Decreto Nº 152

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Tipo Norma :Decreto 152<br /> Fecha Publicación :27-03-1989<br /> Fecha Promulgación :03-11-1988<br /> Organismo :MINISTERIO DE AGRICULTURA<br /> Título :REGLAMENTO DE LA LEY N° 18.690 SOBRE ALMACENES<br /> GENERALES DE DEPOSITO<br /> Tipo Version :Unica De : 27-03-1989<br /> Inicio Vigencia :27-03-1989<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=10115&amp;idVersion=1989<br /> -03-27&amp;idParte<br /> REGLAMENTO DE LA LEY N° 18.690 SOBRE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO<br /> Santiago, 3 de Noviembre de 1988.- Hoy se decretó lo que sigue:<br /> Núm. 152.- Visto: Lo establecido en la Ley N° 18.690 y en el artículo 32, N° 8, de<br /> la Constitución Política del Estado,<br /> Decreto:<br /> Artículo 1°.- Fíjase el siguiente reglamento de la Ley N° 18.690, en adelante "la<br /> ley".<br /> TITULO I <br /> De los Almacenes y de los Registros que deben llevar<br /> los Almacenistas<br /> Artículo 2°.- Los almacenes que tengan el carácter de inmuebles, deberán reunir<br /> las condiciones de seguridad e higiene necesarias para el resguardo y conservación de las<br /> mercaderías depositadas en ellos. <br /> Artículo 3°.- Los almacenistas deberán llevar un registro de las mercaderías<br /> depositadas en cada uno de los almacenes indicados en el artículo anterior. En dicho<br /> registro se anotarán los siguientes datos:<br /> a) Individualización de las mercaderías<br /> recibidas en depósitos, con indicación de la cantidad, naturaleza, clase o variedad<br /> de la misma; nombre del depositante, ubicación interna en el almacén; número de<br /> certificado de depósito emitido y toda otra referencia que permita el expedito ejercicio<br /> del derecho de inspección por parte del depositante o del acreedor prendario, si lo<br /> hubiere.<br /> b) Los retiros, traslados y todo movimiento de las mercaderías.<br /> c) Las prendas que las afectan, con indicación del nombre del endosatario del vale de<br /> prenda y las liberaciones totales o parciales de tales gravámenes.<br /> d) En los depósitos a granel, deberá anotarse esta modalidad de almacenamiento, las<br /> mermas pactadas o la inexistencia de tal pacto.<br /> e) Si se tratare de depósitos en que se hubiere pactado el reemplazo, procesamiento o<br /> transformación de las mercaderías depositadas deberán anotarse tales circunstancias y<br /> las condiciones en que operarán dichas modalidades, con indicación de la participación<br /> que en ello le corresponderá al almacenista y al acreedor prendario, si lo hubiere.<br /> f) Constancia de las inspecciones que se<br /> efectúen al almacén y de las observaciones o reclamos que se formulen.<br /> g) Las subrogaciones y consignaciones que se efectúen en virtud de lo dispuesto en el<br /> inciso 4°. del artículo 12, e inciso 1°.<br /> del artículo 14, de la ley, respectivamente.<br /> h) Constancia de los reconocimientos periciales efectuados a las mercaderías.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los almacenistas deberán llevar un<br /> Registro General de Mercaderías en el cual se consolidará, en forma extractada, la<br /> información de todas las mercaderías recibidas en depósito, estableciendo un desglose<br /> especial para los depósitos a granel.<br /> Artículo 4°.- Los almacenistas deberán llevar además un Registro de Documentos y<br /> un Registro de Almacenes Muebles.<br /> Artículo 5°.- En el Registro de Documentos se anotarán las siguientes actuaciones:<br /> a) La emisión de Certificados de Depósito<br /> y Vales de Prenda, con la anotación de sus números o series de individualización.<br /> b) Los endosos que se efectúen en tales<br /> documentos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Los embargos que afecten a las mercaderías depositadas cuando éstas no se encuentren<br /> dadas en prenda.<br /> d) Las liberaciones totales o parciales de<br /> la prenda.<br /> e) La constancia de haberse despachado las<br /> cartas certificadas a que se refiere el artículo 12, inciso 2° de la ley, en los<br /> casos que corresponda.<br /> f) El aviso dado por el acreedor prendario de la circunstancia de que el deudor no ha<br /> pagado a su vencimiento el crédito garantizado con el vale de prenda.<br /> g) El otorgamiento de duplicados del Certificado de Depósito o del Vale de Prenda y las<br /> constancias que se indican en el inciso final del artículo 25 de este Reglamento.