Decreto Nº 132
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Fecha Publicación :07-02-2004
Fecha Promulgación :30-12-2002
Organismo :MINISTERIO DE MINERIA
Título :APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA
Tipo Version :Unica De : 07-02-2004
Inicio Vigencia :07-02-2004
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=221064&idVersion=200
4-02-07&idParte
APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA
Santiago, 30 de diciembre de 2002.- .- Hoy se
decreta lo que sigue:
Num. 132.- Visto: Lo dispuesto por el número 8 del
artículo 2º y letra c) del artículo 9º del Decreto Ley
Nº 3.525 y las facultades que me confiere el Nº 8 del
artículo 32 de la Constitución Política del Estado.
Y considerando que los adelantos tecnológico y la mayor
exigencia ante las condiciones de nuestra industria
extractiva minera, hacen necesario modernizar nuestros
reglamentos,
Decreto :
Artículo primero: Introdúcense las siguientes
modificaciones al Decreto Supremo Nº 72 de 1985 del
Ministerio de Minería sobre Reglamento de Seguridad
Minera:
1.- Incorpórese antes del artículo 1º el siguiente
encabezado:
"TITULO I
DE LOS OBJETIVOS, CAMPO DE APLICACION Y ATRIBUCIONES DEL
SERVICIO
Capítulo Primero
Propósito y Alcances"
2.- Remplazase el artículo 1, por el siguiente:
"Artículo 1.- El presente reglamento tiene como
objetivo establecer el marco regulatorio general al que
deben someterse las faenas de la Industria Extractiva
Minera Nacional para:
a) Proteger la vida e integridad física de las
personas que se desempeñan en dicha Industria y de
aquellas que bajo circunstancias especificas y
definidas están ligadas a ella.
b) Proteger las instalaciones e infraestructura que
hacen posible las operaciones mineras, y por ende,
la continuidad de sus procesos.".
3.- Reemplazase el artículo 2, por el siguiente:
"Artículo 2.- Las disposiciones de este Reglamento
son aplicables a todas las actividades que se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesarrollan en la Industria Extractiva Minera.".
4.- Intercalase a continuación del artículo 2, el
siguiente artículo 3, nuevo:
"Artículo 3.- Sin perjuicio de las disposiciones
contenidas en este Reglamento, serán igualmente
aplicables a la Industria Extractiva Minera aquellas
normas de seguridad contenidas en la reglamentación
nacional, en tanto sean compatibles con éstas.".
5.- Reemplazase el actual artículo 3, por el siguiente
artículo 4, nuevo:
"Artículo 4.- De acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 2º, Título I del Decreto Ley Nº 3.525 de 1980,
corresponderá al Servicio Nacional de Geología y
Minería, la competencia general y exclusiva en la
aplicación y fiscalización del cumplimiento del presente
Reglamento.".
6.- Reemplazase la denominación "Capítulo Segundo",
"Definiciones" por la siguiente:
"Capítulo Segundo
Definiciones y Campo de Aplicación"
7.- Reemplazase el actual artículo 4, por el siguiente
artículo 5, nuevo:
"Artículo 5.- Para los efectos del presente
Reglamento, el nombre de Industria Extractiva Minera
designa a todas las actividades correspondientes a:
a) Exploración y prospección de yacimientos y labores
relacionados con el desarrollo de proyectos
mineros.
b) Construcción de proyectos mineros.
c) Explotación, extracción y transporte de minerales,
estériles, productos y subproductos dentro del área
industrial minera.
d) Procesos de transformación pirometalúrgicas,
hidrometalúrgicas y refinación de sustancias
minerales y de sus productos.
e) Disposición de estériles, desechos y residuos.
Construcción y operación de obras civiles
destinadas a estos fines.
f) Actividades de embarque en tierra de sustancias
minerales y/o sus productos.
g) Exploración, prospección y explotación de depósitos
naturales de sustancias fósiles e hidrocarburos
líquidos o gaseosos y fertilizantes.
La Industria Extractiva Minera incluye, además, la
apertura y desarrollo de túneles, excavaciones,
construcciones, y obras civiles que se realizan por y
para dicha industria y que tengan estrecha relación con
las actividades indicadas en el inciso anterior.".
8.- Reemplazase el actual artículo 5 por el siguiente
artículo 6, nuevo:
"Artículo 6.- El nombre de faenas mineras comprende
todas las labores que se realizan, desde las etapas de
construcción, del conjunto de instalaciones y lugares de
trabajo de la Industria Extractiva Minera, tales como
minas, plantas de tratamiento, fundiciones, refinerías,
maestranzas, talleres, casas de fuerza, muelles de
embarque de productos mineros, campamentos, bodegas y,
en general, la totalidad de las labores, instalaciones y
servicios de apoyo e infraestructura necesaria para
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasegurar el funcionamiento de la Industria Extractiva
Minera.
Para los efectos del presente reglamento, se
entiende por:
Exploración al conjunto de acciones y trabajos que
permiten identificar, mediante la aplicación de una
o más técnicas de reconocimientos geológicos, zonas
de características favorables para la presencia de
acumulaciones de minerales y yacimientos;
Prospección al trabajo geológico minero conducente
a examinar o evaluar el potencial de recursos
mineros detectados en una exploración.
Operación Minera a la exploración, construcción,
desarrollo, producción y cierre de faenas mineras.
Obras civiles a los trabajos desarrollados tanto
para los estudios preliminares como para la
construcción misma de una faena minera.".
9.- Incorporase a continuación del actual artículo 5,
que pasará a ser artículo 6, los siguientes
artículos 7 y 8, nuevos:
"Artículo 7.- Para los efectos de este Reglamento,
no se considerarán faenas mineras, las refinerías de
petróleo, las industrias metalúrgicas no extractivas,
las fábricas de vidrio, cemento, ladrillos, cerámica o
similares, como también, las que expresamente señala el
Código de Minería, vale decir: las arcillas
superficiales y las arenas, rocas y demás material
aplicables directamente a la construcción; tampoco se
consideran faenas mineras las salinas artificiales
formadas en las riberas del mar, lagunas o lagos.
Artículo 8.- Titular o Propietario es la persona
natural o jurídica a cuyo nombre se encuentra inscrita
la concesión minera en el Registro de Descubrimiento o
de Propiedad del Conservador de Minas respectivo, según
corresponda.".
10.- Reemplazase el actual artículo 6, por el siguiente
artículo 9, nuevo:
"Artículo 9.- Empresa Minera es la persona natural
o jurídica, Titular o Propietaria que, por cuenta propia
o, en representación de otra mediante contrato oneroso,
ejecute o entrega la ejecución, respectivamente, de las
acciones, faenas y trabajos de la industria extractiva
minera respecto de una concesión minera determinada, así
como también lo es aquella a quién se le entrega dicha
ejecución en el carácter que el correspondiente contrato
lo señale.".
11.- Incorporase a continuación del actual artículo 6,
que pasará a ser artículo 9, los siguientes
artículos 10 y 11, nuevos:
"Artículo 10.- El Titular o Propietario no perderá
su calidad de tal, ni pasará a ser considerado como
Empresa Minera por el hecho de traspasar la faena minera
o parte de ella a terceros, a título gratuito, que no
sea traslaticio de dominio.
Artículo 11.- La Empresa Minera, que decida hacer
trabajos con terceros, pasará a llamarse "Empresa Minera
Mandante", y la otra "Empresa Minera Contratista"."
12.- Reemplazase los actuales artículos 7 y 8, por el
siguiente artículo 12, nuevo:
"Artículo 12.- Cada vez que en el texto se aluda al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletérmino "Director", deberá entenderse como Director
Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería; la
expresión "Servicio" o "SERNAGEOMIN", indica Servicio
Nacional de Geología y Minería, y la expresión
"Reglamento", se refiere al presente Reglamento. Por
otra parte, en cuanto a los plazos para la aprobación o
autorización de las distintas materias que el presente
Reglamento encarga al Servicio, se debe entender que
dichos plazos son de días hábiles, y corren desde el
momento de la presentación o llegada a la Oficina de
Parte del Servicio de la solicitud correspondiente o de
cualquier otro antecedente requerido o no por el
Servicio y que tenga que ver con lo que se está
solicitando su aprobación o autorización.
Los términos, Gerente, Administrador y Supervisor,
se refieren a la o las personas que actúan en
representación de la empresa minera, en sus respectivos
cargos, cualquiera que sea el título o instrumento en
que conste la representación.
La expresión "Experto", esta referida a los
Expertos en Prevención de Riesgos de la Industria
Extractiva Minera, formados y calificados por el
Servicio, de acuerdo a la legislación.".
13.- Intercalase a continuación del artículo 12, el
siguiente encabezado, nuevo:
"Capítulo Tercero
FUNCIONES y ATRIBUCIONES DEL SERVICIO"
14.- Reemplazase el actual artículo 10, por el siguiente
artículo 13, nuevo:
"Artículo 13.- Corresponden al Servicio, en forma
exclusiva, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Controlar y fiscalizar el cumplimiento de las
normas y exigencias establecidas por el presente
Reglamento y de aquellas dictadas por el propio
Servicio, en el ejercicio de sus facultades.
b) Investigar los accidentes del trabajo, con lesiones
a las personas, daños graves a la propiedad que el
Servicio estime conveniente, sin perjuicio de lo
anterior, siempre deberá investigar aquellos
accidentes que hayan causado la muerte de algún
trabajador. El Servicio está facultado para tomar
declaraciones del hecho al personal involucrado y a
la supervisión; estas declaraciones quedarán
debidamente registradas y firmadas por el
declarante.
c) Exigir el cumplimiento de las acciones correctivas
que resulten de las dos atribuciones anteriores.
d) Proponer la dictación de normas, instructivos,
circulares y desarrollar todo tipo de actividades
de carácter preventivo, tendientes a optimizar los
estándares de seguridad en la Industria Extractiva
Minera.".
15.- Incorporase a continuación del actual artículo 10,
que pasará a ser artículo 13, el siguiente artículo
14, nuevo:
"Artículo 14.- No serán fiscalizadas por el
Servicio las siguientes obras civiles:
a) Obras viales de cualquier naturaleza que no estén
directamente ligadas con una faena minera.
b) Obras públicas realizadas por reparticiones
dependientes de los respectivos Ministerios o sus
Contratistas.".
16.- Reemplazase el actual artículo 11, por el siguiente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 15, nuevo:
"Artículo 15.- Corresponde al Servicio, en forma
exclusiva, la calificación de los Expertos, como
asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que
se desempeñarán en la Industria Extractiva Minera. El
Servicio además, determinará la experiencia, materias y
demás requisitos cuyo conocimiento deberán poseer los
postulantes según sea el caso.
Para los efectos del presente Reglamento, los
Expertos en Prevención de Riesgos de la Industria
Extractiva Minera calificados por el Servicio, se
clasificarán en las siguientes categorías:
I.- Categoría A: Los ingenieros Civiles de Minas,
II.- Categoría B: Ingeniero Civil o de Ejecución
o Constructor Civil,
III. Categoría C: Técnico titulado en una
institución de educación
superior reconocida por el
Estado, y
IV. Monitor : Toda persona que haya aprobado
un curso de especialización en
prevención de riesgos impartido
por el Servicio. ".
17.- Reemplazase el actual artículo 12, por el siguiente
artículo 16, nuevo:
"Artículo 16.- Los funcionarios del Servicio, están
facultados para inspeccionar y evaluar las condiciones
de funcionamiento de la totalidad de las instalaciones
que formen parte de las faenas mineras, con el objeto de
controlar el cumplimiento del presente Reglamento.
Para tal efecto, la empresa minera, o quienes
actúan en su representación, les facilitarán el acceso a
la faena las veces que el Servicio estime necesario para
el correcto cumplimiento de su cometido.
Con este propósito, será obligación de la
Administración de la empresa disponer, que los
funcionarios del Servicio sean atendidos por
profesionales o empleados de la faena minera, cuyo poder
de decisión sea aceptable, a juicio del Servicio, y que
ofrezcan garantías de competencia y pleno conocimiento
de los lugares y los procesos que se controlan.".
18.- Reemplazase el actual artículo 13, por el siguiente
artículo 17, nuevo:
"Artículo 17.- Las observaciones y requerimiento
del Servicio, serán anotadas por éstos en un libro
registro, foliado y con copias, llamado "Libro del
SERNAGEOMIN", destinado exclusivamente a este objeto y
que deberá mantenerse en la Administración o Gerencia de
la faena o en el Departamento de Prevención de Riesgos,
si éste existiere.
Previamente, dicho libro, con indicación del nombre
y dirección del (o los) ejecutivo(s) y del Experto de la
faena minera, deberá ser presentado en la
correspondiente Dirección Regional del Servicio donde se
autorizará y registrará como documento oficial para
todos los efectos posteriores a que haya lugar.
Por cada faena existirá un solo "Libro del
SERNAGEOMIN"; las observaciones de prevención que se
realicen a Empresas Contratistas también deberán quedar
anotadas en él. Al final de cada anotación, se dejará
constancia de la aceptación de ellas por medio de una
firma del representante de la Empresa Mandante, de la
Empresa Contratista, si es el caso, y del Profesional
del Servicio. Una copia del escrito será para el
Servicio.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas observaciones y medidas correctivas indicadas
por el Servicio en el libro aludido, deberán ser
ejecutadas y respondidas en los plazos que
específicamente se señalen. El incumplimiento de esta
obligación, la pérdida o mal uso de este documento
oficial facultará al Servicio, para aplicar sanciones
que contemple este texto reglamentario.".
19.- Reemplazase el actual artículo 14, por el siguiente
artículo 18, nuevo:
"Artículo 18.- El Servicio propiciará la
participación de los trabajadores en las actividades de
prevención de riesgos en las faenas mineras, las que se
efectuarán de acuerdo a las siguientes formalidades
generales:
a) En las faenas mineras en que esté constituido el
Comité Paritario de Higiene y Seguridad,
corresponderá a éste ejercer las facultades de
acuerdo con las disposiciones legales vigentes
sobre la materia. Si no existiese el Comité
Paritario, lo podrán hacer otros representantes
de los trabajadores. Ambos actuarán de acuerdo
a las facultades y alcances que la legislación
les asigne y conforme a los planes y programas
que la empresa haya establecido.
b) En el caso que una faena minera no esté obligada
a constituir un Comité Paritario de Higiene y
Seguridad, los trabajadores por medio de su
representante, podrán solicitar a la Administración
de las faenas efectuar una inspección conjunta o
con el Supervisor que la represente. En caso de no
existir acuerdo, los representantes de los
trabajadores antes mencionados, podrán solicitar
por escrito al Servicio su intervención.
c) En el caso que el Servicio decida participar en la
inspección señalada en la letra precedente, los
resultados de dicha inspección serán consignados
en el respectivo "Libro del SERNAGEOMIN".
d) El Servicio, en el ejercicio de sus funciones,
podrá hacerse acompañar por uno o más integrantes
del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la
faena minera de que se trate.".
20.- Incorporase a continuación del actual artículo 14,
que pasará a ser artículo 18, el siguiente artículo
19, nuevo:
"Artículo 19.- El Servicio estará facultado para
publicar y difundir total o parcialmente aquella
información o conclusiones, producto de la aplicación
del Reglamento y que, a juicio de la Dirección del
Servicio, sea altamente provechosa para el Control de
los Riesgos en la Industria Extractiva Minera.
En el ejercicio de esta facultad se deberá cautelar
la debida reserva del origen específico de la
información evitando la personalización.".
21.- Reemplazase el actual artículo 58, por el siguiente
artículo 20, nuevo:
"Artículo 20.- El control sobre el transporte, uso
y manipulación de los explosivos en el interior de las
faenas mineras fiscalizadas por el Servicio, es de
competencia exclusiva de este organismo.
El Servicio verificará que los explosivos y
accesorios que se usen hayan sido previamente
controlados y aprobados por el Instituto de
Investigaciones y Control del Ejército (Banco de Pruebas
de Chile) u otro organismo autorizado por dicho
Instituto, lo que se acreditará con el timbre especial
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecolocado en el envase.
En el caso de los Almacenes de Explosivos, el
Servicio tendrá la competencia que le señala el
Reglamento Complementario de la Ley sobre Control de
Armas y Explosivos.".
22.- Reemplazase la denominación del título segundo, por
la siguiente:
"TITULO II
NORMAS GENERALES
Capítulo Primero
De las Obligaciones de las Empresas"
23.- Reemplazase los actuales artículos 15 y 21, por el
siguiente artículo 21, nuevo:
"Artículo 21.- Toda empresa minera que inicie o
reinicie obras o actividades, deberá previamente
informarlo por escrito al Servicio, señalando su
ubicación, coordenadas U.T.M., el nombre del
Propietario, del Representante Legal, y del Experto o
Monitor de Seguridad si procediera, indicando su número
de registro y categoría, a lo menos con quince (15) días
de anticipación al inicio de los trabajos.
Si dichas obras o actividades las realiza a través
de contratistas, deberá enviar además al Servicio, la
siguiente información:
Tipo de obra y su ubicación.
Razón Social del Contratista y su dirección.
Fecha de iniciación y término de contrato.
Autorización ambiental.
Mientras tal información no sea entregada, el
Servicio considerará a la empresa minera mandante, como
ejecutora directa de dichas obras o actividades.
El traspaso de una faena minera o parte de ella a
terceros, exime a la empresa minera que lo realiza, de
sus obligaciones relacionadas con la conservación de la
faena y de sus responsabilidades hacia terceros, con
motivo de las labores que se realicen en dicha faena, en
los siguientes casos:
a) Cuando el título que sirve de causa al traspaso sea
traslaticio de dominio;
b) Cuando el título que sirve de causa el traspaso sea
de mera tenencia y previa certificación de
cumplimiento de las normas de seguridad minera,
otorgada por el Servicio Nacional de Geología y
Minería. Para estos efectos, el Servicio Nacional
de Geología y Minería levantará un acta donde
dejará constancia de las condiciones de la faena,
o de la parte de ella que corresponda como
asimismo, de los fundamentos que ha tenido en
consideración para otorgar la referida
certificación.
Lo precedentemente dispuesto regirá, sin perjuicio
de las normas generales establecidas sobre
responsabilidad respecto a terceros.
Semestralmente las empresas Mandantes deberán
enviar al Servicio un registro actualizado de las
empresas contratistas con contrato vigente, como
asimismo el movimiento o rotación de ellas durante el
período. Dicha información deberá ser acompañada con los
respectivos indicadores de lesiones del período
(estadísticas de accidentes).".
24.- Reemplazase el actual artículo 19, por el siguiente
artículo 22, nuevo:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 22.- Previo al inicio de sus operaciones,
la empresa minera presentará al Servicio, para su
aprobación, el método de explotación o cualquier
modificación mayor al método aceptado, con el cual
originalmente se haya proyectado la explotación de la
mina y el tratamiento de sus minerales. Asimismo, se
deberá presentar un proyecto de plan de cierre de las
faenas mineras o cualquier modificación mayor que sufra
a consecuencia de los cambios del método de explotación
o del tratamiento de sus minerales, y sólo podrá operar
después de obtener la conformidad del Servicio, el cual
deberá pronunciarse dentro de los 60 días siguientes a
la presentación.
Se entiende por modificación mayor, a cambios
importantes de ritmos de explotación, de tecnología y
diseño en los métodos de explotación, ventilación,
fortificación o de tratamiento de minerales determinados
y nuevos lugares de ubicación, ampliación o forma de
depositación de residuos mineros, por alteraciones en el
tipo de roca, leyes o calidad de los minerales, como
también, adelantos tecnológicos, que impliquen más que
una simple ampliación de tratamiento para copar las
capacidades de proyecto de sus instalaciones.
Las Empresas Mineras deberán enviar, a petición del
Servicio, una descripción de sus faenas, incluyendo
datos o estimaciones acerca de las reservas de minerales
clasificadas, capacidades instaladas y proyectos de
ampliación.
De igual forma se deberá proceder con los botaderos
de estériles, relaves y ripios de lixiviación.".
25.- Reemplazase el actual artículo 22, por el siguiente
artículo 23, nuevo:
"Artículo 23.- Conjuntamente con la presentación
del método de explotación o cualquier modificación mayor
al método aceptado a las que se hace referencia en el
artículo anterior, la Empresa Minera deberá presentar un
Proyecto de Plan de Cierre de acuerdo a lo que en este
Reglamento, en su Título X, se dispone, para la
aprobación del Servicio.
Los planes de cierre deberán ser revisados cada
cinco años en forma tal que se adecuen a la faena minera
a través del tiempo y aseguren el cumplimiento de los
objetivos del Título X del presente Reglamento. Sin
perjuicio de lo anterior, si por una fiscalización del
Servicio se determina que el Plan de Cierre aprobado no
asegura el cumplimiento de los objetivos del Título X,
debido a cambios en sus operaciones, la empresa minera
deberá presentar un nuevo Proyecto de Plan de Cierre en
el plazo que al efecto el Servicio determine.
La empresa Minera que por cualquier motivo deba
detener transitoriamente la operación de una faena o
instalación minera, la cual deberá ser previamente
calificada como tal por el Servicio, deberá presentar un
Proyecto de Plan de Cierre Temporal, de acuerdo a lo
establecido en el Capitulo Tercero del Título X del
presente Reglamento. La paralización temporal no podrá
ser superior a dos años, salvo que con no menos de
treinta días antes de la fecha de vencimiento de este
plazo, la empresa minera demuestre que existe un plan de
desarrollo futuro respecto de la faena paralizada, en
cuyo caso la paralización temporal podrá ser prorrogada
por otro periodo de hasta cuatro años, no pudiendo en
ningún caso superar los seis años.
Se presumirá que la paralización es definitiva, y
la empresa deberá presentar un proyecto de cierre
definitivo y en caso de que este ya hubiere sido
presentado y aprobado, ejecutará las actividades que
correspondan, en los siguientes casos:
1. Si la empresa minera desmantela instalaciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefijas,
2. No solicita la prórroga de la paralización
temporal,
3. No ejecuta las actividades contenidas en el
proyecto de cierre temporal,
4. Desarrolla cualquier otro tipo de actividad que
tenga como consecuencia la imposibilidad de
reanudar la actividad productiva.
Si no da cumplimiento a lo establecido, el Servicio
podrá disponer el desarrollo y ejecución del Proyecto de
Plan de Cierre a expensas y responsabilidad de la
empresa, sin perjuicio de la aplicación de sanciones de
acuerdo al Título XIII del presente Reglamento.".
26.- Reemplazase el actual artículo 446, por el
siguiente artículo 24, nuevo:
"Artículo 24.- Ninguna Empresa minera podrá
electrificar su mina sin contar con la autorización
previa del Servicio.".
27.- Reemplazase el actual artículo 16, por el siguiente
artículo 25, nuevo:
"Artículo 25.- Sin perjuicio de la existencia de
los Reglamentos de Orden, Higiene y Seguridad exigidos
por la legislación del país, las Empresas Mineras
deberán elaborar, desarrollar y mantener reglamentos
internos específicos de las operaciones críticas, que
garanticen la integridad física de los trabajadores, el
cuidado de las instalaciones, equipos, maquinarias y del
medio ambiente.".
28.- Incorporase los siguientes artículos 26, 27,y 28,
nuevos:
"Artículo 26.- Las empresas mineras deberán
elaborar y mantener un sistema documentado de
procedimientos de operación que garanticen el
cumplimiento de los reglamentos indicados en el artículo
precedente.
El Servicio podrá solicitar a la Empresa Minera,
cuando lo estime conveniente, el texto de los
Reglamentos y Procedimientos aludidos en este artículo y
en el anterior.
Artículo 27.- La Administración de la faena minera
deberá adoptar las medidas pertinentes a objeto de que
todos los equipos e instalaciones que utilicen fuentes
radiactivas, cumplan con las normas nacionales
dispuestas por la Comisión Chilena de Energía Nuclear y
el Ministerio de Salud, tanto en su proceso de
adquisición, como de transporte, almacenamiento,
utilización y posterior desecho.
Artículo 28.- Las Empresas Mineras deberán
capacitar a sus trabajadores sobre el método y
procedimiento para ejecutar correctamente su trabajo,
implementando los registros de asistencia y asignaturas,
que podrán ser requeridos por el Servicio.".
29.- Reemplazase el actual artículo 17, por el siguiente
artículo 29, nuevo:
"Artículo 29.- Las Empresas mineras, para la
ejecución de sus trabajos, deberán regirse primeramente
por las normas técnicas especificadas en este
Reglamento, luego por las aprobadas por los competentes
Organismos Nacionales y en subsidio, por aquellas normas
técnicas internacionalmente aceptadas.".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile30.- Incorporase a continuación del actual artículo 17,
que pasará a ser artículo 29, el siguiente artículo
30, nuevo:
"Artículo 30.- Todos los equipos, maquinarias,
materiales, instalaciones e insumos, deberán tener sus
especificaciones técnicas y de funcionamiento en idioma
español.".
31.- Reemplazase el actual artículo 18, por el siguiente
artículo 31, nuevo:
"Artículo 31.- La Empresa minera debe adoptar las
medidas necesarias para garantizar la vida e integridad
de los trabajadores propios y de terceros, como así
mismo de los equipos, maquinarias, e instalaciones,
estén o no indicadas en este Reglamento. Dichas medidas
se deberán dar a conocer al personal a través de
conductos o medios de comunicación que garanticen su
plena difusión y comprensión.
Tanto el acceso de visitas, como personal ajeno a
las operaciones mineras de la faena, deberá estar
regulado mediante un procedimiento que cautele
debidamente su seguridad.".
32.- Reemplazase los actuales artículos 41, 42 y 43, por
el siguiente artículo 32, nuevo:
"Artículo 32.- Será deber de la Empresa Minera,
proporcionar en forma gratuita a sus trabajadores los
elementos de protección personal adecuados a la función
que desempeñen, debidamente certificados por un
organismo competente.
Las Empresas mineras deberán efectuar estudios de
las reales necesidades de elementos de protección
personal para cada ocupación y puesto de trabajo, en
relación a los riesgos efectivos a que estén expuestos
los trabajadores. Además, deberán disponer de normas
relativas a la adquisición, entrega, uso, mantención,
reposición y motivación de tales elementos.
Las líneas de mando de las empresas deberán
incorporar en sus programas la revisión periódica del
estado de los elementos de protección personal y
verificar su uso por parte de los trabajadores, quienes
están obligados a cumplir las exigencias establecidas en
el reglamento interno de la empresa, en lo concerniente
al uso de dichos elementos.".
33.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 20, que pasará a ser artículo 35:
a) Eliminase el inciso primero,
b) Reemplazase en el inciso segundo, la palabra
"personas", por "trabajadores",
c) En el inciso segundo, intercalase entre las
palabras "contar", y "con", la frase "en su
organización",
d) Intercalase en el inciso segundo entre la letra
""B"", y la palabra "calificado", una coma "," ,
e) En el inciso tercero, reemplazase las palabras
"empresa" y "minera", por "Empresa" y "Minera",
respectivamente,
f) En el inciso tercero, reemplazase la palabra "le",
por "también",
g) En el inciso tercero, reemplazase la palabra
"exigir", por "exigirle",
h) Reemplazase en el inciso tercero la frase final
"así como determinar el carácter de permanente
o parcial del jefe del Departamento", sustituyendo
la coma"," que le antecede por un punto "."
seguido, por la siguiente frase: "Estos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDepartamentos de Prevención de Riesgos deben ser
dirigidos por un Experto calificado por el
Servicio, a tiempo completo. En el caso de las
empresas con menos de cien (100) trabajadores, el
Servicio determinará la permanencia total o parcial
del Experto",
i) Incorporase el siguiente inciso tercero, nuevo:
"La organización de Prevención de Riesgos debe
tener permanencia en las faenas donde se realizan
las operaciones mineras.", y
j) Reemplazase el actual inciso cuarto por el
siguiente:
"El Departamento de Prevención de Riesgos a que se
refieren los incisos anteriores deberá depender
directamente de la Gerencia General o de una
organización que normalice y fiscalice en la
Empresa acciones sobre Seguridad, Calidad y Medio
Ambiente, la que, a su vez, debe depender de la
Gerencia General o de la máxima autoridad de la
empresa.".
34.- Incorporase los siguientes artículos 33 y 34,
nuevos:
"Artículo 33.- Las empresas mineras deberán contar
en sus faenas, en forma permanente o esporádica, con la
dirección o asesoría técnica de uno o más ingenieros de
minas o metalurgistas, civiles o de ejecución, según
corresponda, cuyos títulos hayan sido reconocidos en
Chile, quienes firmarán todo proyecto y se harán
responsables por las obras mineras cuya ejecución tengan
a cargo.
Artículo 34.- El jefe de mina o de procesos de
tratamiento de minerales, deberá ser ingeniero civil o
de ejecución en la especialidad de minas o metalurgia,
con experiencia acorde con las faenas. El desempeño como
jefes de minas o de procesos de tratamiento de minerales
por parte de prácticos en la pequeña minería, deberá
contar con la supervisión de los profesionales
anteriormente citados. El número de esos profesionales y
su calidad de permanentes o esporádicos, como asimismo
la forma y demás especificaciones de los servicios
profesionales prestados a cada faena, estará de acuerdo
a la envergadura y complejidad de ellas y sujetas a
revisión por parte del Servicio.".
35.- Reemplazase el actual artículo 23, por el siguiente
artículo 36, nuevo:
"Artículo 36.- Los productores mineros y los
compradores de minerales y de productos beneficiados,
deberán confeccionar mensualmente las informaciones
estadísticas de producción, de compras y accidentes en
los formularios establecidos por el Servicio.
La información estadística deberá ser enviada al
Servicio en el transcurso del mes siguiente al que
correspondan los datos.
Las empresas mineras deberán enviar, cuando les sea
requerido por el Servicio, el organigrama de su personal
superior.".
36.- Incorporase, a continuación el siguiente artículo
37, nuevo:
"Artículo 37.- Las empresas mineras, dentro de los
primeros 20 días siguientes al inicio de sus trabajos,
deberán enviar al Servicio, sus planes y programas de
prevención de accidentes y enfermedades profesionales.
Toda Empresa Minera deberá realizar evaluaciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileanuales del cumplimiento de dichos planes y programas.
Estos planes y programas deben contener como mínimo
actividades necesarias para detectar condiciones y
acciones subestandar y capacitación del personal.".
37.- Incorporase a continuación del nuevo artículo 37,
el siguiente encabezado, nuevo:
"Capítulo Segundo
De las Obligaciones de los Trabajadores"
38.- Reemplazase los actuales artículos 24 y 520, por el
siguiente artículo 38, nuevo:
"Artículo 38.- Es obligación de cada uno de los
trabajadores respetar y cumplir todas las reglas que le
conciernen directamente o afecten su conducta,
prescritas en este Reglamento y en otros internos de la
faena minera, o que se hayan impartido como
instrucciones u órdenes.
Toda persona que tenga supervisión sobre los
trabajadores, deberá exigir el cumplimiento de tales
reglas o instrucciones.
La Empresa minera deberá disponer de los medios
necesarios para que tanto los trabajadores como los
supervisores cumplan con estas exigencias.
El incumplimiento por parte del trabajador a los
reglamentos, normas y procedimientos o instrucciones
entregadas para el correcto desempeño de su trabajo,
podrá ser sancionado por la Empresa conforme a lo
establecido por la Ley Nº 16.744.".
39.- Reemplazase el actual artículo 25 por el siguiente
artículo 39, nuevo:
"Artículo 39.- Sin perjuicio de las mantenciones
y/o revisiones realizadas por personal especialista; es
obligación de todo trabajador verificar, al inicio de su
jornada de trabajo, el buen funcionamiento de los
equipos, maquinarias y elementos de control con que deba
efectuar su labor. También, verificará el buen estado de
las estructuras, fortificación, materiales y el orden y
limpieza del lugar de trabajo.
Si el trabajador observa defectos o fallas en los
equipos y sistemas antes mencionados en cualquier lugar
de la faena, debe dar cuenta de inmediato a sus
superiores, sin perjuicio de las medidas que pueda
tomar, conforme a lo que él este autorizado.".
40.- Reemplazase el actual artículo 30, por el siguiente
artículo 40, nuevo:
"Artículo 40.- Está estrictamente prohibido
presentarse en los recintos de una faena minera, bajo la
influencia de alcohol o de drogas. Esto será pesquisado
por personal competente, mediante un examen obligatorio
que se realizará a petición del Supervisor responsable.
La negativa del afectado al cumplimiento de esta
disposición dará motivo a su expulsión inmediata del
recinto de trabajo, pudiendo requerirse, si fuera
necesario, el auxilio de la fuerza pública para hacerla
cumplir, en conformidad con los procedimientos previstos
en la legislación vigente.
Prohíbese la introducción, distribución y consumo
de bebidas alcohólicas y/o drogas en los recintos
industriales de las empresas mineras y todo juego de
azar con apuestas de dinero o bienes de cualquier
especie.".
41.- Reemplazase el actual artículo 36 por el siguiente
artículo 41, nuevo:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 41.- Se prohíbe a los trabajadores, cuya
labor se ejecuta cerca de maquinarias en movimiento y/o
sistemas de transmisión descubiertos, el uso de
elementos sueltos susceptibles de ser atrapados por las
partes móviles.".
42.- Incorporase a continuación del nuevo artículo 36,
el siguiente encabezado:
"Capítulo Tercero
Normas Generales"
43.- Reemplazase los actuales artículos 235, 249, 265,
y 266, por el siguiente artículo 42, nuevo:
"Artículo 42.- Sólo podrán conducir vehículos y
maquinarias motorizadas, tanto livianos como pesados,
las personas que, expresamente, la Administración de la
faena haya autorizado. En todo caso, y cuando deban
conducir estos equipos en caminos públicos o privados de
uso público, dichas personas deberán cumplir con los
requisitos establecidos por la legislación vigente tales
como: Ley Nº 18.290; D.S. N° 170, del 02 de enero de
1986 y el D.S. N° 97 del 12 de Septiembre de 1984, ambos
del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones.
El personal designado deberá ser debidamente
capacitado sobre la conducción y operación del móvil que
debe conducir. Para ello, deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Saber leer y escribir;
b) Ser aprobado en un examen Psico-senso-técnico
riguroso;
c) Ser aprobado en un examen práctico y teórico de
conducción y operación;
d) Ser instruido y aprobar un examen sobre el
"Reglamento de Tránsito" que la Empresa Minera
debe tener en funcionamiento.
Cada cuatro años debe establecerse un examen
Psico-senso-técnico riguroso e ineludible para los
chóferes que renuevan su carné interno.
Para chóferes de equipo pesado, los que transporten
personal, u otros que determinen las empresas, el examen
Psico-senso-técnico será anual.".
44.- Incorporase, el siguiente artículo 43, nuevo:
"Artículo 43.- Se prohíbe la conducción de
vehículos o la operación de equipos pesados automotores
por personas que se encuentren bajo la influencia del
alcohol y/o drogas, o que se determine que son
consumidores habituales de estas sustancias.
Toda persona que por prescripción médica, esté
sometida a tratamiento con sustancias psicotrópicas o
cualquier medicamento que a juicio de un facultativo,
altere significativamente sus condiciones psicomotoras,
deberá ser relevado de sus funciones de conductor u
operador, en tanto perdure el tratamiento.".
45.- Reemplazase el actual artículo 325, por el
siguiente artículo 44, nuevo:
"Artículo 44.- Todo vehículo o maquinaria que pueda
desplazarse, como camiones, equipos de movimiento de
tierra, palas, motoniveladoras, cargadores, equipos de
levante y otros, deberán estar provistos de luces y
aparatos sonoros que indiquen la dirección de su
movimiento en retroceso, y en el caso de las Grúas
Puente, en todo sentido.".
46.- Reemplazase el actual 32, por el siguiente artículo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile45, nuevo:
"Artículo 45.- El personal encargado del movimiento
de materiales pesados, mediante el uso de equipos
mecanizados, deberá recibir un entrenamiento completo
sobre el equipo que usará para su labor, incluido
capacidades, resistencia de materiales, y toda otra
información necesaria. ".
47.- Incorporase el siguiente artículo 46, nuevo:
"Artículo 46.- Por motivo alguno deberá permitirse
el tránsito de personal debajo de lugares con riesgo de
caídas de cargas, herramientas, materiales o líquidos
que puedan causar daños a la integridad física de las
personas. ".
48.- Reemplazase el actual artículo 37, por los
siguientes artículos 47, 48, 49, y 50 nuevos:
"Artículo 47.- Los lugares donde exista riesgo de
caídas de personal a distinto nivel deberán estar
provistos de protecciones adecuadas en todo su contorno.
Artículo 48.- Los senderos en altura para tránsito
de personas deberán llevar barandas o cables de acero u
otro material resistente, afianzados a las rocas de las
cajas, pilares u otro lugar seguro.
Artículo 49.- Será responsabilidad de la empresa
minera tapar o cercar y advertir sobre los piques, tanto
en actividad como fuera de servicio, que lleguen a
superficie o niveles de interior mina.
Artículo 50.- En todo trabajo que se ejecute en
altura, donde exista el riesgo de caída a desnivel, o
bien al borde de aberturas se deberá utilizar cinturón
y/o arnés, con su respectiva cuerda de seguridad,
debidamente afianzada a un lugar estable. ".
49.- Reemplazase el actual artículo 38, por el siguiente
artículo 51, nuevo:
"Artículo 51.- La Administración de la faena minera
deberá disponer de los medios, planes y programas para
la mantención de todas las instalaciones, equipos y
maquinarias que se utilicen en una mina, sea ésta
subterránea o rajo abierto, que garanticen su correcta
operación, minimizando el riesgo a la integridad de los
trabajadores, equipos e instalaciones y deterioro del
medio ambiente.
Se deberán considerar, a lo menos y si corresponde,
los siguientes aspectos:
a) Estado general de los sistemas de transmisión,
suspensión, rodado, frenado, dirección y sistemas
de seguridad.
b) Sistemas hidráulicos de operación.
c) Sistemas eléctricos.
d) Sistemas de luces, bocinas, alarmas y protecciones
del operador.
e) Sistemas de protección contra incendios.
f) Control de emisión de gases, manteniendo registros
con los resultados de las mediciones.
g) Todo otro que, ante una eventual falla de su
funcionamiento, pudiera ocasionar lesiones a
personas, equipos y procesos.
No debe ser permitido el uso de equipo o maquinaria
que tenga algún desperfecto en los sistemas mencionados.
En toda faena minera, el uso de solventes para
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelimpieza debe ser rigurosamente controlado. Se prohíbe
usar gasolina, parafina, benzol o cualquier solvente que
libere gases tóxicos o inflamables para la limpieza de
herramientas, maquinarias u otros elementos en el
interior de las minas subterráneas.".
50.- Reemplazase el actual artículo 275, por el
siguiente artículo 52, nuevo:
"Artículo 52.- Previo a efectuar la mantención y
reparación de maquinarias o equipos se deben colocar los
dispositivos de bloqueos y advertencia, que serán
retirados solo por el personal a cargo de la mantención
o reparación, en el momento que ésta haya terminado.
Antes de que sean puestos nuevamente en servicio,
deberán colocarse todas sus protecciones y dispositivos
de seguridad y someterse a pruebas de funcionamiento que
garanticen el perfecto cumplimiento de su función. ".
51.- Reemplazase el actual artículo 31, por los
siguientes artículos 53 y 54, nuevos:
"Artículo 53.- Si por cualquier razón, una persona
debe introducir en el interior de una máquina su cuerpo
o parte de él, la maquinaria deberá estar completamente
bloqueada, desenergizada e inmóvil, enclavada de tal
manera que no pueda moverse y lesionar a dicha persona o
a otro. Tal operación será diseñada de forma que
solamente la persona introducida en la máquina pueda
desenclavarlo y que para hacerlo deba salir de ella.
Este tipo de operaciones debe ser realizado
mediante un procedimiento específico de trabajo seguro.
Artículo 54.- Si la reparación de un equipo
requiere pruebas o ajustes para los cuales sea necesario
energizar y mover la máquina, habiendo personal
expuesto, se deberá contar con un análisis de riesgo y
procedimiento específico de la tarea y todo el personal
participante deberá estar instruido al respecto.".
52.- Reemplazase el actual artículo 34, por el siguiente
artículo 55, nuevo:
"Artículo 55.- Solo se permitirá el acceso de
personal al interior de las tolvas, silos de
almacenamiento, chancadores, molinos, chutes de traspaso
o recintos similares, si se han tomado las siguientes
medidas de control:
a) Poseer un procedimiento de trabajo seguro para
ejecutar dicha actividad.
b) Contar con supervisión directa, entretanto se
ejecutan estas tareas.
c) Evitar, por todos los medios, la alimentación o
la caída de material u objetos al interior de estas
instalaciones.
d) Proveer las defensas pertinentes y los Elementos de
Protección Personal, como arnés y doble cuerda de
seguridad.
e) Verificar que no existen gases nocivos ni polvo en
concentraciones sobre los límites máximos
permisibles ni deficiencias de oxígeno. En su
defecto contar con los elementos de protección
adecuados.
f) Cuidar que mientras se encuentre personal dentro
de estos recintos o instalaciones no exista
posibilidad de que terceras personas accionen el
movimiento de los sistemas.
El personal que labore sobre parrillas de piques o
tolvas en la reducción de colpas o bolones, deberá estar
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerovisto de cinturón o arnés y cuerda de seguridad,
previo bloqueo del vaciado de material, mientras se
realizan estas tareas." .
53.- Incorporase el siguiente artículo 56, nuevo:
"Artículo 56.- Todo sistema de transmisión de
movimientos deberá estar convenientemente protegido para
evitar el contacto accidental con personas."
54.- Reemplazase el actual artículo 35, por el siguiente
artículo 57, nuevo:
"Artículo 57.- Las protecciones de seguridad
deberán ser diseñadas y construidas de tal manera que
impidan el acceso hasta la zona peligrosa de cualquier
parte del cuerpo humano.
Las protecciones deben identificarse a través de
los respectivos códigos de colores según las normas
nacionales o internacionales aceptadas.".
55.- Incorporase el siguiente artículo 58, nuevo:
"Artículo 58.- Las faenas mineras deberán disponer
de medios expeditos y seguros, para el acceso y salida
del personal desde cualquier parte de ellas. Estos
deberán ser mantenidos en forma conveniente.
Para facilitar la circulación, los caminos,
senderos y labores deberán mantenerse en buenas
condiciones y debidamente señalizadas.".
56.- Reemplazase el actual artículo 443, por el
siguiente artículo 59, nuevo:
"Artículo 59.- Toda instalación utilizada como
elemento calefactor de aire de ventilación en una mina
subterránea, debe ser autorizada por el Servicio, previa
presentación de un proyecto por parte de la Empresa
Minera.".
57.- Reemplazase el actual artículo 26, por el siguiente
artículo 60, nuevo:
"Artículo 60.- Toda Empresa Minera deberá mantener
permanentemente actualizados, planos de las faenas los
que deben incluir a lo menos la siguiente información
básica:
a) Ubicación Geográfica con sus respectivas
coordenadas U.T.M., curvas de nivel y sus deslindes
de pertenencias.
Los planos se dibujarán a una escala adecuada a la
magnitud de la faena o en conformidad a las
instrucciones que imparta el Servicio.
La orientación se hará según el norte U. T. M. Con
la indicación de la declinación local en cada año.
b) Ubicación de las distintas instalaciones de
servicios y apoyo, como asimismo de eventuales vías
fluviales o características geográficas de la zona.
c) Plano general de la explotación de la mina con
indicaciones de avances, accesos, instalaciones de
servicios y de emergencias.
d) Disposición de los circuitos y sistemas de
ventilación si se trata de minas subterráneas."
58.- Incorporase antes del nuevo artículo 63, el
siguiente encabezado:
"Capítulo Cuarto
Condiciones Sanitarias Mínima en Faenas Mineras."
59.- Reemplazase el actual artículo 44, por el siguiente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 63, nuevo:
"Artículo 63.- En lo que no está expresamente
normado en este Reglamento, la Empresa Minera deberá
cumplir con las normas Sanitarias vigentes, según lo
estipula el "Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y
Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo", y el
Código Sanitario.".
60.- Reemplazase los actuales artículos 46 Y 47, por el
siguiente artículo 64, nuevo:
"Artículo 64.- La Empresa minera deberá proveer,
para todos sus trabajadores, servicios higiénicos
suficientes, sean excusados de agua corriente o
excusados químicos y cuyo número se determinará
aplicando la tabla siguiente, válida para operaciones de
superficie:
Número de Trabajadores Excusados o retretes
De 1 a 5 1
De 6 a 15 2
De 16 a 30 3
De 31 a 50 4
De 51 a 70 5
De 71 a 90 6
De 91 a 100 7
Las exigencias en cuanto al número de excusados o
retretes para la mina subterránea, cuando no exista la
posibilidad de ir a retretes de superficie, serán la
mitad de las fijadas para superficie, subiendo al número
entero superior en caso de fracción de estos sanitarios.
Si hay más de cien (100) trabajadores, deberá agregarse
un excusado o retrete por cada diez (10) personas en
exceso. En los establecimientos donde trabajan hombres y
mujeres, deberán proveerse servicios higiénicos
separados.
Queda prohibido el uso de pozos negros en la
minería subterránea.".
61.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 48, que pasará a ser artículo 65:
a) En el inciso primero elimínese las expresiones "y
potable",
b) En el inciso tercero Sustituyese la palabra
"ensayada" por "muestreada",
c) En el inciso tercero reemplazase la letra "o", por
la siguiente frase "de Higiene y Seguridad o
representante de", y
d) Reemplazase el inciso cuarto por los siguientes
incisos cuarto y quinto:
"En minería subterránea, los bebederos deberán
ubicarse en lugares libres de contaminación y de fácil
acceso.
Se prohíbe el uso de envases de vidrio para llevar
agua o bebidas al interior de la mina."
62.- Reemplazase en el actual artículo 49, que pasará a
ser artículo 66, el inciso segundo, por los
siguientes incisos segundo y terceros, nuevos:
"Tales lugares deben ser convenientemente
calefaccionados, iluminados, ventilados y mantenidos en
condiciones higiénicas en forma permanente. Asimismo,
deberán estar provistos de sistemas adecuado para la
protección de los elementos personales de los
trabajadores, considerando dispositivos de seguridad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara evitar robos o perdidas y contarán con suficientes
sillas o bancos para el uso del personal.
Finalmente, en esos sitios también deberá existir,
en todo momento, un suministro de agua caliente para los
trabajadores, en proporción de por lo menos una llave
por cada diez (10) personas o fracción.".
63- Incorporase a continuación del nuevo artículo 66,
el siguiente encabezado:
"Capítulo Quinto
Obligaciones Ambientales"
64.- Incorporase , los siguientes artículos 67, 68, 69,
y 70, nuevos:
"Artículo 67.- La Empresa Minera, junto con la
presentación del proyecto de explotación, enviará al
Servicio la Resolución exenta emitida por la COREMA
respectiva, donde se señale la aprobación del proyecto
de explotación, desde la perspectiva ambiental. Esta
resolución ambiental aprobatoria, constituirá requisito
fundamental para la aceptación del proyecto presentado.
No obstante, y para agilizar los trámites previos
al inicio de la construcción del proyecto, la Empresa
Minera podrá presentar antes de la aprobación por la
COREMA respectiva, su proyecto minero al Servicio para
que éste lo estudie y señale cambios o solicite mayores
antecedentes, si corresponde. Pero, el Servicio no podrá
emitir su Resolución Aprobatoria mientras La Empresa
Minera no presente la Resolución emitida por la COREMA,
donde se señale la aprobación del proyecto de
explotación, desde la perspectiva ambiental.
Artículo 68.- La Administración de la faena minera,
será responsable de mantener bajo permanente control las
emisiones de contaminantes al ambiente, en cualquiera de
sus formas cuyos índices deben permanecer bajo las
concentraciones máximas que señale la Resolución de la
COREMA, sobre la base de los compromisos ambientales
adquiridos.
Deberá contar además, con los medios y
procedimientos aprobados para disponer los residuos y
desechos industriales.
Artículo 69.- Será obligación de toda Empresa
Minera establecer planes y programas que den
satisfacción a los compromisos ambientales adquiridos,
haciendo extensivas tales obligaciones a sus Empresas
Contratistas y Subcontratistas.
Artículo 70.- El depósito y/o tratamiento de
desechos de cualquier naturaleza, que se generen en los
procesos mineros, deberá hacerse de acuerdo a
compromisos ambientales y bajo las normas que para tal
efecto dispongan los organismos nacionales competentes."
65.- Incorporase a continuación del nuevo artículo 70,
el siguiente encabezado:
"Capítulo Sexto
Estadísticas, Accidentes y Planes de Emergencia"
66.- Reemplazase el actual artículo 23, por el siguiente
artículo 71, nuevo.
"Artículo 71.- Las Empresas Mineras deberán
confeccionar mensualmente las estadísticas de accidentes
de sus trabajadores. Además, deberán solicitar las
estadísticas de las empresas contratistas que laboran en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu faena y que deberán ser entregadas conforme a los
formularios que el Servicio mantiene o en la forma como,
de común acuerdo, se establezca.
La información estadística deberá ser entregada
antes del día 15 del mes siguiente al que corresponden
los datos. En caso de tratarse de los formularios, debe
ser enviada a las respectivas Direcciones Regionales del
Servicio.
El Servicio, anualmente, publicará las principales
estadísticas de accidentes de la minería del país,
entregando comentarios y acciones correctivas, con el
fin de dar a conocer la situación de accidentalidad del
país y propender a mantener un constante mejoramiento."
67.- Reemplazase los actuales artículos 50 y 51, por el
siguiente artículo 72, nuevo:
"Artículo 72.- En toda faena minera en operaciones
se deberá mantener, en forma permanente, los elementos
necesarios de primeros auxilios y transporte de
lesionados, los que como mínimo, consistirán en lo
siguiente:
a) Camillas para rescate y transporte, instaladas en
lugares accesibles y debidamente señalizados.
b) Mantas o frazadas de protección.
c) Botiquín de primeros auxilios, con los elementos
necesarios para la primera atención de
accidentados.".
68.- Introdúcense los siguientes cambios en el actual
artículo 52, que pasará a ser artículo 73:
a) Reemplazase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 73.- En toda Empresa minera deberá
disponerse de trabajadores instruidos en primeros
auxilios, cuyo número será determinado por la
Administración de acuerdo con la extensión de las faenas
y el número de trabajadores, de modo que se garantice,
en caso de accidente, una atención eficiente y oportuna
de los lesionados."
b) Reemplazase el inciso cuarto por los siguientes
incisos cuarto y quinto, nuevos:
"Los trabajadores indicados deberán ser
reinstruidos a lo menos anualmente en estas materias, en
instituciones calificadas y con poder de certificación.
Todo supervisor que se desempeñe en áreas
operativas, deberá estar instruido en primeros auxilios
y participar en ejercicios prácticos que deberá
organizar la empresa, dejando constancia en un registro
de la asistencia y materias que fueron objeto de la
práctica."
69.- Reemplazase el actual artículo 53, por el siguiente
artículo 74, nuevo:
"Artículo 74.- Dentro de un radio de cinco
kilómetros (5 Km) de la faena, se debe contar con uno o
más vehículos motorizados que puedan ser rápidamente
equipados y adaptados para llevar, como mínimo, dos
personas en camillas y dos personas con conocimientos de
primeros auxilios al mismo tiempo.
Si existe un centro de comunicación y vehículos
equipados con radiotransmisor, esta distancia podrá ser
hasta de quince kilómetros (15 Km).
Las faenas mineras que se desarrollen a más de
cincuenta kilómetros (50 Km) de un centro médico
hospitalario o estación de primeros auxilios, deberán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisponer de personal paramédico y de una o más
ambulancias equipadas con medios de atención inmediata y
de resucitación, las que deberán estar disponibles en la
faena, las veinticuatro (24) horas del día.
Esta exigencia podrá cumplirse con medios propios o
a través del Organismo Administrador de la Ley de
Accidentes y Enfermedades Profesionales al que estuviese
afiliada."
70.- Reemplazase el actual artículo 54, por el siguiente
artículo 75, nuevo:
"Artículo 75.- En las faenas mineras, se deberán
establecer procedimientos de emergencia y rescate que a
lo menos comprendan alarmas, evacuación, salvamento con
medios propios o ajenos, medios de comunicación y
elementos necesarios para enfrentar dichas emergencias.
En las minas subterráneas se deberá organizar y
mantener Brigadas de Rescate Minero, cuyos componentes
deben ser seleccionados, instruidos y perfectamente
dotados de los equipos necesarios que les permitan
desarrollar las operaciones de rescate y Primeros
Auxilios.
Esta organización de emergencia podrá hacerse
mediante convenios entre varias empresas mineras de
localización cercana, como un medio de Brigada de
Rescate Minero Zonal.".
71.- Incorporase el siguiente artículo 76, nuevo:
"Artículo 76.- Es obligación de la Empresa Minera
investigar todos los accidentes con lesiones o muerte a
los trabajadores, analizar sus causas e implementar las
acciones correctivas para evitar su repetición, sin
perjuicio de lo establecido en la letra b) del artículo
13 del presente reglamento.".
72.- Reemplazase el actual artículo 55, por el siguiente
artículo 77, nuevo:
"Artículo 77.- Se informarán inmediatamente a la
correspondiente Dirección Regional del Servicio los
accidentes que hayan causado la muerte de uno o más
trabajadores o alguna de las siguientes lesiones:
a) Fractura de cabeza, columna vertebral y caderas.
b) Amputación de mano, pie o parte importante de estas
extremidades.
c) Ceguera, mudez o sordera total.
d) Quemaduras susceptibles de ocasionar invalidez
parcial o total.
e) Intoxicaciones masivas.
f) Toda lesión grave con el potencial de generar
invalidez total y permanente.
g) Los hechos que, aún cuando no hubieren ocasionado
lesiones a los trabajadores, revistan un alto
potencial de daños personales o materiales, tales
como: incendios, explosión, derrumbes, estallidos
masivos de rocas, colapso de acopios, emergencias
ambientales y otras emergencias que hayan requerido
la evacuación parcial o total de la mina u otras
instalaciones.
Cada uno de los accidentes aludidos
precedentemente, como también aquellos que hayan
ocasionado la muerte a uno o más trabajadores, deberá
ser objeto de un informe técnico, suscrito por el
ingeniero o jefe a cargo de la faena y por un Experto,
en el cual se indicarán clara y explícitamente las
causas, consecuencias y medidas correctivas del
accidente. Este informe deberá ser enviado a la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorrespondiente Dirección Regional del Servicio donde se
encuentre ubicada la faena, dentro del plazo de quince
(15) días, contado desde el día del accidente. Este
plazo podrá ser ampliado a petición del interesado y muy
especialmente, si para su correcta conclusión, se
necesiten mayores estudios.
El Servicio podrá publicar con fines didácticos, un
resumen de dicho informe, evitando mencionar nombre de
las personas y empresas afectadas. En dicha publicación
podrá incluir comentarios, críticas, réplicas y
conclusiones o parte de ellas que juzgue de utilidad
para promover la prevención de los accidentes o para
establecer las condiciones efectivas de seguridad de la
faena.".
73.- Incorporase a continuación del artículo 77, nuevo,
el siguiente encabezado:
TITULO III
EXPLOTACION DE MINAS SUBTERRANEAS
Capítulo Primero
Generalidades
74.- Reemplazase el actual artículo 251, por el
siguiente artículo 78, nuevo:
"Artículo 78.- La Empresa Minera deberá elaborar
reglamentos específicos de a lo menos, las siguientes
actividades:
a) Control de ingreso de personas a las faenas.
b) Transporte, uso y manejo de Explosivos.
c) Tránsito y Operación de Equipos en interior de
mina.
d) Fortificación.
e) Emergencias.
f) Transporte, Manipulación, Almacenamiento y Uso de
Sustancias y Elementos Peligrosos.
g) Operación del método de explotación,
reconocimientos y desarrollos.
h) Otros de acuerdo a las necesidades operacionales.
75.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
actual artículo 333, que pasará a ser artículo 79:
a) En la primera línea, reemplazase la expresión
"por", por la letra "a",
b) Intercalase entre las palabras "tener" y
"comunicación", la expresión "una", y
c) Reemplazase la frase "hacer uso de la maquinaria ",
por la siguiente "adaptar equipos especiales de
izamiento o".
76.- Sustituyese el inciso segundo del actual artículo
334, que pasará a ser artículo 80, la expresión
"provisionales", por "provisorias".
77.- Incorporase el siguiente artículo 81, nuevo:
"Artículo 81.- Toda excavación minera, tales como
piques de traspaso, debe contemplar los sistemas de
protección para evitar la caída a ellas de personas, de
objetos o de materiales, hacia los niveles inferiores.".
78.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
actual artículo 335, que pasará a ser artículo 82:
a) Reemplazase en el inciso primero la expresión
"partir con" por "construir",
b) Reemplazase en el inciso primero la expresión "el
centro del techo", por "el techo de la galeria", y
c) Reemplazase en el inciso segundo la expresión
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"provisorio" por "o defensa".
79.- Incorporase el siguiente artículo 83, nuevo:
"Artículo 83.- Cuando se desarrollen labores
verticales, horizontales o inclinadas y falten
aproximadamente veinte (20) metros para comunicarse con
otra labor, se deberán extremar las medidas de
prevención antes de cada tronadura.".
80.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
actual artículo 339, que pasará a ser artículo 84:
a) Eliminase el inciso primero,
b) Intercalase en el actual inciso segundo que pasará
a ser inciso primero, entre las expresiones
"chimeneas" y "que", la palabra "verticales",
c) Reemplazase en el actual inciso segundo que pasará
a ser inciso primero, la expresión "a pulso en
forma vertical", por "en forma manual",
d) Suprímese el actual inciso tercero, y
e) Reemplazase en el actual inciso cuarto, que pasará
a ser segundo, la frase "ambientales sean
adecuadas", por "de la roca garanticen la plena
seguridad del personal.".
81.- Incorporase los siguientes artículos 85, 86, 87,
88, 89, 90, y 91, nuevos:
"Artículo 85.- Las chimeneas construidas
manualmente, deben estar correctamente habilitadas para
tal efecto. Dicha habilitación debe ser como mínimo con
los siguientes elementos: Un cordel de seguridad para
facilitar el ascenso y descenso del personal, un cordel
para subir y bajar materiales, una escalera de acceso,
un andamio de trabajo y una malla de seguridad ubicada a
una distancia máxima de 5 metros de la frente.
Artículo 86.- En las chimeneas con inclinación
inferior a 70° grados sexagesimal y dimensiones de 1,5
por 1,5 de sección, la escalera de acceso puede ser
reemplazada por patas mineras ubicadas, de dos en dos,
en corridas separadas a una distancia tal que permita
ascender y descender siempre afirmado con tres
extremidades sobre ellas.
Artículo 87.- Los andamios de trabajo deberán
cubrir totalmente la superficie de trabajo dejando solo
una entrada de acceso a él. Estos deben estar firmemente
fijados a las cajas con los tablones clavados o
amarrados a su base. Se exceptúa el andamio para las
chimeneas del artículo 83, que puede estar formado por
dos tablones de 10 pulgadas de ancho por dos pulgadas de
espesor, amarrados a patas mineras.
Los tablones que forman el piso del andamio deberán
ser de madera con fibra resistente a la humedad, pandeo
y ruptura, u otro material de similares o mejores
características. En todo caso, el andamio deberá ser
calculado para soportar el trabajo que se desarrollará
sobre él, con un coeficiente de seguridad mínimo de 6.
Artículo 88.- Las chimeneas en ascenso no podrán
romperse en forma ascendente a la galería superior
existente, para ello se debe dejar como mínimo dos
metros (2m) de pilar para romper en forma descendente.
Artículo 89.- Para la construcción de chimeneas se
permitirá el uso de equipos especialmente diseñado para
ello, previa autorización del Servicio. El Servicio
tendrá un plazo de quince (15) días, desde la fecha de
presentación ante su Oficina de Parte, de la solicitud,
para responder.
Artículo 90.- Antes de ingresar a una chimenea en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconstrucción se debe chequear que no existan rocas
sueltas en las cajas, escaleras o patas mineras con
riesgo de desprenderse en el momento de ascender. Deberá
chequearse además la presencia de gases nocivos y de
oxígeno.
Artículo 91.- Cualquiera que sea el tipo de andamio
utilizado en el desarrollo de una chimenea debe ser
cuidadosamente revisado después de cada disparo y
mantenerse en óptimas condiciones.".
82.- Reemplazase el actual artículo 337, por el
siguiente artículo 92, nuevo:
"Artículo 92.- En aquellas labores cuya operación
haya sido discontinuada por algún tiempo, el
Administrador dispondrá que sea exhaustivamente
inspeccionada antes de reanudar los trabajos, a fin de
cerciorarse que en el lugar no existan condiciones de
riesgos en la fortificación, sistemas de desagüe,
superficies de tránsito, gases nocivos o deficiencias de
oxígeno que pongan en peligro la vida o salud de las
personas. Esta inspección deberá realizarse por un grupo
formado por a lo menos de dos personas, avanzando de uno
en uno separados por una distancia razonable, que les
permita auxiliarse en caso de emergencia. Estos deberán
contar con detectores y elementos de protección personal
apropiados. "
83.- Reemplazase el actual artículo 345, por los
siguientes artículos 93 y 94, nuevos:
"Artículo 93.- Cada vez que por estrictas razones
de operación el personal deba transitar o trabajar sobre
mineral o material de relleno en caserones, piques,
tolvas u otros se deberán adoptar las medidas de
seguridad pertinentes para evitar que éstos sean
succionados por un eventual hundimiento del piso, tales
como, cables vida, instalación de plataformas, tapados o
pasarelas con sujeción independiente del material
contenido en ellos.
Por ningún motivo se permitirá extraer material
cuando exista personal parado sobre él. Se deberá
bloquear el acceso y dispositivo que controla la
extracción del relleno o mineral, quedando el bloqueo
bajo control del personal involucrado.
Artículo 94.- Para el destranque de chimeneas se
prohíbe el ingreso de personas por la parte inferior de
ellas. La colocación del explosivo se debe hacer de tal
forma de no exponer al personal a riesgos innecesarios,
extremándose las medidas de seguridad."
84.- Reemplazase el actual artículo 346, por el
siguiente artículo 95, nuevo:
"Artículo 95.- En las minas cuyo método de
explotación pudiere generar hundimientos o cráteres que
alcancen hasta la superficie y en que exista la
posibilidad de que personas ajenas a la faena, o sin el
conocimiento necesario, puedan transitar por la zona de
hundimiento, se deberán colocar barreras de protección y
señalización para advertir el peligro existente en dicha
zona, incluyendo toda la zona de posible subsidencia."
85.- Reemplazase el actual artículo 347, por el
siguiente artículo 96, nuevo:
"Artículo 96.- Para poder explotar labores
subterráneas en la misma vertical o en zonas muy
próximas a labores subterráneas pertenecientes a otra
faena minera, se deberá presentar al Servicio un estudio
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletécnico sobre la viabilidad del proyecto, con relación a
cautelar debidamente la estabilidad de las labores
mineras y la seguridad de personas e instalaciones.
Igual medida deberá tomarse cuando se explote zonas
aledañas a otras explotadas con antelación, susceptible
a la acumulación de agua o afecte la estabilización del
sector. El Servicio tendrá un plazo de sesenta (60)
días, desde la fecha de presentación ante su Oficina de
Parte, de la solicitud, para aprobar el proyecto
presentado.".
86.- Reemplazase los actuales artículos 348 y 349, por
el siguiente artículo 97, nuevo:
"Artículo 97.- La Empresa Minera debe documentarse
en forma detallada respecto a la situación, extensión y
profundidad de las labores antiguas, características del
terreno, rocas, presencia de nieve y de los depósitos
naturales de agua (fallas y cuevas acuíferas) que puedan
existir dentro de sus pertenencias. Esta información
deberá estar actualizada y disponible en todo momento.
Se tomarán las acciones necesarias para proteger a
las personas contra inundaciones de agua o barro, cuando
los trabajos mineros se desarrollen en las proximidades
de napas o bolsones de agua.
En las vías principales o de tránsito deberán hacerse
cunetas para mantener el escurrimiento de las aguas y
evitar la existencia de lodo y aguas estancadas.".
87.- Reemplazase el actual artículo 237, por el
siguiente artículo 98, nuevo:
"Artículo 98.- La construcción en superficie de:
edificios, talleres, plantas de beneficio, fundiciones u
otras, deben ser realizadas a una distancia tal que no
puedan ser afectadas por la explotación de la mina o con
ocasión de ella; a su vez toda obra o infraestructura de
servicio y apoyo que se construya en los accesos a la
mina o su cercanía deben garantizar a todo evento, que
cualquier situación de emergencia que en ellas se
produzca, como un incendio o explosión, no afectará la
seguridad de las personas en interior mina.".
88.- Reemplazase el actual artículo 442, por el
siguiente artículo 99, nuevo:
"Artículo 99.- El Administrador deberá elaborar y
mantener actualizado un procedimiento de evacuación del
personal en casos de emergencia en la faena minera.
Dicho procedimiento debe considerar, entre otras, las
siguientes materias:
a) Tipo de emergencia.
b) Señalización interna de la mina e indicación de las
vías de escape y refugios.
c) Sistemas de alarma y comunicaciones.
d) Instrucción del personal.
e) Simulacros y funcionamiento de brigadas de
rescate.".
89.- Incorporase, el siguiente artículo 100, nuevo:
"Artículo 100.- Toda mina dispondrá de refugios en
su interior, los que deberán estar provistos de los
elementos indispensables que garanticen la sobrevivencia
de las personas afectadas por algún siniestro, por un
período mínimo de cuarenta y ocho (48) horas.
Estos refugios deberán estar dotados como mínimo de
los siguientes elementos:
a) Equipos autorrescatadores, en un número relacionado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon la cantidad de personas que desarrollan su
actividad en el entorno del refugio.
b) Alimentos no perecibles.
c) Agua potable, la que deberá ser frecuentemente
renovada.
d) Tubos de oxígeno.
e) Equipos de comunicación con la superficie o áreas
contiguas.
f) Ropa de trabajo para recambio.
g) Elementos de primeros auxilios.
h) Manuales explicativos para auxiliar a lesionados.
La ubicación de los refugios, estará en función del
avance de los frentes de trabajo, siendo en lo posible,
transportables. "
90.- Reemplazase el actual artículo 351, por el
siguiente artículo 101, nuevo:
"Artículo 101.- Ninguna persona podrá ingresar al
interior de la mina, sin contar con un sistema de
iluminación personal, aprobado por la Administración
para tal objetivo.
Se deberá disponer de alumbrado de emergencia en
todos los recintos, accesos, pasillos y vías de escape
de una mina subterránea.".
91.- Reemplazase el actual artículo 340, por el
siguiente artículo 102, nuevo:
"Artículo 102.- Las redes de aire comprimido
deberán ir enterradas o sujetas a las cajas de la
galería de tal forma que impida su desplazamiento en
caso que se suelten de sus uniones.
Los acoplamientos de mangueras de aire comprimido
cuyo diámetro sea igual o superior a cincuenta (50)
milímetros, deben ser sujetos con abrazaderas y con
cadenilla o asegurados de cualquiera otra forma para
evitar que azote, la línea de aire comprimido, al
romperse o desacoplarse.
Esta disposición se aplicará también a mangueras de
diámetro menor de cincuenta (50) milímetros, si
estuviesen sometidas a presiones superiores a siete (7)
atmósferas y a los elevadores de presión (Booster).".
92.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
actual artículo 341, que pasará a ser artículo 103:
a) Agregase el siguiente inciso primero, nuevo,
pasando el actual inciso primero a ser inciso
segundo y así sucesivamente:
"Las chimeneas o piques usados para tránsito de
personal deben ser debidamente habilitados para tal
efecto con escaleras y plataformas de descanso.",
b) Intercalase en el actual inciso primero que pasará
a ser inciso segundo entre las palabras
"canastillos" y "en el compartimiento", la
siguiente frase: " o plataformas de descanso", y
c) Incorporase al final del actual inciso primero, que
pasará a ser inciso segundo, antes del punto (.)
aparte la siguiente frase: "o superior y colocarse
alternadamente a lo largo del tramo total que cubre
la escala".
93- Reemplazase los actuales artículos 342 y 343, por
el siguiente artículo 104, nuevo:
"Artículo 104.- Toda escalera o escala fija
colocada, ya sea en un canastillo, plataforma o en
cualquier labor, debe sobresalir un mínimo de ochenta
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecentímetros (0,80 m) sobre el piso correspondiente,
apoyada en caja firme y sujetada por sus pisaderas o
travesaños.
