Decreto Nº 1.340
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Fecha Publicación :27-08-1941
Fecha Promulgación :14-06-1941
Organismo :MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARIA DE MARINA
Título :DEROGA EL DECRETO Nº 211, DE 1924, QUE APROBO EL REGLAMENTO
DE POLICIA MARITIMA Y APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE
POLICIA MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE
Tipo Version :Ultima Version De : 04-09-2009
Inicio Vigencia :04-09-2009
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=121668&idVersion=200
9-09-04&idParte
DEROGA EL DECRETO Nº 211, DE 1924, QUE APROBO EL REGLAMENTO DE
POLICIA MARITIMA Y APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE POLICIA
MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE
Núm. 1.340 bis.- Santiago, 14 de Junio de 1941.- vistos los
antecedentes acompañados, lo manifestado por la Comandancia en
Jefe de la Armada, en providencia Nº 880 del 19 de Febrero
ppdo.,
Decreto:
lº Derógase el D/S. Nº 211, de 29 de Febrero de 1924 que
aprobó el Reglamento de Policía Marítima y sus modificaciones
posteriores y el D/S. Nº 1,053, de 10 de Mayo de 1927, que
aprobó el Reglamento para la Inspección de embarcaciones
menores con propulsión mecánica.
2º Apruébase el siguiente Reglamento General de DTO 359, DEFENSA
Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de Nº2
la República: D.O. 03.06.1963
NOTA
REGLAMENTO GENERAL DE ORDEN, SEGURIDAD Y DISCIPLINA
EN LAS NAVES Y LITORAL DE LA REPUBLICA
NOTA:
El Nº2 del DTO 359, Defensa, sustituyó el nombre
de este reglamento y declaró que toda mención hecha en
leyes, reglamentos, ordenanzas, decretos, instrucciones,
etc. al "Reglamento General de Policía Marítima, Fluvial
y Lacustre" debe entenderse hecha al "Reglamento General
de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral
de la República".
CAPITULO I
Jurisdicción y atribuciones de los capitanes de puerto
Artículo 1º El litoral de los mares, ríos navegables y
los lagos de la República, bajo la dependencia del director
del litoral y de Marina Mercante, forma un sólo
departamento, dividido en Gobernaciones y Subdelegaciones
Marítimas.
Capitán de puerto ( Cp. P. ) es la denominación
genérica que se da a las autoridades marítimas, sean estos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegobernadores o subdelegados marítimos y Capitanía de Puerto
es la que se da al asiento de estos funcionarios.
En los puertos o radas de pequeña población o escaso
comercio marítimo, que estén tan lejanos al lugar de la
capitanía de que dependen, desempeñarán las funciones de
capitanes de puerto, los alcaldes de mar.
Art. 2º Los gobernadores marítimos ejercerán su
autoridad con arreglo a las leyes vigentes, al presente
reglamento y a las órdenes e instrucciones que les imparta
el director del litoral y de Marina Mercante de quien
dependen directamente. Velarán por el estricto
cumplimiento de las leyes y reglamentos que tengan relación
directa o indirectamente con naves mercantes, de recreo, DTO 359, DEFENSA
de pesca, de caza, y de otros servicios particulares o Nº1 A)
fiscales, nacionales o extranjeras en tránsito en el D.O. 03.06.1963
país, sus tripulaciones, sus pasajeros y carga, como
asimismo con el servicio en general de los puertos de su
jurisdicción. Se exceptúan de esta disposición las naves, DTO 359, DEFENSA
los Oficiales y la tripulación de la Armada Nacional. Nº1 A)
D.O. 03.06.1963
Art. 3º Los subdelegados marítimos, tendrán en su
respectiva subdelegación la autoridad, deberes y atribuciones
que inviste y tiene en la Gobernación el respectivo gobernador
marítimo, a quien estarán subordinados.
Art. 4º Los capitanes de puerto, en general, en su
carácter militar, están bajo las órdenes del comandante en
jefe del Apostadero a cuya jurisdicción pertenecen.
Art. 5º El capitán de puerto especialmente, tendrá
a su cargo la policía del mar territorial, de los puertos,
bahías canales, lagos y ríos navegables e islas. DTO 359, DEFENSA
Vigilará la pesca y hará observar los reglamentos a que Nº1 B)
debe sujetarse. D.O. 03.06.1963
La Policía Marítima, Fluvial y Lacustre, comprende DTO 359, DEFENSA
todo lo relacionado con el orden, disciplina y seguridad Nº1 B)
en los Puertos Marítimos, fluviales y lacustres, tanto D.O. 03.06.1963
en las naves y embarcaciones fondeadas o en navegación,
como en los recintos portuarios y demás lugares de la
jurisdicción que corresponde a la Autoridad Marítima.
Art. 6º. Para el cumplimiento de las disposiciones DTO 2491, DEFENSA
mencionadas en el artículo anterior y demás que le Nº1
conciernen en el desempeño de sus funciones, el capitán D.O. 23.01.1941
de Puerto tendrá la facultad de detener a los infractores
dentro de su jurisdicción y remitirlos arrestados, a
disposición del Tribunal de Justicia que corresponda; con
este fin, la fuerza pública le prestará el auxilio
necesario que solicite para hacer cumplir las resoluciones
que dictare.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo
que prescriben los artículos 283 y 288 del Código de
Procedimiento Penal en su caso.
Las órdenes de allanamiento o incautación que procedan
en su jurisdicción, deberá el capitán de Puerto solicitarlas
del Tribunal mencionado.
Art. 7º Es mar territorial y de dominio nacional, el mar
adyacente a nuestras costas hasta la distancia de tres millas
marítimas, medidas desde la línea de la más baja marea y las
aguas interiores de golfos, bahías, estrechos y canales, aún en
aquellos en que sus costas disten entre si más de las tres
millas antes indicadas. En cuanto al ejercicio del derecho de
policía para los efectos de seguridad de la nación, la
distancia considerada será de 12 millas ( 4 leguas marinas ),
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemedidas en la forma ya expuesta.
