Decreto Nº 1.416

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Tipo Norma :Decreto 1416<br /> Fecha Publicación :28-08-1935<br /> Fecha Promulgación :19-07-1935<br /> Organismo :MINISTERIO DE FOMENTO<br /> Título :APRUEBA REGLAMENTO ORGANICO DE LA CAJA DE RETIROS Y DE<br /> PREVISION SOCIAL DE LOS FF.CC. DEL ESTADO<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 24-10-1974<br /> Inicio Vigencia :24-10-1974<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=206650&amp;idVersion=197<br /> 4-10-24&amp;idParte<br /> APRUEBA REGLAMENTO ORGANICO DE LA CAJA DE RETIROS Y DE PREVISION<br /> SOCIAL DE LOS FF.CC. DEL ESTADO<br /> Núm. 1,416.- Santiago, 19 de Julio de 1935.- Visto lo<br /> informado por la Dirección de la Caja de Retiros y de Previsión<br /> Social de los Ferrocarriles del Estado, en oficio N° 413, de 28<br /> de Junio ppdo.,<br /> Decreto:<br /> Apruébase el Reglamento que se acompaña, Orgánico de la<br /> Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del<br /> Estado:<br /> Desde la fecha de publicación del presente decreto en el<br /> Diario Oficial, quedará sin efecto el Reglamento Orgánico de la<br /> Institución nombrada, aprobado por decreto N° 1,695, de 23 de<br /> Mayo de 1927, del Ministerio de Obras Públicas, Comercio y Vía<br /> de Comunicación. <br /> Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el<br /> Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno, conjuntamente con<br /> el Reglamento aprobado.- ALESSANDRI.- Matías Silva S.<br /> REGLAMENTO ORGANICO DE LA CAJA DE RETIROS Y DE PREVISION <br /> SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO<br /> TITULO I<br /> De la organización de la Caja<br /> Párrafo I.- Disposiciones Generales<br /> Artículo 1º De acuerdo con lo dispuesto en el <br /> decreto N° 205, de fecha 21 de Enero de 1927, se <br /> reorganiza la Caja de Retiros y de Previsión Social de <br /> los Ferrocarriles del Estado, en conformidad a las leyes <br /> de su creación y a las disposiciones del presente <br /> Reglamento.<br /> Art. 2º La Caja de Retiros y de Previsión Social de <br /> los Ferrocarriles del Estado es persona jurídica, <br /> pudiendo por lo tanto, ejercer derechos y contraer <br /> obligaciones civiles y ser representada judicial y extra <br /> judicialmente, conforme a lo dispuesto en el artículo <br /> 545 del Código Civil.<br /> Sin embargo la Caja no podrá adquirir para sí y a DTO 2029, FOMENTO<br /> títulos onerosos otros bienes inmuebles que los D.O. 03.11.1936<br /> necesarios para el funcionamiento de sus distintos <br /> servicios, debiendo autorizarse la adquisición por <br /> el Supremo Gobierno.<br /> El Consejo de Administración podrá no obstante, DTO 2029, FOMENTO<br /> autorizar la adquisición a la Caja de inmuebles D.O. 03.11.1936<br /> pertenecientes a sus deudores morosos en las cobranzas <br /> judiciales seguidos contra éstos, cuando razones de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemanifiesta conveniencia así lo aconsejaren, y la <br /> enajenación de los mismos inmuebles en las condiciones <br /> que en cada caso se establezcan por dicho Consejo.<br /> Art. 3º La Caja de Retiros y de Previsión Social de <br /> los Ferrocarriles del Estado está exenta de pago de <br /> derechos judiciales y de todo impuesto fiscal y <br /> municipal. (2).<br /> Art. 4º El domicilio legal de la Caja de Retiro y <br /> de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado es <br /> la ciudad de Santiago.<br /> La administración de la Caja tiene su asiento <br /> principal en la ciudad de Santiago, pudiendo en casos <br /> calificados y previa aprobación del Supremo Gobierno, <br /> establecer oficinas sucursales en otras ciudades de la <br /> República.<br /> Art. 5º Están sometidas al régimen establecido por <br /> la ley N° 3,379, todas las vías y empresas ferroviarias <br /> de propiedad del Estado, cualesquiera que sean las <br /> formas y condiciones en que se administren.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso <br /> anterior, el presente Reglamento se aplicará en todas <br /> sus partes, a las siguientes empresas:<br /> 1º La Empresa de los Ferrocarriles del Estado <br /> comprendidas todas sus redes, y administradas en <br /> conformidad a las leyes vigentes.<br /> 2º El Ferrocarril de Arica a la Paz, con exclusión <br /> de los empleados bolivianos que trabajan en la Sección <br /> Boliviana del mismo Ferrocarril.<br /> Un decreto especial dictado por el Presidente de la <br /> República determinará en cada caso la fecha y <br /> condiciones en que la ley se aplicará a las demás vías y <br /> empresas ferroviarias explotadas por el Estado.<br /> Art. 6º La Caja de Retiros y de Previsión Social de <br /> los Ferrocarriles del Estado tiene por objeto:<br /> 1º Formar y administrar el fondo de retiro de los <br /> imponentes obligatorios.<br /> 2º Formar y administrar el fondo general de <br /> Previsión Social, difundir y estimular la previsión, <br /> especialmente la realizada en forma de ahorro <br /> voluntario, de pensiones de retiro y de seguro de vida y <br /> contra los riesgos del trabajo, sea estableciendo <br /> directamente los servicios necesarios, sea administrando <br /> las mutualidades que al efecto y voluntariamente se <br /> constituyan entre los empleados.<br /> 3º Fomentar y favorecer el desarrollo de las <br /> instituciones o sociedades que tengan, por fin <br /> principal, mejorar la condición moral, intelectual, <br /> social y económica de los empleados y sus familias.<br /> Art. 7º No serán embargables el fondo de retiro ni <br /> las rentas y pensiones que se constituyan en la Caja de <br /> acuerdo con la ley y el presente Reglamento.<br /> Los depósitos que hagan los imponentes en la <br /> Sección Previsión serán, asimismo, inembargables hasta <br /> por la suma de $ 2,000.<br /> El cónyuge sobreviviente y los herederos <br /> legitimarios no estarán obligados a contribuir al pago <br /> de las deudas hereditarias y testamentarias con los <br /> fondos a que se refieren los incisos precedentes (3).<br /> Art. 8º El fondo de retiro no podrá cederse o <br /> donarse por el imponente a quien pertenezca, <br /> entendiéndose que esta limitación no se aplicará en <br /> ningún caso, a los haberes de los imponentes en el <br /> Departamento de Previsión Social.<br /> Art. 9º Los ingresos del fondo general de retiros <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen cada ejercicio financiero se distribuirán y aplicarán <br /> anualmente, previas las deducciones establecidas en la <br /> ley y en el presente Reglamento, en la forma que sigue:<br /> Los ingresos líquidos se invertirán en títulos de <br /> la Deuda del Estado, en letras de la Caja de Crédito <br /> Hipotecario o bonos garantidos por el Estado y en la <br /> adquisición y edificación de propiedades raíces para los <br /> imponentes que lo soliciten previamente.<br /> El monto total de cada una de estas inversiones <br /> será fijado por el Consejo de Administración.(4).<br /> No obstante, las inversiones en adquisición y <br /> edificación de propiedades no podrán exceder del 70 por <br /> ciento del total de los ingresos líquidos anuales.<br /> Art. 10. Cada tres meses, o antes si la <br /> Administración de la Caja así lo acordare, se hará la <br /> colocación de fondos en los títulos o letras a que se <br /> refiere el segundo inciso del artículo precedente.<br /> Para este efecto, la administración de la Caja <br /> podrá adquirir los valores directamente en plaza. DTO 2511, DEFENSA<br /> D.O. 17.12.1941<br /> Art. 11. Los valores mobiliarios adquiridos <br /> por la Caja, quedarán en custodia en la propia Caja, en <br /> un Banco de 1.a clase, en la Caja de Crédito Hipotecario <br /> o en la Caja de Amortización.<br /> Art. 12. Los fondos de la Caja que estén <br /> disponibles, mientras se procede a su inversión o <br /> colocación, se mantendrán depositados en los Bancos que <br /> al efecto designe la Dirección de la Caja.<br /> Art. 13. Las Empresas de los Ferrocarriles del <br /> Estado estarán obligadas a suministrar los documentos, <br /> datos o informaciones que requiera el desarrollo de las <br /> operaciones de la Caja de Retiros y de Previsión Social <br /> de los Ferrocarriles del Estado.<br /> Art. 14. Es obligación de las Empresas dar a los <br /> empleados de la Caja de Retiros todas las facilidades <br /> necesarias para el mejor desempeño de las comisiones de <br /> servicio que se les confieran por la Dirección de la <br /> institución y principalmente, las que tengan por objeto <br /> controlar la recaudación de las entradas, la atención de <br /> los juicios y, de las operaciones sobre compraventa de <br /> propiedades raíces y la propaganda del ahorro y de la <br /> previsión voluntaria.<br /> Art. 15. Los gastos de administración de la Caja, <br /> comprendidos los sueldos del personal, se efectuarán de <br /> cargo al presupuesto respectivo, cuyo financiamiento se <br /> hará con los fondos de la institución, deduciéndose dos <br /> terceras partes del fondo general de retiros y la <br /> tercera parte restante del fondo general de Previsión <br /> Social.<br /> Lo cual se entiende sin perjuicio de los casos en <br /> que, de acuerdo con este mismo Reglamento o con los <br /> demás Reglamentos de la Caja, se hayan consultado para <br /> los servicios especiales a que se refiere el N° 3 del <br /> artículo 3º de la ley N° 3,379, recursos extraordinarios <br /> destinados a su propio financiamiento. (6).<br /> Párrafo II<br /> De los imponentes obligatorios y voluntarios<br /> Art. 16. Serán imponentes obligatorios de la Caja <br /> de empleados de los Ferrocarriles del Estado que se <br /> indican en seguida:<br /> 1º Los empleados de planta y a contrata.<br /> 2º Los empleados a jornal sin distinción alguna, <br /> comprendidos los operarios de Tracción y Maestranza y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotros talleres industriales similares; y<br /> 3º En general, los empleados, obreros y <br /> trabajadores que, sin reunir las condiciones señaladas <br /> en los números anteriores, se sometan libremente al <br /> régimen de imposiciones obligatorias de la Caja.<br /> Para este efecto, bastará la aceptación por el <br /> interesado de los descuentos de sueldos o jornales a que <br /> se refieren los números 1º y 3º del artículo 18 de este <br /> Reglamento, entendiéndose que el descuento establecido <br /> en el número 3º se hará sobre el primer sueldo o jornal <br /> que le corresponda percibir en el mes de su <br /> incorporación a la Caja.<br /> Art. 17. Tendrán derecho a hacer imposiciones <br /> voluntarias en las diversas secciones del Departamento <br /> de Previsión Social de la Caja:<br /> 1º Todos los empleados, obreros y trabajadores de <br /> los Ferrocarriles explotados por el Estado, tengan o no, <br /> el carácter de imponentes obligatorios.<br /> 2º Los empleados jubilados y los retirados del <br /> servicio por enfermedad, invalidez o incapacidad <br /> profesional.<br /> 3º Las instituciones o sociedades a que se refiere <br /> el artículo 85 de este Reglamento; y<br /> 4º Los empleados de la Caja de Retiros y de <br /> Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, <br /> conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 21 <br /> de la ley N° 3,379.<br /> Los empleados, obreros y trabajadores que siendo <br /> imponentes obligatorios se hubieren hecho a la vez <br /> imponentes voluntarios, en conformidad al N° 1, tendrán <br /> derecho a conservar esta calidad mientras mantengan <br /> vigentes sus cuentas de ahorro en el Departamento de <br /> Previsión Social, aún cuando dejen de pertenecer al <br /> servicio de la Empresa.<br /> De igual derecho gozarán los egresados de los <br /> FF.CC. que hubieren adquirido la calidad de imponentes <br /> voluntarios al liquidar sus fondos de retiro en la forma <br /> establecida en el artículo 35 del este Reglamento.<br /> Todo lo cual se entiende sin perjuicio del derecho <br /> de la Caja para cancelar con motivos fundados, la cuenta <br /> del imponente voluntario, previo acuerdo del Consejo. <br /> (7).<br /> Párrafo III<br /> De la formación y aplicación de los fondos <br /> generales de retiros y de previsión social de la Caja<br /> Art. 18. El fondo general de retiros se formará con <br /> los siguientes recursos y arbitrios:<br /> 1º Con la retención del 5% de los sueldos, jornales <br /> y gratificaciones de que disfruten los empleados que <br /> sean imponentes obligatorios de la Caja;<br /> 2º Con la primera diferencia mensual del sueldo o <br /> jornal de los empleados ascendidos o promovidos a un <br /> empleo con mayor remuneración;<br /> 3º Con la mitad del primer sueldo o jornal mensual <br /> de los empleados que entren por primera vez al servicio;<br /> 4º Con una contribución anual de las empresas, <br /> equivalente al 5% del total de los sueldos, jornales y <br /> gratificaciones que se paguen al personal.<br /> Para los empleados de la Caja, la contribución <br /> análoga se cargará a la partida anual del presupuesto, <br /> la que será financiada con las entradas del fondo <br /> general de previsión;<br /> 5º Con una subvención anual de las empresas, <br /> equivalente al uno y medio por mil de las entradas bruta <br /> del tráfico que arrojen los balances respectivos;<br /> 6º Con las sumas provenientes de los acrecimientos <br /> a que se refiere este Reglamento; y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile7º Con los intereses que produzca la inversión y <br /> colocación de los ingresos especificados en los números <br /> anteriores.<br /> Art. 19. Los ingresos anuales del fondo general de <br /> retiros se aplicarán a la formación del fondo de retiro <br /> individual de los imponentes obligatorios.<br /> Para este efecto, las cantidades provenientes de <br /> los recursos señalados en los números 4º al 7º del <br /> artículo 18 se distribuirán anualmente por la <br /> administración de la Caja entre las cuentas de los <br /> imponentes, a prorrata de las imposiciones obligatorias <br /> del año, establecidas en los tres primeros números del <br /> mismo artículo, previas las siguientes deducciones:<br /> 1º El 3% para la constitución del fondo de reserva <br /> de la Caja, hasta completar la cantidad de cinco <br /> millones de pesos;<br /> 2º Las dos terceras partes de los sueldos del <br /> personal y demás gastos de administración de la Caja.