Decreto Nº 264
Descarga el documento en version PDF
Fecha Publicación :16-03-2004
Fecha Promulgación :10-12-2003
Organismo :MINISTERIO DE SALUD
Título :APRUEBA REGLAMENTO DEL FORMULARIO NACIONAL DE
MEDICAMENTOS
Tipo Version :Ultima Version De : 05-04-2010
Inicio Vigencia :05-04-2010
Fin Vigencia :04-04-2010
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=222492&idVersion=201
0-04-05&idParte
APRUEBA REGLAMENTO DEL FORMULARIO NACIONAL DE MEDICAMENTOS
Núm. 264.- Santiago, 10 de diciembre de 2003.- Vistos: lo
dispuesto en el artículo 100 del Código Sanitario, decreto con
fuerza de ley Nº725 de 1967, del Ministerio de Salud; lo
dispuesto en el decreto supremo Nº2.309 de 1994, que aprueba el
Formulario Nacional de Medicamentos, y
Considerando:
1.- Que la salud es una de las necesidades esenciales de la
persona humana y su satisfacción plena constituye un mandato
social prioritario para el Estado.
2.- Que en la atención de la salud, tanto preventiva como
curativa, los medicamentos juegan un papel insustituible.
3.- Que es imperativo asegurar la disponibilidad y el acceso
a toda la población de los medicamentos indispensables para una
terapia efectiva y segura y de un acceso efectivo a la población
que sea compatible con los recursos que la sociedad pueda
disponer para este efecto.
4.- Que para una eficaz terapéutica se requiere un listado
determinado de drogas científicamente escogidas, identificadas
por su nombre genérico, y las formas farmacéuticas que
correspondan para ser utilizadas con fines preventivos, de
diagnóstico y terapéuticos.
5.- Que en el mismo sentido se requiere disponer de un
listado de productos biológicos, sustancias químicas
radiactivas de uso clínico y cualquier otra droga natural o
sintética que correspondan al concepto de productos
farmacéuticos.
6.- Que este listado históricamente se ha denominado
Formulario Nacional de Medicamentos y su elaboración es una
tarea esencialmente técnica en la que deben intervenir expertos,
los cuales sobre la base de conocimientos, investigaciones,
experiencia clínica, científica y docente propondrán la
incorporación o eliminación de los medicamentos al Formulario
Nacional de Medicamentos, en la medida que sea compatible con el
sistema antes enunciado y con los avances de la ciencia.
Teniendo presente las facultades que me confiere el
artículo 32 Nº8 de la Constitución Política del Estado,
D e c r e t o:
Artículo 1º.- El Formulario Nacional de Medicamentos es el
documento oficial de la República de Chile que contiene la
nómina seleccionada de productos farmacéuticos indispensables
para una eficiente terapéutica sustentada en la realidad
epidemiológica del país y la evidencia científica, cuya
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecalidad debe ser garantizada.
Artículo 2º.- Para los efectos de este reglamento, se
entenderá por:
a) Producto farmacéutico indispensable: Medicamento que es
básico, de la mayor importancia y preciso para satisfacer las
necesidades de atención de salud de la mayor parte de la
población y para abordar aquellas patologías declaradas
prioritarias en los planes de salud del Gobierno.
b) Nombre genérico: Denominación aceptada por la
Organización Mundial de la Salud, bajo distintivos y siglas
"Denominaciones Comunes Internacionales" (D.C.I.) o
"International Nonpropietary Names (I.N.N.)" o en las farmacopeas
oficialmente reconocidas en el país.
