Decreto Nº 100
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Fecha Publicación :22-09-2005
Fecha Promulgación :17-09-2005
Organismo :MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Título :FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA
CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE
Tipo Version :Ultima Version De : 07-01-2010
Inicio Vigencia :07-01-2010
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=242302&idVersion=201
0-01-07&idParte
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE
LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE
Núm. 100.- Santiago, 17 de septiembre de 2005.-
Visto: En uso de las facultades que me confiere el
artículo 2° de la Ley Nº 20.050, y teniendo presente lo
dispuesto en el artículo 32 N°8 de la Constitución
Política de 1980,
Decreto:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Constitución Política de la
República:
Capítulo I
BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD
Artículo 1°.- Las personas
nacen libres e iguales en
dignidad y derechos. CPR Art. 1° D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.611 Art.
La familia es el núcleo único
fundamental de la sociedad. Nº1 D.O. 16.06.1999
El Estado reconoce y
ampara a los grupos
intermedios a través de
los cuales se organiza y
estructura la sociedad y
les garantiza la adecuada
autonomía para cumplir
sus propios fines
específicos.
El Estado está al servicio
de la persona humana y su
finalidad es promover el
bien común, para lo cual
debe contribuir a crear
las condiciones sociales
que permitan a todos y a
cada uno de los integrantes
de la comunidad nacional su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemayor realización
espiritual y material
posible, con pleno respeto
a los derechos y garantías
que esta Constitución
establece.
Es deber del Estado
resguardar la seguridad
nacional, dar protección
a la población y a la
familia, propender
al fortalecimiento
de ésta, promover la
integración armónica
de todos los sectores
de la Nación y
asegurar el derecho de
las personas a participar
con igualdad de
oportunidades en la vida
nacional.
Artículo 2º.- Son emblemas
nacionales la bandera
nacional, el escudo
de armas de la República
y el himno nacional. CPR Art. 2° D.O.
24.10.1980
Artículo 3º.- El Estado de
Chile es unitario. CPR Art. 3° D.O.
24.10.1980
La administración del LEY N° 19.097 Art.
Estado será funcional 1º D.O.
y territorialmente 12.11.1991
descentralizada, o LEY N° 20.050 Art.
desconcentrada en su 1° N° 1
caso, de conformidad D.O. 26.08.2005
a la ley.
Los órganos del Estado
promoverán el
fortalecimiento de la
regionalización del país y
el desarrollo equitativo y
solidario entre las
regiones, provincias y
comunas del territorio
nacional.
Artículo 4°.- Chile es una
república democrática. CPR Art. 4° D.O.
24.10.1980
Artículo 5º.- La soberanía CPR Art. 5° D.O.
reside esencialmente en 24.10.1980
la Nación. Su ejercicio
se realiza por el pueblo
a través del plebiscito
y de elecciones periódicas
y, también, por las
autoridades que esta
Constitución establece.
Ningún sector del pueblo
ni individuo alguno
puede atribuirse su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileejercicio.
El ejercicio de la LEY N° 18.825 Art.
soberanía reconoce único
como limitación el Nº 1 D.O.
respeto a los derechos 17.08.1989
esenciales que emanan
de la naturaleza humana.
Es deber de los órganos
del Estado respetar y
promover tales derechos,
garantizados por esta
Constitución, así como
por los tratados
internacionales
ratificados por Chile y
que se encuentren vigentes.
Artículo 6º.- Los órganos CPR Art. 6° D.O.
del Estado deben someter 24.10.1980
su acción a la Constitución LEY N° 20.050 Art
y a las normas dictadas 1°
conforme a ella, y N° 2 D.O.
garantizar el orden 26.08.2005
institucional de la
República.
Los preceptos de esta
Constitución obligan
tanto a los titulares
o integrantes de dichos
órganos como a toda
persona, institución
o grupo.
La infracción de esta
norma generará las
responsabilidades y
sanciones que determine la
ley.
Artículo 7º.- Los órganos CPR Art. 7° D.O.
del Estado actúan 24.10.1980
válidamente previa
investidura regular
de sus integrantes,
dentro de su competencia
y en la forma que
prescriba la ley.
Ninguna magistratura,
ninguna persona ni grupo
de personas pueden
atribuirse, ni aun
a pretexto de
circunstancias
extraordinarias, otra
autoridad o derechos que
los que expresamente se
les hayan conferido en
virtud de la
Constitución o las
leyes.
Todo acto en contravención
a este artículo es nulo y
originará las
responsabilidades y
sanciones que la ley
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeñale.
Artículo 8º.- El ejercicio CPR Art. 8° D.O.
de las funciones públicas 24.10.1980
obliga a sus LEY N° 18.825 Art.
titulares a dar estricto único Nº 2
cumplimiento al principio D.O. 17.08.1989
de probidad en todas sus LEY Nº 20.050 Art.
actuaciones. 1º Nº 3
D.O. 26.08.2005
Son públicos los actos
y resoluciones de los
órganos del Estado,
así como sus fundamentos
y los procedimientos
que utilicen. Sin
embargo, sólo una ley
de quórum calificado
podrá establecer la
reserva o secreto de
aquéllos o de éstos,
cuando la publicidad
afectare el debido
cumplimiento de las
funciones de dichos
órganos, los derechos de
las personas, la seguridad Ley 20414
de la Nación o el interés Art. UNICO Nº 1
nacional. D.O. 04.01.2010
El Presidente de la
República, los Ministros
de Estado, los diputados
y senadores, y las demás
autoridades y funcionarios
que una ley orgánica
constitucional señale,
deberán declarar sus
intereses y patrimonio
en forma pública.
Dicha ley determinará
los casos y las condiciones
en que esas autoridades
delegarán a terceros la
administración de aquellos
bienes y obligaciones
que supongan conflicto
de interés en el
ejercicio de su función
pública. Asimismo,
podrá considerar otras
medidas apropiadas para
resolverlos y, en situaciones
calificadas, disponer la
enajenación de todo o
parte de esos bienes.
Artículo 9º.- El CPR Art. 9° D.O.
terrorismo, en 24.10.1980
cualquiera de sus formas,
es por esencia contrario a
los derechos humanos.
Una ley de quórum LEY N° 18.825 Art.
calificado determinará único Nº
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas conductas 3 D.O.17.08.1989
terroristas y su penalidad.
Los responsables de estos
delitos quedarán
inhabilitados por el plazo
de quince años para ejercer
funciones o cargos
públicos, sean o no de
elección popular, o de
rector o director de
establecimiento de
educación, o para ejercer
en ellos funciones de
enseñanza; para explotar
un medio de comunicación
social o ser director o
administrador del mismo,
o para desempeñar en él
funciones relacionadas
con la emisión o difusión
de opiniones o
informaciones; ni podrá
ser dirigentes de
organizaciones políticas
o relacionadas con la
educación o de carácter
vecinal, profesional,
empresarial, sindical,
estudiantil o gremial en
general, durante dicho
plazo. Lo anterior se
entiende sin perjuicio
de otras inhabilidades
o de las que por mayor
tiempo establezca la ley. LEY N° 19.055 Art.
único Nº
Los delitos a que se 1 D.O. 01.04.1991
refiere el inciso
anterior serán
considerados siempre
comunes y no políticos
para todos los efectos
legales y no procederá
respecto de ellos el
indulto particular,
salvo para conmutar
la pena de muerte por
la de presidio perpetuo.
Capítulo II
NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
Artículo 10.- Son chilenos: CPR Art. 10° D.O.
24.10.1980
1º.- Los nacidos en el
territorio de Chile, con
excepción de los hijos de CPR Art. 10° Nº 1
extranjeros que se D.O. 24.10.1980
encuentren en Chile en
servicio de su Gobierno,
y de los hijos de
extranjeros transeúntes,
todos los que, sin
embargo, podrán optar
por la nacionalidad
chilena;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2º.- Los hijos de padre CPR Art. 10° Nº 2
o madre chilenos, nacidos y 3 D.O.
en territorio extranjero. 24.10.1980
Con todo, se requerirá que LEY N° 20.050 Art.
alguno de sus 1° N° 4
ascendientes en línea letras a) y b) D.O.
recta de primer o 26.08.2005
segundo grado, haya
adquirido la nacionalidad
chilena en virtud de
lo establecido en los
números 1º, 3º ó 4º; CPR Art. 10° Nº 4
D.O.
3º.- Los extranjeros que 24.10.1980
obtuvieren carta de LEY N° 20.050 Art.
nacionalización en 1° N° 4
conformidad a la ley, letra c) D.O.
26.08.2005
4º.- Los que obtuvieren
especial gracia de CPR Art. 10° Nº 5
nacionalización por ley. D.O.
24.10.1980
La ley reglamentará los CPR Art. 10° D.O.
procedimientos de opción 24.10.1980
por la nacionalidad
chilena; de otorgamiento,
negativa y cancelación de
las cartas de
nacionalización, y la
formación de un registro
de todos estos actos.
Artículo 11.- La nacionalidad
chilena se pierde: CPR Art. 11° D.O.
24.10.1980
1º.- Por renuncia
voluntaria
manifestada ante autoridad CPR Art. 11° Nº 1
chilena competente. Esta ; D.O.
renuncia sólo producirá 24.10.1980
efectos si la persona, LEY N° 20.050 Art.
previamente, se ha 1° N° 5
nacionalizado en país letra a) D.O.
extranjero; 26.08.2005
2º.- Por decreto supremo,
en caso de prestación de
servicios durante una CPR Art.11° N° 2
guerra exterior a D.O. 24.10.1980
enemigos de Chile
o de sus aliados;
3º.- Por cancelación
de la carta de CPR Art. 11º Nº 4
nacionalización, D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art.
1° N° 5
4º.- Por ley que revoque letra b) D.O.
la nacionalización 26.08.2005
concedida por gracia.
Los que hubieren perdido CPR Art. 11° Nº 5
la nacionalidad chilena D.O.
por cualquiera de las 24.10.1980
causales establecidas
en este artículo, sólo
podrán ser rehabilitados
por ley.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 12.- La persona CPR Art. 12° D.O.
por acto o afectada
resolución de autoridad 24.10.1980
administrativa que la
prive de su nacionalidad
chilena o se la
desconozca, podrá
recurrir, por sí o
por cualquiera a su
nombre, dentro del
plazo de treinta días,
ante la Corte Suprema,
la que conocerá como
jurado y en tribunal
pleno. La interposición
del recurso suspenderá
los efectos del acto o
resolución recurridos.
Artículo 13.- Son CPR Art. 13° D.O.
ciudadanos los chilenos 24.10.1980
que hayan cumplido
dieciocho años de edad
y que no hayan
sido condenados a
pena aflictiva.
La calidad de
ciudadano otorga
los derechos de
sufragio, de optar
a cargos de elección
popular y los demás
que la Constitución
o la ley confieran.
Tratándose de los LEY N° 20.050 Art.
chilenos a que se 1° N° 6
refieren los números D.O. 26.08.2005
2º y 4º del artículo
10, el ejercicio de
los derechos que les
confiere la ciudadanía
estará sujeto a que
hubieren estado
avecindados en Chile
por más de un año.
Artículo 14.- Los CPR Art. 14° D.O.
extranjeros avecindados 24.10.1980
en Chile por más de
cinco años, y que
cumplan con los
requisitos señalados
en el inciso primero
del artículo 13, podrán
ejercer el derecho de
sufragio en los casos
y formas que determine
la ley.
Los nacionalizados en LEY N° 20.050 Art.
conformidad al Nº 3º 1° N° 7
del artículo 10, tendrán D.O. 26.08.2005
opción a cargos públicos
de elección popular sólo
después de cinco años de
estar en posesión de sus
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecartas de nacionalización.
Artículo 15. En las Ley 20337
votaciones populares, Art. UNICO N° 1
el sufragio será D.O. 04.04.2009
personal, igualitario,
secreto y voluntario.
Sólo podrá convocarse
a votación popular para
las elecciones y
plebiscitos expresamente
previstos en esta
Constitución.
Artículo 16.- El derecho
de sufragio se suspende: CPR Art. 16º D.O.
24.10.1980
1º.- Por interdicción en
caso de demencia;
2º.- Por hallarse la
persona acusada por delito
que merezca pena aflictiva CPR Art. 16° N° 1
o por delito que la ley D.O.
califique como conducta 24.10.1980
terrorista, y CPR Art. 16° Nº 2
D.O.
3º.- Por haber sido 24.10.1980
sancionado por el LEY N° 20.050 Art.
Tribunal Constitucional 1° N° 8
en conformidad al inciso D.O. 26.08.2005
séptimo del número 15º
del artículo 19 de esta
Constitución. Los que
por esta causa se
hallaren privados del
ejercicio del derecho
de sufragio lo CPR Art. 16° Nº 3
recuperarán al término D.O.
de cinco años, contado 24.10.1980
desde la declaración LEY N° 18.825 Art.
del Tribunal. Esta único Nº 4
suspensión no producirá D.O.17.08.1989
otro efecto legal,
sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso
séptimo del número 15º
del artículo 19.
Artículo 17.- La calidad de
ciudadano se pierde: CPR Art. 17° D.O.
24.10.1980
1º.- Por pérdida de la
nacionalidad chilena;
2º.- Por condena a pena
aflictiva, y
3º.- Por condena por
delitos que la ley CPR Art. 17° Nº 1
califique como conducta D.O.
terrorista y los 24.10.1980
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerelativos al tráfico de
estupefacientes y que
hubieren merecido, además,
pena aflictiva.
Los que hubieren perdido CPR Art. 17° Nº 2
la ciudadanía por la D.O.
causal indicada en el 24.10.1980
número 2º, la recuperarán CPR Art. 17° Nº 3
en conformidad a la ley, D.O.
una vez extinguida su 24.10.1980
responsabilidad penal. LEY N° 20.050 Art.
Los que la hubieren perdido 1° N° 9
por las causales previstas letra a) D.O.
en el número 3º podrán 26.08.2005
solicitar su LEY N° 20.050 Art.
rehabilitación al Senado 1° N° 9
una vez cumplida la letra b) D.O.
condena. 26.08.2005
Artículo 18.- Habrá un CPR Art. 18° D.O.
sistema electoral público. 24.10.1980
Una ley orgánica
constitucional
determinará su organización
y funcionamiento,
regulará la forma en
que se realizarán los
procesos electorales
y plebiscitarios,
en todo lo no previsto
por esta Constitución y Ley 20337
garantizará siempre Art. UNICO N° 2 a)
la plena igualdad entre D.O. 04.04.2009
los independientes y
los miembros de partidos
políticos tanto en la
presentación de
candidaturas como
en su participación
en los señalados
procesos. Dicha
ley establecerá también
un sistema de financiamiento,
transparencia, límite y Ley 20337
control del gasto electoral. Art. UNICO N° 2 b)
D.O. 04.04.2009
Una ley orgánica constitucional
contemplará, además, un sistema
de registro electoral, bajo
la dirección del Servicio
Electoral, al que se incorporarán,
por el solo ministerio de la
ley, quienes cumplan los requisitos
establecidos por esta Constitución.
El resguardo del
orden público
durante los actos
electorales y
plebiscitarios
corresponderá a
las Fuerzas Armadas
y Carabineros del
modo que indique la ley.
Capítulo III
DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 19.- La
Constitución
asegura a todas las
personas: CPR Art.19° D.O.
24.10.1980
1º.- El derecho a la vida
y a la integridad física
y psíquica de la persona.
La ley protege la vida del
que está por nacer.
La pena de muerte sólo
podrá establecerse por
delito contemplado en
ley aprobada con quórum
calificado.
Se prohíbe la aplicación de
todo apremio ilegítimo;
2º.- La igualdad ante la
ley. En Chile no hay
persona ni grupo
privilegiados. En Chile
no hay esclavos y el que
pise su territorio queda
libre. Hombres y mujeres
son iguales ante la ley.
Ni la ley ni autoridad
alguna podrán establecer
diferencias arbitrarias;
3º.- La igual protección
de la ley en el ejercicio
de sus derechos.
Toda persona tiene derecho
a defensa jurídica en la
forma que la ley señale
y ninguna autoridad o
individuo podrá impedir,
restringir o perturbar la CPR Art.19° N° 1°
debida intervención del D.O.
letrado si hubiere sido 24.10.1980
requerida. Tratándose
de los integrantes de
las Fuerzas Armadas y
de Orden y Seguridad
Pública, este derecho
se regirá, en lo
concerniente a lo
administrativo y
disciplinario, por
las normas pertinentes
de sus respectivos
estatutos.
La ley arbitrará los medios
para otorgar asesoramiento
y defensa jurídica a
quienes no puedan
procurárselos por sí
mismos.
Nadie podrá ser juzgado
por comisiones especiales,
sino por el tribunal que
señalare la ley y que se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehallare establecido por
ésta con anterioridad a
la perpetración del hecho.
Toda sentencia de un órgano
que ejerza jurisdicción
debe fundarse en un proceso
previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador
establecer siempre las
garantías de un
procedimiento y una
investigación racionales
y justos.
La ley no podrá presumir
de derecho la
responsabilidad
penal.
Ningún delito se castigará CPR Art. 19° Nº 2
con otra pena que la que D.O.
señale una ley promulgada 24.10.1980
con anterioridad a su LEY N° 19.611 Art.
perpetración, a menos único
que una nueva ley Nº 2 D.O.
favorezca al afectado. 16.06.1999
CPR Art.19° Nº 5°
Ninguna ley podrá D.O. 24.10.1980
establecer penas sin
que la conducta que
se sanciona esté
expresamente descrita
en ella;
4º.- El respeto y
protección a la vida
privada y a la honra
de la persona y su
familia;
5º.- La inviolabilidad del
hogar y de toda forma de CPR Art.19° Nº 6°
comunicación privada. El D.O. 24.10.1980
hogar sólo puede allanarse
y las comunicaciones y
documentos privados
interceptarse, abrirse o
registrarse en los casos
y formas determinados
por la ley;
6º.- La libertad de
conciencia, la
manifestación de todas
las creencias y el CPR Art. 19° Nº 2
ejercicio libre de D.O.
todos los cultos 24.10.1980
que no se opongan
a la moral, a las
buenas costumbres o al
orden público.
Las confesiones religiosas
podrán erigir y conservar
templos y sus dependencias
bajo las condiciones de
seguridad e higiene
fijadas por las leyes y
ordenanzas.
Las iglesias, las CPR Art. 19° N° 7
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconfesiones e instituciones D.O.
religiosas de cualquier 24.10.1980
culto tendrán los derechos
que otorgan y reconocen,
con respecto a los bienes,
las leyes actualmente
en vigor. Los templos
y sus dependencias,
destinados exclusivamente
al servicio de un culto,
estarán exentos de toda CPR Art. 19° N° 3
clase de contribuciones; D.O. 24.10.1980
7º.- El derecho a la
libertad personal y a
a seguridad individual.
En consecuencia:
a) Toda persona tiene
derecho de residir y
permanecer en cualquier
lugar de la República,
trasladarse de uno a otro
y entrar y salir de su
territorio, a condición
de que se guarden las
normas establecidas en
la ley y salvo siempre
el perjuicio de terceros;
b) Nadie puede ser privado
de su libertad personal
ni ésta restringida sino
en los casos y en la
forma determinados por LEY N° 20.050 Art.
la Constitución y las 1° N°
leyes; 10 letra a) D.O.
26.08.2005
c) Nadie puede ser
arrestado o detenido sino
por orden de funcionario
público expresamente
facultado por la ley y
después de que dicha LEY N° 19.519 Art.
orden le sea intimada único
en forma legal. Sin Nº 1
embargo, podrá ser D.O.16.09.1997
detenido el que fuere
sorprendido en delito
flagrante, con el solo
objeto de ser puesto a
disposición del juez
competente dentro de las CPR Art. 19° N° 3
veinticuatro horas D.O. 24.10.1980
siguientes.
Si la autoridad hiciere
arrestar o detener a
alguna persona, deberá,
dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes,
dar aviso al juez
competente, poniendo
a su disposición al
afectado. El juez
podrá, por resolución CPR Art. 19° Nº 4
fundada, ampliar este D.O. 24.10.1980
plazo hasta por cinco LEY N° 20.050 Art.
días, y hasta por diez 1°
días, en el caso que se N° 10 letra b)
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinvestigaren hechos D.O. 26.08.2005
calificados por la ley
como conductas
terroristas;
d) Nadie puede ser
arrestado o detenido,
sujeto a prisión
preventiva o preso,
sino en su casa o en
lugares públicos
destinados a este
objeto.
Los encargados de las
prisiones no pueden
recibir en ellas a nadie
en calidad de arrestado o LEY N° 19.055 Art.
detenido, procesado o único
preso, sin dejar Nº 2 D.O.
constancia de la orden 01.04.1991
correspondiente, LEY N° 20.050 Art.
emanada de autoridad 1°
que tenga facultad legal, N° 10 letra c),
en un registro que será número 1
público.
Ninguna incomunicación
puede impedir que el
funcionario encargado
de la casa de detención
visite al arrestado o
detenido, procesado o
preso, que se encuentre
en ella. Este funcionario
está obligado, siempre
que el arrestado o
detenido lo requiera, a
transmitir al juez
competente la copia de
la orden de detención, o
a reclamar para que se
le dé dicha copia, o a
dar él mismo un
certificado de hallarse
detenido aquel individuo,
si al tiempo de su
detención se hubiere
omitido este requisito; LEY N° 20.050 Art.
1
e) La libertad del N° 10 letra c),
imputado procederá a número 2
menos que la detención D.O. 26.08.2005
o prisión preventiva
sea considerada por el
juez como necesaria
para las investigaciones
o para la seguridad del
ofendido o de la sociedad.
La ley establecerá los
requisitos y modalidades
para obtenerla.
La apelación de la CPR Art.19° N° 7
resolución que se D.O. 24.10.1980
pronuncie sobre la
libertad del imputado
por los delitos a que
se refiere el artículo
9°, será conocida por
el tribunal superior
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque corresponda, integrado
exclusivamente por
miembros titulares. La
resolución que la
apruebe u otorgue
requerirá ser acordada
por unanimidad. Mientras
dure la libertad, el
imputado quedará siempre
sometido a las medidas
de vigilancia de la
autoridad que la ley
contemple;
f) En las causas
criminales no se podrá
obligar al imputado
o acusado a que declare
bajo juramento sobre
hecho propio; tampoco
podrán ser obligados
a declarar en contra
de éste sus ascendientes,
descendientes, cónyuge CPR Art.19° N° 8
y demás personas que, D.O. 24.10.1980
según los casos y
circunstancias,
señale la ley;
g) No podrá imponerse la
pena de confiscación de
bienes, sin perjuicio
del comiso en los casos
establecidos por las
leyes; pero dicha pena
será procedente respecto CPR Art.19° N° 9
de las asociaciones D.O.
ilícitas; 24.10.1980
h) No podrá aplicarse
como sanción la pérdida
de los derechos
previsionales, e
i) Una vez dictado
sobreseimiento
definitivo o sentencia
absolutoria, el que
hubiere sido sometido
a proceso o condenado
en cualquier instancia
por resolución que la
Corte Suprema declare
Injustificadamente
errónea o arbitraria,
tendrá derecho a ser
indemnizado por el
Estado de los perjuicios
patrimoniales y morales
que haya sufrido. La
indemnización será
determinada
judicialmente en
procedimiento breve
y sumario y en él la
prueba se apreciará
en conciencia; CPR Art.19° N° 10
D.O.
8º.- El derecho a vivir 24.10.1980
en un medio ambiente
libre de contaminación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEs deber del Estado
velar para que este
derecho no sea afectado
y tutelar la
preservación de la
naturaleza.
La ley podrá establecer
restricciones específicas
al ejercicio de
determinados derechos LEY 20162
o libertades para Art. único Nº 1
proteger el medio D.O. 16.02.2007
ambiente;
9º.- El derecho a
la protección de la salud.
El Estado protege el libre
e igualitario acceso a las
acciones de promoción,
protección y recuperación
de la salud y de
rehabilitación del
individuo.
Le corresponderá, asimismo,
la coordinación y control
de las acciones LEY N° 19.876 Art.
relacionadas con la salud. único
Es deber preferente del D.O. 22.05.2003
Estado garantizar la
ejecución de las acciones
de salud, sea que se
presten a través de
instituciones públicas
o privadas, en la forma
y condiciones que CPR Art.19° N° 10
determine la ley, la D.O. 24.10.1980
que podrá establecer
cotizaciones obligatorias.
Cada persona tendrá el
derecho a elegir el
sistema de salud al
que desee acogerse,
sea éste estatal o
privado;
10º.- El derecho a
la educación.
La educación tiene por
objeto el pleno desarrollo
de la persona en las
distintas etapas de CPR Art.19° N° 11
su vida. D.O. 24.10.1980
Los padres tienen el
derecho preferente y
el deber de educar a
sus hijos. Corresponderá
al Estado otorgar especial
protección al ejercicio
de este derecho.
Para el Estado es
obligatorio promover la
educación parvularia y
garantizar el acceso
gratuito y el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefinanciamiento fiscal
al segundo nivel de
transición, sin que
éste constituya
requisito para el
ingreso a la
educación básica.
La educación básica y la
educación media son .
obligatorias, debiendo
el Estado financiar un
sistema gratuito con
tal objeto, destinado
a asegurar el acceso a
ellas de toda la
población. En el caso de
la educación media este
sistema, en conformidad a
la ley, se extenderá hasta
cumplir los 21 años de edad. CPR Art.19° N° 12
D.O. 24.10.1980
Corresponderá al Estado,
asimismo, fomentar el
desarrollo de la educación
en todos sus niveles;
estimular la investigación
científica y tecnológica,
la creación artística y
la protección e incremento
del patrimonio cultural
de la Nación.
Es deber de la comunidad
contribuir al desarrollo
y perfeccionamiento de
la educación;
11º.- La libertad de
enseñanza incluye el
derecho de abrir,
organizar y mantener
establecimientos
educacionales.
La libertad de enseñanza
no tiene otras limitaciones
que las impuestas por
la moral, las buenas
costumbres, el orden
público y la seguridad
nacional.
La enseñanza reconocida
oficialmente no podrá
orientarse a propagar
tendencia político
partidista alguna.
