Decreto Nº 313
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Fecha Publicación :12-05-1973
Fecha Promulgación :27-12-1972
Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DE
PREVISION SOCIAL
Título :INCLUYE A ESCOLARES EN SEGURO DE ACCIDENTES DE ACUERDO CON
LA LEY Nº 16.744
Tipo Version :Ultima Version De : 24-09-1985
Inicio Vigencia :24-09-1985
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=74448&idVersion=1985
-09-24&idParte
INCLUYE A ESCOLARES EN SEGURO DE ACCIDENTES DE ACUERDO CON LA LEY
Nº 16.744
Santiago, 27 de Diciembre de 1972.- Hoy se decretó lo que
sigue:
Núm. 313.- Considerando:
Que el artículo 3º de la ley Nº 16.744 dispone que
estarán protegidos todos los estudiantes de establecimientos
fiscales o particulares por los accidentes que sufran con
ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica
educacional;
Que el mismo precepto agrega que el Presidente de la
República queda facultado para decidir la oportunidad,
financiamiento y condiciones de la incorporación de los
estudiantes a este seguro escolar, la naturaleza y contenido de
las prestaciones que se les otorgará y los organismos,
instituciones o servicios que administrarán dicho seguro;
En uso de la facultad señalada,
Decreto:
Artículo 1º- Los estudiantes que tengan la calidad DTO 41, TRABAJO
de alumnos regulares de establecimientos fiscales o Art. único
particulares, del nivel de transición de la educación D.O. 24.09.1985
parvularia, de enseñanza básica, media normal, técnica,
agrícola, comercial, industrial, de institutos
profesionales, de centros de formación técnica y
universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por
éste, quedarán sujetos al seguro escolar contemplado en
el artículo 3º de la ley Nº 16.744 por los accidentes que
sufran durante sus estudios, o en la realización de su
práctica educacional o profesional, en las condiciones y
con las modalidades que se establecen en el presente
decreto.
Se exceptúan los estudiantes a que se refiere la
letra c) del artículo 2º de la ley Nº 16.744, los que
continuarán regidos por las disposiciones del decreto Nº
102, de 1969, dictado a través de la Subsecretaría de
Previsión Social del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, publicado en el Diario Oficial de 25 de Agosto
de 1969.
Los accidentes que sufran los estudiantes que
tengan al mismo tiempo la calidad de trabajadores por
cuenta ajena, se considerarán como accidentes del
trabajo, siendo de cargo del organismo administrador al
que se encuentre afiliado en esta última calidad las
prestaciones que contempla la ley Nº 16.744, que serán
incompatibles con las que establece el presente decreto,
sin perjuicio del beneficio establecido en el artículo
9º. Lo dicho en este inciso no se aplicará en el caso
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque la pensión que correspondiere en calidad de
trabajador fuere inferior a la que señala el presente
decreto para el estudiante.
Artículo 2.º- Gozarán de los beneficios del seguro
escolar de accidentes los estudiantes a que se refiere el
artículo anterior, desde el instante en que se matriculen en
alguno de los establecimientos mencionados en dicho precepto.
Los efectos del seguro se suspenderán durante los períodos
en que las personas indicadas no realicen sus estudios o su
práctica educacional o profesional, tales como las de vacaciones
o los que puedan producirse con posterioridad al egreso del
establecimiento.
El seguro protege también a los estudiantes con régimen de
internado por los accidentes que les afecten durante todo el
tiempo que permanezcan dentro del establecimiento.
Los estudiantes quedan, asimismo, cubiertos por el seguro
durante el tiempo que deban pernoctar fuera de su residencia
habitual, bajo la responsabilidad de autoridades educacionales,
con motivo de la realización de su práctica educacional.
Artículo 3.º- Para los efectos de este decreto se
entenderá por accidente toda lesión que un estudiante sufra a
causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su
práctica profesional o educacional, y que le produzca
incapacidad o muerte.
Se considerarán también como accidente del trabajo, los
ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la
habitación o sitio de trabajo del estudiante y el
establecimiento educacional respectivo, el lugar donde realice su
práctica educacional o profesional como también los ocurridos
en el trayecto directo entre estos últimos lugares.
Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extraña
que no tenga relación alguna con los estudios o práctica
educacional o profesional y los producidos intencionalmente por
la víctima. La prueba de las excepciones corresponderá al
organismo administrador.
