Decreto Nº 313

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Tipo Norma :Decreto 313<br /> Fecha Publicación :12-05-1973<br /> Fecha Promulgación :27-12-1972<br /> Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DE<br /> PREVISION SOCIAL<br /> Título :INCLUYE A ESCOLARES EN SEGURO DE ACCIDENTES DE ACUERDO CON<br /> LA LEY Nº 16.744<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 24-09-1985<br /> Inicio Vigencia :24-09-1985<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=74448&amp;idVersion=1985<br /> -09-24&amp;idParte<br /> INCLUYE A ESCOLARES EN SEGURO DE ACCIDENTES DE ACUERDO CON LA LEY<br /> Nº 16.744<br /> Santiago, 27 de Diciembre de 1972.- Hoy se decretó lo que<br /> sigue:<br /> Núm. 313.- Considerando:<br /> Que el artículo 3º de la ley Nº 16.744 dispone que<br /> estarán protegidos todos los estudiantes de establecimientos<br /> fiscales o particulares por los accidentes que sufran con<br /> ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica<br /> educacional;<br /> Que el mismo precepto agrega que el Presidente de la<br /> República queda facultado para decidir la oportunidad,<br /> financiamiento y condiciones de la incorporación de los<br /> estudiantes a este seguro escolar, la naturaleza y contenido de<br /> las prestaciones que se les otorgará y los organismos,<br /> instituciones o servicios que administrarán dicho seguro;<br /> En uso de la facultad señalada,<br /> Decreto:<br /> Artículo 1º- Los estudiantes que tengan la calidad DTO 41, TRABAJO<br /> de alumnos regulares de establecimientos fiscales o Art. único<br /> particulares, del nivel de transición de la educación D.O. 24.09.1985<br /> parvularia, de enseñanza básica, media normal, técnica, <br /> agrícola, comercial, industrial, de institutos <br /> profesionales, de centros de formación técnica y <br /> universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por <br /> éste, quedarán sujetos al seguro escolar contemplado en <br /> el artículo 3º de la ley Nº 16.744 por los accidentes que <br /> sufran durante sus estudios, o en la realización de su <br /> práctica educacional o profesional, en las condiciones y <br /> con las modalidades que se establecen en el presente <br /> decreto.<br /> Se exceptúan los estudiantes a que se refiere la <br /> letra c) del artículo 2º de la ley Nº 16.744, los que <br /> continuarán regidos por las disposiciones del decreto Nº <br /> 102, de 1969, dictado a través de la Subsecretaría de <br /> Previsión Social del Ministerio del Trabajo y Previsión <br /> Social, publicado en el Diario Oficial de 25 de Agosto <br /> de 1969.<br /> Los accidentes que sufran los estudiantes que <br /> tengan al mismo tiempo la calidad de trabajadores por <br /> cuenta ajena, se considerarán como accidentes del <br /> trabajo, siendo de cargo del organismo administrador al <br /> que se encuentre afiliado en esta última calidad las <br /> prestaciones que contempla la ley Nº 16.744, que serán <br /> incompatibles con las que establece el presente decreto, <br /> sin perjuicio del beneficio establecido en el artículo <br /> 9º. Lo dicho en este inciso no se aplicará en el caso <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque la pensión que correspondiere en calidad de <br /> trabajador fuere inferior a la que señala el presente <br /> decreto para el estudiante.<br /> Artículo 2.º- Gozarán de los beneficios del seguro<br /> escolar de accidentes los estudiantes a que se refiere el<br /> artículo anterior, desde el instante en que se matriculen en<br /> alguno de los establecimientos mencionados en dicho precepto.<br /> Los efectos del seguro se suspenderán durante los períodos<br /> en que las personas indicadas no realicen sus estudios o su<br /> práctica educacional o profesional, tales como las de vacaciones<br /> o los que puedan producirse con posterioridad al egreso del<br /> establecimiento.<br /> El seguro protege también a los estudiantes con régimen de<br /> internado por los accidentes que les afecten durante todo el<br /> tiempo que permanezcan dentro del establecimiento.