Decreto Nº 1.825
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Fecha Publicación :10-09-1998
Fecha Promulgación :07-09-1998
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DE DESARROLLO
REGIONAL Y ADMINISTRATIVO
Título :APRUEBA REGLAMENTO DE CALIFICACIONES DEL PERSONAL AFECTO AL
ESTATUTO ADMINISTRATIVO
Tipo Version :Unica De : 10-09-1998
Inicio Vigencia :10-09-1998
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=124035&idVersion=199
8-09-10&idParte
APRUEBA REGLAMENTO DE CALIFICACIONES DEL PERSONAL AFECTO AL ESTATUTO ADMINISTRATIVO
Santiago, 7 de septiembre de 1998.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 1.825.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 47 y 49 de la ley Nº18.575,
Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, y en el
párrafo 3º del Título II de la ley Nº18.834, sustituido por la ley Nº19.165.
D e c r e t o:
Apruébase el siguiente Reglamento de Calificaciones del personal afecto al Estatuto
Administrativo, ley Nº18.834.
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- El sistema de calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño
y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su
cargo. Servirá de base para el ascenso, los estímulos y la eliminación del servicio.
Artículo 2º.- Todos los funcionarios, incluido el personal a contrata, serán
calificados anualmente en alguna de las siguientes listas: Lista Nº1, de Distinción;
Lista Nº2, Buena; Lista Nº3, Condicional, y Lista Nº4, de Eliminación.
El Jefe Superior de la institución será personalmente responsable del cumplimiento
de este deber. Para tal efecto, deberá instruir a la oficina encargada del personal, o a
la que haga sus veces, para que se encargue de que el proceso de calificaciones se
desarrolle en los plazos y según los procedimientos establecidos en el presente
reglamento. En caso de no cumplimiento de éstos, la oficina encargada de personal o quien
haga sus veces deberá informarlo por escrito y oportunamente al jefe superior de la
institución.
Artículo 3º.- El período objeto de calificación comprenderá doce meses de
desempeño funcionario, desde el 1º de septiembre al 31 de agosto del año siguiente. El
proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1º de septiembre y quedar terminado a más
tardar el 30 de noviembre de cada año. La calificación sólo podrá considerar la
actividad desarrollada por el funcionario durante el respectivo período de
calificaciones.
Artículo 4º.- Los funcionarios que intervengan en el proceso calificatorio deberán
actuar con responsabilidad, imparcialidad, objetividad y cabal conocimiento de las normas
legales relativas a calificaciones y de las previstas en este reglamento, al formular cada
uno de los conceptos y notas sobre los méritos o deficiencias de los empleados. La forma
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen que lleven a cabo este proceso deberá considerarse para los efectos de su propia
calificación.
Los jefes directos serán responsables de las precalificaciones que efectúen, como
asimismo de la calificación en la situación prevista en el inciso segundo del artículo
29 de la ley Nº18.834.
El Jefe Superior de la institución deberá instruir oportunamente a dichos
funcionarios sobre la finalidad, contenido, procedimiento y efectos del sistema de
calificaciones que regula el presente reglamento, estableciendo criterios generales para
asegurar su adecuada y objetiva aplicación.
Asimismo, deberá capacitarse anualmente a los precalificadores, calificadores,
directores de las asociaciones de funcionarios y al personal, respecto de los
procedimientos del sistema de calificaciones, plazos establecidos para el mismo, y
respecto a criterios y políticas de la institución en materia de calificaciones. La
citada capacitación deberá ser considerada en el respectivo programa de capacitación de
la institución.
Artículo 5º.- No serán calificados el Jefe Superior de la institución, su
subrogante legal, los integrantes de la junta calificadora central, los delegados del
personal y los dirigentes de las asociaciones de funcionarios, salvo que los delegados y
dirigentes antes mencionados lo solicitaren, y los funcionarios que por cualquier causa
hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya
sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período de calificación.
Dichos funcionarios conservarán la última calificación cuando corresponda.
