Decreto Nº 1.950
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Fecha Publicación :11-09-1970
Fecha Promulgación :25-08-1970
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA IMPORTACION DE VEHICULOS
DESTINADOS A PERSONAS LISIADAS, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO
EN EL ARTICULO 6° DE LA LEY 17.238, DE 22 DE NOVIEMBRE DE
1969
Tipo Version :Ultima Version De : 07-05-2008
Inicio Vigencia :07-05-2008
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=18748&idVersion=2008
-05-07&idParte
Aprueba el reglamento para la importación de vehículos
destinados a personas lisiadas, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 6° de la ley 17.238, de 22 de noviembre de 1969
NUM. 1.950.- Santiago, 25 de agosto de 1970.- Visto, lo
establecido en el artículo 6° de la ley 17.238, y Teniendo
presente la facultad que me confiere el artículo 72°, N° 2, de
la Constitución Política del Estado,
DECRETO:
1° Déjase sin efecto el decreto de este Ministerio 1.336,
de fecha 15 de junio del año en curso, no tramitado.
ARTICULO 1° Para los efectos de la aplicación de DS 940, HDA.
este reglamento, se entenderá por persona lisiada, a 1994, Art.
toda aquella que presenta una incapacidad permanente único, 1.-
para la marcha normal por causa congénita o adquirida
que limita la función de uno o los dos miembros
inferiores, y aquellas que, además, presentan una
incapacidad absoluta de uno de sus miembros superiores;
siempre qye cualquiera de estas incapacidades no sean
susceptibles de mejorar con tratamiento médico
quirúrgico.
La incapacidad debe ser de grado tal, que
impida a la persona lisiada hacer uso de los medios
de locomoción colectiva o particular para ejercer su
trabajo, completar sus estudios o enseñanzas que
propenden a su integral rehabilitación en forma
adecuada, o como para que el uso de estos medios
habituales de locomoción signifique un agravamiento de
su incapacidad.
ARTICULO 2° Las personas señaladas en el artículo anterior
podrán solicitar a la Comisión Especial a que se refiere el
inciso 3° del artículo 6°, de la ley 17.238, el examen de su
incapacidad. Para estos efectos la Comisión dictará sus propias
normas de funcionamiento y todas las medidas administrativas para
el cumplimiento de su cometido.
ARTICULO 1° Para los efectos de la aplicación de DS 940, HDA.
este reglamento, se entenderá por persona lisiada, a 1994, Art.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletoda aquella que presenta una incapacidad permanente único, 1.-
para la marcha normal por causa congénita o adquirida
que limita la función de uno o los dos miembros
inferiores, y aquellas que, además, presentan una
incapacidad absoluta de uno de sus miembros superiores;
siempre qye cualquiera de estas incapacidades no sean
susceptibles de mejorar con tratamiento médico
quirúrgico.
La incapacidad debe ser de grado tal, que
impida a la persona lisiada hacer uso de los medios
de locomoción colectiva o particular para ejercer su
trabajo, completar sus estudios o enseñanzas que
propenden a su integral rehabilitación en forma
adecuada, o como para que el uso de estos medios
habituales de locomoción signifique un agravamiento de
su incapacidad.
ARTICULO 3° Una vez estimada procedente la DS 187,HDA.
solicitud, la Comisión otorgará un certificado en 1993, Art.
duplicado en el que se indicará la individualización único, 1.-
completa y actividad del solicitante, la incapacidad que
lo afecta y el tipo de mecanismo especial que deberá
traer el vehículo que importará.
En cada ocasión en que las personas lisiadas deseen
importar un nuevo vehículo acogido a las franquicias
a que se refiere este decreto, deberán ser examinadas
por la Comisión, la que emitirá un nuevo certificado.
La Comisión en los certificados que otorgue deberá
dejar expresa mención de las siguientes circunstancias:
a) Que se trata de una incapacidad permanente que
limita la función de uno o los dos miembros inferiores. DS 940, HDA.
b) Que la incapacidad no es susceptible de mejorar 1994, Art.
con tratamiento médico quirúrgico. único, 2.-
c) Que la incapacidad es de tal grado que impide a
la persona lisiada hacer uso de los medios de locomoción
colectiva pública o particular para ejercer su trabajo,
complementar sus estudios o enseñanzas que propendan a
su integral rehabilitación en forma adecuada o que el
uso de los medios habituales de locomoción significa un
agravamiento de la incapacidad.
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.- DS 940, HDA.
