Decreto Nº 2.442

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Tipo Norma :Decreto 2442<br /> Fecha Publicación :26-11-1926<br /> Fecha Promulgación :30-10-1926<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 10-02-1993<br /> Inicio Vigencia :10-02-1993<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=19001&amp;idVersion=1993<br /> -02-10&amp;idParte<br /> D.S. 2.442, QUE FIJA EL TEXTO DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE<br /> LIBERTAD CONDICIONAL<br /> Núm. 2,442.<br /> Santiago, 30 de Octubre de 1926.<br /> Considerando que el Decreto Supremo número 1,415, de 19 de<br /> Mayo del año último, que reglamenta el Decreto-Lei, número<br /> 321, sobre libertad condicional, ha sufrido diversas<br /> modificaciones por los decretos números 2,152, de 18 de Agosto<br /> de 1925, 2,448, de 7 de Octubre del mismo año i 2,116, de 30 de<br /> Setiembre del año en curso, i que hai conveniencia en que las<br /> disposiciones vijentes contenidas en estos decretos se refunden<br /> en uno solo para facilitar su consulta, completándolas o<br /> aclarándolas para la mejor aplicacion del citado Decreto Lei<br /> número 321;<br /> I en uso de la atribucion conferida al Presidente de la<br /> República por el número 2° del artículo 72 de la Constitucion<br /> Política del Estado,<br /> Decreto:<br /> El testo del Reglamento de la Lei de Libertad Condicional<br /> será el siguiente:<br /> I. De la Libertad Condicional<br /> Artículo primero. La libertad condicional es un modo de<br /> cumplir en libertad, bajo determinadas condiciones, i una vez<br /> llenados ciertos requisitos, la pena privativa de libertad a que<br /> está condenado un delincuente por sentencia ejecutoriada.<br /> Art. 2° Se establece la libertad condicional como una<br /> recompensa para el delincuente condenado a una pena privativa de<br /> libertad por mas de un año, que por su conducta i comportamiento<br /> intachables en el establecimiento penal en que cumple su pena,<br /> por su interes en instruirse i por su empeño en adquirir un<br /> oficio o los medios de ganarse la vida honradamente, haya<br /> demostrado que se encuentra correjido i rehabilitado para la vida<br /> social.<br /> Art. 3°. El período de libertad condicional durará todo el<br /> tiempo que le falte al penado para cumplir su condena, i la pena<br /> se reputará cumplida si obtiene su indulto o si terminare el<br /> período de libertad condicional sin que haya sufrido una nueva<br /> condena o sin que se haya revocado su libertad condicional. <br /> Art. 4°. Tiene derecho a salir en libertad <br /> condicional todo individuo condenado a pena privativa de <br /> libertad de mas de un año de duracion, que reuna los <br /> siguientes requisitos:<br /> 1° Haber cumplido la mitad de la condena que se le DS 669 1982<br /> impuso por sentencia definitiva, con excepción de los Justicia<br /> condenados por delitos de parricidio, homicidio Art 1°<br /> calificado, robo con homicidio, violación o sodomía <br /> con resultado de muerte, infanticidio y elaboración o <br /> tráfico de estupefacientes, a quienes se les podrá <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconceder el beneficio de la libertad condicional cuando <br /> hubieren cumplido dos tercios de la pena. Si hubiere <br /> obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere <br /> fijado otra pena, se considerará ésta como definitiva;<br /> 2° Haber observado conducta intachable en el <br /> establecimiento penal en que cumple su condena, segun el <br /> Libro de Vida que se le llevará a cada uno;<br /> 3° Haber aprendido bien un oficio, si hai talleres <br /> donde cumple su condena; i<br /> 4° Haber asistido con regularidad i provecho a la <br /> escuela del establecimiento i a las conferencias <br /> educativas que se dicten, entendiéndose que no reune <br /> este requisito el que no sepa leer i escribir.<br /> II. Del Tribunal de Conducta<br /> Art. 5° En todos los establecimientos penales en que DS 231,<br /> N° 3 Justicia,<br /> cumplan sus condenas reclusos condenados por sentencia 1964.