Artículo 6º.- Se entenderá para todos los efectos que las normas relacionadas con
la calificación que estén establecidas en el respectivo reglamento especial, primarán
sobre las del Reglamento General, el que tendrá la calidad de supletorio respecto a
aquellas instituciones que cuenten con reglamento especial y sólo respecto de las
materias no tratadas por éste.
TITULO II
Del proceso calificatorio
Párrafo 1º
De la Hoja de Vida y de Calificación
Artículo 7º.- La hoja de vida y la hoja de calificaciones constituyen los elementos
básicos del sistema de calificaciones. Además, como un instrumento auxiliar básico del
sistema existirán informes de desempeño del funcionario, el que considerará una hoja de
observaciones del funcionario.
Artículo 8º.- La hoja de vida es el documento en que se anotarán todas las
actuaciones del empleado que impliquen una conducta o desempeño funcionario destacado o
reprochable, producidas durante el respectivo período de calificaciones. La hoja de vida
será llevada para cada funcionario en original y debidamente foliada, por la oficina
encargada del personal de la institución, o por la que haga sus veces, del nivel central
o regional, o del establecimiento hospitalario, según corresponda, unidad que deberá
dejar constancia en ella de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga
por escrito el jefe directo del funcionario. La hoja de vida deberá mantenerse
actualizada y estar a disposición del funcionario cada vez que lo requiera. Además, en
ella deberá dejarse constancia de la precalificación del funcionario.
Artículo 9º.- El jefe directo deberá notificar por escrito al funcionario acerca
del contenido y circunstancia de la conducta que da origen a la anotación, dentro del
plazo de tres días de ocurrida.
El funcionario, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la correspondiente
notificación, podrá solicitar al jefe directo que se deje sin efecto la anotación de
demérito o que se deje constancia de las circunstancias atenuantes que concurran en cada
caso.
La orden de anotación que realice el jefe directo, deberá emitirse dentro de los
cinco días siguientes al cumplimiento de los plazos antes mencionados.
El funcionario podrá solicitar a su jefe directo que se efectúen las anotaciones de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemérito que a su juicio sean procedentes.
En el evento de que el jefe directo rechazare las solicitudes del funcionario,
deberá comunicarlo por escrito en el plazo de cinco días a la unidad de personal,
acompañando los fundamentos de su rechazo; si no se produjese tal comunicación se
entenderá aceptada la solicitud del funcionario. Esta comunicación de rechazo deberá ir
con copia a la respectiva Asociación de Funcionarios, cuando el funcionario lo solicite
expresamente.
Artículo 10.- Son anotaciones de mérito aquellas destinadas a dejar constancia de
cualquier acción del empleado que implique una conducta o desempeño funcionario
destacado.
Entre las anotaciones de mérito figurarán aspectos tales como la adquisición de
algún título u otra calidad especial relacionada con el servicio, cuando éstos no sean
requisitos específicos en su cargo, como asimismo la aprobación de cursos de
capacitación que se relacionen con las funciones del servicio, el desempeño de labores
por períodos más prolongados que el de la jornada normal, la realización de cometidos
que excedan de su trabajo habitual, la ejecución de tareas propias de otros funcionarios
cuando esto sea indispensable, destacarse en forma permanente y excepcional por la calidad
de los trabajos y la proposición de innovaciones que permitan mejorar el funcionamiento
de la unidad o de la institución.
Artículo 11.- Son anotaciones de demérito aquellas destinadas a dejar constancia de
cualquier acción u omisión del empleado que implique una conducta o desempeño
funcionario reprochable.
Entre las anotaciones de demérito se considerarán el incumplimiento manifiesto de
obligaciones funcionarias, tales como infracciones a las instrucciones y órdenes de
servicio y el no acatamiento de las prohibiciones contempladas en la ley Nº18.834, y los
atrasos en la entrega de trabajos.
Artículo 12.- La hoja de calificaciones es el documento en el cual la Junta
Calificadora o el jefe directo, en la situación prevista en el inciso segundo del
artículo 29 de la ley Nº18.834, resume y valora anualmente el desempeño de cada
funcionario en relación a los factores de calificación que establece el presente
reglamento y deja constancia de la lista en que quedó calificado.
