Decreto Nº 161

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Tipo Norma :Decreto 161<br /> Fecha Publicación :19-11-1982<br /> Fecha Promulgación :06-08-1982<br /> Organismo :MINISTERIO DE SALUD<br /> Título :APRUEBA REGLAMENTO DE HOSPITALES Y CLINICAS<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 08-02-2006<br /> Inicio Vigencia :08-02-2006<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=10272&amp;idVersion=2006<br /> -02-08&amp;idParte<br /> APRUEBA REGLAMENTO DE HOSPITALES Y CLINICAS DTO 152, SALUD<br /> Nº 1 a)<br /> Santiago, 6 de Agosto de 1982.- Hoy se decretó lo D.O. 08.02.2006<br /> que sigue:<br /> Núm. 161.- Visto: Estos antecedentes; la necesidad <br /> de reglamentar la instalación y funcionamiento de los <br /> hospitales y clínicas privadas; lo dispuesto en el <br /> artículo 129 y en los Libros VII y IX del Código <br /> Sanitario y en los artículos 4, 6, 16 y 17 del decreto <br /> ley N° 2.763, de 1979; y teniendo presente las <br /> facultades que me confiere el N° 8 del artículo 32 de <br /> la Constitución Política de la República de Chile, <br /> Decreto:<br /> Apruébase el siguiente reglamento de autorización <br /> y funcionamiento de hospitales y clínicas: DTO 152, SALUD<br /> Nº 1 a)<br /> D.O. 08.02.2006<br /> TITULO I <br /> Disposiciones generales<br /> ARTICULO 1°.- El presente reglamento se aplicará a <br /> todo los hospitales, clínicas y demás establecimientos DTO 152, SALUD<br /> de salud en que se preste atención cerrada para Nº 1 a y b)<br /> ejecutar fundamentalmente acciones de recuperación y D.O. 08.01.2006<br /> rehabilitación a personas enfermas.<br /> ARTICULO 2°.- Los establecimientos o centros destinados a la<br /> atención de personas cuya condición física o mental demande<br /> cuidados permanente, sin requerir atención médica y de<br /> enfermería continua, tales como hogares de ancianos, asilos,<br /> casas de reposo, hospicios, etc., no estarán sometidos a este<br /> reglamento, pero deberán ser autorizados e inspeccionados por la<br /> autoridad sanitaria, en conformidad a la ley. <br /> ARTICULO 3°.- Para los efectos de este reglamento se<br /> entenderá por hospital el establecimiento que atienda a<br /> pacientes cuyo estado de salud requiere de atención profesional<br /> médica y de enfermería continua, organizado en servicios<br /> clinicos y unidades de apoyo diagnóstico y terapéutico<br /> diferenciados.<br /> Se entenderá por clínica el establecimiento que preste<br /> dicha atención, sin disponer de servicios clínicos y unidades<br /> de apoyo diferenciados.<br /> TITULO II <br /> De la Autorización de Instalación<br /> ARTICULO 4°.- La instalación de los establecimientos <br /> sometidos al presente decreto será autorizada por el <br /> Secretario Regional Ministerial de Salud en cuyo DTO 152, SALUD<br /> territorio estén ubicados, al que corresponderá, además, Nº 1 e)<br /> inspeccionar su funcionamiento. D.O. 08.02.2006<br /> Los instrumentos que aplique dicha autoridad DTO 152, SALUD<br /> sanitaria para la evaluación del cumplimiento de los Nº 1 c)<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerequisitos establecidos por el presente reglamento para D.O. 08.02.2006<br /> el otorgamiento de dicha autorización serán iguales para <br /> todos los establecimientos, ya sea que pertenezcan al <br /> sector público o al sector privado. Con el fin de <br /> asegurar la igualdad de criterios por parte de todas <br /> las autoridades sanitarias regionales del país, el <br /> Ministerio de Salud, mediante decreto supremo <br /> firmado "Por Orden del Presidente de la República" <br /> aprobará las correspondientes normas técnicas para <br /> la debida ejecución de dichas evaluaciones.<br /> ARTICULO 5°.