Decreto Nº 194

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Tipo Norma :Decreto 194<br /> Fecha Publicación :24-10-1978<br /> Fecha Promulgación :10-08-1978<br /> Organismo :MINISTERIO DE SALUD PUBLICA<br /> Título :APRUEBA EL REGLAMENTO DE HOTELES Y ESTABLECIMIENTOS<br /> SIMILARES<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 28-10-1978<br /> Inicio Vigencia :28-10-1978<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=169631&amp;idVersion=197<br /> 8-10-28&amp;idParte<br /> APRUEBA EL REGLAMENTO DE HOTELES Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES<br /> Santiago, 10 de Agosto de 1978.- Hoy se decretó lo que<br /> sigue:<br /> Núm. 194.- Vistos: Lo dispuesto en los Arts. 9º, 70º,<br /> 77º y demás pertinentes del Código Sanitario, y en los<br /> decretos leyes Nºs 1, de 1973, y 527, de 1974, <br /> Decreto:<br /> Apruébase el siguiente Reglamento de Hoteles y<br /> Establecimientos Similares:<br /> I. DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1º.- El presente Reglamento establece las<br /> condiciones sanitarias mínimas que deben cumplir los diferentes<br /> tipos de establecimientos destinados a dar alojamiento a las<br /> personas, por el tiempo y en las condiciones que se contrate con<br /> el usuario. Los establecimientos con licencia turística deben<br /> cumplir además con las condiciones que sobre esta materia se<br /> estipulen en el Reglamento de alojamiento turístico D.S.<br /> Nº 323 y las normas que al efecto dicte SERNATUR.<br /> Este Reglamento se aplicará a Hoteles, Moteles, Apart.<br /> Hotel, Hosterías, Residenciales y establecimientos similares,<br /> dispongan o no de servicios de alimentación.<br /> Artículo 2º.- Los establecimientos a que se refiere el<br /> artículo anterior no podrán funcionar sin autorización<br /> sanitaria, otorgada por el Servicio Nacional de Salud.<br /> Artículo 3º.- Toda persona natural o jurídica que desee<br /> instalar cualquiera de estos establecimientos, deberá solicitar<br /> la autorización sanitaria correspondiente, a la Jefatura del<br /> Area Hospitalaria de Salud que tenga jurisdicción sobre el lugar<br /> en que él se encuentre.<br /> Para tales efectos, deberá presentar los siguientes<br /> documentos:<br /> a) Solicitud dirigida al Director del Area Hospitalaria, en la<br /> cual se indicará el nombre del propietario y del representante<br /> legal; nombre del administrador; nombre del establecimiento;<br /> ubicación, tipo de establecimiento, servicios que prestará a<br /> los usuarios, número de habitaciones, número de salas de baños<br /> o de servicios higiénicos y cualquier otra información<br /> adicional que permita calificar al establecimiento;<br /> b) Condición de propietario o de arrendatario del inmueble, y,<br /> en este último caso, contrato de arrendamiento;<br /> c) Plano de ubicación;<br /> d) Planos del edificio y del establecimiento en particular;<br /> e) Planos de Agua Potable y Alcantarillado aprobados por el<br /> Servicio Nacional de Obras Sanitarias (SENDOS).<br /> II. DEFINICIONES<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 4º.- Para los fines del presente reglamento se<br /> establecen las siguientes definiciones:<br /> a) Hotel.- Establecimiento en el que se presta fundamentalmente<br /> el servicio de hospedaje, con o sin servicio de alimentación,<br /> lavado de ropa u otros.<br /> b) Apart. Hotel.- Establecimiento en que se presta al usuario<br /> hospedaje, en departamentos independientes de un edificio, que<br /> conformen una unidad que disponga a lo menos de un dormitorio,<br /> baño, cocina y sala de estar, comedor, adecuadamente equipados.<br /> c) Motel.