Decreto Nº 120
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Fecha Publicación :15-12-1995
Fecha Promulgación :12-09-1995
Organismo :MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO
Título :REGLAMENTA TITULOS III, IV Y V DE LA LEY N° 19.281 SOBRE
ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS CON PROMESA COMPRAVENTA
Tipo Version :Ultima Version De : 28-04-2010
Inicio Vigencia :28-04-2010
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=9581&idVersion=2010-
04-28&idParte
REGLAMENTA TITULOS III, IV Y V DE LA LEY N° 19.281, SOBRE
ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS CON PROMESA COMPRAVENTA
Santiago, 12 de Septiembre de 1995.- Hoy se decretó lo
siguiente:
Núm. 120.- Visto: La ley N° 19.281, modificada por ley N°
19.401, y en especial lo dispuesto en su artículo 68 y las
facultades que me confiere el número 8° del artículo 32 de la
Constitución Política de la República de Chile,
D e c r e t o:
Apruébase el siguiente reglamento de los Títulos III, IV y
V de la ley N° 19.281, sobre arrendamiento de viviendas con
promesa de compraventa:
TITULO I
De los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa
Artículo 1°.- Los contratos de arrendamiento con
promesa de compraventa que celebren los titulares de las
cuentas mencionadas en el artículo 1° de la Ley N°
19.281, en adelante la cuenta o las cuentas, con las
sociedades inmobiliarias a que se refiere el Título II
de esa ley, deberán tener por objeto viviendas
terminadas, nuevas o usadas, de propiedad de la
respectiva sociedad inmobiliaria.
Los correspondientes inmuebles no podrán estar
hipotecados ni gravados con censos, usufructos, derechos
de uso o habitación o fideicomisos, ni sujetos a
interdicciones o prohibiciones de enajenar.
Si las viviendas estuvieren en construcción, se
podrá celebrar previamente un contrato de promesa de
arrendamiento con promesa de compraventa, por DS 41,VIV.
instrumento privado cuyas firmas sean autorizadas por 1996, Art.
Notario, siempre que se cuente con el respectivo permiso único, a)
de construcción y con el certificado de urbanización
extendido por la Dirección de Obras Municipales. En este
caso, la sociedad inmobiliaria no podrá formular cobro
alguno al promitente arrendatario y en caso de quiebra
de la sociedad inmobiliaria se resolverá dicho contrato
por el solo ministerio de la ley y sin cargo alguno para
el promitente arrendatario. No obstante lo anterior, la
sociedad inmobiliaria podrá solicitar garantías al DS 41,VIV.
promitente arrendatario, y éste a aquélla, para el 1996, Art.
cumplimiento del contrato prometido, las que expirarán único, a)
por el solo ministerio de la ley una vez suscrito éste.
Estas garantías podrán consistir en boleta bancaria de
garantía, póliza de seguro, certificado de depósito
endosado en garantía u otro documento mercantil de la
misma naturaleza.
Tratándose de contratos de promesa de arrendamiento DS 41,VIV.
con promesa de compraventa, los respectivos inmuebles 1996, Art.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileodrán estar gravados con hipoteca constituída para único, b)
garantizar préstamos obtenidos para la construcción de
las viviendas, debiendo alzarse este gravamen para la
celebración del contrato de arrendamiento con promesa
de comporaventa.
Artículo 2°.- Los titulares de las cuentas, que sean
propietarios de viviendas, podrán venderlas a una sociedad
inmobiliaria para celebrar con ésta un contrato de arrendamiento
con promesa de compraventa por la o las respectivas viviendas.
Artículo 3°.- El contrato de arrendamiento con
promesa de compraventa deberá celebrarse por escritura
pública e inscribirse en el Registro de Hipotecas y
Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces respectivo.
Para los efectos previstos en el artículo 12, en las DTO 181 VIVIENDA
copias autorizadas de la escritura pública a que se ART. UNICO
refiere el inciso anterior deberá estamparse la mención de D.O.24.01.1997
tratarse de copias no endosables, con la sola excepción
de dos de ellas, una de las cuales se entregará al
arrendador promitente vendedor y la otra al arrendatario
promitente comprador.
Artículo 4°.- A partir de la fecha de suscripción del
contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, o del
contrato de promesa de arrendamiento con promesa de compraventa
en su caso, el titular de la cuenta no podrá girar los fondos
existentes en ella ni constituirlos en ningún tipo de caución,
salvo para los efectos previstos en la ley o en este reglamento.
Artículo 5°.- El contrato de arrendamiento con
promesa de compraventa deberá contener, a lo menos, las
siguientes estipulaciones:
1.- Individualización de las partes.
2.- Singularización de la vivienda objeto del
contrato.
3.- Precio del contrato prometido.
4.- Modalidad pactada para el pago de los aportes DS 41,VIV.
por el arrendatario promitente comprador, esto es, si se 1996, Art.
harán en la cuenta de acuerdo con los términos del único, c)
contrato de ahorro metódico o directamente en la
sociedad inmobiliaria en su caso.
5.- Monto del aporte pactado, indicando la parte DS 41, VIV.
destinada a renta de arrendamiento y la destinada al 1996, Art.
fondo disponible para el pago del precio de la único, c)
compraventa prometida o al pago parcial de dicho precio
a la sociedad inmobiliaria, según corresponda, expresadas
todas en Unidades de Fomento.
6.- Gastos, derechos, impuestos y primas de seguro
de cargo del arrendatario promitente comprador.
7.- Facultad para solicitar al actual empleador y a
los futuros empleadores el descuento por planilla, en su
caso.
8.- Plazo y/o condición para la celebración del
contrato de compraventa prometido.
9.- Declaración del arrendatario promitente DS 41,VIV.
comprador del conocimiento de la prohibición de efectuar 1996, Art.
giros de los fondos de su cuenta, a partir de la fecha único, d)
del contrato de arrendamiento con promesa de
compraventa, para fines diferentes de los previstos en
la ley y en este reglamento.
10.- Facultad del arrendatario promitente comprador
de efectuar depósitos voluntarios en la cuenta o si ha
optado por la modalidad de pago directo a la sociedad
inmobiliaria, de prepagar en cualquier época, total o
parcialmente, el saldo insoluto del precio de la
compraventa prometida, debiendo recalcularse la tabla de
desarrollo con el nuevo saldo de capital, manteniéndose
el plazo residual y la tasa de interés. En este último
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecaso el monto de cada prepago no podrá ser inferior al
10% del saldo del precio insoluto.
11.- Obligación del arrendatario promitente DS 41, VIV.
comprador de otorgar mandato a la institución en que 1996, Art.
mantiene la cuenta, en su caso, para girar las sumas único, e)
que corresponda a la sociedad inmobiliaria.
12.- Indicar si la renta se pagará por períodos
anticipados o vencidos y plazo y lugar para el pago de
cada mensualidad, debiendo dejarse constancia en su
caso, que el arrendatario promitente comprador no
incurrirá en mora si deposita el aporte en la
institución, en la fecha convenida.
13.- Fecha en que el arrendatario promitente DS 41, VIV.
comprador depositará los aportes correspondientes, de 1996, Art.
acuerdo a lo pactado en el contrato de ahorro metódico. único, f)
14.- Obligación para el arrendatario promitente
comprador de contratar seguro de incendio, y si fuere DS 41, VIV.
menor de 65 años seguro de desgravamen, facultando al 1996, Art.
arrendador promitente vendedor para contratarlos por único, g)
cuenta y cargo del arrendatario promitente comprador si
éste no lo hiciere.
15.- Obligación del arrendador promitente vendedor DS 41,VIV.
de ofrecer un mínimo de tres alternativas de pólizas 1996, Art.
para los seguros a que se refiere el número anterior. único, h).
16.- Obligación del arrendador promitente vendedor DS 41,VIV.
de ofrecer una alternativa de seguro de desempleo o de 1996, Art.
pérdida de su fuente de ingreso, al arrendatario único, i)
promitente comprador, de los existentes en el mercado,
pudiendo este último facultar a aquél para contratarlo
por cuenta y cargo del arrendatario.
17.- Seguros adicionales y formación del fondo de
garantía a que se refiere el artículo 44 de la Ley N°
19.281, que se pacten entre las partes.
