Decreto Nº 357
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Fecha Publicación :18-06-1970
Fecha Promulgación :15-05-1970
Organismo :MINISTERIO DE SALUD
Título :REGLAMENTO GENERAL DE CEMENTERIOS
Tipo Version :Ultima Version De : 08-02-2006
Inicio Vigencia :08-02-2006
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=12643&idVersion=2006
-02-08&idParte
REGLAMENTO GENERAL DE CEMENTERIOS
NUM. 357.- Santiago, 15 de mayo de 1970.- Visto: lo informado
por el Servicio Nacional de Salud mediante oficio 8.531, de 8 de
mayo de 1970; lo dispuesto en el Libro VIII del Código Sanitario
y en conformidad a la facultad que me confiere el N° 2 del
artículo 72° de la Constitución Política del Estado,
DECRETO:
Apruébase el siguiente "Reglamento General de Cementerios".
TITULO I
De las autorizaciones
ARTICULO 1° Los cementerios, velatorios, casas funerarias y
crematorios, públicos o particulares, quedan sometidos, en lo
que se refiere a su instalación, funcionamiento y clausura
temporal o definitiva, a las disposiciones contenidas en el
Código Sanitario, en el presente reglamento y en lo que proceda,
a sus propios reglamentos internos.
ARTICULO 2° Para los efectos de este reglamento se
entenderá por:
a) Cementerio: establecimiento destinado a la inhumación o
la incineración de cadáveres o de restos humanos y a la
conservación de cenizas provenientes de incineraciones;
b) Velatorio: recinto al que son trasladados, para sus
exequias, los restos de personas fallecidas y donde permanecen
hasta el momento de su sepultación;
c) Casas funerarias: establecimientos destinados a proveer
urnas, ataúdes, ánforas y cofres; y a prestar los servicios
necesarios para la sepultación, incineración, transporte y
traslado de cadáveres o de restos humanos.
ARTICULO 3° Corresponde al Servicio Nacional de Salud
autorizar la instalación y el funcionamiento de todo cementerio,
público o particular, velatorio, casa funeraria, crematorio y
otros establecimientos semejantes.
ARTICULO 4° La autorización para la instalación o
funcionamiento de un cementerio o de un crematorio deberá ser
solicitada a la autoridad sanitaria zonal correspondiente.
La solicitud de autorización de un cementerio deberá
contener los antecedentes y adjuntar los documentos que a
continuación se señalan:
1.- Títulos de 10 años de la propiedad destinada a
cementerio;
2.- Ubicación del terreno;
3.- Plano de éste, que deberá comprender un área de 50
metros más allá de cada uno de sus deslindes;
4.- Plano general del cementerio y ubicación de sus
construcciones;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile5.- Plano de las construcciones y sus especificaciones
técnicas;
6.- Reglamento interno y arancel del cementerio;
7.- Población de la localidad, región, comunidad o
colectividad a que servirá el establecimiento, y 8.- Aprobación
de la respectiva Municipalidad, en cuanto a la ubicación del
cementerio, en los casos en que ésta corresponda, de acuerdo con
lo que se señala en el artículo 9° o.
La autorización para la instalación y funcionamiento de un
crematorio deberá ser solicitada a la autoridad sanitaria
correspondiente.
La solicitud deberá contener los antecedentes y adjuntar los
documentos que se mencionan en los números 1, 2, 5, 6 y 8 de
este artículo y, además, ceñirse a las exigencias establecidas
en el Título VII de este reglamento.
ARTICULO 5° Con el informe de la autoridad sanitaria local
respectiva, el Director General de Salud o su delegado dictará
la resolución que autorice o deniegue la instalación del
cementerio o del crematorio, en el lugar propuesto. En la misma
resolución resolverá sobre el reglamento y el arancel.
ARTICULO 6° El Director General de Salud o su delegado, con
el informe previo de la autoridad sanitaria local
correspondiente, podrá autorizar el funcionamiento del
cementerio, cuando por lo menos se hayan ejecutado las siguientes
obras: cierre total de la superficie que comprenderá el
establecimiento, construcción de los caminos de acceso a los
terrenos destinados a las inhumaciones, y, construcción de los
edificios indispensables para las oficinas administrativas del
establecimiento. En la misma resolución se fijarán los plazos
dentro de los cuales se deberá dar total cumplimiento a las
obras y exigencias que, de acuerdo con el presente reglamento,
deberá comprender el establecimiento, bajo apercibimiento de
clausura, si ellas no fueren realizadas dentro de los plazos que
se hubieren señalado.
ARTICULO 7° Los terrenos que se destinen a cementerio
deberán estar cerrados en todo el perímetro de su superficie
con cierros de material sólido, madera o rejas que impidan la
entrada de animales. Estos cierros deberán tener una altura
mínima de 2.00mts., una barda de protección y las puertas
necesarias para un fácil acceso al establecimiento.
Los muros sólidos de cierro podrán ser utilizados como
fondo de pabellones o galerías de nichos.
ARTICULO 8° En aquellas comunas que cuenten con planos
reguladores comunales o intercomunales aprobados por decreto
supremo, en los que se establezca la ubicación de los
cementerios, bastará la sola autorización del Servicio Nacional
de Salud para que puedan instalarse estos establecimientos en los
sitios señalados en dichos planos reguladores, autorización que
se otorgará siempre que los establecimientos proyectados cumplan
con todos los requisitos exigidos en el presente reglamento, en
los términos considerados en los artículos anteriores.
ARTICULO 9° En los casos de comunas que carezcan de planos
reguladores o cuando los planos de estas comunas no señalen
emplazamiento para cementerios, el sitio de ubicación de éstos
deberá contar con la aprobación de la Municipalidad respectiva,
conforme lo señalado en el artículo 4°, N° 8, de este
reglamento.
ARTICULO 10° En las localidades en que no hubiere cementerio
o en que los que existieren fueren insuficientes, corresponderá
a las Municipalidades respectivas fundar estos establecimientos,
previa autorización del Servicio Nacional de Salud, el cual, sin
perjuicio de lo anterior, también podrá autorizar en dichas
localidades, cementerios particulares en las condiciones que
establece este reglamento.
ARTICULO 11° En todos los casos en que fuere necesario
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefundar un nuevo cementerio, el Servicio Nacional de Salud deberá
comunicarlo a la Municipalidad que corresponda, la que deberá
así disponerlo y solicitar la autorización de su instalación
al Servicio, dentro del plazo de seis meses. De la misma manera,
el Servicio Nacional de Salud podrá exigir a sus propietarios la
ampliación de los ya existentes.
