Decreto Nº 132

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Tipo Norma :Decreto 132<br /> Fecha Publicación :07-02-2004<br /> Fecha Promulgación :30-12-2002<br /> Organismo :MINISTERIO DE MINERIA<br /> Título :APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA<br /> Tipo Version :Unica De : 07-02-2004<br /> Inicio Vigencia :07-02-2004<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=221064&amp;idVersion=200<br /> 4-02-07&amp;idParte<br /> APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA<br /> Santiago, 30 de diciembre de 2002.- .- Hoy se <br /> decreta lo que sigue:<br /> Num. 132.- Visto: Lo dispuesto por el número 8 del <br /> artículo 2º y letra c) del artículo 9º del Decreto Ley <br /> Nº 3.525 y las facultades que me confiere el Nº 8 del <br /> artículo 32 de la Constitución Política del Estado. <br /> Y considerando que los adelantos tecnológico y la mayor <br /> exigencia ante las condiciones de nuestra industria <br /> extractiva minera, hacen necesario modernizar nuestros <br /> reglamentos,<br /> Decreto :<br /> Artículo primero: Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones al Decreto Supremo Nº 72 de 1985 del <br /> Ministerio de Minería sobre Reglamento de Seguridad <br /> Minera:<br /> 1.- Incorpórese antes del artículo 1º el siguiente <br /> encabezado:<br /> "TITULO I<br /> DE LOS OBJETIVOS, CAMPO DE APLICACION Y ATRIBUCIONES DEL <br /> SERVICIO<br /> Capítulo Primero<br /> Propósito y Alcances"<br /> 2.- Remplazase el artículo 1, por el siguiente:<br /> "Artículo 1.- El presente reglamento tiene como <br /> objetivo establecer el marco regulatorio general al que <br /> deben someterse las faenas de la Industria Extractiva <br /> Minera Nacional para:<br /> a) Proteger la vida e integridad física de las <br /> personas que se desempeñan en dicha Industria y de <br /> aquellas que bajo circunstancias especificas y <br /> definidas están ligadas a ella.<br /> b) Proteger las instalaciones e infraestructura que <br /> hacen posible las operaciones mineras, y por ende, <br /> la continuidad de sus procesos.".<br /> 3.- Reemplazase el artículo 2, por el siguiente:<br /> "Artículo 2.- Las disposiciones de este Reglamento <br /> son aplicables a todas las actividades que se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesarrollan en la Industria Extractiva Minera.".<br /> 4.- Intercalase a continuación del artículo 2, el <br /> siguiente artículo 3, nuevo:<br /> "Artículo 3.- Sin perjuicio de las disposiciones <br /> contenidas en este Reglamento, serán igualmente <br /> aplicables a la Industria Extractiva Minera aquellas <br /> normas de seguridad contenidas en la reglamentación <br /> nacional, en tanto sean compatibles con éstas.".<br /> 5.- Reemplazase el actual artículo 3, por el siguiente <br /> artículo 4, nuevo:<br /> "Artículo 4.- De acuerdo a lo dispuesto en el <br /> artículo 2º, Título I del Decreto Ley Nº 3.525 de 1980, <br /> corresponderá al Servicio Nacional de Geología y <br /> Minería, la competencia general y exclusiva en la <br /> aplicación y fiscalización del cumplimiento del presente <br /> Reglamento.".<br /> 6.- Reemplazase la denominación "Capítulo Segundo", <br /> "Definiciones" por la siguiente:<br /> "Capítulo Segundo<br /> Definiciones y Campo de Aplicación"<br /> 7.- Reemplazase el actual artículo 4, por el siguiente <br /> artículo 5, nuevo:<br /> "Artículo 5.- Para los efectos del presente <br /> Reglamento, el nombre de Industria Extractiva Minera <br /> designa a todas las actividades correspondientes a:<br /> a) Exploración y prospección de yacimientos y labores <br /> relacionados con el desarrollo de proyectos <br /> mineros.<br /> b) Construcción de proyectos mineros.<br /> c) Explotación, extracción y transporte de minerales, <br /> estériles, productos y subproductos dentro del área <br /> industrial minera.<br /> d) Procesos de transformación pirometalúrgicas, <br /> hidrometalúrgicas y refinación de sustancias <br /> minerales y de sus productos.<br /> e) Disposición de estériles, desechos y residuos. <br /> Construcción y operación de obras civiles <br /> destinadas a estos fines.<br /> f) Actividades de embarque en tierra de sustancias <br /> minerales y/o sus productos.<br /> g) Exploración, prospección y explotación de depósitos <br /> naturales de sustancias fósiles e hidrocarburos <br /> líquidos o gaseosos y fertilizantes.<br /> La Industria Extractiva Minera incluye, además, la <br /> apertura y desarrollo de túneles, excavaciones, <br /> construcciones, y obras civiles que se realizan por y <br /> para dicha industria y que tengan estrecha relación con <br /> las actividades indicadas en el inciso anterior.".<br /> 8.- Reemplazase el actual artículo 5 por el siguiente <br /> artículo 6, nuevo:<br /> "Artículo 6.- El nombre de faenas mineras comprende <br /> todas las labores que se realizan, desde las etapas de <br /> construcción, del conjunto de instalaciones y lugares de <br /> trabajo de la Industria Extractiva Minera, tales como <br /> minas, plantas de tratamiento, fundiciones, refinerías, <br /> maestranzas, talleres, casas de fuerza, muelles de <br /> embarque de productos mineros, campamentos, bodegas y, <br /> en general, la totalidad de las labores, instalaciones y <br /> servicios de apoyo e infraestructura necesaria para <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasegurar el funcionamiento de la Industria Extractiva <br /> Minera.<br /> Para los efectos del presente reglamento, se <br /> entiende por:<br /> Exploración al conjunto de acciones y trabajos que <br /> permiten identificar, mediante la aplicación de una <br /> o más técnicas de reconocimientos geológicos, zonas <br /> de características favorables para la presencia de <br /> acumulaciones de minerales y yacimientos;<br /> Prospección al trabajo geológico minero conducente <br /> a examinar o evaluar el potencial de recursos <br /> mineros detectados en una exploración.<br /> Operación Minera a la exploración, construcción, <br /> desarrollo, producción y cierre de faenas mineras.<br /> Obras civiles a los trabajos desarrollados tanto <br /> para los estudios preliminares como para la <br /> construcción misma de una faena minera.".<br /> 9.- Incorporase a continuación del actual artículo 5, <br /> que pasará a ser artículo 6, los siguientes <br /> artículos 7 y 8, nuevos:<br /> "Artículo 7.- Para los efectos de este Reglamento, <br /> no se considerarán faenas mineras, las refinerías de <br /> petróleo, las industrias metalúrgicas no extractivas, <br /> las fábricas de vidrio, cemento, ladrillos, cerámica o <br /> similares, como también, las que expresamente señala el <br /> Código de Minería, vale decir: las arcillas <br /> superficiales y las arenas, rocas y demás material <br /> aplicables directamente a la construcción; tampoco se <br /> consideran faenas mineras las salinas artificiales <br /> formadas en las riberas del mar, lagunas o lagos.<br /> Artículo 8.- Titular o Propietario es la persona <br /> natural o jurídica a cuyo nombre se encuentra inscrita <br /> la concesión minera en el Registro de Descubrimiento o <br /> de Propiedad del Conservador de Minas respectivo, según <br /> corresponda.".<br /> 10.- Reemplazase el actual artículo 6, por el siguiente <br /> artículo 9, nuevo:<br /> "Artículo 9.- Empresa Minera es la persona natural <br /> o jurídica, Titular o Propietaria que, por cuenta propia <br /> o, en representación de otra mediante contrato oneroso, <br /> ejecute o entrega la ejecución, respectivamente, de las <br /> acciones, faenas y trabajos de la industria extractiva <br /> minera respecto de una concesión minera determinada, así <br /> como también lo es aquella a quién se le entrega dicha <br /> ejecución en el carácter que el correspondiente contrato <br /> lo señale.".<br /> 11.- Incorporase a continuación del actual artículo 6, <br /> que pasará a ser artículo 9, los siguientes <br /> artículos 10 y 11, nuevos:<br /> "Artículo 10.- El Titular o Propietario no perderá <br /> su calidad de tal, ni pasará a ser considerado como <br /> Empresa Minera por el hecho de traspasar la faena minera <br /> o parte de ella a terceros, a título gratuito, que no <br /> sea traslaticio de dominio.<br /> Artículo 11.- La Empresa Minera, que decida hacer <br /> trabajos con terceros, pasará a llamarse "Empresa Minera <br /> Mandante", y la otra "Empresa Minera Contratista"."<br /> 12.- Reemplazase los actuales artículos 7 y 8, por el <br /> siguiente artículo 12, nuevo:<br /> "Artículo 12.- Cada vez que en el texto se aluda al <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletérmino "Director", deberá entenderse como Director <br /> Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería; la <br /> expresión "Servicio" o "SERNAGEOMIN", indica Servicio <br /> Nacional de Geología y Minería, y la expresión <br /> "Reglamento", se refiere al presente Reglamento. Por <br /> otra parte, en cuanto a los plazos para la aprobación o <br /> autorización de las distintas materias que el presente <br /> Reglamento encarga al Servicio, se debe entender que <br /> dichos plazos son de días hábiles, y corren desde el <br /> momento de la presentación o llegada a la Oficina de <br /> Parte del Servicio de la solicitud correspondiente o de <br /> cualquier otro antecedente requerido o no por el <br /> Servicio y que tenga que ver con lo que se está <br /> solicitando su aprobación o autorización.<br /> Los términos, Gerente, Administrador y Supervisor, <br /> se refieren a la o las personas que actúan en <br /> representación de la empresa minera, en sus respectivos <br /> cargos, cualquiera que sea el título o instrumento en <br /> que conste la representación.<br /> La expresión "Experto", esta referida a los <br /> Expertos en Prevención de Riesgos de la Industria <br /> Extractiva Minera, formados y calificados por el <br /> Servicio, de acuerdo a la legislación.".<br /> 13.- Intercalase a continuación del artículo 12, el <br /> siguiente encabezado, nuevo:<br /> "Capítulo Tercero<br /> FUNCIONES y ATRIBUCIONES DEL SERVICIO"<br /> 14.- Reemplazase el actual artículo 10, por el siguiente <br /> artículo 13, nuevo:<br /> "Artículo 13.- Corresponden al Servicio, en forma <br /> exclusiva, las siguientes funciones y atribuciones:<br /> a) Controlar y fiscalizar el cumplimiento de las <br /> normas y exigencias establecidas por el presente <br /> Reglamento y de aquellas dictadas por el propio <br /> Servicio, en el ejercicio de sus facultades.<br /> b) Investigar los accidentes del trabajo, con lesiones <br /> a las personas, daños graves a la propiedad que el <br /> Servicio estime conveniente, sin perjuicio de lo <br /> anterior, siempre deberá investigar aquellos <br /> accidentes que hayan causado la muerte de algún <br /> trabajador. El Servicio está facultado para tomar <br /> declaraciones del hecho al personal involucrado y a <br /> la supervisión; estas declaraciones quedarán <br /> debidamente registradas y firmadas por el <br /> declarante.<br /> c) Exigir el cumplimiento de las acciones correctivas <br /> que resulten de las dos atribuciones anteriores.<br /> d) Proponer la dictación de normas, instructivos, <br /> circulares y desarrollar todo tipo de actividades <br /> de carácter preventivo, tendientes a optimizar los <br /> estándares de seguridad en la Industria Extractiva <br /> Minera.".<br /> 15.- Incorporase a continuación del actual artículo 10, <br /> que pasará a ser artículo 13, el siguiente artículo <br /> 14, nuevo:<br /> "Artículo 14.- No serán fiscalizadas por el <br /> Servicio las siguientes obras civiles:<br /> a) Obras viales de cualquier naturaleza que no estén <br /> directamente ligadas con una faena minera.<br /> b) Obras públicas realizadas por reparticiones <br /> dependientes de los respectivos Ministerios o sus <br /> Contratistas.".<br /> 16.- Reemplazase el actual artículo 11, por el siguiente <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 15, nuevo:<br /> "Artículo 15.- Corresponde al Servicio, en forma <br /> exclusiva, la calificación de los Expertos, como <br /> asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que <br /> se desempeñarán en la Industria Extractiva Minera. El <br /> Servicio además, determinará la experiencia, materias y <br /> demás requisitos cuyo conocimiento deberán poseer los <br /> postulantes según sea el caso.<br /> Para los efectos del presente Reglamento, los <br /> Expertos en Prevención de Riesgos de la Industria <br /> Extractiva Minera calificados por el Servicio, se <br /> clasificarán en las siguientes categorías:<br /> I.- Categoría A: Los ingenieros Civiles de Minas,<br /> II.- Categoría B: Ingeniero Civil o de Ejecución<br /> o Constructor Civil,<br /> III. Categoría C: Técnico titulado en una<br /> institución de educación<br /> superior reconocida por el<br /> Estado, y<br /> IV. Monitor : Toda persona que haya aprobado<br /> un curso de especialización en<br /> prevención de riesgos impartido<br /> por el Servicio. ".<br /> 17.- Reemplazase el actual artículo 12, por el siguiente <br /> artículo 16, nuevo:<br /> "Artículo 16.- Los funcionarios del Servicio, están <br /> facultados para inspeccionar y evaluar las condiciones <br /> de funcionamiento de la totalidad de las instalaciones <br /> que formen parte de las faenas mineras, con el objeto de <br /> controlar el cumplimiento del presente Reglamento.<br /> Para tal efecto, la empresa minera, o quienes <br /> actúan en su representación, les facilitarán el acceso a <br /> la faena las veces que el Servicio estime necesario para <br /> el correcto cumplimiento de su cometido.<br /> Con este propósito, será obligación de la <br /> Administración de la empresa disponer, que los <br /> funcionarios del Servicio sean atendidos por <br /> profesionales o empleados de la faena minera, cuyo poder <br /> de decisión sea aceptable, a juicio del Servicio, y que <br /> ofrezcan garantías de competencia y pleno conocimiento <br /> de los lugares y los procesos que se controlan.".<br /> 18.- Reemplazase el actual artículo 13, por el siguiente <br /> artículo 17, nuevo:<br /> "Artículo 17.- Las observaciones y requerimiento <br /> del Servicio, serán anotadas por éstos en un libro <br /> registro, foliado y con copias, llamado "Libro del <br /> SERNAGEOMIN", destinado exclusivamente a este objeto y <br /> que deberá mantenerse en la Administración o Gerencia de <br /> la faena o en el Departamento de Prevención de Riesgos, <br /> si éste existiere.<br /> Previamente, dicho libro, con indicación del nombre <br /> y dirección del (o los) ejecutivo(s) y del Experto de la <br /> faena minera, deberá ser presentado en la <br /> correspondiente Dirección Regional del Servicio donde se <br /> autorizará y registrará como documento oficial para <br /> todos los efectos posteriores a que haya lugar.<br /> Por cada faena existirá un solo "Libro del <br /> SERNAGEOMIN"; las observaciones de prevención que se <br /> realicen a Empresas Contratistas también deberán quedar <br /> anotadas en él. Al final de cada anotación, se dejará <br /> constancia de la aceptación de ellas por medio de una <br /> firma del representante de la Empresa Mandante, de la <br /> Empresa Contratista, si es el caso, y del Profesional <br /> del Servicio. Una copia del escrito será para el <br /> Servicio.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas observaciones y medidas correctivas indicadas <br /> por el Servicio en el libro aludido, deberán ser <br /> ejecutadas y respondidas en los plazos que <br /> específicamente se señalen. El incumplimiento de esta <br /> obligación, la pérdida o mal uso de este documento <br /> oficial facultará al Servicio, para aplicar sanciones <br /> que contemple este texto reglamentario.".<br /> 19.- Reemplazase el actual artículo 14, por el siguiente <br /> artículo 18, nuevo:<br /> "Artículo 18.- El Servicio propiciará la <br /> participación de los trabajadores en las actividades de <br /> prevención de riesgos en las faenas mineras, las que se <br /> efectuarán de acuerdo a las siguientes formalidades <br /> generales:<br /> a) En las faenas mineras en que esté constituido el <br /> Comité Paritario de Higiene y Seguridad, <br /> corresponderá a éste ejercer las facultades de <br /> acuerdo con las disposiciones legales vigentes <br /> sobre la materia. Si no existiese el Comité <br /> Paritario, lo podrán hacer otros representantes <br /> de los trabajadores. Ambos actuarán de acuerdo <br /> a las facultades y alcances que la legislación <br /> les asigne y conforme a los planes y programas <br /> que la empresa haya establecido.<br /> b) En el caso que una faena minera no esté obligada <br /> a constituir un Comité Paritario de Higiene y <br /> Seguridad, los trabajadores por medio de su <br /> representante, podrán solicitar a la Administración <br /> de las faenas efectuar una inspección conjunta o <br /> con el Supervisor que la represente. En caso de no <br /> existir acuerdo, los representantes de los <br /> trabajadores antes mencionados, podrán solicitar <br /> por escrito al Servicio su intervención.<br /> c) En el caso que el Servicio decida participar en la <br /> inspección señalada en la letra precedente, los <br /> resultados de dicha inspección serán consignados <br /> en el respectivo "Libro del SERNAGEOMIN".<br /> d) El Servicio, en el ejercicio de sus funciones, <br /> podrá hacerse acompañar por uno o más integrantes <br /> del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la <br /> faena minera de que se trate.".<br /> 20.- Incorporase a continuación del actual artículo 14, <br /> que pasará a ser artículo 18, el siguiente artículo <br /> 19, nuevo:<br /> "Artículo 19.- El Servicio estará facultado para <br /> publicar y difundir total o parcialmente aquella <br /> información o conclusiones, producto de la aplicación <br /> del Reglamento y que, a juicio de la Dirección del <br /> Servicio, sea altamente provechosa para el Control de <br /> los Riesgos en la Industria Extractiva Minera.<br /> En el ejercicio de esta facultad se deberá cautelar <br /> la debida reserva del origen específico de la <br /> información evitando la personalización.".<br /> 21.- Reemplazase el actual artículo 58, por el siguiente <br /> artículo 20, nuevo:<br /> "Artículo 20.- El control sobre el transporte, uso <br /> y manipulación de los explosivos en el interior de las <br /> faenas mineras fiscalizadas por el Servicio, es de <br /> competencia exclusiva de este organismo.<br /> El Servicio verificará que los explosivos y <br /> accesorios que se usen hayan sido previamente <br /> controlados y aprobados por el Instituto de <br /> Investigaciones y Control del Ejército (Banco de Pruebas <br /> de Chile) u otro organismo autorizado por dicho <br /> Instituto, lo que se acreditará con el timbre especial <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecolocado en el envase.<br /> En el caso de los Almacenes de Explosivos, el <br /> Servicio tendrá la competencia que le señala el <br /> Reglamento Complementario de la Ley sobre Control de <br /> Armas y Explosivos.".<br /> 22.- Reemplazase la denominación del título segundo, por <br /> la siguiente:<br /> "TITULO II<br /> NORMAS GENERALES<br /> Capítulo Primero<br /> De las Obligaciones de las Empresas"<br /> 23.- Reemplazase los actuales artículos 15 y 21, por el <br /> siguiente artículo 21, nuevo:<br /> "Artículo 21.- Toda empresa minera que inicie o <br /> reinicie obras o actividades, deberá previamente <br /> informarlo por escrito al Servicio, señalando su <br /> ubicación, coordenadas U.T.M., el nombre del <br /> Propietario, del Representante Legal, y del Experto o <br /> Monitor de Seguridad si procediera, indicando su número <br /> de registro y categoría, a lo menos con quince (15) días <br /> de anticipación al inicio de los trabajos.<br /> Si dichas obras o actividades las realiza a través <br /> de contratistas, deberá enviar además al Servicio, la <br /> siguiente información:<br /> Tipo de obra y su ubicación.<br /> Razón Social del Contratista y su dirección.<br /> Fecha de iniciación y término de contrato.<br /> Autorización ambiental.<br /> Mientras tal información no sea entregada, el <br /> Servicio considerará a la empresa minera mandante, como <br /> ejecutora directa de dichas obras o actividades.<br /> El traspaso de una faena minera o parte de ella a <br /> terceros, exime a la empresa minera que lo realiza, de <br /> sus obligaciones relacionadas con la conservación de la <br /> faena y de sus responsabilidades hacia terceros, con <br /> motivo de las labores que se realicen en dicha faena, en <br /> los siguientes casos:<br /> a) Cuando el título que sirve de causa al traspaso sea <br /> traslaticio de dominio;<br /> b) Cuando el título que sirve de causa el traspaso sea <br /> de mera tenencia y previa certificación de <br /> cumplimiento de las normas de seguridad minera, <br /> otorgada por el Servicio Nacional de Geología y <br /> Minería. Para estos efectos, el Servicio Nacional <br /> de Geología y Minería levantará un acta donde <br /> dejará constancia de las condiciones de la faena, <br /> o de la parte de ella que corresponda como <br /> asimismo, de los fundamentos que ha tenido en <br /> consideración para otorgar la referida <br /> certificación.<br /> Lo precedentemente dispuesto regirá, sin perjuicio <br /> de las normas generales establecidas sobre <br /> responsabilidad respecto a terceros.<br /> Semestralmente las empresas Mandantes deberán <br /> enviar al Servicio un registro actualizado de las <br /> empresas contratistas con contrato vigente, como <br /> asimismo el movimiento o rotación de ellas durante el <br /> período. Dicha información deberá ser acompañada con los <br /> respectivos indicadores de lesiones del período <br /> (estadísticas de accidentes).".<br /> 24.- Reemplazase el actual artículo 19, por el siguiente <br /> artículo 22, nuevo:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 22.- Previo al inicio de sus operaciones, <br /> la empresa minera presentará al Servicio, para su <br /> aprobación, el método de explotación o cualquier <br /> modificación mayor al método aceptado, con el cual <br /> originalmente se haya proyectado la explotación de la <br /> mina y el tratamiento de sus minerales. Asimismo, se <br /> deberá presentar un proyecto de plan de cierre de las <br /> faenas mineras o cualquier modificación mayor que sufra <br /> a consecuencia de los cambios del método de explotación <br /> o del tratamiento de sus minerales, y sólo podrá operar <br /> después de obtener la conformidad del Servicio, el cual <br /> deberá pronunciarse dentro de los 60 días siguientes a <br /> la presentación.<br /> Se entiende por modificación mayor, a cambios <br /> importantes de ritmos de explotación, de tecnología y <br /> diseño en los métodos de explotación, ventilación, <br /> fortificación o de tratamiento de minerales determinados <br /> y nuevos lugares de ubicación, ampliación o forma de <br /> depositación de residuos mineros, por alteraciones en el <br /> tipo de roca, leyes o calidad de los minerales, como <br /> también, adelantos tecnológicos, que impliquen más que <br /> una simple ampliación de tratamiento para copar las <br /> capacidades de proyecto de sus instalaciones.<br /> Las Empresas Mineras deberán enviar, a petición del <br /> Servicio, una descripción de sus faenas, incluyendo <br /> datos o estimaciones acerca de las reservas de minerales <br /> clasificadas, capacidades instaladas y proyectos de <br /> ampliación.<br /> De igual forma se deberá proceder con los botaderos <br /> de estériles, relaves y ripios de lixiviación.".<br /> 25.- Reemplazase el actual artículo 22, por el siguiente <br /> artículo 23, nuevo:<br /> "Artículo 23.- Conjuntamente con la presentación <br /> del método de explotación o cualquier modificación mayor <br /> al método aceptado a las que se hace referencia en el <br /> artículo anterior, la Empresa Minera deberá presentar un <br /> Proyecto de Plan de Cierre de acuerdo a lo que en este <br /> Reglamento, en su Título X, se dispone, para la <br /> aprobación del Servicio.<br /> Los planes de cierre deberán ser revisados cada <br /> cinco años en forma tal que se adecuen a la faena minera <br /> a través del tiempo y aseguren el cumplimiento de los <br /> objetivos del Título X del presente Reglamento. Sin <br /> perjuicio de lo anterior, si por una fiscalización del <br /> Servicio se determina que el Plan de Cierre aprobado no <br /> asegura el cumplimiento de los objetivos del Título X, <br /> debido a cambios en sus operaciones, la empresa minera <br /> deberá presentar un nuevo Proyecto de Plan de Cierre en <br /> el plazo que al efecto el Servicio determine.<br /> La empresa Minera que por cualquier motivo deba <br /> detener transitoriamente la operación de una faena o <br /> instalación minera, la cual deberá ser previamente <br /> calificada como tal por el Servicio, deberá presentar un <br /> Proyecto de Plan de Cierre Temporal, de acuerdo a lo <br /> establecido en el Capitulo Tercero del Título X del <br /> presente Reglamento. La paralización temporal no podrá <br /> ser superior a dos años, salvo que con no menos de <br /> treinta días antes de la fecha de vencimiento de este <br /> plazo, la empresa minera demuestre que existe un plan de <br /> desarrollo futuro respecto de la faena paralizada, en <br /> cuyo caso la paralización temporal podrá ser prorrogada <br /> por otro periodo de hasta cuatro años, no pudiendo en <br /> ningún caso superar los seis años.<br /> Se presumirá que la paralización es definitiva, y <br /> la empresa deberá presentar un proyecto de cierre <br /> definitivo y en caso de que este ya hubiere sido <br /> presentado y aprobado, ejecutará las actividades que <br /> correspondan, en los siguientes casos:<br /> 1. Si la empresa minera desmantela instalaciones <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefijas,<br /> 2. No solicita la prórroga de la paralización <br /> temporal,<br /> 3. No ejecuta las actividades contenidas en el <br /> proyecto de cierre temporal,<br /> 4. Desarrolla cualquier otro tipo de actividad que <br /> tenga como consecuencia la imposibilidad de <br /> reanudar la actividad productiva.<br /> Si no da cumplimiento a lo establecido, el Servicio <br /> podrá disponer el desarrollo y ejecución del Proyecto de <br /> Plan de Cierre a expensas y responsabilidad de la <br /> empresa, sin perjuicio de la aplicación de sanciones de <br /> acuerdo al Título XIII del presente Reglamento.".<br /> 26.- Reemplazase el actual artículo 446, por el <br /> siguiente artículo 24, nuevo:<br /> "Artículo 24.- Ninguna Empresa minera podrá <br /> electrificar su mina sin contar con la autorización <br /> previa del Servicio.".<br /> 27.- Reemplazase el actual artículo 16, por el siguiente <br /> artículo 25, nuevo:<br /> "Artículo 25.- Sin perjuicio de la existencia de <br /> los Reglamentos de Orden, Higiene y Seguridad exigidos <br /> por la legislación del país, las Empresas Mineras <br /> deberán elaborar, desarrollar y mantener reglamentos <br /> internos específicos de las operaciones críticas, que <br /> garanticen la integridad física de los trabajadores, el <br /> cuidado de las instalaciones, equipos, maquinarias y del <br /> medio ambiente.".<br /> 28.- Incorporase los siguientes artículos 26, 27,y 28, <br /> nuevos:<br /> "Artículo 26.- Las empresas mineras deberán <br /> elaborar y mantener un sistema documentado de <br /> procedimientos de operación que garanticen el <br /> cumplimiento de los reglamentos indicados en el artículo <br /> precedente.<br /> El Servicio podrá solicitar a la Empresa Minera, <br /> cuando lo estime conveniente, el texto de los <br /> Reglamentos y Procedimientos aludidos en este artículo y <br /> en el anterior.<br /> Artículo 27.- La Administración de la faena minera <br /> deberá adoptar las medidas pertinentes a objeto de que <br /> todos los equipos e instalaciones que utilicen fuentes <br /> radiactivas, cumplan con las normas nacionales <br /> dispuestas por la Comisión Chilena de Energía Nuclear y <br /> el Ministerio de Salud, tanto en su proceso de <br /> adquisición, como de transporte, almacenamiento, <br /> utilización y posterior desecho.<br /> Artículo 28.- Las Empresas Mineras deberán <br /> capacitar a sus trabajadores sobre el método y <br /> procedimiento para ejecutar correctamente su trabajo, <br /> implementando los registros de asistencia y asignaturas, <br /> que podrán ser requeridos por el Servicio.".<br /> 29.- Reemplazase el actual artículo 17, por el siguiente <br /> artículo 29, nuevo:<br /> "Artículo 29.- Las Empresas mineras, para la <br /> ejecución de sus trabajos, deberán regirse primeramente <br /> por las normas técnicas especificadas en este <br /> Reglamento, luego por las aprobadas por los competentes <br /> Organismos Nacionales y en subsidio, por aquellas normas <br /> técnicas internacionalmente aceptadas.".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile30.- Incorporase a continuación del actual artículo 17, <br /> que pasará a ser artículo 29, el siguiente artículo <br /> 30, nuevo:<br /> "Artículo 30.- Todos los equipos, maquinarias, <br /> materiales, instalaciones e insumos, deberán tener sus <br /> especificaciones técnicas y de funcionamiento en idioma <br /> español.".<br /> 31.- Reemplazase el actual artículo 18, por el siguiente <br /> artículo 31, nuevo:<br /> "Artículo 31.- La Empresa minera debe adoptar las <br /> medidas necesarias para garantizar la vida e integridad <br /> de los trabajadores propios y de terceros, como así <br /> mismo de los equipos, maquinarias, e instalaciones, <br /> estén o no indicadas en este Reglamento. Dichas medidas <br /> se deberán dar a conocer al personal a través de <br /> conductos o medios de comunicación que garanticen su <br /> plena difusión y comprensión.<br /> Tanto el acceso de visitas, como personal ajeno a <br /> las operaciones mineras de la faena, deberá estar <br /> regulado mediante un procedimiento que cautele <br /> debidamente su seguridad.".<br /> 32.- Reemplazase los actuales artículos 41, 42 y 43, por <br /> el siguiente artículo 32, nuevo:<br /> "Artículo 32.- Será deber de la Empresa Minera, <br /> proporcionar en forma gratuita a sus trabajadores los <br /> elementos de protección personal adecuados a la función <br /> que desempeñen, debidamente certificados por un <br /> organismo competente.<br /> Las Empresas mineras deberán efectuar estudios de <br /> las reales necesidades de elementos de protección <br /> personal para cada ocupación y puesto de trabajo, en <br /> relación a los riesgos efectivos a que estén expuestos <br /> los trabajadores. Además, deberán disponer de normas <br /> relativas a la adquisición, entrega, uso, mantención, <br /> reposición y motivación de tales elementos.<br /> Las líneas de mando de las empresas deberán <br /> incorporar en sus programas la revisión periódica del <br /> estado de los elementos de protección personal y <br /> verificar su uso por parte de los trabajadores, quienes <br /> están obligados a cumplir las exigencias establecidas en <br /> el reglamento interno de la empresa, en lo concerniente <br /> al uso de dichos elementos.".<br /> 33.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> actual artículo 20, que pasará a ser artículo 35:<br /> a) Eliminase el inciso primero,<br /> b) Reemplazase en el inciso segundo, la palabra <br /> "personas", por "trabajadores",<br /> c) En el inciso segundo, intercalase entre las <br /> palabras "contar", y "con", la frase "en su <br /> organización",<br /> d) Intercalase en el inciso segundo entre la letra <br /> ""B"", y la palabra "calificado", una coma "," ,<br /> e) En el inciso tercero, reemplazase las palabras <br /> "empresa" y "minera", por "Empresa" y "Minera", <br /> respectivamente,<br /> f) En el inciso tercero, reemplazase la palabra "le", <br /> por "también",<br /> g) En el inciso tercero, reemplazase la palabra <br /> "exigir", por "exigirle",<br /> h) Reemplazase en el inciso tercero la frase final <br /> "así como determinar el carácter de permanente <br /> o parcial del jefe del Departamento", sustituyendo <br /> la coma"," que le antecede por un punto "." <br /> seguido, por la siguiente frase: "Estos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDepartamentos de Prevención de Riesgos deben ser <br /> dirigidos por un Experto calificado por el <br /> Servicio, a tiempo completo. En el caso de las <br /> empresas con menos de cien (100) trabajadores, el <br /> Servicio determinará la permanencia total o parcial <br /> del Experto",<br /> i) Incorporase el siguiente inciso tercero, nuevo:<br /> "La organización de Prevención de Riesgos debe <br /> tener permanencia en las faenas donde se realizan <br /> las operaciones mineras.", y<br /> j) Reemplazase el actual inciso cuarto por el <br /> siguiente:<br /> "El Departamento de Prevención de Riesgos a que se <br /> refieren los incisos anteriores deberá depender <br /> directamente de la Gerencia General o de una <br /> organización que normalice y fiscalice en la <br /> Empresa acciones sobre Seguridad, Calidad y Medio <br /> Ambiente, la que, a su vez, debe depender de la <br /> Gerencia General o de la máxima autoridad de la <br /> empresa.".<br /> 34.- Incorporase los siguientes artículos 33 y 34, <br /> nuevos:<br /> "Artículo 33.- Las empresas mineras deberán contar <br /> en sus faenas, en forma permanente o esporádica, con la <br /> dirección o asesoría técnica de uno o más ingenieros de <br /> minas o metalurgistas, civiles o de ejecución, según <br /> corresponda, cuyos títulos hayan sido reconocidos en <br /> Chile, quienes firmarán todo proyecto y se harán <br /> responsables por las obras mineras cuya ejecución tengan <br /> a cargo.<br /> Artículo 34.- El jefe de mina o de procesos de <br /> tratamiento de minerales, deberá ser ingeniero civil o <br /> de ejecución en la especialidad de minas o metalurgia, <br /> con experiencia acorde con las faenas. El desempeño como <br /> jefes de minas o de procesos de tratamiento de minerales <br /> por parte de prácticos en la pequeña minería, deberá <br /> contar con la supervisión de los profesionales <br /> anteriormente citados. El número de esos profesionales y <br /> su calidad de permanentes o esporádicos, como asimismo <br /> la forma y demás especificaciones de los servicios <br /> profesionales prestados a cada faena, estará de acuerdo <br /> a la envergadura y complejidad de ellas y sujetas a <br /> revisión por parte del Servicio.".<br /> 35.- Reemplazase el actual artículo 23, por el siguiente <br /> artículo 36, nuevo:<br /> "Artículo 36.- Los productores mineros y los <br /> compradores de minerales y de productos beneficiados, <br /> deberán confeccionar mensualmente las informaciones <br /> estadísticas de producción, de compras y accidentes en <br /> los formularios establecidos por el Servicio.<br /> La información estadística deberá ser enviada al <br /> Servicio en el transcurso del mes siguiente al que <br /> correspondan los datos.<br /> Las empresas mineras deberán enviar, cuando les sea <br /> requerido por el Servicio, el organigrama de su personal <br /> superior.".<br /> 36.- Incorporase, a continuación el siguiente artículo <br /> 37, nuevo:<br /> "Artículo 37.- Las empresas mineras, dentro de los <br /> primeros 20 días siguientes al inicio de sus trabajos, <br /> deberán enviar al Servicio, sus planes y programas de <br /> prevención de accidentes y enfermedades profesionales.<br /> Toda Empresa Minera deberá realizar evaluaciones <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileanuales del cumplimiento de dichos planes y programas. <br /> Estos planes y programas deben contener como mínimo <br /> actividades necesarias para detectar condiciones y <br /> acciones subestandar y capacitación del personal.".<br /> 37.- Incorporase a continuación del nuevo artículo 37, <br /> el siguiente encabezado, nuevo:<br /> "Capítulo Segundo<br /> De las Obligaciones de los Trabajadores"<br /> 38.- Reemplazase los actuales artículos 24 y 520, por el <br /> siguiente artículo 38, nuevo:<br /> "Artículo 38.- Es obligación de cada uno de los <br /> trabajadores respetar y cumplir todas las reglas que le <br /> conciernen directamente o afecten su conducta, <br /> prescritas en este Reglamento y en otros internos de la <br /> faena minera, o que se hayan impartido como <br /> instrucciones u órdenes.<br /> Toda persona que tenga supervisión sobre los <br /> trabajadores, deberá exigir el cumplimiento de tales <br /> reglas o instrucciones.<br /> La Empresa minera deberá disponer de los medios <br /> necesarios para que tanto los trabajadores como los <br /> supervisores cumplan con estas exigencias.<br /> El incumplimiento por parte del trabajador a los <br /> reglamentos, normas y procedimientos o instrucciones <br /> entregadas para el correcto desempeño de su trabajo, <br /> podrá ser sancionado por la Empresa conforme a lo <br /> establecido por la Ley Nº 16.744.".<br /> 39.- Reemplazase el actual artículo 25 por el siguiente <br /> artículo 39, nuevo:<br /> "Artículo 39.- Sin perjuicio de las mantenciones <br /> y/o revisiones realizadas por personal especialista; es <br /> obligación de todo trabajador verificar, al inicio de su <br /> jornada de trabajo, el buen funcionamiento de los <br /> equipos, maquinarias y elementos de control con que deba <br /> efectuar su labor. También, verificará el buen estado de <br /> las estructuras, fortificación, materiales y el orden y <br /> limpieza del lugar de trabajo.<br /> Si el trabajador observa defectos o fallas en los <br /> equipos y sistemas antes mencionados en cualquier lugar <br /> de la faena, debe dar cuenta de inmediato a sus <br /> superiores, sin perjuicio de las medidas que pueda <br /> tomar, conforme a lo que él este autorizado.".<br /> 40.- Reemplazase el actual artículo 30, por el siguiente <br /> artículo 40, nuevo:<br /> "Artículo 40.- Está estrictamente prohibido <br /> presentarse en los recintos de una faena minera, bajo la <br /> influencia de alcohol o de drogas. Esto será pesquisado <br /> por personal competente, mediante un examen obligatorio <br /> que se realizará a petición del Supervisor responsable.<br /> La negativa del afectado al cumplimiento de esta <br /> disposición dará motivo a su expulsión inmediata del <br /> recinto de trabajo, pudiendo requerirse, si fuera <br /> necesario, el auxilio de la fuerza pública para hacerla <br /> cumplir, en conformidad con los procedimientos previstos <br /> en la legislación vigente.<br /> Prohíbese la introducción, distribución y consumo <br /> de bebidas alcohólicas y/o drogas en los recintos <br /> industriales de las empresas mineras y todo juego de <br /> azar con apuestas de dinero o bienes de cualquier <br /> especie.".<br /> 41.- Reemplazase el actual artículo 36 por el siguiente <br /> artículo 41, nuevo:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 41.- Se prohíbe a los trabajadores, cuya <br /> labor se ejecuta cerca de maquinarias en movimiento y/o <br /> sistemas de transmisión descubiertos, el uso de <br /> elementos sueltos susceptibles de ser atrapados por las <br /> partes móviles.".<br /> 42.- Incorporase a continuación del nuevo artículo 36, <br /> el siguiente encabezado:<br /> "Capítulo Tercero<br /> Normas Generales"<br /> 43.- Reemplazase los actuales artículos 235, 249, 265, <br /> y 266, por el siguiente artículo 42, nuevo:<br /> "Artículo 42.- Sólo podrán conducir vehículos y <br /> maquinarias motorizadas, tanto livianos como pesados, <br /> las personas que, expresamente, la Administración de la <br /> faena haya autorizado. En todo caso, y cuando deban <br /> conducir estos equipos en caminos públicos o privados de <br /> uso público, dichas personas deberán cumplir con los <br /> requisitos establecidos por la legislación vigente tales <br /> como: Ley Nº 18.290; D.S. N° 170, del 02 de enero de <br /> 1986 y el D.S. N° 97 del 12 de Septiembre de 1984, ambos <br /> del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones.<br /> El personal designado deberá ser debidamente <br /> capacitado sobre la conducción y operación del móvil que <br /> debe conducir. Para ello, deberán cumplir con los <br /> siguientes requisitos:<br /> a) Saber leer y escribir;<br /> b) Ser aprobado en un examen Psico-senso-técnico <br /> riguroso;<br /> c) Ser aprobado en un examen práctico y teórico de <br /> conducción y operación;<br /> d) Ser instruido y aprobar un examen sobre el <br /> "Reglamento de Tránsito" que la Empresa Minera <br /> debe tener en funcionamiento.<br /> Cada cuatro años debe establecerse un examen <br /> Psico-senso-técnico riguroso e ineludible para los <br /> chóferes que renuevan su carné interno. <br /> Para chóferes de equipo pesado, los que transporten <br /> personal, u otros que determinen las empresas, el examen <br /> Psico-senso-técnico será anual.".<br /> 44.- Incorporase, el siguiente artículo 43, nuevo:<br /> "Artículo 43.- Se prohíbe la conducción de <br /> vehículos o la operación de equipos pesados automotores <br /> por personas que se encuentren bajo la influencia del <br /> alcohol y/o drogas, o que se determine que son <br /> consumidores habituales de estas sustancias.<br /> Toda persona que por prescripción médica, esté <br /> sometida a tratamiento con sustancias psicotrópicas o <br /> cualquier medicamento que a juicio de un facultativo, <br /> altere significativamente sus condiciones psicomotoras, <br /> deberá ser relevado de sus funciones de conductor u <br /> operador, en tanto perdure el tratamiento.".<br /> 45.- Reemplazase el actual artículo 325, por el <br /> siguiente artículo 44, nuevo:<br /> "Artículo 44.- Todo vehículo o maquinaria que pueda <br /> desplazarse, como camiones, equipos de movimiento de <br /> tierra, palas, motoniveladoras, cargadores, equipos de <br /> levante y otros, deberán estar provistos de luces y <br /> aparatos sonoros que indiquen la dirección de su <br /> movimiento en retroceso, y en el caso de las Grúas <br /> Puente, en todo sentido.".<br /> 46.- Reemplazase el actual 32, por el siguiente artículo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile45, nuevo:<br /> "Artículo 45.- El personal encargado del movimiento <br /> de materiales pesados, mediante el uso de equipos <br /> mecanizados, deberá recibir un entrenamiento completo <br /> sobre el equipo que usará para su labor, incluido <br /> capacidades, resistencia de materiales, y toda otra <br /> información necesaria. ".<br /> 47.- Incorporase el siguiente artículo 46, nuevo:<br /> "Artículo 46.- Por motivo alguno deberá permitirse <br /> el tránsito de personal debajo de lugares con riesgo de <br /> caídas de cargas, herramientas, materiales o líquidos <br /> que puedan causar daños a la integridad física de las <br /> personas. ".<br /> 48.- Reemplazase el actual artículo 37, por los <br /> siguientes artículos 47, 48, 49, y 50 nuevos:<br /> "Artículo 47.- Los lugares donde exista riesgo de <br /> caídas de personal a distinto nivel deberán estar <br /> provistos de protecciones adecuadas en todo su contorno.<br /> Artículo 48.- Los senderos en altura para tránsito <br /> de personas deberán llevar barandas o cables de acero u <br /> otro material resistente, afianzados a las rocas de las <br /> cajas, pilares u otro lugar seguro.<br /> Artículo 49.- Será responsabilidad de la empresa <br /> minera tapar o cercar y advertir sobre los piques, tanto <br /> en actividad como fuera de servicio, que lleguen a <br /> superficie o niveles de interior mina.<br /> Artículo 50.- En todo trabajo que se ejecute en <br /> altura, donde exista el riesgo de caída a desnivel, o <br /> bien al borde de aberturas se deberá utilizar cinturón <br /> y/o arnés, con su respectiva cuerda de seguridad, <br /> debidamente afianzada a un lugar estable. ".<br /> 49.- Reemplazase el actual artículo 38, por el siguiente <br /> artículo 51, nuevo:<br /> "Artículo 51.- La Administración de la faena minera <br /> deberá disponer de los medios, planes y programas para <br /> la mantención de todas las instalaciones, equipos y <br /> maquinarias que se utilicen en una mina, sea ésta <br /> subterránea o rajo abierto, que garanticen su correcta <br /> operación, minimizando el riesgo a la integridad de los <br /> trabajadores, equipos e instalaciones y deterioro del <br /> medio ambiente.<br /> Se deberán considerar, a lo menos y si corresponde, <br /> los siguientes aspectos:<br /> a) Estado general de los sistemas de transmisión, <br /> suspensión, rodado, frenado, dirección y sistemas <br /> de seguridad.<br /> b) Sistemas hidráulicos de operación.<br /> c) Sistemas eléctricos.<br /> d) Sistemas de luces, bocinas, alarmas y protecciones <br /> del operador.<br /> e) Sistemas de protección contra incendios.<br /> f) Control de emisión de gases, manteniendo registros <br /> con los resultados de las mediciones.<br /> g) Todo otro que, ante una eventual falla de su <br /> funcionamiento, pudiera ocasionar lesiones a <br /> personas, equipos y procesos.<br /> No debe ser permitido el uso de equipo o maquinaria <br /> que tenga algún desperfecto en los sistemas mencionados.<br /> En toda faena minera, el uso de solventes para <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelimpieza debe ser rigurosamente controlado. Se prohíbe <br /> usar gasolina, parafina, benzol o cualquier solvente que <br /> libere gases tóxicos o inflamables para la limpieza de <br /> herramientas, maquinarias u otros elementos en el <br /> interior de las minas subterráneas.".<br /> 50.- Reemplazase el actual artículo 275, por el <br /> siguiente artículo 52, nuevo:<br /> "Artículo 52.- Previo a efectuar la mantención y <br /> reparación de maquinarias o equipos se deben colocar los <br /> dispositivos de bloqueos y advertencia, que serán <br /> retirados solo por el personal a cargo de la mantención <br /> o reparación, en el momento que ésta haya terminado.<br /> Antes de que sean puestos nuevamente en servicio, <br /> deberán colocarse todas sus protecciones y dispositivos <br /> de seguridad y someterse a pruebas de funcionamiento que <br /> garanticen el perfecto cumplimiento de su función. ".<br /> 51.- Reemplazase el actual artículo 31, por los <br /> siguientes artículos 53 y 54, nuevos:<br /> "Artículo 53.- Si por cualquier razón, una persona <br /> debe introducir en el interior de una máquina su cuerpo <br /> o parte de él, la maquinaria deberá estar completamente <br /> bloqueada, desenergizada e inmóvil, enclavada de tal <br /> manera que no pueda moverse y lesionar a dicha persona o <br /> a otro. Tal operación será diseñada de forma que <br /> solamente la persona introducida en la máquina pueda <br /> desenclavarlo y que para hacerlo deba salir de ella.<br /> Este tipo de operaciones debe ser realizado <br /> mediante un procedimiento específico de trabajo seguro.<br /> Artículo 54.- Si la reparación de un equipo <br /> requiere pruebas o ajustes para los cuales sea necesario <br /> energizar y mover la máquina, habiendo personal <br /> expuesto, se deberá contar con un análisis de riesgo y <br /> procedimiento específico de la tarea y todo el personal <br /> participante deberá estar instruido al respecto.".<br /> 52.- Reemplazase el actual artículo 34, por el siguiente <br /> artículo 55, nuevo:<br /> "Artículo 55.- Solo se permitirá el acceso de <br /> personal al interior de las tolvas, silos de <br /> almacenamiento, chancadores, molinos, chutes de traspaso <br /> o recintos similares, si se han tomado las siguientes <br /> medidas de control:<br /> a) Poseer un procedimiento de trabajo seguro para <br /> ejecutar dicha actividad.<br /> b) Contar con supervisión directa, entretanto se <br /> ejecutan estas tareas.<br /> c) Evitar, por todos los medios, la alimentación o <br /> la caída de material u objetos al interior de estas <br /> instalaciones.<br /> d) Proveer las defensas pertinentes y los Elementos de <br /> Protección Personal, como arnés y doble cuerda de <br /> seguridad.<br /> e) Verificar que no existen gases nocivos ni polvo en <br /> concentraciones sobre los límites máximos <br /> permisibles ni deficiencias de oxígeno. En su <br /> defecto contar con los elementos de protección <br /> adecuados.<br /> f) Cuidar que mientras se encuentre personal dentro <br /> de estos recintos o instalaciones no exista <br /> posibilidad de que terceras personas accionen el <br /> movimiento de los sistemas.<br /> El personal que labore sobre parrillas de piques o <br /> tolvas en la reducción de colpas o bolones, deberá estar <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerovisto de cinturón o arnés y cuerda de seguridad, <br /> previo bloqueo del vaciado de material, mientras se <br /> realizan estas tareas." .<br /> 53.- Incorporase el siguiente artículo 56, nuevo:<br /> "Artículo 56.- Todo sistema de transmisión de <br /> movimientos deberá estar convenientemente protegido para <br /> evitar el contacto accidental con personas."<br /> 54.- Reemplazase el actual artículo 35, por el siguiente <br /> artículo 57, nuevo:<br /> "Artículo 57.- Las protecciones de seguridad <br /> deberán ser diseñadas y construidas de tal manera que <br /> impidan el acceso hasta la zona peligrosa de cualquier <br /> parte del cuerpo humano.<br /> Las protecciones deben identificarse a través de <br /> los respectivos códigos de colores según las normas <br /> nacionales o internacionales aceptadas.".<br /> 55.- Incorporase el siguiente artículo 58, nuevo:<br /> "Artículo 58.- Las faenas mineras deberán disponer <br /> de medios expeditos y seguros, para el acceso y salida <br /> del personal desde cualquier parte de ellas. Estos <br /> deberán ser mantenidos en forma conveniente.<br /> Para facilitar la circulación, los caminos, <br /> senderos y labores deberán mantenerse en buenas <br /> condiciones y debidamente señalizadas.".<br /> 56.- Reemplazase el actual artículo 443, por el <br /> siguiente artículo 59, nuevo:<br /> "Artículo 59.- Toda instalación utilizada como <br /> elemento calefactor de aire de ventilación en una mina <br /> subterránea, debe ser autorizada por el Servicio, previa <br /> presentación de un proyecto por parte de la Empresa <br /> Minera.".<br /> 57.- Reemplazase el actual artículo 26, por el siguiente <br /> artículo 60, nuevo:<br /> "Artículo 60.- Toda Empresa Minera deberá mantener <br /> permanentemente actualizados, planos de las faenas los <br /> que deben incluir a lo menos la siguiente información <br /> básica:<br /> a) Ubicación Geográfica con sus respectivas <br /> coordenadas U.T.M., curvas de nivel y sus deslindes <br /> de pertenencias.<br /> Los planos se dibujarán a una escala adecuada a la <br /> magnitud de la faena o en conformidad a las <br /> instrucciones que imparta el Servicio.<br /> La orientación se hará según el norte U. T. M. Con <br /> la indicación de la declinación local en cada año.<br /> b) Ubicación de las distintas instalaciones de <br /> servicios y apoyo, como asimismo de eventuales vías <br /> fluviales o características geográficas de la zona.<br /> c) Plano general de la explotación de la mina con <br /> indicaciones de avances, accesos, instalaciones de <br /> servicios y de emergencias.<br /> d) Disposición de los circuitos y sistemas de <br /> ventilación si se trata de minas subterráneas."<br /> 58.- Incorporase antes del nuevo artículo 63, el <br /> siguiente encabezado:<br /> "Capítulo Cuarto<br /> Condiciones Sanitarias Mínima en Faenas Mineras."<br /> 59.- Reemplazase el actual artículo 44, por el siguiente <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 63, nuevo:<br /> "Artículo 63.- En lo que no está expresamente <br /> normado en este Reglamento, la Empresa Minera deberá <br /> cumplir con las normas Sanitarias vigentes, según lo <br /> estipula el "Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y <br /> Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo", y el <br /> Código Sanitario.".<br /> 60.- Reemplazase los actuales artículos 46 Y 47, por el <br /> siguiente artículo 64, nuevo:<br /> "Artículo 64.- La Empresa minera deberá proveer, <br /> para todos sus trabajadores, servicios higiénicos <br /> suficientes, sean excusados de agua corriente o <br /> excusados químicos y cuyo número se determinará <br /> aplicando la tabla siguiente, válida para operaciones de <br /> superficie:<br /> Número de Trabajadores Excusados o retretes<br /> De 1 a 5 1<br /> De 6 a 15 2<br /> De 16 a 30 3<br /> De 31 a 50 4<br /> De 51 a 70 5<br /> De 71 a 90 6<br /> De 91 a 100 7<br /> Las exigencias en cuanto al número de excusados o <br /> retretes para la mina subterránea, cuando no exista la <br /> posibilidad de ir a retretes de superficie, serán la <br /> mitad de las fijadas para superficie, subiendo al número <br /> entero superior en caso de fracción de estos sanitarios. <br /> Si hay más de cien (100) trabajadores, deberá agregarse <br /> un excusado o retrete por cada diez (10) personas en <br /> exceso. En los establecimientos donde trabajan hombres y <br /> mujeres, deberán proveerse servicios higiénicos <br /> separados.<br /> Queda prohibido el uso de pozos negros en la <br /> minería subterránea.".<br /> 61.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> actual artículo 48, que pasará a ser artículo 65:<br /> a) En el inciso primero elimínese las expresiones "y <br /> potable",<br /> b) En el inciso tercero Sustituyese la palabra <br /> "ensayada" por "muestreada",<br /> c) En el inciso tercero reemplazase la letra "o", por <br /> la siguiente frase "de Higiene y Seguridad o <br /> representante de", y<br /> d) Reemplazase el inciso cuarto por los siguientes <br /> incisos cuarto y quinto:<br /> "En minería subterránea, los bebederos deberán <br /> ubicarse en lugares libres de contaminación y de fácil <br /> acceso.<br /> Se prohíbe el uso de envases de vidrio para llevar <br /> agua o bebidas al interior de la mina."<br /> 62.- Reemplazase en el actual artículo 49, que pasará a <br /> ser artículo 66, el inciso segundo, por los <br /> siguientes incisos segundo y terceros, nuevos:<br /> "Tales lugares deben ser convenientemente <br /> calefaccionados, iluminados, ventilados y mantenidos en <br /> condiciones higiénicas en forma permanente. Asimismo, <br /> deberán estar provistos de sistemas adecuado para la <br /> protección de los elementos personales de los <br /> trabajadores, considerando dispositivos de seguridad <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara evitar robos o perdidas y contarán con suficientes <br /> sillas o bancos para el uso del personal.<br /> Finalmente, en esos sitios también deberá existir, <br /> en todo momento, un suministro de agua caliente para los <br /> trabajadores, en proporción de por lo menos una llave <br /> por cada diez (10) personas o fracción.".<br /> 63- Incorporase a continuación del nuevo artículo 66, <br /> el siguiente encabezado:<br /> "Capítulo Quinto<br /> Obligaciones Ambientales"<br /> 64.- Incorporase , los siguientes artículos 67, 68, 69, <br /> y 70, nuevos:<br /> "Artículo 67.- La Empresa Minera, junto con la <br /> presentación del proyecto de explotación, enviará al <br /> Servicio la Resolución exenta emitida por la COREMA <br /> respectiva, donde se señale la aprobación del proyecto <br /> de explotación, desde la perspectiva ambiental. Esta <br /> resolución ambiental aprobatoria, constituirá requisito <br /> fundamental para la aceptación del proyecto presentado.<br /> No obstante, y para agilizar los trámites previos <br /> al inicio de la construcción del proyecto, la Empresa <br /> Minera podrá presentar antes de la aprobación por la <br /> COREMA respectiva, su proyecto minero al Servicio para <br /> que éste lo estudie y señale cambios o solicite mayores <br /> antecedentes, si corresponde. Pero, el Servicio no podrá <br /> emitir su Resolución Aprobatoria mientras La Empresa <br /> Minera no presente la Resolución emitida por la COREMA, <br /> donde se señale la aprobación del proyecto de <br /> explotación, desde la perspectiva ambiental.<br /> Artículo 68.- La Administración de la faena minera, <br /> será responsable de mantener bajo permanente control las <br /> emisiones de contaminantes al ambiente, en cualquiera de <br /> sus formas cuyos índices deben permanecer bajo las <br /> concentraciones máximas que señale la Resolución de la <br /> COREMA, sobre la base de los compromisos ambientales <br /> adquiridos.<br /> Deberá contar además, con los medios y <br /> procedimientos aprobados para disponer los residuos y <br /> desechos industriales.<br /> Artículo 69.- Será obligación de toda Empresa <br /> Minera establecer planes y programas que den <br /> satisfacción a los compromisos ambientales adquiridos, <br /> haciendo extensivas tales obligaciones a sus Empresas <br /> Contratistas y Subcontratistas.<br /> Artículo 70.- El depósito y/o tratamiento de <br /> desechos de cualquier naturaleza, que se generen en los <br /> procesos mineros, deberá hacerse de acuerdo a <br /> compromisos ambientales y bajo las normas que para tal <br /> efecto dispongan los organismos nacionales competentes."<br /> 65.- Incorporase a continuación del nuevo artículo 70, <br /> el siguiente encabezado:<br /> "Capítulo Sexto<br /> Estadísticas, Accidentes y Planes de Emergencia"<br /> 66.- Reemplazase el actual artículo 23, por el siguiente <br /> artículo 71, nuevo.<br /> "Artículo 71.- Las Empresas Mineras deberán <br /> confeccionar mensualmente las estadísticas de accidentes <br /> de sus trabajadores. Además, deberán solicitar las <br /> estadísticas de las empresas contratistas que laboran en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu faena y que deberán ser entregadas conforme a los <br /> formularios que el Servicio mantiene o en la forma como, <br /> de común acuerdo, se establezca.<br /> La información estadística deberá ser entregada <br /> antes del día 15 del mes siguiente al que corresponden <br /> los datos. En caso de tratarse de los formularios, debe <br /> ser enviada a las respectivas Direcciones Regionales del <br /> Servicio.<br /> El Servicio, anualmente, publicará las principales <br /> estadísticas de accidentes de la minería del país, <br /> entregando comentarios y acciones correctivas, con el <br /> fin de dar a conocer la situación de accidentalidad del <br /> país y propender a mantener un constante mejoramiento."<br /> 67.- Reemplazase los actuales artículos 50 y 51, por el <br /> siguiente artículo 72, nuevo:<br /> "Artículo 72.- En toda faena minera en operaciones <br /> se deberá mantener, en forma permanente, los elementos <br /> necesarios de primeros auxilios y transporte de <br /> lesionados, los que como mínimo, consistirán en lo <br /> siguiente:<br /> a) Camillas para rescate y transporte, instaladas en <br /> lugares accesibles y debidamente señalizados.<br /> b) Mantas o frazadas de protección.<br /> c) Botiquín de primeros auxilios, con los elementos <br /> necesarios para la primera atención de <br /> accidentados.".<br /> 68.- Introdúcense los siguientes cambios en el actual <br /> artículo 52, que pasará a ser artículo 73:<br /> a) Reemplazase el inciso primero por el siguiente:<br /> "Artículo 73.- En toda Empresa minera deberá <br /> disponerse de trabajadores instruidos en primeros <br /> auxilios, cuyo número será determinado por la <br /> Administración de acuerdo con la extensión de las faenas <br /> y el número de trabajadores, de modo que se garantice, <br /> en caso de accidente, una atención eficiente y oportuna <br /> de los lesionados."<br /> b) Reemplazase el inciso cuarto por los siguientes <br /> incisos cuarto y quinto, nuevos:<br /> "Los trabajadores indicados deberán ser <br /> reinstruidos a lo menos anualmente en estas materias, en <br /> instituciones calificadas y con poder de certificación.<br /> Todo supervisor que se desempeñe en áreas <br /> operativas, deberá estar instruido en primeros auxilios <br /> y participar en ejercicios prácticos que deberá <br /> organizar la empresa, dejando constancia en un registro <br /> de la asistencia y materias que fueron objeto de la <br /> práctica."<br /> 69.- Reemplazase el actual artículo 53, por el siguiente <br /> artículo 74, nuevo:<br /> "Artículo 74.- Dentro de un radio de cinco <br /> kilómetros (5 Km) de la faena, se debe contar con uno o <br /> más vehículos motorizados que puedan ser rápidamente <br /> equipados y adaptados para llevar, como mínimo, dos <br /> personas en camillas y dos personas con conocimientos de <br /> primeros auxilios al mismo tiempo.<br /> Si existe un centro de comunicación y vehículos <br /> equipados con radiotransmisor, esta distancia podrá ser <br /> hasta de quince kilómetros (15 Km).<br /> Las faenas mineras que se desarrollen a más de <br /> cincuenta kilómetros (50 Km) de un centro médico <br /> hospitalario o estación de primeros auxilios, deberán <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisponer de personal paramédico y de una o más <br /> ambulancias equipadas con medios de atención inmediata y <br /> de resucitación, las que deberán estar disponibles en la <br /> faena, las veinticuatro (24) horas del día.<br /> Esta exigencia podrá cumplirse con medios propios o <br /> a través del Organismo Administrador de la Ley de <br /> Accidentes y Enfermedades Profesionales al que estuviese <br /> afiliada."<br /> 70.- Reemplazase el actual artículo 54, por el siguiente <br /> artículo 75, nuevo:<br /> "Artículo 75.- En las faenas mineras, se deberán <br /> establecer procedimientos de emergencia y rescate que a <br /> lo menos comprendan alarmas, evacuación, salvamento con <br /> medios propios o ajenos, medios de comunicación y <br /> elementos necesarios para enfrentar dichas emergencias.<br /> En las minas subterráneas se deberá organizar y <br /> mantener Brigadas de Rescate Minero, cuyos componentes <br /> deben ser seleccionados, instruidos y perfectamente <br /> dotados de los equipos necesarios que les permitan <br /> desarrollar las operaciones de rescate y Primeros <br /> Auxilios.<br /> Esta organización de emergencia podrá hacerse <br /> mediante convenios entre varias empresas mineras de <br /> localización cercana, como un medio de Brigada de <br /> Rescate Minero Zonal.".<br /> 71.- Incorporase el siguiente artículo 76, nuevo:<br /> "Artículo 76.- Es obligación de la Empresa Minera <br /> investigar todos los accidentes con lesiones o muerte a <br /> los trabajadores, analizar sus causas e implementar las <br /> acciones correctivas para evitar su repetición, sin <br /> perjuicio de lo establecido en la letra b) del artículo <br /> 13 del presente reglamento.".<br /> 72.- Reemplazase el actual artículo 55, por el siguiente <br /> artículo 77, nuevo:<br /> "Artículo 77.- Se informarán inmediatamente a la <br /> correspondiente Dirección Regional del Servicio los <br /> accidentes que hayan causado la muerte de uno o más <br /> trabajadores o alguna de las siguientes lesiones:<br /> a) Fractura de cabeza, columna vertebral y caderas.<br /> b) Amputación de mano, pie o parte importante de estas <br /> extremidades.<br /> c) Ceguera, mudez o sordera total.<br /> d) Quemaduras susceptibles de ocasionar invalidez <br /> parcial o total.<br /> e) Intoxicaciones masivas.<br /> f) Toda lesión grave con el potencial de generar <br /> invalidez total y permanente.<br /> g) Los hechos que, aún cuando no hubieren ocasionado <br /> lesiones a los trabajadores, revistan un alto <br /> potencial de daños personales o materiales, tales <br /> como: incendios, explosión, derrumbes, estallidos <br /> masivos de rocas, colapso de acopios, emergencias <br /> ambientales y otras emergencias que hayan requerido <br /> la evacuación parcial o total de la mina u otras <br /> instalaciones.<br /> Cada uno de los accidentes aludidos <br /> precedentemente, como también aquellos que hayan <br /> ocasionado la muerte a uno o más trabajadores, deberá <br /> ser objeto de un informe técnico, suscrito por el <br /> ingeniero o jefe a cargo de la faena y por un Experto, <br /> en el cual se indicarán clara y explícitamente las <br /> causas, consecuencias y medidas correctivas del <br /> accidente. Este informe deberá ser enviado a la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorrespondiente Dirección Regional del Servicio donde se <br /> encuentre ubicada la faena, dentro del plazo de quince <br /> (15) días, contado desde el día del accidente. Este <br /> plazo podrá ser ampliado a petición del interesado y muy <br /> especialmente, si para su correcta conclusión, se <br /> necesiten mayores estudios.<br /> El Servicio podrá publicar con fines didácticos, un <br /> resumen de dicho informe, evitando mencionar nombre de <br /> las personas y empresas afectadas. En dicha publicación <br /> podrá incluir comentarios, críticas, réplicas y <br /> conclusiones o parte de ellas que juzgue de utilidad <br /> para promover la prevención de los accidentes o para <br /> establecer las condiciones efectivas de seguridad de la <br /> faena.".<br /> 73.- Incorporase a continuación del artículo 77, nuevo, <br /> el siguiente encabezado:<br /> TITULO III<br /> EXPLOTACION DE MINAS SUBTERRANEAS<br /> Capítulo Primero<br /> Generalidades<br /> 74.- Reemplazase el actual artículo 251, por el <br /> siguiente artículo 78, nuevo:<br /> "Artículo 78.- La Empresa Minera deberá elaborar <br /> reglamentos específicos de a lo menos, las siguientes <br /> actividades:<br /> a) Control de ingreso de personas a las faenas.<br /> b) Transporte, uso y manejo de Explosivos.<br /> c) Tránsito y Operación de Equipos en interior de <br /> mina.<br /> d) Fortificación.<br /> e) Emergencias.<br /> f) Transporte, Manipulación, Almacenamiento y Uso de <br /> Sustancias y Elementos Peligrosos.<br /> g) Operación del método de explotación, <br /> reconocimientos y desarrollos.<br /> h) Otros de acuerdo a las necesidades operacionales.<br /> 75.- Introdúcense las siguientes modificaciones al <br /> actual artículo 333, que pasará a ser artículo 79:<br /> a) En la primera línea, reemplazase la expresión <br /> "por", por la letra "a",<br /> b) Intercalase entre las palabras "tener" y <br /> "comunicación", la expresión "una", y<br /> c) Reemplazase la frase "hacer uso de la maquinaria ", <br /> por la siguiente "adaptar equipos especiales de <br /> izamiento o".<br /> 76.- Sustituyese el inciso segundo del actual artículo <br /> 334, que pasará a ser artículo 80, la expresión <br /> "provisionales", por "provisorias".<br /> 77.- Incorporase el siguiente artículo 81, nuevo:<br /> "Artículo 81.- Toda excavación minera, tales como <br /> piques de traspaso, debe contemplar los sistemas de <br /> protección para evitar la caída a ellas de personas, de <br /> objetos o de materiales, hacia los niveles inferiores.".<br /> 78.- Introdúcense las siguientes modificaciones al <br /> actual artículo 335, que pasará a ser artículo 82:<br /> a) Reemplazase en el inciso primero la expresión <br /> "partir con" por "construir",<br /> b) Reemplazase en el inciso primero la expresión "el <br /> centro del techo", por "el techo de la galeria", y<br /> c) Reemplazase en el inciso segundo la expresión <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"provisorio" por "o defensa".<br /> 79.- Incorporase el siguiente artículo 83, nuevo:<br /> "Artículo 83.- Cuando se desarrollen labores <br /> verticales, horizontales o inclinadas y falten <br /> aproximadamente veinte (20) metros para comunicarse con <br /> otra labor, se deberán extremar las medidas de <br /> prevención antes de cada tronadura.".<br /> 80.- Introdúcense las siguientes modificaciones al <br /> actual artículo 339, que pasará a ser artículo 84:<br /> a) Eliminase el inciso primero,<br /> b) Intercalase en el actual inciso segundo que pasará <br /> a ser inciso primero, entre las expresiones <br /> "chimeneas" y "que", la palabra "verticales",<br /> c) Reemplazase en el actual inciso segundo que pasará <br /> a ser inciso primero, la expresión "a pulso en <br /> forma vertical", por "en forma manual",<br /> d) Suprímese el actual inciso tercero, y<br /> e) Reemplazase en el actual inciso cuarto, que pasará <br /> a ser segundo, la frase "ambientales sean <br /> adecuadas", por "de la roca garanticen la plena <br /> seguridad del personal.".<br /> 81.- Incorporase los siguientes artículos 85, 86, 87, <br /> 88, 89, 90, y 91, nuevos:<br /> "Artículo 85.- Las chimeneas construidas <br /> manualmente, deben estar correctamente habilitadas para <br /> tal efecto. Dicha habilitación debe ser como mínimo con <br /> los siguientes elementos: Un cordel de seguridad para <br /> facilitar el ascenso y descenso del personal, un cordel <br /> para subir y bajar materiales, una escalera de acceso, <br /> un andamio de trabajo y una malla de seguridad ubicada a <br /> una distancia máxima de 5 metros de la frente.<br /> Artículo 86.- En las chimeneas con inclinación <br /> inferior a 70° grados sexagesimal y dimensiones de 1,5 <br /> por 1,5 de sección, la escalera de acceso puede ser <br /> reemplazada por patas mineras ubicadas, de dos en dos, <br /> en corridas separadas a una distancia tal que permita <br /> ascender y descender siempre afirmado con tres <br /> extremidades sobre ellas.<br /> Artículo 87.- Los andamios de trabajo deberán <br /> cubrir totalmente la superficie de trabajo dejando solo <br /> una entrada de acceso a él. Estos deben estar firmemente <br /> fijados a las cajas con los tablones clavados o <br /> amarrados a su base. Se exceptúa el andamio para las <br /> chimeneas del artículo 83, que puede estar formado por <br /> dos tablones de 10 pulgadas de ancho por dos pulgadas de <br /> espesor, amarrados a patas mineras.<br /> Los tablones que forman el piso del andamio deberán <br /> ser de madera con fibra resistente a la humedad, pandeo <br /> y ruptura, u otro material de similares o mejores <br /> características. En todo caso, el andamio deberá ser <br /> calculado para soportar el trabajo que se desarrollará <br /> sobre él, con un coeficiente de seguridad mínimo de 6.<br /> Artículo 88.- Las chimeneas en ascenso no podrán <br /> romperse en forma ascendente a la galería superior <br /> existente, para ello se debe dejar como mínimo dos <br /> metros (2m) de pilar para romper en forma descendente.<br /> Artículo 89.- Para la construcción de chimeneas se <br /> permitirá el uso de equipos especialmente diseñado para <br /> ello, previa autorización del Servicio. El Servicio <br /> tendrá un plazo de quince (15) días, desde la fecha de <br /> presentación ante su Oficina de Parte, de la solicitud, <br /> para responder.<br /> Artículo 90.- Antes de ingresar a una chimenea en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconstrucción se debe chequear que no existan rocas <br /> sueltas en las cajas, escaleras o patas mineras con <br /> riesgo de desprenderse en el momento de ascender. Deberá <br /> chequearse además la presencia de gases nocivos y de <br /> oxígeno.<br /> Artículo 91.- Cualquiera que sea el tipo de andamio <br /> utilizado en el desarrollo de una chimenea debe ser <br /> cuidadosamente revisado después de cada disparo y <br /> mantenerse en óptimas condiciones.".<br /> 82.- Reemplazase el actual artículo 337, por el <br /> siguiente artículo 92, nuevo:<br /> "Artículo 92.- En aquellas labores cuya operación <br /> haya sido discontinuada por algún tiempo, el <br /> Administrador dispondrá que sea exhaustivamente <br /> inspeccionada antes de reanudar los trabajos, a fin de <br /> cerciorarse que en el lugar no existan condiciones de <br /> riesgos en la fortificación, sistemas de desagüe, <br /> superficies de tránsito, gases nocivos o deficiencias de <br /> oxígeno que pongan en peligro la vida o salud de las <br /> personas. Esta inspección deberá realizarse por un grupo <br /> formado por a lo menos de dos personas, avanzando de uno <br /> en uno separados por una distancia razonable, que les <br /> permita auxiliarse en caso de emergencia. Estos deberán <br /> contar con detectores y elementos de protección personal <br /> apropiados. "<br /> 83.- Reemplazase el actual artículo 345, por los <br /> siguientes artículos 93 y 94, nuevos:<br /> "Artículo 93.- Cada vez que por estrictas razones <br /> de operación el personal deba transitar o trabajar sobre <br /> mineral o material de relleno en caserones, piques, <br /> tolvas u otros se deberán adoptar las medidas de <br /> seguridad pertinentes para evitar que éstos sean <br /> succionados por un eventual hundimiento del piso, tales <br /> como, cables vida, instalación de plataformas, tapados o <br /> pasarelas con sujeción independiente del material <br /> contenido en ellos.<br /> Por ningún motivo se permitirá extraer material <br /> cuando exista personal parado sobre él. Se deberá <br /> bloquear el acceso y dispositivo que controla la <br /> extracción del relleno o mineral, quedando el bloqueo <br /> bajo control del personal involucrado.<br /> Artículo 94.- Para el destranque de chimeneas se <br /> prohíbe el ingreso de personas por la parte inferior de <br /> ellas. La colocación del explosivo se debe hacer de tal <br /> forma de no exponer al personal a riesgos innecesarios, <br /> extremándose las medidas de seguridad."<br /> 84.- Reemplazase el actual artículo 346, por el <br /> siguiente artículo 95, nuevo:<br /> "Artículo 95.- En las minas cuyo método de <br /> explotación pudiere generar hundimientos o cráteres que <br /> alcancen hasta la superficie y en que exista la <br /> posibilidad de que personas ajenas a la faena, o sin el <br /> conocimiento necesario, puedan transitar por la zona de <br /> hundimiento, se deberán colocar barreras de protección y <br /> señalización para advertir el peligro existente en dicha <br /> zona, incluyendo toda la zona de posible subsidencia."<br /> 85.- Reemplazase el actual artículo 347, por el <br /> siguiente artículo 96, nuevo:<br /> "Artículo 96.- Para poder explotar labores <br /> subterráneas en la misma vertical o en zonas muy <br /> próximas a labores subterráneas pertenecientes a otra <br /> faena minera, se deberá presentar al Servicio un estudio <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletécnico sobre la viabilidad del proyecto, con relación a <br /> cautelar debidamente la estabilidad de las labores <br /> mineras y la seguridad de personas e instalaciones. <br /> Igual medida deberá tomarse cuando se explote zonas <br /> aledañas a otras explotadas con antelación, susceptible <br /> a la acumulación de agua o afecte la estabilización del <br /> sector. El Servicio tendrá un plazo de sesenta (60) <br /> días, desde la fecha de presentación ante su Oficina de <br /> Parte, de la solicitud, para aprobar el proyecto <br /> presentado.".<br /> 86.- Reemplazase los actuales artículos 348 y 349, por <br /> el siguiente artículo 97, nuevo:<br /> "Artículo 97.- La Empresa Minera debe documentarse <br /> en forma detallada respecto a la situación, extensión y <br /> profundidad de las labores antiguas, características del <br /> terreno, rocas, presencia de nieve y de los depósitos <br /> naturales de agua (fallas y cuevas acuíferas) que puedan <br /> existir dentro de sus pertenencias. Esta información <br /> deberá estar actualizada y disponible en todo momento.<br /> Se tomarán las acciones necesarias para proteger a <br /> las personas contra inundaciones de agua o barro, cuando <br /> los trabajos mineros se desarrollen en las proximidades <br /> de napas o bolsones de agua. <br /> En las vías principales o de tránsito deberán hacerse <br /> cunetas para mantener el escurrimiento de las aguas y <br /> evitar la existencia de lodo y aguas estancadas.".<br /> 87.- Reemplazase el actual artículo 237, por el <br /> siguiente artículo 98, nuevo:<br /> "Artículo 98.- La construcción en superficie de: <br /> edificios, talleres, plantas de beneficio, fundiciones u <br /> otras, deben ser realizadas a una distancia tal que no <br /> puedan ser afectadas por la explotación de la mina o con <br /> ocasión de ella; a su vez toda obra o infraestructura de <br /> servicio y apoyo que se construya en los accesos a la <br /> mina o su cercanía deben garantizar a todo evento, que <br /> cualquier situación de emergencia que en ellas se <br /> produzca, como un incendio o explosión, no afectará la <br /> seguridad de las personas en interior mina.".<br /> 88.- Reemplazase el actual artículo 442, por el <br /> siguiente artículo 99, nuevo:<br /> "Artículo 99.- El Administrador deberá elaborar y <br /> mantener actualizado un procedimiento de evacuación del <br /> personal en casos de emergencia en la faena minera. <br /> Dicho procedimiento debe considerar, entre otras, las <br /> siguientes materias:<br /> a) Tipo de emergencia.<br /> b) Señalización interna de la mina e indicación de las <br /> vías de escape y refugios.<br /> c) Sistemas de alarma y comunicaciones.<br /> d) Instrucción del personal.<br /> e) Simulacros y funcionamiento de brigadas de <br /> rescate.".<br /> 89.- Incorporase, el siguiente artículo 100, nuevo:<br /> "Artículo 100.- Toda mina dispondrá de refugios en <br /> su interior, los que deberán estar provistos de los <br /> elementos indispensables que garanticen la sobrevivencia <br /> de las personas afectadas por algún siniestro, por un <br /> período mínimo de cuarenta y ocho (48) horas.<br /> Estos refugios deberán estar dotados como mínimo de <br /> los siguientes elementos:<br /> a) Equipos autorrescatadores, en un número relacionado <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon la cantidad de personas que desarrollan su <br /> actividad en el entorno del refugio.<br /> b) Alimentos no perecibles.<br /> c) Agua potable, la que deberá ser frecuentemente <br /> renovada.<br /> d) Tubos de oxígeno.<br /> e) Equipos de comunicación con la superficie o áreas <br /> contiguas.<br /> f) Ropa de trabajo para recambio.<br /> g) Elementos de primeros auxilios.<br /> h) Manuales explicativos para auxiliar a lesionados.<br /> La ubicación de los refugios, estará en función del <br /> avance de los frentes de trabajo, siendo en lo posible, <br /> transportables. "<br /> 90.- Reemplazase el actual artículo 351, por el <br /> siguiente artículo 101, nuevo:<br /> "Artículo 101.- Ninguna persona podrá ingresar al <br /> interior de la mina, sin contar con un sistema de <br /> iluminación personal, aprobado por la Administración <br /> para tal objetivo.<br /> Se deberá disponer de alumbrado de emergencia en <br /> todos los recintos, accesos, pasillos y vías de escape <br /> de una mina subterránea.".<br /> 91.- Reemplazase el actual artículo 340, por el <br /> siguiente artículo 102, nuevo:<br /> "Artículo 102.- Las redes de aire comprimido <br /> deberán ir enterradas o sujetas a las cajas de la <br /> galería de tal forma que impida su desplazamiento en <br /> caso que se suelten de sus uniones.<br /> Los acoplamientos de mangueras de aire comprimido <br /> cuyo diámetro sea igual o superior a cincuenta (50) <br /> milímetros, deben ser sujetos con abrazaderas y con <br /> cadenilla o asegurados de cualquiera otra forma para <br /> evitar que azote, la línea de aire comprimido, al <br /> romperse o desacoplarse.<br /> Esta disposición se aplicará también a mangueras de <br /> diámetro menor de cincuenta (50) milímetros, si <br /> estuviesen sometidas a presiones superiores a siete (7) <br /> atmósferas y a los elevadores de presión (Booster).".<br /> 92.- Introdúcense las siguientes modificaciones al <br /> actual artículo 341, que pasará a ser artículo 103:<br /> a) Agregase el siguiente inciso primero, nuevo, <br /> pasando el actual inciso primero a ser inciso <br /> segundo y así sucesivamente:<br /> "Las chimeneas o piques usados para tránsito de <br /> personal deben ser debidamente habilitados para tal <br /> efecto con escaleras y plataformas de descanso.",<br /> b) Intercalase en el actual inciso primero que pasará <br /> a ser inciso segundo entre las palabras <br /> "canastillos" y "en el compartimiento", la <br /> siguiente frase: " o plataformas de descanso", y<br /> c) Incorporase al final del actual inciso primero, que <br /> pasará a ser inciso segundo, antes del punto (.) <br /> aparte la siguiente frase: "o superior y colocarse <br /> alternadamente a lo largo del tramo total que cubre <br /> la escala".<br /> 93- Reemplazase los actuales artículos 342 y 343, por <br /> el siguiente artículo 104, nuevo:<br /> "Artículo 104.- Toda escalera o escala fija <br /> colocada, ya sea en un canastillo, plataforma o en <br /> cualquier labor, debe sobresalir un mínimo de ochenta <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecentímetros (0,80 m) sobre el piso correspondiente, <br /> apoyada en caja firme y sujetada por sus pisaderas o <br /> travesaños.<br /> En la confección de estas escalas y escaleras, no <br /> solo se emplearán clavos para fijar las pisaderas o <br /> travesaños a los montantes. Estos, se deberán ajustar <br /> mediante ensambles, espigas o entalladuras.<br /> Las escaleras fijas deberán estar provistas de sus <br /> correspondientes pasamanos y a lo menos, tres (3) <br /> peldaños por metro.<br /> En instalaciones verticales se deberá disponer de <br /> canastillo de protección espaldar en toda su longitud, <br /> que impida caídas al vacío.