Art. 8º La policía de las playas, muelles, malecones,
embarcaderos, varaderos y cualesquiera obras de puerto,
corresponderá igualmente al capitán de puerto, quien tendrá
bajo su inmediata inspección toda maniobra o faena que deba
efectuarse en la bahía o en su jurisdicción. Igualmente toda
operación que deba efectuarse a bordo de embarcaciones de
cualquier clase, por orden de otra autoridad, se hará previo su
conocimiento.
Art. 9º En el ejercicio de sus funciones, el capitán
de puerto, tendrá las facultades y deberes que señalan
para él, las disposiciones del D.F.L. N.o 292, de 25 de DTO 359, DEFENSA
Julio de 1953, Orgánico de la Dirección del Litoral y de Nº1 C)
Marina Mercante, y del Tratado Octavo - Servicios del D.O. 03.06.1963
Litoral y de la Marina Mercante - de la Ordenanza de la
Armada y como jefe militar de su jurisdicción será de su
cargo la dirección superior de la Fuerza Armada en los
lugares bajo su dependencia, salvo que por disposición
superior, ella hubiere sido colocada bajo otro comando.
Para los efectos disciplinarios, los capitanes de puerto
y sus oficiales ayudantes, serán considerados como
Oficiales de la Armada en servicio activo y merecerán el
tratamiento de tales.
Art. 10 Cuando por disposición expresa de la ley, para la
ejecución de algún acto concerniente a las materias a que se
refieren los artículos anteriores, y en especial, a las
relativas a la conservación del orden y de la debida seguridad
de las personas y de los bienes fiscales y particulares en la
jurisdicción marítima señalada en los arts. 5º, 7º, 8º, se
exija permiso o intervención de la autoridad administrativa, de
la autoridad competente o simplemente de la autoridad, se
entenderá como tal, el capitán de puerto, de donde se ejecutare
el acto.
Art. 11 Las atribuciones indicadas anteriormente
corresponderán también al capitán de puerto, cuando se trate
de instalaciones de oleoductos o estanques u otros receptáculos
o construcciones destinadas a almacenar petróleo u otros
combustibles líquidos para proveer de estos elementos a las
naves o descargar el que transportan y cuyas cañerías,
mangueras u otros medios de conducción lleguen a la línea de la
costa o arranquen de ella, sea que los estanques o construcciones
principales se encuentren instalados dentro de las playas o
terrenos fiscales a que se refiere e DFL. Nº 210, de 15 de Mayo
de 1931 o en cualquiera otra clase de terrenos.
Art. 12 Toda persona encargada de dar cumplimiento a alguna
ley, reglamento u ordenanza, que le permita intervenir a bordo de
las naves mercantes o en playas terrenos de playa y demás
lugares de la jurisdicción de las Capitanías de Puerto, lo
hará con conocimiento del capitán de puerto respectivo.
Art. 13 En el orden local los capitanes de puerto deberán
tener en cuenta la autoridad que corresponde a los intendentes de
provincia y gobernadores de departamento, los primeros como
agentes naturales e inmediatos del Presidente de la República y
los segundos como representantes de Poder Ejecutivo en el
departamento.
Art. 14 En esta virtud y con la deferencia que en todo
momento les ha de merecer autoridad civil, le prestarán toda la
cooperación posible, no tan sólo en las circunstancias
extraordinarias que se presenten, si no también en el desarrollo
normal de la administración. En forma muy especial, la
informarán de cuanto se relacione con problemas o materias de
carácter social.
Art. 15 Si se produjeren desacuerdos entre la autoridad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecivil y los capitanes de puerto, en asuntos en que ella se crea
con derecho a intervenir, estos deberán consultar a la
Dirección del Litoral y Marina Mercante o a las autoridades
navales, acerca del procedimiento que corresponda adoptar.
Art. 16 Los reglamentos vigentes deben ser aplicados por los
capitanes de puerto, con criterio razonado, en el sentido de que
estos son instrumentos para obrar con orden, justicia y
expeditamente. Así, pues, deben procurar al comercio y a los
particulares todas las facilidades compatibles con el interés
fiscal y el espíritu de las disposiciones en vigor.
Art. 17 Deberán preocuparse constantemente de la conducta,
las maneras y la tenida del personal a sus órdenes, a fin de que
responda a su condición militar. Así- mismo, deberán educarlo
y doctrinarlo en la deferencia y atención que le deben al
público que con cualquier fin recurra a sus servicios.
Art. 18. Dispondrán los turnos del caso, a fin de que en
todo momento sea atendida la oficina por una persona entendida en
su funcionamiento normal, para responder a las necesidades o
consultas del público.
Art. 19. Toda persona perteneciente a la dotación de un
buque, sea nacional o extranjero o la que accidentalmente se
encuentre a bordo en el radio de la jurisdicción marítima, como
igualmente los embarcadores, armadores, agentes o representantes
de naves, empleados de las compañías navieras y la gente de mar
matriculada en los puertos, deben comparecer al llamado del
capitán de puerto.
CAPITULO II
Distintivos de las embarcaciones del capitán de puerto,
resguardo y otras
Art. 20. Las embarcaciones de las Capitanías de Puerto
usarán en actos del servicio un gallardete blanco con
orillas rojas, que tendrá un metro de vuelo por 33 cms. de
vaina con una letra " O " roja en el centro. Las de los
resguardos de aduana usarán un gallardete de las mismas
dimensiones con orillas azules con una letra " R " de este
mismo color al centro del campo blanco. Las de las
autoridades sanitarias usarán un gallardete blanco de las
mismas dimensiones con orillas amarillas y una letra " S "
de este mismo color en el centro del campo blanco. Las de
los prácticos usarán un gallardete azul de las mismas
dimensiones y una letra " P " de color blanco en el centro.
Las que lleven la correspondencia usarán un gallardete
blanco de las mismas dimensiones, con la palabra " Correo "
inserta en letras rojas; el tamaño de cada una de éstas
letras será de un tercio de la vaina.
Art. 21. Los remolcadores o lanchas a propulsión mecánica
pertenecientes a las diversas compañías de vapores establecidas
en el país y que las usen para su servicio en los puertos de la
República, deberán llevar como distintivo una bandera cuadrada
del tamaño apropiado para la embarcación, con las iniciales de
dicha compañía.
Igualmente alcanza esta obligación a las embarcaciones de
los clubes de regatas u otras sociedades deportivas.
