Decreto Nº 106
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Fecha Publicación :14-06-1997
Fecha Promulgación :22-01-1997
Organismo :MINISTERIO DE SALUD
Título :APRUEBA REGLAMENTO DE AGUAS MINERALES
Tipo Version :Ultima Version De : 20-09-2001
Inicio Vigencia :20-09-2001
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=73577&idVersion=2001
-09-20&idParte
APRUEBA REGLAMENTO DE AGUAS MINERALES
Núm. 106.- Santiago, 22 de enero de 1997.- Visto: lo
dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 237 de 1931; en los
artículos 3º, 68, 76, 77 letra d) y 129 del Código Sanitario,
aprobado por D.F.L. Nº 725 de 1967, del Ministerio de Salud; en
los artículos 4º, 8º, 16 y 20 del decreto ley Nº 2.763, de
1979 y teniendo presente las facultades que me concede el
artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la
República, y
Considerando: - La necesidad de regular las actividades que
se desarrollan en relación con las aguas minerales, con el
objeto de resguardar la salud de la población.
D e c r e t o :
1.- Apruébase el siguiente reglamento de aguas minerales:
TITULO I
De las aguas minerales y su perímetro de protección:
Artículo 1º.- Para los efectos del presente reglamento se
entiende por "aguas minerales" aquellas aguas naturales que
surgen del suelo, que no provienen de napas o cursos de aguas
superficiales, de composición conocida y que por su
constitución o propiedades físico-químicas o biológicas son
susceptibles de aplicaciones beneficiosas para la salud.
Para los efectos del presente reglamento, las aguas
minerales se clasificarán en:
1.- Aguas minerales termales: Cuando su temperatura, medida
en el sitio que surge la fuente, sea igual o superior a 18 grados
Celsius.
2.- Aguas minerales no termales: Cuando su temperatura,
medida en el sitio que surge la fuente sea de menos de 18 grados
Celsius.
Artículo 2º.- Sólo podrán abrirse al uso público
o explotarse comercialmente como fuentes termales las
aguas minerales que hayan sido declaradas fuentes
curativas por el Presidente de la República, mediante DTO 234, SALUD
decreto supremo expedido por el Ministro de Salud Nº 3
bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la D.O. 20.09.2001
República".
Artículo 3º.- Para obtener la declaración de fuente
curativa, el interesado deberá presentar una solicitud al
Servicio de Salud en cuyo territorio jurisdiccional ésta se
encontrare ubicada, acompañando los siguientes antecedentes:
a) Nombre de la fuente y su ubicación geográfica,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Individualización del solicitante, acompañando copias de
las correspondientes escrituras de constitución en caso de
tratarse de una persona jurídica y
personería de quien la representa,
c) Documentos que acrediten el derecho de aprovechamiento de
las aguas del peticionario constituido en conformidad con las
disposiciones del Código de
Aguas, así como sobre el área de protección que le haya
fijado la Dirección de Aguas,
d) Plano en triplicado de la hoya hidrográfica en que se
encuentra la fuente de agua mineral, con la firma del solicitante
y del autor del plano,
e) Boletines de análisis físico-químico, bacteriológico y
de temperatura en la fuente de las aguas, bimensuales,
practicados durante un año, a lo menos,
por el propio Servicio de Salud, el Instituto de Salud
Pública de Chile o un laboratorio autorizado para este efecto,
f) Un informe geológico del terreno ocupado por el régimen de
las aguas minerales con especificaciones del perímetro de
alimentación de las mismas,
practicado por un geólogo,
g) Plano de localización, en triplicado, de la zona, que
incluya el área de la fuente, sus vías de acceso y ciudades
más próximas, y
h) Declaración del interesado en que se compromete, una vez
obtenida la declaración de "fuente curativa" a no ejecutar
ninguna obra o trabajo susceptible
de contaminar o alterar la composición de las aguas
minerales.
Artículo 4º.- El Director del Servicio de Salud, en base a
los antecedentes presentados y características físico-químicas
de las aguas determinará las condiciones que éstas tienen y el
uso que de ellas pueda hacerse para que sean susceptibles de
aplicaciones beneficiosas para la salud, ya sea para la bebida o
el baño, o ambas, y resulte, por tanto, procedente la
declaración de fuente curativa. Todo ello constará en el
informe correspondiente que elevará, conjuntamente con todos los
antecedentes, al Ministerio de Salud para la dictación del
decreto supremo respectivo.