<br /> ejecutoriada a penas privativas de la libertad, habrá <br /> un Consejo que se denominará Tribunal de Conducta, con <br /> las atribuciones y deberes que se detallan en este <br /> reglamento, y que lo integrarán las siguientes <br /> autoridades y funcionarios, sin derecho a percibir <br /> remuneración especial:<br /> 1. El Alcaide o Jefe respectivo;<br /> 2. El Jefe de la Sección de Criminología;<br /> 3. El Director de la Escuela;<br /> 4. El Jefe de la Sección Trabajo;<br /> 5° El Jefe de la Guardia Interna;<br /> 6. El Médico;<br /> 7. La Asistente Social; y<br /> 8. Un Abogado o un Psicólogo designado por el <br /> Director del Servicio.<br /> Podrán formar parte del Tribunal de Conducta, un <br /> miembro de los Tribunales de Justicia designado por la <br /> Corte de Apelaciones respectiva, el Inspector Zonal <br /> correspondiente y un Abogado del Servicio de Asistencia <br /> Judicial del Colegio de Abogados.<br /> Art. 6°. Citará a sesiones, las presidirá, comunicará i<br /> hará cumplir los acuerdos del Tribunal de Conducta, el Jefe del<br /> respectivo establecimiento penal o la persona que lo reemplace en<br /> virtud de la lei o de Decreto Supremo.<br /> Hará las veces de Secretario del Tribunal, pero sin formar<br /> parte de él, el empleado que designe el jefe del<br /> establecimiento. Accidentalmente podrá desempeñar estas<br /> funciones un miembro del mismo Tribunal.<br /> Art. 7°. Los acuerdos del Tribunal no aceptados por el Jefe<br /> del respectivo establecimiento penal, se consultarán por éste<br /> inmediatamente al Ministerio de Justicia para que resuelva si se<br /> cumple o no. <br /> Art. 8°. Para que un Tribunal de Conducta pueda celebrar<br /> sesion, se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de sus<br /> miembros que no estén imposibilitados para asistir.<br /> Art. 9°. Cuando no se lleve a efecto una sesion por falta de<br /> número, el Jefe del establecimiento dará cuenta del hecho al<br /> Ministerio de Justicia indicando los nombres de los inasistentes.<br /> Art. 10. El Tribunal de Conducta se reunirá ordinariamente<br /> una vez al mes i estraordinariamente cuando lo cite el Jefe del<br /> respectivo establecimiento penal.<br /> Art. 11. Cada Tribunal de Conducta llevará un Libro <br /> de Actas en que dejará constancia de sus acuerdos con <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileespresion de los votos disidentes, i un Libro de Vidas <br /> de los reos privados de libertad en que estamparán, <br /> cada dos meses, la nota media que el Tribunal acuerde <br /> fijarle a cada uno en conducta, en aplicación i en <br /> aprovechamiento i las observaciones que estime <br /> conveniente. Las anotaciones del Libro de Vidas se <br /> darán a conocer a los reos por carteles que <br /> permanecerán espuestos durante el bimestre de su <br /> vijencia.<br /> El Tribunal de Conducta llevará un libro de Vida DS 542, N° 9<br /> para los reos en libertad condicional, en el que se Justicia,<br /> harán las siguientes anotaciones: 1943.<br /> 1° Las notas de conducta y aplicación que hayan <br /> obtenido en la escuela y donde trabajan, según los <br /> certificados que deben presentar semanalmente al <br /> Tribunal de Conducta de acuerdo con lo que dispone el N° <br /> 3° del artículo 31 de este Reglamento;<br /> 2° Las inasistencias a la escuela y al trabajo, <br /> atrasos y salidas anticipadas que no se justifiquen;<br /> 3° Las infracciones a este Reglamento.<br /> 4° Las informaciones que reciba de la Policía o de <br /> otros conductos, y<br /> 5° Las demás observaciones que estime convenientes.<br /> III. De la educacion en los establecimientos penales<br /> Art. 12. En las cárceles i en los demas establecimientos<br /> penales a que se refiere el artículo 5° de este Reglamento,<br /> donde no haya escuela fiscal, se establecerá una escuela cuyo<br /> personal será formado por profesores o profesoras, segun el<br /> caso, para lo cual se destinarán las plazas necesarias de<br /> asimilados al fijar anualmente la dotacion del Cuerpo de<br /> Jendarmería de Prisiones.