
sanitaria competente en la forma y con arreglo a los 1984, N° 1,
procedimientos previstos en el Libro X del Código r)
Sanitario, sin perjuicio de la responsabilidad penal que VER NOTA 1
pudiera derivar del mismo hecho y de lo establecido en
el artículo 3° de la ley 18.164.
ARTICULO 36º Este reglamento entrará en vigencia DTO 365, SALUD
sesenta días después de su publicación en el Diario r)
Oficial, fecha en que quedará derogado el decreto D.O. 23.02.1985
supremo 4, de 2 de enero de 1970, del Ministerio de VER NOTA 1
Salud y sus modificaciones, así como toda otra norma,
resolución o disposición reglamentaria o
administrativa que sea contraria o incompatible con las
de este reglamento, tales como las resoluciones 90, de 4
de febrero de 1970; 422, de 20 de mayo de 1971; 7.565,
de 27 de noviembre de 1972; 124, de 7 de enero de 1976;
1.324, de 3 de octubre de 1977, todas del Director
General de ex Servicio Nacional de Salud, y la 1.707, de
21 de septiembre de 1982, del Director del Instituto de
Salud Pública de Chile.
TITULO V NOTA 3
De las Listas de Psicotrópicos
DROGAS: LISTA I
DET N,N- dietiltriptamina
DMHP 3-(1,2-dimetilheptil)-I-
hidroxi-7,8,9,10 tetrahidro -
6,6, 9-trimetil-6H dibenzo
b,d pirano
DMT N,N-dimetiltriptamina
LISERGIDA (LSD, LSD 25) N,N-dietil-D-lisergamida
(dietil-amida del ácido-D-
Lisérgico)
MESCALINA 3,4,5-trimetoxifenetilamina
PARAHEXILO 3-hexil-1-hidroxi-7,8,9,10
- tetrahidro-6,6,9-
trimetil-6H-dibenzo {b,d}
pirano
PSILOCIBINA 3-{2-) dimetil-amino)-etil}
1H-indol-4-ol fosfato
PSILOCINA, PSILOTSINA 3-(2-(dimetilamino)
etil)-4-hidroxi-indol
STP, DOM 2-amino-1-(2,5-dimetoxi
-4-metil) fenil propano
TETRAHIDROCANABINOLES 6a (10a), 6a (7), 7, 8, 9,
(todos los isómeros) 10, 9 (II)y sus variantes
estereoquímicas
FENCICLIDINA y sus
análogos: 1-(1-fenilciclohexil)
piperidina
- TCP 1-{1-(2-tienil) ciclohexil}
piperidina
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile- PHP o PCPY 1-(1-fenilciclohexil)
pirrolidina
- PCE N-etil-1 fenilciclohexilamina
FENMETRACINA 3-metil-2-fenilmorfolina
GLUTETIMIDA 2-etil-2-fenilglutarimida
LEFETAMINA SPA (-)-1-dimetilamino-1,2-
difeniletano
MECLOCUALONA 3-(o-clorofenil)2-metil-4-
(3H) quinazolinona
METACUALONA 2-metil-3-o-tolil-4(3H)-
quinazolinona
DMA dl-2,5-dimetoxi-alfa- DTO 752, SALUD
metilfenetilamina Nº 1
PMA 4-metoxi-alfa- D.O. 25.02.1988
metilfeniletilamina
CATINONA (-) alfa-aminopropiofenona
TMA dl-3,4,5-trimetoxi-alfa-
metilfeniletilamina
DOET dl-2,5-dimetoxi-4-etil-alfa-
metilfeniletilamina
MMDA dl-5-metoxi-3,4-metilenedioxi
-alfa-metil-fenil etilamina
MDMA dl-3,4-metilenedioxi-N, alfa
-dimetil-feniletilamina
BROLAMFETAMINA DOB 2,5-Dimetoxi-4- DTO 383, SALUD
bromoamfetamina Nº 2 a y c)
D.O. 19.02.1990
MDA 3,4-metilenodioxiamfetamina
TMA dl-3,4,5-trimetoxi-a-
metilfeniletilamina
Las sales de las sustancias enumeradas en esta Lista