<br /> Los estudiantes quedan, asimismo, cubiertos por el seguro<br /> durante el tiempo que deban pernoctar fuera de su residencia<br /> habitual, bajo la responsabilidad de autoridades educacionales,<br /> con motivo de la realización de su práctica educacional.<br /> Artículo 3.º- Para los efectos de este decreto se<br /> entenderá por accidente toda lesión que un estudiante sufra a<br /> causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su<br /> práctica profesional o educacional, y que le produzca<br /> incapacidad o muerte.<br /> Se considerarán también como accidente del trabajo, los<br /> ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la<br /> habitación o sitio de trabajo del estudiante y el<br /> establecimiento educacional respectivo, el lugar donde realice su<br /> práctica educacional o profesional como también los ocurridos<br /> en el trayecto directo entre estos últimos lugares.<br /> Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extraña<br /> que no tenga relación alguna con los estudios o práctica<br /> educacional o profesional y los producidos intencionalmente por<br /> la víctima. La prueba de las excepciones corresponderá al<br /> organismo administrador.<br /> Artículo 4.º- La administración de este seguro escolar<br /> estará a cargo del Servicio de Seguro Social y del Servicio<br /> Nacional de Salud, siendo de responsabilidad de éste el<br /> otorgamiento de las prestaciones médicas y de aquél el<br /> otorgamiento de las prestaciones pecuniarias, salvo lo dispuesto<br /> en el inciso final del artículo 1.º.<br /> Artículo 5.º- Los beneficios que contempla este seguro<br /> escolar serán financiados con cargo al sistema general de la ley<br /> número 16.744. El Presidente de la República fijará<br /> anualmente, en el decreto que aprueba las estimaciones<br /> presupuestarias a que se refieren dicha ley y sus reglamentos,<br /> el porcentaje de los ingresos totales estimados que deberá<br /> destinarse a este seguro escolar el que no podrá exceder del 2%<br /> sin considerar el aporte de las empresas con administración<br /> delegada.<br /> En la misma oportunidad, el Presidente de la República<br /> determinará la proporción en que se distribuirán los recursos<br /> señalados en el inciso anterior entre el Servicio de Seguro<br /> Social y el Servicio Nacional de Salud.<br /> Todos los organismos administradores de seguro social contra<br /> accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, exceptuando<br /> solamente el Servicio Nacional de Salud, efectuarán,<br /> directamente al Servicio de Seguro Social y al Servicio Nacional<br /> de Salud, en la proporción que correspondiere, los aportes que<br /> deban hacer en conformidad al inciso 1º calculándose el<br /> porcentaje fijado por el Presidente de la República en función<br /> de los ingresos estimados para cada uno de ellos. Los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadministradores delegados del seguro social calcularán dicho<br /> porcentaje sobre las cotizaciones que les habría correspondido<br /> enterar en conformidad con las letras a) y b), del artículo 15º<br /> de la ley Nº 16.744. El Servicio de Seguro Social retendrá, del<br /> aporte que le corresponda efectuar para el seguro escolar, el<br /> remanente que resultare luego de hacer su aporte al Servicio<br /> Nacional de Salud.<br /> Artículo 6º- El Servicio de Seguro Social y el Servicio<br /> Nacional de Salud deberán llevar cuenta separada de los ingresos<br /> y de los gastos correspondientes a este seguro escolar.<br /> Si se produjeren excedentes, éstos se distribuirán de<br /> acuerdo con el procedimiento general contemplado en la ley Nº<br /> 16.744; si hubiere déficit durante el ejercicio, éste se<br /> cubrirá con las reservas contempladas en el decreto a que se<br /> refiere el inciso 1º del artículo 5º.<br /> Artículo 7º.