Artículo 4.º- La administración de este seguro escolar
estará a cargo del Servicio de Seguro Social y del Servicio
Nacional de Salud, siendo de responsabilidad de éste el
otorgamiento de las prestaciones médicas y de aquél el
otorgamiento de las prestaciones pecuniarias, salvo lo dispuesto
en el inciso final del artículo 1.º.
Artículo 5.º- Los beneficios que contempla este seguro
escolar serán financiados con cargo al sistema general de la ley
número 16.744. El Presidente de la República fijará
anualmente, en el decreto que aprueba las estimaciones
presupuestarias a que se refieren dicha ley y sus reglamentos,
el porcentaje de los ingresos totales estimados que deberá
destinarse a este seguro escolar el que no podrá exceder del 2%
sin considerar el aporte de las empresas con administración
delegada.
En la misma oportunidad, el Presidente de la República
determinará la proporción en que se distribuirán los recursos
señalados en el inciso anterior entre el Servicio de Seguro
Social y el Servicio Nacional de Salud.
Todos los organismos administradores de seguro social contra
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, exceptuando
solamente el Servicio Nacional de Salud, efectuarán,
directamente al Servicio de Seguro Social y al Servicio Nacional
de Salud, en la proporción que correspondiere, los aportes que
deban hacer en conformidad al inciso 1º calculándose el
porcentaje fijado por el Presidente de la República en función
de los ingresos estimados para cada uno de ellos. Los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadministradores delegados del seguro social calcularán dicho
porcentaje sobre las cotizaciones que les habría correspondido
enterar en conformidad con las letras a) y b), del artículo 15º
de la ley Nº 16.744. El Servicio de Seguro Social retendrá, del
aporte que le corresponda efectuar para el seguro escolar, el
remanente que resultare luego de hacer su aporte al Servicio
Nacional de Salud.
Artículo 6º- El Servicio de Seguro Social y el Servicio
Nacional de Salud deberán llevar cuenta separada de los ingresos
y de los gastos correspondientes a este seguro escolar.
Si se produjeren excedentes, éstos se distribuirán de
acuerdo con el procedimiento general contemplado en la ley Nº
16.744; si hubiere déficit durante el ejercicio, éste se
cubrirá con las reservas contempladas en el decreto a que se
refiere el inciso 1º del artículo 5º.
Artículo 7º.- El estudiante víctima de un accidente
escolar tendrá derecho a las siguientes prestaciones, que se
otorgarán gratuitamente hasta su curación completa o mientras
subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el
accidente:
a) Atención médica, quirúrgica y dental en
establecimientos externos o a domicilio;
b) Hospitalización si fuere necesario, a juicio del
facultativo tratante;
c) Medicamentos y productos farmacéuticos;
d) Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación;
e) Rehabilitación física y reeducación profesional, y
f) Los gastos de traslados y cualquier otro necesario para
el otorgamiento de estas prestaciones.
También tendrán derecho a estas prestaciones médicas los
estudiantes que se encuentren en la situación a que se refiere
el inciso 3.º del artículo 3.º de este decreto.
Artículo 8.º- El estudiante que como consecuencia de un
accidente escolar perdiere a lo menos un 70% de su capacidad para
trabajar, actual o futura, según evaluación que deberá hacer
el Servicio Nacional de Salud, tendrá derecho a una pensión por
invalidez igual a un sueldo vital, escala a) del departamento de
Santiago, que se reajustará de acuerdo con las variaciones que
experimente ese sueldo vital.
Si la pérdida de capacidad de trabajo es inferior al 70% e
igual o superior al 15%, el estudiante tendrá derecho a la
pensión señalada en el inciso anterior solamente cuando
acredite mediante informe social que carece de recursos iguales o
superiores al monto de la pensión, otorgándose este beneficio
con carácter temporal hasta la fecha en que finalice sus
estudios o llegue a percibir recursos del monto indicado. Para
determinar la carencia de recursos, en los casos en que el
estudiante forme parte un núcleo familiar, se dividirán los
ingresos del núcleo por el número de personas que la compongan.
El estudiante accidentado estará obligado a someterse a los
tratamientos médicos que le fueren prescritos para obtener su
rehabilitación.
La fecha inicial de pago de estas pensiones será la
correspondiente al día en que se produjo la incapacidad, de
acuerdo con el certificado que otorgue al efecto el Servicio
Nacional de Salud.