<br /> Art. 20. El fondo de reserva que deberá invertirse <br /> exclusivamente en los valores mobiliarios señalados en <br /> el art. 9º, se destinará a responder de las pérdidas que <br /> pudieran producirse en la colocación e inversión de los <br /> fondos generales de retiros. Los intereses de este fondo <br /> de reserva acrecerán al mismo, aún después de completada <br /> la suma indicada en el artículo precedente.<br /> Art. 21. El fondo general de previsión social se <br /> constituirá con los siguientes recursos y arbitrios:<br /> 1º Los sueldos y jornales que se descuenten al <br /> personal en los casos de licencias por enfermedad;<br /> 2º Los sueldos y jornales insolutos no reclamados, <br /> dentro del plazo de prescripción de dos años;<br /> 3º Las multas que se impongan al personal por <br /> faltas en el servicio, comprendiéndose en ellas los <br /> sueldos y jornales que se les descuenten en casos de <br /> suspensiones;<br /> 4º El uno por mil de las entradas brutas del <br /> tráfico que arrojen los balances de las Empresas;<br /> 5º Los subsidios extraordinarios y las subvenciones <br /> que se consulten anualmente en el presupuesto de cada <br /> Empresa o en el presupuesto general de la nación.<br /> 6º Las donaciones, legados u otras subvenciones que <br /> se instituyan a favor de la Caja;<br /> 7º Las sumas provenientes de los acrecimientos <br /> indicados en este Reglamento;<br /> 8º Con las demás entradas que se arbitren y las que <br /> le sean otorgadas; y<br /> 9º Los frutos e intereses de los arbitrios <br /> anteriores.<br /> Art. 22. De los ingresos anuales del fondo general <br /> de previsión social se deducirán, en primer término, las <br /> siguientes partidas:<br /> 1º El 10% para la constitución de un fondo de <br /> reserva, hasta completar la cantidad que fije el <br /> Presidente de la República, a propuesta de la <br /> administración de la Caja. Este fondo de reserva se <br /> destinará a responder de las pérdidas que pudieran <br /> producirse en las inversiones o colocaciones de los <br /> depósitos voluntarios que se hagan en el Departamento de <br /> Previsión Social.<br /> Dicho fondo se invertirá exclusivamente en valores <br /> mobiliarios, en la misma forma señalada en el artículo <br /> 9º y sus intereses acrecerán al mismo, aún después de <br /> completada la suma fijada por el Supremo Gobierno.<br /> 2º La tercera parte de los sueldos del personal y <br /> demás gastos de administración de la Caja; y<br /> 3º La contribución para fondos de retiros de los <br /> empleados de la Caja, a que se refiere el inciso 2º del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileúmero 4º del artículo 18 de este Reglamento.<br /> Art. 23. Hechas las deducciones e inversiones <br /> indicadas en los artículos anteriores, el sobrante del <br /> fondo general de previsión se aplicará en el orden de <br /> preferencia que se señala, a los siguientes objetos:<br /> 1º Al pago de asignaciones mortuorias a las <br /> familias de los imponentes fallecidos estando al <br /> servicio de la Empresa o jubilados;<br /> 2º Al abono de intereses sobre las cuentas de <br /> ahorro voluntario, a la tasa mínima legal del 5%, y<br /> 3º A los demás objetos atribuidos especialmente por <br /> la ley al fondo general de previsión, los que se <br /> especifican en seguida:<br /> a) A bonificar el interés de las cuentas de ahorro <br /> voluntario;<br /> b) A bonificar el interés de las cuentas de <br /> jubilados;<br /> c) A bonificar las pensiones voluntarias de <br /> retiros;<br /> d) A los subsidios extraordinarios, suplementos de <br /> renta, subvenciones y auxilios a que se refieren los <br /> números 3 al 7 del artículos 13 de la ley respectiva; y<br /> e) A efectuar amortizaciones extraordinarias en las <br /> deudas hipotecarias contraídas por sus imponentes, en <br /> caso de que éstos hubieren fallecido, o se encontraren <br /> cesantes o imposibilitados para el trabajo, y, lo <br /> acuerde así el Consejo en razón de la aflictiva <br /> situación económica de los mismos. (8).<br /> Los fondos disponibles para atender a los distintos <br /> objetos señalados en este artículo se distribuirán <br /> prudencialmente en el presupuesto anual, asignando a <br /> cada partida la cuota correspondiente.<br /> Art. 24. Las cantidades que no se inviertan dentro <br /> del año en los objetos señalados en el artículo <br /> anterior, se aplicarán a la organización y atención de <br /> los demás servicios de previsión social que se <br /> establezcan por la administración de la Caja, de acuerdo <br /> con los reglamentos respectivos.<br /> TITULO II<br /> Del fondo de retiro individual de los imponentes <br /> obligatorios<br /> Párrafo I<br /> De la formación del fondo de retiro individual<br /> Art. 25. El Haber de la cuenta de fondo de retiro <br /> de cada imponente obligatorio, en el Departamento de <br /> Retiros de la Caja, se formará con las siguientes <br /> partidas:<br /> 1º Con las cantidades descontadas durante el año de <br /> los sueldos, jornales y gratificaciones, con arreglo a <br /> lo dispuesto en los números 1, 2 y 3 del artículo 18 de <br /> este Reglamento.<br /> 2º Con los intereses que devenguen durante el año <br /> las cantidades señaladas en el número anterior; y<br /> 3º Con los intereses producidos durante el año por <br /> las cantidades acumuladas, los que se calcularán a base <br /> de la capitalización anual y a la tasa que anualmente se <br /> fije por la administración de la Caja.<br /> Art. 26. La acumulación de la cuenta de fondo de <br /> retiro de cada imponente obligatorio, en el Departamento <br /> de Retiros de la Caja, se formará con las siguientes <br /> partidas:<br /> 1º Con las cantidades que cada año se asignen a la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuenta del imponente conforme a la distribución indicada <br /> en el inciso 2º del artículo 19 del presente Reglamento; <br /> y<br /> 2º Con los intereses producidos durante el año por <br /> las cantidades acumuladas, los que se calcularán en la <br /> misma forma y condición que los señalados en el N° 3º <br /> del artículo anterior.<br /> Art. 27. El fondo de retiro de cada imponente <br /> obligatorio, en el Departamento de Retiros de la Caja, <br /> se formará con las siguientes partidas:<br /> 1º Con los haberes del imponente obligatorio según <br /> lo dispuesto en el artículo 25 de este Reglamento;<br /> 2º Con las acumulaciones de cada imponente <br /> obligatorio, según lo dispuesto en el artículo 26 de <br /> este Reglamento.<br /> Art. 28. En el Departamento de Retiros de la Caja <br /> se llevará a cada imponente obligatorio una cuenta <br /> individual de fondo de retiro, debiendo establecerse en <br /> esta cuenta una separación completa entre los haberes y <br /> las acumulaciones.<br /> Art. 29. La Dirección de la Caja, con fecha 1º de <br /> Julio de cada año, hará practicar una liquidación <br /> general de las cuentas de fondo de retiros, y dará a <br /> conocer, por medio de una circular detallada, el último <br /> estado de la cuenta individual de fondo de retiro que <br /> arroja la liquidación a cada uno de los imponentes <br /> obligatorios. (9).<br /> Párrafo II<br /> De la devolución del fondo de retiro individual<br /> Art. 30. El imponente no podrá ser privado en <br /> ningún caso de las sumas descontadas de sus sueldos, <br /> jornales y gratificaciones a que se refieren los Nºs. <br /> 1º, 2º y 3º del artículo 18 de este Reglamento, y el <br /> derecho a disponer de ellas no tendrá otras limitaciones <br /> que las que la ley establece.<br /> Art. 31. 1º) Cuando el imponente dejare de <br /> pertenecer a la Empresa, con 20 o más años de servicios, <br /> por cualquiera causa que no sea la separación con cargos <br /> de los señalados en el N° 4 de este artículo, tendrá <br /> derecho a recibir su fondo de retiro íntegro.<br /> 2º) En el mismo caso, si el imponente tuviere menos <br /> de 20 años de servicios, y la causal de su salida no <br /> estuviere comprendida entre las que establecen los Nºs. <br /> 3º y 4º, la liquidación de su cuenta de fondo de retiro <br /> se hará conforme a las reglas que siguen: (10).<br /> a) Si el imponente tuviere 5 o más años de <br /> servicios, pero menos de 20 años, recibirá todos sus <br /> haberes, y además el 5 por ciento de sus acumulaciones, <br /> multiplicado por el número de años completos de <br /> servicios que tuviere a la fecha de su retiro.<br /> b) Si el imponente tuviere un año o más de <br /> servicios, pero menos de 5 años, recibirá únicamente sus <br /> haberes; pero los intereses a que se refiere el número <br /> 3º del art. 25 se computarán en cambio a la tasa de <br /> intereses que rija para los depósitos a plazo en la Caja <br /> Nacional de Ahorros, aumentada en 2 por ciento a base de <br /> la capitalización anual.<br /> La diferencia resultante del cambio de tasa en los <br /> intereses, será de cargo a las acumulaciones de la misma <br /> cuenta de fondo de retiro.<br /> c) Si el imponente tuviere menos de un año de <br /> servicios recibirá únicamente su haber o sólo las <br /> cantidades señaladas en el número 1º del art. 25, si es <br /> que las solicitare antes de la liquidación general del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaño.<br /> 3º Cuando el imponente deje de pertenecer al <br /> personal de los Ferrocarriles por jubilación, retiro <br /> obligatorio por razón de edad, supresión de empleo, <br /> renuncia exigida, enfermedad o invalidez que lo <br /> imposibilite absolutamente para el desempeño de sus <br /> funciones, o por otra causa ajena a su responsabilidad, <br /> tendrá derecho a recibir su fondo de retiro íntegro, <br /> cualquiera que sea el número de sus años de servicios. <br /> (11).<br /> 4º Cuando el imponente deje de pertenecer al <br /> personal de los Ferrocarriles por separación o <br /> destitución motivada por causas que afecten a su <br /> honradez, o por haber ocasionado perjuicios a la <br /> Empresa, tendrá derecho a recibir solamente las sumas <br /> que se le hayan descontado de sus sueldos, jornales y <br /> gratificaciones, sin abono alguno de intereses.<br /> Para los efectos señalados en este número, la <br /> Dirección de la Caja, calificará, en cada caso en que la <br /> Empresa no lo declare explícitamente a la vista de los <br /> antecedentes proporcionados por la Empresa, si las DTO 1863, FOMENTO<br /> causales de la separación o destitución del imponente, a)<br /> están afectas a lo dispuesto en este número. D.O. 11.09.1941<br /> Art. 32. En caso de fallecimiento de un imponente, DTO 1863, FOMENTO<br /> en servicio, su fondo de retiro se entregará íntegro a b)<br /> sus ligitimarios y al cónyuge sobreviviente, y, a falta D.O. 11.09.1941<br /> de éstos, a la sucesión ilegitima en conformidad a las <br /> leyes que reglan la sucesión intestada.<br /> Si el imponente fallecido no dejare cónyuge ni <br /> legitimario ni sucesión ilegítima sus demás herederos <br /> abintestatos o testamentarios, con exclusión del Fisco, DTO 156, FOMENTO<br /> tendrán derecho solamente a los haberes de su fondo de Nº 1<br /> retiro. D.O. 06.02.1942<br /> A falta de los herederos señalados en los incisos <br /> anteriores, su fondo de retiro íntegro, acrecerá por <br /> mitades a los fondos generales de retiros y de previsión <br /> social.<br /> La cuota de dicho fondo de retiro que ingrese a <br /> fondos generales de Previsión Social en virtud de lo <br /> dispuesto en el inciso anterior, podrá destinarse al <br /> pago de subsidios a las personas señaladas en el segundo <br /> inciso del artículo 78, siempre que se cumplan las <br /> condiciones que esta última disposición establece. <br /> Cuando la suma que se destine a estos subsidios no <br /> exceda de un mil pesos ($ 1,000), podrá pagarse de una <br /> sola vez; en caso de ser mayor, se pagará en forma de <br /> pensiones periódicas, cuyo monto determinará en cada <br /> caso el Consejo.<br /> Art. 33. En las liquidaciones practicadas conforme <br /> a los artículos 31 y 32, la parte del fondo de retiro <br /> que no le corresponda al imponente acrecerá también por <br /> mitades a los fondos generales de retiros y de previsión <br /> social.<br /> Art. 34. Si entre los herederos del imponente <br /> fallecido hubiere menores de dieciocho años de edad, la <br /> administración de la caja podrá reembolsar el fondo de <br /> retiro, comprendida la cuota del cónyuge, distribuyendo <br /> todo o parte de su valor, en forma de renta temporal <br /> pagadera hasta que todos los menores hayan cumplido la <br /> edad expresada.<br /> La distribución a que se refiere el inciso <br /> anterior, podrá declararse obligatoria en caso de que <br /> falte el cónyuge sobreviviente.<br /> Art. 35. El imponente cuya cuenta de retiro se <br /> liquidare con arreglo a lo dispuesto en los números 1, 2 <br /> y 3 del artículo 31, tendrá derecho a traspasar la <br /> cantidad que le corresponda al Departamento de Previsión <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSocial, para colocarla en cualesquiera de las formas <br /> previstas en los reglamentos de la Caja.<br /> Art. 36. Si un empleados retirado del servicio no <br /> solicitare la entrega de su fondo de retiro y se le <br /> nombrare para el desempeño de otro empleo en la Empresa, <br /> perderá su derecho a retirar su anterior fondo de <br /> retiro, el cual se traspasará a la nueva cuenta que se <br /> le abra en el Departamento de Retiros.<br /> Si un empleado retirado del servicio, o sus <br /> herederos, no solicitasen dentro del año la entrega de <br /> su fondo de retiro, la cantidad que resulte de la <br /> liquidación se traspasará al Departamento de Previsión <br /> Social, en calidad de depósito voluntario a la vista, <br /> para el efecto del abono de intereses. (12).