Decreto Nº 106

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Tipo Norma :Decreto 106<br /> Fecha Publicación :14-06-1997<br /> Fecha Promulgación :22-01-1997<br /> Organismo :MINISTERIO DE SALUD<br /> Título :APRUEBA REGLAMENTO DE AGUAS MINERALES<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 20-09-2001<br /> Inicio Vigencia :20-09-2001<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=73577&amp;idVersion=2001<br /> -09-20&amp;idParte<br /> APRUEBA REGLAMENTO DE AGUAS MINERALES<br /> Núm. 106.- Santiago, 22 de enero de 1997.- Visto: lo<br /> dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 237 de 1931; en los<br /> artículos 3º, 68, 76, 77 letra d) y 129 del Código Sanitario,<br /> aprobado por D.F.L. Nº 725 de 1967, del Ministerio de Salud; en<br /> los artículos 4º, 8º, 16 y 20 del decreto ley Nº 2.763, de<br /> 1979 y teniendo presente las facultades que me concede el<br /> artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la<br /> República, y<br /> Considerando: - La necesidad de regular las actividades que<br /> se desarrollan en relación con las aguas minerales, con el<br /> objeto de resguardar la salud de la población.<br /> D e c r e t o :<br /> 1.- Apruébase el siguiente reglamento de aguas minerales:<br /> TITULO I<br /> De las aguas minerales y su perímetro de protección:<br /> Artículo 1º.- Para los efectos del presente reglamento se<br /> entiende por "aguas minerales" aquellas aguas naturales que<br /> surgen del suelo, que no provienen de napas o cursos de aguas<br /> superficiales, de composición conocida y que por su<br /> constitución o propiedades físico-químicas o biológicas son<br /> susceptibles de aplicaciones beneficiosas para la salud.<br /> Para los efectos del presente reglamento, las aguas<br /> minerales se clasificarán en:<br /> 1.- Aguas minerales termales: Cuando su temperatura, medida<br /> en el sitio que surge la fuente, sea igual o superior a 18 grados<br /> Celsius.<br /> 2.- Aguas minerales no termales: Cuando su temperatura,<br /> medida en el sitio que surge la fuente sea de menos de 18 grados<br /> Celsius.<br /> Artículo 2º.- Sólo podrán abrirse al uso público <br /> o explotarse comercialmente como fuentes termales las <br /> aguas minerales que hayan sido declaradas fuentes <br /> curativas por el Presidente de la República, mediante DTO 234, SALUD<br /> decreto supremo expedido por el Ministro de Salud Nº 3<br /> bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la D.O. 20.09.2001<br /> República". <br /> Artículo 3º.- Para obtener la declaración de fuente<br /> curativa, el interesado deberá presentar una solicitud al<br /> Servicio de Salud en cuyo territorio jurisdiccional ésta se<br /> encontrare ubicada, acompañando los siguientes antecedentes:<br /> a) Nombre de la fuente y su ubicación geográfica, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Individualización del solicitante, acompañando copias de<br /> las correspondientes escrituras de constitución en caso de<br /> tratarse de una persona jurídica y <br /> personería de quien la representa,<br /> c) Documentos que acrediten el derecho de aprovechamiento de<br /> las aguas del peticionario constituido en conformidad con las<br /> disposiciones del Código de <br /> Aguas, así como sobre el área de protección que le haya<br /> fijado la Dirección de Aguas,<br /> d) Plano en triplicado de la hoya hidrográfica en que se<br /> encuentra la fuente de agua mineral, con la firma del solicitante<br /> y del autor del plano,<br /> e) Boletines de análisis físico-químico, bacteriológico y<br /> de temperatura en la fuente de las aguas, bimensuales,<br /> practicados durante un año, a lo menos, <br /> por el propio Servicio de Salud, el Instituto de Salud<br /> Pública de Chile o un laboratorio autorizado para este efecto, <br /> f) Un informe geológico del terreno ocupado por el régimen de<br /> las aguas minerales con especificaciones del perímetro de<br /> alimentación de las mismas, <br /> practicado por un geólogo, <br /> g) Plano de localización, en triplicado, de la zona, que<br /> incluya el área de la fuente, sus vías de acceso y ciudades<br /> más próximas, y<br /> h) Declaración del interesado en que se compromete, una vez<br /> obtenida la declaración de "fuente curativa" a no ejecutar<br /> ninguna obra o trabajo susceptible <br /> de contaminar o alterar la composición de las aguas<br /> minerales. <br /> Artículo 4º.