- La autorización tendrá una vigencia de <br /> tres años, vencidos los cuales ella se entenderá <br /> automáticamente renovada, a menos que existan razones <br /> calificadas para disponer caducidad, mediante resolución <br /> fundada del Secretario Regional Ministerial de Salud. DTO 152, SALUD<br /> Nº 1 e)<br /> D.O. 08.02.2006<br /> ARTICULO 6°.- Requerirán también autorización de la DTO 152, SALUD<br /> Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente Nº 1º d)<br /> las modificaciones de las plantas físicas o de los D.O. 08.02.2006<br /> objetivos y campos de acción de los establecimientos <br /> y su traslado a otras ubicaciones.<br /> ARTICULO 7°.- La instalación de todo hospital o clínica<br /> deberá hacerse en un local independiente y adecuado.<br /> Para su aprobación, el interesado presentará al Servicio de<br /> Salud una solicitud en la que deberán indicarse o acompañarse<br /> los siguientes datos y antecedentes:<br /> a) Ubicación y nombre del establecimiento;<br /> b) Individualización del propietario o de un representante,<br /> si se tratare de una persona jurídica;<br /> c) Instrumentos que acrediten el dominio del inmueble o los<br /> derechos a utilizarlo;<br /> d) Objetivos y campos de acción en que se desarrollará la<br /> actividad del establecimiento;<br /> e) Croquis del edificio, que indique la distribución<br /> funcional de las dependencias; y<br /> f) Copias de los planos de las instalaciones de electricidad,<br /> de agua potable y de gas, visados por las autoridades<br /> competentes.<br /> ARTICULO 8°.- Las solicitudes serán estudiadas por <br /> la oficina o dependencia de la Secretaría Regional DTO 152, SALUD<br /> Ministerial de Salud a la que su Secretario Regional Nº 1 d y e)<br /> Ministerial de Salud asigne esta función y deberán ser D.O. 08.02.2006<br /> informadas, previa visita al inmueble, dentro del plazo <br /> de quince días hábiles contados desde la fecha de su <br /> presentación.<br /> ARTICULO 9°.- Con dicho informe, el Secretario DTO 152, SALUD<br /> Regional Ministerial de Salud dictará una resolución Nº 1 e)<br /> aprobando el local o rechazando la solicitud, en cuyo D.O. 08.02.2006<br /> caso deberán expresarse las razones en que se funda <br /> la denegación.<br /> ARTICULO 10°.- Aprobado el local, el interesado solicitará<br /> la autorización de instalación, indicando la siguiente<br /> información:<br /> a) Individualización del médico cirujano que asumirá la<br /> dirección técnica del establecimiento, acompañada de la<br /> aceptación escrita de este profesional;<br /> b) Indicación de los profesionales, técnicos y demás<br /> personal que integrarán su dotación estable; y <br /> c) Descripción de los equipos e intalaciones con que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontará el establecimiento.<br /> ARTICULO 11°.- La oficina a que se refiere el <br /> artículo 8° verificará si la solicitud reúne los <br /> requisitos indicados e informará de ello, dentro de los <br /> quince días siguientes a su presentación, el Secretario DTO 152, SALUD<br /> Regional Ministerial de Salud, el que deberá dictar la Nº 1 e)<br /> resolución que autorice la instalación del D.O. 08.02.2006<br /> establecimiento, previa comprobación del pago del <br /> arancel correspondiente.<br /> En caso de que la solicitud de autorización <br /> mereciera observaciones, la resolución del Secretario <br /> Regional Ministerial de Salud de Salud fijará el plazo <br /> dentro del cual ellas deberán se subsanadas, a cuyo <br /> vencimiento se dictará la resolución que deniegue en <br /> definitiva la instalación, si dichas objeciones no han <br /> sido satisfechas por el interesado.<br /> Si, en cambio, el interesado da cumplimiento a la <br /> resolución del Secretario Regional Ministerial de <br /> Salud, éste autorizará de inmediato la instalación <br /> del establecimiento.