Decreto Nº 161
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Fecha Publicación :19-11-1982
Fecha Promulgación :06-08-1982
Organismo :MINISTERIO DE SALUD
Título :APRUEBA REGLAMENTO DE HOSPITALES Y CLINICAS
Tipo Version :Ultima Version De : 08-02-2006
Inicio Vigencia :08-02-2006
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=10272&idVersion=2006
-02-08&idParte
APRUEBA REGLAMENTO DE HOSPITALES Y CLINICAS DTO 152, SALUD
Nº 1 a)
Santiago, 6 de Agosto de 1982.- Hoy se decretó lo D.O. 08.02.2006
que sigue:
Núm. 161.- Visto: Estos antecedentes; la necesidad
de reglamentar la instalación y funcionamiento de los
hospitales y clínicas privadas; lo dispuesto en el
artículo 129 y en los Libros VII y IX del Código
Sanitario y en los artículos 4, 6, 16 y 17 del decreto
ley N° 2.763, de 1979; y teniendo presente las
facultades que me confiere el N° 8 del artículo 32 de
la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento de autorización
y funcionamiento de hospitales y clínicas: DTO 152, SALUD
Nº 1 a)
D.O. 08.02.2006
TITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 1°.- El presente reglamento se aplicará a
todo los hospitales, clínicas y demás establecimientos DTO 152, SALUD
de salud en que se preste atención cerrada para Nº 1 a y b)
ejecutar fundamentalmente acciones de recuperación y D.O. 08.01.2006
rehabilitación a personas enfermas.
ARTICULO 2°.- Los establecimientos o centros destinados a la
atención de personas cuya condición física o mental demande
cuidados permanente, sin requerir atención médica y de
enfermería continua, tales como hogares de ancianos, asilos,
casas de reposo, hospicios, etc., no estarán sometidos a este
reglamento, pero deberán ser autorizados e inspeccionados por la
autoridad sanitaria, en conformidad a la ley.
ARTICULO 3°.- Para los efectos de este reglamento se
entenderá por hospital el establecimiento que atienda a
pacientes cuyo estado de salud requiere de atención profesional
médica y de enfermería continua, organizado en servicios
clinicos y unidades de apoyo diagnóstico y terapéutico
diferenciados.
Se entenderá por clínica el establecimiento que preste
dicha atención, sin disponer de servicios clínicos y unidades
de apoyo diferenciados.
TITULO II
De la Autorización de Instalación
ARTICULO 4°.- La instalación de los establecimientos
sometidos al presente decreto será autorizada por el
Secretario Regional Ministerial de Salud en cuyo DTO 152, SALUD
territorio estén ubicados, al que corresponderá, además, Nº 1 e)
inspeccionar su funcionamiento. D.O. 08.02.2006
Los instrumentos que aplique dicha autoridad DTO 152, SALUD
sanitaria para la evaluación del cumplimiento de los Nº 1 c)
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerequisitos establecidos por el presente reglamento para D.O. 08.02.2006
el otorgamiento de dicha autorización serán iguales para
todos los establecimientos, ya sea que pertenezcan al
sector público o al sector privado. Con el fin de
asegurar la igualdad de criterios por parte de todas
las autoridades sanitarias regionales del país, el
Ministerio de Salud, mediante decreto supremo
firmado "Por Orden del Presidente de la República"
aprobará las correspondientes normas técnicas para
la debida ejecución de dichas evaluaciones.
ARTICULO 5°.- La autorización tendrá una vigencia de
tres años, vencidos los cuales ella se entenderá
automáticamente renovada, a menos que existan razones
calificadas para disponer caducidad, mediante resolución
fundada del Secretario Regional Ministerial de Salud. DTO 152, SALUD
Nº 1 e)
D.O. 08.02.2006
ARTICULO 6°.- Requerirán también autorización de la DTO 152, SALUD
Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente Nº 1º d)
las modificaciones de las plantas físicas o de los D.O. 08.02.2006
objetivos y campos de acción de los establecimientos
y su traslado a otras ubicaciones.