- El Director del Servicio de Salud, en base a<br /> los antecedentes presentados y características físico-químicas<br /> de las aguas determinará las condiciones que éstas tienen y el<br /> uso que de ellas pueda hacerse para que sean susceptibles de<br /> aplicaciones beneficiosas para la salud, ya sea para la bebida o<br /> el baño, o ambas, y resulte, por tanto, procedente la<br /> declaración de fuente curativa. Todo ello constará en el<br /> informe correspondiente que elevará, conjuntamente con todos los<br /> antecedentes, al Ministerio de Salud para la dictación del<br /> decreto supremo respectivo.<br /> La denegación de la solicitud deberá efectuarla mediante<br /> resolución fundada.<br /> Artículo 5º.- El decreto supremo de declaración de fuente<br /> curativa señalará los usos sanitarios que pueda darse a las<br /> aguas para la bebida, el baño u otros. <br /> Artículo 6º.- El área de protección de la fuente,<br /> destinado a evitar que puedan efectuarse en sus proximidades<br /> trabajos u obras subterráneas que puedan producir su<br /> alteración, disminución o extinción, será fijada por la<br /> Dirección General de Aguas en conformidad con las disposiciones<br /> del Código de Aguas.<br /> Artículo 7º.- Mediante decreto supremo del Ministerio de<br /> Salud se dejará sin efecto la declaración de fuente curativa en<br /> caso de que ésta haya dejado de cumplir con alguno de los<br /> requisitos que se tuvieron en vista para declararla como tal,<br /> previo informe del Servicio de Salud respectivo fundado en un<br /> sumario sanitario.<br /> TITULO II<br /> De la explotación de las aguas minerales:<br /> Articulo 8º.- Es establecimiento crenoterápico <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletodo aquel que está destinado a la explotación de las <br /> aguas minerales con fines médicos. <br /> Es establecimiento de envase de aguas minerales <br /> todo aquel que está destinado a explotar dichas aguas <br /> para su consumo, procediendo a envasarlas para su <br /> distribución y expendio. <br /> En estos establecimientos se podrá, también, explotar <br /> los subproductos de aquellas aguas para destinarlas a <br /> fines médicos, higiénicos u otros. <br /> Establecimiento de aguas minerales turístico o DTO 234, SALUD<br /> recreativo es aquel que emplea las aguas minerales sin Nº 1<br /> fines médicos, sino que con propósitos meramente de D.O. 20.09.2001<br /> esparcimiento y solaz de sus usuarios. <br /> Artículo 9º.- La autorización de instalación y <br /> funcionamiento de los establecimientos crenoterápicos, <br /> de envase de aguas minerales o de explotación de <br /> subproductos será otorgada por el Servicio de Salud <br /> correspondiente al lugar donde se encuentre la fuente, <br /> de acuerdo a las disposiciones de este reglamento. <br /> La autorización de los establecimientos de aguas DTO 234, SALUD<br /> minerales turísticos y recreativos será otorgada por Nº 2<br /> el Servicio de Salud competente, de conformidad a las D.O. 20.09.2001<br /> normas que les sean aplicables según la conformación <br /> que ellos tengan, esto es, reglamento de piscinas, <br /> reglamento de campings o campamentos de turismo, <br /> reglamento de hoteles y establecimientos similares, y <br /> demás que les afecten. <br /> TITULO III<br /> De la autorización y funcionamiento de los<br /> establecimientos crenoterápicos<br /> De la autorización:<br /> Artículo 10º.- Para obtener autorización de instalación<br /> de un establecimiento crenoterápico, el interesado deberá<br /> presentar una solicitud al Servicio de Salud del lugar en que<br /> éste se encuentra ubicado, acompañado de los siguientes<br /> antecedentes:<br /> a) Identificación de la fuente y documentos que acrediten su<br /> declaración de fuente curativa.<br /> b) Identificación del interesado y documentos que acrediten su<br /> derecho al uso de las aguas de que se trata, constituido en<br /> conformidad con el Código de Aguas.