Decreto Nº 404
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Fecha Publicación :20-02-1984
Fecha Promulgación :02-11-1983
Organismo :MINISTERIO DE SALUD
Título :REGLAMENTO DE ESTUPEFACIENTES
Tipo Version :Ultima Version De : 01-03-2010
Inicio Vigencia :01-03-2010
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=13057&idVersion=2010
-03-01&idParte
REGLAMENTO DE ESTUPEFACIENTES
NUM. 404.- Santiago, 2 de noviembre de 1983.- Visto: Estos
antecedentes, la necesidad de revisar y actualizar las normas que
complementan el Código Sanitario en materia de sustancias,
drogas y demás productos denominados Estupefacientes; lo
dispuesto en los artículos 2°, 9°, letra c) y 106° y en el
Libro Décimo de ese cuerpo legal, aprobado por el decreto con
fuerza de ley 725, de 1968; en los artículos 2°, 3°, 4° y 5°
de la ley 18.164, de 17 de septiembre de 1982, y en los
artículos 4° letra b), 16°, 17°, 35°, 37° letra b) y 42°
del decreto ley 2.763, de 1979; y teniendo presente las
facultades que me confiere el N° 8 del artículo 32° de la
Constitución Política de la República,
DECRETO:
Apruébase el siguiente Reglamento de Estupefacientes:
TITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1° La importación, exportación, tránsito,
extracción, producción, fabricación, fraccionamiento,
preparación, distribución, transporte, transferencia a
cualquier título, expendio, posesión, tenencia y uso de las
drogas, preparados y demás productos estupefacientes se
someterán a las normas del presente reglamento.
ARTICULO 2° Para los efectos del presente
reglamento, se entenderá por:
a) Lista I- Lista II: Lista de drogas, que con esa
numeración forman parte del Título V de este reglamento.
b) Droga: cualquier materia o sustancia, natural o
sintética, que esté incluida en las listas señaladas en
el Título V de este reglamento.
c) Preparado o producto estupefaciente: toda
solución o mezcla, en cualquier estado físico, que
contenga una o más drogas estupefacientes incluidas en
las Listas.
d) Importación y exportación: transporte material,
sea de ingreso o salida, respectivamente del territorio
nacional, de una droga, preparado o producto
estupefaciente.
e) En tránsito: mercancía que atraviesa un país
situado entre el país de origen y el de destino.
f) Extracción: separación de uno o varios principios
activos cuyas acciones quedan comprendidas entre los
incluidos en este reglamento, sea materias primas de
origen vegetal, animal, orgánico o inorgánico.
g) Producción o proceso de producción: conjunto de
operaciones necesarias para la elaboración de un
determinado producto, incluyendo la fabricación hasta la
obtención de una forma farmacéutica, su distribución en
envases definitivos y sus correspondientes controles de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecalidad.
h) Fabricación: todos los procesos que permitan
obtener substancias estupefacientes, incluidas su
refinación y transformación en otras de la misma
naturaleza, que efectúen los laboratorios de producción.
i) Fraccionamiento: división del contenido de un
todo, sea materia prima o producto farmacéutico que la
contenga.
j) Preparación: elaboración, por medio de
operaciones farmacéuticas y en base a una o varias
substancias medicinales, de un producto destinado a ser
usado como medicamento o como ingrediente de un
medicamento.
k) Distribución: transferencia a cualquier título,
que efectúa el laboratorio de la Industria Químico
Farmacéutica, a establecimientos sanitariamente
autorizados para la adquisición, tenencia, venta y/o uso
de lo transferido.
l) Transporte: traslado, de un lugar a otro, dentro
del territorio nacional, de las substancias incluidas en
este reglamento, con la debida autorización sanitaria.
m) Transferencia a cualquier título: traspaso de
dominio, mediante documento que así lo deje establecido,
que efectúa el distribuidor a los establecimientos
autorizados para su expendio o uso.
n) Expendio: venta al detalle, a título oneroso y
directamente al usuario que efectúan las farmacias o
demás establecimientos autorizados para estos efectos,
respecto de las substancias a que se refiere el pre
sente reglamento.
o) Posesión: tenencia de las substancias incluidas
en este reglamento, a cualquier título, para uso
personal y lícito.
p) Tenencia: mantención de la mercancía, con los
resguardos reglamentarios pertinentes, para uso de
terceros.
q) Uso: consumo y empleo lícito, conforme a las
disposiciones reglamentarias pertinentes.
ARTICULO 3° Se considerarán además, productos
estupefacientes las drogas, que se agreguen a las Listas citadas
en el artículo precedente, mediante decreto supremo del
Ministerio de Salud, el que regirá a contar desde el día 1°
del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.
En la misma forma se procederá para excluir una droga, de
dichas Listas o modificar su clasificación en ellas.
ARTICULO 4° Corresponderá al Instituto de Salud Pública de
Chile el control de la importación, exportación, tránsito,
extracción, producción, fabricación, fraccionamiento y
distribución de los productos estupefacientes.
Por su parte, a los Servicios de Salud les corresponderá el
control de las actividades de preparación, transporte,
transferencia a cualquier título, expendio, posesión, tenencia
y uso de los productos estupefacientes, dentro del territorio de
su competencia.