ARTICULO 7°.- La instalación de todo hospital o clínica
deberá hacerse en un local independiente y adecuado.
Para su aprobación, el interesado presentará al Servicio de
Salud una solicitud en la que deberán indicarse o acompañarse
los siguientes datos y antecedentes:
a) Ubicación y nombre del establecimiento;
b) Individualización del propietario o de un representante,
si se tratare de una persona jurídica;
c) Instrumentos que acrediten el dominio del inmueble o los
derechos a utilizarlo;
d) Objetivos y campos de acción en que se desarrollará la
actividad del establecimiento;
e) Croquis del edificio, que indique la distribución
funcional de las dependencias; y
f) Copias de los planos de las instalaciones de electricidad,
de agua potable y de gas, visados por las autoridades
competentes.
ARTICULO 8°.- Las solicitudes serán estudiadas por
la oficina o dependencia de la Secretaría Regional DTO 152, SALUD
Ministerial de Salud a la que su Secretario Regional Nº 1 d y e)
Ministerial de Salud asigne esta función y deberán ser D.O. 08.02.2006
informadas, previa visita al inmueble, dentro del plazo
de quince días hábiles contados desde la fecha de su
presentación.
ARTICULO 9°.- Con dicho informe, el Secretario DTO 152, SALUD
Regional Ministerial de Salud dictará una resolución Nº 1 e)
aprobando el local o rechazando la solicitud, en cuyo D.O. 08.02.2006
caso deberán expresarse las razones en que se funda
la denegación.
ARTICULO 10°.- Aprobado el local, el interesado solicitará
la autorización de instalación, indicando la siguiente
información:
a) Individualización del médico cirujano que asumirá la
dirección técnica del establecimiento, acompañada de la
aceptación escrita de este profesional;
b) Indicación de los profesionales, técnicos y demás
personal que integrarán su dotación estable; y
c) Descripción de los equipos e intalaciones con que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontará el establecimiento.
ARTICULO 11°.- La oficina a que se refiere el
artículo 8° verificará si la solicitud reúne los
requisitos indicados e informará de ello, dentro de los
quince días siguientes a su presentación, el Secretario DTO 152, SALUD
Regional Ministerial de Salud, el que deberá dictar la Nº 1 e)
resolución que autorice la instalación del D.O. 08.02.2006
establecimiento, previa comprobación del pago del
arancel correspondiente.
En caso de que la solicitud de autorización
mereciera observaciones, la resolución del Secretario
Regional Ministerial de Salud de Salud fijará el plazo
dentro del cual ellas deberán se subsanadas, a cuyo
vencimiento se dictará la resolución que deniegue en
definitiva la instalación, si dichas objeciones no han
sido satisfechas por el interesado.
Si, en cambio, el interesado da cumplimiento a la
resolución del Secretario Regional Ministerial de
Salud, éste autorizará de inmediato la instalación
del establecimiento.
ARTICULO 12°.- Las solicitudes a que se refieren los
artículos 7 y 10 podrán presentarse conjuntamente por el
interesado en una misma presentación, para obtener la
aprobación del local y la autorización de instalación del
establecimiento.
En este caso, la solicitud deberá ser estudiada y resuelta
dentro del plazo de veinticinco días hábiles, contados desde su
presentación.
ARTICULO 13°.- Al mismo procedimiento señalado en los
artículos anteriores, se sujetarán las solicitudes de cambio de
ubicación o traslado de los establecimientos.
Las solicitudes de autorización de modificaciones de las
plantas físicas, objetivos y campos de acción de los
establecimientos deberán tramitarse y resolverse dentro del
plazo de quince días hábiles contados desde su presentación.