<br /> ARTICULO 12°.- Las solicitudes a que se refieren los<br /> artículos 7 y 10 podrán presentarse conjuntamente por el<br /> interesado en una misma presentación, para obtener la<br /> aprobación del local y la autorización de instalación del<br /> establecimiento.<br /> En este caso, la solicitud deberá ser estudiada y resuelta<br /> dentro del plazo de veinticinco días hábiles, contados desde su<br /> presentación.<br /> ARTICULO 13°.- Al mismo procedimiento señalado en los<br /> artículos anteriores, se sujetarán las solicitudes de cambio de<br /> ubicación o traslado de los establecimientos.<br /> Las solicitudes de autorización de modificaciones de las<br /> plantas físicas, objetivos y campos de acción de los<br /> establecimientos deberán tramitarse y resolverse dentro del<br /> plazo de quince días hábiles contados desde su presentación.<br /> ARTICULO 14°.- Si por cualquier circunstancia la DTO 152, SALUD<br /> Secretaría Regional Ministerial de Salud no diere Nº 1 d y e)<br /> cumplimiento a los plazos indicados en los artículos D.O. 08.02.2006<br /> 8,11,12 y 13, su Secretario Regional Ministerial de <br /> Salud deberá informar de inmediato al Ministerio de <br /> Salud las razones que han determinado esa situación <br /> y adoptar las medidas necesarias para resolver la <br /> solicitud que se encuentre pendiente.<br /> ARTICULO 15°.- La autorización de instalación de un <br /> establecimiento sólo podrá ser revocada en virtud de las <br /> causales y con arreglo a los procedimientos señalados en <br /> el Código Sanitario, mediante resolución fundada del DTO 152, SALUD<br /> Secretario Regional Ministerial de Salud correspondiente. Nº 1 e)<br /> D.O. 08.02.2006<br /> Tanto el cierre temporal programado de parte de las <br /> dependencias de los establecimientos como el cierre <br /> definitivo voluntario o derivado de fuerza mayor deberán <br /> comunicarse al Secretario Regional Ministerial de Salud.<br /> TITULO III <br /> De la Organización y Dirección Técnica<br /> ARTICULO 16°.- Cada establecimiento podrá determinar<br /> libremente su organización interna, sin perjuicio de que ella<br /> deba contar con sistemas que aseguren a los pacientes como<br /> mínimo:<br /> a) Atención médica de emergencia;<br /> b) Hidratación y transfusiones;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Aplicación de oxígeno y aspiración;<br /> d) Disponibilidad permanente de material e instrumental<br /> esterilizado;<br /> e) Medicamentos de urgencia; y<br /> f) Evacuación expedita de los pacientes y del personal, en<br /> caso de incendios u otras catástrofes. <br /> ARTICULO 17°.- Asimismo, los establecimientos <br /> deberán contar con un sistema de registro e información <br /> bioestadística que consulte al menos:<br /> a) Registro de ingresos y egresos;<br /> b) Fichas clínicas individuales;<br /> c) Epicrisis;<br /> d) Carnet o informe de alta; y<br /> e) Denuncia de enfermedades de notificaciones <br /> obligatoria.<br /> El plazo de conservación de la referida DTO 129, SALUD<br /> documentación por parte de estos establecimientos, será Art. único<br /> de un mínimo de diez años. D.O. 01.07.1989<br /> El plazo señalado regirá a contar de la última <br /> atención efectuada al paciente.<br /> Todo paciente tiene derecho de recabar la entrega <br /> de informes de resultados de exámenes de laboratorio, <br /> de anatomía patológica, radiografías, procedimientos, <br /> diagnósticos y terapéuticos (cirugías, endoscopías y <br /> otros), en el momento que lo estime necesario y dentro <br /> del plazo mínimo establecido.<br /> ARTICULO 18°.