En la confección de estas escalas y escaleras, no
solo se emplearán clavos para fijar las pisaderas o
travesaños a los montantes. Estos, se deberán ajustar
mediante ensambles, espigas o entalladuras.
Las escaleras fijas deberán estar provistas de sus
correspondientes pasamanos y a lo menos, tres (3)
peldaños por metro.
En instalaciones verticales se deberá disponer de
canastillo de protección espaldar en toda su longitud,
que impida caídas al vacío.
Las escaleras de "patilla" podrán usarse aisladas y
no en serie consecutiva y no tendrán más de tres metros
(3m) de largo c/u. Sobre este largo, se deberá usar otro
tipo de escaleras más seguras.".
94.- Incorporase a continuación del nuevo artículo 104,
el siguiente encabezado:
"Capítulo Segundo
Equipos de Transporte en Interior Mina"
95.- Incorporase a continuación del nuevo encabezado, el
siguiente artículo 105, nuevo:
"Artículo 105.- Al transporte en minas
subterráneas, le serán aplicables, en lo conducente, las
disposiciones del Título IX, Capítulo Segundo, de este
Reglamento.".
96.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
actual artículo 364, que pasará a ser artículo 106,
nuevo:
a) En el inciso primero reemplazase la expresión
"dictará", por la frase "elaborará y mantendrá
actualizado", y
b) Reemplazase en el inciso primero la frase "cuando
corresponda normas relativas a", por "a lo menos y
si es empleado".
97.- Reemplazase el actual artículo 362, por los
siguientes artículos 109 y 110, nuevos:
"Artículo 109.- Se prohíbe el tránsito de personas
entre carros, como asimismo subir o bajar de trenes y/o
equipos en movimiento.
Queda prohibido viajar en carros llenos de
material, en sus pisaderas o en lugares con riesgo de
caídas u otro tipo de accidente.
Artículo 110.- En los tráficos principales en que
haya tránsito de personas y movimiento de trenes, se
dispondrán refugios adecuados para el personal,
identificados y señalizados debidamente a intervalos no
mayores de veinte metros (20m).
Condiciones diferentes a las señaladas en este
artículo y en casos especiales, podrán ser autorizadas
por el Servicio. El Servicio tendrá un plazo de quince
(15) días para responder la solicitud, desde la fecha de
presentación de ella en la Oficina de Parte.".
98.- Reemplazase el actual artículo 361, por el
siguiente artículo 111, nuevo:
"Artículo 111.- En las vías de ferrocarril, se
deberá dejar a lo menos cincuenta centímetros (0.50 m)
libres entre los bordes de los carros más anchos y los
costados de cualquier excavación, muro o de otro equipo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileferroviario que se encuentre detenido o en movimiento en
una vía adyacente. ".
99.- Reemplazase el actual artículo 363, por el
siguiente artículo 112, nuevo:
"Artículo 112.- Al final de cada tramo de línea
férrea con pendiente superior al cinco por ciento (5%),
deberán existir bloques mecánicos (topes) de detención o
dispositivos de desrielamiento (botadero).".
100.- Reemplazase el artículo 444, por el siguiente
artículo 113, nuevo:
"Artículo 113.- En las faenas mineras donde se
utilicen correas transportadoras, la Administración
deberá:
a) Poner en vigencia un procedimiento para la
instalación, operación, mantención e inspección del
sistema.
b) Seleccionar e instalar los elementos de extinción
de incendios que cubran el riesgo en cualquier
punto de su extensión.".
101.- Reemplazase el actual artículo 371 por el
siguiente artículo 114, nuevo:
"Artículo 114.- La pendiente máxima de trabajo de
una correa transportadora, en tramos inclinados, será de
catorce grados (14º) sexagesimal; si ésta es mayor, se
deberán utilizar correas diseñadas con elementos para
retención de material. ".
102.- Reemplazase el actual artículo 372, por el
siguiente artículo 115, nuevo:
"Artículo 115.- Toda correa transportadora deberá
estar equipada con elementos efectivos de seguridad,
instalados a todo lo largo de la correa, que permitan
una inmediata detención de ella, en caso de emergencia.
Deberán mantenerse protegidas todas las partes en
movimiento, y se realizarán revisiones periódicas de las
instalaciones y uniones de la correa.".
103.- Incorporase el siguiente artículo 116, nuevo:
"Artículo 116.- Todo trabajo de mantención,
reparación, control y limpieza de una correa
transportadora como de los sistemas que la componen,
debe hacerse con ésta totalmente detenida, y deberá
tener un sistema sonoro y luminoso de advertencia que se
activará antes de la puesta en marcha de ésta.".
104.- Reemplazase el actual artículo 336, por el
siguiente artículo 117, nuevo:
"Artículo 117.- La extracción de mineral o de
estéril por medio de "apires", queda limitado a diez
metros (10m) verticales y a veinte metros (20m) de
recorrido inclinado.
Para una mayor profundidad o recorrido, el
Administrador debe proveer de los dispositivos o equipos
tales como tornos, poleas, huinches o similares, los que
se instalarán de acuerdo a estudios y diseños realizados
por profesionales técnicos sobre la materia.".
105.- Incorporase el siguiente artículo 118, nuevo:
"Artículo 118.- En las faenas mineras en que se
empleen equipos automotrices de cualquier naturaleza,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileéstos deberán disponer de señalización e iluminación
propia en buen estado de funcionamiento.
Los equipos en movimiento deberán mantener las
luces encendidas en la dirección de avance.".
106.- Reemplazase el actual artículo 368, por el
siguiente artículo 119, nuevo:
"Artículo 119.- El ancho útil de la labor por la
cual transiten los vehículos será tal que deberá existir
un espacio mínimo de cincuenta centímetros (0.50 m.), a
cada costado del equipo y desde la parte mas elevada de
la cabina hasta el techo de la labor.
Cada treinta metros (30m), como máximo, se deberán
disponer refugios adecuados, debidamente identificados y
señalizados.
Distancias mayores a treinta metros (30m) podrán
aplicarse siempre y cuando la sección de las galerías
permitan espacios mayores a un (1.0) metro a cada
costado del equipo. Condiciones diferentes a las
señaladas en este artículo y en casos especiales, podrán
ser autorizadas por el Servicio. El Servicio tendrá un
plazo de treinta (30) días para responder la solicitud,
desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de
Parte.".
107.- Reemplazase el actual artículo 370, por los
siguientes artículos 120 y 121, nuevos:
"Artículo 120.- Las vías de tránsito deben
permanecer expeditas y en buen estado. Todo elemento que
se instale en ellas deberá estar señalizado con
distintivos de alta visibilidad.
Artículo 121.- Las personas que trabajen o
transiten en áreas donde circulan equipos de carguío o
carguío y transporte, deberán hacerlo provistas de
distintivos reflectantes de alta visibilidad dispuestos
de tal forma que puedan ser fácilmente visualizadas por
el operador.".
108.- Reemplazase el actual artículo 389, por el
siguiente artículo 122, nuevo:
"Artículo 122.- Cuando en una galería exista
tráfico compartido, entre equipos o vehículos
motorizados y peatones, la preferencia la tendrán estos
últimos. En el caso, en que un vehículo o equipo alcance
a algún peatón, deberá esperar que éste se ubique en un
lugar seguro para adelantarlo. Si un vehículo se
enfrenta a un peatón, el equipo o vehículo deberá
detener su marcha y esperar que éste traspase
completamente el móvil para ponerse en movimiento.
Esta disposición podrá ser diferente en zonas de
operación de los equipos, donde debe estar prohibido el
tránsito de peatones y sólo es permitida la permanencia
del personal de operación del sector. Si ello es
necesario, el Administrador deberá mantener actualizado
un detallado procedimiento de trabajo seguro, avisos
adecuados en la zona y adecuada capacitación del
personal.".
109.- Reemplazase el actual artículo 355, por el
siguiente artículo 123, nuevo:
"Artículo 123.- Se prohíbe realizar trabajos,
trasladar personas y transportar explosivos y/o sus
accesorios sobre el balde de equipos de carguío, o sobre
cualquier equipo que no esté acondicionado para tal
efecto. ".
110.- Reemplazase el actual artículo 369, por el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguiente artículo 124, nuevo:
"Artículo 124.- Se prohíbe el ingreso de cualquier
equipo a puntos de carguío u otro tipo de galerías en
que el flujo de material se ha discontinuado por
encontrarse colgado.".
111.- Reemplazase el actual artículo 366, por el
siguiente artículo 125, nuevo:
"Artículo 125.- La pendiente máxima admitida para
la operación de un equipo de transporte será la
recomendada por el fabricante, no pudiendo sobrepasar la
capacidad límite de diseño de la máquina.".
112.- Reemplazase el actual artículo 367, por el
siguiente artículo 126, nuevo:
"Artículo 126.- Los equipos automotrices de
carguío, carguío-transporte y transporte, deberán estar
provistos de cabina resistente y de sistemas de
protección para el operador." .
113.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 386, que pasará a ser artículo
127, nuevo:
a) Eliminar en el inciso primero la palabra
"adecuadamente",
b) Sustituir en el inciso primero la expresión
"depresores", por "supresores",
c) Eliminase en el inciso primero la palabra "diesel",
d) Incorporase en el inciso primero entre las palabras
"piques" y "deberán", la expresión "o traspasos", y
e) Eliminase en el inciso segundo la expresión
"éstas".
114.- Incorporase el siguiente artículo 128, nuevo:
"Artículo 128.- El tránsito de vehículos para
transporte de pasajeros en el interior de la mina, como
buses y similares deberá estar regulado por un
Reglamento aprobado por el Servicio, en el que se
deberán considerar los siguientes requisitos mínimos:
a) Las dimensiones de los vehículos deberán ser tales
que cumplan con las especificaciones contenidas en
este Reglamento.
b) Proveer de iluminación reglamentaria.
c) Proporcionar la ventilación de acuerdo al número de
máquinas que transiten por interior mina.
d) Establecer un sistema de flujos de tránsito con la
respectiva señalización y restricciones.
El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días
para responder la solicitud, desde la fecha de
presentación de ella en la Oficina de Parte.".
115.- Incorpórese a continuación del nuevo artículo 128,
el siguiente encabezado:
"CAPITULO TERCERO
Maquinaria Accionada Mediante Combustible"
116.- Reemplazase los actuales artículos 365 y 373, por
el siguiente artículo 129, nuevo:
"Artículo 129.- Se prohíbe usar en minas
subterráneas, vehículos o equipos accionados por motores
bencineros.
Se permitirá el uso de vehículos o equipos
automotores accionados por gas licuado o natural,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiempre que cuenten con la aprobación de las autoridades
nacionales competentes, debiendo contar con un sistema
de seguridad que detecte fugas de combustible y un
sistema incorporado contra incendio.
Los vehículos o equipos accionados por gas licuado
o natural solo podrán estacionarse en lugares
especialmente ventilados que faciliten la no-acumulación
de gas por fugas de combustible.
También se permite, en general, el uso de máquinas
y equipos automotrices diesel. Para que ellos trabajen
en interior mina, deberán ser diseñados y acondicionados
específicamente para este propósito. Los gases de escape
de estos equipos deberán ser purificados y/o reducidos
antes de ser descargados al ambiente.".
117.- Reemplazase el actual artículo 376, por el
siguiente artículo 130, nuevo:
"Artículo 130.- El tubo de escape de las máquinas
diesel deberá ubicarse en la parte baja del vehículo,
paralelo al chasis del equipo y por el lado contrario
del operador.".
118.- Reemplazase el actual artículo 375, por el
siguiente artículo 132, nuevo:
"Artículo 132.- En los frentes de trabajo donde se
utilice maquinaria diesel deberá proveerse un incremento
de la ventilación necesaria para una óptima operación
del equipo y mantener una buena dilución de gases. El
caudal de aire necesario por máquina debe ser el
especificado por el fabricante. Si no existiese tal
especificación, el aire mínimo será de dos coma ochenta
y tres metros cúbicos por minuto (2,83 m3/min.), por
caballo de fuerza efectivo al freno, para máquinas en
buenas condiciones de mantención.
El caudal de aire necesario para la ventilación de
las máquinas diesel debe ser confrontado con el aire
requerido para el control de otros contaminantes y
decidir su aporte al total del aire de inyección de la
mina. De todas maneras, siempre al caudal requerido por
equipos diesel, debe ser agregado el caudal de aire
calculado según el número de personas trabajando.".
119.- Reemplazase el actual artículo 377, por el
siguiente artículo 133, nuevo:
"Artículo 133.- En el interior de la mina donde
trabajen máquinas diesel se deberá evaluar y registrar
lo siguiente:
a) Las concentraciones en el ambiente de monóxido de
carbono, óxidos de nitrógeno (NO+NO2), dióxido de
nitrógeno y aldehídos.
La calidad del aire estará dada por los efectos
sumados de todos los gases presentes. Se recomienda
efectuar estas mediciones, a lo menos una vez por
semana o cuando las condiciones ambientales lo
aconsejen.
En áreas o labores que se consideran críticas, se
deberá disponer de sensores y alarmas que alerten
a los trabajadores cuando las concentraciones
excedan los valores permitidos.
b) Periódicamente a intervalos que no excedan de un
mes, en el tubo de escape de la maquinaria diesel,
las emisiones de monóxido de carbono, y óxido de
nitrógeno.".
120.- Reemplazase el actual artículo 378, por el
siguiente artículo 134, nuevo:
"Artículo 134.- Las muestras de gases se tomarán
directamente en el tubo de escape de la máquina con el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemotor funcionando, tanto en ralentí como en aceleración,
a la temperatura de régimen de trabajo y sin embragar.
Las muestras ambientales de gases serán tomadas en
lugares representativos del sector de trabajo, con la
máquina en operación.".
121.- Reemplazase el actual artículo 379, por el
siguiente artículo 135, nuevo:
"Artículo 135.- La operación de los equipos diesel
en el interior de la mina, se deberá detener al
presentarse cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Cuando las concentraciones ambientales con relación
a los contaminantes químicos, en cualquier lugar
donde esté trabajando la máquina, exceda de:
Contaminante p.p.m.
Monóxido de Carbono 40
Oxidos de Nitrógeno 20
Aldehído Fórmico 1,6
Para el resto de los contaminantes químicos deberá
considerarse lo establecido en el "Reglamento sobre
condiciones Sanitarias Ambientales Básicas en los
lugares de Trabajo", del Ministerio de Salud.
Cuando se trate de lugares de trabajo en altitud,
superiores a 1.000 m.s.n.m., y las concentraciones
ambientales máximas estén dadas en mgr/m3 de aire o
fibras/cc. de aire, deberán ser corregidas según la
fórmula:
L.P.P. x p
L.P.P.p= -------------
760
L.P.P.p = Límite permisible ponderado en la altura
de presión "p".
L.P.P. = Límite permisible ponderado según tabla.
p = presión atmosférica a la altura
considerada, en mm. de mercurio.
b) Cuando la concentración de gases, medidos en el
escape de la máquina, excedan de dos mil (2.000)
partes por millón de monóxido de carbono o de mil
(1.000) partes por millón de óxido de nitrógeno; o
c) Cuando el equipo presente cualquier desperfecto o
anormalidad que represente riesgo evidente para la
integridad de las personas.".
122.- Incorporase a continuación del nuevo artículo 135,
el siguiente encabezado:
"Capítulo Cuarto
Ventilación"
123.- Reemplazase el actual artículo 391, por los
siguientes artículos 136, 137, 139, y 142, nuevos:
"Artículo 136.- Todo proyecto de ventilación
general de una mina subterránea, previo a su aplicación,
deberá ser enviado al Servicio para su aprobación. El
Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para
responder la solicitud, desde la fecha de presentación
de ella en la Oficina de Parte.
Artículo 137.- En toda mina subterránea se deberá
disponer de circuitos de ventilación, ya sea natural o
forzado a objeto de mantener un suministro permanente de
aire fresco y retorno del aire viciado.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 139.- Se deberá hacer, a lo menos
trimestralmente, un aforo de ventilación en las entradas
y salidas principales de la mina y, semestralmente, un
control general de toda la mina, no tolerándose pérdidas
superiores al quince por ciento (15 %).
Los resultados obtenidos de estos aforos deberán
registrarse y mantenerse disponibles para el Servicio.
Artículo 142.- La ventilación se hará por medios
que aseguren en todo momento la cantidad y calidad
necesaria de aire para el personal.".
124.- Reemplazase los actuales artículos 390 y 398, por
el siguiente artículo 138, nuevo:
"Artículo 138.- En todos los lugares de la mina,
donde acceda personal, el ambiente deberá ventilarse por
medio de una corriente de aire fresco, de no menos de
tres metros cúbicos por minuto (3 m3/min) por persona,
en cualquier sitio del interior de la mina.
Dicho caudal será regulado tomando en consideración
el número de trabajadores, la extensión de las labores,
el tipo de maquinaria de combustión interna, las
emanaciones naturales de las minas y las secciones de
las galerías.
Las velocidades, como promedio, no podrán ser
mayores de ciento cincuenta metros por minuto (150
m/min.), ni inferiores a quince metros por minuto (15
m/min.)."
125.- Reemplazase el actual artículo 344, por el
siguiente artículo 140, nuevo:
"Artículo 140.- En las minas en que se explote
azufre u otro mineral cuya suspensión de partículas en
el aire forme mezclas explosivas, se deberán tomar las
medidas preventivas necesarias para controlar el riesgo,
contemplándose las siguientes acciones mínimas:
a) Realizar un muestreo periódico y sistemático del
aire en los lugares de trabajo, llevando registros
actualizados con los resultados obtenidos.
b) Mantener una ventilación eficiente que permita la
dilución del polvo en el aire a niveles
permisibles.
c) Humedecer con agua los lugares de trabajo antes y
después de cada tronadura. En los puntos en que se
generen emisiones de polvo, deberá disponerse de
sistemas colectores.
d) Usar solamente explosivos aprobados para este tipo
de explotación.
e) Todo equipo con motor a combustión que realice
actividades dentro de estas minas, debe disponer en
el tubo de escape de una rejilla o malla que evite
la proyección de partículas incandescentes al
exterior.".
126.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 387 que pasará a ser artículo 141,
nuevo:
a) En el inciso segundo reemplazase la expresión
"venturis" por "venturi", y
b) En el inciso segundo Reemplazase la expresión
"sistema soplante", por "sistema impelente".
127.- Reemplazase el actual artículo 392, por el
siguiente artículo 143, nuevo:
"Artículo 143.- En todo caso, en lo que se refiere
a temperaturas máximas y mínimas en los lugares de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletrabajo deberá acatarse lo dispuesto en el "Reglamento
sobre condiciones Sanitarias Ambientales Básicas en los
lugares de Trabajo", del Ministerio de Salud.".
128.- Reemplazase el actual artículo 394, por el
siguiente artículo 144, nuevo:
"Artículo 144.- No se permitirá la ejecución de
trabajos en el interior de las minas subterráneas cuya
concentración de oxígeno en el aire, en cuanto a peso,
sea inferior a diecinueve coma cinco por ciento (19,5%)
y concentraciones de gases nocivos superiores a los
valores máximos permisibles determinados por la
legislación. Si las concentraciones ambientales fueren
superiores, será obligatorio retirar al trabajador del
área contaminada hasta que las condiciones ambientales
retornen a la normalidad, situación que deberá
certificar personal calificado y autorizado. ".
129.- Reemplazase el actual artículo 396, por el
siguiente artículo 145, nuevo:
"Artículo 145.- En toda labor minera que no ha sido
ventilada, esté abandonada o se hayan detectado
concentraciones de gases nocivos por sobre los límites
permisibles, debe ser bloqueado el acceso de personas
por medio de tapados de malla o similar, colocando las
señales de advertencia correspondientes. En caso de ser
necesario acceder a ella, se deberá realizar previamente
un análisis exhaustivo tanto de los niveles de oxígeno
como de gases nocivos, usándose, si es necesario,
equipos autónomos de respiración u otro equipo de
respiración aprobado.".
130.- Incorporase el siguiente artículo 146, nuevo:
"Artículo 146.- En las frentes de reconocimiento o
desarrollo en donde, por encontrarse a una distancia tal
de la corriente ventiladora principal, la aireación de
dichos sitios se haga lenta, deberán emplearse tubos
ventiladores u otros medios auxiliares adecuados a fin
de que se produzca la renovación continua del
ambiente.".
131.- Incorporase a continuación de los actuales
artículos 395 y 397, que pasarán a ser artículos
147 y 148 respectivamente, el siguiente artículo
149, nuevo, el cual reemplaza al actual artículo
399, y los artículos 150, 151, 152 y 153, nuevos:
"Artículo 149.- Todo ventilador principal debe
estar provisto de un sistema de alarma que alerte de una
detención imprevista.
Artículo 150.- Los ventiladores, puertas de
regulación de caudales, medidores, sistemas de control y
otros, deberán estar sujeto a un riguroso plan de
mantención, llevándose los respectivos registros.
Artículo 151.- Todos los colectores de polvo,
sistemas de ductos y captaciones en general, deberán ser
sometidos, a lo menos cada tres meses, a un riguroso
plan de mantención y control de eficiencia de los
sistemas.
Artículo 152.- Para el transporte, almacenamiento y
manipulación de explosivos en las faenas subterráneas
serán aplicables, en lo concerniente, las disposiciones
contenidas en el Título XI del presente Reglamento.
Artículo 153.- Las operaciones de perforación y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletronadura deben estar reguladas por los respectivos
procedimientos de trabajo, aprobados por la
Administración de la faena.".
132.- Intercalase entre los artículos 151 y 152, nuevos,
el siguiente encabezado:
"CAPITULO QUINTO
Perforación y Tronadura"
133.- Sustitúyase el actual artículo 338, por el
siguiente artículo 154, nuevo:
"Artículo 154.- La perforación de roca o mena en
las minas subterráneas deberá efectuarse mediante el
método de perforación húmeda. Si por razones especiales
e inherentes a la operación no fuere practicable dicho
método, el Servicio podrá autorizar la perforación en
seco, sujeta a condiciones que garanticen la protección
respiratoria de los trabajadores expuestos. El Servicio
tendrá un plazo de sesenta (60) días para responder la
solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la
Oficina de Parte.".
134.- Incorporase los siguientes artículos 155 y 156,
nuevos:
"Artículo 155.- El uso del agua como agente
depresor de humos, gases y polvo, deberá ser utilizada
por medio de dispositivos nebulizadores con o sin
adición de agentes humectantes.
Artículo 156.- Después de realizada la tronadura,
será obligatorio el uso de instrumentos detectores de
gases nocivos, los que deberán ser utilizados por
personal instruido y capacitado para evaluar las
condiciones ambientales.".
135.- Intercalase a continuación del nuevo artículo 156,
el siguiente encabezado:
"Capítulo Sexto
Fortificación"
136.- Incorporase a continuación del actual artículo
417, que pasará a ser artículo 157, los siguientes
artículos 158, 159, 160, y 161, nuevos:
"Artículo 158.- Toda galería que no esté
fortificada, debe ser inspeccionada periódicamente a
objeto de evaluar sus condiciones de estabilidad y
requerimientos de "acuñadura", debiendo realizarse de
inmediato las medidas correctivas ante cualquier
anormalidad detectada. En aquellas galerías
fortificadas, deberá inspeccionarse el estado de la
fortificación con el fin de tomar las medidas adecuadas
cuando se encuentren anomalías en dicha fortificación.
Artículo 159.- En los piques cuya fortificación sea
total o parcial, la revisión deberá efectuarse en
períodos no superiores a seis meses, pudiendo el
Servicio exigir, de acuerdo al estado de éstos,
revisiones antes de la fecha límite.
Artículo 160.- En los piques para tránsito de
personal y materiales que no estén protegidos o
fortificados, se deberá disponer la acuñadura permanente
a través de personal instruido y preparado para tales
fines.
Artículo 161.- Se prohíbe trabajar o acceder a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecualquier lugar de la mina que no esté debidamente
fortificada, sin previamente acuñar.".
137.- Reemplazase el actual artículo 411, por los
siguientes artículos 162 y 163, nuevos:
"Artículo 162.- La operación de acuñadura tendrá
carácter permanente en toda mina y cada vez que se
ingrese a una galería o cámara de producción, después de
una tronada, además, de la ventilación, se deberá
chequear minuciosamente el estado de la fortificación y
acuñadura.
La Administración deberá elaborar el procedimiento
respectivo, el que consigne a lo menos:
a) Obligatoriedad que tiene toda persona al ingresar
al lugar de trabajo, de controlar "techo y cajas de
galerías y frentes de trabajo", al inicio y durante
cada jornada laboral y proceder, siempre y cuando
esté capacitado para ello, a la inmediata acuñadura
cuando se precise o en su defecto informar a la
supervisión ante problemas mayores.
b) Obligatoriedad de la Administración de proporcionar
los medios y recursos para ejecutar la tarea. Ello
incluye "Acuñadores" apropiados, andamios,
plataformas o equipos mecanizados si las
condiciones y requerimientos lo hacen necesario.
c) Capacitación sobre técnicas y uso de implementos
para llevar a efecto esta tarea.
Artículo 163.- Si se requiere acuñar un sector
donde existan conductores eléctricos protegidos o
desnudos, la acuñadura deberá hacerse hasta una
distancia prudente en que se garantice que no ocurrirá
contacto eléctrico, tanto con la barretilla acuñadora
como con otros elementos que se usen. Si es necesario se
deberá desenergizar los conductores.".
138.- Introdúcese la siguiente modificación en el actual
artículo 415 que pasará a ser artículo 164, nuevo:
a) Sustituyese la frase "e informará al Director", por
"y deberá obtener la aprobación del Servicio", y
b) Incorporar a continuación del punto (.) final, que
pasará a ser punto (.) seguido, la siguiente frase:
"El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días
para responder la solicitud, desde la fecha de
presentación de ella en la Oficina de Parte.".
139.- Incorporase el siguiente artículo 165, nuevo:
"Artículo 165.- Los sistemas de fortificación que
se empleen, deben fundarse en decisiones de carácter
técnico, donde se consideren a lo menos, los siguientes
aspectos de relevancia:
a) Análisis de parámetros geológicos y geotécnicos de
la roca y solicitaciones a la que estará expuesta a
raíz de los trabajos mineros.
b) Influencia de factores externos y comportamiento de
la roca en el avance de la explotación.
c) Sistema de explotación a implementar y diseño de la
red de galerías y excavaciones proyectadas.
d) Uso y duración de las labores mineras.
e) Otros, según se observe.
Cualquiera sea el sistema que se aplique, éste debe
estar claramente reglamentado, aplicado y controlado por
la Administración de la faena minera, informando de ello
al Servicio.".
140.- Sustitúyase los actuales artículos 413 y 414, por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel siguiente artículo 166, nuevo:
"Artículo 166.- Para el caso de apernado y malla,
se deberán cumplir a lo menos los siguientes requisitos
mínimos:
a) Uso de materiales (malla y perno) de calidad
probada y certificada.
b) Colocación de pernos de manera uniforme, cuyas
longitudes y espaciamientos hayan sido calculados
con criterio técnico.
c) Uso de golillas "planchuelas" o similar con una
dimensión mínima de 20 cm. de diámetro o 20 cm. de
lado si es un cuadrado.
d) En la colocación de pernos con cabeza de expansión,
el apriete de la tuerca debe ser tan firme como
para verificar que el anclaje trabaje, absorba la
primera deformación y genere en la roca una fatiga
de compresión vertical que impida su ruptura.
e) El elemento ligante aplicado en la colocación de
pernos de anclaje repartido, debe emplearse
encapsulado o inyectado cuidando que este elemento
ligante se encuentre en buenas condiciones de uso.
f) Cuando se usen pernos en que la sujeción dependa de
la fricción generada por la deformación radial del
perno (split-set o swellex) el diámetro de la
perforación debe ser el adecuado.
g) En los pernos que se coloquen usando como elemento
ligante cartuchos de resina, todo el largo del
perno debe quedar ligado a la perforación. ".
141.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
actual artículo 416 que pasará a ser artículo 167,
nuevo:
a) Sustituyese en la letra b) la expresión "a golpe de
macho", por "a presión",
b) En la letra c) elimínese la palabra "posible",
c) En la letra c) Sustituyese la expresión
"intercalación de", por "intercalar en lo posible",
d) Sustituyese las letras d), e), y f), por las
siguientes:
"d) En las labores inclinadas, como chiflones, rampas u
otras similares, la instalación de los postes se
hará de modo tal que su base quede instalada en la
bisectriz del ángulo que forman la normal al piso
de la galería y la vertical al mismo punto;
e) Tanto los postes soportantes como las vigas
principales de sostenimiento deben ser de madera de
la mejor calidad, sin deterioros que afecten sus
características de resistencia. De igual forma la
instalación y reparación de los sistemas de
fortificación, con maderas, deberán hacerse con
personal entrenado y preparado para esos objetivos;
f) Todos los espacios que queden entre el sombrero y
el techo deben ser rellenados con encastillados de
madera bien apoyados y adecuadamente repartidos,
para conseguir que la presión del cerro sea
trasmitida uniformemente a la viga y no como una
carga puntual que concentre dicha presión. El mismo
criterio debe emplearse en los costados de galerías
con presión lateral. ".
142.- Sustituyese los actuales artículos 418 y 419, por
el siguiente artículo 168, nuevo:
"Artículo 168.- Los derrumbes se permiten como
parte programada y controlada de un método de
explotación aprobado por el Servicio.
Se prohíbe aceptar, en forma sistemática u
ocasional, el uso de derrumbes accidentales, siendo
obligatoria la prevención de estos últimos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSe prohíbe la remoción o adelgazamiento de los
estribos o pilares de sostenimiento sin que sean
reemplazados por elementos que ofrezcan una resistencia
similar o mayor. Ello solo se permitirá si se implementa
un sistema de explotación técnicamente factible, el que
deberá contar con la autorización del Servicio.".
143.- Incorporase los siguientes artículos 169, 170 y
171, nuevos:
"Artículo 169.- Los soportes para el control de
techos, paredes y/o pisos, se deben ubicar de manera
uniforme, sistemática y en los intervalos apropiados.
El personal destinado a la inspección, así como a
la instrucción y ejecución de los trabajos de
fortificación minera, será el necesario y con amplia
competencia en la función que desempeña.
Artículo 170.- Todos los equipos y accesorios
utilizados para el transporte vertical o inclinado de
personas, deben ser diseñados e instalados sobre la base
de criterios técnicos y por personal competente, de modo
de garantizar la plena seguridad y eficiencia de los
sistemas.
En su operación se deberán adoptar todas las
medidas de seguridad tendientes a evitar la caída de las
personas que son transportadas o que éstas puedan ser
afectadas por rocas u objetos que caigan a los piques.
Artículo 171.- Para el transporte vertical o
inclinado de personas, se deberá disponer de jaulero o
de sistemas de seguridad automáticos que lo reemplacen.
La orden de movimiento se deberá dar sólo una vez que
todo el personal este dentro de la jaula o balde.
No se permitirá el transporte de personal colgado o
instalado fuera de la jaula o en plataformas anexas a
él.".
144.- Intercalase entre los artículos 169 y 170, nuevos,
el siguiente encabezado:
"CAPITULO SÉPTIMO
Equipos de Izamiento"
145.- Reemplazase el actual artículo 354, por los
siguientes artículos 172, y 173, nuevos:
"Artículo 172.- El transporte mecanizado de
personal a través de piques o chiflones, se hará
exclusivamente en jaulas o habitáculos especialmente
diseñados para tal objetivo y aprobados por el Servicio.
Para tal efecto, se deberán cumplir los siguientes
requisitos mínimos:
a) La jaula o habitáculo deberá obedecer a un diseño
técnico que ofrezca las mayores garantías de
seguridad al personal; esto es que no exista
posibilidad alguna de caídas al vacío,
atrapamiento, aprisionamiento o posibilidad de ser
golpeado por objetos que caen, mediante la
construcción de un brocal en la labor, etc.
b) El sistema deberá poseer guías y giratorios para
evitar la rotación o atascamiento en su recorrido.
c) Poseer sistemas de comunicación que permitan a los
usuarios mantener contacto con la sala de máquinas
o controles del huinche.
d) Su espacio útil deberá estar en relación con la
cantidad de trabajadores que lo utilizan y
obviamente a la capacidad de diseño del sistema de
izamiento.
El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara responder la solicitud, desde la fecha de
presentación de ella en la Oficina de Parte.
Artículo 173.- No se permitirá viajar en baldes,
skips u otro medio a persona alguna en forma simultánea
con el mineral, estéril u otros materiales.".
146.- Incorporase el siguiente artículo 174, nuevo:
"Artículo 174.- Todo trabajo que sea necesario
realizar desde una jaula o plataforma suspendida debe
ejecutarse de acuerdo a un procedimiento que para tal
efecto ordenará confeccionar la Administración.
Los elementos de protección personal que se
utilicen, como cuerdas, arneses, cinturones y otros,
deben corresponder a elementos aprobados y certificados
para tal efecto.".
147.- Reemplazase el actual artículo 357, por el
siguiente artículo 175, nuevo:
"Artículo 175.- Cada vez que en un equipo de
izamiento se transporten explosivos, detonadores o
guías, deberá viajar en él, sólo personal encargado de
su transporte y distribución. ".
148.- Reemplazase el actual artículo 430, por el
siguiente artículo 176, nuevo:
"Artículo 176.- El número máximo de pasajeros que
pueda viajar en una jaula de pique vertical o en otros
medios en piques inclinados, será determinado por las
características técnicas de la instalación, dada por el
fabricante, y la Administración la comunicará mediante
nota o circulares. La cantidad autorizada deberá
indicarse en un aviso fijado visiblemente en cada acceso
al medio de transporte. ".
149.- Reemplazase el actual artículo 358, por el
siguiente artículo 177, nuevo:
"Artículo 177.- Todo equipamiento, motriz y
accesorios, como huinches, poleas, guardacabos, motores,
maquinarias y otros, corresponderán a equipos diseñados,
construidos y adquiridos bajo estrictas normas y
especificaciones de calidad. En dichos sistemas se
exigirán, a lo menos, los siguientes requerimientos
mínimos:
a) La instalación y puesta en marcha del sistema
deberá hacerse bajo la responsabilidad de técnicos
especialistas que garanticen la correcta
instalación y funcionamiento de acuerdo a los
requerimientos preestablecidos.
b) Poseer los sistemas necesarios para frenado y
retención de modo que si falla uno de ellos el otro
cubra eficientemente la función. Debe incluir el
sistema comúnmente llamado "freno de hombre
muerto".
c) Poseer los sistemas de alarma que adviertan su
movimiento, como asimismo los dispositivos de
seguridad que eviten la pasada de la jaula más allá
de los puntos terminales de su carrera.
d) Mantener registros con estándares de mantención,
tanto del equipo motriz como de la infraestructura
componente.
e) Elaborar los manuales de mantención y operación,
los que serán aprobados por la Administración de la
faena minera.".
150.- Reemplazase el actual artículo 359, por los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguientes artículos 178 y 179, nuevos:
"Artículo 178.- Los baldes, skips o carros que se
encuentren suspendidos de un cable, en los piques en
construcción, deberán llenarse dejando una holgura de
treinta centímetros (0,30m) hasta el borde y los objetos
que sobresalgan de este límite deben amarrarse al cable
de tracción.
Artículo 179.- En la construcción de piques
verticales, inclinados o de chiflones de fuerte
inclinación, se deben contemplar compuertas en el
brocal.
En el exterior del brocal, deberán instalarse
parachoques y/o desvíos para carros o baldes.
El brocal de todo pique o de otra labor similar que
comunique con galerías subterráneas y se encuentre
ubicado en depresiones del terreno, debe contar con una
adecuada protección si existe riesgo de inundaciones
hacia el interior de la mina.".
151.- Reemplazase el actual artículo 420, por los
siguientes artículos 180, 181, 182, y 183, nuevos:
"Artículo 180.- Los cables metálicos empleados en
las instalaciones de izamiento, donde circule personal
y/o carga, no deben someterse a una carga estática
superior a un sexto de la resistencia a la ruptura, si
se utiliza tambor como órgano de enrrollamiento y a un
séptimo de la resistencia a la ruptura, cuando el órgano
de enrrollamiento utilizado es la polea Koepe (a
fricción).
Sin embargo, si el izamiento se efectúa desde
profundidades mayores de quinientos metros (500 m), el
coeficiente de seguridad de seis (6) para el caso de
utilizar tambor y de siete (7) si se utiliza polea
Koepe, podrá reducirse en un décimo (1/10) de unidad
para cada tramo suplementario de cien metros (100 m),
sin que en ninguna circunstancia pueda ser inferior a
cinco (5) en el primer caso o a seis (6) en el segundo.
Artículo 181.- Si el coeficiente de seguridad del
cable es inferior a los valores indicados en el artículo
precedente, éste debe ser desmontado y reemplazado.
Artículo 182.- No podrán emplearse cables vegetales
ni fibras sintéticas para el transporte de personas en
instalaciones de izamiento accionadas por fuerza motriz.
Artículo 183.- Las cadenas, guardacabos y demás
dispositivos de suspensión o enganche deben ser
ejecutados de modo que su conjunto resista por lo menos
a una carga igual a ocho veces la carga estática máxima
a que serán sometidos en servicio.
Como carga máxima de extracción y como carga de
ruptura de los cables, se admitirán las declaradas por
el Administrador o dueño de la mina y bajo su
responsabilidad, de acuerdo con las características
técnicas dadas por el fabricante del cable. El Servicio
podrá ordenar, cuando lo estime conveniente, la
verificación de ensayos para determinar la carga de
ruptura y carga máxima de extracción con cargo a la
Administración o dueño de la mina.
El Servicio podrá dictar disposiciones
complementarias, de carácter general o particular,
acerca de las inspecciones y ensayos a que deban
someterse los cables, poleas y dispositivos de enganche;
de la periodicidad de las inspecciones y de los
registros que deben llevarse, así como acerca de las
condiciones y plazos en que los cables, poleas y
dispositivos de enganche deben ser retirados de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileervicio.".
152.- Introdúcense en el inciso primero del actual
artículo 431, que pasará a ser artículo 184, las
siguientes modificaciones:
a) Intercalase entre las palabras "seguridad" y
"mencionado", la palabra "antes", y
b) Eliminase la frase "en el artículo 420".
153.- Sustituyese en el inciso primero del actual
artículo 421, que pasará a ser artículo 185, la
palabra "tránsito", por "transporte".
154.- Modificase el inciso segundo del actual artículo
422, que pasara a ser artículo 186 de la siguiente
forma:
a) La frase "Esta disposición se refiere a cables que
sirvan para el traslado del personal.", pasará a
ser inciso tercero.
155.- Reemplazase el actual artículo 425, por el
siguiente artículo 189, nuevo:
"Artículo 189.- Se prohíbe el uso de cables
corchados en el transporte vertical o inclinado de
personas y materiales.".
156.- Intercalase en el actual artículo 426, que pasará
a ser artículo 190, entre las palabras "carros" y
"por", la frase "o medio de carga que se trate".
157.- Introdúcense en el actual artículo 428, que pasará
a ser artículo 192, las siguientes modificaciones:
a) Sustituyese la frase "o por medio de por lo menos",
por " y por más de", y
b) Sustituyese la expresión "manguito", por "mango".
158.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 432, que pasará a ser artículo
194:
a) En el inciso primero Sustituyese la palabra
"medios", por "cables y accesorios",
b) En la letra b)eliminase la expresión "y domicilio",
y
c) En la letra d) Sustituyese la palabra "fabricante"
por "cable".
159.- Sustituyese en el actual artículo 433, que pasará
a ser artículo 195, el inciso primero, por el
siguiente:
"Artículo 195.- Cada quince (15) días, una comisión
integrada por personal competente efectuará una
inspección minuciosa a: huinches, peinecillos o salas de
huinches, accesorios, cables, sistemas de seguridad,
guías, señalización, estado de la roca, revestimiento y
fortificación, estructuras, instalaciones, auxiliares,
estaciones del pique, drenaje, entre otros aspectos.".
160.- Incorporase a continuación del actual artículo
433, que pasará a ser artículo 195, el siguiente
encabezado:
"Capítulo Octavo
Prevención y Control de Incendios"
161.- Sustituyese el actual artículo 299, por el
siguiente artículo 196:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 196.- La Administración de toda faena
minera, deberá adoptar las medidas de prevención y
control de incendios, tendientes a resguardar la
integridad de las personas, equipos e instalaciones. En
la elaboración y construcción de los proyectos, como
también, en las operaciones, se deberán considerar las
disposiciones contenidas en las normas nacionales e
internacionales reconocidas, en lo que le sea aplicable.
Entre otras medidas, se deberá considerar:
a) Contar con los elementos e instalaciones de
detección y extinción de incendios.
b) Disponer de la inspección y mantención permanente
de estos elementos.
c) Desarrollar e implementar un programa de
entrenamiento para su personal en técnicas de
prevención y control de incendios.
d) Organizar y entrenar brigadas bomberiles
industriales y de rescate minero.
e) Dictar normas de almacenamiento, uso, manejo y
transporte de líquidos combustibles e inflamables
y sustancias peligrosas.
f) Mantener registro de comportamiento de los sistemas
de ventilación frente a una emergencia.
Las brigadas antes mencionadas deberán además estar
capacitadas en técnicas de primeros auxilios.".
162.- Sustituyese el actual artículo 400, por el
siguiente artículo 197, nuevo:
"Artículo 197.- Para afrontar situaciones de
emergencia ante la ocurrencia de incendio, en toda mina
subterránea se deberá:
a) Elaborar un procedimiento de evacuación del
personal de la mina.
b) Establecer sistemas efectivos de control de
ingresos y salidas del personal de la mina.
c) Contar con los sistemas de alarma que se requieran.
d) Dotar de equipos auxiliares de rescate y refugios
señalizados.
e) Efectuar programas de simulacros de emergencia a lo
menos una vez al año, para todo el personal de la
mina.".
163.- Sustituyese el actual artículo 301, por el
siguiente artículo 198, nuevo:
"Artículo 198.- Toda instalación que se ubique
sobre la entrada de una mina o en sus inmediaciones (a
una distancia menor de cincuenta metros (50m)), debe ser
construida de material incombustible y no podrán ser
utilizados como depósitos de materiales combustibles y/o
explosivos.
Para evitar que los gases y humos de un incendio de
instalaciones cercanas puedan ingresar a la mina, se
deberán instalar puertas metálicas en los accesos.".
164.- Sustituyese el actual artículo 435, por el
siguiente artículo 199, nuevo:
"Artículo 199.- Los brocales y accesos a la mina,
se deberán mantener limpios de toda acumulación de
desechos o materiales combustibles.".
165.- Sustituyese el actual artículo 436, por el
siguiente artículo 200, nuevo:
"Artículo 200.- Toda operación de soldaduras o
corte que se ejecute en una mina subterránea debe contar
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon autorización de la supervisión, mantener elementos
extintores en el lugar y cuidar que esta operación no
provoque el recalentamiento e incendio de materiales
combustibles.
Terminadas las operaciones, será responsabilidad
del personal soldador, inspeccionar y verificar que no
queden restos incandescentes.".
166.- Sustituyese el actual artículo 440, por el
siguiente artículo 201, nuevo:
"Artículo 201.- En aquellas labores mineras, donde
existan equipos, materiales, construcciones o cualquier
sustancia combustible, deberán existir puertas contra
incendios con mecanismos de cierre expedito frente a una
eventual emergencia.".
167.- Incorporase el siguiente artículo 202, nuevo:
"Artículo 202.- Todo lugar, equipo o instalación
calificado como de alto riesgo de combustión, debe
contar con sistemas automáticos de detección y extinción
de incendios.".
168.- Sustituyese el actual artículo 380, por los
siguientes artículos 203, 209, y 210, nuevos:
"Artículo 203.- Las instalaciones y almacenamiento
de elementos combustibles tales como petroleras,
lubricanteras o zonas de suministro y mantención de
vehículos automotrices de las minas subterráneas, deben
contar con la autorización del Servicio, previa
presentación de un proyecto que cautele debidamente el
riesgo de incendio. Se deberá considerar entre otros
aspectos los siguientes:
a) En lo que sea pertinente, para el diseño e
instalación del proyecto, las disposiciones
contenidas en el Reglamento sobre Almacenamiento y
Distribución de Combustibles del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción.
b) Las instalaciones deben emplazarse de manera tal
que ante una eventual emergencia, las descargas de
humos y gases se hagan en forma directa a una
galería de extracción general de aire viciado de
la mina.
c) Poseer puertas de material incombustible
automáticas de aislamiento que eviten la difusión
del humo y gases hacia otros sectores de la mina.
d) Colocar la señalización pertinente sobre
restricciones y advertencias respecto al no uso
de llamas abiertas en estos lugares.
e) Además de la iluminación normal, se deberá
considerar alumbrado de emergencia y una permanente
ventilación, que de acuerdo a las dimensiones de
los recintos, aseguren un ambiente libre de vapores
o gases combustibles.
f) Establecer programas permanentes de ordenamiento
y limpieza de la zona, evacuando permanentemente
los residuos, fuera de la mina.
El Servicio tendrá un plazo de sesenta (60) días
para responder la solicitud, desde la fecha de
presentación de ella en la Oficina de Parte.
Artículo 209.- La cantidad de combustible
almacenado en el interior de la mina no debe exceder el
consumo estimado para cinco (5) días de operación,
pudiendo ser mayor, siempre que se cuente con una
autorización del Servicio. El Servicio tendrá un plazo
de treinta (30) días para responder la solicitud, desde
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.
Artículo 210.- Los depósitos de combustible en
superficie, deberán ubicarse de tal forma que las
corrientes de aire alejen los gases de la bocamina en
caso de incendio; la distancia horizontal a que se
instalará un depósito de combustible de una bocamina
estará dada por la expresión:
Nº de litros
D = --------------
200
Donde la distancia mínima (D) es treinta
metros(30m)
Se consideraran estanques independientes, los
ubicados a una distancia tal que la explosión o incendio
de uno de ellos no afecte al otro, en caso contrario la
distancia mínima (D), se calculará considerándolos como
uno solo. La distancia de seguridad entre estanques de
combustibles está dada por:
Metros Cúbicos Metros
0 - 200 3
200 - 4.000 5
4.000 o más 10
169.- Incorporase un nuevo artículo 204:
"Artículo 204.- Cada unidad diesel deberá llevar
los extintores reglamentarios, aunque tenga su propio
sistema integrado.".
170.- Sustituyese los actuales artículos 306 y 307, por
el siguiente artículo 205, nuevo:
"Artículo 205.- Todo traspaso de líquidos
inflamables o combustibles, deberá efectuarse en lugares
ventilados y mediante el uso de dispositivos que eviten
todo derrame de líquido.
Se prohíbe el uso de recipientes de vidrio para el
transporte de estos líquidos.".
171.- Sustituyese el actual artículo 308, por el
siguiente artículo 206, nuevo:
"Artículo 206.- Los estanques, tambores,
recipientes o similares, de los cuales se traspase o se
extrae líquidos inflamables, deben estar conectados a
tierra.".
172.- Sustituyese el actual artículo 302, por el
siguiente artículo 207, nuevo:
"Artículo 207.- Los productos inflamables y
combustibles que se utilicen en las faenas mineras,
deben ser almacenados en bodegas acondicionadas para
ello, con murallas y puertas exteriores que resistan a
lo menos dos horas de exposición al fuego.".
173.- Sustituyese el actual artículo 304, por el
siguiente artículo 208, nuevo:
"Artículo 208.- El carburo de calcio, de uso
habitual en la pequeña minería, deberá ser almacenado en
superficie en lugar seco y ventilado.".
174.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileactual artículo 381, que pasará a ser artículo 211:
a) Sustituyese en el inciso primero la expresión
"Además, deben", por "Deberán",
b) Incorporase al final del inciso primero, la
siguiente frase:
"Este será el único lugar autorizado para
reabastecer de combustible a la máquina.", y
c) Sustituyese el inciso segundo, por los siguientes
incisos segundo y tercero, nuevos:
"El piso de esta área dispondrá de canalizaciones
que impidan el libre escurrimiento ante derrames
accidentales y permitan la rápida recolección del
líquido.
El abastecimiento de combustible en los lugares de
trabajo, por medio de vehículos especiales, podrá ser
autorizado por el Servicio siempre y cuando se solicite
mediante un informe, el cual deberá contener, a lo
menos, las características del vehículo y el
procedimiento específico de abastecimiento. El Servicio
tendrá un plazo de treinta (30) días para responder la
solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la
Oficina de Parte.".
175.- Incorporase los nuevos artículos 212, 213, y 214:
"Artículo 212.- Las personas que no estén
autorizadas no podrán entrar a los lugares de
reabastecimiento de combustible y ninguna persona podrá
fumar o usar luz de llama abierta a menos de quince (15)
metros de estos lugares, los cuales deben estar
señalizados.
Artículo 213.- Serán aplicables a este Capítulo, en
lo concerniente, las disposiciones contenidas en el
Título IX de este Reglamento.
Artículo 214.- Los recintos destinados a talleres,
bodegas y otros en que operen equipos y maquinaria
estacionaria, deben ser dotados de la iluminación
reglamentaria, poseer sistemas de ventilación y/o
extracción de contaminantes, si allí se generasen.".
176.- Intercalase entre los nuevos artículos 212 y 213,
el siguiente encabezado:
"Capítulo Noveno
Instalaciones de Servicios"
177.- Incorporase el nuevo artículo 216:
"Artículo 216.- Serán aplicables, en lo
concerniente, las disposiciones del Título IX, Capítulo
V, de este Reglamento.".
178.- Incorporase antes del nuevo artículo 216, el
siguiente encabezado:
"Capítulo Décimo
Sistemas Eléctricos"
179.- Sustituyese el actual artículo 447, por el
siguiente artículo 217, nuevo:
"Artículo 217.- Todos los equipos eléctricos que se
necesite introducir en la mina deben ser aprobados por
la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.".
180.- Reemplazase la letra b), en el actual artículo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile448, que pasará a ser artículo 218, por la
siguiente:
"b) Las modificaciones mayores que se introduzcan al
proyecto original, en cuanto al cambio y
reubicación de subestaciones principales, cambios
de voltajes, frecuencia y, en general todo cambio
de tecnología, consumos y distribución que altere
lo previamente autorizado.".
181.- Sustituyese el actual artículo 450, por el
siguiente artículo 219, nuevo:
"Artículo 219.- Los cables multiconductores
instalados en galerías deberán estar identificados de
acuerdo a codificación de colores y a lo dispuesto por
la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Cada
cien metros de longitud o mayores distancias según se
determine se colocarán marcas identificatorias que
permitan su individualización.".
182.- Incorporase el nuevo artículo 220:
"Artículo 220.- Todo tendido eléctrico en una mina
subterránea debe ir ubicado en cajas, opuesto a la
ubicación de las redes de agua y de aire. En caso que
esto no sea factible deberá ir ubicado en el techo o en
un lugar mas alto que las redes antes mencionadas.".
183.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
actual artículo 451, que pasará a ser artículo 221:
a) Eliminase en el inciso primero la expresión
"desplazables o",
b) Sustituyese en el inciso primero la expresión
"locales", por "sectores",
c) Sustituyese en el inciso segundo la frase "Sólo se
podrán usar", por la palabra "Las", y
d) Intercalase en el inciso segundo entre las palabras
"volts" y "para", la frase "sólo se usarán".
184.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
actual artículo 452, que pasará a ser artículo 222:
a) En el inciso primero, Sustituyese la expresión
"quinientos (500)", por "seiscientos (600)",
b) Incorporase el siguiente inciso segundo, nuevo,
pasando el actual a ser inciso tercero y el tercero
a ser inciso cuarto:
"Adicionalmente podrán usarse cables no armados
siempre y cuando sus especificaciones técnicas controlen
el riesgo de incendio (retardante de llama, gases no
clorados, baja opacidad de los humos y no corrosivos) y
garanticen plena aislación de la energía. En estos casos
deberá solicitarse la autorización del Servicio. El
Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para
responder la solicitud, desde la fecha de presentación
de ella en la Oficina de Parte.",
c) En el actual inciso segundo, que pasará a ser
inciso tercero reemplazase la palabra "adecuados",
por "diseñados para tal efecto", y
d) En el actual inciso tercero que pasará a ser inciso
cuarto sustituyese la expresión "quinientos (500)",
por "seiscientos (600)".
185.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
actual artículo 453, que pasará a ser artículo 223:
a) En el inciso primero Sustituyese la expresión "a
la", por "al cable de",
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) En el inciso primero eliminase la palabra
"exterior", y
c) En el inciso primero Sustituyese la palabra "mina",
por "faena minera".
186.- Agregase en el actual artículo 455, que pasará a
ser artículo 225, el siguiente inciso segundo,
nuevo:
"Todas las redes eléctricas que deban pasar bajo
tierra deben quedar debidamente protegidas y
señalizadas.".
187.- Intercalase en el actual artículo 456, que pasará
a ser artículo 226, entre las palabras
"distribución", y la coma (,) que le sigue, la
palabra "eléctrica".
188.- Sustituyese el actual artículo 457, por los
siguientes artículo 227 y 228, nuevos:
"Artículo 227.- Las subestaciones subterráneas
deberán ser construidas de materiales incombustibles y
estar provistas de elementos apropiados para extinción
de incendios.
Artículo 228.- No deben instalarse, en minas
subterráneas, transformadores con devanados sumergidos
en aceites u otros líquidos aislantes cuya combustión
genere humos o gases tóxicos. Instalaciones especiales,
en cámaras herméticas y/o aisladas, podrán ser
específicamente aprobadas y autorizadas por el Servicio.
El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para
responder la solicitud, desde la fecha de presentación
de ella en la Oficina de Parte.".
189.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 458, que pasará a ser artículo 229:
a) Reemplazase la expresión "troley", por "trole", y
la expresión "Director", por "Servicio",
b) Eliminase la palabra "particularmente", y
c) Agréguese al a continuación del punto (.) aparte,
que pasará a ser punto (.) seguido la siguiente
frase: "El Servicio tendrá un plazo de treinta (30)
días para responder la solicitud, desde la fecha de
presentación de ella en la Oficina de Parte.".
190.- Reemplazase en el actual artículo 459, que pasará
a ser artículo 230, la palabra "troley", por
"Ferrocarriles eléctricos subterráneos".
191.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 460, que pasará a ser artículo 231:
a) Eliminase la palabra "bien", y
b) Sustituyese la frase "de tracción con troley", por
"con ferrocarril eléctrico subterráneo".
192.- Reemplazase el actual artículo 462, por los
siguientes artículos 233 y 234:
"Artículo 233.- En las galerías de tracción con
Ferrocarril eléctrico subterráneo se desviará el agua
procedente del techo, evitando que caiga sobre los hilos
de contacto o los alimentadores. La misma medida deberá
tomarse cuando existan redes eléctricas en la galería,
evitando el mojado de los cables e instalaciones.
Artículo 234.- Los conductores utilizados para la
línea de trole o para los alimentadores, deberán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinstalarse aislados de modo tal que no puedan provocar
incendio en la madera de fortificación.".
193.- Reemplazase la expresión "precauciones
particulares", por "medidas ", en el actual
artículo 463, que pasará a ser artículo 235:
194.- Incorporase a continuación del artículo 464, que
pasará a ser 236, el siguiente encabezado:
"TITULO IV
EXPLOTACION DE MINAS A RAJO ABIERTO
Capítulo Primero
Generalidades"
195.- Reemplazase el actual artículo 310, por el
siguiente artículo 237, nuevo:
"Artículo 237.- Las minas a rajo abierto ya sean de
minerales metálicos o no metálicos, deben ser explotadas
mediante un sistema de "graderías" o "bancos", cuyo
ancho, alto y ángulos de taludes, serán determinados de
tal forma que garanticen los mejores estándares de
seguridad para las operaciones, tomando en
consideración, entre otros aspectos, factores tales como
comportamientos geomecánicos de la roca, envergadura de
los equipos de trabajo, planificación de expansiones,
carpetas de rodados. ".
196.- Incorporase los nuevos artículos 238 y 239,
nuevos:
"Artículo 238.- En las minas a rajo abierto, que se
desarrollen en las proximidades de lagos, ríos, mares y
otros afluentes, se deberán determinar las distancias
mínimas a éstos, que aseguren la estabilidad de las
excavaciones.
La Administración deberá realizar estudios
tendientes a determinar las distancias antes mencionadas
y establecerá los sistemas de monitoreo que garanticen
un control permanente sobre esta condición.
Artículo 239.- La empresa minera deberá presentar,
para la aprobación del Servicio, los respectivos
Reglamentos que definan estándares de trabajo, a lo
menos de las siguientes operaciones:
a) Tránsito de vehículos y personas en la mina.
b) Perforación y tronaduras.
c) Carguío y transporte de material.
d) Sistemas de emergencias.
El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días
para responder la solicitud, desde la fecha de
presentación de ella en la Oficina de Parte. ".
197.- Sustituyese el actual artículo 312, por el
siguiente artículo 240:
"Artículo 240.- En la explotación de materiales
estructuralmente no consolidados, el diseño de los
bancos deberá estar en concordancia con la dimensión de
los equipos, estableciéndose que el alto de los bancos
no podrá exceder la altura a la que se encuentra la
cabina del operador, y el ángulo de talud no superior al
ángulo de reposo.
En la explotación de "placeres" por medios
hidráulicos se deberán tomar las medidas de protección
para evitar deslizamientos o derrumbes.".
198.- Sustituyese los actuales artículos 311 y 309, por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel siguiente artículo 241:
"Artículo 241.- Toda mina a rajo abierto deberá
estar a una distancia mínima de cien metros (100m) de
carreteras de circulación habitual, tendidos eléctricos
de alta tensión, vías de ferrocarril, líneas de
suministro, que no tengan que ver con la explotación de
la mina, como también de zonas urbanas, debidamente
señalizada y/o cercada, para evitar que personas
extrañas a la faena minera, accedan inadvertidamente a
las zonas de trabajo.
En casos especiales, el Servicio podrá exigir el
cerco total o parcial de la faena, como de otras medidas
que cumplan con igual propósito.".
199.- Sustituyese el actual artículo 317, por los
siguientes artículos 242 y 243:
"Artículo 242.- Cuando se requiera explotar a rajo
abierto cerca o sobre explotaciones subterráneas
abandonadas, se deberá contar con planos que indiquen la
ubicación de las labores y caserones explotados, conocer
el método de explotación subterráneo usado y mediante
sondajes, determinar el límite de su socavamiento y
posible presencia de agua.
Artículo 243.- Para poder explotar simultáneamente
en una misma vertical zonas mineralizadas mediante
labores subterráneas y a rajo abierto, se requerirá la
autorización del Servicio, previa presentación de un
proyecto, reglamento y procedimientos de explotación,
que respalde la viabilidad del sistema desde el punto de
vista de las condiciones de seguridad. El Servicio
tendrá un plazo de sesenta (60) días para responder la
solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la
Oficina de Parte.".
200.- Sustitúyase el actual artículo 313, por el
siguiente artículo 244:
"Artículo 244.- No se permitirá el trabajo
simultáneo de equipos de carguío en bancos, ubicados a
diferente cota sobre una misma vertical, cuando dichos
trabajos representen un peligro para la integridad de
las personas y/o equipos.".
201.- Sustitúyase el actual artículo 314, por el
siguiente artículo 245:
"Artículo 245.- Se deberá mantener un control
permanente en los frentes de trabajo, respecto del
desmoronamiento y desprendimiento de rocas susceptibles
de generar accidentes, como asimismo de la estabilidad
de las paredes y "crestas" de los bancos.
La operación de acuñadura de bancos, deberá hacerse
mediante un procedimiento preparado por la empresa para
tales fines, utilizando personal entrenado y con
equipamiento que garantice una plena eficiencia de la
operación.".
202.- Incorporase los nuevos artículos 246, 247 y 248:
"Artículo 246.- Toda persona que por estrictas
razones de trabajo deba ingresar, transitar o permanecer
en las áreas de operación del "rajo", debe hacerlo
premunido de elementos distintivos de alta visibilidad
que denote su presencia a los operadores de equipos.
Artículo 247.- Todo vehículo menor, como
camionetas, furgones, camiones tres cuartos (3/4) y
vehículos con tracción en las cuatro ruedas, que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletransiten por las áreas en que circulan y trabajan
equipos de gran tonelaje, deben hacerlo portando una
pértiga, balizas u otros, que denoten su presencia
frente a tales equipos. La pértiga tendrá una
altura mínima de tres metros (3m) medidos desde el
suelo.
El uso de estos implementos será obligatorio dentro
de los límites de la faena.
La pértiga, deberá poseer una luz intermitente en
su extremo superior, la que se encenderá cuando las
condiciones de visibilidad así lo exijan.
Artículo 248.- Para el transporte, almacenamiento y
manipulación de explosivos en las faenas a rajo abierto
serán aplicables, en lo concerniente, las disposiciones
contenidas en el Título XI del Reglamento.".
203.- Incorporase a continuación del nuevo artículo 247,
el siguiente encabezado:
"Capítulo Segundo
Perforación y Tronadura"
204.- Incorporase el siguiente artículo 249, nuevo:
"Artículo 249.- Será aplicable a las minas a rajo
abierto lo dispuesto en el artículo 539 del presente
Reglamento."
205.- Incorporase los nuevos artículos 250 y 251,
nuevos:
"Artículo 250.- El tapado de los hoyos cargados con
explosivos (colocación de taco), deberá hacerse en forma
manual o con un equipo especialmente diseñado para ello,
autorizado por el Servicio.
Para la autorización del equipo se deberá contar
con un procedimiento de trabajo, indicando medidas
tendientes a asegurar que la guía o cordón del detonador
que sale del hoyo no pueda ser golpeado por el equipo u
otro tipo de accidente que ponga en riesgo al personal
que realiza la labor.
El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días
para responder la solicitud, desde la fecha de
presentación de ella en la Oficina de Parte.
Artículo 251.- El equipo mecanizado no podrá
trabajar dando la espalda al borde del banco y a una
distancia menor de veinte metros (20m) de los equipos de
carguío como camión fábrica o zona donde se realiza el
carguío de explosivos de pozos.".
206.- Sustituyese los actuales artículos 327 y 328,
por el siguiente artículo 252:
"Artículo 252.- En presencia o ante la proximidad
de tormentas eléctricas, nevazones, ventiscas y vientos
sobre cien kilómetros (100km) por hora, se deberá
suspender la operación de carguío de explosivos y
cualquier manejo de ellos. Cuando una parte de la
tronadura se encuentre cargada, se deberá aislar el área
tal como si se tratara de la iniciación de un disparo
programado y esperar hasta que la emergencia haya
pasado.".
207.- Incorporase los nuevos artículos 253 y 254:
"Artículo 253.- La tronadura sólo se podrá realizar
con luz natural. El carguío y transporte podrá hacerse
con luz artificial, con una adecuada iluminación de
depósitos y botaderos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 254.- Las operaciones de carguío y
transporte de mineral y estériles en una mina a rajo
abierto, mediante el empleo de equipos mecanizados de
cualquier naturaleza y magnitud, deberán ser regulados
por un reglamento que la Administración de la faena
deberá preparar y enviar al Servicio para su evaluación
y aprobación. El Servicio tendrá un plazo de treinta
(30) días para responder la solicitud, desde la fecha de
presentación de ella en la Oficina de Parte.".
208.- Incorporase a continuación del nuevo artículo
253, el siguiente encabezado:
"Capítulo Tercero
Carguío y Transporte"
209.- Sustituyese el actual artículo 319, por los
siguientes artículos 255, 342 y 343, nuevos:
"Artículo 255.- El vaciado de material en puntos de
descarga, como botaderos, parrillas, chancadores y
otros, deberá estar regulado con las máximas medidas de
protección en cuanto a barreras delimitadoras,
iluminación, señalización y procedimientos de operación
para evitar:
a) Deslizamientos o caídas de equipos por pendientes
o en desniveles.
b) Vaciado accidental en lugares inhabilitados.
c) Lesiones a personas, daños a estructuras, equipos
e instalaciones.
Artículo 342
En los botaderos de estéril, se adoptarán las
siguientes medidas de protección:
a) Control permanente de taludes y estabilidad de los
bordes de vaciado a los botaderos.
b) Diseño y construcción de bermas de protección
efectivas en los bordes. El cordón de seguridad en
el borde deberá tener una altura mínima de 1/2
rueda del camión de mayor envergadura que descargue
en él.
c) Los botaderos deberán ser construidos con una
pendiente positiva, en dirección del borde, de a lo
menos uno por ciento 1%.
d) Iluminación y señalización que facilite a los
operadores su acercamiento al punto de vaciado.
Artículo 343
Cuando se utilicen señaleros o coleros para dirigir
el vaciado a los botaderos, éstos deben tener chalecos
reflectantes e iluminación propia. Tanto los coleros
como los operadores o choferes deben estar instruidos
sobre la operación de descarga en botaderos, donde se
incluyan las señalizaciones y ubicación para dirigir la
maniobra.".
210.- Incorporase el nuevo artículo 256:
"Artículo 256.- En el diseño de caminos, rampas,
patios de estacionamiento y zonas de servicio, deberá
considerar además de la envergadura de los equipos, los
siguientes factores: pendientes máximas, salidas de
emergencia o desahogos, bermas de protección y
contención, señalización de advertencia efectiva y
cruzamiento de vehículos y equipos.".
211.- Sustituyese el actual artículo 263, por el
siguiente artículo 257, nuevo:
"Artículo 257.- Antes de trasladar y cambiar de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileosición un equipo como grúa, pala, perforadora u otro
de gran envergadura y peso, se deberá comprobar que
tanto el nuevo lugar de instalación como su trayecto
poseen las condiciones mínimas requeridas para permitir
el desplazamiento y las condiciones dinámicas que estos
equipos involucran, en cuanto a presión sobre el terreno
en que se apoyarán.".
212.- Sustituyese el actual artículo 323, por el
siguiente artículo 258, nuevo:
"Artículo 258.- La cabina o habitáculo de los
vehículos y/o equipos que operan en una mina a rajo
abierto, deben ofrecer como condiciones mínimas a sus
operadores; seguridad, confort, y otras tales como:
a) Aislamiento acústico, que garantice niveles de
ruido conforme a las normas establecidas.
b) Buenas condiciones de sellado para evitar
filtraciones de polvo y gases. Si es preciso se
deberán considerar sistemas de presurización y
acondicionamiento de aire.
c) Asientos con diseño ergonómico.
d) Climatización de acuerdo a las condiciones del
lugar de trabajo.
e) Instrumental y mandos de operación de acuerdo a
diseños ergonómicos y con instrucciones en idioma
español.
f) Buena visibilidad (alcance visual).
La cabina de los camiones debe ser construida de
acero y con resistencia suficiente para proteger
efectivamente al chofer de eventuales lesiones causadas
por la pala o por rocas que se proyectan durante la
operación de carguío.
En el llenado de los neumáticos debe considerarse
la recomendación del fabricante de ellos, en cuanto al
uso de nitrógeno (N) comprimido u otro gas comprimido.".
213.- Agregase a continuación del artículo 258, nuevo,
el siguiente encabezado.
"Capítulo Cuarto
Instalaciones de Servicios"
214.- Incorporase los siguientes artículos 259, 260
y 261, nuevos:
"Artículo 259.- Se aplicará en las instalaciones de
servicios en una mina a rajo abierto, las disposiciones
legales, en lo relativo a requisitos de construcción y
montaje, saneamiento básico, normas de control de
incendios, almacenamiento y manejo de sustancias y
productos peligrosos. Se considerarán, además, como
aspectos de seguridad, los siguientes factores
específicos:
a) Ubicación de las instalaciones con relación a
factores climáticos y ambientales.
b) Incidencia de factores geomorfológicos (aludes,
rodados, aluviones).
c) Exigencias y compromisos ambientales de los
proyectos.
d) Ubicación de las instalaciones respecto a la
subsidencia y expansiones de la mina.
Las instalaciones de servicios deberán formar parte
de la presentación del proyecto al Servicio, para su
revisión y aprobación.
Artículo 260.- En las instalaciones de servicios,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee dispondrá de los medios, equipos y procedimientos
pertinentes para controlar situaciones de contingencias
que eventualmente puedan afectar las faenas. Especial
énfasis se pondrá en:
a) Instalación de sistemas de comunicación, alarma y
extinción de incendios, de acuerdo a normas y
especificaciones estandarizadas.
b) Procedimientos de rescate y atención de lesionados.
c) Procedimientos de evacuación.
