Decreto Nº 152
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Fecha Publicación :27-03-1989
Fecha Promulgación :03-11-1988
Organismo :MINISTERIO DE AGRICULTURA
Título :REGLAMENTO DE LA LEY N° 18.690 SOBRE ALMACENES
GENERALES DE DEPOSITO
Tipo Version :Unica De : 27-03-1989
Inicio Vigencia :27-03-1989
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=10115&idVersion=1989
-03-27&idParte
REGLAMENTO DE LA LEY N° 18.690 SOBRE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO
Santiago, 3 de Noviembre de 1988.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 152.- Visto: Lo establecido en la Ley N° 18.690 y en el artículo 32, N° 8, de
la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Artículo 1°.- Fíjase el siguiente reglamento de la Ley N° 18.690, en adelante "la
ley".
TITULO I
De los Almacenes y de los Registros que deben llevar
los Almacenistas
Artículo 2°.- Los almacenes que tengan el carácter de inmuebles, deberán reunir
las condiciones de seguridad e higiene necesarias para el resguardo y conservación de las
mercaderías depositadas en ellos.
Artículo 3°.- Los almacenistas deberán llevar un registro de las mercaderías
depositadas en cada uno de los almacenes indicados en el artículo anterior. En dicho
registro se anotarán los siguientes datos:
a) Individualización de las mercaderías
recibidas en depósitos, con indicación de la cantidad, naturaleza, clase o variedad
de la misma; nombre del depositante, ubicación interna en el almacén; número de
certificado de depósito emitido y toda otra referencia que permita el expedito ejercicio
del derecho de inspección por parte del depositante o del acreedor prendario, si lo
hubiere.
b) Los retiros, traslados y todo movimiento de las mercaderías.
c) Las prendas que las afectan, con indicación del nombre del endosatario del vale de
prenda y las liberaciones totales o parciales de tales gravámenes.
d) En los depósitos a granel, deberá anotarse esta modalidad de almacenamiento, las
mermas pactadas o la inexistencia de tal pacto.
e) Si se tratare de depósitos en que se hubiere pactado el reemplazo, procesamiento o
transformación de las mercaderías depositadas deberán anotarse tales circunstancias y
las condiciones en que operarán dichas modalidades, con indicación de la participación
que en ello le corresponderá al almacenista y al acreedor prendario, si lo hubiere.
f) Constancia de las inspecciones que se
efectúen al almacén y de las observaciones o reclamos que se formulen.
g) Las subrogaciones y consignaciones que se efectúen en virtud de lo dispuesto en el
inciso 4°. del artículo 12, e inciso 1°.
del artículo 14, de la ley, respectivamente.
h) Constancia de los reconocimientos periciales efectuados a las mercaderías.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los almacenistas deberán llevar un
Registro General de Mercaderías en el cual se consolidará, en forma extractada, la
información de todas las mercaderías recibidas en depósito, estableciendo un desglose
especial para los depósitos a granel.
Artículo 4°.- Los almacenistas deberán llevar además un Registro de Documentos y
un Registro de Almacenes Muebles.
Artículo 5°.- En el Registro de Documentos se anotarán las siguientes actuaciones:
a) La emisión de Certificados de Depósito
y Vales de Prenda, con la anotación de sus números o series de individualización.
b) Los endosos que se efectúen en tales
documentos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Los embargos que afecten a las mercaderías depositadas cuando éstas no se encuentren
dadas en prenda.
d) Las liberaciones totales o parciales de
la prenda.
e) La constancia de haberse despachado las
cartas certificadas a que se refiere el artículo 12, inciso 2° de la ley, en los
casos que corresponda.
f) El aviso dado por el acreedor prendario de la circunstancia de que el deudor no ha
pagado a su vencimiento el crédito garantizado con el vale de prenda.
g) El otorgamiento de duplicados del Certificado de Depósito o del Vale de Prenda y las
constancias que se indican en el inciso final del artículo 25 de este Reglamento.
h) Las cancelaciones de los Certificados de
Depósito y de los Vales de Prenda.
i) La subrogación del depositante en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la
Ley.
Artículo 6°.- Son almacenes muebles los constituidos sobre contenedores, depósitos
u otros medios de embalaje o envío que permitan individualizar la mercadería en sí o
contenida en ellos y su traslado de un lugar a otro. En todo caso, la responsabilidad del
transporte recaerá exclusivamente sobre el almacenista.
