Decreto Nº 2.296

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Tipo Norma :Decreto 2296<br /> Fecha Publicación :23-12-1995<br /> Fecha Promulgación :10-10-1995<br /> Organismo :MINISTERIO DE SALUD<br /> Título :APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY N° 19.378<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 27-09-2007<br /> Inicio Vigencia :27-09-2007<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=18940&amp;idVersion=2007<br /> -09-27&amp;idParte<br /> APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY N° 19.378 <br /> Núm. 2.296.- Santiago, 10 de octubre de 1995.- Visto: lo<br /> dispuesto en la Ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención<br /> Primaria de Salud Municipal; en la Ley N° 18.883; en la Ley N°<br /> 18.469; en la Ley N° 16.744; en la Ley N° 18.695, Orgánica<br /> Constitucional de Municipalidades y las facultades que me<br /> confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política del<br /> Estado <br /> Decreto:<br /> Apruébase el siguiente Reglamento General de la Ley N°<br /> 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal:<br /> TITULO I <br /> Del Término de la Relación Laboral<br /> Artículo 1° Los funcionarios de una dotación municipal de<br /> salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes<br /> causales:<br /> a) Renuncia voluntaria, la que deberá ser presentada con a lo<br /> menos treinta días de anticipación a la fecha en que surtirá<br /> efecto, plazo que podrá ser reducido por acuerdo de las partes.<br /> Se podrá retener la renuncia, por un plazo de hasta treinta<br /> días, contado desde su presentación, cuando el funcionario se<br /> encuentre sometido a sumario administrativo del cual emanen<br /> antecedentes serios de que pueda ser privado de su cargo, por<br /> aplicación de la medida disciplinaria de destitución;<br /> b) Falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de<br /> las obligaciones funcionarias, establecidos fehacientemente por<br /> medio de un sumario;<br /> c) Vencimiento del plazo del contrato;<br /> d) Obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un<br /> régimen previsional, en relación con la función que<br /> desempeñen en un establecimiento municipal de atención primaria<br /> de salud;<br /> e) Fallecimiento;<br /> f) Calificación en lista de Eliminación o, en su caso, en<br /> lista Condicional, por dos períodos consecutivos o tres<br /> acumulados;<br /> g) Salud irrecuperable, o incompatible con el desempeño de su<br /> cargo, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 18.883;<br /> h) Estar inhabilitado para el ejercicio de funciones en cargos<br /> públicos o hallarse condenado por crimen o simple delito, con<br /> sentencia ejecutoriada, e<br /> i) Disminución o modificación de la dotación, según lo<br /> dispuesto en el artículo 11° de la Ley N° 19.378. En este<br /> caso, el afectado que se encuentre desempeñando funciones en la<br /> dotación municipal de salud en virtud de un contrato indefinido,<br /> tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de las<br /> remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de<br /> servicio en la municipalidad respectiva, con un máximo de once<br /> años.<br /> Al invocar esta causal de término de la relación laboral<br /> respecto de un funcionario, en la dotación referida al artículo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile11° de la Ley N° 19.378, no se podrá contemplar un cargo<br /> vacante análogo al del funcionario afectado con la terminación<br /> de su contrato. Tampoco podrá contratarse, en el respectivo<br /> período, personal con contrato transitorio para desempeñarse en<br /> funciones análogas a las que cumplía el funcionario al que se<br /> aplique esta causal.<br /> Del Financiamiento y la Administración de la Atención<br /> Primaria de Salud Municipal<br /> Párrafo 1° <br /> Del Financiamiento<br /> Artículo 2° Cada Entidad Administradora de Salud Municipal<br /> recibirá mensualmente, del Ministerio de Salud, a través de los<br /> Servicios de Salud correspondientes, un aporte estatal, cuyo<br /> monto se determinará sobre la base de los siguientes criterios:<br /> a) Población potencialmente beneficiaria en la comuna y<br /> características epidemiológicas;<br /> b) Nivel socio-económico de la población e índices de<br /> ruralidad y dificultad para acceder y prestar atenciones de<br /> salud;<br /> c) El conjunto de prestaciones que se programen anualmente en<br /> los establecimientos de la comuna, y<br /> d) Cantidad de prestaciones que efectivamente realicen los<br /> establecimientos de salud municipal de la comuna, en base a una<br /> evaluación semestral.