18.- Obligación de la sociedad inmobiliaria de
comunicar a la institución que mantiene la cuenta, el
hecho de haberse suscrito el contrato de arrendamiento
con promesa de compraventa, y de enviarle copia del
mismo señalando forma de composición del aporte, para
los efectos, entre otros, de lo dispuesto en el artículo
4° de este reglamento y en los números 5 y 6 de este
artículo.
19.- Si se pactan ampliaciones y mejoras, deberá
señalarse si serán efectuadas por la sociedad
inmobiliaria o por el arrendatario promitente comprador.
En caso que se convenga que serán de cargo de la
sociedad inmobiliaria, se dejará constancia que antes de
efectuarlas, deberá suscribirse un instrumento
modificatorio del contrato del cual se tomará nota al
margen de la inscripción de éste, acompañándose el plano
correspondiente y las especificaciones técnicas
detalladas de las obras a realizarse, ambos suscritos
por las partes y por profesional competente. Copia de
este instrumento modificatorio se enviará a la
institución que mantiene la cuenta para conocimiento del
nuevo monto del aporte y su composición. DTO 219, VIVIENDA
20.- Señalar si se operará con subsidio Art. único Nº 1
habitacional, indicando en este caso, el monto D.O. 02.02.2004
del subsidio en Valor Actual Neto (VAN)
recibido por el arrendatario promitente
comprador y el monto por el que la sociedad
inmobiliaria reconocerá el subsidio, que será
el 100% de su valor nominal.
En ningún caso la sociedad inmobiliaria podrá
realizar o exigir otros cobros al beneficiario,
por la diferencia que, respecto a su valor
reconocido, pudiera producirse con el monto
resultante de la liquidación o venta que haga
del subsidio.
21.- Si se pactare que gastos de mantención,
seguros, derechos e impuestos serán pagados por el
arrendador promitente vendedor por cuenta del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearrendatario promitente comprador y restituidos por éste
a aquél en cuotas, su cobro se efectuará en unidades de
fomento con un interés que no podrá exceder el interés
corriente para operaciones reajustables vigente a la
fecha del pago de cada cuota.
22.- Cláusulas penales que se pacten de acuerdo con
el inciso segundo del artículo 38 de la ley N° 19.281.
Artículo 6°.- Si el arrendatario promitente comprador opta
por enterar su aporte directamente en la sociedad inmobiliaria
con la cual celebra el respectivo contrato, en la forma prevista
en el artículo 7° de la Ley N° 19.281, deberá incluirse como
parte integrante del contrato una tabla de desarrollo que
establezca, para cada período de pago del aporte, la parte de
éste destinada al pago de la renta de arrendamiento y la parte
destinada al pago parcial del precio prometido, y el saldo
insoluto del precio, resultante después del pago del aporte en
el respectivo período, dejándose expresa constancia de la tasa
de interés utilizada para calcular la tabla de desarrollo, la
que deberá consignarse con cuatro decimales.
Artículo 7°.- En el aviso de cobro correspondiente deberá
indicarse la renta de arrendamiento y la parte destinada al fondo
disponible para el pago del precio de la compraventa o que
deberá enterarse directamente en la sociedad inmobiliaria para
el pago parcial de dicho precio, según corresponda. Además,
deberán detallarse los montos destinados al pago de primas de
seguro, a la formación del fondo de garantía, gastos, derechos
e impuestos que graven directamente el inmueble cuando sean
cobrados en cuotas periódicas, y los que correspondan al cobro,
en cuotas, de ampliaciones o mejoras financiadas por la sociedad
inmobiliaria, que de acuerdo a lo pactado ésta hubiere
contratado por cuenta del arrendatario promitente comprador.
Sin perjuicio de lo anterior, en los contratos de
arrendamiento con promesa de compraventa en que el aporte se
pague directamente en la sociedad inmobiliaria, ésta deberá
informar al arrendatario promitente comprador, a lo menos cada
cuatro meses, en los meses de Enero, Mayo y Septiembre, con la
información hasta el último día del mes anterior a cada uno de
los meses antes indicados, respecto a las imputaciones efectuadas
de acuerdo a la tabla de desarrollo, abonos efectuados a rentas
de arrendamiento, al pago del precio y a otros pagos que sean de
cargo del arrendatario promitente comprador, y saldo insoluto
adeudado.
Artículo 8°.- El arrendatario promitente comprador que haya
hecho aportes a lo menos durante cinco años, podrá requerir,
hasta por cuatro veces durante la vigencia del contrato y por
plazos no superiores a tres meses en cada ocasión, que se
imputen a los fondos existentes en su cuenta, el pago de los
aportes, y demás sumas adeudadas, conviniendo con la sociedad
inmobiliaria la reposición de los fondos así imputados.
Para estos efectos la institución que mantiene la cuenta
deberá exigir la presentación del documento suscrito entre el
arrendatario promitente comprador y el arrendador promitente
vendedor cuyas firmas estén autorizadas por Notario, en que se
estipule esta forma especial de pago, con constancia del plazo de
su vigencia y la forma y período convenidos para su reposición.
Artículo 9°.- Si el arrendatario promitente comprador no
pagare tres aportes sucesivos o acumulare cuatro aportes sin
pagar aun cuando estos últimos no sean sucesivos, la sociedad
inmobiliaria podrá pedir la resolución judicial del contrato de
arrendamiento con promesa de compraventa.
En el caso a que se refiere el inciso anterior, una vez
notificada la demanda, la sociedad inmobiliaria podrá requerir a
la institución que mantenga la cuenta, el pago de las rentas de
arrendamiento y demás sumas adeudadas por el arrendatario
promitente comprador, con cargo a los fondos existentes en la
cuenta, o imputarlas al saldo acumulado de abonos al precio
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecibidos directamente, en ambos casos hasta que quede
ejecutoriada la sentencia que declare resuelto el contrato y la
sociedad inmobiliaria obtenga la restitución de la vivienda.
Estos pagos no suspenderán el curso del juicio y la sociedad
inmobiliaria deberá informar al árbitro el hecho de haberlos
recibido, en cada oportunidad.
Tratándose de contratos en que el aporte se pague
directamente en la sociedad inmobiliaria, en el caso a que se
refiere este artículo si se pusiere término al juicio mediante
transacción judicial o extrajudicial, deberá reformularse la
tabla de desarrollo en lo relativo al saldo adeudado, consignando
el nuevo monto del aporte en su caso, en el mismo plazo residual
o la ampliación del plazo del contrato en su caso, a la misma
tasa de interés.
Artículo 10.- El arrendatario promitente comprador
podrá ceder los derechos derivados de su contrato,
previa notificación al arrendador promitente vendedor.
La cesión deberá incluir el saldo de la cuenta y sus
capitalizaciones o el total de los abonos efectuados al
precio de la compraventa prometida si se tratare de un
contrato con aporte directo en la inmobiliaria.
La notificación a que se refiere el inciso anterior DS 41,VIV.
se efectuará mediante carta certificada y deberá 1996, Art.
contener respecto del cesionario igual información a la único, j)
requerida por la sociedad inmobiliaria al cedente al
momento de celebrarse el contrato objeto de la cesión.
La sociedad inmobiliaria podrá oponerse a la cesión,
por causa justificada, dentro del plazo fatal de 30 días
corridos contados desde la notificación, debiendo
comunicar por escrito al arrendatario promitente
comprador los fundamentos de su objeción. Serán causas
justificadas para oponerse a la cesión, entre otras, la
falta de capacidad de pago del cesionario, sus malos
antecedentes comerciales, o no haber acreditado renta
suficiente mediante documentación fidedigna.
Artículo 11.- La sociedad inmobiliaria sólo podrá enajenar
la vivienda arrendada con promesa de compraventa, siempre que
ceda conjuntamente el contrato de arrendamiento con promesa de
compraventa, a otra sociedad inmobiliaria, a un fondo de
inversión inmobiliario, a un fondo de inversión de créditos
securitizados reglamentados por la ley N° 18.815, a una sociedad
securitizadora del Título XVIII de la ley N° 18.045, o a las
personas que la Superintendencia de Valores y Seguros haya
declarado por norma de carácter general que pueden adquirirlos.
El adquirente a cualquier título de la vivienda, como
cesionario del contrato de arrendamiento con promesa de
compraventa, estará obligado a su cumplimiento en la forma
pactada, pudiendo convenirse entre las partes que la
administración de dicho contrato la mantenga el cedente.