1994, Art.
único, 3.-
INCISO TERCERO.- DEROGADO.- DS 940, HDA.
1994, Art.
único, 3.-
En caso que la persona a que se refiere el
certificado no posea la licencia mencionada en el
inciso anterior, la copia del certificado se le
entregará a ella para los efectos de obtener su
licencia de conductor de acuerdo a lo establecido en
la mencionada ley.
ARTICULO 4° Las personas lisiadas que importen estos DS 940, HDA.
vehículos deberán ser trabajadores habituales o tratarse 1994, Art.
de personas que están completando sus estudios en único, 4.-
establecimientos educacionales del Estado o reconocidos
por éste o de personas que se encuentran en proceso de
rehabilitación en organismos estatales o reconocidos
por el Estado.
ARTICULO 5° La importación de los vehículos DS 187,HDA.
mencionados en el presente reglamento se hará con 1993, Art.
informe del Banco Central de Chile, previa presentación único, 3.-
de la resolución emitida por el Ministerio de Hacienda,
que deberá ir acompañada del certificado referido en el
artículo 3°.
ARTICULO 6° El Servicio Nacional de Aduanas DS 187,HDA.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileermitirá la importación de la mercancía favorecida 1993, Art.
con la tributación aduanera única que fija la ley. único, 4.-
ARTICULO 7° Podrán importarse con cargo a esta ley:
a) Todos los vehículos que normalmente se fabrican
sin motor, como triciclos, sillas de ruedas, etc.,
siempre que vengan con características especiales que
signifiquen modificaciones a su estructura acostumbrada
o hayan sido hechas especialmente para las personas
lisiadas. Estos vehículos podrán ser impulsados por un
motor en casos especiales si así lo autorizare la
Comisión Especial del Servicio Nacional de Salud.
b) Los vehículos motorizados denominados
automóviles, station wagons, furgones, camiones hasta
2.000 Kgs. de capacidad de carga, camionetas y jeeps que
contengan como equipo especial para lisiados: Caja de
velocidad automáticas, correas de seguridad que sujeten
al asiento el cuerpo del chofer por la cintura y los
hombros y modificaciones en el sistema de frenos, o de
aceleración, o de dirección, u otros que sean
suficientes para permitir un manejo apropiado a la
persona lisiada. Estas características o modificaciones
se regularán según la incapacidad del beneficiario en
el mismo certificado que otorgará la Comisión
Especial, en el cual se dejará constancia del uso DS 187,HDA.
obligatorio de la cruz de malta. 1993, Art.
c) En casos calificados por la Comisión podrá único,5.-a)
importarse una silla de ruedas además del otro
vehículo adquirido conforme a las letras a), o b),
anteriores, siempre que en total no excedan de US$ 2.500
FOB.
Si la Comisión en los certificados que otorgue DS 187,HDA.
incluye alguno de los siguientes mecanismos: aire 1993, Art.
acondicionado, techo corredizo, bloqueo central de único,5.-b)
puertas, control eléctrico de vidrios, control eléctrico
de la tapa del maletero, control eléctrico de la tapa
del estanque del combustible y control eléctrico de los
espejos laterales exteriores, deberá fundamentarlo
técnicamente.
ARTICULO 8° El Ministerio de Hacienda concederá la DS 940,HDA.,
franquicia mediante resolución firmada por el 1994, Art.
Subsecretario de Hacienda por orden del Presidente de la único, 5.-
República, autorizando la importación del vehículo,
previa presentación de la respectiva solicitud por el
interesado, conjuntamente con los documentos que se
indican a continuación:
a.- Certificado de la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud a que se
refiere el artículo 6° de la Ley N° 17.238.
b.- Certificado de Inscripción vigente en el
Registro Nacional de la Discapacidad.
c.- Copia de la Cédula Nacional de Identidad.
d.- Copia de la Licencia para conducir vehículos
motorizados.
En la mencionada licencia debe constar, con arreglo
a las disposiciones de la Ley N° 18.290, la exigencia
especial que afecta a su titular.