ARTICULO 12° Sin perjuicio de la aprobación previa por el
Servicio Nacional de Salud, de los planos y especificaciones de
las construcciones destinadas a las oficinas administrativas de
todo cementerio o crematorio, quedarán éstas sometidas en todo
a las normas establecidas en la Ley General de Construcciones y
Urbanización.
ARTICULO 13° La construcción de mausoleos, capillas
mortuorias, nichos y demás construcciones funerarias, tanto en
los cementerios públicos como en los particulares, quedan
también sometidas a la autorización previa del Servicio
Nacional de Salud. También quedan sometidos a la aprobación
previa del Servicio Nacional de Salud, los proyectos de las obras
de pavimentación de las calles interiores del establecimiento,
así como los senderos y veredas y demás obras necesarias para
el funcionamiento de un cementerio, las que quedarán bajo la
supervigilancia del Servicio, durante el período de su
ejecución, hasta su aprobación final por el Servicio.
TITULO II
De los cementerios
ARTICULO 14° Todo cementerio contará con una superficie de
terreno adecuada a las necesidades que el establecimiento deba
satisfacer; estará a cargo de un director o administrador que
será responsable de él ante la autoridad sanitaria y dispondrá
del personal necesario para cumplir sus funciones.
Las obligaciones de estos funcionarios serán establecidas en
los reglamentos internos de los cementerios.
ARTICULO 15° Habrá dos clases de cementerios: los generales
o públicos y los particulares. Los primeros son los que
pertenecen a alguna institución del Estado, como por ejemplo los
de propiedad del Servicio Nacional de Salud y los de propiedad de
las municipalidades. Son cementerios particulares, los de cultos
religiosos determinados, como los católicos y otros, los de
colonias extranjeras, los de comunidades religiosas, los
indígenas, los de corporaciones o fundaciones de beneficencia,
etc.
ARTICULO 16° Los terrenos dedicados a cementerios deberán
ser única, exclusiva e irrevocablemente destinados a este
objeto.
El suelo deberá ser permeable, parejo y su pendiente no
exceder de un 20%. No obstante, estas exigencias podrán ser
modificadas por el Servicio Nacional de Salud, si las condiciones
especiales de la región así lo determinan.
ARTICULO 17° Si en razón de las condiciones o
características especiales de la región fuere necesario
autorizar la instalación de cementerios en terrenos impermeables
se exigirá un sistema adecuado de drenaje.
ARTICULO 18° Ningún cementerio podrá estar ubicado a menos
de 25 metros de una morada o vivienda.
ARTICULO 19° Las palabras "morada o vivienda", no
comprenderán las casas abandonadas ni las ocupadas por el
personal del cementerio o destinadas para el cuidado del
establecimiento.
ARTICULO 20°- El área destinada a sepultación de los DS 470,
cementerios no podrá estar situada a una distancia menor SALUD,
de treinta metros de la ribera de un río, manantial, 1987,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacequia, pozo u otra fuente que pueda abastecer de agua ART. UNICO
para la bebida o el riego.
Sin embargo, en casos calificados por resolución DS 509,
fundada y previo informe técnico favorable, la Salud,1991,
autoridad sanitaria podrá utilizar una distancia menor, Art. único
la que en ningún caso podrá ser inferior a diez metros.
Se entenderá por área de sepultación aquella parte
de los terrenos del cementerio específicamente
destinados a la sepultación de cadáveres o restos
humanos.
ARTICULO 21° El Director General de Salud, o su delegado,
podrá ordenar la ejecución de los trabajos y obras que estime
necesarios para el mejoramiento de cualquier cementerio y podrá
disponer su clausura temporal o definitiva si juzga que
constituye amenaza para la salud pública.
ARTICULO 22° Los trabajos que se ordene ejecutar en un
cementerio deberán hacerse por la Dirección o administración
del mismo, dentro del plazo que indique el Director General o su
delegado.
ARTICULO 23° Mientras un cementerio esté en reparaciones,
no se permitirá la sepultación de cadáveres sin conocimiento y
autorización del Servicio Nacional de Salud, quien señalará
las medidas provisorias que procedan.
ARTICULO 24° Cuando en una localidad no haya más que un
cementerio y éste no reúna los requisitos indispensables o no
se efectúen en él las reparaciones necesarias indicadas por la
autoridad sanitaria, dentro de los plazos establecidos en las
resoluciones pertinentes, el Director General, o su delegado,
podrá disponer su clausura, previo aviso dado con 6 meses de
anterioridad a la Municipalidad respectiva, para que proceda a la
apertura de uno nuevo.
La autoridad sanitaria, en casos calificados, podrá
discrecionalmente autorizar el mantenimiento o reapertura
provisoria de un cementerio que no reúna los requisitos
señalados en el presente reglamento.
ARTICULO 25° Dentro de todo cementerio deberá reservarse el
espacio suficiente para calles, con el objeto de circunscribir
los cuarteles de sepultación y facilitar el tránsito de
personas y el acceso a los mausoleos y nichos. Estas calles
podrán ser usadas sólo para la circulación de los carros de
sepultación y de servicio interno y para el acceso de peatones.
No podrá existir ninguna sepultura a más de 100 metros de una
calle o pasaje.
No obstante, en los cementerios que sirvan una población
superior a 100.000 habitantes, se podrán consultar calles para
el tránsito de vehículos de movilización particular.
ARTICULO 26° Todo cementerio deberá destinar, como mínimo,
un 20% de la superficie total de su terreno a la construcción de
sepulturas en tierra en patio común. De este terreno se
destinará la mitad para sepultaciones gratuitas y fosa común.
En los cementerios que cuenten con horno crematorio, se
eliminará la fosa común, siendo obligatoria la incineración de
cadáveres o de restos humanos destinados a ella.
ARTICULO 27° Los cementerios prestarán todos o algunos de
los servicios que se indican:
a) sepultaciones;
b) traslados;
c) exhumaciones;
d) incineraciones;
e) depósitos de cadáveres en tránsito;
f) capillas o velatorios;
g) reducciones;
h) columbarios, e
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilei) cinerarios comunes.
Estos servicios estarán a cargo del personal del cementerio.
ARTICULO 28° Las sepultaciones, exhumaciones, traslados
internos, reducciones y los depósitos de cadáveres en tránsito
serán servicios obligatorios para todo cementerio.
