Decreto Nº 3
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Fecha Publicación :28-05-1984
Fecha Promulgación :04-01-1984
Organismo :MINISTERIO DE SALUD
Título :APRUEBA REGLAMENTO DE AUTORIZACION DE LICENCIAS MEDICAS POR
LAS COMPIN E INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL
Tipo Version :Ultima Version De : 16-03-2006
Inicio Vigencia :16-03-2006
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=7281&idVersion=2006-
03-16&idParte
APRUEBA REGLAMENTO DE AUTORIZACION DE LICENCIAS
MEDICAS POR LAS COMPIN E INSTITUCIONES DE SALUD DTO 168, SALUD
PREVISIONAL Art. único Nº 2
D.O. 16.03.2006
Santiago, 4 de Enero de 1984.- Hoy se decretó lo que
sigue:
Núm. 3.- Visto: Lo dispuesto en la letra b) del
artículo 4° y en el artículo 17 del decreto ley N°
2.763, de 1979; en los artículos 15, 17, 23 y 25 del
decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981, del Ministerio
de Salud;
Considerando: la necesidad de uniformar los
procedimientos a que deben ajustarse las Compin e DTO 168, SALUD
Instituciones de Salud Previsional en la autorización Art. único Nº 2
de las licencias médicas de los trabajadores de los D.O. 16.03.2006
sectores público y privado, sean dependientes o
independientes, en atención a las modificaciones
introducidas por la Ley N° 13.231 al decreto con
fuerza de ley N° 3, de 1981, del Ministerio de
Salud y lograr mayor eficiencia y agilidad en el
otorgamiento de los beneficios correspondientes, y
Teniendo presente: las facultades que me confiere
el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de
la República.
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento de autorización de
licencias médicas por las Compin e Instituciones de
Salud Previsional:
I. DISPOSICIONES PRELIMINARES.
Artículo 1°.- Para los efectos de este reglamento,
se entiende por licencia médica el derecho que tiene el
trabajador de ausentarse o reducir su jornada de
trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en
cumplimiento de una indicación profesional certificada
por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona,
en adelante "el o los profesionales", según corresponda, DTO 168, SALUD
reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por Art. único Nº 1
la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en a) y b)
adelante "Compin", de la Secretaría Regional Ministerial D.O. 16.03.2006
de Salud, en adelante "Seremi", que corresponda o
Institución de Salud Previsional según corresponda,
durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de
incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión,
institución o fondo especial respectivo, o de la
remuneración regular de su trabajo o de ambas en la RES 306, SALUD
proporción que corresponda. Art. 1º Nº 1
D.O. 31.07.1989
Artículo 2°.- Las normas de este reglamento serán RES 306, SALUD
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicadas a la tramitación de todas las licencias Art. 1º Nº 2
médicas que den origen a los beneficios sobre protección D.O. 31.07.1989
del riesgo de enfermedad e incapacidad temporal
reguladas en las leyes N°s. 6.174, 16.744, 18.469,
18.834, 18.458, 18.883, 19.070, 19.378 y Código del DTO 168, SALUD
Trabajo, cuya autorización corresponda a las Compin Art. único
y a las Instituciones de Salud Previsional, en Nº 2 y 3 a)
adelante indistintamente ISAPRE. D.O. 16.03.2006
La tramitación y autorización de las licencias de
los trabajadores dependientes no afiliados a una ISAPRE,
corresponderá a la Compin en cuyo territorio DTO 168, SALUD
quede ubicado el lugar de desempeño del trabajador. Art. único
Si el trabajador presta servicios a dos o más Nº 2 y 3 a)
empleadores, estando su lugar de desempeño ubicado en D.O. 16.03.2006
territorios correspondientes a distintas Compin, deberá
obtener diferentes certificaciones de licencias para
ser presentadas, en original, en cada una de esas
Compin. Sin embargo, si la certificación no
tiene por objeto el otorgamiento de una licencia o
reposo, sino otros efectos o beneficios, ella deberá
presentarse a la Compin en cuyo territorio se
encuentre ubicado el lugar de trabajo en el que éste
posea mayor antigüedad funcionaria o laboral; y si en
todos ellos contara con la misma antigüedad, al Compin
en cuyo territorio el interesado cumple una jornada de
trabajo mayor.
En el caso de trabajadores dependientes afiliados a
una ISAPRE, la tramitación y autorización de las
licencias corresponderá a la oficina de la ISAPRE en la
cual suscribió su contrato el trabajador o en aquella
oficina de la misma Institución más cercana al lugar
donde presta sus servicios el trabajador, a elección de
este último.
Este reglamento no se aplicará a la tramitación y
autorización de las licencias ni al pago de subsidios
que correspondan a accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales de trabajadores afiliados a Mutualidades
de Empleadores, constituidas de acuerdo con la Ley N°
16.744, sin perjuicio de lo establecido en el artículo DTO 168, SALUD
30 del presente reglamento. Art. único
Con todo, esas Mutualidades de Empleadores deberán Nº 2 y 3 a)
proporcionar a la Compin que corresponda, los D.O. 16.03.2006
datos y antecedentes que ésta les requiera, respecto
de la atención médica y beneficios concedidos a sus
afiliados, según las instrucciones que imparta el
Ministerio de Salud en la materia. DTO 168, SALUD
INCISO ELIMINADO Art. único Nº 3 b)
D.O. 16.03.2006
Artículo 3°.- Tratándose de trabajadores
independientes, no afiliados a ISAPRE, el conocimiento y
autorización de las licencias corresponderá a la Compin DTO 168, SALUD
en cuyo territorio esté ubicado el domicilio de Art. único Nº 2
aquellos. D.O. 16.03.2006
Si el trabajador independiente estuviere afiliado a
una ISAPRE el conocimiento y autorización de la licencia
corresponderá a la oficina de la ISAPRE del lugar en que
se celebró el contrato, o bien, a la del domicilio del
trabajador, a elección de este último.
Artículo 4°.- Las licencias médicas de los DTO 168, SALUD
trabajadores no afiliados a Isapre, serán autorizadas Art. único Nº 4 a)
por la Compin o, en su caso, por las Unidades de D.O. 16.03.2006
Licencias Médicas, a que se refiere el artículo 45 del
decreto supremo Nº 136, de 2004, del Ministerio de
Salud, que aprueba el Reglamento Orgánico de esa
Secretaría de Estado.