<br /> En los casos de reembolso del fondo de retiro <br /> solicitado con anterioridad a la liquidación final del <br /> año, los intereses por el tiempo transcurrido se <br /> computarán a la tasa fijada para los depósitos a la <br /> vista.<br /> Art. 37. No podrá precederse a la liquidación y <br /> entrega del fondo de retiro, mientras la Dirección de la <br /> Caja no haya recibido la transcripción oficial <br /> debidamente autorizada, del decreto de la Empresa <br /> respectiva, si se trata de empleados a contrata, o del <br /> aviso, cuando se trata del personal a jornal, en los <br /> cuales conste que el imponente ha dejado de pertenecer <br /> al personal de los Ferrocarriles.<br /> La transcripción o aviso que anteceden, deberán ser <br /> enviados a la Caja en un plazo máximo de quince días y <br /> en ellos se expresarán circunstanciadamente las causas y <br /> condiciones del retiro y el número completo de años de <br /> servicios del imponente.<br /> En los casos de retiro por enfermedad, deberá <br /> comprobarse ésta por certificación médica de un <br /> facultativo de la Empresa, en la cual se deje constancia <br /> que la enfermedad imposibilita absolutamente al <br /> imponente para el desempeño de sus funciones, sin <br /> perjuicio de la facultad de la Dirección de la Caja, <br /> para calificar cada caso, en conformidad a lo <br /> establecido en el inciso 2º del N° 4º del artículo 31.<br /> Art. 38. La liquidación definitiva de las cuentas <br /> de retiro y la entrega a los beneficiarios de las sumas <br /> correspondientes se aprobarán en cada caso, por decreto <br /> del director de la Caja, debiendo mencionarse <br /> expresamente en dicho decreto las disposiciones legales <br /> y reglamentarias, con arreglo a las cuales se efectúa la <br /> liquidación y entrega.<br /> Art. 39. El Departamento de Retiros llevará un <br /> registro de todos los empleados de los Ferrocarriles del <br /> Estado, que sean imponentes obligatorios, el cual deberá <br /> contener, respecto de cada imponente, las siguientes <br /> indicaciones:<br /> a) Nombre y apellidos;<br /> b) Ocupación o empleo que desempeñe o haya <br /> desempeñado en los Ferrocarriles del Estado;<br /> c) Años de servicios; y<br /> d) Fecha de ingreso, ascensos o promociones, retiro <br /> del servicio o fallecimiento.<br /> Art. 40. Cuando a un imponente se le hubiere <br /> liquidado su fondo de retiro por cualquiera de las DTO 1033, FOMENTO<br /> causas señaladas en el artículo 31, y con posterioridad D.O. 01.07.1936<br /> al decreto de la Empresa que sirvió de base a dicha <br /> liquidación, se dictare por la misma Empresa otro <br /> decreto, modificando la causal de su cesantía, la Caja <br /> practicará la reliquidación de sus fondos de retiro, <br /> ciñéndose al nuevo decreto.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn caso de que el imponente cuya cuenta se hubiere <br /> liquidado en conformidad al N.o 4.o del artículo 31 de <br /> este Reglamento, obtuviere sentencia absolutoria, o <br /> sobreseimiento definitivo en juicio seguido por la <br /> Empresa o en que ésta se hubiese hecho parte y que se <br /> refiere a los cargos que motivaron su separación, podrá <br /> procederse, asimismo, a la reliquidación de su cuenta de <br /> fondos de retiro en conformidad a los números 1.o y 2.o <br /> del precitado artículo, previo acuerdo del Consejo de <br /> Administración de la Caja.<br /> Igualmente procederá la reliquidación en caso de DTO 2331, OBRAS<br /> que se compruebe que el número de años de servicios del Nº 1<br /> imponente en la Empresa sea distinto del que sirvió de D.O. 03.12.1945<br /> base a la primitiva liquidación.<br /> Art. 41. Los saldos que a virtud de la <br /> reliquidación resulten a favor de la Caja o del <br /> imponente no devengarán intereses entre las fechas de <br /> una y otra liquidación. (13).<br /> Artículo 42. Podrá destinarse todo o parte del <br /> fondo de retiro individual de un imponente en actual <br /> servicio para completar las cuotas al contado en las <br /> operaciones de adquisición o edificación de un bien raíz <br /> por intermedio de la Caja, y para hacer amortizaciones <br /> extraordinarias a las deudas provenientes de estas <br /> operaciones.<br /> Las amortizaciones que se hagan con fondos de <br /> retiro no podrán ser inferiores a $ 5,000 y se podrá <br /> solicitar la rebaja del dividendo hasta por el 50% del <br /> valor de dichos aportes. El resto se destinará a acortar <br /> el plazo de cancelación.<br /> Art. 43. Corresponderá al Departamento de Retiros <br /> llevar la contabilidad especial de las deudas <br /> hipotecarias, originadas por la adquisición o <br /> edificación de propiedades raíces de los imponentes, <br /> conforme a lo dispuesto en el Reglamento especial del <br /> ramo.<br /> Art. 44. Después de practicado el balance general <br /> de 30 de Junio, de cada año, el Departamento de Retiros DTO 1507, FOMENTO<br /> enviará una circular detallada a cada deudor Nº 1<br /> hipotecario, en la cual conste el saldo a que esté D.O. 06.07.1946<br /> reducida su deuda, la suma de dividendos pagados en el <br /> curso del año, los intereses y amortizaciones devengados <br /> por estos mismos dividendos y demás datos concernientes <br /> al servicio o liquidación de su deuda. (15). DTO 2331, OBRAS<br /> Nº 1<br /> Párrafo III D.O. 03.12.1945<br /> Del reintegro del Fondo de Retiro individual<br /> Artículo 45. Cuando un imponente destine o haya <br /> destinado todo o parte de su fondo de retiro para la <br /> adquisición o edificación de un bien raíz por intermedio <br /> de la Caja, el Departamento de Retiros procederá a girar <br /> de su cuenta de fondo de retiro la suma <br /> correspondiente".<br /> Artículo 46. El imponente que estando al servicio <br /> de la Empresa venda la propiedad adquirida por <br /> intermedio de la Caja tendrá la obligación de efectuar <br /> el reintegro de su fondo de retiro empleado, sin <br /> intereses, de una sola vez, en el momento de la venta o <br /> con anterioridad a ella.<br /> La hipoteca que grava la propiedad en favor de la <br /> Caja se mantendrá vigente hasta una vez efectuado el <br /> reintegro total, sin perjuicio de lo establecido en el <br /> artículo siguiente.<br /> Art. 47. Los deudores que hubieren dejado de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileertenecer a la Empresa en las condiciones señaladas en <br /> los incisos 1º y 3º del artículo 31, no tendrán <br /> obligación de efectuar el reintegro de su fondo de <br /> retiro. (18).<br /> Igualmente no tendrán obligación de reintegro los <br /> herederos de los imponentes deudores-hipotecarios que <br /> hayan fallecido estando al servicio de la Empresa y cuya <br /> sucesión esté constituida conforme a lo dispuesto en el <br /> inciso 1º del art. 32.<br /> En estos casos los interesados podrán solicitar de <br /> la dirección de la Caja, el alzamiento de la hipoteca <br /> correspondiente.<br /> Art. 48. Los deudores que hubieren dejado de <br /> pertenecer a la Empresa en las demás condiciones que se <br /> señalan en el mencionado artículo 31, y las sucesiones <br /> de imponentes fallecidos al servicio de la Empresa y <br /> constituidas en la forma que previenen los incisos 2º y <br /> 3º del artículo 32, deberán efectuar el reintegro en la <br /> siguiente forma y condiciones:<br /> 1º Se practicará una liquidación del fondo de <br /> retiro del interesado a la fecha de su salida de la <br /> Empresa o de su fallecimiento, considerando <br /> hipotéticamente no efectuado el giro o giros hechos <br /> sobre dicho fondo para la adquisición del inmueble.<br /> 2º Se determinará, de acuerdo con lo establecido en <br /> el artículo 31 y en los incisos ya señalados del <br /> artículo 32, la parte de él que habría correspondido <br /> percibir al imponente o sus herederos, y la que deberá <br /> pasar a fondos generales de la Caja.<br /> 3º Si la parte que corresponda a fondos generales <br /> resulta menor que el saldo de la cuenta vigente de fondo <br /> de retiro del interesado en igual fecha, se dará por <br /> cancelada la deuda de reintegro, y la diferencia a su <br /> favor se entregará al interesado o a la sucesión en la <br /> forma prescrita por este Reglamento.<br /> 4º Si la parte que corresponda a fondos generales <br /> resultare mayor nada percibirá el interesado o la <br /> sucesión, y la diferencia en su contra deberá ser <br /> reintegrada de una sola vez o con dividendos mensuales <br /> que se desarrollarán con el tipo de interés vigente en <br /> esa misma fecha para las deudas hipotecarias.<br /> Si la deuda por saldo de precio se encuentra <br /> extinguida, el monto de los dividendos será el mismo <br /> que, de mutuo acuerdo, o en virtud del Reglamento se <br /> hubiere fijado al imponente, mientras se encontraba en <br /> la Empresa, para el servicio de su reintegro, sin <br /> perjuicio del derecho de la Caja para rebajarlo a <br /> petición del interesado o su sucesión. En caso de que <br /> dicha deuda se encuentre vigente, el monto de los <br /> dividendos será fijado por el director, oyendo al <br /> interesado, y éstos se pagarán conjuntamente con los <br /> dividendos correspondientes al servicio de la deuda <br /> hipotecaria. (19)<br /> Art. 49. Sin perjuicio de lo dispuesto en los <br /> artículos anteriores de este párrafo, el deudor podrá <br /> efectuar el reintegro de todo o parte de su fondo de <br /> retiro en cualquier momento, con anterioridad a la <br /> extinción de la deuda hipotecaria, ya sea de una sola <br /> vez o mediante cuotas mensuales convenidas de acuerdo <br /> con la dirección de la Caja. (20)<br /> TITULO III<br /> De los servicios de previsión social<br /> Art. 50. El Departamento de Previsión Social de la <br /> Caja se dividirá en tres secciones, a saber:<br /> 1º La Sección Previsión, propiamente tal, a cuyo <br /> cargo estarán los depósitos de ahorro voluntario, las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuentas de los empleados jubilados, los subsidios, <br /> socorros, suplementos de renta en favor de los <br /> imponentes y sus familias, las pensiones voluntarias de <br /> retiro, subvenciones a sociedades o instituciones de <br /> empleados ferroviarios, las asignaciones mortuorias y la <br /> formación y fomento de sociedades cooperativas entre el <br /> personal de la Empresa;<br /> 2º La Sección Seguros, en la que se comprenderán <br /> los riesgos de vida en sus diversos planes, los de <br /> liberación hipotecaria, de montepíos, de fianzas, contra <br /> incendios, etc.<br /> 3º La Sección Comercial, que tendrá por objeto <br /> atender las operaciones que los imponentes efectúen con <br /> la Caja y que revistan carácter comercial, tales como: <br /> préstamos, cuentas corrientes, depósitos a plazo y a la <br /> vista, etc.<br /> SECCION PREVISION<br /> Párrafo 1<br /> Del ahorro voluntario<br /> Art. 51. En esta sección se controlarán y <br /> fomentarán las imposiciones voluntarias de ahorro que <br /> hagan los empleados de los Ferrocarriles y las <br /> sociedades a que se refiere el párrafo 5º de este <br /> título, en depósitos a la vista, a plazo o <br /> condicionales, los que no podrán ser inferiores a un <br /> peso, y que no exceda de dos mil pesos el saldo total de <br /> cada cuenta individual.<br /> Art. 52. La administración de la Caja fijará al <br /> comienzo de cada ejercicio anual, las tasas de interés <br /> que deberán abonarse, en el curso del año a las <br /> distintas clases de depósitos que se efectúen en esta <br /> Sección.<br /> Art. 53. El interés que se abone sobre los <br /> depósitos no podrá ser inferior al 5% anual, y en todo <br /> caso, las tasas de interés no podrán modificarse dentro <br /> del año en curso.<br /> Art. 54. El interés de los depósitos se bonificará <br /> prudencialmente y en relación con los recursos <br /> disponibles, debiendo en todo caso establecerse la <br /> escala de bonificaciones sobre la base de intereses <br /> diferenciales en favor de los pequeños depósitos.<br /> Sin perjuicio de las bonificaciones de interés, <br /> podrán establecerse premios especiales de perseverancia <br /> en el ahorro.<br /> Art. 55. A cada depositante se le entregará una <br /> libreta, en la que se anotarán sus depósitos y giros, y <br /> los intereses y bonificaciones que le correspondieren.<br /> Art. 56. El saldo de cualesquiera de las cuentas de DTO 1480, OBRAS<br /> ahorro será personal y se devolverá al imponente o a D.O. 18.08.1952<br /> quien represente sus derechos. Deberá también presentar <br /> la libreta respectiva.<br /> En caso de fallecimiento del imponente, sus <br /> depósitos pasarán a los legitimarios y al cónyuge <br /> sobreviviente, a falta de éstos, a sus demás herederos <br /> testamentarios o abintestatos, con exclusión del Fisco; <br /> a falta de estos últimos, acrecerán a la Caja, <br /> distribuyéndose por mitades entre los fondos generales <br /> de retiros y de previsión social.<br /> La cuota de estos depósitos y de los fondos de <br /> jubilados que ingrese a fondos generales de previsión, <br /> en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, podrá <br /> destinarse al pago de subsidio en los mismos términos y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecondiciones establecidos en el último inciso del <br /> artículo 32.<br /> Art. 57. Los depósitos a la vista podrán retirarse <br /> en cualquier tiempo a voluntad del imponente. Los <br /> depósitos a plazo sólo podrán retirarse al vencimiento <br /> del plazo y los condicionales, una vez verificada la <br /> condición.<br /> Cuando el imponente voluntario hiciere valer <br /> motivos que califiquen de suficientes la dirección de la <br /> Caja, se le podrá autorizar el retiro anticipado de sus <br /> fondos, pero sin abono alguno de intereses o en las <br /> condiciones generales que el Consejo determine. (21).<br /> Art. 58. Podrán efectuarse depósitos de ahorro a <br /> los siguientes plazos: a noventa días y a 180 días. <br /> Estos depósitos se ceñirán en todo a lo estipulado para <br /> los depósitos a la vista, salvo lo referente a su <br /> reembolso, que no podrá hacerse sino al término de su <br /> vencimiento.