<br /> c) Plano de la zona, en triplicado, que incluya el<br /> establecimiento, sus vías de acceso y ciudades más próximas.<br /> d) Plano en triplicado de las obras de captación,<br /> almacenamiento, aducción y distribución de las aguas minerales<br /> dentro del establecimiento en que serán utilizadas.<br /> e) Plano en triplicado del establecimiento. <br /> Artículo 11º.- Verificado el cumplimiento de los<br /> requisitos, el Servicio de Salud dictará la resolución de<br /> autorización de instalación del mismo. El rechazo de la<br /> solicitud, deberá emitirse mediante resolución fundada.<br /> Artículo 12º.- Para la obtención de la autorización de<br /> funcionamiento del establecimiento, el interesado deberá<br /> presentar al Servicio de Salud respectivo los siguientes<br /> antecedentes:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Autorización de instalación otorgada por el Servicio de<br /> Salud correspondiente,<br /> b) Identificación de su director técnico con indicación de<br /> su profesión y horario en que se encontrará en el<br /> establecimiento.<br /> c) Planta del personal con que funcionará el establecimiento, <br /> d) Libro foliado de sugerencias y reclamos para uso del<br /> público, el cual será timbrado por el Servicio de Salud, y <br /> e) Plan de evacuación del lugar en caso de emergencias. <br /> Artículo 13º.- Verificado por el Servicio de Salud el<br /> cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente<br /> reglamento, le otorgará la autorización de funcionamiento<br /> mediante resolución en que se establecerá el tipo de servicios<br /> que prestará y las condiciones en que éstos se desarrollarán.<br /> Dicha autorización tendrá un plazo de duración de tres<br /> años, el que se entenderá automática y sucesivamente<br /> prorrogado por períodos iguales, mientras no sea dejado<br /> expresamente sin efecto.<br /> El rechazo de la solicitud, deberá emitirse mediante<br /> resolución fundada.<br /> Del funcionamiento:<br /> Artículo 14º.- Las cámaras de captación y estanques de<br /> almacenamiento y distribución de las aguas minerales serán<br /> ventilados y estarán cerrados y protegidos de tal manera que los<br /> ponga a cubierto de toda posible contaminación y del acceso de<br /> toda persona extraña o animales al recinto de las cámaras.<br /> Artículo 15º.- Las cañerías de aducción y<br /> distribución, los estanques de almacenamiento y equipos de<br /> intercambio de calor, si los hubiera, serán de materiales que no<br /> alteren la composición del agua mineral y sean compatibles con<br /> su naturaleza.<br /> No deberán existir filtraciones en las cañerías, a fin de<br /> evitar posibles contaminaciones por aguas servidas o<br /> superficiales.<br /> Artículo 16º.- Los pabellones o edificios destinados al<br /> alojamiento de los pasajeros o enfermos se conformarán para su<br /> autorización y funcionamiento a los respectivos reglamentos que<br /> los rigen según su naturaleza.<br /> Artículo 17º.- Las secciones de hidroterapia o pabellones<br /> de baños de los establecimientos crenoterápicos cumplirán con<br /> los siguientes requisitos:<br /> 1. Edificaciones que aseguren una aislación térmica del<br /> exterior y permitan un fácil aseo.<br /> 2. Los recintos para uso de hidroterapia serán construidos de<br /> material adecuado, con piso y zócalo impermeable. El piso<br /> deberá permitir el desagüe, y el escurrimiento del agua.<br /> 3. Las tinas de baño serán de materiales adecuados, lisas,<br /> impermeables, resistentes y apropiadas para el objeto a que se<br /> las destina.<br /> 4. En los recintos destinados a los baños de barro, habrá<br /> tinas o duchas para el lavado después de éste, con agua mineral<br /> o potable.<br /> 5. Las sábanas, toallas y utensilios de uso personal que se<br /> empleen en los baños y salas de reposo serán renovados después<br /> del uso de cada persona. Estos elementos serán higienizados<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileantes de ser nuevamente utilizados.