Decreto Nº 1.542
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Fecha Publicación :07-01-1982
Fecha Promulgación :26-11-1981
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :REGLAMENTO SOBRE INDULTOS PARTICULARES
Tipo Version :Ultima Version De : 21-07-1999
Inicio Vigencia :21-07-1999
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=18047&idVersion=1999
-07-21&idParte
REGLAMENTO SOBRE INDULTOS PARTICULARES
Santiago, 26 de Noviembre de 1981.- Hoy se resolvió lo que
sigue:
Núm. 1.542.- Visto: lo dispuesto en el artículo 7° de la
ley N° 18.050, y la facultad que me confiere el artículo 32,
N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento que fija las normas
conforme a las cuales deberán tramitarse las solicitudes de
indultos particulares:
Artículo 1°.- La solicitud de indulto deberá ser entregada
personalmente por el interesado al Alcaide del Establecimiento en
que esté cumpliendo su condena o a la autoridad gubernativa
local, según se le haya impuesto una pena privativa o
restrictiva de libertad.
Corresponderá a estas autoridades poner cargo de la fecha de
recibo de la solicitud y registrarla en el libro que corresponda,
además, deberán acompañarse los antecedentes que digan
relación con la profesión u oficio del solicitante y de sus
posibilidades de trabajar una vez obtenido el indulto.
Artículo 2°.- Los Alcaides de los establecimientos
penales elevarán las solicitudes al Supremo Gobierno a Rectificado
través de la Dirección Nacional o de las respectivas D.O. 13-1-82
Direcciones Regionales de Gendarmería de Chile, por
estricto orden de presentación.
A la solicitud del interesado, dicho funcionario
deberá adjuntar un informe fundado del Tribunal de
Conducta del establecimiento, que contendrá un
pronunciamiento acerca de la procedencia de la petición
y las menciones indicadas en el artículo 4° de este
reglamento. En los establecimientos en que no exista
Tribunal de Conducta, este trámite será cumplido por
el Alcaide.
Artículo 3°.- Las solicitudes de reos que cumplan sus
condenas en establecimientos que cuenten con Servicio de
Criminología, deberán ser sometidas a su consideración, a fin
de que se emita un informe técnico sobre el caso.
Artículo 4°.- Las menciones que debe contener el informe
del Tribunal de Conducta o del Alcaide del establecimiento,
cuando corresponda, serán las siguientes:
a) Nombre y apellido del solicitante;
b) Edad y nacionalidad;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Estado civil y cargas familiares que tiene;
d) Grado de cultura, conducta y moralidad;
e) Oficio o profesión que posee, días trabajados en Centros
de Educación y Trabajo; dinero que ha acumulado con su trabajo,
bienes de fortuna o medios de vida de que dispone y si tiene
posibilidades de trabajar al salir del penal;
f) Delito a que se encuentra condenado, penas impuestas,
tiempo cumplido y que le falta por cumplir; rebajas de tiempo que
haya obtenido, con indicación del número y fecha del decreto
respectivo, y
g) Si habiendo sido condenado anteriormente, cumplió la
pena, obtuvo indulto, salió en libertad condicional y si ésta
le fue revocada.
Además, se indicarán las causales por las cuales no ha sido
beneficiado con la libertad condicional y se agregará el
certificado de antecedentes del solicitante, con todas sus
anotaciones.
Artículo 5°.- La autoridad gubernativa
correspondiente requerirá los antecedentes policiales y
demás que estime necesarios para evacuar un informe
fundado del reo condenado a relegación o destierro que NOTA
solicite el indulto y elevará los antecedentes
directamente al Ministerio de Justicia. Se agregará,
también, el certificado de antecedentes del
solicitante, con todas sus anotaciones.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Artículo 6°.- El indulto prevalecerá sobre
cualquiera resolución referente a la libertad
condicional de un reo. NOTA
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Artículo 7°.- El favorecido con el indulto podrá quedar
sometido a la vigilancia de la autoridad, de los Tribunales de
Conducta o de los Patronatos de Reos, por el tiempo que fije el
respectivo decreto.
Artículo 8°.- Una vez que los reos en libertad condicional
hayan cumplido con los requisitos contemplados en el artículo 38
del Reglamento de la Ley de Libertad Condicional, el Tribunal de
Conducta o la autoridad correspondiente elevará los antecedentes
al Ministerio de Justicia proponiendo el indulto de dichos reos.
Artículo 9°.- Desde que una solicitud de indulto
sea entregada por el reo a la autoridad correspondiente, NOTA
aquélla y sus antecedentes tendrán el carácter de
confidencial y quedará prohibido a los funcionarios de
Gendarmería de Chile, de las Intendencias y
Gobernaciones y del Ministerio de Justicia informar o
dar datos respecto a su tramitación. En consecuencia,
ninguna autoridad, funcionario o particular podrá
tramitar o gestionar el despacho de indultos o
interesarse en ellos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos funcionarios que infrinjan esta disposición,
sea proporcionando datos o requiriéndolos, serán
sancionados disciplinariamente, de acuerdo con el grado
de responsabilidad que se establezca en el
correspondiente sumario o investigación sumaria.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Artículo 10.- Las solicitudes de indulto deberán ser
despachadas al Ministerio de Justicia por estricto orden de
ingreso y su tramitación en Gendarmería de Chile no podrá
exceder del plazo de 90 días, contados desde la fecha de su
recibo por el Alcaide.
El incumplimiento a lo establecido en el inciso anterior
hará incurrir a los infractores en responsabilidad
administrativa y serán sancionados disciplinariamente.
Artículo 11.- Una vez dictada una resolución definitiva en
un expediente de indulto, la Oficina de Partes del Ministerio de
Justicia pondrá el timbre "Confidencial" al decreto respectivo y
sólo podrá informar de su contenido a quien acredite ser
pariente del peticionario o su abogado.
Artículo 12.- En las solicitudes de indulto de reos
pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Carabineros e
Investigaciones que cumplan sus condenas en las Unidades
correspondientes, los informes deberán ser evacuados por los
jefes de las respectivas Unidades al tenor de las disposiciones
generales de este reglamento.
Los antecedentes serán enviados al Ministerio de Justicia
por intermedio del organismo máximo de la institución
correspondiente.
Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio de lo que
establecen las normas sobre Reclutamiento y Movilización de las
Fuerzas Armadas respecto a los infractores de ellas.
Artículo 13.- Deróganse los decretos supremos del
Ministerio de Justicia N°s. 423 y 2.450, de 1959, y 3.590, del
mismo año, que fijó el texto definitivo y refundido de los dos
primeros, y sus modificaciones.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET
UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.-
Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda
atentamente.- Ramón Suárez González, Subsecretario de
Justicia.
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