Decreto Nº 1.416
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Fecha Publicación :28-08-1935
Fecha Promulgación :19-07-1935
Organismo :MINISTERIO DE FOMENTO
Título :APRUEBA REGLAMENTO ORGANICO DE LA CAJA DE RETIROS Y DE
PREVISION SOCIAL DE LOS FF.CC. DEL ESTADO
Tipo Version :Ultima Version De : 24-10-1974
Inicio Vigencia :24-10-1974
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=206650&idVersion=197
4-10-24&idParte
APRUEBA REGLAMENTO ORGANICO DE LA CAJA DE RETIROS Y DE PREVISION
SOCIAL DE LOS FF.CC. DEL ESTADO
Núm. 1,416.- Santiago, 19 de Julio de 1935.- Visto lo
informado por la Dirección de la Caja de Retiros y de Previsión
Social de los Ferrocarriles del Estado, en oficio N° 413, de 28
de Junio ppdo.,
Decreto:
Apruébase el Reglamento que se acompaña, Orgánico de la
Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del
Estado:
Desde la fecha de publicación del presente decreto en el
Diario Oficial, quedará sin efecto el Reglamento Orgánico de la
Institución nombrada, aprobado por decreto N° 1,695, de 23 de
Mayo de 1927, del Ministerio de Obras Públicas, Comercio y Vía
de Comunicación.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el
Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno, conjuntamente con
el Reglamento aprobado.- ALESSANDRI.- Matías Silva S.
REGLAMENTO ORGANICO DE LA CAJA DE RETIROS Y DE PREVISION
SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO
TITULO I
De la organización de la Caja
Párrafo I.- Disposiciones Generales
Artículo 1º De acuerdo con lo dispuesto en el
decreto N° 205, de fecha 21 de Enero de 1927, se
reorganiza la Caja de Retiros y de Previsión Social de
los Ferrocarriles del Estado, en conformidad a las leyes
de su creación y a las disposiciones del presente
Reglamento.
Art. 2º La Caja de Retiros y de Previsión Social de
los Ferrocarriles del Estado es persona jurídica,
pudiendo por lo tanto, ejercer derechos y contraer
obligaciones civiles y ser representada judicial y extra
judicialmente, conforme a lo dispuesto en el artículo
545 del Código Civil.
Sin embargo la Caja no podrá adquirir para sí y a DTO 2029, FOMENTO
títulos onerosos otros bienes inmuebles que los D.O. 03.11.1936
necesarios para el funcionamiento de sus distintos
servicios, debiendo autorizarse la adquisición por
el Supremo Gobierno.
El Consejo de Administración podrá no obstante, DTO 2029, FOMENTO
autorizar la adquisición a la Caja de inmuebles D.O. 03.11.1936
pertenecientes a sus deudores morosos en las cobranzas
judiciales seguidos contra éstos, cuando razones de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemanifiesta conveniencia así lo aconsejaren, y la
enajenación de los mismos inmuebles en las condiciones
que en cada caso se establezcan por dicho Consejo.
Art. 3º La Caja de Retiros y de Previsión Social de
los Ferrocarriles del Estado está exenta de pago de
derechos judiciales y de todo impuesto fiscal y
municipal. (2).
Art. 4º El domicilio legal de la Caja de Retiro y
de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado es
la ciudad de Santiago.
La administración de la Caja tiene su asiento
principal en la ciudad de Santiago, pudiendo en casos
calificados y previa aprobación del Supremo Gobierno,
establecer oficinas sucursales en otras ciudades de la
República.
Art. 5º Están sometidas al régimen establecido por
la ley N° 3,379, todas las vías y empresas ferroviarias
de propiedad del Estado, cualesquiera que sean las
formas y condiciones en que se administren.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
anterior, el presente Reglamento se aplicará en todas
sus partes, a las siguientes empresas:
1º La Empresa de los Ferrocarriles del Estado
comprendidas todas sus redes, y administradas en
conformidad a las leyes vigentes.
2º El Ferrocarril de Arica a la Paz, con exclusión
de los empleados bolivianos que trabajan en la Sección
Boliviana del mismo Ferrocarril.
Un decreto especial dictado por el Presidente de la
República determinará en cada caso la fecha y
condiciones en que la ley se aplicará a las demás vías y
empresas ferroviarias explotadas por el Estado.
Art. 6º La Caja de Retiros y de Previsión Social de
los Ferrocarriles del Estado tiene por objeto:
1º Formar y administrar el fondo de retiro de los
imponentes obligatorios.
2º Formar y administrar el fondo general de
Previsión Social, difundir y estimular la previsión,
especialmente la realizada en forma de ahorro
voluntario, de pensiones de retiro y de seguro de vida y
contra los riesgos del trabajo, sea estableciendo
directamente los servicios necesarios, sea administrando
las mutualidades que al efecto y voluntariamente se
constituyan entre los empleados.
3º Fomentar y favorecer el desarrollo de las
instituciones o sociedades que tengan, por fin
principal, mejorar la condición moral, intelectual,
social y económica de los empleados y sus familias.
Art. 7º No serán embargables el fondo de retiro ni
las rentas y pensiones que se constituyan en la Caja de
acuerdo con la ley y el presente Reglamento.
Los depósitos que hagan los imponentes en la
Sección Previsión serán, asimismo, inembargables hasta
por la suma de $ 2,000.
El cónyuge sobreviviente y los herederos
legitimarios no estarán obligados a contribuir al pago
de las deudas hereditarias y testamentarias con los
fondos a que se refieren los incisos precedentes (3).
Art. 8º El fondo de retiro no podrá cederse o
donarse por el imponente a quien pertenezca,
entendiéndose que esta limitación no se aplicará en
ningún caso, a los haberes de los imponentes en el
Departamento de Previsión Social.
Art. 9º Los ingresos del fondo general de retiros
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen cada ejercicio financiero se distribuirán y aplicarán
anualmente, previas las deducciones establecidas en la
ley y en el presente Reglamento, en la forma que sigue:
Los ingresos líquidos se invertirán en títulos de
la Deuda del Estado, en letras de la Caja de Crédito
Hipotecario o bonos garantidos por el Estado y en la
adquisición y edificación de propiedades raíces para los
imponentes que lo soliciten previamente.
El monto total de cada una de estas inversiones
será fijado por el Consejo de Administración.(4).
No obstante, las inversiones en adquisición y
edificación de propiedades no podrán exceder del 70 por
ciento del total de los ingresos líquidos anuales.
Art. 10. Cada tres meses, o antes si la
Administración de la Caja así lo acordare, se hará la
colocación de fondos en los títulos o letras a que se
refiere el segundo inciso del artículo precedente.
Para este efecto, la administración de la Caja
podrá adquirir los valores directamente en plaza. DTO 2511, DEFENSA
D.O. 17.12.1941
Art. 11. Los valores mobiliarios adquiridos
por la Caja, quedarán en custodia en la propia Caja, en
un Banco de 1.a clase, en la Caja de Crédito Hipotecario
o en la Caja de Amortización.
Art. 12. Los fondos de la Caja que estén
disponibles, mientras se procede a su inversión o
colocación, se mantendrán depositados en los Bancos que
al efecto designe la Dirección de la Caja.
Art. 13. Las Empresas de los Ferrocarriles del
Estado estarán obligadas a suministrar los documentos,
datos o informaciones que requiera el desarrollo de las
operaciones de la Caja de Retiros y de Previsión Social
de los Ferrocarriles del Estado.
Art. 14. Es obligación de las Empresas dar a los
empleados de la Caja de Retiros todas las facilidades
necesarias para el mejor desempeño de las comisiones de
servicio que se les confieran por la Dirección de la
institución y principalmente, las que tengan por objeto
controlar la recaudación de las entradas, la atención de
los juicios y, de las operaciones sobre compraventa de
propiedades raíces y la propaganda del ahorro y de la
previsión voluntaria.
Art. 15. Los gastos de administración de la Caja,
comprendidos los sueldos del personal, se efectuarán de
cargo al presupuesto respectivo, cuyo financiamiento se
hará con los fondos de la institución, deduciéndose dos
terceras partes del fondo general de retiros y la
tercera parte restante del fondo general de Previsión
Social.
Lo cual se entiende sin perjuicio de los casos en
que, de acuerdo con este mismo Reglamento o con los
demás Reglamentos de la Caja, se hayan consultado para
los servicios especiales a que se refiere el N° 3 del
artículo 3º de la ley N° 3,379, recursos extraordinarios
destinados a su propio financiamiento. (6).
Párrafo II
De los imponentes obligatorios y voluntarios
Art. 16. Serán imponentes obligatorios de la Caja
de empleados de los Ferrocarriles del Estado que se
indican en seguida:
1º Los empleados de planta y a contrata.
2º Los empleados a jornal sin distinción alguna,
comprendidos los operarios de Tracción y Maestranza y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotros talleres industriales similares; y
3º En general, los empleados, obreros y
trabajadores que, sin reunir las condiciones señaladas
en los números anteriores, se sometan libremente al
régimen de imposiciones obligatorias de la Caja.
Para este efecto, bastará la aceptación por el
interesado de los descuentos de sueldos o jornales a que
se refieren los números 1º y 3º del artículo 18 de este
Reglamento, entendiéndose que el descuento establecido
en el número 3º se hará sobre el primer sueldo o jornal
que le corresponda percibir en el mes de su
incorporación a la Caja.
Art. 17. Tendrán derecho a hacer imposiciones
voluntarias en las diversas secciones del Departamento
de Previsión Social de la Caja:
1º Todos los empleados, obreros y trabajadores de
los Ferrocarriles explotados por el Estado, tengan o no,
el carácter de imponentes obligatorios.
2º Los empleados jubilados y los retirados del
servicio por enfermedad, invalidez o incapacidad
profesional.
3º Las instituciones o sociedades a que se refiere
el artículo 85 de este Reglamento; y
4º Los empleados de la Caja de Retiros y de
Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado,
conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 21
de la ley N° 3,379.
Los empleados, obreros y trabajadores que siendo
imponentes obligatorios se hubieren hecho a la vez
imponentes voluntarios, en conformidad al N° 1, tendrán
derecho a conservar esta calidad mientras mantengan
vigentes sus cuentas de ahorro en el Departamento de
Previsión Social, aún cuando dejen de pertenecer al
servicio de la Empresa.
De igual derecho gozarán los egresados de los
FF.CC. que hubieren adquirido la calidad de imponentes
voluntarios al liquidar sus fondos de retiro en la forma
establecida en el artículo 35 del este Reglamento.
Todo lo cual se entiende sin perjuicio del derecho
de la Caja para cancelar con motivos fundados, la cuenta
del imponente voluntario, previo acuerdo del Consejo.
(7).
Párrafo III
De la formación y aplicación de los fondos
generales de retiros y de previsión social de la Caja
Art. 18. El fondo general de retiros se formará con
los siguientes recursos y arbitrios:
1º Con la retención del 5% de los sueldos, jornales
y gratificaciones de que disfruten los empleados que
sean imponentes obligatorios de la Caja;
2º Con la primera diferencia mensual del sueldo o
jornal de los empleados ascendidos o promovidos a un
empleo con mayor remuneración;
3º Con la mitad del primer sueldo o jornal mensual
de los empleados que entren por primera vez al servicio;
4º Con una contribución anual de las empresas,
equivalente al 5% del total de los sueldos, jornales y
gratificaciones que se paguen al personal.
Para los empleados de la Caja, la contribución
análoga se cargará a la partida anual del presupuesto,
la que será financiada con las entradas del fondo
general de previsión;
5º Con una subvención anual de las empresas,
equivalente al uno y medio por mil de las entradas bruta
del tráfico que arrojen los balances respectivos;
6º Con las sumas provenientes de los acrecimientos
a que se refiere este Reglamento; y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile7º Con los intereses que produzca la inversión y
colocación de los ingresos especificados en los números
anteriores.
Art. 19. Los ingresos anuales del fondo general de
retiros se aplicarán a la formación del fondo de retiro
individual de los imponentes obligatorios.
