Decreto Nº 179

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Decreto 179<br /> Fecha Publicación :16-08-1984<br /> Fecha Promulgación :06-07-1984<br /> Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA<br /> Título :FIJA EL TEXTO ACTUALIZADO DEL DECRETO N° 795, DE<br /> 1975, QUE APROBO EL REGLAMENTO DE LA COMISION NACIONAL<br /> DE RIEGO<br /> Tipo Version :Unica De : 16-08-1984<br /> Inicio Vigencia :16-08-1984<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=10542&amp;idVersion=1984<br /> -08-16&amp;idParte<br /> FIJA EL TEXTO ACTUALIZADO DEL DECRETO N° 795, DE 1975, QUE APROBO EL REGLAMENTO DE LA<br /> COMISION NACIONAL DE RIEGO<br /> Núm. 170.- Santiago, 6 de Julio de 1984.- Visto: El decreto ley N° 1.172, de 1975,<br /> cuyo texto refundido fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1983, del<br /> Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los decretos con fuerza de ley N°s<br /> 1.122 y 1.123, de 1981, ambos del Ministerio de Justicia, y la facultad que me concede el<br /> artículo 32, N° 8 de la Constitución Política,<br /> Considerando:<br /> Que el artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 1.123, de 1981, del Ministerio<br /> de Justicia, derogó numerosas disposiciones del decreto N° 795, de 1975, del Ministerio<br /> de Economía, Fomento y Reconstrucción;<br /> Que los decretos con fuerza de ley N°s. 1.122 y 1.123, de 1981, del Ministerio de<br /> Justicia, otorgaron nuevas facultades a la Comisión Nacional de Riego;<br /> Que lo anterior hizo necesario actualizar el texto del decreto ley N° 1.172, de 1975,<br /> mediante la dictación del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1983, del Ministerio de<br /> Economía, Fomento y Reconstrucción.<br /> Que por la misma razón debe actualizarse el texto del referido decreto N° 795, de<br /> 1975,<br /> Decreto:<br /> Apruébase el siguiente texto actualizado del decreto N° 795, de 1975, del Ministerio<br /> de Economía, Fomento y Reconstrucción.<br /> En lo no previsto en el decreto ley N° 1.172, de 1975, la Comisión Nacional de Riego<br /> se regirá por el siguiente Reglamento:<br /> Artículo 1°.- Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:<br /> Comisión: La Comisión Nacional de Riego a que se refiere el decreto ley N° 1.172,<br /> de 1975;<br /> Consejo: El mencionado en la letra a) del artículo 2° del mismo decreto ley.<br /> Secretaría Ejecutiva: La establecida en la letra b) del artículo 2° del aludido<br /> decreto ley.<br /> Secretario Ejecutivo: El funcionario designado por el Consejo que tiene a su cargo la<br /> Secretaría Ejecutiva, y<br /> Decreto ley: El decreto ley N° 1.172, de 1975. <br /> Artículo 2°.- El domicilio de la Comisión será la ciudad de Santiago de Chile, sin<br /> perjuicio de las oficinas que acuerde establecer en otras ciudades del país.<br /> La Secretaría Ejecutiva de la Comisión funcionará en el lugar que determine el<br /> Consejo.<br /> Artículo 3°.- El Consejo sesionará en las oficinas del Ministerio de Economía,<br /> Fomento y Reconstrucción. Sin embargo, podrá acordar otro lugar de sesiones, en cuyo<br /> caso deberá notificar oportunamente este acuerdo a los miembros que no hubieren<br /> participado en él. <br /> Artículo 4°.- Las sesiones ordinarias del Consejo se verificarán en los días y<br /> horas que él mismo determine. <br /> Artículo 5°.- La convocatoria a sesiones extraordinarias deberá hacerse a través<br /> del Secretario Ejecutivo mediante notificación escrita enviada con una anticipación no<br /> menor de cinco días. La notificación deberá indicar fecha y hora de la respectiva<br /> sesión, como asimismo la tabla de las materias que se van a tratar.<br /> Artículo 6°.- La asistencia a sesiones, tanto de los miembros del Consejo como del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSecretario Ejecutivo, no les dará derechos a percibir remuneración especial ninguna.<br /> Artículo 7°.- Para los efectos de los quórum y acuerdos a que se refiere el<br /> artículo 9°, inciso 3° del decreto ley, se entenderá por miembros en ejercicio del<br /> Consejo tanto a los titulares como a sus subrogantes y, en caso de empate, decidirá el<br /> voto del presidente. <br /> Artículo 8°.- El Secretario Ejecutivo levantará acta de cada sesión en un libro<br /> destinado al efecto y la suscribirá como ministro de fe, enviando copia de ella por carta<br /> certificada a cada uno de los integrantes del Consejo y, además, a los subrogantes que<br /> hubieren concurrido a la respectiva sesión.<br /> Si el acta mereciera observaciones, éstas deberán ser formuladas por escrito al<br /> Secretario Ejecutivo, dentro de un plazo no superior a cinco días, contados desde la<br /> fecha de la recepción de la copia, salvo que el Consejo fije un procedimiento distinto.<br /> Artículo 9°.- El Consejo ejercerá las funciones y atribuciones que le confiere el<br /> artículo 3° del decreto ley, en la siguiente forma:<br /> a) Se entenderá por proyectos integrales de riego el conjunto de obras de riego de<br /> infraestructura hidráulicas, puesta en riego y desarrollo agrícola, desde su estudio<br /> hasta su terminación, de modo que permitan la utilización agrícola óptima de los<br /> terrenos a regar.<br /> Para la consecución de los proyectos integrales de riego, el Consejo podrá celebrar<br /> en forma exclusiva convenios sobre estudios, proyectos, inspección, asistencia técnica y<br /> desarrollo agrícola necesarios.