<br /> Las escaleras de "patilla" podrán usarse aisladas y <br /> no en serie consecutiva y no tendrán más de tres metros <br /> (3m) de largo c/u. Sobre este largo, se deberá usar otro <br /> tipo de escaleras más seguras.".<br /> 94.- Incorporase a continuación del nuevo artículo 104, <br /> el siguiente encabezado:<br /> "Capítulo Segundo <br /> Equipos de Transporte en Interior Mina"<br /> 95.- Incorporase a continuación del nuevo encabezado, el <br /> siguiente artículo 105, nuevo:<br /> "Artículo 105.- Al transporte en minas <br /> subterráneas, le serán aplicables, en lo conducente, las <br /> disposiciones del Título IX, Capítulo Segundo, de este <br /> Reglamento.".<br /> 96.- Introdúcense las siguientes modificaciones al <br /> actual artículo 364, que pasará a ser artículo 106, <br /> nuevo:<br /> a) En el inciso primero reemplazase la expresión <br /> "dictará", por la frase "elaborará y mantendrá <br /> actualizado", y<br /> b) Reemplazase en el inciso primero la frase "cuando <br /> corresponda normas relativas a", por "a lo menos y <br /> si es empleado".<br /> 97.- Reemplazase el actual artículo 362, por los <br /> siguientes artículos 109 y 110, nuevos:<br /> "Artículo 109.- Se prohíbe el tránsito de personas <br /> entre carros, como asimismo subir o bajar de trenes y/o <br /> equipos en movimiento.<br /> Queda prohibido viajar en carros llenos de <br /> material, en sus pisaderas o en lugares con riesgo de <br /> caídas u otro tipo de accidente.<br /> Artículo 110.- En los tráficos principales en que <br /> haya tránsito de personas y movimiento de trenes, se <br /> dispondrán refugios adecuados para el personal, <br /> identificados y señalizados debidamente a intervalos no <br /> mayores de veinte metros (20m).<br /> Condiciones diferentes a las señaladas en este <br /> artículo y en casos especiales, podrán ser autorizadas <br /> por el Servicio. El Servicio tendrá un plazo de quince <br /> (15) días para responder la solicitud, desde la fecha de <br /> presentación de ella en la Oficina de Parte.".<br /> 98.- Reemplazase el actual artículo 361, por el <br /> siguiente artículo 111, nuevo:<br /> "Artículo 111.- En las vías de ferrocarril, se <br /> deberá dejar a lo menos cincuenta centímetros (0.50 m) <br /> libres entre los bordes de los carros más anchos y los <br /> costados de cualquier excavación, muro o de otro equipo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileferroviario que se encuentre detenido o en movimiento en <br /> una vía adyacente. ".<br /> 99.- Reemplazase el actual artículo 363, por el <br /> siguiente artículo 112, nuevo:<br /> "Artículo 112.- Al final de cada tramo de línea <br /> férrea con pendiente superior al cinco por ciento (5%), <br /> deberán existir bloques mecánicos (topes) de detención o <br /> dispositivos de desrielamiento (botadero).".<br /> 100.- Reemplazase el artículo 444, por el siguiente <br /> artículo 113, nuevo:<br /> "Artículo 113.- En las faenas mineras donde se <br /> utilicen correas transportadoras, la Administración <br /> deberá:<br /> a) Poner en vigencia un procedimiento para la <br /> instalación, operación, mantención e inspección del <br /> sistema.<br /> b) Seleccionar e instalar los elementos de extinción <br /> de incendios que cubran el riesgo en cualquier <br /> punto de su extensión.".<br /> 101.- Reemplazase el actual artículo 371 por el <br /> siguiente artículo 114, nuevo:<br /> "Artículo 114.- La pendiente máxima de trabajo de <br /> una correa transportadora, en tramos inclinados, será de <br /> catorce grados (14º) sexagesimal; si ésta es mayor, se <br /> deberán utilizar correas diseñadas con elementos para <br /> retención de material. ".<br /> 102.- Reemplazase el actual artículo 372, por el <br /> siguiente artículo 115, nuevo:<br /> "Artículo 115.- Toda correa transportadora deberá <br /> estar equipada con elementos efectivos de seguridad, <br /> instalados a todo lo largo de la correa, que permitan <br /> una inmediata detención de ella, en caso de emergencia.<br /> Deberán mantenerse protegidas todas las partes en <br /> movimiento, y se realizarán revisiones periódicas de las <br /> instalaciones y uniones de la correa.".<br /> 103.- Incorporase el siguiente artículo 116, nuevo:<br /> "Artículo 116.- Todo trabajo de mantención, <br /> reparación, control y limpieza de una correa <br /> transportadora como de los sistemas que la componen, <br /> debe hacerse con ésta totalmente detenida, y deberá <br /> tener un sistema sonoro y luminoso de advertencia que se <br /> activará antes de la puesta en marcha de ésta.".<br /> 104.- Reemplazase el actual artículo 336, por el <br /> siguiente artículo 117, nuevo:<br /> "Artículo 117.- La extracción de mineral o de <br /> estéril por medio de "apires", queda limitado a diez <br /> metros (10m) verticales y a veinte metros (20m) de <br /> recorrido inclinado.<br /> Para una mayor profundidad o recorrido, el <br /> Administrador debe proveer de los dispositivos o equipos <br /> tales como tornos, poleas, huinches o similares, los que <br /> se instalarán de acuerdo a estudios y diseños realizados <br /> por profesionales técnicos sobre la materia.".<br /> 105.- Incorporase el siguiente artículo 118, nuevo:<br /> "Artículo 118.- En las faenas mineras en que se <br /> empleen equipos automotrices de cualquier naturaleza, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileéstos deberán disponer de señalización e iluminación <br /> propia en buen estado de funcionamiento.<br /> Los equipos en movimiento deberán mantener las <br /> luces encendidas en la dirección de avance.".<br /> 106.- Reemplazase el actual artículo 368, por el <br /> siguiente artículo 119, nuevo:<br /> "Artículo 119.- El ancho útil de la labor por la <br /> cual transiten los vehículos será tal que deberá existir <br /> un espacio mínimo de cincuenta centímetros (0.50 m.), a <br /> cada costado del equipo y desde la parte mas elevada de <br /> la cabina hasta el techo de la labor.<br /> Cada treinta metros (30m), como máximo, se deberán <br /> disponer refugios adecuados, debidamente identificados y <br /> señalizados.<br /> Distancias mayores a treinta metros (30m) podrán <br /> aplicarse siempre y cuando la sección de las galerías <br /> permitan espacios mayores a un (1.0) metro a cada <br /> costado del equipo. Condiciones diferentes a las <br /> señaladas en este artículo y en casos especiales, podrán <br /> ser autorizadas por el Servicio. El Servicio tendrá un <br /> plazo de treinta (30) días para responder la solicitud, <br /> desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de <br /> Parte.".<br /> 107.- Reemplazase el actual artículo 370, por los <br /> siguientes artículos 120 y 121, nuevos:<br /> "Artículo 120.- Las vías de tránsito deben <br /> permanecer expeditas y en buen estado. Todo elemento que <br /> se instale en ellas deberá estar señalizado con <br /> distintivos de alta visibilidad.<br /> Artículo 121.- Las personas que trabajen o <br /> transiten en áreas donde circulan equipos de carguío o <br /> carguío y transporte, deberán hacerlo provistas de <br /> distintivos reflectantes de alta visibilidad dispuestos <br /> de tal forma que puedan ser fácilmente visualizadas por <br /> el operador.".<br /> 108.- Reemplazase el actual artículo 389, por el <br /> siguiente artículo 122, nuevo:<br /> "Artículo 122.- Cuando en una galería exista <br /> tráfico compartido, entre equipos o vehículos <br /> motorizados y peatones, la preferencia la tendrán estos <br /> últimos. En el caso, en que un vehículo o equipo alcance <br /> a algún peatón, deberá esperar que éste se ubique en un <br /> lugar seguro para adelantarlo. Si un vehículo se <br /> enfrenta a un peatón, el equipo o vehículo deberá <br /> detener su marcha y esperar que éste traspase <br /> completamente el móvil para ponerse en movimiento.<br /> Esta disposición podrá ser diferente en zonas de <br /> operación de los equipos, donde debe estar prohibido el <br /> tránsito de peatones y sólo es permitida la permanencia <br /> del personal de operación del sector. Si ello es <br /> necesario, el Administrador deberá mantener actualizado <br /> un detallado procedimiento de trabajo seguro, avisos <br /> adecuados en la zona y adecuada capacitación del <br /> personal.".<br /> 109.- Reemplazase el actual artículo 355, por el <br /> siguiente artículo 123, nuevo:<br /> "Artículo 123.- Se prohíbe realizar trabajos, <br /> trasladar personas y transportar explosivos y/o sus <br /> accesorios sobre el balde de equipos de carguío, o sobre <br /> cualquier equipo que no esté acondicionado para tal <br /> efecto. ".<br /> 110.- Reemplazase el actual artículo 369, por el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguiente artículo 124, nuevo:<br /> "Artículo 124.- Se prohíbe el ingreso de cualquier <br /> equipo a puntos de carguío u otro tipo de galerías en <br /> que el flujo de material se ha discontinuado por <br /> encontrarse colgado.".<br /> 111.- Reemplazase el actual artículo 366, por el <br /> siguiente artículo 125, nuevo:<br /> "Artículo 125.- La pendiente máxima admitida para <br /> la operación de un equipo de transporte será la <br /> recomendada por el fabricante, no pudiendo sobrepasar la <br /> capacidad límite de diseño de la máquina.".<br /> 112.- Reemplazase el actual artículo 367, por el <br /> siguiente artículo 126, nuevo:<br /> "Artículo 126.- Los equipos automotrices de <br /> carguío, carguío-transporte y transporte, deberán estar <br /> provistos de cabina resistente y de sistemas de <br /> protección para el operador." .<br /> 113.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> actual artículo 386, que pasará a ser artículo <br /> 127, nuevo:<br /> a) Eliminar en el inciso primero la palabra <br /> "adecuadamente",<br /> b) Sustituir en el inciso primero la expresión <br /> "depresores", por "supresores",<br /> c) Eliminase en el inciso primero la palabra "diesel",<br /> d) Incorporase en el inciso primero entre las palabras <br /> "piques" y "deberán", la expresión "o traspasos", y<br /> e) Eliminase en el inciso segundo la expresión <br /> "éstas".<br /> 114.- Incorporase el siguiente artículo 128, nuevo:<br /> "Artículo 128.- El tránsito de vehículos para <br /> transporte de pasajeros en el interior de la mina, como <br /> buses y similares deberá estar regulado por un <br /> Reglamento aprobado por el Servicio, en el que se <br /> deberán considerar los siguientes requisitos mínimos:<br /> a) Las dimensiones de los vehículos deberán ser tales <br /> que cumplan con las especificaciones contenidas en <br /> este Reglamento.<br /> b) Proveer de iluminación reglamentaria.<br /> c) Proporcionar la ventilación de acuerdo al número de <br /> máquinas que transiten por interior mina.<br /> d) Establecer un sistema de flujos de tránsito con la <br /> respectiva señalización y restricciones.<br /> El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días <br /> para responder la solicitud, desde la fecha de <br /> presentación de ella en la Oficina de Parte.".<br /> 115.- Incorpórese a continuación del nuevo artículo 128, <br /> el siguiente encabezado:<br /> "CAPITULO TERCERO<br /> Maquinaria Accionada Mediante Combustible"<br /> 116.- Reemplazase los actuales artículos 365 y 373, por <br /> el siguiente artículo 129, nuevo:<br /> "Artículo 129.- Se prohíbe usar en minas <br /> subterráneas, vehículos o equipos accionados por motores <br /> bencineros.<br /> Se permitirá el uso de vehículos o equipos <br /> automotores accionados por gas licuado o natural, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiempre que cuenten con la aprobación de las autoridades <br /> nacionales competentes, debiendo contar con un sistema <br /> de seguridad que detecte fugas de combustible y un <br /> sistema incorporado contra incendio.<br /> Los vehículos o equipos accionados por gas licuado <br /> o natural solo podrán estacionarse en lugares <br /> especialmente ventilados que faciliten la no-acumulación <br /> de gas por fugas de combustible.<br /> También se permite, en general, el uso de máquinas <br /> y equipos automotrices diesel. Para que ellos trabajen <br /> en interior mina, deberán ser diseñados y acondicionados <br /> específicamente para este propósito. Los gases de escape <br /> de estos equipos deberán ser purificados y/o reducidos <br /> antes de ser descargados al ambiente.".<br /> 117.- Reemplazase el actual artículo 376, por el <br /> siguiente artículo 130, nuevo:<br /> "Artículo 130.- El tubo de escape de las máquinas <br /> diesel deberá ubicarse en la parte baja del vehículo, <br /> paralelo al chasis del equipo y por el lado contrario <br /> del operador.".<br /> 118.- Reemplazase el actual artículo 375, por el <br /> siguiente artículo 132, nuevo:<br /> "Artículo 132.- En los frentes de trabajo donde se <br /> utilice maquinaria diesel deberá proveerse un incremento <br /> de la ventilación necesaria para una óptima operación <br /> del equipo y mantener una buena dilución de gases. El <br /> caudal de aire necesario por máquina debe ser el <br /> especificado por el fabricante. Si no existiese tal <br /> especificación, el aire mínimo será de dos coma ochenta <br /> y tres metros cúbicos por minuto (2,83 m3/min.), por <br /> caballo de fuerza efectivo al freno, para máquinas en <br /> buenas condiciones de mantención.<br /> El caudal de aire necesario para la ventilación de <br /> las máquinas diesel debe ser confrontado con el aire <br /> requerido para el control de otros contaminantes y <br /> decidir su aporte al total del aire de inyección de la <br /> mina. De todas maneras, siempre al caudal requerido por <br /> equipos diesel, debe ser agregado el caudal de aire <br /> calculado según el número de personas trabajando.".<br /> 119.- Reemplazase el actual artículo 377, por el <br /> siguiente artículo 133, nuevo:<br /> "Artículo 133.- En el interior de la mina donde <br /> trabajen máquinas diesel se deberá evaluar y registrar <br /> lo siguiente:<br /> a) Las concentraciones en el ambiente de monóxido de <br /> carbono, óxidos de nitrógeno (NO+NO2), dióxido de <br /> nitrógeno y aldehídos.<br /> La calidad del aire estará dada por los efectos <br /> sumados de todos los gases presentes. Se recomienda <br /> efectuar estas mediciones, a lo menos una vez por <br /> semana o cuando las condiciones ambientales lo <br /> aconsejen.<br /> En áreas o labores que se consideran críticas, se <br /> deberá disponer de sensores y alarmas que alerten <br /> a los trabajadores cuando las concentraciones <br /> excedan los valores permitidos.<br /> b) Periódicamente a intervalos que no excedan de un <br /> mes, en el tubo de escape de la maquinaria diesel, <br /> las emisiones de monóxido de carbono, y óxido de <br /> nitrógeno.".<br /> 120.- Reemplazase el actual artículo 378, por el <br /> siguiente artículo 134, nuevo:<br /> "Artículo 134.- Las muestras de gases se tomarán <br /> directamente en el tubo de escape de la máquina con el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemotor funcionando, tanto en ralentí como en aceleración, <br /> a la temperatura de régimen de trabajo y sin embragar.<br /> Las muestras ambientales de gases serán tomadas en <br /> lugares representativos del sector de trabajo, con la <br /> máquina en operación.".<br /> 121.- Reemplazase el actual artículo 379, por el <br /> siguiente artículo 135, nuevo:<br /> "Artículo 135.- La operación de los equipos diesel <br /> en el interior de la mina, se deberá detener al <br /> presentarse cualquiera de las siguientes condiciones:<br /> a) Cuando las concentraciones ambientales con relación <br /> a los contaminantes químicos, en cualquier lugar <br /> donde esté trabajando la máquina, exceda de:<br /> Contaminante p.p.m.<br /> Monóxido de Carbono 40<br /> Oxidos de Nitrógeno 20<br /> Aldehído Fórmico 1,6<br /> Para el resto de los contaminantes químicos deberá <br /> considerarse lo establecido en el "Reglamento sobre <br /> condiciones Sanitarias Ambientales Básicas en los <br /> lugares de Trabajo", del Ministerio de Salud.<br /> Cuando se trate de lugares de trabajo en altitud, <br /> superiores a 1.000 m.s.n.m., y las concentraciones <br /> ambientales máximas estén dadas en mgr/m3 de aire o <br /> fibras/cc. de aire, deberán ser corregidas según la <br /> fórmula:<br /> L.P.P. x p<br /> L.P.P.p= -------------<br /> 760<br /> L.P.P.p = Límite permisible ponderado en la altura<br /> de presión "p".<br /> L.P.P. = Límite permisible ponderado según tabla.<br /> p = presión atmosférica a la altura<br /> considerada, en mm. de mercurio.<br /> b) Cuando la concentración de gases, medidos en el <br /> escape de la máquina, excedan de dos mil (2.000) <br /> partes por millón de monóxido de carbono o de mil <br /> (1.000) partes por millón de óxido de nitrógeno; o<br /> c) Cuando el equipo presente cualquier desperfecto o <br /> anormalidad que represente riesgo evidente para la <br /> integridad de las personas.".<br /> 122.- Incorporase a continuación del nuevo artículo 135, <br /> el siguiente encabezado:<br /> "Capítulo Cuarto<br /> Ventilación"<br /> 123.- Reemplazase el actual artículo 391, por los <br /> siguientes artículos 136, 137, 139, y 142, nuevos:<br /> "Artículo 136.- Todo proyecto de ventilación <br /> general de una mina subterránea, previo a su aplicación, <br /> deberá ser enviado al Servicio para su aprobación. El <br /> Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para <br /> responder la solicitud, desde la fecha de presentación <br /> de ella en la Oficina de Parte.<br /> Artículo 137.- En toda mina subterránea se deberá <br /> disponer de circuitos de ventilación, ya sea natural o <br /> forzado a objeto de mantener un suministro permanente de <br /> aire fresco y retorno del aire viciado.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 139.- Se deberá hacer, a lo menos <br /> trimestralmente, un aforo de ventilación en las entradas <br /> y salidas principales de la mina y, semestralmente, un <br /> control general de toda la mina, no tolerándose pérdidas <br /> superiores al quince por ciento (15 %).<br /> Los resultados obtenidos de estos aforos deberán <br /> registrarse y mantenerse disponibles para el Servicio.<br /> Artículo 142.- La ventilación se hará por medios <br /> que aseguren en todo momento la cantidad y calidad <br /> necesaria de aire para el personal.".<br /> 124.- Reemplazase los actuales artículos 390 y 398, por <br /> el siguiente artículo 138, nuevo:<br /> "Artículo 138.- En todos los lugares de la mina, <br /> donde acceda personal, el ambiente deberá ventilarse por <br /> medio de una corriente de aire fresco, de no menos de <br /> tres metros cúbicos por minuto (3 m3/min) por persona, <br /> en cualquier sitio del interior de la mina.<br /> Dicho caudal será regulado tomando en consideración <br /> el número de trabajadores, la extensión de las labores, <br /> el tipo de maquinaria de combustión interna, las <br /> emanaciones naturales de las minas y las secciones de <br /> las galerías.<br /> Las velocidades, como promedio, no podrán ser <br /> mayores de ciento cincuenta metros por minuto (150 <br /> m/min.), ni inferiores a quince metros por minuto (15 <br /> m/min.)."<br /> 125.- Reemplazase el actual artículo 344, por el <br /> siguiente artículo 140, nuevo:<br /> "Artículo 140.- En las minas en que se explote <br /> azufre u otro mineral cuya suspensión de partículas en <br /> el aire forme mezclas explosivas, se deberán tomar las <br /> medidas preventivas necesarias para controlar el riesgo, <br /> contemplándose las siguientes acciones mínimas:<br /> a) Realizar un muestreo periódico y sistemático del <br /> aire en los lugares de trabajo, llevando registros <br /> actualizados con los resultados obtenidos.<br /> b) Mantener una ventilación eficiente que permita la <br /> dilución del polvo en el aire a niveles <br /> permisibles.<br /> c) Humedecer con agua los lugares de trabajo antes y <br /> después de cada tronadura. En los puntos en que se <br /> generen emisiones de polvo, deberá disponerse de <br /> sistemas colectores.<br /> d) Usar solamente explosivos aprobados para este tipo <br /> de explotación.<br /> e) Todo equipo con motor a combustión que realice <br /> actividades dentro de estas minas, debe disponer en <br /> el tubo de escape de una rejilla o malla que evite <br /> la proyección de partículas incandescentes al <br /> exterior.".<br /> 126.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> actual artículo 387 que pasará a ser artículo 141, <br /> nuevo:<br /> a) En el inciso segundo reemplazase la expresión <br /> "venturis" por "venturi", y<br /> b) En el inciso segundo Reemplazase la expresión <br /> "sistema soplante", por "sistema impelente".<br /> 127.- Reemplazase el actual artículo 392, por el <br /> siguiente artículo 143, nuevo:<br /> "Artículo 143.- En todo caso, en lo que se refiere <br /> a temperaturas máximas y mínimas en los lugares de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletrabajo deberá acatarse lo dispuesto en el "Reglamento <br /> sobre condiciones Sanitarias Ambientales Básicas en los <br /> lugares de Trabajo", del Ministerio de Salud.".<br /> 128.- Reemplazase el actual artículo 394, por el <br /> siguiente artículo 144, nuevo:<br /> "Artículo 144.- No se permitirá la ejecución de <br /> trabajos en el interior de las minas subterráneas cuya <br /> concentración de oxígeno en el aire, en cuanto a peso, <br /> sea inferior a diecinueve coma cinco por ciento (19,5%) <br /> y concentraciones de gases nocivos superiores a los <br /> valores máximos permisibles determinados por la <br /> legislación. Si las concentraciones ambientales fueren <br /> superiores, será obligatorio retirar al trabajador del <br /> área contaminada hasta que las condiciones ambientales <br /> retornen a la normalidad, situación que deberá <br /> certificar personal calificado y autorizado. ".<br /> 129.- Reemplazase el actual artículo 396, por el <br /> siguiente artículo 145, nuevo:<br /> "Artículo 145.- En toda labor minera que no ha sido <br /> ventilada, esté abandonada o se hayan detectado <br /> concentraciones de gases nocivos por sobre los límites <br /> permisibles, debe ser bloqueado el acceso de personas <br /> por medio de tapados de malla o similar, colocando las <br /> señales de advertencia correspondientes. En caso de ser <br /> necesario acceder a ella, se deberá realizar previamente <br /> un análisis exhaustivo tanto de los niveles de oxígeno <br /> como de gases nocivos, usándose, si es necesario, <br /> equipos autónomos de respiración u otro equipo de <br /> respiración aprobado.".<br /> 130.- Incorporase el siguiente artículo 146, nuevo:<br /> "Artículo 146.- En las frentes de reconocimiento o <br /> desarrollo en donde, por encontrarse a una distancia tal <br /> de la corriente ventiladora principal, la aireación de <br /> dichos sitios se haga lenta, deberán emplearse tubos <br /> ventiladores u otros medios auxiliares adecuados a fin <br /> de que se produzca la renovación continua del <br /> ambiente.".<br /> 131.- Incorporase a continuación de los actuales <br /> artículos 395 y 397, que pasarán a ser artículos <br /> 147 y 148 respectivamente, el siguiente artículo <br /> 149, nuevo, el cual reemplaza al actual artículo <br /> 399, y los artículos 150, 151, 152 y 153, nuevos:<br /> "Artículo 149.- Todo ventilador principal debe <br /> estar provisto de un sistema de alarma que alerte de una <br /> detención imprevista.<br /> Artículo 150.- Los ventiladores, puertas de <br /> regulación de caudales, medidores, sistemas de control y <br /> otros, deberán estar sujeto a un riguroso plan de <br /> mantención, llevándose los respectivos registros.<br /> Artículo 151.- Todos los colectores de polvo, <br /> sistemas de ductos y captaciones en general, deberán ser <br /> sometidos, a lo menos cada tres meses, a un riguroso <br /> plan de mantención y control de eficiencia de los <br /> sistemas.<br /> Artículo 152.- Para el transporte, almacenamiento y <br /> manipulación de explosivos en las faenas subterráneas <br /> serán aplicables, en lo concerniente, las disposiciones <br /> contenidas en el Título XI del presente Reglamento.<br /> Artículo 153.- Las operaciones de perforación y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletronadura deben estar reguladas por los respectivos <br /> procedimientos de trabajo, aprobados por la <br /> Administración de la faena.".<br /> 132.- Intercalase entre los artículos 151 y 152, nuevos, <br /> el siguiente encabezado:<br /> "CAPITULO QUINTO<br /> Perforación y Tronadura"<br /> 133.- Sustitúyase el actual artículo 338, por el <br /> siguiente artículo 154, nuevo:<br /> "Artículo 154.- La perforación de roca o mena en <br /> las minas subterráneas deberá efectuarse mediante el <br /> método de perforación húmeda. Si por razones especiales <br /> e inherentes a la operación no fuere practicable dicho <br /> método, el Servicio podrá autorizar la perforación en <br /> seco, sujeta a condiciones que garanticen la protección <br /> respiratoria de los trabajadores expuestos. El Servicio <br /> tendrá un plazo de sesenta (60) días para responder la <br /> solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la <br /> Oficina de Parte.".<br /> 134.- Incorporase los siguientes artículos 155 y 156, <br /> nuevos:<br /> "Artículo 155.- El uso del agua como agente <br /> depresor de humos, gases y polvo, deberá ser utilizada <br /> por medio de dispositivos nebulizadores con o sin <br /> adición de agentes humectantes.<br /> Artículo 156.- Después de realizada la tronadura, <br /> será obligatorio el uso de instrumentos detectores de <br /> gases nocivos, los que deberán ser utilizados por <br /> personal instruido y capacitado para evaluar las <br /> condiciones ambientales.".<br /> 135.- Intercalase a continuación del nuevo artículo 156, <br /> el siguiente encabezado:<br /> "Capítulo Sexto<br /> Fortificación"<br /> 136.- Incorporase a continuación del actual artículo <br /> 417, que pasará a ser artículo 157, los siguientes <br /> artículos 158, 159, 160, y 161, nuevos:<br /> "Artículo 158.- Toda galería que no esté <br /> fortificada, debe ser inspeccionada periódicamente a <br /> objeto de evaluar sus condiciones de estabilidad y <br /> requerimientos de "acuñadura", debiendo realizarse de <br /> inmediato las medidas correctivas ante cualquier <br /> anormalidad detectada. En aquellas galerías <br /> fortificadas, deberá inspeccionarse el estado de la <br /> fortificación con el fin de tomar las medidas adecuadas <br /> cuando se encuentren anomalías en dicha fortificación.<br /> Artículo 159.- En los piques cuya fortificación sea <br /> total o parcial, la revisión deberá efectuarse en <br /> períodos no superiores a seis meses, pudiendo el <br /> Servicio exigir, de acuerdo al estado de éstos, <br /> revisiones antes de la fecha límite.<br /> Artículo 160.- En los piques para tránsito de <br /> personal y materiales que no estén protegidos o <br /> fortificados, se deberá disponer la acuñadura permanente <br /> a través de personal instruido y preparado para tales <br /> fines.<br /> Artículo 161.- Se prohíbe trabajar o acceder a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecualquier lugar de la mina que no esté debidamente <br /> fortificada, sin previamente acuñar.".<br /> 137.- Reemplazase el actual artículo 411, por los <br /> siguientes artículos 162 y 163, nuevos:<br /> "Artículo 162.- La operación de acuñadura tendrá <br /> carácter permanente en toda mina y cada vez que se <br /> ingrese a una galería o cámara de producción, después de <br /> una tronada, además, de la ventilación, se deberá <br /> chequear minuciosamente el estado de la fortificación y <br /> acuñadura.<br /> La Administración deberá elaborar el procedimiento <br /> respectivo, el que consigne a lo menos:<br /> a) Obligatoriedad que tiene toda persona al ingresar <br /> al lugar de trabajo, de controlar "techo y cajas de <br /> galerías y frentes de trabajo", al inicio y durante <br /> cada jornada laboral y proceder, siempre y cuando <br /> esté capacitado para ello, a la inmediata acuñadura <br /> cuando se precise o en su defecto informar a la <br /> supervisión ante problemas mayores.<br /> b) Obligatoriedad de la Administración de proporcionar <br /> los medios y recursos para ejecutar la tarea. Ello <br /> incluye "Acuñadores" apropiados, andamios, <br /> plataformas o equipos mecanizados si las <br /> condiciones y requerimientos lo hacen necesario.<br /> c) Capacitación sobre técnicas y uso de implementos <br /> para llevar a efecto esta tarea.<br /> Artículo 163.- Si se requiere acuñar un sector <br /> donde existan conductores eléctricos protegidos o <br /> desnudos, la acuñadura deberá hacerse hasta una <br /> distancia prudente en que se garantice que no ocurrirá <br /> contacto eléctrico, tanto con la barretilla acuñadora <br /> como con otros elementos que se usen. Si es necesario se <br /> deberá desenergizar los conductores.".<br /> 138.- Introdúcese la siguiente modificación en el actual <br /> artículo 415 que pasará a ser artículo 164, nuevo:<br /> a) Sustituyese la frase "e informará al Director", por <br /> "y deberá obtener la aprobación del Servicio", y<br /> b) Incorporar a continuación del punto (.) final, que <br /> pasará a ser punto (.) seguido, la siguiente frase:<br /> "El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días <br /> para responder la solicitud, desde la fecha de <br /> presentación de ella en la Oficina de Parte.".<br /> 139.- Incorporase el siguiente artículo 165, nuevo:<br /> "Artículo 165.- Los sistemas de fortificación que <br /> se empleen, deben fundarse en decisiones de carácter <br /> técnico, donde se consideren a lo menos, los siguientes <br /> aspectos de relevancia:<br /> a) Análisis de parámetros geológicos y geotécnicos de <br /> la roca y solicitaciones a la que estará expuesta a <br /> raíz de los trabajos mineros.<br /> b) Influencia de factores externos y comportamiento de <br /> la roca en el avance de la explotación.<br /> c) Sistema de explotación a implementar y diseño de la <br /> red de galerías y excavaciones proyectadas.<br /> d) Uso y duración de las labores mineras.<br /> e) Otros, según se observe.<br /> Cualquiera sea el sistema que se aplique, éste debe <br /> estar claramente reglamentado, aplicado y controlado por <br /> la Administración de la faena minera, informando de ello <br /> al Servicio.".<br /> 140.- Sustitúyase los actuales artículos 413 y 414, por <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel siguiente artículo 166, nuevo:<br /> "Artículo 166.- Para el caso de apernado y malla, <br /> se deberán cumplir a lo menos los siguientes requisitos <br /> mínimos:<br /> a) Uso de materiales (malla y perno) de calidad <br /> probada y certificada.<br /> b) Colocación de pernos de manera uniforme, cuyas <br /> longitudes y espaciamientos hayan sido calculados <br /> con criterio técnico.<br /> c) Uso de golillas "planchuelas" o similar con una <br /> dimensión mínima de 20 cm. de diámetro o 20 cm. de <br /> lado si es un cuadrado.<br /> d) En la colocación de pernos con cabeza de expansión, <br /> el apriete de la tuerca debe ser tan firme como <br /> para verificar que el anclaje trabaje, absorba la <br /> primera deformación y genere en la roca una fatiga <br /> de compresión vertical que impida su ruptura.<br /> e) El elemento ligante aplicado en la colocación de <br /> pernos de anclaje repartido, debe emplearse <br /> encapsulado o inyectado cuidando que este elemento <br /> ligante se encuentre en buenas condiciones de uso.<br /> f) Cuando se usen pernos en que la sujeción dependa de <br /> la fricción generada por la deformación radial del <br /> perno (split-set o swellex) el diámetro de la <br /> perforación debe ser el adecuado.<br /> g) En los pernos que se coloquen usando como elemento <br /> ligante cartuchos de resina, todo el largo del <br /> perno debe quedar ligado a la perforación. ".<br /> 141.- Introdúcense las siguientes modificaciones al <br /> actual artículo 416 que pasará a ser artículo 167, <br /> nuevo:<br /> a) Sustituyese en la letra b) la expresión "a golpe de <br /> macho", por "a presión",<br /> b) En la letra c) elimínese la palabra "posible",<br /> c) En la letra c) Sustituyese la expresión <br /> "intercalación de", por "intercalar en lo posible",<br /> d) Sustituyese las letras d), e), y f), por las <br /> siguientes:<br /> "d) En las labores inclinadas, como chiflones, rampas u <br /> otras similares, la instalación de los postes se <br /> hará de modo tal que su base quede instalada en la <br /> bisectriz del ángulo que forman la normal al piso <br /> de la galería y la vertical al mismo punto;<br /> e) Tanto los postes soportantes como las vigas <br /> principales de sostenimiento deben ser de madera de <br /> la mejor calidad, sin deterioros que afecten sus <br /> características de resistencia. De igual forma la <br /> instalación y reparación de los sistemas de <br /> fortificación, con maderas, deberán hacerse con <br /> personal entrenado y preparado para esos objetivos;<br /> f) Todos los espacios que queden entre el sombrero y <br /> el techo deben ser rellenados con encastillados de <br /> madera bien apoyados y adecuadamente repartidos, <br /> para conseguir que la presión del cerro sea <br /> trasmitida uniformemente a la viga y no como una <br /> carga puntual que concentre dicha presión. El mismo <br /> criterio debe emplearse en los costados de galerías <br /> con presión lateral. ".<br /> 142.- Sustituyese los actuales artículos 418 y 419, por <br /> el siguiente artículo 168, nuevo:<br /> "Artículo 168.- Los derrumbes se permiten como <br /> parte programada y controlada de un método de <br /> explotación aprobado por el Servicio.<br /> Se prohíbe aceptar, en forma sistemática u <br /> ocasional, el uso de derrumbes accidentales, siendo <br /> obligatoria la prevención de estos últimos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSe prohíbe la remoción o adelgazamiento de los <br /> estribos o pilares de sostenimiento sin que sean <br /> reemplazados por elementos que ofrezcan una resistencia <br /> similar o mayor. Ello solo se permitirá si se implementa <br /> un sistema de explotación técnicamente factible, el que <br /> deberá contar con la autorización del Servicio.".<br /> 143.- Incorporase los siguientes artículos 169, 170 y <br /> 171, nuevos:<br /> "Artículo 169.- Los soportes para el control de <br /> techos, paredes y/o pisos, se deben ubicar de manera <br /> uniforme, sistemática y en los intervalos apropiados.<br /> El personal destinado a la inspección, así como a <br /> la instrucción y ejecución de los trabajos de <br /> fortificación minera, será el necesario y con amplia <br /> competencia en la función que desempeña.<br /> Artículo 170.- Todos los equipos y accesorios <br /> utilizados para el transporte vertical o inclinado de <br /> personas, deben ser diseñados e instalados sobre la base <br /> de criterios técnicos y por personal competente, de modo <br /> de garantizar la plena seguridad y eficiencia de los <br /> sistemas.<br /> En su operación se deberán adoptar todas las <br /> medidas de seguridad tendientes a evitar la caída de las <br /> personas que son transportadas o que éstas puedan ser <br /> afectadas por rocas u objetos que caigan a los piques.<br /> Artículo 171.- Para el transporte vertical o <br /> inclinado de personas, se deberá disponer de jaulero o <br /> de sistemas de seguridad automáticos que lo reemplacen. <br /> La orden de movimiento se deberá dar sólo una vez que <br /> todo el personal este dentro de la jaula o balde.<br /> No se permitirá el transporte de personal colgado o <br /> instalado fuera de la jaula o en plataformas anexas a <br /> él.".<br /> 144.- Intercalase entre los artículos 169 y 170, nuevos, <br /> el siguiente encabezado:<br /> "CAPITULO SÉPTIMO<br /> Equipos de Izamiento"<br /> 145.- Reemplazase el actual artículo 354, por los <br /> siguientes artículos 172, y 173, nuevos:<br /> "Artículo 172.- El transporte mecanizado de <br /> personal a través de piques o chiflones, se hará <br /> exclusivamente en jaulas o habitáculos especialmente <br /> diseñados para tal objetivo y aprobados por el Servicio. <br /> Para tal efecto, se deberán cumplir los siguientes <br /> requisitos mínimos:<br /> a) La jaula o habitáculo deberá obedecer a un diseño <br /> técnico que ofrezca las mayores garantías de <br /> seguridad al personal; esto es que no exista <br /> posibilidad alguna de caídas al vacío, <br /> atrapamiento, aprisionamiento o posibilidad de ser <br /> golpeado por objetos que caen, mediante la <br /> construcción de un brocal en la labor, etc.<br /> b) El sistema deberá poseer guías y giratorios para <br /> evitar la rotación o atascamiento en su recorrido.<br /> c) Poseer sistemas de comunicación que permitan a los <br /> usuarios mantener contacto con la sala de máquinas <br /> o controles del huinche.<br /> d) Su espacio útil deberá estar en relación con la <br /> cantidad de trabajadores que lo utilizan y <br /> obviamente a la capacidad de diseño del sistema de <br /> izamiento.<br /> El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara responder la solicitud, desde la fecha de <br /> presentación de ella en la Oficina de Parte.<br /> Artículo 173.- No se permitirá viajar en baldes, <br /> skips u otro medio a persona alguna en forma simultánea <br /> con el mineral, estéril u otros materiales.".<br /> 146.- Incorporase el siguiente artículo 174, nuevo:<br /> "Artículo 174.- Todo trabajo que sea necesario <br /> realizar desde una jaula o plataforma suspendida debe <br /> ejecutarse de acuerdo a un procedimiento que para tal <br /> efecto ordenará confeccionar la Administración.<br /> Los elementos de protección personal que se <br /> utilicen, como cuerdas, arneses, cinturones y otros, <br /> deben corresponder a elementos aprobados y certificados <br /> para tal efecto.".<br /> 147.- Reemplazase el actual artículo 357, por el <br /> siguiente artículo 175, nuevo:<br /> "Artículo 175.- Cada vez que en un equipo de <br /> izamiento se transporten explosivos, detonadores o <br /> guías, deberá viajar en él, sólo personal encargado de <br /> su transporte y distribución. ".<br /> 148.- Reemplazase el actual artículo 430, por el <br /> siguiente artículo 176, nuevo:<br /> "Artículo 176.- El número máximo de pasajeros que <br /> pueda viajar en una jaula de pique vertical o en otros <br /> medios en piques inclinados, será determinado por las <br /> características técnicas de la instalación, dada por el <br /> fabricante, y la Administración la comunicará mediante <br /> nota o circulares. La cantidad autorizada deberá <br /> indicarse en un aviso fijado visiblemente en cada acceso <br /> al medio de transporte. ".<br /> 149.- Reemplazase el actual artículo 358, por el <br /> siguiente artículo 177, nuevo:<br /> "Artículo 177.- Todo equipamiento, motriz y <br /> accesorios, como huinches, poleas, guardacabos, motores, <br /> maquinarias y otros, corresponderán a equipos diseñados, <br /> construidos y adquiridos bajo estrictas normas y <br /> especificaciones de calidad. En dichos sistemas se <br /> exigirán, a lo menos, los siguientes requerimientos <br /> mínimos:<br /> a) La instalación y puesta en marcha del sistema <br /> deberá hacerse bajo la responsabilidad de técnicos <br /> especialistas que garanticen la correcta <br /> instalación y funcionamiento de acuerdo a los <br /> requerimientos preestablecidos.<br /> b) Poseer los sistemas necesarios para frenado y <br /> retención de modo que si falla uno de ellos el otro <br /> cubra eficientemente la función. Debe incluir el <br /> sistema comúnmente llamado "freno de hombre <br /> muerto".<br /> c) Poseer los sistemas de alarma que adviertan su <br /> movimiento, como asimismo los dispositivos de <br /> seguridad que eviten la pasada de la jaula más allá <br /> de los puntos terminales de su carrera.<br /> d) Mantener registros con estándares de mantención, <br /> tanto del equipo motriz como de la infraestructura <br /> componente.<br /> e) Elaborar los manuales de mantención y operación, <br /> los que serán aprobados por la Administración de la <br /> faena minera.".<br /> 150.- Reemplazase el actual artículo 359, por los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguientes artículos 178 y 179, nuevos:<br /> "Artículo 178.- Los baldes, skips o carros que se <br /> encuentren suspendidos de un cable, en los piques en <br /> construcción, deberán llenarse dejando una holgura de <br /> treinta centímetros (0,30m) hasta el borde y los objetos <br /> que sobresalgan de este límite deben amarrarse al cable <br /> de tracción.<br /> Artículo 179.- En la construcción de piques <br /> verticales, inclinados o de chiflones de fuerte <br /> inclinación, se deben contemplar compuertas en el <br /> brocal.<br /> En el exterior del brocal, deberán instalarse <br /> parachoques y/o desvíos para carros o baldes.<br /> El brocal de todo pique o de otra labor similar que <br /> comunique con galerías subterráneas y se encuentre <br /> ubicado en depresiones del terreno, debe contar con una <br /> adecuada protección si existe riesgo de inundaciones <br /> hacia el interior de la mina.".<br /> 151.- Reemplazase el actual artículo 420, por los <br /> siguientes artículos 180, 181, 182, y 183, nuevos:<br /> "Artículo 180.- Los cables metálicos empleados en <br /> las instalaciones de izamiento, donde circule personal <br /> y/o carga, no deben someterse a una carga estática <br /> superior a un sexto de la resistencia a la ruptura, si <br /> se utiliza tambor como órgano de enrrollamiento y a un <br /> séptimo de la resistencia a la ruptura, cuando el órgano <br /> de enrrollamiento utilizado es la polea Koepe (a <br /> fricción).<br /> Sin embargo, si el izamiento se efectúa desde <br /> profundidades mayores de quinientos metros (500 m), el <br /> coeficiente de seguridad de seis (6) para el caso de <br /> utilizar tambor y de siete (7) si se utiliza polea <br /> Koepe, podrá reducirse en un décimo (1/10) de unidad <br /> para cada tramo suplementario de cien metros (100 m), <br /> sin que en ninguna circunstancia pueda ser inferior a <br /> cinco (5) en el primer caso o a seis (6) en el segundo.<br /> Artículo 181.- Si el coeficiente de seguridad del <br /> cable es inferior a los valores indicados en el artículo <br /> precedente, éste debe ser desmontado y reemplazado.<br /> Artículo 182.- No podrán emplearse cables vegetales <br /> ni fibras sintéticas para el transporte de personas en <br /> instalaciones de izamiento accionadas por fuerza motriz.<br /> Artículo 183.- Las cadenas, guardacabos y demás <br /> dispositivos de suspensión o enganche deben ser <br /> ejecutados de modo que su conjunto resista por lo menos <br /> a una carga igual a ocho veces la carga estática máxima <br /> a que serán sometidos en servicio.<br /> Como carga máxima de extracción y como carga de <br /> ruptura de los cables, se admitirán las declaradas por <br /> el Administrador o dueño de la mina y bajo su <br /> responsabilidad, de acuerdo con las características <br /> técnicas dadas por el fabricante del cable. El Servicio <br /> podrá ordenar, cuando lo estime conveniente, la <br /> verificación de ensayos para determinar la carga de <br /> ruptura y carga máxima de extracción con cargo a la <br /> Administración o dueño de la mina.<br /> El Servicio podrá dictar disposiciones <br /> complementarias, de carácter general o particular, <br /> acerca de las inspecciones y ensayos a que deban <br /> someterse los cables, poleas y dispositivos de enganche; <br /> de la periodicidad de las inspecciones y de los <br /> registros que deben llevarse, así como acerca de las <br /> condiciones y plazos en que los cables, poleas y <br /> dispositivos de enganche deben ser retirados de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileervicio.".<br /> 152.- Introdúcense en el inciso primero del actual <br /> artículo 431, que pasará a ser artículo 184, las <br /> siguientes modificaciones:<br /> a) Intercalase entre las palabras "seguridad" y <br /> "mencionado", la palabra "antes", y<br /> b) Eliminase la frase "en el artículo 420".<br /> 153.- Sustituyese en el inciso primero del actual <br /> artículo 421, que pasará a ser artículo 185, la <br /> palabra "tránsito", por "transporte".<br /> 154.- Modificase el inciso segundo del actual artículo <br /> 422, que pasara a ser artículo 186 de la siguiente <br /> forma:<br /> a) La frase "Esta disposición se refiere a cables que <br /> sirvan para el traslado del personal.", pasará a <br /> ser inciso tercero.<br /> 155.- Reemplazase el actual artículo 425, por el <br /> siguiente artículo 189, nuevo:<br /> "Artículo 189.- Se prohíbe el uso de cables <br /> corchados en el transporte vertical o inclinado de <br /> personas y materiales.".<br /> 156.- Intercalase en el actual artículo 426, que pasará <br /> a ser artículo 190, entre las palabras "carros" y <br /> "por", la frase "o medio de carga que se trate".<br /> 157.- Introdúcense en el actual artículo 428, que pasará <br /> a ser artículo 192, las siguientes modificaciones:<br /> a) Sustituyese la frase "o por medio de por lo menos", <br /> por " y por más de", y<br /> b) Sustituyese la expresión "manguito", por "mango".<br /> 158.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> actual artículo 432, que pasará a ser artículo <br /> 194:<br /> a) En el inciso primero Sustituyese la palabra <br /> "medios", por "cables y accesorios",<br /> b) En la letra b)eliminase la expresión "y domicilio", <br /> y<br /> c) En la letra d) Sustituyese la palabra "fabricante" <br /> por "cable".<br /> 159.- Sustituyese en el actual artículo 433, que pasará <br /> a ser artículo 195, el inciso primero, por el <br /> siguiente:<br /> "Artículo 195.- Cada quince (15) días, una comisión <br /> integrada por personal competente efectuará una <br /> inspección minuciosa a: huinches, peinecillos o salas de <br /> huinches, accesorios, cables, sistemas de seguridad, <br /> guías, señalización, estado de la roca, revestimiento y <br /> fortificación, estructuras, instalaciones, auxiliares, <br /> estaciones del pique, drenaje, entre otros aspectos.".<br /> 160.- Incorporase a continuación del actual artículo <br /> 433, que pasará a ser artículo 195, el siguiente <br /> encabezado:<br /> "Capítulo Octavo<br /> Prevención y Control de Incendios"<br /> 161.- Sustituyese el actual artículo 299, por el <br /> siguiente artículo 196:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 196.- La Administración de toda faena <br /> minera, deberá adoptar las medidas de prevención y <br /> control de incendios, tendientes a resguardar la <br /> integridad de las personas, equipos e instalaciones. En <br /> la elaboración y construcción de los proyectos, como <br /> también, en las operaciones, se deberán considerar las <br /> disposiciones contenidas en las normas nacionales e <br /> internacionales reconocidas, en lo que le sea aplicable.<br /> Entre otras medidas, se deberá considerar:<br /> a) Contar con los elementos e instalaciones de <br /> detección y extinción de incendios.<br /> b) Disponer de la inspección y mantención permanente <br /> de estos elementos.<br /> c) Desarrollar e implementar un programa de <br /> entrenamiento para su personal en técnicas de <br /> prevención y control de incendios.<br /> d) Organizar y entrenar brigadas bomberiles <br /> industriales y de rescate minero.<br /> e) Dictar normas de almacenamiento, uso, manejo y <br /> transporte de líquidos combustibles e inflamables <br /> y sustancias peligrosas.<br /> f) Mantener registro de comportamiento de los sistemas <br /> de ventilación frente a una emergencia.<br /> Las brigadas antes mencionadas deberán además estar <br /> capacitadas en técnicas de primeros auxilios.".<br /> 162.- Sustituyese el actual artículo 400, por el <br /> siguiente artículo 197, nuevo:<br /> "Artículo 197.- Para afrontar situaciones de <br /> emergencia ante la ocurrencia de incendio, en toda mina <br /> subterránea se deberá:<br /> a) Elaborar un procedimiento de evacuación del <br /> personal de la mina.<br /> b) Establecer sistemas efectivos de control de <br /> ingresos y salidas del personal de la mina.<br /> c) Contar con los sistemas de alarma que se requieran.<br /> d) Dotar de equipos auxiliares de rescate y refugios <br /> señalizados.<br /> e) Efectuar programas de simulacros de emergencia a lo <br /> menos una vez al año, para todo el personal de la <br /> mina.".<br /> 163.- Sustituyese el actual artículo 301, por el <br /> siguiente artículo 198, nuevo:<br /> "Artículo 198.- Toda instalación que se ubique <br /> sobre la entrada de una mina o en sus inmediaciones (a <br /> una distancia menor de cincuenta metros (50m)), debe ser <br /> construida de material incombustible y no podrán ser <br /> utilizados como depósitos de materiales combustibles y/o <br /> explosivos.<br /> Para evitar que los gases y humos de un incendio de <br /> instalaciones cercanas puedan ingresar a la mina, se <br /> deberán instalar puertas metálicas en los accesos.".<br /> 164.- Sustituyese el actual artículo 435, por el <br /> siguiente artículo 199, nuevo:<br /> "Artículo 199.- Los brocales y accesos a la mina, <br /> se deberán mantener limpios de toda acumulación de <br /> desechos o materiales combustibles.".<br /> 165.- Sustituyese el actual artículo 436, por el <br /> siguiente artículo 200, nuevo:<br /> "Artículo 200.- Toda operación de soldaduras o <br /> corte que se ejecute en una mina subterránea debe contar <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon autorización de la supervisión, mantener elementos <br /> extintores en el lugar y cuidar que esta operación no <br /> provoque el recalentamiento e incendio de materiales <br /> combustibles.<br /> Terminadas las operaciones, será responsabilidad <br /> del personal soldador, inspeccionar y verificar que no <br /> queden restos incandescentes.".<br /> 166.- Sustituyese el actual artículo 440, por el <br /> siguiente artículo 201, nuevo:<br /> "Artículo 201.- En aquellas labores mineras, donde <br /> existan equipos, materiales, construcciones o cualquier <br /> sustancia combustible, deberán existir puertas contra <br /> incendios con mecanismos de cierre expedito frente a una <br /> eventual emergencia.".<br /> 167.- Incorporase el siguiente artículo 202, nuevo:<br /> "Artículo 202.- Todo lugar, equipo o instalación <br /> calificado como de alto riesgo de combustión, debe <br /> contar con sistemas automáticos de detección y extinción <br /> de incendios.".<br /> 168.- Sustituyese el actual artículo 380, por los <br /> siguientes artículos 203, 209, y 210, nuevos:<br /> "Artículo 203.- Las instalaciones y almacenamiento <br /> de elementos combustibles tales como petroleras, <br /> lubricanteras o zonas de suministro y mantención de <br /> vehículos automotrices de las minas subterráneas, deben <br /> contar con la autorización del Servicio, previa <br /> presentación de un proyecto que cautele debidamente el <br /> riesgo de incendio. Se deberá considerar entre otros <br /> aspectos los siguientes:<br /> a) En lo que sea pertinente, para el diseño e <br /> instalación del proyecto, las disposiciones <br /> contenidas en el Reglamento sobre Almacenamiento y <br /> Distribución de Combustibles del Ministerio de <br /> Economía, Fomento y Reconstrucción.<br /> b) Las instalaciones deben emplazarse de manera tal <br /> que ante una eventual emergencia, las descargas de <br /> humos y gases se hagan en forma directa a una <br /> galería de extracción general de aire viciado de <br /> la mina.<br /> c) Poseer puertas de material incombustible <br /> automáticas de aislamiento que eviten la difusión <br /> del humo y gases hacia otros sectores de la mina.<br /> d) Colocar la señalización pertinente sobre <br /> restricciones y advertencias respecto al no uso <br /> de llamas abiertas en estos lugares.<br /> e) Además de la iluminación normal, se deberá <br /> considerar alumbrado de emergencia y una permanente <br /> ventilación, que de acuerdo a las dimensiones de <br /> los recintos, aseguren un ambiente libre de vapores <br /> o gases combustibles.<br /> f) Establecer programas permanentes de ordenamiento <br /> y limpieza de la zona, evacuando permanentemente <br /> los residuos, fuera de la mina.<br /> El Servicio tendrá un plazo de sesenta (60) días <br /> para responder la solicitud, desde la fecha de <br /> presentación de ella en la Oficina de Parte.<br /> Artículo 209.- La cantidad de combustible <br /> almacenado en el interior de la mina no debe exceder el <br /> consumo estimado para cinco (5) días de operación, <br /> pudiendo ser mayor, siempre que se cuente con una <br /> autorización del Servicio. El Servicio tendrá un plazo <br /> de treinta (30) días para responder la solicitud, desde <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.<br /> Artículo 210.- Los depósitos de combustible en <br /> superficie, deberán ubicarse de tal forma que las <br /> corrientes de aire alejen los gases de la bocamina en <br /> caso de incendio; la distancia horizontal a que se <br /> instalará un depósito de combustible de una bocamina <br /> estará dada por la expresión:<br /> Nº de litros<br /> D = --------------<br /> 200<br /> Donde la distancia mínima (D) es treinta <br /> metros(30m)<br /> Se consideraran estanques independientes, los <br /> ubicados a una distancia tal que la explosión o incendio <br /> de uno de ellos no afecte al otro, en caso contrario la <br /> distancia mínima (D), se calculará considerándolos como <br /> uno solo. La distancia de seguridad entre estanques de <br /> combustibles está dada por:<br /> Metros Cúbicos Metros<br /> 0 - 200 3<br /> 200 - 4.000 5<br /> 4.000 o más 10<br /> 169.- Incorporase un nuevo artículo 204:<br /> "Artículo 204.- Cada unidad diesel deberá llevar <br /> los extintores reglamentarios, aunque tenga su propio <br /> sistema integrado.".<br /> 170.- Sustituyese los actuales artículos 306 y 307, por <br /> el siguiente artículo 205, nuevo:<br /> "Artículo 205.- Todo traspaso de líquidos <br /> inflamables o combustibles, deberá efectuarse en lugares <br /> ventilados y mediante el uso de dispositivos que eviten <br /> todo derrame de líquido.<br /> Se prohíbe el uso de recipientes de vidrio para el <br /> transporte de estos líquidos.".<br /> 171.- Sustituyese el actual artículo 308, por el <br /> siguiente artículo 206, nuevo:<br /> "Artículo 206.- Los estanques, tambores, <br /> recipientes o similares, de los cuales se traspase o se <br /> extrae líquidos inflamables, deben estar conectados a <br /> tierra.".<br /> 172.- Sustituyese el actual artículo 302, por el <br /> siguiente artículo 207, nuevo:<br /> "Artículo 207.- Los productos inflamables y <br /> combustibles que se utilicen en las faenas mineras, <br /> deben ser almacenados en bodegas acondicionadas para <br /> ello, con murallas y puertas exteriores que resistan a <br /> lo menos dos horas de exposición al fuego.".<br /> 173.- Sustituyese el actual artículo 304, por el <br /> siguiente artículo 208, nuevo:<br /> "Artículo 208.- El carburo de calcio, de uso <br /> habitual en la pequeña minería, deberá ser almacenado en <br /> superficie en lugar seco y ventilado.".<br /> 174.- Introdúcense las siguientes modificaciones al <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileactual artículo 381, que pasará a ser artículo 211:<br /> a) Sustituyese en el inciso primero la expresión <br /> "Además, deben", por "Deberán",<br /> b) Incorporase al final del inciso primero, la <br /> siguiente frase:<br /> "Este será el único lugar autorizado para <br /> reabastecer de combustible a la máquina.", y<br /> c) Sustituyese el inciso segundo, por los siguientes <br /> incisos segundo y tercero, nuevos:<br /> "El piso de esta área dispondrá de canalizaciones <br /> que impidan el libre escurrimiento ante derrames <br /> accidentales y permitan la rápida recolección del <br /> líquido.<br /> El abastecimiento de combustible en los lugares de <br /> trabajo, por medio de vehículos especiales, podrá ser <br /> autorizado por el Servicio siempre y cuando se solicite <br /> mediante un informe, el cual deberá contener, a lo <br /> menos, las características del vehículo y el <br /> procedimiento específico de abastecimiento. El Servicio <br /> tendrá un plazo de treinta (30) días para responder la <br /> solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la <br /> Oficina de Parte.".<br /> 175.- Incorporase los nuevos artículos 212, 213, y 214:<br /> "Artículo 212.- Las personas que no estén <br /> autorizadas no podrán entrar a los lugares de <br /> reabastecimiento de combustible y ninguna persona podrá <br /> fumar o usar luz de llama abierta a menos de quince (15) <br /> metros de estos lugares, los cuales deben estar <br /> señalizados.<br /> Artículo 213.- Serán aplicables a este Capítulo, en <br /> lo concerniente, las disposiciones contenidas en el <br /> Título IX de este Reglamento.<br /> Artículo 214.- Los recintos destinados a talleres, <br /> bodegas y otros en que operen equipos y maquinaria <br /> estacionaria, deben ser dotados de la iluminación <br /> reglamentaria, poseer sistemas de ventilación y/o <br /> extracción de contaminantes, si allí se generasen.".<br /> 176.- Intercalase entre los nuevos artículos 212 y 213, <br /> el siguiente encabezado:<br /> "Capítulo Noveno<br /> Instalaciones de Servicios"<br /> 177.- Incorporase el nuevo artículo 216:<br /> "Artículo 216.- Serán aplicables, en lo <br /> concerniente, las disposiciones del Título IX, Capítulo <br /> V, de este Reglamento.".<br /> 178.- Incorporase antes del nuevo artículo 216, el <br /> siguiente encabezado:<br /> "Capítulo Décimo<br /> Sistemas Eléctricos"<br /> 179.- Sustituyese el actual artículo 447, por el <br /> siguiente artículo 217, nuevo:<br /> "Artículo 217.- Todos los equipos eléctricos que se <br /> necesite introducir en la mina deben ser aprobados por <br /> la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.".<br /> 180.- Reemplazase la letra b), en el actual artículo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile448, que pasará a ser artículo 218, por la <br /> siguiente:<br /> "b) Las modificaciones mayores que se introduzcan al <br /> proyecto original, en cuanto al cambio y <br /> reubicación de subestaciones principales, cambios <br /> de voltajes, frecuencia y, en general todo cambio <br /> de tecnología, consumos y distribución que altere <br /> lo previamente autorizado.".<br /> 181.- Sustituyese el actual artículo 450, por el <br /> siguiente artículo 219, nuevo:<br /> "Artículo 219.- Los cables multiconductores <br /> instalados en galerías deberán estar identificados de <br /> acuerdo a codificación de colores y a lo dispuesto por <br /> la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Cada <br /> cien metros de longitud o mayores distancias según se <br /> determine se colocarán marcas identificatorias que <br /> permitan su individualización.".<br /> 182.- Incorporase el nuevo artículo 220:<br /> "Artículo 220.- Todo tendido eléctrico en una mina <br /> subterránea debe ir ubicado en cajas, opuesto a la <br /> ubicación de las redes de agua y de aire. En caso que <br /> esto no sea factible deberá ir ubicado en el techo o en <br /> un lugar mas alto que las redes antes mencionadas.".<br /> 183.- Introdúcense las siguientes modificaciones al <br /> actual artículo 451, que pasará a ser artículo 221:<br /> a) Eliminase en el inciso primero la expresión <br /> "desplazables o",<br /> b) Sustituyese en el inciso primero la expresión <br /> "locales", por "sectores",<br /> c) Sustituyese en el inciso segundo la frase "Sólo se <br /> podrán usar", por la palabra "Las", y<br /> d) Intercalase en el inciso segundo entre las palabras <br /> "volts" y "para", la frase "sólo se usarán".<br /> 184.- Introdúcense las siguientes modificaciones al <br /> actual artículo 452, que pasará a ser artículo 222:<br /> a) En el inciso primero, Sustituyese la expresión <br /> "quinientos (500)", por "seiscientos (600)",<br /> b) Incorporase el siguiente inciso segundo, nuevo, <br /> pasando el actual a ser inciso tercero y el tercero <br /> a ser inciso cuarto:<br /> "Adicionalmente podrán usarse cables no armados <br /> siempre y cuando sus especificaciones técnicas controlen <br /> el riesgo de incendio (retardante de llama, gases no <br /> clorados, baja opacidad de los humos y no corrosivos) y <br /> garanticen plena aislación de la energía. En estos casos <br /> deberá solicitarse la autorización del Servicio. El <br /> Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para <br /> responder la solicitud, desde la fecha de presentación <br /> de ella en la Oficina de Parte.",<br /> c) En el actual inciso segundo, que pasará a ser <br /> inciso tercero reemplazase la palabra "adecuados", <br /> por "diseñados para tal efecto", y<br /> d) En el actual inciso tercero que pasará a ser inciso <br /> cuarto sustituyese la expresión "quinientos (500)", <br /> por "seiscientos (600)".<br /> 185.- Introdúcense las siguientes modificaciones al <br /> actual artículo 453, que pasará a ser artículo 223:<br /> a) En el inciso primero Sustituyese la expresión "a <br /> la", por "al cable de",<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) En el inciso primero eliminase la palabra <br /> "exterior", y<br /> c) En el inciso primero Sustituyese la palabra "mina", <br /> por "faena minera".<br /> 186.- Agregase en el actual artículo 455, que pasará a <br /> ser artículo 225, el siguiente inciso segundo, <br /> nuevo:<br /> "Todas las redes eléctricas que deban pasar bajo <br /> tierra deben quedar debidamente protegidas y <br /> señalizadas.".<br /> 187.- Intercalase en el actual artículo 456, que pasará <br /> a ser artículo 226, entre las palabras <br /> "distribución", y la coma (,) que le sigue, la <br /> palabra "eléctrica".<br /> 188.- Sustituyese el actual artículo 457, por los <br /> siguientes artículo 227 y 228, nuevos:<br /> "Artículo 227.- Las subestaciones subterráneas <br /> deberán ser construidas de materiales incombustibles y <br /> estar provistas de elementos apropiados para extinción <br /> de incendios.<br /> Artículo 228.- No deben instalarse, en minas <br /> subterráneas, transformadores con devanados sumergidos <br /> en aceites u otros líquidos aislantes cuya combustión <br /> genere humos o gases tóxicos. Instalaciones especiales, <br /> en cámaras herméticas y/o aisladas, podrán ser <br /> específicamente aprobadas y autorizadas por el Servicio. <br /> El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para <br /> responder la solicitud, desde la fecha de presentación <br /> de ella en la Oficina de Parte.".<br /> 189.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> actual artículo 458, que pasará a ser artículo 229:<br /> a) Reemplazase la expresión "troley", por "trole", y <br /> la expresión "Director", por "Servicio",<br /> b) Eliminase la palabra "particularmente", y<br /> c) Agréguese al a continuación del punto (.) aparte, <br /> que pasará a ser punto (.) seguido la siguiente <br /> frase: "El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) <br /> días para responder la solicitud, desde la fecha de <br /> presentación de ella en la Oficina de Parte.".<br /> 190.- Reemplazase en el actual artículo 459, que pasará <br /> a ser artículo 230, la palabra "troley", por <br /> "Ferrocarriles eléctricos subterráneos".<br /> 191.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> actual artículo 460, que pasará a ser artículo 231:<br /> a) Eliminase la palabra "bien", y<br /> b) Sustituyese la frase "de tracción con troley", por <br /> "con ferrocarril eléctrico subterráneo".<br /> 192.- Reemplazase el actual artículo 462, por los <br /> siguientes artículos 233 y 234:<br /> "Artículo 233.- En las galerías de tracción con <br /> Ferrocarril eléctrico subterráneo se desviará el agua <br /> procedente del techo, evitando que caiga sobre los hilos <br /> de contacto o los alimentadores. La misma medida deberá <br /> tomarse cuando existan redes eléctricas en la galería, <br /> evitando el mojado de los cables e instalaciones.<br /> Artículo 234.- Los conductores utilizados para la <br /> línea de trole o para los alimentadores, deberán <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinstalarse aislados de modo tal que no puedan provocar <br /> incendio en la madera de fortificación.".<br /> 193.- Reemplazase la expresión "precauciones <br /> particulares", por "medidas ", en el actual <br /> artículo 463, que pasará a ser artículo 235:<br /> 194.- Incorporase a continuación del artículo 464, que <br /> pasará a ser 236, el siguiente encabezado:<br /> "TITULO IV<br /> EXPLOTACION DE MINAS A RAJO ABIERTO<br /> Capítulo Primero<br /> Generalidades"<br /> 195.- Reemplazase el actual artículo 310, por el <br /> siguiente artículo 237, nuevo:<br /> "Artículo 237.- Las minas a rajo abierto ya sean de <br /> minerales metálicos o no metálicos, deben ser explotadas <br /> mediante un sistema de "graderías" o "bancos", cuyo <br /> ancho, alto y ángulos de taludes, serán determinados de <br /> tal forma que garanticen los mejores estándares de <br /> seguridad para las operaciones, tomando en <br /> consideración, entre otros aspectos, factores tales como <br /> comportamientos geomecánicos de la roca, envergadura de <br /> los equipos de trabajo, planificación de expansiones, <br /> carpetas de rodados. ".<br /> 196.- Incorporase los nuevos artículos 238 y 239, <br /> nuevos:<br /> "Artículo 238.- En las minas a rajo abierto, que se <br /> desarrollen en las proximidades de lagos, ríos, mares y <br /> otros afluentes, se deberán determinar las distancias <br /> mínimas a éstos, que aseguren la estabilidad de las <br /> excavaciones.<br /> La Administración deberá realizar estudios <br /> tendientes a determinar las distancias antes mencionadas <br /> y establecerá los sistemas de monitoreo que garanticen <br /> un control permanente sobre esta condición.<br /> Artículo 239.- La empresa minera deberá presentar, <br /> para la aprobación del Servicio, los respectivos <br /> Reglamentos que definan estándares de trabajo, a lo <br /> menos de las siguientes operaciones:<br /> a) Tránsito de vehículos y personas en la mina.<br /> b) Perforación y tronaduras.<br /> c) Carguío y transporte de material.<br /> d) Sistemas de emergencias.<br /> El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días <br /> para responder la solicitud, desde la fecha de <br /> presentación de ella en la Oficina de Parte. ".<br /> 197.- Sustituyese el actual artículo 312, por el <br /> siguiente artículo 240:<br /> "Artículo 240.- En la explotación de materiales <br /> estructuralmente no consolidados, el diseño de los <br /> bancos deberá estar en concordancia con la dimensión de <br /> los equipos, estableciéndose que el alto de los bancos <br /> no podrá exceder la altura a la que se encuentra la <br /> cabina del operador, y el ángulo de talud no superior al <br /> ángulo de reposo.<br /> En la explotación de "placeres" por medios <br /> hidráulicos se deberán tomar las medidas de protección <br /> para evitar deslizamientos o derrumbes.".<br /> 198.- Sustituyese los actuales artículos 311 y 309, por <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel siguiente artículo 241:<br /> "Artículo 241.- Toda mina a rajo abierto deberá <br /> estar a una distancia mínima de cien metros (100m) de <br /> carreteras de circulación habitual, tendidos eléctricos <br /> de alta tensión, vías de ferrocarril, líneas de <br /> suministro, que no tengan que ver con la explotación de <br /> la mina, como también de zonas urbanas, debidamente <br /> señalizada y/o cercada, para evitar que personas <br /> extrañas a la faena minera, accedan inadvertidamente a <br /> las zonas de trabajo.<br /> En casos especiales, el Servicio podrá exigir el <br /> cerco total o parcial de la faena, como de otras medidas <br /> que cumplan con igual propósito.".<br /> 199.- Sustituyese el actual artículo 317, por los <br /> siguientes artículos 242 y 243:<br /> "Artículo 242.- Cuando se requiera explotar a rajo <br /> abierto cerca o sobre explotaciones subterráneas <br /> abandonadas, se deberá contar con planos que indiquen la <br /> ubicación de las labores y caserones explotados, conocer <br /> el método de explotación subterráneo usado y mediante <br /> sondajes, determinar el límite de su socavamiento y <br /> posible presencia de agua.<br /> Artículo 243.- Para poder explotar simultáneamente <br /> en una misma vertical zonas mineralizadas mediante <br /> labores subterráneas y a rajo abierto, se requerirá la <br /> autorización del Servicio, previa presentación de un <br /> proyecto, reglamento y procedimientos de explotación, <br /> que respalde la viabilidad del sistema desde el punto de <br /> vista de las condiciones de seguridad. El Servicio <br /> tendrá un plazo de sesenta (60) días para responder la <br /> solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la <br /> Oficina de Parte.".<br /> 200.- Sustitúyase el actual artículo 313, por el <br /> siguiente artículo 244:<br /> "Artículo 244.- No se permitirá el trabajo <br /> simultáneo de equipos de carguío en bancos, ubicados a <br /> diferente cota sobre una misma vertical, cuando dichos <br /> trabajos representen un peligro para la integridad de <br /> las personas y/o equipos.".<br /> 201.- Sustitúyase el actual artículo 314, por el <br /> siguiente artículo 245:<br /> "Artículo 245.- Se deberá mantener un control <br /> permanente en los frentes de trabajo, respecto del <br /> desmoronamiento y desprendimiento de rocas susceptibles <br /> de generar accidentes, como asimismo de la estabilidad <br /> de las paredes y "crestas" de los bancos.<br /> La operación de acuñadura de bancos, deberá hacerse <br /> mediante un procedimiento preparado por la empresa para <br /> tales fines, utilizando personal entrenado y con <br /> equipamiento que garantice una plena eficiencia de la <br /> operación.".<br /> 202.- Incorporase los nuevos artículos 246, 247 y 248:<br /> "Artículo 246.- Toda persona que por estrictas <br /> razones de trabajo deba ingresar, transitar o permanecer <br /> en las áreas de operación del "rajo", debe hacerlo <br /> premunido de elementos distintivos de alta visibilidad <br /> que denote su presencia a los operadores de equipos.<br /> Artículo 247.- Todo vehículo menor, como <br /> camionetas, furgones, camiones tres cuartos (3/4) y <br /> vehículos con tracción en las cuatro ruedas, que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletransiten por las áreas en que circulan y trabajan <br /> equipos de gran tonelaje, deben hacerlo portando una <br /> pértiga, balizas u otros, que denoten su presencia <br /> frente a tales equipos. La pértiga tendrá una <br /> altura mínima de tres metros (3m) medidos desde el <br /> suelo.<br /> El uso de estos implementos será obligatorio dentro <br /> de los límites de la faena.<br /> La pértiga, deberá poseer una luz intermitente en <br /> su extremo superior, la que se encenderá cuando las <br /> condiciones de visibilidad así lo exijan.<br /> Artículo 248.- Para el transporte, almacenamiento y <br /> manipulación de explosivos en las faenas a rajo abierto <br /> serán aplicables, en lo concerniente, las disposiciones <br /> contenidas en el Título XI del Reglamento.".<br /> 203.- Incorporase a continuación del nuevo artículo 247, <br /> el siguiente encabezado:<br /> "Capítulo Segundo<br /> Perforación y Tronadura"<br /> 204.- Incorporase el siguiente artículo 249, nuevo:<br /> "Artículo 249.- Será aplicable a las minas a rajo <br /> abierto lo dispuesto en el artículo 539 del presente <br /> Reglamento."<br /> 205.- Incorporase los nuevos artículos 250 y 251, <br /> nuevos:<br /> "Artículo 250.- El tapado de los hoyos cargados con <br /> explosivos (colocación de taco), deberá hacerse en forma <br /> manual o con un equipo especialmente diseñado para ello, <br /> autorizado por el Servicio.<br /> Para la autorización del equipo se deberá contar <br /> con un procedimiento de trabajo, indicando medidas <br /> tendientes a asegurar que la guía o cordón del detonador <br /> que sale del hoyo no pueda ser golpeado por el equipo u <br /> otro tipo de accidente que ponga en riesgo al personal <br /> que realiza la labor.<br /> El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días <br /> para responder la solicitud, desde la fecha de <br /> presentación de ella en la Oficina de Parte.<br /> Artículo 251.- El equipo mecanizado no podrá <br /> trabajar dando la espalda al borde del banco y a una <br /> distancia menor de veinte metros (20m) de los equipos de <br /> carguío como camión fábrica o zona donde se realiza el <br /> carguío de explosivos de pozos.".<br /> 206.- Sustituyese los actuales artículos 327 y 328, <br /> por el siguiente artículo 252:<br /> "Artículo 252.- En presencia o ante la proximidad <br /> de tormentas eléctricas, nevazones, ventiscas y vientos <br /> sobre cien kilómetros (100km) por hora, se deberá <br /> suspender la operación de carguío de explosivos y <br /> cualquier manejo de ellos. Cuando una parte de la <br /> tronadura se encuentre cargada, se deberá aislar el área <br /> tal como si se tratara de la iniciación de un disparo <br /> programado y esperar hasta que la emergencia haya <br /> pasado.".<br /> 207.- Incorporase los nuevos artículos 253 y 254:<br /> "Artículo 253.- La tronadura sólo se podrá realizar <br /> con luz natural. El carguío y transporte podrá hacerse <br /> con luz artificial, con una adecuada iluminación de <br /> depósitos y botaderos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 254.- Las operaciones de carguío y <br /> transporte de mineral y estériles en una mina a rajo <br /> abierto, mediante el empleo de equipos mecanizados de <br /> cualquier naturaleza y magnitud, deberán ser regulados <br /> por un reglamento que la Administración de la faena <br /> deberá preparar y enviar al Servicio para su evaluación <br /> y aprobación. El Servicio tendrá un plazo de treinta <br /> (30) días para responder la solicitud, desde la fecha de <br /> presentación de ella en la Oficina de Parte.".<br /> 208.- Incorporase a continuación del nuevo artículo <br /> 253, el siguiente encabezado:<br /> "Capítulo Tercero<br /> Carguío y Transporte"<br /> 209.- Sustituyese el actual artículo 319, por los <br /> siguientes artículos 255, 342 y 343, nuevos:<br /> "Artículo 255.- El vaciado de material en puntos de <br /> descarga, como botaderos, parrillas, chancadores y <br /> otros, deberá estar regulado con las máximas medidas de <br /> protección en cuanto a barreras delimitadoras, <br /> iluminación, señalización y procedimientos de operación <br /> para evitar:<br /> a) Deslizamientos o caídas de equipos por pendientes <br /> o en desniveles.<br /> b) Vaciado accidental en lugares inhabilitados.<br /> c) Lesiones a personas, daños a estructuras, equipos <br /> e instalaciones.<br /> Artículo 342<br /> En los botaderos de estéril, se adoptarán las <br /> siguientes medidas de protección:<br /> a) Control permanente de taludes y estabilidad de los <br /> bordes de vaciado a los botaderos.<br /> b) Diseño y construcción de bermas de protección <br /> efectivas en los bordes. El cordón de seguridad en <br /> el borde deberá tener una altura mínima de 1/2 <br /> rueda del camión de mayor envergadura que descargue <br /> en él.<br /> c) Los botaderos deberán ser construidos con una <br /> pendiente positiva, en dirección del borde, de a lo <br /> menos uno por ciento 1%.<br /> d) Iluminación y señalización que facilite a los <br /> operadores su acercamiento al punto de vaciado.<br /> Artículo 343<br /> Cuando se utilicen señaleros o coleros para dirigir <br /> el vaciado a los botaderos, éstos deben tener chalecos <br /> reflectantes e iluminación propia. Tanto los coleros <br /> como los operadores o choferes deben estar instruidos <br /> sobre la operación de descarga en botaderos, donde se <br /> incluyan las señalizaciones y ubicación para dirigir la <br /> maniobra.".<br /> 210.- Incorporase el nuevo artículo 256:<br /> "Artículo 256.- En el diseño de caminos, rampas, <br /> patios de estacionamiento y zonas de servicio, deberá <br /> considerar además de la envergadura de los equipos, los <br /> siguientes factores: pendientes máximas, salidas de <br /> emergencia o desahogos, bermas de protección y <br /> contención, señalización de advertencia efectiva y <br /> cruzamiento de vehículos y equipos.".<br /> 211.- Sustituyese el actual artículo 263, por el <br /> siguiente artículo 257, nuevo:<br /> "Artículo 257.- Antes de trasladar y cambiar de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileosición un equipo como grúa, pala, perforadora u otro <br /> de gran envergadura y peso, se deberá comprobar que <br /> tanto el nuevo lugar de instalación como su trayecto <br /> poseen las condiciones mínimas requeridas para permitir <br /> el desplazamiento y las condiciones dinámicas que estos <br /> equipos involucran, en cuanto a presión sobre el terreno <br /> en que se apoyarán.".<br /> 212.- Sustituyese el actual artículo 323, por el <br /> siguiente artículo 258, nuevo:<br /> "Artículo 258.- La cabina o habitáculo de los <br /> vehículos y/o equipos que operan en una mina a rajo <br /> abierto, deben ofrecer como condiciones mínimas a sus <br /> operadores; seguridad, confort, y otras tales como:<br /> a) Aislamiento acústico, que garantice niveles de <br /> ruido conforme a las normas establecidas.<br /> b) Buenas condiciones de sellado para evitar <br /> filtraciones de polvo y gases. Si es preciso se <br /> deberán considerar sistemas de presurización y <br /> acondicionamiento de aire.<br /> c) Asientos con diseño ergonómico.<br /> d) Climatización de acuerdo a las condiciones del <br /> lugar de trabajo.<br /> e) Instrumental y mandos de operación de acuerdo a <br /> diseños ergonómicos y con instrucciones en idioma <br /> español.<br /> f) Buena visibilidad (alcance visual).<br /> La cabina de los camiones debe ser construida de <br /> acero y con resistencia suficiente para proteger <br /> efectivamente al chofer de eventuales lesiones causadas <br /> por la pala o por rocas que se proyectan durante la <br /> operación de carguío.<br /> En el llenado de los neumáticos debe considerarse <br /> la recomendación del fabricante de ellos, en cuanto al <br /> uso de nitrógeno (N) comprimido u otro gas comprimido.".<br /> 213.- Agregase a continuación del artículo 258, nuevo, <br /> el siguiente encabezado.<br /> "Capítulo Cuarto<br /> Instalaciones de Servicios"<br /> 214.- Incorporase los siguientes artículos 259, 260 <br /> y 261, nuevos:<br /> "Artículo 259.- Se aplicará en las instalaciones de <br /> servicios en una mina a rajo abierto, las disposiciones <br /> legales, en lo relativo a requisitos de construcción y <br /> montaje, saneamiento básico, normas de control de <br /> incendios, almacenamiento y manejo de sustancias y <br /> productos peligrosos. Se considerarán, además, como <br /> aspectos de seguridad, los siguientes factores <br /> específicos:<br /> a) Ubicación de las instalaciones con relación a <br /> factores climáticos y ambientales.<br /> b) Incidencia de factores geomorfológicos (aludes, <br /> rodados, aluviones).<br /> c) Exigencias y compromisos ambientales de los <br /> proyectos.<br /> d) Ubicación de las instalaciones respecto a la <br /> subsidencia y expansiones de la mina.<br /> Las instalaciones de servicios deberán formar parte <br /> de la presentación del proyecto al Servicio, para su <br /> revisión y aprobación.<br /> Artículo 260.- En las instalaciones de servicios, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee dispondrá de los medios, equipos y procedimientos <br /> pertinentes para controlar situaciones de contingencias <br /> que eventualmente puedan afectar las faenas. Especial <br /> énfasis se pondrá en:<br /> a) Instalación de sistemas de comunicación, alarma y <br /> extinción de incendios, de acuerdo a normas y <br /> especificaciones estandarizadas.<br /> b) Procedimientos de rescate y atención de lesionados.<br /> c) Procedimientos de evacuación.<br /> Artículo 261.- Serán aplicables, en lo <br /> concerniente, las disposiciones del Título IX, Capítulo <br /> V, de este Reglamento. ".<br /> 215.- Intercalase entre los artículos 260 y 261, nuevos, <br /> el siguiente encabezado:<br /> "Capítulo Quinto<br /> Servicios Eléctricos"<br /> 216.- Sustitúyase los actuales artículos 209 y 210, por <br /> el siguiente artículo 262:<br /> "Artículo 262.- Todos los cables eléctricos <br /> utilizados para la transmisión de energía a las palas, <br /> grúas, perforadoras y maquinarias o equipos mayores, en <br /> general, deben contar con las aislaciones y protecciones <br /> estándares diseñadas para tales fines.<br /> Dichos cables no deben ser expuestos a ser pisados <br /> o estropeados por vehículos.<br /> Los cables enterrados, deberán ser convenientemente <br /> señalizados e indicados en un plano para evitar dañarlos <br /> o entrar en contacto accidental con ellos.".<br /> 217.- Reemplazase el actual artículo 143, por el <br /> siguiente artículo 263, nuevo:<br /> "Artículo 263.