<br /> El personal de este Cuerpo que desempeñe las funciones de<br /> profesores no estará obligado a presentarse a revista de<br /> comisario i para incluirlos en la planilla de pago<br /> correspondiente será necesario un certificado del Jefe del<br /> establecimiento penal respectivo.<br /> Art. 13. Al Director de la Escuela Superior de la<br /> Penitenciaría de Santiago podrá comisionarlo el Supremo<br /> Gobierno, prévia autorizacion del Consejo de Educacion Primaria,<br /> para que desempeñe las funciones de visitador de las escuelas<br /> que establezca en las cárceles i demas establecimientos penales<br /> de la República la oficina que tiene a su cargo la direccion de<br /> este servicio, sin perjuicio de que esta oficina pueda encargar a<br /> otras personas que inspeccionen dichas escuelas i propongan las<br /> reformas que convenga introducir en ellas. Los profesores a que<br /> se refiere el artículo anterior, serán dados de alta i de baja,<br /> a pedido de esta misma oficina.<br /> IV. Requisitos para obtener la libertad condicional<br /> Artículo 14°. Se cumple con lo dispuesto en el N° 1 DTO 669, JUSTICIA<br /> del artículo 4°, si el reo ha permanecido privado de Art 2°<br /> libertad durante los períodos que allí se señalan. Se D.O. 10.08.1982<br /> entiende por "tiempo de condena", el total de las NOTA<br /> condenas que tenga el reo, incluyendo las que se le <br /> impongan mientras cumple éstas, deducidas las rebajas <br /> que haya obtenido por gracia.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 15°. A los condenados a presidio perpetuo DS 669 1982<br /> se les podrá conceder el beneficio de la libertad Justicia<br /> condicional una vez cumplidos veinte años privados de Art 2°<br /> libertad. Quedan incluidos en esta disposicion los reos <br /> condenados a pena de duración perpetua que deban <br /> cumplir, también, una o más penas temporales.<br /> A los condenados a más de veinte años se les podrá <br /> conceder el beneficio de la libertad condicional una vez <br /> cumplidos diez años de la pena, y por este solo hecho <br /> ésta quedará fijada en veinte años.<br /> A los condenados por delitos de parricidio, <br /> homicidio calificado, robo con homicidio, violación o <br /> sodomía con resultado de muerte, infanticidio y <br /> elaboración o tráfico de estupefacientes, se les <br /> podrá conceder el beneficio de la libertad condicional <br /> cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena.<br /> Los condenados indicados en los incisos precedentes <br /> deberán cumplir además, con los requisitos que señale <br /> el artículo 4° de este reglamento.<br /> Art. 16. El reo que por hurto o estafas deba NOTA<br /> cumplir mas de seis años de presidio o reclusión, <br /> tendrá derecho a salir en libertad condicional, <br /> siempre que cumpla con los demás requisitos señalados <br /> en el artículo 4° de este Reglamento, después de <br /> permanecer tres años privado de libertad. El hecho <br /> de que un reo comprendido en el caso contemplado en <br /> este artículo haya obtenido su libertad condicional, <br /> fija en seis años el término de su condena.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Artículo 17°. Para dar por cumplidas las condiciones DTO 372, JUSTICIA<br /> impuestas por los números 2°, 3° y 4° del artículo 4° Art. 1º<br /> de este Reglamento, se requiere un pronunciamiento del D.O. 22.04.1981<br /> Tribunal de Conducta respectivo, que deberá ser acordado <br /> quince días antes del primero de abril o del primero de <br /> octubre de cada año. En el caso contemplado en el <br /> artículo 7° de este Reglamento, es necesaria una <br /> resolución del Ministerio de Justicia o de la <br /> Secretaría Regional Ministerial de Justicia <br /> correspondiente.<br /> No obstante, en casos calificados y previo estudio <br /> de los antecedentes, la comisión de libertad <br /> condicional, por la unanimidad de sus miembros, puede <br /> dar por cumplidos los requisitos de los números 3° y 4° <br /> del citado artículo 4°.