Para este efecto, las cantidades provenientes de
los recursos señalados en los números 4º al 7º del
artículo 18 se distribuirán anualmente por la
administración de la Caja entre las cuentas de los
imponentes, a prorrata de las imposiciones obligatorias
del año, establecidas en los tres primeros números del
mismo artículo, previas las siguientes deducciones:
1º El 3% para la constitución del fondo de reserva
de la Caja, hasta completar la cantidad de cinco
millones de pesos;
2º Las dos terceras partes de los sueldos del
personal y demás gastos de administración de la Caja.
Art. 20. El fondo de reserva que deberá invertirse
exclusivamente en los valores mobiliarios señalados en
el art. 9º, se destinará a responder de las pérdidas que
pudieran producirse en la colocación e inversión de los
fondos generales de retiros. Los intereses de este fondo
de reserva acrecerán al mismo, aún después de completada
la suma indicada en el artículo precedente.
Art. 21. El fondo general de previsión social se
constituirá con los siguientes recursos y arbitrios:
1º Los sueldos y jornales que se descuenten al
personal en los casos de licencias por enfermedad;
2º Los sueldos y jornales insolutos no reclamados,
dentro del plazo de prescripción de dos años;
3º Las multas que se impongan al personal por
faltas en el servicio, comprendiéndose en ellas los
sueldos y jornales que se les descuenten en casos de
suspensiones;
4º El uno por mil de las entradas brutas del
tráfico que arrojen los balances de las Empresas;
5º Los subsidios extraordinarios y las subvenciones
que se consulten anualmente en el presupuesto de cada
Empresa o en el presupuesto general de la nación.
6º Las donaciones, legados u otras subvenciones que
se instituyan a favor de la Caja;
7º Las sumas provenientes de los acrecimientos
indicados en este Reglamento;
8º Con las demás entradas que se arbitren y las que
le sean otorgadas; y
9º Los frutos e intereses de los arbitrios
anteriores.
Art. 22. De los ingresos anuales del fondo general
de previsión social se deducirán, en primer término, las
siguientes partidas:
1º El 10% para la constitución de un fondo de
reserva, hasta completar la cantidad que fije el
Presidente de la República, a propuesta de la
administración de la Caja. Este fondo de reserva se
destinará a responder de las pérdidas que pudieran
producirse en las inversiones o colocaciones de los
depósitos voluntarios que se hagan en el Departamento de
Previsión Social.
Dicho fondo se invertirá exclusivamente en valores
mobiliarios, en la misma forma señalada en el artículo
9º y sus intereses acrecerán al mismo, aún después de
completada la suma fijada por el Supremo Gobierno.
2º La tercera parte de los sueldos del personal y
demás gastos de administración de la Caja; y
3º La contribución para fondos de retiros de los
empleados de la Caja, a que se refiere el inciso 2º del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileúmero 4º del artículo 18 de este Reglamento.
Art. 23. Hechas las deducciones e inversiones
indicadas en los artículos anteriores, el sobrante del
fondo general de previsión se aplicará en el orden de
preferencia que se señala, a los siguientes objetos:
1º Al pago de asignaciones mortuorias a las
familias de los imponentes fallecidos estando al
servicio de la Empresa o jubilados;
2º Al abono de intereses sobre las cuentas de
ahorro voluntario, a la tasa mínima legal del 5%, y
3º A los demás objetos atribuidos especialmente por
la ley al fondo general de previsión, los que se
especifican en seguida:
a) A bonificar el interés de las cuentas de ahorro
voluntario;
b) A bonificar el interés de las cuentas de
jubilados;
c) A bonificar las pensiones voluntarias de
retiros;
d) A los subsidios extraordinarios, suplementos de
renta, subvenciones y auxilios a que se refieren los
números 3 al 7 del artículos 13 de la ley respectiva; y
e) A efectuar amortizaciones extraordinarias en las
deudas hipotecarias contraídas por sus imponentes, en
caso de que éstos hubieren fallecido, o se encontraren
cesantes o imposibilitados para el trabajo, y, lo
acuerde así el Consejo en razón de la aflictiva
situación económica de los mismos. (8).
Los fondos disponibles para atender a los distintos
objetos señalados en este artículo se distribuirán
prudencialmente en el presupuesto anual, asignando a
cada partida la cuota correspondiente.
Art. 24. Las cantidades que no se inviertan dentro
del año en los objetos señalados en el artículo
anterior, se aplicarán a la organización y atención de
los demás servicios de previsión social que se
establezcan por la administración de la Caja, de acuerdo
con los reglamentos respectivos.
TITULO II
Del fondo de retiro individual de los imponentes
obligatorios
Párrafo I
De la formación del fondo de retiro individual
Art. 25. El Haber de la cuenta de fondo de retiro
de cada imponente obligatorio, en el Departamento de
Retiros de la Caja, se formará con las siguientes
partidas:
1º Con las cantidades descontadas durante el año de
los sueldos, jornales y gratificaciones, con arreglo a
lo dispuesto en los números 1, 2 y 3 del artículo 18 de
este Reglamento.
2º Con los intereses que devenguen durante el año
las cantidades señaladas en el número anterior; y
3º Con los intereses producidos durante el año por
las cantidades acumuladas, los que se calcularán a base
de la capitalización anual y a la tasa que anualmente se
fije por la administración de la Caja.
Art. 26. La acumulación de la cuenta de fondo de
retiro de cada imponente obligatorio, en el Departamento
de Retiros de la Caja, se formará con las siguientes
partidas:
1º Con las cantidades que cada año se asignen a la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuenta del imponente conforme a la distribución indicada
en el inciso 2º del artículo 19 del presente Reglamento;
y
2º Con los intereses producidos durante el año por
las cantidades acumuladas, los que se calcularán en la
misma forma y condición que los señalados en el N° 3º
del artículo anterior.
Art. 27. El fondo de retiro de cada imponente
obligatorio, en el Departamento de Retiros de la Caja,
se formará con las siguientes partidas:
1º Con los haberes del imponente obligatorio según
lo dispuesto en el artículo 25 de este Reglamento;
2º Con las acumulaciones de cada imponente
obligatorio, según lo dispuesto en el artículo 26 de
este Reglamento.
Art. 28. En el Departamento de Retiros de la Caja
se llevará a cada imponente obligatorio una cuenta
individual de fondo de retiro, debiendo establecerse en
esta cuenta una separación completa entre los haberes y
las acumulaciones.
Art. 29. La Dirección de la Caja, con fecha 1º de
Julio de cada año, hará practicar una liquidación
general de las cuentas de fondo de retiros, y dará a
conocer, por medio de una circular detallada, el último
estado de la cuenta individual de fondo de retiro que
arroja la liquidación a cada uno de los imponentes
obligatorios. (9).
Párrafo II
De la devolución del fondo de retiro individual
Art. 30. El imponente no podrá ser privado en
ningún caso de las sumas descontadas de sus sueldos,
jornales y gratificaciones a que se refieren los Nºs.
1º, 2º y 3º del artículo 18 de este Reglamento, y el
derecho a disponer de ellas no tendrá otras limitaciones
que las que la ley establece.
Art. 31. 1º) Cuando el imponente dejare de
pertenecer a la Empresa, con 20 o más años de servicios,
por cualquiera causa que no sea la separación con cargos
de los señalados en el N° 4 de este artículo, tendrá
derecho a recibir su fondo de retiro íntegro.
2º) En el mismo caso, si el imponente tuviere menos
de 20 años de servicios, y la causal de su salida no
estuviere comprendida entre las que establecen los Nºs.
3º y 4º, la liquidación de su cuenta de fondo de retiro
se hará conforme a las reglas que siguen: (10).
a) Si el imponente tuviere 5 o más años de
servicios, pero menos de 20 años, recibirá todos sus
haberes, y además el 5 por ciento de sus acumulaciones,
multiplicado por el número de años completos de
servicios que tuviere a la fecha de su retiro.
b) Si el imponente tuviere un año o más de
servicios, pero menos de 5 años, recibirá únicamente sus
haberes; pero los intereses a que se refiere el número
3º del art. 25 se computarán en cambio a la tasa de
intereses que rija para los depósitos a plazo en la Caja
Nacional de Ahorros, aumentada en 2 por ciento a base de
la capitalización anual.
La diferencia resultante del cambio de tasa en los
intereses, será de cargo a las acumulaciones de la misma
cuenta de fondo de retiro.
c) Si el imponente tuviere menos de un año de
servicios recibirá únicamente su haber o sólo las
cantidades señaladas en el número 1º del art. 25, si es
que las solicitare antes de la liquidación general del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaño.
3º Cuando el imponente deje de pertenecer al
personal de los Ferrocarriles por jubilación, retiro
obligatorio por razón de edad, supresión de empleo,
renuncia exigida, enfermedad o invalidez que lo
imposibilite absolutamente para el desempeño de sus
funciones, o por otra causa ajena a su responsabilidad,
tendrá derecho a recibir su fondo de retiro íntegro,
cualquiera que sea el número de sus años de servicios.
(11).
4º Cuando el imponente deje de pertenecer al
personal de los Ferrocarriles por separación o
destitución motivada por causas que afecten a su
honradez, o por haber ocasionado perjuicios a la
Empresa, tendrá derecho a recibir solamente las sumas
que se le hayan descontado de sus sueldos, jornales y
gratificaciones, sin abono alguno de intereses.
Para los efectos señalados en este número, la
Dirección de la Caja, calificará, en cada caso en que la
Empresa no lo declare explícitamente a la vista de los
antecedentes proporcionados por la Empresa, si las DTO 1863, FOMENTO
causales de la separación o destitución del imponente, a)
están afectas a lo dispuesto en este número. D.O. 11.09.1941
Art. 32. En caso de fallecimiento de un imponente, DTO 1863, FOMENTO
en servicio, su fondo de retiro se entregará íntegro a b)
sus ligitimarios y al cónyuge sobreviviente, y, a falta D.O. 11.09.1941
de éstos, a la sucesión ilegitima en conformidad a las
leyes que reglan la sucesión intestada.
Si el imponente fallecido no dejare cónyuge ni
legitimario ni sucesión ilegítima sus demás herederos
abintestatos o testamentarios, con exclusión del Fisco, DTO 156, FOMENTO
tendrán derecho solamente a los haberes de su fondo de Nº 1
retiro. D.O. 06.02.1942
A falta de los herederos señalados en los incisos
anteriores, su fondo de retiro íntegro, acrecerá por
mitades a los fondos generales de retiros y de previsión
social.
La cuota de dicho fondo de retiro que ingrese a
fondos generales de Previsión Social en virtud de lo
dispuesto en el inciso anterior, podrá destinarse al
pago de subsidios a las personas señaladas en el segundo
inciso del artículo 78, siempre que se cumplan las
condiciones que esta última disposición establece.
Cuando la suma que se destine a estos subsidios no
exceda de un mil pesos ($ 1,000), podrá pagarse de una
sola vez; en caso de ser mayor, se pagará en forma de
pensiones periódicas, cuyo monto determinará en cada
caso el Consejo.
Art. 33. En las liquidaciones practicadas conforme
a los artículos 31 y 32, la parte del fondo de retiro
que no le corresponda al imponente acrecerá también por
mitades a los fondos generales de retiros y de previsión
social.
Art. 34. Si entre los herederos del imponente
fallecido hubiere menores de dieciocho años de edad, la
administración de la caja podrá reembolsar el fondo de
retiro, comprendida la cuota del cónyuge, distribuyendo
todo o parte de su valor, en forma de renta temporal
pagadera hasta que todos los menores hayan cumplido la
edad expresada.
La distribución a que se refiere el inciso
anterior, podrá declararse obligatoria en caso de que
falte el cónyuge sobreviviente.
Art. 35. El imponente cuya cuenta de retiro se
liquidare con arreglo a lo dispuesto en los números 1, 2
y 3 del artículo 31, tendrá derecho a traspasar la
cantidad que le corresponda al Departamento de Previsión
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSocial, para colocarla en cualesquiera de las formas
previstas en los reglamentos de la Caja.
Art. 36. Si un empleados retirado del servicio no
solicitare la entrega de su fondo de retiro y se le
nombrare para el desempeño de otro empleo en la Empresa,
perderá su derecho a retirar su anterior fondo de
retiro, el cual se traspasará a la nueva cuenta que se
le abra en el Departamento de Retiros.
Si un empleado retirado del servicio, o sus
herederos, no solicitasen dentro del año la entrega de
su fondo de retiro, la cantidad que resulte de la
liquidación se traspasará al Departamento de Previsión
Social, en calidad de depósito voluntario a la vista,
para el efecto del abono de intereses. (12).