Artículo 13.- Las instituciones deberán diseñar y aprobar por resolución los
modelos de hoja de vida, de calificaciones y de informe de desempeño del funcionario, con
su respectiva hoja de observaciones.
Párrafo 2º
Los factores de calificación
Artículo 14.- La calificación evaluará los factores
y subfactores que se señalarán, por medio de notas que
tendrán los siguientes valores y conceptos:
Nota 9-10 óptimo Generalmente su desempeño excede los
requerimientos que exige el desarrollo
del cargo.
Nota 7-8 bueno Su desempeño satisface completamente los
requerimientos exigidos para el
desarrollo del cargo.
Nota 5-6 satisfactorio Su desempeño generalmente satisface los
requerimientos que exige el desarrollo
del cargo.
Nota 3-4 insuficiente Su desempeño es inferior a los
requerimientos que exige el desarrollo
del cargo.
Nota 1-2 deficiente No cumple con los requerimientos que
exige el desarrollo del cargo.
Las notas asignadas a los subfactores respectivos
deberán expresarse en entero sin decimales,
correspondiendo la nota de cada factor al promedio
aritmético de las notas asignadas a los subfactores
respectivos. Las notas asignadas a los factores se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemultiplicarán por el coeficiente que se establece para
cada uno de ellos, lo que dará el número de puntos de
cada factor, y la suma de los mismos dará el puntaje
final y la lista de calificación que corresponda al
empleado. Tanto las notas asignadas a los factores como
el puntaje resultante se expresarán hasta con dos
decimales. En todo caso si el tercer decimal fuera igual
o superior a cinco se subirá al decimal siguiente.
La asignación de cada nota deberá ser fundada en
circunstancias acaecidas durante el período de
calificación.
Artículo 15.- Los funcionarios serán ubicados en las listas de calificaciones de
acuerdo con el siguiente puntaje:
Lista Nº 1, de Distinción, de 81,00 a 100 puntos. Lista Nº 2, Buena, de 46,00 a 80,99
puntos.
Lista Nº 3, Condicional, de 30,00 a 45,99 puntos. Lista Nº 4, de Eliminación, de 10,00
a 29,99 puntos.
Artículo 16.- Los factores y subfactores que se evaluarán serán los siguientes:
1. Rendimiento:
Mide el trabajo ejecutado durante el período, en relación a las tareas
encomendadas.
Comprende la valoración de los siguientes subfactores:
a) Cumplimiento de la labor realizada: mide la realización de los trabajos asignados y
la rapidez y oportunidad en su ejecución.
b) Calidad de la labor realizada: evalúa las características de la labor cumplida y la
ausencia de errores en el trabajo y la habilidad en su ejecución.
2. Condiciones Personales
Evalúa la actitud del funcionario en su vinculación con los demás.
Comprende la valorización de los siguientes subfactores:
a) Interés por el trabajo que realiza: mide el deseo del funcionario de perfeccionarse
en el cumplimiento de sus obligaciones, de proponer la realización de actividades y de
soluciones ante los problemas que se presenten y de proponer objetivos o procedimientos
nuevos para la mejor realización del trabajo asignado.
b) Capacidad para realizar trabajos en equipo: mide la facilidad de integración del
funcionario en equipos de trabajo, así como la colaboración eficaz que éste presta
cuando se requiere que trabaje con grupos de personas.
3. Comportamiento Funcionario
Evalúa la conducta del funcionario en el cumplimiento de sus obligaciones.
Los siguientes son los subfactores a medir:
a) Cumplimiento de normas e instrucciones: mide el respeto a los reglamentos e
instrucciones de la institución y a los demás deberes estatutarios.
b) Asistencia y puntualidad: mide la presencia o ausencia del funcionario en el lugar de
trabajo y la exactitud en el cumplimiento de la jornada laboral.
