Decreto Nº 222
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Tipo Norma :Decreto 222
Fecha Publicación :25-04-1996
Fecha Promulgación :19-04-1995
Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Título :APRUEBA REGLAMENTO DE INSTALACIONES INTERIORES DE
GAS
Tipo Version :Ultima Version De : 19-07-2007
Inicio Vigencia :19-07-2007
Derogación :19-07-2007
Texto derogado :19-JUL-2007;DTO-66
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=11197&idVersion=2007
-07-19&idParte
APRUEBA REGLAMENTO DE INSTALACIONES INTERIORES DE GAS NOTA
Núm. 222.- Santiago, 19 de abril de 1995.- Visto: Lo
informado por la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles, en el oficio N° 4.563, de 1994; lo
dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 323, de
1931, del Ministerio de Hacienda y en el artículo 32 N°
8 de la Constitución Política de la República de Chile.
Decreto:
NOTA:
El artículo 2º del DTO 78, Economía, publicado el
21.07.1998, dispone que las modificaciones introducidas
al presente decreto comenzarán a regir 60 días después
de su publicación, a excepción de la del artículo 33,
que comenzará a regir desde dicha publicación.
CAPITULO I
De los Objetivos y Alcances
Artículo 1°.- Este reglamento tiene por objeto establecer
los requisitos mínimos de seguridad que deben cumplir las
instalaciones interiores de gas, con el fin de resguardar la
seguridad de las personas y de los bienes.
Artículo 2°.- Las disposiciones del presente reglamento
regulan el proyecto, la construcción, la puesta en servicio, la
mantención y la fiscalización de las instalaciones interiores
de gas en todo el territorio nacional.
Artículo 3°.- A menos que se haga referencia explícita a
otras condiciones ambientales, estas disposiciones deberán
entenderse válidas para instalaciones interiores de gas que
estén ubicadas a una altitud entre 0 y 1000 metros sobre el
nivel del mar y expuestas a una temperatura ambiental entre
-10°C y +40°C.
Artículo 4°.- Este reglamento es aplicable al gas de red y
al gas suministrado en envases a presión, correspondiendo
específicamente a los siguientes tipos de gas: Gas de ciudad,
gases licuados de petróleo, y gas natural.
CAPITULO II
Disposiciones Generales
Artículo 5°.- Los instaladores de gas, los arquitectos y
los constructores civiles tendrán la obligación de ejecutar las
instalaciones interiores de gas, en los términos establecidos en
este reglamento.
Artículo 6°.- La Superintendencia de Electricidad y
Combustibles, en adelante, la Superintendencia o SEC, será el
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organismo encargado de fiscalizar el correcto y oportuno
cumplimiento del presente reglamento; debiendo velar por su
aplicación expedita.
Artículo 7°.- La Superintendencia, con la finalidad de
permitir la incorporación de nuevos desarrollos tecnológicos,
cuando no exista norma chilena sobre la materia, podrá aprobar,
provisoriamente, diseños o sistemas constructivos que le sean
presentados y que no estén contemplados en el presente
reglamento, siempre que su uso sea aceptado en normas extranjeras
de reconocido prestigio o respaldado por estudios técnicos
documentados, que avalen la seguridad del respectivo diseño o
sistema constructivo. En dicha situación, la responsabilidad del
uso de estos diseños o sistemas constructivos aprobados
provisoriamente, quedará radicada exclusivamente en el
propietario y proyectista.
CAPITULO III
Terminología
Artículo 8°.- Para los efectos del presente
reglamento, los siguientes términos, relativos a
instalaciones interiores en general, tendrán el
significado y alcance que se indica:
8.1.- Abertura: Cualquier espacio que comunica el
interior con el exterior de un edificio, tales como,
puertas, ventanas, conductos de basura y otros;
8.2.- Accesorios: Elementos cuyas funciones son
fijar, soportar cambiar la dirección o la dimensión y
sacar arranques de las tuberías, variar e interrumpir el
flujo del gas;
8.3.- Acometida: Es la parte del empalme constituido
por el conjunto de elementos que conducen el gas desde
la matriz de distribución, hasta la línea oficial a que
se refiere el artículo 2° de la Ordenanza General de
Construcciones y Urbanización;
8.4.- Ambiente inflamable: Aquel que contiene polvo,
vapor o gas inflamable, en mezcla con el aire y en
concentración tal que puede enterar en ignición por
acción de una chispa o cualquier otro agente;
8.5.- Ampliación: Operación realizada en una
instalación interior de gas tendiente a aumentar la
capacidad o longitud de las tuberías, potencia conectada
o capacidad de los conductos de evacuación;
8.6.- Arranque de medidor: Es el conjunto de
elementos que conduce el gas desde el término de la
acometida (empalme individual) o de la matriz interior
(empalme múltiple), hasta la respectiva instalación
interior. Incluye tubos, llaves de paso, medidores, y
reguladores de servicio cuando corresponda;
8.7.- Bastón: Es el tramo de tubería vertical fijo a
la muralla, o al fondo del gabinete, mediante
abrazaderas del mismo material que la tubería, o con una
abrazadera de acero con aislación adecuada, en cuya
parte superior se instala, en el sentido del flujo, el
regulador, la llave de paso general y la Te de prueba,
que conduce el gas al resto de la instalación interior;
8.8.- Bloque: Edificio colectivo de más de dos
pisos;
8.9.- Caja de escalera: Espacio vertical de un
edificio que permite a los usuarios ingresar a él y
evacuarlo verticalmente. Contiene la(s) escalera(s) y
la(s) rampa(s) correspondientes;
8.10.- Casa: Edificio individual destinado a la
habitación;
8.11.- Central de Abastecimiento: Central de GL
destinada a suministrar gas a un bloque, a una torre o a
un máximo de diez casas individuales, ubicadas dentro de
un terreno particular;
8.11 a).- Central de distribución: Central de GL DTO 78, ECONOMIA
destinada a suministrar gas a más de un bloque, a más de ART.1 Nº 1
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una torre y/o a más de diez casas individuales. D.O. 21.07.1998
8.12.- Central de GL: Conjunto formado por uno o más
estanques de GL con sus accesorios, sistemas de control
y protección y reja de seguridad; incluye el múltiple de
interconexión de estanques cuando corresponda;
8.13.- Cliente: Persona natural o jurídica que
acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que
reciben servicios de gas;
8.14.- Colector: Es el dispositivo formado por tubos
de cobre tipo K de 3/8 con terminales que sirven, uno de
ellos, para conectarlo al inversor y los otros, a las
conexiones flexibles (se conoce también como
distribuidor o manifold);
8.15.- Conexión Flexible: Es el accesorio formado
por un tubo de cobre o elastómero, que en un extremo
lleva una conexión de entrada, para unirse a la válvula
del cilindro tipo 33/45, y en el otro una conexión de
salida que se conecta al inversor, o colector según
corresponda;
8.16.- Conjunto habitacional: Grupo de dos o más
bloques o torres, y/o diez o más casas construidas,
generalmente como una unidad vecinal. Se les denomina
población, villa, etc.;
8.17.- Consumidor: Persona natural o jurídica que
utiliza el gas para consumirlo;
8.18.- Consumo: Volumen total de gas suministrado a
una instalación de gas en un período determinado.
También se puede expresar en función de la energía
equivalente que produce la combustión de dicho volumen
de gas; en este caso se expresa en Mcal, Joule o kWh;
8.19.- Consumo continuo: Aquel superior a dos horas,
con intermitencias igual o inferiores a media hora cada
vez. (Por ejemplo: Fábricas, hoteles, fuentes de soda,
etc.);
8.20.- Consumo diario: Consumo de un día promedio
con los artefactos funcionando en condiciones normales
de uso;
8.21.- Consumo intermitente: Aquel igual o inferior
a dos horas con intermitencias superiores a media hora
cada vez. (Por ejemplo: Consumo doméstico en casas,
bloques o conjuntos habitacionales);
8.22.- Elementos productores de chispas: Son
aquellos que no son fabricados para ambientes
inflamables, por ejemplo campanillas, enchufes,
interruptores, etc;
8.23.- Empalme: Es el conjunto de elementos que
conduce el gas desde la matriz de distribución hasta la
o las instalaciones interiores de gas, constituido por
tubos, accesorios, llaves, medidores con sus uniones, y
reguladores de servicio cuando corresponda;
8.24.- Empalme individual: Es el conjunto de
elementos que conduce el gas desde la matriz de
distribución a una sola instalación interior. Está
constituido por la acometida y el arranque de medidor;
8.25.- Empalme múltiple: es el conjunto de elementos
que conduce el gas desde la matriz de distribución a
varias instalaciones interiores. Está constituido por la
acometida, la matriz interior y los arranques de
medidores;
8.26.- Empresa de gas: Entidad destinada a producir,
transportar, distribuir o suministrar gas;
8.27.- Equipos de gas licuado: Es el conjunto de
elementos de una instalación interior de GL, formado por
dos y hasta un máximo de doce cilindros tipo 33/45
(incluidos los cilindros para la reposición); incluye
regulador de presión, piezas de tuberías, llave de paso
general, conexiones flexibles, colector, etc;
8.28.- Factor de calefacción: Factor que se aplica a
la potencia nominal de las estufas, según el nivel de
consumo de los usuarios, para determinar la potencia
total de cálculo. Su símbolo es fc;
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8.29.- Factor de simultaneidad: Es la razón entre la
potencia máxima absorbida por un conjunto de
instalaciones durante un intervalo de tiempo dado y la
suma de las potencias máximas absorbidas individualmente
por cada instalación durante este intervalo. Símbolo:
fs;
8.30.- Fijación: Elemento destinado a fijar un
artefacto de gas en un lugar determinado;
8.31.- Fuego abierto: Es todo elemento que de una u
otra forma produce llama en un ambiente o en el
exterior, ya sea en forma permanente o esporádica;
8.32.- Fuente de Ignición: Todo elemento que de una
forma u otra presente zonas de temperatura igual o
superior a la temperatura de ignición, ya sea en forma
permanente o esporádica, entre otros, se considerarán
como tales: llamas, cigarrillos encendidos, operaciones
de corte y/o soldadura, roce excesivo, superficies
calientes, estufas, chispas eléctricas y mecánicas;
8.33.- Gabinete del equipo de GL: Es una caseta con
material no quebradizo, con una resistencia a la acción
del fuego correspondiente, a lo menos, a la clase F-120
según la Norma Chilena NCh 935/1, destinada a proteger
al equipo, cuando corresponda;
8.34.- Gabinete de medidores: Caseta destinada a
proteger a los medidores de gas y, cuando corresponda, a
los reguladores de presión asociados.
También se le denomina nicho;
8.35.- Gas de ciudad: Es cualquier gas o mezcla de
gases adecuados para ser utilizados como combustible de
uso residencial, comercial o industrial, con densidad
relativa al aire menor o igual a 0,8, con un poder
calorífico superior (P.C.S.) igual o menor que 30 MJ/m3
normal (7.2 Mcal/m3 normal), que se conduce y distribuye
por tuberías a los usuarios desde el lugar o lugares de
producción y/o almacenamiento. En adelante el gas de
ciudad se indicará por el símbolo G.C.;
8.36.- Gas de Red: Todo fluido gaseoso combustible
que se transporte o distribuya a través de redes de
tubería, ya sea gas natural, gas obtenido del carbón,
nafta o coque, propano y butano en fase gaseosa y
cualquier otro tipo o mezcla de los anteriores;
8.37.- Gas licuado de petróleo (GL): Es una mezcla
de gases del petróleo formada principalmente por propano
comercial y butano comercial. Sus especificaciones se
encuentran establecidas en la norma chilena NCh 72;
8.38.- Gas natural: Es una mezcla de gases
hidrocarburos y no hidrocarburos, que se generan
naturalmente y que se encuentran en formaciones
geológicas porosas bajo la superficie de la tierra, a
menudo asociada con petróleo. Su constituyente principal
es el metano (CH4);
8.39.- Instalación interior de gas: Aquella
instalación de gas construida dentro de una propiedad,
para uso exclusivo de sus ocupantes, ubicada tanto en el
interior como en el exterior de los edificios o
construcciones. La instalación interior comienza a la
salida del medidor, cuando ella es abastecida desde una
red de distribución; o a la salida del regulador de
presión, cuando es abastecida mediante un equipo de GL,
o mediante una Central de Abastecimiento sin medidores;
8.40.- Instalador de gas: Persona que ha obtenido
una licencia de Instalador de gas y profesionales
facultados para proyectar y/o ejecutar instalaciones de
gas;
8.41.- Instrumentos: Aparatos diseñados para
efectuar mediciones.
8.42.- Inversor: Es el dispositivo manual o
automático, en forma de Te, para la utilización
selectiva de los cilindros tipos 33/45, que abre y
cierra el paso de GL desde los cilindros al regulador de
presión. Se utiliza para poder sustituir los cilindros
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vacíos por otros llenos, sin interrumpir el servicio (se
conoce también como Te de distribución);
8.43.- Llave de corte: Es la llave ubicada
inmediatamente antes del medidor o del regulador, según
corresponda;
8.44.- Llave de paso: Llave que se intercala en una
tubería para abrir o cerrar el suministro de gas;
8.45.- Llave de seguridad: Es la llave general del
edificio que permite suspender el suministro;
8.46.- Matriz de Distribución: Es una tubería de una
red de distribución que conduce gas a otras tuberías o a
los empalmes de los usuarios;
8.47.- Matriz Interior: En el caso de los empalmes
múltiples, es el conjunto de elementos destinados a
conducir el gas desde el término de la acometida hasta
el comienzo de los arranques de medidores. Incluye tubos
y accesorios tales como sifones; conectores y
reguladores de servicio cuando corresponda;
8.48.- Medidor: Se llama medidor al instrumento
colocado en el empalme, destinado al registro del
consumo de gas en m3, o de otras magnitudes que
configuren el suministro;
8.49.- Modificación: Operación tendiente a realizar
un cambio en el trazado de una instalación interior de
gas;
8.50.- Pérdida de presión: Disminución de la presión
que experimenta el gas al circular a través de una
tubería, artefacto, medidor, dispositivo, etc.;
8.51.- Permisionario: Persona que cuenta con
autorización de SEC para proyectar y/o ejecutar
instalaciones de gas;
8.52.- Potencia: Cantidad de calor transferido
durante la unidad de tiempo. Se expresa en kW o
Mcal/hora. Símbolo: P;
8.53.- Potencia de cálculo parcial: Corresponderá a
la potencia instalada de todas las instalaciones
interiores que reciben suministro de gas del tramo que
se dimensiona, Pip, multiplicada por el factor de
simultaneidad (fs), correspondiente a las citadas
instalaciones. Símbolo: Pcp;
8.54.- Potencia instalada: Suma de las potencias
nominales de los artefactos de una instalación de gas;
8.55.- Potencia instalada parcial: Corresponderá a
la suma de las potencias nominales de los artefactos de
una o varias instalaciones interiores. Símbolo: Pip;
8.56.- Potencia nominal: Corresponderá a la indicada
en la placa de identificación del artefacto, quemador,
etc. Símbolo: Pn;
8.57.- Presión de Servicio: Es la presión de
suministro a la instalación interior. No deberá ser
inferior a la presión mínima ni exceder a la presión
máxima permitidas al término del empalme;
8.58.- Profesional: Persona que posee título en una
profesión que haya sido señalada como requisito en este
reglamento;
8.59.- Puesta en Servicio: Es la conexión de la
instalación interior al suministro de gas, de manera que
permita el adecuado funcionamiento de sus componentes y
de los artefactos conectados a ella;
8.60.- Razón de vaporización: Cantidad de energía
equivalente al poder calorífico del gas propano que se
puede evaporar por hora en los envases de GL; se expresa
en Mcal/h. Su símbolo es Rv;
8.61.- Red de Distribución: Instalación destinada a
conducir el gas desde la fuente de abastecimiento hasta
el fin de los empalmes, es decir, el comienzo de la
instalación interior de los usuarios. Está formada por
matrices, empalmes, centros reductores de presión y
accesorios necesarios para el buen funcionamiento del
sistema;
8.62.- Red Interior de gas: Conjunto de tuberías y
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accesorios destinados a conducir el gas hasta los
artefactos; desde el medidor o el regulador, según
corresponda;
8.63.- Red sencilla de distribución: Aquella formada
por una derivación y/o un anillo;
8.64.- Regulador de presión: Es el dispositivo
destinado a reducir la presión de alimentación y
mantener la presión de salida constante, en un valor
nominal predeterminado, dentro de ciertos límites
especificados;
8.65.- Regulador de Servicio: Regulador de presión,
que forma parte de un empalme, para el uso exclusivo de
un usuario o de un número limitado de usuarios que se
alimentan a través de una matriz interior. El regulador
de servicio tiene por objeto reducir la presión de la
red, a la presión de servicio;
8.66.- Renovación: Cambio total o parcial de una
instalación interior de gas existente, sin que varíe su
trazado o dimensión original;
8.67.- Sifón: Depósito colocado en los terminales de
las tuberías y en las partes más bajas de una
instalación de gas de ciudad, destinado a recibir el
condensado del gas y permitir su extracción;
8.68.- Techo de protección: Es el cobertizo de
material incombustible que permite proteger las válvulas
de los cilindros y el regulador del equipo de GL de la
acción del agua, sol, etc.;
8.69.- Te de prueba: Es el accesorio de unión en
forma de Te que sirve para efectuar la prueba de
hermeticidad. Tiene hilo hembra interior (HI) y tapón
HE;
8.70.- Temperatura de cálculo: Corresponde a la
temperatura local mínima del año, más 5°C. Su símbolo es
Tc;
8.71.- Torre: Ver bloque;
8.72.- Tramo: Parte de la tubería sin derivaciones o
arranque que tiene una misma potencia de cálculo parcial
(Pcp), y diámetro. Se delimita por dos números
consecutivos;
8.73.- Zona vertical de seguridad: Espacio vertical
de un edificio que desde el nivel superior hasta el de
la calle, permite a los usuarios protegerse contra los
efectos del fuego, el humo y los gases, y evacuar masiva
y rápidamente el inmueble. Contiene a la escalera. Al
conjunto se le llama caja de escalera de seguridad. De
acuerdo a lo señalado en el artículo 4.3.7. de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, esta
zona vertical de seguridad se exige en todos los
edificios de 7 o más pisos.