b1) Denominación Común Internacional: Nombre recomendado
por la Organización Mundial de la Salud para las substancias
farmacéuticas. Decreto 43, SALUD
c) Medicamento Genérico: Medicamento que se registra, Art. 1 Nº 1
distribuye o expende exclusivamente rotulado bajo la D.O. 05.04.2010
Denominación Común Internacional y puede provenir de múltiples
proveedores. Decreto 43, SALUD
d) Relación riesgo-beneficio (relación beneficio-riesgo): Art. 1 Nº 1
Relación entre los beneficios y los riesgos que presenta el D.O. 05.04.2010
empleo de un medicamento. Expresa un juicio sobre la función del
medicamento en la práctica médica, basado en datos sobre su
eficacia y seguridad y en consideraciones sobre la gravedad y el
pronóstico de la enfermedad, etc. El concepto puede aplicarse a
un solo medicamento o a las comparaciones entre dos o más
medicamentos empleados para una misma indicación. Decreto 43, SALUD
e) Efectividad en función del costo: Relación entre costo, Art. 1 Nº 1
medido en valor monetario, y efectividad, cuantificada mediante D.O. 05.04.2010
indicadores específicos de efecto.
f) Medicina basada en evidencia: Uso consciente, juicioso y
explícito de la mejor información disponible sobre la
efectividad de las intervenciones, al momento de tomar decisiones
en salud.
g) Estudios de utilización de medicamentos: Son aquellos
que tienen por objeto de análisis la comercialización,
distribución, prescripción y uso de medicamentos en una
sociedad, especialmente sobre las consecuencias médicas,
sociales y económicas resultantes.
h) Farmacovigilancia: Ciencia o conjunto de actividades
relacionadas con la detección, evaluación, comprensión y
prevención de las reacciones adversas o de cualquier otro
problema relacionado con medicamentos.
Artículo 3º.- El Formulario Nacional de Medicamentos está
constituido por los siguientes documentos:
A. La nómina de productos estructurados por grupo y subgrupo
terapéutico. Cada producto se describe por el nombre genérico
de su principio activo, la sal o éster cuando corresponda,
forma(s) farmacéutica(s) y dosis por forma(s) farmacéutica(s) o
por unidad de administración y su correspondiente código
internacional ATC (Sistema de Clasificación Anatómico
Terapéutico y Químico). Decreto 43, SALUD
Esta nómina será aprobada por decreto supremo. Art. 1 Nº 2
Podrán incluirse productos farmacéuticos que signifiquen D.O. 05.04.2010
una alternativa de tratamiento a los productos definidos en la
lista, aun cuando estén constituidos por principios activos
diferentes.
B. Las monografías de cada producto farmacéutico incluyendo
los productos que son alternativas de tratamiento. Estas
monografías deberán consignar para el principio activo, la
denominación común internacional o el de las farmacopeas
oficialmente reconocidas, las características físico-químicas,
acción o acciones farmacológicas y farmacocinéticas, forma o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileformas farmacéuticas, vías de administración y dosis,
reacciones adversas y, si corresponde, contraindicaciones,
interacciones, precauciones, advertencias, usos terapéuticos
aprobados en el registro sanitario y, si procede, otros usos
terapéuticos reconocidos y sancionados por el Instituto de Salud
Pública como de utilidad. Las monografías serán aprobadas como
anexo del decreto supremo aludido en la letra A precedente. Decreto 43, SALUD
Art. 1 Nº 2
D.O. 05.04.2010
Artículo 4º.- Los medicamentos que integran la nómina del
Formulario deben estar disponibles en el país para toda la
población que lo requiera y corresponderá a la autoridad
sanitaria arbitrar los mecanismos que permitan la disponibilidad
de aquellos que no se encuentren comercializados en el país.
