Decreto Nº 40

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Tipo Norma :Decreto 40<br /> Fecha Publicación :19-03-2004<br /> Fecha Promulgación :13-02-2004<br /> Organismo :MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO<br /> Título :NUEVO REGLAMENTO DEL SISTEMA DE SUBSIDIO HABITACIONAL<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 28-04-2010<br /> Inicio Vigencia :28-04-2010<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=222664&amp;idVersion=201<br /> 0-04-28&amp;idParte<br /> NUEVO REGLAMENTO DEL SISTEMA DE SUBSIDIO HABITACIONAL <br /> Santiago, 13 de febrero de 2004.- Hoy se decretó lo que<br /> sigue:<br /> Núm. 40.- Visto: El artículo 17 del D.L. N° 539, de 1974;<br /> el D.L. N° 1.305, de 1976, y en especial lo dispuesto en su<br /> artículo 13° letra a); la ley N° 16.391 y en especial lo<br /> previsto en el artículo 2° números 6 y 13; y las facultades<br /> que me confiere el número 8° del artículo 32 de la<br /> Constitución Política de la República de Chile,<br /> Decreto:<br /> Apruébase el siguiente reglamento del Sistema de Subsidio<br /> Habitacional:<br /> CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES<br /> PARRAFO 1°: Definiciones<br /> Artículo 1.- Para el presente reglamento se <br /> entenderá por:<br /> a. Vivienda económica: la vivienda definida por el <br /> Título I del D.F.L. N° 2, de 1959 y el artículo <br /> 162 de la Ley General de Urbanismo y <br /> Construcciones.<br /> b. Vivienda nueva: la vivienda que se transfiera DTO 249, VIVIENDA<br /> por primera vez dentro del plazo de dos años después Art. único<br /> de su recepción municipal definitiva como vivienda D.O. 30.01.2008<br /> acogida al D.F.L. N°2, de 1959. También se <br /> considerará vivienda nueva aquella que se transfiera <br /> por primera vez después del plazo señalado, en casos <br /> calificados en que el Ministro de Vivienda y <br /> Urbanismo, mediante resoluciones fundadas, autorice <br /> su adquisición con la aplicación del subsidio <br /> habitacional a que se refiere el presente <br /> reglamento.<br /> c. Vivienda usada: vivienda que no cumpla con los <br /> requisitos de la vivienda nueva.<br /> d. Entidad de Gestión Inmobiliaria Social (EGIS): DTO 88, VIVIENDA<br /> personas jurídicas, públicas o privadas, con Art. único Nº 1<br /> o sin fines de lucro, tales como cooperativas D.O. 19.06.2007<br /> abiertas de vivienda, corporaciones, fundaciones <br /> e inmobiliarias, cuya función es la de organizar <br /> y patrocinar grupos de postulantes al subsidio <br /> habitacional y el desarrollo de proyectos <br /> habitacionales.<br /> e. Subsidio Habitacional, o Subsidio: una ayuda <br /> estatal directa, que se otorga por una sola vez <br /> al beneficiario, sin cargo de restitución por <br /> parte de éste, y que constituye un complemento <br /> del ahorro que necesariamente deberá tener el <br /> beneficiario y, si lo necesitare, del crédito <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehipotecario que obtenga, para financiar la <br /> adquisición o construcción en sitio propio de <br /> una vivienda económica.<br /> f. Proyecto habitacional: conjunto de antecedentes DTO 46, VIVIENDA<br /> técnicos del proyecto a desarrollar, que considera Art. único Nº 2<br /> las viviendas a construir y que es postulado por D.O. 25.05.2005<br /> la Entidad de Gestión Inmobiliaria Social, que <br /> puede formar parte de un proyecto de arquitectura <br /> y urbanización mayor, al que se acompaña la <br /> información y antecedentes de cada uno de los <br /> postulantes que adquirirán viviendas incluidas <br /> en dicho proyecto, de acuerdo a lo señalado en <br /> este reglamento.<br /> g. Proyecto Habitacional de Integración Social: DTO 88, VIVIENDA<br /> Proyecto Habitacional que cumpla con las condiciones Art. único Nº 2<br /> establecidas en este reglamento, como asimismo con D.O. 19.06.2007<br /> las del D.S. Nº 174 (V. y U.) de 2005, que regula el <br /> Programa Fondo Solidario de Vivienda, respecto a la <br /> parte del proyecto que corresponda a este último <br /> programa y que además cumpla con las siguientes <br /> condiciones especiales:<br /> 1. Que cuente con Permiso de Edificación para un <br /> loteo con construcción simultánea.<br /> 2. Que incluya, como mínimo, un 30% de viviendas <br /> susceptibles de ser adquiridas con aplicación <br /> del subsidio habitacional que regulan los <br /> Capítulos Primero y/o Segundo del D.S. Nº <br /> 174 (V. y U.) de 2005 y, también como mínimo, <br /> un 30% de viviendas susceptibles de ser <br /> adquiridas con aplicación del subsidio <br /> habitacional que regula el Título I de este <br /> reglamento.<br /> 3. Que las viviendas susceptibles de ser adquiridas <br /> con aplicación del subsidio habitacional que <br /> regulan los Capítulos Primero y/o Segundo del <br /> D.S. Nº 174 (V. y U.) de 2005 correspondan a la <br /> tipología de Construcción en Nuevos Terrenos <br /> del Capítulo Primero o de Adquisición de <br /> Viviendas Construidas del Capítulo Segundo, <br /> ambos del citado reglamento.<br /> 4. Que en el Banco de Proyecto sea calificado para <br /> ser seleccionado, junto con los postulantes <br /> a los que están destinadas las viviendas <br /> correspondientes al D.S. Nº 174 (V. y U.) de <br /> 2005 quienes deberán cumplir los requisitos <br /> y condiciones para ser seleccionados conforme <br /> al Capítulo Primero o al Capítulo Segundo del <br /> Programa Fondo Solidario de Vivienda, según <br /> corresponda, en la tipología de proyectos de <br /> Construcción en Nuevos Terrenos o de Adquisición <br /> de Viviendas Construidas, respectivamente. El <br /> Proyecto, para su calificación en el Banco <br /> deberá reunir los requisitos exigidos para su <br /> postulación al Fondo Solidario de Vivienda, y <br /> además, en relación con las viviendas consultadas <br /> en el proyecto para ser destinadas a beneficiarios <br /> de este Sistema de Subsidio Habitacional, con <br /> los señalados en la letra b. del artículo 13 del <br /> presente reglamento.<br /> 5. Que el Proyecto Habitacional postulado incluya <br /> un número no mayor de 150 viviendas.<br /> 6. Que la EGIS a través de la cual se postula haya DTO 51, VIVIENDA<br /> suscrito y mantenga vigente un Convenio Marco Art. 4º Nº 1<br /> celebrado con la Secretaría Regional Ministerial D.O. 10.04.2008<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Vivienda y Urbanismo respectiva, de <br /> conformidad a lo dispuesto en el <br /> artículo 43 del D.S. Nº 174 (V. y U.) de 2005.<br /> Las viviendas del Proyecto Habitacional postulado <br /> que excedan el porcentaje de aquellas susceptibles <br /> de adquirirse a través del Capítulo Primero y/o <br /> del Capítulo Segundo del D.S. Nº 174 (V. y U.) <br /> de 2005, podrán ser adquiridas por beneficiarios <br /> del Título I del D.S. Nº 40 (V. y U.), de 2004, <br /> que hayan resultado seleccionados en procesos de <br /> selección correspondientes a llamados nacionales, <br /> en cuyo caso dichos beneficiarios obtendrán un <br /> subsidio adicional por este concepto denominado <br /> Bono de Integración Social, de un monto de <br /> hasta 100 Unidades de Fomento que se agregará al <br /> subsidio habitacional correspondiente.<br /> h. Subsidio para la Adquisición de Viviendas <br /> Construidas: Modalidad en que el subsidio <br /> habitacional debe destinarse exclusivamente a <br /> la adquisición de una vivienda nueva o usada, <br /> conforme al Título I de este reglamento, que <br /> cuente con recepción definitiva acreditada <br /> mediante certificado de la Dirección de Obras <br /> Municipales correspondiente. A esta modalidad DTO 51, VIVIENDA<br /> de atención sólo se podrá acceder en postulación Art. 4º Nº 2<br /> individual, a través de una EGIS que hubiere D.O. 10.04.2008<br /> celebrado Convenio para estos efectos con la <br /> Secretaría Regional Ministerial de Vivienda <br /> y Urbanismo respectiva , en el que se deje <br /> constancia de las acciones, condiciones, <br /> compromisos y obligaciones que asumirá la EGIS, <br /> el monto de los honorarios que cobrará al <br /> postulante y cualquier otra estipulación que <br /> se estime conveniente a los intereses de las <br /> partes. En esta modalidad de postulación, el <br /> certificado de subsidio habitacional que se <br /> otorgue tendrá un período de vigencia de seis <br /> meses.<br /> Para esta modalidad de atención, el Ministerio <br /> de Vivienda y Urbanismo podrá determinar <br /> períodos permanentes de postulación, con <br /> selecciones periódicas, de acuerdo a la fecha <br /> de ingreso de la respectiva solicitud y dentro <br /> de una misma fecha de acuerdo a la hora, hasta <br /> agotar los recursos destinados a su atención <br /> en la respectiva región, no aplicándose los <br /> factores de puntaje que señala el párrafo 8º, <br /> ni el proceso de selección indicado en el <br /> párrafo 9º, ambos de este reglamento, salvo <br /> lo dispuesto en el artículo 19 respecto a <br /> la forma de aprobar las nóminas de selección.<br /> Serán postulantes hábiles para optar a esta <br /> modalidad de atención, los que cumplan con los <br /> requisitos y condiciones para ser seleccionados <br /> que se fijen en las resoluciones a que alude la <br /> letra d) del artículo 10 de este reglamento.<br /> PARRAFO 2°: Del Subsidio Habitacional en General<br /> Artículo 2.- El presente reglamento regula un Sistema<br /> General de Subsidio Habitacional destinado a financiar la<br /> adquisición o construcción en sitio propio de una vivienda<br /> económica, para destinarla al uso habitacional del beneficiario<br /> y su grupo familiar.<br /> El subsidio habitacional no podrá aplicarse a la<br /> adquisición o construcción de viviendas de recreación o<br /> veraneo, ni a la adquisición de una vivienda a través de los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemecanismos contemplados en el D.L. N° 1.519, de 1976, sobre<br /> Impuesto Habitacional.<br /> Artículo 3.- El Subsidio Habitacional se otorgará con<br /> cargo a los fondos presupuestarios de los Servicios de Vivienda y<br /> Urbanización, o del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en<br /> adelante, MINVU, Secretaría de Estado a cuyo cargo estará la<br /> implementación y desarrollo del sistema.<br /> Artículo 4.- El subsidio que podrá solicitar el <br /> postulante, alcanzará al monto máximo, expresado en <br /> Unidades de Fomento, que se establece para cada una de <br /> las alternativas de postulación y tramos de precio de <br /> vivienda que señalan los respectivos Títulos de este <br /> reglamento.<br /> Para la determinación del precio de la vivienda se <br /> estará:<br /> a. En el caso de operaciones de compraventa, al <br /> precio estipulado en la escritura de compraventa <br /> respectiva.<br /> b. En el caso de operaciones de adjudicación de <br /> cooperativas a sus socios, al precio estipulado <br /> en la escritura de adjudicación respectiva.<br /> c. En operaciones de construcción en sitio propio, <br /> al presupuesto indicado en el permiso de <br /> edificación, en base a las tablas de costos <br /> unitarios a que se refiere el artículo 127 de la <br /> Ley General de Urbanismo y Construcciones, <br /> incrementado en un 30%.<br /> Tratándose de viviendas acogidas a la Ley Nº DTO 46, VIVIENDA<br /> 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, en el precio de Art. único Nº 3<br /> la vivienda podrá también estar incluido el de los D.O. 25.05.2005<br /> estacionamientos y/o bodegas.<br /> El certificado de subsidio obtenido caducará <br /> automáticamente si el precio de la vivienda adquirida <br /> o construida, en los términos que señala este artículo, <br /> excediere el monto máximo de precio de vivienda indicado <br /> en dicho certificado.<br /> El período de vigencia de los certificados de DTO 189, VIVIENDA<br /> subsidio será de 21 meses contados desde la fecha de Art. primero<br /> emisión del Certificado de Subsidio consignada en el D.O. 20.11.2007<br /> respectivo Certificado. Tratándose de Certificados de <br /> Subsidio destinados a la Adquisición de Viviendas <br /> Construidas, conforme al inciso primero de la letra h) <br /> del artículo 1, el período de su vigencia será de seis <br /> meses contados desde la fecha de su emisión consignada <br /> en el respectivo Certificado.<br /> PARRAFO 3°: De los instrumentos de ahorro<br /> Artículo 5.- Los instrumentos para mantener y <br /> acreditar ahorro en dinero para postular al subsidio <br /> habitacional, son los siguientes:<br /> a. Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda en <br /> Bancos o Instituciones Financieras regidas por <br /> las normas dictadas al efecto por el Banco <br /> Central de Chile y la Superintendencia de Bancos <br /> e Instituciones Financieras y sujetas a la <br /> fiscalización de la citada Superintendencia.<br /> b. Cuenta de ahorro regida por el Título I de la <br /> Ley N° 19.281, en Bancos, Sociedades Financieras <br /> o Cajas de Compensación de Asignación Familiar, <br /> sujetas a las normas dictadas al efecto por el <br /> Banco Central de Chile y la Superintendencia de <br /> Bancos e Instituciones Financieras y sometidas a <br /> la fiscalización de la referida <br /> Superintendencia.<br /> c. Cuenta de ahorro con fines habitacionales <br /> mantenida en algún Servicio de Bienestar Social <br /> sujeto a la fiscalización de la Superintendencia <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Seguridad Social, o regido por leyes <br /> especiales, entre cuyas facultades expresas se <br /> contemple la de captar ahorro de sus afiliados, <br /> siempre que el respectivo Servicio de Bienestar <br /> suscriba previamente un convenio con el MINVU <br /> para estos efectos.