Decreto Nº 2.296
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Fecha Publicación :23-12-1995
Fecha Promulgación :10-10-1995
Organismo :MINISTERIO DE SALUD
Título :APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY N° 19.378
Tipo Version :Ultima Version De : 27-09-2007
Inicio Vigencia :27-09-2007
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=18940&idVersion=2007
-09-27&idParte
APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY N° 19.378
Núm. 2.296.- Santiago, 10 de octubre de 1995.- Visto: lo
dispuesto en la Ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención
Primaria de Salud Municipal; en la Ley N° 18.883; en la Ley N°
18.469; en la Ley N° 16.744; en la Ley N° 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades y las facultades que me
confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política del
Estado
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento General de la Ley N°
19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal:
TITULO I
Del Término de la Relación Laboral
Artículo 1° Los funcionarios de una dotación municipal de
salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes
causales:
a) Renuncia voluntaria, la que deberá ser presentada con a lo
menos treinta días de anticipación a la fecha en que surtirá
efecto, plazo que podrá ser reducido por acuerdo de las partes.
Se podrá retener la renuncia, por un plazo de hasta treinta
días, contado desde su presentación, cuando el funcionario se
encuentre sometido a sumario administrativo del cual emanen
antecedentes serios de que pueda ser privado de su cargo, por
aplicación de la medida disciplinaria de destitución;
b) Falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de
las obligaciones funcionarias, establecidos fehacientemente por
medio de un sumario;
c) Vencimiento del plazo del contrato;
d) Obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un
régimen previsional, en relación con la función que
desempeñen en un establecimiento municipal de atención primaria
de salud;
e) Fallecimiento;
f) Calificación en lista de Eliminación o, en su caso, en
lista Condicional, por dos períodos consecutivos o tres
acumulados;
g) Salud irrecuperable, o incompatible con el desempeño de su
cargo, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 18.883;
h) Estar inhabilitado para el ejercicio de funciones en cargos
públicos o hallarse condenado por crimen o simple delito, con
sentencia ejecutoriada, e
i) Disminución o modificación de la dotación, según lo
dispuesto en el artículo 11° de la Ley N° 19.378. En este
caso, el afectado que se encuentre desempeñando funciones en la
dotación municipal de salud en virtud de un contrato indefinido,
tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de las
remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de
servicio en la municipalidad respectiva, con un máximo de once
años.
Al invocar esta causal de término de la relación laboral
respecto de un funcionario, en la dotación referida al artículo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile11° de la Ley N° 19.378, no se podrá contemplar un cargo
vacante análogo al del funcionario afectado con la terminación
de su contrato. Tampoco podrá contratarse, en el respectivo
período, personal con contrato transitorio para desempeñarse en
funciones análogas a las que cumplía el funcionario al que se
aplique esta causal.
Del Financiamiento y la Administración de la Atención
Primaria de Salud Municipal
Párrafo 1°
Del Financiamiento
Artículo 2° Cada Entidad Administradora de Salud Municipal
recibirá mensualmente, del Ministerio de Salud, a través de los
Servicios de Salud correspondientes, un aporte estatal, cuyo
monto se determinará sobre la base de los siguientes criterios:
a) Población potencialmente beneficiaria en la comuna y
características epidemiológicas;
b) Nivel socio-económico de la población e índices de
ruralidad y dificultad para acceder y prestar atenciones de
salud;
c) El conjunto de prestaciones que se programen anualmente en
los establecimientos de la comuna, y
d) Cantidad de prestaciones que efectivamente realicen los
establecimientos de salud municipal de la comuna, en base a una
evaluación semestral.
El Ministerio de Salud fijará su monto para cada entidad
administradora en base a la incidencia de estos criterios,
ponderados según se haya establecido para el período de que se
trate. Las Entidades Administradoras podrán reclamar del mismo
dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la fecha de
recepción de su notificación, a través del respectivo
Secretario Regional Ministerial de Salud, acompañando los
antecedentes y consideraciones que estimen necesarios. El
Ministerio de Salud, resolverá definitivamente dentro del plazo
de quince días, contados desde la fecha de recepción del
reclamo.