<br /> El Ministerio de Salud fijará su monto para cada entidad<br /> administradora en base a la incidencia de estos criterios,<br /> ponderados según se haya establecido para el período de que se<br /> trate. Las Entidades Administradoras podrán reclamar del mismo<br /> dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la fecha de<br /> recepción de su notificación, a través del respectivo<br /> Secretario Regional Ministerial de Salud, acompañando los<br /> antecedentes y consideraciones que estimen necesarios. El<br /> Ministerio de Salud, resolverá definitivamente dentro del plazo<br /> de quince días, contados desde la fecha de recepción del<br /> reclamo.<br /> Artículo 3° El aporte estatal para el financiamiento de la<br /> atención primaria de salud se determinará anualmente en el mes<br /> de diciembre, mediante Decreto Fundado del Ministerio de Salud,<br /> previa consulta a los Gobiernos Regionales correspondientes,<br /> suscrito además, por los Ministros del Interior y de Hacienda.<br /> Este mismo decreto precisará la proporción en que se aplicarán<br /> los criterios indicados en las letras a), b), c) y d) del<br /> artículo precedente, el listado de las prestaciones cuya<br /> ejecución concederá derecho a recibirlo las que serán<br /> propuestas por el Ministerio de Salud y todos los procedimientos<br /> necesarios para la determinación y transferencia del indicado<br /> aporte. Este aporte se reajustará anualmente según se determine<br /> en la Ley de Presupuestos del año respectivo.<br /> Artículo 4° Para la determinación del monto del aporte, en<br /> lo que se refiere a las letras c) y d) del artículo 2° de este<br /> Reglamento, sólo se considerarán las acciones de salud que se<br /> presten en los establecimientos de atención primaria a que se<br /> refiere este Reglamento, o fuera de ellos y dentro de la comuna<br /> respectiva por su personal, cuando ellas sean otorgadas a las<br /> siguientes personas:<br /> a) A los beneficiarios legales del Régimen de Prestaciones de<br /> la Ley N° 18.469, en la Modalidad de Atención Institucional que<br /> ésta contempla.<br /> b) A la población en general en las prestaciones a que tienen<br /> derecho en conformidad con lo establecido en el Código<br /> Sanitario, y que se otorguen en ese nivel de atención.<br /> c) A los damnificados por un accidente del trabajo o enfermedad<br /> profesional cuyo seguro sea administrado por el Instituto de<br /> Normalización Previsional o por los Servicios de Salud.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) A los beneficiarios que tengan derecho a ser atendidos en<br /> virtud de convenios celebrados con el respectivo Servicio de<br /> Salud.<br /> Para efectos de lo establecido en los artículos 49° y 51°<br /> de la Ley N ° 19.378, el número de beneficiarios legales que<br /> atiende cada establecimiento se conocerá mediante el proceso de<br /> inscripción.<br /> La forma y el modo en que dicha inscripción se realizará,<br /> será establecida a través de los convenios celebrados entre los<br /> Servicios de Salud y los Municipios.<br /> Con todo, la circunstancia de que un beneficiario legal no<br /> esté inscrito en el establecimiento de atención primaria, nunca<br /> podrá constituir causal de denegación del otorgamiento de las<br /> prestaciones de salud.<br /> Asimismo los beneficiarios legales tendrán siempre la<br /> libertad de elegir el establecimiento en que se inscribirán.