<br /> Artículo 18. Al pronunciarse el Tribunal de DTO 372, JUSTICIA<br /> Conducta sobre si un reo cumple o no con las condiciones Art. 2° <br /> D.O. 22.04.1981<br /> señaladas en el artículo anterior, tomará en <br /> consideración las notas medias que tenga el reo en el NOTA<br /> Libro de Vida a que se refiere el inciso 1° del <br /> artículo 21° de este Reglamento, durante el semestre <br /> anterior al primero de abril o primero de octubre de <br /> cada año, respectivamente.<br /> Para fijar las notas medias en conducta, aplicación <br /> i aprovechamiento que deben estamparse en el Libro de <br /> Vidas, se procederá en la siguiente forma, sin <br /> perjuicio de las excepciones que se consultan en este <br /> Reglamento en el inciso 2° del artículo 21 i en el <br /> Título V.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa nota de conducta de cada reo será el término <br /> medio de las notas que, cada mes, pasarán al Tribunal <br /> de Conducta el Jefe de Compañía o Destacamento de <br /> Gendarmes, el Director de la Escuela i el Jefe de Taller <br /> respectivo.<br /> Las notas de aplicación i de aprovechamiento se <br /> fijarán, cada una, tomando el término medio de las <br /> notas que, también cada mes, pasarán al Tribunal el <br /> Director de la Escuela i el jefe del Taller que <br /> corresponda.<br /> Cuando una nota media resulte fraccionada, se <br /> considerará como número entero la fracción 0.5 o <br /> superior a ésta i se despreciará la que sea inferior.<br /> Cuando un reo no asista a un taller por causas <br /> ajenas a su voluntad, le fijará las notas de aplicación <br /> i aprovechamiento en el trabajo el Jefe del respectivo <br /> Establecimiento Penal, tomando en consideración los <br /> trabajos que haya hecho por su cuenta o a beneficio del <br /> establecimiento.<br /> En las Casas de Corrección para mujeres informará <br /> la Superiora sobre la conducta observada en el <br /> establecimiento por las recluídas.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 19. Para establecer la clasificacion de la conducta de<br /> cada penado, las autoridades que correspondan tomarán en cuenta<br /> los siguientes elementos de juicio:<br /> a) Su conducta en el patio o calle, en el taller i en la<br /> escuela;<br /> b) Su asistencia al taller i a la escuela;<br /> c) El aseo personal de su celda i útiles; i d) Las<br /> manifestaciones de su carácter, sus tendencias, educacion i<br /> moralidad.<br /> Para pronunciarse sobre la aplicacion i el aprovechamiento,<br /> tomarán en cuenta especialmente sus progresos como obrero i como<br /> alumno i las causas de sus inasistencias al taller i a la<br /> escuela.<br /> Art. 20. El Tribunal de Conducta podrá requerir en todo<br /> momento, de los empleados del establecimiento, los informes que<br /> considere necesarios para el mejor desempeño de sus funciones.<br /> Art. 21. Las notas para clasificar la conducta, <br /> aplicación y aprovechamiento de los reos serán: NOTA<br /> pésimo, malo, regular, bueno y muy bueno.<br /> En cada bimestre, el Tribunal sólo podrá aumentar <br /> en un grado la nota de conducta que haya obtenido un <br /> reo en el bimestre anterior.<br /> No podrá figurar en la lista a que se refiere el <br /> artículo 24 de este Reglamento, el reo que haya <br /> obtenido en conducta o en aplicación una o mas notas <br /> inferiores a "muy bueno" durante el semestre <br /> correspondiente.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> V. Disposiciones especiales para los casos de <br /> reincidencia <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 22. DEROGADO DTO 585, JUSTICIA<br /> Nº 1<br /> D.O. 03.10.1973<br /> Art. 23. DEROGADO DTO 585, JUSTICIA<br /> Nº 1<br /> D.O. 03.10.1973<br /> VI. De la forma de obtener la libertad condicional. <br /> Artículo 24°. Los días 25 de marzo y 25 de DTO 372, JUSTICIA<br /> septiembre de cada año, los Tribunales de Conducta Art. 3º<br /> deberán tener una lista de los reos que reúnan los D.O. 22.04.1981<br /> requisitos para obtener su libertad condicional, con <br /> indicación del lugar que se les fijará como <br /> residencia, que sólo podrá ser una ciudad donde <br /> funcione un Tribunal de Conducta. <br /> En las mismas oportunidades a que se refiere el <br /> inciso anterior, cada Tribunal de Conducta deberá tener <br /> hecha