Decreto Nº 209

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Decreto 209<br /> Fecha Publicación :08-11-2003<br /> Fecha Promulgación :05-07-2002<br /> Organismo :MINISTERIO DE SALUD<br /> Título :APRUEBA REGLAMENTO DE PISCINAS DE USO PUBLICO<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 08-05-2006<br /> Inicio Vigencia :08-05-2006<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=217014&amp;idVersion=200<br /> 6-05-08&amp;idParte<br /> APRUEBA REGLAMENTO DE PISCINAS DE USO PUBLICO <br /> Núm. 209.- Santiago, 5 de Julio de 2002.- Visto: lo<br /> dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 76 y 77 del Código<br /> Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley N° 725 de<br /> 1967, del Ministerio de Salud; en los artículos 4°, 6°, 16 y<br /> 17 del decreto ley N° 2.763 de 1979 y teniendo presente las<br /> facultades que me confiere el artículo 32 N° 8 de la<br /> Constitución Política de la República, y<br /> Considerando: - La necesidad y conveniencia de actualizar<br /> la normativa que regula el funcionamiento de piscinas de uso<br /> público,<br /> D e c r e t o :<br /> Apruébase el siguiente Reglamento de Piscinas de Uso<br /> Público:<br /> TITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1°.- El presente reglamento se aplicará a <br /> toda piscina de uso público, sea ella de uso público <br /> general o restringido.<br /> Artículo 2°.- Para los efectos de este reglamento <br /> los términos que se señalan a continuación tendrán el <br /> significado que para cada uno de ellos se indica:<br /> a) Piscina: Centro deportivo, recreativo o <br /> terapéutico, que incluye una pileta y las <br /> instalaciones anexas necesarias para su buen <br /> funcionamiento, tales como camarines, áreas de <br /> esparcimiento, equipos de mantención, etc.<br /> b) Pileta: Cualquier depósito de agua de <br /> construcción artificial utilizado para el <br /> baño de personas.<br /> c) Piscina de uso público general: aquella <br /> destinada al uso colectivo, sea éste gratuito <br /> o pagado directamente o indirectamente a <br /> través de cuotas a instituciones.<br /> d) Piscinas de uso público restringido: aquellas <br /> destinadas al uso exclusivo de un grupo <br /> reducido de personas quienes, para el ingreso <br /> a la piscina, cumplen con un requisito <br /> previamente señalado. Son éstas las piscinas <br /> de hoteles, moteles, gimnasios, <br /> establecimientos educacionales, instituciones, <br /> condominios, etc.<br /> e) Piletas de vaciamiento periódico: aquellas que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara mantener la calidad sanitaria del agua <br /> son vaciadas por completo periódicamente, para <br /> ser vueltas a llenar con agua limpia o fresca.<br /> Su uso queda limitado a las piletas públicas <br /> destinadas al uso exclusivo de niños.<br /> f) Piletas de renovación continua: aquellas a las <br /> que para mantener la calidad sanitaria del <br /> agua se agrega en forma continua un <br /> determinado caudal de agua fresca, extrayendo <br /> al mismo tiempo un caudal de agua usada que se <br /> desecha.<br /> g) Piletas de recirculación: aquellas en que se <br /> mantiene la calidad sanitaria del agua <br /> haciéndola circular mediante bombas a través <br /> de un sistema de purificación, después de lo <br /> cual se devuelve ésta a la pileta.<br /> h) Tasa de renovación o recirculación (T): número <br /> que resulta de dividir el volumen de agua <br /> limpia o fresca, según el caso, introducido a <br /> una pileta de recirculación o renovación <br /> continua durante un día, por el volumen de <br /> agua de la pileta. En las piletas de <br /> recirculación, corresponde a la cantidad de <br /> veces que la totalidad del agua de la pileta <br /> pasa por los sistemas de filtros en un período <br /> de 24 horas.<br /> i) Carga diaria máxima de bañistas: número <br /> máximo de bañistas que puede ingresar <br /> diariamente en una piscina de uso público, ya <br /> sea su pileta de renovación continua o de <br /> recirculación. Su cálculo se efectúa en <br /> función de la tasa de recirculación y del <br /> volumen de agua fresca o limpia introducido a <br /> la pileta en 24 horas, de acuerdo a la fórmula <br /> siguiente:<br /> N=V ÷ CT<br /> En la que:<br /> V representa el volumen de agua fresca o limpia <br /> introducida a la pileta en 24 horas, y CT es un <br /> coeficiente que depende de la tasa de recirculación o <br /> renovación T empleada durante el mismo período.<br /> El valor CT se da en la tabla siguiente:<br /> para T = 1 CT = 14,00<br /> T = 2 CT = 3,50<br /> T = 3 CT = 1,50<br /> T = 4 CT = 0,87<br /> j) Capacidad de bañistas: número máximo de <br /> personas en tenida de baño que pueden <br /> permanecer simultáneamente en la piscina de <br /> uso público. Este número se determina en <br /> función de la superficie de agua de la pileta, <br /> y se obtiene de sumar al número de metros <br /> cuadrados (m2) de superficie de agua con <br /> profundidad menor de 1,4 metros, la mitad del <br /> número de metros cuadrados de superficie de <br /> agua con profundidad mayor a 1,4 metros.<br /> La cifra obtenida por el procedimiento <br /> anteriormente descrito podrá ser aumentada en <br /> un 35% cuando el área de esparcimiento de la <br /> piscina tenga entre una y dos veces la <br /> superficie de agua de la pileta; en un 70% <br /> cuando el área de esparcimiento sea mayor que <br /> dos y hasta tres veces la superficie de agua <br /> de la pileta, y en un 100% cuando la <br /> superficie de esparcimiento supere al triple <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la superficie de agua de la pileta.<br /> k) Area de esparcimiento de una piscina:<br /> superficie de recreación anexa a la pileta de <br /> una piscina de uso público, destinada al uso <br /> exclusivo de los bañistas. Esta área se <br /> encuentra dentro del recinto de la piscina e <br /> incluye terrazas, lugares de asoleo, juegos <br /> infantiles y prados.<br /> l) Area de circulación de bañistas: franja <br /> alrededor de la pileta reservada para la <br /> circulación de los bañistas, que debe estar <br /> separada por medio de una reja de las demás <br /> dependencias del establecimiento. El ingreso a <br /> esta área sólo será permitido a personas en <br /> tenida de baño, previo paso por un lavapiés.<br /> m) Agua fresca: agua proveniente directamente de <br /> su fuente de abastecimiento que ingresa a una <br /> pileta.<br /> n) Agua limpia: agua de recirculación que ingresa <br /> a una pileta y que ha sido previamente <br /> filtrada y desinfectada.<br /> TITULO II<br /> DE LA AUTORIZACION<br /> Artículo 3°.- Para la instalación de una piscina se <br /> requiere contar en forma previa a su construcción con la <br /> aprobación del proyecto por el Servicio de Salud <br /> competente . A tal efecto, el solicitante deberá <br /> proporcionar a este organismo todos los antecedentes e <br /> información que se le solicite para la aprobación del <br /> mismo, que justifiquen que él se ajusta a las <br /> disposiciones del presente reglamento.<br /> Artículo 4°.- La apertura y puesta en marcha de las<br /> piscinas a que se refiere este reglamento, requiere de<br /> autorización de funcionamiento emitida por el Servicio de Salud<br /> competente. Sólo podrán solicitar esta autorización aquellas<br /> piscinas cuyos proyectos de construcción hayan sido aprobados en<br /> conformidad con el artículo 3°.