Decreto Nº 1.950

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Tipo Norma :Decreto 1950<br /> Fecha Publicación :11-09-1970<br /> Fecha Promulgación :25-08-1970<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA IMPORTACION DE VEHICULOS<br /> DESTINADOS A PERSONAS LISIADAS, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO<br /> EN EL ARTICULO 6° DE LA LEY 17.238, DE 22 DE NOVIEMBRE DE<br /> 1969<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 07-05-2008<br /> Inicio Vigencia :07-05-2008<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=18748&amp;idVersion=2008<br /> -05-07&amp;idParte<br /> Aprueba el reglamento para la importación de vehículos<br /> destinados a personas lisiadas, de acuerdo con lo dispuesto en el<br /> artículo 6° de la ley 17.238, de 22 de noviembre de 1969<br /> NUM. 1.950.- Santiago, 25 de agosto de 1970.- Visto, lo<br /> establecido en el artículo 6° de la ley 17.238, y Teniendo<br /> presente la facultad que me confiere el artículo 72°, N° 2, de<br /> la Constitución Política del Estado,<br /> DECRETO:<br /> 1° Déjase sin efecto el decreto de este Ministerio 1.336,<br /> de fecha 15 de junio del año en curso, no tramitado.<br /> ARTICULO 1° Para los efectos de la aplicación de DS 940, HDA.<br /> este reglamento, se entenderá por persona lisiada, a 1994, Art.<br /> toda aquella que presenta una incapacidad permanente único, 1.-<br /> para la marcha normal por causa congénita o adquirida <br /> que limita la función de uno o los dos miembros <br /> inferiores, y aquellas que, además, presentan una <br /> incapacidad absoluta de uno de sus miembros superiores; <br /> siempre qye cualquiera de estas incapacidades no sean <br /> susceptibles de mejorar con tratamiento médico <br /> quirúrgico.<br /> La incapacidad debe ser de grado tal, que <br /> impida a la persona lisiada hacer uso de los medios <br /> de locomoción colectiva o particular para ejercer su <br /> trabajo, completar sus estudios o enseñanzas que <br /> propenden a su integral rehabilitación en forma <br /> adecuada, o como para que el uso de estos medios <br /> habituales de locomoción signifique un agravamiento de <br /> su incapacidad.<br /> ARTICULO 2° Las personas señaladas en el artículo anterior<br /> podrán solicitar a la Comisión Especial a que se refiere el<br /> inciso 3° del artículo 6°, de la ley 17.238, el examen de su<br /> incapacidad. Para estos efectos la Comisión dictará sus propias<br /> normas de funcionamiento y todas las medidas administrativas para<br /> el cumplimiento de su cometido.<br /> ARTICULO 1° Para los efectos de la aplicación de DS 940, HDA.<br /> este reglamento, se entenderá por persona lisiada, a 1994, Art.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletoda aquella que presenta una incapacidad permanente único, 1.-<br /> para la marcha normal por causa congénita o adquirida <br /> que limita la función de uno o los dos miembros <br /> inferiores, y aquellas que, además, presentan una <br /> incapacidad absoluta de uno de sus miembros superiores; <br /> siempre qye cualquiera de estas incapacidades no sean <br /> susceptibles de mejorar con tratamiento médico <br /> quirúrgico.<br /> La incapacidad debe ser de grado tal, que <br /> impida a la persona lisiada hacer uso de los medios <br /> de locomoción colectiva o particular para ejercer su <br /> trabajo, completar sus estudios o enseñanzas que <br /> propenden a su integral rehabilitación en forma <br /> adecuada, o como para que el uso de estos medios <br /> habituales de locomoción signifique un agravamiento de <br /> su incapacidad.<br /> ARTICULO 3° Una vez estimada procedente la DS 187,HDA.<br /> solicitud, la Comisión otorgará un certificado en 1993, Art.<br /> duplicado en el que se indicará la individualización único, 1.-<br /> completa y actividad del solicitante, la incapacidad que <br /> lo afecta y el tipo de mecanismo especial que deberá <br /> traer el vehículo que importará.<br /> En cada ocasión en que las personas lisiadas deseen <br /> importar un nuevo vehículo acogido a las franquicias <br /> a que se refiere este decreto, deberán ser examinadas <br /> por la Comisión, la que emitirá un nuevo certificado.