Art.22. Las naves destinadas a la pesca, deberán llevar un
gallardete blanco de 2.20 metros de vuelo por 09.90 cms de vaina,
con guarda azul de 0.15 cms. y con el número de su inscripción,
en negro, inserto en el centro.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 23. Las embarcaciones de los agentes de naves u otras
casas comerciales, deberán llevar como distintivo un gallardete
de cualquier color, de tamaño apropiado a la embarcación y con
las iniciales de la firma comercial.
Art. 24. Los dueños de todas estas embarcaciones deberán
inscribir sus distintivo en la Capitanía de Puerto, la que
mantendrá un registro de ellos, el cual se colocará en sitio
visible del público para su conocimiento.
CAPITULO III
Lugares en que deben fondear los buques y condiciones
a que deben sujetarse
Art. 25. Ninguna nave o embarcación podrá recalar, ni
hacer faena alguna en puertos menores, caletas o sitios no
habilitados por la Aduana para el comercio, salvo que haya
sido debidamente autorizada u obligada por fuerza mayor,
como ser peligro inminente de naufragio o arribada forzosa
legítima.
Art. 26. La infracción de los dispuesto en el artículo
anterior, será sancionada conforme al art. 193 de la Ordenanza
de Aduanas y su justificación corresponde calificarla al
capitán de puerto respectivo.
Art. 27. Toda nave nacional o extranjera que se
dirija a un puerto, avisara su llegada al capitán de puerto
con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos y DTO 325, DEFENSA
en los puertos en que no exista estación radiotelegráfica Nº1
lo avisará por intermedio de otras estaciones costeras D.O. 07.05.1973
con la debida prontitud, solicitando acusar recibo.
En esta comunicación indicará: la hora probable de
llegada; si conduce pasajeros; el número de ellos; el
número de valijas de correspondencia para el puerto;
el número de cuadrillas de obreros que va a necesitar
para las faenas; clase de patente de sanidad que trae
o si se ha presentado algún casos sospechosos durante
la última navegación.
Art. 27 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el DTO 441, DEFENSA
artículo anterior, toda nave que se dirija a un puerto Nº1
nacional o que ingrese, en tránsito, a la Zona Marítima D.O. 08.07.1978
Nacional de 200 millas, establecida en la Declaración
sobre Zona Marítima de 1952, deberá comunicar su posición
diaria a las 08.00 y 20.00 horas, como asimismo, informará
el rumbo, velocidad horaria y puerto de destino.
Las comunicaciones correspondientes deberán
efectuarse a través de las radioestaciones de:
Antofagasta, Valparaíso, Talcahuano o Punta Arenas, según
cual de ellas sea la más cercana. La nave que no haya
podido establecer comunicación con alguna de las
radioestaciones señaladas, deberá dar cuenta a la
Autoridad Marítima por el medio más rápido de que pueda
disponer, señalando las causas de ello. En todo caso, si
recalare a puerto chileno, deberá informar o ratificar
dichas causas a la Autoridad Marítima correspondiente a
ese puerto.
Art. 28. Estas comunicaciones, como así mismo las que
cambien los capitanes de puerto con los capitanes o comandantes
de las naves mercantes o de guerra, nacionales o extranjeras,
surtas en los puertos o que naveguen por el mar del litoral, sea
en lenguaje ordinario o en clave, con el objeto de informar sobre
el estado del tiempo, novedades de navegación u otras de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinterés público o confidenciales, tendrán franquicia
radiotelegráfica liberada de porte .
Art. 29. Queda prohibido fondearse en el centro de los
canales o en parajes que impidan o dificultan la navegación.
Igualmente, es prohibido amarrarse a las boyas y balizas que
señalicen canales, barras, buques a pique, muertos, etc., o
dañarlas en cualquier forma.
Art. 30. A la llegada de un buque a un puerto, el capitán
de puerto le señalará al fondeadero que debe ocupar, el que no
podrá enmendar sin su previa autorización, salvo que lo obligue
fuerza mayor, en cuyo caso, dará cuenta por escrito, en primera
oportunidad, a dicho funcionario.
La ocupación de sitios de atraque en espigones, malecones o
muelles y de las boyas fiscales será designada por el
administrador del puerto, quien lo pondrá en conocimiento del
capitán de puerto respectivo con la debida anticipación, para
los fines de rigor.
Art. 31. Al señalar el fondeadero, el capitán de puerto
fijará el tiempo máximo de su ocupación y expirado este plazo
y su prórroga, si se hubiese concedido, el buque deberá
abandonarlo y dejar el puerto, salvo que la misma autoridad le
designe otro fondeadero. En caso de contravención, se incurrirá
en una multa de cien pesos por cada día de retardo, sin
prejuicio de ser removido el buque a su costo.
Art. 32. Después de señalado el fondeadero, el capitán de
puerto determinara el número de anclas, su dirección y la
cantidad de brazas de cadena con que debe fondearse el buque y si
las necesidades del puerto lo exigen, ordenará que se acodare
con el número de anclas y brazas de la cadena que estime
conveniente para su perfecta seguridad, según la estación del
año y el conocimiento que dicho funcionario debe tener de los
vientos y corrientes que prevalezcan en el. Es prohibido a los
capitanes dar a sus anclas otra dirección que la determinada.
Art. 33. El buque que carezca de detonación suficiente de
anclas, cadenas o espías, o el que las tenga en mal estado, no
podrá amarrarse en parajes donde, por esta causa, puede
ocasionar perjuicios a terceros. Si lo hiciera, será obligado a
proveerse en el mismo día, de los artículos que le faltan y en
caso de no hacerlo, será removido y amarrado a su costo, en otro
paraje que juzgue conveniente el capitán de puerto.
Art. 34. Si una nave se encontrara en malas
condicionesde flotabilidad, haciendo agua y en peligro de,
irse a piqueel capitán de puerto requerirá a sus dueños o
armadores para que tomen las medidas necesarias para
evitarlo y así no lo hicieren, la removerá y varará o
amarrará en sitio apropiadopor cuenta de ellos, tomando
las precauciones de seguridadque estime necesarias.
