Decreto Nº 2.442
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Fecha Publicación :26-11-1926
Fecha Promulgación :30-10-1926
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Tipo Version :Ultima Version De : 10-02-1993
Inicio Vigencia :10-02-1993
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=19001&idVersion=1993
-02-10&idParte
D.S. 2.442, QUE FIJA EL TEXTO DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE
LIBERTAD CONDICIONAL
Núm. 2,442.
Santiago, 30 de Octubre de 1926.
Considerando que el Decreto Supremo número 1,415, de 19 de
Mayo del año último, que reglamenta el Decreto-Lei, número
321, sobre libertad condicional, ha sufrido diversas
modificaciones por los decretos números 2,152, de 18 de Agosto
de 1925, 2,448, de 7 de Octubre del mismo año i 2,116, de 30 de
Setiembre del año en curso, i que hai conveniencia en que las
disposiciones vijentes contenidas en estos decretos se refunden
en uno solo para facilitar su consulta, completándolas o
aclarándolas para la mejor aplicacion del citado Decreto Lei
número 321;
I en uso de la atribucion conferida al Presidente de la
República por el número 2° del artículo 72 de la Constitucion
Política del Estado,
Decreto:
El testo del Reglamento de la Lei de Libertad Condicional
será el siguiente:
I. De la Libertad Condicional
Artículo primero. La libertad condicional es un modo de
cumplir en libertad, bajo determinadas condiciones, i una vez
llenados ciertos requisitos, la pena privativa de libertad a que
está condenado un delincuente por sentencia ejecutoriada.
Art. 2° Se establece la libertad condicional como una
recompensa para el delincuente condenado a una pena privativa de
libertad por mas de un año, que por su conducta i comportamiento
intachables en el establecimiento penal en que cumple su pena,
por su interes en instruirse i por su empeño en adquirir un
oficio o los medios de ganarse la vida honradamente, haya
demostrado que se encuentra correjido i rehabilitado para la vida
social.
Art. 3°. El período de libertad condicional durará todo el
tiempo que le falte al penado para cumplir su condena, i la pena
se reputará cumplida si obtiene su indulto o si terminare el
período de libertad condicional sin que haya sufrido una nueva
condena o sin que se haya revocado su libertad condicional.
Art. 4°. Tiene derecho a salir en libertad
condicional todo individuo condenado a pena privativa de
libertad de mas de un año de duracion, que reuna los
siguientes requisitos:
1° Haber cumplido la mitad de la condena que se le DS 669 1982
impuso por sentencia definitiva, con excepción de los Justicia
condenados por delitos de parricidio, homicidio Art 1°
calificado, robo con homicidio, violación o sodomía
con resultado de muerte, infanticidio y elaboración o
tráfico de estupefacientes, a quienes se les podrá
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconceder el beneficio de la libertad condicional cuando
hubieren cumplido dos tercios de la pena. Si hubiere
obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere
fijado otra pena, se considerará ésta como definitiva;
2° Haber observado conducta intachable en el
establecimiento penal en que cumple su condena, segun el
Libro de Vida que se le llevará a cada uno;
3° Haber aprendido bien un oficio, si hai talleres
donde cumple su condena; i
4° Haber asistido con regularidad i provecho a la
escuela del establecimiento i a las conferencias
educativas que se dicten, entendiéndose que no reune
este requisito el que no sepa leer i escribir.
II. Del Tribunal de Conducta
Art. 5° En todos los establecimientos penales en que DS 231,
N° 3 Justicia,
cumplan sus condenas reclusos condenados por sentencia 1964.
ejecutoriada a penas privativas de la libertad, habrá
un Consejo que se denominará Tribunal de Conducta, con
las atribuciones y deberes que se detallan en este
reglamento, y que lo integrarán las siguientes
autoridades y funcionarios, sin derecho a percibir
remuneración especial:
1. El Alcaide o Jefe respectivo;
2. El Jefe de la Sección de Criminología;
3. El Director de la Escuela;
4. El Jefe de la Sección Trabajo;
5° El Jefe de la Guardia Interna;
6. El Médico;
7. La Asistente Social; y
8. Un Abogado o un Psicólogo designado por el
Director del Servicio.
Podrán formar parte del Tribunal de Conducta, un
miembro de los Tribunales de Justicia designado por la
Corte de Apelaciones respectiva, el Inspector Zonal
correspondiente y un Abogado del Servicio de Asistencia
Judicial del Colegio de Abogados.