<br /> h) Las cancelaciones de los Certificados de<br /> Depósito y de los Vales de Prenda.<br /> i) La subrogación del depositante en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la<br /> Ley. <br /> Artículo 6°.- Son almacenes muebles los constituidos sobre contenedores, depósitos<br /> u otros medios de embalaje o envío que permitan individualizar la mercadería en sí o<br /> contenida en ellos y su traslado de un lugar a otro. En todo caso, la responsabilidad del<br /> transporte recaerá exclusivamente sobre el almacenista.<br /> En el Registro de Almacenes Muebles se anotarán:<br /> a) La individualización del almacén,<br /> indicando el tipo de continente o unidad de envío; el número de serie o registro si<br /> lo tuviere u otras marcas distintivas;<br /> b) La ubicación de los mismos o la circunstancia de encontrarse en tránsito, en cuyo<br /> caso se deberá indicar el punto de partida y el destino, como asimismo el tiempo<br /> aproximado del traslado.<br /> c) Descripción de las mercaderías depositadas o comprendidas en cada almacén,<br /> identificación del depositante y referencia a los documentos emitidos.<br /> Artículo 7°.- Los registros a que se refiere este Título podrán llevarse<br /> manualmente o por medios mecánicos o computacionales.<br /> En el caso que se utilicen medios mecánicos o computacionales, deberán mantenerse<br /> los medios de respaldo adecuados que permitan reconstituir en cualquier momento la<br /> información contenida en los registros.<br /> Artículo 8°.- Todo Almacén General de Depósito inmueble deberá individualizarse<br /> como tal mediante un letrero dispuesto en su acceso principal que indique el nombre del<br /> almacenista y el número asignado al almacén. Asimismo, sus accesos deberán contar con<br /> cierres de seguridad y sellos colocados por el almacenista debiendo permanecer cerrados.<br /> Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los almacenes destinados a<br /> depósitos de los indicados en el Título IV de este Reglamento, los constituidos en<br /> canchas o recintos abiertos y aquellos en que se establezcan, en el contrato de<br /> almacenaje, condiciones especiales de resguardo de la mercadería depositada.<br /> En todo caso, corresponde al almacenista adoptar todas las medidas necesarias para<br /> proteger las mercaderías a su cargo e identificarlas como constituidas en depósito.<br /> Artículo 9°.- Sólo se podrá constituir un almacén en un bien raíz de propiedad<br /> del depositante o de un tercero, cuando la tenencia del mismo le haya sido entregada al<br /> almacenista mediante un contrato escrito, gratuito u oneroso, en que consten los derechos<br /> y obligaciones de éste y por un plazo no inferior al del contrato de almacenaje.<br /> Tratándose de recintos aduaneros, zonas francas, puertos, aeropuertos u otros que se<br /> encuentren bajo la administración de servicios públicos o de empresas del Estado,<br /> bastará la autorización de la entidad encargada de los mismos, la que deberá otorgarla<br /> conforme a la normativa pertinente. <br /> TITULO II <br /> Del Registro de Almacenistas<br /> Artículo 10.- Para los efectos de lo dispuesto en la letra a) del artículo 30 de la<br /> ley, se entiende que el giro de almacenista comprende las siguientes actividades:<br /> a) la recepción de mercaderías en depósito bajo contrato de almacenaje.<br /> b) la recepción de mercaderías en depósito común o bodegaje.<br /> c) el transporte o traslado de mercaderías<br /> constituidas en depósito entre almacenes de un mismo almacenista o en almacenes<br /> muebles.<br /> d) el desempeño de comisiones o agencias<br /> mercantiles, en representación del depositante, consistentes exclusivamente en la<br /> venta o distribución de mercaderías depositadas, cuando éstas no se encuentren<br /> pignoradas. Para estos efectos, el depositante deberá hacer entrega previamente al<br /> almacenista del certificado de depósito y del vale de prenda a fin de que éste proceda a<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehacer en el registro las cancelaciones correspondientes.<br /> Artículo 11.- Los requisitos para ejercer el giro de almacenistas se acreditarán en<br /> la siguiente forma:<br /> a) Constitución legal y giro exclusivo:<br /> se acreditará mediante copia autorizada de la escritura de constitución de la<br /> Sociedad y sus modificaciones, con constancia de la inscripción del extracto de las<br /> mismas en el Registro de Comercio y de su publicación en el Diario Oficial.