Decreto Nº 237

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Tipo Norma :Decreto 237<br /> Fecha Publicación :08-04-2004<br /> Fecha Promulgación :04-03-2004<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :APRUEBA REGLAMENTO SOBRE TRAMITACION DE POSESIONES<br /> EFECTIVAS INTESTADAS, REGISTRO NACIONAL DE POSESIONES<br /> EFECTIVAS Y REGISTRO NACIONAL DE TESTAMENTOS<br /> Tipo Version :Unica De : 08-04-2004<br /> Inicio Vigencia :08-04-2004<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=223480&amp;idVersion=200<br /> 4-04-08&amp;idParte<br /> APRUEBA REGLAMENTO SOBRE TRAMITACION DE POSESIONES EFECTIVAS INTESTADAS, REGISTRO NACIONAL<br /> DE POSESIONES EFECTIVAS Y REGISTRO NACIONAL DE TESTAMENTOS<br /> Santiago, 4 de marzo de 2004.- Hoy se decretó lo que sigue:<br /> Núm. 237.- Vistos: El artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la<br /> República; la ley Nº 18.575, Orgánica de Bases Generales de la Administración del<br /> Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se aprobó por DFL Nº 1/19.653,<br /> de 13 de diciembre de 2000; la ley Nº19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e<br /> Identificación; la ley Nº 19.903, de Procedimiento para otorgar la Posesión Efectiva de<br /> la Herencia, en la forma que indica, y que adecua la normativa procesal, civil y<br /> tributaria sobre la materia, y lo dispuesto en la resolución Nº 520, de 1996, de la<br /> Contraloría General de la República.<br /> Considerando:<br /> Que en fecha 10 de octubre de 2003 se publicó en el Diario Oficial la ley Nº19.903,<br /> de Procedimiento para otorgar la Posesión Efectiva de la Herencia, cuyo artículo 2º<br /> transitorio autoriza al Presidente de la República a dictar el reglamento<br /> correspondiente, el que contendrá la regulación de todos los aspectos necesarios para su<br /> implementación.<br /> Decreto:<br /> Apruébase el siguiente Reglamento sobre Tramitación de Posesiones Efectivas<br /> Intestadas, Registro Nacional de Posesiones Efectivas y Registro Nacional de Testamentos:<br /> Artículo 1º.- La tramitación de posesiones efectivas de herencias, originadas en<br /> sucesiones intestadas abiertas en Chile, la inscripción en el Registro Nacional de<br /> Posesiones Efectivas y la inscripción en el Registro Nacional de Testamentos, se regirán<br /> por lo dispuesto en la ley Nº19.903 y el presente Reglamento.<br /> TITULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 2º.- El Servicio de Registro Civil e <br /> Identificación informará al requirente de una <br /> inscripción de defunción, acerca del trámite de posesión <br /> efectiva y de la conveniencia de su oportuna <br /> realización.<br /> Artículo 3º.- La posesión efectiva de una herencia deberá solicitarse sólo a<br /> través del formulario confeccionado para tal efecto por el Servicio de Registro Civil e<br /> Identificación.<br /> Artículo 4º.- El Servicio en todas sus oficinas tendrá a disposición del público<br /> el formulario de solicitud de posesión efectiva, e instructivos acerca de su<br /> tramitación, orientando a quien lo requiera sobre el correcto uso de los formularios.<br /> Artículo 5º.- La solicitud de posesión efectiva que cumpla con los requisitos de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela ley Nº 19.903 y los establecidos en el presente Reglamento, será ingresada a la base<br /> central de datos del sistema automatizado del Servicio de Registro Civil e<br /> Identificación, con indicación de la hora, día, mes y año en que se requirió, la que<br /> se tendrá como fecha de presentación de la solicitud para los efectos de lo dispuesto en<br /> el artículo 10º de este Reglamento.<br /> Artículo 6º.- El procedimiento administrativo que regula el presente reglamento se<br /> llevará en una carpeta electrónica en la que constarán todas las actuaciones del<br /> Servicio, sin perjuicio que la Dirección Regional respectiva mantenga archivada la<br /> solicitud debidamente firmada y cuando procediere, los documentos presentados por el<br /> solicitante.