Art. 6°. Citará a sesiones, las presidirá, comunicará i
hará cumplir los acuerdos del Tribunal de Conducta, el Jefe del
respectivo establecimiento penal o la persona que lo reemplace en
virtud de la lei o de Decreto Supremo.
Hará las veces de Secretario del Tribunal, pero sin formar
parte de él, el empleado que designe el jefe del
establecimiento. Accidentalmente podrá desempeñar estas
funciones un miembro del mismo Tribunal.
Art. 7°. Los acuerdos del Tribunal no aceptados por el Jefe
del respectivo establecimiento penal, se consultarán por éste
inmediatamente al Ministerio de Justicia para que resuelva si se
cumple o no.
Art. 8°. Para que un Tribunal de Conducta pueda celebrar
sesion, se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de sus
miembros que no estén imposibilitados para asistir.
Art. 9°. Cuando no se lleve a efecto una sesion por falta de
número, el Jefe del establecimiento dará cuenta del hecho al
Ministerio de Justicia indicando los nombres de los inasistentes.
Art. 10. El Tribunal de Conducta se reunirá ordinariamente
una vez al mes i estraordinariamente cuando lo cite el Jefe del
respectivo establecimiento penal.
Art. 11. Cada Tribunal de Conducta llevará un Libro
de Actas en que dejará constancia de sus acuerdos con
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileespresion de los votos disidentes, i un Libro de Vidas
de los reos privados de libertad en que estamparán,
cada dos meses, la nota media que el Tribunal acuerde
fijarle a cada uno en conducta, en aplicación i en
aprovechamiento i las observaciones que estime
conveniente. Las anotaciones del Libro de Vidas se
darán a conocer a los reos por carteles que
permanecerán espuestos durante el bimestre de su
vijencia.
El Tribunal de Conducta llevará un libro de Vida DS 542, N° 9
para los reos en libertad condicional, en el que se Justicia,
harán las siguientes anotaciones: 1943.
1° Las notas de conducta y aplicación que hayan
obtenido en la escuela y donde trabajan, según los
certificados que deben presentar semanalmente al
Tribunal de Conducta de acuerdo con lo que dispone el N°
3° del artículo 31 de este Reglamento;
2° Las inasistencias a la escuela y al trabajo,
atrasos y salidas anticipadas que no se justifiquen;
3° Las infracciones a este Reglamento.
4° Las informaciones que reciba de la Policía o de
otros conductos, y
5° Las demás observaciones que estime convenientes.
III. De la educacion en los establecimientos penales
Art. 12. En las cárceles i en los demas establecimientos
penales a que se refiere el artículo 5° de este Reglamento,
donde no haya escuela fiscal, se establecerá una escuela cuyo
personal será formado por profesores o profesoras, segun el
caso, para lo cual se destinarán las plazas necesarias de
asimilados al fijar anualmente la dotacion del Cuerpo de
Jendarmería de Prisiones.
El personal de este Cuerpo que desempeñe las funciones de
profesores no estará obligado a presentarse a revista de
comisario i para incluirlos en la planilla de pago
correspondiente será necesario un certificado del Jefe del
establecimiento penal respectivo.
Art. 13. Al Director de la Escuela Superior de la
Penitenciaría de Santiago podrá comisionarlo el Supremo
Gobierno, prévia autorizacion del Consejo de Educacion Primaria,
para que desempeñe las funciones de visitador de las escuelas
que establezca en las cárceles i demas establecimientos penales
de la República la oficina que tiene a su cargo la direccion de
este servicio, sin perjuicio de que esta oficina pueda encargar a
otras personas que inspeccionen dichas escuelas i propongan las
reformas que convenga introducir en ellas. Los profesores a que
se refiere el artículo anterior, serán dados de alta i de baja,
a pedido de esta misma oficina.
IV. Requisitos para obtener la libertad condicional
Artículo 14°. Se cumple con lo dispuesto en el N° 1 DTO 669, JUSTICIA
del artículo 4°, si el reo ha permanecido privado de Art 2°
libertad durante los períodos que allí se señalan. Se D.O. 10.08.1982
entiende por "tiempo de condena", el total de las NOTA
condenas que tenga el reo, incluyendo las que se le
impongan mientras cumple éstas, deducidas las rebajas
que haya obtenido por gracia.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 15°. A los condenados a presidio perpetuo DS 669 1982
se les podrá conceder el beneficio de la libertad Justicia
condicional una vez cumplidos veinte años privados de Art 2°
libertad. Quedan incluidos en esta disposicion los reos
condenados a pena de duración perpetua que deban
cumplir, también, una o más penas temporales.