<br /> 6. Habrá servicios higiénicos en cantidad suficiente, de<br /> acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza General de Construcciones<br /> y Urbanizaciones, los cuales deberán ser mantenidos en perfectas<br /> condiciones de conservación y aseo. <br /> Artículo 18º.- Las instalaciones anexas a las secciones de<br /> hidroterapia y de baños o equipos para efectuar procedimientos<br /> de tipo médico o terapéutico que se instalen dentro de ellas,<br /> deberán cumplir con las disposiciones contenidas en los<br /> reglamentos que los rigen y contar con la aprobación del<br /> Servicio de Salud. <br /> Artículo 19º.- El enfriamiento o calentamiento de las<br /> aguas minerales deberá hacerse por medios indirectos<br /> (serpentín, paso de la cañería aductor del agua mineral bajo<br /> corriente de agua fría o caliente, hielo, etc.), quedando<br /> prohibida mezclarlas con otras aguas. <br /> Artículo 20º.- Las piscinas pertenecientes a los<br /> establecimientos de que trata el presente reglamento se regirán<br /> por las disposiciones generales del Reglamento de Piscinas.<br /> El régimen de alimentación de las piscinas con agua mineral<br /> deberá hacerse directamente, por tuberías cerradas y de<br /> material adecuado, desde las mismas vertientes o estanques de<br /> almacenamiento.<br /> Artículo 21º.- Los recintos en que se encuentren los<br /> barros minero-medicinales estarán perfectamente cerrados,<br /> impidiéndose la entrada a toda persona extraña.<br /> Si los barros fueren traídos de sitios no adyacentes al<br /> establecimiento, antes de ser usados deberán permanecer, por lo<br /> menos un año en contacto con el agua mineral respectiva.<br /> Los establecimientos crenoterápicos que aprovechen con<br /> fines médicos los barros minerales deberán contar con una<br /> sección destinada especialmente al efecto, se aplicarán en<br /> tinas individuales y no podrá emplearse en más de una persona<br /> el mismo barro mineral.<br /> Los recintos de barro reunirán iguales condiciones que las<br /> fijadas a los recintos de baño de agua y contarán con medios<br /> adecuados para retirar el barro. La disposición de los barros<br /> utilizados no podrá hacerse en el mismo lugar donde éstos se<br /> extraen para su uso y aplicación.<br /> Artículo 22º.- Las secciones destinadas a los tratamientos<br /> por medio de los gases o vapores de las fuentes termales serán<br /> de materiales adecuados, compatible con la naturaleza misma de<br /> tales elementos. <br /> Artículo 23º.- Las secciones destinadas a los baños<br /> deberán contar con termómetros en cada una de las dependencias<br /> que los requieran. Del mismo modo deberán contar con los medios<br /> adecuados para el aseo, desinfección y eventualmente<br /> esterilización de los utensilios y sistemas de balneación<br /> hidromineral que se utilicen.<br /> Artículo 24º.- Las instalaciones deberán tener un sistema<br /> de alcantarillado que permita recoger las aguas servidas y<br /> productos residuales que cumpla con las normas vigentes.<br /> Artículo 25º.- Todo establecimiento crenoterápico,<br /> deberá mantener un botiquín para el uso interno del mismo, el<br /> que deberá ajustarse en su constitución y funcionamiento a las<br /> normas pertinentes del Reglamento de Farmacias, Droguerías y<br /> Establecimientos similares. <br /> Artículo 26º.- Los establecimientos crenoterápicos<br /> deberán tener para su funcionamiento un director técnico<br /> médico quien deberá efectuar los exámenes y las indicaciones<br /> de los tratamientos a los enfermos que concurran al<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecimiento y que lo requieran. Se deberá dejar constancia<br /> en las fichas médicas de los enfermos de los diagnósticos y<br /> tratamientos indicados, las cuales deberán ser conservadas en un<br /> archivo clínico del establecimiento. Ademas del archivo, el<br /> establecimiento deberá contar con un Libro de Registro para el<br /> personal médico.<br /> TITULO IV<br /> Del personal técnico y auxiliar de los establecimientos<br /> crenoterápicos:<br /> Artículo 27º.- La dirección técnica de los<br /> establecimientos crenoterápicos estará a cargo de un médico<br /> cirujano.<br /> Artículo 28º.- Cuando el médico director se ausente de<br /> sus funciones por más de quince días, deberá hacerse<br /> reemplazar por otro médico, dejando constancia de ello en el<br /> Libro de Registro.<br /> Artículo 29º.- El médico director tendrá las siguientes<br /> atribuciones y obligaciones:<br /> a) Atender a los enfermos y clientes que lo requieran.<br /> b) Dirigir y controlar al personal que labora en el<br /> establecimiento en cuanto al tratamiento y cuidado de los<br /> enfermos y clientes.<br /> c) Mantener un archivo clínico de quienes reciban o cumplan<br /> indicaciones terapéuticas dentro del establecimiento y<br /> proporcionar las estadísticas de las atenciones efectuadas al<br /> Servicio de Salud correspondiente.<br /> Artículo 30º.- Todo médico cirujano podrá atender,<br /> dentro del establecimiento crenoterápico, a cualquier paciente<br /> que haya sido enviado por él. En todo caso deberá informar de<br /> ello al médico director. <br /> Artículo 31º.- El personal a cargo de la asistencia de los<br /> baños deberá reunir los siguientes requisitos:<br /> 1) Ser mayor de 18 años de edad<br /> 2) Tener educación básica completa rendida <br /> El personal auxiliar, enfermeras, masajistas, etc. del<br /> establecimiento crenoterápico será nombrado por la<br /> administración del establecimiento con el visto bueno del<br /> médico director.<br /> TITULO V<br /> De las aguas minerales destinadas al consumo o expendio:<br /> Artículo 32º.- Las aguas minerales envasadas <br /> destinadas al consumo o expendio deberán provenir de <br /> fuentes naturales, oficialmente reconocidas, cumplir las <br /> condiciones bacteriológicas exigibles al agua potable, <br /> tener un grado de mineralización inferior a un gramo y <br /> medio por litro y no sobrepasar los límites que para las <br /> siguientes sustancias se indica:<br /> Arsénico 0,05 mg/l<br /> Bario 1 mg/l<br /> Borato 30 mg/l, calculado como H3 BO3<br /> Cadmio 0,01 mg/l<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCianuro 0,01 mg/l, calculado como CN<br /> Cinc 5 mg/l<br /> Cobre 1 mg/l<br /> Cromo (hexavalente) 0,05 mg/l<br /> Fluoruro 2 mg/l, calculado como F<br /> Manganeso 2 mg/l<br /> Materia orgánica 30 mg/l, calculado como O2<br /> Mercurio 0.001 mg/l<br /> Nitrato 45 mg/l, calculado como NO3-<br /> Nitrito 0,005 mg/l, calculado como NO2-<br /> Plomo 0,05 mg/l<br /> Selenio 0,01 mg/l<br /> Sulfuro 0,05 mg/l, calculado como HsS<br /> Además no deben estar presente en concentraciones <br /> detectables en las aguas minerales para bebida los <br /> siguientes contaminantes: compuestos fenólicos, agentes <br /> tensoactivos, plaguicidas, bifenilos policlorados, <br /> aceites minerales e hidrocarburos polinucleares.<br /> Artícuo 33º.- Se permitirá la incorporación de gas<br /> carbónico a presión para la preparación de aguas minerales<br /> gasificadas, el cual deberá cumplir los requisitos de calidad<br /> esteblecidos en el Reglamento Sanitario de los Alimentos.<br /> La denominación de "agua mineral gaseosa" solamente es<br /> admitida para las aguas naturales efervescentes, cuyo gas<br /> carbónico proviene de la misma fuente, comprobación que debe<br /> practicarse in situ, mediante experiencias e inspecciones<br /> técnicas reiteradas.<br /> Artículo 34º.- La industrialización, importación,<br /> exportación, envase, expendio o distribución, a que se refiere<br /> el presente título, de las aguas minerales se regirá por las<br /> disposiciones del Reglamento Sanitario de los Alimentos.<br /> Artículo 35º.- Prohíbese someter las aguas DTO 822, SALUD<br /> minerales a otras manipulaciones que no sean las N°1<br /> siguientes: desferrización, ozonificación, radiación D.O. 01.03.1999<br /> ultravioleta, filtración, gasificación y decantación.<br /> TITULO VI<br /> De los establecimientos destinados a envasar aguas<br /> minerales:<br /> Artículo 36º.- Los establecimientos destinados a envasar<br /> aguas minerales que se mencionan en el artículo 32º de este<br /> reglamento, deberán contar con la autorización de instalación<br /> y funcionamiento otorgada por el correspondiente Servicio de<br /> Salud, de acuerdo a los requisitos y condiciones establecidas en<br /> el Reglamento Sanitario de los Alimentos.