Con todo, si la nave se encontrare abandonada por sus DTO 464, DEFENSA
dueños en puertos nacionales, durante m s de un año, y a Art. Unico
juicio de la Autoridad Marítima constituya un obstáculo D.O. 11.03.2000
o peligro para la navegación u otras actividades
marítimas o ribereñas, deber ser removida en el plazo
que para el efecto se le fije, mediante intimación en un
diario de circulación nacional, el que no podrá ser
inferior a treinta ni superior a noventa días. Vencido
el plazo anterior, la Autoridad Marítima podrá proceder,
a costa del dueño, a su varamiento, si las condiciones
generales de mantención y seguridad de la nave afectada
no garantizan condiciones mínimas de flotabilidad
permanente, condiciones que ser n establecidas por la
correspondiente inspección a la nave.
Art. 35. Si sobre el ancla o cadenas de un buque debidamente
fondeado echare otro su ancla o cadena, el capitán de este
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberá inmediatamente o tan pronto como sea avisado de ello,
hacer levantar y aclarar dicha ancla o cadena.
Art. 36. Ningún buque se considerará debidamente fondeado
cuando tenga más de una vuelta en sus cadenas o amarras y el que
tenga más de dos vueltas será anclado nuevamente, a expensas
del buque, por el capitán de puerto.
Art. 37. Las naves no podrán fondearse a menor distancia de
otra que la necesaria para poder bornear libremente, aunque sea
de vuelta encontrada. La infracción a lo así dispuesto,
obligara a la nave a enmendar su fondeadero tan pronto sea
requerida y en caso contrario, lo hará la Capitanía de Puerto a
su costo.
Art. 38. El buque que llegue a un puerto durante la noche y
que no alcance a ser recibido por el capitán a puerto deberá
fondearse, por lo menos, a la distancia que prescribe el art.
anterior. Si sobreviene mal tiempo y causarse averías a otros
buques por estar mal fondeado, su capitán será responsable de
ellas.
Art. 39. En los puerto en que por su gran concurrencia de
naves, estrechez del surgidero u otras circunstancias, sea
necesario acoderar a los buques, el capitán de puerto podrá
así disponerlo estrechando la distancia estipulada en el art. 37
determinando lo que fuere conveniente.
Art. 40. Ningún buque podrá hacer maniobras, atraque o
desatraque, ni movimiento alguno dentro de la bahía, sin previa
autorización del capitán de puerto.
Art. 41. Toda nave surta en la bahía deberá dar estricto
cumplimiento a lo que dispone el Reglamento para prevenir
colisiones en la mar, principalmente en lo pertinente a luces
durante la noche.
Art. 42. Es estrictamente prohibido a los extranjeros, ya
sean particulares o comandantes de naves, hacer sondajes o
levantamientos de planos de los puertos, canales, etc., de
nuestra costa, sin previa autorización del capitán de puerto.
CAPITULO IV
Recepción de naves
Art. 43. DEROGADO DTO 364, DEFENSA
Art. 38º
D.O. 27.06.1980
Art. 44. DEROGADO DTO 364, DEFENSA
Art. 38º
D.O. 27.06.1980
Art. 45. DEROGADO DTO 364, DEFENSA
Art. 38º
D.O. 27.06.1980
Art. 46. DEROGADO DTO 364, DEFENSA
Art. 38º
D.O. 27.06.1980
Art. 47. DEROGADO DTO 364, DEFENSA
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 38º
D.O. 27.06.1980
Art. 48. DEROGADO DTO 364, DEFENSA
Art. 38º
D.O. 27.06.1980
Art. 49. DEROGADO DTO 364, DEFENSA
Art. 38º
D.O. 27.06.1980
Art. 50. DEROGADO DTO 364, DEFENSA
Art. 38º
D.O. 27.06.1980
Art. 51. DEROGADO DTO 364, DEFENSA
Art. 38º
D.O. 27.06.1980
Art. 52. DEROGADO DTO 364, DEFENSA
Art. 38º
D.O. 27.06.1980
Art. 53. DEROGADO DTO 364, DEFENSA
Art. 38º
D.O. 27.06.1980
Art. 54. DEROGADO DTO 364, DEFENSA
Art. 38º
D.O. 27.06.1980
Art. 55. DEROGADO DTO 364, DEFENSA
Art. 38º
D.O. 27.06.1980
Art. 56. DEROGADO DTO 364, DEFENSA
Art. 38º
D.O. 27.06.1980
Art. 57. DEROGADO DTO 364, DEFENSA
Art. 38º
D.O. 27.06.1980
Art. 58. DEROGADO DTO 364, DEFENSA
Art. 38º
D.O. 27.06.1980
Art. 59. DEROGADO DTO 364, DEFENSA
Art. 38º
D.O. 27.06.1980
Art. 60. DEROGADO DTO 364, DEFENSA
Art. 38º
D.O. 27.06.1980
Art. 61. DEROGADO DTO 364, DEFENSA
Art. 38º
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 27.06.1980
Art. 62. DEROGADO DTO 364, DEFENSA
Art. 38º
D.O. 27.06.1980
Art. 63. DEROGADO DTO 364, DEFENSA
Art. 38º
D.O. 27.06.1980
Art. 64. DEROGADO DTO 364, DEFENSA
Art. 38º
D.O. 27.06.1980
CAPITULO V
Practicaje
Art. 65. Las naves que lleguen a los puertos de la
República, estarán obligadas a tomar prácticos, sólo en los
casos contemplados en el Reglamento General de Pilotaje y
Practicaje. Si el capitán de puerto señala el fondeadero u
ordena que una nave se acodare en conformidad a los
artículos 30, 32 y 119, sólo será obligatorio tomar
práctico en los puertos y casos que indica el citado
Reglamento.
Art. 66. Cada puerto de la República tiene asignada la zona
que corresponde a los límites de la bahía . Dentro de este
límite, los capitanes de las naves deben esperar los prácticos,
si el buque va a tomar práctico de acuerdo con el Reglamento
respectivo. En este caso el práctico llevará las instrucciones
de la Capitanía de Puerto sobre el fondeadero que la nave deba
tomar.
Art. 67. Los prácticos en general deberán ajustar sus
procedimientos a lo que dispone el Reglamento General de Pilotaje
y Practicaje de la República.