La denegación de la solicitud deberá efectuarla mediante
resolución fundada.
Artículo 5º.- El decreto supremo de declaración de fuente
curativa señalará los usos sanitarios que pueda darse a las
aguas para la bebida, el baño u otros.
Artículo 6º.- El área de protección de la fuente,
destinado a evitar que puedan efectuarse en sus proximidades
trabajos u obras subterráneas que puedan producir su
alteración, disminución o extinción, será fijada por la
Dirección General de Aguas en conformidad con las disposiciones
del Código de Aguas.
Artículo 7º.- Mediante decreto supremo del Ministerio de
Salud se dejará sin efecto la declaración de fuente curativa en
caso de que ésta haya dejado de cumplir con alguno de los
requisitos que se tuvieron en vista para declararla como tal,
previo informe del Servicio de Salud respectivo fundado en un
sumario sanitario.
TITULO II
De la explotación de las aguas minerales:
Articulo 8º.- Es establecimiento crenoterápico
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletodo aquel que está destinado a la explotación de las
aguas minerales con fines médicos.
Es establecimiento de envase de aguas minerales
todo aquel que está destinado a explotar dichas aguas
para su consumo, procediendo a envasarlas para su
distribución y expendio.
En estos establecimientos se podrá, también, explotar
los subproductos de aquellas aguas para destinarlas a
fines médicos, higiénicos u otros.
Establecimiento de aguas minerales turístico o DTO 234, SALUD
recreativo es aquel que emplea las aguas minerales sin Nº 1
fines médicos, sino que con propósitos meramente de D.O. 20.09.2001
esparcimiento y solaz de sus usuarios.
Artículo 9º.- La autorización de instalación y
funcionamiento de los establecimientos crenoterápicos,
de envase de aguas minerales o de explotación de
subproductos será otorgada por el Servicio de Salud
correspondiente al lugar donde se encuentre la fuente,
de acuerdo a las disposiciones de este reglamento.
La autorización de los establecimientos de aguas DTO 234, SALUD
minerales turísticos y recreativos será otorgada por Nº 2
el Servicio de Salud competente, de conformidad a las D.O. 20.09.2001
normas que les sean aplicables según la conformación
que ellos tengan, esto es, reglamento de piscinas,
reglamento de campings o campamentos de turismo,
reglamento de hoteles y establecimientos similares, y
demás que les afecten.
TITULO III
De la autorización y funcionamiento de los
establecimientos crenoterápicos
De la autorización:
Artículo 10º.- Para obtener autorización de instalación
de un establecimiento crenoterápico, el interesado deberá
presentar una solicitud al Servicio de Salud del lugar en que
éste se encuentra ubicado, acompañado de los siguientes
antecedentes:
a) Identificación de la fuente y documentos que acrediten su
declaración de fuente curativa.
b) Identificación del interesado y documentos que acrediten su
derecho al uso de las aguas de que se trata, constituido en
conformidad con el Código de Aguas.
c) Plano de la zona, en triplicado, que incluya el
establecimiento, sus vías de acceso y ciudades más próximas.
d) Plano en triplicado de las obras de captación,
almacenamiento, aducción y distribución de las aguas minerales
dentro del establecimiento en que serán utilizadas.
e) Plano en triplicado del establecimiento.
Artículo 11º.- Verificado el cumplimiento de los
requisitos, el Servicio de Salud dictará la resolución de
autorización de instalación del mismo. El rechazo de la
solicitud, deberá emitirse mediante resolución fundada.
Artículo 12º.- Para la obtención de la autorización de
funcionamiento del establecimiento, el interesado deberá
presentar al Servicio de Salud respectivo los siguientes
antecedentes:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Autorización de instalación otorgada por el Servicio de
Salud correspondiente,
b) Identificación de su director técnico con indicación de
su profesión y horario en que se encontrará en el
establecimiento.
c) Planta del personal con que funcionará el establecimiento,
d) Libro foliado de sugerencias y reclamos para uso del
público, el cual será timbrado por el Servicio de Salud, y
e) Plan de evacuación del lugar en caso de emergencias.
Artículo 13º.- Verificado por el Servicio de Salud el
cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente
reglamento, le otorgará la autorización de funcionamiento
mediante resolución en que se establecerá el tipo de servicios
que prestará y las condiciones en que éstos se desarrollarán.