A los condenados a más de veinte años se les podrá
conceder el beneficio de la libertad condicional una vez
cumplidos diez años de la pena, y por este solo hecho
ésta quedará fijada en veinte años.
A los condenados por delitos de parricidio,
homicidio calificado, robo con homicidio, violación o
sodomía con resultado de muerte, infanticidio y
elaboración o tráfico de estupefacientes, se les
podrá conceder el beneficio de la libertad condicional
cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena.
Los condenados indicados en los incisos precedentes
deberán cumplir además, con los requisitos que señale
el artículo 4° de este reglamento.
Art. 16. El reo que por hurto o estafas deba NOTA
cumplir mas de seis años de presidio o reclusión,
tendrá derecho a salir en libertad condicional,
siempre que cumpla con los demás requisitos señalados
en el artículo 4° de este Reglamento, después de
permanecer tres años privado de libertad. El hecho
de que un reo comprendido en el caso contemplado en
este artículo haya obtenido su libertad condicional,
fija en seis años el término de su condena.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Artículo 17°. Para dar por cumplidas las condiciones DTO 372, JUSTICIA
impuestas por los números 2°, 3° y 4° del artículo 4° Art. 1º
de este Reglamento, se requiere un pronunciamiento del D.O. 22.04.1981
Tribunal de Conducta respectivo, que deberá ser acordado
quince días antes del primero de abril o del primero de
octubre de cada año. En el caso contemplado en el
artículo 7° de este Reglamento, es necesaria una
resolución del Ministerio de Justicia o de la
Secretaría Regional Ministerial de Justicia
correspondiente.
No obstante, en casos calificados y previo estudio
de los antecedentes, la comisión de libertad
condicional, por la unanimidad de sus miembros, puede
dar por cumplidos los requisitos de los números 3° y 4°
del citado artículo 4°.
Artículo 18. Al pronunciarse el Tribunal de DTO 372, JUSTICIA
Conducta sobre si un reo cumple o no con las condiciones Art. 2°
D.O. 22.04.1981
señaladas en el artículo anterior, tomará en
consideración las notas medias que tenga el reo en el NOTA
Libro de Vida a que se refiere el inciso 1° del
artículo 21° de este Reglamento, durante el semestre
anterior al primero de abril o primero de octubre de
cada año, respectivamente.
Para fijar las notas medias en conducta, aplicación
i aprovechamiento que deben estamparse en el Libro de
Vidas, se procederá en la siguiente forma, sin
perjuicio de las excepciones que se consultan en este
Reglamento en el inciso 2° del artículo 21 i en el
Título V.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa nota de conducta de cada reo será el término
medio de las notas que, cada mes, pasarán al Tribunal
de Conducta el Jefe de Compañía o Destacamento de
Gendarmes, el Director de la Escuela i el Jefe de Taller
respectivo.
Las notas de aplicación i de aprovechamiento se
fijarán, cada una, tomando el término medio de las
notas que, también cada mes, pasarán al Tribunal el
Director de la Escuela i el jefe del Taller que
corresponda.
Cuando una nota media resulte fraccionada, se
considerará como número entero la fracción 0.5 o
superior a ésta i se despreciará la que sea inferior.
Cuando un reo no asista a un taller por causas
ajenas a su voluntad, le fijará las notas de aplicación
i aprovechamiento en el trabajo el Jefe del respectivo
Establecimiento Penal, tomando en consideración los
trabajos que haya hecho por su cuenta o a beneficio del
establecimiento.
En las Casas de Corrección para mujeres informará
la Superiora sobre la conducta observada en el
establecimiento por las recluídas.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 19. Para establecer la clasificacion de la conducta de
cada penado, las autoridades que correspondan tomarán en cuenta
los siguientes elementos de juicio:
a) Su conducta en el patio o calle, en el taller i en la
escuela;
b) Su asistencia al taller i a la escuela;
c) El aseo personal de su celda i útiles; i d) Las
manifestaciones de su carácter, sus tendencias, educacion i
moralidad.