<br /> Artículo 7º.- Si el Servicio de Registro Civil e Identificación tomare<br /> conocimiento, en cualquier estado del procedimiento, de una posesión efectiva cuyo<br /> trámite corresponda a los tribunales de justicia, devolverá la solicitud, informando al<br /> solicitante por carta certificada, u otro medio que determine la ley, que su petición<br /> deberá ser presentada ante el juez de letras competente.<br /> Artículo 8º.- Para la determinación de los herederos del causante, el Servicio de<br /> Registro Civil e Identificación consultará, en cada caso, la base central de datos de su<br /> sistema automatizado.<br /> TITULO II<br /> Del trámite de posesión efectiva ante el Servicio de <br /> Registro Civil e Identificación<br /> Artículo 9º.- Las posesiones efectivas de herencias <br /> a que se refiere este Reglamento podrán solicitarse en <br /> cualquiera de las oficinas del Servicio de Registro <br /> Civil e Identificación por quien invoque la calidad de <br /> heredero.<br /> Artículo 10.- De recibirse a tramitación más de una solicitud, ante distintas<br /> oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación respecto de un mismo causante,<br /> se acumularán todas a la más antigua y se devolverán los aranceles, si correspondiere,<br /> a quienes hubieren presentado las posteriores.<br /> Artículo 11.- La solicitud de posesión efectiva deberá presentarse con el<br /> inventario detallado de los bienes existentes a la fecha del fallecimiento del causante,<br /> de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 de este Reglamento.<br /> Artículo 12 .- La solicitud de posesión efectiva deberá contener, a lo menos, lo<br /> siguiente:<br /> 1.- Nombres y apellidos del causante,<br /> 2.- Rol único nacional y profesión u oficio del causante,<br /> 3.- Estado civil del causante,<br /> 4.- Número, año y circunscripción de la inscripción de defunción del causante,<br /> 5.- Lugar y fecha de la muerte del causante, <br /> 6.- Ultimo domicilio del causante,<br /> 7.- Nombres y apellidos de los herederos,<br /> 8.- Rol único nacional de los herederos,<br /> 9.- Domicilio de los herederos,<br /> 10.- Calidades con que heredan,<br /> 11.- El inventario valorado de los bienes del causante, <br /> 12.- Declaración del solicitante de haberse aceptado o no la herencia con beneficio de<br /> inventario, <br /> 13.- Firma del solicitante.<br /> Artículo 13.- El solicitante proporcionará la información a que se refiere el<br /> artículo precedente. Si la solicitud es incompleta respecto a la individualización del<br /> causante y sus herederos, el Servicio, a requerimiento del solicitante, entregará los<br /> datos respectivos que consten en sus registros ingresados a la base central de datos de su<br /> sistema automatizado.<br /> Tratándose de herederos cuyo nacimiento, matrimonio o defunción no se encuentren<br /> inscritos en Chile, el solicitante deberá acompañar al Servicio la documentación que<br /> acredite tal calidad, debidamente legalizada y traducida, si correspondiere, de acuerdo a<br /> las reglas generales.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 14.- El inventario de los bienes del causante deberá contener, a lo menos:<br /> 1.- La individualización de todos los bienes muebles, <br /> 2.- La individualización de todos los bienes inmuebles, <br /> 3.- Los créditos y deudas de que hubiere comprobante, <br /> 4.- La indicación de todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren<br /> conocidamente de ningún valor o utilidad,<br /> 5.- La valoración de los bienes, de acuerdo a las normas contenidas en la ley Nº<br /> 16.271, y, <br /> 6.- La declaración jurada del solicitante de encontrarse las asignaciones que conforman<br /> la herencia afectas o exentas de impuesto.<br /> Los bienes muebles e inmuebles deberán indicarse uno a uno, o señalarse<br /> colectivamente los que consistan en número, peso o medida, con expresión de su cantidad<br /> y calidad esencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47 de la ley Nº 16.271.