Artículo 261.- Serán aplicables, en lo
concerniente, las disposiciones del Título IX, Capítulo
V, de este Reglamento. ".
215.- Intercalase entre los artículos 260 y 261, nuevos,
el siguiente encabezado:
"Capítulo Quinto
Servicios Eléctricos"
216.- Sustitúyase los actuales artículos 209 y 210, por
el siguiente artículo 262:
"Artículo 262.- Todos los cables eléctricos
utilizados para la transmisión de energía a las palas,
grúas, perforadoras y maquinarias o equipos mayores, en
general, deben contar con las aislaciones y protecciones
estándares diseñadas para tales fines.
Dichos cables no deben ser expuestos a ser pisados
o estropeados por vehículos.
Los cables enterrados, deberán ser convenientemente
señalizados e indicados en un plano para evitar dañarlos
o entrar en contacto accidental con ellos.".
217.- Reemplazase el actual artículo 143, por el
siguiente artículo 263, nuevo:
"Artículo 263.- Al inicio de cada turno y cada vez
que sea necesario su manipulación, el personal que
utiliza tendidos eléctricos deberá revisar el estado de
cables, conexiones e interruptores. Cualquier
desperfecto detectado debe ser comunicado de inmediato
al supervisor.
Se debe suspender la operación del equipo o
instalación dañada, cuando aquella represente un alto
riesgo a personas o equipos.".
218.- Incorporase los nuevos artículos 264, 265 y 266,
nuevos:
"Artículo 264.- Los transformadores y
distribuidores de energía, sean fijos o móviles, deberán
ser de fácil acceso y estar resguardados de las
operaciones inherentes al avance de la explotación.
Artículo 265.- Se prohíbe la manipulación,
disposición y traslado de cables de alimentación a
palas, perforadoras y en general de alta tensión, con
equipos que no sean los adecuados para esa operación.
Artículo 266.- Serán aplicables a las minas de
carbón, todas las disposiciones del presente Reglamento,
en especial las de los títulos III y IV, en todo lo
pertinente y que no se oponga a las normas del presente
título.".
219.- Intercalase entre los artículos 265 y 266, nuevos,
el siguiente encabezado:
"TITULO V
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEXPLOTACION MINERIA DEL CARBON
Capítulo Primero
Generalidades"
220.- Reemplazase el actual artículo 466, por el
siguiente artículo 267, nuevo:
"Artículo 267.- En las minas de carbón, los lugares
de trabajo deberán ser inspeccionados en forma
permanente y sistemática por los supervisores designados
para estos efectos por la Administración de la mina.
Estos supervisores tendrán también, a su cargo la
vigilancia de la ventilación de las labores, disponiendo
su desalojo cuando las concentraciones de gases o
condiciones de estabilidad del terreno representen un
riesgo para la integridad de las personas. Las
actividades podrán reiniciarse únicamente cuando se
repongan los estándares normales de trabajo.".
221.- Reemplazase los actuales artículos 467 y 468, por
el siguiente artículo 268:
"Artículo 268.- Se usará en las minas subterráneas
de carbón, únicamente lámparas de seguridad aprobadas
para tales fines, quedando prohibido al personal
abrirlas o intervenirlas en el interior de la mina. La
mantención y reparación de estos implementos se hará
sólo por personal autorizado y en lugares asignados para
ello.
Dichas lámparas de seguridad deberán estar dotadas
de cerraduras u otros dispositivos similares que eviten
que sean abiertas por personas no autorizadas.
Toda persona cuya lámpara de seguridad para
alumbrado sufra algún desperfecto o deterioro
accidental, debe apagarla de inmediato y dar cuenta a su
supervisor.
Lo dispuesto en el inciso anterior, también, rige
para las lámparas grisumétricas.".
222.- Agregase los siguientes artículos 269 y 270,
nuevos:
"Artículo 269.- Toda Empresa carbonífera deberá
desarrollar o explotar el yacimiento, de acuerdo a
planos de diseño que permitan conocer la estructura de
las galerías, pilares, orientaciones, avances de
explotación y toda otra información relevante para la
seguridad de la faena.
En los planos deberán quedar consignadas las
coordenadas U.T.M. de la boca mina y su cota referida al
nivel del mar.
Una vez terminada la explotación de una mina de
carbón, la empresa deberá adoptar las medidas
pertinentes para bloquear toda posibilidad de acceso; lo
cual debe formar parte de un Plan de Cierre de acuerdo
con las normas del Titulo X del presente Reglamento, que
se debe presentar al Servicio para su revisión y
aprobación.
Artículo 270.- Prohíbese en el interior de las
minas de carbón, el uso de motores bencineros, así como
de todo otro equipo, herramientas y en general de
cualquier artefacto no autorizado por la Administración
de la faena minera.".
223.- Agregase al artículo 470, que pasará a ser
artículo 271, el siguiente inciso final, nuevo:
"El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días
para responder la solicitud, desde la fecha de
presentación de ella en la Oficina de Parte.".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile224.- Incorporase a continuación del actual artículo 271
el siguiente encabezado:
"Capítulo Segundo
Sistemas de Ventilación"
225.- Sustituyese el actual artículo 471, por el
siguiente artículo 272, nuevo:
"Artículo 272.- Los "portales" de inyección de aire
fresco a una mina de carbón, deben estar ubicados de tal
manera que no haya posibilidad alguna de ser afectados
por derrumbes y obstrucciones, o que las corrientes de
aire puedan ser afectadas por la aspiración de polvo de
carbón o humo en casos de incendio.".
226.- Reemplazase el actual artículo 472, por el
siguiente artículo 273, nuevo:
"Artículo 273.- Las minas, sectores y frentes de
explotación de carbón, deberán disponer de dos galerías
de ventilación. Por una de estas vías se introducirá el
aire fresco requerido y por la otra se extraerá el aire
viciado. Estas vías que se denominarán principal y
revuelta, respectivamente, deberán ser mantenidas en
buenas condiciones para que puedan cumplir con su
objetivo.
Dichas galerías podrán servir, además, como
eventuales salidas de emergencia.".
227.- Reemplazase el actual artículo 473, por el
siguiente por el siguiente artículo 274, nuevo:
"Artículo 274.- No serán considerados lugares aptos
para la presencia de personas, los frentes de trabajo,
vías de acceso o de comunicación, si el aire contiene
más de un dos por ciento (2%) de metano, en los frentes
de arranque y más de un cero coma setenta y cinco por
ciento (0,75%) de metano en las galerías de retorno
general del aire de la mina.".
228.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
actual artículo 474, que pasará a ser artículo 275:
a) Intercalase en su inciso primero entre las palabras
"principales", y "se", la expresión "de la mina",
b) Suprímese en el inciso primero la frase "y que
aseguren, tanto como sea posible, que no serán
dañados por una explosión;",
c) Reemplazase la palabra "mina" ubicada al final del
párrafo, por "faena", y
d) Sustituyese el inciso segundo por el siguiente:
"En caso de paralización imprevista de los
ventiladores principales, el personal deberá ser
evacuado de los frentes, hacia lugares ventilados, o a
la superficie si es necesario, según las condiciones
ambientales existentes."
229.- Reemplazase el actual artículo 475, por el
siguiente artículo 276, nuevo:
"Artículo 276.- Los reguladores de ventilación no
deben ubicarse en galerías de acceso o de transporte.
Los ductos de ventilación y los ventiladores,
deberán estar conectados a tierra.".
230.- Reemplazase el actual artículo 476, por el
siguiente artículo 277, nuevo:
"Artículo 277.- Las puertas principales de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileventilación y sus marcos, deben ser construidas de
materiales incombustibles o resistentes al fuego y
empotrados en la galería.
Tales puertas, serán dobles cuando constituyan la
única separación entre los flujos de aire principal de
entrada y de retorno de la mina. Deben instalarse
convenientemente espaciadas para que durante su
utilización, como el paso de personas y/o materiales, a
lo menos una de ellas permanezca cerrada. En todo lugar
en que las puertas de ventilación deban abrirse
frecuentemente, deberán contar con un dispositivo de
manera que su cierre sea automático.".
231.- Reemplazase el actual artículo 477, por el
siguiente artículo 278, nuevo:
"Artículo 278.- En las minas en que se haya
comprobado la presencia de gases explosivos, estará
prohibido ventilar los "frentes" de explotación por
medio de una corriente de aire descendente.
En las faenas de la minería del carbón se deberá
contar con un barómetro ubicado en un sitio apropiado en
superficie, a fin de conocer la tendencia de la
concentración de metano en el interior, cuando la
presión barométrica desciende.".
232.- Reemplazase el actual artículo 478, por el
siguiente artículo 279, nuevo:
"Artículo 279.- En toda faena carbonífera
subterránea, deberán efectuarse mediciones del contenido
de metano (CH4), por lo menos cada treinta (30) minutos
en el flujo de ventilación y en los frentes de trabajo.
Este control será efectuado por personal calificado y
autorizado, consignando por escrito en libretas
especiales o en otro medio adecuado, los valores
obtenidos.
Cada vez que ocurra una acumulación de grisú, de
cualquier valor que ella sea, deben adoptarse medidas
inmediatas para desalojar el gas y medidas especiales
para normalizar la ventilación, todo lo cual se
registrará en el libro de novedades del turno.".
233.- Incorporase a continuación del artículo 478, que
pasará a ser artículo 279, el siguiente encabezado:
"Capítulo Tercero
Explosivos, Perforación y Tronaduras"
234.- Incorporase a continuación del artículo 478 que
pasará a ser artículo 279, después del nuevo
encabezado, el siguiente artículo 280:
"Artículo 280.- En todo lo concerniente serán
aplicables a la minería del carbón las disposiciones del
Título XI "Explosivos en la Minería", del presente
Reglamento, en tanto ellas sean complementarias y no se
contrapongan a las normas de este capítulo.".
235.- Introdúcese la siguiente modificación en el actual
artículo 480 que pasará a ser artículo 281:
a) Elimínese las expresiones "de seguridad", y
"también".
236.- Reemplazase el actual artículo 481, por el
siguiente artículo 282, nuevo:
"Artículo 282.- Para los efectos del uso de
explosivos en las minas de carbón, éstas se
clasificarán, según el grado de desprendimiento
instantáneo de grisú, en las siguientes categorías.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileA : Altamente grisutosas
B : Medianamente grisutosas
C : No grisutosas
La clasificación señalada se hará sobre la base de
las mediciones que las Empresas Mineras productoras de
carbón harán de las concentraciones de metano en cada
uno de los turnos de trabajo; llevando registros,
horarios de gas presente en los laboreos e informando al
Servicio del inicio de dichas mediciones.
Sin perjuicio de la facultad que tiene el Servicio
para revisar en cualquier momento el registro; cuando
éste complete ciento ochenta (180) días de operación
deberá ponerse a disposición del Servicio para que
clasifique oficialmente a la mina.
Las condiciones de riesgo debido al polvo de carbón
en las minas, serán consideradas como antecedente
complementario para decidir la clasificación en una de
las tres categorías referidas.".
237.- Sustituyese en el actual artículo 482, que pasará
a ser artículo 283, el inciso primero, por el
siguiente:
"Artículo 283.- Los explosivos permisibles para la
minería del carbón, son aquellos que cumplen con un
determinado tipo de prueba en un túnel de ensayo en el
interior del cual, se han simulado las condiciones
ambientales de gas metano y/o polvo fino de carbón en
rango explosivo, semejantes a las que eventualmente
pueden producirse al interior de una mina. El explosivo
en prueba, en forma de cartuchos se hace detonar en el
interior del túnel, considerándose que éste ha cumplido
con la prueba, cuando no inflama o explota el ambiente
grisutoso creado artificialmente. La galería de ensayo
estará construida de chapa de acero con revestimiento
interior de concreto armado, cuyo diámetro mínimo es de
un metro sesenta centímetros (1,60 m.) y su volumen de
catorce metros cúbicos (14 m3).".
238.- Reemplazase el actual artículo 483, por los
siguientes artículos 284 y 285:
"Artículo 284.- En minas subterráneas de carbón,
sólo se usarán explosivos permisibles que hayan sido
aprobados por el Instituto de Investigaciones y Control
del Ejército y avalados por el Servicio, de acuerdo con
la pauta de uso obligatorio o permitido que contiene el
cuadro siguiente:
Cuadro sobre uso obligatorio o permitido de Explosivos
según Categoría de la Mina
VER DIARIO OFICIAL DE 07.02.2004, PÁGINA 16.
Artículo 285.- La tronadura se llevará a cabo,
conforme a lo que disponga el respectivo reglamento
interno para el uso de explosivos, aprobado por el
Servicio y únicamente después de haber verificado,
mediante detectores de metano o por observación de la
llama de la lámpara grisumétrica, que la concentración
de metano en el ambiente no supere el uno coma cinco por
ciento (1,5%). Esta comprobación deberá hacerse antes de
cargar los tiros, antes de disparar y después de
efectuada la tronadura; lo que deberá ser realizado por
una persona capacitada y expresamente autorizada por la
Administración de la mina. El Servicio tendrá un plazo
de treinta (30) días para aprobar el reglamento, desde
la fecha de presentación del reglamento en la Oficina de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileParte.
Los barrenos deberán cargarse con cartuchos, cuyo
diámetro deje un juego no mayor a seis milímetros (6mm)
y se taquearán con materiales incombustibles, llenando
el barreno hasta la boca.
No se disparará en un mismo laboreo más de un tiro
a la vez, a menos que sea por disparo eléctrico
conectado en serie.".
239.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 485, que pasará a ser artículo 286:
a) Sustitúyase la palabra "existiere", por
"existiese",
b) Reemplazase la frase "o caretas adecuadas,", por
"acondicionados",
c) Eliminase la palabra "fresco",
d) Eliminase en la palabra "independientes", la letra
"s" final, y
e) Eliminase la frase "del lugar del disparo".
240.- Incorporase a continuación del nuevo artículo 286,
el siguiente encabezado:
"Capítulo Cuarto
Sistemas de Fortificación"
241.- Sustitúyase el actual artículo 486, por el
siguiente artículo 287, nuevo:
"Artículo 287.- En los frentes de explotación se
debe arrancar el carbón en la forma más completa
posible, especialmente en las partes poco estables y en
las capas muy inclinadas, con el objetivo de evitar la
combustión espontánea de éste en etapas posteriores de
la explotación. Con este mismo propósito debe evitarse
la práctica de dejar pilares o macizos de carbón sin
extraer.".
242.- Sustitúyase en el actual artículo 487, que pasará
a ser artículo 288, la palabra "huecos", por
"cámaras".
243.- Sustituyese el actual artículo 488, por el
siguiente artículo 289, nuevo:
"Artículo 289.- La operación de recuperación de
fortificación de la última calle, debe realizarse de
acuerdo a un reglamento aprobado por la
Administración.".
244.- Sustituyese el actual artículo 489, por el
siguiente artículo 290, nuevo:
"Artículo 290.- Se deberá someter a la aprobación
del Servicio, la reglamentación referente al empleo de
fortificación en frentes de arranques, en el que se
detallarán como mínimo:
Tipo de fortificación a utilizar;
Distribución geométrica e intervalos de
distribución;
Pautas operativas y de mantención de equipos;
Normas de recuperación de los elementos;
Sistema de empaquetado de las "ciegas"; y
Uso de encastillado de patente o empaquetados.
El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días
para responder la solicitud, desde la fecha de
presentación de ella en la Oficina de Parte.".
245.- Incorporase a continuación del actual artículo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile490, que pasará a ser artículo 291, el siguiente
encabezado:
"Capítulo Quinto
Prevención y Control de Incendios y Explosiones"
246.- Incorporase el artículo 292, nuevo:
"Artículo 292.- Serán aplicables en las
instalaciones de superficie de las minas de carbón, las
disposiciones del Título IX, del presente Reglamento, en
todo lo que sea concerniente.".
247.- Reemplazase el actual artículo 491, por el
siguiente artículo 293:
"Artículo 293.- Se prohíbe estrictamente,
introducir a las minas de carbón, fósforos,
encendedores, lámparas de llama descubierta y cualquier
otro objeto u artefacto que pueda provocar un incendio o
explosión.".
248.- Incorporase el siguiente artículo 294, nuevo:
"Artículo 294.- El apilamiento de carbón, no deberá
exceder los cuatro (4) metros de altura; a menos que se
disponga de un sistema de compactación y de prevención
de incendios diseñado para tal efecto.".
249.- Reemplazase en el actual artículo 493, que pasará
a ser artículo 295, la expresión "o sea", por
"Ello".
250.- Reemplazase en el actual artículo 492, que pasará
a ser artículo 296, la frase final "sino en las
condiciones expresamente indicadas por el
Director", por "como de toda otra exigencia que el
Servicio imponga".
251.- Reemplazase el actual artículo 494, por el
siguiente artículo 297, nuevo:
"Artículo 297.- En las minas de carbón se debe
hacer un muestreo periódicamente, a lo menos cada seis
(6) meses, e investigar la calidad y cantidad de polvo
que se acumule o se produce en las vías de acceso a los
frentes, en las galerías de revuelta de ventilación y en
los lugares de trabajo en que exista riesgo de incendio
o explosión.
A solicitud expresa del Servicio, dichos muestreos
deberán hacerse en el momento que se estime necesario.
Los resultados de los ensayos de las muestras de polvo y
que representan la composición normal del polvo a lo
largo de las galerías de la mina, sean accesos o
revueltas de ventilación, se anotarán en un registro
creado para tales fines.".
252.- Reemplazase el actual artículo 496, por el
siguiente artículo 298, nuevo:
"Artículo 298.- En el tamizado de la muestra, si el
residuo que pasa por doscientas (200) mallas, resulta
superior a un quince por ciento (15%), la Administración
de la mina estará obligada a tomar precauciones contra
las explosiones del polvo de carbón, en todas aquellas
secciones en que las muestras de polvo recogidas
indiquen un porcentaje de materia combustible superior
al veinticinco por ciento (25%); en la forma y modo que
se indica en el artículo siguiente.".
253.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileactual artículo 497, que pasará a ser artículo 299:
a) En su inciso primero Sustituyese la palabra
"cualquiera", por "cualesquiera",
b) En la letra b), Sustituyese la frase "cada
determinados intervalos", por "a intervalos
determinados", y
c) Eliminase en el inciso final la frase final "o
envuelva peligro de propagación de algunas
enfermedades (anquilostomiasis)".
254.- Reemplazase el actual artículo 498, por el
siguiente artículo 300, nuevo:
"Artículo 300.- En los frentes de explotación se
agregará agua en la zona de corte de las máquinas de
arranque de carbón, en cantidad requerida y el
carboncillo producido se humedecerá lo suficiente, para
evitar la formación de nubes de polvo o la ignición del
carboncillo.
Se deberán construir "barreras de polvo"
incombustible a una distancia máxima de cien metros
(100m) de los frentes de explotación, especialmente en
la Maestra Revuelta, donde se deberán colocar barreras
de polvo adicionales cada cierto intervalo. Si se usan
barreras de agua, también éstas deberán ubicarse a la
referida distancia del frente.
En las minas en que se haya manifestado la
presencia de gas grisú, la cantidad de polvo
incombustible que debe agregarse será aumentada de diez
(10) en diez por ciento (10%) por cada uno por ciento
(1%) de gas existente en el sector a tratarse.
Se extraerán las acumulaciones de polvo de carbón o
carboncillo humedecidas que se formen debajo de los
transformadores o de los huinches cargadores y, en
general, se extraerá toda acumulación que se forme en
sitios no expresamente señalados en la presente
reglamentación y que vayan a ser abandonados definitiva
o temporalmente, debiendo procederse enseguida a
realizar una amplia pulverización de esos lugares con
polvo incombustible.".
255.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
actual artículo 499, que pasará a ser artículo 301:
a) Sustituyese el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 301.- El polvo incombustible usado para
las pulverizaciones o que se coloque en las "barreras de
polvo" puede ser de caliza, dolomita, anhidrita u otros
materiales inertes que no contengan materias
higroscópicas.", y
b) El párrafo final del inciso segundo, que comienza
con las palabras "Además, no podrá...", pasará a ser
inciso tercero, nuevo.
256.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 502, que pasará a ser artículo 304:
a) Intercalase en el inciso segundo, entre las
expresiones "de" y " las", la expresión
"construcción de", y
b) En el inciso segundo, sustituyese la palabra
"pudiera", por "pudiere".
257.- Eliminase en el actual artículo 503, que pasará a
ser artículo 305, la frase "excepto por caserones y
pilares".
258.- Intercalase entre los artículo 305 y 306, nuevos,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel siguiente encabezado:
"Capítulo Sexto
Electricidad"
259.- Sustituyese el actual artículo 504, por el
siguiente artículo 306, nuevo:
"Artículo 306.- No deberá usarse la energía
eléctrica de los circuitos de alumbrado o de fuerza para
iniciar detonadores eléctricos.
La corriente eléctrica de prueba para ensayar
detonadores eléctricos en el circuito será, a lo más, de
cincuenta (50) miliamperes.
Los equipos y circuitos que tengan posibilidad de
generar una explosión en ambiente grisutoso, serán a
prueba de llamas (flame proof). Esta condición del
equipo o del circuito es equivalente a la capacidad que
tienen dichas instalaciones eléctricas para operar sin
inflamación en una mezcla de control, en un ambiente
creado en el túnel de pruebas, con dieciséis por ciento
(16%) de oxígeno, sesenta y cuatro por ciento (64%) de
nitrógeno, catorce por ciento (14%) de hidrogeno y seis
por ciento (6%) de metano; y ejecutable con ochenta por
ciento (80%) de aire comprimido y veinte por ciento
(20%) de una mezcla compuesta de setenta por ciento
(70%) de hidrógeno y treinta por ciento (30%) de metano.
La condición detallada que se indica en este
artículo, será definida como "condición eléctrica
intrínsecamente segura" (flama proof).".
260.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 505, que pasará a ser artículo 307:
a) En el inciso segundo, Sustituyese la frase "pase
una corriente de ventilación regular", por "exista
circulación de aire fresco", y
b) Incorporase un nuevo inciso tercero:
"El sistema de alumbrado eléctrico en el interior
de una mina de carbón, debe ser protegido para evitar
que eventuales cortocircuitos y otros contactos
imprevistos generen calor y originen riesgo en un
ambiente en que el gas metano se encuentre sobre los
límites permisibles."
261.- Incorporase el siguiente artículo 308, nuevo:
"Artículo 308.- Se deben desconectar todas las
instalaciones eléctricas que pudieren ser alcanzadas por
una corriente de ventilación cuyo contenido de grisú sea
circunstancialmente superior al dos por ciento (2%).
También se debe desconectar inmediatamente:
a) Toda instalación cuyas condiciones antigrisú acusan
fallas por cualquier causa, y
b) Toda instalación o canalización en que se produzca
un desprendimiento de chispas al medio ambiente,
excepto en tráficos principales donde existan
instalaciones de "trole"."
262.- Sustituyese en el actual artículo 507, que pasará
a ser artículo 309, la expresión "troley", por
""trole"".
263.- Intercalase entre los artículos 311 y 312, nuevos,
el siguiente encabezado:
"TITULO VI
EXPLOTACION MINERIA DEL PETROLEO"
264.- Sustituyese el actual artículo 510, por el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguiente artículo 312, nuevo:
"Artículo 312.- Serán aplicables a la explotación
de la minería del petróleo las disposiciones pertinentes
de los demás Títulos de este Reglamento.".
265.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 511, que pasará a ser artículo 313:
a) En la letra a), Sustituyese la palabra
"subsuperficie", por "subterráneas",
b) Eliminase de la letra g), la palabra "Detectores",
y el punto "." a parte que le sigue,
c) Intercalase a continuación de la letra g), la
siguiente letra h), nueva, pasando las actuales
letras h) a ser i) y así sucesivamente:
"h) Detectores de gas.",
d) Sustituyese en la letra k), la palabra
"emergencia", por "emergencias",
e) Agrégese el siguiente inciso final, nuevo: "El
Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para
responder la solicitud de aprobación del
reglamento, desde la fecha de presentación del
reglamento en la Oficina de Parte.", y
f) Intercalase en la actual letra l), que pasará a ser
letra m), entre las expresiones "de" e "incendios",
la expresión " tormenta, ".
266.- Incorporase a continuación del actual artículo
313, el siguiente encabezado:
"TITULO VII
PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS MINERALES
Capítulo Primero Plantas de Tratamiento de Minerales"
267.- Incorporase los siguientes artículos 314, 315,
316, 317, y 318, nuevos.
"Artículo 314.- Para los efectos del presente
Reglamento se entenderá por Plantas de Tratamiento de
Minerales a todas las instalaciones e infraestructura,
ya sea en superficie o subterráneas, donde se
desarrollen los procesos de chancado, aglomerado,
almacenamiento, molienda y recuperación de sustancias
minerales para su posterior tratamiento, ya sea por la
vía hidrometalúrgica o pirometalúrgica.
Artículo 315.- Todo proyecto de instalación,
ampliación o modificación significativa de las plantas
de tratamiento de minerales tales como cambios
tecnológicos en los procesos de recuperación o aumento
en los tonelajes de tratamiento por sobre el veinticinco
por ciento (25%) de la capacidad nominal, debe ser
presentado al Servicio para su revisión y aprobación,
debiendo éste cumplir con los siguientes requisitos
básicos:
a) Tener regularizada su situación de carácter
ambiental, de acuerdo a las disposiciones legales
vigentes.
b) Contener en su etapa de construcción, las medidas
preventivas y estándares de seguridad exigibles
para cada caso, incluyendo aspectos de
ordenamiento, distribución, codificación de colores
y estética industrial.
c) Cautelar que el lugar de emplazamiento de las
instalaciones reúna los requisitos necesarios,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesde el punto de vista de los riesgos extra
operacionales; debiendo efectuar para ello los
estudios pertinentes relativos a remociones de
terreno, aluviones, rodados e interferencias de
cauces naturales de carácter cíclico.
d) Tener regularizada la situación de títulos de
tenencia con relación al inmueble de emplazamiento
y accesos hacia las instalaciones.
El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días
para responder la solicitud de aprobación del
reglamento, desde la fecha de su presentación en la
Oficina de Parte.
Ninguna planta de tratamiento de minerales podrá
emplazarse en radios urbanos o en las proximidades de
cauces o afluentes de agua que puedan comprometer sus
instalaciones o eventualmente generar algún grado de
contaminación.
Artículo 316.- El administrador de las faenas
dispondrá que todas las operaciones que se desarrollen
en una planta de tratamiento de minerales y que, de
acuerdo a un análisis de inventario crítico representen
un alto potencial de riesgo, sean cubiertas por los
respectivos manuales de operación y/o análisis de
tareas, que cautele debidamente:
a) La integridad y la salud de las personas.
b) La protección de los bienes físicos propios o de
terceros.
Artículo 317.- No se podrá vaciar material a
buzones, chancadores, tolvas o chutes hasta que una
señal visible o audible sea dada al operador del camión,
maquinista de locomotora u operador del equipo, de
acuerdo a procedimientos internos de la faena.
Artículo 318.- En todos los procesos en que se
utilicen sustancias tóxicas, corrosivas, venenosas o
radiactivas, se deberá dar estricto cumplimiento a la
normativa legal vigente que regula la adquisición,
transporte, almacenamiento y manipulación de dichas
sustancias. Se deberá, además, cumplir con los
siguientes requerimientos:
a) Elaborar y difundir cartillas informativas respecto
de los productos que se utilizan.
b) Capacitar formalmente a todo el personal que
interviene en la manipulación de estas sustancias.
c) Disponer de recintos bajo control para su
almacenamiento, tratamiento de envases y residuos,
y posterior depositación.
d) Disponer de los elementos, personal capacitado y
medios de primeros auxilios para actuar frente a
eventuales incidentes.
e) Elaborar procedimientos específicos para la
utilización del, o los productos.".
268.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 289, que pasará a ser artículo 319:
a) En el inciso primero, Sustituyese la expresión "la
entrada", por "el ingreso", y
b) En el inciso primero, eliminase la expresión "de",
la tercera vez que aparece.
269.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 293, que pasará a ser artículo 323:
a) En el inciso primero, sustitúyase la palabra
"señalando", por "señalizando", y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Sustituyese el inciso segundo, por el siguiente:
"El personal que trabaje expuesto a soluciones de
cianuro o posibles emanaciones de ellas -ácido
cianhídrico (HCN)- deberá contar con elementos de
protección personal adecuados al peligro que entraña la
operación y deberá ser instruido en las limitaciones de
éstos.".
270.- Incorporase el siguiente artículo 324, nuevo:
"Artículo 324.- Los productos inflamables y
combustibles deben ser almacenados en bodegas, recintos
o estanques dispuestos para tal objetivo, de acuerdo a
normas nacionales vigentes, debiendo observarse, además,
las siguientes medidas:
a) Toda bodega o recinto de almacenamiento de
productos inflamables debe construirse de
materiales incombustibles con una resistencia
mínima al fuego de dos horas (2hrs.).
b) Su ubicación debe quedar a no menos de quince
metros (15 mt.) del edificio más próximo.
c) Disponer de sistemas de ventilación que aseguren la
no formación y acumulación de mezclas inflamables
o explosivas.
d) Mantener control permanente del almacenamiento y
despacho de productos, a través de personal
instruido para ello.
El almacenamiento y distribución de combustibles
derivados del petróleo, se hará de acuerdo a las
disposiciones vigentes del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.".
271.- Incorporase el nuevo artículo 325:
"Artículo 325.- De acuerdo a lo indicado en el
artículo 4º, capítulo primero, Título I del presente
Reglamento y sin perjuicio de las atribuciones de otros
organismos sobre la materia, el Servicio ejercerá el
control de lo dispuesto en los dos artículos
precedentes, en todo tipo de instalación minera, sin
perjuicio de su actuación como miembro integrante del
Comité Técnico Ambiental.".
272.- Incorporase el siguiente artículo 326, nuevo:
"Artículo 326.- En toda planta de tratamiento de
minerales se deberá disponer del, o los, procedimientos
para actuar frente a situaciones de emergencia, ya sea
por contingencias operacionales o extra operacionales.
Ello debe ser complementado con la dotación necesaria de
elementos y la realización periódica de simulaciones
para evaluar, corregir o confirmar la validez de dichos
procedimientos.".
273.- Incorporase los nuevos artículo 327, 328, y 329:
"Artículo 327.- Tanto en el diseño, como en la
construcción de cualquier edificio o instalación de una
planta de tratamiento de minerales donde exista un alto
riesgo de incendio, se deberá disponer de los medios y
sistemas para detectarlos y controlarlos, considerándose
para este efecto, todas las medidas que sean pertinentes
a objeto de mantener bajo control tal riesgo. Ello
incluye:
a) Elaboración de manuales preventivos y de
emergencia.
b) Manuales de puesta en marcha.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Sistemas de evacuación.
d) Capacitación del personal.
e) Formación de Brigadas Especiales, las que operarán
según los procedimientos que se señalen en el
Reglamento.
f) Disposición de reservas de agua y elementos de
combate de incendios, de acuerdo a la situación de
más alto potencial de riesgo presente en las
instalaciones.
Dichos sistemas y elementos de extinción, deben ser
diseñados, instalados y mantenidos de acuerdo a
criterios técnicos según se dispone en la legislación
vigente y de acuerdo a exigencias que el Servicio
imponga según casos especiales que se presenten.
Artículo 328.- Para los efectos de este Reglamento
se entenderá por fundición, al conjunto de
instalaciones, infraestructura y procesos que hacen
posible la fusión y conversión de las sustancias
minerales por la vía pirometalúrgica, tendientes a
lograr su máxima pureza como elemento metálico.
Artículo 329.- La Administración de la Fundición
deberá presentar al Servicio, para su aprobación, un
"Programa de Mejoramiento del Ambiente de Trabajo" donde
se considere la disminución gradual de los contaminantes
químicos en los lugares de trabajo. Especialmente se
deberá estudiar al Arsénico y sus compuestos donde dicho
programa deberá considerar su disminución gradual,
cumpliendo con el Límite Permisible Ponderado de 0,16
mgr. /m3 de aire. El Servicio tendrá un plazo de sesenta
(60) días para responder la solicitud, desde la fecha de
presentación de ella en la Oficina de Parte.".
274.- Intercalase entre los artículo 327, y 328, nuevos,
el siguiente encabezado:
"Capítulo Segundo
Fundiciones - Refinación"
275.- Reemplazase el actual artículo 294, por el
siguiente artículo 330, nuevo:
"Artículo 330.- El administrador de la faena deberá
confeccionar un reglamento general de las operaciones
que se ejecutan en una fundición, el que deberá ser
presentado al Servicio para su revisión y aprobación. El
Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para
responder la solicitud, desde la fecha de presentación
de ella en la Oficina de Parte.
Sin perjuicio de lo anterior y de acuerdo al
inventario crítico, todos los trabajos que se realicen
en una fundición deberán contar con un procedimiento
secuencial del desarrollo de las tareas, cuyos
contenidos deberán ser ampliamente difundidos al
personal que trabaja en estas actividades. Especial
atención se deberá otorgar a los equipos de levante,
grúas, estructuras, cables, cadenas y similares que
deberán ser sometidos a revisiones periódicas por parte
de personal calificado.".
276.- Incorporase los siguientes artículos 332, 333,
334, 335, 336, y 337, nuevos:
"Artículo 332.- En toda fundición, se deberá contar
con procedimientos de emergencia que permitan mantener
bajo control, eventuales contingencias como incendios,
derrames, inundaciones, fallas imprevistas de equipos u
otras. Dicho procedimiento debe contemplar la
implementación de las siguientes medidas:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Sistemas de comunicación y alarmas.
b) Areas y lugares de evacuación o refugios para el
personal.
c) Organización de los niveles de mando frente al
evento.
d) Organización y entrenamiento de brigadas de rescate
y su equipamiento.
e) Primeros auxilios.
f) Realización periódica de simulacros.
Artículo 333.- El uso eventual de sustancias
explosivas para demoler acreciones u obstrucciones en
convertidores, hornos, reverberos, y similares, deberá
estar rigurosamente regulado por un procedimiento
interno que la Administración deberá aprobar para tal
efecto. Se deberán considerar entre otros factores los
siguientes:
a) Sistemas de enfriamientos para las perforaciones a
objeto de evitar toda posibilidad de explosión
prematura en la manipulación del explosivo.
b) Tipo de explosivos a utilizar y sistema de
iniciación.
c) Resguardo y aviso de advertencia.
e) Supervisión permanente y especializada para
ejecutar la tarea.
Artículo 334.- Serán aplicables, en lo
concerniente, las disposiciones contenidas en el Título
VII, Capítulo Primero de este Reglamento.
Artículo 335.- Tanto en el almacenamiento, como en
el manejo de sustancias reactivas y de soluciones del
proceso, deberán adoptarse efectivas medidas de
protección a la salud e integridad de las personas.
Artículo 336.- En el diseño, disposición y
construcción de sitios de almacenamientos se deberá
establecer que estos permanecerán cercados, con accesos
restringidos y convenientemente señalizados e
identificados de acuerdo a codificación de colores
aceptado.
Artículo 337.- En las naves de celdas
electrolíticas se deberá asegurar un nivel de
iluminación que permita el libre tránsito de personas en
su interior y una ventilación, ya sea natural o forzada,
que no permita concentraciones de acidez en la zona de
tránsito y de operaciones, por sobre la norma
establecida.
Todos aquellos elementos estructurales y de apoyo
como pasillos, estructuras, grúas, cables y otros
componentes, deberán estar sujetos a estrictas normas de
mantención y control.".
277.- Intercalase entre los artículos 333 y 334, nuevos,
el siguiente encabezado:
"Capítulo Tercero
Plantas de Extracción por Solventes y Refinación por
Electro-Obtención"
278.- Intercalase a continuación del nuevo artículo 337,
el siguiente encabezado:
"Capítulo Cuarto
Depósitos de Residuos Mineros"
279.- Sustituyese el actual artículo 233, por el
siguiente artículo 338, nuevo:
"Artículo 338.- Lo concerniente a almacenamiento de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerelaves y operación de depósitos de residuos mineros,
será regido por las normas contenidas en el Decreto
Supremo que aprueba el "Reglamento de Construcción y
Operación de Tranques de Relaves", y por lo dispuesto en
el Título X del presente Reglamento. Para estos efectos,
el Proyecto de Plan de Cierre deberá ser presentado
conjuntamente con la solicitud señalada en el artículo
40 del D.S. N° 86 de 1970, del Ministerio de Minería.".
280.- Reemplazase el actual artículo 318, por los
siguientes artículos 339, 340, y 341, nuevos:
"Artículo 339.- Los botaderos de estériles y la
acumulación de mineral se establecerán de acuerdo a un
proyecto que la empresa deberá presentar al Servicio
para su revisión y aprobación, donde se garantice su
estabilidad y contenga las máximas medidas de seguridad
tanto en su construcción como crecimiento. El Servicio
tendrá un plazo de sesenta (60) días para responder la
solicitud de aprobación del proyecto, desde la fecha de
presentación de ella en la Oficina de Parte.
Será aplicable a los botaderos de estériles y la
acumulación de mineral, lo dispuesto por el Título X del
presente Reglamento, para lo cual la empresa deberá
presentar su Proyecto de Plan de Cierre conjuntamente
con el proyecto señalado en el inciso anterior.
Artículo 340.- Para conseguir la estabilidad de los
depósitos de estériles se tendrá principalmente en
cuenta en su diseño, la resistencia del terreno de
emplazamiento, los materiales que serán depositados y
sus características, el ángulo de talud que debe
asegurar la estabilidad incluso para el Plan de Cierre,
la altura que alcanzará, el correcto y expedito drenaje
natural o artificial y los movimientos sísmicos, sean
éstos naturales o inducidos.
Artículo 341.- Cuando la naturaleza del material
depositado lo exija, se deberán tomar las medidas
técnicas para evitar combustiones espontáneas; y cuando
la granulometría del material depositado lo requiera, se
tomarán las medidas de control pertinentes para evitar
su arrastre por el viento; siempre y cuando esta
polución implique un riesgo para la vida e integridad
física de las personas que se desempeñan en la Industria
Minera y de aquellas que bajo circunstancias específicas
y definidas están ligadas a ella.".
281.- Incorporase el nuevo artículo 344:
"Artículo 344.- No se permite el vaciado de
desechos o residuos de cualquier otra naturaleza en los
depósitos de estériles.".
282.- Incorporase a continuación del nuevo artículo 344,
el siguiente encabezado:
"TITULO VIII
CONSTRUCCION DE PROYECTOS Y OBRAS CIVILES EN LA
INDUSTRIA EXTRACTIVA MINERA
Capítulo Primero
Definiciones y Generalidades"
283.- Reemplazase el actual artículo 512, por el
siguiente artículo 345, nuevo:
"Artículo 345.- Para los efectos de este
Reglamento, se entenderá por construcción de proyectos y
obras civiles, a las siguientes actividades que son
necesarias para la habilitación, modificación e
implementación posterior del proyecto minero:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Construcción de caminos, plataformas, terraplenes,
excavaciones, presas y en general, todo movimiento
de tierra y extracción de materiales que sean
requeridos para una faena minera.
b) Montaje de estructuras, edificaciones, instalación
y armado de equipos, construcción de campamentos y
obras de servicios.
c) Instalación y tendidos de líneas de energía, en
tanto ellas se realicen en el área de la propiedad
minera de que se trate.".
284.- Reemplazase el actual artículo 516, por el
siguiente artículo 346, nuevo:
"Artículo 346.- En una mina subterránea, en caso de
existir dos o más accesos principales paralelos
comunicados a superficie, éstas deben quedar separadas
por un macizo rocoso de no menos de veinte metros (20
m.) de espesor y de acuerdo con lo que determinen los
cálculos de resistencia del material. Estos accesos no
podrán salir al mismo recinto o construcción exterior.".
285.- Reemplazase el actual artículo 513, por el
siguiente artículo 347, nuevo:
"Artículo 347.- La construcción de cavernas que se
desarrolle desde el techo socavando el piso (Tipo Glory
Hole), se debe trabajar con el techo y paredes
fortificado convenientemente.
Con el termino Cavernas se designan a todas
aquellas excavaciones subterráneas que de cualquier
forma y volumen, son destinadas a contener una
instalación de cualquier tipo.".
286.- Incorporase los nuevos artículos 348, 349, 350,
351, 352, 353, 354, 355, y 356:
"Artículo 348.- Toda construcción de edificación
superficial, debe cumplir con las especificaciones
técnicas y de seguridad, indicadas en las normas
chilenas de la construcción.
Artículo 349.- Los Andamios usados en
construcciones de obras civiles deben ser proyectados y
construidos en forma sólida, rígida y serán tan amplios
como sea posible. En el cálculo se deberá considerar las
cargas máximas de trabajo, con un Factor de seguridad de
seis (6).
Sobre los andamios se trabajará y transitará
siempre amarrado a una cuerda especialmente dispuesta
para ello o a un lugar seguro independiente del andamio.
Este lugar de amarre deberá estar ubicado en una altura
sobre la cintura del trabajador.
Artículo 350.- Los caminos de accesos e interior de
la faena deben ser de amplitud tal que permita el cruce
de dos vehículos, de mayor envergadura, que se usen en
faena. Si lo anterior no es posible deberán dejarse
zonas de cruce, debidamente señalizadas. Estas deberán
estar ubicadas en forma tal que permitan la visibilidad
entre ellos.
Estos caminos deberán ser mantenidos en forma
transitable y libre de polución.
Artículo 351.- Los caminos de fuerte pendiente se
deben dotar con salidas de emergencia cada 200 metros y
si además, tiene zonas de curvas y /o su trazado está
sobre barrancos se debe disponer de un pretil, a la
orilla exterior del camino, con una altura mínima de 2/3
de la altura de la rueda del equipo o vehículo que
circulará por el lugar.
Artículo 352.- Las curvas y los peraltes de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecaminos deben ser diseñados de acuerdo a las
características técnicas de los vehículos que circulen,
velocidad máxima permitida en el lugar y la pendiente
del camino.
La velocidad máxima permitida en caminos de tierra
será de 50 Km./Hora, excepto en aquellos lugares donde
existan señalizaciones diferentes.
Artículo 353.- Para la construcción de túneles
regirá lo establecido en el Titulo III (Explotación de
Minas Subterráneas), de este Reglamento.
Artículo 354.- En concordancia con lo dispuesto en
el artículo 6º del presente Reglamento, se entenderá por
"instalaciones y servicios de apoyo", a toda
infraestructura, equipamientos, construcciones y
actividades que se establezcan en los recintos de una
faena minera, para apoyar y asegurar el funcionamiento
de sus operaciones.
Normalmente corresponden a instalaciones y labores
de superficie, aunque indistintamente algunas de ellas
podrán estar emplazadas en labores subterráneas, en cuyo
caso serán igualmente aplicables las disposiciones que
aquí se señalan, en complementación con la normativa del
Título III del presente Reglamento.
Artículo 355.- En el diseño, construcción y
funcionamiento de los recintos administrativos, bodegas,
talleres, campamentos u otras dependencias; se deberán
considerar los mejores estándares de funcionamiento de
acuerdo a las condiciones ambientales y permanencia del
personal en los lugares de trabajo.
Artículo 356.- Serán aplicables, en los recintos
descritos precedentemente, las disposiciones legales
contenidas en la legislación nacional respecto a
higiene, seguridad y saneamiento básico, como de igual
forma, los estándares de diseño y construcción definidos
por las normas nacionales o internacionales aceptadas.
Toda situación de duda o interpretación será resuelta
por el Servicio, en consulta con los organismos con
competencia sobre las materias de que se trate.".
289.- Intercalase entre los artículos 353 y 354, nuevos,
el siguiente encabezado:
"TITULO IX
INSTALACIONES Y SERVICIOS DE APOYO
Capítulo Primero
Generalidades"
290.- Incorporase a continuación del nuevo artículo 356,
el siguiente encabezado:
"Capítulo Segundo
Transporte"
291.- Reemplazase el actual artículo 269, por los
siguientes artículos 357 y 358, nuevos:
"Artículo 357.- La conducción y el tránsito de
vehículos en una faena minera se regirán, en lo
esencial, por las disposiciones contenidas en la Ley de
Tránsito; las que serán complementadas con medidas de
carácter específico propias de las condiciones
operacionales de cada faena, las que no podrán estar en
discordancia con dicha ley, pero sí pueden ser más
exigentes.
No obstante lo anterior, el Servicio, atendiendo
las particulares condiciones que impone el tránsito de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileequipos y maquinarias mineras, podrá autorizar
modalidades distintas.
Artículo 358.- Todas las operaciones de transporte,
tanto de materiales como personas, en las faenas
mineras, deben estar regulados por un reglamento interno
de operaciones aprobado por el administrador de la
faena, quien deberá disponer de las medidas y medios que
sean necesarios para capacitar al personal y mantener
actualizados dichos reglamentos.
Estos, deberán considerar aspectos específicos
tales como:
a) Condiciones geográficas ambientales y climáticas de
las faenas.
b) Requerimientos de especificaciones técnicas de
equipos y vehículos.
c) Implementación de equipamiento anexo.
d) Normas específicas de circulación o movimientos.
e) Requerimientos específicos de capacitación.".
292.- Reemplazase el actual artículo 248, por el
siguiente artículo 364, nuevo:
"Artículo 364.- Dentro de las faenas mineras debe
proveerse de medios de transporte seguros, adecuados y
confortables al personal, en su traslado desde y hacia
sus lugares de trabajo.
Esta exigencia se hará extensiva a cualquier medio
de transporte que se utilice, ya sea ferrocarriles o
vehículos montados sobre neumáticos u orugas.".
293.- Reemplazase el actual artículo 271, por el
siguiente artículo 365, nuevo:
"Artículo 365.- Toda transformación, adaptación o
modificación que la empresa realice sobre estos medios
para el transporte de personal y en atención a estrictas
y justificadas razones operacionales, debe contar con la
autorización del Servicio, previa presentación de las
respectivas certificaciones que garanticen el
cumplimiento de lo indicado en el presente Reglamento.
El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para
responder la solicitud, desde la fecha de presentación
de ella en la Oficina de Parte.".
294.- Reemplazase los actuales artículos 238 y 245, por
el siguiente artículo 366, nuevo:
"Artículo 366.- En las vías de ferrocarril será
obligatorio cumplir con las siguientes disposiciones:
a) Instalación de semáforos y señales de advertencia
en todo sector donde transite personal.
b) Protección mediante barreras, señaleros u otros
medios en los cruces de peatones y vehículos.
c) Instalación de topes de contención en los
terminales de vías. Si dichos terminales son
colindantes con instalaciones, estructuras,
edificios o lugares de alto riesgo; dichos topes
deberán ser construidos de tal forma que se
minimice toda posibilidad de ser traspasados por
el equipo.
d) Sistemas de desrielado en las vías que conduzcan a
talleres de mantención/reparación y en las vías
laterales cuya conexión con la vía principal
implique un alto riesgo.
e) Uso de chalecos reflectantes para el personal que
deba, por cualquier motivo, realizar operaciones
en la vía; ello independientemente de los bloqueos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley señales de advertencia que deban colocarse en
forma obligatoria.".
295.- Reemplazase el actual artículo 253, por el
siguiente artículo 367, nuevo:
"Artículo 367.- La Administración de las faenas
deberá disponer de un programa periódico y sistemático
de inspecciones a todos los elementos que constituyen el
sistema de vías férreas, tales como señalizaciones,
rameado, desvíos, cambios y otros.
Se deberá mantener un control sobre el equipo
rodante, registrándose el resultado de estas
inspecciones y el personal calificado responsable de su
realización.".
296.- Sustituyese el actual artículo 254, por el
siguiente artículo 368, nuevo:
"Artículo 368.- En todo lugar donde exista
movimiento de trenes, particularmente andenes de
embarque, puertos de carga y descarga, cambios de vías y
otros, se deberá disponer de las protecciones y medidas
de seguridad pertinentes para controlar los riesgos
presentes.".
297.- Reemplazase el actual artículo 261, por el
siguiente artículo 371, nuevo:
"Artículo 371.- En los montacargas, palas
mecánicas, retroexcavadoras, dragas y en cualquier tipo
de unidad móvil industrial será obligatorio señalar las
limitaciones operativas de precaución y de carga del
equipo, las que deben estar impresas en instructivos y/o
placas, en sistema métrico decimal y en idioma
español.".
298.- Reemplazase el actual artículo 270, por el
siguiente artículo 372, nuevo:
"Artículo 372.- Se prohíbe el transporte de
personal en máquinas industriales, sobre la carrocería
de cualquier vehículo o sobre la carga.".
299.- Reemplazase el actual artículo 262, por el
siguiente artículo 373, nuevo:
"Artículo 373.- En las operaciones de grúas móviles
y fijas, será obligatorio:
a) Confeccionar procedimientos para el traslado y
utilización del equipo, tomando en cuenta las
condiciones de operación.
b) Rigurosidad en los controles de mantención.
c) Operación del equipo sólo por personal autorizado
por la Administración.".
300.- Sustitúyase el actual artículo 264, por el
siguiente artículo 375, nuevo:
"Artículo 375.- Los ascensores utilizados para el
transporte de personal o de materiales en los edificios
de plantas, fundiciones, campamentos o estructuras
similares deben cumplir con los siguientes requisitos
básicos:
a) Mantener registro u hoja de vida de la instalación,
consignando especificaciones técnicas, procedencia
e intervenciones por razones de reparación o
mantención.
b) Registro riguroso de la vida de los cables como así
mismo el tipo de pruebas a que es sometido el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileistema y su periodicidad.
c) Instalación de sistemas de seguridad que impidan en
forma absoluta el movimiento del equipo, cuando
alguna de sus puertas se encuentra abiertas.".
301.-Incorporase a continuación del actual artículo 264,
que pasará a ser artículo 375, el siguiente
encabezado:
"Capítulo Tercero
Talleres y Maestranzas"
302.- Incorpora el siguiente artículo 376, nuevo:
"Artículo 376.- En la instalación y operación de
equipos y máquinas-herramientas en las áreas de
talleres, deberán considerarse los siguientes aspectos
básicos:
a) Definición de áreas específicas de trabajo y
pasillos de tránsito debidamente demarcados.
b) Sistemas de ventilación, iluminación, ergonómicos y
de control, de acuerdo a normas nacionales
reconocidas y aprobadas.
c) Instalación de defensas y protecciones de partes
móviles susceptibles de generar accidentes.
d) Instalación de dispositivos de bloqueo y parada de
emergencia.
e) Uso de elementos de protección personal.".
303.- Incorporase el siguiente artículo 377, nuevo:
"Artículo 377.- La instalación y operación de un
equipo o máquina-herramienta que por la naturaleza de su
funcionamiento genere algún tipo de contaminación
acústica, luminosa o de otro tipo, se hará en recintos
separados y acondicionados para ello.".
304.- Reemplazase el actual artículo 283, por el
siguiente artículo 378, nuevo:
"Artículo 378.- La instalación y operación de
calderas y generadores de vapor en que se produzcan
fluidos a temperaturas y presiones superiores a las
normales, sean aquellas móviles o estacionarias, deben
cumplir con las disposiciones reglamentarias contenidas
en el respectivo "Reglamento de Calderas y Generadores
de Vapor".".
305.- Incorporase el siguiente artículo 379, nuevo:
"Artículo 379.- La instalación y operación de
compresores de aire debe cumplir con lo siguiente:
a) Contar con ventilación e iluminación que permitan
el correcto funcionamiento de los equipos.
b) Mantener acceso restringido al lugar.
c) Control y registros actualizados de las
mantenciones y reparaciones.
d) Mantener un estricto orden y limpieza del área,
como de todo componente del sistema.
e) Utilizar líneas de transmisión, coplas y uniones
diseñadas y aprobadas para tales fines.
f) Operar los equipos con personal capacitado y
autorizado por la Administración de la faena.
g) Efectuar toda mantención o reparación bajo estricto
procedimiento de bloqueo y sin energía residual en
el equipo.".
306.- Reemplazase el actual artículo 285, por el
siguiente artículo 380, nuevo:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 380.- Todo recipiente destinado a
contener fluido bajo presión, como acumuladores o
similares, deberá ser construido con materiales de
resistencia especificada para ello; provistos de
manómetro con indicación en su esfera de la presión
máxima de trabajo, válvulas de reducción de presión y de
seguridad debidamente selladas, las que deberán ser
probadas periódicamente, y un sistema de drenaje de
humedad. El recipiente deberá además, tener una placa
con especificaciones técnicas donde se indique entre
otros, la presión máxima a que puede ser sometido.".
307.- Incorporase el siguiente artículo 381, nuevo:
"Artículo 381.- Se prohíbe estrictamente el uso de
acumuladores o recipientes a presión construidos de
materiales no apropiados, o que se encuentren
visiblemente dañados.".
308.- Reemplazase el actual artículo 286, por el
siguiente artículo 382, nuevo:
"Artículo 382.- Se prohíbe introducir petróleo,
gasolina u otro solvente volátil en el interior de un
cilindro, recipiente o tubería de aire, o usar esos
solventes para lavar el cárter de un compresor.".
309.- Eliminase en el actual artículo 287, que pasará a
ser artículo 392, el inciso segundo.
310.- Incorporase a continuación del nuevo artículo 392,
el siguiente encabezado:
"Capítulo Cuarto
Instalación de Faenas y Campamentos"
311.- Incorporase, el siguiente artículo 393, nuevo:
"Artículo 393.- Se prohíbe el emplazamiento de
campamentos en proximidades de cauces de agua o sus
afluentes, o en áreas con potencialidad de derrumbes y/o
aluviones.".
312.- Incorporase, el siguiente artículo 394, nuevo:
"Artículo 394.- El diseño y construcción de un
campamento minero deberá cumplir estándares máximos de
seguridad y confort, según las condiciones ambientales
del lugar en que se emplaza y de acuerdo a las
condiciones sanitarias básicas, dispuestas por la
reglamentación.".
313.- Incorporase a continuación del nuevo artículo 394,
el siguiente encabezado:
"Capítulo Quinto
Sistemas Eléctricos."
314.- Reemplaza el actual artículo 124, por el siguiente
artículo 395, nuevo:
"Artículo 395.- Serán aplicables a las
instalaciones, equipos, materiales y dispositivos, como
asimismo a la operación de sistemas eléctricos de las
faenas mineras, las normas nacionales dictadas por la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y las
normas específicas que establece el presente Reglamento.
En caso de conflicto en el alcance de las citadas
normas, prevalecerán las más exigentes.".
315.- Reemplaza el actual artículo 125, por el siguiente
artículo 396, nuevo:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 396.- En toda faena minera donde se
utilice energía eléctrica se deberán mantener planos y
registros actualizados de todos los equipamientos y
sistemas instalados, como asimismo, la información
necesaria y detallada, referida a:
a) Potencias instaladas, consumos y distribución de la
energía por áreas o centros de operación.
b) Descripción y características de los equipos de
generación y distribución y también de aquellos de
consumo como, motores, palas, ferrocarriles
eléctricos y demás aparatos utilizados.
c) Descripción de los sistemas y redes de alumbrado.
d) Descripción de los sistemas de protección y
control, incluido pararrayos.".
316.- Sustituyese el actual artículo 128, por el
siguiente artículo 399, nuevo:
"Artículo 399.- El administrador deberá adoptar las
medidas pertinentes para que en las faenas mineras se
elaboren los procedimientos específicos que se requieren
para ejercer un eficiente control sobre los riesgos
operacionales. Se deberá regular entre otros aspectos:
a) Procedimiento de trabajo ante detección de fallas
o desperfectos de instalaciones y/o equipos.
b) Procedimientos de intervención de equipos, ya sea
por razones de reparación o mantención, en el que
se estipule claramente el concepto de intervención
en Estado de Energía Cero.
c) Procedimientos de puesta en marcha.
d) Instrucciones para actuar ante casos de
emergencias, provocados por aparatos eléctricos y
sus riesgos inherentes.
e) Instalación y operación de equipos generadores ante
emergencias.
f) Otros, según se estime necesario.".
317.- Incorporase el siguiente artículo 403, nuevo:
"Artículo 403.- Toda instalación, equipos y recinto
destinado a contener equipos, materiales, repuestos,
etc., debe estar identificado de acuerdo a código de
señales y/o colores especificados por la normativa
nacional o internacionales aceptadas.".
318.- Sustituyese el actual artículo 129, por el
siguiente artículo 404, nuevo:
"Artículo 404.- Los avisos de advertencia e
instrucciones destinados a restringir y advertir al
personal respecto de los riesgos presentes, las
limitaciones de acceso a recintos energizados y las
restricciones para la intervención de sistemas deberán
ser instalados en lugares destacados.".
319.- Incorporase, el siguiente artículo 405, nuevo:
"Artículo 405.- Toda instalación que se canalice
bajo tierra debe estar señalizada en superficie con
letreros que adviertan su presencia y replantearse en un
plano que estará disponible en las faenas.".
320.- Reemplazase el actual artículo 130, por el
siguiente artículo 406, nuevo:
"Artículo 406.- En plantas generadoras,
subestaciones, centros de distribución y otros lugares
en que exista el riesgo de contacto con equipos
energizados, se deberá disponer de instrucciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileescritas para el rescate de personas electrocutadas y su
reanimación, así como de los medios necesarios para
ello.".
321.- Reemplazase el actual artículo 131, por el
siguiente artículo 407, nuevo:
"Artículo 407.- Se establece como norma permanente
y obligatoria el uso de sistemas de bloqueos y
advertencia para la intervención de equipos y sistemas;
lo que deberá estar regularizado por procedimientos
internos.".
322.- Reemplazase el actual artículo 134, por el
siguiente artículo 408:
"Artículo 408.- Ninguna persona podrá instalar,
operar, ajustar, reparar o intervenir equipos e
instalaciones, sin haber sido instruida y autorizada por
la Administración.".
323.- Reemplazase los actuales artículos 136 y 282, por
el siguiente artículo 409, nuevo:
"Artículo 409.- Las personas encargadas de la
operación de equipos móviles o de máquinas portátiles
eléctricas u otras similares, deberán:
a) Desenergizar y/o desconectar el equipo cada vez que
deban abandonarlo.
b) En caso de desperfectos, dejar la información
pertinente en el equipo y comunicar de ello a la
supervisión respectiva.
c) Por ningún motivo operar o utilizar equipos que
estén con sistema de bloqueo y advertencia
colocados, en tanto no sean expresamente
autorizados por la supervisión; previa verificación
de su estado y de cerciorarse que tal acción no
involucra riesgo para la integridad de las
personas, equipos e instalaciones.".
324.- Reemplazase los actuales artículos 148, 149, 150,
151, y 152, por el siguiente artículo 410, nuevo:
"Artículo 410.- Todo recinto, equipos,
instalaciones y todos los sistemas de una faena minera
deben ser sometidos a un riguroso plan de mantención,
llevando registros actualizados de esta actividad, los
que en cualquier momento podrán ser solicitados por el
Servicio.
En los planes de mantención, sin perjuicio de lo
establecido en los textos legales y normas técnicas, se
deberán considerar a lo menos los siguientes aspectos
específicos:
a) Orden, limpieza y disposición de los residuos o
desechos.
b) Requisitos y estado de la señalización de
advertencia e identificación de comandos y
controles.
c) Identificación y estado de los diferentes equipos
de maniobras.
d) Protecciones y conexiones a tierra.
e) Fundaciones, anclajes, estructuras soportantes y
gabinetes de maniobras.
f) Alumbrado y sistema de ventilación y presurización
en aquellos casos que corresponda.
g) Sistema de detección y control de incendios y de
emergencia en general.
h) Vías de acceso.".
325.- Reemplazase el actual artículo 139, por el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguiente artículo 411, nuevo:
"Artículo 411.- Todo recinto o lugar destinado a
contener instalaciones eléctricas, como asimismo las
estructuras de transmisión deben proyectarse y
construirse de manera tal que:
a) Estén protegidas contra los riesgos propios de las
operaciones mineras, como proyecciones de rocas,
tronaduras, impactos, aguas ácidas, polvo, humedad
u otro tipo de agentes con potencial de deterioro.
b) Estén protegidos razonablemente contra los riesgos
extra operacionales como, aludes, aluviones,
movimientos de terreno, subsidencia u otros.".
326.- Reemplazase el actual artículo 142, por el
siguiente artículo 422, nuevo:
"Artículo 422.- Los materiales y equipamientos
destinados a utilizarse en el interior de la mina o en
cualquier lugar de las faenas debe ser de calidad
certificada por algún organismo autorizado.".
327.- Reemplazase el actual artículo 157, por el
siguiente artículo 423, nuevo:
"Artículo 423.- Toda reparación, de cables
eléctricos debe hacerse de tal forma que se
reconstituyan fielmente sus características de
conductividad, sus aislaciones y cubiertas
protectoras.".
328.- Reemplazase el actual artículo 159, por el
siguiente artículo 424, nuevo:
"Artículo 424.- Las líneas y "mallas de tierra"
deberán inspeccionarse a lo menos una (1) vez al año,
revisando conductores, conexiones y efectuando las
mediciones eléctricas correspondientes de cuyos
resultados se deberá llevar un registro.".
329.- Reemplazase el actual artículo 163, por el
siguiente artículo 428, nuevo:
"Artículo 428.- Se deberán adoptar las medidas para
evitar todo contacto accidental de personas con
elementos energizados de una instalación o equipo cuya
tensión sea superior a cincuenta (50) volts. Se deben
aplicar medidas tales como:
a) Disponer en las instalaciones de espacios
necesarios para ejecutar las tareas.
b) Los terminales de conductores, deberán poseer sus
sistemas de aislación y protección aprobados.
c) En las instalaciones de toda faena minera, los
sistemas eléctricos, deberán diseñarse e instalarse
de tal forma de evitar todo contacto de cables
energizados con tendidos de cañerías, rieles u
otros elementos metálicos, como asimismo con
eventuales focos de agua.
d) La instalación de cables para los sistemas de
comunicación o tendidos de otra naturaleza, deberán
diseñarse e instalarse de tal forma que no exista
posibilidad alguna de que estos entren en contacto
con cables eléctricos energizados o que puedan
recibir algún tipo de inducción de corriente.".
330.- Reemplazase el actual artículo 160, por el
siguiente artículo 429 :
"Artículo 429.- Se deberá instalar en superficie
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileequipos de interrupción general automática para
desenergizar todas las instalaciones, tanto del interior
como del exterior de la mina. Tales dispositivos deben
ser accesibles, pero lo suficientemente mantenidos y
resguardados para asegurar su óptimo funcionamiento, y
su operación sólo por personal autorizado.".
331.- Reemplazase el actual artículo 166, por el
siguiente artículo 431, nuevo:
"Artículo 431.- Toda instalación y equipo eléctrico
en funcionamiento en una faena debe contar con los
sistemas de protección que, en caso de sobrecarga,
fallas a tierra, cortocircuitos, sobrecalentamiento u
otra anormalidad, actúen eficientemente, desenergizando
los circuitos.
Dichos sistemas que deben ser regularmente
conservados, responderán a especificaciones y diseños
aprobados por la normativa legal y a normas técnicas
reconocidas para ello.".
332.- Reemplazase el actual artículo 169, por los
siguientes artículos 434 y 435:
"Artículo 434.- Se deberá proveer de "malla de
tierra" individual a:
a) Subestaciones que operen con tensiones superiores a
seiscientos (600) volts. En subestaciones móviles,
la malla de tierra podrá ser reemplazada por barras
metálicas enterradas.
b) Los centros de distribución o maniobras y equipos
que operen con tensiones superiores a seiscientos
(600) volts.
c) Los almacenes de explosivos e instalaciones anexas.
Estas mallas de tierra deberán estar conectadas
eléctricamente al cable de tierra general de la
faena minera.
d) Contenedores de instalación de faenas y/o
campamentos, y a las instalaciones de combustibles.
Artículo 435.- Se debe además conectar a tierra, en
los aparatos o instalaciones con tensión superior a
cincuenta (50) volts, lo siguiente:
a) Las armaduras y las cubiertas metálicas exteriores
de los cables.
b) Las piezas metálicas exteriores que formen parte de
un aparato eléctrico y que no se encuentren
normalmente en tensión.
c) Las piezas metálicas que se encuentren en la
proximidad de los conductores en tensión.
d) Las estructuras metálicas en que se instalen los
dispositivos de control.
e) Los equipos de comunicación o transmisión de datos
deben contar con mallas de tierra exclusivas y
unirse a la tierra general.".
333.- Reemplazase los actuales artículos 174 y 177, por
el siguiente artículo 439, nuevo:
"Artículo 439.- Todos los fusibles, interruptores y
equipos de control deberán estar instalados en cajas
herméticas al polvo y agua. Se exceptúan los
desconectadores fusibles tipo intemperie.
Las bases aislantes que se utilicen para montaje de
equipos de protección o control, deberán ser de material
incombustible y no higroscópico.".
334.- Reemplazase los actuales artículos 179 y 180, por
el siguiente artículo 443, nuevo:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 443.- Cada circuito debe estar provisto
de un interruptor de capacidad nominal, instalado dentro
del recinto y a no más de quince metros (15mt) del punto
de derivación.
Cada circuito derivado debe protegerse con fusibles
u otros dispositivos de sobrecarga de acuerdo a
especificaciones técnicas al respecto.".
335.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 181 que pasará a ser artículo 444:
a) Eliminase en el inciso primero la siguiente frase:
", para evitar que el interruptor se cierre por
gravedad", y
b) Sustituyese en el inciso segundo la frase "de
cuchillo prohibidos", por "que no hayan sido
aprobados".
336.- Eliminase el inciso segundo en el actual artículo
184 que pasará a ser artículo 447.
337.- Sustitúyase el actual artículo 185, por el
siguiente artículo 448, nuevo:
"Artículo 448.- Las operaciones de reparación,
conexión o desconexión, o cualquier intervención que se
efectúe en los cables portátiles, como los utilizados en
perforadoras, palas y equipos de levante, deben hacerse
con la energía desconectada y los sistemas de bloqueo
colocados.".
338.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
actual artículo 187 que pasará a ser artículo 449:
a) Sustituyese la expresión "corriente" por "energía",
y
b) Sustituyese la expresión "ser" la segunda vez que
aparece, por "estar".
339.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 188, que pasará a ser artículo 450:
a) Sustituyese la expresión "Deberán" la primera vez
que aparece por la expresión "Deberá",
b) Intercalase entre las expresiones "proveerse" y
"pisos" la expresión "con",
c) Intercalase entre las palabras "expuestas", y
"accesibles", la expresión "y", y
d) Sustituyese la palabra "cualquiera", por
"cualquier".
340.- Eliminase en el actual artículo 189, que pasará a
ser artículo 451, el párrafo final que comienza
con "El área dispondrá de puertas.....".
341.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 190, que pasará a ser artículo
452:
a) Eliminase la frase "enrarecimiento del aire y el",
b) Eliminase la expresión "ser", y
c) Reemplazase la palabra "cortarse", por "ser
suspendida".
342.- Eliminase en el actual artículo 191 que pasará a
ser artículo 453, el inciso segundo.
343.- Intercalase en el actual artículo 192, que pasará
a ser artículo 454, entre la palabra "cerradas", y
el punto final".", la frase " , en todo caso éstas
deben protegerse de posibles daños producidos por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevehículos o maquinarias en movimiento".
344.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 196, que pasará a ser artículo 457:
a) Eliminase la frase "en base a PCB (ascareles), y
b) Intercalar entre la palabra "Combustibles", y el
punto final ".", la siguiente frase: ", además de
las establecidas en este Reglamento".
345.- Sustituyese el actual artículo 198, por el
siguiente artículo 459:
"Artículo 459.- Debe existir un sólo dispositivo de
partida de los equipos eléctricos, instalado tan cerca
del equipo como sea posible.
Se exceptúan las instalaciones con control
centralizado, en las que debe existir elementos de
detención junto al equipo y en otros lugares, si fuese
necesario.".
346.- Intercalase en el actual artículo 199, que pasará
a ser artículo 460, entre el punto seguido ".", que
pasará a ser una coma ",", y la palabra "Tal " que
le sigue, la siguiente frase: "a menos que estos
estén especificados para ser directamente
enterrados y cuenten con la aislación propia. ".
347.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 202, que pasará a ser artículo 463:
a) En la letra a), eliminase la conjunción copulativa
"y" ,
b) En la letra b), Sustituyese el punto aparte ".",
por una coma",", seguida de la conjunción
copulativa "y", y
c) Incorporase la siguiente letra c), nueva:
"c) Toda cubierta metálica de conductores debe ser
eléctricamente continua.".