ARTICULO 5° La importación, exportación, tránsito,
extracción, producción, fabricación, fraccionamiento,
preparación, distribución, transporte, transferencia a
cualquier título, expendio, posesión y tenencia de acetorfina,
cannabis y su resina, cetobemidona, desomorfina, etorfina,
heroína y las sales de estas substancias, en su caso, estarán
prohibidas en el territorio nacional.
Con todo, en casos calificados y para fines de investigación
científica, el uso de estas substancias podrá ser autorizado
por el Instituto de Salud Pública de Chile, en las condiciones
que determina la resolución correspondiente.
ARTICULO 6° Estará prohibido, asimismo, el cultivo de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadormidera (Papaver Somniferum L.) y del arbusto de la coca
(Eritroxylon Coca).
ARTICULO 7° Las disposiciones del presente decreto son sin
perjuicio de la aplicación a las drogas, preparados y
especialidades farmacéuticas estupefacientes de las normas de
los decretos 435, de 1981, y 162, de 1982, y otras normas
complementarias del Código Sanitario en cuanto ellas sean
pertinentes y compatibles con este reglamento.
TITULO II
De la Importación y Exportación
ARTICULO 8° Las drogas, preparados y productos
estupefacientes sólo podrán ser importados o exportados
del territorio nacional por laboratorios de producción
químico farmacéuticas, droguerías, farmacias, hospitales
e instituciones de investigación médica o científica
previa autorización del Instituto de Salud Pública de
Chile.
Con ese objeto, los establecimientos o entidades
interesadas comunicarán a ese Instituto, en el mes de
octubre de cada año, sus previsiones de importación o DTO 62, SALUD
exportación de dichos productos para el año calendario D.O. 12.07.2004
siguiente, a fin de que ese organismo, sobre la base de
la información aportada por el solicitante, determine la
cantidad que podrá importar o exportar durante ese
período.
ARTICULO 9° Para importar o exportar estupefacientes
incluidos en las previsiones aprobadas, cada establecimiento
deberá solicitar al Instituto de Salud Pública de Chile
autorización respecto de cada producto y partida determinada.
La autorización se otorgará mediante un Certificado Oficial
de Importación o Exportación, que deberá emitirse dentro de
los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud.
ARTICULO 10° La solicitud de importación deberá
indicar los siguientes datos:
a) Nombre y domicilio del establecimiento o de su
representante legal, si se trata de una persona
jurídica;
b) Individualización del director técnico del
establecimiento o del profesional del área de la salud
responsable, en los casos de las instituciones de
investigación médica o científica;
c) Nombre y domicilio del exportador y país de
origen del producto;
d) Denominación genérica y nomenclatura química de DS 364 Salud
identificación de la droga o producto; 1985, 1°, a)
e) Cantidad que se desea importar; NOTA 1
f) Forma farmacéutica, nombre y naturaleza del
envase, si se trata de preparados o especialidades
farmacéuticas, y
g) Aduana a través de la cual se efectuará la
internación del producto.
NOTA: 1
Las modificaciones introducidas por el DS. 364, de
Salud de 1984, rigen, según lo dispone su N° 2, a contar
del 1° abril 1985.-
ARTICULO 11° La solicitud de exportación deberá
indicar los siguientes datos:
a) Nombre y domicilio del establecimiento exportador
y de su representante, si se trata de una persona
jurídica;
b) Nombre y domicilio del destinatario y país de
destino;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Director técnico del establecimiento;
d) Denominación genérica y nomenclatura química de DS 364 Salud
identificación de la droga o producto; 1985, 1°, b)
e) Cantidad del producto que se desea exportar; VER NOTA 1
f) Forma farmacéutica, nombre y naturaleza del
envase, si se trata de preparados o especialidades
farmacéuticas;
g) Número y fecha del certificado de importación y
autoridad que lo ha emitido en el país de destino, y
h) Aduana a través de la cual se efectuará la
exportación.
ARTICULO 12° Los Certificados Oficiales de
Importación y Exportación tendrán una validez de cuatro
meses contados desde la fecha de su emisión y la
respectiva internación o exportación, según corresponda, DS 365,Salud
deberá efectuarse, en todo caso, dentro del plazo máximo 1984 N°1, c)
de 6 meses contados desde la misma fecha. VER NOTA 1
ARTICULO 13° Para cursar cualquiera destinación aduanera de
los productos estupefacientes cuya importación haya sido
autorizada, el Servicio de Aduana exigirá un certificado emitido
por el Servicio de Salud respectivo, en el que se señale el
lugar autorizado donde deberán depositarse estas substancias, la
ruta y las condiciones de transporte que deberán utilizarse para
efectuar su traslado desde los recintos aduaneros hasta el lugar
de depósito indicado.
El Servicio de Salud correspondiente deberá pronunciarse
respecto del certificado a que se alude en el inciso anterior, a
más tardar en el plazo de tres días hábiles contados desde la
fecha de la petición y, en caso de rechazo deberá hacerlo por
resolución fundada.
ARTICULO 14° Una vez concluida la tramitación del documento
de destinación aduanera y retirados los productos
estupefacientes de los recintos primarios de Aduana, quedarán
depositados bajo la responsabilidad del consignatario, quien no
podrá producir, fabricar, fraccionar, ni distribuirlos, sin
obtener la autorización de la autoridad sanitaria competente.