Los padres tienen el
derecho de escoger el
establecimiento de
enseñanza para sus hijos. LEY N° 18.825 Art.
único
Una ley orgánica Nº 5 D.O.
constitucional establecerá 17.08.1989
los requisitos mínimos
que deberán exigirse en
cada uno de los niveles
de la enseñanza básica y
media y señalará las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileormas objetivas, de
general aplicación,
que permitan al Estado
velar por su
cumplimiento. Dicha ley, LEY N° 18.825 Art.
del mismo modo, establecerá único
los requisitos para el N° 6 D.O.
reconocimiento oficial 17.08.1989
de los establecimientos LEY N° 19.742 Art.
educacionales de todo único
nivel; letra a) D.O.
25.08.2001
12º.- La libertad de
emitir opinión y la de CPR Art.19° N° 13
informar, sin censura D.O.
previa, en cualquier 24.10.1980
forma y por cualquier
medio, sin perjuicio
de responder de los
delitos y abusos que
se cometan en el
ejercicio de estas
libertades, en
conformidad a la CPR Art.19° N° 14
ley, la que deberá D.O. 24.10.1980
ser de quórum
calificado.
La ley en ningún caso
podrá establecer monopolio
estatal sobre los medios
de comunicación social.
Toda persona natural o
jurídica ofendida o CPR Art.19° N° 15
injustamente aludida D.O. 24.10.1980
por algún medio de
comunicación social,
tiene derecho a que
su declaración o
rectificación sea
gratuitamente difundida,
en las condiciones que
la ley determine, por
el medio de comunicación
social en que esa
información hubiera
sido emitida.
Toda persona natural LEY N° 18.825 Art.
o jurídica tiene el único Nº
derecho de fundar, 7 D.O. 17.08.1989
editar y mantener diarios,
revistas y periódicos, en
las condiciones que señale
la ley.
El Estado, aquellas
universidades y demás
personas o entidades
que la ley determine,
podrán establecer,
operar y mantener
estaciones de
televisión.
Habrá un Consejo Nacional
de Televisión, autónomo
y con personalidad
jurídica, encargado
de velar por el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorrecto funcionamiento
de este medio de
comunicación. Una ley
de quórum calificado
señalará la
organización y demás
funciones y
atribuciones del
referido Consejo.
La ley regulará un sistema
de calificación para
la exhibición de
la producción
cinematográfica;
13º.- El derecho a reunirse
pacíficamente sin permiso
previo y sin armas.
Las reuniones en las LEY N° 18.825 Art.
plazas, calles y demás único
lugares de uso público, Nº 8 D.O.
se regirán por las 17.08.1989
disposiciones generales
de policía;
14º.- El derecho de
presentar peticiones
a la autoridad, sobre
cualquier asunto de
interés público o privado,
sin otra limitación
que la de proceder
en términos respetuosos Ley 20414
y convenientes; Art. UNICO Nº 2
D.O. 04.01.2010
15º.- El derecho de
asociarse sin permiso
previo.
Para gozar de personalidad
jurídica, las asociaciones
deberán constituirse
en conformidad a la ley.
Nadie puede ser
obligado a pertenecer
a una asociación.
Prohíbense las
asociaciones contrarias
a la moral, al orden
público y a la
seguridad del Estado.
Los partidos políticos
no podrán intervenir
en actividades ajenas
a las que les son
propias ni tener
privilegio alguno
o monopolio de la
participación
ciudadana; la nómina
de sus militantes se
registrará en el
servicio electoral
del Estado, el que
guardará reserva de
la misma, la cual
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerá accesible a
los militantes del
respectivo partido;
su contabilidad
deberá ser pública;
las fuentes de su
financiamiento no
podrán provenir de
dineros, bienes,
donaciones, aportes ni
créditos de origen
extranjero; sus estatutos
deberán contemplar las
normas que aseguren
una efectiva democracia
interna. Una ley orgánica
constitucional establecerá
un sistema de elecciones
primarias que podrá ser
utilizado por dichos
partidos para la nominación
de candidatos a cargos
de elección popular,
cuyos resultados serán
vinculantes para estas
colectividades, salvo
las excepciones que establezca
dicha ley. Aquellos que
no resulten elegidos en
las elecciones primarias
no podrán ser candidatos,
en esa elección, al
respectivo cargo. Una
ley orgánica constitucional
regulará las demás
materias que les
conciernan y las sanciones CPR Art. 19° N° 16
que se aplicarán por el D.O.
incumplimiento de sus 24.10.1980
preceptos, dentro de las
cuales podrá considerar
su disolución. Las
asociaciones, movimientos,
organizaciones o grupos
de personas que persigan
o realicen actividades
propias de los partidos
políticos sin ajustarse
a las normas anteriores
son ilícitos y serán
sancionados de acuerdo
a la referida ley
orgánica constitucional.
La Constitución Política
garantiza el pluralismo
político. Son
inconstitucionales
los partidos,
movimientos u otras
formas de organización
cuyos objetivos, actos
o conductas no respeten
los principios básicos
del régimen democrático
y constitucional,
procuren el establecimiento
de un sistema totalitario,
como asimismo aquellos
que hagan uso de la LEY N° 20.050 Art.
violencia, la propugnen 1°
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo inciten a ella como N° 10 letra d)
método de acción D.O. 26.08.2005
política.
Corresponderá al
Tribunal Constitucional
declarar esta
inconstitucionalidad.
Sin perjuicio de las
demás sanciones
establecidas en la
Constitución o en la
ley, las personas que
hubieren tenido
participación en
los hechos que
motiven la declaración
de inconstitucionalidad
a que se refiere el
inciso precedente,
no podrán participar
en la formación
de otros partidos
políticos, movimientos
u otras formas de
organización política,
ni optar a cargos
públicos de elección
popular ni desempeñar
los cargos que se
mencionan en los
números 1) a 6) del
artículo 57, por el
término de cinco años,
contado desde la
resolución del
Tribunal. Si a
esa fecha las personas
referidas estuvieren
en posesión de las
funciones o cargos
indicados, los perderán
de pleno derecho.
Las personas
sancionadas en
virtud de este
precepto no podrán
ser objeto de
rehabilitación
durante el plazo
señalado en el
inciso anterior.
La duración de
las inhabilidades
contempladas en
dicho inciso se
elevará al doble
en caso de
reincidencia;
16º.- La libertad de
trabajo y su protección.
Toda persona tiene derecho
a la libre contratación
y a la libre elección
del trabajo con una
justa retribución.
Se prohíbe cualquiera
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilediscriminación que no
se base en la capacidad
o idoneidad personal, CPR Art. 19º N° 17
sin perjuicio de que D.O. 24.10.1980
la ley pueda exigir
la nacionalidad CPR Art 19º N° 18
chilena o límites de D.O.
edad para determinados 24.10.1980
casos.
Ninguna clase de trabajo
puede ser prohibida,
salvo que se oponga a
la moral, a la seguridad
o a la salubridad públicas,
o que lo exija el interés
nacional y una ley lo
declare así. Ninguna ley
o disposición de autoridad
pública podrá exigir la
afiliación a organización
o entidad alguna como
requisito para desarrollar
una determinada actividad CPR Art. 19º N° 19
o trabajo, ni la D.O.
desafiliación para 24.10.1980
mantenerse en éstos.
La ley determinará
las profesiones que
requieren grado o
título universitario
y las condiciones
que deben cumplirse
para ejercerlas.
Los colegios profesionales
constituidos en
conformidad a la ley y
que digan relación con
tales profesiones, estarán LEY N° 18.825 Art.
facultados para conocer de único
las reclamaciones que se Nº 9 D.O.
interpongan sobre la 17.08.1989
conducta ética de sus
miembros. Contra sus
resoluciones podrá apelarse
ante la Corte de
Apelaciones respectiva. Los
profesionales no asociados
serán juzgados por los CPR Art.19° N° 20
tribunales especiales 24.10.1980
establecidos en la ley.
La negociación colectiva
con la empresa en que
laboren es un derecho
de los trabajadores,
salvo los casos en que
la ley expresamente no
permita negociar. La
ley establecerá las
modalidades de la
negociación colectiva
y los procedimientos
adecuados para lograr
en ella una solución
justa y pacífica. La
ley señalará los
casos en que la
negociación colectiva LEY N° 19.097 Art.
deba someterse a 2º D.O
arbitraje obligatorio, 12.11.1991
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel que corresponderá
a tribunales
especiales de expertos
cuya organización y
atribuciones se
establecerán en ella.
No podrán declararse e
n huelga los funcionarios
del Estado ni de las
municipalidades. Tampoco
podrán hacerlo las personas
que trabajen en
corporaciones o empresas,
cualquiera que CPR Art. 19° N° 21
sea su naturaleza, D.O.
finalidad o función, 24.10.1980
que atiendan servicios
de utilidad pública o
cuya paralización cause
grave daño a la salud,
a la economía del país,
al abastecimiento de la
población o a la
seguridad nacional.
La ley establecerá
los procedimientos
para determinar las
corporaciones o
empresas cuyos trabajadores
estarán sometidos a la
prohibición que establece
este inciso;
17º.- La admisión a todas
las funciones y empleos
públicos, sin otros
requisitos que los
que impongan la
Constitución y las leyes; CPR Art. 19 N° 22
18º.- El derecho a la D.O. 24.10.1980
seguridad social.
Las leyes que regulen el
ejercicio de este derecho
serán de quórum calificado.
La acción del Estado
estará dirigida a
garantizar el acceso de
todos los habitantes al
goce de prestaciones
básicas uniformes, sea
que se otorguen a través
de instituciones públicas
o privadas. La ley podrá
establecer cotizaciones
obligatorias.
El Estado supervigilará
el adecuado ejercicio CPR Art. 19° N° 23
del derecho a la D.O. 24.10.1980
seguridad social;
19º.- El derecho de
sindicarse en los
casos y forma que
señale la ley.
La afiliación sindical
será siempre voluntaria.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas organizaciones
sindicales gozarán
de personalidad jurídica
por el solo hecho de
registrar sus estatutos
y actas constitutivas
en la forma y condiciones
que determine la ley.
La ley contemplará los
mecanismos que aseguren
la autonomía de estas CPR Art. 19° N° 24
organizaciones. Las D.O. 24.10.1980
organizaciones sindicales
no podrán intervenir
en actividades político
partidistas;
20º.- La igual repartición
de los tributos en D.O.
proporción a las rentas
o en la progresión o
forma que fije la ley,
y la igual repartición
de las demás cargas
públicas
En ningún caso la ley podrá
establecer tributos
manifiestamente
desproporcionados
o injustos.
Los tributos que se
recauden, cualquiera
que sea su naturaleza,
ingresarán al patrimonio
de la Nación y no
podrán estar afectos
a un destino determinado.
Sin embargo, la ley podrá
autorizar que determinados
tributos puedan estar
afectados a fines propios
de la defensa nacional.
Asimismo, podrá autorizar
que los que gravan
actividades o bienes
que tengan una clara
identificación regional
o local puedan ser
aplicados, dentro de
los marcos que la
misma ley señale,
por las autoridades
regionales o comunales
para el financiamiento
de obras de desarrollo;
21º.- El derecho a
desarrollar cualquiera
actividad económica que
no sea contraria a la
moral, al orden público
o a la seguridad nacional,
respetando las normas
legales que la regulen.
El Estado y sus organismos
podrán desarrollar
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileactividades empresariales
o participar en ellas sólo
si una ley de quórum
calificado los autoriza.
En tal caso, esas
actividades estarán
sometidas a la legislación
común aplicable a los
particulares, sin
perjuicio de las
excepciones que por
motivos justificados
establezca la ley,
la que deberá ser,
asimismo, de quórum
calificado;
22º.- La no discriminación
arbitraria en el trato
que deben dar el Estado
y sus organismos en
materia económica.
Sólo en virtud de una ley,
y siempre que no signifique
tal discriminación, se
podrán autorizar
determinados beneficios
directos o indirectos
en favor de algún sector,
actividad o zona
geográfica, o establecer
gravámenes especiales
que afecten a uno u
otras. En el caso de
las franquicias o
beneficios indirectos,
la estimación del costo
de éstos deberá incluirse
anualmente en la Ley
de Presupuestos;
23º.- La libertad para
adquirir el dominio de
toda clase de bienes,
excepto aquellos que la
naturaleza ha hecho
comunes a todos los hombres
o que deban pertenecer
a la Nación toda y la
ley lo declare así. Lo
anterior es sin perjuicio
de lo prescrito en otros
preceptos de esta
Constitución.
Una ley de quórum
calificado y cuando
así lo exija el interés
nacional puede establecer
limitaciones o requisitos
para la adquisición del
dominio de algunos bienes;
24º.- El derecho de
propiedad en sus
diversas especies
sobre toda clase
de bienes corporales
o incorporales.
Sólo la ley puede
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecer el modo
de adquirir la
propiedad, de usar,
gozar y disponer
de ella y las
limitaciones y
obligaciones que
deriven de su
función social. Esta
comprende cuanto
exijan los intereses
generales de la Nación,
la seguridad nacional,
la utilidad y la
salubridad públicas y
la conservación del
patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso
alguno, ser privado
de su propiedad, del
bien sobre que recae
o de alguno de los
atributos o facultades
esenciales del dominio,
sino en virtud de ley
general o especial que
autorice la expropiación
por causa de utilidad
pública o de interés
nacional, calificada
por el legislador.
El expropiado podrá
reclamar de la
legalidad del acto
expropiatorio ante
los tribunales
ordinarios y tendrá
siempre derecho a
indemnización por el
daño patrimonial
efectivamente causado,
la que se fijará de
común acuerdo o en
sentencia dictada
conforme a derecho
por dichos tribunales.
A falta de acuerdo, la
indemnización deberá
ser pagada en dinero
efectivo al contado.
La toma de posesión
material del bien
expropiado tendrá lugar LEY N° 19.742 Art.
previo pago del total único
de la indemnización, letra b) D.O.
la que, a falta de 25.08.2001
acuerdo, será determinada
provisionalmente por
peritos en la forma
que señale la ley. En
caso de reclamo acerca
de la procedencia de
la expropiación, el
juez podrá, con el
mérito de los CPR Art. 19º N° 25
antecedentes que D.O. 24.10.1980
se invoquen,
decretar la suspensión
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la toma de posesión.
El Estado tiene el dominio
absoluto, exclusivo,
inalienable e
imprescriptible de
todas las minas,
comprendiéndose en
éstas las covaderas,
las arenas metalíferas,
los salares, los
depósitos de carbón
e hidrocarburos y las
demás sustancias fósiles,
con excepción de las
arcillas superficiales,
no obstante la propiedad
de las personas naturales
o jurídicas sobre los
terrenos en cuyas
entrañas estuvieren
situadas. Los predios
superficiales estarán
sujetos a las
obligaciones y
limitaciones que CPR Art. 19º Nº 26
la ley señale para D.O. 24.10.1980
facilitar la
exploración, la
explotación y el
beneficio de dichas
minas.
Corresponde a la ley
determinar qué
sustancias de
aquellas a que se
refiere el inciso
precedente, exceptuados
los hidrocarburos
líquidos o gaseosos,
pueden ser objeto de
concesiones de exploración
o de explotación. Dichas
concesiones se constituirán LEY N° 18.825 Art.
siempre por resolución único
judicial y tendrán la Nº10
duración, conferirán los D.O. 17.08.1989
derechos e impondrán las
obligaciones que la ley
exprese, la que tendrá
el carácter de orgánica
constitucional. La
concesión minera obliga
al dueño a desarrollar
la actividad necesaria
para satisfacer el
interés público que
justifica su otorgamiento.
Su régimen de amparo será
establecido por dicha ley,
tenderá directa o
indirectamente a obtener
el cumplimiento de esa
obligación y contemplará
causales de caducidad para
el caso de incumplimiento
o de simple extinción del
dominio sobre la concesión.
En todo caso dichas
causales y sus efectos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeben estar establecidos
al momento de otorgarse
la concesión.
Será de competencia
exclusiva de los
tribunales ordinarios
de justicia declarar
la extinción de tales
concesiones. Las
controversias que
se produzcan respecto
de la caducidad o
extinción del dominio
sobre la concesión serán
resueltas por ellos;
y en caso de caducidad,
el afectado podrá
requerir de la justicia
la declaración de
subsistencia de su derecho.
El dominio del titular
sobre su concesión minera
está protegido por la
garantía constitucional
de que trata este número.
La exploración, la
explotación o el
beneficio de los
yacimientos que
contengan sustancias
no susceptibles de
concesión, podrán
ejecutarse
directamente por
el Estado o por
sus empresas, o
por medio de
concesiones
administrativas o
de contratos
especiales de operación,
con los requisitos y
bajo las condiciones
que el Presidente de
la República fije,
para cada caso, por
decreto supremo.
Esta norma se aplicará
también a los yacimientos
de cualquier especie
existentes en las aguas
marítimas sometidas a la
jurisdicción nacional y a
los situados, en todo
o en parte, en zonas que,
conforme a la ley, se
determinen como de
importancia para la
seguridad nacional. El
Presidente de la República
podrá poner término, en
cualquier tiempo, sin
expresión de causa y
con la indemnización que
corresponda, a las
concesiones administrativas
o a los contratos de
operación relativos a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexplotaciones ubicadas
en zonas declaradas de
importancia para la
seguridad na-cional.
Los derechos de los
particulares sobre
las aguas, reconocidos
o constituidos en
conformidad a la ley,
otorgarán a sus
titulares la propiedad
sobre ellos;
25º.- La libertad de crear
y difundir las artes, así
como el derecho del autor
sobre sus creaciones
intelectuales y artísticas
de cualquier especie,
por el tiempo que señale
la ley y que no será
inferior al de la vida
del titular.
El derecho de autor
comprende la propiedad
de las obras y otros
derechos, como la
paternidad, la edición y
la integridad de
la obra, todo ello
en conformidad a
la ley.
Se garantiza, también, la
propiedad industrial
sobre las patentes de
invención, marcas
comerciales, modelos,
procesos tecnológicos
u otras creaciones
análogas, por el
tiempo que establezca
la ley.
Será aplicable a la
propiedad de las
creaciones intelectuales
y artísticas y a la
propiedad industrial
lo prescrito en los
incisos segundo,
tercero, cuarto y
quinto del número
anterior, y
26º.- La seguridad de
que los preceptos
legales que por
mandato de la
Constitución regulen
o complementen las
garantías que ésta
establece o que las
limiten en los casos
en que ella lo autoriza,
no podrán afectar los
derechos en su esencia,
ni imponer condiciones,
tributos o requisitos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque impidan su libre
ejercicio.
Artículo 20.- El que por CPR Art. 20º
causa de actos u omisiones D.O. 24.10.1980
arbitrarios o ilegales
sufra privación,
perturbación o amenaza
en el legítimo ejercicio
de los derechos y
garantías establecidos
en el artículo 19,
números 1º, 2º, 3º
inciso cuarto, 4º,
5º, 6º, 9º inciso
final, 11º,12º,
13º, 15º, 16º en
lo relativo a la
libertad de trabajo
y al derecho a su
libre elección y libre
contratación, y a lo
establecido en el inciso
cuarto, 19º, 21º, 22º,
23º, 24°, y 25º podrá
ocurrir por sí o por
cualquiera a su nombre,
a la Corte de Apelaciones
respectiva, la que
adoptará de inmediato las
providencias que juzgue
necesarias para restablecer
el imperio del derecho y
asegurar la debida
protección del afectado,
sin perjuicio de los
demás derechos que
pueda hacer valer ante
la autoridad o los
tribunales
correspondientes. LEY N° 20.050 Art.
1°
Procederá, también, el N° 11 D.O.
recurso de protección 26.08.2005
en el caso del Nº8º
del artículo 19, cuando
el derecho a vivir
en un medio ambiente
libre de contaminación
sea afectado por un
acto u omisión ilegal
imputable a una
autoridad o persona
determinada.
Artículo 21.- Todo CPR Art. 21°
individuo que se hallare D.O. 24.10.1980
arrestado, detenido o
preso con infracción
de lo dispuesto en la
Constitución o en las
leyes, podrá ocurrir por
sí, o por cualquiera a su
nombre, a la magistratura
que señale la ley, a fin
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede que ésta ordene se
guarden las formalidades
legales y adopte de
inmediato las
providencias que
juzgue necesarias
para restablecer el
imperio del derecho
y asegurar la debida
protección del afectado.
Esa magistratura podrá
ordenar que el individuo
sea traído a su presencia
y su decreto será
precisamente obedecido
por todos los encargados
de las cárceles o lugares
de detención. Instruida
de los antecedentes,
decretará su libertad
inmediata o hará que se
reparen los defectos
legales o pondrá al
individuo a disposición
del juez competente,
procediendo en todo breve
y sumariamente, y
corrigiendo por sí esos
defectos o dando cuenta
a quien corresponda para
que los corrija.
El mismo recurso, y en
igual forma, podrá ser
deducido en favor de
toda persona que
ilegalmente sufra
cualquiera otra
privación, perturbación
o amenaza en su derecho a
la libertad personal y
seguridad individual. La
espectiva magistratura
dictará en tal caso las
medidas indicadas en los
incisos anteriores que
estime conducentes para
restablecer el imperio
del derecho y asegurar
la debida protección
del afectado.
Artículo 22.- Todo CPR Art. 22° D.O.
habitante de la República 24.10.1980
debe respeto a Chile y
a sus emblemas nacionales.
Los chilenos tienen el
deber fundamental de
honrar a la patria,
de defender su
soberanía y de
contribuir a preservar
la seguridad nacional
y los valores esenciales
de la tradición chilena.
El servicio militar y
demás cargas personales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque imponga la ley son
obligatorios en los
términos y formas
que ésta determine.
Los chilenos en estado
de cargar armas deberán
hallarse inscritos en
los Registros Militares,
si no están legalmente
exceptuados.
Artículo 23.- Los grupos CPR Art. 23°
intermedios de la comunidad D.O. 24.10.1980.
y sus dirigentes que hagan
mal uso de la autonomía
que la Constitución les
reconoce, interviniendo
indebidamente en
actividades ajenas a
sus fines específicos,
serán sancionados en
conformidad a la ley.
Son incompatibles los
cargos directivos LEY N° 18.825 Art.
superiores de las único
organizaciones gremiales Nº11 D.O.
con los cargos directivos 17.08.1989
superiores, nacionales y
regionales, de los
partidos políticos.
La ley establecerá las CPR Art. 23°
sanciones que corresponda D.O. 24.10.1980
aplicar a los dirigentes
gremiales que intervengan
en actividades político
partidistas y a los
dirigentes de los partidos
políticos, que
interfieran en el
funcionamiento de
las organizaciones
gremiales y demás
grupos intermedios
que la propia ley
señale.
Capítulo IV
GOBIERNO
Presidente de la República
Artículo 24.- El gobierno CPR Art. 24°
y la administración del D.O. 24.10.1980
Estado corresponden al
Presidente de la
República, quien es el
Jefe del Estado.
Su autoridad se extiende
a todo cuanto tiene por
objeto la conservación
del orden público en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel interior y la
seguridad externa
de la República,
de acuerdo con la
Constitución y las leyes.
El 21 de mayo de cada LEY N° 20.050 Art.
año, el Presidente de la 1°
República dará cuenta al N° 12 D.O.
país del estado 26.08.2005
administrativo y político
de la Nación ante el
Congreso Pleno.
Artículo 25.- Para ser CPR Art. 25° D.O.
elegido Presidente de la 24.10.1980
República se requiere LEY N° 20.050 Art.
tener la nacionalidad 1°
chilena de acuerdo a N° 13 D.O.
lo dispuesto en los 26.08.2005
números 1º ó 2º del
artículo 10; tener
cumplidos treinta y
cinco años de edad y
poseer las demás
calidades necesarias
para ser ciudadano
con derecho a sufragio.
El Presidente de la LEY N° 19.295 Art.
República durará en único
el ejercicio de sus D.O. 04.03.1994
funciones por el
término de cuatro
años y no podrá ser
reelegido para el
período siguiente. CPR Art. 25° D.O.
El Presidente de la 24.10.1980
República no podrá
salir del territorio
nacional por más de treinta
días ni en los últimos
noventa días de su
período, sin acuerdo
del Senado.
En todo caso, el Presidente
de la República comunicará
con la debida anticipación
al Senado su decisión
de ausentarse del
territorio y los motivos
que la justifican.
Artículo 26.- El Presidente CPR Art. 26° D.O.
de la República será 24.10.1980
elegido en votación LEY N° 19.643
directa y por mayoría Art. único
absoluta de los sufragios Nº 1 D.O.
válidamente emitidos. 05.11.1999
La elección se efectuará LEY N° 20.050 Art.
conjuntamente con la 1°
de parlamentarios, N° 14 letra a)
en la forma que D.O. 26.08.2005
determine la ley
orgánica
constitucional
respectiva, noventa
días antes de aquél
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen que deba cesar
en el cargo el que
esté en funciones, si
ese día correspondiere
a un domingo. Si
así no fuere, ella
se realizará el domingo
inmediatamente siguiente.
Si a la elección de Ley 20354
Presidente de la Art. UNICO a)
República se presentaren D.O. 12.06.2009
más de dos candidatos y
ninguno de ellos obtuviere
más de la mitad de los
sufragios válidamente LEY N° 19.643 Art.
emitidos, se procederá único
a una segunda votación N° 1 D.O.
que se circunscribirá 05.11.1999
a los candidatos que
hayan obtenido las dos
más altas mayorías
relativas y en ella
resultará electo aquél
de los candidatos que
obtenga el mayor número
de sufragios. Esta
nueva votación se
verificará, en la forma
que determine la ley,
el trigésimo día después
de efectuada la primera,
si ese día correspondiere
a un domingo. Si así no
fuere, ella se realizará
el domingo inmediatamente CPR Art. 26°
siguiente al referido D.O. 24.10.1980
trigésimo día.