En los casos de reembolso del fondo de retiro
solicitado con anterioridad a la liquidación final del
año, los intereses por el tiempo transcurrido se
computarán a la tasa fijada para los depósitos a la
vista.
Art. 37. No podrá precederse a la liquidación y
entrega del fondo de retiro, mientras la Dirección de la
Caja no haya recibido la transcripción oficial
debidamente autorizada, del decreto de la Empresa
respectiva, si se trata de empleados a contrata, o del
aviso, cuando se trata del personal a jornal, en los
cuales conste que el imponente ha dejado de pertenecer
al personal de los Ferrocarriles.
La transcripción o aviso que anteceden, deberán ser
enviados a la Caja en un plazo máximo de quince días y
en ellos se expresarán circunstanciadamente las causas y
condiciones del retiro y el número completo de años de
servicios del imponente.
En los casos de retiro por enfermedad, deberá
comprobarse ésta por certificación médica de un
facultativo de la Empresa, en la cual se deje constancia
que la enfermedad imposibilita absolutamente al
imponente para el desempeño de sus funciones, sin
perjuicio de la facultad de la Dirección de la Caja,
para calificar cada caso, en conformidad a lo
establecido en el inciso 2º del N° 4º del artículo 31.
Art. 38. La liquidación definitiva de las cuentas
de retiro y la entrega a los beneficiarios de las sumas
correspondientes se aprobarán en cada caso, por decreto
del director de la Caja, debiendo mencionarse
expresamente en dicho decreto las disposiciones legales
y reglamentarias, con arreglo a las cuales se efectúa la
liquidación y entrega.
Art. 39. El Departamento de Retiros llevará un
registro de todos los empleados de los Ferrocarriles del
Estado, que sean imponentes obligatorios, el cual deberá
contener, respecto de cada imponente, las siguientes
indicaciones:
a) Nombre y apellidos;
b) Ocupación o empleo que desempeñe o haya
desempeñado en los Ferrocarriles del Estado;
c) Años de servicios; y
d) Fecha de ingreso, ascensos o promociones, retiro
del servicio o fallecimiento.
Art. 40. Cuando a un imponente se le hubiere
liquidado su fondo de retiro por cualquiera de las DTO 1033, FOMENTO
causas señaladas en el artículo 31, y con posterioridad D.O. 01.07.1936
al decreto de la Empresa que sirvió de base a dicha
liquidación, se dictare por la misma Empresa otro
decreto, modificando la causal de su cesantía, la Caja
practicará la reliquidación de sus fondos de retiro,
ciñéndose al nuevo decreto.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn caso de que el imponente cuya cuenta se hubiere
liquidado en conformidad al N.o 4.o del artículo 31 de
este Reglamento, obtuviere sentencia absolutoria, o
sobreseimiento definitivo en juicio seguido por la
Empresa o en que ésta se hubiese hecho parte y que se
refiere a los cargos que motivaron su separación, podrá
procederse, asimismo, a la reliquidación de su cuenta de
fondos de retiro en conformidad a los números 1.o y 2.o
del precitado artículo, previo acuerdo del Consejo de
Administración de la Caja.
Igualmente procederá la reliquidación en caso de DTO 2331, OBRAS
que se compruebe que el número de años de servicios del Nº 1
imponente en la Empresa sea distinto del que sirvió de D.O. 03.12.1945
base a la primitiva liquidación.
Art. 41. Los saldos que a virtud de la
reliquidación resulten a favor de la Caja o del
imponente no devengarán intereses entre las fechas de
una y otra liquidación. (13).
Artículo 42. Podrá destinarse todo o parte del
fondo de retiro individual de un imponente en actual
servicio para completar las cuotas al contado en las
operaciones de adquisición o edificación de un bien raíz
por intermedio de la Caja, y para hacer amortizaciones
extraordinarias a las deudas provenientes de estas
operaciones.
Las amortizaciones que se hagan con fondos de
retiro no podrán ser inferiores a $ 5,000 y se podrá
solicitar la rebaja del dividendo hasta por el 50% del
valor de dichos aportes. El resto se destinará a acortar
el plazo de cancelación.
Art. 43. Corresponderá al Departamento de Retiros
llevar la contabilidad especial de las deudas
hipotecarias, originadas por la adquisición o
edificación de propiedades raíces de los imponentes,
conforme a lo dispuesto en el Reglamento especial del
ramo.
Art. 44. Después de practicado el balance general
de 30 de Junio, de cada año, el Departamento de Retiros DTO 1507, FOMENTO
enviará una circular detallada a cada deudor Nº 1
hipotecario, en la cual conste el saldo a que esté D.O. 06.07.1946
reducida su deuda, la suma de dividendos pagados en el
curso del año, los intereses y amortizaciones devengados
por estos mismos dividendos y demás datos concernientes
al servicio o liquidación de su deuda. (15). DTO 2331, OBRAS
Nº 1
Párrafo III D.O. 03.12.1945
Del reintegro del Fondo de Retiro individual
Artículo 45. Cuando un imponente destine o haya
destinado todo o parte de su fondo de retiro para la
adquisición o edificación de un bien raíz por intermedio
de la Caja, el Departamento de Retiros procederá a girar
de su cuenta de fondo de retiro la suma
correspondiente".
Artículo 46. El imponente que estando al servicio
de la Empresa venda la propiedad adquirida por
intermedio de la Caja tendrá la obligación de efectuar
el reintegro de su fondo de retiro empleado, sin
intereses, de una sola vez, en el momento de la venta o
con anterioridad a ella.
La hipoteca que grava la propiedad en favor de la
Caja se mantendrá vigente hasta una vez efectuado el
reintegro total, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo siguiente.
Art. 47. Los deudores que hubieren dejado de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileertenecer a la Empresa en las condiciones señaladas en
los incisos 1º y 3º del artículo 31, no tendrán
obligación de efectuar el reintegro de su fondo de
retiro. (18).
Igualmente no tendrán obligación de reintegro los
herederos de los imponentes deudores-hipotecarios que
hayan fallecido estando al servicio de la Empresa y cuya
sucesión esté constituida conforme a lo dispuesto en el
inciso 1º del art. 32.
En estos casos los interesados podrán solicitar de
la dirección de la Caja, el alzamiento de la hipoteca
correspondiente.
Art. 48. Los deudores que hubieren dejado de
pertenecer a la Empresa en las demás condiciones que se
señalan en el mencionado artículo 31, y las sucesiones
de imponentes fallecidos al servicio de la Empresa y
constituidas en la forma que previenen los incisos 2º y
3º del artículo 32, deberán efectuar el reintegro en la
siguiente forma y condiciones:
1º Se practicará una liquidación del fondo de
retiro del interesado a la fecha de su salida de la
Empresa o de su fallecimiento, considerando
hipotéticamente no efectuado el giro o giros hechos
sobre dicho fondo para la adquisición del inmueble.
2º Se determinará, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 31 y en los incisos ya señalados del
artículo 32, la parte de él que habría correspondido
percibir al imponente o sus herederos, y la que deberá
pasar a fondos generales de la Caja.
3º Si la parte que corresponda a fondos generales
resulta menor que el saldo de la cuenta vigente de fondo
de retiro del interesado en igual fecha, se dará por
cancelada la deuda de reintegro, y la diferencia a su
favor se entregará al interesado o a la sucesión en la
forma prescrita por este Reglamento.
4º Si la parte que corresponda a fondos generales
resultare mayor nada percibirá el interesado o la
sucesión, y la diferencia en su contra deberá ser
reintegrada de una sola vez o con dividendos mensuales
que se desarrollarán con el tipo de interés vigente en
esa misma fecha para las deudas hipotecarias.
Si la deuda por saldo de precio se encuentra
extinguida, el monto de los dividendos será el mismo
que, de mutuo acuerdo, o en virtud del Reglamento se
hubiere fijado al imponente, mientras se encontraba en
la Empresa, para el servicio de su reintegro, sin
perjuicio del derecho de la Caja para rebajarlo a
petición del interesado o su sucesión. En caso de que
dicha deuda se encuentre vigente, el monto de los
dividendos será fijado por el director, oyendo al
interesado, y éstos se pagarán conjuntamente con los
dividendos correspondientes al servicio de la deuda
hipotecaria. (19)
Art. 49. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos anteriores de este párrafo, el deudor podrá
efectuar el reintegro de todo o parte de su fondo de
retiro en cualquier momento, con anterioridad a la
extinción de la deuda hipotecaria, ya sea de una sola
vez o mediante cuotas mensuales convenidas de acuerdo
con la dirección de la Caja. (20)
TITULO III
De los servicios de previsión social
Art. 50. El Departamento de Previsión Social de la
Caja se dividirá en tres secciones, a saber:
1º La Sección Previsión, propiamente tal, a cuyo
cargo estarán los depósitos de ahorro voluntario, las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuentas de los empleados jubilados, los subsidios,
socorros, suplementos de renta en favor de los
imponentes y sus familias, las pensiones voluntarias de
retiro, subvenciones a sociedades o instituciones de
empleados ferroviarios, las asignaciones mortuorias y la
formación y fomento de sociedades cooperativas entre el
personal de la Empresa;
2º La Sección Seguros, en la que se comprenderán
los riesgos de vida en sus diversos planes, los de
liberación hipotecaria, de montepíos, de fianzas, contra
incendios, etc.
3º La Sección Comercial, que tendrá por objeto
atender las operaciones que los imponentes efectúen con
la Caja y que revistan carácter comercial, tales como:
préstamos, cuentas corrientes, depósitos a plazo y a la
vista, etc.
SECCION PREVISION
Párrafo 1
Del ahorro voluntario
Art. 51. En esta sección se controlarán y
fomentarán las imposiciones voluntarias de ahorro que
hagan los empleados de los Ferrocarriles y las
sociedades a que se refiere el párrafo 5º de este
título, en depósitos a la vista, a plazo o
condicionales, los que no podrán ser inferiores a un
peso, y que no exceda de dos mil pesos el saldo total de
cada cuenta individual.
Art. 52. La administración de la Caja fijará al
comienzo de cada ejercicio anual, las tasas de interés
que deberán abonarse, en el curso del año a las
distintas clases de depósitos que se efectúen en esta
Sección.
Art. 53. El interés que se abone sobre los
depósitos no podrá ser inferior al 5% anual, y en todo
caso, las tasas de interés no podrán modificarse dentro
del año en curso.
Art. 54. El interés de los depósitos se bonificará
prudencialmente y en relación con los recursos
disponibles, debiendo en todo caso establecerse la
escala de bonificaciones sobre la base de intereses
diferenciales en favor de los pequeños depósitos.
Sin perjuicio de las bonificaciones de interés,
podrán establecerse premios especiales de perseverancia
en el ahorro.
Art. 55. A cada depositante se le entregará una
libreta, en la que se anotarán sus depósitos y giros, y
los intereses y bonificaciones que le correspondieren.
Art. 56. El saldo de cualesquiera de las cuentas de DTO 1480, OBRAS
ahorro será personal y se devolverá al imponente o a D.O. 18.08.1952
quien represente sus derechos. Deberá también presentar
la libreta respectiva.
En caso de fallecimiento del imponente, sus
depósitos pasarán a los legitimarios y al cónyuge
sobreviviente, a falta de éstos, a sus demás herederos
testamentarios o abintestatos, con exclusión del Fisco;
a falta de estos últimos, acrecerán a la Caja,
distribuyéndose por mitades entre los fondos generales
de retiros y de previsión social.
La cuota de estos depósitos y de los fondos de
jubilados que ingrese a fondos generales de previsión,
en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, podrá
destinarse al pago de subsidio en los mismos términos y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecondiciones establecidos en el último inciso del
artículo 32.
Art. 57. Los depósitos a la vista podrán retirarse
en cualquier tiempo a voluntad del imponente. Los
depósitos a plazo sólo podrán retirarse al vencimiento
del plazo y los condicionales, una vez verificada la
condición.
Cuando el imponente voluntario hiciere valer
motivos que califiquen de suficientes la dirección de la
Caja, se le podrá autorizar el retiro anticipado de sus
fondos, pero sin abono alguno de intereses o en las
condiciones generales que el Consejo determine. (21).
