Decreto Nº 179
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Fecha Publicación :16-08-1984
Fecha Promulgación :06-07-1984
Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA
Título :FIJA EL TEXTO ACTUALIZADO DEL DECRETO N° 795, DE
1975, QUE APROBO EL REGLAMENTO DE LA COMISION NACIONAL
DE RIEGO
Tipo Version :Unica De : 16-08-1984
Inicio Vigencia :16-08-1984
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=10542&idVersion=1984
-08-16&idParte
FIJA EL TEXTO ACTUALIZADO DEL DECRETO N° 795, DE 1975, QUE APROBO EL REGLAMENTO DE LA
COMISION NACIONAL DE RIEGO
Núm. 170.- Santiago, 6 de Julio de 1984.- Visto: El decreto ley N° 1.172, de 1975,
cuyo texto refundido fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1983, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los decretos con fuerza de ley N°s
1.122 y 1.123, de 1981, ambos del Ministerio de Justicia, y la facultad que me concede el
artículo 32, N° 8 de la Constitución Política,
Considerando:
Que el artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 1.123, de 1981, del Ministerio
de Justicia, derogó numerosas disposiciones del decreto N° 795, de 1975, del Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción;
Que los decretos con fuerza de ley N°s. 1.122 y 1.123, de 1981, del Ministerio de
Justicia, otorgaron nuevas facultades a la Comisión Nacional de Riego;
Que lo anterior hizo necesario actualizar el texto del decreto ley N° 1.172, de 1975,
mediante la dictación del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1983, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción.
Que por la misma razón debe actualizarse el texto del referido decreto N° 795, de
1975,
Decreto:
Apruébase el siguiente texto actualizado del decreto N° 795, de 1975, del Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción.
En lo no previsto en el decreto ley N° 1.172, de 1975, la Comisión Nacional de Riego
se regirá por el siguiente Reglamento:
Artículo 1°.- Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
Comisión: La Comisión Nacional de Riego a que se refiere el decreto ley N° 1.172,
de 1975;
Consejo: El mencionado en la letra a) del artículo 2° del mismo decreto ley.
Secretaría Ejecutiva: La establecida en la letra b) del artículo 2° del aludido
decreto ley.
Secretario Ejecutivo: El funcionario designado por el Consejo que tiene a su cargo la
Secretaría Ejecutiva, y
Decreto ley: El decreto ley N° 1.172, de 1975.
Artículo 2°.- El domicilio de la Comisión será la ciudad de Santiago de Chile, sin
perjuicio de las oficinas que acuerde establecer en otras ciudades del país.
La Secretaría Ejecutiva de la Comisión funcionará en el lugar que determine el
Consejo.
Artículo 3°.- El Consejo sesionará en las oficinas del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción. Sin embargo, podrá acordar otro lugar de sesiones, en cuyo
caso deberá notificar oportunamente este acuerdo a los miembros que no hubieren
participado en él.
Artículo 4°.- Las sesiones ordinarias del Consejo se verificarán en los días y
horas que él mismo determine.
Artículo 5°.- La convocatoria a sesiones extraordinarias deberá hacerse a través
del Secretario Ejecutivo mediante notificación escrita enviada con una anticipación no
menor de cinco días. La notificación deberá indicar fecha y hora de la respectiva
sesión, como asimismo la tabla de las materias que se van a tratar.
Artículo 6°.- La asistencia a sesiones, tanto de los miembros del Consejo como del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSecretario Ejecutivo, no les dará derechos a percibir remuneración especial ninguna.
Artículo 7°.- Para los efectos de los quórum y acuerdos a que se refiere el
artículo 9°, inciso 3° del decreto ley, se entenderá por miembros en ejercicio del
Consejo tanto a los titulares como a sus subrogantes y, en caso de empate, decidirá el
voto del presidente.
Artículo 8°.- El Secretario Ejecutivo levantará acta de cada sesión en un libro
destinado al efecto y la suscribirá como ministro de fe, enviando copia de ella por carta
certificada a cada uno de los integrantes del Consejo y, además, a los subrogantes que
hubieren concurrido a la respectiva sesión.
Si el acta mereciera observaciones, éstas deberán ser formuladas por escrito al
Secretario Ejecutivo, dentro de un plazo no superior a cinco días, contados desde la
fecha de la recepción de la copia, salvo que el Consejo fije un procedimiento distinto.
Artículo 9°.- El Consejo ejercerá las funciones y atribuciones que le confiere el
artículo 3° del decreto ley, en la siguiente forma:
a) Se entenderá por proyectos integrales de riego el conjunto de obras de riego de
infraestructura hidráulicas, puesta en riego y desarrollo agrícola, desde su estudio
hasta su terminación, de modo que permitan la utilización agrícola óptima de los
terrenos a regar.