<br /> La Comisión en los certificados que otorgue deberá <br /> dejar expresa mención de las siguientes circunstancias:<br /> a) Que se trata de una incapacidad permanente que <br /> limita la función de uno o los dos miembros inferiores. DS 940, HDA.<br /> b) Que la incapacidad no es susceptible de mejorar 1994, Art.<br /> con tratamiento médico quirúrgico. único, 2.-<br /> c) Que la incapacidad es de tal grado que impide a <br /> la persona lisiada hacer uso de los medios de locomoción <br /> colectiva pública o particular para ejercer su trabajo, <br /> complementar sus estudios o enseñanzas que propendan a <br /> su integral rehabilitación en forma adecuada o que el <br /> uso de los medios habituales de locomoción significa un <br /> agravamiento de la incapacidad.<br /> INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.- DS 940, HDA.<br /> 1994, Art.<br /> único, 3.-<br /> INCISO TERCERO.- DEROGADO.- DS 940, HDA.<br /> 1994, Art.<br /> único, 3.-<br /> En caso que la persona a que se refiere el <br /> certificado no posea la licencia mencionada en el <br /> inciso anterior, la copia del certificado se le <br /> entregará a ella para los efectos de obtener su <br /> licencia de conductor de acuerdo a lo establecido en <br /> la mencionada ley.<br /> ARTICULO 4° Las personas lisiadas que importen estos DS 940, HDA.<br /> vehículos deberán ser trabajadores habituales o tratarse 1994, Art.<br /> de personas que están completando sus estudios en único, 4.-<br /> establecimientos educacionales del Estado o reconocidos <br /> por éste o de personas que se encuentran en proceso de <br /> rehabilitación en organismos estatales o reconocidos <br /> por el Estado.<br /> ARTICULO 5° La importación de los vehículos DS 187,HDA.<br /> mencionados en el presente reglamento se hará con 1993, Art.<br /> informe del Banco Central de Chile, previa presentación único, 3.-<br /> de la resolución emitida por el Ministerio de Hacienda, <br /> que deberá ir acompañada del certificado referido en el <br /> artículo 3°.<br /> ARTICULO 6° El Servicio Nacional de Aduanas DS 187,HDA.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileermitirá la importación de la mercancía favorecida 1993, Art.<br /> con la tributación aduanera única que fija la ley. único, 4.-<br /> ARTICULO 7° Podrán importarse con cargo a esta ley:<br /> a) Todos los vehículos que normalmente se fabrican <br /> sin motor, como triciclos, sillas de ruedas, etc., <br /> siempre que vengan con características especiales que <br /> signifiquen modificaciones a su estructura acostumbrada <br /> o hayan sido hechas especialmente para las personas <br /> lisiadas. Estos vehículos podrán ser impulsados por un <br /> motor en casos especiales si así lo autorizare la <br /> Comisión Especial del Servicio Nacional de Salud.<br /> b) Los vehículos motorizados denominados <br /> automóviles, station wagons, furgones, camiones hasta <br /> 2.000 Kgs. de capacidad de carga, camionetas y jeeps que <br /> contengan como equipo especial para lisiados: Caja de <br /> velocidad automáticas, correas de seguridad que sujeten <br /> al asiento el cuerpo del chofer por la cintura y los <br /> hombros y modificaciones en el sistema de frenos, o de <br /> aceleración, o de dirección, u otros que sean <br /> suficientes para permitir un manejo apropiado a la <br /> persona lisiada. Estas características o modificaciones <br /> se regularán según la incapacidad del beneficiario en <br /> el mismo certificado que otorgará la Comisión<br /> Especial, en el cual se dejará constancia del uso DS 187,HDA.<br /> obligatorio de la cruz de malta. 1993, Art.<br /> c) En casos calificados por la Comisión podrá único,5.-a)<br /> importarse una silla de ruedas además del otro <br /> vehículo adquirido conforme a las letras a), o b), <br /> anteriores, siempre que en total no excedan de US$ 2.500 <br /> FOB.<br /> Si la Comisión en los certificados que otorgue DS 187,HDA.<br /> incluye alguno de los siguientes mecanismos: aire 1993, Art.<br /> acondicionado, techo corredizo, bloqueo central de único,5.