<br /> d. Cuenta de aporte de capital y de depósitos de DTO 206, VIVIENDA<br /> ahorro para la vivienda a que se refiere el Art. 1º<br /> artículo 25 del D.S. N° 502, de Economía de D.O. 01.02.2006<br /> 1978, que fijó el Texto Refundido, Coordinado y <br /> Sistematizado de la Ley General de Cooperativas, <br /> en su texto sustituido por el número 21 del <br /> artículo primero de la Ley N° 19.832, en una <br /> cooperativa abierta de vivienda, sujeta al <br /> control del Departamento de Cooperativas del <br /> Ministerio de Economía, Fomento y <br /> Reconstrucción, en los términos exigidos por el <br /> presente reglamento.<br /> e. Cuenta de ahorro a plazo para la vivienda <br /> mantenida en una Cooperativa de Ahorro y Crédito <br /> sometida a la fiscalización de la <br /> Superintendencia de Bancos e Instituciones <br /> Financieras.<br /> Para los efectos del presente reglamento todos <br /> los instrumentos señalados precedentemente se <br /> denominarán cuentas de ahorro.<br /> f. Otro tipo de cuentas de ahorro regidas por las DTO 101, VIVIENDA<br /> normas dictadas al efecto por la Superintendencia Art. cuarto Nº 1<br /> de Bancos e Instituciones Financieras, que D.O. 21.06.2005<br /> contemplen la facultad de suspender el giro del <br /> ahorro, en las condiciones que señala el artículo <br /> 8 de este Reglamento.<br /> A requerimiento de las Unidades del Ejército, DTO 150, VIVIENDA<br /> Armada o Fuerza Aérea de Chile, las Secretarías Art. cuarto Nº 1<br /> Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo o D.O. 24.11.2004<br /> los Serviu respectivos en cada Región, prestarán <br /> apoyo a Soldados Conscriptos que estén cumpliendo <br /> con su Servicio Militar modalidad Conscripción <br /> Ordinaria, para abrir cuentas de ahorro, en <br /> las entidades que corresponda.<br /> Artículo 6.- Las cuentas de ahorro referidas en el DTO 101, VIVIENDA<br /> artículo anterior, para los efectos de permitir que se Art. cuarto Nº 2<br /> asigne puntaje a los postulantes por concepto de saldos D.O. 21.06.2005<br /> medios de ahorro a que se refiere la letra d. del <br /> artículo 15 de este Reglamento, deberán guardar la <br /> información de los saldos medios semestrales mantenidos <br /> por el ahorrante, durante los dos últimos semestres <br /> cumplidos. Estos saldos medios se calcularán sumando los <br /> saldos diarios del período y dividiendo la suma por el <br /> número total de días del semestre. El primer semestre se <br /> empezará a contabilizar desde el día primero del mes <br /> siguiente al de la apertura de la cuenta de ahorro. En <br /> caso que la entidad captadora del ahorro no esté en <br /> condiciones de informar los saldos medios referidos, <br /> el postulante no obtendrá puntaje por este concepto.<br /> Artículo 7.- Para postular al subsidio habitacional <br /> que regula este reglamento, el postulante o su cónyuge, <br /> deberán acreditar haber enterado el ahorro mínimo <br /> requerido para postular al Título y Tramos de valor de <br /> vivienda que más adelante se indican, en alguno de los <br /> instrumentos señalados, para lo cual deberán presentar:<br /> a. Fotocopia de la libreta de ahorro o certificación DTO 46, VIVIENDA<br /> emitida por la entidad captadora de ahorro Art. único Nº 4<br /> en que conste a lo menos el número de la cuenta y D.O. 25.05.2005<br /> el tipo de libreta o cuenta. Además, en caso que <br /> la entidad captadora tenga convenio de traspaso <br /> electrónico con el MINVU, mandato otorgado al <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileServicio de Vivienda y Urbanización respectivo, <br /> en adelante SERVIU, para que solicite el saldo <br /> existente en la cuenta, o<br /> b. Certificación emitida por la entidad captadora <br /> de ahorro, que acredite los saldos semestrales <br /> de ahorro que ha mantenido la cuenta, así como <br /> el saldo final, en caso que la entidad captadora <br /> no tenga convenio con el MINVU.<br /> La certificación que acredite el ahorro, deberá <br /> ser extendida con la información referida al <br /> último día del mes anterior al del inicio del <br /> período de postulación, en formato proporcionado <br /> por el MINVU. Tratándose de postulación para la DTO 88, VIVIENDA<br /> adquisición de vivienda construida a que se Art. único Nº 4<br /> refiere la letra h. del artículo 1 de este D.O. 19.06.2007<br /> reglamento, la certificación que acredite el <br /> ahorro deberá ser extendida con la información <br /> referida al último día del mes anterior a aquel <br /> en que se efectúe la postulación.<br /> Artículo 8.- La entidad captadora de ahorro deberá <br /> informar al SERVIU, por un medio electrónico o a través <br /> de un certificado, que el titular de la cuenta no ha <br /> efectuado giros desde el último día del mes anterior al <br /> del inicio del período de postulación y hasta la fecha <br /> de emisión del certificado de ahorro o de la entrega al <br /> MINVU de la información correspondiente. En caso de no <br /> contar con esta acreditación, la respectiva postulación <br /> será dejada sin efecto.<br /> Una vez que la entidad captadora del ahorro otorgue <br /> al titular de la cuenta el certificado, o bien, desde <br /> que proporcione esta información al SERVIU, la facultad DTO 101, VIVIENDA<br /> de girar los ahorros quedará automáticamente suspendida. Art. cuarto Nº 3<br /> En consecuencia, con posterioridad a la correspondiente D.O. 21.06.2005<br /> certificación la entidad captadora deberá abstenerse de <br /> cursar giros.<br /> No quedarán incluidos en esta suspensión los giros <br /> destinados a:<br /> a) El pago del precio de la vivienda.<br /> b) El pago anticipado de parte del precio de la <br /> vivienda, si antes de la suscripción de la <br /> escritura correspondiente el SERVIU lo <br /> autoriza.<br /> c) El traspaso directo del saldo de la cuenta a <br /> otra de las cuentas de ahorro mencionadas en el <br /> artículo 5°, y<br /> d) Los giros que pudieren hacerse con cargo a <br /> depósitos enterados con posterioridad a la <br /> emisión del certificado de ahorro o al envío al <br /> MINVU de la respectiva información para <br /> postular al subsidio, siempre que dichos giros <br /> no disminuyan el monto que se certificó o <br /> informó, expresado en Unidades de Fomento.<br /> La suspensión de que trata este numeral quedará sin <br /> efecto si el ahorrante no resultare beneficiado en el <br /> llamado a que postuló, por lo que la institución que DTO 46, VIVIENDA<br /> mantiene el ahorro dejará sin efecto la suspensión, Art. único Nº 5<br /> una vez que el MINVU o el SERVIU le comunique la nómina D.O. 25.05.2005<br /> de postulantes no seleccionados.<br /> También quedará sin efecto la suspensión respecto <br /> de aquellos titulares que, habiendo resultado <br /> beneficiados en la postulación en que participaron, <br /> renuncien al subsidio o no hagan uso de él durante su <br /> período de vigencia. En ambos casos, la institución que <br /> mantiene el ahorro dejará sin efecto la suspensión, una <br /> vez que el SERVIU le comunique que el respectivo <br /> certificado de subsidio le ha sido devuelto.<br /> PARRAFO 4°: De la Inscripción en el Registro<br /> Artículo 9.- SUPRIMIDO DTO 88, VIVIENDA<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. único Nº 5<br /> D.O. 19.06.2007<br /> PARRAFO 5°: De los llamados a Postulación<br /> Artículo 10.- Los llamados a postulación serán <br /> nacionales y estarán dirigidos a dar atención a todas <br /> las regiones del país. Se efectuarán mediante <br /> resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, a lo <br /> menos dos veces en cada año calendario. Dichas <br /> resoluciones deberán ser publicadas en el Diario Oficial <br /> hasta el día 20 del mes anterior al inicio del período <br /> de postulación y serán difundidas mediante la <br /> publicación en, a lo menos, un medio de prensa escrito <br /> de circulación nacional. En cada uno de estos llamados <br /> se ofrecerán al menos un 25% de los recursos <br /> considerados en los programas anuales aprobados para <br /> este sistema de subsidio. Mediante las resoluciones a <br /> que se refiere el artículo 40 de la Ley Nº 18.591 se <br /> fijará el monto máximo de recursos que se podrá <br /> comprometer en cada llamado anual.<br /> Extraordinariamente, previa autorización escrita <br /> del Ministro de Vivienda y Urbanismo, el Secretario <br /> Regional Ministerial podrá realizar llamados a ser <br /> aplicados en la región, o en una o más provincias o <br /> comunas de la región. Para ello, la resolución que <br /> disponga el llamado deberá ser publicada en el Diario <br /> Oficial hasta el día 20 del mes anterior al inicio del <br /> período de postulación, la que será difundida mediante <br /> la publicación en un medio de prensa escrito de <br /> circulación nacional, a lo menos.<br /> En las resoluciones que dispongan los llamados se <br /> fijará:<br /> a) El monto de recursos que se destinarán a DTO 111, VIVIENDA<br /> subsidio directo, correspondientes a cada Título Art. único Nº 1<br /> y su forma de distribución regional por D.O. 15.11.2004<br /> alternativas de postulación.<br /> b) La distribución de los recursos por regiones y/o <br /> por tramos de valor de vivienda, según <br /> corresponda.<br /> c) La fecha de inicio y término del período de <br /> postulación.<br /> d) En general, las demás condiciones de postulación <br /> y todas aquellas operaciones o actos que incidan <br /> en la aplicación práctica de este reglamento.<br /> Artículo 11.- La postulación se efectuará preferentemente<br /> a través del sistema vía internet, disponible en las oficinas<br /> de los SERVIU de todo el país, así como en los municipios y en<br /> cualquier oficina de otras entidades receptoras acreditadas por<br /> el MINVU o el SERVIU.<br /> Artículo 12.- Al momento de postular, el interesado deberá<br /> presentar su Cédula Nacional de Identidad, y entregar fotocopia<br /> de ella y de los siguientes documentos que acrediten cargas<br /> familiares, si procediere:<br /> 1) Tratándose del cónyuge y de los hijos menores de 18 años,<br /> la información será consultada directamente por el SERVIU al<br /> Servicio de Registro Civil e Identificación.<br /> 2) Tratándose de hijos mayores de 18 años reconocidos como<br /> carga familiar del postulante o de su cónyuge, que vivan con él<br /> y a sus expensas, copia del documento en que conste su<br /> reconocimiento como carga familiar del postulante o de su<br /> cónyuge y declaración jurada simple de que viven con él y a<br /> sus expensas.<br /> 3) Tratándose de hijos aún no nacidos reconocidos como carga<br /> familiar del postulante o de su cónyuge, copia del documento en<br /> que conste su reconocimiento como carga familiar del postulante o<br /> de su cónyuge.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4) Tratándose de los padres del postulante o de su cónyuge<br /> reconocidos como carga familiar de éstos, que vivan con él y a<br /> sus expensas, copia del documento en que conste su reconocimiento<br /> como carga familiar del postulante o de su cónyuge y<br /> declaración jurada simple de que viven con él y a sus expensas.<br /> 5) Tratándose de indígenas, para acreditar tal calidad, como<br /> asimismo el estado civil de padre, madre, cónyuge o hijo, se<br /> estará a las disposiciones de la Ley N° 19.253, debiendo<br /> acompañarse informe de la Corporación Nacional de Desarrollo<br /> Indígena suscrito por el Director. <br /> PARRAFO 6°: DE LAS ALTERNATIVAS DE POSTULACION<br /> Artículo 13.- Las alternativas de postulación serán <br /> las siguientes:<br /> a. Postulación individual: aquella que se realiza <br /> personalmente o por mandato del postulante, en los <br /> formularios individuales de postulación que el SERVIU <br /> disponga.<br /> b. Postulación colectiva: aquella que se realiza DTO 46, VIVIENDA<br /> en forma grupal, con proyecto habitacional, a través Art. único Nº 6<br /> de una Entidad de Gestión Inmobiliaria Social. D.O. 25.05.2005<br /> En la postulación colectiva, la Entidad de Gestión <br /> Inmobiliaria Social deberá proporcionar al SERVIU la <br /> siguiente información:<br /> 1. Número de viviendas que incluye el proyecto DTO 46, VIVIENDA<br /> habitacional, el que no podrá ser inferior al Art. único Nº 7<br /> número de postulantes. D.O. 25.05.2005<br /> 2. Indicar la cantidad mínima de postulantes a ser DTO 46, VIVIENDA<br /> seleccionados, la que no podrá ser inferior a 10, Art. único Nº 8<br /> incluidos aquellos postulantes a distintos tramos D.O. 25.05.2005<br /> de precio de la vivienda, si procede conforme al <br /> Título a que se postule en los casos a que se <br /> refiere el número 8 de este artículo, salvo <br /> respecto de la postulación al Título III, en <br /> que podrá ser inferior a 10, siempre que <br /> coincida con el número de viviendas que resulten <br /> del respectivo proyecto de rehabilitación <br /> patrimonial.<br /> 3. Descripción y nombre del proyecto, ubicación, <br /> fecha de inicio de las obras y/o avance de <br /> obras.<br /> 4. En proyectos habitacionales de menos de 30 DTO 46, VIVIENDA<br /> viviendas postuladas al Título I de este Art. único Nº 9<br /> Reglamento, deberá observarse lo señalado D.O. 25.05.2005<br /> en el inciso segundo de este número, cuando <br /> corresponda. En proyectos habitacionales de <br /> 30 o más viviendas presentados al mismo Título, <br /> éste deberá incluir el siguiente equipamiento <br /> a construirse, que deberá considerar como <br /> mínimo:<br /> Nº de viviendas Equipamiento mínimo<br /> De 30 a 70 Plaza con Juegos Infantiles y<br /> Area Recreacional Deportiva, que<br /> se podrá ubicar en los terrenos DTO 216, VIVIENDA<br /> destinados a Areas Verdes, Art. único Nº 2<br /> Deporte y Recreación de acuerdo D.O. 17.11.2006<br /> a lo señalado en la Ordenanza<br /> General de Urbanismo y<br /> Construcciones.