INCISO ELIMINADO DTO 168, SALUD
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. único Nº 4 b)
D.O. 16.03.2006
II. DEL OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS
Artículo 5°.- La licencia medica, es un acto médico
administrativo en el que intervienen el trabajador, el DTO 168, SALUD
profesional que certifica, la Compin o ISAPRE Art. único
competente, el empleador y la entidad previsional o la Nº 2 y 5 a)
Caja de Compensación de Asignación Familiar, en su caso. D.O. 16.03.2006
Se materializará en un formulario especial, DTO 168, SALUD
impreso en papel o a través de documentos electrónicos, Art. único Nº 5 b)
que registrará todas las certificaciones, resoluciones D.O. 16.03.2006
y autorizaciones que procedan y cuyo texto será
determinado por el Ministerio de Salud.
Las licencias de los trabajadores regidos la ley DTO 168, SALUD
Nº 18.834, serán concedidas por resolución del Art. único
Compin a que el funcionario pertenece. Nº 2 y 5 c)
D.O. 16.03.2006
Artículo 6°.- La dolencia que afecte al trabajador,
y el reposo necesario para su recuperación deberán
certificarse por un médico-cirujano, cirujano-dentista o
matrona, esta última en caso de embarazo y parto normal.
Los profesionales mencionados, considerando la RES 306, SALUD
naturaleza y gravedad de la afección, el tipo de Art. 1º Nº 4
incapacidad que ésta produzca y la duración de la D.O. 31.07.1989
jornada de trabajo del trabajador, podrán prescribir DTO 168, SALUD
reposo total o parcial. Art. único Nº 6
Sin embargo, en los casos de licencia por descanso a) y b)
maternal y por enfermedad grave del niño menor de un D.O. 16.03.2006
año sólo podrán ordenar reposo total.
La licencia médica que prescribe reposo total
confiere al trabajador el derecho a ausentarse de su
trabajo durante el tiempo que ella misma determina.
La que ordena reposo parcial confiere al trabajador
el derecho a reducir a la mitad su jornada laboral, por
el período que ésta señala.
El trabajador afecto a reposo parcial que tenga más
de un empleador deberá realizar su jornada parcial de
trabajo en la mañana o en la tarde, según se le indique
en la licencia, en el empleo o empleos, en que presta
sus servicios en el horario señalado. Durante el período
de este tipo de licencia médica, el trabajador no podrá
presentar una licencia adicional extendida por otro
profesional que también otorgue reposo parcial.
Artículo 7°.- Corresponderá al profesional RES 306, SALUD
certificar, firmando el formulario respectivo, el Art. 1º Nº 5
diagnóstico de la afección del trabajador; establecer el D.O. 31.07.1989
pronóstico, fijar el período necesario para su
recuperación; el lugar de tratamiento o reposo con su
dirección, y teléfono; el tipo de éste; si constituye o
no prórroga de uno anterior; la fecha de concepción y
la del nacimiento del hijo; la fecha y hora del
accidente si es del caso y el tipo de licencia.
Asimismo, deberá dejarse constancia de los datos
profesionales y personales del otorgante.
Deberá extender tantas licencias por igual período
o diagnóstico, como sean necesarias a aquellos
trabajadores que prestan servicios a dos o más
empleadores y que, por esta causa, deban presentarlas
en más de una Compin. DTO 168, SALUD
Art. único Nº 2
D.O. 16.03.2006
III. DEL FORMULARIO DE LICENCIA
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 8°.- Existirá un solo formulario de
licencia médica sea que se materialice en papel o en DTO 168, SALUD
documentos electrónicos para todos los trabajadores, Art. único Nº 7 a)
independientemente del régimen previsional, laboral o D.O. 16.03.2006
estatutario al que se encuentren afectos.
El formulario se compone de diversas secciones que
se llenarán, en forma manuscrita o electrónica por el DTO 168, SALUD
profesional, el trabajador, el empleador o la entidad Art. único
de previsión, en su caso, y la Compin o la ISAPRE, según Nº 2 y 7 b)
corresponda. D.O. 16.03.2006
INCISO TERCERO.- DEROGADO RES 306, SALUD
Art. 1º Nº 6
D.O. 31.07.1989
Artículo 9°.- En el caso de los formularios de DTO 168, SALUD
licencias médicas en papel, las Compin proporcionarán Art. único Nº 8
los formularios de licencias, previo pago de su costo, D.O. 16.03.2006
a los profesionales facultados para certificarlas en
el libre ejercicio de su profesión y a las oficinas o
Servicios de Bienestar, Mutualidades de Empleadores y
otros organismos y entidades públicas y privadas en que
dichos profesionales actúen como funcionarios en la
atención de trabajadores.
En el caso de los formularios de licencias médicas
en papel, las Compin llevarán un registro de los DTO 168, SALUD
formularios de licencia proporcionados a cada Art. único Nº 8
profesional o entidad indicados en el inciso anterior. D.O. 16.03.2006
Para obtener nuevos formularios, tanto el profesional
como el representante del respectivo organismo o DTO 168, SALUD
entidad, devolverán al Compin los talonarios ya Art. único Nº 2
utilizados. D.O. 16.03.2006
En caso de extravío de formularios o parte de ellos,
el profesional o representante del organismo o entidad
correspondiente, dará cuenta a la brevedad posible de
este hecho, por escrito, a la Compin que lo haya DTO 168, SALUD
proporcionado. Art. único Nº 2
D.O. 16.03.2006
Artículo 10°.- DEROGADO RES 306, SALUD
Art. 1º Nº 8
D.O. 31.07.1989
IV. DE LA TRAMITACION DE LAS LICENCIAS
Artículo 11°.- Tratándose de trabajadores
dependientes, el formulario de licencia, con la
certificación médica extendida en la forma señalada en
los artículos precedentes, deberá ser presentado al
empleador dentro del plazo de dos días hábiles, en el
caso de trabajadores del sector privado y tres días
hábiles, respecto de trabajadores del sector público, en
ambos casos, contados desde la fecha de iniciación de la
licencia médica.
En el caso de trabajadores independientes deberán
presentar la solicitud de licencia, extendida por el
profesional tratante, directamente a la Compin o ISAPRE DTO 168, SALUD
correspondiente, para su autorización. Art. único
La licencia autorizada por la Compin o Nº 2 y 9 a)
que por el transcurso del plazo correspondiente debe D.O. 16.03.2006
tenerse por autorizada de acuerdo con el artículo 25,
será retirada por el interesado, para tramitarla ante la
entidad responsable del pago y obtener el subsidio
consecuente, a menos que dicho pago corresponda
efectuarlo a la misma Compin, en cuyo caso se aplicará
lo dispuesto en el inciso primero del artículo 28. Para
este efecto el trabajador deberá presentar, además,
ante la Compin, los comprobantes de sus últimas
cotizaciones ante la Administradora de Fondo de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePensiones en que se encuentre afiliado, para acreditar
que cumple con los requisitos establecidos en el decreto
con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social. El mismo procedimiento se
aplicará para la tramitación, autorización de licencias
y pago de subsidios a trabajadores independientes que no
estén acogidos a las disposiciones del decreto ley N°
3.500, de 1980, y cuyo régimen previsional les otorgue
derecho a subsidios de incapacidad laboral, quienes DTO 168, SALUD
deberán presentar ante la Compin los comprobantes de Art. único Nº 9 b)
sus últimas cotizaciones en la Institución de Previsión D.O. 16.03.2006
en la que se encuentren incorporados para acreditar que
reúnen las exigencias señaladas por el decreto con
fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social.
