Decreto Nº 156
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Fecha Publicación :29-11-1990
Fecha Promulgación :16-10-1990
Organismo :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Título :REGLAMENTA REVISIONES TECNICAS Y LA AUTORIZACION Y
FUNCIONAMIENTO DE LAS PLANTAS REVISORAS
Tipo Version :Ultima Version De : 12-09-2008
Inicio Vigencia :12-09-2008
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=10183&idVersion=2008
-09-12&idParte
REGLAMENTA REVISIONES TECNICAS Y LA AUTORIZACION Y FUNCIONAMIENTO
DE LAS PLANTAS REVISORAS
Núm. 156.- Santiago, 16 de Octubre de 1990.- Visto: Lo
dispuesto por el artículo 94 de la Ley N° 18.290, de Tránsito,
el artículo 4° de la Ley N° 18.696, en relación con la Ley
N° 18.059 y la Ley N° 18.803.
Decreto:
Artículo 1°.- Los establecimientos que practiquen
las revisiones técnicas a que se refiere el artículo 4°
de la Ley 18.696, en relación con el Título VII de la
Ley de Tránsito, se denominarán para los efectos del
presente reglamento Plantas Revisoras, y su autorización
y funcionamiento se regirá por las disposiciones del
presente decreto, sin perjuicio de la normativa DTO 32, TRANSPORTES
específica que se establezca en las respectivas Bases Art. único Nº 1
de Licitación. D.O. 17.04.2003
Artículo 2°.- Las concesiones para operar Plantas DTO 192,
Revisoras serán intransferibles e intransmisibles y se TRANSPORTES
adjudicarán mediante resolución del Secretario Regional II Nº 1
Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones con D.O. 10.08.1995
jurisdicción en la región en que se ubica el o los
establecimientos. Lo anterior se hará de conformidad a
los resultados del proceso de licitación pública al que
convocará el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones mediante la publicación de dos avisos
en uno de los diarios de mayor circulación de la Región.
Entre cada aviso deberá mediar un plazo no inferior a 5
días ni superior a 10 días.
En caso de fallecimiento de un concesionario de DTO 32, TRANSPORTES
una o más Plantas Revisoras, el Secretario Regional, con Art. único Nº 2
el solo mérito del respectivo certificado de defunción, D.O. 17.04.2003
procederá a dictar una resolución, por medio de la cual
dará cuenta de este hecho, otorgando un plazo de 90 días
corridos, a contar del fallecimiento, para que se
proceda a poner término al funcionamiento de la o las
Plantas respectivas.
Durante este período, el Jefe Técnico de cada
Planta será el responsable frente al Secretario Regional
respectivo por el correcto desempeño de la Planta, para
efectos de los procedimientos administrativos a que
eventualmente hubiere lugar. En esta calidad, el Jefe
Técnico deberá dar aviso del fallecimiento del
concesionario dentro de un plazo de tres días hábiles de
ocurrido éste, bajo sanción de caducidad de la
concesión, con cobro de la totalidad de las garantías
constituidas.
Una vez vencido el plazo establecido en el inciso
segundo sin que se hubiere puesto término
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevoluntariamente al funcionamiento de la Planta, el
Secretario Regional procederá a ponerle término
materialmente, junto al personal que designe al efecto,
levantando acta de todo lo obrado. En caso de que la
Planta proceda a cerrar antes del vencimiento del plazo
señalado, el Jefe Técnico respectivo deberá dar aviso al
Secretario Regional del día en que éste se efectuará,
para efectos de que se constituya en el lugar y levante
el acta correspondiente.
En todo caso, de existir procesos administrativos
sancionatorios pendientes al momento del término de
funcionamiento de la Planta, se continuará con su
tramitación hasta su conclusión definitiva, incluyendo
el cobro de la totalidad de las garantías que
correspondan, si procediere.
Artículo 3°.- DEROGADO DTO 34, TRANSPORTES
Nº 1
D.O. 20.03.1995
Artículo 4°.- Las Plantas Revisoras efectuarán las
revisiones técnicas y/o los controles de emisión de
contaminantes de los vehículos que genéricamente se
especifiquen en las Bases utilizadas en la respectiva
licitación pública.
Las Plantas Revisoras serán de dedicación exclusiva,
no pudiendo realizarse en el local en que funcionen,
ninguna otra actividad económica ajena a la revisión
técnica, salvo en las comunas que determine el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. DTO 32, TRANSPORTES
En todo caso, el desarrollo de actividades Art. único Nº 3
económicas adicionales deberá ser autorizado previamente D.O. 17.04.2003
por el Secretario Regional respectivo y circunscribirse
sólo a actividades complementarias a las labores propias
de la Planta, no pudiendo entorpecer en caso alguno el
normal funcionamiento de la misma. Para estos efectos,
se entenderá que existe entorpecimiento cuando, como
resultado del funcionamiento de las actividades
adicionales, se produzca el acceso del público a las
zonas restringidas para la operación de la Planta, no
siendo dicha circunstancia complementaria a las
actividades habituales de ésta, ni relacionada
directamente con la buena atención al público. El
incumplimiento de esta obligación será sancionado con
la suspensión de la Planta.