Artículo 3° El aporte estatal para el financiamiento de la
atención primaria de salud se determinará anualmente en el mes
de diciembre, mediante Decreto Fundado del Ministerio de Salud,
previa consulta a los Gobiernos Regionales correspondientes,
suscrito además, por los Ministros del Interior y de Hacienda.
Este mismo decreto precisará la proporción en que se aplicarán
los criterios indicados en las letras a), b), c) y d) del
artículo precedente, el listado de las prestaciones cuya
ejecución concederá derecho a recibirlo las que serán
propuestas por el Ministerio de Salud y todos los procedimientos
necesarios para la determinación y transferencia del indicado
aporte. Este aporte se reajustará anualmente según se determine
en la Ley de Presupuestos del año respectivo.
Artículo 4° Para la determinación del monto del aporte, en
lo que se refiere a las letras c) y d) del artículo 2° de este
Reglamento, sólo se considerarán las acciones de salud que se
presten en los establecimientos de atención primaria a que se
refiere este Reglamento, o fuera de ellos y dentro de la comuna
respectiva por su personal, cuando ellas sean otorgadas a las
siguientes personas:
a) A los beneficiarios legales del Régimen de Prestaciones de
la Ley N° 18.469, en la Modalidad de Atención Institucional que
ésta contempla.
b) A la población en general en las prestaciones a que tienen
derecho en conformidad con lo establecido en el Código
Sanitario, y que se otorguen en ese nivel de atención.
c) A los damnificados por un accidente del trabajo o enfermedad
profesional cuyo seguro sea administrado por el Instituto de
Normalización Previsional o por los Servicios de Salud.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) A los beneficiarios que tengan derecho a ser atendidos en
virtud de convenios celebrados con el respectivo Servicio de
Salud.
Para efectos de lo establecido en los artículos 49° y 51°
de la Ley N ° 19.378, el número de beneficiarios legales que
atiende cada establecimiento se conocerá mediante el proceso de
inscripción.
La forma y el modo en que dicha inscripción se realizará,
será establecida a través de los convenios celebrados entre los
Servicios de Salud y los Municipios.
Con todo, la circunstancia de que un beneficiario legal no
esté inscrito en el establecimiento de atención primaria, nunca
podrá constituir causal de denegación del otorgamiento de las
prestaciones de salud.
Asimismo los beneficiarios legales tendrán siempre la
libertad de elegir el establecimiento en que se inscribirán.
Artículo 5° El monto del aporte mensual que le corresponda
a la Entidad Administradora, estará sujeto a modificaciones
cuando existan discrepancias entre la información entregada por
esta última para su cálculo y los antecedentes de que disponga
el Servicio de Salud. En tales casos, si la discrepancia implica
que la Entidad Administradora reciba un monto mensual mayor que
lo que le correspondería según los criterios establecidos en el
decreto de fijación respectivo, ésta deberá restituir los
excedentes reajustados en el porcentaje de variación del índice
de precios al consumidor. Por el contrario, si dicha discrepancia
implica que el Servicio de Salud envía un aporte menor al
fijado, entonces éste deberá reembolsar la diferencia en un
plazo no mayor a los treinta días, contado desde la fecha del
envío del monto anterior.
Para efectos de la restitución de los recursos que la
Entidad Administradora haya percibido en exceso, el Servicio de
Salud podrá efectuar descuentos sobre los aportes que se
efectúen a partir del mes siguiente a aquel en el cual se haya
comprobado dicha discrepancia. No obstante, tales descuentos no
podrán exceder de un 10% de los aportes mensuales. En caso de
que los descuentos que procedan sean superiores a esta cifra, la
diferencia deberá trasladarse al mes siguiente, y así
sucesivamente, hasta que se haya restituido la totalidad de la
discrepancia.
Sobre las modificaciones que se establezcan, las Entidades
Administradoras podrán apelar ante el Intendente Regional
respectivo dentro del 5° día hábil desde la notificación,
debiendo éste pronunciarse dentro del plazo de quince días de
presentada la apelación.
Artículo 6° Igualmente el Servicio de Salud respectivo
deberá retener el aporte a las Entidades Administradoras de
Salud Municipal, cuando éstas no se encuentren al día en los
pagos de cotizaciones previsionales y de salud de su personal. El
monto retenido no podrá ser superior a las cotizaciones impagas
y será transferido a dichas entidades cuando éstas demuestren
que se ha efectuado el integro de dichas sumas.