- Al inicio de cada turno y cada vez <br /> que sea necesario su manipulación, el personal que <br /> utiliza tendidos eléctricos deberá revisar el estado de <br /> cables, conexiones e interruptores. Cualquier <br /> desperfecto detectado debe ser comunicado de inmediato <br /> al supervisor.<br /> Se debe suspender la operación del equipo o <br /> instalación dañada, cuando aquella represente un alto <br /> riesgo a personas o equipos.".<br /> 218.- Incorporase los nuevos artículos 264, 265 y 266, <br /> nuevos:<br /> "Artículo 264.- Los transformadores y <br /> distribuidores de energía, sean fijos o móviles, deberán <br /> ser de fácil acceso y estar resguardados de las <br /> operaciones inherentes al avance de la explotación.<br /> Artículo 265.- Se prohíbe la manipulación, <br /> disposición y traslado de cables de alimentación a <br /> palas, perforadoras y en general de alta tensión, con <br /> equipos que no sean los adecuados para esa operación.<br /> Artículo 266.- Serán aplicables a las minas de <br /> carbón, todas las disposiciones del presente Reglamento, <br /> en especial las de los títulos III y IV, en todo lo <br /> pertinente y que no se oponga a las normas del presente <br /> título.".<br /> 219.- Intercalase entre los artículos 265 y 266, nuevos, <br /> el siguiente encabezado:<br /> "TITULO V<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEXPLOTACION MINERIA DEL CARBON<br /> Capítulo Primero<br /> Generalidades"<br /> 220.- Reemplazase el actual artículo 466, por el <br /> siguiente artículo 267, nuevo:<br /> "Artículo 267.- En las minas de carbón, los lugares <br /> de trabajo deberán ser inspeccionados en forma <br /> permanente y sistemática por los supervisores designados <br /> para estos efectos por la Administración de la mina. <br /> Estos supervisores tendrán también, a su cargo la <br /> vigilancia de la ventilación de las labores, disponiendo <br /> su desalojo cuando las concentraciones de gases o <br /> condiciones de estabilidad del terreno representen un <br /> riesgo para la integridad de las personas. Las <br /> actividades podrán reiniciarse únicamente cuando se <br /> repongan los estándares normales de trabajo.".<br /> 221.- Reemplazase los actuales artículos 467 y 468, por <br /> el siguiente artículo 268:<br /> "Artículo 268.- Se usará en las minas subterráneas <br /> de carbón, únicamente lámparas de seguridad aprobadas <br /> para tales fines, quedando prohibido al personal <br /> abrirlas o intervenirlas en el interior de la mina. La <br /> mantención y reparación de estos implementos se hará <br /> sólo por personal autorizado y en lugares asignados para <br /> ello.<br /> Dichas lámparas de seguridad deberán estar dotadas <br /> de cerraduras u otros dispositivos similares que eviten <br /> que sean abiertas por personas no autorizadas.<br /> Toda persona cuya lámpara de seguridad para <br /> alumbrado sufra algún desperfecto o deterioro <br /> accidental, debe apagarla de inmediato y dar cuenta a su <br /> supervisor.<br /> Lo dispuesto en el inciso anterior, también, rige <br /> para las lámparas grisumétricas.".<br /> 222.- Agregase los siguientes artículos 269 y 270, <br /> nuevos:<br /> "Artículo 269.- Toda Empresa carbonífera deberá <br /> desarrollar o explotar el yacimiento, de acuerdo a <br /> planos de diseño que permitan conocer la estructura de <br /> las galerías, pilares, orientaciones, avances de <br /> explotación y toda otra información relevante para la <br /> seguridad de la faena.<br /> En los planos deberán quedar consignadas las <br /> coordenadas U.T.M. de la boca mina y su cota referida al <br /> nivel del mar.<br /> Una vez terminada la explotación de una mina de <br /> carbón, la empresa deberá adoptar las medidas <br /> pertinentes para bloquear toda posibilidad de acceso; lo <br /> cual debe formar parte de un Plan de Cierre de acuerdo <br /> con las normas del Titulo X del presente Reglamento, que <br /> se debe presentar al Servicio para su revisión y <br /> aprobación.<br /> Artículo 270.- Prohíbese en el interior de las <br /> minas de carbón, el uso de motores bencineros, así como <br /> de todo otro equipo, herramientas y en general de <br /> cualquier artefacto no autorizado por la Administración <br /> de la faena minera.".<br /> 223.- Agregase al artículo 470, que pasará a ser <br /> artículo 271, el siguiente inciso final, nuevo:<br /> "El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días <br /> para responder la solicitud, desde la fecha de <br /> presentación de ella en la Oficina de Parte.".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile224.- Incorporase a continuación del actual artículo 271 <br /> el siguiente encabezado:<br /> "Capítulo Segundo<br /> Sistemas de Ventilación"<br /> 225.- Sustituyese el actual artículo 471, por el <br /> siguiente artículo 272, nuevo:<br /> "Artículo 272.- Los "portales" de inyección de aire <br /> fresco a una mina de carbón, deben estar ubicados de tal <br /> manera que no haya posibilidad alguna de ser afectados <br /> por derrumbes y obstrucciones, o que las corrientes de <br /> aire puedan ser afectadas por la aspiración de polvo de <br /> carbón o humo en casos de incendio.".<br /> 226.- Reemplazase el actual artículo 472, por el <br /> siguiente artículo 273, nuevo:<br /> "Artículo 273.- Las minas, sectores y frentes de <br /> explotación de carbón, deberán disponer de dos galerías <br /> de ventilación. Por una de estas vías se introducirá el <br /> aire fresco requerido y por la otra se extraerá el aire <br /> viciado. Estas vías que se denominarán principal y <br /> revuelta, respectivamente, deberán ser mantenidas en <br /> buenas condiciones para que puedan cumplir con su <br /> objetivo.<br /> Dichas galerías podrán servir, además, como <br /> eventuales salidas de emergencia.".<br /> 227.- Reemplazase el actual artículo 473, por el <br /> siguiente por el siguiente artículo 274, nuevo:<br /> "Artículo 274.- No serán considerados lugares aptos <br /> para la presencia de personas, los frentes de trabajo, <br /> vías de acceso o de comunicación, si el aire contiene <br /> más de un dos por ciento (2%) de metano, en los frentes <br /> de arranque y más de un cero coma setenta y cinco por <br /> ciento (0,75%) de metano en las galerías de retorno <br /> general del aire de la mina.".<br /> 228.- Introdúcense las siguientes modificaciones al <br /> actual artículo 474, que pasará a ser artículo 275:<br /> a) Intercalase en su inciso primero entre las palabras <br /> "principales", y "se", la expresión "de la mina",<br /> b) Suprímese en el inciso primero la frase "y que <br /> aseguren, tanto como sea posible, que no serán <br /> dañados por una explosión;",<br /> c) Reemplazase la palabra "mina" ubicada al final del <br /> párrafo, por "faena", y<br /> d) Sustituyese el inciso segundo por el siguiente:<br /> "En caso de paralización imprevista de los <br /> ventiladores principales, el personal deberá ser <br /> evacuado de los frentes, hacia lugares ventilados, o a <br /> la superficie si es necesario, según las condiciones <br /> ambientales existentes."<br /> 229.- Reemplazase el actual artículo 475, por el <br /> siguiente artículo 276, nuevo:<br /> "Artículo 276.- Los reguladores de ventilación no <br /> deben ubicarse en galerías de acceso o de transporte.<br /> Los ductos de ventilación y los ventiladores, <br /> deberán estar conectados a tierra.".<br /> 230.- Reemplazase el actual artículo 476, por el <br /> siguiente artículo 277, nuevo:<br /> "Artículo 277.- Las puertas principales de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileventilación y sus marcos, deben ser construidas de <br /> materiales incombustibles o resistentes al fuego y <br /> empotrados en la galería.<br /> Tales puertas, serán dobles cuando constituyan la <br /> única separación entre los flujos de aire principal de <br /> entrada y de retorno de la mina. Deben instalarse <br /> convenientemente espaciadas para que durante su <br /> utilización, como el paso de personas y/o materiales, a <br /> lo menos una de ellas permanezca cerrada. En todo lugar <br /> en que las puertas de ventilación deban abrirse <br /> frecuentemente, deberán contar con un dispositivo de <br /> manera que su cierre sea automático.".<br /> 231.- Reemplazase el actual artículo 477, por el <br /> siguiente artículo 278, nuevo:<br /> "Artículo 278.- En las minas en que se haya <br /> comprobado la presencia de gases explosivos, estará <br /> prohibido ventilar los "frentes" de explotación por <br /> medio de una corriente de aire descendente.<br /> En las faenas de la minería del carbón se deberá <br /> contar con un barómetro ubicado en un sitio apropiado en <br /> superficie, a fin de conocer la tendencia de la <br /> concentración de metano en el interior, cuando la <br /> presión barométrica desciende.".<br /> 232.- Reemplazase el actual artículo 478, por el <br /> siguiente artículo 279, nuevo:<br /> "Artículo 279.- En toda faena carbonífera <br /> subterránea, deberán efectuarse mediciones del contenido <br /> de metano (CH4), por lo menos cada treinta (30) minutos <br /> en el flujo de ventilación y en los frentes de trabajo. <br /> Este control será efectuado por personal calificado y <br /> autorizado, consignando por escrito en libretas <br /> especiales o en otro medio adecuado, los valores <br /> obtenidos.<br /> Cada vez que ocurra una acumulación de grisú, de <br /> cualquier valor que ella sea, deben adoptarse medidas <br /> inmediatas para desalojar el gas y medidas especiales <br /> para normalizar la ventilación, todo lo cual se <br /> registrará en el libro de novedades del turno.".<br /> 233.- Incorporase a continuación del artículo 478, que <br /> pasará a ser artículo 279, el siguiente encabezado:<br /> "Capítulo Tercero<br /> Explosivos, Perforación y Tronaduras"<br /> 234.- Incorporase a continuación del artículo 478 que <br /> pasará a ser artículo 279, después del nuevo <br /> encabezado, el siguiente artículo 280:<br /> "Artículo 280.- En todo lo concerniente serán <br /> aplicables a la minería del carbón las disposiciones del <br /> Título XI "Explosivos en la Minería", del presente <br /> Reglamento, en tanto ellas sean complementarias y no se <br /> contrapongan a las normas de este capítulo.".<br /> 235.- Introdúcese la siguiente modificación en el actual <br /> artículo 480 que pasará a ser artículo 281:<br /> a) Elimínese las expresiones "de seguridad", y <br /> "también".<br /> 236.- Reemplazase el actual artículo 481, por el <br /> siguiente artículo 282, nuevo:<br /> "Artículo 282.- Para los efectos del uso de <br /> explosivos en las minas de carbón, éstas se <br /> clasificarán, según el grado de desprendimiento <br /> instantáneo de grisú, en las siguientes categorías.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileA : Altamente grisutosas<br /> B : Medianamente grisutosas<br /> C : No grisutosas<br /> La clasificación señalada se hará sobre la base de <br /> las mediciones que las Empresas Mineras productoras de <br /> carbón harán de las concentraciones de metano en cada <br /> uno de los turnos de trabajo; llevando registros, <br /> horarios de gas presente en los laboreos e informando al <br /> Servicio del inicio de dichas mediciones.<br /> Sin perjuicio de la facultad que tiene el Servicio <br /> para revisar en cualquier momento el registro; cuando <br /> éste complete ciento ochenta (180) días de operación <br /> deberá ponerse a disposición del Servicio para que <br /> clasifique oficialmente a la mina.<br /> Las condiciones de riesgo debido al polvo de carbón <br /> en las minas, serán consideradas como antecedente <br /> complementario para decidir la clasificación en una de <br /> las tres categorías referidas.".<br /> 237.- Sustituyese en el actual artículo 482, que pasará <br /> a ser artículo 283, el inciso primero, por el <br /> siguiente:<br /> "Artículo 283.- Los explosivos permisibles para la <br /> minería del carbón, son aquellos que cumplen con un <br /> determinado tipo de prueba en un túnel de ensayo en el <br /> interior del cual, se han simulado las condiciones <br /> ambientales de gas metano y/o polvo fino de carbón en <br /> rango explosivo, semejantes a las que eventualmente <br /> pueden producirse al interior de una mina. El explosivo <br /> en prueba, en forma de cartuchos se hace detonar en el <br /> interior del túnel, considerándose que éste ha cumplido <br /> con la prueba, cuando no inflama o explota el ambiente <br /> grisutoso creado artificialmente. La galería de ensayo <br /> estará construida de chapa de acero con revestimiento <br /> interior de concreto armado, cuyo diámetro mínimo es de <br /> un metro sesenta centímetros (1,60 m.) y su volumen de <br /> catorce metros cúbicos (14 m3).".<br /> 238.- Reemplazase el actual artículo 483, por los <br /> siguientes artículos 284 y 285:<br /> "Artículo 284.- En minas subterráneas de carbón, <br /> sólo se usarán explosivos permisibles que hayan sido <br /> aprobados por el Instituto de Investigaciones y Control <br /> del Ejército y avalados por el Servicio, de acuerdo con <br /> la pauta de uso obligatorio o permitido que contiene el <br /> cuadro siguiente:<br /> Cuadro sobre uso obligatorio o permitido de Explosivos <br /> según Categoría de la Mina<br /> VER DIARIO OFICIAL DE 07.02.2004, PÁGINA 16.<br /> Artículo 285.- La tronadura se llevará a cabo, <br /> conforme a lo que disponga el respectivo reglamento <br /> interno para el uso de explosivos, aprobado por el <br /> Servicio y únicamente después de haber verificado, <br /> mediante detectores de metano o por observación de la <br /> llama de la lámpara grisumétrica, que la concentración <br /> de metano en el ambiente no supere el uno coma cinco por <br /> ciento (1,5%). Esta comprobación deberá hacerse antes de <br /> cargar los tiros, antes de disparar y después de <br /> efectuada la tronadura; lo que deberá ser realizado por <br /> una persona capacitada y expresamente autorizada por la <br /> Administración de la mina. El Servicio tendrá un plazo <br /> de treinta (30) días para aprobar el reglamento, desde <br /> la fecha de presentación del reglamento en la Oficina de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileParte.<br /> Los barrenos deberán cargarse con cartuchos, cuyo <br /> diámetro deje un juego no mayor a seis milímetros (6mm) <br /> y se taquearán con materiales incombustibles, llenando <br /> el barreno hasta la boca.<br /> No se disparará en un mismo laboreo más de un tiro <br /> a la vez, a menos que sea por disparo eléctrico <br /> conectado en serie.".<br /> 239.- Introdúcense las siguientes modificaciones al <br /> artículo 485, que pasará a ser artículo 286:<br /> a) Sustitúyase la palabra "existiere", por <br /> "existiese",<br /> b) Reemplazase la frase "o caretas adecuadas,", por <br /> "acondicionados",<br /> c) Eliminase la palabra "fresco",<br /> d) Eliminase en la palabra "independientes", la letra <br /> "s" final, y<br /> e) Eliminase la frase "del lugar del disparo".<br /> 240.- Incorporase a continuación del nuevo artículo 286, <br /> el siguiente encabezado:<br /> "Capítulo Cuarto<br /> Sistemas de Fortificación"<br /> 241.- Sustitúyase el actual artículo 486, por el <br /> siguiente artículo 287, nuevo:<br /> "Artículo 287.- En los frentes de explotación se <br /> debe arrancar el carbón en la forma más completa <br /> posible, especialmente en las partes poco estables y en <br /> las capas muy inclinadas, con el objetivo de evitar la <br /> combustión espontánea de éste en etapas posteriores de <br /> la explotación. Con este mismo propósito debe evitarse <br /> la práctica de dejar pilares o macizos de carbón sin <br /> extraer.".<br /> 242.- Sustitúyase en el actual artículo 487, que pasará <br /> a ser artículo 288, la palabra "huecos", por <br /> "cámaras".<br /> 243.- Sustituyese el actual artículo 488, por el <br /> siguiente artículo 289, nuevo:<br /> "Artículo 289.- La operación de recuperación de <br /> fortificación de la última calle, debe realizarse de <br /> acuerdo a un reglamento aprobado por la <br /> Administración.".<br /> 244.- Sustituyese el actual artículo 489, por el <br /> siguiente artículo 290, nuevo:<br /> "Artículo 290.- Se deberá someter a la aprobación <br /> del Servicio, la reglamentación referente al empleo de <br /> fortificación en frentes de arranques, en el que se <br /> detallarán como mínimo:<br /> Tipo de fortificación a utilizar;<br /> Distribución geométrica e intervalos de <br /> distribución;<br /> Pautas operativas y de mantención de equipos;<br /> Normas de recuperación de los elementos;<br /> Sistema de empaquetado de las "ciegas"; y<br /> Uso de encastillado de patente o empaquetados.<br /> El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días <br /> para responder la solicitud, desde la fecha de <br /> presentación de ella en la Oficina de Parte.".<br /> 245.- Incorporase a continuación del actual artículo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile490, que pasará a ser artículo 291, el siguiente <br /> encabezado:<br /> "Capítulo Quinto<br /> Prevención y Control de Incendios y Explosiones"<br /> 246.- Incorporase el artículo 292, nuevo:<br /> "Artículo 292.- Serán aplicables en las <br /> instalaciones de superficie de las minas de carbón, las <br /> disposiciones del Título IX, del presente Reglamento, en <br /> todo lo que sea concerniente.".<br /> 247.- Reemplazase el actual artículo 491, por el <br /> siguiente artículo 293:<br /> "Artículo 293.- Se prohíbe estrictamente, <br /> introducir a las minas de carbón, fósforos, <br /> encendedores, lámparas de llama descubierta y cualquier <br /> otro objeto u artefacto que pueda provocar un incendio o <br /> explosión.".<br /> 248.- Incorporase el siguiente artículo 294, nuevo:<br /> "Artículo 294.- El apilamiento de carbón, no deberá <br /> exceder los cuatro (4) metros de altura; a menos que se <br /> disponga de un sistema de compactación y de prevención <br /> de incendios diseñado para tal efecto.".<br /> 249.- Reemplazase en el actual artículo 493, que pasará <br /> a ser artículo 295, la expresión "o sea", por <br /> "Ello".<br /> 250.- Reemplazase en el actual artículo 492, que pasará <br /> a ser artículo 296, la frase final "sino en las <br /> condiciones expresamente indicadas por el <br /> Director", por "como de toda otra exigencia que el <br /> Servicio imponga".<br /> 251.- Reemplazase el actual artículo 494, por el <br /> siguiente artículo 297, nuevo:<br /> "Artículo 297.- En las minas de carbón se debe <br /> hacer un muestreo periódicamente, a lo menos cada seis <br /> (6) meses, e investigar la calidad y cantidad de polvo <br /> que se acumule o se produce en las vías de acceso a los <br /> frentes, en las galerías de revuelta de ventilación y en <br /> los lugares de trabajo en que exista riesgo de incendio <br /> o explosión.<br /> A solicitud expresa del Servicio, dichos muestreos <br /> deberán hacerse en el momento que se estime necesario. <br /> Los resultados de los ensayos de las muestras de polvo y <br /> que representan la composición normal del polvo a lo <br /> largo de las galerías de la mina, sean accesos o <br /> revueltas de ventilación, se anotarán en un registro <br /> creado para tales fines.".<br /> 252.- Reemplazase el actual artículo 496, por el <br /> siguiente artículo 298, nuevo:<br /> "Artículo 298.- En el tamizado de la muestra, si el <br /> residuo que pasa por doscientas (200) mallas, resulta <br /> superior a un quince por ciento (15%), la Administración <br /> de la mina estará obligada a tomar precauciones contra <br /> las explosiones del polvo de carbón, en todas aquellas <br /> secciones en que las muestras de polvo recogidas <br /> indiquen un porcentaje de materia combustible superior <br /> al veinticinco por ciento (25%); en la forma y modo que <br /> se indica en el artículo siguiente.".<br /> 253.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileactual artículo 497, que pasará a ser artículo 299:<br /> a) En su inciso primero Sustituyese la palabra <br /> "cualquiera", por "cualesquiera",<br /> b) En la letra b), Sustituyese la frase "cada <br /> determinados intervalos", por "a intervalos <br /> determinados", y<br /> c) Eliminase en el inciso final la frase final "o <br /> envuelva peligro de propagación de algunas <br /> enfermedades (anquilostomiasis)".<br /> 254.- Reemplazase el actual artículo 498, por el <br /> siguiente artículo 300, nuevo:<br /> "Artículo 300.- En los frentes de explotación se <br /> agregará agua en la zona de corte de las máquinas de <br /> arranque de carbón, en cantidad requerida y el <br /> carboncillo producido se humedecerá lo suficiente, para <br /> evitar la formación de nubes de polvo o la ignición del <br /> carboncillo.<br /> Se deberán construir "barreras de polvo" <br /> incombustible a una distancia máxima de cien metros <br /> (100m) de los frentes de explotación, especialmente en <br /> la Maestra Revuelta, donde se deberán colocar barreras <br /> de polvo adicionales cada cierto intervalo. Si se usan <br /> barreras de agua, también éstas deberán ubicarse a la <br /> referida distancia del frente.<br /> En las minas en que se haya manifestado la <br /> presencia de gas grisú, la cantidad de polvo <br /> incombustible que debe agregarse será aumentada de diez <br /> (10) en diez por ciento (10%) por cada uno por ciento <br /> (1%) de gas existente en el sector a tratarse.<br /> Se extraerán las acumulaciones de polvo de carbón o <br /> carboncillo humedecidas que se formen debajo de los <br /> transformadores o de los huinches cargadores y, en <br /> general, se extraerá toda acumulación que se forme en <br /> sitios no expresamente señalados en la presente <br /> reglamentación y que vayan a ser abandonados definitiva <br /> o temporalmente, debiendo procederse enseguida a <br /> realizar una amplia pulverización de esos lugares con <br /> polvo incombustible.".<br /> 255.- Introdúcense las siguientes modificaciones al <br /> actual artículo 499, que pasará a ser artículo 301:<br /> a) Sustituyese el inciso primero, por el siguiente:<br /> "Artículo 301.- El polvo incombustible usado para <br /> las pulverizaciones o que se coloque en las "barreras de <br /> polvo" puede ser de caliza, dolomita, anhidrita u otros <br /> materiales inertes que no contengan materias <br /> higroscópicas.", y<br /> b) El párrafo final del inciso segundo, que comienza <br /> con las palabras "Además, no podrá...", pasará a ser <br /> inciso tercero, nuevo.<br /> 256.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> actual artículo 502, que pasará a ser artículo 304:<br /> a) Intercalase en el inciso segundo, entre las <br /> expresiones "de" y " las", la expresión <br /> "construcción de", y<br /> b) En el inciso segundo, sustituyese la palabra <br /> "pudiera", por "pudiere".<br /> 257.- Eliminase en el actual artículo 503, que pasará a <br /> ser artículo 305, la frase "excepto por caserones y <br /> pilares".<br /> 258.- Intercalase entre los artículo 305 y 306, nuevos, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel siguiente encabezado:<br /> "Capítulo Sexto<br /> Electricidad"<br /> 259.- Sustituyese el actual artículo 504, por el <br /> siguiente artículo 306, nuevo:<br /> "Artículo 306.- No deberá usarse la energía <br /> eléctrica de los circuitos de alumbrado o de fuerza para <br /> iniciar detonadores eléctricos.<br /> La corriente eléctrica de prueba para ensayar <br /> detonadores eléctricos en el circuito será, a lo más, de <br /> cincuenta (50) miliamperes.<br /> Los equipos y circuitos que tengan posibilidad de <br /> generar una explosión en ambiente grisutoso, serán a <br /> prueba de llamas (flame proof). Esta condición del <br /> equipo o del circuito es equivalente a la capacidad que <br /> tienen dichas instalaciones eléctricas para operar sin <br /> inflamación en una mezcla de control, en un ambiente <br /> creado en el túnel de pruebas, con dieciséis por ciento <br /> (16%) de oxígeno, sesenta y cuatro por ciento (64%) de <br /> nitrógeno, catorce por ciento (14%) de hidrogeno y seis <br /> por ciento (6%) de metano; y ejecutable con ochenta por <br /> ciento (80%) de aire comprimido y veinte por ciento <br /> (20%) de una mezcla compuesta de setenta por ciento <br /> (70%) de hidrógeno y treinta por ciento (30%) de metano.<br /> La condición detallada que se indica en este <br /> artículo, será definida como "condición eléctrica <br /> intrínsecamente segura" (flama proof).".<br /> 260.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> actual artículo 505, que pasará a ser artículo 307:<br /> a) En el inciso segundo, Sustituyese la frase "pase <br /> una corriente de ventilación regular", por "exista <br /> circulación de aire fresco", y<br /> b) Incorporase un nuevo inciso tercero:<br /> "El sistema de alumbrado eléctrico en el interior <br /> de una mina de carbón, debe ser protegido para evitar <br /> que eventuales cortocircuitos y otros contactos <br /> imprevistos generen calor y originen riesgo en un <br /> ambiente en que el gas metano se encuentre sobre los <br /> límites permisibles."<br /> 261.- Incorporase el siguiente artículo 308, nuevo:<br /> "Artículo 308.- Se deben desconectar todas las <br /> instalaciones eléctricas que pudieren ser alcanzadas por <br /> una corriente de ventilación cuyo contenido de grisú sea <br /> circunstancialmente superior al dos por ciento (2%). <br /> También se debe desconectar inmediatamente:<br /> a) Toda instalación cuyas condiciones antigrisú acusan <br /> fallas por cualquier causa, y<br /> b) Toda instalación o canalización en que se produzca <br /> un desprendimiento de chispas al medio ambiente, <br /> excepto en tráficos principales donde existan <br /> instalaciones de "trole"."<br /> 262.- Sustituyese en el actual artículo 507, que pasará <br /> a ser artículo 309, la expresión "troley", por <br /> ""trole"".<br /> 263.- Intercalase entre los artículos 311 y 312, nuevos, <br /> el siguiente encabezado:<br /> "TITULO VI<br /> EXPLOTACION MINERIA DEL PETROLEO"<br /> 264.- Sustituyese el actual artículo 510, por el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguiente artículo 312, nuevo:<br /> "Artículo 312.- Serán aplicables a la explotación <br /> de la minería del petróleo las disposiciones pertinentes <br /> de los demás Títulos de este Reglamento.".<br /> 265.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> actual artículo 511, que pasará a ser artículo 313:<br /> a) En la letra a), Sustituyese la palabra <br /> "subsuperficie", por "subterráneas",<br /> b) Eliminase de la letra g), la palabra "Detectores", <br /> y el punto "." a parte que le sigue,<br /> c) Intercalase a continuación de la letra g), la <br /> siguiente letra h), nueva, pasando las actuales <br /> letras h) a ser i) y así sucesivamente:<br /> "h) Detectores de gas.",<br /> d) Sustituyese en la letra k), la palabra <br /> "emergencia", por "emergencias",<br /> e) Agrégese el siguiente inciso final, nuevo: "El <br /> Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para <br /> responder la solicitud de aprobación del <br /> reglamento, desde la fecha de presentación del <br /> reglamento en la Oficina de Parte.", y<br /> f) Intercalase en la actual letra l), que pasará a ser <br /> letra m), entre las expresiones "de" e "incendios", <br /> la expresión " tormenta, ".<br /> 266.- Incorporase a continuación del actual artículo <br /> 313, el siguiente encabezado:<br /> "TITULO VII<br /> PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS MINERALES<br /> Capítulo Primero Plantas de Tratamiento de Minerales"<br /> 267.- Incorporase los siguientes artículos 314, 315, <br /> 316, 317, y 318, nuevos.<br /> "Artículo 314.- Para los efectos del presente <br /> Reglamento se entenderá por Plantas de Tratamiento de <br /> Minerales a todas las instalaciones e infraestructura, <br /> ya sea en superficie o subterráneas, donde se <br /> desarrollen los procesos de chancado, aglomerado, <br /> almacenamiento, molienda y recuperación de sustancias <br /> minerales para su posterior tratamiento, ya sea por la <br /> vía hidrometalúrgica o pirometalúrgica.<br /> Artículo 315.- Todo proyecto de instalación, <br /> ampliación o modificación significativa de las plantas <br /> de tratamiento de minerales tales como cambios <br /> tecnológicos en los procesos de recuperación o aumento <br /> en los tonelajes de tratamiento por sobre el veinticinco <br /> por ciento (25%) de la capacidad nominal, debe ser <br /> presentado al Servicio para su revisión y aprobación, <br /> debiendo éste cumplir con los siguientes requisitos <br /> básicos:<br /> a) Tener regularizada su situación de carácter <br /> ambiental, de acuerdo a las disposiciones legales <br /> vigentes.<br /> b) Contener en su etapa de construcción, las medidas <br /> preventivas y estándares de seguridad exigibles <br /> para cada caso, incluyendo aspectos de <br /> ordenamiento, distribución, codificación de colores <br /> y estética industrial.<br /> c) Cautelar que el lugar de emplazamiento de las <br /> instalaciones reúna los requisitos necesarios, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesde el punto de vista de los riesgos extra <br /> operacionales; debiendo efectuar para ello los <br /> estudios pertinentes relativos a remociones de <br /> terreno, aluviones, rodados e interferencias de <br /> cauces naturales de carácter cíclico.<br /> d) Tener regularizada la situación de títulos de <br /> tenencia con relación al inmueble de emplazamiento <br /> y accesos hacia las instalaciones.<br /> El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días <br /> para responder la solicitud de aprobación del <br /> reglamento, desde la fecha de su presentación en la <br /> Oficina de Parte.<br /> Ninguna planta de tratamiento de minerales podrá <br /> emplazarse en radios urbanos o en las proximidades de <br /> cauces o afluentes de agua que puedan comprometer sus <br /> instalaciones o eventualmente generar algún grado de <br /> contaminación.<br /> Artículo 316.- El administrador de las faenas <br /> dispondrá que todas las operaciones que se desarrollen <br /> en una planta de tratamiento de minerales y que, de <br /> acuerdo a un análisis de inventario crítico representen <br /> un alto potencial de riesgo, sean cubiertas por los <br /> respectivos manuales de operación y/o análisis de <br /> tareas, que cautele debidamente:<br /> a) La integridad y la salud de las personas.<br /> b) La protección de los bienes físicos propios o de <br /> terceros.<br /> Artículo 317.- No se podrá vaciar material a <br /> buzones, chancadores, tolvas o chutes hasta que una <br /> señal visible o audible sea dada al operador del camión, <br /> maquinista de locomotora u operador del equipo, de <br /> acuerdo a procedimientos internos de la faena.<br /> Artículo 318.- En todos los procesos en que se <br /> utilicen sustancias tóxicas, corrosivas, venenosas o <br /> radiactivas, se deberá dar estricto cumplimiento a la <br /> normativa legal vigente que regula la adquisición, <br /> transporte, almacenamiento y manipulación de dichas <br /> sustancias. Se deberá, además, cumplir con los <br /> siguientes requerimientos:<br /> a) Elaborar y difundir cartillas informativas respecto <br /> de los productos que se utilizan.<br /> b) Capacitar formalmente a todo el personal que <br /> interviene en la manipulación de estas sustancias.<br /> c) Disponer de recintos bajo control para su <br /> almacenamiento, tratamiento de envases y residuos, <br /> y posterior depositación.<br /> d) Disponer de los elementos, personal capacitado y <br /> medios de primeros auxilios para actuar frente a <br /> eventuales incidentes.<br /> e) Elaborar procedimientos específicos para la <br /> utilización del, o los productos.".<br /> 268.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> actual artículo 289, que pasará a ser artículo 319:<br /> a) En el inciso primero, Sustituyese la expresión "la <br /> entrada", por "el ingreso", y<br /> b) En el inciso primero, eliminase la expresión "de", <br /> la tercera vez que aparece.<br /> 269.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> actual artículo 293, que pasará a ser artículo 323:<br /> a) En el inciso primero, sustitúyase la palabra <br /> "señalando", por "señalizando", y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Sustituyese el inciso segundo, por el siguiente:<br /> "El personal que trabaje expuesto a soluciones de <br /> cianuro o posibles emanaciones de ellas -ácido <br /> cianhídrico (HCN)- deberá contar con elementos de <br /> protección personal adecuados al peligro que entraña la <br /> operación y deberá ser instruido en las limitaciones de <br /> éstos.".<br /> 270.- Incorporase el siguiente artículo 324, nuevo:<br /> "Artículo 324.- Los productos inflamables y <br /> combustibles deben ser almacenados en bodegas, recintos <br /> o estanques dispuestos para tal objetivo, de acuerdo a <br /> normas nacionales vigentes, debiendo observarse, además, <br /> las siguientes medidas:<br /> a) Toda bodega o recinto de almacenamiento de <br /> productos inflamables debe construirse de <br /> materiales incombustibles con una resistencia <br /> mínima al fuego de dos horas (2hrs.).<br /> b) Su ubicación debe quedar a no menos de quince <br /> metros (15 mt.) del edificio más próximo.<br /> c) Disponer de sistemas de ventilación que aseguren la <br /> no formación y acumulación de mezclas inflamables <br /> o explosivas.<br /> d) Mantener control permanente del almacenamiento y <br /> despacho de productos, a través de personal <br /> instruido para ello.<br /> El almacenamiento y distribución de combustibles <br /> derivados del petróleo, se hará de acuerdo a las <br /> disposiciones vigentes del Ministerio de Transportes y <br /> Telecomunicaciones.".<br /> 271.- Incorporase el nuevo artículo 325:<br /> "Artículo 325.- De acuerdo a lo indicado en el <br /> artículo 4º, capítulo primero, Título I del presente <br /> Reglamento y sin perjuicio de las atribuciones de otros <br /> organismos sobre la materia, el Servicio ejercerá el <br /> control de lo dispuesto en los dos artículos <br /> precedentes, en todo tipo de instalación minera, sin <br /> perjuicio de su actuación como miembro integrante del <br /> Comité Técnico Ambiental.".<br /> 272.- Incorporase el siguiente artículo 326, nuevo:<br /> "Artículo 326.- En toda planta de tratamiento de <br /> minerales se deberá disponer del, o los, procedimientos <br /> para actuar frente a situaciones de emergencia, ya sea <br /> por contingencias operacionales o extra operacionales. <br /> Ello debe ser complementado con la dotación necesaria de <br /> elementos y la realización periódica de simulaciones <br /> para evaluar, corregir o confirmar la validez de dichos <br /> procedimientos.".<br /> 273.- Incorporase los nuevos artículo 327, 328, y 329:<br /> "Artículo 327.- Tanto en el diseño, como en la <br /> construcción de cualquier edificio o instalación de una <br /> planta de tratamiento de minerales donde exista un alto <br /> riesgo de incendio, se deberá disponer de los medios y <br /> sistemas para detectarlos y controlarlos, considerándose <br /> para este efecto, todas las medidas que sean pertinentes <br /> a objeto de mantener bajo control tal riesgo. Ello <br /> incluye:<br /> a) Elaboración de manuales preventivos y de <br /> emergencia.<br /> b) Manuales de puesta en marcha.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Sistemas de evacuación.<br /> d) Capacitación del personal.<br /> e) Formación de Brigadas Especiales, las que operarán <br /> según los procedimientos que se señalen en el <br /> Reglamento.<br /> f) Disposición de reservas de agua y elementos de <br /> combate de incendios, de acuerdo a la situación de <br /> más alto potencial de riesgo presente en las <br /> instalaciones.<br /> Dichos sistemas y elementos de extinción, deben ser <br /> diseñados, instalados y mantenidos de acuerdo a <br /> criterios técnicos según se dispone en la legislación <br /> vigente y de acuerdo a exigencias que el Servicio <br /> imponga según casos especiales que se presenten.<br /> Artículo 328.- Para los efectos de este Reglamento <br /> se entenderá por fundición, al conjunto de <br /> instalaciones, infraestructura y procesos que hacen <br /> posible la fusión y conversión de las sustancias <br /> minerales por la vía pirometalúrgica, tendientes a <br /> lograr su máxima pureza como elemento metálico.<br /> Artículo 329.- La Administración de la Fundición <br /> deberá presentar al Servicio, para su aprobación, un <br /> "Programa de Mejoramiento del Ambiente de Trabajo" donde <br /> se considere la disminución gradual de los contaminantes <br /> químicos en los lugares de trabajo. Especialmente se <br /> deberá estudiar al Arsénico y sus compuestos donde dicho <br /> programa deberá considerar su disminución gradual, <br /> cumpliendo con el Límite Permisible Ponderado de 0,16 <br /> mgr. /m3 de aire. El Servicio tendrá un plazo de sesenta <br /> (60) días para responder la solicitud, desde la fecha de <br /> presentación de ella en la Oficina de Parte.".<br /> 274.- Intercalase entre los artículo 327, y 328, nuevos, <br /> el siguiente encabezado:<br /> "Capítulo Segundo<br /> Fundiciones - Refinación"<br /> 275.- Reemplazase el actual artículo 294, por el <br /> siguiente artículo 330, nuevo:<br /> "Artículo 330.- El administrador de la faena deberá <br /> confeccionar un reglamento general de las operaciones <br /> que se ejecutan en una fundición, el que deberá ser <br /> presentado al Servicio para su revisión y aprobación. El <br /> Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para <br /> responder la solicitud, desde la fecha de presentación <br /> de ella en la Oficina de Parte.<br /> Sin perjuicio de lo anterior y de acuerdo al <br /> inventario crítico, todos los trabajos que se realicen <br /> en una fundición deberán contar con un procedimiento <br /> secuencial del desarrollo de las tareas, cuyos <br /> contenidos deberán ser ampliamente difundidos al <br /> personal que trabaja en estas actividades. Especial <br /> atención se deberá otorgar a los equipos de levante, <br /> grúas, estructuras, cables, cadenas y similares que <br /> deberán ser sometidos a revisiones periódicas por parte <br /> de personal calificado.".<br /> 276.- Incorporase los siguientes artículos 332, 333, <br /> 334, 335, 336, y 337, nuevos:<br /> "Artículo 332.- En toda fundición, se deberá contar <br /> con procedimientos de emergencia que permitan mantener <br /> bajo control, eventuales contingencias como incendios, <br /> derrames, inundaciones, fallas imprevistas de equipos u <br /> otras. Dicho procedimiento debe contemplar la <br /> implementación de las siguientes medidas:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Sistemas de comunicación y alarmas.<br /> b) Areas y lugares de evacuación o refugios para el <br /> personal.<br /> c) Organización de los niveles de mando frente al <br /> evento.<br /> d) Organización y entrenamiento de brigadas de rescate <br /> y su equipamiento.<br /> e) Primeros auxilios.<br /> f) Realización periódica de simulacros.<br /> Artículo 333.- El uso eventual de sustancias <br /> explosivas para demoler acreciones u obstrucciones en <br /> convertidores, hornos, reverberos, y similares, deberá <br /> estar rigurosamente regulado por un procedimiento <br /> interno que la Administración deberá aprobar para tal <br /> efecto. Se deberán considerar entre otros factores los <br /> siguientes:<br /> a) Sistemas de enfriamientos para las perforaciones a <br /> objeto de evitar toda posibilidad de explosión <br /> prematura en la manipulación del explosivo.<br /> b) Tipo de explosivos a utilizar y sistema de <br /> iniciación.<br /> c) Resguardo y aviso de advertencia.<br /> e) Supervisión permanente y especializada para <br /> ejecutar la tarea.<br /> Artículo 334.- Serán aplicables, en lo <br /> concerniente, las disposiciones contenidas en el Título <br /> VII, Capítulo Primero de este Reglamento.<br /> Artículo 335.- Tanto en el almacenamiento, como en <br /> el manejo de sustancias reactivas y de soluciones del <br /> proceso, deberán adoptarse efectivas medidas de <br /> protección a la salud e integridad de las personas.<br /> Artículo 336.- En el diseño, disposición y <br /> construcción de sitios de almacenamientos se deberá <br /> establecer que estos permanecerán cercados, con accesos <br /> restringidos y convenientemente señalizados e <br /> identificados de acuerdo a codificación de colores <br /> aceptado.<br /> Artículo 337.- En las naves de celdas <br /> electrolíticas se deberá asegurar un nivel de <br /> iluminación que permita el libre tránsito de personas en <br /> su interior y una ventilación, ya sea natural o forzada, <br /> que no permita concentraciones de acidez en la zona de <br /> tránsito y de operaciones, por sobre la norma <br /> establecida.<br /> Todos aquellos elementos estructurales y de apoyo <br /> como pasillos, estructuras, grúas, cables y otros <br /> componentes, deberán estar sujetos a estrictas normas de <br /> mantención y control.".<br /> 277.- Intercalase entre los artículos 333 y 334, nuevos, <br /> el siguiente encabezado:<br /> "Capítulo Tercero<br /> Plantas de Extracción por Solventes y Refinación por <br /> Electro-Obtención"<br /> 278.- Intercalase a continuación del nuevo artículo 337, <br /> el siguiente encabezado:<br /> "Capítulo Cuarto<br /> Depósitos de Residuos Mineros"<br /> 279.- Sustituyese el actual artículo 233, por el <br /> siguiente artículo 338, nuevo:<br /> "Artículo 338.- Lo concerniente a almacenamiento de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerelaves y operación de depósitos de residuos mineros, <br /> será regido por las normas contenidas en el Decreto <br /> Supremo que aprueba el "Reglamento de Construcción y <br /> Operación de Tranques de Relaves", y por lo dispuesto en <br /> el Título X del presente Reglamento. Para estos efectos, <br /> el Proyecto de Plan de Cierre deberá ser presentado <br /> conjuntamente con la solicitud señalada en el artículo <br /> 40 del D.S. N° 86 de 1970, del Ministerio de Minería.".<br /> 280.- Reemplazase el actual artículo 318, por los <br /> siguientes artículos 339, 340, y 341, nuevos:<br /> "Artículo 339.- Los botaderos de estériles y la <br /> acumulación de mineral se establecerán de acuerdo a un <br /> proyecto que la empresa deberá presentar al Servicio <br /> para su revisión y aprobación, donde se garantice su <br /> estabilidad y contenga las máximas medidas de seguridad <br /> tanto en su construcción como crecimiento. El Servicio <br /> tendrá un plazo de sesenta (60) días para responder la <br /> solicitud de aprobación del proyecto, desde la fecha de <br /> presentación de ella en la Oficina de Parte.<br /> Será aplicable a los botaderos de estériles y la <br /> acumulación de mineral, lo dispuesto por el Título X del <br /> presente Reglamento, para lo cual la empresa deberá <br /> presentar su Proyecto de Plan de Cierre conjuntamente <br /> con el proyecto señalado en el inciso anterior.<br /> Artículo 340.- Para conseguir la estabilidad de los <br /> depósitos de estériles se tendrá principalmente en <br /> cuenta en su diseño, la resistencia del terreno de <br /> emplazamiento, los materiales que serán depositados y <br /> sus características, el ángulo de talud que debe <br /> asegurar la estabilidad incluso para el Plan de Cierre, <br /> la altura que alcanzará, el correcto y expedito drenaje <br /> natural o artificial y los movimientos sísmicos, sean <br /> éstos naturales o inducidos.<br /> Artículo 341.- Cuando la naturaleza del material <br /> depositado lo exija, se deberán tomar las medidas <br /> técnicas para evitar combustiones espontáneas; y cuando <br /> la granulometría del material depositado lo requiera, se <br /> tomarán las medidas de control pertinentes para evitar <br /> su arrastre por el viento; siempre y cuando esta <br /> polución implique un riesgo para la vida e integridad <br /> física de las personas que se desempeñan en la Industria <br /> Minera y de aquellas que bajo circunstancias específicas <br /> y definidas están ligadas a ella.".<br /> 281.- Incorporase el nuevo artículo 344:<br /> "Artículo 344.- No se permite el vaciado de <br /> desechos o residuos de cualquier otra naturaleza en los <br /> depósitos de estériles.".<br /> 282.- Incorporase a continuación del nuevo artículo 344, <br /> el siguiente encabezado:<br /> "TITULO VIII<br /> CONSTRUCCION DE PROYECTOS Y OBRAS CIVILES EN LA <br /> INDUSTRIA EXTRACTIVA MINERA<br /> Capítulo Primero<br /> Definiciones y Generalidades"<br /> 283.- Reemplazase el actual artículo 512, por el <br /> siguiente artículo 345, nuevo:<br /> "Artículo 345.- Para los efectos de este <br /> Reglamento, se entenderá por construcción de proyectos y <br /> obras civiles, a las siguientes actividades que son <br /> necesarias para la habilitación, modificación e <br /> implementación posterior del proyecto minero:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Construcción de caminos, plataformas, terraplenes, <br /> excavaciones, presas y en general, todo movimiento <br /> de tierra y extracción de materiales que sean <br /> requeridos para una faena minera.<br /> b) Montaje de estructuras, edificaciones, instalación <br /> y armado de equipos, construcción de campamentos y <br /> obras de servicios.<br /> c) Instalación y tendidos de líneas de energía, en <br /> tanto ellas se realicen en el área de la propiedad <br /> minera de que se trate.".<br /> 284.- Reemplazase el actual artículo 516, por el <br /> siguiente artículo 346, nuevo:<br /> "Artículo 346.- En una mina subterránea, en caso de <br /> existir dos o más accesos principales paralelos <br /> comunicados a superficie, éstas deben quedar separadas <br /> por un macizo rocoso de no menos de veinte metros (20 <br /> m.) de espesor y de acuerdo con lo que determinen los <br /> cálculos de resistencia del material. Estos accesos no <br /> podrán salir al mismo recinto o construcción exterior.".<br /> 285.- Reemplazase el actual artículo 513, por el <br /> siguiente artículo 347, nuevo:<br /> "Artículo 347.- La construcción de cavernas que se <br /> desarrolle desde el techo socavando el piso (Tipo Glory <br /> Hole), se debe trabajar con el techo y paredes <br /> fortificado convenientemente.<br /> Con el termino Cavernas se designan a todas <br /> aquellas excavaciones subterráneas que de cualquier <br /> forma y volumen, son destinadas a contener una <br /> instalación de cualquier tipo.".<br /> 286.- Incorporase los nuevos artículos 348, 349, 350, <br /> 351, 352, 353, 354, 355, y 356:<br /> "Artículo 348.- Toda construcción de edificación <br /> superficial, debe cumplir con las especificaciones <br /> técnicas y de seguridad, indicadas en las normas <br /> chilenas de la construcción.<br /> Artículo 349.- Los Andamios usados en <br /> construcciones de obras civiles deben ser proyectados y <br /> construidos en forma sólida, rígida y serán tan amplios <br /> como sea posible. En el cálculo se deberá considerar las <br /> cargas máximas de trabajo, con un Factor de seguridad de <br /> seis (6).<br /> Sobre los andamios se trabajará y transitará <br /> siempre amarrado a una cuerda especialmente dispuesta <br /> para ello o a un lugar seguro independiente del andamio. <br /> Este lugar de amarre deberá estar ubicado en una altura <br /> sobre la cintura del trabajador.<br /> Artículo 350.- Los caminos de accesos e interior de <br /> la faena deben ser de amplitud tal que permita el cruce <br /> de dos vehículos, de mayor envergadura, que se usen en <br /> faena. Si lo anterior no es posible deberán dejarse <br /> zonas de cruce, debidamente señalizadas. Estas deberán <br /> estar ubicadas en forma tal que permitan la visibilidad <br /> entre ellos.<br /> Estos caminos deberán ser mantenidos en forma <br /> transitable y libre de polución.<br /> Artículo 351.- Los caminos de fuerte pendiente se <br /> deben dotar con salidas de emergencia cada 200 metros y <br /> si además, tiene zonas de curvas y /o su trazado está <br /> sobre barrancos se debe disponer de un pretil, a la <br /> orilla exterior del camino, con una altura mínima de 2/3 <br /> de la altura de la rueda del equipo o vehículo que <br /> circulará por el lugar.<br /> Artículo 352.- Las curvas y los peraltes de los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecaminos deben ser diseñados de acuerdo a las <br /> características técnicas de los vehículos que circulen, <br /> velocidad máxima permitida en el lugar y la pendiente <br /> del camino.<br /> La velocidad máxima permitida en caminos de tierra <br /> será de 50 Km./Hora, excepto en aquellos lugares donde <br /> existan señalizaciones diferentes.<br /> Artículo 353.- Para la construcción de túneles <br /> regirá lo establecido en el Titulo III (Explotación de <br /> Minas Subterráneas), de este Reglamento.<br /> Artículo 354.- En concordancia con lo dispuesto en <br /> el artículo 6º del presente Reglamento, se entenderá por <br /> "instalaciones y servicios de apoyo", a toda <br /> infraestructura, equipamientos, construcciones y <br /> actividades que se establezcan en los recintos de una <br /> faena minera, para apoyar y asegurar el funcionamiento <br /> de sus operaciones.<br /> Normalmente corresponden a instalaciones y labores <br /> de superficie, aunque indistintamente algunas de ellas <br /> podrán estar emplazadas en labores subterráneas, en cuyo <br /> caso serán igualmente aplicables las disposiciones que <br /> aquí se señalan, en complementación con la normativa del <br /> Título III del presente Reglamento.<br /> Artículo 355.- En el diseño, construcción y <br /> funcionamiento de los recintos administrativos, bodegas, <br /> talleres, campamentos u otras dependencias; se deberán <br /> considerar los mejores estándares de funcionamiento de <br /> acuerdo a las condiciones ambientales y permanencia del <br /> personal en los lugares de trabajo.<br /> Artículo 356.- Serán aplicables, en los recintos <br /> descritos precedentemente, las disposiciones legales <br /> contenidas en la legislación nacional respecto a <br /> higiene, seguridad y saneamiento básico, como de igual <br /> forma, los estándares de diseño y construcción definidos <br /> por las normas nacionales o internacionales aceptadas. <br /> Toda situación de duda o interpretación será resuelta <br /> por el Servicio, en consulta con los organismos con <br /> competencia sobre las materias de que se trate.".<br /> 289.- Intercalase entre los artículos 353 y 354, nuevos, <br /> el siguiente encabezado:<br /> "TITULO IX<br /> INSTALACIONES Y SERVICIOS DE APOYO<br /> Capítulo Primero<br /> Generalidades"<br /> 290.- Incorporase a continuación del nuevo artículo 356, <br /> el siguiente encabezado:<br /> "Capítulo Segundo<br /> Transporte"<br /> 291.- Reemplazase el actual artículo 269, por los <br /> siguientes artículos 357 y 358, nuevos:<br /> "Artículo 357.- La conducción y el tránsito de <br /> vehículos en una faena minera se regirán, en lo <br /> esencial, por las disposiciones contenidas en la Ley de <br /> Tránsito; las que serán complementadas con medidas de <br /> carácter específico propias de las condiciones <br /> operacionales de cada faena, las que no podrán estar en <br /> discordancia con dicha ley, pero sí pueden ser más <br /> exigentes.<br /> No obstante lo anterior, el Servicio, atendiendo <br /> las particulares condiciones que impone el tránsito de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileequipos y maquinarias mineras, podrá autorizar <br /> modalidades distintas.<br /> Artículo 358.- Todas las operaciones de transporte, <br /> tanto de materiales como personas, en las faenas <br /> mineras, deben estar regulados por un reglamento interno <br /> de operaciones aprobado por el administrador de la <br /> faena, quien deberá disponer de las medidas y medios que <br /> sean necesarios para capacitar al personal y mantener <br /> actualizados dichos reglamentos.<br /> Estos, deberán considerar aspectos específicos <br /> tales como:<br /> a) Condiciones geográficas ambientales y climáticas de <br /> las faenas.<br /> b) Requerimientos de especificaciones técnicas de <br /> equipos y vehículos.<br /> c) Implementación de equipamiento anexo.<br /> d) Normas específicas de circulación o movimientos.<br /> e) Requerimientos específicos de capacitación.".<br /> 292.- Reemplazase el actual artículo 248, por el <br /> siguiente artículo 364, nuevo:<br /> "Artículo 364.- Dentro de las faenas mineras debe <br /> proveerse de medios de transporte seguros, adecuados y <br /> confortables al personal, en su traslado desde y hacia <br /> sus lugares de trabajo.<br /> Esta exigencia se hará extensiva a cualquier medio <br /> de transporte que se utilice, ya sea ferrocarriles o <br /> vehículos montados sobre neumáticos u orugas.".<br /> 293.- Reemplazase el actual artículo 271, por el <br /> siguiente artículo 365, nuevo:<br /> "Artículo 365.- Toda transformación, adaptación o <br /> modificación que la empresa realice sobre estos medios <br /> para el transporte de personal y en atención a estrictas <br /> y justificadas razones operacionales, debe contar con la <br /> autorización del Servicio, previa presentación de las <br /> respectivas certificaciones que garanticen el <br /> cumplimiento de lo indicado en el presente Reglamento. <br /> El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para <br /> responder la solicitud, desde la fecha de presentación <br /> de ella en la Oficina de Parte.".<br /> 294.- Reemplazase los actuales artículos 238 y 245, por <br /> el siguiente artículo 366, nuevo:<br /> "Artículo 366.- En las vías de ferrocarril será <br /> obligatorio cumplir con las siguientes disposiciones:<br /> a) Instalación de semáforos y señales de advertencia <br /> en todo sector donde transite personal.<br /> b) Protección mediante barreras, señaleros u otros <br /> medios en los cruces de peatones y vehículos.<br /> c) Instalación de topes de contención en los <br /> terminales de vías. Si dichos terminales son <br /> colindantes con instalaciones, estructuras, <br /> edificios o lugares de alto riesgo; dichos topes <br /> deberán ser construidos de tal forma que se <br /> minimice toda posibilidad de ser traspasados por <br /> el equipo.<br /> d) Sistemas de desrielado en las vías que conduzcan a <br /> talleres de mantención/reparación y en las vías <br /> laterales cuya conexión con la vía principal <br /> implique un alto riesgo.<br /> e) Uso de chalecos reflectantes para el personal que <br /> deba, por cualquier motivo, realizar operaciones <br /> en la vía; ello independientemente de los bloqueos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley señales de advertencia que deban colocarse en <br /> forma obligatoria.".<br /> 295.- Reemplazase el actual artículo 253, por el <br /> siguiente artículo 367, nuevo:<br /> "Artículo 367.- La Administración de las faenas <br /> deberá disponer de un programa periódico y sistemático <br /> de inspecciones a todos los elementos que constituyen el <br /> sistema de vías férreas, tales como señalizaciones, <br /> rameado, desvíos, cambios y otros.<br /> Se deberá mantener un control sobre el equipo <br /> rodante, registrándose el resultado de estas <br /> inspecciones y el personal calificado responsable de su <br /> realización.".<br /> 296.- Sustituyese el actual artículo 254, por el <br /> siguiente artículo 368, nuevo:<br /> "Artículo 368.- En todo lugar donde exista <br /> movimiento de trenes, particularmente andenes de <br /> embarque, puertos de carga y descarga, cambios de vías y <br /> otros, se deberá disponer de las protecciones y medidas <br /> de seguridad pertinentes para controlar los riesgos <br /> presentes.".<br /> 297.- Reemplazase el actual artículo 261, por el <br /> siguiente artículo 371, nuevo:<br /> "Artículo 371.- En los montacargas, palas <br /> mecánicas, retroexcavadoras, dragas y en cualquier tipo <br /> de unidad móvil industrial será obligatorio señalar las <br /> limitaciones operativas de precaución y de carga del <br /> equipo, las que deben estar impresas en instructivos y/o <br /> placas, en sistema métrico decimal y en idioma <br /> español.".<br /> 298.- Reemplazase el actual artículo 270, por el <br /> siguiente artículo 372, nuevo:<br /> "Artículo 372.- Se prohíbe el transporte de <br /> personal en máquinas industriales, sobre la carrocería <br /> de cualquier vehículo o sobre la carga.".<br /> 299.- Reemplazase el actual artículo 262, por el <br /> siguiente artículo 373, nuevo:<br /> "Artículo 373.- En las operaciones de grúas móviles <br /> y fijas, será obligatorio:<br /> a) Confeccionar procedimientos para el traslado y <br /> utilización del equipo, tomando en cuenta las <br /> condiciones de operación.<br /> b) Rigurosidad en los controles de mantención.<br /> c) Operación del equipo sólo por personal autorizado <br /> por la Administración.".<br /> 300.- Sustitúyase el actual artículo 264, por el <br /> siguiente artículo 375, nuevo:<br /> "Artículo 375.- Los ascensores utilizados para el <br /> transporte de personal o de materiales en los edificios <br /> de plantas, fundiciones, campamentos o estructuras <br /> similares deben cumplir con los siguientes requisitos <br /> básicos:<br /> a) Mantener registro u hoja de vida de la instalación, <br /> consignando especificaciones técnicas, procedencia <br /> e intervenciones por razones de reparación o <br /> mantención.<br /> b) Registro riguroso de la vida de los cables como así <br /> mismo el tipo de pruebas a que es sometido el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileistema y su periodicidad.<br /> c) Instalación de sistemas de seguridad que impidan en <br /> forma absoluta el movimiento del equipo, cuando <br /> alguna de sus puertas se encuentra abiertas.".<br /> 301.-Incorporase a continuación del actual artículo 264, <br /> que pasará a ser artículo 375, el siguiente <br /> encabezado:<br /> "Capítulo Tercero<br /> Talleres y Maestranzas"<br /> 302.- Incorpora el siguiente artículo 376, nuevo:<br /> "Artículo 376.- En la instalación y operación de <br /> equipos y máquinas-herramientas en las áreas de <br /> talleres, deberán considerarse los siguientes aspectos <br /> básicos:<br /> a) Definición de áreas específicas de trabajo y <br /> pasillos de tránsito debidamente demarcados.<br /> b) Sistemas de ventilación, iluminación, ergonómicos y <br /> de control, de acuerdo a normas nacionales <br /> reconocidas y aprobadas.<br /> c) Instalación de defensas y protecciones de partes <br /> móviles susceptibles de generar accidentes.<br /> d) Instalación de dispositivos de bloqueo y parada de <br /> emergencia.<br /> e) Uso de elementos de protección personal.".<br /> 303.- Incorporase el siguiente artículo 377, nuevo:<br /> "Artículo 377.- La instalación y operación de un <br /> equipo o máquina-herramienta que por la naturaleza de su <br /> funcionamiento genere algún tipo de contaminación <br /> acústica, luminosa o de otro tipo, se hará en recintos <br /> separados y acondicionados para ello.".<br /> 304.- Reemplazase el actual artículo 283, por el <br /> siguiente artículo 378, nuevo:<br /> "Artículo 378.- La instalación y operación de <br /> calderas y generadores de vapor en que se produzcan <br /> fluidos a temperaturas y presiones superiores a las <br /> normales, sean aquellas móviles o estacionarias, deben <br /> cumplir con las disposiciones reglamentarias contenidas <br /> en el respectivo "Reglamento de Calderas y Generadores <br /> de Vapor".".<br /> 305.- Incorporase el siguiente artículo 379, nuevo:<br /> "Artículo 379.- La instalación y operación de <br /> compresores de aire debe cumplir con lo siguiente:<br /> a) Contar con ventilación e iluminación que permitan <br /> el correcto funcionamiento de los equipos.<br /> b) Mantener acceso restringido al lugar.<br /> c) Control y registros actualizados de las <br /> mantenciones y reparaciones.<br /> d) Mantener un estricto orden y limpieza del área, <br /> como de todo componente del sistema.<br /> e) Utilizar líneas de transmisión, coplas y uniones <br /> diseñadas y aprobadas para tales fines.<br /> f) Operar los equipos con personal capacitado y <br /> autorizado por la Administración de la faena.<br /> g) Efectuar toda mantención o reparación bajo estricto <br /> procedimiento de bloqueo y sin energía residual en <br /> el equipo.".<br /> 306.- Reemplazase el actual artículo 285, por el <br /> siguiente artículo 380, nuevo:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 380.- Todo recipiente destinado a <br /> contener fluido bajo presión, como acumuladores o <br /> similares, deberá ser construido con materiales de <br /> resistencia especificada para ello; provistos de <br /> manómetro con indicación en su esfera de la presión <br /> máxima de trabajo, válvulas de reducción de presión y de <br /> seguridad debidamente selladas, las que deberán ser <br /> probadas periódicamente, y un sistema de drenaje de <br /> humedad. El recipiente deberá además, tener una placa <br /> con especificaciones técnicas donde se indique entre <br /> otros, la presión máxima a que puede ser sometido.".<br /> 307.- Incorporase el siguiente artículo 381, nuevo:<br /> "Artículo 381.- Se prohíbe estrictamente el uso de <br /> acumuladores o recipientes a presión construidos de <br /> materiales no apropiados, o que se encuentren <br /> visiblemente dañados.".<br /> 308.- Reemplazase el actual artículo 286, por el <br /> siguiente artículo 382, nuevo:<br /> "Artículo 382.- Se prohíbe introducir petróleo, <br /> gasolina u otro solvente volátil en el interior de un <br /> cilindro, recipiente o tubería de aire, o usar esos <br /> solventes para lavar el cárter de un compresor.".<br /> 309.- Eliminase en el actual artículo 287, que pasará a <br /> ser artículo 392, el inciso segundo.<br /> 310.- Incorporase a continuación del nuevo artículo 392, <br /> el siguiente encabezado:<br /> "Capítulo Cuarto<br /> Instalación de Faenas y Campamentos"<br /> 311.- Incorporase, el siguiente artículo 393, nuevo:<br /> "Artículo 393.- Se prohíbe el emplazamiento de <br /> campamentos en proximidades de cauces de agua o sus <br /> afluentes, o en áreas con potencialidad de derrumbes y/o <br /> aluviones.".<br /> 312.- Incorporase, el siguiente artículo 394, nuevo:<br /> "Artículo 394.- El diseño y construcción de un <br /> campamento minero deberá cumplir estándares máximos de <br /> seguridad y confort, según las condiciones ambientales <br /> del lugar en que se emplaza y de acuerdo a las <br /> condiciones sanitarias básicas, dispuestas por la <br /> reglamentación.".<br /> 313.- Incorporase a continuación del nuevo artículo 394, <br /> el siguiente encabezado:<br /> "Capítulo Quinto<br /> Sistemas Eléctricos."<br /> 314.- Reemplaza el actual artículo 124, por el siguiente <br /> artículo 395, nuevo:<br /> "Artículo 395.- Serán aplicables a las <br /> instalaciones, equipos, materiales y dispositivos, como <br /> asimismo a la operación de sistemas eléctricos de las <br /> faenas mineras, las normas nacionales dictadas por la <br /> Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y las <br /> normas específicas que establece el presente Reglamento.<br /> En caso de conflicto en el alcance de las citadas <br /> normas, prevalecerán las más exigentes.".<br /> 315.- Reemplaza el actual artículo 125, por el siguiente <br /> artículo 396, nuevo:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 396.- En toda faena minera donde se <br /> utilice energía eléctrica se deberán mantener planos y <br /> registros actualizados de todos los equipamientos y <br /> sistemas instalados, como asimismo, la información <br /> necesaria y detallada, referida a:<br /> a) Potencias instaladas, consumos y distribución de la <br /> energía por áreas o centros de operación.<br /> b) Descripción y características de los equipos de <br /> generación y distribución y también de aquellos de <br /> consumo como, motores, palas, ferrocarriles <br /> eléctricos y demás aparatos utilizados.<br /> c) Descripción de los sistemas y redes de alumbrado.<br /> d) Descripción de los sistemas de protección y <br /> control, incluido pararrayos.".<br /> 316.- Sustituyese el actual artículo 128, por el <br /> siguiente artículo 399, nuevo:<br /> "Artículo 399.- El administrador deberá adoptar las <br /> medidas pertinentes para que en las faenas mineras se <br /> elaboren los procedimientos específicos que se requieren <br /> para ejercer un eficiente control sobre los riesgos <br /> operacionales. Se deberá regular entre otros aspectos:<br /> a) Procedimiento de trabajo ante detección de fallas <br /> o desperfectos de instalaciones y/o equipos.<br /> b) Procedimientos de intervención de equipos, ya sea <br /> por razones de reparación o mantención, en el que <br /> se estipule claramente el concepto de intervención <br /> en Estado de Energía Cero.<br /> c) Procedimientos de puesta en marcha.<br /> d) Instrucciones para actuar ante casos de <br /> emergencias, provocados por aparatos eléctricos y <br /> sus riesgos inherentes.<br /> e) Instalación y operación de equipos generadores ante <br /> emergencias.<br /> f) Otros, según se estime necesario.".<br /> 317.- Incorporase el siguiente artículo 403, nuevo:<br /> "Artículo 403.- Toda instalación, equipos y recinto <br /> destinado a contener equipos, materiales, repuestos, <br /> etc., debe estar identificado de acuerdo a código de <br /> señales y/o colores especificados por la normativa <br /> nacional o internacionales aceptadas.".<br /> 318.- Sustituyese el actual artículo 129, por el <br /> siguiente artículo 404, nuevo:<br /> "Artículo 404.- Los avisos de advertencia e <br /> instrucciones destinados a restringir y advertir al <br /> personal respecto de los riesgos presentes, las <br /> limitaciones de acceso a recintos energizados y las <br /> restricciones para la intervención de sistemas deberán <br /> ser instalados en lugares destacados.".<br /> 319.- Incorporase, el siguiente artículo 405, nuevo:<br /> "Artículo 405.- Toda instalación que se canalice <br /> bajo tierra debe estar señalizada en superficie con <br /> letreros que adviertan su presencia y replantearse en un <br /> plano que estará disponible en las faenas.".<br /> 320.- Reemplazase el actual artículo 130, por el <br /> siguiente artículo 406, nuevo:<br /> "Artículo 406.- En plantas generadoras, <br /> subestaciones, centros de distribución y otros lugares <br /> en que exista el riesgo de contacto con equipos <br /> energizados, se deberá disponer de instrucciones <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileescritas para el rescate de personas electrocutadas y su <br /> reanimación, así como de los medios necesarios para <br /> ello.".<br /> 321.- Reemplazase el actual artículo 131, por el <br /> siguiente artículo 407, nuevo:<br /> "Artículo 407.- Se establece como norma permanente <br /> y obligatoria el uso de sistemas de bloqueos y <br /> advertencia para la intervención de equipos y sistemas; <br /> lo que deberá estar regularizado por procedimientos <br /> internos.".<br /> 322.- Reemplazase el actual artículo 134, por el <br /> siguiente artículo 408:<br /> "Artículo 408.- Ninguna persona podrá instalar, <br /> operar, ajustar, reparar o intervenir equipos e <br /> instalaciones, sin haber sido instruida y autorizada por <br /> la Administración.".<br /> 323.- Reemplazase los actuales artículos 136 y 282, por <br /> el siguiente artículo 409, nuevo:<br /> "Artículo 409.- Las personas encargadas de la <br /> operación de equipos móviles o de máquinas portátiles <br /> eléctricas u otras similares, deberán:<br /> a) Desenergizar y/o desconectar el equipo cada vez que <br /> deban abandonarlo.<br /> b) En caso de desperfectos, dejar la información <br /> pertinente en el equipo y comunicar de ello a la <br /> supervisión respectiva.<br /> c) Por ningún motivo operar o utilizar equipos que <br /> estén con sistema de bloqueo y advertencia <br /> colocados, en tanto no sean expresamente <br /> autorizados por la supervisión; previa verificación <br /> de su estado y de cerciorarse que tal acción no <br /> involucra riesgo para la integridad de las <br /> personas, equipos e instalaciones.".<br /> 324.- Reemplazase los actuales artículos 148, 149, 150, <br /> 151, y 152, por el siguiente artículo 410, nuevo:<br /> "Artículo 410.- Todo recinto, equipos, <br /> instalaciones y todos los sistemas de una faena minera <br /> deben ser sometidos a un riguroso plan de mantención, <br /> llevando registros actualizados de esta actividad, los <br /> que en cualquier momento podrán ser solicitados por el <br /> Servicio.<br /> En los planes de mantención, sin perjuicio de lo <br /> establecido en los textos legales y normas técnicas, se <br /> deberán considerar a lo menos los siguientes aspectos <br /> específicos:<br /> a) Orden, limpieza y disposición de los residuos o <br /> desechos.<br /> b) Requisitos y estado de la señalización de <br /> advertencia e identificación de comandos y <br /> controles.<br /> c) Identificación y estado de los diferentes equipos <br /> de maniobras.<br /> d) Protecciones y conexiones a tierra.<br /> e) Fundaciones, anclajes, estructuras soportantes y <br /> gabinetes de maniobras.<br /> f) Alumbrado y sistema de ventilación y presurización <br /> en aquellos casos que corresponda.<br /> g) Sistema de detección y control de incendios y de <br /> emergencia en general.<br /> h) Vías de acceso.".<br /> 325.- Reemplazase el actual artículo 139, por el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguiente artículo 411, nuevo:<br /> "Artículo 411.- Todo recinto o lugar destinado a <br /> contener instalaciones eléctricas, como asimismo las <br /> estructuras de transmisión deben proyectarse y <br /> construirse de manera tal que:<br /> a) Estén protegidas contra los riesgos propios de las <br /> operaciones mineras, como proyecciones de rocas, <br /> tronaduras, impactos, aguas ácidas, polvo, humedad <br /> u otro tipo de agentes con potencial de deterioro.<br /> b) Estén protegidos razonablemente contra los riesgos <br /> extra operacionales como, aludes, aluviones, <br /> movimientos de terreno, subsidencia u otros.".<br /> 326.- Reemplazase el actual artículo 142, por el <br /> siguiente artículo 422, nuevo:<br /> "Artículo 422.- Los materiales y equipamientos <br /> destinados a utilizarse en el interior de la mina o en <br /> cualquier lugar de las faenas debe ser de calidad <br /> certificada por algún organismo autorizado.".<br /> 327.- Reemplazase el actual artículo 157, por el <br /> siguiente artículo 423, nuevo:<br /> "Artículo 423.- Toda reparación, de cables <br /> eléctricos debe hacerse de tal forma que se <br /> reconstituyan fielmente sus características de <br /> conductividad, sus aislaciones y cubiertas <br /> protectoras.".<br /> 328.- Reemplazase el actual artículo 159, por el <br /> siguiente artículo 424, nuevo:<br /> "Artículo 424.- Las líneas y "mallas de tierra" <br /> deberán inspeccionarse a lo menos una (1) vez al año, <br /> revisando conductores, conexiones y efectuando las <br /> mediciones eléctricas correspondientes de cuyos <br /> resultados se deberá llevar un registro.".<br /> 329.- Reemplazase el actual artículo 163, por el <br /> siguiente artículo 428, nuevo:<br /> "Artículo 428.- Se deberán adoptar las medidas para <br /> evitar todo contacto accidental de personas con <br /> elementos energizados de una instalación o equipo cuya <br /> tensión sea superior a cincuenta (50) volts. Se deben <br /> aplicar medidas tales como:<br /> a) Disponer en las instalaciones de espacios <br /> necesarios para ejecutar las tareas.<br /> b) Los terminales de conductores, deberán poseer sus <br /> sistemas de aislación y protección aprobados.<br /> c) En las instalaciones de toda faena minera, los <br /> sistemas eléctricos, deberán diseñarse e instalarse <br /> de tal forma de evitar todo contacto de cables <br /> energizados con tendidos de cañerías, rieles u <br /> otros elementos metálicos, como asimismo con <br /> eventuales focos de agua.<br /> d) La instalación de cables para los sistemas de <br /> comunicación o tendidos de otra naturaleza, deberán <br /> diseñarse e instalarse de tal forma que no exista <br /> posibilidad alguna de que estos entren en contacto <br /> con cables eléctricos energizados o que puedan <br /> recibir algún tipo de inducción de corriente.".<br /> 330.- Reemplazase el actual artículo 160, por el <br /> siguiente artículo 429 :<br /> "Artículo 429.- Se deberá instalar en superficie <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileequipos de interrupción general automática para <br /> desenergizar todas las instalaciones, tanto del interior <br /> como del exterior de la mina. Tales dispositivos deben <br /> ser accesibles, pero lo suficientemente mantenidos y <br /> resguardados para asegurar su óptimo funcionamiento, y <br /> su operación sólo por personal autorizado.".<br /> 331.- Reemplazase el actual artículo 166, por el <br /> siguiente artículo 431, nuevo:<br /> "Artículo 431.- Toda instalación y equipo eléctrico <br /> en funcionamiento en una faena debe contar con los <br /> sistemas de protección que, en caso de sobrecarga, <br /> fallas a tierra, cortocircuitos, sobrecalentamiento u <br /> otra anormalidad, actúen eficientemente, desenergizando <br /> los circuitos.<br /> Dichos sistemas que deben ser regularmente <br /> conservados, responderán a especificaciones y diseños <br /> aprobados por la normativa legal y a normas técnicas <br /> reconocidas para ello.".<br /> 332.- Reemplazase el actual artículo 169, por los <br /> siguientes artículos 434 y 435:<br /> "Artículo 434.- Se deberá proveer de "malla de <br /> tierra" individual a:<br /> a) Subestaciones que operen con tensiones superiores a <br /> seiscientos (600) volts. En subestaciones móviles, <br /> la malla de tierra podrá ser reemplazada por barras <br /> metálicas enterradas.<br /> b) Los centros de distribución o maniobras y equipos <br /> que operen con tensiones superiores a seiscientos <br /> (600) volts.<br /> c) Los almacenes de explosivos e instalaciones anexas. <br /> Estas mallas de tierra deberán estar conectadas <br /> eléctricamente al cable de tierra general de la <br /> faena minera.<br /> d) Contenedores de instalación de faenas y/o <br /> campamentos, y a las instalaciones de combustibles.<br /> Artículo 435.- Se debe además conectar a tierra, en <br /> los aparatos o instalaciones con tensión superior a <br /> cincuenta (50) volts, lo siguiente:<br /> a) Las armaduras y las cubiertas metálicas exteriores <br /> de los cables.<br /> b) Las piezas metálicas exteriores que formen parte de <br /> un aparato eléctrico y que no se encuentren <br /> normalmente en tensión.<br /> c) Las piezas metálicas que se encuentren en la <br /> proximidad de los conductores en tensión.<br /> d) Las estructuras metálicas en que se instalen los <br /> dispositivos de control.<br /> e) Los equipos de comunicación o transmisión de datos <br /> deben contar con mallas de tierra exclusivas y <br /> unirse a la tierra general.".<br /> 333.- Reemplazase los actuales artículos 174 y 177, por <br /> el siguiente artículo 439, nuevo:<br /> "Artículo 439.- Todos los fusibles, interruptores y <br /> equipos de control deberán estar instalados en cajas <br /> herméticas al polvo y agua. Se exceptúan los <br /> desconectadores fusibles tipo intemperie. <br /> Las bases aislantes que se utilicen para montaje de <br /> equipos de protección o control, deberán ser de material <br /> incombustible y no higroscópico.".<br /> 334.- Reemplazase los actuales artículos 179 y 180, por <br /> el siguiente artículo 443, nuevo:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 443.- Cada circuito debe estar provisto <br /> de un interruptor de capacidad nominal, instalado dentro <br /> del recinto y a no más de quince metros (15mt) del punto <br /> de derivación.<br /> Cada circuito derivado debe protegerse con fusibles <br /> u otros dispositivos de sobrecarga de acuerdo a <br /> especificaciones técnicas al respecto.".<br /> 335.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> actual artículo 181 que pasará a ser artículo 444:<br /> a) Eliminase en el inciso primero la siguiente frase: <br /> ", para evitar que el interruptor se cierre por <br /> gravedad", y<br /> b) Sustituyese en el inciso segundo la frase "de <br /> cuchillo prohibidos", por "que no hayan sido <br /> aprobados".<br /> 336.- Eliminase el inciso segundo en el actual artículo <br /> 184 que pasará a ser artículo 447.<br /> 337.- Sustitúyase el actual artículo 185, por el <br /> siguiente artículo 448, nuevo:<br /> "Artículo 448.- Las operaciones de reparación, <br /> conexión o desconexión, o cualquier intervención que se <br /> efectúe en los cables portátiles, como los utilizados en <br /> perforadoras, palas y equipos de levante, deben hacerse <br /> con la energía desconectada y los sistemas de bloqueo <br /> colocados.".<br /> 338.- Introdúcense las siguientes modificaciones al <br /> actual artículo 187 que pasará a ser artículo 449:<br /> a) Sustituyese la expresión "corriente" por "energía", <br /> y<br /> b) Sustituyese la expresión "ser" la segunda vez que <br /> aparece, por "estar".<br /> 339.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> actual artículo 188, que pasará a ser artículo 450:<br /> a) Sustituyese la expresión "Deberán" la primera vez <br /> que aparece por la expresión "Deberá",<br /> b) Intercalase entre las expresiones "proveerse" y <br /> "pisos" la expresión "con",<br /> c) Intercalase entre las palabras "expuestas", y <br /> "accesibles", la expresión "y", y<br /> d) Sustituyese la palabra "cualquiera", por <br /> "cualquier".<br /> 340.- Eliminase en el actual artículo 189, que pasará a <br /> ser artículo 451, el párrafo final que comienza <br /> con "El área dispondrá de puertas.....".<br /> 341.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> actual artículo 190, que pasará a ser artículo <br /> 452:<br /> a) Eliminase la frase "enrarecimiento del aire y el",<br /> b) Eliminase la expresión "ser", y<br /> c) Reemplazase la palabra "cortarse", por "ser <br /> suspendida".<br /> 342.- Eliminase en el actual artículo 191 que pasará a <br /> ser artículo 453, el inciso segundo.<br /> 343.- Intercalase en el actual artículo 192, que pasará <br /> a ser artículo 454, entre la palabra "cerradas", y <br /> el punto final".", la frase " , en todo caso éstas <br /> deben protegerse de posibles daños producidos por <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevehículos o maquinarias en movimiento".<br /> 344.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> actual artículo 196, que pasará a ser artículo 457:<br /> a) Eliminase la frase "en base a PCB (ascareles), y<br /> b) Intercalar entre la palabra "Combustibles", y el <br /> punto final ".", la siguiente frase: ", además de <br /> las establecidas en este Reglamento".<br /> 345.- Sustituyese el actual artículo 198, por el <br /> siguiente artículo 459:<br /> "Artículo 459.- Debe existir un sólo dispositivo de <br /> partida de los equipos eléctricos, instalado tan cerca <br /> del equipo como sea posible.<br /> Se exceptúan las instalaciones con control <br /> centralizado, en las que debe existir elementos de <br /> detención junto al equipo y en otros lugares, si fuese <br /> necesario.".<br /> 346.- Intercalase en el actual artículo 199, que pasará <br /> a ser artículo 460, entre el punto seguido ".", que <br /> pasará a ser una coma ",", y la palabra "Tal " que <br /> le sigue, la siguiente frase: "a menos que estos <br /> estén especificados para ser directamente <br /> enterrados y cuenten con la aislación propia. ".<br /> 347.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> actual artículo 202, que pasará a ser artículo 463: <br /> a) En la letra a), eliminase la conjunción copulativa <br /> "y" ,<br /> b) En la letra b), Sustituyese el punto aparte ".", <br /> por una coma",", seguida de la conjunción <br /> copulativa "y", y<br /> c) Incorporase la siguiente letra c), nueva:<br /> "c) Toda cubierta metálica de conductores debe ser <br /> eléctricamente continua.".<br /> 348.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> actual artículo 204, que pasará a ser artículo 465:<br /> a) Reemplazase la palabra "troley", por "trole",<br /> b) Reemplazase la expresión "cuatro metros cincuenta", <br /> por "seis metros veinte",<br /> c) Reemplazase el guarismo "4,50", por "6,20",<br /> d) Reemplazase la expresión "tierra", por <br /> "superficie",<br /> e) Incorporase a continuación del punto "." a parte, <br /> que pasa a ser punto "." seguido, la siguiente <br /> frase:<br /> "Las instalaciones de esta naturaleza, deben <br /> cumplir con el Reglamento de la Superintendencia de <br /> Electricidad y Combustibles.", y<br /> f) Incorporase el siguiente inciso segundo, nuevo:<br /> "En los lugares en que se produce constante <br /> movimiento de equipos bajo las líneas eléctricas aéreas, <br /> se deberán adoptar a lo menos las siguientes medidas:<br /> a) Instalar avisos de advertencia sobre el riesgo <br /> eléctrico.<br /> b) Indicar altura o distancias de seguridad de modo <br /> que las personas y equipos queden fuera del campo <br /> eléctrico.