Decreto Nº 209
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Fecha Publicación :08-11-2003
Fecha Promulgación :05-07-2002
Organismo :MINISTERIO DE SALUD
Título :APRUEBA REGLAMENTO DE PISCINAS DE USO PUBLICO
Tipo Version :Ultima Version De : 08-05-2006
Inicio Vigencia :08-05-2006
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=217014&idVersion=200
6-05-08&idParte
APRUEBA REGLAMENTO DE PISCINAS DE USO PUBLICO
Núm. 209.- Santiago, 5 de Julio de 2002.- Visto: lo
dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 76 y 77 del Código
Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley N° 725 de
1967, del Ministerio de Salud; en los artículos 4°, 6°, 16 y
17 del decreto ley N° 2.763 de 1979 y teniendo presente las
facultades que me confiere el artículo 32 N° 8 de la
Constitución Política de la República, y
Considerando: - La necesidad y conveniencia de actualizar
la normativa que regula el funcionamiento de piscinas de uso
público,
D e c r e t o :
Apruébase el siguiente Reglamento de Piscinas de Uso
Público:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- El presente reglamento se aplicará a
toda piscina de uso público, sea ella de uso público
general o restringido.
Artículo 2°.- Para los efectos de este reglamento
los términos que se señalan a continuación tendrán el
significado que para cada uno de ellos se indica:
a) Piscina: Centro deportivo, recreativo o
terapéutico, que incluye una pileta y las
instalaciones anexas necesarias para su buen
funcionamiento, tales como camarines, áreas de
esparcimiento, equipos de mantención, etc.
b) Pileta: Cualquier depósito de agua de
construcción artificial utilizado para el
baño de personas.
c) Piscina de uso público general: aquella
destinada al uso colectivo, sea éste gratuito
o pagado directamente o indirectamente a
través de cuotas a instituciones.
d) Piscinas de uso público restringido: aquellas
destinadas al uso exclusivo de un grupo
reducido de personas quienes, para el ingreso
a la piscina, cumplen con un requisito
previamente señalado. Son éstas las piscinas
de hoteles, moteles, gimnasios,
establecimientos educacionales, instituciones,
condominios, etc.
e) Piletas de vaciamiento periódico: aquellas que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara mantener la calidad sanitaria del agua
son vaciadas por completo periódicamente, para
ser vueltas a llenar con agua limpia o fresca.
Su uso queda limitado a las piletas públicas
destinadas al uso exclusivo de niños.
f) Piletas de renovación continua: aquellas a las
que para mantener la calidad sanitaria del
agua se agrega en forma continua un
determinado caudal de agua fresca, extrayendo
al mismo tiempo un caudal de agua usada que se
desecha.
g) Piletas de recirculación: aquellas en que se
mantiene la calidad sanitaria del agua
haciéndola circular mediante bombas a través
de un sistema de purificación, después de lo
cual se devuelve ésta a la pileta.
h) Tasa de renovación o recirculación (T): número
que resulta de dividir el volumen de agua
limpia o fresca, según el caso, introducido a
una pileta de recirculación o renovación
continua durante un día, por el volumen de
agua de la pileta. En las piletas de
recirculación, corresponde a la cantidad de
veces que la totalidad del agua de la pileta
pasa por los sistemas de filtros en un período
de 24 horas.
i) Carga diaria máxima de bañistas: número
máximo de bañistas que puede ingresar
diariamente en una piscina de uso público, ya
sea su pileta de renovación continua o de
recirculación. Su cálculo se efectúa en
función de la tasa de recirculación y del
volumen de agua fresca o limpia introducido a
la pileta en 24 horas, de acuerdo a la fórmula
siguiente:
N=V ÷ CT
En la que:
V representa el volumen de agua fresca o limpia
introducida a la pileta en 24 horas, y CT es un
coeficiente que depende de la tasa de recirculación o
renovación T empleada durante el mismo período.
El valor CT se da en la tabla siguiente:
para T = 1 CT = 14,00
T = 2 CT = 3,50
T = 3 CT = 1,50
T = 4 CT = 0,87
j) Capacidad de bañistas: número máximo de
personas en tenida de baño que pueden
permanecer simultáneamente en la piscina de
uso público. Este número se determina en
función de la superficie de agua de la pileta,
y se obtiene de sumar al número de metros
cuadrados (m2) de superficie de agua con
profundidad menor de 1,4 metros, la mitad del
número de metros cuadrados de superficie de
agua con profundidad mayor a 1,4 metros.
La cifra obtenida por el procedimiento
anteriormente descrito podrá ser aumentada en
un 35% cuando el área de esparcimiento de la
piscina tenga entre una y dos veces la
superficie de agua de la pileta; en un 70%
cuando el área de esparcimiento sea mayor que
dos y hasta tres veces la superficie de agua
de la pileta, y en un 100% cuando la
superficie de esparcimiento supere al triple
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la superficie de agua de la pileta.
k) Area de esparcimiento de una piscina:
superficie de recreación anexa a la pileta de
una piscina de uso público, destinada al uso
exclusivo de los bañistas. Esta área se
encuentra dentro del recinto de la piscina e
incluye terrazas, lugares de asoleo, juegos
infantiles y prados.
l) Area de circulación de bañistas: franja
alrededor de la pileta reservada para la
circulación de los bañistas, que debe estar
separada por medio de una reja de las demás
dependencias del establecimiento. El ingreso a
esta área sólo será permitido a personas en
tenida de baño, previo paso por un lavapiés.
m) Agua fresca: agua proveniente directamente de
su fuente de abastecimiento que ingresa a una
pileta.
n) Agua limpia: agua de recirculación que ingresa
a una pileta y que ha sido previamente
filtrada y desinfectada.
TITULO II
DE LA AUTORIZACION
Artículo 3°.- Para la instalación de una piscina se
requiere contar en forma previa a su construcción con la
aprobación del proyecto por el Servicio de Salud
competente . A tal efecto, el solicitante deberá
proporcionar a este organismo todos los antecedentes e
información que se le solicite para la aprobación del
mismo, que justifiquen que él se ajusta a las
disposiciones del presente reglamento.
Artículo 4°.- La apertura y puesta en marcha de las
piscinas a que se refiere este reglamento, requiere de
autorización de funcionamiento emitida por el Servicio de Salud
competente. Sólo podrán solicitar esta autorización aquellas
piscinas cuyos proyectos de construcción hayan sido aprobados en
conformidad con el artículo 3°.
