Decreto Nº 355
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Fecha Publicación :04-02-1977
Fecha Promulgación :28-10-1976
Organismo :MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO
Título :APRUEBA EL REGLAMENTO ORGANICO DE LOS SERVICIOS DE VIVIENDA
Y URBANIZACION
Tipo Version :Ultima Version De : 08-02-2003
Inicio Vigencia :08-02-2003
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=12617&idVersion=2003
-02-08&idParte
APRUEBA EL REGLAMENTO ORGANICO DE LOS SERVICIOS DE VIVIENDA Y
URBANIZACION
NUM. 355.- Santiago, 28 de octubre de 1976.- Vistos: los
decretos leyes 573 y 575, de 1974; lo dispuesto en el artículo
10° del decreto ley 937, de 1975; la circular 120, del
Ministerio del Interior, publicada en el Diario Oficial de 7 de
julio de 1975; el decreto ley 1.305, de 1976; el decreto supremo
485, publicado en el Diario Oficial de 15 de septiembre de 1966,
Reglamento Orgánico de la ex Corporación de Servicios
Habitacionales; el decreto supremo 483, publicado en el Diario
Oficial de 3 de septiembre de 1966, Ley Orgánica de la ex
Corporación de Mejoramiento Urbano; el decreto supremo 508,
publicado en el Diario Oficial de 26 de septiembre de 1966,
Reglamento Orgánico de la ex Corporación de la Vivienda; el
decreto supremo 323, publicado en el Diario Oficial de 24 de
agosto de 1968, Reglamento Orgánico de la ex Corporación de
Obras Urbanas, y las leyes 16.391, 16.392 y 16.742,
DECRETO:
El siguiente será el Reglamento Orgánico de los Servicios
de Vivienda y Urbanización:
TITULO I
De los Servicios de Vivienda y Urbanización
Regionales y Metropolitano
Párrafo 1°
De las funciones
ARTICULO 1° Los Servicios de Vivienda y Urbanización son
Instituciones Autónomas del Estado, relacionadas con el Gobierno
a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, con
personalidad jurídica de derecho público, con patrimonio
distinto del Fisco, y de duración indefinida. Pueden utilizar la
sigla "SERVIU" para su denominación, agregando la mención
relativa a la región correspondiente.
Hay un Servicio de Vivienda y Urbanización en cada una de
las regiones que señala el decreto 575, de 1974, modificado por
el artículo 8° del decreto ley 1.317, de 1976.
Los Servicios de Vivienda y Urbanización son sucesores
legales de las Corporaciones de Servicios Habitacionales, de
Mejoramiento Urbano, de la Vivienda y de Obras Urbanas, y, por
tanto, tienen todas las facultades y obligaciones de dichas
Corporaciones en el ámbito de su jurisdicción, en todo lo que
no sea contrario o incompatible con el decreto ley 1.305, de
1976.
No obstante lo expresado, la autonomía de los Servicios de
Vivienda y Urbanización está restringida por lo dispuesto en el
decreto ley 1.305, de 1976, en materia de presupuestos y
personal, y por las instrucciones que con carácter de
obligatorias les impartan expresamente el Ministro, el
Subsecretario y el Secretario Ministerial respectivo.
ARTICULO 2° El SERVIU será en su jurisdicción, el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorganismo ejecutor de las políticas, planes y programas que
disponga desarrollar el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y,
como tal, no tendrá facultades de planificación.
El ejercicio de las funciones, derechos y atribuciones y el
cumplimiento de los deberes y obligaciones que se señalan en el
presente Reglamento Orgánico o que deriven del carácter de
sucesor legal de las Corporaciones nombradas en el artículo
precedente, corresponderá a dicho Servicio, en su ámbito
jurisdiccional, sin perjuicio de las normas sobre coordinación
interregionales que se dicten por el Ministerio.
ARTICULO 3° El SERVIU estará encargado de adquirir
terrenos, efectuar subdivisiones prediales, formar loteos,
proyectar y ejecutar urbanizaciones, proyectar y llevar a cabo
remodelaciones, construir viviendas individuales, poblaciones,
conjuntos habitacionales y barrios, obras de equipamiento
comunitario, formación de áreas verdes y parques industriales,
vías y obras de infraesctructura y, en general, cumplir toda
otra función de preparación o ejecución que permita
materializar las políticas de vivienda y urbanismo y los planes
y programas aprobados por el Ministerio.
ARTICULO 4° Para el cumplimiento de sus funciones, el SERVIU
podrá expropiar, comprar, permutar, vender, dar en comodato o
arrendamiento toda clase de inmuebles, fijando precios o rentas,
licitar, dar y recibir en pago, aceptar cesiones, erogaciones,
donaciones, herencias y legados y, en general, adquirir a
cualquier título o enajenar a título oneroso bienes muebles o
inmuebles, conceder préstamos y contratarlos, en este último
caso previa aprobación del Ministerio de Vivienda y Urbanismo;
abrir cuentas corrientes bancarias, contratar sobregiros, girar,
aceptar, endosar y avalar letras de cambio y suscribir documentos
comerciales y de crédito, sometiéndose en lo que fuere
pertinente al decreto ley 1.263, de 1975, que contiene la Ley
Orgánica de Administración Financiera del Estado, garantizar
sus obligaciones con hipoteca, prenda, boleta bancaria o póliza,
exigiendo cauciones similares para resguardar sus derechos y, sin
que la enunciación anterior sea taxativa, celebrar todos los
actos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus
fines, de acuerdo con las leyes, reglamentos e instrucciones
vigentes a la fecha de realización de dichos actos.
ARTICULO 5° El SERVIU, como Institución de Derecho
Público, y en su carácter de sucesor legal de las ex
Corporaciones, sólo podrá efectuar cesiones gratuitas en los
casos en que las leyes expresamente lo autoricen.
Para los efectos del traspaso de dominio de un inmueble desde
el patrimonio de un SERVIU al del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo o al de cualquiera de las Instituciones que se
relacionen con el Gobierno a través de él, serán requisitos
suficientes la resolución del Director reducida a escritura
pública con la concurrencia de la Institución o Servicio
donatario y la inscripción de dominio del inmueble a nombre de
ellos en los Conservadores de Bienes Raíces respectivos.
Estas transferencias serán a título gratuito, salvo que el
Director determine que lo sean a título oneroso, en aquellos
casos en que tanto el Ministerio de Vivienda y Urbanismo como las
Instituciones mencionadas reciban pagos por esos mismos terrenos
por parte de terceros que no sean asignatarios de las viviendas
construidas o que se construyan sobre ellos, o de los sitios en
que dichos mismos terrenos hayan sido divididos o se dividieren.
ARTICULO 6° Las Instituciones de Previsión Social o
cualquier otro organismo fiscal, semifiscal, empresas autónomas
del Estado y, en general, todas las personas jurídicas creadas
por ley, en que el Estado tenga aporte de capital o
representación, contratarán preferentemente la construcción de
"viviendas económicas" con los Servicios de Vivienda y
Urbanización. Se exceptúan de lo anterior las construcciones
que correspondan a préstamos individuales.
Los Comités Habitacionales Comunales utilizarán el sistema
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerevisto en el decreto ley 1.088 y su reglamento, para encomendar
la ejecución de sus obras.
El SERVIU sólo podrá aceptar mandatos para la ejecución de
obras cuyo financiamiento se le garantice y para que sean
contratadas por el sistema de propuesta pública, de acuerdo a lo
dispuesto en el decreto supremo 331 (V. y U.), de 1975.
En los contratos que deriven de estos mandatos, deberá
dejarse expresa constancia de la obligación del mandante de
efectuar la oportuna provisión de fondos y de la total exención
de responsabilidad del SERVIU por suspensión de las obras
originadas por el incumplimiento del mandante.
Los fondos entregados por los mandantes en calidad de
anticipo no devengarán reajustabilidad ni intereses de ninguna
clase a favor del mandante.