-b)<br /> puertas, control eléctrico de vidrios, control eléctrico <br /> de la tapa del maletero, control eléctrico de la tapa <br /> del estanque del combustible y control eléctrico de los <br /> espejos laterales exteriores, deberá fundamentarlo <br /> técnicamente.<br /> ARTICULO 8° El Ministerio de Hacienda concederá la DS 940,HDA.,<br /> franquicia mediante resolución firmada por el 1994, Art.<br /> Subsecretario de Hacienda por orden del Presidente de la único, 5.-<br /> República, autorizando la importación del vehículo, <br /> previa presentación de la respectiva solicitud por el <br /> interesado, conjuntamente con los documentos que se <br /> indican a continuación:<br /> a.- Certificado de la Comisión de Medicina <br /> Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud a que se <br /> refiere el artículo 6° de la Ley N° 17.238.<br /> b.- Certificado de Inscripción vigente en el <br /> Registro Nacional de la Discapacidad.<br /> c.- Copia de la Cédula Nacional de Identidad.<br /> d.- Copia de la Licencia para conducir vehículos <br /> motorizados.<br /> En la mencionada licencia debe constar, con arreglo <br /> a las disposiciones de la Ley N° 18.290, la exigencia <br /> especial que afecta a su titular.<br /> En los casos en que para consignar en la licencia de DS 41,HDA.,<br /> conducir la restricción especial que afecta a su 1996, Art.<br /> titular, sea necesario que la persona lisiada se único<br /> encuentre previamente en posesión de un vehículo <br /> especialmente adaptado a su incapacidad, bastará un <br /> certificado otorgado por el Departamento del Tránsito y <br /> Transporte Público Municipal respectivo, en el que se <br /> exprese que la persona lisiada a la cual se refiere <br /> dicho instrumento, tiene aptitudes para conducir un <br /> vehículo adaptado a su incapacidad.<br /> e.- Declaración jurada otorgada ante Notario, en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se deje constancia el número de veces anteriores en <br /> que se ha hecho uso dela franquicia a que se refiere <br /> este reglamento.<br /> f.- Las personas que anteriormente se hubieren <br /> acogido a la franquicia, deberán acompañar documentos <br /> que acrediten en forma fehaciente la fecha de la última <br /> importación de su vehículo.<br /> g.- Las personas lisiadas que trabajen como <br /> empleados debrerán acreditar dicha calidad mediante <br /> certificado otorgado por el Instituto de Normalización <br /> Previsional o por la Administradora de fondos de <br /> Pensiones, según donde se encuentren afiliadas.<br /> h.- Las personas lisiadas que trabajen en forma <br /> independiente deberán acreditar su actividad <br /> acompañando copia de la última declaración anual del <br /> Impuesto a la Renta.<br /> i.- Las personas lisiadas que se encuentren en <br /> proceso de rehabilitación en algún organismo del Estado <br /> o reconocido por éste, deberán acreditar dicha situación <br /> mediante certificado otorgado por el organismo en que <br /> se encuentren en rehabilitación.<br /> j.- Las personas lisiadas que estén estudiando en <br /> establecimientos educacionales del Estado o reconocidos <br /> por éste, deberán acreditar la condición de estudiantes <br /> mediante certificado otorgado por el establecimiento <br /> en que se encuentren estudiando.<br /> k.- Las personas lisiadas como consecuencia de un <br /> accidente del trabajo o de una enfermedad profesional, <br /> deberán acompañar copia de la resolución de la Comisión <br /> Médica que declaró la ocurrencia del accidente del <br /> trabajo o de la enfermedad profesional.<br /> Artículo 9° Las personas lisiadas que menciona el DS 548, Hda.<br /> artículo 1° de este reglamento, podrán importar un nuevo 1983<br /> vehículo al amparo de las franquicias que concede el ART. UNICO.<br /> artículo 6° de la ley 17.238, cuando hubiesen <br /> transcurrido cinco años contados desde la fecha de la <br /> importación del anterior.