Para pronunciarse sobre la aplicacion i el aprovechamiento,
tomarán en cuenta especialmente sus progresos como obrero i como
alumno i las causas de sus inasistencias al taller i a la
escuela.
Art. 20. El Tribunal de Conducta podrá requerir en todo
momento, de los empleados del establecimiento, los informes que
considere necesarios para el mejor desempeño de sus funciones.
Art. 21. Las notas para clasificar la conducta,
aplicación y aprovechamiento de los reos serán: NOTA
pésimo, malo, regular, bueno y muy bueno.
En cada bimestre, el Tribunal sólo podrá aumentar
en un grado la nota de conducta que haya obtenido un
reo en el bimestre anterior.
No podrá figurar en la lista a que se refiere el
artículo 24 de este Reglamento, el reo que haya
obtenido en conducta o en aplicación una o mas notas
inferiores a "muy bueno" durante el semestre
correspondiente.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
V. Disposiciones especiales para los casos de
reincidencia
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 22. DEROGADO DTO 585, JUSTICIA
Nº 1
D.O. 03.10.1973
Art. 23. DEROGADO DTO 585, JUSTICIA
Nº 1
D.O. 03.10.1973
VI. De la forma de obtener la libertad condicional.
Artículo 24°. Los días 25 de marzo y 25 de DTO 372, JUSTICIA
septiembre de cada año, los Tribunales de Conducta Art. 3º
deberán tener una lista de los reos que reúnan los D.O. 22.04.1981
requisitos para obtener su libertad condicional, con
indicación del lugar que se les fijará como
residencia, que sólo podrá ser una ciudad donde
funcione un Tribunal de Conducta.
En las mismas oportunidades a que se refiere el
inciso anterior, cada Tribunal de Conducta deberá tener
hecha una lista similar de los reos que, a pesar de
cumplir el tiempo mínimo y tener la conducta requerida
para optar al beneficio, haya considerado que no merecen
la libertad condicional por no reunir los requisitos
exigidos por los números 3° y 4° del artículo 4° de
este Reglamento.
En ambas listas se incluirá, también, a los reos
que cumplan el tiempo mínimo que los habiliten para
postular a la libertad condicional durante los meses de
abril, mayo y junio o durante octubre, noviembre y
diciembre, respectivamente. A estos reos se les podrá
conceder este beneficio desde luego, pero en ningún
caso se hará efectivo sino hasta que cumplan el tiempo
mínimo referido y siempre que a esa fecha reúnan
todavía el requisito exigido por el número 2° del
indicado artículo 4°.
Se dejará constancia en cada lista de las opiniones
disidentes que hubiere y de la opinión personal que le
merezca cada caso al médico y al representante de la
justicia ordinaria que formen parte de dicho Tribunal.
Artículo 25°. Las listas a que se refiere el DS 625 1990.
artículo anterior y todos los antecedentes que se Justicia
tengan respecto de los reos que figuren en ellas, serán Art.único
entregados por el Jefe del respectivo establecimiento
penal a la Comisión de Libertad Condicional
correspondiente el primer día de los meses de abril y
octubre, o en el siguiente hábil si aquél fuere
feriado. Para el mejor estudio de los antecedentes,
deberán presentarse en nómina aparte las listas
relativas a condenados por Tribunales Militares.
La Comisión considerará esas listas como el informe
del Jefe del establecimiento penal a que se refiere
el artículo 4° del decreto ley que se reglamenta por
el presente decreto.
La Comisión solicitará del Supremo Gobierno la
libertad condicional de los reos que figuren en la
lista señalada en el primer inciso del artículo
anterior y que, en su cocepto, manifestado por mayoría
de votos, merezcan esta concesión. En uso de la facultad
conferida por el inciso segundo del artículo 17, la
Comisión podrá acordar, en casos calificados, por voto
unániume y fundado, solicitar la libertad condicional
de los reos incluidos en la lista señalada en el
segundo inciso del artículo anterior y que a su juicio
reúnan los requisitos exigidos por los números 3° y 4°
del artículo 4° de este Reglamento.