- El estudiante víctima de un accidente<br /> escolar tendrá derecho a las siguientes prestaciones, que se<br /> otorgarán gratuitamente hasta su curación completa o mientras<br /> subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el<br /> accidente:<br /> a) Atención médica, quirúrgica y dental en<br /> establecimientos externos o a domicilio;<br /> b) Hospitalización si fuere necesario, a juicio del<br /> facultativo tratante;<br /> c) Medicamentos y productos farmacéuticos;<br /> d) Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación;<br /> e) Rehabilitación física y reeducación profesional, y<br /> f) Los gastos de traslados y cualquier otro necesario para<br /> el otorgamiento de estas prestaciones.<br /> También tendrán derecho a estas prestaciones médicas los<br /> estudiantes que se encuentren en la situación a que se refiere<br /> el inciso 3.º del artículo 3.º de este decreto.<br /> Artículo 8.º- El estudiante que como consecuencia de un<br /> accidente escolar perdiere a lo menos un 70% de su capacidad para<br /> trabajar, actual o futura, según evaluación que deberá hacer<br /> el Servicio Nacional de Salud, tendrá derecho a una pensión por<br /> invalidez igual a un sueldo vital, escala a) del departamento de<br /> Santiago, que se reajustará de acuerdo con las variaciones que<br /> experimente ese sueldo vital.<br /> Si la pérdida de capacidad de trabajo es inferior al 70% e<br /> igual o superior al 15%, el estudiante tendrá derecho a la<br /> pensión señalada en el inciso anterior solamente cuando<br /> acredite mediante informe social que carece de recursos iguales o<br /> superiores al monto de la pensión, otorgándose este beneficio<br /> con carácter temporal hasta la fecha en que finalice sus<br /> estudios o llegue a percibir recursos del monto indicado. Para<br /> determinar la carencia de recursos, en los casos en que el<br /> estudiante forme parte un núcleo familiar, se dividirán los<br /> ingresos del núcleo por el número de personas que la compongan.<br /> El estudiante accidentado estará obligado a someterse a los<br /> tratamientos médicos que le fueren prescritos para obtener su<br /> rehabilitación.<br /> La fecha inicial de pago de estas pensiones será la<br /> correspondiente al día en que se produjo la incapacidad, de<br /> acuerdo con el certificado que otorgue al efecto el Servicio<br /> Nacional de Salud.<br /> Artículo 9.º- Todo estudiante invalidado a consecuencia de<br /> un accidente escolar, que experimentare una merma apreciable en<br /> su capacidad de estudio, calificada por el Servicio Nacional de<br /> Salud, tendrá derecho a recibir educación gratuita de parte del<br /> Estado, el que deberá programarla en establecimientos comunes o<br /> especiales, de acuerdo con la naturaleza de la invalidez y las<br /> condiciones residuales de estudio de la víctima. Este derecho se<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileejercerá ocurriendo directamente la víctima, o su<br /> representante, al Ministerio de Educación, el que se hará<br /> responsable de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.<br /> Artículo 10.º- La persona o institución que compruebe<br /> haberse hecho cargo de los funerales de la víctima recibirá<br /> como cuota mortuoria, con el fin de cubrir el valor de ellos, una<br /> suma equivalente a dos sueldos vitales mensuales, escala a), del<br /> departamento de Santiago.<br /> Artículo 11.º- Todo accidente escolar deberá ser<br /> denunciado al Servicio Nacional de Salud, o al respectivo<br /> organismo administrador en el caso del inciso final del artículo<br /> 1.º, en un formulario aprobado por dicho Servicio.<br /> Estará obligado a denunciar los accidentes de esta especie<br /> el Jefe del establecimiento educacional respectivo, tan pronto<br /> como tenga conocimiento de su ocurrencia. Igualmente, deberá<br /> hacer la denuncia respectiva todo médico a quien corresponda<br /> conocer y tratar un accidente escolar, en el mismo acto en que<br /> preste atención al accidentado.