La licencia autorizada por una ISAPRE o que por el
transcurso del plazo correspondiente, debe tenerse por
autorizada, de acuerdo con el artículo 25, se tramitará
íntegramente para su pago, subsidio consecuente y demás
efectos legales, ante la oficina ISAPRE correspondiente,
de acuerdo al inciso cuarto del artículo 2° e inciso
segundo del artículo 3° de este decreto.
Artículo 12°.- El empleador, en el acto de RES 306, SALUD
recepcionar el formulario de licencia, procederá a Art. 1º Nº 9
desprender el recibo para el trabajador, el que D.O. 31.07.1989
claramente fechado y firmado, se entregará al
trabajador.
Este recibo servirá al trabajador para acreditar RES 306, SALUD
la entrega de la licencia dentro del plazo a que se Art. 1º Nº 9
refiere el artículo 11°, como también para el cobro D.O. 31.07.1989
del subsidio a que dé lugar la licencia médica
autorizada.
Artículo 13°.- El empleador, el trabajador
independiente o la entidad de previsión en este último
caso, procederá a completar el formulario de licencia
con los datos de su individualización; afiliación
previsional del trabajador; remuneraciones percibidas y
cotizaciones previsionales efectuadas; indicación de las RES 306, SALUD
licencias anteriores de que haya hecho uso en los Art. 1º Nº 10 a)
últimos seis meses, y otros antecedentes que se D.O. 31.07.1989
soliciten.
Luego de completados los datos requeridos el RES 306, SALUD
empleador procederá a enviar el formulario de licencia Art. 1º Nº 10 b)
para su autorización a la ISAPRE correspondiente o al D.O. 31.07.1989
establecimiento determinado por la Compin en cuyo
ámbito de competencia se encuentre ubicado el
lugar de desempeño del trabajador, dentro de los 3 días DTO 2087, SALUD
hábiles siguientes a la fecha de recepción por el Art. 1º
empleador. El trabajador independiente deberá presentar D.O. 13.11.1993
la licencia dentro de los 2 días hábiles siguientes a la NOTA
fecha de emisión de ella siempre que esté dentro del
período de su vigencia.
Es de exclusiva responsabilidad del empleador, del
trabajador independiente o de la entidad de previsión en
este último caso, consignar con exactitud los
antecedentes requeridos en el formulario de licencia y
su entrega oportuna en el establecimiento competente de
la Compin respectiva o en las oficinas de la ISAPRE que DTO 168, SALUD
corresponda. Art. único
Nº 2 y 10
La omisión por parte de éstos, de antecedentes D.O. 10.03.2006
administrativos o de licencias anteriores, y las RES 306, SALUD
enmendaduras de la misma, serán causal de devolución de Art. 1º Nº 10 c)
la licencia por no cumplir ésta con los correspondientes D.O. 31.07.1989
requisitos.
NOTA:
El artículo 2º del DTO 2.087, Salud, publicado el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile13.11.1993, dispone que la modificaciones introducidas
a esta norma entrarán en vigencia a contar del día 1º
del mes siguiente al de su publicación.
Artículo 14°.- Es competencia privativa la Unidad
de Licencias Médicas de la Compin o de la ISAPRE en su DTO 168, SALUD
caso, ejercer el control técnico de las licencias Art. único Nº 2
médicas. D.O. 16.03.2006
Artículo 15°.- DEROGADO RES 306, SALUD
Art. 1º Nº 12
D.O. 31.07.1989
Artículo 16°.- La Compin, la Unidad de Licencias DTO 168, SALUD
Médicas o la ISAPRE, en su caso, podrán rechazar o Art. único Nº 2
aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el D.O. 16.03.2006
período de reposo solicitado o cambiarlo de total a
parcial y viceversa. En caso de rechazo de una
licencia, o de reducción o ampliación del plazo de
reposo, la resolución o pronunciamiento respectivo
se estampará en el mismo formulario de licencia y se
dejará constancia de los fundamentos tenidos en vista
para adoptar la medida.
Artículo 17°.- Autorizada la licencia o
transcurridos los plazos que permitan tenerla por
autorizada, ésta constituye un documento oficial que
justifica la ausencia del trabajador a sus labores o la
reducción de su jornada de trabajo, cuando corresponda,
durante un determinado tiempo y puede o no dar derecho a RES 306, SALUD
percibir el subsidio o remuneración que proceda, según Art. 1º Nº 14
el caso. D.O. 31.07.1989
Artículo 18°.- La Unidad de Licencias Médicas RES 306, SALUD
resolverá acerca de todas las licencias médicas que Art. 1º Nº 15
aisladamente o en conjunto no excedan de 30 días y de D.O. 31.07.1989
licencias pre y post natales. Si el reposo concedido
excede del plazo señalado, o la patología que le da
origen requiere mayor estudio o antecedentes, deberá
enviarlas a la Compin para su resolución, previo aviso DTO 168, SALUD
al empleador y al trabajador. Una vez resuelta la Art. único
licencia médica, la Compin la devolverá a la Unidad Nº 2 y 11 a)
de Licencias Médicas. D.O. 16.03.2006
Las licencias por enfermedad de niño menor de un DTO 168, SALUD
año se autorizarán por períodos de hasta siete días Art. único Nº 11
corridos, prorrogables por iguales lapsos. Cuando las b)
licencias así prorrogadas sobrepasan de un total de D.O. 16.03.2006
treinta días corridos, el reposo posterior que se
conceda podrá extenderse por todo el período que se
estime necesario.
Artículo 19°.- Una vez recepcionado el formulario
de licencia, con indicación de fecha, en la Unidad de
Licencias Médicas, en la Compin o en la oficina de la DTO 168, SALUD
ISAPRE correspondiente, se examinará si en él se Art. único Nº 2
consignan todos los datos requeridos para su resolución, D.O. 16.03.2006
y se procederá a completar aquéllos omitidos que obren
en su poder. De no ser esto último posible, se devolverá
de inmediato el formulario al empleador o al trabajador
independiente, para que lo complete dentro del 2° día
hábil siguiente. En este caso, el cómputo de los plazos
que establece el artículo 25 empezará a correr desde la
fecha de reingreso de la licencia devuelta.