Artículo 9°.- Para los efectos del presente reglamento, los
siguientes términos, relativos a los artefactos y a su
instalación, tendrán el significado y alcance que se indica:
9.1.- Alimentación de gas: Conexión de entrada de gas al
artefacto;
9.2.- Artefacto de gas o artefacto: Es el aparato fijo o
portátil, que utiliza combustibles gaseosos, en el cual se
realiza la mezcla de gas con aire y la combustión subsiguiente:
9.3.- Artefacto de gas de uso colectivo: Artefacto de gas
utilizado en grandes cocinas colectivas, para las operaciones de
cocción, fritura, plancha, asado, gratinado y mantenimiento de
temperaturas. También se conoce como artefacto de uso
industrial;
9.4.- Artefacto de gas fijo: Artefacto de gas cuyo diseño
fue concebido para ser instalado en una posición permanente en
el tiempo;
9.5.- Artefacto de gas para empotrar: Artefacto destinado a
ser instalado en un armario, en un mueble de cocina o dentro de
un nicho ubicado en la pared o en condiciones análogas. Esto
hace que el artefacto de gas no necesariamente presente
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envolvente en toda su estructura;
9.6.- Asador: Artefacto o parte de un artefacto destinado a
asar;
9.7.- Calefón: Artefacto usado para la producción
instantánea de agua caliente destinada, generalmente, a usos
sanitarios;
9.8.- Cocina: Artefacto para cocción, compuesto por una
cubierta que comprende uno o varios quemadores y, eventualmente,
uno o varios hornos y/o asadores por radiación o contacto;
9.9.- Compartimiento: Recinto especialmente diseñado o
construido para alojar artefactos de gas;
9.10.- Conexión: Unión del artefacto a la red interior de
gas y conductos de evacuación. En algunos casos comprende la
unión a las instalaciones de agua y electricidad;
9.11.- Conducto bien afianzado: Conducto afirmado o
asegurado, en forma que no se desprenda por su peso, uso o
efectos sísmicos;
9.12.- Conducto colectivo: Conducto central en donde
desembocan los conductos de Calefones y termos. Anteriormente se
denominaba shaft.
9.13.- Conducto de evacuación: Conducto preferentemente
vertical, destinado a la evacuación de los productos de la
combustión al exterior;
9.14.- Doble conducto individual: Conjunto formado por dos
conductos concéntricos. El conducto interior permite la
evacuación de los productos de la combustión del artefacto, y
el espacio anular entre ambos conductos, permite ventilar el
recinto al exterior;
9.15.- Estufa: Artefacto destinado a elevar la temperatura
del ambiente en que está colocado. También se conoce como
calefactor;
9.16.- Horno: Artefacto cerrado, utilizado para asar, cocer y
tostar;
9.17.- Lonchera: Artefacto destinado a calentar los
alimentos;
9.18.- Llave de control: Llave de accionamiento manual, de
dos o más posiciones, que controla el suministro de gas a uno o
más quemadores; generalmente tiene un enclave en posición
cerrada;
9.19.- Marmita: Artefacto destinado a calentar agua;
9.20.- Salida de artefacto: Aquella por la que salen los
productos de la combustión generados en el artefacto;
9.21.- Soplete: Artefacto destinado a cortar o soldar metales
con una mezcla gas-oxígeno;
9.22.- Termo: Artefacto en el cual se calienta y se almacena
un volumen de agua, bajo control termostático, destinada
comúnmente a usos sanitarios;
9.23.- Ventilación: Abertura hecha a propósito, que se
diseña para permitir permanentemente el paso del aire;
9.24.- Ventilación a los cuatro vientos: Conducto expuesto
al viento cualquiera que sea su dirección, y 9.25.- Volumen de
recinto: Es el que se obtiene del producto del área limitada por
los muros y la altura del recinto, sin deducción del mobiliario.
Artículo 10°.- Para los efectos del presente reglamento,
los siguientes términos, correspondientes a la confección de
planos, tendrán el significado y alcance que se indica:
10.1.- Ancho útil de la letra: Amplitud medida entre los
centros de los espacios libres que quedan a uno y otro lado de
cada letra;
10.2.- Dibujos complementarios: Aquellos incluidos en el
formato principal para facilitar la comprensión y cuya escala se
indicará. Pueden ser:
a) Dibujo del loteo: Aquel que establece la ubicación de los
edificios que tendrán instalaciones interiores, y
b) Dibujo isométrico: Aquel que da la perspectiva de una
instalación interior. Se tomará 30°.
10.3.- Dibujo de la instalación interior: Trazado de la
instalación interior de gas;
10.4.- Dibujos de las construcciones: Aquellos dibujos de las
vistas necesarias para proyectar las instalaciones interiores;
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10.5.- Dibujo de ubicación: Croquis de la propiedad y calles
adyacentes;
10.6.- Escritura normalizada: Aquella formada por letras y
cifras que cumplen con las prescripciones de la norma NCh 15;
10.7.- Formato: Tamaño de la hoja de dibujo, definida por su
ancho y por su alto;
10.8.- Formato base: Aquel indicado en la norma NCh 13, serie
A, que se identifica con el símbolo AO. Sus dimensiones son 841
x 1.189 mm;
10.9.- Formato normal: Aquel cuyas dimensiones se deducen del
formato base y se establecen en la norma NCh 13;
10.10.- Identificación del proyecto: Aquella que se refiere
al tipo de gas que se empleará, ubicación de la propiedad y
nombres del Instalador y propietario;
10.11.- Márgenes del plano: Espacios libres, sin dibujos,
que se dejan alrededor de los formatos o superficie destinada al
dibujo propiamente tal;
10.12.- Plano: Representación gráfica cuyo objeto es
suministrar toda la información exigida por SEC y necesaria para
la correcta ejecución de una instalación de gas;
10.13.- Recuadro de rotulación: Cuadro en el cual debe
inscribirse la rotulación;
10.14.- Rotulación: Conjunto de datos para la
identificación completa del plano.
10.15.- Serie de formatos normales: Conjunto de formatos
normales deducidos del formato base;
10.16.- Símbolos convencionales: Aquellos que sirven para
identificar artefactos, tuberías, envases, etc., y 10.17.-
Sub-cuadro de rotulación: Divisiones del cuadro donde se agrupan
datos semejantes.
CAPITULO IV
De los Proyectos de Instalaciones de Gas
Título I: Generalidades
Párrafo I.- Personas facultadas para la realización de
proyectos de instalaciones de gas
Artículo 11°.- La confección de los proyectos y la
ejecución de las instalaciones de gas deberán ser realizadas
por personas facultadas para tal efecto, de acuerdo a lo
establecido en el reglamento de Instaladores de gas.
Artículo 12°.- Para los efectos establecidos en el
artículo 11° del presente reglamento, las instalaciones
interiores de gas, según su complejidad, se clasifican en la
forma señalada en el reglamento de Instaladores de gas.
Artículo 13°.- El campo de acción de los Instaladores de
gas, así como los requisitos específicos que deben cumplir, se
encuentran establecidos en el reglamento de Instaladores de gas.
Artículo 14°.- Las empresas de gas que ejecuten
instalaciones domiciliarias, comerciales o industriales por
cuenta de terceros, deberán realizar estas obras con
Instaladores autorizados de la categoría correspondiente.
Párrafo II.- Aspectos formales de la presentación de
proyectos para su inscripción en la Superintendencia
Artículo 15°.- Cuando se desee abastecimiento desde una red
de distribución, antes de iniciar el proyecto de la instalación
interior de gas, el Instalador deberá presentar a la empresa la
"Solicitud de Información Técnica de Suministro", para el nuevo
servicio proyectado, con el objeto que la empresa le informe si
está en condiciones de proporcionar el suministro en las
condiciones solicitadas, utilizando el formulario que le
proporcionará para tal efecto SEC.
La empresa deberá responder esta solicitud en un plazo
máximo de seis días hábiles.
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En los casos que fuere necesario extender o reforzar las
matrices para dar el suministro solicitado, se procederá de
acuerdo con los artículos 23° y 25° de la Ley de Servicios de
Gas.
Artículo 16º.- Antes de iniciar los trabajos, el DTO 78, ECONOMIA
instalador de gas deberá confeccionar el plano de la ART. 1 Nº 2
instalación de acuerdo a la reglamentación vigente. D.O. 21.07.1998
Este plano deberá permanecer en la obra.
Artículo 17°.- DEROGADO DTO 78, ECONOMIA
ART.1 Nº 3
D.O. 21.07.1998
Artículo 18°.- DEROGADO DTO 78, ECONOMIA
ART.1 Nº 3
D.O. 21.07.1998
Artículo 19°.- DEROGADO DTO 78, ECONOMIA
ART.1 Nº 3
D.O.21.07.1998
Artículo 20°.- DEROGADO DTO 78, ECONOMIA
ART.1 Nº 3
D.O.21.07.1998
Artículo 21º.- Una vez terminada la instalación DTO 78, ECONOMIA
interior de gas conforme a las disposiciones vigentes y ART.1 Nº 4
al plano respectivo, y efectuadas las pruebas señaladas D.O. 21.07.1998
en el Capítulo V, Título II, Párrafo VII del presente
Reglamento, el instalador efectuará la declaración de la
instalación en SEC, para lo cual presentará una carpeta
como se indica a continuación:
1) En su tapa contendrá los datos siguientes:
- Tipo de gas (de ciudad, licuado o natural).
- Nombre, clase y número de licencia del instalador.
- Nombre, RUT, dirección comercial o domicilio del
propietario: Calle, número y comuna. Si se trata de una
empresa se indicará además el nombre del representante
legal.
- Dirección de la obra: Calle, número, nombre del
conjunto y comuna.
- Número de declaración y fecha.
- Número correlativo.
2) La carpeta contendrá los siguientes
documentos:
a) Tres ejemplares de la declaración interior de
gas, en el formulario que para tal efecto proporcionará
la Superintendencia, firmado por el instalador de la
clase correspondiente y el propietario.
b) Un original y dos copias de plano firmadas por el
instalador y el propietario de la instalación.
Cuando se trate de diez o más viviendas, también
se deberá adjuntar un plano de loteo.
c) Si el proyecto contempla dos o más viviendas, se
deberá adjuntar además un certificado de numeración
municipal.
d) Una memoria de cálculo que incluya el cálculo del
diámetro de tuberías, equipo de cilindros o central de
abastecimiento de GL.
Artículo 22º.- El procedimiento para declarar la DTO 78, ECONOMIA
instalación de una central de abastecimiento y su ART.1 Nº 5
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correspondiente red de GL en media presión, será similar D.O. 21.07.1998
al prescrito en el artículo 21º, con las siguientes
particularidades:
1) Se exceptuará lo señalado en el punto 2, letra
b), inciso segundo y lo prescrito en la letra c).
2) Se adjuntará, además, un Certificado de
Aprobación de los estanques para gases licuados de
petróleo expedido por un laboratorio o entidad de
certificación autorizado por SEC y una declaración
jurada firmada por el propietario y el proyectista o
bien un anteproyecto aprobado por la municipalidad
respectiva en que conste que los estanques no se
ubicarán en plazas o terrenos de uso público.
3) Las declaraciones, los proyectos y las memorias
de cálculo respectivas serán firmadas por un instalador
de gas de la clase correspondiente.
4) La declaración de la Central de Abastecimiento
y Red de GL en media presión podrá realizarse en forma
previa o simultánea a la declaración de instalación de
GL.
Artículo 23º: Cuando se declare en forma simultánea DTO 78, ECONOMIA
las instalaciones interiores y la Central y Red de ART.1 Nº 6
Distribución de GL en media presión se procederá como se D.O. 21.07.1998
señala en los artículos 21º y 22º, y se podrá incluir en
una sola carpeta los documentos indicados.
Artículo 24º: En el caso que la Central y Red de DTO 78, ECONOMIA
Distribución de gas en media presión haya sido declarada ART.1 Nº 7
con anterioridad a la declaración de las instalaciones D.O. 21.07.1998
interiores, se deberá adjuntar a la carpeta respectiva
una copia de la declaración atestada por SEC.
Artículo 25º.- Previo a la declaración de las DTO 78, ECONOMIA
instalaciones interiores de gas, se deberán tener ART.1 Nº 8
presente las siguientes consideraciones: D.O. 21.07.1998
a) Cuando en la instalación interior de gas se hayan
proyectado artefactos tipo B y C, al presentar la
declaración respectiva éstos deberán estar instalados.
b) Si en una instalación interior de gas se
encuentran proyectados calefones y cocinas, para los
efectos de cálculo se deben considerar potencias
nominales mínimas de 20 y 8 Mcal/h, respectivamente,
excepto cuando estos artefactos tengan una potencia
mayor, en cuyo caso deberá considerarse la potencia
nominal indicada en su placa característica.
Artículo 26°.- La Superintendencia podrá efectuar
inspecciones a las instalaciones de gas, en cualquier estado de
avance en que se encuentren los trabajos.
Párrafo III.- Procedimientos para la ejecución de
planos
Artículo 27°.- En la ejecución de planos de
instalaciones de gas deberán tenerse en consideración
los requisitos siguientes:
a) Lámina del plano. Deberá ser transparente, lisa,
de masa entre 80 y 115 g/m2, y deberá permitir copias
claras por transparencia.
b) Formatos y escalas.
b.1) El formato deberá estar de acuerdo a la tabla 1
de la norma NCh 13, formatos normales de la serie A; a
continuación se entregan algunos formatos de la serie A.
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| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |
| 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 5 |
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b.2) El formato normal A0 será el tamaño máximo que
se aceptará para el plano.
b.3) Sólo se aceptará para el plano escalas DTO 78, ECONOMIA
comprendidas entre 1:100 y 1:1000; las de los dibujos Art. 1º Nº 9
complementarios, de 1:10 y 1:20. En todo caso, la D.O. 21.07.1998
escala elegida deberá permitir una adecuada comprensión
del plano.
b.4) Para los casos no contemplados en el presente
reglamento, el formato y la escala serán fijados por
SEC.
c) Símbolos convencionales. Se emplearán los
indicados en las tablas N° 27.2 y N° 27.3 y se dibujarán
en color negro.
Tabla N° 27.2
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Tabla N° 27.3
Símbolos Convencionales en Instalaciones de Gas
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Tabla N° 27.4
"Requisitos para la Escritura Normalizada"
Todas las dimensiones están indicadas en función de
la altura
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e.2) Para determinar la altura de las letras, se
emplearán de preferencia los números de la serie 20 de
la norma NCh 20 entre los cuales tenemos:
1) 5 mm, para las alturas de "Instalación Interior",
nombre y número de la calle.
2) 3 mm, para la altura del resto de la escritura.
e.3) El espesor y ancho útil de las letras y la
distancia entre letras, palabras o líneas estará de
acuerdo con lo prescrito en la norma NCh 15.
Ver Tabla N° 27.4.
f) Contenido del plano. El plano contendrá las
partes siguientes:
f.1) Dibujo de la construcción. Podrá incluir sólo
la parte por donde pasa la instalación interior.
f.2) Dibujo de la instalación interior. Sus líneas
representativas deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
1) Su espesor estará comprendido entre 0,6 y 1,2 mm.
2) Se dibujarán de acuerdo a los símbolos
convencionales indicados en las tablas N° 27.2 y N°
27.3, y considerando además lo siguiente:
2.1) Ubicación de los medidores de gas, de los
medidores eléctricos y cámaras de alcantarillado.
2.2) La llave de paso general para equipo de GL.
2.3) Las cotas o niveles, si la instalación es de
GL.
2.4) La identificación de los ductos para basura,
chimeneas e incineradores.
2.5) Para equipos y artefactos correspondientes a
instalaciones de otros servicios, la simbología será la
establecida por la autoridad competente.
3) Llevar la indicación del diámetro de la tubería
respectiva, y cambio de dirección, puntos de subida o
bajada y de llegada de la tubería en los distintos
pisos, y los ambientes por donde pasa la tubería.
f.3) Rotulación. Irá en un recuadro ubicado en la
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parte inferior del plano y sus dimensiones interiores
serán de 80 x 320 mm y se dividirá de derecha a
izquierda en los Sub-cuadros siguientes:
1) Sub-cuadro 1. Inscripción. Será de 80 x 55 mm.
Contendrá los datos siguientes:
1.1) El timbre de inscripción de proyecto en SEC,
con el N° de Inscripción del plano, fecha y firma del
funcionario autorizado.
1.2) Tipo del plano.
2) Sub-cuadro 2. Ubicación. Será de 80 x 80 mm.
Contendrá un croquis de la ubicación de la propiedad
indicando las calles circundantes, dirección norte y
referencias a una avenida o calle principal para
permitir ubicar con facilidad la propiedad.
3) Sub-cuadro 3. Identificación de la instalación
interior. Será de 80 x 115 mm. Contendrá los datos
necesarios para identificarlos, como son:
3.1) Tipo de gas empleado, y una indicación
estableciendo si la instalación interior es residencial,
comercial o industrial.
3.2) Nombre y número de la calle, entendiéndose en
ambos casos el dado por la Municipalidad respectiva.
3.3) Nombre de la comuna y la escala a que se dibujó
el plano.
3.4) Los nombres y apellidos, firmas y direcciones DTO 78, ECONOMIA
del propietario e instalador, y RUT del propietario. Si ART.1 Nº 10
se trata de una empresa, indicar además el nombre del D.O. 21.07.1998
representante legal.