ARTICULO 14°.- Si por cualquier circunstancia la DTO 152, SALUD
Secretaría Regional Ministerial de Salud no diere Nº 1 d y e)
cumplimiento a los plazos indicados en los artículos D.O. 08.02.2006
8,11,12 y 13, su Secretario Regional Ministerial de
Salud deberá informar de inmediato al Ministerio de
Salud las razones que han determinado esa situación
y adoptar las medidas necesarias para resolver la
solicitud que se encuentre pendiente.
ARTICULO 15°.- La autorización de instalación de un
establecimiento sólo podrá ser revocada en virtud de las
causales y con arreglo a los procedimientos señalados en
el Código Sanitario, mediante resolución fundada del DTO 152, SALUD
Secretario Regional Ministerial de Salud correspondiente. Nº 1 e)
D.O. 08.02.2006
Tanto el cierre temporal programado de parte de las
dependencias de los establecimientos como el cierre
definitivo voluntario o derivado de fuerza mayor deberán
comunicarse al Secretario Regional Ministerial de Salud.
TITULO III
De la Organización y Dirección Técnica
ARTICULO 16°.- Cada establecimiento podrá determinar
libremente su organización interna, sin perjuicio de que ella
deba contar con sistemas que aseguren a los pacientes como
mínimo:
a) Atención médica de emergencia;
b) Hidratación y transfusiones;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Aplicación de oxígeno y aspiración;
d) Disponibilidad permanente de material e instrumental
esterilizado;
e) Medicamentos de urgencia; y
f) Evacuación expedita de los pacientes y del personal, en
caso de incendios u otras catástrofes.
ARTICULO 17°.- Asimismo, los establecimientos
deberán contar con un sistema de registro e información
bioestadística que consulte al menos:
a) Registro de ingresos y egresos;
b) Fichas clínicas individuales;
c) Epicrisis;
d) Carnet o informe de alta; y
e) Denuncia de enfermedades de notificaciones
obligatoria.
El plazo de conservación de la referida DTO 129, SALUD
documentación por parte de estos establecimientos, será Art. único
de un mínimo de diez años. D.O. 01.07.1989
El plazo señalado regirá a contar de la última
atención efectuada al paciente.
Todo paciente tiene derecho de recabar la entrega
de informes de resultados de exámenes de laboratorio,
de anatomía patológica, radiografías, procedimientos,
diagnósticos y terapéuticos (cirugías, endoscopías y
otros), en el momento que lo estime necesario y dentro
del plazo mínimo establecido.
ARTICULO 18°.- la Dirección Técnica de cada
establecimiento estará a cargo del médico cirujano a quien se
asigne esta función de modo permanente y que deberá ser
reemplazado de inmediato por otro médico cirujano en caso de
ausencia o impedimento.
ARTICULO 19°.- El Director será responsable de todos los
aspectos técnicos de la gestión del establecimiento y deberá
velar por el adecuado funcionamiento de los equipos, instrumentos
e instalaciones necesarias para la correcta atención de los
pacientes, así como por la observancia de las normas y
procedimientos respectivos, por parte de la dotación del
establecimiento.
Corresponderá, además, al Director Técnico velar por:
a) La ejecución de los tratamientos indicados por los
profesionales tratantes;
b) El registro de los datos y de la información
bioestadística;
c) Emitir las certificaciones de alcance médico sin
perjuicio de las que otorguen los profesionales tratantes;
d) El cumplimiento de las disposiciones sobre asepsia,
antisepsia y demás normas técnicas aprobadas por el Ministerio
de Salud con el objeto de prevenir infecciones
intrahospitalarias;
e) La supervisión de la higiene del personal y del
establecimiento; y
f) Las relaciones con la autoridad sanitaria.
ARTICULO 20°.- A los profesionales tratantes corresponderá
específicamente:
a) La formulación de diagnósticos, solicitudes de exámenes
y procedimientos;
b) La prescripción de tratamientos y su ejecución cuando
ello sea procedente; y
c) La concesión de altas y sus indicaciones.
