Decreto Nº 193
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Fecha Publicación :29-09-1998
Fecha Promulgación :12-06-1998
Organismo :MINISTERIO DE AGRICULTURA
Título :APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DEL DECRETO LEY Nº 701, DE 1974,
SOBRE FOMENTO FORESTAL
Tipo Version :Ultima Version De : 02-04-2009
Inicio Vigencia :02-04-2009
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=125009&idVersion=200
9-04-02&idParte
APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DEL DECRETO LEY Nº 701, DE 1974,
SOBRE FOMENTO FORESTAL
Núm. 193.- Santiago, 12 de junio de 1998.- Visto: Lo
dispuesto en el decreto ley Nº701, de 1974, cuyo texto fue
reemplazado por el decreto ley Nº2.565, de 1979 y modificado por
la ley Nº19.561; en el DFL Nº294, de 1960, Orgánico del
Ministerio de Agricultura y en el Nº8 del artículo 32º de la
Constitución Política de la República,
D e c r e t o:
Apruébase el siguiente reglamento general del decreto ley
Nº701, de 1974, cuyo texto fue reemplazado por el decreto ley
Nº2.565, de 1979 y modificado por la ley Nº19.561:
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1º.- Para los efectos de este Reglamento
se entenderá por:
a) Area Basal por Hectárea: la suma de todas las
secciones transversales de los árboles existentes en una
hectárea, medida a 1,30 metros de altura y expresada en
metros cuadrados.
b) Bosque Nativo: el constituido naturalmente por
especies autóctonas y que pueden presentarse formando
tipos forestales.
c) Corporación: la Corporación Nacional Forestal.
d) Corta de Bosque: acción de talar, eliminar o
descepar uno o más pies o individuos de especies
arbóreas o arbustivas que formen parte de un bosque.
e) Explotación de Bosque: cualquier forma de
aprovechamiento de los productos primarios del bosque.
f) Cortas Intermedias: intervenciones que tienen por
objeto mejorar la calidad del bosque.
g) Decreto Ley: el decreto ley Nº701, de 1974 y sus
modificaciones.
h) Ingeniero Agrónomo Especializado: aquel
profesional que acredite, mediante el certificado
correspondiente, haber aprobado cursos de
especialización en materias forestales atinentes a la
aplicación de este cuerpo legal, seguidos en alguna
universidad del Estado o reconocida por éste, que
imparta la carrera de Ingeniería Forestal.
i) Ñadis: suelos derivados de cenizas volcánicas, de
profundidad moderada a delgada, con un substrato de
gravas y arenas cementado por un pan férrico que origina
problemas graves de drenaje, y que se encuentran
temporal o permanentemente inundados.
j) Rodal: agrupación de árboles que, ocupando una
superficie de terrenos determinada, es suficientemente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuniforme en especies, edad, calidad o estado, lo cual
permite distinguirlo del arbolado contiguo.
k) Regeneración Establecida: aquella en que las
especies arbóreas han alcanzado una altura de 1 metro en
condiciones áridas o semiáridas o 2 metros en
circunstancias más favorables y que se encuentran
homogéneamente distribuidas.
l) Reglamento Técnico: el decreto supremo Nº259,
de 1980, del Ministerio de Agricultura y sus
modificaciones.
m) Suelos Ubicados en Areas en Proceso de
Desertificación: Son los suelos de secano ubicados en DTO 52, AGRICULTURA
las áreas de expansión de las zonas desérticas que se Nº 1 a)
definan en la tabla de costos. D.O. 09.04.2001
n) Tipos Forestales: agrupación arbórea que crece
en un área determinada, caracterizada por las especies
predominantes en los estratos superiores del bosque o
porque éstas tengan una altura mínima dada.
o) Tratamiento Silvicultural: conjunto de
intervenciones o prácticas que tienen por objeto la
creación, la conservación, el mejoramiento y la
regeneración de las masas forestales.
p) Suelos Forestables: Son aquellos que no teniendo DTO 52, AGRICULTURA
la calidad de terrenos de aptitud preferentemente Nº 1 b)
forestal, pueden ser objeto de plantaciones susceptibles D.O. 09.04.2001
de ser bonificadas de acuerdo al decreto ley.
TITULO I
Del Procedimiento Administrativo
Artículo 2º.- Los propietarios de predios que deseen
acogerse a los beneficios del decreto ley, como asimismo quienes
deban dar cumplimiento a las obligaciones que éste establece,
deberán presentar la solicitud respectiva ante la oficina de la
Corporación que corresponda, según la ubicación del predio.
Artículo 3º.- La calificación de terrenos de
aptitud preferentemente forestal, para efectos de optar
a las bonificaciones establecidas en el decreto ley,
sólo procederá cuando los terrenos propuestos a DTO 52, AGRICULTURA
calificar posean tal aptitud y correspondan a: Nº 2 a)
D.O. 09.04.2001
a) Suelos frágiles, los cuales serán previamente
certificados por organismos públicos o privados con
competencia en materia de suelos y que estén acreditados
en el registro que, para tales efectos, abrirá la
Corporación;
b) Suelos ñadis;
c) Suelos ubicados en áreas en proceso de
desertificación;
d) Suelos de secano degradados y dunas; y DTO 52, AGRICULTURA
e) Suelos de propiedad de pequeños propietarios Nº 2 b) y c)
forestales. D.O. 09.04.2001
Artículo 4º.- Para efectos de optar a las DTO 52, AGRICULTURA
bonificaciones establecidas en el decreto ley, Nº 3
en otro tipo de suelos que no sean de aptitud D.O. 09.04.2001
preferentemente forestal, procederá el
reconocimiento de suelos forestables. En este
caso, los terrenos deben corresponder a:
a) Suelos degradados de cualquier clase para la
forestación por pequeños propietarios forestales,
en adelante, suelos degradados de pequeños propietarios
forestales;
b) Suelos de secano arables ubicados en áreas
en proceso de desertificación;
c) Suelos de secano arables, degradados;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) Suelos de clase IV de riego, que tengan
la naturaleza de tales, conforme a la clasificación
que utiliza el Servicio de Impuestos Internos en la
tasación fiscal de los terrenos y que además, se NOTA
encuentren degradados; y,
e) Suelos para el establecimiento de cortinas
cortavientos destinadas a proteger suelos degradados de
cualquier clase o con serio peligro de erosión por
efecto de la acción eólica.