<br /> Más de 70 Plaza con Juegos Infantiles y<br /> Area Recreacional Deportiva, que<br /> se podrá ubicar en los terrenos DTO 216, VIVIENDA<br /> destinados a Areas Verdes, Art. único Nº 2<br /> Deporte y Recreación de acuerdo a D.O. 17.11.2006<br /> lo señalado en la Ordenanza<br /> General de Urbanismo y<br /> Construcciones; Sala Multiuso<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuya superficie mínima será de<br /> 0,5 m2 por cada vivienda del<br /> proyecto postulado, que se<br /> podrá ubicar en los terrenos DTO 216, VIVIENDA<br /> destinados a Equipamiento, de Art. único Nº 2<br /> acuerdo a lo señalado en la D.O. 17.11.2006<br /> Ordenanza General de Urbanismo<br /> y Construcciones.<br /> Si el proyecto habitacional postulado por la <br /> Entidad de Gestión Inmobiliaria Social, que incluye <br /> viviendas del Título I es de menos de 30 viviendas <br /> y forma parte de un permiso de edificación de obra <br /> nueva o de un anteproyecto de obras de edificación <br /> o de un certificado de recepción municipal de un <br /> proyecto de arquitectura y urbanización que <br /> considera un mayor número de viviendas, deberá <br /> cumplir con el equipamiento mínimo establecido en <br /> la tabla precedente, para el tramo de 30 a 70 <br /> viviendas.<br /> Si el proyecto habitacional postulado por la <br /> Entidad de Gestión Inmobiliaria Social, que incluye <br /> viviendas del Título I, se encuentra comprendido <br /> dentro de los tramos establecidos en la tabla <br /> precedente y forma parte de un permiso de <br /> edificación de obra nueva o de un anteproyecto <br /> de obras de edificación o de un certificado de <br /> recepción municipal de un proyecto de <br /> arquitectura y urbanización que considera un <br /> mayor número de viviendas, se deberá presentar <br /> el plano de loteo con la delimitación exacta del <br /> sector que corresponde al proyecto que se postula, <br /> el que deberá incluir el equipamiento mínimo <br /> exigido conforme al número de viviendas del <br /> proyecto habitacional para ese Título, señalado <br /> en la tabla precedente, que debe materializarse <br /> al ejecutar las obras del proyecto. DTO 216, VIVIENDA<br /> En cualquiera de los casos señalados en los dos Art. único Nº 3<br /> incisos precedentes, el proyecto habitacional que D.O. 17.11.2006<br /> se postula podrá incluir un equipamiento superior <br /> al mínimo exigido conforme al número de viviendas <br /> del proyecto habitacional postulado, en cuyo caso <br /> el mayor equipamiento que se ejecute podrá abonarse <br /> a futuras postulaciones que se efectúen con cargo <br /> al mismo proyecto de arquitectura y urbanización, <br /> lo que deberá ser acreditado por la Entidad de <br /> Gestión Inmobiliaria Social al momento de efectuar <br /> esas futuras postulaciones, siempre que el <br /> mencionado equipamiento responda integralmente a <br /> dicho proyecto, y que la distancia peatonal máxima <br /> entre el equipamiento y la vivienda más lejana del <br /> proyecto habitacional postulado no supere los 300 <br /> metros, sin que las áreas de equipamiento puedan <br /> fragmentarse.<br /> 5. Nómina de postulantes que cumplan con los <br /> requisitos establecidos en este reglamento, <br /> acompañada de los respectivos formularios <br /> individuales de postulación y de declaración de <br /> cada postulante en que conste que conoce el <br /> proyecto y sus características.<br /> 6. Estado del proyecto en la Dirección de Obras <br /> Municipales, para lo cual se acompañará copia del <br /> permiso de edificación otorgado o de la aprobación <br /> del anteproyecto y/o certificado de recepción <br /> municipal, según corresponda, indicando su número <br /> y comuna de emplazamiento del proyecto. DTO 46, VIVIENDA<br /> 7. Para acreditar que se cumple el requisito de Art. único Nº 10<br /> equipamiento mínimo establecido, las Entidades de D.O. 25.05.2005<br /> Gestión Inmobiliaria Social deberán presentar, <br /> cuando corresponda, los siguientes antecedentes:<br /> a) Documento que acredite que cuenta con anteproyecto <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaprobado o Permiso de Edificación otorgado por la <br /> Dirección de Obras Municipales respectiva, en el <br /> cual deberá estar incluido el o los equipamientos <br /> a construir, de acuerdo al número de viviendas que <br /> contemple el proyecto habitacional.<br /> b) Plano de loteo a que corresponde el permiso de <br /> edificación presentado o del anteproyecto aprobado, <br /> en que esté señalado el equipamiento a construir, <br /> con el objeto de verificar que dicho equipamiento <br /> pertenece al proyecto de viviendas que se edificará <br /> y que cumple con los mínimos establecidos, sea que <br /> se trate o no de construcción simultánea.<br /> 8. En caso de incluir en una postulación, a <br /> postulantes a los distintos tramos de precio de <br /> la vivienda, de acuerdo al Título a que se postule, <br /> para los efectos de la distribución regional de los <br /> recursos para cada uno de los tramos de valor de <br /> vivienda indicados en el artículo 26, la postulación <br /> se considerará efectuada a aquel tramo que presente <br /> una mayor cantidad de postulantes hábiles, y en caso <br /> de ser iguales, al tramo de menor precio de la <br /> vivienda.<br /> PARRAFO 7°: DE LOS IMPEDIMENTOS PARA POSTULAR<br /> Artículo 14.- No podrán postular a este subsidio <br /> las personas que se encuentren en alguna de las <br /> siguientes situaciones:<br /> 1. Las que a la fecha de postular sean propietarias <br /> o asignatarias de una vivienda o cuando lo fuere su <br /> cónyuge o alguno de los otros miembros de su grupo <br /> familiar acreditado, aun cuando la asignación <br /> provenga de una cooperativa. Lo anterior se <br /> acreditará mediante una declaración jurada simple <br /> del postulante, sin perjuicio que el MINVU consulte <br /> directamente al Servicio de Impuestos Internos la <br /> existencia de un bien raíz habitacional a nombre <br /> del postulante o de algún otro miembro del grupo <br /> familiar acreditado.<br /> No obstante lo anterior, podrán postular a este <br /> subsidio las personas que tengan derechos en <br /> comunidad sobre una vivienda o si los tiene su <br /> cónyuge u otro miembro del grupo familiar <br /> acreditado, pero para hacer efectivo su cobro <br /> deberán acreditar, mediante la correspondiente <br /> escritura pública inscrita, que han hecho cesión <br /> de sus derechos en esa comunidad.<br /> 2. Los que tengan algún Certificado de Subsidio <br /> Habitacional vigente a la fecha de la postulación a <br /> este subsidio, o los cónyuges de las personas que <br /> se encuentren en la situación antes indicada.<br /> 3. Los que estuvieren postulando a cualquier otro <br /> programa habitacional de las Instituciones del <br /> Sector Vivienda, o respecto de los cuales se <br /> hubiere efectuado reserva del subsidio de <br /> conformidad con el Título IV del D.S. N° 120 <br /> (V. y U.), de 1995, o si lo estuviere su cónyuge.<br /> 4. Las que sean acreditadas como cargas familiares <br /> por otros postulantes en el mismo proceso de <br /> postulación.<br /> 5. Las que hubieren obtenido del SERVIU o de sus <br /> antecesores legales, o de las Municipalidades, o a <br /> través de los mecanismos del Impuesto Habitacional <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuna vivienda o una infraestructura sanitaria, o un <br /> Subsidio Habitacional o una Subvención Municipal, <br /> a través de cualesquiera de los sistemas que regulan <br /> o hayan regulado dichos beneficios, o con <br /> financiamiento proveniente de un préstamo <br /> habitacional obtenido del SERVIU o de sus <br /> antecesores legales, sea directamente o a través de <br /> cooperativas de vivienda, y lo hubieren aplicado a <br /> la adquisición o construcción de una vivienda <br /> o infraestructura sanitaria, o lo hubiere obtenido <br /> y aplicado su cónyuge, aunque la hubieren <br /> transferido posteriormente.<br /> No regirá la prohibición establecida en el número 5 <br /> anterior, en los siguientes casos:<br /> a. Cuando la vivienda o infraestructura sanitaria <br /> hubiere resultado totalmente destruida, o hubiere <br /> quedado inhabitable, a consecuencia de sismos, <br /> incendios, inundaciones, termitas u otras causales <br /> que no sean imputables al beneficiario, en cada <br /> caso debidamente certificadas por la Dirección de <br /> Obras Municipales respectiva. Tratándose de <br /> incendios, la exención de responsabilidad se deberá <br /> acreditar además mediante certificado otorgado por <br /> el Ministerio Público o por el Tribunal <br /> competente. En todos estos casos, el monto del <br /> subsidio que el beneficiario hubiere solicitado <br /> al postular se reducirá en un 25%, con relación <br /> al monto respectivo fijado en este reglamento.<br /> b. Cuando el postulante casado bajo el régimen de DTO 46, VIVIENDA<br /> sociedad conyugal hubiere anulado su matrimonio o Art. único Nº 11<br /> se hubiere divorciado, no se hubiere adjudicado 11.1<br /> la vivienda o infraestructura sanitaria al D.O. 25.05.2005<br /> practicarse la liquidación de la sociedad <br /> conyugal y hubiere restituido al SERVIU el 50% del <br /> subsidio directo y del subsidio implícito recibidos, <br /> conforme a la liquidación practicada por ese <br /> Servicio debidamente actualizada a la fecha de la <br /> restitución. Alternativamente, el interesado podrá <br /> postular a un nuevo beneficio de un menor monto, de <br /> tal forma que sea equivalente a la diferencia entre <br /> el monto del subsidio al que postula y el 50% del <br /> subsidio directo como del subsidio implícito <br /> recibidos anteriormente, calculados de la misma <br /> forma.<br /> c. Cuando el postulante casado bajo el régimen de DTO<br /> 46, VIVIENDA Art. único Nº 11<br /> sociedad conyugal hubiere anulado su matrimonio o 11.1<br /> se hubiere divorciado, no se hubiere adjudicado la D.O. 25.05.2005<br /> vivienda o la infraestructura sanitaria y hubiere <br /> renunciado a recibir una compensación equivalente <br /> en la correspondiente liquidación. DTO 46, VIVIENDA<br /> Art. único Nº 11<br /> d. Cuando el postulante hubiere anulado su matrimonio 11.2<br /> o se hubiere divorciado de un beneficiario, con D.O. 25.05.2005<br /> quien se encontraba casado bajo régimen de DTO 46, VIVIENDA<br /> separación total de bienes. Art. único Nº 11<br /> 11.2<br /> e. Cuando el postulante hubiere anulado su matrimonio D.O. 25.05.2005<br /> o se hubiere divorciado de un beneficiario, con <br /> quien se encontraba casado bajo régimen de <br /> participación en los gananciales, siempre que no DTO 46, VIVIENDA<br /> se hubiere adjudicado la vivienda. Art. único Nº 11<br /> 11.1<br /> f. Cuando el postulante hubiere anulado su D.O. 25.05.2005<br /> matrimonio o se hubiere divorciado, y sea la mujer <br /> quien adquirió la vivienda o infraestructura <br /> sanitaria con su patrimonio reservado según el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 150º del Código Civil, y ella hubiera <br /> optado por renunciar a los gananciales una vez DTO 176, VIVIENDA<br /> efectuada la liquidación de la sociedad conyugal. Art. cuarto Nº 1<br /> D.O. 16.02.2005<br /> g. Cuando el postulante o su cónyuge invoque su <br /> condición de persona reconocida como víctima en el <br /> Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión <br /> Política y Tortura y hubiere perdido el dominio <br /> de la vivienda o infraestructura sanitaria a que <br /> se refiere el inciso primero de este número 5. con <br /> anterioridad al 28 de noviembre de 2004, fecha DTO 182, VIVIENDA<br /> en la que se dio a conocer al país el informe Art. único Nº 1<br /> aludido. D.O. 03.12.2008<br /> h. Cuando la mujer casada bajo régimen de sociedad <br /> conyugal, a la disolución de ésta por haberse <br /> anulado el matrimonio o haberse divorciado, <br /> hubiere optado por renunciar a los gananciales, Decreto 3, VIVIENDA<br /> en los términos del artículo 1783 del Código Art. SEGUNDO<br /> Civil. D.O. 01.04.2010<br /> i. Cuando el postulante casado bajo el régimen de sociedad<br /> conyugal se encuentre separado de hecho y acredite haber iniciado<br /> el trámite de divorcio, mediante copia autorizada de la demanda<br /> con constancia de su notificación. Sin embargo, para el pago del<br /> subsidio deberá acreditarse la subinscripción de la sentencia<br /> de divorcio al margen de la respectiva inscripción de matrimonio<br /> y que el postulante no se hubiere adjudicado la vivienda o<br /> infraestructura sanitaria y hubiere renunciado a recibir una<br /> compensación equivalente o hubiere restituido al SERVIU el 50%<br /> del total del subsidio recibido, conforme a la liquidación<br /> practicada por el SERVIU debidamente actualizada a la fecha de la<br /> restitución.<br /> PARRAFO 8°: DE LOS FACTORES DE PUNTAJE<br /> Artículo 15.- Los factores de puntaje para <br /> determinar la prelación entre los postulantes serán <br /> los siguientes:<br /> a. Grupo familiar:<br /> 15 puntos por cada uno de los miembros integrantes <br /> del grupo familiar acreditado como carga por el <br /> postulante, de acuerdo a lo establecido en el artículo <br /> 12 de este reglamento.<br /> Se considerarán miembros del grupo familiar del <br /> postulante a su cónyuge e hijos menores de 18 años al 1° <br /> de Enero del año del llamado a postulación, a los hijos <br /> mayores de 18 años a dicha fecha, a los padres del <br /> postulante o de su cónyuge, reconocidos como carga <br /> familiar de éstos, que vivan con él y a sus expensas, y <br /> a los hijos no nacidos reconocidos como cargas <br /> familiares.<br /> 15 puntos adicionales como postulante, si éste <br /> fuere madre o padre soltero, divorciado o viudo, que DTO 216, VIVIENDA<br /> tenga a su cargo hijos reconocidos como cargas Art. único Nº 4<br /> familiares. D.O. 17.11.2006<br /> 15 puntos adicionales como postulante, si el o DTO 46, VIVIENDA<br /> uno o más miembros integrantes del grupo familiar Art. único Nº 12<br /> acreditado, estuvieren inscritos en el Registro D.O. 25.05.2005<br /> Nacional de la Discapacidad.