Artículo 20°.- Si la recepción del formulario de licencias
no mereciere observaciones, se procederá a remitirlo, en forma
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinmediata, a quien corresponda autorizarlo, acompañando los
antecedentes de licencias anteriores registradas que obren en su
poder y los demás que sean necesarios para su acertada
resolución.
Artículo 21°.- Para el mejor acierto de las RES 306, SALUD
autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los Art. 1º Nº 16
períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a D.O. 31.07.1989
las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias DTO 168, SALUD
Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer Art. único Nº 2
de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes D.O. 16.03.2006
medidas:
a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o
interconsultas;
b) Disponer que se visite al trabajador en su
domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de
licencia, por el funcionario que se designe;
c) Solicitar al empleador el envío de informes o
antecedentes complementarios de carácter administrativo,
laboral o previsional del trabajador;
d) Solicitar al profesional que haya expedido la
licencia médica que informe sobre los antecedentes
clínicos complementarios que obren en su conocimiento,
relativos a la salud del trabajador;
e) Disponer cualquier otra medida informativa que
permita una mejor resolución de la licencia médica.
Sin perjuicio de lo anterior la Compin, deberá DTO 168, SALUD
requerir todos los demás antecedentes y exámenes que Art. único
el Ministerio de Salud ordene solicitar, respecto de Nº 2 y 12
aquellas patologías especificas que éste señale, para D.O. 16.03.2006
que la licencia pueda ser visada por períodos
superiores a los que esa Secretaría de Estado
determine.
Artículo 22°.- La Unidad de Licencias Médicas DTO 168, SALUD
podrá elevar a consideración de la Compin los Art. único
antecedentes de cualquier trabajador que se encuentre Nº 2 y 13 a)
acogido al régimen de licencia médica y cuya afección D.O. 16.03.2006
se estime de naturaleza irrecuperable. Lo anterior se
entiende sin perjuicio del dictamen obligatorio de
dicha Compin, en los casos establecidos por la ley y
este Reglamento.
Las ISAPRE en la situación de afecciones que estimen
irrecuperables, podrán solicitar la declaración de
invalidez del cotizante afecto al Sistema Previsional
establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, a las
Comisiones Médicas Regionales, creadas por el artículo
11, del mismo texto legal; en el caso de los cotizantes
que no estén afectos al sistema previsional establecido
en el decreto ley N° 3.500, de 1980, la ISAPRE
solicitará dicha declaración de invalidez a la Compin DTO 168, SALUD
correspondiente. Art. único
Nº 2 y 13 b)
D.O. 16.03.2006
Artículo 23°.- La Unidad de Licencias Médicas, la
Compin y la ISAPRE, podrán dirigirse directamente a los DTO 168, SALUD
trabajadores, a los profesionales que expidan las Art. único Nº 2
licencias, a los empleadores y a las entidades D.O. 16.03.2006
previsionales, en materias relacionadas con la
autorización de las licencias médicas.
Artículo 24°.- La Unidad de Licencias Médicas tendrá RES 306, SALUD
un plazo de tres días hábiles, contado desde la fecha Art. 1º Nº 19
de recepción, para pronunciarse sobre la licencia, el D.O. 31.07.1989
que podrá ampliarse por otro período igual, en caso que
los antecedentes requieran estudio especial, dejándose
constancia de esta circunstancia.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCuando, a juicio del facultativo que autoriza, sea
necesario un nuevo examen del trabajador o solicitar
informes o exámenes complementarios para pronunciarse
sobre la licencia, el plazo se prorrogará por el lapso
necesario para el cumplimiento de estas diligencias,
decisión que deberá comunicarse al trabajador y al DTO 168, SALUD
empleador; este plazo no podrá exceder de 30 días. Art. único
La Compin tendrá un plazo de siete días hábiles para Nº 2 y 14 a)
pronunciarse sobre las licencias, el que se contará D.O. 16.03.2006
desde la fecha en que el respectivo formulario se haya
recepcionado en la secretaría de dicha Compin. Este
plazo podrá ampliarse por otros siete días hábiles en
caso que los antecedentes requieran estudio especial,
dejándose constancia de ese hecho. Cuando a juicio de
la Compin, sea necesario un nuevo examen del trabajador
o solicitar informes o exámenes complementarios para
pronunciarse sobre la licencia, el plazo se prorrogará
por el lapso necesario para el cumplimiento de esas
diligencias el que no podrá exceder de 60 días,
decisión que deberá ser comunicada al trabajador y
al empleador.
Las ISAPRE, en su caso, y previo el cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 19 de este reglamento,
deberán pronunciarse sobre las licencias médicas que les
corresponda autorizar, dentro del plazo fatal de tres
días hábiles, contados desde la fecha de presentación y DTO 168, SALUD
recepción conforme en sus oficinas, de la respectiva Art. único Nº 14
licencia. b)
D.O. 16.03.2006
Artículo 25°.- Transcurridos los términos indicados
en el artículo precedente, sin que la entidad competente
emita el pronunciamiento respectivo sobre la licencia,
ésta se entenderá autorizada y se procederá a los
trámites para su pago y demás efectos legales, si
correspondiere.
En el caso de las Compin corresponderá al DTO 168, SALUD
respectivo Seremi fiscalizar el cumplimiento de Art. único
los plazos de autorización de las licencias. Nº 2 y 15
En el caso de las Isapre, corresponde a la D.O. 16.03.2006
Superintendencia de Salud fiscalizar los aspectos
procesales del ejercicio del derecho del cotizante para
recurrir ante la Compin correspondiente, en el caso que
la Isapre rechace o modifique la licencia, así como del
derecho del empleador en el caso que se haya autorizado
la licencia.
Artículo 26°.- El pronunciamiento de la Unidad de
Licencias Médicas, de la Compin o de la ISAPRE, se DTO 168, SALUD
estampará en el formulario de licencia bajo la firma Art. único Nº 2
del profesional respectivo, del presidente de la D.O. 16.03.2006
Compin o del profesional designado por la ISAPRE,
según corresponda.
Artículo 27°.- DEROGADO RES 306, SALUD
Art. 1º Nº 22
D.O. 31.07.2000
Artículo 28°.- En el caso de los trabajadores no DTO 168, SALUD
afiliados a una Isapre, las licencias que dan origen al Art. único
pago de subsidios se enviarán por la Unidad de Licencias Nº 2 y 16 a)
Médicas o Compin, para su pago, a la Oficina de D.O. 16.03.2006
Subsidios que corresponda.