Artículo 17.- Los coeficientes por los que deberá multiplicarse la nota asignada a
cada factor para obtener el respectivo puntaje, conforme a lo dispuesto en el artículo
14, serán los siguientes:
A. Directivos:
Factor: Rendimiento: 4,5 Factor: Condiciones personales: 3,5 Factor: Comportamiento
funcionario: 2,0
B. Profesionales y Técnicos:
Factor: Rendimiento: 4,0 Factor: Condiciones personales: 3,5 Factor: Comportamiento
funcionario: 2,5
C. Administrativos:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileFactor: Rendimiento: 4,0 Factor: Condiciones personales: 3,0 Factor: Comportamiento
funcionario: 3,0
D. Auxiliares:
Factor: Rendimiento: 4,0 Factor: Condiciones personales: 3,0 Factor: Comportamiento
funcionario: 3,0
Los coeficientes asignados a los profesionales y técnicos que da cuenta este
artículo se aplicarán de igual forma al personal que cumple funciones fiscalizadoras en
las instituciones que se señalan en la letra e) del artículo 156 de la ley Nº18.834,
para el caso en que sus estatutos especiales no regulen la calificación de dicho
personal.
Párrafo 3º
De las etapas del proceso calificatorio
Artículo 18.- Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
a) Precalificación: la evaluación previa realizada por el jefe directo del
funcionario.
b) Calificación: la evaluación efectuada por la Junta Calificadora que corresponda,
teniendo como base la precalificación realizada por el jefe directo del funcionario, o la
evaluación efectuada de conformidad al inciso final del artículo 29 de la ley Nº18.834.
c) Apelación y reclamo: los recursos con que cuenta el funcionario contra la
resolución de la Junta Calificadora, o la evaluación efectuada de conformidad al inciso
final del artículo 29 de la ley Nº18.834.
Artículo 19.- La precalificación que realiza el jefe directo, estará constituida
por los conceptos, notas, las cuales deberán ser debidamente fundamentadas, y
antecedentes que éste deberá proporcionar por escrito, considerándose para este efecto
las anotaciones efectuadas en la hoja de vida durante el respectivo período de
calificación.
Los funcionarios precalificadores con el objeto de cumplir con dicha obligación
principal, conservando la debida garantía de los derechos funcionarios, deberán emitir
dos informes de desempeño del personal de su dependencia en el respectivo período de
calificaciones, el primero comprendiendo desde el 1º de septiembre hasta el 31 de enero,
y el segundo, considerando el desempeño del funcionario desde el 1º de febrero hasta el
30 de junio. Dichos informes deberán considerar una hoja de observaciones del
funcionario, donde el personal podrá hacer presente su opinión sobre el citado informe;
además, estos informes con la respectiva hoja de observaciones deben ser incluidos en la
respectiva hoja de vida y tendrán el carácter de instrumentos auxiliares básicos de
evaluación del personal.
Los informes de desempeño deberán ser notificados personalmente dentro de los diez
días siguientes a la fecha de cumplimiento del plazo del respectivo informe de
desempeño. Si el funcionario no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o
en su lugar de trabajo, se lo notificará por carta certificada, de lo cual deberá
dejarse constancia. En esta última circunstancia, el funcionario se entenderá notificado
cumplidos tres días desde que la carta haya sido despachada. El funcionario podrá
formular observaciones al informe de desempeño dentro del plazo de dos días contado
desde su notificación.
Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones podrán utilizar otros instrumentos
auxiliares para fundamentar y apoyar el sistema de evaluación del desempeño, de modo de
contribuir a su necesaria objetividad.
Tanto los informes de desempeño funcionario como los otros instrumentos auxiliares
servirán de antecedente relevante para la precalificación.
Para realizar la precalificación, la oficina encargada del personal, o la que haga
sus veces, deberá entregar al jefe directo, dentro de los primeros tres días del mes de
septiembre de cada año, las hojas de vida del personal de su dependencia.
Artículo 20.- El jefe directo precalificará al personal de su dependencia dentro
del plazo de diez días a contar de la fecha en que le sean entregadas las hojas de vida.