<br /> c) Colocar esferas anaranjadas en los cables más <br /> bajos. ".<br /> 349.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileactual artículo 206, que pasará a ser artículo 466:<br /> a) Sustituyese la letra "a", por la expresión "por",<br /> b) Sustituyese la expresión "que el", por "del", y<br /> c) Eliminase la expresión "por lo menos".<br /> 350.- Eliminase el inciso primero del actual artículo <br /> 207, que pasará a ser artículo 467, pasando los <br /> actuales incisos segundo y tercero, a ser incisos <br /> primero y segundo respectivamente.<br /> 351.- Remplázase en el actual artículo 213, que pasará a <br /> ser artículo 471, la palabra "apropiados", por la <br /> frase "diseñados y aprobados para tal efecto".<br /> 352.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> actual artículo 214, que pasará a ser artículo <br /> 472:<br /> a) Sustituyese la palabra "troley", por "trole", y<br /> b) Sustituyese la palabra "Director", por "Servicio".<br /> 353.- Introdúcense las siguientes modificaciones al <br /> actual artículo 216, que pasará a ser artículo <br /> 474:<br /> a) Reemplazase la palabra "troley", las dos veces que <br /> aparece por "trole",<br /> b) Intercalase en el inciso primero entre las <br /> expresiones "que" y "desconecten", la expresión <br /> "se",<br /> c) En la letra a), reemplazase la palabra "muy", por <br /> "perfectamente", y<br /> d) Reemplazase en la letra b) la conjunción copulativa <br /> "y" y el punto y coma ";" que le antecede, por un <br /> punto aparte "."<br /> 354.- Sustituyese el actual artículo 217, por el <br /> siguiente artículo 475, nuevo:<br /> "Artículo 475.- Los conductores y demás elementos <br /> instalados en las locomotoras eléctricas, deben estar <br /> protegidos contra eventuales daños causados por agentes <br /> externos.".<br /> 355.- Reemplazase los actuales artículos 218 y 219, por <br /> el siguiente artículo 476:<br /> "Artículo 476.- Toda máquina eléctrica debe estar <br /> dotada de un sistema de frenos complementario con la <br /> potencia requerida para detener el móvil y poseer los <br /> correspondientes sistemas de detección y extinción de <br /> incendios.".<br /> 356.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> actual artículo 220, que pasará a ser artículo 477:<br /> a) Reemplazase la expresión "Ambos rieles", por "Estas <br /> Conexiones", y<br /> b) Remplázase la palabra "conexiones", por "uniones".<br /> 357.- Reemplazase en el inciso segundo del actual <br /> artículo 221, que pasará a ser artículo 478, las <br /> palabras "alimentador o troley", por "cable <br /> conductor".<br /> 358.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> actual artículo 222 que pasará a ser artículo 479:<br /> a) Reemplazase la palabra "troley", por "trole",<br /> b) Reemplazase la palabra "menor", por "inferior", y<br /> c) Eliminase el inciso segundo.<br /> 359.- Incorporase el siguiente artículo 480, nuevo:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 480.- Los conductores de trole, deberán <br /> instalarse a un mínimo de dos metros cuarenta <br /> centímetros (2,40 m.) desde la superficie. Alturas <br /> menores serán autorizadas sólo por el Servicio, siempre <br /> que el trole se proteja con defensas aisladas del <br /> contacto accidental con personas, sus herramientas o <br /> equipos. El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) <br /> días para responder la solicitud desde la fecha de <br /> presentación de ella en la oficina de parte.".<br /> 360.- Reemplazase en el actual artículo 223, que pasará <br /> a ser artículo 481, las palabras "Los toma <br /> corrientes", por "Los trole".<br /> 361.- Reemplazase el actual artículo 224, por el <br /> siguiente artículo 482, nuevo:<br /> "Artículo 482.- Los locales, estructuras, salas y <br /> bodegas destinadas a contener instalaciones, equipos o <br /> material eléctrico deben ser construidos con materiales <br /> incombustibles, a prueba de fuego. Deberán disponer de <br /> sistemas y procedimientos de rigor para la prevención y <br /> control de incendios y toda emergencia que pudiera <br /> producirse.".<br /> 362.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> actual artículo 225, que pasará a ser artículo 483:<br /> a) Reemplazase la palabra "inmediata", por <br /> "inmediatamente",<br /> b) Reemplazase la palabra "cualquiera", por <br /> "cualquier", y<br /> c) Introducese el siguiente inciso segundo, nuevo.<br /> "La franja de servidumbre de las líneas eléctricas <br /> debe mantenerse libre de edificaciones y vegetación que <br /> puedan provocar incendios.".<br /> 363.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> actual artículo 226, que pasará a ser artículo 484:<br /> a) Reemplazase el inciso primero por el siguiente:<br /> "Artículo 484.- Los transformadores sumergidos en <br /> algún tipo de líquido, instalados dentro de alguna <br /> construcción en superficie, deben estar protegidos con <br /> materiales a prueba de fuego que impidan que éste se <br /> extienda si el aceite o líquido contenido llegara a <br /> inflamarse.", y<br /> b) En el inciso segundo, eliminase la frase "en su <br /> interior y dentro o".<br /> 364.- Reemplazase los actuales artículos 227 y 228, por <br /> el siguiente artículo 485:<br /> "Artículo 485.- Se prohíbe la utilización de <br /> extintores, espumantes o soluciones acuosas en el <br /> combate de incendios en instalaciones, equipos y <br /> dispositivos eléctricos energizados, solo está permitido <br /> el uso de agua cuando ésta es atomizada mediante equipos <br /> especiales aprobados por el Servicio.".<br /> 365.- Reemplazase el actual artículo 230, por el <br /> siguiente artículo 486, nuevo:<br /> "Artículo 486.- Se prohíbe mantener y almacenar <br /> materiales de todo tipo en subestaciones y salas <br /> eléctricas. Solo se podrá mantener en estos recintos, <br /> los equipos, herramientas y dispositivos que sean <br /> necesarios para las operaciones regulares.".<br /> 366.- Eliminase en el actual artículo 231, que pasará <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea ser artículo 488, la palabra "estrictamente".<br /> 367.- Incorporase a continuación del actual artículo <br /> 231, que pasará a ser artículo 488,el siguiente <br /> Titulo X, nuevo, que contiene tres capítulos y los <br /> siguientes artículos 489, 490, 491, 492, 493, 494, <br /> 495, 496, 497, 498, 499, y 500 nuevos:<br /> "TITULO X<br /> NORMAS SOBRE CIERRE DE FAENAS MINERAS<br /> Capítulo Primero Normas Generales<br /> Artículo 489.- Plan de Cierre es el documento en el <br /> que se determinan las medidas a ser implementadas <br /> durante la vida de la operación, con la finalidad de <br /> prevenir, minimizar y/o controlar los riesgos y efectos <br /> negativos que se puedan generar o continúen <br /> presentándose con posterioridad al cese de las <br /> operaciones de una faena minera, en la vida e integridad <br /> de las personas que se desempeñan en ella, y de aquellas <br /> que bajo circunstancias específicas y definidas están <br /> ligadas a ella y se encuentren en sus instalaciones e <br /> infraestructura.<br /> Todo Proyecto de Plan de Cierre deberá considerar <br /> medidas propias y adecuadas a las características de la <br /> faena minera y su entorno, los que serán planteados para <br /> cumplir con los objetivos de este Título y que <br /> dependerán, a lo menos, de los siguientes factores:<br /> . características de la faena minera,<br /> . ubicación geográfica,<br /> . cercanía a centros poblados,<br /> . atributos relevantes del entorno, entendiéndose por <br /> tal al relieve, clima, cercanía a cuerpos de agua, <br /> tipo de mineralización,<br /> . Riesgo de sismos.<br /> Artículo 490.- Las Empresas Mineras deberán <br /> presentar su Proyecto de Plan de Cierre de Faenas <br /> Mineras, ya sea de la totalidad de las obras <br /> contempladas en la faena minera o de una parte de ella, <br /> en las oportunidades señaladas en el artículo 23 del <br /> Reglamento.<br /> Artículo 491.- Corresponderá al Servicio otorgar la <br /> Resolución aprobatoria a los Proyectos de Planes de <br /> Cierre de Faenas Mineras presentados por las empresas <br /> mineras. Para ello deberá tener en consideración lo <br /> establecido en este Reglamento y, si lo hubiere, lo <br /> señalado en la Resolución de la COREMA respectiva que <br /> aprueba el Proyecto Minero desde el punto de vista <br /> ambiental. El Servicio tendrá un plazo de sesenta (60) <br /> días para responder la solicitud de aprobación del <br /> proyecto, desde la fecha de presentación de ella en la <br /> Oficina de Parte.<br /> Artículo 492.- SERNAGEOMIN deberá velar porque se <br /> cumplan los compromisos relativos al Cierre de Faenas <br /> Mineras, para ello deberá ejercer sus atribuciones en lo <br /> relativo a su facultad de inspeccionar las Faenas <br /> Mineras, debiendo controlar que las obras y acciones <br /> indicadas en los Proyectos de Planes de Cierre se <br /> cumplan, y se efectúen las modificaciones necesarias al <br /> proyecto de acuerdo a las variaciones que experimente el <br /> proyecto de explotación.<br /> Capítulo Segundo<br /> Aspectos Técnicos de los Proyectos de Planes de Cierre<br /> Artículo 493.- Los contenidos técnicos a considerar <br /> para la preparación de los Proyectos de Plan de Cierre <br /> de Faenas Mineras respecto de las principales <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinstalaciones que componen una faena minera y de las <br /> instalaciones menores o complementarias, podrán ser <br /> establecidas por el Director por medio de Resoluciones, <br /> las que corresponderán a las materias que se <br /> individualizan por tipo de instalación en los artículos <br /> 495 al 500 del Presente Reglamento.<br /> Artículo 494.- En Minas Subterráneas, Rajo Abierto <br /> y Canteras, el Proyecto de Plan de Cierre deberá al <br /> menos contemplar los siguientes aspectos:<br /> - Desmantelamiento de instalaciones, si fuere <br /> necesario,<br /> - Cierre de accesos,<br /> - Sellado de bocaminas y/o piques a superficie,<br /> - Estabilización de taludes,<br /> - Señalizaciones,<br /> - Cierre de almacenes de explosivos,<br /> - Caracterización de efluentes.<br /> Artículo 495.- El Proyecto de Plan de Cierre de <br /> Depósitos de Relaves deberá contener lo siguiente:<br /> - Desmantelamiento de instalaciones,<br /> - Secado de lagunas de aguas claras,<br /> - Mantención de canales perimetrales,<br /> - Sistema de evacuación de aguas lluvias,<br /> - Cierre de accesos,<br /> - Recubrimiento de cubeta y taludes,<br /> - Estabilización de taludes,<br /> - Señalizaciones,<br /> - Habilitación de vertedero de emergencia,<br /> - Cercado de torres colectoras,<br /> - Instalación de cortavientos,<br /> - Compactación de berma de coronamiento,<br /> - Piscinas de emergencia (evaporación),<br /> - Construcción de muro de protección al pie del <br /> talud, y<br /> - Medidas de reparación.<br /> Artículo 496.- El Proyecto Plan de Cierre de <br /> Botaderos y Ripios de Lixiviación deberá referirse a los <br /> siguientes aspectos:<br /> - Construcción de diques interceptores y canales <br /> evacuadores de aguas lluvia,<br /> - Estabilización de taludes,<br /> - Cubrimiento con membranas impermeables y/o suelo <br /> natural, u otros,<br /> - Compactación y definición de pendientes de <br /> superficie, y<br /> - Lavado de ripios.<br /> Artículo 497.- El Proyecto de Plan de Cierre de <br /> Caminos deberá incluir los siguientes aspectos:<br /> - Evaluar los caminos que se dejarán transitables ya <br /> sea para control de la etapa de cierre, para <br /> estudios posteriores o para público en general, y <br /> los caminos que deben ser cerrados,<br /> - Señalizaciones, y<br /> - Perfilamiento de caminos.<br /> Artículo 498.- El Proyecto de Plan de Cierre de <br /> Plantas, Edificios e Instalaciones auxiliares deberá <br /> referirse a los siguientes aspectos:<br /> - Desmantelamiento de instalaciones, edificios, <br /> equipos y maquinarias, cuando fuese necesario,<br /> - Desenergizar instalaciones,<br /> - Cierre de accesos,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile- Estabilización de taludes,<br /> - Señalizaciones,<br /> - Retiro de materiales y repuestos,<br /> - Protección de estructuras remanentes.<br /> Artículo 499.- El Proyecto de Plan de Cierre de <br /> Manejo de residuos y otros deberá incluir lo siguiente:<br /> - Retiro de escombros,<br /> - Protección de estructuras remanentes,<br /> - Retiro y disposición final de residuos que no <br /> permanecerán en el lugar,<br /> - Cierres y letreros de advertencia, y<br /> - Disposición final de residuos que permanecerán en <br /> el lugar.<br /> Capitulo Tercero<br /> Aspectos Técnicos de los Proyectos de Plan de Cierres <br /> Temporales<br /> Artículo 500.- El Proyecto de Plan de Cierre <br /> Temporal deberá incluir lo siguiente:<br /> MINAS SUBTERRANEAS Y DE RAJO ABIERTO:<br /> - Cierre de accesos.<br /> - Sellado de bocaminas y/o piques.<br /> - Señalizaciones.<br /> - Cierre de Almacén de Explosivos.<br /> PLANTAS DE PROCESAMIENTO DE MINERALES:<br /> - Desenergizar instalaciones.<br /> - Cierre de accesos.<br /> - Señalizaciones.<br /> DEPOSITOS DE RELAVES:<br /> - Secado de lagunas de aguas claras.<br /> - Mantención de canales perimetrales.<br /> - Sistema de evacuación de aguas lluvias.<br /> - Cierre de accesos.<br /> - Estabilización de taludes (sismo máximo).<br /> - Señalizaciones.<br /> - Habilitación de vertedero de emergencia (diseño <br /> máxima crecida probable).<br /> - Cercado de torres colectoras.<br /> - Instalación de cortavientos.<br /> - Compactación de berma de coronamiento.<br /> - Piscinas de emergencia (evaporación).<br /> - Medidas de reparación.<br /> DEPOSITOS DE ESTERILES<br /> - Construcción de diques interceptores y canales <br /> evacuadores de aguas lluvia.<br /> RIPIOS DE LIXIVIACION<br /> - Cubrimiento con membranas impermeables y suelo <br /> natural u otros.<br /> - Construcción de diques interceptores y canales <br /> evacuadores de aguas lluvia.<br /> OTROS<br /> - Retiro de escombros.<br /> - Tratamiento y disposición final de residuos no <br /> mineros.<br /> - Cierres y letreros de advertencia.".<br /> 368.- Reemplazase los actuales artículos 56 y 82, por el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguiente artículo 501, nuevo:<br /> "Artículo 501.- La construcción de Almacenes de <br /> Explosivos y la adquisición de explosivos quedarán <br /> sujetas a lo dispuesto por la Ley 17.798 sobre Control <br /> de Armas y Explosivos y sus Reglamentos Complementarios <br /> del Ministerio de Defensa Nacional.".<br /> 369.- Intercalase antes del nuevo artículo 501, el <br /> siguiente encabezado:<br /> "TITULO XI<br /> GENERALIDADES DE EXPLOSIVOS EN LA MINERIA<br /> Capítulo Primero<br /> Construcción de Polvorines y Transporte de Explosivos".<br /> 370.- Reemplazase el actual artículo 57, por el <br /> siguiente artículo 502, nuevo:<br /> "Artículo 502.- El control de calidad, desde el <br /> punto de vista de la seguridad para su uso y <br /> manipulación, será ejercido por el Instituto de <br /> Investigaciones y Control del Ejército, en su carácter <br /> de Banco de Pruebas de Chile, en conformidad a lo <br /> establecido por la legislación vigente.".<br /> 371.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> actual artículo 84, que pasará a ser artículo 503:<br /> a) Sustituyese en el inciso primero la palabra <br /> "prevenga", por la expresión "se prevengan",<br /> b) Eliminase en el inciso primero la palabra final <br /> "objetos",<br /> c) Incorporase a continuación del punto "." aparte del <br /> inciso primero, que pasará a ser punto "." seguido, <br /> el siguiente párrafo:<br /> "Su área circundante deberá mantenerse <br /> permanentemente limpia, ordenada, debidamente <br /> identificada y exenta de materiales combustibles e <br /> inflamables.", y<br /> d) Eliminase el inciso segundo.<br /> 372.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> actual artículo 74 que pasará a ser artículo 504:<br /> a) Reemplazase el párrafo primero del inciso primero, <br /> por el siguiente:<br /> "Artículo 504.- Toda Empresa Minera deberá <br /> presentar y someter a la aprobación del Servicio un <br /> Reglamento de Explosivos, el que debe considerar a lo <br /> menos, las siguientes materias:",<br /> b) Reemplazase la letra b), por la siguiente:<br /> "b) Medidas de seguridad que deben adoptarse para el <br /> almacenamiento, transporte, carguío, primado, <br /> taqueado y detonación de los barrenos, inspección <br /> posterior al tiro, ventilación y eliminación de los <br /> tiros quedados;",<br /> c) Sustituyese en la letra e) la expresión final ", <br /> y", por un punto y coma ";",<br /> d) En la letra f, reemplazase el punto final ".", por <br /> un punto y coma ";", seguido de una letra "y",<br /> e) Incorporase la siguiente letra g), nueva:<br /> "g) Elaboración de procedimientos específicos de <br /> trabajo que regulen la operación de equipos, <br /> instalaciones y toda actividad que requiera del <br /> uso de sustancias explosivas, tales como "tapa <br /> hoyos" mecánicos.", y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilef) Incorporase los siguientes incisos segundo y <br /> tercero, nuevos:<br /> "En un plazo de sesenta (60) días, contado desde su <br /> aprobación, éste se deberá imprimir, capacitándose al <br /> personal involucrado.<br /> El Servicio deberá aprobar o rechazar el Reglamento <br /> dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde su <br /> presentación en la Oficina de Parte. ".<br /> 373.- Reemplazase el actual artículo 59, por los <br /> siguientes artículos 505 y 506, nuevos:<br /> "Artículo 505.- El transporte de explosivos y su <br /> equipamiento cumplirán, en la vía pública, con las <br /> normas del Reglamento Complementario de la Ley Nº <br /> 17.798, y con las del Instituto Nacional de <br /> Normalización.<br /> Artículo 506.- Todo vehículo que se use para el <br /> transporte de explosivos deberá cumplir con las <br /> disposiciones establecidas en el Reglamento <br /> Complementario de la Ley Nº 17.798 que Establece el <br /> Control de Armas y Explosivos, como también, con las <br /> normas chilenas NCH 385.Of55 y NCH 391.Of60.".<br /> 374.- Reemplazase el actual artículo 67, por el <br /> siguiente artículo 507:<br /> "Artículo 507.- En casos especiales, el Servicio <br /> podrá autorizar vehículos que transporten explosivos y <br /> detonadores al mismo tiempo, en compartimentos <br /> distintos, mediante separación adecuada, debiendo la <br /> empresa dar estricto cumplimiento a las condiciones y <br /> requisitos impuestos en la autorización.<br /> También deberán ser autorizados por el Servicio los <br /> vehículos que transportan materias primas y que preparan <br /> el explosivo al momento de cargar el disparo.<br /> El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días <br /> para responder estas solicitudes, desde la fecha de <br /> presentación de ella en la Oficina de Parte.<br /> Estos vehículos se deberán mantener en perfectas <br /> condiciones mecánicas, llevándose para tal efecto una <br /> bitácora de mantención y un listado de verificación que <br /> el conductor estará obligado a inspeccionar antes de su <br /> utilización.".<br /> 375.- Reemplazase el actual artículo 60, por el <br /> siguiente artículo 508:<br /> "Artículo 508.- Los vehículos destinados para el <br /> transporte de explosivos en las faenas mineras, <br /> mantendrán una distancia mínima, entre ellos, de a lo <br /> menos cien (100) metros y su velocidad máxima deberá ser <br /> aquella que permita al conductor mantener siempre el <br /> control del vehículo ante cualquier contingencia que se <br /> presente. Cada faena deberá establecer en su Reglamento <br /> interno las velocidades máximas permitidas según sus <br /> condiciones de operación, como asimismo de toda <br /> restricción que sea necesaria para garantizar la <br /> seguridad del transporte. ".<br /> 376.- Reemplazase el actual artículo 405, por el <br /> siguiente artículo 509:<br /> "Artículo 509.- Se prohíbe el transporte simultáneo <br /> de personas y explosivos en cualquier medio de <br /> transporte, excepto el personal involucrado en la <br /> tarea.".<br /> 377.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileactual artículo 61 que pasará a ser artículo 510:<br /> a) Intercalase entre la palabra "sistema", y el punto <br /> "." seguido, la palabra "aprobado", y<br /> b) La frase final que comienza con "En lo posible, el <br /> trayecto...", pasa a ser inciso segundo, nuevo.<br /> 378.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> actual artículo 62 que pasará a ser artículo 511:<br /> a) Reemplazase la expresión "su", por "la",<br /> b) Reemplazase el punto y coma ";", por un punto "." <br /> seguido, y<br /> c) Reemplazase la frase final ubicada a continuación <br /> del actual punto y coma ";", que pasará a ser punto <br /> "." seguido, por la siguiente:<br /> "En aquellos casos debidamente justificados se <br /> podrá utilizar el cien por ciento, (100%) previa <br /> autorización del Servicio.".<br /> 379.- Reemplazase el actual artículo 63, por el <br /> siguiente artículo 512:<br /> "Artículo 512.- Cuando se transporte explosivos en <br /> ferrocarril, hacia los almacenes o frentes de trabajo, <br /> los vagones deberán estar claramente identificados, <br /> indicando su contenido, y su interior revestido de <br /> material eléctricamente aislante.<br /> No se podrán transportar, en el mismo vagón, <br /> material explosivo y accesorios.".<br /> 380.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> actual artículo 64 que pasará a ser artículo 513:<br /> a) Intercalase en el inciso primero, entre la palabra <br /> "eléctricamente", y la coma "," que le sigue la <br /> frase "por medio de un trole",<br /> b) Eliminase la letra "a" del inciso primero que se <br /> ubica entre las palabras "separarán", y "uno",<br /> c) Reemplazase en el inciso primero la palabra <br /> "troley", por "trole", y<br /> d) Eliminase el actual inciso segundo.<br /> 381.- Incorporase el siguiente artículo 514, nuevo:<br /> "Artículo 514.- Se podrán transportar detonadores <br /> eléctricos sólo en cajones originales completos o en <br /> receptáculos aislantes cerrados que eviten toda <br /> posibilidad de contacto con elementos ferrosos e <br /> inducción de corrientes extrañas.".<br /> 382.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> actual artículo 75, que pasará a ser artículo 515:<br /> a) En el inciso primero, elimínese la frase <br /> "cualquiera sea su naturaleza;",<br /> b) En el inciso primero, eliminase la frase final <br /> "respectiva de acuerdo con la reglamentación <br /> actual",<br /> c) Reemplazase en el inciso segundo las palabras "que <br /> exige", por "impuestas por la", y<br /> d) En el inciso tercero eliminase la frase final "y <br /> sus textos guías deberán ser previamente <br /> autorizados por el Director.".<br /> 383.- Intercalase antes del artículo 75, que pasará a <br /> ser artículo 515, el siguiente encabezado:<br /> "Capítulo Segundo<br /> Manipulación de Explosivos".<br /> 384.- Reemplazase el actual artículo 65, por el <br /> siguiente artículo 516:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 516.- En las labores mineras sólo se <br /> emplearán explosivos, accesorios, aparatos para disparar <br /> tiros y taqueadores autorizados por la Administración de <br /> la faena, que hayan sido controlados y aprobados por el <br /> Instituto de Investigaciones y Control del Ejército <br /> (Banco de Pruebas de Chile) o por quién éste designe.".<br /> 385.- Reemplazase el actual artículo 83, por el <br /> siguiente artículo 517:<br /> "Artículo 517.- Los equipos y herramientas <br /> utilizados en el carguío, tronaduras y disparos se deben <br /> guardar en lugares fuera de polvorines y mantenerse en <br /> buenas condiciones de trabajo.".<br /> 386.- Reemplazase el actual artículo 66, por el <br /> siguiente artículo 518:<br /> "Artículo 518.- Los explosivos, detonadores y guías <br /> serán introducidos en las minas para ser guardados en <br /> los almacenes autorizados, o para ser empleados <br /> inmediatamente en conformidad a las instrucciones <br /> escritas que deben ser conocidas por todos los <br /> trabajadores expresamente autorizados para manipular <br /> explosivos.<br /> Se deberá llevar a los frentes de trabajo solamente <br /> la cantidad de explosivos, detonantes y guías necesarios <br /> para el disparo y esto deberá hacerse en el momento de <br /> cargar los tiros. Cuando existan explosivos y/o <br /> accesorios sobrantes, éstos deberán ser devueltos al <br /> almacén o a cajones de devolución con llave, <br /> especialmente diseñados y autorizados por el Servicio.<br /> El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para <br /> responder la solicitud de autorización de dichos <br /> cajones, desde la fecha de presentación de ella en la <br /> Oficina de Parte.".<br /> 387.- Incorporase los nuevos artículos 519 y 520, <br /> nuevos:<br /> "Artículo 519.- El transporte peatonal de <br /> explosivos y accesorios deberá efectuarse en distintos <br /> tiempos y no conjuntamente. Si se necesitare realizarlo <br /> al mismo tiempo por dos personas, éstas deberán mantener <br /> entre sí una distancia de seguridad mínima de quince <br /> (15) metros.<br /> Artículo 520.- En las faenas mineras, sean a rajo <br /> abierto o subterránea, en que se disponga de la <br /> fabricación, suministro y de la operación de tronaduras <br /> mediante el servicio de terceros, corresponderá a éstos <br /> adoptar todas las medidas de carácter legal vigentes <br /> sobre la materia, como asimismo de las señaladas en el <br /> presente Reglamento.<br /> Por otra parte, corresponderá a las Empresas <br /> Mineras Mandantes ejercer las medidas de control <br /> pertinentes, incluidas las exigencias que a continuación <br /> se señalan:<br /> a) Certificación de aprobación, por parte de <br /> organismos autorizados y competentes de los <br /> productos explosivos utilizados en la faena.<br /> b) Registro y pruebas periódicas de la formulación <br /> de los explosivos, por parte de organismos técnicos <br /> de certificación.<br /> c) Idoneidad y capacitación del personal, mediante la <br /> certificación respectiva.<br /> d) Normas y procedimientos en los procesos de <br /> fabricación y tratamiento de materias primas.<br /> e) Planes y programas de control de riesgos.".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile388.- Incorporase, el siguiente artículo 521, nuevo:<br /> "Artículo 521.- Los explosivos no podrán ser <br /> llevados a los frentes de trabajo sino en forma de <br /> cartuchos, en envases cerrados, dentro de cajas de <br /> madera, aluminio o envase original. Cada caja contendrá <br /> sólo una clase de explosivos, las que deberán ser <br /> protegidas de caídas de rocas, explosiones de tiros o de <br /> choques violentos.<br /> Los detonadores de retardo deben ser transportados <br /> sin que por motivo alguno se produzca la mezcla con <br /> retardos de distinto tipo.<br /> Las lámparas de llama abierta a fuego se mantendrán <br /> lejos de estas cajas.".<br /> 389.- Reemplazase los actuales artículo 71 y 72, por el <br /> siguiente artículo 522:<br /> "Artículo 522.- No se proporcionará a los <br /> trabajadores explosivos congelados o exudados, por lo <br /> que cualquier sustancia explosiva que presente estas <br /> características será entregada inmediatamente al <br /> Supervisor, quien designará a un empleado especializado <br /> en tal materia para que lo destruya conforme a los <br /> procedimientos establecidos.<br /> Está estrictamente prohibido deshelar los <br /> explosivos exponiéndolos a la acción directa del fuego.<br /> Tratándose de cualquiera clase de explosivos, los <br /> que tienen más tiempo en el almacén deberán ser usados <br /> primero.".<br /> 390.- Incorporase un nuevo artículo 523:<br /> "Artículo 523.- Serán destruidos aquellos <br /> explosivos que estén deteriorados o que hayan sido <br /> dañados. Se deberá llevar un registro de las causas que <br /> provocaron su deterioro.".<br /> 391.- Incorporase un nuevo artículo 525:<br /> "Artículo 525.- No se permitirá el "carguío de una <br /> frente con explosivos", en tanto no se haya terminado la <br /> extracción del material del disparo anterior.".<br /> 392.- Sustituyese el actual artículo 68, por el <br /> siguiente artículo 526:<br /> "Artículo 526.- Después de cada disparo se deberá <br /> examinar el área para detectar la presencia de tiros <br /> quedados. La persona que detecte tiros de este tipo, <br /> dará cuenta inmediata al Supervisor, procediéndose a <br /> resguardar el lugar y a eliminarlos siguiendo las <br /> instrucciones establecidas en los procedimientos de <br /> trabajo fijados para tal efecto por la Administración.<br /> En la eliminación de tiros quedados el Supervisor <br /> debe estar presente durante toda la operación, empleando <br /> solamente el personal mínimo necesario, despejando <br /> previamente el área comprometida de personal y equipos <br /> no relacionados directamente con la operación.".<br /> 393.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> actual artículo 329, que pasará a ser artículo 527:<br /> a) En el inciso primero, Sustituyese la expresión <br /> "en", por "sobre la",<br /> b) En el inciso primero, Sustituyese la letra "a", por <br /> "de",<br /> c) En el inciso segundo, Sustituyese la expresión <br /> "en", por "sobre la",<br /> d) En el inciso segundo, sustituyese la letra "a", <br /> por la expresión "de", y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee) Sustituyese el actual inciso tercero, por los <br /> siguientes inciso tercero y cuarto, nuevos:<br /> "En tiros cargados con nitrocarbonitratos en que el <br /> cartucho del cebo es de un diámetro lo suficientemente <br /> menor que el diámetro de la perforación, para que el <br /> agua a presión haga salir con facilidad el cebo, el <br /> Administrador podrá autorizar esta modalidad, dirigida <br /> por un supervisor. Una vez recuperado el cebo deberá <br /> extraerse inmediatamente el detonador.<br /> Si por razones técnicas u otras, el Administrador <br /> deseare establecer un método diferente para eliminar <br /> tiros quedados, podrá implantarlo, una vez que sea <br /> aprobado por el Servicio. El Servicio tendrá un plazo de <br /> treinta (30) días para responder la solicitud de <br /> aprobación diferente a la establecida en el Reglamento, <br /> en cuanto al método de eliminación de tiros quedados, <br /> desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de <br /> Parte.".<br /> 394.- Incorporase un nuevo artículo 528:<br /> "Artículo 528.- En toda faena minera, será <br /> obligatorio llevar un registro de tiros quedados, como <br /> asimismo, elaborar los procedimientos pertinentes para <br /> eliminarlos, de acuerdo al tipo de explosivo utilizado y <br /> sistema de iniciación aplicado. Con relación a ello se <br /> deberán adoptar las siguientes medidas mínimas:<br /> a) Ante la presencia de un tiro quedado, se deben <br /> suspender de inmediato los trabajos, procediendo a <br /> aislar el sector.<br /> b) La supervisión responsable deberá adoptar las <br /> medidas pertinentes para eliminar esta condición en <br /> forma inmediata.<br /> c) Iniciar la investigación pertinente para determinar <br /> las causas del problema.".<br /> 395.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> actual artículo 410 que pasará a ser artículo 529:<br /> a) En el inciso primero, Sustituyese la palabra <br /> "sacar", por "iniciar",<br /> b) En el inciso primero intercalase entre la letra "o" <br /> y la expresión "mayor", la expresión "de",<br /> c) En el inciso primero, Sustituyese la palabra <br /> "Aquel", por "Este",<br /> d) En el inciso primero eliminase la palabra <br /> "principal", y<br /> e) Eliminase el inciso segundo.<br /> 396.- Reemplazase el actual artículo 69, por el <br /> siguiente artículo 530:<br /> "Artículo 530.- Los tiros quedados serán eliminados <br /> en el turno en que se detecten; si por alguna razón, no <br /> es posible hacerlo, se deberá informar al Supervisor del <br /> turno siguiente a fin que proceda conforme al Reglamento <br /> General de Explosivos aprobado por el Servicio y a los <br /> procedimientos internos establecidos por la <br /> Administración.<br /> Durante este tiempo, el área comprometida deberá <br /> permanecer aislada.".<br /> 397.- Incorporase los siguientes artículos 532 y 533, <br /> nuevos:<br /> "Artículo 532.- Los restos de explosivos que se <br /> encuentren después de una quemada o bajo la marina, se <br /> deberán recoger y llevar a los cajones de devolución <br /> autorizados o al polvorín.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 533.- Si se encuentra un cartucho cebado, <br /> el área deberá ser aislada, procediendo a detonarlo <br /> insitu, de acuerdo al procedimiento para tiros <br /> quedados.".<br /> 398.- Reemplazase los actuales artículos 79 y 80, por el <br /> siguiente artículo 534:<br /> "Artículo 534.- Para iniciar el ANFO u otras <br /> mezclas explosivas a base de nitratos, se empleará un <br /> iniciador de explosivos potente y en cantidad <br /> suficiente, debidamente primado mediante una adecuada <br /> combinación de explosivos auxiliares, cordón detonante, <br /> mecha, detonador de mecha, detonador eléctrico, <br /> primadet, nonel, u otros autorizados.<br /> La cantidad de iniciador empleado en un taladro <br /> cargado con una mezcla explosiva a base de nitratos, <br /> será determinada por la empresa en base a las <br /> indicaciones entregadas por los fabricantes.<br /> La utilización del ANFO o mezclas explosivas a base <br /> de nitratos en tiros menores de 21/2 pulgadas de <br /> diámetro requiere de adecuado confinamiento, el que se <br /> dará taqueándolo en forma manual, como se hace con la <br /> dinamita o mediante presión de aire de las máquinas <br /> cargadoras.<br /> En caso de usar máquinas neumáticas, la presión de <br /> carguío debe ser controlada de manera de no confinar en <br /> exceso, aproximándose demasiado a la densidad crítica.<br /> El empleo de cargadores neumáticos donde circule el <br /> ANFO, exige la aplicación de mangueras semiconductoras y <br /> su respectiva unión a tierra. ".<br /> 399.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> actual artículo 81, que pasará a ser artículo 535:<br /> a) Reemplazase la letra "a", por "en", y<br /> b) Reemplazase la expresión "de", la segunda vez que <br /> aparece, por "a".<br /> 400.- Incorporase los siguientes artículos 536, 537, y <br /> 538, nuevos:<br /> "Artículo 536.- Ningún explosivo fabricado sobre la <br /> base de nitroglicerina podrá ser manipulado o puesto en <br /> contacto con herramientas o materiales ferrosos.<br /> Artículo 537.- Las operaciones de perforación y <br /> tronadura deberán estar normalizadas por procedimientos <br /> internos, donde se contemplen a lo menos los siguientes <br /> puntos:<br /> a) Requisitos y exigencias para el personal que se <br /> desempeña en estas funciones.<br /> b) Normas Específicas para la operación de equipos, <br /> tanto de perforación como de carguío mecanizado <br /> de sustancias explosivas.<br /> c) Reglas para el carguío de bancos y frentes, <br /> evacuación y tronaduras.<br /> d) Normalización de toda otra actividad que de acuerdo <br /> a las condiciones específicas y particulares de la <br /> faena, constituya un factor de riesgo de alto <br /> potencial.<br /> Artículo 538.- Se prohíben los trabajos de <br /> perforación en el área de un banco o frente, que se esté <br /> cargando o esté cargado con explosivos.".<br /> 401.- Intercalase entre los artículos 536 y 537, nuevos <br /> el siguiente encabezado:<br /> "Capítulo Tercero<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePerforación y Tronadura".<br /> 402.- Reemplazase el actual artículo 316, por el <br /> siguiente artículo 539:<br /> "Artículo 539.- La perforación, en toda mina, <br /> deberá efectuarse usando el método de perforación <br /> húmeda. Cuando por causas inherentes a las condiciones <br /> de operación, no sea posible utilizar dicho método y <br /> previa autorización del Servicio, la perforación podrá <br /> efectuarse en seco, utilizando un sistema de captación <br /> de polvo que cumpla con los siguientes requisitos:<br /> a) La captación del polvo debe ser automática durante <br /> toda la operación.<br /> b) El polvo debe ser recolectado sin que pase al <br /> ambiente.<br /> c) El sistema de captación debe ser mantenido al cien <br /> por ciento (100%) de su capacidad.<br /> El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días <br /> para responder esta solicitud de autorización, desde la <br /> fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.".<br /> 403.- Incorporase, el siguiente artículo 540, nuevo:<br /> "Artículo 540.- El uso de explosivos en áreas <br /> especiales, ajenas a las operaciones normales de <br /> producción y desarrollo minero, sólo se hará con <br /> autorización expresa del administrador de las faenas y <br /> previa confección de un procedimiento que cautele la <br /> seguridad del personal e instalaciones.".<br /> 404.- Introdúcense las siguientes modificaciones en <br /> el actual artículo 86, que pasará a ser artículo <br /> 541:<br /> a) Intercalase entre las palabras "cebos" y "deberán", <br /> la frase "para tronadura",<br /> b) Reemplazase la frase "su uso en la voladura", por <br /> "ser usados",<br /> c) Reemplazase la palabra "almacenes", por <br /> "polvorines", y<br /> d) Reemplazase la frase final " , seco, seguro y <br /> ubicado a no menos de quince (15) metros del lugar <br /> donde se usarán.", por "y convenientemente <br /> resguardado y señalizado.".<br /> 405.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> actual artículo 87, que pasará a ser artículo 542:<br /> a) Reemplazase la palabra "insertados", por <br /> "insertos", y<br /> b) Reemplazase la palabra "barreno", por "mismo".<br /> 406.- Reemplazase el actual artículo 91, por el <br /> siguiente artículo 544:<br /> "Artículo 544.- Cuando se carguen explosivos <br /> granulados o a granel, podrá usarse un método de carguío <br /> manual, mecanizado o neumático.<br /> En el carguío de tiros de gran diámetro utilizando <br /> camiones, la manguera de carguío deberá tener un <br /> diámetro menor que el diámetro crítico del explosivo que <br /> está siendo cargado.".<br /> 407.- Reemplazase el actual artículo 92, por el <br /> siguiente artículo 545:<br /> "Artículo 545.- Cuando se use cordón detonante para <br /> "primar" un cebo que irá en un barreno, éste se <br /> introducirá hasta al fondo de la perforación, cortando <br /> inmediatamente la guía del carrete. El cordón, se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileostendrá firmemente para mantenerlo fuera del barreno <br /> como también separado de otros explosivos en la <br /> superficie, procurando que no interfiera en la operación <br /> de carguío. ".<br /> 408.- Incorporase, el siguiente artículo 547, nuevo.<br /> "Artículo 547.- La iniciación de un disparo por <br /> medios eléctricos podrá adoptarse, sólo después que la <br /> Administración haya efectuado los análisis de riesgo <br /> pertinentes y dispuesto las medidas necesarias para <br /> evitar explosiones accidentales por inducción de <br /> corrientes indeseadas a los sistemas.".<br /> 409.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> actual artículo 111, que pasará a ser artículo 548:<br /> a) Reemplazase la expresión "dentro", por "hacia", y<br /> b) Reemplazase la expresión "del", la primera vez que <br /> aparece, por "el".<br /> 410.- Reemplazase el artículo 89, por el siguiente <br /> artículo 549:<br /> "Artículo 549.- En el caso de usar detonadores <br /> eléctricos y explosivos en base a nitroglicerina deberá <br /> evitarse el golpe excesivo en el taqueo y se deberán <br /> usar para este efecto solamente taqueadores de madera o <br /> de plástico especial endurecido, sin partes metálicas <br /> ferrosas.".<br /> 411.- Reemplazase el actual artículo 93, por el <br /> siguiente artículo 550:<br /> "Artículo 550.- Cuando se prime con detonadores <br /> eléctricos, éstos deberán ser probados con un <br /> galvanómetro de voladura o instrumento apropiado <br /> individualmente antes de usarlos.".<br /> 412.- Incorporase, el siguiente artículo 551, nuevo:<br /> "Artículo 551.- En las áreas autorizadas para <br /> tronadura eléctrica, deberá conectarse a tierra todo <br /> elemento susceptible de acumular y transmitir energía <br /> eléctrica, de cualquier naturaleza, como estructuras, <br /> cañerías, rieles, anclajes y otros. Dichas conexiones a <br /> tierra deben, además, tener continuidad hacia la línea <br /> general de descarga de la mina o bien a lugares <br /> apartados del sector de riesgo.".<br /> 413.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> actual artículo 96 que pasará a ser artículo 554:<br /> a) Sustituyese la palabra "buenas", por "perfectas",<br /> b) Sustituyese la palabra "ser", por "estar", y<br /> c) Sustituyese la letra "y" la última vez que aparece, <br /> por "y/o".<br /> 414.- Reemplazase el actual artículo 97, por los <br /> siguientes artículos 555, 556, 557, y 558, nuevos:<br /> "Artículo 555.- Los terminales del alambre del <br /> detonador deberán permanecer siempre en cortocircuito <br /> hasta que se conecten al circuito o a la línea de <br /> disparo.<br /> Artículo 556.- Toda conexión desnuda deberá ser <br /> aislada o cubierta, de modo que prevenga fugas de la <br /> corriente en el momento del disparo o ingreso de <br /> corrientes extrañas al circuito.<br /> Artículo 557.- Cuando se hagan conexiones en el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileárea de disparo, la línea de tiro deberá estar en <br /> cortocircuito en el extremo próximo a la fuente de <br /> energía, pero no a tierra, y deberá quedar bajo el <br /> control del Supervisor.<br /> Los alambres deberán ser estirados desde el área de <br /> disparo hacia la fuente de potencia para hacer la <br /> conexión final y efectuar el disparo.<br /> Artículo 558.- Antes de conectar las líneas de <br /> tiros al circuito de fuerza, el Supervisor deberá <br /> asegurarse, por prueba, que no existe diferencia de <br /> potencial entre los dos alambres de la línea de disparo. <br /> Se cortocircuitarán los conductores de la línea de tiro, <br /> cada ciento cincuenta metros (150 mts) o fracción.".<br /> 415.- Reemplazase el actual artículo 99, por el <br /> siguiente artículo 560:<br /> "Artículo 560.- El circuito de potencia usado para <br /> disparar, deberá ser controlado por un interruptor <br /> localizado a una distancia determinada por el <br /> Supervisor. Tales interruptores, cuando se hallen en <br /> servicio, deberán permanecer en una caja hermética, <br /> cerrada todo el tiempo, excepto cuando se enciendan, y <br /> sólo el Supervisor tendrá acceso al interruptor. Este <br /> deberá estar en cortocircuito en la posición <br /> "desconectado" y dispuesto de modo que la tapa de la <br /> caja pueda ser cerrada solamente cuando esté en dicha <br /> posición.".<br /> 416.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> actual artículo 100, que pasará a ser artículo 561:<br /> a) Reemplazase la frase "tal circuito deberá estar <br /> todo el tiempo", por "éste deberá estar", y<br /> b) Reemplazase la palabra "armario", por "estante".<br /> 417.- Reemplazase el actual artículo 101, por el <br /> siguiente artículo 562:<br /> "Artículo 562.- Cuando se detona con máquina <br /> disparadora, ésta deberá estar localizada a una <br /> distancia determinada por el Supervisor. Los alambres de <br /> la línea de disparo deberán permanecer en cortocircuito <br /> hasta que la frente esté lista para detonarse, debiendo <br /> ser desconectados de ésta y puestos en cortocircuito tan <br /> pronto se haya efectuado el disparo.".<br /> 418.- Reemplazase el actual artículo 102, por el <br /> siguiente artículo 563:<br /> "Artículo 563.- Si se dispara con guía a fuego <br /> (mecha para minas), el usuario verificará la información <br /> del fabricante sobre velocidad de combustión de la mecha <br /> adquirida, la que deberá constatarse en el envase. Se <br /> usará un largo mínimo de setenta y cinco centímetros <br /> (0,75 m.) de guía para encender cualquier carga o tiro.<br /> En desquinche o disparos de producción, la longitud <br /> de la guía deberá equivaler a la del tiro más largo, más <br /> setenta y cinco centímetros (0,75 m.).<br /> En caso de frentes de gran sección la guía deberá <br /> ser de tal longitud que evite que el personal tenga que <br /> usar escaleras o andamios para encenderlas.<br /> En el desarrollo de piques se permitirá el uso de <br /> guía corriente, sólo sí, dicho desarrollo ofrece las <br /> condiciones necesarias para evacuar en forma rápida y <br /> oportuna al personal que participa en el encendido del <br /> disparo.<br /> La guía deberá ser encendida con un encendedor <br /> eficaz. Se consideran eficaces los fósforos mineros, <br /> thermalite o equivalente.".<br /> 419.- Suprímese en el actual artículo 103, que pasará <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea ser artículo 564, el inciso segundo.<br /> 420.- Reemplazase el actual artículo 90, por el <br /> siguiente artículo 565:<br /> "Artículo 565.- En la operación de carguío con <br /> explosivos, como en su manipulación, deben estar <br /> determinadas previamente, la distancia y el área dentro <br /> de las cuales no se podrán efectuar trabajos diferentes <br /> a dicha operación.<br /> Sólo se permitirá permanecer en el área al personal <br /> autorizado e involucrado en la manipulación del <br /> explosivo. El supervisor a cargo de la tronadura, <br /> excepcionalmente autorizará, el ingreso de personas <br /> ajenas a la operación de carguío.".<br /> 421.- Incorporase los siguientes artículos, 566 y 567, <br /> nuevos:<br /> "Artículo 566.- Será obligatorio el uso de <br /> señalización de advertencia en el área, como asimismo el <br /> uso de distintivo especial para el personal que <br /> interviene en dicha operación.<br /> Artículo 567.- En la operación de carguío de <br /> explosivos y antes de encender cualquier disparo, se <br /> deberá aislar convenientemente el área a tronar, <br /> colocando las señalizaciones de advertencia que <br /> corresponda y bloqueando el acceso de personas, equipos <br /> y vehículos a ésta.<br /> Se deberá suspender toda actividad ajena a las <br /> operaciones con explosivos, en el sector comprometido.".<br /> 422.- Reemplazase el actual artículo 104, por el <br /> siguiente artículo 568:<br /> "Artículo 568.- Todas las vías de acceso a la zona <br /> amagada deben estar protegidas con loros vivos <br /> (personas), perfectamente instruidos por el Supervisor. <br /> En casos debidamente justificados y reglamentados, se <br /> podrán utilizar loros físicos como "tapados", barreras y <br /> letreros prohibitivos.<br /> Los loros vivos deben ser colocados por el <br /> Supervisor, anotando su ubicación y nombre. Cuando se <br /> trate de una zona muy extensa, más de un Supervisor <br /> puede colocar los loros que resguarden la zona, pero <br /> cada uno de ellos debe reportar a un Supervisor general. <br /> Una vez efectuada la tronadura, el mismo Supervisor que <br /> los colocó deberá retirarlos. ".<br /> 423.- Reemplazase el actual artículo 105, por el <br /> siguiente artículo 569:<br /> "Artículo 569.- Las tronaduras se avisarán por <br /> medio de procedimientos específicos, que alerten a los <br /> trabajadores tanto la iniciación de los tiros como la <br /> cesación del peligro. Todo lo anterior, debe estar <br /> indicado en el procedimiento interno de tronaduras de la <br /> Empresa.".<br /> 424.- Reemplazase el actual artículo 120, por el <br /> siguiente artículo 570:<br /> "Artículo 570.- Toda vez que los efectos de una <br /> tronadura en términos de vibraciones, transmisión de <br /> ondas aéreas o ruidos de impacto medidos y fundados en <br /> parámetros técnicos, puedan eventualmente afectar a <br /> instalaciones, estructuras, construcciones o poblados <br /> cercanos; la Administración de la empresa deberá adoptar <br /> las medidas de control pertinentes a objeto de minimizar <br /> dichos efectos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCuando las tronaduras se realicen en lugares <br /> próximos a edificios, propiedades o instalaciones, éstos <br /> deberán utilizar implementos protectores que eviten que <br /> las proyecciones, producto de la tronadura, los <br /> afecten.".<br /> 425.- Reemplazase el actual artículo 106, por el <br /> siguiente artículo 571:<br /> "Artículo 571.- Nadie podrá retornar al área de <br /> disparo mientras ello no sea permitido por el Supervisor <br /> a cargo, quien instruirá por algún medio de comunicación <br /> o señales estandarizadas para tal efecto.".<br /> 426.- Reemplazase el actual artículo 107, por el <br /> siguiente artículo 572:<br /> "Artículo 572.- Se deben tomar todas las <br /> precauciones para cargar explosivos en perforaciones <br /> calientes o que contengan cualquier material extraño <br /> caliente.<br /> Los barrenos con temperaturas superiores a sesenta <br /> grados Celsius (60°C) deben ser enfriados con agua u <br /> otro medio; si esto no es posible, se aplicarán <br /> procedimientos especiales de operación aprobados por la <br /> Administración.".<br /> 427.- Reemplazase el actual artículo 108, por los <br /> siguientes artículos 573 y 574, nuevos:<br /> "Artículo 573.- Se prohíbe estrictamente volver a <br /> barrenar en los restos de perforación de disparos <br /> anteriores (culos) o en perforaciones hechas <br /> anteriormente para otra finalidad diferente de la <br /> tronadura. En los casos en que un tiro hubiere detonado, <br /> pero sin alcanzar a "botar", estará permitido recargar <br /> el barreno, siempre que esté en condiciones adecuadas, <br /> pero solamente después que la temperatura del barreno <br /> haya sido reducida.<br /> Artículo 574.- Los fondos de barrenos, o culos, de <br /> tiros anteriores, serán señalados con estacas de madera <br /> para evitar penetración accidental o involuntaria de las <br /> brocas que intervienen en la perforación siguiente.<br /> Los nuevos barrenos, deberán perforarse a no menos <br /> de veinte centímetros (0,20 m.) debiendo mantenerse <br /> paralelos al culo más cercano.".<br /> 428.- Reemplazase el actual artículo 109, por el <br /> siguiente artículo 575:<br /> "Artículo 575.- Se puede emplear la iniciación <br /> múltiple, colocando iniciadores en varios puntos de la <br /> columna explosiva.<br /> En tal caso, cada iniciador deberá estar conectado <br /> a su cordón detonante el que a su vez se unirá a la <br /> línea principal o troncal, lo que se puede aplicar a <br /> detonadores eléctricos o no eléctricos.".<br /> 429.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> actual artículo 110, que pasará a ser artículo 576, <br /> nuevo:<br /> a) Reemplazase la expresión "las", por "la",<br /> b) Reemplazase la expresión "posibilidades", por <br /> "posibilidad", y<br /> c) Eliminase la frase "y restos de explosivos sobre la <br /> marina. Sin embargo, no se taquerán los cebos, los <br /> que deberán ser depositados suavemente en la <br /> perforación".<br /> 430.- Incorporase el siguiente artículo 577, nuevo:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 577.- Se prohíbe estrictamente taquear <br /> los cebos de tronadura, los que deberán ser depositados <br /> suavemente en la perforación. ".<br /> 431.- Reemplazase el actual artículo 113, por el <br /> siguiente, por el siguiente artículo 578:<br /> "Artículo 578.- No se deberá mantener dentro del <br /> área a tronar, una cantidad de explosivos superior a la <br /> necesaria para el disparo, la que será indicada por el <br /> Supervisor. Tales explosivos deberán ser apilados a no <br /> menos de ocho metros (8 mts) del barreno más cercano que <br /> está siendo cargado, de manera que cualquiera explosión <br /> prematura no se propague de una pila a otra.<br /> Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a <br /> los tiros que se carguen directamente con vehículos que <br /> posean sistema mecánico o neumático.".<br /> 432.- Reemplazase en el actual artículo 114, que pasará <br /> a ser artículo 579, la expresión "no", por la frase <br /> "que no haya sido".<br /> 433.- Reemplazase el actual artículo 115, por el <br /> siguiente artículo 580:<br /> "Artículo 580.- Cuando se inicie un disparo con <br /> cordón detonante, el detonador o detonadores requeridos <br /> para el encendido del disparo no deberán ser unidos al <br /> cordón hasta que todas las personas, excepto el <br /> disparador y ayudante, se hayan alejado a una distancia <br /> segura.".<br /> 434.- Reemplazase el actual artículo 116, por el <br /> siguiente artículo 581:<br /> "Artículo 581.- Cuando el encendido de un disparo <br /> pueda dañar a otros dentro del área vecina, todos los <br /> barrenos que han sido cargados en el entorno, deberán <br /> ser incluidos y encendidos en la tronadura.".<br /> 435.- Reemplazase el actual artículo 117, por el <br /> siguiente artículo 582:<br /> "Artículo 582.- Antes del carguío de tiros para el <br /> cachorreo, se detendrá toda actividad ajena a estas <br /> operaciones y no se permitirá la permanencia de personas <br /> extrañas, ni tránsito de vehículos o equipos, en el área <br /> delimitada por el Supervisor a cargo del cachorreo.".<br /> 436.- Reemplazase en el actual artículo 118, que pasará <br /> a ser artículo 583, el inciso segundo, por el <br /> siguiente:<br /> "Se autoriza el empleo de explosivos de forma <br /> cónica en la operación de cachorreo, capaces de actuar <br /> sin cubierta de confinamiento y firmemente asegurados <br /> para mantenerlos en la posición escogida.".<br /> 437.- Eliminase en el actual artículo 119, que pasará a <br /> ser artículo 584, la expresión " o cachorreo".<br /> 438.- Reemplazase el actual artículo 121, por el <br /> siguiente artículo 585:<br /> "Artículo 585.- Cuando se utilice guía corriente <br /> para iniciar un disparo en labores subterráneas, el <br /> ingreso del personal a la frente no deberá ser antes de <br /> treinta minutos (30 min) después de la tronada, siempre <br /> que las condiciones ambientales lo permitan.".<br /> 439.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileactual artículo 122, que pasará a ser artículo 586:<br /> a) En el inciso primero, reemplazase la palabra <br /> "Previamente", por "Previo", e<br /> b) Intercalase en el inciso segundo entre la palabra <br /> "diámetro", y el punto "." final, la frase "de <br /> minas a rajo abierto, en cuyo caso se deberá <br /> aplicar las distancias de seguridad autorizadas <br /> por la Administración.".<br /> 440.- Incorporase a continuación del artículo 586, el <br /> siguiente Titulo XII, nuevo:<br /> "TITULO XII<br /> PUERTOS DE EMBARQUE DE MINERALES<br /> Artículo 587.- En lo esencial, su accionar se <br /> regirá por la normativa prescrita en este Reglamento, <br /> sin perjuicio de aquellas específicas que, a este <br /> respecto dicta el Ministerio de Defensa Nacional, <br /> aludida en el Artículo Nº 17, Números Uno (1º) y Cinco <br /> (5º) del Código de Minería, y por aquellas privativas <br /> que norma la actividad portuaria.<br /> Artículo 588.- Serán aplicables a los Puertos de <br /> Embarque de minerales, concentrados o pastas, todas las <br /> disposiciones del presente Reglamento, en todo lo <br /> pertinente.<br /> Artículo 589.- Las Empresas Mineras que posean <br /> puertos de embarque de minerales propios o que hagan <br /> usufructo de instalaciones de terceros, deben poseer un <br /> reglamento interno de seguridad, el que será revisado y <br /> aprobado por el Servicio. El Servicio tendrá un plazo de <br /> treinta (30) días para responder esta solicitud de <br /> aprobación del reglamento, desde la fecha de <br /> presentación de ella en la Oficina de Parte.<br /> Dicho reglamento contendrá normas, cuando <br /> corresponda, al menos sobre los siguientes puntos:<br /> a) Perforación de pozos terrestres o costa afuera;<br /> b) Motores, equipos e instalaciones eléctricas;<br /> c) Delimitación de zonas peligrosas;<br /> d) Sistemas de alumbrado;<br /> e) Uso de material explosivo;<br /> f) Sistema de Seguridad de Instalaciones;<br /> g) Elementos de protección personal;<br /> h) Primeros Auxilios;<br /> i) Prevención y control de incendios;<br /> j) Procedimientos en casos de emergencias. Código de <br /> señales; y<br /> k) Manual de procedimientos de evacuaciones <br /> terrestres, en casos de tormentas, incendios o <br /> maremotos.".<br /> 441.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> actual artículo 519, que pasará a ser artículo 590:<br /> a) Reemplazase la expresión "este", por "las <br /> disposiciones del presente",<br /> b) Reemplazase la palabra "resoluciones", por <br /> "Resoluciones",<br /> c) Reemplazase la palabra "dispongan", por "dicten",<br /> d) Reemplazase la palabra "empresas", por "Empresas",<br /> e) Reemplazase las palabras "serán penadas,", por "y",<br /> f) Reemplazase la palabra "disciplinarias", por <br /> "correctivas",<br /> g) Intercalase entre la palabra "establezcan,", y <br /> "con", la frase "podrán ser sancionadas",<br /> h) Reemplazase la expresión "dos (2)", por "veinte <br /> (20)",<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilei) Reemplazase la coma ",", que sigue a la palabra <br /> "infracción", por un punto "." seguido,<br /> j) Reemplazase las expresiones "y en", por "En",<br /> k) Intercalase entre las palabras "reincidencia," y <br /> "con" la frase "las infracciones serán <br /> sancionadas",<br /> l) Eliminase la frase final ", las que se aplicarán <br /> en la forma indicada en el artículo 521", y<br /> m) Incorporase el siguiente inciso segundo, nuevo: <br /> "El Servicio mediante Resolución establecerá las <br /> diversas categorías de contravenciones a las <br /> disposiciones del presente Reglamento, señalándose <br /> en cada caso la multa que corresponda aplicar.".<br /> 442.- Reemplazase el actual artículo 521, por el <br /> siguiente artículo 591:<br /> "Artículo 591.- Las penas de multas aludidas en el <br /> artículo anterior se impondrán en Resolución del <br /> Director Nacional del Servicio, previa solicitud del <br /> Subdirector Nacional de Minería, para los efectos de su <br /> aplicación administrativa.<br /> Las reclamaciones y el cumplimiento de la <br /> Resolución mediante la cual se apliquen sanciones, se <br /> regirán por el procedimiento establecido en el artículo <br /> 474 del DFL Nº 1, del año 1994, del Ministerio del <br /> Trabajo y Previsión Social.".<br /> 443.- Reemplazase el actual artículo 522, por el <br /> siguiente artículo 592:<br /> "Artículo 592.- En caso de reincidencias, se podrá <br /> determinar el cierre temporal o indefinido, ya sea total <br /> o parcial de la faena minera respectiva. Asimismo, en <br /> los casos en que a juicio del Servicio, atendida la <br /> naturaleza de la infracción y los perjuicios que se <br /> hayan ocasionado o se puedan causar, se trate de <br /> infracciones graves de las empresas, se podrá también <br /> disponer el cierre temporal o indefinido, parcial o <br /> total de la faena minera respectiva.".<br /> 444.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> actual artículo 524, que pasará a ser artículo 593:<br /> a) Sustituyese la frase inicial "Las siguientes <br /> expresiones tienen el significado que se indica:", <br /> por la frase "Para todos los efectos de este <br /> Reglamento, las palabras o frases que se indican <br /> a continuación, tendrán el siguiente significado:",<br /> b) Intercalase el siguiente número 8, pasando el <br /> actual número 8 a ser número 9 y así sucesivamente:<br /> "8 Caverna:<br /> Excavación subterránea, de cualquiera forma y <br /> volumen, destinada a contener una instalación o <br /> equipos para la operación de una mina.",<br /> c) En el actual número 12, que pasará a ser número 13, <br /> reemplazase la expresión "del", por "de",<br /> d) En el actual número 64, que pasará a ser número 65, <br /> reemplazase la expresión "barreros", por <br /> "barrenos",<br /> e) En el actual número 72, que pasará a ser número 73, <br /> reemplazase la frase "tiende a su eliminación", por <br /> "ha prohibido su uso",<br /> f) Reemplazase en el actual número 85, que pasará a <br /> ser número 86, la expresión "en base a", por "sobre <br /> la base de", y<br /> g) Reemplazase en los actuales numerales 89 y 90, que <br /> pasarán a ser numerales 90 y 91 respectivamente, <br /> la palabra "Troley", por "Trole".<br /> 445.- Incorporase entre los artículos 592 y 593, nuevos, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel siguiente encabezado:<br /> "TITULO XIV<br /> DISPOSICIONES FINALES"<br /> 446.- Reemplazase el actual artículo transitorio por el <br /> siguiente artículo transitorio, nuevo:<br /> "Artículo 1 Transitorio.- Las empresas mineras que <br /> al momento de la entrada en vigencia del presente <br /> Reglamento se encuentren operando alguna faena minera, <br /> deberán dentro del plazo de cinco años presentar al <br /> Servicio un Proyecto de Cierre de dichas faenas, el cual <br /> se regirá por las normas del Título X.<br /> En todo caso, ninguna de estas empresas podrá <br /> cerrar una faena o parte de ella sin que haya presentado <br /> y obtenido la aprobación por parte del Servicio de un <br /> Proyecto de Plan de Cierre. El Servicio tendrá un plazo <br /> de sesenta (60) días para responder esta solicitud de <br /> aprobación, desde la fecha de presentación de ella en la <br /> Oficina de Parte.".<br /> ARTICULO SEGUNDO: Derogase los artículos 9, 27, 33, <br /> 39, 40, 45, 76, 77, 78, 85, 112, 132, 133, 141, 170, <br /> 186, 193, 205, 232, 234, 240, 250, 252, 256, 257, 258, <br /> 259, 260, 267, 284, 288, 295, 296, 298, 300, 303, 305, <br /> 315, 320, 321, 322, 324, 326, 330, 331, 332, 352, 353, <br /> 360, 382, 383, 384, 393, 401, 402, 403, 404, 406, 407, <br /> 408, 409, 412, 434, 437, 438, 439, 441, 445, 449, 465, <br /> 469, 479, 484, 495, 506, 514, 515, 517, 518, y 523.<br /> ARTICULO TERCERO: Reemplazase la numeración de los <br /> siguientes artículos:<br /> Art. 28, pasa a ser Artículo 61; Art. 29, pasa a <br /> ser Artículo 62; Art. 70, pasa ser Artículo 532; Art. <br /> 73, pasa a ser Artículo 524; Art. 88, pasa a ser <br /> Artículo 543; Art. 94, pasa a ser Artículo 552; Art. 95, <br /> pasa a ser Artículo 553; Art. 98, pasa a ser Artículo <br /> 559; Art. 123, pasa a ser Artículo 546; Art. 126, pasa a <br /> ser Artículo 398; Art. 127, pasa a ser Artículo 397; <br /> Art. 135, pasa a ser Artículo 400; Art. 137, pasa a ser <br /> Artículo 401; Art. 138, pasa a ser Artículo 402; Art. <br /> 140, pasa a ser Artículo 412; Art. 144, pasa a ser <br /> Artículo 413; Art. 145, pasa a ser Artículo 414; Art. <br /> 146, pasa a ser Artículo 415; Art. 147, pasa a ser <br /> Artículo 416; Art. 153, pasa a ser Artículo 417; Art. <br /> 154, pasa a ser Artículo 418; Art. 155, pasa a ser <br /> Artículo 419; Art. 156, pasa a ser Artículo 420; Art. <br /> 158, pasa a ser Artículo 421; Art. 161, pasa a ser <br /> Artículo 425; Art.162, pasa a ser Artículo 426; Art. <br /> 164, pasa a ser Artículo 427; Art. 165, pasa a ser <br /> Artículo 430; Art. 167, pasa a ser Artículo 432; Art. <br /> 168, pasa a ser Artículo 433; Art. 178, pasa a ser <br /> Artículo 442; Art. 182, pasa a ser Artículo 445; Art. <br /> 171, pasa a ser Artículo 436; Art. 172, pasa a ser <br /> Artículo 437; Art. 173, pasa a ser Artículo 438; Art. <br /> 175, pasa a ser Artículo 440; Art. 176, pasa a ser <br /> Artículo 441; Art. 183, pasa a ser Artículo 446; Art. <br /> 194, pasa a ser Artículo 455; Art.195, pasa a ser <br /> Artículo 456; Art. 197, pasa a ser Artículo 458; Art. <br /> 200, pasa a ser Artículo 461; Art. 201, pasa a ser <br /> Artículo 462; Art. 203, pasa a ser Artículo 464; Art. <br /> 208, pasa a ser Artículo 468; Art. 211, pasa a ser <br /> Artículo 469; Art. 212, que pasa a ser Artículo 470; <br /> Art. 215, pasa a ser Artículo 473; Art. 229, pasa a ser <br /> Artículo 487; Art. 461, pasa a ser Artículo 232; Art. <br /> 272, pasa a ser Artículo 383; Art. 273, pasa a ser <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 384; Art. 274, pasa a ser Artículo 385; Art. <br /> 276, pasa a ser Artículo 386; Art. 277, pasa a ser <br /> Artículo 387; Art. 278, pasa a ser Artículo 388; Art. <br /> 279, pasa a ser Artículo 389; Art. 280, pasa a ser <br /> Artículo 390; Art. 281, pasa a ser Artículo 391; Art. <br /> 464, pasa a ser Artículo 236; Art. 508, pasa a ser <br /> Artículo 310; Art. 509, pasa a ser Artículo 311; Art. <br /> 290, pasa a ser Artículo 320; Art.297, pasa a ser <br /> Artículo 331; Art. 241, pasa a ser Artículo 359; Art. <br /> 247, pasa a ser Artículo 360; Art. 255, pasa a ser <br /> Artículo 361; Art. 242, pasa a ser Artículo 362; Art. <br /> 243, pasa a ser Artículo 369; Art. 268, pasa a ser <br /> Artículo 374; Art. 356, pasa a ser Artículo 108, <br /> Artículo 374, pasa a ser Art. 131; Artículo 268, pasa a <br /> ser Art. 374; Artículo 239, pasa a ser Art. 370; <br /> Artículo 243, pasa a ser Art. 369; Artículo 244, pasa a <br /> ser Art. 363; Artículo 255, pasa a ser Art. 361; <br /> Artículo 423, pasa a ser Art. 187; Artículo 424, pasa a <br /> ser Art. 188; Artículo 427, pasa a ser Art. 191; <br /> Artículo 429, pasa a ser Art. 193; Artículo 385, pasa a <br /> ser Art. 215; Artículo 454, pasa a ser Art. 224; <br /> Artículo 500, pasa a ser Art. 302; Artículo 501, pasa a <br /> ser Artículo 303; Artículo 291, pasa a ser Art. 321; <br /> Artículo 292, pasa a ser Art. 322; Artículo 242, pasa a <br /> ser Art. 262; Artículo 269, pasa a ser Art. 243.<br /> ARTICULO CUARTO: En lo no modificado el texto del <br /> decreto supremo Nº 72, de 1985 del Ministerio de Minería <br /> continuará rigiendo.<br /> ARTICULO QUINTO: Fijase como texto refundido, <br /> sistematizado y coordinado del Decreto Supremo Nº 72, <br /> de 1985, del Ministerio de Minería, que establece el <br /> Reglamento de seguridad Minera, el siguiente:<br /> TITULO I<br /> DE LOS OBJETIVOS, CAMPO DE APLICACION Y ATRIBUCIONES <br /> DEL SERVICIO<br /> Capítulo Primero<br /> Propósito y Alcances<br /> Artículo 1.- El presente reglamento tiene como <br /> objetivo establecer el marco regulatorio general al que <br /> deben someterse las faenas de la Industria Extractiva <br /> Minera Nacional para:<br /> a) Proteger la vida e integridad física de las <br /> personas que se desempeñan en dicha Industria y <br /> de aquellas que bajo circunstancias especificas <br /> y definidas están ligadas a ella.<br /> b) Proteger las instalaciones e infraestructura <br /> que hacen posible las operaciones mineras, y <br /> por ende, la continuidad de sus procesos.<br /> Artículo 2.- Las disposiciones de este Reglamento <br /> son aplicables a todas las actividades que se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesarrollan en la Industria Extractiva Minera.<br /> Artículo 3.- Sin perjuicio de las disposiciones <br /> contenidas en este Reglamento, serán igualmente <br /> aplicables a la Industria Extractiva Minera aquellas <br /> normas de seguridad contenidas en la reglamentación <br /> nacional, en tanto sean compatibles con éstas.<br /> Artículo 4.- De acuerdo a lo dispuesto en el <br /> artículo 2º, Título I del Decreto Ley Nº 3.525 de 1980, <br /> corresponderá al Servicio Nacional de Geología y <br /> Minería, la competencia general y exclusiva en la <br /> aplicación y fiscalización del cumplimiento del presente <br /> Reglamento.<br /> Capítulo Segundo<br /> Definiciones y Campo de Aplicación<br /> Artículo 5.- Para los efectos del presente <br /> Reglamento, el nombre de Industria Extractiva Minera <br /> designa a todas las actividades correspondientes a:<br /> a) Exploración y prospección de yacimientos y <br /> labores relacionados con el desarrollo de <br /> proyectos mineros.<br /> b) Construcción de proyectos mineros.<br /> c) Explotación, extracción y transporte de minerales, <br /> estériles, productos y subproductos dentro del <br /> área industrial minera.<br /> d) Procesos de transformación pirometalúrgicos, <br /> hidrometalúrgicos y refinación de sustancias <br /> minerales y de sus productos.<br /> e) Disposición de estériles, desechos y residuos. <br /> Construcción y operación de obras civiles <br /> destinadas a estos fines.<br /> f) Actividades de embarque en tierra de sustancias <br /> minerales y/o sus productos.<br /> g) Exploración, prospección y explotación de depósitos <br /> naturales de sustancias fósiles e hidrocarburos <br /> líquidos o gaseosos y fertilizantes.<br /> La Industria Extractiva Minera incluye, además, la <br /> apertura y desarrollo de túneles, excavaciones, <br /> construcciones, y obras civiles que se realizan por y <br /> para dicha industria y que tengan estrecha relación con <br /> las actividades indicadas en el inciso anterior.<br /> Artículo 6.- El nombre de faenas mineras comprende <br /> todas las labores que se realizan, desde las etapas de <br /> construcción, del conjunto de instalaciones y lugares de <br /> trabajo de la Industria Extractiva Minera, tales como <br /> minas, plantas de tratamiento, fundiciones, refinerías, <br /> maestranzas, talleres, casas de fuerza, muelles de <br /> embarque de productos mineros, campamentos, bodegas y, <br /> en general, la totalidad de las labores, instalaciones y <br /> servicios de apoyo e infraestructura necesaria para <br /> asegurar el funcionamiento de la Industria Extractiva <br /> Minera.<br /> Para los efectos del presente reglamento, se <br /> entiende por:<br /> Exploración al conjunto de acciones y trabajos <br /> que permiten identificar, mediante la aplicación de <br /> una o más técnicas de reconocimientos geológicos, <br /> zonas de características favorables para la <br /> presencia de acumulaciones de minerales y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileyacimientos;<br /> Prospección al trabajo geológico minero conducente <br /> a examinar o evaluar el potencial de recursos <br /> mineros detectados en una exploración.<br /> Operación Minera a la exploración, construcción, <br /> desarrollo, producción y cierre de faenas mineras.<br /> Obras civiles a los trabajos desarrollados tanto <br /> para los estudios preliminares como para la <br /> construcción misma de una faena minera.<br /> Artículo 7.- Para los efectos de este Reglamento, <br /> no se considerarán faenas mineras, las refinerías de <br /> petróleo, las industrias metalúrgicas no extractivas, <br /> las fábricas de vidrio, cemento, ladrillos, cerámica o <br /> similares, como también, las que expresamente señala el <br /> Código de Minería, vale decir: las arcillas <br /> superficiales y las arenas, rocas y demás material <br /> aplicables directamente a la construcción; tampoco se <br /> consideran faenas mineras las salinas artificiales <br /> formadas en las riberas del mar, lagunas o lagos.<br /> Artículo 8.- Titular o Propietario es la persona <br /> natural o jurídica a cuyo nombre se encuentra inscrita <br /> la concesión minera en el Registro de Descubrimiento o <br /> de Propiedad del Conservador de Minas respectivo, según <br /> corresponda.<br /> Artículo 9.- Empresa Minera es la persona natural o <br /> jurídica, Titular o Propietaria que, por cuenta propia <br /> o, en representación de otra mediante contrato oneroso, <br /> ejecute o entrega la ejecución, respectivamente, de las <br /> acciones, faenas y trabajos de la industria extractiva <br /> minera respecto de una concesión minera determinada, así <br /> como también lo es aquella a quién se le entrega dicha <br /> ejecución en el carácter que el correspondiente contrato <br /> lo señale.<br /> Artículo 10.- El Titular o Propietario no perderá <br /> su calidad de tal, ni pasará a ser considerado como <br /> Empresa Minera por el hecho de traspasar la faena minera <br /> o parte de ella a terceros, a título gratuito, que no <br /> sea traslaticio de dominio.<br /> Artículo 11.- La Empresa Minera, que decida hacer <br /> trabajos con terceros, pasará a llamarse "Empresa Minera <br /> Mandante", y la otra "Empresa Minera Contratista".<br /> Artículo 12.- Cada vez que en el texto se aluda al <br /> término "Director", deberá entenderse como Director <br /> Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería; la <br /> expresión "Servicio" o "SERNAGEOMIN", indica Servicio <br /> Nacional de Geología y Minería, y la expresión <br /> "Reglamento", se refiere al presente Reglamento. Por <br /> otra parte, en cuanto a los plazos para la aprobación o <br /> autorización de las distintas materias que el presente <br /> Reglamento encarga al Servicio, se debe entender que <br /> dichos plazos son de días hábiles, y corren desde el <br /> momento de la presentación o llegada a la Oficina de <br /> Parte del Servicio de la solicitud correspondiente o de <br /> cualquier otro antecedente requerido o no por el <br /> Servicio y que tenga que ver con lo que se está <br /> solicitando su aprobación o autorización.<br /> Los términos, Gerente, Administrador y Supervisor, <br /> se refieren a la o las personas que actúan en <br /> representación de la empresa minera, en sus respectivos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecargos, cualquiera que sea el título o instrumento en <br /> que conste la representación.<br /> La expresión "Experto", esta referida a los <br /> Expertos en Prevención de Riesgos de la Industria <br /> Extractiva Minera, formados y calificados por el <br /> Servicio, de acuerdo a la legislación.<br /> Capítulo Tercero<br /> FUNCIONES y ATRIBUCIONES DEL SERVICIO<br /> Artículo 13.- Corresponden al Servicio, en forma <br /> exclusiva, las siguientes funciones y atribuciones:<br /> a) Controlar y fiscalizar el cumplimiento de las <br /> normas y exigencias establecidas por el presente <br /> Reglamento y de aquellas dictadas por el propio <br /> Servicio, en el ejercicio de sus facultades.<br /> b) Investigar los accidentes del trabajo, con lesiones <br /> a las personas, daños graves a la propiedad que el <br /> Servicio estime conveniente, sin perjuicio de lo <br /> anterior, siempre deberá investigar aquellos <br /> accidentes que hayan causado la muerte de algún <br /> trabajador. El Servicio está facultado para tomar <br /> declaraciones del hecho al personal involucrado y a <br /> la supervisión; estas declaraciones quedarán <br /> debidamente registradas y firmadas por el <br /> declarante.<br /> c) Exigir el cumplimiento de las acciones correctivas <br /> que resulten de las dos atribuciones anteriores.<br /> d) Proponer la dictación de normas, instructivos, <br /> circulares y desarrollar todo tipo de actividades <br /> de carácter preventivo, tendientes a optimizar los <br /> estándares de seguridad en la Industria Extractiva <br /> Minera.<br /> Artículo 14.- No serán fiscalizadas por el Servicio <br /> las siguientes obras civiles:<br /> a) Obras viales de cualquier naturaleza que no estén <br /> directamente ligadas con una faena minera.<br /> b) Obras públicas realizadas por reparticiones <br /> dependientes de los respectivos Ministerios o <br /> sus Contratistas.<br /> Artículo 15.- Corresponde al Servicio, en forma <br /> exclusiva, la calificación de los Expertos, como <br /> asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que <br /> se desempeñarán en la Industria Extractiva Minera. El <br /> Servicio además, determinará la experiencia, materias y <br /> demás requisitos cuyo conocimiento deberán poseer los <br /> postulantes según sea el caso.<br /> Para los efectos del presente Reglamento, los <br /> Expertos en Prevención de Riesgos de la Industria <br /> Extractiva Minera calificados por el Servicio, se <br /> clasificarán en las siguientes categorías:<br /> I.- Categoría A : Los ingenieros Civiles de Minas,<br /> II.- Categoría B : Ingeniero Civil o de Ejecución o<br /> Constructor Civil,<br /> III. Categoría C : Técnico titulado en una institución<br /> de educación superior reconocida por<br /> el Estado, y<br /> IV. Monitor : Toda persona que haya aprobado un<br /> curso de especialización en<br /> prevención de riesgos impartido por<br /> el Servicio.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 16.- Los funcionarios del Servicio, están <br /> facultados para inspeccionar y evaluar las condiciones <br /> de funcionamiento de la totalidad de las instalaciones <br /> que formen parte de las faenas mineras, con el objeto de <br /> controlar el cumplimiento del presente Reglamento.<br /> Para tal efecto, la empresa minera, o quienes <br /> actúan en su representación, les facilitarán el acceso a <br /> la faena las veces que el Servicio estime necesario para <br /> el correcto cumplimiento de su cometido.<br /> Con este propósito, será obligación de la <br /> Administración de la empresa disponer, que los <br /> funcionarios del Servicio sean atendidos por <br /> profesionales o empleados de la faena minera, cuyo poder <br /> de decisión sea aceptable, a juicio del Servicio, y que <br /> ofrezcan garantías de competencia y pleno conocimiento <br /> de los lugares y los procesos que se controlan.<br /> Artículo 17.- Las observaciones y requerimiento del <br /> Servicio, serán anotadas por éstos en un libro registro, <br /> foliado y con copias, llamado "Libro del SERNAGEOMIN", <br /> destinado exclusivamente a este objeto y que deberá <br /> mantenerse en la Administración o Gerencia de la faena o <br /> en el Departamento de Prevención de Riesgos, si éste <br /> existiere.<br /> Previamente, dicho libro, con indicación del nombre <br /> y dirección del (o los) ejecutivo(s) y del Experto de la <br /> faena minera, deberá ser presentado en la <br /> correspondiente Dirección Regional del Servicio donde se <br /> autorizará y registrará como documento oficial para <br /> todos los efectos posteriores a que haya lugar. <br /> Por cada faena existirá un solo "Libro del SERNAGEOMIN"; <br /> las observaciones de prevención que se realicen a <br /> Empresas Contratistas también deberán quedar anotadas en <br /> él. Al final de cada anotación, se dejará constancia de <br /> la aceptación de ellas por medio de una firma del <br /> representante de la Empresa Mandante, de la Empresa <br /> Contratista, si es el caso, y del Profesional del <br /> Servicio. Una copia del escrito será para el Servicio.<br /> Las observaciones y medidas correctivas indicadas <br /> por el Servicio en el libro aludido, deberán ser <br /> ejecutadas y respondidas en los plazos que <br /> específicamente se señalen. El incumplimiento de esta <br /> obligación, la pérdida o mal uso de este documento <br /> oficial facultará al Servicio, para aplicar sanciones <br /> que contemple el texto reglamentario.<br /> Artículo 18.- El Servicio propiciará la <br /> participación de los trabajadores en las actividades de <br /> prevención de riesgos en las faenas mineras, las que se <br /> efectuarán de acuerdo a las siguientes formalidades <br /> generales:<br /> a) En las faenas mineras en que esté constituido el <br /> Comité Paritario de Higiene y Seguridad, <br /> corresponderá a éste ejercer las facultades de <br /> acuerdo con las disposiciones legales vigentes <br /> sobre la materia. Si no existiese el Comité <br /> Paritario, lo podrán hacer otros representantes <br /> de los trabajadores. Ambos actuarán de acuerdo a <br /> las facultades y alcances que la legislación les <br /> asigne y conforme a los planes y programas que la <br /> empresa haya establecido.<br /> b) En el caso que una faena minera no esté obligada a <br /> constituir un Comité Paritario de Higiene y <br /> Seguridad, los trabajadores por medio de su <br /> representante, podrán solicitar a la Administración <br /> de las faenas efectuar una inspección conjunta o <br /> con el Supervisor que la represente. En caso de no <br /> existir acuerdo, los representantes de los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletrabajadores antes mencionados, podrán solicitar <br /> por escrito al Servicio su intervención.<br /> c) En el caso que el Servicio decida participar en <br /> la inspección señalada en la letra precedente, los <br /> resultados de dicha inspección serán consignados en <br /> el respectivo "Libro del SERNAGEOMIN".<br /> d) El Servicio, en el ejercicio de sus funciones, <br /> podrá hacerse acompañar por uno o más integrantes <br /> del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la <br /> faena minera de que se trate.<br /> Artículo 19.- El Servicio estará facultado para <br /> publicar y difundir total o parcialmente aquella <br /> información o conclusiones, producto de la aplicación <br /> del Reglamento y que, a juicio de la Dirección del <br /> Servicio, sea altamente provechosa para el Control de <br /> los Riesgos en la Industria Extractiva Minera.<br /> En el ejercicio de esta facultad se deberá cautelar <br /> la debida reserva del origen específico de la <br /> información evitando la personalización.