4) Sub-cuadro 4. Potencia instalada. Será de 80 x 70
mm. Contendrá la potencia nominal en kW de cada
artefacto, el total parcial y el total general; indicará
el o los tipos de tubería a emplear; identificará los
reguladores de presión de acuerdo con la denominación
del fabricante, indicando su capacidad nominal.
Artículo 28°.- De acuerdo con la ubicación y
complejidad de las instalaciones interiores, los planos
se clasificarán en los tres tipos siguientes:
A) Planos Tipo I. Planos de instalaciones interiores
sencillas. Corresponde a una instalación interior de
máximo 4 artefactos. Su formato normal será el A3 como
mínimo y cumplirá con lo indicado en el artículo 27° del
presente Reglamento.
B) Planos Tipo II. Planos de instalaciones
interiores en conjuntos habitacionales. Corresponde a
varias instalaciones interiores sencillas ubicadas en un
edificio o conjunto habitacional; podrá contener el
dibujo de matrices sencillas. Su formato normal será el
A2 como mínimo y cumplirá con lo indicado en el artículo
27° del presente Reglamento con excepción de la letra f)
Contenido del plano, que se reemplazará por lo
siguiente:
B.1) Dibujo de las construcciones. Será un dibujo en
planta de las construcciones con sus divisiones
interiores.
B.2) Dibujo de las instalaciones. Tanto para las
instalaciones de matrices como para las interiores se
hará como se indica en el artículo 27°, letra f.2).
B.3) Dibujos complementarios. Se incluirán en el
plano, a escala conveniente, para suministrar
informaciones adicionales e indispensables, como por
ejemplo:
1) Los conductos colectivos y sombreretes.
2) Los detalles de construcción y dimensiones del
nicho de medidores, con la distribución esquemática de
los medidores.
3) Las instalaciones del equipo de gas licuado.
4) Las vistas isométricas de conductos y tuberías,
si son necesarias.
5) Dibujo del loteo. Si el plano contiene
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instalaciones de matrices, se hará un dibujo del plano
de loteo a escala 1:1.000 y se señalizará con exactitud
los puntos en que se harán los empalmes.
B.4) Plano de loteo: Si el loteo corresponde a 10 o
más unidades, se exigirá un plano separado en formato A3
o A4.
B.5) Rotulación: Irá en un recuadro ubicado en la
parte inferior del plano y sus dimensiones interiores
serán de 80 x 410 mm. El recuadro de rotulación se
dividirá de derecha a izquierda en los sub-cuadros
siguientes:
1) Sub-cuadro 1. Inscripción: Como se prescribe en
artículo 27°, letra f.3), N° 1.
2) Sub-cuadro 2. Ubicación: Como se prescribe en
artículo 27°, letra f.3), N° 2.
3) Sub-cuadro 3. Identificación de la instalación:
En general será como se indica en el Artículo 27°, letra
f.3), N° 3, sólo que 3.2) se reemplaza por: Conjunto
Habitacional y se indicará su nombre. Para más detalles
ver figura N° 28.1.
Figura N° 28.1
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| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |
| 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 6 |
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4. Sub-Cuadro 4. Potencia instalada. Será de 80 x 70
mm. Contendrá lo siguiente:
a) La potencia nominal en kW de cada artefacto, el
total parcial y el total general. Si algunas de las
instalaciones interiores tienen conectados más
artefactos y/o de diferente potencia se les indicará por NOTA
separado. Ver figuras N° 28.2 y N° 28.3
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| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |
| 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 6 |
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b) Si el plano incluye la instalación de matrices,
el sub-cuadro 4 tendrá el número de departamentos y/o
casas con la potencia por instalación interior, su total
parcial y el total de la potencia instalada, el factor
de simultaneidad y la potencia de cálculo que se
empleará para determinar el diámetro de la tubería de la NOTA
matriz. Ver figura N° 28.4.
c) Si la instalación es para GL con dos o más
equipos de estanques ubicados para alimentar a
diferentes departamentos y/o casas con diferentes
consumos, lo indicado anteriormente se dará para cada NOTA
equipo. Para más detalles ver figura N° 28.5.
_____________________________________________________
| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |
| 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 6 |
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5) Sub-cuadros varios. Será de 80x90 mm. Contendrá
lo siguiente:
a) Sección del conducto colectivo y tipo del
sombrerete.
b) Número de bloques o torres con sus departamentos.
c) El o los tipos de tubería a emplear.
d) Para más detalles ver la fig. N° 28.6.
_____________________________________________________
| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |
| 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 6 |
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C) Plano tipo III. Plano de instalaciones
especiales. Corresponderá a toda Instalación interior
que no pueda clasificarse entre los tipos anteriores y
cumplirá los requisitos siguientes:
C.1) De acuerdo con la complejidad y superficie
ocupada por la instalación interior, será el formato
normal y la escala que se usará.
C.2) En general, con lo indicado en este Reglamento;
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en particular, con las medidas que establezca SEC, en
cada caso específico.
NOTA:
El DTO 78, Economía, publicado el 21.07.1998
reemplazó las figuras Nºs 28.2, 28.3, 28.4 y 28.5
contenidas en este decreto.
Artículo 29°.- La Central de Abastecimiento y Red de
GL se dibujará en un plano aparte del de la instalación
interior. El plano contendrá:
1) La identificación de las Centrales de
Abastecimiento con las letras mayúsculas A, B, C, etc.,
colocadas dentro de un círculo próximo a cada una de
ellas.
2) La identificación de los tramos con los números
1-2-3-4, etc., correspondientes a la red de cada Central
de Abastecimiento. Para numerarlos se empezará por el o
los estanques, siguiendo hasta el edificio donde se
produce la mayor pérdida de presión para continuar en
orden descendente hacia los edificios en que se produzca
una pérdida menor.
3) La numeración de los edificios, pero no la de las
instalaciones interiores.
4) El visto bueno de la empresa que dará suministro
para indicar que está en condiciones de dar el tipo de
suministro proyectado en el plano, el que también podrá
ir en el plano de loteo.
5) Lo prescrito en los artículos 27° y 28° que le
corresponda y con las modificaciones siguientes:
a) En el subcuadro Identificación, el título será:
"Central de Abastecimiento y Red de GL".
b) En el subcuadro, Potencia Instalada, se colocarán
los datos correspondientes, en la forma que se indica en
el ejemplo siguiente:
_____________________________________________________
| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |
| 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 7 |
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c) En el subcuadro Varios a continuación del de la
Potencia instalada se colocará la identificación de los
reguladores de acuerdo con la denominación del
fabricante y se indicará su capacidad nominal, como
asimismo el tipo de tubos a emplear.
6) Para complementar la simbología anteriormente
prescrita en los artículos 27° y 28°, se establecen los
símbolos siguientes:
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| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |
| 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 7 |
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Párrafo IV.- Referencia a procedimientos de cálculo
Artículo 30.- El cálculo de tuberías, conductos de
evacuación de gases productos de la combustión y capacidad de
envases, se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en el presente
Reglamento.
Situaciones especiales no contempladas en él, deberán
efectuarse de acuerdo a prácticas reconocidas de Ingeniería,
considerando lo señalado en el artículo 7° del presente
Reglamento.
Párrafo V.- Referencias a bases generales de diseño
Artículo 31°.- Los edificios colectivos de
habitación de más de un piso deberán consultar
instalaciones interiores de gas, además de conductos
colectivos y secundarios para evacuar los productos de
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la combustión de Calefones o termos. Dichos conductos
deberán quedar ubicados de tal modo que permitan
instalar el Calefón o termo en un recinto que cumpla con
las dimensiones y ventilaciones exigidas por el presente
reglamento.
Con excepción de los casos previstos en el inciso 2º DTO 78, ECONOMIA
del artículo 33º, los conductos secundarios deberán ser ART.1 Nº 12
fácilmente reemplazables, sin que sea necesario D.O. 21.07.1998
intervenir el conducto colectivo. El uso de otras
alternativas se sujetará a lo previsto en el artículo
7º del presente reglamento.
Artículo 32°.- Los edificios colectivos de
habitación de hasta seis pisos desde el nivel del acceso
vehicular, con un máximo de 25 viviendas sociales con un
acceso común, podrán consultar instalaciones
individuales de gas en tuberías de cobre tipo K o L, o
de tuberías aprobadas de acero con recubrimiento negro o
galvanizado, alimentadas desde cilindros de gas licuado
de petróleo tipo 15, siempre que cumplan con lo
siguiente:
1) La tubería deberá ir desde el terminal para
conexión del artefacto de cocina, calefactor o termo de
gas, a los cilindros de gas licuado de petróleo,
debiendo terminar en una boquilla de conexión estriada
para que pueda ser conectado el tubo flexible del
regulador de presión, terminal que deberá fabricarse en
un material similar a la tubería, y sus dimensiones ser
equivalentes a las de la boquilla de conexión de los
reguladores.
2) Los cilindros de gas licuado de petróleo se
instalarán en espacios ventilados, ubicados a lo más en
el quinto piso desde el nivel del acceso vehicular del
edificio, protegidos mediante un gabinete construido en
material resistente al fuego igual o superior a F-60. El
gabinete deberá contar con una puerta hermética, si éste
se encuentra ubicado en un espacio que comunique con el
interior de un recinto habitable, y deberá tener una
cara abierta al exterior del edificio, protegida con una
rejilla metálica electrosoldada empotrada a la
construcción, rejilla que no podrá comunicar con el
sector de ingreso de las viviendas.
3) Los gabinetes deberán considerar el espacio
suficiente para la ubicación de una cantidad de
cilindros que permita satisfacer la potencia instalada
de los artefactos proyectados, debiendo considerarse al
menos el espacio para dos cilindros tipo 15. DTO 78, ECONOMIA
INCISO ELIMINADO ART.1 Nº 13
D.O. 21.07.1998
Artículo 33º.- Las instalaciones interiores DTO 78,ECONOMIA
señaladas en el artículo 31º, deberán ser proyectadas ART.1° N° 14
con los arranques mínimos para un calefón y una cocina. D.O. 21.07.1998
Por lo tanto, el dimensionamiento de la tubería deberá
efectuarse considerando dichos arranques.
Cuando el edificio tenga proyectada una central de
agua caliente para uso sanitario, y, si la hubiera, para
calefacción central, con remarcadores individuales, u
otra solución que no requiera el uso de conductos
colectivos, no será necesario proyectar el arranque de
calefón, ni conductos colectivos para evacuar los
productos de la combustión.
No será necesario proyectar arranque de cocina en
departamentos cuya superficie edificada no sobrepase los
35 m2, siempre que al momento de efectuar la declaración
de la instalación eléctrica se encuentre instalado un
artefacto eléctrico para cocinar.
La modificación de las condiciones previstas en los
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incisos segundo y tercero anteriores, para utilizar
artefactos de gas individuales, será sancionada con
multas y desconexión de las instalaciones, sin perjuicio
de las acciones civiles y criminales que correspondan.
Artículo 34°.- La instalación interior de gas de toda
edificación deberá ajustarse a la reglamentación y normativa
técnica vigente, lo cual se acreditará ante la Dirección de
Obras Municipales al momento de solicitar la recepción final de
la obra correspondiente, acompañando la copia del anexo de
inscripción de declaración de la instalación con la constancia
de acuso de recibo por la Superintendencia. Para solicitar dicha
recepción el Instalador extenderá el certificado
correspondiente, una vez realizadas las pruebas relativas a la
hermeticidad de las tuberías.
Artículo 35°.- Si un propietario desea tener dos o más
servicios de gas para una propiedad con casas o departamentos
interiores, los servicios respectivos deberán ser
independientes, incluyendo empalmes individuales, en el caso de
gas de red, y equipos individuales en el caso de gas envasado.
Artículo 36°.- En los edificios de departamentos en que se
coloquen uno o más medidores por piso, la matriz interior
deberá ir totalmente a la vista y el vertical de dicha matriz
deberá ir por el conducto de los medidores o patio de luz, y
siempre a la vista. Esta matriz no debe quedar a más de 50
centímetros de la ubicación del o de los medidores. El arranque
de la matriz interior deberá quedar a 50 centímetros fuera de
la línea municipal y distanciado como mínimo 60 centímetros de
los cables eléctricos. No se permitirá pasar una matriz
interior por salas de calderas, cajas de ascensores, montacargas
y túneles.
Párrafo VI.- Normas específicas de seguridad
Artículo 37.- Para que la instalación interior de gas sea
segura ella deberá cumplir pruebas de hermeticidad
satisfactorias; las pérdidas de presión deben estar dentro del
rango permitido; las ventilaciones de los recintos donde se
encuentran instalados los artefactos deben garantizar una segura
renovación de aire; la ubicación de artefactos, cilindros,
estanques, reguladores de presión, medidores, tuberías deben
cumplir con las distancias de seguridad de tal manera que ellos
no puedan ser dañados y ellos no puedan dañar a terceros; y
toda la instalación en su conjunto debe ser sometida en el
tiempo a una mantención adecuada.
Título II
Artefactos
Artículo 38°.- Para los efectos de su instalación, y
según la forma de evacuación de los productos de la combustión
y de la admisión de aire comburente, los artefactos de gas se
clasifican en tipos, como sigue:
a) Tipo A: Artefacto no conectado. Artefacto diseñado para
ser usado sin conexión a un sistema de conducto de evacuación
de los productos de la combustión, dejando que éstos se mezclen
con el aire del recinto en que está ubicado el artefacto; el
aire para la combustión se obtiene desde el recinto o espacio
interno en que está instalado el artefacto.
b) Tipo B: Artefacto conectado con circuito abierto.
Artefacto diseñado para ser usado con conexión a un sistema de
conducto de evacuación de los productos de la combustión hacia
el exterior del recinto en que está ubicado el artefacto; el
aire para la combustión se obtiene desde el recinto o espacio
interno en que está instalado el artefacto.
c) Tipo C: Artefacto conectado con circuito estanco de
combustión. Artefacto diseñado para usarse con conexión a un
sistema de conducto de evacuación de los productos de la
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combustión hacia el exterior del recinto en que está ubicado el
artefacto; el aire para la combustión se obtiene desde el
exterior del recinto en que está instalado el artefacto.
El tipo C se divide en los Sub-tipos C1 y C2.
c.1) Tipo C1: Artefacto con circuito estanco de combustión,
puesto en comunicación con la atmósfera exterior del inmueble
directamente por medio de un dispositivo especial en el muro
exterior compuesto por dos conductos, uno que lleva el aire
comburente y otro que evacúa los productos de la combustión.
c.2) Tipo C2: Artefacto con circuito estanco de combustión,
puesto en comunicación con la atmósfera exterior del inmueble
indirectamente por medio de un conducto común de alimentación
del aire comburente y de evacuación de los productos de la
combustión.
Título III
Suministro de aire y ventilación
Párrafo I.- Determinación de ventilación para
distintos tipos de artefactos
Artículo 39°.- Las cocinas, hornos, asadores o
cualquier combinación de ellos para uso doméstico se
instalarán en recintos con volumen mínimo de 5 m3. De
acuerdo a su volumen, el recinto de la cocina deberá
tener las ventilaciones que se indican en la tabla N°
39.1.
Tabla N° 39.1
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Las ventilaciones tanto superiores como inferiores
deberán cumplir con los requisitos estipulados en el
artículo 42° del presente reglamento. Podrá eliminarse
la ventilación superior sólo cuando se consulte una
campana extractora del aire conectada al exterior.
Artículo 40°.- Para la instalación de los calefones
y termos, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
a) Los calefones y termos se podrán instalar en
recintos de cocinas que tengan como mínimo un volumen de
7 m3 y que cuenten con las ventilaciones que se indican
en la tabla N° 40.1
Tabla N° 40.1
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Las ventilaciones tanto superiores como inferiores
deberán cumplir con los requisitos estipulados en el
artículo 42° del presente reglamento. La ventilación
superior podrá ser reemplazada por un doble conducto de
evacuación de los productos de la combustión.
siguiente:
b) Se prohíbe la instalación de calefones o termos DTO 78, ECONOMIA
de gas en departamentos cuya superficie edificada no ART. 1° N° 15
sobrepase los 35 m2. D.O. 21.07.1998
c) Se podrán instalar calefones o termos en
compartimientos tales como armarios, closets y otros
similares, ubicados en el interior o exterior de la
vivienda, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
c.1) Los compartimientos deben ser construidos de
albañilería u otro material incombustible, y
exclusivamente para el Calefón o termo. Para evitar que
se almacenen objetos, el compartimiento deberá tener
bajo el Calefón un plano inclinado con una pendiente
superior a 45°.
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c.2) El Calefón o termo debe quedar separado a lo
menos 5 cm de las paredes laterales y de la puerta del
compartimiento, si ésta es de material incombustible; si
la puerta es de material combustible, la distancia entre
el artefacto y la puerta debe ser a lo menos 20 cm.
c.3) El compartimiento debe constar de una
ventilación inferior y una ventilación superior según se
señala en la tabla N° 40.2.
Tabla N° 40.2
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Ambas ventilaciones deben estar comunicadas con el
mismo recinto o espacio interno, o ambas deben estar en
el mismo muro exterior. Cuando dos o más artefactos
conectados se instalen en el mismo compartimiento, el
dimensionamiento de las ventilaciones se efectuará
considerando la suma de las potencias de dichos
artefactos.
d) No se podrán instalar calefones o termos en salas
de baño.
Artículo 41°.- Las disposiciones establecidas en el
presente reglamento son aplicables a estufas cuyo
consumo nominal es menor o igual que 6,8 kW (6 Mcal/h).