Dicha autorización tendrá un plazo de duración de tres
años, el que se entenderá automática y sucesivamente
prorrogado por períodos iguales, mientras no sea dejado
expresamente sin efecto.
El rechazo de la solicitud, deberá emitirse mediante
resolución fundada.
Del funcionamiento:
Artículo 14º.- Las cámaras de captación y estanques de
almacenamiento y distribución de las aguas minerales serán
ventilados y estarán cerrados y protegidos de tal manera que los
ponga a cubierto de toda posible contaminación y del acceso de
toda persona extraña o animales al recinto de las cámaras.
Artículo 15º.- Las cañerías de aducción y
distribución, los estanques de almacenamiento y equipos de
intercambio de calor, si los hubiera, serán de materiales que no
alteren la composición del agua mineral y sean compatibles con
su naturaleza.
No deberán existir filtraciones en las cañerías, a fin de
evitar posibles contaminaciones por aguas servidas o
superficiales.
Artículo 16º.- Los pabellones o edificios destinados al
alojamiento de los pasajeros o enfermos se conformarán para su
autorización y funcionamiento a los respectivos reglamentos que
los rigen según su naturaleza.
Artículo 17º.- Las secciones de hidroterapia o pabellones
de baños de los establecimientos crenoterápicos cumplirán con
los siguientes requisitos:
1. Edificaciones que aseguren una aislación térmica del
exterior y permitan un fácil aseo.
2. Los recintos para uso de hidroterapia serán construidos de
material adecuado, con piso y zócalo impermeable. El piso
deberá permitir el desagüe, y el escurrimiento del agua.
3. Las tinas de baño serán de materiales adecuados, lisas,
impermeables, resistentes y apropiadas para el objeto a que se
las destina.
4. En los recintos destinados a los baños de barro, habrá
tinas o duchas para el lavado después de éste, con agua mineral
o potable.
5. Las sábanas, toallas y utensilios de uso personal que se
empleen en los baños y salas de reposo serán renovados después
del uso de cada persona. Estos elementos serán higienizados
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileantes de ser nuevamente utilizados.
6. Habrá servicios higiénicos en cantidad suficiente, de
acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza General de Construcciones
y Urbanizaciones, los cuales deberán ser mantenidos en perfectas
condiciones de conservación y aseo.
Artículo 18º.- Las instalaciones anexas a las secciones de
hidroterapia y de baños o equipos para efectuar procedimientos
de tipo médico o terapéutico que se instalen dentro de ellas,
deberán cumplir con las disposiciones contenidas en los
reglamentos que los rigen y contar con la aprobación del
Servicio de Salud.
Artículo 19º.- El enfriamiento o calentamiento de las
aguas minerales deberá hacerse por medios indirectos
(serpentín, paso de la cañería aductor del agua mineral bajo
corriente de agua fría o caliente, hielo, etc.), quedando
prohibida mezclarlas con otras aguas.
Artículo 20º.- Las piscinas pertenecientes a los
establecimientos de que trata el presente reglamento se regirán
por las disposiciones generales del Reglamento de Piscinas.
El régimen de alimentación de las piscinas con agua mineral
deberá hacerse directamente, por tuberías cerradas y de
material adecuado, desde las mismas vertientes o estanques de
almacenamiento.
Artículo 21º.- Los recintos en que se encuentren los
barros minero-medicinales estarán perfectamente cerrados,
impidiéndose la entrada a toda persona extraña.
Si los barros fueren traídos de sitios no adyacentes al
establecimiento, antes de ser usados deberán permanecer, por lo
menos un año en contacto con el agua mineral respectiva.
Los establecimientos crenoterápicos que aprovechen con
fines médicos los barros minerales deberán contar con una
sección destinada especialmente al efecto, se aplicarán en
tinas individuales y no podrá emplearse en más de una persona
el mismo barro mineral.
Los recintos de barro reunirán iguales condiciones que las
fijadas a los recintos de baño de agua y contarán con medios
adecuados para retirar el barro. La disposición de los barros
utilizados no podrá hacerse en el mismo lugar donde éstos se
extraen para su uso y aplicación.
Artículo 22º.- Las secciones destinadas a los tratamientos
por medio de los gases o vapores de las fuentes termales serán
de materiales adecuados, compatible con la naturaleza misma de
tales elementos.
Artículo 23º.- Las secciones destinadas a los baños
deberán contar con termómetros en cada una de las dependencias
que los requieran. Del mismo modo deberán contar con los medios
adecuados para el aseo, desinfección y eventualmente
esterilización de los utensilios y sistemas de balneación
hidromineral que se utilicen.
