Decreto Nº 1.439
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Fecha Publicación :02-06-1965
Fecha Promulgación :18-05-1965
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :REGLAMENTO SOBRE LA APLICACION DE LA PENA DE MUERTE
Tipo Version :Unica De : 02-06-1965
Inicio Vigencia :02-06-1965
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=140188&idVersion=196
5-06-02&idParte
REGLAMENTO SOBRE LA APLICACION DE LA PENA DE MUERTE
Santiago, 18 de Mayo de 1965.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 1.439.- Vistos: los estudios realizados sobre la materia y lo dispuesto en el
N.o 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Artículo 1.o.- Todo condenado a muerte será fusilado conforme a las reglas del
presente Reglamento. El Servicio de Prisiones de la República estará encargado de la
ejecución de esta pena.
Artículo 2.o.- El fusilamiento se llevará a efecto en el establecimiento penal
correspondiente al Tribunal sentenciador de primera instancia.
Si dicho establecimiento no reúne las condiciones materiales indispensables para
ejecutar el fusilamiento en forma totalmente aislada del resto de la población penal, la
ejecución se realizará en la penitenciaría o presidio más cercano, que cumpla con las
condiciones enunciadas.
En caso que el reo hubiere sido trasladado durante el proceso a otro establecimiento
penal distinto al indicado en el inciso primero de este artículo, y éste reuniere los
requisitos ya referidos, allí podrá realizarse el fusilamiento siempre que el Tribunal
de primera instancia opte por notificar al reo el cúmplase de la sentencia por medio de
exhorto al Juzgado correspondiente.
Lo anterior es sin perjuicio de la facultad que le concede al Juez de la causa el
inciso 2.o del artículo 82.o del Código Penal, pero en ningún caso podrá realizarse el
fusilamiento en otro lugar que no sea un establecimiento penal.
Artículo 3.o.- Esta pena se ejecutará tres días después de notificado el recluso
del cúmplase de la sentencia ejecutoriada, pero si el vencimiento de este día
correspondiere a uno de fiesta religiosa o nacional, se postergará para el primer día
siguiente que no tenga tal carácter.
Artículo 4.o.- Notificado el recluso del cúmplase de la sentencia de muerte, será
colocado en celda separada con custodia de vista y se le pondrá prisiones (esposas,
grillos, o grilletes).
Desde ese momento el recluso sólo podrá ser visitado por un sacerdote o ministro
del culto que hubiere aceptado o solicitado, por el Director General y Sub-Director
Abogado del Servicio de Prisiones, por el Jefe del Departamento de Criminología, por el
Inspector Zonal de la jurisdicción, por el Jefe del Penal, por el Jefe de la Guardia, por
el personal de vigilancia encargado de su custodia, por el médico y por el practicante
del establecimiento.
En caso que el condenado desee testar o realizar cualquier otro acto civil y requiera
de la actuación de un notario o de un oficial del Registro Civil, se autorizará la
entrada de dichos funcionarios.
Además de las personas indicadas precedentemente podrán visitar al reo el día
anterior al del fusilamiento los miembros de su familia o las personas con quien vivía
antes de ingresar en prisión, siempre que el condenado lo pida o acepte tales visitas y
tal petición o consentimiento conste por escrito. Para tales efectos solamente podrá
disponer el reo de una hora, que será fijada por el Director General del Servicio de
Prisiones, quien deberá constituirse en el lugar donde se efectuará el fusilamiento para
velar por el fiel cumplimiento de este Reglamento.
Artículo 5.o.- El fusilamiento se verificará de día, de preferencia en la
madrugada, correspondiéndole al Jefe de la prisión determinar la hora exacta.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 6.o.- El médico del Servicio de Prisiones, designado por el Jefe del
Departamento Sanitario de dicho Servicio, deberá asistir al fusilamiento para los efectos
señalados en los artículos 10.o y 12.o.
También podrán concurrir otras personas cuando por sus actividades o por la
autoridad que invisten pudiera resultar de interés científico su presencia al acto. Su
número no podrá exceder de diez y requerirán autorización escrita del Director General
del Servicio de Prisiones. Se preferirá a aquellos que, por su dedicación a la
investigación criminológica y por la importancia de los trabajos que sobre la materia
hayan publicado, les sea de utilidad dicha autorización.
No quedarán comprendidos en la limitación anterior los funcionarios del Servicio de
Prisiones, quienes podrán asistir con autorización escrita del Director General.
Los Ministros y Fiscal de la Corte Suprema, los Ministros y Fiscales de las Cortes de
Apelaciones, los Jueces del Crimen de todo el país y el Secretario del Tribunal
sentenciador, podrán asistir sin necesidad de autorización acreditando el ejercicio de
su cargo o magistratura. Asimismo, no requerirá autorización para concurrir el sacerdote
o ministro del culto que el condenado hubiere solicitado o aceptado.