ARTICULO 21°.- Las acciones de apoyo necesarias para las
actividades señaladas en las letras a) y b) del artículo
anterior podrán ser ejecutadas en el establecimiento o por otras
entidades y profesionales.
ARTICULO 22°.- Toda la información bioestadística o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileclínica que afecte a personas internadas o atendidas en el
establecimiento tendrá carácter reservado y estará sujeta a
las disposiciones relativas al secreto profesional.
Sólo el Director Técnico del establecimiento podrá
proporcionar o autorizar la entrega de dicha información a los
Tribunales de Justicia y demás instituciones legalmente
autorizadas para requerirla.
Respecto de otra clase de instituciones, sólo podrá
proporcionarse información con la conformidad del paciente o
entregarse datos estadísticos globales en los que no se
identifique a personas determinadas.
ARTICULO 23°.- Asimismo, el Director Técnico velará porque
en el establecimiento se cumplan las disposiciones legales y
reglamentarias relativas a:
a) Manejo de productos terapéuticos;
b) Manejo de productos radioactivos y sustancias ionizantes;
c) Conservación y custodia de estupefacientes, sustancias
psicotrópicas y productos farmacéuticos que causen dependencia
o que estén sometidos a controles especiales;
d) Laboratorio clínico, banco de sangre, radiología y
demás unidades de apoyo técnico;
e) Disposición de cadáveres, restos orgánicos y desechos
biológicos;
f) Control de alimentos;
g) Disposición de excretas y basuras; y
h) En general, de todo material o equipo que constituya
riesgo para la salud o cuyo manejo esté sujeto a normas
sanitarias especiales.
TITULO IV
Del Local, Instalaciones y Personal
ARTICULO 24°.- Además de cumplir las condiciones generales
en materia de construcciones, los locales en que funcionen los
establecimientos sometidos al presente reglamento deberán
satisfacer las exigencias relativas a la higiene y seguridad de
sus pacientes y personales, según sus respectivas naturaleza y
campos de acciones.
ARTICULO 25°.- La distribución funcional de los
establecimientos deberá permitir que en ellos se desarrollen
adecuadamente las siguientes actividades:
a) Hospitalización;
b) Manejo y control de medicamentos e instrumental;
c) Manejo de ropa limpia y sucia;
d) Almacenamiento de desechos, hasta su adecuada
disposición;
e) Servicios higiénicos para pacientes, visitantes y
personal; y
f) Ejecución de exámenes o procedimientos especiales si
corresponde.
ARTICULO 26°.- Todos los establecimientos deberán disponer
de a lo menos un profesional de la salud, en forma continua
encargado de la atención nocturna, cuyo nombre y profesión
deberá darse a conocer en un sitio destacado, y de un sistema
que asegure la atención médica de las emergencias internas.
TITULO V
De los Establecimientos que Prestan Atención Médico
Quirúrgica
ARTICULO 27°.- Los establecimientos que desarrollen
especialidades quirúrgicas deberán cumplir con las
disposiciones generales del presente reglamento y con las que
contiene este título.
ARTICULO 28°.- Estos establecimientos deberán contar con la
planta física, la organización técnica administrativa y con el
equipamiento necesarios para permitir la ejecución de esas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileespecialidades en condiciones de seguridad para los pacientes.
ARTICULO 29°.- La planta física de estos establecimientos
deberá contemplar:
a) Sectores de circulación restringida con delimitaciones de
áreas sépticas y asépticas;
b) Iluminación, ventilación y calefacción adecuadas;
c) Número de quirófanos adecuado a la capacidad del
establecimiento;
e) Vestuario de personal con servicios higiénicos
independientes;
f) Sector de lavado quirúrgico equipado con este objeto;
g) Dependencias para el almacenamiento de material
esterilizado anexas a los quirófanos;
h) Sala de recuperación postanestésica;
i) Medios de transporte de pacientes que garanticen su
seguridad.