Artículo 24º.- Las instalaciones deberán tener un sistema
de alcantarillado que permita recoger las aguas servidas y
productos residuales que cumpla con las normas vigentes.
Artículo 25º.- Todo establecimiento crenoterápico,
deberá mantener un botiquín para el uso interno del mismo, el
que deberá ajustarse en su constitución y funcionamiento a las
normas pertinentes del Reglamento de Farmacias, Droguerías y
Establecimientos similares.
Artículo 26º.- Los establecimientos crenoterápicos
deberán tener para su funcionamiento un director técnico
médico quien deberá efectuar los exámenes y las indicaciones
de los tratamientos a los enfermos que concurran al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecimiento y que lo requieran. Se deberá dejar constancia
en las fichas médicas de los enfermos de los diagnósticos y
tratamientos indicados, las cuales deberán ser conservadas en un
archivo clínico del establecimiento. Ademas del archivo, el
establecimiento deberá contar con un Libro de Registro para el
personal médico.
TITULO IV
Del personal técnico y auxiliar de los establecimientos
crenoterápicos:
Artículo 27º.- La dirección técnica de los
establecimientos crenoterápicos estará a cargo de un médico
cirujano.
Artículo 28º.- Cuando el médico director se ausente de
sus funciones por más de quince días, deberá hacerse
reemplazar por otro médico, dejando constancia de ello en el
Libro de Registro.
Artículo 29º.- El médico director tendrá las siguientes
atribuciones y obligaciones:
a) Atender a los enfermos y clientes que lo requieran.
b) Dirigir y controlar al personal que labora en el
establecimiento en cuanto al tratamiento y cuidado de los
enfermos y clientes.
c) Mantener un archivo clínico de quienes reciban o cumplan
indicaciones terapéuticas dentro del establecimiento y
proporcionar las estadísticas de las atenciones efectuadas al
Servicio de Salud correspondiente.
Artículo 30º.- Todo médico cirujano podrá atender,
dentro del establecimiento crenoterápico, a cualquier paciente
que haya sido enviado por él. En todo caso deberá informar de
ello al médico director.
Artículo 31º.- El personal a cargo de la asistencia de los
baños deberá reunir los siguientes requisitos:
1) Ser mayor de 18 años de edad
2) Tener educación básica completa rendida
El personal auxiliar, enfermeras, masajistas, etc. del
establecimiento crenoterápico será nombrado por la
administración del establecimiento con el visto bueno del
médico director.
TITULO V
De las aguas minerales destinadas al consumo o expendio:
Artículo 32º.- Las aguas minerales envasadas
destinadas al consumo o expendio deberán provenir de
fuentes naturales, oficialmente reconocidas, cumplir las
condiciones bacteriológicas exigibles al agua potable,
tener un grado de mineralización inferior a un gramo y
medio por litro y no sobrepasar los límites que para las
siguientes sustancias se indica:
Arsénico 0,05 mg/l
Bario 1 mg/l
Borato 30 mg/l, calculado como H3 BO3
Cadmio 0,01 mg/l
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCianuro 0,01 mg/l, calculado como CN
Cinc 5 mg/l
Cobre 1 mg/l
Cromo (hexavalente) 0,05 mg/l
Fluoruro 2 mg/l, calculado como F
Manganeso 2 mg/l
Materia orgánica 30 mg/l, calculado como O2
Mercurio 0.001 mg/l
Nitrato 45 mg/l, calculado como NO3-
Nitrito 0,005 mg/l, calculado como NO2-
Plomo 0,05 mg/l
Selenio 0,01 mg/l
Sulfuro 0,05 mg/l, calculado como HsS
Además no deben estar presente en concentraciones
detectables en las aguas minerales para bebida los
siguientes contaminantes: compuestos fenólicos, agentes
tensoactivos, plaguicidas, bifenilos policlorados,
aceites minerales e hidrocarburos polinucleares.
Artícuo 33º.- Se permitirá la incorporación de gas
carbónico a presión para la preparación de aguas minerales
gasificadas, el cual deberá cumplir los requisitos de calidad
esteblecidos en el Reglamento Sanitario de los Alimentos.
La denominación de "agua mineral gaseosa" solamente es
admitida para las aguas naturales efervescentes, cuyo gas
carbónico proviene de la misma fuente, comprobación que debe
practicarse in situ, mediante experiencias e inspecciones
técnicas reiteradas.