348.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 204, que pasará a ser artículo 465:
a) Reemplazase la palabra "troley", por "trole",
b) Reemplazase la expresión "cuatro metros cincuenta",
por "seis metros veinte",
c) Reemplazase el guarismo "4,50", por "6,20",
d) Reemplazase la expresión "tierra", por
"superficie",
e) Incorporase a continuación del punto "." a parte,
que pasa a ser punto "." seguido, la siguiente
frase:
"Las instalaciones de esta naturaleza, deben
cumplir con el Reglamento de la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles.", y
f) Incorporase el siguiente inciso segundo, nuevo:
"En los lugares en que se produce constante
movimiento de equipos bajo las líneas eléctricas aéreas,
se deberán adoptar a lo menos las siguientes medidas:
a) Instalar avisos de advertencia sobre el riesgo
eléctrico.
b) Indicar altura o distancias de seguridad de modo
que las personas y equipos queden fuera del campo
eléctrico.
c) Colocar esferas anaranjadas en los cables más
bajos. ".
349.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileactual artículo 206, que pasará a ser artículo 466:
a) Sustituyese la letra "a", por la expresión "por",
b) Sustituyese la expresión "que el", por "del", y
c) Eliminase la expresión "por lo menos".
350.- Eliminase el inciso primero del actual artículo
207, que pasará a ser artículo 467, pasando los
actuales incisos segundo y tercero, a ser incisos
primero y segundo respectivamente.
351.- Remplázase en el actual artículo 213, que pasará a
ser artículo 471, la palabra "apropiados", por la
frase "diseñados y aprobados para tal efecto".
352.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 214, que pasará a ser artículo
472:
a) Sustituyese la palabra "troley", por "trole", y
b) Sustituyese la palabra "Director", por "Servicio".
353.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
actual artículo 216, que pasará a ser artículo
474:
a) Reemplazase la palabra "troley", las dos veces que
aparece por "trole",
b) Intercalase en el inciso primero entre las
expresiones "que" y "desconecten", la expresión
"se",
c) En la letra a), reemplazase la palabra "muy", por
"perfectamente", y
d) Reemplazase en la letra b) la conjunción copulativa
"y" y el punto y coma ";" que le antecede, por un
punto aparte "."
354.- Sustituyese el actual artículo 217, por el
siguiente artículo 475, nuevo:
"Artículo 475.- Los conductores y demás elementos
instalados en las locomotoras eléctricas, deben estar
protegidos contra eventuales daños causados por agentes
externos.".
355.- Reemplazase los actuales artículos 218 y 219, por
el siguiente artículo 476:
"Artículo 476.- Toda máquina eléctrica debe estar
dotada de un sistema de frenos complementario con la
potencia requerida para detener el móvil y poseer los
correspondientes sistemas de detección y extinción de
incendios.".
356.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 220, que pasará a ser artículo 477:
a) Reemplazase la expresión "Ambos rieles", por "Estas
Conexiones", y
b) Remplázase la palabra "conexiones", por "uniones".
357.- Reemplazase en el inciso segundo del actual
artículo 221, que pasará a ser artículo 478, las
palabras "alimentador o troley", por "cable
conductor".
358.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 222 que pasará a ser artículo 479:
a) Reemplazase la palabra "troley", por "trole",
b) Reemplazase la palabra "menor", por "inferior", y
c) Eliminase el inciso segundo.
359.- Incorporase el siguiente artículo 480, nuevo:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 480.- Los conductores de trole, deberán
instalarse a un mínimo de dos metros cuarenta
centímetros (2,40 m.) desde la superficie. Alturas
menores serán autorizadas sólo por el Servicio, siempre
que el trole se proteja con defensas aisladas del
contacto accidental con personas, sus herramientas o
equipos. El Servicio tendrá un plazo de treinta (30)
días para responder la solicitud desde la fecha de
presentación de ella en la oficina de parte.".
360.- Reemplazase en el actual artículo 223, que pasará
a ser artículo 481, las palabras "Los toma
corrientes", por "Los trole".
361.- Reemplazase el actual artículo 224, por el
siguiente artículo 482, nuevo:
"Artículo 482.- Los locales, estructuras, salas y
bodegas destinadas a contener instalaciones, equipos o
material eléctrico deben ser construidos con materiales
incombustibles, a prueba de fuego. Deberán disponer de
sistemas y procedimientos de rigor para la prevención y
control de incendios y toda emergencia que pudiera
producirse.".
362.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 225, que pasará a ser artículo 483:
a) Reemplazase la palabra "inmediata", por
"inmediatamente",
b) Reemplazase la palabra "cualquiera", por
"cualquier", y
c) Introducese el siguiente inciso segundo, nuevo.
"La franja de servidumbre de las líneas eléctricas
debe mantenerse libre de edificaciones y vegetación que
puedan provocar incendios.".
363.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 226, que pasará a ser artículo 484:
a) Reemplazase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 484.- Los transformadores sumergidos en
algún tipo de líquido, instalados dentro de alguna
construcción en superficie, deben estar protegidos con
materiales a prueba de fuego que impidan que éste se
extienda si el aceite o líquido contenido llegara a
inflamarse.", y
b) En el inciso segundo, eliminase la frase "en su
interior y dentro o".
364.- Reemplazase los actuales artículos 227 y 228, por
el siguiente artículo 485:
"Artículo 485.- Se prohíbe la utilización de
extintores, espumantes o soluciones acuosas en el
combate de incendios en instalaciones, equipos y
dispositivos eléctricos energizados, solo está permitido
el uso de agua cuando ésta es atomizada mediante equipos
especiales aprobados por el Servicio.".
365.- Reemplazase el actual artículo 230, por el
siguiente artículo 486, nuevo:
"Artículo 486.- Se prohíbe mantener y almacenar
materiales de todo tipo en subestaciones y salas
eléctricas. Solo se podrá mantener en estos recintos,
los equipos, herramientas y dispositivos que sean
necesarios para las operaciones regulares.".
366.- Eliminase en el actual artículo 231, que pasará
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea ser artículo 488, la palabra "estrictamente".
367.- Incorporase a continuación del actual artículo
231, que pasará a ser artículo 488,el siguiente
Titulo X, nuevo, que contiene tres capítulos y los
siguientes artículos 489, 490, 491, 492, 493, 494,
495, 496, 497, 498, 499, y 500 nuevos:
"TITULO X
NORMAS SOBRE CIERRE DE FAENAS MINERAS
Capítulo Primero Normas Generales
Artículo 489.- Plan de Cierre es el documento en el
que se determinan las medidas a ser implementadas
durante la vida de la operación, con la finalidad de
prevenir, minimizar y/o controlar los riesgos y efectos
negativos que se puedan generar o continúen
presentándose con posterioridad al cese de las
operaciones de una faena minera, en la vida e integridad
de las personas que se desempeñan en ella, y de aquellas
que bajo circunstancias específicas y definidas están
ligadas a ella y se encuentren en sus instalaciones e
infraestructura.
Todo Proyecto de Plan de Cierre deberá considerar
medidas propias y adecuadas a las características de la
faena minera y su entorno, los que serán planteados para
cumplir con los objetivos de este Título y que
dependerán, a lo menos, de los siguientes factores:
. características de la faena minera,
. ubicación geográfica,
. cercanía a centros poblados,
. atributos relevantes del entorno, entendiéndose por
tal al relieve, clima, cercanía a cuerpos de agua,
tipo de mineralización,
. Riesgo de sismos.
Artículo 490.- Las Empresas Mineras deberán
presentar su Proyecto de Plan de Cierre de Faenas
Mineras, ya sea de la totalidad de las obras
contempladas en la faena minera o de una parte de ella,
en las oportunidades señaladas en el artículo 23 del
Reglamento.
Artículo 491.- Corresponderá al Servicio otorgar la
Resolución aprobatoria a los Proyectos de Planes de
Cierre de Faenas Mineras presentados por las empresas
mineras. Para ello deberá tener en consideración lo
establecido en este Reglamento y, si lo hubiere, lo
señalado en la Resolución de la COREMA respectiva que
aprueba el Proyecto Minero desde el punto de vista
ambiental. El Servicio tendrá un plazo de sesenta (60)
días para responder la solicitud de aprobación del
proyecto, desde la fecha de presentación de ella en la
Oficina de Parte.
Artículo 492.- SERNAGEOMIN deberá velar porque se
cumplan los compromisos relativos al Cierre de Faenas
Mineras, para ello deberá ejercer sus atribuciones en lo
relativo a su facultad de inspeccionar las Faenas
Mineras, debiendo controlar que las obras y acciones
indicadas en los Proyectos de Planes de Cierre se
cumplan, y se efectúen las modificaciones necesarias al
proyecto de acuerdo a las variaciones que experimente el
proyecto de explotación.
Capítulo Segundo
Aspectos Técnicos de los Proyectos de Planes de Cierre
Artículo 493.- Los contenidos técnicos a considerar
para la preparación de los Proyectos de Plan de Cierre
de Faenas Mineras respecto de las principales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinstalaciones que componen una faena minera y de las
instalaciones menores o complementarias, podrán ser
establecidas por el Director por medio de Resoluciones,
las que corresponderán a las materias que se
individualizan por tipo de instalación en los artículos
495 al 500 del Presente Reglamento.
Artículo 494.- En Minas Subterráneas, Rajo Abierto
y Canteras, el Proyecto de Plan de Cierre deberá al
menos contemplar los siguientes aspectos:
- Desmantelamiento de instalaciones, si fuere
necesario,
- Cierre de accesos,
- Sellado de bocaminas y/o piques a superficie,
- Estabilización de taludes,
- Señalizaciones,
- Cierre de almacenes de explosivos,
- Caracterización de efluentes.
Artículo 495.- El Proyecto de Plan de Cierre de
Depósitos de Relaves deberá contener lo siguiente:
- Desmantelamiento de instalaciones,
- Secado de lagunas de aguas claras,
- Mantención de canales perimetrales,
- Sistema de evacuación de aguas lluvias,
- Cierre de accesos,
- Recubrimiento de cubeta y taludes,
- Estabilización de taludes,
- Señalizaciones,
- Habilitación de vertedero de emergencia,
- Cercado de torres colectoras,
- Instalación de cortavientos,
- Compactación de berma de coronamiento,
- Piscinas de emergencia (evaporación),
- Construcción de muro de protección al pie del
talud, y
- Medidas de reparación.
Artículo 496.- El Proyecto Plan de Cierre de
Botaderos y Ripios de Lixiviación deberá referirse a los
siguientes aspectos:
- Construcción de diques interceptores y canales
evacuadores de aguas lluvia,
- Estabilización de taludes,
- Cubrimiento con membranas impermeables y/o suelo
natural, u otros,
- Compactación y definición de pendientes de
superficie, y
- Lavado de ripios.
Artículo 497.- El Proyecto de Plan de Cierre de
Caminos deberá incluir los siguientes aspectos:
- Evaluar los caminos que se dejarán transitables ya
sea para control de la etapa de cierre, para
estudios posteriores o para público en general, y
los caminos que deben ser cerrados,
- Señalizaciones, y
- Perfilamiento de caminos.
Artículo 498.- El Proyecto de Plan de Cierre de
Plantas, Edificios e Instalaciones auxiliares deberá
referirse a los siguientes aspectos:
- Desmantelamiento de instalaciones, edificios,
equipos y maquinarias, cuando fuese necesario,
- Desenergizar instalaciones,
- Cierre de accesos,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile- Estabilización de taludes,
- Señalizaciones,
- Retiro de materiales y repuestos,
- Protección de estructuras remanentes.
Artículo 499.- El Proyecto de Plan de Cierre de
Manejo de residuos y otros deberá incluir lo siguiente:
- Retiro de escombros,
- Protección de estructuras remanentes,
- Retiro y disposición final de residuos que no
permanecerán en el lugar,
- Cierres y letreros de advertencia, y
- Disposición final de residuos que permanecerán en
el lugar.
Capitulo Tercero
Aspectos Técnicos de los Proyectos de Plan de Cierres
Temporales
Artículo 500.- El Proyecto de Plan de Cierre
Temporal deberá incluir lo siguiente:
MINAS SUBTERRANEAS Y DE RAJO ABIERTO:
- Cierre de accesos.
- Sellado de bocaminas y/o piques.
- Señalizaciones.
- Cierre de Almacén de Explosivos.
PLANTAS DE PROCESAMIENTO DE MINERALES:
- Desenergizar instalaciones.
- Cierre de accesos.
- Señalizaciones.
DEPOSITOS DE RELAVES:
- Secado de lagunas de aguas claras.
- Mantención de canales perimetrales.
- Sistema de evacuación de aguas lluvias.
- Cierre de accesos.
- Estabilización de taludes (sismo máximo).
- Señalizaciones.
- Habilitación de vertedero de emergencia (diseño
máxima crecida probable).
- Cercado de torres colectoras.
- Instalación de cortavientos.
- Compactación de berma de coronamiento.
- Piscinas de emergencia (evaporación).
- Medidas de reparación.
DEPOSITOS DE ESTERILES
- Construcción de diques interceptores y canales
evacuadores de aguas lluvia.
RIPIOS DE LIXIVIACION
- Cubrimiento con membranas impermeables y suelo
natural u otros.
- Construcción de diques interceptores y canales
evacuadores de aguas lluvia.
OTROS
- Retiro de escombros.
- Tratamiento y disposición final de residuos no
mineros.
- Cierres y letreros de advertencia.".
368.- Reemplazase los actuales artículos 56 y 82, por el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguiente artículo 501, nuevo:
"Artículo 501.- La construcción de Almacenes de
Explosivos y la adquisición de explosivos quedarán
sujetas a lo dispuesto por la Ley 17.798 sobre Control
de Armas y Explosivos y sus Reglamentos Complementarios
del Ministerio de Defensa Nacional.".
369.- Intercalase antes del nuevo artículo 501, el
siguiente encabezado:
"TITULO XI
GENERALIDADES DE EXPLOSIVOS EN LA MINERIA
Capítulo Primero
Construcción de Polvorines y Transporte de Explosivos".
370.- Reemplazase el actual artículo 57, por el
siguiente artículo 502, nuevo:
"Artículo 502.- El control de calidad, desde el
punto de vista de la seguridad para su uso y
manipulación, será ejercido por el Instituto de
Investigaciones y Control del Ejército, en su carácter
de Banco de Pruebas de Chile, en conformidad a lo
establecido por la legislación vigente.".
371.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 84, que pasará a ser artículo 503:
a) Sustituyese en el inciso primero la palabra
"prevenga", por la expresión "se prevengan",
b) Eliminase en el inciso primero la palabra final
"objetos",
c) Incorporase a continuación del punto "." aparte del
inciso primero, que pasará a ser punto "." seguido,
el siguiente párrafo:
"Su área circundante deberá mantenerse
permanentemente limpia, ordenada, debidamente
identificada y exenta de materiales combustibles e
inflamables.", y
d) Eliminase el inciso segundo.
372.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 74 que pasará a ser artículo 504:
a) Reemplazase el párrafo primero del inciso primero,
por el siguiente:
"Artículo 504.- Toda Empresa Minera deberá
presentar y someter a la aprobación del Servicio un
Reglamento de Explosivos, el que debe considerar a lo
menos, las siguientes materias:",
b) Reemplazase la letra b), por la siguiente:
"b) Medidas de seguridad que deben adoptarse para el
almacenamiento, transporte, carguío, primado,
taqueado y detonación de los barrenos, inspección
posterior al tiro, ventilación y eliminación de los
tiros quedados;",
c) Sustituyese en la letra e) la expresión final ",
y", por un punto y coma ";",
d) En la letra f, reemplazase el punto final ".", por
un punto y coma ";", seguido de una letra "y",
e) Incorporase la siguiente letra g), nueva:
"g) Elaboración de procedimientos específicos de
trabajo que regulen la operación de equipos,
instalaciones y toda actividad que requiera del
uso de sustancias explosivas, tales como "tapa
hoyos" mecánicos.", y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilef) Incorporase los siguientes incisos segundo y
tercero, nuevos:
"En un plazo de sesenta (60) días, contado desde su
aprobación, éste se deberá imprimir, capacitándose al
personal involucrado.
El Servicio deberá aprobar o rechazar el Reglamento
dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde su
presentación en la Oficina de Parte. ".
373.- Reemplazase el actual artículo 59, por los
siguientes artículos 505 y 506, nuevos:
"Artículo 505.- El transporte de explosivos y su
equipamiento cumplirán, en la vía pública, con las
normas del Reglamento Complementario de la Ley Nº
17.798, y con las del Instituto Nacional de
Normalización.
Artículo 506.- Todo vehículo que se use para el
transporte de explosivos deberá cumplir con las
disposiciones establecidas en el Reglamento
Complementario de la Ley Nº 17.798 que Establece el
Control de Armas y Explosivos, como también, con las
normas chilenas NCH 385.Of55 y NCH 391.Of60.".
374.- Reemplazase el actual artículo 67, por el
siguiente artículo 507:
"Artículo 507.- En casos especiales, el Servicio
podrá autorizar vehículos que transporten explosivos y
detonadores al mismo tiempo, en compartimentos
distintos, mediante separación adecuada, debiendo la
empresa dar estricto cumplimiento a las condiciones y
requisitos impuestos en la autorización.
También deberán ser autorizados por el Servicio los
vehículos que transportan materias primas y que preparan
el explosivo al momento de cargar el disparo.
El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días
para responder estas solicitudes, desde la fecha de
presentación de ella en la Oficina de Parte.
Estos vehículos se deberán mantener en perfectas
condiciones mecánicas, llevándose para tal efecto una
bitácora de mantención y un listado de verificación que
el conductor estará obligado a inspeccionar antes de su
utilización.".
375.- Reemplazase el actual artículo 60, por el
siguiente artículo 508:
"Artículo 508.- Los vehículos destinados para el
transporte de explosivos en las faenas mineras,
mantendrán una distancia mínima, entre ellos, de a lo
menos cien (100) metros y su velocidad máxima deberá ser
aquella que permita al conductor mantener siempre el
control del vehículo ante cualquier contingencia que se
presente. Cada faena deberá establecer en su Reglamento
interno las velocidades máximas permitidas según sus
condiciones de operación, como asimismo de toda
restricción que sea necesaria para garantizar la
seguridad del transporte. ".
376.- Reemplazase el actual artículo 405, por el
siguiente artículo 509:
"Artículo 509.- Se prohíbe el transporte simultáneo
de personas y explosivos en cualquier medio de
transporte, excepto el personal involucrado en la
tarea.".
377.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileactual artículo 61 que pasará a ser artículo 510:
a) Intercalase entre la palabra "sistema", y el punto
"." seguido, la palabra "aprobado", y
b) La frase final que comienza con "En lo posible, el
trayecto...", pasa a ser inciso segundo, nuevo.
378.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 62 que pasará a ser artículo 511:
a) Reemplazase la expresión "su", por "la",
b) Reemplazase el punto y coma ";", por un punto "."
seguido, y
c) Reemplazase la frase final ubicada a continuación
del actual punto y coma ";", que pasará a ser punto
"." seguido, por la siguiente:
"En aquellos casos debidamente justificados se
podrá utilizar el cien por ciento, (100%) previa
autorización del Servicio.".
379.- Reemplazase el actual artículo 63, por el
siguiente artículo 512:
"Artículo 512.- Cuando se transporte explosivos en
ferrocarril, hacia los almacenes o frentes de trabajo,
los vagones deberán estar claramente identificados,
indicando su contenido, y su interior revestido de
material eléctricamente aislante.
No se podrán transportar, en el mismo vagón,
material explosivo y accesorios.".
380.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 64 que pasará a ser artículo 513:
a) Intercalase en el inciso primero, entre la palabra
"eléctricamente", y la coma "," que le sigue la
frase "por medio de un trole",
b) Eliminase la letra "a" del inciso primero que se
ubica entre las palabras "separarán", y "uno",
c) Reemplazase en el inciso primero la palabra
"troley", por "trole", y
d) Eliminase el actual inciso segundo.
381.- Incorporase el siguiente artículo 514, nuevo:
"Artículo 514.- Se podrán transportar detonadores
eléctricos sólo en cajones originales completos o en
receptáculos aislantes cerrados que eviten toda
posibilidad de contacto con elementos ferrosos e
inducción de corrientes extrañas.".
382.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 75, que pasará a ser artículo 515:
a) En el inciso primero, elimínese la frase
"cualquiera sea su naturaleza;",
b) En el inciso primero, eliminase la frase final
"respectiva de acuerdo con la reglamentación
actual",
c) Reemplazase en el inciso segundo las palabras "que
exige", por "impuestas por la", y
d) En el inciso tercero eliminase la frase final "y
sus textos guías deberán ser previamente
autorizados por el Director.".
383.- Intercalase antes del artículo 75, que pasará a
ser artículo 515, el siguiente encabezado:
"Capítulo Segundo
Manipulación de Explosivos".
384.- Reemplazase el actual artículo 65, por el
siguiente artículo 516:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 516.- En las labores mineras sólo se
emplearán explosivos, accesorios, aparatos para disparar
tiros y taqueadores autorizados por la Administración de
la faena, que hayan sido controlados y aprobados por el
Instituto de Investigaciones y Control del Ejército
(Banco de Pruebas de Chile) o por quién éste designe.".
385.- Reemplazase el actual artículo 83, por el
siguiente artículo 517:
"Artículo 517.- Los equipos y herramientas
utilizados en el carguío, tronaduras y disparos se deben
guardar en lugares fuera de polvorines y mantenerse en
buenas condiciones de trabajo.".
386.- Reemplazase el actual artículo 66, por el
siguiente artículo 518:
"Artículo 518.- Los explosivos, detonadores y guías
serán introducidos en las minas para ser guardados en
los almacenes autorizados, o para ser empleados
inmediatamente en conformidad a las instrucciones
escritas que deben ser conocidas por todos los
trabajadores expresamente autorizados para manipular
explosivos.
Se deberá llevar a los frentes de trabajo solamente
la cantidad de explosivos, detonantes y guías necesarios
para el disparo y esto deberá hacerse en el momento de
cargar los tiros. Cuando existan explosivos y/o
accesorios sobrantes, éstos deberán ser devueltos al
almacén o a cajones de devolución con llave,
especialmente diseñados y autorizados por el Servicio.
El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para
responder la solicitud de autorización de dichos
cajones, desde la fecha de presentación de ella en la
Oficina de Parte.".
387.- Incorporase los nuevos artículos 519 y 520,
nuevos:
"Artículo 519.- El transporte peatonal de
explosivos y accesorios deberá efectuarse en distintos
tiempos y no conjuntamente. Si se necesitare realizarlo
al mismo tiempo por dos personas, éstas deberán mantener
entre sí una distancia de seguridad mínima de quince
(15) metros.
Artículo 520.- En las faenas mineras, sean a rajo
abierto o subterránea, en que se disponga de la
fabricación, suministro y de la operación de tronaduras
mediante el servicio de terceros, corresponderá a éstos
adoptar todas las medidas de carácter legal vigentes
sobre la materia, como asimismo de las señaladas en el
presente Reglamento.
Por otra parte, corresponderá a las Empresas
Mineras Mandantes ejercer las medidas de control
pertinentes, incluidas las exigencias que a continuación
se señalan:
a) Certificación de aprobación, por parte de
organismos autorizados y competentes de los
productos explosivos utilizados en la faena.
b) Registro y pruebas periódicas de la formulación
de los explosivos, por parte de organismos técnicos
de certificación.
c) Idoneidad y capacitación del personal, mediante la
certificación respectiva.
d) Normas y procedimientos en los procesos de
fabricación y tratamiento de materias primas.
e) Planes y programas de control de riesgos.".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile388.- Incorporase, el siguiente artículo 521, nuevo:
"Artículo 521.- Los explosivos no podrán ser
llevados a los frentes de trabajo sino en forma de
cartuchos, en envases cerrados, dentro de cajas de
madera, aluminio o envase original. Cada caja contendrá
sólo una clase de explosivos, las que deberán ser
protegidas de caídas de rocas, explosiones de tiros o de
choques violentos.
Los detonadores de retardo deben ser transportados
sin que por motivo alguno se produzca la mezcla con
retardos de distinto tipo.
Las lámparas de llama abierta a fuego se mantendrán
lejos de estas cajas.".
389.- Reemplazase los actuales artículo 71 y 72, por el
siguiente artículo 522:
"Artículo 522.- No se proporcionará a los
trabajadores explosivos congelados o exudados, por lo
que cualquier sustancia explosiva que presente estas
características será entregada inmediatamente al
Supervisor, quien designará a un empleado especializado
en tal materia para que lo destruya conforme a los
procedimientos establecidos.
Está estrictamente prohibido deshelar los
explosivos exponiéndolos a la acción directa del fuego.
Tratándose de cualquiera clase de explosivos, los
que tienen más tiempo en el almacén deberán ser usados
primero.".
390.- Incorporase un nuevo artículo 523:
"Artículo 523.- Serán destruidos aquellos
explosivos que estén deteriorados o que hayan sido
dañados. Se deberá llevar un registro de las causas que
provocaron su deterioro.".
391.- Incorporase un nuevo artículo 525:
"Artículo 525.- No se permitirá el "carguío de una
frente con explosivos", en tanto no se haya terminado la
extracción del material del disparo anterior.".
392.- Sustituyese el actual artículo 68, por el
siguiente artículo 526:
"Artículo 526.- Después de cada disparo se deberá
examinar el área para detectar la presencia de tiros
quedados. La persona que detecte tiros de este tipo,
dará cuenta inmediata al Supervisor, procediéndose a
resguardar el lugar y a eliminarlos siguiendo las
instrucciones establecidas en los procedimientos de
trabajo fijados para tal efecto por la Administración.
En la eliminación de tiros quedados el Supervisor
debe estar presente durante toda la operación, empleando
solamente el personal mínimo necesario, despejando
previamente el área comprometida de personal y equipos
no relacionados directamente con la operación.".
393.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 329, que pasará a ser artículo 527:
a) En el inciso primero, Sustituyese la expresión
"en", por "sobre la",
b) En el inciso primero, Sustituyese la letra "a", por
"de",
c) En el inciso segundo, Sustituyese la expresión
"en", por "sobre la",
d) En el inciso segundo, sustituyese la letra "a",
por la expresión "de", y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee) Sustituyese el actual inciso tercero, por los
siguientes inciso tercero y cuarto, nuevos:
"En tiros cargados con nitrocarbonitratos en que el
cartucho del cebo es de un diámetro lo suficientemente
menor que el diámetro de la perforación, para que el
agua a presión haga salir con facilidad el cebo, el
Administrador podrá autorizar esta modalidad, dirigida
por un supervisor. Una vez recuperado el cebo deberá
extraerse inmediatamente el detonador.
Si por razones técnicas u otras, el Administrador
deseare establecer un método diferente para eliminar
tiros quedados, podrá implantarlo, una vez que sea
aprobado por el Servicio. El Servicio tendrá un plazo de
treinta (30) días para responder la solicitud de
aprobación diferente a la establecida en el Reglamento,
en cuanto al método de eliminación de tiros quedados,
desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de
Parte.".
394.- Incorporase un nuevo artículo 528:
"Artículo 528.- En toda faena minera, será
obligatorio llevar un registro de tiros quedados, como
asimismo, elaborar los procedimientos pertinentes para
eliminarlos, de acuerdo al tipo de explosivo utilizado y
sistema de iniciación aplicado. Con relación a ello se
deberán adoptar las siguientes medidas mínimas:
a) Ante la presencia de un tiro quedado, se deben
suspender de inmediato los trabajos, procediendo a
aislar el sector.
b) La supervisión responsable deberá adoptar las
medidas pertinentes para eliminar esta condición en
forma inmediata.
c) Iniciar la investigación pertinente para determinar
las causas del problema.".
395.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 410 que pasará a ser artículo 529:
a) En el inciso primero, Sustituyese la palabra
"sacar", por "iniciar",
b) En el inciso primero intercalase entre la letra "o"
y la expresión "mayor", la expresión "de",
c) En el inciso primero, Sustituyese la palabra
"Aquel", por "Este",
d) En el inciso primero eliminase la palabra
"principal", y
e) Eliminase el inciso segundo.
396.- Reemplazase el actual artículo 69, por el
siguiente artículo 530:
"Artículo 530.- Los tiros quedados serán eliminados
en el turno en que se detecten; si por alguna razón, no
es posible hacerlo, se deberá informar al Supervisor del
turno siguiente a fin que proceda conforme al Reglamento
General de Explosivos aprobado por el Servicio y a los
procedimientos internos establecidos por la
Administración.
Durante este tiempo, el área comprometida deberá
permanecer aislada.".
397.- Incorporase los siguientes artículos 532 y 533,
nuevos:
"Artículo 532.- Los restos de explosivos que se
encuentren después de una quemada o bajo la marina, se
deberán recoger y llevar a los cajones de devolución
autorizados o al polvorín.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 533.- Si se encuentra un cartucho cebado,
el área deberá ser aislada, procediendo a detonarlo
insitu, de acuerdo al procedimiento para tiros
quedados.".
398.- Reemplazase los actuales artículos 79 y 80, por el
siguiente artículo 534:
"Artículo 534.- Para iniciar el ANFO u otras
mezclas explosivas a base de nitratos, se empleará un
iniciador de explosivos potente y en cantidad
suficiente, debidamente primado mediante una adecuada
combinación de explosivos auxiliares, cordón detonante,
mecha, detonador de mecha, detonador eléctrico,
primadet, nonel, u otros autorizados.
La cantidad de iniciador empleado en un taladro
cargado con una mezcla explosiva a base de nitratos,
será determinada por la empresa en base a las
indicaciones entregadas por los fabricantes.
La utilización del ANFO o mezclas explosivas a base
de nitratos en tiros menores de 21/2 pulgadas de
diámetro requiere de adecuado confinamiento, el que se
dará taqueándolo en forma manual, como se hace con la
dinamita o mediante presión de aire de las máquinas
cargadoras.
En caso de usar máquinas neumáticas, la presión de
carguío debe ser controlada de manera de no confinar en
exceso, aproximándose demasiado a la densidad crítica.
El empleo de cargadores neumáticos donde circule el
ANFO, exige la aplicación de mangueras semiconductoras y
su respectiva unión a tierra. ".
399.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 81, que pasará a ser artículo 535:
a) Reemplazase la letra "a", por "en", y
b) Reemplazase la expresión "de", la segunda vez que
aparece, por "a".
400.- Incorporase los siguientes artículos 536, 537, y
538, nuevos:
"Artículo 536.- Ningún explosivo fabricado sobre la
base de nitroglicerina podrá ser manipulado o puesto en
contacto con herramientas o materiales ferrosos.
Artículo 537.- Las operaciones de perforación y
tronadura deberán estar normalizadas por procedimientos
internos, donde se contemplen a lo menos los siguientes
puntos:
a) Requisitos y exigencias para el personal que se
desempeña en estas funciones.
b) Normas Específicas para la operación de equipos,
tanto de perforación como de carguío mecanizado
de sustancias explosivas.
c) Reglas para el carguío de bancos y frentes,
evacuación y tronaduras.
d) Normalización de toda otra actividad que de acuerdo
a las condiciones específicas y particulares de la
faena, constituya un factor de riesgo de alto
potencial.
Artículo 538.- Se prohíben los trabajos de
perforación en el área de un banco o frente, que se esté
cargando o esté cargado con explosivos.".
401.- Intercalase entre los artículos 536 y 537, nuevos
el siguiente encabezado:
"Capítulo Tercero
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePerforación y Tronadura".
402.- Reemplazase el actual artículo 316, por el
siguiente artículo 539:
"Artículo 539.- La perforación, en toda mina,
deberá efectuarse usando el método de perforación
húmeda. Cuando por causas inherentes a las condiciones
de operación, no sea posible utilizar dicho método y
previa autorización del Servicio, la perforación podrá
efectuarse en seco, utilizando un sistema de captación
de polvo que cumpla con los siguientes requisitos:
a) La captación del polvo debe ser automática durante
toda la operación.
b) El polvo debe ser recolectado sin que pase al
ambiente.
c) El sistema de captación debe ser mantenido al cien
por ciento (100%) de su capacidad.
El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días
para responder esta solicitud de autorización, desde la
fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.".
403.- Incorporase, el siguiente artículo 540, nuevo:
"Artículo 540.- El uso de explosivos en áreas
especiales, ajenas a las operaciones normales de
producción y desarrollo minero, sólo se hará con
autorización expresa del administrador de las faenas y
previa confección de un procedimiento que cautele la
seguridad del personal e instalaciones.".
404.- Introdúcense las siguientes modificaciones en
el actual artículo 86, que pasará a ser artículo
541:
a) Intercalase entre las palabras "cebos" y "deberán",
la frase "para tronadura",
b) Reemplazase la frase "su uso en la voladura", por
"ser usados",
c) Reemplazase la palabra "almacenes", por
"polvorines", y
d) Reemplazase la frase final " , seco, seguro y
ubicado a no menos de quince (15) metros del lugar
donde se usarán.", por "y convenientemente
resguardado y señalizado.".
405.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 87, que pasará a ser artículo 542:
a) Reemplazase la palabra "insertados", por
"insertos", y
b) Reemplazase la palabra "barreno", por "mismo".
406.- Reemplazase el actual artículo 91, por el
siguiente artículo 544:
"Artículo 544.- Cuando se carguen explosivos
granulados o a granel, podrá usarse un método de carguío
manual, mecanizado o neumático.
En el carguío de tiros de gran diámetro utilizando
camiones, la manguera de carguío deberá tener un
diámetro menor que el diámetro crítico del explosivo que
está siendo cargado.".
407.- Reemplazase el actual artículo 92, por el
siguiente artículo 545:
"Artículo 545.- Cuando se use cordón detonante para
"primar" un cebo que irá en un barreno, éste se
introducirá hasta al fondo de la perforación, cortando
inmediatamente la guía del carrete. El cordón, se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileostendrá firmemente para mantenerlo fuera del barreno
como también separado de otros explosivos en la
superficie, procurando que no interfiera en la operación
de carguío. ".
408.- Incorporase, el siguiente artículo 547, nuevo.
"Artículo 547.- La iniciación de un disparo por
medios eléctricos podrá adoptarse, sólo después que la
Administración haya efectuado los análisis de riesgo
pertinentes y dispuesto las medidas necesarias para
evitar explosiones accidentales por inducción de
corrientes indeseadas a los sistemas.".
409.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 111, que pasará a ser artículo 548:
a) Reemplazase la expresión "dentro", por "hacia", y
b) Reemplazase la expresión "del", la primera vez que
aparece, por "el".
410.- Reemplazase el artículo 89, por el siguiente
artículo 549:
"Artículo 549.- En el caso de usar detonadores
eléctricos y explosivos en base a nitroglicerina deberá
evitarse el golpe excesivo en el taqueo y se deberán
usar para este efecto solamente taqueadores de madera o
de plástico especial endurecido, sin partes metálicas
ferrosas.".
411.- Reemplazase el actual artículo 93, por el
siguiente artículo 550:
"Artículo 550.- Cuando se prime con detonadores
eléctricos, éstos deberán ser probados con un
galvanómetro de voladura o instrumento apropiado
individualmente antes de usarlos.".
412.- Incorporase, el siguiente artículo 551, nuevo:
"Artículo 551.- En las áreas autorizadas para
tronadura eléctrica, deberá conectarse a tierra todo
elemento susceptible de acumular y transmitir energía
eléctrica, de cualquier naturaleza, como estructuras,
cañerías, rieles, anclajes y otros. Dichas conexiones a
tierra deben, además, tener continuidad hacia la línea
general de descarga de la mina o bien a lugares
apartados del sector de riesgo.".
413.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 96 que pasará a ser artículo 554:
a) Sustituyese la palabra "buenas", por "perfectas",
b) Sustituyese la palabra "ser", por "estar", y
c) Sustituyese la letra "y" la última vez que aparece,
por "y/o".
414.- Reemplazase el actual artículo 97, por los
siguientes artículos 555, 556, 557, y 558, nuevos:
"Artículo 555.- Los terminales del alambre del
detonador deberán permanecer siempre en cortocircuito
hasta que se conecten al circuito o a la línea de
disparo.
Artículo 556.- Toda conexión desnuda deberá ser
aislada o cubierta, de modo que prevenga fugas de la
corriente en el momento del disparo o ingreso de
corrientes extrañas al circuito.
Artículo 557.- Cuando se hagan conexiones en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileárea de disparo, la línea de tiro deberá estar en
cortocircuito en el extremo próximo a la fuente de
energía, pero no a tierra, y deberá quedar bajo el
control del Supervisor.
Los alambres deberán ser estirados desde el área de
disparo hacia la fuente de potencia para hacer la
conexión final y efectuar el disparo.
Artículo 558.- Antes de conectar las líneas de
tiros al circuito de fuerza, el Supervisor deberá
asegurarse, por prueba, que no existe diferencia de
potencial entre los dos alambres de la línea de disparo.
Se cortocircuitarán los conductores de la línea de tiro,
cada ciento cincuenta metros (150 mts) o fracción.".
415.- Reemplazase el actual artículo 99, por el
siguiente artículo 560:
"Artículo 560.- El circuito de potencia usado para
disparar, deberá ser controlado por un interruptor
localizado a una distancia determinada por el
Supervisor. Tales interruptores, cuando se hallen en
servicio, deberán permanecer en una caja hermética,
cerrada todo el tiempo, excepto cuando se enciendan, y
sólo el Supervisor tendrá acceso al interruptor. Este
deberá estar en cortocircuito en la posición
"desconectado" y dispuesto de modo que la tapa de la
caja pueda ser cerrada solamente cuando esté en dicha
posición.".
416.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 100, que pasará a ser artículo 561:
a) Reemplazase la frase "tal circuito deberá estar
todo el tiempo", por "éste deberá estar", y
b) Reemplazase la palabra "armario", por "estante".
417.- Reemplazase el actual artículo 101, por el
siguiente artículo 562:
"Artículo 562.- Cuando se detona con máquina
disparadora, ésta deberá estar localizada a una
distancia determinada por el Supervisor. Los alambres de
la línea de disparo deberán permanecer en cortocircuito
hasta que la frente esté lista para detonarse, debiendo
ser desconectados de ésta y puestos en cortocircuito tan
pronto se haya efectuado el disparo.".
418.- Reemplazase el actual artículo 102, por el
siguiente artículo 563:
"Artículo 563.- Si se dispara con guía a fuego
(mecha para minas), el usuario verificará la información
del fabricante sobre velocidad de combustión de la mecha
adquirida, la que deberá constatarse en el envase. Se
usará un largo mínimo de setenta y cinco centímetros
(0,75 m.) de guía para encender cualquier carga o tiro.
En desquinche o disparos de producción, la longitud
de la guía deberá equivaler a la del tiro más largo, más
setenta y cinco centímetros (0,75 m.).
En caso de frentes de gran sección la guía deberá
ser de tal longitud que evite que el personal tenga que
usar escaleras o andamios para encenderlas.
En el desarrollo de piques se permitirá el uso de
guía corriente, sólo sí, dicho desarrollo ofrece las
condiciones necesarias para evacuar en forma rápida y
oportuna al personal que participa en el encendido del
disparo.
La guía deberá ser encendida con un encendedor
eficaz. Se consideran eficaces los fósforos mineros,
thermalite o equivalente.".
419.- Suprímese en el actual artículo 103, que pasará
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea ser artículo 564, el inciso segundo.
420.- Reemplazase el actual artículo 90, por el
siguiente artículo 565:
"Artículo 565.- En la operación de carguío con
explosivos, como en su manipulación, deben estar
determinadas previamente, la distancia y el área dentro
de las cuales no se podrán efectuar trabajos diferentes
a dicha operación.
Sólo se permitirá permanecer en el área al personal
autorizado e involucrado en la manipulación del
explosivo. El supervisor a cargo de la tronadura,
excepcionalmente autorizará, el ingreso de personas
ajenas a la operación de carguío.".
421.- Incorporase los siguientes artículos, 566 y 567,
nuevos:
"Artículo 566.- Será obligatorio el uso de
señalización de advertencia en el área, como asimismo el
uso de distintivo especial para el personal que
interviene en dicha operación.
Artículo 567.- En la operación de carguío de
explosivos y antes de encender cualquier disparo, se
deberá aislar convenientemente el área a tronar,
colocando las señalizaciones de advertencia que
corresponda y bloqueando el acceso de personas, equipos
y vehículos a ésta.
Se deberá suspender toda actividad ajena a las
operaciones con explosivos, en el sector comprometido.".
422.- Reemplazase el actual artículo 104, por el
siguiente artículo 568:
"Artículo 568.- Todas las vías de acceso a la zona
amagada deben estar protegidas con loros vivos
(personas), perfectamente instruidos por el Supervisor.
En casos debidamente justificados y reglamentados, se
podrán utilizar loros físicos como "tapados", barreras y
letreros prohibitivos.
Los loros vivos deben ser colocados por el
Supervisor, anotando su ubicación y nombre. Cuando se
trate de una zona muy extensa, más de un Supervisor
puede colocar los loros que resguarden la zona, pero
cada uno de ellos debe reportar a un Supervisor general.
Una vez efectuada la tronadura, el mismo Supervisor que
los colocó deberá retirarlos. ".
423.- Reemplazase el actual artículo 105, por el
siguiente artículo 569:
"Artículo 569.- Las tronaduras se avisarán por
medio de procedimientos específicos, que alerten a los
trabajadores tanto la iniciación de los tiros como la
cesación del peligro. Todo lo anterior, debe estar
indicado en el procedimiento interno de tronaduras de la
Empresa.".
424.- Reemplazase el actual artículo 120, por el
siguiente artículo 570:
"Artículo 570.- Toda vez que los efectos de una
tronadura en términos de vibraciones, transmisión de
ondas aéreas o ruidos de impacto medidos y fundados en
parámetros técnicos, puedan eventualmente afectar a
instalaciones, estructuras, construcciones o poblados
cercanos; la Administración de la empresa deberá adoptar
las medidas de control pertinentes a objeto de minimizar
dichos efectos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCuando las tronaduras se realicen en lugares
próximos a edificios, propiedades o instalaciones, éstos
deberán utilizar implementos protectores que eviten que
las proyecciones, producto de la tronadura, los
afecten.".
425.- Reemplazase el actual artículo 106, por el
siguiente artículo 571:
"Artículo 571.- Nadie podrá retornar al área de
disparo mientras ello no sea permitido por el Supervisor
a cargo, quien instruirá por algún medio de comunicación
o señales estandarizadas para tal efecto.".
426.- Reemplazase el actual artículo 107, por el
siguiente artículo 572:
"Artículo 572.- Se deben tomar todas las
precauciones para cargar explosivos en perforaciones
calientes o que contengan cualquier material extraño
caliente.
Los barrenos con temperaturas superiores a sesenta
grados Celsius (60°C) deben ser enfriados con agua u
otro medio; si esto no es posible, se aplicarán
procedimientos especiales de operación aprobados por la
Administración.".
427.- Reemplazase el actual artículo 108, por los
siguientes artículos 573 y 574, nuevos:
"Artículo 573.- Se prohíbe estrictamente volver a
barrenar en los restos de perforación de disparos
anteriores (culos) o en perforaciones hechas
anteriormente para otra finalidad diferente de la
tronadura. En los casos en que un tiro hubiere detonado,
pero sin alcanzar a "botar", estará permitido recargar
el barreno, siempre que esté en condiciones adecuadas,
pero solamente después que la temperatura del barreno
haya sido reducida.
Artículo 574.- Los fondos de barrenos, o culos, de
tiros anteriores, serán señalados con estacas de madera
para evitar penetración accidental o involuntaria de las
brocas que intervienen en la perforación siguiente.
Los nuevos barrenos, deberán perforarse a no menos
de veinte centímetros (0,20 m.) debiendo mantenerse
paralelos al culo más cercano.".
428.- Reemplazase el actual artículo 109, por el
siguiente artículo 575:
"Artículo 575.- Se puede emplear la iniciación
múltiple, colocando iniciadores en varios puntos de la
columna explosiva.
En tal caso, cada iniciador deberá estar conectado
a su cordón detonante el que a su vez se unirá a la
línea principal o troncal, lo que se puede aplicar a
detonadores eléctricos o no eléctricos.".
429.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 110, que pasará a ser artículo 576,
nuevo:
a) Reemplazase la expresión "las", por "la",
b) Reemplazase la expresión "posibilidades", por
"posibilidad", y
c) Eliminase la frase "y restos de explosivos sobre la
marina. Sin embargo, no se taquerán los cebos, los
que deberán ser depositados suavemente en la
perforación".
430.- Incorporase el siguiente artículo 577, nuevo:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 577.- Se prohíbe estrictamente taquear
los cebos de tronadura, los que deberán ser depositados
suavemente en la perforación. ".
431.- Reemplazase el actual artículo 113, por el
siguiente, por el siguiente artículo 578:
"Artículo 578.- No se deberá mantener dentro del
área a tronar, una cantidad de explosivos superior a la
necesaria para el disparo, la que será indicada por el
Supervisor. Tales explosivos deberán ser apilados a no
menos de ocho metros (8 mts) del barreno más cercano que
está siendo cargado, de manera que cualquiera explosión
prematura no se propague de una pila a otra.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a
los tiros que se carguen directamente con vehículos que
posean sistema mecánico o neumático.".
432.- Reemplazase en el actual artículo 114, que pasará
a ser artículo 579, la expresión "no", por la frase
"que no haya sido".
433.- Reemplazase el actual artículo 115, por el
siguiente artículo 580:
"Artículo 580.- Cuando se inicie un disparo con
cordón detonante, el detonador o detonadores requeridos
para el encendido del disparo no deberán ser unidos al
cordón hasta que todas las personas, excepto el
disparador y ayudante, se hayan alejado a una distancia
segura.".
434.- Reemplazase el actual artículo 116, por el
siguiente artículo 581:
"Artículo 581.- Cuando el encendido de un disparo
pueda dañar a otros dentro del área vecina, todos los
barrenos que han sido cargados en el entorno, deberán
ser incluidos y encendidos en la tronadura.".
435.- Reemplazase el actual artículo 117, por el
siguiente artículo 582:
"Artículo 582.- Antes del carguío de tiros para el
cachorreo, se detendrá toda actividad ajena a estas
operaciones y no se permitirá la permanencia de personas
extrañas, ni tránsito de vehículos o equipos, en el área
delimitada por el Supervisor a cargo del cachorreo.".
436.- Reemplazase en el actual artículo 118, que pasará
a ser artículo 583, el inciso segundo, por el
siguiente:
"Se autoriza el empleo de explosivos de forma
cónica en la operación de cachorreo, capaces de actuar
sin cubierta de confinamiento y firmemente asegurados
para mantenerlos en la posición escogida.".
437.- Eliminase en el actual artículo 119, que pasará a
ser artículo 584, la expresión " o cachorreo".
438.- Reemplazase el actual artículo 121, por el
siguiente artículo 585:
"Artículo 585.- Cuando se utilice guía corriente
para iniciar un disparo en labores subterráneas, el
ingreso del personal a la frente no deberá ser antes de
treinta minutos (30 min) después de la tronada, siempre
que las condiciones ambientales lo permitan.".
439.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileactual artículo 122, que pasará a ser artículo 586:
a) En el inciso primero, reemplazase la palabra
"Previamente", por "Previo", e
b) Intercalase en el inciso segundo entre la palabra
"diámetro", y el punto "." final, la frase "de
minas a rajo abierto, en cuyo caso se deberá
aplicar las distancias de seguridad autorizadas
por la Administración.".
440.- Incorporase a continuación del artículo 586, el
siguiente Titulo XII, nuevo:
"TITULO XII
PUERTOS DE EMBARQUE DE MINERALES
Artículo 587.- En lo esencial, su accionar se
regirá por la normativa prescrita en este Reglamento,
sin perjuicio de aquellas específicas que, a este
respecto dicta el Ministerio de Defensa Nacional,
aludida en el Artículo Nº 17, Números Uno (1º) y Cinco
(5º) del Código de Minería, y por aquellas privativas
que norma la actividad portuaria.
Artículo 588.- Serán aplicables a los Puertos de
Embarque de minerales, concentrados o pastas, todas las
disposiciones del presente Reglamento, en todo lo
pertinente.
Artículo 589.- Las Empresas Mineras que posean
puertos de embarque de minerales propios o que hagan
usufructo de instalaciones de terceros, deben poseer un
reglamento interno de seguridad, el que será revisado y
aprobado por el Servicio. El Servicio tendrá un plazo de
treinta (30) días para responder esta solicitud de
aprobación del reglamento, desde la fecha de
presentación de ella en la Oficina de Parte.
Dicho reglamento contendrá normas, cuando
corresponda, al menos sobre los siguientes puntos:
a) Perforación de pozos terrestres o costa afuera;
b) Motores, equipos e instalaciones eléctricas;
c) Delimitación de zonas peligrosas;
d) Sistemas de alumbrado;
e) Uso de material explosivo;
f) Sistema de Seguridad de Instalaciones;
g) Elementos de protección personal;
h) Primeros Auxilios;
i) Prevención y control de incendios;
j) Procedimientos en casos de emergencias. Código de
señales; y
k) Manual de procedimientos de evacuaciones
terrestres, en casos de tormentas, incendios o
maremotos.".
441.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 519, que pasará a ser artículo 590:
a) Reemplazase la expresión "este", por "las
disposiciones del presente",
b) Reemplazase la palabra "resoluciones", por
"Resoluciones",
c) Reemplazase la palabra "dispongan", por "dicten",
d) Reemplazase la palabra "empresas", por "Empresas",
e) Reemplazase las palabras "serán penadas,", por "y",
f) Reemplazase la palabra "disciplinarias", por
"correctivas",
g) Intercalase entre la palabra "establezcan,", y
"con", la frase "podrán ser sancionadas",
h) Reemplazase la expresión "dos (2)", por "veinte
(20)",
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilei) Reemplazase la coma ",", que sigue a la palabra
"infracción", por un punto "." seguido,
j) Reemplazase las expresiones "y en", por "En",
k) Intercalase entre las palabras "reincidencia," y
"con" la frase "las infracciones serán
sancionadas",
l) Eliminase la frase final ", las que se aplicarán
en la forma indicada en el artículo 521", y
m) Incorporase el siguiente inciso segundo, nuevo:
"El Servicio mediante Resolución establecerá las
diversas categorías de contravenciones a las
disposiciones del presente Reglamento, señalándose
en cada caso la multa que corresponda aplicar.".
442.- Reemplazase el actual artículo 521, por el
siguiente artículo 591:
"Artículo 591.- Las penas de multas aludidas en el
artículo anterior se impondrán en Resolución del
Director Nacional del Servicio, previa solicitud del
Subdirector Nacional de Minería, para los efectos de su
aplicación administrativa.
Las reclamaciones y el cumplimiento de la
Resolución mediante la cual se apliquen sanciones, se
regirán por el procedimiento establecido en el artículo
474 del DFL Nº 1, del año 1994, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social.".
443.- Reemplazase el actual artículo 522, por el
siguiente artículo 592:
"Artículo 592.- En caso de reincidencias, se podrá
determinar el cierre temporal o indefinido, ya sea total
o parcial de la faena minera respectiva. Asimismo, en
los casos en que a juicio del Servicio, atendida la
naturaleza de la infracción y los perjuicios que se
hayan ocasionado o se puedan causar, se trate de
infracciones graves de las empresas, se podrá también
disponer el cierre temporal o indefinido, parcial o
total de la faena minera respectiva.".
444.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
actual artículo 524, que pasará a ser artículo 593:
a) Sustituyese la frase inicial "Las siguientes
expresiones tienen el significado que se indica:",
por la frase "Para todos los efectos de este
Reglamento, las palabras o frases que se indican
a continuación, tendrán el siguiente significado:",
b) Intercalase el siguiente número 8, pasando el
actual número 8 a ser número 9 y así sucesivamente:
"8 Caverna:
Excavación subterránea, de cualquiera forma y
volumen, destinada a contener una instalación o
equipos para la operación de una mina.",
c) En el actual número 12, que pasará a ser número 13,
reemplazase la expresión "del", por "de",
d) En el actual número 64, que pasará a ser número 65,
reemplazase la expresión "barreros", por
"barrenos",
e) En el actual número 72, que pasará a ser número 73,
reemplazase la frase "tiende a su eliminación", por
"ha prohibido su uso",
f) Reemplazase en el actual número 85, que pasará a
ser número 86, la expresión "en base a", por "sobre
la base de", y
g) Reemplazase en los actuales numerales 89 y 90, que
pasarán a ser numerales 90 y 91 respectivamente,
la palabra "Troley", por "Trole".
445.- Incorporase entre los artículos 592 y 593, nuevos,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel siguiente encabezado:
"TITULO XIV
DISPOSICIONES FINALES"
446.- Reemplazase el actual artículo transitorio por el
siguiente artículo transitorio, nuevo:
"Artículo 1 Transitorio.- Las empresas mineras que
al momento de la entrada en vigencia del presente
Reglamento se encuentren operando alguna faena minera,
deberán dentro del plazo de cinco años presentar al
Servicio un Proyecto de Cierre de dichas faenas, el cual
se regirá por las normas del Título X.
En todo caso, ninguna de estas empresas podrá
cerrar una faena o parte de ella sin que haya presentado
y obtenido la aprobación por parte del Servicio de un
Proyecto de Plan de Cierre. El Servicio tendrá un plazo
de sesenta (60) días para responder esta solicitud de
aprobación, desde la fecha de presentación de ella en la
Oficina de Parte.".
ARTICULO SEGUNDO: Derogase los artículos 9, 27, 33,
39, 40, 45, 76, 77, 78, 85, 112, 132, 133, 141, 170,
186, 193, 205, 232, 234, 240, 250, 252, 256, 257, 258,
259, 260, 267, 284, 288, 295, 296, 298, 300, 303, 305,
315, 320, 321, 322, 324, 326, 330, 331, 332, 352, 353,
360, 382, 383, 384, 393, 401, 402, 403, 404, 406, 407,
408, 409, 412, 434, 437, 438, 439, 441, 445, 449, 465,
469, 479, 484, 495, 506, 514, 515, 517, 518, y 523.
ARTICULO TERCERO: Reemplazase la numeración de los
siguientes artículos:
Art. 28, pasa a ser Artículo 61; Art. 29, pasa a
ser Artículo 62; Art. 70, pasa ser Artículo 532; Art.
73, pasa a ser Artículo 524; Art. 88, pasa a ser
Artículo 543; Art. 94, pasa a ser Artículo 552; Art. 95,
pasa a ser Artículo 553; Art. 98, pasa a ser Artículo
559; Art. 123, pasa a ser Artículo 546; Art. 126, pasa a
ser Artículo 398; Art. 127, pasa a ser Artículo 397;
Art. 135, pasa a ser Artículo 400; Art. 137, pasa a ser
Artículo 401; Art. 138, pasa a ser Artículo 402; Art.
140, pasa a ser Artículo 412; Art. 144, pasa a ser
Artículo 413; Art. 145, pasa a ser Artículo 414; Art.
146, pasa a ser Artículo 415; Art. 147, pasa a ser
Artículo 416; Art. 153, pasa a ser Artículo 417; Art.
154, pasa a ser Artículo 418; Art. 155, pasa a ser
Artículo 419; Art. 156, pasa a ser Artículo 420; Art.
158, pasa a ser Artículo 421; Art. 161, pasa a ser
Artículo 425; Art.162, pasa a ser Artículo 426; Art.
164, pasa a ser Artículo 427; Art. 165, pasa a ser
Artículo 430; Art. 167, pasa a ser Artículo 432; Art.
168, pasa a ser Artículo 433; Art. 178, pasa a ser
Artículo 442; Art. 182, pasa a ser Artículo 445; Art.
171, pasa a ser Artículo 436; Art. 172, pasa a ser
Artículo 437; Art. 173, pasa a ser Artículo 438; Art.
175, pasa a ser Artículo 440; Art. 176, pasa a ser
Artículo 441; Art. 183, pasa a ser Artículo 446; Art.
194, pasa a ser Artículo 455; Art.195, pasa a ser
Artículo 456; Art. 197, pasa a ser Artículo 458; Art.
200, pasa a ser Artículo 461; Art. 201, pasa a ser
Artículo 462; Art. 203, pasa a ser Artículo 464; Art.
208, pasa a ser Artículo 468; Art. 211, pasa a ser
Artículo 469; Art. 212, que pasa a ser Artículo 470;
Art. 215, pasa a ser Artículo 473; Art. 229, pasa a ser
Artículo 487; Art. 461, pasa a ser Artículo 232; Art.
272, pasa a ser Artículo 383; Art. 273, pasa a ser
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 384; Art. 274, pasa a ser Artículo 385; Art.
276, pasa a ser Artículo 386; Art. 277, pasa a ser
Artículo 387; Art. 278, pasa a ser Artículo 388; Art.
279, pasa a ser Artículo 389; Art. 280, pasa a ser
Artículo 390; Art. 281, pasa a ser Artículo 391; Art.
464, pasa a ser Artículo 236; Art. 508, pasa a ser
Artículo 310; Art. 509, pasa a ser Artículo 311; Art.
290, pasa a ser Artículo 320; Art.297, pasa a ser
Artículo 331; Art. 241, pasa a ser Artículo 359; Art.
247, pasa a ser Artículo 360; Art. 255, pasa a ser
Artículo 361; Art. 242, pasa a ser Artículo 362; Art.
243, pasa a ser Artículo 369; Art. 268, pasa a ser
Artículo 374; Art. 356, pasa a ser Artículo 108,
Artículo 374, pasa a ser Art. 131; Artículo 268, pasa a
ser Art. 374; Artículo 239, pasa a ser Art. 370;
Artículo 243, pasa a ser Art. 369; Artículo 244, pasa a
ser Art. 363; Artículo 255, pasa a ser Art. 361;
Artículo 423, pasa a ser Art. 187; Artículo 424, pasa a
ser Art. 188; Artículo 427, pasa a ser Art. 191;
Artículo 429, pasa a ser Art. 193; Artículo 385, pasa a
ser Art. 215; Artículo 454, pasa a ser Art. 224;
Artículo 500, pasa a ser Art. 302; Artículo 501, pasa a
ser Artículo 303; Artículo 291, pasa a ser Art. 321;
Artículo 292, pasa a ser Art. 322; Artículo 242, pasa a
ser Art. 262; Artículo 269, pasa a ser Art. 243.
ARTICULO CUARTO: En lo no modificado el texto del
decreto supremo Nº 72, de 1985 del Ministerio de Minería
continuará rigiendo.
ARTICULO QUINTO: Fijase como texto refundido,
sistematizado y coordinado del Decreto Supremo Nº 72,
de 1985, del Ministerio de Minería, que establece el
Reglamento de seguridad Minera, el siguiente:
TITULO I
DE LOS OBJETIVOS, CAMPO DE APLICACION Y ATRIBUCIONES
DEL SERVICIO
Capítulo Primero
Propósito y Alcances
Artículo 1.- El presente reglamento tiene como
objetivo establecer el marco regulatorio general al que
deben someterse las faenas de la Industria Extractiva
Minera Nacional para:
a) Proteger la vida e integridad física de las
personas que se desempeñan en dicha Industria y
de aquellas que bajo circunstancias especificas
y definidas están ligadas a ella.
b) Proteger las instalaciones e infraestructura
que hacen posible las operaciones mineras, y
por ende, la continuidad de sus procesos.
Artículo 2.- Las disposiciones de este Reglamento
son aplicables a todas las actividades que se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesarrollan en la Industria Extractiva Minera.
Artículo 3.- Sin perjuicio de las disposiciones
contenidas en este Reglamento, serán igualmente
aplicables a la Industria Extractiva Minera aquellas
normas de seguridad contenidas en la reglamentación
nacional, en tanto sean compatibles con éstas.
Artículo 4.- De acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 2º, Título I del Decreto Ley Nº 3.525 de 1980,
corresponderá al Servicio Nacional de Geología y
Minería, la competencia general y exclusiva en la
aplicación y fiscalización del cumplimiento del presente
Reglamento.
Capítulo Segundo
Definiciones y Campo de Aplicación
Artículo 5.- Para los efectos del presente
Reglamento, el nombre de Industria Extractiva Minera
designa a todas las actividades correspondientes a:
a) Exploración y prospección de yacimientos y
labores relacionados con el desarrollo de
proyectos mineros.
b) Construcción de proyectos mineros.
c) Explotación, extracción y transporte de minerales,
estériles, productos y subproductos dentro del
área industrial minera.
d) Procesos de transformación pirometalúrgicos,
hidrometalúrgicos y refinación de sustancias
minerales y de sus productos.
e) Disposición de estériles, desechos y residuos.
Construcción y operación de obras civiles
destinadas a estos fines.
f) Actividades de embarque en tierra de sustancias
minerales y/o sus productos.
g) Exploración, prospección y explotación de depósitos
naturales de sustancias fósiles e hidrocarburos
líquidos o gaseosos y fertilizantes.
La Industria Extractiva Minera incluye, además, la
apertura y desarrollo de túneles, excavaciones,
construcciones, y obras civiles que se realizan por y
para dicha industria y que tengan estrecha relación con
las actividades indicadas en el inciso anterior.
Artículo 6.- El nombre de faenas mineras comprende
todas las labores que se realizan, desde las etapas de
construcción, del conjunto de instalaciones y lugares de
trabajo de la Industria Extractiva Minera, tales como
minas, plantas de tratamiento, fundiciones, refinerías,
maestranzas, talleres, casas de fuerza, muelles de
embarque de productos mineros, campamentos, bodegas y,
en general, la totalidad de las labores, instalaciones y
servicios de apoyo e infraestructura necesaria para
asegurar el funcionamiento de la Industria Extractiva
Minera.
Para los efectos del presente reglamento, se
entiende por:
Exploración al conjunto de acciones y trabajos
que permiten identificar, mediante la aplicación de
una o más técnicas de reconocimientos geológicos,
zonas de características favorables para la
presencia de acumulaciones de minerales y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileyacimientos;
Prospección al trabajo geológico minero conducente
a examinar o evaluar el potencial de recursos
mineros detectados en una exploración.
Operación Minera a la exploración, construcción,
desarrollo, producción y cierre de faenas mineras.
Obras civiles a los trabajos desarrollados tanto
para los estudios preliminares como para la
construcción misma de una faena minera.
Artículo 7.- Para los efectos de este Reglamento,
no se considerarán faenas mineras, las refinerías de
petróleo, las industrias metalúrgicas no extractivas,
las fábricas de vidrio, cemento, ladrillos, cerámica o
similares, como también, las que expresamente señala el
Código de Minería, vale decir: las arcillas
superficiales y las arenas, rocas y demás material
aplicables directamente a la construcción; tampoco se
consideran faenas mineras las salinas artificiales
formadas en las riberas del mar, lagunas o lagos.
Artículo 8.- Titular o Propietario es la persona
natural o jurídica a cuyo nombre se encuentra inscrita
la concesión minera en el Registro de Descubrimiento o
de Propiedad del Conservador de Minas respectivo, según
corresponda.
Artículo 9.- Empresa Minera es la persona natural o
jurídica, Titular o Propietaria que, por cuenta propia
o, en representación de otra mediante contrato oneroso,
ejecute o entrega la ejecución, respectivamente, de las
acciones, faenas y trabajos de la industria extractiva
minera respecto de una concesión minera determinada, así
como también lo es aquella a quién se le entrega dicha
ejecución en el carácter que el correspondiente contrato
lo señale.
Artículo 10.- El Titular o Propietario no perderá
su calidad de tal, ni pasará a ser considerado como
Empresa Minera por el hecho de traspasar la faena minera
o parte de ella a terceros, a título gratuito, que no
sea traslaticio de dominio.
Artículo 11.- La Empresa Minera, que decida hacer
trabajos con terceros, pasará a llamarse "Empresa Minera
Mandante", y la otra "Empresa Minera Contratista".
Artículo 12.- Cada vez que en el texto se aluda al
término "Director", deberá entenderse como Director
Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería; la
expresión "Servicio" o "SERNAGEOMIN", indica Servicio
Nacional de Geología y Minería, y la expresión
"Reglamento", se refiere al presente Reglamento. Por
otra parte, en cuanto a los plazos para la aprobación o
autorización de las distintas materias que el presente
Reglamento encarga al Servicio, se debe entender que
dichos plazos son de días hábiles, y corren desde el
momento de la presentación o llegada a la Oficina de
Parte del Servicio de la solicitud correspondiente o de
cualquier otro antecedente requerido o no por el
Servicio y que tenga que ver con lo que se está
solicitando su aprobación o autorización.
Los términos, Gerente, Administrador y Supervisor,
se refieren a la o las personas que actúan en
representación de la empresa minera, en sus respectivos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecargos, cualquiera que sea el título o instrumento en
que conste la representación.
La expresión "Experto", esta referida a los
Expertos en Prevención de Riesgos de la Industria
Extractiva Minera, formados y calificados por el
Servicio, de acuerdo a la legislación.
Capítulo Tercero
FUNCIONES y ATRIBUCIONES DEL SERVICIO
Artículo 13.- Corresponden al Servicio, en forma
exclusiva, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Controlar y fiscalizar el cumplimiento de las
normas y exigencias establecidas por el presente
Reglamento y de aquellas dictadas por el propio
Servicio, en el ejercicio de sus facultades.
b) Investigar los accidentes del trabajo, con lesiones
a las personas, daños graves a la propiedad que el
Servicio estime conveniente, sin perjuicio de lo
anterior, siempre deberá investigar aquellos
accidentes que hayan causado la muerte de algún
trabajador. El Servicio está facultado para tomar
declaraciones del hecho al personal involucrado y a
la supervisión; estas declaraciones quedarán
debidamente registradas y firmadas por el
declarante.
c) Exigir el cumplimiento de las acciones correctivas
que resulten de las dos atribuciones anteriores.
d) Proponer la dictación de normas, instructivos,
circulares y desarrollar todo tipo de actividades
de carácter preventivo, tendientes a optimizar los
estándares de seguridad en la Industria Extractiva
Minera.
Artículo 14.- No serán fiscalizadas por el Servicio
las siguientes obras civiles:
a) Obras viales de cualquier naturaleza que no estén
directamente ligadas con una faena minera.
b) Obras públicas realizadas por reparticiones
dependientes de los respectivos Ministerios o
sus Contratistas.
Artículo 15.- Corresponde al Servicio, en forma
exclusiva, la calificación de los Expertos, como
asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que
se desempeñarán en la Industria Extractiva Minera. El
Servicio además, determinará la experiencia, materias y
demás requisitos cuyo conocimiento deberán poseer los
postulantes según sea el caso.
Para los efectos del presente Reglamento, los
Expertos en Prevención de Riesgos de la Industria
Extractiva Minera calificados por el Servicio, se
clasificarán en las siguientes categorías:
I.- Categoría A : Los ingenieros Civiles de Minas,
II.- Categoría B : Ingeniero Civil o de Ejecución o
Constructor Civil,
III. Categoría C : Técnico titulado en una institución
de educación superior reconocida por
el Estado, y
IV. Monitor : Toda persona que haya aprobado un
curso de especialización en
prevención de riesgos impartido por
el Servicio.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 16.- Los funcionarios del Servicio, están
facultados para inspeccionar y evaluar las condiciones
de funcionamiento de la totalidad de las instalaciones
que formen parte de las faenas mineras, con el objeto de
controlar el cumplimiento del presente Reglamento.
Para tal efecto, la empresa minera, o quienes
actúan en su representación, les facilitarán el acceso a
la faena las veces que el Servicio estime necesario para
el correcto cumplimiento de su cometido.
Con este propósito, será obligación de la
Administración de la empresa disponer, que los
funcionarios del Servicio sean atendidos por
profesionales o empleados de la faena minera, cuyo poder
de decisión sea aceptable, a juicio del Servicio, y que
ofrezcan garantías de competencia y pleno conocimiento
de los lugares y los procesos que se controlan.
Artículo 17.- Las observaciones y requerimiento del
Servicio, serán anotadas por éstos en un libro registro,
foliado y con copias, llamado "Libro del SERNAGEOMIN",
destinado exclusivamente a este objeto y que deberá
mantenerse en la Administración o Gerencia de la faena o
en el Departamento de Prevención de Riesgos, si éste
existiere.
Previamente, dicho libro, con indicación del nombre
y dirección del (o los) ejecutivo(s) y del Experto de la
faena minera, deberá ser presentado en la
correspondiente Dirección Regional del Servicio donde se
autorizará y registrará como documento oficial para
todos los efectos posteriores a que haya lugar.