No obstante lo anterior, en ningún caso se podrá
autorizar el desarrollo de actividades que se refieran
a alguno de los siguientes rubros:
a) Transporte público de pasajeros;
b) Transporte de carga, y
c) Venta, distribución o reparación de vehículos
motorizados, comercialización de repuestos para
tales vehículos y, en general, cualquier actividad
relacionada con el rubro automotriz.
En caso de que en la Planta se desarrolle alguna
de las actividades señaladas en las letras a), b) o c)
precedentes, el Secretario Regional respectivo deberá
disponer el cierre de la Planta respectiva o la
caducidad de la concesión en caso de que ésta conste
de una sola Planta.
El Secretario Regional Ministerial de Transportes
y Telecomunicaciones competente podrá establecer el
horario de atención de las Plantas Revisoras ubicadas
en su jurisdicción.
Artículo 5°.- Las Plantas Revisoras deberán contar, DTO 34, TRANSPORTES
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea lo menos, con las siguientes instalaciones físicas, Nº 2
elementos técnicos y personal: D.O. 20.03.1995
a) Local e instalaciones físicas:
El local ofrecido deberá ser apto para la atención y DTO 192,
espera de los vehículos que serán revisados, y su TRANSPORTES
ubicación y accesos deberán permitir que el ingreso y II Nº 2 a)
salida de vehículos del local sean seguras y expeditas, D.O. 10.08.1995
sin interferir con el tránsito vehicular normal.
Los procesos de revisión técnica se realizarán a
través de líneas de revisión. Se entenderá por línea
de revisión una secuencia de equipos, instrumentos
y puestos de revisión visual, los cuales serán
determinados en las respectivas bases de licitación.
Un puesto de revisión visual corresponde a un área DTO 192,
de forma rectangular, claramente demarcada, que incluye TRANSPORTES
un pozo de hormigón o albañilería de ladrillo reforzada II Nº 2 b)
y piso de pavimento de hormigón equipado con un D.O. 10.08.1995
dispositivo que permita elevar el eje delante de
los vehículos, del tipo y capacidad que señalen las
respectivas Bases de Licitación. Las dimensiones,
en metros, deberán ser como mínimo las siguientes:
Puesto de Revisión
Tipo A Tipo B
Puesto de revisión Ancho 4,00 3,20
Largo 19,00 8,00
Pozo de revisión Ancho 0,80 0,70
Largo 7,00 5,00
PÁRRAFO CUARTO ELIMINADO DTO 192,
TRANSPORTES
II Nº 2 c)
D.O. 10.08.1995
El acceso a las líneas de revisión desde la entrada
del establecimiento y áreas de estacionamiento debe ser
seguro y expedito.
El local deberá contar con una oficina apta para el
desarrollo de la labor administrativa asociada al
proceso de revisiones técnicas, debiendo contar también
con un área de recepción y espera del público y
servicios higiénicos para éste.
El local deberá contar con los permisos municipales
correspondientes.
b) Equipos e instrumentos:
Las Plantas Revisoras deberán tener a lo menos los
equipos e instrumentos que se señalan a continuación,
los que deberán mantenerse en buen estado de
funcionamiento:
b. 1) Un tablero o instrumento para verificar el
alineamiento de las luces.
b. 2) Una barra para medir las convergencia de las
ruedas, graduada.
b. 3) Un profundímetro para medir la profundidad del DTO 192,
dibujo de la banda de rodamiento de neumáticos, por cada TRANSPORTES
puesto de revisión visual. II Nº 2 d)
b. 4) Un compresor de aire con estanque acumulador. D.O. 10.08.1995
b. 5) Una huincha metálica de medir de 0-3.000 mm.
b. 6) Una pistola de sopleteo de aire comprimido.
b. 7) Un manómetro para medir la presión de inflado
de neumáticos.
b. 8) Una lámpara portátil por cada puesto de DTO 192,
revisión visual. TRANSPORTES
c) Personal: II Nº 2 e)
El Jefe Técnico de la Planta Revisora deberá tener a D.O. 10.08.1995
lo menos el grado de técnico mecánico en la especialidad
de automóviles, motores de combustión interna u otra
afín.
El personal requerido por cada puesto de revisión DTO 192,
visual estará constituido por dos personas TRANSPORTES
que se denominarán mecánico revisor y ayudante II Nº 2 f)
revisor, respectivamente. El mecánico revisor, D.O. 10.08.1995
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomo mínimo deberá ser egresado de la enseñanza media
técnico-profesional en la especialidad de mecánica
automotriz o su equivalente, debiendo tener una
experiencia debidamente calificada. El ayudante podrá
ser de cualquier graduación.
El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones
podrá exigir en las Bases de Licitación correspondiente,
otras condiciones en lo que se refiere a instalaciones
físicas, de equipamiento y personal.