una lista similar de los reos que, a pesar de <br /> cumplir el tiempo mínimo y tener la conducta requerida <br /> para optar al beneficio, haya considerado que no merecen <br /> la libertad condicional por no reunir los requisitos <br /> exigidos por los números 3° y 4° del artículo 4° de <br /> este Reglamento. <br /> En ambas listas se incluirá, también, a los reos <br /> que cumplan el tiempo mínimo que los habiliten para <br /> postular a la libertad condicional durante los meses de <br /> abril, mayo y junio o durante octubre, noviembre y <br /> diciembre, respectivamente. A estos reos se les podrá <br /> conceder este beneficio desde luego, pero en ningún <br /> caso se hará efectivo sino hasta que cumplan el tiempo <br /> mínimo referido y siempre que a esa fecha reúnan <br /> todavía el requisito exigido por el número 2° del <br /> indicado artículo 4°. <br /> Se dejará constancia en cada lista de las opiniones <br /> disidentes que hubiere y de la opinión personal que le <br /> merezca cada caso al médico y al representante de la <br /> justicia ordinaria que formen parte de dicho Tribunal. <br /> Artículo 25°. Las listas a que se refiere el DS 625 1990.<br /> artículo anterior y todos los antecedentes que se Justicia<br /> tengan respecto de los reos que figuren en ellas, serán Art.único<br /> entregados por el Jefe del respectivo establecimiento <br /> penal a la Comisión de Libertad Condicional <br /> correspondiente el primer día de los meses de abril y <br /> octubre, o en el siguiente hábil si aquél fuere <br /> feriado. Para el mejor estudio de los antecedentes, <br /> deberán presentarse en nómina aparte las listas <br /> relativas a condenados por Tribunales Militares.<br /> La Comisión considerará esas listas como el informe <br /> del Jefe del establecimiento penal a que se refiere <br /> el artículo 4° del decreto ley que se reglamenta por <br /> el presente decreto.<br /> La Comisión solicitará del Supremo Gobierno la <br /> libertad condicional de los reos que figuren en la <br /> lista señalada en el primer inciso del artículo <br /> anterior y que, en su cocepto, manifestado por mayoría <br /> de votos, merezcan esta concesión. En uso de la facultad <br /> conferida por el inciso segundo del artículo 17, la <br /> Comisión podrá acordar, en casos calificados, por voto <br /> unániume y fundado, solicitar la libertad condicional <br /> de los reos incluidos en la lista señalada en el <br /> segundo inciso del artículo anterior y que a su juicio <br /> reúnan los requisitos exigidos por los números 3° y 4° <br /> del artículo 4° de este Reglamento.<br /> Si la Comisión estimare improcedente conceder el Rect.D.O.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeneficio, fundamentará su rechazo. 25 Ago.1990<br /> Art. 26. Una vez recibida por el Ministerio de DTO 882, JUSTICIA<br /> Justicia la nómina de reos cuya libertad condicional Art. único<br /> solicita la comisión respectiva, se dictarán, si ello D.O. 06.08.1981<br /> es procedente, las resoluciones correspondientes, NOTA<br /> concediéndola. Dichas resoluciones se transcribirán al <br /> Tribunal de Conducta, Dirección Nacional de <br /> Gendarmería, Dirección General de Carabineros, <br /> Dirección General de Investigaciones y demás <br /> organismos pertinentes.<br /> En el mismo decreto se indicará el lugar que se le <br /> designe, como residencia a cada uno.<br /> INCISO 3° DEROGADO DTO 585, JUSTICIA<br /> Nº 3<br /> D.O. 03.10.1973<br /> En casos especiales, que calificará el Ministerio <br /> de Justicia, podrá disponerse que un reo en libertad <br /> condicional tenga como residencia un lugar distinto al <br /> señalado en el artículo 24 de este Reglamento, quedando <br /> sometido a las autoridades señaladas en el inciso 2° del <br /> artículo 29 de este mismo Reglamento.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 27. Sólo con autorización del Ministerio de <br /> Justicia y a petición del Tribunal de Conducta <br /> respectivo, se puede cambiar el lugar designado a un <br /> reo en libertad para cumplir su condena. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> VII. De las obligaciones a que quedan sujetos los<br /> reos libertos.