En la autorización de funcionamiento se señalará su
calificación como piscina de uso público general o restringido
y la carga diaria máxima de bañistas que le corresponde. Para
el control efectivo de dicha carga, las piscinas de uso público
general deberán contar con un sistema confiable de control de
ingreso que permita comprobar el número efectivo de personas que
entran, cuyo total diario deberá inscribirse en el libro de
registro. En el caso de piscinas de uso público restringido
será responsabilidad del administrador controlar que no se
supere la carga máxima de bañistas.
Dicha autorización tendrá una duración de tres años,
plazo que se entenderá automática y sucesivamente prorrogado
por períodos iguales mientras no sea expresamente dejado sin
efecto. La autorización debe ser exhibida al representante del
Servicio de Salud cada vez que se solicite.
Artículo 5°.- Para obtener la aprobación del
proyecto se deberán acompañar los siguientes
antecedentes:
1) Solicitud de aprobación de proyecto con
identificación del propietario, proyectista y
ubicación de la piscina.
2) Memoria explicativa en la que se indicarán los
siguientes datos:
- Tipo de pileta
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile- Dimensiones y tamaño de la pileta.
- Area de circulación de bañistas
- Area de esparcimiento.
- Origen del agua que se usará. Si ésta
proviene de un abasto público, se
indicará el diámetro de la conexión
que la respectiva empresa de obras
sanitarias haya otorgado. Si el agua
no proviene de un abasto público, se
deberá acompañar un análisis físico-
químico y un seguimiento
bacteriológico sobre cuya base el
Servicio de Salud determinará el
tratamiento a que deberá someterse
para su uso como fuente de abasto
para la pileta.
- Sistema de eliminación de las aguas
usadas de la pileta y servicios
higiénicos y la autorización
correspondiente de la empresa de
obras sanitarias local en el caso de
que ellas sean eliminadas a través
del sistema de alcantarillado
público, o de la autoridad sanitaria
si se eliminan por un sistema
particular.
- Gasto y régimen de renovación del
agua. Para piletas de recirculación
se deberá incluir planos, diámetros
y cotas de todas las cañerías de este
sistema, que permitan un análisis
hidráulico detallado. Se deberá
especificar además el tipo y la
capacidad de las bombas, altura
manométrica a la que puede entregar
esta capacidad; tamaño, tipo y número
de filtros; características de los
dosificadores de coagulante y sistema
de ajuste del pH, cuando estén
contemplados en el proyecto.
- Métodos de desinfección.
- Contenido normal de cloruros de la
fuente de agua.
- Carga diaria máxima de bañistas y
capacidad de bañistas determinadas en
conformidad con el presente
reglamento.
3) Plano general de la piscina y sus dependencias.
4) Aquellas piscinas que incluyan dentro de sus
instalaciones anexas, toboganes que desemboque
en la pileta, deberán presentar una memoria
explicativa, la que deberá incluir:
a) Estructura del tobogán, material utilizado
en la superficie de deslizamiento, altura
máxima, largo del trayecto, velocidad
vertical, ángulo impacto, distancia entre la
salida del tobogán y el espejo de agua.
b) Profundidad y superficie del área de la
pileta en que desemboca el tobogán.
c) Tipo de usuario para el cual está diseñado
el tobogán y restricciones de uso.
d) Medidas de seguridad adoptadas en relación
al uso del tobogán.
5) Proyecto de arquitectura con plantas generales
y especificaciones técnicas
* Pileta y área de esparcimiento
* Instalaciones anexas
* Casas de máquinas
* Camarines y servicios higiénicos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile6) Planos de circuito hidráulico de ingreso y
recirculación.
7) Plano del sistema eléctrico e iluminación.
8) Planos de detalles de lavapiés.
9) Memoria de cálculo de los sistemas hidráulicos.
10) Catálogos de equipos y accesorios.
11) Proyecto de los equipos de calefacción de
piscinas temperadas artificialmente, en su
caso.
12) Declaración de fuente curativa respecto de
piscinas cuyo abasto de agua proviene de
fuentes termales.
13) Planos y características de los sistemas de
ventilación o recirculación de aire para evitar
la condensación respecto de piletas temperadas
bajo techo, cualquiera sea su fuente de abasto.
Artículo 6°.- Para la obtención de autorización de
funcionamiento que permite la iniciación de actividades, se
deberá acompañar los siguientes antecedentes:
1) Solicitud escrita del propietario o
representante legal de la piscina.
2) Resolución de aprobación del proyecto de la piscina.
3) Certificado de aprobación del proyecto del sistema de agua
potable.
4) Certificado de aprobación del proyecto de alcantarillado.
5) Certificado de aprobación del proyecto de equipos de
calefacción, cuando corresponda.
6) Registro de equipo de generadores eléctricos para aquellos
recintos que lo requieran.
7) Declaración de instalación eléctrica interior, de acuerdo
a la normativa pertinente.
8) Identificación de administrador responsable y suplente.
9) Identificación de los salvavidas y encargados de primeros
auxilios.
10) Temporada de funcionamiento.
11) Horario de funcionamiento.
12) Libro de Registro que será visado por el Servicio de Salud.
Artículo 7°.- Para la efectiva fiscalización
sanitaria, las piscinas de temporada deberán hacer
llegar al Servicio de Salud competente previo al inicio
de cada nuevo período, la siguiente información:
s Identificación de administrador responsable y
suplente.
s Identificación de salvavidas.
s Identificación de personal de primeros auxilios
y sus estudios correspondientes.
s Horario de funcionamiento.
s Inicio y término de temporada.
s Libro de Registro foliado correspondiente al
período de funcionamiento inmediatamente
anterior.
s Libro de Registro foliado para la nueva
temporada, el que deberá ser timbrado por la
autoridad sanitaria.
Artículo 8°.- El Administrador de un establecimiento de
piscinas de uso público general o restringido, será el
responsable ante el Servicio de Salud del cumplimiento de las
normas contenidas en el presente reglamento.
Artículo 9°.- Cualquier modificación en una piscina de
las condiciones establecidas en este reglamento, que el Servicio
de Salud tuvo en consideración para otorgar la autorización de
funcionamiento, deberá ser expresamente autorizada por dicha
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautoridad.
Título III
DE LA CALIDAD DEL AGUA
Artículo 10.- Para la alimentación de las piletas
deberá usarse agua potable obtenida directamente de un
abasto público, siempre que sea posible. Si es
necesario recurrir a una fuente distinta, ésta deberá
ser autorizada previamente por el Servicio de Salud, el
que determinará el tratamiento a que se deberá someter
el agua, en su caso, y sobre su desinfección.