Art. 58. Podrán efectuarse depósitos de ahorro a
los siguientes plazos: a noventa días y a 180 días.
Estos depósitos se ceñirán en todo a lo estipulado para
los depósitos a la vista, salvo lo referente a su
reembolso, que no podrá hacerse sino al término de su
vencimiento.
También podrán efectuarse depósitos de ahorro
condicionales a los siguientes plazos: seis meses y doce
meses. Para retirar estos depósitos el imponente deberá
dar un aviso previo a la fecha de su vencimiento, de
treinta días para los primeros y 60 días para los
segundos.
Será aplicable a estos casos lo dispuesto en el
segundo inciso del artículo precedente. (22).
Art. 59. Si al vencimiento de un depósito a plazo,
no fuere retirado por el imponente, el depósito se
considerará renovado por un período igual. En la misma
forma se procederá al vencimiento de un depósito
condicional en el cual no se hubiere verificado la
condición.
Art. 60. Los depósitos de ahorro, de cualquier
naturaleza que fueren, se capitalizarán a sus
vencimientos con los intereses que hayan devengado,
siempre que el capital no exceda del máximo fijado para
los depósitos.
Los depósitos a la vista se liquidarán el 30 de
Junio de cada año, capitalizándose en esa fecha los
intereses y bonificaciones que les correspondan. (23).
Art. 61. El reembolso de los depósitos se hará en
moneda corriente y a más tardar dentro del plazo de
cuarenta y ocho horas. No obstante, la administración de
la Caja podrá acordar para el reembolso de los depósitos
superiores a cien pesos, un mayor plazo, no pudiendo
exceder de ocho días.
Art. 62. Las cantidades que reciba en depósito de
ahorro esta Sección, se invertirán exclusivamente en
letras de la Caja de Crédito Hipotecario o en bonos
garantidos por el Estado, por un monto prudencial a
objeto de mantener un encaje suficiente para responder
al retiro de los depósitos.
Art. 63. La Dirección de la Caja a solicitud del
depositante, podrá invertir todo o parte del depósito en
letras de la Caja de Crédito Hipotecario o en bonos
garantidos por el Estado.
Estos valores se mantendrán en custodia en la Caja
de Crédito Hipotecario o en Bancos de la primera clase y
los intereses que produzcan o los valores amortizados,
se abonarán en las cuentas de los depositantes.
Art. 64. La administración de la Caja podrá emitir
bonos de ahorro para la formación de capitales o de
renta por medio de imposiciones únicas o periódicas. El
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesarrollo de estas rentas o capitales se calcularán a
una tasa de interés no inferior a la que rija para los
depósitos a la vista.
En los casos en que la administración de la Caja
autorizare por circunstancias calificadas el reembolso
anticipado de las imposiciones hechas, se abonará sobre
dichas imposiciones el interés fijado para los depósitos
a la vista.
Art. 65. Sin perjuicio de los depósitos que se
hagan directamente en la Caja, las Tesorerías de la
Empresa recibirán las imposiciones voluntarias que
deseen efectuar por su intermedio los empleados de los
Ferrocarriles, debiendo abonar su importe a la Caja, en
la forma prescrita por el art. 112, de este Reglamento.
Art. 66. En la Sección Previsión, la administración
de la Caja podrá admitir además, bajo condiciones
especiales, depósitos para la constitución de rentas
simples y los demás depósitos que considere útiles para
estimular los hábitos de economía y previsión.
Párrafo II
De las cuentas de jubilados
Art. 67. En la Sección Previsión del Departamento
de Previsión Social se llevará a cada empleado jubilado,
cuya pensión de jubilación exceda de trescientos pesos
mensuales, una cuenta individual en la cual se anotarán
los descuentos obligatorios del 5 por ciento que se
efectúen por planillas de pago de la Empresa o de la
Caja.
Art. 68. Las cuentas de los empleados jubilados a
que se refiere el artículo anterior devengarán intereses
del 8 por ciento anual.
La administración de la Caja podrá acordar una
bonificación del interés de las cuentas de jubilados,
para cuyo efecto consultará en sus presupuestos anuales
las sumas necesarias y establecerá la escala de
bonificaciones a base de intereses diferenciales a favor
de aquellas cuentas cuyos asignatarios gocen de una
pensión de jubilación inferior a $ 600 mensuales.
Art. 69. La liquidación de las cuentas de los
empleados jubilados se hará únicamente al fallecimiento
de los titulares y de acuerdo con lo dispuesto en el
inciso 2º del art. 56.
Art. 70. Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos DTO 335, OBRAS
artículos precedentes, el jubilado tendrá la facultad de Nº 1 a)
aplicar el valor de los descuentos mensuales al pago de D.O. 28.03.1945
las primas de un seguro de vida. (24).
Párrafo III
De los subsidios, asignaciones mortuorias y
suplementos de renta en favor de los imponentes y de sus
familias
Art. 71. La administración de la Caja acordará, en DTO 182, TRABAJO
cada caso, subsidios extraordinarios a los imponentes Nº 1
que en el servicio de los Ferrocarriles del Estado, se D.O. 04.06.1963
inutilicen para el trabajo a consecuencia de NOTA
enfermedades o accidentes profesionales.
Estos subsidios serán calificados por la
Administración de la Caja y se pagarán en forma de
rentas mensuales y con un mínimo de $ 720 anuales.
Los subsidios a que se refiere este artículo podrán
ser también otorgados a las viudas de los imponentes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefallecidos que los necesiten indispensablemente para su
subsistencia y que se encuentren incapacitados para el
trabajo. (25).
Artículo 72.o- La Caja concederá a los familiares
de los imponentes en servicio activo y jubilados que
fallecen, que más adelante se indican, una cuota
mortuoria de acuerdo con las siguientes normas:
El personal en servicio activo, para causar este
beneficio, deberá contar con un mínimo de cinco años de
imposiciones, a menos que fallezcan en "actos del
servicio", en cuyo caso se concederá cualquiera que sea
el tiempo que haya sido imponente. Esta circunstancia
deberá acreditarse con el respectivo decreto de la
Dirección General o de la Caja, en su caso.
Esta cuota mortuoria la pagará la Caja, previo
informe de la Fiscalía, sin tramitación alguna, tan DTO 182, TRABAJO
pronto como se acredite; el hecho del fallecimiento, la Nº 1
calidad del imponente jubilado o en servicio activo, con D.O. 04.06.1963
los requisitos indicados más arriba, a los familiares NOTA
que a continuación se indican y en el siguiente orden:
1.o- Cónyuge;
2.o- Hijo legítimo o natural. Si fueren varios los
hijos que cancelaren los gastos de funerales, el pago se
hará en conjunto;
3.o- Padres legítimos o naturales que hayan
reconocido al imponente fallecido;
4.o- Hermanos legítimos o naturales.
Si fueren varios los hermanos que cancelaren los DTO 182, TRABAJO
gastos de funerales, el pago se hará en conjunto. Nº 1
D.O. 04.06.1963
Artículo 73.o- La Caja concederá una asignación de NOTA
funerales a los imponentes en servicio activo, con no DTO 157, TRABAJO
menos de cinco años de imposiciones, o jubilados, por la Nº 1
mujer legítima o por cada uno de sus deudos que causen D.O. 24.10.1974
asignación familiar y que fallezcan.
Este pago se hará, previo informe de la Fiscalía, DTO 335, OBRAS
debiendo acreditarse: Nº 1, c y d)
D.O. 28.03.1945
a) el hecho del fallecimiento;
b) que el fallecido ha causado asignación familiar
en favor del imponente o de su cónyuge;
c) el parentesco que liga al solicitante con el
fallecido.
Artículo 74.o- El derecho a percibir los beneficios
a que se refieren los dos artículos anteriores, caducará
en el plazo de un año, contado desde el día del
fallecimiento del causante.
Fíjase en un sueldo vital del departamento de
Santiago el monto de la cuota mortuoria y de la
asignación de funerales a que se refieren los artículos
72 y 73.
Art. 75. La Administración de la Caja podrá acordar
subsidios extraordinarios en favor de las familias de
los imponentes fallecidos o jubilados que se encuentren
en análogas condiciones a las señaladas en el artículo
anterior, para atender la educación de los hijos
menores.
Estos subsidios no serán mayores de $ 20 mensuales
por cada hijo que tenga como mínimo siete años de edad y
no podrán exceder en conjunto de $ 500, los cuales se
pagarán por mensualidades iguales en las Oficinas de la
Caja.
Estos subsidios no serán mayores de 20 pesos
mensuales por cada hijo y no podrán exceder en conjunto
de $ 1,200 anuales, los cuales se pagarán por
mensualidades iguales en las Oficinas de la Caja".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSerá motivo de preferencia para la concesión de
estos subsidios que el número de hijos sea superior a
dos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2.o de
este artículo.
Al Departamento de Previsión Social le
corresponderá la vigilancia estricta de los
beneficiarios en orden a comprobar en cualquier momento
la supervivencia de los menores y que no se hayan
modificado las condiciones primordiales existentes a la
fecha de la concesión de estos subsidios.
Art. 76. La administración de la Caja podrá acordar
subsidios extraordinarios en favor de las familias de
los imponentes fallecidos o jubilados que se encuentren
en análogas condiciones a las señaladas en el artículo
anterior, para atender a la educación de los hijos DTO 1353, SALUD
menores. D.O. 23.01.1959
Estos subsidios no serán mayores de diez pesos
mensuales por cada hijo que tenga como mínimum siete
años de edad y no podrán exceder en conjunto de $ 300
anuales los cuales se pagarán por mensualidades iguales
en las oficinas de la Caja.
El Departamento de Previsión Social deberá
comprobar, dentro del segundo mes, por medio del
certificado de matrícula, el cumplimiento de estos
subsidios, como asimismo, la asistencia media mensual
del alumno o alumnos. Si la asistencia fuere inferior al
70% sin motivos justificados, deberá suspender el pago
del subsidio total o parcial según los casos, dando
cuenta a la administración de la Caja.
Art. 77. DEROGADO
Art. 78. Los subsidios para subsistencia y
educación se concederán por una sola vez y dentro del
año, sin perjuicio de que puedan renovarse mientras a
juicio de la administración de la Caja subsistan las
circunstancias que los justifican.
Estos subsidios podrán ser concedidos en casos
calificados y con acuerdo del Consejo a los hijos
ilegítimos menores de 18 años de los imponentes
fallecidos o a las madres ilegítimas de los mismos que
se encuentren invalidadas y los necesiten
indispensablemente para su subsistencia. (27).
Párrafo IV
De las pensiones voluntarias de retiro o rentas
vitalicias
Art. 79. Se establecerá en la Sección Previsión el
Servicio de Pensiones Voluntarias de Retiro para la
Vejez, a base de rentas vitalicias, inmediatas o
diferidas, pagaderas estas últimas desde los 55 años de
edad.
Art. 80. Estas rentas vitalicias podrán
constituirse por imposiciones voluntarias mensuales las
diferidas, y por una sola imposición las inmediatas.
Ambas clases de rentas vitalicias podrán serlo a capital
cedido o reservado.
En las constituidas a capital cedido no tendrán
derecho los herederos del imponente a devolución alguna
de las imposiciones que hubiere efectuado.
En las a base de todo o parte del capital
reservado, tendrán derecho los herederos al reembolso de
las imposiciones sin abono alguno de intereses ni
bonificaciones de ninguna especie.
Art. 81. Para que una imposición sea constitutiva
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede renta en conformidad a las tablas actuariales que
para este efecto se confeccionen, será necesario el que
produzca una renta vitalicia de diez pesos mensuales
como mínimum.
Art. 82. El imponente podrá constituir para sí, su
cónyuge, o legitimarios, cualquiera de las formas de
rentas vitalicias señaladas en los artículos anteriores.
Cuando los beneficiarios fueren personas no
comprendidas en el inciso anterior, el imponente podrá
sólo constituir rentas vitalicias inmediatas a capital
cedido o reservado.
Art. 83. La administración de la Caja podrá
acordar, por el curso del año, las bonificaciones de las
rentas vitalicias inmediatas, las cuales se distribuirán
a prorrata entre las rentas vigentes de esta clase.
La bonificación asignada a cada cuenta no podrá
exceder del 20 por ciento de la renta anual constituida
por el imponente.