Por cada faena existirá un solo "Libro del SERNAGEOMIN";
las observaciones de prevención que se realicen a
Empresas Contratistas también deberán quedar anotadas en
él. Al final de cada anotación, se dejará constancia de
la aceptación de ellas por medio de una firma del
representante de la Empresa Mandante, de la Empresa
Contratista, si es el caso, y del Profesional del
Servicio. Una copia del escrito será para el Servicio.
Las observaciones y medidas correctivas indicadas
por el Servicio en el libro aludido, deberán ser
ejecutadas y respondidas en los plazos que
específicamente se señalen. El incumplimiento de esta
obligación, la pérdida o mal uso de este documento
oficial facultará al Servicio, para aplicar sanciones
que contemple el texto reglamentario.
Artículo 18.- El Servicio propiciará la
participación de los trabajadores en las actividades de
prevención de riesgos en las faenas mineras, las que se
efectuarán de acuerdo a las siguientes formalidades
generales:
a) En las faenas mineras en que esté constituido el
Comité Paritario de Higiene y Seguridad,
corresponderá a éste ejercer las facultades de
acuerdo con las disposiciones legales vigentes
sobre la materia. Si no existiese el Comité
Paritario, lo podrán hacer otros representantes
de los trabajadores. Ambos actuarán de acuerdo a
las facultades y alcances que la legislación les
asigne y conforme a los planes y programas que la
empresa haya establecido.
b) En el caso que una faena minera no esté obligada a
constituir un Comité Paritario de Higiene y
Seguridad, los trabajadores por medio de su
representante, podrán solicitar a la Administración
de las faenas efectuar una inspección conjunta o
con el Supervisor que la represente. En caso de no
existir acuerdo, los representantes de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletrabajadores antes mencionados, podrán solicitar
por escrito al Servicio su intervención.
c) En el caso que el Servicio decida participar en
la inspección señalada en la letra precedente, los
resultados de dicha inspección serán consignados en
el respectivo "Libro del SERNAGEOMIN".
d) El Servicio, en el ejercicio de sus funciones,
podrá hacerse acompañar por uno o más integrantes
del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la
faena minera de que se trate.
Artículo 19.- El Servicio estará facultado para
publicar y difundir total o parcialmente aquella
información o conclusiones, producto de la aplicación
del Reglamento y que, a juicio de la Dirección del
Servicio, sea altamente provechosa para el Control de
los Riesgos en la Industria Extractiva Minera.
En el ejercicio de esta facultad se deberá cautelar
la debida reserva del origen específico de la
información evitando la personalización.
Artículo 20.- El control sobre el transporte, uso y
manipulación de los explosivos en el interior de las
faenas mineras fiscalizadas por el Servicio, es de
competencia exclusiva de este organismo.
El Servicio verificará que los explosivos y
accesorios que se usen hayan sido previamente
controlados y aprobados por el Instituto de
Investigaciones y Control del Ejército (Banco de Pruebas
de Chile) u otro organismo autorizado por dicho
Instituto, lo que se acreditará con el timbre especial
colocado en el envase.
En el caso de los Almacenes de Explosivos, el
Servicio tendrá la competencia que le señala el
Reglamento Complementario de la Ley sobre Control de
Armas y Explosivos.
TITULO II
NORMAS GENERALES
Capítulo Primero
De las Obligaciones de las Empresas
Artículo 21.- Toda empresa minera que inicie o
reinicie obras o actividades, deberá previamente
informarlo por escrito al Servicio, señalando su
ubicación, coordenadas U.T.M., el nombre del
Propietario, del Representante Legal, y del Experto o
Monitor de Seguridad si procediera, indicando su número
de registro y categoría, a lo menos con quince (15) días
de anticipación al inicio de los trabajos.
Si dichas obras o actividades las realiza a través
de contratistas, deberá enviar además al Servicio, la
siguiente información:
Tipo de obra y su ubicación
Razón Social del Contratista y su dirección
Fecha de iniciación y término de contrato
Autorización ambiental
Mientras tal información no sea entregada, el
Servicio considerará a la empresa minera mandante, como
ejecutora directa de dichas obras o actividades.
El traspaso de una faena minera o parte de ella a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileterceros, exime a la empresa minera que lo realiza, de
sus obligaciones relacionadas con la conservación de la
faena y de sus responsabilidades hacia terceros, con
motivo de las labores que se realicen en dicha faena, en
los siguientes casos:
a) Cuando el título que sirve de causa al traspaso
sea traslaticio de dominio;
b) Cuando el título que sirve de causa el traspaso
sea de mera tenencia y previa certificación de
cumplimiento de las normas de seguridad minera,
otorgada por el Servicio Nacional de Geología y
Minería. Para estos efectos, el Servicio Nacional
de Geología y Minería levantará un acta donde
dejará constancia de las condiciones de la faena,
o de la parte de ella que corresponda como
asimismo, de los fundamentos que ha tenido en
consideración para otorgar la referida
certificación.
Lo precedentemente dispuesto regirá, sin perjuicio
de las normas generales establecidas sobre
responsabilidad respecto a terceros.
Semestralmente las empresas Mandantes deberán
enviar al Servicio un registro actualizado de las
empresas contratistas con contrato vigente, como
asimismo el movimiento o rotación de ellas durante el
período. Dicha información deberá ser acompañada con los
respectivos indicadores de lesiones del período
(estadísticas de accidentes).
Artículo 22.- Previo al inicio de sus operaciones,
la empresa minera presentará al Servicio, para su
aprobación, el método de explotación o cualquier
modificación mayor al método aceptado, con el cual
originalmente se haya proyectado la explotación de la
mina y el tratamiento de sus minerales. Asimismo, se
deberá presentar un proyecto de plan de cierre de las
faenas mineras o cualquier modificación mayor que sufra
a consecuencia de los cambios del método de explotación
o del tratamiento de sus minerales, y sólo podrá operar
después de obtener la conformidad del Servicio, el cual
deberá pronunciarse dentro de los 60 días siguientes a
la presentación.
Se entiende por modificación mayor, a cambios
importantes de ritmos de explotación, de tecnología y
diseño en los métodos de explotación, ventilación,
fortificación o de tratamiento de minerales determinados
y nuevos lugares de ubicación, ampliación o forma de
depositación de residuos mineros, por alteraciones en el
tipo de roca, leyes o calidad de los minerales, como
también, adelantos tecnológicos, que impliquen más que
una simple ampliación de tratamiento para copar las
capacidades de proyecto de sus instalaciones.
Las Empresas Mineras deberán enviar, a petición del
Servicio, una descripción de sus faenas, incluyendo
datos o estimaciones acerca de las reservas de minerales
clasificadas, capacidades instaladas y proyectos de
ampliación.
De igual forma se deberá proceder con los botaderos
de estériles, relaves y ripios de lixiviación.
Artículo 23.- Conjuntamente con la presentación del
método de explotación o cualquier modificación mayor al
método aceptado a las que se hace referencia en el
artículo anterior, la Empresa Minera deberá presentar un
Proyecto de Plan de Cierre de acuerdo a lo que en este
Reglamento, en su Título X, se dispone, para la
aprobación del Servicio.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos planes de cierre deberán ser revisados cada
cinco años en forma tal que se adecuen a la faena minera
a través del tiempo y aseguren el cumplimiento de los
objetivos del Título X del presente Reglamento. Sin
perjuicio de lo anterior, si por una fiscalización del
Servicio se determina que el Plan de Cierre aprobado no
asegura el cumplimiento de los objetivos del Título X,
debido a cambios en sus operaciones, la empresa minera
deberá presentar un nuevo Proyecto de Plan de Cierre en
el plazo que al efecto el Servicio determine.
La empresa Minera que por cualquier motivo deba
detener transitoriamente la operación de una faena o
instalación minera, la cual deberá ser previamente
calificada como tal por el Servicio, deberá presentar un
Proyecto de Plan de Cierre Temporal, de acuerdo a lo
establecido en el Capitulo Tercero del Título X del
presente Reglamento. La paralización temporal no podrá
ser superior a dos años, salvo que con no menos de
treinta días antes de la fecha de vencimiento de este
plazo, la empresa minera demuestre que existe un plan de
desarrollo futuro respecto de la faena paralizada, en
cuyo caso la paralización temporal podrá ser prorrogada
por otro periodo de hasta cuatro años, no pudiendo en
ningún caso superar los seis años.
Se presumirá que la paralización es definitiva, y
la empresa deberá presentar un proyecto de cierre
definitivo y en caso de que este ya hubiere sido
presentado y aprobado, ejecutará las actividades que
correspondan, en los siguientes casos:
1. Si la empresa minera desmantela instalaciones
fijas,
2. No solicita la prórroga de la paralización
temporal,
3. No ejecuta las actividades contenidas en el
proyecto de cierre temporal,
4. Desarrolla cualquier otro tipo de actividad que
tenga como consecuencia la imposibilidad de
reanudar la actividad productiva.
Si no da cumplimiento a lo establecido, el Servicio
podrá disponer el desarrollo y ejecución del Proyecto de
Plan de Cierre a expensas y responsabilidad de la
empresa, sin perjuicio de la aplicación de sanciones de
acuerdo al Título XIII del presente Reglamento.
Artículo 24.- Ninguna Empresa minera podrá
electrificar su mina sin contar con la autorización
previa del Servicio.
Artículo 25.- Sin perjuicio de la existencia de los
Reglamentos de Orden, Higiene y Seguridad exigidos por
la legislación del país, las Empresas Mineras deberán
elaborar, desarrollar y mantener reglamentos internos
específicos de las operaciones críticas, que garanticen
la integridad física de los trabajadores, el cuidado de
las instalaciones, equipos, maquinarias y del medio
ambiente.
Artículo 26.- Las empresas mineras deberán elaborar
y mantener un sistema documentado de procedimientos de
operación que garanticen el cumplimiento de los
reglamentos indicados en el artículo precedente.
El Servicio podrá solicitar a la Empresa Minera,
cuando lo estime conveniente, el texto de los
Reglamentos y Procedimientos aludidos en este artículo y
en el anterior.
Artículo 27.- La Administración de la faena minera
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberá adoptar las medidas pertinentes a objeto de que
todos los equipos e instalaciones que utilicen fuentes
radiactivas, cumplan con las normas nacionales
dispuestas por la Comisión Chilena de Energía Nuclear y
el Ministerio de Salud, tanto en su proceso de
adquisición, como de transporte, almacenamiento,
utilización y posterior desecho.
Artículo 28.- Las Empresas Mineras deberán
capacitar a sus trabajadores sobre el método y
procedimiento para ejecutar correctamente su trabajo,
implementando los registros de asistencia y asignaturas,
que podrán ser requeridos por el Servicio.
Artículo 29.- Las Empresas mineras, para la
ejecución de sus trabajos, deberán regirse primeramente
por las normas técnicas especificadas en este
Reglamento, luego por las aprobadas por los competentes
Organismos Nacionales y en subsidio, por aquellas normas
técnicas internacionalmente aceptadas.
Artículo 30.- Todos los equipos, maquinarias,
materiales, instalaciones e insumos, deberán tener sus
especificaciones técnicas y de funcionamiento en idioma
español.
Artículo 31.- La Empresa minera debe adoptar las
medidas necesarias para garantizar la vida e integridad
de los trabajadores propios y de terceros, como así
mismo de los equipos, maquinarias, e instalaciones,
estén o no indicadas en este Reglamento. Dichas medidas
se deberán dar a conocer al personal a través de
conductos o medios de comunicación que garanticen su
plena difusión y comprensión.
Tanto el acceso de visitas, como personal ajeno a
las operaciones mineras de la faena, deberá estar
regulado mediante un procedimiento que cautele
debidamente su seguridad.
Artículo 32.- Será deber de la Empresa Minera,
proporcionar en forma gratuita a sus trabajadores los
elementos de protección personal adecuados a la función
que desempeñen, debidamente certificados por un
organismo competente.
Las Empresas mineras deberán efectuar estudios de
las reales necesidades de elementos de protección
personal para cada ocupación y puesto de trabajo, en
relación a los riesgos efectivos a que estén expuestos
los trabajadores. Además, deberán disponer de normas
relativas a la adquisición, entrega, uso, mantención,
reposición y motivación de tales elementos.
Las líneas de mando de las empresas deberán
incorporar en sus programas la revisión periódica del
estado de los elementos de protección personal y
verificar su uso por parte de los trabajadores, quienes
están obligados a cumplir las exigencias establecidas en
el reglamento interno de la empresa, en lo concerniente
al uso de dichos elementos.
Artículo 33.- Las empresas mineras deberán contar
en sus faenas, en forma permanente o esporádica, con la
dirección o asesoría técnica de uno o más ingenieros de
minas o metalurgistas, civiles o de ejecución, según
corresponda, cuyos títulos hayan sido reconocidos en
Chile, quienes firmarán todo proyecto y se harán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresponsables por las obras mineras cuya ejecución tengan
a cargo.
Artículo 34.- El jefe de mina o de procesos de
tratamiento de minerales, deberá ser ingeniero civil o
de ejecución en la especialidad de minas o metalurgia,
con experiencia acorde con las faenas. El desempeño como
jefes de minas o de procesos de tratamiento de minerales
por parte de prácticos en la pequeña minería, deberá
contar con la supervisión de los profesionales
anteriormente citados. El número de esos profesionales y
su calidad de permanentes o esporádicos, como asimismo
la forma y demás especificaciones de los servicios
profesionales prestados a cada faena, estará de acuerdo
a la envergadura y complejidad de ellas y sujetas a
revisión por parte del Servicio.
Artículo 35.- Toda empresa minera con cien (100) o
más trabajadores deberá contar en su organización con un
Departamento de Prevención de Riesgos, el que deberá ser
dirigido exclusivamente por un Experto Categoría "A" o
"B", calificado por el Servicio.
El Servicio, atendiendo a la naturaleza o grado de
riesgo que tengan las operaciones de una Empresa Minera,
con menos de cien (100) trabajadores, también podrá
exigirle la formación de un Departamento de Prevención
de Riesgos. Estos Departamentos de Prevención de Riesgos
deben ser dirigidos por un Experto calificado por el
Servicio, a tiempo completo. En el caso de las empresas
con menos de cien (100) trabajadores, el Servicio
determinará la permanencia total o parcial del Experto.
La organización de Prevención de Riesgos debe tener
permanencia en las faenas donde se realizan las
operaciones mineras.
El Departamento de Prevención de Riesgos a que se
refieren los incisos anteriores deberá depender
directamente de la Gerencia General o de una
organización que normalice y fiscalice en la Empresa
acciones sobre Seguridad, Calidad y Medio Ambiente, la
que, a su vez, debe depender de la Gerencia General o de
la máxima autoridad de la empresa.
Artículo 36.- Los productores mineros y los
compradores de minerales y de productos beneficiados,
deberán confeccionar mensualmente las informaciones
estadísticas de producción, de compras y accidentes en
los formularios establecidos por el Servicio.
La información estadística deberá ser enviada al
Servicio en el transcurso del mes siguiente al que
correspondan los datos.
Las empresas mineras deberán enviar, cuando les sea
requerido por el Servicio, el organigrama de su personal
superior.
Artículo 37.- Las empresas mineras, dentro de los
primeros 20 días siguientes al inicio de sus trabajos,
deberán enviar al Servicio, sus planes y programas de
prevención de accidentes y enfermedades profesionales.
Toda Empresa Minera deberá realizar evaluaciones
anuales del cumplimiento de dichos planes y programas.
Estos planes y programas deben contener como mínimo
actividades necesarias para detectar condiciones y
acciones subestandar y capacitación del personal.
Capítulo Segundo
De las Obligaciones de los Trabajadores
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 38.- Es obligación de cada uno de los
trabajadores respetar y cumplir todas las reglas que le
conciernen directamente o afecten su conducta,
prescritas en este Reglamento y en otros internos de la
faena minera, o que se hayan impartido como
instrucciones u órdenes.
Toda persona que tenga supervisión sobre los
trabajadores, deberá exigir el cumplimiento de tales
reglas o instrucciones.
La Empresa minera deberá disponer de los medios
necesarios para que tanto los trabajadores como los
supervisores cumplan con estas exigencias.
El incumplimiento por parte del trabajador a los
reglamentos, normas y procedimientos o instrucciones
entregadas para el correcto desempeño de su trabajo,
podrá ser sancionado por la Empresa conforme a lo
establecido por la Ley Nº 16.744.
Artículo 39.- Sin perjuicio de las mantenciones y/o
revisiones realizadas por personal especialista; es
obligación de todo trabajador verificar, al inicio de su
jornada de trabajo, el buen funcionamiento de los
equipos, maquinarias y elementos de control con que deba
efectuar su labor. También, verificará el buen estado de
las estructuras, fortificación, materiales y el orden y
limpieza del lugar de trabajo.
Si el trabajador observa defectos o fallas en los
equipos y sistemas antes mencionados en cualquier lugar
de la faena, debe dar cuenta de inmediato a sus
superiores, sin perjuicio de las medidas que pueda
tomar, conforme a lo que él este autorizado.
Artículo 40.- Está estrictamente prohibido
presentarse en los recintos de una faena minera, bajo la
influencia de alcohol o de drogas. Esto será pesquisado
por personal competente, mediante un examen obligatorio
que se realizará a petición del Supervisor responsable.
La negativa del afectado al cumplimiento de esta
disposición dará motivo a su expulsión inmediata del
recinto de trabajo, pudiendo requerirse, si fuera
necesario, el auxilio de la fuerza pública para hacerla
cumplir, en conformidad con los procedimientos previstos
en la legislación vigente.
Prohíbese la introducción, distribución y consumo
de bebidas alcohólicas y/o drogas en los recintos
industriales de las empresas mineras y todo juego de
azar con apuestas de dinero o bienes de cualquier
especie.
Artículo 41.- Se prohíbe a los trabajadores, cuya
labor se ejecuta cerca de maquinarias en movimiento y/o
sistemas de transmisión descubiertos, el uso de
elementos sueltos susceptibles de ser atrapados por las
partes móviles.
Capítulo Tercero
Normas Generales
Artículo 42.- Sólo podrán conducir vehículos y
maquinarias motorizadas, tanto livianos como pesados,
las personas que, expresamente, la Administración de la
faena haya autorizado. En todo caso, y cuando deban
conducir estos equipos en caminos públicos o privados de
uso público, dichas personas deberán cumplir con los
requisitos establecidos por la legislación vigente tales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomo: Ley Nº 18.290; D.S. N° 170, del 02 de enero de
1986 y el D.S. N° 97 del 12 de Septiembre de 1984, ambos
del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones.
El personal designado deberá ser debidamente
capacitado sobre la conducción y operación del móvil que
debe conducir. Para ello, deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Saber leer y escribir;
b) Ser aprobado en un examen Psico-senso-técnico
riguroso;
c) Ser aprobado en un examen práctico y teórico de
conducción y operación;
d) Ser instruido y aprobar un examen sobre el
"Reglamento de Tránsito" que la Empresa Minera
debe tener en funcionamiento.
Cada cuatro años debe establecerse un examen Psico-
senso-técnico riguroso e ineludible para los chóferes
que renuevan su carné interno.
Para choferes de equipo pesado, los que transporten
personal, u otros que determinen las empresas, el examen
Psico-senso-técnico será anual.
Artículo 43.- Se prohíbe la conducción de vehículos
o la operación de equipos pesados automotores por
personas que se encuentren bajo la influencia del
alcohol y/o drogas, o que se determine que son
consumidores habituales de estas sustancias.
Toda persona que por prescripción médica, esté
sometida a tratamiento con sustancias psicotrópicas o
cualquier medicamento que a juicio de un facultativo,
altere significativamente sus condiciones psicomotoras,
deberá ser relevado de sus funciones de conductor u
operador, en tanto perdure el tratamiento.
Artículo 44.- Todo vehículo o maquinaria que pueda
desplazarse, como camiones, equipos de movimiento de
tierra, palas, motoniveladoras, cargadores, equipos de
levante y otros, deberán estar provistos de luces y
aparatos sonoros que indiquen la dirección de su
movimiento en retroceso, y en el caso de las Grúas
Puente, en todo sentido.
Artículo 45.- El personal encargado del movimiento
de materiales pesados, mediante el uso de equipos
mecanizados, deberá recibir un entrenamiento completo
sobre el equipo que usará para su labor incluido
capacidades, resistencia de materiales, y toda otra
información necesaria.
Artículo 46.- Por motivo alguno deberá permitirse
el tránsito de personal debajo de lugares con riesgo de
caídas de cargas, herramientas, materiales o líquidos
que puedan causar daños a la integridad física de las
personas.
Artículo 47.- Los lugares donde exista riesgo de
caídas de personal a distinto nivel deberán estar
provistos de protecciones adecuadas en todo su contorno.
Artículo 48.- Los senderos en altura para tránsito
de personas deberán llevar barandas o cables de acero u
otro material resistente, afianzados a las rocas de las
cajas, pilares u otro lugar seguro.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 49.- Será responsabilidad de la empresa
minera tapar o cercar y advertir sobre los piques, tanto
en actividad como fuera de servicio, que lleguen a
superficie o niveles de interior mina.
Artículo 50.- En todo trabajo que se ejecute en
altura, donde exista el riesgo de caída a desnivel, o
bien al borde de aberturas se deberá utilizar cinturón
y/o arnés, con su respectiva cuerda de seguridad,
debidamente afianzada a un lugar estable.
Artículo 51.- La Administración de la faena minera
deberá disponer de los medios, planes y programas para
la mantención de todas las instalaciones, equipos y
maquinarias que se utilicen en una mina, sea ésta
subterránea o rajo abierto, que garanticen su correcta
operación, minimizando el riesgo a la integridad de los
trabajadores, equipos e instalaciones y deterioro del
medio ambiente.
Se deberán considerar, a lo menos y si corresponde,
los siguientes aspectos:
a) Estado general de los sistemas de transmisión,
suspensión, rodado, frenado, dirección y sistemas
de seguridad.
b) Sistemas hidráulicos de operación.
c) Sistemas eléctricos.
d) Sistemas de luces, bocinas, alarmas y protecciones
del operador.
e) Sistemas de protección contra incendios.
f) Control de emisión de gases, manteniendo registros
con los resultados de las mediciones.
g) Todo otro que, ante una eventual falla de su
funcionamiento, pudiera ocasionar lesiones a
personas, equipos y procesos.
No debe ser permitido el uso de equipo o maquinaria
que tenga algún desperfecto en los sistemas mencionados.
En toda faena minera, el uso de solventes para
limpieza debe ser rigurosamente controlado. Se prohíbe
usar gasolina, parafina, benzol o cualquier solvente que
libere gases tóxicos o inflamables para la limpieza de
herramientas, maquinarias u otros elementos en el
interior de las minas subterráneas.
Artículo 52.- Previo a efectuar la mantención y
reparación de maquinarias o equipos se deben colocar los
dispositivos de bloqueos y advertencia, que serán
retirados solo por el personal a cargo de la mantención
o reparación, en el momento que ésta haya terminado.
Antes de que sean puestos nuevamente en servicio,
deberán colocarse todas sus protecciones y dispositivos
de seguridad y someterse a pruebas de funcionamiento que
garanticen el perfecto cumplimiento de su función.
Artículo 53.- Si por cualquier razón, una persona
debe introducir en el interior de una máquina su cuerpo
o parte de él, la maquinaria deberá estar completamente
bloqueada, desenergizada e inmóvil, enclavada de tal
manera que no pueda moverse y lesionar a dicha persona o
a otro. Tal operación será diseñada de forma que
solamente la persona introducida en la máquina pueda
desenclavarlo y que para hacerlo deba salir de ella.
Este tipo de operaciones debe ser realizado
mediante un procedimiento específico de trabajo seguro.
Artículo 54.- Si la reparación de un equipo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerequiere pruebas o ajustes para los cuales sea necesario
energizar y mover la máquina, habiendo personal
expuesto, se deberá contar con un análisis de riesgo y
procedimiento específico de la tarea y todo el personal
participante deberá estar instruido al respecto.
Artículo 55.- Solo se permitirá el acceso de
personal al interior de las tolvas, silos de
almacenamiento, chancadores, molinos, chutes de traspaso
o recintos similares, si se han tomado las siguientes
medidas de control:
a) Poseer un procedimiento de trabajo seguro para
ejecutar dicha actividad.
b) Contar con supervisión directa, entretanto se
ejecutan estas tareas.
c) Evitar, por todos los medios, la alimentación o
la caída de material u objetos al interior de estas
instalaciones.
d) Proveer las defensas pertinentes y los Elementos
de Protección Personal, como arnés y doble cuerda
de seguridad.
e) Verificar que no existen gases nocivos ni polvo en
concentraciones sobre los límites máximos
permisibles ni deficiencias de oxígeno. En su
defecto contar con los elementos de protección
adecuados.
f) Cuidar que mientras se encuentre personal dentro
de estos recintos o instalaciones no exista
posibilidad de que terceras personas accionen el
movimiento de los sistemas.
El personal que labore sobre parrillas de piques o
tolvas en la reducción de colpas o bolones, deberá estar
provisto de cinturón o arnés y cuerda de seguridad,
previo bloqueo del vaciado de material, mientras se
realizan estas tareas.
Artículo 56.- Todo sistema de transmisión de
movimientos deberá estar convenientemente protegido para
evitar el contacto accidental con personas.
Artículo 57.- Las protecciones de seguridad deberán
ser diseñadas y construidas de tal manera que impidan el
acceso hasta la zona peligrosa de cualquier parte del
cuerpo humano.
Las protecciones deben identificarse a través de
los respectivos códigos de colores según las normas
nacionales o internacionales aceptadas.
Artículo 58.- Las faenas mineras deberán disponer
de medios expeditos y seguros, para el acceso y salida
del personal desde cualquier parte de ellas. Estos
deberán ser mantenidos en forma conveniente.
Para facilitar la circulación, los caminos,
senderos y labores deberán mantenerse en buenas
condiciones y debidamente señalizadas.
Artículo 59.- Toda instalación utilizada como
elemento calefactor de aire de ventilación en una mina
subterránea, debe ser autorizada por el Servicio, previa
presentación de un proyecto por parte de la Empresa
Minera.
Artículo 60.- Toda Empresa Minera deberá mantener
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileermanentemente actualizados, planos de las faenas los
que deben incluir a lo menos la siguiente información
básica:
a) Ubicación Geográfica con sus respectivas
coordenadas U.T.M., curvas de nivel y sus deslindes
de pertenencias.
Los planos se dibujarán a una escala adecuada a la
magnitud de la faena o en conformidad a las
instrucciones que imparta el Servicio.
La orientación se hará según el norte U. T. M. Con
la indicación de la declinación local en cada año.
b) Ubicación de las distintas instalaciones de
servicios y apoyo, como asimismo de eventuales vías
fluviales o características geográficas de la zona.
c) Plano general de la explotación de la mina con
indicaciones de avances, accesos, instalaciones de
servicios y de emergencias.
d) Disposición de los circuitos y sistemas de
ventilación si se trata de minas subterráneas.
Artículo 61.- Los originales de planos y registros
de avance de los trabajos se guardarán en las oficinas
de los asientos de explotación o bien en la oficina del
administrador General de los mismos, en donde quedarán a
disposición de los ingenieros del Servicio. El Servicio
podrá requerir copia de dichos planos una vez por año.
Artículo 62.- Cuando los planos y registros no se
encuentren en conformidad a lo dispuesto en los
artículos anteriores, o no hayan sido entregados al ser
solicitados por el Servicio, el Director, de oficio, los
hará ejecutar a costa del propietario o arrendatario,
sin perjuicio de las sanciones señaladas en este
Reglamento.
Capítulo Cuarto
Condiciones Sanitarias Mínima en Faenas Mineras.
Artículo 63.- En lo que no está expresamente
normado en este Reglamento, la Empresa Minera deberá
cumplir con las normas Sanitarias vigentes, según lo
estipula el "Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y
Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo", y el
Código Sanitario.
Artículo 64.- La Empresa minera deberá proveer,
para todos sus trabajadores, servicios higiénicos
suficientes, sean excusados de agua corriente o
excusados químicos y cuyo número se determinará
aplicando la tabla siguiente, válida para operaciones de
superficie:
Número de Trabajadores Excusados o retretes
De 1 a 5 1
De 6 a 15 2
De 16 a 30 3
De 31 a 50 4
De 51 a 70 5
De 71 a 90 6
De 91 a 100 7
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas exigencias en cuanto al número de excusados o
retretes para la mina subterránea, cuando no exista la
posibilidad de ir a retretes de superficie, serán la
mitad de las fijadas para superficie, subiendo al número
entero superior en caso de fracción de estos sanitarios.
Si hay más de cien (100) trabajadores, deberá
agregarse un excusado o retrete por cada diez (10)
personas en exceso. En los establecimientos donde
trabajan hombres y mujeres, deberán proveerse servicios
higiénicos separados.
Queda prohibido el uso de pozos negros en la
minería subterránea.
Artículo 65.- La Empresa minera debe disponer que
el suministro de agua potable fresca sea suficiente y
fácilmente accesible y que esté disponible en cualquier
momento para sus trabajadores. El agua debe mantenerse
limpia, pudiendo ser distribuida mediante cañerías
equipadas de grifos, llaves o fuentes sanitarias o por
medio de depósitos cubiertos que no requieran
inclinarse, debiendo disponerse, por lo menos, de un
bebedero por cada cincuenta (50) personas o fracción.
Está prohibido el uso de tazas comunes para beber.
El agua que no provenga de un servicio público debe
ser muestreada y aprobada por la autoridad sanitaria
local, por lo menos una vez cada seis (6) meses, o
cuando lo solicite por escrito el Comité Paritario de
Higiene y Seguridad o representante de los trabajadores.
El Administrador será responsable de hacer cumplir esta
disposición.
En minería subterránea, los bebederos deberán
ubicarse en lugares libres de contaminación y de fácil
acceso.
Se prohíbe el uso de envases de vidrio para llevar
agua o bebidas al interior de la mina.
Artículo 66.- Las Empresas Mineras que ocupen más
de quince (15) trabajadores en las operaciones directas
de ellas, deberán dotar de baños y casas o salas de
vestir fácilmente accesibles a todos los trabajadores, a
menos que el campamento provea de facilidades
equivalentes.
Tales lugares deben ser convenientemente
calefaccionados, iluminados, ventilados y mantenidos en
condiciones higiénicas en forma permanente. Asimismo,
deberán estar provistos de sistemas adecuado para la
protección de los elementos personales de los
trabajadores, considerando dispositivos de seguridad
para evitar robos o perdidas y contarán con suficientes
sillas o bancos para el uso del personal.
Finalmente, en esos sitios también deberá existir,
en todo momento, un suministro de agua caliente para los
trabajadores, en proporción de por lo menos una llave
por cada diez (10) personas o fracción.
Capítulo Quinto
Obligaciones Ambientales
Artículo 67.- La Empresa Minera, junto con la
presentación del proyecto de explotación, enviará al
Servicio la Resolución exenta emitida por la COREMA
respectiva, donde se señale la aprobación del proyecto
de explotación, desde la perspectiva ambiental. Esta
resolución ambiental aprobatoria, constituirá requisito
fundamental para la aceptación del proyecto presentado.
No obstante, y para agilizar los trámites previos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileal inicio de la construcción del proyecto, la Empresa
Minera podrá presentar antes de la aprobación por la
COREMA respectiva, su proyecto minero al Servicio para
que éste lo estudie y señale cambios o solicite mayores
antecedentes, si corresponde. Pero, el Servicio no podrá
emitir su Resolución Aprobatoria mientras La Empresa
Minera no presente la Resolución emitida por la COREMA,
donde se señale la aprobación del proyecto de
explotación, desde la perspectiva ambiental
Artículo 68.- La Administración de la faena minera,
será responsable de mantener bajo permanente control las
emisiones de contaminantes al ambiente, en cualquiera de
sus formas cuyos índices deben permanecer bajo las
concentraciones máximas que señale la Resolución de la
COREMA, sobre la base de los compromisos ambientales
adquiridos.
Deberá contar además, con los medios y
procedimientos aprobados para disponer los residuos y
desechos industriales
Artículo 69.- Será obligación de toda Empresa
Minera establecer planes y programas que den
satisfacción a los compromisos ambientales adquiridos,
haciendo extensivas tales obligaciones a sus Empresas
Contratistas y Subcontratistas
Artículo 70.- El depósito y/o tratamiento de
desechos de cualquier naturaleza, que se generen en los
procesos mineros, deberá hacerse de acuerdo a
compromisos ambientales y bajo las normas que para tal
efecto dispongan los organismos nacionales competentes.
Capítulo Sexto
Estadísticas, Accidentes y Planes de Emergencia
Artículo 71.- Las Empresas Mineras deberán
confeccionar mensualmente las estadísticas de accidentes
de sus trabajadores. Además, deberán solicitar las
estadísticas de las empresas contratistas que laboran en
su faena y que deberán ser entregadas conforme a los
formularios que el Servicio mantiene o en la forma como,
de común acuerdo, se establezca.
La información estadística deberá ser entregada
antes del día 15 del mes siguiente al que corresponden
los datos. En caso de tratarse de los formularios, debe
ser enviada a las respectivas Direcciones Regionales del
Servicio.
El Servicio, anualmente, publicará las principales
estadísticas de accidentes de la minería del país,
entregando comentarios y acciones correctivas, con el
fin de dar a conocer la situación de accidentalidad del
país y propender a mantener un constante mejoramiento.
Artículo 72.- En toda faena minera en operaciones
se deberá mantener, en forma permanente, los elementos
necesarios de primeros auxilios y transporte de
lesionados, los que como mínimo, consistirán en lo
siguiente:
a) Camillas para rescate y transporte, instaladas en
lugares accesibles y debidamente señalizados.
b) Mantas o frazadas de protección.
c) Botiquín de primeros auxilios, con los elementos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileecesarios para la primera atención de accidentados
Artículo 73.- En toda Empresa minera deberá
disponerse de trabajadores instruidos en primeros
auxilios, cuyo número será determinado por la
Administración de acuerdo con la extensión de las faenas
y el número de trabajadores, de modo que se garantice,
en caso de accidente, una atención eficiente y oportuna
de los lesionados.
Estos trabajadores deberán actuar sólo en caso de
emergencia, para atender al accidentado hasta que éste
tenga atención profesional.
Los conocimientos que necesitarán poseer los
trabajadores antes aludidos deberán comprender a lo
menos las siguientes materias:
a) Restablecimiento de signos vitales
b) Control de hemorragias
c) Lesiones a la cabeza, pérdida del conocimiento y
tratamiento de colapso
d) Fracturas e inmovilización y
e) Transporte de los lesionados.
Los trabajadores indicados deberán ser reinstruidos
a lo menos anualmente en estas materias, en
instituciones calificadas y con poder de certificación.
Todo supervisor que se desempeñe en áreas
operativas, deberá estar instruido en primeros auxilios
y participar en ejercicios prácticos que deberá
organizar la empresa, dejando constancia en un registro
de la asistencia y materias que fueron objeto de la
práctica.
Artículo 74.- Dentro de un radio de cinco
kilómetros (5 Km) de la faena, se debe contar con uno o
más vehículos motorizados que puedan ser rápidamente
equipados y adaptados para llevar, como mínimo, dos
personas en camillas y dos personas con conocimientos de
primeros auxilios al mismo tiempo.
Si existe un centro de comunicación y vehículos
equipados con radiotransmisor, esta distancia podrá ser
hasta de quince kilómetros (15 Km).
Las faenas mineras que se desarrollen a más de
cincuenta kilómetros (50 Km) de un centro médico
hospitalario o estación de primeros auxilios, deberán
disponer de personal paramédico y de una o más
ambulancias equipadas con medios de atención inmediata y
de resucitación, las que deberán estar disponibles en la
faena, las veinticuatro (24) horas del día.
Esta exigencia podrá cumplirse con medios propios o
a través del Organismo Administrador de la Ley de
Accidentes y Enfermedades Profesionales al que estuviese
afiliada
Artículo 75.- En las faenas mineras, se deberán
establecer procedimientos de emergencia y rescate que a
lo menos comprendan alarmas, evacuación, salvamento con
medios propios o ajenos, medios de comunicación y
elementos necesarios para enfrentar dichas emergencias.
En las minas subterráneas se deberá organizar y
mantener Brigadas de Rescate Minero, cuyos componentes
deben ser seleccionados, instruidos y perfectamente
dotados de los equipos necesarios que les permitan
desarrollar las operaciones de rescate y Primeros
Auxilios.
Esta organización de emergencia podrá hacerse
mediante convenios entre varias empresas mineras de
localización cercana, como un medio de Brigada de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRescate Minero Zonal.
Artículo 76.- Es obligación de la Empresa Minera
investigar todos los accidentes con lesiones o muerte a
los trabajadores, analizar sus causas e implementar las
acciones correctivas para evitar su repetición, sin
perjuicio de lo establecido en la letra b) del artículo
13 del presente reglamento.
Artículo 77.- Se informarán inmediatamente a la
correspondiente Dirección Regional del Servicio los
accidentes que hayan causado la muerte de uno o más
trabajadores o alguna de las siguientes lesiones:
a) Fractura de cabeza, columna vertebral y caderas.
b) Amputación de mano, pie o parte importante de estas
extremidades.
c) Ceguera, mudez o sordera total.
d) Quemaduras susceptibles de ocasionar invalidez
parcial o total.
e) Intoxicaciones masivas.
f) Toda lesión grave con el potencial de generar
invalidez total y permanente.
g) Los hechos que, aún cuando no hubieren ocasionado
lesiones a los trabajadores, revistan un alto
potencial de daños personales o materiales, tales
como: incendios, explosión, derrumbes, estallidos
masivos de rocas, colapso de acopios, emergencias
ambientales y otras emergencias que hayan requerido
la evacuación parcial o total de la mina u otras
instalaciones.
Cada uno de los accidentes aludidos
precedentemente, como también aquellos que hayan
ocasionado la muerte a uno o más trabajadores, deberá
ser objeto de un informe técnico, suscrito por el
ingeniero o jefe a cargo de la faena y por un Experto,
en el cual se indicarán clara y explícitamente las
causas, consecuencias y medidas correctivas del
accidente. Este informe deberá ser enviado a la
correspondiente Dirección Regional del Servicio donde se
encuentre ubicada la faena, dentro del plazo de quince
(15) días, contado desde el día del accidente. Este
plazo podrá ser ampliado a petición del interesado y muy
especialmente, si para su correcta conclusión, se
necesiten mayores estudios.
El Servicio podrá publicar con fines didácticos, un
resumen de dicho informe, evitando mencionar nombre de
las personas y empresas afectadas. En dicha publicación
podrá incluir comentarios, críticas, réplicas y
conclusiones o parte de ellas que juzgue de utilidad
para promover la prevención de los accidentes o para
establecer las condiciones efectivas de seguridad de la
faena.
TITULO III
EXPLOTACION DE MINAS SUBTERRANEAS
Capítulo Primero
Generalidades
Artículo 78.- La Empresa Minera deberá elaborar
reglamentos específicos de a lo menos, las siguientes
actividades:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Control de ingreso de personas a las faenas.
b) Transporte, uso y manejo de Explosivos.
c) Tránsito y Operación de Equipos en interior de
mina.
d) Fortificación.
e) Emergencias.
f) Transporte, Manipulación, Almacenamiento y Uso de
Sustancias y Elementos Peligrosos.
g) Operación del método de explotación,
reconocimientos y desarrollos.
h) Otros de acuerdo a las necesidades operacionales.
Artículo 79.- En toda mina en explotación deberán
existir, a lo menos, dos labores principales de
comunicación con la superficie, ya sean piques,
chiflones o socavones, de manera que la interrupción de
una de ellas no afecte el tránsito expedito por la otra.
Las labores en servicio activo de la mina deberán, a su
vez, tener una comunicación expedita con las labores
principales de comunicación a la superficie, las que se
mantendrán siempre en buen estado de conservación y
salubridad.
Las referidas labores principales de comunicación
con la superficie, deberán tener los elementos
necesarios para la fácil circulación de las personas, en
tal forma que, en caso de emergencia, éstas no tengan
necesidad de adaptar equipos especiales de izamiento o
de movilización para salir a la superficie.
Artículo 80.- En las minas nuevas en explotación,
las labores principales de comunicación con la
superficie se construirán separadas por macizos de
veinte (20) metros de espesor, a lo menos, y no podrán
salir a un mismo recinto o construcción exterior. Las
instalaciones de cabrías o edificios construidos sobre
la entrada de las labores de comunicación con la
superficie, serán de material incombustible y no podrán
ser utilizadas, a la vez, como depósitos de materiales
combustibles o explosivos.
En las instalaciones antiguas o provisorias que no
cumplan con lo prescrito en el inciso anterior, se
tomarán las precauciones indicadas por las
circunstancias con el fin de evitar la propagación de un
incendio y el efecto perjudicial del humo en la
respiración de las personas que se encontrasen en las
labores subterráneas.
En tal caso se deberán instalar puertas contra
incendio y eficaces sistemas de detección y extinción de
incendios, los que pueden ser automáticos o manuales; si
dichos sistemas fueren manuales, en el recinto deberá
permanecer una persona adecuadamente instruida mientras
se encuentre una o más personas en las labores
subterráneas.
Artículo 81.- Toda excavación minera, tales como
piques de traspaso, debe contemplar los sistemas de
protección para evitar la caída a ellas de personas, de
objetos o de materiales, hacia los niveles inferiores.
Artículo 82.- No se permitirá en los socavones o
niveles de acceso y transporte, construir chimeneas
desde el techo de la galería. Dichas labores deberán
siempre arrancar de las cajas laterales y sólo alcanzar
la vertical del respectivo nivel o socavón después del
puente de seguridad obligado de cada labor.
La inclinación y dirección de la chimenea deberá
impedir que las rocas que caigan se proyecten sobre los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileocavones o niveles de acceso; si esto no fuera posible,
se deberá utilizar un "tapado" o defensa que garantice
el tránsito de personas y/o equipos.
Artículo 83.- Cuando se desarrollen labores
verticales, horizontales o inclinadas y falten
aproximadamente veinte (20) metros para comunicarse con
otra labor, se deberán extremar las medidas de
prevención antes de cada tronadura.
Artículo 84.- Las chimeneas verticales que se
desarrollen en forma manual, deberán tener como máximo
cincuenta metros (50 m) de altura y para pendientes
inferiores, el desarrollo máximo estará dado por la
siguiente tabla:
Inclinación Desarrollo Inclinado Altura
Sexagesimal Máximo (m) Máxima (m)
80 65 64
70 80 75
60 97 84
50 116 90
Para inclinaciones de cuarenta y cinco grados
sexagesimales o menos no habrá limitación para su
desarrollo, siempre que las condiciones de la roca
garanticen la plena seguridad del personal.
Artículo 85.- Las chimeneas construidas
manualmente, deben estar correctamente habilitadas para
tal efecto. Dicha habilitación debe ser como mínimo con
los siguientes elementos: Un cordel de seguridad para
facilitar el ascenso y descenso del personal, un cordel
para subir y bajar materiales, una escalera de acceso,
un andamio de trabajo y una malla de seguridad ubicada a
una distancia máxima de 5 metros de la frente.
Artículo 86.- En las chimeneas con inclinación
inferior a 70° grados sexagesimal y dimensiones de 1,5
por 1,5 de sección, la escalera de acceso puede ser
reemplazada por patas mineras ubicadas, de dos en dos,
en corridas separadas a una distancia tal que permita
ascender y descender siempre afirmado con tres
extremidades sobre ellas.
Artículo 87.- Los andamios de trabajo deberán
cubrir totalmente la superficie de trabajo dejando solo
una entrada de acceso a él. Estos deben estar firmemente
fijados a las cajas con los tablones clavados o
amarrados a su base. Se exceptúa el andamio para las
chimeneas del artículo 83, que puede estar formado por
dos tablones de 10 pulgadas de ancho por dos pulgadas de
espesor, amarrados a patas mineras.
Los tablones que forman el piso del andamio deberán
ser de madera con fibra resistente a la humedad, pandeo
y ruptura, u otro material de similares o mejores
características. En todo caso, el andamio deberá ser
calculado para soportar el trabajo que se desarrollará
sobre él, con un coeficiente de seguridad mínimo de 6.
Artículo 88.- Las chimeneas en ascenso no podrán
romperse en forma ascendente a la galería superior
existente, para ello se debe dejar como mínimo dos
metros (2m) de pilar para romper en forma descendente.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 89.- Para la construcción de chimeneas se
permitirá el uso de equipos especialmente diseñado para
ello, previa autorización del Servicio. El Servicio
tendrá un plazo de quince (15) días, desde la fecha de
presentación ante su Oficina de Parte, de la solicitud,
para responder.
Artículo 90.- Antes de ingresar a una chimenea en
construcción se debe chequear que no existan rocas
sueltas en las cajas, escaleras o patas mineras con
riesgo de desprenderse en el momento de ascender. Deberá
chequearse además la presencia de gases nocivos y de
oxígeno.
Artículo 91.- Cualquiera que sea el tipo de andamio
utilizado en el desarrollo de una chimenea debe ser
cuidadosamente revisado después de cada disparo y
mantenerse en óptimas condiciones.
Artículo 92.- En aquellas labores cuya operación
haya sido discontinuada por algún tiempo, el
Administrador dispondrá que sea exhaustivamente
inspeccionada antes de reanudar los trabajos, a fin de
cerciorarse que en el lugar no existan condiciones de
riesgos en la fortificación, sistemas de desagüe,
superficies de tránsito, gases nocivos o deficiencias de
oxígeno que pongan en peligro la vida o salud de las
personas. Esta inspección deberá realizarse por un grupo
formado por a lo menos de dos personas, avanzando de uno
en uno separados por una distancia razonable, que les
permita auxiliarse en caso de emergencia. Estos deberán
contar con detectores y elementos de protección personal
apropiados.
Artículo 93.- Cada vez que por estrictas razones de
operación el personal deba transitar o trabajar sobre
mineral o material de relleno en caserones, piques,
tolvas u otros se deberán adoptar las medidas de
seguridad pertinentes para evitar que éstos sean
succionados por un eventual hundimiento del piso, tales
como, cables vida, instalación de plataformas, tapados o
pasarelas con sujeción independiente del material
contenido en ellos.
Por ningún motivo se permitirá extraer material
cuando exista personal parado sobre él. Se deberá
bloquear el acceso y dispositivo que controla la
extracción del relleno o mineral, quedando el bloqueo
bajo control del personal involucrado.
Artículo 94.- Para el destranque de chimeneas se
prohíbe el ingreso de personas por la parte inferior de
ellas. La colocación del explosivo se debe hacer de tal
forma de no exponer al personal a riesgos innecesarios,
extremándose las medidas de seguridad.
Artículo 95.- En las minas cuyo método de
explotación pudiere generar hundimientos o cráteres que
alcancen hasta la superficie y en que exista la
posibilidad de que personas ajenas a la faena, o sin el
conocimiento necesario, puedan transitar por la zona de
hundimiento, se deberán colocar barreras de protección y
señalización para advertir el peligro existente en dicha
zona, incluyendo toda la zona de posible subsidencia.
Artículo 96.- Para poder explotar labores
subterráneas en la misma vertical o en zonas muy
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileróximas a labores subterráneas pertenecientes a otra
faena minera, se deberá presentar al Servicio un estudio
técnico sobre la viabilidad del proyecto, con relación a
cautelar debidamente la estabilidad de las labores
mineras y la seguridad de personas e instalaciones.
Igual medida deberá tomarse cuando se explote zonas
aledañas a otras explotadas con antelación, susceptible
a la acumulación de agua o afecte la estabilización del
sector. El Servicio tendrá un plazo de sesenta (60)
días, desde la fecha de presentación ante su Oficina de
Parte, de la solicitud, para aprobar el proyecto
presentado.
Artículo 97.- La Empresa Minera debe documentarse
en forma detallada respecto a la situación, extensión y
profundidad de las labores antiguas, características del
terreno, rocas, presencia de nieve y de los depósitos
naturales de agua (fallas y cuevas acuíferas) que puedan
existir dentro de sus pertenencias. Esta información
deberá estar actualizada y disponible en todo momento.
Se tomarán las acciones necesarias para proteger a
las personas contra inundaciones de agua o barro, cuando
los trabajos mineros se desarrollen en las proximidades
de napas o bolsones de agua.
En las vías principales o de tránsito deberán
hacerse cunetas para mantener el escurrimiento de las
aguas y evitar la existencia de lodo y aguas estancadas.
Artículo 98.- La construcción en superficie de:
edificios, talleres, plantas de beneficio, fundiciones u
otras, deben ser realizadas a una distancia tal que no
puedan ser afectadas por la explotación de la mina o con
ocasión de ella; a su vez toda obra o infraestructura de
servicio y apoyo que se construya en los accesos a la
mina o su cercanía deben garantizar a todo evento, que
cualquier situación de emergencia que en ellas se
produzca, como un incendio o explosión, no afectará la
seguridad de las personas en interior mina.
Artículo 99.- El Administrador deberá elaborar y
mantener actualizado un procedimiento de evacuación del
personal en casos de emergencia en la faena minera.
Dicho procedimiento debe considerar, entre otras, las
siguientes materias:
a) Tipo de emergencia.
b) Señalización interna de la mina e indicación de las
vías de escape y refugios.
c) Sistemas de alarma y comunicaciones.
d) Instrucción del personal.
e) Simulacros y funcionamiento de brigadas de rescate.
Artículo 100.- Toda mina dispondrá de refugios en
su interior, los que deberán estar provistos de los
elementos indispensables que garanticen la sobrevivencia
de las personas afectadas por algún siniestro, por un
período mínimo de cuarenta y ocho (48) horas.
Estos refugios deberán estar dotados como mínimo de
los siguientes elementos:
a) Equipos autorrescatadores, en un número relacionado
con la cantidad de personas que desarrollan su
actividad en el entorno del refugio.
b) Alimentos no perecibles.
c) Agua potable, la que deberá ser frecuentemente
renovada.
d) Tubos de oxígeno.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee) Equipos de comunicación con la superficie o áreas
contiguas.
f) Ropa de trabajo para recambio.
g) Elementos de primeros auxilios.
h) Manuales explicativos para auxiliar a lesionados.
La ubicación de los refugios, estará en función del
avance de los frentes de trabajo, siendo en lo posible,
transportables.
Artículo 101.- Ninguna persona podrá ingresar al
interior de la mina, sin contar con un sistema de
iluminación personal, aprobado por la Administración
para tal objetivo.
Se deberá disponer de alumbrado de emergencia en
todos los recintos, accesos, pasillos y vías de escape
de una mina subterránea.
Artículo 102.- Las redes de aire comprimido deberán
ir enterradas o sujetas a las cajas de la galería de tal
forma que impida su desplazamiento en caso que se
suelten de sus uniones.
Los acoplamientos de mangueras de aire comprimido
cuyo diámetro sea igual o superior a cincuenta (50)
milímetros, deben ser sujetos con abrazaderas y con
cadenilla o asegurados de cualquiera otra forma para
evitar que azote, la línea de aire comprimido, al
romperse o desacoplarse.
Esta disposición se aplicará también a mangueras de
diámetro menor de cincuenta (50) milímetros, si
estuviesen sometidas a presiones superiores a siete (7)
atmósferas y a los elevadores de presión (Booster).
Artículo 103.- Las chimeneas o piques usados para
tránsito de personal deben ser debidamente habilitados
para tal efecto con escaleras y plataformas de descanso.
La distancia máxima entre canastillos o plataformas
de descanso en el compartimento de escalas en piques
verticales o de fuerte inclinación, será de cinco metros
(5m), y el piso de cada canastillo deberá estar
entablado con madera de un grueso mínimo de cinco
centímetros (5 cm) o con otro material de resistencia
equivalente o superior y colocarse alternadamente a lo
largo del tramo total que cubre la escala.
En casos calificados por el Administrador, se podrá
usar rejilla de acero Kerrigan o de resistencia
equivalente para piso de los canastillos, con el fin de
permitir la circulación del aire.
Artículo 104.- Toda escalera o escala fija
colocada, ya sea en un canastillo, plataforma o en
cualquier labor, debe sobresalir un mínimo de ochenta
centímetros (0,80 m) sobre el piso correspondiente,
apoyada en caja firme y sujetada por sus pisaderas o
travesaños.
En la confección de estas escalas y escaleras, no
solo se emplearán clavos para fijar las pisaderas o
travesaños a los montantes. Estos, se deberán ajustar
mediante ensambles, espigas o entalladuras.
Las escaleras fijas deberán estar provistas de sus
correspondientes pasamanos y a lo menos, tres (3)
peldaños por metro.
En instalaciones verticales se deberá disponer de
canastillo de protección espaldar en toda su longitud,
que impida caídas al vacío.
Las escaleras de "patilla" podrán usarse aisladas y
no en serie consecutiva y no tendrán más de tres metros
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(3m) de largo c/u. Sobre este largo, se deberá usar otro
tipo de escaleras más seguras.
Capítulo Segundo
Equipos de Transporte en Interior Mina
Artículo 105.- Al transporte en minas subterráneas,
le serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones
del Título IX, Capítulo Segundo, de este Reglamento.
Artículo 106.- El Administrador elaborará y
mantendrá actualizado un reglamento interno de
transporte que contenga, a lo menos y si es empleado:
a) Transporte de personal por todos los medios usados.
b) Transporte de materiales y equipos.
c) Transporte por ferrocarril.
d) Transporte por vehículos automotores.
Este reglamento estará a disposición del Servicio.
Artículo 107.- En los sitios en que se emplee
tracción mecánica, deberá usarse señalización adecuada y
los equipos deberán tener iluminación propia en buen
estado de funcionamiento.
Artículo 108.- Durante la movilización mecánica de
las personas se evitarán, por medio de un techo
adecuado, los accidentes causados por la caída de
piedras u otros objetos a los piques, y deberá
disponerse de un jaulero o de los implementos
automáticos que lo reemplacen.
La máquina contará con un dispositivo de seguridad
(interruptores de carrera) que evite la pasada de la
jaula más allá del punto terminal de su carrera, tanto
inferior como superior.
Artículo 109.- Se prohíbe el tránsito de personas
entre carros, como asimismo subir o bajar de trenes y/o
equipos en movimiento.
Queda prohibido viajar en carros llenos de
material, en sus pisaderas o en lugares con riesgo de
caídas u otro tipo de accidente.
Artículo 110.- En los tráficos principales en que
haya tránsito de personas y movimiento de trenes, se
dispondrán refugios adecuados para el personal,
identificados y señalizados debidamente a intervalos no
mayores de veinte metros (20m).
Condiciones diferentes a las señaladas en este
artículo y en casos especiales, podrán ser autorizadas
por el Servicio. El Servicio tendrá un plazo de quince
(15) días para responder la solicitud, desde la fecha de
presentación de ella en la Oficina de Parte.
Artículo 111.- En las vías de ferrocarril, se
deberá dejar a lo menos cincuenta centímetros (0.50 m)
libres entre los bordes de los carros más anchos y los
costados de cualquier excavación, muro o de otro equipo
ferroviario que se encuentre detenido o en movimiento en
una vía adyacente.
Artículo 112.- Al final de cada tramo de línea
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileférrea con pendiente superior al cinco por ciento (5%),
deberán existir bloques mecánicos (topes) de detención o
dispositivos de desrielamiento (botadero).
Artículo 113.- En las faenas mineras donde se
utilicen correas transportadoras, la Administración
deberá:
a) Poner en vigencia un procedimiento para la
instalación, operación, mantención e inspección
del sistema.
b) Seleccionar e instalar los elementos de extinción
de incendios que cubran el riesgo en cualquier
punto de su extensión.
Artículo 114.- La pendiente máxima de trabajo de
una correa transportadora, en tramos inclinados, será de
catorce grados (14º) sexagesimales; si ésta es mayor, se
deberán utilizar correas diseñadas con elementos para
retención de material.
Artículo 115.- Toda correa transportadora deberá
estar equipada con elementos efectivos de seguridad,
instalados a todo lo largo de la correa, que permitan
una inmediata detención de ella, en caso de emergencia.
Deberán mantenerse protegidas todas las partes en
movimiento, y se realizarán revisiones periódicas de las
instalaciones y uniones de la correa.
Artículo 116.- Todo trabajo de mantención,
reparación, control y limpieza de una correa
transportadora como de los sistemas que la componen,
debe hacerse con ésta totalmente detenida, y deberá
tener un sistema sonoro y luminoso de advertencia que se
activará antes de la puesta en marcha de ésta.
Artículo 117.- La extracción de mineral o de
estéril por medio de "apires", queda limitado a diez
metros (10m) verticales y a veinte metros (20m) de
recorrido inclinado.
Para una mayor profundidad o recorrido, el
Administrador debe proveer de los dispositivos o equipos
tales como tornos, poleas, huinches o similares, los que
se instalarán de acuerdo a estudios y diseños realizados
por profesionales técnicos sobre la materia.
Artículo 118.- En las faenas mineras en que se
empleen equipos automotrices de cualquier naturaleza,
éstos deberán disponer de señalización e iluminación
propia en buen estado de funcionamiento.
Los equipos en movimiento deberán mantener las
luces encendidas en la dirección de avance.
Artículo 119.- El ancho útil de la labor por la
cual transiten los vehículos será tal que deberá existir
un espacio mínimo de cincuenta centímetros (0.50 m.), a
cada costado del equipo y desde la parte mas elevada de
la cabina hasta el techo de la labor.
Cada treinta metros (30m), como máximo, se deberán
disponer refugios adecuados, debidamente identificados y
señalizados.
Distancias mayores a treinta metros (30m) podrán
aplicarse siempre y cuando la sección de las galerías
permitan espacios mayores a un (1.0) metro a cada
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecostado del equipo. Condiciones diferentes a las
señaladas en este artículo y en casos especiales, podrán
ser autorizadas por el Servicio. El Servicio tendrá un
plazo de treinta (30) días para responder la solicitud,
desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de
Parte.
Artículo 120.- Las vías de tránsito deben
permanecer expeditas y en buen estado. Todo elemento que
se instale en ellas deberá estar señalizado con
distintivos de alta visibilidad.
Artículo 121.- Las personas que trabajen o
transiten en áreas donde circulan equipos de carguío o
carguío y transporte, deberán hacerlo provistas de
distintivos reflectantes de alta visibilidad dispuestos
de tal forma que puedan ser fácilmente visualizadas por
el operador.
Artículo 122.- Cuando en una galería exista tráfico
compartido, entre equipos o vehículos motorizados y
peatones, la preferencia la tendrán estos últimos. En el
caso, en que un vehículo o equipo alcance a algún
peatón, deberá esperar que éste se ubique en un lugar
seguro para adelantarlo. Si un vehículo se enfrenta a un
peatón, el equipo o vehículo deberá detener su marcha y
esperar que éste traspase completamente el móvil para
ponerse en movimiento.
Esta disposición podrá ser diferente en zonas de
operación de los equipos, donde debe estar prohibido el
tránsito de peatones y sólo es permitida la permanencia
del personal de operación del sector. Si ello es
necesario, el Administrador deberá mantener actualizado
un detallado procedimiento de trabajo seguro, avisos
adecuados en la zona y adecuada capacitación del
personal.
Artículo 123.- Se prohíbe realizar trabajos,
trasladar personas y transportar explosivos y/o sus
accesorios sobre el balde de equipos de carguío, o sobre
cualquier equipo que no esté acondicionado para tal
efecto.
Artículo 124.- Se prohíbe el ingreso de cualquier
equipo a puntos de carguío u otro tipo de galerías en
que el flujo de material se ha discontinuado por
encontrarse colgado.
Artículo 125.- La pendiente máxima admitida para la
operación de un equipo de transporte será la recomendada
por el fabricante, no pudiendo sobrepasar la capacidad
límite de diseño de la máquina.
Artículo 126.- Los equipos automotrices de carguío,
carguío-transporte y transporte, deberán estar provistos
de cabina resistente y de sistemas de protección para el
operador.
Artículo 127.- Los lugares donde las máquinas
diesel descarguen a piques o traspasos deberán poseer
topes de seguridad, estar iluminados y contar con
elementos supresores de polvo si fuese necesario, de
manera tal que exista un ambiente apropiado y buena
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevisibilidad en el lugar.
Se podrá prescindir de los topes cuando el pique
tenga parrillas y estén a lo menos cincuenta centímetros
(0,50 m) sobre el nivel del piso de la estación de
vaciado.
Artículo 128.- El tránsito de vehículos para
transporte de pasajeros en el interior de la mina, como
buses y similares deberá estar regulado por un
Reglamento aprobado por el Servicio, en el que se
deberán considerar los siguientes requisitos mínimos:
a) Las dimensiones de los vehículos deberán ser tales
que cumplan con las especificaciones contenidas en
este Reglamento.
b) Proveer de iluminación reglamentaria.
c) Proporcionar la ventilación de acuerdo al número
de máquinas que transiten por interior mina.
d) Establecer un sistema de flujos de tránsito con la
respectiva señalización y restricciones.
El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días
para responder la solicitud, desde la fecha de
presentación de ella en la Oficina de Parte.
CAPITULO TERCERO
Maquinaria Accionada Mediante Combustible
Artículo 129.- Se prohíbe usar en minas
subterráneas, vehículos o equipos accionados por motores
bencineros.
Se permitirá el uso de vehículos o equipos
automotores accionados por gas licuado o natural,
siempre que cuenten con la aprobación de las autoridades
nacionales competentes, debiendo contar con un sistema
de seguridad que detecte fugas de combustible y un
sistema incorporado contra incendio.
Los vehículos o equipos accionados por gas licuado
o natural solo podrán estacionarse en lugares
especialmente ventilados que faciliten la no-acumulación
de gas por fugas de combustible.
También se permite, en general, el uso de máquinas
y equipos automotrices diesel. Para que ellos trabajen
en interior mina, deberán ser diseñados y acondicionados
específicamente para este propósito. Los gases de escape
de estos equipos deberán ser purificados y/o reducidos
antes de ser descargados al ambiente.
Artículo 130.- El tubo de escape de las máquinas
diesel deberá ubicarse en la parte baja del vehículo,
paralelo al chasis del equipo y por el lado contrario
del operador.
Artículo 131.- El combustible diesel usado por las
máquinas debe tener un punto de inflamación mayor de
cincuenta y cinco grados (55º) centígrados y no debe
contener más de uno por ciento (1%) de azufre en peso.
La temperatura de los gases de escape no debe ser mayor
de ochenta y cinco grados (85º) centígrados.
Artículo 132.- En los frentes de trabajo donde se
utilice maquinaria diesel deberá proveerse un incremento
de la ventilación necesaria para una óptima operación
del equipo y mantener una buena dilución de gases. El
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecaudal de aire necesario por máquina debe ser el
especificado por el fabricante. Si no existiese tal
especificación, el aire mínimo será de dos coma ochenta
y tres metros cúbicos por minuto (2,83 m3/min.), por
caballo de fuerza efectivo al freno, para máquinas en
buenas condiciones de mantención.
El caudal de aire necesario para la ventilación de
las máquinas diesel debe ser confrontado con el aire
requerido para el control de otros contaminantes y
decidir su aporte al total del aire de inyección de la
mina. De todas maneras, siempre al caudal requerido por
equipos diesel, debe ser agregado el caudal de aire
calculado según el número de personas trabajando.
Artículo 133.- En el interior de la mina donde
trabajen máquinas diesel se deberá evaluar y registrar
lo siguiente:
a) Las concentraciones en el ambiente de monóxido de
carbono, óxidos de nitrógeno (NO+NO2), dióxido de
nitrógeno y aldehídos.
La calidad del aire estará dada por los efectos
sumados de todos los gases presentes. Se recomienda
efectuar estas mediciones, a lo menos una vez por
semana o cuando las condiciones ambientales lo
aconsejen.
En áreas o labores que se consideran críticas, se
deberá disponer de sensores y alarmas que alerten
a los trabajadores cuando las concentraciones
excedan los valores permitidos.
b) Periódicamente a intervalos que no excedan de un
mes, en el tubo de escape de la maquinaria diesel,
las emisiones de monóxido de carbono, y óxido de
nitrógeno.
Artículo 134.- Las muestras de gases se tomarán
directamente en el tubo de escape de la máquina con el
motor funcionando, tanto en ralentí como en aceleración,
a la temperatura de régimen de trabajo y sin embragar.
Las muestras ambientales de gases serán tomadas en
lugares representativos del sector de trabajo, con la
máquina en operación.
Artículo 135.- La operación de los equipos diesel
en el interior de la mina, se deberá detener al
presentarse cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Cuando las concentraciones ambientales con relación
a los contaminantes químicos, en cualquier lugar
donde esté trabajando la máquina, exceda de:
Contaminante p.p.m.
Monóxido de Carbono 40
Óxidos de Nitrógeno 20
Aldehído Fórmico 1,6
Para el resto de los contaminantes químicos deberá
considerarse lo establecido en el "Reglamento sobre
condiciones Sanitarias Ambientales Básicas en los
lugares de Trabajo", del Ministerio de Salud.
Cuando se trate de lugares de trabajo en altitud,
superiores a 1.000 m.s.n.m., y las concentraciones
ambientales máximas estén dadas en mgr/m3 de aire o
fibras/cc. de aire, deberán ser corregidas según la
fórmula:
L.P.P. x p
L.P.P.p = ---------------
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile760
L.P.P.p = Límite permisible ponderado en la altura
de presión "p".
L.P.P. = Límite permisible ponderado según tabla.
p = presión atmosférica a la altura
considerada, en mm. de mercurio.
b) Cuando la concentración de gases, medidos en el
escape de la máquina, excedan de dos mil (2.000)
partes por millón de monóxido de carbono o de mil
(1.000) partes por millón de óxido de nitrógeno; o
c) Cuando el equipo presente cualquier desperfecto o
anormalidad que represente riesgo evidente para
la integridad de las personas.
Capítulo Cuarto
Ventilación
Artículo 136.- Todo proyecto de ventilación general
de una mina subterránea, previo a su aplicación, deberá
ser enviado al Servicio para su aprobación. El Servicio
tendrá un plazo de treinta (30) días para responder la
solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la
Oficina de Parte.
Artículo 137.- En toda mina subterránea se deberá
disponer de circuitos de ventilación, ya sea natural o
forzado a objeto de mantener un suministro permanente de
aire fresco y retorno del aire viciado.
Artículo 138.- En todos los lugares de la mina,
donde acceda personal, el ambiente deberá ventilarse por
medio de una corriente de aire fresco, de no menos de
tres metros cúbicos por minuto (3 m3/min) por persona,
en cualquier sitio del interior de la mina.
Dicho caudal será regulado tomando en consideración
el número de trabajadores, la extensión de las labores,
el tipo de maquinaria de combustión interna, las
emanaciones naturales de las minas y las secciones de
las galerías.
Las velocidades, como promedio, no podrán ser
mayores de ciento cincuenta metros por minuto (150
m/min.), ni inferiores a quince metros por minuto (15
m/min.).
Artículo 139.- Se deberá hacer, a lo menos
trimestralmente, un aforo de ventilación en las entradas
y salidas principales de la mina y, semestralmente, un
control general de toda la mina, no tolerándose pérdidas
superiores al quince por ciento (15 %).
Los resultados obtenidos de estos aforos deberán
registrarse y mantenerse disponibles para el Servicio.
Artículo 140.- En las minas en que se explote
azufre u otro mineral cuya suspensión de partículas en
el aire forme mezclas explosivas, se deberán tomar las
medidas preventivas necesarias para controlar el riesgo,
contemplándose las siguientes acciones mínimas:
a) Realizar un muestreo periódico y sistemático del
aire en los lugares de trabajo, llevando registros
actualizados con los resultados obtenidos.
b) Mantener una ventilación eficiente que permita la
dilución del polvo en el aire a niveles
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileermisibles.
c) Humedecer con agua los lugares de trabajo antes
y después de cada tronadura. En los puntos en que
se generen emisiones de polvo, deberá disponerse
de sistemas colectores.
d) Usar solamente explosivos aprobados para este tipo
de explotación.
e) Todo equipo con motor a combustión que realice
actividades dentro de estas minas, debe disponer en
el tubo de escape de una rejilla o malla que evite
la proyección de partículas incandescentes al
exterior.
Artículo 141.- En las galerías en desarrollo donde
se use ventilación auxiliar, el extremo de la tubería no
deberá estar a más de treinta metros (30m) de la frente.
Para distancias mayores se deberá usar sopladores,
venturi o ventiladores adicionales, tanto para hacer
llegar el aire del ducto a la frente (sistema impelente)
como para hacer llegar los gases y polvo al ducto
(sistema aspirante).
Artículo 142.- La ventilación se hará por medios
que aseguren en todo momento la cantidad y calidad
necesaria de aire para el personal.