TITULO III
De las sepulturas
ARTICULO 29° En todo cementerio podrá haber las siguientes
clases de sepulturas:
a) sepulturas o mausoleos de familia;
b) bóvedas o mausoleos de sociedades, comunidades o
congregaciones;
c) nichos perpetuos cuyos derechos se hubieren constituido
con anterioridad a la vigencia del presente decreto;
d) nichos temporales de largo plazo;
e) nichos temporales de corto plazo;
f) nichos perpetuos y temporales para párvulos y para
cadáveres reducidos;
g) sepulturas en tierra perpetuas;
h) sepulturas en tierra temporales;
i) sepulturas en fosa común;
j) columbarios o nichos para cenizas de cadáveres
incinerados, en los casos de cementerios con horno crematorio, y
k) cinerarios, en los mismos casos.
ARTICULO 30° Las sepulturas de familia son aquellas que dan
derecho a la sepultación de él o de los propietarios fundadores
y de sus cónyuges, y de sus ascendientes y descendientes
legítimos y sus cónyuges hasta la tercera generación, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55°.
Podrá haber los siguientes tipos de sepulturas de familia:
1) Nichos-bóvedas: son los ubicados en la rasante del suelo
de pabellones o galerías de nichos;
2) Bóvedas: toda tumba subterránea;
3) Capillas: aquellas construcciones que cuenten con nichos a
un costado, quedando la puerta al otro, con o sin bóvedas y
osario en el subsuelo, y
4) Mausoleo: aquellas construcciones que dispongan de nichos
a ambos lados, con o sin bóvedas y osario en el subsuelo.
ARTICULO 31° Mausoleos de sociedades, corporaciones o
comunidades son aquellos que dan derecho a la sepultación de los
restos mortales de los miembros de las sociedades, corporaciones,
congregaciones, instituciones de derecho público o privado,
mutualidades o de cualquiera otra institución con personalidad
jurídica y cuyos nombres, cuando proceda, se encuentren
inscritos en las listas que dichas sociedades o corporaciones
deberán enviar anualmente a la Dirección o administración del
cementerio respectivo.
En todo caso, las inscripciones en las listas y las
exclusiones de ellas se comunicarán a la Dirección o
Administración del cementerio correspondiente, dentro del mes en
que se produzcan, no permitiéndose en estos mausuleos la
sepultación de miembros de las respectivas instituciones, con
menos de seis meses de afiliación societaria.
ARTICULO 32° Nichos temporales de largo plazo son DS 319,
los que sirven para la sepultación de un solo cadáver. SALUD,
Con todo, se autorizará la sepultación en ellos de los 1979.-
ascendientes y descendientes o cónyuges de las personas
cuyos restos ocupan estos nichos, siempre que estos
últimos puedan ser reducidos, a juicio del Director del
Cementerio.
El derecho por estos nichos perdurará por 20 años,
pudiendo renovarse por una sola vez por igual período,
pagando los derechos correspondientes a un nicho
desocupado de largo plazo.
Lo dispueto en el inciso anterior, respecto del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelazo y pago de derechos, no afectará los derechos
constituidos sobre nichos perpetuos con anterioridad a
la vigencia de la presente modificación.
ARTICULO 33° Nichos temporales de corto plazo son los que
dan derecho a la sepultación de un solo cadáver, por un
período mínimo de 5 años, dando derecho a su renovación por
períodos iguales y sucesivos hasta por 20 años, sin perjuicio
de la posibilidad de transformarlos en cualquier momento, antes
del vencimiento de su ocupación, en nichos temporales de largo
plazo, pagándose los derechos correspondientes.
ARTICULO 34° En todos los cementerios deberán existir
nichos temporales de corto plazo o perpetuos, de dimensiones
adecuadas para la sepultación de restos de párvulos y de
cadáveres reducidos, pagándose los derechos correspondientes.
ARTICULO 35° Las sepulturas en tierra son las que
permiten la inhumación de uno o más cadáveres en
terrenos especialmente destinados a este objeto, dentro
de un cementerio. Tendrán dos metros veinte centímetros
de largo por noventa centímetros de ancho, cuando son
destinados a adultos y un metro cuarenta y tres
centímetros por setenta centímetros cuando son
destinados a niños menores de 10 años. En ambos casos la
profundidad de la fosa será de un metro treinta.
Estas sepulturas podrán ser temporales de corto
plazo o perpetuas y estarán sometidas en todo al régimen
de sepulturas-nichos.
El adquirente de un terreno para sepultura contrae DS 493,
desde la fecha que se le expida el título respectivo la salud,
obligación de iniciar los trabajos dentro del plazo de 1975.-
un año. Si no cumpliere con esta obligación, el
Cementerio podrá recuperar los terrenos vendidos,
restituyendo al interesado el cincuenta por ciento de su
valor a la época de su devolución.
Si al término de dos años de adquirido el terreno no
se hubiesen terminado los trabajos iniciados, el
Cementerio también podrá recuperarlo con las obras que
se hubiesen realizado, pagando el cincuenta por ciento
del terreno más el valor de las construcciones,
avaluadas por el Director del Cementerio. El afectado
podrá reclamar de esta determinación ante el Director
Regional respectivo, el que resolverá con el mérito de
los antecedentes que estime del caso requerir y de los
que aporte el recurrente.
ARTICULO 36° Toda sepultura, mausoleo o nicho deberá tener
una inscripción con el nombre de la o las personas o familias a
cuyo nombre se encuentren registrados en el cementerio.
ARTICULO 37° La fosa común es un depósito destinado a la
inhumación de cadáveres de indigentes, de restos humanos no
reclamados y a los fines señalados en el artículo siguiente.
ARTICULO 38° Vencido el plazo de ocupación de una
sepultura temporal, el cementerio, si nadie reclama los
restos existentes en ella, podrá retirarlos para
trasladarlos a la fosa común o para proceder a su
incineración, en los casos que el establecimiento cuente
con crematorios, sin responsabilidad alguna para la
Dirección del cementerio. Del mismo modo podrán ser DS 254,SALUD
entregados a título gratuito dichos restos por el 1992, Art.1°
Cementerio a las Univesidades públicas o privadas que
impartan carreras del área de salud, para los fines de
docencia o investigación propios de dichas entidades.
En caso de ser reclamados dichos restos, los
intereados podrán ordenar la reducción o cremación
de ellos, pudiendo trasladarlos a nichos perpetuos o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletemporales para cadáveres reducidos o a columbarios o
cincerarios si fuesen cremados, pagando los derechos
correspondientes.