Estas estufas deberán instalarse considerando los
requisitos siguientes:
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Artículo 42°.- La ventilación de los recintos donde se
encuentren instalados artefactos de gas, deberá cumplir con los
requisitos que se señala a continuación:
a) Ventilación superior.
a.1) Esta ventilación se utiliza para la salida del aire
viciado.
a.2) Se ubicará a una altura mínima de 1,80 m sobre el
piso.
a.3) La sección libre mínima de salida del aire viciado
será de 150 cm2.
a.4) Siempre será una ventilación directa, es decir deberá
descargar directamente al exterior a través de una pared, o por
el entretecho mediante un doble conducto, o por medio de un
conducto colectivo exclusivo para ventilación que sirva a varias
unidades en un edificio de departamentos.
La salida de la ventilación deberá estar siempre ubicada a
una altura inferior a la de un sombrerete de un conducto para
artefactos tipo B, y a no menos de 60 cm de cualquier parte de
dicho sombrerete y de 30 cm del conducto correspondiente.
Asimismo, la salida de la ventilación deberá estar ubicada a
una altura igual o superior a 30 cm sobre cualquier punto de un
sombrerete de un conducto para artefactos tipo C1.
b) Ventilación inferior.
b.1) Esta ventilación se utiliza para proveer aire para la
combustión, tanto a artefactos de gas tipo A, como artefactos de
gas tipo B.
b.2) Se ubicará a una altura máxima de 30 cm sobre el nivel
del piso, y se tratará que su ubicación no constituya una
molestia para los ocupantes del recinto.
b.3) La sección libre de entrada de aire desde el exterior
será de 150 cm2, excepto lo señalado en la letra b) del
artículo 41°.
b.4) Esta entrada de aire puede ser directa desde el
exterior, o indirecta a través de otros recintos.
Ventilación directa Esta se logra introduciendo aire en un
punto adyacente al artefacto de gas o ubicado adecuadamente
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respecto de él, utilizando una de las siguientes alternativas:
1) Por pasadas a través de los muros exteriores;
2) Por un conducto de ventilación individual, ya sea
horizontal, ascendente, o descendente; o
3) Por un conducto de ventilación colectivo.
La entrada de aire deberá estar ubicada a no menos de 30 cm
de cualquier parte de un conducto para artefacto tipo B o tipo C.
Asimismo, si la ventilación se logra por un conducto individual
ascendente a un conducto colectivo, su entrada de aire deberá
estar ubicada siempre a una altura inferior a la de un sombrerete
de un conducto para artefactos tipo B, y a no menos de 60 cm de
cualquier parte de dicho sombrerete.
La ventilación directa es obligatoria en el caso de
artefactos instalados que no precisen estar conectados a un
conducto de evacuación de los productos de la combustión.
Ventilación indirecta.
Esta se logra por pasadas de aire a través de un muro
interior que forma parte de un recinto que tenga una ventilación
directa al exterior; recinto que no podrá ser dormitorio, baño
o cocina.
Artículo 43°.- Los conductos para la evacuación de los
productos de la combustión de los artefactos de gas, deberán
ser diseñados y construidos de acuerdo a lo establecido en el
presente reglamento.
Párrafo II.- Evacuación de gases de combustión
Artículo 44°.- Los conductos de evacuación de
calefones y termos, según su posición, número de
artefactos conectados y ángulo de su tramo lateral se
agruparán en los tipos y clases indicados en la
siguiente tabla N° 44.1.
Tabla N° 44.1.
_____________________________________________________
| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |
| 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 9 |
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Artículo 45.- Todo conducto llevará un sombrerete.
Entre los diferentes tipos, se pueden indicar los
siguientes:
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| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |
| 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 9 |
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Artículo 46°.- Los conductos cumplirán los requisitos
siguientes:
a) Serán autosoportantes, estarán bien afianzados y
tendrán una resistencia mecánica adecuada.
b) Quedarán a una distancia mínima de 15 cm de paredes y/o
vigas de madera u otros materiales combustibles; esta distancia
podrá reducirse a 2 cm si se interpone una plancha incombustible
y aislante térmico.
Artículo 47°.- Se autoriza el uso de doble conducto
metálico para evacuar los gases producto de la
combustión cuando debe cruzarse tabiques, cielos, vigas
o techumbres de material combustible, siempre que se
cumplan las condiciones siguientes:
a) Que el diámetro del conducto exterior sea 25 mm
mayor que el diámetro del tubo interior (ver figura N°
47.1), y
b) Que el diámetro del orificio de paso sea 50 mm
mayor que el diámetro del tubo exterior (ver figura N°
47.1) o que se interponga un material aislante (por
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ejemplo: asbesto, asbesto cemento, lana de vidrio, etc.)
de a lo menos 10 mm de espesor entre el tubo exterior y
el elemento combustible que atraviesa (ver figura N°
47.2).
(Figura N° 47.1)
_____________________________________________________
| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |
| 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 10 |
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Artículo 48°.- Las distancias mínimas de seguridad para
doble conducto metálico de artefactos con potencia nominal
superior a 30 kW (25 Mcal/h) se deberán establecer de acuerdo a
un estudio específico para cada caso.
Artículo 49°.- Toda sustancia peligrosa deberá ubicarse a
una distancia mínima de 1 metro de cualquier conducto,
especialmente si éste pasa por zonas sin ventilación. Entre las
sustancias peligrosas más comunes se tienen las siguientes:
Kerosene, alcohol, varsol, acetona, cera para pisos, tarros con
aerosoles, pinturas.
Artículo 50°.- Los conductos de Calefón y termo, de
acuerdo con su potencia instalada, deberán cumplir los
siguientes requisitos:
Potencia instalada inferior a 38 MJ/h (9 Mcal/h):
a) Tener una longitud de un metro como mínimo.
b) Su sombrerete tendrá una distancia mínima de un
metro a puertas y ventanas.
Potencia instalada superior a 38 MJ/h (9 Mcal/h). El
conducto ventilará a los cuatro vientos, es decir,
deberá cumplir con los requisitos siguientes:
a) Sobresalir 0,40 m como mínimo de la cubierta de
la techumbre o sobre un plano imaginario de 45°, trazado
desde el punto más alto de la cubierta (ver figura N°
50.1).
(Figura N° 50.1)
_____________________________________________________
| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |
| 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 10 |
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b) Sobresalir 1,80 m como mínimo, sobre el piso de
terrazas.
c) Si existen muros circundantes, deberá sobrepasar
0,40 m de los planos imaginarios trazados a 45° hacia
abajo de la pared más alta de los muros. (ver figura N°
50.2)
(Figura N° 50.2)
_____________________________________________________
| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |
| 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 10 |
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Artículo 51°.- Los conductos según su posición se
dividen en dos tipos:
Tipo I: Conductos verticales.
Clase A. Conductos simples. Corresponden al indicado
en figura N° 51.1.
(Figura N° 51.1)
_____________________________________________________
| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |
| 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 10 |
|_____________________________________________________|
b) Clase B. Conductos dobles o triples. Sus esquemas
se tienen en figuras N° 51.2 y N° 51.3, respectivamente
y deberán ventilar a los 4 vientos. Para calcular la
sección del tramo vertical de esta clase de conductos se
usará un nomograma, que proporcionará para tal efecto
SEC.
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FIGURA 51.2 Y 51.3
_____________________________________________________
| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |
| 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 10 |
|_____________________________________________________|
Tipo II: Conductos laterales.
Las clases C y D corresponden a lo indicado en las
fig. N° 51.4 y N° 51.5, respectivamente.
(Figuras N° 51.4 y 51.5)
_____________________________________________________
| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |
| 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 11 |
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Artículo 52°.- El conducto podrá ser de sección circular,
cuadrada o rectangular y por ningún motivo, con sección
inferior al de la salida del calefón y termo.
Artículo 53°.- Cada uno de los diferentes tramos de un
conducto de artefactos debe ser confeccionado de una sola pieza.
Artículo 54°.- Además de lo que le sea aplicable de
los artículos precedentes, los conductos colectivos
cumplirán con los requisitos siguientes:
a) En edificios de departamentos, bloques o torres,
se instalarán conductos colectivos en los que
desembocarán los tramos verticales superiores de los
conductos de calefones y termos, los cuales en el último
piso podrán desembocar al conducto colectivo o
directamente a los 4 vientos. RECTIFICACION
D.O. 28.05.1998
(Figura N° 54.1) NOTA
_____________________________________________________
| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |
| 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 11 |
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b) El conducto colectivo será exclusivamente para la
evacuación de los productos de la combustión de los
calefones y termos.
c) En los conductos ubicados en edificios de 5 pisos
o más, sólo se usará el sombrerete tipo aspirador
estacionario; en cambio, para edificios de hasta 4 pisos
se podrá usar cualquier tipo de sombrerete, siempre que
se tenga una normal evacuación de los productos de la
combustión.
d) Deberá empezar a nivel o bajo el piso en donde
está instalado el calefón y termo más bajo que descarga
en él.
e) Deberán tener en su parte inferior una tapa de DTO 78,ECONOMIA
registro ubicada a una distancia no menor de 30 cm. de ART. 1º Nº 16
la entrada del conducto del calefón y termo más bajo. D.O. 21.07.1998
Esta tapa deberá mantenerse bien cerrada.
f) Si son de forma cuadrada o rectangular, tendrán
la sección correspondiente a uno circular, aumentada en
un 10%; en caso de ser rectangular, la relación entre el
lado mayor y el menor no debe ser superior a 1,5.
g) No deberán presentar cambios de ángulo que impidan DTO 78,ECONOMIA
que sus extremos superior e inferior sean mutuamente ART.1 Nº 18
observables. D.O. 21.07.1998
Otras alternativas deberán sujetarse a lo previsto DTO 78,ECONOMIA
en el artículo 7º del presente reglamento. ART.1 Nº 19
D.O.21.07.1998
NOTA:
El artículo 1º Nº 17 del DTO 78, Economía, publicado
el 21.07.1998 modificó la figura de este artículo.
Párrafo III.- Sistemas de regulación de tiro para
evacuación de gases producto de la combustión
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado
Artículo 55°.- Los conductos colectivos deberán
tener en su parte inferior una perforación para tiro
natural de 20x10 cm como mínimo, recubierta de celosía.
La abertura de ventilación correspondiente deberá DTO 78, ECONOMIA
quedar ubicada en un espacio de propiedad común. ART.1 Nº 20
D.O. 21.07.1998
Artículo 56°.- En caso de usarse extractores para eliminar
los gases producto de la combustión, su dimensionamiento deberá
ser tal que evite la posibilidad de sobresucción.
Artículo 57°.- Se prohibe instalar termos o Calefones tipo
B en recintos donde existen extractores de aire, o conductos de
aspiración, que afecten el normal funcionamiento de dichos
artefactos.
Párrafo IV.- Referencias a métodos de cálculo para
el dimensionamiento de conductos de evacuación de gases
de combustión
Artículo 58°.- La sección de un conducto colectivo
se calculará siguiendo el procedimiento siguiente:
PARRAFO DEROGADO DTO 78, ECONOMIA
ART.1 Nº 21
D.O. 21.07.1998
Se considerará la potencia total de los Calefones
y termos que descargarán en él; por lo tanto, no se
incluirá el consumo de los Calefones y termos instalados
en el último piso del edificio, si descargan a los
cuatro vientos.
Para el cálculo de la sección se aplicará la Tabla
N° 58.1 cuyo valor incluye la sección del tramo vertical
superior de los conductos de Calefones y termos.
Tabla N° 58.1 NOTA
Sección Interior del Conducto Colectivo según
Potencia Instalada
_____________________________________________________
| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |
| 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 11 |
|_____________________________________________________|
NOTA:
El artículo 1º Nº 22 reemplazó la tabla 58.1 por la
contenida en ese numerando.
Párrafo V.- Conexiones de conductos de evacuación de gases
de combustión
Artículo 59°.- Los conductos de evacuación de gases
producto de la combustión deberán introducirse en la parte
exterior de la salida del calefón o termo, con un mínimo de
juego para evitar fugas de los productos de la combustión; lo
mismo se deberá hacer con los tramos superiores del conducto,
que deberán introducirse en el tramo inferior. Ver figura N°
51.1.
Artículo 60°.- En los conductos colectivos se podrán
conectar hasta dos ductos de calefón o termo por piso.
Párrafo VI.- Materiales autorizados y/o recomendados para
conductos de evacuación de gases de combustión
Artículo 61º.- Los materiales de los conductos deberán DTO 78,ECONOMIA
asegurar una correcta evacuación de los gases producto ART.1 Nº 23
de la combustión. En el caso de los conductos D.O. 21.07.1998
colectivos, deberá asegurarse el cumplimiento de este
requisito cuando se encuentren operando en cualquier
condición, debiendo mantener estas características
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permanentemente durante la vida útil del edificio, a
menos que dichos conductos, o parte de ellos, puedan ser
fácilmente reemplazados, sin perjuicio de la obligación
de mantener las condiciones de seguridad primitivas.
Para cumplir con las condiciones anteriores, el
respectivo conducto deberá:
a) Construirse de un material no quebradizo y no
combustible. En el caso de los conductos colectivos, los
materiales deberán tener una resistencia al fuego
correspondiente, a lo menos, a la clase F-60, para
edificios de hasta 4 pisos; a la clase F-90, para
edificios de 5 a 6 pisos; y a la clase F-120 para
edificios de 7 o más pisos. Para estos efectos se
utilizará la norma chilena NCh 935/1. El uso de otras
alternativas, como por ejemplo, para conductos
construidos por el exterior del edificio, deberá ser
justificado de acuerdo con el artículo 7º del
reglamento.
b) Tener una superficie de baja rugosidad y no tener
estrangulaciones a lo largo de su trayectoria.
c) Ser resistente a la humedad o a la corrosión,
según corresponda.
d) Ser estanco.
e) Garantizar que los gases no alcancen su
temperatura de rocío por pérdidas de calor.
Por resolución fundada de SEC podrá permitirse el
uso de soluciones constructivas que cumplan con las
características indicadas en los literales anteriores,
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º.
Título IV Tuberías
Párrafo I.- Materiales autorizados para tuberías
Artículo 62°.- En instalaciones de gas sólo se podrán
utilizar tubos y accesorios que cuenten con el certificado de
aprobación respectivo.
Artículo 63°.- Para la ejecución de la tubería, se
aceptará emplear:
a) Tubos de cobre tipo L para presiones manométricas
iniciales de hasta 140 k Pa (21,7 lb/pulg2); para valores
superiores, se deberán emplear tubos de cobre tipo K. Los tubos
de cobre que se utilicen hasta una presión máxima de 140 kPa
podrán ser soldados, fabricados según la norma NCh 1644; cuando
la presión exceda de 140 kPa, deberá utilizarse tubos de cobre
sin costura, fabricados según la norma NCh 951.
b) Tubos de acero fabricados según norma ANSI/ASTM A-120,
cédula 40 o superior, para usos generales para baja y media
presión, siempre que los tubos no sean sometidos a doblado en su
tendido, es decir que se usen codos en los cambios de dirección.
c) Tubos de acero fabricados según norma ANSI/ASTM A-53 para
usos especiales, los que podrán ser doblados en su tendido, sin
necesidad de usar codos en los cambios de dirección.
Para las instalaciones de gas en baja y media presión, se
utilizará los grados A o B, cédula 40 o superior; para
instalaciones de gas en alta presión, se utilizará el grado B,
cédula 80 o superior.
d) Tubos de acero fabricados de acuerdo con otras normas,
cuyas características sean similares a las señaladas en las
letras b) y c) precedentes.
Artículo 64°.- Los requisitos que se deben cumplir para
proteger contra la corrosión las tuberías antes señaladas, se
encuentran en los artículos 148°, 149°, 150° y 151° del
presente reglamento.
Párrafo II.- Referencias a Métodos de Cálculo de
Tuberías
Artículo 65°.- Para fines del cálculo del
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dimensionamiento de tuberías de GL en media presión se
considerarán las propiedades físicas del GL en fase
gaseosa a 288,16°K (15°C) y 101,3 kPa (760 mm Hg), como
sigue:
_____________________________________________________
| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |
| 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 12 |
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Artículo 66°.- Se aceptará emplear tubos de cobre tipo L
en presiones manométricas iniciales de hasta 140 kPa (21,7
lbf/pulg2); para valores superiores, se emplearán tubos de cobre
tipo K.
Artículo 67°.- Para instalaciones domésticas, la presión
manométrica inicial de trabajo se fija en 100 kPa (14,5
lbf/pulg2).
Artículo 68°.- En el cálculo de la pérdida máxima de
presión, se deberá considerar lo siguiente:
a) Se aceptará como máxima pérdida entre los reguladores
de 1a y 2a etapa, un 50% de la presión manométrica inicial,
siempre que la velocidad del gas sea inferior a 40 m/s;
b) En los edificios en que la tubería en media presión suba
por el exterior para conectarse a los medidores, se debe
considerar también la pérdida parcial de los tramos verticales,
y
c) Para cada edificio se deberá calcular el valor total de
la pérdida de presión.
Artículo 69°.- Para calcular los diámetros de los tramos
se empleará la Potencia de Cálculo parcial, que corresponde a
la potencia instalada parcial (Pip), multiplicada por el factor
de simultaneidad (fs) correspondiente, que se calcula en la forma
señalada en el Artículo 91° letra d) y en la tabla N° 91.4,
de acuerdo con el número de instalaciones interiores que
tendrán suministro a través de ese tramo.
Artículo 70°.- Para determinar el diámetro de la tubería
se adoptará el diámetro normalizado, según la norma NCh 951,
igual o inmediatamente superior al resultante del cálculo.
Artículo 71°.- Como procedimiento para dimensionar
la tubería se aceptará indistintamente:
_____________________________________________________
| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |
| 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 12 |
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Artículo 72°.- El cálculo para dimensionar tuberías
de todas las instalaciones interiores de gas en baja
presión, de uso doméstico, comercial, e industrial, para
los distintos gases combustibles de servicio público,
debe considerar las propiedades físicas y sus
respectivas condiciones de referencia, las que se
prescriben en la tabla N° 72.1.
