Decreto Nº 40
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Fecha Publicación :19-03-2004
Fecha Promulgación :13-02-2004
Organismo :MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Título :NUEVO REGLAMENTO DEL SISTEMA DE SUBSIDIO HABITACIONAL
Tipo Version :Ultima Version De : 28-04-2010
Inicio Vigencia :28-04-2010
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=222664&idVersion=201
0-04-28&idParte
NUEVO REGLAMENTO DEL SISTEMA DE SUBSIDIO HABITACIONAL
Santiago, 13 de febrero de 2004.- Hoy se decretó lo que
sigue:
Núm. 40.- Visto: El artículo 17 del D.L. N° 539, de 1974;
el D.L. N° 1.305, de 1976, y en especial lo dispuesto en su
artículo 13° letra a); la ley N° 16.391 y en especial lo
previsto en el artículo 2° números 6 y 13; y las facultades
que me confiere el número 8° del artículo 32 de la
Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento del Sistema de Subsidio
Habitacional:
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
PARRAFO 1°: Definiciones
Artículo 1.- Para el presente reglamento se
entenderá por:
a. Vivienda económica: la vivienda definida por el
Título I del D.F.L. N° 2, de 1959 y el artículo
162 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones.
b. Vivienda nueva: la vivienda que se transfiera DTO 249, VIVIENDA
por primera vez dentro del plazo de dos años después Art. único
de su recepción municipal definitiva como vivienda D.O. 30.01.2008
acogida al D.F.L. N°2, de 1959. También se
considerará vivienda nueva aquella que se transfiera
por primera vez después del plazo señalado, en casos
calificados en que el Ministro de Vivienda y
Urbanismo, mediante resoluciones fundadas, autorice
su adquisición con la aplicación del subsidio
habitacional a que se refiere el presente
reglamento.
c. Vivienda usada: vivienda que no cumpla con los
requisitos de la vivienda nueva.
d. Entidad de Gestión Inmobiliaria Social (EGIS): DTO 88, VIVIENDA
personas jurídicas, públicas o privadas, con Art. único Nº 1
o sin fines de lucro, tales como cooperativas D.O. 19.06.2007
abiertas de vivienda, corporaciones, fundaciones
e inmobiliarias, cuya función es la de organizar
y patrocinar grupos de postulantes al subsidio
habitacional y el desarrollo de proyectos
habitacionales.
e. Subsidio Habitacional, o Subsidio: una ayuda
estatal directa, que se otorga por una sola vez
al beneficiario, sin cargo de restitución por
parte de éste, y que constituye un complemento
del ahorro que necesariamente deberá tener el
beneficiario y, si lo necesitare, del crédito
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehipotecario que obtenga, para financiar la
adquisición o construcción en sitio propio de
una vivienda económica.
f. Proyecto habitacional: conjunto de antecedentes DTO 46, VIVIENDA
técnicos del proyecto a desarrollar, que considera Art. único Nº 2
las viviendas a construir y que es postulado por D.O. 25.05.2005
la Entidad de Gestión Inmobiliaria Social, que
puede formar parte de un proyecto de arquitectura
y urbanización mayor, al que se acompaña la
información y antecedentes de cada uno de los
postulantes que adquirirán viviendas incluidas
en dicho proyecto, de acuerdo a lo señalado en
este reglamento.
g. Proyecto Habitacional de Integración Social: DTO 88, VIVIENDA
Proyecto Habitacional que cumpla con las condiciones Art. único Nº 2
establecidas en este reglamento, como asimismo con D.O. 19.06.2007
las del D.S. Nº 174 (V. y U.) de 2005, que regula el
Programa Fondo Solidario de Vivienda, respecto a la
parte del proyecto que corresponda a este último
programa y que además cumpla con las siguientes
condiciones especiales:
1. Que cuente con Permiso de Edificación para un
loteo con construcción simultánea.
2. Que incluya, como mínimo, un 30% de viviendas
susceptibles de ser adquiridas con aplicación
del subsidio habitacional que regulan los
Capítulos Primero y/o Segundo del D.S. Nº
174 (V. y U.) de 2005 y, también como mínimo,
un 30% de viviendas susceptibles de ser
adquiridas con aplicación del subsidio
habitacional que regula el Título I de este
reglamento.
3. Que las viviendas susceptibles de ser adquiridas
con aplicación del subsidio habitacional que
regulan los Capítulos Primero y/o Segundo del
D.S. Nº 174 (V. y U.) de 2005 correspondan a la
tipología de Construcción en Nuevos Terrenos
del Capítulo Primero o de Adquisición de
Viviendas Construidas del Capítulo Segundo,
ambos del citado reglamento.
4. Que en el Banco de Proyecto sea calificado para
ser seleccionado, junto con los postulantes
a los que están destinadas las viviendas
correspondientes al D.S. Nº 174 (V. y U.) de
2005 quienes deberán cumplir los requisitos
y condiciones para ser seleccionados conforme
al Capítulo Primero o al Capítulo Segundo del
Programa Fondo Solidario de Vivienda, según
corresponda, en la tipología de proyectos de
Construcción en Nuevos Terrenos o de Adquisición
de Viviendas Construidas, respectivamente. El
Proyecto, para su calificación en el Banco
deberá reunir los requisitos exigidos para su
postulación al Fondo Solidario de Vivienda, y
además, en relación con las viviendas consultadas
en el proyecto para ser destinadas a beneficiarios
de este Sistema de Subsidio Habitacional, con
los señalados en la letra b. del artículo 13 del
presente reglamento.
5. Que el Proyecto Habitacional postulado incluya
un número no mayor de 150 viviendas.
6. Que la EGIS a través de la cual se postula haya DTO 51, VIVIENDA
suscrito y mantenga vigente un Convenio Marco Art. 4º Nº 1
celebrado con la Secretaría Regional Ministerial D.O. 10.04.2008
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Vivienda y Urbanismo respectiva, de
conformidad a lo dispuesto en el
artículo 43 del D.S. Nº 174 (V. y U.) de 2005.
Las viviendas del Proyecto Habitacional postulado
que excedan el porcentaje de aquellas susceptibles
de adquirirse a través del Capítulo Primero y/o
del Capítulo Segundo del D.S. Nº 174 (V. y U.)
de 2005, podrán ser adquiridas por beneficiarios
del Título I del D.S. Nº 40 (V. y U.), de 2004,
que hayan resultado seleccionados en procesos de
selección correspondientes a llamados nacionales,
en cuyo caso dichos beneficiarios obtendrán un
subsidio adicional por este concepto denominado
Bono de Integración Social, de un monto de
hasta 100 Unidades de Fomento que se agregará al
subsidio habitacional correspondiente.
h. Subsidio para la Adquisición de Viviendas
Construidas: Modalidad en que el subsidio
habitacional debe destinarse exclusivamente a
la adquisición de una vivienda nueva o usada,
conforme al Título I de este reglamento, que
cuente con recepción definitiva acreditada
mediante certificado de la Dirección de Obras
Municipales correspondiente. A esta modalidad DTO 51, VIVIENDA
de atención sólo se podrá acceder en postulación Art. 4º Nº 2
individual, a través de una EGIS que hubiere D.O. 10.04.2008
celebrado Convenio para estos efectos con la
Secretaría Regional Ministerial de Vivienda
y Urbanismo respectiva , en el que se deje
constancia de las acciones, condiciones,
compromisos y obligaciones que asumirá la EGIS,
el monto de los honorarios que cobrará al
postulante y cualquier otra estipulación que
se estime conveniente a los intereses de las
partes. En esta modalidad de postulación, el
certificado de subsidio habitacional que se
otorgue tendrá un período de vigencia de seis
meses.
Para esta modalidad de atención, el Ministerio
de Vivienda y Urbanismo podrá determinar
períodos permanentes de postulación, con
selecciones periódicas, de acuerdo a la fecha
de ingreso de la respectiva solicitud y dentro
de una misma fecha de acuerdo a la hora, hasta
agotar los recursos destinados a su atención
en la respectiva región, no aplicándose los
factores de puntaje que señala el párrafo 8º,
ni el proceso de selección indicado en el
párrafo 9º, ambos de este reglamento, salvo
lo dispuesto en el artículo 19 respecto a
la forma de aprobar las nóminas de selección.
Serán postulantes hábiles para optar a esta
modalidad de atención, los que cumplan con los
requisitos y condiciones para ser seleccionados
que se fijen en las resoluciones a que alude la
letra d) del artículo 10 de este reglamento.
PARRAFO 2°: Del Subsidio Habitacional en General
Artículo 2.- El presente reglamento regula un Sistema
General de Subsidio Habitacional destinado a financiar la
adquisición o construcción en sitio propio de una vivienda
económica, para destinarla al uso habitacional del beneficiario
y su grupo familiar.
El subsidio habitacional no podrá aplicarse a la
adquisición o construcción de viviendas de recreación o
veraneo, ni a la adquisición de una vivienda a través de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemecanismos contemplados en el D.L. N° 1.519, de 1976, sobre
Impuesto Habitacional.
Artículo 3.- El Subsidio Habitacional se otorgará con
cargo a los fondos presupuestarios de los Servicios de Vivienda y
Urbanización, o del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en
adelante, MINVU, Secretaría de Estado a cuyo cargo estará la
implementación y desarrollo del sistema.
Artículo 4.- El subsidio que podrá solicitar el
postulante, alcanzará al monto máximo, expresado en
Unidades de Fomento, que se establece para cada una de
las alternativas de postulación y tramos de precio de
vivienda que señalan los respectivos Títulos de este
reglamento.
Para la determinación del precio de la vivienda se
estará:
a. En el caso de operaciones de compraventa, al
precio estipulado en la escritura de compraventa
respectiva.
b. En el caso de operaciones de adjudicación de
cooperativas a sus socios, al precio estipulado
en la escritura de adjudicación respectiva.
c. En operaciones de construcción en sitio propio,
al presupuesto indicado en el permiso de
edificación, en base a las tablas de costos
unitarios a que se refiere el artículo 127 de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones,
incrementado en un 30%.
Tratándose de viviendas acogidas a la Ley Nº DTO 46, VIVIENDA
19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, en el precio de Art. único Nº 3
la vivienda podrá también estar incluido el de los D.O. 25.05.2005
estacionamientos y/o bodegas.
El certificado de subsidio obtenido caducará
automáticamente si el precio de la vivienda adquirida
o construida, en los términos que señala este artículo,
excediere el monto máximo de precio de vivienda indicado
en dicho certificado.
El período de vigencia de los certificados de DTO 189, VIVIENDA
subsidio será de 21 meses contados desde la fecha de Art. primero
emisión del Certificado de Subsidio consignada en el D.O. 20.11.2007
respectivo Certificado. Tratándose de Certificados de
Subsidio destinados a la Adquisición de Viviendas
Construidas, conforme al inciso primero de la letra h)
del artículo 1, el período de su vigencia será de seis
meses contados desde la fecha de su emisión consignada
en el respectivo Certificado.
PARRAFO 3°: De los instrumentos de ahorro
Artículo 5.- Los instrumentos para mantener y
acreditar ahorro en dinero para postular al subsidio
habitacional, son los siguientes:
a. Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda en
Bancos o Instituciones Financieras regidas por
las normas dictadas al efecto por el Banco
Central de Chile y la Superintendencia de Bancos
e Instituciones Financieras y sujetas a la
fiscalización de la citada Superintendencia.
b. Cuenta de ahorro regida por el Título I de la
Ley N° 19.281, en Bancos, Sociedades Financieras
o Cajas de Compensación de Asignación Familiar,
sujetas a las normas dictadas al efecto por el
Banco Central de Chile y la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras y sometidas a
la fiscalización de la referida
Superintendencia.
c. Cuenta de ahorro con fines habitacionales
mantenida en algún Servicio de Bienestar Social
sujeto a la fiscalización de la Superintendencia
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Seguridad Social, o regido por leyes
especiales, entre cuyas facultades expresas se
contemple la de captar ahorro de sus afiliados,
siempre que el respectivo Servicio de Bienestar
suscriba previamente un convenio con el MINVU
para estos efectos.
d. Cuenta de aporte de capital y de depósitos de DTO 206, VIVIENDA
ahorro para la vivienda a que se refiere el Art. 1º
artículo 25 del D.S. N° 502, de Economía de D.O. 01.02.2006
1978, que fijó el Texto Refundido, Coordinado y
Sistematizado de la Ley General de Cooperativas,
en su texto sustituido por el número 21 del
artículo primero de la Ley N° 19.832, en una
cooperativa abierta de vivienda, sujeta al
control del Departamento de Cooperativas del
Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, en los términos exigidos por el
presente reglamento.
e. Cuenta de ahorro a plazo para la vivienda
mantenida en una Cooperativa de Ahorro y Crédito
sometida a la fiscalización de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras.