No obstante lo anterior, el Director General podrá autorizar la concurrencia al acto
de un periodista colegiado designado por cada radioemisora que funcione en la localidad en
que se efectuará el fusilamiento y, asimismo, podrá autorizar a un periodista colegiado
designado por cada diario, periódico o revista que estén destinados a dar informaciones
de carácter general y se editen regularmente en dicho lugar. Autorizará, además, en
todo caso, a un representante de la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la
Presidencia de la República, designado por el Director de dicho organismo. Estas
autorizaciones deberán ser concedidas por escrito.
Todas las personas indicadas en este artículo, salvo el médico mencionado en el
inciso 1.o, no podrán permanecer a una distancia inferior a quince metros del lugar donde
se ubique el banquillo del condenado.
La población penal del establecimiento no podrá asistir a la ejecución.
Artículo 7.o.- Solamente el Servicio de Prisiones, para su uso exclusivo, podrá
tomar fotografías del fusilamiento, filmarlo, grabarlos en cinta magnetofónica o
televisarlo en circuito cerrado.
Artículo 8.o.- El pelotón de ejecución estará compuesto de ocho miembros
sorteados entre el personal de vigilancia de los establecimientos, que para estos efectos,
designe el Director General del Servicio. Se excluirá de dicho sorteo a los funcionarios
menores de treinta años y mayores de cincuenta, a aquellos que hubieren prestado
servicios en el o los establecimientos en que hubiere estado recluido el condenado y a
quienes se encuentren en tratamiento médico por enfermedades cardiovasculares o
neuropsiquiátricas, a esa fecha.
Comandará el pelotón y dará las órdenes de mando un Oficial de Vigilancia con
grado de Teniente o Capitán. Para elegirlo se sorteará entre todos los Oficiales del
Servicio de Prisiones que tengan tal grado, excluyendo a aquellos cuya edad sea inferior a
veinticinco años.
Artículo 9.o.- El día de la ejecución, el Oficial designado procederá a cargar
las armas, colocando en una de ellas un tiro de fogueo. Las armas estarán provistas de un
silenciador y serán elegidas al azar por el pelotón de fusileros en ausencia del Oficial
que procedió a cargarlas.
Artículo 10.o.- El penado será conducido al banquillo con la vista vendada. La
ejecución se efectuará estando el penado sentado en el banquillo y asegurado
convenientemente.
Las órdenes de mando serán impartidas en silencio y sólo se permitirán junto al
condenado a un sacerdote o ministro del culto que hubiere solicitado o aceptado y al
médico que haya sido designado, quien certificará el hecho de su fallecimiento.
Artículo 11.o.- El pelotón deberá actuar sin que el condenado se percate de su
presencia y a una distancia que se estime prudente. Debe mediar el menor tiempo posible
entre el momento en que el condenado sea asegurado convenientemente en el banquillo y el
momento de la descarga.
Artículo 12.o.- Inmediatamente después que el pelotón dispare, el médico
comprobará si se produjo o no la muerte del condenado. Si el reo aún vive, y estima que
las heridas recibidas no son mortales o que el condenado está consciente y sufriendo,
indicará al Oficial que dirige el pelotón que dispare nuevamente sobre el condenado.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 13.o.- El cadáver del ejecutado será entregado a su familia, si ésta lo
pidiere, quedando obligada a hacerlo enterrar en forma absolutamente privada. En caso de
no ser reclamado, se le dará sepultura por cuenta del Establecimiento.
Artículo 14.o.- El Jefe del Penal informará detalladamente de lo actuado al
Servicio de Prisiones, el que a su vez deberá comunicarlo en forma completa al Ministerio
de Justicia.
Artículo 15.o En el caso que una misma sentencia condene a muerte a dos o más reos,
y el cúmplase de dicho fallo les sea notificado el mismo día, el fusilamiento de todos
ellos será simultáneo. En consecuencia, se formarán tantos pelotones de fusileros como
sea el número de condenados, pero las órdenes las dará un solo Oficial. Las descargas
deberán ser simultáneas. Deberá haber un médico por cada ejecutado, y cada uno de
ellos podrá tener el auxilio espiritual del sacerdote o ministro de culto que hubiere
solicitado o aceptado.
En lo demás, se actuará en idéntica forma que lo dispuesto para el fusilamiento de
un solo condenado.
Artículo 16.o.- Deróganse las disposiciones del Reglamento sobre la Aplicación de
la Pena de Muerte, fijado por decreto N.o 623, de 25 de Enero de 1951 y sus
modificaciones.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación
correspondiente de la Contraloría General de la República.- E. FREI M.- Pedro J.
Rodríguez G.
Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Enrique Evans, Subsecretario de
Justicia.
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