Decreto Nº 2.505

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Tipo Norma :Decreto 2505<br /> Fecha Publicación :07-03-1995<br /> Fecha Promulgación :16-09-1994<br /> Organismo :MINISTERIO DE SALUD<br /> Título :APRUEBA REGLAMENTO PARA LA EVALUACION Y CALIFICACION<br /> DE LA DISCAPACIDAD<br /> Tipo Version :Unica De : 07-03-1995<br /> Inicio Vigencia :07-03-1995<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=19060&amp;idVersion=1995<br /> -03-07&amp;idParte<br /> APRUEBA REGLAMENTO PARA LA EVALUACION Y CALIFICACION DE LA DISCAPACIDAD<br /> Núm. 2.505.- Santiago, 16 de Septiembre de 1994.- Visto: Lo dispuesto en el artículo<br /> 3° de la Ley N° 19.284 y el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la<br /> República.<br /> Decreto:<br /> Apruébase el siguiente Reglamento para la Evaluación y Calificación de la<br /> Discapacidad a que se refiere la Ley N° 19.284, en adelante "la ley", que tiene por<br /> objeto lograr la plena integración social de las personas con discapacidad.<br /> TITULO I <br /> Definiciones<br /> Artículo 1°.- Para los efectos de la aplicación del artículo 3° de la Ley N°<br /> 19.284, la discapacidad deberá estar referida a la plena capacidad de satisfacer las<br /> exigencias del medio respecto de un sujeto sin discapacidad de igual edad, sexo,<br /> capacitación, condición social, familiar y de igual localidad geográfica que el sujeto<br /> a evaluar.<br /> Artículo 2°.- Se entenderá por discapacidad educativa, laboral y de integración<br /> social, lo siguiente:<br /> a) Discapacidad Educativa es aquella en la que la persona por sus características<br /> particulares tiene necesidades especiales ante las tareas de aprendizaje, las que demandan<br /> adecuaciones curriculares, a fin de garantizarle reales posibilidades de educación.<br /> b) Discapacidad Laboral es la incapacidad para procurarse o realizar un trabajo de<br /> acuerdo a su sexo, edad, formación y capacitación, que le permita obtener una<br /> remuneración equivalente a la que le correspondería a un trabajador no discapacitado en<br /> situación análoga.<br /> c) Discapacidad para la integración social es aquella en la que una persona por sus<br /> deficiencias psíquica o mental, física y/o sensorial presenta un menoscabo de su<br /> capacidad de inserción en las actividades propias de la sociedad humana, de la familia<br /> y/o de los grupos organizados de la sociedad, viendo disminuidas así sus posibilidades<br /> para realizarse material y espiritualmente en relación a una persona no discapacitada en<br /> situación análoga de edad, sexo, formación, capacitación, condición social y familiar<br /> y de igual localidad geográfica.<br /> Artículo 3°.- Se considera que se encuentra disminuida en un tercio la capacidad de<br /> una persona, en el orden educativo, laboral o de integración social, cuando presente a lo<br /> menos alguna de las siguientes deficiencias en las áreas psíquico-mental, física y/o<br /> sensorial:<br /> a) Deficiencia síquica o mental: es aquella que presentan las personas cuyo rendimiento<br /> intelectual es igual o inferior a 70 puntos de coeficiente intelectual, medidos por un<br /> test validado por la Organización Mundial de la Salud y administrado individualmente, y/o<br /> presenten trastornos en el comportamiento adaptativo, previsiblemente permanentes.<br /> b) Deficiencias sensoriales: son aquellas deficiencias visuales, auditivas o de la<br /> fonación, que disminuyen en a lo menos un tercio la capacidad del sujeto para desarrollar<br /> actividades propias de una persona no discapacitada, en situación análoga de edad, sexo,<br /> formación, capacitación, condición social, familiar y localidad geográfica. Las<br /> deficiencias visuales y auditivas se ponderarán, considerando los remanentes del mejor<br /> ojo u oído corregido el defecto.<br /> c) Deficiencias físicas: son aquellas que producen un menoscabo en al menos un tercio de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela capacidad física para la realización de las actividades propias de una persona no<br /> discapacitada, de edad, sexo, formación, capacitación, condición social, familiar y<br /> geográfica, análogas a la persona con discapacidad.<br /> TITULO II <br /> Procedimiento para el Diagnóstico de la Discapacidad<br /> Artículo 4°.- A solicitud del interesado, de las personas que lo representen, o del<br /> Ministerio de Planificación y Cooperación, las Comisiones de Medicina Preventiva e<br /> Invalidez, de los Servicios de Salud, en adelante COMPIN, y las intituciones públicas y<br /> privadas reconocidas para estos efectos por el Ministerio de Salud, deberán evaluar,<br /> constatar, calificar y declarar la condición de persona con discapacidad. Asimismo,<br /> deberán realizar su reevaluación, cuando se funde en la aparición de nuevas<br /> deficiencias o discapacidades o en la agravación de las ya reconocidas. En la solicitud<br /> respectiva deberá indicarse el impedimento o deficiencia en que se funda la discapacidad.<br /> Las personas sometidas al proceso de diagnóstico y calificación deberán concurrir a<br /> los exámenes y entrevistas a que sean citadas por la COMPIN, bajo apercibimiento de<br /> suspensión de la tramitación de la solicitud respectiva, a menos que acredite que estuvo<br /> impedida para concurrir. Cuando se aplique la medida de suspensión, no podrá continuarse<br /> la tramitación antes de 6 meses.<br /> Artículo 5°.