Para los efectos del presente reglamento todos
los instrumentos señalados precedentemente se
denominarán cuentas de ahorro.
f. Otro tipo de cuentas de ahorro regidas por las DTO 101, VIVIENDA
normas dictadas al efecto por la Superintendencia Art. cuarto Nº 1
de Bancos e Instituciones Financieras, que D.O. 21.06.2005
contemplen la facultad de suspender el giro del
ahorro, en las condiciones que señala el artículo
8 de este Reglamento.
A requerimiento de las Unidades del Ejército, DTO 150, VIVIENDA
Armada o Fuerza Aérea de Chile, las Secretarías Art. cuarto Nº 1
Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo o D.O. 24.11.2004
los Serviu respectivos en cada Región, prestarán
apoyo a Soldados Conscriptos que estén cumpliendo
con su Servicio Militar modalidad Conscripción
Ordinaria, para abrir cuentas de ahorro, en
las entidades que corresponda.
Artículo 6.- Las cuentas de ahorro referidas en el DTO 101, VIVIENDA
artículo anterior, para los efectos de permitir que se Art. cuarto Nº 2
asigne puntaje a los postulantes por concepto de saldos D.O. 21.06.2005
medios de ahorro a que se refiere la letra d. del
artículo 15 de este Reglamento, deberán guardar la
información de los saldos medios semestrales mantenidos
por el ahorrante, durante los dos últimos semestres
cumplidos. Estos saldos medios se calcularán sumando los
saldos diarios del período y dividiendo la suma por el
número total de días del semestre. El primer semestre se
empezará a contabilizar desde el día primero del mes
siguiente al de la apertura de la cuenta de ahorro. En
caso que la entidad captadora del ahorro no esté en
condiciones de informar los saldos medios referidos,
el postulante no obtendrá puntaje por este concepto.
Artículo 7.- Para postular al subsidio habitacional
que regula este reglamento, el postulante o su cónyuge,
deberán acreditar haber enterado el ahorro mínimo
requerido para postular al Título y Tramos de valor de
vivienda que más adelante se indican, en alguno de los
instrumentos señalados, para lo cual deberán presentar:
a. Fotocopia de la libreta de ahorro o certificación DTO 46, VIVIENDA
emitida por la entidad captadora de ahorro Art. único Nº 4
en que conste a lo menos el número de la cuenta y D.O. 25.05.2005
el tipo de libreta o cuenta. Además, en caso que
la entidad captadora tenga convenio de traspaso
electrónico con el MINVU, mandato otorgado al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileServicio de Vivienda y Urbanización respectivo,
en adelante SERVIU, para que solicite el saldo
existente en la cuenta, o
b. Certificación emitida por la entidad captadora
de ahorro, que acredite los saldos semestrales
de ahorro que ha mantenido la cuenta, así como
el saldo final, en caso que la entidad captadora
no tenga convenio con el MINVU.
La certificación que acredite el ahorro, deberá
ser extendida con la información referida al
último día del mes anterior al del inicio del
período de postulación, en formato proporcionado
por el MINVU. Tratándose de postulación para la DTO 88, VIVIENDA
adquisición de vivienda construida a que se Art. único Nº 4
refiere la letra h. del artículo 1 de este D.O. 19.06.2007
reglamento, la certificación que acredite el
ahorro deberá ser extendida con la información
referida al último día del mes anterior a aquel
en que se efectúe la postulación.
Artículo 8.- La entidad captadora de ahorro deberá
informar al SERVIU, por un medio electrónico o a través
de un certificado, que el titular de la cuenta no ha
efectuado giros desde el último día del mes anterior al
del inicio del período de postulación y hasta la fecha
de emisión del certificado de ahorro o de la entrega al
MINVU de la información correspondiente. En caso de no
contar con esta acreditación, la respectiva postulación
será dejada sin efecto.
Una vez que la entidad captadora del ahorro otorgue
al titular de la cuenta el certificado, o bien, desde
que proporcione esta información al SERVIU, la facultad DTO 101, VIVIENDA
de girar los ahorros quedará automáticamente suspendida. Art. cuarto Nº 3
En consecuencia, con posterioridad a la correspondiente D.O. 21.06.2005
certificación la entidad captadora deberá abstenerse de
cursar giros.
No quedarán incluidos en esta suspensión los giros
destinados a:
a) El pago del precio de la vivienda.
b) El pago anticipado de parte del precio de la
vivienda, si antes de la suscripción de la
escritura correspondiente el SERVIU lo
autoriza.
c) El traspaso directo del saldo de la cuenta a
otra de las cuentas de ahorro mencionadas en el
artículo 5°, y
d) Los giros que pudieren hacerse con cargo a
depósitos enterados con posterioridad a la
emisión del certificado de ahorro o al envío al
MINVU de la respectiva información para
postular al subsidio, siempre que dichos giros
no disminuyan el monto que se certificó o
informó, expresado en Unidades de Fomento.
La suspensión de que trata este numeral quedará sin
efecto si el ahorrante no resultare beneficiado en el
llamado a que postuló, por lo que la institución que DTO 46, VIVIENDA
mantiene el ahorro dejará sin efecto la suspensión, Art. único Nº 5
una vez que el MINVU o el SERVIU le comunique la nómina D.O. 25.05.2005
de postulantes no seleccionados.
También quedará sin efecto la suspensión respecto
de aquellos titulares que, habiendo resultado
beneficiados en la postulación en que participaron,
renuncien al subsidio o no hagan uso de él durante su
período de vigencia. En ambos casos, la institución que
mantiene el ahorro dejará sin efecto la suspensión, una
vez que el SERVIU le comunique que el respectivo
certificado de subsidio le ha sido devuelto.
PARRAFO 4°: De la Inscripción en el Registro
Artículo 9.- SUPRIMIDO DTO 88, VIVIENDA
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. único Nº 5
D.O. 19.06.2007
PARRAFO 5°: De los llamados a Postulación
Artículo 10.- Los llamados a postulación serán
nacionales y estarán dirigidos a dar atención a todas
las regiones del país. Se efectuarán mediante
resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, a lo
menos dos veces en cada año calendario. Dichas
resoluciones deberán ser publicadas en el Diario Oficial
hasta el día 20 del mes anterior al inicio del período
de postulación y serán difundidas mediante la
publicación en, a lo menos, un medio de prensa escrito
de circulación nacional. En cada uno de estos llamados
se ofrecerán al menos un 25% de los recursos
considerados en los programas anuales aprobados para
este sistema de subsidio. Mediante las resoluciones a
que se refiere el artículo 40 de la Ley Nº 18.591 se
fijará el monto máximo de recursos que se podrá
comprometer en cada llamado anual.
Extraordinariamente, previa autorización escrita
del Ministro de Vivienda y Urbanismo, el Secretario
Regional Ministerial podrá realizar llamados a ser
aplicados en la región, o en una o más provincias o
comunas de la región. Para ello, la resolución que
disponga el llamado deberá ser publicada en el Diario
Oficial hasta el día 20 del mes anterior al inicio del
período de postulación, la que será difundida mediante
la publicación en un medio de prensa escrito de
circulación nacional, a lo menos.
En las resoluciones que dispongan los llamados se
fijará:
a) El monto de recursos que se destinarán a DTO 111, VIVIENDA
subsidio directo, correspondientes a cada Título Art. único Nº 1
y su forma de distribución regional por D.O. 15.11.2004
alternativas de postulación.
b) La distribución de los recursos por regiones y/o
por tramos de valor de vivienda, según
corresponda.
c) La fecha de inicio y término del período de
postulación.
d) En general, las demás condiciones de postulación
y todas aquellas operaciones o actos que incidan
en la aplicación práctica de este reglamento.
Artículo 11.- La postulación se efectuará preferentemente
a través del sistema vía internet, disponible en las oficinas
de los SERVIU de todo el país, así como en los municipios y en
cualquier oficina de otras entidades receptoras acreditadas por
el MINVU o el SERVIU.
Artículo 12.- Al momento de postular, el interesado deberá
presentar su Cédula Nacional de Identidad, y entregar fotocopia
de ella y de los siguientes documentos que acrediten cargas
familiares, si procediere:
1) Tratándose del cónyuge y de los hijos menores de 18 años,
la información será consultada directamente por el SERVIU al
Servicio de Registro Civil e Identificación.
2) Tratándose de hijos mayores de 18 años reconocidos como
carga familiar del postulante o de su cónyuge, que vivan con él
y a sus expensas, copia del documento en que conste su
reconocimiento como carga familiar del postulante o de su
cónyuge y declaración jurada simple de que viven con él y a
sus expensas.
3) Tratándose de hijos aún no nacidos reconocidos como carga
familiar del postulante o de su cónyuge, copia del documento en
que conste su reconocimiento como carga familiar del postulante o
de su cónyuge.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4) Tratándose de los padres del postulante o de su cónyuge
reconocidos como carga familiar de éstos, que vivan con él y a
sus expensas, copia del documento en que conste su reconocimiento
como carga familiar del postulante o de su cónyuge y
declaración jurada simple de que viven con él y a sus expensas.
5) Tratándose de indígenas, para acreditar tal calidad, como
asimismo el estado civil de padre, madre, cónyuge o hijo, se
estará a las disposiciones de la Ley N° 19.253, debiendo
acompañarse informe de la Corporación Nacional de Desarrollo
Indígena suscrito por el Director.
PARRAFO 6°: DE LAS ALTERNATIVAS DE POSTULACION
Artículo 13.- Las alternativas de postulación serán
las siguientes:
a. Postulación individual: aquella que se realiza
personalmente o por mandato del postulante, en los
formularios individuales de postulación que el SERVIU
disponga.
b. Postulación colectiva: aquella que se realiza DTO 46, VIVIENDA
en forma grupal, con proyecto habitacional, a través Art. único Nº 6
de una Entidad de Gestión Inmobiliaria Social. D.O. 25.05.2005
En la postulación colectiva, la Entidad de Gestión
Inmobiliaria Social deberá proporcionar al SERVIU la
siguiente información:
1. Número de viviendas que incluye el proyecto DTO 46, VIVIENDA
habitacional, el que no podrá ser inferior al Art. único Nº 7
número de postulantes. D.O. 25.05.2005
2. Indicar la cantidad mínima de postulantes a ser DTO 46, VIVIENDA
seleccionados, la que no podrá ser inferior a 10, Art. único Nº 8
incluidos aquellos postulantes a distintos tramos D.O. 25.05.2005
de precio de la vivienda, si procede conforme al
Título a que se postule en los casos a que se
refiere el número 8 de este artículo, salvo
respecto de la postulación al Título III, en
que podrá ser inferior a 10, siempre que
coincida con el número de viviendas que resulten
del respectivo proyecto de rehabilitación
patrimonial.
3. Descripción y nombre del proyecto, ubicación,
fecha de inicio de las obras y/o avance de
obras.
4. En proyectos habitacionales de menos de 30 DTO 46, VIVIENDA
viviendas postuladas al Título I de este Art. único Nº 9
Reglamento, deberá observarse lo señalado D.O. 25.05.2005
en el inciso segundo de este número, cuando
corresponda. En proyectos habitacionales de
30 o más viviendas presentados al mismo Título,
éste deberá incluir el siguiente equipamiento
a construirse, que deberá considerar como
mínimo:
Nº de viviendas Equipamiento mínimo
De 30 a 70 Plaza con Juegos Infantiles y
Area Recreacional Deportiva, que
se podrá ubicar en los terrenos DTO 216, VIVIENDA
destinados a Areas Verdes, Art. único Nº 2
Deporte y Recreación de acuerdo D.O. 17.11.2006
a lo señalado en la Ordenanza
General de Urbanismo y
Construcciones.
Más de 70 Plaza con Juegos Infantiles y
Area Recreacional Deportiva, que
se podrá ubicar en los terrenos DTO 216, VIVIENDA
destinados a Areas Verdes, Art. único Nº 2
Deporte y Recreación de acuerdo a D.O. 17.11.2006
lo señalado en la Ordenanza
General de Urbanismo y
Construcciones; Sala Multiuso
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuya superficie mínima será de
0,5 m2 por cada vivienda del
proyecto postulado, que se
podrá ubicar en los terrenos DTO 216, VIVIENDA
destinados a Equipamiento, de Art. único Nº 2
acuerdo a lo señalado en la D.O. 17.11.2006
Ordenanza General de Urbanismo
y Construcciones.