Art. 68. a) Se prohibe pilotear naves a aquellas DTO 680, DEFENSA
personas que no sean Prácticos Oficiales o Autorizados. A)
El infractor, al igual que el Capitán de la nave D.O. 09.08.1968
conducida, serán sancionados con multas de $ 1.000 a
$ 100.000 y se les responsabilizará por los daños que
causaren, sin perjuicio de aplicarles lo dispuesto en el
Reglamento de Practicaje y Pilotaje para la República.
b.- La nave que navegue sin hacer uso de Práctico
en aquellas aguas en que este servicio es obligatorio,
no podrá ser recibida por las autoridades competentes,
en ningún puerto de la República. Esta prohibición se
hará extensiva a todas las naves del mismo Armador que
el de la nave infractora.
c.- Esta prohibición se aplicará con el solo mérito
de la comunicación hecha por cualquier Autoridad Naval o
Marítima de haberse cometido la infracción.
d.- El Director del Litoral y de Marina Mercante
podrá con conocimiento de causa, alzar la prohibición.
Sin embargo, no podrá el Director ejercer esta facultad
respecto de los reincidentes o de los que no hayan
pagado las multas o tarifas.
Art. 69. Cuando por razón de excesivo movimiento de
naves por falta momentánea de prácticos oficiales, las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecircunstancias lo aconsejaren, la Dirección del Litoral y
de Marina Mercante podrá otorgar permisos de prácticos
Autorizados, los que, ajustándose en todo el Reglamento DTO 680, DEFENSA
respectivo, se desempeñarán en reemplazo de los primeros. B)
D.O. 09.08.1968
CAPITULO VI
Carga y descarga.
Art. 70. Ningún capitán podrá principiar a cargar o
descargar su buque si este no ha sido fondeado conforme a
lo estatuido en el artículo 32 y si no se ha dado
cumplimiento a las disposiciones aduaneras
correspondientes.
El hacerlo será sancionado con multa, sin perjuicio
de suspender las faenas inmediatamente.
Art. 71. Los capitanes de naves mercantes nacionales y
extranjeras, deberán efectuar las faenas de carga y descarga con
los obreros matriculados para la movilización en el respectivo
puerto, salvo los casos de fuerza mayor debida y previamente
calificados por el capitán de puerto.
Sin embargo cuando la carga por movilizar sea inferior a 30
toneladas en total, en naves extranjeras y nacionales que no
hagan el cabotaje y a 60 toneladas en las nacionales que lo
hagan, los capitanes podrán ocupar sus tripulantes, pero,
solamente del departamento de cubierta, con exclusión de
oficiales.
También cuando de trate de embarcar artículos para su
consumo, en las naves tanto nacionales como extranjeras, los
capitanes podrán ocupar sus propios tripulantes en dichas faenas
de embarque.
Los animales en pie podrán ser movilizados por los
tripulantes de las naves, no considerándose como carga
ordinaria.
Art. 72. En los puerto donde no hubiera estibadores NOTA
o jornaleros matriculados, los capitanes de naves, podrán
efectuar la carga y descarga con sus tripulantes; salvo en
los puerto y caletas de la provincia de Magallanes, que la
efectuarán los obreros matriculados en el puerto más
cercano, ateniéndose a las excepciones del artículo
anterior.
NOTA:
El DTO 680, Defensa, publicado el 02.07.1962,
introduce diversas modificaciones a este artículo, las
que no se han incorporado por no coincidir con el texto
original.
Art. 73. A fin de evitar accidentes y para mayor seguridad
de la carga y descarga, las naves, tanto nacionales como
extranjeras, deben usar ganchos con giratorios en la maniobra del
buque. Ninguna nave podrá dar principio a esta faena sin que
obtenga del capitán de puerto el V.o B.o correspondiente, para
lo cual éste revisará la maniobra cerciorándose que tenga los
ganchos ordenados y que las tiras, ya sean de cabo, alambres o
cadenas, presten las seguridades necesarias.
Art. 74. Se prohibe el uso de las plumas locas en las faenas
de carga y descarga en todos los puertos de la República. Se
exceptúa de esta prohibición a los vapores correos, los cuales
podrán seguir trabajando en las mismas condiciones actuales; a
los vapores que las empleen para hacer carbón para consumo, o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileea, rellenar carboneras y a aquellos que después de haber
agotado todos los estudios para amoldar sus dispositivos
conducentes a evitar el uso de las plumas locas, tengan que
recurrir a ellas para completar su cargamento en aquellos
entrepuentes que quedan sobre las carboneras y se rellenan por
las escotillas de éstas.
Art. 75. Los chinguillos que se usen en las faenas de carga
y descarga de carbón no deben exceder de 2.30 metros de
diámetro y serán capaces de contener 1,200 a 1,300 kilos. En la
faena de carga y descarga de salitre o metales, sólo se usarán
chinguillos o fajas de lona y en ningún caso estrobos; serán de
forma rectangular, de 2.44 x 2.44 metros (8'x8').
Las tinas de fierro que se usen en las faenas de la
movilización del carbón, deben ser del tipo standard siguiente:
su forma debe ser tronco cónica, hecha de planchas de 5/32'' de
espesor, su diámetro mayor debe ser de 1.20 metros y su altura
1.04 metros. El peso de la tina vacía debe ser de 250 kilos y
tomando como base que la tonelada de 1,000 kilos ocupa un volumen
de 1.25 metro cúbico, su capacidad es de más o menos 800 kilos
de carbón.
Art. 76. El embarque o desembarque de animales se hará por
medio de fajar y se prohibe estrictamente el uso de puntas de
fierro o estrobos, para levantar por las astas.
Art. 77. En todo caso, los capitanes y sus armadores serán
responsables de los accidentes producidos por deficiencias del
material ocupado en la movilización de carga.
Art. 78. Las operaciones de carga y descarga se harán
solamente dentro de la zona primaria de cada Aduana y en las
horas y días que se declaren como hábiles por el Administrador
de ella, conforme al Reglamento respectivo o en las
extraordinarias que se habilitan por él, a pedido de los
interesados, (Ordenanza de Aduana, Art. 97).
