Decreto Nº 194
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Fecha Publicación :24-10-1978
Fecha Promulgación :10-08-1978
Organismo :MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Título :APRUEBA EL REGLAMENTO DE HOTELES Y ESTABLECIMIENTOS
SIMILARES
Tipo Version :Ultima Version De : 28-10-1978
Inicio Vigencia :28-10-1978
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=169631&idVersion=197
8-10-28&idParte
APRUEBA EL REGLAMENTO DE HOTELES Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES
Santiago, 10 de Agosto de 1978.- Hoy se decretó lo que
sigue:
Núm. 194.- Vistos: Lo dispuesto en los Arts. 9º, 70º,
77º y demás pertinentes del Código Sanitario, y en los
decretos leyes Nºs 1, de 1973, y 527, de 1974,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de Hoteles y
Establecimientos Similares:
I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- El presente Reglamento establece las
condiciones sanitarias mínimas que deben cumplir los diferentes
tipos de establecimientos destinados a dar alojamiento a las
personas, por el tiempo y en las condiciones que se contrate con
el usuario. Los establecimientos con licencia turística deben
cumplir además con las condiciones que sobre esta materia se
estipulen en el Reglamento de alojamiento turístico D.S.
Nº 323 y las normas que al efecto dicte SERNATUR.
Este Reglamento se aplicará a Hoteles, Moteles, Apart.
Hotel, Hosterías, Residenciales y establecimientos similares,
dispongan o no de servicios de alimentación.
Artículo 2º.- Los establecimientos a que se refiere el
artículo anterior no podrán funcionar sin autorización
sanitaria, otorgada por el Servicio Nacional de Salud.
Artículo 3º.- Toda persona natural o jurídica que desee
instalar cualquiera de estos establecimientos, deberá solicitar
la autorización sanitaria correspondiente, a la Jefatura del
Area Hospitalaria de Salud que tenga jurisdicción sobre el lugar
en que él se encuentre.
Para tales efectos, deberá presentar los siguientes
documentos:
a) Solicitud dirigida al Director del Area Hospitalaria, en la
cual se indicará el nombre del propietario y del representante
legal; nombre del administrador; nombre del establecimiento;
ubicación, tipo de establecimiento, servicios que prestará a
los usuarios, número de habitaciones, número de salas de baños
o de servicios higiénicos y cualquier otra información
adicional que permita calificar al establecimiento;
b) Condición de propietario o de arrendatario del inmueble, y,
en este último caso, contrato de arrendamiento;
c) Plano de ubicación;
d) Planos del edificio y del establecimiento en particular;
e) Planos de Agua Potable y Alcantarillado aprobados por el
Servicio Nacional de Obras Sanitarias (SENDOS).
II. DEFINICIONES
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 4º.- Para los fines del presente reglamento se
establecen las siguientes definiciones:
a) Hotel.- Establecimiento en el que se presta fundamentalmente
el servicio de hospedaje, con o sin servicio de alimentación,
lavado de ropa u otros.
b) Apart. Hotel.- Establecimiento en que se presta al usuario
hospedaje, en departamentos independientes de un edificio, que
conformen una unidad que disponga a lo menos de un dormitorio,
baño, cocina y sala de estar, comedor, adecuadamente equipados.
c) Motel.- Establecimiento en que se presta el servicio de
hospedaje en unidades habitacionales, separadas e independientes
una de otras, con acceso directo del exterior. Deberán contar, a
lo menos, con dormitorio, baño, cocina y el menaje indispensable
para preparar comida. El establecimiento deberá contar con
recinto de estacionamiento para vehículos y podrá ofrecer otros
servicios.
d) Hosterías.- Establecimientos con características de hotel,
en que se presta servicios de hospedaje y alimentación y que se
encuentra ubicado preferentemente en lugares suburbanos o
rurales.
Su construcción debe adaptarse a las características
climáticas y geográficas de la zona.
e) Residencial.- Establecimiento en que se presta servicios de
hospedaje y alimentación bajo el régimen de pensión completa o
media pensión.
III. CONDICIONES GENERALES
Artículo 5º.- Los establecimientos definidos en el Art.
4º deberán estar ubicados a no menos de 500 mts. de focos de
contaminación ambiental, entendiéndose por tales aquellos como:
basurales, caballerizas, industrias que produzcan gases o ruidos
molestos, descargas de aguas servidas, etc.
Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la
Ordenanza General de Construcciones, estos establecimientos
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser construcción asísmica y en lo posible de material
incombustible;
b) Tener vías de escape, con puertas amplias que permitan una
fácil evacuación;
c) En los edificios en alto, disponer de escalera amplia e
incombustible, en el caso de los hoteles, moteles, y Apart.