Para los efectos de lo
dispuesto en los dos
incisos precedentes,
los votos en blanco LEY N° 20.050 Art.
y los nulos se considerarán 1
como no emitidos. N° 14 letra b)
D.O. 26.08.2005
En caso de muerte de uno o
de ambos candidatos a que.
se refiere el inciso
segundo, el Presidente
de la República convocará
a una nueva elección dentro
del plazo de treinta días,
contado desde la fecha del
deceso. La elección se
celebrará el domingo
más cercano al
nonagésimo día
posterior a la
convocatoria.
Si expirase el mandato
del Presidente de la
República en ejercicio
antes de la fecha de
asunción del Presidente
que se elija en conformidad
al inciso anterior, se
aplicará, en lo pertinente,
la norma contenida en el
inciso primero del artículo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile28.
Artículo 27.- El proceso CPR Art. 27º
de calificación de la D.O. 24.10.1980
elección presidencial LEY N° 19.643 Art.
deberá quedar concluido único
dentro de los quince días Nº 2 letra a) D.O.
siguientes a la primera 05.11.1999
o segunda votación, según
corresponda.
El Tribunal Calificador
de Elecciones comunicará
de inmediato al Presidente CPR Art. 27° D.O.
del Senado la 24.10.1980
proclamación de
Presidente electo
que haya efectuado.
El Congreso Pleno,
reunido en sesión Ley 20354
pública el día en que Art. UNICO b)
deba cesar en su cargo D.O. 12.06.2009
el Presidente
en funciones y con
los miembros que asistan,
tomará conocimiento de
la resolución en virtud
de la cual el Tribunal
Calificador de Elecciones
proclama al Presidente
electo.
En este mismo acto, el
Presidente electo prestará CPR Art. 27° D.O.
ante el Presidente del 24.10.1980
Senado, juramento o
promesa de desempeñar
fielmente el cargo de
Presidente de la República,
conservar la independencia
de la Nación, guardar
y hacer guardar la
Constitución y las
leyes, y de inmediato
asumirá sus funciones.
Artículo 28.- Si el CPR Art. 28° D.O.
Presidente electo se 24.10.1980
hallare impedido para LEY N° 20.050 Art.
tomar posesión del cargo, 1°
asumirá, mientras tanto, N° 15 D.O.
con el título de 26.08.2005
Vicepresidente de la
República, el Presidente
del Senado; a falta de
éste, el Presidente
de la Cámara de
Diputados, y a
falta de éste,
el Presidente de
la Corte Suprema. LEY N° 18.825 Art.
único
Con todo, si el D.O. 17.08.1989
impedimento del
Presidente electo
fuere absoluto o
debiere durar
indefinidamente,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel Vicepresidente,
en los diez días
siguientes al acuerdo
del Senado adoptado en
conformidad al artículo
53 Nº 7º, expedirá las
órdenes convenientes
para que se proceda,
dentro del plazo de
sesenta días, a nueva
elección en la forma
prevista por la
Constitución y la Ley de Ley 20354
Elecciones. La Art. UNICO c)
elección deberá efectuarse D.O. 12.06.2009
en un día domingo.
El Presidente
de la República así
elegido asumirá sus
funciones en la
oportunidad que
señale esa ley, y durará
en el ejercicio de ellas
hasta el día en que le
habría correspondido cesar
en el cargo al electo
que no pudo asumir y
cuyo impedimento
hubiere motivado
la nueva elección.
Artículo 29.- Si por CPR Art. 29°
impedimento temporal, D.O. 24.10.1980
sea por enfermedad, LEY N° 20.050 Art.
ausencia del territorio 1°
u otro grave motivo, el N° 16 D.O.
Presidente de la República 26.08.2005
no pudiere ejercer su
cargo, le subrogará,
con el título de
Vicepresidente de la
República, el Ministro
titular a quien corresponda
de acuerdo con el orden
de precedencia legal.
A falta de éste, la
subrogación corresponderá
al Ministro titular
que siga en ese orden
de precedencia y, a
falta de todos ellos,
le subrogarán
sucesivamente el Presidente
del Senado, el Presidente
de la Cámara de Diputados
y el Presidente de la LEY Nº 18.825 Art.
Corte Suprema. único
Nº13
En caso de vacancia D.O. 17.08.1989
del cargo de Presidente
de la República, se
producirá la subrogación
como en las situaciones
del inciso anterior, y
se procederá a elegir
sucesor en conformidad
a las reglas de los
incisos siguientes.
Si la vacancia se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerodujere faltando
menos de dos años
para la próxima
elección presidencial,
el Presidente será
elegido por el
Congreso Pleno por
la mayoría absoluta
de los senadores y
diputados en ejercicio. La elección por el
Congreso será hecha
dentro de los diez
días siguientes a
la fecha de la
vacancia y el elegido
asumirá su cargo
dentro de los
treinta días siguientes.
Si la vacancia se produjere
faltando dos años o más
para la próxima elección
presidencial, el
Vicepresidente, dentro
de los diez primeros días
de su mandato, convocará
a los ciudadanos a
elección presidencial Ley 20354
para el sexagésimo día Art. UNICO d)
después de la D.O. 12.06.2009
convocatoria, si ese
día correspondiere
a un domingo. Si
así no fuere, ella
se realizará el domingo
inmediatamente siguiente.
El Presidente
que resulte elegido
asumirá su cargo el
décimo día después de
su proclamación.
El Presidente elegido
conforme a alguno
de los incisos
precedentes durará
en el cargo hasta
completar el
período que restaba
a quien se reemplace
y no podrá postular
como candidato a la
elección presidencial
siguiente.
Artículo 30.- El Presidente CPR Art. 30° D.O.
cesará en su cargo el 24.10.1980
mismo día en que se
complete su período
y le sucederá el
recientemente elegido.
El que haya desempeñado LEY N° 19.672 Art.
este cargo por el período único
completo, asumirá, D.O. 28.04.2000
inmediatamente y de
pleno derecho,
la dignidad oficial
de Ex Presidente
de la República.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn virtud de esta calidad,
le serán aplicables las
disposiciones de los
incisos segundo,
tercero y cuarto del
artículo 61 y el
artículo 62.
No la alcanzará el LEY N° 20.050 Art.
ciudadano que llegue 1
a ocupar el cargo N° 17 D.O.
de Presidente de 26.08.2005
la República por LEY N° 19.672 Art.
vacancia del mismo único
ni quien haya sido D.O. 28.04.2000
declarado culpable
en juicio político
seguido en su
contra. LEY Nº 19.672 Art.
único D.O.
El Ex Presidente de la 28.04.2000
República que asuma alguna
función remunerada con
fondos públicos, dejará,
en tanto la desempeñe,
de percibir la dieta,
manteniendo, en todo
caso, el fuero. Se
exceptúan los empleos
docentes y las funciones
o comisiones de igual
carácter de la
enseñanza superior,
media y especial.
Artículo 31.- El Presidente CPR Art. 31° D.O.
designado por el Congreso 24.10.1980
Pleno o, en su caso, LEY N° 18.825 Art.
el Vicepresidente de único
la República tendrá Nº 14 D.O.
todas las atribuciones 17.08.1989
que esta Constitución
confiere al Presidente
de la República.
Artículo 32.- Son CPR Art. 32°
atribuciones especiales D.O. 24.10.1980
del Presidente de la
República:
1º.- Concurrir a la CPR Art. 32° N° 1
formación de las D.O. 24.10.1980
leyes con arreglo
a la Constitución,
sancionarlas y
promulgarlas;
2º.- Pedir, indicando los CPR Art. 32º Nº 2
motivos, que se cite a D.O. 24.10.1980
sesión a cualquiera de LEY N° 20.050
las ramas del Congreso Art. 1° N° 18
Nacional. En tal caso, letra a)
la sesión deberá D.O. 26.08.2005
celebrarse a la
brevedad posible;
3º.- Dictar, previa CPR Art. 32° N° 3
delegación de facultades D.O. 24.10.1980
del Congreso, decretos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon fuerza de ley sobre
las materias que señala
la Constitución;
4º.- Convocar a plebiscito CPR Art. 32º Nº 4
en los casos del artículo D.O. 24.10.1980
128; LEY Nº 18.825 Art.
único
5º.- Declarar los estados Nº 15 D.O.
de excepción constitucional 17.08.1989
en los casos y formas CPR Art. 32º Nº 7
que se señalan en esta D.O. 24.10.1980
Constitución; LEY Nº 18.825 Art.
único
Nº 16 D.O.
6º.- Ejercer la potestad 17.08.1989
reglamentaria en todas LEY N° 20.050 Art.
aquellas materias que 1° N° 18
no sean propias del letra b) D.O.
dominio legal, sin 26.08.2005
perjuicio de la facultad CPR Art. 32° N° 8
de dictar los demás D.O.
reglamentos, decretos 24.10.1980
e instrucciones que
crea convenientes para
la ejecución de las leyes; CPR Art. 32º Nº 9
D.O.
7º.- Nombrar y remover 24.10.1980
a su voluntad a los LEY N° 19.097 Art.
ministros de Estado, 3º
subsecretarios, D.O. 12.11.1991
intendentes y gobernadores;. CPR Art. 32° N° 10
D.O. 24.10.1980
8º.- Designar a los
embajadores y ministros
diplomáticos, y a los
representantes ante
organismos internacionales.
Tanto estos funcionarios
como los señalados en el
N° 7° precedente, serán
de la confianza exclusiva
del Presidente de la
República y se mantendrán
en sus puestos mientras CPR Art. 32° N° 11
cuenten con ella; D.O. 24.10.1980
9º.- Nombrar al Contralor
General de la República CPR Art. 32° N° 12
con acuerdo del Senado; D.O. 24.10.1980
10º.- Nombrar y remover a
los funcionarios que la
ley denomina como de su
exclusiva confianza y
proveer los demás empleos
civiles en conformidad a
la ley. La remoción de
los demás funcionarios
se hará de acuerdo a
las disposiciones que CPR Art. 32° N° 13
ésta determine; D.O.
24.10.1980
11º.- Conceder jubilaciones,
retiros, montepíos y CPR Art. 32º Nº 14
pensiones de gracia, D.O. 24.10.1980
con arreglo a las leyes; LEY N° 19.519 Art.
único
12º.- Nombrar a los N° 2 D.O.
magistrados y fiscales 16.09.1997
judiciales de las LEY N° 19.541 Art.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCortes de Apelaciones único
y a los jueces letrados, Nº 1 D.O.
a proposición de la Corte 22.12.1997
Suprema y de las Cortes LEY N° 20.050 Art.
de Apelaciones, 1°
respectivamente; a los N° 41 D.O.
miembros del Tribunal 26.08.2005
Constitucional que le
corresponde designar;
y a los magistrados y
fiscales judiciales de
la Corte Suprema y al
Fiscal Nacional, a
proposición de dicha
Corte y con acuerdo del
Senado, todo ello conforme CPR Art. 32° N° 15
a lo prescrito en esta D.O. 24.10.1980
Constitución;
13º.- Velar por la conducta
ministerial de los jueces
y demás empleados del
Poder Judicial y requerir,
con tal objeto, a la
Corte Suprema para que,
si procede, declare su
mal comportamiento, o
al ministerio público,
para que reclame medidas
disciplinarias del
tribunal competente,
o para que, si hubiere CPR Art. 32° N° 16
mérito bastante, D.O. 24.10.1980
entable la correspondiente
acusación; D.O. 24.10.1980
14º.- Otorgar indultos
particulares en los casos y
formas que determine
la ley. El indulto será
improcedente en tanto
no se haya dictado
sentencia ejecutoriada
en el respectivo proceso.
Los funcionarios acusados
por la Cámara de CPR Art. 32° N° 17
Diputados y condenados D.O. 24.10.1980
por el Senado, sólo
pueden ser indultados
por el Congreso;
15º.- Conducir las
Relaciones políticas
con las potencias
extranjeras y organismos
internacionales, y
llevar a cabo las
negociaciones;
concluir, firmar
y ratificar los
tratados que estime
convenientes para los
intereses del país,
los que deberán ser
sometidos a la aprobación
del Congreso conforme a
lo prescrito en el
artículo 54 Nº 1º.
Las discusiones y CPR Art. 32° N° 18
deliberaciones sobre D.O. 24.10.1980
estos objetos serán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileecretos si
el Presidente
de la República
así lo exigiere;
16º.- Designar y remover
a los Comandantes en Jefe
del Ejército, de la Armada,
de la Fuerza Aérea y al
General Director de
Carabineros en conformidad
al artículo 104, y
disponer los nombramientos, CPR Art. 32° N° 19
ascensos y retiros de los D.O. 24.10.1980
Oficiales de las Fuerzas
Armadas y de Carabineros
en la forma que señala
el artículo 105;
17º.- Disponer de las CPR Art. 32° N° 20
fuerzas de aire, mar y D.O. 24.10.1980
tierra, organizarlas y
distribuirlas de acuerdo CPR Art. 32° N° 21
con las necesidades D.O. 24.10.1980
de la seguridad nacional;
18º.- Asumir, en caso
de guerra, la jefatura
suprema de las Fuerzas
Armadas; CPR Art. 32° N° 22
D.O. 24.10.1980
19º.- Declarar la guerra,
previa autorización por
ley, debiendo dejar
constancia de haber oído
al Consejo de
Seguridad Nacional, y
20º.- Cuidar de la
recaudación de las
rentas públicas y decretar
su inversión con arreglo a
la ley. El Presidente de
la República, con la firma
de todos los Ministros de
Estado, podrá decretar
pagos no autorizados por
ley, para atender
necesidades impostergables
derivadas de calamidades
públicas, de agresión
exterior, de conmoción
interna, de grave daño
o peligro para la
seguridad nacional o
del agotamiento de los
recursos destinados a
mantener servicios que
no puedan paralizarse
sin serio perjuicio para
el país. El total de los
giros que se hagan con
estos objetos no podrá
exceder anualmente del
dos por ciento (2%) del
monto de los gastos
que autorice la Ley de
Presupuestos. Se podrá
contratar empleados con
cargo a esta misma ley,
pero sin que el ítem
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerespectivo pueda ser
incrementado ni disminuido
mediante traspasos. Los
Ministros de Estado o
funcionarios que autoricen
o den curso a gastos
que contravengan
lo dispuesto en este
número serán responsables
solidaria y personalmente
de su reintegro, y
culpables del delito
de malversación de
caudales públicos.
Ministros de Estado
Artículo 33.- Los Ministros CPR Art. 33°
de Estado son los D.O. 24.10.1980
colaboradores directos
e inmediatos del
Presidente de la
República en el gobierno
y administración
del Estado.
La ley determinará el
número y organización
de los Ministerios,
como también el
orden de precedencia
de los Ministros
titulares.
El Presidente de la
República podrá
encomendar a uno
o más Ministros
la coordinación de
la labor que
corresponde a los
Secretarios de Estado y las
relaciones del Gobierno
con el Congreso Nacional.
Artículo 34.- Para ser CPR Art. 34°
nombrado Ministro se D.O. 24.10.1980
requiere ser chileno,
tener cumplidos veintiún
años de edad y reunir
los requisitos
generales para el
ingreso a la
Administración
Pública.
En los casos de ausencia,
impedimento o renuncia
de un Ministro, o
cuando por otra causa
se produzca la vacancia
del cargo, será
reemplazado en la
forma que establezca
la ley.
Artículo 35.- Los CPR Art. 35° D.O.
reglamentos 24.10.1980
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley decretos del Presidente
de la República deberán
firmarse por el Ministro
respectivo y no serán
obedecidos sin este
esencial requisito.
Los decretos e
instrucciones podrán
expedirse con la sola
firma del Ministro
respectivo, por orden
del Presidente de la
República, en conformidad
a las normas que al
efecto establezca la
ley.
Artículo 36.- Los Ministros CPR Art. 36° D.O.
serán responsables 24.10.1980
individualmente de
los actos que firmaren
y solidariamente de los
que suscribieren o
acordaren con los
otros Ministros.
Artículo 37.- Los CPR Art. 37°
Ministros podrán, D.O. 24.10.1980
cuando lo estimaren
conveniente, asistir
a las sesiones de la
Cámara de Diputados
o del Senado, y tomar
parte en sus debates,
con preferencia para
hacer uso de la
palabra, pero sin
derecho a voto.
Durante la votación
podrán, sin embargo,
rectificar los
conceptos emitidos
por cualquier
diputado o senador
al fundamentar su voto.
Sin perjuicio de lo LEY N° 20.050 Art.
anterior, los Ministros 1°
deberán concurrir N° 19 D.O.
personalmente a las 26.08.2005
sesiones especiales
que la Cámara de
Diputados o el Senado
convoquen para informarse
sobre asuntos que,
perteneciendo al ámbito
de atribuciones de las
correspondientes
Secretarías de Estado,
acuerden tratar.
Artículo 37 bis. A los Ley 20414
Ministros les serán aplicables Art. UNICO Nº 3
las incompatibilidades D.O. 04.01.2010
establecidas en el
inciso primero del
artículo 58. Por el solo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehecho de aceptar el
nombramiento, el Ministro
cesará en el cargo, empleo,
función o comisión
incompatible que desempeñe. Rectificación 74
D.O. 07.01.2010
Durante el ejercicio
de su cargo, los Ministros
estarán sujetos a
la prohibición de celebrar
o caucionar contratos
con el Estado, actuar
como abogados o mandatarios
en cualquier clase de
juicio o como procurador
o agente en gestiones
particulares de carácter
administrativo, ser
director de bancos o
de alguna sociedad anónima
y ejercer cargos de
similar importancia en
estas actividades.
Bases generales de
la Administración
del Estado
Artículo 38.- Una ley CPR Art. 38°
orgánica constitucional D.O. 24.10.1980
determinará la
organización básica
de la Administración
Pública, garantizará
la carrera funcionaria
y los principios de
carácter técnico y
profesional en que
deba fundarse, y
asegurará tanto la
igualdad de oportunidades
de ingreso a ella como
la capacitación y el
perfeccionamiento
de sus integrantes.
Cualquier persona que LEY N° 18.825 Art.
sea lesionada en sus único Nº17 D.O.
derechos por la 17.08.1989
Administración del
Estado, de sus
organismos o de las
municipalidades, podrá
reclamar ante los
tribunales que determine
la ley, sin perjuicio de
la responsabilidad que
pudiere afectar al
funcionario que hubiere
causado el daño.
Estados de excepción constitucional
Artículo 39.- El ejercicio CPR Art. 39° D.O.
de los derechos y garantías 24.10.1980
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque la Constitución asegura LEY N° 18.825
a todas las personas sólo Art. único Nº18
puede ser afectado bajo D.O.
las siguientes situaciones 26.08.2005
de excepción: guerra
externa o interna,
conmoción interior,
emergencia y calamidad
pública, cuando afecten
gravemente el normal
desenvolvimiento de las
instituciones del Estado.
Artículo 40.- El estado de CPR Art. 40° D.O.
asamblea, en caso de guerra 24.10.1980
exterior, y el estado de LEY N° 20.050 Art.
sitio, en caso de guerra N° 1°
interna o grave conmoción 20 D.O.
interior, lo declarará el 26.08.2005
Presidente de la República,
con acuerdo del Congreso
Nacional. La declaración
deberá determinar las zonas
afectadas por el estado
de excepción
correspondiente.
El Congreso Nacional, dentro
del plazo de cinco días
contado desde la fecha
en que el Presidente de
la República someta
la declaración de
estado de asamblea o
de sitio a su
consideración, deberá
pronunciarse aceptando
o rechazando la
proposición, sin
que pueda introducirle
modificaciones. Si el
Congreso no se pronunciara
dentro de dicho plazo,
se entenderá que aprueba
la proposición del
Presidente.
Sin embargo, el
Presidente de la
República podrá
aplicar el estado
de asamblea o de
sitio de inmediato
mientras el Congreso se
pronuncia sobre la
declaración, pero en este
último estado sólo podrá
restringir el ejercicio del
derecho de reunión. Las
medidas que adopte el
Presidente de la República
en tanto no se reúna el
Congreso Nacional, podrán
ser objeto de revisión por
los tribunales de justicia,
sin que sea aplicable,
entre tanto, lo dispuesto
en el artículo 45.
La declaración de estado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede sitio sólo podrá hacerse
por un plazo de quince días,
sin perjuicio de que el
Presidente de la República
solicite su prórroga. El
estado de asamblea
mantendrá su vigencia por
el tiempo que se extienda
la situación de guerra
exterior, salvo que el
Presidente de la República
disponga su suspensión
con anterioridad.
Artículo 41.- El estado de CPR Art. 41º D.O.
catástrofe, en caso de 24.10.1980
calamidad pública, lo LEY N° 18.825 Art.
declarará el Presidente único
de la República, Nº19, 20, 21 y 22
determinando la zona D.O.
afectada por la misma. 17.08.1989.
LEY N° 20.050 Art.
El Presidente de la 1° N°
República estará obligado 20 D.O. 26.08.2005
a informar al Congreso
Nacional de las medidas
adoptadas en virtud del
estado de catástrofe. El
Congreso Nacional podrá
dejar sin efecto la
declaración transcurridos
ciento ochenta días desde
ésta si las razones que
la motivaron hubieran
cesado en forma absoluta.
Con todo, el Presidente
de la República sólo
podrá declarar el
estado de catástrofe
por un período superior
a un año con acuerdo
del Congreso Nacional.
El referido acuerdo se
tramitará en la forma
establecida en el inciso
segundo del artículo 40.
Declarado el estado de
catástrofe, las zonas
respectivas quedarán bajo
la dependencia inmediata
del Jefe de la Defensa
Nacional que designe el
Presidente de la República.
Este asumirá la dirección y
supervigilancia de su
jurisdicción con las
atribuciones y deberes que
la ley señale.
Artículo 42.- El estado de CPR Art. 41° A
emergencia, en caso de D.O. 24.10.1980
grave alteración del LEY N° 20.050 Art.
orden público 1°
o de grave daño para la N° 20 D.O.
seguridad de la Nación, 26.08.2005
lo declarará el Presidente
de la República,
determinando las zonas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileafectadas por dichas
circunstancias. El
estado de emergencia
no podrá extenderse
por más de quince
días, sin perjuicio
de que el Presidente
de la República pueda
prorrogarlo por igual
período. Sin embargo, para
sucesivas prórrogas,
el Presidente
requerirá siempre
del acuerdo del
Congreso Nacional. El
referido acuerdo se
tramitará en la forma
establecida en el
inciso segundo del
artículo 40.
Declarado el estado
de emergencia, las zonas
respectivas quedarán bajo
la dependencia inmediata
del Jefe de la Defensa
Nacional que designe el
Presidente de la República.
Este asumirá la dirección y
supervigilancia de su
jurisdicción con las
atribuciones y deberes
que la ley señale.
El Presidente de la
República estará
obligado a informar
al Congreso Nacional
de las medidas
adoptadas en virtud
del estado de emergencia.
Artículo 43.- Por la CPR Art. 41º B
declaración del estado D.O. 24.10.1980
de asamblea, el LEY N° 20.050
Presidente de la República Art. 1° N° 20
queda facultado para D.O. 26.08.2005
suspender o restringir
la libertad personal,
el derecho de reunión
y la libertad de trabajo.
Podrá, también, restringir
el ejercicio del derecho
de asociación, interceptar,
abrir o registrar documentos
y toda clase de
comunicaciones, disponer
requisiciones de bienes y
establecer limitaciones
al ejercicio del derecho
de propiedad.
Por la declaración de
estado de sitio, el
Presidente de la
República podrá
restringir la libertad
de locomoción y arrestar
a las personas en sus
propias moradas o
en lugares que la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileley determine y
que no sean cárceles
ni estén destinados
a la detención o
prisión de reos
comunes. Podrá, además,
suspender o restringir
el ejercicio del derecho
de reunión.
Por la declaración del
estado de catástrofe,
el Presidente de la
República podrá restringir
las libertades de
locomoción y de reunión.
Podrá, asimismo,
disponer requisiciones
de bienes, establecer
limitaciones al ejercicio
del derecho de propiedad
y adoptar todas las
medidas extraordinarias
de carácter administrativo
que sean necesarias para el
pronto restablecimiento de
la normalidad en la zona
afectada.
Por la declaración del
estado de emergencia,
el Presidente de la
República podrá restringir
las libertades de locomoción
y de reunión.
Artículo 44.- Una ley CPR Art. 41° C
orgánica constitucional D.O. 24.10.1980
regulará los estados de LEY N° 20.050 Art.
excepción, así como su 1°
declaración y la N° 20 D.O.
aplicación de las 26.08.2005
medidas legales y
administrativas que
procediera adoptar
bajo aquéllos. Dicha ley
contemplará lo
estrictamente necesario
para el pronto
restablecimiento de la
normalidad constitucional
y no podrá afectar las
competencias y el
funcionamiento de los
órganos constitucionales
ni los derechos e
inmunidades de sus
respectivos titulares.
Las medidas que se
adopten durante los
estados de excepción
no podrán, bajo ninguna
circunstancia, prolongarse
más allá de la vigencia de
los mismos.
Artículo 45.- Los CPR Art. 41° D
tribunales de justicia D.O. 24.10.1980
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo podrán calificar los LEY N° 20.050 Art.
fundamentos ni las 1°
circunstancias de hecho N° 20 D.O.
invocados por la autoridad 26.08.2005
para decretar los estados
de excepción, sin perjuicio
de lo dispuesto en el
artículo 39. No obstante,
respecto de las medidas
particulares que afecten
derechos constitucionales,
siempre existirá la
garantía de recurrir
ante las autoridades
judiciales a través
de los recursos que
corresponda
Las requisiciones que se
practiquen darán lugar
a indemnizaciones en
conformidad a la ley.
También darán derecho a
indemnización las
limitaciones que se
impongan al derecho
de propiedad cuando
importen privación
de alguno de sus
atributos o facultades
esenciales y con ello
se cause daño.
Capítulo V
CONGRESO NACIONAL
Artículo 46.- El Congreso CPR Art. 42° D.O.
Nacional se compone de 24.10.1980
dos ramas: la Cámara de
Diputados y el Senado.
Ambas concurren a la
formación de las leyes en
conformidad a esta
Constitución y tienen las
demás atribuciones
que ella establece.