- la Dirección Técnica de cada<br /> establecimiento estará a cargo del médico cirujano a quien se<br /> asigne esta función de modo permanente y que deberá ser<br /> reemplazado de inmediato por otro médico cirujano en caso de<br /> ausencia o impedimento.<br /> ARTICULO 19°.- El Director será responsable de todos los<br /> aspectos técnicos de la gestión del establecimiento y deberá<br /> velar por el adecuado funcionamiento de los equipos, instrumentos<br /> e instalaciones necesarias para la correcta atención de los<br /> pacientes, así como por la observancia de las normas y<br /> procedimientos respectivos, por parte de la dotación del<br /> establecimiento.<br /> Corresponderá, además, al Director Técnico velar por:<br /> a) La ejecución de los tratamientos indicados por los<br /> profesionales tratantes;<br /> b) El registro de los datos y de la información<br /> bioestadística;<br /> c) Emitir las certificaciones de alcance médico sin<br /> perjuicio de las que otorguen los profesionales tratantes;<br /> d) El cumplimiento de las disposiciones sobre asepsia,<br /> antisepsia y demás normas técnicas aprobadas por el Ministerio<br /> de Salud con el objeto de prevenir infecciones<br /> intrahospitalarias;<br /> e) La supervisión de la higiene del personal y del<br /> establecimiento; y<br /> f) Las relaciones con la autoridad sanitaria. <br /> ARTICULO 20°.- A los profesionales tratantes corresponderá<br /> específicamente:<br /> a) La formulación de diagnósticos, solicitudes de exámenes<br /> y procedimientos;<br /> b) La prescripción de tratamientos y su ejecución cuando<br /> ello sea procedente; y<br /> c) La concesión de altas y sus indicaciones. <br /> ARTICULO 21°.- Las acciones de apoyo necesarias para las<br /> actividades señaladas en las letras a) y b) del artículo<br /> anterior podrán ser ejecutadas en el establecimiento o por otras<br /> entidades y profesionales. <br /> ARTICULO 22°.- Toda la información bioestadística o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileclínica que afecte a personas internadas o atendidas en el<br /> establecimiento tendrá carácter reservado y estará sujeta a<br /> las disposiciones relativas al secreto profesional.<br /> Sólo el Director Técnico del establecimiento podrá<br /> proporcionar o autorizar la entrega de dicha información a los<br /> Tribunales de Justicia y demás instituciones legalmente<br /> autorizadas para requerirla.<br /> Respecto de otra clase de instituciones, sólo podrá<br /> proporcionarse información con la conformidad del paciente o<br /> entregarse datos estadísticos globales en los que no se<br /> identifique a personas determinadas. <br /> ARTICULO 23°.- Asimismo, el Director Técnico velará porque<br /> en el establecimiento se cumplan las disposiciones legales y<br /> reglamentarias relativas a:<br /> a) Manejo de productos terapéuticos;<br /> b) Manejo de productos radioactivos y sustancias ionizantes;<br /> c) Conservación y custodia de estupefacientes, sustancias<br /> psicotrópicas y productos farmacéuticos que causen dependencia<br /> o que estén sometidos a controles especiales;<br /> d) Laboratorio clínico, banco de sangre, radiología y<br /> demás unidades de apoyo técnico;<br /> e) Disposición de cadáveres, restos orgánicos y desechos<br /> biológicos;<br /> f) Control de alimentos;<br /> g) Disposición de excretas y basuras; y<br /> h) En general, de todo material o equipo que constituya<br /> riesgo para la salud o cuyo manejo esté sujeto a normas<br /> sanitarias especiales.<br /> TITULO IV <br /> Del Local, Instalaciones y Personal<br /> ARTICULO 24°.- Además de cumplir las condiciones generales<br /> en materia de construcciones, los locales en que funcionen los<br /> establecimientos sometidos al presente reglamento deberán<br /> satisfacer las exigencias relativas a la higiene y seguridad de<br /> sus pacientes y personales, según sus respectivas naturaleza y<br /> campos de acciones. <br /> ARTICULO 25°.