<br /> También podrán efectuarse depósitos de ahorro <br /> condicionales a los siguientes plazos: seis meses y doce <br /> meses. Para retirar estos depósitos el imponente deberá <br /> dar un aviso previo a la fecha de su vencimiento, de <br /> treinta días para los primeros y 60 días para los <br /> segundos.<br /> Será aplicable a estos casos lo dispuesto en el <br /> segundo inciso del artículo precedente. (22).<br /> Art. 59. Si al vencimiento de un depósito a plazo, <br /> no fuere retirado por el imponente, el depósito se <br /> considerará renovado por un período igual. En la misma <br /> forma se procederá al vencimiento de un depósito <br /> condicional en el cual no se hubiere verificado la <br /> condición.<br /> Art. 60. Los depósitos de ahorro, de cualquier <br /> naturaleza que fueren, se capitalizarán a sus <br /> vencimientos con los intereses que hayan devengado, <br /> siempre que el capital no exceda del máximo fijado para <br /> los depósitos.<br /> Los depósitos a la vista se liquidarán el 30 de <br /> Junio de cada año, capitalizándose en esa fecha los <br /> intereses y bonificaciones que les correspondan. (23).<br /> Art. 61. El reembolso de los depósitos se hará en <br /> moneda corriente y a más tardar dentro del plazo de <br /> cuarenta y ocho horas. No obstante, la administración de <br /> la Caja podrá acordar para el reembolso de los depósitos <br /> superiores a cien pesos, un mayor plazo, no pudiendo <br /> exceder de ocho días.<br /> Art. 62. Las cantidades que reciba en depósito de <br /> ahorro esta Sección, se invertirán exclusivamente en <br /> letras de la Caja de Crédito Hipotecario o en bonos <br /> garantidos por el Estado, por un monto prudencial a <br /> objeto de mantener un encaje suficiente para responder <br /> al retiro de los depósitos.<br /> Art. 63. La Dirección de la Caja a solicitud del <br /> depositante, podrá invertir todo o parte del depósito en <br /> letras de la Caja de Crédito Hipotecario o en bonos <br /> garantidos por el Estado.<br /> Estos valores se mantendrán en custodia en la Caja <br /> de Crédito Hipotecario o en Bancos de la primera clase y <br /> los intereses que produzcan o los valores amortizados, <br /> se abonarán en las cuentas de los depositantes.<br /> Art. 64. La administración de la Caja podrá emitir <br /> bonos de ahorro para la formación de capitales o de <br /> renta por medio de imposiciones únicas o periódicas. El <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesarrollo de estas rentas o capitales se calcularán a <br /> una tasa de interés no inferior a la que rija para los <br /> depósitos a la vista.<br /> En los casos en que la administración de la Caja <br /> autorizare por circunstancias calificadas el reembolso <br /> anticipado de las imposiciones hechas, se abonará sobre <br /> dichas imposiciones el interés fijado para los depósitos <br /> a la vista.<br /> Art. 65. Sin perjuicio de los depósitos que se <br /> hagan directamente en la Caja, las Tesorerías de la <br /> Empresa recibirán las imposiciones voluntarias que <br /> deseen efectuar por su intermedio los empleados de los <br /> Ferrocarriles, debiendo abonar su importe a la Caja, en <br /> la forma prescrita por el art. 112, de este Reglamento.<br /> Art. 66. En la Sección Previsión, la administración <br /> de la Caja podrá admitir además, bajo condiciones <br /> especiales, depósitos para la constitución de rentas <br /> simples y los demás depósitos que considere útiles para <br /> estimular los hábitos de economía y previsión.<br /> Párrafo II<br /> De las cuentas de jubilados<br /> Art. 67. En la Sección Previsión del Departamento <br /> de Previsión Social se llevará a cada empleado jubilado, <br /> cuya pensión de jubilación exceda de trescientos pesos <br /> mensuales, una cuenta individual en la cual se anotarán <br /> los descuentos obligatorios del 5 por ciento que se <br /> efectúen por planillas de pago de la Empresa o de la <br /> Caja.<br /> Art. 68. Las cuentas de los empleados jubilados a <br /> que se refiere el artículo anterior devengarán intereses <br /> del 8 por ciento anual.<br /> La administración de la Caja podrá acordar una <br /> bonificación del interés de las cuentas de jubilados, <br /> para cuyo efecto consultará en sus presupuestos anuales <br /> las sumas necesarias y establecerá la escala de <br /> bonificaciones a base de intereses diferenciales a favor <br /> de aquellas cuentas cuyos asignatarios gocen de una <br /> pensión de jubilación inferior a $ 600 mensuales.<br /> Art. 69. La liquidación de las cuentas de los <br /> empleados jubilados se hará únicamente al fallecimiento <br /> de los titulares y de acuerdo con lo dispuesto en el <br /> inciso 2º del art. 56.<br /> Art. 70. Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos DTO 335, OBRAS<br /> artículos precedentes, el jubilado tendrá la facultad de Nº 1 a)<br /> aplicar el valor de los descuentos mensuales al pago de D.O. 28.03.1945<br /> las primas de un seguro de vida. (24).<br /> Párrafo III<br /> De los subsidios, asignaciones mortuorias y <br /> suplementos de renta en favor de los imponentes y de sus <br /> familias<br /> Art. 71. La administración de la Caja acordará, en DTO 182, TRABAJO<br /> cada caso, subsidios extraordinarios a los imponentes Nº 1<br /> que en el servicio de los Ferrocarriles del Estado, se D.O. 04.06.1963<br /> inutilicen para el trabajo a consecuencia de NOTA<br /> enfermedades o accidentes profesionales.<br /> Estos subsidios serán calificados por la <br /> Administración de la Caja y se pagarán en forma de <br /> rentas mensuales y con un mínimo de $ 720 anuales. <br /> Los subsidios a que se refiere este artículo podrán <br /> ser también otorgados a las viudas de los imponentes <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefallecidos que los necesiten indispensablemente para su <br /> subsistencia y que se encuentren incapacitados para el <br /> trabajo. (25).<br /> Artículo 72.o- La Caja concederá a los familiares <br /> de los imponentes en servicio activo y jubilados que <br /> fallecen, que más adelante se indican, una cuota <br /> mortuoria de acuerdo con las siguientes normas:<br /> El personal en servicio activo, para causar este <br /> beneficio, deberá contar con un mínimo de cinco años de <br /> imposiciones, a menos que fallezcan en "actos del <br /> servicio", en cuyo caso se concederá cualquiera que sea <br /> el tiempo que haya sido imponente. Esta circunstancia <br /> deberá acreditarse con el respectivo decreto de la <br /> Dirección General o de la Caja, en su caso.<br /> Esta cuota mortuoria la pagará la Caja, previo <br /> informe de la Fiscalía, sin tramitación alguna, tan DTO 182, TRABAJO<br /> pronto como se acredite; el hecho del fallecimiento, la Nº 1<br /> calidad del imponente jubilado o en servicio activo, con D.O. 04.06.1963<br /> los requisitos indicados más arriba, a los familiares NOTA<br /> que a continuación se indican y en el siguiente orden:<br /> 1.o- Cónyuge;<br /> 2.o- Hijo legítimo o natural. Si fueren varios los <br /> hijos que cancelaren los gastos de funerales, el pago se <br /> hará en conjunto;<br /> 3.o- Padres legítimos o naturales que hayan <br /> reconocido al imponente fallecido;<br /> 4.o- Hermanos legítimos o naturales.<br /> Si fueren varios los hermanos que cancelaren los DTO 182, TRABAJO<br /> gastos de funerales, el pago se hará en conjunto. Nº 1<br /> D.O. 04.06.1963<br /> Artículo 73.o- La Caja concederá una asignación de NOTA<br /> funerales a los imponentes en servicio activo, con no DTO 157, TRABAJO<br /> menos de cinco años de imposiciones, o jubilados, por la Nº 1<br /> mujer legítima o por cada uno de sus deudos que causen D.O. 24.10.1974<br /> asignación familiar y que fallezcan.<br /> Este pago se hará, previo informe de la Fiscalía, DTO 335, OBRAS<br /> debiendo acreditarse: Nº 1, c y d)<br /> D.O. 28.03.1945<br /> a) el hecho del fallecimiento;<br /> b) que el fallecido ha causado asignación familiar <br /> en favor del imponente o de su cónyuge;<br /> c) el parentesco que liga al solicitante con el <br /> fallecido.<br /> Artículo 74.o- El derecho a percibir los beneficios <br /> a que se refieren los dos artículos anteriores, caducará <br /> en el plazo de un año, contado desde el día del <br /> fallecimiento del causante.<br /> Fíjase en un sueldo vital del departamento de <br /> Santiago el monto de la cuota mortuoria y de la <br /> asignación de funerales a que se refieren los artículos <br /> 72 y 73.<br /> Art. 75. La Administración de la Caja podrá acordar <br /> subsidios extraordinarios en favor de las familias de <br /> los imponentes fallecidos o jubilados que se encuentren <br /> en análogas condiciones a las señaladas en el artículo <br /> anterior, para atender la educación de los hijos <br /> menores.<br /> Estos subsidios no serán mayores de $ 20 mensuales <br /> por cada hijo que tenga como mínimo siete años de edad y <br /> no podrán exceder en conjunto de $ 500, los cuales se <br /> pagarán por mensualidades iguales en las Oficinas de la <br /> Caja.<br /> Estos subsidios no serán mayores de 20 pesos <br /> mensuales por cada hijo y no podrán exceder en conjunto <br /> de $ 1,200 anuales, los cuales se pagarán por <br /> mensualidades iguales en las Oficinas de la Caja".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSerá motivo de preferencia para la concesión de <br /> estos subsidios que el número de hijos sea superior a <br /> dos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2.o de <br /> este artículo.<br /> Al Departamento de Previsión Social le <br /> corresponderá la vigilancia estricta de los <br /> beneficiarios en orden a comprobar en cualquier momento <br /> la supervivencia de los menores y que no se hayan <br /> modificado las condiciones primordiales existentes a la <br /> fecha de la concesión de estos subsidios.<br /> Art. 76. La administración de la Caja podrá acordar <br /> subsidios extraordinarios en favor de las familias de <br /> los imponentes fallecidos o jubilados que se encuentren <br /> en análogas condiciones a las señaladas en el artículo <br /> anterior, para atender a la educación de los hijos DTO 1353, SALUD<br /> menores. D.O. 23.01.1959<br /> Estos subsidios no serán mayores de diez pesos <br /> mensuales por cada hijo que tenga como mínimum siete <br /> años de edad y no podrán exceder en conjunto de $ 300 <br /> anuales los cuales se pagarán por mensualidades iguales <br /> en las oficinas de la Caja.<br /> El Departamento de Previsión Social deberá<br /> comprobar, dentro del segundo mes, por medio del <br /> certificado de matrícula, el cumplimiento de estos <br /> subsidios, como asimismo, la asistencia media mensual <br /> del alumno o alumnos. Si la asistencia fuere inferior al <br /> 70% sin motivos justificados, deberá suspender el pago <br /> del subsidio total o parcial según los casos, dando <br /> cuenta a la administración de la Caja.<br /> Art. 77. DEROGADO<br /> Art. 78. Los subsidios para subsistencia y <br /> educación se concederán por una sola vez y dentro del <br /> año, sin perjuicio de que puedan renovarse mientras a <br /> juicio de la administración de la Caja subsistan las <br /> circunstancias que los justifican.<br /> Estos subsidios podrán ser concedidos en casos <br /> calificados y con acuerdo del Consejo a los hijos <br /> ilegítimos menores de 18 años de los imponentes <br /> fallecidos o a las madres ilegítimas de los mismos que <br /> se encuentren invalidadas y los necesiten <br /> indispensablemente para su subsistencia. (27).<br /> Párrafo IV<br /> De las pensiones voluntarias de retiro o rentas <br /> vitalicias<br /> Art. 79. Se establecerá en la Sección Previsión el <br /> Servicio de Pensiones Voluntarias de Retiro para la <br /> Vejez, a base de rentas vitalicias, inmediatas o <br /> diferidas, pagaderas estas últimas desde los 55 años de <br /> edad.<br /> Art. 80. Estas rentas vitalicias podrán <br /> constituirse por imposiciones voluntarias mensuales las <br /> diferidas, y por una sola imposición las inmediatas. <br /> Ambas clases de rentas vitalicias podrán serlo a capital <br /> cedido o reservado.<br /> En las constituidas a capital cedido no tendrán <br /> derecho los herederos del imponente a devolución alguna <br /> de las imposiciones que hubiere efectuado.<br /> En las a base de todo o parte del capital <br /> reservado, tendrán derecho los herederos al reembolso de <br /> las imposiciones sin abono alguno de intereses ni <br /> bonificaciones de ninguna especie.<br /> Art. 81. Para que una imposición sea constitutiva <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede renta en conformidad a las tablas actuariales que <br /> para este efecto se confeccionen, será necesario el que <br /> produzca una renta vitalicia de diez pesos mensuales <br /> como mínimum.<br /> Art. 82. El imponente podrá constituir para sí, su <br /> cónyuge, o legitimarios, cualquiera de las formas de <br /> rentas vitalicias señaladas en los artículos anteriores.<br /> Cuando los beneficiarios fueren personas no <br /> comprendidas en el inciso anterior, el imponente podrá <br /> sólo constituir rentas vitalicias inmediatas a capital <br /> cedido o reservado.<br /> Art. 83. La administración de la Caja podrá <br /> acordar, por el curso del año, las bonificaciones de las <br /> rentas vitalicias inmediatas, las cuales se distribuirán <br /> a prorrata entre las rentas vigentes de esta clase.<br /> La bonificación asignada a cada cuenta no podrá <br /> exceder del 20 por ciento de la renta anual constituida <br /> por el imponente.<br /> Art. 84. Las operaciones de rentas vitalicias se <br /> sujetarán rigurosamente a las reglas técnicas del <br /> seguro. Mientras no se forme una escala de mortalidad <br /> nacional, las tarifas de rentas se calcularán por la <br /> escala que se considere más adecuada entre las <br /> utilizadas por las Compañías Nacionales de Seguros de <br /> Vida.<br /> La escala de mortalidad y el tipo de interés que se <br /> adopte, servirán también de base al cálculo de las <br /> reservas matemáticas de las rentas vitalicias.