Artículo 6°.- Para efectuar las revisiones, las DTO 192,
Plantas Revisoras deberán contar con las instalaciones TRANSPORTES
físicas, equipos e instrumentos en buen estado de II Nº 33 a)
funcionamiento y personal, de conformidad con lo que D.O. 10.08.1995
se indica en el artículo 5° precedente y en las Bases
de Licitación correspondientes. En caso contrario,
correspondientes. En caso contrario, deberán abstenerse
de practicar revisiones en el área en que se presente la
anomalía, dando aviso inmediato al Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones.
Las revisiones sólo se efectuarán en el local
autorizado para tales efectos. Por causa justificada,
se podrá permitir el cambio de local de una Planta
Revisora siempre que su ubicación y características
sean superiores a las del local que se reemplaza; el
cambio de local deberá ser previamente autorizado
por el Secretario Regional Ministerial competente.
Excepcionalmente, por resolución fundada, el DTO 192,
Secretario Regional Ministerial de Transportes y TRANSPORTES
Telecomunicaciones, podrá autorizar a una Planta II Nº 3 b)
Revisora para que practique revisiones en un lugar D.O. 10.08.1995
distinto al local autorizado durante el plazo que
éste indique, siempre que dichas revisiones se
efectúen con personal calificado de planta, con los
elementos técnicos señalados en las letras b.1) a b.8)
del artículo 5°, y utilizando un puesto de revisión
visual apropiado. Sin perjuicio del equipamiento que
señale la respectiva resolución.
Los valores de las revisiones técnicas efectuadas DTO 192,
en un lugar distinto al autorizado podrán recargarse TRANSPORTES
en un 25%. II Nº 3 c)
D.O. 10.08.1992
La autorización a que se refiere el inciso tercero DTO 32, TRANSPORTES
del presente artículo no podrá significar en ningún caso Art. único Nº 4
la instalación de una Planta Revisora adicional a la D.O. 17.04.2003
concesionada originalmente.
Artículo 7°.- Las revisiones técnicas de los DTO 16, S.GRAL.PRES.
vehículos que se indican a continuación, se efectuarán Art. 8, a)
cada seis (6) meses: D.O. 06.06.1998
(i) vehículos de transporte de personas de más de 9 NOTA 1
asientos, incluido el del conductor; NOTA 2
(ii) vehículos motorizados de carga con capacidad
para transportar más de 1.750 kg, sus remolques y
semirremolques;
(iii) taxis;
(iv) vehículos escuela;
(v) vehículos de transporte escolar y vehículos que
empleen GLP o GNC como combustible. Respecto de los DTO 205, TRANSPORTES
vehículos que, en el proceso de adaptación para el uso de Art. 1º
gas natural comprimido (GNC) a que se refiere el decreto D.O. 14.11.2000
Nº 55, de 1998, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, sean aprobados por una Planta de
Revisión Técnica, se entenderá que el plazo de seis meses
entre revisiones a que se refiere este artículo, se contará
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara la revisión siguiente a partir de la fecha en que se
practicó la del procedimiento expresado.
(vi)vehículos que circulan en la Región
Metropolitana y que hayan sido inscritos en el Registro
de Vehículos Motorizados con anterioridad al 1 de
septiembre de 1992. Está disposición regirá a contar del
1º de Enero de 1999.
(vii)camionetas, jeeps y furgones, que circulan en
la Región Metropolitana y que hayan sido inscritos en el
Registro de Vehículos Motorizados con posterioridad al 1
de septiembre de 1992, a nombre de personas jurídicas.
Está disposición regirá a contar del 1º de Enero de
1999.
Sin embargo, la primera revisión técnica DTO 160, TRANSPORTES
de los vehículos indicados, que sean de modelos que hayan N°8
sido aprobados en el proceso de homologación a que se D.O.04.09.1997
refiere el decreto supremo N°54, de 1997, del Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones, excluida la revisión
de gases, se hará en el plazo de doce meses contados desde
el mes que se expidió el Certificado de Homologación
Individual del artículo 5° de ese decreto, y la de gases
en el plazo de seis meses contados en la misma forma.
Las revisiones técnicas de los vehículos no RES 124, TRANSPORTES
comprendidos en el inciso anterior, según sea el último D.O.18.08.1997
dígito de la patente única del vehículo, se practicará NOTA 3
anualmente, de acuerdo al calendario siguiente:
-------------------------------------------------------
Ultimo dígito de Mes en que corresponde
la patente única practicar la revisión
-------------------------------------------------------
0 Enero
1 Abril
2 Mayo
3 Junio
4 Julio
5 Agosto
6 Septiembre
7 Octubre
8 Noviembre
9 Diciembre
-----------------------------------------------------
Los vehículos indicados en los números (vi) y (vii) DTO 16, S.GRAL.PRES.
del inciso primero deberán aprobar la segunda revisión Art. 8, b)
técnica, la cual sólo comprenderá la revisión de las D.O. 06.06.1998
emisiones, seis meses después del mes correspondiente
indicado en el inciso segundo de este mismo artículo.