Artículo 11.- El agua de la pileta deberá cumplir
los siguientes parámetros de calidad:
Ph 7,2 -8,2
Cloro libre residual 0,5 -1,5 (ppm)
Cobre (alguicidas) Máximo 1,5 (mg/l)
Bromo (desinfectante) 1-3 (mg/l)
Espumas, grasas y
partículas en suspensión Ausencia
Bacterias aeróbicas < 200 colonias/ml
Coliformes fecales Ausencia
Coliformes totales < 20 colonias/ 100 ml DTO 84, SALUD
Algas, larvas u otro D.O. 12.07.2004
organismo vivo ausencia
Artículo 12.- La transparencia del agua de toda pileta
debe ser tal que permita ver claramente un disco negro de 15 cm.
de diámetro colocado sobre un fondo claro bajo 1,4 m. de agua
mirando desde un ángulo de aproximadamente 45° desde la altura
de los ojos de una persona de estatura media, situada al borde de
la pileta.
En toda piscina de uso público deberá efectuarse por lo
menos 2 verificaciones diarias de la transparencia del agua, una
al comienzo y la otra hacia la mitad de la jornada de apertura al
público.
En el caso de piscinas cuyo abasto provenga de fuentes
termales o marinas, cuyas características físico-químicas no
permitan cumplir con este requisito, este parámetro será
evaluado por el Servicio de Salud, el que definirá el valor a
cumplir.
Artículo 13.- Ninguna pileta de vaciamiento periódico
podrá autorizarse como piscina de uso público, salvo aquellas
que se destinen al uso exclusivo de niños y que sean vaciadas y
llenadas completamente al menos cada 6 horas.
Las piletas de renovación continua y recirculación
deberán vaciarse totalmente al menos una vez al año, a menos
que la presencia de algas en el agua o en las paredes o una
disminución progresiva de la calidad del agua obliguen a hacerlo
con mayor frecuencia. En todos los casos el vaciamiento deberá
completarse con una limpieza del fondo y las paredes interiores y
una aplicación directa a estas superficies de solución de
sulfato de cobre al 5% u otro alguicida de efecto similar.
En las piletas de recirculación deberá efectuarse un
aporte diario de agua fresca- no recirculada de al menos 1/30 del
volumen de agua total de la pileta. La concentración de cloro de
cloruros no deberá superar en más de 200 mg/l la concentración
natural de cloruros de la fuente de agua. Para comprobar la
concentración de cloruros, el administrador del recinto deberá
disponer la realización de al menos 4 análisis del contenido de
cloruros en el agua durante la temporada de funcionamiento,
distribuidos uniformemente dentro de dicho lapso.
Cuando la pileta sea usada para fines que no sean el baño
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeportivo, recreativo o terapéutico, tales como celebraciones de
ritos confesionales, etc., deberá vaciarse totalmente, limpiarse
y desinfectarse antes de permitir nuevamente el acceso de
bañistas.
Artículo 14.- Las tasas de recirculación mínimas
exigidas para los diversos tipos de piscinas, así como
las recomendables, son:
Tipos de piscinas T mínima T recomendable
Piscina pública de uso
restringido 2 3
Piscina pública de uso
general 3 4
En toda piscina deberán instalarse uno o más
medidores de consumo que permitan verificar el volumen
de agua limpia efectivamente ingresado a la pileta,
colocados donde puedan ser fácilmente observados entre
los filtros y las entradas de agua limpia a la pileta.
Artículo 15.- Será obligatoria la desinfección previa de
las aguas que se introduzcan a una pileta, así como el
mantenimiento permanente de una concentración mínima de
desinfectante activo residual en el agua de la misma. Para estos
efectos podrán emplearse cloro o sus derivados u otro
desinfectante aprobado previamente por el Servicio de Salud.
Artículo 16.- En las piletas de vaciamiento periódico la
concentración mínima de desinfectante deberá conservarse
mediante la aplicación de un desinfectante activo residual
aprobado y un dispositivo que asegure la concentración uniforme
en la pileta y que no represente riesgo para los bañistas.
En las piletas de recirculación o renovación continua se
mantendrá la concentración mínima de desinfectante a través
de la aplicación de dosis adecuadas de éste al agua limpia o
fresca antes de ser introducida a la pileta. Las entradas de agua
deberán situarse de manera de producir una distribución
uniforme del desinfectante en la masa de agua.
Artículo 17.- Podrán exceptuarse de la exigencia
establecida en el artículo 15 aquellas piletas de
renovación continua que se alimenten de alguna corriente
de agua, vertiente, pozo, fuente termal o marina, que a
juicio del Servicio de Salud esté relativamente libre de
riesgo de contaminación, siempre que se suministre
diariamente por cada bañista que utilice la pileta en
ese mismo lapso, un volumen de agua fresca no inferior
al expresado en la tabla siguiente:
T = 1 V = 16,0 m3
T = 2 V = 8,0 m3
T = 3 V = 5,0 m3
T = 4 V = 4,0 m3
T = tasa de renovación (cantidad de veces que se
renueva con agua fresca la totalidad del agua
de la pileta en 24 horas)
V = volumen de agua fresca exigida por cada bañista
que utilice la pileta.
Artículo 18.- Para los efectos del artículo precedente, un
abasto de agua relativamente libre de riesgo de contaminación se
entenderá como aquel que cumpla con la norma NCh 1333/of.78
"Requisitos de calidad del agua para diferentes usos" para
recreación con contacto directo.
Artículo 19.- Cuando se use el procedimiento de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesinfección por medio del cloro o sus derivados, el agua de una
pileta deberá contener durante todo el tiempo que se encuentre
en uso y en cualquier punto de muestreo una cantidad de cloro
libre residual no inferior a 0,5 partes por millón y no superior
a 1,5 partes por millón. Cuando se utilice un desinfectante
diferente al cloro, su concentración deberá mantenerse dentro
de las concentraciones determinadas por la autoridad sanitaria.
Artículo 20.- En toda piscina de uso público general o
restringido se deberá contar con un equipo en buen estado de
funcionamiento que permita la determinación rápida de la
concentración del desinfectante en el agua.
Cuando se utilice un ensayo colorimétrico para la
determinación de cloro libre residual, se deberá emplear un
equipo en base a N,N-dietil-p-fenilendiamina. El Servicio de
Salud establecerá, en caso necesario, las equivalencias entre
los resultados de estos métodos y los de un método patrón.
En las piscinas reguladas por el presente reglamento se
deberá efectuar diariamente a lo menos 3 mediciones de cloro
libre residual en diferentes puntos de cada pileta, espaciadas
regularmente durante las horas de apertura al público. Estas
mediciones deberán quedar consignadas en el Libro de Registro.
Artículo 21.- El pH del agua de una pileta deberá en todo
momento estar comprendido entre 7,2 y 8,2. En toda piscina de
uso público se deberá contar con un equipo en buen estado de
funcionamiento para verificarlo, debiendo efectuarse diariamente
no menos de 3 determinaciones del pH del agua de cada pileta a
intervalos regulares durante las horas de funcionamiento de la
piscina. Estas mediciones deberán quedar consignadas en el Libro
de Registro.