Composición y generación
de la Cámara de Diputados
y del Senado
Artículo 47.- La Cámara de CPR Art. 43°
Diputados está integrada D.O. 24.10.1980
por 120 miembros elegidos
en votación directa por
los distritos electorales
que establezca la ley
orgánica constitucional
respectiva.
La Cámara de Diputados LEY N° 18.825 Art.
se renovará en su único Nº23
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletotalidad cada D.O. 17.08.1989
cuatro años.
Artículo 48.- Para ser CPR Art. 44° D.O.
elegido diputado se 24.10.1980
requiere ser ciudadano LEY N° 18.825 Art.
con derecho a sufragio, único Nº24
tener cumplidos veintiún D.O. 17.08.1989
años de edad, haber
cursado la enseñanza
media o equivalente, y
tener residencia
en la región a que
pertenezca el distrito
electoral correspondiente
durante un plazo no
inferior a dos años,
contado hacia
atrás desde el
día de la elección.
Artículo 49.- El Senado CPR Art. 45° D.O.
se compone de miembros 24.10.1980
elegidos en votación LEY N° 18.825 Art.
directa por único
circunscripciones Nº25 y 26 D.O.
senatoriales, en 17.08.1989
consideración a las LEY N° 20.050 Art.
regiones del país, 1°
cada una de las cuales N° 21 D.O.
constituirá, a lo menos, 26.08.2005
una circunscripción.
La ley orgánica
constitucional
respectiva determinará
el número de Senadores,
las circunscripciones
senatoriales y la
forma de su elección.
Los senadores durarán
ocho años en su cargo Ley 20390
y se renovarán alternadamente Art. UNICO Nº 1 a)
cada cuatro años, en la D.O. 28.10.2009
forma que determine la
ley orgánica constitucional
respectiva.
Ley 20390
Art. UNICO Nº 1 b)
Artículo 50.- Para ser D.O. 28.10.2009
elegido senador se CPR Art. 46º D.O.
requiere ser ciudadano 24.10.1980
con derecho a sufragio, LEY N° 18.825 Art.
haber cursado la enseñanza único Nº27 D.O.
media o equivalente y 17.08.1989
tener cumplidos LEY N° 20.050 Art.
treinta y cinco años 1°
de edad el día de la N° 22 D.O.
elección. 26.08.2005
Artículo 51.- Se entenderá CPR Art. 47°
que los diputados tienen, D.O. 24.10.1980
por el solo ministerio de LEY N° 20.050
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela ley, su residencia en Art 1° N° 23 letra
la región correspondiente, a)
mientras se encuentren D.O. 26.08.2005
en ejercicio de
su cargo.
Las elecciones de
diputados y de
senadores se efectuarán
conjuntamente. Los LEY N° 20.050 Art.
parlamentarios podrán 1° N° 23 letra b)
ser reelegidos en sus D.O. 26.08.2005
cargos.
Las vacantes de
diputados y las de
senadores se proveerán
con el ciudadano que LEY N° 18.825 Art.
señale el partido único Nº28 D.O.
político al que 17.08.1989
pertenecía el LEY N° 20.050 Art.
parlamentario 1° N° 23 letra c)
que produjo la D.O. 26.08.2005
vacante al momento
de ser elegido.
Los parlamentarios
elegidos como
independientes no
serán reemplazados.
Los parlamentarios
elegidos como
independientes que
hubieren postulado
integrando lista en
conjunto con uno o
más partidos políticos,
serán reemplazados por
el ciudadano que señale
el partido indicado por
el respectivo
parlamentario al momento
de presentar su
declaración de
candidatura.
El reemplazante deberá
reunir los requisitos
para ser elegido diputado
o senador, según el caso.
Con todo, un diputado
podrá ser nominado para
ocupar el puesto de un
senador, debiendo
aplicarse, en ese
caso, las normas de
los incisos anteriores
para llenar la vacante
que deja el diputado,
quien al asumir su
nuevo cargo cesará
en el que ejercía.
El nuevo diputado o
senador ejercerá sus LEY N° 18.825 Art.
funciones por el único Nº28 D.O.
término que faltaba 17.08.1989
a quien originó la
vacante.
En ningún caso
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerocederán elecciones
complementarias.
Atribuciones exclusivas de
la Cámara de Diputados
Artículo 52.- Son
atribuciones exclusivas
de la Cámara de Diputados: CPR Art. 48° D.O.
24.10.1980
1) Fiscalizar los actos CPR Art. 48 Nº 1
del Gobierno. Para ejercer D.O. 24.10.1980
esta atribución la LEY N° 20.050
Cámara puede: Art. 1° N° 24
D.O. 26.08.2005
a) Adoptar acuerdos o
sugerir observaciones,
con el voto de la mayoría
de los diputados presentes,
los que se transmitirán
por escrito al Presidente
de la República, quien
deberá dar respuesta
fundada por medio del
Ministro de Estado
que corresponda,
dentro de treinta
días.
Sin perjuicio de lo
anterior, cualquier
diputado, con el voto
favorable de un tercio
de los miembros
presentes de la
Cámara, podrá solicitar
determinados
antecedentes al Gobierno.
El Presidente de la
República contestará
fundadamente por
intermedio del
Ministro de Estado
que corresponda,
dentro del mismo
plazo señalado en
el párrafo anterior.
En ningún caso los
acuerdos, observaciones
o solicitudes de
antecedentes afectarán
la responsabilidad
política de los Ministros
de Estado;
b) Citar a un Ministro
de Estado, a petición
de a lo menos un tercio
de los diputados en
ejercicio, a fin de
formularle preguntas
en relación con
materias vinculadas al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileejercicio de su cargo.
Con todo, un mismo
Ministro no podrá ser
citado para este efecto
más de tres veces dentro
de un año calendario,
sin previo acuerdo de
la mayoría absoluta de
los diputados en ejercicio.
La asistencia del Ministro
será obligatoria y deberá
responder a las preguntas
y consultas que motiven
su citación, y
c) Crear comisiones
especiales investigadoras
a petición de a lo menos
dos quintos de los
diputados en ejercicio,
con el objeto de reunir
informaciones relativas
a determinados actos del
Gobierno.
Las comisiones investigadoras,
a petición de un tercio
de sus miembros, podrán
despachar citaciones y
solicitar antecedentes.
Los Ministros de Estado,
los demás funcionarios de
la Administración y el
personal de las empresas
del Estado o de aquéllas
en que éste tenga
participación mayoritaria,
que sean citados por estas
comisiones, estarán
obligados a comparecer
y a suministrar los
antecedentes y las
informaciones que se
les soliciten.
No obstante, los
Ministros de Estado
no podrán ser citados
más de tres veces a
una misma comisión
investigadora, sin
previo acuerdo de
la mayoría absoluta
de sus miembros.
La ley orgánica CPR Art. 48° N° 2
constitucional del D.O.
Congreso Nacional 24.10.1980
regulará el
funcionamiento y las
atribuciones de las
comisiones investigadoras
y la forma de proteger los
derechos de las personas
citadas o mencionadas en
ellas.
2) Declarar si han o no
lugar las acusaciones
que no menos de diez
ni más de veinte de
sus miembros formulen
en contra de las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguientes personas:
a) Del Presidente de
la República, por actos
de su administración que
hayan comprometido
gravemente el honor
o la seguridad de la
Nación, o infringido
abiertamente la
Constitución o
las leyes. Esta
acusación podrá
interponerse
mientras el Presidente
esté en funciones y
en los seis meses
siguientes a su
expiración en el
cargo. Durante este
último tiempo no
podrá ausentarse de
la República sin
acuerdo de la Cámara;
b) De los Ministros de
Estado, por haber
comprometido gravemente
el honor o la seguridad
de la Nación, por
infringir la Constitución
o las leyes o haber dejado
éstas sin ejecución, y por
los delitos de traición,
concusión, malversación de
fondos públicos y soborno;
c) De los magistrados de
los tribunales superiores Ley 20390
de justicia y del Contralor Art. UNICO Nº 2
General de la República, D.O. 28.10.2009
por notable abandono
de sus deberes;
d) De los generales
o almirantes de las
instituciones
pertenecientes a
las Fuerzas de la
Defensa Nacional,
por haber comprometido
gravemente el honor o
la seguridad de
la Nación, y
e) De los intendentes,
gobernadores y de la
autoridad que ejerza
el Gobierno en los
territorios especiales
a que se refiere el
artículo 126 bis, por
infracción de la Constitución
y por los delitos de
traición, sedición,
malversación de fondos
públicos y concusión.
La acusación se tramitará
en conformidad a la ley
orgánica constitucional
relativa al Congreso.
Las acusaciones referidas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen las letras b), c), d)
y e) podrán interponerse
mientras el afectado esté
en funciones o en los tres
meses siguientes a la
expiración en su cargo.
Interpuesta la acusación,
el afectado no podrá
ausentarse del país sin
permiso de la Cámara y no
podrá hacerlo en caso
alguno si la acusación
ya estuviere aprobada
por ella.
Para declarar que ha
lugar la acusación en
contra del Presidente
de la República se
necesitará el voto
de la mayoría de
los diputados en
ejercicio.
En los demás casos
se requerirá el de
la mayoría de los
diputados presentes
y el acusado
quedará suspendido
en sus funciones
desde el momento
en que la Cámara
declare que ha
lugar la acusación.
La suspensión
cesará si el Senado
desestimare la acusación
o si no se pronunciare
dentro de los treinta
días siguientes.
Atribuciones exclusivas del Senado
Artículo 53.- Son CPR Art. 49°
atribuciones exclusivas D.O. 24.10.1980
del Senado:
1) Conocer de las
acusaciones que la Cámara
de Diputados entable con CPR Art. 49° N° 1)
arreglo al artículo D.O. 24.10.1980
anterior.
El Senado resolverá como
jurado y se limitará a
declarar si el acusado
es o no culpable del
delito, infracción o
abuso de poder que se le
imputa.
La declaración de
culpabilidad deberá ser
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileronunciada por los dos
tercios de los senadores
en ejercicio cuando se
trate de una acusación
en contra del Presidente
de la República, y por
la mayoría de los
senadores en ejercicio
en los demás casos.
Por la declaración de
culpabilidad queda el
acusado destituido de
su cargo, y no podrá
desempeñar ninguna función
pública, sea o no de
elección popular, por
el término de cinco años.
El funcionario declarado
culpable será juzgado de
acuerdo a las leyes por
el tribunal competente,
tanto para la aplicación
de la pena señalada al
delito, si lo hubiere,
cuanto para hacer
efectiva la
responsabilidad civil
por los daños y perjuicios
causados al Estado o a CPR Art. 49° N° 2)
particulares; D.O. 24.10.1980
2) Decidir si ha o no
lugar la admisión de
las acciones judiciales
que cualquier persona
pretenda iniciar en contra
de algún Ministro de
Estado, con motivo de los
perjuicios que pueda
haber sufrido injustamente CPR Art. 49° N° 3)
por acto de éste en el D.O. 24.10.1980
desempeño de su cargo;
3) Conocer de las
contiendas de competencia
que se susciten entre las
autoridades políticas o CPR Art. 49º Nº 4)
administrativas y los D.O. 24.10.1980
tribunales superiores LEY N° 20.050
de justicia; Art. 1° N° 25
letra a) D.O.
4) Otorgar la 26.08.2005
rehabilitación de la
ciudadanía en el caso del CPR Art. 49° N° 5)
artículo 17, número 3° de D.O. 24.10.1980
esta Constitución;
5) Prestar o negar su
consentimiento a los actos
del Presidente de la
República, en los casos
en que la Constitución o
la ley lo requieran.
Si el Senado no se
pronunciare dentro de
treinta días después de
pedida la urgencia por el
Presidente de la República, CPR Art. 49° N° 6)
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee tendrá por otorgado D.O. 24.10.1980
su asentimiento;
6) Otorgar su acuerdo
para que el Presidente
de la República pueda
ausentarse del país por CPR Art. 49° N° 7)
más de treinta días o D.O. 24.10.1980
en los últimos noventa
días de su período;
7) Declarar la inhabilidad
del Presidente de la
República o del Presidente
electo cuando un impedimento
físico o mental lo
inhabilite para el
ejercicio de sus funciones;
y declarar asimismo, cuando
el Presidente de la
República haga dimisión de
su cargo, si los motivos
que la originan son o no
fundados y, en
consecuencia, admitirla o CPR Art. 49º Nº 8)
desecharla. En ambos D.O. 24.10.1980
casos deberá oír LEY N° 18.825
previamente al Tribunal Art. único N°29
Constitucional; D.O. 17.08.1989
LEY N° 19.519 Art.
8) Aprobar, por la único
mayoría de sus miembros Nº 3 letra a)
en ejercicio, la D.O. 16.09.1997
declaración del Tribunal LEY N° 20.050 Art.
Constitucional a que 1°
se refiere la segunda N° 25 letra b) D.O.
parte del Nº 10º del 26.08.2005
artículo 93; LEY N° 18.825 Art.
único
N°29 D.O.
17.08.1989
LEY N° 19.519 Art.
9) Aprobar, en sesión único
especialmente convocada Nº 3 letra b) D.O.
al efecto y con el voto 16.09.1997
conforme de los dos LEY N° 19.541 Art.
tercios de los senadores único
en ejercicio, la Nº 2 D.O.
designación de los 22.12.1997
ministros y fiscales CPR Art. 49° N°
judiciales de la Corte 10)
Suprema y del Fiscal D.O. 24.10.1980
Nacional, y LEY N° 18.825 Art.
único Nº30 D.O.
10) Dar su dictamen al 17.08.1989
Presidente de la
República en los casos
en que éste lo solicite.
El Senado, sus comisiones
y sus demás órganos,
incluidos los comités
parlamentarios si los
hubiere, no podrán
fiscalizar los actos del
Gobierno ni de las
entidades que de él
dependan, ni adoptar
acuerdos que impliquen
fiscalización.
Atribuciones exclusivas del Congreso
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 54.- Son CPR Art. 50° D.O.
atribuciones del Congreso: 24.10.1980
LEY N° 20.050
Art. 1° N° 26 D.O.
1) Aprobar o desechar los 26.08.2005
tratados internacionales
que le presentare el
Presidente de la República
antes de su ratificación.
La aprobación de un
tratado requerirá, en
cada Cámara, de los quórum
que corresponda, en
conformidad al artículo
66, y se someterá, en lo
pertinente, a los trámites
de una ley.
El Presidente de la
República informará al
Congreso sobre el
contenido y el alcance
del tratado, así como de
las reservas que pretenda
confirmar o formularle.
El Congreso podrá sugerir
la formulación de reservas
y declaraciones
interpretativas a un
tratado internacional, en
el curso del trámite de su
aprobación, siempre que
ellas procedan de
conformidad a lo previsto
en el propio tratado o
en las normas generales
de derecho internacional.
Las medidas que el
Presidente de la República
adopte o los acuerdos que
celebre para el
cumplimiento de un tratado
en vigor no requerirán de
nueva aprobación del
Congreso, a menos que se
trate de materias propias
de ley. No requerirán de
aprobación del Congreso
los tratados celebrados
por el Presidente de la
República en el ejercicio
de su potestad
reglamentaria.
Las disposiciones de un
tratado sólo podrán ser
derogadas, modificadas
o suspendidas en la forma
prevista en los propios
tratados o de acuerdo a
las normas generales de
derecho internacional.
Corresponde al Presidente
de la República la facultad
exclusiva para denunciar
un tratado o retirarse
de él, para lo cual pedirá
la opinión de ambas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCámaras del Congreso, en
el caso de tratados que
hayan sido aprobados por
éste. Una vez que la
denuncia o el retiro
produzca sus efectos en
conformidad a lo
establecido en el tratado
internacional, éste dejará
de tener efecto en el
orden jurídico chileno.
En el caso de la denuncia
o el retiro de un tratado
que fue aprobado por el
Congreso, el Presidente
de la República deberá
informar de ello a éste
dentro de los quince días
de efectuada la denuncia
o el retiro.
El retiro de una reserva
que haya formulado el
Presidente de la República
y que tuvo en consideración
el Congreso Nacional al
momento de aprobar un
tratado, requerirá previo
acuerdo de éste, de
conformidad a lo
establecido en la ley
orgánica constitucional
respectiva. El Congreso
Nacional deberá
pronunciarse dentro del
plazo de treinta días
contados desde la
recepción del oficio en
que se solicita el
acuerdo pertinente. Si
no se pronunciare dentro
de este término, se
tendrá por aprobado el
retiro de la reserva.
De conformidad a lo
establecido en la ley,
deberá darse debida
publicidad a hechos que
digan relación con el
tratado internacional,
tales como su entrada
en vigor, la formulación
y retiro de reservas, las
declaraciones
interpretativas, las
objeciones a una reserva
y su retiro, la denuncia
del tratado, el retiro,
la suspensión, la
terminación y la nulidad
del mismo.
En el mismo acuerdo
aprobatorio de un tratado
podrá el Congreso autorizar
al Presidente de la
República a fin de que,
durante la vigencia de
aquél, dicte las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisposiciones con fuerza
de ley que estime
necesarias para su cabal
cumplimiento, siendo en
tal caso aplicable lo
dispuesto en los incisos
segundo y siguientes del
artículo 64, y
2) Pronunciarse, cuando
corresponda, respecto de
los estados de excepción
constitucional, en la
forma prescrita por el
inciso segundo del
artículo 40.
Funcionamiento del Congreso
Artículo 55.- El Congreso CPR Art. 52° D.O.
Nacional se instalará e 24.10.1980
iniciará su período de LEY N° 20.050 Art.
sesiones en la forma que 1°
determine su ley orgánica N° 27 y 28 D.O.
constitucional. 26.08.2005
En todo caso, se entenderá
siempre convocado de
pleno derecho para conocer
de la declaración de
estados de excepción
constitucional.
La ley orgánica
constitucional señalada
en el inciso primero,
regulará la tramitación
de las acusaciones
constitucionales, la
calificación de las
urgencias conforme lo
señalado en el artículo
74 y todo lo relacionado
con la tramitación interna
de la ley.
Artículo 56.- La Cámara de CPR Art. 53° D.O.
Diputados y el Senado no 24.10.1980
podrán entrar en sesión ni
adoptar acuerdos sin la
concurrencia de la tercera
parte de sus miembros
en ejercicio.
Cada una de las Cámaras
establecerá en su propio
reglamento la clausura
del debate por simple
mayoría.
Normas comunes para los
diputados y senadores
Artículo 57.- No pueden CPR Art. 54° D.O.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileer candidatos a diputados 24.10.1980
ni a senadores:
1) Los Ministros de CPR Art. 54º Nº 1)
Estado; D.O. 24.10.1980
2) Los intendentes, los
gobernadores, los alcaldes, los
consejeros regionales, los Ley 20390
concejales y los Art. UNICO Nº 3
subsecretarios; D.O. 28.10.2009
3) Los miembros del
Consejo del Banco
Central;
4) Los magistrados de CPR Art. 54º Nº 2)
los tribunales superiores D.O. 24.10.1980
de justicia y los jueces LEY N° 19.097 Art.
de letras; 4º
D.O. 12.11.1991
5) Los miembros del LEY N° 20.050 Art.
Tribunal Constitucional, 1°
del Tribunal Calificador N° 29 letra a)
de Elecciones y de los D.O. 26.08.2005
tribunales electorales
regionales;
6) El Contralor General de
la República; CPR Art. 54° N° 3)
D.O. 24.10.1980
7) Las personas que
desempeñan un cargo CPR Art. 54º Nº 4)
directivo de naturaleza D.O. 24.10.1980
gremial o vecinal; LEY N° 19.519 Art.
único
8) Las personas naturales Nº 4 letra a)
y los gerentes o D.O.16.09.1997
administradores de CPR Art. 54° N° 5)
personas jurídicas que D.O. 24.10.1980
celebren o caucionen
contratos con el Estado;
9) El Fiscal Nacional, CPR Art. 54° N° 6)
los fiscales regionales D.O. 24.10.1980
y los fiscales adjuntos CPR Art. 54º Nº 7)
del Ministerio Público, y D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art.
único
10) Los Comandantes en Nº 4 letra b)
Jefe del Ejército, de D.O.16.09.1997
la Armada y de la Fuerza
Aérea, el General Director
de Carabineros, el CPR Art. 54º Nº 8)
Director General de la D.O. 24.10.1980
Policía de Investigaciones LEY N° 19.519 Art.
y los oficiales único
pertenecientes a las Nº 4 letra c) D.O.
Fuerzas Armadas y a las 16.09.1997
Fuerzas de Orden y LEY N° 20.050 Art.
Seguridad Pública. 1° N°
29 letra b) D.O.
Las inhabilidades 26.08.2005
establecidas en este
artículo serán aplicables
a quienes hubieren tenido
las calidades o cargos
antes mencionados dentro LEY N° 19.519 Art.
del año inmediatamente único
anterior a la elección; Nº 4 letra d) D.O.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexcepto respecto de las 16.09.1997
personas mencionadas en LEY N° 20.050 Art.
los números 7) y 8), las 1° N° 29
que no deberán reunir letra c) D.O.
esas condiciones al 26.08.2005
momento de inscribir su
candidatura y de las
indicadas en el número
9), respecto de las
cuales el plazo de la LEY N° 20.050 Art.
inhabilidad será de los 1°
dos años inmediatamente N° 29 letra d) D.O.
anteriores a la 26.08.2005
elección. Si no fueren
elegidos en una elección
no podrán volver al mismo
cargo ni ser designados LEY N° 18.825 Art.
para cargos análogos a único
los que desempeñaron Nº31 D.O.
hasta un año después 17.08.1989
del acto electoral. LEY N° 19.519 Art.
único
Nº 4 letra e)
D.O.16.09.1997
Artículo 58.- Los cargos CPR Art. 55° D.O.
de diputados y senadores 24.10.1980
son incompatibles entre
sí y con todo empleo o
comisión retribuidos con
fondos del Fisco, de las
municipalidades, de las
entidades fiscales
autónomas, semifiscales
o de las empresas del
Estado o en las que el
Fisco tenga intervención
por aportes de capital,
y con toda otra función
o comisión de la misma
naturaleza. Se exceptúan
los empleos docentes y
las funciones o comisiones
de igual carácter de la
enseñanza superior, media
y especial.
Asimismo, los cargos de
diputados y senadores son
incompatibles con las
funciones de directores o
consejeros, aun cuando
sean ad honorem, en las
entidades fiscales
autónomas, semifiscales o
en las empresas estatales,
o en las que el Estado
tenga participación por
aporte de capital. LEY N° 20.050 Art.
1°
Por el solo hecho de su N° 30 D.O.
proclamación por el 26.08.2005
Tribunal Calificador de
Elecciones, el diputado o
senador cesará en el otro
cargo, empleo o comisión
incompatible que desempeñe.
Artículo 59.- Ningún CPR Art. 56° D.O.
diputado o senador, desde 24.10.1980
el momento de su LEY N° 20.050 Art.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroclamación por el 1°
Tribunal Calificador de N° 31 D.O.
Elecciones puede ser 26.08.2005
nombrado para un empleo,
función o comisión de los
referidos en el artículo
anterior.
Esta disposición no rige CPR Art. 56° D.O.
en caso de guerra 24.10.1980
exterior; ni se aplica a
los cargos de Presidente
de la República, Ministro
de Estado y agente
diplomático; pero sólo
los cargos conferidos en
estado de guerra son
compatibles con las
funciones de diputado o
senador.
Artículo 60.- Cesará en CPR Art. 57° D.O.
el cargo el diputado o 24.10.1980
senador que se ausentare
del país por más de treinta
días sin permiso de la
Cámara a que pertenezca
o, en receso de ella, de
su Presidente.
Cesará en el cargo el
diputado o senador que
durante su ejercicio
celebrare o caucionare
contratos con el Estado, Ley 20414
o el que actuare como Art. UNICO Nº 4 a)
procurador o agente en D.O. 04.01.2010
gestiones particulares
de carácter
administrativo, en la
provisión de empleos
públicos, consejerías,
funciones o comisiones
de similar naturaleza. En
la misma sanción
incurrirá el que acepte
ser director de banco o
de alguna sociedad
anónima, o ejercer cargos
de similar importancia
en estas actividades.
La inhabilidad a que se
refiere el inciso
anterior tendrá lugar
sea que el diputado o
senador actúe por sí o
por interpósita persona,
natural o jurídica, o
por medio de una sociedad
de personas de la que
forme parte. Ley 20414
Art. UNICO Nº 4 b)
Cesará en su cargo el D.O. 04.01.2010
diputado o senador que
actúe como abogado o
mandatario en cualquier
clase de juicio, que
ejercite cualquier
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinfluencia ante las
autoridades
administrativas o
judiciales en favor o
representación del
empleador o de los
trabajadores en
negociaciones o conflictos
laborales, sean del
sector público o privado,
o que intervengan en ellos
ante cualquiera de las
partes. Igual sanción se
aplicará al parlamentario
que actúe o intervenga en
actividades estudiantiles,
cualquiera que sea la rama LEY N° 18.825 Art.
de la enseñanza, con el único
objeto de atentar contra Nº32 D.O.
su normal desenvolvimiento. 17.08.1989
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso
séptimo del número 15º
del artículo 19, cesará,
asimismo, en sus funciones
el diputado o senador que
de palabra o por escrito
incite a la alteración
del orden público o
propicie el cambio del
orden jurídico LEY N° 18.825 Art.
institucional por medios único
distintos de los que Nº33 y 34 D.O.
establece esta Constitución, 17.08.1989
o que comprometa gravemente
la seguridad o el honor
de la Nación.
Quien perdiere el cargo
de diputado o senador por
cualquiera de las causales
señaladas precedentemente
no podrá optar a ninguna
función o empleo público,
sea o no de elección CPR Art. 57° D.O.
popular, por el término 24.10.1980
de dos años, salvo los
casos del inciso séptimo
del número 15º del artículo
19, en los cuales se
aplicarán las sanciones
allí contempladas.
Cesará, asimismo, en sus
funciones el diputado o
senador que, durante su
ejercicio, pierda algún
requisito general de
elegibilidad o incurra
en alguna de las causales LEY N° 20.050 Art.
de inhabilidad a que se 1°
refiere el artículo 57, N° 32D.O.
sin perjuicio de la 26.08.2005
excepción contemplada en
el inciso segundo del
artículo 59 respecto de
los Ministros de Estado.