El jefe directo deberá notificar personalmente la precalificación, en el plazo de dos
días contado desde el vencimiento del término antes mencionado. Si el funcionario no
fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se lo
notificará por carta certificada, de lo cual deberá dejarse constancia. En esta última
circunstancia, el funcionario se entenderá notificado cumplidos tres días desde que la
carta haya sido despachada. El jefe directo deberá remitir la precalificación y los
antecedentes correspondientes a la oficina encargada del personal o la que haga sus veces.
El funcionario podrá formular observaciones a la precalificación dentro del plazo
de cinco días contado desde su notificación, las que deberán ser elevadas a la oficina
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileencargada del personal o la que haga sus veces, para que las remita a la respectiva Junta
Calificadora, una vez constituida ésta.
Artículo 21.- Se entenderá por jefe directo el funcionario de quien depende en
forma inmediata la persona a calificar.
Si el funcionario a calificar hubiere tenido más de un jefe durante el respectivo
período de calificaciones, le corresponderá realizar su evaluación al último jefe
inmediato a cuyas órdenes directas se hubiere desempeñado. No obstante, dicho jefe
deberá requerir informe de los otros jefes directos con los cuales se hubiere
desempeñado el funcionario durante el período que se califica. Dicho informe deberá ser
considerado en la respectiva precalificación.
Artículo 22.- La calificación será efectuada por la Junta Calificadora o por el
jefe directo en el caso del inciso final del artículo 29 de la ley Nº18.834.
En cada institución existirán Juntas Calificadoras Regionales que harán las
calificaciones de sus funcionarios cuando el número de éstos en la región sea igual o
superior a quince. Dichas Juntas estarán integradas por los tres funcionarios de más
alto nivel jerárquico de la institución en la respectiva región y por un representante
del personal elegido por éste.
En las regiones en que la institución de que se trate tenga menos de quince
funcionarios y en la Región Metropolitana de Santiago, las calificaciones se harán por
una Junta Calificadora Central. Le corresponderá asimismo a ésta evaluar a los
integrantes de las Juntas Calificadoras Regionales.
La Junta Calificadora Central estará compuesta, en cada institución, por los cinco
funcionarios de más alto nivel jerárquico, con excepción del Jefe Superior, y por un
representante del personal elegido por éste.
En el caso de los servicios descentralizados regionales habrá Junta Calificadora
integrada en la forma que se establece en el inciso precedente. No obstante, tratándose
de los Servicios de Salud existirá una Junta Calificadora en cada uno de los hospitales
que los integran.
Si existiere más de un funcionario en el nivel correspondiente, la Junta se
integrará de acuerdo con el orden de antigüedad determinado en la forma que establece el
artículo 46 de la ley Nº18.834.
El nivel jerárquico para integrar las Juntas Calificadoras estará determinado por
el grado o nivel remuneratorio.
Artículo 23.- El representante del personal, tanto titular como suplente, será
elegido por todos los funcionarios afectos a calificación. Para la elección del
representante del personal, el jefe de la unidad encargada del personal o quien haga sus
veces, dentro de los diez primeros días del mes de julio, recibirá la inscripción de
todos aquellos funcionarios que sean propuestos por cualquier empleado de la institución
para desempeñar la representación del personal en la junta calificadora. Estas
proposiciones deberán ser formuladas por escrito y en ellas constará la aceptación del
funcionario propuesto y la unidad en que presta servicio.
Vencido el plazo de inscripción, el jefe de la unidad encargada de personal
confeccionará una lista con los nombres de los funcionarios propuestos, indicando la
oficina en que trabaja, y la remitirá a todas las dependencias de la institución, por la
vía más rápida y en número suficiente para su debida publicidad.
El jefe superior del nivel nacional o regional convocará a elección para una fecha
dentro de los primeros diez días del mes de agosto, indicando el lugar donde se llevará
a efecto, a fin de que los funcionarios, en voto personal y secreto, expresen el nombre de
su representante ante la Junta Calificadora respectiva, siendo elegido el que obtenga la
más alta votación. En caso de igualdad de votos dirimirá la antigüedad, primero en la
institución, después en el grado, a continuación en la Administración del Estado y
finalmente el jefe superior correspondiente. El funcionario que obtenga la segunda
mayoría tendrá el carácter de suplente.