En el Registro de Almacenes Muebles se anotarán:
a) La individualización del almacén,
indicando el tipo de continente o unidad de envío; el número de serie o registro si
lo tuviere u otras marcas distintivas;
b) La ubicación de los mismos o la circunstancia de encontrarse en tránsito, en cuyo
caso se deberá indicar el punto de partida y el destino, como asimismo el tiempo
aproximado del traslado.
c) Descripción de las mercaderías depositadas o comprendidas en cada almacén,
identificación del depositante y referencia a los documentos emitidos.
Artículo 7°.- Los registros a que se refiere este Título podrán llevarse
manualmente o por medios mecánicos o computacionales.
En el caso que se utilicen medios mecánicos o computacionales, deberán mantenerse
los medios de respaldo adecuados que permitan reconstituir en cualquier momento la
información contenida en los registros.
Artículo 8°.- Todo Almacén General de Depósito inmueble deberá individualizarse
como tal mediante un letrero dispuesto en su acceso principal que indique el nombre del
almacenista y el número asignado al almacén. Asimismo, sus accesos deberán contar con
cierres de seguridad y sellos colocados por el almacenista debiendo permanecer cerrados.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los almacenes destinados a
depósitos de los indicados en el Título IV de este Reglamento, los constituidos en
canchas o recintos abiertos y aquellos en que se establezcan, en el contrato de
almacenaje, condiciones especiales de resguardo de la mercadería depositada.
En todo caso, corresponde al almacenista adoptar todas las medidas necesarias para
proteger las mercaderías a su cargo e identificarlas como constituidas en depósito.
Artículo 9°.- Sólo se podrá constituir un almacén en un bien raíz de propiedad
del depositante o de un tercero, cuando la tenencia del mismo le haya sido entregada al
almacenista mediante un contrato escrito, gratuito u oneroso, en que consten los derechos
y obligaciones de éste y por un plazo no inferior al del contrato de almacenaje.
Tratándose de recintos aduaneros, zonas francas, puertos, aeropuertos u otros que se
encuentren bajo la administración de servicios públicos o de empresas del Estado,
bastará la autorización de la entidad encargada de los mismos, la que deberá otorgarla
conforme a la normativa pertinente.
TITULO II
Del Registro de Almacenistas
Artículo 10.- Para los efectos de lo dispuesto en la letra a) del artículo 30 de la
ley, se entiende que el giro de almacenista comprende las siguientes actividades:
a) la recepción de mercaderías en depósito bajo contrato de almacenaje.
b) la recepción de mercaderías en depósito común o bodegaje.
c) el transporte o traslado de mercaderías
constituidas en depósito entre almacenes de un mismo almacenista o en almacenes
muebles.
d) el desempeño de comisiones o agencias
mercantiles, en representación del depositante, consistentes exclusivamente en la
venta o distribución de mercaderías depositadas, cuando éstas no se encuentren
pignoradas. Para estos efectos, el depositante deberá hacer entrega previamente al
almacenista del certificado de depósito y del vale de prenda a fin de que éste proceda a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehacer en el registro las cancelaciones correspondientes.
Artículo 11.- Los requisitos para ejercer el giro de almacenistas se acreditarán en
la siguiente forma:
a) Constitución legal y giro exclusivo:
se acreditará mediante copia autorizada de la escritura de constitución de la
Sociedad y sus modificaciones, con constancia de la inscripción del extracto de las
mismas en el Registro de Comercio y de su publicación en el Diario Oficial.
Tratándose de sociedades colectivas, no se exigirá la constancia de la citada
publicación.
b) Idoneidad moral: las personas naturales y los administradores o directores de personas
jurídicas deberán acreditar con el certificado de antecedentes penales extendido por el
Servicio de Registro Civil e Identificación, con una antelación no superior a 60 días a
la fecha de su presentación, la circunstancia de no haber sido condenadas ni de
encontrarse actualmente procesadas por crimen o simple delito de acción pública.
El hecho de no haber sido declaradas en quiebra o, en el caso de haberlo sido, que se
encuentran rehabilitadas, se acreditará mediante un certificado otorgado por la Fiscalía
Nacional de Quiebras o con una copia autorizada de la sentencia de rehabilitación en su
caso.
c) El patrimonio: la circunstancia de contar con un patrimonio igual o superior a 20.000
unidades de fomento se acreditará, tanto por las personas naturales como jurídicas que
cuenten con menos de un año de funcionamiento, en la forma en que lo disponga la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
Respecto de los almacenistas que tengan más de un año de funcionamiento, el
cumplimiento de esta exigencia se establecerá mediante copia del balance debidamente
auditado que haya servido de base para la última declaración de impuesto a la renta del
almacenista.
d) Desvinculación con el giro bancario: la
circunstancia de que el interesado no posea por sí o en conjunto con otros más del
5% del capital de un banco o sociedad financiera ni tenga la calidad de director o gerente
de estas entidades, se acreditará mediante una declaración jurada en tal sentido.