Art. 84. Las operaciones de rentas vitalicias se
sujetarán rigurosamente a las reglas técnicas del
seguro. Mientras no se forme una escala de mortalidad
nacional, las tarifas de rentas se calcularán por la
escala que se considere más adecuada entre las
utilizadas por las Compañías Nacionales de Seguros de
Vida.
La escala de mortalidad y el tipo de interés que se
adopte, servirán también de base al cálculo de las
reservas matemáticas de las rentas vitalicias.
Párrafo V
De las sociedades e instituciones subvencionadas
Art. 85. Podrán optar a las subvenciones y
subsidios extraordinarios de la Caja, las instituciones
o sociedades de empleados constituidas para uno o más de
los fines señalados en los Nºs. 2º y 3º del artículo 3º
de la ley N° 3,379, y especialmente, las que se indican
en seguida:
1º Las sociedades de socorros mutuos en general;
2º Las mutualidades para el Seguro de Vida y contra
los riesgos de vejez, invalidez, accidentes y
enfermedades profesionales;
3º Las sociedades e instituciones de instrucción y
particularmente, las de enseñanza técnica y profesional;
4º Las sociedades cooperativas de consumo;
5º Las sociedades mutuas o cooperativas de crédito;
6º Las sociedades e instituciones que tengan por
objeto la lucha contra el alcoholismo, la tuberculosis y
las enfermedades venéreas;
7º Las sociedades e instituciones de seguro DTO 335, OBRAS
maternal y de previsión infantil; y Nº 1, d)
8º Las sociedades e instituciones de cultura física D.O. 28.03.1945
y de recreación popular.
Art. 86. No se concederán subsidios o subvenciones
sino a las instituciones o sociedades que reúnan los
siguientes requisitos esenciales:
1º Personalidad jurídica;
2º Aceptación de los estatutos por la
administración de la Caja; y
3º Declaración expresa de que las sociedades e
instituciones solicitantes se someterán a las medidas de
inspección y vigilancia que establezca la Dirección de
la Caja, entendiéndose que ésta tendrá la facultad de
examinar la contabilidad social de acuerdo con los
reglamentos especiales que se dicten al efecto.
La documentación exigida en los incisos anteriores
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledebe ser entregada a la Caja hasta el 1.o de Marzo de
cada año.
Art. 87. Respecto de las sociedades de socorros
mutuos y en general contra riesgos personales, se
considerarán además, requisitos de carácter esencial,
los siguientes:
1º Que sus tarifas de cuotas o primas estén
calculados conforme a las reglas técnicas del seguro o
prometan ajustarse en el plazo máximo de un año;
2º Que las sociedades ofrezcan a todos los socios
participantes los mismos beneficios, sin otra distinción
que la que resulte de las cuotas pagadas y de los
riesgos que la sociedad tome a su cargo; y
3º Que las sociedades se obliguen a depositar en la
Caja las reservas matemáticas de los seguros vigentes.
Art. 88. No podrán acogerse al régimen de
subvenciones de la Caja las sociedades que acuerden a
sus miembros socorros de asistencia, en casos de
enfermedad, mayores de ocho pesos diarios y pensiones
que excedan de mil pesos al año, o capitales en caso de
seguro que suban de diez mil pesos.
Art. 89. El monto de las subvenciones o subsidios
en favor de las instituciones o sociedades de empleados,
se fijará prudencialmente por la administración de la
Caja, según los recursos disponibles y tomando en
consideración en cada caso el objeto de la sociedad o
institución, el número de sus miembros, la naturaleza e
importancia de los beneficios sociales.
El pago de las subvenciones o subsidios se hará por
anualidades y podrá suspenderse en virtud de una
resolución fundada de la Dirección de la Caja. (28).
Art. 90. En ningún caso las subvenciones a que se
refiere el artículo precedente podrán exceder del 50 por
ciento de las sumas que la institución o sociedad
subvencionada haya invertido durante el año anterior en
beneficios sociales en favor de sus socios o de sus
familias.
Se entenderán por beneficios sociales los de
pensiones de invalidez, retiro o vejez, las asignaciones
mortuorias, los subsidios por enfermedad y los demás que
califique como tales el Consejo de Administración. (29).
Párrafo VI
De los reglamentos especiales de los servicios de
Previsión Social
Art. 91. Los distintos servicios de Previsión
Social a que se refiere este Título, así como los nuevos
servicios que se establezcan en lo sucesivo, se
sujetarán a las condiciones de organización y
funcionamiento que en cada caso se determinen por
reglamentos especiales aprobados por el Consejo de
Administración de la Caja.
SECCION SEGUROS
Párrafo VII
De los seguros en general
Art. 92. La administración de la Caja establecerá
en esta Sección los Seguros de Vida conforme a los
planes que se indican:
Dotales, puros o mixtos;
Limitados;
Temporales;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileColectivos; y
Ordinarios de Vida.
Y fijará los períodos de pago en los diversos planes.
Art. 93. También se establecerá en esta Sección de
Seguro de Liberación Hipotecaria el cual servirá para
cancelar total o parcialmente la deuda hipotecaria que
haya contraído un imponente con la Caja.
El valor de este seguro se destinará exclusivamente
al pago a que se refiere el inciso anterior, pago que la
misma Caja dará por automáticamente efectuado, otorgando
a la sucesión del imponente asegurado la correspondiente
escritura de cancelación o amortización extraordinaria,
según los casos.
Art. 94. Producido un siniestro de un seguro de
liberación hipotecaria, la Caja pagará sólo el saldo a
que habría estado reducido el total o parte de la deuda
asegurada, sobre la base de un servicio normal de
amortización.
Los herederos del imponente fallecido tendrán
derecho al reembolso correspondiente por concepto de
amortizaciones extraordinarias.
En el caso de que la deuda hipotecaria se
encontrare atrasada con relación al servicio normal de
amortizaciones, la diferencia que resulte entre el saldo
vigente y el saldo normal, deberá ser pagada por los
herederos en la misma forma de dividendos que la deuda
primitiva.
Art. 95. Si el imponente dejare sin efecto
anticipadamente su seguro de liberación estará obligado
a pagar a la Caja las primas mensuales necesarias para
completar las que hubieren correspondido al riesgo
corrido, de acuerdo con las tablas que fije la Caja.
Esta clase de seguro no tendrá valores de
rescisión.
Art. 96. Podrá establecerse en esta Sección el
Servicio de Montepío para las familias de los imponentes
en servicio activo o jubilados.
Este servicio se regirá conforme a bases de
cálculos actuariales y de acuerdo con las disposiciones
reglamentarias que se dicten al efecto.
Art. 97. De acuerdo con lo indicado en el artículo
anterior, se podrán establecer también en esta Sección,
seguros de fianza, seguros contra incendio y demás
formas del seguro que acuerde la administración de la
Caja.
Art. 98. Las operaciones de esta Sección se
sujetarán rigurosamente a las reglas técnicas del ramo y
las tarifas de seguros, así como la constitución de las
reservas matemáticas se calcularán en las condiciones
generales prescritas por el art. 84 del presente
Reglamento.
Art. 99. Las cantidades que se acumulen en esta
Sección por reservas matemáticas, eventuales y demás que
se establezcan, se invertirán de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 21 del decreto con fuerza de
ley N° 251, de 20 de Mayo de 1931, que creó la
Superintendencia de Seguros, Sociedades Anónimas y
Bolsas de Comercio. (30).
Art. 100. Un Reglamento especial determinará las
condiciones de organización y funcionamiento de cada una
de las clases de seguros que se establezcan en esta
Sección.
Art. 101. Los sueldos y demás gastos de esta
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSección serán de cargo a la partida respectiva del
presupuesto anual, la que será financiada con las
utilidades que produzca y si ellas no fueren
suficientes, con los fondos de la Caja en la forma
señalada en el inciso 1º, art. 15 del presente
Reglamento.
Sección Comercial
Art. 102. Los depósitos que se hagan en esta
Sección serán independientemente de los fondos generales
de retiros y de previsión social y se administrarán de
acuerdo con las disposiciones contenidas en este título
y las que se establezcan en el Reglamento especial que
se dicte al efecto.
Párrafo VIII
De los depósitos en general
Art. 103. Esta Sección podrá recibir depósitos en
cuenta corriente que hagan los imponentes en servicio
activo o jubilados o que deposite la Empresa (31).
También podrán hacer depósitos en cuenta corriente
las sociedades e instituciones a que se refiere el art.
85 de este Reglamento.
Art. 104. También se podrán recibir en esta Sección
depósitos a la vista, a plazo, condicionales, etc., sin
limitación alguna de cantidad.
Art. 105. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 102, el Consejo de Administración de la Caja
podrá autorizar el depósito en esta Sección, con cargo a
los fondos generales de Previsión Social, de las sumas
necesarias para aumentar sus disponibilidades, de modo
que pueda atender a los fines que se señalan en el
párrafo siguiente (32).
Párrafo IX
De los préstamos
Art. 106. Las sumas que se reciban en calidad de
depósitos de cualquier naturaleza que fueren, se podrán
dar en préstamo a los imponentes en servicio o
jubilados, previas las garantías necesarias.
También podrán otorgarse préstamos a los imponentes
o ex imponentes que tramiten su jubilación, en casos
justificados a juicio del Consejo, y con las garantías
que el mismo Consejo determine (33).
Estos préstamos podrán hacerse extensivos a los ex
imponentes que tengan pendientes solicitudes de
reincorporación y que no deseen liquidar sus fondos de
retiro, a fin de que se les reabra su cuenta en
conformidad al artículo 36 de este Reglamento Orgánico
(34).
El máximo que pueda colocarse en préstamos del
total de los depósitos en cuenta corriente y a la vista
será del 80% y total de los demás depósitos no podrá
subir del 90%.
Los saldos excedentes de dichos depósitos deberá
mantenerlos la Caja en depósitos a la vista o a plazos
cortos en los Bancos que indique la Dirección de la
Caja.
Art. 107. El interés que se cobre en las
colocaciones de los capitales de esta Sección, no podrá
ser superior en más de un 3% sobre el mayor interés que
se pague a los depósitos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa administración de la Caja fijará anualmente las
tasas de intereses que deban regir para el ejercicio del
año de los depósitos y colocaciones de capitales de esta
Sección.
Art. 108. De las utilidades líquidas que arroje
esta Sección se destinará de preferencia, el 50% para la
constitución de un fondo de reserva especial, el cual
estará afecto a las pérdidas eventuales que pudieren
originar las colocaciones.
El saldo de las utilidades se destinará a
incrementar las entradas del fondo general de Previsión
Social.
Art. 109. Un reglamento especial determinará las
condiciones de organización y funcionamiento de las
operaciones que se establezcan en esta Sección.
En dicho reglamento se fijará el monto del fondo de
reserva a que se refiere el artículo 108 (35).
Art. 110. Los sueldos y demás gastos de esta
Sección se harán con cargo a la partida correspondiente
del presupuesto anual, la que será financiada con las
utilidades que produzca y si ellas no fueren
suficientes, con los fondos de la Caja en la forma
señalada en el inciso 1º, art. 15 de este Reglamento.
TITULO IV
De la contabilidad general de la Caja
Art. 111. El Departamento de Contabilidad de la
Caja se dividirá en dos Secciones, a saber:
1º Sección Contabilidad General.
2º Sección Control y Estadísticas.
A la Sección Contabilidad General le corresponderá
llevar las contabilidades del Fondo General de Retiros y
del Fondo General de Previsión Social, por separado, de
modo que sus operaciones no se confundan en ningún caso.
Las contabilidades generales que deba llevar esta
Sección, serán independientes de las contabilidades
especiales y operaciones propias señaladas en el
presente Reglamento para los demás Departamentos de la
Caja.
A la Sección Control y Estadísticas le
corresponderá ejercer directamente el control y
fiscalización de todas las operaciones relacionadas con
el movimiento de fondos de la Caja y llevará además, las
estadísticas especiales concernientes a los distintos
servicios de la institución. Esta Sección se subdividirá
en relación a las operaciones que ejecute cada sección
de los Departamentos de la Caja.