Artículo 7° Con el objeto de comprobar el cumplimiento de
sus obligaciones previsionales, las Entidades Administradoras de
Salud Municipal certificarán al Servicio de Salud respectivo,
con a lo menos dos días de antelación a la fecha de entrega del
aporte, la circunstancia de haber pagado las cotizaciones que
correspondía o, en caso contrario, señalarán la falta de pago
en que han incurrido y su monto, adjuntando en ambos casos los
antecedentes que comprueben tales aseveraciones.
Artículo 8° Las municipalidades deberán publicar
anualmente un balance que permita conocer los montos de los
aportes a que se refieren los artículos anteriores y la forma
como han sido administrados.
Dicho balance deberá publicarse en un diario de circulación
local a más tardar el 31 de marzo del año siguiente y, si no lo
hubiere, en uno regional. Copia de él deberá fijarse en un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelugar visible de los consultorios que las municipalidades
administren. Este balance deberá contener como mínimo en lo
relativo a ingresos, lo siguiente: aporte municipal de salud;
transferencia de aportes del nivel central; ingresos propios y
otros ingresos; en lo relativo a gastos deberá contener como
mínimo: los gastos en remuneraciones por categoría funcionaria
desglosado en sueldos bases y cada una de las asignaciones,
diferenciando el gasto en remuneraciones de personal asistencial
y el gasto en remuneraciones del personal que labora en funciones
administrativas; y el gasto en remuneraciones del personal que
desempeñándose en la Entidad Administradora, esté afecto a la
Ley N° 19.378, según lo establece el artículo 3° del
Reglamento de Carrera Funcionaria de dicha Ley; los gastos de
operación, los gastos de Farmacia y los gastos de inversión en
salud.
Artículo 9° Sin perjuicio del aporte que las Entidades
Administradoras reciban del Ministerio de Salud, las
municipalidades a través de los establecimientos de atención
primaria de salud podrán cobrar cuando corresponda, a los
beneficiarios del Régimen de Prestaciones de la Ley N° 18.469
que atiendan en la Modalidad de Atención Institucional, las
cantidades que fijen y que no podrán exceder de las que a éstos
les corresponda pagar del arancel de prestaciones vigente de
dicha Ley, su reglamento y normas complementarias, según el
grupo en que se encuentren clasificados. En este caso, deberá
extenderse un comprobante en que se señale el nombre del
beneficiario, el grupo al que pertenece, las prestaciones
otorgadas y el monto cobrado.
Asimismo, las atenciones que presten por accidentes del
trabajo o enfermedades profesionales, a los beneficiarios de la
ley N° 16.744, podrán ser cobradas directamente a la mutualidad
de empleadores o empresa de administración delegada que
administre el respectivo seguro que proteja al afectado, como
único precio por ellas.
Artículo 10° Los recursos que ingresen a las
municipalidades como consecuencia del cobro a los beneficiarios
de la Ley N° 18.469 y su Reglamento, modalidad institucional,
formarán parte de un "fondo de salud municipal de ingresos
propios", el que deberá ser destinado en su totalidad a los
establecimientos de atención primaria de salud municipal. En la
distribución de este "fondo", la municipalidad deberá
considerar preferentemente su asignación hacia el
establecimiento que da origen a los ingresos propios, destinando
el resto de los ingresos, en porcentajes que la propia
municipalidad adopte, a otros de sus establecimientos de salud de
la municipalidad respectiva.
Párrafo 2°
De la Administración
Artículo 11° Las entidades administradoras DTO 47, SALUD
definirán la estructura organizacional de sus Art. 2º Nº 1
establecimientos de atención primaria de salud y D.O. 27.09.2007
de la unidad encargada de salud en la entidad
administradora, sobre la base del plan de salud
comunal y del modelo de atención definido por el
Ministerio de Salud.
Los establecimientos municipales de
atención primaria de salud cumplirán las normas
técnicas, planes y programas que respecto de las
prestaciones de esa naturaleza que realizan, imparta el
Ministerio de Salud.