Si la Comisión estimare improcedente conceder el Rect.D.O.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeneficio, fundamentará su rechazo. 25 Ago.1990
Art. 26. Una vez recibida por el Ministerio de DTO 882, JUSTICIA
Justicia la nómina de reos cuya libertad condicional Art. único
solicita la comisión respectiva, se dictarán, si ello D.O. 06.08.1981
es procedente, las resoluciones correspondientes, NOTA
concediéndola. Dichas resoluciones se transcribirán al
Tribunal de Conducta, Dirección Nacional de
Gendarmería, Dirección General de Carabineros,
Dirección General de Investigaciones y demás
organismos pertinentes.
En el mismo decreto se indicará el lugar que se le
designe, como residencia a cada uno.
INCISO 3° DEROGADO DTO 585, JUSTICIA
Nº 3
D.O. 03.10.1973
En casos especiales, que calificará el Ministerio
de Justicia, podrá disponerse que un reo en libertad
condicional tenga como residencia un lugar distinto al
señalado en el artículo 24 de este Reglamento, quedando
sometido a las autoridades señaladas en el inciso 2° del
artículo 29 de este mismo Reglamento.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 27. Sólo con autorización del Ministerio de
Justicia y a petición del Tribunal de Conducta
respectivo, se puede cambiar el lugar designado a un
reo en libertad para cumplir su condena. NOTA
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
VII. De las obligaciones a que quedan sujetos los
reos libertos.
Art. 28. Todos los reos en libertad condicional quedarán
sometidos i dependerán del Tribunal de Conducta que haya en el
lugar de su residencia i que les corresponda segun su sexo. Donde
no haya Casa de Correccion para mujeres, dependerán éstas del
Tribunal del establecimiento para hombres.
Art. 29. El Tribunal de Conducta puede autorizar a
un liberto para salir del lugar que se le haya fijado
como residencia, durante un tiempo no superior a dos
meses en cada año. En este caso y en el contemplado en
el artículo 27 de este Reglamento, dará aviso al Jefe
de Policía de la misma ciudad y comunicará, dando la
filiación i demás datos personales del reo y de su NOTA
condena, la fecha en que ésta se cumple y las
informaciones que sean necesarias, al Tribunal de
Conducta y al Jefe de Policía del lugar donde se
traslade el liberto, ante quienes deberá éste
presentarse el mismo día de su llegada o al día
siguiente a mas tardar y, en adelante, una vez a la
semana. Estas autoridades acusarán recibo y la primera
de ellas avisará al Tribunal de Conducta y al Jefe de
Policía que corresponda cuando el reo con permiso
vuelva al lugar de su residencia.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCuando un reo liberto con permiso se traslade a un
lugar donde no haya Tribunal de Conducta o Jefe de
Policía Fiscal, serán reemplazadas estas autoridades
para los efectos que señala este mismo artículo, por
cualquiera de las siguientes: en lugar del Tribunal de
Conducta, por la autoridad administrativa de mas alta
jerarquía, por el Juez de Subdelegación o por el
Oficial de Registro Civil; y en lugar del Jefe de
Policía Fiscal, por el Comandante de Policía Comunal o
por el Jefe de algún destacamento o grupo de
Carabineros.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 30. Los Tribunales de Conducta que pertenezcan a
establecimientos penales donde haya talleres, podrán exijir a
los reos libertos que no tengan trabajo al salir, o a los que
estando en libertad condicional se encuentren sin ocupacion, que
trabajen en los espresados talleres, sometidos a los reglamentos
de réjimen interno dictados para los reos.
Los demas Tribunales podrán pedir que a los reos que van a
salir en libertad condicional i no tengan trabajo, se les fije
como residencia donde haya talleres para penados.
Los reos que estén en los casos a que se refiere el inciso
1° de este artículo, podrán ser obligados por el Tribunal
respectivo a desempeñar trabajos del Estado o Municipales.
Art. 31. Los reos en libertad condicional están obligados de
un modo especial:
1° A no salir, sin la autorizacion debida, del lugar que se
les haya fijado como residencia;
2° A asistir a una escuela o establecimiento de instruccion
i a desempeñar el trabajo que se les haya designado, sin que
puedan faltar ningun dia, ni llegar atrasados o salir ántes de
la hora, salvo por enfermedad o por alguna causa poderosa que
deberán justificar ante el respectivo Tribunal de Conducta;
3° A presentarse una vez cada semana, el dia Domingo ántes
de las doce meridiano, a la Policía que corresponda i a mostrar
al Oficial de Guardia los certificados a que se refiere el
número 4° del artículo 32 de este Reglamento, pudiendo la
Direccion Jeneral de Policía disponer en los casos que estime
conveniente que esta obligacion la cumplan ante el respectivo
Tribunal de Conducta.