Las licencias que dan origen al pago de subsidios o
remuneraciones por otras instituciones, que no fueren
ISAPRE, serán devueltas al empleador para su pago o
remisión a la entidad que corresponda.
Las licencias médicas que correspondan a enfermedad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo accidente, prórroga de medicina preventiva, maternal
o por enfermedad grave del niño menor de un año, de los DTO 168, SALUD
trabajadores afiliados a una ISAPRE, darán origen al Art. único Nº 16
pago de subsidios por esta entidad; los subsidios b)
correspondientes a licencias por accidentes del trabajo D.O. 16.03.2006
o enfermedad profesional serán pagados por las Compin
o Caja de Previsión según corresponda, salvo que el
trabajador esté afiliado a una Mutual de Empleadores
constituida de acuerdo a la ley N° 16.744.
V. DE LA AUTORIZACION DE LAS LICENCIAS POR LAS
COMPIN DTO 168, SALUD
Art. único
Nº 2 y 17 a)
Artículo 29°.- Las licencias médicas serán D.O. 16.03.2006
autorizadas por la Compin y por la Unidad de
Licencias Médicas, en los casos a que se refiere el
artículo 18.
Además estas Compin conocerán siempre las DTO 168, SALUD
licencias complementarias del descanso de maternidad Art. único
establecidas en el artículo 196 del Código del Trabajo, Nº 2 y 17 b)
que comprenden la licencia prenatal suplementaria, la D.O. 16.03.2006
licencia prenatal prorrogada y la licencia postnatal
prolongada por enfermedad de la madre, así como de las
prórrogas de licencias de medicina preventiva otorgadas
conforme al artículo 7° transitorio del decreto supremo
N° 369 de 1985, del Ministerio de Salud.
Las licencias por enfermedad de niño menor de un DTO 168, SALUD
año se autorizarán por períodos de hasta siete días Art. único Nº 17
corridos, prorrogables por iguales lapsos. Cuando las c)
licencias así prorrogadas sobrepasan de un total de D.O. 16.03.2006
30 días corridos, el reposo posterior que se conceda
podrá extenderse por todo el período que se estime
necesario.
Artículo 30°.- Completadas cincuenta y dos semanas
continuadas de licencia o reposo, corresponderá a la
Compin autorizar una ampliación de hasta seis meses DTO 168, SALUD
más, previo su pronunciamiento acerca de la Art. único
recuperabilidad del trabajador. Nº 2 y 18 a)
Cumplidas setenta y ocho semanas de licencia, la D.O. 16.03.2006
Compin podrá autorizar nuevas licencias médicas,
en el caso de enfermedades que tengan un curso
prolongado y requieran una recuperación de más largo
plazo. En esta última situación, el trabajador estará DTO 168, SALUD
obligado a someterse a examen médico cada tres meses, Art. único Nº 18
como mínimo. b)
D.O. 16.03.2006
Artículo 31°.- DEROGADO RES 306, SALUD
Art. 1º Nº 25
D.O. 31.07.1989
VI. DE LA AUTORIZACION DE LAS LICENCIAS POR LAS INSTITUCIONES
DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE)
Artículo 32°.- Corresponderá a las ISAPRE la
tramitación y autorización de las licencias médicas
por enfermedad -que no sea profesional y accidente que DTO 168, SALUD
no sea del trabajo-, medicina preventiva, maternal, y Art. único Nº 19
complementarias del descanso maternal a que se refieren a) y b)
los artículos 195 y 196 del Código del Trabajo, así D.O. 16.03.2006
como las por enfermedad grave del niño menor de un año
que establece el artículo 199 del mismo Código, y que
sirven de antecedente para el ejercicio de los derechos
o beneficios legales que deben ser financiados por
ellas, respecto del trabajador que hubiere celebrado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontrato de acuerdo a lo establecido en los artículos
33 y siguientes de la ley Nº18.933.
Artículo 33°.- Para la debida calificación y autorización
de las licencias médicas, el control del correcto goce de este
beneficio y las otras funciones que la ley y el presente
reglamento asignan a las ISAPRE, éstas deberán contar con el
apoyo técnico de médicos cirujanos y otros profesionales que
ellas determinen.
Artículo 34°.- Las ISAPRE deberán dar a conocer a
los trabajadores con quienes hayan celebrado del
contrato a que se refiere el artículo 33 de la ley DTO 168, SALUD
Nº 18.933, y en su caso también a sus empleadores, la Art. único Nº 20
forma y el lugar en que deberán presentar las licencias D.O. 16.03.2006
médicas, para su competente tramitación y autorización.
Artículo 35°.- La ISAPRE, en el momento de recibir RES 306, SALUD
el formulario de licencia de parte del empleador o del Art. 1º Nº 27
trabajador independiente, certificará su recepción, D.O. 31.07.1989
estampando la fecha y timbre en el formulario de
licencia respectivo y les entregará un comprobante que
servirá para acreditar la entrega de la licencia dentro
del plazo a que se refiere el artículo 13°.
En el caso de formularios de licencia que de acuerdo
al artículo 19° sean devueltos deberá la ISAPRE al
momento de reingreso de dichos formularios estampar esta
fecha de recepción, para los efectos del inciso final
del artículo 24°.
Artículo 36°.- El médico cirujano autorizado por RES 306, SALUD
la ISAPRE para pronunciarse sobre la autorización, Art. 1º Nº 28
modificación o rechazo de las licencias, deberá D.O. 31.07.1989
consignar bajo su firma, en el formulario de licencia,
su pronunciamiento en los términos señalados en el
artículo 16° de este reglamento.
De dicho pronunciamiento deberá enviarse copia
timbrada, por correo certificado a los domicilios RES 306, SALUD
registrados por el trabajador y su empleador, o sólo al Art. 1º Nº 28
registrado por el trabajador independiente, dentro del D.O. 31.07.1989
plazo de dos días hábiles, contados desde la fecha del
pronunciamiento, sin perjuicio de mantener en archivo la
resolución original.