Art. 79. Los permisos a las naves para realizar estos
trabajos en horas extraordinarias corresponde otorgarlos al
Administrador de Aduana, previo V.o B.o del capitán de puerto
respectivo, para lo cual el agente o consignatario de la nave
presentará sucesivamente la solicitud del caso a los
funcionarios mencionados, conforme a lo dispuesto en el
Reglamento del Personal del Servicio de Aduanas.
Art. 80. Todo buque que atraque a un muelle, molo o espigón
para cargar o descargar deberá, a la puesta del sol desatracarse
de él a la distancia que ordene el capitán de puerto, según la
época del año y condiciones del puerto.
Art. 81. Las naves que necesiten permanecer atracadas
después de la puesta del sol, para continuar con la
movilización de carga, solicitarán permiso especial de la
Aduana y Capitanía de Puerto, en la forma que dispone el
artículo 79. Las infracciones a lo aquí dispuesto serán
sancionadas con multas.
Art. 82. En los puertos donde las naves no tengan fondeadero
determinado y deban cargar o descargar una cantidad considerable
de mercaderías, el capitán de puerto les asignara un fondeadero
tan cercano al lugar de embarque o desembarque, como lo permite
la seguridad del buque y demás circunstancias locales.
Art. 83. Cuando un buque fondeado en un lugar especial para
cargar o descargar haya concluido su faena, cambiará su
fondeadero en caso de ser necesario, al lugar que le indique el
capitán de puerto. El que desatienda estas órdenes, incurrirá
en una multa, sin perjuicio de ser además, removido a su costo.
Art. 84. Toda faena de carga y descarga debe hacerse en
forma correcta y marinera, siendo de responsabilidad del capitán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos daños que puedan producirse por omisiones o descuidos.
Alcanza también esta responsabilidad al capitán si los daños
se producen en molos, espigones o muelles, por errores o malas
maniobras en la movilización de bultos pesados, al descargarlos,
estando obligados a proteger con madera la parte de la explanada
de aquellos en que se trabaje, para evitar deterioros en el piso
firme. La misma obligación tienen los cargadores en el caso
inverso.
Art. 85. Los capitanes de puerto vigilarán que no se haga
averías en las escalas, muelles, espigones, molos, diques, etc.,
y otras obras de propiedad del Estado.
Art. 86. Si ocurriese algún daño por culpa de los
capitanes, patrones o de otros, el capitán de puerto
determinará el monto de la indemnización para repararlo, previa
información de la Administración del Puerto o repartición
respectiva.
Art. 87. Tratándose de averías en obras o elementos de
movilización marítima de propiedad de particulares, el capitán
de puerto acogerá el reclamo que pueda presentarse, determinando
el pago en igual forma que lo indicado en el artículo anterior.
Art. 88. Las reclamaciones contra lo dispuesto por el
capitán de puerto, ya sea tratándose de perjuicios al Estado o
a particulares, no podrán suspender los efectos del pago de
dicha indemnización, que sólo se devolverá por orden o
sentencia de la Justicia Ordinaria.
Art. 89. En las operaciones de descarga no se permite que se
arroje sobre los muelles ninguna clase de bultos; debe efectuarse
dicha operación a mano, en carretillas o mecánicamente.
Art. 90. Cuando una nave deba embarcar salitre, su capitán
deberá tener presente lo siguiente:
a) Que es estrictamente prohibido fumar en las proximidades
de donde se efectúa el embarque;
b) Que se debe poner vigilantes en dichas proximidades para
evitar que los pasajeros o tripulantes boten colillas o fósforos
encendidos en cubiertas o lanchas;
c) Que es obligatorio poner cartelones de avisos que digan
"Se prohibe fumar";
d) Que es prohibido embarcar salitre en sacos a granel en
bodegas inmediatas a carboneras o a otras que tengan carbón,
salvo que los mamparos divisorios sean completamente estancos y
tengan ventilación independiente; y
e) Igualmente es prohibido recibir salitre en barcos que
tengan carbón en sus cubiertas.
Art. 91. Corresponde a los capitanes tener la mayor
atención con la estabilidad del buque a su mando, procediendo
con arreglo a las condiciones marineras y a sus características
de construcción para mantenerlo siempre suficientemente lastrado
y bien estibado. En los buques a vela se echarán abajo los
mastelerillos o elementos que dificulten la maniobra de atraque,
comprometiendo su estabilidad, causan averías en el mismo o en
los que estén cercanos u originen daños en la carga que
conduzca, siendo responsable el capitán del incumplimiento de
estas medidas, sin prejuicio de las acciones judiciales que
correspondan.
Art. 92. Los casos de imprevisión, como los que demuestren
incompetencia profesional en los capitanes y principalmente, los
relacionados con el artículo anterior, serán puestos en
conocimiento de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante
para la sanción que corresponda y anotación en la hoja de
servicios del capitán culpable.
Art. 93. SUPRIMIDO DTO 1063, DEFENSA
a)
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 07.11.1973
Art. 94. El trabajo en los puertos de la República se
sujetará en todo al Reglamento sobre Contratación y
Organización General de los Tripulantes y obreros Marítimos N.o
1,045.
Sin embargo, podrá exceder la jornada ordinaria, en casos
de fuerza mayor, casi fortuitos, para impedir accidentes o
efectuar arreglos o reparaciones impostergables en las
maquinarias o instalaciones, pero sólo por el tiempo
indispensable.
La estiba de la carga a granel como salitre, carbón o
minerales comprende la recepción total de ella, aún su
"atochadura" o su expresión ("retiradora") sin que estas
últimas se consideren como un trabajo de pago extraordinario.
Art. 95. Los capitanes de puerto tendrán a su cargo la
organización general de las faenas marítimas a bordo o en la
ribera y velarán por la seguridad de los que las ejecuten y del
material con que se efectúen.
Sólo permitirán el trabajo en las faenas a los obreros
matriculados, los que llevarán en el brazo una placa ovalada de
bronce con el número de su matrícula grabado en color negro.
CAPITULO VII
Conducción de animales
Art. 96. Todo buque destinado a la conducción de
animales de pie deberá reunir las condiciones de seguridad
e higiene que exige el Reglamento sobre la materia,
debiendo tener los corrales reglamentarios con protección
de madera y el piso enmaderado y listongado para evitar el
resbalamiento; asimismo tener los imbornales necesarios
para el libre y fácil escurrimiento de las aguas y además
gamelas y tinas para el forraje y aguada y mangueras de
aire suficientes para la debida ventilación.