Siempre y sin necesidad de autorización alguna,
podrán efectuar otras prestaciones adicionales a las
establecidas en el respectivo programa de salud, las que
en todo caso deberán también ceñirse a las normas
técnicas que sobre su ejecución haya dictado la
autoridad sanitaria, de acuerdo a sus atribuciones
generales en esta materia. Estas prestaciones podrán ser
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefinanciadas directamente por la municipalidad o mediante
cobro directo al que las recibe, según el arancel que
ella fije el que, respecto de los beneficiarios de la
Ley N° 18.469, no podrá exceder de los valores que esa
normativa establece para la modalidad institucional.
Si con posterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley N° 19.378 se imparten normas técnicas, planes y
programas, que impliquen un mayor gasto para la
municipalidad, su financiamiento será incorporado a los
aportes establecidos en el artículo 49° de la misma Ley,
de acuerdo a lo que se señala en su inciso segundo.
Artículo 12° Las Entidades Administradoras de Salud
Municipal formularán anualmente un proyecto de programa de salud
municipal. Se entenderá por éste al programa anual de
actividades formulado por la entidad administradora en base a las
programaciones de los establecimientos respectivos, el que
contendrá las estrategias de salud a nivel comunal enmarcadas en
el plan de desarrollo comunal y en las normas técnicas del
Ministerio de Salud.
Este programa deberá contener a lo menos los siguientes
aspectos:
1) Lineamientos de una política comunal de salud, que recoja
los problemas locales de salud, en el marco de las normas
técnicas y programáticas impartidas por el Ministerio de Salud
y las prioridades fijadas por los Servicios de Salud respectivos;
2) Diagnóstico comunal participativo de salud actualizado;
3) Evaluación de las acciones y programas ejecutados
anteriormente;
4) El escenario más probable para la salud comunal en el
período a programar;
5) Asignación de prioridades a los problemas señalados, a
partir del diagnóstico y los recursos existentes y potenciales,
en base a los criterios de prevalencia, gravedad, vulnerabilidad
y a la intervención e importancia social.
6) Determinación de actividades frente a cada problema
priorizado, considerando en ellas: acciones de vigilancia
epidemiológica, acciones preventivas y promocionales, acciones
de carácter intersectorial que contribuyan a la ejecución de
las actividades del programa, y acciones curativas.
7) Indicadores de cumplimiento de metas programadas.
Artículo 13° El programa de salud municipal deberá
considerar el programa de capacitación del personal, las
actividades de educación para la salud, las reuniones técnicas,
el trabajo en comunidad, la participación en comisiones locales
y cualquier otra actividad que permita estimar los nuevos
requerimientos y realizar las evaluaciones correspondientes.
Artículo 14° Para la elaboración del programa de salud
municipal se procurará contar con la participación de los
funcionarios que conforman los equipos de salud, de los
establecimientos señalados en la letra a) del artículo 2° de
la Ley N° 19.378, y de los demás sectores de la comunidad o
personas que se estimen necesarias.
Artículo 15° El Ministerio de Salud deberá comunicar las
normas técnicas sobre los programas de salud, a través de los
respectivos Servicios de Salud, a las Entidades Administradoras
de Salud Municipal a mas tardar el día 10 de septiembre del año
anterior al de su ejecución.
El Alcalde remitirá el programa anual, aprobado de acuerdo
con el artículo 58, letra a), de la Ley N° 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades, al Servicio de Salud
respectivo, a más tardar, el 30 de noviembre del año anterior
al de su aplicación.
Si el Servicio de Salud determina que el programa municipal
no se ajusta a las normas técnicas del Ministerio de Salud,
deberá hacer observaciones al Alcalde dentro del plazo de 10
días hábiles contados desde su recepción, para que las remita
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileal Concejo para su aprobación o rechazo. Si las observaciones
del Servicio de Salud fueren rechazadas total o parcialmente, se
deberá constituir una Comisión integrada por el Secretario
Regional Ministerial de Salud, quien la presidirá, el Alcalde
respectivo y el Director del Servicio de Salud correspondiente,
la que será convocada por su Presidente. Para la entrada en
vigencia del programa, esta Comisión deberá resolver las
discrepancias a más tardar el día 30 de diciembre de cada año.
Artículo 16° Se constituirán comisiones técnicas de salud
intercomunal en cada jurisdicción de los Servicios de Salud. El
número de comisiones y de comunas incorporadas en cada una de
ellas será determinado por los Directores de Servicios en base a
criterios de operatividad en su funcionamiento, y a la
conformación de la red asistencial de salud del área
respectiva. Ellas se constituirán por iniciativa del Director
del Servicio de Salud, o a petición de dos o más Directores de
las Entidades Administradoras de Salud Municipal señaladas en el
artículo 2° letra b) de la Ley N° 19.378.