En los casos en que para consignar en la licencia de DS 41,HDA.,
conducir la restricción especial que afecta a su 1996, Art.
titular, sea necesario que la persona lisiada se único
encuentre previamente en posesión de un vehículo
especialmente adaptado a su incapacidad, bastará un
certificado otorgado por el Departamento del Tránsito y
Transporte Público Municipal respectivo, en el que se
exprese que la persona lisiada a la cual se refiere
dicho instrumento, tiene aptitudes para conducir un
vehículo adaptado a su incapacidad.
e.- Declaración jurada otorgada ante Notario, en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se deje constancia el número de veces anteriores en
que se ha hecho uso dela franquicia a que se refiere
este reglamento.
f.- Las personas que anteriormente se hubieren
acogido a la franquicia, deberán acompañar documentos
que acrediten en forma fehaciente la fecha de la última
importación de su vehículo.
g.- Las personas lisiadas que trabajen como
empleados debrerán acreditar dicha calidad mediante
certificado otorgado por el Instituto de Normalización
Previsional o por la Administradora de fondos de
Pensiones, según donde se encuentren afiliadas.
h.- Las personas lisiadas que trabajen en forma
independiente deberán acreditar su actividad
acompañando copia de la última declaración anual del
Impuesto a la Renta.
i.- Las personas lisiadas que se encuentren en
proceso de rehabilitación en algún organismo del Estado
o reconocido por éste, deberán acreditar dicha situación
mediante certificado otorgado por el organismo en que
se encuentren en rehabilitación.
j.- Las personas lisiadas que estén estudiando en
establecimientos educacionales del Estado o reconocidos
por éste, deberán acreditar la condición de estudiantes
mediante certificado otorgado por el establecimiento
en que se encuentren estudiando.
k.- Las personas lisiadas como consecuencia de un
accidente del trabajo o de una enfermedad profesional,
deberán acompañar copia de la resolución de la Comisión
Médica que declaró la ocurrencia del accidente del
trabajo o de la enfermedad profesional.
Artículo 9° Las personas lisiadas que menciona el DS 548, Hda.
artículo 1° de este reglamento, podrán importar un nuevo 1983
vehículo al amparo de las franquicias que concede el ART. UNICO.
artículo 6° de la ley 17.238, cuando hubiesen
transcurrido cinco años contados desde la fecha de la
importación del anterior.
Sin embargo, estos lisiados podrán importar otro
vehículo antes de cumplirse el plazo señalado en el
inciso precedente, cuando el anterior hubiese sido
destruido en algún accidente o siniestro, o fuese
vendido a otro lisiado que cuente con el certificado de
la Comisión Especial para utilizar el mismo tipo de
vehículo, circunstancias que serán calificadas por el
Ministerio de Hacienda en la respectiva resolución que
autorice la nueva importación.
ARTICULO 10° El Servicio de Aduanas no permitirá la
salida de sus recintos o de los de la Empresa Portuaria
de Chile (EMPORCHI), a ningún vehículo de la letra b)
del artículo 7°, importado por lisiados que no tenga
una cruz de malta color dorado de material reflectante
fácilmente visibles en la parte anterior y en la parte
posterior del mismo.
Estos signos deberán quedar definitivamente
colocados en el vehículo con el objeto de que sirvan de
control al Cuerpo de Carabineros, el que permanentemente
deberá comprobar el uso y dominio del vehículo, según
se estipula en este reglamento; sin perjuicio de las
facultades del Servicio de Aduanas.
El distintivo a que se refieren los incisos
anteriores será un círculo de 200 milímetros de
diámetro, de color azul no reflectante en su fondo, y DS 192, Hda
deberá contener en su interior una cruz de malta cuyo 1972, N° 2
alto y ancho medirá 140 milímetros, de color dorado
reflectante.
ARTICULO 11° Sin perjuicio de los casos señalados por el
artículo 6° de este reglamento, durante cinco años contados
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesde la fecha de la numeración de la póliza de importación,
el vehículo no podrá ser objeto de negociación alguna, tal
como compraventa, permuta, arrendamiento, comodato o cualquier
otro acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o
dominio por persona extraña al beneficiario de la franquicia. En
caso de transgresión a cualquiera disposición del presente
reglamento, la Aduana declarará el comiso del vehículo y
procederá a subastarlo, sin perjuicio de lo dispuesto en la
letra e), del artículo 197° de la Ordenanza de Aduanas.
Artículo 12° La tributación aduanera única que DS 192 Hda
afecta a la mercancía que se importa será pagada a 1972, N° 3
la Aduana por los interesados en cuatro cuotas iguales, DS 187,HDA.
pagándose la primera cuota al momento del retiro de las 1993, Art.
mercancías y las tres restantes en forma trimestral, sin único, 7.-
intereses, ajustadas en el alza del tipo de cambio
vigente a la fecha de cada vencimiento.