El trabajador y el empleador, indistintamente,
podrán solicitar a la ISAPRE, copia fidedigna de los
dictámenes respectivos, la que deberá entregarlos. RES 306, SALUD
Art. 1º Nº 28
D.O. 31.07.1989
Artículo 37°.- Autorizada la licencia por la ISAPRE
o tenida por autorizada por el transcurso del plazo
establecido en el artículo 24° de este reglamento, la
ISAPRE estará obligada a pagar al trabajador los
subsidios estipulados contractualmente para el caso de DTO 168, SALUD
reposo preventivo o de incapacidad laboral temporal. Art. único Nº 21
Estos subsidios en todo caso no podrán ser inferiores a D.O. 16.03.2006
los establecidos para un beneficiario de la Ley N° 6.174
o a los contemplados en el decreto con fuerza de ley N°
44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social. En el caso a que se refiere el artículo 12 de la
Ley N° 18.196, deberá proceder a reembolsar a la
Institución empleadora el monto del subsidio que le
habría correspondido percibir al trabajador, sin
perjuicio de las excepciones legales previstas en el
artículo 3° transitorio de dicha ley.
Artículo 38°.- Las ISAPRE continuarán pronunciándose
sobre las licencias médicas de los trabajadores que se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileencuentren en estudio de calificación de invalidez por
las Comisiones Médicas Regionales del artículo 11° del DTO 168, SALUD
decreto ley N° 3.500, de 1981, o por las Compin, Art. único
mientras éstas no emitan su dictamen sobre la Nº 2 y 22
invalidez o irrecuperabilidad de los afectados. D.O. 16.03.2006
Artículo 39°.- En caso que una ISAPRE rechace o
modifique la licencia médica, el trabajador, o sus
cargas familiares podrán recurrir ante la Compin
que corresponda. DTO 168, SALUD
El mismo derecho tendrá el empleador respecto de las Art. único
licencias médicas que hayan autorizado las ISAPRE, Nº 2 y 23
cuando estime que dichas licencias no han debido D.O.16.03.2006
otorgarse o sean otorgadas por un período superior
al necesario.
Artículo 40°.- Es competente para conocer de estos
reclamos la Compin correspondiente al domicilio que
el cotizante haya fijado en el contrato. DTO 168, SALUD
Art. único
Nº 2 y 24
El plazo para interponer estos reclamos, será de D.O.16.03.2006
quince días hábiles contados desde la recepción del RES 306, SALUD
pronunciamiento de la ISAPRE, a que hace referencia el Art. 1º Nº 29
inciso segundo del artículo 36°. D.O. 31.07.1989
Artículo 41°.- El reclamo deberá ser presentado por
escrito directamente a la Compin competente, señalando DTO 168, SALUD
en forma precisa sus fundamentos. Al reclamo deberá Art. único Nº 2
acompañarse copia autorizada del pronunciamiento emitido D.O. 16.03.2006
por la ISAPRE que autorizó, rechazó o modificó la licencia
médica original y los demás antecedentes que se estime
conveniente agregar.
Artículo 42.- Recibido el reclamo la Compin DTO 168, SALUD
requerirá informe a la Isapre reclamada remitiéndole Art. único Nº 25
copia del reclamo. La Isapre deberá informar, a más D.O. 16.03.2006
tardar dentro de los tres primeros días hábiles
siguientes al requerimiento. Transcurrido el plazo de 10
días hábiles, contados desde la fecha de presentación
del reclamo, la Compin emitirá su resolución con o sin
el informe de la Isapre reclamada.
Artículo 43°.- La Compin conocerá del reclamo en DTO 168, SALUD
única instancia y su resolución será obligatoria para Art. único
las partes. Ella se notificará al reclamante y a la Nº 2 y 26
ISAPRE para su cumplimiento en el plazo, condiciones D.O. 16.03.2006
y modalidades que fije la misma resolución. Copia de
la resolución se enviará a la Superintendencia de
Salud, para su conocimiento y efectos legales
procedentes.
Artículo 44.- En el evento que la Isapre no DTO 168, SALUD
cumpliere lo resuelto por la Compin, el cotizante podrá Art. único Nº 27
solicitar el pago a la Superintendencia de Salud, la que D.O. 16.03.2006
hará efectiva la garantía a que se refiere el artículo
26 de la ley Nº 18.933, hasta el monto del subsidio
adeudado pagándolo de inmediato.
Artículo 45°.- Corresponderá a la Superintendencia DTO 168, SALUD
de Salud de acuerdo a sus atribuciones velar por la Art. único Nº 28
correcta aplicación por parte de las ISAPRE del presente a)
reglamento y fiscalizar la forma como ellas hacen uso de D.O.16.03.2006
la facultad de autorizar las licencias médicas que se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileometen a su trámite.
Para estos efectos, la Superintendencia de Salud, DTO 168, SALUD
establecerá un sistema de controles mensuales que le Art. único Nº 28
permita apreciar las condiciones en que se tramitan las b)
licencias y se efectúa el debido ejercicio de las D.O. 16.03.2006
facultades que en estas materias entrega la ley y el
reglamento a las ISAPRE.
En ejercicio de dicha fiscalización, la DTO 168, SALUD
Superintendencia de Salud, dispondrá las medidas Art. único Nº 28
conducentes para que las ISAPRE le envíen b)
información actualizada, mes a mes, del número de D.O. 16.03.2006
licencias médicas presentadas, con indicación de las
autorizadas, de las modificadas y de las rechazadas,
todo ello sin perjuicio de los demás antecedentes que
estime necesario le sean proporcionados por las ISAPRE.
Artículo 46°.- El pago al trabajador del subsidio DTO 168, SALUD
a que da origen la licencia médica, deberá Art. único Nº 29
efectuarse por las ISAPRE a lo menos con la misma D.O. 16.03.2006
periodicidad que se pagan las remuneraciones del
trabajador, no pudiendo en caso alguno exceder a un mes.
Dicho pago se hará contra la presentación del recibo
de recepción del formulario de licencia.
Artículo 47°.- Los trabajadores o sus cargas de
familia, que consideren que el monto del subsidio por DTO 168, SALUD
licencia médica obtenido de la ISAPRE es inferior a Art. único
lo establecido en la ley Nº 18.469, podrán reclamar Nº 2 y 30 a) y b)
ante la Compin correspondiente al domicilio que el D.O. 16.03.2006
trabajador haya fijado en el contrato, de acuerdo
con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
35 de la ley Nº 18.933.
El reclamo deberá ser presentado por escrito,
detallando su naturaleza, acompañado del formulario de
licencia, de la liquidación del subsidio, del contrato
celebrado con la ISAPRE y de los otros antecedentes que
se estimen pertinentes.