Artículo 12.- La cesión del contrato de arrendamiento con
promesa de compraventa, tanto por parte del arrendatario
promitente comprador como por parte del arrendador promitente
vendedor, se efectuará mediante endoso colocado a continuación,
al margen o al dorso del título, con indicación del nombre del
cedente y del cesionario, debiendo las firmas de las partes ser
autorizadas por Notario y anotarse la respectiva cesión al
margen de la inscripción del contrato de arrendamiento con
promesa de compraventa. En el endoso podrá constar el precio de
la cesión y la forma de pago.
Artículo 13.- El contrato de compraventa prometido deberá
celebrarse dentro de los 90 días hábiles siguientes a la
ocurrencia de alguna de las causales señaladas en el inciso
primero del artículo 27 de la Ley N° 19.281. En el caso a que
se refiere la letra c) de dicho precepto, el plazo de 90 días
hábiles para la celebración del contrato de compraventa
prometido se contará desde la fecha de pago por la Compañía
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAseguradora de la indemnización correspondiente al seguro de
desgravamen.
La sociedad inmobiliaria deberá notificar al arrendatario
promitente comprador o a sus herederos, en su caso, mediante
carta certificada dirigida al domicilio registrado en dicha
sociedad, el nombre de la Notaría en que se encuentra extendida
la escritura y la fecha a partir de la cual pueden concurrir a
suscribirla.
Artículo 14.- Si se cumpliere el plazo convenido para la
celebración del contrato de compraventa prometido y no se
hubiere enterado aún el precio de compraventa pactado, el
contrato de arrendamiento con promesa de compraventa se
prorrogará en tantos meses como fueren necesarios para enterar
la parte insoluta del precio, en aportes de un monto igual al
pactado en el contrato. En este caso, la institución que
mantenga la cuenta entregará al arrendador promitente vendedor
los fondos acumulados hasta esa fecha en la cuenta, los que
serán abonados por éste al precio de la compraventa prometida
rebajándose la renta de arrendamiento que deberá pagar el
arrendatario promitente comprador hasta la celebración del
contrato prometido, en la misma proporción que represente este
abono respecto del precio convenido. El saldo insoluto del precio
le será pagado al arrendador promitente vendedor, por la
institución, una vez que su monto se haya enterado en la cuenta.
En el caso previsto en el inciso anterior, al mantenerse el
monto del aporte rebajándose la renta de arrendamiento, se
aumentará automáticamente la suma destinada al fondo disponible
para el pago del precio de la compraventa prometida, o la suma
destinada a ser abonada al precio convenido.
Artículo 15.- En caso de fallecimiento del
arrendatario promitente comprador, si hubiere contratado
seguro de desgravamen los herederos deberán notificar el
fallecimiento a la sociedad inmobiliaria, acompañando
certificado de defunción y demás documentos exigidos por
la Compañía Aseguradora para dar curso al pago del
seguro.
En el caso que no opere el seguro de desgravamen o
si éste no se hubiere contratado, los herederos podrán
continuar con el contrato de arrendamiento con promesa
de compraventa en los mismos términos pactados por el
causante, sin que el arrendador promitente vendedor
pueda hacer valer la defunción como causal de término
del contrato. Todo pacto en contravención a esta norma
se tendrá por no escrito.
Para que en el caso a que se refiere el inciso DS 41,VIV.
anterior el contrato de arrendamiento con promesa de 1996, Art.
compraventa se entienda vigente después de la muerte del único, k)
arrendatario promitente comprador, los herederos deberán
continuar depositando los aportes convenidos por el
causante y presentar al arrendador promitente vendedor,
en un plazo no superior a dos años, contado
desde el fallecimiento, copia autorizada
de la resolución que hubiere concedido la posesión
efectiva de la herencia y copia autorizada de la
protocolización del inventario de los bienes del
difunto.
Si los herederos optan por continuar con el contrato DS 41,VIV.
de arrendamiento con promesa de compraventa, deberán 1996, Art.
comunicarlo a la institución que mantiene la cuenta del único, l)
causante y otorgar a ésta mandato para seguir efectuando
los giros correspondientes al arrendador promitente
vendedor.
Artículo 16.- Durante la vigencia del contrato de
arrendamiento con promesa de compraventa el arrendatario
promitente comprador no podrá cambiar el destino habitacional de
la vivienda. No se considerará cambio de destino para estos
efectos la instalación en ella de una oficina profesional, de un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileequeño comercio o de un taller artesanal, siempre que su
principal destino subsista como habitacional y cuente con la
autorización previa del arrendador promitente vendedor y de la
Dirección de Obras Municipales respectiva. Si se ha operado con
subsidio, la infracción a lo dispuesto en este artículo se
sancionará conforme a lo previsto en el artículo 33.
TITULO II
De los Seguros y del Fondo de Garantía
Artículo 17.- El arrendatario promitente comprador
deberá asegurar contra incendio la vivienda arrendada y
contratar seguro de desgravamen si fuere menor de 65
años de edad. Estos seguros deberán mantenerse vigentes
durante toda la vigencia del contrato, entregando
oportunamente al arrendador promitente vendedor las
respectivas pólizas debidamente endosadas. Las primas de
estos seguros serán de cargo del arrendatario promitente
comprador. El arrendador promitente vendedor deberá
ofrecer alternativas de pólizas al arrendatario
promitente comprador. Si el arrendatario promitente
comprador no contratare estos seguros, podrán ser
contratados por el arrendador promitente vendedor a su
favor, por cuenta y cargo del arrendatario promitente
comprador. Si el cobro de estas primas se efectuare en
cuotas periódicas, éstas deberán desglosarse en el aviso
de cobro respectivo. En caso de siniestro el arrendador DS 41, VIV.
promitente vendedor deberá aplicar la indemnización 1996, Art.
proveniente del seguro de incendio, a la reparación de único, m)
la vivienda.
En caso de cesión del contrato por parte del
arrendatario promitente comprador corresponderá al
cesionario contratar el nuevo seguro de desgravamen,
aplicándose al respecto lo previsto en el inciso
anterior.
Las partes podrán convenir la contratación de
seguros adicionales para cubrir riesgos tales como
terremotos, inundaciones y otros daños de la naturaleza
o actos terroristas.
Artículo 18.- La sociedad inmobiliaria deberá ofrecer al
arrendatario promitente comprador una alternativa de seguro de
desempleo o de pérdida de su fuente de ingreso, que cubra el
riesgo del no pago del aporte convenido y podrá contratarlo a
petición del arrendatario promitente comprador, por cuenta y
cargo de éste.
Artículo 19.- En el contrato de arrendamiento con promesa de
compraventa se podrá estipular la formación de un fondo de
garantía para responder en caso de incumplimiento en el pago
oportuno del aporte, cuyo monto no podrá exceder del equivalente
al 5% del precio de compraventa prometido, pudiendo pactarse su
formación en parcialidades, en cuyo caso su monto deberá
desglosarse en el aviso de cobro respectivo. Tratándose de
operaciones con subsidio habitacional, estas parcialidades no
podrán exceder de un monto equivalente al 50% del aporte. Los
recursos de este fondo se depositarán en la cuenta del
arrendatario promitente comprador e integrarán el fondo
disponible para el pago del precio de la compraventa a que se
refiere el inciso primero del artículo 3° de la Ley N° 19.281.
TITULO III
Del Registro de Jueces Arbitros
Artículo 20.- Créase el Registro de Jueces Arbitros
autorizado por el artículo 40 de la ley N° 19.281, quienes
estarán facultados para conocer y fallar las contiendas que se
promuevan entre las partes de los contratos de arrendamiento de
viviendas con promesa de compraventa regidos por dicha ley.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl Ministerio de Vivienda y Urbanismo mantendrá este
Registro que operará en cada región en la Secretaría Regional
Ministerial de Vivienda y Urbanismo, a cargo de la Asesoría
Jurídica de ésta, sin perjuicio de la coordinación a nivel
nacional que ejercerá dicho Ministerio a través de la División
Jurídica.
En este Registro existirá una categoría de jueces árbitros
de primera instancia y una categoría de jueces árbitros de
segunda instancia.
