Decreto Nº 134
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Fecha Publicación :15-03-2006
Fecha Promulgación :07-06-2005
Organismo :MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA
Título :REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE LARGA ESTADIA PARA ADULTOS
MAYORES
Tipo Version :Unica De : 15-03-2006
Inicio Vigencia :15-03-2006
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=247969&idVersion=200
6-03-15&idParte
REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE LARGA ESTADIA PARA ADULTOS MAYORES
Núm. 134.- Santiago, 7 de junio de 2005.- Visto: lo dispuesto en los artículos 1º,
2º, 3º, 5º, 129 y en el Libro Décimo del Código Sanitario, aprobado por decreto con
fuerza de ley Nº 725, de 1967, del Ministerio de Salud; en los artículos 4º y 6º del
decreto ley Nº 2.763, de 1979, y teniendo presente las facultades que me confiere el
artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de Establecimientos de Larga Estadía para Adultos
Mayores:
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- El presente reglamento rige la
instalación y funcionamiento de los establecimientos de
larga estadía para los adultos mayores.
Para los efectos de este reglamento, se considera
adultos mayores a las personas mayores de 60 años.
Artículo 2º.- Establecimiento de larga estadía para adultos mayores es aquel en
que residen adultos mayores que, por motivos biológicos, psicológicos o sociales,
requieren de un medio ambiente protegido y cuidados diferenciados para la mantención de
su salud y funcionalidad, el cual cuenta con autorización para funcionar en esa calidad
otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud competente del lugar en que se
encuentra ubicado.
Artículo 3º.- No podrán ingresar a estos establecimientos personas que presenten
alteraciones agudas de gravedad u otras patologías que requieran asistencia médica
continua o permanente.
Si durante su estadía un residente presenta una enfermedad aguda o reagudización de
una condición crónica, por indicación médica podrá quedarse en el establecimiento
solamente si éste dispone de los recursos humanos y equipamiento de apoyo clínico y
terapéutico adecuado para su cuidado y siempre que su permanencia no represente riesgo
para su persona ni para los demás. A falta de dichas circunstancias, la persona deberá
ser trasladada a un establecimiento apropiado a su estado de salud.
Artículo 4º.- La instalación y funcionamiento de los establecimientos regidos por
el presente Reglamento requiere autorización de la Secretaría Regional Ministerial de
Salud en cuyo territorio de competencia se encuentran ubicados, entidad a la que le
corresponderá, asimismo, la fiscalización, el control y supervisión de éstos.
También requerirá de esta autorización la modificación posterior de la planta
física, el aumento del número de camas y el traslado del establecimiento a otra
ubicación.
Deberá comunicarse a la autoridad sanitaria señalada, en forma previa a su
ocurrencia, el cambio de propietario o director técnico y el cierre transitorio o
definitivo del establecimiento.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 5º.- Para la obtención de la autorización de instalación y
funcionamiento el titular o representante legal, en su caso, deberá elevar a la
Secretaría Regional Ministerial de Salud competente una solicitud en la cual especifique
el tipo de establecimiento que desea instalar en relación con el nivel de autovalencia de
sus residentes, adjuntando los siguientes antecedentes:
a) Nombre, dirección y teléfono del establecimiento, y su fax y dirección de correo
electrónico en caso de tenerlos.
b) Individualización, RUT y domicilio del titular y representante legal, en su caso.
c) Documentos que acrediten el dominio del inmueble o de los derechos a utilizarlo del
peticionario.
d) Plano o croquis a escala de todas las
dependencias, indicando distribución de las camas en los dormitorios.
e) Acreditar que cumple con los requisitos de prevención y protección contra
incendios, que establece el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas
en los lugares de trabajo.
f) Certificación de las condiciones eléctricas y de gas, emitida por un instalador
autorizado.
g) Identificación del director técnico responsable con copia de su certificado de
título, carta de aceptación del cargo y horario en que se encontrará en el
establecimiento.
h) Planta del personal con que funcionará el establecimiento, con su horario contratado
y sistema de turnos, información que deberá actualizarse a medida que se produzcan
cambios en este aspecto.