Esta autoridad deberá dictar la resolución otorgando o
rechazando la autorización, o bien, fijando un período de
seguridad con el fin de que se efectúen los controles sanitarios
correspondientes, durante el cual los productos no podrán ser
comercializados. Dicha resolución deberá dictarse dentro del
plazo de tres días hábiles contados desde la fecha en que el
interesado le comunique haber ingresado esas substancias a su
lugar de depósito, acompañando copia del certificado emitido
por el Servicio de Salud que permitió su traslado a ese recinto.
Si por cualquier razón el interesado no recibiera los
estupefacientes en las cantidades indicadas en el certificado,
deberá comunicar de inmediato este hecho al Instituto de Salud
Pública de Chile a fin de que se investiguen las causas del
extravío, pérdida o sustracción de las sustancias.
ARTICULO 15° Los productos estupefacientes que ingresen al
país en tránsito no podrán ser sometidos a operación o
manipulación alguna que pueda alterar su naturaleza ni modificar
su embalaje, salvo en casos calificados que autorice el Instituto
de Salud Pública de Chile.
TITULO III
De la Producción y Expendio
ARTICULO 16° La extracción, producción, fabricación,
fraccionamiento o preparación de estupefacientes sólo
podrá llevarse a efecto en laboratorios de producción
químico farmacéutica, farmacias y otros establecimientos
autorizados.
Para estos efectos, el propietario del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecimiento solicitará autorización al Instituto de
Salud Pública de Chile, antes del 1° de noviembre de DTO 62, SALUD
cada año, indicando la cantidad de estupefacientes que D.O. 12.07.2004
se propone extraer, producir, fabricar, fraccionar o
preparar durante el año calendario siguiente, la que
podrá ser objetada por ese Organismo dentro de los
treinta días siguientes a su presentación, vencidos los
cuales se entenderá aprobada.
ARTICULO 17° Todo establecimiento autorizado para
extraer, producir, fabricar, fraccionar o preparar
estupefacientes llevará un registro actualizado, que
estará permanentemente a disposición de la autoridad
sanitaria y que deberá contener las siguientes
anotaciones:
a) las cantidades y procedencias de las drogas o DS 364,Salud
productos estupefacientes ingresadas al establecimiento 1984, 1°, d)
y fechas de sus ingresos; VER NOTA 1
b) las cantidades de los productos estupefacientes DS 365 Salud
fabricados por el establecimiento, las fechas de 1984, 1°, e)
fabricación, y los nombres y domicilios de los VER NOTA 1
destinatarios, y
c) Los saldos correspondientes.
Los mismos establecimientos deberán comunicar al
Instituto de Salud Pública de Chile, antes del día 15 de
enero de cada año, la siguiente información:
a) La cantidad total de drogas estupefacientes DS 364,Salud
ingresadas al establecimiento durante al año anterior y 1985, 1°, f)
los saldos existentes a la fecha de su comunicación, y
b) Las cantidades totales de los productos
estupefacientes extraídos o elaborados durante el mismo
período y los saldos existentes a la fecha de la
comunicación.
ARTICULO 18° Los referidos establecimientos deberán DS 365,Salud
llevar actualizado un Libro de Control de 1985, 1°, g)
Estupefacientes, visado por el Instituto de Salud
Pública de Chile o por el Servicio de Salud a quien se VER NOTA 1
asigne esta función, en el que se registrarán en forma
separada los siguientes datos, respecto de cada droga o
producto estupefaciente, indicando su denominación
comercial si ello procediera:
a) Ingresos:
- Fecha;
- Cantidad;
- Número y fecha de la resolución que haya DS 364,Salud
autorizado la internación, distribución o transferencia 1985, 1°, h)
en su caso;
- Proveedor, número y fecha de la factura, guía u VER NOTA 1
otro documento, según corresponda, y
- Número de serie, cuando corresponda.
b) Egresos: - Fecha
- Cantidad
- Nombre de la droga, medicamento que la contenga o DS 364 Salud
producto estupefaciente y número de serie, cuando 1985, 1°, i)
proceda. VER NOTA 1
- Número y fecha de la factura, guía u otro
documento de control interno del establecimiento.
- Número de la receta cheque, número de registro de
la receta si es preparado magistral.
- Nombre del médico cirujano o profesional que haya
extendido la receta en su caso, y cédula de identidad.
- Nombre y domicilio del destinatario o paciente; y
- Nombre y cédula de identidad del adquirente; y
c) Saldos.
ARTICULO 19° Los envases de los productos DS 1506,
estupefacientes no podrán contener una cantidad superior SALUD,1993
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea 12 unidades posológicas y no deberán ser fraccionados Art.1°,1°.-
en su expendio. El contenido de los envases clínicos NOTA 2
destinados a ser utilizados exclusivamente en
establecimientos asistenciales, podrá ser mayor del
señalado anteriormente.