Artículo 143.- En todo caso, en lo que se refiere a
temperaturas máximas y mínimas en los lugares de trabajo
deberá acatarse lo dispuesto en el "Reglamento sobre
condiciones Sanitarias Ambientales Básicas en los
lugares de Trabajo", del Ministerio de Salud.
Artículo 144.- No se permitirá la ejecución de
trabajos en el interior de las minas subterráneas cuya
concentración de oxígeno en el aire, en cuanto a peso,
sea inferior a diecinueve coma cinco por ciento (19,5%)
y concentraciones de gases nocivos superiores a los
valores máximos permisibles determinados por la
legislación. Si las concentraciones ambientales fueren
superiores, será obligatorio retirar al trabajador del
área contaminada hasta que las condiciones ambientales
retornen a la normalidad, situación que deberá
certificar personal calificado y autorizado.
Artículo 145.- En toda labor minera que no ha sido
ventilada, esté abandonada o se hayan detectado
concentraciones de gases nocivos por sobre los límites
permisibles, debe ser bloqueado el acceso de personas
por medio de tapados de malla o similar, colocando las
señales de advertencia correspondientes. En caso de ser
necesario acceder a ella, se deberá realizar previamente
un análisis exhaustivo tanto de los niveles de oxígeno
como de gases nocivos, usándose, si es necesario,
equipos autónomos de respiración u otro equipo de
respiración aprobado.
Artículo 146.- En las frentes de reconocimiento o
desarrollo en donde, por encontrarse a una distancia tal
de la corriente ventiladora principal, la aireación de
dichos sitios se haga lenta, deberán emplearse tubos
ventiladores u otros medios auxiliares adecuados a fin
de que se produzca la renovación continua del ambiente.
Artículo 147.- Toda corriente de aire viciado que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileudiera perjudicar la salud o la seguridad de los
trabajadores, será cuidadosamente desviada de las faenas
o de las vías destinadas al tránsito normal de las
personas.
No se permitirá el uso de aire viciado para
ventilar frentes en explotación.
Artículo 148.- Toda puerta de ventilación debe
cerrarse por sí misma, a menos que, por tratarse de
puertas destinadas a enfrentar situaciones de
emergencia, deban permanecer abiertas en circunstancias
normales.
Las puertas que no cumplen ningún objetivo, aunque
sea temporalmente, deben ser retiradas de sus goznes.
Artículo 149.- Todo ventilador principal debe estar
provisto de un sistema de alarma que alerte de una
detención imprevista.
Artículo 150.- Los ventiladores, puertas de
regulación de caudales, medidores, sistemas de control y
otros, deberán estar sujeto a un riguroso plan de
mantención, llevándose los respectivos registros.
Artículo 151.- Todos los colectores de polvo,
sistemas de ductos y captaciones en general, deberán ser
sometidos, a lo menos cada tres meses, a un riguroso
plan de mantención y control de eficiencia de los
sistemas.
Capítulo Quinto
Perforación y Tronadura
Artículo 152.- Para el transporte, almacenamiento y
manipulación de explosivos en las faenas subterráneas
serán aplicables, en lo concerniente, las disposiciones
contenidas en el Título XI del presente Reglamento.
Artículo 153.- Las operaciones de perforación y
tronadura deben estar reguladas por los respectivos
procedimientos de trabajo, aprobados por la
Administración de la faena.
Artículo 154.- La perforación de roca o mena en las
minas subterráneas deberá efectuarse mediante el método
de perforación húmeda. Si por razones especiales e
inherentes a la operación no fuere practicable dicho
método, el Servicio podrá autorizar la perforación en
seco, sujeta a condiciones que garanticen la protección
respiratoria de los trabajadores expuestos. El Servicio
tendrá un plazo de sesenta (60) días para responder la
solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la
Oficina de Parte.
Artículo 155.- El uso del agua como agente depresor
de humos, gases y polvo, deberá ser utilizada por medio
de dispositivos nebulizadores con o sin adición de
agentes humectantes.
Artículo 156.- Después de realizada la tronadura,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerá obligatorio el uso de instrumentos detectores de
gases nocivos, los que deberán ser utilizados por
personal instruido y capacitado para evaluar las
condiciones ambientales.
Capítulo Sexto
Fortificación
Artículo 157.- Los trabajos subterráneos deben ser
provistos, sin retardo, del sostenimiento más adecuado a
la naturaleza del terreno y solamente podrán quedar sin
fortificación los sectores en los cuales las mediciones,
los ensayos, su análisis y la experiencia en sectores de
comportamiento conocido, hayan demostrado su condición
de autosoporte consecuente con la presencia de presiones
que se mantienen por debajo de los límites críticos que
la roca natural es capaz de soportar.
Artículo 158.- Toda galería que no esté
fortificada, debe ser inspeccionada periódicamente a
objeto de evaluar sus condiciones de estabilidad y
requerimientos de "acuñadura", debiendo realizarse de
inmediato las medidas correctivas ante cualquier
anormalidad detectada. En aquellas galerías
fortificadas, deberá inspeccionarse el estado de la
fortificación con el fin de tomar las medidas adecuadas
cuando se encuentren anomalías en dicha fortificación.
Artículo 159.- En los piques cuya fortificación sea
total o parcial, la revisión deberá efectuarse en
períodos no superiores a seis meses, pudiendo el
Servicio exigir, de acuerdo al estado de éstos,
revisiones antes de la fecha límite.
Artículo 160.- En los piques para tránsito de
personal y materiales que no estén protegidos o
fortificados, se deberá disponer la acuñadura permanente
a través de personal instruido y preparado para tales
fines.
Artículo 161.- Se prohíbe trabajar o acceder a
cualquier lugar de la mina que no esté debidamente
fortificada, sin previamente acuñar.
Artículo 162.- La operación de acuñadura tendrá
carácter permanente en toda mina y cada vez que se
ingrese a una galería o cámara de producción, después de
una tronada, además, de la ventilación, se deberá
chequear minuciosamente el estado de la fortificación y
acuñadura.
La Administración deberá elaborar el procedimiento
respectivo, el que consigne a lo menos:
a) Obligatoriedad que tiene toda persona al ingresar
al lugar de trabajo, de controlar "techo y cajas
de galerías y frentes de trabajo", al inicio y
durante cada jornada laboral y proceder, siempre
y cuando esté capacitado para ello, a la inmediata
acuñadura cuando se precise o en su defecto
informar a la supervisión ante problemas mayores.
b) Obligatoriedad de la Administración de proporcionar
los medios y recursos para ejecutar la tarea. Ello
incluye "Acuñadores" apropiados, andamios,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelataformas o equipos mecanizados si las
condiciones y requerimientos lo hacen necesario.
c) Capacitación sobre técnicas y uso de implementos
para llevar a efecto esta tarea.
Artículo 163.- Si se requiere acuñar un sector
donde existan conductores eléctricos protegidos o
desnudos, la acuñadura deberá hacerse hasta una
distancia prudente en que se garantice que no ocurrirá
contacto eléctrico, tanto con la barretilla acuñadora
como con otros elementos que se usen. Si es necesario se
deberá desenergizar los conductores.
Artículo 164.- El Administrador elaborará un
reglamento interno de fortificación, de acuerdo con las
condiciones de operación, el cual comprenderá todos los
sistemas de fortificación usados en la empresa, y deberá
obtener la aprobación del Servicio, respecto de esta
materia, la técnica en uso y sus innovaciones. El
Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para
responder la solicitud, desde la fecha de presentación
de ella en la Oficina de Parte.
Artículo 165.- Los sistemas de fortificación que se
empleen, deben fundarse en decisiones de carácter
técnico, donde se consideren a lo menos, los siguientes
aspectos de relevancia:
a) Análisis de parámetros geológicos y geotécnicos de
la roca y solicitaciones a la que estará expuesta
a raíz de los trabajos mineros.
b) Influencia de factores externos y comportamiento
de la roca en el avance de la explotación.
c) Sistema de explotación a implementar y diseño
de la red de galerías y excavaciones proyectadas.
d) Uso y duración de las labores mineras.
e) Otros, según se observe.
Cualquiera sea el sistema que se aplique, éste debe
estar claramente reglamentado, aplicado y controlado por
la Administración de la faena minera, informando de ello
al Servicio.
Artículo 166.- Para el caso de apernado y malla, se
deberán cumplir a lo menos los siguientes requisitos
mínimos:
a) Uso de materiales (malla y perno) de calidad
probada y certificada.
b) Colocación de pernos de manera uniforme, cuyas
longitudes y espaciamientos hayan sido calculados
con criterio técnico.
c) Uso de golillas "planchuelas" o similar con una
dimensión mínima de 20 cm. de diámetro o 20 cm. de
lado si es un cuadrado.
d) En la colocación de pernos con cabeza de expansión,
el apriete de la tuerca debe ser tan firme como
para verificar que el anclaje trabaje, absorba la
primera deformación y genere en la roca una fatiga
de compresión vertical que impida su ruptura.
e) El elemento ligante aplicado en la colocación de
pernos de anclaje repartido, debe emplearse
encapsulado o inyectado cuidando que este elemento
ligante se encuentre en buenas condiciones de uso.
f) Cuando se usen pernos en que la sujeción dependa
de la fricción generada por la deformación radial
del perno (split-set o swellex) el diámetro de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerforación debe ser el adecuado.
g) En los pernos que se coloquen usando como elemento
ligante cartuchos de resina, todo el largo del
perno debe quedar ligado a la perforación.
Artículo 167.- Cuando se emplee fortificación de
madera deben observarse a lo menos las siguientes
reglas:
a) El apriete del poste al sombrero o viga debe ser
asegurado mediante la aplicación de un taco en
forma de cuña u otro medio igualmente eficaz;
b) En las labores de convergencia pronunciada, la
fortificación debe completarse colocando tendidos
de madera entre el techo y el sombrero o viga, los
cuales se afianzarán a presión;
c) El ensamble del poste a la viga debe ser practicado
consiguiendo el mejor contacto directo entre las
piezas ensambladas, sin intercalar en lo posible
cuñas entre las superficies de contacto;
d) En las labores inclinadas, como chiflones, rampas
u otras similares, la instalación de los postes
se hará de modo tal que su base quede instalada
en la bisectriz del ángulo que forman la normal
al piso de la galería y la vertical al mismo punto;
e) Tanto los postes soportantes como las vigas
principales de sostenimiento deben ser de madera
de la mejor calidad, sin deterioros que afecten sus
características de resistencia. De igual forma la
instalación y reparación de los sistemas de
fortificación, con maderas, deberán hacerse con
personal entrenado y preparado para esos objetivos;
f) Todos los espacios que queden entre el sombrero y
el techo deben ser rellenados con encastillados de
madera bien apoyados y adecuadamente repartidos,
para conseguir que la presión del cerro sea
trasmitida uniformemente a la viga y no como una
carga puntual que concentre dicha presión. El mismo
criterio debe emplearse en los costados de galerías
con presión lateral.
Artículo 168.- Los derrumbes se permiten como parte
programada y controlada de un método de explotación
aprobado por el Servicio.
Se prohíbe aceptar, en forma sistemática u
ocasional, el uso de derrumbes accidentales, siendo
obligatoria la prevención de estos últimos.
Se prohíbe la remoción o adelgazamiento de los
estribos o pilares de sostenimiento sin que sean
reemplazados por elementos que ofrezcan una resistencia
similar o mayor. Ello solo se permitirá si se implementa
un sistema de explotación técnicamente factible, el que
deberá contar con la autorización del Servicio.
Artículo 169.- Los soportes para el control de
techos, paredes y/o pisos, se deben ubicar de manera
uniforme, sistemática y en los intervalos apropiados.
El personal destinado a la inspección, así como a
la instrucción y ejecución de los trabajos de
fortificación minera, será el necesario y con amplia
competencia en la función que desempeña.
CAPITULO SÉPTIMO
Equipos de Izamiento
Artículo 170.- Todos los equipos y accesorios
utilizados para el transporte vertical o inclinado de
personas, deben ser diseñados e instalados sobre la base
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede criterios técnicos y por personal competente, de modo
de garantizar la plena seguridad y eficiencia de los
sistemas.
En su operación se deberán adoptar todas las
medidas de seguridad tendientes a evitar la caída de las
personas que son transportadas o que éstas puedan ser
afectadas por rocas u objetos que caigan a los piques.
Artículo 171.- Para el transporte vertical o
inclinado de personas, se deberá disponer de jaulero o
de sistemas de seguridad automáticos que lo reemplacen.
La orden de movimiento se deberá dar sólo una vez que
todo el personal este dentro de la jaula o balde.
No se permitirá el transporte de personal colgado o
instalado fuera de la jaula o en plataformas anexas a
él.
Artículo 172.- El transporte mecanizado de personal
a través de piques o chiflones, se hará exclusivamente
en jaulas o habitáculos especialmente diseñados para tal
objetivo y aprobados por el Servicio. Para tal efecto,
se deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
La jaula o habitáculo deberá obedecer a un diseño
técnico que ofrezca las mayores garantías de seguridad
al personal; esto es que no exista posibilidad alguna de
caídas al vacío, atrapamiento, aprisionamiento o
posibilidad de ser golpeado por objetos que caen,
mediante la construcción de un brocal en la labor, etc.
a) El sistema deberá poseer guías y giratorios para
evitar la rotación o atascamiento en su recorrido.
b) Poseer sistemas de comunicación que permitan a los
usuarios mantener contacto con la sala de máquinas
o controles del huinche.
c) Su espacio útil deberá estar en relación con la
cantidad de trabajadores que lo utilizan y
obviamente a la capacidad de diseño del sistema
de izamiento.
El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días
para responder la solicitud, desde la fecha de
presentación de ella en la Oficina de Parte.
Artículo 173.- No se permitirá viajar en baldes,
skips u otro medio a persona alguna en forma simultánea
con el mineral, estéril u otros materiales.
Artículo 174.- Todo trabajo que sea necesario
realizar desde una jaula o plataforma suspendida debe
ejecutarse de acuerdo a un procedimiento que para tal
efecto ordenará confeccionar la Administración.
Los elementos de protección personal que se
utilicen, como cuerdas, arneses, cinturones y otros,
deben corresponder a elementos aprobados y certificados
para tal efecto.
Artículo 175.- Cada vez que en un equipo de
izamiento se transporten explosivos, detonadores o
guías, deberá viajar en él, sólo personal encargado de
su transporte y distribución.
Artículo 176.- El número máximo de pasajeros que
pueda viajar en una jaula de pique vertical o en otros
medios en piques inclinados, será determinado por las
características técnicas de la instalación, dada por el
fabricante, y la Administración la comunicará mediante
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileota o circulares. La cantidad autorizada deberá
indicarse en un aviso fijado visiblemente en cada acceso
al medio de transporte.
Artículo 177.- Todo equipamiento, motriz y
accesorios, como huinches, poleas, guardacabos, motores,
maquinarias y otros, corresponderán a equipos diseñados,
construidos y adquiridos bajo estrictas normas y
especificaciones de calidad. En dichos sistemas se
exigirán, a lo menos, los siguientes requerimientos
mínimos:
a). La instalación y puesta en marcha del sistema
deberá hacerse bajo la responsabilidad de técnicos
especialistas que garanticen la correcta
instalación y funcionamiento de acuerdo a los
requerimientos preestablecidos.
b). Poseer los sistemas necesarios para frenado y
retención de modo que si falla uno de ellos el otro
cubra eficientemente la función. Debe incluir el
sistema comúnmente llamado "freno de hombre
muerto".
c). Poseer los sistemas de alarma que adviertan su
movimiento, como asimismo los dispositivos de
seguridad que eviten la pasada de la jaula más
allá de los puntos terminales de su carrera.
d). Mantener registros con estándares de mantención,
tanto del equipo motriz como de la infraestructura
componente.
e). Elaborar los manuales de mantención y operación,
los que serán aprobados por la Administración de
la faena minera.
Artículo 178.- Los baldes, skips o carros que se
encuentren suspendidos de un cable, en los piques en
construcción, deberán llenarse dejando una holgura de
treinta centímetros (0,30m) hasta el borde y los objetos
que sobresalgan de este límite deben amarrarse al cable
de tracción.
Artículo 179.- En la construcción de piques
verticales, inclinados o de chiflones de fuerte
inclinación, se deben contemplar compuertas en el
brocal.
En el exterior del brocal, deberán instalarse
parachoques y/o desvíos para carros o baldes.
El brocal de todo pique o de otra labor similar que
comunique con galerías subterráneas y se encuentre
ubicado en depresiones del terreno, debe contar con una
adecuada protección si existe riesgo de inundaciones
hacia el interior de la mina.
Artículo 180.- Los cables metálicos empleados en
las instalaciones de izamiento, donde circule personal
y/o carga, no deben someterse a una carga estática
superior a un sexto de la resistencia a la ruptura, si
se utiliza tambor como órgano de enrrollamiento y a un
séptimo de la resistencia a la ruptura, cuando el órgano
de enrrollamiento utilizado es la polea Koepe (a
fricción).
Sin embargo, si el izamiento se efectúa desde
profundidades mayores de quinientos metros (500 m), el
coeficiente de seguridad de seis (6) para el caso de
utilizar tambor y de siete (7) si se utiliza polea
Koepe, podrá reducirse en un décimo (1/10) de unidad
para cada tramo suplementario de cien metros (100 m),
sin que en ninguna circunstancia pueda ser inferior a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecinco (5) en el primer caso o a seis (6) en el segundo.
Artículo 181.- Si el coeficiente de seguridad del
cable es inferior a los valores indicados en el artículo
precedente, éste debe ser desmontado y reemplazado.
Artículo 182.- No podrán emplearse cables vegetales
ni fibras sintéticas para el transporte de personas en
instalaciones de izamiento accionadas por fuerza motriz.
Artículo 183.- Las cadenas, guardacabos y demás
dispositivos de suspensión o enganche deben ser
ejecutados de modo que su conjunto resista por lo menos
a una carga igual a ocho veces la carga estática máxima
a que serán sometidos en servicio.
Como carga máxima de extracción y como carga de
ruptura de los cables, se admitirán las declaradas por
el Administrador o dueño de la mina y bajo su
responsabilidad, de acuerdo con las características
técnicas dadas por el fabricante del cable. El Servicio
podrá ordenar, cuando lo estime conveniente, la
verificación de ensayos para determinar la carga de
ruptura y carga máxima de extracción con cargo a la
Administración o dueño de la mina.
El Servicio podrá dictar disposiciones
complementarias, de carácter general o particular,
acerca de las inspecciones y ensayos a que deban
someterse los cables, poleas y dispositivos de enganche;
de la periodicidad de las inspecciones y de los
registros que deben llevarse, así como acerca de las
condiciones y plazos en que los cables, poleas y
dispositivos de enganche deben ser retirados de
servicio.
Artículo 184.- Sin perjuicio del coeficiente de
seguridad antes mencionado, se deberá cumplir con un
coeficiente de seguridad total que considere, además de
los esfuerzos estáticos, los siguientes:
a) El esfuerzo al paso del cable flexionándose sobre
el tambor, y
b) El esfuerzo debido a las tensiones dinámicas sobre
el cable.
El coeficiente de seguridad total no debe bajar de
cinco (5) para tambor o de seis (6) para polea Koepe, en
instalaciones que tengan hasta quinientos metros (500 m)
de profundidad, reduciendo en un vigésimo (1/20) por
cada cien metros (100 m.) adicionales de profundidad de
pique, siendo el mínimo admisible cuatro coma cinco
(4,5) para tambor, o cinco coma cinco (5,5) para poleas
Koepe.
Artículo 185.- En los piques verticales donde
exista transporte de personas, se sacará el guardacable
o botella cada seis (6) meses, cortándose en frío la
parte del cable adherida a aquéllos y colocándose
nuevamente dicho guardacable o botella en el extremo del
cable cortado.
Esta disposición no rige para los cables usados en
huinches de fricción.
En casos determinados (piques mal conservados o
desviados de la vertical), el Servicio podrá reducir a
la mitad el tiempo indicado en el inciso primero.
Artículo 186.- En los cables metálicos, el diámetro
mínimo de los tambores de enrrollamiento no podrá ser
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinferior a setecientas cincuenta (750) veces el diámetro
de los hilos elementales en los cables planos, o a mil
(1.000) veces en los cables redondos.
En los planos inclinados se podrá tolerar para el
tambor un diámetro igual a setecientas (700) veces el
del hilo o hebra elemental.
Esta disposición se refiere a cables que sirvan
para el traslado del personal.
Artículo 187.- El diámetro mínimo de las poleas
Koepe, monocables o multicables, será determinado por:
D = n . d
Donde:
D = Diámetro de la polea Koepe en mm.
d = Diámetro del cable en mm.
n = 100 - 120 para cables cerrados.
80 - 110 para cables toronados.
Artículo 188.- Para todos los sistemas de
extracción mediante cables, el término "límites de
servicio" de dichos cables será determinado por
procedimientos que contemplen inspecciones periódicas,
mediciones y análisis de parámetros básicos, como
desgaste plano (flat), número de hebras cortadas,
diámetro útil y oxidación.
Para los cables de equilibrio se aplicará el mismo
procedimiento anterior.
La frecuencia de dichas determinaciones será la
siguiente:
- Para cables de extracción, cada seis (6) meses.
- Para cables de equilibrio, cada doce (12) meses.
En casos justificados, el Servicio podrá reducir
las frecuencias antes citadas.
Artículo 189.- Se prohíbe el uso de cables
corchados en el transporte vertical o inclinado de
personas y materiales.
Artículo 190.- Los extremos del cable para tracción
deben unirse a los carros o medio de carga que se trate
por medio de un guardacable y cadena u otro medio
técnicamente eficaz.
Artículo 191.- Cuando más del diez por ciento (10
%) del número original de alambres de un cable esté
cortado dentro de cualquier tramo correspondiente a tres
metros (3 m) consecutivos, o cuando los alambres de la
capa superior de un cordón estén gastados en un sesenta
por ciento (60%) de su sección original, no deberá
seguirse empleando el cable para el propósito de
izamiento.
Artículo 192.- Todo cable debe estar firmemente
sujeto en ambos extremos. El final de la envoltura en el
tambor de tal cable debe estar asegurado por lo menos
con tres (3) grapas sobre el interior del tambor o por
un zoquete cónico de metal apropiado. El cable de acero
debe asegurarse al transporte por medio de un zoquete de
cono de metal apropiado, como zinc u otro, o de un mango
apropiado en forma de pera. Si se usa mango, el cable
debe estar asegurado por el empalme y por más de tres
grapas.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 193.- Para el empleo de grapas, se
designará con "M" el número de grapas; con "S" el
espacio entre grapas, expresado en centímetros, y con
"d" el diámetro del cable, también expresado en
centímetros, de manera que se cumplan las siguientes
condiciones:
M = 3,2 + 0,95 d (aproximado a entero)
S = 6 d
Artículo 194.- La Administración de cada mina
llevará al día un libro especial en que se anotarán los
siguientes datos relativos a los cables y accesorios de
extracción en las vías principales, piques o socavones:
a) Composición y naturaleza del cable; sus
características mecánicas, con indicación de su
carga de ruptura y la carga límite superior para
el servicio.
b) Nombre del fabricante.
c) Ensayos de resistencia del cable.
d) Garantía del cable.
e) Historia del cable, incluyéndose en ella la fecha
de su primera utilización, las reparaciones
principales y los cambios que haya experimentado.
f) Fecha y resultado de las inspecciones quincenales
que se practiquen de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo siguiente. Entre otros datos, se
indicarán los nombres y apellidos de los
inspectores, las observaciones hechas y las
reparaciones que se hayan efectuado; y
g) Fecha y causa del cambio definitivo o provisional
del cable.
Artículo 195.- Cada quince (15) días, una comisión
integrada por personal competente efectuará una
inspección minuciosa a: huinches, peinecillos o salas de
huinches, accesorios, cables, sistemas de seguridad,
guías, señalización, estado de la roca, revestimiento y
fortificación, estructuras, instalaciones, auxiliares,
estaciones del pique, drenaje, entre otros aspectos.
El Administrador deberá anotar el resultado de la
inspección, el que quedará a disposición del Servicio.
Capítulo Octavo
Prevención y Control de Incendios
Artículo 196.- La Administración de toda faena
minera, deberá adoptar las medidas de prevención y
control de incendios, tendientes a resguardar la
integridad de las personas, equipos e instalaciones. En
la elaboración y construcción de los proyectos, como
también, en las operaciones, se deberán considerar las
disposiciones contenidas en las normas nacionales e
internacionales reconocidas, en lo que le sea aplicable.
Entre otras medidas, se deberá considerar:
a). Contar con los elementos e instalaciones de
detección y extinción de incendios.
b). Disponer de la inspección y mantención permanente
de estos elementos.
c). Desarrollar e implementar un programa de
entrenamiento para su personal en técnicas de
prevención y control de incendios.
d). Organizar y entrenar brigadas bomberiles
industriales y de rescate minero.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee). Dictar normas de almacenamiento, uso, manejo y
transporte de líquidos combustibles e inflamables
y sustancias peligrosas.
f). Mantener registro de comportamiento de los sistemas
de ventilación frente a una emergencia.
Las brigadas antes mencionadas deberán además estar
capacitadas en técnicas de primeros auxilios.
Artículo 197.- Para afrontar situaciones de
emergencia ante la ocurrencia de incendio, en toda mina
subterránea se deberá:
a). Elaborar un procedimiento de evacuación del
personal de la mina.
b). Establecer sistemas efectivos de control de
ingresos y salidas del personal de la mina.
c). Contar con los sistemas de alarma que se requieran.
d). Dotar de equipos auxiliares de rescate y refugios
señalizados.
e). Efectuar programas de simulacros de emergencia a lo
menos una vez al año, para todo el personal de la
mina.
Artículo 198.- Toda instalación que se ubique sobre
la entrada de una mina o en sus inmediaciones (a una
distancia menor de cincuenta metros (50m)), debe ser
construida de material incombustible y no podrán ser
utilizados como depósitos de materiales combustibles y/o
explosivos.
Para evitar que los gases y humos de un incendio de
instalaciones cercanas puedan ingresar a la mina, se
deberán instalar puertas metálicas en los accesos.
Artículo 199.- Los brocales y accesos a la mina, se
deberán mantener limpios de toda acumulación de desechos
o materiales combustibles.
Artículo 200.- Toda operación de soldaduras o corte
que se ejecute en una mina subterránea debe contar con
autorización de la supervisión, mantener elementos
extintores en el lugar y cuidar que esta operación no
provoque el recalentamiento e incendio de materiales
combustibles.
Terminadas las operaciones, será responsabilidad
del personal soldador, inspeccionar y verificar que no
queden restos incandescentes.
Artículo 201.- En aquellas labores mineras, donde
existan equipos, materiales, construcciones o cualquier
sustancia combustible, deberán existir puertas contra
incendios con mecanismos de cierre expedito frente a una
eventual emergencia.
Artículo 202.- Todo lugar, equipo o instalación
calificado como de alto riesgo de combustión, debe
contar con sistemas automáticos de detección y extinción
de incendios.
Artículo 203.- Las instalaciones y almacenamiento
de elementos combustibles tales como petroleras,
lubricanteras o zonas de suministro y mantención de
vehículos automotrices de las minas subterráneas, deben
contar con la autorización del Servicio, previa
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresentación de un proyecto que cautele debidamente el
riesgo de incendio. Se deberá considerar entre otros
aspectos los siguientes:
a). En lo que sea pertinente, para el diseño e
instalación del proyecto, las disposiciones
contenidas en el Reglamento sobre Almacenamiento y
Distribución de Combustibles del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción.
b). Las instalaciones deben emplazarse de manera tal
que ante una eventual emergencia, las descargas de
humos y gases se hagan en forma directa a una
galería de extracción general de aire viciado de la
mina.
c). Poseer puertas de material incombustible
automáticas de aislamiento que eviten la difusión
del humo y gases hacia otros sectores de la mina.
d). Colocar la señalización pertinente sobre
restricciones y advertencias respecto al no uso de
llamas abiertas en estos lugares.
e). Además de la iluminación normal, se deberá
considerar alumbrado de emergencia y una permanente
ventilación, que de acuerdo a las dimensiones de
los recintos, aseguren un ambiente libre de vapores
o gases combustibles.
f). Establecer programas permanentes de ordenamiento y
limpieza de la zona, evacuando permanentemente los
residuos, fuera de la mina.
El Servicio tendrá un plazo de sesenta (60) días
para responder la solicitud, desde la fecha de
presentación de ella en la Oficina de Parte.
Artículo 204.- Cada unidad diesel deberá llevar los
extintores reglamentarios, aunque tenga su propio
sistema integrado.
Artículo 205.- Todo traspaso de líquidos
inflamables o combustibles, deberá efectuarse en lugares
ventilados y mediante el uso de dispositivos que eviten
todo derrame de líquido.
Se prohíbe el uso de recipientes de vidrio para el
transporte de estos líquidos.
Artículo 206.- Los estanques, tambores, recipientes
o similares, de los cuales se traspase o se extrae
líquidos inflamables, deben estar conectados a tierra.
Artículo 207.- Los productos inflamables y
combustibles que se utilicen en las faenas mineras,
deben ser almacenados en bodegas acondicionadas para
ello, con murallas y puertas exteriores que resistan a
lo menos dos horas de exposición al fuego.
Artículo 208.- El carburo de calcio, de uso
habitual en la pequeña minería, deberá ser almacenado en
superficie en lugar seco y ventilado
Artículo 209.- La cantidad de combustible
almacenado en el interior de la mina no debe exceder el
consumo estimado para cinco (5) días de operación,
pudiendo ser mayor, siempre que se cuente con una
autorización del Servicio. El Servicio tendrá un plazo
de treinta (30) días para responder la solicitud, desde
la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 210.- Los depósitos de combustible en
superficie, deberán ubicarse de tal forma que las
corrientes de aire alejen los gases de la bocamina en
caso de incendio; la distancia horizontal a que se
instalará un depósito de combustible de una bocamina
estará dada por la expresión:
Nº de litros
D = ----------------
200
Donde la distancia mínima (D) es treinta
metros(30m)
Se consideraran estanques independientes, los ubicados a
una distancia tal que la explosión o incendio de uno de
ellos no afecte al otro, en caso contrario la distancia
mínima (D), se calculará considerándolos como uno solo.
La distancia de seguridad entre estanques de
combustibles está dada por:
Metros Cúbicos Metros
0 - 200 3
200 - 4.000 5
4.000 o más 10
Artículo 211.- Las estaciones o lugares destinados
a reabastecer de combustible a las máquinas diesel
deberán estar adecuadamente ventiladas, ser de material
incombustible y tener una superficie lisa impermeable,
la cual siempre debe conservarse limpia. Deberán contar
con un apropiado sistema de detección y extinción de
incendio. Este será el único lugar autorizado para
reabastecer de combustible a la máquina.
El piso de esta área dispondrá de canalizaciones
que impidan el libre escurrimiento ante derrames
accidentales y permitan la rápida recolección del
líquido.
El abastecimiento de combustible en los lugares de
trabajo, por medio de vehículos especiales, podrá ser
autorizado por el Servicio siempre y cuando se solicite
mediante un informe, el cual deberá contener, a lo
menos, las características del vehículo y el
procedimiento específico de abastecimiento. El Servicio
tendrá un plazo de treinta (30) días para responder la
solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la
Oficina de Parte.
Artículo 212.- Las personas que no estén
autorizadas no podrán entrar a los lugares de
reabastecimiento de combustible y ninguna persona podrá
fumar o usar luz de llama abierta a menos de quince (15)
metros de estos lugares, los cuales deben estar
señalizados.
Capítulo Noveno
Instalaciones de Servicios
Artículo 213.- Serán aplicables a este Capítulo, en
lo concerniente, las disposiciones contenidas en el
Título IX de este Reglamento.
Artículo 214.- Los recintos destinados a talleres,
bodegas y otros en que operen equipos y maquinaria
estacionaria, deben ser dotados de la iluminación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereglamentaria, poseer sistemas de ventilación y/o
extracción de contaminantes, si allí se generasen.
Artículo 215.- Los lugares subterráneos destinados
a la mantención o reparación de las máquinas diesel
tendrán que ser:
a) Adecuadamente ventilados;
b) Construidos de material incombustible y tener un
piso de concreto impermeable; y
c) Provistos con equipos extintores de incendios.
Capítulo Décimo
Sistemas Eléctricos
Artículo 216.- Serán aplicables, en lo
concerniente, las disposiciones del Título IX, Capítulo
V, de este Reglamento.
Artículo 217.- Todos los equipos eléctricos que se
necesite introducir en la mina deben ser aprobados por
la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Artículo 218.- El administrador dará oportuno aviso
al Servicio sobre:
a) Las características de equipos eléctricos
diferentes a los aprobados que se desee introducir
en el interior de la mina, y
b) Las modificaciones mayores que se introduzcan al
proyecto original, en cuanto al cambio y
reubicación de subestaciones principales, cambios
de voltaje, frecuencia y, en general, todo cambio
de tecnología, consumos y distribución que altere
lo previamente autorizado.
Artículo 219.- Los cables multiconductores
instalados en galerías deberán estar identificados de
acuerdo a codificación de colores y a lo dispuesto por
la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Cada
cien metros de longitud o mayores distancias según se
determine se colocarán marcas identificatorias que
permitan su individualización.
Artículo 220.- Todo tendido eléctrico en una mina
subterránea debe ir ubicado en cajas, opuesto a la
ubicación de las redes de agua y de aire. En caso que
esto no sea factible deberá ir ubicado en el techo o en
un lugar mas alto que las redes antes mencionadas.
Artículo 221.- No podrán emplearse tensiones
mayores a seiscientos (600) volts. en máquinas
portátiles que vayan a usarse en sectores inmediatos a
los frentes de trabajo o en los frentes mismos, o en
galerías que sirvan de tránsito a las personas.
Las tensiones superiores a seiscientos (600) volts.
solo se usarán para la transmisión de energía al
interior de la mina, o para la alimentación de
transformadores, motores estacionarios o aparatos en los
cuales los enrollamientos que reciben dicha tensión sean
fijos.
Artículo 222.- Los alimentadores de tensión
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuperior a seiscientos (600) volts. deben ser del tipo
"armado", con cubierta metálica protectora. Esta
armadura deberá conectarse a tierra.
Adicionalmente podrán usarse cables no armados
siempre y cuando sus especificaciones técnicas controlen
el riesgo de incendio (retardante de llama, gases no
clorados, baja opacidad de los humos y no corrosivos) y
garanticen plena aislación de la energía. En estos casos
deberá solicitarse la autorización del Servicio. El
Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para
responder la solicitud, desde la fecha de presentación
de ella en la Oficina de Parte.
Los cables armados podrán instalarse bajo tierra o
suspenderse en los costados de las galerías, en soportes
diseñados para tal efecto.
Se aceptarán cables alimentadores de tensión
superior a seiscientos (600) volts., del tipo flexible,
que lleven una malla metálica protectora concéntrica en
cada fase. Dicha malla deberá conectarse a tierra.
Artículo 223.- En cada nivel electrificado deberá
tenderse un cable de tierra, conectado eléctricamente al
cable de tierra general de la faena minera.
Las subestaciones (transformadores) y centros de
distribución de energía del nivel deberán conectarse a
este cable de tierra del nivel, configurando la red o
malla de tierra de éste.
Toda maquinaria fija, línea férrea (ferrocarril no
electrificado), cañerías de aire y de agua instaladas en
el nivel, las estructuras metálicas y artefactos
metálicos, deberán ir conectados eléctricamente al cable
de tierra.
Artículo 224.- Las carcasas de los motores, de los
generadores, de los transformadores y de los equipos de
maniobras y las estructuras y bases en que estén
montadas, deberán conectarse eléctricamente a la malla
de tierra del nivel.
La línea de tierra del nivel deberá ser
eléctricamente independiente del retorno usado, donde
exista tracción eléctrica.
Artículo 225.- Las canalizaciones que cruzan áreas
de tránsito deben estar a lo menos a dos metros diez
centímetros (2,10 m) sobre el nivel del piso, o deben
ser instaladas bajo tierra.
Todas las redes eléctricas que deban pasar bajo
tierra deben quedar debidamente protegidas y
señalizadas.
Artículo 226.- En centros de distribución
eléctrica, atendidos por personal, deberán mantenerse
máscaras autónomas que permitan la inmediata y segura
acción del operador, en caso de incendio.
Artículo 227.- Las subestaciones subterráneas
deberán ser construidas de materiales incombustibles y
estar provistas de elementos apropiados para extinción
de incendios.
Artículo 228.- No deben instalarse, en minas
subterráneas, transformadores con devanados sumergidos
en aceites u otros líquidos aislantes cuya combustión
genere humos o gases tóxicos. Instalaciones especiales,
en cámaras herméticas y/o aisladas, podrán ser
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileespecíficamente aprobadas y autorizadas por el Servicio.
El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para
responder la solicitud, desde la fecha de presentación
de ella en la Oficina de Parte.
Artículo 229.- El voltaje nominal en circuito de
trole reglamentado en esta parte (ferrocarriles
eléctricos subterráneos), no podrá exceder los
trescientos (300) volts. Sistemas con voltajes
superiores a trescientos (300) volts deben ser
autorizados por el Servicio. El Servicio tendrá un plazo
de treinta (30) días para responder la solicitud, desde
la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.
Artículo 230.- No podrán usarse, como vías de
retorno de Ferrocarriles eléctricos subterráneos,
cañerías de agua o de aire, estructuras, blindajes de
cables eléctricos ni los cables de tierra.
Artículo 231.- Se deben colocar avisos visibles o
señales luminosas para prevenir la existencia de línea
de contacto en los cruces y bifurcaciones de las
galerías con Ferrocarril eléctrico subterráneo.
Artículo 232.- Los cables eléctricos cuya falla
pueda generar humo, no deben tenderse por labores de
ingreso de aire y, si no fuere posible aplicar esta
norma, los cables deberán ser confinados en
canalizaciones que eviten la propagación del humo.
Artículo 233.- En las galerías de tracción con
Ferrocarril eléctrico subterráneo se desviará el agua
procedente del techo, evitando que caiga sobre los hilos
de contacto o los alimentadores. La misma medida deberá
tomarse cuando existan redes eléctricas en la galería,
evitando el mojado de los cables e instalaciones.
Artículo 234.- Los conductores utilizados para la
línea de trole o para los alimentadores, deberán
instalarse aislados de modo tal que no puedan provocar
incendio en la madera de fortificación.
Artículo 235.- Deben adoptarse todas las medidas
necesarias para proteger el material eléctrico durante
determinadas operaciones, como cachorreo, reparación de
galerías y otras semejantes.
Artículo 236.- Cuando se emplee electricidad para
la señalización, la tensión no deberá exceder de
doscientos veinte (220) volts en cualquier circuito
donde haya riesgos de contacto con personas.
Los dispositivos de contacto que se empleen en la
señalización deberán construirse en forma que se evite
el cierre accidental del circuito.
Los conductores de las instalaciones telefónicas y
de señalización deberán estar protegidos contra
cualquier contacto con otras canalizaciones y aparatos,
y contra todo efecto de inducción.
TITULO IV
EXPLOTACION DE MINAS A RAJO ABIERTO
Capítulo Primero
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGeneralidades
Artículo 237.- Las minas a rajo abierto ya sean de
minerales metálicos o no metálicos, deben ser explotadas
mediante un sistema de "graderías" o "bancos", cuyo
ancho, alto y ángulos de taludes, serán determinados de
tal forma que garanticen los mejores estándares de
seguridad para las operaciones, tomando en
consideración, entre otros aspectos, factores tales como
comportamientos geomecánicos de la roca, envergadura de
los equipos de trabajo, planificación de expansiones,
carpetas de rodados.
Artículo 238.- En las minas a rajo abierto, que se
desarrollen en las proximidades de lagos, ríos, mares y
otros afluentes, se deberán determinar las distancias
mínimas a éstos, que aseguren la estabilidad de las
excavaciones.
La Administración deberá realizar estudios
tendientes a determinar las distancias antes mencionadas
y establecerá los sistemas de monitoreo que garanticen
un control permanente sobre esta condición.
Artículo 239.- La empresa minera deberá presentar,
para la aprobación del Servicio, los respectivos
Reglamentos que definan estándares de trabajo, a lo
menos de las siguientes operaciones:
a). Tránsito de vehículos y personas en la mina.
b). Perforación y tronaduras.
c). Carguío y transporte de material.
d). Sistemas de emergencias.
El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días
para responder la solicitud, desde la fecha de
presentación de ella en la Oficina de Parte.
Artículo 240.- En la explotación de materiales
estructuralmente no consolidados, el diseño de los
bancos deberá estar en concordancia con la dimensión de
los equipos, estableciéndose que el alto de los bancos
no podrá exceder la altura a la que se encuentra la
cabina del operador, y el ángulo de talud no superior al
ángulo de reposo.
En la explotación de "placeres" por medios
hidráulicos se deberán tomar las medidas de protección
para evitar deslizamientos o derrumbes.
Artículo 241.- Toda mina a rajo abierto deberá
estar a una distancia mínima de cien metros (100m) de
carreteras de circulación habitual, tendidos eléctricos
de alta tensión, vías de ferrocarril, líneas de
suministro, que no tengan que ver con la explotación de
la mina, como también de zonas urbanas, debidamente
señalizada y/o cercada, para evitar que personas
extrañas a la faena minera, accedan inadvertidamente a
las zonas de trabajo.
En casos especiales, el Servicio podrá exigir el
cerco total o parcial de la faena, como de otras medidas
que cumplan con igual propósito.
Artículo 242.- Cuando se requiera explotar a rajo
abierto cerca o sobre explotaciones subterráneas
abandonadas, se deberá contar con planos que indiquen la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileubicación de las labores y caserones explotados, conocer
el método de explotación subterráneo usado y mediante
sondajes, determinar el límite de su socavamiento y
posible presencia de agua.
Artículo 243.- Para poder explotar simultáneamente
en una misma vertical zonas mineralizadas mediante
labores subterráneas y a rajo abierto, se requerirá la
autorización del Servicio, previa presentación de un
proyecto, reglamento y procedimientos de explotación,
que respalde la viabilidad del sistema desde el punto de
vista de las condiciones de seguridad. El Servicio
tendrá un plazo de sesenta (60) días para responder la
solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la
Oficina de Parte.
Artículo 244.- No se permitirá el trabajo
simultáneo de equipos de carguío en bancos, ubicados a
diferente cota sobre una misma vertical, cuando dichos
trabajos representen un peligro para la integridad de
las personas y/o equipos.
Artículo 245.- Se deberá mantener un control
permanente en los frentes de trabajo, respecto del
desmoronamiento y desprendimiento de rocas susceptibles
de generar accidentes, como asimismo de la estabilidad
de las paredes y "crestas" de los bancos.
La operación de acuñadura de bancos, deberá hacerse
mediante un procedimiento preparado por la empresa para
tales fines, utilizando personal entrenado y con
equipamiento que garantice una plena eficiencia de la
operación.
Artículo 246.- Toda persona que por estrictas
razones de trabajo deba ingresar, transitar o permanecer
en las áreas de operación del "rajo", debe hacerlo
premunido de elementos distintivos de alta visibilidad
que denote su presencia a los operadores de equipos.
Artículo 247.- Todo vehículo menor, como
camionetas, furgones, camiones tres cuartos (3/4) y
vehículos con tracción en las cuatro ruedas, que
transiten por las áreas en que circulan y trabajan
equipos de gran tonelaje, deben hacerlo portando una
pértiga, balizas u otros, que denoten su presencia
frente a tales equipos. La pértiga tendrá una altura
mínima de tres metros (3m) medidos desde el suelo.
El uso de estos implementos será obligatorio dentro
de los límites de la faena.
La pértiga, deberá poseer una luz intermitente en
su extremo superior, la que se encenderá cuando las
condiciones de visibilidad así lo exijan.
Capítulo Segundo
Perforación y Tronadura
Artículo 248.- Para el transporte, almacenamiento y
manipulación de explosivos en las faenas a rajo abierto
serán aplicables, en lo concerniente, las disposiciones
contenidas en el Título XI del Reglamento.
Artículo 249.- Será aplicable a las minas a rajo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileabierto lo dispuesto en el artículo 539 del presente
Reglamento.
Artículo 250.- El tapado de los hoyos cargados con
explosivos (colocación de taco), deberá hacerse en forma
manual o con un equipo especialmente diseñado para ello,
autorizado por el Servicio.
Para la autorización del equipo se deberá contar
con un procedimiento de trabajo, indicando medidas
tendientes a asegurar que la guía o cordón del detonador
que sale del hoyo no pueda ser golpeado por el equipo u
otro tipo de accidente que ponga en riesgo al personal
que realiza la labor.
El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días
para responder la solicitud, desde la fecha de
presentación de ella en la Oficina de Parte.
Artículo 251.- El equipo mecanizado no podrá
trabajar dando la espalda al borde del banco y a una
distancia menor de veinte metros (20m) de los equipos de
carguío como camión fábrica o zona donde se realiza el
carguío de explosivos de pozos.
Artículo 252.- En presencia o ante la proximidad de
tormentas eléctricas, nevazones, ventiscas y vientos
sobre cien kilómetros (100km) por hora, se deberá
suspender la operación de carguío de explosivos y
cualquier manejo de ellos. Cuando una parte de la
tronadura se encuentre cargada, se deberá aislar el área
tal como si se tratara de la iniciación de un disparo
programado y esperar hasta que la emergencia haya
pasado.
Artículo 253.- La tronadura sólo se podrá realizar
con luz natural. El carguío y transporte podrá hacerse
con luz artificial, con una adecuada iluminación de
depósitos y botaderos.
Capítulo Tercero
Carguío y Transporte
Artículo 254.- Las operaciones de carguío y
transporte de mineral y estériles en una mina a rajo
abierto, mediante el empleo de equipos mecanizados de
cualquier naturaleza y magnitud, deberán ser regulados
por un reglamento que la Administración de la faena
deberá preparar y enviar al Servicio para su evaluación
y aprobación. El Servicio tendrá un plazo de treinta
(30) días para responder la solicitud, desde la fecha de
presentación de ella en la Oficina de Parte.
Artículo 255.- El vaciado de material en puntos de
descarga, como botaderos, parrillas, chancadores y
otros, deberá estar regulado con las máximas medidas de
protección en cuanto a barreras delimitadoras,
iluminación, señalización y procedimientos de operación
para evitar:
a). Deslizamientos o caídas de equipos por pendientes
o en desniveles.
b). Vaciado accidental en lugares inhabilitados.
c). Lesiones a personas, daños a estructuras, equipos
e instalaciones.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 256.- En el diseño de caminos, rampas,
patios de estacionamiento y zonas de servicio, deberá
considerar además de la envergadura de los equipos, los
siguientes factores: pendientes máximas, salidas de
emergencia o desahogos, bermas de protección y
contención, señalización de advertencia efectiva y
cruzamiento de vehículos y equipos
Artículo 257.- Antes de trasladar y cambiar de
posición un equipo como grúa, pala, perforadora u otro
de gran envergadura y peso, se deberá comprobar que
tanto el nuevo lugar de instalación como su trayecto
poseen las condiciones mínimas requeridas para permitir
el desplazamiento y las condiciones dinámicas que estos
equipos involucran, en cuanto a presión sobre el terreno
en que se apoyarán.
Artículo 258.- La cabina o habitáculo de los
vehículos y/o equipos que operan en una mina a rajo
abierto, deben ofrecer como condiciones mínimas a sus
operadores; seguridad, confort, y otras tales como:
a) Aislamiento acústico, que garantice niveles de
ruido conforme a las normas establecidas.
b) Buenas condiciones de sellado para evitar
filtraciones de polvo y gases. Si es preciso se
deberán considerar sistemas de presurización y
acondicionamiento de aire.
c) Asientos con diseño ergonómico.
d) Climatización de acuerdo a las condiciones del
lugar de trabajo.
e) Instrumental y mandos de operación de acuerdo a
diseños ergonómicos y con instrucciones en idioma
español.
f) Buena visibilidad (alcance visual).
La cabina de los camiones debe ser construida de
acero y con resistencia suficiente para proteger
efectivamente al chofer de eventuales lesiones causadas
por la pala o por rocas que se proyectan durante la
operación de carguío.
En el llenado de los neumáticos debe considerarse
la recomendación del fabricante de ellos, en cuanto al
uso de nitrógeno (N) comprimido u otro gas comprimido.
Capítulo Cuarto
Instalaciones de Servicios
Artículo 259.- Se aplicará en las instalaciones de
servicios en una mina a rajo abierto, las disposiciones
legales, en lo relativo a requisitos de construcción y
montaje, saneamiento básico, normas de control de
incendios, almacenamiento y manejo de sustancias y
productos peligrosos. Se considerarán, además, como
aspectos de seguridad, los siguientes factores
específicos:
a) Ubicación de las instalaciones con relación a
factores climáticos y ambientales.
b) Incidencia de factores geomorfológicos (aludes,
rodados, aluviones).
c) Exigencias y compromisos ambientales de los
proyectos.
d) Ubicación de las instalaciones respecto a la
subsidencia y expansiones de la mina.
Las instalaciones de servicios deberán formar parte
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la presentación del proyecto al Servicio, para su
revisión y aprobación.
Artículo 260.- En las instalaciones de servicios,
se dispondrá de los medios, equipos y procedimientos
pertinentes para controlar situaciones de contingencias
que eventualmente puedan afectar las faenas. Especial
énfasis se pondrá en:
a). Instalación de sistemas de comunicación, alarma y
extinción de incendios, de acuerdo a normas y
especificaciones estandarizadas.
b). Procedimientos de rescate y atención de lesionados.
c). Procedimientos de evacuación.
Capítulo Quinto
Servicios Eléctricos
Artículo 261.- Serán aplicables, en lo
concerniente, las disposiciones del Título IX, Capítulo
V, de este Reglamento.
Artículo 262.- Todos los cables eléctricos
utilizados para la transmisión de energía a las palas,
grúas, perforadoras y maquinarias o equipos mayores, en
general, deben contar con las aislaciones y protecciones
estándares diseñadas para tales fines.
Dichos cables no deben ser expuestos a ser pisados
o estropeados por vehículos.
Los cables enterrados, deberán ser convenientemente
señalizados e indicados en un plano para evitar dañarlos
o entrar en contacto accidental con ellos.
Artículo 263.- Al inicio de cada turno y cada vez
que sea necesario su manipulación, el personal que
utiliza tendidos eléctricos deberá revisar el estado de
cables, conexiones e interruptores. Cualquier
desperfecto detectado debe ser comunicado de inmediato
al supervisor.
Se debe suspender la operación del equipo o
instalación dañada, cuando aquella represente un alto
riesgo a personas o equipos.
Artículo 264.- Los transformadores y distribuidores
de energía, sean fijos o móviles, deberán ser de fácil
acceso y estar resguardados de las operaciones
inherentes al avance de la explotación.
Artículo 265.- Se prohíbe la manipulación,
disposición y traslado de cables de alimentación a
palas, perforadoras y en general de alta tensión, con
equipos que no sean los adecuados para esa operación.
TITULO V
EXPLOTACION MINERIA DEL CARBON
Capítulo Primero
Generalidades
Artículo 266.- Serán aplicables a las minas de
carbón, todas las disposiciones del presente Reglamento,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen especial las de los títulos III y IV, en todo lo
pertinente y que no se oponga a las normas del presente
título.
Artículo 267.- En las minas de carbón, los lugares
de trabajo deberán ser inspeccionados en forma
permanente y sistemática por los supervisores designados
para estos efectos por la Administración de la mina.
Estos supervisores tendrán también, a su cargo la
vigilancia de la ventilación de las labores, disponiendo
su desalojo cuando las concentraciones de gases o
condiciones de estabilidad del terreno representen un
riesgo para la integridad de las personas. Las
actividades podrán reiniciarse únicamente cuando se
repongan los estándares normales de trabajo.
Artículo 268.- Se usará en las minas subterráneas
de carbón, únicamente lámparas de seguridad aprobadas
para tales fines, quedando prohibido al personal
abrirlas o intervenirlas en el interior de la mina. La
mantención y reparación de estos implementos se hará
sólo por personal autorizado y en lugares asignados para
ello.
Dichas lámparas de seguridad deberán estar dotadas
de cerraduras u otros dispositivos similares que eviten
que sean abiertas por personas no autorizadas.
Toda persona cuya lámpara de seguridad para
alumbrado sufra algún desperfecto o deterioro
accidental, debe apagarla de inmediato y dar cuenta a su
supervisor.
Lo dispuesto en el inciso anterior, también, rige
para las lámparas grisumétricas.
Artículo 269.- Toda Empresa carbonífera deberá
desarrollar o explotar el yacimiento, de acuerdo a
planos de diseño que permitan conocer la estructura de
las galerías, pilares, orientaciones, avances de
explotación y toda otra información relevante para la
seguridad de la faena.
En los planos deberán quedar consignadas las
coordenadas U.T.M. de la boca mina y su cota referida al
nivel del mar.
Una vez terminada la explotación de una mina de
carbón, la empresa deberá adoptar las medidas
pertinentes para bloquear toda posibilidad de acceso; lo
cual debe formar parte de un Plan de Cierre de acuerdo
con las normas del Titulo X del presente Reglamento, que
se debe presentar al Servicio para su revisión y
aprobación.
Artículo 270.- Prohíbese en el interior de las
minas de carbón, el uso de motores bencineros, así como
de todo otro equipo, herramientas y en general de
cualquier artefacto no autorizado por la Administración
de la faena minera.
Artículo 271.- En la explotación submarina de
carbón se aplicarán las siguientes normas:
a) No podrán explotarse mantos carboníferos submarinos
que tengan un espesor de techo inferior a cien
(100) metros, medido normalmente el estrato
carbonífero en relación al fondo del mar. Las
galerías de desarrollo o de acceso a los mantos,
practicadas por terreno estéril, deberán tener un
techo mínimo equivalente a veinte veces el alto
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la galería.
b) La Empresa minera deberá dejar un pilar de
seguridad de no menos de veinticinco (25) metros
que circunvale el límite de su propiedad minera
submarina, con el objeto de que los explotadores
colindantes o que lleguen a ser colindantes queden
separados por un pilar de al menos cincuenta (50)
metros en la región submarina.
c) Antes de comenzar trabajos de reconocimiento, de
preparación o de explotación de yacimientos
carboníferos submarinos, el empresario deberá
disponer de un proyecto del sistema de explotación
aprobado por el Servicio. Este proyecto no podrá
variarse fundamentalmente sin autorización escrita
del Servicio y se deberá enviar al Director el
croquis correspondiente de cada frente de arranque
con treinta (30) días hábiles de anticipación al
inicio de la faena.
d) En los casos en que la pendiente del manto sea
superior a treinta (30) grados y el sistema de
explotación adoptado contemple hundimientos del
techo y existan razones para suponer presencia
de fallas, deberán practicarse de antemano galerías
de exploración por el manto, con una longitud
mínima de cuarenta (40) metros en la dirección del
mar. Esta exigencia podrá suprimirse cuando se
tengan antecedentes geológicos que, a juicio
del Servicio, justifiquen la supresión.
e) En casos de fallas con saltos superiores a quince
(15) metros en los frentes de arranque, o con
anchos superiores a treinta (30) centímetros, se
deberán dejar pilares de seguridad de ocho (8)
metros a cada lado de ellas. Para atravesar la
falla con galerías de acceso al manto carbonífero
del otro lado de la dislocación, se deberá disponer
de medidas especiales de seguridad autorizadas por
la Administración.
f) Cuando el espesor del techo de los laboreos
submarinos sea inferior a ciento cincuenta (150)
metros respecto del fondo del mar, se deberá
disponer de un plano que contenga las cotas del
fondo del mar en una extensión de por lo menos
trescientos (300) metros más adelante, en la
dirección que va a seguir el laboreo de los puntos
más avanzados del trabajo subterráneo. En este
plano deberán indicarse, también, las cotas de los
laboreos mineros, para que puedan apreciarse con
suficiente seguridad los espesores de techo que se
van a encontrar en un futuro cercano de la
explotación.
El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días
para responder la solicitud, desde la fecha de
presentación de ella en la Oficina de Parte.
Capítulo Segundo
Sistemas de Ventilación
Artículo 272.- Los "portales" de inyección de aire
fresco a una mina de carbón, deben estar ubicados de tal
manera que no haya posibilidad alguna de ser afectados
por derrumbes y obstrucciones, o que las corrientes de
aire puedan ser afectadas por la aspiración de polvo de
carbón o humo en casos de incendio.
Artículo 273.- Las minas, sectores y frentes de
explotación de carbón, deberán disponer de dos galerías
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede ventilación. Por una de estas vías se introducirá el
aire fresco requerido y por la otra se extraerá el aire
viciado. Estas vías que se denominarán principal y
revuelta, respectivamente, deberán ser mantenidas en
buenas condiciones para que puedan cumplir con su
objetivo.
Dichas galerías podrán servir, además, como
eventuales salidas de emergencia.
Artículo 274.- No serán considerados lugares aptos
para la presencia de personas, los frentes de trabajo,
vías de acceso o de comunicación, si el aire contiene
más de un dos por ciento (2%) de metano, en los frentes
de arranque y más de un cero coma setenta y cinco por
ciento (0,75%) de metano en las galerías de retorno
general del aire de la mina.
Artículo 275.- Los ventiladores principales de la
mina, se instalarán en lugares a prueba de fuego y deben
disponerse de forma tal que pueda invertirse la
ventilación si fuese necesario. Esta inversión de la
ventilación sólo podrá ser autorizada por la
Administración de la faena.
En caso de paralización imprevista de los
ventiladores principales, el personal deberá ser
evacuado de los frentes, hacia lugares ventilados, o a
la superficie si es necesario, según las condiciones
ambientales existentes.
Artículo 276.- Los reguladores de ventilación no
deben ubicarse en galerías de acceso o de transporte.
Los ductos de ventilación y los ventiladores,
deberán estar conectados a tierra.
Artículo 277.- Las puertas principales de
ventilación y sus marcos, deben ser construidas de
materiales incombustibles o resistentes al fuego y
empotrados en la galería.
Tales puertas, serán dobles cuando constituyan la
única separación entre los flujos de aire principal de
entrada y de retorno de la mina. Deben instalarse
convenientemente espaciadas para que durante su
utilización, como el paso de personas y/o materiales, a
lo menos una de ellas permanezca cerrada. En todo lugar
en que las puertas de ventilación deban abrirse
frecuentemente, deberán contar con un dispositivo de
manera que su cierre sea automático.
Artículo 278.- En las minas en que se haya
comprobado la presencia de gases explosivos, estará
prohibido ventilar los "frentes" de explotación por
medio de una corriente de aire descendente.
En las faenas de la minería del carbón se deberá
contar con un barómetro ubicado en un sitio apropiado en
superficie, a fin de conocer la tendencia de la
concentración de metano en el interior, cuando la
presión barométrica desciende.
Artículo 279.- En toda faena carbonífera
subterránea, deberán efectuarse mediciones del contenido
de metano (CH4), por lo menos cada treinta (30) minutos
en el flujo de ventilación y en los frentes de trabajo.
Este control será efectuado por personal calificado y
autorizado, consignando por escrito en libretas
especiales o en otro medio adecuado, los valores
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobtenidos.
Cada vez que ocurra una acumulación de grisú, de
cualquier valor que ella sea, deben adoptarse medidas
inmediatas para desalojar el gas y medidas especiales
para normalizar la ventilación, todo lo cual se
registrará en el libro de novedades del turno.
Capítulo Tercero
Explosivos, Perforación y Tronaduras
Artículo 280.- En todo lo concerniente serán
aplicables a la minería del carbón las disposiciones del
Título XI "Explosivos en la Minería", del presente
Reglamento, en tanto ellas sean complementarias y no se
contrapongan a las normas de este capítulo.
Artículo 281.- En las minas de carbón en que se
haya manifestado la presencia de gases inflamables, será
obligatorio el empleo de explosivos denominados
"Permisibles".
Artículo 282.- Para los efectos del uso de
explosivos en las minas de carbón, éstas se
clasificarán, según el grado de desprendimiento
instantáneo de grisú, en las siguientes categorías.
A : Altamente grisutosas
B : Medianamente grisutosas
C : No grisutosas
La clasificación señalada se hará sobre la base de
las mediciones que las Empresas Mineras productoras de
carbón harán de las concentraciones de metano en cada
uno de los turnos de trabajo; llevando registros,
horarios de gas presente en los laboreos e informando al
Servicio del inicio de dichas mediciones.
Sin perjuicio de la facultad que tiene el Servicio
para revisar en cualquier momento el registro; cuando
éste complete ciento ochenta (180) días de operación
deberá ponerse a disposición del Servicio para que
clasifique oficialmente a la mina.
Las condiciones de riesgo debido al polvo de carbón
en las minas, serán consideradas como antecedente
complementario para decidir la clasificación en una de
las tres categorías referidas.
Artículo 283.- Los explosivos permisibles para la
minería del carbón, son aquellos que cumplen con un
determinado tipo de prueba en un túnel de ensayo en el
interior del cual, se han simulado las condiciones
ambientales de gas metano y/o polvo fino de carbón en
rango explosivo, semejantes a las que eventualmente
pueden producirse al interior de una mina. El explosivo
en prueba, en forma de cartuchos se hace detonar en el
interior del túnel, considerándose que éste ha cumplido
con la prueba, cuando no inflama o explota el ambiente
grisutoso creado artificialmente. La galería de ensayo
estará construida de chapa de acero con revestimiento
interior de concreto armado, cuyo diámetro mínimo es de
un metro sesenta centímetros (1,60 m.) y su volumen de
catorce metros cúbicos (14 m3).
Los explosivos destinados a ser empleados en zonas
de rocas sin carbón, satisfarán la prueba del "bloque
ranurado" de ranura normal y se les denominará
"explosivos ROCA".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos explosivos destinados al trabajo en "tosca",
satisfarán la prueba de mortero de acero y la del bloque
ranurado de ranura normal y se les denominará
"Explosivos CAPA".
Los explosivos destinados al trabajo o arranque en
frentes de carbón o con riesgo de grisú, satisfarán las
dos pruebas indicadas en el inciso precedente y la de
carga suspendida y se les denominará "Explosivos CAPA
MEJORADA".
El número de ensayes por efectuar, será a lo menos
de cinco (5) por cada prueba, tanto en grisú como en
polvo.
Para los ensayes en grisú se usará gas metano a la
concentración de máxima explosividad, o sea, entre ocho
(8) y diez por ciento (10%) de metano en el aire. En su
defecto podrán emplearse otros gases que satisfagan la
misma condición.
Artículo 284.- En minas subterráneas de carbón,
sólo se usarán explosivos permisibles que hayan sido
aprobados por el Instituto de Investigaciones y Control
del Ejército y avalados por el Servicio, de acuerdo con
la pauta de uso obligatorio o permitido que contiene el
cuadro siguiente:
Cuadro sobre uso obligatorio o permitido de Explosivos
según Categoría de la Mina
VER DIARIO OFICIAL DE 07.02.2004, PÁGINA 33.
Artículo 285.- La tronadura se llevará a cabo,
conforme a lo que disponga el respectivo reglamento
interno para el uso de explosivos, aprobado por el
Servicio y únicamente después de haber verificado,
mediante detectores de metano o por observación de la
llama de la lámpara grisumétrica, que la concentración
de metano en el ambiente no supere el uno coma cinco por
ciento (1,5%). Esta comprobación deberá hacerse antes de
cargar los tiros, antes de disparar y después de
efectuada la tronadura; lo que deberá ser realizado por
una persona capacitada y expresamente autorizada por la
Administración de la mina.
El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días
para aprobar el reglamento, desde la fecha de
presentación del reglamento en la Oficina de Parte.
Los barrenos deberán cargarse con cartuchos, cuyo
diámetro deje un juego no mayor a seis milímetros (6mm)
y se taquearán con materiales incombustibles, llenando
el barreno hasta la boca.
No se disparará en un mismo laboreo más de un tiro
a la vez, a menos que sea por disparo eléctrico
conectado en serie.
Artículo 286.- Si existiese el riesgo de
emanaciones instantáneas de grisú, la distancia a la
cual se ubicará la máquina disparadora será de por lo
menos ciento setenta (170) metros y estará ubicada de
manera que el disparador y el personal afecto queden
fuera de la trayectoria recta explosiva; a menos que se
disponga de refugios acondicionados con suministro de
aire independiente del circuito de ventilación.
Capítulo Cuarto
Sistemas de Fortificación
Artículo 287.- En los frentes de explotación se
debe arrancar el carbón en la forma más completa
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileosible, especialmente en las partes poco estables y en
las capas muy inclinadas, con el objetivo de evitar la
combustión espontánea de éste en etapas posteriores de
la explotación. Con este mismo propósito debe evitarse
la práctica de dejar pilares o macizos de carbón sin
extraer.
Artículo 288.- En el método de explotación por
cámaras y pilares con recuperación de los pilares, el
arranque de éstos debe emprenderse lo más rápidamente
posible después de terminado el ciclo de trabajo.
Artículo 289.- La operación de recuperación de
fortificación de la última calle, debe realizarse de
acuerdo a un reglamento aprobado por la Administración.
Artículo 290.- Se deberá someter a la aprobación
del Servicio, la reglamentación referente al empleo de
fortificación en frentes de arranques, en el que se
detallarán como mínimo:
Tipo de fortificación a utilizar;
Distribución geométrica e intervalos de
distribución;
Pautas operativas y de mantención de equipos;
Normas de recuperación de los elementos;
Sistema de empaquetado de las "ciegas"; y
Uso de encastillado de patente o empaquetados.
El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días
para responder la solicitud, desde la fecha de
presentación de ella en la Oficina de Parte.
Artículo 291.- Los sistemas de fortificación de
subtechos, de maestras principales y retorno de
ventilación de "frentes" de arranque, deberán ser
reglamentados por la Administración.
El sistema de fortificación de fallas geológicas en
frentes de arranque debe ser objeto de una norma
especial aprobada por la Administración.
Capítulo Quinto
Prevención y Control de Incendios y Explosiones
Artículo 292.- Serán aplicables en las
instalaciones de superficie de las minas de carbón, las
disposiciones del Título IX, del presente Reglamento, en
todo lo que sea concerniente.
Artículo 293.- Se prohíbe estrictamente, introducir
a las minas de carbón, fósforos, encendedores, lámparas
de llama descubierta y cualquier otro objeto u artefacto
que pueda provocar un incendio o explosión.
Artículo 294.- El apilamiento de carbón, no deberá
exceder los cuatro (4) metros de altura; a menos que se
disponga de un sistema de compactación y de prevención
de incendios diseñado para tal efecto.
Artículo 295.- Se entiende por "Indice de
Explosividad Relativa" (IER), la relación entre el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorcentaje de materia volátil y la suma de porcentajes
de materia volátil y carbón fijo que se obtienen en el
análisis del carbón que se considera. Ello, queda
determinado por la siguiente expresión:
% material volátil
IER = -----------------------
%material volátil + % carbón fijo
Artículo 296.- Todas las minas de carbón en las
cuales el "Indice de Explosividad Relativa", sea
superior a cero coma doce (0,12), quedan sujetas a las
presentes disposiciones y no podrán eximirse de las
obligaciones que ellas imponen, como de toda otra
exigencia que el Servicio imponga.
Artículo 297.- En las minas de carbón se debe hacer
un muestreo periódicamente, a lo menos cada seis (6)
meses, e investigar la calidad y cantidad de polvo que
se acumule o se produce en las vías de acceso a los
frentes, en las galerías de revuelta de ventilación y en
los lugares de trabajo en que exista riesgo de incendio
o explosión.
A solicitud expresa del Servicio, dichos muestreos
deberán hacerse en el momento que se estime necesario.
Los resultados de los ensayos de las muestras de polvo y
que representan la composición normal del polvo a lo
largo de las galerías de la mina, sean accesos o
revueltas de ventilación, se anotarán en un registro
creado para tales fines.
Artículo 298.- En el tamizado de la muestra, si el
residuo que pasa por doscientas (200) mallas, resulta
superior a un quince por ciento (15%), la Administración
de la mina estará obligada a tomar precauciones contra
las explosiones del polvo de carbón, en todas aquellas
secciones en que las muestras de polvo recogidas
indiquen un porcentaje de materia combustible superior
al veinticinco por ciento (25%); en la forma y modo que
se indica en el artículo siguiente.