ARTICULO 39° En caso de desocupación de un nicho DS 166,
perpetuo o temporal de largo plazo por haber sido Salud,
trasladados los restos existentes en él, el dominio 1978.-
volverá al cementerio, pero el propietario tendrá
derecho a que el establecimiento le reembolse una parte
proporcional de su valor actualizado al momento de su
desocupación, equivalente a un 40% si la desocupación se
produce antes del término de los primeros cinco años de
la compra de la sepultura y de un 20% si la desocupación
se efectúa antes de los 10 años. Después de 10 años de
ocupación de una sepultura perpetua o temporal de largo
plazo, no habrá derecho a devolución alguna.
Artículo 40° Desde el momento de hallarse terminada DS 319,
la construcción de una sepultura de familia, o desde su Salud,
adquisición, en su caso pesan sobre sus propietarios y 1979.-
familiares con derecho a sepultación en ella la
obligación de mantenerla en buen estado de conservación
y aseo.
La Dirección del Cementerio deberá dar aviso del
deterioro, abandono o estado de peligro en que se
encuentren las sepulturas, por carta certificada cuando
sea posible ubicar a sus propietarios, descendientes con
derecho a sepultación en ella o familiares más próximos
del fundador, para que dentro de un plazo que fije la
Dirección o Administración del establecimiento procedan
a efectuar las reparaciones que fueran necesarias. Si no
es posible ubicar las direcciones de estas personas, se
harán las respectivas publicaciones en el diario de
mayor circulación de la localidad.
En caso de que los obligados no atendieran este
requerimiento, la Dirección del establecimiento quedará
facultada para tomar las siguientes medidas:
a) Suspender el derecho a sepultación en la
sepultura hasta que ella no sea reparada.
b) Reparar la sepultura cuando se trate de trabajo
que no requiera una inversión de consideración, a juicio
del Director.
c) Tapiar la sepultura cuando existan restos o urnas
visibles desde el exterior.
d) Proceder a la demolición total o parcial de la
sepultura, según los deterioros detectados, cuando se
trate de construcciones que ofrezcan evidente peligro de
derrumbe, o cuando, debido a su total abandono,
contribuyen a deteriorar la imagen de aseo, orden y
respeto del lugar donde se encuentran.
e) Cuando sea necesario demoler alguna sepultura, ya
sea parcial o totalmente, se levantará previamente un
Acta con la información técnica en la cual debe dejarse
constancia de la necesidad de su demolición.
f) Si al demolerse una sepultura existieran restos
yacentes, éstos serán reducidos y sepultados en nichos
especiales para restos que para estos fines destinará la
Dirección del establecimiento, dejándose constancia de
este hecho en Acta firmada por el Director.
g) En todos aquellos casos que sea necesario
incurrir en gastos, los propietarios de las sepulturas o
descendientes con derecho deberán cancelar estos gastos;
caso contrario, no se les autorizará ninguna sepultación
en la sepultura reparada.
ARTICULO 41° Los derechos de los propietarios fundadores de
una sepultura de familia y de sus parientes, con derecho a ser
sepultados en ella, son perpetuos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 42° Las sepulturas de familia son
intransferibles. Sin embargo, podrán ser transferidas
cuando concurran los siguientes requisitos:
1) Que la sepultura se encuentre desocupada;
2) Que la transferencia o enajenación la efectúen
los propietarios fundadores, y a falta de éstos, sus
causa-habientes que tengan derecho a ser inhumados en la
sepultura;
3) Que la transferencia se efectúa por escritura
pública, la que deberá ser inscrita en el registro de
propiedad y en el de transferencias que debe llevar todo
cementerio;
4) Que la transferencia sea autorizada por el
Director del cementerio, y
5) Que se pague el derecho de enajenación que se
establezca en el reglamento interno del cementerio, el
que en ningún caso podrá ser superior al 10% de tasación
que de la sepultura familiar practique la Dirección del
cementerio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, DS 44,
podrán enajenarse sepulturas de familia que no estén Salud,
desocupadas, cuando los adquirentes de éstas, sean 1981,
parientes consanguíneos de los propietarios fundadores, N° 1.-
hasta el sexto grado de la línea colateral, inclusive, o
afines, hasta el segundo grado también inclusive. En tal
caso, los nuevos adquirentes deberán mantener, en los
mismos nichos en que se encontraban inhumados, los
cadáveres y restos de los fundadores, si estuvieren en
la sepultura a la fecha de la transferencia sin que sea
permitida su reducción o incineración con posterioridad
a la enajenación de la sepultura. Los demás cadáveres o
restos podrán ser reducidos o incinerados de acuerdo con
las reglas generales.
ARTICULO 43° Volverán al dominio del Cementerio DS 319,
aquellos terrenos cuyos títulos daten por más de 50 años Salud,
y se encuentren abandonados, en los cuales no se 1979.-
registra ninguna sepultación, y que no presenten ningún
tipo de construcción. Para disponer de estos terrenos se
requiere:
a) Se efectúe previamente un reconocimiento para
verificar que no se haya efectuado alguna sepultación.
b) Se levantará un Acta indicando resultado del
reconocimiento y dejando constancia en ella que el
terreno pasa a dominio del Cementerio.
ARTICULO 44° Corresponderá al Director General del Servicio
Nacional de Salud, conocer y resolver sobre cualquier reclamo o
problema que se origine con motivo de la enajenación o
transferencia a cualquier título de una sepultura de familia, en
los casos de cementerios de propiedad de dicho servicio.
ARTICULO 45° Los propietarios de los cementerios podrán
construir por cuenta del establecimiento nichos, bóvedas,
mausoleos, capillas, columbarios y cinerarios, con materiales
sólidos e impermeables.
En todo caso, queda prohibida la construcción de ninguno de
los tipos de sepulturas mencionadas en el inciso anterior, con
una altura superior a 3,50 metros, medidos desde la rasante del
suelo.