Las etiquetas de los envases deberán expresar la
condición de venta del producto y la leyenda en letras
negras sobre fondo blanco: "Sujeto a Control de
Estupefacientes". Las etiquetas llevarán, además, una
estrella de cinco puntas de color rojo, cuyo tamaño no
podrá ser inferior a la sexta parte de la superficie DTO 62, SALUD
de la cara principal del envase. D.O. 12.07.2004
NOTA: 2
El artículo 3° del Decreto Supremo N° 1.506, del
Ministerio de Salud, publicado en el "Diario Oficial"
de 30 de septiembre de 1993, dispuso que las
modificaciones inroducidas en el presente decreto
supremo comenzarán a regir el día primero del mes
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
ARTICULO 20° El inicio, suspensión o término de la
elaboración y/o comercialización de todo producto
estupefaciente deberá ser comunicado por el respectivo
establecimiento al Instituto de Salud Pública de Chile dentro de
los treinta días siguiente. El incumplimiento de esta
obligación podrá dar lugar a la cancelación de la
autorización y registro sanitario del producto.
Para reanudar la fabricación o comercialización de un
producto estupefaciente cuya elaboración se hubiera suspendido,
el establecimiento deberá comunicarlo previamente al Instituto.
ARTICULO 21° Sólo podrán adquirir sustancias naturales y
drogas estupefacientes los establecimientos indicados en el
artículo 16° previa autorización del Instituto de Salud
Pública de Chile, otorgada a solicitud suscrita por el Director
Técnico del establecimiento. Tanto el vendedor como el
adquirente deberán conservar copia de la respectiva
autorización.
ARTICULO 22° Las drogas y los productos DS 364,Salud
estupefacientes podrán ser adquiridos por los siguientes 1985, 1°, j)
establecimientos, con intervención del respectivo VER NOTA 1
Director Técnico del establecimiento o del profesional
del área de la salud responsable, en los casos de las
instituciones de investigación médica o científica:
a) Laboratorios de producción química farmacéutica;
b) Farmacias;
c) Droguerías;
d) Hospitales y consultorios del Estado;
e) Hospitales y clínicas particulares, y
f) Instituciones y establecimientos universitarios,
para fines de investigación clínica o científica.
Las ventas o entregas a cualquier título de drogas o DS 79, Salud
productos estupefacientes que se efectúen a los 1985
laboratorios, droguerías, farmacias o establecimientos
de atención médica, deberán ser comunicadas al Instituto
de Salud Pública de Chile, dentro del plazo que se fije
por resolución del Ministerio de Salud, mediante copia
de las respectivas guías de entrega, suscritas por el
Director Técnico.
Las farmacias remitirán, asimismo, al Servicio de DTO 923, SALUD
Salud respectivo las recetas cheque a que se refiere Art. 3º
el artículo 24 y la copia de las guías de entrega D.O. 25.04.1995
aludidas en el inciso anterior, dentro del plazo que
se determine por resolución del Ministerio de Salud.
Artículo 23.- Los productos que contengan DTO 68, SALUD
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestupefacientes de las Listas I y II sólo podrán N° 1
expenderse al público en farmacias o laboratorios D.O. 19.05.2001
mediante "Receta Cheque" o "Receta Médica Retenida", NOTA
según sea su respectiva condición de venta. Ambos
tipos de receta tendrán los formatos que fije el
Ministerio de Salud por resolución.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de los
productos farmacéuticos que contengan dosis mínimas
de drogas estupefacientes mezcladas con uno o varios
ingredientes más, la autoridad sanitaria podrá
disponer otra modalidad de venta.
En el caso de los productos farmacéuticos que
contengan codeína o etilmorfina en dosis que no
superen los 10 mg. por unidad de administración
mezcladas con uno o varios ingredientes más, la
condición de venta será receta médica simple.
En el caso de los productos farmacéuticos que
contengan dosis sobre 10 mg. e inferior a 60 mg. de
codeína o etilmorfina, asociada a uno o varios
ingredientes más, la condición de venta es receta
retenida.
Para aquellos productos farmacéuticos que
contengan dosis iguales o superiores a 60 mg. de
codeína o etilmorfina, asociada a uno o varios
ingredientes más, la condición de venta es receta
cheque.
NOTA:
El N° 3 del DTO 68, Salud, publicado el 19.05.2001,
dispuso que la presente modificación entrará en vigencia
a los 120 días a contar de su publicación.
ARTICULO 24° Existirán tres clases de recetas cheques:
a) en fondo café claro, para uso de médicos cirujanos;
b) en fondo amarillo, para ser adquiridas por farmacias;
c) en fondo rojo, para ser adquiridas por establecimientos
psiquiátricos.
Los talonarios de formularios de recetas cheques serán
confeccionados por intermedio de la Central de Abastecimiento del
Sistema Nacional de Servicios de Salud, con los resguardos
necesarios para evitar su falsificación.
ARTICULO 25° Las recetas cheques sólo podrán
extenderse en los formularios oficiales que formen parte
de talonarios que los Servicios de Salud proporcionarán
a los médicos cirujanos, previa acreditación de su
calidad profesional. En ellos deberá individualizarse
claramente el Servicio de Salud y el nombre y cédula de
identidad del médico cirujano.
Los formularios de recetas cheques serán de uso
personal y exclusivo del profesional y no podrán
transferirse ni cederse a ningún título.