Tabla N° 72.1 NOTA
_____________________________________________________
| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |
| 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 12 |
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NOTA:
El artículo 1º Nº 24 del DTO 78, Economía, publicado
el 21.07.1998 modificó la tabla 72.1
Artículo 73°.- De acuerdo con el tipo de gas, en una
instalación interior se aceptará la pérdida máxima de
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presión prescrita en la tabla N° 73.1, hasta cada uno de
los artefactos conectados.
Tabla N° 73.1
_____________________________________________________
| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |
| 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 12 |
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Artículo 74°.- De acuerdo con el material empleado
en la fabricación de los tubos, para los efectos de
cálculo se considerará:
a) Para los tubos de cobre, el diámetro interior
normalizado de acuerdo a la norma NCh 951, y
b) Para los de acero, se considerarán los valores de
D5 prescritos en la tabla N° 74.1.
En ambos casos, el diámetro nominal adoptado será
igual o inmediatamente superior al resultante del
cálculo.
Tabla N° 74.1
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| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |
| 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 12 |
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Artículo 75°.- Para calcular los diámetros de los
distintos tramos de tuberías se empleará la Potencia de
Cálculo, que corresponde a la suma de las potencias instaladas
(Pi) que alimenta cada tramo, expresada en kW. También se
aceptará indicar entre paréntesis la equivalencia en Mcal/h.
Artículo 76°.- A los proyectos que consulten instalaciones
interiores de gas en baja presión se les acompañará una
memoria de cálculo, donde se indicará el procedimiento empleado
para dimensionar la tubería.
Artículo 77°.- Para el dimensionamiento de la
tubería, SEC aceptará indistintamente:
_____________________________________________________
| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |
| 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 12 |
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Artículo 78°.- Si eventualmente existieran discrepancias
entre los resultados obtenidos de conformidad a las letras a) y
b) del artículo 77°, estas situaciones se resolverán
verificando el dimensionamiento de la instalación de gas,
mediante la aplicación de la fórmula racional y las
correspondientes tablas de longitudes equivalentes de las piezas
de tuberías y accesorios.
Párrafo III.- Conexiones de tuberías
Artículo 79°.- Las conexiones entre tuberías y accesorios
de una instalación deben ser de un mismo material. Si se emplean
materiales distintos debe evitarse el contacto directo entre
ellos, mediante accesorios aislantes, aprobados por un
laboratorio o entidad de certificación autorizado por SEC.
Artículo 80°.- En las uniones de tuberías de cobre en baja
presión se usará soldadura con un mínimo de 40% de estaño.
Artículo 81°.- En las instalaciones de gas licuado en media
presión se usará soldadura con un mínimo de 15% de plata, u
otro tipo de soldadura aprobada.
Artículo 82°.- Para conectar los artefactos a la red
interior de gas se deberá considerar lo siguiente:
a) Se debe utilizar tubos de alimentación de acero o cobre.
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Las características de los tubos deben adaptarse a la naturaleza
y al modo de distribución del gas utilizado, así como el
diámetro de las uniones de conexión.
b) La longitud de las tuberías de las conexiones no deben
exceder de 1.0 m y su disposición debe ser tal, que permita
evitar todo esfuerzo de tracción. Las conexiones deben estar
sujetas firmemente en sus dos extremos, ser inspeccionables en
toda su longitud y estar dispuestas de forma que no puedan ser
alcanzadas por las llamas, ni deterioradas por los productos de
la combustión, ni por las partes calientes de los artefactos o
por derrames de productos calientes.
c) Las conexiones deben ser accesibles para facilitar el
montaje y desmontaje del artefacto de gas.
d) Sólo para cocinas y excepcionalmente se aceptará el uso
de tuberías flexibles cuya cubierta sea metálica y que cuenten
con certificados de aprobación.
Título V
Accesorios
Párrafo I.- Llaves de paso
Artículo 83°.- La Empresa deberá colocar antes del medidor
una llave de paso (llave de corte), que pueda interrumpir en
forma segura y rápida el flujo de gas a la instalación
interior.
Artículo 84°.- Todo equipo de GL deberá tener una llave de
paso general, de diámetro nominal igual al diámetro de la
tubería del bastón. Esta llave se instalará entre el regulador
de presión y la Te de prueba.
Artículo 85°.- La alimentación de cada artefacto de gas
debe contar con una llave de paso para su apertura y cierre.
Artículo 86°.- Las llaves de paso señaladas en los
artículos 83°, 84° y 85°, deben ser de corte rápido,
asimismo deben estar a la vista, y ubicadas de manera tal que su
manipulación y revisión sea expedita y rápidamente accesible.
Artículo 87°.- Para las cocinas, la llave de paso debe
estar ubicada entre 90 cm y 110 cm sobre el nivel del piso y
entre 10 cm y 20 cm del costado de la cocina. En las cocinas con
muebles modulares, no se permitirá la llave de paso oculta
detrás de puertas o cajones de estos muebles. Cuando la llave de
paso quede embutida en la pared, no deberá presentar problemas
para su lubricación.
Artículo 88º.- Para los calefones, la llave de paso DTO 78, ECONOMIA
debe estar ubicada entre 90 y 120 cm sobre el nivel del ART.1 Nº 25
piso, y entre 10 y 20 cm bajo el extremo inferior del D.O. 21.07.1998
calefón.
Párrafo II.- Elementos de protección
Artículo 89°.- Cuando se indique en el reglamento y las
buenas prácticas de ingeniería lo aconsejen, se deberá
considerar elementos de protección tales como:
Válvulas de seguridad, Válvulas de exceso de flujo, Válvulas
de retención, Válvulas automáticas, Reguladores, etc.
Párrafo III.- Terminales de alimentación de artefactos
Artículo 90º.- En las instalaciones nuevas, las DTO 78, ECONOMIA
alimentaciones de artefactos de gas no instalados ART.1 Nº 26
deberán quedar selladas por un terminal roscado que D.O. 21.07.1998
permita la conexión de la llave de paso, con su tapa
correspondiente. Asimismo, en las instalaciones antiguas
en las cuales se ha removido un artefacto, el terminal o
la llave de paso también deberán quedar sellados, de
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modo que al abrirse accidentalmente dicha llave no haya
escape de gas.
Título VI
Equipos de gas envasado
Párrafo I.- Cálculo de capacidad de cilindros de GL
que suministran gas a instalaciones interiores, ya sea
de uso doméstico, comercial, o industrial
A.- Generalidades
Artículo 91°.- En el cálculo de la capacidad de los
cilindros deben considerarse varios factores, como son:
Tipo de usuarios, el consumo diario medio, la razón de
vaporización, tipo de artefactos, etc. Por esta razón se
usarán tablas empíricas, y los criterios que a
continuación se indican:
_____________________________________________________
| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |
| 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINAS 13-15 |
|_____________________________________________________|
B.- Cálculo de la cantidad de cilindros de una instalación
interior
Artículo 92°.- El cálculo de la cantidad de cilindros de
una instalación interior se hará según la razón de
vaporización y por consumo.
a) Según razón de vaporización. Se determinará la
potencia total que corresponderá a la suma de las potencias
nominales de los artefactos proyectados en la instalación
interior. La cantidad de cilindros se calculará aplicando la
fórmula siguiente:
N = Pit / Rv; donde:
N = Cantidad de cilindros tipo 45, cifra que se aproximará
al entero superior.
Pit = Potencia instalada total.
Rv = Razón de vaporización dada por las tablas N° 91.5 y
N° 91.6 para el cilindro tipo 45, de acuerdo con su temperatura
de cálculo y característica del consumo (continuo o
intermitente).
b) Según consumo. Los consumos diarios domésticos, de
acuerdo con la clase y cantidad de los artefactos, nivel de
ingreso de los usuarios y temperatura de cálculo, se obtienen de
la tabla N° 91.3.
La cantidad de cilindros se calculará aplicando la fórmula
siguiente:
N = cd x 20/(12 x p) donde:
N = Cantidad de cilindros (que en caso de fracción se
aproximará al entero superior)
cd = Consumo diario, de acuerdo a la tabla N° 91.3.
20 = Período estimado para el reemplazo de cilindros.
12 = Poder calorífico del Propano, en Mcal/kg.
p = Contenido del cilindro, en kg.
Para cilindros tipo 45 la fórmula simplificada será:
N = cd x 20/ (12 x 45) = 0,037 x cd
c) De los valores encontrados en las letras a) y b) se
tomará el mayor para determinar la cantidad de cilindros que se
necesitarán.
d) Para calcular la cantidad de cilindros del equipo de GL,
el valor determinado en la letra c) precedente se debe
multiplicar por dos, para tener la misma cantidad de cilindros de
reposición que la cantidad requerida en servicio.
Párrafo II Medidas de seguridad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado
Artículo 93°.- Toda instalación de cilindros de gas
licuado, tipo 5, 11, 15, 33 y 45, ya sea para uso doméstico,
comercial o industrial, deberá efectuarse cumpliendo con los
requisitos mínimos de seguridad que se establecen en los
artículos siguientes.
Artículo 94°.- El equipo de GL deberá cumplir con
las distancias mínimas de seguridad que se indican, las
que se medirán horizontalmente entre los puntos más
próximos de las proyecciones verticales.
Entre ellas tenemos:
1) A aberturas de edificios, vías públicas,
conductores eléctricos, cámaras de alcantarilla y otras,
sótanos, hogares o quemadores, motores y otros elementos
productores de chispas, serán las establecidas en la
tabla N° 94.1.
2) Los cilindros podrán adosarse al muro de la
vivienda, siempre que se cumplan las medidas de
seguridad indicadas en el punto 1) precedente. No
obstante lo anterior, se podrán instalar cilindros de GL
con gabinete bajo aberturas cuya parte inferior se
encuentre a 0,60 m de la parte superior del gabinete.
3) En caso de subdividirse un equipo en grupos de
aproximadamente igual número de cilindros, se
considerarán las distancias a aberturas de los nuevos
equipos individuales, siempre que exista entre estos
equipos una distancia mínima de seguridad igual al 50%
de las distancias "a aberturas de edificios" indicadas
en la tabla N° 94.1 para el total de cilindros.
4) A tuberías de vapor, será de 1m. Esta distancia
podrá disminuirse a la mitad si el aislante de la
tubería no permite un aumento de la temperatura en el
exterior de la tubería, mayor que 30°C sobre la
temperatura ambiente.
5) Los cilindros podrán adosarse al muro medianero,
siempre que éste resista los golpes que pueda recibir al
reponer los cilindros; si existe un edificio adyacente,
la distancia a sus aberturas será la prescrita en la
tabla N° 94.1. Si no hay muro medianero, se deberá
construir una pared cuya altura sea mayor o igual que
1,5 m. y cuya longitud sea mayor o igual que la ocupada
por el equipo de GL; esta pared deberá ser de concreto
vibrado o pandereta de ladrillo, que resista los golpes
que pueda recibir al reponer los cilindros. Esta pared
podrá remplazarse por una caseta metálica que contenga
al equipo de GL, la que deberá tener la resistencia
adecuada para fijar el regulador y el bastón, y para
resistir los golpes que pueda recibir al reponer los
cilindros.
6) Si la pared adyacente al equipo es de material
con resistencia al fuego correspondiente, a lo menos, a
la clase F-120 según la norma chilena NCh 935/1, se
deberá interponer una plancha de material incombustible
y no quebradizo, en forma de obtener una distancia
mínima de 2 cm entre la pared y el equipo.
Tabla N° 94.1
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| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |
| 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 15 |
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a) Cualquier abertura que comunique el interior con
el exterior del edificio. Por ejemplo: puertas,
ventanas, sótanos, conductos de basura, etc. Incluye
además, distancias a fuegos abiertos como quemadores,
hogares, motores.
b) Para equipo instalado en el interior de locales,
se considerará sólo distancia a fuegos abiertos como
quemadores, hogares, motores y aberturas que comuniquen
con sótanos. La distancia para todos ellos será de 3 m.
c) Para material o equipo eléctrico que reúne las
condiciones de antideflagrante (antiexplosivo), no se
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exige distancia mínima, lo mismo es válido para
conductores eléctricos embutidos.
d) No se requiere distancia de seguridad a piletas
con sifón. Para piletas sin sifón, esta distancia será
mínimo de 1,5 m en los equipos de hasta 4 cilindros.
Para equipos instalados en el interior de locales, las
distancias a cámaras de alcantarillas y otras cámaras DTO 78, ECONOMIA
será de mínimo 3 m. Cuando los cilindros se ART.1 Nº 27
encuentren adosados a muros que limiten con vías D.O. 21.07.1998
públicas, siendo estos muros resistentes a los golpes e
impermeables a los gases, la distancia a vías públicas
podrá ser de 0 m.
Artículo 95°.- El equipo de GL deberá tener protección
contra la inclemencia del tiempo que consistirá en:
a) Gabinete. Se exigirá para equipos de GL con más de 4
cilindros y en equipos ubicados en lugares con tránsito de
público. En este último caso, la puerta del gabinete deberá
tapar la visibilidad de los cilindros, y deberá estar provista
de dispositivo porta candado.
El gabinete deberá cumplir los requisitos siguientes:
. Se deberá construir con material de una resistencia al
fuego correspondiente, a lo menos, a la clase F-120 según la
norma chilena NCh 935/1 y resistente a los golpes. Sus medidas,
para equipos de 2 cilindros, serán de 1,5 m de alto por 0,50 m
de fondo y 0,90 m de ancho. Esta última dimensión se aumentará
en 0,90 m por cada 2 cilindros que se agreguen al equipo.
. La puerta, en caso de que tape la visibilidad de los
cilindros, deberá contar con dos aberturas por cada cilindro del
equipo, una a nivel de piso y la otra en la parte superior, cada
una con una superficie mínima de 150 cm2, las que serán
protegidas por rejillas metálicas u otros materiales similares,
cuando el equipo esté instalado en lugares con acceso de
público.
. El gabinete deberá ser para uso exclusivo del equipo de
GL.
b) Techo de protección. Se aceptará para equipos de hasta 4
cilindros, ubicados en lugares sin tránsito de público.
Consistirá en un techo inclinado que podrá ser fijo o móvil.
En caso de que el techo sea fijo, la parte más baja de éste
deberá quedar a una altura mínima de 1,30 m del radier, si el
techo es móvil, se deberá usar sistemas tales que eviten su
deterioro en el tiempo, debido a la reposición de los cilindros.
c) Radier de apoyo para los cilindros. Deberá ser de un
material compacto u hormigón de cemento, parejo y horizontal en
la parte correspondiente a los cilindros. La distancia entre la
base del cilindro y el piso será de 5 cm como mínimo.
Artículo 96°.- El equipo de GL deberá contemplar los
accesorios de seguridad siguientes:
a) Regulador de presión. Su capacidad deberá estar de
acuerdo con la potencia instalada de los artefactos. Se deberá
instalar fijo a la muralla o al fondo del gabinete, a una altura
entre 1,10 m y 1,30 m sobre el nivel del radier.
b) Te de prueba. Considerando el flujo de gas, se colocará a
continuación de la llave de paso general y a un metro sobre el
nivel del radier.
Artículo 97°.- El equipo de GL deberá instalarse en patios
con un cielo abierto mínimo de 6 m2 para un equipo de 2
cilindros; esta superficie se deberá incrementar en 4 m2 por
cada dos cilindros adicionales.
El traslado de los cilindros se deberá realizar por el
exterior de los edificios o antejardines. En caso que dicho
traslado sólo se pueda efectuar por el interior de los
edificios, se podrá instalar el equipo siempre que el recorrido
sea expedito y en lo posible alejado de fuegos abiertos. Con el
objeto de evitar accidentes, los distribuidores deberán instruir
a su personal para que soliciten a los usuarios a pagar todo
fuego mientras dure el traslado de los cilindros llenos y
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vacíos; no se permitirá el traslado de cilindros a través de
escalas.
Artículo 98°.- Se podrá instalar un equipo de dos
cilindros en el interior de una construcción cuando el
local donde se ubique cumpla con los siguientes
requisitos:
. Volumen superior a 1.000 m3.
. Superficie mínima: 150 m2.
. Amplitud de las aberturas de ventilación: mínimo
1/15 de la superficie del local, sirviendo al efecto
cualquier abertura (puerta, ventana, etc.), que llegue a
ras del suelo y que comunique con el exterior.
Artículo 99°.- Se prohíbe la instalación de equipos de GL
en:
. Locales descritos en el artículo precedente cuyo piso
esté más bajo que el nivel de la calle, sótanos o pisos
zócalos.
. Patios interiores cuyo nivel sea inferior al terreno
circundante.
. Las cajas de escala.
. Pasillos.
Artículo 100°.- La reposición de los cilindros tipo 33/45
deberá ser realizada por la empresa o los distribuidores. Para
conectar y desconectar la conexión flexible de los cilindros, la
que tiene rosca de hilo izquierdo, se debe actuar, cuando
corresponda, sobre la tuerca con una llave de boca (de punta) de
22,2 mm (7/8).
Artículo 101°.- Los usuarios que por situaciones especiales
deben retirar directamente de los almacenamientos cilindros tipo
33/45, tendrán que hacerlo:
a) Cumpliendo todas las medidas de seguridad establecidas
para el transporte y reposición de los cilindros, y
b) Asumiendo la plena responsabilidad por los daños que
origine cualquier accidente que pudiera ocurrir por omisión en
el cumplimiento de las citadas medidas de seguridad.
Artículo 102°.- Para los cilindros tipo 5, 11, y 15 se
deberá considerar las medidas de seguridad siguientes:
1) Se podrán conectar a instalaciones interiores y
artefactos, siempre que la razón de vaporización del cilindro a
la temperatura de cálculo, sea igual o superior a la potencia de
los artefactos instalados.
2) Los usuarios podrán retirar estos cilindros desde los
almacenamientos de cilindros de gas licuado, sin otra limitación
que el estricto cumplimiento de las medidas de seguridad del
transporte hasta su domicilio.