<br /> Los miembros del grupo familiar que se acrediten y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileden puntaje a un postulante en un proceso de selección <br /> serán registrados y no podrán ser invocados para estos <br /> efectos por otro postulante en el mismo o en futuros <br /> procesos de postulación, en caso que el postulante <br /> hubiere sido beneficiado. DTO 88, VIVIENDA<br /> Art. único Nº 6<br /> b. SUPRIMIDO D.O. 19.06.2007<br /> DTO 216, VIVIENDA<br /> Art. único Nº 5<br /> c. Monto de Ahorro: D.O. 17.11.2006<br /> 1 punto por el equivalente a cada unidad de fomento <br /> de ahorro que sobrepase el ahorro mínimo exigido para <br /> postular al Título y Tramo de valor de vivienda cuando <br /> la postulación corresponda a los Títulos II y III. <br /> Tratándose de postulación al Título I, este puntaje <br /> tendrá los siguientes límites: 1 punto por cada unidad <br /> de fomento que exceda de 50 y no supere las 100 unidades <br /> de fomento; 0,5 punto por cada unidad de fomento que <br /> exceda de 100 y no supere las 200 unidades de fomento, y <br /> 0,1 punto por cada unidad de fomento que exceda de 200 <br /> unidades de fomento.".<br /> d. Saldos Medios de Ahorro:<br /> 15 puntos en caso que el saldo medio semestral DTO 46, VIVIENDA<br /> previo a la postulación sea igual o superior a dos Art. único Nº 14<br /> tercios del saldo registrado en la cuenta al momento de D.O. 25.05.2005<br /> la postulación.<br /> 15 puntos en caso que el saldo medio semestral <br /> anterior al antes expresado, sea superior a un tercio <br /> del saldo registrado en la cuenta al momento de la <br /> postulación.<br /> En caso que la entidad captadora del ahorro no DTO 101, VIVIENDA<br /> informe los saldos medios referidos, el postulante no Art. cuarto Nº 4<br /> obtendrá puntaje por este concepto. D.O. 21.06.2005<br /> e. Puntaje por Caracterización Socioeconómica: DTO 88, VIVIENDA<br /> Art. único Nº 7<br /> La fórmula de cálculo para este factor de puntaje D.O. 19.06.2007<br /> será determinada mediante resoluciones del Ministro de <br /> Vivienda y Urbanismo, publicadas en el Diario Oficial.<br /> Para obtener puntaje por este concepto se <br /> considerará la información sobre el puntaje CAS o sobre <br /> el puntaje obtenido de la aplicación del instrumento <br /> que lo sustituya, recibida por el SERVIU respectivo al <br /> último día del mes anterior al del inicio del período DTO 111, VIVIENDA<br /> de postulación. Art. único Nº 2<br /> D.O. 15.11.2004<br /> f. Permiso de edificación:<br /> 40 puntos en caso de postulación colectiva para la <br /> adquisición o construcción de vivienda nueva, que cuente <br /> con permiso de edificación o, en caso de postulación <br /> individual, siempre que el permiso de edificación DTO 216, VIVIENDA<br /> corresponda a una vivienda que se construirá en un Art. único Nº 6<br /> sitio inscrito a nombre del postulante o de su cónyuge. D.O. 17.11.2006<br /> g. Adulto Mayor:<br /> 10 puntos en caso de que el postulante sea mayor <br /> de 60 años.<br /> Los puntajes serán calculados con dos decimales. DTO 216, VIVIENDA<br /> Art. único Nº 7<br /> h. Cumplimento Servicio Militar: D.O. 17.11.2006<br /> 20 puntos si el postulante o su cónyuge <br /> acredita haber cumplido efectivamente con su <br /> Servicio Militar en modalidad de Conscripción <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileOrdinaria y Valer Militar. DTO 176, VIVIENDA<br /> Art. cuarto Nº 2<br /> i. Condición de persona reconocida como víctima en D.O. 16.02.2005<br /> el Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión <br /> Política y Tortura o su cónyuge:<br /> 100 puntos si el postulante invoca su condición <br /> de persona reconocida como víctima en el Informe de la <br /> Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, o <br /> que tal condición afectó a su cónyuge.<br /> PARRAFO 9°: DEL PROCESO DE SELECCIÓN<br /> Artículo 16.- Serán postulantes hábiles, los que <br /> cumplan con los requisitos y condiciones para ser <br /> seleccionados, siendo éstos los que participen <br /> finalmente de la selección con los recursos dispuestos <br /> para el llamado.<br /> La determinación del puntaje individual para <br /> decidir la prelación de los postulantes, se efectuará <br /> sumando cada uno de los puntajes obtenidos por el <br /> postulante, de acuerdo a los factores señalados en el <br /> artículo precedente.<br /> En el caso de la postulación colectiva, se sumarán <br /> los puntajes individuales que obtenga cada uno de los <br /> postulantes del grupo y se dividirá por el número total <br /> de postulantes. El puntaje que se obtenga de esta <br /> división, se considerará como el del grupo que postula <br /> al subsidio.<br /> La distribución regional de los recursos para <br /> postulación individual y colectiva en cada Título y <br /> Tramo de precio de la vivienda, cuando corresponda, DTO 46, VIVIENDA<br /> se efectuará en forma proporcional a los postulantes Art. único Nº 16<br /> hábiles en cada una de estas alternativas en la D.O. 25.05.2005<br /> respectiva región, o de acuerdo al procedimiento que <br /> se fije en las resoluciones a que se refiere el <br /> artículo 10 de este reglamento.<br /> Artículo 17.- La selección de beneficiarios para la <br /> asignación del subsidio en el llamado respectivo, se <br /> realizará conforme al orden de prelación que determine <br /> el respectivo puntaje del postulante, hasta enterar el <br /> total de los recursos disponibles para cada DTO 111, VIVIENDA<br /> alternativa de postulación. Art. único<br /> Si los recursos asignados a cada alternativa de Nºs. 4 Y 5<br /> postulación en el llamado respectivo no son suficientes D.O. 15.11.2004<br /> para atender el monto total de subsidio <br /> solicitado por el postulante alcanzado por el corte, <br /> tanto ese postulante como los que le siguen en el orden <br /> de prelación, serán excluidos de la selección.<br /> En el caso que el corte alcance a un grupo de <br /> postulación colectiva, serán incluidos en la nómina de <br /> selección los postulantes que tengan un mayor puntaje <br /> individual que puedan ser atendidos con los recursos <br /> disponibles, siempre que estos recursos alcancen para <br /> atender al número mínimo de integrantes a considerar, <br /> informado en su postulación por la Entidad de Gestión <br /> Inmobiliaria Social. Si el proyecto habitacional DTO 46, VIVIENDA<br /> presentado queda con una cantidad de postulantes hábiles Art. único Nº 17<br /> menor al número mínimo indicado para ser seleccionado D.O. 25.05.2005<br /> por la Entidad de Gestión Inmobiliaria Social, se <br /> excluirá a todo el grupo y los recursos que queden <br /> disponibles podrán ser redistribuidos de acuerdo a lo <br /> establecido en el artículo 18 de este reglamento.<br /> En caso de empate, si los recursos no alcanzaren DTO 88, VIVIENDA<br /> para atender a todos los que se encuentren en tal Art. único Nº 8<br /> situación, se dará prioridad a quienes tengan un menor D.O. 19.06.2007<br /> puntaje por Caracterización Socioeconómica y en caso <br /> de mantenerse el empate, se dirimirá por sorteo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 18.- Si quedaren recursos disponibles en <br /> algunos de los Títulos, Tramos y alternativas de DTO 111, VIVIENDA<br /> postulación de un llamado, el Ministro de Vivienda y Art. único Nº 7<br /> Urbanismo o el Secretario Regional Ministerial de D.O. 15.11.2004<br /> Vivienda de Urbanismo, según corresponda, podrá disponer <br /> que se asignen dichos recursos, en todo o en parte, a <br /> otras alternativas de la misma región o a otra región <br /> o regiones, mediante resoluciones que se dicten al <br /> efecto.<br /> Artículo 19.- Tratándose de llamados nacionales, las<br /> nóminas de postulantes seleccionados serán aprobadas por<br /> resolución del Ministro de Vivienda y Urbanismo y respecto de<br /> los llamados regionales, éstas serán aprobadas mediante<br /> resoluciones del Secretario Regional Ministerial respectivo.<br /> Se publicará a lo menos en un periódico de circulación<br /> nacional, un aviso que indique el lugar y fecha en que serán<br /> publicadas las nóminas de postulantes seleccionados, las que<br /> deberán contener a lo menos, el nombre y cédula nacional de<br /> identidad del postulante y el puntaje obtenido.<br /> PARRAFO 10°: DE LAS APELACIONES, RENUNCIAS Y REEMPLAZOS<br /> Artículo 20.- Una vez efectuada la publicación de <br /> las nóminas de seleccionados, los postulantes al <br /> respectivo llamado que se sientan perjudicados, tendrán <br /> un plazo de 10 días corridos, contados desde la fecha de <br /> la publicación de la nómina de seleccionados, para <br /> presentar por escrito ante el SERVIU, las observaciones <br /> y reclamos que les mereciere dicha publicación.<br /> Sólo serán atendidos los reclamos fundados en <br /> errores de hecho no imputables a los postulantes ni a la <br /> Entidad de Gestión Inmobiliaria Social, los que serán <br /> resueltos administrativamente y sin ulterior recurso, <br /> mediante resoluciones del SERVIU, sin perjuicio de los <br /> derechos establecidos en el Capítulo IV de la Ley N° <br /> 19.880 y de las facultades que la Ley Nº 10.336 otorga a <br /> la Contraloría General de la República.<br /> Los postulantes cuyos reclamos fueren acogidos y <br /> cuyos puntajes fueren superiores al puntaje de corte del <br /> respectivo llamado, serán incluidos en una nueva nómina <br /> de postulantes seleccionados, de acuerdo a la prelación <br /> que les corresponda, y los subsidios que se otorguen se <br /> imputarán a los recursos autorizados para el <br /> otorgamiento de certificados de subsidio conforme al <br /> artículo 40 de la Ley Nº 18.591, correspondientes al año <br /> en que se resuelva la reclamación, mediante resoluciones <br /> conjuntas de los Ministerios de Hacienda y de Vivienda y <br /> Urbanismo.<br /> Tratándose de postulación colectiva en que todo el DTO 46, VIVIENDA<br /> grupo hubiere resultado excluido o no hubiere resultado Art. único Nº 18<br /> seleccionado y cuyos reclamos fueren acogidos, si el D.O.25.05.2005<br /> puntaje del grupo, calculado conforme al artículo 16 de <br /> este reglamento, queda por sobre el puntaje de corte <br /> registrado en la Región, Título y Tramo de precio de <br /> vivienda a que fue postulado, cuando corresponda, para <br /> determinar si se incorpora o no a sus integrantes a la <br /> nómina de postulantes seleccionados, se considerará la <br /> prelación que eventualmente hubiese obtenido el grupo, <br /> de haberse considerado debidamente en el proceso de <br /> selección respectivo, procediéndose de acuerdo a lo <br /> siguiente:<br /> a) Dado el lugar en la prelación, si al momento de <br /> efectuarse la selección, en ese lugar hubieren <br /> quedado recursos suficientes como para atender <br /> al grupo en su totalidad, se incorporarán a la <br /> nómina de postulantes seleccionados a la totalidad <br /> de los postulantes hábiles del grupo.<br /> b) Dado el lugar en la prelación, si al momento de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefectuarse la selección, en ese lugar los recursos <br /> que hubieren quedado disponibles no hubiesen <br /> alcanzado para atender al grupo en su totalidad, <br /> serán incluidos en la nómina de selección los <br /> postulantes que tengan un mayor puntaje individual <br /> y que pudieren haber sido atendidos con dichos <br /> recursos, siempre que éstos hubieren alcanzado para <br /> atender el número mínimo de integrantes a <br /> considerar, informado en su postulación por la <br /> Entidad de Gestión Inmobiliaria Social.<br /> c) Dado el lugar en la prelación, si al momento de <br /> efectuarse la selección, en ese lugar los recursos <br /> que hubieren quedado disponibles no hubiesen <br /> alcanzado para atender al grupo en su totalidad y <br /> tampoco hubieren alcanzado para atender el número <br /> mínimo de integrantes a considerar, informado en <br /> su postulación por la Entidad de Gestión <br /> Inmobiliaria Social, no se incluirá a ningún <br /> postulante del grupo en la nómina de postulantes <br /> seleccionados.<br /> Artículo 21.- En caso que el beneficiario renuncie al<br /> subsidio o no lo aplique durante su período de vigencia, deberá<br /> devolver el certificado de subsidio al SERVIU, el que comunicará<br /> esta circunstancia a la entidad captadora del ahorro dentro del<br /> plazo de 5 días hábiles, con el objeto de proceder a levantar<br /> la suspensión de la facultad de girar de la cuenta de ahorro.<br /> Artículo 22.- En el caso que durante la vigencia de <br /> los certificados, la renuncia al subsidio se refiera a <br /> uno o más beneficiarios de postulación colectiva, la <br /> Entidad de Gestión Inmobiliaria Social podrá requerir <br /> del SERVIU que dichas personas sean reemplazadas por <br /> otras que cumplan con todos los requisitos de <br /> postulación que indique el respectivo Título y Tramo de <br /> valor de vivienda. Estos antecedentes deberán ser <br /> presentados en el SERVIU que otorgó los subsidios.<br /> En cada proyecto habitacional beneficiado, sólo DTO 46, VIVIENDA<br /> se podrá reemplazar hasta el 20% de los Art. único Nº 19<br /> subsidios obtenidos. Se aceptará hasta un máximo D.O. 25.05.2005<br /> de tres solicitudes de reemplazo por proyecto <br /> habitacional, las que en conjunto no podrán <br /> exceder del porcentaje señalado en este párrafo, y la <br /> última podrá presentarse hasta 90 días corridos antes <br /> del vencimiento de los certificados a reemplazar. El <br /> SERVIU dispondrá de 30 días corridos para entregar <br /> los nuevos certificados de subsidio.<br /> El postulante seleccionado en la alternativa de DTO 216, VIVIENDA<br /> postulación colectiva que haya renunciado al subsidio Art. único Nº 8<br /> habitacional, no podrá ser presentado como reemplazante D.O. 17.11.2006<br /> mientras no haya expirado el plazo de vigencia <br /> establecido en el inciso final del artículo 4 de <br /> este reglamento de los Certificados de Subsidio <br /> correspondientes al llamado al cual hubiere <br /> renunciado.