<br /> Artículo 5° El monto del aporte mensual que le corresponda<br /> a la Entidad Administradora, estará sujeto a modificaciones<br /> cuando existan discrepancias entre la información entregada por<br /> esta última para su cálculo y los antecedentes de que disponga<br /> el Servicio de Salud. En tales casos, si la discrepancia implica<br /> que la Entidad Administradora reciba un monto mensual mayor que<br /> lo que le correspondería según los criterios establecidos en el<br /> decreto de fijación respectivo, ésta deberá restituir los<br /> excedentes reajustados en el porcentaje de variación del índice<br /> de precios al consumidor. Por el contrario, si dicha discrepancia<br /> implica que el Servicio de Salud envía un aporte menor al<br /> fijado, entonces éste deberá reembolsar la diferencia en un<br /> plazo no mayor a los treinta días, contado desde la fecha del<br /> envío del monto anterior.<br /> Para efectos de la restitución de los recursos que la<br /> Entidad Administradora haya percibido en exceso, el Servicio de<br /> Salud podrá efectuar descuentos sobre los aportes que se<br /> efectúen a partir del mes siguiente a aquel en el cual se haya<br /> comprobado dicha discrepancia. No obstante, tales descuentos no<br /> podrán exceder de un 10% de los aportes mensuales. En caso de<br /> que los descuentos que procedan sean superiores a esta cifra, la<br /> diferencia deberá trasladarse al mes siguiente, y así<br /> sucesivamente, hasta que se haya restituido la totalidad de la<br /> discrepancia.<br /> Sobre las modificaciones que se establezcan, las Entidades<br /> Administradoras podrán apelar ante el Intendente Regional<br /> respectivo dentro del 5° día hábil desde la notificación,<br /> debiendo éste pronunciarse dentro del plazo de quince días de<br /> presentada la apelación. <br /> Artículo 6° Igualmente el Servicio de Salud respectivo<br /> deberá retener el aporte a las Entidades Administradoras de<br /> Salud Municipal, cuando éstas no se encuentren al día en los<br /> pagos de cotizaciones previsionales y de salud de su personal. El<br /> monto retenido no podrá ser superior a las cotizaciones impagas<br /> y será transferido a dichas entidades cuando éstas demuestren<br /> que se ha efectuado el integro de dichas sumas.<br /> Artículo 7° Con el objeto de comprobar el cumplimiento de<br /> sus obligaciones previsionales, las Entidades Administradoras de<br /> Salud Municipal certificarán al Servicio de Salud respectivo,<br /> con a lo menos dos días de antelación a la fecha de entrega del<br /> aporte, la circunstancia de haber pagado las cotizaciones que<br /> correspondía o, en caso contrario, señalarán la falta de pago<br /> en que han incurrido y su monto, adjuntando en ambos casos los<br /> antecedentes que comprueben tales aseveraciones.<br /> Artículo 8° Las municipalidades deberán publicar<br /> anualmente un balance que permita conocer los montos de los<br /> aportes a que se refieren los artículos anteriores y la forma<br /> como han sido administrados.<br /> Dicho balance deberá publicarse en un diario de circulación<br /> local a más tardar el 31 de marzo del año siguiente y, si no lo<br /> hubiere, en uno regional. Copia de él deberá fijarse en un<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelugar visible de los consultorios que las municipalidades<br /> administren. Este balance deberá contener como mínimo en lo<br /> relativo a ingresos, lo siguiente: aporte municipal de salud;<br /> transferencia de aportes del nivel central; ingresos propios y<br /> otros ingresos; en lo relativo a gastos deberá contener como<br /> mínimo: los gastos en remuneraciones por categoría funcionaria<br /> desglosado en sueldos bases y cada una de las asignaciones,<br /> diferenciando el gasto en remuneraciones de personal asistencial<br /> y el gasto en remuneraciones del personal que labora en funciones<br /> administrativas; y el gasto en remuneraciones del personal que<br /> desempeñándose en la Entidad Administradora, esté afecto a la<br /> Ley N° 19.378, según lo establece el artículo 3° del<br /> Reglamento de Carrera Funcionaria de dicha Ley; los gastos de<br /> operación, los gastos de Farmacia y los gastos de inversión en<br /> salud. <br /> Artículo 9° Sin perjuicio del aporte que las Entidades<br /> Administradoras reciban del Ministerio de Salud, las<br /> municipalidades a través de los establecimientos de atención<br /> primaria de salud podrán cobrar cuando corresponda, a los<br /> beneficiarios del Régimen de Prestaciones de la Ley N° 18.469<br /> que atiendan en la Modalidad de Atención Institucional, las<br /> cantidades que fijen y que no podrán exceder de las que a éstos<br /> les corresponda pagar del arancel de prestaciones vigente de<br /> dicha Ley, su reglamento y normas complementarias, según el<br /> grupo en que se encuentren clasificados. En este caso, deberá<br /> extenderse un comprobante en que se señale el nombre del<br /> beneficiario, el grupo al que pertenece, las prestaciones<br /> otorgadas y el monto cobrado.