NOTA:
El D.O. de 05.05.2001, rectificó el DTO 52,
Agricultura, modificatorio de la presente norma,
rectificación que se ha incluido en el presente
texto actualizado.
Artículo 5º.- La Corporación deberá pronunciarse
respecto de solicitudes de planes de manejo cuando se
trate de:
a) Corta o explotación de bosque nativo en cualquier
tipo de terreno;
b) Corta o explotación de plantaciones ubicadas en
terrenos de aptitud preferentemente forestal o en otros
terrenos que cuenten con plantaciones bonificadas, DTO 52, AGRICULTURA
excepto aquellas establecidas en los suelos a que se Nº 4 a)
refiere la letra e) del artículo 4º; D.O. 09.04.2001
c) Dar cumplimiento a las obligaciones de
reforestación o de corrección, según sea el caso, a que
se refiere el artículo 8º del decreto ley; y
d) Dar cumplimiento a los requisitos para optar al DTO 265, AGRICULTURA
pago de bonificaciones por las actividades de poda y raleo Art. único Nº 1 A)
efectuadas por pequeños propietarios forestales, conforme D.O. 14.07.2000
a lo establecido en la letra e) del artículo 12º del
decreto ley.
INCISO SEGUNDO SUPRIMIDO DTO 52, AGRICULTURA
Nº 4 b)
D.O. 09.04.2001
Artículo 6º.- La Corporación deberá pronunciarse
respecto de solicitudes de declaración de bosques nativos o
bosques de protección, para efectos de las exenciones del
impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas y para
efectos de la aplicación de la Ley de Impuesto sobre Herencias,
Asignaciones y Donaciones.
Artículo 7º.- Para solicitar la aprobación de la
calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal, de
planes de manejo o de declaración de bosque de protección,
según sea el caso, el propietario deberá presentar la
respectiva solicitud acompañada del estudio técnico
correspondiente.
Para solicitar la aprobación del reconocimiento de los suelos a
que se refiere el artículo 4º de este reglamento, el
propietario deberá presentar, junto a la solicitud, el informe
que justifique tal condición.
Artículo 8º.- El estudio técnico de calificación de
terrenos de aptitud preferentemente forestal y el correspondiente
a la declaración de bosque de protección, deberán ser
elaborados por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo. El
plan de manejo deberá ser elaborado por un ingeniero forestal o
ingeniero agrónomo especializado. En todo caso, el estudio
técnico y el plan de manejo deberán ser suscritos por el
profesional que corresponda y por el propietario del predio.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el plan de
manejo podrá ser elaborado y firmado sólo por el propietario,
cuando la superficie total de bosques existentes en el predio sea
igual o inferior a 10 hectáreas y el plan de manejo tenga por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobjeto la corta o explotación total o parcial de ellos.
Los profesionales que suscribieren estudios de calificación de
terrenos de aptitud preferentemente forestal, planes de manejo,
estudios de declaración de bosques de protección o
acreditaciones relacionadas con el decreto ley, serán
responsables de la veracidad de los antecedentes o hechos en
ellos consignados.
Artículo 9º.- Las solicitudes que los interesados
presenten a la Corporación deberán contener la
individualización y firma del propietario o de su
representante legal y la individualización del predio
con indicación de la superficie solicitada que deberán
ser acompañadas, en cada uno de los casos que se
indican, de los siguientes antecedentes:
A. Calificaciones de terrenos de aptitud preferentemente
forestal: Decreto 16,
AGRICULTURA
a) Copia de inscripción de dominio del predio, con certificado Art. 1 Nº 1
de vigencia que no tenga una antigüedad mayor de 120 días D.O. 02.04.2009
contada desde la fecha de su expedición por parte del respectivo
Conservador de Bienes Raíces o certificado del Ministerio de
Bienes Nacionales, que acredite que el solicitante es poseedor en
trámite de saneamiento de títulos de dominio;
b) Copia autorizada ante notario o según lo dispuesto en la
ley Nº 19.088, del certificado de título del profesional autor
del estudio técnico. La Corporación mantendrá un listado de
profesionales que hayan presentado sus antecedentes de
conformidad con este literal, a los cuales no se les requerirá
este requisito en siguientes presentaciones;
c) Estudio técnico de calificación de terrenos de aptitud
preferentemente forestal o estudio tipo, cuando se trate de
pequeños propietarios forestales que se acojan a lo dispuesto en
el artículo 9º del decreto ley, y
d) Cartografía.
B. Planes de manejo:
a) Copia de inscripción de dominio del predio, con certificado
de vigencia que no tenga una antigüedad mayor de 120 días
contada desde la fecha de su expedición por parte del respectivo
Conservador de Bienes Raíces o certificado del Ministerio de
Bienes Nacionales, que acredite que el solicitante es poseedor en
trámite de saneamiento de títulos de dominio. Este último
certificado sólo procederá cuando el plan de manejo sea un
requisito para optar a las bonificaciones forestales;
b) Copia autorizada ante notario o según lo dispuesto en la
ley Nº 19.088, del certificado de título del profesional autor
del estudio técnico. La Corporación mantendrá un listado de
profesionales que hayan presentado sus antecedentes de
conformidad con este literal, a los cuales no se les requerirá
este requisito en siguientes presenta-ciones;
c) Copia autorizada ante notario o según lo dispuesto en la
ley Nº 19.088, del certificado de especialización profesional,
para acreditar la calidad de ingeniero agrónomo especializado,
cuando corresponda. La Corporación mantendrá un listado de
profesionales que hayan presentado sus antecedentes de
conformidad con este literal, a los cuales no se les requerirá
este requisito en siguientes presentaciones;
d) Petición para que la Corporación recabe autorización de
la Dirección de Fronteras y Límites del Estado, si el plan de
manejo contempla corta o explotación de bosques ubicados en
zonas fronterizas;
e) Proposición de plan de manejo o plan tipo o norma de
manejo, cuando el propietario se acoja a lo dispuesto en los
artículos 9º o 29º del decreto ley, según sea procedente, y
f) Cartografía.