Si el proyecto habitacional postulado por la
Entidad de Gestión Inmobiliaria Social, que incluye
viviendas del Título I es de menos de 30 viviendas
y forma parte de un permiso de edificación de obra
nueva o de un anteproyecto de obras de edificación
o de un certificado de recepción municipal de un
proyecto de arquitectura y urbanización que
considera un mayor número de viviendas, deberá
cumplir con el equipamiento mínimo establecido en
la tabla precedente, para el tramo de 30 a 70
viviendas.
Si el proyecto habitacional postulado por la
Entidad de Gestión Inmobiliaria Social, que incluye
viviendas del Título I, se encuentra comprendido
dentro de los tramos establecidos en la tabla
precedente y forma parte de un permiso de
edificación de obra nueva o de un anteproyecto
de obras de edificación o de un certificado de
recepción municipal de un proyecto de
arquitectura y urbanización que considera un
mayor número de viviendas, se deberá presentar
el plano de loteo con la delimitación exacta del
sector que corresponde al proyecto que se postula,
el que deberá incluir el equipamiento mínimo
exigido conforme al número de viviendas del
proyecto habitacional para ese Título, señalado
en la tabla precedente, que debe materializarse
al ejecutar las obras del proyecto. DTO 216, VIVIENDA
En cualquiera de los casos señalados en los dos Art. único Nº 3
incisos precedentes, el proyecto habitacional que D.O. 17.11.2006
se postula podrá incluir un equipamiento superior
al mínimo exigido conforme al número de viviendas
del proyecto habitacional postulado, en cuyo caso
el mayor equipamiento que se ejecute podrá abonarse
a futuras postulaciones que se efectúen con cargo
al mismo proyecto de arquitectura y urbanización,
lo que deberá ser acreditado por la Entidad de
Gestión Inmobiliaria Social al momento de efectuar
esas futuras postulaciones, siempre que el
mencionado equipamiento responda integralmente a
dicho proyecto, y que la distancia peatonal máxima
entre el equipamiento y la vivienda más lejana del
proyecto habitacional postulado no supere los 300
metros, sin que las áreas de equipamiento puedan
fragmentarse.
5. Nómina de postulantes que cumplan con los
requisitos establecidos en este reglamento,
acompañada de los respectivos formularios
individuales de postulación y de declaración de
cada postulante en que conste que conoce el
proyecto y sus características.
6. Estado del proyecto en la Dirección de Obras
Municipales, para lo cual se acompañará copia del
permiso de edificación otorgado o de la aprobación
del anteproyecto y/o certificado de recepción
municipal, según corresponda, indicando su número
y comuna de emplazamiento del proyecto. DTO 46, VIVIENDA
7. Para acreditar que se cumple el requisito de Art. único Nº 10
equipamiento mínimo establecido, las Entidades de D.O. 25.05.2005
Gestión Inmobiliaria Social deberán presentar,
cuando corresponda, los siguientes antecedentes:
a) Documento que acredite que cuenta con anteproyecto
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaprobado o Permiso de Edificación otorgado por la
Dirección de Obras Municipales respectiva, en el
cual deberá estar incluido el o los equipamientos
a construir, de acuerdo al número de viviendas que
contemple el proyecto habitacional.
b) Plano de loteo a que corresponde el permiso de
edificación presentado o del anteproyecto aprobado,
en que esté señalado el equipamiento a construir,
con el objeto de verificar que dicho equipamiento
pertenece al proyecto de viviendas que se edificará
y que cumple con los mínimos establecidos, sea que
se trate o no de construcción simultánea.
8. En caso de incluir en una postulación, a
postulantes a los distintos tramos de precio de
la vivienda, de acuerdo al Título a que se postule,
para los efectos de la distribución regional de los
recursos para cada uno de los tramos de valor de
vivienda indicados en el artículo 26, la postulación
se considerará efectuada a aquel tramo que presente
una mayor cantidad de postulantes hábiles, y en caso
de ser iguales, al tramo de menor precio de la
vivienda.
PARRAFO 7°: DE LOS IMPEDIMENTOS PARA POSTULAR
Artículo 14.- No podrán postular a este subsidio
las personas que se encuentren en alguna de las
siguientes situaciones:
1. Las que a la fecha de postular sean propietarias
o asignatarias de una vivienda o cuando lo fuere su
cónyuge o alguno de los otros miembros de su grupo
familiar acreditado, aun cuando la asignación
provenga de una cooperativa. Lo anterior se
acreditará mediante una declaración jurada simple
del postulante, sin perjuicio que el MINVU consulte
directamente al Servicio de Impuestos Internos la
existencia de un bien raíz habitacional a nombre
del postulante o de algún otro miembro del grupo
familiar acreditado.
No obstante lo anterior, podrán postular a este
subsidio las personas que tengan derechos en
comunidad sobre una vivienda o si los tiene su
cónyuge u otro miembro del grupo familiar
acreditado, pero para hacer efectivo su cobro
deberán acreditar, mediante la correspondiente
escritura pública inscrita, que han hecho cesión
de sus derechos en esa comunidad.
2. Los que tengan algún Certificado de Subsidio
Habitacional vigente a la fecha de la postulación a
este subsidio, o los cónyuges de las personas que
se encuentren en la situación antes indicada.
3. Los que estuvieren postulando a cualquier otro
programa habitacional de las Instituciones del
Sector Vivienda, o respecto de los cuales se
hubiere efectuado reserva del subsidio de
conformidad con el Título IV del D.S. N° 120
(V. y U.), de 1995, o si lo estuviere su cónyuge.
4. Las que sean acreditadas como cargas familiares
por otros postulantes en el mismo proceso de
postulación.
5. Las que hubieren obtenido del SERVIU o de sus
antecesores legales, o de las Municipalidades, o a
través de los mecanismos del Impuesto Habitacional
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuna vivienda o una infraestructura sanitaria, o un
Subsidio Habitacional o una Subvención Municipal,
a través de cualesquiera de los sistemas que regulan
o hayan regulado dichos beneficios, o con
financiamiento proveniente de un préstamo
habitacional obtenido del SERVIU o de sus
antecesores legales, sea directamente o a través de
cooperativas de vivienda, y lo hubieren aplicado a
la adquisición o construcción de una vivienda
o infraestructura sanitaria, o lo hubiere obtenido
y aplicado su cónyuge, aunque la hubieren
transferido posteriormente.
No regirá la prohibición establecida en el número 5
anterior, en los siguientes casos:
a. Cuando la vivienda o infraestructura sanitaria
hubiere resultado totalmente destruida, o hubiere
quedado inhabitable, a consecuencia de sismos,
incendios, inundaciones, termitas u otras causales
que no sean imputables al beneficiario, en cada
caso debidamente certificadas por la Dirección de
Obras Municipales respectiva. Tratándose de
incendios, la exención de responsabilidad se deberá
acreditar además mediante certificado otorgado por
el Ministerio Público o por el Tribunal
competente. En todos estos casos, el monto del
subsidio que el beneficiario hubiere solicitado
al postular se reducirá en un 25%, con relación
al monto respectivo fijado en este reglamento.
b. Cuando el postulante casado bajo el régimen de DTO 46, VIVIENDA
sociedad conyugal hubiere anulado su matrimonio o Art. único Nº 11
se hubiere divorciado, no se hubiere adjudicado 11.1
la vivienda o infraestructura sanitaria al D.O. 25.05.2005
practicarse la liquidación de la sociedad
conyugal y hubiere restituido al SERVIU el 50% del
subsidio directo y del subsidio implícito recibidos,
conforme a la liquidación practicada por ese
Servicio debidamente actualizada a la fecha de la
restitución. Alternativamente, el interesado podrá
postular a un nuevo beneficio de un menor monto, de
tal forma que sea equivalente a la diferencia entre
el monto del subsidio al que postula y el 50% del
subsidio directo como del subsidio implícito
recibidos anteriormente, calculados de la misma
forma.
c. Cuando el postulante casado bajo el régimen de DTO
46, VIVIENDA Art. único Nº 11
sociedad conyugal hubiere anulado su matrimonio o 11.1
se hubiere divorciado, no se hubiere adjudicado la D.O. 25.05.2005
vivienda o la infraestructura sanitaria y hubiere
renunciado a recibir una compensación equivalente
en la correspondiente liquidación. DTO 46, VIVIENDA
Art. único Nº 11
d. Cuando el postulante hubiere anulado su matrimonio 11.2
o se hubiere divorciado de un beneficiario, con D.O. 25.05.2005
quien se encontraba casado bajo régimen de DTO 46, VIVIENDA
separación total de bienes. Art. único Nº 11
11.2
e. Cuando el postulante hubiere anulado su matrimonio D.O. 25.05.2005
o se hubiere divorciado de un beneficiario, con
quien se encontraba casado bajo régimen de
participación en los gananciales, siempre que no DTO 46, VIVIENDA
se hubiere adjudicado la vivienda. Art. único Nº 11
11.1
f. Cuando el postulante hubiere anulado su D.O. 25.05.2005
matrimonio o se hubiere divorciado, y sea la mujer
quien adquirió la vivienda o infraestructura
sanitaria con su patrimonio reservado según el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 150º del Código Civil, y ella hubiera
optado por renunciar a los gananciales una vez DTO 176, VIVIENDA
efectuada la liquidación de la sociedad conyugal. Art. cuarto Nº 1
D.O. 16.02.2005
g. Cuando el postulante o su cónyuge invoque su
condición de persona reconocida como víctima en el
Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión
Política y Tortura y hubiere perdido el dominio
de la vivienda o infraestructura sanitaria a que
se refiere el inciso primero de este número 5. con
anterioridad al 28 de noviembre de 2004, fecha DTO 182, VIVIENDA
en la que se dio a conocer al país el informe Art. único Nº 1
aludido. D.O. 03.12.2008
h. Cuando la mujer casada bajo régimen de sociedad
conyugal, a la disolución de ésta por haberse
anulado el matrimonio o haberse divorciado,
hubiere optado por renunciar a los gananciales, Decreto 3, VIVIENDA
en los términos del artículo 1783 del Código Art. SEGUNDO
Civil. D.O. 01.04.2010
i. Cuando el postulante casado bajo el régimen de sociedad
conyugal se encuentre separado de hecho y acredite haber iniciado
el trámite de divorcio, mediante copia autorizada de la demanda
con constancia de su notificación. Sin embargo, para el pago del
subsidio deberá acreditarse la subinscripción de la sentencia
de divorcio al margen de la respectiva inscripción de matrimonio
y que el postulante no se hubiere adjudicado la vivienda o
infraestructura sanitaria y hubiere renunciado a recibir una
compensación equivalente o hubiere restituido al SERVIU el 50%
del total del subsidio recibido, conforme a la liquidación
practicada por el SERVIU debidamente actualizada a la fecha de la
restitución.
PARRAFO 8°: DE LOS FACTORES DE PUNTAJE
Artículo 15.- Los factores de puntaje para
determinar la prelación entre los postulantes serán
los siguientes:
a. Grupo familiar:
15 puntos por cada uno de los miembros integrantes
del grupo familiar acreditado como carga por el
postulante, de acuerdo a lo establecido en el artículo
12 de este reglamento.
Se considerarán miembros del grupo familiar del
postulante a su cónyuge e hijos menores de 18 años al 1°
de Enero del año del llamado a postulación, a los hijos
mayores de 18 años a dicha fecha, a los padres del
postulante o de su cónyuge, reconocidos como carga
familiar de éstos, que vivan con él y a sus expensas, y
a los hijos no nacidos reconocidos como cargas
familiares.
15 puntos adicionales como postulante, si éste
fuere madre o padre soltero, divorciado o viudo, que DTO 216, VIVIENDA
tenga a su cargo hijos reconocidos como cargas Art. único Nº 4
familiares. D.O. 17.11.2006
15 puntos adicionales como postulante, si el o DTO 46, VIVIENDA
uno o más miembros integrantes del grupo familiar Art. único Nº 12
acreditado, estuvieren inscritos en el Registro D.O. 25.05.2005
Nacional de la Discapacidad.