Párrafo 2°
De los recursos
ARTICULO 7° Los recursos del SERVIU se formarán con:
a) Los fondos y aportes que se consulten anualmente
a su favor en la Ley de Presupuesto;
b) Los fondos que les asignen o hayan asignado leyes
generales o especiales;
c) El producto de las ventas, remates y
transferencias de los bienes de su propiedad o de las
amortizaciones, intereses y reajustes de los préstamos
que otorgue o de los créditos de que sea titular, o del
arrendamiento de bienes y servicios. El producto de la
enajenación de inmuebles destinados al funcionamiento
del Servicio sólo incrementará los recursos, previas las
autorizaciones que procedieren;
d) Aquella parte del patrimonio de las Corporaciones
que se fusionan, que le sea asignado por decreto supremo
y los bienes que se le asignen en virtud de lo dispuesto
en el artículo 4° transitorio del decreto ley 1.305, de
1976;
e) Los depósitos de ahorro para la vivienda a que se
refiere el Título III del decreto con fuerza de ley 2,
de 1959, efectuados dentro de la jurisdicción que le
corresponda;
f) El producto de erogaciones, herencias, legados,
donaciones y demás entradas que ingresen a su patrimonio
a cualquier título;
g) El producto de la imposición adicional
establecida en la ley 14.171 y sus modificaciones;
h) Los excedentes que, en cumplimiento de los
artículos 76° y 78° del decreto con fuerza de ley 2, de
1959, estén obligadas a entregar las Instituciones de
Previsión señaladas en el artículo 48° del mismo cuerpo
legal;
i) El producto del 1% establecido en la letra d) del
artículo 59° de la ley 10.383, Orgánica del Servicio de RECTIFICACION
Seguro Social; D.O. 10.02.1977
j) El porcentaje de los excedentes de las
Instituciones de Previsión que de conformidad al
artículo 19° del decreto con fuerza de ley 285, de 1953,
le correspondía percibir a la Corporación de la
Vivienda, con las limitaciones que el mismo artículo
señala, en la proporción que corresponda según la
jurisdicción de cada Servicio y sin perjuicio de lo
dispuesto por la Ley Orgánica de Administración
Finaciera del Estado;
k) Las comisiones de cualquier naturaleza y los
honorarios que cobre por los trabajos de proyección o
ejecución de obras que le corresponda realizar para
terceros;
l) Las multas que tenga la facultad de imponer o que
otros organismos deban aplicar en su beneficio;
m) Las entradas que procedieren en virtud de la ley
de pavimentación y con los aportes que correspondieren,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledentro de su jurisdicción;
n) Los préstamos en moneda nacional o extranjera que
contrate conforme a la legislación que rija la materia;
ñ) Los fondos provenientes de los depósitos que las
Compañías de Seguros y los bancos particulares debían
invertir en "cuentas de ahorro para la vivienda", en
cumplimiento de la obligación que a esas entidades
imponía el artículo 7° de la ley 15.228 y los artículos
34° y 35° de la ley 16.959, en conformidad con el
artículo 4° transitorio del decreto ley 1.519, de 1976;
o) Los saldos que restaren de las sumas depositadas
en "cuotas de ahorro para la vivienda", como garantías
de arriendo, en cumplimiento de lo que disponía el
artículo 5° de la ley 15.228 y el artículo 10° de la ley
17.332;
p) Los fondos que hubieren depositado en "cuotas de
ahorro para la vivienda" en "cuentas de obligado", las
personas naturales y jurídicas afectas al impuesto
habitacional establecido en la ley 16.959, y los que
estuvieren depositados en la ex Corporación de la
Vivienda en cuenta de reinversión;
q) Los fondos que entreguen las entidades públicas,
Municipalidades o Instituciones en que el Estado tenga
aportes de capital o representación, para la adquisición
de terrenos necesarios para el cumplimiento de sus
fines, o para la ejecución de programas mixtos;
r) Los fondos que entreguen instituciones
previsionales o cualquier otro organismo fiscal,
semifiscal, o autónomo del Estado, o, en general,
cualquier persona jurídica creada por ley, en que el
Estado tenga aportes de capital o representación, para
la construcción de "viviendas económicas" de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza
de ley 285, de 1953 y los artículos 20° y 21° del
decreto ley 1.532, de 1976, y
s) En general, con cualquier recurso que por leyes
generales o especiales se hubiere asignado a sus
antecesores legales.
ARTICULO 8° El SERVIU deberá depositar los recursos a que
se refiere el artículo anterior en la cuenta subsidiaria de que
trata el inciso final del artículo 6° del decreto ley 1.263, de
1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, cuando
éstos estén constituidos por dinero efectivo, cheques e
instrumentos de crédito.
ARTICULO 9° Las donaciones, sean muebles e inmuebles, que se
hagan al SERVIU, no requerirán del trámite de la insinuación
judicial para su validez y la aceptación se entenderá hecha con
beneficio de inventario en los casos que proceda.
ARTICULO 10° Los recursos señalados en las letras q) y r)
del artículo 7° serán remesados directamente al SERVIU a
medida del avance de las obras. Respecto de las Instituciones que
reciban del Estado aportes fiscales, la Tesorería General de la
República enviará con cargo a estos aportes las sumas que
necesiten los servicios de Vivienda y Urbanización para realizar
las obras que figuren en su presupuesto, sin perjuicio de lo
dispuesto por el decreto ley orgánico de Administración
Financiera del Estado (339) o de las normas que en su virtud se
dicten sobre esta materia.
ARTICULO 11° Los recursos señalados en las letras q) y r)
del artículo 7° se contabilizarán en forma separada para cada
Institución, cargando a ella los costos de los terrenos,
urbanizaciones y construcciones que con ellos se efectúen por
cuenta y cargo de los respectivos mandantes, en conformidad al
plan correspondiente. El SERVIU rendirá cuenta de estos fondos a
las Instituciones mandantes y podrá cargar a las inversiones los
gastos administrativos que correspondan con motivo de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestudios, contratación de obras, supervigilancia de las
construcciones, contabilización, movimiento de fondos, estudios,
revisión de contratos y liquidaciones, inscripciones, derechos y
demás gastos inherentes a la administración de los fondos y
ejecución de las obras.
TITULO II
De la Organización y Administración
Párrafo 1°
De la Organización
ARTICULO 12° El SERVIU estará constituido por un
Director, que será el Jefe Superior del Servicio, un
Consejo Asesor y las Unidades Técnicas de Construcciones
y Urbanización, de Operaciones Habitacionales, de
Finanzas, Jurídica, de Administración, de Programación
Física y Control, y de Contraloría Interna Regional. DTO 33, VIVIENDA
Art. 4º A)
D.O. 25.04.2001
ARTICULO 13° Cada SERVIU tendrá la estructura orgánica que
apruebe por resolución el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de
tal modo que las Unidades podrán, según la región que
corresponda, tener carácter de Subdirecciones, Departamentos,
Subdepartamentos, Asesorías, Secciones u Oficinas.
Párrafo 2°
Del Director
ARTICULO 14° La superior conducción y administración del
SERVIU corresponderá a su Director. En él estarán radicadas la
suma de facultades resolutivas y ejecutivas inherentes al
cumplimiento de las funciones asignadas al SERVIU, debiendo las
Unidades preparar los elementos de juicio que le permitan dictar
las resoluciones correspondientes, o efectuar las proposiciones
del caso cuando la decisión competa a otras autoridades, y
evacuar los informes financieros, técnicos, jurídicos y
administrativos que el Director requiera para una mejor
administración o para el cumplimiento de las leyes o la
reglamentación vigente.
ARTICULO 15° El cargo de Director del SERVIU será de la
confianza exclusiva del Presidente de la República. Se
relacionará con el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y con el
Intendente a través de la Secretaría Ministerial respectiva. El
Director será el representante legal, judicial y extrajudicial
del Servicio, sin perjuicio de lo cual, en las situaciones
previstas por el artículo 11° de la ley 16.741, sobre
poblaciones en situación irregular, la representación legal del
Servicio corresponderá al Jefe de la Unidad Jurídica.
ARTICULO 16° El Director será subrogado, en caso de DTO 343, VIVIENDA
ausencia o impedimento temporal, por el Jefe de la, Art. único
Unidad de Programación Física y Control, y por el Jefe D.O. 03.01.1981
de la Unidad Técnica de Construcciones y Urbanización,
en ese orden.