<br /> La individualización de los bienes raíces se practicará de acuerdo a lo dispuesto<br /> en el inciso 2º del artículo 4º de la ley Nº 19.903. Tratándose de vehículos<br /> motorizados, deberá indicarse su placa patente única. <br /> Artículo 15.- El Servicio podrá devolver en el acto la solicitud, si ésta no<br /> cumple con todos y cada uno de los requisitos que se señalan en los artículos 3º y 4º<br /> de la ley Nº 19.903.<br /> Artículo 16.- Si durante la tramitación de una solicitud de posesión efectiva<br /> fuera necesario complementar antecedentes, el Director Regional suspenderá la<br /> tramitación, fijándole un plazo al solicitante para que se acompañen, el que no podrá<br /> ser inferior a treinta días. Vencido dicho plazo sin que éstos hayan sido acompañados,<br /> el Director respectivo advertirá al solicitante que si no efectúa las diligencias<br /> necesarias para reanudar la tramitación en el plazo de siete días, declarará abandonado<br /> el procedimiento y ordenará su archivo.<br /> Artículo 17.- Se considerarán causales de rechazo de una solicitud de posesión<br /> efectiva, entre otras, las siguientes:<br /> 1. La acreditación ante el Servicio de la existencia natural del causante.<br /> 2. No haberse acreditado por el solicitante de la posesión efectiva su calidad de<br /> heredero respecto del causante, a menos que quienes posean tal calidad manifiesten al<br /> Servicio su intención de perseverar en el procedimiento.<br /> 3. Que durante el procedimiento se verifique que la partida de defunción invocada no<br /> pertenece a la persona que se informó como causante en la solicitud.<br /> 4. Cuando de los antecedentes aparezca que para determinar la calidad de heredero de una<br /> persona, con exclusión de otra que invoque similar o mejor condición, es necesaria la<br /> intervención previa de los tribunales de justicia.<br /> 5. En todos aquellos casos en que la filiación de quienes aparecen individualizados en<br /> la solicitud de posesión efectiva, como presuntos herederos, deba ser determinada por los<br /> tribunales de justicia, y<br /> 6. En todos aquellos casos en que surjan conflictos de intereses, que deban ser<br /> resueltos por los tribunales de justicia.<br /> Artículo 18.- La resolución del Director Regional que rechace una solicitud de<br /> posesión efectiva deberá ser fundada, y se notificará al solicitante por carta<br /> certificada u otro medio previsto por la ley, sin perjuicio que también pueda comunicarse<br /> por correo electrónico o algún otro medio automatizado.<br /> Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del<br /> tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda. <br /> Artículo 19.- De la resolución que rechace una solicitud de posesión efectiva,<br /> podrá pedirse reposición, ante la misma autoridad que la dictó, dentro del plazo de<br /> cinco días hábiles, contados desde su notificación. El Director Regional resolverá en<br /> el plazo de diez días hábiles, a contar de la recepción de la solicitud de reposición<br /> en la Dirección Regional respectiva.<br /> Artículo 20.- La posesión efectiva se otorgará por resolución fundada del<br /> Director Regional respectivo, a todos los que posean la calidad de herederos de<br /> conformidad a los registros del Servicio de Registro Civil e Identificación, aun cuando<br /> no hayan sido incluidos en la solicitud.<br /> También será concedida a quienes acrediten esa calidad, conforme a las reglas<br /> generales, incluso si no se encuentran inscritos en Chile.<br /> La resolución contendrá las mismas menciones de la solicitud a que se refiere el<br /> artículo 12º de este reglamento, incluidos el inventario y valoración de los bienes de<br /> que trata el artículo 14º.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDeberá dejarse constancia en la resolución que a la fecha de su dictación no<br /> existe testamento inscrito en el Registro Nacional de Testamentos.<br /> Artículo 21.