Los miembros del grupo familiar que se acrediten y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileden puntaje a un postulante en un proceso de selección
serán registrados y no podrán ser invocados para estos
efectos por otro postulante en el mismo o en futuros
procesos de postulación, en caso que el postulante
hubiere sido beneficiado. DTO 88, VIVIENDA
Art. único Nº 6
b. SUPRIMIDO D.O. 19.06.2007
DTO 216, VIVIENDA
Art. único Nº 5
c. Monto de Ahorro: D.O. 17.11.2006
1 punto por el equivalente a cada unidad de fomento
de ahorro que sobrepase el ahorro mínimo exigido para
postular al Título y Tramo de valor de vivienda cuando
la postulación corresponda a los Títulos II y III.
Tratándose de postulación al Título I, este puntaje
tendrá los siguientes límites: 1 punto por cada unidad
de fomento que exceda de 50 y no supere las 100 unidades
de fomento; 0,5 punto por cada unidad de fomento que
exceda de 100 y no supere las 200 unidades de fomento, y
0,1 punto por cada unidad de fomento que exceda de 200
unidades de fomento.".
d. Saldos Medios de Ahorro:
15 puntos en caso que el saldo medio semestral DTO 46, VIVIENDA
previo a la postulación sea igual o superior a dos Art. único Nº 14
tercios del saldo registrado en la cuenta al momento de D.O. 25.05.2005
la postulación.
15 puntos en caso que el saldo medio semestral
anterior al antes expresado, sea superior a un tercio
del saldo registrado en la cuenta al momento de la
postulación.
En caso que la entidad captadora del ahorro no DTO 101, VIVIENDA
informe los saldos medios referidos, el postulante no Art. cuarto Nº 4
obtendrá puntaje por este concepto. D.O. 21.06.2005
e. Puntaje por Caracterización Socioeconómica: DTO 88, VIVIENDA
Art. único Nº 7
La fórmula de cálculo para este factor de puntaje D.O. 19.06.2007
será determinada mediante resoluciones del Ministro de
Vivienda y Urbanismo, publicadas en el Diario Oficial.
Para obtener puntaje por este concepto se
considerará la información sobre el puntaje CAS o sobre
el puntaje obtenido de la aplicación del instrumento
que lo sustituya, recibida por el SERVIU respectivo al
último día del mes anterior al del inicio del período DTO 111, VIVIENDA
de postulación. Art. único Nº 2
D.O. 15.11.2004
f. Permiso de edificación:
40 puntos en caso de postulación colectiva para la
adquisición o construcción de vivienda nueva, que cuente
con permiso de edificación o, en caso de postulación
individual, siempre que el permiso de edificación DTO 216, VIVIENDA
corresponda a una vivienda que se construirá en un Art. único Nº 6
sitio inscrito a nombre del postulante o de su cónyuge. D.O. 17.11.2006
g. Adulto Mayor:
10 puntos en caso de que el postulante sea mayor
de 60 años.
Los puntajes serán calculados con dos decimales. DTO 216, VIVIENDA
Art. único Nº 7
h. Cumplimento Servicio Militar: D.O. 17.11.2006
20 puntos si el postulante o su cónyuge
acredita haber cumplido efectivamente con su
Servicio Militar en modalidad de Conscripción
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileOrdinaria y Valer Militar. DTO 176, VIVIENDA
Art. cuarto Nº 2
i. Condición de persona reconocida como víctima en D.O. 16.02.2005
el Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión
Política y Tortura o su cónyuge:
100 puntos si el postulante invoca su condición
de persona reconocida como víctima en el Informe de la
Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, o
que tal condición afectó a su cónyuge.
PARRAFO 9°: DEL PROCESO DE SELECCIÓN
Artículo 16.- Serán postulantes hábiles, los que
cumplan con los requisitos y condiciones para ser
seleccionados, siendo éstos los que participen
finalmente de la selección con los recursos dispuestos
para el llamado.
La determinación del puntaje individual para
decidir la prelación de los postulantes, se efectuará
sumando cada uno de los puntajes obtenidos por el
postulante, de acuerdo a los factores señalados en el
artículo precedente.
En el caso de la postulación colectiva, se sumarán
los puntajes individuales que obtenga cada uno de los
postulantes del grupo y se dividirá por el número total
de postulantes. El puntaje que se obtenga de esta
división, se considerará como el del grupo que postula
al subsidio.
La distribución regional de los recursos para
postulación individual y colectiva en cada Título y
Tramo de precio de la vivienda, cuando corresponda, DTO 46, VIVIENDA
se efectuará en forma proporcional a los postulantes Art. único Nº 16
hábiles en cada una de estas alternativas en la D.O. 25.05.2005
respectiva región, o de acuerdo al procedimiento que
se fije en las resoluciones a que se refiere el
artículo 10 de este reglamento.
Artículo 17.- La selección de beneficiarios para la
asignación del subsidio en el llamado respectivo, se
realizará conforme al orden de prelación que determine
el respectivo puntaje del postulante, hasta enterar el
total de los recursos disponibles para cada DTO 111, VIVIENDA
alternativa de postulación. Art. único
Si los recursos asignados a cada alternativa de Nºs. 4 Y 5
postulación en el llamado respectivo no son suficientes D.O. 15.11.2004
para atender el monto total de subsidio
solicitado por el postulante alcanzado por el corte,
tanto ese postulante como los que le siguen en el orden
de prelación, serán excluidos de la selección.
En el caso que el corte alcance a un grupo de
postulación colectiva, serán incluidos en la nómina de
selección los postulantes que tengan un mayor puntaje
individual que puedan ser atendidos con los recursos
disponibles, siempre que estos recursos alcancen para
atender al número mínimo de integrantes a considerar,
informado en su postulación por la Entidad de Gestión
Inmobiliaria Social. Si el proyecto habitacional DTO 46, VIVIENDA
presentado queda con una cantidad de postulantes hábiles Art. único Nº 17
menor al número mínimo indicado para ser seleccionado D.O. 25.05.2005
por la Entidad de Gestión Inmobiliaria Social, se
excluirá a todo el grupo y los recursos que queden
disponibles podrán ser redistribuidos de acuerdo a lo
establecido en el artículo 18 de este reglamento.
En caso de empate, si los recursos no alcanzaren DTO 88, VIVIENDA
para atender a todos los que se encuentren en tal Art. único Nº 8
situación, se dará prioridad a quienes tengan un menor D.O. 19.06.2007
puntaje por Caracterización Socioeconómica y en caso
de mantenerse el empate, se dirimirá por sorteo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 18.- Si quedaren recursos disponibles en
algunos de los Títulos, Tramos y alternativas de DTO 111, VIVIENDA
postulación de un llamado, el Ministro de Vivienda y Art. único Nº 7
Urbanismo o el Secretario Regional Ministerial de D.O. 15.11.2004
Vivienda de Urbanismo, según corresponda, podrá disponer
que se asignen dichos recursos, en todo o en parte, a
otras alternativas de la misma región o a otra región
o regiones, mediante resoluciones que se dicten al
efecto.
Artículo 19.- Tratándose de llamados nacionales, las
nóminas de postulantes seleccionados serán aprobadas por
resolución del Ministro de Vivienda y Urbanismo y respecto de
los llamados regionales, éstas serán aprobadas mediante
resoluciones del Secretario Regional Ministerial respectivo.
Se publicará a lo menos en un periódico de circulación
nacional, un aviso que indique el lugar y fecha en que serán
publicadas las nóminas de postulantes seleccionados, las que
deberán contener a lo menos, el nombre y cédula nacional de
identidad del postulante y el puntaje obtenido.
PARRAFO 10°: DE LAS APELACIONES, RENUNCIAS Y REEMPLAZOS
Artículo 20.- Una vez efectuada la publicación de
las nóminas de seleccionados, los postulantes al
respectivo llamado que se sientan perjudicados, tendrán
un plazo de 10 días corridos, contados desde la fecha de
la publicación de la nómina de seleccionados, para
presentar por escrito ante el SERVIU, las observaciones
y reclamos que les mereciere dicha publicación.
Sólo serán atendidos los reclamos fundados en
errores de hecho no imputables a los postulantes ni a la
Entidad de Gestión Inmobiliaria Social, los que serán
resueltos administrativamente y sin ulterior recurso,
mediante resoluciones del SERVIU, sin perjuicio de los
derechos establecidos en el Capítulo IV de la Ley N°
19.880 y de las facultades que la Ley Nº 10.336 otorga a
la Contraloría General de la República.
Los postulantes cuyos reclamos fueren acogidos y
cuyos puntajes fueren superiores al puntaje de corte del
respectivo llamado, serán incluidos en una nueva nómina
de postulantes seleccionados, de acuerdo a la prelación
que les corresponda, y los subsidios que se otorguen se
imputarán a los recursos autorizados para el
otorgamiento de certificados de subsidio conforme al
artículo 40 de la Ley Nº 18.591, correspondientes al año
en que se resuelva la reclamación, mediante resoluciones
conjuntas de los Ministerios de Hacienda y de Vivienda y
Urbanismo.
Tratándose de postulación colectiva en que todo el DTO 46, VIVIENDA
grupo hubiere resultado excluido o no hubiere resultado Art. único Nº 18
seleccionado y cuyos reclamos fueren acogidos, si el D.O.25.05.2005
puntaje del grupo, calculado conforme al artículo 16 de
este reglamento, queda por sobre el puntaje de corte
registrado en la Región, Título y Tramo de precio de
vivienda a que fue postulado, cuando corresponda, para
determinar si se incorpora o no a sus integrantes a la
nómina de postulantes seleccionados, se considerará la
prelación que eventualmente hubiese obtenido el grupo,
de haberse considerado debidamente en el proceso de
selección respectivo, procediéndose de acuerdo a lo
siguiente:
a) Dado el lugar en la prelación, si al momento de
efectuarse la selección, en ese lugar hubieren
quedado recursos suficientes como para atender
al grupo en su totalidad, se incorporarán a la
nómina de postulantes seleccionados a la totalidad
de los postulantes hábiles del grupo.
b) Dado el lugar en la prelación, si al momento de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefectuarse la selección, en ese lugar los recursos
que hubieren quedado disponibles no hubiesen
alcanzado para atender al grupo en su totalidad,
serán incluidos en la nómina de selección los
postulantes que tengan un mayor puntaje individual
y que pudieren haber sido atendidos con dichos
recursos, siempre que éstos hubieren alcanzado para
atender el número mínimo de integrantes a
considerar, informado en su postulación por la
Entidad de Gestión Inmobiliaria Social.
c) Dado el lugar en la prelación, si al momento de
efectuarse la selección, en ese lugar los recursos
que hubieren quedado disponibles no hubiesen
alcanzado para atender al grupo en su totalidad y
tampoco hubieren alcanzado para atender el número
mínimo de integrantes a considerar, informado en
su postulación por la Entidad de Gestión
Inmobiliaria Social, no se incluirá a ningún
postulante del grupo en la nómina de postulantes
seleccionados.
Artículo 21.- En caso que el beneficiario renuncie al
subsidio o no lo aplique durante su período de vigencia, deberá
devolver el certificado de subsidio al SERVIU, el que comunicará
esta circunstancia a la entidad captadora del ahorro dentro del
plazo de 5 días hábiles, con el objeto de proceder a levantar
la suspensión de la facultad de girar de la cuenta de ahorro.
Artículo 22.- En el caso que durante la vigencia de
los certificados, la renuncia al subsidio se refiera a
uno o más beneficiarios de postulación colectiva, la
Entidad de Gestión Inmobiliaria Social podrá requerir
del SERVIU que dichas personas sean reemplazadas por
otras que cumplan con todos los requisitos de
postulación que indique el respectivo Título y Tramo de
valor de vivienda. Estos antecedentes deberán ser
presentados en el SERVIU que otorgó los subsidios.
En cada proyecto habitacional beneficiado, sólo DTO 46, VIVIENDA
se podrá reemplazar hasta el 20% de los Art. único Nº 19
subsidios obtenidos. Se aceptará hasta un máximo D.O. 25.05.2005
de tres solicitudes de reemplazo por proyecto
habitacional, las que en conjunto no podrán
exceder del porcentaje señalado en este párrafo, y la
última podrá presentarse hasta 90 días corridos antes
del vencimiento de los certificados a reemplazar. El
SERVIU dispondrá de 30 días corridos para entregar
los nuevos certificados de subsidio.
El postulante seleccionado en la alternativa de DTO 216, VIVIENDA
postulación colectiva que haya renunciado al subsidio Art. único Nº 8
habitacional, no podrá ser presentado como reemplazante D.O. 17.11.2006
mientras no haya expirado el plazo de vigencia
establecido en el inciso final del artículo 4 de
este reglamento de los Certificados de Subsidio
correspondientes al llamado al cual hubiere
renunciado.
PARRAFO 11°: DEL CERTIFICADO DE SUBSIDIO HABITACIONAL
Artículo 23.- El MINVU otorgará a los postulantes
seleccionados, por intermedio de los SERVIU, un
Certificado de Subsidio Habitacional, que indicará a lo
menos:
a. Título en el cual el postulante fue beneficiado;
b. Nombre y Cédula Nacional de Identidad del
beneficiario y su cónyuge;
c. Fecha de emisión;
d. Monto del ahorro acreditado y del subsidio
obtenido;
e. Región en que aplicará el subsidio;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilef. Tramo de valor de vivienda;
g. Fecha de vencimiento del certificado;
h. Singularización del permiso de edificación en DTO 88, VIVIENDA
caso que se presente, o identificación de la Art. único Nº 9
vivienda en caso de que se trate de postulación D.O. 19.06.2007
al subsidio para la adquisición de vivienda
construida. En cualquiera de estos casos el
certificado de subsidio sólo se podrá
aplicar al pago de la vivienda que corresponda
al permiso de edificación o a la vivienda
identificada en la postulación.
Artículo 24.- La mujer casada que postule al subsidio
habitacional, se presumirá separada de bienes conforme a lo
dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 18.196. No obstante lo
anterior, dicha presunción no operará en el evento que la mujer
beneficiaria del certificado de subsidio lo ceda a su cónyuge.
Siempre procederá la cesión del certificado de subsidio entre
cónyuges.
CAPITULO II: DEL SUBSIDIO HABITACIONAL
PARRAFO 1º: DE LAS DISTINTAS CLASES DE SUBSIDIO.
Título I: Subsidio General
Artículo 25.- El subsidio habitacional obtenido conforme a
las normas de este Título, podrá aplicarse a la adquisición de
viviendas económicas, nuevas o usadas, o a la construcción de
viviendas económicas.
Artículo 26.- Los montos máximos de subsidio y DTO 88, VIVIENDA
ahorro mínimo exigidos para postular según precio máximo Art. único Nº 10
de la vivienda, expresados todos en Unidades de Fomento D.O. 19.06.2007
(UF), se señalan en las siguientes tablas:
A. Todas las regiones, provincias y comunas del
país, excepto las señaladas en las letras B y C:
Precio de la Vivienda (UF) Subsidio (UF) Ahorro (UF)
Hasta 1.000 275 - P x 0,175 50
En ningún caso este subsidio podrá exceder del
equivalente a 205 Unidades de Fomento.
B. Regiones XI, XII y Provincias de Palena y Chiloé:
Precio de la Vivienda (UF) Subsidio (UF) Ahorro (UF)
Hasta 1.200 382 - P x 0,16 50
En ningún caso este subsidio podrá exceder del
equivalente a 320 Unidades de Fomento.
C. Comunas de Isla de Pascua y de Juan Fernández:
Precio de la Vivienda (UF) Subsidio (UF) Ahorro (UF)
Hasta 1.200 530 - P x 0,2 50
En ningún caso este subsidio podrá exceder del
equivalente a 400 Unidades de Fomento.
En donde:
P Corresponde al precio de la vivienda de acuerdo
al artículo 4 del presente reglamento.
El monto de subsidio que corresponda se determinará
en el momento de su aplicación, de acuerdo al precio de
la vivienda respectiva.
No obstante que los interesados podrán postular con
el ahorro mínimo señalado en las tablas precedentes en
caso de requerir crédito hipotecario deberán cumplir con
el aporte al contado mínimo requerido, de acuerdo a las
normas que lo regulan.
En caso que el beneficiario o uno o más integrantes
del grupo familiar acreditado por éste estuvieren
inscritos en el Registro Nacional de la Discapacidad, a
los montos de subsidio indicados en las tablas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecedentes se adicionarán hasta 20 Unidades de Fomento,
siempre que al momento del pago se acredite que dicho
monto ha sido destinado a financiar la implementación de
obras en la vivienda, que contribuyan a superar las
limitaciones que afectan a quienes presentan tal
condición de discapacidad en el grupo familiar del
postulante.
Al monto de subsidio determinado en la forma
establecida en este artículo, podrá adicionarse un bono
denominado Bono de Integración Social, por un monto
máximo equivalente a 100 Unidades de Fomento, cuando el
subsidio habitacional para cuyo goce resultó
seleccionado el postulante respectivo se aplique a la
adquisición, en primera transferencia, de una vivienda
correspondiente a un Proyecto Habitacional de
Integración Social, calificado como tal por el SERVIU
respectivo.
En el caso que el subsidio habitacional se aplique
en Proyectos Habitacionales de Integración Social, el
precio de la vivienda podrá exceder de los montos
máximos fijados en las tablas contenidas en las letras
A, B y C de este artículo, hasta un monto máximo de
2.000 Unidades de Fomento. Para operar en ese tramo de
valor de vivienda, el beneficiario deberá acreditar
previamente que ha enterado el mayor monto de ahorro que
señala la tabla siguiente, debiendo aplicar este mayor
monto íntegramente al pago del precio de la vivienda.
Para estos efectos, los montos máximos de subsidio y
ahorro mínimo, se señalan en las siguientes tablas:
1. Todas las regiones, provincias y comunas del país
excepto las señaladas en los números 2 y 3:
Tramo precio Monto de Monto Bono
de vivienda Subsidio ahorro Integración
(UF) (UF) (UF) Social
(UF)
Hasta 1.000 275 - P x 0,175 50
Más de 1.000
y hasta 2.000 100 100 100
En ningún caso este subsidio podrá exceder del
equivalente a 270 Unidades de Fomento.
2. Regiones XI, XII y Provincias de Palena y Chiloé:
Tramo precio Monto de Monto Bono
de vivienda Subsidio ahorro Integración
(UF) (UF) (UF) Social
(UF)
Hasta 1.200 382 - P x 0,16 50
Más de 1.200
y hasta 2.000 190 100 100
En ningún caso este subsidio podrá exceder del
equivalente a 350 Unidades de Fomento.
3. Comunas de Isla de Pascua y de Juan Fernández:
Tramo precio Monto de Monto Bono
de vivienda Subsidio ahorro Integración
(UF) (UF) (UF) Social
(UF)
Hasta 1.200 530 - P x 0,2 50
Más de 1.200
y hasta2.000 290 100 100
En ningún caso este subsidio podrá exceder del
equivalente a 410 Unidades de Fomento.
Los SERVIU mantendrán disponibles, para consulta de
los interesados, nóminas de Proyectos Habitacionales de
Integración Social calificados para la respectiva
Región, en los que se podrá acceder a este Bono de
Integración Social. Dichos Proyectos se identificarán
por el número de su permiso de edificación, año y comuna
de su otorgamiento, y demás antecedentes que a juicio
del SERVIU respectivo contribuyan a su mejor
singularización.
TITULO II: SUBSIDIO DE INTERES TERRITORIAL
Artículo 27.- El Subsidio Habitacional obtenido conforme a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas normas de este Título, sólo podrá aplicarse para la
adquisición de viviendas económicas nuevas, emplazadas en Zonas
de Renovación Urbana o en Zonas de Desarrollo Prioritario, que
se determinen para estos efectos mediante resoluciones del
Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Artículo 28.- Los montos de subsidio y ahorro
mínimo exigidos para postular, expresados todos en
Unidades de Fomento (UF), se señalan en la siguiente
tabla, según tramos de precio de la vivienda a cuya
adquisición se aplique el subsidio:
Tramos de precio
de la Vivienda Ahorro (UF) Subsidio (UF)
Tramo 1:
hasta 1.000 UF 100 200
Tramo 2:
hasta 2.000 UF 200 200
En caso que el beneficiario o uno o más DTO 300, VIVIENDA
integrantes del grupo familiar acreditado por éste Art. primero Nº 2
estuviere inscrito en el Registro Nacional de la D.O. 11.01.2007
Discapacidad, a los montos de subsidio indicados en la
tabla precedente, se adicionarán hasta 20 Unidades de
Fomento, siempre que al momento del pago, se acredite
que dicho monto ha sido destinado a financiar la
implementación de obras en la vivienda, que contribuyan
a superar las limitaciones que afectan a quienes
presentan tal condición de discapacidad en el grupo
familiar del postulante.
TÍTULO III: SUBSIDIO DE REHABILITACIÓN PATRIMONIAL
Artículo 29.- El Subsidio Habitacional obtenido conforme a
las normas de este Título, sólo podrá aplicarse al pago del
precio de adquisición de una vivienda económica que se origine
por la rehabilitación de un inmueble ubicado en una Zona de
Conservación Histórica o en un Inmueble de Conservación
Histórica, definidos en el respectivo Instrumento de
Planificación Territorial, o en un inmueble situado en Zona
Típica según lo dispuesto en la Ley N° 17.288, que Legisla
sobre Monumentos Nacionales, que además cumpla con los
siguientes requisitos: Decreto 8, VIVIENDA
Art. UNICO
a. Que el inmueble objeto de la rehabilitación corresponda a D.O. 28.04.2010
una construcción anterior al 31 de Julio de 1959, fecha de la
publicación en el Diario Oficial del D.F.L. N° 2, de 1959.
b. Que de la rehabilitación se generen dos o más viviendas
económicas, la que deberá contar con autorización de la
Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo para los
Inmuebles y Zonas de Conservación Histórica, de acuerdo con lo
establecido en el inciso segundo del artículo 60 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones, o con autorización del
Consejo de Monumentos Nacionales cuando se trate de inmuebles
ubicados en Zonas Típicas declaradas como tales conforme al
Título VI de la Ley N° 17.288, que Legisla sobre Monumentos
Nacionales.
Artículo 30.- Los montos de subsidio y ahorro
mínimo exigidos para postular, expresados todos en
Unidades de Fomento (UF), se señalan en la siguiente
tabla, según tramos de precio de la vivienda a cuya
adquisición se aplique el subsidio:
Tramos de
precio de la vivienda Ahorro (UF) Subsidio (UF)
Tramo 1:
hasta 1.200 UF 100 250
Tramo 2:
hasta 2.000 UF 200 250
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn caso que el beneficiario o uno o más DTO 300, VIVIENDA
integrantes del grupo familiar acreditado por éste Art. primero Nº 3
estuviere inscrito en el Registro Nacional de la D.O. 11.01.2007
Discapacidad, a los montos de subsidio indicados en la
tabla precedente, se adicionarán hasta 20 Unidades de
Fomento, siempre que al momento del pago, se acredite
que dicho monto ha sido destinado a financiar la
implementación de obras en la vivienda, que contribuyan
a superar las limitaciones que afectan a quienes
presentan tal condición de discapacidad en el grupo
familiar del postulante.
PARRAFO 2°: DE LOS CREDITOS COMPLEMENTARIOS
Artículo 31.- El postulante que resulte DTO 179, VIVIENDA
seleccionado para la asignación del subsidio Art. único
habitacional, podrá solicitar un crédito hipotecario D.O. 06.01.2009
complementario a un Banco, Sociedad Financiera,
Agencia Administradora de Mutuos Hipotecarios
Endosables, Cooperativa de Ahorro y Crédito sujeta
a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos
e Instituciones Financieras o a una Caja de Compensación
de Asignación Familiar sujeta a la fiscalización
de la Superintendencia de Seguridad Social.
Tratándose de créditos hipotecarios financiados DTO 46, VIVIENDA
mediante la emisión de letras de crédito, para acceder Art. único Nº 21
a los beneficios que señala el presente Reglamento, se D.O. 25.05.2005
requerirá que las letras que financian el crédito
respectivo hayan sido vendidas en alguna de las Bolsas
de Valores regidas por la ley Nº 18.045, sobre Mercado
de Valores.
En los casos en que se opere con créditos
hipotecarios en letras de crédito, si como consecuencia
de la aproximación a la decena superior del monto de
crédito otorgado, el resultado de la suma de éste, más
el ahorro acreditado, otros aportes, si los hubiere, y
el subsidio, exceda el valor de la vivienda, el
beneficiario podrá optar por la rebaja del monto de
crédito a la decena inmediatamente inferior y enterar
por su cuenta y cargo la diferencia que se produzca
hasta completar el valor de la vivienda, o por la rebaja
del monto de subsidio en la cantidad equivalente a dicho
exceso.