<br /> Sin embargo, estos lisiados podrán importar otro <br /> vehículo antes de cumplirse el plazo señalado en el <br /> inciso precedente, cuando el anterior hubiese sido <br /> destruido en algún accidente o siniestro, o fuese <br /> vendido a otro lisiado que cuente con el certificado de <br /> la Comisión Especial para utilizar el mismo tipo de <br /> vehículo, circunstancias que serán calificadas por el <br /> Ministerio de Hacienda en la respectiva resolución que <br /> autorice la nueva importación.<br /> ARTICULO 10° El Servicio de Aduanas no permitirá la <br /> salida de sus recintos o de los de la Empresa Portuaria <br /> de Chile (EMPORCHI), a ningún vehículo de la letra b) <br /> del artículo 7°, importado por lisiados que no tenga <br /> una cruz de malta color dorado de material reflectante <br /> fácilmente visibles en la parte anterior y en la parte <br /> posterior del mismo.<br /> Estos signos deberán quedar definitivamente <br /> colocados en el vehículo con el objeto de que sirvan de <br /> control al Cuerpo de Carabineros, el que permanentemente <br /> deberá comprobar el uso y dominio del vehículo, según <br /> se estipula en este reglamento; sin perjuicio de las <br /> facultades del Servicio de Aduanas.<br /> El distintivo a que se refieren los incisos <br /> anteriores será un círculo de 200 milímetros de <br /> diámetro, de color azul no reflectante en su fondo, y DS 192, Hda<br /> deberá contener en su interior una cruz de malta cuyo 1972, N° 2<br /> alto y ancho medirá 140 milímetros, de color dorado <br /> reflectante.<br /> ARTICULO 11° Sin perjuicio de los casos señalados por el<br /> artículo 6° de este reglamento, durante cinco años contados<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesde la fecha de la numeración de la póliza de importación,<br /> el vehículo no podrá ser objeto de negociación alguna, tal<br /> como compraventa, permuta, arrendamiento, comodato o cualquier<br /> otro acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o<br /> dominio por persona extraña al beneficiario de la franquicia. En<br /> caso de transgresión a cualquiera disposición del presente<br /> reglamento, la Aduana declarará el comiso del vehículo y<br /> procederá a subastarlo, sin perjuicio de lo dispuesto en la<br /> letra e), del artículo 197° de la Ordenanza de Aduanas. <br /> Artículo 12° La tributación aduanera única que DS 192 Hda<br /> afecta a la mercancía que se importa será pagada a 1972, N° 3<br /> la Aduana por los interesados en cuatro cuotas iguales, DS 187,HDA.<br /> pagándose la primera cuota al momento del retiro de las 1993, Art.<br /> mercancías y las tres restantes en forma trimestral, sin único, 7.-<br /> intereses, ajustadas en el alza del tipo de cambio <br /> vigente a la fecha de cada vencimiento.<br /> El vehículo será considerado como única garantía <br /> por las cuotas pendientes cuyo no pago dentro de los <br /> quince días de su vencimiento será suficiente para <br /> proceder a su comiso y remate.<br /> Artículo 13° No estarán afectas a la tributación DS 192 Hda<br /> única a que se refiere el artículo precedente las 1972, N° 3<br /> personas cuya invalidez provenga de un accidente del <br /> trabajo o una enfermedad profesional.<br /> El accidente del trabajo o enfermedad profesional se <br /> acreditará mediante un certificado del Servicio <br /> Nacional de Salud, el que para su otorgamiento deberá <br /> ajustarse a las disposiciones de la ley 16.744 y sus <br /> reglamentos.<br /> Tratándose de empleados fiscales, semifiscales o de <br /> administración autónoma, el accidente del trabajo o <br /> enfermedad profesional deberá acreditarse mediante un <br /> certificado del Servicio Médico Nacional de Empleados <br /> en conformidad con los artículos 81° y siguientes del <br /> decreto con fuerza de ley 338, de 1960.<br /> Artículo 14° El rendimiento que produzcan los DS 192, Hda<br /> derechos e impuestos que perciban las Aduanas por la 1972, N° 3<br /> importación de los vehículos será destinado a un <br /> Fondo Especial de Ayuda al Lisiado que funcionará a <br /> cargo del Servicio Nacional de Salud.<br /> El Fondo Especial tendrá por objeto financiar la <br /> adquisición de sillas de ruedas, bastones, prótesis y <br /> todos aquellos aparatos necesarios para el uso personal <br /> de los lisiados sin recursos económicos suficientes.