<br /> Artículo 20.- El control sobre el transporte, uso y <br /> manipulación de los explosivos en el interior de las <br /> faenas mineras fiscalizadas por el Servicio, es de <br /> competencia exclusiva de este organismo.<br /> El Servicio verificará que los explosivos y <br /> accesorios que se usen hayan sido previamente <br /> controlados y aprobados por el Instituto de <br /> Investigaciones y Control del Ejército (Banco de Pruebas <br /> de Chile) u otro organismo autorizado por dicho <br /> Instituto, lo que se acreditará con el timbre especial <br /> colocado en el envase.<br /> En el caso de los Almacenes de Explosivos, el <br /> Servicio tendrá la competencia que le señala el <br /> Reglamento Complementario de la Ley sobre Control de <br /> Armas y Explosivos.<br /> TITULO II<br /> NORMAS GENERALES<br /> Capítulo Primero<br /> De las Obligaciones de las Empresas<br /> Artículo 21.- Toda empresa minera que inicie o <br /> reinicie obras o actividades, deberá previamente <br /> informarlo por escrito al Servicio, señalando su <br /> ubicación, coordenadas U.T.M., el nombre del <br /> Propietario, del Representante Legal, y del Experto o <br /> Monitor de Seguridad si procediera, indicando su número <br /> de registro y categoría, a lo menos con quince (15) días <br /> de anticipación al inicio de los trabajos.<br /> Si dichas obras o actividades las realiza a través <br /> de contratistas, deberá enviar además al Servicio, la <br /> siguiente información:<br /> Tipo de obra y su ubicación<br /> Razón Social del Contratista y su dirección<br /> Fecha de iniciación y término de contrato<br /> Autorización ambiental<br /> Mientras tal información no sea entregada, el <br /> Servicio considerará a la empresa minera mandante, como <br /> ejecutora directa de dichas obras o actividades.<br /> El traspaso de una faena minera o parte de ella a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileterceros, exime a la empresa minera que lo realiza, de <br /> sus obligaciones relacionadas con la conservación de la <br /> faena y de sus responsabilidades hacia terceros, con <br /> motivo de las labores que se realicen en dicha faena, en <br /> los siguientes casos:<br /> a) Cuando el título que sirve de causa al traspaso <br /> sea traslaticio de dominio;<br /> b) Cuando el título que sirve de causa el traspaso <br /> sea de mera tenencia y previa certificación de <br /> cumplimiento de las normas de seguridad minera, <br /> otorgada por el Servicio Nacional de Geología y <br /> Minería. Para estos efectos, el Servicio Nacional <br /> de Geología y Minería levantará un acta donde <br /> dejará constancia de las condiciones de la faena, <br /> o de la parte de ella que corresponda como <br /> asimismo, de los fundamentos que ha tenido en <br /> consideración para otorgar la referida <br /> certificación.<br /> Lo precedentemente dispuesto regirá, sin perjuicio <br /> de las normas generales establecidas sobre <br /> responsabilidad respecto a terceros.<br /> Semestralmente las empresas Mandantes deberán <br /> enviar al Servicio un registro actualizado de las <br /> empresas contratistas con contrato vigente, como <br /> asimismo el movimiento o rotación de ellas durante el <br /> período. Dicha información deberá ser acompañada con los <br /> respectivos indicadores de lesiones del período <br /> (estadísticas de accidentes).<br /> Artículo 22.- Previo al inicio de sus operaciones, <br /> la empresa minera presentará al Servicio, para su <br /> aprobación, el método de explotación o cualquier <br /> modificación mayor al método aceptado, con el cual <br /> originalmente se haya proyectado la explotación de la <br /> mina y el tratamiento de sus minerales. Asimismo, se <br /> deberá presentar un proyecto de plan de cierre de las <br /> faenas mineras o cualquier modificación mayor que sufra <br /> a consecuencia de los cambios del método de explotación <br /> o del tratamiento de sus minerales, y sólo podrá operar <br /> después de obtener la conformidad del Servicio, el cual <br /> deberá pronunciarse dentro de los 60 días siguientes a <br /> la presentación.<br /> Se entiende por modificación mayor, a cambios <br /> importantes de ritmos de explotación, de tecnología y <br /> diseño en los métodos de explotación, ventilación, <br /> fortificación o de tratamiento de minerales determinados <br /> y nuevos lugares de ubicación, ampliación o forma de <br /> depositación de residuos mineros, por alteraciones en el <br /> tipo de roca, leyes o calidad de los minerales, como <br /> también, adelantos tecnológicos, que impliquen más que <br /> una simple ampliación de tratamiento para copar las <br /> capacidades de proyecto de sus instalaciones.<br /> Las Empresas Mineras deberán enviar, a petición del <br /> Servicio, una descripción de sus faenas, incluyendo <br /> datos o estimaciones acerca de las reservas de minerales <br /> clasificadas, capacidades instaladas y proyectos de <br /> ampliación.<br /> De igual forma se deberá proceder con los botaderos <br /> de estériles, relaves y ripios de lixiviación.<br /> Artículo 23.- Conjuntamente con la presentación del <br /> método de explotación o cualquier modificación mayor al <br /> método aceptado a las que se hace referencia en el <br /> artículo anterior, la Empresa Minera deberá presentar un <br /> Proyecto de Plan de Cierre de acuerdo a lo que en este <br /> Reglamento, en su Título X, se dispone, para la <br /> aprobación del Servicio.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos planes de cierre deberán ser revisados cada <br /> cinco años en forma tal que se adecuen a la faena minera <br /> a través del tiempo y aseguren el cumplimiento de los <br /> objetivos del Título X del presente Reglamento. Sin <br /> perjuicio de lo anterior, si por una fiscalización del <br /> Servicio se determina que el Plan de Cierre aprobado no <br /> asegura el cumplimiento de los objetivos del Título X, <br /> debido a cambios en sus operaciones, la empresa minera <br /> deberá presentar un nuevo Proyecto de Plan de Cierre en <br /> el plazo que al efecto el Servicio determine.<br /> La empresa Minera que por cualquier motivo deba <br /> detener transitoriamente la operación de una faena o <br /> instalación minera, la cual deberá ser previamente <br /> calificada como tal por el Servicio, deberá presentar un <br /> Proyecto de Plan de Cierre Temporal, de acuerdo a lo <br /> establecido en el Capitulo Tercero del Título X del <br /> presente Reglamento. La paralización temporal no podrá <br /> ser superior a dos años, salvo que con no menos de <br /> treinta días antes de la fecha de vencimiento de este <br /> plazo, la empresa minera demuestre que existe un plan de <br /> desarrollo futuro respecto de la faena paralizada, en <br /> cuyo caso la paralización temporal podrá ser prorrogada <br /> por otro periodo de hasta cuatro años, no pudiendo en <br /> ningún caso superar los seis años.<br /> Se presumirá que la paralización es definitiva, y <br /> la empresa deberá presentar un proyecto de cierre <br /> definitivo y en caso de que este ya hubiere sido <br /> presentado y aprobado, ejecutará las actividades que <br /> correspondan, en los siguientes casos:<br /> 1. Si la empresa minera desmantela instalaciones <br /> fijas,<br /> 2. No solicita la prórroga de la paralización <br /> temporal,<br /> 3. No ejecuta las actividades contenidas en el <br /> proyecto de cierre temporal,<br /> 4. Desarrolla cualquier otro tipo de actividad que <br /> tenga como consecuencia la imposibilidad de <br /> reanudar la actividad productiva.<br /> Si no da cumplimiento a lo establecido, el Servicio <br /> podrá disponer el desarrollo y ejecución del Proyecto de <br /> Plan de Cierre a expensas y responsabilidad de la <br /> empresa, sin perjuicio de la aplicación de sanciones de <br /> acuerdo al Título XIII del presente Reglamento.<br /> Artículo 24.- Ninguna Empresa minera podrá <br /> electrificar su mina sin contar con la autorización <br /> previa del Servicio.<br /> Artículo 25.- Sin perjuicio de la existencia de los <br /> Reglamentos de Orden, Higiene y Seguridad exigidos por <br /> la legislación del país, las Empresas Mineras deberán <br /> elaborar, desarrollar y mantener reglamentos internos <br /> específicos de las operaciones críticas, que garanticen <br /> la integridad física de los trabajadores, el cuidado de <br /> las instalaciones, equipos, maquinarias y del medio <br /> ambiente.<br /> Artículo 26.- Las empresas mineras deberán elaborar <br /> y mantener un sistema documentado de procedimientos de <br /> operación que garanticen el cumplimiento de los <br /> reglamentos indicados en el artículo precedente.<br /> El Servicio podrá solicitar a la Empresa Minera, <br /> cuando lo estime conveniente, el texto de los <br /> Reglamentos y Procedimientos aludidos en este artículo y <br /> en el anterior.<br /> Artículo 27.- La Administración de la faena minera <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberá adoptar las medidas pertinentes a objeto de que <br /> todos los equipos e instalaciones que utilicen fuentes <br /> radiactivas, cumplan con las normas nacionales <br /> dispuestas por la Comisión Chilena de Energía Nuclear y <br /> el Ministerio de Salud, tanto en su proceso de <br /> adquisición, como de transporte, almacenamiento, <br /> utilización y posterior desecho.<br /> Artículo 28.- Las Empresas Mineras deberán <br /> capacitar a sus trabajadores sobre el método y <br /> procedimiento para ejecutar correctamente su trabajo, <br /> implementando los registros de asistencia y asignaturas, <br /> que podrán ser requeridos por el Servicio.<br /> Artículo 29.- Las Empresas mineras, para la <br /> ejecución de sus trabajos, deberán regirse primeramente <br /> por las normas técnicas especificadas en este <br /> Reglamento, luego por las aprobadas por los competentes <br /> Organismos Nacionales y en subsidio, por aquellas normas <br /> técnicas internacionalmente aceptadas.<br /> Artículo 30.- Todos los equipos, maquinarias, <br /> materiales, instalaciones e insumos, deberán tener sus <br /> especificaciones técnicas y de funcionamiento en idioma <br /> español.<br /> Artículo 31.- La Empresa minera debe adoptar las <br /> medidas necesarias para garantizar la vida e integridad <br /> de los trabajadores propios y de terceros, como así <br /> mismo de los equipos, maquinarias, e instalaciones, <br /> estén o no indicadas en este Reglamento. Dichas medidas <br /> se deberán dar a conocer al personal a través de <br /> conductos o medios de comunicación que garanticen su <br /> plena difusión y comprensión.<br /> Tanto el acceso de visitas, como personal ajeno a <br /> las operaciones mineras de la faena, deberá estar <br /> regulado mediante un procedimiento que cautele <br /> debidamente su seguridad.<br /> Artículo 32.- Será deber de la Empresa Minera, <br /> proporcionar en forma gratuita a sus trabajadores los <br /> elementos de protección personal adecuados a la función <br /> que desempeñen, debidamente certificados por un <br /> organismo competente.<br /> Las Empresas mineras deberán efectuar estudios de <br /> las reales necesidades de elementos de protección <br /> personal para cada ocupación y puesto de trabajo, en <br /> relación a los riesgos efectivos a que estén expuestos <br /> los trabajadores. Además, deberán disponer de normas <br /> relativas a la adquisición, entrega, uso, mantención, <br /> reposición y motivación de tales elementos.<br /> Las líneas de mando de las empresas deberán <br /> incorporar en sus programas la revisión periódica del <br /> estado de los elementos de protección personal y <br /> verificar su uso por parte de los trabajadores, quienes <br /> están obligados a cumplir las exigencias establecidas en <br /> el reglamento interno de la empresa, en lo concerniente <br /> al uso de dichos elementos.<br /> Artículo 33.- Las empresas mineras deberán contar <br /> en sus faenas, en forma permanente o esporádica, con la <br /> dirección o asesoría técnica de uno o más ingenieros de <br /> minas o metalurgistas, civiles o de ejecución, según <br /> corresponda, cuyos títulos hayan sido reconocidos en <br /> Chile, quienes firmarán todo proyecto y se harán <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresponsables por las obras mineras cuya ejecución tengan <br /> a cargo.<br /> Artículo 34.- El jefe de mina o de procesos de <br /> tratamiento de minerales, deberá ser ingeniero civil o <br /> de ejecución en la especialidad de minas o metalurgia, <br /> con experiencia acorde con las faenas. El desempeño como <br /> jefes de minas o de procesos de tratamiento de minerales <br /> por parte de prácticos en la pequeña minería, deberá <br /> contar con la supervisión de los profesionales <br /> anteriormente citados. El número de esos profesionales y <br /> su calidad de permanentes o esporádicos, como asimismo <br /> la forma y demás especificaciones de los servicios <br /> profesionales prestados a cada faena, estará de acuerdo <br /> a la envergadura y complejidad de ellas y sujetas a <br /> revisión por parte del Servicio.<br /> Artículo 35.- Toda empresa minera con cien (100) o <br /> más trabajadores deberá contar en su organización con un <br /> Departamento de Prevención de Riesgos, el que deberá ser <br /> dirigido exclusivamente por un Experto Categoría "A" o <br /> "B", calificado por el Servicio.<br /> El Servicio, atendiendo a la naturaleza o grado de <br /> riesgo que tengan las operaciones de una Empresa Minera, <br /> con menos de cien (100) trabajadores, también podrá <br /> exigirle la formación de un Departamento de Prevención <br /> de Riesgos. Estos Departamentos de Prevención de Riesgos <br /> deben ser dirigidos por un Experto calificado por el <br /> Servicio, a tiempo completo. En el caso de las empresas <br /> con menos de cien (100) trabajadores, el Servicio <br /> determinará la permanencia total o parcial del Experto.<br /> La organización de Prevención de Riesgos debe tener <br /> permanencia en las faenas donde se realizan las <br /> operaciones mineras.<br /> El Departamento de Prevención de Riesgos a que se <br /> refieren los incisos anteriores deberá depender <br /> directamente de la Gerencia General o de una <br /> organización que normalice y fiscalice en la Empresa <br /> acciones sobre Seguridad, Calidad y Medio Ambiente, la <br /> que, a su vez, debe depender de la Gerencia General o de <br /> la máxima autoridad de la empresa.<br /> Artículo 36.- Los productores mineros y los <br /> compradores de minerales y de productos beneficiados, <br /> deberán confeccionar mensualmente las informaciones <br /> estadísticas de producción, de compras y accidentes en <br /> los formularios establecidos por el Servicio.<br /> La información estadística deberá ser enviada al <br /> Servicio en el transcurso del mes siguiente al que <br /> correspondan los datos.<br /> Las empresas mineras deberán enviar, cuando les sea <br /> requerido por el Servicio, el organigrama de su personal <br /> superior.<br /> Artículo 37.- Las empresas mineras, dentro de los <br /> primeros 20 días siguientes al inicio de sus trabajos, <br /> deberán enviar al Servicio, sus planes y programas de <br /> prevención de accidentes y enfermedades profesionales.<br /> Toda Empresa Minera deberá realizar evaluaciones <br /> anuales del cumplimiento de dichos planes y programas.<br /> Estos planes y programas deben contener como mínimo <br /> actividades necesarias para detectar condiciones y <br /> acciones subestandar y capacitación del personal.<br /> Capítulo Segundo<br /> De las Obligaciones de los Trabajadores<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 38.- Es obligación de cada uno de los <br /> trabajadores respetar y cumplir todas las reglas que le <br /> conciernen directamente o afecten su conducta, <br /> prescritas en este Reglamento y en otros internos de la <br /> faena minera, o que se hayan impartido como <br /> instrucciones u órdenes.<br /> Toda persona que tenga supervisión sobre los <br /> trabajadores, deberá exigir el cumplimiento de tales <br /> reglas o instrucciones.<br /> La Empresa minera deberá disponer de los medios <br /> necesarios para que tanto los trabajadores como los <br /> supervisores cumplan con estas exigencias.<br /> El incumplimiento por parte del trabajador a los <br /> reglamentos, normas y procedimientos o instrucciones <br /> entregadas para el correcto desempeño de su trabajo, <br /> podrá ser sancionado por la Empresa conforme a lo <br /> establecido por la Ley Nº 16.744.<br /> Artículo 39.- Sin perjuicio de las mantenciones y/o <br /> revisiones realizadas por personal especialista; es <br /> obligación de todo trabajador verificar, al inicio de su <br /> jornada de trabajo, el buen funcionamiento de los <br /> equipos, maquinarias y elementos de control con que deba <br /> efectuar su labor. También, verificará el buen estado de <br /> las estructuras, fortificación, materiales y el orden y <br /> limpieza del lugar de trabajo.<br /> Si el trabajador observa defectos o fallas en los <br /> equipos y sistemas antes mencionados en cualquier lugar <br /> de la faena, debe dar cuenta de inmediato a sus <br /> superiores, sin perjuicio de las medidas que pueda <br /> tomar, conforme a lo que él este autorizado.<br /> Artículo 40.- Está estrictamente prohibido <br /> presentarse en los recintos de una faena minera, bajo la <br /> influencia de alcohol o de drogas. Esto será pesquisado <br /> por personal competente, mediante un examen obligatorio <br /> que se realizará a petición del Supervisor responsable.<br /> La negativa del afectado al cumplimiento de esta <br /> disposición dará motivo a su expulsión inmediata del <br /> recinto de trabajo, pudiendo requerirse, si fuera <br /> necesario, el auxilio de la fuerza pública para hacerla <br /> cumplir, en conformidad con los procedimientos previstos <br /> en la legislación vigente.<br /> Prohíbese la introducción, distribución y consumo <br /> de bebidas alcohólicas y/o drogas en los recintos <br /> industriales de las empresas mineras y todo juego de <br /> azar con apuestas de dinero o bienes de cualquier <br /> especie.<br /> Artículo 41.- Se prohíbe a los trabajadores, cuya <br /> labor se ejecuta cerca de maquinarias en movimiento y/o <br /> sistemas de transmisión descubiertos, el uso de <br /> elementos sueltos susceptibles de ser atrapados por las <br /> partes móviles.<br /> Capítulo Tercero<br /> Normas Generales<br /> Artículo 42.- Sólo podrán conducir vehículos y <br /> maquinarias motorizadas, tanto livianos como pesados, <br /> las personas que, expresamente, la Administración de la <br /> faena haya autorizado. En todo caso, y cuando deban <br /> conducir estos equipos en caminos públicos o privados de <br /> uso público, dichas personas deberán cumplir con los <br /> requisitos establecidos por la legislación vigente tales <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomo: Ley Nº 18.290; D.S. N° 170, del 02 de enero de <br /> 1986 y el D.S. N° 97 del 12 de Septiembre de 1984, ambos <br /> del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones.<br /> El personal designado deberá ser debidamente <br /> capacitado sobre la conducción y operación del móvil que <br /> debe conducir. Para ello, deberán cumplir con los <br /> siguientes requisitos:<br /> a) Saber leer y escribir;<br /> b) Ser aprobado en un examen Psico-senso-técnico <br /> riguroso;<br /> c) Ser aprobado en un examen práctico y teórico de <br /> conducción y operación;<br /> d) Ser instruido y aprobar un examen sobre el <br /> "Reglamento de Tránsito" que la Empresa Minera <br /> debe tener en funcionamiento.<br /> Cada cuatro años debe establecerse un examen Psico- <br /> senso-técnico riguroso e ineludible para los chóferes <br /> que renuevan su carné interno.<br /> Para choferes de equipo pesado, los que transporten <br /> personal, u otros que determinen las empresas, el examen <br /> Psico-senso-técnico será anual.<br /> Artículo 43.- Se prohíbe la conducción de vehículos <br /> o la operación de equipos pesados automotores por <br /> personas que se encuentren bajo la influencia del <br /> alcohol y/o drogas, o que se determine que son <br /> consumidores habituales de estas sustancias.<br /> Toda persona que por prescripción médica, esté <br /> sometida a tratamiento con sustancias psicotrópicas o <br /> cualquier medicamento que a juicio de un facultativo, <br /> altere significativamente sus condiciones psicomotoras, <br /> deberá ser relevado de sus funciones de conductor u <br /> operador, en tanto perdure el tratamiento.<br /> Artículo 44.- Todo vehículo o maquinaria que pueda <br /> desplazarse, como camiones, equipos de movimiento de <br /> tierra, palas, motoniveladoras, cargadores, equipos de <br /> levante y otros, deberán estar provistos de luces y <br /> aparatos sonoros que indiquen la dirección de su <br /> movimiento en retroceso, y en el caso de las Grúas <br /> Puente, en todo sentido.<br /> Artículo 45.- El personal encargado del movimiento <br /> de materiales pesados, mediante el uso de equipos <br /> mecanizados, deberá recibir un entrenamiento completo <br /> sobre el equipo que usará para su labor incluido <br /> capacidades, resistencia de materiales, y toda otra <br /> información necesaria.<br /> Artículo 46.- Por motivo alguno deberá permitirse <br /> el tránsito de personal debajo de lugares con riesgo de <br /> caídas de cargas, herramientas, materiales o líquidos <br /> que puedan causar daños a la integridad física de las <br /> personas.<br /> Artículo 47.- Los lugares donde exista riesgo de <br /> caídas de personal a distinto nivel deberán estar <br /> provistos de protecciones adecuadas en todo su contorno.<br /> Artículo 48.- Los senderos en altura para tránsito <br /> de personas deberán llevar barandas o cables de acero u <br /> otro material resistente, afianzados a las rocas de las <br /> cajas, pilares u otro lugar seguro.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 49.- Será responsabilidad de la empresa <br /> minera tapar o cercar y advertir sobre los piques, tanto <br /> en actividad como fuera de servicio, que lleguen a <br /> superficie o niveles de interior mina.<br /> Artículo 50.- En todo trabajo que se ejecute en <br /> altura, donde exista el riesgo de caída a desnivel, o <br /> bien al borde de aberturas se deberá utilizar cinturón <br /> y/o arnés, con su respectiva cuerda de seguridad, <br /> debidamente afianzada a un lugar estable.<br /> Artículo 51.- La Administración de la faena minera <br /> deberá disponer de los medios, planes y programas para <br /> la mantención de todas las instalaciones, equipos y <br /> maquinarias que se utilicen en una mina, sea ésta <br /> subterránea o rajo abierto, que garanticen su correcta <br /> operación, minimizando el riesgo a la integridad de los <br /> trabajadores, equipos e instalaciones y deterioro del <br /> medio ambiente.<br /> Se deberán considerar, a lo menos y si corresponde, <br /> los siguientes aspectos:<br /> a) Estado general de los sistemas de transmisión, <br /> suspensión, rodado, frenado, dirección y sistemas <br /> de seguridad.<br /> b) Sistemas hidráulicos de operación.<br /> c) Sistemas eléctricos.<br /> d) Sistemas de luces, bocinas, alarmas y protecciones <br /> del operador.<br /> e) Sistemas de protección contra incendios.<br /> f) Control de emisión de gases, manteniendo registros <br /> con los resultados de las mediciones.<br /> g) Todo otro que, ante una eventual falla de su <br /> funcionamiento, pudiera ocasionar lesiones a <br /> personas, equipos y procesos.<br /> No debe ser permitido el uso de equipo o maquinaria <br /> que tenga algún desperfecto en los sistemas mencionados.<br /> En toda faena minera, el uso de solventes para <br /> limpieza debe ser rigurosamente controlado. Se prohíbe <br /> usar gasolina, parafina, benzol o cualquier solvente que <br /> libere gases tóxicos o inflamables para la limpieza de <br /> herramientas, maquinarias u otros elementos en el <br /> interior de las minas subterráneas.<br /> Artículo 52.- Previo a efectuar la mantención y <br /> reparación de maquinarias o equipos se deben colocar los <br /> dispositivos de bloqueos y advertencia, que serán <br /> retirados solo por el personal a cargo de la mantención <br /> o reparación, en el momento que ésta haya terminado.<br /> Antes de que sean puestos nuevamente en servicio, <br /> deberán colocarse todas sus protecciones y dispositivos <br /> de seguridad y someterse a pruebas de funcionamiento que <br /> garanticen el perfecto cumplimiento de su función.<br /> Artículo 53.- Si por cualquier razón, una persona <br /> debe introducir en el interior de una máquina su cuerpo <br /> o parte de él, la maquinaria deberá estar completamente <br /> bloqueada, desenergizada e inmóvil, enclavada de tal <br /> manera que no pueda moverse y lesionar a dicha persona o <br /> a otro. Tal operación será diseñada de forma que <br /> solamente la persona introducida en la máquina pueda <br /> desenclavarlo y que para hacerlo deba salir de ella.<br /> Este tipo de operaciones debe ser realizado <br /> mediante un procedimiento específico de trabajo seguro.<br /> Artículo 54.- Si la reparación de un equipo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerequiere pruebas o ajustes para los cuales sea necesario <br /> energizar y mover la máquina, habiendo personal <br /> expuesto, se deberá contar con un análisis de riesgo y <br /> procedimiento específico de la tarea y todo el personal <br /> participante deberá estar instruido al respecto.<br /> Artículo 55.- Solo se permitirá el acceso de <br /> personal al interior de las tolvas, silos de <br /> almacenamiento, chancadores, molinos, chutes de traspaso <br /> o recintos similares, si se han tomado las siguientes <br /> medidas de control:<br /> a) Poseer un procedimiento de trabajo seguro para <br /> ejecutar dicha actividad.<br /> b) Contar con supervisión directa, entretanto se <br /> ejecutan estas tareas.<br /> c) Evitar, por todos los medios, la alimentación o <br /> la caída de material u objetos al interior de estas <br /> instalaciones.<br /> d) Proveer las defensas pertinentes y los Elementos <br /> de Protección Personal, como arnés y doble cuerda <br /> de seguridad.<br /> e) Verificar que no existen gases nocivos ni polvo en <br /> concentraciones sobre los límites máximos <br /> permisibles ni deficiencias de oxígeno. En su <br /> defecto contar con los elementos de protección <br /> adecuados.<br /> f) Cuidar que mientras se encuentre personal dentro <br /> de estos recintos o instalaciones no exista <br /> posibilidad de que terceras personas accionen el <br /> movimiento de los sistemas.<br /> El personal que labore sobre parrillas de piques o <br /> tolvas en la reducción de colpas o bolones, deberá estar <br /> provisto de cinturón o arnés y cuerda de seguridad, <br /> previo bloqueo del vaciado de material, mientras se <br /> realizan estas tareas.<br /> Artículo 56.- Todo sistema de transmisión de <br /> movimientos deberá estar convenientemente protegido para <br /> evitar el contacto accidental con personas.<br /> Artículo 57.- Las protecciones de seguridad deberán <br /> ser diseñadas y construidas de tal manera que impidan el <br /> acceso hasta la zona peligrosa de cualquier parte del <br /> cuerpo humano.<br /> Las protecciones deben identificarse a través de <br /> los respectivos códigos de colores según las normas <br /> nacionales o internacionales aceptadas.<br /> Artículo 58.- Las faenas mineras deberán disponer <br /> de medios expeditos y seguros, para el acceso y salida <br /> del personal desde cualquier parte de ellas. Estos <br /> deberán ser mantenidos en forma conveniente.<br /> Para facilitar la circulación, los caminos, <br /> senderos y labores deberán mantenerse en buenas <br /> condiciones y debidamente señalizadas.<br /> Artículo 59.- Toda instalación utilizada como <br /> elemento calefactor de aire de ventilación en una mina <br /> subterránea, debe ser autorizada por el Servicio, previa <br /> presentación de un proyecto por parte de la Empresa <br /> Minera.<br /> Artículo 60.- Toda Empresa Minera deberá mantener <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileermanentemente actualizados, planos de las faenas los <br /> que deben incluir a lo menos la siguiente información <br /> básica:<br /> a) Ubicación Geográfica con sus respectivas <br /> coordenadas U.T.M., curvas de nivel y sus deslindes <br /> de pertenencias.<br /> Los planos se dibujarán a una escala adecuada a la <br /> magnitud de la faena o en conformidad a las <br /> instrucciones que imparta el Servicio.<br /> La orientación se hará según el norte U. T. M. Con <br /> la indicación de la declinación local en cada año.<br /> b) Ubicación de las distintas instalaciones de <br /> servicios y apoyo, como asimismo de eventuales vías <br /> fluviales o características geográficas de la zona.<br /> c) Plano general de la explotación de la mina con <br /> indicaciones de avances, accesos, instalaciones de <br /> servicios y de emergencias.<br /> d) Disposición de los circuitos y sistemas de <br /> ventilación si se trata de minas subterráneas.<br /> Artículo 61.- Los originales de planos y registros <br /> de avance de los trabajos se guardarán en las oficinas <br /> de los asientos de explotación o bien en la oficina del <br /> administrador General de los mismos, en donde quedarán a <br /> disposición de los ingenieros del Servicio. El Servicio <br /> podrá requerir copia de dichos planos una vez por año.<br /> Artículo 62.- Cuando los planos y registros no se <br /> encuentren en conformidad a lo dispuesto en los <br /> artículos anteriores, o no hayan sido entregados al ser <br /> solicitados por el Servicio, el Director, de oficio, los <br /> hará ejecutar a costa del propietario o arrendatario, <br /> sin perjuicio de las sanciones señaladas en este <br /> Reglamento.<br /> Capítulo Cuarto<br /> Condiciones Sanitarias Mínima en Faenas Mineras.<br /> Artículo 63.- En lo que no está expresamente <br /> normado en este Reglamento, la Empresa Minera deberá <br /> cumplir con las normas Sanitarias vigentes, según lo <br /> estipula el "Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y <br /> Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo", y el <br /> Código Sanitario.<br /> Artículo 64.- La Empresa minera deberá proveer, <br /> para todos sus trabajadores, servicios higiénicos <br /> suficientes, sean excusados de agua corriente o <br /> excusados químicos y cuyo número se determinará <br /> aplicando la tabla siguiente, válida para operaciones de <br /> superficie:<br /> Número de Trabajadores Excusados o retretes <br /> De 1 a 5 1<br /> De 6 a 15 2<br /> De 16 a 30 3<br /> De 31 a 50 4<br /> De 51 a 70 5<br /> De 71 a 90 6<br /> De 91 a 100 7<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas exigencias en cuanto al número de excusados o <br /> retretes para la mina subterránea, cuando no exista la <br /> posibilidad de ir a retretes de superficie, serán la <br /> mitad de las fijadas para superficie, subiendo al número <br /> entero superior en caso de fracción de estos sanitarios.<br /> Si hay más de cien (100) trabajadores, deberá <br /> agregarse un excusado o retrete por cada diez (10) <br /> personas en exceso. En los establecimientos donde <br /> trabajan hombres y mujeres, deberán proveerse servicios <br /> higiénicos separados.<br /> Queda prohibido el uso de pozos negros en la <br /> minería subterránea.<br /> Artículo 65.- La Empresa minera debe disponer que <br /> el suministro de agua potable fresca sea suficiente y <br /> fácilmente accesible y que esté disponible en cualquier <br /> momento para sus trabajadores. El agua debe mantenerse <br /> limpia, pudiendo ser distribuida mediante cañerías <br /> equipadas de grifos, llaves o fuentes sanitarias o por <br /> medio de depósitos cubiertos que no requieran <br /> inclinarse, debiendo disponerse, por lo menos, de un <br /> bebedero por cada cincuenta (50) personas o fracción. <br /> Está prohibido el uso de tazas comunes para beber.<br /> El agua que no provenga de un servicio público debe <br /> ser muestreada y aprobada por la autoridad sanitaria <br /> local, por lo menos una vez cada seis (6) meses, o <br /> cuando lo solicite por escrito el Comité Paritario de <br /> Higiene y Seguridad o representante de los trabajadores. <br /> El Administrador será responsable de hacer cumplir esta <br /> disposición.<br /> En minería subterránea, los bebederos deberán <br /> ubicarse en lugares libres de contaminación y de fácil <br /> acceso.<br /> Se prohíbe el uso de envases de vidrio para llevar <br /> agua o bebidas al interior de la mina.<br /> Artículo 66.- Las Empresas Mineras que ocupen más <br /> de quince (15) trabajadores en las operaciones directas <br /> de ellas, deberán dotar de baños y casas o salas de <br /> vestir fácilmente accesibles a todos los trabajadores, a <br /> menos que el campamento provea de facilidades <br /> equivalentes.<br /> Tales lugares deben ser convenientemente <br /> calefaccionados, iluminados, ventilados y mantenidos en <br /> condiciones higiénicas en forma permanente. Asimismo, <br /> deberán estar provistos de sistemas adecuado para la <br /> protección de los elementos personales de los <br /> trabajadores, considerando dispositivos de seguridad <br /> para evitar robos o perdidas y contarán con suficientes <br /> sillas o bancos para el uso del personal.<br /> Finalmente, en esos sitios también deberá existir, <br /> en todo momento, un suministro de agua caliente para los <br /> trabajadores, en proporción de por lo menos una llave <br /> por cada diez (10) personas o fracción.<br /> Capítulo Quinto<br /> Obligaciones Ambientales<br /> Artículo 67.- La Empresa Minera, junto con la <br /> presentación del proyecto de explotación, enviará al <br /> Servicio la Resolución exenta emitida por la COREMA <br /> respectiva, donde se señale la aprobación del proyecto <br /> de explotación, desde la perspectiva ambiental. Esta <br /> resolución ambiental aprobatoria, constituirá requisito <br /> fundamental para la aceptación del proyecto presentado.<br /> No obstante, y para agilizar los trámites previos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileal inicio de la construcción del proyecto, la Empresa <br /> Minera podrá presentar antes de la aprobación por la <br /> COREMA respectiva, su proyecto minero al Servicio para <br /> que éste lo estudie y señale cambios o solicite mayores <br /> antecedentes, si corresponde. Pero, el Servicio no podrá <br /> emitir su Resolución Aprobatoria mientras La Empresa <br /> Minera no presente la Resolución emitida por la COREMA, <br /> donde se señale la aprobación del proyecto de <br /> explotación, desde la perspectiva ambiental<br /> Artículo 68.- La Administración de la faena minera, <br /> será responsable de mantener bajo permanente control las <br /> emisiones de contaminantes al ambiente, en cualquiera de <br /> sus formas cuyos índices deben permanecer bajo las <br /> concentraciones máximas que señale la Resolución de la <br /> COREMA, sobre la base de los compromisos ambientales <br /> adquiridos.<br /> Deberá contar además, con los medios y <br /> procedimientos aprobados para disponer los residuos y <br /> desechos industriales<br /> Artículo 69.- Será obligación de toda Empresa <br /> Minera establecer planes y programas que den <br /> satisfacción a los compromisos ambientales adquiridos, <br /> haciendo extensivas tales obligaciones a sus Empresas <br /> Contratistas y Subcontratistas<br /> Artículo 70.- El depósito y/o tratamiento de <br /> desechos de cualquier naturaleza, que se generen en los <br /> procesos mineros, deberá hacerse de acuerdo a <br /> compromisos ambientales y bajo las normas que para tal <br /> efecto dispongan los organismos nacionales competentes.<br /> Capítulo Sexto<br /> Estadísticas, Accidentes y Planes de Emergencia<br /> Artículo 71.- Las Empresas Mineras deberán <br /> confeccionar mensualmente las estadísticas de accidentes <br /> de sus trabajadores. Además, deberán solicitar las <br /> estadísticas de las empresas contratistas que laboran en <br /> su faena y que deberán ser entregadas conforme a los <br /> formularios que el Servicio mantiene o en la forma como, <br /> de común acuerdo, se establezca.<br /> La información estadística deberá ser entregada <br /> antes del día 15 del mes siguiente al que corresponden <br /> los datos. En caso de tratarse de los formularios, debe <br /> ser enviada a las respectivas Direcciones Regionales del <br /> Servicio.<br /> El Servicio, anualmente, publicará las principales <br /> estadísticas de accidentes de la minería del país, <br /> entregando comentarios y acciones correctivas, con el <br /> fin de dar a conocer la situación de accidentalidad del <br /> país y propender a mantener un constante mejoramiento.<br /> Artículo 72.- En toda faena minera en operaciones <br /> se deberá mantener, en forma permanente, los elementos <br /> necesarios de primeros auxilios y transporte de <br /> lesionados, los que como mínimo, consistirán en lo <br /> siguiente:<br /> a) Camillas para rescate y transporte, instaladas en <br /> lugares accesibles y debidamente señalizados.<br /> b) Mantas o frazadas de protección.<br /> c) Botiquín de primeros auxilios, con los elementos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileecesarios para la primera atención de accidentados<br /> Artículo 73.- En toda Empresa minera deberá <br /> disponerse de trabajadores instruidos en primeros <br /> auxilios, cuyo número será determinado por la <br /> Administración de acuerdo con la extensión de las faenas <br /> y el número de trabajadores, de modo que se garantice, <br /> en caso de accidente, una atención eficiente y oportuna <br /> de los lesionados.<br /> Estos trabajadores deberán actuar sólo en caso de <br /> emergencia, para atender al accidentado hasta que éste <br /> tenga atención profesional.<br /> Los conocimientos que necesitarán poseer los <br /> trabajadores antes aludidos deberán comprender a lo <br /> menos las siguientes materias:<br /> a) Restablecimiento de signos vitales<br /> b) Control de hemorragias<br /> c) Lesiones a la cabeza, pérdida del conocimiento y <br /> tratamiento de colapso<br /> d) Fracturas e inmovilización y<br /> e) Transporte de los lesionados.<br /> Los trabajadores indicados deberán ser reinstruidos <br /> a lo menos anualmente en estas materias, en <br /> instituciones calificadas y con poder de certificación.<br /> Todo supervisor que se desempeñe en áreas <br /> operativas, deberá estar instruido en primeros auxilios <br /> y participar en ejercicios prácticos que deberá <br /> organizar la empresa, dejando constancia en un registro <br /> de la asistencia y materias que fueron objeto de la <br /> práctica.<br /> Artículo 74.- Dentro de un radio de cinco <br /> kilómetros (5 Km) de la faena, se debe contar con uno o <br /> más vehículos motorizados que puedan ser rápidamente <br /> equipados y adaptados para llevar, como mínimo, dos <br /> personas en camillas y dos personas con conocimientos de <br /> primeros auxilios al mismo tiempo.<br /> Si existe un centro de comunicación y vehículos <br /> equipados con radiotransmisor, esta distancia podrá ser <br /> hasta de quince kilómetros (15 Km).<br /> Las faenas mineras que se desarrollen a más de <br /> cincuenta kilómetros (50 Km) de un centro médico <br /> hospitalario o estación de primeros auxilios, deberán <br /> disponer de personal paramédico y de una o más <br /> ambulancias equipadas con medios de atención inmediata y <br /> de resucitación, las que deberán estar disponibles en la <br /> faena, las veinticuatro (24) horas del día.<br /> Esta exigencia podrá cumplirse con medios propios o <br /> a través del Organismo Administrador de la Ley de <br /> Accidentes y Enfermedades Profesionales al que estuviese <br /> afiliada<br /> Artículo 75.- En las faenas mineras, se deberán <br /> establecer procedimientos de emergencia y rescate que a <br /> lo menos comprendan alarmas, evacuación, salvamento con <br /> medios propios o ajenos, medios de comunicación y <br /> elementos necesarios para enfrentar dichas emergencias.<br /> En las minas subterráneas se deberá organizar y <br /> mantener Brigadas de Rescate Minero, cuyos componentes <br /> deben ser seleccionados, instruidos y perfectamente <br /> dotados de los equipos necesarios que les permitan <br /> desarrollar las operaciones de rescate y Primeros <br /> Auxilios.<br /> Esta organización de emergencia podrá hacerse <br /> mediante convenios entre varias empresas mineras de <br /> localización cercana, como un medio de Brigada de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRescate Minero Zonal.<br /> Artículo 76.- Es obligación de la Empresa Minera <br /> investigar todos los accidentes con lesiones o muerte a <br /> los trabajadores, analizar sus causas e implementar las <br /> acciones correctivas para evitar su repetición, sin <br /> perjuicio de lo establecido en la letra b) del artículo <br /> 13 del presente reglamento.<br /> Artículo 77.- Se informarán inmediatamente a la <br /> correspondiente Dirección Regional del Servicio los <br /> accidentes que hayan causado la muerte de uno o más <br /> trabajadores o alguna de las siguientes lesiones:<br /> a) Fractura de cabeza, columna vertebral y caderas.<br /> b) Amputación de mano, pie o parte importante de estas <br /> extremidades.<br /> c) Ceguera, mudez o sordera total.<br /> d) Quemaduras susceptibles de ocasionar invalidez <br /> parcial o total.<br /> e) Intoxicaciones masivas.<br /> f) Toda lesión grave con el potencial de generar <br /> invalidez total y permanente.<br /> g) Los hechos que, aún cuando no hubieren ocasionado <br /> lesiones a los trabajadores, revistan un alto <br /> potencial de daños personales o materiales, tales <br /> como: incendios, explosión, derrumbes, estallidos <br /> masivos de rocas, colapso de acopios, emergencias <br /> ambientales y otras emergencias que hayan requerido <br /> la evacuación parcial o total de la mina u otras <br /> instalaciones.<br /> Cada uno de los accidentes aludidos <br /> precedentemente, como también aquellos que hayan <br /> ocasionado la muerte a uno o más trabajadores, deberá <br /> ser objeto de un informe técnico, suscrito por el <br /> ingeniero o jefe a cargo de la faena y por un Experto, <br /> en el cual se indicarán clara y explícitamente las <br /> causas, consecuencias y medidas correctivas del <br /> accidente. Este informe deberá ser enviado a la <br /> correspondiente Dirección Regional del Servicio donde se <br /> encuentre ubicada la faena, dentro del plazo de quince <br /> (15) días, contado desde el día del accidente. Este <br /> plazo podrá ser ampliado a petición del interesado y muy <br /> especialmente, si para su correcta conclusión, se <br /> necesiten mayores estudios.<br /> El Servicio podrá publicar con fines didácticos, un <br /> resumen de dicho informe, evitando mencionar nombre de <br /> las personas y empresas afectadas. En dicha publicación <br /> podrá incluir comentarios, críticas, réplicas y <br /> conclusiones o parte de ellas que juzgue de utilidad <br /> para promover la prevención de los accidentes o para <br /> establecer las condiciones efectivas de seguridad de la <br /> faena.<br /> TITULO III<br /> EXPLOTACION DE MINAS SUBTERRANEAS<br /> Capítulo Primero<br /> Generalidades<br /> Artículo 78.- La Empresa Minera deberá elaborar <br /> reglamentos específicos de a lo menos, las siguientes <br /> actividades:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Control de ingreso de personas a las faenas.<br /> b) Transporte, uso y manejo de Explosivos.<br /> c) Tránsito y Operación de Equipos en interior de <br /> mina.<br /> d) Fortificación.<br /> e) Emergencias.<br /> f) Transporte, Manipulación, Almacenamiento y Uso de <br /> Sustancias y Elementos Peligrosos.<br /> g) Operación del método de explotación, <br /> reconocimientos y desarrollos.<br /> h) Otros de acuerdo a las necesidades operacionales.<br /> Artículo 79.- En toda mina en explotación deberán <br /> existir, a lo menos, dos labores principales de <br /> comunicación con la superficie, ya sean piques, <br /> chiflones o socavones, de manera que la interrupción de <br /> una de ellas no afecte el tránsito expedito por la otra. <br /> Las labores en servicio activo de la mina deberán, a su <br /> vez, tener una comunicación expedita con las labores <br /> principales de comunicación a la superficie, las que se <br /> mantendrán siempre en buen estado de conservación y <br /> salubridad.<br /> Las referidas labores principales de comunicación <br /> con la superficie, deberán tener los elementos <br /> necesarios para la fácil circulación de las personas, en <br /> tal forma que, en caso de emergencia, éstas no tengan <br /> necesidad de adaptar equipos especiales de izamiento o <br /> de movilización para salir a la superficie.<br /> Artículo 80.- En las minas nuevas en explotación, <br /> las labores principales de comunicación con la <br /> superficie se construirán separadas por macizos de <br /> veinte (20) metros de espesor, a lo menos, y no podrán <br /> salir a un mismo recinto o construcción exterior. Las <br /> instalaciones de cabrías o edificios construidos sobre <br /> la entrada de las labores de comunicación con la <br /> superficie, serán de material incombustible y no podrán <br /> ser utilizadas, a la vez, como depósitos de materiales <br /> combustibles o explosivos.<br /> En las instalaciones antiguas o provisorias que no <br /> cumplan con lo prescrito en el inciso anterior, se <br /> tomarán las precauciones indicadas por las <br /> circunstancias con el fin de evitar la propagación de un <br /> incendio y el efecto perjudicial del humo en la <br /> respiración de las personas que se encontrasen en las <br /> labores subterráneas.<br /> En tal caso se deberán instalar puertas contra <br /> incendio y eficaces sistemas de detección y extinción de <br /> incendios, los que pueden ser automáticos o manuales; si <br /> dichos sistemas fueren manuales, en el recinto deberá <br /> permanecer una persona adecuadamente instruida mientras <br /> se encuentre una o más personas en las labores <br /> subterráneas.<br /> Artículo 81.- Toda excavación minera, tales como <br /> piques de traspaso, debe contemplar los sistemas de <br /> protección para evitar la caída a ellas de personas, de <br /> objetos o de materiales, hacia los niveles inferiores.<br /> Artículo 82.- No se permitirá en los socavones o <br /> niveles de acceso y transporte, construir chimeneas <br /> desde el techo de la galería. Dichas labores deberán <br /> siempre arrancar de las cajas laterales y sólo alcanzar <br /> la vertical del respectivo nivel o socavón después del <br /> puente de seguridad obligado de cada labor.<br /> La inclinación y dirección de la chimenea deberá <br /> impedir que las rocas que caigan se proyecten sobre los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileocavones o niveles de acceso; si esto no fuera posible, <br /> se deberá utilizar un "tapado" o defensa que garantice <br /> el tránsito de personas y/o equipos.<br /> Artículo 83.- Cuando se desarrollen labores <br /> verticales, horizontales o inclinadas y falten <br /> aproximadamente veinte (20) metros para comunicarse con <br /> otra labor, se deberán extremar las medidas de <br /> prevención antes de cada tronadura.<br /> Artículo 84.- Las chimeneas verticales que se <br /> desarrollen en forma manual, deberán tener como máximo <br /> cincuenta metros (50 m) de altura y para pendientes <br /> inferiores, el desarrollo máximo estará dado por la <br /> siguiente tabla:<br /> Inclinación Desarrollo Inclinado Altura<br /> Sexagesimal Máximo (m) Máxima (m)<br /> 80 65 64<br /> 70 80 75<br /> 60 97 84<br /> 50 116 90<br /> Para inclinaciones de cuarenta y cinco grados <br /> sexagesimales o menos no habrá limitación para su <br /> desarrollo, siempre que las condiciones de la roca <br /> garanticen la plena seguridad del personal.<br /> Artículo 85.- Las chimeneas construidas <br /> manualmente, deben estar correctamente habilitadas para <br /> tal efecto. Dicha habilitación debe ser como mínimo con <br /> los siguientes elementos: Un cordel de seguridad para <br /> facilitar el ascenso y descenso del personal, un cordel <br /> para subir y bajar materiales, una escalera de acceso, <br /> un andamio de trabajo y una malla de seguridad ubicada a <br /> una distancia máxima de 5 metros de la frente.<br /> Artículo 86.- En las chimeneas con inclinación <br /> inferior a 70° grados sexagesimal y dimensiones de 1,5 <br /> por 1,5 de sección, la escalera de acceso puede ser <br /> reemplazada por patas mineras ubicadas, de dos en dos, <br /> en corridas separadas a una distancia tal que permita <br /> ascender y descender siempre afirmado con tres <br /> extremidades sobre ellas.<br /> Artículo 87.- Los andamios de trabajo deberán <br /> cubrir totalmente la superficie de trabajo dejando solo <br /> una entrada de acceso a él. Estos deben estar firmemente <br /> fijados a las cajas con los tablones clavados o <br /> amarrados a su base. Se exceptúa el andamio para las <br /> chimeneas del artículo 83, que puede estar formado por <br /> dos tablones de 10 pulgadas de ancho por dos pulgadas de <br /> espesor, amarrados a patas mineras.<br /> Los tablones que forman el piso del andamio deberán <br /> ser de madera con fibra resistente a la humedad, pandeo <br /> y ruptura, u otro material de similares o mejores <br /> características. En todo caso, el andamio deberá ser <br /> calculado para soportar el trabajo que se desarrollará <br /> sobre él, con un coeficiente de seguridad mínimo de 6.<br /> Artículo 88.- Las chimeneas en ascenso no podrán <br /> romperse en forma ascendente a la galería superior <br /> existente, para ello se debe dejar como mínimo dos <br /> metros (2m) de pilar para romper en forma descendente.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 89.- Para la construcción de chimeneas se <br /> permitirá el uso de equipos especialmente diseñado para <br /> ello, previa autorización del Servicio. El Servicio <br /> tendrá un plazo de quince (15) días, desde la fecha de <br /> presentación ante su Oficina de Parte, de la solicitud, <br /> para responder.<br /> Artículo 90.- Antes de ingresar a una chimenea en <br /> construcción se debe chequear que no existan rocas <br /> sueltas en las cajas, escaleras o patas mineras con <br /> riesgo de desprenderse en el momento de ascender. Deberá <br /> chequearse además la presencia de gases nocivos y de <br /> oxígeno.<br /> Artículo 91.- Cualquiera que sea el tipo de andamio <br /> utilizado en el desarrollo de una chimenea debe ser <br /> cuidadosamente revisado después de cada disparo y <br /> mantenerse en óptimas condiciones.<br /> Artículo 92.- En aquellas labores cuya operación <br /> haya sido discontinuada por algún tiempo, el <br /> Administrador dispondrá que sea exhaustivamente <br /> inspeccionada antes de reanudar los trabajos, a fin de <br /> cerciorarse que en el lugar no existan condiciones de <br /> riesgos en la fortificación, sistemas de desagüe, <br /> superficies de tránsito, gases nocivos o deficiencias de <br /> oxígeno que pongan en peligro la vida o salud de las <br /> personas. Esta inspección deberá realizarse por un grupo <br /> formado por a lo menos de dos personas, avanzando de uno <br /> en uno separados por una distancia razonable, que les <br /> permita auxiliarse en caso de emergencia. Estos deberán <br /> contar con detectores y elementos de protección personal <br /> apropiados.<br /> Artículo 93.- Cada vez que por estrictas razones de <br /> operación el personal deba transitar o trabajar sobre <br /> mineral o material de relleno en caserones, piques, <br /> tolvas u otros se deberán adoptar las medidas de <br /> seguridad pertinentes para evitar que éstos sean <br /> succionados por un eventual hundimiento del piso, tales <br /> como, cables vida, instalación de plataformas, tapados o <br /> pasarelas con sujeción independiente del material <br /> contenido en ellos.<br /> Por ningún motivo se permitirá extraer material <br /> cuando exista personal parado sobre él. Se deberá <br /> bloquear el acceso y dispositivo que controla la <br /> extracción del relleno o mineral, quedando el bloqueo <br /> bajo control del personal involucrado.<br /> Artículo 94.- Para el destranque de chimeneas se <br /> prohíbe el ingreso de personas por la parte inferior de <br /> ellas. La colocación del explosivo se debe hacer de tal <br /> forma de no exponer al personal a riesgos innecesarios, <br /> extremándose las medidas de seguridad.<br /> Artículo 95.- En las minas cuyo método de <br /> explotación pudiere generar hundimientos o cráteres que <br /> alcancen hasta la superficie y en que exista la <br /> posibilidad de que personas ajenas a la faena, o sin el <br /> conocimiento necesario, puedan transitar por la zona de <br /> hundimiento, se deberán colocar barreras de protección y <br /> señalización para advertir el peligro existente en dicha <br /> zona, incluyendo toda la zona de posible subsidencia.<br /> Artículo 96.- Para poder explotar labores <br /> subterráneas en la misma vertical o en zonas muy <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileróximas a labores subterráneas pertenecientes a otra <br /> faena minera, se deberá presentar al Servicio un estudio <br /> técnico sobre la viabilidad del proyecto, con relación a <br /> cautelar debidamente la estabilidad de las labores <br /> mineras y la seguridad de personas e instalaciones. <br /> Igual medida deberá tomarse cuando se explote zonas <br /> aledañas a otras explotadas con antelación, susceptible <br /> a la acumulación de agua o afecte la estabilización del <br /> sector. El Servicio tendrá un plazo de sesenta (60) <br /> días, desde la fecha de presentación ante su Oficina de <br /> Parte, de la solicitud, para aprobar el proyecto <br /> presentado.<br /> Artículo 97.- La Empresa Minera debe documentarse <br /> en forma detallada respecto a la situación, extensión y <br /> profundidad de las labores antiguas, características del <br /> terreno, rocas, presencia de nieve y de los depósitos <br /> naturales de agua (fallas y cuevas acuíferas) que puedan <br /> existir dentro de sus pertenencias. Esta información <br /> deberá estar actualizada y disponible en todo momento.<br /> Se tomarán las acciones necesarias para proteger a <br /> las personas contra inundaciones de agua o barro, cuando <br /> los trabajos mineros se desarrollen en las proximidades <br /> de napas o bolsones de agua.<br /> En las vías principales o de tránsito deberán <br /> hacerse cunetas para mantener el escurrimiento de las <br /> aguas y evitar la existencia de lodo y aguas estancadas.<br /> Artículo 98.- La construcción en superficie de: <br /> edificios, talleres, plantas de beneficio, fundiciones u <br /> otras, deben ser realizadas a una distancia tal que no <br /> puedan ser afectadas por la explotación de la mina o con <br /> ocasión de ella; a su vez toda obra o infraestructura de <br /> servicio y apoyo que se construya en los accesos a la <br /> mina o su cercanía deben garantizar a todo evento, que <br /> cualquier situación de emergencia que en ellas se <br /> produzca, como un incendio o explosión, no afectará la <br /> seguridad de las personas en interior mina.<br /> Artículo 99.- El Administrador deberá elaborar y <br /> mantener actualizado un procedimiento de evacuación del <br /> personal en casos de emergencia en la faena minera. <br /> Dicho procedimiento debe considerar, entre otras, las <br /> siguientes materias:<br /> a) Tipo de emergencia.<br /> b) Señalización interna de la mina e indicación de las <br /> vías de escape y refugios.<br /> c) Sistemas de alarma y comunicaciones.<br /> d) Instrucción del personal.<br /> e) Simulacros y funcionamiento de brigadas de rescate.<br /> Artículo 100.- Toda mina dispondrá de refugios en <br /> su interior, los que deberán estar provistos de los <br /> elementos indispensables que garanticen la sobrevivencia <br /> de las personas afectadas por algún siniestro, por un <br /> período mínimo de cuarenta y ocho (48) horas.<br /> Estos refugios deberán estar dotados como mínimo de <br /> los siguientes elementos:<br /> a) Equipos autorrescatadores, en un número relacionado <br /> con la cantidad de personas que desarrollan su <br /> actividad en el entorno del refugio.<br /> b) Alimentos no perecibles.<br /> c) Agua potable, la que deberá ser frecuentemente <br /> renovada.<br /> d) Tubos de oxígeno.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee) Equipos de comunicación con la superficie o áreas <br /> contiguas.<br /> f) Ropa de trabajo para recambio.<br /> g) Elementos de primeros auxilios.<br /> h) Manuales explicativos para auxiliar a lesionados.<br /> La ubicación de los refugios, estará en función del <br /> avance de los frentes de trabajo, siendo en lo posible, <br /> transportables.<br /> Artículo 101.- Ninguna persona podrá ingresar al <br /> interior de la mina, sin contar con un sistema de <br /> iluminación personal, aprobado por la Administración <br /> para tal objetivo.<br /> Se deberá disponer de alumbrado de emergencia en <br /> todos los recintos, accesos, pasillos y vías de escape <br /> de una mina subterránea.<br /> Artículo 102.- Las redes de aire comprimido deberán <br /> ir enterradas o sujetas a las cajas de la galería de tal <br /> forma que impida su desplazamiento en caso que se <br /> suelten de sus uniones.<br /> Los acoplamientos de mangueras de aire comprimido <br /> cuyo diámetro sea igual o superior a cincuenta (50) <br /> milímetros, deben ser sujetos con abrazaderas y con <br /> cadenilla o asegurados de cualquiera otra forma para <br /> evitar que azote, la línea de aire comprimido, al <br /> romperse o desacoplarse.<br /> Esta disposición se aplicará también a mangueras de <br /> diámetro menor de cincuenta (50) milímetros, si <br /> estuviesen sometidas a presiones superiores a siete (7) <br /> atmósferas y a los elevadores de presión (Booster).<br /> Artículo 103.- Las chimeneas o piques usados para <br /> tránsito de personal deben ser debidamente habilitados <br /> para tal efecto con escaleras y plataformas de descanso.<br /> La distancia máxima entre canastillos o plataformas <br /> de descanso en el compartimento de escalas en piques <br /> verticales o de fuerte inclinación, será de cinco metros <br /> (5m), y el piso de cada canastillo deberá estar <br /> entablado con madera de un grueso mínimo de cinco <br /> centímetros (5 cm) o con otro material de resistencia <br /> equivalente o superior y colocarse alternadamente a lo <br /> largo del tramo total que cubre la escala.<br /> En casos calificados por el Administrador, se podrá <br /> usar rejilla de acero Kerrigan o de resistencia <br /> equivalente para piso de los canastillos, con el fin de <br /> permitir la circulación del aire.<br /> Artículo 104.- Toda escalera o escala fija <br /> colocada, ya sea en un canastillo, plataforma o en <br /> cualquier labor, debe sobresalir un mínimo de ochenta <br /> centímetros (0,80 m) sobre el piso correspondiente, <br /> apoyada en caja firme y sujetada por sus pisaderas o <br /> travesaños.<br /> En la confección de estas escalas y escaleras, no <br /> solo se emplearán clavos para fijar las pisaderas o <br /> travesaños a los montantes. Estos, se deberán ajustar <br /> mediante ensambles, espigas o entalladuras.<br /> Las escaleras fijas deberán estar provistas de sus <br /> correspondientes pasamanos y a lo menos, tres (3) <br /> peldaños por metro.<br /> En instalaciones verticales se deberá disponer de <br /> canastillo de protección espaldar en toda su longitud, <br /> que impida caídas al vacío.<br /> Las escaleras de "patilla" podrán usarse aisladas y <br /> no en serie consecutiva y no tendrán más de tres metros <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(3m) de largo c/u. Sobre este largo, se deberá usar otro <br /> tipo de escaleras más seguras.<br /> Capítulo Segundo<br /> Equipos de Transporte en Interior Mina<br /> Artículo 105.- Al transporte en minas subterráneas, <br /> le serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones <br /> del Título IX, Capítulo Segundo, de este Reglamento.<br /> Artículo 106.- El Administrador elaborará y <br /> mantendrá actualizado un reglamento interno de <br /> transporte que contenga, a lo menos y si es empleado:<br /> a) Transporte de personal por todos los medios usados.<br /> b) Transporte de materiales y equipos.<br /> c) Transporte por ferrocarril.<br /> d) Transporte por vehículos automotores.<br /> Este reglamento estará a disposición del Servicio.<br /> Artículo 107.- En los sitios en que se emplee <br /> tracción mecánica, deberá usarse señalización adecuada y <br /> los equipos deberán tener iluminación propia en buen <br /> estado de funcionamiento.<br /> Artículo 108.- Durante la movilización mecánica de <br /> las personas se evitarán, por medio de un techo <br /> adecuado, los accidentes causados por la caída de <br /> piedras u otros objetos a los piques, y deberá <br /> disponerse de un jaulero o de los implementos <br /> automáticos que lo reemplacen.<br /> La máquina contará con un dispositivo de seguridad <br /> (interruptores de carrera) que evite la pasada de la <br /> jaula más allá del punto terminal de su carrera, tanto <br /> inferior como superior.<br /> Artículo 109.- Se prohíbe el tránsito de personas <br /> entre carros, como asimismo subir o bajar de trenes y/o <br /> equipos en movimiento.<br /> Queda prohibido viajar en carros llenos de <br /> material, en sus pisaderas o en lugares con riesgo de <br /> caídas u otro tipo de accidente.<br /> Artículo 110.- En los tráficos principales en que <br /> haya tránsito de personas y movimiento de trenes, se <br /> dispondrán refugios adecuados para el personal, <br /> identificados y señalizados debidamente a intervalos no <br /> mayores de veinte metros (20m).<br /> Condiciones diferentes a las señaladas en este <br /> artículo y en casos especiales, podrán ser autorizadas <br /> por el Servicio. El Servicio tendrá un plazo de quince <br /> (15) días para responder la solicitud, desde la fecha de <br /> presentación de ella en la Oficina de Parte.<br /> Artículo 111.- En las vías de ferrocarril, se <br /> deberá dejar a lo menos cincuenta centímetros (0.50 m) <br /> libres entre los bordes de los carros más anchos y los <br /> costados de cualquier excavación, muro o de otro equipo <br /> ferroviario que se encuentre detenido o en movimiento en <br /> una vía adyacente.<br /> Artículo 112.- Al final de cada tramo de línea <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileférrea con pendiente superior al cinco por ciento (5%), <br /> deberán existir bloques mecánicos (topes) de detención o <br /> dispositivos de desrielamiento (botadero).<br /> Artículo 113.- En las faenas mineras donde se <br /> utilicen correas transportadoras, la Administración <br /> deberá:<br /> a) Poner en vigencia un procedimiento para la <br /> instalación, operación, mantención e inspección <br /> del sistema.<br /> b) Seleccionar e instalar los elementos de extinción <br /> de incendios que cubran el riesgo en cualquier <br /> punto de su extensión.<br /> Artículo 114.- La pendiente máxima de trabajo de <br /> una correa transportadora, en tramos inclinados, será de <br /> catorce grados (14º) sexagesimales; si ésta es mayor, se <br /> deberán utilizar correas diseñadas con elementos para <br /> retención de material.<br /> Artículo 115.- Toda correa transportadora deberá <br /> estar equipada con elementos efectivos de seguridad, <br /> instalados a todo lo largo de la correa, que permitan <br /> una inmediata detención de ella, en caso de emergencia.<br /> Deberán mantenerse protegidas todas las partes en <br /> movimiento, y se realizarán revisiones periódicas de las <br /> instalaciones y uniones de la correa.<br /> Artículo 116.- Todo trabajo de mantención, <br /> reparación, control y limpieza de una correa <br /> transportadora como de los sistemas que la componen, <br /> debe hacerse con ésta totalmente detenida, y deberá <br /> tener un sistema sonoro y luminoso de advertencia que se <br /> activará antes de la puesta en marcha de ésta.<br /> Artículo 117.- La extracción de mineral o de <br /> estéril por medio de "apires", queda limitado a diez <br /> metros (10m) verticales y a veinte metros (20m) de <br /> recorrido inclinado.<br /> Para una mayor profundidad o recorrido, el <br /> Administrador debe proveer de los dispositivos o equipos <br /> tales como tornos, poleas, huinches o similares, los que <br /> se instalarán de acuerdo a estudios y diseños realizados <br /> por profesionales técnicos sobre la materia.<br /> Artículo 118.- En las faenas mineras en que se <br /> empleen equipos automotrices de cualquier naturaleza, <br /> éstos deberán disponer de señalización e iluminación <br /> propia en buen estado de funcionamiento.<br /> Los equipos en movimiento deberán mantener las <br /> luces encendidas en la dirección de avance.<br /> Artículo 119.- El ancho útil de la labor por la <br /> cual transiten los vehículos será tal que deberá existir <br /> un espacio mínimo de cincuenta centímetros (0.50 m.), a <br /> cada costado del equipo y desde la parte mas elevada de <br /> la cabina hasta el techo de la labor.<br /> Cada treinta metros (30m), como máximo, se deberán <br /> disponer refugios adecuados, debidamente identificados y <br /> señalizados.<br /> Distancias mayores a treinta metros (30m) podrán <br /> aplicarse siempre y cuando la sección de las galerías <br /> permitan espacios mayores a un (1.0) metro a cada <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecostado del equipo. Condiciones diferentes a las <br /> señaladas en este artículo y en casos especiales, podrán <br /> ser autorizadas por el Servicio. El Servicio tendrá un <br /> plazo de treinta (30) días para responder la solicitud, <br /> desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de <br /> Parte.<br /> Artículo 120.- Las vías de tránsito deben <br /> permanecer expeditas y en buen estado. Todo elemento que <br /> se instale en ellas deberá estar señalizado con <br /> distintivos de alta visibilidad.<br /> Artículo 121.- Las personas que trabajen o <br /> transiten en áreas donde circulan equipos de carguío o <br /> carguío y transporte, deberán hacerlo provistas de <br /> distintivos reflectantes de alta visibilidad dispuestos <br /> de tal forma que puedan ser fácilmente visualizadas por <br /> el operador.<br /> Artículo 122.- Cuando en una galería exista tráfico <br /> compartido, entre equipos o vehículos motorizados y <br /> peatones, la preferencia la tendrán estos últimos. En el <br /> caso, en que un vehículo o equipo alcance a algún <br /> peatón, deberá esperar que éste se ubique en un lugar <br /> seguro para adelantarlo. Si un vehículo se enfrenta a un <br /> peatón, el equipo o vehículo deberá detener su marcha y <br /> esperar que éste traspase completamente el móvil para <br /> ponerse en movimiento.<br /> Esta disposición podrá ser diferente en zonas de <br /> operación de los equipos, donde debe estar prohibido el <br /> tránsito de peatones y sólo es permitida la permanencia <br /> del personal de operación del sector. Si ello es <br /> necesario, el Administrador deberá mantener actualizado <br /> un detallado procedimiento de trabajo seguro, avisos <br /> adecuados en la zona y adecuada capacitación del <br /> personal.<br /> Artículo 123.- Se prohíbe realizar trabajos, <br /> trasladar personas y transportar explosivos y/o sus <br /> accesorios sobre el balde de equipos de carguío, o sobre <br /> cualquier equipo que no esté acondicionado para tal <br /> efecto.<br /> Artículo 124.- Se prohíbe el ingreso de cualquier <br /> equipo a puntos de carguío u otro tipo de galerías en <br /> que el flujo de material se ha discontinuado por <br /> encontrarse colgado.<br /> Artículo 125.- La pendiente máxima admitida para la <br /> operación de un equipo de transporte será la recomendada <br /> por el fabricante, no pudiendo sobrepasar la capacidad <br /> límite de diseño de la máquina.<br /> Artículo 126.- Los equipos automotrices de carguío, <br /> carguío-transporte y transporte, deberán estar provistos <br /> de cabina resistente y de sistemas de protección para el <br /> operador.<br /> Artículo 127.- Los lugares donde las máquinas <br /> diesel descarguen a piques o traspasos deberán poseer <br /> topes de seguridad, estar iluminados y contar con <br /> elementos supresores de polvo si fuese necesario, de <br /> manera tal que exista un ambiente apropiado y buena <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevisibilidad en el lugar.<br /> Se podrá prescindir de los topes cuando el pique <br /> tenga parrillas y estén a lo menos cincuenta centímetros <br /> (0,50 m) sobre el nivel del piso de la estación de <br /> vaciado.<br /> Artículo 128.- El tránsito de vehículos para <br /> transporte de pasajeros en el interior de la mina, como <br /> buses y similares deberá estar regulado por un <br /> Reglamento aprobado por el Servicio, en el que se <br /> deberán considerar los siguientes requisitos mínimos:<br /> a) Las dimensiones de los vehículos deberán ser tales <br /> que cumplan con las especificaciones contenidas en <br /> este Reglamento.<br /> b) Proveer de iluminación reglamentaria.<br /> c) Proporcionar la ventilación de acuerdo al número <br /> de máquinas que transiten por interior mina.<br /> d) Establecer un sistema de flujos de tránsito con la <br /> respectiva señalización y restricciones.<br /> El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días <br /> para responder la solicitud, desde la fecha de <br /> presentación de ella en la Oficina de Parte.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> Maquinaria Accionada Mediante Combustible<br /> Artículo 129.- Se prohíbe usar en minas <br /> subterráneas, vehículos o equipos accionados por motores <br /> bencineros.<br /> Se permitirá el uso de vehículos o equipos <br /> automotores accionados por gas licuado o natural, <br /> siempre que cuenten con la aprobación de las autoridades <br /> nacionales competentes, debiendo contar con un sistema <br /> de seguridad que detecte fugas de combustible y un <br /> sistema incorporado contra incendio.<br /> Los vehículos o equipos accionados por gas licuado <br /> o natural solo podrán estacionarse en lugares <br /> especialmente ventilados que faciliten la no-acumulación <br /> de gas por fugas de combustible.<br /> También se permite, en general, el uso de máquinas <br /> y equipos automotrices diesel. Para que ellos trabajen <br /> en interior mina, deberán ser diseñados y acondicionados <br /> específicamente para este propósito. Los gases de escape <br /> de estos equipos deberán ser purificados y/o reducidos <br /> antes de ser descargados al ambiente.<br /> Artículo 130.- El tubo de escape de las máquinas <br /> diesel deberá ubicarse en la parte baja del vehículo, <br /> paralelo al chasis del equipo y por el lado contrario <br /> del operador.<br /> Artículo 131.- El combustible diesel usado por las <br /> máquinas debe tener un punto de inflamación mayor de <br /> cincuenta y cinco grados (55º) centígrados y no debe <br /> contener más de uno por ciento (1%) de azufre en peso. <br /> La temperatura de los gases de escape no debe ser mayor <br /> de ochenta y cinco grados (85º) centígrados.<br /> Artículo 132.- En los frentes de trabajo donde se <br /> utilice maquinaria diesel deberá proveerse un incremento <br /> de la ventilación necesaria para una óptima operación <br /> del equipo y mantener una buena dilución de gases. El <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecaudal de aire necesario por máquina debe ser el <br /> especificado por el fabricante. Si no existiese tal <br /> especificación, el aire mínimo será de dos coma ochenta <br /> y tres metros cúbicos por minuto (2,83 m3/min.), por <br /> caballo de fuerza efectivo al freno, para máquinas en <br /> buenas condiciones de mantención.<br /> El caudal de aire necesario para la ventilación de <br /> las máquinas diesel debe ser confrontado con el aire <br /> requerido para el control de otros contaminantes y <br /> decidir su aporte al total del aire de inyección de la <br /> mina. De todas maneras, siempre al caudal requerido por <br /> equipos diesel, debe ser agregado el caudal de aire <br /> calculado según el número de personas trabajando.<br /> Artículo 133.- En el interior de la mina donde <br /> trabajen máquinas diesel se deberá evaluar y registrar <br /> lo siguiente:<br /> a) Las concentraciones en el ambiente de monóxido de <br /> carbono, óxidos de nitrógeno (NO+NO2), dióxido de <br /> nitrógeno y aldehídos.<br /> La calidad del aire estará dada por los efectos <br /> sumados de todos los gases presentes. Se recomienda <br /> efectuar estas mediciones, a lo menos una vez por <br /> semana o cuando las condiciones ambientales lo <br /> aconsejen.<br /> En áreas o labores que se consideran críticas, se <br /> deberá disponer de sensores y alarmas que alerten <br /> a los trabajadores cuando las concentraciones <br /> excedan los valores permitidos.<br /> b) Periódicamente a intervalos que no excedan de un <br /> mes, en el tubo de escape de la maquinaria diesel, <br /> las emisiones de monóxido de carbono, y óxido de <br /> nitrógeno.<br /> Artículo 134.- Las muestras de gases se tomarán <br /> directamente en el tubo de escape de la máquina con el <br /> motor funcionando, tanto en ralentí como en aceleración, <br /> a la temperatura de régimen de trabajo y sin embragar.<br /> Las muestras ambientales de gases serán tomadas en <br /> lugares representativos del sector de trabajo, con la <br /> máquina en operación.<br /> Artículo 135.- La operación de los equipos diesel <br /> en el interior de la mina, se deberá detener al <br /> presentarse cualquiera de las siguientes condiciones:<br /> a) Cuando las concentraciones ambientales con relación <br /> a los contaminantes químicos, en cualquier lugar <br /> donde esté trabajando la máquina, exceda de:<br /> Contaminante p.p.m.<br /> Monóxido de Carbono 40<br /> Óxidos de Nitrógeno 20<br /> Aldehído Fórmico 1,6<br /> Para el resto de los contaminantes químicos deberá <br /> considerarse lo establecido en el "Reglamento sobre <br /> condiciones Sanitarias Ambientales Básicas en los <br /> lugares de Trabajo", del Ministerio de Salud.<br /> Cuando se trate de lugares de trabajo en altitud, <br /> superiores a 1.000 m.s.n.m., y las concentraciones <br /> ambientales máximas estén dadas en mgr/m3 de aire o <br /> fibras/cc. de aire, deberán ser corregidas según la <br /> fórmula:<br /> L.P.P. x p<br /> L.P.P.p = ---------------<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile760<br /> L.P.P.p = Límite permisible ponderado en la altura<br /> de presión "p".<br /> L.P.P. = Límite permisible ponderado según tabla.<br /> p = presión atmosférica a la altura<br /> considerada, en mm. de mercurio.<br /> b) Cuando la concentración de gases, medidos en el <br /> escape de la máquina, excedan de dos mil (2.000) <br /> partes por millón de monóxido de carbono o de mil <br /> (1.000) partes por millón de óxido de nitrógeno; o<br /> c) Cuando el equipo presente cualquier desperfecto o <br /> anormalidad que represente riesgo evidente para <br /> la integridad de las personas.<br /> Capítulo Cuarto<br /> Ventilación<br /> Artículo 136.- Todo proyecto de ventilación general <br /> de una mina subterránea, previo a su aplicación, deberá <br /> ser enviado al Servicio para su aprobación. El Servicio <br /> tendrá un plazo de treinta (30) días para responder la <br /> solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la <br /> Oficina de Parte.<br /> Artículo 137.- En toda mina subterránea se deberá <br /> disponer de circuitos de ventilación, ya sea natural o <br /> forzado a objeto de mantener un suministro permanente de <br /> aire fresco y retorno del aire viciado.<br /> Artículo 138.- En todos los lugares de la mina, <br /> donde acceda personal, el ambiente deberá ventilarse por <br /> medio de una corriente de aire fresco, de no menos de <br /> tres metros cúbicos por minuto (3 m3/min) por persona, <br /> en cualquier sitio del interior de la mina.<br /> Dicho caudal será regulado tomando en consideración <br /> el número de trabajadores, la extensión de las labores, <br /> el tipo de maquinaria de combustión interna, las <br /> emanaciones naturales de las minas y las secciones de <br /> las galerías.<br /> Las velocidades, como promedio, no podrán ser <br /> mayores de ciento cincuenta metros por minuto (150 <br /> m/min.), ni inferiores a quince metros por minuto (15 <br /> m/min.).<br /> Artículo 139.- Se deberá hacer, a lo menos <br /> trimestralmente, un aforo de ventilación en las entradas <br /> y salidas principales de la mina y, semestralmente, un <br /> control general de toda la mina, no tolerándose pérdidas <br /> superiores al quince por ciento (15 %).<br /> Los resultados obtenidos de estos aforos deberán <br /> registrarse y mantenerse disponibles para el Servicio.<br /> Artículo 140.- En las minas en que se explote <br /> azufre u otro mineral cuya suspensión de partículas en <br /> el aire forme mezclas explosivas, se deberán tomar las <br /> medidas preventivas necesarias para controlar el riesgo, <br /> contemplándose las siguientes acciones mínimas:<br /> a) Realizar un muestreo periódico y sistemático del <br /> aire en los lugares de trabajo, llevando registros <br /> actualizados con los resultados obtenidos.<br /> b) Mantener una ventilación eficiente que permita la <br /> dilución del polvo en el aire a niveles <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileermisibles.<br /> c) Humedecer con agua los lugares de trabajo antes <br /> y después de cada tronadura. En los puntos en que <br /> se generen emisiones de polvo, deberá disponerse <br /> de sistemas colectores.<br /> d) Usar solamente explosivos aprobados para este tipo <br /> de explotación.<br /> e) Todo equipo con motor a combustión que realice <br /> actividades dentro de estas minas, debe disponer en <br /> el tubo de escape de una rejilla o malla que evite <br /> la proyección de partículas incandescentes al <br /> exterior.<br /> Artículo 141.- En las galerías en desarrollo donde <br /> se use ventilación auxiliar, el extremo de la tubería no <br /> deberá estar a más de treinta metros (30m) de la frente.<br /> Para distancias mayores se deberá usar sopladores, <br /> venturi o ventiladores adicionales, tanto para hacer <br /> llegar el aire del ducto a la frente (sistema impelente) <br /> como para hacer llegar los gases y polvo al ducto <br /> (sistema aspirante).<br /> Artículo 142.- La ventilación se hará por medios <br /> que aseguren en todo momento la cantidad y calidad <br /> necesaria de aire para el personal.<br /> Artículo 143.- En todo caso, en lo que se refiere a <br /> temperaturas máximas y mínimas en los lugares de trabajo <br /> deberá acatarse lo dispuesto en el "Reglamento sobre <br /> condiciones Sanitarias Ambientales Básicas en los <br /> lugares de Trabajo", del Ministerio de Salud.<br /> Artículo 144.- No se permitirá la ejecución de <br /> trabajos en el interior de las minas subterráneas cuya <br /> concentración de oxígeno en el aire, en cuanto a peso, <br /> sea inferior a diecinueve coma cinco por ciento (19,5%) <br /> y concentraciones de gases nocivos superiores a los <br /> valores máximos permisibles determinados por la <br /> legislación. Si las concentraciones ambientales fueren <br /> superiores, será obligatorio retirar al trabajador del <br /> área contaminada hasta que las condiciones ambientales <br /> retornen a la normalidad, situación que deberá <br /> certificar personal calificado y autorizado.<br /> Artículo 145.- En toda labor minera que no ha sido <br /> ventilada, esté abandonada o se hayan detectado <br /> concentraciones de gases nocivos por sobre los límites <br /> permisibles, debe ser bloqueado el acceso de personas <br /> por medio de tapados de malla o similar, colocando las <br /> señales de advertencia correspondientes. En caso de ser <br /> necesario acceder a ella, se deberá realizar previamente <br /> un análisis exhaustivo tanto de los niveles de oxígeno <br /> como de gases nocivos, usándose, si es necesario, <br /> equipos autónomos de respiración u otro equipo de <br /> respiración aprobado.<br /> Artículo 146.- En las frentes de reconocimiento o <br /> desarrollo en donde, por encontrarse a una distancia tal <br /> de la corriente ventiladora principal, la aireación de <br /> dichos sitios se haga lenta, deberán emplearse tubos <br /> ventiladores u otros medios auxiliares adecuados a fin <br /> de que se produzca la renovación continua del ambiente.<br /> Artículo 147.- Toda corriente de aire viciado que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileudiera perjudicar la salud o la seguridad de los <br /> trabajadores, será cuidadosamente desviada de las faenas <br /> o de las vías destinadas al tránsito normal de las <br /> personas.