- La resolución deberá disponer, además, su publicación en extracto<br /> en un diario regional del lugar correspondiente a la Dirección Regional que la dictó, en<br /> un día 1º o 15 de cada mes, o al día siguiente hábil si alguno de éstos recayera en<br /> día sábado o feriado. Esta información deberá mantenerse a disposición del público<br /> en cada una de las oficinas de la Región respectiva, sin perjuicio que las referidas<br /> publicaciones puedan ser también consultadas en la pagina web del Servicio.<br /> De las publicaciones efectuadas se dejará constancia en forma electrónica o por<br /> otro medio que determine el Director Regional respectivo.<br /> Artículo 22.- Efectuada la publicación del extracto de la resolución, el Director<br /> Regional ordenará por la vía más expedita la inscripción de la resolución en el<br /> Registro Nacional de Posesiones Efectivas.<br /> Una vez inscrita la resolución que se pronuncie sobre la solicitud, no podrá ser<br /> modificada, sino en virtud de resolución judicial y sin perjuicio de lo dispuesto en los<br /> Títulos III y VIII de este Reglamento. <br /> Artículo 23.- La solicitud de posesión efectiva podrá también tramitarse a<br /> través de la página web del Servicio, caso en el cual deberá someterse a las<br /> disposiciones de la ley Nº19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y<br /> servicios de certificación de dicha firma y su Reglamento, aprobado por decreto supremo<br /> Nº 181, de 2002, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.<br /> TITULO III<br /> De las adiciones, supresiones o modificaciones al <br /> inventario o valoración de bienes<br /> Artículo 24.- Las adiciones, supresiones o <br /> modificaciones que se hagan al inventario o valoración <br /> de bienes serán autorizadas por el Director Regional <br /> respectivo.<br /> Artículo 25.- Durante la tramitación de la posesión efectiva, el solicitante hará<br /> las adiciones, supresiones o modificaciones al inventario de bienes o valoración que<br /> estime pertinentes, para lo cual proporcionará los antecedentes que le sirvan de<br /> fundamento.<br /> Inscrita la posesión efectiva en el correspondiente registro, los herederos<br /> interesados podrán hacer las adiciones, supresiones o modificaciones al inventario o su<br /> valoración de la forma a que se refiere el inciso anterior.<br /> Artículo 26.- La solicitud podrá ser requerida ante cualquier oficina del Servicio<br /> de Registro Civil e Identificación, a través del formulario que el Servicio tendrá a<br /> disposición del público, debiendo remitirse los antecedentes a la Dirección Regional<br /> respectiva para su resolución.<br /> Artículo 27.- Presentada la solicitud de adición, supresión o modificación del<br /> inventario o valoración de bienes, el Servicio procederá a hacer un nuevo cálculo del<br /> monto de la masa de los bienes del causante, incluyendo aquellos que se solicitan agregar,<br /> suprimir o modificar, y aplicará el arancel que corresponda, según el valor total de la<br /> masa de bienes, descontando lo que se hubiere pagado anteriormente, de ser procedente. <br /> Artículo 28.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dar publicidad<br /> de las adiciones, supresiones o modificaciones que se hagan al inventario o valoración,<br /> mediante la publicación de un extracto de éstas en un diario regional correspondiente a<br /> la Región en que se inició el trámite de posesión efectiva, de conformidad al<br /> artículo 2 de la ley Nº 19.903, en día 1º o 15 de cada mes o el día hábil siguiente,<br /> si éstos recayeren en día sábado o feriado, sin perjuicio de su incorporación a la<br /> página web del Servicio. <br /> Artículo 29.- La resolución del Director Regional respectivo que no dé lugar a una<br /> solicitud de adición, supresión o modificación del inventario o valoración de bienes<br /> se notificará por carta certificada al solicitante y podrá impugnarse en la misma forma<br /> y plazos establecidos en el artículo 19º del presente Reglamento.