Artículo 299.- El piso, el techo y las cajas o
costados de la totalidad o parte de cada sección, labor
o camino, que requieran el tratamiento preventivo de
propagación de explosiones de polvo de carbón, serán
sometidos a cualesquiera de los siguientes procesos:
a) Se agregará polvo incombustible al piso, techo y
costados, de manera uniforme y a intervalos de
tiempo regulares, calculados para tener seguridad
de que el polvo de dichas labores respectivamente,
esté siempre formado por una mezcla que no contenga
más de un veinticinco por ciento (25%) de materia
combustible; y
b) Deberá tratarse con agua el piso, techo y costados
a intervalos determinados de tiempo, dependiendo
del tipo de mina, en tal forma que se pueda tener
seguridad de que siempre el polvo de dichas labores
esté combinado totalmente, a lo menos con un
treinta por ciento (30%) en peso de agua, en mezcla
íntima.
El tratamiento con agua resulta preferible en los
casos en que naturalmente se presenten húmedos los
costados, el techo o el piso, siempre que no sea este
proceso un inconveniente para la conservación de las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelabores.
Artículo 300.- En los frentes de explotación se
agregará agua en la zona de corte de las máquinas de
arranque de carbón, en cantidad requerida y el
carboncillo producido se humedecerá lo suficiente, para
evitar la formación de nubes de polvo o la ignición del
carboncillo.
Se deberán construir "barreras de polvo"
incombustible a una distancia máxima de cien metros
(100m) de los frentes de explotación, especialmente en
la Maestra Revuelta, donde se deberán colocar barreras
de polvo adicionales cada cierto intervalo. Si se usan
barreras de agua, también éstas deberán ubicarse a la
referida distancia del frente.
En las minas en que se haya manifestado la
presencia de gas grisú, la cantidad de polvo
incombustible que debe agregarse será aumentada de diez
(10) en diez por ciento (10%) por cada uno por ciento
(1%) de gas existente en el sector a tratarse.
Se extraerán las acumulaciones de polvo de carbón o
carboncillo humedecidas que se formen debajo de los
transformadores o de los huinches cargadores y, en
general, se extraerá toda acumulación que se forme en
sitios no expresamente señalados en la presente
reglamentación y que vayan a ser abandonados definitiva
o temporalmente, debiendo procederse enseguida a
realizar una amplia pulverización de esos lugares con
polvo incombustible.
Artículo 301.- El polvo incombustible usado para
las pulverizaciones o que se coloque en las "barreras de
polvo" puede ser de caliza, dolomita, anhidrita u otros
materiales inertes que no contengan materias
higroscópicas.
Dicho polvo deberá pasar a través de un tamiz de
veinte (20) mallas por pulgada lineal y por lo menos un
cincuenta por ciento (50%) deberá pasar a través de un
tamiz de doscientas (200) mallas.
Además, no podrá contener más de un cinco por
ciento (5%) de materia combustible, ni más de un cinco
por ciento (5%) de sílice libre.
Artículo 302.- Los carros usados para la extracción
y movimiento del carbón dentro de la mina deberán ser
tan herméticos como sea posible y se cargarán en forma
de evitar que el carbón o polvo se caiga de ellos
mientras están en tránsito.
Artículo 303.- A modo de complemento de las medidas
indicadas en los artículos precedentes, se deberán
adoptar los dispositivos apropiados para humectar y/o
recolectar el polvo de carbón en los puntos donde éste
se pueda formar con facilidad, como aquellos en que el
carbón cambia de medio de transporte, por la entrega o
descarga de los transportadores, ya sea a otros
transportadores, carros o tolvas.
En los puntos de entrega en correas transportadoras
se deberán instalar rociadores de agua para prevenir la
dispersión de polvo.
Artículo 304.- Las correas transportadoras deben
instalarse a la distancia necesaria de las cajas y del
piso, a fin de que se pueda recoger sin peligro el
carbón derramado y a la vez se puedan inspeccionar
cómodamente todos los elementos móviles.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl material de construcción de las correas
transportadoras debe ser incombustible o resistente al
fuego. Sus partes mecánicas deben estar siempre
engrasadas y los rodillos deben hallarse constantemente
libres de polvo de carbón y de toda obstrucción que
pueda provocar fricción. Respecto de estas correas deben
adoptarse todas las medidas razonables para prevenir la
acumulación de polvo de carbón en, o alrededor de sus
partes en movimiento donde la fricción pudiere causar
calentamiento.
Las correas transportadoras deberán ser
inspeccionadas periódicamente a intervalos cortos cuando
estén en funcionamiento; a intervalos regulares, por lo
menos durante dos horas después de paradas o después de
cualquier avería de funcionamiento; y, a horas
apropiadas, en los días en que no funcionen.
Artículo 305.- En los diversos métodos de
explotación, si no es posible arrancar la totalidad del
carbón, los macizos dejados atrás deberán ser aislados
por medio de relleno incombustible o por otro sistema de
eficiencia equivalente.
Capítulo Sexto
Electricidad
Artículo 306.- No deberá usarse la energía
eléctrica de los circuitos de alumbrado o de fuerza para
iniciar detonadores eléctricos.
La corriente eléctrica de prueba para ensayar
detonadores eléctricos en el circuito será, a lo más, de
cincuenta (50) mili amperes.
Los equipos y circuitos que tengan posibilidad de
generar una explosión en ambiente grisutoso, serán a
prueba de llamas (flame proof). Esta condición del
equipo o del circuito es equivalente a la capacidad que
tienen dichas instalaciones eléctricas para operar sin
inflamación en una mezcla de control, en un ambiente
creado en el túnel de pruebas, con dieciséis por ciento
(16%) de oxígeno, sesenta y cuatro por ciento (64%) de
nitrógeno, catorce por ciento (14%) de hidrogeno y seis
por ciento (6%) de metano; y ejecutable con ochenta por
ciento (80%) de aire comprimido y veinte por ciento
(20%) de una mezcla compuesta de setenta por ciento
(70%) de hidrógeno y treinta por ciento (30%) de metano.
La condición detallada que se indica en este
artículo, será definida como "condición eléctrica
intrínsecamente segura" (flama proof).
Artículo 307.- No debe instalarse ningún aparato
eléctrico, si no cumple con la "condición eléctrica
intrínsecamente segura" en lugares cuya atmósfera pueda
alcanzar un contenido de grisú superior a dos por ciento
(2%).
Todo aparato eléctrico debe instalarse en un lugar
donde exista circulación de aire fresco.
El sistema de alumbrado eléctrico en el interior de
una mina de carbón, debe ser protegido para evitar que
eventuales cortocircuitos y otros contactos imprevistos
generen calor y originen riesgo en un ambiente en que el
gas metano se encuentre sobre los límites permisibles.
Artículo 308.- Se deben desconectar todas las
instalaciones eléctricas que pudieren ser alcanzadas por
una corriente de ventilación cuyo contenido de grisú sea
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecircunstancialmente superior al dos por ciento (2%).
También se debe desconectar inmediatamente:
a) Toda instalación cuyas condiciones antigrisú acusan
fallas por cualquier causa, y
b) Toda instalación o canalización en que se produzca
un desprendimiento de chispas al medio ambiente,
excepto en tráficos principales donde existan
instalaciones de "trole".
Artículo 309.- No debe instalarse la línea de
conductores de "trole" en los siguientes lugares:
a) En galerías de retorno de ventilación;
b) A menos de cincuenta metros (50mt) de cualquier
frente de explotación en actividad; y
c) En galerías o zonas donde puedan producirse, a
causa de grietas, o de explotaciones antiguas,
emanaciones anormales de grisú.
Artículo 310.- No debe introducirse modificación
alguna a las cubiertas protectoras de equipo eléctrico
antigrisú.
Cada equipo eléctrico de seguridad contra grisú
debe ser examinado minuciosamente por personal
autorizado, al inicio de cada turno, tomando todas las
precauciones contra el riesgo de incendio o explosión.
A su vez, sólo personal autorizado podrá efectuar
la reconexión de equipos o instalaciones, y luego que se
hayan tomado las precauciones apropiadas.
Artículo 311.- Para la puesta en marcha de un
ventilador auxiliar que se instale o reubique en un
avance de carbón, debe existir un procedimiento escrito
que detalle esta operación.
TITULO VI
EXPLOTACION MINERIA DEL PETROLEO
Artículo 312.- Serán aplicables a la explotación de
la minería del petróleo las disposiciones pertinentes de
los demás Títulos de este Reglamento.
Artículo 313.- Las Empresas Mineras que posean
faenas destinadas a prospección o explotación de
hidrocarburos líquidos o gaseosos, deben elaborar un
reglamento interno de seguridad, el que será revisado y
aprobado por el Servicio.
Dicho reglamento contendrá normas, cuando
corresponda, al menos sobre los siguientes puntos:
a) Prospecciones de superficie y subterráneas
terrestre y marina.
b) Perforación de pozos terrestres o costa afuera.
c) Motores, equipos e instalaciones eléctricas.
d) Delimitación de zonas peligrosas.
e) Sistemas de alumbrado.
f) Uso de material explosivo.
g) Sistema de Seguridad de Instalaciones.
h) Detectores de gas.
i) Elementos de protección personal.
j) Primeros Auxilios.
k) Prevención y control de incendios.
l) Procedimientos en casos de emergencias. Código
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede señales.
m) Manual de procedimientos de evacuaciones terrestres
o de plataformas de perforación, en casos de
tormenta, incendios o de erupciones.
El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días
para responder la solicitud de aprobación del
Reglamento, desde la fecha de presentación de ella en la
Oficina de Parte.
TITULO VII
PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS MINERALES
Capítulo Primero Plantas de Tratamiento de Minerales
Artículo 314.- Para los efectos del presente
Reglamento se entenderá por Plantas de Tratamiento de
Minerales a todas las instalaciones e infraestructura,
ya sea en superficie o subterráneas, donde se
desarrollen los procesos de chancado, aglomerado,
almacenamiento, molienda y recuperación de sustancias
minerales para su posterior tratamiento, ya sea por la
vía hidrometalúrgica o pirometalúrgica.
Artículo 315.- Todo proyecto de instalación,
ampliación o modificación significativa de las plantas
de tratamiento de minerales tales como cambios
tecnológicos en los procesos de recuperación o aumento
en los tonelajes de tratamiento por sobre el veinticinco
por ciento (25%) de la capacidad nominal, debe ser
presentado al Servicio para su revisión y aprobación,
debiendo éste cumplir con los siguientes requisitos
básicos:
a) Tener regularizada su situación de carácter
ambiental, de acuerdo a las disposiciones legales
vigentes.
b) Contener en su etapa de construcción, las medidas
preventivas y estándares de seguridad exigibles
para cada caso, incluyendo aspectos de
ordenamiento, distribución, codificación de colores
y estética industrial.
c) Cautelar que el lugar de emplazamiento de las
instalaciones reúna los requisitos necesarios,
desde el punto de vista de los riesgos extra
operacionales; debiendo efectuar para ello los
estudios pertinentes relativos a remociones de
terreno, aluviones, rodados e interferencias de
cauces naturales de carácter cíclico.
d) Tener regularizada la situación de títulos de
tenencia con relación al inmueble de emplazamiento
y accesos hacia las instalaciones.
El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días
para responder la solicitud de aprobación del
reglamento, desde la fecha de su presentación en la
Oficina de Parte.
Ninguna planta de tratamiento de minerales podrá
emplazarse en radios urbanos o en las proximidades de
cauces o afluentes de agua que puedan comprometer sus
instalaciones o eventualmente generar algún grado de
contaminación.
Artículo 316.- El administrador de las faenas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledispondrá que todas las operaciones que se desarrollen
en una planta de tratamiento de minerales y que, de
acuerdo a un análisis de inventario crítico representen
un alto potencial de riesgo, sean cubiertas por los
respectivos manuales de operación y/o análisis de
tareas, que cautele debidamente:
a) La integridad y la salud de las personas.
b) La protección de los bienes físicos propios o de
terceros.
Artículo 317.- No se podrá vaciar material a
buzones, chancadores, tolvas o chutes hasta que una
señal visible o audible sea dada al operador del camión,
maquinista de locomotora u operador del equipo, de
acuerdo a procedimientos internos de la faena.
Artículo 318.- En todos los procesos en que se
utilicen sustancias tóxicas, corrosivas, venenosas o
radiactivas, se deberá dar estricto cumplimiento a la
normativa legal vigente que regula la adquisición,
transporte, almacenamiento y manipulación de dichas
sustancias. Se deberá, además, cumplir con los
siguientes requerimientos:
a) Elaborar y difundir cartillas informativas respecto
de los productos que se utilizan.
b) Capacitar formalmente a todo el personal que
interviene en la manipulación de estas sustancias.
c) Disponer de recintos bajo control para su
almacenamiento, tratamiento de envases y residuos,
y posterior depositación.
d) Disponer de los elementos, personal capacitado y
medios de primeros auxilios para actuar frente a
eventuales incidentes.
e) Elaborar procedimientos específicos para la
utilización del, o los productos.
Artículo 319.- Sólo se permitirá el ingreso de
personal a las tolvas de almacenamiento o un chancador,
cuando se tomen las siguientes precauciones:
a) Que las personas que se introduzcan estén provistas
de casco y de cinturón de seguridad con cable;
b) Que un Supervisor vigile la operación;
c) Que mientras se encuentre personal dentro de la
tolva, se suspenda la carga o descarga de material
en o desde ella, colocando para ese efecto señales
de advertencia y barreras efectivas que prevengan
el peligro y eviten el vaciado;
d) Se prevenga la caída de material de los bordes o
paredes de la tolva sobre el trabajador; y
e) Se verifique que no existen gases nocivos en
concentraciones peligrosas ni deficiencia de
oxígeno.
Artículo 320.- Las personas que trabajen sobre las
aberturas de los alimentadores de un chancador en
operación o sobre un carro o camión que se esté
descargando en un chancador, usarán un cinturón de
seguridad y un cable. Tal cable deberá estar lo
suficientemente tirante y corto para prevenir que la
persona allí empleada pueda ser atrapada por las partes
en movimiento del chancador.
Ninguna persona que trabaje en la abertura de
alimentación de un chancador, deberá pararse sobre el
lado de la abertura directamente opuesto al vehículo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuyo contenido se está vaciando.
Artículo 321.- En el labio o tolva de todo
chancador mientras se realicen reparaciones, deberán
colocarse señales de advertencia y barreras efectivas
para prevenir que materiales sean vaciados de la tolva.
Artículo 322.- El mineral no debe ser vaciado al
buzón o pozo del chancador ni a la tolva de mineral
hasta que una señal visible sea dada, por el auxiliar,
al conductor del camión o maquinista de la locomotora
para proceder a la operación de vaciado.
Artículo 323.- En las faenas mineras, donde se
utilice cianuro, se mantendrá un antídoto y las
instrucciones para su uso, ubicados en un lugar
accesible a todo trabajador y disponibles para su
inmediata aplicación. Para mayor seguridad en el uso del
antídoto, se deberán instalar indicaciones claras en el
lugar e inmediaciones, señalizando su ubicación y su
objetivo.
El personal que trabaje expuesto a soluciones de
cianuro o posibles emanaciones de ellas - ácido
cianhídrico (HCN)- deberá contar con elementos de
protección personal adecuados al peligro que entraña la
operación y deberá ser instruido en las limitaciones de
éstos.
Artículo 324.- Los productos inflamables y
combustibles deben ser almacenados en bodegas, recintos
o estanques dispuestos para tal objetivo, de acuerdo a
normas nacionales vigentes, debiendo observarse, además,
las siguientes medidas:
a) Toda bodega o recinto de almacenamiento de
productos inflamables debe construirse de
materiales incombustibles con una resistencia
mínima al fuego de dos horas (2hrs.).
b) Su ubicación debe quedar a no menos de quince
metros (15 mt.) del edificio más próximo.
c) Disponer de sistemas de ventilación que aseguren
la no formación y acumulación de mezclas
inflamables o explosivas.
d) Mantener control permanente del almacenamiento
y despacho de productos, a través de personal
instruido para ello.
El almacenamiento y distribución de combustibles
derivados del petróleo, se hará de acuerdo a las
disposiciones vigentes del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.
Artículo 325.- De acuerdo a lo indicado en el
artículo 4º, capítulo primero, Título I del presente
Reglamento y sin perjuicio de las atribuciones de otros
organismos sobre la materia, el Servicio ejercerá el
control de lo dispuesto en los dos artículos
precedentes, en todo tipo de instalación minera, sin
perjuicio de su actuación como miembro integrante del
Comité Técnico Ambiental.
Artículo 326.- En toda planta de tratamiento de
minerales se deberá disponer del, o los, procedimientos
para actuar frente a situaciones de emergencia, ya sea
por contingencias operacionales o extra operacionales.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEllo debe ser complementado con la dotación necesaria de
elementos y la realización periódica de simulaciones
para evaluar, corregir o confirmar la validez de dichos
procedimientos.
Artículo 327.- Tanto en el diseño, como en la
construcción de cualquier edificio o instalación de una
planta de tratamiento de minerales donde exista un alto
riesgo de incendio, se deberá disponer de los medios y
sistemas para detectarlos y controlarlos, considerándose
para este efecto, todas las medidas que sean pertinentes
a objeto de mantener bajo control tal riesgo. Ello
incluye:
a) Elaboración de manuales preventivos y de
emergencia.
b) Manuales de puesta en marcha.
c) Sistemas de evacuación.
d) Capacitación del personal.
e) Formación de Brigadas Especiales, las que operarán
según los procedimientos que se señalen en el
Reglamento.
f) Disposición de reservas de agua y elementos de
combate de incendios, de acuerdo a la situación de
más alto potencial de riesgo presente en las
instalaciones.
Dichos sistemas y elementos de extinción, deben ser
diseñados, instalados y mantenidos de acuerdo a
criterios técnicos según se dispone en la legislación
vigente y de acuerdo a exigencias que el Servicio
imponga según casos especiales que se presenten.
Capítulo Segundo
Fundiciones - Refinación
Artículo 328.- Para los efectos de este Reglamento
se entenderá por fundición, al conjunto de
instalaciones, infraestructura y procesos que hacen
posible la fusión y conversión de las sustancias
minerales por la vía pirometalúrgica, tendientes a
lograr su máxima pureza como elemento metálico.
Artículo 329.- La Administración de la Fundición
deberá presentar al Servicio, para su aprobación, un
"Programa de Mejoramiento del Ambiente de Trabajo" donde
se considere la disminución gradual de los contaminantes
químicos en los lugares de trabajo. Especialmente se
deberá estudiar al Arsénico y sus compuestos donde dicho
programa deberá considerar su disminución gradual,
cumpliendo con el Límite Permisible Ponderado de 0,16
mgr. /m3 de aire. El Servicio tendrá un plazo de sesenta
(60) días para responder la solicitud, desde la fecha de
presentación de ella en la Oficina de Parte.
Artículo 330.- El administrador de la faena deberá
confeccionar un reglamento general de las operaciones
que se ejecutan en una fundición, el que deberá ser
presentado al Servicio para su revisión y aprobación. El
Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para
responder la solicitud, desde la fecha de presentación
de ella en la Oficina de Parte.
Sin perjuicio de lo anterior y de acuerdo al
inventario crítico, todos los trabajos que se realicen
en una fundición deberán contar con un procedimiento
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileecuencial del desarrollo de las tareas, cuyos
contenidos deberán ser ampliamente difundidos al
personal que trabaja en estas actividades. Especial
atención se deberá otorgar a los equipos de levante,
grúas, estructuras, cables, cadenas y similares que
deberán ser sometidos a revisiones periódicas por parte
de personal calificado.
Artículo 331.- Los metales fundidos, matas o
escorias se vaciarán solamente en moldes y recipientes
secos y acondicionados para tal efecto, los cuales deben
estar en buenas condiciones de operación.
Artículo 332.- En toda fundición, se deberá contar
con procedimientos de emergencia que permitan mantener
bajo control, eventuales contingencias como incendios,
derrames, inundaciones, fallas imprevistas de equipos u
otras. Dicho procedimiento debe contemplar la
implementación de las siguientes medidas:
a) Sistemas de comunicación y alarmas.
b) Areas y lugares de evacuación o refugios para el
personal.
c) Organización de los niveles de mando frente al
evento.
d) Organización y entrenamiento de brigadas de rescate
y su equipamiento.
e) Primeros auxilios.
f) Realización periódica de simulacros.
Artículo 333.- El uso eventual de sustancias
explosivas para demoler acreciones u obstrucciones en
convertidores, hornos, reverberos, y similares, deberá
estar rigurosamente regulado por un procedimiento
interno que la Administración deberá aprobar para tal
efecto. Se deberán considerar entre otros factores los
siguientes:
a) Sistemas de enfriamientos para las perforaciones a
objeto de evitar toda posibilidad de explosión
prematura en la manipulación del explosivo.
b) Tipo de explosivos a utilizar y sistema de
iniciación.
c) Resguardo y aviso de advertencia.
d) Supervisión permanente y especializada para
ejecutar la tarea.
Capítulo Tercero
Plantas de Extracción por Solventes y Refinación por
Electro-Obtención
Artículo 334.- Serán aplicables, en lo
concerniente, las disposiciones contenidas en el Título
VII, Capítulo Primero de este Reglamento.
Artículo 335.- Tanto en el almacenamiento, como en
el manejo de sustancias reactivas y de soluciones del
proceso, deberán adoptarse efectivas medidas de
protección a la salud e integridad de las personas.
Artículo 336.- En el diseño, disposición y
construcción de sitios de almacenamientos se deberá
establecer que estos permanecerán cercados, con accesos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerestringidos y convenientemente señalizados e
identificados de acuerdo a codificación de colores
aceptado.
Artículo 337.- En las naves de celdas
electrolíticas se deberá asegurar un nivel de
iluminación que permita el libre tránsito de personas en
su interior y una ventilación, ya sea natural o forzada,
que no permita concentraciones de acidez en la zona de
tránsito y de operaciones, por sobre la norma
establecida.
Todos aquellos elementos estructurales y de apoyo
como pasillos, estructuras, grúas, cables y otros
componentes, deberán estar sujetos a estrictas normas de
mantención y control.
Capítulo Cuarto
Depósitos de Residuos Mineros
Artículo 338.- Lo concerniente a almacenamiento de
relaves y operación de depósitos de residuos mineros,
será regido por las normas contenidas en el Decreto
Supremo que aprueba el "Reglamento de Construcción y
Operación de Tranques de Relaves", y por lo dispuesto en
el Título X del presente Reglamento. Para estos efectos,
el Proyecto de Plan de Cierre deberá ser presentado
conjuntamente con la solicitud señalada en el artículo
40 del D.S. N° 86 de 1970, del Ministerio de Minería.
Artículo 339.- Los botaderos de estériles y la
acumulación de mineral se establecerán de acuerdo a un
proyecto que la empresa deberá presentar al Servicio
para su revisión y aprobación, donde se garantice su
estabilidad y contenga las máximas medidas de seguridad
tanto en su construcción como crecimiento. El Servicio
tendrá un plazo de sesenta (60) días para responder la
solicitud de aprobación del proyecto, desde la fecha de
presentación de ella en la Oficina de Parte.
Será aplicable a los botaderos de estériles y la
acumulación de mineral, lo dispuesto por el Título X del
presente Reglamento, para lo cual la empresa deberá
presentar su Proyecto de Plan de Cierre conjuntamente
con el proyecto señalado en el inciso anterior.
Artículo 340.- Para conseguir la estabilidad de los
depósitos de estériles se tendrá principalmente en
cuenta en su diseño, la resistencia del terreno de
emplazamiento, los materiales que serán depositados y
sus características, el ángulo de talud que debe
asegurar la estabilidad incluso para el Plan de Cierre,
la altura que alcanzará, el correcto y expedito drenaje
natural o artificial y los movimientos sísmicos, sean
éstos naturales o inducidos.
Artículo 341.- Cuando la naturaleza del material
depositado lo exija, se deberán tomar las medidas
técnicas para evitar combustiones espontáneas; y cuando
la granulometría del material depositado lo requiera, se
tomarán las medidas de control pertinentes para evitar
su arrastre por el viento; siempre y cuando esta
polución implique un riesgo para la vida e integridad
física de las personas que se desempeñan en la Industria
Minera y de aquellas que bajo circunstancias específicas
y definidas están ligadas a ella.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 342.- En los botaderos de estéril, se
adoptarán las siguientes medidas de protección:
a) Control permanente de taludes y estabilidad de los
bordes de vaciado a los botaderos.
b) Diseño y construcción de bermas de protección
efectivas en los bordes. El cordón de seguridad en
el borde deberá tener una altura mínima de 1/2
rueda del camión de mayor envergadura que descargue
en él.
c) Los botaderos deberán ser construidos con una
pendiente positiva, en dirección del borde, de a
lo menos uno por ciento 1%.
d) Iluminación y señalización que facilite a los
operadores su acercamiento al punto de vaciado.
Artículo 343.- Cuando se utilicen señaleros o
coleros para dirigir el vaciado a los botaderos, éstos
deben tener chalecos reflectantes e iluminación propia.
Tanto los coleros como los operadores o choferes deben
estar instruidos sobre la operación de descarga en
botaderos, donde se incluyan las señalizaciones y
ubicación para dirigir la maniobra.
Artículo 344.- No se permite el vaciado de desechos
o residuos de cualquier otra naturaleza en los depósitos
de estériles.
TITULO VIII
CONSTRUCCION DE PROYECTOS Y OBRAS CIVILES EN LA
INDUSTRIA EXTRACTIVA MINERA
Capítulo Primero
Definiciones y Generalidades
Artículo 345.- Para los efectos de este Reglamento,
se entenderá por construcción de proyectos y obras
civiles, a las siguientes actividades que son necesarias
para la habilitación, modificación e implementación
posterior del proyecto minero:
a) Construcción de caminos, plataformas, terraplenes,
excavaciones, presas y en general, todo movimiento
de tierra y extracción de materiales que sean
requeridos para una faena minera.
b) Montaje de estructuras, edificaciones, instalación
y armado de equipos, construcción de campamentos y
obras de servicios.
c) Instalación y tendidos de líneas de energía, en
tanto ellas se realicen en el área de la propiedad
minera de que se trate.
Artículo 346.- En una mina subterránea, en caso de
existir dos o más accesos principales paralelos
comunicados a superficie, éstas deben quedar separadas
por un macizo rocoso de no menos de veinte metros (20
m.) de espesor y de acuerdo con lo que determinen los
cálculos de resistencia del material. Estos accesos no
podrán salir al mismo recinto o construcción exterior.
Artículo 347.- La construcción de cavernas que se
desarrolle desde el techo socavando el piso (Tipo Glory
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileHole), se debe trabajar con el techo y paredes
fortificado convenientemente.
Con el termino Cavernas se designan a todas
aquellas excavaciones subterráneas que de cualquier
forma y volumen, son destinadas a contener una
instalación de cualquier tipo.
Artículo 348.- Toda construcción de edificación
superficial, debe cumplir con las especificaciones
técnicas y de seguridad, indicadas en las normas
chilenas de la construcción.
Artículo 349.- Los Andamios usados en
construcciones de obras civiles deben ser proyectados y
construidos en forma sólida, rígida y serán tan amplios
como sea posible. En el cálculo se deberá considerar las
cargas máximas de trabajo, con un Factor de seguridad de
seis (6).
Sobre los andamios se trabajará y transitará
siempre amarrado a una cuerda especialmente dispuesta
para ello o a un lugar seguro independiente del andamio.
Este lugar de amarre deberá estar ubicado en una altura
sobre la cintura del trabajador.
Artículo 350.- Los caminos de accesos e interior de
la faena deben ser de amplitud tal que permita el cruce
de dos vehículos, de mayor envergadura, que se usen en
faena. Si lo anterior no es posible deberán dejarse
zonas de cruce, debidamente señalizadas. Estas deberán
estar ubicadas en forma tal que permitan la visibilidad
entre ellos.
Estos caminos deberán ser mantenidos en forma
transitable y libre de polución.
Artículo 351.- Los caminos de fuerte pendiente se
deben dotar con salidas de emergencia cada 200 metros y
si además, tiene zonas de curvas y /o su trazado está
sobre barrancos se debe disponer de un pretil, a la
orilla exterior del camino, con una altura mínima de 2/3
de la altura de la rueda del equipo o vehículo que
circulará por el lugar.
Artículo 352.- Las curvas y los peraltes de los
caminos deben ser diseñados de acuerdo a las
características técnicas de los vehículos que circulen,
velocidad máxima permitida en el lugar y la pendiente
del camino.
La velocidad máxima permitida en caminos de tierra
será de 50 Km./Hora, excepto en aquellos lugares donde
existan señalizaciones diferentes.
Artículo 353.- Para la construcción de túneles
regirá lo establecido en el Titulo III (Explotación de
Minas Subterráneas), de este Reglamento.
TITULO IX
INSTALACIONES Y SERVICIOS DE APOYO
Capítulo Primero
Generalidades
Artículo 354.- En concordancia con lo dispuesto en
el artículo 6º del presente Reglamento, se entenderá por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"instalaciones y servicios de apoyo", a toda
infraestructura, equipamientos, construcciones y
actividades que se establezcan en los recintos de una
faena minera, para apoyar y asegurar el funcionamiento
de sus operaciones.
Normalmente corresponden a instalaciones y labores
de superficie, aunque indistintamente algunas de ellas
podrán estar emplazadas en labores subterráneas, en cuyo
caso serán igualmente aplicables las disposiciones que
aquí se señalan, en complementación con la normativa del
Título III del presente Reglamento.
Artículo 355.- En el diseño, construcción y
funcionamiento de los recintos administrativos, bodegas,
talleres, campamentos u otras dependencias; se deberán
considerar los mejores estándares de funcionamiento de
acuerdo a las condiciones ambientales y permanencia del
personal en los lugares de trabajo.
Artículo 356.- Serán aplicables, en los recintos
descritos precedentemente, las disposiciones legales
contenidas en la legislación nacional respecto a
higiene, seguridad y saneamiento básico, como de igual
forma, los estándares de diseño y construcción definidos
por las normas nacionales o internacionales aceptadas.
Toda situación de duda o interpretación será resuelta
por el Servicio, en consulta con los organismos con
competencia sobre las materias de que se trate.
Capítulo Segundo
Transporte
Artículo 357.- La conducción y el tránsito de
vehículos en una faena minera se regirán, en lo
esencial, por las disposiciones contenidas en la Ley de
Tránsito; las que serán complementadas con medidas de
carácter específico propias de las condiciones
operacionales de cada faena, las que no podrán estar en
discordancia con dicha ley, pero sí pueden ser más
exigentes.
No obstante lo anterior, el Servicio, atendiendo
las particulares condiciones que impone el tránsito de
equipos y maquinarias mineras, podrá autorizar
modalidades distintas.
Artículo 358.- Todas las operaciones de transporte,
tanto de materiales como personas, en las faenas
mineras, deben estar regulados por un reglamento interno
de operaciones aprobado por el administrador de la
faena, quien deberá disponer de las medidas y medios que
sean necesarios para capacitar al personal y mantener
actualizados dichos reglamentos.
Estos, deberán considerar aspectos específicos
tales como:
a) Condiciones geográficas ambientales y climáticas
de las faenas.
b) Requerimientos de especificaciones técnicas de
equipos y vehículos.
c) Implementación de equipamiento anexo.
d) Normas específicas de circulación o movimientos.
e) Requerimientos específicos de capacitación.
Artículo 359.- Los carros de volquete, tipo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemecedoras o cuna, deben mantenerse cerrados mientras
operan sin carga.
Artículo 360.- Los carros cuya capacidad de carga
exceda de cinco (5) toneladas deberán contar con
manillas de extensión y, en lo posible, con un
acoplamiento automático de seguridad.
Artículo 361.- Durante la operación de carguío, los
carros deberán permanecer bloqueados, a menos que estén
acoplados a una locomotora.
La carga deberá acomodarse convenientemente, a fin
de evitar la caída de parte de ella durante el
transporte.
Artículo 362.- Durante el acoplamiento y
desacoplamiento de locomotoras y carros, ninguna
persona, excepto la encargada de este trabajo,
transmitirá las señales de movimiento al maquinista o
motorista. Durante estas operaciones, las personas que
realizan tales tareas deberán permanecer a una distancia
prudente de los carros hasta que ellos se detengan.
Artículo 363.- Se prohíbe al personal que es
transportado por un móvil sobre rieles viajar en la
pisadera, peldaños o que su cuerpo sobresalga de los
límites físicos del móvil.
Asimismo, se prohíbe que el personal lleve consigo
equipos o herramientas en posición tal que sobresalgan
de los límites físicos del carro.
Artículo 364.- Dentro de las faenas mineras debe
proveerse de medios de transporte seguros, adecuados y
confortables al personal, en su traslado desde y hacia
sus lugares de trabajo.
Esta exigencia se hará extensiva a cualquier medio
de transporte que se utilice, ya sea ferrocarriles o
vehículos montados sobre neumáticos u orugas.
Artículo 365.- Toda transformación, adaptación o
modificación que la empresa realice sobre estos medios
para el transporte de personal y en atención a estrictas
y justificadas razones operacionales, debe contar con la
autorización del Servicio, previa presentación de las
respectivas certificaciones que garanticen el
cumplimiento de lo indicado en el presente Reglamento.
El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para
responder la solicitud, desde la fecha de presentación
de ella en la Oficina de Parte.
Artículo 366.- En las vías de ferrocarril será
obligatorio cumplir con las siguientes disposiciones:
a) Instalación de semáforos y señales de advertencia
en todo sector donde transite personal.
b) Protección mediante barreras, señaleros u otros
medios en los cruces de peatones y vehículos.
c) Instalación de topes de contención en los
terminales de vías. Si dichos terminales son
colindantes con instalaciones, estructuras,
edificios o lugares de alto riesgo; dichos topes
deberán ser construidos de tal forma que se
minimice toda posibilidad de ser traspasados por
el equipo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) Sistemas de desrielado en las vías que conduzcan
a talleres de mantención/reparación y en las vías
laterales cuya conexión con la vía principal
implique un alto riesgo.
e) Uso de chalecos reflectantes para el personal que
deba, por cualquier motivo, realizar operaciones en
la vía; ello independientemente de los bloqueos y
señales de advertencia que deban colocarse en forma
obligatoria.
Artículo 367.- La Administración de las faenas
deberá disponer de un programa periódico y sistemático
de inspecciones a todos los elementos que constituyen el
sistema de vías férreas, tales como señalizaciones,
rameado, desvíos, cambios y otros.
Se deberá mantener un control sobre el equipo
rodante, registrándose el resultado de estas
inspecciones y el personal calificado responsable de su
realización.
Artículo 368.- En todo lugar donde exista
movimiento de trenes, particularmente andenes de
embarque, puertos de carga y descarga, cambios de vías y
otros, se deberá disponer de las protecciones y medidas
de seguridad pertinentes para controlar los riesgos
presentes.
Artículo 369.- En superficie, la distancia mínima
entre los equipos ferroviarios y cualquier instalación,
estructura, edificio, corte de cerro o equipos que se
encuentren en una vía adyacente, deberá ser de un metro
veinte centímetros (1,20 m.).
La distancia indicada en el inciso anterior podrá
ser diferente en los sectores de vaciaderos o botaderos.
El asiento de los durmientes será bien lastrado o
bloqueado y mantenido en condiciones seguras.
Artículo 370.- Las locomotoras y carros de servicio
estarán equipados con pisaderas, ganchos, pasamanos y
peldaños de construcción antideslizante. Cada locomotora
estará equipada con un dispositivo capaz de producir
fuertes y claras señales de alarma y deberá contar con
elementos de iluminación adecuados.
Toda locomotora que se use en interior mina deberá
tener techo resistente, para proteger al operador de
caídas de piedras u otros objetos.
Artículo 371.- En los montacargas, palas mecánicas,
retroexcavadoras, dragas y en cualquier tipo de unidad
móvil industrial será obligatorio señalar las
limitaciones operativas de precaución y de carga del
equipo, las que deben estar impresas en instructivos y/o
placas, en sistema métrico decimal y en idioma español.
Artículo 372.- Se prohíbe el transporte de personal
en máquinas industriales, sobre la carrocería de
cualquier vehículo o sobre la carga.
Artículo 373.- En las operaciones de grúas móviles
y fijas, será obligatorio:
a) Confeccionar procedimientos para el traslado y
utilización del equipo, tomando en cuenta las
condiciones de operación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Rigurosidad en los controles de mantención.
c) Operación del equipo sólo por personal autorizado
por la Administración.
Artículo 374.- Los vehículos automotores serán
inspeccionados diariamente, en especial los frenos,
dirección, luces, bocina y depurador de gases, cuando
corresponda. Al comienzo de cada jornada, antes de ser
puestos en servicio, deberá asegurarse que se han
efectuado las reparaciones necesarias. Ningún vehículo
automotor podrá transitar si tiene algún defecto en
cualquiera de los sistemas antes mencionados.
Artículo 375.- Los ascensores utilizados para el
transporte de personal o de materiales en los edificios
de plantas, fundiciones, campamentos o estructuras
similares deben cumplir con los siguientes requisitos
básicos:
a) Mantener registro u hoja de vida de la instalación,
consignando especificaciones técnicas, procedencia
e intervenciones por razones de reparación o
mantención.
b) Registro riguroso de la vida de los cables como así
mismo el tipo de pruebas a que es sometido el
sistema y su periodicidad.
c) Instalación de sistemas de seguridad que impidan
en forma absoluta el movimiento del equipo, cuando
alguna de sus puertas se encuentra abiertas.
Capítulo Tercero
Talleres y Maestranzas
Artículo 376.- En la instalación y operación de
equipos y máquinas-herramientas en las áreas de
talleres, deberán considerarse los siguientes aspectos
básicos:
a) Definición de áreas específicas de trabajo y
pasillos de tránsito debidamente demarcados.
b) Sistemas de ventilación, iluminación, ergonómicos
y de control, de acuerdo a normas nacionales
reconocidas y aprobadas.
c) Instalación de defensas y protecciones de partes
móviles susceptibles de generar accidentes.
d) Instalación de dispositivos de bloqueo y parada
de emergencia.
e) Uso de elementos de protección personal.
Artículo 377.- La instalación y operación de un
equipo o máquina-herramienta que por la naturaleza de su
funcionamiento genere algún tipo de contaminación
acústica, luminosa o de otro tipo, se hará en recintos
separados y acondicionados para ello.
Artículo 378.- La instalación y operación de
calderas y generadores de vapor en que se produzcan
fluidos a temperaturas y presiones superiores a las
normales, sean aquellas móviles o estacionarias, deben
cumplir con las disposiciones reglamentarias contenidas
en el respectivo "Reglamento de Calderas y Generadores
de Vapor".
Artículo 379.- La instalación y operación de
compresores de aire debe cumplir con lo siguiente:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Contar con ventilación e iluminación que permitan
el correcto funcionamiento de los equipos.
b) Mantener acceso restringido al lugar.
c) Control y registros actualizados de las
mantenciones y reparaciones.
d) Mantener un estricto orden y limpieza del área,
como de todo componente del sistema.
e) Utilizar líneas de transmisión, coplas y uniones
diseñadas y aprobadas para tales fines.
f) Operar los equipos con personal capacitado y
autorizado por la Administración de la faena.
g) Efectuar toda mantención o reparación bajo estricto
procedimiento de bloqueo y sin energía residual en
el equipo.
Artículo 380.- Todo recipiente destinado a contener
fluido bajo presión, como acumuladores o similares,
deberá ser construido con materiales de resistencia
especificada para ello; provistos de manómetro con
indicación en su esfera de la presión máxima de trabajo,
válvulas de reducción de presión y de seguridad
debidamente selladas, las que deberán ser probadas
periódicamente, y un sistema de drenaje de humedad. El
recipiente deberá además, tener una placa con
especificaciones técnicas donde se indique entre otros,
la presión máxima a que puede ser sometido.
Artículo 381.- Se prohíbe estrictamente el uso de
acumuladores o recipientes a presión construidos de
materiales no apropiados, o que se encuentren
visiblemente dañados.
Artículo 382.- Se prohíbe introducir petróleo,
gasolina u otro solvente volátil en el interior de un
cilindro, recipiente o tubería de aire, o usar esos
solventes para lavar el cárter de un compresor.
Artículo 383.- Toda maquinaria se instalará en el
taller sobre bases bien diseñadas, dejando espacio
amplio a su alrededor y dotándola de dispositivos y
elementos de protección, de tal manera que ofrezca el
máximo de seguridad para las personas.
Artículo 384.- Los esmeriles mecánicos o
electromecánicos deberán estar provistos de protección
tal que resistan el impacto de los fragmentos de la
piedra esmeril, en la eventualidad que ésta se quiebre
en operación. Los operadores de esmeriles deben usar
protección facial.
Las piedras de los esmeriles deberán ser las
adecuadas para las revoluciones por minuto (R.P.M.) del
eje donde irán colocadas y el almacenamiento de dichas
piedras debe hacerse de acuerdo a indicaciones del
proveedor.
Artículo 385.- Las defensas y elementos de
protección de las máquinas no deben ser retirados de
ellas, excepto para realizar reparación, mantención o
lubricación. Una vez cumplidas estas labores, las
defensas y elementos de protección deben reponerse
inmediatamente.
Artículo 386.- La operación de lubricación en
vehículos, equipos o maquinarias, que por diseño estén
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacondicionados para ser lubricados sobre la marcha, se
deberá ejecutar sólo con personal debidamente entrenado.
La empresa deberá tomar todas las medidas del caso para
evitar que el operario pueda resultar lesionado.
Artículo 387.- Los equipos de oxicorte deben poseer
manómetros en buenas condiciones de uso, tanto para
medir la presión de los cilindros como la presión de
trabajo y estar provistos de válvulas cortallamas.
Los cilindros y demás elementos de dichos equipos
deben mantenerse a resguardo en un sitio seguro, estar
limpios de aceite o grasa y alejados de toda fuente de
calor.
Dichos cilindros deben ir montados sobre carros,
cuando se deban mover de un lugar de trabajo a otro. Al
almacenarlos, manipularlos o transportarlos se deberá
mantener éstos con la cápsula protectora de las
válvulas.
Cuando se use el equipo deberá cuidarse que el
metal fundido no caiga sobre las mangueras de éste o
sobre otros materiales combustibles y en la operación se
debe tener un extintor a mano.
Artículo 388.- En trabajos de soldadura eléctrica,
el operador deberá usar guantes y careta con lentes
protectores adecuados y, dependiendo del tipo de
trabajo, traje protector completo. Además, el resplandor
de los rayos del arco eléctrico deberá aislarse con
pantallas o biombos.
Artículo 389.- Toda polea, correa, engranaje o
parte en movimiento de una máquina debe estar
debidamente protegida, dejándola fuera del alcance de
cualquier contacto físico con el operador, herramientas
o materiales que éste manipule. Tales protecciones de
seguridad deberán contar con un dispositivo que mantenga
estable su posición cuando ellas están cerradas.
Artículo 390.- Las máquinas accionadas por correa,
a las cuales sea necesario detener o poner en marcha sin
interferir con el funcionamiento del motor (polea loca),
estarán acondicionadas en forma permanente con un
dispositivo mecánico adecuado para tal efecto.
Artículo 391.- Ninguna persona montará o desmontará
una correa de transmisión de una máquina durante el
período en que ésta se encuentre en operación.
Artículo 392.- Para cada compresor, equipo auxiliar
y recipiente del aire se llevará un registro que
incluirá datos sobre la limpieza, inspección, reparación
y mantención realizadas.
Capítulo Cuarto
Instalación de Faenas y Campamentos
Artículo 393.- Se prohíbe el emplazamiento de
campamentos en proximidades de cauces de agua o sus
afluentes, o en áreas con potencialidad de derrumbes y/o
aluviones.
Artículo 394.- El diseño y construcción de un
campamento minero deberá cumplir estándares máximos de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeguridad y confort, según las condiciones ambientales
del lugar en que se emplaza y de acuerdo a las
condiciones sanitarias básicas, dispuestas por la
reglamentación.
Capítulo Quinto
Sistemas Eléctricos.
Artículo 395.- Serán aplicables a las
instalaciones, equipos, materiales y dispositivos, como
asimismo a la operación de sistemas eléctricos de las
faenas mineras, las normas nacionales dictadas por la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y las
normas específicas que establece el presente Reglamento.
En caso de conflicto en el alcance de las citadas
normas, prevalecerán las más exigentes.
Artículo 396.- En toda faena minera donde se
utilice energía eléctrica se deberán mantener planos y
registros actualizados de todos los equipamientos y
sistemas instalados, como asimismo, la información
necesaria y detallada, referida a:
a) Potencias instaladas, consumos y distribución de la
energía por áreas o centros de operación.
b) Descripción y características de los equipos de
generación y distribución y también de aquellos de
consumo como, motores, palas, ferrocarriles
eléctricos y demás aparatos utilizados.
c) Descripción de los sistemas y redes de alumbrado.
d) Descripción de los sistemas de protección y
control, incluido pararrayos.
Artículo 397.- En cada faena minera que utilice
energía eléctrica se deberán mantener en las oficinas
que corresponda, disponibles al Servicio:
- Registros de las inspecciones, control y
mantenimiento de los equipos e instalaciones
principales; y
- Registros del personal autorizado para intervenir
en instalaciones y equipos eléctricos y del
personal autorizado para operar equipo eléctrico.
Artículo 398.- En cada local o recinto destinado a
contener equipos o instalaciones eléctricas energizadas,
se debe mantener disponible un diagrama unilineal de los
circuitos eléctricos que le son propios.
Artículo 399.- El administrador deberá adoptar las
medidas pertinentes para que en las faenas mineras se
elaboren los procedimientos específicos que se requieren
para ejercer un eficiente control sobre los riesgos
operacionales. Se deberá regular entre otros aspectos:
a) Procedimiento de trabajo ante detección de fallas
o desperfectos de instalaciones y/o equipos.
b) Procedimientos de intervención de equipos, ya sea
por razones de reparación o mantención, en el que
se estipule claramente el concepto de intervención
en Estado de Energía Cero.
c) Procedimientos de puesta en marcha.
d) Instrucciones para actuar ante casos de
emergencias, provocados por aparatos eléctricos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley sus riesgos inherentes.
e) Instalación y operación de equipos generadores ante
emergencias.
f) Otros, según se estime necesario.
Artículo 400.- No se debe utilizar el material o
equipo eléctrico en tensiones más elevadas, ni someterlo
permanentemente a corrientes más intensas que las
indicadas por el fabricante.
Cualquiera modificación de algún elemento del
equipo eléctrico debe ser realizada por personal
capacitado y autorizado para el efecto.
Artículo 401.- Después de la desconexión de un
interruptor automático a consecuencia de un
cortocircuito, no se debe reponer su servicio antes de
descubrir y eliminar la causa que la originó.
Su reposición sólo debe realizarla personal
facultado para ello.
Artículo 402.- Sólo personal autorizado podrá poner
en servicio el equipo eléctrico desconectado a causa de
la reparación o de la mantención, y únicamente después
que los montadores hayan entregado el equipo y de
cerciorarse que tal acción no involucra riesgo de
accidentes personales o de equipos.
Artículo 403.- Toda instalación, equipos y recinto
destinado a contener equipos, materiales, repuestos,
etc., debe estar identificado de acuerdo a código de
señales y/o colores especificados por la normativa
nacional o internacionales aceptadas.
Artículo 404.- Los avisos de advertencia e
instrucciones destinados a restringir y advertir al
personal respecto de los riesgos presentes, las
limitaciones de acceso a recintos energizados y las
restricciones para la intervención de sistemas deberán
ser instalados en lugares destacados.
Artículo 405.- Toda instalación que se canalice
bajo tierra debe estar señalizada en superficie con
letreros que adviertan su presencia y replantearse en un
plano que estará disponible en las faenas.
Artículo 406.- En plantas generadoras,
subestaciones, centros de distribución y otros lugares
en que exista el riesgo de contacto con equipos
energizados, se deberá disponer de instrucciones
escritas para el rescate de personas electrocutadas y su
reanimación, así como de los medios necesarios para
ello.
Artículo 407.- Se establece como norma permanente y
obligatoria el uso de sistemas de bloqueos y advertencia
para la intervención de equipos y sistemas; lo que
deberá estar regularizado por procedimientos internos.
Artículo 408.- Ninguna persona podrá instalar,
operar, ajustar, reparar o intervenir equipos e
instalaciones, sin haber sido instruida y autorizada por
la Administración.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 409.- Las personas encargadas de la
operación de equipos móviles o de máquinas portátiles
eléctricas u otras similares, deberán:
a) Desenergizar y/o desconectar el equipo cada vez que
deban abandonarlo.
b) En caso de desperfectos, dejar la información
pertinente en el equipo y comunicar de ello a la
supervisión respectiva.
c) Por ningún motivo operar o utilizar equipos que
estén con sistema de bloqueo y advertencia
colocados, en tanto no sean expresamente
autorizados por la supervisión; previa verificación
de su estado y de cerciorarse que tal acción no
involucra riesgo para la integridad de las
personas, equipos e instalaciones.
Artículo 410.- Todo recinto, equipos, instalaciones
y todos los sistemas de una faena minera deben ser
sometidos a un riguroso plan de mantención, llevando
registros actualizados de esta actividad, los que en
cualquier momento podrán ser solicitados por el
Servicio.
En los planes de mantención, sin perjuicio de lo
establecido en los textos legales y normas técnicas, se
deberán considerar a lo menos los siguientes aspectos
específicos:
a) Orden, limpieza y disposición de los residuos o
desechos.
b) Requisitos y estado de la señalización de
advertencia e identificación de comandos y
controles.
c) Identificación y estado de los diferentes equipos
de maniobras.
d) Protecciones y conexiones a tierra.
e) Fundaciones, anclajes, estructuras soportantes y
gabinetes de maniobras.
f) Alumbrado y sistema de ventilación y presurización
en aquellos casos que corresponda.
g) Sistema de detección y control de incendios y de
emergencia en general.
h) Vías de acceso.
Artículo 411.- Todo recinto o lugar destinado a
contener instalaciones eléctricas, como asimismo las
estructuras de transmisión deben proyectarse y
construirse de manera tal que:
a) Estén protegidas contra los riesgos propios de las
operaciones mineras, como proyecciones de rocas,
tronaduras, impactos, aguas ácidas, polvo, humedad
u otro tipo de agentes con potencial de deterioro.
b) Estén protegidos razonablemente contra los riesgos
extra operacionales como, aludes, aluviones,
movimientos de terreno, subsidencia u otros.
Artículo 412.- Los locales importantes que
contengan equipo eléctrico en funcionamiento, tales como
salas de bombas o estaciones de distribución, deben
estar provistos de facilidades para efectuar la
evacuación, en casos de emergencia, del personal que
transitoria o permanentemente permanezca en el lugar,
desde cualquier punto del recinto. Las puertas deben:
a) Abrirse al exterior;
b) Poder abrirse en todo momento desde el interior con
facilidad; y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Abrirse desde el exterior con llave especial de la
que se mantendrá una copia en lugar accesible, para
casos de emergencia
Artículo 413.- Personal expresamente designado debe
realizar:
a) Por lo menos una vez dentro del turno o jornada de
trabajo, la lectura de los aparatos de control
permanente del aislamiento de las redes, cuando se
disponga de tales elementos;
b) Por lo menos una vez al mes, una inspección
minuciosa de todos los equipos e instalaciones
eléctricas estacionarias y semiestacionarias de la
faena; y
c) Por lo menos una vez a la semana, una inspección
de todas las instalaciones móviles de la faena.
Artículo 414.- Los equipos y aparatos móviles y
portátiles deberán ser llevados al taller de mantención,
para su revisión técnica después de cumplir, en cada
tipo, con una cantidad preestablecida de horas o carga
de trabajo.
Artículo 415.- Se deben inscribir en los
respectivos registros indicados en el articulo 397 todos
los desperfectos notables detectados, y también las
medidas adoptadas, al realizar las tareas de mantención.
Artículo 416.- Debe mantenerse correctamente el
ajuste de los aparatos automáticos de ruptura, de los
termostatos y de todos los dispositivos de protección y
de control en general.
Artículo 417.- Al realizar una tarea de reparación,
deben adoptarse las medidas de precaución necesarias,
como retiro de los fusibles de control y poder, puesta
en cortocircuito y a tierra de las fases, inhabilitación
de mando a distancia, bloqueado por medio de tarjeta y
otros elementos equivalentes, para impedir, mientras
dure el trabajo, que puedan energizarse los elementos
bajo intervención.
Artículo 418.- La aislación de los conductores y
equipos eléctricos debe ser la adecuada al voltaje
aplicado y mantenido en forma que no se produzcan fugas
o cortocircuitos.
Los cables de comunicación deben tenderse lo
suficientemente alejados de los cables de fuerza o alta
tensión, de acuerdo al reglamento de cruces y
paralelismos de la Superintendencia de Electricidad y
Combustible, aprobado por Resolución No 692 de 24 de
septiembre de 1971, publicado en el Diario Oficial de 24
de septiembre de 1971.
Artículo 419.- Los cables flexibles deberán:
a) Mantenerse constantemente apartados de las aristas
cortantes y de las piezas en movimiento;
b) Substraerse a toda tracción excesiva; y
c) Guardarse convenientemente en lugar seguro, cuando
no se hallen en servicio.
Artículo 420.- Los enchufes o clavijas de conexión
no deben retirarse de las tomas de corriente tirando del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecable flexible, sino tomándolos del mismo enchufe o
clavija.
Artículo 421.- Las vías y soportes de cables
deberán revisarse anualmente, o con mayor frecuencia si
las condiciones de trabajo lo exigen, efectuando las
reparaciones necesarias a todos los elementos dañados,
así como la limpieza y extracción de material extraño
que pueda deteriorar los cables o afectar la disipación
térmica.
Artículo 422.- Los materiales y equipamientos
destinados a utilizarse en el interior de la mina o en
cualquier lugar de las faenas debe ser de calidad
certificada por algún organismo autorizado.
Artículo 423.- Toda reparación, de cables
eléctricos debe hacerse de tal forma que se
reconstituyan fielmente sus características de
conductividad, sus aislaciones y cubiertas protectoras.
Artículo 424.- Las líneas y "mallas de tierra"
deberán inspeccionarse a lo menos una (1) vez al año,
revisando conductores, conexiones y efectuando las
mediciones eléctricas correspondientes de cuyos
resultados se deberá llevar un registro.
Artículo 425.- En los transformadores deben tomarse
precauciones para impedir en el circuito de baja tensión
toda sobretensión que pueda producirse a consecuencia de
una derivación o inducción del circuito de alta tensión.
Para tal efecto, se puede aplicar uno o varios de
los siguientes procedimientos:
a) La puesta a tierra permanente de un punto del
circuito de baja tensión.
b) La puesta a tierra automática del punto neutro
del circuito de baja tensión, mediante un
dispositivo adecuado.
c) La puesta a tierra de un cuerpo metálico
intercalado entre los bobinados primario y
secundario de los transformadores.
d) La interrupción automática de la alimentación del
transformador en caso de elevarse la tensión en
el circuito de baja tensión; y
e) Cualquier otro medio apropiado, aprobado por el
Director.
Artículo 426.- Los lugares donde las personas deben
permanecer mientras operan cualquier interruptor u otro
dispositivo de control, instalaciones o equipos
eléctricos y que tengan terminales expuestos al
contacto, deben permitir el seguro y libre movimiento de
dichas personas, debiendo su piso mantenerse seco en
todo tiempo y estar provisto de material aislante.
Los desconectadores de subestaciones o aparatos de
maniobras que deben operarse en forma manual, a través
de una transmisión mecánica solidaria a la estructura,
deben tener una plancha metálica de operación donde debe
pararse el operador. Esta plancha debe estar sólidamente
conectada a la estructura y a tierra, para no someter al
operador a una diferencia de potencial en caso de falla.
Cuando se use una pértiga para una operación
similar, la persona debe estar aislada de tierra.
Artículo 427.- Las cubiertas, rejillas de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerotección y envolventes deben ser de material
incombustible, tener resistencia mecánica suficiente a
los requerimientos y estar sólidamente fijados.
Artículo 428.- Se deberán adoptar las medidas para
evitar todo contacto accidental de personas con
elementos energizados de una instalación o equipo cuya
tensión sea superior a cincuenta (50) volts. Se deben
aplicar medidas tales como:
a) Disponer en las instalaciones de espacios
necesarios para ejecutar las tareas.
b) Los terminales de conductores, deberán poseer sus
sistemas de aislación y protección aprobados.
c) En las instalaciones de toda faena minera, los
sistemas eléctricos, deberán diseñarse e instalarse
de tal forma de evitar todo contacto de cables
energizados con tendidos de cañerías, rieles u
otros elementos metálicos, como asimismo con
eventuales focos de agua.
d) La instalación de cables para los sistemas de
comunicación o tendidos de otra naturaleza, deberán
diseñarse e instalarse de tal forma que no exista
posibilidad alguna de que estos entren en contacto
con cables eléctricos energizados o que puedan
recibir algún tipo de inducción de corriente.
Artículo 429.- Se deberá instalar en superficie
equipos de interrupción general automática para
desenergizar todas las instalaciones, tanto del interior
como del exterior de la mina. Tales dispositivos deben
ser accesibles, pero lo suficientemente mantenidos y
resguardados para asegurar su óptimo funcionamiento, y
su operación sólo por personal autorizado.
Artículo 430.- Los terminales de un conductor, que
presenten riesgo de contacto accidental para personas o
instalaciones, deberán protegerse con aislación
equivalente, manteniendo la resistencia de aislación del
conductor, a lo menos.
Los terminales de un conductor expuestos a originar
fallas en el circuito por contaminación del medio
ambiente, deben ser protegidos con aislación apropiada,
resistente al contaminante. La aislación de los
terminales debe ser adecuada a la tensión máxima a que
éstos estén conectados.
Artículo 431.- Toda instalación y equipo eléctrico
en funcionamiento en una faena debe contar con los
sistemas de protección que, en caso de sobrecarga,
fallas a tierra, cortocircuitos, sobrecalentamiento u
otra anormalidad, actúen eficientemente, desenergizando
los circuitos.
Dichos sistemas que deben ser regularmente
conservados, responderán a especificaciones y diseños
aprobados por la normativa legal y a normas técnicas
reconocidas para ello.
Artículo 432.- Los aparatos utilizados en la
protección contra las sobrecargas y los cortocircuitos
deben aislarse y mantenerse de manera tal que su estado
asegure el corte de la corriente antes que los elementos
alcancen la temperatura máxima de diseño.
Artículo 433.- Se deben instalar dispositivos que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesenergicen automáticamente los circuitos, con neutros
conectados a tierra, en los que la corriente de tierra
sobrepase los valores permitidos por la Superintendencia
de Electricidad y Combustibles.
Artículo 434.- Se deberá proveer de "malla de
tierra" individual a:
a) Subestaciones que operen con tensiones superiores
a seiscientos (600) volts. En subestaciones
móviles, la malla de tierra podrá ser reemplazada
por barras metálicas enterradas.
b) Los centros de distribución o maniobras y equipos
que operen con tensiones superiores a seiscientos
(600) volts.
c) Los almacenes de explosivos e instalaciones anexas.
Estas mallas de tierra deberán estar conectadas
eléctricamente al cable de tierra general de la
faena minera.
d) Contenedores de instalación de faenas y/o
campamentos, y a las instalaciones de combustibles.
Artículo 435.- Se debe además conectar a tierra, en
los aparatos o instalaciones con tensión superior a
cincuenta (50) volts, lo siguiente:
a) Las armaduras y las cubiertas metálicas exteriores
de los cables.
b) Las piezas metálicas exteriores que formen parte
de un aparato eléctrico y que no se encuentren
normalmente en tensión.
c) Las piezas metálicas que se encuentren en la
proximidad de los conductores en tensión.
d) Las estructuras metálicas en que se instalen los
dispositivos de control.
e) Los equipos de comunicación o transmisión de datos
deben contar con mallas de tierra exclusivas y
unirse a la tierra general.
Artículo 436.- Se usará neutro aislado de tierra
cuando se comprueben riesgos de que las corrientes de
neutro puedan inducir tensiones en áreas en que se
emplea disparo eléctrico.
Artículo 437.- Todas las conexiones entre los
conductores de tierra, así como las conexiones a tierra
de las cubiertas metálicas de los cables, deben ser
ejecutadas con terminales apropiados, que permitan una
conexión segura al conductor de tierra de protección.
Artículo 438.- En los conductores de tierra no debe
colocarse ningún cuchillo, fusible, interruptor u otro
mecanismo que pudiera interrumpir el enlace a tierra,
excepto cuando se realicen las revisiones periódicas.
La revisión de las condiciones eléctricas y
mecánicas de los cables a tierra, de sus conexiones y
remates se hará anualmente.
Artículo 439.- Todos los fusibles, interruptores y
equipos de control deberán estar instalados en cajas
herméticas al polvo y agua. Se exceptúan los
desconectadores fusibles tipo intemperie.
Las bases aislantes que se utilicen para montaje de
equipos de protección o control, deberán ser de material
incombustible y no higroscópico.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 440.- No se deberá usar ningún tipo de
fusible abierto. Sólo se permitirá el uso de fusibles
encapsulados.
Artículo 441.- La capacidad de los fusibles
empleados para proteger los circuitos alimentadores no
debe exceder la corriente máxima permanente del
conductor que protege. Esta capacidad debe estar
claramente indicada en el cartucho, balín del fusible o
en la placa del interruptor, así como también su tensión
nominal de trabajo y si es de acción lenta o rápida.
Artículo 442.- Los interruptores, partidores u
otros elementos de control instalados en terreno deberán
montarse en forma tal que queden protegidos de daños
mecánicos y humedad. El lugar debe mantenerse limpio y
despejado.
En caso de falla de contactos, debe ser reemplazado
por otro de capacidad requerida por el sistema.
Tales elementos deberán poseer un piso o plataforma de
maniobras aislado, que obligue a operar desde allí, para
así evitar una eventual descarga a tierra a través del
operador.
Esta plataforma es innecesaria cuando el elemento
es de una tensión menor de ciento quince (115) volts, o
cuando está encerrado en una caja metálica efectivamente
conectada a tierra.
Artículo 443.- Cada circuito debe estar provisto de
un interruptor de capacidad nominal, instalado dentro
del recinto y a no más de quince metros (15mt) del punto
de derivación.
Cada circuito derivado debe protegerse con fusibles
u otros dispositivos de sobrecarga de acuerdo a
especificaciones técnicas al respecto.
Artículo 444.- Los interruptores de cuchillo deben
ser instalados de modo que la manilla vaya hacia abajo
cuando se corta la corriente.
No podrán usarse tipos de interruptores que no
hayan sido aprobados por la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles.
Artículo 445.- Los generadores deben ser
protegidos, por lo menos, con dispositivos de
sobrecorriente.
A su vez, los transformadores deben ser protegidos,
por lo menos, con dispositivos de sobrecorriente, tanto
en el lado de alta tensión como en el de baja tensión.
Artículo 446.- Los motores deben ser protegidos con
dispositivos de sobrecorriente y bajo voltaje, que
impidan su involuntaria reenergización después de una
interrupción de corriente. En los motores fraccionales,
cuya reenergización involuntaria no origine riesgos,
podrá omitirse la protección de bajo voltaje.
Artículo 447.- Todo equipo eléctrico debe
protegerse apropiadamente de:
a) La humedad, con cubiertas protectoras y
calefactores si fuere necesario.
b) La acumulación de polvo.
c) La acción de los roedores, cerrando las aberturas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon rejillas para no impedir su ventilación.
d) Daños mecánicos por caída de piedras u otro motivo;
y
e) Sobrecarga, cortocircuito y fallas a tierra.
Artículo 448.- Las operaciones de reparación,
conexión o desconexión, o cualquier intervención que se
efectúe en los cables portátiles, como los utilizados en
perforadoras, palas y equipos de levante, deben hacerse
con la energía desconectada y los sistemas de bloqueo
colocados.
Artículo 449.- Las estructuras utilizadas en el
montaje de los tableros principales deben ser de
material incombustible. Las partes metálicas que no
transporten energía deben estar conectadas a tierra.
Artículo 450.- Deberá proveerse con pisos aislantes
a ambos lados de cada tablero principal que contenga
partes energizadas expuestas y accesibles. Estos pisos
deberán ser de tamaño tal que imposibiliten alcanzar la
parte energizada a cualquier persona que esté situada
fuera del piso aislante.
Artículo 451.- El acceso a las áreas posteriores de
los tableros descubiertos deberá ser restringido por
barreras sólidas o puertas, ubicadas de tal manera que
impidan el ingreso a personal no autorizado. Las
entradas a estas áreas permanecerán siempre cerradas con
llave, excepto cuando se realicen trabajos en el
tablero.
Artículo 452.- Las salas de transformadores deben
mantenerse bien ventiladas para evitar el
sobrecalentamiento de los transformadores. La
ventilación debe efectuarse con aire limpio y factible
de ser suspendida en caso de incendio en la sala.
Artículo 453.- La iluminación de las salas de
transformadores debe realizarse de acuerdo a las normas
establecidas por la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles.
Artículo 454.- Los transformadores de distribución
instalados en superficie deben montarse sobre postes, a
una altura mínima de cuatro metros cincuenta centímetros
(4,50 m.) desde el suelo. Si lo anterior fuere
impracticable, los transformadores serán protegidos por
una defensa de un metro ochenta centímetros (1,80 m.) de
alto, la que se mantendrá cerrada a fin de evitar el
ingreso de personas no autorizadas. Con todo, el libre
ingreso será permitido cuando se trate de subestaciones
unitarias totalmente cerradas, en todo caso éstas deben
protegerse de posibles daños producidos por vehículos o
maquinarias en movimiento.
Artículo 455.- Las estaciones de transformadores
deben estar equipadas con los dispositivos necesarios
para efectuar rápidas y seguras maniobras de desconexión
o conexión.
Artículo 456.- Todos los transformadores deben
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestar equipados con fusibles u otros dispositivos de
desconexión automática, tanto en el circuito primario
como en el secundario.
Artículo 457.- Las instalaciones de transformadores
con devanados sumergidos en líquidos aislantes, deben
regirse por las normas establecidas por la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles, además
de las establecidas en este Reglamento.
Artículo 458.- Los interruptores deberán:
a) Tener capacidad de ruptura y de cierre que responda
a las exigencias de su normal funcionamiento; y
b) Llevar indicaciones visibles de sus características
fundamentales.
Además, los interruptores no deben poder abrirse ni
cerrarse accidentalmente por efecto de la gravedad o de
los choques mecánicos.
Artículo 459.- Debe existir un sólo dispositivo de
partida de los equipos eléctricos, instalado tan cerca
del equipo como sea posible.
Se exceptúan las instalaciones con control
centralizado, en las que debe existir elementos de
detención junto al equipo y en otros lugares, si fuese
necesario.
Artículo 460.- Los conductores enterrados, excepto
los cables de tierra, deben poseer aislación apropiada
contra la humedad y deben ser instalados en ductos
metálicos o bajo otra cubierta protectora equivalente, a
menos que estos estén especificados para ser
directamente enterrados y cuenten con la aislación
propia. Tal cubierta deberá ser reforzada en los lugares
más expuestos a daños.
Artículo 461.- Al atravesar barreras, puertas de
ventilación y otras instalaciones semejantes, los cables
deberán estar protegidos contra el riesgo de
aplastamiento.
Artículo 462.- Las herramientas portátiles
eléctricas deben contar con un interruptor incorporado,
que corte automáticamente la corriente cuando el
operador suelte el interruptor de la herramienta.
Artículo 463.- Todo conductor debe poseer adecuada
protección eléctrica y mecánica para que:
a) Su aislación soporte la máxima tensión de
operación, sin originar fugas ni cortocircuitos;
b) Sus cubiertas protectoras soporten los esfuerzos
mecánicos a que pueda estar sometido el conductor,
sin dañar ni deformar la aislamiento, y
c) Toda cubierta metálica de conductores debe ser
eléctricamente continua.
Artículo 464.- La sección de todo conductor debe
estar de acuerdo con las normas prescritas en las
disposiciones de la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 465.- Las líneas aéreas desnudas de
transmisión y distribución en superficie, exceptuando
las de trole, no deben estar a menos de seis metros
veinte centímetros (6,20 mts.) sobre la superficie, a
través de todo su recorrido. Las instalaciones de esta
naturaleza, deben cumplir con el Reglamento de la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
En los lugares en que se produce constante
movimiento de equipos bajo las líneas eléctricas aéreas,
se deberán adoptar a lo menos las siguientes medidas:
a) Instalar avisos de advertencia sobre el riesgo
eléctrico.
b) Indicar altura o distancias de seguridad de modo
que las personas y equipos queden fuera del campo
eléctrico.
c) Colocar esferas anaranjadas en los cables más
bajos.