Una vez que entre en funciones, deberá enviar a la Secretaría Regional Ministerial
de Salud la nómina del personal que labora ahí.
i) Reglamento interno del establecimiento, que deberá incluir un formulario de los
contratos que celebrará el establecimiento con los residentes o sus representantes, en el
que se estipulen los derechos y deberes de ambas partes y las causales de exclusión del
residente.
j) Plan de evacuación ante emergencias.
k) Libro foliado de uso de los residentes o sus familiares, para sugerencias o reclamos,
que será timbrado por la autoridad sanitaria.
Artículo 6º.- Verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente
reglamento, la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva dictará la
resolución de autorización de instalación y funcionamiento del mismo dentro del plazo
de treinta días hábiles contados desde que el requirente completó los antecedentes
necesarios para ello.
El rechazo de la solicitud deberá emitirse mediante una resolución fundada.
TITULO II
Del local e instalaciones
Artículo 7º.- Los establecimientos de larga estadía
para adultos mayores deberán disponer de una planta
física que cumplirá a lo menos con los requisitos
establecidos en los artículos 5º al 11, 18, 21 al 28,
todos inclusive, del decreto Nº 194 de 1978, del
Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de
Hoteles y Establecimientos Similares.
Deberán poseer, además, las dependencias bien
diferenciadas e iluminadas y que no tengan barreras
arquitectónicas y elementos siguientes:
a) Al menos una oficina/sala de recepción, que
permita mantener entrevistas en forma privada con
los residentes y sus familiares.
b) Los establecimientos de más de un piso deberán
contar con un sistema seguro de traslado de los
residentes entre un piso y otro (circulación
vertical) que permita la cabida de una silla de
ruedas o de una camilla.
c) Zonas de circulación con pasillos que permitan el
paso de una camilla, bien iluminados, sin
desniveles o con rampas, si los hay, y pasamanos
al menos en uno de sus lados. Si tiene escaleras,
éstas no podrán ser de tipo caracol ni tener
peldaños en abanico y deberán tener un ancho que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileermita el paso de dos personas al mismo tiempo,
con pasamanos en ambos lados y peldaños
evidenciados.
d) Sala o salas de estar o de usos múltiples que, en
conjunto, tengan capacidad para contener a todos
los residentes en forma simultánea. Éstas deberán
tener iluminación natural, medios de comunicación
con el mundo exterior y elementos de recreación
para los residentes, tales como música ambiental,
juegos, revistas, libros, etc.
e) Zonas exteriores para recreación: patio, terraza o
jardín.
f) Comedor o comedores suficientes para el 50% de los
residentes simultáneamente.
g) Dormitorios con un máximo de cuatro camas con
iluminación y ventilación natural, guardarropa con
espacio para cada uno de los residentes y un
velador por cama, considerando espacio para un
adecuado desplazamiento de las personas según su
autonomía. Contará con un timbre de tipo continuo
por pieza y en el caso de residentes postrados,
uno por cama. Contar con un número de catres
clínicos o similar para el 100% de los adultos
mayores que necesiten protección física o clínica.
h) Los servicios higiénicos deben estar cercanos a
los dormitorios, ser de fácil acceso y estar
iluminados y debidamente señalizados.
Deberá haber a lo menos un baño con ducha por piso
que permita la entrada de silla de ruedas y un
inodoro y un lavamanos por cada cinco residentes.
Además habrá un lavamanos en los dormitorios de
pacientes postrados. Los pisos de éstos serán
antideslizantes o con aplicaciones
antideslizantes, contarán con agua caliente y
fría, agarraderas de apoyo, duchas que permitan el
baño auxiliado y entrada de elementos de apoyo y
timbre de tipo continuo.
i) La cocina deberá cumplir con las condiciones
higiénicas y sanitarias que aseguren una adecuada
recepción, almacenamiento, preparación y
manipulación de los alimentos. Su equipamiento,
incluida la vajilla, estará de acuerdo al número
de raciones a preparar.
El piso y las paredes serán lavables; estará bien
ventilada, ya sea directamente al exterior o a
través de campana o extractor.
j) Lugar cerrado para mantener equipamiento e insumos
médicos y de enfermería mínimos, tales como
esfigmomanómetro, fonendoscopio, termómetros,
medicamentos, elementos e insumos de primeros
auxilios y archivo de fichas clínicas.
k) Lugar cerrado y ventilado destinado a guardar los
útiles de aseo en uso. Un receptáculo para lavado
de útiles de aseo y un lugar exclusivo para el
lavado de chatas.
l) Lavadero, con un lugar de recepción y
almacenamiento para la ropa sucia, lavadora
adecuada al número de residentes e implementación
para el secado y planchado de la ropa, además de
un lugar para clasificar y guardar la ropa limpia.