Los diputados y senadores
podrán renunciar a sus
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecargos cuando les afecte
una enfermedad grave que
les impida desempeñarlos
y así lo califique el
Tribunal Constitucional.
Artículo 61.- Los CPR Art. 58° D.O.
diputados y senadores 24.10.1980
sólo son inviolables
por las opiniones que
manifiesten y los votos
que emitan en el
desempeño de sus cargos,
en sesiones de sala o
de comisión.
Ningún diputado o senador, LEY N° 20.050 Art.
desde el día de su 1°
elección o desde su N° 33 D.O.
juramento, según el caso, 26.08.2005
puede ser acusado o
privado de su libertad,
salvo el caso de delito
flagrante, si el Tribunal
de Alzada de la
jurisdicción respectiva,
en pleno, no autoriza
previamente la acusación
declarando haber lugar a
formación de causa. De
esta resolución podrá
apelarse para ante la
Corte Suprema. CPR Art. 58° D.O.
24.10.1980
En caso de ser arrestado
algún diputado o senador
por delito flagrante,
será puesto inmediatamente
a disposición del Tribunal
de Alzada respectivo, con
la información sumaria
correspondiente. El
Tribunal procederá,
entonces, conforme a lo
dispuesto en el inciso LEY N° 20.050 Art.
anterior. 1°
N° 33 D.O.
Desde el momento en que 26.08.2005
se declare, por
resolución firme, haber
lugar a formación de
causa, queda el diputado
o senador imputado
suspendido de su cargo
y sujeto al juez
competente.
Artículo 62.- Los CPR. Art. 59°
diputados y senadores D.O. 24.10.1980
percibirán como única
renta una dieta
equivalente a la
remuneración de un
Ministro de Estado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileincluidas todas las
asignaciones que a
éstos correspondan.
Materias de Ley
Artículo 63.- Sólo son CPR Art. 60° D.O.
materias de ley: 24.10.1980
1) Las que en virtud de
la Constitución deben
ser objeto de leyes
orgánicas constitucionales;
2) Las que la Constitución
exija que sean reguladas
por una ley;
3) Las que son objeto
de codificación, sea
civil, comercial, procesal,
penal u otra;
4) Las materias básicas
relativas al régimen
jurídico laboral,
sindical, previsional y
de seguridad social;
5) Las que regulen
honores públicos a los
grandes servidores;
6) Las que modifiquen la
forma o características
de los emblemas nacionales;
7) Las que autoricen al
Estado, a sus organismos
y a las municipalidades,
para contratar empréstitos,
los que deberán estar
destinados a financiar
proyectos específicos. La
ley deberá indicar las
fuentes de recursos con
cargo a los cuales deba
hacerse el servicio de la
deuda. Sin embargo, se
requerirá de una ley de
quórum calificado para
autorizar la contratación
de aquellos empréstitos
cuyo vencimiento exceda
del término de duración
del respectivo período
presidencial.
Lo dispuesto en este
número no se aplicará
al Banco Central;
8) Las que autoricen la
celebración de cualquier
clase de operaciones que
puedan comprometer en
forma directa o indirecta
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel crédito o la
responsabilidad financiera
del Estado, sus organismos
y de las municipalidades.
Esta disposición no se
aplicará al Banco Central;
9) Las que fijen las
normas con arreglo a las
cuales las empresas del
Estado y aquellas en que
éste tenga participación
puedan contratar
empréstitos, los que en
ningún caso, podrán
efectuarse con el Estado,
sus organismos o empresas;
10) Las que fijen las
normas sobre enajenación
de bienes del Estado o
de las municipalidades
y sobre su arrendamiento
o concesión;
11) Las que establezcan
o modifiquen la división
política y administrativa
del país;
12) Las que señalen el
valor, tipo y denominación
de las monedas y el sistema
de pesos y medidas;
13) Las que fijen las
fuerzas de aire, mar y
tierra que han de
mantenerse en pie en
tiempo de paz o de guerra,
y las normas para permitir
la entrada de tropas
extranjeras en el
territorio de la
República, como, asimismo,
la salida de tropas
nacionales fuera de él;
14) Las demás que la
Constitución señale como
leyes de iniciativa
exclusiva del Presidente
de la República;
15) Las que autoricen la
declaración de guerra, a
propuesta del Presidente
de la República;
16) Las que concedan
indultos generales y
amnistías y las que
fijen las normas generales
con arreglo a las cuales LEY N° 19.055 Art.
debe ejercerse la facultad único
del Presidente de la Nº3 D.O. 01.04.1991
República para conceder
indultos particulares y
pensiones de gracia.
Las leyes que concedan
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindultos generales y
amnistías requerirán
siempre de quórum
calificado. No obstante,
este quórum será de las CPR Art. 60º D.O.
dos terceras partes de 24.10.1980
los diputados y
senadores en ejercicio
cuando se trate de
delitos contemplados en
el artículo 9º;
17) Las que señalen la
ciudad en que debe residir
el Presidente de la
República, celebrar sus
sesiones el Congreso
Nacional y funcionar la
Corte Suprema y el
Tribunal Constitucional;
18) Las que fijen las
bases de los procedimientos
que rigen los actos de la
administración pública;
19) Las que regulen el
funcionamiento de loterías,
hipódromos y apuestas en
general, y
20) Toda otra norma de
carácter general y
obligatoria que estatuya
las bases esenciales de
un ordenamiento jurídico.
Artículo 64.- El CPR Art. 61° D.O.
Presidente de la 24.10.1980
República podrá
solicitar autorización
al Congreso Nacional
para dictar disposiciones
con fuerza de ley durante
un plazo no superior a
un año sobre materias
que correspondan al
dominio de la ley.
Esta autorización no
podrá extenderse a la
nacionalidad, la
ciudadanía, las
elecciones ni al
plebiscito, como tampoco
a materias comprendidas
en las garantías
constitucionales o que
deban ser objeto de leyes
orgánicas constitucionales
o de quórum calificado.
La autorización no podrá
comprender facultades que
afecten a la organización,
atribuciones y régimen de
los funcionarios del Poder
Judicial, del Congreso
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNacional, del Tribunal
Constitucional ni de la
Contraloría General de
la República.
La ley que otorgue la
referida autorización
señalará las materias
precisas sobre las que
recaerá la delegación y
podrá establecer o
determinar las
limitaciones,
restricciones y LEY N° 20.050 Art.
formalidades que se 1° N°
estimen convenientes. 34 D.O. 26.08.2005
Sin perjuicio de lo
dispuesto en los incisos
anteriores, el Presidente
de la República queda
autorizado para fijar el
texto refundido,
coordinado y sistematizado
de las leyes cuando sea
conveniente para su mejor
ejecución. En ejercicio
de esta facultad, podrá
introducirle los cambios
de forma que sean
indispensables, sin CPR Art. 61° D.O.
alterar, en caso alguno, 24.10.1980
su verdadero sentido y
alcance.
A la Contraloría General
de la República
corresponderá tomar razón
de estos decretos con
fuerza de ley, debiendo
rechazarlos cuando ellos
excedan o contravengan
la autorización referida.
Los decretos con fuerza de
ley estarán sometidos en
cuanto a su publicación,
vigencia y efectos, a las
mismas normas que rigen
para la ley.
Formación de la ley
Artículo 65.- Las leyes CPR Art. 62° D.O.
pueden tener origen en 24.10.1980
la Cámara de Diputados o
en el Senado, por mensaje
que dirija el Presidente
de la República o por
moción de cualquiera de
sus miembros. Las mociones
no pueden ser firmadas por
más de diez diputados ni
por más de cinco
senadores.
Las leyes sobre tributos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede cualquiera naturaleza
que sean, sobre los
presupuestos de la
Administración Pública y
sobre reclutamiento, sólo
pueden tener origen en la
Cámara de Diputados. Las
leyes sobre amnistía y
sobre indultos generales
sólo pueden tener origen
en el Senado.
Corresponderá al Presidente
de la República la
iniciativa exclusiva de
los proyectos de ley que
tengan relación con la
alteración de la división
política o administrativa
del país, o con la
administración financiera
o presupuestaria del
Estado, incluyendo las
modificaciones de la
Ley de Presupuestos, y
con las materias señaladas
en los números 10 y 13
del artículo 63.
Corresponderá, asimismo,
al Presidente de la
República la iniciativa
exclusiva para: CPR Art. 62° N° 1
D.O. 24.10.1980
1º.- Imponer, suprimir,
reducir o condonar
tributos de cualquier
clase o naturaleza,
establecer exenciones
o modificar las
existentes, y determinar
su forma, proporcionalidad CPR Art. 62º Nº2
o progresión; D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.526 Art.
2º.- Crear nuevos único
servicios públicos o Nº1 D.O. 17.11.1997
empleos rentados, sean
fiscales, semifiscales,
autónomos o de las
empresas del Estado;
suprimirlos y determinar CPR Art. 62º Nº3
sus funciones o D.O.
atribuciones; 24.10.1980
LEY N° 19.097 Art.
3º.- Contratar 5º
empréstitos o celebrar D.O. 12.11.1991
cualquiera otra clase
de operaciones que
puedan comprometer el
crédito o la
responsabilidad
financiera del Estado,
de las entidades
semifiscales, autónomas,
de los gobiernos
regionales o de las
municipalidades, y
condonar, reducir o
modificar obligaciones,
intereses u otras cargas
financieras de cualquier
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaturaleza establecidas
en favor del Fisco o de CPR Art. 62° N° 4
los organismos o entidades D.O. 24.10.1980
referidos;
4º.- Fijar, modificar,
conceder o aumentar
remuneraciones,
jubilaciones, pensiones,
montepíos, rentas y
cualquiera otra clase
de emolumentos, préstamos
o beneficios al personal
en servicio o en retiro
y a los beneficiarios
de montepío, en su caso,
de la Administración
Pública y demás organismos
y entidades anteriormente
señalados, como asimismo
fijar las remuneraciones
mínimas de los trabajadores
del sector privado,
aumentar obligatoriamente
sus remuneraciones y demás
beneficios económicos o
alterar las bases que
sirvan para determinarlos; CPR Art. 62° N° 5
todo ello sin perjuicio de D.O. 24.10.1980
lo dispuesto en los números
siguientes;
5º.- Establecer las
modalidades y
procedimientos de la CPR Art. 62° N° 6
negociación colectiva D.O. 24.10.1980
y determinar los casos
en que no se podrá
negociar, y
6º.- Establecer o
modificar las normas
sobre seguridad social o CPR Art. 62º
que incidan en ella, D.O. 24.10.1980
tanto del sector público
como del sector privado.
El Congreso Nacional sólo
podrá aceptar, disminuir
o rechazar los servicios,
empleos, emolumentos,
préstamos, beneficios,
gastos y demás iniciativas
sobre la materia que
proponga el Presidente
de la República.
Artículo 66.- Las normas CPR Art. 63° D.O.
legales que interpreten 24.10.1980
preceptos constitucionales LEY N° 18.825 Art.
necesitarán, para su único
aprobación, modificación Nº35 D.O.
o derogación, de las tres 17.08.1989
quintas partes de los
diputados y senadores en
ejercicio.
Las normas legales a las
cuales la Constitución
confiere el carácter de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileley orgánica
constitucional requerirán,
para su aprobación,
modificación o derogación,
de las cuatro séptimas
partes de los diputados y
senadores en ejercicio.
Las normas legales de
quórum calificado se
establecerán, modificarán
o derogarán por la mayoría
absoluta de los diputados
y senadores en ejercicio.
Las demás normas legales
requerirán la mayoría de
los miembros presentes de
cada Cámara, o las
mayorías que sean
aplicables conforme a
los artículos 68 y
siguientes.
Artículo 67.- El proyecto CPR Art. 64° D.O.
de Ley de Presupuestos 24.10.1980
deberá ser presentado por
el Presidente de la
República al Congreso
Nacional, a lo menos con
tres meses de anterioridad
a la fecha en que debe
empezar a regir; y si el
Congreso no lo despachare
dentro de los sesenta días
contados desde su
presentación, regirá el
proyecto presentado por
el Presidente de la
República.
El Congreso Nacional no
podrá aumentar ni
disminuir la estimación
de los ingresos; sólo
podrá reducir los gastos
contenidos en el proyecto
de Ley de Presupuestos,
salvo los que estén
establecidos por ley
permanente.
La estimación del
rendimiento de los
recursos que consulta
la Ley de Presupuestos
y de los nuevos que
establezca cualquiera
otra iniciativa de ley,
corresponderá
exclusivamente al
Presidente, previo
informe de los organismos
técnicos respectivos.
No podrá el Congreso
aprobar ningún nuevo gasto
con cargo a los fondos de
la Nación sin que se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindiquen, al mismo tiempo,
las fuentes de recursos
necesarios para atender
dicho gasto.
Si la fuente de recursos
otorgada por el Congreso
fuere insuficiente para
financiar cualquier nuevo
gasto que se apruebe, el
Presidente de la
República, al promulgar
la ley, previo informe
favorable del servicio o
institución a través del
cual se recaude el nuevo
ingreso, refrendado por
la Contraloría General de
la República, deberá
reducir proporcionalmente
todos los gastos,
cualquiera que sea su
naturaleza.
Artículo 68.- El proyecto CPR Art. 65° D.O.
que fuere desechado en 24.10.1980
general en la Cámara de LEY N° 18.825 Art.
su origen no podrá único
renovarse sino después Nº36 D.O.
de un año. Sin embargo, 17.08.1989
el Presidente de la
República, en caso de
un proyecto de su
iniciativa, podrá
solicitar que el mensaje
pase a la otra Cámara y,
si ésta lo aprueba en
general por los dos
tercios de sus miembros
presentes, volverá a la
de su origen y sólo se
considerará desechado
si esta Cámara lo rechaza
con el voto de los dos
tercios de sus miembros
presentes.
Artículo 69.- Todo CPR Art. 66° D.O.
proyecto puede ser 24.10.1980
objeto de adiciones o LEY N° 18.825 Art.
correcciones en los único
trámites que corresponda, Nº37 D.O.
tanto en la Cámara de 17.08.1989
Diputados como en el
Senado; pero en ningún
caso se admitirán las
que no tengan relación
directa con las ideas
matrices o fundamentales
del proyecto.
Aprobado un proyecto en CPR Art. 66° D.O.
la Cámara de su origen, 24.10.1980
pasará inmediatamente a
la otra para su discusión.
Artículo 70.- El proyecto CPR Art. 67° D.O.
que fuere desechado en su 24.10.1980
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletotalidad por la Cámara
revisora será considerado
por una comisión mixta de
igual número de diputados
y senadores, la que
propondrá la forma y modo
de resolver las
dificultades. El proyecto
de la comisión mixta
volverá a la Cámara de
origen y, para ser
aprobado tanto en ésta
como en la revisora, se
requerirá de la mayoría
de los miembros presentes
en cada una de ellas. Si
la comisión mixta no
llegare a acuerdo, o si
la Cámara de origen
rechazare el proyecto de
esa comisión, el
Presidente de la República
podrá pedir que esa
Cámara se pronuncie
sobre si insiste por
los dos tercios de sus
miembros presentes en
el proyecto que aprobó
en el primer trámite.
Acordada la insistencia,
el proyecto pasará por
segunda vez a la Cámara
que lo desechó, y sólo
se entenderá que ésta
lo reprueba si concurren
para ello las dos
terceras partes de sus
miembros presentes.
Artículo 71.- El proyecto CPR Art. 68° D.O.
que fuere adicionado o 24.10.1980
enmendado por la Cámara
revisora volverá a la de
su origen, y en ésta se
entenderán aprobadas las
adiciones y enmiendas
con el voto de la mayoría
de los miembros presentes.
Si las adiciones o LEY N° 18.825 Art.
enmiendas fueren único
reprobadas, se formará Nº38 D.O.
una comisión mixta y se 17.08.1989
procederá en la misma
forma indicada en el
artículo anterior. En caso
de que en la comisión
mixta no se produzca
acuerdo para resolver las
divergencias entre ambas
Cámaras, o si alguna de
las Cámaras rechazare la
proposición de la comisión
mixta, el Presidente de
la República podrá
solicitar a la Cámara
de origen que considere
nuevamente el proyecto
aprobado en segundo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletrámite por la
revisora. Si la Cámara
de origen rechazare las
adiciones o modificaciones
por los dos tercios de
sus miembros presentes,
no habrá ley en esa parte
o en su totalidad; pero,
si hubiere mayoría para
el rechazo, menor a los
dos tercios, el proyecto
pasará a la Cámara
revisora, y se entenderá
aprobado con el voto
conforme de las dos
terceras partes de los
miembros presentes de
esta última.
Artículo 72.- Aprobado CPR Art 69° D.O.
un proyecto por ambas 24.10.1980
Cámaras será remitido
al Presidente de la
República, quien, si
también lo aprueba,
dispondrá su promulgación
como ley.
Artículo 73.- Si el CPR Art 70° D.O.
Presidente de la República 24.10.1980
desaprueba el proyecto,
lo devolverá a la Cámara
de su origen con las
observaciones
convenientes, dentro del
término de treinta días.
En ningún caso se
admitirán las
observaciones que no
tengan relación directa
con las ideas matrices o
fundamentales del
proyecto, a menos que
hubieran sido
consideradas en el mensaje
respectivo.
Si las dos Cámaras
aprobaren las observaciones,
el proyecto tendrá fuerza
de ley y se devolverá al
Presidente para su
promulgación.
Si las dos Cámaras
desecharen todas o algunas
de las observaciones e
insistieren por los dos
tercios de sus miembros
presentes en la totalidad
o parte del proyecto
aprobado por ellas, se
devolverá al Presidente
para su promulgación.
Artículo 74.- El CPR Art. 71° D.O.
Presidente de la 24.10.1980
República podrá hacer
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresente la urgencia en
el despacho de un
proyecto, en uno o en
todos sus trámites, y
en tal caso, la Cámara
respectiva deberá
pronunciarse dentro del
plazo máximo de treinta
días.
La calificación de la
urgencia corresponderá
hacerla al Presidente
de la República de
acuerdo a la ley orgánica
constitucional relativa al
Congreso, la que
establecerá también
todo lo relacionado con
la tramitación interna
de la ley.
Artículo 75.- Si el CPR Art. 72° D.O.
Presidente de la 24.10.1980
República no devolviere LEY N° 20.050 Art.
el proyecto dentro de 1° N°
treinta días, contados 35 D.O. 26.08.2005
desde la fecha de su
remisión, se entenderá
que lo aprueba y se
promulgará como ley.
La promulgación deberá CPR Art. 72° D.O.
hacerse siempre dentro 24.10.1980
del plazo de diez días,
contados desde que ella
sea procedente.
La publicación se hará
dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la
fecha en que quede
totalmente tramitado el
decreto promulgatorio.
Capítulo VI
PODER JUDICIAL
Artículo 76.- La facultad CPR Art. 73° D.O.
de conocer de las causas 24.10.1980
civiles y criminales, de
resolverlas y de hacer
ejecutar lo juzgado,
pertenece exclusivamente
a los tribunales
establecidos por la
ley. Ni el Presidente de
la República ni el
Congreso pueden, en caso
alguno, ejercer funciones
judiciales, avocarse
causas pendientes,
revisar los fundamentos
o contenido de sus
resoluciones o hacer
revivir procesos
fenecidos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileReclamada su intervención
en forma legal y en
negocios de su competencia,
no podrán excusarse de
ejercer su autoridad, ni
aun por falta de ley que
resuelva la contienda o
asunto sometidos a su
decisión. LEY N° 19.519 Art.
único
Para hacer ejecutar sus Nº5 D.O. 16.09.1997
resoluciones, y practicar
o hacer practicar los
actos de instrucción que
determine la ley, los
tribunales ordinarios de
justicia y los especiales
que integran el Poder
Judicial, podrán impartir
órdenes directas a la
fuerza pública o ejercer
los medios de acción
conducentes de que
dispusieren. Los demás
tribunales lo harán en
la forma que la ley CPR Art. 73° D.O.
determine. 24.10.1980
La autoridad requerida
deberá cumplir sin más
trámite el mandato
judicial y no podrá
calificar su fundamento
u oportunidad, ni la
justicia o legalidad de
la resolución que se
trata de ejecutar.
Artículo 77.- Una ley CPR Art. 74° D.O.
orgánica constitucional 24.10.1980
determinará la
organización y
atribuciones de los
tribunales que fueren
necesarios para la
pronta y cumplida
administración de
justicia en todo el
territorio de la
República. La misma
ley señalará las
calidades que
respectivamente deban
tener los jueces y el
número de años que deban
haber ejercido la
profesión de abogado
las personas que fueren
nombradas ministros de
Corte o jueces letrados. LEY N° 19.597 Art.
único D.O.
La ley orgánica 14.01.1999
constitucional relativa a
la organización y
atribuciones de los
tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo
previamente a la Corte
Suprema de conformidad a
lo establecido en la ley
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorgánica constitucional
respectiva.
La Corte Suprema deberá
pronunciarse dentro del
plazo de treinta días
contados desde la
recepción del oficio
en que se solicita la
opinión pertinente.
Sin embargo, si el
Presidente de la
República hubiere
hecho presente una
urgencia al proyecto
consultado, se
comunicará esta
circunstancia a la
Corte.
En dicho caso, la Corte
deberá evacuar la consulta
dentro del plazo que
implique la urgencia
respectiva.
Si la Corte Suprema no
emitiere opinión dentro
de los plazos aludidos, LEY 20245
se tendrá por evacuado Art. único
el trámite. D.O. 10.01.2008
La ley orgánica constitucional
relativa a la organización
y atribuciones de los
tribunales, así como
las leyes procesales que
regulen un sistema de
enjuiciamiento, podrán
fijar fechas diferentes
para su entrada en
vigencia en las diversas
regiones del territorio
nacional. Sin perjuicio
de lo anterior, el plazo
para la entrada en vigor
de dichas leyes en todo
el país no podrá ser
superior a cuatros
años.
Artículo 78.- En cuanto CPR Art. 75° D.O.
al nombramiento de los 24.10.1980
jueces, la ley se ajustará
a los siguientes preceptos
generales.
La Corte Suprema se LEY N° 19.519 Art.
compondrá de veintiún único
ministros. N°6) D.O.16.09.1997
LEY N° 19.541 Art.
único
Los ministros y los Nº3 letra a) D.O.
fiscales judiciales 22.12.1997
de la Corte Suprema
serán nombrados por el
Presidente de la
República, eligiéndolos
de una nómina de cinco
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileersonas que, en cada
caso, propondrá la misma
Corte, y con acuerdo del
Senado. Este adoptará los
respectivos acuerdos por
los dos tercios de sus
miembros en ejercicio,
en sesión especialmente
convocada al efecto. Si
el Senado no aprobare la
proposición del Presidente
de la República, la Corte
Suprema deberá completar
la quina proponiendo un
nuevo nombre en
sustitución del rechazado,
repitiéndose el
procedimiento hasta que
se apruebe un nombramiento.
Cinco de los miembros de
la Corte Suprema deberán
ser abogados extraños a
la administración de
justicia, tener a lo menos
quince años de título,
haberse destacado en la
actividad profesional o
universitaria y cumplir
los demás requisitos que
señale la ley orgánica
constitucional respectiva.
La Corte Suprema, cuando
se trate de proveer un
cargo que corresponda a
un miembro proveniente
del Poder Judicial,
formará la nómina
exclusivamente con
integrantes de éste y
deberá ocupar un lugar
en ella el ministro más
antiguo de Corte de
Apelaciones que figure
en lista de méritos. Los
otros cuatro lugares se
llenarán en atención a
los merecimientos de los
candidatos. Tratándose
de proveer una vacante
correspondiente a abogados
extraños a la
administración de
justicia, la nómina se
formará exclusivamente,
previo concurso público
de antecedentes, con
abogados que cumplan los LEY N° 19.519 Art.
requisitos señalados en único
el inciso cuarto. Nº6 D.O. 16.09.1997
Los ministros y fiscales
judiciales de las Cortes
de Apelaciones serán
designados por el
Presidente de la República, CPR Art 75° D.O.
a propuesta en terna de 24.10.1980
la Corte Suprema.
Los jueces letrados serán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesignados por el
Presidente de la
República, a propuesta
en terna de la Corte
de Apelaciones de la
jurisdicción respectiva.
El juez letrado en lo
civil o criminal más
antiguo de asiento de
Corte o el juez letrado
civil o criminal más
antiguo del cargo
inmediatamente inferior
al que se trata de proveer
y que figure en lista de
méritos y exprese su
interés en el cargo,
ocupará un lugar en la
terna correspondiente. Los LEY N° 19.541 Art.
otros dos lugares se único
llenarán en atención Nº3 b) D.O.
al mérito de los 22.12.1997
candidatos.
La Corte Suprema y las
Cortes de Apelaciones,
en su caso, formarán
las quinas o las ternas
en pleno especialmente
convocado al efecto, en
una misma y única
votación, donde cada
uno de sus integrantes
tendrá derecho a votar
por tres o dos personas,
respectivamente. Resultarán
elegidos quienes obtengan
las cinco o las tres CPR Art. 75º D.O.
primeras mayorías, según 24.10.1980
corresponda. El empate LEY N° 19.541 Art.
se resolverá mediante único Nº3
sorteo. c) D.O. 22.12.1997
Sin embargo, cuando se
trate del nombramiento de
ministros de Corte
suplentes, la designación
podrá hacerse por la Corte
Suprema y, en el caso de
los jueces, por la Corte
de Apelaciones
respectiva. Estas
designaciones no podrán
durar más de sesenta días
y no serán prorrogables. En
caso de que los tribunales
superiores mencionados no
hagan uso de esta facultad
o de que haya vencido el
plazo de la suplencia, se
procederá a proveer las
vacantes en la forma
ordinaria señalada
precedentemente.
Artículo 79.- Los jueces CPR Art. 76º D.O.
son personalmente 24.10.1980
responsables por los
delitos de cohecho,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefalta de observancia en
materia sustancial de las
leyes que reglan el
procedimiento, denegación
y torcida administración
de justicia y, en general,
de toda prevaricación en
que incurran en el
desempeño de sus funciones.