Para la consecución de los proyectos integrales de riego, el Consejo podrá celebrar
en forma exclusiva convenios sobre estudios, proyectos, inspección, asistencia técnica y
desarrollo agrícola necesarios.
Estos convenios podrán celebrarse con empresas del Estado, empresas privadas o con
particulares, pudiendo ser los dos últimos, nacionales o extranjeros. La celebración de
los convenios antes señalados se hará a través de propuestas públicas o privadas
según lo determine el Consejo, y sólo con el acuerdo unánime de sus miembros podrán
celebrarse estos convenios en forma directa.
b) A fin de que el Consejo pueda llevar a efecto la supervigilancia, coordinación y
complementación a que se refiere el artículo 3°, letra d) del decreto ley, él
establecerá las fomalidades que dichos organismos deberán cumplir antes de adoptar
decisiones o realizar estudios, proyección, construcción, destinación y explotación de
obras de riego.
c) La evaluación y aprobación de proyectos de riego implica la fijación de
prioridades y política a realizar que deberán cumplir las instituciones que dependan o
se relacionen con el Gobierno a través de los Ministerios a que se refiere el artículo
3°, letra h) del decreto ley;
d) Los acuerdos que adopte el Consejo para la obtención del objeto que señala el
decreto ley, deberán ser ratificados por resolución de la Secretaría Ejecutiva de la
Comisión, que será publicada en extracto en el Diario Oficial, cuando dichos acuerdos
sean de interés general o afecten a numerosos particulares.
e) La Secretaría Ejecutiva abrirá y mantendrá al día un Registro de Profesionales
y/o Empresas Nacionales o Extranjeras para ejecución de proyectos integrales de riego,
los que deberán cumplir los requisitos que el mismo Consejo determine.
f) El Secretario Ejecutivo podrá proporcionar los antecedentes a que se refiere la
letra e) del artículo 3° del decreto ley, cuando así lo acuerde el Consejo:
g) El Consejo podrá delegar en el Secretario Ejecutivo las atribuciones o funciones
que estime convenientes.
Artículo 10°.- La Secretaría Ejecutiva desempeñará las funciones que le
encomienda el artículo 4° del decreto ley en la siguiente forma:
a) Ejecutará los Acuerdos de Consejo, a través del Secretario Ejecutivo;
b) Presentará al Consejo el programa anual de acción antes del 31 de Julio de cada
año anterior a aquel en que se va a ejecutar. Para este efecto el Secretario Ejecutivo
podrá requerir, fijándoles plazo para entregarla, de los organismos señalados en la
letra h) del artículo 3° del decreto ley, la información necesaria para cumplir dicho
objetivo. Este programa, una vez aprobado por el Consejo no podrá ser modificado sino por
acuerdo unánime de él.
En todo caso, la Secretaría Ejecutiva deberá atenerse a las normas de
Administración Financiera, establecidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico
de la Administración Financiera del Estado;
c) Designará a los funcionarios que el Consejo determine, dentro de los cargos que
figuren en la planta, como igualmente, con acuerdo del mismo Consejo, a aquellos que se
desempeñan a contrata, a honorario o a jornal;
d) Las informaciones que el Secretario Ejecutivo, personalmente o a través de
ingenieros agrónomos, economistas o ingenieros de su dependencia requiera, deberán ser
evacuados dentro del plazo que en cada caso se fije y en la forma más completa posible, y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee) La delegación de funciones y atribuciones en el Secretario Ejecutivo que autoriza el
inciso final del artículo 4° del decreto ley, requerirá mayoría de votos de los
miembros titulares que integran el Consejo.
Artículo 11°.- La Comisión deberá llevar un inventario de los bienes muebles e
inmuebles que a cualquier título adquiera.
La enajenación de los bienes de la Comisión se acordará en sesión de Consejo,
tomado por mayoría de votos de los miembros en ejercicio, para la de los muebles y por la
unanimidad de los miembros titulares del mismo para los inmuebles; sin perjuicio de dar
estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en el decreto ley N° 1.939, de 1977
para la enajenación.
Artículo 12°.- Para los efectos de la fiscalización prevista en el artículo 6°
del decreto ley, los organismos a quienes se les hubiere asignado recursos para riego,
deberán rendir cuenta de su inversión a la Comisión, dentro de los primeros 10 días de
cada mes o cuando el Consejo se lo requiera, acompañando los antecedentes justificativos
que el mismo Consejo exija.
Artículo 13°.- Los subsidios a que se refiere el artículo 7° del decreto ley los
otorgará el Presidente de la República, mediante decreto supremo firmado por los
Ministros miembros del Consejo.
Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación
de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,
General de Ejército, Presidente de la República.- Modesto Collados Núñez, Ministro de
Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Jorge
Valenzuela Durán, Coronel de Ejército, Subsecretario de Economía, Fomento y
Reconstrucción.
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