Si existe servicio externo de lavado, se asignarán
espacios para clasificar y guardar ropa sucia y
limpia.
m) En relación al personal, el establecimiento deberá
cumplir con las disposiciones del Reglamento sobre
condiciones sanitarias y ambientales básicas en
los lugares de trabajo.
n) Dispositivo hermético de almacenamiento
transitorio de basura.
o) Todas las dependencias deberán mantenerse en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuenas condiciones higiénicas.
TITULO III
De la dirección técnica y del personal
Artículo 8º.- La dirección técnica de estos
establecimientos estará a cargo de un profesional de la
salud con titulo de una carrera de 8 semestres a lo
menos y de preferencia con capacitación en gerontología,
o de un profesional del área de ciencias sociales con
formación de postítulo en gerontología, al que
corresponderán las siguientes funciones y
responsabilidades:
a) Ser el responsable ante la autoridad sanitaria del
buen funcionamiento del establecimiento, en cuanto
a la aplicación y control de las normas sanitarias
vigentes y la observancia del Código Sanitario.
b) Verificar y registrar que al ingreso del residente
se determine, mediante examen de salud, su
condición de funcionalidad y salud. Si el
residente aporta un certificado de un médico
externo sobre esta materia, éste deberá haberse
emitido hasta una semana antes de esa fecha como
máximo.
c) Verificar el sistema previsional de salud a que
esté afiliado el residente.
d) Establecer, en conjunto con el equipo del
establecimiento, un plan relativo a cuidados de
salud para los residentes.
e) Establecer los sistemas necesarios para enfrentar
las urgencias que se presenten.
f) Determinar, en conjunto con asesoría nutricional,
un plan de nutrición para los residentes.
g) Mantener un plan de estimulación y recreación,
acorde con la funcionalidad de los residentes.
h) Cuidar que la ficha clínica del residente esté
siempre al día.
i) Vigilar que se cumplan a tiempo los controles
periódicos de salud de los residentes de acuerdo
con el plan de salud.
j) Establecer la coordinación con la familia en
situaciones de salud de los residentes.
k) Coordinar las acciones de los profesionales
externos al establecimiento que concurran a él en
materias sanitarias.
l) Colaborar con el administrador en la coordinación
del funcionamiento del establecimiento en temas de
recursos humanos, tales como funciones, turnos,
permisos, vacaciones.
m) Velar porque el personal que labore en el
establecimiento cumpla con los requerimientos
mínimos del perfil del cargo que desempeña y
colaborar con el responsable de las contrataciones
de la selección de los postulantes.
n) Preocuparse del perfeccionamiento continuo del
personal
o) Mantener vigente y operativo el plan de emergencia
y evacuación ante catástrofes del establecimiento.
p) Definir procedimientos a seguir cuando fallezca un
residente.
Artículo 9º.- En los establecimientos con capacidad de hasta 20 residentes, el
Director Técnico deberá tener una permanencia mínima de 4 horas semanales; en aquellos
con mayor capacidad deberán estar presentes al menos una hora cada día.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 10.- El establecimiento deberá contar con personal idóneo, en cantidad
suficiente para satisfacer en forma permanente y adecuada la atención integral de los
residentes, de acuerdo a su número y condiciones físicas y psíquicas.
Artículo 11.- Se clasificará la valencia de los adultos mayores de acuerdo a la
escala de evaluación funcional Katz.
Se entenderá por adulto mayor autovalente aquel que realiza, sin necesidad de ayuda,
las actividades de la vida diaria de bañarse, vestirse, usar el inodoro, trasladarse,
mantener la continencia y alimentarse.
Se entenderá por adulto mayor dependiente aquel que requiere ayuda para realizar
algunas de las actividades señaladas o, en caso de dependencia psíquica, presenta
trastornos conductuales tales como: fugas, agresiones verbales o físicas, deambulación
sin propósito, etc.