En el caso de piscinas cuyo abasto provenga de fuentes
termales, cuyas características físico-químicas no permitan
cumplir con este requisito, este parámetro será evaluado por el
Servicio de Salud, el que definirá el valor a cumplir según esa
evaluación.
Artículo 22.- El administrador deberá solucionar a la
brevedad cualquier situación que altere las normas de higiene y
seguridad de la piscina, definidas en este reglamento. De no ser
posible la solución inmediata de los factores de riesgo
detectados ella deberá cerrarse al uso del público.
Artículo 23.- La toma de muestras y exámenes
bacteriológicos del agua de las piletas serán efectuados por
los Servicios de Salud durante el periodo de funcionamiento de la
piscina.
De todas las muestras analizadas ninguna deberá evidenciar
la presencia de más de 200 colonias de gérmenes aerobios por
mililitro, según el recuento normal en placas con agar nutritivo
a 37°C durante 24 horas, ni contener más de 20 bacterias
coliformes por 100 mililitros de agua. La colimetría deberá
demostrar ausencia permanente de colifecal.
Artículo 24.- El agua de la pileta debe ser transparente.
Durante el funcionamiento de la piscina la superficie del agua de
la pileta deberá estar libre de materias flotantes y espuma.
Cualquier suciedad en el fondo de la pileta no deberá permanecer
por más de 24 horas y si constituye un factor de riesgo para los
usuarios debe ser retirada de inmediato.
Los sistemas de filtración para mantener la calidad del
agua que se requiera instalar deberán cumplir con las
especificaciones siguientes: el área total de los filtros
deberá, por lo menos, asegurar la filtración del volumen total
de agua de la pileta en 8 horas a una tasa máxima de filtración
de 180 m3/m2/día, cuando se usen filtros de diseño
convencional; o de 1.150 m3/m2/día cuando se usen filtros de
alta velocidad; en este último caso se deberá garantizar la
retención de materia suspendida de por lo menos 3 micrones.
Artículo 25.- El diseño de una piscina deberá ser tal
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque evite toda posibilidad de interconexión entre el agua de la
pileta y la red de agua potable. Las entradas de agua limpia de
la pileta deberán estar ubicadas entre 10 y 30 centímetros bajo
el nivel máximo del agua y a una distancia no mayor de cinco
metros entre ellos de forma que garanticen la renovación
uniforme de toda la masa de agua de la pileta.
Artículo 26.- Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 14, podrá interrumpirse el aporte de agua limpia a la
pileta de una piscina de uso público cuando se den
simultáneamente las siguientes condiciones:
1) La pileta esté cerrada al uso público.
2) Las aguas cumplan con las especificaciones de calidad
expresadas en los Arts. 12, 15 y 21 de este reglamento.
3) Los filtros no se deterioren a causa de la interrupción de
la recirculación.
Artículo 27.- Las piletas deberán tener un rebosadero en
todo su contorno concebido de manera de eliminar toda posibilidad
de que el agua ingresada a su interior pueda volver a la pileta.
Consistirá preferentemente en una depresión de los muros, que
puede servir de sostén para los bañistas, que tenga la
profundidad suficiente para que los dedos no toquen el fondo y
cuyo borde superior deberá estar perfectamente nivelado. La
pendiente de la canaleta formada en el interior de la depresión
será como mínimo del 2%, debiéndose disponer bocas de descarga
a no más de tres metros de separación.
Artículo 28.- En las piletas de renovación continua o
recirculación, el caudal de agua limpia o fresca entrante a la
pileta y el caudal de agua usada evacuado de ésta deben ser
regulados de manera que exista permanentemente un caudal de agua
que fluya desde la pileta a través del rebosadero para permitir
la eliminación de la capa superficial.
El agua evacuada a través de los rebosaderos podrá ser
desechada o descargada en el sistema de recirculación, en este
último caso deberá disponer antes de la descarga de un estanque
de aquietamiento del agua que permita la eliminación de los
aceites e impurezas orgánicas que aquella capa superficial
contiene en alta concentración.
Artículo 29.- En caso que la pileta considere espumaderas
automáticas en vez de rebosaderos, se deberá cumplir lo
siguiente:
a) Las espumaderas automáticas y los sistemas conectados de
tuberías de conducción de agua deben ser capaces de remover al
menos el 80% del caudal exigido para el conjunto del sistema de
filtros.
b) Debe haber al menos dos por pileta y en las piletas
rectangulares colocarse en cada uno de los costados más largos.
c) El número de espumaderas debe ser igual o superior a la
superficie del agua en m² dividido por 37 m², aproximándose la
cifra obtenida al entero inmediatamente superior si ella no fuera
un número entero.
Artículo 30.- Toda pileta tendrá uno o más desagües en
la parte más profunda del fondo los que se cubrirán con rejas o
parrillas que no puedan ser removidas por los bañistas. El área
útil de la reja del fondo será como mínimo cuatro veces la
sección del tubo de descarga y la velocidad máxima del agua que
pase a través de ella será de 0,5 m/seg. La separación
mínima de las aberturas de las rejas será de 1 cm. y la máxima
de 3 cm. En todo caso los dispositivos de desagüe deberán
permitir el vaciamiento total de la pileta en un tiempo máximo
de 4 horas.
Artículo 31.- En los casos en que se vacíe el agua a una
alcantarilla, se deberán consultar dispositivos que impidan que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas aguas servidas puedan retroceder y penetrar en la pileta aun
cuando la alcantarilla entre en presión.
Título IV
CONDICIONES SANITARIAS GENERALES
Artículo 32.- El fondo y las paredes de toda
pileta deberán estar revestidos con un material de color
claro, impermeable, liso y no poroso que asegure que
durante su funcionamiento no presentará deterioro que
alteren las características del agua señaladas en este
reglamento. Las paredes deberán ser verticales y las
esquinas redondas y no presentarán grietas ni junturas
en las que pueda acumularse suciedad.
La pendiente del fondo no deberá sobrepasar de 7%
cuando la profundidad sea menor de 1,6 metros, salvo el
caso de piletas de diseño especial con entradas tipo
playa, las que deberán estar provistas de superficies
antideslizantes.
Artículo 33.- En toda pileta de uso público habrá
escaleras a ambos lados de su parte más profunda, las que
deberán tener barandas o pasamanos que sobresalgan por lo menos
1 m. del borde de la pileta. Cuando la parte más baja tenga
más de 60 cm. de profundidad se colocará en este sector otra
escalera de acceso con las características señaladas.
