Decreto Nº 362

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Texto derogado<br /> Tipo Norma :Decreto 362<br /> Fecha Publicación :07-05-1984<br /> Fecha Promulgación :28-09-1983<br /> Organismo :MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARIA DE SALUD<br /> Título :APRUEBA REGLAMENTO SOBRE ENFERMEDADES DE TRANSMISION SEXUAL<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 08-05-2007<br /> Inicio Vigencia :08-05-2007<br /> Derogación :08-05-2007<br /> Texto derogado :08-MAY-2007;DTO-206<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=12702&amp;idVersion=2007<br /> -05-08&amp;idParte<br /> APRUEBA REGLAMENTO SOBRE ENFERMEDADES DE TRANSMISION SEXUAL<br /> Santiago, 28 de Septiembre de 1983.- Hoy se decretó lo que<br /> sigue:<br /> Núm. 362.- Visto: lo dispuesto en los artículos 2°, 9°<br /> letra c), 51 y 53; en el Párrafo II del Título II del Libro<br /> Primero, en el Título X del Código Sanitario aprobado por el<br /> decreto con fuerza de ley N° 725, de 1968, del Ministerio de<br /> Salud y las facultades que me confiere el artículo 32 N° 8 de<br /> la Constitución Política del Estado,<br /> Decreto:<br /> Apruébase el siguiente Reglamento sobre las Enfermedades de<br /> Transmisión Sexual.<br /> TITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1°.- Las enfermedades de transmisión sexual<br /> constituyen un grupo de enfermedades transmisibles que se<br /> caracterizan porque su principal modalidad de contagio es el acto<br /> sexual.<br /> Artículo 2°.- Son enfermedades de transmisión DS 294,<br /> sexual, para los efectos del presente reglamento, la SALUD,<br /> sífilis, la gonorrea, el linfogranuloma venéreo, el 1984<br /> síndrome de inmuno deficiencia adquirida (SIDA), el <br /> chancro blando y la uretritis nogonocócica. <br /> TITULO II<br /> De la acción antivenérea<br /> Artículo 3°.- El Ministerio de Salud, a través de los<br /> organismos que integran el Sistema Nacional de Servicios de<br /> Salud, es el encargado de promover y organizar las acciones<br /> sanitarias de asistencia social, educativas, de difusión y de<br /> prestar atención médica preventiva y curativa, tendientes a<br /> combatir las enfermedades de transmisión sexual.<br /> Artículo 4°.- Le corresponde, asimismo, controlar la<br /> incidencia de las enfermedades de transmisión sexual,<br /> especialmente la sífilis contagiosa, para lo cual debe reunir<br /> oportuna y periódicamente, la información respectiva que le<br /> proporcionarán los organismos y personas enunciados en el<br /> artículo siguiente, de acuerdo a las normas reglamentarias<br /> vigentes sobre denuncia de enfermedades transmisibles.<br /> Artículo 5°.- Para desarrollar su labor el Ministerio de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> Salud contará con la colaboración de todos los Servicios de<br /> Salud, así como de las instituciones privadas de salud,<br /> laboratorios clínicos, médicos cirujanos y, en general, las<br /> personas naturales o jurídicas que tengan injerencia en el<br /> problema. <br /> Artículo 6°.- Todos los antecedentes y documentos<br /> relacionados con la denuncia e investigación de las enfermedades<br /> de transmisión sexual, serán estrictamente confidenciales y<br /> sólo serán dados a conocer a requerimiento de la autoridad<br /> judicial.<br /> Artículo 7°.- El Servicio de Salud correspondiente<br /> investigará, de oficio o a petición de cualquier particular,<br /> los casos de enfermedades de transmisión sexual que compruebe o<br /> que se le denunciaren, para lo cual hará uso de las atribuciones<br /> y aplicará las sanciones que contempla este Reglamento.<br /> Artículo 8°.- La atención que presten los Servicios de<br /> Salud en sus establecimientos, para combatir las enfermedades de<br /> transmisión sexual será totalmente gratuita, comprendiéndose<br /> en ella el diagnóstico de la enfermedad, su tratamiento y<br /> control, y los exámenes de laboratorio, clínico y demás<br /> elementos necesarios. <br /> Artículo 9°.- El Servicio de Salud, internará en sus<br /> establecimientos a todos aquellos enfermos venéreos que, por<br /> razones médicas, requieran aislamiento. <br /> Artículo 10°.