- Establecimiento en que se presta el servicio de<br /> hospedaje en unidades habitacionales, separadas e independientes<br /> una de otras, con acceso directo del exterior. Deberán contar, a<br /> lo menos, con dormitorio, baño, cocina y el menaje indispensable<br /> para preparar comida. El establecimiento deberá contar con<br /> recinto de estacionamiento para vehículos y podrá ofrecer otros<br /> servicios.<br /> d) Hosterías.- Establecimientos con características de hotel,<br /> en que se presta servicios de hospedaje y alimentación y que se<br /> encuentra ubicado preferentemente en lugares suburbanos o<br /> rurales.<br /> Su construcción debe adaptarse a las características<br /> climáticas y geográficas de la zona.<br /> e) Residencial.- Establecimiento en que se presta servicios de<br /> hospedaje y alimentación bajo el régimen de pensión completa o<br /> media pensión. <br /> III. CONDICIONES GENERALES<br /> Artículo 5º.- Los establecimientos definidos en el Art.<br /> 4º deberán estar ubicados a no menos de 500 mts. de focos de<br /> contaminación ambiental, entendiéndose por tales aquellos como:<br /> basurales, caballerizas, industrias que produzcan gases o ruidos<br /> molestos, descargas de aguas servidas, etc.<br /> Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la<br /> Ordenanza General de Construcciones, estos establecimientos<br /> deberán cumplir con los siguientes requisitos:<br /> a) Ser construcción asísmica y en lo posible de material<br /> incombustible;<br /> b) Tener vías de escape, con puertas amplias que permitan una<br /> fácil evacuación;<br /> c) En los edificios en alto, disponer de escalera amplia e<br /> incombustible, en el caso de los hoteles, moteles, y Apart.<br /> Hotel, y<br /> d) Mantenerse permanentemente desratizados y desinsectizados.<br /> IV. DE LAS CONDICIONES SANITARIAS GENERALES<br /> Artículo 7º.- Cada habitación deberá tener iluminación<br /> natural mediante superficies vidriadas, las que deberán tener<br /> como mínimo un octavo de la superficie de la planta.<br /> Artículo 8º.- Los pasillos y otras dependencias deberán<br /> contar con iluminación natural o artificial, que permita una<br /> circulación de las personas sin peligro, a la vez que efectuar y<br /> mantener una adecuada limpieza y orden.<br /> Artículo 9º.- Todas las dependencias deberán estar<br /> convenientemente ventiladas. Las ventanas deberán abrir como<br /> mínimo en un 50% de su superficie; si la ventilación conseguida<br /> de esta manera no fuera suficiente, deberá ser suplementada por<br /> extractores o entrega mecánica de aire exterior.<br /> Artículo 10º.- Como prevención de riesgo de incendio, los<br /> establecimientos a que se refiere el Art. 1º, inciso 2º, del<br /> presente reglamento, deberán contar con un extinguidor por cada<br /> 100 m2. del establecimiento o fracción con un mínimo de dos (2)<br /> extinguidores. Estos se colocarán en los lugares de mayor riesgo<br /> y en sitios de fácil acceso que deberán mantenerse libres de<br /> toda obstrucción que impida o dificulte su utilización.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl personal del establecimiento deberá ser instruido sobre<br /> la manera de usar los extinguidores para los casos de emergencia.<br /> Todos los extinguidores deberán ser revisados por lo menos una<br /> vez al año, a fin de verificar sus condiciones de<br /> funcionamiento. Aquellos cuya carga es susceptible de alterarse<br /> con el tiempo, deberán ser recargados, sin excepción, una vez<br /> al año por lo menos.<br /> Las puertas de escape deberán abrir hacia fuera, estar<br /> libres de obstáculos que impidan u obstaculicen su utilización<br /> en caso de catástrofe.<br /> Artículo 11º.- Estos establecimientos deberán contar con<br /> botiquín de primeros auxilios con los siguientes elementos<br /> mínimos:<br /> Tintura de yodo, algodón hidrófilo, gasa esterilizada,<br /> alcohol, tela adhesiva, jeringas esterilizadas, vendas de<br /> diversos tamaños.