<br /> En caso de que el establecimiento no efectuare la denuncia<br /> respectiva, dentro de las 24 horas siguientes al accidente,<br /> podrá hacerla el propio accidentado o quien lo represente.<br /> La denuncia también podrá ser hecha por cualquiera persona<br /> que haya tenido conocimiento de los hechos.<br /> En el caso de accidentes ocurridos a estudiantes que sean al<br /> mismo tiempo trabajadores por cuenta ajena, los empleadores o<br /> patrones estarán obligados a proporcionar dentro de tercero<br /> día, contado desde la fecha en que reciban la notificación<br /> respectiva, los antecedentes relativos a la afiliación e<br /> imposiciones que le sean solicitados por el organismo<br /> administrador. <br /> Artículo 12º- El Servicio Nacional de Salud determinará<br /> las causas del accidente y su calidad de accidente escolar para<br /> lo cual acumulará todos los antecedentes relacionados con el<br /> hecho.<br /> Para dar por acreditado el accidente en el trayecto,<br /> servirá el parte de Carabineros, la declaración de testigos<br /> presenciales o cualquier otro medio de prueba igualmente<br /> fehaciente.<br /> Los establecimientos educacionales estarán obligados a<br /> proporcionar al Servicio Nacional de Salud todos los antecedentes<br /> que éste solicite al efecto. <br /> Artículo 13º- Las decisiones del Servicio Nacional de<br /> Salud recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias<br /> de orden médico, deberán ser notificadas a la víctima o a su<br /> representante y al Servicio de Seguro Social, dentro del quinto<br /> día de ser emitidas, mediante carta certificada.<br /> En contra de dichas resoluciones podrá reclamarse ante la<br /> Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y<br /> Enfermedades Profesionales, dentro de 90 días hábiles contados<br /> desde la fecha en que conste la recepción de la carta<br /> certificada respectiva.<br /> A su vez, las resoluciones de la Comisión serán<br /> reclamables ante la Superintendencia de Seguridad Social, dentro<br /> de 30 días hábiles, contados desde la recepción de la carta<br /> certificada que notifica la resolución respectiva.<br /> La Superintendencia resolverá con competencia exclusiva y<br /> sin ulterior recurso.<br /> Artículo 14º- A las prestaciones a que dé lugar el seguro<br /> escolar deberán imputarse las de la misma especie que procedan<br /> de acuerdo con el régimen previsional general a que pueda estar<br /> afecto el estudiante o en conformidad con leyes especiales que<br /> también puedan favorecerlo, de modo que éste o sus derechos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehabientes tendrán derecho al complemento cuando las prestaciones<br /> del sistema general o especial fueren inferiores a las de este<br /> seguro escolar.<br /> Las pensiones a que se refiere el artículo 8º serán,<br /> asimismo, incompatibles con cualquier otro ingreso que perciba el<br /> beneficiario, en la medida en que sumados a ellas, excedan del<br /> monto equivalente a dos sueldos vitales, escala a), del<br /> departamento de Santiago.<br /> Artículo 15º- La fiscalización de la aplicación de este<br /> seguro escolar corresponderá a la Superintendencia de Seguridad<br /> Social y, respecto de él, regirán las disposiciones contenidas<br /> en la ley Nº 16.395, y su reglamento.<br /> Artículo 16º- En las materias específicas a que se<br /> refiere el presente decreto se aplicarán, en lo que no estuviere<br /> expresamente contemplado, las disposiciones generales contenidas<br /> en la ley Nº 16.744 y en sus reglamentos.<br /> El presente decreto entrará a regir a contar desde el día<br /> 1º del mes siguiente a aquél en que fuere publicado en el<br /> Diario Oficial.<br /> Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la<br /> recopilación que corresponda de la Contraloría General de la<br /> República.- S. ALLENDE G. - Luis Figueroa Mazuela.<br /> Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.-<br /> Laureano León Morales, Subsecretario de Previsión Social.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>