y toda sustancia alucinógena o de efectos nocivos
análogos
DROGAS: LISTA II
AMFETAMINA (+-) -2-amino-1-fenilpropano y
sus isómeros ópticos
DEXAMFETAMINA (+-) -2-amino-1-fenilpropano
FENDIMETRAZINA 3,4 dimetil-2-fenilmorfolina
METAMFETAMINA
(Desoxiefedrina) (+-) -2-metilamino-1-fenilpropano
METILFENIDATO Eter metílico del ácido
alfa-fenil-(2-piperidil
acético)
CATINA d-treo-2-amino-1-hidroxi-1- DTO 752, SALUD
(Norpseudoefedrina) fenilpropano Nº 1
FENETILINA dl-3,7-dihidro-1,3-dimetil- D.O. 25.02.1988
7-(2-{(1-metil-2-
feniletil) amino} - etil)-1-
1H-purina-2,6 -dionia
LEVANFETAMINA 1-alfa-metilfenetilamina
LEVOMETANFETAMINA 1-N,alfa-dimetilfenetilamina
RACEMATO DE METAMFETAMINA (+/-)-N,a-dimetilfenetilamina DTO 406, SALUD
N° 2 b)
D.O. 23.02.1990
ANFEPRAMONA
(dietilpropión) 2-(dietilamino)-propiofenona DTO 308, SALUD,
FENPROPOREX dl-3(=(-metilfenil) amino( Nº 1
propionitrilo D.O. 04.07.1991
FENTERMINA =(,=(-dimetilfenetilamina NOTA 2
KETAMINA ±2-(2-clorofenil)-2- DTO 3, SALUD
(metilamino)- ciclohexan- Nº 1 B)
1-ona. D.O. 28.04.2006
MAZINDOL 5-(p-clorofenil) - 2,5-
dihidro- 3H-imidazo )2,1-=()
isoindol-5-ol)
ZIPEPROL µ-(µ.-metoxibencil) DTO 278, SALUD
-4-(b-metoxifenetil)-1 Art. 1 Nº 1
-piperazinetanol. D.O. 23.08.1999
Las sales de las sustancias enumeradas en esta Lista,
siempre que la existencia de esas sales sea posible.
La condición de venta de los productos que contengan
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestas drogas o sus sales es "BAJO RECETA CHEQUE". \
DROGAS: LISTA III
ALOBARBITAL Acido 5,5 dialil-
barbitúrico
AMOBARBITAL Acido 5-etil-5-(3-metilbutil)
barbitúrico
APROBARBITAL Acido 5-alil-5-isopropil-
barbitúrico
BARBITAL Acido 5,5-dietilbarbitúrico
BRALLOBARBITAL Acido 5-alil-5-(2-bromoalil)-
barbitúrico
BUTALBITAL Acido 5-alil-5-isobutil-
barbitúrico
CICLOBARBITAL Acido 5-(1-ciclohexen-1-il)
5-etilbarbitúrico
FENOBARBITAL Acido 5-etil-5-
fenilbarbitúrico
FLUNITRAZEPAM 5-(o-fluorofenil)-1,3- DTO 278, SALUD
dihidro-1-metil-7-nitro- Art. 1 Nº2
2H-1,4-benzodiacepin-2-ona D.O. 23.08.1999
HEXOBARBITAL Acido 5, (1-ciclohexenil)-
1,5-dimetil barbitúrico
MEFOBARBITAL Acido 5-etil-1-metil-5-
fenilbarbitúrico
MEPROBAMATO Dicarbamato de 2 metil-2-
propil-1-3-propanodiol
METABARBITAL Acido 5,5 dietil-1-
metilbarbitúrico
PENTOBARBITAL Acido 5-etil-5-
(1-metilbutil)
barbitúrico
PROXIBARBAL Acido 5-alil-5-B-
hidroxi-propil-barbitúrico
SECBUTABARBITAL Acido 5-sec-butil-5-
etilbarbitúrico
SECOBARBITAL Acido 5-alil-5-
(1-metilbutil)
barbitúrico
PENTAZOCINA -1,2,3,4,5,6-hexahidro-6- DS 383,
11-dimetil-3-(3-metil-2- Salud,1990
butanil)-2,6-metano-3- N° 2, d)
benzazocin-8-ol
BUPRENORFINA 21-ciclopropil-7-alfa-(S)- DS 406,
1-hidroxi-1,2,2- Salud,1990
trimetilpropil- 6,14-endo- N° 2, c)
etano-6,7,8,14- RECTIFICACION
tetrahidrooripavina D.O. 16.03.1991
Las sales de las sustancias enumeradas en esta Lista.