Sólo podrán inscribirse en el Registro los abogados
habilitados para el ejercicio de la profesión. Para inscribirse
en la categoría de jueces árbitros de primera instancia
deberán acreditar 5 años de ejercicio de la profesión, y para
inscribirse en la categoría de jueces árbitros de segunda
instancia deberán acreditar 15 años de ejercicio de la
profesión.
Los interesados deberán presentar la solicitud
correspondiente en la Secretaría Regional Ministerial de
Vivienda y Urbanismo de cualquier región del país, acompañando
certificado del título de abogado en que conste la fecha en que
obtuvieron dicho título.
La inscripción practicada en cualquiera de las Secretarías
Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo tendrá validez
para todas las regiones del país, salvo que el interesado limite
su inscripción al desempeño del cargo en determinadas regiones.
La información consignada en este Registro será puesta a
disposición de los jueces letrados de turno por las respectivas
Secretarías Regionales Ministeriales, cuando dichos tribunales
lo requieran. Sin perjuicio de lo anterior, las Secretarías
Regionales Ministeriales enviarán, a lo menos semestralmente, a
las respectivas Cortes de Apelaciones y al Ministerio de Vivienda
y Urbanismo, las nóminas de los abogados inscritos en el
Registro.
Con el objeto de mantener un archivo al cual puedan tener
acceso los interesados, los jueces árbitros de segunda instancia
enviarán al Ministerio de Vivienda y Urbanismo copia de la
sentencia definitiva recaída en las causas de que hubieren
conocido, con certificado de encontrarse ejecutoriada.
TITULO IV
Del Subsidio Habitacional para el Arrendamiento
de Viviendas con Promesa de Compraventa
Artículo 21.- Podrán solicitar el subsidio
habitacional que regula este Título los titulares de las
cuentas a que se refiere el Título I de la Ley N°
19.281, en adelante las cuentas o la cuenta, que cumplan
con los requisitos exigidos por el presente reglamento.
Este subsidio habitacional es una ayuda estatal DTO 219, VIVIENDA
directa, que se otorga por una sola vez al Art. único Nº 2
beneficiario, sin cargo de restitución por parte D.O. 02.02.2004
de éste. En el caso de sociedades inmobiliarias
que celebren convenio con el Ministerio de Vivienda
y Urbanismo, conforme lo señala el artículo 28 bis
de este decreto, adicionalmente se otorgará un
subsidio para solventar los costos de originación
del contrato de arrendamiento con promesa de
compraventa respectivo.
Artículo 22.- El subsidio que regula el presente reglamento
sólo podrá destinarse al arrendamiento con promesa de
compraventa de viviendas, nuevas o usadas, económicas, acogidas
al Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1959, o viviendas sociales
a que se refiere el artículo 3° del Decreto Ley N° 2.552, de
1979, o viviendas construidas con anterioridad a la vigencia del
Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1959, que cumplan con los
requisitos del artículo 6.1.13. del Capítulo 1 del Título 6 de
la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones aprobada por
Decreto Supremo N° 47, de Vivienda y Urbanismo, de 1992.
Este subsidio habitacional no podrá aplicarse al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearrendamiento con promesa de compraventa de una vivienda que la
sociedad inmobiliaria arrendadora promitente vendedora hubiere
adquirido del beneficiario, su cónyuge, sus parientes por
consanguinidad o afinidad, en línea recta hasta el segundo grado
inclusive o en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive.
Artículo 23.- El monto del subsidio en valor DTO 188, VIVIENDA
actual neto, que podrá solicitar el postulante, Art. único Nº 1
corresponderá al señalado en las tablas siguientes para D.O. 14.12.2007
el respectivo tramo de valor de vivienda, expresados
ambos en Unidades de Fomento, atendiendo a la región de
emplazamiento de la vivienda, o a si está ubicada en
Zona de Interés Territorial o en Zona de Conservación
Histórica o en un Inmueble de Conservación Histórica:
A. Todas las regiones, provincias y comunas del
país, excepto las señaladas en las letras B y C:
Precio de la Vivienda (UF) Subsidio (UF)
Hasta 1.000 275-P x 0,175
En ningún caso este subsidio podrá exceder del
equivalente a 205 Unidades de Fomento.
B. Regiones XI, XII y Provincias de Palena y
Chiloé:
Precio de la Vivienda (UF) Subsidio (UF)
Hasta 1.200 382-P x 0,16
En ningún caso este subsidio podrá exceder del
equivalente a 320 Unidades de Fomento.
C. Comunas de Isla de Pascua y de Juan Fernández:
Precio de la Vivienda (UF) Subsidio (UF)
Hasta 1.200 530-P x 0,2
En ningún caso este subsidio podrá exceder del
equivalente a 400 Unidades de Fomento.
En donde:
P corresponde al precio de la vivienda determinado en la
forma señalada en el inciso tercero de este artículo.
D. Subsidio de Interés Territorial:
Tramo de valor de la vivienda Monto del subsidio
Hasta 2.000 200
E. Subsidio de Rehabilitación Patrimonial:
Tramo de valor de la vivienda Monto del subsidio
Hasta 2.000 250
Con todo, los montos máximos de subsidio indicados
en las tablas insertas en las letras A, B, C, D y E del
inciso anterior, podrán ser modificados por resoluciones
fundadas del Ministro de Vivienda y Urbanismo, cuando
existan razones calificadas que así lo justifiquen,
resoluciones que deberán ser visadas por la Dirección de
Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
Para los efectos de la determinación del valor de
la vivienda se estará al precio estipulado en el
respectivo contrato de arrendamiento con promesa de
compraventa, expresado en Unidades de Fomento.
Tratándose de viviendas acogidas a la Ley Nº
19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, en el precio de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela vivienda podrá también estar incluido el de los
estacionamientos y/o bodegas.
El Subsidio Habitacional de Interés Territorial a
que se refiere la letra D., sólo podrá aplicarse a
contratos de arrendamiento con promesa de compraventa
que consideren viviendas económicas nuevas, emplazadas
en Zonas de Renovación Urbana o en Zonas de Desarrollo
Prioritario que se determinen para estos efectos
mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y
Urbanismo.
El Subsidio Habitacional de Rehabilitación
Patrimonial a que se refiere la letra E., sólo podrá
aplicarse a contratos de arrendamiento con promesa de
compraventa de una vivienda económica que se origine por
la rehabilitación de un inmueble ubicado en una Zona de
Conservación Histórica o en un Inmueble de Conservación
Histórica, definidos en el respectivo Instrumento de
Planificación Territorial, que además cumpla con los
siguientes requisitos:
a. Que el inmueble objeto de la rehabilitación
corresponda a una construcción anterior al 31 de
julio de 1959, fecha de la publicación en el Diario
Oficial del D.F.L. N° 2, de 1959.
b. Que de la rehabilitación se generen dos o más
viviendas económicas, la que deberá contar con
autorización de la Secretaría Regional Ministerial
de Vivienda y Urbanismo, de acuerdo al inciso
segundo del artículo 60 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones.
c. El subsidio habitacional sólo podrá aplicarse a la
primera transferencia que se efectúe de la
vivienda, luego de originarse la rehabilitación del
inmueble.
En caso que el beneficiario o uno o más integrantes
del grupo familiar acreditado por éste estuviere
inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, a
los montos de subsidio indicados en las tablas
precedentes o al determinado conforme al inciso segundo
de este artículo, se adicionarán hasta 20 Unidades de
Fomento, siempre que se acredite que dicho monto ha sido
destinado a financiar la implementación de obras en la
vivienda, que contribuyan a superar las limitaciones que
afectan a quienes presentan tal condición de
discapacidad en el grupo familiar del postulante, lo que
deberá ser aprobado por el SERVIU previo a la
suscripción del respectivo contrato de arrendamiento con
promesa de compraventa.
Al monto de subsidio determinado en la forma
establecida en las tablas A, B y C de este artículo,
podrá adicionarse un bono denominado Bono de Integración
Social, por un monto máximo equivalente a 100 Unidades
de Fomento, cuando el subsidio habitacional se aplique a
un contrato de arrendamiento con promesa de compraventa
de una vivienda, en primera transferencia,
correspondiente a un Proyecto Habitacional de
Integración Social, definido en la letra g. del artículo
1 del D.S. Nº 40 (V. y U.), de 2004, calificado como tal
por el SERVIU respectivo.