Las condiciones de plazos y tasas de interés, tanto
de los créditos hipotecarios en letras de crédito como
de los mutuos hipotecarios endosables y los créditos con
garantía hipotecaria no endosables, deberán constar en
los respectivos instrumentos en que éstos se formalicen
y si el deudor fuere trabajador dependiente, en dicho
instrumento podrá autorizar expresamente a su empleador
para que le descuente por planilla el monto del
dividendo correspondiente, a requerimiento del acreedor.
Para acceder a los beneficios que se establecen en
este párrafo, los créditos complementarios deberán
cumplir con las condiciones que se señalan en los
artículos siguientes o en las que se fijen en los
convenios que se celebren al efecto con las entidades
crediticias, los que serán sancionados por decreto
supremo y deberán contar además con el visto bueno de la
Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
Artículo 32.- Tasa Mínima de Carátula
Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y
Urbanismo, visadas por el Director de Presupuestos del
Ministerio de Hacienda, se determinará la Tasa Mínima de
Carátula para las letras de crédito hipotecario que DTO 46, VIVIENDA
financien operaciones cuyo monto no exceda de los Art. único Nº 22
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeñalados en el inciso primero del artículo 33, D.O. 25.05.2005
la que entrará en vigencia a contar del quinto
día hábil siguiente a la fecha de su publicación
en el Diario Oficial, salvo indicación expresa
de otro plazo que se establezca en la resolución
que la fija.
La Tasa Mínima de Carátula se mantendrá vigente
mientras la Tasa Interna de Retorno Media para Letras
Hipotecarias, que publique diariamente la Bolsa de
Valores de Santiago, fluctúe dentro de un rango que no
podrá ser superior ni inferior a un porcentaje
equivalente a un 5% aplicado sobre la Tasa Mínima de
Carátula determinada.
En el evento que la Tasa Interna de Retorno Media
para Letras Hipotecarias publicada diariamente por la
Bolsa de Valores de Santiago quede fuera del rango
aludido en el inciso anterior, la Tasa Mínima de
Carátula pasará automáticamente a ser la Tasa Interna de
Retorno Media publicada. La nueva tasa regirá a contar
del quinto día hábil siguiente a la fecha en que se
produzca esta situación. La Tasa Mínima de Carátula se
expresará con dos decimales.
La comisión que cobre la entidad crediticia al
mutuario, sumada a la tasa de carátula de las letras de
crédito que se emitan para financiar el crédito
respectivo, no podrá exceder, en conjunto, del interés
máximo convencional vigente a la fecha de la escritura
de mutuo.
En el caso que la diferencia entre la tasa de
interés máximo convencional y la Tasa Mínima de Carátula
sea inferior a un 2,5%, esta última pasará a ser
automáticamente la que resulte de restar a la tasa de
interés máximo convencional un 2,5%, de modo de permitir
una comisión de un 2,5%, a lo menos.
Artículo 33.- Subsidio Implícito
El subsidio implícito será aplicable a operaciones
en que el precio de la vivienda no exceda del
equivalente a 600 Unidades de Fomento o de 700 Unidades
de Fomento si se trata de viviendas emplazadas en las
Regiones XI, XII y Provincias de Palena y Chiloé; o DTO 88, VIVIENDA
de 800 Unidades de Fomento si se trata de viviendas Art. único Nº 11
emplazadas en las Comunas de Isla de Pascua y de Juan D.O. 19.06.2007
Fernández, para cuya adquisición se otorguen préstamos
que se financien mediante la emisión de letras de
crédito emitidas a una tasa igual o superior a la Tasa
Mínima de Carátula vigente a la fecha de la firma del
contrato de mutuo respectivo.
El subsidio implícito es el pago que efectúa el
MINVU o el SERVIU, en caso que de la venta de las letras
de crédito emitidas para financiar los préstamos en
alguna de las Bolsas de Valores regidas por la ley N°
18.045, sobre Mercado de Valores, resultare un producido
menor que el valor par de las respectivas letras. Este
subsidio cubrirá en todo o en parte la diferencia entre
dicho producido y el valor par de las letras cuya
emisión financia el crédito, con un monto máximo de
hasta 80 Unidades de Fomento por operación.
El valor par de las letras de crédito es igual al
valor nominal de dichos instrumentos, menos las
amortizaciones correspondientes a los cupones
desprendidos, más los intereses correspondientes a los
días transcurridos desde el vencimiento del último cupón
desprendido hasta el día de la venta, calculados a la
tasa de interés de emisión de las letras, o, en el caso
que el cupón se hubiere desprendido antes de su
vencimiento, deduciendo los intereses correspondientes a
los días que falten para la expiración del trimestre, a
la misma tasa antes indicada.
El MINVU o el SERVIU, una vez autorizado el pago
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel subsidio directo y hasta los 120 días corridos
siguientes a la expiración de la vigencia del respectivo
certificado de subsidio, pagará el subsidio implícito.
El subsidio implícito a que se refiere este
artículo se pagará, cuando corresponda, a la sola
presentación de la factura de venta de las letras de
crédito, emitida por un corredor de la Bolsa de Valores
en que se realizó la venta. En dicha factura deberá
constar el nombre del mutuario; el número de la
obligación u otro dato que permita identificar la
operación de mutuo y las letras de crédito respectivas;
la fecha en que se pusieron a la venta dichas letras de
crédito; el nombre del Banco o Sociedad Financiera
emisor de las letras; la tasa de interés nominal de
éstas y su plazo; y la fecha y condiciones en que se
hubiere efectuado su venta.
Si de la venta de las letras de crédito en alguna
de las Bolsas de Valores regidas por la Ley N° 18.045,
resultare un producido mayor que el valor par de dichas
letras, el excedente se aplicará al pago de la deuda
como amortización extraordinaria. En el caso que dicho
excedente no alcanzare el monto mínimo exigido como
amortización extraordinaria, se aplicará en su totalidad
al pago de los primeros dividendos que se devenguen,
manteniéndose entretanto en depósito en el Banco
acreedor, por el tiempo mínimo requerido para ello.
Los mutuos hipotecarios endosables y los créditos con
garantía hipotecaria no endosable no darán derecho a la
obtención de subsidio implícito y se sujetarán a los
plazos y tasas de interés que acuerde el mutuario con
la respectiva entidad crediticia.
Artículo 34.- Subsidio a la Originación
Para operaciones correspondientes al Título I, cuyo DTO 46, VIVIENDA
precio no exceda de 600 Unidades de Fomento o de 700 Art. único Nº 23
Unidades de Fomento si se trata de viviendas emplazadas D.O. 25.05.2005
en las Regiones XI, XII y Provincias de Palena y Chiloé, DTO 88, VIVIENDA
o de 800 Unidades de Fomento si se trata de viviendas Art. único Nº 11
emplazadas en las Comunas de Isla de Pascua y de Juan D.O. 19.06.2007
Fernández, el MINVU otorgará al postulante un subsidio
adicional destinado a solventar los costos de origina-
ción y administración del crédito o mutuo, denominado
"Subsidio a la Originación". Este podrá ser endosado
sólo a la entidad crediticia que celebró un convenio
para estos efectos con el MINVU y que concedió el
crédito hipotecario, el mutuo hipotecario endosable o
el crédito con garantía hipotecaria no endosable, cuyo
monto se determinará de acuerdo a la siguiente fórmula,
según el tipo de operación, calculándose y expresándose
los valores resultantes con tres decimales:
1. Para préstamos que se financien mediante la
emisión de letras de crédito hipotecario:
. Para viviendas de más de 300 Unidades de
Fomento:
. Para viviendas de hasta 300 Unidades de
Fomento:
2. Para préstamos que se financien mediante mutuos
hipotecarios endosables o créditos con garantía
hipotecaria no endosable:
. Para viviendas de más de 300 Unidades de
Fomento:
. Para viviendas de hasta 300 Unidades de
Fomento:
En donde:
NOTA: VER D.O. 19.03.2004, PAGINA 10
Subsidio a la Originación para préstamos en
Letras
Hipotecarias en Unidades de Fomento.
Subsidio a la Originación para préstamos en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMutuos Hipotecarios Endosables o créditos con
garantía hipotecaria no endosable en Unidades de
Fomento.
Precio de la Vivienda según Contrato respectivo, en
Unidades de Fomento.
Artículo 35.- Si una vivienda de hasta 1.000 DTO 216, VIVIENDA
unidades de fomento, o de 1.200 unidades de fomento Art. único Nº 10
si se trata de viviendas emplazadas en las Regiones D.O. 17.11.2006
XI, XII y provincias de Palena y Chiloé o en las
comunas de Isla de Pascua o de Juan Fernández, cuya
adquisición o construcción ha sido financiada con
Subsidio Habitacional y con un crédito hipotecario,
mutuo hipotecario endosable o crédito con garantía
hipotecaria no endosable de hasta el equivalente a
860 unidades de fomento, fuere objeto de remate
judicial por incumplimiento en el servicio de la
deuda, y el producido del remate no alcanzare a
cubrir el saldo insoluto de la deuda, el Serviu
enterará al acreedor hipotecario hasta el 75% de
ese saldo insoluto, con sus intereses y comisiones
devengadas hasta el día de su pago efectivo,
incluyendo las costas del juicio, con un
límite máximo de 120 unidades de fomento.
Lo señalado en el inciso anterior se aplicará DTO 46, VIVIENDA
tanto si el título de la entidad crediticia para iniciar Art. único Nº 24
la cobranza judicial constare del propio mutuo D.O. 25.05.2005
hipotecario, como de una transacción extrajudicial y/o
de un avenimiento o transacción judicial, o de un Pagaré
de Reprogramación. Tratándose de transacciones
extrajudiciales y/o de avenimientos o transacciones
judiciales, las obligaciones pactadas en ellos deberán
consistir solamente en la prórroga del plazo para el
pago de la parte morosa de dicho mutuo y/o en la
prórroga del plazo para disminuir el monto de los
respectivos dividendos, en este último caso la
ampliación o prórroga del plazo se podrá documentar
mediante la aceptación de un pagaré, como garantía
complementaria a la hipoteca original, sin que esta
prórroga constituya novación. Además, en estas
transacciones y/o avenimientos los intereses que se
pacten por el período de la prórroga no podrán exceder
de la tasa fijada en el mutuo respectivo.
Lo dispuesto en los incisos anteriores será
aplicable asimismo cuando el acreedor hipotecario se
adjudicare el inmueble por los dos tercios del avalúo en
los casos de los artículos 499 y 500 del Código de
Procedimiento Civil.
En los convenios a que se refiere el artículo 31 de este
reglamento, podrán estipularse condiciones diferentes,
superiores o inferiores a las señaladas en el inciso
primero de este artículo.
PARRAFO 3°: DE LA APLICACION DEL AHORRO
Artículo 36.- El titular de la cuenta deberá
mantener como mínimo el ahorro o aporte de capital
acreditado al postular, incluyendo capital, reajustes e
intereses, hasta las siguientes fechas:
a. Tratándose de una adquisición, el ahorro deberá
mantenerse hasta la fecha de la respectiva
escritura de compraventa.
b. Tratándose de una construcción en sitio propio,
el ahorro deberá mantenerse hasta la fecha del
certificado de recepción municipal de la vivienda. En
este caso, cuando se trate de postulaciones
individuales, el SERVIU podrá autorizar el giro del
ahorro en forma anticipada, a solicitud del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeneficiario, siempre que éste declare que está en
conocimiento que el subsidio sólo será pagado si se
cumplen los requisitos establecidos para su pago en el
presente reglamento, dentro de los plazos
correspondientes. Tratándose de postulaciones
colectivas, el SERVIU podrá autorizar el giro del ahorro
en forma anticipada si se garantiza su utilización en la
construcción de la vivienda mediante una boleta de
garantía y se acredita que cada uno de los subsidiados
ha manifestado su aceptación al giro anticipado. DTO 46, VIVIENDA
Art. único Nº 25
ELIMINADO D.O. 25.05.2005
PARRAFO 4°: DEL PAGO DEL CERTIFICADO DE SUBSIDIO
Artículo 37.- Los SERVIU pagarán el certificado de
subsidio contra su presentación, en dinero, al valor que
tenga la Unidad de Fomento a la fecha de pago,
directamente al beneficiario, o a cualquiera otra
persona previo endoso de dicho documento por parte del
beneficiario.
El certificado de subsidio admitirá más de un
endoso por parte del respectivo beneficiario, previa
devolución a nombre de éste, bajo firma del anterior
endosatario, que conste en el certificado mismo o en un
anexo de prolongación adherido a éste, que proporcionará
el SERVIU.