Tratándose de los miembros
de la Corte Suprema, la
ley determinará los casos
y el modo de hacer
efectiva esta
responsabilidad.
Artículo 80.- Los jueces CPR Art.77° D.O.
permanecerán en sus cargos 24.10.1980
durante su buen
comportamiento; pero los
inferiores desempeñarán
su respectiva judicatura
por el tiempo que
determinen las leyes.
No obstante lo anterior,
los jueces cesarán en sus
funciones al cumplir 75
años de edad; o por
renuncia o incapacidad
legal sobreviniente o en
caso de ser depuestos de
sus destinos, por causa
legalmente sentenciada. La
norma relativa a la edad
no regirá respecto al
Presidente de la Corte
Suprema, quien continuará
en su cargo hasta el
término de su período.
En todo caso, la Corte
Suprema por requerimiento
del Presidente de la
República, a solicitud
de parte interesada, o
de oficio, podrá declarar
que los jueces no han
tenido buen comportamiento
y, previo informe del
inculpado y de la Corte
de Apelaciones respectiva,
en su caso, acordar su
remoción por la mayoría
del total de sus
componentes. Estos
acuerdos se comunicarán
al Presidente de la
República para su LEY N° 19.541 Art.
cumplimiento. único
Nº4 D.O. 22.12.1997
La Corte Suprema, en
pleno especialmente
convocado al efecto y
por la mayoría absoluta
de sus miembros en
ejercicio, podrá
autorizar u ordenar,
fundadamente, el traslado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede los jueces y demás
funcionarios y empleados
del Poder Judicial a otro
cargo de igual categoría.
Artículo 81.- Los CPR Art. 78° D.O.
magistrados de los 24.10.1980
tribunales superiores LEY N° 19.519 Art.
de justicia, los fiscales único
judiciales y los jueces Nº6 D.O. 16.09.1997
letrados que integran el
Poder Judicial, no podrán
ser aprehendidos sin orden
del tribunal competente,
salvo el caso de crimen o
simple delito flagrante
y sólo para ponerlos
inmediatamente a
disposición del tribunal
que debe conocer del
asunto en conformidad a
la ley.
Artículo 82.- La Corte CPR Art.79° D.O.
Suprema tiene la 24.10.1980
superintendencia LEY N° 18.825 Art.
directiva, correccional único
y económica de todos los Nº39 D.O.
tribunales de la Nación. Se 17.08.1989
exceptúan de esta norma LEY N° 20.050 Art.
el Tribunal Constitucional, 1° N° 36
el Tribunal Calificador letra a) D.O.
de Elecciones y los 26.08.2005
tribunales electorales
regionales.
Los tribunales superiores LEY N° 19.541 Art.
de justicia, en uso de sus único
facultades disciplinarias, Nº5 D.O. 22.12.1997
sólo podrán invalidar LEY N° 20.050 Art.
resoluciones 1° N° 36
jurisdiccionales en los letra b) y 37 D.O.
casos y forma que 26.08.2005
establezca la ley
orgánica constitucional
respectiva.
Capítulo VII
MINISTERIO PUBLICO
Artículo 83.- Un organismo CPR Art. 80º A D.O.
autónomo, jerarquizado, 24.10.1980
con el nombre de LEY N° 19.519 Art.
Ministerio Público, único
dirigirá en forma Nº7 D.O. 16.09.1997
exclusiva la investigación
de los hechos
constitutivos de delito,
los que determinen la
participación punible y
los que acrediten la
inocencia del imputado y,
en su caso, ejercerá la
acción penal pública en
la forma prevista por la
ley. De igual manera, le
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorresponderá la adopción
de medidas para proteger
a las víctimas y a los
testigos. En caso alguno
podrá ejercer funciones
jurisdiccionales.
El ofendido por el delito
y las demás personas que
determine la ley podrán
ejercer igualmente la
acción penal.
El Ministerio Público
podrá impartir órdenes
directas a las Fuerzas
de Orden y Seguridad
durante la investigación.
Sin embargo, las
actuaciones que priven
al imputado o a terceros
del ejercicio de los
derechos que esta
Constitución asegura, o
lo restrinjan o perturben,
requerirán de aprobación
judicial previa. La
autoridad requerida
deberá cumplir sin más
trámite dichas órdenes
y no podrá calificar su
fundamento, oportunidad,
justicia o legalidad,
salvo requerir la
exhibición de la
autorización judicial
previa, en su caso.
El ejercicio de la acción
penal pública, y la
dirección de las
investigaciones de los
hechos que configuren el
delito, de los que
determinen la
participación punible y
de los que acrediten la
inocencia del imputado
en las causas que sean
de conocimiento de los
tribunales militares,
como asimismo la adopción
de medidas para proteger
a las víctimas y a los
testigos de tales hechos
corresponderán, en
conformidad con las normas
del Código de Justicia
Militar y a las leyes
respectivas, a los órganos
y a las personas que ese
Código y esas leyes
determinen.
Artículo 84.- Una ley CPR Art.80º B D.O.
orgánica constitucional 24.10.1980
determinará la LEY N° 19.519 Art.
organización y único
atribuciones del Nº7 D.O. 16.09.1997
Ministerio Público,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeñalará las calidades
y requisitos que deberán
tener y cumplir los
fiscales para su
nombramiento y las
causales de remoción de
los fiscales adjuntos, en
lo no contemplado en la
Constitución. Las personas
que sean designadas
fiscales no podrán tener
impedimento alguno que
las inhabilite para
desempeñar el cargo de
juez. Los fiscales
regionales y adjuntos
cesarán en su cargo al
cumplir 75 años de edad.
La ley orgánica
constitucional establecerá
el grado de independencia
y autonomía y la
responsabilidad que
tendrán los fiscales en
la dirección de la
investigación y en el
ejercicio de la acción
penal pública, en los
casos que tengan a su
cargo.
Artículo 85.- El Fiscal CPR Art. 80º C
Nacional será designado D.O. 24.10.1980
por el Presidente de la LEY N° 19.519 Art.
República, a propuesta en único
quina de la Corte Suprema Nº7 D.O. 16.09.1997
y con acuerdo del Senado
adoptado por los dos
tercios de sus miembros
en ejercicio, en sesión
especialmente convocada
al efecto. Si el Senado
no aprobare la proposición
del Presidente de la
República, la Corte
Suprema deberá completar
la quina proponiendo un
nuevo nombre en
sustitución del rechazado,
repitiéndose el
procedimiento hasta que
se apruebe un nombramiento.
El Fiscal Nacional deberá LEY N° 20.050 Art.
tener a lo menos diez años 1° N°
de título de abogado, haber 38 letra a) D.O.
cumplido cuarenta años de 26.08.2005
edad y poseer las demás
calidades necesarias para
ser ciudadano con derecho
a sufragio; durará ocho
años en el ejercicio de
sus funciones y no podrá
ser designado para el
período siguiente. LEY N° 20.050 Art.
1° N° 38
Será aplicable al Fiscal letra b) D.O.
Nacional lo dispuesto en 26.08.2005
el inciso segundo del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 80 en lo relativo
al tope de edad.
Artículo 86.- Existirá CPR 80º D
un Fiscal Regional en D.O. 24.10.1980
cada una de las regiones LEY N° 19.519 Art.
en que se divida único
administrativamente el Nº7 D.O. 16.09.1997
país, a menos que la
población o la extensión
geográfica de la región
hagan necesario nombrar
más de uno.
Los fiscales regionales
serán nombrados por el
Fiscal Nacional, a
propuesta en terna de
la Corte de Apelaciones
de la respectiva región.
En caso que en la región
exista más de una Corte
de Apelaciones, la terna
será formada por un pleno
conjunto de todas ellas,
especialmente convocado
al efecto por el
Presidente de la Corte
de más antigua creación.
Los fiscales regionales LEY N° 20.050 Art.
deberán tener a lo menos 1° N°
cinco años de título de 39 D.O. 26.08.2005
abogado, haber cumplido
30 años de edad y
poseer las demás
calidades necesarias
para ser ciudadano con
derecho a sufragio;
durarán ocho años en el
ejercicio de sus
funciones y no podrán
ser designados como
fiscales regionales por
el período siguiente,
lo que no obsta a que
puedan ser nombrados
en otro cargo del
Ministerio Público.
Artículo 87.- La Corte CPR Art. 80º E
Suprema y las Cortes D.O. 24.10.1980
de Apelaciones, en su LEY N° 19.519 Art.
caso, llamarán a único
concurso público de Nº7 D.O. 16.09.1997
antecedentes para la
integración de las
quinas y ternas, las
que serán acordadas por
la mayoría absoluta de
sus miembros en ejercicio,
en pleno especialmente
convocado al efecto. No
podrán integrar las
quinas y ternas los
miembros activos o
pensionados del Poder
Judicial.
Las quinas y ternas se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileformarán en una misma y
única votación en la cual
cada integrante del pleno
tendrá derecho a votar por
tres o dos personas,
respectivamente.
Resultarán elegidos
quienes obtengan las cinco
o las tres primeras
mayorías, según
corresponda. De
producirse un empate,
éste se resolverá
mediante sorteo.
Artículo 88.- Existirán CPR Art. 80º F
fiscales adjuntos que D.O. 24.10.1980
serán designados por LEY N° 19.519 Art.
el Fiscal Nacional, a único
propuesta en terna del Nº7 D.O. 16.09.1997
fiscal regional
respectivo, la que
deberá formarse previo
concurso público, en
conformidad a la ley
orgánica constitucional.
Deberán tener el título
de abogado y poseer las
demás calidades
necesarias para ser
ciudadano con derecho
a sufragio.
Artículo 89.- El Fiscal CPR Art. 80º G
Nacional y los fiscales D.O. 24.10.1980
regionales sólo podrán LEY N° 19.519 Art.
ser removidos por la Corte único
Suprema, a requerimiento Nº7 D.O. 16.09.1997
del Presidente de la LEY N° 20.050 Art.
República, de la Cámara 1° N°
de Diputados, o de diez 40 D.O. 26.08.2005
de sus miembros, por
incapacidad, mal
comportamiento o
negligencia manifiesta
en el ejercicio de sus
funciones. La Corte
conocerá del asunto en
pleno especialmente
convocado al efecto y
para acordar la remoción
deberá reunir el voto
conforme de la mayoría
de sus miembros en
ejercicio. CPR 80º G
D.O. 24.10.1980
La remoción de los LEY N° 19.519
fiscales regionales Art. único Nº7
también podrá ser D.O. 16.09.1997
solicitada por el
Fiscal Nacional.
Artículo 90.- Se CPR 80º H
aplicará al Fiscal D.O. 24.10.1980
Nacional, a los fiscales LEY N° 19.519
regionales y a los Art. único Nº7
fiscales adjuntos lo D.O. 16.09.1997
establecido en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 81.
Artículo 91.- El Fiscal CPR 80º I D.O.
Nacional tendrá la 24.10.1980
superintendencia LEY N° 19.519
directiva, correccional Art. único N°7
y económica del D.O. 16.09.1997
Ministerio Público,
en conformidad a la
ley orgánica
constitucional
respectiva.
Capítulo VIII LEY N° 20.050 Art.
1° N° 54
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECIMOSEXTA
DISPOSICION
TRANSITORIA D.O
26.08.2005.
Artículo 92.- Habrá un CPR Art. 81° D.O.
Tribunal Constitucional 24.10.1980
integrado por diez LEY N° 19.541 Art.
miembros, designados de único
la siguiente forma: Nº6 D.O. 22.12.1997
LEY N° 20.050 Art.
a) Tres designados por el 1° N°
Presidente de la República. 41 D.O. 26.08.2005
b) Cuatro elegidos por el
Congreso Nacional. Dos
serán nombrados directamente
por el Senado y dos serán
previamente propuestos por
la Cámara de Diputados
para su aprobación o
rechazo por el Senado. Los
nombramientos, o la
propuesta en su caso, se
efectuarán en votaciones
únicas y requerirán para
su aprobación del voto
favorable de los dos
tercios de los senadores
o diputados en ejercicio,
según corresponda.
c) Tres elegidos por la
Corte Suprema en una
votación secreta que se
celebrará en sesión
especialmente convocada
para tal efecto.
Los miembros del Tribunal
durarán nueve años en
sus cargos y se renovarán
por parcialidades cada
tres. Deberán tener a lo
menos quince años de
título de abogado,
haberse destacado en la
actividad profesional,
universitaria o pública,
no podrán tener
impedimento alguno que
los inhabilite para
desempeñar el cargo de
juez, estarán sometidos
a las normas de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículos 58, 59 y 81,
y no podrán ejercer la
profesión de abogado,
incluyendo la judicatura,
ni cualquier acto de los
establecidos en los
incisos segundo y tercero
del artículo 60.
Los miembros del Tribunal
Constitucional serán
inamovibles y no podrán
ser reelegidos, salvo
aquel que lo haya sido
como reemplazante y haya
ejercido el cargo por un
período menor a cinco
años. Cesarán en sus
funciones al cumplir 75
años de edad.
En caso que un miembro
del Tribunal Constitucional
cese en su cargo, se
procederá a su reemplazo
por quien corresponda, de
acuerdo con el inciso
primero de este artículo
y por el tiempo que falte
para completar el período
del reemplazado.
El Tribunal funcionará en
pleno o dividido en dos
salas. En el primer caso,
el quórum para sesionar
será de, a lo menos, ocho
miembros y en el segundo
de, a lo menos, cuatro. El
Tribunal adoptará sus
acuerdos por simple
mayoría, salvo los casos
en que se exija un quórum
diferente y fallará de
acuerdo a derecho. El
Tribunal en pleno
resolverá en definitiva
las atribuciones indicadas
en los números 1º, 3º, 4º,
5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 11º
del artículo siguiente.
Para el ejercicio de sus
restantes atribuciones,
podrá funcionar en pleno
o en sala de acuerdo a
lo que disponga la ley
orgánica constitucional
respectiva.
Una ley orgánica
constitucional determinará
su organización,
funcionamiento,
procedimientos y fijará
la planta, régimen de
remuneraciones y
estatuto de su personal.
Artículo 93.- Son CPR Art. 82° D.O.
atribuciones del Tribunal 24.10.1980
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConstitucional: LEY N° 18.825 Art.
único
Nº40, 41 y 42 D.O.
17.08.1989.
LEY N° 20.050 Art.
1º Ejercer el control de 1° N° 42
constitucionalidad de las D.O. 26.08.2005.
leyes que interpreten
algún precepto de la
Constitución, de las
leyes orgánicas
constitucionales y de
las normas de un tratado
que versen sobre materias
propias de estas últimas,
antes de su promulgación;
2º Resolver sobre las
cuestiones de
constitucionalidad de los
autos acordados dictados
por la Corte Suprema,
las Cortes de Apelaciones
y el Tribunal Calificador
de Elecciones;
3º Resolver las cuestiones
sobre constitucionalidad
que se susciten durante
la tramitación de los
proyectos de ley o de
reforma constitucional
y de los tratados
sometidos a la aprobación
del Congreso;
4º Resolver las cuestiones
que se susciten sobre la
constitucionalidad de
un decreto con fuerza
de ley;
5º Resolver las cuestiones
que se susciten sobre
constitucionalidad con
relación a la convocatoria
a un plebiscito, sin
perjuicio de las
atribuciones que
correspondan al Tribunal
Calificador de Elecciones;
6° Resolver, por la
mayoría de sus miembros
en ejercicio, la
inaplicabilidad de un
precepto legal cuya
aplicación en cualquier
gestión que se siga ante
un tribunal ordinario o
especial, resulte
contraria a la
Constitución;
7º Resolver por la mayoría
de los cuatro quintos de
sus integrantes en
ejercicio, la
inconstitucionalidad de
un precepto legal declarado
inaplicable en conformidad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea lo dispuesto en el numeral
anterior;
8º Resolver los reclamos
en caso de que el
Presidente de la República
no promulgue una ley
cuando deba hacerlo o
promulgue un texto diverso
del que constitucionalmente
corresponda;
9º Resolver sobre la
constitucionalidad de un
decreto o resolución del
Presidente de la República
que la Contraloría General
de la República haya
representado por estimarlo
inconstitucional, cuando
sea requerido por el
Presidente en conformidad
al artículo 99;
10° Declarar la
inconstitucionalidad de
las organizaciones y
de los movimientos o
partidos políticos,
como asimismo la
responsabilidad de las
personas que hubieran
tenido participación
en los hechos que
motivaron la declaración
de inconstitucionalidad,
en conformidad a lo
dispuesto en los párrafos
sexto, séptimo y octavo
del Nº 15º del artículo
19 de esta Constitución.
Sin embargo, si la persona
afectada fuera el
Presidente de la República
o el Presidente electo,
la referida declaración
requerirá, además, el
acuerdo del Senado
adoptado por la mayoría
de sus miembros en
ejercicio;
11º Informar al Senado
en los casos a que se
refiere el artículo 53
número 7) de esta
Constitución;
12º Resolver las
contiendas de competencia
que se susciten entre las
autoridades políticas o
administrativas y los
tribunales de justicia,
que no correspondan al
Senado;
13º Resolver sobre las
inhabilidades
constitucionales o
legales que afecten a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuna persona para ser
designada Ministro de
Estado, permanecer en
dicho cargo o desempeñar
simultáneamente otras
funciones;
14º Pronunciarse sobre
las inhabilidades,
incompatibilidades y
causales de cesación
en el cargo de los
parlamentarios;
15º Calificar la
inhabilidad invocada
por un parlamentario
en los términos del
inciso final del artículo
60 y pronunciarse sobre
su renuncia al cargo, y
16° Resolver sobre la
constitucionalidad de
los decretos supremos,
cualquiera sea el vicio
invocado, incluyendo
aquellos que fueren
dictados en el ejercicio
de la potestad
reglamentaria autónoma
del Presidente de la
República cuando se
refieran a materias que
pudieran estar reservadas
a la ley por mandato del
artículo 63.
En el caso del número 1º,
la Cámara de origen
enviará al Tribunal
Constitucional el
proyecto respectivo
dentro de los cinco
días siguientes a aquél
en que quede totalmente
tramitado por el
Congreso.
En el caso del número
2º, el Tribunal podrá
conocer de la materia
a requerimiento del
Presidente de la
República, de cualquiera
de las Cámaras o de
diez de sus miembros.
Asimismo, podrá requerir
al Tribunal toda persona
que sea parte en juicio
o gestión pendiente ante
un tribunal ordinario o
especial, o desde la
primera actuación del
procedimiento penal,
cuando sea afectada en
el ejercicio de sus
derechos fundamentales
por lo dispuesto en el
respectivo auto acordado.
En el caso del número
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3º, el Tribunal sólo
podrá conocer de la
materia a requerimiento
del Presidente de la
República, de cualquiera
de las Cámaras o de una
cuarta parte de sus
miembros en ejercicio,
siempre que sea formulado
antes de la promulgación
de la ley o de la remisión
de la comunicación que
informa la aprobación del
tratado por el Congreso
Nacional y, en caso
alguno, después de quinto
día del despacho del
proyecto o de la señalada
comunicación.
El Tribunal deberá
resolver dentro del plazo
de diez días contado desde
que reciba el requerimiento,
a menos que decida
prorrogarlo hasta por
otros diez días por
motivos graves y
calificados.
El requerimiento no
suspenderá la
tramitación del proyecto;
pero la parte impugnada
de éste no podrá ser
promulgada hasta la
expiración del plazo
referido, salvo que se
trate del proyecto de
Ley de Presupuestos o
del proyecto relativo
a la declaración de
guerra propuesta por
el Presidente de la
República.
En el caso del número
4º, la cuestión podrá ser
planteada por el
Presidente de la República
dentro del plazo de diez
días cuando la Contraloría
rechace por
inconstitucional un decreto
con fuerza de ley. También
podrá ser promovida por
cualquiera de las Cámaras
o por una cuarta parte de
sus miembros en ejercicio
en caso de que la
Contraloría hubiere tomado
razón de un decreto con
fuerza de ley que se
impugne de
inconstitucional. Este
requerimiento deberá
efectuarse dentro del
plazo de treinta días,
contado desde la
publicación del respectivo
decreto con fuerza de ley.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn el caso del número 5º,
la cuestión podrá
promoverse a requerimiento
del Senado o de la Cámara
de Diputados, dentro de
diez días contados desde
la fecha de publicación
del decreto que fije el
día de la consulta
plebiscitaria.
El Tribunal establecerá
en su resolución el texto
definitivo de la consulta
plebiscitaria, cuando
ésta fuera procedente.
Si al tiempo de dictarse
la sentencia faltaran
menos de treinta días para
la realización del
plebiscito, el Tribunal
fijará en ella una nueva
fecha comprendida entre
los treinta y los sesenta
días siguientes al fallo.
En el caso del número 6º,
la cuestión podrá ser
planteada por cualquiera
de las partes o por el
juez que conoce del
asunto. Corresponderá a
cualquiera de las salas
del Tribunal declarar,
sin ulterior recurso, la
admisibilidad de la
cuestión siempre que
verifique la existencia
de una gestión pendiente
ante el tribunal ordinario
o especial, que la
aplicación del precepto
legal impugnado pueda
resultar decisivo en la
resolución de un asunto,
que la impugnación esté
fundada razonablemente y
se cumplan los demás
requisitos que establezca
la ley. A esta misma sala
le corresponderá resolver
la suspensión del
procedimiento en que se ha
originado la acción de
inaplicabilidad por
inconstitucionalidad.
En el caso del número 7°,
una vez resuelta en
sentencia previa la
declaración de
inaplicabilidad de un
precepto legal, conforme
al número 6° de este
artículo, habrá acción
pública para requerir al
Tribunal la declaración
de inconstitucionalidad,
sin perjuicio de la
facultad de éste para
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeclararla de oficio.
Corresponderá a la ley
orgánica constitucional
respectiva establecer
los requisitos de
admisibilidad, en el
caso de que se ejerza
la acción pública, como
asimismo regular el
procedimiento que deberá
seguirse para actuar de
oficio.
En los casos del número
8º, la cuestión podrá
promoverse por cualquiera
de las Cámaras o por una
cuarta parte de sus
miembros en ejercicio,
dentro de los treinta
días siguientes a la
publicación del texto
impugnado o dentro de
los sesenta días
siguientes a la fecha
en que el Presidente de
la República debió
efectuar la promulgación
de la ley. Si el Tribunal
acogiera el reclamo,
promulgará en su fallo
la ley que no lo haya
sido o rectificará la
promulgación incorrecta.
En el caso del número
11º, el Tribunal sólo
podrá conocer de la
materia a requerimiento
del Senado.
Habrá acción pública
para requerir al Tribunal
respecto de las
atribuciones que se
le confieren por los
números 10º y 13º de
este artículo.
Sin embargo, si en el
caso del número 10º la
persona afectada fuera
el Presidente de la
República o el Presidente
electo, el requerimiento
deberá formularse por la
Cámara de Diputados o por
la cuarta parte de sus
miembros en ejercicio.
En el caso del número 12°,
el requerimiento deberá
ser deducido por
cualquiera de las
autoridades o tribunales
en conflicto.
En el caso del número
14º, el Tribunal sólo
podrá conocer de la
materia a requerimiento
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel Presidente de la
República o de no menos
de diez parlamentarios
en ejercicio.
En el caso del número
16º, el Tribunal sólo
podrá conocer de la
materia a requerimiento
de cualquiera de las
Cámaras efectuado dentro
de los treinta días
siguientes a la publicación
o notificación del texto
impugnado. En el caso de
vicios que no se refieran
a decretos que excedan la
potestad reglamentaria
autónoma del Presidente
de la República también
podrá una cuarta parte
de los miembros en
ejercicio deducir dicho
requerimiento.
El Tribunal Constitucional
podrá apreciar en
conciencia los hechos
cuando conozca de las
atribuciones indicadas
en los números 10º, 11º
y 13º, como, asimismo,
cuando conozca de las
causales de cesación en
el cargo de parlamentario.
En los casos de los
numerales 10º, 13º y
en el caso del numeral
2º cuando sea requerido
por una parte,
corresponderá a una
sala del Tribunal
pronunciarse sin ulterior
recurso, de su
admisibilidad.
Artículo 94.- Contra las CPR Art. 83° D.O.
resoluciones del Tribunal 24.10.1980
Constitucional no LEY N° 20.050 Art.
procederá recurso alguno, 1° N°
sin perjuicio de que 43 D.O. 26.08.2005
puede, el mismo Tribunal,
conforme a la ley,
rectificar los errores
de hecho en que hubiere
incurrido.
Las disposiciones que el
Tribunal declare
inconstitucionales no
podrán convertirse en
ley en el proyecto o
decreto con fuerza de
ley de que se trate.
En el caso del Nº 16º
del artículo 93, el
decreto supremo impugnado
quedará sin efecto de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileleno derecho, con el
solo mérito de la
sentencia del Tribunal
que acoja el reclamo. No
obstante, el precepto
declarado inconstitucional
en conformidad a lo
dispuesto en los numerales
2, 4 ó 7 del artículo 93,
se entenderá derogado
desde la publicación en
el Diario Oficial de la
sentencia que acoja el
reclamo, la que no
producirá efecto
retroactivo.
Las sentencias que declaren
la inconstitucionalidad de
todo o parte de una ley,
de un decreto con fuerza
de ley, de un decreto
supremo o auto acordado,
en su caso, se publicarán
en el Diario Oficial dentro
de los tres días siguientes
a su dictación.
Capítulo IX
JUSTICIA ELECTORAL
Artículo 95.- Un tribunal CPR Art. 84° D.O.
especial, que se 24.10.1980
denominará Tribunal
Calificador de Elecciones,
conocerá del escrutinio
general y de la
calificación de las
elecciones de Presidente
de la República, de
diputados y senadores;
resolverá las
reclamaciones a que
dieren lugar y proclamará
a los que resulten
elegidos. Dicho Tribunal
conocerá, asimismo, de
los plebiscitos, y tendrá
las demás atribuciones que
determine la ley.
Estará constituido por LEY N° 19.643 Art.
cinco miembros designados único
en la siguiente forma: Nº3 letra a) D.O.