Artículo 34º.- La industrialización, importación,
exportación, envase, expendio o distribución, a que se refiere
el presente título, de las aguas minerales se regirá por las
disposiciones del Reglamento Sanitario de los Alimentos.
Artículo 35º.- Prohíbese someter las aguas DTO 822, SALUD
minerales a otras manipulaciones que no sean las N°1
siguientes: desferrización, ozonificación, radiación D.O. 01.03.1999
ultravioleta, filtración, gasificación y decantación.
TITULO VI
De los establecimientos destinados a envasar aguas
minerales:
Artículo 36º.- Los establecimientos destinados a envasar
aguas minerales que se mencionan en el artículo 32º de este
reglamento, deberán contar con la autorización de instalación
y funcionamiento otorgada por el correspondiente Servicio de
Salud, de acuerdo a los requisitos y condiciones establecidas en
el Reglamento Sanitario de los Alimentos.
Artículo 37º.- El agua mineral y los subproductos sólo
podrán ser envasados en su fuente origen, salvo que su aducción
sea hecha desde la captación al punto de envase por medio de
tuberías.
Será responsabilidad del propietario la mantención de un
sistema de control de calidad bacteriológica de la fuente y del
agua envasada aceptado por la autoridad sanitaria, así como la
verificación bianual de la composición físico química de las
aguas minerales en explotación, la cual será informada en
iguales períodos al Servicio de Salud correspondiente.
TITULO VII
De los requisitos que debe reunir la explotación de
subproductos de las aguas minerales:
Artículo 38º.- Para los efectos del presente reglamento se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentenderá por subproductos de las aguas minerales, las
sustancias sólidas o gaseosas contenidas en ellas y que se
obtiene por sedimentación espontánea o por otros medios.
Tales procesos debidamente autorizados por el Servicio de
Salud correspondiente al lugar donde se encuentra la fuente,
podrán ser realizados en los establecimientos destinados a
envasar aguas minerales.
Artículo 39º.- La internación y venta en el país de
subproductos de aguas minerales, deberá ser autorizada por el
Servicio de Salud correspondiente.
TITULO VIII
Del envase, rótulos y propaganda de las aguas minerales
y sus subproductos:
Artículo 40º.- Las aguas minerales y sus subproductos,
sean nacionales o importadas, cumplirán en cuanto a su
denominación, envases, rótulos y publicidad, los requisitos
establecidos en el Reglamento Sanitario de los Alimentos y demás
normas complementarias vigentes.
Artículo 41º.- Queda prohibida toda indicación referente
a aquellas cualidades o atributos del agua que no se mantienen
luego que ésta abandona su origen.
Artículo 42º.- Las marcas destinadas a distinguir aguas
minerales y sus subproductos envasados tendrán igual
denominación al de la o las fuentes de que proceden y que se
hallen registradas en el Ministerio de Salud y no podrán ser
utilizadas para la comercialización de otros productos.
Artículo 43º.- El agua mineral que se envasa al natural y
sin reforzar el gas con que vierte de la fuente, llevará impresa
en la etiqueta o en la tapa, con carácter bien visible la
palabra "natural". Aquella a la cual se haya incorporado gas
carbónico a presión llevará impresa en la etiqueta o en la
tapa la palabra "gasificada".
TITULO IX
De la inspección de los establecimientos crenoterápicos
y fábricas destinadas al envase o elaboración de las
aguas minerales y de sus
subproductos:
Artículo 44º.- El Servicio de Salud correspondiente al
lugar donde se encuentre la fuente realizará el control
sanitario de la fuente, de los establecimientos de explotación y
productos finales.
TITULO X
De las sanciones:
Artículo 45º.- Las infracciones a cualquiera de las
disposiciones del presente reglamento serán sancionadas por el
Servicio de Salud correspondiente al lugar donde se encuentre la
fuente de acuerdo a lo dispuesto en el Libro Décimo del Código
Sanitario.
Artículo 46º.- Derógase el decreto Nº 2.075, de 1953 del
Ministerio de Salud a contar de la entrada en vigencia del
presente reglamento.
Artículos Transitorios
Artículo 47º.- El presente reglamento entrará en vigencia
sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRecopilación Oficial de la Contraloría General de la
República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Alex Figueroa Muñoz, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.,
Dr. Fernando Muñoz Porras, Subsecretario de Salud.
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