Una vez realizada la elección del representante del personal en el caso de no
corresponder la constitución de Junta Calificadora Regional, el jefe regional
correspondiente deberá remitir de inmediato a la oficina central de la institución el
resultado de la votación.
Los jefes de las instituciones deberán prestar la colaboración necesaria para una
adecuada realización del proceso eleccionario del representante del personal. La
votación deberá realizarse en las oficinas de la institución y dentro de la respectiva
jornada laboral.
La oficina encargada de personal que corresponda, será la encargada de realizar el
recuento de los votos emitidos y deberá comunicar su resultado al personal dentro de los
10 días siguientes a la fecha en que se realice la votación. A este escrutinio podrán
asistir todos los funcionarios de la institución que lo deseen.
Los dos funcionarios más antiguos de la respectiva institución, en el nivel central
o regional según corresponda, participarán en el proceso de elección de los delegados
del personal, en calidad de ministros de fe.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi el personal no hubiere elegido su representante, actuará en dicha calidad el
funcionario más antiguo.
Al funcionario elegido como representante del personal se le otorgarán todas las
facilidades para que pueda efectuar su labor.
Artículo 24.- La Asociación de Funcionarios con mayor representación del
respectivo servicio o institución tendrá derecho a designar a un delegado que sólo
tendrá derecho a voz, ante la Junta Calificación Central y las Juntas Calificadoras
Regionales, según corresponda.
Artículo 25.- Se desempeñará como secretario de la Junta Calificadora el jefe de
la respectiva unidad de personal o quien haga sus veces, el que además la asesorará
técnicamente. A falta de éste, el secretario será designado por la Junta.
El secretario llevará el libro de actas de calificaciones de la Junta y las Hojas de
Calificación de cada funcionario. En él se anotarán los acuerdos que adopte la Junta y
sus fundamentos.
El secretario de la Junta estará obligado a levantar acta de cada sesión, la cual
será leída en la sesión siguiente y una vez aprobada, deberá ser firmada por todos los
asistentes a ella.
Artículo 26.- La Junta Calificadora será presidida por el funcionario de más alto
nivel jerárquico que la integre.
En caso de impedimento de algún miembro de la Junta, ésta será integrada por el
funcionario que corresponda de acuerdo al orden jerárquico, y en el evento de existir
más de un empleado en el respectivo nivel, se integrará de conformidad al orden de
antigüedad a que se refiere el artículo 38 de este reglamento.
Artículo 27.- La Junta Calificadora adoptará sus resoluciones teniendo en
consideración, necesariamente, la precalificación del funcionario hecha por su jefe
directo, la que estará constituida por los conceptos, notas y antecedentes que éste
deberá proporcionar por escrito. Entre los antecedentes, se considerarán las anotaciones
de mérito o de demérito que se hayan efectuado dentro del período anual de
calificaciones, en la hoja de vida que llevará la oficina encargada del personal para
cada funcionario.
Para el cumplimiento de su cometido la junta calificadora podrá requerir la
concurrencia de cualquier funcionario calificado o su respectivo precalificador, y
asimismo, disponer todas las diligencias y actuaciones que estime necesarias.
No obstante lo establecido en el inciso primero de este artículo, aunque un
funcionario no registre ninguna anotación de mérito en el período respectivo, podrá
ser igualmente calificado en Lista Nº 1 De Distinción.
Artículo 28.- Las Juntas Calificadoras deberán constituirse el día 21 de
septiembre o el día siguiente hábil si aquél no lo fuere, correspondiendo a los
funcionarios que deban actuar como presidentes, convocarlas a sesión para la fecha
indicada. No obstante, para la citación no será necesaria resolución, entendiéndose
practicada por el solo mérito del presente reglamento. Las Juntas iniciarán el proceso
calificatorio el día siguiente hábil al de su constitución, debiendo estar terminadas
las calificaciones, en poder del secretario para su notificación, antes del 15 de octubre
de cada año.