ARTICULO 30°.- Las salas quirúrgicas deberán contar, a lo
menos, con el siguiente equipamiento:
a) Mesa quirúrgica articulada;
b) Lámpara móvil;
c) Equipo de administración de anestesia y de aspiración;
d) Equipo de reanimación cardiocirculatoria;
e) Medicamentos de emergencia;
f) Instrumental y elementos de uso quirúrgico; y
g) Equipos de hidratación y transfusión.
ARTICULO 31°.- Asimismo, los servicios quirúrgicos del
establecimiento deberán disponer de:
a) Equipo electrógeno auxiliar interconectado al área
quirúrgica;
b) Sistema de esterilización dotado e implementado con los
controles establecidos por las normas respectivas;
c) Personal estable adiestrado para las funciones que se
desarrollan en el pabellón;
d) Sistemas que aseguren el suministro oportuno de la ropa
limpia y esterilizada necesaria; y
e) Sistemas de suministro y reposición de instrumental
quirúrgico y elementos terapéuticos.
ARTICULO 32°.- La sala de recuperación post anestésica
constituirá una dependencia anexa al área quirúrgica y estará
destinada a la atención de los pacientes mientras se restablece
la normalidad de sus funciones cardiorrespiratorias. Deberán
contar con los siguientes elementos:
a) Personal adiestrado;
b) Equipos de reanimación cardiocirculatoria;
c) Oxígeno y equipos de aspiración;
d) Medicamentos para emergencia; y
e) Sistema de llamado para el profesional de turno.
TITULO VI
De los Establecimientos que Presten Atención
Gineco-obstétrica
ARTICULO 33°.- Los establecimientos que presten atención
obstétrica neonatológica y su complemento ginecológico se
denominarán maternidades, sin perjuicio de que estas acciones
puedan también desarrollarse en un Servicio diferenciado de
hospitales y clínicas generales.
ARTICULO 34°.- Estos establecimientos o servicios deberán
cumplir las exigencias señaladas en las disposiciones generales
de este reglamento y las que se contemplan en el presente
título.
ARTICULO 35°.- Además de las dependencias y elementos
indicadas en el artículo 29 estos establecimientos deberán
contar con los siguientes recintos:
a) Salas de aislamiento;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Sala de partos;
c) Quirófano propio o acceso expedito a los del
establecimiento de que forme parte el Servicio;
d) Sala de observación y reanimación de los recién nacidos
anexa a la de partos;
e) Banco de sangre o disponibilidad permanente de este
elemento.
ARTICULO 36°.- Las salas de partos deberán disponer de las
siguientes condiciones y elementos:
a) Sistemas que permitan la atención individual de
parturientas;
b) Mesas de partos y accesorios clínicos;
c) Equipos de suministro de oxígeno y aspiración;
d) Instrumental para la atención de partos normales y
operatorios;
e) Medicamentos de urgencia; y
f) Equipos y material para la atención inmediata de los
recién nacidos.
ARTICULO 37°.- La sala de observación de los recién
nacidos deberá contar con los equipos y elementos necesarios
para reanimación, con cunas calefaccionadas o incubadoras
suficientes, según la capacidad del establecimiento o servicio y
cumplir con lo dispuesto en el artículo 31°, letra a).
ARTICULO 38°.- Estos establecimientos deberán contar con un
sistema técnico para la atención de los recién nacidos de alto
riesgo, sea como unidad propia o mediante convenios con otros
establecimientos que dispongan de unidades de neonatología, en
los que deberá pactarse la forma cómo se efectuará el traslado
seguro de los recién nacidos.
ARTICULO 39°.- Además de los indicados en el artículo
17°, en estos establecimientos deberán existir los siguientes
registros:
a) Partos e intervenciones;
b) Certificación de partos para las inscripciones civiles;
c) Sistemas que aseguren la correcta identificación de los
recién nacidos;
d) Carnet de altas de los recién nacidos que incluya
diagnósticos y vacunas aplicadas; y
e) Constancia de defunción de mortinatos.