<br /> PARRAFO 11°: DEL CERTIFICADO DE SUBSIDIO HABITACIONAL<br /> Artículo 23.- El MINVU otorgará a los postulantes <br /> seleccionados, por intermedio de los SERVIU, un <br /> Certificado de Subsidio Habitacional, que indicará a lo <br /> menos:<br /> a. Título en el cual el postulante fue beneficiado;<br /> b. Nombre y Cédula Nacional de Identidad del <br /> beneficiario y su cónyuge;<br /> c. Fecha de emisión;<br /> d. Monto del ahorro acreditado y del subsidio <br /> obtenido;<br /> e. Región en que aplicará el subsidio;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilef. Tramo de valor de vivienda;<br /> g. Fecha de vencimiento del certificado;<br /> h. Singularización del permiso de edificación en DTO 88, VIVIENDA<br /> caso que se presente, o identificación de la Art. único Nº 9<br /> vivienda en caso de que se trate de postulación D.O. 19.06.2007<br /> al subsidio para la adquisición de vivienda <br /> construida. En cualquiera de estos casos el <br /> certificado de subsidio sólo se podrá <br /> aplicar al pago de la vivienda que corresponda <br /> al permiso de edificación o a la vivienda <br /> identificada en la postulación.<br /> Artículo 24.- La mujer casada que postule al subsidio<br /> habitacional, se presumirá separada de bienes conforme a lo<br /> dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 18.196. No obstante lo<br /> anterior, dicha presunción no operará en el evento que la mujer<br /> beneficiaria del certificado de subsidio lo ceda a su cónyuge.<br /> Siempre procederá la cesión del certificado de subsidio entre<br /> cónyuges.<br /> CAPITULO II: DEL SUBSIDIO HABITACIONAL<br /> PARRAFO 1º: DE LAS DISTINTAS CLASES DE SUBSIDIO.<br /> Título I: Subsidio General<br /> Artículo 25.- El subsidio habitacional obtenido conforme a<br /> las normas de este Título, podrá aplicarse a la adquisición de<br /> viviendas económicas, nuevas o usadas, o a la construcción de<br /> viviendas económicas.<br /> Artículo 26.- Los montos máximos de subsidio y DTO 88, VIVIENDA<br /> ahorro mínimo exigidos para postular según precio máximo Art. único Nº 10<br /> de la vivienda, expresados todos en Unidades de Fomento D.O. 19.06.2007<br /> (UF), se señalan en las siguientes tablas:<br /> A. Todas las regiones, provincias y comunas del<br /> país, excepto las señaladas en las letras B y C:<br /> Precio de la Vivienda (UF) Subsidio (UF) Ahorro (UF)<br /> Hasta 1.000 275 - P x 0,175 50<br /> En ningún caso este subsidio podrá exceder del<br /> equivalente a 205 Unidades de Fomento.<br /> B. Regiones XI, XII y Provincias de Palena y Chiloé:<br /> Precio de la Vivienda (UF) Subsidio (UF) Ahorro (UF)<br /> Hasta 1.200 382 - P x 0,16 50<br /> En ningún caso este subsidio podrá exceder del<br /> equivalente a 320 Unidades de Fomento.<br /> C. Comunas de Isla de Pascua y de Juan Fernández:<br /> Precio de la Vivienda (UF) Subsidio (UF) Ahorro (UF)<br /> Hasta 1.200 530 - P x 0,2 50<br /> En ningún caso este subsidio podrá exceder del<br /> equivalente a 400 Unidades de Fomento.<br /> En donde:<br /> P Corresponde al precio de la vivienda de acuerdo<br /> al artículo 4 del presente reglamento.<br /> El monto de subsidio que corresponda se determinará <br /> en el momento de su aplicación, de acuerdo al precio de <br /> la vivienda respectiva.<br /> No obstante que los interesados podrán postular con <br /> el ahorro mínimo señalado en las tablas precedentes en <br /> caso de requerir crédito hipotecario deberán cumplir con <br /> el aporte al contado mínimo requerido, de acuerdo a las <br /> normas que lo regulan.<br /> En caso que el beneficiario o uno o más integrantes <br /> del grupo familiar acreditado por éste estuvieren <br /> inscritos en el Registro Nacional de la Discapacidad, a <br /> los montos de subsidio indicados en las tablas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecedentes se adicionarán hasta 20 Unidades de Fomento, <br /> siempre que al momento del pago se acredite que dicho <br /> monto ha sido destinado a financiar la implementación de <br /> obras en la vivienda, que contribuyan a superar las <br /> limitaciones que afectan a quienes presentan tal <br /> condición de discapacidad en el grupo familiar del <br /> postulante.<br /> Al monto de subsidio determinado en la forma <br /> establecida en este artículo, podrá adicionarse un bono <br /> denominado Bono de Integración Social, por un monto <br /> máximo equivalente a 100 Unidades de Fomento, cuando el <br /> subsidio habitacional para cuyo goce resultó <br /> seleccionado el postulante respectivo se aplique a la <br /> adquisición, en primera transferencia, de una vivienda <br /> correspondiente a un Proyecto Habitacional de <br /> Integración Social, calificado como tal por el SERVIU <br /> respectivo.<br /> En el caso que el subsidio habitacional se aplique <br /> en Proyectos Habitacionales de Integración Social, el <br /> precio de la vivienda podrá exceder de los montos <br /> máximos fijados en las tablas contenidas en las letras <br /> A, B y C de este artículo, hasta un monto máximo de <br /> 2.000 Unidades de Fomento. Para operar en ese tramo de <br /> valor de vivienda, el beneficiario deberá acreditar <br /> previamente que ha enterado el mayor monto de ahorro que <br /> señala la tabla siguiente, debiendo aplicar este mayor <br /> monto íntegramente al pago del precio de la vivienda. <br /> Para estos efectos, los montos máximos de subsidio y <br /> ahorro mínimo, se señalan en las siguientes tablas:<br /> 1. Todas las regiones, provincias y comunas del país <br /> excepto las señaladas en los números 2 y 3:<br /> Tramo precio Monto de Monto Bono<br /> de vivienda Subsidio ahorro Integración<br /> (UF) (UF) (UF) Social<br /> (UF)<br /> Hasta 1.000 275 - P x 0,175 50<br /> Más de 1.000<br /> y hasta 2.000 100 100 100<br /> En ningún caso este subsidio podrá exceder del <br /> equivalente a 270 Unidades de Fomento.<br /> 2. Regiones XI, XII y Provincias de Palena y Chiloé:<br /> Tramo precio Monto de Monto Bono<br /> de vivienda Subsidio ahorro Integración<br /> (UF) (UF) (UF) Social<br /> (UF)<br /> Hasta 1.200 382 - P x 0,16 50<br /> Más de 1.200<br /> y hasta 2.000 190 100 100<br /> En ningún caso este subsidio podrá exceder del <br /> equivalente a 350 Unidades de Fomento.<br /> 3. Comunas de Isla de Pascua y de Juan Fernández:<br /> Tramo precio Monto de Monto Bono<br /> de vivienda Subsidio ahorro Integración<br /> (UF) (UF) (UF) Social<br /> (UF)<br /> Hasta 1.200 530 - P x 0,2 50<br /> Más de 1.200<br /> y hasta2.000 290 100 100<br /> En ningún caso este subsidio podrá exceder del <br /> equivalente a 410 Unidades de Fomento.<br /> Los SERVIU mantendrán disponibles, para consulta de <br /> los interesados, nóminas de Proyectos Habitacionales de <br /> Integración Social calificados para la respectiva <br /> Región, en los que se podrá acceder a este Bono de <br /> Integración Social. Dichos Proyectos se identificarán <br /> por el número de su permiso de edificación, año y comuna <br /> de su otorgamiento, y demás antecedentes que a juicio <br /> del SERVIU respectivo contribuyan a su mejor <br /> singularización.<br /> TITULO II: SUBSIDIO DE INTERES TERRITORIAL<br /> Artículo 27.- El Subsidio Habitacional obtenido conforme a<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas normas de este Título, sólo podrá aplicarse para la<br /> adquisición de viviendas económicas nuevas, emplazadas en Zonas<br /> de Renovación Urbana o en Zonas de Desarrollo Prioritario, que<br /> se determinen para estos efectos mediante resoluciones del<br /> Ministro de Vivienda y Urbanismo.<br /> Artículo 28.- Los montos de subsidio y ahorro <br /> mínimo exigidos para postular, expresados todos en <br /> Unidades de Fomento (UF), se señalan en la siguiente <br /> tabla, según tramos de precio de la vivienda a cuya <br /> adquisición se aplique el subsidio:<br /> Tramos de precio<br /> de la Vivienda Ahorro (UF) Subsidio (UF)<br /> Tramo 1:<br /> hasta 1.000 UF 100 200<br /> Tramo 2:<br /> hasta 2.000 UF 200 200<br /> En caso que el beneficiario o uno o más DTO 300, VIVIENDA<br /> integrantes del grupo familiar acreditado por éste Art. primero Nº 2<br /> estuviere inscrito en el Registro Nacional de la D.O. 11.01.2007<br /> Discapacidad, a los montos de subsidio indicados en la <br /> tabla precedente, se adicionarán hasta 20 Unidades de <br /> Fomento, siempre que al momento del pago, se acredite <br /> que dicho monto ha sido destinado a financiar la <br /> implementación de obras en la vivienda, que contribuyan <br /> a superar las limitaciones que afectan a quienes <br /> presentan tal condición de discapacidad en el grupo <br /> familiar del postulante.<br /> TÍTULO III: SUBSIDIO DE REHABILITACIÓN PATRIMONIAL<br /> Artículo 29.- El Subsidio Habitacional obtenido conforme a<br /> las normas de este Título, sólo podrá aplicarse al pago del<br /> precio de adquisición de una vivienda económica que se origine<br /> por la rehabilitación de un inmueble ubicado en una Zona de<br /> Conservación Histórica o en un Inmueble de Conservación<br /> Histórica, definidos en el respectivo Instrumento de<br /> Planificación Territorial, o en un inmueble situado en Zona<br /> Típica según lo dispuesto en la Ley N° 17.288, que Legisla<br /> sobre Monumentos Nacionales, que además cumpla con los<br /> siguientes requisitos: Decreto 8, VIVIENDA<br /> Art. UNICO<br /> a. Que el inmueble objeto de la rehabilitación corresponda a D.O. 28.04.2010<br /> una construcción anterior al 31 de Julio de 1959, fecha de la<br /> publicación en el Diario Oficial del D.F.L. N° 2, de 1959.<br /> b. Que de la rehabilitación se generen dos o más viviendas<br /> económicas, la que deberá contar con autorización de la<br /> Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo para los<br /> Inmuebles y Zonas de Conservación Histórica, de acuerdo con lo<br /> establecido en el inciso segundo del artículo 60 de la Ley<br /> General de Urbanismo y Construcciones, o con autorización del<br /> Consejo de Monumentos Nacionales cuando se trate de inmuebles<br /> ubicados en Zonas Típicas declaradas como tales conforme al<br /> Título VI de la Ley N° 17.288, que Legisla sobre Monumentos<br /> Nacionales.<br /> Artículo 30.- Los montos de subsidio y ahorro <br /> mínimo exigidos para postular, expresados todos en <br /> Unidades de Fomento (UF), se señalan en la siguiente <br /> tabla, según tramos de precio de la vivienda a cuya <br /> adquisición se aplique el subsidio:<br /> Tramos de<br /> precio de la vivienda Ahorro (UF) Subsidio (UF)<br /> Tramo 1:<br /> hasta 1.200 UF 100 250<br /> Tramo 2:<br /> hasta 2.000 UF 200 250<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn caso que el beneficiario o uno o más DTO 300, VIVIENDA<br /> integrantes del grupo familiar acreditado por éste Art. primero Nº 3<br /> estuviere inscrito en el Registro Nacional de la D.O. 11.01.2007<br /> Discapacidad, a los montos de subsidio indicados en la <br /> tabla precedente, se adicionarán hasta 20 Unidades de <br /> Fomento, siempre que al momento del pago, se acredite <br /> que dicho monto ha sido destinado a financiar la <br /> implementación de obras en la vivienda, que contribuyan <br /> a superar las limitaciones que afectan a quienes <br /> presentan tal condición de discapacidad en el grupo <br /> familiar del postulante.<br /> PARRAFO 2°: DE LOS CREDITOS COMPLEMENTARIOS<br /> Artículo 31.- El postulante que resulte DTO 179, VIVIENDA<br /> seleccionado para la asignación del subsidio Art. único<br /> habitacional, podrá solicitar un crédito hipotecario D.O. 06.01.2009<br /> complementario a un Banco, Sociedad Financiera, <br /> Agencia Administradora de Mutuos Hipotecarios <br /> Endosables, Cooperativa de Ahorro y Crédito sujeta <br /> a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos <br /> e Instituciones Financieras o a una Caja de Compensación <br /> de Asignación Familiar sujeta a la fiscalización <br /> de la Superintendencia de Seguridad Social.<br /> Tratándose de créditos hipotecarios financiados DTO 46, VIVIENDA<br /> mediante la emisión de letras de crédito, para acceder Art. único Nº 21<br /> a los beneficios que señala el presente Reglamento, se D.O. 25.05.2005<br /> requerirá que las letras que financian el crédito <br /> respectivo hayan sido vendidas en alguna de las Bolsas <br /> de Valores regidas por la ley Nº 18.045, sobre Mercado <br /> de Valores.<br /> En los casos en que se opere con créditos <br /> hipotecarios en letras de crédito, si como consecuencia <br /> de la aproximación a la decena superior del monto de <br /> crédito otorgado, el resultado de la suma de éste, más <br /> el ahorro acreditado, otros aportes, si los hubiere, y <br /> el subsidio, exceda el valor de la vivienda, el <br /> beneficiario podrá optar por la rebaja del monto de <br /> crédito a la decena inmediatamente inferior y enterar <br /> por su cuenta y cargo la diferencia que se produzca <br /> hasta completar el valor de la vivienda, o por la rebaja <br /> del monto de subsidio en la cantidad equivalente a dicho <br /> exceso.<br /> Las condiciones de plazos y tasas de interés, tanto <br /> de los créditos hipotecarios en letras de crédito como <br /> de los mutuos hipotecarios endosables y los créditos con <br /> garantía hipotecaria no endosables, deberán constar en <br /> los respectivos instrumentos en que éstos se formalicen <br /> y si el deudor fuere trabajador dependiente, en dicho <br /> instrumento podrá autorizar expresamente a su empleador <br /> para que le descuente por planilla el monto del <br /> dividendo correspondiente, a requerimiento del acreedor.