<br /> Tratándose de sociedades colectivas, no se exigirá la constancia de la citada<br /> publicación.<br /> b) Idoneidad moral: las personas naturales y los administradores o directores de personas<br /> jurídicas deberán acreditar con el certificado de antecedentes penales extendido por el<br /> Servicio de Registro Civil e Identificación, con una antelación no superior a 60 días a<br /> la fecha de su presentación, la circunstancia de no haber sido condenadas ni de<br /> encontrarse actualmente procesadas por crimen o simple delito de acción pública.<br /> El hecho de no haber sido declaradas en quiebra o, en el caso de haberlo sido, que se<br /> encuentran rehabilitadas, se acreditará mediante un certificado otorgado por la Fiscalía<br /> Nacional de Quiebras o con una copia autorizada de la sentencia de rehabilitación en su<br /> caso.<br /> c) El patrimonio: la circunstancia de contar con un patrimonio igual o superior a 20.000<br /> unidades de fomento se acreditará, tanto por las personas naturales como jurídicas que<br /> cuenten con menos de un año de funcionamiento, en la forma en que lo disponga la<br /> Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.<br /> Respecto de los almacenistas que tengan más de un año de funcionamiento, el<br /> cumplimiento de esta exigencia se establecerá mediante copia del balance debidamente<br /> auditado que haya servido de base para la última declaración de impuesto a la renta del<br /> almacenista.<br /> d) Desvinculación con el giro bancario: la<br /> circunstancia de que el interesado no posea por sí o en conjunto con otros más del<br /> 5% del capital de un banco o sociedad financiera ni tenga la calidad de director o gerente<br /> de estas entidades, se acreditará mediante una declaración jurada en tal sentido.<br /> Los requisitos indicados precedentemente deberán acreditarse anualmente en la<br /> oportunidad que determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, sin<br /> perjuicio de los antecedentes que pueda requerir dicho Organismo cada vez que lo estime<br /> necesario.<br /> Artículo 12.- La forma del Registro de Almacenistas y las menciones que deberán<br /> contener las inscripciones serán establecidas por la Superintendencia de Bancos e<br /> Instituciones Financieras.<br /> Artículo 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cada<br /> inscripción en el Registro deberá tener una sección o anexo en el que se anotarán los<br /> almacenes que tenga la calidad de bienes inmuebles que opere el respectivo almacenista.<br /> Las inscripciones de estos almacenes tendrán las siguientes menciones:<br /> 1.- El número asignado por el almacenista<br /> a cada almacén.<br /> 2.- Ubicación precisa de éste, mediante la individualización de la ciudad, comuna,<br /> calle y número en que éste se encuentra ubicado. En el caso de que un recinto tenga<br /> acceso por más de una calle, se indicará el nombre y el número de todas las vías por<br /> las que tenga acceso.<br /> Artículo 14.- Todos los Registros que se establecen en la ley y en este reglamento<br /> serán de conocimiento público y los los almacenistas y la Superintendencia de Bancos e<br /> Instituciones Financieras, según corresponda, deberán otorgar las certificaciones que se<br /> les soliciten respecto a los antecedentes que consten en ellos. <br /> Artículo 15.- Los almacenistas deberán comunicar por escrito a la Superintendencia<br /> de Bancos e Instituciones Financieras, dentro de los diez primeros días de cada mes, la<br /> individualización de los almacenes inmuebles que hubieren habilitado durante el mes<br /> anterior, como asimismo los que hayan perdido tal calidad.<br /> Artículo 16.- Las indicaciones que deben tener los certificados de depósito y los<br /> vales de prenda, según lo dispuesto en el artículo 5°, de la Ley, se consignarán de la<br /> siguiente manera:<br /> a) la relativa a la designación y ubicación del almacén se hará indicando la<br /> calle, el número y la ciudad en que éste se encuentra, si se trata de un inmueble; si se<br /> tratare de un almacén mueble, se lo individualizará en la forma indicada en la letra a)<br /> del Art. 6° de este reglamento, debiendo indicarse además el lugar de partida y de<br /> destino, si éste estuviese en tránsito.