<br /> No se permitirá el uso de aire viciado para <br /> ventilar frentes en explotación.<br /> Artículo 148.- Toda puerta de ventilación debe <br /> cerrarse por sí misma, a menos que, por tratarse de <br /> puertas destinadas a enfrentar situaciones de <br /> emergencia, deban permanecer abiertas en circunstancias <br /> normales.<br /> Las puertas que no cumplen ningún objetivo, aunque <br /> sea temporalmente, deben ser retiradas de sus goznes.<br /> Artículo 149.- Todo ventilador principal debe estar <br /> provisto de un sistema de alarma que alerte de una <br /> detención imprevista.<br /> Artículo 150.- Los ventiladores, puertas de <br /> regulación de caudales, medidores, sistemas de control y <br /> otros, deberán estar sujeto a un riguroso plan de <br /> mantención, llevándose los respectivos registros.<br /> Artículo 151.- Todos los colectores de polvo, <br /> sistemas de ductos y captaciones en general, deberán ser <br /> sometidos, a lo menos cada tres meses, a un riguroso <br /> plan de mantención y control de eficiencia de los <br /> sistemas.<br /> Capítulo Quinto<br /> Perforación y Tronadura<br /> Artículo 152.- Para el transporte, almacenamiento y <br /> manipulación de explosivos en las faenas subterráneas <br /> serán aplicables, en lo concerniente, las disposiciones <br /> contenidas en el Título XI del presente Reglamento.<br /> Artículo 153.- Las operaciones de perforación y <br /> tronadura deben estar reguladas por los respectivos <br /> procedimientos de trabajo, aprobados por la <br /> Administración de la faena.<br /> Artículo 154.- La perforación de roca o mena en las <br /> minas subterráneas deberá efectuarse mediante el método <br /> de perforación húmeda. Si por razones especiales e <br /> inherentes a la operación no fuere practicable dicho <br /> método, el Servicio podrá autorizar la perforación en <br /> seco, sujeta a condiciones que garanticen la protección <br /> respiratoria de los trabajadores expuestos. El Servicio <br /> tendrá un plazo de sesenta (60) días para responder la <br /> solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la <br /> Oficina de Parte.<br /> Artículo 155.- El uso del agua como agente depresor <br /> de humos, gases y polvo, deberá ser utilizada por medio <br /> de dispositivos nebulizadores con o sin adición de <br /> agentes humectantes.<br /> Artículo 156.- Después de realizada la tronadura, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerá obligatorio el uso de instrumentos detectores de <br /> gases nocivos, los que deberán ser utilizados por <br /> personal instruido y capacitado para evaluar las <br /> condiciones ambientales.<br /> Capítulo Sexto<br /> Fortificación<br /> Artículo 157.- Los trabajos subterráneos deben ser <br /> provistos, sin retardo, del sostenimiento más adecuado a <br /> la naturaleza del terreno y solamente podrán quedar sin <br /> fortificación los sectores en los cuales las mediciones, <br /> los ensayos, su análisis y la experiencia en sectores de <br /> comportamiento conocido, hayan demostrado su condición <br /> de autosoporte consecuente con la presencia de presiones <br /> que se mantienen por debajo de los límites críticos que <br /> la roca natural es capaz de soportar.<br /> Artículo 158.- Toda galería que no esté <br /> fortificada, debe ser inspeccionada periódicamente a <br /> objeto de evaluar sus condiciones de estabilidad y <br /> requerimientos de "acuñadura", debiendo realizarse de <br /> inmediato las medidas correctivas ante cualquier <br /> anormalidad detectada. En aquellas galerías <br /> fortificadas, deberá inspeccionarse el estado de la <br /> fortificación con el fin de tomar las medidas adecuadas <br /> cuando se encuentren anomalías en dicha fortificación.<br /> Artículo 159.- En los piques cuya fortificación sea <br /> total o parcial, la revisión deberá efectuarse en <br /> períodos no superiores a seis meses, pudiendo el <br /> Servicio exigir, de acuerdo al estado de éstos, <br /> revisiones antes de la fecha límite.<br /> Artículo 160.- En los piques para tránsito de <br /> personal y materiales que no estén protegidos o <br /> fortificados, se deberá disponer la acuñadura permanente <br /> a través de personal instruido y preparado para tales <br /> fines.<br /> Artículo 161.- Se prohíbe trabajar o acceder a <br /> cualquier lugar de la mina que no esté debidamente <br /> fortificada, sin previamente acuñar.<br /> Artículo 162.- La operación de acuñadura tendrá <br /> carácter permanente en toda mina y cada vez que se <br /> ingrese a una galería o cámara de producción, después de <br /> una tronada, además, de la ventilación, se deberá <br /> chequear minuciosamente el estado de la fortificación y <br /> acuñadura.<br /> La Administración deberá elaborar el procedimiento <br /> respectivo, el que consigne a lo menos:<br /> a) Obligatoriedad que tiene toda persona al ingresar <br /> al lugar de trabajo, de controlar "techo y cajas <br /> de galerías y frentes de trabajo", al inicio y <br /> durante cada jornada laboral y proceder, siempre <br /> y cuando esté capacitado para ello, a la inmediata <br /> acuñadura cuando se precise o en su defecto <br /> informar a la supervisión ante problemas mayores.<br /> b) Obligatoriedad de la Administración de proporcionar <br /> los medios y recursos para ejecutar la tarea. Ello <br /> incluye "Acuñadores" apropiados, andamios, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelataformas o equipos mecanizados si las <br /> condiciones y requerimientos lo hacen necesario.<br /> c) Capacitación sobre técnicas y uso de implementos <br /> para llevar a efecto esta tarea.<br /> Artículo 163.- Si se requiere acuñar un sector <br /> donde existan conductores eléctricos protegidos o <br /> desnudos, la acuñadura deberá hacerse hasta una <br /> distancia prudente en que se garantice que no ocurrirá <br /> contacto eléctrico, tanto con la barretilla acuñadora <br /> como con otros elementos que se usen. Si es necesario se <br /> deberá desenergizar los conductores.<br /> Artículo 164.- El Administrador elaborará un <br /> reglamento interno de fortificación, de acuerdo con las <br /> condiciones de operación, el cual comprenderá todos los <br /> sistemas de fortificación usados en la empresa, y deberá <br /> obtener la aprobación del Servicio, respecto de esta <br /> materia, la técnica en uso y sus innovaciones. El <br /> Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para <br /> responder la solicitud, desde la fecha de presentación <br /> de ella en la Oficina de Parte.<br /> Artículo 165.- Los sistemas de fortificación que se <br /> empleen, deben fundarse en decisiones de carácter <br /> técnico, donde se consideren a lo menos, los siguientes <br /> aspectos de relevancia:<br /> a) Análisis de parámetros geológicos y geotécnicos de <br /> la roca y solicitaciones a la que estará expuesta <br /> a raíz de los trabajos mineros.<br /> b) Influencia de factores externos y comportamiento <br /> de la roca en el avance de la explotación.<br /> c) Sistema de explotación a implementar y diseño <br /> de la red de galerías y excavaciones proyectadas.<br /> d) Uso y duración de las labores mineras.<br /> e) Otros, según se observe.<br /> Cualquiera sea el sistema que se aplique, éste debe <br /> estar claramente reglamentado, aplicado y controlado por <br /> la Administración de la faena minera, informando de ello <br /> al Servicio.<br /> Artículo 166.- Para el caso de apernado y malla, se <br /> deberán cumplir a lo menos los siguientes requisitos <br /> mínimos:<br /> a) Uso de materiales (malla y perno) de calidad <br /> probada y certificada.<br /> b) Colocación de pernos de manera uniforme, cuyas <br /> longitudes y espaciamientos hayan sido calculados <br /> con criterio técnico.<br /> c) Uso de golillas "planchuelas" o similar con una <br /> dimensión mínima de 20 cm. de diámetro o 20 cm. de <br /> lado si es un cuadrado.<br /> d) En la colocación de pernos con cabeza de expansión, <br /> el apriete de la tuerca debe ser tan firme como <br /> para verificar que el anclaje trabaje, absorba la <br /> primera deformación y genere en la roca una fatiga <br /> de compresión vertical que impida su ruptura.<br /> e) El elemento ligante aplicado en la colocación de <br /> pernos de anclaje repartido, debe emplearse <br /> encapsulado o inyectado cuidando que este elemento <br /> ligante se encuentre en buenas condiciones de uso.<br /> f) Cuando se usen pernos en que la sujeción dependa <br /> de la fricción generada por la deformación radial <br /> del perno (split-set o swellex) el diámetro de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerforación debe ser el adecuado.<br /> g) En los pernos que se coloquen usando como elemento <br /> ligante cartuchos de resina, todo el largo del <br /> perno debe quedar ligado a la perforación.<br /> Artículo 167.- Cuando se emplee fortificación de <br /> madera deben observarse a lo menos las siguientes <br /> reglas:<br /> a) El apriete del poste al sombrero o viga debe ser <br /> asegurado mediante la aplicación de un taco en <br /> forma de cuña u otro medio igualmente eficaz;<br /> b) En las labores de convergencia pronunciada, la <br /> fortificación debe completarse colocando tendidos <br /> de madera entre el techo y el sombrero o viga, los <br /> cuales se afianzarán a presión;<br /> c) El ensamble del poste a la viga debe ser practicado <br /> consiguiendo el mejor contacto directo entre las <br /> piezas ensambladas, sin intercalar en lo posible <br /> cuñas entre las superficies de contacto;<br /> d) En las labores inclinadas, como chiflones, rampas <br /> u otras similares, la instalación de los postes <br /> se hará de modo tal que su base quede instalada <br /> en la bisectriz del ángulo que forman la normal <br /> al piso de la galería y la vertical al mismo punto;<br /> e) Tanto los postes soportantes como las vigas <br /> principales de sostenimiento deben ser de madera <br /> de la mejor calidad, sin deterioros que afecten sus <br /> características de resistencia. De igual forma la <br /> instalación y reparación de los sistemas de <br /> fortificación, con maderas, deberán hacerse con <br /> personal entrenado y preparado para esos objetivos;<br /> f) Todos los espacios que queden entre el sombrero y <br /> el techo deben ser rellenados con encastillados de <br /> madera bien apoyados y adecuadamente repartidos, <br /> para conseguir que la presión del cerro sea <br /> trasmitida uniformemente a la viga y no como una <br /> carga puntual que concentre dicha presión. El mismo <br /> criterio debe emplearse en los costados de galerías <br /> con presión lateral.<br /> Artículo 168.- Los derrumbes se permiten como parte <br /> programada y controlada de un método de explotación <br /> aprobado por el Servicio.<br /> Se prohíbe aceptar, en forma sistemática u <br /> ocasional, el uso de derrumbes accidentales, siendo <br /> obligatoria la prevención de estos últimos.<br /> Se prohíbe la remoción o adelgazamiento de los <br /> estribos o pilares de sostenimiento sin que sean <br /> reemplazados por elementos que ofrezcan una resistencia <br /> similar o mayor. Ello solo se permitirá si se implementa <br /> un sistema de explotación técnicamente factible, el que <br /> deberá contar con la autorización del Servicio.<br /> Artículo 169.- Los soportes para el control de <br /> techos, paredes y/o pisos, se deben ubicar de manera <br /> uniforme, sistemática y en los intervalos apropiados.<br /> El personal destinado a la inspección, así como a <br /> la instrucción y ejecución de los trabajos de <br /> fortificación minera, será el necesario y con amplia <br /> competencia en la función que desempeña.<br /> CAPITULO SÉPTIMO<br /> Equipos de Izamiento<br /> Artículo 170.- Todos los equipos y accesorios <br /> utilizados para el transporte vertical o inclinado de <br /> personas, deben ser diseñados e instalados sobre la base <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede criterios técnicos y por personal competente, de modo <br /> de garantizar la plena seguridad y eficiencia de los <br /> sistemas.<br /> En su operación se deberán adoptar todas las <br /> medidas de seguridad tendientes a evitar la caída de las <br /> personas que son transportadas o que éstas puedan ser <br /> afectadas por rocas u objetos que caigan a los piques.<br /> Artículo 171.- Para el transporte vertical o <br /> inclinado de personas, se deberá disponer de jaulero o <br /> de sistemas de seguridad automáticos que lo reemplacen. <br /> La orden de movimiento se deberá dar sólo una vez que <br /> todo el personal este dentro de la jaula o balde.<br /> No se permitirá el transporte de personal colgado o <br /> instalado fuera de la jaula o en plataformas anexas a <br /> él.<br /> Artículo 172.- El transporte mecanizado de personal <br /> a través de piques o chiflones, se hará exclusivamente <br /> en jaulas o habitáculos especialmente diseñados para tal <br /> objetivo y aprobados por el Servicio. Para tal efecto, <br /> se deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:<br /> La jaula o habitáculo deberá obedecer a un diseño <br /> técnico que ofrezca las mayores garantías de seguridad <br /> al personal; esto es que no exista posibilidad alguna de <br /> caídas al vacío, atrapamiento, aprisionamiento o <br /> posibilidad de ser golpeado por objetos que caen, <br /> mediante la construcción de un brocal en la labor, etc.<br /> a) El sistema deberá poseer guías y giratorios para <br /> evitar la rotación o atascamiento en su recorrido.<br /> b) Poseer sistemas de comunicación que permitan a los <br /> usuarios mantener contacto con la sala de máquinas <br /> o controles del huinche.<br /> c) Su espacio útil deberá estar en relación con la <br /> cantidad de trabajadores que lo utilizan y <br /> obviamente a la capacidad de diseño del sistema <br /> de izamiento.<br /> El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días <br /> para responder la solicitud, desde la fecha de <br /> presentación de ella en la Oficina de Parte.<br /> Artículo 173.- No se permitirá viajar en baldes, <br /> skips u otro medio a persona alguna en forma simultánea <br /> con el mineral, estéril u otros materiales.<br /> Artículo 174.- Todo trabajo que sea necesario <br /> realizar desde una jaula o plataforma suspendida debe <br /> ejecutarse de acuerdo a un procedimiento que para tal <br /> efecto ordenará confeccionar la Administración.<br /> Los elementos de protección personal que se <br /> utilicen, como cuerdas, arneses, cinturones y otros, <br /> deben corresponder a elementos aprobados y certificados <br /> para tal efecto.<br /> Artículo 175.- Cada vez que en un equipo de <br /> izamiento se transporten explosivos, detonadores o <br /> guías, deberá viajar en él, sólo personal encargado de <br /> su transporte y distribución.<br /> Artículo 176.- El número máximo de pasajeros que <br /> pueda viajar en una jaula de pique vertical o en otros <br /> medios en piques inclinados, será determinado por las <br /> características técnicas de la instalación, dada por el <br /> fabricante, y la Administración la comunicará mediante <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileota o circulares. La cantidad autorizada deberá <br /> indicarse en un aviso fijado visiblemente en cada acceso <br /> al medio de transporte.<br /> Artículo 177.- Todo equipamiento, motriz y <br /> accesorios, como huinches, poleas, guardacabos, motores, <br /> maquinarias y otros, corresponderán a equipos diseñados, <br /> construidos y adquiridos bajo estrictas normas y <br /> especificaciones de calidad. En dichos sistemas se <br /> exigirán, a lo menos, los siguientes requerimientos <br /> mínimos:<br /> a). La instalación y puesta en marcha del sistema <br /> deberá hacerse bajo la responsabilidad de técnicos <br /> especialistas que garanticen la correcta <br /> instalación y funcionamiento de acuerdo a los <br /> requerimientos preestablecidos.<br /> b). Poseer los sistemas necesarios para frenado y <br /> retención de modo que si falla uno de ellos el otro <br /> cubra eficientemente la función. Debe incluir el <br /> sistema comúnmente llamado "freno de hombre <br /> muerto".<br /> c). Poseer los sistemas de alarma que adviertan su <br /> movimiento, como asimismo los dispositivos de <br /> seguridad que eviten la pasada de la jaula más <br /> allá de los puntos terminales de su carrera.<br /> d). Mantener registros con estándares de mantención, <br /> tanto del equipo motriz como de la infraestructura <br /> componente.<br /> e). Elaborar los manuales de mantención y operación, <br /> los que serán aprobados por la Administración de <br /> la faena minera.<br /> Artículo 178.- Los baldes, skips o carros que se <br /> encuentren suspendidos de un cable, en los piques en <br /> construcción, deberán llenarse dejando una holgura de <br /> treinta centímetros (0,30m) hasta el borde y los objetos <br /> que sobresalgan de este límite deben amarrarse al cable <br /> de tracción.<br /> Artículo 179.- En la construcción de piques <br /> verticales, inclinados o de chiflones de fuerte <br /> inclinación, se deben contemplar compuertas en el <br /> brocal.<br /> En el exterior del brocal, deberán instalarse <br /> parachoques y/o desvíos para carros o baldes.<br /> El brocal de todo pique o de otra labor similar que <br /> comunique con galerías subterráneas y se encuentre <br /> ubicado en depresiones del terreno, debe contar con una <br /> adecuada protección si existe riesgo de inundaciones <br /> hacia el interior de la mina.<br /> Artículo 180.- Los cables metálicos empleados en <br /> las instalaciones de izamiento, donde circule personal <br /> y/o carga, no deben someterse a una carga estática <br /> superior a un sexto de la resistencia a la ruptura, si <br /> se utiliza tambor como órgano de enrrollamiento y a un <br /> séptimo de la resistencia a la ruptura, cuando el órgano <br /> de enrrollamiento utilizado es la polea Koepe (a <br /> fricción).<br /> Sin embargo, si el izamiento se efectúa desde <br /> profundidades mayores de quinientos metros (500 m), el <br /> coeficiente de seguridad de seis (6) para el caso de <br /> utilizar tambor y de siete (7) si se utiliza polea <br /> Koepe, podrá reducirse en un décimo (1/10) de unidad <br /> para cada tramo suplementario de cien metros (100 m), <br /> sin que en ninguna circunstancia pueda ser inferior a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecinco (5) en el primer caso o a seis (6) en el segundo.<br /> Artículo 181.- Si el coeficiente de seguridad del <br /> cable es inferior a los valores indicados en el artículo <br /> precedente, éste debe ser desmontado y reemplazado.<br /> Artículo 182.- No podrán emplearse cables vegetales <br /> ni fibras sintéticas para el transporte de personas en <br /> instalaciones de izamiento accionadas por fuerza motriz.<br /> Artículo 183.- Las cadenas, guardacabos y demás <br /> dispositivos de suspensión o enganche deben ser <br /> ejecutados de modo que su conjunto resista por lo menos <br /> a una carga igual a ocho veces la carga estática máxima <br /> a que serán sometidos en servicio.<br /> Como carga máxima de extracción y como carga de <br /> ruptura de los cables, se admitirán las declaradas por <br /> el Administrador o dueño de la mina y bajo su <br /> responsabilidad, de acuerdo con las características <br /> técnicas dadas por el fabricante del cable. El Servicio <br /> podrá ordenar, cuando lo estime conveniente, la <br /> verificación de ensayos para determinar la carga de <br /> ruptura y carga máxima de extracción con cargo a la <br /> Administración o dueño de la mina.<br /> El Servicio podrá dictar disposiciones <br /> complementarias, de carácter general o particular, <br /> acerca de las inspecciones y ensayos a que deban <br /> someterse los cables, poleas y dispositivos de enganche; <br /> de la periodicidad de las inspecciones y de los <br /> registros que deben llevarse, así como acerca de las <br /> condiciones y plazos en que los cables, poleas y <br /> dispositivos de enganche deben ser retirados de <br /> servicio.<br /> Artículo 184.- Sin perjuicio del coeficiente de <br /> seguridad antes mencionado, se deberá cumplir con un <br /> coeficiente de seguridad total que considere, además de <br /> los esfuerzos estáticos, los siguientes:<br /> a) El esfuerzo al paso del cable flexionándose sobre <br /> el tambor, y<br /> b) El esfuerzo debido a las tensiones dinámicas sobre <br /> el cable.<br /> El coeficiente de seguridad total no debe bajar de <br /> cinco (5) para tambor o de seis (6) para polea Koepe, en <br /> instalaciones que tengan hasta quinientos metros (500 m) <br /> de profundidad, reduciendo en un vigésimo (1/20) por <br /> cada cien metros (100 m.) adicionales de profundidad de <br /> pique, siendo el mínimo admisible cuatro coma cinco <br /> (4,5) para tambor, o cinco coma cinco (5,5) para poleas <br /> Koepe.<br /> Artículo 185.- En los piques verticales donde <br /> exista transporte de personas, se sacará el guardacable <br /> o botella cada seis (6) meses, cortándose en frío la <br /> parte del cable adherida a aquéllos y colocándose <br /> nuevamente dicho guardacable o botella en el extremo del <br /> cable cortado.<br /> Esta disposición no rige para los cables usados en <br /> huinches de fricción.<br /> En casos determinados (piques mal conservados o <br /> desviados de la vertical), el Servicio podrá reducir a <br /> la mitad el tiempo indicado en el inciso primero.<br /> Artículo 186.- En los cables metálicos, el diámetro <br /> mínimo de los tambores de enrrollamiento no podrá ser <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinferior a setecientas cincuenta (750) veces el diámetro <br /> de los hilos elementales en los cables planos, o a mil <br /> (1.000) veces en los cables redondos.<br /> En los planos inclinados se podrá tolerar para el <br /> tambor un diámetro igual a setecientas (700) veces el <br /> del hilo o hebra elemental.<br /> Esta disposición se refiere a cables que sirvan <br /> para el traslado del personal.<br /> Artículo 187.- El diámetro mínimo de las poleas <br /> Koepe, monocables o multicables, será determinado por:<br /> D = n . d<br /> Donde:<br /> D = Diámetro de la polea Koepe en mm.<br /> d = Diámetro del cable en mm.<br /> n = 100 - 120 para cables cerrados.<br /> 80 - 110 para cables toronados.<br /> Artículo 188.- Para todos los sistemas de <br /> extracción mediante cables, el término "límites de <br /> servicio" de dichos cables será determinado por <br /> procedimientos que contemplen inspecciones periódicas, <br /> mediciones y análisis de parámetros básicos, como <br /> desgaste plano (flat), número de hebras cortadas, <br /> diámetro útil y oxidación.<br /> Para los cables de equilibrio se aplicará el mismo <br /> procedimiento anterior.<br /> La frecuencia de dichas determinaciones será la <br /> siguiente:<br /> - Para cables de extracción, cada seis (6) meses.<br /> - Para cables de equilibrio, cada doce (12) meses.<br /> En casos justificados, el Servicio podrá reducir <br /> las frecuencias antes citadas.<br /> Artículo 189.- Se prohíbe el uso de cables <br /> corchados en el transporte vertical o inclinado de <br /> personas y materiales.<br /> Artículo 190.- Los extremos del cable para tracción <br /> deben unirse a los carros o medio de carga que se trate <br /> por medio de un guardacable y cadena u otro medio <br /> técnicamente eficaz.<br /> Artículo 191.- Cuando más del diez por ciento (10 <br /> %) del número original de alambres de un cable esté <br /> cortado dentro de cualquier tramo correspondiente a tres <br /> metros (3 m) consecutivos, o cuando los alambres de la <br /> capa superior de un cordón estén gastados en un sesenta <br /> por ciento (60%) de su sección original, no deberá <br /> seguirse empleando el cable para el propósito de <br /> izamiento.<br /> Artículo 192.- Todo cable debe estar firmemente <br /> sujeto en ambos extremos. El final de la envoltura en el <br /> tambor de tal cable debe estar asegurado por lo menos <br /> con tres (3) grapas sobre el interior del tambor o por <br /> un zoquete cónico de metal apropiado. El cable de acero <br /> debe asegurarse al transporte por medio de un zoquete de <br /> cono de metal apropiado, como zinc u otro, o de un mango <br /> apropiado en forma de pera. Si se usa mango, el cable <br /> debe estar asegurado por el empalme y por más de tres <br /> grapas.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 193.- Para el empleo de grapas, se <br /> designará con "M" el número de grapas; con "S" el <br /> espacio entre grapas, expresado en centímetros, y con <br /> "d" el diámetro del cable, también expresado en <br /> centímetros, de manera que se cumplan las siguientes <br /> condiciones:<br /> M = 3,2 + 0,95 d (aproximado a entero)<br /> S = 6 d<br /> Artículo 194.- La Administración de cada mina <br /> llevará al día un libro especial en que se anotarán los <br /> siguientes datos relativos a los cables y accesorios de <br /> extracción en las vías principales, piques o socavones:<br /> a) Composición y naturaleza del cable; sus <br /> características mecánicas, con indicación de su <br /> carga de ruptura y la carga límite superior para <br /> el servicio.<br /> b) Nombre del fabricante.<br /> c) Ensayos de resistencia del cable.<br /> d) Garantía del cable.<br /> e) Historia del cable, incluyéndose en ella la fecha <br /> de su primera utilización, las reparaciones <br /> principales y los cambios que haya experimentado.<br /> f) Fecha y resultado de las inspecciones quincenales <br /> que se practiquen de acuerdo con lo dispuesto en <br /> el artículo siguiente. Entre otros datos, se <br /> indicarán los nombres y apellidos de los <br /> inspectores, las observaciones hechas y las <br /> reparaciones que se hayan efectuado; y<br /> g) Fecha y causa del cambio definitivo o provisional <br /> del cable.<br /> Artículo 195.- Cada quince (15) días, una comisión <br /> integrada por personal competente efectuará una <br /> inspección minuciosa a: huinches, peinecillos o salas de <br /> huinches, accesorios, cables, sistemas de seguridad, <br /> guías, señalización, estado de la roca, revestimiento y <br /> fortificación, estructuras, instalaciones, auxiliares, <br /> estaciones del pique, drenaje, entre otros aspectos.<br /> El Administrador deberá anotar el resultado de la <br /> inspección, el que quedará a disposición del Servicio.<br /> Capítulo Octavo<br /> Prevención y Control de Incendios<br /> Artículo 196.- La Administración de toda faena <br /> minera, deberá adoptar las medidas de prevención y <br /> control de incendios, tendientes a resguardar la <br /> integridad de las personas, equipos e instalaciones. En <br /> la elaboración y construcción de los proyectos, como <br /> también, en las operaciones, se deberán considerar las <br /> disposiciones contenidas en las normas nacionales e <br /> internacionales reconocidas, en lo que le sea aplicable.<br /> Entre otras medidas, se deberá considerar:<br /> a). Contar con los elementos e instalaciones de <br /> detección y extinción de incendios.<br /> b). Disponer de la inspección y mantención permanente <br /> de estos elementos.<br /> c). Desarrollar e implementar un programa de <br /> entrenamiento para su personal en técnicas de <br /> prevención y control de incendios.<br /> d). Organizar y entrenar brigadas bomberiles <br /> industriales y de rescate minero.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee). Dictar normas de almacenamiento, uso, manejo y <br /> transporte de líquidos combustibles e inflamables <br /> y sustancias peligrosas.<br /> f). Mantener registro de comportamiento de los sistemas <br /> de ventilación frente a una emergencia.<br /> Las brigadas antes mencionadas deberán además estar <br /> capacitadas en técnicas de primeros auxilios.<br /> Artículo 197.- Para afrontar situaciones de <br /> emergencia ante la ocurrencia de incendio, en toda mina <br /> subterránea se deberá:<br /> a). Elaborar un procedimiento de evacuación del <br /> personal de la mina.<br /> b). Establecer sistemas efectivos de control de <br /> ingresos y salidas del personal de la mina.<br /> c). Contar con los sistemas de alarma que se requieran.<br /> d). Dotar de equipos auxiliares de rescate y refugios <br /> señalizados.<br /> e). Efectuar programas de simulacros de emergencia a lo <br /> menos una vez al año, para todo el personal de la <br /> mina.<br /> Artículo 198.- Toda instalación que se ubique sobre <br /> la entrada de una mina o en sus inmediaciones (a una <br /> distancia menor de cincuenta metros (50m)), debe ser <br /> construida de material incombustible y no podrán ser <br /> utilizados como depósitos de materiales combustibles y/o <br /> explosivos.<br /> Para evitar que los gases y humos de un incendio de <br /> instalaciones cercanas puedan ingresar a la mina, se <br /> deberán instalar puertas metálicas en los accesos.<br /> Artículo 199.- Los brocales y accesos a la mina, se <br /> deberán mantener limpios de toda acumulación de desechos <br /> o materiales combustibles.<br /> Artículo 200.- Toda operación de soldaduras o corte <br /> que se ejecute en una mina subterránea debe contar con <br /> autorización de la supervisión, mantener elementos <br /> extintores en el lugar y cuidar que esta operación no <br /> provoque el recalentamiento e incendio de materiales <br /> combustibles.<br /> Terminadas las operaciones, será responsabilidad <br /> del personal soldador, inspeccionar y verificar que no <br /> queden restos incandescentes.<br /> Artículo 201.- En aquellas labores mineras, donde <br /> existan equipos, materiales, construcciones o cualquier <br /> sustancia combustible, deberán existir puertas contra <br /> incendios con mecanismos de cierre expedito frente a una <br /> eventual emergencia.<br /> Artículo 202.- Todo lugar, equipo o instalación <br /> calificado como de alto riesgo de combustión, debe <br /> contar con sistemas automáticos de detección y extinción <br /> de incendios.<br /> Artículo 203.- Las instalaciones y almacenamiento <br /> de elementos combustibles tales como petroleras, <br /> lubricanteras o zonas de suministro y mantención de <br /> vehículos automotrices de las minas subterráneas, deben <br /> contar con la autorización del Servicio, previa <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresentación de un proyecto que cautele debidamente el <br /> riesgo de incendio. Se deberá considerar entre otros <br /> aspectos los siguientes:<br /> a). En lo que sea pertinente, para el diseño e <br /> instalación del proyecto, las disposiciones <br /> contenidas en el Reglamento sobre Almacenamiento y <br /> Distribución de Combustibles del Ministerio de <br /> Economía, Fomento y Reconstrucción.<br /> b). Las instalaciones deben emplazarse de manera tal <br /> que ante una eventual emergencia, las descargas de <br /> humos y gases se hagan en forma directa a una <br /> galería de extracción general de aire viciado de la <br /> mina.<br /> c). Poseer puertas de material incombustible <br /> automáticas de aislamiento que eviten la difusión <br /> del humo y gases hacia otros sectores de la mina.<br /> d). Colocar la señalización pertinente sobre <br /> restricciones y advertencias respecto al no uso de <br /> llamas abiertas en estos lugares.<br /> e). Además de la iluminación normal, se deberá <br /> considerar alumbrado de emergencia y una permanente <br /> ventilación, que de acuerdo a las dimensiones de <br /> los recintos, aseguren un ambiente libre de vapores <br /> o gases combustibles.<br /> f). Establecer programas permanentes de ordenamiento y <br /> limpieza de la zona, evacuando permanentemente los <br /> residuos, fuera de la mina.<br /> El Servicio tendrá un plazo de sesenta (60) días <br /> para responder la solicitud, desde la fecha de <br /> presentación de ella en la Oficina de Parte.<br /> Artículo 204.- Cada unidad diesel deberá llevar los <br /> extintores reglamentarios, aunque tenga su propio <br /> sistema integrado.<br /> Artículo 205.- Todo traspaso de líquidos <br /> inflamables o combustibles, deberá efectuarse en lugares <br /> ventilados y mediante el uso de dispositivos que eviten <br /> todo derrame de líquido.<br /> Se prohíbe el uso de recipientes de vidrio para el <br /> transporte de estos líquidos.<br /> Artículo 206.- Los estanques, tambores, recipientes <br /> o similares, de los cuales se traspase o se extrae <br /> líquidos inflamables, deben estar conectados a tierra.<br /> Artículo 207.- Los productos inflamables y <br /> combustibles que se utilicen en las faenas mineras, <br /> deben ser almacenados en bodegas acondicionadas para <br /> ello, con murallas y puertas exteriores que resistan a <br /> lo menos dos horas de exposición al fuego.<br /> Artículo 208.- El carburo de calcio, de uso <br /> habitual en la pequeña minería, deberá ser almacenado en <br /> superficie en lugar seco y ventilado<br /> Artículo 209.- La cantidad de combustible <br /> almacenado en el interior de la mina no debe exceder el <br /> consumo estimado para cinco (5) días de operación, <br /> pudiendo ser mayor, siempre que se cuente con una <br /> autorización del Servicio. El Servicio tendrá un plazo <br /> de treinta (30) días para responder la solicitud, desde <br /> la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 210.- Los depósitos de combustible en <br /> superficie, deberán ubicarse de tal forma que las <br /> corrientes de aire alejen los gases de la bocamina en <br /> caso de incendio; la distancia horizontal a que se <br /> instalará un depósito de combustible de una bocamina <br /> estará dada por la expresión:<br /> Nº de litros<br /> D = ----------------<br /> 200<br /> Donde la distancia mínima (D) es treinta <br /> metros(30m)<br /> Se consideraran estanques independientes, los ubicados a <br /> una distancia tal que la explosión o incendio de uno de <br /> ellos no afecte al otro, en caso contrario la distancia <br /> mínima (D), se calculará considerándolos como uno solo.<br /> La distancia de seguridad entre estanques de <br /> combustibles está dada por:<br /> Metros Cúbicos Metros<br /> 0 - 200 3<br /> 200 - 4.000 5<br /> 4.000 o más 10<br /> Artículo 211.- Las estaciones o lugares destinados <br /> a reabastecer de combustible a las máquinas diesel <br /> deberán estar adecuadamente ventiladas, ser de material <br /> incombustible y tener una superficie lisa impermeable, <br /> la cual siempre debe conservarse limpia. Deberán contar <br /> con un apropiado sistema de detección y extinción de <br /> incendio. Este será el único lugar autorizado para <br /> reabastecer de combustible a la máquina.<br /> El piso de esta área dispondrá de canalizaciones <br /> que impidan el libre escurrimiento ante derrames <br /> accidentales y permitan la rápida recolección del <br /> líquido.<br /> El abastecimiento de combustible en los lugares de <br /> trabajo, por medio de vehículos especiales, podrá ser <br /> autorizado por el Servicio siempre y cuando se solicite <br /> mediante un informe, el cual deberá contener, a lo <br /> menos, las características del vehículo y el <br /> procedimiento específico de abastecimiento. El Servicio <br /> tendrá un plazo de treinta (30) días para responder la <br /> solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la <br /> Oficina de Parte.<br /> Artículo 212.- Las personas que no estén <br /> autorizadas no podrán entrar a los lugares de <br /> reabastecimiento de combustible y ninguna persona podrá <br /> fumar o usar luz de llama abierta a menos de quince (15) <br /> metros de estos lugares, los cuales deben estar <br /> señalizados.<br /> Capítulo Noveno<br /> Instalaciones de Servicios<br /> Artículo 213.- Serán aplicables a este Capítulo, en <br /> lo concerniente, las disposiciones contenidas en el <br /> Título IX de este Reglamento.<br /> Artículo 214.- Los recintos destinados a talleres, <br /> bodegas y otros en que operen equipos y maquinaria <br /> estacionaria, deben ser dotados de la iluminación <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereglamentaria, poseer sistemas de ventilación y/o <br /> extracción de contaminantes, si allí se generasen.<br /> Artículo 215.- Los lugares subterráneos destinados <br /> a la mantención o reparación de las máquinas diesel <br /> tendrán que ser:<br /> a) Adecuadamente ventilados;<br /> b) Construidos de material incombustible y tener un <br /> piso de concreto impermeable; y<br /> c) Provistos con equipos extintores de incendios.<br /> Capítulo Décimo<br /> Sistemas Eléctricos<br /> Artículo 216.- Serán aplicables, en lo <br /> concerniente, las disposiciones del Título IX, Capítulo <br /> V, de este Reglamento.<br /> Artículo 217.- Todos los equipos eléctricos que se <br /> necesite introducir en la mina deben ser aprobados por <br /> la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.<br /> Artículo 218.- El administrador dará oportuno aviso <br /> al Servicio sobre:<br /> a) Las características de equipos eléctricos <br /> diferentes a los aprobados que se desee introducir <br /> en el interior de la mina, y<br /> b) Las modificaciones mayores que se introduzcan al <br /> proyecto original, en cuanto al cambio y <br /> reubicación de subestaciones principales, cambios <br /> de voltaje, frecuencia y, en general, todo cambio <br /> de tecnología, consumos y distribución que altere <br /> lo previamente autorizado.<br /> Artículo 219.- Los cables multiconductores <br /> instalados en galerías deberán estar identificados de <br /> acuerdo a codificación de colores y a lo dispuesto por <br /> la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Cada <br /> cien metros de longitud o mayores distancias según se <br /> determine se colocarán marcas identificatorias que <br /> permitan su individualización.<br /> Artículo 220.- Todo tendido eléctrico en una mina <br /> subterránea debe ir ubicado en cajas, opuesto a la <br /> ubicación de las redes de agua y de aire. En caso que <br /> esto no sea factible deberá ir ubicado en el techo o en <br /> un lugar mas alto que las redes antes mencionadas.<br /> Artículo 221.- No podrán emplearse tensiones <br /> mayores a seiscientos (600) volts. en máquinas <br /> portátiles que vayan a usarse en sectores inmediatos a <br /> los frentes de trabajo o en los frentes mismos, o en <br /> galerías que sirvan de tránsito a las personas.<br /> Las tensiones superiores a seiscientos (600) volts. <br /> solo se usarán para la transmisión de energía al <br /> interior de la mina, o para la alimentación de <br /> transformadores, motores estacionarios o aparatos en los <br /> cuales los enrollamientos que reciben dicha tensión sean <br /> fijos.<br /> Artículo 222.- Los alimentadores de tensión <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuperior a seiscientos (600) volts. deben ser del tipo <br /> "armado", con cubierta metálica protectora. Esta <br /> armadura deberá conectarse a tierra.<br /> Adicionalmente podrán usarse cables no armados <br /> siempre y cuando sus especificaciones técnicas controlen <br /> el riesgo de incendio (retardante de llama, gases no <br /> clorados, baja opacidad de los humos y no corrosivos) y <br /> garanticen plena aislación de la energía. En estos casos <br /> deberá solicitarse la autorización del Servicio. El <br /> Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para <br /> responder la solicitud, desde la fecha de presentación <br /> de ella en la Oficina de Parte.<br /> Los cables armados podrán instalarse bajo tierra o <br /> suspenderse en los costados de las galerías, en soportes <br /> diseñados para tal efecto.<br /> Se aceptarán cables alimentadores de tensión <br /> superior a seiscientos (600) volts., del tipo flexible, <br /> que lleven una malla metálica protectora concéntrica en <br /> cada fase. Dicha malla deberá conectarse a tierra.<br /> Artículo 223.- En cada nivel electrificado deberá <br /> tenderse un cable de tierra, conectado eléctricamente al <br /> cable de tierra general de la faena minera.<br /> Las subestaciones (transformadores) y centros de <br /> distribución de energía del nivel deberán conectarse a <br /> este cable de tierra del nivel, configurando la red o <br /> malla de tierra de éste.<br /> Toda maquinaria fija, línea férrea (ferrocarril no <br /> electrificado), cañerías de aire y de agua instaladas en <br /> el nivel, las estructuras metálicas y artefactos <br /> metálicos, deberán ir conectados eléctricamente al cable <br /> de tierra.<br /> Artículo 224.- Las carcasas de los motores, de los <br /> generadores, de los transformadores y de los equipos de <br /> maniobras y las estructuras y bases en que estén <br /> montadas, deberán conectarse eléctricamente a la malla <br /> de tierra del nivel.<br /> La línea de tierra del nivel deberá ser <br /> eléctricamente independiente del retorno usado, donde <br /> exista tracción eléctrica.<br /> Artículo 225.- Las canalizaciones que cruzan áreas <br /> de tránsito deben estar a lo menos a dos metros diez <br /> centímetros (2,10 m) sobre el nivel del piso, o deben <br /> ser instaladas bajo tierra.<br /> Todas las redes eléctricas que deban pasar bajo <br /> tierra deben quedar debidamente protegidas y <br /> señalizadas.<br /> Artículo 226.- En centros de distribución <br /> eléctrica, atendidos por personal, deberán mantenerse <br /> máscaras autónomas que permitan la inmediata y segura <br /> acción del operador, en caso de incendio.<br /> Artículo 227.- Las subestaciones subterráneas <br /> deberán ser construidas de materiales incombustibles y <br /> estar provistas de elementos apropiados para extinción <br /> de incendios.<br /> Artículo 228.- No deben instalarse, en minas <br /> subterráneas, transformadores con devanados sumergidos <br /> en aceites u otros líquidos aislantes cuya combustión <br /> genere humos o gases tóxicos. Instalaciones especiales, <br /> en cámaras herméticas y/o aisladas, podrán ser <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileespecíficamente aprobadas y autorizadas por el Servicio. <br /> El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para <br /> responder la solicitud, desde la fecha de presentación <br /> de ella en la Oficina de Parte.<br /> Artículo 229.- El voltaje nominal en circuito de <br /> trole reglamentado en esta parte (ferrocarriles <br /> eléctricos subterráneos), no podrá exceder los <br /> trescientos (300) volts. Sistemas con voltajes <br /> superiores a trescientos (300) volts deben ser <br /> autorizados por el Servicio. El Servicio tendrá un plazo <br /> de treinta (30) días para responder la solicitud, desde <br /> la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.<br /> Artículo 230.- No podrán usarse, como vías de <br /> retorno de Ferrocarriles eléctricos subterráneos, <br /> cañerías de agua o de aire, estructuras, blindajes de <br /> cables eléctricos ni los cables de tierra.<br /> Artículo 231.- Se deben colocar avisos visibles o <br /> señales luminosas para prevenir la existencia de línea <br /> de contacto en los cruces y bifurcaciones de las <br /> galerías con Ferrocarril eléctrico subterráneo.<br /> Artículo 232.- Los cables eléctricos cuya falla <br /> pueda generar humo, no deben tenderse por labores de <br /> ingreso de aire y, si no fuere posible aplicar esta <br /> norma, los cables deberán ser confinados en <br /> canalizaciones que eviten la propagación del humo.<br /> Artículo 233.- En las galerías de tracción con <br /> Ferrocarril eléctrico subterráneo se desviará el agua <br /> procedente del techo, evitando que caiga sobre los hilos <br /> de contacto o los alimentadores. La misma medida deberá <br /> tomarse cuando existan redes eléctricas en la galería, <br /> evitando el mojado de los cables e instalaciones.<br /> Artículo 234.- Los conductores utilizados para la <br /> línea de trole o para los alimentadores, deberán <br /> instalarse aislados de modo tal que no puedan provocar <br /> incendio en la madera de fortificación.<br /> Artículo 235.- Deben adoptarse todas las medidas <br /> necesarias para proteger el material eléctrico durante <br /> determinadas operaciones, como cachorreo, reparación de <br /> galerías y otras semejantes.<br /> Artículo 236.- Cuando se emplee electricidad para <br /> la señalización, la tensión no deberá exceder de <br /> doscientos veinte (220) volts en cualquier circuito <br /> donde haya riesgos de contacto con personas.<br /> Los dispositivos de contacto que se empleen en la <br /> señalización deberán construirse en forma que se evite <br /> el cierre accidental del circuito.<br /> Los conductores de las instalaciones telefónicas y <br /> de señalización deberán estar protegidos contra <br /> cualquier contacto con otras canalizaciones y aparatos, <br /> y contra todo efecto de inducción.<br /> TITULO IV<br /> EXPLOTACION DE MINAS A RAJO ABIERTO<br /> Capítulo Primero<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGeneralidades<br /> Artículo 237.- Las minas a rajo abierto ya sean de <br /> minerales metálicos o no metálicos, deben ser explotadas <br /> mediante un sistema de "graderías" o "bancos", cuyo <br /> ancho, alto y ángulos de taludes, serán determinados de <br /> tal forma que garanticen los mejores estándares de <br /> seguridad para las operaciones, tomando en <br /> consideración, entre otros aspectos, factores tales como <br /> comportamientos geomecánicos de la roca, envergadura de <br /> los equipos de trabajo, planificación de expansiones, <br /> carpetas de rodados.<br /> Artículo 238.- En las minas a rajo abierto, que se <br /> desarrollen en las proximidades de lagos, ríos, mares y <br /> otros afluentes, se deberán determinar las distancias <br /> mínimas a éstos, que aseguren la estabilidad de las <br /> excavaciones.<br /> La Administración deberá realizar estudios <br /> tendientes a determinar las distancias antes mencionadas <br /> y establecerá los sistemas de monitoreo que garanticen <br /> un control permanente sobre esta condición.<br /> Artículo 239.- La empresa minera deberá presentar, <br /> para la aprobación del Servicio, los respectivos <br /> Reglamentos que definan estándares de trabajo, a lo <br /> menos de las siguientes operaciones:<br /> a). Tránsito de vehículos y personas en la mina.<br /> b). Perforación y tronaduras.<br /> c). Carguío y transporte de material.<br /> d). Sistemas de emergencias.<br /> El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días <br /> para responder la solicitud, desde la fecha de <br /> presentación de ella en la Oficina de Parte.<br /> Artículo 240.- En la explotación de materiales <br /> estructuralmente no consolidados, el diseño de los <br /> bancos deberá estar en concordancia con la dimensión de <br /> los equipos, estableciéndose que el alto de los bancos <br /> no podrá exceder la altura a la que se encuentra la <br /> cabina del operador, y el ángulo de talud no superior al <br /> ángulo de reposo.<br /> En la explotación de "placeres" por medios <br /> hidráulicos se deberán tomar las medidas de protección <br /> para evitar deslizamientos o derrumbes.<br /> Artículo 241.- Toda mina a rajo abierto deberá <br /> estar a una distancia mínima de cien metros (100m) de <br /> carreteras de circulación habitual, tendidos eléctricos <br /> de alta tensión, vías de ferrocarril, líneas de <br /> suministro, que no tengan que ver con la explotación de <br /> la mina, como también de zonas urbanas, debidamente <br /> señalizada y/o cercada, para evitar que personas <br /> extrañas a la faena minera, accedan inadvertidamente a <br /> las zonas de trabajo.<br /> En casos especiales, el Servicio podrá exigir el <br /> cerco total o parcial de la faena, como de otras medidas <br /> que cumplan con igual propósito.<br /> Artículo 242.- Cuando se requiera explotar a rajo <br /> abierto cerca o sobre explotaciones subterráneas <br /> abandonadas, se deberá contar con planos que indiquen la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileubicación de las labores y caserones explotados, conocer <br /> el método de explotación subterráneo usado y mediante <br /> sondajes, determinar el límite de su socavamiento y <br /> posible presencia de agua.<br /> Artículo 243.- Para poder explotar simultáneamente <br /> en una misma vertical zonas mineralizadas mediante <br /> labores subterráneas y a rajo abierto, se requerirá la <br /> autorización del Servicio, previa presentación de un <br /> proyecto, reglamento y procedimientos de explotación, <br /> que respalde la viabilidad del sistema desde el punto de <br /> vista de las condiciones de seguridad. El Servicio <br /> tendrá un plazo de sesenta (60) días para responder la <br /> solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la <br /> Oficina de Parte.<br /> Artículo 244.- No se permitirá el trabajo <br /> simultáneo de equipos de carguío en bancos, ubicados a <br /> diferente cota sobre una misma vertical, cuando dichos <br /> trabajos representen un peligro para la integridad de <br /> las personas y/o equipos.<br /> Artículo 245.- Se deberá mantener un control <br /> permanente en los frentes de trabajo, respecto del <br /> desmoronamiento y desprendimiento de rocas susceptibles <br /> de generar accidentes, como asimismo de la estabilidad <br /> de las paredes y "crestas" de los bancos.<br /> La operación de acuñadura de bancos, deberá hacerse <br /> mediante un procedimiento preparado por la empresa para <br /> tales fines, utilizando personal entrenado y con <br /> equipamiento que garantice una plena eficiencia de la <br /> operación.<br /> Artículo 246.- Toda persona que por estrictas <br /> razones de trabajo deba ingresar, transitar o permanecer <br /> en las áreas de operación del "rajo", debe hacerlo <br /> premunido de elementos distintivos de alta visibilidad <br /> que denote su presencia a los operadores de equipos.<br /> Artículo 247.- Todo vehículo menor, como <br /> camionetas, furgones, camiones tres cuartos (3/4) y <br /> vehículos con tracción en las cuatro ruedas, que <br /> transiten por las áreas en que circulan y trabajan <br /> equipos de gran tonelaje, deben hacerlo portando una <br /> pértiga, balizas u otros, que denoten su presencia <br /> frente a tales equipos. La pértiga tendrá una altura <br /> mínima de tres metros (3m) medidos desde el suelo.<br /> El uso de estos implementos será obligatorio dentro <br /> de los límites de la faena.<br /> La pértiga, deberá poseer una luz intermitente en <br /> su extremo superior, la que se encenderá cuando las <br /> condiciones de visibilidad así lo exijan.<br /> Capítulo Segundo<br /> Perforación y Tronadura<br /> Artículo 248.- Para el transporte, almacenamiento y <br /> manipulación de explosivos en las faenas a rajo abierto <br /> serán aplicables, en lo concerniente, las disposiciones <br /> contenidas en el Título XI del Reglamento.<br /> Artículo 249.- Será aplicable a las minas a rajo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileabierto lo dispuesto en el artículo 539 del presente <br /> Reglamento.<br /> Artículo 250.- El tapado de los hoyos cargados con <br /> explosivos (colocación de taco), deberá hacerse en forma <br /> manual o con un equipo especialmente diseñado para ello, <br /> autorizado por el Servicio.<br /> Para la autorización del equipo se deberá contar <br /> con un procedimiento de trabajo, indicando medidas <br /> tendientes a asegurar que la guía o cordón del detonador <br /> que sale del hoyo no pueda ser golpeado por el equipo u <br /> otro tipo de accidente que ponga en riesgo al personal <br /> que realiza la labor.<br /> El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días <br /> para responder la solicitud, desde la fecha de <br /> presentación de ella en la Oficina de Parte.<br /> Artículo 251.- El equipo mecanizado no podrá <br /> trabajar dando la espalda al borde del banco y a una <br /> distancia menor de veinte metros (20m) de los equipos de <br /> carguío como camión fábrica o zona donde se realiza el <br /> carguío de explosivos de pozos.<br /> Artículo 252.- En presencia o ante la proximidad de <br /> tormentas eléctricas, nevazones, ventiscas y vientos <br /> sobre cien kilómetros (100km) por hora, se deberá <br /> suspender la operación de carguío de explosivos y <br /> cualquier manejo de ellos. Cuando una parte de la <br /> tronadura se encuentre cargada, se deberá aislar el área <br /> tal como si se tratara de la iniciación de un disparo <br /> programado y esperar hasta que la emergencia haya <br /> pasado.<br /> Artículo 253.- La tronadura sólo se podrá realizar <br /> con luz natural. El carguío y transporte podrá hacerse <br /> con luz artificial, con una adecuada iluminación de <br /> depósitos y botaderos.<br /> Capítulo Tercero<br /> Carguío y Transporte<br /> Artículo 254.- Las operaciones de carguío y <br /> transporte de mineral y estériles en una mina a rajo <br /> abierto, mediante el empleo de equipos mecanizados de <br /> cualquier naturaleza y magnitud, deberán ser regulados <br /> por un reglamento que la Administración de la faena <br /> deberá preparar y enviar al Servicio para su evaluación <br /> y aprobación. El Servicio tendrá un plazo de treinta <br /> (30) días para responder la solicitud, desde la fecha de <br /> presentación de ella en la Oficina de Parte.<br /> Artículo 255.- El vaciado de material en puntos de <br /> descarga, como botaderos, parrillas, chancadores y <br /> otros, deberá estar regulado con las máximas medidas de <br /> protección en cuanto a barreras delimitadoras, <br /> iluminación, señalización y procedimientos de operación <br /> para evitar:<br /> a). Deslizamientos o caídas de equipos por pendientes <br /> o en desniveles.<br /> b). Vaciado accidental en lugares inhabilitados.<br /> c). Lesiones a personas, daños a estructuras, equipos <br /> e instalaciones.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 256.- En el diseño de caminos, rampas, <br /> patios de estacionamiento y zonas de servicio, deberá <br /> considerar además de la envergadura de los equipos, los <br /> siguientes factores: pendientes máximas, salidas de <br /> emergencia o desahogos, bermas de protección y <br /> contención, señalización de advertencia efectiva y <br /> cruzamiento de vehículos y equipos<br /> Artículo 257.- Antes de trasladar y cambiar de <br /> posición un equipo como grúa, pala, perforadora u otro <br /> de gran envergadura y peso, se deberá comprobar que <br /> tanto el nuevo lugar de instalación como su trayecto <br /> poseen las condiciones mínimas requeridas para permitir <br /> el desplazamiento y las condiciones dinámicas que estos <br /> equipos involucran, en cuanto a presión sobre el terreno <br /> en que se apoyarán.<br /> Artículo 258.- La cabina o habitáculo de los <br /> vehículos y/o equipos que operan en una mina a rajo <br /> abierto, deben ofrecer como condiciones mínimas a sus <br /> operadores; seguridad, confort, y otras tales como:<br /> a) Aislamiento acústico, que garantice niveles de <br /> ruido conforme a las normas establecidas.<br /> b) Buenas condiciones de sellado para evitar <br /> filtraciones de polvo y gases. Si es preciso se <br /> deberán considerar sistemas de presurización y <br /> acondicionamiento de aire.<br /> c) Asientos con diseño ergonómico.<br /> d) Climatización de acuerdo a las condiciones del <br /> lugar de trabajo.<br /> e) Instrumental y mandos de operación de acuerdo a <br /> diseños ergonómicos y con instrucciones en idioma <br /> español.<br /> f) Buena visibilidad (alcance visual).<br /> La cabina de los camiones debe ser construida de <br /> acero y con resistencia suficiente para proteger <br /> efectivamente al chofer de eventuales lesiones causadas <br /> por la pala o por rocas que se proyectan durante la <br /> operación de carguío.<br /> En el llenado de los neumáticos debe considerarse <br /> la recomendación del fabricante de ellos, en cuanto al <br /> uso de nitrógeno (N) comprimido u otro gas comprimido.<br /> Capítulo Cuarto<br /> Instalaciones de Servicios<br /> Artículo 259.- Se aplicará en las instalaciones de <br /> servicios en una mina a rajo abierto, las disposiciones <br /> legales, en lo relativo a requisitos de construcción y <br /> montaje, saneamiento básico, normas de control de <br /> incendios, almacenamiento y manejo de sustancias y <br /> productos peligrosos. Se considerarán, además, como <br /> aspectos de seguridad, los siguientes factores <br /> específicos:<br /> a) Ubicación de las instalaciones con relación a <br /> factores climáticos y ambientales.<br /> b) Incidencia de factores geomorfológicos (aludes, <br /> rodados, aluviones).<br /> c) Exigencias y compromisos ambientales de los <br /> proyectos.<br /> d) Ubicación de las instalaciones respecto a la <br /> subsidencia y expansiones de la mina.<br /> Las instalaciones de servicios deberán formar parte <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la presentación del proyecto al Servicio, para su <br /> revisión y aprobación.<br /> Artículo 260.- En las instalaciones de servicios, <br /> se dispondrá de los medios, equipos y procedimientos <br /> pertinentes para controlar situaciones de contingencias <br /> que eventualmente puedan afectar las faenas. Especial <br /> énfasis se pondrá en:<br /> a). Instalación de sistemas de comunicación, alarma y <br /> extinción de incendios, de acuerdo a normas y <br /> especificaciones estandarizadas.<br /> b). Procedimientos de rescate y atención de lesionados.<br /> c). Procedimientos de evacuación.<br /> Capítulo Quinto<br /> Servicios Eléctricos<br /> Artículo 261.- Serán aplicables, en lo <br /> concerniente, las disposiciones del Título IX, Capítulo <br /> V, de este Reglamento.<br /> Artículo 262.- Todos los cables eléctricos <br /> utilizados para la transmisión de energía a las palas, <br /> grúas, perforadoras y maquinarias o equipos mayores, en <br /> general, deben contar con las aislaciones y protecciones <br /> estándares diseñadas para tales fines.<br /> Dichos cables no deben ser expuestos a ser pisados <br /> o estropeados por vehículos.<br /> Los cables enterrados, deberán ser convenientemente <br /> señalizados e indicados en un plano para evitar dañarlos <br /> o entrar en contacto accidental con ellos.<br /> Artículo 263.- Al inicio de cada turno y cada vez <br /> que sea necesario su manipulación, el personal que <br /> utiliza tendidos eléctricos deberá revisar el estado de <br /> cables, conexiones e interruptores. Cualquier <br /> desperfecto detectado debe ser comunicado de inmediato <br /> al supervisor.<br /> Se debe suspender la operación del equipo o <br /> instalación dañada, cuando aquella represente un alto <br /> riesgo a personas o equipos.<br /> Artículo 264.- Los transformadores y distribuidores <br /> de energía, sean fijos o móviles, deberán ser de fácil <br /> acceso y estar resguardados de las operaciones <br /> inherentes al avance de la explotación.<br /> Artículo 265.- Se prohíbe la manipulación, <br /> disposición y traslado de cables de alimentación a <br /> palas, perforadoras y en general de alta tensión, con <br /> equipos que no sean los adecuados para esa operación.<br /> TITULO V<br /> EXPLOTACION MINERIA DEL CARBON<br /> Capítulo Primero<br /> Generalidades<br /> Artículo 266.- Serán aplicables a las minas de <br /> carbón, todas las disposiciones del presente Reglamento, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen especial las de los títulos III y IV, en todo lo <br /> pertinente y que no se oponga a las normas del presente <br /> título.<br /> Artículo 267.- En las minas de carbón, los lugares <br /> de trabajo deberán ser inspeccionados en forma <br /> permanente y sistemática por los supervisores designados <br /> para estos efectos por la Administración de la mina. <br /> Estos supervisores tendrán también, a su cargo la <br /> vigilancia de la ventilación de las labores, disponiendo <br /> su desalojo cuando las concentraciones de gases o <br /> condiciones de estabilidad del terreno representen un <br /> riesgo para la integridad de las personas. Las <br /> actividades podrán reiniciarse únicamente cuando se <br /> repongan los estándares normales de trabajo.<br /> Artículo 268.- Se usará en las minas subterráneas <br /> de carbón, únicamente lámparas de seguridad aprobadas <br /> para tales fines, quedando prohibido al personal <br /> abrirlas o intervenirlas en el interior de la mina. La <br /> mantención y reparación de estos implementos se hará <br /> sólo por personal autorizado y en lugares asignados para <br /> ello.<br /> Dichas lámparas de seguridad deberán estar dotadas <br /> de cerraduras u otros dispositivos similares que eviten <br /> que sean abiertas por personas no autorizadas.<br /> Toda persona cuya lámpara de seguridad para <br /> alumbrado sufra algún desperfecto o deterioro <br /> accidental, debe apagarla de inmediato y dar cuenta a su <br /> supervisor.<br /> Lo dispuesto en el inciso anterior, también, rige <br /> para las lámparas grisumétricas.<br /> Artículo 269.- Toda Empresa carbonífera deberá <br /> desarrollar o explotar el yacimiento, de acuerdo a <br /> planos de diseño que permitan conocer la estructura de <br /> las galerías, pilares, orientaciones, avances de <br /> explotación y toda otra información relevante para la <br /> seguridad de la faena.<br /> En los planos deberán quedar consignadas las <br /> coordenadas U.T.M. de la boca mina y su cota referida al <br /> nivel del mar.<br /> Una vez terminada la explotación de una mina de <br /> carbón, la empresa deberá adoptar las medidas <br /> pertinentes para bloquear toda posibilidad de acceso; lo <br /> cual debe formar parte de un Plan de Cierre de acuerdo <br /> con las normas del Titulo X del presente Reglamento, que <br /> se debe presentar al Servicio para su revisión y <br /> aprobación.<br /> Artículo 270.- Prohíbese en el interior de las <br /> minas de carbón, el uso de motores bencineros, así como <br /> de todo otro equipo, herramientas y en general de <br /> cualquier artefacto no autorizado por la Administración <br /> de la faena minera.<br /> Artículo 271.- En la explotación submarina de <br /> carbón se aplicarán las siguientes normas:<br /> a) No podrán explotarse mantos carboníferos submarinos <br /> que tengan un espesor de techo inferior a cien <br /> (100) metros, medido normalmente el estrato <br /> carbonífero en relación al fondo del mar. Las <br /> galerías de desarrollo o de acceso a los mantos, <br /> practicadas por terreno estéril, deberán tener un <br /> techo mínimo equivalente a veinte veces el alto <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la galería.<br /> b) La Empresa minera deberá dejar un pilar de <br /> seguridad de no menos de veinticinco (25) metros <br /> que circunvale el límite de su propiedad minera <br /> submarina, con el objeto de que los explotadores <br /> colindantes o que lleguen a ser colindantes queden <br /> separados por un pilar de al menos cincuenta (50) <br /> metros en la región submarina.<br /> c) Antes de comenzar trabajos de reconocimiento, de <br /> preparación o de explotación de yacimientos <br /> carboníferos submarinos, el empresario deberá <br /> disponer de un proyecto del sistema de explotación <br /> aprobado por el Servicio. Este proyecto no podrá <br /> variarse fundamentalmente sin autorización escrita <br /> del Servicio y se deberá enviar al Director el <br /> croquis correspondiente de cada frente de arranque <br /> con treinta (30) días hábiles de anticipación al <br /> inicio de la faena.<br /> d) En los casos en que la pendiente del manto sea <br /> superior a treinta (30) grados y el sistema de <br /> explotación adoptado contemple hundimientos del <br /> techo y existan razones para suponer presencia <br /> de fallas, deberán practicarse de antemano galerías <br /> de exploración por el manto, con una longitud <br /> mínima de cuarenta (40) metros en la dirección del <br /> mar. Esta exigencia podrá suprimirse cuando se <br /> tengan antecedentes geológicos que, a juicio <br /> del Servicio, justifiquen la supresión.<br /> e) En casos de fallas con saltos superiores a quince <br /> (15) metros en los frentes de arranque, o con <br /> anchos superiores a treinta (30) centímetros, se <br /> deberán dejar pilares de seguridad de ocho (8) <br /> metros a cada lado de ellas. Para atravesar la <br /> falla con galerías de acceso al manto carbonífero <br /> del otro lado de la dislocación, se deberá disponer <br /> de medidas especiales de seguridad autorizadas por <br /> la Administración.<br /> f) Cuando el espesor del techo de los laboreos <br /> submarinos sea inferior a ciento cincuenta (150) <br /> metros respecto del fondo del mar, se deberá <br /> disponer de un plano que contenga las cotas del <br /> fondo del mar en una extensión de por lo menos <br /> trescientos (300) metros más adelante, en la <br /> dirección que va a seguir el laboreo de los puntos <br /> más avanzados del trabajo subterráneo. En este <br /> plano deberán indicarse, también, las cotas de los <br /> laboreos mineros, para que puedan apreciarse con <br /> suficiente seguridad los espesores de techo que se <br /> van a encontrar en un futuro cercano de la <br /> explotación.<br /> El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días <br /> para responder la solicitud, desde la fecha de <br /> presentación de ella en la Oficina de Parte.<br /> Capítulo Segundo<br /> Sistemas de Ventilación<br /> Artículo 272.- Los "portales" de inyección de aire <br /> fresco a una mina de carbón, deben estar ubicados de tal <br /> manera que no haya posibilidad alguna de ser afectados <br /> por derrumbes y obstrucciones, o que las corrientes de <br /> aire puedan ser afectadas por la aspiración de polvo de <br /> carbón o humo en casos de incendio.<br /> Artículo 273.- Las minas, sectores y frentes de <br /> explotación de carbón, deberán disponer de dos galerías <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede ventilación. Por una de estas vías se introducirá el <br /> aire fresco requerido y por la otra se extraerá el aire <br /> viciado. Estas vías que se denominarán principal y <br /> revuelta, respectivamente, deberán ser mantenidas en <br /> buenas condiciones para que puedan cumplir con su <br /> objetivo.<br /> Dichas galerías podrán servir, además, como <br /> eventuales salidas de emergencia.<br /> Artículo 274.- No serán considerados lugares aptos <br /> para la presencia de personas, los frentes de trabajo, <br /> vías de acceso o de comunicación, si el aire contiene <br /> más de un dos por ciento (2%) de metano, en los frentes <br /> de arranque y más de un cero coma setenta y cinco por <br /> ciento (0,75%) de metano en las galerías de retorno <br /> general del aire de la mina.<br /> Artículo 275.- Los ventiladores principales de la <br /> mina, se instalarán en lugares a prueba de fuego y deben <br /> disponerse de forma tal que pueda invertirse la <br /> ventilación si fuese necesario. Esta inversión de la <br /> ventilación sólo podrá ser autorizada por la <br /> Administración de la faena.<br /> En caso de paralización imprevista de los <br /> ventiladores principales, el personal deberá ser <br /> evacuado de los frentes, hacia lugares ventilados, o a <br /> la superficie si es necesario, según las condiciones <br /> ambientales existentes.<br /> Artículo 276.- Los reguladores de ventilación no <br /> deben ubicarse en galerías de acceso o de transporte.<br /> Los ductos de ventilación y los ventiladores, <br /> deberán estar conectados a tierra.<br /> Artículo 277.- Las puertas principales de <br /> ventilación y sus marcos, deben ser construidas de <br /> materiales incombustibles o resistentes al fuego y <br /> empotrados en la galería.<br /> Tales puertas, serán dobles cuando constituyan la <br /> única separación entre los flujos de aire principal de <br /> entrada y de retorno de la mina. Deben instalarse <br /> convenientemente espaciadas para que durante su <br /> utilización, como el paso de personas y/o materiales, a <br /> lo menos una de ellas permanezca cerrada. En todo lugar <br /> en que las puertas de ventilación deban abrirse <br /> frecuentemente, deberán contar con un dispositivo de <br /> manera que su cierre sea automático.<br /> Artículo 278.- En las minas en que se haya <br /> comprobado la presencia de gases explosivos, estará <br /> prohibido ventilar los "frentes" de explotación por <br /> medio de una corriente de aire descendente.<br /> En las faenas de la minería del carbón se deberá <br /> contar con un barómetro ubicado en un sitio apropiado en <br /> superficie, a fin de conocer la tendencia de la <br /> concentración de metano en el interior, cuando la <br /> presión barométrica desciende.<br /> Artículo 279.- En toda faena carbonífera <br /> subterránea, deberán efectuarse mediciones del contenido <br /> de metano (CH4), por lo menos cada treinta (30) minutos <br /> en el flujo de ventilación y en los frentes de trabajo. <br /> Este control será efectuado por personal calificado y <br /> autorizado, consignando por escrito en libretas <br /> especiales o en otro medio adecuado, los valores <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobtenidos.<br /> Cada vez que ocurra una acumulación de grisú, de <br /> cualquier valor que ella sea, deben adoptarse medidas <br /> inmediatas para desalojar el gas y medidas especiales <br /> para normalizar la ventilación, todo lo cual se <br /> registrará en el libro de novedades del turno.<br /> Capítulo Tercero<br /> Explosivos, Perforación y Tronaduras<br /> Artículo 280.- En todo lo concerniente serán <br /> aplicables a la minería del carbón las disposiciones del <br /> Título XI "Explosivos en la Minería", del presente <br /> Reglamento, en tanto ellas sean complementarias y no se <br /> contrapongan a las normas de este capítulo.<br /> Artículo 281.- En las minas de carbón en que se <br /> haya manifestado la presencia de gases inflamables, será <br /> obligatorio el empleo de explosivos denominados <br /> "Permisibles".<br /> Artículo 282.- Para los efectos del uso de <br /> explosivos en las minas de carbón, éstas se <br /> clasificarán, según el grado de desprendimiento <br /> instantáneo de grisú, en las siguientes categorías.<br /> A : Altamente grisutosas<br /> B : Medianamente grisutosas<br /> C : No grisutosas<br /> La clasificación señalada se hará sobre la base de <br /> las mediciones que las Empresas Mineras productoras de <br /> carbón harán de las concentraciones de metano en cada <br /> uno de los turnos de trabajo; llevando registros, <br /> horarios de gas presente en los laboreos e informando al <br /> Servicio del inicio de dichas mediciones.<br /> Sin perjuicio de la facultad que tiene el Servicio <br /> para revisar en cualquier momento el registro; cuando <br /> éste complete ciento ochenta (180) días de operación <br /> deberá ponerse a disposición del Servicio para que <br /> clasifique oficialmente a la mina.<br /> Las condiciones de riesgo debido al polvo de carbón <br /> en las minas, serán consideradas como antecedente <br /> complementario para decidir la clasificación en una de <br /> las tres categorías referidas.<br /> Artículo 283.- Los explosivos permisibles para la <br /> minería del carbón, son aquellos que cumplen con un <br /> determinado tipo de prueba en un túnel de ensayo en el <br /> interior del cual, se han simulado las condiciones <br /> ambientales de gas metano y/o polvo fino de carbón en <br /> rango explosivo, semejantes a las que eventualmente <br /> pueden producirse al interior de una mina. El explosivo <br /> en prueba, en forma de cartuchos se hace detonar en el <br /> interior del túnel, considerándose que éste ha cumplido <br /> con la prueba, cuando no inflama o explota el ambiente <br /> grisutoso creado artificialmente. La galería de ensayo <br /> estará construida de chapa de acero con revestimiento <br /> interior de concreto armado, cuyo diámetro mínimo es de <br /> un metro sesenta centímetros (1,60 m.) y su volumen de <br /> catorce metros cúbicos (14 m3).<br /> Los explosivos destinados a ser empleados en zonas <br /> de rocas sin carbón, satisfarán la prueba del "bloque <br /> ranurado" de ranura normal y se les denominará <br /> "explosivos ROCA".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos explosivos destinados al trabajo en "tosca", <br /> satisfarán la prueba de mortero de acero y la del bloque <br /> ranurado de ranura normal y se les denominará <br /> "Explosivos CAPA".<br /> Los explosivos destinados al trabajo o arranque en <br /> frentes de carbón o con riesgo de grisú, satisfarán las <br /> dos pruebas indicadas en el inciso precedente y la de <br /> carga suspendida y se les denominará "Explosivos CAPA <br /> MEJORADA".<br /> El número de ensayes por efectuar, será a lo menos <br /> de cinco (5) por cada prueba, tanto en grisú como en <br /> polvo.<br /> Para los ensayes en grisú se usará gas metano a la <br /> concentración de máxima explosividad, o sea, entre ocho <br /> (8) y diez por ciento (10%) de metano en el aire. En su <br /> defecto podrán emplearse otros gases que satisfagan la <br /> misma condición.<br /> Artículo 284.- En minas subterráneas de carbón, <br /> sólo se usarán explosivos permisibles que hayan sido <br /> aprobados por el Instituto de Investigaciones y Control <br /> del Ejército y avalados por el Servicio, de acuerdo con <br /> la pauta de uso obligatorio o permitido que contiene el <br /> cuadro siguiente:<br /> Cuadro sobre uso obligatorio o permitido de Explosivos <br /> según Categoría de la Mina<br /> VER DIARIO OFICIAL DE 07.02.2004, PÁGINA 33.<br /> Artículo 285.- La tronadura se llevará a cabo, <br /> conforme a lo que disponga el respectivo reglamento <br /> interno para el uso de explosivos, aprobado por el <br /> Servicio y únicamente después de haber verificado, <br /> mediante detectores de metano o por observación de la <br /> llama de la lámpara grisumétrica, que la concentración <br /> de metano en el ambiente no supere el uno coma cinco por <br /> ciento (1,5%). Esta comprobación deberá hacerse antes de <br /> cargar los tiros, antes de disparar y después de <br /> efectuada la tronadura; lo que deberá ser realizado por <br /> una persona capacitada y expresamente autorizada por la <br /> Administración de la mina.<br /> El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días <br /> para aprobar el reglamento, desde la fecha de <br /> presentación del reglamento en la Oficina de Parte.<br /> Los barrenos deberán cargarse con cartuchos, cuyo <br /> diámetro deje un juego no mayor a seis milímetros (6mm) <br /> y se taquearán con materiales incombustibles, llenando <br /> el barreno hasta la boca.<br /> No se disparará en un mismo laboreo más de un tiro <br /> a la vez, a menos que sea por disparo eléctrico <br /> conectado en serie.<br /> Artículo 286.- Si existiese el riesgo de <br /> emanaciones instantáneas de grisú, la distancia a la <br /> cual se ubicará la máquina disparadora será de por lo <br /> menos ciento setenta (170) metros y estará ubicada de <br /> manera que el disparador y el personal afecto queden <br /> fuera de la trayectoria recta explosiva; a menos que se <br /> disponga de refugios acondicionados con suministro de <br /> aire independiente del circuito de ventilación.<br /> Capítulo Cuarto<br /> Sistemas de Fortificación<br /> Artículo 287.- En los frentes de explotación se <br /> debe arrancar el carbón en la forma más completa <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileosible, especialmente en las partes poco estables y en <br /> las capas muy inclinadas, con el objetivo de evitar la <br /> combustión espontánea de éste en etapas posteriores de <br /> la explotación. Con este mismo propósito debe evitarse <br /> la práctica de dejar pilares o macizos de carbón sin <br /> extraer.<br /> Artículo 288.- En el método de explotación por <br /> cámaras y pilares con recuperación de los pilares, el <br /> arranque de éstos debe emprenderse lo más rápidamente <br /> posible después de terminado el ciclo de trabajo.<br /> Artículo 289.- La operación de recuperación de <br /> fortificación de la última calle, debe realizarse de <br /> acuerdo a un reglamento aprobado por la Administración. <br /> Artículo 290.- Se deberá someter a la aprobación <br /> del Servicio, la reglamentación referente al empleo de <br /> fortificación en frentes de arranques, en el que se <br /> detallarán como mínimo:<br /> Tipo de fortificación a utilizar;<br /> Distribución geométrica e intervalos de <br /> distribución;<br /> Pautas operativas y de mantención de equipos;<br /> Normas de recuperación de los elementos;<br /> Sistema de empaquetado de las "ciegas"; y<br /> Uso de encastillado de patente o empaquetados.<br /> El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días <br /> para responder la solicitud, desde la fecha de <br /> presentación de ella en la Oficina de Parte.<br /> Artículo 291.- Los sistemas de fortificación de <br /> subtechos, de maestras principales y retorno de <br /> ventilación de "frentes" de arranque, deberán ser <br /> reglamentados por la Administración.<br /> El sistema de fortificación de fallas geológicas en <br /> frentes de arranque debe ser objeto de una norma <br /> especial aprobada por la Administración.<br /> Capítulo Quinto<br /> Prevención y Control de Incendios y Explosiones<br /> Artículo 292.- Serán aplicables en las <br /> instalaciones de superficie de las minas de carbón, las <br /> disposiciones del Título IX, del presente Reglamento, en <br /> todo lo que sea concerniente.<br /> Artículo 293.- Se prohíbe estrictamente, introducir <br /> a las minas de carbón, fósforos, encendedores, lámparas <br /> de llama descubierta y cualquier otro objeto u artefacto <br /> que pueda provocar un incendio o explosión.<br /> Artículo 294.- El apilamiento de carbón, no deberá <br /> exceder los cuatro (4) metros de altura; a menos que se <br /> disponga de un sistema de compactación y de prevención <br /> de incendios diseñado para tal efecto.<br /> Artículo 295.- Se entiende por "Indice de <br /> Explosividad Relativa" (IER), la relación entre el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorcentaje de materia volátil y la suma de porcentajes <br /> de materia volátil y carbón fijo que se obtienen en el <br /> análisis del carbón que se considera. Ello, queda <br /> determinado por la siguiente expresión:<br /> % material volátil<br /> IER = -----------------------<br /> %material volátil + % carbón fijo<br /> Artículo 296.- Todas las minas de carbón en las <br /> cuales el "Indice de Explosividad Relativa", sea <br /> superior a cero coma doce (0,12), quedan sujetas a las <br /> presentes disposiciones y no podrán eximirse de las <br /> obligaciones que ellas imponen, como de toda otra <br /> exigencia que el Servicio imponga.<br /> Artículo 297.- En las minas de carbón se debe hacer <br /> un muestreo periódicamente, a lo menos cada seis (6) <br /> meses, e investigar la calidad y cantidad de polvo que <br /> se acumule o se produce en las vías de acceso a los <br /> frentes, en las galerías de revuelta de ventilación y en <br /> los lugares de trabajo en que exista riesgo de incendio <br /> o explosión.<br /> A solicitud expresa del Servicio, dichos muestreos <br /> deberán hacerse en el momento que se estime necesario. <br /> Los resultados de los ensayos de las muestras de polvo y <br /> que representan la composición normal del polvo a lo <br /> largo de las galerías de la mina, sean accesos o <br /> revueltas de ventilación, se anotarán en un registro <br /> creado para tales fines.<br /> Artículo 298.- En el tamizado de la muestra, si el <br /> residuo que pasa por doscientas (200) mallas, resulta <br /> superior a un quince por ciento (15%), la Administración <br /> de la mina estará obligada a tomar precauciones contra <br /> las explosiones del polvo de carbón, en todas aquellas <br /> secciones en que las muestras de polvo recogidas <br /> indiquen un porcentaje de materia combustible superior <br /> al veinticinco por ciento (25%); en la forma y modo que <br /> se indica en el artículo siguiente.<br /> Artículo 299.- El piso, el techo y las cajas o <br /> costados de la totalidad o parte de cada sección, labor <br /> o camino, que requieran el tratamiento preventivo de <br /> propagación de explosiones de polvo de carbón, serán <br /> sometidos a cualesquiera de los siguientes procesos:<br /> a) Se agregará polvo incombustible al piso, techo y <br /> costados, de manera uniforme y a intervalos de <br /> tiempo regulares, calculados para tener seguridad <br /> de que el polvo de dichas labores respectivamente, <br /> esté siempre formado por una mezcla que no contenga <br /> más de un veinticinco por ciento (25%) de materia <br /> combustible; y<br /> b) Deberá tratarse con agua el piso, techo y costados <br /> a intervalos determinados de tiempo, dependiendo <br /> del tipo de mina, en tal forma que se pueda tener <br /> seguridad de que siempre el polvo de dichas labores <br /> esté combinado totalmente, a lo menos con un <br /> treinta por ciento (30%) en peso de agua, en mezcla <br /> íntima.<br /> El tratamiento con agua resulta preferible en los <br /> casos en que naturalmente se presenten húmedos los <br /> costados, el techo o el piso, siempre que no sea este <br /> proceso un inconveniente para la conservación de las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelabores.<br /> Artículo 300.- En los frentes de explotación se <br /> agregará agua en la zona de corte de las máquinas de <br /> arranque de carbón, en cantidad requerida y el <br /> carboncillo producido se humedecerá lo suficiente, para <br /> evitar la formación de nubes de polvo o la ignición del <br /> carboncillo.<br /> Se deberán construir "barreras de polvo" <br /> incombustible a una distancia máxima de cien metros <br /> (100m) de los frentes de explotación, especialmente en <br /> la Maestra Revuelta, donde se deberán colocar barreras <br /> de polvo adicionales cada cierto intervalo. Si se usan <br /> barreras de agua, también éstas deberán ubicarse a la <br /> referida distancia del frente.<br /> En las minas en que se haya manifestado la <br /> presencia de gas grisú, la cantidad de polvo <br /> incombustible que debe agregarse será aumentada de diez <br /> (10) en diez por ciento (10%) por cada uno por ciento <br /> (1%) de gas existente en el sector a tratarse.<br /> Se extraerán las acumulaciones de polvo de carbón o <br /> carboncillo humedecidas que se formen debajo de los <br /> transformadores o de los huinches cargadores y, en <br /> general, se extraerá toda acumulación que se forme en <br /> sitios no expresamente señalados en la presente <br /> reglamentación y que vayan a ser abandonados definitiva <br /> o temporalmente, debiendo procederse enseguida a <br /> realizar una amplia pulverización de esos lugares con <br /> polvo incombustible.<br /> Artículo 301.- El polvo incombustible usado para <br /> las pulverizaciones o que se coloque en las "barreras de <br /> polvo" puede ser de caliza, dolomita, anhidrita u otros <br /> materiales inertes que no contengan materias <br /> higroscópicas.<br /> Dicho polvo deberá pasar a través de un tamiz de <br /> veinte (20) mallas por pulgada lineal y por lo menos un <br /> cincuenta por ciento (50%) deberá pasar a través de un <br /> tamiz de doscientas (200) mallas.<br /> Además, no podrá contener más de un cinco por <br /> ciento (5%) de materia combustible, ni más de un cinco <br /> por ciento (5%) de sílice libre.<br /> Artículo 302.- Los carros usados para la extracción <br /> y movimiento del carbón dentro de la mina deberán ser <br /> tan herméticos como sea posible y se cargarán en forma <br /> de evitar que el carbón o polvo se caiga de ellos <br /> mientras están en tránsito.<br /> Artículo 303.- A modo de complemento de las medidas <br /> indicadas en los artículos precedentes, se deberán <br /> adoptar los dispositivos apropiados para humectar y/o <br /> recolectar el polvo de carbón en los puntos donde éste <br /> se pueda formar con facilidad, como aquellos en que el <br /> carbón cambia de medio de transporte, por la entrega o <br /> descarga de los transportadores, ya sea a otros <br /> transportadores, carros o tolvas.<br /> En los puntos de entrega en correas transportadoras <br /> se deberán instalar rociadores de agua para prevenir la <br /> dispersión de polvo.<br /> Artículo 304.- Las correas transportadoras deben <br /> instalarse a la distancia necesaria de las cajas y del <br /> piso, a fin de que se pueda recoger sin peligro el <br /> carbón derramado y a la vez se puedan inspeccionar <br /> cómodamente todos los elementos móviles.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl material de construcción de las correas <br /> transportadoras debe ser incombustible o resistente al <br /> fuego. Sus partes mecánicas deben estar siempre <br /> engrasadas y los rodillos deben hallarse constantemente <br /> libres de polvo de carbón y de toda obstrucción que <br /> pueda provocar fricción. Respecto de estas correas deben <br /> adoptarse todas las medidas razonables para prevenir la <br /> acumulación de polvo de carbón en, o alrededor de sus <br /> partes en movimiento donde la fricción pudiere causar <br /> calentamiento.<br /> Las correas transportadoras deberán ser <br /> inspeccionadas periódicamente a intervalos cortos cuando <br /> estén en funcionamiento; a intervalos regulares, por lo <br /> menos durante dos horas después de paradas o después de <br /> cualquier avería de funcionamiento; y, a horas <br /> apropiadas, en los días en que no funcionen.<br /> Artículo 305.- En los diversos métodos de <br /> explotación, si no es posible arrancar la totalidad del <br /> carbón, los macizos dejados atrás deberán ser aislados <br /> por medio de relleno incombustible o por otro sistema de <br /> eficiencia equivalente.<br /> Capítulo Sexto<br /> Electricidad<br /> Artículo 306.- No deberá usarse la energía <br /> eléctrica de los circuitos de alumbrado o de fuerza para <br /> iniciar detonadores eléctricos.<br /> La corriente eléctrica de prueba para ensayar <br /> detonadores eléctricos en el circuito será, a lo más, de <br /> cincuenta (50) mili amperes.<br /> Los equipos y circuitos que tengan posibilidad de <br /> generar una explosión en ambiente grisutoso, serán a <br /> prueba de llamas (flame proof). Esta condición del <br /> equipo o del circuito es equivalente a la capacidad que <br /> tienen dichas instalaciones eléctricas para operar sin <br /> inflamación en una mezcla de control, en un ambiente <br /> creado en el túnel de pruebas, con dieciséis por ciento <br /> (16%) de oxígeno, sesenta y cuatro por ciento (64%) de <br /> nitrógeno, catorce por ciento (14%) de hidrogeno y seis <br /> por ciento (6%) de metano; y ejecutable con ochenta por <br /> ciento (80%) de aire comprimido y veinte por ciento <br /> (20%) de una mezcla compuesta de setenta por ciento <br /> (70%) de hidrógeno y treinta por ciento (30%) de metano.<br /> La condición detallada que se indica en este <br /> artículo, será definida como "condición eléctrica <br /> intrínsecamente segura" (flama proof).<br /> Artículo 307.- No debe instalarse ningún aparato <br /> eléctrico, si no cumple con la "condición eléctrica <br /> intrínsecamente segura" en lugares cuya atmósfera pueda <br /> alcanzar un contenido de grisú superior a dos por ciento <br /> (2%).<br /> Todo aparato eléctrico debe instalarse en un lugar <br /> donde exista circulación de aire fresco.<br /> El sistema de alumbrado eléctrico en el interior de <br /> una mina de carbón, debe ser protegido para evitar que <br /> eventuales cortocircuitos y otros contactos imprevistos <br /> generen calor y originen riesgo en un ambiente en que el <br /> gas metano se encuentre sobre los límites permisibles.<br /> Artículo 308.- Se deben desconectar todas las <br /> instalaciones eléctricas que pudieren ser alcanzadas por <br /> una corriente de ventilación cuyo contenido de grisú sea <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecircunstancialmente superior al dos por ciento (2%). <br /> También se debe desconectar inmediatamente:<br /> a) Toda instalación cuyas condiciones antigrisú acusan <br /> fallas por cualquier causa, y<br /> b) Toda instalación o canalización en que se produzca <br /> un desprendimiento de chispas al medio ambiente, <br /> excepto en tráficos principales donde existan <br /> instalaciones de "trole".<br /> Artículo 309.- No debe instalarse la línea de <br /> conductores de "trole" en los siguientes lugares:<br /> a) En galerías de retorno de ventilación;<br /> b) A menos de cincuenta metros (50mt) de cualquier <br /> frente de explotación en actividad; y<br /> c) En galerías o zonas donde puedan producirse, a <br /> causa de grietas, o de explotaciones antiguas, <br /> emanaciones anormales de grisú.<br /> Artículo 310.- No debe introducirse modificación <br /> alguna a las cubiertas protectoras de equipo eléctrico <br /> antigrisú.<br /> Cada equipo eléctrico de seguridad contra grisú <br /> debe ser examinado minuciosamente por personal <br /> autorizado, al inicio de cada turno, tomando todas las <br /> precauciones contra el riesgo de incendio o explosión.<br /> A su vez, sólo personal autorizado podrá efectuar <br /> la reconexión de equipos o instalaciones, y luego que se <br /> hayan tomado las precauciones apropiadas.<br /> Artículo 311.- Para la puesta en marcha de un <br /> ventilador auxiliar que se instale o reubique en un <br /> avance de carbón, debe existir un procedimiento escrito <br /> que detalle esta operación.<br /> TITULO VI<br /> EXPLOTACION MINERIA DEL PETROLEO<br /> Artículo 312.- Serán aplicables a la explotación de <br /> la minería del petróleo las disposiciones pertinentes de <br /> los demás Títulos de este Reglamento.<br /> Artículo 313.- Las Empresas Mineras que posean <br /> faenas destinadas a prospección o explotación de <br /> hidrocarburos líquidos o gaseosos, deben elaborar un <br /> reglamento interno de seguridad, el que será revisado y <br /> aprobado por el Servicio.<br /> Dicho reglamento contendrá normas, cuando <br /> corresponda, al menos sobre los siguientes puntos:<br /> a) Prospecciones de superficie y subterráneas <br /> terrestre y marina.<br /> b) Perforación de pozos terrestres o costa afuera.<br /> c) Motores, equipos e instalaciones eléctricas.<br /> d) Delimitación de zonas peligrosas.<br /> e) Sistemas de alumbrado.<br /> f) Uso de material explosivo.<br /> g) Sistema de Seguridad de Instalaciones.<br /> h) Detectores de gas.<br /> i) Elementos de protección personal.<br /> j) Primeros Auxilios.<br /> k) Prevención y control de incendios.<br /> l) Procedimientos en casos de emergencias. Código <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede señales.<br /> m) Manual de procedimientos de evacuaciones terrestres <br /> o de plataformas de perforación, en casos de <br /> tormenta, incendios o de erupciones.<br /> El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días <br /> para responder la solicitud de aprobación del <br /> Reglamento, desde la fecha de presentación de ella en la <br /> Oficina de Parte.<br /> TITULO VII<br /> PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS MINERALES<br /> Capítulo Primero Plantas de Tratamiento de Minerales<br /> Artículo 314.- Para los efectos del presente <br /> Reglamento se entenderá por Plantas de Tratamiento de <br /> Minerales a todas las instalaciones e infraestructura, <br /> ya sea en superficie o subterráneas, donde se <br /> desarrollen los procesos de chancado, aglomerado, <br /> almacenamiento, molienda y recuperación de sustancias <br /> minerales para su posterior tratamiento, ya sea por la <br /> vía hidrometalúrgica o pirometalúrgica.<br /> Artículo 315.- Todo proyecto de instalación, <br /> ampliación o modificación significativa de las plantas <br /> de tratamiento de minerales tales como cambios <br /> tecnológicos en los procesos de recuperación o aumento <br /> en los tonelajes de tratamiento por sobre el veinticinco <br /> por ciento (25%) de la capacidad nominal, debe ser <br /> presentado al Servicio para su revisión y aprobación, <br /> debiendo éste cumplir con los siguientes requisitos <br /> básicos:<br /> a) Tener regularizada su situación de carácter <br /> ambiental, de acuerdo a las disposiciones legales <br /> vigentes.<br /> b) Contener en su etapa de construcción, las medidas <br /> preventivas y estándares de seguridad exigibles <br /> para cada caso, incluyendo aspectos de <br /> ordenamiento, distribución, codificación de colores <br /> y estética industrial.<br /> c) Cautelar que el lugar de emplazamiento de las <br /> instalaciones reúna los requisitos necesarios, <br /> desde el punto de vista de los riesgos extra <br /> operacionales; debiendo efectuar para ello los <br /> estudios pertinentes relativos a remociones de <br /> terreno, aluviones, rodados e interferencias de <br /> cauces naturales de carácter cíclico.<br /> d) Tener regularizada la situación de títulos de <br /> tenencia con relación al inmueble de emplazamiento <br /> y accesos hacia las instalaciones.<br /> El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días <br /> para responder la solicitud de aprobación del <br /> reglamento, desde la fecha de su presentación en la <br /> Oficina de Parte.<br /> Ninguna planta de tratamiento de minerales podrá <br /> emplazarse en radios urbanos o en las proximidades de <br /> cauces o afluentes de agua que puedan comprometer sus <br /> instalaciones o eventualmente generar algún grado de <br /> contaminación.<br /> Artículo 316.- El administrador de las faenas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledispondrá que todas las operaciones que se desarrollen <br /> en una planta de tratamiento de minerales y que, de <br /> acuerdo a un análisis de inventario crítico representen <br /> un alto potencial de riesgo, sean cubiertas por los <br /> respectivos manuales de operación y/o análisis de <br /> tareas, que cautele debidamente:<br /> a) La integridad y la salud de las personas.<br /> b) La protección de los bienes físicos propios o de <br /> terceros.<br /> Artículo 317.- No se podrá vaciar material a <br /> buzones, chancadores, tolvas o chutes hasta que una <br /> señal visible o audible sea dada al operador del camión, <br /> maquinista de locomotora u operador del equipo, de <br /> acuerdo a procedimientos internos de la faena.<br /> Artículo 318.- En todos los procesos en que se <br /> utilicen sustancias tóxicas, corrosivas, venenosas o <br /> radiactivas, se deberá dar estricto cumplimiento a la <br /> normativa legal vigente que regula la adquisición, <br /> transporte, almacenamiento y manipulación de dichas <br /> sustancias. Se deberá, además, cumplir con los <br /> siguientes requerimientos:<br /> a) Elaborar y difundir cartillas informativas respecto <br /> de los productos que se utilizan.<br /> b) Capacitar formalmente a todo el personal que <br /> interviene en la manipulación de estas sustancias.<br /> c) Disponer de recintos bajo control para su <br /> almacenamiento, tratamiento de envases y residuos, <br /> y posterior depositación.<br /> d) Disponer de los elementos, personal capacitado y <br /> medios de primeros auxilios para actuar frente a <br /> eventuales incidentes.<br /> e) Elaborar procedimientos específicos para la <br /> utilización del, o los productos.<br /> Artículo 319.- Sólo se permitirá el ingreso de <br /> personal a las tolvas de almacenamiento o un chancador, <br /> cuando se tomen las siguientes precauciones:<br /> a) Que las personas que se introduzcan estén provistas <br /> de casco y de cinturón de seguridad con cable;<br /> b) Que un Supervisor vigile la operación;<br /> c) Que mientras se encuentre personal dentro de la <br /> tolva, se suspenda la carga o descarga de material <br /> en o desde ella, colocando para ese efecto señales <br /> de advertencia y barreras efectivas que prevengan <br /> el peligro y eviten el vaciado;<br /> d) Se prevenga la caída de material de los bordes o <br /> paredes de la tolva sobre el trabajador; y<br /> e) Se verifique que no existen gases nocivos en <br /> concentraciones peligrosas ni deficiencia de <br /> oxígeno.<br /> Artículo 320.- Las personas que trabajen sobre las <br /> aberturas de los alimentadores de un chancador en <br /> operación o sobre un carro o camión que se esté <br /> descargando en un chancador, usarán un cinturón de <br /> seguridad y un cable. Tal cable deberá estar lo <br /> suficientemente tirante y corto para prevenir que la <br /> persona allí empleada pueda ser atrapada por las partes <br /> en movimiento del chancador.<br /> Ninguna persona que trabaje en la abertura de <br /> alimentación de un chancador, deberá pararse sobre el <br /> lado de la abertura directamente opuesto al vehículo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuyo contenido se está vaciando.<br /> Artículo 321.- En el labio o tolva de todo <br /> chancador mientras se realicen reparaciones, deberán <br /> colocarse señales de advertencia y barreras efectivas <br /> para prevenir que materiales sean vaciados de la tolva.<br /> Artículo 322.- El mineral no debe ser vaciado al <br /> buzón o pozo del chancador ni a la tolva de mineral <br /> hasta que una señal visible sea dada, por el auxiliar, <br /> al conductor del camión o maquinista de la locomotora <br /> para proceder a la operación de vaciado.<br /> Artículo 323.- En las faenas mineras, donde se <br /> utilice cianuro, se mantendrá un antídoto y las <br /> instrucciones para su uso, ubicados en un lugar <br /> accesible a todo trabajador y disponibles para su <br /> inmediata aplicación. Para mayor seguridad en el uso del <br /> antídoto, se deberán instalar indicaciones claras en el <br /> lugar e inmediaciones, señalizando su ubicación y su <br /> objetivo.<br /> El personal que trabaje expuesto a soluciones de <br /> cianuro o posibles emanaciones de ellas - ácido <br /> cianhídrico (HCN)- deberá contar con elementos de <br /> protección personal adecuados al peligro que entraña la <br /> operación y deberá ser instruido en las limitaciones de <br /> éstos.<br /> Artículo 324.- Los productos inflamables y <br /> combustibles deben ser almacenados en bodegas, recintos <br /> o estanques dispuestos para tal objetivo, de acuerdo a <br /> normas nacionales vigentes, debiendo observarse, además, <br /> las siguientes medidas:<br /> a) Toda bodega o recinto de almacenamiento de <br /> productos inflamables debe construirse de <br /> materiales incombustibles con una resistencia <br /> mínima al fuego de dos horas (2hrs.).<br /> b) Su ubicación debe quedar a no menos de quince <br /> metros (15 mt.) del edificio más próximo.<br /> c) Disponer de sistemas de ventilación que aseguren <br /> la no formación y acumulación de mezclas <br /> inflamables o explosivas.<br /> d) Mantener control permanente del almacenamiento <br /> y despacho de productos, a través de personal <br /> instruido para ello.<br /> El almacenamiento y distribución de combustibles <br /> derivados del petróleo, se hará de acuerdo a las <br /> disposiciones vigentes del Ministerio de Transportes y <br /> Telecomunicaciones.<br /> Artículo 325.- De acuerdo a lo indicado en el <br /> artículo 4º, capítulo primero, Título I del presente <br /> Reglamento y sin perjuicio de las atribuciones de otros <br /> organismos sobre la materia, el Servicio ejercerá el <br /> control de lo dispuesto en los dos artículos <br /> precedentes, en todo tipo de instalación minera, sin <br /> perjuicio de su actuación como miembro integrante del <br /> Comité Técnico Ambiental.<br /> Artículo 326.- En toda planta de tratamiento de <br /> minerales se deberá disponer del, o los, procedimientos <br /> para actuar frente a situaciones de emergencia, ya sea <br /> por contingencias operacionales o extra operacionales. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEllo debe ser complementado con la dotación necesaria de <br /> elementos y la realización periódica de simulaciones <br /> para evaluar, corregir o confirmar la validez de dichos <br /> procedimientos.<br /> Artículo 327.- Tanto en el diseño, como en la <br /> construcción de cualquier edificio o instalación de una <br /> planta de tratamiento de minerales donde exista un alto <br /> riesgo de incendio, se deberá disponer de los medios y <br /> sistemas para detectarlos y controlarlos, considerándose <br /> para este efecto, todas las medidas que sean pertinentes <br /> a objeto de mantener bajo control tal riesgo. Ello <br /> incluye:<br /> a) Elaboración de manuales preventivos y de <br /> emergencia.<br /> b) Manuales de puesta en marcha.<br /> c) Sistemas de evacuación.<br /> d) Capacitación del personal.<br /> e) Formación de Brigadas Especiales, las que operarán <br /> según los procedimientos que se señalen en el <br /> Reglamento.<br /> f) Disposición de reservas de agua y elementos de <br /> combate de incendios, de acuerdo a la situación de <br /> más alto potencial de riesgo presente en las <br /> instalaciones.<br /> Dichos sistemas y elementos de extinción, deben ser <br /> diseñados, instalados y mantenidos de acuerdo a <br /> criterios técnicos según se dispone en la legislación <br /> vigente y de acuerdo a exigencias que el Servicio <br /> imponga según casos especiales que se presenten.<br /> Capítulo Segundo<br /> Fundiciones - Refinación<br /> Artículo 328.- Para los efectos de este Reglamento <br /> se entenderá por fundición, al conjunto de <br /> instalaciones, infraestructura y procesos que hacen <br /> posible la fusión y conversión de las sustancias <br /> minerales por la vía pirometalúrgica, tendientes a <br /> lograr su máxima pureza como elemento metálico.<br /> Artículo 329.- La Administración de la Fundición <br /> deberá presentar al Servicio, para su aprobación, un <br /> "Programa de Mejoramiento del Ambiente de Trabajo" donde <br /> se considere la disminución gradual de los contaminantes <br /> químicos en los lugares de trabajo. Especialmente se <br /> deberá estudiar al Arsénico y sus compuestos donde dicho <br /> programa deberá considerar su disminución gradual, <br /> cumpliendo con el Límite Permisible Ponderado de 0,16 <br /> mgr. /m3 de aire. El Servicio tendrá un plazo de sesenta <br /> (60) días para responder la solicitud, desde la fecha de <br /> presentación de ella en la Oficina de Parte.<br /> Artículo 330.- El administrador de la faena deberá <br /> confeccionar un reglamento general de las operaciones <br /> que se ejecutan en una fundición, el que deberá ser <br /> presentado al Servicio para su revisión y aprobación. El <br /> Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para <br /> responder la solicitud, desde la fecha de presentación <br /> de ella en la Oficina de Parte.<br /> Sin perjuicio de lo anterior y de acuerdo al <br /> inventario crítico, todos los trabajos que se realicen <br /> en una fundición deberán contar con un procedimiento <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileecuencial del desarrollo de las tareas, cuyos <br /> contenidos deberán ser ampliamente difundidos al <br /> personal que trabaja en estas actividades. Especial <br /> atención se deberá otorgar a los equipos de levante, <br /> grúas, estructuras, cables, cadenas y similares que <br /> deberán ser sometidos a revisiones periódicas por parte <br /> de personal calificado.<br /> Artículo 331.- Los metales fundidos, matas o <br /> escorias se vaciarán solamente en moldes y recipientes <br /> secos y acondicionados para tal efecto, los cuales deben <br /> estar en buenas condiciones de operación.<br /> Artículo 332.- En toda fundición, se deberá contar <br /> con procedimientos de emergencia que permitan mantener <br /> bajo control, eventuales contingencias como incendios, <br /> derrames, inundaciones, fallas imprevistas de equipos u <br /> otras. Dicho procedimiento debe contemplar la <br /> implementación de las siguientes medidas:<br /> a) Sistemas de comunicación y alarmas.<br /> b) Areas y lugares de evacuación o refugios para el <br /> personal.<br /> c) Organización de los niveles de mando frente al <br /> evento.<br /> d) Organización y entrenamiento de brigadas de rescate <br /> y su equipamiento.<br /> e) Primeros auxilios.<br /> f) Realización periódica de simulacros.<br /> Artículo 333.- El uso eventual de sustancias <br /> explosivas para demoler acreciones u obstrucciones en <br /> convertidores, hornos, reverberos, y similares, deberá <br /> estar rigurosamente regulado por un procedimiento <br /> interno que la Administración deberá aprobar para tal <br /> efecto. Se deberán considerar entre otros factores los <br /> siguientes:<br /> a) Sistemas de enfriamientos para las perforaciones a <br /> objeto de evitar toda posibilidad de explosión <br /> prematura en la manipulación del explosivo.<br /> b) Tipo de explosivos a utilizar y sistema de <br /> iniciación.<br /> c) Resguardo y aviso de advertencia.<br /> d) Supervisión permanente y especializada para <br /> ejecutar la tarea.<br /> Capítulo Tercero<br /> Plantas de Extracción por Solventes y Refinación por <br /> Electro-Obtención<br /> Artículo 334.- Serán aplicables, en lo <br /> concerniente, las disposiciones contenidas en el Título <br /> VII, Capítulo Primero de este Reglamento.<br /> Artículo 335.- Tanto en el almacenamiento, como en <br /> el manejo de sustancias reactivas y de soluciones del <br /> proceso, deberán adoptarse efectivas medidas de <br /> protección a la salud e integridad de las personas.<br /> Artículo 336.- En el diseño, disposición y <br /> construcción de sitios de almacenamientos se deberá <br /> establecer que estos permanecerán cercados, con accesos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerestringidos y convenientemente señalizados e <br /> identificados de acuerdo a codificación de colores <br /> aceptado.<br /> Artículo 337.- En las naves de celdas <br /> electrolíticas se deberá asegurar un nivel de <br /> iluminación que permita el libre tránsito de personas en <br /> su interior y una ventilación, ya sea natural o forzada, <br /> que no permita concentraciones de acidez en la zona de <br /> tránsito y de operaciones, por sobre la norma <br /> establecida.<br /> Todos aquellos elementos estructurales y de apoyo <br /> como pasillos, estructuras, grúas, cables y otros <br /> componentes, deberán estar sujetos a estrictas normas de <br /> mantención y control.<br /> Capítulo Cuarto<br /> Depósitos de Residuos Mineros<br /> Artículo 338.- Lo concerniente a almacenamiento de <br /> relaves y operación de depósitos de residuos mineros, <br /> será regido por las normas contenidas en el Decreto <br /> Supremo que aprueba el "Reglamento de Construcción y <br /> Operación de Tranques de Relaves", y por lo dispuesto en <br /> el Título X del presente Reglamento. Para estos efectos, <br /> el Proyecto de Plan de Cierre deberá ser presentado <br /> conjuntamente con la solicitud señalada en el artículo <br /> 40 del D.S. N° 86 de 1970, del Ministerio de Minería.<br /> Artículo 339.- Los botaderos de estériles y la <br /> acumulación de mineral se establecerán de acuerdo a un <br /> proyecto que la empresa deberá presentar al Servicio <br /> para su revisión y aprobación, donde se garantice su <br /> estabilidad y contenga las máximas medidas de seguridad <br /> tanto en su construcción como crecimiento. El Servicio <br /> tendrá un plazo de sesenta (60) días para responder la <br /> solicitud de aprobación del proyecto, desde la fecha de <br /> presentación de ella en la Oficina de Parte.<br /> Será aplicable a los botaderos de estériles y la <br /> acumulación de mineral, lo dispuesto por el Título X del <br /> presente Reglamento, para lo cual la empresa deberá <br /> presentar su Proyecto de Plan de Cierre conjuntamente <br /> con el proyecto señalado en el inciso anterior.<br /> Artículo 340.- Para conseguir la estabilidad de los <br /> depósitos de estériles se tendrá principalmente en <br /> cuenta en su diseño, la resistencia del terreno de <br /> emplazamiento, los materiales que serán depositados y <br /> sus características, el ángulo de talud que debe <br /> asegurar la estabilidad incluso para el Plan de Cierre, <br /> la altura que alcanzará, el correcto y expedito drenaje <br /> natural o artificial y los movimientos sísmicos, sean <br /> éstos naturales o inducidos.<br /> Artículo 341.- Cuando la naturaleza del material <br /> depositado lo exija, se deberán tomar las medidas <br /> técnicas para evitar combustiones espontáneas; y cuando <br /> la granulometría del material depositado lo requiera, se <br /> tomarán las medidas de control pertinentes para evitar <br /> su arrastre por el viento; siempre y cuando esta <br /> polución implique un riesgo para la vida e integridad <br /> física de las personas que se desempeñan en la Industria <br /> Minera y de aquellas que bajo circunstancias específicas <br /> y definidas están ligadas a ella.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 342.- En los botaderos de estéril, se <br /> adoptarán las siguientes medidas de protección:<br /> a) Control permanente de taludes y estabilidad de los <br /> bordes de vaciado a los botaderos.<br /> b) Diseño y construcción de bermas de protección <br /> efectivas en los bordes. El cordón de seguridad en <br /> el borde deberá tener una altura mínima de 1/2 <br /> rueda del camión de mayor envergadura que descargue <br /> en él.<br /> c) Los botaderos deberán ser construidos con una <br /> pendiente positiva, en dirección del borde, de a <br /> lo menos uno por ciento 1%.<br /> d) Iluminación y señalización que facilite a los <br /> operadores su acercamiento al punto de vaciado.<br /> Artículo 343.- Cuando se utilicen señaleros o <br /> coleros para dirigir el vaciado a los botaderos, éstos <br /> deben tener chalecos reflectantes e iluminación propia. <br /> Tanto los coleros como los operadores o choferes deben <br /> estar instruidos sobre la operación de descarga en <br /> botaderos, donde se incluyan las señalizaciones y <br /> ubicación para dirigir la maniobra.<br /> Artículo 344.- No se permite el vaciado de desechos <br /> o residuos de cualquier otra naturaleza en los depósitos <br /> de estériles.<br /> TITULO VIII<br /> CONSTRUCCION DE PROYECTOS Y OBRAS CIVILES EN LA <br /> INDUSTRIA EXTRACTIVA MINERA<br /> Capítulo Primero<br /> Definiciones y Generalidades<br /> Artículo 345.- Para los efectos de este Reglamento, <br /> se entenderá por construcción de proyectos y obras <br /> civiles, a las siguientes actividades que son necesarias <br /> para la habilitación, modificación e implementación <br /> posterior del proyecto minero:<br /> a) Construcción de caminos, plataformas, terraplenes, <br /> excavaciones, presas y en general, todo movimiento <br /> de tierra y extracción de materiales que sean <br /> requeridos para una faena minera.<br /> b) Montaje de estructuras, edificaciones, instalación <br /> y armado de equipos, construcción de campamentos y <br /> obras de servicios.<br /> c) Instalación y tendidos de líneas de energía, en <br /> tanto ellas se realicen en el área de la propiedad <br /> minera de que se trate.<br /> Artículo 346.- En una mina subterránea, en caso de <br /> existir dos o más accesos principales paralelos <br /> comunicados a superficie, éstas deben quedar separadas <br /> por un macizo rocoso de no menos de veinte metros (20 <br /> m.) de espesor y de acuerdo con lo que determinen los <br /> cálculos de resistencia del material. Estos accesos no <br /> podrán salir al mismo recinto o construcción exterior.<br /> Artículo 347.- La construcción de cavernas que se <br /> desarrolle desde el techo socavando el piso (Tipo Glory <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileHole), se debe trabajar con el techo y paredes <br /> fortificado convenientemente.<br /> Con el termino Cavernas se designan a todas <br /> aquellas excavaciones subterráneas que de cualquier <br /> forma y volumen, son destinadas a contener una <br /> instalación de cualquier tipo.<br /> Artículo 348.- Toda construcción de edificación <br /> superficial, debe cumplir con las especificaciones <br /> técnicas y de seguridad, indicadas en las normas <br /> chilenas de la construcción.<br /> Artículo 349.- Los Andamios usados en <br /> construcciones de obras civiles deben ser proyectados y <br /> construidos en forma sólida, rígida y serán tan amplios <br /> como sea posible. En el cálculo se deberá considerar las <br /> cargas máximas de trabajo, con un Factor de seguridad de <br /> seis (6).<br /> Sobre los andamios se trabajará y transitará <br /> siempre amarrado a una cuerda especialmente dispuesta <br /> para ello o a un lugar seguro independiente del andamio. <br /> Este lugar de amarre deberá estar ubicado en una altura <br /> sobre la cintura del trabajador.<br /> Artículo 350.- Los caminos de accesos e interior de <br /> la faena deben ser de amplitud tal que permita el cruce <br /> de dos vehículos, de mayor envergadura, que se usen en <br /> faena. Si lo anterior no es posible deberán dejarse <br /> zonas de cruce, debidamente señalizadas. Estas deberán <br /> estar ubicadas en forma tal que permitan la visibilidad <br /> entre ellos.<br /> Estos caminos deberán ser mantenidos en forma <br /> transitable y libre de polución.<br /> Artículo 351.- Los caminos de fuerte pendiente se <br /> deben dotar con salidas de emergencia cada 200 metros y <br /> si además, tiene zonas de curvas y /o su trazado está <br /> sobre barrancos se debe disponer de un pretil, a la <br /> orilla exterior del camino, con una altura mínima de 2/3 <br /> de la altura de la rueda del equipo o vehículo que <br /> circulará por el lugar.<br /> Artículo 352.- Las curvas y los peraltes de los <br /> caminos deben ser diseñados de acuerdo a las <br /> características técnicas de los vehículos que circulen, <br /> velocidad máxima permitida en el lugar y la pendiente <br /> del camino.<br /> La velocidad máxima permitida en caminos de tierra <br /> será de 50 Km./Hora, excepto en aquellos lugares donde <br /> existan señalizaciones diferentes.<br /> Artículo 353.- Para la construcción de túneles <br /> regirá lo establecido en el Titulo III (Explotación de <br /> Minas Subterráneas), de este Reglamento.<br /> TITULO IX<br /> INSTALACIONES Y SERVICIOS DE APOYO<br /> Capítulo Primero<br /> Generalidades<br /> Artículo 354.- En concordancia con lo dispuesto en <br /> el artículo 6º del presente Reglamento, se entenderá por <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"instalaciones y servicios de apoyo", a toda <br /> infraestructura, equipamientos, construcciones y <br /> actividades que se establezcan en los recintos de una <br /> faena minera, para apoyar y asegurar el funcionamiento <br /> de sus operaciones.<br /> Normalmente corresponden a instalaciones y labores <br /> de superficie, aunque indistintamente algunas de ellas <br /> podrán estar emplazadas en labores subterráneas, en cuyo <br /> caso serán igualmente aplicables las disposiciones que <br /> aquí se señalan, en complementación con la normativa del <br /> Título III del presente Reglamento.<br /> Artículo 355.- En el diseño, construcción y <br /> funcionamiento de los recintos administrativos, bodegas, <br /> talleres, campamentos u otras dependencias; se deberán <br /> considerar los mejores estándares de funcionamiento de <br /> acuerdo a las condiciones ambientales y permanencia del <br /> personal en los lugares de trabajo.<br /> Artículo 356.- Serán aplicables, en los recintos <br /> descritos precedentemente, las disposiciones legales <br /> contenidas en la legislación nacional respecto a <br /> higiene, seguridad y saneamiento básico, como de igual <br /> forma, los estándares de diseño y construcción definidos <br /> por las normas nacionales o internacionales aceptadas. <br /> Toda situación de duda o interpretación será resuelta <br /> por el Servicio, en consulta con los organismos con <br /> competencia sobre las materias de que se trate.<br /> Capítulo Segundo<br /> Transporte<br /> Artículo 357.- La conducción y el tránsito de <br /> vehículos en una faena minera se regirán, en lo <br /> esencial, por las disposiciones contenidas en la Ley de <br /> Tránsito; las que serán complementadas con medidas de <br /> carácter específico propias de las condiciones <br /> operacionales de cada faena, las que no podrán estar en <br /> discordancia con dicha ley, pero sí pueden ser más <br /> exigentes.<br /> No obstante lo anterior, el Servicio, atendiendo <br /> las particulares condiciones que impone el tránsito de <br /> equipos y maquinarias mineras, podrá autorizar <br /> modalidades distintas.<br /> Artículo 358.- Todas las operaciones de transporte, <br /> tanto de materiales como personas, en las faenas <br /> mineras, deben estar regulados por un reglamento interno <br /> de operaciones aprobado por el administrador de la <br /> faena, quien deberá disponer de las medidas y medios que <br /> sean necesarios para capacitar al personal y mantener <br /> actualizados dichos reglamentos.<br /> Estos, deberán considerar aspectos específicos <br /> tales como:<br /> a) Condiciones geográficas ambientales y climáticas <br /> de las faenas.<br /> b) Requerimientos de especificaciones técnicas de <br /> equipos y vehículos.<br /> c) Implementación de equipamiento anexo.<br /> d) Normas específicas de circulación o movimientos.<br /> e) Requerimientos específicos de capacitación.<br /> Artículo 359.- Los carros de volquete, tipo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemecedoras o cuna, deben mantenerse cerrados mientras <br /> operan sin carga.<br /> Artículo 360.- Los carros cuya capacidad de carga <br /> exceda de cinco (5) toneladas deberán contar con <br /> manillas de extensión y, en lo posible, con un <br /> acoplamiento automático de seguridad.<br /> Artículo 361.- Durante la operación de carguío, los <br /> carros deberán permanecer bloqueados, a menos que estén <br /> acoplados a una locomotora.<br /> La carga deberá acomodarse convenientemente, a fin <br /> de evitar la caída de parte de ella durante el <br /> transporte.<br /> Artículo 362.- Durante el acoplamiento y <br /> desacoplamiento de locomotoras y carros, ninguna <br /> persona, excepto la encargada de este trabajo, <br /> transmitirá las señales de movimiento al maquinista o <br /> motorista. Durante estas operaciones, las personas que <br /> realizan tales tareas deberán permanecer a una distancia <br /> prudente de los carros hasta que ellos se detengan.<br /> Artículo 363.- Se prohíbe al personal que es <br /> transportado por un móvil sobre rieles viajar en la <br /> pisadera, peldaños o que su cuerpo sobresalga de los <br /> límites físicos del móvil.<br /> Asimismo, se prohíbe que el personal lleve consigo <br /> equipos o herramientas en posición tal que sobresalgan <br /> de los límites físicos del carro.<br /> Artículo 364.- Dentro de las faenas mineras debe <br /> proveerse de medios de transporte seguros, adecuados y <br /> confortables al personal, en su traslado desde y hacia <br /> sus lugares de trabajo.<br /> Esta exigencia se hará extensiva a cualquier medio <br /> de transporte que se utilice, ya sea ferrocarriles o <br /> vehículos montados sobre neumáticos u orugas.<br /> Artículo 365.- Toda transformación, adaptación o <br /> modificación que la empresa realice sobre estos medios <br /> para el transporte de personal y en atención a estrictas <br /> y justificadas razones operacionales, debe contar con la <br /> autorización del Servicio, previa presentación de las <br /> respectivas certificaciones que garanticen el <br /> cumplimiento de lo indicado en el presente Reglamento. <br /> El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para <br /> responder la solicitud, desde la fecha de presentación <br /> de ella en la Oficina de Parte.<br /> Artículo 366.- En las vías de ferrocarril será <br /> obligatorio cumplir con las siguientes disposiciones:<br /> a) Instalación de semáforos y señales de advertencia <br /> en todo sector donde transite personal.<br /> b) Protección mediante barreras, señaleros u otros <br /> medios en los cruces de peatones y vehículos.<br /> c) Instalación de topes de contención en los <br /> terminales de vías. Si dichos terminales son <br /> colindantes con instalaciones, estructuras, <br /> edificios o lugares de alto riesgo; dichos topes <br /> deberán ser construidos de tal forma que se <br /> minimice toda posibilidad de ser traspasados por <br /> el equipo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) Sistemas de desrielado en las vías que conduzcan <br /> a talleres de mantención/reparación y en las vías <br /> laterales cuya conexión con la vía principal <br /> implique un alto riesgo.<br /> e) Uso de chalecos reflectantes para el personal que <br /> deba, por cualquier motivo, realizar operaciones en <br /> la vía; ello independientemente de los bloqueos y <br /> señales de advertencia que deban colocarse en forma <br /> obligatoria.<br /> Artículo 367.- La Administración de las faenas <br /> deberá disponer de un programa periódico y sistemático <br /> de inspecciones a todos los elementos que constituyen el <br /> sistema de vías férreas, tales como señalizaciones, <br /> rameado, desvíos, cambios y otros.<br /> Se deberá mantener un control sobre el equipo <br /> rodante, registrándose el resultado de estas <br /> inspecciones y el personal calificado responsable de su <br /> realización.<br /> Artículo 368.- En todo lugar donde exista <br /> movimiento de trenes, particularmente andenes de <br /> embarque, puertos de carga y descarga, cambios de vías y <br /> otros, se deberá disponer de las protecciones y medidas <br /> de seguridad pertinentes para controlar los riesgos <br /> presentes.<br /> Artículo 369.- En superficie, la distancia mínima <br /> entre los equipos ferroviarios y cualquier instalación, <br /> estructura, edificio, corte de cerro o equipos que se <br /> encuentren en una vía adyacente, deberá ser de un metro <br /> veinte centímetros (1,20 m.).<br /> La distancia indicada en el inciso anterior podrá <br /> ser diferente en los sectores de vaciaderos o botaderos. <br /> El asiento de los durmientes será bien lastrado o <br /> bloqueado y mantenido en condiciones seguras.<br /> Artículo 370.- Las locomotoras y carros de servicio <br /> estarán equipados con pisaderas, ganchos, pasamanos y <br /> peldaños de construcción antideslizante. Cada locomotora <br /> estará equipada con un dispositivo capaz de producir <br /> fuertes y claras señales de alarma y deberá contar con <br /> elementos de iluminación adecuados.<br /> Toda locomotora que se use en interior mina deberá <br /> tener techo resistente, para proteger al operador de <br /> caídas de piedras u otros objetos.<br /> Artículo 371.- En los montacargas, palas mecánicas, <br /> retroexcavadoras, dragas y en cualquier tipo de unidad <br /> móvil industrial será obligatorio señalar las <br /> limitaciones operativas de precaución y de carga del <br /> equipo, las que deben estar impresas en instructivos y/o <br /> placas, en sistema métrico decimal y en idioma español.<br /> Artículo 372.- Se prohíbe el transporte de personal <br /> en máquinas industriales, sobre la carrocería de <br /> cualquier vehículo o sobre la carga.<br /> Artículo 373.- En las operaciones de grúas móviles <br /> y fijas, será obligatorio:<br /> a) Confeccionar procedimientos para el traslado y <br /> utilización del equipo, tomando en cuenta las <br /> condiciones de operación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Rigurosidad en los controles de mantención.<br /> c) Operación del equipo sólo por personal autorizado <br /> por la Administración.<br /> Artículo 374.- Los vehículos automotores serán <br /> inspeccionados diariamente, en especial los frenos, <br /> dirección, luces, bocina y depurador de gases, cuando <br /> corresponda. Al comienzo de cada jornada, antes de ser <br /> puestos en servicio, deberá asegurarse que se han <br /> efectuado las reparaciones necesarias. Ningún vehículo <br /> automotor podrá transitar si tiene algún defecto en <br /> cualquiera de los sistemas antes mencionados.<br /> Artículo 375.- Los ascensores utilizados para el <br /> transporte de personal o de materiales en los edificios <br /> de plantas, fundiciones, campamentos o estructuras <br /> similares deben cumplir con los siguientes requisitos <br /> básicos:<br /> a) Mantener registro u hoja de vida de la instalación, <br /> consignando especificaciones técnicas, procedencia <br /> e intervenciones por razones de reparación o <br /> mantención.<br /> b) Registro riguroso de la vida de los cables como así <br /> mismo el tipo de pruebas a que es sometido el <br /> sistema y su periodicidad.<br /> c) Instalación de sistemas de seguridad que impidan <br /> en forma absoluta el movimiento del equipo, cuando <br /> alguna de sus puertas se encuentra abiertas.<br /> Capítulo Tercero<br /> Talleres y Maestranzas<br /> Artículo 376.- En la instalación y operación de <br /> equipos y máquinas-herramientas en las áreas de <br /> talleres, deberán considerarse los siguientes aspectos <br /> básicos:<br /> a) Definición de áreas específicas de trabajo y <br /> pasillos de tránsito debidamente demarcados.<br /> b) Sistemas de ventilación, iluminación, ergonómicos <br /> y de control, de acuerdo a normas nacionales <br /> reconocidas y aprobadas.<br /> c) Instalación de defensas y protecciones de partes <br /> móviles susceptibles de generar accidentes.<br /> d) Instalación de dispositivos de bloqueo y parada <br /> de emergencia.<br /> e) Uso de elementos de protección personal.<br /> Artículo 377.- La instalación y operación de un <br /> equipo o máquina-herramienta que por la naturaleza de su <br /> funcionamiento genere algún tipo de contaminación <br /> acústica, luminosa o de otro tipo, se hará en recintos <br /> separados y acondicionados para ello.<br /> Artículo 378.- La instalación y operación de <br /> calderas y generadores de vapor en que se produzcan <br /> fluidos a temperaturas y presiones superiores a las <br /> normales, sean aquellas móviles o estacionarias, deben <br /> cumplir con las disposiciones reglamentarias contenidas <br /> en el respectivo "Reglamento de Calderas y Generadores <br /> de Vapor".<br /> Artículo 379.- La instalación y operación de <br /> compresores de aire debe cumplir con lo siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Contar con ventilación e iluminación que permitan <br /> el correcto funcionamiento de los equipos.<br /> b) Mantener acceso restringido al lugar.<br /> c) Control y registros actualizados de las <br /> mantenciones y reparaciones.<br /> d) Mantener un estricto orden y limpieza del área, <br /> como de todo componente del sistema.<br /> e) Utilizar líneas de transmisión, coplas y uniones <br /> diseñadas y aprobadas para tales fines.<br /> f) Operar los equipos con personal capacitado y <br /> autorizado por la Administración de la faena.<br /> g) Efectuar toda mantención o reparación bajo estricto <br /> procedimiento de bloqueo y sin energía residual en <br /> el equipo.<br /> Artículo 380.- Todo recipiente destinado a contener <br /> fluido bajo presión, como acumuladores o similares, <br /> deberá ser construido con materiales de resistencia <br /> especificada para ello; provistos de manómetro con <br /> indicación en su esfera de la presión máxima de trabajo, <br /> válvulas de reducción de presión y de seguridad <br /> debidamente selladas, las que deberán ser probadas <br /> periódicamente, y un sistema de drenaje de humedad. El <br /> recipiente deberá además, tener una placa con <br /> especificaciones técnicas donde se indique entre otros, <br /> la presión máxima a que puede ser sometido.<br /> Artículo 381.- Se prohíbe estrictamente el uso de <br /> acumuladores o recipientes a presión construidos de <br /> materiales no apropiados, o que se encuentren <br /> visiblemente dañados.<br /> Artículo 382.- Se prohíbe introducir petróleo, <br /> gasolina u otro solvente volátil en el interior de un <br /> cilindro, recipiente o tubería de aire, o usar esos <br /> solventes para lavar el cárter de un compresor.<br /> Artículo 383.- Toda maquinaria se instalará en el <br /> taller sobre bases bien diseñadas, dejando espacio <br /> amplio a su alrededor y dotándola de dispositivos y <br /> elementos de protección, de tal manera que ofrezca el <br /> máximo de seguridad para las personas.<br /> Artículo 384.- Los esmeriles mecánicos o <br /> electromecánicos deberán estar provistos de protección <br /> tal que resistan el impacto de los fragmentos de la <br /> piedra esmeril, en la eventualidad que ésta se quiebre <br /> en operación. Los operadores de esmeriles deben usar <br /> protección facial.<br /> Las piedras de los esmeriles deberán ser las <br /> adecuadas para las revoluciones por minuto (R.P.M.) del <br /> eje donde irán colocadas y el almacenamiento de dichas <br /> piedras debe hacerse de acuerdo a indicaciones del <br /> proveedor.<br /> Artículo 385.- Las defensas y elementos de <br /> protección de las máquinas no deben ser retirados de <br /> ellas, excepto para realizar reparación, mantención o <br /> lubricación. Una vez cumplidas estas labores, las <br /> defensas y elementos de protección deben reponerse <br /> inmediatamente.<br /> Artículo 386.- La operación de lubricación en <br /> vehículos, equipos o maquinarias, que por diseño estén <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacondicionados para ser lubricados sobre la marcha, se <br /> deberá ejecutar sólo con personal debidamente entrenado. <br /> La empresa deberá tomar todas las medidas del caso para <br /> evitar que el operario pueda resultar lesionado.<br /> Artículo 387.- Los equipos de oxicorte deben poseer <br /> manómetros en buenas condiciones de uso, tanto para <br /> medir la presión de los cilindros como la presión de <br /> trabajo y estar provistos de válvulas cortallamas.<br /> Los cilindros y demás elementos de dichos equipos <br /> deben mantenerse a resguardo en un sitio seguro, estar <br /> limpios de aceite o grasa y alejados de toda fuente de <br /> calor.<br /> Dichos cilindros deben ir montados sobre carros, <br /> cuando se deban mover de un lugar de trabajo a otro. Al <br /> almacenarlos, manipularlos o transportarlos se deberá <br /> mantener éstos con la cápsula protectora de las <br /> válvulas.<br /> Cuando se use el equipo deberá cuidarse que el <br /> metal fundido no caiga sobre las mangueras de éste o <br /> sobre otros materiales combustibles y en la operación se <br /> debe tener un extintor a mano.<br /> Artículo 388.- En trabajos de soldadura eléctrica, <br /> el operador deberá usar guantes y careta con lentes <br /> protectores adecuados y, dependiendo del tipo de <br /> trabajo, traje protector completo. Además, el resplandor <br /> de los rayos del arco eléctrico deberá aislarse con <br /> pantallas o biombos.<br /> Artículo 389.- Toda polea, correa, engranaje o <br /> parte en movimiento de una máquina debe estar <br /> debidamente protegida, dejándola fuera del alcance de <br /> cualquier contacto físico con el operador, herramientas <br /> o materiales que éste manipule. Tales protecciones de <br /> seguridad deberán contar con un dispositivo que mantenga <br /> estable su posición cuando ellas están cerradas.<br /> Artículo 390.- Las máquinas accionadas por correa, <br /> a las cuales sea necesario detener o poner en marcha sin <br /> interferir con el funcionamiento del motor (polea loca), <br /> estarán acondicionadas en forma permanente con un <br /> dispositivo mecánico adecuado para tal efecto.<br /> Artículo 391.- Ninguna persona montará o desmontará <br /> una correa de transmisión de una máquina durante el <br /> período en que ésta se encuentre en operación.<br /> Artículo 392.- Para cada compresor, equipo auxiliar <br /> y recipiente del aire se llevará un registro que <br /> incluirá datos sobre la limpieza, inspección, reparación <br /> y mantención realizadas.<br /> Capítulo Cuarto<br /> Instalación de Faenas y Campamentos<br /> Artículo 393.- Se prohíbe el emplazamiento de <br /> campamentos en proximidades de cauces de agua o sus <br /> afluentes, o en áreas con potencialidad de derrumbes y/o <br /> aluviones.<br /> Artículo 394.- El diseño y construcción de un <br /> campamento minero deberá cumplir estándares máximos de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeguridad y confort, según las condiciones ambientales <br /> del lugar en que se emplaza y de acuerdo a las <br /> condiciones sanitarias básicas, dispuestas por la <br /> reglamentación.<br /> Capítulo Quinto<br /> Sistemas Eléctricos.<br /> Artículo 395.- Serán aplicables a las <br /> instalaciones, equipos, materiales y dispositivos, como <br /> asimismo a la operación de sistemas eléctricos de las <br /> faenas mineras, las normas nacionales dictadas por la <br /> Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y las <br /> normas específicas que establece el presente Reglamento.<br /> En caso de conflicto en el alcance de las citadas <br /> normas, prevalecerán las más exigentes.<br /> Artículo 396.- En toda faena minera donde se <br /> utilice energía eléctrica se deberán mantener planos y <br /> registros actualizados de todos los equipamientos y <br /> sistemas instalados, como asimismo, la información <br /> necesaria y detallada, referida a:<br /> a) Potencias instaladas, consumos y distribución de la <br /> energía por áreas o centros de operación.<br /> b) Descripción y características de los equipos de <br /> generación y distribución y también de aquellos de <br /> consumo como, motores, palas, ferrocarriles <br /> eléctricos y demás aparatos utilizados.<br /> c) Descripción de los sistemas y redes de alumbrado.<br /> d) Descripción de los sistemas de protección y <br /> control, incluido pararrayos.<br /> Artículo 397.- En cada faena minera que utilice <br /> energía eléctrica se deberán mantener en las oficinas <br /> que corresponda, disponibles al Servicio:<br /> - Registros de las inspecciones, control y <br /> mantenimiento de los equipos e instalaciones <br /> principales; y<br /> - Registros del personal autorizado para intervenir <br /> en instalaciones y equipos eléctricos y del <br /> personal autorizado para operar equipo eléctrico.<br /> Artículo 398.- En cada local o recinto destinado a <br /> contener equipos o instalaciones eléctricas energizadas, <br /> se debe mantener disponible un diagrama unilineal de los <br /> circuitos eléctricos que le son propios.<br /> Artículo 399.- El administrador deberá adoptar las <br /> medidas pertinentes para que en las faenas mineras se <br /> elaboren los procedimientos específicos que se requieren <br /> para ejercer un eficiente control sobre los riesgos <br /> operacionales. Se deberá regular entre otros aspectos:<br /> a) Procedimiento de trabajo ante detección de fallas <br /> o desperfectos de instalaciones y/o equipos.<br /> b) Procedimientos de intervención de equipos, ya sea <br /> por razones de reparación o mantención, en el que <br /> se estipule claramente el concepto de intervención <br /> en Estado de Energía Cero.<br /> c) Procedimientos de puesta en marcha.<br /> d) Instrucciones para actuar ante casos de <br /> emergencias, provocados por aparatos eléctricos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley sus riesgos inherentes.<br /> e) Instalación y operación de equipos generadores ante <br /> emergencias.<br /> f) Otros, según se estime necesario.<br /> Artículo 400.- No se debe utilizar el material o <br /> equipo eléctrico en tensiones más elevadas, ni someterlo <br /> permanentemente a corrientes más intensas que las <br /> indicadas por el fabricante.<br /> Cualquiera modificación de algún elemento del <br /> equipo eléctrico debe ser realizada por personal <br /> capacitado y autorizado para el efecto.<br /> Artículo 401.- Después de la desconexión de un <br /> interruptor automático a consecuencia de un <br /> cortocircuito, no se debe reponer su servicio antes de <br /> descubrir y eliminar la causa que la originó.<br /> Su reposición sólo debe realizarla personal <br /> facultado para ello.<br /> Artículo 402.- Sólo personal autorizado podrá poner <br /> en servicio el equipo eléctrico desconectado a causa de <br /> la reparación o de la mantención, y únicamente después <br /> que los montadores hayan entregado el equipo y de <br /> cerciorarse que tal acción no involucra riesgo de <br /> accidentes personales o de equipos.<br /> Artículo 403.- Toda instalación, equipos y recinto <br /> destinado a contener equipos, materiales, repuestos, <br /> etc., debe estar identificado de acuerdo a código de <br /> señales y/o colores especificados por la normativa <br /> nacional o internacionales aceptadas.<br /> Artículo 404.- Los avisos de advertencia e <br /> instrucciones destinados a restringir y advertir al <br /> personal respecto de los riesgos presentes, las <br /> limitaciones de acceso a recintos energizados y las <br /> restricciones para la intervención de sistemas deberán <br /> ser instalados en lugares destacados.<br /> Artículo 405.- Toda instalación que se canalice <br /> bajo tierra debe estar señalizada en superficie con <br /> letreros que adviertan su presencia y replantearse en un <br /> plano que estará disponible en las faenas.<br /> Artículo 406.- En plantas generadoras, <br /> subestaciones, centros de distribución y otros lugares <br /> en que exista el riesgo de contacto con equipos <br /> energizados, se deberá disponer de instrucciones <br /> escritas para el rescate de personas electrocutadas y su <br /> reanimación, así como de los medios necesarios para <br /> ello.<br /> Artículo 407.- Se establece como norma permanente y <br /> obligatoria el uso de sistemas de bloqueos y advertencia <br /> para la intervención de equipos y sistemas; lo que <br /> deberá estar regularizado por procedimientos internos.<br /> Artículo 408.- Ninguna persona podrá instalar, <br /> operar, ajustar, reparar o intervenir equipos e <br /> instalaciones, sin haber sido instruida y autorizada por <br /> la Administración.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 409.- Las personas encargadas de la <br /> operación de equipos móviles o de máquinas portátiles <br /> eléctricas u otras similares, deberán:<br /> a) Desenergizar y/o desconectar el equipo cada vez que <br /> deban abandonarlo.<br /> b) En caso de desperfectos, dejar la información <br /> pertinente en el equipo y comunicar de ello a la <br /> supervisión respectiva.<br /> c) Por ningún motivo operar o utilizar equipos que <br /> estén con sistema de bloqueo y advertencia <br /> colocados, en tanto no sean expresamente <br /> autorizados por la supervisión; previa verificación <br /> de su estado y de cerciorarse que tal acción no <br /> involucra riesgo para la integridad de las <br /> personas, equipos e instalaciones.<br /> Artículo 410.- Todo recinto, equipos, instalaciones <br /> y todos los sistemas de una faena minera deben ser <br /> sometidos a un riguroso plan de mantención, llevando <br /> registros actualizados de esta actividad, los que en <br /> cualquier momento podrán ser solicitados por el <br /> Servicio.<br /> En los planes de mantención, sin perjuicio de lo <br /> establecido en los textos legales y normas técnicas, se <br /> deberán considerar a lo menos los siguientes aspectos <br /> específicos:<br /> a) Orden, limpieza y disposición de los residuos o <br /> desechos.<br /> b) Requisitos y estado de la señalización de <br /> advertencia e identificación de comandos y <br /> controles.<br /> c) Identificación y estado de los diferentes equipos <br /> de maniobras.<br /> d) Protecciones y conexiones a tierra.<br /> e) Fundaciones, anclajes, estructuras soportantes y <br /> gabinetes de maniobras.<br /> f) Alumbrado y sistema de ventilación y presurización <br /> en aquellos casos que corresponda.<br /> g) Sistema de detección y control de incendios y de <br /> emergencia en general.<br /> h) Vías de acceso.<br /> Artículo 411.- Todo recinto o lugar destinado a <br /> contener instalaciones eléctricas, como asimismo las <br /> estructuras de transmisión deben proyectarse y <br /> construirse de manera tal que:<br /> a) Estén protegidas contra los riesgos propios de las <br /> operaciones mineras, como proyecciones de rocas, <br /> tronaduras, impactos, aguas ácidas, polvo, humedad <br /> u otro tipo de agentes con potencial de deterioro.<br /> b) Estén protegidos razonablemente contra los riesgos <br /> extra operacionales como, aludes, aluviones, <br /> movimientos de terreno, subsidencia u otros.<br /> Artículo 412.- Los locales importantes que <br /> contengan equipo eléctrico en funcionamiento, tales como <br /> salas de bombas o estaciones de distribución, deben <br /> estar provistos de facilidades para efectuar la <br /> evacuación, en casos de emergencia, del personal que <br /> transitoria o permanentemente permanezca en el lugar, <br /> desde cualquier punto del recinto. Las puertas deben:<br /> a) Abrirse al exterior;<br /> b) Poder abrirse en todo momento desde el interior con <br /> facilidad; y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Abrirse desde el exterior con llave especial de la <br /> que se mantendrá una copia en lugar accesible, para <br /> casos de emergencia<br /> Artículo 413.- Personal expresamente designado debe <br /> realizar:<br /> a) Por lo menos una vez dentro del turno o jornada de <br /> trabajo, la lectura de los aparatos de control <br /> permanente del aislamiento de las redes, cuando se <br /> disponga de tales elementos;<br /> b) Por lo menos una vez al mes, una inspección <br /> minuciosa de todos los equipos e instalaciones <br /> eléctricas estacionarias y semiestacionarias de la <br /> faena; y<br /> c) Por lo menos una vez a la semana, una inspección <br /> de todas las instalaciones móviles de la faena.<br /> Artículo 414.- Los equipos y aparatos móviles y <br /> portátiles deberán ser llevados al taller de mantención, <br /> para su revisión técnica después de cumplir, en cada <br /> tipo, con una cantidad preestablecida de horas o carga <br /> de trabajo.<br /> Artículo 415.- Se deben inscribir en los <br /> respectivos registros indicados en el articulo 397 todos <br /> los desperfectos notables detectados, y también las <br /> medidas adoptadas, al realizar las tareas de mantención.<br /> Artículo 416.- Debe mantenerse correctamente el <br /> ajuste de los aparatos automáticos de ruptura, de los <br /> termostatos y de todos los dispositivos de protección y <br /> de control en general.<br /> Artículo 417.- Al realizar una tarea de reparación, <br /> deben adoptarse las medidas de precaución necesarias, <br /> como retiro de los fusibles de control y poder, puesta <br /> en cortocircuito y a tierra de las fases, inhabilitación <br /> de mando a distancia, bloqueado por medio de tarjeta y <br /> otros elementos equivalentes, para impedir, mientras <br /> dure el trabajo, que puedan energizarse los elementos <br /> bajo intervención.<br /> Artículo 418.- La aislación de los conductores y <br /> equipos eléctricos debe ser la adecuada al voltaje <br /> aplicado y mantenido en forma que no se produzcan fugas <br /> o cortocircuitos.<br /> Los cables de comunicación deben tenderse lo <br /> suficientemente alejados de los cables de fuerza o alta <br /> tensión, de acuerdo al reglamento de cruces y <br /> paralelismos de la Superintendencia de Electricidad y <br /> Combustible, aprobado por Resolución No 692 de 24 de <br /> septiembre de 1971, publicado en el Diario Oficial de 24 <br /> de septiembre de 1971.<br /> Artículo 419.- Los cables flexibles deberán:<br /> a) Mantenerse constantemente apartados de las aristas <br /> cortantes y de las piezas en movimiento;<br /> b) Substraerse a toda tracción excesiva; y<br /> c) Guardarse convenientemente en lugar seguro, cuando <br /> no se hallen en servicio.<br /> Artículo 420.- Los enchufes o clavijas de conexión <br /> no deben retirarse de las tomas de corriente tirando del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecable flexible, sino tomándolos del mismo enchufe o <br /> clavija.<br /> Artículo 421.- Las vías y soportes de cables <br /> deberán revisarse anualmente, o con mayor frecuencia si <br /> las condiciones de trabajo lo exigen, efectuando las <br /> reparaciones necesarias a todos los elementos dañados, <br /> así como la limpieza y extracción de material extraño <br /> que pueda deteriorar los cables o afectar la disipación <br /> térmica.<br /> Artículo 422.- Los materiales y equipamientos <br /> destinados a utilizarse en el interior de la mina o en <br /> cualquier lugar de las faenas debe ser de calidad <br /> certificada por algún organismo autorizado.<br /> Artículo 423.- Toda reparación, de cables <br /> eléctricos debe hacerse de tal forma que se <br /> reconstituyan fielmente sus características de <br /> conductividad, sus aislaciones y cubiertas protectoras.<br /> Artículo 424.- Las líneas y "mallas de tierra" <br /> deberán inspeccionarse a lo menos una (1) vez al año, <br /> revisando conductores, conexiones y efectuando las <br /> mediciones eléctricas correspondientes de cuyos <br /> resultados se deberá llevar un registro.<br /> Artículo 425.- En los transformadores deben tomarse <br /> precauciones para impedir en el circuito de baja tensión <br /> toda sobretensión que pueda producirse a consecuencia de <br /> una derivación o inducción del circuito de alta tensión.<br /> Para tal efecto, se puede aplicar uno o varios de <br /> los siguientes procedimientos:<br /> a) La puesta a tierra permanente de un punto del <br /> circuito de baja tensión.<br /> b) La puesta a tierra automática del punto neutro <br /> del circuito de baja tensión, mediante un <br /> dispositivo adecuado.<br /> c) La puesta a tierra de un cuerpo metálico <br /> intercalado entre los bobinados primario y <br /> secundario de los transformadores.<br /> d) La interrupción automática de la alimentación del <br /> transformador en caso de elevarse la tensión en <br /> el circuito de baja tensión; y<br /> e) Cualquier otro medio apropiado, aprobado por el <br /> Director.<br /> Artículo 426.- Los lugares donde las personas deben <br /> permanecer mientras operan cualquier interruptor u otro <br /> dispositivo de control, instalaciones o equipos <br /> eléctricos y que tengan terminales expuestos al <br /> contacto, deben permitir el seguro y libre movimiento de <br /> dichas personas, debiendo su piso mantenerse seco en <br /> todo tiempo y estar provisto de material aislante.<br /> Los desconectadores de subestaciones o aparatos de <br /> maniobras que deben operarse en forma manual, a través <br /> de una transmisión mecánica solidaria a la estructura, <br /> deben tener una plancha metálica de operación donde debe <br /> pararse el operador. Esta plancha debe estar sólidamente <br /> conectada a la estructura y a tierra, para no someter al <br /> operador a una diferencia de potencial en caso de falla.<br /> Cuando se use una pértiga para una operación <br /> similar, la persona debe estar aislada de tierra.<br /> Artículo 427.- Las cubiertas, rejillas de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerotección y envolventes deben ser de material <br /> incombustible, tener resistencia mecánica suficiente a <br /> los requerimientos y estar sólidamente fijados.<br /> Artículo 428.- Se deberán adoptar las medidas para <br /> evitar todo contacto accidental de personas con <br /> elementos energizados de una instalación o equipo cuya <br /> tensión sea superior a cincuenta (50) volts. Se deben <br /> aplicar medidas tales como:<br /> a) Disponer en las instalaciones de espacios <br /> necesarios para ejecutar las tareas.<br /> b) Los terminales de conductores, deberán poseer sus <br /> sistemas de aislación y protección aprobados.<br /> c) En las instalaciones de toda faena minera, los <br /> sistemas eléctricos, deberán diseñarse e instalarse <br /> de tal forma de evitar todo contacto de cables <br /> energizados con tendidos de cañerías, rieles u <br /> otros elementos metálicos, como asimismo con <br /> eventuales focos de agua.<br /> d) La instalación de cables para los sistemas de <br /> comunicación o tendidos de otra naturaleza, deberán <br /> diseñarse e instalarse de tal forma que no exista <br /> posibilidad alguna de que estos entren en contacto <br /> con cables eléctricos energizados o que puedan <br /> recibir algún tipo de inducción de corriente.<br /> Artículo 429.- Se deberá instalar en superficie <br /> equipos de interrupción general automática para <br /> desenergizar todas las instalaciones, tanto del interior <br /> como del exterior de la mina. Tales dispositivos deben <br /> ser accesibles, pero lo suficientemente mantenidos y <br /> resguardados para asegurar su óptimo funcionamiento, y <br /> su operación sólo por personal autorizado.<br /> Artículo 430.- Los terminales de un conductor, que <br /> presenten riesgo de contacto accidental para personas o <br /> instalaciones, deberán protegerse con aislación <br /> equivalente, manteniendo la resistencia de aislación del <br /> conductor, a lo menos.<br /> Los terminales de un conductor expuestos a originar <br /> fallas en el circuito por contaminación del medio <br /> ambiente, deben ser protegidos con aislación apropiada, <br /> resistente al contaminante. La aislación de los <br /> terminales debe ser adecuada a la tensión máxima a que <br /> éstos estén conectados.<br /> Artículo 431.- Toda instalación y equipo eléctrico <br /> en funcionamiento en una faena debe contar con los <br /> sistemas de protección que, en caso de sobrecarga, <br /> fallas a tierra, cortocircuitos, sobrecalentamiento u <br /> otra anormalidad, actúen eficientemente, desenergizando <br /> los circuitos.<br /> Dichos sistemas que deben ser regularmente <br /> conservados, responderán a especificaciones y diseños <br /> aprobados por la normativa legal y a normas técnicas <br /> reconocidas para ello.<br /> Artículo 432.- Los aparatos utilizados en la <br /> protección contra las sobrecargas y los cortocircuitos <br /> deben aislarse y mantenerse de manera tal que su estado <br /> asegure el corte de la corriente antes que los elementos <br /> alcancen la temperatura máxima de diseño.<br /> Artículo 433.- Se deben instalar dispositivos que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesenergicen automáticamente los circuitos, con neutros <br /> conectados a tierra, en los que la corriente de tierra <br /> sobrepase los valores permitidos por la Superintendencia <br /> de Electricidad y Combustibles.<br /> Artículo 434.- Se deberá proveer de "malla de <br /> tierra" individual a:<br /> a) Subestaciones que operen con tensiones superiores <br /> a seiscientos (600) volts. En subestaciones <br /> móviles, la malla de tierra podrá ser reemplazada <br /> por barras metálicas enterradas.<br /> b) Los centros de distribución o maniobras y equipos <br /> que operen con tensiones superiores a seiscientos <br /> (600) volts.<br /> c) Los almacenes de explosivos e instalaciones anexas. <br /> Estas mallas de tierra deberán estar conectadas <br /> eléctricamente al cable de tierra general de la <br /> faena minera.<br /> d) Contenedores de instalación de faenas y/o <br /> campamentos, y a las instalaciones de combustibles.<br /> Artículo 435.- Se debe además conectar a tierra, en <br /> los aparatos o instalaciones con tensión superior a <br /> cincuenta (50) volts, lo siguiente:<br /> a) Las armaduras y las cubiertas metálicas exteriores <br /> de los cables.<br /> b) Las piezas metálicas exteriores que formen parte <br /> de un aparato eléctrico y que no se encuentren <br /> normalmente en tensión.<br /> c) Las piezas metálicas que se encuentren en la <br /> proximidad de los conductores en tensión.<br /> d) Las estructuras metálicas en que se instalen los <br /> dispositivos de control.<br /> e) Los equipos de comunicación o transmisión de datos <br /> deben contar con mallas de tierra exclusivas y <br /> unirse a la tierra general.<br /> Artículo 436.- Se usará neutro aislado de tierra <br /> cuando se comprueben riesgos de que las corrientes de <br /> neutro puedan inducir tensiones en áreas en que se <br /> emplea disparo eléctrico.<br /> Artículo 437.- Todas las conexiones entre los <br /> conductores de tierra, así como las conexiones a tierra <br /> de las cubiertas metálicas de los cables, deben ser <br /> ejecutadas con terminales apropiados, que permitan una <br /> conexión segura al conductor de tierra de protección.<br /> Artículo 438.- En los conductores de tierra no debe <br /> colocarse ningún cuchillo, fusible, interruptor u otro <br /> mecanismo que pudiera interrumpir el enlace a tierra, <br /> excepto cuando se realicen las revisiones periódicas.<br /> La revisión de las condiciones eléctricas y <br /> mecánicas de los cables a tierra, de sus conexiones y <br /> remates se hará anualmente.<br /> Artículo 439.- Todos los fusibles, interruptores y <br /> equipos de control deberán estar instalados en cajas <br /> herméticas al polvo y agua. Se exceptúan los <br /> desconectadores fusibles tipo intemperie.<br /> Las bases aislantes que se utilicen para montaje de <br /> equipos de protección o control, deberán ser de material <br /> incombustible y no higroscópico.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 440.- No se deberá usar ningún tipo de <br /> fusible abierto. Sólo se permitirá el uso de fusibles <br /> encapsulados.<br /> Artículo 441.- La capacidad de los fusibles <br /> empleados para proteger los circuitos alimentadores no <br /> debe exceder la corriente máxima permanente del <br /> conductor que protege. Esta capacidad debe estar <br /> claramente indicada en el cartucho, balín del fusible o <br /> en la placa del interruptor, así como también su tensión <br /> nominal de trabajo y si es de acción lenta o rápida.<br /> Artículo 442.- Los interruptores, partidores u <br /> otros elementos de control instalados en terreno deberán <br /> montarse en forma tal que queden protegidos de daños <br /> mecánicos y humedad. El lugar debe mantenerse limpio y <br /> despejado.<br /> En caso de falla de contactos, debe ser reemplazado <br /> por otro de capacidad requerida por el sistema. <br /> Tales elementos deberán poseer un piso o plataforma de <br /> maniobras aislado, que obligue a operar desde allí, para <br /> así evitar una eventual descarga a tierra a través del <br /> operador.<br /> Esta plataforma es innecesaria cuando el elemento <br /> es de una tensión menor de ciento quince (115) volts, o <br /> cuando está encerrado en una caja metálica efectivamente <br /> conectada a tierra.<br /> Artículo 443.- Cada circuito debe estar provisto de <br /> un interruptor de capacidad nominal, instalado dentro <br /> del recinto y a no más de quince metros (15mt) del punto <br /> de derivación.<br /> Cada circuito derivado debe protegerse con fusibles <br /> u otros dispositivos de sobrecarga de acuerdo a <br /> especificaciones técnicas al respecto.<br /> Artículo 444.- Los interruptores de cuchillo deben <br /> ser instalados de modo que la manilla vaya hacia abajo <br /> cuando se corta la corriente.<br /> No podrán usarse tipos de interruptores que no <br /> hayan sido aprobados por la Superintendencia de <br /> Electricidad y Combustibles.<br /> Artículo 445.- Los generadores deben ser <br /> protegidos, por lo menos, con dispositivos de <br /> sobrecorriente.<br /> A su vez, los transformadores deben ser protegidos, <br /> por lo menos, con dispositivos de sobrecorriente, tanto <br /> en el lado de alta tensión como en el de baja tensión.<br /> Artículo 446.- Los motores deben ser protegidos con <br /> dispositivos de sobrecorriente y bajo voltaje, que <br /> impidan su involuntaria reenergización después de una <br /> interrupción de corriente. En los motores fraccionales, <br /> cuya reenergización involuntaria no origine riesgos, <br /> podrá omitirse la protección de bajo voltaje.<br /> Artículo 447.- Todo equipo eléctrico debe <br /> protegerse apropiadamente de:<br /> a) La humedad, con cubiertas protectoras y <br /> calefactores si fuere necesario.<br /> b) La acumulación de polvo.<br /> c) La acción de los roedores, cerrando las aberturas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon rejillas para no impedir su ventilación.<br /> d) Daños mecánicos por caída de piedras u otro motivo; <br /> y<br /> e) Sobrecarga, cortocircuito y fallas a tierra.<br /> Artículo 448.- Las operaciones de reparación, <br /> conexión o desconexión, o cualquier intervención que se <br /> efectúe en los cables portátiles, como los utilizados en <br /> perforadoras, palas y equipos de levante, deben hacerse <br /> con la energía desconectada y los sistemas de bloqueo <br /> colocados.<br /> Artículo 449.- Las estructuras utilizadas en el <br /> montaje de los tableros principales deben ser de <br /> material incombustible. Las partes metálicas que no <br /> transporten energía deben estar conectadas a tierra.<br /> Artículo 450.- Deberá proveerse con pisos aislantes <br /> a ambos lados de cada tablero principal que contenga <br /> partes energizadas expuestas y accesibles. Estos pisos <br /> deberán ser de tamaño tal que imposibiliten alcanzar la <br /> parte energizada a cualquier persona que esté situada <br /> fuera del piso aislante.<br /> Artículo 451.- El acceso a las áreas posteriores de <br /> los tableros descubiertos deberá ser restringido por <br /> barreras sólidas o puertas, ubicadas de tal manera que <br /> impidan el ingreso a personal no autorizado. Las <br /> entradas a estas áreas permanecerán siempre cerradas con <br /> llave, excepto cuando se realicen trabajos en el <br /> tablero.<br /> Artículo 452.- Las salas de transformadores deben <br /> mantenerse bien ventiladas para evitar el <br /> sobrecalentamiento de los transformadores. La <br /> ventilación debe efectuarse con aire limpio y factible <br /> de ser suspendida en caso de incendio en la sala.<br /> Artículo 453.- La iluminación de las salas de <br /> transformadores debe realizarse de acuerdo a las normas <br /> establecidas por la Superintendencia de Electricidad y <br /> Combustibles.<br /> Artículo 454.- Los transformadores de distribución <br /> instalados en superficie deben montarse sobre postes, a <br /> una altura mínima de cuatro metros cincuenta centímetros <br /> (4,50 m.) desde el suelo. Si lo anterior fuere <br /> impracticable, los transformadores serán protegidos por <br /> una defensa de un metro ochenta centímetros (1,80 m.) de <br /> alto, la que se mantendrá cerrada a fin de evitar el <br /> ingreso de personas no autorizadas. Con todo, el libre <br /> ingreso será permitido cuando se trate de subestaciones <br /> unitarias totalmente cerradas, en todo caso éstas deben <br /> protegerse de posibles daños producidos por vehículos o <br /> maquinarias en movimiento.<br /> Artículo 455.- Las estaciones de transformadores <br /> deben estar equipadas con los dispositivos necesarios <br /> para efectuar rápidas y seguras maniobras de desconexión <br /> o conexión.<br /> Artículo 456.- Todos los transformadores deben <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestar equipados con fusibles u otros dispositivos de <br /> desconexión automática, tanto en el circuito primario <br /> como en el secundario.<br /> Artículo 457.- Las instalaciones de transformadores <br /> con devanados sumergidos en líquidos aislantes, deben <br /> regirse por las normas establecidas por la <br /> Superintendencia de Electricidad y Combustibles, además <br /> de las establecidas en este Reglamento.<br /> Artículo 458.- Los interruptores deberán:<br /> a) Tener capacidad de ruptura y de cierre que responda <br /> a las exigencias de su normal funcionamiento; y<br /> b) Llevar indicaciones visibles de sus características <br /> fundamentales.<br /> Además, los interruptores no deben poder abrirse ni <br /> cerrarse accidentalmente por efecto de la gravedad o de <br /> los choques mecánicos.<br /> Artículo 459.- Debe existir un sólo dispositivo de <br /> partida de los equipos eléctricos, instalado tan cerca <br /> del equipo como sea posible.<br /> Se exceptúan las instalaciones con control <br /> centralizado, en las que debe existir elementos de <br /> detención junto al equipo y en otros lugares, si fuese <br /> necesario.<br /> Artículo 460.- Los conductores enterrados, excepto <br /> los cables de tierra, deben poseer aislación apropiada <br /> contra la humedad y deben ser instalados en ductos <br /> metálicos o bajo otra cubierta protectora equivalente, a <br /> menos que estos estén especificados para ser <br /> directamente enterrados y cuenten con la aislación <br /> propia. Tal cubierta deberá ser reforzada en los lugares <br /> más expuestos a daños.<br /> Artículo 461.- Al atravesar barreras, puertas de <br /> ventilación y otras instalaciones semejantes, los cables <br /> deberán estar protegidos contra el riesgo de <br /> aplastamiento.<br /> Artículo 462.- Las herramientas portátiles <br /> eléctricas deben contar con un interruptor incorporado, <br /> que corte automáticamente la corriente cuando el <br /> operador suelte el interruptor de la herramienta.<br /> Artículo 463.- Todo conductor debe poseer adecuada <br /> protección eléctrica y mecánica para que:<br /> a) Su aislación soporte la máxima tensión de <br /> operación, sin originar fugas ni cortocircuitos;<br /> b) Sus cubiertas protectoras soporten los esfuerzos <br /> mecánicos a que pueda estar sometido el conductor, <br /> sin dañar ni deformar la aislamiento, y<br /> c) Toda cubierta metálica de conductores debe ser <br /> eléctricamente continua.<br /> Artículo 464.- La sección de todo conductor debe <br /> estar de acuerdo con las normas prescritas en las <br /> disposiciones de la Superintendencia de Electricidad y <br /> Combustibles.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 465.- Las líneas aéreas desnudas de <br /> transmisión y distribución en superficie, exceptuando <br /> las de trole, no deben estar a menos de seis metros <br /> veinte centímetros (6,20 mts.) sobre la superficie, a <br /> través de todo su recorrido. Las instalaciones de esta <br /> naturaleza, deben cumplir con el Reglamento de la <br /> Superintendencia de Electricidad y Combustibles.<br /> En los lugares en que se produce constante <br /> movimiento de equipos bajo las líneas eléctricas aéreas, <br /> se deberán adoptar a lo menos las siguientes medidas:<br /> a) Instalar avisos de advertencia sobre el riesgo <br /> eléctrico.