<br /> Para acceder a los beneficios que se establecen en <br /> este párrafo, los créditos complementarios deberán <br /> cumplir con las condiciones que se señalan en los <br /> artículos siguientes o en las que se fijen en los <br /> convenios que se celebren al efecto con las entidades <br /> crediticias, los que serán sancionados por decreto <br /> supremo y deberán contar además con el visto bueno de la <br /> Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.<br /> Artículo 32.- Tasa Mínima de Carátula <br /> Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y <br /> Urbanismo, visadas por el Director de Presupuestos del <br /> Ministerio de Hacienda, se determinará la Tasa Mínima de <br /> Carátula para las letras de crédito hipotecario que DTO 46, VIVIENDA<br /> financien operaciones cuyo monto no exceda de los Art. único Nº 22<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeñalados en el inciso primero del artículo 33, D.O. 25.05.2005<br /> la que entrará en vigencia a contar del quinto <br /> día hábil siguiente a la fecha de su publicación <br /> en el Diario Oficial, salvo indicación expresa <br /> de otro plazo que se establezca en la resolución <br /> que la fija.<br /> La Tasa Mínima de Carátula se mantendrá vigente <br /> mientras la Tasa Interna de Retorno Media para Letras <br /> Hipotecarias, que publique diariamente la Bolsa de <br /> Valores de Santiago, fluctúe dentro de un rango que no <br /> podrá ser superior ni inferior a un porcentaje <br /> equivalente a un 5% aplicado sobre la Tasa Mínima de <br /> Carátula determinada.<br /> En el evento que la Tasa Interna de Retorno Media <br /> para Letras Hipotecarias publicada diariamente por la <br /> Bolsa de Valores de Santiago quede fuera del rango <br /> aludido en el inciso anterior, la Tasa Mínima de <br /> Carátula pasará automáticamente a ser la Tasa Interna de <br /> Retorno Media publicada. La nueva tasa regirá a contar <br /> del quinto día hábil siguiente a la fecha en que se <br /> produzca esta situación. La Tasa Mínima de Carátula se <br /> expresará con dos decimales.<br /> La comisión que cobre la entidad crediticia al <br /> mutuario, sumada a la tasa de carátula de las letras de <br /> crédito que se emitan para financiar el crédito <br /> respectivo, no podrá exceder, en conjunto, del interés <br /> máximo convencional vigente a la fecha de la escritura <br /> de mutuo.<br /> En el caso que la diferencia entre la tasa de <br /> interés máximo convencional y la Tasa Mínima de Carátula <br /> sea inferior a un 2,5%, esta última pasará a ser <br /> automáticamente la que resulte de restar a la tasa de <br /> interés máximo convencional un 2,5%, de modo de permitir <br /> una comisión de un 2,5%, a lo menos.<br /> Artículo 33.- Subsidio Implícito<br /> El subsidio implícito será aplicable a operaciones <br /> en que el precio de la vivienda no exceda del <br /> equivalente a 600 Unidades de Fomento o de 700 Unidades <br /> de Fomento si se trata de viviendas emplazadas en las <br /> Regiones XI, XII y Provincias de Palena y Chiloé; o DTO 88, VIVIENDA<br /> de 800 Unidades de Fomento si se trata de viviendas Art. único Nº 11<br /> emplazadas en las Comunas de Isla de Pascua y de Juan D.O. 19.06.2007<br /> Fernández, para cuya adquisición se otorguen préstamos <br /> que se financien mediante la emisión de letras de <br /> crédito emitidas a una tasa igual o superior a la Tasa <br /> Mínima de Carátula vigente a la fecha de la firma del <br /> contrato de mutuo respectivo.<br /> El subsidio implícito es el pago que efectúa el <br /> MINVU o el SERVIU, en caso que de la venta de las letras <br /> de crédito emitidas para financiar los préstamos en <br /> alguna de las Bolsas de Valores regidas por la ley N° <br /> 18.045, sobre Mercado de Valores, resultare un producido <br /> menor que el valor par de las respectivas letras. Este <br /> subsidio cubrirá en todo o en parte la diferencia entre <br /> dicho producido y el valor par de las letras cuya <br /> emisión financia el crédito, con un monto máximo de <br /> hasta 80 Unidades de Fomento por operación.<br /> El valor par de las letras de crédito es igual al <br /> valor nominal de dichos instrumentos, menos las <br /> amortizaciones correspondientes a los cupones <br /> desprendidos, más los intereses correspondientes a los <br /> días transcurridos desde el vencimiento del último cupón <br /> desprendido hasta el día de la venta, calculados a la <br /> tasa de interés de emisión de las letras, o, en el caso <br /> que el cupón se hubiere desprendido antes de su <br /> vencimiento, deduciendo los intereses correspondientes a <br /> los días que falten para la expiración del trimestre, a <br /> la misma tasa antes indicada.<br /> El MINVU o el SERVIU, una vez autorizado el pago <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel subsidio directo y hasta los 120 días corridos <br /> siguientes a la expiración de la vigencia del respectivo <br /> certificado de subsidio, pagará el subsidio implícito.<br /> El subsidio implícito a que se refiere este <br /> artículo se pagará, cuando corresponda, a la sola <br /> presentación de la factura de venta de las letras de <br /> crédito, emitida por un corredor de la Bolsa de Valores <br /> en que se realizó la venta. En dicha factura deberá <br /> constar el nombre del mutuario; el número de la <br /> obligación u otro dato que permita identificar la <br /> operación de mutuo y las letras de crédito respectivas; <br /> la fecha en que se pusieron a la venta dichas letras de <br /> crédito; el nombre del Banco o Sociedad Financiera <br /> emisor de las letras; la tasa de interés nominal de <br /> éstas y su plazo; y la fecha y condiciones en que se <br /> hubiere efectuado su venta.<br /> Si de la venta de las letras de crédito en alguna <br /> de las Bolsas de Valores regidas por la Ley N° 18.045, <br /> resultare un producido mayor que el valor par de dichas <br /> letras, el excedente se aplicará al pago de la deuda <br /> como amortización extraordinaria. En el caso que dicho <br /> excedente no alcanzare el monto mínimo exigido como <br /> amortización extraordinaria, se aplicará en su totalidad <br /> al pago de los primeros dividendos que se devenguen, <br /> manteniéndose entretanto en depósito en el Banco <br /> acreedor, por el tiempo mínimo requerido para ello. <br /> Los mutuos hipotecarios endosables y los créditos con <br /> garantía hipotecaria no endosable no darán derecho a la <br /> obtención de subsidio implícito y se sujetarán a los <br /> plazos y tasas de interés que acuerde el mutuario con <br /> la respectiva entidad crediticia.<br /> Artículo 34.- Subsidio a la Originación<br /> Para operaciones correspondientes al Título I, cuyo DTO 46, VIVIENDA<br /> precio no exceda de 600 Unidades de Fomento o de 700 Art. único Nº 23<br /> Unidades de Fomento si se trata de viviendas emplazadas D.O. 25.05.2005<br /> en las Regiones XI, XII y Provincias de Palena y Chiloé, DTO 88, VIVIENDA<br /> o de 800 Unidades de Fomento si se trata de viviendas Art. único Nº 11<br /> emplazadas en las Comunas de Isla de Pascua y de Juan D.O. 19.06.2007<br /> Fernández, el MINVU otorgará al postulante un subsidio <br /> adicional destinado a solventar los costos de origina- <br /> ción y administración del crédito o mutuo, denominado <br /> "Subsidio a la Originación". Este podrá ser endosado <br /> sólo a la entidad crediticia que celebró un convenio <br /> para estos efectos con el MINVU y que concedió el <br /> crédito hipotecario, el mutuo hipotecario endosable o <br /> el crédito con garantía hipotecaria no endosable, cuyo <br /> monto se determinará de acuerdo a la siguiente fórmula, <br /> según el tipo de operación, calculándose y expresándose <br /> los valores resultantes con tres decimales:<br /> 1. Para préstamos que se financien mediante la <br /> emisión de letras de crédito hipotecario:<br /> . Para viviendas de más de 300 Unidades de <br /> Fomento:<br /> . Para viviendas de hasta 300 Unidades de <br /> Fomento:<br /> 2. Para préstamos que se financien mediante mutuos <br /> hipotecarios endosables o créditos con garantía <br /> hipotecaria no endosable:<br /> . Para viviendas de más de 300 Unidades de <br /> Fomento:<br /> . Para viviendas de hasta 300 Unidades de <br /> Fomento:<br /> En donde:<br /> NOTA: VER D.O. 19.03.2004, PAGINA 10<br /> Subsidio a la Originación para préstamos en <br /> Letras<br /> Hipotecarias en Unidades de Fomento.<br /> Subsidio a la Originación para préstamos en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMutuos Hipotecarios Endosables o créditos con <br /> garantía hipotecaria no endosable en Unidades de <br /> Fomento.<br /> Precio de la Vivienda según Contrato respectivo, en <br /> Unidades de Fomento.<br /> Artículo 35.- Si una vivienda de hasta 1.000 DTO 216, VIVIENDA<br /> unidades de fomento, o de 1.200 unidades de fomento Art. único Nº 10<br /> si se trata de viviendas emplazadas en las Regiones D.O. 17.11.2006<br /> XI, XII y provincias de Palena y Chiloé o en las <br /> comunas de Isla de Pascua o de Juan Fernández, cuya <br /> adquisición o construcción ha sido financiada con <br /> Subsidio Habitacional y con un crédito hipotecario, <br /> mutuo hipotecario endosable o crédito con garantía <br /> hipotecaria no endosable de hasta el equivalente a <br /> 860 unidades de fomento, fuere objeto de remate <br /> judicial por incumplimiento en el servicio de la <br /> deuda, y el producido del remate no alcanzare a <br /> cubrir el saldo insoluto de la deuda, el Serviu <br /> enterará al acreedor hipotecario hasta el 75% de <br /> ese saldo insoluto, con sus intereses y comisiones <br /> devengadas hasta el día de su pago efectivo, <br /> incluyendo las costas del juicio, con un <br /> límite máximo de 120 unidades de fomento.<br /> Lo señalado en el inciso anterior se aplicará DTO 46, VIVIENDA<br /> tanto si el título de la entidad crediticia para iniciar Art. único Nº 24<br /> la cobranza judicial constare del propio mutuo D.O. 25.05.2005<br /> hipotecario, como de una transacción extrajudicial y/o <br /> de un avenimiento o transacción judicial, o de un Pagaré <br /> de Reprogramación. Tratándose de transacciones <br /> extrajudiciales y/o de avenimientos o transacciones <br /> judiciales, las obligaciones pactadas en ellos deberán <br /> consistir solamente en la prórroga del plazo para el <br /> pago de la parte morosa de dicho mutuo y/o en la <br /> prórroga del plazo para disminuir el monto de los <br /> respectivos dividendos, en este último caso la <br /> ampliación o prórroga del plazo se podrá documentar <br /> mediante la aceptación de un pagaré, como garantía <br /> complementaria a la hipoteca original, sin que esta <br /> prórroga constituya novación. Además, en estas <br /> transacciones y/o avenimientos los intereses que se <br /> pacten por el período de la prórroga no podrán exceder <br /> de la tasa fijada en el mutuo respectivo.<br /> Lo dispuesto en los incisos anteriores será <br /> aplicable asimismo cuando el acreedor hipotecario se <br /> adjudicare el inmueble por los dos tercios del avalúo en <br /> los casos de los artículos 499 y 500 del Código de <br /> Procedimiento Civil.<br /> En los convenios a que se refiere el artículo 31 de este <br /> reglamento, podrán estipularse condiciones diferentes, <br /> superiores o inferiores a las señaladas en el inciso <br /> primero de este artículo.<br /> PARRAFO 3°: DE LA APLICACION DEL AHORRO<br /> Artículo 36.- El titular de la cuenta deberá <br /> mantener como mínimo el ahorro o aporte de capital <br /> acreditado al postular, incluyendo capital, reajustes e <br /> intereses, hasta las siguientes fechas:<br /> a. Tratándose de una adquisición, el ahorro deberá <br /> mantenerse hasta la fecha de la respectiva <br /> escritura de compraventa.<br /> b. Tratándose de una construcción en sitio propio, <br /> el ahorro deberá mantenerse hasta la fecha del <br /> certificado de recepción municipal de la vivienda. En <br /> este caso, cuando se trate de postulaciones <br /> individuales, el SERVIU podrá autorizar el giro del <br /> ahorro en forma anticipada, a solicitud del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeneficiario, siempre que éste declare que está en <br /> conocimiento que el subsidio sólo será pagado si se <br /> cumplen los requisitos establecidos para su pago en el <br /> presente reglamento, dentro de los plazos <br /> correspondientes. Tratándose de postulaciones <br /> colectivas, el SERVIU podrá autorizar el giro del ahorro <br /> en forma anticipada si se garantiza su utilización en la <br /> construcción de la vivienda mediante una boleta de <br /> garantía y se acredita que cada uno de los subsidiados <br /> ha manifestado su aceptación al giro anticipado. DTO 46, VIVIENDA<br /> Art. único Nº 25<br /> ELIMINADO D.O. 25.05.2005<br /> PARRAFO 4°: DEL PAGO DEL CERTIFICADO DE SUBSIDIO<br /> Artículo 37.- Los SERVIU pagarán el certificado de <br /> subsidio contra su presentación, en dinero, al valor que <br /> tenga la Unidad de Fomento a la fecha de pago, <br /> directamente al beneficiario, o a cualquiera otra <br /> persona previo endoso de dicho documento por parte del <br /> beneficiario.<br /> El certificado de subsidio admitirá más de un <br /> endoso por parte del respectivo beneficiario, previa <br /> devolución a nombre de éste, bajo firma del anterior <br /> endosatario, que conste en el certificado mismo o en un <br /> anexo de prolongación adherido a éste, que proporcionará <br /> el SERVIU.<br /> Para proceder al pago el SERVIU exigirá la <br /> presentación, a más tardar a los 90 días posteriores al <br /> vencimiento del certificado de subsidio, de los <br /> documentos que para cada caso se señala, según la <br /> operación en la cual se hubiere aplicado el certificado <br /> de subsidio, siempre que se acredite que la escritura <br /> respectiva y que la solicitud de recepción municipal <br /> fueron ingresadas a trámite al Conservador de Bienes <br /> Raíces y al Municipio, respectivamente, durante la <br /> vigencia del certificado de subsidio:<br /> a) Si el certificado de subsidio se hubiere <br /> aplicado al pago del precio de la compraventa de <br /> una vivienda, se deberán acompañar los <br /> siguientes documentos:<br /> 1. Certificado de Subsidio Habitacional, <br /> debidamente endosado cuando correspondiere.