Art. 97. Todo animal debe mantenerse en su corral
debidamente amarrado de la cabeza o el pescuezo, de manera que no
sufra y pueda permanecer en posición de babor a estribor para
evitar el mal trato que le pueda ocasionar el balance en ese
sentido.
Art. 98. Sólo podrán conducirse animales en pie en los
entrepuentes de la nave o en las cubiertas protegidas. debiendo
tener autorización escrita para ello de la Dirección del
Litoral y de la Marina Mercante y en ningún caso podrá exceder
el número que se le asigne a cada lugar.
Art. 99. No podrán conducirse en un mismo corral animales
de distinta especie y en ningún caso un corral para caballar o
vacuno deberá exceder las dimensiones fijadas por el Reglamento
respectivo.
Art. 100. Para la atención y cuidado de los animales
a bordo, se embarcará el personal que indica el Reglamento
de Transportes para la Marina Mercante en la parte
relativa a la conducción de animales en pie.
Estos cuidadores podrán ser designados de la DTO 2491, DEFENSA
propia tripulación, abonándoseles una remuneración Nº2
extraordinaria convenida en el contrato de embarco. D.O. 23.01.1942
Art. 101. No podrán conducirse animales en pie en los
entrepuentes, donde no haya una perfecta ventilación y entrada
de luz natural o artificial durante el día; y para su atención
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen la noche deben existir los faroles o lámparas de alumbrado
que sean necesarias al objeto.
Art. 102. En ningún caso el capitán de puerto permitirá
la salida de la nave, con animales en pie que vayan fuera de los
corrales que establece el Reglamento respectivo, ni en otros
sitios o departamentos que los autorizados por la Dirección del
Litoral y de Marina Mercante.
CAPITULO VIII
Tripulación de guardia y seguridad.
En los buques, pontones o chatas.
Art. 103. Toda nave fondeada en un puerto deberá
mantener a bordo, para su vigilancia y seguridad marinera,
el número de tripulantes necesarios, tanto de máquinas
como de cubierta, que en ningún caso será menor del tercio
de la dotación mínima asignada a cada una de estas ramas
quedando por consiguiente, el personal a tres turnos de
guardia. Para la atención de las comidas de dicha
tripulación, deberá tenerse el personal de cámara
necesario.
Art. 104. El primer piloto y el primer ingeniero de los
valores, deberán llevar un libro registro de las guardias del
personal tanto en puerto como en el mar. En ellos registrarán
los turnos correspondientes para cada día o cuarto, con la firma
de los oficiales citados y de los delegados respectivos del
personal, certificándose con esta última que todo el personal
ha sido notificado de sus turnos de guardia.
Art. 105. En puerto, debe permanecer a bordo en toda
circunstancia tanto el turno de guardia de cubierta, como de
máquinas y de cámara, lo cual constituye una obligación normal
del contrato del trabajo, sin que signifique derecho a
remuneración extra, aún cuando éste personal trabaje las ocho
horas diarias de reglamento.
Art. 106. En la pizarra del portalón se pegará una lista
firmada por el capitán o primer piloto y delegados respectivos
del personal en que estarán establecidos los permisos que se
conceden en puerto al personal, indicando los nombres y horas en
que pueden bajar a tierra y en que deben recogerse a bordo.
Art. 107. La tripulación mínima total de cubierta DTO 359, DEFENSA
y máquinas que debe mantener los pontones, chatas, Nº1 D)
buque en reparaciones de "para" o en desarme, será la D.O. 03.06.1963
siguiente, según el tonelaje.
Desde 25 tons. hasta 150 tns., 2 tripulantes.
Desde 151 tons. hasta 250 tons., 3 tripulantes.
Desde 251 tons. hasta 500 tons., 4 tripulantes.
Mayores de 500 toneladas, 6 tripulantes.
Además todas deberán tener un oficial o patrón y el
personal de cámara necesario.
Cuando haya en un puerto dos o más pontones, DTO 2491, DEFENSA
chatas o buques en desarme de una misma empresa, el Nº3
personal ya fijado atenderá el servicio de todos ellos, D.O. 23.01.1942
agregando dos hombres de tripulación por cada nave de
exceso.
De noche se mantendrá en cada nave un tripulante y los
demás pernoctarán en la que se disponga su alojamiento y
rancho.
Sin embargo, la dotación especificada en el inciso DTO 1167, DEFENSA
precedente no será obligatoria cuando la nave de para, D.O. 04.06.1958
en reparaciones, desguace o pontón se encuentre fondeada
en puerto de río, abra abrigada, poza de abrigo;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconvenientemente asegurada de los malos tiempos y/o en
zonas de reparaciones abrigadas como ser pozas de
maestranzas o recintos particulares de astilleros.
En estos casos, la Dirección del Litoral, previo
informe de la Autoridad Marítima respectiva, si lo
estimara necesario, dispondrá la disminución de las
plazas que crea conveniente, o suprimirlas totalmente si
así lo estimare, según las condiciones particulares de
cada caso.
CAPITULO IX
Amarras
Art. 108. Se prohibe mantener y tender alambres o
espías firmes a buques boyas o muelles que intercepten el
tránsito en la bahía, salvo que haya sido expresamente
autorizado por la Capitanía de Puerto por ser imprescindible
para la seguridad de la nave.
Art. 109. Si para efectuar alguna maniobra se necesitare
tener una o más espías, se cuidará de largarlas inmediatamente
después de terminar la faena.
Art. 110. No se permitirá tener cabo o alambre alguno,
hacia muelles o malecones fuera de los que haya dispuesto el
práctico oficial y éstos deberán estar dotados de discos de
latón de diámetro mínimo de sesenta centímetros, para evitar
que los ratones invadan el barco, los muelles o malecones.