Las escaleras no podrán ser de material poroso o
absorbente, debiendo preferirse materiales con forma tubular.
Ellas deberán mantener una distancia de 20 cm desde el fondo de
la pileta y el último escalón, manteniéndose paralelas a la
pared de la pileta y a una distancia no inferior a 10 cm.
Artículo 34.- Toda piscina de uso público deberá tener
en el contorno de su pileta una franja reservada para la
circulación de los bañistas, de material impermeable, lavable,
antideslizante, sin desniveles y en buen estado de
conservación, de un ancho no inferior a 1,20 metros. Dicha
franja deberá tener pendientes del 1 al 2% hacia desagües
adecuados y estará dispuesta en tal forma que las aguas
derramadas sobre ella no puedan escurrir a la pileta. Cuando no
exista otro dispositivo de protección, deberá dejarse entre los
planos verticales del borde de la franja de circulación y de las
paredes de la pileta, una distancia de 10 a 15 cm. para que al
asear diariamente el piso de dicha franja no caigan las aguas de
lavado al interior de la pileta, sino que escurran por la
canaleta de rebose.
Artículo 35.- Las piscinas deberán contar con un área de
esparcimiento de superficie mínima igual a la superficie total
de agua.
Artículo 36.- La franja reservada para la circulación de
bañistas deberá separarse de las demás dependencias del
establecimiento por medio de una cerca o reja de una altura no
inferior a 80 cm. Por tratarse de un área de circulación
estará prohibido su utilización como zona de asoleo. En sus
accesos se colocarán piletas lavapiés de por lo menos 3 metros
de ancho, 2,5 metros de largo y de profundidad no inferior a 10
cm., con piso antideslizante y que contengan una solución de
cloro al 0,5%, ubicadas en lugares estratégicos y seguros de
manera que los bañistas deban pasar por ellas cada vez que
ingresen a esta franja. Cuando exista la posibilidad de
circulación de bañistas por prados o superficies de tierra
deberá instalarse antes de los lavapiés de estos accesos
duchas que formen una cortina de agua.
Podrán ser los lavapiés de diseño diferente, siempre que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecumplan la misma función y el paso por ellos al ingresar a la
franja reservada para la circulación de los bañistas sea
obligatorio.
Artículo 37.- Toda piscina de uso público deberá contar
con las siguientes dependencias dispuestas en la siguiente
secuencia de circulación: camarines, guardarropa, servicios
higiénicos, duchas, piletas. Dichas dependencias deberán contar
con buena iluminación y ventilación y estar debidamente
señalizadas.
Los pisos de los camarines deberán ser de material
impermeable, lavable, no resbaladizo y no absorbente y con
pendientes del orden del 2% hacia canales de drenaje. Las
divisiones entre ellos deberán dejar un espacio libre de
aproximadamente 10 cm. sobre el nivel del suelo, con el fin de
permitir el lavado de todo el piso. Se deberá contemplar por lo
menos un camarín donde puedan ingresar personas discapacitadas.
La iluminación natural o artificial será la suficiente
para facilitar su utilización y limpieza; la ventilación será
concebida de manera de evitar la producción de una atmósfera
excesivamente húmeda, la acumulación de olores y la ocurrencia
de corrientes de aire.
Artículo 38.- Los guardarropas deberán tener suficiente
capacidad, amplitud y buena ventilación y ser de color blanco o
claro en el interior de todos sus compartimentos o casilleros, de
modo de permitir su fácil limpieza.
Artículo 39.- Los muebles que se dispongan en camarines,
lugares de asoleo y en todo lugar a que tengan acceso los
bañistas, deberán ser de material no absorbente.
Artículo 40.- Todo establecimiento de piscina de
uso público deberá tener instalaciones sanitarias que
incluyan duchas, excusados, urinarios y lavamanos en
grupos separados para cada sexo; además deberán
contemplar como mínimo una instalación sanitaria
independiente común para personas discapacitadas
señalizada con el símbolo internacional. Deberán
instalarse, además, bebederos sanitarios en el área de
esparcimiento. El número mínimo de artefactos sanitarios
se determinará sobre la base de la capacidad de bañistas
de la piscina establecido conforme al artículo 2°,
considerando que la mitad de ellos serán de cada sexo,
en la siguiente proporción:
ARTEFACTOS N° Mínimo Exigido
Hombres Mujeres
Excusados 1/75 Bañistas Hombres* 1/50 Bañistas
Mujeres**
Urinarios 1/75 Bañistas Hombres* ---
Lavamanos 1/100 Bañistas Hombres* 1/75 Bañistas
Mujeres*
Duchas 1/50 Bañistas Hombres* 1/50 Bañistas
Mujeres*
Bebederos 2 en el área de esparcimiento
* Mínimo 2 unidades
** Mínimo 3 unidades
Artículo 41.- Los excusados y lavamanos deberán cumplir,
en lo pertinente, con lo establecido en el Reglamento General
sobre Instalaciones Domiciliarias de Alcantarillados y Agua
Potable, así como también con la Ordenanza General de Urbanismo
y Construcciones en relación con los requisitos mínimos de
accesibilidad y desplazamiento de personas discapacitadas.
Artículo 42.- Deberá preverse en los recintos sanitarios,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledispensadores de jabón, a razón de uno por cada ducha y uno por
cada lavamanos; un espejo en cada lavamanos y un portarrollos
para papel higiénico en cada excusado. La disponibilidad de
jabón y papel higiénico en cada servicio deberá ser
permanente.
Queda prohibido suministrar a los bañistas cepillos,
peinetas o toallas de uso común y el arriendo de trajes de
baño.
Artículo 43.- Para los efectos del artículo 40 se
entenderá que en un urinario colectivo, 50 cm. de loza
corresponden a un urinario y que 50 cm. de longitud de un espejo
mural colectivo corresponde a uno individual.
Artículo 44.- Todos los pisos establecidos como lavables en
el presente reglamento deberán lavarse diariamente con agua.
Semanalmente se hará una limpieza de ellos con agua y jabón o
algún detergente, seguida por una desinfección con una
solución que contenga 0,3% de cloro activo u otro desinfectante
aprobado por el Servicio de Salud para estos efectos.
Igualmente, los camarines y guardarropas deberán mantenerse
perfectamente aseados en todo momento durante la temporada de
funcionamiento de la piscina.
Artículo 45.- Queda prohibida la venta ambulante de
cualquier producto comestible dentro del recinto de la piscina,
como asimismo el consumo de alimentos o bebidas en la franja
reservada para circulación de los bañistas o dentro de la
pileta.