<br /> Las exigencias respecto a medicamentos que deberá contener<br /> un botiquín de primeros auxilios serán establecidas por<br /> resolución del Director Regional de Salud.<br /> Artículo 12º.- El administrador tendrá la obligación de<br /> dar cuenta a los servicios de asistencia pública en casos de<br /> accidentes de los pasajeros. <br /> V. DE LOS SERVICIOS HIGIENICOS<br /> Artículo 13º.- El área de recepción de hoteles, Apart.<br /> Hotel, moteles y hosterías deberá contar con servicios<br /> higiénicos independientes para ambos sexos, compuestos cada uno<br /> como mínimo por un W.C. y un lavatorio, para el uso de<br /> huéspedes y personas en tránsito.<br /> Artículo 14º.- Cuando en los dormitorios no se consulte<br /> sala de baño independiente completa (W.C., lavatorio, ducha o<br /> tina), éstos deberán disponer, en todo caso, de un lavatorio<br /> con agua corriente y desagüe. <br /> Artículo 15º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br /> artículo anterior, los establecimientos que no dispongan de<br /> servicios higiénicos independientes por habitación, deberán<br /> tener una sala de baño completa, a lo menos, por cada 4<br /> dormitorios o por cada ocho personas que puedan acomodar, además<br /> de W.C. independiente con lavatorio anexo, por cada seis<br /> huéspedes, consultándose, en todo caso, uno como mínimo por<br /> cada piso.<br /> Para los establecimientos con licencia de turismo se<br /> reemplaza la frase de "4 dormitorios o por cada 8 personas" por 3<br /> dormitorios o por cada 6 personas. <br /> Artículo 16º.- El personal que labora en estos <br /> establecimientos deberá tener servicios higiénicos <br /> independientes para cada sexo, los que tendrán que <br /> cumplir en cuanto al número de artefactos con lo <br /> establecido en el decreto supremo Nº 762, de 1956, que RECTIFICACION<br /> contiene el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias D.O. 28.10.1978<br /> Mínimas de la Industria (Título VII). <br /> VI. DE LOS SERVICIOS DE ALIMENTACION<br /> Artículo 17º.- Las dependencias de cocina, incluidos<br /> reposteros, despensas, bodegas, sala de elaboración, así como<br /> los servicios higiénicos del personal y guardarropías, deberán<br /> ceñirse a lo establecido en el Reglamento Sanitario de los<br /> Alimentos, decreto supremo Nº 377, de 12 de Agosto de 1960, del<br /> Ministerio de Salud.<br /> VII. DE LA DISPOSICION DE BASURAS<br /> Artículo 18º.- En estos establecimientos, la basura<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberá disponerse en tarros con tapas y/o en bolsas plásticas<br /> de un tamaño tal que sean de fácil manejo para su traslado.<br /> Artículo 19º.- Deberá existir un lugar especial donde se<br /> deposite la basura en espera de su retiro por los servicios<br /> municipales. Este deberá contar con piso y zócalos impermeables<br /> de color claro, desagüe de piso, llave de agua, manguera para<br /> limpieza e iluminación adecuada. Tendrá, además, capacidad<br /> suficiente para acumular la basura del establecimiento durante<br /> tres días como mínimo, en depósitos adecuados. Deberá<br /> permanecer cerrado, si fuera factible y en perfecto estado de<br /> limpieza, con las debidas protecciones contra roedores e<br /> insectos.<br /> En caso de disponerse de otros sistemas de disposición<br /> final de basuras, éstos deben ser aprobados por el Servicio<br /> Nacional de Salud.<br /> Artículo 20º.- En los casos de establecimientos que estén<br /> ubicados en lugares en donde no existe recolección municipal,<br /> deberán éstos establecimientos disponer sus basuras y<br /> desperdicios mediante un sistema de relleno sanitario, aprobado<br /> por el Servicio Nacional de Salud, en un sitio distante a lo<br /> menos 300 metros de la más extrema edificación existente en la<br /> localidad. <br /> VIII. DE LA MANTENCION, FUNCIONAMIENTO E HIGIENE<br /> Artículo 21º.