<br /> Artículo 37º.- El agua mineral y los subproductos sólo<br /> podrán ser envasados en su fuente origen, salvo que su aducción<br /> sea hecha desde la captación al punto de envase por medio de<br /> tuberías.<br /> Será responsabilidad del propietario la mantención de un<br /> sistema de control de calidad bacteriológica de la fuente y del<br /> agua envasada aceptado por la autoridad sanitaria, así como la<br /> verificación bianual de la composición físico química de las<br /> aguas minerales en explotación, la cual será informada en<br /> iguales períodos al Servicio de Salud correspondiente.<br /> TITULO VII<br /> De los requisitos que debe reunir la explotación de<br /> subproductos de las aguas minerales:<br /> Artículo 38º.- Para los efectos del presente reglamento se<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentenderá por subproductos de las aguas minerales, las<br /> sustancias sólidas o gaseosas contenidas en ellas y que se<br /> obtiene por sedimentación espontánea o por otros medios.<br /> Tales procesos debidamente autorizados por el Servicio de<br /> Salud correspondiente al lugar donde se encuentra la fuente,<br /> podrán ser realizados en los establecimientos destinados a<br /> envasar aguas minerales. <br /> Artículo 39º.- La internación y venta en el país de<br /> subproductos de aguas minerales, deberá ser autorizada por el<br /> Servicio de Salud correspondiente.<br /> TITULO VIII<br /> Del envase, rótulos y propaganda de las aguas minerales<br /> y sus subproductos:<br /> Artículo 40º.- Las aguas minerales y sus subproductos,<br /> sean nacionales o importadas, cumplirán en cuanto a su<br /> denominación, envases, rótulos y publicidad, los requisitos<br /> establecidos en el Reglamento Sanitario de los Alimentos y demás<br /> normas complementarias vigentes.<br /> Artículo 41º.- Queda prohibida toda indicación referente<br /> a aquellas cualidades o atributos del agua que no se mantienen<br /> luego que ésta abandona su origen. <br /> Artículo 42º.- Las marcas destinadas a distinguir aguas<br /> minerales y sus subproductos envasados tendrán igual<br /> denominación al de la o las fuentes de que proceden y que se<br /> hallen registradas en el Ministerio de Salud y no podrán ser<br /> utilizadas para la comercialización de otros productos.<br /> Artículo 43º.- El agua mineral que se envasa al natural y<br /> sin reforzar el gas con que vierte de la fuente, llevará impresa<br /> en la etiqueta o en la tapa, con carácter bien visible la<br /> palabra "natural". Aquella a la cual se haya incorporado gas<br /> carbónico a presión llevará impresa en la etiqueta o en la<br /> tapa la palabra "gasificada".<br /> TITULO IX<br /> De la inspección de los establecimientos crenoterápicos<br /> y fábricas destinadas al envase o elaboración de las<br /> aguas minerales y de sus<br /> subproductos:<br /> Artículo 44º.- El Servicio de Salud correspondiente al<br /> lugar donde se encuentre la fuente realizará el control<br /> sanitario de la fuente, de los establecimientos de explotación y<br /> productos finales.<br /> TITULO X<br /> De las sanciones:<br /> Artículo 45º.- Las infracciones a cualquiera de las<br /> disposiciones del presente reglamento serán sancionadas por el<br /> Servicio de Salud correspondiente al lugar donde se encuentre la<br /> fuente de acuerdo a lo dispuesto en el Libro Décimo del Código<br /> Sanitario.<br /> Artículo 46º.- Derógase el decreto Nº 2.075, de 1953 del<br /> Ministerio de Salud a contar de la entrada en vigencia del<br /> presente reglamento.<br /> Artículos Transitorios<br /> Artículo 47º.- El presente reglamento entrará en vigencia<br /> sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRecopilación Oficial de la Contraloría General de la<br /> República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Alex Figueroa Muñoz, Ministro de Salud.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.,<br /> Dr. Fernando Muñoz Porras, Subsecretario de Salud.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>