Los requisitos indicados precedentemente deberán acreditarse anualmente en la
oportunidad que determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, sin
perjuicio de los antecedentes que pueda requerir dicho Organismo cada vez que lo estime
necesario.
Artículo 12.- La forma del Registro de Almacenistas y las menciones que deberán
contener las inscripciones serán establecidas por la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras.
Artículo 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cada
inscripción en el Registro deberá tener una sección o anexo en el que se anotarán los
almacenes que tenga la calidad de bienes inmuebles que opere el respectivo almacenista.
Las inscripciones de estos almacenes tendrán las siguientes menciones:
1.- El número asignado por el almacenista
a cada almacén.
2.- Ubicación precisa de éste, mediante la individualización de la ciudad, comuna,
calle y número en que éste se encuentra ubicado. En el caso de que un recinto tenga
acceso por más de una calle, se indicará el nombre y el número de todas las vías por
las que tenga acceso.
Artículo 14.- Todos los Registros que se establecen en la ley y en este reglamento
serán de conocimiento público y los los almacenistas y la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, según corresponda, deberán otorgar las certificaciones que se
les soliciten respecto a los antecedentes que consten en ellos.
Artículo 15.- Los almacenistas deberán comunicar por escrito a la Superintendencia
de Bancos e Instituciones Financieras, dentro de los diez primeros días de cada mes, la
individualización de los almacenes inmuebles que hubieren habilitado durante el mes
anterior, como asimismo los que hayan perdido tal calidad.
Artículo 16.- Las indicaciones que deben tener los certificados de depósito y los
vales de prenda, según lo dispuesto en el artículo 5°, de la Ley, se consignarán de la
siguiente manera:
a) la relativa a la designación y ubicación del almacén se hará indicando la
calle, el número y la ciudad en que éste se encuentra, si se trata de un inmueble; si se
tratare de un almacén mueble, se lo individualizará en la forma indicada en la letra a)
del Art. 6° de este reglamento, debiendo indicarse además el lugar de partida y de
destino, si éste estuviese en tránsito.
b) la referente a la individualización del almacenista se efectuará indicando el
nombre o razón social, si se tratare de una persona jurídica o el nombre completo del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealmacenista si este fuera una persona natural y en ambos casos deberá consignarse el
número de la inscripción del almacenista en el Registro de la Superintendencia de Bancos
e Instituciones Financieras.
c) la atinente a la individualización de las mercaderías se hará, tratándose de
depósitos en especie, indicando su naturaleza, cantidad o peso, según el caso y
ubicación; si se tratare de depósitos a granel, se expresará esta circunstancia y la
individualización se efectuará indicando el producto, su cantidad y calidad.
Si se hubiere pactado mermas que afecte a la cantidad de las especies depositadas,
deberá consignarse tembién esta circunstancia.
d) la indicación de los gravámenes que puedan afectar a las mercaderías depositadas
se hará expresando las demás cauciones constituidas sobre las mismas y si existen
pendientes de pago derechos de internación o algún otro tipo de derechos, comisiones o
cualquier otro gasto que deba pagarse con preferencia al crédito prendario, en el evento
de realizarse la prenda.
Artículo 17.- La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en uso de la
facultad que le confiere el artículo 32, inciso 2° de la ley, podrá publicar en las
oportunidades que lo estime conveniente la lista de los almacenistas registrados, con la
clasificación que se les haya asignado a cada uno de ellos, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 31 de la ley.
TITULO III
De los depósitos a granel
Artículo 18.- Depósito a granel es aquel en que las mercaderías se almacenan en
condiciones que permitan la confusión o mezcla con otras de igual especie, en términos
tales que no se les pueda individualizar como pertenecientes a un determinado depositante.
Artículo 19.- En los depósitos a granel las partes podrán convenir las mermas del
producto y la forma y condiciones en que se procederá a la restitución del depósito.
Si no se pactaren las mermas, se entenderá que éstas serán de cargo del
almacenista, si se produjeren.