ARTICULO 46° En todo cementerio deberán llevarse, a lo
menos, los libros y archivos siguientes:
1.- Registro de recepción de cadáveres;
2.- Registro de sepultaciones, en el cual deberá indicarse
el sitio de inhumación de cada cadáver;
3.- Registro de estadística, en el que deberá indicarse la
fecha del fallecimiento y de la sepultación; el sexo, la edad, y
la causa de la muerte o su diagnóstico, si constare en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecertificado de defunción respectivo;
4.- Registro de fallecidos a causa de enfermedades de
declaración obligatoria;
5.- Registro de exhumaciones y traslados, internos y a otros
cementerios, con indicación precisa del sitio o del lugar al
cual se traslada el cadáver;
6.- Registro de incineraciones, en los establecimientos que
cuenten con este Servicio;
7.- Registro de reducciones;
8.- Registro de manifestaciones de última voluntad;
9.- Registro de propiedad de mausoleos, nichos y sepulturas
en tierra, perpetuos;
10.- Archivo de títulos de dominio de sepulturas de familia;
11.- Archivo de escrituras públicas de transferencia de
sepulturas de familia;
12.- Archivo de documentos otorgados ante notario sobre
manifestaciones, de última voluntad, acerca de disposición de
cadáveres y restos humanos;
13.- Archivo de planos de construcciones ejecutadas por
particulares, y
14.- Archivo de planos de construcciones ejecutadas por el
establecimiento.
ARTICULO 47° Los libros y archivos a que se refiere el
artículo anterior estarán en todo momento a disposición del
Servicio Nacional de Salud, para su inspección y revisión,
quien podrá además autorizar a determinados cementerios para
que los reemplacen por sistemas mecanizados, kárdex u otros que
garanticen la rápida obtención de los datos que deben
consignarse en los libros de registro.
TITULO IV
De las sepultaciones
ARTICULO 48° Ningún cadáver podrá permanecer insepulto
por más de 48 horas, salvo en los casos que a continuación se
expresan:
1.- Cuando la autoridad judicial o el Servicio Nacional de
Salud, ordene o disponga lo contrario, con el objeto de practicar
investigaciones;
2.- Cuando se trate de cadáveres no reclamados, que sean
destinados a fines de investigación científica, de acuerdo con
lo previsto en el Código Sanitario;
3.- Cuando se trate de cadáveres embalsamados, previa
autorización del Servicio Nacional de Salud, y;
4.- Cuando se trate de cadáveres donados por voluntad
expresa del fallecido, para fines científicos.
El Servicio Nacional de Salud podrá ordenar la inhumación
de un cadáver en un plazo inferior al señalado en el inciso 1°
de este artículo, cuando razones técnicas así lo aconsejen.
ARTICULO 49° Ningún cementerio podrá rechazar la
inhumación o la incineración de un cadáver, sin una
justa causa calificada por la autoridad sanitaria, a
menos que se trate de un cementerio particular destinado
a la inhumación de determinadas personas o grupos de
personas, conforme lo señalado en su reglamento interno.
Tampoco podrá rechazarse la inhumación o DTO 216, SALUD
incineración del producto de la concepción que no Art. 1º
alcanza a nacer, respecto del cual se ha extendido un D.O. 17.12.2003
certificado médico de defunción y estadística de
mortalidad fetal, en los casos en que se cuente con el
correspondiente pase de sepultación.
ARTICULO 50° Los encargados de los cementerios y los
responsables de cualquier lugar en que haya de sepultarse un
cadáver, no permitirán que se les dé sepultura sin la licencia
o pase del Oficial del Registro Civil de la Circunscripción en
que haya ocurrido el fallecimiento.
Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautoridad sanitaria en casos de emergencia y de lo dispuesto por
el decreto con fuerza de ley 1, de 11 de febrero de 1970,
reglamentario del artículo 83° de la ley 17.271, que establece
normas especiales para los días domingos y festivos en el curso
del año 1970.
ARTICULO 51° Sólo se permitirá la sepultación de
cadáveres colocados en urnas herméticamente cerradas, de manera
que impidan el escape de gases de putrefacción.
Se exceptúan del requisito exigido en el inciso anterior a
los que se sepulten en tierra.
ARTICULO 52° En los casos en que la inhumación de un
cadáver deba practicarse en un cementerio distinto del que
corresponda, según las disposiciones del reglamento orgánico
del Registro Civil, el pase respectivo lo dará el oficial civil
previa autorización para el traslado del cadáver, otorgada por
la autoridad sanitaria local correspondiente. En todo caso, el
pase deberá ser visado por el oficial civil de la
circunscripción dentro de la cual se encuentre el cementerio en
que será inhumado el cadáver.
ARTICULO 53° La obligación de dar sepultura a un cadáver
recae sobre el cónyuge sobreviviente o sobre el pariente más
próximo que esté en condiciones de sufragar los gastos.
Los indigentes serán sepultados en el cementerio de la
localidad en que haya ocurrido el deceso, gratuitamente a
petición de la autoridad.
ARTICULO 54° La inhumación, exhumación, traslado interno,
reducción e incineración de cadáveres y de restos humanos,
sólo podrá efectuarse por funcionarios de los cementerios.
ARTICULO 55° En los casos en que se solicite la DS 44,
sepultación de un cadáver en un mausoleo de familia al Salud,
cual los títulos no le dan derecho, se requerirá el 1981,
permiso de los propietarios fundadores y a falta de N° 2
ellos, el de la mayoría de los parientes de grado más
próximo con derecho a ser sepultados en él, debidamente
acreditada ante la Dirección o Administración del
Cementerio, además de la aprobación de esta última
autoridad.
ARTICULO 56° Siempre que fuere factible, se permitirá la
reducción de cadáveres o de restos humanos sepultados en
cementerios, para cuyo efecto se requerirá de la autorización
expresa y por escrito del cónyuge sobreviviente del difunto cuyo
cadáver se desee reducir. A falta de éste, el de la mayoría de
los ascendientes y descendientes en primer grado, mayores de
edad. Esta manifestación de voluntad deberá efectuarse ante el
Director o Administrador del cementerio respectivo, previa
verificación del parentesco de los deudos, acreditado con los
certificados de filiación correspondientes.
ARTICULO 57° No existiendo los parientes indicados en el
artículo anterior, deberá contarse con la autorización expresa
y por escrito, de la mayoría absoluta de los ascendientes y
descendientes de grado más próximo de la persona cuyos restos
se pretende reducir.
ARTICULO 58° Para los efectos de calificar la voluntad de la
mayoría absoluta de los parientes, respecto del destino de los
restos de un cadáver, en los casos previstos en los artículos
anteriores, se observarán las siguientes normas:
1.- Se citará a los parientes a una reunión a la oficina
del Director o Administrador del cementerio, para los efectos de
que expresen su voluntad;
2.- Se entenderá por mayoría absoluta aquella que cuente
con la mitad más uno de las opiniones de las personas que
concurran a la citación;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3.- En caso de empate, decidirá el Director o Administrador
del cementerio;
4.- La citación deberá publicarse una vez, a lo menos en el
diario de mayor circulación de la localidad, o en el de cabecera
del departamento, por cuenta de la o las personas que soliciten
la diligencia, y
5.- El parentesco deberá acreditarse con los certificados de
filiación correspondientes.