<br /> Asimismo, las atenciones que presten por accidentes del<br /> trabajo o enfermedades profesionales, a los beneficiarios de la<br /> ley N° 16.744, podrán ser cobradas directamente a la mutualidad<br /> de empleadores o empresa de administración delegada que<br /> administre el respectivo seguro que proteja al afectado, como<br /> único precio por ellas.<br /> Artículo 10° Los recursos que ingresen a las<br /> municipalidades como consecuencia del cobro a los beneficiarios<br /> de la Ley N° 18.469 y su Reglamento, modalidad institucional,<br /> formarán parte de un "fondo de salud municipal de ingresos<br /> propios", el que deberá ser destinado en su totalidad a los<br /> establecimientos de atención primaria de salud municipal. En la<br /> distribución de este "fondo", la municipalidad deberá<br /> considerar preferentemente su asignación hacia el<br /> establecimiento que da origen a los ingresos propios, destinando<br /> el resto de los ingresos, en porcentajes que la propia<br /> municipalidad adopte, a otros de sus establecimientos de salud de<br /> la municipalidad respectiva.<br /> Párrafo 2° <br /> De la Administración<br /> Artículo 11° Las entidades administradoras DTO 47, SALUD<br /> definirán la estructura organizacional de sus Art. 2º Nº 1<br /> establecimientos de atención primaria de salud y D.O. 27.09.2007<br /> de la unidad encargada de salud en la entidad <br /> administradora, sobre la base del plan de salud <br /> comunal y del modelo de atención definido por el <br /> Ministerio de Salud.<br /> Los establecimientos municipales de <br /> atención primaria de salud cumplirán las normas <br /> técnicas, planes y programas que respecto de las <br /> prestaciones de esa naturaleza que realizan, imparta el <br /> Ministerio de Salud.<br /> Siempre y sin necesidad de autorización alguna, <br /> podrán efectuar otras prestaciones adicionales a las <br /> establecidas en el respectivo programa de salud, las que <br /> en todo caso deberán también ceñirse a las normas <br /> técnicas que sobre su ejecución haya dictado la <br /> autoridad sanitaria, de acuerdo a sus atribuciones <br /> generales en esta materia. Estas prestaciones podrán ser <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefinanciadas directamente por la municipalidad o mediante <br /> cobro directo al que las recibe, según el arancel que <br /> ella fije el que, respecto de los beneficiarios de la <br /> Ley N° 18.469, no podrá exceder de los valores que esa <br /> normativa establece para la modalidad institucional.<br /> Si con posterioridad a la entrada en vigencia de la <br /> Ley N° 19.378 se imparten normas técnicas, planes y <br /> programas, que impliquen un mayor gasto para la <br /> municipalidad, su financiamiento será incorporado a los <br /> aportes establecidos en el artículo 49° de la misma Ley, <br /> de acuerdo a lo que se señala en su inciso segundo. <br /> Artículo 12° Las Entidades Administradoras de Salud<br /> Municipal formularán anualmente un proyecto de programa de salud<br /> municipal. Se entenderá por éste al programa anual de<br /> actividades formulado por la entidad administradora en base a las<br /> programaciones de los establecimientos respectivos, el que<br /> contendrá las estrategias de salud a nivel comunal enmarcadas en<br /> el plan de desarrollo comunal y en las normas técnicas del<br /> Ministerio de Salud.<br /> Este programa deberá contener a lo menos los siguientes<br /> aspectos:<br /> 1) Lineamientos de una política comunal de salud, que recoja<br /> los problemas locales de salud, en el marco de las normas<br /> técnicas y programáticas impartidas por el Ministerio de Salud<br /> y las prioridades fijadas por los Servicios de Salud respectivos;<br /> 2) Diagnóstico comunal participativo de salud actualizado;<br /> 3) Evaluación de las acciones y programas ejecutados<br /> anteriormente;<br /> 4) El escenario más probable para la salud comunal en el<br /> período a programar;<br /> 5) Asignación de prioridades a los problemas señalados, a<br /> partir del diagnóstico y los recursos existentes y potenciales,<br /> en base a los criterios de prevalencia, gravedad, vulnerabilidad<br /> y a la intervención e importancia social.