- Cuando el Servicio de Salud compruebe la<br /> existencia de personas que se encuentren en períodos<br /> transmisibles de una enfermedad de transmisión sexual y se<br /> nieguen a dejarse examinar o tratar, serán obligados a ello,<br /> para cuyo efecto el Director del Servicio de Salud<br /> correspondiente, podrá, si es necesario, hacer uso de las<br /> facultades que le confiere el artículo 25 del presente<br /> Reglamento.<br /> Para este mismo fin los médicos cirujanos denunciarán al<br /> Servicio de Salud que corresponda, a aquellos enfermos venéreos<br /> que se encuentren en estado de transmitir la enfermedad y que<br /> rehusen someterse a tratamiento o se nieguen a completarlo.<br /> Artículo 11°.- Todo médico cirujano está obligado a<br /> denunciar al Servicio de Salud correspondiente a su localidad de<br /> trabajo, los casos de enfermedad de transmisión sexual que, en<br /> el ejercicio profesional, diagnostique como tales, en la forma y<br /> plazo que se establecen en la reglamentación vigente sobre<br /> denuncias de enfermedades transmisibles.<br /> TITULO III<br /> De los establecimientos y personas dedicadas al comercio<br /> sexual<br /> Artículo 12°.- Toda persona que, a juicio de Carabineros o<br /> del personal competente del Servicio de Salud, ejerza el comercio<br /> sexual o actividades relacionadas con este comercio, será<br /> obligatoriamente enviada al establecimiento que corresponda de<br /> ese Servicio, para su examen y demás medidas procedentes. <br /> Artículo 13°.- Prohíbese el funcionamiento de<br /> prostíbulos, casas de cita o tolerancia, destinadas al comercio<br /> sexual.<br /> Queda igualmente prohibida toda forma de propaganda que<br /> tienda a promover el comercio sexual.<br /> Artículo 14°.- Ningún propietario de inmueble podrá<br /> destinarlo a prostíbulo, darlos en arriendo o permitir que sea<br /> ocupado, para ejercer el comercio sexual. Esta prohibición<br /> afectará también a sus representantes legales y mandatarios y a<br /> los administradores de propiedades. Si el arrendatario u ocupante<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> le diera ese destino, el propietario o su representante legal<br /> deberá denunciar este hecho al Servicio de Salud correspondiente<br /> inmediatamente que tenga conocimiento o sospecha de ello.<br /> Ninguna persona podrá, tampoco, tomar en arriendo u ocupar<br /> a cualquier título, un inmueble para destinarlo al comercio<br /> sexual.<br /> Artículo 15°.- Cuando el Servicio de Salud presuma<br /> fundadamente o tenga conocimiento de la existencia de algunos de<br /> los establecimientos señalados en los artículos 13 y 14,<br /> comunicará este hecho a la Unidad de Carabineros más cercana,<br /> para su clausura, la que deberá hacerse efectiva dentro del<br /> plazo de 48 horas contados desde la comunicación.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,<br /> Carabineros deberá de oficio clausurar dichos inmuebles.<br /> Artículo 16°.- El Jefe de la Unidad de Carabineros que le<br /> corresponda intervenir en una clausura, será directamente<br /> responsable del correcto cumplimiento de ella y la llevará a<br /> efecto en forma de que nadie pueda entrar o salir durante el acto<br /> de clausura ni permanecer una vez clausurado el local. Dispondrá<br /> la colocación de rótulos exteriores y sellos convenientemente<br /> adosados en los puntos de acceso, dejando constancia en el acta<br /> que deberá levantarse en cada caso, del lugar preciso en que han<br /> sido colocados aquéllos y éstos, y adoptará las medidas de<br /> seguridad necesarias para que la clausura no sea violada.<br /> Artículo 17°.- Todas las personas que se encuentren en el<br /> interior de estos inmuebles, deberán ser puestas por<br /> Carabineros, a disposición del Servicio de Salud correspondiente<br /> para su examen y demás medidas sanitarias que procedan.<br /> Artículo 18°.- Las clausuras ordenadas en cumplimiento del<br /> presente Reglamento no podrán se alzadas sin previa orden<br /> judicial.<br /> El Servicio de Salud deberá informar al Tribunal competente<br /> sobre la procedencia de la solicitud de alzamiento de la<br /> clausura.<br /> TITULO IV<br /> Educación sexual<br /> Artículo 19°.