ARTICULO 59° Todos los problemas a que diere lugar la
aplicación de las normas contempladas en los artículos
anteriores, así como los casos no previstos que se presenten
sobre estas materias, serán resueltos por el Servicio Nacional
de Salud.
ARTICULO 60° En los casos de cadáveres sepultados
transitoriamente en mausoleos en que no se tienen derechos
familiares, las reducciones, traslados o incineraciones, en su
caso, se dispondrán por el Director o Administrador del
cementerio a solicitud de los propietarios de la sepultura. A
falta de ellos, de sus descendientes con derechos en la
sepultura.
ARTICULO 61° Toda persona mayor de edad, cualquiera que
fuere su estado civil, tiene derecho a disponer por anticipado
acerca del lugar y forma en que habrá de procederse para la
inhumación de sus restos, al producirse su fallecimiento, dentro
de las normas legales y reglamentarias vigentes.
Esta manifestación de última voluntad se hará en el
registro que para este efecto se llevará en todos los
cementerios, o mediante instrumento extendido ante notario. En
este último caso, el interesado deberá entregar una copia del
documento al Director o administrador del cementerio que
corresponda, el que lo incorporará al archivo que para estos
efectos se mantendrá en todo cementerio; otra copia deberá
estar en poder de la persona encargada de cumplir la voluntad del
fallecido.
TITULO V
De los velatorios
ARTICULO 62° Los velatorios deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
1.- Dispondrán de una antesala y de dos habitaciones, como
mínimo. Una de las habitaciones estará destinada a la
ubicación de la urna y de los elementos necesarios para el acto
de velar al difunto. Deberá tener una superficie mínima de 18
metros cuadrados y su lado menor será de 3 metros. La segunda
habitación estará destinada para la recepción y permanencia de
las personas que concurran a acompañar los restos de la persona
fallecida. Estará dotada de puertas que abran hacia el exterior,
con un ancho mínimo de 1,40 metro, sin gradas.
2.- Las ventanas del establecimiento que den a la calle,
tendrán alfeizar o antepecho a una altura mínima de 1,60
metros, medida desde el piso.
Los pisos, zócalos, muros y cielos rasos deberán ser de
material lavable y no se permitirá la existencia de elementos
combustibles o contaminables, como cortinas, alfombras, visillos
y otros.
3.- El establecimiento deberá disponer de servicios
higiénicos para hombres y mujeres, de acuerdo con la
reglamentación sanitaria vigente, sobre locales públicos.
4.- El establecimiento deberá tener una entrada de
vehículos, de modo que el traslado de urnas y de los elementos
destinados a levantar la capilla se efectúen en forma privada,
evitando la vista a vías públicas y predios vecinos.
ARTICULO 63°.- Los velatorios no podrán estar DTO 54, SALUD
ubicados en la misma cuadra, sea en la misma acera Nº 1
o en la de enfrente, respecto de la o las puertas D.O. 19.05.2004
de acceso al público, de los establecimientos de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileatención médica que cuenten con servicios de
hospitalización, sean éstos públicos o privados.
El establecimiento deberá tener aislamiento visual
y acústico respecto de sus inmuebles vecinos.
Los velatorios estarán destinados exclusivamente a
sus objetivos específicos, quedando prohibido en ellos,
en consecuencia, el expendio de comestibles y bebidas
de cualquier clase como, asimismo, el ejercicio de
toda actividad que no sea alguna de las expresamente
autorizadas para dichos establecimientos en el
presente Reglamento.
Exceptúanse de las exigencias previstas
anteriormente los velatorios ubicados en los
alrededores del Servicio Médico Legal, los ubicados
en el interior de establecimientos hospitalarios y
destinados al culto religioso, y en aquellos locales
que ocasionalmente cumplan esa función.
ARTICULO 64° En todo velatorio se deberá llevar un libro de
registro en el que se consignará la individualización de la
persona cuyos restos ingresen al establecimiento, así como de
las personas que solicitaron los servicios.
TITULO VI
DE LAS CASAS FUNERARIAS
ARTICULO 65° Los establecimientos dedicados a
proporcionar servicios funerarios deberán ceñirse a las
siguientes disposiciones:
1.- Dispondrán de una sala exclusivamente destinada
a la atención de público y de un recinto interior,
privado, sin vista a la calle, para la mantención y
exhibición de los artículos y elementos muebles de su
especialidad, el que podrá estar anexado a un taller de
provisión de materiales, también interior.
2.- No podrán estar ubicadas en la misma cuadra, sea DS 4,
en la misma acera o en la de enfrente, respecto de la o Salud,
las puertas de acceso al público, de los 1980
establecimientos de atención médica que cuenten con DS 148,
servicio de hospitalización, sean éstos públicos o Salud,
privados. Exceptúanse de lo dispuesto en el párrafo 1982,
precedente las casas funerarias ubicadas en los Art. único,
alrededores del Servicio Médico Legal. N° 2
3.- No podrán mantener agentes, representantes,
sucursales o agencias en los establecimientos señalados
en el número anterior o a menor distancia que la allí
indicada.
4.- No podrán exhibir públicamente ataúdes, urnas u
otros artículos o elementos semejantes.
5.- DEROGAD0.- DS 455,
Salud,
1982,
Art. único,
N° 2
6.- Deberán disponer permanentemente de urnas y
ataúdes para adultos y párvulos de diferentes calidades
y precios.
ARTICULO 66° Las casas funerarias no podrán por sí, sin la
autorización del Servicio Nacional de Salud, efectuar reemplazos
o cambios de urnas o ataúdes, reducciones, exhumaciones o
traslados de cadáveres.
ARTICULO 67° Las urnas y ataúdes destinados al transporte y
sepultación de cadáveres o de restos humanos, deberán ser
impermeables y permitir ser cerrados herméticamente.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 68° Queda prohibido:
1.- El transporte de cadáveres o restos humanos en
vehículos que no estén especialmente destinados o
acondicionados para estos efectos;
2.- El transporte de elementos para los funerales en
vehículos descubiertos, y
3.- El estacionamiento injustificado de los vehículos a que
se refieren los números anteriores, en la vía pública.