En el caso que el subsidio habitacional se aplique
en Proyectos Habitacionales de Integración Social, el
precio de la vivienda podrá exceder de los montos
máximos fijados en las tablas contenidas en las letras
A, B y C de este artículo, hasta un monto máximo de
2.000 Unidades de Fomento. Para estos efectos, los
montos máximos de subsidio se señalan en las siguientes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletablas:
1. Todas las regiones, provincias y comunas del
país, excepto las señaladas en los números 2 y 3:
Bono
Tramo precio
de vivienda Monto de subsidio Integración
(UF) (UF) Social (UF)
Hasta 1.000 275-P x 0,175
100
Más de 1.000 y hasta 2.000 100
En ningún caso este subsidio podrá exceder del
equivalente a 270 Unidades de Fomento.
2. Regiones XI, XII y Provincias de Palena y
Chiloé:
Bono
Tramo precio
de vivienda Monto de subsidio Integración
(UF) (UF) Social (UF)
Hasta 1.200 382-P x 0,16
100
Más de 1.200 y hasta 2.000 190
En ningún caso este subsidio podrá exceder del
equivalente a 350 Unidades de Fomento.
3. Comunas de Isla de Pascua y de Juan Fernández:
Bono
Tramo precio
de vivienda Monto de subsidio Integración
(UF) (UF) Social (UF)
Hasta 1.200 530-P x 0,2
100
Más de 1.200 y hasta 2.000 290
En ningún caso este subsidio podrá exceder del
equivalente a 410 Unidades de Fomento.
Los SERVIU mantendrán disponibles, para consulta de
los interesados, nóminas de Proyectos Habitacionales de
Integración Social calificados para la respectiva
Región, en los que se podrá acceder a este Bono de
Integración Social. Dichos Proyectos se identificarán
por el número de su permiso de edificación, año y comuna
de su otorgamiento, y demás antecedentes que a juicio
del SERVIU respectivo contribuyan a su mejor
singularización.
No será aplicable el Bono de Integración Social,
cuando se trate del Subsidio Habitacional de Interés
Territorial o del Subsidio Habitacional de
Rehabilitación Patrimonial, a que se refieren las Tablas
D. y E. de este artículo.
Artículo 24.- Será requisito para efectuar una DTO 219, VIVIENDA
reserva de acuerdo a lo señalado en el artículo 28 del Art. único Nº3
presente decreto, estar inscrito en el Registro D.O. 02.02.2004
regulado en el artículo 7° del D.S. Nº 62 (V. y
U.), de 1984. Si se comprobaren inexactitudes
en la información proporcionada, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 33 de este reglamento.
Por otra parte, el Ministerio de Vivienda y
Urbanismo creará un Registro Especial de Beneficiarios
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede este subsidio, al cual se incorporarán los
postulantes que resulten favorecidos con el subsidio a
que se refiere este Título, conforme a lo previsto en
el inciso primero del artículo 51 de la Ley N° 19.281.
Artículo 25.- Podrán inscribirse en el Registro DTO 133, VIVIENDA
las personas naturales, mayores de edad, que sean Art. único Nº 3
titulares de una de las cuentas a que se refiere el D.O. 23.08.2002
Título I de la ley Nº 19.281 o lo sea su cónyuge, y
que cumplan con los demás requisitos exigidos por el
presente Reglamento.
No podrán inscribirse ambos cónyuges
separadamente. Si se infringe esta prohibición
se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 10 del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984.
Artículo 26.- No podrán solicitar su inscripción
en el Registro ni ser beneficiados con el subsidio DTO 133, VIVIENDA
habitacional que regula este reglamento, las siguientes Art. único Nº 4.1
personas: D.O. 23.08.2002
a) Las que sean propietarias o asignatarias de una
vivienda o de una infraestructura sanitaria definida
en el Decreto Supremo N° 47, (V. y U.), de 1992, que DTO 188, VIVIENDA
fijó el texto de la Ordenanza General de Urbanismo y Art. único
Construcciones, o cuando lo fuere su cónyuge, aún cuando Nº 2, 2.1)
la asignación provenga de una cooperativa. Podrán D.O. 14.12.2007
inscribirse en el Registro las personas que tengan
derechos en comunidad sobre una vivienda o una
infraestructura sanitaria, o si los tiene su cónyuge,
pero para obtener el subsidio deberán acreditar que
han hecho cesión de sus derechos en esa comunidad,
mediante la correspondiente escritura pública
inscrita.
b) Las que hubieren celebrado más de un contrato
de arrendamiento con promesa de compraventa de una
vivienda, aun cuando con uno solo de ellos optaren a
este subsidio habitacional.
c) Las que hubieren obtenido del SERVIU o de sus DTO 188, VIVIENDA
antecesores legales, o de las Municipalidades, una Art. único
vivienda o una infraestructura sanitaria Nº 2, 2.2)
definida en el decreto supremo mencionado en la letra D.O. 14.12.2007
a ) anterior, o a través de los mecanismos del
Impuesto Habitacional, o un Subsidio Habitacional
o una Subvención Municipal, a través de cualesquiera
de los sistemas que regulan o hayan regulado dichos
beneficios, o con financiamiento proveniente de
un préstamo habitacional obtenido del SERVIU o
de sus antecesores legales, sea directamente o
a través de cooperativas de vivienda, y lo
hubieren aplicado a la adquisición o construcción
de una vivienda o infraestructura sanitaria, o lo
hubiere obtenido y aplicado su cónyuge, aunque la
hubieren transferido posteriormente. Decreto 7, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1
No regirán las prohibiciones establecidas en el D.O. 28.04.2010
inciso anterior en los casos señalados en las
letras a, b, c, d, e, f, g y h del número 5 del
artículo 14 del D.S. N°40 (V. y U.), de 2004,
aplicándose al respecto las condiciones
señaladas en las letras indicadas, según
corresponda.
d) Las que tengan un certificado de subsidio vigente DTO 188, VIVIENDA
extendido a su favor o si lo tuviere su cónyuge, como Art. único
asimismo las que estuvieran incluidas en nóminas de Nº 2, 2.3)
postulantes seleccionados en cualesquiera de los sistemas D.O. 14.12.2007
habitacionales del Sector Vivienda y Urbanismo o cuando
lo estuviere su cónyuge.
e) No podrán optar a un subsidio a través de
este sistema de atención, las personas que estuvieren
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileostulando en cualquier sistema habitacional del Sector
Vivienda, o si lo estuviere su cónyuge, como tampoco
quienes tuvieren vigente una reserva de subsidio a que
se refiere el artículo 28 del presente reglamento, o la
tuviere vigente su cónyuge.
NOTA:
El artículo transitorio del DTO 134, Vivienda,
publicado el 18.08.2003, dispuso la modificación a
esta norma, regirá para los llamados cuyo período
de postulación se inicie con posterioridad al 1º
de enero de 2004.
Artículo 27: La tasa de interés utilizada para DTO 219, VIVIENDA
calcular el valor de las cuotas periódicas del subsidio, Art. único Nº 4
será la tasa de descuento, de interés o precio D.O. 02.02.2004
a que se adjudicó la última licitación de
venta de Bonos del Banco Central de Chile en
Unidades de Fomento (BCU), según lo señalado en
la Tercera Parte, letra E.-, Capítulo IV.E.1
del Compendio de Normas Financieras del Banco
Central de Chile, previo al inicio de los
trimestres definidos en el artículo 30 de este
cuerpo legal y de acuerdo a la siguiente tabla:
Subsidios a plazos de Tasa de interés a utilizar
para cálculo de las cuotas
8 y 12 años Tasa remate BCU de 5 años.
15 y 20 años Tasa Remate BCU de 10 años.
Los decimales de la tasa así determinada, se
ajustarán hacia arriba al cuarto de unidad que
corresponda.