En caso de extravío, hurto, robo o sustracción de
uno o más formularios, el profesional deberá dar aviso
de inmediato a la Dirección del respectivo Servicio de
Salud, la que, a su vez, formulará la denuncia
correspondiente a la Justicia y lo comunicará a los
demás Servicios de Salud.
El médico cirujano podrá hacer esta denuncia y DS 364,Salud
deberá, además, publicar el hecho en un aviso destacado 1985 1°, ll)
en el diario de mayor circulación de la localidad VER NOTA 1
durante tres días consecutivos, y acompañar el recibo de
pago de estas publicaciones al solicitar un nuevo
talonario de recetas cheques.
En caso de anularse una o más recetas, el DS 364 Salud
profesional deberá hacer entrega de ellas al Servicio de 1985, 1°, m)
Salud correspondiente, al momento de solicitar un nuevo
talonario.
ARTICULO 26° La receta cheque y la receta retenida DS 364,Salud
deberán ser extendidas íntegramente de puño y letra por 1985, 1°, n)
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel médico cirujano y en ellas se anotarán en forma clara VER NOTA 1
y completa los antecedentes indicados en el respectivo
formulario, sin dejar espacios en blanco ni DS 79, Salud
enmendaduras. En caso de ser el paciente menor de edad y 1985.
no tener cédula de identidad, el médico dejará el
espacio correspondiente al número de la cédula en blanco
y consignará junto al nombre del menor y entre
paréntesis, la edad del mismo, en años cumplidos.
Asimismo, la receta cheque deberá extenderse en original
y duplicado y el profesional que lo haga registrará en
el talón correspondiente los datos que en él se indican.
En cada receta podrá prescribirse un sólo producto
estupefaciente en la dosis necesaria para un paciente,
indicándose las cantidades en letras y números, su dosis
diaria y la clave correspondiente al producto, según el
código que haya fijado el Ministerio de Salud por
resolución.
La receta cheque y la receta retenida tendrán una
validez de treinta días contados desde la fecha en que
ellas sean extendidas.
ARTICULO 27° Con intervención del respectivo
Director Técnico, las farmacias podrán adquirir
formularios de recetas cheques, con el objeto de
mantenerlos a disposición de médicos cirujanos para la
prescripción de estupefacientes, en casos de emergencia.
El formulario deberá usarse exclusivamente en el DS 364,Salud
establecimiento y no podrá ser transferido ni cedido a 1985, 1°, ñ)
ningún título. VER NOTA 1
ARTICULO 28° Los establecimientos psiquiátricos podrán
adquirir formularios de recetas cheques, con intervención del
respectivo Director Técnico, para utilizarlos en la
prescripción de los estupefacientes que se utilicen en el
tratamiento de fármacodependientes atendidos en el
establecimiento.
ARTICULO 29° Las recetas cheques y las recetas DS 364,Salud
médicas retenidas en que se prescriban drogas o 1985, 1°
productos estupefacientes deberán ser despachadas o) y p)
personalmente por el Director Técnico de la farmacia o VER NOTA 1
laboratorio de producción, siempre que ellas se
presenten por una persona mayor de dieciocho años de
edad, quien deberá exhibir su cédula de identidad.
ARTICULO 30° Antes de despachar la receta, el DS 364 Salud
Director Técnico del establecimiento deberá revisarla 1985,
minuciosamente, para comprobar que ella esté extendida 1° q).
en las condiciones fijadas por el presente reglamento. VER NOTA 1
Si constatare defectos, enmendaduras u omisiones, se
abstendrá de despacharla y la devolverá al interesado,
consignando en el reverso sus observaciones, su firma,
la fecha y el timbre del establecimiento.
En el caso de que el Director Técnico estimare
fundadamente que la receta ha sido falsificada o
adulterada, no la despachará y la retendrá en su poder,
tomando nota del nombre, apellidos, domicilio y cédula
de identidad del portador; procurará ubicar al
profesional que supuestamente haya suscrito la receta, y
dará cuenta de la situación al Servicio de Salud
correspondiente.
ARTICULO 31° Si la receta no mereciera objeciones, DS 364,Salud
el Director Técnico anotará, en el espacio destinado a 1985,
su uso exclusivo, los datos que indica el formulario. 1°, r).
Todas las recetas despachadas deberán inutilizarse y
permanecer archivadas correlativamente en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecimiento, a lo menos, durante el año siguiente a
su despacho.
A requerimiento del interesado, el Director Técnico
del establecimiento deberá proporcionarle copia de la
prescripción consignada en la receta despachada,
expresando esta circunstancia al pie del documento, bajo
su firma.
ARTICULO 32° Las prescripciones magistrales u DS 364,Salud
oficinales que contengan drogas estupefacientes sólo 1985, 1°, s)
podrán extenderse y despacharse mediante "receta VER NOTA 1
cheque".
INCISO DEROGADO DTO 68, SALUD
N° 2
D.O. 19.05.2001
NOTA
NOTA:
El N° 3 del DTO 68, Salud, publicado el 19.05.2001,
dispuso que la presente modificación entrará en vigencia
a los 120 días a contar de su publicación.