3) En la instalación de estos cilindros, se deberán cumplir
las distancias mínimas de seguridad siguientes:
a) A hogares para combustibles sólidos y líquidos, y otras
fuentes similares de calor, será de 1,5 m.
Cuando por falta de espacio no pueda mantenerse esta
distancia entre la fuente de calor y el cilindro, se deberá
colocar una protección contra la radiación, que sea sólida,
eficaz y de material incombustible. En este caso, la distancia
"fuente de calor - protección - cilindro" no será inferior a
0,5 m.
b) A anafes (hornillos) y elementos de calefacción será de
0,30 m.
Esta distancia podrá reducirse a 0,10 m si se utiliza una
protección contra la radiación. Ambas distancias se medirán a
la envolvente del artefacto.
c) Los cilindros se ubicarán, como mínimo, a 0,30 m de los
interruptores y de los conductores eléctricos, y 0,50 m de los
enchufes eléctricos.
4) Para la ubicación de estos cilindros, deberán cumplirse
los requisitos siguientes:
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a) Se permitirán dentro de edificios colectivos de
habitación que cumplan con los requisitos señalados en el
artículo 32° del presente reglamento.
b) Sólo se permitirá la instalación bajo anafes
(hornillos) de gas y calefones, cuando el cilindro se encuentre
protegido contra las radiaciones directas del calor.
c) Si los cilindros se colocan en armarios o compartimientos
(los cuales deben ser incombustibles), éstos deberán estar
provistos en su parte inferior de aberturas de ventilación que,
como mínimo, ocupen 1/100 de la superficie en que se encuentren
colocados.
d) Se prohíbe la instalación de cilindros, cualquiera sea
su tamaño, en locales cuyo piso esté más bajo que el nivel del
suelo, sótanos, o pisos zócalos, en cajas de escaleras y en
pasillos.
5) Para la ubicación de los cilindros vacíos y de
reposición, se deberá cumplir lo siguiente:
. Se prohíbe guardarlos en subterráneos.
. Se deberán ubicar en posición normal, parados, a cierta
distancia de los cilindros conectados, en un lugar adecuado y con
buena ventilación.
. Se resguardarán de la acción del agua y de la
manipulación de extraños.
Título VII
Redes de GL
Párrafo I.- Redes Industriales de Gas Licuado
Artículo 103°.- Las redes industriales deberán cumplir con
este reglamento cuando las condiciones de operación estén
comprendidas en el alcance del mismo. Si los requerimientos son
mayores, se deberá aplicar las recomendaciones de los
fabricantes de equipos, una norma extranjera de reconocido
prestigio y procedimientos de uso corriente en ingeniería,
además de lo dispuesto en el artículo 7° del presente
Reglamento.
Párrafo II.- Redes de Gas Licuado Domiciliarias y en
Condominios
Artículo 104°.- Las redes de gas licuado domiciliarias y en
condominios deberán cumplir con las disposiciones de este
reglamento, y en especial con aquellas que se refieren a
materiales, dimensionamiento, protecciones, etc.
Título VIII
Estanques de GL
Estanques de GL
Artículo 105°.- Para el cálculo de la capacidad de
estanques de varias instalaciones interiores, además de lo
señalado en el artículo 91°, se deberá considerar lo
siguiente:
a) La capacidad de estanques se calculará de acuerdo con la
razón de vaporización, siempre que el período de su llenado no
sea inferior a ocho días.
b) No obstante lo anterior, en viviendas para usuarios de
ingresos medios y bajos, se dejará el espacio para ampliar en
alrededor de 50% la capacidad de la central de abastecimiento y
su distancia mínima de seguridad será la correspondiente a esta
última capacidad.
c) Factor de calefacción. Como el consumo por calefacción
depende principalmente de la superficie de la vivienda y el nivel
de consumo de los usuarios, se establece un factor de
calefacción, fc, por el cual se multiplicará la potencia
nominal de la estufa para calcular la potencia instalada por
instalación. El valor de este factor se tiene en la tabla N°
91.2.
Artículo 106°.- El cálculo de la capacidad de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado
estanques se hará según razón de vaporización y según
consumo:
a) Según razón de vaporización. Se deberá tener en
consideración lo siguiente:
a.1) Potencia instalada por instalación. Corresponde
a la suma de las potencias nominales de los artefactos
instalados en ella. Si se proyectan estufas, la potencia
que se usará en el cálculo, será la suma de las
potencias nominales de éstas multiplicada por el factor
de calefacción que corresponda de acuerdo con el nivel
del consumo de los usuarios (tabla N° 91.2).
a.2) Potencia instalada total. Corresponde a la
potencia determinada en el párrafo anterior,
multiplicada por el número de instalaciones interiores.
a.3) En general, los estanques dan suministro a
varias instalaciones interiores. En el caso particular
de dar suministro a una sola instalación interior su
factor de simultaneidad (fs) será 1.
a.4) Para calcular la capacidad del estanque se
deberá aplicar la fórmula siguiente:
N = Pit x fs/Rv;
donde:
N = Cantidad de estanques
Pit = Potencia instalada total expresada en Mcal/h.
fs = Factor de simultaneidad, calculado por las
fórmulas prescritas en el artículo 91° letra d), o en la
tabla N° 91.4.
Rv = Razón de vaporización, dada por las tablas N°
106.1 y N° 106.2 para el tipo y capacidad del estanque,
de acuerdo con su temperatura de cálculo y según si el
consumo es continuo o intermitente.
b) Según consumo. Se deberá tener en consideración
lo siguiente:
b.1) El consumo diario (cd) de acuerdo con el nivel
de ingresos de los usuarios, clase de artefactos
instalados y temperatura de cálculo, se tiene en la
tabla N° 91.3.
b.2) La capacidad del estanque deberá asegurar un
período de consumo de a lo menos 8 días. En su cálculo
se aplicará la fórmula siguiente:
d = V x PC / (cd x n x 1,25)
donde:
d = Período de consumo, en días. No inferior a 8
días.
V = Volumen en m3 de el o los estanques calculado de
acuerdo a lo señalado en la letra a.4).
PC = 6.117 Mcal/m3, poder calorífico del Propano
líquido.
cd = Consumo por día en Mcal/día, según la tabla N°
91.3.
n = cantidad de instalaciones interiores.
1,25 = Factor de corrección por llenado de estanques
al 80% de su capacidad en agua.
Reemplazando los valores se tiene:
d = 4.888 V / (cd x n)
c) Se usará el valor encontrado en la letra a),
siempre que el período de consumo no sea inferior a 8
días.
Las tablas que se utilizan para estos cálculos se
encuentran en el artículo 91° con los números 91.1,
91.2, 91.3 y 91.4, y en el artículo 106° con los números
106.1 y 106.2. La Superintendencia dictará una
resolución en la cual fijará las temperaturas que se
utilizarán para estos cálculos en las diferentes
comunas.
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| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |
| 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 17 |
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Párrafo II.- Medidas de seguridad
Artículo 107°.- Los estanques de GL y sus accesorios,
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deberán cumplir con lo dispuesto en el reglamento de seguridad
para el Almacenamiento, Transporte y Expendio de Gas Licuado, el
cual fue aprobado mediante el decreto supremo N° 29, de 1986,
del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 108°.- Los estanques de las centrales de
abastecimiento se deberán conectar entre sí. En la red de GL en
media presión correspondiente, se colocará un solo regulador de
1a etapa y en su salida una válvula de corte en media presión.
Título IX
Medidores
Artículo 109°.- Para la ubicación de medidores en los
proyectos de instalaciones interiores de gas, deberá tenerse en
cuenta las disposiciones señaladas en el capítulo V, título
II, párrafo V del presente reglamento.
CAPITULO V
De las instalaciones
Título I Disposiciones Generales sobre Instalaciones
Artículo 110°.- Toda instalación interior de gas deberá
ejecutarse de acuerdo a las disposiciones del presente
reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7°.
Artículo 111°.- Todos los productos mencionados en el
presente reglamento, es decir, materiales, tubos, accesorios,
dispositivos, artefactos, medidores, reguladores, equipos,
cilindros y estanques, deberán cumplir con los requisitos
mínimos de calidad que establezcan las normas nacionales
existentes, y a falta de éstas, las normas extranjeras
reconocidas internacionalmente o especificaciones técnicas sobre
la materia. Asimismo, los productos de gas que SEC disponga,
deberán ser certificados conforme al procedimiento de
certificación de productos de gas, por un laboratorio o entidad
de certificación.
Título II
Disposiciones específicas sobre instalaciones
Párrafo I.- Instalaciones de tuberías
Artículo 112°.- Las distancias mínimas de seguridad para
tuberías de gas enterradas, que se deben medir desde la parte
superior de la tubería al nivel del terreno o pavimento
-existentes en el momento de la inspección-, son las siguientes:
a) 50 cm, para instalaciones interiores, y matrices
interiores de gas de ciudad.
b) 60 cm, para redes de GL en baja y media presión.
c) 80 cm, para redes de GL en baja o media presión que
atraviesen calles pavimentadas.
Artículo 113°.- Además de la profundidad señalada para
cada caso en el artículo precedente, cuando las tuberías se
instalen bajo tierra sin pavimento o bajo jardines, se deben
proteger con ladrillos o mezcla de cemento 1x6 (mezcla pobre).
Artículo 114°.- Se podrán instalar tuberías de gas
licuado en media y baja presión sobre losas de subterráneos,
siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
a) La losa del subterráneo deberá ser impermeabilizada
previamente con un producto no soluble en GL.
b) La tubería no podrá ser en ningún caso solidaria con la
losa.
c) La tubería deberá ser de cobre recocido, y no deberá
tener uniones soldadas en todo el tendido de la tubería sobre la
losa del subterráneo.
d) Deben evitarse los cruces de juntas de dilatación, y en
el caso de ser inevitables, se deberá contemplar liras de
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expansión.
e) Si la tubería queda expuesta a daño mecánico, deberá
contemplarse una protección adecuada contra impactos.
Artículo 115°.- Las tuberías que suministrarán gas
licuado en baja presión a artefactos ubicados en los primeros
pisos de edificios con subterráneos o pisos zócalos, se podrán
instalar sobre la losa, siempre que no sean solidarias con la
misma, utilizando soldadura de plata al 15%, de calidad similar a
la empleada en instalaciones de media presión.
Sin perjuicio de lo anterior, para mayor seguridad, si ello
es posible, se proyectarán las tuberías por los muros de la
construcción.
Artículo 116°.- Las tuberías y accesorios de una
instalación deben ser de un mismo material. Si se emplean
metales distintos debe evitarse el contacto directo entre ellos
mediante accesorios aislantes aprobados por un laboratorio o
entidad de certificación autorizada por SEC.
Artículo 117°.- Se prohíbe tender tuberías de gas en los
cielos, pisos y suelos de dormitorios, como también en la parte
de los muros que dan hacia el interior de dichos dormitorios.
Artículo 118°.- Para el gas de ciudad o natural, las
tuberías podrán tenderse por entretechos, lo que se prohíbe
para el gas licuado.
Los artefactos podrán recibir el gas desde arriba o abajo,
cualquiera que sea el tipo de gas utilizado.
Artículo 119°.- Las matrices interiores que se instalen
bajo edificios deberán ir dentro de un conducto estanco al gas.
Si la línea suministra gas al edificio, en el punto extremo del
conducto deberá sellarse el espacio entre el conducto y la
matriz interior para evitar que a través de él pueda entrar al
edificio cualquier escape de gas.
Artículo 120º.- La tubería de una instalación de gas DTO 78, ECONOMIA
sólo podrá recorrer espacios comunes o la propiedad a la ART.1 Nº 28
cual presta servicio. D.O. 21.07.1998
Artículo 121°.- Se prohíbe la colocación de tuberías a
menos de 0,60 m de los conductores eléctricos, salvo que éstos
vayan protegidos en tubos de acero en toda su longitud.
Artículo 122°.- Cuando la tubería se instale
exteriormente, debe quedar a una distancia mínima de 15
centímetros de conductores aéreos con tensión superior a 25
Volts. En caso de excepción la distancia podrá reducirse hasta
1 centímetro interponiendo material aislante. Igual disposición
rige para tuberías embutidas.
Artículo 123°.- En instalaciones de gas de ciudad, deberá
colocarse sifones en todos los cambios de nivel de la tubería, a
la salida del medidor y en la continuación de la bajada para
unirse a cada artefacto, y deberán quedar siempre en la misma
casa en que la instalación preste sus servicios.
Artículo 124°.- Los sifones subterráneos deben partir de
la prolongación de la tubería vertical y no tener menos de 30
centímetros, cuidando de que queden cámaras para facilitar la
limpieza de la instalación.
Artículo 125°.- Toda tubería para gas de ciudad deberá
tener una pendiente no inferior al 3%, exceptuándose sólo la
tubería colocada por losa, la que podrá disminuir la pendiente
hasta 1%.
Artículo 126°.- La tubería para gas licuado se debe
colocar lo más a nivel que sea posible.
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Artículo 127°.- Las tuberías expuestas a la intemperie
deberán ir protegidas convenientemente contra la corrosión.
Párrafo II.- Instalación de artefactos
Artículo 128°.- Se entenderá por instalación de un
artefacto de gas, al conjunto de elementos que inciden en la
correcta operación de éste, lo que incluye los requisitos que
debe cumplir el recinto donde se instalará el artefacto, el
artefacto mismo y su montaje; esto último comprende fijaciones,
conexiones para gas, agua y electricidad, y conductos para la
toma de aire y evacuación de los productos de la combustión.
Artículo 129°.- El presente reglamento no será aplicable
a:
a) Artefactos de gas que se instalen en ambientes
inflamables.
b) Artefactos de gas que operen conectados a una presión de
suministro superior a 5 kPa (510 mm H2O).
c) Artefactos de gas utilizados en vehículos de cualquier
tipo.
d) Artefactos de gas portátiles con cilindro incorporado.
Artículo 130°.- Los artefactos de gas de uso colectivo y
los artefactos de gas no contemplados en el presente reglamento,
se podrán instalar, mientras no se establezcan disposiciones
específicas sobre la materia, siempre que en cada caso se
acompañe de un estudio específico que justifique la
instalación del artefacto en un recinto dado. Este estudio
deberá considerar aspectos de ventilación (natural o forzada) y
volumen del recinto, de acuerdo a la potencia de los artefactos.
Para este efecto se deberá tener en cuenta las recomendaciones
del fabricante del artefacto y lo que establezcan las normas
extranjeras reconocidas sobre la materia.
Sin perjuicio de lo anterior, a estos artefactos también les
será aplicable lo establecido en el artículo 131° del presente
reglamento.
Artículo 131°.- La ubicación de los artefactos de gas
deberá efectuarse teniendo en cuenta los siguientes requisitos:
a) No deben presentar condiciones de riesgo para las personas
y cosas.
b) No deben estar expuestos a corrientes de aire que puedan
afectar el normal funcionamiento del artefacto.
c) El recinto debe cumplir con las exigencias de volumen y
ventilación establecidas en el presente reglamento.
d) Los artefactos diseñados para funcionar con gases
licuados de petróleo, GLP, no podrán ser instalados en
subterráneos, pisos zócalos y otros cuyo nivel permita la
acumulación de mezclas explosivas gas-aire.
Artículo 132°.- Para la instalación de cocinas, hornos,
asadores, o cualquier combinación de ellos para uso doméstico,
deberán cumplirse los requisitos siguientes:
a) Estos artefactos no podrán instalarse empotrados, con
excepción de los modelos aprobados para este fin.
b) Estos artefactos de gas deberán quedar nivelados. Se
aceptará una pendiente máxima de 1%.
c) La separación entre la cocina y los muebles debe ser a lo
menos de 5 cm.
d) Cuando estos artefactos de gas deban instalarse a menos de
10 cm, de muros de madera, deberá consultarse una zona de
protección con un material que asegure una resistencia al fuego
equivalente o superior a la que proporciona una plancha lisa de
asbesto cemento de 5 mm de espesor, y con una dimensión tal que
exceda al menos en 10 cm la proyección del artefacto en todo su
contorno.
e) Cuando estos artefactos de gas se instalen en espacios
reducidos, como oficinas y departamentos de ambiente único,
dichos espacios deberán tener una ventilación inferior y una
superior, de superficie mínima de 150 cm2 cada una. La
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ventilación superior deberá comunicar con el exterior del
edificio.
Cuando no sea posible colocar la celosía superior, ésta
puede ser reemplazada por una campana que conecte a un conducto
exclusivo para la evacuación de los productos de la combustión;
dicha campana deberá quedar sobre la cocina.
Artículo 133°.- Para la instalación de Calefones y
termos, deberán cumplirse los requisitos siguientes:
a) Cuando los Calefones se coloquen contiguos a
tabiques o muros de madera, deberá consultarse una zona
de protección con un material que asegure una
resistencia al fuego equivalente o superior a la que
proporciona una plancha lisa de asbesto cemento de 5 mm
de espesor, y con una dimensión tal que exceda al menos
en 5 cm la proyección del Calefón en todo su contorno.