Artículo 9.º- Todo estudiante invalidado a consecuencia de
un accidente escolar, que experimentare una merma apreciable en
su capacidad de estudio, calificada por el Servicio Nacional de
Salud, tendrá derecho a recibir educación gratuita de parte del
Estado, el que deberá programarla en establecimientos comunes o
especiales, de acuerdo con la naturaleza de la invalidez y las
condiciones residuales de estudio de la víctima. Este derecho se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileejercerá ocurriendo directamente la víctima, o su
representante, al Ministerio de Educación, el que se hará
responsable de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 10.º- La persona o institución que compruebe
haberse hecho cargo de los funerales de la víctima recibirá
como cuota mortuoria, con el fin de cubrir el valor de ellos, una
suma equivalente a dos sueldos vitales mensuales, escala a), del
departamento de Santiago.
Artículo 11.º- Todo accidente escolar deberá ser
denunciado al Servicio Nacional de Salud, o al respectivo
organismo administrador en el caso del inciso final del artículo
1.º, en un formulario aprobado por dicho Servicio.
Estará obligado a denunciar los accidentes de esta especie
el Jefe del establecimiento educacional respectivo, tan pronto
como tenga conocimiento de su ocurrencia. Igualmente, deberá
hacer la denuncia respectiva todo médico a quien corresponda
conocer y tratar un accidente escolar, en el mismo acto en que
preste atención al accidentado.
En caso de que el establecimiento no efectuare la denuncia
respectiva, dentro de las 24 horas siguientes al accidente,
podrá hacerla el propio accidentado o quien lo represente.
La denuncia también podrá ser hecha por cualquiera persona
que haya tenido conocimiento de los hechos.
En el caso de accidentes ocurridos a estudiantes que sean al
mismo tiempo trabajadores por cuenta ajena, los empleadores o
patrones estarán obligados a proporcionar dentro de tercero
día, contado desde la fecha en que reciban la notificación
respectiva, los antecedentes relativos a la afiliación e
imposiciones que le sean solicitados por el organismo
administrador.
Artículo 12º- El Servicio Nacional de Salud determinará
las causas del accidente y su calidad de accidente escolar para
lo cual acumulará todos los antecedentes relacionados con el
hecho.
Para dar por acreditado el accidente en el trayecto,
servirá el parte de Carabineros, la declaración de testigos
presenciales o cualquier otro medio de prueba igualmente
fehaciente.
Los establecimientos educacionales estarán obligados a
proporcionar al Servicio Nacional de Salud todos los antecedentes
que éste solicite al efecto.
Artículo 13º- Las decisiones del Servicio Nacional de
Salud recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias
de orden médico, deberán ser notificadas a la víctima o a su
representante y al Servicio de Seguro Social, dentro del quinto
día de ser emitidas, mediante carta certificada.
En contra de dichas resoluciones podrá reclamarse ante la
Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales, dentro de 90 días hábiles contados
desde la fecha en que conste la recepción de la carta
certificada respectiva.
A su vez, las resoluciones de la Comisión serán
reclamables ante la Superintendencia de Seguridad Social, dentro
de 30 días hábiles, contados desde la recepción de la carta
certificada que notifica la resolución respectiva.
La Superintendencia resolverá con competencia exclusiva y
sin ulterior recurso.
Artículo 14º- A las prestaciones a que dé lugar el seguro
escolar deberán imputarse las de la misma especie que procedan
de acuerdo con el régimen previsional general a que pueda estar
afecto el estudiante o en conformidad con leyes especiales que
también puedan favorecerlo, de modo que éste o sus derechos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehabientes tendrán derecho al complemento cuando las prestaciones
del sistema general o especial fueren inferiores a las de este
seguro escolar.
Las pensiones a que se refiere el artículo 8º serán,
asimismo, incompatibles con cualquier otro ingreso que perciba el
beneficiario, en la medida en que sumados a ellas, excedan del
monto equivalente a dos sueldos vitales, escala a), del
departamento de Santiago.
Artículo 15º- La fiscalización de la aplicación de este
seguro escolar corresponderá a la Superintendencia de Seguridad
Social y, respecto de él, regirán las disposiciones contenidas
en la ley Nº 16.395, y su reglamento.
Artículo 16º- En las materias específicas a que se
refiere el presente decreto se aplicarán, en lo que no estuviere
expresamente contemplado, las disposiciones generales contenidas
en la ley Nº 16.744 y en sus reglamentos.
El presente decreto entrará a regir a contar desde el día
1º del mes siguiente a aquél en que fuere publicado en el
Diario Oficial.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la
recopilación que corresponda de la Contraloría General de la
República.- S. ALLENDE G. - Luis Figueroa Mazuela.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.-
Laureano León Morales, Subsecretario de Previsión Social.
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