Artículo 28.- Los inscritos en el Registro podrán DTO 133, VIVIENDA
acceder al subsidio presentando copia autorizada de Art. único Nº 6
la escritura pública a que se redujo el contrato de D.O. 23.08.2002
arrendamiento con promesa de compraventa con constancia
de su inscripción en el Registro de Hipotecas y
Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces o con un
certificado extendido por una sociedad inmobiliaria
de aquéllas a que se refiere el Título II de la ley
Nº 19.281, en que conste que dicho postulante tiene
aprobada la operación correspondiente faltando para su
formalización sólo la firma del respectivo contrato. En
mérito de este certificado o de la presentación de la
escritura a que se redujo el contrato de arrendamiento
debidamente inscrito, el Serviu hará reserva de un cupo
de subsidio para ese postulante, el que imputará a la
cantidad de subsidios dispuestos para el año en que
se formalice la asignación del subsidio, conforme a
lo previsto en el inciso séptimo de este artículo, DTO 188, VIVIENDA
informando de ello al interesado. Sin perjuicio de lo Art. único Nº 3
anterior, también se podrá efectuar una reserva de cupo D.O. 14.12.2007
de subsidio acreditando haber ingresado al Conservador
de Bienes Raíces la escritura pública a que se redujo
el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa
para sus inscripciones respectivas, o acreditando que
se ha firmado el respectivo contrato de arrendamiento
con promesa de compraventa por las partes. En todo
caso, la fecha del contrato no podrá ser anterior a la
de la inscripción del interesado en el Registro a que
se refiere el artículo 24.
La reserva efectuada con un certificado emitido
por una sociedad inmobiliaria o acreditando que se ha
firmado el respectivo contrato de arrendamiento con
promesa de compraventa por las partes, se mantendrá
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor un plazo de 120 días corridos. La preferencia para
la reserva de un cupo de subsidio se determinará de
acuerdo a la fecha de ingreso en el Serviu de la
solicitud correspondiente, y dentro de una misma fecha,
de acuerdo a la hora.
En caso de las reservas a que alude el inciso
anterior, dentro del plazo de 120 días indicado en
dicho inciso, se deberá entregar al Serviu copia
autorizada de la escritura pública a que se redujo el
contrato de arrendamiento con promesa de compraventa
con constancia de su inscripción en el Registro de
Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes
Raíces. Si no se diere cumplimiento a esta obligación
en el plazo señalado, se producirá la caducidad
automática de la reserva de subsidio y la exclusión
del postulante del Registro por un año, salvo que
el interesado acredite ante el Serviu, antes de la
expiración del plazo indicado, el ingreso de la
escritura correspondiente para su inscripción en el
Conservador de Bienes Raíces, caso en que la sociedad
inmobiliaria tendrá otros 120 días para entregar al
Serviu copia autorizada de la escritura pública a que
se redujo el contrato de arrendamiento con promesa de
compraventa, con constancia de su inscripción en el
Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de
Bienes Raíces.
En el caso que una sociedad inmobiliaria, en un
mismo año calendario, hubiere solicitado reservas
mediante el certificado a que se refiere el inciso
primero o acreditando que se ha firmado el contrato de
arrendamiento con promesa de compraventa, a favor de
cinco interesados inscritos en el Registro, a lo menos,
que no dieren cumplimiento a lo previsto en el inciso
anterior, los Serviu se abstendrán de aceptar durante
los doce meses siguientes solicitudes de reserva
mediante certificados extendidos por dicha sociedad
inmobiliaria conforme al inciso primero o acreditando
que se ha firmado el respectivo contrato de
arrendamiento con promesa de compraventa.
También el Serviu podrá efectuar reservas para
el subsidio habitacional con contratos de promesa de
arrendamiento con promesa de compraventa extendidos
por instrumento privado cuyas firmas sean autorizadas
ante Notario, siempre que se presente un proyecto
habitacional de las viviendas a cuya construcción o
adquisición de aplicará el subsidio habitacional, que
cuente con el respectivo permiso de edificación y con
certificado en que conste que el terreno en que se
emplazarán las viviendas está debidamente urbanizado,
o con certificado de urbanización garantizada en la
forma exigida por el artículo 129 del decreto con
fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo
y Construcciones. Los referidos certificados, deberán
ser expedidos por la respectiva Dirección de Obras
Municipales. Mediante resoluciones del Ministro de
Vivienda y Urbanismo, se determinará cualquier
operación o acto que incida en la aplicación práctica
de esta modalidad de operación, así como la cantidad
de subsidios dispuestos para estos efectos. DTO 219, VIVIENDA
Para los efectos de la reserva de cupo de Art. único Nº 5
subsidio, las sociedades inmobiliarias podrán 5.1
operar mediante sistemas electrónicos de D.O. 02.02.2004
comunicaciones, conectados en línea con el
SERVIU correspondiente o el MINVU, cumpliendo
los requisitos que para estos efectos se
señalan mediante resoluciones del Ministro de
Vivienda y Urbanismo.
El SERVIU tendrá un plazo de 30 días corridos
para la revisión de la escritura de
arrendamiento con promesa de compraventa y si
no le mereciere observaciones, procederá a la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileratificación de la asignación del subsidio,
la que se formalizará mediante resolución
dictada por el Director del respectivo
Servicio de Vivienda y Urbanización, las que
contendrán la nómina de postulantes
seleccionados durante el mes calendario
respectivo.
Las observaciones o repararos que mereciere
a escritura de arrendamiento con promesa de
compraventa, deberán ser comunicadas por
escrito a la sociedad inmobiliaria. Una vez
subsanadas, la sociedad inmobiliaria
ingresará nuevamente la escritura al
respectivo SERVIU, quien tendrá un plazo de
30 días para revisarla nuevamente y proceder
según corresponda.
Una vez ratificada la asignación del
subsidio, se procederá a la exclusión del
arrendatario promitente comprador del
Registro mencionado en el artículo 24 del
presente decreto y a su incorporación al DTO 219, VIVIENDA
Registro de Beneficiarios de este subsidio. Art. único Nº 5
El subsidio habitacional podrá otorgarse 5.2
mediante un instrumento emitido por el D.O. 02.02.2004
Ministerio de Vivienda y Urbanismo o por el
SERVIU respectivo.
En el contrato de arrendamiento con promesa
de compraventa, el beneficiario deberá
otorgar mandato irrevocable al emisor, para
que éste traspase por su cuenta y encargo el
subsidio directo a la sociedad inmobiliaria.
La primera transferencia del subsidio que
realice la sociedad inmobiliaria, sólo podrá
efectuarse en alguna de las Bolsas de Valores
regidas por la Ley N° 18.045, sobre Mercado
de Valores.
Las características del instrumento y los
requisitos que debe cumplir, serán los que
fije la Superintendencia de Valores y
Seguros.
El subsidio podrá ser emitido en forma
desmaterializada y ser dejado en custodia en
una empresa de depósito de valores regulada
por la Ley N° 18.876, y sujeta a la
fiscalización de la Superintendencia de
Valores y Seguros, con la que el Ministerio
de Vivienda y Urbanismo haya celebrado
convenio para estos efectos. El subsidio
emitido desmaterializadamente y mantenido en
depósito o dejado en custodia, será
trasferido a través de los sistemas a que se
refiere la Ley Nº 18.876, a la cuenta que la
sociedad inmobiliaria indique al efecto.
El pago de las cuotas del subsidio, se
efectuará a sus tenedores sin presentación
física de títulos y se sujetará al proceso de
pago que la respectiva empresa de depósito de
valores acuerde con el Ministerio de Vivienda
y Urbanismo.
Artículo 28 bis.- El Ministerio de Vivienda y DTO 133, VIVIENDA
Urbanismo podrá celebrar convenios con sociedades Art. único Nº 7
inmobiliarias a que se refiere el Título II de la D.O. 23.08.2002
ley 19.281, que serán visados por la Dirección de
Presupuestos del Ministerio de Hacienda, los que
serán sancionados por decreto supremo, en los que se
establezca que para las operaciones de contratos de
arrendamiento con promesa de compraventa de viviendas
, en que haya aplicación de subsidio habitacional DTO 219, VIVIENDA
para viviendas de un precio no superior a 600 Unidades Art. único Nº 6
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Fomento, según el contrato referido, en las 6.1
condiciones que señala el presente reglamento, el D.O. 02.02.2004
Ministerio de Vivienda y Urbanismo otorgará al
beneficiario un subsidio adicional destinado a
solventar los costos de originación del contrato de
arrendamiento con promesa de compraventa denominado
"Subsidio a la Originación", que será pagado
directamente a la sociedad inmobiliaria que suscribió
el contrato en un solo pago en un plazo que no podrá
exceder al del pago de la primera cuota, cuyo monto
se determinará de la siguiente forma, calculándose
y expresándose los valores resultantes con tres
decimales:
a.1. Para viviendas de más de 300 Unidades de
Fomento:
3
SOCA = 24 - --- * VV
100
a.2. Para viviendas de hasta 300 Unidades de
Fomento:
SOCA = 15 En donde:
SOCA Subsidio a la Originación para contratos de
arrendamiento con promesa de compraventa, en
Unidades de Fomento.