- Los informes que sirvan de base a las evaluaciones deberán contener,<br /> a lo menos, las siguientes menciones:<br /> a) breve anamnesis, examen físico e informes de los medios de apoyo diagnóstico;<br /> b) indicación de la discapacidad de que se trata y su grado;<br /> c) la deficiencia que la provoca;<br /> d) las aptitudes y habilidades que la persona con discapacidad conserva y las que puede<br /> desarrollar;<br /> e) los aspectos de personalidad del sujeto diagnosticado y de su entorno familiar;<br /> f) los lineamientos generales de la rehabilitación que debe recibir, y<br /> g) la periodicidad con la que debe ser reevaluado.<br /> Los informes que no contengan algunas de las menciones señaladas precedentemente o<br /> que resulten insuficientes para resolver, serán devueltos por la respectiva COMPIN a la<br /> entidad evaluadora informante, a fin de que dentro del plazo de 25 días hábiles,<br /> contados desde la fecha del respectivo requerimiento, proporcione la información<br /> solicitada.<br /> Artículo 6°.- Corresponderá a la COMPIN, del Servicio de Salud en cuyo territorio<br /> se encuentre el domicilio del interesado, certificar la discapacidad.<br /> Esta certificación se materializará en un documento único, diseñado y<br /> proporcionado por el Ministerio de Salud, en el cual se consignarán todos los<br /> antecedentes de identificación del interesado y del profesional y/o de la institución<br /> responsable del procedimiento de diagnóstico de la discapacidad. Además, se incluir una<br /> breve anamnesis, examen físico e informe de los medios de apoyo diagnóstico.<br /> Artículo 7°.- Para el cumplimiento de las funciones que les otorga la ley, las<br /> COMPIN, podrán:<br /> a) Realizar visitas domiciliarias, cuando sea necesario, a las personas en trámite de<br /> evaluación de la discapacidad;<br /> b) Solicitar interconsultas o informes a otros profesionales del Sistema Nacional de<br /> Servicios de Salud;<br /> c) Solicitar informes o copias de historias clínicas a los establecimientos<br /> asistenciales u otras instituciones públicas o privadas de cualquier lugar del país;<br /> d) Disponer, si se estimare conveniente, la concurrencia del profesional o representante<br /> de la institución patrocinante a la sesión en la que se trate el caso respectivo, con el<br /> fin de informar;<br /> e) Requerir de los organismos públicos o privados y/o de los profesionales que hayan<br /> intervenido en el tratamiento de las personas con discapacidad, los antecedentes clínicos<br /> y otros que estime necesarios.<br /> Las instituciones públicas o privadas y los profesionales que hubieran intervenido en<br /> el tratamiento de las personas con discapacidad, estarán obligados a proporcionar la<br /> información que se solicite, según lo establecido en el artículo 9° de la Ley, dentro<br /> del plazo de 15 días hábiles contados desde la fecha de la remisión de la solicitud de<br /> informe.<br /> Artículo 8°.- El interesado o las personas que lo representen, podrán solicitar a<br /> la COMPIN respectiva, el otorgamiento de un certificado que acredite su calidad de persona<br /> con discapacidad, para ser presentado al Servicio de Registro Civil e Identificación, a<br /> fin de ser inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad. <br /> Artículo 9°.- Toda persona con discapacidad que desee acceder a los beneficios y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefranquicias que otorga la Ley deberá acompañar, al Ministerio o repartición respectiva,<br /> además del certificado emanado del Registro Nacional de la Discapacidad el certificado de<br /> la COMPIN a que alude el artículo 7° de la Ley.<br /> El acceso a la educación especial, sea que ésta se imparta en establecimientos de<br /> educación común o especial, la modalidad y el establecimiento pertinente, así como el<br /> tiempo durante el cual se imparta dicha educación, se determinará, sobre la base de los<br /> informes emanados de los equipos multiprofesionales del Ministerio de Educación, sin<br /> perjuicio de las facultades que la ley otorga a las COMPIN y de los certificados que ellas<br /> emitan.<br /> Artículo 10.- El reconocimiento de la discapacidad caducará de pleno derecho si el<br /> interesado no concurre, injustificadamente, a las reevaluaciones que le sean fijadas o<br /> incumple reiteradamente y sin justificación el proceso de rehabilitación conducente a su<br /> plena recuperación.<br /> Al efecto, la COMPIN respectiva oficiará al Servicio del Registro Civil e<br /> Identificación para que cancele la inscripción de estas personas, en el Registro<br /> Nacional de la Discapacidad.<br /> Las entidades públicas o privadas, encargadas del proceso de rehabilitación,<br /> deberán informar a la COMPIN respectiva, el incumplimiento reiterado e injustificado de<br /> dicho proceso, por parte de personas con discapacidad.<br /> Artículo 11.- Para el financiamiento de las prestaciones de salud necesarias para la<br /> obtención de la certificación, se aplicará lo dispuesto en la ley N° 18.469.<br /> Artículo 12.- Corresponderá al Ministerio de Salud otorgar el reconocimiento de las<br /> entidades públicas o privadas destinadas a calificar, constatar, evaluar y declarar la<br /> condición de persona con discapacidad, conforme a las normas que dicte para ese fin. <br /> Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- Carlos Massad Abud, Ministro de Salud.- Luis Maira Aguirre,<br /> Ministro de Planificación y Cooperación.- Ernesto Schiefelbein Fuenzalida, Ministro de<br /> Educación.- Jorge Arrate MacNiven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Dr. Fernando Muñoz<br /> Porras, Subsecretario de Salud.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>