<br /> b) la referente a la individualización del almacenista se efectuará indicando el<br /> nombre o razón social, si se tratare de una persona jurídica o el nombre completo del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealmacenista si este fuera una persona natural y en ambos casos deberá consignarse el<br /> número de la inscripción del almacenista en el Registro de la Superintendencia de Bancos<br /> e Instituciones Financieras.<br /> c) la atinente a la individualización de las mercaderías se hará, tratándose de<br /> depósitos en especie, indicando su naturaleza, cantidad o peso, según el caso y<br /> ubicación; si se tratare de depósitos a granel, se expresará esta circunstancia y la<br /> individualización se efectuará indicando el producto, su cantidad y calidad.<br /> Si se hubiere pactado mermas que afecte a la cantidad de las especies depositadas,<br /> deberá consignarse tembién esta circunstancia.<br /> d) la indicación de los gravámenes que puedan afectar a las mercaderías depositadas<br /> se hará expresando las demás cauciones constituidas sobre las mismas y si existen<br /> pendientes de pago derechos de internación o algún otro tipo de derechos, comisiones o<br /> cualquier otro gasto que deba pagarse con preferencia al crédito prendario, en el evento<br /> de realizarse la prenda. <br /> Artículo 17.- La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en uso de la<br /> facultad que le confiere el artículo 32, inciso 2° de la ley, podrá publicar en las<br /> oportunidades que lo estime conveniente la lista de los almacenistas registrados, con la<br /> clasificación que se les haya asignado a cada uno de ellos, de acuerdo con lo establecido<br /> en el artículo 31 de la ley.<br /> TITULO III <br /> De los depósitos a granel<br /> Artículo 18.- Depósito a granel es aquel en que las mercaderías se almacenan en<br /> condiciones que permitan la confusión o mezcla con otras de igual especie, en términos<br /> tales que no se les pueda individualizar como pertenecientes a un determinado depositante.<br /> Artículo 19.- En los depósitos a granel las partes podrán convenir las mermas del<br /> producto y la forma y condiciones en que se procederá a la restitución del depósito.<br /> Si no se pactaren las mermas, se entenderá que éstas serán de cargo del<br /> almacenista, si se produjeren.<br /> Si no se establecieren normas sobre restitución de las especies y se tratare de un<br /> producto sujeto a un reglamento de transacciones aprobado por el Ministerio de Economía,<br /> Fomento y Reconstrucción, la restitución se hará utilizando las unidades estandar que<br /> se contemple en el respectivo reglamento. Para este efecto el almacenista deberá exigir,<br /> al momento de la recepción, un certificado emitido por un laboratorio oficial, de los que<br /> se establezcan en el respectivo reglamento de transacción, sobre las características del<br /> producto.<br /> Si no pudiere aplicarse la norma del inciso anterior, los ajustes que procedan de<br /> conformidad con lo dispuesto en el inciso 3°. del artículo 26 de la ley, se calcularán<br /> sobre el valor promedio de mercado que el producto tenga en la Región en que se encuentre<br /> ubicado el almacén, al momento de la restitución, si las mercaderías fueren de<br /> transacción habitual. En caso contrario, se estará al valor que fije un perito designado<br /> de común acuerdo por las partes.<br /> Artículo 20.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 26 de la ley se<br /> entenderá por "vicios propios" de las especies depositadas, el conjunto de<br /> características inherentes a su naturaleza, que la hacen vulnerable o susceptible a<br /> deterioros, ya sea por causas endógenas o exógenas.<br /> TITULO IV <br /> De los depósitos con cláusulas de reemplazo y de<br /> transformación<br /> Artículo 21.- En los depósitos con cláusulas de reemplazo, de transformación o<br /> elaboración de las mercaderías depositadas, las partes deberán convenir expresamente la<br /> forma y modalidades de operación y todos los resguardos y medidas que podrá adoptar el<br /> almacenista para asegurar la equivalencia entre el valor de las especies originalmente<br /> depositadas y las mercaderías de reemplazo o el producto elaborado o transformado, tanto<br /> en su fase final como en sus etapas de procesamiento intermedio.<br /> En los casos de los depósitos a que se refiere el inciso anterior, el almacenista y<br /> el acreedor prendario, si lo hubiere, deberán prestar su conformidad con la mercadería<br /> de reemplazo o con la cantidad, calidad y valor del producto final que permanecerá en<br /> depósito, según los casos. El acreedor prendario podrá, en todo caso, encomendar esta<br /> responsabilidad al almacenista.