La condición de venta de los productos que contengan
estas drogas o sus sales es "BAJO RECETA CHEQUE".
DROGAS: LISTA IV DS 1506
ACECARBROMAL N-acetil-N- bromodietilacetil-urea SALUD,1993
ALPRAZOLAM 8-cloro-1-metil-6-feni-4H-s-triazolo Art. 1°,
[4,3-a] [1,4] benzodiacepina N° 3
BENZFETAMINA N-bencil-N,alfa-dimetifenetilamina
BROMAZEPAM 7-bromo-1,3-dihidro-5-(2-piridil)- NOTA 2
2H-1,4-benzodiacepin-2-ona
BROMISOVAL alfa-bromo-beta-dimetil-
propanoilurea
BROTIZOLAM 2-bromo-4 (2-clorofenil)-9-metil- DS 1186
6H- tieno (3,2-f) (1,2,4 triazolo SALUD,1994
(4,3 -a) (1,4) diazepina Art.1°, 2°
BUTALLYLONAL Acido 5(2-bromoalil)-5-sec-butil NOTA 1.1
barbitúrico
BUTOBARBITAL ácido 5-butil-5-etilbarbitúrico
CAMAZEPAM 7-cloro-1,3-dihidro-3-hidroxi-1-
metil-5-fenil-2H-1,4-benzodiacepin-2
-ona dimetilcarbamato (éster)
CARBROMAL N(-alfa-bromo-alfa-etil-butiril-
urea)
CLOBAZAM 7-cloro-1-metil-5-fenil-1H-1,5-
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileenzodiacepin-2,4(3H,5H)-diona
CLOBENZOREX (+)-N-(O-clorobenzil)-alfa-
metilfenetilamina
CLONAZEPAM 5-(o-clorofenil)-1,3-dihidro-7-nitro
-2H-1,4-benzodiacepin-2-ona
CLORALODOL 2-metil 4-(2,2,2-tricloro-1-
hidroxietoxi) 2-pentanol
CLORALOSA 1,2-o (2,2,2-tricloro etilideno)-
alfa- D glucofuranosa
CLORAZEPATO 7-cloro-2,3-dihidro-2-oxo-5-fenil-
1H-1,4-benzodiacepin-3-ácido
carboxílico
CLORDIAZEPOXIDO 7-cloro-2-(metilamino)-5-fenil-3H-
1,4-benzodiacepin-4-óxido
CLORFENTERMINA 1-(p-clorofenil)-2 metil-2-
aminopropano
CLOTIAZEPAM 5-(o-clorofenil)-7-etil-1,3-dihidro-
1-metil-2H-tieno[2,3-e]-1,4-diacepin
-2-ona
CLOXAZOLAM 10-cloro-11b-(o-clorofeni)-2,3,7,11b
-tetrahidrooxazolo [3,2d][1,4]
benzodiacepin-6(5H)-ona
DELORAZEPAM 7-cloro-5-(o-clorofenil)-1,3-dihidro
-2H-1,4-benzodiacepin-2-ona
DEXTROMETORFANO (+) 3-metoxi-N-metil-morfinano
DIAZEPAM 7-cloro-1,3-dihidro-1-metil-5-fenil-
2H-1,4-benzodiacepin-2-ona
ETIZOLAM 4-(2-clorofenil) -2-etil-9-metil- DS 1186,
6H-tieno (3,2 -f) -s-triazolo SALUD,1994
(4,3 -a) (1,4) diazepina Art.1°, 2°
VER NOTA 1.1
ESTAZOLAM 8-cloro-6-fenil-4H-s-triazolo[4,3-a]
[1,4] benzodiacepina
ETCLORVINOL 1-cloro-3-etil-1-penteno-4-in-3-ol
ETILANFETAMINA N-etil-alfa-metilfenetilamina
ETINAMATO 1-Carbamato de etinilciclohexanol
FENCANFAMINA N-etil-3-fenil-2-norbornanamina
FENILETINILCARBINOL
CARBAMATO Etil-bencil-carbamato
FLUDIAZEPAM 7-cloro-5-(o-fluorofenil)-1,3-
dihidro-1-metil-2H-1,4-benzodiacepin
-2-ona
FLURAZEPAM 7-cloro-1-[2-(dietilamino)etil]-5-(o
-fluorofenil)-1,3-dihidro-2H-1,4-
benzodiacepin-2-ona
HALAZEPAN 7-cloro-1,3-dihidro-5-fenil-2,2,2-
trifluoroetil)-2H-1,4-benzodiacepin-
2-ona
HALOXAZOLAM 10-bromo-11b-(o-fluorofenil)-2 ,3,