C.- Declaración de bosques de protección:
a) Copia de inscripción de dominio del predio, con certificado
de vigencia que no tenga una antigüedad mayor de 120 días
contada desde la fecha de su expedición por parte del respectivo
Conservador de Bienes Raíces;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Copia autorizada ante notario o según lo dispuesto en la
ley Nº 19.088, del certificado de título del profesional autor
del estudio técnico. La Corporación mantendrá un listado de
profesionales que hayan presentado sus antecedentes de
conformidad con este literal, a los cuales no se les requerirá
este requisito en siguientes presentaciones;
c) Certificado de avalúo, con clasificación de capacidad de
uso de suelos, para los efectos del impuesto territorial;
d) Estudio técnico de declaración de bosque de protección, y
e) Cartografía.
D.- Declaración de bosques nativos:
a) Copia de inscripción de dominio del predio, con certificado
de vigencia que no tenga una antigüedad mayor de 120 días
contada desde la fecha de su expedición por parte del respectivo
Conservador de Bienes Raíces;
b) Certificado de avalúo con clasificación de capacidad de
uso de suelos, para los efectos del impuesto territorial, y
c) Cartografía, identificando la superficie cubierta con
bosque nativo que se desee declarar por capacidad de uso de los
suelos y una descripción de la vegetación exis-tente.
E.- Reconocimiento de suelos forestables:
a) Copia de inscripción de dominio del predio, con certificado
de vigencia que no tenga una antigüedad mayor de 120 días
contada desde la fecha de su expedición por parte del respectivo
Conservador de Bienes Raíces o certificado del Ministerio de
Bienes Nacionales, que acredite que el solicitante es poseedor en
trámite de saneamiento de títulos de dominio;
b) Certificado de avalúo con clasificación de capacidad de
uso de suelos, cuando se trate de suelos de clase IV de riego;
c) Informe que justifique la calidad de suelos forestables, y
d) Cartografía.
F.- SUPRIMIDA
No obstante lo dispuesto en las letras a) de los
apartados A.-, B.-, C.-, D.- y E.-, la acreditación
de la propiedad a través de la copia de inscripción de
dominio del predio, con certificación de vigencia, se
requerirá para las primeras presentaciones que efectúen
los propietarios ante la Corporación. Para las segundas
y siguientes presentaciones, bastará el certificado de
vigencia o una declaración jurada del propietario firmada
ante notario, para acreditar que no ha existido cambio en
el dominio del respectivo predio.
El propietario o poseedor en trámite de saneamiento
de título declarará en toda solicitud, bajo juramento,
que los datos contenidos en ella son verdaderos.
Las solicitudes incompletas o enmendadas o aquellas
a las cuales no se acompañen los antecedentes señalados
precedentemente, no serán ingresadas a tramitación por
la Corporación, la cual, a petición del requirente,
deberá expresar por escrito los fundamentos del no
ingreso de la respectiva solicitud.
Para todos los efectos legales, se entenderá como
domicilio del propietario el que éste haya señalado como
tal en la respectiva solicitud.
La acreditación de la calidad profesional a que se
refiere el inciso primero precedente, se efectuará sólo
una vez ante la Corporación y esa acreditación será
válida para cualquier otra presentación de estudios
técnicos que el profesional acreditado pueda realizar,
de acuerdo a lo establecido en este artículo.
Artículo 10º.- Los pequeños propietarios
forestales, para ser reconocidos como tales deberán, en
su caso, acompañar uno de los siguientes certificados,
en mérito de los cuales, además de los otros requisitos
establecidos en el decreto ley, la Corporación
certificará tal circunstancia:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) certificado emitido por el Instituto de
Desarrollo Agropecuario que acredite la condición de
pequeño productor agrícola;
b) certificado emitido por el Conservador de Bienes
Raíces correspondiente a la inscripción de dominio del
predio en común, para el caso de comunidades agrícolas
reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº5, de
1968;
c) certificado emitido por el Servicio Agrícola y
Ganadero, que acredite que se trata de:
- comunidades sobre bienes comunes resultantes del
proceso de reforma agraria; o
- sociedades de secano constituidas de acuerdo con
el artículo 1º del decreto ley Nº2.247, de 1978; o
- las sociedades a que se refiere el artículo 6º de
la ley Nº19.118.
Tratándose de estas dos últimas formas de
sociedades, el Servicio deberá certificar que a lo menos
el 60% del capital social de tales sociedades se
encuentra en poder de los socios originales o de
personas que tengan la calidad de pequeños propietarios
forestales, y
d) certificado emitido por la Corporación Nacional
de Desarrollo Indígena que acredite que se trata de
comunidades indígenas regidas por la ley Nº19.253.
Artículo 11º.- La Corporación podrá elaborar normas de
manejo de aplicación general para determinadas especies o tipos
forestales.
Los propietarios que deseen adherirse a ellas deberán presentar
una solicitud que indique la individualización del propietario,
del predio y la superficie solicitada, suscrita por el
propietario o su representante legal, y acompañar los
antecedentes indicados en la letra B) del artículo 9º de este
Reglamento.
En este caso se dará por cumplida la obligación de presentar el
plan de manejo establecida en el decreto ley, aplicándose los
procedimientos generales que rigen para ellos.
Artículo 12º.- Los pequeños propietarios forestales que
opten por acogerse a los estudios o planes tipo a que se refiere
el artículo 9º del decreto ley, no requerirán del patrocinio
de ingeniero forestal, de ingeniero agrónomo o de ingeniero
agrónomo especializado, debiendo acompañar la solicitud y los
antecedentes que se señalan en el artículo 9º de este
reglamento. Estos estudios o planes tipo se formularán para
zonas o sectores con similares condiciones de suelos o
características para la actividad forestal de que se trate. En
todo caso, a los estudios o planes tipo deberá anexarse la
cartografía correspondiente.
Artículo 13º.- Los pequeños propietarios forestales que
se acojan a los beneficios establecidos en el artículo 12º del
decreto ley, y que postulen en forma colectiva, ya sea
directamente o a través de sus organizaciones, podrán presentar
en forma conjunta, una solicitud y un solo estudio técnico o
plan de manejo multiprediales, ya sea a nivel de comuna,
provincia, o parte de ellas.
Dicha solicitud deberá ser suscrita por un mandatario común o
por los representantes legales de la organización que los
represente, en ambos casos, expresamente facultados para efectos
del decreto ley, por cada uno de los pequeños propietarios
forestales. En la solicitud se deberá individualizar cada uno de
los propietarios y predios involucrados, debiendo acompañarse,
para cada predio, los demás antecedentes exigidos en el
artículo 9º de este reglamento.