Art. 112. El Departamento de Contabilidad será el
único Departamento de la Caja, que atenderá al manejo de
los fondos de la institución de cualquier naturaleza que
fueren, correspondiéndole directamente todas las
operaciones relacionadas con la recaudación y empleo de
los mismos.
Para este efecto, requerirá de las empresas
respectivas los abonos mensuales correspondientes a los
descuentos sobre los sueldos, jornales, gratificaciones
y pensiones que se efectúen por las oficinas pagadoras
de las Empresas y las planillas, decretos de pagos o
comprobantes correspondientes.
Art. 113. La liquidación de las cantidades que
deban abonarse a la Caja a título de subvenciones y
contribuciones de las Empresas, se hará por la
administración superior de las mismas.
El Departamento de Contabilidad y Control requerirá
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos abonos correspondientes mes a mes sin perjuicio de
los enteros y ajustes a que pueda haber lugar según la
liquidación general de cada año.
Art. 114. Será una obligación del Departamento de
Contabilidad y Control poner en conocimiento de la
administración de la Caja, mensualmente, un estado de
los saldos del mayor de las contabilidades generales de
Retiros y de Previsión Social. (36).
A la misma sesión presentará también, un estado de
los fondos disponibles en Cajas y bancos, como asimismo
de las obligaciones y colocaciones próximas que deban
atenderse.
Art. 115. También deberá presentar mensualmente a
la administración de la Caja un estado de la inversión
del Presupuesto, detallado en partidas; un estado de las
operaciones que signifiquen inversiones y que se hayan
efectuado durante el mes y un estado que anote el
movimiento global de fondos de retiros en sus entradas,
salidas y saldos.
Art. 116. El Departamento de Contabilidad y Control
no podrá darle curso a ninguna operación de pago que no
haya sido decretada previamente por la Dirección de la
Caja, aun cuando corresponda a acuerdos del Consejo.
El jefe del Departamento deberá observar a la
Dirección los decretos que correspondan a gastos o pagos
que no se ajusten a la Ley y Reglamentos o que excedan
de los ítem consultados en los presupuestos vigentes.
Art. 117. El Departamento de Contabilidad y Control
tendrá la atención directa de los siguientes servicios:
1º La cobranza de las deudas ordinarias de los
imponentes que deban efectuarse en las planillas
mensuales de pago de las Empresas. Para este efecto, los
demás Departamentos de la Caja le proporcionarán los
antecedentes y nóminas correspondientes;
2º La percepción de todas las entradas de la Caja,
que deban entregar las Empresas respectivas, conforme a
lo establecido en la ley y el presente Reglamento;
3º La recepción de fondos de aquellas operaciones
originadas en los diversos Departamentos y que deban
efectuarse en dinero efectivo;
4º La percepción de aquellas otras entradas
provenientes de intereses o amortizaciones
extraordinarias de las inversiones de los capitales de
la Caja;
5º Efectuar las remesas de fondos a provincias por
devoluciones de los fondos de retiros de los imponentes,
por intermedio de las oficinas pagadoras de las
Empresas. Estas remesas se efectuarán exclusivamente en
cheques contra la Caja Nacional de Ahorros, donde ésta
tuviere oficinas o por tesoro de la Empresa y por
intermedio de los jefes de estaciones o delegados de la
Caja; y
6º Efectuar directamente los pagos correspondientes
a las devoluciones de fondos de retiros, operaciones de
propiedades y demás que deban hacerse en conformidad a
los decretos y autorizaciones de la Dirección.
Art. 118. Será una obligación en este Departamento
requerir el reintegro del fondo de retiro individual que
el imponente haya usado en una operación hipotecaria, en
los casos que haya lugar. Para este efecto solicitará
del Departamento de Retiros la liquidación de la cuenta
correspondiente.
Art. 119. Corresponderá al Departamento de
Contabilidad efectuar las liquidaciones de las
operaciones de adquisición o edificación de propiedades
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileraíces que hagan los imponentes por intermedio de la
Caja, de acuerdo con las disposiciones del presente
Reglamento y del reglamento especial del ramo.
Art. 120. Corresponderá también a este Departamento
requerir especialmente el pago de las acreencias que los
demás Departamentos de la Caja tengan en contra de un
imponente que deje de pertenecer al servicio de la
Empresa.
Art. 121. También corresponderá a este Departamento
la formación, antes del 30 de Abril de cada año, del
Presupuesto General de Entradas y Salidas de la Caja
para el ejercicio anual siguiente, a base de los
presupuestos parciales de los Departamentos y Servicios
de la Institución. Se acompañará al proyecto de
presupuesto así formado, un cálculo de entradas
probables e inversiones y colocaciones de los capitales
de la Caja para el próximo ejercicio financiero,
referentes a los Departamentos de Retiros y de
Propiedades (37).
Art. 122. El Departamento de Contabilidad y Control
practicará con fecha 30 de Junio de cada año los
balances generales correspondiente al fondo general de
retiros y al fondo general de Previsión Social a los que
se acompañarán los balances parciales. (38).
Dentro de los dos primeros meses del ejercicio
anual siguiente, presentará la administración de la Caja
la cuenta de inversión respectiva.
Art. 123. El Departamento de Contabilidad deberá
dar cuenta trimestralmente a la administración de la
Caja del estado en que se encuentren las cobranzas de
las acreencias de la institución, acompañando al efecto,
una nómina de aquellas que se encuentren insolutas.
Art. 124. Los inspectores de cuentas designados en
conformidad al N° 4 del artículo 145 de este Reglamento,
procederán a la verificación y comprobación de los
balances generales y parciales de la Caja y efectuarán
las demás revisiones que estimen convenientes.
Para este efecto, la dirección de la Caja procederá
a darles todas las facilidades necesarias para el mejor
cumplimiento de su cometido.
Art. 125. Las observaciones que los señores
inspectores de cuentas deban formular referentes a la
organización y funcionamiento de los diversos servicios
de la Caja, quedarán consignadas en un libro especial
visado por el director.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de los
informes confidenciales que estimen necesarios elevar a
la consideración de la administración superior de la
Caja.
Art. 126. Sin perjuicio en lo dispuesto en los dos
artículos anteriores, la dirección de la Caja podrá
ordenar cuando lo estime conveniente, visitas
extraordinarias de inspección por técnicos especialistas
extraños a la empresa y a la institución para la
revisión de las operaciones de los diversos
departamentos de la Caja.
TITULO V
De las adquisiciones y edificaciones de propiedades
Art. 127. De acuerdo con lo preceptuado en el
artículo 14 de la ley 3,379 y en el decreto ley N° 758,
de 16 de Diciembre de 1925 y en el artículo 9º del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresente Reglamento, la Caja podrá invertir hasta el 70%
de los ingresos líquidos del fondo general de retiros,
en la adquisición de inmuebles edificados o sitios para
edificar, destinados a ser vendidos inmediatamente a los
imponentes que previamente lo hayan solicitado en
conformidad a las disposiciones del reglamento especial
de propiedades.
Art. 128. La administración de la Caja fijará las
localidades en que los imponentes puedan adquirir
propiedades en las condiciones generales que fije el
reglamento respectivo.
Las adquisiciones en otros lugares que los
señalados se someterán a las condiciones especiales que
en cada caso determine la administración de la Caja.
Art. 129. Sólo podrán acogerse a los beneficios de
la adquisición y edificación de bienes raíces los
imponentes obligatorios que se encuentren en servicio
activo o jubilados y que tengan tal calidad durante un
período de un año como mínimo. (39).
Art. 130. La administración de la Caja, en caso de
que los ingresos que se destinen a la adquisición y
edificación de bienes raíces no fueren suficientes para
atender en forma normal las peticiones de los
imponentes, podrá distribuir tales fondos entre las
diversas zonas de la red ferroviaria y entre las
categorías de empleados a contrata y a jornal de cada
zona, en proporción a las cantidades que hayan ingresado
en el año anterior por concepto de fondos de retiro de
los respectivos imponentes (40).
Art. 131. La Caja de Retiros y de Previsión Social,
a fin de facilitar a sus imponentes la adquisición de
bienes raíces edificados o de sitios para edificar,
podrá contratar con garantías de las propiedades que
adquiera para sus imponentes, empréstitos hipotecarios
en la Caja de Crédito Hipotecario e instituciones
análogas.
Con el mismo objeto la Caja podrá acogerse a los
beneficios del decreto ley N° 308 de 7 de Marzo de 1925,
sobre habitaciones baratas.
Art. 132. Las propiedades adquiridas o edificadas
por intermedio de la Caja quedarán gravadas con primera
hipoteca a favor de la institución, para garantir la
cancelación del precio insoluto de venta del valor de la
edificación y del reintegro del fondo de retiro en los
casos que haya lugar en conformidad al párrafo III del
título II de este Reglamento, salvo que se apliquen las
disposiciones del artículo anterior, en cuyo caso
quedarán gravadas para el mismo objeto en segunda
hipoteca.
Art. 133. Sin perjuicio de los derechos de la Caja
y de los derechos de la Caja de Crédito Hipotecario e
instituciones similares de que tratan los artículos
anteriores, no serán embargables por terceros las
propiedades que se adquieran por intermedio de la
institución, mientras estén en vigor los contratos
respectivos.
Las propiedades así adquiridas no podrán ser
enajenadas ni gravadas sin el consentimiento del Consejo
de Administración de la Caja.
Art. 134. Para los efectos señalados en los dos
últimos artículos, la Dirección de la Caja cuidará de
que se efectúen en el Conservador de Bienes Raíces las
correspondientes anotaciones a inscripciones.
Art. 135. Las propiedades adquiridas por intermedio
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la Caja gozarán de rebaja en el impuesto sobre bienes
raíces, de acuerdo con la ley N° 5,036, de 25 de Enero
de 1932. (41).
Art. 136. La Dirección de la Caja velará
especialmente por que los deudores hipotecarios
mantengan al día el servicio de sus deudas con la
institución, sin perjuicio de las atribuciones
fiscalizadoras que correspondan al Consejo con ese mismo
objeto.
Art. 137. Un reglamento especial determinará las
condiciones de organización y funcionamiento de los
servicios de adquisición y edificación de propiedades.
TITULO VI
De los servicios judiciales
Art. 138. Los servicios judiciales estarán a cargo
de un Departamento Judicial, al que corresponderá la
atención de los siguientes asuntos:
1º El estudio de los títulos de dominio de las
propiedades que los imponentes adquieran por intermedio
de la Caja y de las que se ofrezcan en garantía de
obligaciones que se contraigan con hipotecas, de acuerdo
con los Reglamentos que rigen los distintos servicios de
la institución.
2º La redacción y revisión de las escrituras
públicas en que la Caja sea parte;
3º La autorización de todo pago que deba hacerse a
virtud de escrituras públicas. Cuando se trate de pagos
periódicos de edificación u otros análogos sólo
autorizará los pagos iniciales, indicando la norma que
deberá seguirse para los posteriores.
4º Los informes previos para el pago a los
herederos de los fondos de retiros y demás haberes
dejados por los imponentes de la Caja, con indicación de
las personas y condiciones en que deba hacerse el pago;
5º Los informes para el pago de los siniestros de
seguros de vida;
6º Los demás informes de carácter legal o
reglamentario que soliciten el Consejo, director o los
Departamentos;
7º La defensa de la Caja en juicio;
8º El cobro judicial de las deudas hipotecarias y
demás acreencias de la institución; y
9º La atención gratuita de las consultas de
carácter legal o reglamentario que hagan los imponentes
o sus sucesiones y que directa o indirectamente tengan
relación con los servicios de la Caja.
TITULO VII
De la administración de la Caja
Art. 139. La administración de la Caja de Retiros y
de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado será
ejercida, bajo la supervigilancia del Supremo Gobierno,
por el Consejo de Administración y por el Director de la
Caja, de acuerdo con la ley y el presente Reglamento.
Art. 140. La Dirección Superior de la Caja
corresponderá al Director, asesorado por los jefes de
departamentos y servicios. (42).
Párrafo I
Del Consejo de Administración
Art. 141. El Consejo de Administración de la Caja
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee compondrá de once miembros que serán:
El Subsecretario del Ministerio de Fomento;
El Director General de los Ferrocarriles del
Estado, o la persona que él designe en su
representación;
El Director de la Caja;
Cinco representantes de los obreros de la Empresa;
y
Tres representantes de los empleados de la misma.