<br /> Artículo 30.- El Director Regional respectivo ordenará, por la vía más expedita,<br /> se deje constancia de la adición, supresión o modificación en la respectiva resolución<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo inscripción, según corresponda. <br /> TITULO IV<br /> Disposiciones comunes para los Registros Nacionales de <br /> Posesiones Efectivas y de Testamentos<br /> Artículo 31.- El Servicio de Registro Civil e <br /> Identificación llevará en la base central de datos de su <br /> sistema automatizado el Registro Nacional de Posesiones <br /> Efectivas y el Registro Nacional de Testamentos, los <br /> cuales serán de carácter público.<br /> TITULO V<br /> De la inscripción en el Registro Nacional de Posesiones <br /> Efectivas<br /> Artículo 32.- La inscripción en el Registro <br /> Nacional de Posesiones Efectivas se hará por medios <br /> automatizados y en él se inscribirán las resoluciones <br /> que concedan la posesión efectiva, emanadas de la <br /> Dirección Regional respectiva y de los Tribunales de <br /> Justicia, en los casos de sucesiones testamentarias o <br /> intestadas abiertas en el extranjero.<br /> Artículo 33.- La inscripción en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas<br /> deberá contener, a lo menos, lo siguiente:<br /> 1.- El número y fecha de la inscripción,<br /> 2.- El nombre y apellidos del causante,<br /> 3.- El Rol Unico Nacional del causante,<br /> 4.- Número, año y circunscripción de la inscripción de defunción del causante,<br /> 5.- Profesión u oficio, estado civil y último domicilio del causante,<br /> 6.- Lugar y fecha de la muerte,<br /> 7.- El número y fecha de la resolución que concede la Posesión Efectiva y la<br /> Dirección Regional que la dictó,<br /> 8.- Extracto de la resolución a que se refiere el número precedente,<br /> 9.- Individualización del diario regional y fecha en que se efectuó la publicación del<br /> extracto de la resolución que concedió la posesión efectiva, <br /> 10.- Constancia de haberse efectuado adiciones, supresiones o modificaciones al inventario<br /> o valoración de los bienes, según corresponda, y de su publicación, y<br /> 11.- Constancia de haberse declarado por el solicitante que las asignaciones que conforman<br /> la herencia se encuentran exentas o afectas al pago de impuesto de herencia.<br /> Tratándose de posesiones efectivas cuyo conocimiento corresponda a los tribunales de<br /> justicia, la inscripción en el Registro de Posesiones Efectivas deberá contener las<br /> menciones de los números 1 al 6 del inciso precedente, además de la individualización<br /> de los asignatarios y de la resolución judicial que la concedió.<br /> TITULO VI<br /> De la inscripción en el Registro Nacional de Testamentos<br /> Artículo 34 .- La inscripción en el Registro <br /> Nacional de Testamentos se hará por medios automatizados <br /> y en virtud de las nóminas de los testamentos que se <br /> hubieren otorgado o protocolizado, durante el mes <br /> anterior, ante los notarios u otros funcionarios <br /> públicos que hagan sus veces, quienes deberán remitirlas <br /> al Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante <br /> carta certificada, dentro de los diez primeros días de <br /> cada mes.<br /> En la nómina referida deberá indicarse la fecha, el <br /> nombre y el rol único nacional del testador y la clase <br /> de testamento de que se trata.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 35.- El Servicio de Registro Civil e Identificación, previo a practicar la<br /> inscripción, podrá solicitar a los notarios o funcionarios públicos respectivos<br /> aclarar, rectificar, enmendar o complementar los datos contenidos en las nóminas a que se<br /> refiere el artículo anterior, cuando éstas adolezcan de errores u omisiones manifiestos.<br /> Con todo, el Servicio deberá inscribir aquellos testamentos individualizados en las<br /> nóminas objetadas que contengan en forma correcta los datos necesarios para su<br /> inscripción.