En la Región Metropolitana el Director del Serviu DTO 14, VIVIENDA
Metropolitano, será subrogado en primer lugar por el D.O. 05.03.2002
Subdirector de Operaciones Habitacionales y en segundo
lugar por el Subdirector de Pavimentación y Obras
Viales.
ARTICULO 17° Corresponderá al Director del SERVIU el
ejercicio y cumplimiento de las siguientes facultades y deberes
de carácter general:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y
reglamentarias que atañen al Servicio;
b) Dictas los reglamentos internos necesarios a la buena
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemarcha del Servicio, los que no podrán contravenir las normas
generales impartidas por el Ministerio;
c) Ejercer las facultades que le deleguen el Ministro, el
Subsecretario o el Secretario Ministerial respectivo;
d) Presentar al Ministerio, a través de la Secretaría
Ministerial correspondiente, el balance anual del Servicio.
e) Proponer al Ministerio, a través de la Secretaría
Ministerial respectiva, el anteproyecto de presupuesto corriente
y de capital del Servicio y las modificaciones al mismo;
f) Contratar, previa autorización del Ministerio y conforme
a lo dispuesto en la Ley de Administración Financiera del Estado
(341), créditos en moneda nacional o extranjera, con personas o
entidades nacionales, extranjeras o internacionales, con o sin
garantía, destinados a los fines del Servicio;
g) Disponer la contratación a honorarios para efectuar
estudios, proyectos, trabajos específicos o investigaciones cuya
ejecución requiera especialización técnica o profesional, para
el cumplimiento de las políticas definidas por el Ministerio;
h) Proponer al Ministro, a través de la Secretaría
Ministerial respectiva, la creación o supresión de Delegaciones
Provinciales y Oficinas locales dentro de la jurisdicción que
corresponda al Servicio;
i) Cumplir y hacer cumplir, bajo responsabilidad personal,
las instrucciones que le impartan el Ministro, el Subsecretario o
el Secretario Ministerial que corresponda, sea dejando de hacer
aquello que la instrucción repara, sea actuando en la forma
precisa y determinada que se le señale en caso de omisión, o
acatando las normas de complementación que se le dieren respecto
de la forma en que estuviere actuando. Para que una instrucción
tenga carácter de obligatoria deberá haberse expedido por
escrito, especificando su carácter de tal o haciendo referencia
expresa a la circunstacia de haber sido dictada en virtud del
artículo 6° del decreto ley 1.305, de 1976;
j) Integrar la Comisión de Asesoría y Coordinación que
convoque el Secretario Ministerial respectivo para el estudio y
análisis en común de la actividad del Sector, y presidir dicha
Comisión en ausencia del Secretario Ministerial;
k) Velar por el cumplimiento en el Servicio de las normas
sobre subrogación que establece el inciso 1° del artículo 23°
del decreto con fuerza de ley 338, de 1960;
l) Designar, por resolución, al funcionario de su
dependencia que ejercerá las funciones de ministro de fe de la
institución, el cual deberá, además, transcribir las
resoluciones, órdenes de servicio e instrucciones de carácter
general que se impartan y otorgar las certificaciones que
soliciten el personal o terceros;
m) Transigir, previa aprobación por decreto supremo;
n) Delegar la representación del Servicio y sus facultades
en los Subdirectores, Jefes de Departamento, Subdepartamento,
Sección, Delegación Provincial u Oficina Local de su
dependencia, con las limitaciones que estime procedente. Aquellas
facultades de las que a su vez sea delegatario, sólo podrá
delegarlas con autorización del delegante, y
ñ) Delegar facultades administrativas en autoridades u
organismos fiscales o semifiscales, y convenir la administración
de bienes raíces del SERVIU con otros organismos o personas.
ARTICULO 18° Corresponderán al Director, en materia
de personal, las siguientes facultades:
a) Proveer cargos en la calidad jurídica de DTO 158, VIVIENDA
contrata y disponer la prórroga de estos contratos, Art. único
debiendo ajustarse para ello al marco presupuestario y a D.O. 08.02.2003
la dotación máxima establecidos en la Ley de NOTA
Presupuestos del Sector Público; aceptar renuncias a
cargos de contrata y poner término a estos contratos
cuando en ellos se hubiere incorporado una cláusula en
que se establezca que el vínculo perdurará sólo en tanto
sean necesarios sus servicios u otra de similar tenor.
Asimismo, podrá designar suplentes siempre que se
trate de casos de licencia médica, no pudiendo hacerlo
si el nombramiento de suplente se refiere a un cargo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledirectivo.
b) Evacuar los informes que el Ministerio de DTO 158, VIVIENDA
Vivienda y Urbanismo requiera con el fin de disponer Art. único
ascensos, destinaciones o permutas. D.O. 08.02.2003
c) Ordenar cometidos funcionarios y comisiones de NOTA
servicios;
d) Cursar planillas, otorgar anticipos y liquidar
los viáticos que originen los cometidos y comisiones
señalados en la letra anterior;
e) Reconocer cargas familiares;
f) Dar curso a licencias médicas y otorgar los
permisos con goce de remuneraciones que autoriza la
legislación vigente;
g) Otorgar permisos, con o sin goce de DTO 158, VIVIENDA
remuneraciones, en los términos establecidos por el Art. único
Estatuto Administrativo. D.O. 08.02.2003
h) Otorgar, anticipar y postergar feriados legales; NOTA
i) Ordenar la instrucción de investigaciones DTO 158, VIVIENDA
sumarias o sumarios cuando corresponda y sobreseer o Art. único
sancionar en ellos con las medidas administrativas del D.O. 08.02.2003
caso, con excepción de la "Destitución" cuya aplicación NOTA
es privativa de la autoridad facultada para hacer el
nombramiento.
j) Calificar al personal, sin perjuicio de las
instancias que determine el reglamento que se dicte al
efecto, y
k) En general, realizar todas las actuaciones que DTO 158, VIVIENDA
sean necesarias en materia de personal, limitadas a la Art. único
dotación máxima de funcionarios y al presupuesto que D.O. 08.02.2003
para cada Servicio Regional de Vivienda y Urbanización NOTA
determine la Ley de Presupuestos del Sector Público y
siempre que con ello no invada el campo de las
facultades privativas del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo en su calidad de administrador de la Planta
Nacional de Cargos de dicho Ministerio, de sus
Secretarías Ministeriales y de los Servicios Regionales
de Vivienda y Urbanización, como son, sin que la
enunciación sea taxativa, los nombramientos no incluidos
en la letra a) de este artículo, los ascensos del
personal, su destinación desde un Servicio a otro y las
permutas.
NOTA:
El Art. transitorio del DTO 158, Vivienda, publicado
el 08.02.2003, dispuso que la modificación del presente
artículo rige a contar del 1º de noviembre de 2002.
ARTICULO 19° La enunciación de facultades, deberes y
obligaciones del Director, contenida en los artículos
precedentes, no tiene carácter de taxativa,
correspondiéndole, en general, de la manera más amplia,
promover, desarrollar y resolver sobre todas las
actividades y materias cuyo conocimiento competa al
Servicio, disponiendo la celebración y suscribiendo
todos los actos y contratos que, directa o
indirectamente, deriven de las funciones que le son
propias, con la sola exclusión del ejercicio de
facultades que correspondan al Ministerio de Vivienda y
Urbanismo o a la Secretaría Ministerial respectiva, las
cuales sólo podrá utilizar en virtud de delegación RECTIFICACION
expresa. D.O. 10.02.1977
Párrafo 3°
Del Consejo Asesor
ARTICULO 20° El Consejo Asesor será presidido y convocado
por el Director, y lo integrarán por derecho propio los jefes de
las Unidades citadas anteriormente, pudiendo el Director citar a
otros funcionarios o invitar a las personas que estime
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconveniente, en razón de las materias a tratar.
ARTICULO 21° El Director, por resolución, organizará el
funcionamiento del Consejo, debiendo tener presente, en todo
caso, que las deliberaciones o recomendaciones que se formulen no
lo obligan y constituyen sólo un elemento de juicio para el
ejercicio de sus funciones.