Artículo 466.- Los empalmes de los conductores
deben ser asegurados por soldaduras o por conectores
mecánicos, de modo que la unión a lo menos sea igual en
conductividad y resistencia a la tracción del conductor.
Tales empalmes deben ser adecuadamente cubiertos con una
aislación equivalente a la del conductor de mayor
aislación.
Artículo 467.- Los puntos por los cuales un
conductor blindado entra a una carcasa de metal, deben
estar provistos de un acoplamiento que afiance
firmemente el conductor a la carcasa y asegure la
continuidad eléctrica entre el blindaje y la carcasa.
Los puntos por los cuales los conductores entran en
una carcasa de madera, deberán estar provistos de una
mordaza con boquilla aislada, de modo que la mordaza no
dañe a los conductores.
Artículo 468.- No se podrán efectuar reparaciones
en conductores eléctricos energizados. Sin embargo,
cuando lo anterior deba ser excepcionalmente
practicable, las personas que hacen estas reparaciones
deberán estar debidamente capacitadas y usar los
elementos de protección adecuados al voltaje del
conductor (guantes de goma, herramientas aisladas,
pértigas aisladas, etc.).
Artículo 469.- Los conductores de los cables
multiconductores deberán identificarse por colores u
otros medios.
Artículo 470.- Las conexiones de los conductores a
tierra y las conexiones a la cubierta metálica de los
cables deberán ser ejecutadas con terminales adecuados,
que aseguren en forma permanente la correcta conexión
electromecánica.
Artículo 471.- Las líneas eléctricas deberán
suspenderse mediante aisladores diseñados y aprobados
para tal efecto.
Artículo 472.- Toda nueva instalación de tracción
con hilo de contacto o trole debe ser notificada
previamente al Servicio.
Artículo 473.- Los conductores desnudos, utilizados
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara la línea de contacto o para los alimentadores,
deben instalarse de forma tal:
a) Que estén protegidos al máximo posible contra el
riesgo de cortaduras; y
b) Que estén fijados a soportes aisladores
convenientemente espaciados.
Artículo 474.- Los circuitos principales de trole
se deben proteger con interruptores automáticos, que se
desconecten por sobrecarga o cortocircuito.
En toda derivación del circuito de trole deberá
instalarse un interruptor seccionador que permita
desenergizar dicha rama cuando se desee intervenir en
ella. Los interruptores deben:
a) Ser perfectamente visibles.
b) Poderse bloquear en la posición de apertura
mediante una llave especial o candado.
c) Tener un mecanismo que indique si están en posición
abierta o cerrada.
Artículo 475.- Los conductores y demás elementos
instalados en las locomotoras eléctricas, deben estar
protegidos contra eventuales daños causados por agentes
externos.
Artículo 476.- Toda máquina eléctrica debe estar
dotada de un sistema de frenos complementario con la
potencia requerida para detener el móvil y poseer los
correspondientes sistemas de detección y extinción de
incendios.
Artículo 477.- Los rieles se conectarán
eléctricamente en cada juntura, conformando un conductor
continuo. Estas conexiones deben inspeccionarse
periódicamente, reacondicionando las uniones que se
hayan soltado.
Artículo 478.- Cuando se use uno de los rieles de
la vía, aislado, con fines de señalización u otros, debe
instalarse un cable de retorno que lo reemplace.
Este cable de retorno debe tener una sección
equivalente a la del cable conductor, y debe conectarse
al riel continuo, cada cien (100) metros.
Artículo 479.- Los conductores de trole serán de
cobre duro estirado, de sección adecuada, pero no
inferior a 1/0 AWG 53,5 mm2 norma nacional o
equivalente.
Artículo 480.- Los conductores de trole, deberán
instalarse a un mínimo de dos metros cuarenta
centímetros (2,40 m.) desde la superficie. Alturas
menores serán autorizadas sólo por el Servicio, siempre
que el trole se proteja con defensas aisladas del
contacto accidental con personas, sus herramientas o
equipos. El Servicio tendrá un plazo de treinta (30)
días para responder la solicitud desde la fecha de
presentación de ella en la oficina de parte.
Artículo 481.- Los trole de las locomotoras
eléctricas deberán ser del tipo de arrastre (zapata o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileantógrafo).
Artículo 482.- Los locales, estructuras, salas y
bodegas destinadas a contener instalaciones, equipos o
material eléctrico deben ser construidos con materiales
incombustibles, a prueba de fuego. Deberán disponer de
sistemas y procedimientos de rigor para la prevención y
control de incendios y toda emergencia que pudiera
producirse.
Artículo 483.- La zona inmediatamente circundante a
cualquier subestación eléctrica debe mantenerse libre de
hierba, césped o maleza que pueda incendiarse.
La franja de servidumbre de las líneas eléctricas
debe mantenerse libre de edificaciones y vegetación que
puedan provocar incendios.
Artículo 484.- Los transformadores sumergidos en
algún tipo de líquido, instalados dentro de alguna
construcción en superficie, deben estar protegidos con
materiales a prueba de fuego que impidan que éste se
extienda si el aceite o líquido contenido llegara a
inflamarse.
Si tales transformadores están instalados en
lugares que representen riesgo, como cerca de la entrada
de la mina o cerca de construcciones inflamables, se
deben disponer los medios necesarios para evacuar o
represar el aceite si la cubierta del transformador
llegara a romperse.
Artículo 485.- Se prohíbe la utilización de
extintores, espumantes o soluciones acuosas en el
combate de incendios en instalaciones, equipos y
dispositivos eléctricos energizados, solo está permitido
el uso de agua cuando ésta es atomizada mediante equipos
especiales aprobados por el Servicio.
Artículo 486.- Se prohíbe mantener y almacenar
materiales de todo tipo en subestaciones y salas
eléctricas. Solo se podrá mantener en estos recintos,
los equipos, herramientas y dispositivos que sean
necesarios para las operaciones regulares.
Artículo 487.- Las mediciones eléctricas deben
efectuarse con las precauciones necesarias para evitar
los riesgos derivados de la producción de chispas.
Artículo 488.- En todos los lugares de superficie
en que sea necesario, deben colocarse pararrayos
adecuados para proteger las instalaciones de las
sobretensiones debidas a la electricidad atmosférica.
TITULO X
NORMAS SOBRE CIERRE DE FAENAS MINERAS
Capítulo Primero
Normas Generales
Artículo 489.- Plan de Cierre es el documento en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se determinan las medidas a ser implementadas
durante la vida de la operación, con la finalidad de
prevenir, minimizar y/o controlar los riesgos y efectos
negativos que se puedan generar o continúen
presentándose con posterioridad al cese de las
operaciones de una faena minera, en la vida e integridad
de las personas que se desempeñan en ella, y de aquellas
que bajo circunstancias específicas y definidas están
ligadas a ella y se encuentren en sus instalaciones e
infraestructura.
Todo Proyecto de Plan de Cierre deberá considerar
medidas propias y adecuadas a las características de la
faena minera y su entorno, los que serán planteados para
cumplir con los objetivos de este Título y que
dependerán, a lo menos, de los siguientes factores:
características de la faena minera,
ubicación geográfica,
cercanía a centros poblados,
atributos relevantes del entorno, entendiéndose por
tal al relieve, clima, cercanía a cuerpos de agua,
tipo de mineralización,
Riesgo de sismos .
Artículo 490.- Las Empresas Mineras deberán
presentar su Proyecto de Plan de Cierre de Faenas
Mineras, ya sea de la totalidad de las obras
contempladas en la faena minera o de una parte de ella,
en las oportunidades señaladas en el artículo 23 del
Reglamento.
Artículo 491.- Corresponderá al Servicio otorgar la
Resolución aprobatoria a los Proyectos de Planes de
Cierre de Faenas Mineras presentados por las empresas
mineras. Para ello deberá tener en consideración lo
establecido en este Reglamento y, si lo hubiere, lo
señalado en la Resolución de la COREMA respectiva que
aprueba el Proyecto Minero desde el punto de vista
ambiental. El Servicio tendrá un plazo de sesenta (60)
días para responder la solicitud de aprobación del
proyecto, desde la fecha de presentación de ella en la
Oficina de Parte.
Artículo 492.- SERNAGEOMIN deberá velar porque se
cumplan los compromisos relativos al Cierre de Faenas
Mineras, para ello deberá ejercer sus atribuciones en lo
relativo a su facultad de inspeccionar las Faenas
Mineras, debiendo controlar que las obras y acciones
indicadas en los Proyectos de Planes de Cierre se
cumplan, y se efectúen las modificaciones necesarias al
proyecto de acuerdo a las variaciones que experimente el
proyecto de explotación.
Capítulo Segundo
Aspectos Técnicos de los Proyectos de Planes de Cierre
Artículo 493.- Los contenidos técnicos a considerar
para la preparación de los Proyectos de Plan de Cierre
de Faenas Mineras respecto de las principales
instalaciones que componen una faena minera y de las
instalaciones menores o complementarias, podrán ser
establecidas por el Director por medio de Resoluciones,
las que corresponderán a las materias que se
individualizan por tipo de instalación en los artículos
494 al 499 del Presente Reglamento.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 494.- En Minas Subterráneas, Rajo Abierto
y Canteras, el Proyecto de Plan de Cierre deberá al
menos contemplar los siguientes aspectos:
- Desmantelamiento de instalaciones, si fuere
necesario,
- Cierre de accesos,
- Sellado de bocaminas y/o piques a superficie,
- Estabilización de taludes,
- Señalizaciones,
- Cierre de almacenes de explosivos,
- Caracterización de efluentes.
Artículo 495.- El Proyecto de Plan de Cierre de
Depósitos de Relaves deberá contener lo siguiente:
- Desmantelamiento de instalaciones,
- Secado de lagunas de aguas claras,
- Mantención de canales perimetrales,
- Sistema de evacuación de aguas lluvias,
- Cierre de accesos,
- Recubrimiento de cubeta y taludes,
- Estabilización de taludes,
- Señalizaciones,
- Habilitación de vertedero de emergencia,
- Cercado de torres colectoras,
- Instalación de cortavientos,
- Compactación de berma de coronamiento,
- Piscinas de emergencia (evaporación),
- Construcción de muro de protección al pie del
talud, y
- Medidas de reparación.
Artículo 496.- El Proyecto Plan de Cierre de
Botaderos y Ripios de Lixiviación deberá referirse a los
siguientes aspectos:
- Construcción de diques interceptores y canales
evacuadores de aguas lluvia,
- Estabilización de taludes,
- Cubrimiento con membranas impermeables y/o suelo
natural, u otros,
- Compactación y definición de pendientes de
superficie, y
- Lavado de ripios.
Artículo 497.- El Proyecto de Plan de Cierre de
Caminos deberá incluir los siguientes aspectos:
- Evaluar los caminos que se dejarán transitables ya
sea para control de la etapa de cierre, para
estudios posteriores o para público en general, y
los caminos que deben ser cerrados
- Señalizaciones, y
- Perfilamiento de caminos
Artículo 498.- El Proyecto de Plan de Cierre de
Plantas, Edificios e Instalaciones auxiliares deberá
referirse a los siguientes aspectos:
- Desmantelamiento de instalaciones, edificios,
equipos y maquinarias, cuando fuese necesario,
- Desenergizar instalaciones,
- Cierre de accesos,
- Estabilización de taludes,
- Señalizaciones,
- Retiro de materiales y repuestos,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile- Protección de estructuras remanentes.
Artículo 499.- El Proyecto de Plan de Cierre de
Manejo de residuos y otros deberá incluir lo siguiente:
- Retiro de escombros,
- Protección de estructuras remanentes,
- Retiro y disposición final de residuos que no
permanecerán en el lugar,
- Cierres y letreros de advertencia, y
- Disposición final de residuos que permanecerán en
el lugar.
Capitulo Tercero
Aspectos Técnicos de los Proyectos de Plan de Cierres
Temporales
Artículo 500.- El Proyecto de Plan de Cierre
Temporal deberá incluir lo siguiente:
MINAS SUBTERRANEAS Y DE RAJO ABIERTO:
- Cierre de accesos.
- Sellado de bocaminas y/o piques.
- Señalizaciones.
- Cierre de Almacén de Explosivos.
PLANTAS DE PROCESAMIENTO DE MINERALES:
- Desenergizar instalaciones.
- Cierre de accesos.
- Señalizaciones.
DEPOSITOS DE RELAVES:
- Secado de lagunas de aguas claras.
- Mantención de canales perimetrales.
- Sistema de evacuación de aguas lluvias.
- Cierre de accesos.
- Estabilización de taludes (sismo máximo).
- Señalizaciones.
- Habilitación de vertedero de emergencia (diseño
máxima crecida probable).
- Cercado de torres colectoras.
- Instalación de cortavientos.
- Compactación de berma de coronamiento.
- Piscinas de emergencia (evaporación).
- Medidas de reparación.
DEPOSITOS DE ESTERILES
- Construcción de diques interceptores y canales
evacuadores de aguas lluvia.
RIPIOS DE LIXIVIACION
- Cubrimiento con membranas impermeables y suelo
natural u otros.
- Construcción de diques interceptores y canales
evacuadores de aguas lluvia.
OTROS
- Retiro de escombros.
- Tratamiento y disposición final de residuos no
mineros.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile- Cierres y letreros de advertencia.
TITULO XI
GENERALIDADES DE EXPLOSIVOS EN LA MINERIA
Capítulo Primero
Construcción de Polvorines y Transporte de Explosivos
Artículo 501.- La construcción de Almacenes de
Explosivos y la adquisición de explosivos quedarán
sujetas a lo dispuesto por la Ley 17.798 sobre Control
de Armas y Explosivos y sus Reglamentos Complementarios
del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 502.- El control de calidad, desde el
punto de vista de la seguridad para su uso y
manipulación, será ejercido por el Instituto de
Investigaciones y Control del Ejército, en su carácter
de Banco de Pruebas de Chile, en conformidad a lo
establecido por la legislación vigente.
Artículo 503.- Todo almacén de explosivos deberá
ser ubicado y protegido de tal manera que se prevengan
los impactos accidentales de vehículos, rocas, rodados
de nieve, bajadas de aguas u otros. Su área circundante
deberá mantenerse permanentemente limpia, ordenada,
debidamente identificada y exenta de materiales
combustibles e inflamables.
Artículo 504.- Toda Empresa Minera deberá presentar
y someter a la aprobación del Servicio un Reglamento de
Explosivos, el que debe considerar a lo menos, las
siguientes materias:
a) Organización del transporte, almacenamiento y
distribución de los explosivos, detonadores y
medios de iniciación y disparo, así como su
conservación, en los lugares de trabajo o en sus
cercanías;
b) Medidas de seguridad que deben adoptarse para el
almacenamiento, transporte, carguío, primado,
taqueado y detonación de los barrenos, inspección
posterior al tiro, ventilación y eliminación de
los tiros quedados;
c) Condiciones de prueba y mantención de las baterías
de disparo;
d) Devolución de explosivos no utilizados y
eliminación de explosivos deteriorados;
e) Deberes de los trabajadores y supervisores
autorizados para emplear los explosivos;
f) Conocimientos y requisitos mínimos que se exigirán
a los manipuladores de explosivos; y
g) Elaboración de procedimientos específicos de
trabajo que regulen la operación de equipos,
instalaciones y toda actividad que requiera del
uso de sustancias explosivas, tales como "tapa
hoyos" mecánicos.
En un plazo de sesenta (60) días, contado desde su
aprobación, éste se deberá imprimir, capacitándose al
personal involucrado.
El Servicio deberá aprobar o rechazar el Reglamento
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledentro del plazo de 30 días hábiles contados desde su
presentación en la Oficina de Parte.
Artículo 505.- El transporte de explosivos y su
equipamiento cumplirán, en la vía pública, con las
normas del Reglamento Complementario de la Ley Nº
17.798, y con las del Instituto Nacional de
Normalización.
Artículo 506.- Todo vehículo que se use para el
transporte de explosivos deberá cumplir con las
disposiciones establecidas en el Reglamento
Complementario de la Ley Nº 17.798 que Establece el
Control de Armas y Explosivos, como también, con las
normas chilenas NCH 385.Of55 y NCH 391.Of60.
Artículo 507.- En casos especiales, el Servicio
podrá autorizar vehículos que transporten explosivos y
detonadores al mismo tiempo, en compartimentos
distintos, mediante separación adecuada, debiendo la
empresa dar estricto cumplimiento a las condiciones y
requisitos impuestos en la autorización.
También deberán ser autorizados por el Servicio los
vehículos que transportan materias primas y que preparan
el explosivo al momento de cargar el disparo.
El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días
para responder estas solicitudes, desde la fecha de
presentación de ella en la Oficina de Parte.
Estos vehículos se deberán mantener en perfectas
condiciones mecánicas, llevándose para tal efecto una
bitácora de mantención y un listado de verificación que
el conductor estará obligado a inspeccionar antes de su
utilización.
Artículo 508.- Los vehículos destinados para el
transporte de explosivos en las faenas mineras,
mantendrán una distancia mínima, entre ellos, de a lo
menos cien (100) metros y su velocidad máxima deberá ser
aquella que permita al conductor mantener siempre el
control del vehículo ante cualquier contingencia que se
presente. Cada faena deberá establecer en su Reglamento
interno las velocidades máximas permitidas según sus
condiciones de operación, como asimismo de toda
restricción que sea necesaria para garantizar la
seguridad del transporte.
Artículo 509.- Se prohíbe el transporte simultáneo
de personas y explosivos en cualquier medio de
transporte, excepto el personal involucrado en la tarea.
Artículo 510.- El sistema eléctrico del equipo de
transporte deberá ser a prueba de chispas y su
carrocería mantenerse a tierra mediante empleo de
cadenas de arrastre o cualquier otro sistema aprobado.
La posibilidad de chispas por rozamiento será eliminada
aplicando al camión o vehículo un revestimiento interno
de aluminio, cobre, goma o madera, con fijación de metal
no ferroso.
En lo posible, el trayecto no deberá incluir cruce
con instalaciones de alta tensión, ni ejecutarse con
riesgo de tempestad eléctrica.
Artículo 511.- Solamente podrá utilizarse el
ochenta por ciento (80%) de la capacidad de carga de un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecamión u otro vehículo para el transporte de explosivos.
En aquellos casos debidamente justificados se podrá
utilizar el cien por ciento, (100%) previa autorización
del Servicio.
Artículo 512.- Cuando se transporte explosivos en
ferrocarril, hacia los almacenes o frentes de trabajo,
los vagones deberán estar claramente identificados,
indicando su contenido, y su interior revestido de
material eléctricamente aislante.
No se podrán transportar, en el mismo vagón,
material explosivo y accesorios.
Artículo 513.- Si el tren es energizado
eléctricamente, por medio de un trole, los vagones que
contienen explosivos se separarán uno o más carros
detrás de la locomotora, fuera del alcance de los
elementos de contacto con la línea de fuerza (trole).
Artículo 514.- Se podrán transportar detonadores
eléctricos sólo en cajones originales completos o en
receptáculos aislantes cerrados que eviten toda
posibilidad de contacto con elementos ferrosos e
inducción de corrientes extrañas.
Capítulo Segundo
Manipulación de Explosivos
Artículo 515.- La persona que manipule explosivos,
deberá contar con licencia vigente otorgada por la
autoridad fiscalizadora.
Sin perjuicio de las exigencias de conocimientos
técnicos en el uso de los explosivos impuestas por la
ley Nº 17.798 sobre Control de Armas y Explosivos, las
empresas deberán capacitar específicamente al personal
en el uso de los explosivos utilizados en la faena.
Toda instrucción que las Empresas mineras
consideren para preparar a su personal en el manejo, uso
y transporte de explosivos, deberá estar de acuerdo con
lo indicado en este Reglamento.
Artículo 516.- En las labores mineras sólo se
emplearán explosivos, accesorios, aparatos para disparar
tiros y taqueadores autorizados por la Administración de
la faena, que hayan sido controlados y aprobados por el
Instituto de Investigaciones y Control del Ejército
(Banco de Pruebas de Chile) o por quién éste designe.
Artículo 517.- Los equipos y herramientas
utilizados en el carguío, tronaduras y disparos se deben
guardar en lugares fuera de polvorines y mantenerse en
buenas condiciones de trabajo.
Artículo 518.- Los explosivos, detonadores y guías
serán introducidos en las minas para ser guardados en
los almacenes autorizados, o para ser empleados
inmediatamente en conformidad a las instrucciones
escritas que deben ser conocidas por todos los
trabajadores expresamente autorizados para manipular
explosivos.
Se deberá llevar a los frentes de trabajo solamente
la cantidad de explosivos, detonantes y guías necesarios
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara el disparo y esto deberá hacerse en el momento de
cargar los tiros. Cuando existan explosivos y/o
accesorios sobrantes, éstos deberán ser devueltos al
almacén o a cajones de devolución con llave,
especialmente diseñados y autorizados por el Servicio.
El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para
responder la solicitud de autorización de dichos
cajones, desde la fecha de presentación de ella en la
Oficina de Parte.
Artículo 519.- El transporte peatonal de explosivos
y accesorios deberá efectuarse en distintos tiempos y no
conjuntamente. Si se necesitare realizarlo al mismo
tiempo por dos personas, éstas deberán mantener entre sí
una distancia de seguridad mínima de quince (15) metros.
Artículo 520.- En las faenas mineras, sean a rajo
abierto o subterránea, en que se disponga de la
fabricación, suministro y de la operación de tronaduras
mediante el servicio de terceros, corresponderá a éstos
adoptar todas las medidas de carácter legal vigentes
sobre la materia, como asimismo de las señaladas en el
presente Reglamento.
Por otra parte, corresponderá a las Empresas
Mineras Mandantes ejercer las medidas de control
pertinentes, incluidas las exigencias que a continuación
se señalan:
a) Certificación de aprobación, por parte de
organismos autorizados y competentes de los
productos explosivos utilizados en la faena.
b) Registro y pruebas periódicas de la formulación
de los explosivos, por parte de organismos técnicos
de certificación.
c) Idoneidad y capacitación del personal, mediante la
certificación respectiva.
d) Normas y procedimientos en los procesos de
fabricación y tratamiento de materias primas.
e) Planes y programas de control de riesgos.
Artículo 521.- Los explosivos no podrán ser
llevados a los frentes de trabajo sino en forma de
cartuchos, en envases cerrados, dentro de cajas de
madera, aluminio o envase original. Cada caja contendrá
sólo una clase de explosivos, las que deberán ser
protegidas de caídas de rocas, explosiones de tiros o de
choques violentos.
Los detonadores de retardo deben ser transportados
sin que por motivo alguno se produzca la mezcla con
retardos de distinto tipo.
Las lámparas de llama abierta a fuego se mantendrán
lejos de estas cajas.
Artículo 522.- No se proporcionará a los
trabajadores explosivos congelados o exudados, por lo
que cualquier sustancia explosiva que presente estas
características será entregada inmediatamente al
Supervisor, quien designará a un empleado especializado
en tal materia para que lo destruya conforme a los
procedimientos establecidos.
Está estrictamente prohibido deshelar los
explosivos exponiéndolos a la acción directa del fuego.
Tratándose de cualquiera clase de explosivos, los que
tienen más tiempo en el almacén deberán ser usados
primero
Artículo 523.- Serán destruidos aquellos explosivos
que estén deteriorados o que hayan sido dañados. Se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberá llevar un registro de las causas que provocaron
su deterioro.
Artículo 524.- Se prohíbe a las Empresas mineras, y
a toda persona que trabaje en actividades controladas
por el Servicio, llevar explosivos a sitios ajenos a las
labores en que deben emplearlos, o usar éstos
ilícitamente.
Artículo 525.- No se permitirá el "carguío de una
frente con explosivos", en tanto no se haya terminado la
extracción del material del disparo anterior.
Artículo 526.- Después de cada disparo se deberá
examinar el área para detectar la presencia de tiros
quedados. La persona que detecte tiros de este tipo,
dará cuenta inmediata al Supervisor, procediéndose a
resguardar el lugar y a eliminarlos siguiendo las
instrucciones establecidas en los procedimientos de
trabajo fijados para tal efecto por la Administración.
En la eliminación de tiros quedados el Supervisor
debe estar presente durante toda la operación, empleando
solamente el personal mínimo necesario, despejando
previamente el área comprometida de personal y equipos
no relacionados directamente con la operación.
Artículo 527.- En los tiros quedados, cargados con
mezclas explosivas sobre la base de nitratos, se sacará
el taco y a continuación se anegará con agua, se
colocará un cebo y se tronará.
Si se trata de tiros quedados cargados con
explosivos que no sean sobre la base de nitratos, se
debe sacar el taco hasta dejar el explosivo a la vista y
luego se tronará.
En tiros cargados con nitrocarbonitratos en que el
cartucho del cebo es de un diámetro lo suficientemente
menor que el diámetro de la perforación, para que el
agua a presión haga salir con facilidad el cebo, el
Administrador podrá autorizar esta modalidad, dirigida
por un supervisor. Una vez recuperado el cebo deberá
extraerse inmediatamente el detonador.
Si por razones técnicas u otras, el Administrador
deseare establecer un método diferente para eliminar
tiros quedados, podrá implantarlo, una vez que sea
aprobado por el Servicio. El Servicio tendrá un plazo de
treinta (30) días para responder la solicitud de
aprobación diferente a la establecida en el Reglamento,
en cuanto al método de eliminación de tiros quedados,
desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de
Parte.
Artículo 528.- En toda faena minera, será
obligatorio llevar un registro de tiros quedados, como
asimismo, elaborar los procedimientos pertinentes para
eliminarlos, de acuerdo al tipo de explosivo utilizado y
sistema de iniciación aplicado. Con relación a ello se
deberán adoptar las siguientes medidas mínimas:
a) Ante la presencia de un tiro quedado, se deben
suspender de inmediato los trabajos, procediendo
a aislar el sector.
b) La supervisión responsable deberá adoptar las
medidas pertinentes para eliminar esta condición
en forma inmediata.
c) Iniciar la investigación pertinente para determinar
las causas del problema.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 529.- El cartucho del cebo para iniciar un
tiro quedado debe ser de igual o de mayor potencia que
el usado en el cebo original. Este cartucho debe ser
primado con cordón detonante o un detonador de las
mismas características del cebo original.
Artículo 530.- Los tiros quedados serán eliminados
en el turno en que se detecten; si por alguna razón, no
es posible hacerlo, se deberá informar al Supervisor del
turno siguiente a fin que proceda conforme al Reglamento
General de Explosivos aprobado por el Servicio y a los
procedimientos internos establecidos por la
Administración.
Durante este tiempo, el área comprometida deberá
permanecer aislada.
Artículo 531.- En toda mina deberá existir un libro
para la información de los tiros quedados y su
eliminación. Los Supervisores anotarán en dicho libro
los tiros quedados detectados, eliminados o sin eliminar
y respaldarán esta información con su firma.
Artículo 532.- Los restos de explosivos que se
encuentren después de una quemada o bajo la marina, se
deberán recoger y llevar a los cajones de devolución
autorizados o al polvorín.
Artículo 533.- Si se encuentra un cartucho cebado,
el área deberá ser aislada, procediendo a detonarlo
insitu, de acuerdo al procedimiento para tiros quedados.
Artículo 534.- Para iniciar el ANFO u otras mezclas
explosivas a base de nitratos, se empleará un iniciador
de explosivos potente y en cantidad suficiente,
debidamente primado mediante una adecuada combinación de
explosivos auxiliares, cordón detonante, mecha,
detonador de mecha, detonador eléctrico, primadet,
nonel, u otros autorizados.
La cantidad de iniciador empleado en un taladro
cargado con una mezcla explosiva a base de nitratos,
será determinada por la empresa en base a las
indicaciones entregadas por los fabricantes.
La utilización del ANFO o mezclas explosivas a base
de nitratos en tiros menores de 21/2 pulgadas de
diámetro requiere de adecuado confinamiento, el que se
dará taqueándolo en forma manual, como se hace con la
dinamita o mediante presión de aire de las máquinas
cargadoras.
En caso de usar máquinas neumáticas, la presión de
carguío debe ser controlada de manera de no confinar en
exceso, aproximándose demasiado a la densidad crítica.
El empleo de cargadores neumáticos donde circule el
ANFO, exige la aplicación de mangueras semiconductoras y
su respectiva unión a tierra.
Artículo 535.- En la preparación mecánica de
mezclas explosivas en base a nitratos, se autoriza el
empleo de motores eléctricos acoplados con reducción
adecuada, siempre que las cajas de los reductores y las
carcasas de los motores eléctricos sean blindadas y
estas últimas se conecten a tierra, empleando un tipo de
arrancador a prueba de incendios. La instalación
eléctrica será ejecutada con entubación metálica
conectada a tierra y con no más de quinientos (500)
volts. entre fases.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 536.- Ningún explosivo fabricado sobre la
base de nitroglicerina podrá ser manipulado o puesto en
contacto con herramientas o materiales ferrosos.
Capítulo Tercero
Perforación y Tronadura
Artículo 537.- Las operaciones de perforación y
tronadura deberán estar normalizadas por procedimientos
internos, donde se contemplen a lo menos los siguientes
puntos:
a) Requisitos y exigencias para el personal que se
desempeña en estas funciones.
b) Normas Específicas para la operación de equipos,
tanto de perforación como de carguío mecanizado
de sustancias explosivas.
c) Reglas para el carguío de bancos y frentes,
evacuación y tronaduras.
d) Normalización de toda otra actividad que de acuerdo
a las condiciones específicas y particulares de la
faena, constituya un factor de riesgo de alto
potencial.
Artículo 538.- Se prohíben los trabajos de
perforación en el área de un banco o frente, que se esté
cargando o esté cargado con explosivos.
Artículo 539.- La perforación, en toda mina, deberá
efectuarse usando el método de perforación húmeda.
Cuando por causas inherentes a las condiciones de
operación, no sea posible utilizar dicho método y previa
autorización del Servicio, la perforación podrá
efectuarse en seco, utilizando un sistema de captación
de polvo que cumpla con los siguientes requisitos:
a) La captación del polvo debe ser automática durante
toda la operación.
b) El polvo debe ser recolectado sin que pase al
ambiente.
c) El sistema de captación debe ser mantenido al cien
por ciento (100%) de su capacidad.
El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días
para responder esta solicitud de autorización, desde la
fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.
Artículo 540.- El uso de explosivos en áreas
especiales, ajenas a las operaciones normales de
producción y desarrollo minero, sólo se hará con
autorización expresa del administrador de las faenas y
previa confección de un procedimiento que cautele la
seguridad del personal e instalaciones.
Artículo 541.- Los cebos para tronadura deberán
hacerse inmediatamente antes de ser usados y su número
no deberá ser mayor que los necesarios para dicha
voladura. Los cebos no deberán ser preparados en el
interior de los polvorines; además, el recinto de
preparación elegido deberá estar limpio y
convenientemente resguardado y señalizado.
Artículo 542.- Todo barreno deberá ser de diámetro
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileapropiado, de modo que los cartuchos de explosivos
puedan ser insertos hasta el fondo del mismo, sin ser
forzados, para no dañar el cebo.
Artículo 543.- Los explosivos no deberán ser
removidos de su envoltura original antes de ser cargados
dentro del barreno. Para barrenos cortos en cachorreo se
podrá usar menos de un cartucho, el que deberá ser
seccionado transversalmente.
El Supervisor podrá autorizar el uso de explosivos
para quebrar piedras, usando cartuchos o medios
cartuchos, colocados sobre ellas, sin sacar el
envoltorio.
Esta regla no se aplicará a los explosivos
granulados, slurries o a los explosivos líquidos.
Artículo 544.- Cuando se carguen explosivos
granulados o a granel, podrá usarse un método de carguío
manual, mecanizado o neumático.
En el carguío de tiros de gran diámetro utilizando
camiones, la manguera de carguío deberá tener un
diámetro menor que el diámetro crítico del explosivo que
está siendo cargado.
Artículo 545.- Cuando se use cordón detonante para
"primar" un cebo que irá en un barreno, éste se
introducirá hasta al fondo de la perforación, cortando
inmediatamente la guía del carrete. El cordón, se
sostendrá firmemente para mantenerlo fuera del barreno
como también separado de otros explosivos en la
superficie, procurando que no interfiera en la operación
de carguío.
Artículo 546.- Ningún transmisor radial debe estar
en operación a una distancia menor a veinte metros (20
mts) del área en la que se efectuará una tronadura con
encendido eléctrico.
Artículo 547.- La iniciación de un disparo por
medios eléctricos podrá adoptarse, sólo después que la
Administración haya efectuado los análisis de riesgo
pertinentes y dispuesto las medidas necesarias para
evitar explosiones accidentales por inducción de
corrientes indeseadas a los sistemas.
Artículo 548.- Cuando se carga una voladura con
detonantes eléctricos, los explosivos no deberán ser
transportados hacia el área del disparo hasta que todos
los circuitos eléctricos hayan sido previamente
desconectados hasta un punto alejado por lo menos
treinta (30) metros del área de disparo. Después de la
tronadura, los circuitos eléctricos se energizarán con
autorización del Supervisor encargado de la tronadura.
Artículo 549.- En el caso de usar detonadores
eléctricos y explosivos en base a nitroglicerina deberá
evitarse el golpe excesivo en el taqueo y se deberán
usar para este efecto solamente taqueadores de madera o
de plástico especial endurecido, sin partes metálicas
ferrosas.
Artículo 550.- Cuando se prime con detonadores
eléctricos, éstos deberán ser probados con un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegalvanómetro de voladura o instrumento apropiado
individualmente antes de usarlos.
Artículo 551.- En las áreas autorizadas para
tronadura eléctrica, deberá conectarse a tierra todo
elemento susceptible de acumular y transmitir energía
eléctrica, de cualquier naturaleza, como estructuras,
cañerías, rieles, anclajes y otros. Dichas conexiones a
tierra deben, además, tener continuidad hacia la línea
general de descarga de la mina o bien a lugares
apartados del sector de riesgo.
Artículo 552.- Antes de iniciar el carguío con
detonadores eléctricos, deberá comprobarse, con
instrumentos debidamente calibrados, que en el lugar no
exista amperaje superior a cincuenta (50) miliamperes.
Esta comprobación se hará midiendo entre cañerías,
rieles, estructuras, equipos, agua y la roca.
Artículo 553.- En el encendido eléctrico deberá
proveerse, como mínimo, la potencia necesaria para
suministrar la corriente teórica requerida por la
voladura. En cada caso de encendido eléctrico,
cualquiera que sea la fuente de potencia, deberán
observarse las limitaciones indicadas por el fabricante
del explosivo o de la máquina para voladuras.
Artículo 554.- Los circuitos de disparos deberán
consistir en dos conductores en perfectas condiciones.
Los conductores de la fuente de energía y los de la
línea de disparo deberán estar completamente aislados y
mantenidos libres de contactos con cualquier otro
conductor eléctrico, líneas aéreas y/o charcos de agua.
Artículo 555.- Los terminales del alambre del
detonador deberán permanecer siempre en cortocircuito
hasta que se conecten al circuito o a la línea de
disparo.
Artículo 556.- Toda conexión desnuda deberá ser
aislada o cubierta, de modo que prevenga fugas de la
corriente en el momento del disparo o ingreso de
corrientes extrañas al circuito.
Artículo 557.- Cuando se hagan conexiones en el
área de disparo, la línea de tiro deberá estar en
cortocircuito en el extremo próximo a la fuente de
energía, pero no a tierra, y deberá quedar bajo el
control del Supervisor.
Los alambres deberán ser estirados desde el área de
disparo hacia la fuente de potencia para hacer la
conexión final y efectuar el disparo.
Artículo 558.- Antes de conectar las líneas de
tiros al circuito de fuerza, el Supervisor deberá
asegurarse, por prueba, que no existe diferencia de
potencial entre los dos alambres de la línea de disparo.
Se cortocircuitarán los conductores de la línea de tiro,
cada ciento cincuenta metros (150 mts) o fracción.
Artículo 559.- Para hacer la conexión de los
terminales de los conductores de los detonadores y los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconductores de la línea de disparo, se deberán usar
pinzas especiales que mantengan cortocircuitado, en todo
momento, el sistema. Dicho dispositivo estará formado
por un conductor revestido, con una pinza (caimán) en
cada extremo.
Artículo 560.- El circuito de potencia usado para
disparar, deberá ser controlado por un interruptor
localizado a una distancia determinada por el
Supervisor. Tales interruptores, cuando se hallen en
servicio, deberán permanecer en una caja hermética,
cerrada todo el tiempo, excepto cuando se enciendan, y
sólo el Supervisor tendrá acceso al interruptor. Este
deberá estar en cortocircuito en la posición
"desconectado" y dispuesto de modo que la tapa de la
caja pueda ser cerrada solamente cuando esté en dicha
posición.
Artículo 561.- Cuando se dispara por medio de un
circuito de potencia, éste deberá estar cortado por lo
menos en un lugar y separado por un tramo mínimo de un
metro cincuenta centímetros (1,50 m.) del lado de
entrada de la corriente al interruptor, excepto durante
la operación de encendido. El tramo de separación sólo
deberá ser conectado inmediatamente antes del encendido
por medio de un dispositivo eléctrico de cables con
enchufes y fusibles, el cual deberá ser guardado en un
estante con llave, cuando no se use.
Artículo 562.- Cuando se detona con máquina
disparadora, ésta deberá estar localizada a una
distancia determinada por el Supervisor. Los alambres de
la línea de disparo deberán permanecer en cortocircuito
hasta que la frente esté lista para detonarse, debiendo
ser desconectados de ésta y puestos en cortocircuito tan
pronto se haya efectuado el disparo.
Artículo 563.- Si se dispara con guía a fuego
(mecha para minas), el usuario verificará la información
del fabricante sobre velocidad de combustión de la mecha
adquirida, la que deberá constatarse en el envase. Se
usará un largo mínimo de setenta y cinco centímetros
(0,75 m.) de guía para encender cualquier carga o tiro.
En desquinche o disparos de producción, la longitud
de la guía deberá equivaler a la del tiro más largo, más
setenta y cinco centímetros (0,75 m.).
En caso de frentes de gran sección la guía deberá
ser de tal longitud que evite que el personal tenga que
usar escaleras o andamios para encenderlas.
En el desarrollo de piques se permitirá el uso de
guía corriente, sólo sí, dicho desarrollo ofrece las
condiciones necesarias para evacuar en forma rápida y
oportuna al personal que participa en el encendido del
disparo.
La guía deberá ser encendida con un encendedor
eficaz. Se consideran eficaces los fósforos mineros,
thermalite o equivalente.
Artículo 564.- Para fijar los detonadores a fuego o
conectores sobre las guías se deberá usar, solamente, el
alicate minero diseñado para este propósito.
Artículo 565.- En la operación de carguío con
explosivos, como en su manipulación, deben estar
determinadas previamente, la distancia y el área dentro
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede las cuales no se podrán efectuar trabajos diferentes
a dicha operación.
Sólo se permitirá permanecer en el área al personal
autorizado e involucrado en la manipulación del
explosivo. El supervisor a cargo de la tronadura,
excepcionalmente autorizará, el ingreso de personas
ajenas a la operación de carguío.
Artículo 566.- Será obligatorio el uso de
señalización de advertencia en el área, como asimismo el
uso de distintivo especial para el personal que
interviene en dicha operación.
Artículo 567.- En la operación de carguío de
explosivos y antes de encender cualquier disparo, se
deberá aislar convenientemente el área a tronar,
colocando las señalizaciones de advertencia que
corresponda y bloqueando el acceso de personas, equipos
y vehículos a ésta.
Se deberá suspender toda actividad ajena a las
operaciones con explosivos, en el sector comprometido.
Artículo 568.- Todas las vías de acceso a la zona
amagada deben estar protegidas con loros vivos
(personas), perfectamente instruidos por el Supervisor.
En casos debidamente justificados y reglamentados, se
podrán utilizar loros físicos como "tapados", barreras y
letreros prohibitivos.
Los loros vivos deben ser colocados por el
Supervisor, anotando su ubicación y nombre. Cuando se
trate de una zona muy extensa, más de un Supervisor
puede colocar los loros que resguarden la zona, pero
cada uno de ellos debe reportar a un Supervisor general.
Una vez efectuada la tronadura, el mismo Supervisor que
los colocó deberá retirarlos.
Artículo 569.- Las tronaduras se avisarán por medio
de procedimientos específicos, que alerten a los
trabajadores tanto la iniciación de los tiros como la
cesación del peligro. Todo lo anterior, debe estar
indicado en el procedimiento interno de tronaduras de la
Empresa.
Artículo 570.- Toda vez que los efectos de una
tronadura en términos de vibraciones, transmisión de
ondas aéreas o ruidos de impacto medidos y fundados en
parámetros técnicos, puedan eventualmente afectar a
instalaciones, estructuras, construcciones o poblados
cercanos; la Administración de la empresa deberá adoptar
las medidas de control pertinentes a objeto de minimizar
dichos efectos.
Cuando las tronaduras se realicen en lugares
próximos a edificios, propiedades o instalaciones, éstos
deberán utilizar implementos protectores que eviten que
las proyecciones, producto de la tronadura, los afecten.
Artículo 571.- Nadie podrá retornar al área de
disparo mientras ello no sea permitido por el Supervisor
a cargo, quien instruirá por algún medio de comunicación
o señales estandarizadas para tal efecto.
Artículo 572.- Se deben tomar todas las
precauciones para cargar explosivos en perforaciones
calientes o que contengan cualquier material extraño
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecaliente.
Los barrenos con temperaturas superiores a sesenta
grados Celsius (60°C) deben ser enfriados con agua u
otro medio; si esto no es posible, se aplicarán
procedimientos especiales de operación aprobados por la
Administración.
Artículo 573.- Se prohíbe estrictamente volver a
barrenar en los restos de perforación de disparos
anteriores (culos) o en perforaciones hechas
anteriormente para otra finalidad diferente de la
tronadura. En los casos en que un tiro hubiere detonado,
pero sin alcanzar a "botar", estará permitido recargar
el barreno, siempre que esté en condiciones adecuadas,
pero solamente después que la temperatura del barreno
haya sido reducida.
Artículo 574.- Los fondos de barrenos, o culos, de
tiros anteriores, serán señalados con estacas de madera
para evitar penetración accidental o involuntaria de las
brocas que intervienen en la perforación siguiente.
Los nuevos barrenos, deberán perforarse a no menos
de veinte centímetros (0,20 m.) debiendo mantenerse
paralelos al culo más cercano.
Artículo 575.- Se puede emplear la iniciación
múltiple, colocando iniciadores en varios puntos de la
columna explosiva.
En tal caso, cada iniciador deberá estar conectado
a su cordón detonante el que a su vez se unirá a la
línea principal o troncal, lo que se puede aplicar a
detonadores eléctricos o no eléctricos.
Artículo 576.- Cada uno de los tiros cargados
deberá ser taqueado adecuadamente para asegurar el
debido confinamiento de la carga y disminuir la
posibilidad de tiros soplados.
Artículo 577.- Se prohíbe estrictamente taquear los
cebos de tronadura, los que deberán ser depositados
suavemente en la perforación.
Artículo 578.- No se deberá mantener dentro del
área a tronar, una cantidad de explosivos superior a la
necesaria para el disparo, la que será indicada por el
Supervisor. Tales explosivos deberán ser apilados a no
menos de ocho metros (8 mts) del barreno más cercano que
está siendo cargado, de manera que cualquiera explosión
prematura no se propague de una pila a otra.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a
los tiros que se carguen directamente con vehículos que
posean sistema mecánico o neumático.
Artículo 579.- Las operaciones de la voladura
deberán efectuarse con el menor número de personas que
la práctica lo permita. Ninguna persona que no haya sido
autorizada podrá estar presente, en o cerca del área de
disparo.
Artículo 580.- Cuando se inicie un disparo con
cordón detonante, el detonador o detonadores requeridos
para el encendido del disparo no deberán ser unidos al
cordón hasta que todas las personas, excepto el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisparador y ayudante, se hayan alejado a una distancia
segura.
Artículo 581.- Cuando el encendido de un disparo
pueda dañar a otros dentro del área vecina, todos los
barrenos que han sido cargados en el entorno, deberán
ser incluidos y encendidos en la tronadura.
Artículo 582.- Antes del carguío de tiros para el
cachorreo, se detendrá toda actividad ajena a estas
operaciones y no se permitirá la permanencia de personas
extrañas, ni tránsito de vehículos o equipos, en el área
delimitada por el Supervisor a cargo del cachorreo.
Artículo 583.- Para cubrir la carga explosiva de
los "parches", se usará arcilla u otro material similar,
libre de partículas que puedan proyectarse
peligrosamente al ocurrir el disparo.
Se autoriza el empleo de explosivos de forma cónica
en la operación de cachorreo, capaces de actuar sin
cubierta de confinamiento y firmemente asegurados para
mantenerlos en la posición escogida.
Artículo 584.- Para el encendido de una o más guías
en cualquier disparo, se deben emplear como mínimo dos
personas, cualquiera sea la cantidad de tiros.
Artículo 585.- Cuando se utilice guía corriente
para iniciar un disparo en labores subterráneas, el
ingreso del personal a la frente no deberá ser antes de
treinta minutos (30 min) después de la tronada, siempre
que las condiciones ambientales lo permitan.
Artículo 586.- Previo al carguío, los barrenos
deberán ser soplados con aire comprimido para
limpiarlos; y bajo ninguna circunstancia se deberá
soplar y cargar en la misma frente simultáneamente.
Esta medida no se aplicará a perforaciones de gran
diámetro de minas a rajo abierto, en cuyo caso se deberá
aplicar las distancias de seguridad autorizadas por la
Administración.
TITULO XII
PUERTOS DE EMBARQUE DE MINERALES
Artículo 587.- En lo esencial, su accionar se
regirá por la normativa prescrita en este Reglamento,
sin perjuicio de aquellas específicas que, a este
respecto dicta el Ministerio de Defensa Nacional,
aludida en el Artículo Nº 17, Números Uno (1º) y Cinco
(5º) del Código de Minería, y por aquellas privativas
que norma la actividad portuaria.
Artículo 588.- Serán aplicables a los Puertos de
Embarque de minerales, concentrados o pastas, todas las
disposiciones del presente Reglamento, en todo lo
pertinente.
Artículo 589.- Las Empresas Mineras que posean
puertos de embarque de minerales propios o que hagan
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileusufructo de instalaciones de terceros, deben poseer un
reglamento interno de seguridad, el que será revisado y
aprobado por el Servicio. El Servicio tendrá un plazo de
treinta (30) días para responder esta solicitud de
aprobación del reglamento, desde la fecha de
presentación de ella en la Oficina de Parte.
Dicho reglamento contendrá normas, cuando
corresponda, al menos sobre los siguientes puntos:
a) Perforación de pozos terrestres o costa fuera;
b) Motores, equipos e instalaciones eléctricas;
c) Delimitación de zonas peligrosas;
d) Sistemas de alumbrado;
e) Uso de material explosivo;
f) Sistema de Seguridad de Instalaciones;
g) Elementos de protección personal;
h) Primeros Auxilios;
i) Prevención y control de incendios;
j) Procedimientos en casos de emergencias. Código de
señales; y
k) Manual de procedimientos de evacuaciones
terrestres, en caso de tormentas, incendios o
maremotos.
TITULO XIII
SANCIONES
Artículo 590.- Las contravenciones a las
disposiciones del presente Reglamento y a las
Resoluciones que para su cumplimiento se dicten, en que
incurran las Empresas mineras, y sin perjuicio de las
medidas correctivas que se establezcan, podrán ser
sancionadas con multas de veinte (20) a cincuenta (50)
Unidades Tributarias Mensuales por cada infracción. En
caso de reincidencia, las infracciones serán sancionadas
con el doble de dichas multas.
El Servicio mediante Resolución establecerá las
diversas categorías de contravenciones a las
disposiciones del presente Reglamento, señalándose en
cada caso la multa que corresponda aplicar.
Artículo 591.- Las penas de multas aludidas en el
artículo anterior se impondrán en Resolución del
Director Nacional del Servicio, previa solicitud del
Subdirector Nacional de Minería, para los efectos de su
aplicación administrativa.
Las reclamaciones y el cumplimiento de la
Resolución mediante la cual se apliquen sanciones, se
regirán por el procedimiento establecido en el artículo
474 del DFL Nº 1, del año 1994, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social.
Artículo 592.- En caso de reincidencias, se podrá
determinar el cierre temporal o indefinido, ya sea total
o parcial de la faena minera respectiva. Asimismo, en
los casos en que a juicio del Servicio, atendida la
naturaleza de la infracción y los perjuicios que se
hayan ocasionado o se puedan causar, se trate de
infracciones graves de las empresas, se podrá también
disponer el cierre temporal o indefinido, parcial o
total de la faena minera respectiva.
TITULO XIV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 593.- Para todos los efectos de este
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileReglamento, las palabras o frases que se indican a
continuación, tendrán el siguiente significado:
a) Minería
1. Acuñar:
Operación de desprender mena o estéril desde zonas
agrietadas determinando una remoción sistemática y
controlada.
2. Balde:
Receptáculo destinado a la extracción de mena o
estéril por los piques.
3. Barreno o tiro:
Agujero hecho en la roca, con una herramienta de
perforación.
4. Barretilla de acuñadura:
Barra metálica, confeccionada de cañería o material
liviano, con ambos extremos aguzados, unos de ellos
con leve inclinación.
5. Broca, barra o barreno:
Herramienta de perforar.
6. Cabezal de poste metálico:
Extremo superior de poste metálico que recibe la
carga del techo de la labor, que va apoyado a la
viga, usado en la minería del carbón.
7. Cachorro:
Tiro generalmente de corta longitud que se hace en
tronadura secundaria.
8. Cajas:
Paredes laterales de una labor minera o roca
encajadora que limita una veta.
9. Caverna:
Excavación subterránea, de cualquiera forma y
volumen, destinada a contener una instalación o
equipos para la operación de una mina.
10. Chiflones:
Labores inclinadas que se abren desde arriba hacia
abajo.
11. Chimenea:
Labores inclinadas o verticales que se abren desde
abajo hacia arriba.
12. Choca o ciega:
Se emplea en la minería del carbón, para designar
la zona de derrumbe de las estratas del techo sobre
las estratas del piso, consecuente con la
extracción del manto de carbón que se encontraba
intercalado entre ambas.
13. Colapso o derrumbe:
Rotura de material pétreo debido a sobre
deformaciones de sus límites plásticos o elásticos,
provocando su caída.
14. Circuito de Ventilación:
Conjunto de aberturas mineras y ductos que,
conectados a un ventilador u otra fuente capaz de
generar una diferencia de presión y a eventuales
dispositivos de control, constituyen un sistema de
ventilación minera.
15. Colpas:
Trozos de mena o estéril de un tamaño superior al
necesitado.
16. Combo, macho o maza:
Herramienta usada para reducir a golpes trozos
grandes de mena o estéril.
17. Convergencia en labores:
Movimiento de aproximación entre cajas o entre piso
y techo de una labor minera, consecuente con la
tendencia al cierre del vacío que se practica en la
ejecución de dicha labor, generando presiones
capaces de inducir deformaciones plásticas y
deformaciones elásticas que pueden colapsar la
estructura pétrea circundante.
18. Corte y relleno:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMétodo de explotación subterránea mediante el cual
se extrae la mena y se ubica sistemáticamente en su
lugar material estéril, que puede proceder de
clasificación de relaves de proceso de
concentración húmeda hidráulicamente transportado,
rocas u otros.
19. Desarrollos mineros:
Nombre genérico dado a toda excavación en forma de
túnel, construidos por su aprovechamiento potencial
como conductos de vías interiores de comunicación
y/o transporte de personal, equipo, menas,
estériles o flujos de desagüe o ventilación
mineras.
20. Durmiente:
Pieza de apoyo para rieles sobre el piso de una
labor.
21. Enmaderar:
Fortificar con madera.
22. Enmallado:
Es la aplicación de una malla metálica sobre una
red de fortificación por apernado que limita el
tamaño del posible planchoneo entre pernos, a lo
menos al hueco que la malla define o que es posible
de usar como elemento de apoyo de gunitización o
shotcreteadura.
23. Entibar:
Sinónimo de fortificar. Prevenir los
desprendimientos de roca consecuentes con la
convergencia en labores mediante el uso de
elementos soportantes.
24. Estampillas:
Golillas o planchas de fierro para repartir la
presión de la tuerca que se utiliza en la
colocación de pernos usados en fortificación.
25. Estéril:
Material económicamente inútil que sale con la mena
o en desarrollos mineros.
26. Formación minera de vetas:
Se trata de agrietamientos mineralizados según
planos definibles con inclinaciones superiores a
45° respecto de la horizontal.
Las formaciones pétreas vecinas a las vetas se
denominan "Roca Encajadora".
27. Fortificación por apernado:
Es un sistema de fortificación mediante el cual,
por medio de pernos, se amarran las estratas o
formaciones pétreas agrietadas, con las que se
encuentran menos afectadas hacia el interior del
macizo, para evitar su desprendimiento imprevisto.
28. Gunitización:
Es un sistema de fortificación o mejoramiento de
las condiciones superficiales de laboreos mineros
mediante una proyección de mezcla fraguable de
cemento, arena y agua lanzada con aire o gas a
presión.
29. Jack-legs:
Perforadoras manuales con émbolo de empuje.
30. Jumbo:
Carro diseñado para perforación mecanizada,
neumática o electrohidráulica.
31. Labor:
Nombre dado a los trabajos mineros.
32. "La Frente" o "El Frente de Avance"
Zona de apertura de un túnel.
33. Marchavante:
Maderas o fierros que sirven para afirmar el cerro,
con el objeto de colocar marcos, antes de continuar
el avance de un túnel.
34. Maestra de revuelta:
Es un laboreo practicado, según una horizontal, en
la parte superior del manto original por el cual se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileextrae el aire viciado que se desprende de la
frente de trabajo en el arranque de carbón.
35. Maestra principal:
Es un laboreo de acceso a la frente de carbón
situada al pie de la frente, según una horizontal,
del manto original por la cual se extrae el carbón
explotado y el exceso de tosca de los laboreos de
desarrollo y por donde se introduce el aire fresco
necesario para asegurar una correcta ventilación.
36. Mangueras semiconductoras:
Son aquellas cuya resistencia eléctrica se
encuentra entre cinco mil (5.000) y cincuenta mil
(50.000) ohm/pie lineal. El valor máximo de una
instalación no debe exceder los dos millones
(2.000.000) de ohm.
37. Manto:
Formación minera que tiene una inclinación inferior
a 45° con respecto a la horizontal.
38. Marcos metálicos:
Elementos de fortificación soportantes con piezas
de fierro o acero. Existen sistemas rígidos y
cedentes.
39. Marina:
Roca o mena fracturada, por los explosivos, en un
disparo o tronadura; la marina puede tener valor
comercial.
40. Máscara de filtro, respirador o trompa:
Elemento usado para la protección personal contra
polvo y/o gases dañinos para la salud.
41. Menas:
Estructuras pétreas que contienen elementos
minerales en proporción suficiente para ser
seleccionadas como especímenes útiles a los
propósitos productivos de la explotación minera.
42. Método de explotación subterránea de minas de
carbón:
Se define por los tres métodos que se indican:
a) Cámara y pilares.
b) Frentes cortas (short wall)
c) Frentes largas (long wall)
a) El método de cámaras y pilares se desarrolla en las
siguientes etapas:
1. Definir un macizo a explotar y realizar entradas en
éste; éstas deben ser paralelas entre sí y en el
sentido del avance de la mina.
2. Se forman pilares haciendo estocadas
perpendiculares entre las entradas paralelas; en
esta etapa las áreas abiertas por las entradas
paralelas y las estocadas deben ser sólo las
necesarias, extrayendo solamente alrededor del
30% del volumen total.
3. Se completa la extracción de los pilares
prácticamente en retirada, los que pueden ser
adelgazados o totalmente recuperados.
El método es fácilmente mecanizable.
b) El método de frentes cortas consiste en la apertura
de una faja de acceso según la línea de máxima
pendiente del manto, o según una inclinación
compatible con su satisfactorio trabajo
gravitacional de medios mecanizados de transporte
que pueden consistir en canoas metálicas,
transportadoras de canjilones sobre superficie
metálica u otros medios equivalentes.
El carbón es previamente circado y debilitado con
disparos subcríticos para ser arrancado mediante
picos neumáticos, cepillos mecánicos, tambores
mecánicos o, según su dureza mediante simple
picota. La fortificación de las labores de las
frentes está constituida por un sistema de
postación metálica o de madera para mantener a lo
menos tres sistemas de calles, a saber:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile- calle del barretero,
- calle de la canoa o transportador, y
- a lo menos una calle de seguridad.
c) El método de explotación de frentes largas, sólo
difiere del de frentes cortas por la magnitud de la
frente operativa.
La ventilación de las frentes de carbón es
desarrollada desde abajo hacia arriba, en tanto que
el transporte del carbón se desarrolla desde arriba
hacia abajo, o sea, en sentido gravitacional.
43. Mono:
Poste de madera de diámetro variable, resistente,
utilizado en fortificación provisoria.
44. Parche:
Carga explosiva que se coloca en hendiduras o
adherido a la superficie de la roca que se desea
romper.
45. Perforación o barrenado:
Acción de perforar la roca con una herramienta de
perforación.
46. Perforista:
Operador de máquinas perforadoras.
47. Perno coquilla:
Perno, tuerca y coquilla de expansión como conjunto
fijable en el interior de un barreno apropiado.
48. Perno cuña:
Perno con cuña a presión en su extremo interior.
49. Perno lechada:
Perno de fierro con resalte, fijado con lechada de
cemento.
50. Perno marchavante o pre anclaje:
Perno de fierro con resalte ubicado con función de
fortificación adelantada, que será complementada
posteriormente con pernos de anclaje.
51. Perno resina:
Perno de fierro con resalte, fijado en el barreno
mediante resina sintética.
52. Perno split-set (Tudex)
Tubo de acero ligeramente cónico, con una ranura
longitudinal, de diámetro algo mayor que la
perforación donde se introducirá.
Su diámetro disminuye al introducirlo al barreno,
generando presiones de fijación por el efecto
elástico de expansión del tubo.
53. Piques:
Labores verticales o inclinadas, que se corren
de arriba hacia abajo.
54. Pilar:
Soporte de material pétreo dejado como
fortificación.
55. Pirquineo:
Explotación artesanal de las zonas más
enriquecidas, sin programación de las secuencias
operativas, buscando maximizar la utilidad y
minimizar el capital invertido a expensas de la
vida útil del yacimiento minero y/o de la seguridad
de sus trabajadores.
56. Piso:
Parte inferior de una galería o socavón.
57. Planchón:
Roca generalmente de gran tamaño semidesprendida.
58. Pepping:
Es el fenómeno de desprendimiento y/o proyección
repentina de lajas de la superficie de las rocas.
Este se presenta sólo en rocas duras y quebradizas
en minas profundas.
59. Pre-splitting:
Sistema de trizadura de la roca con explosivos,
previa al disparo propiamente tal.
60. Protector de oídos:
Son elementos usados para proteger al personal del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileruido industrial.
61. Refugio:
Frontón hecho en las cajas de las galerías con el
propósito de proteger al personal, que transita por
una galería por la cual circulan vehículos.
62. Roof-bolt (perno de techo)
Perno de fierro, cuyo trabajo es sujetar la
periferia de la roca, afirmándose del interior del
cerro.
63. Shotcreteadura:
Es un sistema de fortificación o mejoramiento de
las condiciones superficiales de los laboreos
mineros, mediante aplicación por aire comprimido de
un mortero, en el cual las partículas pétreas
incorporan arenas de granulometrías gruesas y/o
granzas finas.
64. Socavones:
Labores mineras horizontales o cercanas a la
horizontal.
65. Tablestacado:
Operación intercalada entre la ventilación de la
frente y la fortificación, después de la acuñadura,
que incorpora una protección temporal y que se
apoya en la fortificación anterior o que utiliza
barrenos practicados en el techo, rellenados con
cementante que alcanza a fraguar con anterioridad
al disparo y, que permite un soporte que mejora las
condiciones de resistencia para actuar en la etapa
del ciclo siguiente, reduciendo el riesgo de
derrumbes que afecten al personal destinado a la
operación de extracción de la marina.
66. Techo:
Parte superior de una labor minera subterránea.
67. Tiro:
Perforación o barreno cargado con explosivos.
68. Torno o huinche:
Equipo utilizado para izar o arrastrar materiales,
mediante cables que arrollan en tambores.
69. Tornero o huinchero:
Persona encargada de la operación de un torno o
huinche.
b) Electricidad
70. Aislación:
El resultado del empleo de materiales para separar
eléctricamente un conductor de otros conductores
o de partes conductoras a tierra.
71. Aislado:
Separado permanentemente de otras superficies
conductoras por un elemento dieléctrico o por un
espacio de aire que ofrece una alta resistencia al
paso de corriente y a la descarga disruptiva a
través de la sustancia o espacio. Cuando un objeto
cualquiera se dice que está aislado, se entiende
que está aislado de manera adecuada para las
condiciones a que está sometido. La cubierta
aislante de los conductores es un medio para hacer
que los conductores estén aislados eléctricamente.
72. Aislante:
Referido a la cubierta de un conductor o a
vestimentas, resguardo, barras y otros dispositivos
de seguridad, significa que cuando esté interpuesto
entre las partes conductoras y las personas, las
protege contra un choque eléctrico.
73. Ascareles (Bifenilos-Políclorinados - PCB):
Se denominan ascareles a una clase de líquidos
orgánicos constituidos por Bifenilos clorinados. Se
les conoce también con los nombres comerciales de
Pyrano, Inerteen, Aroclor, etc. Tienen muy buenas
propiedades dieléctricas; son además, inflamables y
de muy alta estabilidad.
Este compuesto no es biodegradable y es altamente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletóxico, por lo cual se ha prohibido su uso.
74. Canalización:
Cualquier canal (bandejas) para contener
conductores o cables de instalaciones que se diseña
y usa para ese fin. Las canalizaciones pueden ser
de metal o material aislante.
75. Cable:
Conductor sólido o trenzado con aislación o sin
ella o una combinación de conductores aislados
entre sí.
76. Cable armado:
Conductor o conductores eléctricos aislados y
protegidos mecánicamente por una o varias cintas
metálicas. Sobre éstas, normalmente va una cubierta
de protección contra el polvo, humedad, etc.
77. Circuito:
Un conductor o sistema de conductores por los
cuales circula una corriente eléctrica.
78. Conductor:
Material metálico, usualmente en forma de alambre
o cable, adecuado para el transporte de corriente
eléctrica.
79. Conductores de puesta a tierra:
Conductor que se usa para poner a tierra el equipo
o el sistema de alambrado a un electrodo o
electrodos a tierra.
80. Ducto:
Canalización tubular para cables o conductores
subterráneos.
81. Equipos:
Término general que comprende accesorios,
dispositivos, artefactos, aparatos y similares,
usados como una parte o en conexión a una
instalación eléctrica.
82. Expuesto:
No aislado o resguardado. Dispositivo que puede
ser tocado accidentalmente o al que una persona
pueda aproximarse más cerca de la distancia segura.
Se aplica a aquellos objetos que no están aislados
o resguardados en forma conveniente.
83. Interruptor:
Aparato para abrir o cerrar o para cambiar la
conexión de un circuito. Se entenderá que un
interruptor es maniobrado manualmente, a menos que
se indique otra cosa.
84. Líneas eléctricas:
Los conductores, aisladores y sus soportes o
estructuras que las contengan, usados para el
transporte de energía eléctrica. Este término se
refiere a líneas aéreas.
85. Línea de transmisión:
Conductor o grupo de conductores con o sin
aislación montados sobre aisladores, destinados a
transportar energía eléctrica. Estas líneas pueden
ir montadas sobre paredes de edificios
industriales, paredes de galerías o en postación.
86. Operador de equipo eléctrico:
Es la persona autorizada para maniobrar un equipo
que funciona sobre la base de energía eléctrica,
tales como: locomotoras, cargadores frontales,
perforadores, trituradores, tableros de comando
para señales de ferrocarril u otros.
87. Pararrayos:
Dispositivo protector para limitar un impulso
transitorio sobre el equipo, por descarga o
derivaciones de la corriente del rayo.
88. Puesto a tierra:
Conectado a tierra o a algún cuerpo conductor
extenso que sirve como tierra.
89. Sistema puesto a tierra:
Sistema de conductores en el cual por lo menos un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconductor o punto (usualmente el alambre central
o el punto neutro de los devanados de un
transformador o generador) está intencionalmente
puesto a tierra, sólidamente o a través de un
dispositivo limitador de corriente.
90. Trole:
Conductor eléctrico que cumple la función de hilo
de contacto, al cual se conecta el toma corriente
del equipo móvil (tren, camión, pala, cargador,
grúa, etc.); éste va soportado sobre aisladores.
91. Trole encapsulado:
Conductor eléctrico que cumple la función de hilo
de contacto. Este va cubierto por una aislación y
sólo es accesible por una ranura, en la cual se
introduce la zapata del toma corriente del equipo.
c) Otras definiciones
92. Cebo:
Cartucho preparado con un detonador corriente y la
respectiva guía, otro tipo de detonador o cordón
detonante.
93. Prima o guía armada:
Trozo de guía corriente (a fuego) con el respectivo
detonador corriente; puede también llevar conector.
94. Llauca o barretilla:
Herramienta metálica que se usa para diferentes
tareas, entre otras para hacer correr saca,
excavar, acuñar.
95. Pinzas corto circuitadoras o pinzas especiales:
Es un dispositivo de seguridad compuesto por un
cable de cobre con revestimiento en cuyos extremos
lleva soldado una "pinza eléctrica" (caimán).
96. Culos:
Fondos de tiros anteriores.
97. Botaderos:
Lugares destinados a la depositación de desmontes
o desechos sólidos.
98. Botaderos (Ferrocarriles):
Mecanismo de seguridad que se ubica antes de
instalaciones importantes, para desrielar algún
equipo ferroviario fuera de control.
99. Freno de hombre muerto:
Sistema de freno de Seguridad que tienen algunos
huinches y locomotoras, que se accionará cuando el
operador deja de presionar el pedal. Frenaría
automáticamente en caso de pérdida de conocimiento
del operador.
100. Apir:
Minero artesanal que transporta el mineral extraído
en un capacho que carga sobre su espalda.
101. Apir (mina de carbón):
Trabajador equivalente al jornalero de interior
mina.
102. Escala patilla:
Escala labrada en un tronco o palo de gran sección.
103. Escalas huesilleras de gato o de cable:
Escalas construidas de cables de acero y travesaños
metálicos, o de madera que van insertos en el
cable.
104. Canastillo:
Descanso de madera o rejilla de acero, que se
coloca cada cinco (5) metros en las chimeneas o
pique escalerados.
105. Chuzo o barreta:
Herramienta metálica de mayor peso que la llauca.
106. Explosor:
Llamado también "máquina de voladura".
Son dispositivos electromecánicos portátiles usados
para iniciar disparos eléctricos. Existen dos tipos
básicos, a saber (1) Generador y (2) Descarga de
condensadores (C.D.).
El tipo de generador consiste en un pequeño
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegenerador eléctrico, activado a mano. La energía
manual se entrega a través de un mecanismo de giro
o de bajada de una cremallera y alcanza su máximo
al final de la carrera de bajada.
El tipo de condensadores posee uno o varios
condensadores que almacenan una gran cantidad de
energía eléctrica proporcionada por pilas o
baterías secas. Esta es entregada a la línea de
disparo en una fracción de segundo al operar un
interruptor de disparo.
ARTICULO TRANSITORIO
Artículo 1 Transitorio.- Las empresas mineras, que
al momento de la entrada en vigencia del presente
Reglamento, se encuentren operando alguna faena minera
deberán, dentro del plazo de cinco años, presentar al
Servicio un Proyecto de Cierre de dichas faenas, el cual
se regirá por las normas del Título X.
En todo caso, ninguna de estas empresas podrá
cerrar una faena o parte de ella sin que haya presentado
y obtenido la aprobación por parte del Servicio de un
Proyecto de Plan de Cierre. El Servicio tendrá un plazo
de sesenta (60) días para responder esta solicitud de
aprobación, desde la fecha de presentación de ella en la
Oficina de Partes.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.-
RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Patricio Morales Aguirre, Ministro de Minería (S).
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.-
Saluda atentamente a Ud., Patricio Morales Aguirre,
Subsecretario de Minería.
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