<br /> Artículo 36.- Los notarios o funcionarios públicos que hagan las veces de tal<br /> deberán aclarar, rectificar, enmendar o complementar los datos contenidos en la nómina<br /> respectiva, en el plazo de diez días hábiles contados desde la fecha de recepción en<br /> sus oficinas, de la solicitud del Servicio de Registro Civil e Identificación a que se<br /> refiere el artículo anterior, remitiendo los antecedentes en la forma y por el medio más<br /> expedito.<br /> Artículo 37.- La inscripción en el Registro Nacional de Testamentos deberá<br /> contener, a lo menos, lo siguiente:<br /> 1.- El número y fecha de la inscripción,<br /> 2.- El nombre y apellidos del testador,<br /> 3.- El Rol Unico Nacional del testador,<br /> 4.- Fecha del testamento,<br /> 5.- Clase de testamento,<br /> 6.- La individualización del notario o del funcionario público ante quien se otorgó o<br /> protocolizó. <br /> TITULO VII<br /> De los informes y certificados<br /> Artículo 38.- El Servicio de Registro Civil e <br /> Identificación informará a cualquier interesado sobre el <br /> estado de tramitación de la posesión efectiva, y sobre <br /> el hecho de haberse inscrito en el Registro Nacional de <br /> Posesiones Efectivas la resolución que la concede.<br /> Artículo 39.- El primer certificado de inscripción en el Registro Nacional de<br /> Posesiones Efectivas se otorgará gratuitamente.<br /> Artículo 40.- El certificado a que se refiere el artículo 8º, inciso 2º de la ley<br /> Nº19.903, sólo será otorgado a los herederos, sus representantes legales, o<br /> mandatarios.<br /> TITULO VIII<br /> De los errores u omisiones<br /> Artículo 41.- La corrección de errores u omisiones <br /> de carácter manifiesto de las resoluciones e <br /> inscripciones, en cualesquiera de los registros a que se <br /> refiere este Reglamento, serán ordenadas por el Director <br /> Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación <br /> respectivo, de oficio o a petición de parte. De igual <br /> modo se procederá para la corrección de errores de forma <br /> que presenten las solicitudes de posesión efectiva, <br /> cuando incidan en los datos de individualización del <br /> causante y sus herederos.<br /> Artículo 42.- Si el error manifiesto consistiera en la omisión de la mención de un<br /> heredero, el Servicio hará una nueva publicación, en la forma dispuesta por el artículo<br /> 21 del presente Reglamento.<br /> Artículo 43.- Se entenderán por errores u omisiones manifiestos todos aquellos que<br /> se desprendan de la sola lectura de las resoluciones o inscripciones de posesión efectiva<br /> o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan.<br /> Artículo 44.- Las resoluciones que se dicten y los documentos fundantes de las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileolicitudes de posesión efectiva podrán ser eliminados, conforme a las facultades que le<br /> otorga al Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación la ley Nº<br /> 19.477.<br /> TITULO IX<br /> De la declaración y pago del Impuesto a la Herencia<br /> Artículo 45.- La declaración y pago simultáneo del <br /> impuesto a que se encuentre afecta una herencia <br /> tramitada ante el Servicio de Registro Civil e <br /> Identificación se regirá por lo dispuesto en el artículo <br /> 60 de la ley Nº 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, <br /> Asignaciones y Donaciones.<br /> Artículo 46.- En el inventario de bienes del causante que se incluye en la solicitud<br /> de posesión efectiva, de acuerdo al artículo 4 de la ley Nº 19.903, el solicitante<br /> deberá indicar si las asignaciones correspondientes están afectas o exentas de impuesto,<br /> de conformidad a la ley Nº 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y<br /> Donaciones.<br /> Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.<br /> Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Jaime Arellano<br /> Quintana, Subsecretario de Justicia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>