Artículo 46.- El número total de bañistas que ingrese
durante el día a una piscina de uso público no podrá superar
la carga máxima diaria de bañistas y el número de bañistas
que permanezca simultáneamente en el recinto de la piscina no
podrá superar en ningún momento la capacidad de bañistas. Las
piletas ubicadas en recintos de camping o picnic deberán estar
aisladas de esos recintos mediante un cierre perimetral y contar
con un sistema de regulación de ingreso, de manera de controlar
que en ningún momento se supere la capacidad de bañistas
establecida.
Artículo 47.- El acceso y permanencia de animales en el
recinto de una piscina de uso público estará prohibido,
debiéndo aislarse convenientemente dicho recinto del exterior a
fin de impedir su ingreso casual. Se exceptúa de esta
prohibición a los perros guías acreditados.
Artículo 48.- Deberá disponerse en el recinto de toda
piscina un depósito para basuras con tapa por cada 250 m2 con un
mínimo de cuatro, los que deberán ser vaciados diariamente al
término de cada día. Cuando exista dentro del área de
esparcimiento de la piscina un local de venta y/o consumo de
alimentos autorizado por el Servicio de Salud, se deberá colocar
a no más de 3 m. de éste uno de los depósitos mencionados.
Título V
CONDICIONES DE SEGURIDAD
Artículo 49.- Sin perjuicio de lo estipulado en el
artículo 37, los pisos de todas las dependencias por
donde circulen los bañistas deberán ser de un material
tal que permitan una buena adherencia del pie. Deberán
tener además buen desagüe y una pendiente no superior al
5%. Para pendientes mayores deberá haber gradas.
Artículo 50.- Las piletas deberán tener marcas
indicadoras en ambos lados claramente visibles para los bañistas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesde fuera y dentro de la pileta. Estas marcas indicarán: la
profundidad mínima, el punto en que se sobrepasa la profundidad
de 1,20 metros, la profundidad máxima de la pileta y los puntos
en que existan cambios bruscos de pendiente.
Artículo 51.- En la piscinas de uso público general o
restringido, destinadas exclusivamente a la recreación, no
podrá haber trampolines, los cuales solamente podrán existir en
piletas destinadas a competencias deportivas.
Artículo 52.- En las piscinas destinadas a competición
donde se instalen trampolines deberá existir, como mínimo, la
siguiente relación entre la altura de éstos sobre el nivel del
agua de la pileta y la profundidad del agua:
Para tablones de 1 metro de altura: 3,00 metros de
profundidad.
Para tablones de 3 metros de altura: 3,50 metros de
profundidad.
La profundidad mínima indicada deberá extenderse sobre un
área, definida a partir de la proyección vertical del extremo
del trampolín, de 4 metros hacia delante, 1 metro hacia atrás y
3 metros hacia cada lado.
Para alturas de lanzamiento superiores a 3 metros se
requerirá de un informe técnico idóneo, el cual será
solicitado por el Servicio de Salud al momento de otorgar la
autorización sanitaria que establece el presente reglamento.
Artículo 53.- Los trampolines deberán tener doble anclaje
en el apoyo y ser capaces de soportar sin deterioro una carga de
400 Kgs. concentrada en el extremo libre. El acceso a las
plataformas de lanzamiento deberá hacerse por medio de escaleras
y descansos protegidos con barandas laterales. Las escaleras,
descansos y trampolines deberán tener una superficie que evite
el resbalamiento.
Aquellas piscinas destinadas a competiciones deportivas que
funcionen también como piscinas de recreación, deberán poseer
las instalaciones necesarias, a juicio de la autoridad sanitaria,
que impidan el acceso de los bañistas a las plataformas o
trampolines cuando no exista competición.
Artículo 54.- Las piscinas que cuenten con toboganes
deberán informar, a través de carteles u otro medio apropiado,
las restricciones de uso de los mismos así como la indicación
del tipo de usuario para el que fue diseñado.
Artículo 55.- Toda pileta deberá tener asideros en todo su
contorno que no presenten peligro para los nadadores, pudiendo
servir para tal propósito las canaletas de rebose, siempre que
tengan un diseño adecuado y una profundidad suficiente para que
los dedos de los bañistas no puedan alcanzar su fondo.
Artículo 56.- Sólo se permitirá el acceso de bañistas a
una pileta cuando ésta se encuentre completamente llena de agua.
Artículo 57.- Aquellas piscinas que por su ubicación o
diseño o por su horario de funcionamiento no cuenten con luz
natural suficiente, deberán disponer de un sistema completo de
iluminación artificial, cuyo diseño será adecuado para
iluminar todas las partes del recinto de la piscina incluyendo el
agua de la pileta y cuyas instalaciones no ocasionen riesgo a los
bañistas. Deberá tener un mínimo de 80 lux a una altura de 90
cm. sobre el suelo en cualquier punto del recinto de la piscina
destinado al uso de los bañistas.
Durante todo el período de su funcionamiento la
iluminación deberá ser uniforme en toda la superficie del agua
de la pileta y será dispuesta de modo de no producir
encandilamiento a los bañistas o al personal de vigilancia.
Deberá contarse además con elementos adecuados para una
iluminación de emergencia.
Artículo 58.- Las piscinas cubiertas deberán contar con
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileun sistema de ventilación apropiado tanto en el área de
circulación y esparcimiento como en las instalaciones anexas
(camarines, baños, etc.), que impidan la formación de un
ambiente excesivamente húmedo o viciado, propicio para la
formación de hongos.
En cualquier caso, las instalaciones de ventilación deben
proyectarse de manera de evitar que se formen corrientes de aire
que incidan directamente sobre los bañistas.
Artículo 59.- Las piscinas que soliciten autorización para
funcionar fuera de la temporada de primavera y verano, deberán
contar con un sistema de calefacción del ambiente y de
acondicionamiento del agua que permita ajustar las temperaturas
de modo que en baños, camarines y demás dependencias destinadas
al uso de los bañistas la temperatura del aire oscile entre
21°C y 24°C y en el recinto de la pileta la temperatura
ambiente no baje de 24°C ni sobrepase los 27°C.
El agua de la pileta deberá tener una temperatura entre
19°C y 25°C. La temperatura del aire en el recinto de la pileta
no deberá sobrepasar la temperatura del agua en más de 5°C,
manteniendo siempre los rangos de temperatura del aire antes
señalada.
Dentro del recinto destinado a la pileta temperada, se
deberá contar con un termómetro visible, para medir la
temperatura ambiental.
Artículo 60.- Toda piscina con sistema de calefacción del
agua, deberá contar con instalaciones de duchas de agua fría y
caliente.