El vehículo será considerado como única garantía
por las cuotas pendientes cuyo no pago dentro de los
quince días de su vencimiento será suficiente para
proceder a su comiso y remate.
Artículo 13° No estarán afectas a la tributación DS 192 Hda
única a que se refiere el artículo precedente las 1972, N° 3
personas cuya invalidez provenga de un accidente del
trabajo o una enfermedad profesional.
El accidente del trabajo o enfermedad profesional se
acreditará mediante un certificado del Servicio
Nacional de Salud, el que para su otorgamiento deberá
ajustarse a las disposiciones de la ley 16.744 y sus
reglamentos.
Tratándose de empleados fiscales, semifiscales o de
administración autónoma, el accidente del trabajo o
enfermedad profesional deberá acreditarse mediante un
certificado del Servicio Médico Nacional de Empleados
en conformidad con los artículos 81° y siguientes del
decreto con fuerza de ley 338, de 1960.
Artículo 14° El rendimiento que produzcan los DS 192, Hda
derechos e impuestos que perciban las Aduanas por la 1972, N° 3
importación de los vehículos será destinado a un
Fondo Especial de Ayuda al Lisiado que funcionará a
cargo del Servicio Nacional de Salud.
El Fondo Especial tendrá por objeto financiar la
adquisición de sillas de ruedas, bastones, prótesis y
todos aquellos aparatos necesarios para el uso personal
de los lisiados sin recursos económicos suficientes.
Artículo 15° Podrán acogerse a los beneficios que DS 192, Hda
otorga este Fondo Especial las personas lisiadas que 1972, N° 3
acrediten hasta una renta máxima anual equivalente a
veinticuatro sueldos vitales mensuales escala A) del
departamento de Santiago, para cuyo efecto deberá
solicitarse ante el Servicio de Impuestos Internos la
certificación de rentas correspondiente.
Artículo 16° El Fondo Especial estará integrado DS 192, Hda
por un representante de la Asociación Chilena de 1972, N° 3
Lisiados y dos funcionarios de planta del Servicio
Nacional de Salud. Entre estos últimos el Director
General del Servicio Nacional de Salud designará al
Jefe Superior del Fondo.
Artículo 17° Las solicitudes que reciba el Fondo DS 192, Hda
serán revisadas por la totalidad de sus integrantes y 1972, N° 3
para su aprobación deberá contarse con el voto
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconforme de por lo menos dos de sus miembros.
Artículo 18° Los aparatos indicados en el inciso 2° del
artículo 14° del presente Reglamento cuya importación no sea
necesaria por existir en plaza, serán adquiridos directamente
por el Fondo Especial y para la entrega al solicitante bastará
la autorización simple del Jefe Superior.
Artículo 19° Los dineros recaudados provenientes de DS 192, Hda
la tributación única a que se refiere el artículo 12° 1972, N° 3
del presente Reglamento deberán ser ingresados en una
cuenta especial y serán girados trimestralmente por la
Tesorería General de la República en cheques
nominativos y cruzados, extendidos a nombre del "Fondo
Especial de Ayuda al Lisiado".
Estos documentos deberán ser depositados en una
cuenta corriente bancaria que al efecto el Fondo
Especial deberá abrir en el Banco del Estado de Chile.
La administración de los dineros del Fondo Especial
será supervigilada por el Director General del Servicio
Nacional de Salud.
Artículo 20° Los gastos de administración del DS 192, Hda
Fondo Especial no podrán exceder del 0,5% de sus 1972, N° 3
ingresos.
Artículo 21° El Fondo Especial deberá practicar al
31 de diciembre de cada año una rendición de cuentas
ante el Director General del Servicio Nacional de Salud.
En caso de que el Director General del Servicio Nacional DS 192, Hda,
de Salud no aprueba la rendición de cuentas presentadas 1972, N° 3
por el Fondo Especial, deberá remitir los antecedentes
a la Contraloría General de la República para su
revisión y examen.
Artículo 22° Los beneficios que otorgue el Fondo DS 192, Hda
Especial para las personas lisiadas que cumplan con el 1972, N° 3
requisito señalado en el artículo 15° del presente
Reglamento serán totalmente gratuitos.