TITULO VII
De los crematorios
ARTICULO 69° Los hornos crematorios de cadáveres y de
restos humanos, sólo podrán funcionar previa autorización del
Servicio Nacional de Salud, en cementerios o independientemente,
bajo los siguientes requisitos:
1.- Estar emplazados en un terreno no inferior a diez mil
metros cuadrados, dentro del cual se construirá el edificio,
cuyos planos y demás especificaciones técnicas estén aprobados
previamente por el Servicio Nacional de Salud y la Dirección de
Obras Municipales de la correspondiente localidad, debiendo
contar con áreas verdes adyacentes y estacionamiento de
vehículos;
2.- El edificio debe disponer de sala de incineración, en
donde habrá, por lo menos, dos hornos de sistema adecuado, a
juicio del Servicio Nacional de Salud. Dispondrá, además, de
cámaras frigoríficas con capacidad mínima para seis
cadáveres.
Finalmente, dispondrá de: oficina de atención de público,
y de sala de estar; de sala para velatorio y exequias, y de
servicios higiénicos para hombres y mujeres, de acuerdo con la
capacidad de público que atienda, en conformidad a los
reglamentos sanitarios.
ARTICULO 70° Deberá llevar además, registros en que se
consignen:
a) nombre, edad, sexo, estado civil, nacionalidad, fecha y
causa de la muerte de la persona cuyos restos se incineren; b)
identificación de los deudos o de las personas que solicitaron
la incineración, y c) último domicilio en Chile de la persona
cuyos restos se incineren y destino que se dé a sus cenizas.
Además, archivos con los documentos que identifiquen los restos
de la persona incinerada, que deberán incluir sus huellas
dactilares; autorización de la incineración por la autoridad
sanitaria; constancia de si la incineración se llevó a efecto
por voluntad del extinto, expresada en conformidad a este
reglamento o de los parientes u otras personas. Finalmente, libro
en que se consignará el acta de la incineración, la cual
llevará, por lo menos, la firma de uno de los deudos del
incinerado o de terceros que la solicitaron y de la autoridad
superior del cementerio.
ARTICULO 71° Todo horno crematorio de cadáveres de personas
o restos humanos deberá contar con el personal idóneo necesario
para su funcionamiento.
ARTICULO 72° Los cementerios que cuenten con hornos
crematorios, así como los crematorios independientes,
consultarán nichos para columbarios y cinerarios, estos últimos
para el depósito de cenizas en común.
ARTICULO 73° Para que en un crematorio se proceda a
incinerar un cadáver, se requerirá autorización previa
otorgada por el Director General del Servicio Nacional de Salud o
por su delegado.
Esta autorización se concederá siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
a) Que se haya dado cumplimiento a todos los requisitos
exigidos para la sepultación de un cadáver, en el Título VIII
del Código Sanitario, y
b) Que exista petición escrita de incineración del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecadáver, conforme a las siguientes normas:
1.- Que se acredite la manifestación de voluntad en tal
sentido, formulada por escrito, antes de su fallecimiento, en las
condiciones señaladas por este reglamento, por la persona cuyos
restos se desee incinerar;
2.- A falta de esta manifestación de última voluntad, que
la solicite el cónyuge sobreviviente;
3.- A falta de cónyuge sobreviviente, que la soliciten los
hijos del fallecido, si existieren y fueren mayores de edad o de
ambos padres o del que sobreviviere en caso contrario; en el caso
que corresponda la petición de los hijos, se deberá contar con
el voto favorable de por lo menos la mayoría de ellos;
4.- En el caso de tratarse de un menor, deberán solicitarla
ambos padres, si vivieren, o el que sobreviviere; a falta de
éstos, la mayoría de los hermanos mayores de edad, y a falta de
éstos, de los ascendientes de grado más próximo;
5.- A falta de cónyuge, hijos y padres, deberán solicitarla
los hermanos, y a falta de éstos, los ascendientes de grado más
próximo, y a falta de éstos, los colaterales de grado próximo;
6.- A falta de todos los anteriores, deberá solicitarla,
fundamentalmente, la persona encargada de proceder a la
sepultación de los restos de la persona de que se trate;
7.- En el caso de los extranjeros que carezcan de parientes
en Chile, bastará la petición formulada por el representante
diplomático o consular del país de origen del fallecido.
En los casos en que se solicita la cremación de un cadáver
de una persona fallecida a causa de un accidente o por causas que
hicieren suponer la existencia de un crimen o simple delito, la
autoridad sanitaria no expedirá la autorización sin que antes
se le exhiba la autorización judicial correspondiente.
ARTICULO 74° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, el Director General del Servicio Nacional de Salud o su
delegado podrán disponer la incineración de cadáveres de
personas fallecidas en establecimientos asistenciales, cuyos
restos no hayan sido reclamados por sus familiares dentro de los
plazos establecidos.
También podrán disponer la incineración de:
1.- Los restos provenientes de necropsias;
2.- Los restos de nacidos muertos en hospitales o
maternidades y los destinados a fosa común;
3.- Los provenientes de sepulturas temporales de plazo
vencido y los destinados a fosa común, en general, y
4.- Los cadáveres de personas fallecidas durante epidemias o
a consecuencia de terremotos o calamidades públicas, siempre
que, indentificados, no sean reclamados dentro de un plazo
prudencial.
TITULO VIII
De la exhumación y del transporte de cadáveres
ARTICULO 75° La exhumación, transporte
internacional, internación y traslado dentro del
territorio nacional, de cadáveres o de restos humanos,
sólo podrá efectuarse con autorización del Secretario DTO 4, SALUD
Regional Ministerial de Salud competente, sea a petición Nº 1
de los parientes más cercanos del fallecido o de D.O. 08.02.2006
terceros, según el orden señalado en el artículo 73°. Se
exceptúan de esta exigencia las exhumaciones que decrete
la justicia ordinaria.
Las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud DTO 4, SALUD
podrán autorizar mensualmente a las empresas funerarias Nº 2
el traslado de cadáveres dentro del territorio nacional D.O. 08.02.2006
a un lugar distinto de aquel en que ocurrió el deceso,
siempre que éste se efectúe en los vehículos
especialmente acondicionados para este efecto
comprendidos en dicha autorización, que los ataúdes
respectivos cumplan con los requisitos de los artículos
51 y 67 de este reglamento y que la empresa funeraria
mantenga un registro, el que estará permanentemente a
disposición de la autoridad sanitaria, en que se deje
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconstancia de la fecha del traslado, lugares de salida y
de destino, identificación del fallecido, vehículo que
realizó el transporte y características del ataúd. Copia
de estos datos se acompañarán a la siguiente petición.