Artículo 61.- Todo establecimiento de piscina deberá tener
personal entrenado para la vigilancia y salvamento de los
bañistas en un número no inferior a 1 por cada pileta de
adulto. En aquellas piletas de más de 250 m2 de superficie, se
contará con vigilantes adicionales cuando puedan tener más de
120 bañistas, a razón de 1 por cada 100 bañistas adicionales o
fracción. Este personal deberá permanecer en tenida adecuada
para el desempeño de sus funciones, dentro de la franja
reservada para la circulación de los bañistas y con algún
distintivo que permita su fácil identificación. Los salvavidas
deberán contar con cursos de entrenamiento o ser profesores de
educación física o alumnos de esta carrera que tengan aprobadas
las asignaturas afines.
Se deberá contar además en forma permanente, durante las
horas de funcionamiento, con una persona con capacitación en la
aplicación de primeros auxilios, función que podrá desempeñar
el propio administrador o un vigilante, siempre que la pileta no
quede sin vigilancia mientras aquél efectúe dicha labor.
Artículo 62.- Ninguna piscina podrá tener la pileta
abierta al uso sin que se encuentre en el recinto y en funciones
el personal de seguridad que establece este reglamento. En caso
de su ausencia, aun siendo ésta temporal, el administrador debe
proceder al cierre inmediato al uso del público de la pileta
mientras ella dure.
Artículo 63.- Será obligatorio tener en el área de
circulación de bañistas de toda piscina de uso público, los
siguientes elementos de salvataje:
s Un cinturón salvavidas.
s Una cuerda de longitud mayor que el ancho de la pileta y
de resistencia no inferior a 200 Kg.
s Una pértiga de longitud no inferior a la mitad del
ancho de la pileta, terminada en un aro metálico de 30 cm. de
diámetro y 10 mm. De grosor, aproximadamente.
s Una camilla portátil.
Artículo 64.- Toda piscina deberá poseer una sala
destinada a la atención de primeros auxilios. Esta sala deberá
tener fácil acceso desde la piscina, así como una salida
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexpedita al exterior, con puertas suficientemente anchas para
permitir el paso de una camilla. Es recomendable prever una sala
de espera y servicios higiénicos anexos. Se deberá llevar un
registro del número de personas atendidas y las causas de la
atención.
La sala de primeros auxilios deberá contar con los
siguientes elementos:
s Una camilla
s 2 frazadas
s Cuello ortopédico
s Tintura de Yodo
s Algodón hidrófilo
s Gasa, tórulas y apósitos esterilizados s Vendas de
diversos tamaños
s Elementos para inmovilizar
s Tela adhesiva
s Alcohol
s Respirador manual u otro similar autorizado.
s Guantes estériles
s Tijeras
s Pinzas
s Soluciones antisépticas
s Anestésico spray
s Sutura cutánea adhesiva
Artículo 65.- En toda piscina deberá existir teléfono en
las cercanías de la administración y en un lugar visible una
lista con los números telefónicos de urgencia a los cuales se
estime sea conveniente recurrir en caso de accidentes graves.
Es recomendable mantener permanentemente, durante las horas
de funcionamiento de la piscina, un vehículo disponible en forma
exclusiva para la obtención de atención médica de emergencia.
Los casos de accidentes graves deberán ser notificados a
las autoridades sanitarias locales antes de 24 horas. La
autoridad sanitaria deberá realizar una investigación del
accidente, a fin de tomar las medidas correctivas que
corresponda, e iniciar un sumario sanitario, si la situación lo
amerita.
Artículo 66.- Las piscinas de uso público restringido que
no requieren contar para su uso exclusivo con camarines,
servicios higiénicos, duchas, guardarropa y sala de primeros
auxilios por encontrarse dentro de un recinto que cuenta con esas
facilidades para los bañistas, como es el caso de hoteles,
moteles, condominios y otros similares, podrán ser liberadas de
cumplir con la obligación de tenerlos. Asimismo, estos recintos
podrán también ser eximidos de contar con una franja de
circulación de bañistas.
Artículo 67.- Las piscinas de uso público DTO 43, SALUD
restringido, ubicadas en condominios, hoteles, moteles Nº 1
y establecimientos similares, quedarán eximidas de la D.O. 08.05.2006
obligación de contar con personal para la vigilancia y
salvamento de bañistas, a que se refiere el artículo
61 de este reglamento, siempre que cuenten con un
reglamento interno de higiene y seguridad en el que
se incluyan medidas de prevención de accidentes por
inmersión y se señalen las condiciones de seguridad que
se aplican para su funcionamiento. Dicho reglamento
especificará la persona responsable de asegurar el cabal
cumplimiento de las medidas de higiene y seguridad
contenidas en éste y se encontrará expuesto en el
recinto de la piscina.
Cuando estas piscinas funcionen sin el aludido
personal de vigilancia y salvamento, deberán comunicar
esta situación a los usuarios mediante carteles
claramente visibles ubicados en el ingreso al recinto
de la piscina y en las áreas de circulación de bañistas
aledañas a las piletas.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 68.- Todas las piscinas deberán contar con una
bodega exclusiva para el almacenaje de los productos químicos
que se utilicen en el proceso de limpieza, mantención y
desinfección de la pileta. Dicha bodega deberá ser de material
sólido lavable, con piso antideslizante, con ventilación
suficiente para evitar la acumulación de vapores tóxicos y luz
artificial que permita la visión clara en cualquier punto de
ella y con acceso sólo para los operarios del sistema.
Artículo 69.- En relación a las condiciones laborales, de
seguridad de los trabajadores y con respecto a su entorno, las
piscinas deberán cumplir con el Reglamento sobre Condiciones
Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo
vigente. Aquellas que cuenten con calderas deberán cumplir con
el Reglamento de Calderas y Generadores de Vapor.
Título VI
DE LOS USUARIOS
Artículo 70.- No podrán ingresar a las piscinas
las personas que porten parches o vendajes de cualquier
tipo o afecciones de la piel, de las mucosas o de las
vías respiratorias como asimismo quienes estén bajo el
efecto de alcohol o drogas.
Artículo 71.- Los bañistas deberán tomar un baño
jabonoso completo de ducha antes de salir de los camarines. Todo
bañista que salga del área de esparcimiento y use el excusado,
deberá lavarse con jabón en las duchas antes de regresar a la
piscina.
Queda prohibido escupir, sonarse la nariz o contaminar de
alguna otra forma el agua de la pileta, como asimismo consumir
bebidas, alimentos o masticar chicle dentro de ésta.
Artículo 72.- Se prohíbe el ingreso y consumo de bebidas
alcohólicas así como de las sustancias prohibidas por la ley de
drogas dentro del recinto de la piscina.
Artículo 73.- La administración deberá difundir, a
través de carteles u otro medio apropiado, aquellas
disposiciones contenidas en este reglamento que atañen al
comportamiento de los usuarios. Para ello deberá colocarse en
lugares apropiados, leyendas o avisos con letra de tamaño
adecuado.