En todo caso, el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones podrá modificar la periodicidad y el
calendario de las revisiones técnicas, cuando las
circunstancias así lo hagan aconsejable, igualmente
podrá establecer controles adicionales de emisión de
contaminantes.
La revisión técnica con que deberán contar los DTO 177, TRANSPORTES
vehículos motorizados usados que ingresen por la zona N°1
franca de Iquique o de Punta Arenas para los efectos D.O. 25.08.2000
de obtener, por primera vez, su permiso de circulación NOTA 4
en Chile, deberá efectuarse con anterioridad a la
primera transferencia del vehículo en el país, sin DTO 60, TRANSPORTES
que sea exigible en estos casos, contar previamente D.O. 15.12.2004
con placa patente única para obtener dicha revisión. DTO 66, TRANSPORTES
Nº 2
A contar del año 2009, los vehículos de D.O. 12.09.2008
transporte escolar, cuyo peso bruto total sea
inferior a 3.860 kilogramos y su antigüedad sea igual
o superior a 15 años, la periodicidad de la revisión
técnica será de cada 4 meses.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA: 1
El Decreto Supremo N° 289, del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, publicado en el
"Diario Oficial" de 20 de Marzo de 1995, dispuso
que la revisión técnica de las maquinarias automotrices
como tractores, cosechadoras, bulldozers, palas
mecánicas, cargadores frontales, motoniveladoras,
retroexcavadoras y otras similares, se practicará
con una asiduidad de 4 años.
NOTA: 2
Lo dispuesto por el D.S. N° 289, de 1995, de
Transportes citado regirá desde el 1° de abril de 1995.
NOTA: 3
La Resolución N°124, de 1997, modificó
transitoriamente entre su fecha de publicación y el 28
de Febrero de 1998 el calendario para practicar las
revisiones técnicas a los vehículos motorizados a que
se refiere este inciso. Prorroga asimismo, la validez
de los certificados de revisión técnica y distintivos que
indiquen el mes límite de ésta.
NOTA: 4
Lo dispuesto por el DTO 177, Transportes, publicado
el 25.08.2000, comenzará a regir a los 90 días de su
publicación en el Diario Oficial.
Artículo 8°.- Las revisiones técnicas comprenderán
principalmente los siguientes rubros:
a) Sistema de dirección;
b) Sistema de frenos;
c) Sistema de luces;
d) Ruedas: llantas y neumáticos;
e) Estructura del chasis, sistema de suspensión y transmisión;
f) Sistema de alimentación de combustible, sistema de escape y
emisión de contaminantes;
g) Parabrisas y vidrios;
h) Carrocería, puertas, asientos y ventilación;
i) Espejos de retrovisión, bocina, limpiaparabrisas y elementos
de seguridad; y
j) Velocímetro e instrumentos.
Artículo 9°.- Las Plantas Revisoras deberán exigir que
respecto de los vehículos revisados, se cumplan las
disposiciones de la Ley de Tránsito, las resoluciones del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y en general,
todas las normas legales y reglamentarias que les sean
aplicables, en lo relativo a la seguridad de los conductores,
pasajeros, peatones y público en general. Asimismo, deberán dar
cumplimiento a las instrucciones emanadas del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 10°.- Las revisiones técnicas darán alguno
de los siguientes resultados:
a) Aprobado; o
b) Rechazado.
Respecto de los vehículos rechazados, la siguiente DTO 192,
revisión técnica que se efectúe será para comprobar TRANSPORTES
que se han subsanado los desperfectos que motivaron el II Nº 4
rechazo. Esta revisión será gratuita cuando la causa D.O. 10.08.1995
del rechazo derive de pruebas visuales o instrumentales
cuyos resultados requieran ser interpretados por el
personal que realiza la inspección, y siempre que entre
esta única revisión extraordinaria y la que dio origen
al rechazo no haya transcurrido un plazo superior a
15 días corridos.
Artículo 11°.- Las revisiones técnicas y de DTO 192,
verificaciones de emisiones se efectuarán conforme al TRANSPORTES
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Manual de Instrucciones para la Revisión Técnica", II Nº 5
elaborado por el Ministerio de Transportes y D.O. 10.08.1995
Telecomunicaciones, donde se especifican las causales
del rechazo.
Artículo 12°.- Efectuada la revisión técnica, la
Planta Revisora entregará un certificado en que conste
el resultado. Si el resultado de la revisión técnica es DTO 192,
aprobado, dicho certificado se entregará con una copia TRANSPORTES
para el efecto de renovar el permiso de circulación, si II Nº6 a)
correspondiere. En caso de rechazo se entregará un solo D.O. 10.08.1995
ejemplar de dicho certificado.
Los certificados de revisión técnica y de DTO 192,
verificación de emisiones serán numerados y se TRANSPORTES
entregarán en forma correlativa y sólo podrán ser II Nº 6 b)
firmados por el encargado de la Planta Revisora, el que D.O. 10.08.1995
podrá delegar esta función en un solo funcionario de
dicha planta y sólo para casos de ausencia o incapacidad
temporal. Ambas personas deberán registrar su firma ante
el Secretario Regional Ministerial de Transportes y
Telecomunicaciones. En ningún caso la Planta Revisora
podrá mantener certificados de revisión técnica firmados
en blanco.