ARTICULO 33° Se exceptuarán de la exigencia de la DS 364,Salud
receta cheque, las prescripciones de productos 1985, 1°, s)
estupefacientes que se formulen en recetarios especiales VER NOTA 1
autorizados para estos efectos por los Servicios de
Salud, en los establecimientos asistenciales
dependientes del Sistema Nacional de Servicios de Salud,
de las Fuerzas Armadas y Carabineros, y de las
Universidades y en hopitales y clínicas particulares,
destinadas excusivamente al uso interno de estos
establecimientos.
ARTICULO 34° No podrán elaborarse ni distribuirse DS 364,Salud
muestras médicas de ninguno de los productos 1985, 1°, s)
estupefacientes comprendidos en las Listas I y II del VER NOTA 1
Título V, ni efectuar promoción o difusión comercial de
ellos, salvo que contenga dosis mínimas de drogas DS 406,
estupefacientes y el Instituto de Salud Pública de Chile Salud, 1990,
autorice específicamente distribuir muestras médicas y N° 1, a)
promover esos medicamentos.
ARTICULO 35° Todos los establecimientos autorizados DS 364,Salud
para mantener existencias de productos estupefacientes 1985, 1°, s)
deberán conservarlos permanentemente bajo llave y VER NOTA 1
adoptar las demás medidas necesarias para prevenir su
hurto, robo, sustracción o extravío.
TITULO IV
De las Sanciones y Vigencia
ARTICULO 36° La infracción a las disposiciones del DS 364,Salud
presente reglamento será sancionada por la autoridad 1985, 1°, s)
sanitaria competente en la forma y con arreglo a los VER NOTA 1
procedimientos previstos en el Libro X del Código
Sanitario, sin perjuicio de la responsabilidad penal
que pudiera derivar del mismo hecho y de lo establecido
en el artículo 3° de la ley 18.164.
ARTICULO 37° Este reglamento entrará en vigencia
sesenta días después de su publicación en el Diario DS 364,Salud
Oficial, fecha en que quedará derogado el decreto 1985, 1°, s)
supremo 137, de 12 de marzo de 1960, del Ministerio de
Salud, así como toda otra norma, resolución o
disposición reglamentaria o administrativa que sea
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontraria o incompatible con las de este reglamento.
TITULO V
De las Listas de Estupefacientes
TITULO V
De las Listas de Estupefacientes NOTA
LISTA I
NOTA 1
ACETILMETADOL (3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4-
difenilheptano)
ACETORFINA (3-0-acetiltetrahidro-7 alfa-
(1-hidroxi-1 metilbutil)-6,14-
endoeteno-oripavina)
ALFACETILMETADOL (alfa-3-acetoxi-6-dimetilamino-
4,4-difenilheptano)
ALFAMEPRODINA (alfa-3-etil-1-metil-4-fenil-
4-propionoxipiperidina)
ALFAMETADOL (alfa-6-dimetilamino-4,4-
difenil-3-heptanol)
ALFAPRODINA (alfa-1,3-dimetil-4-fenil-4-
propionoxipiperidina)
ALILPRODINA (3-alil-1-metil-4-fenil-
propionoxipiperidina)
ANILERIDINA (éster etílico del ácido
1-para-amino-fenetil-4-
fenilpiperidín-4-carboxílico)
BECITRAMIDA (1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)
-4-(2-oxo-3-propionil-1-
bencimidazolinil)-piperidina)
BENCETIDINA (éster etílico del ácido
1-(2-benciloxietil-4-
fenilpiperidín-4-carboxílico)
BENCILMORFINA (3-bencilmorfina)
BETACETILMETADOL (beta-3-acetoxi-6-dimetilamino
-4,4-difenilheptano)
BETAMEPRODINA (beta-3-etil-1-metil-4-fenil-4-
propionoxipiperidina)
BETAMETADOL (beta-6-dimetilamino-4,4-difenil
-3-heptanol)
BETAPRODINA (beta-1,3-dimetil-4-fenil-4-
propionoxipiperidina)
BUTIRATO DE
DIOXAFETILO (etil 4-morfolín-2,2-
difenilbutirato)
CANNABIS (cáñamo índico) y su resina
(resina de cáñamo índico)
CETOBEMIDONA (4-meta-hidroxifenil-1-metil-4-
propionilpiperidina)
CLONITACENO (2-para-clorobencil-1-(2-
dietilaminoetil)- 5-
nitrobencimidazole)
COCA (Hojas de)
COCAINA (éster metílico de Rectificado
bonzoilecgonina) D Oficial
CODOXIMA (dihidrocodeinona-6- 13-Abr-84
carboximetiloxima)
CONCENTRADO DE PAJA DE
ADORMIDERA (el material que se obtiene
cuando la paja de adormidera ha
entrado en un proceso para
concentración de sus
alcaloides, en el momento en
que pasa al comercio)
DESOMORFINA (dihidrodesoximorfina)
DEXTROMORAMIDA ( ( + )-4-(2-metil-4-oxo-3,3-
difenil-4- (1-pirrolidinil)
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile-butil)-morfolina)
DIAMPROMIDA (N- (2-metilfenetilamino)-
propil)-propionanilida)
DIETILTIAMBUTENO (3-dietilamino-1,1-di-(2'-
tienil)-1-buteno)
DIFENOXILATO (éster etílico del ácido
1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-
fenilpiperidín-4-carboxílico)
DIFENOXINA (ácido 1-(3-ciano-3,3-
difenilpropil)-4-
fenilisonipecótico)
DIHIDROMORFINA (4,5-epoxi-17-metil-morfinano-
3,6-diol)
DIMEFEPTANOL (6-(dimetilamino)-4,4- difenil-
3-heptanol)
DIMENOXADOL (2-dimetilaminoetil-1-etoxi-
1,1'-difenilacetato)
DIMETILTIAMBUTENO (3-dimetilamino-1,1-di-(2' -
tienil)-1-buteno)
DIPIPANONA (4,4-difenil-6-piperidin-3-
heptanona)
DROTEBANOL (3,4-dimetoxi-17-metilmofinán-
6 Beta,14-diol)
ECGONINA sus ésteres y derivados que
sean convertibles en ecgonina
y cocaína.