7, 11b-tetrahidrooxazolo[3,2-d][1,4]
benzodiacepin-6(5H)-ona
HEPTABARBO Acido 5-ciclo-hep-1-enil-5-etil-
barbitúrico
HIDRATO DE CLORAL 2-2-2-tricloroetano 1-1-diol
KETAZOLAM 11-cloro-8,12b-dihidro-2,8-dimetil-
12b-fenil-4H-[1,3]-oxazino[3,2-d]
[1,4]benzodiacepin-4,7(6H)-diona
LOFLAZEPATO DE
ETILO etil 7-cloro-5-(o-fluorofenil)-2,3-
dihidro-2-oxo-1H-1,4-benzodiacepin-
3-carboxilato
LOPRAZOLAM 6-(o-clorofenil)-2,4-dihidro-2-[(4-
metil-1-piperacinil)metileno]-8-
nitro-1H-imidazo[1,2-a][1,4]
benciodiacepin-1-ona
LORAZEPAM 7.cloro-5-(o-clorofenil)-1,3-dihidro
-3-hidroxi-2H-1,4-benzodiacepin-2-
ona
LORMETAZEPAM 7-cloro-5-(o-clorofenil)-1,3-dihidro
-3-hidroxi-1-metil-2H-1,4-
benzodiacepin-2-ona
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMEDAZEPAM 7-cloro-2,3-dihidro-1-metil-5-fenil-
1H-1,4-benzodiacepina
MEFENOREX N-(3-cloropropil)-alfa-metil-
fenetilamina
METILPENTINOL 3-metil-1-pentil-3-ol
METIPRILONA 3,3-dietil-5-metil-2,4-piperidino-
diona
MIDAZOLAM 8-cloro-6-(o-fluorofenil)-1-metil-4H
-imidazo[1,5-a] benzodiacepina
N-ETILANFETAMINA d1-N, etil-alfa-metilfeniletilamina
NIMETAZEPAM 1,3-dihidro-1-metil-7-nitro-5-fenil-
2H-1,4-benzodiacepin-2-ona
NITRAZEPAM 1,3-dihidro-7-nitro-5-fenil-2H-1,4-
benzodiacepin-2-ona
NORDAZEPAM 7-cloro-1,3-dihidro-5-fenil-2H-1,4-
benzodiacepin-2-ona
OXAZEPAM 7-cloro-1,3-dihidro-3-hidroxi-5-
fenil-2H-1,4-benzodiacepin-2-ona
OXAZOLAM 10-cloro 2,3,7,11b-tetrahidro-2-
metil-11b-fenitoxazolo [3,2-d][1,4]
benzodiacepin-6(5H)-ona
PEMOLINA 2-amino-5-fenil-oxazolina-4-ona
PINAZEPAM 7-cloro-1,3-dihidro-5-fenil-1-(2-
propinil)-2H-1,4-benzociacepin-2-ona
PIPRADROL alfa, alfa-difenil-2-
piperidinametanol
PIROVALERONA 4'-metil-2-(1-pirrolidinil)
valerofenona
PRAZEPAM 7-cloro-1-(cliclopropilmetil)-1,3-
dihidro-5-fenil-2H-1,4-benzodiacepin
-2-ona
PROPILHEXEDRINA N,alfa-dimetilciclohexanoctilamina
PROBARBITAL Acido 5 etil-5-isopropil-barbitúrico
PROLINTANO 1 fenil-2-pirrolidilpentano
QUAZEPAM 7-cloro-5- (2-fluorofenil)-1,3 DTO 1186, SALUD
-dihidro- 1- (2,2,2-trifluoroetil) Art. 1 Nº 2
-1,4-benzodiazepina - 2- tiona D.O. 14.06.1994
VER NOTA 1.1
SIBUTRAMINA ±1-(4-clorofenil)-N,N-dimetil DTO 3, SALUD
-alfa- (2-metilpropil)- Nº 1 C)
Ciclobutanometanamina. D.O. 28.04.2006
TEMAZEPAM 7-cloro-1,3-dihidro-3-hidroxi-1-
metil-5-fenil-2H-1,4-benzodiacepin-
2-ona
TETRAZEPAM 7-cloro-5-(1-ciclohexen-1-il)-1,3-
dihidro-1-metil-2H-1,4-benzodiacepin
-2-ona
TRANILCIPROMINA 2 fenil ciclopropanamina
TRIAZOLAM 8-cloro-6-(o-clorofenil)-1-metil-4H-
s-triazolo[4,3-a][1,4]benzodiacepina
VINILBITAL ácido 5-(1-metibutil)-5-vinil-
barbitúrico
Las sales de las sustancias enumeradas en esta
lista.