<br /> Art. 28. Todos los reos en libertad condicional quedarán<br /> sometidos i dependerán del Tribunal de Conducta que haya en el<br /> lugar de su residencia i que les corresponda segun su sexo. Donde<br /> no haya Casa de Correccion para mujeres, dependerán éstas del<br /> Tribunal del establecimiento para hombres.<br /> Art. 29. El Tribunal de Conducta puede autorizar a <br /> un liberto para salir del lugar que se le haya fijado <br /> como residencia, durante un tiempo no superior a dos <br /> meses en cada año. En este caso y en el contemplado en <br /> el artículo 27 de este Reglamento, dará aviso al Jefe <br /> de Policía de la misma ciudad y comunicará, dando la <br /> filiación i demás datos personales del reo y de su NOTA<br /> condena, la fecha en que ésta se cumple y las <br /> informaciones que sean necesarias, al Tribunal de <br /> Conducta y al Jefe de Policía del lugar donde se <br /> traslade el liberto, ante quienes deberá éste <br /> presentarse el mismo día de su llegada o al día <br /> siguiente a mas tardar y, en adelante, una vez a la <br /> semana. Estas autoridades acusarán recibo y la primera <br /> de ellas avisará al Tribunal de Conducta y al Jefe de <br /> Policía que corresponda cuando el reo con permiso <br /> vuelva al lugar de su residencia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCuando un reo liberto con permiso se traslade a un <br /> lugar donde no haya Tribunal de Conducta o Jefe de <br /> Policía Fiscal, serán reemplazadas estas autoridades <br /> para los efectos que señala este mismo artículo, por <br /> cualquiera de las siguientes: en lugar del Tribunal de <br /> Conducta, por la autoridad administrativa de mas alta <br /> jerarquía, por el Juez de Subdelegación o por el <br /> Oficial de Registro Civil; y en lugar del Jefe de <br /> Policía Fiscal, por el Comandante de Policía Comunal o <br /> por el Jefe de algún destacamento o grupo de <br /> Carabineros.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 30. Los Tribunales de Conducta que pertenezcan a<br /> establecimientos penales donde haya talleres, podrán exijir a<br /> los reos libertos que no tengan trabajo al salir, o a los que<br /> estando en libertad condicional se encuentren sin ocupacion, que<br /> trabajen en los espresados talleres, sometidos a los reglamentos<br /> de réjimen interno dictados para los reos.<br /> Los demas Tribunales podrán pedir que a los reos que van a<br /> salir en libertad condicional i no tengan trabajo, se les fije<br /> como residencia donde haya talleres para penados.<br /> Los reos que estén en los casos a que se refiere el inciso<br /> 1° de este artículo, podrán ser obligados por el Tribunal<br /> respectivo a desempeñar trabajos del Estado o Municipales.<br /> Art. 31. Los reos en libertad condicional están obligados de<br /> un modo especial:<br /> 1° A no salir, sin la autorizacion debida, del lugar que se<br /> les haya fijado como residencia;<br /> 2° A asistir a una escuela o establecimiento de instruccion<br /> i a desempeñar el trabajo que se les haya designado, sin que<br /> puedan faltar ningun dia, ni llegar atrasados o salir ántes de<br /> la hora, salvo por enfermedad o por alguna causa poderosa que<br /> deberán justificar ante el respectivo Tribunal de Conducta;<br /> 3° A presentarse una vez cada semana, el dia Domingo ántes<br /> de las doce meridiano, a la Policía que corresponda i a mostrar<br /> al Oficial de Guardia los certificados a que se refiere el<br /> número 4° del artículo 32 de este Reglamento, pudiendo la<br /> Direccion Jeneral de Policía disponer en los casos que estime<br /> conveniente que esta obligacion la cumplan ante el respectivo<br /> Tribunal de Conducta.<br /> El mismo dia deberán presentarse al Tribunal de Conducta del<br /> cual dependan i entregarán dichos certificados a la persona que<br /> designe el mismo Tribunal.<br /> Deberán tambien justificar ante este Tribunal sus<br /> inasistencias al trabajo o a la escuela i los atrasos i salidas<br /> anticipadas.