- La distribución funcional de los<br /> establecimientos deberá permitir que en ellos se desarrollen<br /> adecuadamente las siguientes actividades:<br /> a) Hospitalización;<br /> b) Manejo y control de medicamentos e instrumental;<br /> c) Manejo de ropa limpia y sucia;<br /> d) Almacenamiento de desechos, hasta su adecuada<br /> disposición;<br /> e) Servicios higiénicos para pacientes, visitantes y<br /> personal; y<br /> f) Ejecución de exámenes o procedimientos especiales si<br /> corresponde.<br /> ARTICULO 26°.- Todos los establecimientos deberán disponer<br /> de a lo menos un profesional de la salud, en forma continua<br /> encargado de la atención nocturna, cuyo nombre y profesión<br /> deberá darse a conocer en un sitio destacado, y de un sistema<br /> que asegure la atención médica de las emergencias internas.<br /> TITULO V <br /> De los Establecimientos que Prestan Atención Médico<br /> Quirúrgica<br /> ARTICULO 27°.- Los establecimientos que desarrollen<br /> especialidades quirúrgicas deberán cumplir con las<br /> disposiciones generales del presente reglamento y con las que<br /> contiene este título.<br /> ARTICULO 28°.- Estos establecimientos deberán contar con la<br /> planta física, la organización técnica administrativa y con el<br /> equipamiento necesarios para permitir la ejecución de esas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileespecialidades en condiciones de seguridad para los pacientes.<br /> ARTICULO 29°.- La planta física de estos establecimientos<br /> deberá contemplar:<br /> a) Sectores de circulación restringida con delimitaciones de<br /> áreas sépticas y asépticas;<br /> b) Iluminación, ventilación y calefacción adecuadas;<br /> c) Número de quirófanos adecuado a la capacidad del<br /> establecimiento;<br /> e) Vestuario de personal con servicios higiénicos<br /> independientes;<br /> f) Sector de lavado quirúrgico equipado con este objeto;<br /> g) Dependencias para el almacenamiento de material<br /> esterilizado anexas a los quirófanos;<br /> h) Sala de recuperación postanestésica;<br /> i) Medios de transporte de pacientes que garanticen su<br /> seguridad.<br /> ARTICULO 30°.- Las salas quirúrgicas deberán contar, a lo<br /> menos, con el siguiente equipamiento:<br /> a) Mesa quirúrgica articulada;<br /> b) Lámpara móvil;<br /> c) Equipo de administración de anestesia y de aspiración;<br /> d) Equipo de reanimación cardiocirculatoria;<br /> e) Medicamentos de emergencia;<br /> f) Instrumental y elementos de uso quirúrgico; y<br /> g) Equipos de hidratación y transfusión. <br /> ARTICULO 31°.- Asimismo, los servicios quirúrgicos del<br /> establecimiento deberán disponer de:<br /> a) Equipo electrógeno auxiliar interconectado al área<br /> quirúrgica;<br /> b) Sistema de esterilización dotado e implementado con los<br /> controles establecidos por las normas respectivas;<br /> c) Personal estable adiestrado para las funciones que se<br /> desarrollan en el pabellón;<br /> d) Sistemas que aseguren el suministro oportuno de la ropa<br /> limpia y esterilizada necesaria; y<br /> e) Sistemas de suministro y reposición de instrumental<br /> quirúrgico y elementos terapéuticos. <br /> ARTICULO 32°.- La sala de recuperación post anestésica<br /> constituirá una dependencia anexa al área quirúrgica y estará<br /> destinada a la atención de los pacientes mientras se restablece<br /> la normalidad de sus funciones cardiorrespiratorias. Deberán<br /> contar con los siguientes elementos:<br /> a) Personal adiestrado;<br /> b) Equipos de reanimación cardiocirculatoria;<br /> c) Oxígeno y equipos de aspiración;<br /> d) Medicamentos para emergencia; y<br /> e) Sistema de llamado para el profesional de turno. <br /> TITULO VI <br /> De los Establecimientos que Presten Atención<br /> Gineco-obstétrica<br /> ARTICULO 33°.