El trabajador tendrá un plazo de quince días
hábiles, contados desde la fecha del rechazo de
cancelación del subsidio o de su pago insuficiente,
para elevar el reclamo ante la Compin. DTO 168, SALUD
Art. único Nº 2
D.O. 16.03.2006
VII. RESPONSABILIDAD Y FISCALIZACION DEL USO DE LICENCIAS
Artículo 48°.- Las Compin y las ISAPRE, deberán DTO 168, SALUD
fiscalizar el ejercicio legítimo del derecho a licencia Art. único Nº 2
médica. D.O. 16.03.2006
Artículo 49°.- El profesional deberá mantener un
registro de los pacientes a los cuales ha otorgado
licencias médicas, con los antecedentes que le dieron
origen. El profesional deberá verificar la identidad del
paciente al extender la licencia.
Del mismo modo, deberá informar a las Unidades de
Licencias Médicas, a las Compin y a las ISAPRE DTO 168, SALUD
correspondientes, de los antecedentes clínicos que Art. único Nº 2
obren en su poder, en caso que éstos sean requeridos D.O. 16.03.2006
para el dictamen de autorización de la licencia,
dentro de las 48 horas siguientes a dicho requerimiento.
En caso que el profesional no otorgue la información
requerida, la Compin, o la ISAPRE, decidirán sin dicho DTO 168, SALUD
antecedente. Art. único Nº 31
D.O. 16.03.2006
Artículo 50°.- Toda vez que se constate una
infracción a normas legales y reglamentarias que rijan
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel uso, otorgamiento o autorización de licencias
médicas, o cualquiera otra infracción a las normas del
presente reglamento, la Compin, o la ISAPRE, DTO 168, SALUD
deberán dar cuenta al empleador, para que éste haga Art. único Nº 2
efectiva la responsabilidad administrativa que pudiere D.O. 16.03.2006
encontrarse comprometida o para que adopte las medidas
laborales que fueren procedentes, según se trate de
trabajadores del sector público o privado. Además, si
así correspondiere, deberán remitirse los antecedentes
a la Contraloría General de la República, a la
Superintendencia de Seguridad Social, a la Dirección del
Trabajo o a otros organismos de control competentes,
para que adopten las medidas que las irregularidades
observadas justifiquen.
La Compin y la ISAPRE, deberán asimismo, efectuar DTO 168, SALUD
la correspondiente denuncia de los hechos a la Justicia Art. único Nº 2
Ordinaria, en los casos que proceda, de acuerdo D.O. 16.03.2006
a lo establecido en el decreto ley N° 3.621, de 1981.
Artículo 51°.- El empleador deberá adoptar las
medidas destinadas a controlar el debido cumplimiento de
la licencia de que hagan uso sus trabajadores. Del mismo
modo, el empleador deberá respetar rigurosamente el
reposo médico de que hagan uso sus dependientes,
prohibiéndoles que realicen cualquier labor durante su
vigencia. Igualmente deberá procurar el cambio de las
condiciones laborales del trabajador en la forma que
determine la Compin para atender al restablecimiento DTO 168. SALUD
de su salud. Art. único Nº 2
El empleador podrá disponer visitas domiciliarias al D.O. 16.03.2006
trabajador enfermo. Sin perjuicio de lo expuesto, todos
los empleadores y/o entidades que participan en el
proceso deberán poner en conocimiento de la Compin o DTO 168, SALUD
ISAPRE respectiva cualquier irregularidad que Art. único Nº 2
verifiquen o les sea denunciada, sin perjuicio de las D.O. 16.03.2006
medidas administrativas o laborales que estimen
procedente adoptar.
Artículo 52°.- Las Compin y las ISAPRE deberán DTO 168, SALUD
investigar las denuncias que se les presenten acerca Art. único Nº 2
del otorgamiento o uso indebido de licencias médicas, D.O. 16.03.2006
sin perjuicio de las inspecciones que de oficio
puedan ordenar con la misma finalidad.
VIII. DE LAS SANCIONES
Artículo 53°.- La enmendadura de la licencia, de RES 306, SALUD
cualquier naturaleza que ella sea, será motivo de su Art. 1º 33
rechazo, aún cuando se presente con la enmienda salvada D.O. 31.07.1989
por quien cometió el error.
Artículo 54°.- La presentación de la licencia por el RES 306, SALUD
trabajador, fuera de los plazos a que se refieren los Art. 1º Nº 33
artículos 11 y 13, este último en el caso del trabajador D.O. 31.07.1989
independiente, habilitará a la Compin o a la ISAPRE DTO 168, SALUD
para rechazarla. Art. único Nº 2
Sin embargo, podrán admitirse a tramitación aquellas D.O. 16.03.2006
licencias médicas presentadas fuera de los plazos
señalados en el inciso precedente, siempre que se
encuentren dentro del período de duración de la licencia
y que se acredite ante la Compin o la ISAPRE que la
inobservancia del plazo de presentación se debió a caso
fortuito o fuerza mayor.
Artículo 55°.- Corresponderá el rechazo o RES 306, SALUD
invalidación de la licencia médica ya concedida, en su Art. 1º Nº 33
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecaso, sin perjuicio de la denuncia de los hechos a la D.O. 31.07.1989
Justicia Ordinaria si procediere, cuando el trabajador
incurra en alguna de las siguientes infracciones:
a) Incumplimiento del reposo indicado en la
licencia; no se considerará incumplimiento la asistencia
del trabajador a tratamientos ambulatorios prescritos
por el profesional que extendió la licencia, situación
que deberá ser comprobada.
b) La realización de trabajos remunerados o no
durante el período de reposo dispuesto en la licencia.
c) La falsificación o adulteración de la licencia
médica.
d) La entrega de antecedentes clínicos falsos o la
simulación de enfermedad por parte del trabajador
debidamente comprobada.
En estos casos el trabajador deberá devolver la
remuneración o subsidios indebidamente percibidos para
lo cual la entidad pagadora del subsidio lo comunicará
al empleador para los fines estatutarios o laborales a
que haya lugar.
Artículo 56°.- La Compin o ISAPRE podrá autorizar DTO 168, SALUD
las licencias médicas presentadas fuera de plazo por Art. único Nº 2
el empleador o entidad responsable y aquellas en las D.O. 16.03.2006
que éstos hayan registrado antecedentes erróneos
o falsos, omitido datos o adulterado su contenido,
siempre que el trabajador acredite su ninguna
participación en estos hechos.
En estas circunstancias será responsabilidad del
empleador o entidad encargada pagar al trabajador
lo que legalmente le corresponde con motivo de la
licencia médica autorizada.
Artículo 57°.- La Compin o la ISAPRE darán cuenta a DTO 168, SALUD
la Dirección del Trabajo para la aplicación de las Art. único Nº 2
sanciones a que haya lugar, de los casos en que un D.O. 16.03.2006
empleador permita que el trabajador continúe
desarrollando labores durante el período de la
licencia médica.