Artículo 14º.- Cuando el plan de manejo considere la corta
o explotación de bosques que tenga por objeto permitir la
ejecución de obras relacionadas con concesiones mineras, de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileervicios eléctricos o de gas, que afecte a uno o más predios,
la solicitud de aprobación de dicho plan será suscrita por los
respectivos concesionarios.
En caso que el interesado no acredite legalmente el otorgamiento
de la concesión definitiva, la solicitud requerirá la firma de
el o de los propietarios de los predios involucrados en el
proyecto y del interesado.
Artículo 15º.- La Corporación tendrá un plazo de 60
días corridos para pronunciarse sobre las siguientes
solicitudes:
1. calificación de terrenos de aptitud
preferentemente forestal;
2. declaración de bosques de protección;
3. declaración de bosques nativos;
4. reconocimiento de suelos forestales
5. SUPRIMIDO
Asimismo, para pronunciarse sobre la solicitud de
plan de manejo, la Corporación tendrá un plazo de 120
días corridos.
En ambos casos, el plazo se contará desde la fecha
de ingreso de la solicitud respectiva en la oficina
correspondiente.
Tratándose de los planes de manejo a que se refiere
el inciso segundo del artículo 21º del decreto ley, la
Corporación tendrá un plazo de 30 días corridos para
pronunciarse sobre la procedencia de registrar el plan
de manejo presentado por el requirente.
En todos los casos, la Corporación deberá
pronunciarse mediante resolución.
Si la Corporación no se pronunciare en los plazos
señalados, se dará por aprobada la calificación de
terrenos de aptitud preferentemente forestal, la
declaración de bosque de protección o la solicitud de
aprobación de plan de manejo, debiendo otorgarse el
certificado respectivo.
Una vez transcurrido la mitad de los plazos a que se refiere
el presente artículo, el interesado podrá requerir a través de
la página Web de la Corporación el estado de tramitación de
sus solicitudes. Decreto 16,
AGRICULTURA
Art. 1 Nº 2
D.O. 02.04.2009
Artículo 16º.- No obstante lo señalado en el artículo
anterior, la Corporación, por excepción y mediante resolución
emitida por las Direcciones Regionales, difundida por periódicos
locales, podrá ampliar hasta en 60 días corridos el plazo
establecido para pronunciarse sobre las solicitudes de
calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal. En
dicha resolución se deberá indicar el área en que regirá la
señalada ampliación, el número de días por el cual se amplía
el plazo y el período de vigencia de la medida excepcional.
Los motivos que podrán justificar tal decisión dirán relación
con la existencia de áreas geográficas de difícil acceso,
originadas por condiciones naturales de aislamiento, la
ocurrencia de estados de emergencia climática, catástrofes
naturales, tales como terremotos, erupciones volcánicas u otros.
El plazo adicional afectará a las solicitudes que, comprendiendo
terrenos ubicados al interior de las áreas involucradas, se
presenten con posterioridad a la fecha de emisión de dicha
resolución y a aquellas que, a esa fecha, se encuentren en
trámite en la Corporación.
Artículo 17º.- Para efectos de solicitar la desafectación
de la calidad de aptitud preferentemente forestal otorgada a un
terreno, el interesado deberá, junto a la solicitud, acreditar
con antecedentes suficientes las causas que la justifican.
Para estos efectos, se considerarán causas debidamente
justificadas, entre otras, las siguientes: imposibilidad de dar
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileun uso forestal al terreno; cambio del uso forestal del terreno a
otro destino como consecuencia de introducción de tecnología;
terrenos con bosques existentes antes del 28 de octubre de 1974;
o cambio en el dominio de los terrenos.
La Corporación deberá pronunciarse sobre la desafectación de
los terrenos, en el plazo de 60 días corridos, contado desde la
fecha de ingreso de la respectiva solicitud en la oficina
correspondiente. Si la Corporación estimare como suficiente la
causal invocada por el propietario para acceder a la
desafectación, emitirá la respectiva resolución y comunicará
este hecho al solicitante, a la Tesorería General de la
República y al Servicio de Impuestos Internos, anexando en este
último caso, todos los antecedentes necesarios para que dicho
Servicio calcule las sumas que el interesado deba reintegrar,
conforme lo dispuesto en el artículo 7º del decreto ley.
Artículo 18º.- Si la Corporación denegare en todo o parte
la solicitud de calificación de terrenos de aptitud
preferentemente forestal, de plan de manejo o de desafectación
de terrenos de aptitud preferentemente forestal, ésta deberá
remitir al interesado la resolución correspondiente mediante
carta certificada, dentro de los 10 días corridos siguientes a
la fecha de la respectiva resolución. El requirente podrá
reclamar de aquéllas en la forma, plazo y condiciones señaladas
en el artículo 5º del decreto ley.
TITULO II
De las Normas Técnicas
1.- De los estudios técnicos.
Artículo 19º.- Los estudios técnicos y planes de manejo
que se presenten a la Corporación, deberán ajustarse a las
normas y contenidos que se establecen en este Título y a las
especificaciones técnicas que las complementen, las cuales
estarán a disposición de los interesados.
Artículo 20º.- El estudio técnico para calificar
terrenos de aptitud preferentemente forestal, deberá
incluir, a lo menos, lo siguiente:
a) Información del sitio: antecedentes hidrográficos, DTO 52, AGRICULTURA
superficie por clase de capacidad de uso de suelos Nº 7
solicitados a calificar, indicando símbolo de la serie D.O. 09.04.2001
de suelos, características edáficas y sus factores
limitantes;
b) Proposición calificadora y su justificación;
c) Descripción del uso actual de los terrenos DTO 52, AGRICULTURA
a calificar; Nº 7
d) Indicación de superficie a forestar y actividades D.O. 09.04.2001
propuestas para la recuperación de suelos degradados o
estabilización de dunas, cuando corresponda; y
e) Medidas de protección que se adoptarán durante la DTO 265, AGRICULTURA
ejecución de faenas para proteger el suelo, los cursos y Art. único Nº 3
masas de agua, la vegetación circundante, así como las D.O. 14.07.2000
medidas necesarias para la protección de la forestación
y, cuando corresponda, señalar las medidas de mantención
a las obras propuestas, en especial aquellas relacionadas
con la recuperación de suelos, de estabilización de
dunas, de construcción de caminos, además, especificar
las medidas de preservación si ello fuere procedente.