Artículo 23° En casos calificados, el Presidente de DS 192, Hda
la República, por decreto fundado y previo informe 1972, N° 3
favorable de un Comisión Integrada por el Presidente de
la Asociación Chilena de Lisiados, la Visitadora Social
jefe de la Presidencia de la República y el Jefe del
Departamento Financiero de la Subsecretaría del
Ministerio de Hacienda o la persona que el Subsecretario
designe en su reemplazo, podrá rebajar o eximir del
pago de la tributación a que se refiere el artículo
12° del presente Reglamento, a las personas lisiadas que
acrediten carecer de los recursos necesarios.
Artículo 24° Podrá impetrarse la franquicia DS 192, Hda
señalada en el artículo precedente mediante una 1972, N° 3
solicitud que deberá ser presentada al Ministerio de
Hacienda y la cual se acompañará una copia de la
declaración del Impuesto Patrimonial, con
certificación del Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 25° Sin perjuicio de lo dispuesto en el DS 192, Hda
artículo anterior, para cada caso de los señalados en 1972, N° 3
los números siguientes, deberán acompañarse a la
solicitud respectiva los antecedentes que se indican a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontinuación:
1) Declaración escrita del Jefe de Servicio sobre
el total de los emolumentos percibidos por el
peticionario correspondientes al año anterior al de la
fecha de su solicitud, cuando se trata de empleados
públicos.
2) Declaración escrita del empleador ante la
Inspección del Trabajo sobre los sueldos, asignaciones,
bonificaciones, horas extraordinarias, gratificaciones y
toda clase de remuneraciones que haya percibido el
peticionario correspondiente al año anterior al de la
fecha de su solicitud, cuando se trate de empleados
particulares.
3) Certificado del Servicio de Impuestos Internos en
el que se acredite la Declaración de Renta del
peticionario, cuando se trate de personas lisiadas con
profesión u oficio libre, y
4) Certificados del Servicio de Impuestos Internos
que acrediten las Declaraciones de Rentas de cada uno de
los integrantes del grupo familiar que financiarán la
adquisición del vehículo, cuando se trate de
estudiantes o personas que sigan un proceso de
rehabilitación.
Artículo 26° Las personas no comprendidas en los DS 192, Hda
números del artículo 25° de este Reglamento, y que 1972, N° 3
deseen acogerse al beneficio del artículo 23°, deberán
acompañar a la solicitud los antecedentes que, a juicio
del interesado, acrediten carecer de los recursos
necesarios para el pago de la tributación única
establecida en el artículo 12°.
Artículo 27° Las solicitudes a que se refieren los DS 192, Hda
artículos 25° y 26° de este Reglamento, deberán ser 1972, N° 3
fundadas en orden a demostrar que el peticionario carece
que los recursos necesarios. Podrán agregarse a ella
cualquier otro antecedente o documento que en concepto
del interesado sirva para comprobar las circunstancias
señaladas.
Artículo 28° La Comisión indicada en el artículo DS 192, Hda
23° de este Reglamento funcionará en el Ministerio de 1972, N° 3
Hacienda por lo menos una vez cada quince (15) días.
Los informes que emita la referida Comisión serán
firmados por la totalidad de sus integrantes y deberán
contener un pronunciamiento expreso sobre la aceptación
o rechazo de la solicitud. Si la solicitud es aceptada,
deberá señalar si se trata de exención o rebaja, y en
este último caso el monto a que ella asciende.
Artículo 29° Los vehículos a que se refiere el DS 192, Hda
artículo 6° de la ley 17.238, sus modificaciones y 1972, N° 3
textos reglamentarios, no podrán importarse con otros
mecanismos, accesorios o piezas de los expresamente
contemplados en el informe de la Comisión Especial del
Servicio Nacional de Salud, conforme lo preceptuado en
el artículo 3° del decreto de Hacienda 1.950, de 25 de
agosto de 1970.
Artículo 30° Los vehículos motorizados indicados DS 192, Hda
en la letra b) del artículo 7° de este decreto, 1972, N° 3
deberán ser conducidos exclusivamente por las personas
en cuyo beneficio fueron importados. No obstante lo DS 1006 1976
anterior, dichos vehículos podrán ser conducidos por Hacienda
otra persona, únicamente cuando el lisiado viaje en DTO 968, HACIENDA
compañía del conductor. Art. único
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara los efectos de un adecuado control del Cuerpo D.O. 16.10.2006
de Carabineros, las Municipalidades respectivas deberán
estampar un timbre en los padrones que extiendan para
estos vehículos, el que deberá contener la siguiente
leyenda: "Vehículo Especial para Lisiados, ley 17.238.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- SALVADOR ALLENDE
GOSSENS.- Américo Zorrilla.
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