<br /> 2. Copia de la respectiva escritura de compraventa <br /> con constancia de la inscripción de dominio <br /> correspondiente a favor del beneficiario, o de su <br /> cónyuge, o copia de la inscripción de dominio <br /> respectiva, siempre que en ésta conste el precio de la <br /> compraventa y su forma de pago.<br /> 2.1. Tratándose de viviendas adquiridas en primera <br /> transferencia, la escritura antes indicada <br /> debe contener, además de los antecedentes que <br /> señala el inciso quinto del artículo 18 de la <br /> Ley General de Urbanismo y Construcciones, una <br /> cláusula en la cual se indique el número del <br /> Permiso de Construcción y que el legajo de <br /> antecedentes respectivo, archivado en la <br /> Dirección de Obras Municipales, se entenderán <br /> formar parte integrante de dicha escritura de <br /> compraventa.<br /> 2.2. En las escrituras respectivas no podrán <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecerse otras servidumbres que las de <br /> demarcación, cerramiento, tránsito, <br /> medianería, acueducto, luz y vista, ni podrán <br /> estipularse obligaciones que de algún modo <br /> pudieren menoscabar la garantía constituida <br /> sobre la vivienda adquirida con el subsidio <br /> habitacional, para caucionar el crédito <br /> hipotecario obtenido para su financiamiento.<br /> 3. Copia de inscripción de la prohibición de <br /> enajenar durante 5 años, la que no será <br /> exigible si dicha inscripción consta en la <br /> copia de la respectiva escritura de <br /> compraventa.<br /> 4. Permiso de Edificación y Certificado de DTO 1, VIVIENDA<br /> Recepción Municipal. Art. único<br /> 5. SUPRIMIDO D.O. 05.02.2009<br /> b) Si el certificado de subsidio se hubiere <br /> aplicado al pago del precio de la construcción de <br /> una vivienda, se deberán acompañar los siguientes <br /> documentos:<br /> 1. Certificado de Subsidio Habitacional, <br /> debidamente endosado, cuando correspondiere.<br /> 2. Copia de la inscripción de la prohibición de <br /> enajenar durante 5 años, la que no será exigible <br /> si dicha inscripción consta en la copia de la <br /> respectiva escritura de mutuo hipotecario, si lo <br /> hubiere.<br /> 3. Copia de la inscripción de dominio del inmueble <br /> en que se hubiere construido la vivienda, con <br /> certificado de vigencia a favor del <br /> beneficiario.<br /> 4. Permiso de Edificación y Certificado de <br /> Recepción Municipal.<br /> 5. Contrato de construcción o de provisión de <br /> vivienda, cuando corresponda, que contenga una <br /> cláusula que indique que las especificaciones <br /> técnicas detalladas y los planos completos de <br /> arquitectura e instalaciones domiciliarias de la <br /> unidad habitacional, conocidos y aprobados por <br /> las partes, forman parte integrante de dicho <br /> contrato.<br /> Artículo 38.- No tendrán derecho a cobrar el DTO 182, VIVIENDA<br /> subsidio las personas que habiendo tenido derechos en Art. único Nº 2<br /> comunidad sobre una vivienda al postular al subsidio, D.O. 03.12.2008<br /> o habiéndolos tenido su cónyuge, no acreditaren <br /> mediante la correspondiente escritura pública <br /> inscrita, que han hecho cesión de sus derechos en esa <br /> comunidad, salvo que el subsidio se aplique a la <br /> adquisición de derechos hereditarios en una vivienda <br /> en la que el beneficiario o su cónyuge sean <br /> comuneros.<br /> Artículo 39.- Tratándose de viviendas usadas, el subsidio<br /> no podrá aplicarse al pago del precio de una vivienda que se<br /> pretenda adquirir entre parientes por consanguinidad o afinidad,<br /> en línea recta hasta el segundo grado inclusive y en línea<br /> colateral hasta el cuarto grado inclusive. Decreto 49, VIVIENDA<br /> Art. SEGUNDO<br /> D.O. 05.10.2009<br /> Artículo 40.- A más tardar 90 días después del<br /> vencimiento del certificado de subsidio y por una sola vez<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerespecto de cada beneficiario, si no concurrieren los requisitos<br /> exigidos para proceder al pago del subsidio, el Secretario<br /> Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, si las<br /> disponibilidades presupuestarias lo permiten, podrá mediante<br /> resoluciones fundadas dictadas a petición del SERVIU, otorgar un<br /> plazo adicional al de la vigencia del certificado de subsidio, de<br /> hasta 6 meses, cuando se acredite a satisfacción del referido<br /> Servicio alguna de las siguientes circunstancias:<br /> 1. Que la vivienda a adquirir se encuentra terminada y en<br /> trámite de recepción municipal, debiendo haber sido solicitada<br /> esta última antes de la expiración de la vigencia del<br /> certificado de subsidio.<br /> 2. Que encontrándose en trámite la operación a la cual se<br /> aplicaría el certificado de subsidio, ha sido necesaria la<br /> designación de un sustituto por fallecimiento del beneficiario.<br /> Artículo 41.- Si un certificado de subsidio fuere objeto de<br /> pérdida, hurto o robo, el beneficiario correspondiente<br /> practicará las siguientes diligencias:<br /> a) Dará aviso al SERVIU respectivo tan pronto tenga<br /> conocimiento del hecho.<br /> b) Publicará el aviso del hecho, por una sola vez en el Diario<br /> Oficial. Dicha publicación se efectuará el día 1° o 15 del<br /> mes, o el día hábil siguiente si alguno de aquellos fuere<br /> festivo, y<br /> c) Requerirá del SERVIU correspondiente la anulación del<br /> certificado original y el otorgamiento de otro nuevo a su favor.<br /> Cumplidas las diligencias señaladas en el inciso anterior y<br /> transcurridos a lo menos 30 días corridos desde la publicación<br /> sin que se hubiere presentado alguna persona invocando su calidad<br /> de legítimo tenedor de dicho documento, se extenderá un nuevo<br /> certificado, que señalará expresamente que se trata de un<br /> certificado de reemplazo y que anula el certificado original.<br /> Artículo 42.- En caso de fallecer el postulante o<br /> beneficiario de subsidio, se designará un sustituto, mediante<br /> resolución del Director del SERVIU respectivo. Para estos<br /> efectos se considerará como sustituto al cónyuge sobreviviente<br /> siempre que haya sido declarado por el causante en su solicitud<br /> de inscripción. Si éste no hubiere sido declarado por el<br /> postulante, se podrá designar como sustituto a aquel ascendiente<br /> o descendiente del causante que tuviere, a juicio del SERVIU, el<br /> mejor derecho para obtenerlo, siempre que acredite que a la fecha<br /> del fallecimiento vivía con el postulante y a sus expensas. El<br /> SERVIU atenderá, además, para efectuar esta designación, a que<br /> el sustituto esté en condiciones de poder cumplir todas las<br /> obligaciones asumidas por el causante al postular. El cónyuge o<br /> el sustituto designado conservarán el puntaje por concepto de la<br /> antigüedad de la inscripción en el Registro que hubiere<br /> correspondido al causante.<br /> El fallecimiento que dé origen a esta sustitución se<br /> acreditará mediante el respectivo certificado de defunción.<br /> Las normas precedentes se aplicarán desde la fecha de la<br /> inscripción en el Registro hasta la expiración del plazo de<br /> vigencia del respectivo certificado de subsidio. Si dicho<br /> certificado ya hubiere sido otorgado al producirse el deceso,<br /> será reemplazado por otro certificado a nombre del sustituto<br /> designado.<br /> PARRAFO 5°: PROHIBICIONES QUE AFECTAN A LA VIVIENDA<br /> ADQUIRIDA CON APLICACION DEL SUBSIDIO Y SANCIONES EN CASO DE<br /> INFRACCION<br /> Artículo 43.- En razón del subsidio recibido, la vivienda<br /> adquirida o construida con alguno de los subsidios contemplados<br /> en este reglamento estará sujeta a la prohibición de enajenar<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledurante cinco años, contados desde la fecha de la inscripción<br /> de la prohibición correspondiente en el Conservador de Bienes<br /> Raíces. Transcurrido el plazo de cinco años, la prohibición<br /> caducará automáticamente de pleno derecho. El beneficiario que<br /> deseare enajenarla antes del cumplimiento de dicho plazo, deberá<br /> obtener del SERVIU la autorización correspondiente, el que la<br /> otorgará bajo la condición que se le restituya el o los<br /> subsidios recibidos, al valor de la Unidad de Fomento vigente a<br /> la fecha de la restitución.<br /> Durante el mismo plazo de cinco años señalado en el inciso<br /> primero de este artículo, no podrá dársele a la vivienda otro<br /> destino que no sea habitacional. No se considerará cambio de<br /> destino para los efectos referidos, la instalación en ella de un<br /> pequeño taller artesanal o de un pequeño comercio, o el<br /> ejercicio de una actividad profesional, siempre que subsista su<br /> principal destinación habitacional.<br /> Lo dispuesto en los incisos precedentes es sin perjuicio de<br /> las enajenaciones que pudieren autorizarse de acuerdo a lo<br /> señalado en el artículo siguiente.<br /> Artículo 44.- El SERVIU autorizará también la venta de la<br /> vivienda afecta a prohibición en razón del subsidio recibido,<br /> bajo la condición que el pago del precio de esa enajenación se<br /> efectúe al contado y que éste se destine a la adquisición de<br /> una vivienda económica que reúna los requisitos,<br /> características y condiciones fijadas en el D.F.L. Nº 2, de<br /> 1959 y en el artículo 162 del D.F.L. Nº 458, del Ministerio de<br /> Vivienda y Urbanismo, de 1975, o de una vivienda que no sea<br /> económica, siempre que cumpla con las exigencias del Manual de<br /> Calificación Técnica para Viviendas Usadas que para estos<br /> efectos apruebe el Ministro de Vivienda y Urbanismo mediante<br /> resoluciones publicadas en el Diario Oficial, en las que se<br /> fijará, además, el cargo que cobrará el SERVIU por la labor de<br /> calificación técnica.<br /> La adquisición de la vivienda a cuyo precio se aplique el<br /> producto de la enajenación autorizada deberá efectuarse dentro<br /> de los 12 meses siguientes a la fecha de la inscripción en el<br /> Conservador de Bienes Raíces respectivo de dicha enajenación,<br /> quedando afecta la vivienda que se adquiera a la prohibición de<br /> enajenar por el plazo que restare de los cinco años, por los que<br /> se constituyó la prohibición alzada.<br /> Para garantizar que el producto de la venta autorizada se<br /> destinará a la adquisición de una vivienda que reúna los<br /> requisitos, características y condiciones exigidos en el inciso<br /> primero, dentro del plazo establecido y que se constituirá sobre<br /> ella prohibición de enajenar, el precio de la enajenación<br /> deberá enterarse mediante depósito a plazo renovable<br /> automáticamente, por períodos no superiores a noventa días,<br /> expresado en Unidades de Fomento, con interés, tomado en un<br /> banco o sociedad financiera a nombre del vendedor, quien lo<br /> endosará nominativamente a favor del SERVIU. Esta condición<br /> será determinante para que el SERVIU concurra al alzamiento de<br /> la prohibición. Si no se destinare el producto de la<br /> enajenación autorizada, a la adquisición de otra vivienda que<br /> reúna los requisitos, características y condiciones exigidos,<br /> dentro del plazo indicado, o no se constituyere la prohibición<br /> de enajenar respectiva dentro de ese mismo plazo, el SERVIU<br /> podrá hacer efectivo el depósito a plazo endosado a su favor<br /> para aplicar su valor a la restitución del subsidio recibido,<br /> tanto directo como implícitos y el subsidio a la originación,<br /> cuando corresponda, devolviendo al vendedor el excedente, si lo<br /> hubiere. En casos calificados, mediante resoluciones fundadas, el<br /> Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá disponer que se amplíe<br /> el plazo máximo indicado en el inciso anterior, hasta en 12<br /> meses más, debiendo en tal evento mantenerse las garantías<br /> indicadas, de modo que cubran el nuevo plazo concedido. DTO 111, VIVIENDA<br /> En caso de cumplirse todos los requisitos exigidos para la Art. único Nº 8<br /> adquisición de una nueva vivienda, el SERVIU procederá a D.O. 15.11.2004<br /> reendosar el depósito a plazo a favor del vendedor de la nueva<br /> vivienda, contra entrega de copia autorizada de la escritura<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerespectiva en que consten sus inscripciones en el Conservador de<br /> Bienes Raíces, incluida la correspondiente a la prohibición de<br /> enajenar.<br /> El otorgamiento de las autorizaciones por el SERVIU, a que<br /> se refieren los incisos precedentes, y el alzamiento de la<br /> prohibición correspondiente, se podrá efectuar desde la fecha<br /> de la inscripción de la prohibición que afecta a la vivienda<br /> cuya enajenación se autoriza y será condición determinante<br /> para ello, que el beneficiario se encuentre al día en el<br /> servicio de la deuda a que se refiere el artículo 31 de este<br /> reglamento.<br /> Si la nueva vivienda tuviese un precio superior al valor de<br /> la vivienda cuya enajenación se autorizó, el adquirente deberá<br /> solventar la diferencia con recursos propios o mediante un<br /> préstamo obtenido del sector financiero privado. Si por el<br /> contrario la diferencia fuera en favor del adquirente, deberá<br /> destinarla a amortizar extraordinariamente el saldo de la deuda<br /> proveniente del préstamo a que se refiere el artículo 31 de<br /> este reglamento. Si no existiera deuda pendiente, la diferencia<br /> deberá destinarla a pagar los gastos que origine la operación,<br /> y el saldo que reste después de efectuar estos pagos cederá en<br /> su favor.