En la cartografía se indicará, a lo menos,
antecedentes administrativos, límite y superficie
predial, límites de capacidad de uso de suelos de los
terrenos propuestos a calificar, delimitación de las
áreas a recuperar o estabilizar, la superficie a
forestar, la superficie de terrenos con pendiente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuperior a 100%, cuando corresponda y aquellas
medidas de protección graficables.
Artículo 21.- El estudio técnico para calificar terrenos
de aptitud preferentemente forestal que comprenda suelos
degradados, deberá identificar, además de lo señalado en el
artículo anterior, las categorías de erosión que sufren tales
terrenos, según se trate de erosión moderada, severa o muy
severa, de acuerdo a los siguientes criterios: Decreto 16,
AGRICULTURA
A.- La categoría de erosión moderada se puede manifestar en Art. 1 Nº 3
tipos de erosión laminar o de manto de nivel medio, o en surcos D.O. 02.04.2009
o de canalículos, debiéndose identificar uno o más de los
siguientes indicadores de erosión:
a) presencia del subsuelo en un área menor al 15% de la
superficie;
b) presencia de pedestales y pavimentos de erosión en, al
menos, el 15% de la superficie;
c) pérdida de suelo original entre el 20 y 60%;
d) presencia de surcos o canalículos, de profundidad menor a
0,5 metros, y
e) pérdida de más de un 30% del horizonte A
(orgánico-mineral).
B.- La categoría de erosión severa se puede manifestar en
tipos de erosión laminar o de manto intensiva, o de zanjas o
cárcavas, debiéndose identificar uno o más de los siguientes
indicadores de erosión:
a) presencia del subsuelo en un área entre 15 y 60% de la
superficie;
b) presencia de pedestales y pavimentos de erosión entre el 15
y 60% de la superficie;
c) pérdida del suelo original entre el 60 y 80%;
d) presencia de zanjas o cárcavas de profundidad de 0.5 a 1
metro, encontrándose a un distanciamiento medio de 10 a 20
metros, y
e) pérdida de hasta un 30% del horizonte B.
C.- La categoría de erosión muy severa se puede manifestar en
tipos de erosión laminar o de manto muy acelerados, o de
cárcavas, debiéndose identificar uno o más de los siguientes
indicadores:
a) se presenta a la vista el subsuelo y se encuentra visible el
material de origen del suelo, en más del 60% de la superficie;
b) presencia de pedestales y pavimentos de erosión, en más
del 60% de la superficie;
c) pérdida de suelo original entre el 80 y 100%;
d) presencia de cárcavas de profundidad mayor a 1 metro,
encontrándose a un distanciamiento medio de 5 a 10 metros, y
e) pérdida de más del 30% del horizonte B.
Artículo 22.- El estudio técnico de calificación de
terrenos de aptitud preferentemente forestal cuando se trate de
suelos frágiles, deberá considerar, además de lo señalado en
el artículo 20 de este Reglamento, la información de
fragilidad, certificada por los organismos competentes, la cual
deberá considerar las siguientes variables y criterios de
decisión: Decreto 16,
AGRICULTURA
a) suelos ubicados en pendientes superiores a 15%; Art. 1 Nº 4
b) suelos de textura arenosa o no estructurados; D.O. 02.04.2009
c) suelos de profundidad efectiva menor o igual a 0,50 metros;
d) suelos con pedregosidad superficial sobre 10% y/o en el
perfil sobre 30%;
e) suelos con rocosidad superficial sobre 10% y/o en el perfil
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobre 30%;
f) suelos con riesgo cierto de deslizamientos o remoción en
masa, y
g) suelos con riesgo cierto de erosión superficial.
El certificado de fragilidad que emita el organismo
competente deberá otorgarse cuando, al menos, una de las
variables cumpla los criterios de decisión establecidos
precedentemente.
Artículo 23º.- En el estudio técnico para calificar
terrenos de aptitud preferentemente forestal que
comprenda dunas, además de los antecedentes señalados en
el artículo 20º de este reglamento, se deberá
identificar las siguientes variables:
a) tipo y dimensión de la duna; y DTO 52, AGRICULTURA
b) dinámica de la duna, indicando el avance y Nº 10 a)
grado de actividad. D.O. 09.04.2001
c) SUPRIMIDA DTO 52, AGRICULTURA
d) SUPRIMIDA Nº 10 b)
e) SUPRIMIDA D.O. 09.04.2001
Artículo 24º.- En el estudio técnico para calificar
terrenos de aptitud preferentemente forestal que
comprenda suelos de ñadis, además de los antecedentes
señalados en el artículo 20º de este reglamento, se
deberá identificar las siguientes variables:
a) profundidad y variaciones del nivel freático;
b) profundidad de la capa de fierrillo;
c) grado de compactación; y
d) estacionalidad de inundación.
Artículo 25º.- El estudio técnico para declarar
bosques de protección deberá incluir, a lo menos, lo
siguiente:
a) antecedentes que acrediten la fragilidad de los
suelos, de acuerdo a los criterios establecidos en el
artículo 22º de este reglamento, cuando corresponda y
con indicación de que los bosques se encuentren ubicados
en pendientes iguales o superiores a 45%;
b) presencia y ubicación de cursos o masas de agua
permanentes, cuando corresponda, con indicación del
ancho máximo del cauce natural;
c) tipo de bosque; y
d) superficie afecta a declarar, por capacidad de
uso de los suelos según el Servicio de Impuestos
Internos.
En la cartografía se indicará a lo menos, los
antecedentes administrativos, límites y superficie
predial, delimitación y superficie de bosques a declarar
según se trate de suelos frágiles con pendientes
superiores a 45% o próximos a cursos, masas o fuentes de
agua.
Artículo 26.- En el informe que se presente para DTO 52, AGRICULTURA
solicitar el reconocimiento de suelos forestables Nº 11
a que se refiere el artículo 4º de este reglamento, D.O. 09.04.2001
se deberá indicar, a lo menos, la clase de capacidad
de uso de los suelos, la indicación de la superficie a
forestar y las medidas de protección que adoptará
durante la ejecución de faenas para proteger el suelo,
los cursos y masas de agua, la vegetación circundante
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley, cuando corresponda, señalar las medidas de mantención
a las obras propuestas, en especial aquellas relacionadas
con la recuperación de suelos, de construcción de
caminos; además, deberá especificar las medidas de NOTA
preservación si ello fuere procedente.