<br /> Párrafo V<br /> De las sociedades e instituciones subvencionadas<br /> Art. 85. Podrán optar a las subvenciones y <br /> subsidios extraordinarios de la Caja, las instituciones <br /> o sociedades de empleados constituidas para uno o más de <br /> los fines señalados en los Nºs. 2º y 3º del artículo 3º <br /> de la ley N° 3,379, y especialmente, las que se indican <br /> en seguida:<br /> 1º Las sociedades de socorros mutuos en general;<br /> 2º Las mutualidades para el Seguro de Vida y contra <br /> los riesgos de vejez, invalidez, accidentes y <br /> enfermedades profesionales;<br /> 3º Las sociedades e instituciones de instrucción y <br /> particularmente, las de enseñanza técnica y profesional;<br /> 4º Las sociedades cooperativas de consumo;<br /> 5º Las sociedades mutuas o cooperativas de crédito;<br /> 6º Las sociedades e instituciones que tengan por <br /> objeto la lucha contra el alcoholismo, la tuberculosis y <br /> las enfermedades venéreas;<br /> 7º Las sociedades e instituciones de seguro DTO 335, OBRAS<br /> maternal y de previsión infantil; y Nº 1, d)<br /> 8º Las sociedades e instituciones de cultura física D.O. 28.03.1945<br /> y de recreación popular.<br /> Art. 86. No se concederán subsidios o subvenciones <br /> sino a las instituciones o sociedades que reúnan los <br /> siguientes requisitos esenciales:<br /> 1º Personalidad jurídica;<br /> 2º Aceptación de los estatutos por la <br /> administración de la Caja; y<br /> 3º Declaración expresa de que las sociedades e <br /> instituciones solicitantes se someterán a las medidas de <br /> inspección y vigilancia que establezca la Dirección de <br /> la Caja, entendiéndose que ésta tendrá la facultad de <br /> examinar la contabilidad social de acuerdo con los <br /> reglamentos especiales que se dicten al efecto.<br /> La documentación exigida en los incisos anteriores <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledebe ser entregada a la Caja hasta el 1.o de Marzo de <br /> cada año.<br /> Art. 87. Respecto de las sociedades de socorros <br /> mutuos y en general contra riesgos personales, se <br /> considerarán además, requisitos de carácter esencial, <br /> los siguientes:<br /> 1º Que sus tarifas de cuotas o primas estén <br /> calculados conforme a las reglas técnicas del seguro o <br /> prometan ajustarse en el plazo máximo de un año;<br /> 2º Que las sociedades ofrezcan a todos los socios <br /> participantes los mismos beneficios, sin otra distinción <br /> que la que resulte de las cuotas pagadas y de los <br /> riesgos que la sociedad tome a su cargo; y<br /> 3º Que las sociedades se obliguen a depositar en la <br /> Caja las reservas matemáticas de los seguros vigentes.<br /> Art. 88. No podrán acogerse al régimen de <br /> subvenciones de la Caja las sociedades que acuerden a <br /> sus miembros socorros de asistencia, en casos de <br /> enfermedad, mayores de ocho pesos diarios y pensiones <br /> que excedan de mil pesos al año, o capitales en caso de <br /> seguro que suban de diez mil pesos.<br /> Art. 89. El monto de las subvenciones o subsidios <br /> en favor de las instituciones o sociedades de empleados, <br /> se fijará prudencialmente por la administración de la <br /> Caja, según los recursos disponibles y tomando en <br /> consideración en cada caso el objeto de la sociedad o <br /> institución, el número de sus miembros, la naturaleza e <br /> importancia de los beneficios sociales.<br /> El pago de las subvenciones o subsidios se hará por <br /> anualidades y podrá suspenderse en virtud de una <br /> resolución fundada de la Dirección de la Caja. (28).<br /> Art. 90. En ningún caso las subvenciones a que se <br /> refiere el artículo precedente podrán exceder del 50 por <br /> ciento de las sumas que la institución o sociedad <br /> subvencionada haya invertido durante el año anterior en <br /> beneficios sociales en favor de sus socios o de sus <br /> familias.<br /> Se entenderán por beneficios sociales los de <br /> pensiones de invalidez, retiro o vejez, las asignaciones <br /> mortuorias, los subsidios por enfermedad y los demás que <br /> califique como tales el Consejo de Administración. (29).<br /> Párrafo VI<br /> De los reglamentos especiales de los servicios de <br /> Previsión Social<br /> Art. 91. Los distintos servicios de Previsión <br /> Social a que se refiere este Título, así como los nuevos <br /> servicios que se establezcan en lo sucesivo, se <br /> sujetarán a las condiciones de organización y <br /> funcionamiento que en cada caso se determinen por <br /> reglamentos especiales aprobados por el Consejo de <br /> Administración de la Caja.<br /> SECCION SEGUROS<br /> Párrafo VII<br /> De los seguros en general<br /> Art. 92. La administración de la Caja establecerá <br /> en esta Sección los Seguros de Vida conforme a los <br /> planes que se indican:<br /> Dotales, puros o mixtos;<br /> Limitados;<br /> Temporales;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileColectivos; y<br /> Ordinarios de Vida.<br /> Y fijará los períodos de pago en los diversos planes.<br /> Art. 93. También se establecerá en esta Sección de <br /> Seguro de Liberación Hipotecaria el cual servirá para <br /> cancelar total o parcialmente la deuda hipotecaria que <br /> haya contraído un imponente con la Caja.<br /> El valor de este seguro se destinará exclusivamente <br /> al pago a que se refiere el inciso anterior, pago que la <br /> misma Caja dará por automáticamente efectuado, otorgando <br /> a la sucesión del imponente asegurado la correspondiente <br /> escritura de cancelación o amortización extraordinaria, <br /> según los casos.<br /> Art. 94. Producido un siniestro de un seguro de <br /> liberación hipotecaria, la Caja pagará sólo el saldo a <br /> que habría estado reducido el total o parte de la deuda <br /> asegurada, sobre la base de un servicio normal de <br /> amortización.<br /> Los herederos del imponente fallecido tendrán <br /> derecho al reembolso correspondiente por concepto de <br /> amortizaciones extraordinarias.<br /> En el caso de que la deuda hipotecaria se <br /> encontrare atrasada con relación al servicio normal de <br /> amortizaciones, la diferencia que resulte entre el saldo <br /> vigente y el saldo normal, deberá ser pagada por los <br /> herederos en la misma forma de dividendos que la deuda <br /> primitiva.<br /> Art. 95. Si el imponente dejare sin efecto <br /> anticipadamente su seguro de liberación estará obligado <br /> a pagar a la Caja las primas mensuales necesarias para <br /> completar las que hubieren correspondido al riesgo <br /> corrido, de acuerdo con las tablas que fije la Caja.<br /> Esta clase de seguro no tendrá valores de <br /> rescisión.<br /> Art. 96. Podrá establecerse en esta Sección el <br /> Servicio de Montepío para las familias de los imponentes <br /> en servicio activo o jubilados.<br /> Este servicio se regirá conforme a bases de <br /> cálculos actuariales y de acuerdo con las disposiciones <br /> reglamentarias que se dicten al efecto.<br /> Art. 97. De acuerdo con lo indicado en el artículo <br /> anterior, se podrán establecer también en esta Sección, <br /> seguros de fianza, seguros contra incendio y demás <br /> formas del seguro que acuerde la administración de la <br /> Caja.<br /> Art. 98. Las operaciones de esta Sección se <br /> sujetarán rigurosamente a las reglas técnicas del ramo y <br /> las tarifas de seguros, así como la constitución de las <br /> reservas matemáticas se calcularán en las condiciones <br /> generales prescritas por el art. 84 del presente <br /> Reglamento.<br /> Art. 99. Las cantidades que se acumulen en esta <br /> Sección por reservas matemáticas, eventuales y demás que <br /> se establezcan, se invertirán de acuerdo con lo <br /> dispuesto en el artículo 21 del decreto con fuerza de <br /> ley N° 251, de 20 de Mayo de 1931, que creó la <br /> Superintendencia de Seguros, Sociedades Anónimas y <br /> Bolsas de Comercio. (30).<br /> Art. 100. Un Reglamento especial determinará las <br /> condiciones de organización y funcionamiento de cada una <br /> de las clases de seguros que se establezcan en esta <br /> Sección.<br /> Art. 101. Los sueldos y demás gastos de esta <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSección serán de cargo a la partida respectiva del <br /> presupuesto anual, la que será financiada con las <br /> utilidades que produzca y si ellas no fueren <br /> suficientes, con los fondos de la Caja en la forma <br /> señalada en el inciso 1º, art. 15 del presente <br /> Reglamento.<br /> Sección Comercial<br /> Art. 102. Los depósitos que se hagan en esta <br /> Sección serán independientemente de los fondos generales <br /> de retiros y de previsión social y se administrarán de <br /> acuerdo con las disposiciones contenidas en este título <br /> y las que se establezcan en el Reglamento especial que <br /> se dicte al efecto.<br /> Párrafo VIII<br /> De los depósitos en general<br /> Art. 103. Esta Sección podrá recibir depósitos en <br /> cuenta corriente que hagan los imponentes en servicio <br /> activo o jubilados o que deposite la Empresa (31).<br /> También podrán hacer depósitos en cuenta corriente <br /> las sociedades e instituciones a que se refiere el art. <br /> 85 de este Reglamento.<br /> Art. 104. También se podrán recibir en esta Sección <br /> depósitos a la vista, a plazo, condicionales, etc., sin <br /> limitación alguna de cantidad.<br /> Art. 105. Sin perjuicio de lo dispuesto en el <br /> artículo 102, el Consejo de Administración de la Caja <br /> podrá autorizar el depósito en esta Sección, con cargo a <br /> los fondos generales de Previsión Social, de las sumas <br /> necesarias para aumentar sus disponibilidades, de modo <br /> que pueda atender a los fines que se señalan en el <br /> párrafo siguiente (32).<br /> Párrafo IX<br /> De los préstamos<br /> Art. 106. Las sumas que se reciban en calidad de <br /> depósitos de cualquier naturaleza que fueren, se podrán <br /> dar en préstamo a los imponentes en servicio o <br /> jubilados, previas las garantías necesarias.<br /> También podrán otorgarse préstamos a los imponentes <br /> o ex imponentes que tramiten su jubilación, en casos <br /> justificados a juicio del Consejo, y con las garantías <br /> que el mismo Consejo determine (33).<br /> Estos préstamos podrán hacerse extensivos a los ex <br /> imponentes que tengan pendientes solicitudes de <br /> reincorporación y que no deseen liquidar sus fondos de <br /> retiro, a fin de que se les reabra su cuenta en <br /> conformidad al artículo 36 de este Reglamento Orgánico <br /> (34).<br /> El máximo que pueda colocarse en préstamos del <br /> total de los depósitos en cuenta corriente y a la vista <br /> será del 80% y total de los demás depósitos no podrá <br /> subir del 90%.<br /> Los saldos excedentes de dichos depósitos deberá <br /> mantenerlos la Caja en depósitos a la vista o a plazos <br /> cortos en los Bancos que indique la Dirección de la <br /> Caja.<br /> Art. 107. El interés que se cobre en las <br /> colocaciones de los capitales de esta Sección, no podrá <br /> ser superior en más de un 3% sobre el mayor interés que <br /> se pague a los depósitos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa administración de la Caja fijará anualmente las <br /> tasas de intereses que deban regir para el ejercicio del <br /> año de los depósitos y colocaciones de capitales de esta <br /> Sección.<br /> Art. 108. De las utilidades líquidas que arroje <br /> esta Sección se destinará de preferencia, el 50% para la <br /> constitución de un fondo de reserva especial, el cual <br /> estará afecto a las pérdidas eventuales que pudieren <br /> originar las colocaciones.<br /> El saldo de las utilidades se destinará a <br /> incrementar las entradas del fondo general de Previsión <br /> Social.<br /> Art. 109. Un reglamento especial determinará las <br /> condiciones de organización y funcionamiento de las <br /> operaciones que se establezcan en esta Sección.<br /> En dicho reglamento se fijará el monto del fondo de <br /> reserva a que se refiere el artículo 108 (35).<br /> Art. 110. Los sueldos y demás gastos de esta <br /> Sección se harán con cargo a la partida correspondiente <br /> del presupuesto anual, la que será financiada con las <br /> utilidades que produzca y si ellas no fueren <br /> suficientes, con los fondos de la Caja en la forma <br /> señalada en el inciso 1º, art. 15 de este Reglamento.<br /> TITULO IV<br /> De la contabilidad general de la Caja<br /> Art. 111. El Departamento de Contabilidad de la <br /> Caja se dividirá en dos Secciones, a saber:<br /> 1º Sección Contabilidad General.<br /> 2º Sección Control y Estadísticas.<br /> A la Sección Contabilidad General le corresponderá <br /> llevar las contabilidades del Fondo General de Retiros y <br /> del Fondo General de Previsión Social, por separado, de <br /> modo que sus operaciones no se confundan en ningún caso.<br /> Las contabilidades generales que deba llevar esta <br /> Sección, serán independientes de las contabilidades <br /> especiales y operaciones propias señaladas en el <br /> presente Reglamento para los demás Departamentos de la <br /> Caja.<br /> A la Sección Control y Estadísticas le <br /> corresponderá ejercer directamente el control y <br /> fiscalización de todas las operaciones relacionadas con <br /> el movimiento de fondos de la Caja y llevará además, las <br /> estadísticas especiales concernientes a los distintos <br /> servicios de la institución. Esta Sección se subdividirá <br /> en relación a las operaciones que ejecute cada sección <br /> de los Departamentos de la Caja.<br /> Art. 112. El Departamento de Contabilidad será el <br /> único Departamento de la Caja, que atenderá al manejo de <br /> los fondos de la institución de cualquier naturaleza que <br /> fueren, correspondiéndole directamente todas las <br /> operaciones relacionadas con la recaudación y empleo de <br /> los mismos.<br /> Para este efecto, requerirá de las empresas <br /> respectivas los abonos mensuales correspondientes a los <br /> descuentos sobre los sueldos, jornales, gratificaciones <br /> y pensiones que se efectúen por las oficinas pagadoras <br /> de las Empresas y las planillas, decretos de pagos o <br /> comprobantes correspondientes.