Artículo 58°.- La certificación médica falsa que RES 306, SALUD
expida un profesional con ocasión del otorgamiento de Art. 1º Nº 33
una licencia médica, determinará su rechazo o D.O. 31.07.1989
invalidación , sin perjuicio de la denuncia de los
hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo
4° del decreto ley N° 3.621, de 1981, además de la
denuncia directa a la Justicia del Crimen, si ello fuere
procedente, y comunicación al empleador para la adopción
de las medidas laborales y estatutarias que
correspondan.
Artículo 59°.- En caso de renuencia del profesional RES 306, SALUD
en la entrega de los antecedentes a que se refiere la Art. 1º Nº 33
letra d) del artículo 21, la Unidad de Licencias D.O. 31.07.1989
Médicas, la Compin o la ISAPRE, decidirán sin ellos DTO 168, SALUD
sobre la licencia. Art. único Nº 2
D.O. 16.03.2006
Artículo 60°.- En los casos en que el trabajador no RES 306, SALUD
reúna los requisitos para tener derecho a subsidio por Art. 1º Nº 33
incapacidad laboral, la licencia médica autorizada D.O. 31.07.1989
constituirá justificación suficiente para su ausencia
laboral.
Artículo 61°.- DEROGADO RES 306, SALUD
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1º Nº 34
D.O. 31.07.1989
Artículo 62°.- El pago de las remuneraciones o
subsidios a que da origen la licencia médica sólo
podrá disponerse una vez que la Compin respectiva o DTO 168, SALUD
la ISAPRE, en su caso, hayan autorizado la Art. único
correspondiente solicitud de licencia, o haya Nº 2 y 32
transcurrido el plazo que tienen para hacerlo, sin D.O. 16.03.2006
pronunciarse sobre ella.
Artículo 63°.- La devolución o reintegro de las
remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos por el
beneficiario de una licencia no autorizada, rechazada o
invalidada, es obligatorio.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador adoptará las
medidas conducentes al inmediato reintegro, por parte del
trabajador, de las remuneraciones o subsidios indebidamente
percibidos.
Artículo 64°.- Los procedimientos establecidos en
los incisos segundo y tercero del artículo 11 podrán
aplicarse, según corresponda, a los trabajadores
dependientes que no estando acogidos a subsidio de
cesantía experimenten dificultades en obtener que sus
actuales o anteriores empleadores cursen y suscriban
los respectivos formularios. Estas situaciones serán
calificadas prudencialmente por las Compin e ISAPRE, DTO 168, SALUD
sin perjuicio de exigir los primeros en todo caso, Art. único Nº 2
los comprobantes de la Administradora de Fondo de D.O. 16.03.2006
Pensiones o institución previsional a que esté afiliado
el trabajador, que acrediten su derecho a subsidio por
incapacidad laboral.
Artículo 65°.- Para los efectos del cómputo de la
duración de la licencia médica, los plazos que establece el
presente reglamento serán de días corridos, debiendo
considerarse, por ende, los días Domingos y festivos.
IX. DE LA LICENCIA MEDICA ELECTRONICA
Artículo 66.- La licencia médica podrá DTO 168, SALUD
materializarse a través de documentos electrónicos. Art. único Nº 33
D.O. 16.03.2006
Artículo 67.- Para efectos de lo dispuesto en el DTO 168, SALUD
artículo precedente, deberá existir un sistema de Art. único Nº 33
información que permita el otorgamiento y tramitación D.O.16.03.2006
electrónica de la licencia médica, el cual deberá
asegurar la generación de los respectivos comprobantes,
y, en todo caso el profesional que la otorgue deberá
proporcionar al trabajador el comprobante de su
otorgamiento.
Artículo 68.- El formulario de la licencia médica DTO 168, SALUD
electrónica contemplará todos los datos requeridos para Art. único Nº 33
la licencia regulada en los Títulos anteriores, en los D.O. 16.03.2006
términos que legalmente corresponda. La obligación de
completar dichos datos recaerá en las mismas personas
y se deberá realizar en los mismos plazos que los
establecidos en dichos Títulos.
Artículo 69.- El plazo que dispone el empleador y DTO 168, SALUD
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel trabajador independiente para completar y tramitar Art. único Nº 33
la licencia médica electrónica, así como el que dispone D.O. 16.03.2006
la entidad competente para pronunciarse sobre ella, se
contará a partir del día hábil subsiguiente a la fecha
en que la licencia haya quedado a su disposición en
forma electrónica.
Artículo 70.- Se entenderá que el trabajador DTO 168, SALUD
dependiente cumple con la obligación establecida en el Art. único Nº 33
inciso primero del artículo 11 de este Reglamento, en la D.O. 16.03.2006
medida que la licencia médica regulada en este Título
sea puesta a disposición del empleador en forma
electrónica dentro de los plazos mencionados en el
referido artículo.
Artículo 71.- En lo no previsto en este Título en DTO 168, SALUD
relación a las licencias médicas otorgadas por medios Art. único Nº 33
electrónicos, se aplicarán las normas de este reglamento D.O. 16.03.2006
que sean compatibles con su naturaleza.
X TITULO FINAL DTO 168, SALUD
Art. único Nº 33
Artículo 72°.- Deróganse el decreto supremo N° 202, D.O.16.03.2006
de 1981, del Ministerio de Salud y las disposiciones de
los siguientes decretos supremos, en lo que fueren
contrarias o incompatibles con las contenidas en este
reglamento: decreto supremo N° 402, de 1954, del
Ministerio de Salud Pública y Previsión Social
(Reglamento de Subsidios de Enfermedad y Maternal y
Auxilio de Lactancia de la Ley N° 10.383); decreto N°
1.082, de 1955, del Ministerio de Salud Pública y
Previsión Social (Reglamento de la Ley N° 6.174);
decreto N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social (Reglamento de la Ley N° 16.744);
decreto N° 528, de 1968, del Ministerio de Salud Pública
(Reglamento para el otorgamiento de subsidios por
enfermedad de los artículos 17 y 22 de la Ley N°
16.781); decreto N° 1.127, de 1968, del Ministerio de
Salud Pública (Reglamento de licencias por enfermedad
del personal regido por el decreto con fuerza de ley N°
338, de 1960); decreto N° 86, de 1971, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social (Reglamento sobre
licencias en favor de la madre trabajadora por
enfermedad del hijo menor de un año) y, en general,
derógase toda norma reglamentaria, contraria o
incompatible con las del presente reglamento.
Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la
Recopilación Oficial de Reglamentos de la Contraloría General
de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército,
Presidente de la República.- Winston Chinchón Bunting, Ministro
de Salud.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.-
Fernando Symon Torres, Subsecretario de Salud (S).
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