Artículo 13°.- Junto con entregar el certificado DTO 192,
de revisión técnica a que se refiere el artículo TRANSPORTES
precedente, en el caso de que el resultado de la II Nº 7
revisión técnica sea "Aprobado", la Planta Revisora D.O. 10.08.1995
deberá adherir un distintivo numerado en el parabrisas
del vehículo, en un lugar donde no obstaculice la visión
del conductor. Los distintivos serán otorgados
correlativamente y sus características serán las que
fije el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 14°.- Los certificados y distintivos a que DTO 228,
se refieren los artículos precedentes, serán TRANSPORTES
adquiridos en la Casa de Moneda de Chile o en el Nº 2
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, los D.O. 07.11.1994
que sólo podrán distribuirlos a las Plantas Revisoras
autorizadas. Cada Planta Revisora deberá usar dicho
material únicamente en las revisiones que ella efectúe.
Artículo 15°.- Las Plantas Revisoras deberán tomar las
medidas necesarias para asegurar la debida custodia de los
formularios de certíficados y distintivos; del extravío de uno
o más de estos elementos deberá darse cuenta al Secretario
Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones
competente, dentro de 48 horas.
Las copias de los certificados de revisión técnica serán
archivadas por la Planta Revisora por un período mínimo de dos
años y del extravío de cualquiera de estas copias deberá darse
el aviso a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 16°.- El Secretario Regional Ministerial de DTO 192,
Transportes y Telecomunicaciones o el personal que éste TRANSPORTES
designe, podrá solicitar en cualquier momento a la II Nº 8
Planta Revisora, antecedentes e información que digan D.O. 10.08.1995
relación con su funcionamiento o el otorgamiento de
certificados de revisión técnica o de verificación de
emisiones, siendo obligatorio para la Planta Revisora
proporcionar los antecedentes que se le requieran.
Artículo 17°.- Las Plantas Revisoras deberán mantener a
disposición del público un "Libro de Sugerencias y Reclamos",
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefoliado, en el que cualquier usuario podrá anotar las
sugerencias o reclamos sobre el funcionamiento de la Planta
Revisora. Este Libro estará siempre a disposición de la
autoridad. Asimismo, deberá mantener un "Libro de Inspección",
con original y copia, foliado.
Artículo 18°.- El concesionario está obligado a
supervigilar el desarrollo de las actividades de sus
dependientes en relación con las revisiones técnicas DTO 192,
que practique la o las Plantas Revisoras. TRANSPORTES
De la transgresión al presente reglamento, a la II Nº 9
normativa señalada en el artículo 9° anterior, a las D.O. 10.08.1995
instrucciones emanadas del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, y a la resolución que otorga la
concesión respectiva, será responsable el concesionario
el que será sancionado administrativamente, sin
perjuicio de su responsabilidad civil y penal.
El concesionario que sea sancionado con la caducidad DTO 228,
de la concesión de acuerdo a lo señalado en los TRANSPORTES
artículos 20°, 21° y siguientes, quedará impedido de Nº 3
postular en los procesos de licitación pública de D.O. 07.11.1994
concesión para operar Plantas Revisoras a que se refiere
el presente decreto, por un plazo de dos años contado
desde la fecha en que quede a firme la Resolución que
dispuso la sanción. Esta prohibición se hará extensiva
a las personas naturales que sean socios de la persona
jurídica sancionada.
Artículo 19°.- Las Plantas Revisoras serán
inspeccionadas por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, a través del Secretario Regional
competente y el personal que éste designe; lo anterior,
no obsta a que dicho Ministerio pueda establecer
convenios con Municipalidades a los efectos de
fiscalización o contratar asesorías de apoyo a esta
función con entidades particulares.
El Secretario Regional Ministerial de Transportes DTO 32, TRANSPORTES
y Telecomunicaciones, el personal que éste designe o Art. único Nº 5
los inspectores del Ministerio de Transportes y D.O. 17.04.2003
Telecomunicaciones podrán". suspender provisoriamente
y en el terreno el el funcionamiento parcial o total
de quellas Plantas Revisoras en que falte o no esté
en condiciones de uso normal alguno de los elementos
técnicos a que se refiere el artículo 5° o especificado
en las Bases de Licitación correspondientes, o falte
el personal exigido. Esta suspensión durará hasta que
se subsane la anormalidad, debiendo el funcionario
antes señalado levantar la medida previo al reinicio
de las actividades, sin perjuicio de las medidas
permanentes que la situación recomiende o de la
aplicación de sanciones a que se refiere el artículo
20° siguiente.