<br /> 6) Determinación de actividades frente a cada problema<br /> priorizado, considerando en ellas: acciones de vigilancia<br /> epidemiológica, acciones preventivas y promocionales, acciones<br /> de carácter intersectorial que contribuyan a la ejecución de<br /> las actividades del programa, y acciones curativas.<br /> 7) Indicadores de cumplimiento de metas programadas.<br /> Artículo 13° El programa de salud municipal deberá<br /> considerar el programa de capacitación del personal, las<br /> actividades de educación para la salud, las reuniones técnicas,<br /> el trabajo en comunidad, la participación en comisiones locales<br /> y cualquier otra actividad que permita estimar los nuevos<br /> requerimientos y realizar las evaluaciones correspondientes.<br /> Artículo 14° Para la elaboración del programa de salud<br /> municipal se procurará contar con la participación de los<br /> funcionarios que conforman los equipos de salud, de los<br /> establecimientos señalados en la letra a) del artículo 2° de<br /> la Ley N° 19.378, y de los demás sectores de la comunidad o<br /> personas que se estimen necesarias. <br /> Artículo 15° El Ministerio de Salud deberá comunicar las<br /> normas técnicas sobre los programas de salud, a través de los<br /> respectivos Servicios de Salud, a las Entidades Administradoras<br /> de Salud Municipal a mas tardar el día 10 de septiembre del año<br /> anterior al de su ejecución.<br /> El Alcalde remitirá el programa anual, aprobado de acuerdo<br /> con el artículo 58, letra a), de la Ley N° 18.695, Orgánica<br /> Constitucional de Municipalidades, al Servicio de Salud<br /> respectivo, a más tardar, el 30 de noviembre del año anterior<br /> al de su aplicación.<br /> Si el Servicio de Salud determina que el programa municipal<br /> no se ajusta a las normas técnicas del Ministerio de Salud,<br /> deberá hacer observaciones al Alcalde dentro del plazo de 10<br /> días hábiles contados desde su recepción, para que las remita<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileal Concejo para su aprobación o rechazo. Si las observaciones<br /> del Servicio de Salud fueren rechazadas total o parcialmente, se<br /> deberá constituir una Comisión integrada por el Secretario<br /> Regional Ministerial de Salud, quien la presidirá, el Alcalde<br /> respectivo y el Director del Servicio de Salud correspondiente,<br /> la que será convocada por su Presidente. Para la entrada en<br /> vigencia del programa, esta Comisión deberá resolver las<br /> discrepancias a más tardar el día 30 de diciembre de cada año.<br /> Artículo 16° Se constituirán comisiones técnicas de salud<br /> intercomunal en cada jurisdicción de los Servicios de Salud. El<br /> número de comisiones y de comunas incorporadas en cada una de<br /> ellas será determinado por los Directores de Servicios en base a<br /> criterios de operatividad en su funcionamiento, y a la<br /> conformación de la red asistencial de salud del área<br /> respectiva. Ellas se constituirán por iniciativa del Director<br /> del Servicio de Salud, o a petición de dos o más Directores de<br /> las Entidades Administradoras de Salud Municipal señaladas en el<br /> artículo 2° letra b) de la Ley N° 19.378.<br /> Artículo 17º.- Dichas comisiones estarán DTO 47, SALUD<br /> integradas por el Director del Servicio de Salud Art. 2º Nº 2<br /> respectivo, quien las presidirá, por los Directores de D.O. 27.09.2007<br /> las Entidades Administradoras de Salud Municipal y por <br /> tres profesionales que el Director del Servicio de Salud <br /> correspondiente designe.<br /> Artículo 18° La organización interna de las comisiones,<br /> así como las normas de funcionamiento deberán establecerse en<br /> la sesión de constitución de ellas, de común acuerdo entre sus<br /> miembros.