- Los establecimientos que presten atención<br /> obstétrica neonatológica y su complemento ginecológico se<br /> denominarán maternidades, sin perjuicio de que estas acciones<br /> puedan también desarrollarse en un Servicio diferenciado de<br /> hospitales y clínicas generales.<br /> ARTICULO 34°.- Estos establecimientos o servicios deberán<br /> cumplir las exigencias señaladas en las disposiciones generales<br /> de este reglamento y las que se contemplan en el presente<br /> título.<br /> ARTICULO 35°.- Además de las dependencias y elementos<br /> indicadas en el artículo 29 estos establecimientos deberán<br /> contar con los siguientes recintos:<br /> a) Salas de aislamiento;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Sala de partos;<br /> c) Quirófano propio o acceso expedito a los del<br /> establecimiento de que forme parte el Servicio;<br /> d) Sala de observación y reanimación de los recién nacidos<br /> anexa a la de partos;<br /> e) Banco de sangre o disponibilidad permanente de este<br /> elemento.<br /> ARTICULO 36°.- Las salas de partos deberán disponer de las<br /> siguientes condiciones y elementos:<br /> a) Sistemas que permitan la atención individual de<br /> parturientas;<br /> b) Mesas de partos y accesorios clínicos;<br /> c) Equipos de suministro de oxígeno y aspiración;<br /> d) Instrumental para la atención de partos normales y<br /> operatorios;<br /> e) Medicamentos de urgencia; y<br /> f) Equipos y material para la atención inmediata de los<br /> recién nacidos.<br /> ARTICULO 37°.- La sala de observación de los recién<br /> nacidos deberá contar con los equipos y elementos necesarios<br /> para reanimación, con cunas calefaccionadas o incubadoras<br /> suficientes, según la capacidad del establecimiento o servicio y<br /> cumplir con lo dispuesto en el artículo 31°, letra a).<br /> ARTICULO 38°.- Estos establecimientos deberán contar con un<br /> sistema técnico para la atención de los recién nacidos de alto<br /> riesgo, sea como unidad propia o mediante convenios con otros<br /> establecimientos que dispongan de unidades de neonatología, en<br /> los que deberá pactarse la forma cómo se efectuará el traslado<br /> seguro de los recién nacidos.<br /> ARTICULO 39°.- Además de los indicados en el artículo<br /> 17°, en estos establecimientos deberán existir los siguientes<br /> registros:<br /> a) Partos e intervenciones;<br /> b) Certificación de partos para las inscripciones civiles;<br /> c) Sistemas que aseguren la correcta identificación de los<br /> recién nacidos;<br /> d) Carnet de altas de los recién nacidos que incluya<br /> diagnósticos y vacunas aplicadas; y<br /> e) Constancia de defunción de mortinatos. <br /> ARTICULO 40°.- Los recién nacidos sólo se entregarán <br /> a sus padres o quienes posean su representación legal.<br /> Respecto de los nacidos y fallecidos, así como de DTO 216, SALUD<br /> aquellos productos de la concepción que no alcanzaron a Art. 2º<br /> nacer, corresponderá al médico tratante o al profesional D.O. 17.12.2003<br /> que asistió el parto según el caso, extender el <br /> certificado médico de defunción o el de defunción y <br /> estadística de mortalidad fetal, según corresponda. En <br /> este último caso dicha certificación se extenderá cuando <br /> el producto de la concepción sea identificable o <br /> diferenciable de las membranas ovulares o del tejido <br /> placentario, cualquiera sea su peso o edad gestacional y <br /> será entregada a sus progenitores, quienes dispondrán <br /> del plazo de 72 horas para solicitar la entrega de los <br /> restos con fines de inhumación.