Título VII
DE LOS PERIODOS EN QUE LAS PILETAS SE ENCUENTRAN FUERA
DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 74.- Cada vez que una pileta esté fuera de
uso, ya sea en forma transitoria o permanente, se deberá
impedir el paso del público tanto a la pileta misma como
al área reservada para la circulación de bañistas.
Artículo 75.- Fuera de la temporada de funcionamiento, toda
pileta deberá permanecer sin agua y con las vías de desagüe
abiertas. Si ello no fuera posible a causa del deterioro de los
materiales constitutivos de la pileta, sólo podrá mantenerse un
remanente de agua si se le ha agregado algún producto larvicida
autorizado que impida la proliferación de insectos. La
aplicación de cualquier compuesto deberá ser efectuada por
personal debidamente autorizado por el Servicio de Salud.
Artículo 76.- Para la habilitación para el uso de una
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileileta a cuya agua se ha agregado un larvicida autorizado,
deberá vaciarse totalmente la solución de producto larvicida
contenida en la pileta y escobillarse sus paredes y fondo con
abundante detergente y agua, asegurando una adecuada eliminación
de los posibles residuos del larvicida y detergente usado.
Artículo 77.- A toda pileta que deba permanecer fuera de
uso por más de 20 días consecutivos y no cumpla permanentemente
durante ese período con los requisitos relacionados con la
calidad del agua contenidos en los artículos 12, 13, 14, 15, 16,
19 y 21 se aplicará lo dispuesto en los artículos 75 y 76 en su
totalidad.
Título VIII
DE LA INSPECCION
Artículo 78.- El Servicio de Salud en cuya
jurisdicción territorial esté ubicada la piscina deberá
inspeccionar y fiscalizar el cumplimiento de las
disposiciones del presente reglamento, para cuyo efecto
su personal tendrá acceso a todas sus dependencias.
Artículo 79.- La inspección de una piscina no podrá
significar interrupción de su normal funcionamiento. La
administración deberá otorgar las facilidades que sean
necesarias para llevar a cabo la inspección y proporcionar al
inspector de cubre calzado o botas para que pueda ingresar al
área de circulación de bañistas a través del pediluvio
reglamentario o contar con un acceso especial que no requiera el
uso de éstas.
La inspección incluirá las dependencias y áreas de
esparcimiento, además de la pileta donde deberá verificarse
como mínimo la concentración de cloro libre residual en al
menos 3 puntos diferentes.
Artículo 80.- En las visitas inspectivas deberá
presentarse el libro de registro de su funcionamiento visado por
el Servicio de Salud.
En dicho libro se anotará diariamente los siguientes datos:
1. Número de personas que ingresó durante el día al recinto
de la piscina.
2. Volumen de agua limpia suministrada a la piscina, y/o de
agua recirculada.
3. Horas de funcionamiento de la piscina.
4. Número de bombas que han funcionado durante el día y
tiempo de funcionamiento de las mismas.
5. Tipo de desinfectante aplicado y cantidad.
6. Resultado de las determinaciones de pH,
transparencia y desinfectante residual que exige este
reglamento.
7. Asistencia del personal de seguridad.
Se anotará además en la fecha correspondiente:
8. Vaciamiento, limpieza y puesta en
funcionamiento de la piscina y alguicidas empleados.
9. Lavado y desinfección de los pisos.
10. Hora de lavado de los filtros.
11. Cantidad de coagulante empleado.
12. Cada vez que se produzca un accidente que requiera la
intervención de la persona encargada de proporcionar primeros
auxilios y/o la de un médico, deberá anotarse el nombre de
estas personas, tratamiento suministrado y descripción del
accidente.
13. Toda visita inspectiva efectuada por
funcionarios de salud, los cuales deberán dejar su nombre y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefirma, fecha y hora de visita, recomendaciones y exigencias
hechas en terreno y la especificación de si tomó muestra para
examen bacteriológico.
14. Se indicará además cualquier otro dato u observación que
pueda ser de utilidad para apreciar el estado sanitario del
establecimiento.
Artículo 81.- Sin perjuicio de los análisis que efectúe
la propia administración, corresponderá al Servicio de Salud la
toma de muestras y el análisis bacteriológico y químico del
agua de las piletas de las piscinas de uso público, el que
enviará a la piscina un protocolo de estos análisis que será
incluido en el libro de registro.
Deberá tomarse muestras para análisis bacteriológico y
químico en las piletas por lo menos una vez al mes durante el
período de funcionamiento. Cuando una muestra sometida a
análisis bacteriológico no cumpla con los requisitos
establecidos en el artículo 23 de este reglamento, deberá
reiterarse el muestreo hasta comprobar que la calidad
bacteriológica del agua de la pileta sea satisfactoria.
Simultáneamente deberá tomarse una muestra para el análisis
químico con el objeto de determinar la concentración de cloro
de cloruros.
Cada vez que se obtenga un resultado deficiente desde el
punto de vista bacteriológico, o se compruebe que el contenido
de cloro de cloruros no se encuentra dentro del límite
establecido en el artículo 13, se deberán tomar las medidas
tendientes a solucionar los problemas detectados y se instruirá
el correspondiente sumario sanitario.
Artículo 82.- La autoridad sanitaria deberá controlar
durante todo el año que la pileta que se encuentre fuera de uso,
cumpla con lo estipulado en los artículos 74, 75 y 77.
Artículo 83.- La inspección, fiscalización y sanción de
las infracciones a las disposiciones del presente reglamento
serán efectuadas por el Servicio de Salud competente en
conformidad a las disposiciones del Libro X del Código
Sanitario.
Artículo 84.- Derógase el decreto supremo N° 327 de
1977, del Ministerio de Salud.
Título IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°.- Las piscinas en actual
funcionamiento podrán mantener las instalaciones que
posean de vestuarios, baños y excusados aun cuando no
cumplan con los requisitos que se refiere el artículo 40
si a juicio del Servicio de Salud ellos son aceptables
para su normal funcionamiento.
Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo expresado en el
artículo precedente, concédese un plazo de dos años contados
desde la publicación de este reglamento para que los
establecimientos de piscinas en funcionamiento efectúen las
modificaciones estructurales o de diseño que sean necesarias
para cumplir con sus disposiciones. La instalación de equipos de
mantención de la calidad del agua deberá hacerse en el plazo
que el Servicio de Salud fije, que no será superior a dos años.
En ese acto se establecerá el régimen de explotación con que
deberá operarse la piscina durante ese período.
Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario
Oficial.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Osvaldo Artaza Barrios, Ministro de Salud.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.,
Antonio Infante Barros, Subsecretario de Salud.
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