<br /> En la autorización de funcionamiento se señalará su<br /> calificación como piscina de uso público general o restringido<br /> y la carga diaria máxima de bañistas que le corresponde. Para<br /> el control efectivo de dicha carga, las piscinas de uso público<br /> general deberán contar con un sistema confiable de control de<br /> ingreso que permita comprobar el número efectivo de personas que<br /> entran, cuyo total diario deberá inscribirse en el libro de<br /> registro. En el caso de piscinas de uso público restringido<br /> será responsabilidad del administrador controlar que no se<br /> supere la carga máxima de bañistas.<br /> Dicha autorización tendrá una duración de tres años,<br /> plazo que se entenderá automática y sucesivamente prorrogado<br /> por períodos iguales mientras no sea expresamente dejado sin<br /> efecto. La autorización debe ser exhibida al representante del<br /> Servicio de Salud cada vez que se solicite.<br /> Artículo 5°.- Para obtener la aprobación del <br /> proyecto se deberán acompañar los siguientes <br /> antecedentes:<br /> 1) Solicitud de aprobación de proyecto con <br /> identificación del propietario, proyectista y <br /> ubicación de la piscina.<br /> 2) Memoria explicativa en la que se indicarán los <br /> siguientes datos:<br /> - Tipo de pileta<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile- Dimensiones y tamaño de la pileta.<br /> - Area de circulación de bañistas<br /> - Area de esparcimiento.<br /> - Origen del agua que se usará. Si ésta<br /> proviene de un abasto público, se<br /> indicará el diámetro de la conexión<br /> que la respectiva empresa de obras<br /> sanitarias haya otorgado. Si el agua<br /> no proviene de un abasto público, se<br /> deberá acompañar un análisis físico-<br /> químico y un seguimiento<br /> bacteriológico sobre cuya base el<br /> Servicio de Salud determinará el<br /> tratamiento a que deberá someterse<br /> para su uso como fuente de abasto<br /> para la pileta.<br /> - Sistema de eliminación de las aguas<br /> usadas de la pileta y servicios<br /> higiénicos y la autorización<br /> correspondiente de la empresa de<br /> obras sanitarias local en el caso de<br /> que ellas sean eliminadas a través<br /> del sistema de alcantarillado<br /> público, o de la autoridad sanitaria<br /> si se eliminan por un sistema<br /> particular.<br /> - Gasto y régimen de renovación del<br /> agua. Para piletas de recirculación<br /> se deberá incluir planos, diámetros<br /> y cotas de todas las cañerías de este<br /> sistema, que permitan un análisis<br /> hidráulico detallado. Se deberá<br /> especificar además el tipo y la<br /> capacidad de las bombas, altura<br /> manométrica a la que puede entregar<br /> esta capacidad; tamaño, tipo y número<br /> de filtros; características de los<br /> dosificadores de coagulante y sistema<br /> de ajuste del pH, cuando estén<br /> contemplados en el proyecto.<br /> - Métodos de desinfección.<br /> - Contenido normal de cloruros de la<br /> fuente de agua.<br /> - Carga diaria máxima de bañistas y<br /> capacidad de bañistas determinadas en<br /> conformidad con el presente<br /> reglamento.<br /> 3) Plano general de la piscina y sus dependencias.<br /> 4) Aquellas piscinas que incluyan dentro de sus <br /> instalaciones anexas, toboganes que desemboque <br /> en la pileta, deberán presentar una memoria <br /> explicativa, la que deberá incluir:<br /> a) Estructura del tobogán, material utilizado <br /> en la superficie de deslizamiento, altura <br /> máxima, largo del trayecto, velocidad <br /> vertical, ángulo impacto, distancia entre la <br /> salida del tobogán y el espejo de agua.<br /> b) Profundidad y superficie del área de la <br /> pileta en que desemboca el tobogán.<br /> c) Tipo de usuario para el cual está diseñado <br /> el tobogán y restricciones de uso.<br /> d) Medidas de seguridad adoptadas en relación <br /> al uso del tobogán.<br /> 5) Proyecto de arquitectura con plantas generales <br /> y especificaciones técnicas<br /> * Pileta y área de esparcimiento<br /> * Instalaciones anexas<br /> * Casas de máquinas<br /> * Camarines y servicios higiénicos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile6) Planos de circuito hidráulico de ingreso y <br /> recirculación.<br /> 7) Plano del sistema eléctrico e iluminación.<br /> 8) Planos de detalles de lavapiés.<br /> 9) Memoria de cálculo de los sistemas hidráulicos.<br /> 10) Catálogos de equipos y accesorios.<br /> 11) Proyecto de los equipos de calefacción de <br /> piscinas temperadas artificialmente, en su <br /> caso.<br /> 12) Declaración de fuente curativa respecto de <br /> piscinas cuyo abasto de agua proviene de <br /> fuentes termales.<br /> 13) Planos y características de los sistemas de <br /> ventilación o recirculación de aire para evitar <br /> la condensación respecto de piletas temperadas <br /> bajo techo, cualquiera sea su fuente de abasto.<br /> Artículo 6°.- Para la obtención de autorización de<br /> funcionamiento que permite la iniciación de actividades, se<br /> deberá acompañar los siguientes antecedentes:<br /> 1) Solicitud escrita del propietario o<br /> representante legal de la piscina.<br /> 2) Resolución de aprobación del proyecto de la piscina.<br /> 3) Certificado de aprobación del proyecto del sistema de agua<br /> potable.<br /> 4) Certificado de aprobación del proyecto de alcantarillado.<br /> 5) Certificado de aprobación del proyecto de equipos de<br /> calefacción, cuando corresponda.<br /> 6) Registro de equipo de generadores eléctricos para aquellos<br /> recintos que lo requieran.<br /> 7) Declaración de instalación eléctrica interior, de acuerdo<br /> a la normativa pertinente.<br /> 8) Identificación de administrador responsable y suplente.<br /> 9) Identificación de los salvavidas y encargados de primeros<br /> auxilios.<br /> 10) Temporada de funcionamiento.<br /> 11) Horario de funcionamiento.<br /> 12) Libro de Registro que será visado por el Servicio de Salud.<br /> Artículo 7°.- Para la efectiva fiscalización <br /> sanitaria, las piscinas de temporada deberán hacer <br /> llegar al Servicio de Salud competente previo al inicio <br /> de cada nuevo período, la siguiente información:<br /> s Identificación de administrador responsable y <br /> suplente.<br /> s Identificación de salvavidas.<br /> s Identificación de personal de primeros auxilios <br /> y sus estudios correspondientes.<br /> s Horario de funcionamiento.<br /> s Inicio y término de temporada.<br /> s Libro de Registro foliado correspondiente al <br /> período de funcionamiento inmediatamente <br /> anterior.<br /> s Libro de Registro foliado para la nueva <br /> temporada, el que deberá ser timbrado por la <br /> autoridad sanitaria.<br /> Artículo 8°.- El Administrador de un establecimiento de<br /> piscinas de uso público general o restringido, será el<br /> responsable ante el Servicio de Salud del cumplimiento de las<br /> normas contenidas en el presente reglamento.<br /> Artículo 9°.- Cualquier modificación en una piscina de<br /> las condiciones establecidas en este reglamento, que el Servicio<br /> de Salud tuvo en consideración para otorgar la autorización de<br /> funcionamiento, deberá ser expresamente autorizada por dicha<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautoridad.<br /> Título III<br /> DE LA CALIDAD DEL AGUA<br /> Artículo 10.- Para la alimentación de las piletas <br /> deberá usarse agua potable obtenida directamente de un <br /> abasto público, siempre que sea posible. Si es <br /> necesario recurrir a una fuente distinta, ésta deberá <br /> ser autorizada previamente por el Servicio de Salud, el <br /> que determinará el tratamiento a que se deberá someter <br /> el agua, en su caso, y sobre su desinfección.<br /> Artículo 11.- El agua de la pileta deberá cumplir <br /> los siguientes parámetros de calidad:<br /> Ph 7,2 -8,2<br /> Cloro libre residual 0,5 -1,5 (ppm)<br /> Cobre (alguicidas) Máximo 1,5 (mg/l)<br /> Bromo (desinfectante) 1-3 (mg/l)<br /> Espumas, grasas y<br /> partículas en suspensión Ausencia<br /> Bacterias aeróbicas &lt; 200 colonias/ml<br /> Coliformes fecales Ausencia<br /> Coliformes totales &lt; 20 colonias/ 100 ml DTO 84, SALUD<br /> Algas, larvas u otro D.O. 12.07.2004<br /> organismo vivo ausencia<br /> Artículo 12.- La transparencia del agua de toda pileta <br /> debe ser tal que permita ver claramente un disco negro de 15 cm.<br /> de diámetro colocado sobre un fondo claro bajo 1,4 m. de agua<br /> mirando desde un ángulo de aproximadamente 45° desde la altura<br /> de los ojos de una persona de estatura media, situada al borde de<br /> la pileta.<br /> En toda piscina de uso público deberá efectuarse por lo<br /> menos 2 verificaciones diarias de la transparencia del agua, una<br /> al comienzo y la otra hacia la mitad de la jornada de apertura al<br /> público.<br /> En el caso de piscinas cuyo abasto provenga de fuentes<br /> termales o marinas, cuyas características físico-químicas no<br /> permitan cumplir con este requisito, este parámetro será<br /> evaluado por el Servicio de Salud, el que definirá el valor a<br /> cumplir.<br /> Artículo 13.- Ninguna pileta de vaciamiento periódico<br /> podrá autorizarse como piscina de uso público, salvo aquellas<br /> que se destinen al uso exclusivo de niños y que sean vaciadas y<br /> llenadas completamente al menos cada 6 horas.<br /> Las piletas de renovación continua y recirculación<br /> deberán vaciarse totalmente al menos una vez al año, a menos<br /> que la presencia de algas en el agua o en las paredes o una<br /> disminución progresiva de la calidad del agua obliguen a hacerlo<br /> con mayor frecuencia. En todos los casos el vaciamiento deberá<br /> completarse con una limpieza del fondo y las paredes interiores y<br /> una aplicación directa a estas superficies de solución de<br /> sulfato de cobre al 5% u otro alguicida de efecto similar.<br /> En las piletas de recirculación deberá efectuarse un<br /> aporte diario de agua fresca- no recirculada de al menos 1/30 del<br /> volumen de agua total de la pileta. La concentración de cloro de<br /> cloruros no deberá superar en más de 200 mg/l la concentración<br /> natural de cloruros de la fuente de agua. Para comprobar la<br /> concentración de cloruros, el administrador del recinto deberá<br /> disponer la realización de al menos 4 análisis del contenido de<br /> cloruros en el agua durante la temporada de funcionamiento,<br /> distribuidos uniformemente dentro de dicho lapso.<br /> Cuando la pileta sea usada para fines que no sean el baño<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeportivo, recreativo o terapéutico, tales como celebraciones de<br /> ritos confesionales, etc., deberá vaciarse totalmente, limpiarse<br /> y desinfectarse antes de permitir nuevamente el acceso de<br /> bañistas.<br /> Artículo 14.- Las tasas de recirculación mínimas <br /> exigidas para los diversos tipos de piscinas, así como <br /> las recomendables, son:<br /> Tipos de piscinas T mínima T recomendable<br /> Piscina pública de uso<br /> restringido 2 3<br /> Piscina pública de uso<br /> general 3 4<br /> En toda piscina deberán instalarse uno o más <br /> medidores de consumo que permitan verificar el volumen <br /> de agua limpia efectivamente ingresado a la pileta, <br /> colocados donde puedan ser fácilmente observados entre <br /> los filtros y las entradas de agua limpia a la pileta.<br /> Artículo 15.- Será obligatoria la desinfección previa de<br /> las aguas que se introduzcan a una pileta, así como el<br /> mantenimiento permanente de una concentración mínima de<br /> desinfectante activo residual en el agua de la misma. Para estos<br /> efectos podrán emplearse cloro o sus derivados u otro<br /> desinfectante aprobado previamente por el Servicio de Salud.<br /> Artículo 16.- En las piletas de vaciamiento periódico la<br /> concentración mínima de desinfectante deberá conservarse<br /> mediante la aplicación de un desinfectante activo residual<br /> aprobado y un dispositivo que asegure la concentración uniforme<br /> en la pileta y que no represente riesgo para los bañistas.<br /> En las piletas de recirculación o renovación continua se<br /> mantendrá la concentración mínima de desinfectante a través<br /> de la aplicación de dosis adecuadas de éste al agua limpia o<br /> fresca antes de ser introducida a la pileta. Las entradas de agua<br /> deberán situarse de manera de producir una distribución<br /> uniforme del desinfectante en la masa de agua.<br /> Artículo 17.- Podrán exceptuarse de la exigencia <br /> establecida en el artículo 15 aquellas piletas de <br /> renovación continua que se alimenten de alguna corriente <br /> de agua, vertiente, pozo, fuente termal o marina, que a <br /> juicio del Servicio de Salud esté relativamente libre de <br /> riesgo de contaminación, siempre que se suministre <br /> diariamente por cada bañista que utilice la pileta en <br /> ese mismo lapso, un volumen de agua fresca no inferior <br /> al expresado en la tabla siguiente:<br /> T = 1 V = 16,0 m3<br /> T = 2 V = 8,0 m3<br /> T = 3 V = 5,0 m3<br /> T = 4 V = 4,0 m3<br /> T = tasa de renovación (cantidad de veces que se <br /> renueva con agua fresca la totalidad del agua <br /> de la pileta en 24 horas)<br /> V = volumen de agua fresca exigida por cada bañista <br /> que utilice la pileta.<br /> Artículo 18.- Para los efectos del artículo precedente, un<br /> abasto de agua relativamente libre de riesgo de contaminación se<br /> entenderá como aquel que cumpla con la norma NCh 1333/of.78 <br /> "Requisitos de calidad del agua para diferentes usos" para<br /> recreación con contacto directo.<br /> Artículo 19.- Cuando se use el procedimiento de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesinfección por medio del cloro o sus derivados, el agua de una<br /> pileta deberá contener durante todo el tiempo que se encuentre<br /> en uso y en cualquier punto de muestreo una cantidad de cloro<br /> libre residual no inferior a 0,5 partes por millón y no superior<br /> a 1,5 partes por millón. Cuando se utilice un desinfectante<br /> diferente al cloro, su concentración deberá mantenerse dentro<br /> de las concentraciones determinadas por la autoridad sanitaria.<br /> Artículo 20.- En toda piscina de uso público general o<br /> restringido se deberá contar con un equipo en buen estado de<br /> funcionamiento que permita la determinación rápida de la<br /> concentración del desinfectante en el agua.<br /> Cuando se utilice un ensayo colorimétrico para la<br /> determinación de cloro libre residual, se deberá emplear un<br /> equipo en base a N,N-dietil-p-fenilendiamina. El Servicio de<br /> Salud establecerá, en caso necesario, las equivalencias entre<br /> los resultados de estos métodos y los de un método patrón.<br /> En las piscinas reguladas por el presente reglamento se<br /> deberá efectuar diariamente a lo menos 3 mediciones de cloro<br /> libre residual en diferentes puntos de cada pileta, espaciadas<br /> regularmente durante las horas de apertura al público. Estas<br /> mediciones deberán quedar consignadas en el Libro de Registro.<br /> Artículo 21.- El pH del agua de una pileta deberá en todo<br /> momento estar comprendido entre 7,2 y 8,2. En toda piscina de<br /> uso público se deberá contar con un equipo en buen estado de<br /> funcionamiento para verificarlo, debiendo efectuarse diariamente<br /> no menos de 3 determinaciones del pH del agua de cada pileta a<br /> intervalos regulares durante las horas de funcionamiento de la<br /> piscina. Estas mediciones deberán quedar consignadas en el Libro<br /> de Registro.<br /> En el caso de piscinas cuyo abasto provenga de fuentes<br /> termales, cuyas características físico-químicas no permitan<br /> cumplir con este requisito, este parámetro será evaluado por el<br /> Servicio de Salud, el que definirá el valor a cumplir según esa<br /> evaluación.<br /> Artículo 22.- El administrador deberá solucionar a la<br /> brevedad cualquier situación que altere las normas de higiene y<br /> seguridad de la piscina, definidas en este reglamento. De no ser<br /> posible la solución inmediata de los factores de riesgo<br /> detectados ella deberá cerrarse al uso del público.<br /> Artículo 23.- La toma de muestras y exámenes<br /> bacteriológicos del agua de las piletas serán efectuados por<br /> los Servicios de Salud durante el periodo de funcionamiento de la<br /> piscina.<br /> De todas las muestras analizadas ninguna deberá evidenciar<br /> la presencia de más de 200 colonias de gérmenes aerobios por<br /> mililitro, según el recuento normal en placas con agar nutritivo<br /> a 37°C durante 24 horas, ni contener más de 20 bacterias<br /> coliformes por 100 mililitros de agua. La colimetría deberá<br /> demostrar ausencia permanente de colifecal.<br /> Artículo 24.- El agua de la pileta debe ser transparente.<br /> Durante el funcionamiento de la piscina la superficie del agua de<br /> la pileta deberá estar libre de materias flotantes y espuma.<br /> Cualquier suciedad en el fondo de la pileta no deberá permanecer<br /> por más de 24 horas y si constituye un factor de riesgo para los<br /> usuarios debe ser retirada de inmediato.<br /> Los sistemas de filtración para mantener la calidad del<br /> agua que se requiera instalar deberán cumplir con las<br /> especificaciones siguientes: el área total de los filtros<br /> deberá, por lo menos, asegurar la filtración del volumen total<br /> de agua de la pileta en 8 horas a una tasa máxima de filtración<br /> de 180 m3/m2/día, cuando se usen filtros de diseño<br /> convencional; o de 1.150 m3/m2/día cuando se usen filtros de<br /> alta velocidad; en este último caso se deberá garantizar la<br /> retención de materia suspendida de por lo menos 3 micrones.<br /> Artículo 25.- El diseño de una piscina deberá ser tal<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque evite toda posibilidad de interconexión entre el agua de la<br /> pileta y la red de agua potable. Las entradas de agua limpia de<br /> la pileta deberán estar ubicadas entre 10 y 30 centímetros bajo<br /> el nivel máximo del agua y a una distancia no mayor de cinco<br /> metros entre ellos de forma que garanticen la renovación<br /> uniforme de toda la masa de agua de la pileta. <br /> Artículo 26.- Sin perjuicio de lo establecido en el<br /> artículo 14, podrá interrumpirse el aporte de agua limpia a la<br /> pileta de una piscina de uso público cuando se den<br /> simultáneamente las siguientes condiciones:<br /> 1) La pileta esté cerrada al uso público.<br /> 2) Las aguas cumplan con las especificaciones de calidad<br /> expresadas en los Arts. 12, 15 y 21 de este reglamento.<br /> 3) Los filtros no se deterioren a causa de la interrupción de<br /> la recirculación.<br /> Artículo 27.- Las piletas deberán tener un rebosadero en<br /> todo su contorno concebido de manera de eliminar toda posibilidad<br /> de que el agua ingresada a su interior pueda volver a la pileta.<br /> Consistirá preferentemente en una depresión de los muros, que<br /> puede servir de sostén para los bañistas, que tenga la<br /> profundidad suficiente para que los dedos no toquen el fondo y<br /> cuyo borde superior deberá estar perfectamente nivelado. La<br /> pendiente de la canaleta formada en el interior de la depresión<br /> será como mínimo del 2%, debiéndose disponer bocas de descarga<br /> a no más de tres metros de separación.<br /> Artículo 28.- En las piletas de renovación continua o<br /> recirculación, el caudal de agua limpia o fresca entrante a la<br /> pileta y el caudal de agua usada evacuado de ésta deben ser<br /> regulados de manera que exista permanentemente un caudal de agua<br /> que fluya desde la pileta a través del rebosadero para permitir<br /> la eliminación de la capa superficial.<br /> El agua evacuada a través de los rebosaderos podrá ser<br /> desechada o descargada en el sistema de recirculación, en este<br /> último caso deberá disponer antes de la descarga de un estanque<br /> de aquietamiento del agua que permita la eliminación de los<br /> aceites e impurezas orgánicas que aquella capa superficial<br /> contiene en alta concentración.<br /> Artículo 29.- En caso que la pileta considere espumaderas<br /> automáticas en vez de rebosaderos, se deberá cumplir lo<br /> siguiente:<br /> a) Las espumaderas automáticas y los sistemas conectados de<br /> tuberías de conducción de agua deben ser capaces de remover al<br /> menos el 80% del caudal exigido para el conjunto del sistema de<br /> filtros.<br /> b) Debe haber al menos dos por pileta y en las piletas<br /> rectangulares colocarse en cada uno de los costados más largos.<br /> c) El número de espumaderas debe ser igual o superior a la<br /> superficie del agua en m² dividido por 37 m², aproximándose la<br /> cifra obtenida al entero inmediatamente superior si ella no fuera<br /> un número entero.<br /> Artículo 30.- Toda pileta tendrá uno o más desagües en<br /> la parte más profunda del fondo los que se cubrirán con rejas o<br /> parrillas que no puedan ser removidas por los bañistas. El área<br /> útil de la reja del fondo será como mínimo cuatro veces la<br /> sección del tubo de descarga y la velocidad máxima del agua que<br /> pase a través de ella será de 0,5 m/seg. La separación<br /> mínima de las aberturas de las rejas será de 1 cm. y la máxima<br /> de 3 cm. En todo caso los dispositivos de desagüe deberán<br /> permitir el vaciamiento total de la pileta en un tiempo máximo<br /> de 4 horas.<br /> Artículo 31.- En los casos en que se vacíe el agua a una<br /> alcantarilla, se deberán consultar dispositivos que impidan que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas aguas servidas puedan retroceder y penetrar en la pileta aun<br /> cuando la alcantarilla entre en presión.<br /> Título IV<br /> CONDICIONES SANITARIAS GENERALES<br /> Artículo 32.- El fondo y las paredes de toda <br /> pileta deberán estar revestidos con un material de color <br /> claro, impermeable, liso y no poroso que asegure que <br /> durante su funcionamiento no presentará deterioro que <br /> alteren las características del agua señaladas en este <br /> reglamento. Las paredes deberán ser verticales y las <br /> esquinas redondas y no presentarán grietas ni junturas <br /> en las que pueda acumularse suciedad.<br /> La pendiente del fondo no deberá sobrepasar de 7% <br /> cuando la profundidad sea menor de 1,6 metros, salvo el <br /> caso de piletas de diseño especial con entradas tipo <br /> playa, las que deberán estar provistas de superficies <br /> antideslizantes.<br /> Artículo 33.- En toda pileta de uso público habrá<br /> escaleras a ambos lados de su parte más profunda, las que<br /> deberán tener barandas o pasamanos que sobresalgan por lo menos<br /> 1 m. del borde de la pileta. Cuando la parte más baja tenga<br /> más de 60 cm. de profundidad se colocará en este sector otra<br /> escalera de acceso con las características señaladas.<br /> Las escaleras no podrán ser de material poroso o<br /> absorbente, debiendo preferirse materiales con forma tubular. <br /> Ellas deberán mantener una distancia de 20 cm desde el fondo de<br /> la pileta y el último escalón, manteniéndose paralelas a la<br /> pared de la pileta y a una distancia no inferior a 10 cm.<br /> Artículo 34.- Toda piscina de uso público deberá tener<br /> en el contorno de su pileta una franja reservada para la<br /> circulación de los bañistas, de material impermeable, lavable,<br /> antideslizante, sin desniveles y en buen estado de<br /> conservación, de un ancho no inferior a 1,20 metros. Dicha<br /> franja deberá tener pendientes del 1 al 2% hacia desagües<br /> adecuados y estará dispuesta en tal forma que las aguas<br /> derramadas sobre ella no puedan escurrir a la pileta. Cuando no<br /> exista otro dispositivo de protección, deberá dejarse entre los<br /> planos verticales del borde de la franja de circulación y de las<br /> paredes de la pileta, una distancia de 10 a 15 cm. para que al<br /> asear diariamente el piso de dicha franja no caigan las aguas de<br /> lavado al interior de la pileta, sino que escurran por la<br /> canaleta de rebose.<br /> Artículo 35.- Las piscinas deberán contar con un área de<br /> esparcimiento de superficie mínima igual a la superficie total<br /> de agua.<br /> Artículo 36.- La franja reservada para la circulación de<br /> bañistas deberá separarse de las demás dependencias del<br /> establecimiento por medio de una cerca o reja de una altura no<br /> inferior a 80 cm. Por tratarse de un área de circulación<br /> estará prohibido su utilización como zona de asoleo. En sus<br /> accesos se colocarán piletas lavapiés de por lo menos 3 metros<br /> de ancho, 2,5 metros de largo y de profundidad no inferior a 10<br /> cm., con piso antideslizante y que contengan una solución de<br /> cloro al 0,5%, ubicadas en lugares estratégicos y seguros de<br /> manera que los bañistas deban pasar por ellas cada vez que<br /> ingresen a esta franja. Cuando exista la posibilidad de<br /> circulación de bañistas por prados o superficies de tierra<br /> deberá instalarse antes de los lavapiés de estos accesos<br /> duchas que formen una cortina de agua.<br /> Podrán ser los lavapiés de diseño diferente, siempre que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecumplan la misma función y el paso por ellos al ingresar a la<br /> franja reservada para la circulación de los bañistas sea<br /> obligatorio. <br /> Artículo 37.- Toda piscina de uso público deberá contar<br /> con las siguientes dependencias dispuestas en la siguiente<br /> secuencia de circulación: camarines, guardarropa, servicios<br /> higiénicos, duchas, piletas. Dichas dependencias deberán contar<br /> con buena iluminación y ventilación y estar debidamente<br /> señalizadas.<br /> Los pisos de los camarines deberán ser de material<br /> impermeable, lavable, no resbaladizo y no absorbente y con<br /> pendientes del orden del 2% hacia canales de drenaje. Las<br /> divisiones entre ellos deberán dejar un espacio libre de<br /> aproximadamente 10 cm. sobre el nivel del suelo, con el fin de<br /> permitir el lavado de todo el piso. Se deberá contemplar por lo<br /> menos un camarín donde puedan ingresar personas discapacitadas.<br /> La iluminación natural o artificial será la suficiente<br /> para facilitar su utilización y limpieza; la ventilación será<br /> concebida de manera de evitar la producción de una atmósfera<br /> excesivamente húmeda, la acumulación de olores y la ocurrencia<br /> de corrientes de aire.<br /> Artículo 38.- Los guardarropas deberán tener suficiente<br /> capacidad, amplitud y buena ventilación y ser de color blanco o<br /> claro en el interior de todos sus compartimentos o casilleros, de<br /> modo de permitir su fácil limpieza.<br /> Artículo 39.- Los muebles que se dispongan en camarines,<br /> lugares de asoleo y en todo lugar a que tengan acceso los<br /> bañistas, deberán ser de material no absorbente.<br /> Artículo 40.- Todo establecimiento de piscina de <br /> uso público deberá tener instalaciones sanitarias que <br /> incluyan duchas, excusados, urinarios y lavamanos en <br /> grupos separados para cada sexo; además deberán <br /> contemplar como mínimo una instalación sanitaria <br /> independiente común para personas discapacitadas <br /> señalizada con el símbolo internacional. Deberán <br /> instalarse, además, bebederos sanitarios en el área de <br /> esparcimiento. El número mínimo de artefactos sanitarios <br /> se determinará sobre la base de la capacidad de bañistas <br /> de la piscina establecido conforme al artículo 2°, <br /> considerando que la mitad de ellos serán de cada sexo, <br /> en la siguiente proporción:<br /> ARTEFACTOS N° Mínimo Exigido<br /> Hombres Mujeres<br /> Excusados 1/75 Bañistas Hombres* 1/50 Bañistas<br /> Mujeres**<br /> Urinarios 1/75 Bañistas Hombres* ---<br /> Lavamanos 1/100 Bañistas Hombres* 1/75 Bañistas<br /> Mujeres*<br /> Duchas 1/50 Bañistas Hombres* 1/50 Bañistas<br /> Mujeres*<br /> Bebederos 2 en el área de esparcimiento<br /> * Mínimo 2 unidades<br /> ** Mínimo 3 unidades<br /> Artículo 41.- Los excusados y lavamanos deberán cumplir,<br /> en lo pertinente, con lo establecido en el Reglamento General<br /> sobre Instalaciones Domiciliarias de Alcantarillados y Agua<br /> Potable, así como también con la Ordenanza General de Urbanismo<br /> y Construcciones en relación con los requisitos mínimos de<br /> accesibilidad y desplazamiento de personas discapacitadas.<br /> Artículo 42.- Deberá preverse en los recintos sanitarios,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledispensadores de jabón, a razón de uno por cada ducha y uno por<br /> cada lavamanos; un espejo en cada lavamanos y un portarrollos<br /> para papel higiénico en cada excusado. La disponibilidad de<br /> jabón y papel higiénico en cada servicio deberá ser<br /> permanente.<br /> Queda prohibido suministrar a los bañistas cepillos,<br /> peinetas o toallas de uso común y el arriendo de trajes de<br /> baño.<br /> Artículo 43.- Para los efectos del artículo 40 se<br /> entenderá que en un urinario colectivo, 50 cm. de loza<br /> corresponden a un urinario y que 50 cm. de longitud de un espejo<br /> mural colectivo corresponde a uno individual. <br /> Artículo 44.- Todos los pisos establecidos como lavables en<br /> el presente reglamento deberán lavarse diariamente con agua. <br /> Semanalmente se hará una limpieza de ellos con agua y jabón o<br /> algún detergente, seguida por una desinfección con una<br /> solución que contenga 0,3% de cloro activo u otro desinfectante<br /> aprobado por el Servicio de Salud para estos efectos.<br /> Igualmente, los camarines y guardarropas deberán mantenerse<br /> perfectamente aseados en todo momento durante la temporada de<br /> funcionamiento de la piscina. <br /> Artículo 45.- Queda prohibida la venta ambulante de<br /> cualquier producto comestible dentro del recinto de la piscina,<br /> como asimismo el consumo de alimentos o bebidas en la franja<br /> reservada para circulación de los bañistas o dentro de la<br /> pileta.<br /> Artículo 46.- El número total de bañistas que ingrese<br /> durante el día a una piscina de uso público no podrá superar<br /> la carga máxima diaria de bañistas y el número de bañistas<br /> que permanezca simultáneamente en el recinto de la piscina no<br /> podrá superar en ningún momento la capacidad de bañistas. Las<br /> piletas ubicadas en recintos de camping o picnic deberán estar<br /> aisladas de esos recintos mediante un cierre perimetral y contar<br /> con un sistema de regulación de ingreso, de manera de controlar<br /> que en ningún momento se supere la capacidad de bañistas<br /> establecida.<br /> Artículo 47.- El acceso y permanencia de animales en el<br /> recinto de una piscina de uso público estará prohibido,<br /> debiéndo aislarse convenientemente dicho recinto del exterior a<br /> fin de impedir su ingreso casual. Se exceptúa de esta<br /> prohibición a los perros guías acreditados.<br /> Artículo 48.- Deberá disponerse en el recinto de toda<br /> piscina un depósito para basuras con tapa por cada 250 m2 con un<br /> mínimo de cuatro, los que deberán ser vaciados diariamente al<br /> término de cada día. Cuando exista dentro del área de<br /> esparcimiento de la piscina un local de venta y/o consumo de<br /> alimentos autorizado por el Servicio de Salud, se deberá colocar<br /> a no más de 3 m. de éste uno de los depósitos mencionados.<br /> Título V<br /> CONDICIONES DE SEGURIDAD<br /> Artículo 49.- Sin perjuicio de lo estipulado en el <br /> artículo 37, los pisos de todas las dependencias por <br /> donde circulen los bañistas deberán ser de un material <br /> tal que permitan una buena adherencia del pie. Deberán <br /> tener además buen desagüe y una pendiente no superior al <br /> 5%. Para pendientes mayores deberá haber gradas.<br /> Artículo 50.- Las piletas deberán tener marcas<br /> indicadoras en ambos lados claramente visibles para los bañistas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesde fuera y dentro de la pileta. Estas marcas indicarán: la<br /> profundidad mínima, el punto en que se sobrepasa la profundidad<br /> de 1,20 metros, la profundidad máxima de la pileta y los puntos<br /> en que existan cambios bruscos de pendiente.<br /> Artículo 51.- En la piscinas de uso público general o<br /> restringido, destinadas exclusivamente a la recreación, no<br /> podrá haber trampolines, los cuales solamente podrán existir en<br /> piletas destinadas a competencias deportivas.<br /> Artículo 52.- En las piscinas destinadas a competición<br /> donde se instalen trampolines deberá existir, como mínimo, la<br /> siguiente relación entre la altura de éstos sobre el nivel del<br /> agua de la pileta y la profundidad del agua:<br /> Para tablones de 1 metro de altura: 3,00 metros de<br /> profundidad.<br /> Para tablones de 3 metros de altura: 3,50 metros de<br /> profundidad.<br /> La profundidad mínima indicada deberá extenderse sobre un<br /> área, definida a partir de la proyección vertical del extremo<br /> del trampolín, de 4 metros hacia delante, 1 metro hacia atrás y<br /> 3 metros hacia cada lado.<br /> Para alturas de lanzamiento superiores a 3 metros se<br /> requerirá de un informe técnico idóneo, el cual será<br /> solicitado por el Servicio de Salud al momento de otorgar la<br /> autorización sanitaria que establece el presente reglamento.<br /> Artículo 53.- Los trampolines deberán tener doble anclaje<br /> en el apoyo y ser capaces de soportar sin deterioro una carga de<br /> 400 Kgs. concentrada en el extremo libre. El acceso a las<br /> plataformas de lanzamiento deberá hacerse por medio de escaleras<br /> y descansos protegidos con barandas laterales. Las escaleras,<br /> descansos y trampolines deberán tener una superficie que evite<br /> el resbalamiento.<br /> Aquellas piscinas destinadas a competiciones deportivas que<br /> funcionen también como piscinas de recreación, deberán poseer<br /> las instalaciones necesarias, a juicio de la autoridad sanitaria,<br /> que impidan el acceso de los bañistas a las plataformas o<br /> trampolines cuando no exista competición.<br /> Artículo 54.- Las piscinas que cuenten con toboganes<br /> deberán informar, a través de carteles u otro medio apropiado,<br /> las restricciones de uso de los mismos así como la indicación<br /> del tipo de usuario para el que fue diseñado.<br /> Artículo 55.- Toda pileta deberá tener asideros en todo su<br /> contorno que no presenten peligro para los nadadores, pudiendo<br /> servir para tal propósito las canaletas de rebose, siempre que<br /> tengan un diseño adecuado y una profundidad suficiente para que<br /> los dedos de los bañistas no puedan alcanzar su fondo. <br /> Artículo 56.- Sólo se permitirá el acceso de bañistas a<br /> una pileta cuando ésta se encuentre completamente llena de agua.<br /> Artículo 57.- Aquellas piscinas que por su ubicación o<br /> diseño o por su horario de funcionamiento no cuenten con luz<br /> natural suficiente, deberán disponer de un sistema completo de<br /> iluminación artificial, cuyo diseño será adecuado para<br /> iluminar todas las partes del recinto de la piscina incluyendo el<br /> agua de la pileta y cuyas instalaciones no ocasionen riesgo a los<br /> bañistas. Deberá tener un mínimo de 80 lux a una altura de 90<br /> cm. sobre el suelo en cualquier punto del recinto de la piscina<br /> destinado al uso de los bañistas.<br /> Durante todo el período de su funcionamiento la<br /> iluminación deberá ser uniforme en toda la superficie del agua<br /> de la pileta y será dispuesta de modo de no producir<br /> encandilamiento a los bañistas o al personal de vigilancia.<br /> Deberá contarse además con elementos adecuados para una<br /> iluminación de emergencia. <br /> Artículo 58.- Las piscinas cubiertas deberán contar con<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileun sistema de ventilación apropiado tanto en el área de<br /> circulación y esparcimiento como en las instalaciones anexas<br /> (camarines, baños, etc.), que impidan la formación de un<br /> ambiente excesivamente húmedo o viciado, propicio para la<br /> formación de hongos.<br /> En cualquier caso, las instalaciones de ventilación deben<br /> proyectarse de manera de evitar que se formen corrientes de aire<br /> que incidan directamente sobre los bañistas.<br /> Artículo 59.- Las piscinas que soliciten autorización para<br /> funcionar fuera de la temporada de primavera y verano, deberán<br /> contar con un sistema de calefacción del ambiente y de<br /> acondicionamiento del agua que permita ajustar las temperaturas<br /> de modo que en baños, camarines y demás dependencias destinadas<br /> al uso de los bañistas la temperatura del aire oscile entre<br /> 21°C y 24°C y en el recinto de la pileta la temperatura<br /> ambiente no baje de 24°C ni sobrepase los 27°C.<br /> El agua de la pileta deberá tener una temperatura entre<br /> 19°C y 25°C. La temperatura del aire en el recinto de la pileta<br /> no deberá sobrepasar la temperatura del agua en más de 5°C,<br /> manteniendo siempre los rangos de temperatura del aire antes<br /> señalada.<br /> Dentro del recinto destinado a la pileta temperada, se<br /> deberá contar con un termómetro visible, para medir la<br /> temperatura ambiental.<br /> Artículo 60.- Toda piscina con sistema de calefacción del<br /> agua, deberá contar con instalaciones de duchas de agua fría y<br /> caliente.<br /> Artículo 61.- Todo establecimiento de piscina deberá tener<br /> personal entrenado para la vigilancia y salvamento de los<br /> bañistas en un número no inferior a 1 por cada pileta de<br /> adulto. En aquellas piletas de más de 250 m2 de superficie, se<br /> contará con vigilantes adicionales cuando puedan tener más de<br /> 120 bañistas, a razón de 1 por cada 100 bañistas adicionales o<br /> fracción. Este personal deberá permanecer en tenida adecuada<br /> para el desempeño de sus funciones, dentro de la franja<br /> reservada para la circulación de los bañistas y con algún<br /> distintivo que permita su fácil identificación. Los salvavidas<br /> deberán contar con cursos de entrenamiento o ser profesores de<br /> educación física o alumnos de esta carrera que tengan aprobadas<br /> las asignaturas afines.<br /> Se deberá contar además en forma permanente, durante las<br /> horas de funcionamiento, con una persona con capacitación en la<br /> aplicación de primeros auxilios, función que podrá desempeñar<br /> el propio administrador o un vigilante, siempre que la pileta no<br /> quede sin vigilancia mientras aquél efectúe dicha labor. <br /> Artículo 62.- Ninguna piscina podrá tener la pileta<br /> abierta al uso sin que se encuentre en el recinto y en funciones<br /> el personal de seguridad que establece este reglamento. En caso<br /> de su ausencia, aun siendo ésta temporal, el administrador debe<br /> proceder al cierre inmediato al uso del público de la pileta<br /> mientras ella dure.<br /> Artículo 63.- Será obligatorio tener en el área de<br /> circulación de bañistas de toda piscina de uso público, los<br /> siguientes elementos de salvataje:<br /> s Un cinturón salvavidas.<br /> s Una cuerda de longitud mayor que el ancho de la pileta y<br /> de resistencia no inferior a 200 Kg.<br /> s Una pértiga de longitud no inferior a la mitad del<br /> ancho de la pileta, terminada en un aro metálico de 30 cm. de<br /> diámetro y 10 mm. De grosor, aproximadamente.<br /> s Una camilla portátil.<br /> Artículo 64.- Toda piscina deberá poseer una sala<br /> destinada a la atención de primeros auxilios. Esta sala deberá<br /> tener fácil acceso desde la piscina, así como una salida<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexpedita al exterior, con puertas suficientemente anchas para<br /> permitir el paso de una camilla. Es recomendable prever una sala<br /> de espera y servicios higiénicos anexos. Se deberá llevar un<br /> registro del número de personas atendidas y las causas de la<br /> atención.<br /> La sala de primeros auxilios deberá contar con los<br /> siguientes elementos:<br /> s Una camilla<br /> s 2 frazadas<br /> s Cuello ortopédico<br /> s Tintura de Yodo<br /> s Algodón hidrófilo<br /> s Gasa, tórulas y apósitos esterilizados s Vendas de<br /> diversos tamaños<br /> s Elementos para inmovilizar<br /> s Tela adhesiva<br /> s Alcohol<br /> s Respirador manual u otro similar autorizado.<br /> s Guantes estériles<br /> s Tijeras<br /> s Pinzas<br /> s Soluciones antisépticas<br /> s Anestésico spray<br /> s Sutura cutánea adhesiva<br /> Artículo 65.- En toda piscina deberá existir teléfono en<br /> las cercanías de la administración y en un lugar visible una<br /> lista con los números telefónicos de urgencia a los cuales se<br /> estime sea conveniente recurrir en caso de accidentes graves.<br /> Es recomendable mantener permanentemente, durante las horas<br /> de funcionamiento de la piscina, un vehículo disponible en forma<br /> exclusiva para la obtención de atención médica de emergencia.<br /> Los casos de accidentes graves deberán ser notificados a<br /> las autoridades sanitarias locales antes de 24 horas. La<br /> autoridad sanitaria deberá realizar una investigación del<br /> accidente, a fin de tomar las medidas correctivas que<br /> corresponda, e iniciar un sumario sanitario, si la situación lo<br /> amerita.<br /> Artículo 66.- Las piscinas de uso público restringido que<br /> no requieren contar para su uso exclusivo con camarines,<br /> servicios higiénicos, duchas, guardarropa y sala de primeros<br /> auxilios por encontrarse dentro de un recinto que cuenta con esas<br /> facilidades para los bañistas, como es el caso de hoteles,<br /> moteles, condominios y otros similares, podrán ser liberadas de<br /> cumplir con la obligación de tenerlos. Asimismo, estos recintos<br /> podrán también ser eximidos de contar con una franja de<br /> circulación de bañistas.<br /> Artículo 67.- Las piscinas de uso público DTO 43, SALUD<br /> restringido, ubicadas en condominios, hoteles, moteles Nº 1<br /> y establecimientos similares, quedarán eximidas de la D.O. 08.05.2006<br /> obligación de contar con personal para la vigilancia y <br /> salvamento de bañistas, a que se refiere el artículo <br /> 61 de este reglamento, siempre que cuenten con un <br /> reglamento interno de higiene y seguridad en el que <br /> se incluyan medidas de prevención de accidentes por <br /> inmersión y se señalen las condiciones de seguridad que <br /> se aplican para su funcionamiento. Dicho reglamento <br /> especificará la persona responsable de asegurar el cabal <br /> cumplimiento de las medidas de higiene y seguridad <br /> contenidas en éste y se encontrará expuesto en el <br /> recinto de la piscina.<br /> Cuando estas piscinas funcionen sin el aludido <br /> personal de vigilancia y salvamento, deberán comunicar <br /> esta situación a los usuarios mediante carteles <br /> claramente visibles ubicados en el ingreso al recinto <br /> de la piscina y en las áreas de circulación de bañistas <br /> aledañas a las piletas.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 68.- Todas las piscinas deberán contar con una<br /> bodega exclusiva para el almacenaje de los productos químicos<br /> que se utilicen en el proceso de limpieza, mantención y<br /> desinfección de la pileta. Dicha bodega deberá ser de material<br /> sólido lavable, con piso antideslizante, con ventilación<br /> suficiente para evitar la acumulación de vapores tóxicos y luz<br /> artificial que permita la visión clara en cualquier punto de<br /> ella y con acceso sólo para los operarios del sistema.<br /> Artículo 69.- En relación a las condiciones laborales, de<br /> seguridad de los trabajadores y con respecto a su entorno, las<br /> piscinas deberán cumplir con el Reglamento sobre Condiciones<br /> Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo<br /> vigente. Aquellas que cuenten con calderas deberán cumplir con<br /> el Reglamento de Calderas y Generadores de Vapor. <br /> Título VI<br /> DE LOS USUARIOS<br /> Artículo 70.- No podrán ingresar a las piscinas <br /> las personas que porten parches o vendajes de cualquier <br /> tipo o afecciones de la piel, de las mucosas o de las <br /> vías respiratorias como asimismo quienes estén bajo el <br /> efecto de alcohol o drogas.<br /> Artículo 71.- Los bañistas deberán tomar un baño<br /> jabonoso completo de ducha antes de salir de los camarines. Todo<br /> bañista que salga del área de esparcimiento y use el excusado,<br /> deberá lavarse con jabón en las duchas antes de regresar a la<br /> piscina.<br /> Queda prohibido escupir, sonarse la nariz o contaminar de<br /> alguna otra forma el agua de la pileta, como asimismo consumir<br /> bebidas, alimentos o masticar chicle dentro de ésta.<br /> Artículo 72.- Se prohíbe el ingreso y consumo de bebidas<br /> alcohólicas así como de las sustancias prohibidas por la ley de<br /> drogas dentro del recinto de la piscina.<br /> Artículo 73.- La administración deberá difundir, a<br /> través de carteles u otro medio apropiado, aquellas<br /> disposiciones contenidas en este reglamento que atañen al<br /> comportamiento de los usuarios. Para ello deberá colocarse en<br /> lugares apropiados, leyendas o avisos con letra de tamaño<br /> adecuado.<br /> Título VII<br /> DE LOS PERIODOS EN QUE LAS PILETAS SE ENCUENTRAN FUERA<br /> DE FUNCIONAMIENTO<br /> Artículo 74.