05.11.1999
a) Cuatro ministros de la
Corte Suprema, designados
por ésta, mediante sorteo,
en la forma y oportunidad
que determine la ley
orgánica constitucional
respectiva, y
b) Un ciudadano que
hubiere ejercido el cargo
de Presidente o
Vicepresidente de la
Cámara de Diputados o del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSenado por un período no
inferior a los 365 días,
designado por la Corte
Suprema en la forma
señalada en la letra a)
precedente, de entre
todos aquéllos que reúnan
las calidades indicadas. LEY N° 19.643 Art.
único
Las designaciones a que Nº3 letra b) D.O.
se refiere la letra b) 05.11.1999
no podrán recaer en
personas que sean
parlamentario, candidato
a cargos de elección
popular, Ministro de
Estado, ni dirigente de CPR Art. 84° D.O.
partido político. 24.10.1980
Los miembros de este
tribunal durarán cuatro
años en sus funciones y
les serán aplicables las
disposiciones de los
artículos 58 y 59 de esta
Constitución.
El Tribunal Calificador
procederá como jurado en
la apreciación de los
hechos y sentenciará con
arreglo a derecho.
Una ley orgánica
constitucional regulará
la organización y
funcionamiento del
Tribunal Calificador.
Artículo 96.- Habrá CPR Art. 85° D.O.
tribunales electorales 24.10.1980
regionales encargados de LEY N° 19.097 Art.
conocer el escrutinio 6º
general y la calificación D.O. 12.11.1991
de las elecciones que la
ley les encomiende, así
como de resolver las
reclamaciones a que dieren
lugar y de proclamar a los
candidatos electos. Sus
resoluciones serán
apelables para ante el
Tribunal Calificador de
Elecciones en la forma
que determine la ley.
Asimismo, les
corresponderá conocer
de la calificación de
las elecciones de carácter
gremial y de las que
tengan lugar en aquellos
grupos intermedios que
la ley señale.
Estos tribunales estarán CPR Art. 85° D.O.
constituidos por un 24.10.1980
ministro de la Corte de
Apelaciones respectiva,
elegido por ésta, y por
dos miembros designados
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor el Tribunal Calificador
de Elecciones de entre
personas que hayan
ejercido la profesión
de abogado o desempeñado
la función de ministro o
abogado integrante de
Corte de Apelaciones por
un plazo no inferior a
tres años.
Los miembros de estos
tribunales durarán cuatro
años en sus funciones y
tendrán las inhabilidades
e incompatibilidades que
determine la ley.
Estos tribunales procederán
como jurado en la
apreciación de los hechos
y sentenciarán con arreglo
a derecho.
La ley determinará las
demás atribuciones de estos
tribunales y regulará su
organización y
funcionamiento.
Artículo 97.- Anualmente, CPR Art. 86° D.O.
se destinarán en la Ley de 24.10.1980
Presupuestos de la Nación
los fondos necesarios para
la organización y
funcionamiento de estos
tribunales, cuyas
plantas, remuneraciones
y estatuto del personal
serán establecidos por
ley.
Capítulo X
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Artículo 98.- Un organismo CPR Art. 87° D.O.
autónomo con el nombre de 24.10.1980
Contraloría General de la
República ejercerá el
control de la legalidad
de los actos de la
Administración,
fiscalizará el ingreso y
la inversión de los fondos
del Fisco, de las
municipalidades y de los
demás organismos y
servicios que determinen
las leyes; examinará y
juzgará las cuentas de
las personas que tengan
a su cargo bienes de
esas entidades; llevará
la contabilidad general
de la Nación, y
desempeñará las demás
funciones que le
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileencomiende la ley
orgánica constitucional
respectiva. LEY N° 20.050 Art.
El Contralor General de 1° N°
la República deberá tener 44 D.O. 26.08.2005
a lo menos diez años de
título de abogado, haber
cumplido cuarenta años
de edad y poseer las
demás calidades necesarias
para ser ciudadano con
derecho a sufragio. Será
designado por el
Presidente de la República
con acuerdo del Senado
adoptado por los tres
quintos de sus miembros
en ejercicio, por un
período de ocho años y
no podrá ser designado
para el período
siguiente. Con todo, al
cumplir 75 años de edad
cesará en el cargo.
Artículo 99.- En el CPR Art. 88° D.O.
ejercicio de la función 24.10.1980
de control de legalidad,
el Contralor General
tomará razón de los
decretos y resoluciones
que, en conformidad a la
ley, deben tramitarse
por la Contraloría o
representará la ilegalidad
de que puedan adolecer;
pero deberá darles curso
cuando, a pesar de su
representación, el
Presidente de la
República insista con
la firma de todos sus
Ministros, caso en el
cual deberá enviar copia
de los respectivos
decretos a la Cámara de
Diputados. En ningún caso
dará curso a los decretos
de gastos que excedan el
límite señalado en la
Constitución y remitirá
copia íntegra de los
antecedentes a la misma
Cámara.
Corresponderá, asimismo,
al Contralor General de
la República tomar razón
de los decretos con fuerza
de ley, debiendo
representarlos cuando ellos
excedan o contravengan la
ley delegatoria o sean
contrarios a la
Constitución.
Si la representación
tuviere lugar con
respecto a un decreto
con fuerza de ley, a un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledecreto promulgatorio
de una ley o de una
reforma constitucional
por apartarse del texto
aprobado, o a un decreto
o resolución por ser
contrario a la
Constitución, el
Presidente de la República
no tendrá la facultad de
insistir, y en caso de no
conformarse con la
representación de la
Contraloría deberá remitir
los antecedentes al Tribunal
Constitucional dentro del
plazo de diez días, a fin
de que éste resuelva la
controversia.
En lo demás, la
organización, el
funcionamiento y las
atribuciones de la
Contraloría General de
la República serán
materia de una ley
orgánica constitucional.
Artículo 100.- Las CPR Art. 89° D.O.
Tesorerías del Estado no 24.10.1980
podrán efectuar ningún
pago sino en virtud de un
decreto o resolución
expedido por autoridad
competente, en que se
exprese la ley o la
parte del presupuesto
que autorice aquel gasto.
Los pagos se efectuarán
considerando, además, el
orden cronológico
establecido en ella y
previa refrendación
presupuestaria del
documento que ordene
el pago.
Capítulo XI
FUERZAS ARMADAS, DE ORDEN Y
SEGURIDAD PUBLICA
Artículo 101.- Las CPR Art. 90° D.O.
Fuerzas Armadas 24.10.1980
dependientes del LEY N° 20.050 Art.
Ministerio encargado de 1° N°
la Defensa Nacional 45 D.O. 26.08.2005
están constituidas única
y exclusivamente por el
Ejército, la Armada y la
Fuerza Aérea. Existen
para la defensa de la
patria y son esenciales
para la seguridad nacional.
Las Fuerzas de Orden y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSeguridad Pública están
integradas sólo por
Carabineros e
Investigaciones.
Constituyen la fuerza
pública y existen para
dar eficacia al derecho,
garantizar el orden
público y la seguridad
pública interior, en la
forma que lo determinen
sus respectivas leyes
orgánicas. Dependen del
Ministerio encargado de
la Seguridad Pública.
Las Fuerzas Armadas y
Carabineros, como cuerpos
armados, son esencialmente
obedientes y no
deliberantes. Las fuerzas
dependientes de los
Ministerios encargados
de la Defensa Nacional
y de la Seguridad Pública
son, además, profesionales,
jerarquizadas y
disciplinadas.
Artículo 102.- La CPR Art. 91° D.O.
incorporación a las 24.10.1980
plantas y dotaciones de
las Fuerzas Armadas y de
Carabineros sólo podrá
hacerse a través de sus
propias Escuelas, con
excepción de los
escalafones profesionales
y de empleados civiles que
determine la ley.
Artículo 103.- Ninguna CPR Art. 92° D.O.
persona, grupo u 24.10.1980
organización podrá poseer
o tener armas u otros
elementos similares que
señale una ley aprobada
con quórum calificado,
sin autorización otorgada
en conformidad a ésta.
El Ministerio encargado
de la Defensa Nacional o
un organismo de su
dependencia ejercerá la
supervigilancia y control
de las armas en la forma
que determine la ley.
Artículo 104.- Los CPR Art. 93° D.O.
Comandantes en Jefe del 24.10.1980
Ejército, de la Armada y
de la Fuerza Aérea, y el
General Director de
Carabineros serán
designados por el
Presidente de la República
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede entre los cinco
oficiales generales de
mayor antigüedad, que
reúnan las calidades
que los respectivos
estatutos institucionales
exijan para tales cargos;
durarán cuatro años en
sus funciones, no podrán
ser nombrados para un
nuevo período y gozarán
de inamovilidad en su
cargo. LEY N° 20.050 Art.
El Presidente de la 1° N°
República, mediante 46 D.O. 26.08.2005
decreto fundado e
informando previamente
a la Cámara de Diputados
y al Senado, podrá llamar
a retiro a los
Comandantes en Jefe del
Ejército, de la Armada
y de la Fuerza Aérea y
al General Director de
Carabineros, en su caso,
antes de completar su
respectivo período.
Artículo 105.- Los CPR Art. 94° D.O.
nombramientos, ascensos 24.10.1980
y retiros de los oficiales LEY N° 18.825 Art.
de las Fuerzas Armadas y único
Carabineros, se Nº43 D.O.
efectuarán por decreto 17.08.1989
supremo, en conformidad
a la ley orgánica
constitucional
correspondiente, la que
determinará las normas
básicas respectivas, así
como las normas básicas
referidas a la carrera
profesional, incorporación
a sus plantas, previsión,
antigüedad, mando,
sucesión de mando y
presupuesto de las
Fuerzas Armadas y
Carabineros. CPR Art. 94° D.O.
24.10.1980
El ingreso, los
nombramientos, ascensos
y retiros en
Investigaciones se
efectuarán en conformidad
a su ley orgánica.
Capítulo XII
CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL
Artículo 106.- Habrá un CPR Art. 95° D.O.
Consejo de Seguridad 24.10.1980
Nacional encargado de LEY N° 18.825 Art.
asesorar al Presidente único
de la República en las Nº44 y 45 D.O.
materias vinculadas a la 17.08.1989
seguridad nacional y de LEY N° 20.050 Art.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileejercer las demás 1° N°
funciones que esta 47 D.O. 26.08.2005
Constitución le
encomienda. Será
presidido por el Jefe
del Estado y estará
integrado por los
Presidentes del Senado,
de la Cámara de Diputados
y de la Corte Suprema,
por los Comandantes en
Jefe de las Fuerzas
Armadas, por el General
Director de Carabineros
y por el Contralor
General de la República.
En los casos que el
Presidente de la República
lo determine, podrán
estar presentes en sus
sesiones los ministros
encargados del gobierno
interior, de la defensa
nacional, de la seguridad
pública, de las relaciones
exteriores y de la
economía y finanzas
del país.
Artículo 107.- El Consejo CPR Art. 96° D.O.
de Seguridad Nacional 24.10.1980
se reunirá cuando sea LEY N° 18.825 Art.
convocado por el único
Presidente de la Nº46 D.O.
República y requerirá 17.08.1989
como quórum para LEY N° 20.050 Art.
sesionar el de la mayoría 1° N°
absoluta de sus 48 D.O. 26.08.2005
integrantes.
El Consejo no adoptará
acuerdos sino para
dictar el reglamento a
que se refiere el
inciso final de la
presente disposición. En
sus sesiones, cualquiera
de sus integrantes podrá
expresar su opinión frente
a algún hecho, acto o
materia que diga relación
con las bases de la
institucionalidad o la
seguridad nacional.
Las actas del Consejo
serán públicas, a menos
que la mayoría de sus
miembros determine lo
contrario.
Un reglamento dictado por
el propio Consejo
establecerá las demás
disposiciones concernientes
a su organización,
funcionamiento y
publicidad de sus
debates.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCapítulo XIII
BANCO CENTRAL
Artículo 108.- Existirá un CPR Art. 97° D.O.
organismo autónomo, con 24.10.1980
patrimonio propio, de
carácter técnico,
denominado Banco Central,
cuya composición,
organización, funciones
y atribuciones determinará
una ley orgánica
constitucional.
Artículo 109.- El Banco CPR Art. 98° D.O.
Central sólo podrá 24.10.1980
efectuar operaciones
con instituciones
financieras, sean públicas
o privadas. De manera
alguna podrá otorgar a
ellas su garantía, ni
adquirir documentos
emitidos por el Estado,
sus organismos o empresas.
Ningún gasto público o
préstamo podrá financiarse
con créditos directos o
indirectos del Banco
Central.
Con todo, en caso de
guerra exterior o de
peligro de ella, que
calificará el Consejo
de Seguridad Nacional,
el Banco Central podrá
obtener, otorgar o
financiar créditos al
Estado y entidades
públicas o privadas.
El Banco Central no
podrá adoptar ningún
acuerdo que signifique
de una manera directa o
indirecta establecer
normas o requisitos
diferentes o
discriminatorios en
relación a personas,
instituciones o entidades
que realicen operaciones
de la misma naturaleza.
Capítulo XIV
GOBIERNO Y ADMINISTRACION
INTERIOR DEL ESTADO
Artículo 110.- Para el CPR Art. 99° D.O.
gobierno y administración 24.10.1980
interior del Estado, el
territorio de la República
se divide en regiones y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileéstas en provincias. Para
los efectos de la
administración local, las
provincias se dividirán
en comunas.
La creación, supresión y LEY N° 18.825 Art.
denominación de regiones, único
provincias y comunas; la Nº47 D.O.
modificación de sus 17.08.1989
límites, así como la LEY N° 20.050 Art.
fijación de las capitales 1° N°
de las regiones y 49 D.O. 26.08.2005.
provincias, serán
materia de ley orgánica
constitucional.
Gobierno y Administración Regional
Artículo 111.- El gobierno CPR Art. 100° D.O.
de cada región reside en 24.10.1980
un intendente que será de LEY N° 19.097 Art.
la exclusiva confianza del 7º
Presidente de la D.O. 12.11.1991
República. El intendente
ejercerá sus funciones
con arreglo a las leyes y
a las órdenes e
instrucciones del
Presidente, de quien es
su representante natural
e inmediato en el
territorio de su
jurisdicción.
La administración superior
de cada región radicará
en un gobierno regional
que tendrá por objeto el
desarrollo social,
cultural y económico de
la región.
El gobierno regional
estará constituido por el
intendente y el consejo
regional. Para el
ejercicio de sus funciones,
el gobierno regional
gozará de personalidad
jurídica de derecho
público y tendrá
patrimonio propio.
Artículo 112.- Al intendente Ley 20390
le corresponderá la Art. UNICO Nº 4
coordinación, D.O. 28.10.2009
supervigilancia o
fiscalización de los
servicios públicos
creados por ley para
el cumplimiento de las
funciones administrativas
que operen en la región. CPR Art. 101° D.O.
24.10.1980
La ley determinará la LEY N° 19.097 Art.
forma en que el intendente 7º
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileejercerá estas facultades, D.O. 12.11.1991
las demás atribuciones que
le correspondan y los
organismos que colaborarán
en el cumplimiento de sus
funciones.
Artículo 113. El consejo regional Ley 20390
será un órgano de carácter Art. UNICO Nº 5
normativo, resolutivo D.O. 28.10.2009
y fiscalizador, dentro
del ámbito propio de
competencia del gobierno
regional, encargado de
hacer efectiva la
participación de la
ciudadanía regional y
ejercer las atribuciones
que la ley orgánica
constitucional respectiva
le encomiende.
El consejo regional
estará integrado por
consejeros elegidos por
sufragio universal en votación
directa, de conformidad con
la ley orgánica constitucional
respectiva. Durarán cuatro
años en sus cargos y podrán
ser reelegidos. La misma
ley establecerá la organización
del consejo regional, determinará
el número de consejeros que lo
integrarán y su forma de
reemplazo, cuidando siempre que
tanto la población como el
territorio de la región estén
equitativamente representados.
Cesará en su cargo
el consejero regional que
durante su ejercicio perdiere
alguno de los requisitos de
elegibilidad o incurriere en
alguna de las inhabilidades,
incompatibilidades, incapacidades
u otras causales de cesación
que la ley orgánica
constitucional establezca.
Lo señalado en
los incisos precedentes
respecto del consejo regional
y de los consejeros regionales
será aplicable, en lo que
corresponda, a los territorios
especiales a que se refiere
el artículo 126 bis.
El consejo regional,
por mayoría absoluta de sus
integrantes en ejercicio,
elegirá un presidente de
entre sus miembros. El
presidente del consejo durará
cuatro años en su cargo y
cesará en él en caso de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileincurrir en alguna de las
causales señaladas en el inciso
tercero, por remoción acordada
por los dos tercios de los
consejeros regionales en
ejercicio o por renuncia
aprobada por la mayoría
de éstos.
La ley orgánica
constitucional determinará las
funciones y atribuciones del
presidente del consejo
regional.
Corresponderá al
consejo regional aprobar el
proyecto de presupuesto de
la respectiva región considerando,
para tal efecto, los
recursos asignados a ésta
en la Ley de Presupuestos, sus
recursos propios y los que
provengan de los
convenios de programación.
Los Senadores y
Diputados que representen a
las circunscripciones y distritos
de la región podrán, cuando
lo estimen conveniente,
asistir a las sesiones del
consejo regional y tomar parte
en sus debates, sin
derecho a voto.
Artículo 114. La ley Ley 20390
orgánica constitucional respectiva Art. UNICO Nº 6
determinará la forma y el D.O. 28.10.2009
modo en que el Presidente de
la República podrá transferir
a uno o más gobiernos regionales,
en carácter temporal o definitivo,
una o más competencias de los
ministerios y servicios públicos
creados para el cumplimiento de
la función administrativa, en
materias de ordenamiento territorial,
fomento de las actividades
productivas y desarrollo social
y cultural.
Artículo 115.- Para el CPR Art. 104° D.O.
gobierno y administración 24.10.1980
interior del Estado a que LEY N° 19.097 Art.
se refiere el presente 7
capítulo se observará D.O. 12.11.1991
como principio básico
la búsqueda de un
desarrollo territorial
armónico y equitativo. Las
leyes que se dicten al
efecto deberán velar por
el cumplimiento y
aplicación de dicho
principio, incorporando
asimismo criterios de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileolidaridad entre las
regiones, como al
interior de ellas, en
lo referente a la
distribución de los
recursos públicos.
Sin perjuicio de los
recursos que para su
funcionamiento se asignen
a los gobiernos regionales
en la Ley de Presupuestos
de la Nación y de aquellos
que provengan de lo
dispuesto en el Nº 20º
del artículo 19, dicha
ley contemplará una
proporción del total de
los gastos de inversión
pública que determine,
con la denominación de
fondo nacional de
desarrollo regional.
La Ley de Presupuestos
de la Nación contemplará,
asimismo, gastos
correspondientes a
inversiones sectoriales
de asignación regional
cuya distribución entre
regiones responderá a
criterios de equidad y
eficiencia, tomando en
consideración los
programas nacionales
de inversión
correspondientes. La
asignación de tales
gastos al interior de Ley 20390
cada región corresponderá Art. UNICO Nº 7
al gobierno regional. D.O. 28.10.2009
A iniciativa de los gobiernos
regionales o de uno o más
ministerios podrán celebrarse
convenios anuales o plurianuales
de programación de inversión
pública entre gobiernos regionales,
entre éstos y uno o más ministerios
o entre gobiernos regionales y
municipalidades, cuyo cumplimiento
será obligatorio. La ley
orgánica constitucional respectiva
establecerá las normas generales
que regularán la suscripción,
ejecución y exigibilidad de
los referidos convenios.
La ley podrá autorizar a
los gobiernos regionales y
a las empresas públicas
para asociarse con personas
naturales o jurídicas a
fin de propiciar
actividades e iniciativas
sin fines de lucro que
contribuyan al desarrollo
regional. Las entidades
que al efecto se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconstituyan se regularán
por las normas comunes
aplicables a los
particulares.
Lo dispuesto en el inciso
anterior se entenderá sin
perjuicio de lo establecido
en el número 21º del
artículo 19.
Gobierno y Administración Provincial
Artículo 116.- En cada CPR Art. 105° D.O.
provincia existirá una 24.10.1980
gobernación que será un LEY N° 19.097 Art.
órgano territorialmente 8º
desconcentrado del D.O. 12.11.1991
intendente. Estará a
cargo de un gobernador,
quien será nombrado y
removido libremente por
el Presidente de la
República.
Corresponde al gobernador
ejercer, de acuerdo a las
instrucciones del
intendente, la
supervigilancia de los
servicios públicos
existentes en la
provincia. La ley
determinará las
atribuciones que podrá
delegarle el intendente
y las demás que le Ley 20390
corresponden. Art. UNICO Nº 8
D.O. 28.10.2009
INCISO ELIMINADO
Artículo 117.- Los CPR Art. 106° D.O.
gobernadores, en los 24.10.1980
casos y forma que
determine la ley, podrán
designar delegados para
el ejercicio de sus
facultades en una o
más localidades.
Administración Comunal
Artículo 118.- La CPR Art. 107° D.O.
administración local de 24.10.1980
cada comuna o agrupación LEY N° 18.825 Art.
de comunas que determine único
la ley reside en una Nº48 D.O.
municipalidad, la que 17.08.1989
estará constituida por el LEY N° 19.097 Art.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealcalde, que es su máxima 10º D.O.
autoridad, y por el 12.11.1991
concejo. LEY N° 19.526 Art.
único
La ley orgánica Nº2 D.O. 17.11.1997
constitucional respectiva
establecerá las
modalidades y formas que
deberá asumir la
participación de la
comunidad local en las
actividades municipales.
Los alcaldes, en los
casos y formas que
determine la ley orgánica
constitucional respectiva,
podrán designar delegados
para el ejercicio de sus
facultades en una o más
localidades.
Las municipalidades son
corporaciones autónomas
de derecho público, con
personalidad jurídica y
patrimonio propio, cuya
finalidad es satisfacer
las necesidades de la
comunidad local y asegurar
su participación en el
progreso económico, social
y cultural de la comuna.
Una ley orgánica
constitucional determinará
las funciones y
atribuciones de las
municipalidades. Dicha
ley señalará, además,
las materias de competencia
municipal que el alcalde,
con acuerdo del concejo
o a requerimiento de los
2/3 de los concejales en
ejercicio, o de la
proporción de ciudadanos
que establezca la ley,
someterá a consulta no
vinculante o a
plebiscito, así como
las oportunidades, forma
de la convocatoria y
efectos.
Las municipalidades podrán
asociarse entre ellas
en conformidad a la ley
orgánica constitucional
respectiva, pudiendo dichas Ley 20346
asociaciones gozar de personalidad Art. UNICO
jurídica de derecho privado. D.O. 14.05.2009
Asimismo, podrán constituir o
integrar corporaciones o
fundaciones de derecho privado
sin fines de lucro cuyo objeto
sea la promoción y difusión
del arte, la cultura y el
deporte, o el fomento de
obras de desarrollo comunal
y productivo. La participación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemunicipal en ellas
se regirá por la citada ley
orgánica constitucional.
Las municipalidades
podrán establecer en
el ámbito de las
comunas o agrupación
de comunas, de
conformidad con la ley
orgánica constitucional
respectiva, territorios
denominados unidades
vecinales, con el objeto
de propender a un
desarrollo equilibrado
y a una adecuada
canalización de la
participación ciudadana.
Los servicios públicos
deberán coordinarse
con el municipio cuando
desarrollen su labor en
el territorio comunal
respectivo, en conformidad
con la ley.
La ley determinará la
forma y el modo en que
los ministerios, servicios
públicos y gobiernos
regionales podrán
transferir competencias
a las municipalidades,
como asimismo el carácter
provisorio o definitivo
de la transferencia.
Artículo 119.- En cada CPR Art. 108° D.O.
municipalidad habrá un 24.10.1980
concejo integrado por LEY N° 19.097 Art.
concejales elegidos por 10°
sufragio universal en D.O. 12.11.1991
conformidad a la ley
orgánica constitucional
de municipalidades.
Durarán cuatro años en
sus cargos y podrán ser
reelegidos. La misma ley
determinará el número
de concejales y la forma
de elegir al alcalde.
El concejo será un órgano
encargado de hacer
efectiva la participación
de la comunidad local,
ejercerá funciones
normativas, resolutivas
y fiscalizadoras y otras
atribuciones que se le
encomienden, en la forma
que determine la ley
orgánica constitucional
respectiva.
La ley orgánica de
municipalidades
determinará las normas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobre organización y
funcionamiento del
concejo y las materias
en que la consulta del
alcalde al concejo será
obligatoria y aquellas
en que necesariamente
se requerirá el acuerdo
de éste. En todo caso,
será necesario dicho
acuerdo para la
aprobación del plan
comunal de desarrollo,
del presupuesto municipal
y de los proyectos de
inversión respectivos.
Artículo 120.- La ley CPR Art. 109° D.O.
orgánica constitucional 24.10.1980
respectiva regulará la LEY Nº19.097 Art.
administración transitoria 10º
de las comunas que se D.O. 12.11.1991
creen, el procedimiento LEY N° 19.526 Art.
de instalación de las único
nuevas municipalidades, Nº3 D.O. 17.11.1997
de traspaso del personal
municipal y de los
servicios y los resguardos
necesarios para cautelar
el uso y disposición de
los bienes que se
encuentren situados en
los territorios de las
nuevas comunas.
Asimismo, la ley orgánica
constitucional de
municipalidades
establecerá los
procedimientos que
deberán observarse en
caso de supresión o
fusión de una o más
comunas.
Artículo 121.- Las CPR Art. 110° D.O.
municipalidades, para 24.10.1980
el cumplimiento de sus LEY Nº19.097 Art.
funciones, podrán crear 11º
o suprimir empleos y D.O. 12.11.1991
fijar remuneraciones, LEY N° 19.526 Art.
como también establecer único
los órganos o unidades Nº4 D.O. 17.11.1997
que la ley orgánica
constitucional
respectiva permita.