Para proceder al pago el SERVIU exigirá la
presentación, a más tardar a los 90 días posteriores al
vencimiento del certificado de subsidio, de los
documentos que para cada caso se señala, según la
operación en la cual se hubiere aplicado el certificado
de subsidio, siempre que se acredite que la escritura
respectiva y que la solicitud de recepción municipal
fueron ingresadas a trámite al Conservador de Bienes
Raíces y al Municipio, respectivamente, durante la
vigencia del certificado de subsidio:
a) Si el certificado de subsidio se hubiere
aplicado al pago del precio de la compraventa de
una vivienda, se deberán acompañar los
siguientes documentos:
1. Certificado de Subsidio Habitacional,
debidamente endosado cuando correspondiere.
2. Copia de la respectiva escritura de compraventa
con constancia de la inscripción de dominio
correspondiente a favor del beneficiario, o de su
cónyuge, o copia de la inscripción de dominio
respectiva, siempre que en ésta conste el precio de la
compraventa y su forma de pago.
2.1. Tratándose de viviendas adquiridas en primera
transferencia, la escritura antes indicada
debe contener, además de los antecedentes que
señala el inciso quinto del artículo 18 de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones, una
cláusula en la cual se indique el número del
Permiso de Construcción y que el legajo de
antecedentes respectivo, archivado en la
Dirección de Obras Municipales, se entenderán
formar parte integrante de dicha escritura de
compraventa.
2.2. En las escrituras respectivas no podrán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecerse otras servidumbres que las de
demarcación, cerramiento, tránsito,
medianería, acueducto, luz y vista, ni podrán
estipularse obligaciones que de algún modo
pudieren menoscabar la garantía constituida
sobre la vivienda adquirida con el subsidio
habitacional, para caucionar el crédito
hipotecario obtenido para su financiamiento.
3. Copia de inscripción de la prohibición de
enajenar durante 5 años, la que no será
exigible si dicha inscripción consta en la
copia de la respectiva escritura de
compraventa.
4. Permiso de Edificación y Certificado de DTO 1, VIVIENDA
Recepción Municipal. Art. único
5. SUPRIMIDO D.O. 05.02.2009
b) Si el certificado de subsidio se hubiere
aplicado al pago del precio de la construcción de
una vivienda, se deberán acompañar los siguientes
documentos:
1. Certificado de Subsidio Habitacional,
debidamente endosado, cuando correspondiere.
2. Copia de la inscripción de la prohibición de
enajenar durante 5 años, la que no será exigible
si dicha inscripción consta en la copia de la
respectiva escritura de mutuo hipotecario, si lo
hubiere.
3. Copia de la inscripción de dominio del inmueble
en que se hubiere construido la vivienda, con
certificado de vigencia a favor del
beneficiario.
4. Permiso de Edificación y Certificado de
Recepción Municipal.
5. Contrato de construcción o de provisión de
vivienda, cuando corresponda, que contenga una
cláusula que indique que las especificaciones
técnicas detalladas y los planos completos de
arquitectura e instalaciones domiciliarias de la
unidad habitacional, conocidos y aprobados por
las partes, forman parte integrante de dicho
contrato.
Artículo 38.- No tendrán derecho a cobrar el DTO 182, VIVIENDA
subsidio las personas que habiendo tenido derechos en Art. único Nº 2
comunidad sobre una vivienda al postular al subsidio, D.O. 03.12.2008
o habiéndolos tenido su cónyuge, no acreditaren
mediante la correspondiente escritura pública
inscrita, que han hecho cesión de sus derechos en esa
comunidad, salvo que el subsidio se aplique a la
adquisición de derechos hereditarios en una vivienda
en la que el beneficiario o su cónyuge sean
comuneros.
Artículo 39.- Tratándose de viviendas usadas, el subsidio
no podrá aplicarse al pago del precio de una vivienda que se
pretenda adquirir entre parientes por consanguinidad o afinidad,
en línea recta hasta el segundo grado inclusive y en línea
colateral hasta el cuarto grado inclusive. Decreto 49, VIVIENDA
Art. SEGUNDO
D.O. 05.10.2009
Artículo 40.- A más tardar 90 días después del
vencimiento del certificado de subsidio y por una sola vez
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerespecto de cada beneficiario, si no concurrieren los requisitos
exigidos para proceder al pago del subsidio, el Secretario
Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, si las
disponibilidades presupuestarias lo permiten, podrá mediante
resoluciones fundadas dictadas a petición del SERVIU, otorgar un
plazo adicional al de la vigencia del certificado de subsidio, de
hasta 6 meses, cuando se acredite a satisfacción del referido
Servicio alguna de las siguientes circunstancias:
1. Que la vivienda a adquirir se encuentra terminada y en
trámite de recepción municipal, debiendo haber sido solicitada
esta última antes de la expiración de la vigencia del
certificado de subsidio.
2. Que encontrándose en trámite la operación a la cual se
aplicaría el certificado de subsidio, ha sido necesaria la
designación de un sustituto por fallecimiento del beneficiario.
Artículo 41.- Si un certificado de subsidio fuere objeto de
pérdida, hurto o robo, el beneficiario correspondiente
practicará las siguientes diligencias:
a) Dará aviso al SERVIU respectivo tan pronto tenga
conocimiento del hecho.
b) Publicará el aviso del hecho, por una sola vez en el Diario
Oficial. Dicha publicación se efectuará el día 1° o 15 del
mes, o el día hábil siguiente si alguno de aquellos fuere
festivo, y
c) Requerirá del SERVIU correspondiente la anulación del
certificado original y el otorgamiento de otro nuevo a su favor.
Cumplidas las diligencias señaladas en el inciso anterior y
transcurridos a lo menos 30 días corridos desde la publicación
sin que se hubiere presentado alguna persona invocando su calidad
de legítimo tenedor de dicho documento, se extenderá un nuevo
certificado, que señalará expresamente que se trata de un
certificado de reemplazo y que anula el certificado original.
Artículo 42.- En caso de fallecer el postulante o
beneficiario de subsidio, se designará un sustituto, mediante
resolución del Director del SERVIU respectivo. Para estos
efectos se considerará como sustituto al cónyuge sobreviviente
siempre que haya sido declarado por el causante en su solicitud
de inscripción. Si éste no hubiere sido declarado por el
postulante, se podrá designar como sustituto a aquel ascendiente
o descendiente del causante que tuviere, a juicio del SERVIU, el
mejor derecho para obtenerlo, siempre que acredite que a la fecha
del fallecimiento vivía con el postulante y a sus expensas. El
SERVIU atenderá, además, para efectuar esta designación, a que
el sustituto esté en condiciones de poder cumplir todas las
obligaciones asumidas por el causante al postular. El cónyuge o
el sustituto designado conservarán el puntaje por concepto de la
antigüedad de la inscripción en el Registro que hubiere
correspondido al causante.
El fallecimiento que dé origen a esta sustitución se
acreditará mediante el respectivo certificado de defunción.
Las normas precedentes se aplicarán desde la fecha de la
inscripción en el Registro hasta la expiración del plazo de
vigencia del respectivo certificado de subsidio. Si dicho
certificado ya hubiere sido otorgado al producirse el deceso,
será reemplazado por otro certificado a nombre del sustituto
designado.
PARRAFO 5°: PROHIBICIONES QUE AFECTAN A LA VIVIENDA
ADQUIRIDA CON APLICACION DEL SUBSIDIO Y SANCIONES EN CASO DE
INFRACCION
Artículo 43.- En razón del subsidio recibido, la vivienda
adquirida o construida con alguno de los subsidios contemplados
en este reglamento estará sujeta a la prohibición de enajenar
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledurante cinco años, contados desde la fecha de la inscripción
de la prohibición correspondiente en el Conservador de Bienes
Raíces. Transcurrido el plazo de cinco años, la prohibición
caducará automáticamente de pleno derecho. El beneficiario que
deseare enajenarla antes del cumplimiento de dicho plazo, deberá
obtener del SERVIU la autorización correspondiente, el que la
otorgará bajo la condición que se le restituya el o los
subsidios recibidos, al valor de la Unidad de Fomento vigente a
la fecha de la restitución.
Durante el mismo plazo de cinco años señalado en el inciso
primero de este artículo, no podrá dársele a la vivienda otro
destino que no sea habitacional. No se considerará cambio de
destino para los efectos referidos, la instalación en ella de un
pequeño taller artesanal o de un pequeño comercio, o el
ejercicio de una actividad profesional, siempre que subsista su
principal destinación habitacional.
Lo dispuesto en los incisos precedentes es sin perjuicio de
las enajenaciones que pudieren autorizarse de acuerdo a lo
señalado en el artículo siguiente.
Artículo 44.- El SERVIU autorizará también la venta de la
vivienda afecta a prohibición en razón del subsidio recibido,
bajo la condición que el pago del precio de esa enajenación se
efectúe al contado y que éste se destine a la adquisición de
una vivienda económica que reúna los requisitos,
características y condiciones fijadas en el D.F.L. Nº 2, de
1959 y en el artículo 162 del D.F.L. Nº 458, del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo, de 1975, o de una vivienda que no sea
económica, siempre que cumpla con las exigencias del Manual de
Calificación Técnica para Viviendas Usadas que para estos
efectos apruebe el Ministro de Vivienda y Urbanismo mediante
resoluciones publicadas en el Diario Oficial, en las que se
fijará, además, el cargo que cobrará el SERVIU por la labor de
calificación técnica.
La adquisición de la vivienda a cuyo precio se aplique el
producto de la enajenación autorizada deberá efectuarse dentro
de los 12 meses siguientes a la fecha de la inscripción en el
Conservador de Bienes Raíces respectivo de dicha enajenación,
quedando afecta la vivienda que se adquiera a la prohibición de
enajenar por el plazo que restare de los cinco años, por los que
se constituyó la prohibición alzada.
Para garantizar que el producto de la venta autorizada se
destinará a la adquisición de una vivienda que reúna los
requisitos, características y condiciones exigidos en el inciso
primero, dentro del plazo establecido y que se constituirá sobre
ella prohibición de enajenar, el precio de la enajenación
deberá enterarse mediante depósito a plazo renovable
automáticamente, por períodos no superiores a noventa días,
expresado en Unidades de Fomento, con interés, tomado en un
banco o sociedad financiera a nombre del vendedor, quien lo
endosará nominativamente a favor del SERVIU. Esta condición
será determinante para que el SERVIU concurra al alzamiento de
la prohibición. Si no se destinare el producto de la
enajenación autorizada, a la adquisición de otra vivienda que
reúna los requisitos, características y condiciones exigidos,
dentro del plazo indicado, o no se constituyere la prohibición
de enajenar respectiva dentro de ese mismo plazo, el SERVIU
podrá hacer efectivo el depósito a plazo endosado a su favor
para aplicar su valor a la restitución del subsidio recibido,
tanto directo como implícitos y el subsidio a la originación,
cuando corresponda, devolviendo al vendedor el excedente, si lo
hubiere. En casos calificados, mediante resoluciones fundadas, el
Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá disponer que se amplíe
el plazo máximo indicado en el inciso anterior, hasta en 12
meses más, debiendo en tal evento mantenerse las garantías
indicadas, de modo que cubran el nuevo plazo concedido. DTO 111, VIVIENDA
En caso de cumplirse todos los requisitos exigidos para la Art. único Nº 8
adquisición de una nueva vivienda, el SERVIU procederá a D.O. 15.11.2004
reendosar el depósito a plazo a favor del vendedor de la nueva
vivienda, contra entrega de copia autorizada de la escritura
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerespectiva en que consten sus inscripciones en el Conservador de
Bienes Raíces, incluida la correspondiente a la prohibición de
enajenar.
El otorgamiento de las autorizaciones por el SERVIU, a que
se refieren los incisos precedentes, y el alzamiento de la
prohibición correspondiente, se podrá efectuar desde la fecha
de la inscripción de la prohibición que afecta a la vivienda
cuya enajenación se autoriza y será condición determinante
para ello, que el beneficiario se encuentre al día en el
servicio de la deuda a que se refiere el artículo 31 de este
reglamento.
Si la nueva vivienda tuviese un precio superior al valor de
la vivienda cuya enajenación se autorizó, el adquirente deberá
solventar la diferencia con recursos propios o mediante un
préstamo obtenido del sector financiero privado. Si por el
contrario la diferencia fuera en favor del adquirente, deberá
destinarla a amortizar extraordinariamente el saldo de la deuda
proveniente del préstamo a que se refiere el artículo 31 de
este reglamento. Si no existiera deuda pendiente, la diferencia
deberá destinarla a pagar los gastos que origine la operación,
y el saldo que reste después de efectuar estos pagos cederá en
su favor.