<br /> A falta de acuerdo específico se entenderá que los productos tienen una calidad<br /> similar cuando el valor del producto que ingresa es igual o superior al valor del producto<br /> que se reemplaza.<br /> Artículo 22.- En los depósitos con cláusula de transformación o de elaboración se<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberá estipular la cantidad o el valor del producto final que se liberará al término<br /> del proceso. Si así no se hiciere, se entenderá que todo el producto final permanece en<br /> depósito.<br /> Artículo 23.- Salvo pacto en contrario, se entenderán también constituidos en<br /> depósito todos los componentes o elementos que se incorporen durante el proceso de<br /> elaboración o de transformación. <br /> TITULO V <br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 24.- La valoración de las especies depositadas se efectuará considerando<br /> el precio promedio de mercado en el lugar en que éstas se encuentren y al momento de la<br /> constitución del depósito. Si se tratare de mercaderías que no se transan habitualmente<br /> en el mercado o si no existieren antecedentes para efectuar la valoración, se estará al<br /> que de común acuerdo fijen las partes y, en caso de discrepancia, al que determine un<br /> perito nombrado por las partes.<br /> Tratándose de tasaciones efectuadas de común acuerdo por las partes, éstas deberán<br /> dejar constancia en el contrato de almacenaje de los criterios y elementos tenidos en<br /> consideración para efectuar la valoración de la mercadería depositada.<br /> Artículo 25.- En caso de extravío, robo, hurto o inutilización de un Certificado de<br /> Depósito o de un Vale de Prenda, el interesado solicitará por escrito al almacenista la<br /> emisión de un duplicado y que deje sin efecto el documento cuya sustitución se solicita.<br /> Recibida la solicitud, el almacenista no podrá efectuar entrega alguna de mercadería<br /> contra la presentación del documento cuya sustitución se pidió, ni registrar el endoso<br /> del mismo.<br /> Dentro del plazo de 6 días, contados desde la fecha de la presentación de la<br /> solicitud, el interesado deberá efectuar tres publicaciones en días distintos en un<br /> periódico de circulación nacional o regional correspondiente a la ubicación del<br /> almacén; esta publicación deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:<br /> a) Naturaleza del documento cuya sustitución se solicita, esto es, si se trata de un<br /> Certificado de Depósito, de un Vale de Prenda, o de ambos, y almacenista que lo expidió.<br /> b) Motivo por el que se solicita la emisión de duplicado.<br /> c) Tipo de mercaderías depositadas y<br /> almacén en que se encuentran, y<br /> d) Que los documentos originales quedarán sin efecto.<br /> Dentro de los 3 días siguientes a la fecha en que haya quedado constituida la<br /> garantía a que se refiere el artículo 19 de la ley, el almacenista procederá a extender<br /> el duplicado solicitado. La garantía deberá tener vigencia hasta un mes después de<br /> vencido el plazo del contrato de depósito y su monto no podrá ser inferior al valor<br /> total del depósito.<br /> El almacenista deberá dejar constancia en el Registro de Documentos de la expedición<br /> del duplicado, de la publicación de los avisos y de la naturaleza y monto de la caución<br /> constituida. El almacenista dejará constancia además en el documento de reemplazo de la<br /> circunstancia de tratarse de un duplicado.<br /> Artículo 26.- Los pactos contenidos en el contrato de depósito que importen una<br /> limitación de los derechos del tenedor del certificado de depósito o del vale de prenda,<br /> no producirán efecto alguno respecto de los endosatarios de los mismos, si no se ha<br /> dejado constancia de ellos en tales documentos.<br /> Endosados el certificado de depósito o el vale de prenda, no se puede alterar o<br /> modificar en parte alguna el contrato de almacenaje.<br /> Artículo 27.- El almacenista sólo podrá devolver o liberar totalmente las especies<br /> depositadas previa presentación conjunta del Certificado de Depósito y del<br /> correspondiente Vale de Prenda, los que se archivarán con la anotación clara y visible<br /> de haber sido cancelados. Igual anotación se efectuará en el Registro de Documentos y en<br /> el de Mercaderías.