<br /> Los reos que trabajen por su cuenta obtendrán el certificado<br /> de trabajo del Jefe de la Compañía o Destacamento de Jendarmes<br /> que forme parte del Tribunal de Conducta respectivo; i<br /> 4° A obedecer todas las órdenes que les dé el Tribunal de<br /> Conducta que les corresponda.<br /> VIII. De los Patronatos de Reos. <br /> Art. 32. DEROGADO DTO 542, JUSTICIA<br /> Art. 10<br /> D.O. 27.02.1943<br /> Art. 33. DEROGADO DTO 542, JUSTICIA<br /> Art. 10<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 27.02.1943<br /> IX. De la Policía.<br /> Art. 34. La Policía tendrá las obligaciones, atribuciones e<br /> intervencion que se señalan en los artículos 26, 29, 31 núm.<br /> 3°, 34 núm. 3°; 35 i 36 del presente Decreto Reglamentario.<br /> X. De la revocación de la libertad condicional.<br /> Art. 35. La libertad condicional de un reo sólo NOTA<br /> podrá ser revocada por medio de un Decreto Supremo, a <br /> petición del Tribunal de Conducta respectivo, en los <br /> siguientes casos:<br /> 1° Haber sido condenado por ebriedad o por cualquier <br /> delito;<br /> 2° Haberse ausentado sin autorización del lugar que <br /> se le haya fijado como residencia;<br /> 3° No haberse presentado, sin causa justificada <br /> durante dos semanas consecutivas a la Jefatura de <br /> Policía que le corresponda;<br /> 4° Haber faltado tres días en un mes, a la escuela <br /> donde asiste o a la ocupación que tenga, a no ser que <br /> justifique sus inasistencias en la forma ordenada en <br /> este Reglamento;<br /> y<br /> 5° Haber enterado tres notas de mala conducta en la <br /> escuela o donde trabaje, calificadas por el Tribunal de <br /> Conducta respectivo.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 36. Cuando se trate de una falta o delito que merezca la<br /> revocacion de la libertad condicional, la Policía o la autoridad<br /> judicial que corresponda informará inmediatamente al Tribunal de<br /> Conducta respectivo.<br /> Art. 37. Cuando se haya revocado la libertad <br /> condicional a algún reo que no esté procesado, será NOTA<br /> detenido por la Policía a fin de hacerlo ingresar en el <br /> establecimiento carcelario que exista en el lugar mas <br /> próximo de su detención, de donde será trasladado por <br /> el Cuerpo de Gendarmería de Prisiones al penal que se <br /> le haya designado para cumplir el tiempo que le faltare <br /> de su condena. Para tener derecho a salir nuevamente en <br /> libertad condicional, deberá cumplir la mitad del <br /> tiempo que le corresponde estar de nuevo privado de <br /> libertad y reunir los requisitos que se exigen en este <br /> Reglamento, siempre que no haya sido condenado <br /> nuevamente por algún delito, pues en este caso será <br /> considerado como reincidente y se aplicará, en <br /> consecuencia, lo dispuesto en el artículo 23 de este <br /> Reglamento.<br /> El Jefe del establecimiento penal respectivo <br /> comunicará oportunamente al Ministerio de Justicia si <br /> han ingresado o no a cumplir el resto de sus condenas <br /> los reos a quienes se les haya revocado la libertad <br /> condicional.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> XI. Del Indulto.<br /> Art. 38. Cuando un reo en libertad condicional NOTA<br /> haya cumplido la mitad de esta pena, obteniendo <br /> invariablemente las mejores clasificaciones por su <br /> conducta, aplicación al trabajo y dedicación al estudio, <br /> podrá solicitar del Supremo Gobierno, por intermedio <br /> del Tribunal de Conducta respectivo, que le indulte el <br /> tiempo que le falte.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> XII. Seccion de Criminolojía.<br /> Art. 39. Derogado.- DS 1675 1942<br /> Justicia<br /> Art 36<br /> Art. 40. Derogado.- DS 1675 1942<br /> Justicia<br /> Art 36<br /> Art. 41. Derogado.- DS 1675 1942<br /> Justicia<br /> Art 36<br /> Art. 42. Derogado.- DS 1675 1942<br /> Justicia<br /> Art 36<br /> Art. 43. Derogado.- DS 1675 1942<br /> Justicia<br /> Art 36<br /> Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el<br /> Boletin de las Leyes i Decretos del Gobierno.<br /> E. FIGUEROA.<br /> A. Huidobro.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>