- La educación sexual y antivenérea<br /> comprende aquellas actividades educativas destinadas a preparar a<br /> los niños, jóvenes y adultos, de ambos sexos, para que logren<br /> su madurez y desarrollo como hombre y mujer, actúen como padres<br /> responsables de la salud de su familia y de la comunidad y<br /> prevengan las enfermedades de transmisión sexual.<br /> Artículo 20°.- Sin perjuicio del derecho preferente y del<br /> deber que tienen los padres sobre la educación de sus hijos, los<br /> establecimientos educacionales propenderán a otorgar educación<br /> sexual, la que también deberá impartirse en lugares tales como<br /> fábricas, talleres, cárceles, casas de corrección, hospitales,<br /> naves y cuarteles.<br /> Artículo 21°.- La educación sexual que se imparta en<br /> algunos de los establecimientos señalados en el artículo<br /> anterior, deberá estar orientada al cumplimiento de los<br /> siguientes objetivos básicos:<br /> 1.- la descripción de los aspectos anatómicos y fisiológicos<br /> del aparato reproductor de ambos sexos,<br /> 2.- la conceptualización de la sexualidad humana como una forma<br /> de relación heterosexual, motivada afectivamente, y que pretende<br /> la organización de la familia en coordinación con las normas<br /> legales existentes.<br /> Artículo 22°.- Para la obtención de los objetivos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> descritos en el artículo precedente, los programas educacionales<br /> en esta materia, deberán abordar los siguientes aspectos:<br /> a) biología del aparato reproductor masculino y femenino;<br /> b) fisiología de la reproducción;<br /> c) sexualidad normal en su dimensión social, ética y legal;<br /> d) sexualidad y familia, comprendiéndose la regulación de la<br /> fecundidad y la constitución y organización de la familia, y<br /> e) patología social de la sexualidad: homosexualidad,<br /> prostitución, violación, estupro, incesto. <br /> Artículo 23°.- La educación antivenérea, propenderá a<br /> una adecuada conducta frente a las enfermedades de transmisión<br /> sexual y al conocimiento de los aspectos científicos de las<br /> mismas, para cuyos efectos se deberá impartir los conocimientos<br /> relativos a las características clínicas y evolutivas de dichas<br /> enfermedades, el impacto médico en el individuo que las padece y<br /> en su descendencia, las características epidemiológicas, los<br /> elementos del diagnóstico, la función del médico y el<br /> laboratorio y la acción que los Servicios de Salud realizan en<br /> la prevención y el control de estas enfermedades.<br /> Artículo 24°.- Los establecimientos educacionales y demás<br /> enumerados en el artículo 20, en los que se imparta educación<br /> sexual y antivenérea, serán responsables de lograr el<br /> cumplimiento de los objetivos descritos, en la forma más<br /> adecuada posible, así como de que los conocimientos se impartan<br /> de acuerdo a los criterios contemplados en el presente<br /> Reglamento. <br /> TITULO V<br /> De las sanciones<br /> Artículo 25°.- El Director del Servicio de Salud podrá,<br /> para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en este<br /> Reglamento, requerir directamente el auxilio de la fuerza<br /> pública de la Unidad de Carabineros más cercana.<br /> Artículo 26°.- La infracción a las disposiciones del<br /> presente Reglamento o su resistencia a cumplirlas, será<br /> sancionada de acuerdo a lo dispuesto en el Libro X del Código<br /> Sanitario.<br /> Artículo 27°.- Derógase el decreto supremo N° 169, de 13<br /> de Mayo de 1966 del Ministerio de Salud Pública, que aprobó el<br /> reglamento sobre profilaxis de las enfermedades venéreas.<br /> Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e<br /> insértese en la Recopilación Oficial de Reglamentos de la<br /> Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,<br /> General de Ejército, Presidente de la República.- Augusto<br /> Schuster Cortés, Ministro de Salud subrogante.- Patricio<br /> Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.-<br /> Augusto Schuster Cortés, Subsecretario de Salud.<br /> www.bcn.cl - 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