VV Valor de la Vivienda según contrato de
arrendamiento con promesa de compraventa,
en Unidades de Fomento.
El subsidio a la originación no se pagará
nuevamente en el caso de cesión del contrato de
arrendamiento con promesa de compraventa. DTO 219, VIVIENDA
Art. único Nº6 6.2
D.O. 02.02.2004
Artículo 29.- El plazo estipulado en el DTO 219, VIVIENDA
contrato de arrendamiento con promesa de Art. único Nº 7
compraventa, para la suscripción del contrato D.O. 02.02.2004
definitivo, podrá ser de 8, 12, 15 o 20 años,
a elección de las partes, contado desde la
fecha del contrato de arrendamiento con
promesa de compraventa. El aporte mensual a
que se obligue el arrendatario promitente
comprador para pagar la renta de arrendamiento
y acumular fondos suficientes para el pago del
precio de la compraventa prometida, no podrá
exceder del veinticinco por ciento de la renta
líquida mensual acreditada al momento de
celebrar el contrato de arrendamiento con
promesa de compraventa. La renta líquida
corresponderá al ingreso mensual del
arrendatario promitente comprador y de sus
fiadores, deducidas las respectivas
cotizaciones previsionales e impuestos.
Artículo 30.- El subsidio habitacional se pagará a DTO 188, VIVIENDA
quien lo haya adquirido a su favor, a todo evento, de Art. único Nº 4
acuerdo al plazo pactado para la celebración del D.O. 14.12.2007
contrato de compraventa prometido. Dicho pago se hará
fraccionado, en cuotas trimestrales vencidas, iguales
y sucesivas, pagándose el día 5 de los meses de marzo,
junio, septiembre y diciembre. En caso que el día 5
sea sábado, domingo o festivo, el pago se efectuará
el día hábil siguiente.
El subsidio comenzará a pagarse de acuerdo
al siguiente calendario:
Trimestre de ratificación Mes de pago de la
del subsidio primera cuota
diciembre, enero, febrero. marzo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemarzo, abril, mayo. junio
junio, julio, agosto. septiembre
septiembre, octubre,
noviembre diciembre
El Valor Actual Neto (VAN) del total de las
cuotas periódicas del subsidio no excederá el
monto máximo de subsidio que corresponda al
respectivo tramo de valor de vivienda, según el
artículo 23 del presente reglamento o al
determinado de acuerdo al inciso segundo de
dicho artículo.
Para el cálculo de las cuotas se aplicará la
siguiente fórmula:
NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 02.04.2004. PAGINA 10
Artículo 31.- DEROGADO DTO 219, VIVIENDA
Art. único Nº 8
D.O. 02.02.2004
Artículo 32.- DEROGADO DTO 219, VIVIENDA
Art. único Nº 8
D.O. 02.02.2004
Artículo 33.- Las infracciones a las normas DTO 219, VIVIENDA
del presente Título que no tengan prevista una Art. único Nº 9
sanción específica, serán sancionadas, según D.O. 02.02.2004
corresponda, con la exclusión del Registro a
que se refiere el D.S. N° 62 (V. y U.), de 1984
o con la restitución total del subsidio
otorgado al beneficiario, expresado en Unidades
de Fomento a su valor vigente a la fecha de la
devolución. Las sanciones señaladas, en ningún
caso afectarán al tenedor del subsidio que
legítimamente lo hubiese adquirido.
Artículo 34.- DEROGADO DT0 219, VIVIENDA
Art. único Nº 10
D.O. 02.02.2004
Artículo 35.- DEROGADO DTO 219, VIVIENDA
Art. único Nº10
D.O. 02.02.2004
Artículo 36.- DEROGADO DTO 219, VIVIENDA
Art. único Nº 10
D.O. 02.02.2004
Artículo 37.- Si el contrato de arrendamiento DTO 219, VIVIENDA
con promesa de compraventa fuere declarado Art. único Nº 11
resuelto por el no pago de tres aportes D.O. 02.02.2004
sucesivos o de cuatro aportes, en cualquier
período de tiempo, aún cuando estos últimos no
fueren sucesivos, el SERVIU respectivo, una
vez ejecutoriada la sentencia correspondiente,
procederá a recuperar, con cargo a los fondos
existentes en la cuenta o con cargo a los
fondos existentes en la cuenta de ahorro para
el arrendamiento de viviendas con promesa de
compraventa, regulada en la Ley N° 19.281 o con
cargo a los fondos existentes en la sociedad
inmobiliaria en el caso previsto en el artículo
7º de la citada ley, el total del subsidio
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotorgado, para lo cual tendrá preferencia sobre
cualquier acreedor, excepto del arrendador
promitente vendedor por las obligaciones
derivadas del contrato de arrendamiento con
promesa de compraventa, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 41 bis de la Ley Nº
19.281.
Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento DTO 219, VIVIENDA
con promesa de compraventa con aplicación del Art. único Nº 11
subsidio habitacional, en que el precio de la D.O. 02.02.2004
compraventa prometida no exceda de 1O00 Unidades DTO 188, VIVIENDA
de Fomento, el arrendador promitente vendedor Art. único Nº 5
podrá solicitar al árbitro que conoce del D.O. 14.12.2007
juicio de terminación del contrato por no pago
de los aportes a que se refiere el artículo 37
de la Ley Nº 19.281, que ordene la venta de la
vivienda en pública subasta. Dicha resolución
deberá notificarse al SERVIU respectivo con una
anticipación mínima de 30 días a la fecha del
remate.
Con el producto del remate, al cual deben
adicionarse los fondos que el arrendatario
promitente comprador tenga depositados en la
cuenta de ahorro o haya abonado al arrendador
promitente vendedor conforme a lo dispuesto en
el artículo 7º de la Ley 19.281, así como todo
otro aporte o abono efectuado, destinado al
pago de la renta de arrendamiento y al pago del
precio de la compraventa prometida, debidamente
estipulado en el respectivo contrato, sin
deducción de monto alguno por concepto de otros
pagos que correspondan con cargo a dichos
fondos, el árbitro ordenará que se pague al
arrendador promitente vendedor el precio de la
compraventa prometida, más las rentas de
arrendamiento devengadas y no pagadas y las
costas del juicio.
Si resultare un saldo en contra, el SERVIU
respectivo enterará al arrendador promitente
vendedor hasta el 75% de ese saldo insoluto,
con un límite máximo de 200 Unidades de Fomento
por operación.
En convenios que el Ministerio de Vivienda
y Urbanismo suscriba con sociedades
inmobiliarias, los que deberán contar con el
visto bueno de la Dirección de Presupuestos del
Ministerio de Hacienda y ser sancionados por
decreto supremo, se podrán establecer
condiciones diferentes inferiores o superiores
a las señaladas en los incisos primero y
tercero de este artículo.
Si quedare un saldo a favor, se dará
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 37
de este Reglamento y, si restaren recursos, a
otras obligaciones que procedan conforme a la
ley, tales como cláusulas penales pactadas. El
remanente, si lo hubiere, cederá en beneficio
del arrendatario promitente comprador.
Para los efectos de lo previsto en el inciso
tercero, al formular el cobro correspondiente
se deberá entregar al SERVIU correspondiente
copia autorizada de la sentencia que hubiere
declarado resuelto el contrato y de la
resolución que hubiere aprobado la liquidación
respectiva, ambas con certificado de
encontrarse ejecutoriadas y el certificado que
acredite el saldo existente en la cuenta o en
la sociedad inmobiliaria en el caso a que se
refiere el artículo 7º de la Ley Nº 19.281, a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela fecha de la liquidación correspondiente.