Hotel, y
d) Mantenerse permanentemente desratizados y desinsectizados.
IV. DE LAS CONDICIONES SANITARIAS GENERALES
Artículo 7º.- Cada habitación deberá tener iluminación
natural mediante superficies vidriadas, las que deberán tener
como mínimo un octavo de la superficie de la planta.
Artículo 8º.- Los pasillos y otras dependencias deberán
contar con iluminación natural o artificial, que permita una
circulación de las personas sin peligro, a la vez que efectuar y
mantener una adecuada limpieza y orden.
Artículo 9º.- Todas las dependencias deberán estar
convenientemente ventiladas. Las ventanas deberán abrir como
mínimo en un 50% de su superficie; si la ventilación conseguida
de esta manera no fuera suficiente, deberá ser suplementada por
extractores o entrega mecánica de aire exterior.
Artículo 10º.- Como prevención de riesgo de incendio, los
establecimientos a que se refiere el Art. 1º, inciso 2º, del
presente reglamento, deberán contar con un extinguidor por cada
100 m2. del establecimiento o fracción con un mínimo de dos (2)
extinguidores. Estos se colocarán en los lugares de mayor riesgo
y en sitios de fácil acceso que deberán mantenerse libres de
toda obstrucción que impida o dificulte su utilización.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl personal del establecimiento deberá ser instruido sobre
la manera de usar los extinguidores para los casos de emergencia.
Todos los extinguidores deberán ser revisados por lo menos una
vez al año, a fin de verificar sus condiciones de
funcionamiento. Aquellos cuya carga es susceptible de alterarse
con el tiempo, deberán ser recargados, sin excepción, una vez
al año por lo menos.
Las puertas de escape deberán abrir hacia fuera, estar
libres de obstáculos que impidan u obstaculicen su utilización
en caso de catástrofe.
Artículo 11º.- Estos establecimientos deberán contar con
botiquín de primeros auxilios con los siguientes elementos
mínimos:
Tintura de yodo, algodón hidrófilo, gasa esterilizada,
alcohol, tela adhesiva, jeringas esterilizadas, vendas de
diversos tamaños.
Las exigencias respecto a medicamentos que deberá contener
un botiquín de primeros auxilios serán establecidas por
resolución del Director Regional de Salud.
Artículo 12º.- El administrador tendrá la obligación de
dar cuenta a los servicios de asistencia pública en casos de
accidentes de los pasajeros.
V. DE LOS SERVICIOS HIGIENICOS
Artículo 13º.- El área de recepción de hoteles, Apart.
Hotel, moteles y hosterías deberá contar con servicios
higiénicos independientes para ambos sexos, compuestos cada uno
como mínimo por un W.C. y un lavatorio, para el uso de
huéspedes y personas en tránsito.
Artículo 14º.- Cuando en los dormitorios no se consulte
sala de baño independiente completa (W.C., lavatorio, ducha o
tina), éstos deberán disponer, en todo caso, de un lavatorio
con agua corriente y desagüe.
Artículo 15º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, los establecimientos que no dispongan de
servicios higiénicos independientes por habitación, deberán
tener una sala de baño completa, a lo menos, por cada 4
dormitorios o por cada ocho personas que puedan acomodar, además
de W.C. independiente con lavatorio anexo, por cada seis
huéspedes, consultándose, en todo caso, uno como mínimo por
cada piso.
Para los establecimientos con licencia de turismo se
reemplaza la frase de "4 dormitorios o por cada 8 personas" por 3
dormitorios o por cada 6 personas.
Artículo 16º.- El personal que labora en estos
establecimientos deberá tener servicios higiénicos
independientes para cada sexo, los que tendrán que
cumplir en cuanto al número de artefactos con lo
establecido en el decreto supremo Nº 762, de 1956, que RECTIFICACION
contiene el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias D.O. 28.10.1978
Mínimas de la Industria (Título VII).
VI. DE LOS SERVICIOS DE ALIMENTACION
Artículo 17º.- Las dependencias de cocina, incluidos
reposteros, despensas, bodegas, sala de elaboración, así como
los servicios higiénicos del personal y guardarropías, deberán
ceñirse a lo establecido en el Reglamento Sanitario de los
Alimentos, decreto supremo Nº 377, de 12 de Agosto de 1960, del
Ministerio de Salud.