Los productos farmacéuticos que constituyen el Formulario
Nacional de Medicamentos serán de existencia obligatoria en
farmacias, respecto de los petitorios que les son
reglamentariamente exigibles. Decreto 43, SALUD
Los arsenales farmacológicos de los establecimientos Art. 1 Nº 3
asistenciales del país deberán basarse en los medicamentos del D.O. 05.04.2010
Formulario Nacional para su administración a las personas que
requieran su atención, de acuerdo con sus respectivos ámbitos
de acción
Artículo 5º.- Los medicamentos que integran el Formulario
Nacional serán seleccionados sobre la base de los siguientes
criterios, en orden de prioridad: Decreto 43, SALUD
Art. 1 Nº 4
1. Productos definidos como indispensables. D.O. 05.04.2010
2. Productos con seguridad y eficacia demostrada.
3. Productos que cumplen los principios de la medicina basada
en la evidencia, en especial aquellos que integran la
farmacoterapia incorporada en las normas clínicas, guías
terapéuticas o protocolos que se aprueben para abordar las
patologías de mayor prevalencia y aquellas prioritarias, en el
marco de los objetivos sanitarios del país.
4. Productos que demuestren una mejor efectividad versus costo.
Artículo 6º.- La responsabilidad del seguimiento y
actualización del Formulario corresponderá a la Subsecretaría
de Salud Pública de este Ministerio, el que mediante decreto
supremo constituirá una comisión técnico-científica, de
carácter asesor, de funcionamiento permanente, cuyas funciones y
demás regulaciones serán determinadas en el mismo decreto. Decreto 43, SALUD
Esta Comisión estará constituida por un grupo Art. 1 Nº 4
multiprofesional, en el cual se integrará a profesionales que D.O. 05.04.2010
formen parte de los estamentos de rectoría, regulación y
control, en materia de productos farmacéuticos, de los
organismos públicos del sector salud, sin perjuicio de los
expertos que sea necesario convocar en la oportunidad que sean
requeridos.
Artículo 7º.- La actualización del Formulario se
realizará en términos generales cada dos años, sin perjuicio
de las incorporaciones o eliminaciones que puedan efectuarse en
la oportunidad en que sean requeridas. Decreto 43, SALUD
Para ambos efectos la Comisión podrá proponer de motu Art. 1 Nº 4
proprio, a solicitud de Servicios de Salud, otras instituciones D.O. 05.04.2010
públicas y/o privadas del país, tanto la actualización como la
incorporación específica de determinados principios activos y/o
formas farmacéuticas, las que deberán ser autorizadas por
decreto del Ministerio de Salud.
Para estos propósitos se deberán tener presentes las
siguientes consideraciones:
1.- Los requerimientos fármaco-terapéuticos para incorporar a
las guías clínicas y protocolos que se emplearán en el sistema
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede atención público.
2.- Las sugerencias fundamentadas que realicen los comités de
farmacia y terapéutica de los establecimientos asistenciales.
3.- Los resultados de los estudios de utilización disponibles
para grupos terapéuticos específicos.
4.- Los informes de fármaco-vigilancia nacionales e
internacionales.
5.- Las revisiones sistemáticas sobre medicina basada en la
evidencia.
Artículo 8º.- Toda publicación o edición que se realice
sobre el Formulario Nacional de Medicamentos requerirá de
autorización previa del Ministerio de Salud.
Artículo 9º.- Derógase el decreto supremo Nº2.505, de
1º de diciembre de 1995, del Ministerio de Salud, que aprueba el
Reglamento del Formulario Nacional de Medicamentos, publicado en
el Diario Oficial de 5 de febrero de 1996.
Artículo 10º.- Reemplázase el Nº2 del artículo 17 del
decreto supremo Nº466 de 1984, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 12 de marzo de 1985, que
aprobó el Reglamento de Farmacias, Droguerías, Almacenes
Farmacéuticos, Botiquines y Depósitos Autorizados, por el
siguiente:
"2.- Un ejemplar actualizado de la Nómina de Medicamentos
Registrados y Comercializados del Formulario Nacional, aprobada
por resolución del Ministerio de Salud.".
Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial
e insértese en la Recopilación Oficial de Reglamentos de la
Contraloría General de la República.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- Pedro García Aspillaga, Ministro
de Salud.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a
usted, Antonio Infante Barros, Subsecretario de Salud.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile