Decreto Nº 2
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Fecha Publicación :20-04-2006
Fecha Promulgación :03-01-2005
Organismo :MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARIA DE MARINA
Título :SUSTITUYE REGLAMENTO SOBRE CONCESIONES MARITIMAS, FIJADO POR
DECRETO (M) Nº 660, DE 1988
Tipo Version :Ultima Version De : 28-08-2006
Inicio Vigencia :28-08-2006
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=249023&idVersion=200
6-08-28&idParte
SUSTITUYE REGLAMENTO SOBRE CONCESIONES MARITIMAS, FIJADO POR
DECRETO (M) Nº 660, DE 1988
Santiago, 3 de enero de 2005.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 2.- Visto: Lo dispuesto en el D.F.L. Nº 340, de 1960,
que contiene la Ley sobre Concesiones Marítimas; el D.F.L. Nº
292, de 1953, que aprobó la Ley Orgánica de la Dirección
General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante; la ley Nº
19.880 que establece las Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Organos de la
Administración del Estado; el D.S. (M) Nº 991, de 27 de
Noviembre de 1987, que fija la Jurisdicción de las Gobernaciones
Marítimas de la República y establece las Capitanías de Puerto
y sus respectivas Jurisdicciones; el D.S. (M) Nº 475, de 14 de
diciembre de 1994, que establece la Política Nacional de Uso del
Borde Costero del Litoral de la República y crea la Comisión
Nacional que indica; y las facultades que me confiere el
artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la
República de Chile, y
Considerando:
a) Que el decreto supremo (M) Nº 660, de 14 de junio de 1988,
que aprobó el Reglamento sobre Concesiones Marítimas ha sido
objeto de diversas modificaciones que dificultan su aplicación;
y
b) Que es indispensable actualizar sus disposiciones acorde a
las nuevas exigencias y prácticas en el sector,
Decreto:
Sustitúyese el Reglamento sobre Concesiones Marítimas,
fijado por decreto supremo (M) Nº 660, de 14 de junio de 1988,
por el siguiente:
INDICE
I. De las Definiciones para la Aplicación de este
Reglamento.
II. Del Otorgamiento de las Concesiones Marítimas.
III. De la Clasificación de las Concesiones.
IV. De las Solicitudes y de su Tramitación.
V. De la Legalización y de la Entrega de las
Concesiones.
VI. De la Transferencia y del Arriendo de las
Concesiones.
VII. De las Sanciones y Multas.
VIII. De la Caducidad de las Concesiones.
IX. De la Terminación de las Concesiones.
X. De la Ocupación Ilegal.
XI. De las Rentas y Tarifas.
XII. Disposiciones Varias.
I.- DE LAS DEFINICIONES PARA LA APLICACION
DE ESTE REGLAMENTO
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1º.- Para la aplicación del presente
reglamento se entenderá por:
1) Astillero: Sitio o lugar con instalaciones
apropiadas y características, donde se construyen
o reparan naves o artefactos navales.
2) Autoridad Marítima: El Director General del
Territorio Marítimo y de Marina Mercante,
autoridad superior; los Gobernadores Marítimos,
los Capitanes de Puerto, constituyen la Autoridad
Marítima para los efectos del ejercicio de ella.
Tratándose de los Alcaldes de Mar, ha de estarse a
las atribuciones específicas que les delegue el
Director General.
3) Atracadero: Construcción ubicada en la costa o
ribera con el objeto de permitir el atraque de
embarcaciones menores, para la movilización de
personas o carga.
4) Borde costero del litoral: Franja del territorio
que comprende los terrenos de playa fiscales
situados en el litoral, la playa, las bahías,
golfos, estrechos y canales interiores, y el mar
territorial de la República, que se encuentran
sujetos al control, fiscalización y
supervigilancia del Ministerio de Defensa
Nacional, Subsecretaría de Marina. DTO 213, DEFENSA
5) ELIMINADO Art. único Nº 1)
6) Boyarín: Cuerpo flotante sujeto por una línea de D.O. 28.08.2006
amarre (orinque) a anclas, cables submarinos,
cañería conductora u otro objeto o lugar del fondo
del mar, río o lago, para señalar la ubicación de
estos elementos o sitios o para demarcar límites
de una zona.
7) Boya: Cuerpo flotante de forma simétrica, sujeto
al fondo del mar por medio de cadenas
engrilletadas a muertos o anclas, y que sirve para
el amarre de naves o embarcaciones.
8) Capitanía de Puerto: Capitanía de Puerto
jurisdiccional.
9) Concesión de acuicultura: Aquella concesión
marítima que se otorga para fines de cultivo de
especies hidrobiológicas, situada dentro de las
áreas fijadas como apropiadas para el ejercicio de
la acuicultura por el Ministerio y que se rigen
por las disposiciones de la Ley General de Pesca y
Acuicultura, su reglamento y respectivas
modificaciones.
10) Chaza: Construcción plana inclinada que se interna
en el agua, como prolongación de muelles o
malecones en lugares de gran amplitud de mareas,
con el objeto de facilitar la movilización de
carga o pasajeros. Se considerarán como muelles o
atracaderos, según sean aptos para el atraque de
embarcaciones mayores o menores, respectivamente.
11) Comisión: Comisión Nacional de Uso del Borde
Costero del Litoral.
12) Dársena: Zona abrigada de un puerto, debido a la
construcción de un molo o por la excavación del
terreno de la costa.
13) Defensa: Muro o terraplén paralelo a la costa que
se construye con el fin de evitar perjuicios por
inundaciones o erosiones.
14) Dique flotante: Artefacto naval, capaz de levantar
un barco sobre su línea de flotación para carena o
reparación.
15) Dirección: La Dirección General del Territorio
Marítimo y de Marina Mercante.
16) Director: El Director General del Territorio
Marítimo y de Marina Mercante.
17) Embarcación menor o nave menor: Embarcación o nave
de 50 o menos toneladas de registro grueso de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearqueo o artefacto naval de desplazamiento
liviano, igual o inferior a 50 toneladas métricas.
18) Embarcadero: Véase atracadero.
19) Fondo de mar, río o lago: Extensión de suelo
comprendido desde la línea de más baja marea,
aguas adentro, en el mar, y desde la línea de
aguas mínimas en sus bajas normales, aguas
adentro, en ríos o lagos.
20) Hangar: Construcción cerrada o cobertizo ubicado
sobre la superficie de las aguas con el objeto de
resguardar de la intemperie a embarcaciones
menores.
21) Infraestructura portuaria fiscal de apoyo a la
pesca artesanal: Obras portuarias de propiedad del
Estado, ubicadas en el borde costero del litoral,
construidas para ser utilizadas por organizaciones
de pescadores artesanales legalmente constituidas,
para fines de apoyo a la pesca artesanal.
22) Línea de las aguas máximas en ríos y lagos: Es el
nivel hasta donde llegan las aguas en los ríos o
lagos, en sus crecientes normales de invierno y
verano. Para su determinación será aplicable lo
establecido en el número siguiente.
23) Línea de la playa: Aquella que de acuerdo con el
artículo 594 del Código Civil, señala el deslinde
superior de la playa hasta donde llegan las olas
en las más altas mareas y que, por lo tanto,
sobrepasa tierra adentro a la línea de la pleamar
máxima. Para su determinación, la Dirección, si lo DTO 213, DEFENSA
estima necesario, podrá solicitar un informe Art. único Nº 4
técnico al S.H.O.A. D.O. 28.08.2006
23 bis.)
Longitud utilizable: Perímetro de un muelle,
malecón, chaza o atracadero situado sobre
profundidades de dos o más metros de agua en
pleamar ordinaria, y dos o más metros de agua en
el nivel normal de ríos o lagos en que no haya
obstáculos naturales que impidan o hagan peligroso
el atraque de embarcaciones para sus faenas. Si el
muelle, malecón, chaza o atracadero está situado
sobre una profundidad menor de dos metros, pero se
utiliza regularmente en embarques o desembarques
de carga o pasajeros, se considerará como "longitud
utilizable", la tercera parte del perímetro en que
puedan atracar embarcaciones. Se considerará como
"longitud utilizable" de un muelle mecanizado o de
un malecón mecanizado, la eslora de la nave mayor
que atraque durante la vigencia de la concesión. Si
está capacitado para permitir la faena simultánea
de más de una nave, la "longitud utilizable" será
multiplicar la eslora de esa nave mayor que atraque
por el número de naves que puedan atracar en un
muelle o malecón mecanizado simultáneamente. DTO 213, DEFENSA
24) Malecón: Muro o construcción paralela y adosada a Art. único Nº 2
la costa o ribera, apta para el atraque de D.O. 28.08.2006
embarcaciones mayores que sirven para la
movilización de carga o pasajeros.
Malecón semimecanizado: Aquél en que la carga se
moviliza por sistemas mecánicos no continuos, sin
depósitos ad-hoc (desde carros tolvas, por chutes
u otros sistemas a buques).
Malecón mecanizado: Aquél en que la carga se
moviliza por sistemas mecánicos continuos, que
arrancan de depósitos ad-hoc ubicados en sus
inmediaciones (correas transportadoras, cañerías
conductoras, etc.).
25) Ministerio: Ministerio de Defensa Nacional,
Subsecretaría de Marina.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile26) Mejora: Cualquiera clase, tipo o naturaleza de
obra, construcción, o instalación que se realice
sobre un bien nacional de uso público o fiscal.
27) Molo: Muro o terraplén que desde la costa o ribera
se interna en el agua y que sirve para la defensa
o abrigo de cierto espacio de agua y que también
puede ser utilizado para la movilización de carga
o pasajeros. Se considerará como muelle o
atracadero, según sea apto para el atraque de DTO 213, DEFENSA
embarcaciones mayores o menores, respectivamente. Art. único Nº 3
28) Muelle: Obra que desde la costa o ribera se interna D.O. 28.08.2006
en el agua, más o menos perpendicularmente y que
es apta para el atraque de embarcaciones mayores y
que sirve para la movilización de carga o
pasajeros.
Muelle semimecanizado: Aquél en que la carga se
moviliza por sistemas mecánicos no continuos,
ubicados sobre éste, pero que no arrancan de
depósitos ad-hoc (desde carros tolvas, por chutes
u otros sistemas a buques).
Muelle mecanizado: Aquél en que la carga se
moviliza por sistemas mecánicos continuos, cuyas
instalaciones arrancan de depósitos ad-hoc ubicados
en tierra (correas transportadoras, cañerías
conductoras, etc.).
29) Obra portuaria: Infraestructura marítima u obra de
ingeniería principal, proyectada para materializar
las operaciones de transferencia de carga entre
los modos marítimo y terrestre y que está dotada
de condiciones para la atención de naves.
30) Playa de mar: Extensión de tierra que las olas
bañan y desocupan alternativamente hasta donde
llegan en las más altas mareas.
Playa de río o lago: Extensión de suelo que bañan
las aguas en sus crecidas normales hasta la línea
de las aguas máximas.
31) Porción de agua: Espacio de mar, río o lago,
destinado a mantener cualquier elemento flotante
estable.
32) Rampa: Plano inclinado construido sobre la
gradiente de la playa, destinado a varar naves,
embarcaciones menores, etc.
33) Rejera: Cadena fondeada con anclas o muertos, o
amarrada a un punto firme de la costa, muelle o
molo, y que tiene por objeto acoderar las naves o
embarcaciones.
34) Rompeolas: Muro o terraplén que internándose
desde la costa o ribera aguas adentro, sirve
exclusivamente para la defensa o abrigo de cierto
espacio de agua.
35) S.H.O.A.: Servicio Hidrográfico y Oceanográfico
de la Armada.
36) S.I.A.B.C.: Sistema Integrado de Administración
del Borde Costero.
Sistema informático que permite realizar en
línea, los diferentes trámites que se relacionan
con las concesiones, a través de internet,
manteniendo en una base de datos los antecedentes
que conforman el expediente de una solicitud de
concesión, además de incorporar el
posicionamiento de cada una de las concesiones en
una base cartográfica digital.
37) Terminal marítimo de transferencia de productos
líquidos o gaseosos: Fondeadero para naves
estanques, que cuenta con instalaciones
apropiadas consistentes en cañerías conductoras
destinadas a la carga o descarga de combustible o
productos líquidos o gaseosos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile38) Terreno de playa: Faja de terreno de propiedad
del Fisco sometida al control, fiscalización y
supervigilancia del Ministerio, de hasta 80
metros de ancho, medida desde la línea de la
playa de la costa del litoral y desde la ribera
en los ríos o lagos. Para los efectos de
determinar la medida señalada, no se considerarán
los rellenos artificiales hechos sobre la playa o
fondos de mar, río o lago.
No perderá su condición de terreno de playa el
sector que quede separado por la construcción de
caminos, calles, plazas, etc.
Asimismo, se considerará terreno de playa, la
playa y el fondo de mar, río o lago, que haya
sido rellenado artificialmente por obras de
contención que permitan asegurar su resistencia a
la acción del tiempo y de las aguas.
Los terrenos de propiedad particular que, según
sus títulos, deslinden con sectores de terreno de
playa, o con la línea de la playa de la costa del
litoral o de la ribera en los ríos o lagos, no
son terrenos de playa. En aquellos títulos de
dominio particular que señalan como deslinde el
mar, el Océano Pacífico, la marina, la playa, el
puerto, la bahía, el río, el lago, la ribera, la
costa, etc., debe entenderse que este deslinde se
refiere a la línea de la playa.
39) Varadero: Sitio o lugar, con construcciones o sin
ellas, donde se varan las embarcaciones para ser
reparadas o carenadas.
40) Vivero: Lugar o instalación destinado a la
mantención temporal de especies hidrobiológicos,
que han alcanzado el tamaño mínimo reglamentario,
para su posterior comercialización.
41) Zonificación: Proceso de ordenamiento y
planificación de los espacios que conforman el
borde costero del litoral, que tiene por objeto
definir el territorio y establecer sus múltiples
usos, expresados en usos preferentes, y
graficados en planos que identifiquen, entre
otros aspectos, los límites de extensión,
zonificación general y las condiciones y
restricciones para su administración, en
conformidad con lo dispuesto en el D.S. (M) Nº
475, de 14 de Diciembre de 1994.
II.- DEL OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES MARITIMAS
Art. 2º.- Al Ministerio corresponde el control,
fiscalización y supervigilancia de toda la costa, mar
territorial de la República, y de los ríos y lagos que son
navegables por buques de más de 100 toneladas.
Art. 3º.- Es facultad privativa del Ministerio y de la
Dirección en su caso, el conceder el uso particular, en
cualquier forma, de los terrenos de playa, de las playas, rocas,
porciones de agua, fondo de mar, dentro y fuera de las bahías.
La misma facultad se ejercerá sobre los ríos y lagos
navegables por buques de más de 100 toneladas, en relación con
sus terrenos de playa, playas, rocas, porciones de agua y fondo
de aquéllos.
En los ríos y lagos no comprendidos en el inciso anterior,
siempre que se trate de bienes fiscales, la antedicha facultad se
ejercerá sólo sobre la extensión en que estén afectados por
las mareas y respecto de los mismos terrenos o sectores antes
indicados.
Art. 4º.- Dentro de las atribuciones a que se refieren los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículos anteriores, corresponderá especialmente a la
Dirección el autorizar la extracción de materiales varios que
se encuentren en las áreas sujetas a su fiscalización y
control, como asimismo, autorizar en esos lugares la instalación
temporal de carpas u otras construcciones desarmables, de avisos
de propaganda, de boyas y atracaderos para embarcaciones menores,
de colectores de semillas, de balsas para bañistas y boyarines
destinados a delimitar áreas de recreación.
Art. 5º.- El Ministerio podrá otorgar el uso particular de
los bienes nacionales de uso público o bienes fiscales, cuyo
control, fiscalización y supervigilancia le corresponde,
mediante decreto supremo de concesión marítima. Aquellas
concesiones marítimas de escasa importancia y de carácter
transitorio y cuyo plazo no exceda de un año, se denominarán
permisos o autorizaciones y serán otorgadas directamente por
resolución del Director.
El Director, excepcionalmente, podrá otorgar permiso
transitorio, mediante resolución fundada, autorizando la
ocupación anticipada de sectores solicitados en concesión
marítima, para efectuar estudios relacionados con el destino que
se pretende darle, en tanto se tramita el correspondiente
decreto.
En estos casos, el beneficiario de este permiso asumirá la
total responsabilidad por los trabajos que se realicen, incluso
respecto de eventuales daños o perjuicios que ello pudiera
irrogar a terceros, quedando liberado el Fisco de cualquier
responsabilidad. En todo caso, la ocupación anticipada que se
autorice, no comprometerá la decisión del Estado para otorgar o
denegar la solicitud de concesión, sin ulterior responsabilidad
para éste.
El Director podrá delegar en los Gobernadores Marítimos o
Capitanes de Puerto la facultad de otorgar permisos o
autorizaciones cuando se trate de las materias indicadas en el
artículo 4º.
La autoridad marítima deberá fiscalizar el cumplimiento
del decreto o resolución.
Art. 6º.- El Ministerio podrá destinar a los servicios
fiscales, a través de la respectiva Secretaría de Estado, los
bienes fiscales y bienes nacionales de uso público sometidos a
su tuición.
Ningún servicio fiscal podrá retener en su poder, bajo pretexto
alguno, los bienes a su cargo sin ocuparlos en el objeto para el
cual fueron destinados.
Las destinaciones marítimas se mantendrán vigentes
mientras se cumpla con el objeto de las mismas. La autoridad
marítima deberá fiscalizar el debido uso y empleo que se dé a
los bienes destinados a servicios fiscales, debiendo solicitar al
Ministerio el término de la destinación cuando las
circunstancias así lo justifiquen.
Podrá ponerse término a una destinación, de acuerdo con
las causales pertinentes contempladas en el artículo 56 del
presente Reglamento.
Toda solicitud de destinación marítima, deberá someterse
a lo dispuesto en los artículos 25, 26 y/o 27, del presente
reglamento, para los efectos de su tramitación y antecedentes
que complementen la solicitud.
Las destinaciones marítimas que tengan por objeto la
construcción y funcionamiento de faros u otra clase de
equipamiento de apoyo a la navegación, así como sus
instalaciones complementarias y rutas de acceso, siempre que una
y otras sean de aquellas que no requieren la presencia permanente
de vida humana, se otorgarán con el solo mérito de la
solicitud, acompañada de un plano simple que grafique la
localización del inmueble según el plano del bien raíz, fiscal
o nacional de uso público respectivo y la superficie cuya
destinación se requiere, debiéndose entregar la ubicación de
los vértices en datum WGS-84.
Art. 7º.- Las concesiones marítimas y las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledestinaciones, se regirán por las disposiciones del
D.F.L. Nº 340, de 1960, y del presente reglamento, y por
las normas que se establezcan en los correspondientes
decretos.
Las concesiones otorgadas en playas balneario,
deberán cumplir en todo momento con las normas
establecidas en el Reglamento General de Orden,
Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la
República, aprobado por D.S. (M) Nº 1.340 bis, de 14 de
Junio de 1941, y con las exigencias especiales que el
decreto o resolución les fije, de acuerdo con la
normativa vigente.
La ejecución de rellenos artificiales, en los DTO 213, DEFENSA
términos señalados en el artículo 1º, número 38), Art. único Nº 5
inciso 3º, del presente reglamento, deberá estar D.O. 28.08.2006
expresamente autorizada en el respectivo decreto
de concesión, el que dispondrá la correspondiente
inscripción de dominio a favor del Fisco del
terreno de playa que se forme como consecuencia
de los referidos rellenos.
Art. 8º.- No podrá otorgarse concesión o deberá ésta
dejarse sin efecto cuando terceros acrediten derechos adquiridos
a cualquier título legítimo sobre el objeto de la concesión,
siempre que ésta impida, obstaculice o sea incompatible con el
libre ejercicio de tales derechos.
Sin perjuicio de lo anterior, podrá denegarse una solicitud
de concesión marítima cuando terceros aleguen que ella les
irrogará perjuicio. En tal caso, el solicitante dispondrá de un
plazo de 30 días para lograr con los afectados un acuerdo sobre
el particular. Este plazo regirá desde la fecha en que la
autoridad marítima comunique al solicitante la oposición que se
ha manifestado a la concesión que impetra.
Vencido el período antes señalado sin haberse alcanzado
acuerdo sobre la materia, el Ministerio resolverá, luego de
calificar la oposición pudiendo acoger o denegar la solicitud.
Art. 9º.- Los concesionarios deberán iniciar las obras
comprendidas en la concesión o la actividad objeto de ésta,
según corresponda, dentro de los 60 días siguientes a la fecha
de suscripción del acta de entrega o en el plazo que por motivo
fundado, señale el acto administrativo que la otorgó. Estos
plazos serán prorrogables por el Ministerio, también por motivo
fundado. Las obras o instalaciones deberán quedar terminadas en
el plazo que indique el decreto que otorgó la concesión.
Art. 10º.- En caso que varios interesados soliciten
concesión en todo o en parte, sobre un mismo sector,
prevalecerá aquella solicitud cuyo objeto represente mejor el
uso previsto para el área, de acuerdo con la zonificación
respectiva, conforme con lo establecido en la Política Nacional
de Uso del Borde Costero del Litoral de la República.
Si dos o más solicitudes tuvieren un mismo objeto, tendrá
preferencia aquella que mejor represente alguno de los siguientes
factores, en el orden señalado: seguridad nacional, beneficio
fiscal, interés social, generación de empleos o divisas.
En caso de que las solicitudes signifiquen iguales o
equivalentes beneficios, la preferencia se determinará por la
fecha de presentación de aquéllas. A igualdad de todos los
factores anteriores, resolverá el Ministro o Director, según el
caso.
Art. 11º.- Las concesiones marítimas se otorgarán sin
perjuicio de los estudios, declaraciones y permisos o
autorizaciones que los concesionarios deban obtener de los
organismos públicos y/o municipales para la ejecución de
ciertas obras, actividades o trabajos, de acuerdo con las leyes o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereglamentos vigentes, incluidos los de impacto ambiental cuando
corresponda.
Art. 12º.- Los concesionarios cuyo proyecto tenga por
objeto o incluya la construcción de estanques u otros
receptáculos destinados a almacenar cualquier clase de
combustible para proveer de este elemento a las naves o descargar
el que transporten, y cuyas cañerías, mangueras u otros medios
de conducción lleguen a la línea de la costa o arranquen de
ella, o cualquier obra de esta índole que pueda tener un valor
estratégico, presentarán a la Dirección, dentro de los tres
meses siguientes a la fecha de la notificación del decreto de
concesión, salvo que en éste se haya fijado otro plazo, un
plano y especificaciones de estas obras, que deberán ser
aprobados por la Comandancia en Jefe de la Armada.
Art. 13º.- Los beneficiarios de concesiones marítimas
otorgadas para la construcción de terminales marítimos,
muelles, malecones, astilleros para naves mayores u otras obras
marítimas de envergadura similar, dentro del plazo que al efecto
se les fije, deberán presentar a la autoridad marítima un
estudio y planos ilustrativos sobre vientos, mareas, corrientes,
oleaje, sondaje y detalles del fondo del mar, del lugar en que se
instalarán dichas obras, los cuales previamente deben haber sido
revisados y autorizados por el S.H.O.A. Estos antecedentes serán
remitidos a la Dirección para su aprobación.
Además, tratándose de esas mismas concesiones, la
autoridad marítima podrá exigir al concesionario que presente,
dentro del plazo que al efecto se fije, un estudio sobre la
maniobrabilidad de las naves que ocupen la instalación, teniendo
el concesionario la obligación de proporcionar los antecedentes
técnicos que le sean requeridos para su revisión y aprobación
por la Dirección.
Art. 14º.- Las obras de que trata el artículo anterior
sólo podrán iniciarse una vez que el concesionario entregue a
la autoridad marítima la correspondiente aprobación del
proyecto por parte de la Dirección de Obras Portuarias del
Ministerio de Obras Públicas. El respectivo decreto establecerá
el plazo dentro del cual se dará cumplimiento a la obligación
indicada precedentemente. Se exceptúa de esta obligación a los
concesionarios cuyo proyecto sea la construcción de terminales
marítimos de transferencia de productos líquidos o gaseosos.
En todo caso, dichos concesionarios deberán hacer entrega a
la autoridad marítima, si ésta lo requiere, de un juego de
planos que comprenda el total de las obras proyectadas, con sus
complementos y especificaciones, incluido el correspondiente
respaldo digital.
Art. 15º.- Las concesiones podrán ser modificadas,
prorrogadas, renovadas o ampliadas previo decreto o
resolución de la autoridad correspondiente, con las
formalidades, condiciones y requisitos de acuerdo con el
procedimiento aplicable a las solicitudes de
otorgamiento, en lo que fuere procedente. DTO 213, DEFENSA
Las solicitudes de renovación de concesión serán Art. único Nº 6
preferidas a las que presenten nuevos postulantes, D.O. 28.08.2006
siempre que se hubieren formulado antes del vencimiento
de la concesión que se solicita renovar, que no exista
otra solicitud que represente un mejor uso del borde
costero, de acuerdo con la Política Nacional de Uso del
Borde Costero del Litoral de la República, y que el
concesionario haya dado cumplimiento a las obligaciones
impuestas en el respectivo decreto.
Las solicitudes de ampliación de concesión podrán
ser preferidas a otras peticiones de concesión sobre los
nuevos sectores, cuando dichas solicitudes tengan por
finalidad ampliar las instalaciones previstas en el
mismo objeto de la concesión, representando un mayor
beneficio fiscal o interés social y siempre que el
concesionario haya dado cumplimiento a las obligaciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecidas en el respectivo decreto.
En las renovaciones se establecerá el mismo plazo DTO 213, DEFENSA
señalado para la concesión primitiva, salvo que se Art. único Nº 7
acredite que el valor de la inversión ha aumentado, en D.O. 28.08.2006
cuyo caso podrá otorgarse al concesionario un mayor
plazo; pero si dicho valor ha disminuido, la autoridad
quedará facultada para establecer un plazo inferior. En
ambos casos, la decisión que se adopte deberá ser
debidamente fundada.
Art. 16º.- Los beneficiarios de concesiones que comprenden
el uso de mejoras fiscales, sin perjuicio de la responsabilidad
que según las normas generales les corresponda por pérdida,
daño o destrucción de aquéllas, deberán constituir una
garantía a favor del Fisco, en boleta bancaria o póliza de
seguro a la orden del Director, por un monto equivalente a la
tarifa anual de la mejora fiscal, sin considerar las franquicias
que los beneficien, para responder de los deterioros no derivados
de su uso natural. Esta garantía se hará efectiva a la
expiración de la concesión previa calificación de los
deterioros que haga la Dirección. Si luego de solventados los
gastos de reparación de las mejoras fiscales hubiera excedentes,
éstos serán devueltos al concesionario. El monto de la
garantía deberá corresponder en todo momento a la tarifa anual
vigente de la mejora fiscal y los documentos que la constituyen
deberán permanecer en custodia en la Tesorería Provincial.
En el caso de las concesiones gratuitas, esta garantía se
determinará de acuerdo con la renta que hubiera debido cobrarse.
No obstante, en las concesiones a cualquier título
otorgadas a las municipalidades y a las organizaciones de
pescadores artesanales legalmente constituidas, será facultad
del Ministerio eximirlas de la obligación de constituir la
garantía, por razones fundadas, sin perjuicio que el
concesionario deberá manifestar en la escritura pública a que
se reduzca el decreto de concesión, su compromiso de indemnizar
cualquier riesgo o daño que sufran las mejoras.
Art. 17º.- Las mejoras introducidas por el concesionario y
que, adheridas al suelo, no puedan ser retiradas sin detrimento
del suelo y/o de ellas mismas, quedarán a beneficio fiscal, sin
cargo alguno para el Fisco, al expirar, cualquiera sea la causal,
la concesión marítima respectiva.
Por el hecho de renovarse una concesión se entenderá,
sólo para estos efectos, que el plazo de vigencia de la
concesión no ha expirado.
Con todo, si el término de la concesión se produce por
muerte del concesionario, las mejoras o construcciones no
pasarán a beneficio fiscal si la sucesión, el cónyuge
sobreviviente o comunero, en su caso, solicitan, dentro del plazo
de 180 días contados desde el fallecimiento, la concesión en
los mismos términos otorgados al causante y por el plazo que le
faltaba para su expiración.
Art. 18º.- En aquellos casos en que las mejoras puedan ser
retiradas sin detrimento del suelo y/o de ellas mismas, éstas
deberán ser retiradas por quien fuera el titular de la
concesión, dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha
en que la autoridad marítima notifique al interesado el
correspondiente decreto de término o caducidad, o la
notificación del vencimiento del plazo.
En caso contrario, la Dirección podrá disponer la
remoción de las mejoras con cargo a la garantía prevista en el
artículo 19, sin perjuicio de las acciones legales que procedan.
Art. 19º.- Todo concesionario cuyo proyecto DTO 213, DEFENSA
considere obras o construcciones en el lugar otorgado Art. único 8
en concesión, deberá constituir, previo a la reducción D.O. 28.08.2006
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea escritura pública del decreto respectivo, una
garantía a favor del Fisco, consistente en una boleta
bancaria o póliza de seguro a la orden del Director,
por el equivalente al 5% del presupuesto de la obra o
construcción, la que se deberá mantener vigente por un
período igual al plazo de la concesión más 6 meses. Al
término de la ejecución de las obras o construcciones,
el concesionario reemplazará dicha garantía por otra
en iguales términos y porcentaje, calculada esta
vez sobre el monto de la tasación comercial de las
obras o construcciones practicada por el Servicio
de Impuestos Internos. Esta nueva garantía deberá
ser entregada a la autoridad marítima dentro del
plazo de 90 días contados desde la fecha de término
de las obras o construcciones.
La garantía tendrá por finalidad cubrir el costo de
retiro de las obras o construcciones adheridas al suelo
que quedaren instaladas o sin retirar al término o
caducidad de la concesión marítima, como asimismo de
todos aquellos gastos inherentes a la operación de la
concesión, cuyo pago se encuentre pendiente.
La autoridad marítima recibirá la garantía y la DTO 213, DEFENSA
entregará en custodia en la Tesorería Provincial. Art. único Nº 9
En caso de que el concesionario, a su costo, D.O. 28.08.2006
restituya el lugar concesionado en las condiciones
originales o la Dirección disponga la permanencia de las
mejoras introducidas, se le devolverá la garantía.
No obstante, en las concesiones a cualquier título DTO 213, DEFENSA
otorgadas a las municipalidades y a las organizaciones Art. único Nº 10
de pescadores artesanales legalmente constituidas, será D.O. 28.08.2006
facultad del Ministerio eximirlas de la obligación de
constituir la garantía, por razones fundadas, sin
perjuicio que el concesionario deberá manifestar en
la escritura pública a que se reduzca el decreto de
concesión, su compromiso de indemnizar el costo y los
gastos aludidos en el inciso segundo del presente
artículo.
Todo concesionario tiene la obligación de comunicar
por escrito a la Capitanía de Puerto, para el evento que
desee proceder a la construcción o instalación de
elementos fijos adheridos al suelo, siempre que no
impliquen la modificación o ampliación de la respectiva
concesión.
Art. 20º.- Los concesionarios serán responsables de las
rentas y/o tarifas, sin perjuicio de otras responsabilidades que
pudiesen ser perseguidas (judicialmente) por las vías legales
que procedieren.
Art. 21º.- Los concesionarios de muelles, malecones,
atracaderos o de otras obras destinadas a la movilización de
personas o carga, darán cumplimiento a las medidas de seguridad
para personas y embarcaciones que en su resolución indique la
autoridad marítima, de acuerdo con la normativa vigente.
Art. 22º.- Los elementos de amarra, atraque o fondeo
particulares podrán ser ocupados por los buques y embarcaciones
de la Armada Nacional, sin cargo alguno para el Fisco, siempre
que estén desocupados o que su ocupación no perjudique los
intereses del concesionario. En tales casos la autoridad
marítima informará al concesionario del uso que se hará de
dichos elementos.
III.- DE LA CLASIFICACION DE LAS CONCESIONES MARITIMAS
Art. 23º.- Son concesiones marítimas las que de
conformidad con los artículos precedentes se otorgan sobre
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileienes nacionales de uso público o bienes fiscales cuyo control,
fiscalización y supervigilancia corresponden al Ministerio,
cualquiera sea el uso a que se destine la concesión y el lugar
en que se encuentren ubicados los bienes.
Art. 24º.- Las concesiones marítimas, para los
efectos de su otorgamiento y tramitación, se
clasificarán, considerando el plazo de duración, el cual
no podrá exceder de 50 años, y la cuantía de los
capitales a invertir en dichas concesiones, del modo
siguiente:
a) Concesión marítima mayor: aquella cuyo plazo de
otorgamiento exceda de 10 años o involucre una
inversión superior a las 2.500 Unidades
Tributarias Mensuales (UTM), de acuerdo a la
ponderación que realice el Ministerio. DTO 213, DEFENSA
b) Concesión marítima menor: aquella que se otorga Art. único Nº 11
por un plazo superior a 1 año y que no excede de D.O. 28.08.2006
10 años e involucre una inversión igual o inferior
a las 2.500 Unidades Tributarias Mensuales (UTM)
c) Permiso o autorización: aquella concesión marítima
de escasa importancia y de carácter transitorio y
cuyo plazo no excede de un año.
d) Destinación: aquella concesión marítima otorgada
por el Ministerio a servicios fiscales, para el
cumplimiento de un objeto determinado.
IV.- DE LAS SOLICITUDES Y DE SU TRAMITACION
Art. 25º.- La solicitud de concesión marítima deberá ser
presentada por el interesado en la Capitanía de Puerto, en un
expediente que contenga, en dos ejemplares, el formulario de
solicitud y planos, estos últimos debidamente respaldados para
la utilización de medios electrónicos, y según el tipo de
concesión, los demás antecedentes e informes establecidos en
los artículos 26 y 27 del presente reglamento, dirigido al
Ministerio o la Dirección, según proceda.
Una vez presentado el expediente, el Capitán de Puerto
verificará, en un plazo no superior a 10 días hábiles, en
coordinación con un Asesor Técnico de la Subsecretaría, que
todos los antecedentes e informes reglamentarios estén completos
y conformes; que los planos estén confeccionados de acuerdo con
las normas técnicas y con las instrucciones que al efecto
imparta la Dirección; que exista correspondencia entre la
solicitud y los respectivos planos y que el objeto de la
solicitud se enmarque en la zonificación del borde costero,
elaborada conforme al D.S. (M) Nº 475, de 14 de diciembre de
1994, que existiere.
En los casos que exista sobreposición con otra concesión
marítima o acuícola ya otorgadas, o que la solicitud no se
enmarque en la zonificación que se hubiere establecido para el
sector solicitado, el Capitán de Puerto notificará
personalmente al interesado sobre el particular, devolviéndole
definitivamente toda la documentación presentada.
El interesado si desea persistir en su requerimiento deberá
modificar o corregir su solicitud mediante una nueva
presentación, pudiendo agregar estudios y/u otros antecedentes.
En el evento que la sobreposición recaiga sólo sobre
solicitudes en trámite, luego de la señalada notificación se
continuará con la tramitación, si cumpliese con los demás
requisitos reglamentarios.
En caso de que el expediente se encuentre incompleto, o de
que la solicitud y planos no cumplan con las disposiciones que
establecen los artículos siguientes, el Capitán de Puerto lo
devolverá al interesado dentro del plazo señalado en el inciso
segundo, para que efectúe las correcciones necesarias o agregue
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos antecedentes reglamentarios, en tal caso se considerará que
la solicitud no ha ingresado a trámite.
Recibido el expediente conforme, el Capitán de Puerto
devolverá un ejemplar al interesado, debidamente visado y
fechado, adjuntando el certificado que acredita que la solicitud
ha sido ingresada al S.I.A.B.C., asimismo hará llegar un
ejemplar directamente a la Subsecretaría de Marina.
El Capitán de Puerto remitirá el expediente a la
Subsecretaría de Marina dentro de los 5 días siguientes a su
visación e ingreso al S.I.A.B.C..
Se considerará como fecha de inicio de la tramitación de
una concesión, la fecha del comprobante de inicio de trámite
emitido por el Capitán de Puerto, quien, además, deberá
entregar al solicitante una copia del expediente debidamente
visado.
Para el caso de una renovación, se considerará como fecha
de inicio del trámite la fecha indicada en el certificado que
acredita que la solicitud ha sido ingresada al S.I.A.B.C..
Todos los gastos que origine cualquier tramitación,
legalización, escrituración y entrega de una concesión serán
de cargo del concesionario.
Art. 26º.- El expediente de solicitud de concesión
marítima mayor deberá contener los siguientes
documentos:
a) Solicitud dirigida al Ministerio, de acuerdo a
formato obtenido del S.I.A.B.C. que también se
encontrará disponible en las Capitanías de Puerto,
en la cual se indique en forma precisa lo
siguiente:
i) nombre completo o razón social del solicitante,
nacionalidad, domicilio, profesión u oficio,
estado civil y rol único tributario. En el caso de
las personas jurídicas deberá indicarse además el
nombre, nacionalidad, profesión, domicilio y rol
único tributario de quien actúe en su
representación.
El domicilio designado en la solicitud se
considerará subsistente para todos los efectos
legales, mientras el interesado no haga
formalmente otra designación.
En los casos que los solicitantes fueren personas
jurídicas, deberán acreditar su existencia legal y
vigencia, así como la personería vigente de quien
o quienes concurren en su representación.
Tratándose de solicitudes de infraestructura
portuaria de apoyo a la pesca artesanal, en
aquellas localidades donde exista más de una
organización beneficiaria, éstas podrán
constituirse como corporación de derecho privado u
otra especie de persona jurídica;
ii) Región, Provincia, Comuna y lugar en que se
encuentra situado el sector o sectores
solicitados, conteniendo los demás datos e
informaciones necesarios que permitan su
singularización;
iii) naturaleza de la concesión: terreno de playa,
playa, rocas, porción de agua, fondo de mar, río o
lago;
iv) dimensiones de los deslindes que conforman su
perímetro, en metros; superficie en metros
cuadrados o volúmenes en metros cúbicos, según sea
el caso. Deberán singularizarse separadamente los
sectores y tramos solicitados según su naturaleza.
Situación exacta de los vértices o puntos de
referencia por métodos geodésicos aceptados por el
S.H.O.A., en datum WGS-84;
v) objeto de la concesión que se solicita, expresado
en forma clara y precisa, especificando el uso que
se dará a cada uno de los sectores y tramos, según
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu naturaleza;
vi) si la concesión que se solicita es a título
gratuito u oneroso. Si el peticionario estuviere
exento de todo o parte del pago de rentas y/o
tarifas por concesiones marítimas o afecto a
franquicias tributarias, deberá indicarlo en su
solicitud acompañando la documentación que así lo
acredite.
b) Plano en papel y en formato digital detallado de
la concesión solicitada, y plano de su ubicación,
especificando cada uno de los sectores y tramos
según su naturaleza (terrenos de playa, playa,
etc.), e indicando con precisión las líneas de la
playa y de más baja marea de acuerdo con las
instrucciones que imparta la Dirección.
c) En el caso de que se soliciten terrenos de playa,
deberá acompañarse copia autorizada de la
inscripción de dominio del inmueble en favor del
Fisco, con certificación de vigencia. Si tales
terrenos no se encuentran inscritos, el interesado
deberá solicitar su inscripción a la Secretaría
Regional Ministerial de Bienes Nacionales.
d) Certificado emitido por el SII, con el valor de la
tasación fiscal del metro cuadrado del sector de
terrenos de playa y de playa, y el comercial de
las mejoras fiscales incluidas en la solicitud, si
las hubieren.
e) Certificado de la Dirección de Obras Municipales
correspondiente, si la solicitud comprende
terrenos de playa incluidos en áreas urbanas,
indicando si las obras proyectadas y el destino
que se pretende dar a la concesión marítima se
ajustan al uso de suelo establecido en el plano
regulador vigente.
f) Certificado de la Dirección Regional del Servicio
Nacional de Pesca, respecto de si hubiere
solicitudes de concesiones de acuicultura ya
otorgadas o en trámite, cuando el o los sectores
solicitados se encuentren ubicados en áreas
declaradas apropiadas para la acuicultura, y si
existen áreas de manejo de recursos bentónicos
decretadas o parques y reservas marinas.
g) Certificado de la Secretaría Regional Ministerial
de Vivienda y Urbanismo, respecto de si las obras
proyectadas y el destino que se pretende dar a la
concesión marítima se ajusta al uso de suelo,
cuando se trate de terrenos de playa ubicados en
sectores rurales.
h) Certificado emitido por la Secretaría Regional
Ministerial de Obras Públicas, cuando se trate de
terrenos de playa rurales, acerca de si los
sectores solicitados en concesión afectan DTO 213, DEFENSA
programas de vialidad y/o de obras portuarias. Art. único Nº 12
El mencionado certificado se requerirá también si D.O. 28.08.2006
la solicitud comprende sectores de playa
colindantes con sectores rurales.
i) Certificado emitido por el Servicio Agrícola y
Ganadero, en cuanto a si en el radio de 2 Kms. que
rodea al sector pretendido existen guaneras o es
lugar de aposentamiento de aves guaníferas, cuando
la solicitud se refiera a sectores ubicados en la
I, II o III Región del país.
j) Autorización de la Subsecretaría de Pesca si la
solicitud tiene por objeto la instalación de
viveros.
k) Anteproyecto de las obras que se desea ejecutar en
los bienes que se solicitan, indicando los plazos
y el capital que se invertirá en las mismas;
deberá acreditarse la factibilidad técnica del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroyecto mediante antecedentes suscritos por
profesionales competentes.
l) Las solicitudes de organizaciones de pescadores
artesanales legalmente constituidas, que tengan
por objeto amparar actividades propias de la pesca
artesanal, deberán acompañar un Programa de
Gestión, aprobado por el Servicio Nacional de
Pesca.
m) Las solicitudes de organizaciones de pescadores
artesanales legalmente constituidas, sobre
infraestructura portuaria fiscal de apoyo a la
pesca artesanal, deberán acompañar un Programa de
Mantenimiento y Conservación de las Obras
Portuarias, establecido por la Dirección de Obras
Portuarias del Ministerio de Obras Públicas, y un
Programa de Administración de las instalaciones
solicitadas en concesión, aprobado por el Servicio
Nacional de Pesca.
Art. 27º.- El expediente de solicitud de concesión
marítima menor, destinación y de permiso o autorización,
en lo que le sea aplicable deberá contener los siguientes DTO 213, DEFENSA
documentos: Art. único Nº 13
D.O. 28.08.2006
a) Solicitud dirigida al Ministro o al Director,
según corresponda, de acuerdo a formato obtenido
del S.I.A.B.C. que también se encontrará
disponible en las Capitanías de Puerto, en la cual
se indique, en forma precisa, lo siguiente:
i) nombre completo o razón social del solicitante,
nacionalidad, domicilio, profesión u oficio,
estado civil y rol único tributario. En el caso de
las personas jurídicas deberá indicarse además el
nombre, nacionalidad, profesión, domicilio y rol
único tributario de quien actúe en su
representación.
El domicilio designado en la solicitud se
considerará subsistente para todos los efectos
legales, mientras el interesado no haga
formalmente otra designación.
En los casos que los solicitantes fueren personas
jurídicas, deberán acreditar su existencia legal y
vigencia, así como la personería vigente de quien
o quienes concurren en su representación.
Tratándose de solicitudes de infraestructura
portuaria de apoyo a la pesca artesanal, en
aquellas localidades donde exista más de una
organización beneficiaria, éstas podrán
constituirse como corporación de derecho privado u
otra especie de persona jurídica;
ii) Región, Provincia, Comuna y lugar en que se
encuentra situado el sector o sectores
solicitados, conteniendo los demás datos e
informaciones necesarios que permitan su
singularización;
iii) naturaleza de la concesión: terreno de playa,
playa, rocas, porción de agua, fondo de mar, río o
lago;
iv) dimensiones de los deslindes que conforman su
perímetro, en metros; superficie en metros
cuadrados o volúmenes en metros cúbicos, según sea
el caso. Deberán singularizarse separadamente los
sectores y tramos solicitados, según su
naturaleza, y se entregarán los vértices de
referencia del sector solicitado que estén
determinados por el sistema de posicionamiento
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileglobal (GPS);
v) objeto de la concesión que se solicita, expresado
en forma clara y precisa, especificando el uso que
se dará a cada uno de los sectores y tramos, según
su naturaleza;
vi) si la concesión que se solicita es a título
gratuito u oneroso. Si el peticionario estuviere
exento total o parcialmente del pago de rentas y/o
tarifas por concesiones marítimas o goza de
franquicias tributarias, deberá indicarlo en su
solicitud, acompañando la documentación que así lo
acredite.
b) Plano en papel y en formato digital de la
concesión solicitada y plano de su ubicación,
elaborados conforme con las instrucciones que al
efecto imparta la Dirección, especificando cada
uno de los sectores y tramos, según su naturaleza
(terrenos de playa, playa, etc.) e indicando la
línea de la playa y de más baja marea.
c) En el caso de que se soliciten terrenos de playa,
deberá acompañarse copia autorizada de la
inscripción de dominio del inmueble en favor del
Fisco, con certificación de vigencia. Si tales
terrenos no se encuentran inscritos, el interesado
deberá solicitar su inscripción a la Secretaría
Regional Ministerial de Bienes Nacionales.
d) Para las concesiones marítimas menores y, DTO 213, DEFENSA
destinaciones y permisos o autorizaciones, Art. único Nº 14
solamente se incluirán los siguientes certificados, D.O. 28.08.2006
según sea pertinente:
i)del Servicio de Impuestos Internos con el valor de
la tasación fiscal del metro cuadrado del sector
de terrenos de playa y de playa y el comercial de
las mejoras fiscales incluidas en la solicitud.
Prescindirán de este certificado las
destinaciones;
ii) de la Dirección de Obras Municipales
correspondiente, si la solicitud comprende
terrenos de playa urbanos, indicando si las obras
proyectadas y el destino que se pretende dar a la
concesión marítima se ajustan al uso de suelo
establecido en el plano regulador vigente;
iii) de la Dirección Regional del Servicio Nacional
de Pesca, respecto de si hubiere solicitudes de
concesiones de acuicultura ya otorgadas o en
trámite, cuando el o los sectores solicitados se
encuentren ubicados en áreas declaradas aptas para
la acuicultura;
iv) de la Secretaría Regional Ministerial de Obras
Públicas, cuando se trate de terrenos de playa
rurales, acerca de si los sectores solicitados en DTO 213, DEFENSA
concesión afectan programas de vialidad y/o de Art. único Nº 15
obras portuarias. D.O. 28.08.2006
El mencionado certificado se requerirá también si
la solicitud comprende sectores de playa
colindantes con sectores rurales;
v) del Servicio Agrícola y Ganadero, en cuanto a si
en el radio de 2 Kms. que rodea al sector
pretendido existen guaneras o es lugar de
aposentamiento de aves guaníferas, cuando la
solicitud se refiera a sectores ubicados en la I,
II o III Región del país;
vi) de la Secretaría Regional Ministerial de
Vivienda y Urbanismo, respecto de si las obras
proyectadas y el destino que se
pretende dar a la concesión
marítima se ajusta al uso de suelo, cuando se
trate de terrenos de playa ubicados en sectores
rurales.
e) Autorización de la Subsecretaría de Pesca si la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileolicitud tiene por objeto la instalación de
viveros.
f) Anteproyecto de las obras que se desea ejecutar en
los bienes que se solicitan, indicando los plazos
y el capital que se invertirá.
g) Las solicitudes de organizaciones de pescadores
artesanales legalmente constituidas, que tengan
por objeto amparar actividades propias de la pesca
artesanal, deberán acompañar un Programa de
Gestión, aprobado por el Servicio Nacional de
Pesca.
h) Las solicitudes de organizaciones de pescadores
artesanales, legalmente constituidas, sobre
infraestructura portuaria fiscal de apoyo a la
pesca artesanal, deberán acompañar un Programa de
Mantenimiento y Conservación de las Obras
Portuarias, aprobado por la Dirección de Obras
Portuarias del Ministerio de Obras Públicas, y un
Programa de Administración de las instalaciones
solicitadas en concesión, aprobado por el Servicio
Nacional de Pesca.
Art. 28º.- La solicitud de renovación de una
concesión marítima mayor o menor se presentará antes del
vencimiento de aquella y con una anticipación no mayor DTO 213, DEFENSA
a seis meses, en dos ejemplares, de acuerdo a formato Art. único Nº 16
obtenido del S.I.A.B.C. que se encontrarán también D.O. 28.08.2006
disponible en las Capitanías de Puerto, ante el Capitán
de Puerto, dirigida al Ministerio, acompañando a
ésta los siguientes antecedentes:
a) Certificado emitido por el Servicio de Impuestos
Internos, con el valor de la tasación fiscal del
metro cuadrado del sector de terrenos de playa y
de playa y el comercial de las mejoras fiscales
incluidas en la concesión. No se considerarán para
la determinación de la renta, las mejoras
introducidas por el concesionario durante la
vigencia de la concesión cuya renovación se
solicita.
b) Si los solicitantes fueren personas jurídicas,
deberán acreditar su vigencia, y la personería
vigente de quien o quienes concurren en su
representación.
c) Tratándose de concesiones cuyo objeto sea
habitacional, comercial o recreacional, se deberá
acompañar un informe del Servicio de Salud
correspondiente, que certifique que el sistema de
evacuación de aguas servidas cumple con las normas
vigentes.
d) Las solicitudes de renovación de concesiones
otorgadas para amparar infraestructura portuaria
fiscal de apoyo a la pesca artesanal deberán,
además, adjuntar los informes del Servicio
Nacional de Pesca y de la Dirección de Obras
Portuarias sobre el cumplimiento del programa de
gestión y de administración, mantenimiento y
conservación, respectivamente.
Las solicitudes deberán indicar el número del
decreto que otorgó la concesión que se solicita
renovar, y la individualización del solicitante
conforme con lo indicado en la letra a), i) del
artículo precedente.
Presentada la solicitud, el Capitán de Puerto
verificará, en un plazo no superior a 10 días
hábiles, en coordinación con un Asesor Técnico de
la Subsecretaría, que ésta corresponda a la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconcesión que se solicita renovar, que se haya
cumplido el objeto de la concesión, que se
encuentre al día en el pago de renta y/o tarifa y
que el expediente contenga los antecedentes
reglamentarios. Si se encontrare conforme,
devolverá un ejemplar del expediente de la
solicitud al interesado, debidamente visado,
adjuntando el certificado que acredita que la
solicitud ha sido ingresada al S.I.A.B.C., con
fecha y hora de recepción; remitiendo el otro
expediente directamente a la Subsecretaría, dentro
de los 5 días siguientes a su recepción.
Aquella solicitud de renovación que incluya
modificaciones a la superficie concedida o altere
el objeto de la concesión, se tramitará, de
acuerdo con lo establecido en los artículos
relativos al otorgamiento de concesión.
Art. 29º.- La Dirección, elaborará un informe que
considerará, entre otros, los siguientes aspectos:
a) Superposición con otras concesiones o destinaciones
otorgadas o en trámite.
b) Compatibilidad o conveniencia del proyecto, en relación con
el desarrollo de los intereses marítimos del sector y de la
zonificación establecida, en conformidad con el D.S. (M) Nº
475, de 14 de Diciembre de 1994.
c) Procedencia de requerir, en el decreto de concesión, el
sometimiento al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de la
Ley Nº 19.300 y su Reglamento, y al D.S. (M) Nº 1, de 06 de
enero de 1992, que aprobó el Reglamento para el Control de la
Contaminación Acuática, sin perjuicio de lo establecido en
otros cuerpos legales o reglamentarios.
d) Si afecta a la seguridad de la navegación y de la vida
humana en el mar.
e) La necesidad de incorporar nuevos antecedentes a la
solicitud.
La Dirección, remitirá su informe a la Subsecretaría de
Marina a través del S.I.A.B.C..
Tratándose de solicitudes de renovación de concesiones
mayores o menores, la Dirección emitirá un informe acerca del
cumplimiento de las obligaciones por parte del concesionario y de
la conveniencia de renovarla.
Art. 30º.- La Subsecretaría de Marina examinará el
expediente, solicitará informe a la Dirección de Fronteras y
Límites cuando se trate de solicitudes de concesiones marítimas
ubicadas en zonas declaradas fronterizas, sin perjuicio de dar
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del D.L. Nº
1.939, de 1977, que establece Normas sobre Adquisición,
Administración y Disposición de Bienes del Estado, cuando
corresponda; a la Dirección de Obras Portuarias, del Ministerio
de Obras Públicas cuando la solicitud tenga por objeto la
construcción o modificación de una obra portuaria y los demás
informes o antecedentes que estime necesarios.
Recibidos los informes indicados en el párrafo anterior,
evaluará los antecedentes, su compatibilidad con el o los
mejores usos para el área o zona respectiva, conforme a lo
establecido en la Política Nacional de Uso del Borde Costero del
Litoral de la República.
Podrá también, requerir del interesado, que complemente o
aclare los puntos oscuros o dudosos, que salve las omisiones y
rectifique los errores de copia, de referencia o de cálculos
numéricos que aparezcan de manifiesto en el expediente. El
solicitante deberá efectuar lo anterior mediante carta
aclaratoria en duplicado, que entregará a la Capitanía de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePuerto para su visación y posterior trámite, en el plazo que se
establezca en el respectivo requerimiento.
Cuando se trate de solicitudes de concesiones marítimas
cuyo objeto, naturaleza, ubicación, proyecto, montos de
inversión comprometidos y/o plazo, lo ameriten, la
Subsecretaría de Marina, en el estudio de los antecedentes,
podrá solicitar informes o la participación de representantes
de los organismos públicos que estime pertinentes. En estos
casos, cuando el órgano del Estado no se pronuncie sobre lo que
le fuere consultado dentro del plazo de 30 días, el Ministerio
podrá resolver sobre la concesión sin considerar dicho
antecedente.
El Ministerio resolverá en un plazo de 180 días, contados
de la fecha en que reciba la totalidad de los antecedentes
requeridos o el expediente según corresponda, sobre el
otorgamiento o denegación de la concesión solicitada.
En aquellos casos en que la solicitud recaiga sobre sectores
que se encuentren total o parcialmente incluidos en proyectos
futuros aprobados, sean municipales o fiscales, de desarrollo de
obras viales o de infraestructura, el Ministerio podrá otorgar
la concesión solicitada, sujetando el término de ésta al
inicio de las obras públicas de que se trate.
V.- DE LA LEGALIZACION Y DE LA ENTREGA DE LAS
CONCESIONES
Art. 31º.- Cuando se trate de concesiones marítimas
mayores o menores, el concesionario deberá reducir a
escritura pública el decreto de concesión, renovación o
modificación, dentro del plazo de 30 días contados desde
la fecha en que la autoridad marítima notifique
oficialmente al interesado el correspondiente decreto,
por carta certificada.
El plazo anterior podrá ser ampliado en el mismo
decreto, por 30 días, cuando se trate de concesiones
otorgadas en islas o zonas aisladas.
Previo al cumplimiento de esta obligación y cuando
proceda, deberá pagar en la Tesorería correspondiente la
renta y/o tarifa anual o semestral que fija el decreto.
La autoridad marítima tendrá un plazo de 30 días DTO 213, DEFENSA
para notificar el respectivo decreto de concesión, Art. único Nº 17
renovación o modificación, a contar de la fecha en D.O. 28.08.2006
que éste haya sido ingresado en la respectiva
Capitanía de Puerto.
Art. 32º.- La reducción a escritura pública deberá
contener:
a) El texto íntegro del decreto de concesión, de renovación
o de modificación.
b) Constancia de pago de la renta y/o tarifa anual o semestral.
c) Aceptación del concesionario de todas las condiciones y
obligaciones que le imponga el decreto supremo correspondiente.
Art. 33º.- Si la concesión comprende terrenos de playa y/o
playa, una copia de la escritura pública deberá remitirse por
la autoridad marítima al SII correspondiente, para los efectos
del cobro y pago del impuesto territorial, de acuerdo con la Ley
N° 17.235.
Art. 34º.- Los decretos modificatorios, salvo los que sólo
alteren la renta y/o tarifas, deberán también reducirse a
escritura pública, la cual deberá anotarse al margen de la
matriz de la escritura pública a que se redujo el decreto de
concesión, dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha
en que la autoridad marítima notifique oficialmente al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinteresado el correspondiente decreto o del plazo que fije el
mismo decreto cuando se trate de concesiones otorgadas en islas o
zonas aisladas.
Art. 35º.- Los concesionarios deberán entregar a la
autoridad marítima dos copias de la escritura pública de los
decretos a que se refieren los artículos anteriores dentro de
los mismos plazos señalados en los artículos precedentes.
Art. 36º.- El incumplimiento por parte del concesionario de
cualesquiera de las obligaciones señaladas en los artículos
precedentes, facultará al Ministerio para disponer de oficio la
derogación del decreto correspondiente, previo informe de la
Dirección.
Art. 37º.- La entrega material de la concesión se
hará efectiva por el Capitán de Puerto mediante un acta,
una vez cumplidas las exigencias de la legalización.
Para estos efectos, la Capitanía de Puerto, mediante
carta certificada, informará al interesado el día y la
hora en que hará efectiva la entrega. El plazo fijado
para esta diligencia no puede ser inferior a 10 días
contados desde la fecha de recepción de la carta en la
oficina de correos que corresponda y en ningún caso
excederá los 30 días contados desde esa misma fecha. La
fecha de entrega podrá ser postergada por dicha
autoridad, en caso de fuerza mayor debidamente
acreditada. Si el interesado no concurriere a la entrega
o no justificare su ausencia, el Capitán de Puerto
informará a la Dirección, solicitando a través de ella,
la derogación del correspondiente decreto.
Tratándose de terrenos de playa o playa, la
autoridad marítima, al momento de la entrega de la
concesión, verificará que el interesado demarque en
forma visible, en el terreno, los deslindes de ésta y
que incorpore un letrero indicando la calidad de
concesión marítima y el número de decreto supremo que la
otorgó; en caso de que la concesión comprenda fondo de
mar, río o lago, los vértices respectivos se señalarán
con boyarines que no estarán afectos al pago de tarifa;
respecto de las porciones de agua la demarcación se hará
con referencia a puntos obtenidos en datum WGS-84,
conocidos de la costa.
Se prescindirá del requisito del acta de entrega,
cuando se trate de renovación de una concesión o del
cambio de ubicación del fondeadero de una porción de
agua.
En el caso de que la concesión comprenda mejoras
fiscales, previo a la suscripción del acta, el
concesionario hará entrega al Capitán de Puerto de la
boleta bancaria a que se refiere el artículo 16º. DTO 213, DEFENSA
Art. único Nº 18
D.O. 28.08.2006
Art. 38º.- Los permisos o autorizaciones y las
destinaciones, no se reducirán a escritura pública; pero
regirá respecto de ellos la exigencia del acta de entrega con
las modalidades que establezca la Dirección, en la que se
dejará constancia, además, de la aceptación por parte del
concesionario de todas las condiciones y obligaciones que le
imponga la resolución o el decreto supremo correspondiente.
Art. 39º.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso
segundo del artículo 5º de este reglamento, no podrá hacerse
efectiva la entrega de ninguna concesión, sino una vez tramitado
el decreto o resolución respectiva y reducido a escritura
pública, cuando corresponda.
VI.- DE LA TRANSFERENCIA O CESION Y DEL ARRIENDO DE LAS
CONCESIONES
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 40º.- Las concesiones podrán ser transferidas o
cedidas a cualquier título, o arrendadas, en todo o en parte,
previa autorización del Estado, otorgada por decreto supremo y
de acuerdo con las condiciones que establece el presente
reglamento.
Carecerá de todo efecto jurídico y no tendrá ningún
valor la transferencia, cesión o arriendo, que no haya sido
previamente autorizada por decreto supremo.
El Estado podrá aceptar o rechazar cualquiera
transferencia, cesión o arrendamiento, por motivo fundado.
Art. 41º.- Las transferencias o cesiones podrán
autorizarse cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Que se haya ejecutado el total de las obras consignadas en
el decreto y que el objeto de la concesión se esté cumpliendo.
En casos calificados, debidamente fundamentados, el Ministerio
podrá autorizar la transferencia o cesión, prescindiendo de
tales exigencias.
b) Que se acredite estar al día en el pago de la renta y/o
tarifa.
c) Que la transferencia o cesión se solicite, a lo menos, 12
meses antes del vencimiento de la concesión.
Art. 42º.- La solicitud de transferencia o cesión de una
concesión marítima mayor o menor, se presentará a la
Capitanía de Puerto dirigida al Ministerio, de acuerdo a
formulario obtenido del S.I.A.B.C. que también se encontrará
disponible en las Capitanías de Puerto, mediante una
presentación conjunta del concesionario y del interesado en
adquirir la concesión, individualizados ambos en la forma
señalada en la letra a) i), de los artículos 26 y 27.
Para estos efectos, se deberá acompañar copia del
contrato correspondiente, en el cual se deberá indicar que el
mismo está sujeto a la condición suspensiva de que la
transferencia sea autorizada por el Ministerio.
Art. 43º.- El decreto supremo que autorice la transferencia
otorgará simultáneamente la concesión al adquirente. Este
decreto deberá ser reducido a escritura pública por el
adquirente, dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha
en que la autoridad marítima notifique oficialmente al
interesado el correspondiente decreto.
El plazo anterior podrá ser ampliado en 30 días, lo que se
expresará en el mismo decreto, cuando se trate de concesiones
otorgadas en islas o zonas aisladas.
Art. 44º.- La concesión que se otorgue en virtud de una
transferencia no podrá tener un plazo que exceda al de la
anterior. Deberá otorgarse para el mismo objeto y con idénticas
exigencias y modalidades.
Art. 45º.- Los concesionarios que deseen arrendar todo o
parte de una concesión marítima mayor o menor, lo manifestarán
por escrito a la Capitanía de Puerto, mediante una solicitud
conjunta del concesionario y del interesado en arrendar, dirigida
al Ministerio, de acuerdo a formulario obtenido del S.I.A.B.C.
que también se encontrará disponible en las Capitanías de
Puerto, pidiendo autorización para llevar a cabo el contrato de
arrendamiento respectivo. En ella, los peticionarios deberán
individualizarse en la forma señalada en la letra a) i), de los
artículos 26 y 27.
Los arrendamientos estarán sometidos a las siguientes
condiciones:
a) Que se trate de concesiones otorgadas a título oneroso.
b) Que el concesionario haya dado íntegro cumplimiento a las
obligaciones establecidas en el decreto que le otorgó la
concesión.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) El plazo de arrendamiento no podrá ser superior al que
reste hasta la fecha vencimiento de la concesión y no podrá
tenerse arrendada por un lapso que exceda el 40% del plazo por el
cual fue otorgada, salvo que por decreto fundado se autorice, en
casos especiales, un plazo mayor a este último.
d) Autorizado el arrendamiento, el decreto y el contrato
respectivo deberán reducirse a escritura pública, dentro del
plazo de 30 días contados desde la notificación a los
interesados, copia de la cual se entregará a la autoridad
marítima dentro del mismo plazo.
El plazo anterior podrá ser ampliado en el mismo decreto,
por 30 días, cuando se trate de concesiones otorgadas en islas o
zonas aisladas.
e) El arrendatario no podrá variar el objeto de la concesión.
f) La autorización para arrendar es sin perjuicio de lo
preceptuado en los artículos 47 al 58 de este reglamento. En
caso de caducarse o ponerse término a la concesión, se
aplicarán al arrendatario las normas sobre ocupación ilegal.
g) En todo decreto que autorice el arrendamiento de una
concesión se dejará expresa constancia de que el Estado, por
motivo fundado, podrá poner término a dicha autorización en
cualquier momento.
Art. 46º.- Las concesiones que incluyan el uso de mejoras
fiscales construidas por el Estado y entregadas a organizaciones
de pescadores artesanales legalmente constituidas, que en todo o
parte se transfieran, cedan o arrienden a personas distintas de
las antedichas organizaciones, deberán pagar la renta y/o tarifa
que corresponda de acuerdo con el régimen general.
En todo caso, estas solicitudes deberán contar, además,
con un informe del Servicio Nacional de Pesca y de la Dirección
de Obras Portuarias, respecto del cumplimiento de los programas
de gestión y de administración, mantenimiento y conservación,
respectivamente.
VII.- DE LAS SANCIONES Y MULTAS
Art. 47º.- Cuando el concesionario cometiere alguna
infracción que a juicio de la autoridad marítima no
fuere grave, ésta deberá requerirlo por escrito,
amonestarlo, concederle un plazo de gracia, para que
subsane la infracción, prorrogable cuando presente
nuevos antecedentes que así lo ameriten, o disponer las
medidas que el caso aconseje a fin de corregir la
infracción. Si dentro del plazo fijado el concesionario
no hubiere corregido la infracción, la Dirección
procederá a aplicarle una multa a favor del Fisco de
hasta el 50% de la renta y/o tarifa anual de la
concesión.
Si se trata de una concesión gratuita, la multa
será de hasta 12 UTM.
De toda intervención de la autoridad marítima se
dejará constancia por escrito.
Art. 48º.- De toda sanción impuesta por la autoridad
marítima podrá solicitarse reconsideración, sin perjuicio del
derecho del afectado de apelar para ante el Ministro de Defensa
Nacional, dentro del plazo de 30 días hábiles, contados desde
la fecha de la notificación, quien fallará en conciencia, sin
forma de juicio y su resolución no será objeto de recurso
alguno.
Las apelaciones no suspenderán el cobro de las multas
impuestas por la autoridad marítima.
Art. 49º.- Toda persona que obtenga un permiso o
autorización para la extracción de materiales varios o para
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotadero, y a quien se le compruebe que ha extraído o botado
mayor cantidad que la autorizada, pagará una multa a favor del
Fisco de hasta un 300% del valor de la tarifa.
Art. 50º.- A los concesionarios a título gratuito que
lucren con los materiales de extracción o que los destinen o
empleen en obras distintas de las señaladas en la resolución
respectiva, se les pondrá término al permiso o autorización,
quedando obligados a pagar la tarifa correspondiente por la
cantidad de metros cúbicos autorizada.
Art. 51º.- La autoridad marítima deberá denunciar, a las
autoridades pertinentes, a aquellas personas que sean
sorprendidas extrayendo o transportando materiales provenientes
de sectores sujetos a tuición del Ministerio, o usando dichos
sectores como botaderos, sin contar con el permiso
correspondiente.
Art. 52º.- Las denuncias por infracciones cometidas por los
concesionarios deberán presentarse en la Capitanía de Puerto.
VIII.- DE LA CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES
Art. 53º.- Son infracciones graves, y por
consiguiente causales de caducidad de la concesión, las
siguientes:
a) El atraso en el pago de la renta y/o tarifa de la
concesión, correspondiente a un período anual o a
dos períodos semestrales.
b) La infracción de cualquier disposición del D.F.L.
N° 340, de 1960, o del presente reglamento,
siempre que la Autoridad Marítima no la califique
de menos grave, en cuyo caso de aplicarán las
medidas contempladas en el artículo 47.
c) El incumplimiento de alguna de las obligaciones
establecidas en el decreto que otorgó la
concesión.
Art. 54º.- La caducidad se dispondrá por decreto del
Ministerio, previa comprobación fehaciente de la infracción
calificada como grave. Los afectados podrán solicitar
reconsideración de dicha sanción dentro del plazo de 30 días,
contados desde la fecha en que la autoridad marítima notifique
por carta certificada el decreto correspondiente.
La decisión que adopte el Ministro de Defensa Nacional, no
será objeto de recurso alguno.
Art. 55º.- Desde la fecha de notificación del
correspondiente decreto de caducidad o del rechazo de la
reconsideración, en su caso, los afectados perderán toda
preferencia respecto de quienes soliciten nuevas concesiones
sobre los sectores comprometidos con la caducidad.
IX. DE LA TERMINACION DE LAS CONCESIONES
Art. 56º.- Son causales de terminación de las concesiones
o permisos las siguientes:
a) La muerte del concesionario.
b) El vencimiento del plazo.
c) El término del objeto para el cual se otorgó.
d) La destrucción de las mejoras fiscales entregadas en
concesión.
e) La transferencia o cesión efectuada con consentimiento del
Estado.
f) El acuerdo mutuo del Estado y del concesionario.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileg) El desahucio dado por el Estado al concesionario.
h) La terminación de la concesión decretada por el Estado.
Art. 57º.- El Estado, fundado en razones de interés
público, se reserva el derecho de poner término a cualquier
concesión o permiso que se otorgue de acuerdo con este
reglamento.
En este caso, se otorgará un plazo de gracia mínimo
equivalente a la décima parte del plazo por el cual se otorgó
la concesión o permiso, contado desde la fecha en que se
notifique al concesionario el correspondiente acto administrativo
en que se adopte tal resolución, mediante carta certificada.
Art. 58º.- Sin perjuicio de lo expresado en el artículo
anterior, el Estado se reserva, además, el derecho de poner
término a cualquier concesión o permiso, sin estar obligado a
otorgar plazo de gracia alguno. Esta decisión se adoptará por
decreto supremo del Ministerio.
En este caso, el concesionario afectado tendrá derecho a la
indemnización de perjuicios correspondiente.
X.- DE LA OCUPACION ILEGAL
Art. 59º.- En el caso de ocupación ilegal de alguno de los
bienes a que se refiere el artículo 3º, ya sea por carecer de
título el ocupante, por estar caducada la concesión, o por
cualquier otra causa, la autoridad marítima requerirá del
respectivo Intendente Regional o Gobernador Provincial el auxilio
de la fuerza pública, a fin de que proceda, sin más trámite, a
desalojar los bienes ocupados indebidamente, sin perjuicio de que
se persiga judicialmente el pago de las indemnizaciones que
correspondan por todo el tiempo de esa ocupación ilegal.
No se considerará ocupante ilegal el concesionario que
continuare usufructuando de la concesión durante el lapso que
medie entre la extinción de ésta y el decreto que le otorgue su
renovación, siempre que tal renovación la hubiere impetrado
antes del vencimiento de su concesión. En todo caso, deberá
pagar la renta y/o tarifa correspondiente por este período
intermedio, inmediatamente después de serle notificado el
decreto de renovación.
Art. 60º.- Si a la persona que hubiere incurrido en una
ocupación ilegal se le otorgare concesión marítima, como
retribución por el uso del bien deberá enterar en arcas
fiscales, conjuntamente con el primer pago de la renta y/o tarifa
de la concesión, la renta y/o tarifa que corresponda al lapso de
la ocupación ilegal, la que será fijada en el mismo decreto que
le otorgue la concesión marítima, de acuerdo con los montos y
normas vigentes a la fecha de expedición de dicho decreto.
Las obras o construcciones realizadas durante el período de
ocupación ilegal, que permanezcan al otorgar la respectiva
concesión, son mejoras fiscales, y les será aplicable lo
dispuesto en el artículo 16 del presente reglamento y quedarán
gravadas con las tarifas establecidas en el artículo 61.
XI.- DE LAS RENTAS Y TARIFAS
Art. 61º.- Todo concesionario pagará, por
semestres o anualidades anticipadas, según lo determine
el respectivo decreto supremo o resolución, una renta
mínima equivalente al 16% anual del valor de tasación de
los terrenos practicada en cada caso por la oficina del
Servicio de Impuestos Internos correspondiente, sobre
los terrenos concedidos.
Las mejoras fiscales comprendidas en una concesión
pagarán una tarifa anual equivalente al 10% del avalúo
comercial de las mejoras, según tasación que practicará
la respectiva oficina del Servicio de Impuestos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileInternos.
Cualquier otra concesión a la que por su objeto o
fines, no le sea aplicable la modalidad de pago señalada
en el inciso primero precedente, pagará por semestres o
anualidades la tarifa anual que determina este
reglamento.
La concesión que cambie su objeto y/o
características, deberá modificar consecuentemente la
renta y/o tarifa, en la medida que proceda.
También pagarán tarifa las autorizaciones para
instalaciones temporales y desarmables, de hasta 120
días, que otorgue la autoridad marítima en terrenos de
playa o playa.
Art. 62º.- La renta y/o tarifa se pagará en la Tesorería
Provincial o en cualquier banco o institución autorizados para
recaudar tributos en los meses de enero o julio de cada año,
según corresponda. Siempre se pagará como mínimo la renta y/o
tarifa correspondiente a un semestre completo, sin importar la
fecha de inicio o término de la concesión.
Art. 63º.- La renta y/o la tarifa será fijada en el acto
administrativo respectivo, en Unidades Tributarias Mensuales,
debiendo pagarse por anualidad o semestre anticipado, en moneda
corriente, de acuerdo con el valor de ella a la fecha de pago.
Art. 64º.- El Fisco descontará de las rentas o tarifas
pagadas en exceso, todos los gastos en que haya debido incurrir,
una vez efectuada la entrega de los bienes concesionados, en caso
de término anticipado o declaración de caducidad de la
concesión, restituyendo el saldo una vez efectuados los
referidos descuentos.
Art. 65º.- Las concesiones que se otorguen a las
municipalidades, instituciones de beneficencia, de asistencia
social, de carácter religioso, de instrucción gratuita, de
deportes, etc., podrán ser gratuitas, pero si se destinan a
fines de lucro o se ceden o traspasan a particulares, deberán
pagar con efecto retroactivo la renta mínima o tarifa que
corresponda.
Art. 66º.- Las concesiones que se otorguen a las
organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas,
en aquella parte en que no comprendan el uso de infraestructura
portuaria fiscal de apoyo a la pesca artesanal, u obras de este
tipo, construidas para dichas organizaciones, pagarán por
concepto de tarifa la respectiva cantidad anual reducida en un
50% respecto del monto normal que corresponda.
Art. 67º.- La extensión de fondo de mar, río o lago
ocupada en cualquiera forma y que no esté gravada en este
Reglamento con tarifas especiales, pagará una renta anual igual
a la que corresponda a la playa o terrenos de playa contiguos.
Art. 68º.- Las concesiones que a continuación se
indican, sólo pagarán tarifas y se regirán por las
normas especiales que en su caso se señalan.
A.- Astilleros y Varaderos.
Pagarán por m2 de superficie
total concedida 0,006 UTM
B.- Muelles, Malecones,
Chazas, Atracaderos y
Embarcaderos.
Pagarán por metro utilizable 0,40 UTM
Los muelles y malecones
semimecanizados pagarán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor metro utilizable 0,70 UTM
Los muelles y malecones
mecanizados pagarán por
metro utilizable 1,00 UTM
Los atracaderos y embarcaderos
y en general las
construcciones menores
pagarán por metro utilizable 0,08 UTM
La longitud utilizable de un muelle o malecón
mecanizado se establecerá de acuerdo con la declaración
del interesado y en relación con la eslora mayor de las
naves que lo ocuparán, sin perjuicio de la verificación
que una vez construidas las obras deberá hacer la
autoridad marítima.
Los molos, defensas, rompeolas y dársenas excavadas
en terrenos de la costa o ribera, si se usan para el
atraque de embarcaciones, se considerarán como muelles o
malecones en la clasificación que les corresponda, o
como atracaderos, y pagarán la tarifa asignada a éstos.
C.- Molos.
Pagarán por metro lineal, medidos
desde el estribo hasta el cabezo por el
costado interior de las
aguas que abrigan 0,20 UTM
D.- Defensas y Rompeolas.
Pagarán por metro lineal por el
largo de la obra construida 0,06 UTM
E.- Dársenas.
Las dársenas formadas por
excavación de terrenos de la
costa o ribera y destinadas
exclusivamente al abrigo de
embarcaciones, pagarán por
metro lineal del perímetro interior 0,06 UTM
F.- Rampas.
Pagarán por metro lineal de
la playa correspondiente al
ancho de la faja utilizada 0,10 UTM
G.- Hangares.
Para resguardar embarcaciones
pagarán por metro lineal del perímetro
exterior de la construcción
propiamente tal 0,02 UTM
H.- Porciones de agua.
Cada porción de agua pagará
anualmente la tarifa que
a continuación se indica,
con las modalidades que se señala:
1) Boyas y rejeras.
Según el tonelaje de registro
grueso de la nave que se amarre
a cada boya o rejera, para:
Embarcaciones menores de 25 T.R.G. 0,20 UTM
Naves de 25 hasta 200 T.R.G. 0,50 UTM
Naves de más de 200 hasta 1.000 T.R.G. 1,00 UTM
Naves de más de 1.000 hasta 5.000 T.R.G. 4,00 UTM
Naves de más de 5.000 hasta
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile15.000 T.R.G. 7,00 UTM
Naves de más de 15.000
hasta 30.000 T.R.G. 15,00 UTM
Naves de más de 30.000 hasta
50.000 T.R.G. 18,00 UTM
Naves de más de 50.000 hasta
75.000 T.R.G. 24,00 UTM
Naves de más de 75.000
hasta 100.000 T.R.G. 30,00 UTM
Naves mayores de 100.000 T.R.G. 36,00 UTM
En una concesión, el tonelaje de registro grueso de
las naves que amarrarán a la boya o rejera se
establecerá de acuerdo con la declaración del
interesado, sin perjuicio de la verificación que deberá
hacer la autoridad marítima durante la vigencia de la
concesión.
Los elementos flotantes que no tengan propulsión
propia y ocupen boyas o rejeras exclusivas para
amarrarse, pagarán también esta tarifa, además de la
correspondiente a su clasificación.
2) Boyarín.
Cada boyarín permanente de
señalización 0,60 UTM
3) Dique flotante.
Para levantar naves menores
de 1.500 T.R.G. 18,00 UTM
Para levantar naves de 1.500
hasta 5.000 T.R.G. 45,00 UTM
Para levantar naves mayores de
5.000 hasta 10.000 T.R.G. 90,00 UTM
Para levantar naves mayores
de 10.000 T.R.G. 179,00 UTM
4) Diques secos.
Por cada tonelada de registro
grueso, correspondiente a la
nave de mayor
porte para el cual se proyectó 0,01 UTM
5) Naves o embarcaciones de para o
en desguace, por más de tres meses y
en reparaciones por más de seis meses.
Naves o embarcaciones mayores de
25 hasta 1.000 T.R.G. de para o en
desguace acoderadas a boyas o
rejeras 1,50 UTM
Las mismas a la gira 3,00 UTM
Naves o embarcaciones mayores
de 1.000 T.R.G. de para o en
desguace acoderadas a boyas
o rejera 3,00 UTM
Las mismas a la gira 6,00 UTM
Las naves o embarcaciones de para o en desguace,
después de tres meses y hasta seis meses de permanecer
en estas condiciones, pagarán la tarifa correspondiente
a media anualidad; si estas condiciones se prolongan por
más de seis meses y hasta doce meses pagarán por
anualidad completa; por el lapso de exceso de estadía de
estas condiciones, por más de un año, se pagará una
anualidad completa.
El plazo de tres meses se contará desde el día en
que la nave o embarcación quede definitivamente de para
o en desguace.
Las naves o embarcaciones declaradas en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereparaciones, pagarán las tarifas señaladas para las
naves de para. Después de seis meses de ser declaradas
en estas condiciones, pagarán una anualidad completa.
Las naves o embarcaciones menores no pagarán la
presente tarifa y estarán sólo afectas a las que
correspondan a boyas o rejeras, siempre que utilicen
estos elementos de amarre.
El propietario de la nave o embarcación en
desguace a flote, deberá constituir una garantía ante la
Dirección, para responder satisfactoriamente del retiro
de todos los materiales provenientes de la nave o
embarcación desarmada, principalmente cuando éste se
realiza dentro de bahías o puertos en que los restos,
durante la faena, pudieran irse a pique o vararse,
entorpecer o dificultar el fondeo, la navegación o la
estética del lugar.
El monto y naturaleza de la garantía a que se
refiere el inciso precedente, serán fijados por el
Director General del Territorio Marítimo y de Marina
Mercante para cada caso particular, considerando como
mínimo el doble del costo estimativo que correspondería
a la faena de rescate y/o retiro de los materiales
provenientes de la nave o embarcación.
6) Pontones, embarcaciones, etc.
Embarcaciones para carga (lanchones,
faluchos, etc.), embarcaciones deportivas y remolcadores
fondeados cotidianamente con
elementos propios (anclas, anclotes, etc.)
y que no se acoderen a boyas, pero que
ocupen sectores exclusivos (cuarteles,
etc.), y balsas para bañistas con
fines turísticos
0,50 UTM
Embarcaciones o balsas
destinadas a cuidadores 1,00 UTM
Embarcaciones, lanchas o balsas
para maniobrar cañerías conductoras 2,00 UTM
Pontones o chatas destinadas al bombeo
de agua, combustibles líquidos,
pescado, etc. o a depósito,
maestranzas o fábricas, e
instalaciones flotantes
que persigan fines de lucro, de
hasta 1.500 T.R.G 9,00 UTM
Los mismos mayores de 1.500 T.R.G. 12,00 UTM
Embarcaciones cisternas, tanques
flotantes, etc., destinadas a
proveer o descargar agua,
combustibles, etc. a/o de naves 5,00 UTM
7) Viveros.
Vivero flotante para mariscos,
crustáceos o peces (balsas,
chatas, long-lines,
colectores de semillas,
jaulas, línea de protección, etc.) 0,60 UTM
I.- Cañerías conductoras, aductoras y desagües.
1) Cañería conductora de agua,
combustibles líquidos, pescado, etc.,
cuya finalidad sea la de
abastecer, cargar o descargar
naves o embarcaciones, ya sea
subterránea, submarina, a ras
o flotante, que ocupen sectores
de terrenos de playa, playa,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefondos de mar y/o porción de
agua, cuyo largo se medirá
desde la boca del chorizo hasta
los estanques o hasta el límite
interior de la faja de terrenos
de playa si la ubicación de éstos la
sobrepasan, por metro lineal 0,02 UTM
2) Cañería aductora de agua que
ocupe los sectores señalados y
medida en la misma forma que
la conductora, por metro lineal 0,006 UTM
Cañerías de desagües y emisarios
de cualquier clase de líquidos
o materias licuadas, medidas
desde la bomba de impulsión
o en su defecto, desde la línea
de la playa, por metro lineal 0,006 UTM
En el caso de que la cañería
esté tendida sobre soportes
instalados exclusivamente para
dicho objeto, éstos no estarán
afectos a otro pago.
El sólo hecho de que una cañería conductora esté
tendida sobre un muelle es causal suficiente para que
éste sea declarado en la categoría de mecanizado,
pagando la tarifa como tal. Si el muelle ya tiene dicha
categoría la cañería no pagará tarifa alguna, salvo el
sector de su tendido entre el muelle y mar adentro, que
pagará la tarifa correspondiente.
J.- Materiales varios.
1) Arena, ripio, piedras.
Por metro cúbico extraído 0,006 UTM
2) Conchuela.
Por metro cúbico extraído 0,01 UTM
3) Carbón mineral.
Carbón mineral caído al mar
en faenas de carga o descarga,
por metro cúbico recuperado 0,04 UTM DTO 213, DEFENSA
Art. único Nº 19
4) ELIMINADO D.O. 28.08.2006
5) Avisos de propaganda.
Balsa flotante con letreros
de propaganda, de cualquier
forma o porte,
semestralmente 0,60 UTM
Letreros de propaganda
ubicados en terrenos de playa,
o playa, de cualquier forma
y porte ubicados en lugares
eriazos o en concesiones
otorgadas, semestralmente 0,90 UTM
6) Carpas o construcciones
desarmables instaladas en
terrenos de playa o playa
durante la temporada de verano
Por metro cuadrado de la superficie
a ocupar, en la temporada de verano
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor un máximo de cuatro meses 0,01 UTM
Se exceptúan del pago de esta tarifa las carpas de
veraneo familiar y su instalación se regirá por las
disposiciones pertinentes, contenidas en el Reglamento
de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral
de la República, aprobado por D.S. (M) Nº 1.340 bis, de
14 de junio de 1941, y en el Reglamento sobre
Condiciones Sanitarias Mínimas de los Camping o
Campamentos de Turismo, aprobado por D.S. Nº 301, de 24
de septiembre de 1984, del Ministerio de Salud Pública,
y sus modificaciones posteriores, o por las
disposiciones similares que se dicten sobre el
particular.
K.- Arenas metalíferas.
1) Permiso de exploración o prospección para
determinar existencia de minerales (plazo hasta
un año).
Por cada sector a explorar,
previamente delimitado por la Dirección
y con una superficie máxima de hasta
1.000 hectáreas cada uno, cualquiera sea el
procedimiento a utilizar (barrenos,
maquinarias, etc.) y la cantidad de
arena extraída para análisis 0,60 UTM
2) Concesiones de instalación de faenas para la
explotación o procesamiento de arenas metalíferas, sin
perjuicio de lo prevenido en el Código de Minería y su
correspondiente Reglamento.
Por hectárea de playa o fondos
de mar otorgada en concesión, cualquiera
sea la cantidad de material movilizado,
aun cuando la arena sea trasladada
fuera del sector concedido o
procesado en el mismo lugar,
tarifa anual 0,60 UTM
L.- Infraestructura portuaria fiscal de apoyo a la
pesca artesanal, u obras de este tipo,
construidas para las organizaciones de pescadores
artesanales legalmente constituidas.
Pagarán la siguiente tarifa única anual por metro
cuadrado y fracción de metro cuadrado de
superficie concedida 0,003 UTM
XII.- DISPOSICIONES VARIAS
Art. 69º.- La Capitanía de Puerto tendrá las siguientes
obligaciones, sin perjuicio de las demás que le correspondan de
acuerdo con este reglamento:
a) Orientar a los peticionarios sobre las consultas que
formulen referentes a este reglamento, y en cuanto a cartas
náuticas o planos pertinentes.
b) Mantener al día un Registro Público de todas las
concesiones otorgadas dentro de su jurisdicción, el que se
encontrará en el S.I.A.B.C..
c) Mantener, en el S.I.A.B.C., un archivo individual
actualizado de cada concesión, que contenga toda la
documentación que originó la tramitación y los planos y
decretos de concesión, renovación, modificación o
transferencia.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) Mantener actualizado en el S.I.A.B.C., un plano general de
ubicación de las concesiones otorgadas dentro de su
jurisdicción, de conocimiento público.
e) Dar cuenta a la Dirección de cualquier infracción a las
disposiciones del presente reglamento o a las contenidas en el
decreto o resolución de concesión, precisando los hechos que la
constituyen, sin perjuicio de tomar las medidas necesarias en uso
de sus atribuciones (amonestación, multa o solicitud de
caducidad).
f) Efectuar inspecciones periódicas a fin de comprobar el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el decreto o
resolución de concesión, debiendo los concesionarios otorgar
las facilidades que sean necesarias para el buen cometido de esta
función fiscalizadora.
Art. 70º.- La Dirección dictará las instrucciones que
sean necesarias para el mejor cumplimiento de este reglamento,
debiendo enviar copia informativa al Ministerio.
Art. 71º.- Los Notarios, Archiveros, Conservadores de
Bienes Raíces, Oficiales Civiles y cualquier otro funcionario
que tenga a su cargo un protocolo o ejerza funciones de Ministro
de Fe, y en general, todos los funcionarios pertenecientes a la
administración pública, estarán obligados a proporcionar
gratuitamente al Ministerio o a la Dirección, los datos o
informes y las copias autorizadas de escrituras públicas,
inscripciones, certificados y otros documentos que soliciten
estas entidades, con el fin de aclarar o precisar los derechos
del Fisco sobre los bienes a que se refiere el D.F.L. Nº 340, de
1960.
Art. 72º.- Los decretos que dicte el Ministerio, en virtud
de las disposiciones del D.F.L. Nº 340, de 1960, y del presente
reglamento, deberán ser registrados en el Ministerio de Bienes
Nacionales.
Art. 73º.- Derógase el D.S.(M) Nº 660, de 14 de
junio de 1988, y sus modificaciones.
No obstante, seguirán vigentes las normas relativas DTO 213, DEFENSA
a Extracción de Restos y Especies Náufragas contenidas Art. único Nº 20
en el Capítulo XII del D.S. (M) Nº 156, de 6 de febrero D.O. 28.08.2006
de 1961, y las demás disposiciones del mismo aplicables
a esa materia, mientras se dicte el nuevo texto
reglamentario.
Artículos Transitorios
Artículo 1º Transitorio: Dentro del plazo de 30
días, contados desde la publicación en el Diario Oficial
del presente reglamento, la Dirección impartirá las
instrucciones para la confección de los planos que
deberán acompañarse a las solicitudes de concesiones
marítimas mayores y menores, permisos o autorizaciones y
destinaciones, indicando las exigencias específicas que
correspondan a cada una de ellas. Asimismo, publicará en
el S.I.A.B.C. el manual del usuario y los formularios
correspondientes para dar inicio a las tramitaciones de
las concesiones. Las referidas instrucciones serán
obligatorias desde su entrada en vigencia.
Artículo 2º Transitorio: Las solicitudes relativas a las
concesiones marítimas, permisos o autorizaciones y
destinaciones, que se encuentren en tramitación al momento de la
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como todos los procedimientos pendientes que se relacionen de
cualquier forma, modo o naturaleza con las concesiones
marítimas, permisos o autorizaciones y destinaciones ya
otorgados, continuarán rigiéndose por el D.S. (M) Nº 660, de
14 de junio de 1988. Sin embargo, los respectivos actos
administrativos terminales dictados a partir de la fecha de
vigencia del presente reglamento, se regirán por este último.
Artículo 3º Transitorio: Las concesiones marítimas,
permisos o autorizaciones y destinaciones vigentes a la
fecha de publicación en el Diario Oficial del presente
reglamento, continuaran rigiéndose por el D.S. (M) Nº
660, de 14 de junio de 1988, hasta la fecha de su
expiración, pero el acto formal de terminación o de DTO 213, DEFENSA
caducidad, se sujetará a las normas del presente Art. único
reglamento. No obstante, los titulares de concesiones Nº 21, 22 y 23
marítimas y permisos o autorizaciones que se encuentren D.O. 28.08.2006
en la situación descrita en este artículo, podrán
someterse voluntariamente al cálculo de rentas y tarifas
señalado en el D.S. (M) N° 2 de 2005, formulando una
solicitud escrita en tal sentido, dirigida al respectivo
Capitán de Puerto, antes del 1º de agosto del año
2007. En caso que no manifiesten su voluntad en los
términos anotados, se entenderá que quedan regidos por
las disposiciones sobre cálculo de rentas y tarifas
establecidas en el D.S. (M) N° 660 de 1988.
Artículo 4º Transitorio: Las concesiones marítimas,
permisos o autorizaciones y destinaciones, que se soliciten a
partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial del
presente reglamento, así como todos los procedimientos que se
inicien a contar de dicha fecha, que se relacionen de cualquier
forma, modo o naturaleza con las concesiones marítimas, permisos
o autorizaciones y destinaciones vigentes, se arreglarán a las
nuevas disposiciones contenidas en el mismo.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.-
RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jaime
Ravinet de la Fuente, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Carlos Mackenney
Urzúa, Subsecretario de Marina.
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