<br /> Art. 113. La liquidación de las cantidades que <br /> deban abonarse a la Caja a título de subvenciones y <br /> contribuciones de las Empresas, se hará por la <br /> administración superior de las mismas.<br /> El Departamento de Contabilidad y Control requerirá <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos abonos correspondientes mes a mes sin perjuicio de <br /> los enteros y ajustes a que pueda haber lugar según la <br /> liquidación general de cada año.<br /> Art. 114. Será una obligación del Departamento de <br /> Contabilidad y Control poner en conocimiento de la <br /> administración de la Caja, mensualmente, un estado de <br /> los saldos del mayor de las contabilidades generales de <br /> Retiros y de Previsión Social. (36).<br /> A la misma sesión presentará también, un estado de <br /> los fondos disponibles en Cajas y bancos, como asimismo <br /> de las obligaciones y colocaciones próximas que deban <br /> atenderse.<br /> Art. 115. También deberá presentar mensualmente a <br /> la administración de la Caja un estado de la inversión <br /> del Presupuesto, detallado en partidas; un estado de las <br /> operaciones que signifiquen inversiones y que se hayan <br /> efectuado durante el mes y un estado que anote el <br /> movimiento global de fondos de retiros en sus entradas, <br /> salidas y saldos.<br /> Art. 116. El Departamento de Contabilidad y Control <br /> no podrá darle curso a ninguna operación de pago que no <br /> haya sido decretada previamente por la Dirección de la <br /> Caja, aun cuando corresponda a acuerdos del Consejo.<br /> El jefe del Departamento deberá observar a la <br /> Dirección los decretos que correspondan a gastos o pagos <br /> que no se ajusten a la Ley y Reglamentos o que excedan <br /> de los ítem consultados en los presupuestos vigentes.<br /> Art. 117. El Departamento de Contabilidad y Control <br /> tendrá la atención directa de los siguientes servicios:<br /> 1º La cobranza de las deudas ordinarias de los <br /> imponentes que deban efectuarse en las planillas <br /> mensuales de pago de las Empresas. Para este efecto, los <br /> demás Departamentos de la Caja le proporcionarán los <br /> antecedentes y nóminas correspondientes;<br /> 2º La percepción de todas las entradas de la Caja, <br /> que deban entregar las Empresas respectivas, conforme a <br /> lo establecido en la ley y el presente Reglamento;<br /> 3º La recepción de fondos de aquellas operaciones <br /> originadas en los diversos Departamentos y que deban <br /> efectuarse en dinero efectivo;<br /> 4º La percepción de aquellas otras entradas <br /> provenientes de intereses o amortizaciones <br /> extraordinarias de las inversiones de los capitales de <br /> la Caja;<br /> 5º Efectuar las remesas de fondos a provincias por <br /> devoluciones de los fondos de retiros de los imponentes, <br /> por intermedio de las oficinas pagadoras de las <br /> Empresas. Estas remesas se efectuarán exclusivamente en <br /> cheques contra la Caja Nacional de Ahorros, donde ésta <br /> tuviere oficinas o por tesoro de la Empresa y por <br /> intermedio de los jefes de estaciones o delegados de la <br /> Caja; y<br /> 6º Efectuar directamente los pagos correspondientes <br /> a las devoluciones de fondos de retiros, operaciones de <br /> propiedades y demás que deban hacerse en conformidad a <br /> los decretos y autorizaciones de la Dirección.<br /> Art. 118. Será una obligación en este Departamento <br /> requerir el reintegro del fondo de retiro individual que <br /> el imponente haya usado en una operación hipotecaria, en <br /> los casos que haya lugar. Para este efecto solicitará <br /> del Departamento de Retiros la liquidación de la cuenta <br /> correspondiente.<br /> Art. 119. Corresponderá al Departamento de <br /> Contabilidad efectuar las liquidaciones de las <br /> operaciones de adquisición o edificación de propiedades <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileraíces que hagan los imponentes por intermedio de la <br /> Caja, de acuerdo con las disposiciones del presente <br /> Reglamento y del reglamento especial del ramo.<br /> Art. 120. Corresponderá también a este Departamento <br /> requerir especialmente el pago de las acreencias que los <br /> demás Departamentos de la Caja tengan en contra de un <br /> imponente que deje de pertenecer al servicio de la <br /> Empresa.<br /> Art. 121. También corresponderá a este Departamento <br /> la formación, antes del 30 de Abril de cada año, del <br /> Presupuesto General de Entradas y Salidas de la Caja <br /> para el ejercicio anual siguiente, a base de los <br /> presupuestos parciales de los Departamentos y Servicios <br /> de la Institución. Se acompañará al proyecto de <br /> presupuesto así formado, un cálculo de entradas <br /> probables e inversiones y colocaciones de los capitales <br /> de la Caja para el próximo ejercicio financiero, <br /> referentes a los Departamentos de Retiros y de <br /> Propiedades (37).<br /> Art. 122. El Departamento de Contabilidad y Control <br /> practicará con fecha 30 de Junio de cada año los <br /> balances generales correspondiente al fondo general de <br /> retiros y al fondo general de Previsión Social a los que <br /> se acompañarán los balances parciales. (38).<br /> Dentro de los dos primeros meses del ejercicio <br /> anual siguiente, presentará la administración de la Caja <br /> la cuenta de inversión respectiva.<br /> Art. 123. El Departamento de Contabilidad deberá <br /> dar cuenta trimestralmente a la administración de la <br /> Caja del estado en que se encuentren las cobranzas de <br /> las acreencias de la institución, acompañando al efecto, <br /> una nómina de aquellas que se encuentren insolutas.<br /> Art. 124. Los inspectores de cuentas designados en <br /> conformidad al N° 4 del artículo 145 de este Reglamento, <br /> procederán a la verificación y comprobación de los <br /> balances generales y parciales de la Caja y efectuarán <br /> las demás revisiones que estimen convenientes.<br /> Para este efecto, la dirección de la Caja procederá <br /> a darles todas las facilidades necesarias para el mejor <br /> cumplimiento de su cometido.<br /> Art. 125. Las observaciones que los señores <br /> inspectores de cuentas deban formular referentes a la <br /> organización y funcionamiento de los diversos servicios <br /> de la Caja, quedarán consignadas en un libro especial <br /> visado por el director.<br /> Lo anterior se entenderá sin perjuicio de los <br /> informes confidenciales que estimen necesarios elevar a <br /> la consideración de la administración superior de la <br /> Caja.<br /> Art. 126. Sin perjuicio en lo dispuesto en los dos <br /> artículos anteriores, la dirección de la Caja podrá <br /> ordenar cuando lo estime conveniente, visitas <br /> extraordinarias de inspección por técnicos especialistas <br /> extraños a la empresa y a la institución para la <br /> revisión de las operaciones de los diversos <br /> departamentos de la Caja.<br /> TITULO V<br /> De las adquisiciones y edificaciones de propiedades<br /> Art. 127. De acuerdo con lo preceptuado en el <br /> artículo 14 de la ley 3,379 y en el decreto ley N° 758, <br /> de 16 de Diciembre de 1925 y en el artículo 9º del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresente Reglamento, la Caja podrá invertir hasta el 70% <br /> de los ingresos líquidos del fondo general de retiros, <br /> en la adquisición de inmuebles edificados o sitios para <br /> edificar, destinados a ser vendidos inmediatamente a los <br /> imponentes que previamente lo hayan solicitado en <br /> conformidad a las disposiciones del reglamento especial <br /> de propiedades.<br /> Art. 128. La administración de la Caja fijará las <br /> localidades en que los imponentes puedan adquirir <br /> propiedades en las condiciones generales que fije el <br /> reglamento respectivo.<br /> Las adquisiciones en otros lugares que los <br /> señalados se someterán a las condiciones especiales que <br /> en cada caso determine la administración de la Caja.<br /> Art. 129. Sólo podrán acogerse a los beneficios de <br /> la adquisición y edificación de bienes raíces los <br /> imponentes obligatorios que se encuentren en servicio <br /> activo o jubilados y que tengan tal calidad durante un <br /> período de un año como mínimo. (39).<br /> Art. 130. La administración de la Caja, en caso de <br /> que los ingresos que se destinen a la adquisición y <br /> edificación de bienes raíces no fueren suficientes para <br /> atender en forma normal las peticiones de los <br /> imponentes, podrá distribuir tales fondos entre las <br /> diversas zonas de la red ferroviaria y entre las <br /> categorías de empleados a contrata y a jornal de cada <br /> zona, en proporción a las cantidades que hayan ingresado <br /> en el año anterior por concepto de fondos de retiro de <br /> los respectivos imponentes (40).<br /> Art. 131. La Caja de Retiros y de Previsión Social, <br /> a fin de facilitar a sus imponentes la adquisición de <br /> bienes raíces edificados o de sitios para edificar, <br /> podrá contratar con garantías de las propiedades que <br /> adquiera para sus imponentes, empréstitos hipotecarios <br /> en la Caja de Crédito Hipotecario e instituciones <br /> análogas.<br /> Con el mismo objeto la Caja podrá acogerse a los <br /> beneficios del decreto ley N° 308 de 7 de Marzo de 1925, <br /> sobre habitaciones baratas.<br /> Art. 132. Las propiedades adquiridas o edificadas <br /> por intermedio de la Caja quedarán gravadas con primera <br /> hipoteca a favor de la institución, para garantir la <br /> cancelación del precio insoluto de venta del valor de la <br /> edificación y del reintegro del fondo de retiro en los <br /> casos que haya lugar en conformidad al párrafo III del <br /> título II de este Reglamento, salvo que se apliquen las <br /> disposiciones del artículo anterior, en cuyo caso <br /> quedarán gravadas para el mismo objeto en segunda <br /> hipoteca.<br /> Art. 133. Sin perjuicio de los derechos de la Caja <br /> y de los derechos de la Caja de Crédito Hipotecario e <br /> instituciones similares de que tratan los artículos <br /> anteriores, no serán embargables por terceros las <br /> propiedades que se adquieran por intermedio de la <br /> institución, mientras estén en vigor los contratos <br /> respectivos.<br /> Las propiedades así adquiridas no podrán ser <br /> enajenadas ni gravadas sin el consentimiento del Consejo <br /> de Administración de la Caja.<br /> Art. 134. Para los efectos señalados en los dos <br /> últimos artículos, la Dirección de la Caja cuidará de <br /> que se efectúen en el Conservador de Bienes Raíces las <br /> correspondientes anotaciones a inscripciones.<br /> Art. 135. Las propiedades adquiridas por intermedio <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la Caja gozarán de rebaja en el impuesto sobre bienes <br /> raíces, de acuerdo con la ley N° 5,036, de 25 de Enero <br /> de 1932. (41).<br /> Art. 136. La Dirección de la Caja velará <br /> especialmente por que los deudores hipotecarios <br /> mantengan al día el servicio de sus deudas con la <br /> institución, sin perjuicio de las atribuciones <br /> fiscalizadoras que correspondan al Consejo con ese mismo <br /> objeto.<br /> Art. 137. Un reglamento especial determinará las <br /> condiciones de organización y funcionamiento de los <br /> servicios de adquisición y edificación de propiedades.<br /> TITULO VI<br /> De los servicios judiciales<br /> Art. 138. Los servicios judiciales estarán a cargo <br /> de un Departamento Judicial, al que corresponderá la <br /> atención de los siguientes asuntos:<br /> 1º El estudio de los títulos de dominio de las <br /> propiedades que los imponentes adquieran por intermedio <br /> de la Caja y de las que se ofrezcan en garantía de <br /> obligaciones que se contraigan con hipotecas, de acuerdo <br /> con los Reglamentos que rigen los distintos servicios de <br /> la institución.<br /> 2º La redacción y revisión de las escrituras <br /> públicas en que la Caja sea parte;<br /> 3º La autorización de todo pago que deba hacerse a <br /> virtud de escrituras públicas. Cuando se trate de pagos <br /> periódicos de edificación u otros análogos sólo <br /> autorizará los pagos iniciales, indicando la norma que <br /> deberá seguirse para los posteriores.<br /> 4º Los informes previos para el pago a los <br /> herederos de los fondos de retiros y demás haberes <br /> dejados por los imponentes de la Caja, con indicación de <br /> las personas y condiciones en que deba hacerse el pago;<br /> 5º Los informes para el pago de los siniestros de <br /> seguros de vida;<br /> 6º Los demás informes de carácter legal o <br /> reglamentario que soliciten el Consejo, director o los <br /> Departamentos;<br /> 7º La defensa de la Caja en juicio;<br /> 8º El cobro judicial de las deudas hipotecarias y <br /> demás acreencias de la institución; y<br /> 9º La atención gratuita de las consultas de <br /> carácter legal o reglamentario que hagan los imponentes <br /> o sus sucesiones y que directa o indirectamente tengan <br /> relación con los servicios de la Caja.<br /> TITULO VII<br /> De la administración de la Caja<br /> Art. 139. La administración de la Caja de Retiros y <br /> de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado será <br /> ejercida, bajo la supervigilancia del Supremo Gobierno, <br /> por el Consejo de Administración y por el Director de la <br /> Caja, de acuerdo con la ley y el presente Reglamento.<br /> Art. 140. La Dirección Superior de la Caja <br /> corresponderá al Director, asesorado por los jefes de <br /> departamentos y servicios. (42).<br /> Párrafo I<br /> Del Consejo de Administración<br /> Art. 141. El Consejo de Administración de la Caja <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee compondrá de once miembros que serán:<br /> El Subsecretario del Ministerio de Fomento;<br /> El Director General de los Ferrocarriles del <br /> Estado, o la persona que él designe en su <br /> representación;<br /> El Director de la Caja;<br /> Cinco representantes de los obreros de la Empresa;<br /> y<br /> Tres representantes de los empleados de la misma.