<br /> En los depósitos con cláusula de reemplazo o de elaboración o transformación de<br /> mercaderías depositadas, los retiros inherentes a tales procesos se ajustarán a las<br /> normas pactadas y lo dispuesto en el inciso anterior sólo se aplicará al término del<br /> contrato de depósito. <br /> Artículo 28.- El tenedor del Certificado de Depósito y del correspondiente Vale de<br /> Prenda podrá, en cualquier momento, retirar o liberar las mercaderías depositadas,<br /> pagando al almacenista las comisiones por el tiempo efectivo del depósito, salvo pacto en<br /> contrario. <br /> Artículo 29.- El endoso es el escrito por el cual el legítimo tenedor del<br /> certificado de depósito o del vale de prenda, transfiere las mercaderías depositadas o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas constituye en prenda, según el caso. El endoso deberá ser firmado y fechado por el<br /> endosante.<br /> Artículo 30.- En el endoso del Vale de Prenda podrá estipularse la liberación<br /> parcial de la prenda cada vez que se efectúen abonos al crédito garantizado con ella.<br /> Los acreedores prendarios deberán hacer en los Vales de Prenda endosados a su nombre,<br /> las anotaciones de los abonos a los préstamos que hubieren otorgado y de las liberaciones<br /> parciales de la prenda, debiendo dar cuenta de ello por escrito al almacenista a más<br /> tardar al día siguiente hábil bancario de efectuado el abono. El almacenista anotará la<br /> liberación en el Certificado de Depósito y en los Registros correspondientes.<br /> Efectuadas dichas anotaciones el almacenista deberá autorizar el retiro o liberará<br /> la mercadería correspondiente.<br /> Artículo 31.- En el evento de que el endoso de un Vale de Prenda garantice más de un<br /> crédito, éstos deberán ser debidamente individualizados.<br /> Tratándose de líneas de crédito o de otras formas de financiamiento en que el monto<br /> total del crédito sea indeterminado o fluctuante, deberá consignarse el monto máximo<br /> autorizado al deudor y las demás modalidades del mismo.<br /> Artículo 32.- El endosante del Vale de Prenda deberá endosar también a favor del<br /> acreedor prendario las pólizas de los seguros tomados para resguardar las mercaderías<br /> depositadas si éste se lo exigiere, salvo que tales seguros hayan sido tomados<br /> directamente a favor del acreedor prendario.<br /> Artículo 33.- El segundo y posteriores endosos del vale de prenda, transferirá al<br /> endosatario la prenda conjuntamente con el crédito que éste garantiza. <br /> Artículo 34.- Los almacenistas guardarán las especies recibidas de distintos<br /> depositantes, debidamente separadas una de otras, con excepción de los depósitos a<br /> granel, de modo que sea posible en cualquier momento su identificación, cuidado e<br /> inspección. <br /> Artículo 35.- En caso de dudas sobre la naturaleza, calidad variedad u otra<br /> característica necesaria para la individualización, recepción o restitución de una<br /> mercadería o sobre el estado sanitario de la misma, cualquier interesado podrá exigir<br /> que, a su cargo, se practique un peritaje al respecto. Del informe pericial se dejará<br /> constancia en el Registro de Mercaderías. <br /> Artículo 36.- Los almacenistas, como responsables del cuidado de las especies<br /> depositadas, deberán rechazar los depósitos de mercaderías en mal estado de<br /> conservación y aquellas que puedan constituir un peligro para los demás bienes bajo su<br /> custodia.<br /> Artículo 37.- Aceptada una mercadería en depósito, el almacenista confeccionará<br /> una ficha que contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:<br /> a) Fecha de recepción.<br /> b) Número de orden o de ingreso que le corresponda.<br /> c) Señales, marcas u otros distintivos puestos para su identificación.<br /> d) Cantidad, naturaleza, clase o variedad del producto y clasificación según estándar,<br /> si lo hubiere.<br /> e) Peso bruto, si fuere procedente, de las<br /> mercaderías y su estado, ambas menciones al momento de su recepción en el almacén.<br /> f) Póliza o certificado de seguro, cuando<br /> corresponda.<br /> g) Número del Certificado de Depósito y del Vale de Prenda.<br /> La ficha debe mantenerse permanentemente actualizada y deberá estar junto a las<br /> mercaderías que individualiza.<br /> Artículo 38.