Artículo 29.- Los acuerdos de la Junta deberán ser siempre fundados y se anotarán
en las Actas de Calificaciones que, en calidad de ministro de fe, llevará el secretario
de la Junta.
Las funciones de los miembros de la Junta serán indelegables.
Artículo 30.- Los acuerdos de la Junta Calificadora se adoptarán por mayoría de
votos y las deliberaciones y votaciones serán confidenciales. En caso de empate decidirá
el voto del presidente de la misma.
Artículo 31.- La notificación de la resolución de la Junta Calificadora deberá
realizarse dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de la última sesión de
calificaciones. La notificación se practicará al empleado por el secretario de la Junta
o por el funcionario que designe, quien deberá entregar copia autorizada del acuerdo
respectivo de la Junta Calificadora y exigir la firma de aquél o dejar constancia de su
negativa a firmar.
Párrafo 4º
De los recursos
Artículo 32.- El funcionario tendrá derecho a
apelar de la resolución de la Junta Calificadora o de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel jefe directo, en la situación prevista en el inciso
segundo del artículo 29 de la ley Nº18.834. De este
recurso conocerá el Subsecretario o el Jefe Superior del
Servicio, según corresponda.
La apelación deberá interponerse ya sea en el mismo
acto de la notificación de la resolución de la Junta
Calificadora o dentro del plazo de cinco días contado
desde la fecha de la notificación, ante la misma Junta
recurrida, la que la remitirá con los antecedentes
respectivos a la autoridad correspondiente señalada en
el inciso precedente, en el plazo de tres días. En casos
excepcionales, calificados por la Junta, el plazo para
apelar podrá ser de hasta diez días contados desde la
fecha de la notificación.
Artículo 33.- Al decidir sobre la apelación se deberá tener a la vista la hoja de
vida, la precalificación, la calificación y los antecedentes que proporcione el
respectivo funcionario. Podrá mantenerse o elevarse el puntaje asignado por la Junta
Calificadora, pero no rebajarse en caso alguno.
La apelación deberá ser resuelta fundadamente en el plazo de 15 días contado desde
su presentación.
Artículo 34.- El fallo de la apelación será notificado en la forma y plazo
señalado en el artículo 31 de este reglamento, contado dicho término desde la fecha de
la resolución respectiva. Practicada la notificación, el funcionario sólo podrá
reclamar directamente a la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 154 de la ley Nº18.834.
Artículo 35.- Una vez que el jefe de la institución conozca el hecho de haberse
presentado el reclamo, sea de oficio o a requerimiento del interesado o de la Contraloría
General de la República, procederá a remitir a esta última los antecedentes que
sirvieron de base para calificar.
Artículo 36.- Los plazos de días a que se refiere este párrado serán de días
hábiles.
Párrafo 5º
De los efectos de la calificación
Artículo 37.- El funcionario calificado por resolución ejecutoriada en lista 4 o
por dos años consecutivos en lista 3, deberá retirarse del servicio dentro de los 15
días hábiles siguientes al término de la calificación. Si así no lo hiciere se le
declarará vacante el empleo a contar desde el día siguiente a esa fecha. Se entenderá
que la resolución queda ejecutoriada desde que venza el plazo para reclamar o desde que
sea notificada la resolución de la Contraloría General de la República que falle el
reclamo.
Si un funcionario conserva la calificación en lista 3, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 35 de la ley Nº18.834, no se aplicará lo establecido en el inciso
precedente, a menos que la falta de calificación se produzca en dos períodos
consecutivos.
Artículo 38.- Con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas, las
instituciones confeccionarán un escalafón disponiendo a los funcionarios de cada grado
de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido.
En caso de producirse un empate, los funcionarios se ubicarán en el escalafón de
acuerdo con su antigüedad: primero en el cargo, luego en el grado, después en la
institución, a continuación en la Administración del Estado, y finalmente, en el caso
de mantenerse la concordancia, decidirá el jefe superior de la institución.