Adulto mayor postrado es aquel que está totalmente incapacitado para realizar las
actividades señaladas.
Artículo 12.- Los adultos mayores postrados requieren:
a) un auxiliar de enfermería 12 horas diurnas y uno de llamada en la noche.
b) un cuidador por cada siete residentes 12 horas del día y uno por cada diez en turno
nocturno. De acuerdo con ello, a partir de ocho residentes ya corresponden dos cuidadores
diurnos y a partir de quince corresponden tres, y así sucesivamente, operando del mismo
modo respecto de los cuidadores del turno de noche.
Artículo 13.- Los adultos mayores dependientes físicos o psíquicos requieren:
a) un auxiliar de enfermería de dos horas diarias de permanencia y de llamada las 24
horas del día b) un cuidador por cada doce residentes dependientes 12 horas del día y
uno por cada veinte en horario nocturno. De acuerdo con ello, a partir de trece residentes
ya corresponden dos cuidadores diurnos y a partir de veinticinco corresponden tres, y así
sucesivamente, operando del mismo modo respecto de los cuidadores del turno de noche.
Artículo 14.- Los adultos mayores autovalentes requieren de un cuidador por cada
veinte residentes durante las veinticuatro horas.
Artículo 15.- Cualquiera sea el número de residentes o su condición de valencia,
en horario nocturno el establecimiento no podrá quedar a cargo de una sola persona.
Artículo 16.- Corresponde al personal auxiliar de enfermería organizar y
supervisar, de acuerdo con las indicaciones del director técnico, el suministro de
alimentos por sonda a los residentes que tengan esa indicación médica, el aseo personal
y de la cama y habitación, mantenimiento de la movilidad, prevención de úlceras de
decúbito y administración de medicamentos recetados a los residentes y demás de esa
naturaleza.
Artículo 17.- Por su parte, corresponderá a los cuidadores efectuar las siguientes
tareas: suministrar los alimentos orales a los residentes, aseo personal, de la cama y
habitación, actividades para el mantenimiento de la movilidad, prevenir úlceras de
decúbito, administrar medicamentos orales y demás similares.
Artículo 18.- Además, los establecimientos de larga estadía de adultos mayores
deberán disponer del siguiente personal:
a) Manipuladores de alimentos capacitados, en número adecuado para preparar el alimento
de los residentes.
b) Auxiliares de servicio encargados de aseo, lavandería y ropería en número adecuado
de acuerdo al número y condición de valencia de los residentes.
Artículo 19.- Es recomendable que estos establecimientos cuenten, además, con
enfermera, para la gestión de los cuidados, nutricionista para la confección de minutas
y dietas, kinesiólogo, terapeuta ocupacional o profesor de educación física con
formación gerontológica, para la rehabilitación y mantenimiento de las funciones
biopsicosociales de los residentes.
Artículo 20.- Deberán estos establecimientos cautelar que los residentes dispongan
de los medios para el control periódico de su salud, a través de los servicios de un
médico privado o de la atención primaria, según lo informado al ingreso de conformidad
con el artículo 8º letra c) de este reglamento, o podrá ser un médico provisto por la
residencia.
Artículo 21.- El personal indicado en los artículos anteriores deberá ser
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dependencia de los residentes.
Artículo 22.- Copia del presente reglamento debe situarse en un lugar visible del
establecimiento para el conocimiento de los residentes y familiares.
TITULO IV
De la fiscalización
Artículo 23.- Corresponderá a las Secretarías
Regionales Ministeriales de Salud en sus respectivos
territorios de competencia supervisar el funcionamiento
de los establecimientos ubicados en éste y fiscalizar el
cumplimiento del presente Reglamento.
La contravención de sus disposiciones será
sancionada por la misma autoridad, de acuerdo a lo
dispuesto en el libro Décimo del Código Sanitario.
Artículo 24.- Derógase el decreto Nº 2.601 de 1994, del Ministerio de Salud.
Artículo Transitorio
Artículo 1º.- Aquellos establecimientos que se
encuentren en funcionamiento a la vigencia del presente
Reglamento, deberán ajustarse a sus disposiciones en el
plazo de un año contado desde su publicación en el
Diario Oficial.
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- Pedro García Aspillaga, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Cecilia Villavicencio
Rosas, Subsecretaria de Salud Pública.
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