El Director de la Caja será Presidente del Consejo
de Administración y actuará como Secretario de éste, el
que lo sea de la Dirección de la Caja.
Si en las votaciones se produjere empate, decidirá
el voto del Presidente del Consejo.
Los Consejeros durarán tres (3) años en sus
funciones, pudiendo renovarse sus nombramientos
indefinidamente mientras tengan la representación en
virtud de la cual han sido designados.
El Director, los Consejeros y el Secretario tendrán
derecho hasta por cuatro (4) veces, cada mes, a una
remuneración de cincuenta pesos ($ 50) por cada sesión a
que asistan, la que será compatible con cualquier otra
remuneración fiscal, municipal, de la Empresa o de la
Caja misma. (43).
Art. 142. El Consejo no podrá sesionar con menos de
seis miembros. (44).
La formación de la tabla de materias que el Consejo
deba tratar será confeccionada previamente por el
Director de la Caja y no podrá alterarse durante la
sesión, sin acuerdo unánime del Consejo.
De cada sesión del Consejo se levantará un acta
autorizada con la firma del Presidente y del Secretario.
Los acuerdos del Consejo quedarán sujetos a la
aprobación del acta respectiva, salvo aquellos en que
expresamente se disponga lo contrario.
Art. 143. El Consejo no podrá postergar por más de
tres sesiones ordinarias la resolución de las materias
que se sometan a su consideración.
Asimismo, no podrán demorarse por más de treinta
días los informes que deban evacuar las comisiones de
consejeros.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso
primero, el Director de la Caja podrá citar al Consejo a
sesiones extraordinarias.
Art. 144. Toda moción que implique ampliación de
los presupuestos generales de la Caja, de los
presupuestos de Previsión Social o de los gastos
autorizados por acuerdos anteriores del Consejo, no
podrá resolverse en la sesión a que se presente sin
previo informe del Director de la Caja.
Art. 145. Serán atribuciones y deberes del Consejo:
1º Celebrar sesiones ordinarias, semanales y
extraordinarias cuando lo pida el Ministro, el Director
de la Caja o tres miembros del Consejo;
2º Aprobar los Reglamentos Generales y especiales y
proponer a la aprobación del Gobierno la planta y
sueldos de los empleados de la Caja. Las modificaciones
al presente Reglamento General y al de Propiedades y
toda resolución que contraríe disposiciones de los
mismos, requerirán la aprobación del Supremo Gobierno.
El Reglamento General se complementará con reglamentos
especiales, los que serán aprobados por el Consejo y
modificados cuando éste lo estime necesario. Los
reglamentos especiales se complementarán con reglamentos
de servicio, dictados por el Director de la Caja y
modificados cuando este funcionario lo estime
conveniente;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3º Fiscalizar la correcta administración e
inversión de los fondos de la Caja. Para este efecto
podrá solicitar de la Dirección todos los antecedentes
necesarios y balances correspondientes;
4º Nombrar en la primera sesión de cada año, dos
inspectores de cuentas en propiedad y dos suplentes;
5º Pedir a la dirección de la Caja ordene, cuando
lo estime conveniente, a los inspectores de cuentas que
practiquen visitas de inspección a los distintos
servicios de la institución, dando cuenta de ellas a la
dirección y al Consejo;
6º Calificar y aceptar las fianzas que deben rendir
los empleados de la institución;
7º Aceptar o repudiar las herencias, legados o
donaciones que se instituyan en favor de la Caja,
debiendo aceptarse las herencias con beneficio de
inventario;
8º Resolver la adquisición o venta de los bienes
inmuebles necesarios para el funcionamiento de las
oficinas de la Caja;
9º Aprobar el presupuesto general de entradas y
salidas, los balances generales en 30 de Junio y
memorias anuales de la Caja; (45).
10. Aprobar los presupuestos especiales de entradas
y salidas de los Servicios de Previsión Social y de
Propiedades;
11. Determinar las cuotas anuales que deban
invertirse de los ingresos líquidos del fondo general de
retiros, en conformidad a los artículos 9º y 10 del
Reglamento Orgánico;
12. Determinar la tasa de interés que deba
repartirse al fondo general de retiros acumulado, en
relación al interés que hayan producido las inversiones
y colocaciones de los capitales de la Caja;
13. Determinar las tasas de interés y de
acumulación que deban repartirse sobre los descuentos
totales del 5% de los sueldos, jornales y
gratificaciones a que se refieren los artículos 18 y 19
de este Reglamento.
14. Determinar las cuotas anuales del sobrante del
fondo general de previsión social de acuerdo con el
artículo 23;
15. Determinar el monto de los subsidios en favor
de las instituciones o sociedades de empleados
ferroviarios y demás subsidios individuales que puedan
concederse conforme a este Reglamento;
16. Determinar las tasas de intereses para los
depósitos que se hagan en las secciones Previsión y
Comercial del Departamento de Previsión Social;
17. Determinar las tasas de intereses y comisiones
que se cobren a las operaciones que se hagan en la
Sección Comercial del mismo Departamento;
18. Aprobar los saldos del mayor y demás estados
que pase para su conocimiento el Departamento de
Contabilidad y Control;
19. Fijar las localidades en que los imponentes
puedan adquirir propiedades por intermedio de la Caja;
20. Hacer la distribución de la cuota anual fijada
para la colocación en adquisiciones y edificaciones de
propiedades de acuerdo con el art. 130 de este
Reglamento;
21. Resolver en definitiva las solicitudes de
adquisición de propiedades, y en general y en definitiva
las solicitudes de edificaciones de los imponentes;
22. Autorizar los empréstitos que se hagan por la
Caja de Crédito Hipotecario, instituciones análogas y
con el Consejo Superior de Bienestar Social, con
garantía de las propiedades que haya adquirido o
adquiera para sus imponentes;
23. Designar la lista de tasadores para las
propiedades que soliciten los imponentes, los que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberán elegirse entre ingenieros o arquitectos
titulados;
24. Resolver todos los asuntos o medidas cuyo
conocimiento se encomiende por las disposiciones de este
Reglamento a la administración de la Caja;
25. Autorizar a la Dirección para celebrar
transacciones y someter a compromisos aquellos negocios
debidamente calificadas;
26. Eximir, por motivos fundados, del pago de
intereses penales a aquellos deudores que se encuentren
atrasados en el servicio de sus dividendos hipotecarios
por causas graves y ajenas a su voluntad;
27. Rebajar a una tasa inferior a la normal el
interés de las deudas hipotecarias contraídas por
imponentes, en caso de que éstos hubieren fallecido o se
encontraren cesantes, o imposibilitados por el trabajo,
y se acuerde así en atención a la aflictiva situación
económica de sus hogares. Con acuerdo de los dos tercios
de los miembros del Consejo en ejercicio, podrá hacerse
extensiva esta rebaja a los deudores hipotecarios
reincorporados al servicio de la Empresa, siempre que la
situación aflictiva de sus hogares sea consecuencia de
un período de cesantía del imponente, debidamente
comprobado, no inferior a dos años. Las rebajas de
intereses a que se alude en este número podrán referirse
al todo o a una parte de la deuda hipotecaria, y deberán
otorgarse por períodos determinados no superiores a un
año, renovables, con iguales formalidades,
indefinidamente;
28. Autorizar la contratación de préstamos o la
apertura de cuentas bancarias de créditos y determinar
las garantías que se otorguen en uno u otro caso; y
29. Determinar las ciudades del país en las que
deban establecerse delegaciones o sucursales de la Caja
y fijar sus atribuciones. (46).
Párrafo II
De la Dirección
Art. 146. El Director será el jefe superior de la
Caja, tendrá la representación judicial y extrajudicial
de la institución; celebrará los contratos y ejecutará
los acuerdos del Consejo, dictará los decretos, órdenes
de servicio y demás medidas necesarias para el correcto
funcionamiento de la Caja, en conformidad a las leyes y
decretos-leyes vigentes, al Reglamento orgánico y
reglamentos especiales complementarios.
Art. 147. El Director ejercerá la dirección,
inspección y fiscalización de todos los servicios de la
Caja, bajo su responsabilidad inmediata, sin perjuicio
de las responsabilidades que les correspondiere a los
jefes de Departamentos y demás funcionarios de la
institución, en sus respectivos servicios (47).
Art. 148. De acuerdo en lo dispuesto en el artículo
140 de este título, el Director provocará reuniones
semanales con los jefes del Departamento y Secretario de
la Caja, con el objeto de tratar los asuntos de mayor
trascendencia para la institución y estudiar las
reformas de los reglamentos y demás medidas que
corresponda adoptar o proponer al Consejo de la Caja
para su resolución.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las
atribuciones y deberes que son propios del Director de
la Caja. De estas reuniones se levantará un acta, la
cual será firmada por el Director y por el Secretario de
la Caja.
Art. 149. Corresponderá exclusivamente al Director
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroponer al Supremo Gobierno, para su nombramiento o
remoción, al personal de la Caja.
Asimismo corresponderá exclusivamente al Director
proponer a la consideración del Consejo lo referente a
creaciones o supresiones de empleos del personal de la
Caja.
Art. 150. Corresponderá especialmente al Director
de la Caja:
1º Velar por el cumplimiento de las Leyes,
reglamentos, acuerdos del Consejo y demás disposiciones
relativas al servicio de la institución;
2º Conceder feriados o licencias, hasta por quince
días, al personal.
Para conceder feriados o licencias por un tiempo
mayor, deberá elevar las solicitudes respectivas al
Ministerio del ramo, para su consideración en
conformidad al título 7º del decreto-ley N° 241, de 10
de Diciembre de 1925;
3º Solicitar del Supremo Gobierno la remoción del
personal de la Caja, que no diere debido cumplimiento a
sus obligaciones;
4º Calificar, de acuerdo con los jefes de
Departamentos y Servicios al personal de la Caja a la
vista de los antecedentes que se proporcionen, por las
diversas reparticiones de la institución (48).
5º Resolver los castigos disciplinarios pedidos por
los jefes de Departamentos para el personal de su
dependencia por faltas cometidas en el Servicio;
6º Designar los Bancos de preferencia nacionales,
en donde deban depositarse los fondos disponibles de la
Caja, pudiendo celebrar los respectivos contratos de
cuenta corriente;
7º Conferir las comisiones de servicio al personal
de la Caja, cuando lo estime conveniente;
8º Calificar, en los casos que haya lugar, las
causales de separación y de enfermedad de los empleados
de la Empresa, para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 31 y 37 de este Reglamento;
9º Dictar los decretos correspondientes a las
devoluciones de los fondos de retiro individuales,
cuando el imponente se haya retirado del servicio de la
Empresa o la invierta en la adquisición de una propiedad
raíz;
10. Autorizar en casos muy calificados, el retiro
anticipado de los depósitos a plazo o condicionales, de
acuerdo con lo dispuesto en el art. 57;
11. Efectuar las inversiones en letras de la Caja
de Crédito Hipotecario o bonos garantidos por el Estado
que soliciten los imponentes de las Secciones Previsión
y Comercial del Departamento de Previsión Social;
12. Dar cuenta al Consejo, mensualmente, de los
saldos del Mayor de las Contabilidades Generales, del
fondo general de retiros y fondo general de Previsión
Social, y un estado de los fondos disponibles en Caja y
Bancos. (49).
13. Dictar los decretos o autorizaciones para
efectuar todos los pagos o reembolsos, por cualquier
cantidad que fuere. Será necesario que los decretos o DTO 330, OBRAS
autorizaciones de pago firmados por el Director, vayan D.O. 16.03.1944
visados por el jefe del Departamento donde se origine la
operación, para los efectos de darle curso;
14. Dar cuenta al Consejo de las operaciones de
pago que se hubieren efectuado durante el mes, referente
a adquisiciones o edificaciones de propiedades e
inversiones de los fondos de retiros en las mismas
operaciones;
15. Dar cuenta al Consejo mensualmente de la
inversión de los distintos ítem del presupuesto y de los
saldos por invertirse y solicitar los suplementos de
aquellos ítem cuyos fondos se hubieren agotado como
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasimismo las modificaciones que se estime conveniente;
16. Velar por que las cobranzas de las deudas de
los imponentes para con la Caja, se efectúen
oportunamente;
17. Formar y someter a la resolución del Consejo,
los Presupuestos Generales de Gastos, Balances y
Memorias anuales de la Caja;
18. Dar cuenta al Consejo de la cuenta de inversión
de los presupuestos de gastos e inversiones;
19. Proponer al Consejo para su resolución, un
estado de entradas y salidas probables de la Caja para
el próximo ejercicio financiero;
20. Cuidar que las fianzas que deba rendir el
personal de la Caja se mantengan en vigor y exigir su
renovación cuando lo estime conveniente;
21. Autorizar a los funcionarios de la Caja
que deberán firmar los cheques de las Cuentas Corrientes
bancarias de la Institución. Todo cheque deberá llevar
dos firmas autorizadas;
22. Firmar la correspondencia diaria de la oficina,
salvo aquella que autorice expresamente para ser firmada
por los jefes de Departamentos y Servicios; (50).