En caso de que la medida de suspensión establecida DTO 32, TRANSPORTES
en el inciso anterior sea aplicada por un funcionario Art. único Nº 6
distinto del Secretario Regional, el concesionario D.O. 17.04.2003
tendrá derecho de solicitar a éste la reconsideración
de la medida, quien deberá pronunciarse en un plazo
no superior a tres días hábiles a contar de la
presentación de la solicitud.
Artículo 20°.- Frente a cualquier anomalía en el DTO 192,
funcionamiento de una Planta Revisora o en la dación TRANSPORTES
de certificados, el Secretario Regional Ministerial II Nº 11 a)
de Transportes y Telecomunicaciones, previo el D.O. 10.08.1995
procedimiento que se indica a continuación, podrá
absolver o aplicar las sanciones que se indican más
adelante.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe acuerdo con los antecedentes que obren en su
poder, el Secretario Regional Ministerial formulará
los cargos al concesionario o representante legal
de la Planta Revisora supuestamente infractora. DTO 32, TRANSPORTES
El concesionario o representante legal de la Art. único Nº 7
Planta Revisora tendrá siete días hábiles, contados D.O. 17.04.2003
desde la fecha de la notificación, para presentar
sus descargos y demás antecedentes probatorios ante
el Secretario Regional Ministerial de Transportes y
Telecomunicaciones, quien analizará los descargos y
demás antecedentes y procederá a dictar la
correspondiente resolución de absolución o de
aplicación de la sanción respectiva. DTO 32, TRANSPORTES
Los actos administrativos a que se refiere el Art. único
presente artículo, así como las sanciones Nº 8 y 9
correspondientes, deberán ser notificadas al D.O. 17.04.2003
concesionario mediante carta certificada dirigida al
domicilio en que funcione la Planta y se entenderán
practicadas al quinto día hábil contado desde la fecha
de su recepción por la oficina de Correos
correspondiente a la expedición de la correspondencia,
de lo que se dejará constancia en un libro que al
efecto se llevará en cada Secretaría Regional.
Artículo 21°.- Las sanciones que podrán aplicarse, DTO 32, TRANSPORTES
por incumplimiento de las obligaciones establecidas en Art. único Nº 10
la normativa vigente, así como de aquellas contraídas D.O. 17.04.2003
en virtud del contrato de concesión, serán las
siguientes:
a) Caducidad de la concesión;
b) Cierre de una Planta Revisora;
c) Suspensión de la operación de una Planta, por un
período que puede fluctuar entre diez y cuarenta
días corridos;
d) Suspensión de la operación de una o más líneas
de revisión de una Planta, y
e) Censura por escrito.
Artículo 21º bis A.- Sin perjuicio de las demás DTO 32, TRANSPORTES
causales de caducidad establecidas en el presente Art. único Nº 11
decreto, procederá siempre la aplicación de la sanción D.O. 17.04.2003
de caducidad de la concesión en los siguientes casos:
a) Si, cumplidos los primeros seis meses de
concesión, las líneas de inspección de la o las Plantas
concesionadas no poseen los estándares de calidad
contenidos en la Oferta Técnica efectuada por el
concesionario;
b) Cuando se verifique en la o las Plantas
concesionadas el otorgamiento de certificados de
revisión técnica o de verificación de emisiones sin
haberse practicado éstas;
c) Cuando el certificado de revisión técnica
otorgado por cualquiera de las Plantas que forman parte
de la concesión contenga afirmaciones contrarias a la
verdad, que incidan en aspectos fundamentales de
seguridad del vehículo;
d) Cuando se verifique la prestación de servicios
por parte de una o más Plantas Revisoras que se
encuentran suspendidas o cerradas, o utilizando una o
más líneas de revisión que se encuentren suspendidas;
e) Por haberse aplicado la sanción de cierre a más
de una de las Plantas que forman parte de la concesión;
f) Por declaración de quiebra del concesionario, y
g) Por la disolución del concesionario, en caso de
que se trate de persona jurídica.
La caducidad del contrato dará lugar al cobro de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletodas las garantías y no dará al concesionario derecho
a indemnización alguna por parte del Estado.
Artículo 21º bis B.- El cierre de una Planta DTO 32, TRANSPORTES
Revisora procederá en caso de que se verifique alguno Art. único Nº 12
de los siguientes incumplimientos: D.O. 17.04.2003
a) Cuando no se cumpla con el plazo de puesta en
marcha de los servicios, de acuerdo a lo previsto en
las Bases de Licitación respectivas;
b) Cuando se infrinja el régimen tarifario
presentado en la Oferta Económica, de conformidad a la
metodología de reajustabilidad establecida en las Bases
de Licitación respectivas;
c) Cuando no se cumpla con la obligación de
establecer un sistema de transferencia electrónica de
datos previsto en las Bases de Licitación respectivas,
en el plazo fijado en éstas, sin causa justificada, en
cualquiera de las Plantas que formen parte de la
concesión;
d) Cuando en un año calendario, cualquiera de las
Plantas que forman parte de la concesión haya totalizado
más de cuarenta días de suspensión;
e) Cuando el concesionario desarrolle actividades
incompatibles con el cumplimiento o ejecución del
contrato, de conformidad a lo señalado en el presente
decreto y en las Bases de Licitación respectivas;
f) Por no contar con la certificación ISO 9003 u
otra que la reemplace, vigente, a partir del plazo
estipulado en las Bases de Licitación correspondientes.