ETILMETILTIAMBUTENO (3-etilmetilamino-1,1-di(2' -
tienil)-1 buteno)
ETONITACENO (1-dietilaminoetil-2-para-
etoxibencil-5-
nitrobencimidazole)
ETORFINA (tetrahidro-7 alfa-(1-hidroxi-
1-metilbutil) 6,14-
endoetenooripavina)
ETOXERIDINA (éster etílico del ácido
1-(2-(2-hidroxietoxi)-etil)-4-
fenilpiperidín-4-carboxílico)
FENADOXONA (6-morfolín-4,4-difenil-3-
heptanona)
FENAMPROMIDA (N-(1-metil-2-piperdidinoetil)-
propionanilida)
FENAZOCINA (2'-hidroxi-5,9-dimetil-2-
fenetil-2,7-benzomorfano)
FENOMORFANO (3-hidroxi-N-fenetilmorfinano)
FENOPERIDINA (éster etílico del ácido
1-(3-hidroxi-3-fenilpropil-)-
4-fenilpiperidín-4-
carboxílico)
FENTALINA N-(1-fenetil-4-piperidinil)
N-fenilpropionamida
FURETIDINA (éster etílico del ácido
1-(2-tetrahidrofurfuriloxietil)
4-fenilpiperidín-4-
carboxílico)
HEROINA (diacetilmorfina)
HIDROCODONA (dihidrocodeinona)
HIDROMORFINOL (14-hidroxidihidromorfina)
HIDROMORFONA (dihidromorfinona)
HIDROXIPETIDINA (éster etílico del ácido
4-(meta-hidroxifenil)1-
metilpiperidín-4-carboxílico)
ISOMETADONA (6-dimetilamino-5-metil-4,4-
difenil-3-hexanona)
LEVOFENACILMORFANO ( (-)-3-hidroxi-N-
fenacilmorfinano)
LEVOMETORFANO ( (-)-3-metoxi-N-metilmorfinano)
LEVOMORAMIDA ( (-)-4-(2-metil-4-oxo-3,3-
difenil-4-(1-pirrolidinil)-
butil)-morfolina
LEVORFANOL ( (-)-3-hidroxi-N-
metilmorfinano)
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMETADONA (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-
heptanona)
METADONA,
intermediario de la (4-ciano-2-dimetilamino-4,4-
difenilbutano
METAZOCINA (2'-hidroxi-2,5,9-trimetil, 6,7-
benzomorfano)
METILDESORFINA (6-metil-delta-6-deoximorfina)
METILDIHIDROMORFINA (6-metildihidromorfina)
METOPON (5-metildihidromorfinona)
MIROFINA 6-miristil-3-bencilmorfina
MORAMIDA,
intermediario de la (ácido 2-metil-3-morfolín- 1,1-
difenilpropano carboxílico)
MORFERIDINA (éster etílico del ácido
1-(2-morfolinoetil)-4-
fenilpiperidín-4-carboxílico)
MORFINA 7,8-didehidro-4,5-epoxi-17-
metil-morfinano-3,6-diol)
MORFINA BROMOMETILATO
metil bromero de morfina
y otros derivados de
la morfina con
nitrógeno pentavalente,
incluyendo en particular
los derivados de
N-oximorfina, uno de los
cuales es la N-
oxicodeína
NICOMORFINA (3,6-dinicotinilmorfina)
NORACIMETADOL ( ( + )-alfa-3-acetoxi-6-
metilamino-4,4-difenilheptano)
NORLEVORFANOL ( (-)-3-hidroximorfinano)
NORMETADONA (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-
hexanona)
NORMORFINA (demetilmorfina)
NORPIPANONA (4,4-difenil-6-piperidín-3-
hexanona)
N-OXIMORFINA N-óxido de morfina
OPIO Látex desecado de las cápsulas
inmaduras del papaver somniferum
OXICODONA (14-hidroxidihidrocodeinona)
OXIMORFONA (14-hidroxidihidromorfinona)
PETIDINA (éster etílico del ácido
1-metil-4-fenilpiperidín-4-
carboxílico)
PETIDINA,
intermediario A de la (4-ciano-1-metil-4-
fenilpiperidina)
PETIDINA,
intermediario B de la (éster etílico del ácido
4-fenilpiperidín-4-
carboxílico)
PETIDINA,
intermediario C de la (ácido 1-metil-4-
fenilpiperidín-4-carboxílico)
PIMINODINA (éster etílico del ácido
4-fenil-1-(3-fenilaminopropil)-
piperidín-4-carboxílico)
PIRITRAMIDA (amida del ácido 1-(3-ciano-
3,3-difenilpropil)-4-(1-
piperidín)-piperidín-4-
carboxílico)
PROHEPTACINA (1,3-dimetil-4-fenil-4-
propionoxiazacicloheptano)
PROPERIDINA (éster isopropílico del ácido
1-metil-4-fenilpiperidín-4-
carboxílico)
RACEMETORFANO ( ( +)-3-metoxi-N-
metilmorfinano)