- El derecho de inspección que la ley confiere a los tenedores de los<br /> certificados de depósito o del vale de prenda podrá ejercerse por sí o por las personas<br /> que ellos designen. Este derecho comprenderá la facultad de sacar las muestras que sean<br /> necesarias, a fin de comprobar el estado de las mercaderías. <br /> Artículo 39.- Será obligación del almacenista anotar en el Registro de Documentos<br /> la circunstancia de no haberse pagado el crédito prendario, a más tardar el día<br /> siguiente de haber recibido la comunicación a que se refiere el artículo 13 de la ley y<br /> solicitar del martillero público el remate de las especies dentro de un plazo no superior<br /> a 30 días desde la fecha de recepción de la comunicación del acreedor en que solicite<br /> la subasta.<br /> Artículo 40.- Las subastas que se lleven a efecto en virtud de lo dispuesto en el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 13 de la ley, se regirán por el título III de la ley N° 18.118 en todo<br /> aquello que no se contraponga con la ley y este reglamento.<br /> Artículo 41.- Los almacenistas podrán hacer uso del derecho que les confiere el<br /> artículo 12 de la ley tanto respecto de mercaderías depositadas en almacenes<br /> constituidos en bienes de su propiedad como de propiedad del depositante o de terceros.<br /> Artículo 42.- Si las mercaderías depositadas presentaren síntomas de un proceso de<br /> deterioro, el almacenista comunicará por escrito esta circunstancia a los tenedores del<br /> certificado de depósito y del vale de prenda, al domicilio que éstos tengan registrado<br /> en el almacén. Igual comunicación deberá dirigir al Juez correspondiente si tales<br /> especies se encontraren embargadas.<br /> Artículo 43.- En los contratos de depósito sobre especies perecibles, podrá<br /> incorporarse una cláusula que faculte al almacenista para que, en caso de deterioro,<br /> pueda enajenarlas o destruirlas en caso que no sea posible la venta de las mismas.<br /> Artículo 44.- Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2°,<br /> del artículo 31 de la ley, los almacenistas podrán contratar los servicios de cualquiera<br /> de las entidades evaluadoras que se encuentren inscritas en el Registro de la<br /> Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. <br /> Artículo 45.- En el evento de que la Superintendencia de Bancos e Instituciones<br /> Financieras disponga una revisión especial a un determinado almacenista, con cargo al<br /> mismo, éste estará obligado a exhibir a la entidad evaluadora designada sus registros<br /> contables y todos los demás antecedentes que ésta precise para dar cumplimiento a su<br /> objetivo. Asimismo, deberá darle libre acceso a todos los almacenes que esté operando.<br /> La contravención a lo dispuesto en el inciso precedente será sancionada en la forma<br /> establecida en el inciso final del artículo 31 de la ley.<br /> Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General,<br /> Presidente de la República.- Jaime de la Sotta Benavente, Ministro de Agricultura, Manuel<br /> Concha Martínez, Brigadier General, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.-<br /> Hernán Búchi Buc, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Arturo<br /> Venegas Palacios, Subsecretario de Agricultura.<br /> CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA División Jurídica Cursa con alcance decreto N°<br /> 152, de 1988, del Ministerio de Agricultura<br /> N° 6.437.- Santiago, 7 de marzo de 1989.<br /> La Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, mediante el cual se fija<br /> el reglamento de la Ley N° 18.690, sobre almacenes generales de depósito, por cuanto se<br /> han subsanado las observaciones que se le formularon a su texto por oficio N° 4.554, de<br /> 1989, no obstante lo cual cumple con hacer presente, respecto de la norma del inciso<br /> tercero del artículo 19, que alude a su reglamento de transacciones aprobado por el<br /> Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que tal mención debe entenderse hecha<br /> en la actualidad a los reglamentos de transacción del trigo y de transacción de grano de<br /> colza, de raps y de maravilla, que se contienen, respectivamente , en los decretos N°s.<br /> 244, de 1985 y 189, de 1987, de la citada Secretaría de Estado.<br /> Con el alcance antedicho se ha tomado razón del instrumento de la suma.<br /> Dios guarde a US.- Osvaldo Iturriaga Ruiz, Contralor General de la República.<br /> Al señor Ministro de Agricultura Presente.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>