<br /> Artículo 15° Podrán acogerse a los beneficios que DS 192, Hda<br /> otorga este Fondo Especial las personas lisiadas que 1972, N° 3<br /> acrediten hasta una renta máxima anual equivalente a <br /> veinticuatro sueldos vitales mensuales escala A) del <br /> departamento de Santiago, para cuyo efecto deberá <br /> solicitarse ante el Servicio de Impuestos Internos la <br /> certificación de rentas correspondiente.<br /> Artículo 16° El Fondo Especial estará integrado DS 192, Hda<br /> por un representante de la Asociación Chilena de 1972, N° 3<br /> Lisiados y dos funcionarios de planta del Servicio <br /> Nacional de Salud. Entre estos últimos el Director <br /> General del Servicio Nacional de Salud designará al <br /> Jefe Superior del Fondo.<br /> Artículo 17° Las solicitudes que reciba el Fondo DS 192, Hda<br /> serán revisadas por la totalidad de sus integrantes y 1972, N° 3<br /> para su aprobación deberá contarse con el voto <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconforme de por lo menos dos de sus miembros.<br /> Artículo 18° Los aparatos indicados en el inciso 2° del<br /> artículo 14° del presente Reglamento cuya importación no sea<br /> necesaria por existir en plaza, serán adquiridos directamente<br /> por el Fondo Especial y para la entrega al solicitante bastará<br /> la autorización simple del Jefe Superior.<br /> Artículo 19° Los dineros recaudados provenientes de DS 192, Hda<br /> la tributación única a que se refiere el artículo 12° 1972, N° 3<br /> del presente Reglamento deberán ser ingresados en una <br /> cuenta especial y serán girados trimestralmente por la <br /> Tesorería General de la República en cheques <br /> nominativos y cruzados, extendidos a nombre del "Fondo <br /> Especial de Ayuda al Lisiado".<br /> Estos documentos deberán ser depositados en una <br /> cuenta corriente bancaria que al efecto el Fondo <br /> Especial deberá abrir en el Banco del Estado de Chile.<br /> La administración de los dineros del Fondo Especial <br /> será supervigilada por el Director General del Servicio <br /> Nacional de Salud.<br /> Artículo 20° Los gastos de administración del DS 192, Hda<br /> Fondo Especial no podrán exceder del 0,5% de sus 1972, N° 3<br /> ingresos.<br /> Artículo 21° El Fondo Especial deberá practicar al <br /> 31 de diciembre de cada año una rendición de cuentas <br /> ante el Director General del Servicio Nacional de Salud.<br /> En caso de que el Director General del Servicio Nacional DS 192, Hda,<br /> de Salud no aprueba la rendición de cuentas presentadas 1972, N° 3<br /> por el Fondo Especial, deberá remitir los antecedentes <br /> a la Contraloría General de la República para su <br /> revisión y examen.<br /> Artículo 22° Los beneficios que otorgue el Fondo DS 192, Hda<br /> Especial para las personas lisiadas que cumplan con el 1972, N° 3<br /> requisito señalado en el artículo 15° del presente <br /> Reglamento serán totalmente gratuitos.<br /> Artículo 23° En casos calificados, el Presidente de DS 192, Hda<br /> la República, por decreto fundado y previo informe 1972, N° 3<br /> favorable de un Comisión Integrada por el Presidente de <br /> la Asociación Chilena de Lisiados, la Visitadora Social <br /> jefe de la Presidencia de la República y el Jefe del <br /> Departamento Financiero de la Subsecretaría del <br /> Ministerio de Hacienda o la persona que el Subsecretario <br /> designe en su reemplazo, podrá rebajar o eximir del <br /> pago de la tributación a que se refiere el artículo <br /> 12° del presente Reglamento, a las personas lisiadas que <br /> acrediten carecer de los recursos necesarios.<br /> Artículo 24° Podrá impetrarse la franquicia DS 192, Hda<br /> señalada en el artículo precedente mediante una 1972, N° 3<br /> solicitud que deberá ser presentada al Ministerio de <br /> Hacienda y la cual se acompañará una copia de la <br /> declaración del Impuesto Patrimonial, con <br /> certificación del Servicio de Impuestos Internos.