<br /> b) Indicar altura o distancias de seguridad de modo <br /> que las personas y equipos queden fuera del campo <br /> eléctrico.<br /> c) Colocar esferas anaranjadas en los cables más <br /> bajos.<br /> Artículo 466.- Los empalmes de los conductores <br /> deben ser asegurados por soldaduras o por conectores <br /> mecánicos, de modo que la unión a lo menos sea igual en <br /> conductividad y resistencia a la tracción del conductor. <br /> Tales empalmes deben ser adecuadamente cubiertos con una <br /> aislación equivalente a la del conductor de mayor <br /> aislación.<br /> Artículo 467.- Los puntos por los cuales un <br /> conductor blindado entra a una carcasa de metal, deben <br /> estar provistos de un acoplamiento que afiance <br /> firmemente el conductor a la carcasa y asegure la <br /> continuidad eléctrica entre el blindaje y la carcasa.<br /> Los puntos por los cuales los conductores entran en <br /> una carcasa de madera, deberán estar provistos de una <br /> mordaza con boquilla aislada, de modo que la mordaza no <br /> dañe a los conductores.<br /> Artículo 468.- No se podrán efectuar reparaciones <br /> en conductores eléctricos energizados. Sin embargo, <br /> cuando lo anterior deba ser excepcionalmente <br /> practicable, las personas que hacen estas reparaciones <br /> deberán estar debidamente capacitadas y usar los <br /> elementos de protección adecuados al voltaje del <br /> conductor (guantes de goma, herramientas aisladas, <br /> pértigas aisladas, etc.).<br /> Artículo 469.- Los conductores de los cables <br /> multiconductores deberán identificarse por colores u <br /> otros medios.<br /> Artículo 470.- Las conexiones de los conductores a <br /> tierra y las conexiones a la cubierta metálica de los <br /> cables deberán ser ejecutadas con terminales adecuados, <br /> que aseguren en forma permanente la correcta conexión <br /> electromecánica.<br /> Artículo 471.- Las líneas eléctricas deberán <br /> suspenderse mediante aisladores diseñados y aprobados <br /> para tal efecto.<br /> Artículo 472.- Toda nueva instalación de tracción <br /> con hilo de contacto o trole debe ser notificada <br /> previamente al Servicio.<br /> Artículo 473.- Los conductores desnudos, utilizados <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara la línea de contacto o para los alimentadores, <br /> deben instalarse de forma tal:<br /> a) Que estén protegidos al máximo posible contra el <br /> riesgo de cortaduras; y<br /> b) Que estén fijados a soportes aisladores <br /> convenientemente espaciados.<br /> Artículo 474.- Los circuitos principales de trole <br /> se deben proteger con interruptores automáticos, que se <br /> desconecten por sobrecarga o cortocircuito.<br /> En toda derivación del circuito de trole deberá <br /> instalarse un interruptor seccionador que permita <br /> desenergizar dicha rama cuando se desee intervenir en <br /> ella. Los interruptores deben:<br /> a) Ser perfectamente visibles.<br /> b) Poderse bloquear en la posición de apertura <br /> mediante una llave especial o candado.<br /> c) Tener un mecanismo que indique si están en posición <br /> abierta o cerrada.<br /> Artículo 475.- Los conductores y demás elementos <br /> instalados en las locomotoras eléctricas, deben estar <br /> protegidos contra eventuales daños causados por agentes <br /> externos.<br /> Artículo 476.- Toda máquina eléctrica debe estar <br /> dotada de un sistema de frenos complementario con la <br /> potencia requerida para detener el móvil y poseer los <br /> correspondientes sistemas de detección y extinción de <br /> incendios.<br /> Artículo 477.- Los rieles se conectarán <br /> eléctricamente en cada juntura, conformando un conductor <br /> continuo. Estas conexiones deben inspeccionarse <br /> periódicamente, reacondicionando las uniones que se <br /> hayan soltado.<br /> Artículo 478.- Cuando se use uno de los rieles de <br /> la vía, aislado, con fines de señalización u otros, debe <br /> instalarse un cable de retorno que lo reemplace.<br /> Este cable de retorno debe tener una sección <br /> equivalente a la del cable conductor, y debe conectarse <br /> al riel continuo, cada cien (100) metros.<br /> Artículo 479.- Los conductores de trole serán de <br /> cobre duro estirado, de sección adecuada, pero no <br /> inferior a 1/0 AWG 53,5 mm2 norma nacional o <br /> equivalente.<br /> Artículo 480.- Los conductores de trole, deberán <br /> instalarse a un mínimo de dos metros cuarenta <br /> centímetros (2,40 m.) desde la superficie. Alturas <br /> menores serán autorizadas sólo por el Servicio, siempre <br /> que el trole se proteja con defensas aisladas del <br /> contacto accidental con personas, sus herramientas o <br /> equipos. El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) <br /> días para responder la solicitud desde la fecha de <br /> presentación de ella en la oficina de parte.<br /> Artículo 481.- Los trole de las locomotoras <br /> eléctricas deberán ser del tipo de arrastre (zapata o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileantógrafo).<br /> Artículo 482.- Los locales, estructuras, salas y <br /> bodegas destinadas a contener instalaciones, equipos o <br /> material eléctrico deben ser construidos con materiales <br /> incombustibles, a prueba de fuego. Deberán disponer de <br /> sistemas y procedimientos de rigor para la prevención y <br /> control de incendios y toda emergencia que pudiera <br /> producirse.<br /> Artículo 483.- La zona inmediatamente circundante a <br /> cualquier subestación eléctrica debe mantenerse libre de <br /> hierba, césped o maleza que pueda incendiarse.<br /> La franja de servidumbre de las líneas eléctricas <br /> debe mantenerse libre de edificaciones y vegetación que <br /> puedan provocar incendios.<br /> Artículo 484.- Los transformadores sumergidos en <br /> algún tipo de líquido, instalados dentro de alguna <br /> construcción en superficie, deben estar protegidos con <br /> materiales a prueba de fuego que impidan que éste se <br /> extienda si el aceite o líquido contenido llegara a <br /> inflamarse.<br /> Si tales transformadores están instalados en <br /> lugares que representen riesgo, como cerca de la entrada <br /> de la mina o cerca de construcciones inflamables, se <br /> deben disponer los medios necesarios para evacuar o <br /> represar el aceite si la cubierta del transformador <br /> llegara a romperse.<br /> Artículo 485.- Se prohíbe la utilización de <br /> extintores, espumantes o soluciones acuosas en el <br /> combate de incendios en instalaciones, equipos y <br /> dispositivos eléctricos energizados, solo está permitido <br /> el uso de agua cuando ésta es atomizada mediante equipos <br /> especiales aprobados por el Servicio.<br /> Artículo 486.- Se prohíbe mantener y almacenar <br /> materiales de todo tipo en subestaciones y salas <br /> eléctricas. Solo se podrá mantener en estos recintos, <br /> los equipos, herramientas y dispositivos que sean <br /> necesarios para las operaciones regulares.<br /> Artículo 487.- Las mediciones eléctricas deben <br /> efectuarse con las precauciones necesarias para evitar <br /> los riesgos derivados de la producción de chispas.<br /> Artículo 488.- En todos los lugares de superficie <br /> en que sea necesario, deben colocarse pararrayos <br /> adecuados para proteger las instalaciones de las <br /> sobretensiones debidas a la electricidad atmosférica.<br /> TITULO X<br /> NORMAS SOBRE CIERRE DE FAENAS MINERAS<br /> Capítulo Primero<br /> Normas Generales<br /> Artículo 489.- Plan de Cierre es el documento en el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se determinan las medidas a ser implementadas <br /> durante la vida de la operación, con la finalidad de <br /> prevenir, minimizar y/o controlar los riesgos y efectos <br /> negativos que se puedan generar o continúen <br /> presentándose con posterioridad al cese de las <br /> operaciones de una faena minera, en la vida e integridad <br /> de las personas que se desempeñan en ella, y de aquellas <br /> que bajo circunstancias específicas y definidas están <br /> ligadas a ella y se encuentren en sus instalaciones e <br /> infraestructura.<br /> Todo Proyecto de Plan de Cierre deberá considerar <br /> medidas propias y adecuadas a las características de la <br /> faena minera y su entorno, los que serán planteados para <br /> cumplir con los objetivos de este Título y que <br /> dependerán, a lo menos, de los siguientes factores:<br /> características de la faena minera,<br /> ubicación geográfica,<br /> cercanía a centros poblados,<br /> atributos relevantes del entorno, entendiéndose por <br /> tal al relieve, clima, cercanía a cuerpos de agua, <br /> tipo de mineralización,<br /> Riesgo de sismos .<br /> Artículo 490.- Las Empresas Mineras deberán <br /> presentar su Proyecto de Plan de Cierre de Faenas <br /> Mineras, ya sea de la totalidad de las obras <br /> contempladas en la faena minera o de una parte de ella, <br /> en las oportunidades señaladas en el artículo 23 del <br /> Reglamento.<br /> Artículo 491.- Corresponderá al Servicio otorgar la <br /> Resolución aprobatoria a los Proyectos de Planes de <br /> Cierre de Faenas Mineras presentados por las empresas <br /> mineras. Para ello deberá tener en consideración lo <br /> establecido en este Reglamento y, si lo hubiere, lo <br /> señalado en la Resolución de la COREMA respectiva que <br /> aprueba el Proyecto Minero desde el punto de vista <br /> ambiental. El Servicio tendrá un plazo de sesenta (60) <br /> días para responder la solicitud de aprobación del <br /> proyecto, desde la fecha de presentación de ella en la <br /> Oficina de Parte.<br /> Artículo 492.- SERNAGEOMIN deberá velar porque se <br /> cumplan los compromisos relativos al Cierre de Faenas <br /> Mineras, para ello deberá ejercer sus atribuciones en lo <br /> relativo a su facultad de inspeccionar las Faenas <br /> Mineras, debiendo controlar que las obras y acciones <br /> indicadas en los Proyectos de Planes de Cierre se <br /> cumplan, y se efectúen las modificaciones necesarias al <br /> proyecto de acuerdo a las variaciones que experimente el <br /> proyecto de explotación.<br /> Capítulo Segundo<br /> Aspectos Técnicos de los Proyectos de Planes de Cierre<br /> Artículo 493.- Los contenidos técnicos a considerar <br /> para la preparación de los Proyectos de Plan de Cierre <br /> de Faenas Mineras respecto de las principales <br /> instalaciones que componen una faena minera y de las <br /> instalaciones menores o complementarias, podrán ser <br /> establecidas por el Director por medio de Resoluciones, <br /> las que corresponderán a las materias que se <br /> individualizan por tipo de instalación en los artículos <br /> 494 al 499 del Presente Reglamento.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 494.- En Minas Subterráneas, Rajo Abierto <br /> y Canteras, el Proyecto de Plan de Cierre deberá al <br /> menos contemplar los siguientes aspectos:<br /> - Desmantelamiento de instalaciones, si fuere <br /> necesario,<br /> - Cierre de accesos,<br /> - Sellado de bocaminas y/o piques a superficie,<br /> - Estabilización de taludes,<br /> - Señalizaciones,<br /> - Cierre de almacenes de explosivos,<br /> - Caracterización de efluentes.<br /> Artículo 495.- El Proyecto de Plan de Cierre de <br /> Depósitos de Relaves deberá contener lo siguiente:<br /> - Desmantelamiento de instalaciones,<br /> - Secado de lagunas de aguas claras,<br /> - Mantención de canales perimetrales,<br /> - Sistema de evacuación de aguas lluvias,<br /> - Cierre de accesos,<br /> - Recubrimiento de cubeta y taludes,<br /> - Estabilización de taludes,<br /> - Señalizaciones,<br /> - Habilitación de vertedero de emergencia,<br /> - Cercado de torres colectoras,<br /> - Instalación de cortavientos,<br /> - Compactación de berma de coronamiento,<br /> - Piscinas de emergencia (evaporación),<br /> - Construcción de muro de protección al pie del <br /> talud, y<br /> - Medidas de reparación.<br /> Artículo 496.- El Proyecto Plan de Cierre de <br /> Botaderos y Ripios de Lixiviación deberá referirse a los <br /> siguientes aspectos:<br /> - Construcción de diques interceptores y canales <br /> evacuadores de aguas lluvia,<br /> - Estabilización de taludes,<br /> - Cubrimiento con membranas impermeables y/o suelo <br /> natural, u otros,<br /> - Compactación y definición de pendientes de <br /> superficie, y<br /> - Lavado de ripios.<br /> Artículo 497.- El Proyecto de Plan de Cierre de <br /> Caminos deberá incluir los siguientes aspectos:<br /> - Evaluar los caminos que se dejarán transitables ya <br /> sea para control de la etapa de cierre, para <br /> estudios posteriores o para público en general, y <br /> los caminos que deben ser cerrados<br /> - Señalizaciones, y<br /> - Perfilamiento de caminos<br /> Artículo 498.- El Proyecto de Plan de Cierre de <br /> Plantas, Edificios e Instalaciones auxiliares deberá <br /> referirse a los siguientes aspectos:<br /> - Desmantelamiento de instalaciones, edificios, <br /> equipos y maquinarias, cuando fuese necesario,<br /> - Desenergizar instalaciones,<br /> - Cierre de accesos,<br /> - Estabilización de taludes,<br /> - Señalizaciones,<br /> - Retiro de materiales y repuestos,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile- Protección de estructuras remanentes.<br /> Artículo 499.- El Proyecto de Plan de Cierre de <br /> Manejo de residuos y otros deberá incluir lo siguiente:<br /> - Retiro de escombros,<br /> - Protección de estructuras remanentes,<br /> - Retiro y disposición final de residuos que no <br /> permanecerán en el lugar,<br /> - Cierres y letreros de advertencia, y<br /> - Disposición final de residuos que permanecerán en <br /> el lugar.<br /> Capitulo Tercero<br /> Aspectos Técnicos de los Proyectos de Plan de Cierres <br /> Temporales<br /> Artículo 500.- El Proyecto de Plan de Cierre <br /> Temporal deberá incluir lo siguiente:<br /> MINAS SUBTERRANEAS Y DE RAJO ABIERTO:<br /> - Cierre de accesos.<br /> - Sellado de bocaminas y/o piques.<br /> - Señalizaciones.<br /> - Cierre de Almacén de Explosivos.<br /> PLANTAS DE PROCESAMIENTO DE MINERALES:<br /> - Desenergizar instalaciones.<br /> - Cierre de accesos.<br /> - Señalizaciones.<br /> DEPOSITOS DE RELAVES:<br /> - Secado de lagunas de aguas claras.<br /> - Mantención de canales perimetrales.<br /> - Sistema de evacuación de aguas lluvias.<br /> - Cierre de accesos.<br /> - Estabilización de taludes (sismo máximo).<br /> - Señalizaciones.<br /> - Habilitación de vertedero de emergencia (diseño <br /> máxima crecida probable).<br /> - Cercado de torres colectoras.<br /> - Instalación de cortavientos.<br /> - Compactación de berma de coronamiento.<br /> - Piscinas de emergencia (evaporación).<br /> - Medidas de reparación.<br /> DEPOSITOS DE ESTERILES<br /> - Construcción de diques interceptores y canales <br /> evacuadores de aguas lluvia.<br /> RIPIOS DE LIXIVIACION<br /> - Cubrimiento con membranas impermeables y suelo <br /> natural u otros.<br /> - Construcción de diques interceptores y canales <br /> evacuadores de aguas lluvia.<br /> OTROS<br /> - Retiro de escombros.<br /> - Tratamiento y disposición final de residuos no <br /> mineros.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile- Cierres y letreros de advertencia.<br /> TITULO XI<br /> GENERALIDADES DE EXPLOSIVOS EN LA MINERIA<br /> Capítulo Primero<br /> Construcción de Polvorines y Transporte de Explosivos<br /> Artículo 501.- La construcción de Almacenes de <br /> Explosivos y la adquisición de explosivos quedarán <br /> sujetas a lo dispuesto por la Ley 17.798 sobre Control <br /> de Armas y Explosivos y sus Reglamentos Complementarios <br /> del Ministerio de Defensa Nacional.<br /> Artículo 502.- El control de calidad, desde el <br /> punto de vista de la seguridad para su uso y <br /> manipulación, será ejercido por el Instituto de <br /> Investigaciones y Control del Ejército, en su carácter <br /> de Banco de Pruebas de Chile, en conformidad a lo <br /> establecido por la legislación vigente.<br /> Artículo 503.- Todo almacén de explosivos deberá <br /> ser ubicado y protegido de tal manera que se prevengan <br /> los impactos accidentales de vehículos, rocas, rodados <br /> de nieve, bajadas de aguas u otros. Su área circundante <br /> deberá mantenerse permanentemente limpia, ordenada, <br /> debidamente identificada y exenta de materiales <br /> combustibles e inflamables.<br /> Artículo 504.- Toda Empresa Minera deberá presentar <br /> y someter a la aprobación del Servicio un Reglamento de <br /> Explosivos, el que debe considerar a lo menos, las <br /> siguientes materias:<br /> a) Organización del transporte, almacenamiento y <br /> distribución de los explosivos, detonadores y <br /> medios de iniciación y disparo, así como su <br /> conservación, en los lugares de trabajo o en sus <br /> cercanías;<br /> b) Medidas de seguridad que deben adoptarse para el <br /> almacenamiento, transporte, carguío, primado, <br /> taqueado y detonación de los barrenos, inspección <br /> posterior al tiro, ventilación y eliminación de <br /> los tiros quedados;<br /> c) Condiciones de prueba y mantención de las baterías <br /> de disparo;<br /> d) Devolución de explosivos no utilizados y <br /> eliminación de explosivos deteriorados;<br /> e) Deberes de los trabajadores y supervisores <br /> autorizados para emplear los explosivos;<br /> f) Conocimientos y requisitos mínimos que se exigirán <br /> a los manipuladores de explosivos; y<br /> g) Elaboración de procedimientos específicos de <br /> trabajo que regulen la operación de equipos, <br /> instalaciones y toda actividad que requiera del <br /> uso de sustancias explosivas, tales como "tapa <br /> hoyos" mecánicos.<br /> En un plazo de sesenta (60) días, contado desde su <br /> aprobación, éste se deberá imprimir, capacitándose al <br /> personal involucrado.<br /> El Servicio deberá aprobar o rechazar el Reglamento <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledentro del plazo de 30 días hábiles contados desde su <br /> presentación en la Oficina de Parte.<br /> Artículo 505.- El transporte de explosivos y su <br /> equipamiento cumplirán, en la vía pública, con las <br /> normas del Reglamento Complementario de la Ley Nº <br /> 17.798, y con las del Instituto Nacional de <br /> Normalización.<br /> Artículo 506.- Todo vehículo que se use para el <br /> transporte de explosivos deberá cumplir con las <br /> disposiciones establecidas en el Reglamento <br /> Complementario de la Ley Nº 17.798 que Establece el <br /> Control de Armas y Explosivos, como también, con las <br /> normas chilenas NCH 385.Of55 y NCH 391.Of60.<br /> Artículo 507.- En casos especiales, el Servicio <br /> podrá autorizar vehículos que transporten explosivos y <br /> detonadores al mismo tiempo, en compartimentos <br /> distintos, mediante separación adecuada, debiendo la <br /> empresa dar estricto cumplimiento a las condiciones y <br /> requisitos impuestos en la autorización.<br /> También deberán ser autorizados por el Servicio los <br /> vehículos que transportan materias primas y que preparan <br /> el explosivo al momento de cargar el disparo.<br /> El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días <br /> para responder estas solicitudes, desde la fecha de <br /> presentación de ella en la Oficina de Parte.<br /> Estos vehículos se deberán mantener en perfectas <br /> condiciones mecánicas, llevándose para tal efecto una <br /> bitácora de mantención y un listado de verificación que <br /> el conductor estará obligado a inspeccionar antes de su <br /> utilización.<br /> Artículo 508.- Los vehículos destinados para el <br /> transporte de explosivos en las faenas mineras, <br /> mantendrán una distancia mínima, entre ellos, de a lo <br /> menos cien (100) metros y su velocidad máxima deberá ser <br /> aquella que permita al conductor mantener siempre el <br /> control del vehículo ante cualquier contingencia que se <br /> presente. Cada faena deberá establecer en su Reglamento <br /> interno las velocidades máximas permitidas según sus <br /> condiciones de operación, como asimismo de toda <br /> restricción que sea necesaria para garantizar la <br /> seguridad del transporte.<br /> Artículo 509.- Se prohíbe el transporte simultáneo <br /> de personas y explosivos en cualquier medio de <br /> transporte, excepto el personal involucrado en la tarea.<br /> Artículo 510.- El sistema eléctrico del equipo de <br /> transporte deberá ser a prueba de chispas y su <br /> carrocería mantenerse a tierra mediante empleo de <br /> cadenas de arrastre o cualquier otro sistema aprobado. <br /> La posibilidad de chispas por rozamiento será eliminada <br /> aplicando al camión o vehículo un revestimiento interno <br /> de aluminio, cobre, goma o madera, con fijación de metal <br /> no ferroso.<br /> En lo posible, el trayecto no deberá incluir cruce <br /> con instalaciones de alta tensión, ni ejecutarse con <br /> riesgo de tempestad eléctrica.<br /> Artículo 511.- Solamente podrá utilizarse el <br /> ochenta por ciento (80%) de la capacidad de carga de un <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecamión u otro vehículo para el transporte de explosivos. <br /> En aquellos casos debidamente justificados se podrá <br /> utilizar el cien por ciento, (100%) previa autorización <br /> del Servicio.<br /> Artículo 512.- Cuando se transporte explosivos en <br /> ferrocarril, hacia los almacenes o frentes de trabajo, <br /> los vagones deberán estar claramente identificados, <br /> indicando su contenido, y su interior revestido de <br /> material eléctricamente aislante.<br /> No se podrán transportar, en el mismo vagón, <br /> material explosivo y accesorios.<br /> Artículo 513.- Si el tren es energizado <br /> eléctricamente, por medio de un trole, los vagones que <br /> contienen explosivos se separarán uno o más carros <br /> detrás de la locomotora, fuera del alcance de los <br /> elementos de contacto con la línea de fuerza (trole).<br /> Artículo 514.- Se podrán transportar detonadores <br /> eléctricos sólo en cajones originales completos o en <br /> receptáculos aislantes cerrados que eviten toda <br /> posibilidad de contacto con elementos ferrosos e <br /> inducción de corrientes extrañas.<br /> Capítulo Segundo<br /> Manipulación de Explosivos<br /> Artículo 515.- La persona que manipule explosivos, <br /> deberá contar con licencia vigente otorgada por la <br /> autoridad fiscalizadora.<br /> Sin perjuicio de las exigencias de conocimientos <br /> técnicos en el uso de los explosivos impuestas por la <br /> ley Nº 17.798 sobre Control de Armas y Explosivos, las <br /> empresas deberán capacitar específicamente al personal <br /> en el uso de los explosivos utilizados en la faena.<br /> Toda instrucción que las Empresas mineras <br /> consideren para preparar a su personal en el manejo, uso <br /> y transporte de explosivos, deberá estar de acuerdo con <br /> lo indicado en este Reglamento.<br /> Artículo 516.- En las labores mineras sólo se <br /> emplearán explosivos, accesorios, aparatos para disparar <br /> tiros y taqueadores autorizados por la Administración de <br /> la faena, que hayan sido controlados y aprobados por el <br /> Instituto de Investigaciones y Control del Ejército <br /> (Banco de Pruebas de Chile) o por quién éste designe.<br /> Artículo 517.- Los equipos y herramientas <br /> utilizados en el carguío, tronaduras y disparos se deben <br /> guardar en lugares fuera de polvorines y mantenerse en <br /> buenas condiciones de trabajo.<br /> Artículo 518.- Los explosivos, detonadores y guías <br /> serán introducidos en las minas para ser guardados en <br /> los almacenes autorizados, o para ser empleados <br /> inmediatamente en conformidad a las instrucciones <br /> escritas que deben ser conocidas por todos los <br /> trabajadores expresamente autorizados para manipular <br /> explosivos.<br /> Se deberá llevar a los frentes de trabajo solamente <br /> la cantidad de explosivos, detonantes y guías necesarios <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara el disparo y esto deberá hacerse en el momento de <br /> cargar los tiros. Cuando existan explosivos y/o <br /> accesorios sobrantes, éstos deberán ser devueltos al <br /> almacén o a cajones de devolución con llave, <br /> especialmente diseñados y autorizados por el Servicio. <br /> El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para <br /> responder la solicitud de autorización de dichos <br /> cajones, desde la fecha de presentación de ella en la <br /> Oficina de Parte.<br /> Artículo 519.- El transporte peatonal de explosivos <br /> y accesorios deberá efectuarse en distintos tiempos y no <br /> conjuntamente. Si se necesitare realizarlo al mismo <br /> tiempo por dos personas, éstas deberán mantener entre sí <br /> una distancia de seguridad mínima de quince (15) metros.<br /> Artículo 520.- En las faenas mineras, sean a rajo <br /> abierto o subterránea, en que se disponga de la <br /> fabricación, suministro y de la operación de tronaduras <br /> mediante el servicio de terceros, corresponderá a éstos <br /> adoptar todas las medidas de carácter legal vigentes <br /> sobre la materia, como asimismo de las señaladas en el <br /> presente Reglamento.<br /> Por otra parte, corresponderá a las Empresas <br /> Mineras Mandantes ejercer las medidas de control <br /> pertinentes, incluidas las exigencias que a continuación <br /> se señalan:<br /> a) Certificación de aprobación, por parte de <br /> organismos autorizados y competentes de los <br /> productos explosivos utilizados en la faena.<br /> b) Registro y pruebas periódicas de la formulación <br /> de los explosivos, por parte de organismos técnicos <br /> de certificación.<br /> c) Idoneidad y capacitación del personal, mediante la <br /> certificación respectiva.<br /> d) Normas y procedimientos en los procesos de <br /> fabricación y tratamiento de materias primas.<br /> e) Planes y programas de control de riesgos.<br /> Artículo 521.- Los explosivos no podrán ser <br /> llevados a los frentes de trabajo sino en forma de <br /> cartuchos, en envases cerrados, dentro de cajas de <br /> madera, aluminio o envase original. Cada caja contendrá <br /> sólo una clase de explosivos, las que deberán ser <br /> protegidas de caídas de rocas, explosiones de tiros o de <br /> choques violentos.<br /> Los detonadores de retardo deben ser transportados <br /> sin que por motivo alguno se produzca la mezcla con <br /> retardos de distinto tipo.<br /> Las lámparas de llama abierta a fuego se mantendrán <br /> lejos de estas cajas.<br /> Artículo 522.- No se proporcionará a los <br /> trabajadores explosivos congelados o exudados, por lo <br /> que cualquier sustancia explosiva que presente estas <br /> características será entregada inmediatamente al <br /> Supervisor, quien designará a un empleado especializado <br /> en tal materia para que lo destruya conforme a los <br /> procedimientos establecidos.<br /> Está estrictamente prohibido deshelar los <br /> explosivos exponiéndolos a la acción directa del fuego. <br /> Tratándose de cualquiera clase de explosivos, los que <br /> tienen más tiempo en el almacén deberán ser usados <br /> primero<br /> Artículo 523.- Serán destruidos aquellos explosivos <br /> que estén deteriorados o que hayan sido dañados. Se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberá llevar un registro de las causas que provocaron <br /> su deterioro.<br /> Artículo 524.- Se prohíbe a las Empresas mineras, y <br /> a toda persona que trabaje en actividades controladas <br /> por el Servicio, llevar explosivos a sitios ajenos a las <br /> labores en que deben emplearlos, o usar éstos <br /> ilícitamente.<br /> Artículo 525.- No se permitirá el "carguío de una <br /> frente con explosivos", en tanto no se haya terminado la <br /> extracción del material del disparo anterior.<br /> Artículo 526.- Después de cada disparo se deberá <br /> examinar el área para detectar la presencia de tiros <br /> quedados. La persona que detecte tiros de este tipo, <br /> dará cuenta inmediata al Supervisor, procediéndose a <br /> resguardar el lugar y a eliminarlos siguiendo las <br /> instrucciones establecidas en los procedimientos de <br /> trabajo fijados para tal efecto por la Administración.<br /> En la eliminación de tiros quedados el Supervisor <br /> debe estar presente durante toda la operación, empleando <br /> solamente el personal mínimo necesario, despejando <br /> previamente el área comprometida de personal y equipos <br /> no relacionados directamente con la operación.<br /> Artículo 527.- En los tiros quedados, cargados con <br /> mezclas explosivas sobre la base de nitratos, se sacará <br /> el taco y a continuación se anegará con agua, se <br /> colocará un cebo y se tronará.<br /> Si se trata de tiros quedados cargados con <br /> explosivos que no sean sobre la base de nitratos, se <br /> debe sacar el taco hasta dejar el explosivo a la vista y <br /> luego se tronará.<br /> En tiros cargados con nitrocarbonitratos en que el <br /> cartucho del cebo es de un diámetro lo suficientemente <br /> menor que el diámetro de la perforación, para que el <br /> agua a presión haga salir con facilidad el cebo, el <br /> Administrador podrá autorizar esta modalidad, dirigida <br /> por un supervisor. Una vez recuperado el cebo deberá <br /> extraerse inmediatamente el detonador.<br /> Si por razones técnicas u otras, el Administrador <br /> deseare establecer un método diferente para eliminar <br /> tiros quedados, podrá implantarlo, una vez que sea <br /> aprobado por el Servicio. El Servicio tendrá un plazo de <br /> treinta (30) días para responder la solicitud de <br /> aprobación diferente a la establecida en el Reglamento, <br /> en cuanto al método de eliminación de tiros quedados, <br /> desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de <br /> Parte.<br /> Artículo 528.- En toda faena minera, será <br /> obligatorio llevar un registro de tiros quedados, como <br /> asimismo, elaborar los procedimientos pertinentes para <br /> eliminarlos, de acuerdo al tipo de explosivo utilizado y <br /> sistema de iniciación aplicado. Con relación a ello se <br /> deberán adoptar las siguientes medidas mínimas:<br /> a) Ante la presencia de un tiro quedado, se deben <br /> suspender de inmediato los trabajos, procediendo <br /> a aislar el sector.<br /> b) La supervisión responsable deberá adoptar las <br /> medidas pertinentes para eliminar esta condición <br /> en forma inmediata.<br /> c) Iniciar la investigación pertinente para determinar <br /> las causas del problema.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 529.- El cartucho del cebo para iniciar un <br /> tiro quedado debe ser de igual o de mayor potencia que <br /> el usado en el cebo original. Este cartucho debe ser <br /> primado con cordón detonante o un detonador de las <br /> mismas características del cebo original.<br /> Artículo 530.- Los tiros quedados serán eliminados <br /> en el turno en que se detecten; si por alguna razón, no <br /> es posible hacerlo, se deberá informar al Supervisor del <br /> turno siguiente a fin que proceda conforme al Reglamento <br /> General de Explosivos aprobado por el Servicio y a los <br /> procedimientos internos establecidos por la <br /> Administración.<br /> Durante este tiempo, el área comprometida deberá <br /> permanecer aislada.<br /> Artículo 531.- En toda mina deberá existir un libro <br /> para la información de los tiros quedados y su <br /> eliminación. Los Supervisores anotarán en dicho libro <br /> los tiros quedados detectados, eliminados o sin eliminar <br /> y respaldarán esta información con su firma.<br /> Artículo 532.- Los restos de explosivos que se <br /> encuentren después de una quemada o bajo la marina, se <br /> deberán recoger y llevar a los cajones de devolución <br /> autorizados o al polvorín.<br /> Artículo 533.- Si se encuentra un cartucho cebado, <br /> el área deberá ser aislada, procediendo a detonarlo <br /> insitu, de acuerdo al procedimiento para tiros quedados.<br /> Artículo 534.- Para iniciar el ANFO u otras mezclas <br /> explosivas a base de nitratos, se empleará un iniciador <br /> de explosivos potente y en cantidad suficiente, <br /> debidamente primado mediante una adecuada combinación de <br /> explosivos auxiliares, cordón detonante, mecha, <br /> detonador de mecha, detonador eléctrico, primadet, <br /> nonel, u otros autorizados.<br /> La cantidad de iniciador empleado en un taladro <br /> cargado con una mezcla explosiva a base de nitratos, <br /> será determinada por la empresa en base a las <br /> indicaciones entregadas por los fabricantes.<br /> La utilización del ANFO o mezclas explosivas a base <br /> de nitratos en tiros menores de 21/2 pulgadas de <br /> diámetro requiere de adecuado confinamiento, el que se <br /> dará taqueándolo en forma manual, como se hace con la <br /> dinamita o mediante presión de aire de las máquinas <br /> cargadoras.<br /> En caso de usar máquinas neumáticas, la presión de <br /> carguío debe ser controlada de manera de no confinar en <br /> exceso, aproximándose demasiado a la densidad crítica.<br /> El empleo de cargadores neumáticos donde circule el <br /> ANFO, exige la aplicación de mangueras semiconductoras y <br /> su respectiva unión a tierra.<br /> Artículo 535.- En la preparación mecánica de <br /> mezclas explosivas en base a nitratos, se autoriza el <br /> empleo de motores eléctricos acoplados con reducción <br /> adecuada, siempre que las cajas de los reductores y las <br /> carcasas de los motores eléctricos sean blindadas y <br /> estas últimas se conecten a tierra, empleando un tipo de <br /> arrancador a prueba de incendios. La instalación <br /> eléctrica será ejecutada con entubación metálica <br /> conectada a tierra y con no más de quinientos (500) <br /> volts. entre fases.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 536.- Ningún explosivo fabricado sobre la <br /> base de nitroglicerina podrá ser manipulado o puesto en <br /> contacto con herramientas o materiales ferrosos.<br /> Capítulo Tercero<br /> Perforación y Tronadura<br /> Artículo 537.- Las operaciones de perforación y <br /> tronadura deberán estar normalizadas por procedimientos <br /> internos, donde se contemplen a lo menos los siguientes <br /> puntos:<br /> a) Requisitos y exigencias para el personal que se <br /> desempeña en estas funciones.<br /> b) Normas Específicas para la operación de equipos, <br /> tanto de perforación como de carguío mecanizado <br /> de sustancias explosivas.<br /> c) Reglas para el carguío de bancos y frentes, <br /> evacuación y tronaduras.<br /> d) Normalización de toda otra actividad que de acuerdo <br /> a las condiciones específicas y particulares de la <br /> faena, constituya un factor de riesgo de alto <br /> potencial.<br /> Artículo 538.- Se prohíben los trabajos de <br /> perforación en el área de un banco o frente, que se esté <br /> cargando o esté cargado con explosivos.<br /> Artículo 539.- La perforación, en toda mina, deberá <br /> efectuarse usando el método de perforación húmeda. <br /> Cuando por causas inherentes a las condiciones de <br /> operación, no sea posible utilizar dicho método y previa <br /> autorización del Servicio, la perforación podrá <br /> efectuarse en seco, utilizando un sistema de captación <br /> de polvo que cumpla con los siguientes requisitos:<br /> a) La captación del polvo debe ser automática durante <br /> toda la operación.<br /> b) El polvo debe ser recolectado sin que pase al <br /> ambiente.<br /> c) El sistema de captación debe ser mantenido al cien <br /> por ciento (100%) de su capacidad.<br /> El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días <br /> para responder esta solicitud de autorización, desde la <br /> fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.<br /> Artículo 540.- El uso de explosivos en áreas <br /> especiales, ajenas a las operaciones normales de <br /> producción y desarrollo minero, sólo se hará con <br /> autorización expresa del administrador de las faenas y <br /> previa confección de un procedimiento que cautele la <br /> seguridad del personal e instalaciones.<br /> Artículo 541.- Los cebos para tronadura deberán <br /> hacerse inmediatamente antes de ser usados y su número <br /> no deberá ser mayor que los necesarios para dicha <br /> voladura. Los cebos no deberán ser preparados en el <br /> interior de los polvorines; además, el recinto de <br /> preparación elegido deberá estar limpio y <br /> convenientemente resguardado y señalizado.<br /> Artículo 542.- Todo barreno deberá ser de diámetro <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileapropiado, de modo que los cartuchos de explosivos <br /> puedan ser insertos hasta el fondo del mismo, sin ser <br /> forzados, para no dañar el cebo.<br /> Artículo 543.- Los explosivos no deberán ser <br /> removidos de su envoltura original antes de ser cargados <br /> dentro del barreno. Para barrenos cortos en cachorreo se <br /> podrá usar menos de un cartucho, el que deberá ser <br /> seccionado transversalmente.<br /> El Supervisor podrá autorizar el uso de explosivos <br /> para quebrar piedras, usando cartuchos o medios <br /> cartuchos, colocados sobre ellas, sin sacar el <br /> envoltorio.<br /> Esta regla no se aplicará a los explosivos <br /> granulados, slurries o a los explosivos líquidos.<br /> Artículo 544.- Cuando se carguen explosivos <br /> granulados o a granel, podrá usarse un método de carguío <br /> manual, mecanizado o neumático.<br /> En el carguío de tiros de gran diámetro utilizando <br /> camiones, la manguera de carguío deberá tener un <br /> diámetro menor que el diámetro crítico del explosivo que <br /> está siendo cargado.<br /> Artículo 545.- Cuando se use cordón detonante para <br /> "primar" un cebo que irá en un barreno, éste se <br /> introducirá hasta al fondo de la perforación, cortando <br /> inmediatamente la guía del carrete. El cordón, se <br /> sostendrá firmemente para mantenerlo fuera del barreno <br /> como también separado de otros explosivos en la <br /> superficie, procurando que no interfiera en la operación <br /> de carguío.<br /> Artículo 546.- Ningún transmisor radial debe estar <br /> en operación a una distancia menor a veinte metros (20 <br /> mts) del área en la que se efectuará una tronadura con <br /> encendido eléctrico.<br /> Artículo 547.- La iniciación de un disparo por <br /> medios eléctricos podrá adoptarse, sólo después que la <br /> Administración haya efectuado los análisis de riesgo <br /> pertinentes y dispuesto las medidas necesarias para <br /> evitar explosiones accidentales por inducción de <br /> corrientes indeseadas a los sistemas.<br /> Artículo 548.- Cuando se carga una voladura con <br /> detonantes eléctricos, los explosivos no deberán ser <br /> transportados hacia el área del disparo hasta que todos <br /> los circuitos eléctricos hayan sido previamente <br /> desconectados hasta un punto alejado por lo menos <br /> treinta (30) metros del área de disparo. Después de la <br /> tronadura, los circuitos eléctricos se energizarán con <br /> autorización del Supervisor encargado de la tronadura.<br /> Artículo 549.- En el caso de usar detonadores <br /> eléctricos y explosivos en base a nitroglicerina deberá <br /> evitarse el golpe excesivo en el taqueo y se deberán <br /> usar para este efecto solamente taqueadores de madera o <br /> de plástico especial endurecido, sin partes metálicas <br /> ferrosas.<br /> Artículo 550.- Cuando se prime con detonadores <br /> eléctricos, éstos deberán ser probados con un <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegalvanómetro de voladura o instrumento apropiado <br /> individualmente antes de usarlos.<br /> Artículo 551.- En las áreas autorizadas para <br /> tronadura eléctrica, deberá conectarse a tierra todo <br /> elemento susceptible de acumular y transmitir energía <br /> eléctrica, de cualquier naturaleza, como estructuras, <br /> cañerías, rieles, anclajes y otros. Dichas conexiones a <br /> tierra deben, además, tener continuidad hacia la línea <br /> general de descarga de la mina o bien a lugares <br /> apartados del sector de riesgo.<br /> Artículo 552.- Antes de iniciar el carguío con <br /> detonadores eléctricos, deberá comprobarse, con <br /> instrumentos debidamente calibrados, que en el lugar no <br /> exista amperaje superior a cincuenta (50) miliamperes. <br /> Esta comprobación se hará midiendo entre cañerías, <br /> rieles, estructuras, equipos, agua y la roca.<br /> Artículo 553.- En el encendido eléctrico deberá <br /> proveerse, como mínimo, la potencia necesaria para <br /> suministrar la corriente teórica requerida por la <br /> voladura. En cada caso de encendido eléctrico, <br /> cualquiera que sea la fuente de potencia, deberán <br /> observarse las limitaciones indicadas por el fabricante <br /> del explosivo o de la máquina para voladuras.<br /> Artículo 554.- Los circuitos de disparos deberán <br /> consistir en dos conductores en perfectas condiciones. <br /> Los conductores de la fuente de energía y los de la <br /> línea de disparo deberán estar completamente aislados y <br /> mantenidos libres de contactos con cualquier otro <br /> conductor eléctrico, líneas aéreas y/o charcos de agua.<br /> Artículo 555.- Los terminales del alambre del <br /> detonador deberán permanecer siempre en cortocircuito <br /> hasta que se conecten al circuito o a la línea de <br /> disparo.<br /> Artículo 556.- Toda conexión desnuda deberá ser <br /> aislada o cubierta, de modo que prevenga fugas de la <br /> corriente en el momento del disparo o ingreso de <br /> corrientes extrañas al circuito.<br /> Artículo 557.- Cuando se hagan conexiones en el <br /> área de disparo, la línea de tiro deberá estar en <br /> cortocircuito en el extremo próximo a la fuente de <br /> energía, pero no a tierra, y deberá quedar bajo el <br /> control del Supervisor.<br /> Los alambres deberán ser estirados desde el área de <br /> disparo hacia la fuente de potencia para hacer la <br /> conexión final y efectuar el disparo.<br /> Artículo 558.- Antes de conectar las líneas de <br /> tiros al circuito de fuerza, el Supervisor deberá <br /> asegurarse, por prueba, que no existe diferencia de <br /> potencial entre los dos alambres de la línea de disparo. <br /> Se cortocircuitarán los conductores de la línea de tiro, <br /> cada ciento cincuenta metros (150 mts) o fracción.<br /> Artículo 559.- Para hacer la conexión de los <br /> terminales de los conductores de los detonadores y los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconductores de la línea de disparo, se deberán usar <br /> pinzas especiales que mantengan cortocircuitado, en todo <br /> momento, el sistema. Dicho dispositivo estará formado <br /> por un conductor revestido, con una pinza (caimán) en <br /> cada extremo.<br /> Artículo 560.- El circuito de potencia usado para <br /> disparar, deberá ser controlado por un interruptor <br /> localizado a una distancia determinada por el <br /> Supervisor. Tales interruptores, cuando se hallen en <br /> servicio, deberán permanecer en una caja hermética, <br /> cerrada todo el tiempo, excepto cuando se enciendan, y <br /> sólo el Supervisor tendrá acceso al interruptor. Este <br /> deberá estar en cortocircuito en la posición<br /> "desconectado" y dispuesto de modo que la tapa de la <br /> caja pueda ser cerrada solamente cuando esté en dicha <br /> posición.<br /> Artículo 561.- Cuando se dispara por medio de un <br /> circuito de potencia, éste deberá estar cortado por lo <br /> menos en un lugar y separado por un tramo mínimo de un <br /> metro cincuenta centímetros (1,50 m.) del lado de <br /> entrada de la corriente al interruptor, excepto durante <br /> la operación de encendido. El tramo de separación sólo <br /> deberá ser conectado inmediatamente antes del encendido <br /> por medio de un dispositivo eléctrico de cables con <br /> enchufes y fusibles, el cual deberá ser guardado en un <br /> estante con llave, cuando no se use.<br /> Artículo 562.- Cuando se detona con máquina <br /> disparadora, ésta deberá estar localizada a una <br /> distancia determinada por el Supervisor. Los alambres de <br /> la línea de disparo deberán permanecer en cortocircuito <br /> hasta que la frente esté lista para detonarse, debiendo <br /> ser desconectados de ésta y puestos en cortocircuito tan <br /> pronto se haya efectuado el disparo.<br /> Artículo 563.- Si se dispara con guía a fuego <br /> (mecha para minas), el usuario verificará la información <br /> del fabricante sobre velocidad de combustión de la mecha <br /> adquirida, la que deberá constatarse en el envase. Se <br /> usará un largo mínimo de setenta y cinco centímetros <br /> (0,75 m.) de guía para encender cualquier carga o tiro.<br /> En desquinche o disparos de producción, la longitud <br /> de la guía deberá equivaler a la del tiro más largo, más <br /> setenta y cinco centímetros (0,75 m.).<br /> En caso de frentes de gran sección la guía deberá <br /> ser de tal longitud que evite que el personal tenga que <br /> usar escaleras o andamios para encenderlas.<br /> En el desarrollo de piques se permitirá el uso de <br /> guía corriente, sólo sí, dicho desarrollo ofrece las <br /> condiciones necesarias para evacuar en forma rápida y <br /> oportuna al personal que participa en el encendido del <br /> disparo.<br /> La guía deberá ser encendida con un encendedor <br /> eficaz. Se consideran eficaces los fósforos mineros, <br /> thermalite o equivalente.<br /> Artículo 564.- Para fijar los detonadores a fuego o <br /> conectores sobre las guías se deberá usar, solamente, el <br /> alicate minero diseñado para este propósito.<br /> Artículo 565.- En la operación de carguío con <br /> explosivos, como en su manipulación, deben estar <br /> determinadas previamente, la distancia y el área dentro <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede las cuales no se podrán efectuar trabajos diferentes <br /> a dicha operación.<br /> Sólo se permitirá permanecer en el área al personal <br /> autorizado e involucrado en la manipulación del <br /> explosivo. El supervisor a cargo de la tronadura, <br /> excepcionalmente autorizará, el ingreso de personas <br /> ajenas a la operación de carguío.<br /> Artículo 566.- Será obligatorio el uso de <br /> señalización de advertencia en el área, como asimismo el <br /> uso de distintivo especial para el personal que <br /> interviene en dicha operación.<br /> Artículo 567.- En la operación de carguío de <br /> explosivos y antes de encender cualquier disparo, se <br /> deberá aislar convenientemente el área a tronar, <br /> colocando las señalizaciones de advertencia que <br /> corresponda y bloqueando el acceso de personas, equipos <br /> y vehículos a ésta.<br /> Se deberá suspender toda actividad ajena a las <br /> operaciones con explosivos, en el sector comprometido.<br /> Artículo 568.- Todas las vías de acceso a la zona <br /> amagada deben estar protegidas con loros vivos <br /> (personas), perfectamente instruidos por el Supervisor. <br /> En casos debidamente justificados y reglamentados, se <br /> podrán utilizar loros físicos como "tapados", barreras y <br /> letreros prohibitivos.<br /> Los loros vivos deben ser colocados por el <br /> Supervisor, anotando su ubicación y nombre. Cuando se <br /> trate de una zona muy extensa, más de un Supervisor <br /> puede colocar los loros que resguarden la zona, pero <br /> cada uno de ellos debe reportar a un Supervisor general. <br /> Una vez efectuada la tronadura, el mismo Supervisor que <br /> los colocó deberá retirarlos.<br /> Artículo 569.- Las tronaduras se avisarán por medio <br /> de procedimientos específicos, que alerten a los <br /> trabajadores tanto la iniciación de los tiros como la <br /> cesación del peligro. Todo lo anterior, debe estar <br /> indicado en el procedimiento interno de tronaduras de la <br /> Empresa.<br /> Artículo 570.- Toda vez que los efectos de una <br /> tronadura en términos de vibraciones, transmisión de <br /> ondas aéreas o ruidos de impacto medidos y fundados en <br /> parámetros técnicos, puedan eventualmente afectar a <br /> instalaciones, estructuras, construcciones o poblados <br /> cercanos; la Administración de la empresa deberá adoptar <br /> las medidas de control pertinentes a objeto de minimizar <br /> dichos efectos.<br /> Cuando las tronaduras se realicen en lugares <br /> próximos a edificios, propiedades o instalaciones, éstos <br /> deberán utilizar implementos protectores que eviten que <br /> las proyecciones, producto de la tronadura, los afecten.<br /> Artículo 571.- Nadie podrá retornar al área de <br /> disparo mientras ello no sea permitido por el Supervisor <br /> a cargo, quien instruirá por algún medio de comunicación <br /> o señales estandarizadas para tal efecto.<br /> Artículo 572.- Se deben tomar todas las <br /> precauciones para cargar explosivos en perforaciones <br /> calientes o que contengan cualquier material extraño <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecaliente.<br /> Los barrenos con temperaturas superiores a sesenta <br /> grados Celsius (60°C) deben ser enfriados con agua u <br /> otro medio; si esto no es posible, se aplicarán <br /> procedimientos especiales de operación aprobados por la <br /> Administración.<br /> Artículo 573.- Se prohíbe estrictamente volver a <br /> barrenar en los restos de perforación de disparos <br /> anteriores (culos) o en perforaciones hechas <br /> anteriormente para otra finalidad diferente de la <br /> tronadura. En los casos en que un tiro hubiere detonado, <br /> pero sin alcanzar a "botar", estará permitido recargar <br /> el barreno, siempre que esté en condiciones adecuadas, <br /> pero solamente después que la temperatura del barreno <br /> haya sido reducida.<br /> Artículo 574.- Los fondos de barrenos, o culos, de <br /> tiros anteriores, serán señalados con estacas de madera <br /> para evitar penetración accidental o involuntaria de las <br /> brocas que intervienen en la perforación siguiente.<br /> Los nuevos barrenos, deberán perforarse a no menos <br /> de veinte centímetros (0,20 m.) debiendo mantenerse <br /> paralelos al culo más cercano.<br /> Artículo 575.- Se puede emplear la iniciación <br /> múltiple, colocando iniciadores en varios puntos de la <br /> columna explosiva.<br /> En tal caso, cada iniciador deberá estar conectado <br /> a su cordón detonante el que a su vez se unirá a la <br /> línea principal o troncal, lo que se puede aplicar a <br /> detonadores eléctricos o no eléctricos.<br /> Artículo 576.- Cada uno de los tiros cargados <br /> deberá ser taqueado adecuadamente para asegurar el <br /> debido confinamiento de la carga y disminuir la <br /> posibilidad de tiros soplados.<br /> Artículo 577.- Se prohíbe estrictamente taquear los <br /> cebos de tronadura, los que deberán ser depositados <br /> suavemente en la perforación.<br /> Artículo 578.- No se deberá mantener dentro del <br /> área a tronar, una cantidad de explosivos superior a la <br /> necesaria para el disparo, la que será indicada por el <br /> Supervisor. Tales explosivos deberán ser apilados a no <br /> menos de ocho metros (8 mts) del barreno más cercano que <br /> está siendo cargado, de manera que cualquiera explosión <br /> prematura no se propague de una pila a otra.<br /> Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a <br /> los tiros que se carguen directamente con vehículos que <br /> posean sistema mecánico o neumático.<br /> Artículo 579.- Las operaciones de la voladura <br /> deberán efectuarse con el menor número de personas que <br /> la práctica lo permita. Ninguna persona que no haya sido <br /> autorizada podrá estar presente, en o cerca del área de <br /> disparo.<br /> Artículo 580.- Cuando se inicie un disparo con <br /> cordón detonante, el detonador o detonadores requeridos <br /> para el encendido del disparo no deberán ser unidos al <br /> cordón hasta que todas las personas, excepto el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisparador y ayudante, se hayan alejado a una distancia <br /> segura.<br /> Artículo 581.- Cuando el encendido de un disparo <br /> pueda dañar a otros dentro del área vecina, todos los <br /> barrenos que han sido cargados en el entorno, deberán <br /> ser incluidos y encendidos en la tronadura.<br /> Artículo 582.- Antes del carguío de tiros para el <br /> cachorreo, se detendrá toda actividad ajena a estas <br /> operaciones y no se permitirá la permanencia de personas <br /> extrañas, ni tránsito de vehículos o equipos, en el área <br /> delimitada por el Supervisor a cargo del cachorreo.<br /> Artículo 583.- Para cubrir la carga explosiva de <br /> los "parches", se usará arcilla u otro material similar, <br /> libre de partículas que puedan proyectarse <br /> peligrosamente al ocurrir el disparo.<br /> Se autoriza el empleo de explosivos de forma cónica <br /> en la operación de cachorreo, capaces de actuar sin <br /> cubierta de confinamiento y firmemente asegurados para <br /> mantenerlos en la posición escogida.<br /> Artículo 584.- Para el encendido de una o más guías <br /> en cualquier disparo, se deben emplear como mínimo dos <br /> personas, cualquiera sea la cantidad de tiros.<br /> Artículo 585.- Cuando se utilice guía corriente <br /> para iniciar un disparo en labores subterráneas, el <br /> ingreso del personal a la frente no deberá ser antes de <br /> treinta minutos (30 min) después de la tronada, siempre <br /> que las condiciones ambientales lo permitan.<br /> Artículo 586.- Previo al carguío, los barrenos <br /> deberán ser soplados con aire comprimido para <br /> limpiarlos; y bajo ninguna circunstancia se deberá <br /> soplar y cargar en la misma frente simultáneamente.<br /> Esta medida no se aplicará a perforaciones de gran <br /> diámetro de minas a rajo abierto, en cuyo caso se deberá <br /> aplicar las distancias de seguridad autorizadas por la <br /> Administración.<br /> TITULO XII<br /> PUERTOS DE EMBARQUE DE MINERALES<br /> Artículo 587.- En lo esencial, su accionar se <br /> regirá por la normativa prescrita en este Reglamento, <br /> sin perjuicio de aquellas específicas que, a este <br /> respecto dicta el Ministerio de Defensa Nacional, <br /> aludida en el Artículo Nº 17, Números Uno (1º) y Cinco <br /> (5º) del Código de Minería, y por aquellas privativas <br /> que norma la actividad portuaria.<br /> Artículo 588.- Serán aplicables a los Puertos de <br /> Embarque de minerales, concentrados o pastas, todas las <br /> disposiciones del presente Reglamento, en todo lo <br /> pertinente.<br /> Artículo 589.- Las Empresas Mineras que posean <br /> puertos de embarque de minerales propios o que hagan <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileusufructo de instalaciones de terceros, deben poseer un <br /> reglamento interno de seguridad, el que será revisado y <br /> aprobado por el Servicio. El Servicio tendrá un plazo de <br /> treinta (30) días para responder esta solicitud de <br /> aprobación del reglamento, desde la fecha de <br /> presentación de ella en la Oficina de Parte.<br /> Dicho reglamento contendrá normas, cuando <br /> corresponda, al menos sobre los siguientes puntos:<br /> a) Perforación de pozos terrestres o costa fuera;<br /> b) Motores, equipos e instalaciones eléctricas;<br /> c) Delimitación de zonas peligrosas;<br /> d) Sistemas de alumbrado;<br /> e) Uso de material explosivo;<br /> f) Sistema de Seguridad de Instalaciones;<br /> g) Elementos de protección personal;<br /> h) Primeros Auxilios;<br /> i) Prevención y control de incendios;<br /> j) Procedimientos en casos de emergencias. Código de <br /> señales; y<br /> k) Manual de procedimientos de evacuaciones <br /> terrestres, en caso de tormentas, incendios o <br /> maremotos.<br /> TITULO XIII<br /> SANCIONES<br /> Artículo 590.- Las contravenciones a las <br /> disposiciones del presente Reglamento y a las <br /> Resoluciones que para su cumplimiento se dicten, en que <br /> incurran las Empresas mineras, y sin perjuicio de las <br /> medidas correctivas que se establezcan, podrán ser <br /> sancionadas con multas de veinte (20) a cincuenta (50) <br /> Unidades Tributarias Mensuales por cada infracción. En <br /> caso de reincidencia, las infracciones serán sancionadas <br /> con el doble de dichas multas.<br /> El Servicio mediante Resolución establecerá las <br /> diversas categorías de contravenciones a las <br /> disposiciones del presente Reglamento, señalándose en <br /> cada caso la multa que corresponda aplicar.<br /> Artículo 591.- Las penas de multas aludidas en el <br /> artículo anterior se impondrán en Resolución del <br /> Director Nacional del Servicio, previa solicitud del <br /> Subdirector Nacional de Minería, para los efectos de su <br /> aplicación administrativa.<br /> Las reclamaciones y el cumplimiento de la <br /> Resolución mediante la cual se apliquen sanciones, se <br /> regirán por el procedimiento establecido en el artículo <br /> 474 del DFL Nº 1, del año 1994, del Ministerio del <br /> Trabajo y Previsión Social.<br /> Artículo 592.- En caso de reincidencias, se podrá <br /> determinar el cierre temporal o indefinido, ya sea total <br /> o parcial de la faena minera respectiva. Asimismo, en <br /> los casos en que a juicio del Servicio, atendida la <br /> naturaleza de la infracción y los perjuicios que se <br /> hayan ocasionado o se puedan causar, se trate de <br /> infracciones graves de las empresas, se podrá también <br /> disponer el cierre temporal o indefinido, parcial o <br /> total de la faena minera respectiva.<br /> TITULO XIV<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 593.- Para todos los efectos de este <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileReglamento, las palabras o frases que se indican a <br /> continuación, tendrán el siguiente significado:<br /> a) Minería<br /> 1. Acuñar:<br /> Operación de desprender mena o estéril desde zonas <br /> agrietadas determinando una remoción sistemática y <br /> controlada.<br /> 2. Balde:<br /> Receptáculo destinado a la extracción de mena o <br /> estéril por los piques.<br /> 3. Barreno o tiro:<br /> Agujero hecho en la roca, con una herramienta de <br /> perforación.<br /> 4. Barretilla de acuñadura:<br /> Barra metálica, confeccionada de cañería o material <br /> liviano, con ambos extremos aguzados, unos de ellos <br /> con leve inclinación.<br /> 5. Broca, barra o barreno:<br /> Herramienta de perforar.<br /> 6. Cabezal de poste metálico:<br /> Extremo superior de poste metálico que recibe la <br /> carga del techo de la labor, que va apoyado a la <br /> viga, usado en la minería del carbón.<br /> 7. Cachorro:<br /> Tiro generalmente de corta longitud que se hace en <br /> tronadura secundaria.<br /> 8. Cajas:<br /> Paredes laterales de una labor minera o roca <br /> encajadora que limita una veta.<br /> 9. Caverna:<br /> Excavación subterránea, de cualquiera forma y <br /> volumen, destinada a contener una instalación o <br /> equipos para la operación de una mina.<br /> 10. Chiflones:<br /> Labores inclinadas que se abren desde arriba hacia <br /> abajo.<br /> 11. Chimenea:<br /> Labores inclinadas o verticales que se abren desde <br /> abajo hacia arriba.<br /> 12. Choca o ciega:<br /> Se emplea en la minería del carbón, para designar <br /> la zona de derrumbe de las estratas del techo sobre <br /> las estratas del piso, consecuente con la <br /> extracción del manto de carbón que se encontraba <br /> intercalado entre ambas.<br /> 13. Colapso o derrumbe:<br /> Rotura de material pétreo debido a sobre <br /> deformaciones de sus límites plásticos o elásticos, <br /> provocando su caída.<br /> 14. Circuito de Ventilación:<br /> Conjunto de aberturas mineras y ductos que, <br /> conectados a un ventilador u otra fuente capaz de <br /> generar una diferencia de presión y a eventuales <br /> dispositivos de control, constituyen un sistema de <br /> ventilación minera.<br /> 15. Colpas:<br /> Trozos de mena o estéril de un tamaño superior al <br /> necesitado.<br /> 16. Combo, macho o maza:<br /> Herramienta usada para reducir a golpes trozos <br /> grandes de mena o estéril.<br /> 17. Convergencia en labores:<br /> Movimiento de aproximación entre cajas o entre piso <br /> y techo de una labor minera, consecuente con la <br /> tendencia al cierre del vacío que se practica en la <br /> ejecución de dicha labor, generando presiones <br /> capaces de inducir deformaciones plásticas y <br /> deformaciones elásticas que pueden colapsar la <br /> estructura pétrea circundante.<br /> 18. Corte y relleno:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMétodo de explotación subterránea mediante el cual <br /> se extrae la mena y se ubica sistemáticamente en su <br /> lugar material estéril, que puede proceder de <br /> clasificación de relaves de proceso de <br /> concentración húmeda hidráulicamente transportado, <br /> rocas u otros.<br /> 19. Desarrollos mineros:<br /> Nombre genérico dado a toda excavación en forma de <br /> túnel, construidos por su aprovechamiento potencial <br /> como conductos de vías interiores de comunicación <br /> y/o transporte de personal, equipo, menas, <br /> estériles o flujos de desagüe o ventilación <br /> mineras.<br /> 20. Durmiente:<br /> Pieza de apoyo para rieles sobre el piso de una <br /> labor.<br /> 21. Enmaderar:<br /> Fortificar con madera.<br /> 22. Enmallado:<br /> Es la aplicación de una malla metálica sobre una <br /> red de fortificación por apernado que limita el <br /> tamaño del posible planchoneo entre pernos, a lo <br /> menos al hueco que la malla define o que es posible <br /> de usar como elemento de apoyo de gunitización o <br /> shotcreteadura.<br /> 23. Entibar:<br /> Sinónimo de fortificar. Prevenir los <br /> desprendimientos de roca consecuentes con la <br /> convergencia en labores mediante el uso de <br /> elementos soportantes.<br /> 24. Estampillas:<br /> Golillas o planchas de fierro para repartir la <br /> presión de la tuerca que se utiliza en la <br /> colocación de pernos usados en fortificación.<br /> 25. Estéril:<br /> Material económicamente inútil que sale con la mena <br /> o en desarrollos mineros.<br /> 26. Formación minera de vetas:<br /> Se trata de agrietamientos mineralizados según <br /> planos definibles con inclinaciones superiores a <br /> 45° respecto de la horizontal.<br /> Las formaciones pétreas vecinas a las vetas se <br /> denominan "Roca Encajadora".<br /> 27. Fortificación por apernado:<br /> Es un sistema de fortificación mediante el cual, <br /> por medio de pernos, se amarran las estratas o <br /> formaciones pétreas agrietadas, con las que se <br /> encuentran menos afectadas hacia el interior del <br /> macizo, para evitar su desprendimiento imprevisto.<br /> 28. Gunitización:<br /> Es un sistema de fortificación o mejoramiento de <br /> las condiciones superficiales de laboreos mineros <br /> mediante una proyección de mezcla fraguable de <br /> cemento, arena y agua lanzada con aire o gas a <br /> presión.<br /> 29. Jack-legs:<br /> Perforadoras manuales con émbolo de empuje.<br /> 30. Jumbo:<br /> Carro diseñado para perforación mecanizada, <br /> neumática o electrohidráulica.<br /> 31. Labor:<br /> Nombre dado a los trabajos mineros.<br /> 32. "La Frente" o "El Frente de Avance"<br /> Zona de apertura de un túnel.<br /> 33. Marchavante:<br /> Maderas o fierros que sirven para afirmar el cerro, <br /> con el objeto de colocar marcos, antes de continuar <br /> el avance de un túnel.<br /> 34. Maestra de revuelta:<br /> Es un laboreo practicado, según una horizontal, en <br /> la parte superior del manto original por el cual se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileextrae el aire viciado que se desprende de la <br /> frente de trabajo en el arranque de carbón.<br /> 35. Maestra principal:<br /> Es un laboreo de acceso a la frente de carbón <br /> situada al pie de la frente, según una horizontal, <br /> del manto original por la cual se extrae el carbón <br /> explotado y el exceso de tosca de los laboreos de <br /> desarrollo y por donde se introduce el aire fresco <br /> necesario para asegurar una correcta ventilación.<br /> 36. Mangueras semiconductoras:<br /> Son aquellas cuya resistencia eléctrica se <br /> encuentra entre cinco mil (5.000) y cincuenta mil <br /> (50.000) ohm/pie lineal. El valor máximo de una <br /> instalación no debe exceder los dos millones <br /> (2.000.000) de ohm.<br /> 37. Manto:<br /> Formación minera que tiene una inclinación inferior <br /> a 45° con respecto a la horizontal.<br /> 38. Marcos metálicos:<br /> Elementos de fortificación soportantes con piezas <br /> de fierro o acero. Existen sistemas rígidos y <br /> cedentes.<br /> 39. Marina:<br /> Roca o mena fracturada, por los explosivos, en un <br /> disparo o tronadura; la marina puede tener valor <br /> comercial.<br /> 40. Máscara de filtro, respirador o trompa:<br /> Elemento usado para la protección personal contra <br /> polvo y/o gases dañinos para la salud.<br /> 41. Menas:<br /> Estructuras pétreas que contienen elementos <br /> minerales en proporción suficiente para ser <br /> seleccionadas como especímenes útiles a los <br /> propósitos productivos de la explotación minera.<br /> 42. Método de explotación subterránea de minas de <br /> carbón:<br /> Se define por los tres métodos que se indican:<br /> a) Cámara y pilares.<br /> b) Frentes cortas (short wall)<br /> c) Frentes largas (long wall)<br /> a) El método de cámaras y pilares se desarrolla en las <br /> siguientes etapas:<br /> 1. Definir un macizo a explotar y realizar entradas en <br /> éste; éstas deben ser paralelas entre sí y en el <br /> sentido del avance de la mina.<br /> 2. Se forman pilares haciendo estocadas <br /> perpendiculares entre las entradas paralelas; en <br /> esta etapa las áreas abiertas por las entradas <br /> paralelas y las estocadas deben ser sólo las <br /> necesarias, extrayendo solamente alrededor del <br /> 30% del volumen total.<br /> 3. Se completa la extracción de los pilares <br /> prácticamente en retirada, los que pueden ser <br /> adelgazados o totalmente recuperados.<br /> El método es fácilmente mecanizable.<br /> b) El método de frentes cortas consiste en la apertura <br /> de una faja de acceso según la línea de máxima <br /> pendiente del manto, o según una inclinación <br /> compatible con su satisfactorio trabajo <br /> gravitacional de medios mecanizados de transporte <br /> que pueden consistir en canoas metálicas, <br /> transportadoras de canjilones sobre superficie <br /> metálica u otros medios equivalentes.<br /> El carbón es previamente circado y debilitado con <br /> disparos subcríticos para ser arrancado mediante <br /> picos neumáticos, cepillos mecánicos, tambores <br /> mecánicos o, según su dureza mediante simple <br /> picota. La fortificación de las labores de las <br /> frentes está constituida por un sistema de <br /> postación metálica o de madera para mantener a lo <br /> menos tres sistemas de calles, a saber:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile- calle del barretero,<br /> - calle de la canoa o transportador, y<br /> - a lo menos una calle de seguridad.<br /> c) El método de explotación de frentes largas, sólo <br /> difiere del de frentes cortas por la magnitud de la <br /> frente operativa.<br /> La ventilación de las frentes de carbón es <br /> desarrollada desde abajo hacia arriba, en tanto que <br /> el transporte del carbón se desarrolla desde arriba <br /> hacia abajo, o sea, en sentido gravitacional.<br /> 43. Mono:<br /> Poste de madera de diámetro variable, resistente, <br /> utilizado en fortificación provisoria.<br /> 44. Parche:<br /> Carga explosiva que se coloca en hendiduras o <br /> adherido a la superficie de la roca que se desea <br /> romper.<br /> 45. Perforación o barrenado:<br /> Acción de perforar la roca con una herramienta de <br /> perforación.<br /> 46. Perforista:<br /> Operador de máquinas perforadoras.<br /> 47. Perno coquilla:<br /> Perno, tuerca y coquilla de expansión como conjunto <br /> fijable en el interior de un barreno apropiado.<br /> 48. Perno cuña:<br /> Perno con cuña a presión en su extremo interior.<br /> 49. Perno lechada:<br /> Perno de fierro con resalte, fijado con lechada de <br /> cemento.<br /> 50. Perno marchavante o pre anclaje:<br /> Perno de fierro con resalte ubicado con función de <br /> fortificación adelantada, que será complementada <br /> posteriormente con pernos de anclaje.<br /> 51. Perno resina:<br /> Perno de fierro con resalte, fijado en el barreno <br /> mediante resina sintética.<br /> 52. Perno split-set (Tudex)<br /> Tubo de acero ligeramente cónico, con una ranura <br /> longitudinal, de diámetro algo mayor que la <br /> perforación donde se introducirá.<br /> Su diámetro disminuye al introducirlo al barreno, <br /> generando presiones de fijación por el efecto <br /> elástico de expansión del tubo.<br /> 53. Piques:<br /> Labores verticales o inclinadas, que se corren <br /> de arriba hacia abajo.<br /> 54. Pilar:<br /> Soporte de material pétreo dejado como <br /> fortificación.<br /> 55. Pirquineo:<br /> Explotación artesanal de las zonas más <br /> enriquecidas, sin programación de las secuencias <br /> operativas, buscando maximizar la utilidad y <br /> minimizar el capital invertido a expensas de la <br /> vida útil del yacimiento minero y/o de la seguridad <br /> de sus trabajadores.<br /> 56. Piso:<br /> Parte inferior de una galería o socavón.<br /> 57. Planchón:<br /> Roca generalmente de gran tamaño semidesprendida.<br /> 58. Pepping:<br /> Es el fenómeno de desprendimiento y/o proyección <br /> repentina de lajas de la superficie de las rocas.<br /> Este se presenta sólo en rocas duras y quebradizas <br /> en minas profundas.<br /> 59. Pre-splitting:<br /> Sistema de trizadura de la roca con explosivos, <br /> previa al disparo propiamente tal.<br /> 60. Protector de oídos:<br /> Son elementos usados para proteger al personal del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileruido industrial.<br /> 61. Refugio:<br /> Frontón hecho en las cajas de las galerías con el <br /> propósito de proteger al personal, que transita por <br /> una galería por la cual circulan vehículos.<br /> 62. Roof-bolt (perno de techo)<br /> Perno de fierro, cuyo trabajo es sujetar la <br /> periferia de la roca, afirmándose del interior del <br /> cerro.<br /> 63. Shotcreteadura:<br /> Es un sistema de fortificación o mejoramiento de <br /> las condiciones superficiales de los laboreos <br /> mineros, mediante aplicación por aire comprimido de <br /> un mortero, en el cual las partículas pétreas <br /> incorporan arenas de granulometrías gruesas y/o <br /> granzas finas.<br /> 64. Socavones:<br /> Labores mineras horizontales o cercanas a la <br /> horizontal.<br /> 65. Tablestacado:<br /> Operación intercalada entre la ventilación de la <br /> frente y la fortificación, después de la acuñadura, <br /> que incorpora una protección temporal y que se <br /> apoya en la fortificación anterior o que utiliza <br /> barrenos practicados en el techo, rellenados con <br /> cementante que alcanza a fraguar con anterioridad <br /> al disparo y, que permite un soporte que mejora las <br /> condiciones de resistencia para actuar en la etapa <br /> del ciclo siguiente, reduciendo el riesgo de <br /> derrumbes que afecten al personal destinado a la <br /> operación de extracción de la marina.<br /> 66. Techo:<br /> Parte superior de una labor minera subterránea.<br /> 67. Tiro:<br /> Perforación o barreno cargado con explosivos.<br /> 68. Torno o huinche:<br /> Equipo utilizado para izar o arrastrar materiales, <br /> mediante cables que arrollan en tambores.<br /> 69. Tornero o huinchero:<br /> Persona encargada de la operación de un torno o <br /> huinche.<br /> b) Electricidad<br /> 70. Aislación:<br /> El resultado del empleo de materiales para separar <br /> eléctricamente un conductor de otros conductores <br /> o de partes conductoras a tierra.<br /> 71. Aislado:<br /> Separado permanentemente de otras superficies <br /> conductoras por un elemento dieléctrico o por un <br /> espacio de aire que ofrece una alta resistencia al <br /> paso de corriente y a la descarga disruptiva a <br /> través de la sustancia o espacio. Cuando un objeto <br /> cualquiera se dice que está aislado, se entiende <br /> que está aislado de manera adecuada para las <br /> condiciones a que está sometido. La cubierta <br /> aislante de los conductores es un medio para hacer <br /> que los conductores estén aislados eléctricamente.<br /> 72. Aislante:<br /> Referido a la cubierta de un conductor o a <br /> vestimentas, resguardo, barras y otros dispositivos <br /> de seguridad, significa que cuando esté interpuesto <br /> entre las partes conductoras y las personas, las <br /> protege contra un choque eléctrico.<br /> 73. Ascareles (Bifenilos-Políclorinados - PCB):<br /> Se denominan ascareles a una clase de líquidos <br /> orgánicos constituidos por Bifenilos clorinados. Se <br /> les conoce también con los nombres comerciales de <br /> Pyrano, Inerteen, Aroclor, etc. Tienen muy buenas <br /> propiedades dieléctricas; son además, inflamables y <br /> de muy alta estabilidad.<br /> Este compuesto no es biodegradable y es altamente <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletóxico, por lo cual se ha prohibido su uso.<br /> 74. Canalización:<br /> Cualquier canal (bandejas) para contener <br /> conductores o cables de instalaciones que se diseña <br /> y usa para ese fin. Las canalizaciones pueden ser <br /> de metal o material aislante.<br /> 75. Cable:<br /> Conductor sólido o trenzado con aislación o sin <br /> ella o una combinación de conductores aislados <br /> entre sí.<br /> 76. Cable armado:<br /> Conductor o conductores eléctricos aislados y <br /> protegidos mecánicamente por una o varias cintas <br /> metálicas. Sobre éstas, normalmente va una cubierta <br /> de protección contra el polvo, humedad, etc.<br /> 77. Circuito:<br /> Un conductor o sistema de conductores por los <br /> cuales circula una corriente eléctrica.<br /> 78. Conductor:<br /> Material metálico, usualmente en forma de alambre <br /> o cable, adecuado para el transporte de corriente <br /> eléctrica.<br /> 79. Conductores de puesta a tierra:<br /> Conductor que se usa para poner a tierra el equipo <br /> o el sistema de alambrado a un electrodo o <br /> electrodos a tierra.<br /> 80. Ducto:<br /> Canalización tubular para cables o conductores <br /> subterráneos.<br /> 81. Equipos:<br /> Término general que comprende accesorios, <br /> dispositivos, artefactos, aparatos y similares, <br /> usados como una parte o en conexión a una <br /> instalación eléctrica.<br /> 82. Expuesto:<br /> No aislado o resguardado. Dispositivo que puede <br /> ser tocado accidentalmente o al que una persona <br /> pueda aproximarse más cerca de la distancia segura. <br /> Se aplica a aquellos objetos que no están aislados <br /> o resguardados en forma conveniente.<br /> 83. Interruptor:<br /> Aparato para abrir o cerrar o para cambiar la <br /> conexión de un circuito. Se entenderá que un <br /> interruptor es maniobrado manualmente, a menos que <br /> se indique otra cosa.<br /> 84. Líneas eléctricas:<br /> Los conductores, aisladores y sus soportes o <br /> estructuras que las contengan, usados para el <br /> transporte de energía eléctrica. Este término se <br /> refiere a líneas aéreas.<br /> 85. Línea de transmisión:<br /> Conductor o grupo de conductores con o sin <br /> aislación montados sobre aisladores, destinados a <br /> transportar energía eléctrica. Estas líneas pueden <br /> ir montadas sobre paredes de edificios <br /> industriales, paredes de galerías o en postación.<br /> 86. Operador de equipo eléctrico:<br /> Es la persona autorizada para maniobrar un equipo <br /> que funciona sobre la base de energía eléctrica, <br /> tales como: locomotoras, cargadores frontales, <br /> perforadores, trituradores, tableros de comando <br /> para señales de ferrocarril u otros.<br /> 87. Pararrayos:<br /> Dispositivo protector para limitar un impulso <br /> transitorio sobre el equipo, por descarga o <br /> derivaciones de la corriente del rayo.<br /> 88. Puesto a tierra:<br /> Conectado a tierra o a algún cuerpo conductor <br /> extenso que sirve como tierra.<br /> 89. Sistema puesto a tierra:<br /> Sistema de conductores en el cual por lo menos un <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconductor o punto (usualmente el alambre central <br /> o el punto neutro de los devanados de un <br /> transformador o generador) está intencionalmente <br /> puesto a tierra, sólidamente o a través de un <br /> dispositivo limitador de corriente.<br /> 90. Trole:<br /> Conductor eléctrico que cumple la función de hilo <br /> de contacto, al cual se conecta el toma corriente <br /> del equipo móvil (tren, camión, pala, cargador, <br /> grúa, etc.); éste va soportado sobre aisladores.<br /> 91. Trole encapsulado:<br /> Conductor eléctrico que cumple la función de hilo <br /> de contacto. Este va cubierto por una aislación y <br /> sólo es accesible por una ranura, en la cual se <br /> introduce la zapata del toma corriente del equipo.<br /> c) Otras definiciones<br /> 92. Cebo:<br /> Cartucho preparado con un detonador corriente y la <br /> respectiva guía, otro tipo de detonador o cordón <br /> detonante.<br /> 93. Prima o guía armada:<br /> Trozo de guía corriente (a fuego) con el respectivo <br /> detonador corriente; puede también llevar conector.<br /> 94. Llauca o barretilla:<br /> Herramienta metálica que se usa para diferentes <br /> tareas, entre otras para hacer correr saca, <br /> excavar, acuñar.<br /> 95. Pinzas corto circuitadoras o pinzas especiales:<br /> Es un dispositivo de seguridad compuesto por un <br /> cable de cobre con revestimiento en cuyos extremos <br /> lleva soldado una "pinza eléctrica" (caimán).<br /> 96. Culos:<br /> Fondos de tiros anteriores.<br /> 97. Botaderos:<br /> Lugares destinados a la depositación de desmontes <br /> o desechos sólidos.<br /> 98. Botaderos (Ferrocarriles):<br /> Mecanismo de seguridad que se ubica antes de <br /> instalaciones importantes, para desrielar algún <br /> equipo ferroviario fuera de control.<br /> 99. Freno de hombre muerto:<br /> Sistema de freno de Seguridad que tienen algunos <br /> huinches y locomotoras, que se accionará cuando el <br /> operador deja de presionar el pedal. Frenaría <br /> automáticamente en caso de pérdida de conocimiento <br /> del operador.<br /> 100. Apir:<br /> Minero artesanal que transporta el mineral extraído <br /> en un capacho que carga sobre su espalda.<br /> 101. Apir (mina de carbón):<br /> Trabajador equivalente al jornalero de interior <br /> mina.<br /> 102. Escala patilla:<br /> Escala labrada en un tronco o palo de gran sección.<br /> 103. Escalas huesilleras de gato o de cable:<br /> Escalas construidas de cables de acero y travesaños <br /> metálicos, o de madera que van insertos en el <br /> cable.<br /> 104. Canastillo:<br /> Descanso de madera o rejilla de acero, que se <br /> coloca cada cinco (5) metros en las chimeneas o <br /> pique escalerados.<br /> 105. Chuzo o barreta:<br /> Herramienta metálica de mayor peso que la llauca.<br /> 106. Explosor:<br /> Llamado también "máquina de voladura".<br /> Son dispositivos electromecánicos portátiles usados <br /> para iniciar disparos eléctricos. Existen dos tipos <br /> básicos, a saber (1) Generador y (2) Descarga de <br /> condensadores (C.D.).<br /> El tipo de generador consiste en un pequeño <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegenerador eléctrico, activado a mano. La energía <br /> manual se entrega a través de un mecanismo de giro <br /> o de bajada de una cremallera y alcanza su máximo <br /> al final de la carrera de bajada.<br /> El tipo de condensadores posee uno o varios <br /> condensadores que almacenan una gran cantidad de <br /> energía eléctrica proporcionada por pilas o <br /> baterías secas. Esta es entregada a la línea de <br /> disparo en una fracción de segundo al operar un <br /> interruptor de disparo.<br /> ARTICULO TRANSITORIO<br /> Artículo 1 Transitorio.- Las empresas mineras, que <br /> al momento de la entrada en vigencia del presente <br /> Reglamento, se encuentren operando alguna faena minera <br /> deberán, dentro del plazo de cinco años, presentar al <br /> Servicio un Proyecto de Cierre de dichas faenas, el cual <br /> se regirá por las normas del Título X.<br /> En todo caso, ninguna de estas empresas podrá <br /> cerrar una faena o parte de ella sin que haya presentado <br /> y obtenido la aprobación por parte del Servicio de un <br /> Proyecto de Plan de Cierre. El Servicio tendrá un plazo <br /> de sesenta (60) días para responder esta solicitud de <br /> aprobación, desde la fecha de presentación de ella en la <br /> Oficina de Partes.<br /> Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- <br /> RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- <br /> Patricio Morales Aguirre, Ministro de Minería (S).<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- <br /> Saluda atentamente a Ud., Patricio Morales Aguirre, <br /> Subsecretario de Minería.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>