Si no se establecieren normas sobre restitución de las especies y se tratare de un
producto sujeto a un reglamento de transacciones aprobado por el Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, la restitución se hará utilizando las unidades estandar que
se contemple en el respectivo reglamento. Para este efecto el almacenista deberá exigir,
al momento de la recepción, un certificado emitido por un laboratorio oficial, de los que
se establezcan en el respectivo reglamento de transacción, sobre las características del
producto.
Si no pudiere aplicarse la norma del inciso anterior, los ajustes que procedan de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 3°. del artículo 26 de la ley, se calcularán
sobre el valor promedio de mercado que el producto tenga en la Región en que se encuentre
ubicado el almacén, al momento de la restitución, si las mercaderías fueren de
transacción habitual. En caso contrario, se estará al valor que fije un perito designado
de común acuerdo por las partes.
Artículo 20.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 26 de la ley se
entenderá por "vicios propios" de las especies depositadas, el conjunto de
características inherentes a su naturaleza, que la hacen vulnerable o susceptible a
deterioros, ya sea por causas endógenas o exógenas.
TITULO IV
De los depósitos con cláusulas de reemplazo y de
transformación
Artículo 21.- En los depósitos con cláusulas de reemplazo, de transformación o
elaboración de las mercaderías depositadas, las partes deberán convenir expresamente la
forma y modalidades de operación y todos los resguardos y medidas que podrá adoptar el
almacenista para asegurar la equivalencia entre el valor de las especies originalmente
depositadas y las mercaderías de reemplazo o el producto elaborado o transformado, tanto
en su fase final como en sus etapas de procesamiento intermedio.
En los casos de los depósitos a que se refiere el inciso anterior, el almacenista y
el acreedor prendario, si lo hubiere, deberán prestar su conformidad con la mercadería
de reemplazo o con la cantidad, calidad y valor del producto final que permanecerá en
depósito, según los casos. El acreedor prendario podrá, en todo caso, encomendar esta
responsabilidad al almacenista.
A falta de acuerdo específico se entenderá que los productos tienen una calidad
similar cuando el valor del producto que ingresa es igual o superior al valor del producto
que se reemplaza.
Artículo 22.- En los depósitos con cláusula de transformación o de elaboración se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberá estipular la cantidad o el valor del producto final que se liberará al término
del proceso. Si así no se hiciere, se entenderá que todo el producto final permanece en
depósito.
Artículo 23.- Salvo pacto en contrario, se entenderán también constituidos en
depósito todos los componentes o elementos que se incorporen durante el proceso de
elaboración o de transformación.
TITULO V
Disposiciones Generales
Artículo 24.- La valoración de las especies depositadas se efectuará considerando
el precio promedio de mercado en el lugar en que éstas se encuentren y al momento de la
constitución del depósito. Si se tratare de mercaderías que no se transan habitualmente
en el mercado o si no existieren antecedentes para efectuar la valoración, se estará al
que de común acuerdo fijen las partes y, en caso de discrepancia, al que determine un
perito nombrado por las partes.
Tratándose de tasaciones efectuadas de común acuerdo por las partes, éstas deberán
dejar constancia en el contrato de almacenaje de los criterios y elementos tenidos en
consideración para efectuar la valoración de la mercadería depositada.
Artículo 25.- En caso de extravío, robo, hurto o inutilización de un Certificado de
Depósito o de un Vale de Prenda, el interesado solicitará por escrito al almacenista la
emisión de un duplicado y que deje sin efecto el documento cuya sustitución se solicita.
Recibida la solicitud, el almacenista no podrá efectuar entrega alguna de mercadería
contra la presentación del documento cuya sustitución se pidió, ni registrar el endoso
del mismo.
Dentro del plazo de 6 días, contados desde la fecha de la presentación de la
solicitud, el interesado deberá efectuar tres publicaciones en días distintos en un
periódico de circulación nacional o regional correspondiente a la ubicación del
almacén; esta publicación deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
a) Naturaleza del documento cuya sustitución se solicita, esto es, si se trata de un
Certificado de Depósito, de un Vale de Prenda, o de ambos, y almacenista que lo expidió.
b) Motivo por el que se solicita la emisión de duplicado.
c) Tipo de mercaderías depositadas y
almacén en que se encuentran, y
d) Que los documentos originales quedarán sin efecto.