El plazo para formular el cobro a que se
refiere el inciso anterior será de 60 días
corridos, contados desde la notificación de la
resolución ejecutoriada que apruebe la
liquidación. El SERVIU correspondiente pagará
la suma resultante de la liquidación respectiva
dentro de los 60 días corridos siguientes al de
la formulación del cobro, al valor de la Unidad
de Fomento vigente a la fecha de su pago
efectivo. Vencido este plazo, pagará dicha suma
con el interés corriente para operaciones
reajustables, calculado entre la fecha de
vencimiento del plazo y la de su pago efectivo.
Lo dispuesto en este artículo, sólo será
aplicable en caso que el beneficiario del
subsidio no hubiere cedido el contrato de
arrendamiento con promesa de compraventa o
sustituido la vivienda original objeto del
contrato.
Artículo 39.- Mientras esté vigente el contrato DTO 219, VIVIENDA
de arrendamiento con promesa de compraventa, Art. único Nº 11
los fondos correspondientes a la liquidación D.O. 02.02.2004
del subsidio, depositados en la cuenta de
ahorro para el arrendamiento de viviendas con
promesa de compraventa, regulada en la Ley Nº
19.281 o en la sociedad inmobiliaria en el caso
previsto en el artículo 7º de la citada ley,
serán inembargables y no serán susceptibles de
medida precautoria alguna, conforme a lo
establecido en el artículo 50 de la misma.
Si el contrato es resuelto, según lo señalado
en el artículo 37 de este reglamento, la
inembargabilidad se mantendrá hasta que el
SERVIU respectivo recupere con cargo a los
fondos existentes en la cuenta de ahorro para
el arrendamiento de viviendas con promesa de
compraventa o con cargo a los fondos existentes
en la sociedad inmobiliaria, el total del
subsidio otorgado en Valor Actual Neto, sin
perjuicio de las preferencias que asistan al
arrendador promitente vendedor por las
obligaciones derivadas del contrato.
Artículo 40.- DEROGADO DTO 219, VIVIENDA
Art. único Nº 12
D.O. 02.02.2004
Artículo 41.- Los arrendadores promitentes DTO 219, VIVIENDA
vendedores que hayan celebrado contrato de Art. único Nº 13
arrendamiento con promesa de compraventa en los D.O. 02.02.2004
que se hubiere aplicado el subsidio
habitacional que regula el presente Título,
deberán comunicar mensualmente al Registro
Especial de Beneficiarios a que se refiere el
inciso segundo del artículo 24, la nómina de
las cesiones de contratos que hubieren
efectuado y la nómina de los arrendatarios
promitentes compradores cuyos contratos
hubieren terminado por causas legales, durante
el mes anterior a la fecha de dicha comunicación.
Artículo 1º transitorio.- No obstante lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 27 de este reglamento, el primer
llamado a inscripción que se realice conforme a dicho precepto,
regirá para el mismo año en que se efectúe. Decreto 7, VIVIENDA
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos postulantes inscritos para el llamado a que alude el Art. UNICO Nº 2
inciso anterior, que no alcancen a dar cumplimiento a lo previsto D.O. 28.04.2010
en el artículo 28 antes del 31 de Diciembre del año en que se
efectúe dicho llamado, mantendrán su inscripción para el año
siguiente, sin que para ello sea necesario que medie solicitud
del interesado ni actualización de los datos de su inscripción.
Artículo 2° transitorio.- No obstante lo dispuesto en el
artículo 23 del presente decreto, los postulantes al subsidio
regulados por las letras A, B y C de dicho artículo, que hasta
el 31 de diciembre de 2010 celebren contratos de arrendamiento
con promesa de compraventa, podrán optar a los montos máximos
de subsidio expresados todos en Unidades de Fomento, que se
señalan en la siguiente tabla: Decreto 7, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
Precio de la Vivienda Subsidio D.O. 28.04.2010
(en UF) (en UF)
Hasta 1.000 200
Más de 1.000 y hasta 2.000 300 – 0,1*P
En donde: P corresponde al precio de la vivienda determinado
en la forma señalada en el inciso tercero del artículo 23 de
este reglamento.
El monto de subsidio que corresponda se determinará en el
momento de su aplicación, de acuerdo al precio de la vivienda
respectiva.
En el caso de viviendas de hasta 1.000 Unidades de Fomento,
el subsidio habitacional podrá aplicarse a contratos de
arrendamiento con promesa de compraventa que consideren viviendas
nuevas o usadas. Tratándose de viviendas de más de 1.000 y
hasta 2.000 Unidades de Fomento, el subsidio habitacional sólo
podrá aplicarse a contratos de arrendamiento con promesa de
compraventa que consideren viviendas económicas nuevas.
El postulante deberá contar por todo el plazo del contrato
de arrendamiento con promesa de compraventa, con un seguro de
desempleo para trabajadores dependientes o de incapacidad
temporal para trabajadores independientes, que cubrirá doce
aportes del pago regular del contrato de arrendamiento con
promesa de compraventa por los primeros treinta y seis meses del
contrato, para cuyo financiamiento el arrendatario promitente
comprador obtendrá un subsidio adicional de un monto equivalente
al de la prima respectiva, el que se aplicará al pago de ésta.
El arrendatario promitente comprador deberá asumir el costo de
dicho seguro por el resto del plazo del contrato de arrendamiento
con promesa de compraventa, que deberá cubrir el pago regular de
éste por un mínimo de seis aportes, pudiendo aplicarse
nuevamente esta última cobertura si el asegurado vuelve a caer
en situación de cesantía involuntaria o de incapacidad
temporal, en su caso, siempre que se haya mantenido en el nuevo
empleo, si corresponde, por un período de seis meses desde el
término de la cesantía involuntaria o incapacidad temporal ya
indemnizada.
En caso que el beneficiario o uno o más integrantes del
grupo familiar acreditado por éste estuviere inscrito en el
Registro Nacional de la Discapacidad, los montos de subsidio
indicados en la tabla precedente, se incrementarán con hasta 20
Unidades de Fomento, siempre que se acredite que dicho monto ha
sido destinado a financiar la implementación de obras en la
vivienda, que contribuyan a superar las limitaciones que afectan
a quienes presentan tal condición de discapacidad en el grupo
familiar del postulante, lo que deberá se aprobado por el SERVIU
previo a la suscripción del respectivo contrato de arrendamiento
con promesa de compraventa.
Si la vivienda objeto del contrato de arrendamiento con
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileromesa de compraventa con aplicación del subsidio habitacional
a que se refiere este artículo fuere objeto de remate judicial
por incumplimiento en el pago de los aportes a que se refiere el
artículo 37 de la Ley N° 19.281, y el producido del remate más
los fondos que el arrendatario promitente vendedor tenga
depositados en la cuenta de ahorro o haya abonado al arrendador
promitente vendedor conforme a lo dispuesto en el artículo 7°
de la Ley 19.281, así como todo otro aporte o abono efectuado
destinado al precio de la compraventa prometida, debidamente
estipulado en el respectivo contrato, sin deducción de monto
alguno por concepto de otros pagos que correspondan con cargo a
dichos fondos, no alcanzaren a cubrir el precio prometido de
venta, el SERVIU enterará al arrendador promitente vendedor por
concepto de seguro de remate, los siguientes porcentajes de la
diferencia producida para enterar el precio de compraventa
prometido con las rentas de arrendamiento devengadas y no pagadas
y las costas del juicio, según el precio de la vivienda:
Precio de la Vivienda Seguro de Remate Tope
(en UF) (en UF)
Hasta 1.000 100% 150
Más de 1.000 y hasta 2000 (150 -0,05*P)% 200
En donde: P corresponde al precio de la vivienda determinado
en la forma señalada en el inciso tercero del artículo 23 de
este reglamento.
Las sociedades inmobiliarias que tuvieren vigente el
convenio suscrito con el Ministerio de Vivienda y Urbanismo a que
se refiere el inciso cuarto del articulo 38 del presente
reglamento, podrán optar por celebrar contratos de arrendamiento
con promesa de compraventa con los beneficiarios de subsidio, en
los términos establecidos en el presente artículo, en cuyo caso
no regirán a su respecto los topes para el seguro de remate
señalados en la tabla precedente.
Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI
RUIZ-TAGLE, Presidente de la Republica.- Edmundo Hermosilla
Hermosilla, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Sergio González
Tapia, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo Subrogante.
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