- Cada vez que una pileta esté fuera de <br /> uso, ya sea en forma transitoria o permanente, se deberá <br /> impedir el paso del público tanto a la pileta misma como <br /> al área reservada para la circulación de bañistas.<br /> Artículo 75.- Fuera de la temporada de funcionamiento, toda<br /> pileta deberá permanecer sin agua y con las vías de desagüe<br /> abiertas. Si ello no fuera posible a causa del deterioro de los<br /> materiales constitutivos de la pileta, sólo podrá mantenerse un<br /> remanente de agua si se le ha agregado algún producto larvicida<br /> autorizado que impida la proliferación de insectos. La<br /> aplicación de cualquier compuesto deberá ser efectuada por<br /> personal debidamente autorizado por el Servicio de Salud.<br /> Artículo 76.- Para la habilitación para el uso de una<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileileta a cuya agua se ha agregado un larvicida autorizado,<br /> deberá vaciarse totalmente la solución de producto larvicida<br /> contenida en la pileta y escobillarse sus paredes y fondo con<br /> abundante detergente y agua, asegurando una adecuada eliminación<br /> de los posibles residuos del larvicida y detergente usado.<br /> Artículo 77.- A toda pileta que deba permanecer fuera de<br /> uso por más de 20 días consecutivos y no cumpla permanentemente<br /> durante ese período con los requisitos relacionados con la<br /> calidad del agua contenidos en los artículos 12, 13, 14, 15, 16,<br /> 19 y 21 se aplicará lo dispuesto en los artículos 75 y 76 en su<br /> totalidad. <br /> Título VIII<br /> DE LA INSPECCION<br /> Artículo 78.- El Servicio de Salud en cuya <br /> jurisdicción territorial esté ubicada la piscina deberá <br /> inspeccionar y fiscalizar el cumplimiento de las <br /> disposiciones del presente reglamento, para cuyo efecto <br /> su personal tendrá acceso a todas sus dependencias.<br /> Artículo 79.- La inspección de una piscina no podrá<br /> significar interrupción de su normal funcionamiento. La<br /> administración deberá otorgar las facilidades que sean<br /> necesarias para llevar a cabo la inspección y proporcionar al<br /> inspector de cubre calzado o botas para que pueda ingresar al<br /> área de circulación de bañistas a través del pediluvio<br /> reglamentario o contar con un acceso especial que no requiera el<br /> uso de éstas.<br /> La inspección incluirá las dependencias y áreas de<br /> esparcimiento, además de la pileta donde deberá verificarse<br /> como mínimo la concentración de cloro libre residual en al<br /> menos 3 puntos diferentes.<br /> Artículo 80.- En las visitas inspectivas deberá<br /> presentarse el libro de registro de su funcionamiento visado por<br /> el Servicio de Salud.<br /> En dicho libro se anotará diariamente los siguientes datos:<br /> 1. Número de personas que ingresó durante el día al recinto<br /> de la piscina.<br /> 2. Volumen de agua limpia suministrada a la piscina, y/o de<br /> agua recirculada.<br /> 3. Horas de funcionamiento de la piscina.<br /> 4. Número de bombas que han funcionado durante el día y<br /> tiempo de funcionamiento de las mismas.<br /> 5. Tipo de desinfectante aplicado y cantidad.<br /> 6. Resultado de las determinaciones de pH,<br /> transparencia y desinfectante residual que exige este<br /> reglamento.<br /> 7. Asistencia del personal de seguridad.<br /> Se anotará además en la fecha correspondiente:<br /> 8. Vaciamiento, limpieza y puesta en<br /> funcionamiento de la piscina y alguicidas empleados.<br /> 9. Lavado y desinfección de los pisos.<br /> 10. Hora de lavado de los filtros.<br /> 11. Cantidad de coagulante empleado.<br /> 12. Cada vez que se produzca un accidente que requiera la<br /> intervención de la persona encargada de proporcionar primeros<br /> auxilios y/o la de un médico, deberá anotarse el nombre de<br /> estas personas, tratamiento suministrado y descripción del<br /> accidente.<br /> 13. Toda visita inspectiva efectuada por<br /> funcionarios de salud, los cuales deberán dejar su nombre y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefirma, fecha y hora de visita, recomendaciones y exigencias<br /> hechas en terreno y la especificación de si tomó muestra para<br /> examen bacteriológico.<br /> 14. Se indicará además cualquier otro dato u observación que<br /> pueda ser de utilidad para apreciar el estado sanitario del<br /> establecimiento.<br /> Artículo 81.- Sin perjuicio de los análisis que efectúe<br /> la propia administración, corresponderá al Servicio de Salud la<br /> toma de muestras y el análisis bacteriológico y químico del<br /> agua de las piletas de las piscinas de uso público, el que<br /> enviará a la piscina un protocolo de estos análisis que será<br /> incluido en el libro de registro.<br /> Deberá tomarse muestras para análisis bacteriológico y<br /> químico en las piletas por lo menos una vez al mes durante el<br /> período de funcionamiento. Cuando una muestra sometida a<br /> análisis bacteriológico no cumpla con los requisitos<br /> establecidos en el artículo 23 de este reglamento, deberá<br /> reiterarse el muestreo hasta comprobar que la calidad<br /> bacteriológica del agua de la pileta sea satisfactoria.<br /> Simultáneamente deberá tomarse una muestra para el análisis<br /> químico con el objeto de determinar la concentración de cloro<br /> de cloruros.<br /> Cada vez que se obtenga un resultado deficiente desde el<br /> punto de vista bacteriológico, o se compruebe que el contenido<br /> de cloro de cloruros no se encuentra dentro del límite<br /> establecido en el artículo 13, se deberán tomar las medidas<br /> tendientes a solucionar los problemas detectados y se instruirá<br /> el correspondiente sumario sanitario.<br /> Artículo 82.- La autoridad sanitaria deberá controlar<br /> durante todo el año que la pileta que se encuentre fuera de uso,<br /> cumpla con lo estipulado en los artículos 74, 75 y 77.<br /> Artículo 83.- La inspección, fiscalización y sanción de<br /> las infracciones a las disposiciones del presente reglamento<br /> serán efectuadas por el Servicio de Salud competente en<br /> conformidad a las disposiciones del Libro X del Código<br /> Sanitario.<br /> Artículo 84.- Derógase el decreto supremo N° 327 de<br /> 1977, del Ministerio de Salud.<br /> Título IX<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 1°.- Las piscinas en actual <br /> funcionamiento podrán mantener las instalaciones que <br /> posean de vestuarios, baños y excusados aun cuando no <br /> cumplan con los requisitos que se refiere el artículo 40 <br /> si a juicio del Servicio de Salud ellos son aceptables <br /> para su normal funcionamiento.<br /> Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo expresado en el<br /> artículo precedente, concédese un plazo de dos años contados<br /> desde la publicación de este reglamento para que los<br /> establecimientos de piscinas en funcionamiento efectúen las<br /> modificaciones estructurales o de diseño que sean necesarias<br /> para cumplir con sus disposiciones. La instalación de equipos de<br /> mantención de la calidad del agua deberá hacerse en el plazo<br /> que el Servicio de Salud fije, que no será superior a dos años.<br /> En ese acto se establecerá el régimen de explotación con que<br /> deberá operarse la piscina durante ese período. <br /> Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario<br /> Oficial.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Osvaldo Artaza Barrios, Ministro de Salud.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.,<br /> Antonio Infante Barros, Subsecretario de Salud.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>