El cierre de una Planta implicará la terminación
total y definitiva de sus actividades, dará lugar al
cobro de todas las garantías que digan relación con esa
Planta y no dará al concesionario derecho a
indemnización alguna por parte del Estado.
En caso de que la concesión contemple la operación
de una sola Planta Revisora, el cierre de ésta importará
la caducidad de la concesión.
Artículo 21º bis C.- Sin perjuicio de las causales DTO 32, TRANSPORTES
de suspensión establecidas en el presente decreto, la Art. único Nº 13
suspensión de la operación de una Planta Revisora D.O. 17.04.2003
procederá en los siguientes casos:
a) Cuando el certificado de revisión técnica o de
verificación de emisiones contenga afirmaciones
contrarias a la verdad, que se refieran a aspectos del
vehículo que no incidan en elementos fundamentales de
seguridad del mismo;
b) Cuando el certificado de revisión técnica
estuviere firmado por persona no autorizada;
c) Cuando en la Planta Revisora se encuentren
funcionando más líneas de revisión que las autorizadas,
o líneas de revisión correspondientes a un tipo (A o B)
distinto de aquél para el cual fue concesionada;
d) Cuando se hayan infringido las normas laborales,
previsionales, de seguridad o de higiene y seguridad de
los trabajadores de la Planta;
e) Cuando la Planta mantenga certificados firmados
en blanco;
f) Cuando se hayan cursado tres censuras por
escrito por una misma falta en un año calendario;
g) Cuando falte o no esté en condiciones de uso
normal algún elemento técnico de revisión incluido en la
nómina del artículo 5º o especificado en las Bases de
Licitación correspondiente;
h) Cuando falte el personal calificado que permita
la operación eficiente y adecuada de la Planta;
i) Cuando no se realice la mantención adecuada y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeriódica de los equipos de la Planta, de acuerdo a la
naturaleza de los mismos;
j) Cuando no se hubiere repuesto o renovado alguna
garantía de fiel cumplimiento del contrato de concesión;
k) Cuando no se dé cumplimiento a las políticas de
atención de usuarios propuesta y establecida en el
contrato de concesión respectivo;
l) Si la Planta no entrega la información requerida
a través del sistema de transferencia electrónica de
datos a que se refieren las Bases de Licitación
respectivas, en la forma y periodicidad requerida, según
dicha obligación resulte aplicable.
La suspensión de la operación de una Planta
Revisora implicará la paralización temporal de todas sus
actividades y dará lugar al cobro de las garantías, en
los términos que se señalan a continuación:
A. Si la infracción corresponde a alguna de las
señaladas en las letras a) a f) precedentes, ambas
inclusive, la suspensión tendrá una duración de cuarenta
días corridos y dará lugar al cobro de la segunda y
tercera boletas de garantía, o parcialidad de póliza,
según sea el caso.
B. Si la infracción corresponde a alguna de las
señaladas en las letras g) a j) precedentes, ambas
inclusive, la suspensión será de veinte días corridos,
procediéndose al cobro de la segunda boleta de garantía
o parcialidad de póliza, según corresponda.
C. Si la infracción corresponde a alguna de las
señaladas en las letras k) y l) precedentes, la
suspensión será de 10 días corridos, debiendo procederse
al cobro de la tercera boleta de garantía o parcialidad
de póliza, según corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, el Secretario
Regional respectivo, el personal que éste designe o los
fiscalizadores del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, podrán decretar la suspensión de una
o más líneas de revisión de una Planta Revisora cuando
se constate alguna de las faltas señaladas en las letras
g) y h) precedentes, que afecten sólo a dichas líneas de
revisión. Esta suspensión será indefinida y durará hasta
que se acredite ante el Secretario Regional respectivo
la completa subsanación de la falta que ameritó la
aplicación de esta sanción.
La sanción de suspensión de una Planta por períodos
de 20 o 40 días será aplicable siempre y cuando en la
zona donde ésta se ubique exista en funcionamiento más
de una Planta Revisora de la misma clase. Por
consiguiente, en las zonas en que se encuentre
funcionando una sola de estas Plantas, los días de
suspensión podrán fraccionarse y aplicarse
diferidamente, en períodos de diez días, durante un
máximo de 120, sin perjuicio del cobro de la garantía o
parcialidad de la póliza que corresponda.