<br /> Artículo 19° El Director del Servicio de Salud en su<br /> calidad de presidente de la comision, deberá informar de su<br /> funcionamiento, periódicamente y cada vez que la situación lo<br /> amerite, al Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo,<br /> y a los Alcaldes correspondientes. <br /> Artículo 20° Dichas comisiones tendrán carácter asesor<br /> técnico y su funcionamiento será permanente. Será su<br /> propósito apoyar en la formulación de los programas de salud,<br /> en los procesos de evaluación, en la preparación de convenios<br /> intercomunales, en alternativas de capacitación y<br /> perfeccionamiento del personal, y en el diseño de proyectos de<br /> inversión.<br /> Artículo 21° En la formulación de los programas de salud<br /> las comisiones podrán apoyar técnicamente en la determinación<br /> de lineas de acción comunes para las entidades administradoras<br /> de establecimientos de salud municipal, en la fijación de<br /> prioridades y asesorar del mismo modo en lo que sea pertinente en<br /> la preparación de los mismos.<br /> Artículo 22° En los procesos de evaluación las comisiones<br /> podrán apoyar técnicamente en la determinación de métodos<br /> para realizar el análisis técnico-económico de la factibilidad<br /> de realizar los programas de salud municipal, y posteriormente<br /> colaborar de igual manera en la identificación de problemas que<br /> limitan la ejecución y el cumplimiento de los programas<br /> formulados.<br /> Artículo 23° En la preparación de los convenios<br /> intercomunales las comisiones podrán apoyar técnicamente en<br /> materias tales como: la identificación de los problemas comunes,<br /> la definición de arsenales farmacológicos e insumos de<br /> laboratorio, en la búsqueda de soluciones equitativas entre las<br /> Entidades Administradoras, y en el desarrollo de proyectos de<br /> salud e inversión.<br /> Artículo 24° En las alternativas de capacitación y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerfeccionamiento, las comisiones podrán apoyar técnicamente en<br /> aquellas iniciativas destinadas a armonizar la capacitación y el<br /> perfeccionamiento en materias que tengan relación directa con la<br /> atención primaria, como así también en aquellas materias<br /> relacionadas con la preparación y evaluación de programas de<br /> salud municipal y el diseño de proyectos de inversión.<br /> Artículo 25° En el diseño de proyectos de inversión, las<br /> comisiones podrán apoyar con asesoría técnica e información,<br /> preferentemente en relación a las etapas de prefactibilidad y<br /> factibilidad de aquellos proyectos en que así lo soliciten las<br /> entidades administradoras. <br /> Artículo 26° En uso de sus atribuciones legales los<br /> Servicios de Salud supervisarán el cumplimiento de las normas<br /> técnicas que deben aplicarse a los establecimientos municipales<br /> de atención primaria y del programa de salud municipal.<br /> Artículo 27° En uso de sus facultades, los Servicios de<br /> Salud contribuirán a la identificación de logros y avances del<br /> programa de salud municipal.<br /> Artículo 28° Las municipalidades que administren<br /> establecimientos de salud de atención primaria, podrán celebrar<br /> convenios entre sí, que tengan como finalidad una<br /> administración conjunta de los mencionados establecimientos, en<br /> conformidad con lo establecido en su Ley Orgánica<br /> Constitucional.<br /> Los Directores de Servicios en uso de las atribuciones<br /> conferidas en las disposiciones del Reglamento Orgánico de los<br /> Servicios de Salud, podrán estimular, promover y celebrar<br /> convenios con las respectivas municipalidades, para traspasar<br /> personal en comisiones de servicio u otros recursos, apoyar la<br /> gestión y administración de salud y promover el establecimiento<br /> de sistemas locales de salud, basados en la participación<br /> social, la intersectorialidad y el desarrollo local.<br /> Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la<br /> Recopilación Oficial de Reglamentos de la Contraloría General<br /> de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Fernando Muñoz Porras, Ministro de Salud<br /> Subrogante.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro del Interior.-<br /> Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Dr.<br /> Fernando Muñoz Porras, Subsecretario de Salud. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>