<br /> Artículo 25° Sin perjuicio de lo dispuesto en el DS 192, Hda<br /> artículo anterior, para cada caso de los señalados en 1972, N° 3<br /> los números siguientes, deberán acompañarse a la <br /> solicitud respectiva los antecedentes que se indican a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontinuación:<br /> 1) Declaración escrita del Jefe de Servicio sobre <br /> el total de los emolumentos percibidos por el <br /> peticionario correspondientes al año anterior al de la <br /> fecha de su solicitud, cuando se trata de empleados <br /> públicos.<br /> 2) Declaración escrita del empleador ante la <br /> Inspección del Trabajo sobre los sueldos, asignaciones, <br /> bonificaciones, horas extraordinarias, gratificaciones y <br /> toda clase de remuneraciones que haya percibido el <br /> peticionario correspondiente al año anterior al de la <br /> fecha de su solicitud, cuando se trate de empleados <br /> particulares.<br /> 3) Certificado del Servicio de Impuestos Internos en <br /> el que se acredite la Declaración de Renta del <br /> peticionario, cuando se trate de personas lisiadas con <br /> profesión u oficio libre, y<br /> 4) Certificados del Servicio de Impuestos Internos <br /> que acrediten las Declaraciones de Rentas de cada uno de <br /> los integrantes del grupo familiar que financiarán la <br /> adquisición del vehículo, cuando se trate de <br /> estudiantes o personas que sigan un proceso de <br /> rehabilitación.<br /> Artículo 26° Las personas no comprendidas en los DS 192, Hda<br /> números del artículo 25° de este Reglamento, y que 1972, N° 3<br /> deseen acogerse al beneficio del artículo 23°, deberán <br /> acompañar a la solicitud los antecedentes que, a juicio <br /> del interesado, acrediten carecer de los recursos <br /> necesarios para el pago de la tributación única <br /> establecida en el artículo 12°.<br /> Artículo 27° Las solicitudes a que se refieren los DS 192, Hda<br /> artículos 25° y 26° de este Reglamento, deberán ser 1972, N° 3<br /> fundadas en orden a demostrar que el peticionario carece <br /> que los recursos necesarios. Podrán agregarse a ella <br /> cualquier otro antecedente o documento que en concepto <br /> del interesado sirva para comprobar las circunstancias <br /> señaladas.<br /> Artículo 28° La Comisión indicada en el artículo DS 192, Hda<br /> 23° de este Reglamento funcionará en el Ministerio de 1972, N° 3<br /> Hacienda por lo menos una vez cada quince (15) días.<br /> Los informes que emita la referida Comisión serán <br /> firmados por la totalidad de sus integrantes y deberán <br /> contener un pronunciamiento expreso sobre la aceptación <br /> o rechazo de la solicitud. Si la solicitud es aceptada, <br /> deberá señalar si se trata de exención o rebaja, y en <br /> este último caso el monto a que ella asciende.<br /> Artículo 29° Los vehículos a que se refiere el DS 192, Hda<br /> artículo 6° de la ley 17.238, sus modificaciones y 1972, N° 3<br /> textos reglamentarios, no podrán importarse con otros <br /> mecanismos, accesorios o piezas de los expresamente <br /> contemplados en el informe de la Comisión Especial del <br /> Servicio Nacional de Salud, conforme lo preceptuado en <br /> el artículo 3° del decreto de Hacienda 1.950, de 25 de <br /> agosto de 1970.<br /> Artículo 30° Los vehículos motorizados indicados DS 192, Hda<br /> en la letra b) del artículo 7° de este decreto, 1972, N° 3<br /> deberán ser conducidos exclusivamente por las personas <br /> en cuyo beneficio fueron importados. No obstante lo DS 1006 1976<br /> anterior, dichos vehículos podrán ser conducidos por Hacienda<br /> otra persona, únicamente cuando el lisiado viaje en DTO 968, HACIENDA<br /> compañía del conductor. Art. único<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara los efectos de un adecuado control del Cuerpo D.O. 16.10.2006<br /> de Carabineros, las Municipalidades respectivas deberán <br /> estampar un timbre en los padrones que extiendan para <br /> estos vehículos, el que deberá contener la siguiente <br /> leyenda: "Vehículo Especial para Lisiados, ley 17.238.<br /> Tómese razón, comuníquese y publíquese.- SALVADOR ALLENDE<br /> GOSSENS.- Américo Zorrilla.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>