Dentro de los 3 días siguientes a la fecha en que haya quedado constituida la
garantía a que se refiere el artículo 19 de la ley, el almacenista procederá a extender
el duplicado solicitado. La garantía deberá tener vigencia hasta un mes después de
vencido el plazo del contrato de depósito y su monto no podrá ser inferior al valor
total del depósito.
El almacenista deberá dejar constancia en el Registro de Documentos de la expedición
del duplicado, de la publicación de los avisos y de la naturaleza y monto de la caución
constituida. El almacenista dejará constancia además en el documento de reemplazo de la
circunstancia de tratarse de un duplicado.
Artículo 26.- Los pactos contenidos en el contrato de depósito que importen una
limitación de los derechos del tenedor del certificado de depósito o del vale de prenda,
no producirán efecto alguno respecto de los endosatarios de los mismos, si no se ha
dejado constancia de ellos en tales documentos.
Endosados el certificado de depósito o el vale de prenda, no se puede alterar o
modificar en parte alguna el contrato de almacenaje.
Artículo 27.- El almacenista sólo podrá devolver o liberar totalmente las especies
depositadas previa presentación conjunta del Certificado de Depósito y del
correspondiente Vale de Prenda, los que se archivarán con la anotación clara y visible
de haber sido cancelados. Igual anotación se efectuará en el Registro de Documentos y en
el de Mercaderías.
En los depósitos con cláusula de reemplazo o de elaboración o transformación de
mercaderías depositadas, los retiros inherentes a tales procesos se ajustarán a las
normas pactadas y lo dispuesto en el inciso anterior sólo se aplicará al término del
contrato de depósito.
Artículo 28.- El tenedor del Certificado de Depósito y del correspondiente Vale de
Prenda podrá, en cualquier momento, retirar o liberar las mercaderías depositadas,
pagando al almacenista las comisiones por el tiempo efectivo del depósito, salvo pacto en
contrario.
Artículo 29.- El endoso es el escrito por el cual el legítimo tenedor del
certificado de depósito o del vale de prenda, transfiere las mercaderías depositadas o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas constituye en prenda, según el caso. El endoso deberá ser firmado y fechado por el
endosante.
Artículo 30.- En el endoso del Vale de Prenda podrá estipularse la liberación
parcial de la prenda cada vez que se efectúen abonos al crédito garantizado con ella.
Los acreedores prendarios deberán hacer en los Vales de Prenda endosados a su nombre,
las anotaciones de los abonos a los préstamos que hubieren otorgado y de las liberaciones
parciales de la prenda, debiendo dar cuenta de ello por escrito al almacenista a más
tardar al día siguiente hábil bancario de efectuado el abono. El almacenista anotará la
liberación en el Certificado de Depósito y en los Registros correspondientes.
Efectuadas dichas anotaciones el almacenista deberá autorizar el retiro o liberará
la mercadería correspondiente.
Artículo 31.- En el evento de que el endoso de un Vale de Prenda garantice más de un
crédito, éstos deberán ser debidamente individualizados.
Tratándose de líneas de crédito o de otras formas de financiamiento en que el monto
total del crédito sea indeterminado o fluctuante, deberá consignarse el monto máximo
autorizado al deudor y las demás modalidades del mismo.
Artículo 32.- El endosante del Vale de Prenda deberá endosar también a favor del
acreedor prendario las pólizas de los seguros tomados para resguardar las mercaderías
depositadas si éste se lo exigiere, salvo que tales seguros hayan sido tomados
directamente a favor del acreedor prendario.
Artículo 33.- El segundo y posteriores endosos del vale de prenda, transferirá al
endosatario la prenda conjuntamente con el crédito que éste garantiza.
Artículo 34.- Los almacenistas guardarán las especies recibidas de distintos
depositantes, debidamente separadas una de otras, con excepción de los depósitos a
granel, de modo que sea posible en cualquier momento su identificación, cuidado e
inspección.
Artículo 35.- En caso de dudas sobre la naturaleza, calidad variedad u otra
característica necesaria para la individualización, recepción o restitución de una
mercadería o sobre el estado sanitario de la misma, cualquier interesado podrá exigir
que, a su cargo, se practique un peritaje al respecto. Del informe pericial se dejará
constancia en el Registro de Mercaderías.
Artículo 36.- Los almacenistas, como responsables del cuidado de las especies
depositadas, deberán rechazar los depósitos de mercaderías en mal estado de
conservación y aquellas que puedan constituir un peligro para los demás bienes bajo su
custodia.