Tratándose del reconocimiento a que se refieren
las letras a), c) y d), del mismo artículo, el informe
deberá justificar además la condición de degradación de
los suelos y las actividades propuestas para la
recuperación de ellos, cuando corresponda.
En la cartografía se indicará, a lo menos,
antecedentes administrativos, límite y superficie
predial, límites de capacidad de uso de suelos de los
terrenos propuestos a reconocer, delimitación de las NOTA 1
áreas a recuperar si procede, la superficie a forestar,
y aquellas medidas de protección graficables.
NOTA:
El D.O. de 05.05.2001, rectificó el DTO 52,
Agricultura, modificatorio de la presente norma,
rectificación que se ha incluido en el presente
texto actualizado.
NOTA 1:
La Rectificación se dispone al inciso segundo
de este articulo, sin embargo, el texto modificado
corresponde al tercero.
Artículo 27.- No obstante lo señalado en el DTO 52, AGRICULTURA
artículo anterior, para el reconocimiento de los suelos Nº 12
a que se refiere la letra e), del artículo 4º, el D.O. 09.04.2001
informe deberá indicar, a lo menos, la superficie y el NOTA
estado de degradación o el peligro de erosión del suelo
a proteger, las causas que justifiquen la protección y
las características de la cortina cortavientos a
establecer. Se deberá acompañar un plano que señale,
además de los antecedentes administrativos del predio,
la ubicación de la cortina cortavientos.
NOTA:
El D.O. de 05.05.2001, rectificó el DTO 52,
Agricultura, modificatorio de la presente norma,
rectificación que se ha incluido en el presente
texto actualizado.
2.- De los planes de manejo
Artículo 28º.- En todos los casos en que legalmente
se requiera presentar un plan de manejo, éste deberá ser
concebido en los términos definidos en el artículo 2º
del decreto ley.
Artículo 29º.- El plan de manejo deberá incluir, a
lo menos, lo siguiente:
a) caracterización del sitio y del recurso forestal;
b) la definición de los objetivos de manejo;
c) el tratamiento silvicultural consecuente a los
objetivos de manejo;
d) actividades a ejecutar contenidas en el
tratamiento silvicultural;
e) prescripciones técnicas y medidas de protección
ambiental y de cuencas hidrográficas necesarias para
proteger el suelo, los cursos y masas de agua, la flora
y la fauna; y
f) medidas de protección para prevenir daños por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileincendios, plagas y enfermedades forestales.
En la cartografía se indicará, a lo menos, antecedentes
administrativos, límites y superficie predial,
identificación de la superficie afecta a manejo y
aquellas medidas de protección graficable.
Cuando se trate de un plan de manejo de corrección a que
se refiere el artículo 8º del decreto ley, se deberá
contemplar en el tratamiento silvicultural las
actividades necesarias para corregir los daños
ocasionados al recurso forestal con motivo de una corta
no autorizada.
Artículo 30º.- En el plan de manejo se deberán definir
las actividades a ejecutar, de acuerdo a una calendarización.
Alternativamente, la oportunidad de ejecución de las actividades
podrá determinarse en función de las características de
desarrollo específicas que alcance el bosque, definidas en el
tratamiento silvicultural. En este último caso, el propietario
deberá dar aviso escrito a la Corporación con anterioridad a la
ejecución de las faenas aprobadas en el respectivo plan de
manejo.
Artículo 31º.- Si el tratamiento silvicultural establecido
para alcanzar el objetivo definido contempla actividades
programadas a realizar en períodos superiores a 10 años, ellas
se podrán ejecutar sólo cuando el bosque alcance las
condiciones prescritas en el plan de manejo. En este caso, el
propietario deberá comunicar por escrito a la Corporación el
propósito de la ejecución de la respectiva actividad antes de
efectuar la intervención.
Artículo 32º.- La corta o explotación de bosques
nativos en cualquier tipo de terrenos o de plantaciones
ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente
forestal, con excepción de las actividades
correspondientes a cortas intermedias, obligará al
propietario de los terrenos respectivos a reforestar, a
lo menos, la misma superficie cortada o explotada, en
las condiciones contempladas en el plan de manejo
aprobado o registrado por la Corporación, según
corresponda.
Cuando se trate de la corta de plantaciones DTO 52, AGRICULTURA
bonificadas ubicadas en terrenos que no sean de Nº 13
aptitud preferentemente forestal, con excepción D.O. 09.04.2001
de aquellas establecidas en los suelos a que se
refiere la letra e) del artículo 4º, la obligación
de reforestar será exigible hasta el momento en que NOTA
el suelo se haya recuperado de la degradación,
situación que será acreditada en el respectivo
plan de manejo.
En el caso de planes de manejo que consideren
corta o explotación de bosques con motivo de ejecución
de obras relativas a concesiones mineras, de servicios
eléctricos o de gas, la obligación de reforestar
corresponderá al respectivo concesionario.
NOTA:
El D.O. de 05.05.2001, rectificó el DTO 52,
Agricultura, modificatorio de la presente norma,
rectificación que se ha incluido en el presente
texto actualizado.
Artículo 33º.- Cuando la reforestación se realice en un
terreno distinto de aquel en que se efectuó la corta o
explotación, ésta deberá efectuarse en terrenos de aptitud
preferentemente forestal que carezcan de especies arbóreas o
arbustivas o que estando cubiertos de dicha vegetación, ésta no
sea susceptible de ser manejada para constituir una masa arbórea
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo arbustiva con fines de preservación, protección o
producción. Los terrenos en que se efectúe la reforestación
deberán estar ubicados preferentemente dentro de la provincia
donde se efectúe la corta.
La obligación de reforestar podrá sustituirse por la
recuperación para fines agrícolas del terreno explotado
extractivamente, siempre que el cambio de uso no sea en
detrimento del suelo y se acredite en el plan de manejo que el
área a intervenir satisface esos objetivos, señalando
específicamente el plazo y las labores agrícolas a ejecutar.