Párrafo 4°
De la Unidad Técnica de Construcciones y
Urbanización
ARTICULO 22° La Unidad Técnica de Construcciones y
Urbanización es la encargada de efectuar los estudios para la
adquisición de terrenos, de su urbanización o remodelación, y
de proyectar y construir, efectuando para ello los estudios
catastrales, de arquitectura, de ingeniería y de costos
inherentes a las obras, fiscalizando su ejecución. Todas las
obras deberán estar incluidas en los planes y programas
aprobados por el Ministerio y contar con financiamiento
específico para su ejecución.
ARTICULO 23° Serán funciones y atribuciones de esta Unidad:
a) Efectuar los estudios para la adquisición de los terrenos
necesarios para los programas que deba ejecutar el Servicio;
b) Proyectar y contruir, por cuenta propia o de terceros,
"viviendas económicas", campesinas, villorios agrícolas, áreas
verdes y parques industriales, locales comerciales, equipamiento
comunitario y edificios escolares o destinados a servicios
públicos;
c) Ejecutar en las poblaciones que construya o en las ya
construidas por sus antecesores legales las obras de
urbanización o equipamiento exigidos por las leyes y los
reglamentos vigentes, en lo que sea pertinente;
d) Estudiar, proyectar, reparar y construir edificios
públicos con fondos fiscales, destinados a servir a poblaciones,
barrios o vecindarios;
e) Estudiar, proyectar, reparar, construir y conservar
edificios fiscales, semifiscales y de administración autónoma
que se les encomiende por mandato remunerado, especialmente para
los fines señalados en la letra precedente;
f) Confeccionar planos, tipos o modelos de "viviendas
económicas", mínimas, progresivas, sociales, etc., y planos
tipos del equipamiento comunitario que corresponda, con sus
respectivas especificaciones y cálculos, con el fin de que se
proporcionen en forma permanente a los interesados que lo
soliciten, fijándoles precios accesibles a los grupos de más
bajos ingresos;
g) Ejecutar los proyectos de urbanización, mejoramiento
urbano y equipamiento comunitario;
h) Remodelar y subdividir, por cuenta del Servicio o de
terceros, terrenos urbanos para la ejecución de planes
habitacionales, de equipamiento comunitario y de desarrollo
urbano;
i) Proponer a la Secretaría Ministerial de Vivienda y
Urbanismo respectiva las modificaciones a los Planes Reguladores
que se estimen necesarias para los programas que le corresponda
ejecutar;
j) Supervigilar y autorizar el giro de los préstamos que
conceda el Servicio, conforme al avance de obras, cuando proceda;
k) Efectuar los estudios técnicos y tasaciones,
indispensables para fijar valores de transferencia de terrenos
que se hayan urbanizado o de inmuebles que se construyan o hayan
construido, confeccionado, cuando procediere, las tablas de
valores correspondientes;
l) Proponer a quienes deban integrar las comisiones de
hombres buenos de entre los tasadores nominados por decreto,
informando sobre la conveniencia o inconveniencia de reclamar de
las tasaciones practicadas por dichas comisiones en los juicios
de regulación de la indemnización que corresponda a una
expropiación;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilem) Autorizar el pago de honorarios correspondientes a
estudios o trabajos técnicos encomendados a terceros, tales como
levantamiento topográfico, pozos de reconocimiento, mecánica de
suelos, etc.;
n) Mantener la Biblioteca Técnica del Servicio, y ñ)
Obtener, cuando proceda, las autorizaciones y recepciones
municipales y de los servicios públicos que sean necesarias a
las obras que se ejecuten.
ARTICULO 24° Corresponderá también a esta Unidad
estudiar y proponer la asociación con municipalidades y DTO 166, VIVIENDA
con entidades públicas y privadas, para la realización Art. único
de proyectos de desarrollo y mejoramiento urbano, D.O. 08.10.2002
fijando plazos de duración de las mismas, condiciones,
aportes y demás requisitos necesarios para el normal
funcionamiento de estas sociedades.
Las sociedades mixtas constituidas de acuerdo al
inciso anterior sólo podrán vender en pública subasta
terrenos adquiridos al sector cuando éste, a su vez, los
hubiere adquirido por expropiación, sin perjuicio de lo
dispuesto en los incisos 3° y 4° del artículo 51° de la
ley 13.391, sustituido por el artículo único del decreto
ley 1.523, de 1976.
Las sociedades así constituidas ni podrán integrar
nuevas sociedades mixtas no asociarse con particulares.
Esta prohibición deberá incorporarse siempre a sus
estatutos sociales.
Párrafo 5°
De la Unidad de Operaciones Habitacionales
ARTICULO 25° A la Unidad de Operaciones Habitacionales le
corresponde esencialmente efectuar todas las gestiones referentes
a postulación y asignación de viviendas o sitios, con estricta
sujeción a la prioridad obtenida por los interesados, radicar y
erradicar pobladores, vender, arrendar o ceder en comodato los
inmuebles construidos o urbanizados por el Servicio o confiados a
su administración; conceder préstamos y fijar los dividendos o
rentas que se adeuden como consecuencia de lo anterior.
Le corresponderá, asimismo, atender el sistema de
postulación a créditos para Cooperativas de Vivienda.
ARTICULO 26° Para cumplir los objetivos señalados en el
artículo precedente, esta Unidad tendrá las siguientes
funciones y atribuciones en materia de inmuebles:
a) Distribuir, antes del término de las obras y de acuerdo
al programa entregado por la Secretaría Ministerial respectiva,
los inmuebles de todo tipo que forman cada conjunto habitacional
que se construya, singularizando los inmuebles que habrán de
asignarse a postulantes, las reservas, ventas, comodatos,
arriendos y, en general, cualquier otro tipo de compromisos
contraídos por el SERVIU con entes públicos o privados;
b) Inscribir como postulantes a quienes se interesen en
adquirir viviendas a través del Servicio y cumplan con los
requisitos reglamentarios, calificándolos en su oportunidad con
la prioridad que corresponda, formando con ellos las nóminas de
prelación provisorias y definitivas;
c) Publicar oportunamente las nóminas a que se refiere la
letra precedente, asignando las viviendas disponibles con
estricta sujeción al orden con que aparezcan los postulantes en
las definitivas, y establecer nóminas complementarias cuando
fuere procedente;
d) Vender las viviendas en los precios determinados en las
Tablas de Valores, aplicando las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes sobre otorgamiento de títulos de
dominio, constitución y alzamiento de gravámenes y
prohibiciones, forma de pago, seguros, reajustabilidad y servicio
de deudas;
e) Reservar, de acuerdo a las normas reglamentarias vigentes,
viviendas de cada población, con el fin de atender, previa
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaprobación del Secretario Ministerial respectivo, situaciones o
políticas habitacionales especiales;
f) Vender locales comerciales utilizando el sistema de
propuesta o subasta pública. En caso de no haber interesados,
podrá resolverse su venta por cotización privada o por venta
directa, o su arrendamiento, en ese orden, según lo determinen
las circunstancias. Con autorización del MINVU, podrá también
entregar estos locales en comodato a instituciones o asociaciones
públicas o privadas de beneficencia, de protección a la
infancia o a la ancianidad u otras similares que no persigan
fines de lucro;
g) Materializar los compromisos a que se refiere este
artículo y otorgar los títulos de dominio que corresponda;
h) Dejar sin efecto asignaciones o resolver
administrativamente promesas de compraventa, cuando el
beneficiado incurriere en el incumplimiento de obligaciones
reglamentarias o contractuales;
i) Reasignar inmuebles que por cualquier causa vuelvan al
dominio del Servicio;
j) Promover la participación de los interesados en la
solución de sus problemas habitacionales, asesorándolos para su
organización en Cooperativas de Vivienda y para el posterior
funcionamiento de éstas. Esta promoción y asesoría deberá
efectuarse especialmente respecto de la aplicación del decreto
ley 1.320, de 1976;
k) Efectuar la recopilación de antecedentes, tabulaciones y
análisis de datos en relación a los estudios socioeconómicos
que se le encomienden, relacionados con expropiaciones,
erradicaciones, demanda habitacional u otros;
l) Asignar los sitios y otorgar los títulos de dominio en
aquellos loteos o subdivisiones ejecutados por el Ministerio de
Tierras y Colonización y que de acuerdo a lo dispuesto en el
decreto supremo 176, del Ministerio del Interior, de 19 de
febrero de 1976, se traspasan al Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, y m) Preparar y proporcionar folletos informativos
respecto de los sistemas de operación y de los préstamos u
otros beneficios que otorgue el SERVIU.
ARTICULO 27° Esta Unidad deberá intervenir en el
otorgamiento, conforme a las políticas habitacionales y
financieras ministeriales, de los siguientes tipos de préstamos
que podrán operar cuando se cuente con financiamiento
suficiente:
a) Para la construcción o adquisición de "viviendas
económicas";
b) Para la reparación, reconstrucción, habilitación o
saneamiento de viviendas;
c) Para la adquisición de viviendas o elementos
prefabricados o de construcción que reúnan los requisitos de
calidad determinados por la Secretaría Ministerial respectiva;
d) Para la ejecución de proyectos de urbanización;
e) Para la ejecución de obras de pavimentación;
f) Para la construcción de "viviendas económicas", conforme
a lo dispuesto por el artículo 71° del decreto con fuerza de
ley 2, de 1959;
g) Para la construcción de "viviendas económicas" de
Cooperativas;
h) A Instituciones fiscales, semifiscales o empresas
autónomas, y, en general, a personas naturales o jurídicas,
para la construcción, ampliación o terminación de obras de
equipamiento comunitario.
ARTICULO 28° La Unidad de Operaciones Habitacionales
propondrá al Director, cuando la ley o el reglamento no lo
hubiere señalado, las condiciones, plazos, intereses y demás
modalidades de los mutuos que correspondan a los préstamos
indicados en el artículo anterior.
ARTICULO 29° La Unidad de Operaciones Habitacionales será
competente para realizar todos los trámites, giros y demás
gestiones inherentes a la concesión de los beneficios que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerescriben las leyes para los titulares de "cuentas de ahorro
para la vivienda".
ARTICULO 30° La Unidad de Operaciones Habitacionales deberá
calificar, previo los informes técnicos y jurídicos
pertinentes, las garantías que se ofrezcan al Servicio, en
relación a los préstamos que otorgue, recomendando, una vez
constituidos, los anticipos en dinero a los mutuarios y el giro a
aplicación de las "cuotas de ahorro para la vivienda" que ellos
hubiesen depositado.
Párrafo 3°
De la Unidad de Finanzas
ARTICULO 31° La Unidad de Finanzas es la llamada a velar por
el cumplimiento de la planificación y gestión financiera del
Servicio, llevando un registro contable ordenado y comprobado de
todas y cada una de las operaciones que realice, cualquiera sea
su origen, dentro de una clasificación adecuada, capaz de
adaptarse a las necesidades de verificación e información
expedita.
ARTICULO 32° Serán funciones y atribuciones de este Unidad
las que a continuación se señalan:
a) Participar, proporcionando los antecedentes y estudios
pertinentes, en la confección del anteproyecto anual de
presupuesto corriente y de capital;
b) Proponer las modificaciones del presupuesto aprobado;
c) Proporcionar, actuando conjuntamente con las demás
Unidades del Servicio, los antecedentes que permitan la
elaboración de un programa financiero de mediano plazo;
d) Administrar y realizar la ejecución presupuestaria de los
fondos asignados al Servicio o de los ingresos propios, llevando
un estricto control de los mismos;
e) Efectuar estudios estimativos del total de entradas que
deberá percibir el Servicio, como igualmente estudios
demostrativos de las obligaciones de carácter ordinario que
deberá afrontar el Servicio en el año siguiente;
f) Estudiar el rendimiento de las fuentes de ingresos,
señalando procedimientos para su mejor utilización, y
proponiendo la creación de nuevas fuentes;
g) Organizar y mantener un sistema de cobranza de dividendos,
rentas, primas de seguros, y, en general, de todas las
obligaciones que se adeuden al Servicio o cuya cobranza le fuere
encomendada, en forma directa, por planilla o por mandato;
h) Proceder a la apertura de cuentas subsidiarias de la
Cuenta Unica Fiscal, con aprobación de la Contraloría General
de la República;
i) Girar todo cheque que se emita por el Servicio;
j) Llevar y mantener actualizadas estadísticas de emisiones,
recaudaciones, bonificaciones, y, en general, sobre todas las
materias de índole financiera que así lo requieran;
k) Proponer reformas a los procedimientos en uso, cuando se
requiera la implantación o mejoramiento en los sistemas o medios
mecánicos o electrónicos de trabajo;
l) Conciliar las cuentas corrientes bancarias y mantener un
control permanente de sus saldos, informando de las
disponibilidades;
m) Elaborar el Balance General, el Balance Presupuestario y
preparar el análisis de cuentas;
n) Pagar las remuneraciones a los funcionarios del Servicio
conforme a las planillas confeccionadas por la Unidad
Administrativa, sin perjuicio que se implanten sistemas generales
computacionales de pago de remuneraciones;
ñ) Organizar y mantener un sistema de seguros mixtos de
vivienda, incendio y desgravamen para los arrendatarios,
asignatarios, comodatarios y adquirentes de viviendas,
equipamientos, sitios u otros bienes;
o) Resolver sobre indemnizaciones por seguros de incendio y
desgravamen;
p) Informar sobre la procedencia de modificar los contratos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede mutuo suscritos con Cooperativas, a fin de consolidar,
prorrogar y reliquidar deudas, y
q) Otorgar escrituras de cancelación, alzamientos y
proposiciones de hipotecas, gravámenes y prohibiciones en los
casos reglamentariamente procedentes; calificar cartas de
resguardo que se ofrezcan en garantía a la Institución y
preparar, a su vez, estos documentos para la firma del Director
cuando sea el SERVIU quien los extienda.
La Unidad de Finanzas contará con una asesoría jurídica
para la extensión de los documentos de esta índole que emanen
del cumplimiento de las funciones que en virtud de este artículo
le corresponden. La asesoría referida dependerá técnicamente
de la Unidad Jurídica del Servicio.
Párrafo 7°
De la Unidad Jurídica
ARTICULO 33° A la Unidad Jurídica le corresponderá velar
por el fiel cumplimiento de las leyes y reglamentos vigentes que
atañen al SERVIU.
ARTICULO 34° Al Jefe de la Unidad Jurídica le
corresponderán especialmente las siguientes funciones y
atribuciones:
a) Integrar el Consejo Asesor del Director;
b) Representar u observar los actos y resoluciones del
Director y de los Jefes de las Unidades u otras reparticiones del
Servicio, cuando no se ajusten a las leyes, reglamentos o normas
vigentes;
c) Informar, pronunciarse y determinar sobre las consultas de
orden jurídico que le formulen el Director, los Subdirectores,
Jefes de Departamentos o Subdepartamentos;
d) Dirigir la Unidad Jurídica de la Institución y destinar
a su personal, fijándoles sus deberes, y e) En general, adoptar
todas las medidas destinadas al buen funcionamiento de la Unidad
Jurídica de la Institución.
ARTICULO 35° Corresponderá, además, al Jefe de la Unidad
Jurídica la representación legal del SERVIU respectivo, en los
casos señalados en el artículo 11° de la ley 16.741.
ARTICULO 36° Por intermedio de la Unidad a su cargo el Jefe
deberá atender también las siguientes funciones:
a) Realizar todas las gestiones de orden legal o judicial y
patrocinar y defender a la Institución en cualquiera clase de
juicios en que ésta sea parte o tenga interés, ante autoridades
administrativas o ante tribunales ordinarios o especiales;
b) Preparar y redactar las escrituras y demás instrumentos
de índole jurídica en que sea parte o tenga interés el
Servicio;
c) Substanciar los sumarios o investigaciones sumarias que le
encomiende el Director y ejercer el control de las reglas de
procedimiento de las investigaciones o sumarios encomendados a
funcionarios de otras dependencias;
d) Informar los títulos de dominio de los inmuebles que
adquiera el Servicio o sobre los cuales se constituyan garantías
en favor del mismo;
e) Dirigir la biblioteca jurídica del Servicio, y f) En
general, realizar y dar cumplimiento a las demás labores de
carácter jurídico que le encomiende el Director.
Excepcionalmente, en casos calificados, el Jefe de la Unidad
Jurídica podrá proponer al Director que se encomiende alguna de
las funciones a que se refiere este artículo a abogados ajenos a
la Institución.
ARTICULO 37° La subrogación del Jefe de la Unidad
Jurídica operará de acuerdo a la letra k) del artículo
17° de este Reglamento Orgánico, con la única limitación
que el subrogante deberán también ser abogado.
INCISO DEROGADO DTO 194, VIVIENDA
D.O. 06.12.1986
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePárrafo 8°
De la Unidad de Administración
ARTICULO 38° Esta Unidad será la encargada de velar por las
relaciones del Servicio con su personal, cautelando que cumpla
correctamente sus deberes y preservando, al mismo tiempo, sus
derechos, su bienestar, recreación y capacitación. Deberá,
además, mantener un servicio de adquisiciones y
aprovisionamiento que asegure el oportuno abastecimiento de
bienes muebles necesarios al funcionamiento del Servicio, atender
el ingreso y egreso de correspondencia, archivo general e
inventarios.
Le corresponderá, además, proponer al Director las normas y
procedimientos encaminados a la racionalización y modernización
administrativa.
ARTICULO 39° Para el cumplimiento de las funciones
enunciadas en el artículo precedente, la Unidad de
Administración cumplirá y ejercerá las siguientes funciones y
atribuciones:
a) Proporcionar oportunamente toda la información que se
requiera para la confección de las planillas de sueldos y
jornales del personal del SERVIU, velando por que ellas reflejen
efectivamente la situación del funcionario en cuanto a
remuneraciones y descuentos previsionales o de otra naturaleza;
b) Estudiar y proponer las medidas tendientes al
perfeccionamiento de los funcionarios mediante cursos, charlas,
conferencias, foros, seminarios, becas, etc.;
c) Preparar todos los elementos de juicio y antecedentes
necesarios que permitan al Director resolver sobre las materias
relativas a personal, cuyo ejercicio le compete en virtud de lo
expresado en el artículo 18°, o informar, en su caso, al
Ministerio;
d) Adquirir los útiles de escritorio, de aseo, equipos de
oficinas, equipos técnicos, herramientas, muebles y cualquier
otro bien mueble que se requiera para las actividades del
Servicio;
e) Mantener al día los inventarios del Servicio;
f) Coordinar y controlar la distribución y uso de
vehículos, estableciendo un sistema de mantención y
reparación;
g) Administrar el o los edificios donde funcionen las
Oficinas del Servicio;
h) Controlar la asistencia, puntualidad y permanencia de los
funcionarios, manteniendo estadísticas actualizadas en forma
general e individual;
i) Formar y mantener carpetas individuales conteniendo la
documentación referente a los funcionarios;
j) Organizar y preparar la documentación y antecedentes
necesarios para el proceso calificatorio;
k) Realizar estudios socioecnómicos del personal encaminados
a fudamentar la solución de los problemas que puedan afectarle;
l) Administrar el o los casinos destinados al personal,
pudiendo proponer al Director su entrega en concesión;
m) Velar por la constitución de las fianzas de fidelidad
funcionaria en los casos que corresponda;
n) Velar por el correcto funcionamiento de la Oficina de
Partes y del Archivo General del Servicio;
ñ) Extender las órdenes de pasajes y fletes de los
funcionarios y el pago de viáticos en los casos que corresponda;
o) Mantener una oficina de informaciones que permita ofrecer
al público indicaciones claras o folletos relativos a los
beneficios que el Servicio está en condiciones de otorgar, los
requisitos requeridos para ello, el estado de tramitación de una
materia o la oficina o persona que puede responder sobre ello, y
p) En general, sin que la enumeración anterior sea taxativa,
realizar todas las actuaciones necesarias para el correcto
funcionamiento de la gestión administrativa del SERVIU.
ARTICULO 40° La subrogación del Jefe de la Unidad de
Administración del SERVIU operará de acuerdo a lo expresado en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela letra k) del artículo 17° de este Reglamento Orgánico.
Sin perjuicio de lo expresado en el inciso anterior, el Jefe
de la Subdirección de Administración del SERVIU Metropolitano
será subrogado por el Jefe del Departamento de Personal y por el
Jefe del Departamento de Servicios Generales, en ese orden.
ARTICULO 41° Corresponderá a la Subdirección de
Administración del SERVIU Metropolitano administrar los
campamentos de veraneo y los parques de recreación del sector,
destinados al personal, mientras se reorganiza el Servicio de
Bienestar.
Corresponde a la Unidad de Administración de cada SERVIU
procurar que el personal disponga de salas cunas, parvularios y
jardines infantiles, de acuerdo a la legislación que rija esta
materia.
Párrafo 9°
De la Unidad de Programación Física y Control
ARTICULO 42° La Unidad de Programación Física y Control
del SERVIU tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Aportar los antecedentes que le sean solicitados por la
Secretaría Ministerial, para la formulación del preprograma y
el anteproyecto de presupuesto regionales;
b) Controlar el desarrollo de la programación aprobada por
el Ministerio, en las siguientes etapas previas a la ejecución:
1.- Estudio de terrenos,
2.- Proyecto de trazada y loteo,
3.- Diseño de las obras,
4.- Aprobaciones de las Municipalidades y los servicios
pertinentes,
5.- Preparación de antecedentes para la propuesta;
6.- Evaluar la ejecución de las obras y el desarrollo de la
labor indirecta, verificando si se ejecutan dentro de los plazos
y condiciones establecidos en el programa;
d) Realizar un balance físico de la labor cumplida por el
Servicio durante el año;
e) Evaluar la labor del Servicio en materia de asignación de
las viviendas;
f) Mantener información actualizada de toda la labor
realizada por el Servicio;
g) En general, llevar a cabo cualquier otro trabajo que le
encomiende el Director.
Párrafo 10°
De la Contraloría Interna Regional DTO 33, VIVIENDA
Art. 4º B) y C)
ARTICULO 43° Corresponderá a la Contraloría D.O. 25.04.2001
Interna Regional, en el ámbito de su respectivo
territorio jurisdiccional, las siguientes funciones,
sin que esta enunciación tenga carácter taxativo:
a) Asesorar al Director del Serviu en el
control preventivo de los actos y procedimientos
administrativos, debiendo instar además por su
debida y oportuna dictación.
b) Proponer al Director del Serviu nuevos
procedimientos administrativos, que complementen,
mejoren o modernicen los existentes.
c) Solicitar la información que requiera de
las otras unidades del Servicio.
d) Estudiar en forma crítica y sistemática el
funcionamiento administrativo del respectivo Servicio
y sus Unidades, evitando la duplicación de funciones o
su interferencia, propendiendo a que los procedimientos
administrativos y la atención de público sean ágiles,
expeditos y debidamente informados o fundamentados.
e) Elaborar indicadores tales como manuales de
operación y de funciones, que de una manera ágil y
expedita tiendan a la eficiencia del Servicio.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilef) Proponer a la respectiva autoridad iniciativas
que mejoren la capacitación específica del personal en
materia de actos y procedimientos administrativos y de
correcta aplicación de la legislación y reglamentación
que los rijan, en coordinación con la Unidad Jurídica
del Serviu.
g) Constituir una instancia de consulta y de
permanente interlocución con la Contraloría General de
la República o con la respectiva Contraloría Regional y
mantener una nómina y control de los reparos formulados
por éstas, con exclusión de los relativos a materias
presupuestarias, informáticas, contables y financieras,
informando al Director del Serviu acerca de las acciones
que adopten las unidades competentes para subsanarlos.
h) Velar por la observancia y cumplimiento de las
disposiciones legales sobre probidad administrativa.
La Contraloría Interna Regional dependerá del
Director del Serviu y coordinará su acción con el
nivel central a través de la Contraloría Interna
Ministerial.
Los informes u observaciones que emita la
Contraloría Interna Regional en el ejercicio de sus
funciones, se entregarán exclusivamente al Director
del Serviu y a la Contraloría Interna Ministerial.
TITULO III
De la contratación y ejecución de las obras
ARTICULO 44° El SERVIU deberá usar en sus planes de
construcción exclusivamente el sistema de propuestas públicas a
suma alzada para la contratación de las obras, y utilizará
preferentemente el sistema de concursos para sus proyectos. A
iguales normas se ajustará cuando efectúe la adquisición de
unidades habitacionales.
ARTICULO 45° Se podrá prescindir del sistema de propuesta
pública para la ejecución de obras, recurriéndose a propuesta
privada, trato directo o administración delegada, en los casos
indicados en el decreto supremo 331, del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, de 1975.
El SERVIU podrá utilizar el sistema de ejecución directa
para obras de conservación de pavimentos.
ARTICULO 46° Los contratos para la ejecución de obras del
SERVIU, como también sus modificaciones y liquidaciones, se
celebrará suscribiendo el contratista, ante notario, tres
transcripciones de las resoluciones pertinentes, debidamente
tramitadas, por la Contraloría General de la República,
debiendo protocolizarse ante el mismo notario, uno de dichos
ejemplares.
Dentro del plazo de 30 días, contados desde el ingreso a la
Oficina de Partes del Servicio respectivo, de las
transcripciones, suscritas en la forma señalada, una de ellas
será archivada y las restantes se harán llegar, para el mismo
efecto, a la Unidad Jurídica del Servicio. Estas transcripciones
harán fe respecto de toda persona y tendrán mérito ejecutivo,
sin necesidad de reconocimiento previo.
No obstante lo expresado, las resoluciones a que se refiere
el inciso 1° podrán también reducirse a escritura pública.
ARTICULO 47° Los contratos a que se refiere este Párrafo
podrán celebrarse para ser cumplidos y pagados en mayor tiempo
que el año presupuestario en que se suscribieron o con
posterioridad al respectivo ejercicio. En estos casos podrán
efectuarse imputaciones parciales de fondos en el año
presupuestario vigente, respondiendo los Servicios hasta
concurrencia de los fondos cunsultados para estos efectos en sus
respectivos presupuestos. No obstante, podrán emitir los
documentos de créditos que sean necesarios, por la suma
correspondiente al saldo insoluto, aunque éstos se hagan
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexigibles luego de expirar el año presupuestario, previa
aprobación del Ministerio de Hacienda y del Banco Central de
Chile, cuando proceda.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable a cualquier
tipo de contrato que se estipule con pago diferido, incluso el
pago de expropiaciones.
ARTICULO 48° Se considerarán parte integrante de los
contratos a que se refieren las disposiciones anteriores, las
leyes, ordenanzas, reglamentos, normas técnicas debidamente
aprobadas, referidas a la construcción, al trabajo, a la
prevención social y demás materias que digan relación con la
ejecución de las obras. Las relaciones de los Servicios con los
contratistas se regularán en general por el Reglamento para
Contratos de Ejecución de Obras para los Servicios e
Instituciones de la Vivienda, contenido en el decreto supremo
331, de Vivienda y Urbanismo, de 1975, y por las bases especiales
que se dicten por el SERVIU para cada obra.
ARTICULO 49° El SERVIU podrá realizar en terrenos
particulares los estudios y trabajos necesarios para la
confección de los proyectos de construcción de obras a su
cargo.
Los dueños, arrendatarios, administradores, comodatarios o
meros ocupantes de los predios en que deban ejecutarse los
estudios y construcción de obras serán notificados
administrativa y previamente de tales propósitos, y ellos, a su
vez, quedarán obligados a permitir la entrada a sus predios de
los funcionarios encargados de dichos estudios u obras. Si se
negaren, el Director, por sí o por Delegado, podrá requerir por
escrito, administrativamente, del Intendente o Gobernador
respectivo, fundamentando su requerimiento, el auxilio de la
fuerza pública, la cual podrá ser facilitada con facultades de
allanamiento y descerrajamiento, si así lo considera justificado
la referida autoridad.
Iguales facilidades deberán otorgarse a los miembros de las
comisiones de hombres buenos, encargados de estimar los valores y
perjuicios de las expropiaciones o servidumbres.
ARTICULO 50° Una vez terminadas y puestas en servicio obras
que beneficien notoriamente sectores o zonas territoriales
determinadas del país, los Directores de los Servicios
requerirán del Servicio de Impuestos Internos el reavalúo de
los predios comprendidos en dicha zona.
ARTICULO 51° En materia de locales comerciales que construya
el SERVIU con fondos propios en terrenos de Institutos de
Previsión y en conjuntos habitacionales que deban ser entregados
a dichos institutos, se aplicarán las normas del decreto ley
904, de 1975, para los efectos de determinar el dominio de los
mismos y el sistema aplicable a su inscripción en el Conservador
de Bienes Raíces.
ARTICULO 52° El SERVIU podrá requerir la recepción de
viviendas y obras de equipamiento ejecutadas por el MINVU y las
ex Corporaciones, que hubiesen sido terminadas con anterioridad a
la vigencia de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en
las condiciones de excepción señaladas en el artículo 8°
transitorio de dicho cuerpo legal.
TITULO IV
De las expropiaciones y adquisiciones de inmuebles
ARTICULO 53° Al SERVIU incumbe la expropiación de
los inmuebles que sean indispensables para la ejecución
de los programas de construcción de viviendas,
equipamiento comunitario, obras de infraestructura y
remodelaciones que apruebe el Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, incluyendo en las últimas los inmuebles
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledestinados a zonas de áreas verdes y parques
industriales contemplados en los Planes Reguladores, en RECTIFICACION
conformidad al artículo 51° de la ley 16.391. D.O. 10.02.1977
ARTICULO 54° El SERVIU utilizará en las expropiaciones el
procedimiento establecido en los artículos 24° a 36°, ambos
inclusive, de la ley 5.604, cuyo texto refundido fue fijado por
decreto supremo 103, de Vivienda y Urbanismo, de 21 de febrero de
1968, publicado en el Diario Oficial de 15 de marzo de 1968,
modificado por el artículo 3° del decreto ley 519, de 1974, o
el que se fije en el futuro.
ARTICULO 55° El SERVIU no podrá pagar indemnizaciones a
terceros meros tenedores de los inmuebles expropiados, acrediten
o no vínculo con el expropiado. Si dichos terceros tuvieren
algún derecho deberán hacerlo valer sobre el monto de la
consignación efectuada por la expropiante en el Tribunal
correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en la ley 5.604.
ARTICULO 56° Cuando se convenga con el expropiado el valor o
las indemnizaciones correspondientes podrán serle pagadas por el
SERVIU con terrenos de su propiedad, valores u otros bienes
muebles o inmuebles.
ARTICULO 57° En los casos de adquisición, a cualquier
título, de inmuebles colindantes, de modo que pasen a formar una
sola unidad, el Conservador de Bienes Raíces respectivo, a
petición del SERVIU, deberá reducir a una sola inscripción
todas las inscripciones y anotaciones anteriores de esos diversos
inmuebles, y esta nueva inscripción constituirá para todos los
efectos legales la prueba de dominio o posesión correspondiente.
El Conservador de Bienes Raíces, al efectuar la inscripción
refundida, deberá hacer la anotación marginal correspondiente.
Esta inscripción tendrá los efectos a que se refiere el
artículo 26° de la ley 16.585.
ARTICULO 58° A las adquisiciones de inmuebles que ejecute el
SERVIU no serán aplicables las disposiciones contenidas en el
decreto supremo 1.600, de 31 de marzo de 1931, del Ministerio de
Tierras y Colonización, y en la ley 14.511, de 3 de enero de
1961, y sus respectivas modificaciones.
TITULO V
de las exenciones tributarias
ARTICULO 59° Las operaciones, actos o contratos que realice
el SERVIU gozan de la exención real de los impuestos de la Ley
de Timbres, Estampillas y Papel Sellado a que se refiere el
decreto 619, de 1974, en mérito de lo dispuesto en su artículo
32°, N° 7, modificado por los decretos leyes 1.362, ambos de
1976. y 15.12 Asimismo, están exentos de dicho impuesto las
expropiaciones y los documentos que de ellas emanen, en virtud de
lo prescrito en el N° 15 del citado artículo 32°.