La condición de venta de los productos farmacéuticos
que contengan estas drogas y sus sales es mediante
"RECETA MEDICA RETENIDA".
NOTA 1.1
El Artículo 2° del Decreto Supremo N° 1.186, del
Ministerio de Salud, publicado en el "Diario Oficial"
de 14 de Junio de 1994, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente decreto supremo comenzarán a
regir a contar de la fecha de su publicación en el
Diario Oficial. Con todo, la incorporación de las
substancias a que se refiere su N° 2, regirá a contar
de esa fecha, para el solo efecto de su control de
importación, exportación, tránsito, producción,
fabricación, fraccionamiento, preparación, distribución,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletransporte y transferencia. Para efectos de su control
de expendio, posesión, tenencia y uso regirá a contar
del 30 de abril de 1995.
NOTA: 2
El inciso segundo del Artículo 3° del D.S. N°
1.506, del Ministerio de Salud, publicado en el "Diario
Oficial" de 30 de septiembre de 1993, dispuso lo
que sigue: "Con todo, la incorporación de las siguientes
benzodiazepinas a la Lista IV del Título V del Reglamento
de Productos Psicotrópicos, decreto supremo N°405 de
1983, de este Ministerio de Salud, regirá a contar de la
mencionada fecha, para el solo efecto de su control
de importación, exportación, tránsito, producción,
fabricación, fraccionamiento, preparación, distribución,
transporte y transferencia. Para efectos del control de
su expendio, posesión, tenencia y uso regirá 18 meses
después de su publicación en el Diario Oficial:
ALPRAZOLAM 8-cloro-1-metil-6-feni-4H-s-triazolo
[4,3-a] [1,4] benzodiacepina
BROMAZEPAM 7-bromo-1,3-dihidro-5-(2-piridil)-
2H-1,4-benzodiacepin-2-ona
CAMAZEPAM 7-cloro-1,3-dihidro-3-hidroxi-1-
metil-5-fenil-2H-1,4-benzodiacepin-2
-ona dimetilcarbamato (éster)
CLOBAZAM 7-cloro-1-metil-5-fenil-1H-1,5-
benzodiacepin-2,4(3H,5H)-diona
CLONAZEPAM 5-(o-clorofenil)-1,3-dihidro-7-nitro
-2H-1,4-benzodiacepin-2-ona
CLORAZEPATO 7-cloro-2,3-dihidro-2-oxo-5-fenil-
1H-1,4-benzodiacepin-3-ácido
carboxílico
CLORDIAZEPOXIDO 7-cloro-2-(metilamino)-5-fenil-3H-
1,4-benzodiacepin-4-óxido
CLOTIAZEPAM 5-(o-clorofenil)-7-etil-1,3-dihidro-
1-metil-2H-tieno[2,3-e]-1,4-diacepin
-2-ona
CLOXAZOLAM 10-cloro-11b-(o-clorofeni)-2,3,7,11b
-tetrahidrooxazolo [3,2d][1,4]
benzodiacepin-6(5H)-ona
DELORAZEPAM 7-cloro-5-(o-clorofenil)-1,3-dihidro
-2H-1,4-benzodiacepin-2-ona
DIAZEPAM 7-cloro-1,3-dihidro-1-metil-5-fenil-
2H-1,4-benzodiacepin-2-ona
ESTAZOLAM 8-cloro-6-fenil-4H-s-triazolo[4,3-a]
[1,4] benzodiacepina
FLUDIAZEPAM 7-cloro-5-(o-fluorofenil)-1,3-
dihidro-1-metil-2H-1,4-benzodiacepin
-2-ona
FLURAZEPAM 7-cloro-1-[2-(dietilamino)etil]-5-(o
-fluorofenil)-1,3-dihidro-2H-1,4-