Estas facultades se
ejercerán dentro de
los límites y requisitos
que, a iniciativa exclusiva
del Presidente de la
República, determine la
ley orgánica constitucional
de municipalidades.
Artículo 122.- Las CPR Art. 111° D.O.
municipalidades gozarán 24.10.1980
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede autonomía para la LEY N° 19.097 Art.
administración de sus 10º
finanzas. La Ley de D.O. 12.11.1991
Presupuestos de la
Nación podrá asignarles
recursos para atender
sus gastos, sin
perjuicio de los
ingresos que directamente
se les confieran por la
ley o se les otorguen
por los gobiernos
regionales respectivos.
Una ley orgánica
constitucional
contemplará un mecanismo
de redistribución solidaria
de los ingresos propios
entre las municipalidades
del país con la
denominación de fondo
común municipal. Las
normas de distribución
de este fondo serán
materia de ley.
Disposiciones Generales
Artículo 123.- La ley CPR Art. 112° D.O.
establecerá fórmulas de 24.10.1980
coordinación para la LEY N° 19.097 Art.
administración de todos 12º D.O. 12.11.1991
o algunos de los
municipios, con respecto
a los problemas que les
sean comunes, así como
entre los municipios y
los demás servicios
públicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto Ley 20390
en el inciso anterior, la Art. UNICO Nº 9
ley orgánica constitucional D.O. 28.10.2009
respectiva regulará la
administración de las áreas
metropolitanas, y establecerá las
condiciones y formalidades que
permitan conferir dicha
calidad a determinados
territorios
Artículo 124. Para ser Ley 20390
designado intendente o gobernador Art. UNICO Nº 10
y para ser elegido consejero D.O. 28.10.2009
regional, alcalde o concejal,
se requerirá ser ciudadano
con derecho a sufragio, tener
los demás requisitos de
idoneidad que la ley señale y
residir en la región a lo
menos en los últimos dos años
anteriores a su designación
o elección.
Los cargos de intendente,
gobernador, consejero regional,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealcalde y concejal serán
incompatibles entre sí.
Ningún intendente, gobernador
o presidente del consejo
regional, desde el día de su
designación o elección,
según el caso, puede ser acusado
o privado de su libertad,
salvo el caso de delito flagrante,
si el Tribunal de Alzada de la
jurisdicción respectiva, en pleno,
no autoriza previamente la acusación
declarando haber lugar a la
formación de causa. De esta
resolución podrá apelarse
ante la Corte Suprema.
En caso de ser arrestado
algún intendente, gobernador o
presidente de consejo regional
por delito flagrante, será
puesto inmediatamente a
disposición del Tribunal de
Alzada respectivo, con la
información sumaria correspondiente.
El Tribunal procederá,
entonces, conforme a lo
dispuesto en el
inciso anterior.
Desde el momento en
que se declare, por resolución
firme, haber lugar a
formación de causa, queda
el intendente, gobernador
o presidente del consejo
regional imputado suspendido
de su cargo y sujeto
al juez competente.
Artículo 125.- Las leyes CPR Art. 114° D.O.
orgánicas constitucionales 24.10.1980
respectivas establecerán LEY N° 19.097 Art.
las causales de cesación 12º
en los cargos de D.O. 12.11.1991
alcalde, consejero regional
y concejal.
Ley 20390
Art. UNICO Nº 11
Artículo 126.- La ley D.O. 28.10.2009
determinará la forma de CPR Art. 115° D.O.
resolver las cuestiones 24.10.1980
de competencia que LEY N° 19.097 Art.
pudieren suscitarse 12º
entre las autoridades D.O. 12.11.1991
nacionales, regionales,
provinciales y comunales.
Asimismo, establecerá
el modo de dirimir las
discrepancias que se
produzcan entre el
intendente y el consejo
regional, así como entre
el alcalde y el concejo.
Disposiciones Especiales LEY 20193
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. único Nº 1
D.O. 30.07.2007
Artículo 126 bis.- Son
territorios especiales los
correspondientes a Isla de
Pascua y al Archipiélago
Juan Fernández. El Gobierno
y Administración de estos
territorios se regirá por
los estatutos especiales
que establezcan las leyes
orgánicas constitucionales
respectivas.
Capítulo XV
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 127.- Los CPR Art.116° D.O.
proyectos de reforma 24.10.1980
de la Constitución
podrán ser iniciados
por mensaje del Presidente
de la República o por
moción de cualquiera de
los miembros del Congreso
Nacional, con las
limitaciones señaladas
en el inciso primero
del artículo 65.
El proyecto de reforma LEY N° 18.825 Art.
necesitará para ser único Nº49 D.O.
aprobado en cada Cámara 17.08.1989
el voto conforme de las
tres quintas partes de
los diputados y senadores
en ejercicio. Si la
reforma recayere sobre
los capítulos I, III,
VIII, XI, XII o XV,
necesitará, en cada
Cámara, la aprobación
de las dos terceras
partes de los diputados
y senadores en ejercicio.
En lo no previsto en este LEY N° 20.050 Art.
Capítulo, serán aplicables 1°
a la tramitación de los N° 50 D.O.
proyectos de reforma 26.08.2005
constitucional las normas
sobre formación de la ley,
debiendo respetarse
siempre los quórums
señalados en el inciso
anterior.
Artículo 128.- El CPR Art. 117° D.O.
proyecto que aprueben 24.10.1980
ambas Cámaras pasará al LEY N° 19.671 Art.
Presidente de la único
República. D.O. 29.04.2000
LEY N° 20.050 Art.
1° N°
51 números 1 y 2
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi el Presidente de la D.O.
República rechazare 26.08.2005
totalmente un proyecto LEY N° 18.825 Art.
de reforma aprobado por único
ambas Cámaras y éstas Nº50 D.O.
insistieren en su 17.08.1989
totalidad por las dos LEY N° 20.050 Art.
terceras partes de los 1° N°
miembros en ejercicio 51 número 3 D.O.
de cada Cámara, el 26.08.2005
Presidente deberá
promulgar dicho proyecto,
a menos que consulte a
la ciudadanía mediante
plebiscito. LEY N° 18.825 Art.
único
Si el Presidente Nº51 D.O.
observare parcialmente 17.08.1989
un proyecto de reforma LEY N° 20.050 Art.
aprobado por ambas 1° N° 51
Cámaras, las observaciones número 3 D.O.
se entenderán aprobadas con 26.08.2005
el voto conforme de las
tres quintas o dos terceras
partes de los miembros en
ejercicio de cada Cámara,
según corresponda de
acuerdo con el artículo
anterior, y se devolverá
al Presidente para su CPR Art.117° D.O.
promulgación. 24.10.1980
En caso de que las
Cámaras no aprueben
todas o algunas de las
observaciones del
Presidente, no habrá
reforma constitucional
sobre los puntos en
discrepancia, a menos
que ambas Cámaras
insistieren por los dos
tercios de sus miembros
en ejercicio en la parte
del proyecto aprobado
por ellas. En este
último caso, se devolverá
al Presidente la parte
del proyecto que haya
sido objeto de
insistencia para su
promulgación, salvo
que éste consulte a
la ciudadanía para que
se pronuncie mediante
un plebiscito, respecto
de las cuestiones en
desacuerdo.
La ley orgánica
constitucional relativa
al Congreso regulará en
lo demás lo concerniente
a los vetos de los
proyectos de reforma y
a su tramitación en el
Congreso.
Artículo 129.- La CPR Art. 119º D.O.
convocatoria a 24.10.1980
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelebiscito deberá LEY N° 18.825 Art.
efectuarse dentro único
de los treinta días Nº52 D.O.
siguientes a aquel 17.08.1989
en que ambas Cámaras
insistan en el
proyecto aprobado
por ellas, y se
ordenará mediante
decreto supremo que
fijará la fecha de
la votación plebiscitaria,
la que no podrá tener
lugar antes de treinta
días ni después de
sesenta, contado desde
la publicación de dicho
decreto. Transcurrido
este plazo sin que el
Presidente convoque a
plebiscito, se
promulgará el proyecto
que hubiere aprobado
el Congreso.
El decreto de convocatoria LEY Nº20.050 Art.
contendrá, según 1º
corresponda, el proyecto Nº51 D.O.
aprobado por ambas Cámaras 26.08.2005
y vetado totalmente por
el Presidente de la
República, o las
cuestiones del proyecto
en las cuales el Congreso
haya insistido. En este
último caso, cada una de
las cuestiones en
desacuerdo deberá ser
votada separadamente
en el plebiscito.
El Tribunal Calificador
comunicará al Presidente
de la República el
resultado del plebiscito,
y especificará el texto
del proyecto aprobado por
la ciudadanía, el que
deberá ser promulgado
como reforma constitucional
dentro de los cinco días
siguientes a dicha LEY N° 20.050 Art.
comunicación. 1° N° 52
D.O. 26. 08.2005
Una vez promulgado el
proyecto y desde la
fecha de su vigencia,
sus disposiciones
formarán parte de la
Constitución y se
tendrán por incorporadas
a ésta.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Mientras se CPR PRIMERA
dictan las disposiciones DISPOSICION
que den cumplimiento a lo TRANSITORIA D.O.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerescrito en el inciso 24.10.1980
tercero del número 1º del
artículo 19 de esta
Constitución, continuarán
rigiendo los preceptos
legales actualmente en
vigor.
SEGUNDA.- Mientras se CPR SEGUNDA
dicta el nuevo Código DISPOSICION
de Minería, que deberá TRANSITORIA D.O.
regular, entre otras 24.10.1980
materias, la forma,
condiciones y efectos de
las concesiones mineras
a que se refieren los
incisos séptimo al décimo
del número 24º del
artículo 19 de esta
Constitución Política,
los titulares de derechos
mineros seguirán regidos
por la legislación que
estuviere en vigor al
momento en que entre en
vigencia esta Constitución,
en calidad de
concesionarios.
Los derechos mineros a
que se refiere el inciso
anterior subsistirán bajo
el imperio del nuevo
Código, pero en cuanto
a sus goces y cargas y
en lo tocante a su
extinción, prevalecerán
las disposiciones de
dicho nuevo Código de
Minería. Este nuevo Código
deberá otorgar plazo a
los concesionarios para
cumplir los nuevos
requisitos que se
establezcan para merecer
amparo legal.
En el lapso que medie
entre el momento en que
se ponga en vigencia esta
Constitución y aquél en
que entre en vigor el
nuevo Código de Minería,
la constitución de derechos
mineros con el carácter
de concesión señalado en
los incisos séptimo al
décimo del número 24º
del artículo 19 de esta
Constitución, continuará
regida por la legislación
actual, al igual que las
concesiones mismas que
se otorguen.
TERCERA.- La gran CPR TERCERA
minería del cobre y DISPOSICION
las empresas consideradas TRANSITORIA D.O.
como tal, nacionalizadas 24.10.1980
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen virtud de lo prescrito
en la disposición 17a.
transitoria de la
Constitución Política
de 1925, continuarán
rigiéndose por las normas
constitucionales vigentes
a la fecha de promulgación
de esta Constitución.
CUARTA.- Se entenderá que CPR QUINTA
las leyes actualmente en DISPOSICION
vigor sobre materias que TRANSITORIA D.O.
conforme a esta 24.10.1980
Constitución deben ser LEY N° 20.050 Art.
objeto de leyes orgánicas 1° N°
constitucionales o 53 D.O. 26.08.2005
aprobadas con quórum
calificado, cumplen estos
requisitos y seguirán
aplicándose en lo que no
sean contrarias a la
Constitución, mientras
no se dicten los
correspondientes cuerpos
legales.
QUINTA.- No obstante CPR SEXTA
lo dispuesto en el número DISPOSICION
6º del artículo 32, TRANSITORIA D.O.
mantendrán su vigencia 24.10.1980
los preceptos legales que
a la fecha de promulgación
de esta Constitución
hubieren reglado materias
no comprendidas en el
artículo 63, mientras
ellas no sean expresamente
derogadas por ley.
SEXTA.- Sin perjuicio de CPR SEPTIMA
lo dispuesto en el inciso DISPOSICION
tercero del número 20º del TRANSITORIA D.O.
artículo 19, mantendrán 24.10.1980
su vigencia las
disposiciones legales que
hayan establecido tributos
de afectación a un destino
determinado, mientras no
sean expresamente
derogadas. CPR DISPOSICIONES
TRANSITORIAS OCTAVA
A
TRIGESIMA D.O.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art.
único
Nº53 y 54 D.O.
17.08.1989
LEY N° 19.541 Art.
único
Nº7 D.O. 22.12.1997
SEPTIMA.- El indulto LEY N° 20.050 Art.
particular será siempre 1° N°
procedente respecto de 53 D.O. 26.08.2005
los delitos a que se CPR TRIGESIMO
refiere el artículo 9º PRIMERA
cometidos antes del 11 DISPOSICION
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede marzo de 1990. Una TRANSITORIA.
copia del Decreto LEY N° 19.055 Art.
respectivo se remitirá, único
en carácter reservado, Nº4 D.O. 01.04.1991
al Senado. LEY N° 19.097 Art.
transitorio D.O.
12.11.1991.
LEY Nº19.448 Art.
OCTAVA.- Las normas único
del capítulo VII D.O. 20.02.1996.
"Ministerio Público", LEY N° 20.050 Art.
regirán al momento de 1° N° 53
entrar en vigencia la D.O. 26.08.2005.
ley orgánica CPR TRIGESIMA SEXTA
constitucional del DISPOSICION
Ministerio Público. Esta TRANSITORIA.
ley podrá establecer LEY N° 19.519 Art.
fechas diferentes para único
la entrada en vigor de Nº8 D.O.
sus disposiciones, como 16.09.1997.
también determinar su
aplicación gradual en
las diversas materias
y regiones del país.
El capítulo VII
"Ministerio Público",
la ley orgánica
constitucional del
Ministerio Público y
las leyes que,
complementando dichas
normas, modifiquen el
Código Orgánico de
Tribunales y el Código
de Procedimiento Penal,
se aplicarán
exclusivamente a los
hechos acaecidos con
posterioridad a la
entrada en vigencia
de tales disposiciones.
NOVENA.- No obstante lo CPR TRIGESIMO
dispuesto en el artículo SEPTIMA
87, en la quina y en DISPOSICION
cada una de las ternas TRANSITORIA.
que se formen para LEY N° 19.519 Art.
proveer por primera vez único
los cargos de Fiscal Nº8 D.O. 16.09.1997
Nacional y de fiscales
regionales, la Corte
Suprema y las Cortes de
Apelaciones podrán incluir,
respectivamente, a un
miembro activo del Poder
Judicial.
DECIMA.- Las atribuciones CPR TRIGESIMO OCTAVA
otorgadas a las DISPOSICION
municipalidades en el TRANSITORIA.
artículo 121, relativas LEY N° 19.526 Art.
a la modificación de la único
estructura orgánica, de Nº5 D.O. 17.11.1997
personal y de
remuneraciones, serán
aplicables cuando se
regulen en la ley
respectiva las modalidades,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerequisitos y limitaciones
para el ejercicio de
estas nuevas competencias.
DECIMOPRIMERA.- En el año CPR TRIGESIMO NOVENA
siguiente a la fecha de DISPOSICION
publicación de la presente TRANSITORIA.
ley de reforma LEY N° 19.541 Art.
constitucional no podrán único
figurar en las nóminas Nº8 D.O. 22.12.1997
para integrar la Corte
Suprema quienes hayan
desempeñado los cargos de
Presidente de la República,
diputado, senador,
Ministro de Estado,
intendente, gobernador CPR CUADRAGESIMA
o alcalde. DISPOSICION
TRANSITORIA.
LEY N° 19.742 Art.
único
letra c) D.O.
25.08.2001.
LEY N° 20.050 Art.
1º N°
53 D.O. 26.08.2005
DECIMOSEGUNDA.- El CPR CUADRAGESIMA
mandato del Presidente PRIMERA
de la República en DISPOSICION
ejercicio será de seis TRANSITORIA.
años, no pudiendo ser LEY N° 20.050 Art.
reelegido para el período 1º N°
siguiente. 54 D.O. 26.08.2005
DECIMOTERCERA.- El Senado CPR CUADRAGESIMO
estará integrado SEGUNDA
únicamente por senadores DISPOSICION
electos en conformidad TRANSITORIA.
con el artículo 49 de la LEY N° 20.050 Art.
Constitución Política de 1° N°
la República y la Ley 54 D.O. 26.08.2005
Orgánica Constitucional
sobre Votaciones Populares
y Escrutinios actualmente
vigentes.
Las modificaciones a
la referida Ley Orgánica
sobre Votaciones Populares
y Escrutinios que digan
relación con el número de
senadores, las
circunscripciones
existentes y el sistema
electoral vigente,
requerirán del voto
conforme de las tres
quintas partes de los
diputados y senadores
en ejercicio.
Los senadores en actual
ejercicio incorporados o
designados en conformidad
a las letras a), b), c),
d), e) y f) del artículo
49 que se derogan,
continuarán desempeñando
sus funciones hasta el 10
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede marzo de 2006.
DECIMOCUARTA.- El CPR CUADRAGESIMO
reemplazo de los actuales TERCERA
Ministros y el DISPOSICION
nombramiento de los TRANSITORIA.
nuevos integrantes del LEY N° 20.050 Art.
Tribunal Constitucional, 1º N°
se efectuará conforme a 54 D.O. 26.08.2005
las reglas siguientes:
Los actuales Ministros
nombrados por el
Presidente de la República,
el Senado, la Corte
Suprema y el Consejo de
Seguridad Nacional se
mantendrán en funciones
hasta el término del
período por el cual
fueron nombrados o hasta
que cesen en sus cargos.
El reemplazo de los
Ministros designados
por el Consejo de
Seguridad Nacional
corresponderá al
Presidente de la
República.
El Senado nombrará
tres Ministros del
Tribunal Constitucional,
dos directamente y el
tercero previa propuesta
de la Cámara de Diputados.
Este último durará en el
cargo hasta el mismo día
en que cese el actualmente
nombrado por el Senado o
quién lo reemplace en
conformidad al inciso
séptimo de este artículo,
y podrá ser reelegido.
Los actuales Ministros
de la Corte Suprema que
lo sean a su vez del
Tribunal Constitucional,
quedarán suspendidos
temporalmente en el
ejercicio de sus cargos
en dicha Corte, seis
meses después que se
publique la presente
reforma constitucional
y sin afectar sus
derechos funcionarios.
Reasumirán esos cargos
al término del período
por el cual fueron
nombrados en el Tribunal
Constitucional o
cuando cesen en este
último por cualquier
motivo.
La Corte Suprema
nominará, en conformidad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea la letra c) del Artículo
92, los abogados indicados
en la medida que se vayan
generando las vacantes
correspondientes. No
obstante, el primero de
ellos será nombrado por
tres años, el segundo por
seis años y el tercero
por nueve años. El que
haya sido nombrado por
tres años podrá ser
reelegido.
Si alguno de los
actuales Ministros no
contemplados en el
inciso anterior cesare
en su cargo, se
reemplazará por la
autoridad indicada en
las letras a) y b) del
artículo 92, según
corresponda, y su período
durará por lo que reste
a su antecesor, pudiendo
éstos ser reelegidos.
Los Ministros nombrados
en conformidad a esta
disposición deberán ser
designados con
anterioridad al 11 de
diciembre de 2005 y
entrarán en funciones
el 1 de enero de 2006.
DECIMOQUINTA.- Los CPR CUADRAGESIMO
tratados internacionales CUARTA
aprobados por el Congreso DISPOSICION
Nacional con anterioridad TRANSITORIA
a la entrada en vigor de LEY N° 20.050 Art.
la presente reforma 1°
constitucional, que N°54 D.O.
versen sobre materias 26.08.2005
que conforme a la
Constitución deben ser
aprobadas por la mayoría
absoluta o las cuatro
séptimas partes de los
diputados y senadores en
ejercicio, se entenderá
que han cumplido con
estos requisitos.
Las contiendas de
competencia actualmente
trabadas ante la Corte
Suprema y las que lo sean
hasta la entrada en vigor
de las modificaciones al
Capítulo VIII, continuarán
radicadas en dicho órgano
hasta su total tramitación.
Los procesos iniciados,
de oficio o a petición
de parte, o que se
iniciaren en la Corte
Suprema para declarar
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela inaplicabilidad de
un precepto legal por
ser contrario a la
Constitución, con
anterioridad a la
aplicación de las
reformas al Capítulo
VIII, seguirán siendo
de conocimiento y
resolución de esa Corte
hasta su completo término.
DECIMOSEXTA.- Las CPR CUADRAGESIMO
reformas introducidas QUINTA
al Capítulo VIII entran DISPOSICION
en vigor seis meses TRANSITORIA
después de la LEY N° 20.050 Art.
publicación de la 1° N°
presente reforma 54 D.O. 26.08.2005.
constitucional con
la excepción de lo
regulado en la
disposición
decimocuarta.
DECIMOSEPTIMA.- Las CPR CUADRAGESIMO
Fuerzas de Orden y SEXTA
Seguridad Pública DISPOSICION
seguirán siendo TRANSITORIA.
dependientes del LEY N° 20.050 Art.
Ministerio encargado 1° N°
de la Defensa Nacional 54 D.O. 26.08.2005
hasta que se dicte la
nueva ley que cree el
Ministerio encargado
de la Seguridad
Pública.
DECIMOCTAVA.- Las CPR CUADRAGESIMO
modificaciones dispuestas SEPTIMA
en el artículo 57, Nº 2, DISPOSICION
omenzarán a regir después TRANSITORIA.
de la próxima elección LEY N° 20.050 Art.
general de parlamentarios. 1° N°
54 D.O. 26.08.2005
DECIMONOVENA.- No CPR CUADRAGESIMO
obstante, la OCTAVA
modificación al Artículo DISPOSICION
16 N° 2 de esta TRANSITORIA.
Constitución, también LEY N° 20.050 Art.
se suspenderá el 1° N°
derecho de sufragio 54 D.O. 26.08.2005
de las personas
procesadas por hechos
anteriores al 16 de
Junio de 2005, por
delitos que merezcan
pena aflictiva o por
delito que la ley
califique como conducta
terrorista.
VIGESIMA.- En tanto no CPR CUADRAGESIMO
se creen los tribunales NOVENA
especiales a que alude DISPOSICION
el párrafo cuarto del TRANSITORIA.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileúmero 16° del Artículo LEY N° 20.050 Art.
19, las reclamaciones 1° N°
motivadas por la conducta 54 D.O. 26.08.2005
ética de los
profesionales que no
pertenezcan a colegios
profesionales, serán
conocidas por los
tribunales ordinarios.
VIGESIMA PRIMERA.- La LEY 20162
reforma introducida al Art. único Nº 2
numeral 10º del artículo D.O. 16.02.2007
19 en relación al segundo
nivel de transición de la
educación parvularia,
entrará en vigencia
gradualmente, en la forma
que disponga la ley.
VIGESIMOSEGUNDA.- Mientras LEY 20193
no entren en vigencia Art. único Nº 2
los estatutos especiales D.O. 30.07.2007
a que se refiere el artículo
126 bis, los territorios
especiales de Isla de
Pascua y Archipiélago
Juan Fernández continuarán
rigiéndose por las normas
comunes en materia de
división político-
administrativa y de
gobierno y administración
interior del Estado.
VIGÉSIMOTERCERA. Las reformas Ley 20337
introducidas a los artículos Art. UNICO N° 3
15 y 18 sobre voluntariedad D.O. 04.04.2009
del voto e incorporación al
registro electoral por el
solo ministerio de la ley,
regirán al momento de entrar
en vigencia la respectiva
ley orgánica constitucional a
que se refiere el inciso
segundo del artículo 18 que
se introduce mediante
dichas reformas.
VIGÉSIMOCUARTA. El Estado de Chile podrá reconocer la
jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos
previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de
julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de
Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento
de dicha Corte. Ley 20352
Al efectuar ese reconocimiento, Chile reafirma su facultad Art. UNICO
preferente para ejercer su jurisdicción penal en relación con D.O. 30.05.2009
la jurisdicción de la Corte. Esta última será subsidiaria de
la primera, en los términos previstos en el Estatuto de Roma que
creó la Corte Penal Internacional.
La cooperación y asistencia entre las autoridades
nacionales competentes y la Corte Penal Internacional, así como
los procedimientos judiciales y administrativos a que hubiere
lugar, se sujetarán a lo que disponga la ley chilena.
La jurisdicción de la Corte Penal Internacional, en los
términos previstos en su Estatuto, sólo se podrá ejercer
respecto de los crímenes de su competencia cuyo principio de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileejecución sea posterior a la entrada en vigor en Chile del
Estatuto de Roma.
Vigésimoquinta.- La modificación Ley 20414
introducida en el inciso Art. UNICO Nº 5
cuarto del artículo 60, D.O. 04.01.2010
entrará en vigencia
transcurridos ciento
ochenta días a contar de
la publicación de esta
ley en el Diario Oficial.
Rectificación 74
D.O. 07.01.2010
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS
ESCOBAR, Presidente de la República.- Eduardo
Dockendorff Vallejos, Ministro Secretario General de la
Presidencia.-Francisco Vidal Salinas, Ministro del
Interior.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones
Exteriores.- Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de
Defensa Nacional.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de
Economía, Fomento y Reconstrucción y Presidente de la
Comisión Nacional de Energía.- Nicolás Eyzaguirre
Guzmán, Ministro de Hacienda.- Sergio Bitar Chacra,
Ministro de Educación.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de
Justicia.- Jaime Estévez Valencia, Ministro de Obras
Públicas y de Transportes y Telecomunicaciones.- Jaime
Campos Quiroga, Ministro de Agricultura.- Yerko Ljubetic
Godoy, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Pedro
García Aspillaga, Ministro de Salud.- Alfonso Dulanto
Rencoret, Ministro de Minería.- Sonia Tschorne
Berestescky, Ministra de Vivienda y Urbanismo y de
Bienes Nacionales.- Osvaldo Puccio Huidobro, Ministro
Secretario General de Gobierno.- Yasna Provoste
Campillay, Ministra de Planificación.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda atentamente a Ud., Rodrigo Egaña Baraona,
Subsecretario General de la Presidencia.
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