Para acogerse a la modalidad que regula este artículo, el
beneficiario del subsidio deberá obtener previamente la
autorización correspondiente de la entidad que le hubiere
otorgado el crédito hipotecario o el mutuo hipotecario o
acreditar que dicho préstamo ha sido totalmente pagado y alzada
la hipoteca y prohibición respectivas. Si la diferencia entre el
producto de la vivienda que se enajena y el precio de la que se
adquiera la solventa mediante un préstamo obtenido de una
entidad crediticia y éste es de un monto que no exceda del
equivalente de 800 Unidades de Fomento y se aplica a una vivienda
cuyo precio no exceda del equivalente a 1000 Unidades de Fomento,
le será aplicable lo dispuesto en artículo 35 del presente
reglamento. Decreto 9, VIVIENDA
En caso que el producto de la venta de la vivienda se Art. UNICO
aplique en el mismo acto a la adquisición de otra vivienda, el D.O. 04.05.2009
SERVIU alzará la prohibición de enajenar con la condición que
la vivienda que se adquiera quede sujeta a la prohibición de
enajenar por el plazo que restare de los cinco años que afectaba
a la vivienda cuya prohibición fuere alzada, debiendo cumplirse,
en lo que corresponda, con lo señalado en los incisos quinto y
siguientes de este artículo. Si resultare una diferencia entre
el precio de la nueva vivienda y el producto de la venta a
aplicar a ésta, se estará a lo dispuesto en los incisos sexto y
séptimo de este artículo. DTO 126, VIVIENDA
Art. único Nº 11
D.O. 17.11.2006
Artículo 45.- Las infracciones a las normas del
presente reglamento que no tengan una sanción
específica, serán sancionadas, según corresponda,
dejando sin efecto la respectiva solicitud de
postulación, o con la exclusión de la nómina de
seleccionados, o con la caducidad del certificado de
subsidio, o con la restitución tanto del subsidio DTO 111, VIVIENDA
directo como del subsidio implícito recibidos y del Art. único Nº 9
subsidio a la originación, cuando corresponda, al valor D.O. 15.11.2004
de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de la
restitución. Estas sanciones se aplicarán mediante
resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo o del
Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo,
en el caso de tratarse de llamados regionales.
En el caso que las infracciones sean imputables a
Entidades de Gestión Inmobiliaria Social, las sanciones
podrán incluir la suspensión por un período de tiempo o
definitiva a postular proyectos a este reglamento de
subsidio, de acuerdo a la gravedad de la infracción, a
juicio del Ministro de Vivienda y Urbanismo.
CAPITULO III: LLAMADOS ESPECIALES
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 46.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá
disponer de hasta el 10% de los recursos del programa anual
destinado a este Sistema, para participar a través de los SERVIU
en el desarrollo de programas de construcción de viviendas, que
organicen entidades de derecho público o privado, en cualquiera
de los Títulos que señala el Capítulo II del presente
reglamento.
Para estos efectos, el Ministro de Vivienda y Urbanismo
suscribirá un convenio con cada entidad, en que se indicará la
cantidad de viviendas y los requisitos adicionales exigibles al
proyecto correspondiente. Dichos convenios serán aprobados
mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo.
El SERVIU confeccionará la nómina de postulantes
seleccionados para la obtención del subsidio, considerando los
postulantes propuestos por la entidad respectiva. Mediante
resoluciones del SERVIU se aprobarán las nóminas de postulantes
seleccionados, las que podrán dictarse con posterioridad a la
aprobación del convenio, ya sea por el número total de las
viviendas indicadas en éste, o en forma fraccionada hasta
completar dicho número.
El proyecto presentado y los postulantes seleccionados
deberán cumplir con los requisitos y condiciones exigidos para
el Título y Tramo de valor de vivienda al cual postulen.
Artículo 47.- El presente reglamento regirá a
partir de su publicación en el Diario Oficial.
Deróganse a partir de la fecha de publicación del
presente reglamento las siguientes disposiciones
reglamentarias:
a. El D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988, que Reglamenta
Sistema General Unificado de Subsidio
Habitacional.
b. El Título VIII del D.S. Nº 62 (V. y U.), de
1984, "De los Programas Privados de Viviendas
Sociales para la Atención de Situaciones de
Marginalidad Habitacional".
Con todo, las normas de los reglamentos a que se
refieren las letras a. y b. precedentes, se mantendrán
vigentes para los llamados y actuaciones efectuados
conforme a sus disposiciones, las que continuarán
aplicándose hasta su total extinción.
Derógase a partir de la fecha de publicación del DTO 125, VIVIENDA
presente decreto en el Diario Oficial, el D.S. Nº 235 Art. único
(V. y U.), de 1985, que Reglamenta el Sistema de D.O. 14.09.2005
Participación de las Instituciones del Sector Vivienda
en Programas Especiales que indica. No obstante lo
anterior, sus disposiciones se mantendrán vigentes hasta
el 31 de diciembre de 2006 respecto de los Programas
Especiales a que se refiere el artículo 20 del mismo.
Asimismo se mantendrán vigentes para los convenios
celebrados conforme a sus disposiciones hasta la fecha
de publicación del presente decreto, en cuyo caso sus
normas continuarán aplicándose hasta la total extinción
de las obligaciones que de dichos convenios se
deriven.
Artículo 1° transitorio: Entretanto no se determine la
tasa mínima de carátula para las letras de crédito hipotecario
complementario del subsidio habitacional que regula este
reglamento, conforme al inciso primero del artículo 32, se
aplicará la tasa mínima de carátula para las operaciones a que
se refiere el artículo 21 bis del D.S. N° 62 (V. y U.), de
1984, vigente a la fecha de publicación de este decreto en el
Diario Oficial.
Artículo 2° transitorio: En los llamados a postulación a
efectuarse durante los años 2004, 2005 y 2006 para el subsidio a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se refiere el Título III del presente reglamento, el
subsidio obtenido podrá ser aplicado, además, en una zona
típica o pintoresca, declarada como tal conforme al Título VI
de la ley N°17.288, sobre Monumentos Nacionales.
Artículo 3º transitorio.- No obstante lo dispuesto DTO 63, VIVIENDA
en el número 4 del artículo 13 de este reglamento, en Art. único
los llamados a postulación que se efectúen durante el D.O. 05.05.2004
año 2004, no se requerirá construir el equipamiento que
se señala en dicho número si el Permiso de Edificación
respectivo fue otorgado con anterioridad al 19 de marzo
de 2004, fecha de publicación en el Diario Oficial del
D.S. Nº 40 (V. y U.), de 2004.
Artículo 4° transitorio.- No obstante lo dispuesto DTO 182, VIVIENDA
en el artículo 26 del presente reglamento, hasta el 31 Art. único Nº 4
de diciembre de 2010, los postulantes al subsidio D.O. 03.12.2008
regulado por el Título I de este reglamento, podrán
optar a los montos máximos de subsidio, acreditando el
ahorro mínimo exigido según precio máximo de la
vivienda, expresados todos en Unidades de Fomento, que
se señalan en la siguiente tabla:
Precio de la Vivienda (UF) Subsidio (UF) Ahorro (UF)
Hasta 1.000 200
50
Más de 1.000 y hasta 2.000 300 . 0,1*P
En donde:
P Corresponde al precio de la vivienda de
acuerdo al artículo 4 de este reglamento.
El monto de subsidio que corresponda se
determinará en el momento de su aplicación, de acuerdo
al precio de la vivienda respectiva.
En el caso de viviendas de hasta 1.000 Unidades
de Fomento, el subsidio habitacional podrá aplicarse a
viviendas nuevas o usadas. Tratándose de viviendas de
más de 1.000 y hasta 2.000 Unidades de Fomento, el
subsidio habitacional sólo podrá aplicarse a la
adquisición de viviendas nuevas, conforme a la
definición de la letra b. del artículo 1 de este
reglamento.
Si el postulante requiere el crédito complementario a que
se refiere el artículo 31 de este reglamento, deberá cumplir
con el aporte al contado mínimo requerido, de acuerdo a las
normas que regulan el crédito respectivo y contar con un seguro
de desempleo para trabajadores dependientes o de incapacidad
temporal para trabajadores independientes, que cubrirá doce
dividendos del pago regular del préstamo por los primeros
treinta y seis meses del plazo de la deuda, para cuyo
financiamiento el mutuario obtendrá un subsidio adicional de un
monto equivalente al de la prima respectiva, el que se aplicará
al pago de ésta. El mutuario deberá asumir el costo de dicho
seguro por el resto del plazo del crédito, que deberá cubrir el
pago regular de éste por un mínimo de seis dividendos, pudiendo
aplicarse nuevamente esta última cobertura si el asegurado
vuelve a caer en situación de cesantía involuntaria o de
incapacidad temporal, en su caso, siempre que se haya mantenido
en el nuevo empleo, si corresponde, por un período de seis meses
desde el término de la cesantía involuntaria o incapacidad
temporal ya indemnizada. Decreto 12, VIVIENDA
Art. UNICO
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn caso que el beneficiario o uno o más D.O. 02.05.2009
integrantes del grupo familiar acreditado por éste
estuviere inscrito en el Registro Nacional de la
Discapacidad, los montos de subsidio indicados en la
tabla precedente, se incrementarán con hasta 20
Unidades de Fomento, siempre que al momento del pago
se acredite que dicho monto ha sido destinado a
financiar la implementación de obras en la vivienda,
que contribuyan a superar las limitaciones que afectan
a quienes presentan tal condición de discapacidad en
el grupo familiar del postulante.
Si una vivienda financiada con un subsidio
habitacional a que se refiere este artículo y con un
crédito complementario a que se refiere el artículo 31
de este reglamento, de hasta el equivalente al 90% del Decreto 21, VIVIENDA
precio de la vivienda, fuere objeto de remate judicial Art. UNICO
por incumplimiento en el servicio de la deuda, y el D.O. 15.05.2009
producido del remate no alcanzare a cubrir el saldo
insoluto de la deuda, el SERVIU enterará al acreedor
hipotecario, por concepto de seguro de remate, los
siguientes porcentajes del saldo insoluto de la deuda,
con sus intereses y comisiones devengadas hasta el día
de su pago efectivo, incluyendo las costas del juicio,
según el precio de la vivienda:
Precio de la Vivienda (UF) Seguro de Remate Tope (UF)
Hasta 1.000 100% 150
Más de 1.000 y hasta 2.000 (150 -0,05*P)% 200
En donde:
P Corresponde al precio de la vivienda de
acuerdo al artículo 4 de este reglamento.
Lo señalado en el inciso anterior se aplicará
tanto si el título de la entidad crediticia para
iniciar la cobranza judicial constare del propio mutuo
hipotecario, como de una transacción extrajudicial y/o
de un avenimiento o transacción judicial, o de un
pagaré de reprogramación. Tratándose de transacciones
extrajudiciales y/o de avenimientos o transacciones
judiciales, las obligaciones pactadas en ellos deberán
consistir solamente en la prórroga del plazo para el
pago de la parte morosa de dicho mutuo y/o en la
prórroga del plazo para disminuir el monto de los
respectivos dividendos, en este último caso la
ampliación o prórroga del plazo se podrá documentar
mediante la aceptación de un pagaré, como garantía
complementaria a la hipoteca original, sin que esta
prórroga constituya novación. Además, en estas
transacciones y/o avenimientos los intereses que se
pacten por el período de la prórroga no podrán exceder
de la tasa fijada en el mutuo respectivo.
Lo dispuesto respecto al seguro de remate en los
incisos anteriores será aplicable asimismo cuando el
acreedor hipotecario se adjudicare el inmueble por los
dos tercios del avalúo en los casos de los artículos
499 y 500 del Código de Procedimiento Civil.
Las entidades crediticias que tuvieren vigente el
convenio a que se refiere el artículo 31 del presente
reglamento, celebrado con el Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, podrán optar por otorgar los créditos
complementarios a los beneficiarios de subsidio, en
los términos establecidos en el presente artículo, en
cuyo caso no regirán a su respecto los topes para el
seguro de remate señalados en la tabla precedente.
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileESCOBAR, Presidente de la República.- Sonia Tschorne Berestesky,
Ministra de Vivienda y Urbanismo Subrogante.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Héctor López
Alvarado, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo Subrogante.
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