<br /> El Director de la Caja será Presidente del Consejo <br /> de Administración y actuará como Secretario de éste, el <br /> que lo sea de la Dirección de la Caja.<br /> Si en las votaciones se produjere empate, decidirá <br /> el voto del Presidente del Consejo.<br /> Los Consejeros durarán tres (3) años en sus <br /> funciones, pudiendo renovarse sus nombramientos <br /> indefinidamente mientras tengan la representación en <br /> virtud de la cual han sido designados.<br /> El Director, los Consejeros y el Secretario tendrán <br /> derecho hasta por cuatro (4) veces, cada mes, a una <br /> remuneración de cincuenta pesos ($ 50) por cada sesión a <br /> que asistan, la que será compatible con cualquier otra <br /> remuneración fiscal, municipal, de la Empresa o de la <br /> Caja misma. (43).<br /> Art. 142. El Consejo no podrá sesionar con menos de <br /> seis miembros. (44).<br /> La formación de la tabla de materias que el Consejo <br /> deba tratar será confeccionada previamente por el <br /> Director de la Caja y no podrá alterarse durante la <br /> sesión, sin acuerdo unánime del Consejo.<br /> De cada sesión del Consejo se levantará un acta <br /> autorizada con la firma del Presidente y del Secretario.<br /> Los acuerdos del Consejo quedarán sujetos a la <br /> aprobación del acta respectiva, salvo aquellos en que <br /> expresamente se disponga lo contrario.<br /> Art. 143. El Consejo no podrá postergar por más de <br /> tres sesiones ordinarias la resolución de las materias <br /> que se sometan a su consideración.<br /> Asimismo, no podrán demorarse por más de treinta <br /> días los informes que deban evacuar las comisiones de <br /> consejeros.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en el inciso <br /> primero, el Director de la Caja podrá citar al Consejo a <br /> sesiones extraordinarias.<br /> Art. 144. Toda moción que implique ampliación de <br /> los presupuestos generales de la Caja, de los <br /> presupuestos de Previsión Social o de los gastos <br /> autorizados por acuerdos anteriores del Consejo, no <br /> podrá resolverse en la sesión a que se presente sin <br /> previo informe del Director de la Caja.<br /> Art. 145. Serán atribuciones y deberes del Consejo:<br /> 1º Celebrar sesiones ordinarias, semanales y <br /> extraordinarias cuando lo pida el Ministro, el Director <br /> de la Caja o tres miembros del Consejo;<br /> 2º Aprobar los Reglamentos Generales y especiales y <br /> proponer a la aprobación del Gobierno la planta y <br /> sueldos de los empleados de la Caja. Las modificaciones <br /> al presente Reglamento General y al de Propiedades y <br /> toda resolución que contraríe disposiciones de los <br /> mismos, requerirán la aprobación del Supremo Gobierno. <br /> El Reglamento General se complementará con reglamentos <br /> especiales, los que serán aprobados por el Consejo y <br /> modificados cuando éste lo estime necesario. Los <br /> reglamentos especiales se complementarán con reglamentos <br /> de servicio, dictados por el Director de la Caja y <br /> modificados cuando este funcionario lo estime <br /> conveniente;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3º Fiscalizar la correcta administración e <br /> inversión de los fondos de la Caja. Para este efecto <br /> podrá solicitar de la Dirección todos los antecedentes <br /> necesarios y balances correspondientes;<br /> 4º Nombrar en la primera sesión de cada año, dos <br /> inspectores de cuentas en propiedad y dos suplentes;<br /> 5º Pedir a la dirección de la Caja ordene, cuando <br /> lo estime conveniente, a los inspectores de cuentas que <br /> practiquen visitas de inspección a los distintos <br /> servicios de la institución, dando cuenta de ellas a la <br /> dirección y al Consejo;<br /> 6º Calificar y aceptar las fianzas que deben rendir <br /> los empleados de la institución;<br /> 7º Aceptar o repudiar las herencias, legados o <br /> donaciones que se instituyan en favor de la Caja, <br /> debiendo aceptarse las herencias con beneficio de <br /> inventario;<br /> 8º Resolver la adquisición o venta de los bienes <br /> inmuebles necesarios para el funcionamiento de las <br /> oficinas de la Caja;<br /> 9º Aprobar el presupuesto general de entradas y <br /> salidas, los balances generales en 30 de Junio y <br /> memorias anuales de la Caja; (45).<br /> 10. Aprobar los presupuestos especiales de entradas <br /> y salidas de los Servicios de Previsión Social y de <br /> Propiedades;<br /> 11. Determinar las cuotas anuales que deban <br /> invertirse de los ingresos líquidos del fondo general de <br /> retiros, en conformidad a los artículos 9º y 10 del <br /> Reglamento Orgánico;<br /> 12. Determinar la tasa de interés que deba <br /> repartirse al fondo general de retiros acumulado, en <br /> relación al interés que hayan producido las inversiones <br /> y colocaciones de los capitales de la Caja;<br /> 13. Determinar las tasas de interés y de <br /> acumulación que deban repartirse sobre los descuentos <br /> totales del 5% de los sueldos, jornales y <br /> gratificaciones a que se refieren los artículos 18 y 19 <br /> de este Reglamento.<br /> 14. Determinar las cuotas anuales del sobrante del <br /> fondo general de previsión social de acuerdo con el <br /> artículo 23;<br /> 15. Determinar el monto de los subsidios en favor <br /> de las instituciones o sociedades de empleados <br /> ferroviarios y demás subsidios individuales que puedan <br /> concederse conforme a este Reglamento;<br /> 16. Determinar las tasas de intereses para los <br /> depósitos que se hagan en las secciones Previsión y <br /> Comercial del Departamento de Previsión Social;<br /> 17. Determinar las tasas de intereses y comisiones <br /> que se cobren a las operaciones que se hagan en la <br /> Sección Comercial del mismo Departamento;<br /> 18. Aprobar los saldos del mayor y demás estados <br /> que pase para su conocimiento el Departamento de <br /> Contabilidad y Control;<br /> 19. Fijar las localidades en que los imponentes <br /> puedan adquirir propiedades por intermedio de la Caja;<br /> 20. Hacer la distribución de la cuota anual fijada <br /> para la colocación en adquisiciones y edificaciones de <br /> propiedades de acuerdo con el art. 130 de este <br /> Reglamento;<br /> 21. Resolver en definitiva las solicitudes de <br /> adquisición de propiedades, y en general y en definitiva <br /> las solicitudes de edificaciones de los imponentes;<br /> 22. Autorizar los empréstitos que se hagan por la <br /> Caja de Crédito Hipotecario, instituciones análogas y <br /> con el Consejo Superior de Bienestar Social, con <br /> garantía de las propiedades que haya adquirido o <br /> adquiera para sus imponentes;<br /> 23. Designar la lista de tasadores para las <br /> propiedades que soliciten los imponentes, los que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberán elegirse entre ingenieros o arquitectos <br /> titulados;<br /> 24. Resolver todos los asuntos o medidas cuyo <br /> conocimiento se encomiende por las disposiciones de este <br /> Reglamento a la administración de la Caja;<br /> 25. Autorizar a la Dirección para celebrar <br /> transacciones y someter a compromisos aquellos negocios <br /> debidamente calificadas;<br /> 26. Eximir, por motivos fundados, del pago de <br /> intereses penales a aquellos deudores que se encuentren <br /> atrasados en el servicio de sus dividendos hipotecarios <br /> por causas graves y ajenas a su voluntad;<br /> 27. Rebajar a una tasa inferior a la normal el <br /> interés de las deudas hipotecarias contraídas por <br /> imponentes, en caso de que éstos hubieren fallecido o se <br /> encontraren cesantes, o imposibilitados por el trabajo, <br /> y se acuerde así en atención a la aflictiva situación <br /> económica de sus hogares. Con acuerdo de los dos tercios <br /> de los miembros del Consejo en ejercicio, podrá hacerse <br /> extensiva esta rebaja a los deudores hipotecarios <br /> reincorporados al servicio de la Empresa, siempre que la <br /> situación aflictiva de sus hogares sea consecuencia de <br /> un período de cesantía del imponente, debidamente <br /> comprobado, no inferior a dos años. Las rebajas de <br /> intereses a que se alude en este número podrán referirse <br /> al todo o a una parte de la deuda hipotecaria, y deberán <br /> otorgarse por períodos determinados no superiores a un <br /> año, renovables, con iguales formalidades, <br /> indefinidamente;<br /> 28. Autorizar la contratación de préstamos o la <br /> apertura de cuentas bancarias de créditos y determinar <br /> las garantías que se otorguen en uno u otro caso; y<br /> 29. Determinar las ciudades del país en las que <br /> deban establecerse delegaciones o sucursales de la Caja <br /> y fijar sus atribuciones. (46).<br /> Párrafo II<br /> De la Dirección<br /> Art. 146. El Director será el jefe superior de la <br /> Caja, tendrá la representación judicial y extrajudicial <br /> de la institución; celebrará los contratos y ejecutará <br /> los acuerdos del Consejo, dictará los decretos, órdenes <br /> de servicio y demás medidas necesarias para el correcto <br /> funcionamiento de la Caja, en conformidad a las leyes y <br /> decretos-leyes vigentes, al Reglamento orgánico y <br /> reglamentos especiales complementarios.<br /> Art. 147. El Director ejercerá la dirección, <br /> inspección y fiscalización de todos los servicios de la <br /> Caja, bajo su responsabilidad inmediata, sin perjuicio <br /> de las responsabilidades que les correspondiere a los <br /> jefes de Departamentos y demás funcionarios de la <br /> institución, en sus respectivos servicios (47).<br /> Art. 148. De acuerdo en lo dispuesto en el artículo <br /> 140 de este título, el Director provocará reuniones <br /> semanales con los jefes del Departamento y Secretario de <br /> la Caja, con el objeto de tratar los asuntos de mayor <br /> trascendencia para la institución y estudiar las <br /> reformas de los reglamentos y demás medidas que <br /> corresponda adoptar o proponer al Consejo de la Caja <br /> para su resolución.<br /> Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las <br /> atribuciones y deberes que son propios del Director de <br /> la Caja. De estas reuniones se levantará un acta, la <br /> cual será firmada por el Director y por el Secretario de <br /> la Caja.<br /> Art. 149. Corresponderá exclusivamente al Director <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroponer al Supremo Gobierno, para su nombramiento o <br /> remoción, al personal de la Caja.<br /> Asimismo corresponderá exclusivamente al Director <br /> proponer a la consideración del Consejo lo referente a <br /> creaciones o supresiones de empleos del personal de la <br /> Caja.<br /> Art. 150. Corresponderá especialmente al Director <br /> de la Caja:<br /> 1º Velar por el cumplimiento de las Leyes, <br /> reglamentos, acuerdos del Consejo y demás disposiciones <br /> relativas al servicio de la institución;<br /> 2º Conceder feriados o licencias, hasta por quince <br /> días, al personal.<br /> Para conceder feriados o licencias por un tiempo <br /> mayor, deberá elevar las solicitudes respectivas al <br /> Ministerio del ramo, para su consideración en <br /> conformidad al título 7º del decreto-ley N° 241, de 10 <br /> de Diciembre de 1925;<br /> 3º Solicitar del Supremo Gobierno la remoción del <br /> personal de la Caja, que no diere debido cumplimiento a <br /> sus obligaciones;<br /> 4º Calificar, de acuerdo con los jefes de <br /> Departamentos y Servicios al personal de la Caja a la <br /> vista de los antecedentes que se proporcionen, por las <br /> diversas reparticiones de la institución (48).<br /> 5º Resolver los castigos disciplinarios pedidos por <br /> los jefes de Departamentos para el personal de su <br /> dependencia por faltas cometidas en el Servicio;<br /> 6º Designar los Bancos de preferencia nacionales, <br /> en donde deban depositarse los fondos disponibles de la <br /> Caja, pudiendo celebrar los respectivos contratos de <br /> cuenta corriente;<br /> 7º Conferir las comisiones de servicio al personal <br /> de la Caja, cuando lo estime conveniente;<br /> 8º Calificar, en los casos que haya lugar, las <br /> causales de separación y de enfermedad de los empleados <br /> de la Empresa, para los efectos de lo dispuesto en los <br /> artículos 31 y 37 de este Reglamento;<br /> 9º Dictar los decretos correspondientes a las <br /> devoluciones de los fondos de retiro individuales, <br /> cuando el imponente se haya retirado del servicio de la <br /> Empresa o la invierta en la adquisición de una propiedad <br /> raíz;<br /> 10. Autorizar en casos muy calificados, el retiro <br /> anticipado de los depósitos a plazo o condicionales, de <br /> acuerdo con lo dispuesto en el art. 57;<br /> 11. Efectuar las inversiones en letras de la Caja <br /> de Crédito Hipotecario o bonos garantidos por el Estado <br /> que soliciten los imponentes de las Secciones Previsión <br /> y Comercial del Departamento de Previsión Social;<br /> 12. Dar cuenta al Consejo, mensualmente, de los <br /> saldos del Mayor de las Contabilidades Generales, del <br /> fondo general de retiros y fondo general de Previsión <br /> Social, y un estado de los fondos disponibles en Caja y <br /> Bancos. (49).