ARTICULO 76° Siempre que se solicite la autorización de
traslado de un cadáver o de restos humanos para fuera del
cementerio en que se encuentren depositados, la autoridad
sanitaria deberá previamente pronunciarse sobre si se debe o no
reemplazar el ataúd.
No requiere de autorización de la autoridad sanitaria el
traslado de cenizas de restos humanos, pero éstas deberán ser
transportadas en cofres o ánforas, debidamente cerrados.
ARTICULO 77° Cuando se trate de trasladar cadáveres
o restos humanos desde una ciudad o localidad a otra,
del país hacia el extranjero, el ataúd se colocará en DTO 4, SALUD
un compartimiento separado, dentro de la nave, aeronave, Nº 3
tren o vehículo de carretera, bajo la responsabilidad D.O. 08.02.2006
del capitán de la nave o aeronave, o del conductor del
tren o vehículo, en su caso.
En los casos en que le corresponda otorgar su DTO 4, SALUD
autorización, la autoridad sanitaria comprobará la Nº 4
impermeabilidad y buen estado de conservación del ataúd D.O. 08.02.2006
y una vez cerciorada de este hecho, levantará acta,
sellará la urna y emitirá la autorización respectiva.
El sello colocado por la autoridad sanitaria sobre
el ataúd, no podrá ser destruido o retirado hasta la
llegada de la urna al cementerio o lugar de su destino.
ARTICULO 78° Los cadáveres transportados desde el
extranjero al territorio nacional, por cualquiera vía, no
podrán ser introducidos al país sin que previamente se acredite
ante la autoridad sanitaria, por medio de documentos extendidos
por las autoridades sanitarias del punto de origen, debidamente
visados por el Cónsul de Chile, que el transporte no ofrece
peligros para la salud pública.
TITULO IX
DISTRIBUCION DE CADAVERES PARA FINES DE
INVESTIGACION CIENTIFICA
ARTICULO 79° El fallecimiento de una persona en un
establecimiento asistencial será hecho comunicar por su
director o jefe, de inmediato, a los deudos de ésta, si
los hubiere, usándose para estos efectos el medio más
rápido, sin perjuicio de la obligación que tendrá de
hacer colocar diariamente en lugar visible, de acceso al
público, la lista de los fallecidos en el día.
INCISO 2°.- DEROGADO.- DS 240,
Salud,
1983,
Art. 18
ARTICULO 80° La entrega y distribución de los cadáveres a
que se refiere el artículo anterior se efectuará
discrecionalmente a las escuelas de medicina e institutos de
investigación universitarias, según las necesidades de cada uno
de ellos.
Los cadáveres de personas que hayan hecho manifestación de
voluntad de donar sus restos para fines de investigación
científica o para trasplantes, serán entregados a sus
destinatarios.
TITULO X
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe la morgue y del depósito
ARTICULO 81° En las localidades o pueblos en donde no
hubiere establecimientos especiales para el depósito de
cadáveres, los cementerios tendrán una sala destinada a la
exposición de cadáveres de personas no identificadas y cuyo
envío se efectúe por las autoridades correspondientes. Esta
sala, que servirá para las autopsias, estará dotada de una mesa
de plano inclinado y de material impermeable, como mármol o
similares, y deberá disponer de los servicios de agua potable y
de desagüe.
Contará, además, con un compartimiento o recinto para
depósito de cadáveres.
TITULO XI
De los aranceles
ARTICULO 82° Los cementerios fijarán en su
reglamento interno el arancel para el cobro de los
derechos por diversos servicios que prestan, el que
deberá ser aprobado por el Servicio Nacional de Salud,
salvo los cementerios municipales, cuyo arancel se
regulará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23°
de la ley 11.704. NOTA
El arancel de los cementerios generales de NOTA 1
propiedad del Servicio Nacional de Salud se establecerá
por resolución del Director General de dicho servicio.
NOTA:
El Art. 1º de la LEY 18096, publicada el
25.01.1982, dispuso que a contar de la fecha de su
vigencia, las municipalidades tomarán a su cargo los
cementerios, situados dentro de sus respectivos
territorios comunales, que pertenecían a los
Servicios de Salud.
NOTA 1:
La referencia hecha en el presente artículo
al artículo 23 de la LEY 11704, debe entenderse
hecha al Art. 42 del DTO 2385, Interior, publicado el
20.11.1996, que fijó el texto refundido del DL 3063,
sobre rentas municipales.
TITULO XII
De las sanciones
ARTICULO 83° Cualquiera infracción al presente
reglamento será sancionada por el Director General
del Servicio Nacional de Salud, en conformidad a lo
prescrito por el Título III del Libro IX del Código NOTA
Sanitario.
NOTA:
El Art. 3° de la LEY 18173, publicada el
15.11.1982, dispuso que el Libro IX a del Código
Sanitario, a que hace referencia el presente
artículo, pasa a ser Libro X, modificando la
numeración de los respectivos artículos.
TITULO FINAL
ARTICULO 84° El presente reglamento entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
ARTICULO 85° Derógase en todas sus partes el decreto
supremo 421, de 14 de abril de 1932, del Ministerio de Bienestar
Social, que contiene el Reglamento General de Cementerios, y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledéjase vigente en todas sus partes el Reglamento de Cementerios
Indígenas, aprobado por decreto supremo 1.754, de 11 de
noviembre de 1930, del Ministerio de Bienestar Social, modificado
por decreto 1.877, de fecha 18 de diciembre de 1930, del mismo
Ministerio.
Artículo transitorio
ARTICULO 1° Cuando se trate de cementerios NOTA
generales que pertenezcan al Servicio Nacional de
Salud, el aviso en el diario de mayor circulación
de la localidad, que previene el inciso 2° del
artículo 40° del presente reglamento, deberá
publicarse en el Diario Oficial, durante el año
1970, en virtud de lo dispuesto en el artículo
88° de la ley 17.271.
NOTA:
El Art. 1º de la LEY 18096, publicada el
25.01.1982, dispuso que a contar de la fecha de su
vigencia, las municipalidades tomarán a su cargo los
cementerios situados dentro de sus respectivos
territorios comunales, que pertenecían a los
Servicios de Salud.
Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e
insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría
General de la República.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Ramón
Valdivieso.
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