RACEMORAMIDA ( ( + )-4 (2-metil-4-oxo-3,3
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledifenil-4-(1-pirrolidinil)-
butil-morfolina)
RACEMORFANO ( ( + )-3-hidroxi-N-
metilmorfinano)
SUFENTANIL (N-(4-(metoximetil)-1-(2-(2-
tienil)etil)-4-piperidil)
propionanilida)
TEBACON (acetildihidrocodeinona o
acetildemetilodihidrotebaína)
TEBAINA 3,6-dimetil-morfina
TILIDINA ( ( + )-2-(dimetilamino)-1-
fenil-3-ciclohexeno-1-
carboxilato de etilo)
TRIMEPERIDINA (1,2,5-trimetil-4-fenil-4-
propionoxipiperidina); y
ALFENTANIL (monoclorhidrato de N-(1-(2)-4- DS 383
etil-4,5-dihidro-5-oxo-1H- Salud
tetrazol-1-il)etil)-4- 1990,
(metoximetil-4-piperidinil-N- N° 1, a).
fenilpropanamida)
ACETIL-ALFA- (N- (1-(a-metilfenetil)-4- DS 406
METILFENTANILO piperidilo)acetanilida) Salud
ALFA-METILFENTANILO (N- (1(a-metilfenetil)-4- 1990
piperidilo)propionanilida) N° 1, b)
3-METILFENTANILO (N- (3-metil-1-(fenetil-4-
piperidilo)propionanilida)
MPPP (1-metil-4-fenil-4-propionato
de piperidina(éster))
PEPAP (1-fenetil-4-fenil-4-acetato
de piperidina (éster))
Los isómeros, a menos que estén expresamente
exceptuados, de los estupefacientes de esta Lista.
Los ésteres y éteres de los estupefacientes
enumerados en la presente Lista, siempre y cuando no
figuren en otra Lista.
Las sales de los estupefacientes enumerados en esta
Lista, incluso las sales de ésteres, éteres e
isómeros en las condiciones antes expuestas.
Lista II
ACETILDIHIDROCODEINA (6-acetil-7,8-dihidrocodeína)
CODEINA (3-metilmorfina)
DEXTROPROPOXIFENO (alfa-(+)-4-dimetilamino-1,2-
difenil-3-metil-2 butanol
propionato)
DIHIDROCODEINA (7,8-dihidrocodeína)
ETILMORFINA (DIONINA) (3-etilmorfina)
FOLCODINA 3- (2-(4-morfonil) etil)
morfina
NICOCODINA (6-nicotinilcodeína)
NICODICODINA (6-nicotinildihidrocodeína)
NORCODEINA (N-demetilcodeína)
PROPIRAMO (N-(1-metil-2-piperidinil-etil)-
N-2-piridilpropionamida); y
Los isómeros, a menos que estén expresamente
exceptuados, de los estupefacientes de esta Lista.
Las sales de los estupefacientes enumerados en esta
Lista, incluso las sales de los isómeros en las
condiciones expuestas.
NOTA:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl DTO 62, Salud, publicado el 12.07.2004, modifica
la presente lista en el sentido de agregar las siguientes
sustancias:
DIHIDROETORFINA 7, 8.dihidro - 7 -alfa-[1-
(R)-hidroxi-1-
metilbutil]- 6, 14-endo-
etanotetrahidrooripavina
REMIFENTANIL Éster metílico del ácido
1-(2-metoxicarboniletil)-
4- (fenilpropionilamino) -
piperidin -4- carboxilico
3-METILTIOFENTANIL N-[3- metil -1-[2-(2-
tienil)etil]-4-piperidil]
propionanilida
Alfa METILTIOFENTANIL N-[1-[1-metil-2-(2-
tienil)etil]-4-piperidil]
propionanilida
Beta - HIDROXIFENTANIL N- [1-(beta -
hidroxifenetil)-4-
piperidil] propionanilida
PARA-FLUOROFENTANIL 4-fluoro-N-(1-fenetil-4-
piperidil) propionanilida
TIOFENTANIL N-[1-[2-(2-tienil)etil]-4-
piperidil] propionanilida
NOTA 1
El Artículo 1º del Decreto 66, Salud, publicado el
19.02.2010, modifica la presente norma en el sentido de agregar
en la presente lista la siguiente droga:
Tapentadol: 3-[(1R,
2R)-3-(dimetilamino)-1-etil-2-metilpropil]fenol. Anótese,
tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la
Recopilación oficial de Reglamentos de la Contraloría General
de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Winston Chinchón,
Ministro de Salud.
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