Artículo 37.- Aceptada una mercadería en depósito, el almacenista confeccionará
una ficha que contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:
a) Fecha de recepción.
b) Número de orden o de ingreso que le corresponda.
c) Señales, marcas u otros distintivos puestos para su identificación.
d) Cantidad, naturaleza, clase o variedad del producto y clasificación según estándar,
si lo hubiere.
e) Peso bruto, si fuere procedente, de las
mercaderías y su estado, ambas menciones al momento de su recepción en el almacén.
f) Póliza o certificado de seguro, cuando
corresponda.
g) Número del Certificado de Depósito y del Vale de Prenda.
La ficha debe mantenerse permanentemente actualizada y deberá estar junto a las
mercaderías que individualiza.
Artículo 38.- El derecho de inspección que la ley confiere a los tenedores de los
certificados de depósito o del vale de prenda podrá ejercerse por sí o por las personas
que ellos designen. Este derecho comprenderá la facultad de sacar las muestras que sean
necesarias, a fin de comprobar el estado de las mercaderías.
Artículo 39.- Será obligación del almacenista anotar en el Registro de Documentos
la circunstancia de no haberse pagado el crédito prendario, a más tardar el día
siguiente de haber recibido la comunicación a que se refiere el artículo 13 de la ley y
solicitar del martillero público el remate de las especies dentro de un plazo no superior
a 30 días desde la fecha de recepción de la comunicación del acreedor en que solicite
la subasta.
Artículo 40.- Las subastas que se lleven a efecto en virtud de lo dispuesto en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 13 de la ley, se regirán por el título III de la ley N° 18.118 en todo
aquello que no se contraponga con la ley y este reglamento.
Artículo 41.- Los almacenistas podrán hacer uso del derecho que les confiere el
artículo 12 de la ley tanto respecto de mercaderías depositadas en almacenes
constituidos en bienes de su propiedad como de propiedad del depositante o de terceros.
Artículo 42.- Si las mercaderías depositadas presentaren síntomas de un proceso de
deterioro, el almacenista comunicará por escrito esta circunstancia a los tenedores del
certificado de depósito y del vale de prenda, al domicilio que éstos tengan registrado
en el almacén. Igual comunicación deberá dirigir al Juez correspondiente si tales
especies se encontraren embargadas.
Artículo 43.- En los contratos de depósito sobre especies perecibles, podrá
incorporarse una cláusula que faculte al almacenista para que, en caso de deterioro,
pueda enajenarlas o destruirlas en caso que no sea posible la venta de las mismas.
Artículo 44.- Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2°,
del artículo 31 de la ley, los almacenistas podrán contratar los servicios de cualquiera
de las entidades evaluadoras que se encuentren inscritas en el Registro de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
Artículo 45.- En el evento de que la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras disponga una revisión especial a un determinado almacenista, con cargo al
mismo, éste estará obligado a exhibir a la entidad evaluadora designada sus registros
contables y todos los demás antecedentes que ésta precise para dar cumplimiento a su
objetivo. Asimismo, deberá darle libre acceso a todos los almacenes que esté operando.
La contravención a lo dispuesto en el inciso precedente será sancionada en la forma
establecida en el inciso final del artículo 31 de la ley.
Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General,
Presidente de la República.- Jaime de la Sotta Benavente, Ministro de Agricultura, Manuel
Concha Martínez, Brigadier General, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.-
Hernán Búchi Buc, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Arturo
Venegas Palacios, Subsecretario de Agricultura.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA División Jurídica Cursa con alcance decreto N°
152, de 1988, del Ministerio de Agricultura
N° 6.437.- Santiago, 7 de marzo de 1989.
La Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, mediante el cual se fija
el reglamento de la Ley N° 18.690, sobre almacenes generales de depósito, por cuanto se
han subsanado las observaciones que se le formularon a su texto por oficio N° 4.554, de
1989, no obstante lo cual cumple con hacer presente, respecto de la norma del inciso
tercero del artículo 19, que alude a su reglamento de transacciones aprobado por el
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que tal mención debe entenderse hecha
en la actualidad a los reglamentos de transacción del trigo y de transacción de grano de
colza, de raps y de maravilla, que se contienen, respectivamente , en los decretos N°s.
244, de 1985 y 189, de 1987, de la citada Secretaría de Estado.
Con el alcance antedicho se ha tomado razón del instrumento de la suma.
Dios guarde a US.- Osvaldo Iturriaga Ruiz, Contralor General de la República.
Al señor Ministro de Agricultura Presente.
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