VII. DE LA DISPOSICION DE BASURAS
Artículo 18º.- En estos establecimientos, la basura
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberá disponerse en tarros con tapas y/o en bolsas plásticas
de un tamaño tal que sean de fácil manejo para su traslado.
Artículo 19º.- Deberá existir un lugar especial donde se
deposite la basura en espera de su retiro por los servicios
municipales. Este deberá contar con piso y zócalos impermeables
de color claro, desagüe de piso, llave de agua, manguera para
limpieza e iluminación adecuada. Tendrá, además, capacidad
suficiente para acumular la basura del establecimiento durante
tres días como mínimo, en depósitos adecuados. Deberá
permanecer cerrado, si fuera factible y en perfecto estado de
limpieza, con las debidas protecciones contra roedores e
insectos.
En caso de disponerse de otros sistemas de disposición
final de basuras, éstos deben ser aprobados por el Servicio
Nacional de Salud.
Artículo 20º.- En los casos de establecimientos que estén
ubicados en lugares en donde no existe recolección municipal,
deberán éstos establecimientos disponer sus basuras y
desperdicios mediante un sistema de relleno sanitario, aprobado
por el Servicio Nacional de Salud, en un sitio distante a lo
menos 300 metros de la más extrema edificación existente en la
localidad.
VIII. DE LA MANTENCION, FUNCIONAMIENTO E HIGIENE
Artículo 21º.- Estos establecimientos deben mantenerse en
óptimas condiciones de limpieza. Debe hacerse un aseo una vez al
día, como mínimo.
Artículo 22º.- La presentación general y estado
estructural de las dependencias deberá mantenerse en buenas
condiciones (pintura, vidrios, pisos, etc.).
Artículo 23º.- Las redes interiores de agua potable y
alcantarillado no deberán presentar filtraciones.
Artículo 24º.- Cuando el suministro de agua potable
provenga de un abasto propio, éste deberá ser aprobado por el
Servicio Nacional de Salud; igualmente, cuando exista un sistema
particular de disposición final de aguas servidas.
Artículo 25º.- Los artefactos sanitarios deberán estar en
perfecto estado de limpieza y funcionamiento, con el objeto de
prevenir todo peligro para la salud de los usuarios, así como
evitar que se produzcan malos olores.
Artículo 26º.- Las sábanas, fundas y toallas deben ser
cambiadas por limpias cada vez que ingrese un nuevo pasajero, y a
lo menos dos veces por semana cuando sean utilizadas por un solo
usuario.
Artículo 27º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art.
6º, cuando se detecte presencia de ratas u otro tipo de vectores
sanitarios, se deberá eliminar el foco de crianza, atracción o
vía de acceso al establecimiento. Como refuerzo de esta acción
se podrá recurrir a desratizaciones o desinsectaciones.
Artículo 28º.- La ropa sucia, ya sea del establecimiento o
de los pasajeros, deberá disponerse en bolsas destinadas
exclusivamente a este servicio, las que serán ubicadas en una
dependencia especial, convenientemente ventiladas y aseadas,
desde donde sea fácil su traslado a los servicios de lavandería
propios o a un servicio externo.
Esta dependencia no podrá estar ubicada adyacente a los
servicios de alimentación.
Artículo 29º.- La ropa limpia deberá disponerse en una
dependencia independiente y no debe tomar contacto con la ropa
sucia en ningún momento.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 30º.- Los establecimientos que dispongan de
servicios propios de lavandería deberán cumplir con las
disposiciones sanitarias que sobre la materia determine el
Servicio Nacional de Salud.
IX. DE LAS SANCIONES.
Artículo 31º.- Cualquiera infracción a las disposiciones
del presente reglamento será sancionada de acuerdo a las
disposiciones contenidas en el Libro IX del Código Sanitario.
Artículo 32º.- Las Municipalidades del país no podrán
otorgar la patente para el funcionamiento de estos
establecimientos, si ellos no cuentan con la autorización
sanitaria previa concedida por el Servicio Nacional de Salud.
La infracción a este artículo deberá ser sancionada por
la autoridad sanitaria con la clausura del establecimiento.
Artículo 33º.- El presente reglamento entrará en vigencia
a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo transitorio.- Los establecimientos actualmente en
funcionamiento tendrán un plazo de tres años para cumplir con
las disposiciones del presente reglamento, plazo que se contará
desde la fecha de la notificación al propietario o al
administrador de la resolución correspondiente.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.-
AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la
República.- C. Mario Jiménez Vargas, Coronel de Aviación (A),
Ministro de Salud Pública.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.-
Edgardo Cruz Mena, Subsecretario de Salud
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