ARTICULO 40°.- Los recién nacidos sólo se entregarán
a sus padres o quienes posean su representación legal.
Respecto de los nacidos y fallecidos, así como de DTO 216, SALUD
aquellos productos de la concepción que no alcanzaron a Art. 2º
nacer, corresponderá al médico tratante o al profesional D.O. 17.12.2003
que asistió el parto según el caso, extender el
certificado médico de defunción o el de defunción y
estadística de mortalidad fetal, según corresponda. En
este último caso dicha certificación se extenderá cuando
el producto de la concepción sea identificable o
diferenciable de las membranas ovulares o del tejido
placentario, cualquiera sea su peso o edad gestacional y
será entregada a sus progenitores, quienes dispondrán
del plazo de 72 horas para solicitar la entrega de los
restos con fines de inhumación.
TITULO VII
De los Establecimientos que Presten Atención
Pediátrica
ARTICULO 41°.- Los establecimientos que presten atención a
niños deberán someterse a las disposiciones generales de este
reglamento, a las especiales relativas a los establecimientos de
atención médico quirúrgica si desarrollan esta especialidad y
a las que contiene el presente título.
ARTICULO 42°.- La dotación de recursos de personal y de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileequipos e instrumentos de estos establecimientos deberá ser
adecuada a las necesidades de la clase de paciente que atiendan.
ARTICULO 43°.- Estos establecimientos deberán disponer de
un sistema que garantice atención de enfermería continua, con
la debida supervisión de enfermera profesional durante las
veinticuatro horas del día.
ARTICULO 44°.- En los establecimientos en que se atiendan a
neonatos o lactantes menores a dos años de edad deberá existir
una unidad encargada específicamente de la elaboración de
regímenes lácteos, que se organizará y regirá por las normas
técnicas aprobadas en la matería por el Ministerio de Salud.
ARTICULO 45°.- Estos establecimientos deberán contar con
salas de aislamiento equipadas para los menores que padezcan o
puedan sufrir enfermedades infectocontagiosas sin perjuicio de su
denuncia oportuna a la autoridad sanitaria.
TITULO VIII
De los Establecimientos que Presten Atención Psiquiátrica
ARTICULO 46°.- DEROGADO
ARTICULO 47°.- DEROGADO DTO 570, SALUD
ART. 60
D.O. 14.07.2000
ARTICULO 48°.- DEROGADO DTO 570, SALUD
ART. 60
D.O. 14.07.2000
ARTICULO 49°.- DEROGADO DTO 570, SALUD
ART. 60
D.O. 14.07.2000
TITULO IX
De la Aplicación y Vigencia del Reglamento
ARTICULO 50°.- Corresponderá a el Secretario DTO 152, SALUD
Regional Ministerial de Salud en cuyo territorio estén Nº 1º a)
ubicados los establecimientos, velar por la aplicación D.O. 08.02.2006
del presente decreto e inspeccionar el funcionamiento
de los establecimientos sometidos a sus disposiciones.
La contravención de sus disposiciones será
sancionada por la misma autoridad, en la forma y con
arreglo a los procedimientos previstos en el Libro
Noveno del Código Sanitario.
ARTICULO 51°.- El presente reglamento entrará en vigencia
sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial,
fecha en que quedará derogada toda norma, disposición o
instrucción contraria o incompatible con sus preceptos.
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 1°.- Los hospitales y clínicas que se encuentren
legalmente en funcionamiento a la fecha de vigencia del presente
decreto, no requerirán de nueva autorización para continuar en
actividades ni deberán cambiar sus actuales denominaciones.
No obstante, los establecimientos que actualmente no cumplan
con todas las condiciones que señala este reglamento, en materia
de dependencias, equipos e instalaciones deberán satisfacer esas
exigencias dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de
publicación del presente decreto.
Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinsértese en la Recopilación Oficial de Reglamentos de la
Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,
General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán
Rivera Calderón, Contralmirante, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.-
Hernán Büchi Buc, Subsecretario de Salud.
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