benzodiacepin-2-ona
HALAZEPAN 7-cloro-1,3-dihidro-5-fenil-2,2,2-
trifluoroetil)-2H-1,4-benzodiacepin-
2-ona
HALOXAZOLAM 10-bromo-11b-(o-fluorofenil)-2 ,3,
7, 11b-tetrahidrooxazolo[3,2-d][1,4]
benzodiacepin-6(5H)-ona
KETAZOLAM 11-cloro-8,12b-dihidro-2,8-dimetil-
12b-fenil-4H-[1,3]-oxazino[3,2-d]
[1,4]benzodiacepin-4,7(6H)-diona
LOFLAZEPATO DE
ETILO etil 7-cloro-5-(o-fluorofenil)-2,3-
dihidro-2-oxo-1H-1,4-benzodiacepin-
3-carboxilato
LOPRAZOLAM 6-(o-clorofenil)-2,4-dihidro-2-[(4-
metil-1-piperacinil)metileno]-8-
nitro-1H-imidazo[1,2-a][1,4]
benciodiacepin-1-ona
LORMETAZEPAM 7-cloro-5-(o-clorofenil)-1,3-dihidro
-3-hidroxi-1-metil-2H-1,4-
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileenzodiacepin-2-ona
MEDAZEPAM 7-cloro-2,3-dihidro-1-metil-5-fenil-
1H-1,4-benzodiacepina
MIDAZOLAM 8-cloro-6-(o-fluorofenil)-1-metil-4H
-imidazo[1,5-a] benzodiacepina
NIMETAZEPAM 1,3-dihidro-1-metil-7-nitro-5-fenil-
2H-1,4-benzodiacepin-2-ona
NITRAZEPAM 1,3-dihidro-7-nitro-5-fenil-2H-1,4-
benzodiacepin-2-ona
NORDAZEPAM 7-cloro-1,3-dihidro-5-fenil-2H-1,4-
benzodiacepin-2-ona
OXAZEPAM 7-cloro-1,3-dihidro-3-hidroxi-5-
fenil-2H-1,4-benzodiacepin-2-ona
OXAZOLAM 10-cloro 2,3,7,11b-tetrahidro-2-
metil-11b-fenitoxazolo [3,2-d][1,4]
benzodiacepin-6(5H)-ona
PINAZEPAM 7-cloro-1,3-dihidro-5-fenil-1-(2-
propinil)-2H-1,4-benzociacepin-2-ona
PRAZEPAM 7-cloro-1-(cliclopropilmetil)-1,3-
dihidro-5-fenil-2H-1,4-benzodiacepin
-2-ona
TEMAZEPAM 7-cloro-1,3-dihidro-3-hidroxi-1-
metil-5-fenil-2H-1,4-benzodiacepin-
2-ona
TETRAZEPAM 7-cloro-5-(1-ciclohexen-1-il)-1,3-
dihidro-1-metil-2H-1,4-benzodiacepin
-2-ona"."
NOTA 3:
El DTO 62, Salud, publicado el 12.07.2004, modifica
la presente lista de productos en el sentido de incorporar
los siguientes:
4 - MTA -metil-4-metiltiofenetilamina
ETRIPTAMINA 3-(2-aminobutil)indol
N-hidroxi MDA (±)- N- [? -metil-3,4-
(metilendioxi) fenetil]
hidroxilamina
MDE, N-etil MDA (±) - N-etil - - metil -3,4-
(metilendioxi) fenetilamina
METCATINONA 2-(metilamino)-1-fenilpropan-1-ona
4-METILAMINOREX (±)-cis-2-amino-4-metil-5-fenil-2-
oxazolina
LISTA II
2-CB 4-bromo-2,5 dimetoxifenetilamina
AMINEPTINA (ácido 7 - [(10, 11-dihidro 5 H -
dibenzo [a, d] ciclohepteno-5 il)
amino] heptanoico)
LISTA IV
GHB Acido gama-hidroxibutirico
ZOLPIDEM N,N,6- trimetil-2-p-tolilimidazol
[1,2-alfa] piridina-3- acetamida
AMINOREX 2-amino-5-fenil-2-oxazolina
MESOCARBO (imina de 3-(alfa-metilfenetil)-N-
(fenilcarbamoil) sidnona)
Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e
insértese en la Recopilación oficial de Reglamentos de la
Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.-
Winston Chinchón, Ministro de Salud.
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