Decreto Nº 362
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Tipo Norma :Decreto 362
Fecha Publicación :07-05-1984
Fecha Promulgación :28-09-1983
Organismo :MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARIA DE SALUD
Título :APRUEBA REGLAMENTO SOBRE ENFERMEDADES DE TRANSMISION SEXUAL
Tipo Version :Ultima Version De : 08-05-2007
Inicio Vigencia :08-05-2007
Derogación :08-05-2007
Texto derogado :08-MAY-2007;DTO-206
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=12702&idVersion=2007
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APRUEBA REGLAMENTO SOBRE ENFERMEDADES DE TRANSMISION SEXUAL
Santiago, 28 de Septiembre de 1983.- Hoy se decretó lo que
sigue:
Núm. 362.- Visto: lo dispuesto en los artículos 2°, 9°
letra c), 51 y 53; en el Párrafo II del Título II del Libro
Primero, en el Título X del Código Sanitario aprobado por el
decreto con fuerza de ley N° 725, de 1968, del Ministerio de
Salud y las facultades que me confiere el artículo 32 N° 8 de
la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento sobre las Enfermedades de
Transmisión Sexual.
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°.- Las enfermedades de transmisión sexual
constituyen un grupo de enfermedades transmisibles que se
caracterizan porque su principal modalidad de contagio es el acto
sexual.
Artículo 2°.- Son enfermedades de transmisión DS 294,
sexual, para los efectos del presente reglamento, la SALUD,
sífilis, la gonorrea, el linfogranuloma venéreo, el 1984
síndrome de inmuno deficiencia adquirida (SIDA), el
chancro blando y la uretritis nogonocócica.
TITULO II
De la acción antivenérea
Artículo 3°.- El Ministerio de Salud, a través de los
organismos que integran el Sistema Nacional de Servicios de
Salud, es el encargado de promover y organizar las acciones
sanitarias de asistencia social, educativas, de difusión y de
prestar atención médica preventiva y curativa, tendientes a
combatir las enfermedades de transmisión sexual.
Artículo 4°.- Le corresponde, asimismo, controlar la
incidencia de las enfermedades de transmisión sexual,
especialmente la sífilis contagiosa, para lo cual debe reunir
oportuna y periódicamente, la información respectiva que le
proporcionarán los organismos y personas enunciados en el
artículo siguiente, de acuerdo a las normas reglamentarias
vigentes sobre denuncia de enfermedades transmisibles.
Artículo 5°.- Para desarrollar su labor el Ministerio de
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Salud contará con la colaboración de todos los Servicios de
Salud, así como de las instituciones privadas de salud,
laboratorios clínicos, médicos cirujanos y, en general, las
personas naturales o jurídicas que tengan injerencia en el
problema.
Artículo 6°.- Todos los antecedentes y documentos
relacionados con la denuncia e investigación de las enfermedades
de transmisión sexual, serán estrictamente confidenciales y
sólo serán dados a conocer a requerimiento de la autoridad
judicial.
Artículo 7°.- El Servicio de Salud correspondiente
investigará, de oficio o a petición de cualquier particular,
los casos de enfermedades de transmisión sexual que compruebe o
que se le denunciaren, para lo cual hará uso de las atribuciones
y aplicará las sanciones que contempla este Reglamento.
Artículo 8°.- La atención que presten los Servicios de
Salud en sus establecimientos, para combatir las enfermedades de
transmisión sexual será totalmente gratuita, comprendiéndose
en ella el diagnóstico de la enfermedad, su tratamiento y
control, y los exámenes de laboratorio, clínico y demás
elementos necesarios.
Artículo 9°.- El Servicio de Salud, internará en sus
establecimientos a todos aquellos enfermos venéreos que, por
razones médicas, requieran aislamiento.
Artículo 10°.- Cuando el Servicio de Salud compruebe la
existencia de personas que se encuentren en períodos
transmisibles de una enfermedad de transmisión sexual y se
nieguen a dejarse examinar o tratar, serán obligados a ello,
para cuyo efecto el Director del Servicio de Salud
correspondiente, podrá, si es necesario, hacer uso de las
facultades que le confiere el artículo 25 del presente
Reglamento.
Para este mismo fin los médicos cirujanos denunciarán al
Servicio de Salud que corresponda, a aquellos enfermos venéreos
que se encuentren en estado de transmitir la enfermedad y que
rehusen someterse a tratamiento o se nieguen a completarlo.
Artículo 11°.- Todo médico cirujano está obligado a
denunciar al Servicio de Salud correspondiente a su localidad de
trabajo, los casos de enfermedad de transmisión sexual que, en
el ejercicio profesional, diagnostique como tales, en la forma y
plazo que se establecen en la reglamentación vigente sobre
denuncias de enfermedades transmisibles.
TITULO III
De los establecimientos y personas dedicadas al comercio
sexual
Artículo 12°.- Toda persona que, a juicio de Carabineros o
del personal competente del Servicio de Salud, ejerza el comercio
sexual o actividades relacionadas con este comercio, será
obligatoriamente enviada al establecimiento que corresponda de
ese Servicio, para su examen y demás medidas procedentes.
Artículo 13°.- Prohíbese el funcionamiento de
prostíbulos, casas de cita o tolerancia, destinadas al comercio
sexual.
Queda igualmente prohibida toda forma de propaganda que
tienda a promover el comercio sexual.