Artículo 21º bis D.- La censura por escrito DTO 32, TRANSPORTES
procederá en el caso que se verifiquen anomalías en Art. único Nº 14
el funcionamiento de una Planta Revisora en lo referente D.O. 17.04.2003
a la entrega de certificados, labores inspectivas,
incumplimiento de los compromisos y obligaciones que
resulten de la Oferta Técnica presentada, la falta de
contestación del reclamo de un usuario en el plazo
señalado en las Bases de Licitación, deficiencias en
las condiciones de higiene, aseo, seguridad y
mantenimiento de las instalaciones y toda otra falta
que signifique incumplimiento del contrato, siempre y
cuando, por su gravedad, no sean susceptibles de otra
sanción de las tipificadas precedentemente y sin
perjuicio de los demás casos de censura que se
establezcan en el presente decreto.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa acumulación de cinco censuras por escrito en un
año calendario dará origen al cobro de la tercera boleta
o parcialidad de póliza de garantía de fiel cumplimiento
del contrato.
Cuando una o más boletas o fracción de pago en el
caso de póliza fueran hechas efectivas por cualquiera de
las causas previstas en los artículos precedentes,
deberán ser repuestas por el concesionario, en un plazo
máximo de quince (15) días corridos, por otras garantías
de un valor equivalente a las cobradas. Dicho plazo se
contará desde la fecha en que la boleta o parcialidad de
póliza se haya hecho efectiva.
Sin perjuicio de considerarse separadamente por
cada Planta Revisora, las sanciones establecidas en los
párrafos precedentes serán aplicables al titular de la
concesión, aun cuando la falta sea imputable
personalmente a la acción u omisión de un trabajador,
prestador de servicio o personal de una Planta. Por lo
tanto, el concesionario será responsable directamente
del fiel cumplimiento de todos los aspectos que
involucra el buen servicio a que se obliga por medio del
contrato de concesión, y de los incumplimientos en que
eventualmente se incurra en la prestación del servicio
por cada una de las Plantas concesionadas.
Artículo 22°.- En contra de la resolución DTO 32, TRANSPORTES
respectiva procederán los siguientes recursos: Art. único Nº 15
D.O. 17.04.2003
1) De reposición ante el Secretario Regional que la
hubiere dictado,
2) De apelación en subsidio, para ante el
Subsecretario de Transportes.
Este recurso sólo procederá cuando la sanción
recurrida sea la de caducidad, cierre o suspensión
de una Planta. El Subsecretario podrá acoger o
rechazar el recurso, estando facultado para aplicar
una sanción diversa, en consideración a las
siguientes circunstancias:
a) No haberse aplicado anteriormente a la concesión
alguna de las sanciones administrativas señaladas
en el presente decreto;
b) Si la sanción aplicada no corresponde a los hechos
que motivaron su aplicación;
c) Si se ha enmendado la falta dentro del plazo de 10
hábiles de constatada la infracción;
d) Si se ha cometido la infracción por causa mayor o
caso fortuito, no imputable al concesionario, y que
se encuentre debidamente acreditado;
e) Si se ha procedido a ocultar o disimular la falta
mediante adulteración de documentos, instrumentos
o datos relevantes.
Ambos recursos, cuando procediere, deberán DTO 32, TRANSPORTES
interponerse conjuntamente dentro del plazo fatal de Art. único Nº 16
tres días hábiles contados desde su notificación y D.O. 17.04.2003
deberán ser fundados. El recurso de apelación se
interpondrá siempre en subsidio del de reposición y
para el caso que éste no sea acogido. No procederá la
apelación directa. El recurso de reposición deberá ser
resuelto en un plazo de 20 días hábiles desde su
interposición, en tanto que el recurso de apelación
deberá ser resuelto en un plazo de 30 días hábiles desde
su recepción en la Subsecretaría de Transportes. Acogida
la apelación o dispuesta la aplicación de una sanción
distinta, se remitirá el expediente al Secretario
Regional Ministerial respectivo, para la dictación de la
resolución que corresponda, la que deberá ser notificada
al afectado, de la forma dispuesta en el artículo 20 del
presente decreto.
Una vez resueltos los recursos negativamente o DTO 228,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletranscurridos los plazos sin que éstos se interpongan, TRANSPORTES
se harán efectivas las garantías de acuerdo con el Nº 5
siguiente procedimiento: D.O. 07.11.1994
a) El Secretario Regional Ministerial de Transportes
y Telecomunicaciones competente, notificará la sanción
al concesionario o a su representante y la comunicará
al Ministerio.
b) El Subsecretario de Transportes ordenará, previo DTO 192,
procedimiento administrativo, el cobro de la o las TRANSPORTES
garantías que se individualizan en la comunicación II Nº 13 b)
del Secretario Regional Ministerial de Transportes D.O. 10.08.1995
y Telecomunicaciones, para su posterior depósito en
arcas fiscales.
Los plazos de días hábiles que se establecen en DTO 32, TRANSPORTES
el presente decreto no incluirán los días sábado. Art. único Nº 17
D.O. 17.04.2003
Artículo 23°.- Las tarifas de las revisiones técnicas
serán las que resulten de conformidad con las Bases de
Licitación respectivas, y deberán informarse al público
usuario mediante un aviso destacado en el local de la Planta
Revisora.
Artículo 24°.- El presente decreto regirá a partir de su
fecha de publicación en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del
Presidente de la República, Victor Germán Correa Díaz,
Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud.-
Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto. Administrativo.
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