Para estos efectos, no se considerarán labores agrícolas las
plantaciones realizadas con especies forestales.
Artículo 34º.- La ejecución de todos los trabajos de
reforestación deberá efectuarse conforme a las prescripciones
del plan de manejo aprobado o registrado, obligación que deberá
cumplirse en el plazo máximo de dos años, contados desde aquel
en que se efectuó la corta o explotación, o desde la fecha de
aprobación del plan de manejo en el caso de cortas no
autorizadas, salvo que la Corporación, por razones técnicas
debidamente justificadas, autorice una ampliación del plazo. El
mismo plazo regirá para la ejecución de los trabajos de
recuperación para fines agrícolas.
Artículo 35º.- Las plantaciones bonificadas de acuerdo a
la letra f) del artículo 12º del decreto ley, sólo podrán ser
objeto de corta o explotación bajo la modalidad de cortas
selectivas o de protección, definidos en el artículo 24º del
reglamento técnico.
Artículo 36.- Un plan de manejo aprobado sólo DTO 52, AGRICULTURA
podrá ser modificado durante su vigencia, previa Nº 14
solicitud presentada por el propietario del predio, D.O. 09.04.2001
acompañada de un informe elaborado por un ingeniero
forestal o ingeniero agrónomo especializado. Las
modificaciones propuestas requerirán de la aprobación
de la Corporación para su ejecución, aplicándose todos
los procedimientos que rigen a los planes de manejo.
Artículo 37º.- El plan de manejo de bosque nativo deberá
señalar los criterios de selección de los árboles a dejar.
Asimismo, se deberán marcar los árboles a extraer o los
residuales en una superficie de verificación de los criterios de
selección que se hayan señalado en el plan de manejo. Esta
disposición no será aplicable cuando se trate de cortas a tala
rasa.
Artículo 38º.- Para los efectos de la determinación del
método de corta o explotación a que se refiere el artículo
19º del reglamento técnico, las especies Tamarugo (Prosopis
tamarugo), Queñoa (Polylepis tarapacana) y otras especies de
zonas áridas y semiáridas se entenderán comprendidas dentro
del tipo forestal esclerófilo.
Artículo 39º.- Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 20º del reglamento técnico, los trabajos
preparatorios destinados a la regeneración del bosque nativo,
deberán iniciarse tan pronto como las especies arbóreas o
arbustivas sean cortadas.
La reforestación se entenderá terminada una vez que aquélla se
haya establecido conforme a las prescripciones contenidas en el
plan de manejo aprobado y a las condiciones señaladas en la
definición contenida en la letra k) del artículo 1º de este
reglamento.
Artículo 40º.- Para los efectos de la aplicación del
método de corta o explotación selectiva, regulada en el
artículo 24º del Título I del reglamento técnico, se
entenderá que el máximo del 35% del área basal del rodal a
extraer, corresponde a las especies a intervenir.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 41º.- La aplicación de las alternativas
silviculturales a que se refiere el artículo 25º del reglamento
técnico, deberá asegurar la regeneración y supervivencia de
las mismas especies cortadas o explotadas.
Artículo 42º.- Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 26º del reglamento técnico, la Corporación sólo
podrá aprobar planes de manejo que contemplen la reforestación
con especies distintas a las cortadas cuando ella no afecte a
especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o
insuficientemente conocidas, de acuerdo a lo establecido en los
artículos 41º y 42º de la ley Nº19.300.
TITULO III
Del Procedimiento Judicial
Artículo 43º.- Corresponderá aplicar las sanciones y
multas establecidas en el decreto ley al Juez de Policía Local
que sea abogado, con competencia en la comuna en que se hubiere
verificado la infracción, el que conocerá en primera instancia
de las denuncias que le formularen los funcionarios de la
Corporación o de Carabineros de Chile.
Sin embargo, aquellas infracciones que importen la aplicación de
multas superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales y las
que se cometieren dentro de una comuna que no tuviere un Juez de
Policía Local que fuere abogado, serán resueltas por el que
tenga su asiento en la ciudad cabecera de provincia.
Artículo 44º.- El juez conocerá de las denuncias que se
formularen, con arreglo a las disposiciones y procedimiento
consignados en la ley Nº18.287, salvo lo dispuesto en los
artículos 19, 20 y 21 de la mencionada ley.
Tratándose de una primera infracción y si aparecieren
antecedentes favorables, el Tribunal podrá disminuir la multa
aplicable hasta en un 50%. Asimismo, podrá absolver al infractor
en caso de ignorancia excusable o de buena fe comprobada.
Artículo 45º.- Los funcionarios de la Corporación sólo
podrán ingresar en los predios o centros de acopio para los
efectos de controlar el cumplimiento de la ley, previa
autorización del encargado de la administración de los mismos.
En caso de negativa para autorizar el ingreso, los funcionarios
de la Corporación podrán solicitar al juez competente el
auxilio de la fuerza pública, el cual, por resolución fundada y
en mérito de los antecedentes proporcionados por la
Corporación, la podrá conceder de inmediato, salvo que
resolviere oír al afectado, en cuyo caso, éste deberá
comparecer dentro del plazo de 48 horas, contado desde su
notificación.
Artículo 46º.- Detectada una infracción de las
disposiciones del decreto ley y de este reglamento, los
funcionarios de la Corporación deberán levantar un acta en que
se consignarán los hechos constitutivos de la infracción,
indicando el día, lugar, fecha y hora de la diligencia
inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no presente el
supuesto infractor o su representante legal, así como la
individualización de éste, su domicilio, si ello fuere posible,
y las normas legales contravenidas.
Cuando la infracción consistiere en corta no autorizada, se
deberá indicar, además en el acta mencionada, las especies
cortadas o explotadas ilegalmente, su cantidad o medida, estado o
grado de explotación o elaboración, y una valorización
comercial aproximada de tales productos.
La referida acta deberá ser extendida en triplicado y firmada
por la persona citada y el funcionario de la Corporación, y si
el primero no pudiere o no quisiere firmar, se dejará constancia
de ello. Una copia se entregará al infractor, otra quedará para
la Corporación y otra deberá enviarse al Juzgado competente,
conjuntamente con la denuncia.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConjuntamente con el levantamiento del acta, los funcionarios de
la Corporación deberán citar personalmente al presunto
infractor si estuviere presente, o por escrito si estuviere
ausente, mediante nota que se dejará en lugar visible del
domicilio del infractor o en el predio en que se sorprenda la
infracción, para que comparezca a la audiencia en día y hora
que se indique, bajo apercibimiento de proceder en rebeldía.