<br /> Para acogerse a la modalidad que regula este artículo, el<br /> beneficiario del subsidio deberá obtener previamente la<br /> autorización correspondiente de la entidad que le hubiere<br /> otorgado el crédito hipotecario o el mutuo hipotecario o<br /> acreditar que dicho préstamo ha sido totalmente pagado y alzada<br /> la hipoteca y prohibición respectivas. Si la diferencia entre el<br /> producto de la vivienda que se enajena y el precio de la que se<br /> adquiera la solventa mediante un préstamo obtenido de una<br /> entidad crediticia y éste es de un monto que no exceda del<br /> equivalente de 800 Unidades de Fomento y se aplica a una vivienda<br /> cuyo precio no exceda del equivalente a 1000 Unidades de Fomento,<br /> le será aplicable lo dispuesto en artículo 35 del presente<br /> reglamento. Decreto 9, VIVIENDA<br /> En caso que el producto de la venta de la vivienda se Art. UNICO<br /> aplique en el mismo acto a la adquisición de otra vivienda, el D.O. 04.05.2009<br /> SERVIU alzará la prohibición de enajenar con la condición que<br /> la vivienda que se adquiera quede sujeta a la prohibición de<br /> enajenar por el plazo que restare de los cinco años que afectaba<br /> a la vivienda cuya prohibición fuere alzada, debiendo cumplirse,<br /> en lo que corresponda, con lo señalado en los incisos quinto y<br /> siguientes de este artículo. Si resultare una diferencia entre<br /> el precio de la nueva vivienda y el producto de la venta a<br /> aplicar a ésta, se estará a lo dispuesto en los incisos sexto y<br /> séptimo de este artículo. DTO 126, VIVIENDA<br /> Art. único Nº 11<br /> D.O. 17.11.2006<br /> Artículo 45.- Las infracciones a las normas del <br /> presente reglamento que no tengan una sanción <br /> específica, serán sancionadas, según corresponda, <br /> dejando sin efecto la respectiva solicitud de <br /> postulación, o con la exclusión de la nómina de <br /> seleccionados, o con la caducidad del certificado de <br /> subsidio, o con la restitución tanto del subsidio DTO 111, VIVIENDA<br /> directo como del subsidio implícito recibidos y del Art. único Nº 9<br /> subsidio a la originación, cuando corresponda, al valor D.O. 15.11.2004<br /> de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de la <br /> restitución. Estas sanciones se aplicarán mediante <br /> resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo o del <br /> Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, <br /> en el caso de tratarse de llamados regionales.<br /> En el caso que las infracciones sean imputables a <br /> Entidades de Gestión Inmobiliaria Social, las sanciones <br /> podrán incluir la suspensión por un período de tiempo o <br /> definitiva a postular proyectos a este reglamento de <br /> subsidio, de acuerdo a la gravedad de la infracción, a <br /> juicio del Ministro de Vivienda y Urbanismo.<br /> CAPITULO III: LLAMADOS ESPECIALES<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 46.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá<br /> disponer de hasta el 10% de los recursos del programa anual<br /> destinado a este Sistema, para participar a través de los SERVIU<br /> en el desarrollo de programas de construcción de viviendas, que<br /> organicen entidades de derecho público o privado, en cualquiera<br /> de los Títulos que señala el Capítulo II del presente<br /> reglamento.<br /> Para estos efectos, el Ministro de Vivienda y Urbanismo<br /> suscribirá un convenio con cada entidad, en que se indicará la<br /> cantidad de viviendas y los requisitos adicionales exigibles al<br /> proyecto correspondiente. Dichos convenios serán aprobados<br /> mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo.<br /> El SERVIU confeccionará la nómina de postulantes<br /> seleccionados para la obtención del subsidio, considerando los<br /> postulantes propuestos por la entidad respectiva. Mediante<br /> resoluciones del SERVIU se aprobarán las nóminas de postulantes<br /> seleccionados, las que podrán dictarse con posterioridad a la<br /> aprobación del convenio, ya sea por el número total de las<br /> viviendas indicadas en éste, o en forma fraccionada hasta<br /> completar dicho número.<br /> El proyecto presentado y los postulantes seleccionados<br /> deberán cumplir con los requisitos y condiciones exigidos para<br /> el Título y Tramo de valor de vivienda al cual postulen.<br /> Artículo 47.- El presente reglamento regirá a <br /> partir de su publicación en el Diario Oficial. <br /> Deróganse a partir de la fecha de publicación del <br /> presente reglamento las siguientes disposiciones <br /> reglamentarias:<br /> a. El D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988, que Reglamenta <br /> Sistema General Unificado de Subsidio <br /> Habitacional.<br /> b. El Título VIII del D.S. Nº 62 (V. y U.), de <br /> 1984, "De los Programas Privados de Viviendas <br /> Sociales para la Atención de Situaciones de <br /> Marginalidad Habitacional".<br /> Con todo, las normas de los reglamentos a que se <br /> refieren las letras a. y b. precedentes, se mantendrán <br /> vigentes para los llamados y actuaciones efectuados <br /> conforme a sus disposiciones, las que continuarán <br /> aplicándose hasta su total extinción.<br /> Derógase a partir de la fecha de publicación del DTO 125, VIVIENDA<br /> presente decreto en el Diario Oficial, el D.S. Nº 235 Art. único<br /> (V. y U.), de 1985, que Reglamenta el Sistema de D.O. 14.09.2005<br /> Participación de las Instituciones del Sector Vivienda <br /> en Programas Especiales que indica. No obstante lo <br /> anterior, sus disposiciones se mantendrán vigentes hasta <br /> el 31 de diciembre de 2006 respecto de los Programas <br /> Especiales a que se refiere el artículo 20 del mismo.<br /> Asimismo se mantendrán vigentes para los convenios <br /> celebrados conforme a sus disposiciones hasta la fecha <br /> de publicación del presente decreto, en cuyo caso sus <br /> normas continuarán aplicándose hasta la total extinción <br /> de las obligaciones que de dichos convenios se <br /> deriven.<br /> Artículo 1° transitorio: Entretanto no se determine la<br /> tasa mínima de carátula para las letras de crédito hipotecario<br /> complementario del subsidio habitacional que regula este<br /> reglamento, conforme al inciso primero del artículo 32, se<br /> aplicará la tasa mínima de carátula para las operaciones a que<br /> se refiere el artículo 21 bis del D.S. N° 62 (V. y U.), de<br /> 1984, vigente a la fecha de publicación de este decreto en el<br /> Diario Oficial. <br /> Artículo 2° transitorio: En los llamados a postulación a<br /> efectuarse durante los años 2004, 2005 y 2006 para el subsidio a<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se refiere el Título III del presente reglamento, el<br /> subsidio obtenido podrá ser aplicado, además, en una zona<br /> típica o pintoresca, declarada como tal conforme al Título VI<br /> de la ley N°17.288, sobre Monumentos Nacionales.<br /> Artículo 3º transitorio.- No obstante lo dispuesto DTO 63, VIVIENDA<br /> en el número 4 del artículo 13 de este reglamento, en Art. único<br /> los llamados a postulación que se efectúen durante el D.O. 05.05.2004<br /> año 2004, no se requerirá construir el equipamiento que <br /> se señala en dicho número si el Permiso de Edificación <br /> respectivo fue otorgado con anterioridad al 19 de marzo <br /> de 2004, fecha de publicación en el Diario Oficial del <br /> D.S. Nº 40 (V. y U.), de 2004.<br /> Artículo 4° transitorio.- No obstante lo dispuesto DTO 182, VIVIENDA<br /> en el artículo 26 del presente reglamento, hasta el 31 Art. único Nº 4<br /> de diciembre de 2010, los postulantes al subsidio D.O. 03.12.2008<br /> regulado por el Título I de este reglamento, podrán <br /> optar a los montos máximos de subsidio, acreditando el <br /> ahorro mínimo exigido según precio máximo de la <br /> vivienda, expresados todos en Unidades de Fomento, que <br /> se señalan en la siguiente tabla:<br /> Precio de la Vivienda (UF) Subsidio (UF) Ahorro (UF)<br /> Hasta 1.000 200<br /> 50<br /> Más de 1.000 y hasta 2.000 300 . 0,1*P<br /> En donde:<br /> P Corresponde al precio de la vivienda de <br /> acuerdo al artículo 4 de este reglamento.<br /> El monto de subsidio que corresponda se <br /> determinará en el momento de su aplicación, de acuerdo <br /> al precio de la vivienda respectiva.<br /> En el caso de viviendas de hasta 1.000 Unidades <br /> de Fomento, el subsidio habitacional podrá aplicarse a <br /> viviendas nuevas o usadas. Tratándose de viviendas de <br /> más de 1.000 y hasta 2.000 Unidades de Fomento, el <br /> subsidio habitacional sólo podrá aplicarse a la <br /> adquisición de viviendas nuevas, conforme a la <br /> definición de la letra b. del artículo 1 de este <br /> reglamento.<br /> Si el postulante requiere el crédito complementario a que<br /> se refiere el artículo 31 de este reglamento, deberá cumplir<br /> con el aporte al contado mínimo requerido, de acuerdo a las<br /> normas que regulan el crédito respectivo y contar con un seguro<br /> de desempleo para trabajadores dependientes o de incapacidad<br /> temporal para trabajadores independientes, que cubrirá doce<br /> dividendos del pago regular del préstamo por los primeros<br /> treinta y seis meses del plazo de la deuda, para cuyo<br /> financiamiento el mutuario obtendrá un subsidio adicional de un<br /> monto equivalente al de la prima respectiva, el que se aplicará<br /> al pago de ésta. El mutuario deberá asumir el costo de dicho<br /> seguro por el resto del plazo del crédito, que deberá cubrir el<br /> pago regular de éste por un mínimo de seis dividendos, pudiendo<br /> aplicarse nuevamente esta última cobertura si el asegurado<br /> vuelve a caer en situación de cesantía involuntaria o de<br /> incapacidad temporal, en su caso, siempre que se haya mantenido<br /> en el nuevo empleo, si corresponde, por un período de seis meses<br /> desde el término de la cesantía involuntaria o incapacidad<br /> temporal ya indemnizada. Decreto 12, VIVIENDA<br /> Art. UNICO<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn caso que el beneficiario o uno o más D.O. 02.05.2009<br /> integrantes del grupo familiar acreditado por éste <br /> estuviere inscrito en el Registro Nacional de la <br /> Discapacidad, los montos de subsidio indicados en la <br /> tabla precedente, se incrementarán con hasta 20 <br /> Unidades de Fomento, siempre que al momento del pago <br /> se acredite que dicho monto ha sido destinado a <br /> financiar la implementación de obras en la vivienda, <br /> que contribuyan a superar las limitaciones que afectan <br /> a quienes presentan tal condición de discapacidad en <br /> el grupo familiar del postulante.<br /> Si una vivienda financiada con un subsidio <br /> habitacional a que se refiere este artículo y con un <br /> crédito complementario a que se refiere el artículo 31 <br /> de este reglamento, de hasta el equivalente al 90% del Decreto 21, VIVIENDA<br /> precio de la vivienda, fuere objeto de remate judicial Art. UNICO<br /> por incumplimiento en el servicio de la deuda, y el D.O. 15.05.2009<br /> producido del remate no alcanzare a cubrir el saldo <br /> insoluto de la deuda, el SERVIU enterará al acreedor <br /> hipotecario, por concepto de seguro de remate, los <br /> siguientes porcentajes del saldo insoluto de la deuda, <br /> con sus intereses y comisiones devengadas hasta el día <br /> de su pago efectivo, incluyendo las costas del juicio, <br /> según el precio de la vivienda:<br /> Precio de la Vivienda (UF) Seguro de Remate Tope (UF) <br /> Hasta 1.000 100% 150<br /> Más de 1.000 y hasta 2.000 (150 -0,05*P)% 200<br /> En donde:<br /> P Corresponde al precio de la vivienda de <br /> acuerdo al artículo 4 de este reglamento.<br /> Lo señalado en el inciso anterior se aplicará <br /> tanto si el título de la entidad crediticia para <br /> iniciar la cobranza judicial constare del propio mutuo <br /> hipotecario, como de una transacción extrajudicial y/o <br /> de un avenimiento o transacción judicial, o de un <br /> pagaré de reprogramación. Tratándose de transacciones <br /> extrajudiciales y/o de avenimientos o transacciones <br /> judiciales, las obligaciones pactadas en ellos deberán <br /> consistir solamente en la prórroga del plazo para el <br /> pago de la parte morosa de dicho mutuo y/o en la <br /> prórroga del plazo para disminuir el monto de los <br /> respectivos dividendos, en este último caso la <br /> ampliación o prórroga del plazo se podrá documentar <br /> mediante la aceptación de un pagaré, como garantía <br /> complementaria a la hipoteca original, sin que esta <br /> prórroga constituya novación. Además, en estas <br /> transacciones y/o avenimientos los intereses que se <br /> pacten por el período de la prórroga no podrán exceder <br /> de la tasa fijada en el mutuo respectivo.<br /> Lo dispuesto respecto al seguro de remate en los <br /> incisos anteriores será aplicable asimismo cuando el <br /> acreedor hipotecario se adjudicare el inmueble por los <br /> dos tercios del avalúo en los casos de los artículos <br /> 499 y 500 del Código de Procedimiento Civil.<br /> Las entidades crediticias que tuvieren vigente el <br /> convenio a que se refiere el artículo 31 del presente <br /> reglamento, celebrado con el Ministerio de Vivienda y <br /> Urbanismo, podrán optar por otorgar los créditos <br /> complementarios a los beneficiarios de subsidio, en <br /> los términos establecidos en el presente artículo, en <br /> cuyo caso no regirán a su respecto los topes para el <br /> seguro de remate señalados en la tabla precedente.<br /> Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileESCOBAR, Presidente de la República.- Sonia Tschorne Berestesky,<br /> Ministra de Vivienda y Urbanismo Subrogante.<br /> Lo que transcribo para su conocimiento.- Héctor López<br /> Alvarado, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo Subrogante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>