<br /> TITULO VII <br /> De los Establecimientos que Presten Atención<br /> Pediátrica<br /> ARTICULO 41°.- Los establecimientos que presten atención a<br /> niños deberán someterse a las disposiciones generales de este<br /> reglamento, a las especiales relativas a los establecimientos de<br /> atención médico quirúrgica si desarrollan esta especialidad y<br /> a las que contiene el presente título.<br /> ARTICULO 42°.- La dotación de recursos de personal y de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileequipos e instrumentos de estos establecimientos deberá ser<br /> adecuada a las necesidades de la clase de paciente que atiendan.<br /> ARTICULO 43°.- Estos establecimientos deberán disponer de<br /> un sistema que garantice atención de enfermería continua, con<br /> la debida supervisión de enfermera profesional durante las<br /> veinticuatro horas del día.<br /> ARTICULO 44°.- En los establecimientos en que se atiendan a<br /> neonatos o lactantes menores a dos años de edad deberá existir<br /> una unidad encargada específicamente de la elaboración de<br /> regímenes lácteos, que se organizará y regirá por las normas<br /> técnicas aprobadas en la matería por el Ministerio de Salud.<br /> ARTICULO 45°.- Estos establecimientos deberán contar con<br /> salas de aislamiento equipadas para los menores que padezcan o<br /> puedan sufrir enfermedades infectocontagiosas sin perjuicio de su<br /> denuncia oportuna a la autoridad sanitaria.<br /> TITULO VIII <br /> De los Establecimientos que Presten Atención Psiquiátrica<br /> ARTICULO 46°.- DEROGADO<br /> ARTICULO 47°.- DEROGADO DTO 570, SALUD<br /> ART. 60<br /> D.O. 14.07.2000<br /> ARTICULO 48°.- DEROGADO DTO 570, SALUD<br /> ART. 60<br /> D.O. 14.07.2000<br /> ARTICULO 49°.- DEROGADO DTO 570, SALUD<br /> ART. 60<br /> D.O. 14.07.2000<br /> TITULO IX <br /> De la Aplicación y Vigencia del Reglamento<br /> ARTICULO 50°.- Corresponderá a el Secretario DTO 152, SALUD<br /> Regional Ministerial de Salud en cuyo territorio estén Nº 1º a)<br /> ubicados los establecimientos, velar por la aplicación D.O. 08.02.2006<br /> del presente decreto e inspeccionar el funcionamiento <br /> de los establecimientos sometidos a sus disposiciones.<br /> La contravención de sus disposiciones será <br /> sancionada por la misma autoridad, en la forma y con <br /> arreglo a los procedimientos previstos en el Libro <br /> Noveno del Código Sanitario.<br /> ARTICULO 51°.- El presente reglamento entrará en vigencia<br /> sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial,<br /> fecha en que quedará derogada toda norma, disposición o<br /> instrucción contraria o incompatible con sus preceptos.<br /> Disposiciones Transitorias<br /> ARTICULO 1°.- Los hospitales y clínicas que se encuentren<br /> legalmente en funcionamiento a la fecha de vigencia del presente<br /> decreto, no requerirán de nueva autorización para continuar en<br /> actividades ni deberán cambiar sus actuales denominaciones.<br /> No obstante, los establecimientos que actualmente no cumplan<br /> con todas las condiciones que señala este reglamento, en materia<br /> de dependencias, equipos e instalaciones deberán satisfacer esas<br /> exigencias dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de<br /> publicación del presente decreto.<br /> Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinsértese en la Recopilación Oficial de Reglamentos de la<br /> Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,<br /> General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán<br /> Rivera Calderón, Contralmirante, Ministro de Salud.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.-<br /> Hernán Büchi Buc, Subsecretario de Salud. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>