La antigüedad se determinará por la fecha consignada en los respectivos decretos o
resoluciones de ascenso, nombramiento, contratación o encasillamiento de los
funcionarios.
El funcionario que ascienda pasará a ocupar, en el nuevo grado, el último lugar,
hasta que una calificación en ese nuevo grado, por un desempeño no inferior a seis
meses, determine una ubicación distinta.
La calificación del personal a contrata deberá ser considerada como uno de los
antecedentes para resolver sobre la prórroga del respectivo empleo.
Artículo 39.- Una vez ejecutoriadas las calificaciones, los secretarios de las
Juntas Calificadoras las enviarán, con sus antecedentes, a la Unidad Central de Personal
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la respectiva institución a objeto de que ellas confeccionen el escalafón de mérito,
que empezará a regir el 1º de enero de cada año y durará hasta el 31 de diciembre del
mismo año. Dicha unidad, dentro de la tercera semana del mes de diciembre, notificará
personalmente o por carta certificada la ubicación que les ha correspondido en el
escalafón a los funcionarios.
El escalafón será público para los funcionarios de la respectiva institución y la
oficina encargada del personal deberá adoptar las medidas conducentes para que sea
accesible a los funcionarios, manteniendo una copia del mismo a su disposición, deberá,
asimismo, remitir una copia de él a cada una de las Secretarías Regionales Ministeriales
o Direcciones Regionales, según corresponda, dentro del plazo de treinta días de
expirado el proceso calificatorio.
Artículo 40.- Los funcionarios tendrán derecho a reclamar de su ubicación en el
escalafón cuando se hubieren producido vicios de legalidad en su confección, en los
términos del artículo 154 de la ley Nº 18.834. El reclamo deberá interponerse en el
plazo de 10 días hábiles a contar desde la fecha en que el escalafón esté a
disposición de los funcionarios para ser consultado.
Artículo 41.- El escalafón de mérito deberá enviarse a la Contraloría General de
la República dentro de los quince días siguientes de expirado el proceso calificatorio.
Artículo 42.- Derógase el decreto supremo Nº1.229, de 1992, del Ministerio del
Interior.
Artículo 43.- Déjase sin efecto el decreto supremo Nº1.794, de 1998, del
Ministerio del Interior.
Artículos Transitorios
Artículo 1º transitorio.- Este reglamento empezará a regir a contar del período
de desempeño funcionario que comprende desde el 1º de septiembre de 1998 hasta el 31 de
agosto de 1999.
En todo caso, y sin perjuicio de lo señalado en el artículo 42 de este reglamento, para
el proceso de calificaciones que se inicia el 1º de septiembre de 1998, que corresponde
al período calificatorio iniciado el 1º de septiembre de 1997 y con término el 31 de
agosto de 1998, se aplicará el decreto supremo Nº1.229, de 1992, del Ministerio del
Interior.
Artículo 2º transitorio.- No obstante lo establecido en el artículo precedente,
para el proceso de calificaciones correspondiente al período 1º de septiembre de 1997
hasta el 31 de agosto de 1998, será aplicable la frase final del inciso primero y el
inciso segundo del artículo 4º; y el inciso segundo del artículo 14.
Artículo 3º transitorio.- El presente Reglamento no entrará en vigencia para los
funcionarios del Ministerio de Salud y de sus organismos dependientes señalados en los
artículos 15 y 16 del decreto ley Nº2.763, de 1979, en la ley Nº18.933, y en la ley
Nº19.414, mientras no empiecen a regir sus propios reglamentos especiales. En el
intertanto, estos personales continuarán sometidos a las disposiciones del decreto
supremo Nº1.229, de 1992, del Ministerio del Interior.
Anótese, tómese razón y publíquese.- RAUL TRONCOSO CASTILLO, Vice Presidente de
la República.- Belisario Velasco Baraona, Ministro del Interior (S).
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a Ud., Marcelo Schilling
Rodríguez, Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo.
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