Además, las fijaciones del Calefón deberán quedar
incorporadas a las estructuras del tabique o muro,
coincidiendo con los ejes de los pies derechos y
travesaños; estas fijaciones no podrán quedar fuera de
la superficie definida por el alto y ancho del
artefacto.
b) Se prohibe instalar cualquier tipo de Calefón o
termo en dormitorios.
c) Los Calefones o termos tipo A, no podrán
instalarse en el interior de la envolvente de viviendas
o edificios, tales como recintos, locales, etc., de
cualquier especie; excepto en loggias, donde se
permitirá instalar aquellos de consumo térmico nominal
menor o igual a 12 kW. Estos artefactos deberán
protegerse de la acción del viento y de la lluvia.
d) Los Calefones o termos tipo A no podrán ser
instalados a una distancia menor de 1 m de aberturas que
comuniquen con dormitorios, medida entre las respectivas
proyecciones verticales.
e) Los Calefones o termos tipo B, se deberán
instalar lo más cerca posible de patios de luz o en
recintos de cocinas, loggias, lavaderos, u otro lugar
que permita una renovación adecuada del aire ambiente
para un correcto funcionamiento del artefacto; como
asimismo, para una buena evacuación de los productos de
la combustión.
f) Se prohibe instalar Calefones tipo B sobre
artefactos para cocinar o artefactos sanitarios, excepto
sobre el secador del lavaplatos.
g) Se podrán instalar calefones o termos tipo B en DTO 78, ECONOMIA
lavaderos o recintos similares, cuyo volumen sea menor o ART.1 Nº 29
igual a 7 m3, siempre que: D.O. 21.07.1998
g.1) El recinto tenga como máximo tres muros y el otro
lado esté abierto directamente al exterior, al menos en
un 50% de su superficie. La modificación de esta
condición será sancionada con multa.
g.2) En el recinto no se instalen más de dos
artefactos.
h) Los Calefones o termos tipo C se podrán instalar
en cualquier recinto, excepto dormitorios y baños,
siempre que los conductos de succión y descarga directa
al exterior queden a una distancia mínima de 1 m de
aberturas de edificios, medida entre las respectivas
proyecciones verticales.
Artículo 134°.- Para la instalación de estufas de gas,
deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a)- Cuando las estufas de gas se coloquen contiguas a
tabiques o muros de madera, deberá consultarse una zona de
protección con un material que asegure una resistencia al fuego
equivalente o superior a la que proporciona una plancha lisa de
asbesto cemento de 5 mm de espesor, y con una dimensión tal que
exceda al menos en 5 cm la proyección de la estufa en todo su
contorno.
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b)- Las fijaciones de las estufas adosadas a tabiques con las
características indicadas en la letra a) anterior, deberán
quedar incorporadas a la estructura del tabique, coincidiendo con
los ejes de los pies derechos y travesaños. Estas fijaciones no
podrán quedar fuera de la superficie definida por el alto y
ancho del artefacto.
c)- Las estufas tipo A, no deberán ubicarse en dormitorios
ni baños.
d)- Las estufas tipo B, no deberán instalarse en
dormitorios.
Párrafo III.- Instalación de accesorios
Artículo 135°.- En la instalación de accesorios tales como
fitting, codos, T de prueba, abrazaderas, llaves de paso, etc, de
deberá tener en cuenta los requisitos establecidos en el
presente reglamento, en especial lo relativo a la certificación
de ellos, por un laboratorio o entidad de certificación
autorizado por SEC.
Artículo 136°.- Cuando se indique en el reglamento y
las buenas prácticas de ingeniería lo aconsejen, en las
instalaciones de gas se deberán usar elementos de
protección tales como: Válvulas de seguridad, válvulas
de exceso de flujo, válvulas de retención, válvulas
automáticas, reguladores asociados, etc. En el caso de DTO 78, ECONOMIA
reguladores de segunda etapa que no estén asociados ART.1 Nº 30
a medidores, deberá contemplarse un gabinete de D.O. 21.07.1998
protección exclusivo, construido de material
no combustible o con una resistencia al fuego
correspondiente, a lo menos, a la clase F-120 según la
norma chilena NCh 935/1, ''Prevención de incendios en
edificios - Ensayo de resistencia al fuego - Parte 1,
Elementos de construcción en general.
Párrafo IV.- Instalación de redes de gas licuado
Artículo 137°.- La instalación de las redes de gas licuado
deberá cumplir con las disposiciones del presente reglamento, y
en especial con lo prescrito en los artículos 62°, 63°, 64°,
79°, 81°, 111°, 112°, 113°, 114° y 136°.
Párrafo V.- Instalación de medidores
Artículo 138°.- Los medidores de gas y los
reguladores de presión asociados deberán instalarse en
gabinetes que cumplan con los requisitos siguientes:
a) Deberán ser para uso exclusivo de los medidores y
de los reguladores de presión asociados, asegurando el
acceso directo a ellos.
b) Deberán construirse con material no quebradizo,
no combustible o con una resistencia a la acción del
fuego correspondiente, a lo menos, a la clase F-120
según la norma chilena NCh 935/1, "Prevención de
incendio en edificios - Ensayo de resistencia al fuego-
parte 1. Elementos de Construcción en general",
incluyendo a la puerta y su marco.
c) La puerta del gabinete deberá tener cerradura y DTO 78, ECONOMIA
aberturas de ventilación superior e inferior ART.1 Nº 31
consistentes en una área libre mínima efectiva de 200 D.O. 21.07.1998
cm2, cada una, hasta cuatro medidores y de 400 cm2,
sobre cuatro medidores.
d) Entre el radier del gabinete y el nivel del
terreno deberá haber una altura mínima de 5 cm.
e) Cuando en un gabinete se encuentren instalados
dos o más medidores de gas, cada medidor deberá llevar
claramente indicado el número municipal de la casa o
departamento al que da servicio.
f) Las dimensiones de los gabinetes serán las
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indicadas en la tabla N° 138.1, para medidores de una
capacidad máxima de 12 m3/h; alternativamente, los
Instaladores de gas, previa consulta a la empresa
distribuidora, podrán dimensionar los gabinetes de
acuerdo a la tabla N° 138.2. En ambos casos, los valores
corresponden a las dimensiones interiores libres
mínimas.
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| 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 19 |
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g) Con respecto al nivel del piso terminado o radier
del gabinete, los medidores deberán quedar a una altura
mínima de 5 cm sobre el piso terminado y una altura
máxima de 180 cm, medidos con respecto a la base del
medidor.
h) Para aquellos medidores que se encuentren en la
cercanía de lugares con tránsito de vehículos, además
del gabinete, se deberá contemplar una protección
adicional contra impactos, tales como, jardineras o
barreras metálicas.
Artículo 139°.- Los medidores de gas y los reguladores de
presión asociados deberán ubicarse de preferencia en el
exterior de edificios.
Artículo 140°.- Los medidores de gas licuado de petróleo
podrán adosarse al muro de las viviendas, a nivel del terreno,
bajo la proyección vertical de aberturas cuya parte inferior se
encuentre a 1 metro sobre la parte superior del gabinete; para el
caso de medidores de gas de ciudad y gas natural, esta distancia
será la siguiente:
a) 6 m para baterías de cuatro o menos medidores.
b) 8 m para baterías de más de cuatro medidores.
Sólo se podrá instalar medidores de gas bajo ventanas, en
patios de luz que tengan un cielo abierto mínimo de 6 m2, hasta
un máximo de 2 medidores.
Esta superficie se deberá incrementar en 4 m2 por cada 2
medidores adicionales.
Artículo 141°.- Para el caso de medidores de gas
licuado y los reguladores de presión correspondientes,
se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) No podrán instalarse en el primer piso cuando su DTO 78, ECONOMIA
proyección vertical se encuentre sobre una abertura que ART.1 Nº 32
lo comunique con un subterráneo, piso zócalo o recinto D.O. 21.07.1998
de características similares.
b) No podrán instalarse a menos de un metro de los
límites de espacios que estén ubicados bajo cota cero.
Artículo 142º.- No podrán instalarse medidores de gas DTO 78, ECONOMIA
en el primer piso a menos de un metro de las proyecciones ART. 1 Nº 33
verticales de estacionamientos techados de vehículos. D.O. 21.07.1998
Artículo 143°.- No podrán instalarse medidores de gas en
cajas de escaleras que correspondan a zonas verticales de
seguridad de edificios definidos en la norma chilena NCh 2114. Of
90, y en el artículo 4.3.7 de la ordenanza General de Urbanismo
y Construcciones.
Artículo 144°.- Se podrán instalar medidores de gas
de ciudad y de gas natural en el interior de edificios,
siempre que no corresponda el lugar de instalación a
zona vertical de seguridad, tomando en cuenta lo
siguiente:
a) Se deberán instalar en recintos exclusivos y
debidamente ventilados al exterior. Alternativamente
pueden quedar ubicados en pasillos de entrada, o en
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cajas de escaleras, siempre que cuenten con gabinetes
exclusivos, construidos de materiales que cumplan con
los requisitos indicados en el Artículo 138°, letra b)
del presente reglamento, cerrados hacia el interior del
edificio y con adecuada ventilación hacia el exterior.
b) Los venteos de los gabinetes deberán conducir los DTO 78, ECONOMIA
gases ventilados mediante conductos hasta la altura ART.1 Nº 34
superior al techo del edificio y deben estar protegidos, D.O. 21.07.1998
entre otros, del agua, insectos y pájaros; los conductos
deberán tener una superficie libre interior mínima de
400 cm2 y deberán terminar en un sombrerete de tipo
aspirador estacionario. Alternativamente, los medidores
podrán instalarse en cajas de escalera que no
correspondan a zonas verticales de seguridad, de acuerdo
con los requisitos establecidos en el artículo 145º para
los medidores de gas licuado.
c) En el primer piso, la puerta del gabinete deberá
tener una abertura inferior con una superficie libre de
800 cm2; en el resto de los pisos, la puerta del
gabinete deberá ser hermética y contar además, con
cerradura con llave y una mirilla hermética de vidrio u
otro material equivalente, cuyas características
aseguren su durabilidad en el tiempo. Dicha mirilla se
ubicará a la altura del registro de medidores, a fin que
éstos sean fácilmente leídos.
d) Cuando exista riesgo de caída de medidores hacia
los pisos inferiores, bajo ellos se deberá colocar una
losa o rejilla.
Artículo 145°.- Se podrán instalar medidores de gas
licuado en cajas de escalera, siempre que no correspondan a zonas
verticales de seguridad, tomando en cuenta lo siguiente:
a) Los medidores deberán instalarse en gabinetes exclusivos
construidos de materiales que cumplan con los requisitos
indicados en el Artículo 138°, letra b), del presente
reglamento.
b) Los gabinetes de medidores deberán asegurar hermeticidad
hacia el interior de los edificios, para lo cual, tendrán que
contar con una puerta metálica del tipo batiente, sin aberturas,
que deberá cerrar contra un burlete perimetral construido en un
material que asegure una resistencia al fuego igual o superior a
la que proporciona el asbesto cemento.
c) Las puertas de los gabinetes deberán tener una cerradura
con llave y una mirilla hermética de vidrio u otro material
equivalente, cuyas características deberán asegurar su
durabilidad en el tiempo. Dicha mirilla se ubicará a la altura
del registro de medidores, a fin que éstos sean fácilmente
leídos.
d) Los gabinetes de medidores deberán contar con
ventilaciones directas al exterior, las cuales se podrán lograr
a través de las modalidades de cubierta metálica o celosías,
de acuerdo a esquemas que la Superintendencia mantendrá a
disposición de los interesados, o troneras, una inferior y una
superior, cuya área libre mínima efectiva deberá ser a lo
menos equivalente a la establecida en el Artículo 138°, letra
c) del presente reglamento. El piso del gabinete deberá tener
una pendiente hacia el exterior de a lo menos un 3%, de modo de
facilitar la evacuación del gas ante una eventual fuga.
Artículo 146°.- Las distancias mínimas de seguridad
para los medidores de gas y reguladores de presión
asociados, serán las siguientes:
a) 2 metros a aberturas que comuniquen con
dormitorios o recintos donde existan fuegos abiertos o
eventuales fuentes de ignición.
b) 1 metro a cualquier otra abertura de edificios no
contemplada en la letra a) anterior.
c) 1 metro a estacionamientos de vehículos DTO 78, ECONOMIA
d) 1 metro a medidores de agua y eléctricos. No ART.1 Nº 35
obstante lo anterior, los medidores de gas podrán D.O. 21.07.1998
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ubicarse adyacentes a los de agua, siempre que se
separen con una pared impermeable, con una resistencia
al fuego que cumpla con lo establecido en el Artículo
138°, letra b), del presente reglamento.
e) Para el caso de medidores de GL, 1 metro a tapas
de registro de tuberías de alcantarillado, a cámaras de
alcantarillado y a piletas.
f) En el caso de líneas eléctricas, como se indica
en la tabla N° 146.1
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Párrafo VI.- Protección de tuberías
Artículo 147°.- Cuando las tuberías se instalen bajo
tierra sin pavimento o bajo jardines, se debe contemplar la
protección señalada en el artículo 113° del presente
Reglamento.
Artículo 148°.- A las tuberías de acero tendidas a la
vista o embutidas, si tienen recubrimiento negro, se les debe
hacer el siguiente tratamiento:
a) Los depósitos de aceite o grasas se eliminarán
utilizando un solvente aromático como toluol, xilol, benzol,
etc. No se deberán usar solventes derivados del petróleo como
gasolina, kerosene, etc.
b) Los óxidos y otros materiales se eliminarán por
cualquiera de los métodos que a continuación se indican en
orden decreciente de efectividad: chorro de granallas de acero o
de arena, limpieza mecánica utilizando máquinas con rasquetas o
cepillos de acero y limpieza-manual con cepillos de acero.
c) Para evitar la oxidación y favorecer la adherencia de la
pintura se les protegerá con una capa de fosfato;
d) A continuación se aplicará una capa de antióxido de 60
micrómetros de espesor y se terminará con una de pintura de
color claro para disminuir la absorción del calor. El espesor
total de la pintura será de 100 micrómetros como mínimo.
Artículo 149°.- Las tuberías de acero enterradas, con
recubrimiento negro o galvanizado, para el caso de media y baja
presión, se deberán proteger de la corrosión con el
tratamiento siguiente:
a) Como se prescribe en el artículo 148°, letras a) y b)
del presente reglamento.
b) Se aplicará una primera capa de "pintura primaria", cuyas
especificaciones dependerán de las características de la capa
protectora que la cubrirá.
c) Se aplicará una segunda capa "protectora" de esmalte,
brea o asfalto de 2,4 mm como mínimo, que se aplicará a la
temperatura especificada por el fabricante del producto que se
utilice.
d) Se aplicará una tercera capa constituida por un
embarrilado con cinta de fibra de vidrio, para la protección
mecánica.
Artículo 150°.- Si el recubrimiento no se hace en la misma
obra, los extremos de las tuberías en una longitud de 15 a 20 cm
se dejarán libres de él, para hacerlo después de su soldadura
o roscado.
Artículo 151°.- Toda tubería de cobre que forma parte de
una instalación de gas deberá ser protegida ante la presencia
de terrenos corrosivos. Para los efectos de cumplir esta
disposición, la memoria del proyecto que se presente a SEC
deberá incluir una descripción detallada del tipo de
protección y de los procedimientos que se utilizarán en su
instalación, adjuntando un análisis de suelo que permita
calificar las protección propuesta.
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Párrafo VII.- Pruebas de la instalación previo al
suministro de gas
Artículo 152°.- En forma previa al suministro de gas, se
realizarán dos tipos de pruebas; la prueba de hermeticidad y la
prueba de artefactos.
Artículo 153°.- La prueba de hermeticidad para
instalaciones en baja presión, se hará de acuerdo al
procedimiento siguiente:
1) En la tubería, sin llaves de paso y artefactos, se usará
una presión igual o superior a 70 kPa (0,7 kgf/cm2) pero
inferior a 100 kPa (1 kgf/cm2); la presión elegida para la
prueba deberá mantenerse fija durante 5 minutos.
2) En la instalación terminada, con los artefactos
conectados y las llaves de paso cerradas, se usará una presión
igual o superior a 15 kPa (0,15 kgf/cm2) pero inferior a 20 kPa
(0,2 kgf/cm2), manteniéndose fija la presión elegida durante 10
minutos.
Artículo 154°.- La prueba de hermeticidad para
instalaciones de media presión, con llaves de paso o sin ellas,
deberá ser igual a tres veces su presión de trabajo.
La duración de la prueba no será inferior a 5 minutos. En
casos especiales, la Superintendencia fijará el tiempo de
prueba. Se usarán manómetros calibrados en divisiones no
mayores de 1/100 de kgf/cm2 o bien 1/10 de lb/pulg2, graduados de
0 - 60 lb/pulg2.
Artículo 155°.- La prueba de hermeticidad sólo se hará en
forma individual por departamento casa-habitación.
Se prohíben las pruebas de hermeticidad colectivas.
Artículo 156°.- Terminada la instalación conforme a las
disposiciones vigentes y al plano definitivo, el Instalador
conectará los artefactos y solicitará el suministro provisional
a la empresa de gas correspondiente, en el formulario que
proporcionará la Superintendencia.
Con el suministro provisional, el Instalador efectuará la
prueba de artefactos, especialmente respecto a la evacuación de
los gases producto de la combustión.
CAPITULO VI
Del suministro de Gas y Puesta en Servicio
Título I
Requisitos que debe cumplir la instalación para otorgar el
suministro
Artículo 157°.- Para que a una instalación de gas se le
pueda otorgar suministro, ella deberá haber sido ejecutada de
acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente
reglamento, lo cual se acreditará mediante una copia de la
declaración extendida por el Instalador, a que se refiere el
artículo 23° de este reglamento, en la cual deberá constar que
su original fue debidamente recibido por SEC.
Título II
Requisitos que debe cumplir la empresa distribuidora para dar
suministro
Artículo 158°.- La Empresa no dará servicio de gas a
ninguna instalación que no cumpla con las disposiciones de este
reglamento.
Artículo 159°.- Sin perjuicio de lo anterior; la
Superintendencia por intermedio de la empresa, o la empresa en su
caso, podrán suministrar gas a la instalación en forma temporal
con el fin de hacer las pruebas de artefactos, uniones,
ventilación, etc.
Artículo 160°.- Una vez efectuada las pruebas de
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artefactos, la empresa suspenderá el suministro hasta recibir
copia de la declaración, en la cual conste que su original fue
recibido por SEC. Esta suspensión se hará en forma tal de
asegurar que el usuario no podrá dar el suministro sin utilizar
herramientas.