<br /> 13. Dictar los decretos o autorizaciones para <br /> efectuar todos los pagos o reembolsos, por cualquier <br /> cantidad que fuere. Será necesario que los decretos o DTO 330, OBRAS<br /> autorizaciones de pago firmados por el Director, vayan D.O. 16.03.1944<br /> visados por el jefe del Departamento donde se origine la <br /> operación, para los efectos de darle curso;<br /> 14. Dar cuenta al Consejo de las operaciones de <br /> pago que se hubieren efectuado durante el mes, referente <br /> a adquisiciones o edificaciones de propiedades e <br /> inversiones de los fondos de retiros en las mismas <br /> operaciones;<br /> 15. Dar cuenta al Consejo mensualmente de la <br /> inversión de los distintos ítem del presupuesto y de los <br /> saldos por invertirse y solicitar los suplementos de <br /> aquellos ítem cuyos fondos se hubieren agotado como <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasimismo las modificaciones que se estime conveniente;<br /> 16. Velar por que las cobranzas de las deudas de <br /> los imponentes para con la Caja, se efectúen <br /> oportunamente;<br /> 17. Formar y someter a la resolución del Consejo, <br /> los Presupuestos Generales de Gastos, Balances y <br /> Memorias anuales de la Caja;<br /> 18. Dar cuenta al Consejo de la cuenta de inversión <br /> de los presupuestos de gastos e inversiones;<br /> 19. Proponer al Consejo para su resolución, un <br /> estado de entradas y salidas probables de la Caja para <br /> el próximo ejercicio financiero;<br /> 20. Cuidar que las fianzas que deba rendir el <br /> personal de la Caja se mantengan en vigor y exigir su <br /> renovación cuando lo estime conveniente;<br /> 21. Autorizar a los funcionarios de la Caja <br /> que deberán firmar los cheques de las Cuentas Corrientes <br /> bancarias de la Institución. Todo cheque deberá llevar <br /> dos firmas autorizadas;<br /> 22. Firmar la correspondencia diaria de la oficina, <br /> salvo aquella que autorice expresamente para ser firmada <br /> por los jefes de Departamentos y Servicios; (50).<br /> 23. Aceptar en general y darle curso a la <br /> tramitación de las solicitudes de adquisición de <br /> propiedad de los imponentes;<br /> 24. Designar los tasadores para las propiedades <br /> cuya adquisición soliciten los imponentes, de entre la <br /> lista formada por el Consejo;<br /> 25. Resolver las propuestas para la provisión de <br /> muebles, impresos y útiles de escritorio consultados en <br /> el presupuesto, ordenando al efecto su adquisición en el <br /> comercio;<br /> 26. Dictar los reglamentos de servicio <br /> complementarios del Reglamento General y de los <br /> especiales y modificarlos cuando lo estime conveniente; DTO 672, FOMENTO<br /> y D.O. 01.04.1937<br /> 27. En general, proponer a la resolución del <br /> Consejo los asuntos cuyo conocimiento se atribuye a la <br /> administración de la Caja por las disposiciones de este <br /> Reglamento y de los reglamentos especiales de la <br /> institución. (51).<br /> Art. 151. En caso de enfermedad, licencia o <br /> ausencia temporal del Director, lo reemplazará con las <br /> atribuciones que a éste corresponden en conformidad a la <br /> ley y a los Reglamentos de la Caja, uno de los empleados <br /> del grado inmediatamente inferior, designado por el <br /> mismo Director, y a falta de esta designación, el Fiscal <br /> de la Caja.<br /> Si el llamado a reemplazar al Director en <br /> conformidad al inciso precedente se encontrare ausente o <br /> imposibilitado, lo reemplazará el empleado más antiguo DTO 1133, FOMENTO<br /> no imposibilitado, en el mismo grado; a falta de éste, Nº 1<br /> el más antiguo no imposibilitado del grado siguiente, y D.O. 24.06.1942<br /> a falta de éste el más antiguo no imposibilitado del <br /> grado subsiguiente. (52).<br /> Párrafo III<br /> Del personal de la Caja<br /> Art. 152. El nombramiento y la remoción de los <br /> empleados de la Caja se hará por el Presidente de la <br /> República, a propuesta del Director.<br /> Art. 153. Los empleados de la Caja que el Consejo <br /> determine deberán rendir una fianza calificada por el <br /> Consejo y no inferior a la suma equivalente al sueldo de <br /> dos años. (53).<br /> Art. 154. En los grados inferiores hasta el 14.o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinclusive, los ascensos se harán: uno por antigüedad <br /> y uno por mérito;<br /> Desde el grado 13.o hasta el 9.o inclusive, dos DTO 182, TRABAJO<br /> por mérito y uno por antigüedad, y Nº 2<br /> Para ascender a los grados superiores al 9.o, D.O. 04.06.1963<br /> sólo se atenderá al mérito.<br /> Art. 155. Todo empleado de la Caja que obtuviere NOTA 1<br /> calificación mala, no podrá continuar al servicio de la <br /> institución. En la misma forma se procederá respecto del DTO 157, TRABAJO<br /> empleado que obtuviere calificación menos que regular Nº 2<br /> durante dos años consecutivos. D.O. 24.10.1974<br /> Art. 156. Los empleados de la Caja tendrán derecho <br /> a desahucio, en caso de cesación de sus funciones, en la <br /> forma establecida por la ley para los empleados de los <br /> Ferrocarriles del Estado.<br /> Art. 157. La Administración de la Caja podrá <br /> consultar en los Presupuestos Generales, una suma <br /> equivalente al 30% de los sueldos totales consultados en <br /> el mismo presupuesto, para remunerar la ejecución de <br /> trabajos que contrate la Dirección con personas extrañas <br /> a la Caja.<br /> También podrá consultar hasta un 5 por ciento de <br /> los sueldos totales consultados, para remunerar la <br /> ejecución de trabajos extraordinarios y urgentes, <br /> efectuados por el personal de las diversas reparticiones <br /> de la Caja. (55).<br /> Art. 158. La administración de la Caja podrá <br /> conceder fondos para el pago de viáticos, suplencias, <br /> asignaciones para pérdidas de los cajeros y asignaciones <br /> de residencia para los delegados de la Caja en <br /> provincias. (56).<br /> Artículo transitorio.- Para los efectos del pago <br /> durante 1963 de los beneficios a que se refieren los <br /> artículos 71.o y 72.o, el H. Consejo de Administración <br /> de la Caja fijará su monto, dentro del plazo de 30 días, <br /> contados desde la publicación del presente decreto en el <br /> "Diario Oficial".<br /> Artículo transitorio.- El monto de la asignación de <br /> funerales a que se refiere el artículo 74 será para el <br /> curso del año 1974 de un sueldo vital del departamento <br /> de Santiago.<br /> (1) El tercer inciso de este artículo fue agregado <br /> por decreto supremo N° 2,087, de 10 de Diciembre de <br /> 1931.<br /> (2) Los incisos 2º y 3º de este artículo, en su <br /> texto primitivo aprobado por decreto supremo N° 1,695, <br /> de 23 de Mayo de 1927 fueron suprimidos por el presente <br /> decreto.<br /> (3) La redacción actual de este artículo la <br /> estableció el presente decreto.<br /> (4) El presente decreto eliminó la palabra <br /> "anualmente" que en el texto primitivo del Reglamento <br /> existía antes de los términos "por el Consejo de <br /> Administración".<br /> (5) Las palabras "en la propia Caja", fueron <br /> agregadas por el decreto supremo citado en la nota <br /> precedente.<br /> (6) El inciso 3º de este artículo se agregó en el <br /> decreto supremo a que se refieren las notas 1 y 2.<br /> (7) Los tres incisos finales de este artículo <br /> fueron agregados por el presente decreto.<br /> (8) La letra e) de este artículo fue agregada en <br /> conformidad a lo dispuesto en el artículo 6º de la ley <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile5,290, de fecha 18 de Octubre de 1933, y en el presente <br /> decreto.<br /> (9) La fecha de la liquidación general de las <br /> cuentas de fondo de retiro, que el texto primitivo del <br /> Reglamento fijaba en el 1º de Enero de cada año, fue <br /> cambiada al 1º de Julio por el presente decreto.<br /> (10) En N° 1º y el encabezamiento del N° 2º de este <br /> artículo fueron modificados en su redacción, por el <br /> presente decreto supremo.<br /> (11) La redacción del N° 3º emana del decreto <br /> supremo citado en la nota precedente.<br /> (12) La redacción actual de este inciso emana del <br /> decreto supremo N° 2,299, de 12 de Septiembre de 1930.<br /> (13) La redacción actual de los artículos 40 y 41 <br /> emana del presente decreto.<br /> (14) Este artículo tenía en el primitivo Reglamento <br /> un segundo inciso que fue suprimido por el presente <br /> decreto.<br /> (15) La fecha 30 de Junio en vez de 31 de <br /> Diciembre, se estableció en el Decreto citado en la nota <br /> precedente como consecuencia de la modificación del art. <br /> 29.<br /> (16) El inciso 12º actual substituyó, en virtud del <br /> mismo decreto supremo citado, a los incisos 2º y 3º del <br /> texto primitivo del Reglamento.<br /> (17) El actual texto de este artículo substituyó <br /> totalmente al establecido en el antiguo Reglamento, en <br /> virtud del presente decreto supremo.<br /> (18) La redacción de este inciso 1º emana del <br /> presente decreto supremo.<br /> (19) La redacción actual de este artículo emana del <br /> presente decreto.<br /> (20) Este artículo fue modificado primitivamente <br /> por decreto supremo N° 2,581, de 17 de Agosto de 1927, y <br /> su texto actual le fue dado por el decreto citado en la <br /> nota precedente.<br /> (21) La frase "pero sin abono alguno de intereses o <br /> en las condiciones generales que el Consejo determine" <br /> fue agregada por el presente decreto.<br /> (22) El inciso 3º de este artículo se agregó por el <br /> decreto citado en la nota anterior.<br /> (23) La substitución de la fecha 30 de Junio por 31 <br /> de Diciembre es consecuencia de la modificación del <br /> artículo 29.<br /> (24) La frase final "o a la constitución de una <br /> renta vitalicia, etc." que consultaba el anterior <br /> Reglamento, fue suprimida por el presente decreto, por <br /> no avenirse con la ley.<br /> (25) Este inciso fue agregado por decreto supremo <br /> N° 1,379, de 25 de Agosto de 1932.<br /> (26) Las palabras "o jubilados" fueron agregadas <br /> por el presente decreto.<br /> (27) Este último inciso fue agregado por decreto <br /> supremo N° 1,333, de 24 de Octubre de 1932.<br /> (28) El presente decreto substituyó, en el segundo <br /> inciso de este artículo, el término "trimestre" por <br /> "anualidades".<br /> (29) El artículo 90 actual modificó totalmente el <br /> artículo de igual número del texto primitivo del <br /> Reglamento, en virtud del decreto supremo señalado en la <br /> nota precedente.<br /> (30) El texto actual del artículo 99 emana del <br /> presente decreto.<br /> (31) El decreto citado en la nota precedente <br /> suprimió, al final de este inciso, las palabras "por <br /> cuenta de sus empleados".<br /> (32) Este artículo fue agregado por el decreto <br /> supremo N° 2,532, de 4 de Octubre de 1933.<br /> (33) El inciso 2º de este artículo fue agregado por <br /> el decreto supremo N° 57, de 14 de Enero de 1932.<br /> (34) Este inciso se agregó en virtud del decreto <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileupremo N° 1,378, de 25 de Agosto de 1932.<br /> (35) Este inciso se agregó en virtud del decreto <br /> supremo N° 2,532, de 4 de Octubre de 1933.<br /> (36) En este inciso, el presente decreto substituyó <br /> los términos "para cada sesión ordinaria que celebre el <br /> Consejo" por la palabra "mensualmente".<br /> (37) Aparece substituido en este artículo la fecha <br /> 31 de Octubre por la de 30 de Abril, en armonía con lo <br /> que dispone el artículo y en virtud del presente <br /> decreto.<br /> (38) Se substituyó la fecha 31 de Diciembre por la <br /> de 30 de Junio, en el presente decreto supremo.<br /> (39) El texto de este artículo en su actual <br /> redacción, emana del presente decreto que cita en la <br /> nota precedente.<br /> (40) Esta redacción la dio al artículo 129 el <br /> presente decreto supremo.<br /> (41) Igual observación que la contenida en la nota <br /> precedente.<br /> (42) Suprimido el puesto de subdirector de la Caja, <br /> la frase final de este artículo que decía: "asesorado <br /> por el subdirector y los jefes de Departamentos", fue <br /> substituida por la que aparece en el texto actual, en <br /> virtud del presente decreto.<br /> (43) El texto del presente artículo está de acuerdo <br /> con lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 68, 223 y <br /> 543, de 23 de Junio, 16 de Julio y 5 de Septiembre de <br /> 1932.<br /> (44) La redacción de este artículo, en su texto <br /> actual es consecuencia de la modificación del artículo <br /> precedente, y fue aprobado por el presente decreto.<br /> (45) El presente decreto substituyó en este inciso <br /> la fecha 30 de Junio por la antigua de 31 de Diciembre.<br /> (46) Los números 26, 27, 28 y 29 fueron agregados <br /> por el presente decreto que suprimió al mismo tiempo un <br /> segundo inciso del antiguo N° 26 y un N° 27, distinto <br /> del actual.<br /> (47) El presente decreto dio a este número su <br /> redacción actual, eliminando la participación del <br /> subdirector, cuyo cargo quedó suprimido.<br /> (48) El presente decreto dio a este número su <br /> redacción actual, eliminando la participación del <br /> subdirector, cuyo cargo quedó suprimido.<br /> (49) En el presente decreto se substituyó la <br /> expresión "en cada sesión ordinaria" por lo de <br /> "mensualmente" que figura en el texto actual.<br /> (50) El presente decreto substituyó en este inciso <br /> las palabras "el subdirector o jefes de Departamentos" <br /> por las de "los jefes de Departamentos y Servicios".<br /> (51) Los artículos 150 y siguientes, hasta el 162 <br /> inclusive del texto primitivo del Reglamento, contenidos <br /> en los Párrafos III y IV de este Título fueron <br /> suprimidos por el decreto supremo aludido en la nota <br /> anterior.<br /> (52) Este artículo fue agregado por el presente <br /> decreto.<br /> (53) La redacción actual de este artículo emana del <br /> presente decreto.<br /> (54) Igual observación que la contenida en la nota <br /> precedente.<br /> (55) La redacción actual de este artículo fue dada <br /> por el decreto supremo N° 2,095, de 19 de Agosto de <br /> 1933.<br /> (56) Un segundo inciso, que contenía este artículo <br /> fue suprimido por el presente decreto.<br /> NOTA:<br /> El DTO 368, Trabajo, publicado el 31.08.1963, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerectifica el DTO 182, Trabajo, publicado el 04.06.1963, <br /> en el sentido que los artículos que reemplazar el <br /> son los N.os 72, 73 y 74 y no los artículos 71, 72 y <br /> 73.<br /> NOTA 1:<br /> El DTO 368, Trabajo, publicado el 31.08.1963, <br /> rectifica el DTO 182, Trabajo, publicado el 04.06.1963, <br /> en el sentido que la cita a los artículos 71 y 72 del <br /> que se hace en la presente norma, ella es a los artículos <br /> 72 y 73.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>