Artículo 14°.- Ningún propietario de inmueble podrá
destinarlo a prostíbulo, darlos en arriendo o permitir que sea
ocupado, para ejercer el comercio sexual. Esta prohibición
afectará también a sus representantes legales y mandatarios y a
los administradores de propiedades. Si el arrendatario u ocupante
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le diera ese destino, el propietario o su representante legal
deberá denunciar este hecho al Servicio de Salud correspondiente
inmediatamente que tenga conocimiento o sospecha de ello.
Ninguna persona podrá, tampoco, tomar en arriendo u ocupar
a cualquier título, un inmueble para destinarlo al comercio
sexual.
Artículo 15°.- Cuando el Servicio de Salud presuma
fundadamente o tenga conocimiento de la existencia de algunos de
los establecimientos señalados en los artículos 13 y 14,
comunicará este hecho a la Unidad de Carabineros más cercana,
para su clausura, la que deberá hacerse efectiva dentro del
plazo de 48 horas contados desde la comunicación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
Carabineros deberá de oficio clausurar dichos inmuebles.
Artículo 16°.- El Jefe de la Unidad de Carabineros que le
corresponda intervenir en una clausura, será directamente
responsable del correcto cumplimiento de ella y la llevará a
efecto en forma de que nadie pueda entrar o salir durante el acto
de clausura ni permanecer una vez clausurado el local. Dispondrá
la colocación de rótulos exteriores y sellos convenientemente
adosados en los puntos de acceso, dejando constancia en el acta
que deberá levantarse en cada caso, del lugar preciso en que han
sido colocados aquéllos y éstos, y adoptará las medidas de
seguridad necesarias para que la clausura no sea violada.
Artículo 17°.- Todas las personas que se encuentren en el
interior de estos inmuebles, deberán ser puestas por
Carabineros, a disposición del Servicio de Salud correspondiente
para su examen y demás medidas sanitarias que procedan.
Artículo 18°.- Las clausuras ordenadas en cumplimiento del
presente Reglamento no podrán se alzadas sin previa orden
judicial.
El Servicio de Salud deberá informar al Tribunal competente
sobre la procedencia de la solicitud de alzamiento de la
clausura.
TITULO IV
Educación sexual
Artículo 19°.- La educación sexual y antivenérea
comprende aquellas actividades educativas destinadas a preparar a
los niños, jóvenes y adultos, de ambos sexos, para que logren
su madurez y desarrollo como hombre y mujer, actúen como padres
responsables de la salud de su familia y de la comunidad y
prevengan las enfermedades de transmisión sexual.
Artículo 20°.- Sin perjuicio del derecho preferente y del
deber que tienen los padres sobre la educación de sus hijos, los
establecimientos educacionales propenderán a otorgar educación
sexual, la que también deberá impartirse en lugares tales como
fábricas, talleres, cárceles, casas de corrección, hospitales,
naves y cuarteles.
Artículo 21°.- La educación sexual que se imparta en
algunos de los establecimientos señalados en el artículo
anterior, deberá estar orientada al cumplimiento de los
siguientes objetivos básicos:
1.- la descripción de los aspectos anatómicos y fisiológicos
del aparato reproductor de ambos sexos,
2.- la conceptualización de la sexualidad humana como una forma
de relación heterosexual, motivada afectivamente, y que pretende
la organización de la familia en coordinación con las normas
legales existentes.
Artículo 22°.- Para la obtención de los objetivos
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descritos en el artículo precedente, los programas educacionales
en esta materia, deberán abordar los siguientes aspectos:
a) biología del aparato reproductor masculino y femenino;
b) fisiología de la reproducción;
c) sexualidad normal en su dimensión social, ética y legal;
d) sexualidad y familia, comprendiéndose la regulación de la
fecundidad y la constitución y organización de la familia, y
e) patología social de la sexualidad: homosexualidad,
prostitución, violación, estupro, incesto.
Artículo 23°.- La educación antivenérea, propenderá a
una adecuada conducta frente a las enfermedades de transmisión
sexual y al conocimiento de los aspectos científicos de las
mismas, para cuyos efectos se deberá impartir los conocimientos
relativos a las características clínicas y evolutivas de dichas
enfermedades, el impacto médico en el individuo que las padece y
en su descendencia, las características epidemiológicas, los
elementos del diagnóstico, la función del médico y el
laboratorio y la acción que los Servicios de Salud realizan en
la prevención y el control de estas enfermedades.
Artículo 24°.- Los establecimientos educacionales y demás
enumerados en el artículo 20, en los que se imparta educación
sexual y antivenérea, serán responsables de lograr el
cumplimiento de los objetivos descritos, en la forma más
adecuada posible, así como de que los conocimientos se impartan
de acuerdo a los criterios contemplados en el presente
Reglamento.
TITULO V
De las sanciones
Artículo 25°.- El Director del Servicio de Salud podrá,
para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en este
Reglamento, requerir directamente el auxilio de la fuerza
pública de la Unidad de Carabineros más cercana.
Artículo 26°.- La infracción a las disposiciones del
presente Reglamento o su resistencia a cumplirlas, será
sancionada de acuerdo a lo dispuesto en el Libro X del Código
Sanitario.
Artículo 27°.- Derógase el decreto supremo N° 169, de 13
de Mayo de 1966 del Ministerio de Salud Pública, que aprobó el
reglamento sobre profilaxis de las enfermedades venéreas.
Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e
insértese en la Recopilación Oficial de Reglamentos de la
Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,
General de Ejército, Presidente de la República.- Augusto
Schuster Cortés, Ministro de Salud subrogante.- Patricio
Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.-
Augusto Schuster Cortés, Subsecretario de Salud.
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