Artículo 161°.- En edificios de departamentos con matriz
interior, suspenderá el gas desde la llave de paso del medidor a
que corresponde la instalación rechazada.
Artículo 162°.- Será causal para suspender el suministro
de gas al ocupante de una propiedad el hecho de negar el acceso a
la instalación.
Título III
Requisitos de la instalación para ser puesta en servicio
Artículo 163°.- Toda instalación de gas sólo podrá DTO 78, ECONOMIA
ser puesta en servicio una vez que SEC haya recibido la ART.1 Nº 36
declaración extendida por el Instalador, a que se D.O. 21.07.1998
refiere el artículo 21° del presente reglamento.
La copia de la declaración en la cual conste que su
original fue recibido por SEC será válida para la
petición de suministro de gas y para la recepción
municipal.
CAPITULO VII
Inspecciones y recepciones
Título I
Entidad encargada de las inspecciones
Artículo 164°.- La Superintendencia será el organismo
encargado de fiscalizar el correcto y oportuno cumplimiento del
presente reglamento y por lo tanto podrá efectuar inspecciones
intempestivas a las instalaciones de gas, tanto en ejecución
como en servicio, y en cualquier estado de avance en que se
encuentren los trabajos.
Artículo 165°.- No obstante lo anterior, las instalaciones
de gas en servicio, incluyendo equipos de GL, empalmes, tuberías
y artefactos podrán ser inspeccionados por la Superintendencia o
por la empresa cuando éstas lo estimen necesario.
Título II
Procedimientos de inspección
Artículo 166°.- SEC efectuará inspecciones selectivas a
las instalaciones de gas, en cualquiera de las etapas de
ejecución o de la obra terminada.
Título III
Requisitos mínimos de recepción de instalaciones
Artículo 167°.- Una vez finalizada la instalación, el
Instalador de gas responsable de la obra deberá extender un
certificado, en el formulario de declaración de instalación
interior de gas que proporcionará la Superintendencia,
acreditando que ésta fue ejecutada conforme al plano respectivo
y a las normas vigentes; como asimismo, que efectuó
personalmente los controles y pruebas establecidos en las normas
correspondientes.
El certificado se deberá presentar en la Superintendencia
con el objeto que en el mismo documento se deje constancia que
dicha instalación corresponde a una obra ejecutada siguiendo el
procedimiento reglamentario vigente. Con la visación de la
Superintendencia, este certificado será válido para petición
de suministro de gas y para la recepción municipal.
CAPITULO VIII
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado
Mantenimiento de las instalaciones
Artículo 168°.- Las instalaciones de gas, incluyendo
equipos de gas licuado, empalmes, medidores, tuberías y
artefactos, podrán ser inspeccionados por la Superintendencia o
por las empresas, cuando lo estimen necesario.
Artículo 169°.- El mantenimiento de las instalaciones
interiores de gas, será responsabilidad de los usuarios.
Artículo 170°.- Para obtener un funcionamiento seguro de
los artefactos de gas, además de las disposiciones contenidas en
el presente Reglamento, los usuarios deberán cumplir las
instrucciones del fabricante, referente a la utilización y
mantenimiento. Toda reparación o mantenimiento de un artefacto
de gas deberá ser realizada por un Instalador de gas o por un
Servicio Técnico autorizado por el fabricante o importador,
según corresponda.
Artículo 171°.- El mantenimiento de la instalación de gas
deberá ser realizado por personal especializado, ya sea de la
empresa distribuidora, representante oficial de los fabricantes
de los equipos, o por instaladores de gas.
Artículo 172°.- La frecuencia de las revisiones se
realizará de acuerdo a la recomendación de los fabricantes de
los equipos, pero al menos cada dos años.
Artículo 173°.- Los cilindros de GL deben ser
inspeccionados periódicamente, conforme a la norma oficial
respectiva.
CAPITULO IX
De las sanciones
Título I
Entidad facultada para la aplicación de sanciones
Artículo 174°.- El cumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente reglamento será fiscalizado por la
Superintendencia, la que aplicará las sanciones que correspondan
cuando constate transgresiones a este reglamento.
Título II
De las obligaciones
Párrafo I.- Obligaciones de los proyectistas
Artículo 175°.- El proyecto de una instalación interior de
gas deberá ser efectuado por un instalador de gas de acuerdo a
la reglamentación vigente, el cual será responsable del
oportuno cumplimiento de las disposiciones del presente
reglamento. En forma previa a la firma del plano, el instalador
deberá verificar que la instalación cumple con las
disposiciones reglamentarias y normativas vigentes.
Párrafo II.- Obligaciones de los Instaladores
Artículo 176°.- DEROGADO DTO 78, ECONOMIA
ART.1 Nº 37
D.O. 21.07.1998
Artículo 177°.- Será obligación del instalador, antes de
firmar la declaración de la instalación de gas, efectuar lo
siguiente:
a) Inspección visual.
b) Prueba de hermeticidad.
c) Control de la construcción de los conductos colectivos y
empalmes colectivos cuando corresponda.
d) Inspección de soldaduras.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado
e) Verificar el funcionamiento correcto de los artefactos
tipo B.
f) Control de requisitos de nichos de medidores.
g) Control de funcionamiento de artefactos tipo C en
dormitorios.
h) Verificar que las alimentaciones a los artefactos de gas
no instalados, queden sellados por un terminal con su tapa
correspondiente.
i) Verificar las medidas de seguridad de equipos de GL.
j) Verificar que las tuberías, accesorios y artefactos
instalados, cumplan con lo dispuesto en el artículo 111° del
presente reglamento.
k) Verificar que la instalación esté de acuerdo al plano
definitivo.
Artículo 178°.- El instalador de gas tendrá la obligación
de verificar que la instalación de gas y el plano definitivo
sean totalmente coincidentes.
Artículo 179°.- Al producirse un accidente en una
instalación de gas, la Superintendencia determinará el grado de
responsabilidad que le cabe al Instalador que la ejecutó para
los efectos de la aplicación de la sanción administrativa que
le corresponda.
Artículo 180°.- En el caso de una instalación, ejecutada
en forma sucesiva por más de un instalador, el nuevo instalador
tendrá la obligación de revisar el trabajo efectuado por el o
los anteriores instaladores, teniendo la obligación de subsanar
las deficiencias, si las hubiere.
Artículo 181°.- Las obligaciones de los instaladores que
instalen artefactos de gas serán las siguientes:
a) El cumplimiento de las disposiciones legales,
reglamentarias y normativas vigentes aplicables a la instalación
de artefactos de gas.
b) Que las conexiones de los artefactos de gas, cumplan con
las instrucciones de instalación establecidas en el manual
proporcionado por el fabricante.
c) Realizar las adaptaciones y modificaciones necesarias en
los artefactos de gas que sean instalados a una altura superior a
1000 m sobre el nivel del mar.
Párrafo III.- Obligaciones de la empresa distribuidora
Artículo 182º.- Si una instalación interior de gas con DTO 78,ECONOMIA
suministro es rechazada por personal técnico de SEC, y ART.1 Nº 38
representa riesgo inminente, se ordenará a la empresa el D.O. 21.07.1998
corte inmediato del suministro. La empresa deberá tomar
las precauciones para que el usuario, por su cuenta, no
pueda darse suministro.
Artículo 183°.- En caso que se adopte la determinación
señalada en el artículo precedente, ésta deberá ser
comunicada telefónicamente a la empresa, mientras se envía el
oficio correspondiente.
Artículo 184°.- Sólo podrán dar suministro a una
instalación de gas, si ésta tiene copia de la correspondiente
declaración de instalación interior de gas, en que conste que
fue recibida por SEC.
Artículo 185º.- Antes de dar suministro definitivo, DTO 78, ECONOMIA
las empresas deberán comprobar la hermeticidad de las ART.1 Nº 39
tuberías y que los cilindros, estanques, medidores, D.O. 21.07.1998
artefactos y ductos colectivos de evacuación de los
gases producto de la combustión funcionen en forma
segura y estén de acuerdo con las disposiciones
vigentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades
involucradas, aun cuando la declaración de la
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instalación de gas haya sido recepcionada y atestada por
SEC.
Artículo 186°.- En el caso de las tuberías soldadas, las
empresas deberán verificar que la soldadura haya sido ejecutada
por un operador debidamente calificado.
Artículo 187º.- En caso de accidentes, la empresa no DTO 78, ECONOMIA
debe retirar especies del lugar siniestrado, y ART.1 Nº 40
comunicará el hecho de inmediato a SEC. Enseguida, y a D.O. 21.07.1998
menos que SEC no lo considere necesario, enviará a un
laboratorio o entidad de certificación autorizado el
material o artefacto involucrado en el accidente para su
análisis, y determinación de las causas del siniestro.
Artículo 188°.- Las empresas deberán entregar las
presiones de servicio con las tolerancias que se señalan
en la tabla N° 188.1.
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| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |
| 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 21 |
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Estas presiones se entenderán medidas en el punto de
entrega a la instalación interior cuyo suministro se
desea controlar, que será a la salida del medidor o
regulador, según corresponda.
Artículo 189°.- Al realizar el control de la presión de
servicio a una instalación interior, se deberá cumplir lo
siguiente:
a) Regulando el consumo entre el 5% y el 10% de la potencia
instalada, la presión medida no podrá ser superior a la
presión máxima de servicio.
b) Regulando el consumo al total de la potencia instalada, la
presión medida no podrá ser inferior a la presión mínima de
servicio.
Artículo 190°.- Todo trabajo relacionado con matrices,
acometidas, medidores, estanques de gas licuado y equipos de gas
licuado, sólo podrá ser dirigido o ejecutado por la empresa
envasadora o distribuidora, según corresponda.
Artículo 191°.- Las empresas distribuidoras tendrán la
obligación de velar por la mantención de los medidores de gas,
como asimismo, verificar periódicamente que la protección de
ellos cumple con los requisitos establecidos en el artículo
138° del presente reglamento, avisando por escrito a los
consumidores de las reparaciones necesarias que deben efectuarse
al sistema de protección cuando éste presente algunas
deficiencias.
Párrafo IV.- Obligaciones de los Usuarios
Artículo 192°.- Los usuarios sólo podrán encomendar la
confección de proyectos y la ejecución de las instalaciones de
gas, a Instaladores de gas autorizados o profesionales
registrados en la Superintendencia.
Artículo 193º.- Una vez efectuada la declaración de DTO 78, ECONOMIA
la instalación interior de gas, el consumidor tendrá la ART.1 Nº 41
obligación de su mantención, cumpliendo con los D.O. 21.07.1998
requisitos mínimos de seguridad establecidos en el
presente reglamento, los que deberán tomarse en cuenta,
especialmente, cuando la instalación sufra
modificaciones. Estas últimas deberán ser realizadas, en
todo caso, por un instalador de gas. Asimismo, el
propietario o el consumidor, en su caso, será
responsable de los trabajos que se ejecuten por personas
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no autorizadas.
Los administradores y juntas de vigilancia serán
responsables de mantener en perfecto estado de
conservación los conductos colectivos de evacuación de
los gases producto de la combustión y de las
instalaciones de gas de propiedad común de los
edificios; para ello, de acuerdo con las instrucciones
que establezca la Superintendencia, se deberán realizar
inspecciones periódicas, a través de un instalador de
gas autorizado, quien extenderá un certificado
acreditativo de la revisión efectuada, indicando la
fecha en que se realizó, el cual deberá quedar en poder
de los respectivos administradores y juntas de
vigilancia.
Artículo 194°.- Para obtener un funcionamiento seguro de
los artefactos de gas, además de las disposiciones contenidas en
el presente reglamento, los consumidores deberán cumplir las
instrucciones que debe entregar el fabricante, referente a
instalación, utilización y mantenimiento. Toda reparación o
mantenimiento de un artefacto de gas deberá ser realizada por un
Instalador de gas o por un Servicio Técnico autorizado por el
fabricante o importador, según corresponda.
Artículo 195°.- El consumidor que retire un artefacto de
gas por cambio de domicilio, o no pueda instalar un artefacto por
motivos de costo, deberá:
a) Cautelar que la respectiva alimentación para el artefacto
de gas quede sellada por un terminal con su tapa correspondiente
o quede con una llave de paso con un terminal de tubo expandido
aplastado y sellado con soldadura en su extremo.
b) Asegurar que el conducto de evacuación de los productos
de la combustión quede bien afianzado.
Artículo 196°.- Los consumidores deberán mantener en buen
estado la protección de los medidores y reguladores de presión
asociados, como asimismo el aseo en la zona en que ellos se
encuentran ubicados.
Párrafo V.- Obligaciones de las Empresas
Artículo 197º.- Los proyectos y la ejecución de las DTO 78, ECONOMIA
instalaciones sólo podrán ser encomendados a ART. 1 Nº 42
instaladores de gas o profesionales legalmente D.O. 21.07.1998
autorizados para ello.
Las personas jurídicas constituidas como empresas
proyectistas o como empresas constructoras serán
responsables con el profesional competente que actúe por
ellas como proyectista o constructor, respecto de los
daños y perjuicios que ocasionaren, conforme con lo
establecido en el DFL Nº 458, de 1975, del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo, y su reglamento, sin perjuicio de
las sanciones que aplicará la Superintendencia en
cumplimiento de su función fiscalizadora, cuando
corresponda.
TITULO III
Sanciones
Artículo 198°.- Se sancionará con una a dos unidades
tributarias mensuales, por cada instalación, a las empresas
constructoras o particulares que encomienden la ejecución de
instalaciones de gas domiciliarias o residenciales a personas no
autorizadas, monto que se aumentará en caso de reiteración de
la infracción.
Artículo 199°.- El monto de la sanción a aplicar cuando se
constate que instalaciones interiores de gas en edificios
industriales o institucionales han sido ejecutadas por personas
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no autorizadas, estará en directa relación con la magnitud de
la instalación, y se hará efectiva previa inspección de la
instalación por personal técnico de la Superintendencia.
Artículo 200º.- Todo instalador que cometa una DTO 78, ECONOMIA
infracción a las disposiciones legales y reglamentarias ART. 1 Nº 43
y a las normas técnicas y de seguridad vigentes, será D.O. 21.07.1998
sancionado de acuerdo a la gravedad de la infracción; de
conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.410 y en el
decreto supremo Nº 119, de 1989, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 201°.- DEROGADO DTO 78, ECONOMIA
ART.1 Nº44
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Artículo 202°.- DEROGADO DTO 78, ECONOMIA
ART.1 Nº44
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Artículo 203°.- DEROGADO DTO 78, ECONOMIA
ART.1 Nº44
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Artículo 204°.- DEROGADO DTO 78, ECONOMIA
ART. 1 Nº 44
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Artículo 205°.- DEROGADO DTO 78, ECONOMIA
ART. 1 Nº 44
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Artículo 206°.- Todo Instalador que no haya dado
cumplimiento a los plazos otorgados para corregir las
dificiencias de una instalación, será sancionado con la
suspensión temporal de la licencia, por el período en que se
mantenga la transgresión.
Artículo 207°.- La suspensión definitiva de la licencia
sólo se podrá hacer efectiva después del estudio de cada caso
en particular.
Artículo 208°.- DEROGADO DTO 78, ECONOMIA
ART. 1 Nº 45
D.0. 21.07.1998
Artículo 209°.- Toda sanción será anotada en la tarjeta
de control de los Instaladores de gas y/o de los ingenieros
civiles, según corresponda.
Artículo 210°.- En todo caso, si las transgresiones
implican inminente peligro para las personas o cosas, se
procederá a disponer la suspensión del suministro, en uso de
las facultades que otorga a SEC el artículo 3° número 22 de la
Ley N° 18.410.
Artículo 211°.- DEROGADO DTO 78, ECONOMIA
ART. 1 Nº 46
D.0. 21.07.1998
Artículo 212°.- Además de la multa, el infractor, ya sea
el propietario, el Instalador o la empresa, será responsable del
cumplimiento de la disposición infringida.
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Artículo 213°.- DEROGADO DTO 78, ECONOMIA
ART. 1 Nº 46
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CAPITULO X
Artículo 214°.- Las disposiciones de seguridad del presente
reglamento serán aplicables a las nuevas instalaciones, y a la
modificación, renovación o ampliación de las existentes,
cuando ello sea técnicamente factible; sin embargo, en lo que se
refiere a aspectos de operación y mantención, ellas serán
también aplicables a las antiguas instalaciones. En materia de
diseño, las antiguas instalaciones deberán cumplir a lo menos
las disposiciones de seguridad con que fueron diseñadas. No
obstante lo anterior, SEC podrá exigir ante la evidencia de un
riesgo inminente, el cumplimiento parcial o total del presente
reglamento.
Artículo 215°.- El presente reglamento entrará en vigencia
a contar del primer día del mes subsiguiente al de su
publicación en el Diario Oficial.
Artículo 216°.- Derógase el decreto supremo N° 3.952, de
1955, del Ministerio del Interior; el decreto supremo N° 189, de
1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los
artículos 106, 107, 109 y 110 del decreto supremo N° 739, de
1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y
el decreto supremo N° 54, de 1987, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción.
Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI
RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Alvaro García Hurtado,
Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., Angel Custodio Maulén Ríos, Subsecretario de
Economía, Fomento y Reconstrucción.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA División Jurídica Cursa
con alcance el decreto N° 222, de 1995, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción Núm. 11.132.- Santiago, 3
de abril de 1996.
Esta Contraloría General ha dado curso al documento de la
suma, que aprueba el reglamento de instalaciones interiores de
gas, pero cumple con hacer presente que entiende que el cambio de
una instalación de gas sólo será sancionado, en la forma que
establece el artículo 211 del texto en estudio, si se efectúa
con infracción de las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes.
En consecuencia, con el alcance que precede, esta Entidad
Fiscalizadora ha procedido a tomar razón del documento del
epígrafe.
Dios guarde a US.- Osvaldo Iturriaga Ruiz, Contralor General
de la República.
Al señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción
Presente
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