Artículo 47º.- Con el mérito del acta y citación
referidas, el respectivo Director Regional de la Corporación o
quien éste designe, deberá efectuar la correspondiente denuncia
ante el Juzgado de Policía Local competente, acompañando copia
de dicha acta y citación.
Asimismo, en la denuncia deberá indicarse si la citación fue
personal o por escrito. En este último caso, si no compareciere
el infractor, el Juez dispondrá que sea notificado personalmente
o por cédula, en el domicilio del infractor.
Cuando el infractor no fuere habido, en dos días distintos, en
su casa habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su
industria, profesión o empleo, el funcionario encargado de la
diligencia hará entrega de la copia indicada a cualquier persona
adulta que allí se encuentre o la fijará en la puerta de ese
lugar siempre que establezca que la persona a quien debe
notificarse se encuentra en el lugar del juicio y aquélla es su
morada o lugar de su trabajo, dejándose constancia de ello en el
proceso. La entrega de esta copia se hará sin previo decreto del
Juez.
La notificación a que se refiere este artículo, se hará por un
Carabinero de la Unidad que corresponda, por un empleado
municipal o por un funcionario de la Corporación designados por
el Juez, quienes actuarán como Ministro de Fe, sin que sea
necesaria la aceptación expresa del cargo.
La designación del funcionario de la Corporación se hará de
una nómina de profesionales y técnicos que semestralmente
envíe al tribunal el Director Regional correspondiente.
Artículo 48º.- Los controles que efectuare la Corporación
para verificar el cumplimiento del decreto ley y sus normas
reglamentarias, podrán realizarse utilizando fotografías
aéreas o sensores remotos, sin perjuicio de cualquier otro medio
de prueba.
Artículo 49º.- Cuando se detectaren cortas no autorizadas
con infracción a lo dispuesto en el artículo 21 del decreto
ley, los funcionarios de la Corporación podrán ordenar la
inmediata paralización de faenas, para cuyo efecto podrán
solicitar el auxilio de la fuerza pública al Tribunal
competente, el que resolverá su otorgamiento o rechazo dentro
del plazo de 48 horas, sobre la base de los antecedentes
aportados por los mencionados funcionarios.
El Tribunal decretará el comiso de los productos derivados de
las cortas indicadas en el inciso anterior que se encuentren en
poder del infractor y ordenará la entrega de los mismos a la
Corporación para su enajenación.
TITULO IV
Disposiciones Generales
Artículo 50º.- Cuando se trate de corta o explotación de
bosque nativo en cualquier tipo de terreno o de plantaciones en
terrenos de aptitud preferentemente forestal o plantaciones
bonificadas por forestación en otro tipo de terrenos, que tenga
por objeto permitir la ejecución de obras civiles, la solicitud
de plan de manejo deberá ser suscrita por el o los propietarios
de el o los predios comprendidos en el proyecto.
Artículo 51º.- Las obligaciones que se establecen en el
decreto ley para el propietario del predio, afectarán también a
quienes lo sucedan en el dominio a cualquier título. La
Corporación, a requerimiento escrito de cualquier interesado,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecertificará, dentro del plazo de 15 días corridos contado desde
la fecha de ingreso de la solicitud, la circunstancia de que un
determinado predio se encuentra o no afecto a las disposiciones
de ese cuerpo legal.
Artículo 52º.- Todas las solicitudes y antecedentes
técnicos que se requieran para la aplicación de las normas del
decreto ley, se deberán presentar en los formularios que para
tales efectos proporcione la Corporación, pudiendo utilizarse
medios magnéticos, electrónicos, u otros que ésta autorice.
Artículo 53º.- Los tipos forestales alerce y araucaria
seguirán regidos por los decretos Nº490, de 1976, y Nº43 de
1990, ambos del Ministerio de Agricultura. De igual forma, las
especies forestales queule, ruil, pitao, belloto del norte y
belloto del sur seguirán regidos por el D.S. Nº13, de 1997, del
Ministerio de Agricultura.
Artículo 54º.- Introdúcense en el decreto supremo
Nº259, de 1980, del Ministerio de Agricultura las
siguientes modificaciones:
1) Derógase el Título preliminar;
2) Deróganse los artículos 2 al 16 y 27 al 36, todos
incluidos, de los Títulos I y II.
3) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 20º
la expresión ''3 años'', por ''2 años''.
4) Derógase el artículo 39 del Título III.
Artículo 55º.- Las disposiciones contenidas en el párrafo
2º del Título I del reglamento técnico que mantienen su
vigencia, que se refieran a las normas generales de los planes de
manejo, como a otras normas específicas, se entenderán
referidas a las normas pertinentes de este reglamento general.
Artículo Transitorio
Artículo 1º.- Mientras no se determinen los procedimientos
de acreditación para el sistema de registro de organismos
públicos o privados para certificar la fragilidad de suelos a
que se refiere el artículo 3º letra a) de este reglamento, el
estudio técnico de calificación de terrenos de aptitud
preferentemente forestal bajo la condición de suelos frágiles,
deberá considerar la justificación de tal condición, en
conformidad a las variables y criterios de decisión a que se
refiere el artículo 22º de este reglamento.
Artículo 2º.- En tanto no se promulgue la ley sobre
recuperación del bosque nativo y fomento forestal y para efectos
de acreditar el origen de los productos primarios a que se
refiere el artículo 8º transitorio de la ley Nº19.561, las
personas naturales o jurídicas que participen en cualquiera
etapa del proceso de explotación del bosque nativo, incluyendo
el transporte, deberán comprobar, a requerimiento de Carabineros
o de funcionarios de la Corporación que desempeñen labores de
fiscalización, que tales productos provienen de una corta
legalmente autorizada, mediante una copia autentificada de la
resolución aprobatoria del plan de manejo correspondiente o
guía de transporte emitida en virtud de la ejecución de un plan
de manejo autorizado, cuando se trate del traslado de los
productos.
Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI
RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Mladinich
Alonso, Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., Jean Jacques Duhart Saurel, Subsecretario de
Agricultura.
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