<br /> Estos convenios podrán celebrarse con empresas del Estado, empresas privadas o con<br /> particulares, pudiendo ser los dos últimos, nacionales o extranjeros. La celebración de<br /> los convenios antes señalados se hará a través de propuestas públicas o privadas<br /> según lo determine el Consejo, y sólo con el acuerdo unánime de sus miembros podrán<br /> celebrarse estos convenios en forma directa.<br /> b) A fin de que el Consejo pueda llevar a efecto la supervigilancia, coordinación y<br /> complementación a que se refiere el artículo 3°, letra d) del decreto ley, él<br /> establecerá las fomalidades que dichos organismos deberán cumplir antes de adoptar<br /> decisiones o realizar estudios, proyección, construcción, destinación y explotación de<br /> obras de riego.<br /> c) La evaluación y aprobación de proyectos de riego implica la fijación de<br /> prioridades y política a realizar que deberán cumplir las instituciones que dependan o<br /> se relacionen con el Gobierno a través de los Ministerios a que se refiere el artículo<br /> 3°, letra h) del decreto ley;<br /> d) Los acuerdos que adopte el Consejo para la obtención del objeto que señala el<br /> decreto ley, deberán ser ratificados por resolución de la Secretaría Ejecutiva de la<br /> Comisión, que será publicada en extracto en el Diario Oficial, cuando dichos acuerdos<br /> sean de interés general o afecten a numerosos particulares.<br /> e) La Secretaría Ejecutiva abrirá y mantendrá al día un Registro de Profesionales<br /> y/o Empresas Nacionales o Extranjeras para ejecución de proyectos integrales de riego,<br /> los que deberán cumplir los requisitos que el mismo Consejo determine.<br /> f) El Secretario Ejecutivo podrá proporcionar los antecedentes a que se refiere la<br /> letra e) del artículo 3° del decreto ley, cuando así lo acuerde el Consejo:<br /> g) El Consejo podrá delegar en el Secretario Ejecutivo las atribuciones o funciones<br /> que estime convenientes.<br /> Artículo 10°.- La Secretaría Ejecutiva desempeñará las funciones que le<br /> encomienda el artículo 4° del decreto ley en la siguiente forma:<br /> a) Ejecutará los Acuerdos de Consejo, a través del Secretario Ejecutivo;<br /> b) Presentará al Consejo el programa anual de acción antes del 31 de Julio de cada<br /> año anterior a aquel en que se va a ejecutar. Para este efecto el Secretario Ejecutivo<br /> podrá requerir, fijándoles plazo para entregarla, de los organismos señalados en la<br /> letra h) del artículo 3° del decreto ley, la información necesaria para cumplir dicho<br /> objetivo. Este programa, una vez aprobado por el Consejo no podrá ser modificado sino por<br /> acuerdo unánime de él.<br /> En todo caso, la Secretaría Ejecutiva deberá atenerse a las normas de<br /> Administración Financiera, establecidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico<br /> de la Administración Financiera del Estado;<br /> c) Designará a los funcionarios que el Consejo determine, dentro de los cargos que<br /> figuren en la planta, como igualmente, con acuerdo del mismo Consejo, a aquellos que se<br /> desempeñan a contrata, a honorario o a jornal;<br /> d) Las informaciones que el Secretario Ejecutivo, personalmente o a través de<br /> ingenieros agrónomos, economistas o ingenieros de su dependencia requiera, deberán ser<br /> evacuados dentro del plazo que en cada caso se fije y en la forma más completa posible, y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee) La delegación de funciones y atribuciones en el Secretario Ejecutivo que autoriza el<br /> inciso final del artículo 4° del decreto ley, requerirá mayoría de votos de los<br /> miembros titulares que integran el Consejo. <br /> Artículo 11°.- La Comisión deberá llevar un inventario de los bienes muebles e<br /> inmuebles que a cualquier título adquiera.<br /> La enajenación de los bienes de la Comisión se acordará en sesión de Consejo,<br /> tomado por mayoría de votos de los miembros en ejercicio, para la de los muebles y por la<br /> unanimidad de los miembros titulares del mismo para los inmuebles; sin perjuicio de dar<br /> estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en el decreto ley N° 1.939, de 1977<br /> para la enajenación. <br /> Artículo 12°.- Para los efectos de la fiscalización prevista en el artículo 6°<br /> del decreto ley, los organismos a quienes se les hubiere asignado recursos para riego,<br /> deberán rendir cuenta de su inversión a la Comisión, dentro de los primeros 10 días de<br /> cada mes o cuando el Consejo se lo requiera, acompañando los antecedentes justificativos<br /> que el mismo Consejo exija. <br /> Artículo 13°.- Los subsidios a que se refiere el artículo 7° del decreto ley los<br /> otorgará el Presidente de la República, mediante decreto supremo firmado por los<br /> Ministros miembros del Consejo.<br /> Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación<br /> de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,<br /> General de Ejército, Presidente de la República.- Modesto Collados Núñez, Ministro de<br /> Economía, Fomento y Reconstrucción.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Jorge<br /> Valenzuela Durán, Coronel de Ejército, Subsecretario de Economía, Fomento y<br /> Reconstrucción.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>