23. Aceptar en general y darle curso a la
tramitación de las solicitudes de adquisición de
propiedad de los imponentes;
24. Designar los tasadores para las propiedades
cuya adquisición soliciten los imponentes, de entre la
lista formada por el Consejo;
25. Resolver las propuestas para la provisión de
muebles, impresos y útiles de escritorio consultados en
el presupuesto, ordenando al efecto su adquisición en el
comercio;
26. Dictar los reglamentos de servicio
complementarios del Reglamento General y de los
especiales y modificarlos cuando lo estime conveniente; DTO 672, FOMENTO
y D.O. 01.04.1937
27. En general, proponer a la resolución del
Consejo los asuntos cuyo conocimiento se atribuye a la
administración de la Caja por las disposiciones de este
Reglamento y de los reglamentos especiales de la
institución. (51).
Art. 151. En caso de enfermedad, licencia o
ausencia temporal del Director, lo reemplazará con las
atribuciones que a éste corresponden en conformidad a la
ley y a los Reglamentos de la Caja, uno de los empleados
del grado inmediatamente inferior, designado por el
mismo Director, y a falta de esta designación, el Fiscal
de la Caja.
Si el llamado a reemplazar al Director en
conformidad al inciso precedente se encontrare ausente o
imposibilitado, lo reemplazará el empleado más antiguo DTO 1133, FOMENTO
no imposibilitado, en el mismo grado; a falta de éste, Nº 1
el más antiguo no imposibilitado del grado siguiente, y D.O. 24.06.1942
a falta de éste el más antiguo no imposibilitado del
grado subsiguiente. (52).
Párrafo III
Del personal de la Caja
Art. 152. El nombramiento y la remoción de los
empleados de la Caja se hará por el Presidente de la
República, a propuesta del Director.
Art. 153. Los empleados de la Caja que el Consejo
determine deberán rendir una fianza calificada por el
Consejo y no inferior a la suma equivalente al sueldo de
dos años. (53).
Art. 154. En los grados inferiores hasta el 14.o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinclusive, los ascensos se harán: uno por antigüedad
y uno por mérito;
Desde el grado 13.o hasta el 9.o inclusive, dos DTO 182, TRABAJO
por mérito y uno por antigüedad, y Nº 2
Para ascender a los grados superiores al 9.o, D.O. 04.06.1963
sólo se atenderá al mérito.
Art. 155. Todo empleado de la Caja que obtuviere NOTA 1
calificación mala, no podrá continuar al servicio de la
institución. En la misma forma se procederá respecto del DTO 157, TRABAJO
empleado que obtuviere calificación menos que regular Nº 2
durante dos años consecutivos. D.O. 24.10.1974
Art. 156. Los empleados de la Caja tendrán derecho
a desahucio, en caso de cesación de sus funciones, en la
forma establecida por la ley para los empleados de los
Ferrocarriles del Estado.
Art. 157. La Administración de la Caja podrá
consultar en los Presupuestos Generales, una suma
equivalente al 30% de los sueldos totales consultados en
el mismo presupuesto, para remunerar la ejecución de
trabajos que contrate la Dirección con personas extrañas
a la Caja.
También podrá consultar hasta un 5 por ciento de
los sueldos totales consultados, para remunerar la
ejecución de trabajos extraordinarios y urgentes,
efectuados por el personal de las diversas reparticiones
de la Caja. (55).
Art. 158. La administración de la Caja podrá
conceder fondos para el pago de viáticos, suplencias,
asignaciones para pérdidas de los cajeros y asignaciones
de residencia para los delegados de la Caja en
provincias. (56).
Artículo transitorio.- Para los efectos del pago
durante 1963 de los beneficios a que se refieren los
artículos 71.o y 72.o, el H. Consejo de Administración
de la Caja fijará su monto, dentro del plazo de 30 días,
contados desde la publicación del presente decreto en el
"Diario Oficial".
Artículo transitorio.- El monto de la asignación de
funerales a que se refiere el artículo 74 será para el
curso del año 1974 de un sueldo vital del departamento
de Santiago.
(1) El tercer inciso de este artículo fue agregado
por decreto supremo N° 2,087, de 10 de Diciembre de
1931.
(2) Los incisos 2º y 3º de este artículo, en su
texto primitivo aprobado por decreto supremo N° 1,695,
de 23 de Mayo de 1927 fueron suprimidos por el presente
decreto.
(3) La redacción actual de este artículo la
estableció el presente decreto.
(4) El presente decreto eliminó la palabra
"anualmente" que en el texto primitivo del Reglamento
existía antes de los términos "por el Consejo de
Administración".
(5) Las palabras "en la propia Caja", fueron
agregadas por el decreto supremo citado en la nota
precedente.
(6) El inciso 3º de este artículo se agregó en el
decreto supremo a que se refieren las notas 1 y 2.
(7) Los tres incisos finales de este artículo
fueron agregados por el presente decreto.
(8) La letra e) de este artículo fue agregada en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 6º de la ley
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile5,290, de fecha 18 de Octubre de 1933, y en el presente
decreto.
(9) La fecha de la liquidación general de las
cuentas de fondo de retiro, que el texto primitivo del
Reglamento fijaba en el 1º de Enero de cada año, fue
cambiada al 1º de Julio por el presente decreto.
(10) En N° 1º y el encabezamiento del N° 2º de este
artículo fueron modificados en su redacción, por el
presente decreto supremo.
(11) La redacción del N° 3º emana del decreto
supremo citado en la nota precedente.
(12) La redacción actual de este inciso emana del
decreto supremo N° 2,299, de 12 de Septiembre de 1930.
(13) La redacción actual de los artículos 40 y 41
emana del presente decreto.
(14) Este artículo tenía en el primitivo Reglamento
un segundo inciso que fue suprimido por el presente
decreto.
(15) La fecha 30 de Junio en vez de 31 de
Diciembre, se estableció en el Decreto citado en la nota
precedente como consecuencia de la modificación del art.
29.
(16) El inciso 12º actual substituyó, en virtud del
mismo decreto supremo citado, a los incisos 2º y 3º del
texto primitivo del Reglamento.
(17) El actual texto de este artículo substituyó
totalmente al establecido en el antiguo Reglamento, en
virtud del presente decreto supremo.
(18) La redacción de este inciso 1º emana del
presente decreto supremo.
(19) La redacción actual de este artículo emana del
presente decreto.
(20) Este artículo fue modificado primitivamente
por decreto supremo N° 2,581, de 17 de Agosto de 1927, y
su texto actual le fue dado por el decreto citado en la
nota precedente.
(21) La frase "pero sin abono alguno de intereses o
en las condiciones generales que el Consejo determine"
fue agregada por el presente decreto.
(22) El inciso 3º de este artículo se agregó por el
decreto citado en la nota anterior.
(23) La substitución de la fecha 30 de Junio por 31
de Diciembre es consecuencia de la modificación del
artículo 29.
(24) La frase final "o a la constitución de una
renta vitalicia, etc." que consultaba el anterior
Reglamento, fue suprimida por el presente decreto, por
no avenirse con la ley.
(25) Este inciso fue agregado por decreto supremo
N° 1,379, de 25 de Agosto de 1932.
(26) Las palabras "o jubilados" fueron agregadas
por el presente decreto.
(27) Este último inciso fue agregado por decreto
supremo N° 1,333, de 24 de Octubre de 1932.
(28) El presente decreto substituyó, en el segundo
inciso de este artículo, el término "trimestre" por
"anualidades".
(29) El artículo 90 actual modificó totalmente el
artículo de igual número del texto primitivo del
Reglamento, en virtud del decreto supremo señalado en la
nota precedente.
(30) El texto actual del artículo 99 emana del
presente decreto.
(31) El decreto citado en la nota precedente
suprimió, al final de este inciso, las palabras "por
cuenta de sus empleados".
(32) Este artículo fue agregado por el decreto
supremo N° 2,532, de 4 de Octubre de 1933.
(33) El inciso 2º de este artículo fue agregado por
el decreto supremo N° 57, de 14 de Enero de 1932.
(34) Este inciso se agregó en virtud del decreto
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileupremo N° 1,378, de 25 de Agosto de 1932.
(35) Este inciso se agregó en virtud del decreto
supremo N° 2,532, de 4 de Octubre de 1933.
(36) En este inciso, el presente decreto substituyó
los términos "para cada sesión ordinaria que celebre el
Consejo" por la palabra "mensualmente".
(37) Aparece substituido en este artículo la fecha
31 de Octubre por la de 30 de Abril, en armonía con lo
que dispone el artículo y en virtud del presente
decreto.
(38) Se substituyó la fecha 31 de Diciembre por la
de 30 de Junio, en el presente decreto supremo.
(39) El texto de este artículo en su actual
redacción, emana del presente decreto que cita en la
nota precedente.
(40) Esta redacción la dio al artículo 129 el
presente decreto supremo.
(41) Igual observación que la contenida en la nota
precedente.
(42) Suprimido el puesto de subdirector de la Caja,
la frase final de este artículo que decía: "asesorado
por el subdirector y los jefes de Departamentos", fue
substituida por la que aparece en el texto actual, en
virtud del presente decreto.
(43) El texto del presente artículo está de acuerdo
con lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 68, 223 y
543, de 23 de Junio, 16 de Julio y 5 de Septiembre de
1932.
(44) La redacción de este artículo, en su texto
actual es consecuencia de la modificación del artículo
precedente, y fue aprobado por el presente decreto.
(45) El presente decreto substituyó en este inciso
la fecha 30 de Junio por la antigua de 31 de Diciembre.
(46) Los números 26, 27, 28 y 29 fueron agregados
por el presente decreto que suprimió al mismo tiempo un
segundo inciso del antiguo N° 26 y un N° 27, distinto
del actual.
(47) El presente decreto dio a este número su
redacción actual, eliminando la participación del
subdirector, cuyo cargo quedó suprimido.
(48) El presente decreto dio a este número su
redacción actual, eliminando la participación del
subdirector, cuyo cargo quedó suprimido.
(49) En el presente decreto se substituyó la
expresión "en cada sesión ordinaria" por lo de
"mensualmente" que figura en el texto actual.
(50) El presente decreto substituyó en este inciso
las palabras "el subdirector o jefes de Departamentos"
por las de "los jefes de Departamentos y Servicios".
(51) Los artículos 150 y siguientes, hasta el 162
inclusive del texto primitivo del Reglamento, contenidos
en los Párrafos III y IV de este Título fueron
suprimidos por el decreto supremo aludido en la nota
anterior.
(52) Este artículo fue agregado por el presente
decreto.
(53) La redacción actual de este artículo emana del
presente decreto.
(54) Igual observación que la contenida en la nota
precedente.
(55) La redacción actual de este artículo fue dada
por el decreto supremo N° 2,095, de 19 de Agosto de
1933.
(56) Un segundo inciso, que contenía este artículo
fue suprimido por el presente decreto.
NOTA:
El DTO 368, Trabajo, publicado el 31.08.1963,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerectifica el DTO 182, Trabajo, publicado el 04.06.1963,
en el sentido que los artículos que reemplazar el
son los N.os 72, 73 y 74 y no los artículos 71, 72 y
73.
NOTA 1:
El DTO 368, Trabajo, publicado el 31.08.1963,
rectifica el DTO 182, Trabajo, publicado el 04.06.1963,
en el sentido que la cita a los artículos 71 y 72 del
que se hace en la presente norma, ella es a los artículos
72 y 73.
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