Artículo 17º.- Dichas comisiones estarán DTO 47, SALUD
integradas por el Director del Servicio de Salud Art. 2º Nº 2
respectivo, quien las presidirá, por los Directores de D.O. 27.09.2007
las Entidades Administradoras de Salud Municipal y por
tres profesionales que el Director del Servicio de Salud
correspondiente designe.
Artículo 18° La organización interna de las comisiones,
así como las normas de funcionamiento deberán establecerse en
la sesión de constitución de ellas, de común acuerdo entre sus
miembros.
Artículo 19° El Director del Servicio de Salud en su
calidad de presidente de la comision, deberá informar de su
funcionamiento, periódicamente y cada vez que la situación lo
amerite, al Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo,
y a los Alcaldes correspondientes.
Artículo 20° Dichas comisiones tendrán carácter asesor
técnico y su funcionamiento será permanente. Será su
propósito apoyar en la formulación de los programas de salud,
en los procesos de evaluación, en la preparación de convenios
intercomunales, en alternativas de capacitación y
perfeccionamiento del personal, y en el diseño de proyectos de
inversión.
Artículo 21° En la formulación de los programas de salud
las comisiones podrán apoyar técnicamente en la determinación
de lineas de acción comunes para las entidades administradoras
de establecimientos de salud municipal, en la fijación de
prioridades y asesorar del mismo modo en lo que sea pertinente en
la preparación de los mismos.
Artículo 22° En los procesos de evaluación las comisiones
podrán apoyar técnicamente en la determinación de métodos
para realizar el análisis técnico-económico de la factibilidad
de realizar los programas de salud municipal, y posteriormente
colaborar de igual manera en la identificación de problemas que
limitan la ejecución y el cumplimiento de los programas
formulados.
Artículo 23° En la preparación de los convenios
intercomunales las comisiones podrán apoyar técnicamente en
materias tales como: la identificación de los problemas comunes,
la definición de arsenales farmacológicos e insumos de
laboratorio, en la búsqueda de soluciones equitativas entre las
Entidades Administradoras, y en el desarrollo de proyectos de
salud e inversión.
Artículo 24° En las alternativas de capacitación y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerfeccionamiento, las comisiones podrán apoyar técnicamente en
aquellas iniciativas destinadas a armonizar la capacitación y el
perfeccionamiento en materias que tengan relación directa con la
atención primaria, como así también en aquellas materias
relacionadas con la preparación y evaluación de programas de
salud municipal y el diseño de proyectos de inversión.
Artículo 25° En el diseño de proyectos de inversión, las
comisiones podrán apoyar con asesoría técnica e información,
preferentemente en relación a las etapas de prefactibilidad y
factibilidad de aquellos proyectos en que así lo soliciten las
entidades administradoras.
Artículo 26° En uso de sus atribuciones legales los
Servicios de Salud supervisarán el cumplimiento de las normas
técnicas que deben aplicarse a los establecimientos municipales
de atención primaria y del programa de salud municipal.
Artículo 27° En uso de sus facultades, los Servicios de
Salud contribuirán a la identificación de logros y avances del
programa de salud municipal.
Artículo 28° Las municipalidades que administren
establecimientos de salud de atención primaria, podrán celebrar
convenios entre sí, que tengan como finalidad una
administración conjunta de los mencionados establecimientos, en
conformidad con lo establecido en su Ley Orgánica
Constitucional.
Los Directores de Servicios en uso de las atribuciones
conferidas en las disposiciones del Reglamento Orgánico de los
Servicios de Salud, podrán estimular, promover y celebrar
convenios con las respectivas municipalidades, para traspasar
personal en comisiones de servicio u otros recursos, apoyar la
gestión y administración de salud y promover el establecimiento
de sistemas locales de salud, basados en la participación
social, la intersectorialidad y el desarrollo local.
Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la
Recopilación Oficial de Reglamentos de la Contraloría General
de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Fernando Muñoz Porras, Ministro de Salud
Subrogante.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro del Interior.-
Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Dr.
Fernando Muñoz Porras, Subsecretario de Salud.
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