ARTICULO 60° No tendrá aplicación la franquicia tributaria
indicada en el artículo anterior cuando el SERVIU actúe por
mandato de terceros. En tal caso, los actos y contratos que
realice el SERVIU por cuenta de sus mandantes deberán enterar el
total de los gravámenes que los afecten, a menos que opere una
exención real o personal, total o parcial de los mismos.
ARTICULO 61° El SERVIU está exento del pago del impuesto
territorial establecido en la ley 17.235, en virtud del Cuadro
Anexo N° 1, Sección I, letra A, de dicha ley, y, por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 49° de la ley
16.391, artículo 65° de la ley 16.742, modificado por el
artículo 10° del decreto ley 935, de 1975, y del artículo 10°
de la ley 17.579, según texto modificado por el artículo 11°
del citado decreto ley 935.
ARTICULO 62° Los contratos generales de construcción o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileedificación que celebre el SERVIU estarán exentos del Impuesto
al Valor Agregado (IVA), en virtud de lo dispuesto en el
artículo 8°, letra e), del decreto ley N° 825, de 1974.
TITULO VI
De las disposiciones generales
Artículo 63° Prescribirán en seis meses todas las acciones
que los contratistas puedan ejercitar en contra del SERVIU con
motivo de cualquier acto o contrato celebrado con él. El plazo
para ejercer tales acciones se contará desde la recepción
provisoria de las obras que efectúe dicho servicio.
Artículo 64° Son absolutamente inembargables y no
susceptibles de medida precautoria alguna todos los bienes,
fondos, derechos y acciones de cualquier naturaleza que sean, que
formen parte del SERVIU. Esta inembargabilidad comprende,
asimismo, toda obra o construcción ejecutada con fondos del
Servicio y los terrenos en que tales obras se levanten, como
también los demás muebles destinados a incorporarse a tales
obras, que, para estos efectos, se considerarán de propiedad y
bajo la posesión del SERVIU, aún en el caso de no existir
recepción provisional de las obras.
Artículo 65° La ejecución de toda sentencia que condene al
SERVIU al pago de cualquiera prestación se llevará a efecto
expidiendo el Presidente de la República el respectivo decreto.
Para ello, ejecutoriada que sea la sentencia, el tribunal
remitirá al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, copias
autorizadas de las sentencias de primera y segunda instancia con
certificado de encontrarse a firme. En el decreto respectivo, que
ordene al Servicio cumplir la sentencia, se creará o señalará
el ítem contra el cual deberá efectuarse el giro, el que, en
todo caso, se considerará excedible hasta la suma que se ordene
pagar.
Artículo 66° Mientras subsista la deuda al SERVIU, tanto
las viviendas construidas directamente por él mismo, como las
edificadas mediante préstamos concedidos por éste, serán
inembargables, excepto por el mismo Servicio y el Fisco.
Artículo 67° Los dueños de viviendas o locales
comerciales, gravados con hipoteca a favor del SERVIU, no podrán
gravarlas o transferirlas sino con el consentimiento del
Director, de acuerdo a las normas que éste dicte al respecto.
ARTICULO 68° El Director del SERVIU prestará declaración
como testigo, en cualquier juicio en que éste fuere parte por
medio de informe, y expresará en él que lo hace en virtud del
juramento que la ley exige a los testigos.
Cuando haya de prestar confesión en juicio civil, lo hará
en su domicilio o en las oficinas del Servicio y el juez se
trasladará a aquél o a ésta, con el objeto de recibirla, o
comisionará con este fin al secretario. En los tribunales
colegiados se comisionará para esta diligencia a uno de los
ministros o al secretario.
El Director podrá delegar la representación legal que le
compete en los juicios del Servicio en el Jefe de la Unidad
Jurídica, sin perjuicio de la facultad de éste para delegar, a
su vez, esta representación en cada gestión judicial que se
produzca.
ARTICULO 69° La mujer casada que adquiera del SERVIU una
vivienda, sitio o local, o que los hipoteque o grave en favor del
mismo, se presumirá de derecho separada de bienes para la
celebración del contrato correspondiente y regirán, respecto de
ella, todos los derechos que se establecen en el artículo 150°
del Código Civil para la mujer casada que ejerce un empleo,
oficio, profesión o industria separados de los de su marido.
ARTICULO 70° No será aplicable lo establecido en los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículos 1749° y 1754° del Código Civil para que el RECTIFICACION
marido pueda constituir hipoteca sobre la vivienda, D.O. 10.02.1977
local o sitio que éste adquiera o hipoteque o grave de o
en favor del SERVIU.
ARTICULO 71° Los representantes legales de los absoluta o
relativamente incapaces no precisarán cumplir los requisitos o
formalidades que las leyes prescriben cuando hubieren de enajenar
o gravar los bienes raíces de sus representados al SERVIU, o a
terceros por su intermedio.
ARTICULO 72° La proyección, construcción y financiamiento
de las modificaciones que fuere necesario realizar en cauces
naturales y artificiales con motivo de la construcción o
ejecución de obras que deba realizar el SERVIU, se regirán por
lo dispuesto en el artículo 333° del Código de Aguas.
ARTICULO 73° El SERVIU, en su calidad de sucesor legal de
las ex Corporaciones de la Vivienda, Servicios Habitacionales, de
Mejoramiento Urbano y de Obras Urbanas, podrá demandar, de
conformidad a las normas sobre cobro ejecutivo establecidas en la
ley 17.635, el pago de saldos de precios u otros créditos que se
le adeuden por concepto de venta de bienes raíces o de
materiales de construcción y mutuos concedidos en cumplimiento
de sus finalidades. A las mismas normas podrá someterse el cobro
ejecutivo de créditos adquiridos por subrogación, cuando dichos
créditos hubieren sido concedidos para la compra de bienes
raíces o materiales de construcción o en forma de mutuos
destinados al cumplimiento de las finalidades del SERVIU.
ARTICULO 74° Los Jefes de las Unidades del SERVIU podrán
delegar, con autorización del Director, algunas de las
facultades o atribuciones que les otorga este Reglamento
Orgánico.
Para estos efectos, la responsabilidad del ejercicio de las
facultades delegadas recaerá en el delegado, y la
responsabilidad del delegante será la derivada de sus
actuaciones propias en el acto de la delegación y de su
obligación de supervigilar y fiscalizar el correcto ejercicio de
las facultades que hubiere delegado.
Esta norma será aplicable también en los casos señalados
en las letras n) y ñ) del artículo 17° del presente
Reglamento.
Cuando la delegación de facultades recaiga en personal a
contrata, la responsabilidad derivada del ejercicio será
solidaria entre delegante y delegado.
ARTICULO 75° Para su correcta individualización y todos los
efectos legales procedentes, la denominación completa del SERVIU
de cada región será la siguiente: Servicio de Vivienda y
Urbanización I Región.\ Servicio de Vivienda y Urbanización II
Región.\ Servicio de Vivienda y Urbanización III Región.\
Servicio de Vivienda y Urbanización IV Región.\ Servicio de
Vivienda y Urbanización V Región.\ Servicio de Vivienda y
Urbanización Metropolitano.\ Servicio de Vivienda y
Urbanización VI Región.\ Servicio de Vivienda y Urbanización
VII Región.\ Servicio de Vivienda y Urbanización VIII Región.\
Servicio de Vivienda y Urbanización IX Región.\ Servicio de
Vivienda y Urbanización X Región.\ Servicio de Vivienda y
Urbanización XI Región.\ Servicio de Vivienda y Urbanización
XII Región.\
ARTICULO 76° Toda vez que en este Reglamento Orgánico se
utilicen las expresiones "Ministerio" o "Secretaría
Ministerial", se entenderán referidas a dichos organismos en
forma específica y no indistintamente.
ARTICULO 77° El presente Reglamento Orgánico, conforme lo
dispone el artículo 32° del decreto ley 1.305, de 1976,
contiene las funciones principales que corresponden a los SERVIU.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa legislación habitacional que regía a las Corporaciones de
las cuales son sucesores legales, es aplicable a los SERVIU de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30° del mismo cuerpo
legal, en cuanto no sea contraria o incompatible con sus
disposiciones, aun cuando este Reglamento no haya reproducido sus
normas.
Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la
Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la
República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Carlos Granifo.
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