El mismo dia deberán presentarse al Tribunal de Conducta del
cual dependan i entregarán dichos certificados a la persona que
designe el mismo Tribunal.
Deberán tambien justificar ante este Tribunal sus
inasistencias al trabajo o a la escuela i los atrasos i salidas
anticipadas.
Los reos que trabajen por su cuenta obtendrán el certificado
de trabajo del Jefe de la Compañía o Destacamento de Jendarmes
que forme parte del Tribunal de Conducta respectivo; i
4° A obedecer todas las órdenes que les dé el Tribunal de
Conducta que les corresponda.
VIII. De los Patronatos de Reos.
Art. 32. DEROGADO DTO 542, JUSTICIA
Art. 10
D.O. 27.02.1943
Art. 33. DEROGADO DTO 542, JUSTICIA
Art. 10
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 27.02.1943
IX. De la Policía.
Art. 34. La Policía tendrá las obligaciones, atribuciones e
intervencion que se señalan en los artículos 26, 29, 31 núm.
3°, 34 núm. 3°; 35 i 36 del presente Decreto Reglamentario.
X. De la revocación de la libertad condicional.
Art. 35. La libertad condicional de un reo sólo NOTA
podrá ser revocada por medio de un Decreto Supremo, a
petición del Tribunal de Conducta respectivo, en los
siguientes casos:
1° Haber sido condenado por ebriedad o por cualquier
delito;
2° Haberse ausentado sin autorización del lugar que
se le haya fijado como residencia;
3° No haberse presentado, sin causa justificada
durante dos semanas consecutivas a la Jefatura de
Policía que le corresponda;
4° Haber faltado tres días en un mes, a la escuela
donde asiste o a la ocupación que tenga, a no ser que
justifique sus inasistencias en la forma ordenada en
este Reglamento;
y
5° Haber enterado tres notas de mala conducta en la
escuela o donde trabaje, calificadas por el Tribunal de
Conducta respectivo.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 36. Cuando se trate de una falta o delito que merezca la
revocacion de la libertad condicional, la Policía o la autoridad
judicial que corresponda informará inmediatamente al Tribunal de
Conducta respectivo.
Art. 37. Cuando se haya revocado la libertad
condicional a algún reo que no esté procesado, será NOTA
detenido por la Policía a fin de hacerlo ingresar en el
establecimiento carcelario que exista en el lugar mas
próximo de su detención, de donde será trasladado por
el Cuerpo de Gendarmería de Prisiones al penal que se
le haya designado para cumplir el tiempo que le faltare
de su condena. Para tener derecho a salir nuevamente en
libertad condicional, deberá cumplir la mitad del
tiempo que le corresponde estar de nuevo privado de
libertad y reunir los requisitos que se exigen en este
Reglamento, siempre que no haya sido condenado
nuevamente por algún delito, pues en este caso será
considerado como reincidente y se aplicará, en
consecuencia, lo dispuesto en el artículo 23 de este
Reglamento.
El Jefe del establecimiento penal respectivo
comunicará oportunamente al Ministerio de Justicia si
han ingresado o no a cumplir el resto de sus condenas
los reos a quienes se les haya revocado la libertad
condicional.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
XI. Del Indulto.
Art. 38. Cuando un reo en libertad condicional NOTA
haya cumplido la mitad de esta pena, obteniendo
invariablemente las mejores clasificaciones por su
conducta, aplicación al trabajo y dedicación al estudio,
podrá solicitar del Supremo Gobierno, por intermedio
del Tribunal de Conducta respectivo, que le indulte el
tiempo que le falte.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
XII. Seccion de Criminolojía.
Art. 39. Derogado.- DS 1675 1942
Justicia
Art 36
Art. 40. Derogado.- DS 1675 1942
Justicia
Art 36
Art. 41. Derogado.- DS 1675 1942
Justicia
Art 36
Art. 42. Derogado.- DS 1675 1942
Justicia
Art 36
Art. 43. Derogado.- DS 1675 1942
Justicia
Art 36
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el
Boletin de las Leyes i Decretos del Gobierno.
E. FIGUEROA.
A. Huidobro.
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