- Estos establecimientos deben mantenerse en<br /> óptimas condiciones de limpieza. Debe hacerse un aseo una vez al<br /> día, como mínimo. <br /> Artículo 22º.- La presentación general y estado<br /> estructural de las dependencias deberá mantenerse en buenas<br /> condiciones (pintura, vidrios, pisos, etc.). <br /> Artículo 23º.- Las redes interiores de agua potable y<br /> alcantarillado no deberán presentar filtraciones. <br /> Artículo 24º.- Cuando el suministro de agua potable<br /> provenga de un abasto propio, éste deberá ser aprobado por el<br /> Servicio Nacional de Salud; igualmente, cuando exista un sistema<br /> particular de disposición final de aguas servidas.<br /> Artículo 25º.- Los artefactos sanitarios deberán estar en<br /> perfecto estado de limpieza y funcionamiento, con el objeto de<br /> prevenir todo peligro para la salud de los usuarios, así como<br /> evitar que se produzcan malos olores.<br /> Artículo 26º.- Las sábanas, fundas y toallas deben ser<br /> cambiadas por limpias cada vez que ingrese un nuevo pasajero, y a<br /> lo menos dos veces por semana cuando sean utilizadas por un solo<br /> usuario.<br /> Artículo 27º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art.<br /> 6º, cuando se detecte presencia de ratas u otro tipo de vectores<br /> sanitarios, se deberá eliminar el foco de crianza, atracción o<br /> vía de acceso al establecimiento. Como refuerzo de esta acción<br /> se podrá recurrir a desratizaciones o desinsectaciones. <br /> Artículo 28º.- La ropa sucia, ya sea del establecimiento o<br /> de los pasajeros, deberá disponerse en bolsas destinadas<br /> exclusivamente a este servicio, las que serán ubicadas en una<br /> dependencia especial, convenientemente ventiladas y aseadas,<br /> desde donde sea fácil su traslado a los servicios de lavandería<br /> propios o a un servicio externo.<br /> Esta dependencia no podrá estar ubicada adyacente a los<br /> servicios de alimentación.<br /> Artículo 29º.- La ropa limpia deberá disponerse en una<br /> dependencia independiente y no debe tomar contacto con la ropa<br /> sucia en ningún momento.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 30º.- Los establecimientos que dispongan de<br /> servicios propios de lavandería deberán cumplir con las<br /> disposiciones sanitarias que sobre la materia determine el<br /> Servicio Nacional de Salud.<br /> IX. DE LAS SANCIONES.<br /> Artículo 31º.- Cualquiera infracción a las disposiciones<br /> del presente reglamento será sancionada de acuerdo a las<br /> disposiciones contenidas en el Libro IX del Código Sanitario.<br /> Artículo 32º.- Las Municipalidades del país no podrán<br /> otorgar la patente para el funcionamiento de estos<br /> establecimientos, si ellos no cuentan con la autorización<br /> sanitaria previa concedida por el Servicio Nacional de Salud.<br /> La infracción a este artículo deberá ser sancionada por<br /> la autoridad sanitaria con la clausura del establecimiento.<br /> Artículo 33º.- El presente reglamento entrará en vigencia<br /> a partir de su publicación en el Diario Oficial.<br /> Artículo transitorio.- Los establecimientos actualmente en<br /> funcionamiento tendrán un plazo de tres años para cumplir con<br /> las disposiciones del presente reglamento, plazo que se contará<br /> desde la fecha de la notificación al propietario o al<br /> administrador de la resolución correspondiente.<br /> Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.-<br /> AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la<br /> República.- C. Mario Jiménez Vargas, Coronel de Aviación (A),<br /> Ministro de Salud Pública.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.-<br /> Edgardo Cruz Mena, Subsecretario de Salud <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>