CAPITULO X
Accidentes en los puertos o en las naves. DTO 359, DEFENSA
Nº 1 E)
D.O. 03.06.1963
Art. 111. En los accidentes ocurridos en el puerto DTO 359, DEFENSA
de los cuales resultaren la muerte o lesiones corporales Nº1 F)
graves a personas, el Capitán de Puerto tomará las D.O. 03.06.1963
medidas de asistencia inmediata de los afectados;
solicitará un parte escrito del Capitán de la nave,
Jefe de Bahía, de la Compañía Naviera respectiva, u
Oficial de Guardia de la Capitanía de Puerto que haya
intervenido en los hechos ocurridos, y dispondrá la
instrucción de una Investigación Sumaria Verbal, la
que deberá quedar sustanciada en el plazo de 48 horas.
Esta investigación se extenderá en duplicado,
emitiendo el Capitán de Puerto su Fallo y enviando, en
caso de muerte del accidentado, el original de la
Investigación Sumaria y su Fallo al juzgado
competente, dejando copia en su archivo. En todo caso
deberá entregar también copia de la Vista Fiscal y del
Fallo a los interesados y a la Caja de Accidentes del
Trabajo, cuando corresponda. De lo acaecido y obrado
se dará cuenta a la Dirección del Litoral y de Marina
Mercante por radio y se informará a la Autoridad
Administrativa Departamental o Provincial.
Si el hecho ocurre durante la navegación, deberá
adoptarse el siguiente procedimiento:
a) El Capitán de la Nave instruirá la Investigación
Sumaria Verbal respectiva;
b) Dará cuenta del hecho acontecido al Capitán de
Puerto del primer puerto de recalada, a quien le hará
entrega de la Investigación, si estuviere terminada.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn caso contrario, la entregará al Capitán de Puerto
en que se produzca la primera recalada, una vez que
la Investigación esté concluída. Si el primer puerto
de recalada estuviese situado en el extranjero, hará
entrega de la Investigación al Cónsul de Chile en
dicho puerto, quien la remitirá al Capitán de Puerto
del puerto de matrícula de la nave.
c) Recibida la Investigación por el Capitán de
Puerto del puerto de recalada, procederá a remitirla
al Gobernador Marítimo dentro de cuya jurisdicción
hubiese acontecido el hecho que da motivo a la
Investigación, para los efectos de que éste proceda a
dictar el fallo respectivo.
d) Si el hecho hubiese acontecido en alta mar o en
aguas territoriales extranjeras, el Capitán de Puerto,
o el Cónsul en su caso, remitirán la Investigación al
Capitán de Puerto del puerto de matrícula de la nave,
para los fines señalados en la letra precedente.
e) Para estos efectos se entiende que la
jurisdicción de los Capitanes de Puerto se extienden
hasta el límite de las aguas jurisdiccionales de la
Dirección del Litoral y de Marina Mercante (12
millas).
f) Lo anterior es sin perjuicio de las facultades
disciplinarias que corresponden al Capitán de la Nave,
de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 76 y
siguientes de la Ley de Navegación.
Art. 112. Las pérdidas de carga u otros accidentes DTO 359, DEFENSA
que ocurrieren en los puertos deberán ser justificados Nº1 G)
con un certificado que expedirá el capitán de puerto. D.O. 03.06.1963
Para obtener estos certificados, los interesados
presentarán una solicitud o protesta dentro de las 24
horas desde que ocurrió el accidente y dos o más
testigos presenciales del hecho.
Art. 113. El capitán de puerto tomará declaración
juramentada a los testigos y demás personas que creyere
conveniente y una vez que se haya formado conciencia de lo
ocurrido, expedirá el certificado correspondiente.
CAPITULO XI
Pertrechos de guerra
Art. 114. Todo buque mercante que contenga a su bordo
pertrecho de guerra en cantidad mayor que la indispensable
para el servicio de la misma nave, no podrá permanecer en
los puertos nacionales más que el tiempo que lo permita el
capitán de puerto, el cual pedirá sin demora, instrucciones
al director del Litoral y de Marina Mercante.
CAPITULO XII
Movilización de explosivos y materias inflamables
Art. 115. Todo buque que arribe a los puertos de la
República con explosivos u otras materias inflamables,
aunque los lleve en tránsito deberá comunicarlo al capitán
de puerto al ser recibido, a fin de que pueda ejercer la
vigilancia necesaria para evitar todo riesgo o peligro y en
ningún caso se podrán hacer faenas de embarque, desembarque
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo transbordo de ellos sin el permiso correspondiente, bajo
pena que aplicará discrecionalmente el capitán de puerto,
dando cuenta inmediatamente a la Dirección del Litoral y de
Marina Mercante.
Art. 116. Todo buque que interne, embarque o transborde
explosivos u otras materias inflamables, mantendrá izada en el
tope del trinquete la bandera "B" del Código Internacional de
Señales, durante el día y un farol rojo visible en todo el
horizonte durante la noche.
Art. 117. Asimismo, toda embarcación menor que transite con
explosivos o materias inflamables en la bahía deberá llevar la
misma bandera en un asta de la elevación suficiente para que se
haga bastante visible y de noche un farol rojo.
Art. 118. Los capitanes de puerto se impondrán
personalmente, de que los buques hayan obtenido permiso del
Supremo Gobierno para internar explosivos y que vengan provistos
de Santa Bárbara, construida de acuerdo con las prescripciones
del reglamento respectivo.
Art. 119. La carga o descarga de explosivos sólo podrá
hacerse en la boya destinada a este objeto y en los puertos donde
no la hubiere, en el fondeadero, suficientemente alejado de la
población, designado por el capitán de puerto.
Art. 120 Los buques que tengan permiso para internar
explosivos, podrán descargar o recibir otras mercaderías en los
sitios corrientes, siempre que el capitán garantice, bajo su
firma, que no se moverá bulto alguno con explosivos y deposite
en la Capitanía de Puerto las llaves de la Santa Bárbara una
vez cerrada.
Art. 121. Las naves que no estén provistas de Santa
Bárbara para transportar explosivos, no podrán entrar al
fondeadero general para descargar o cargar mercaderías mientras
no se haya retirado aquellos artículos.
Art. 122. No podrá embarcarse o desembarcarse explosivo
alguno por la playa, mientras la Capitanía de Puerto no haya
fijado el día y sitio, alejado de la población, por donde
hacerlo.
Art. 123. Queda estrictamente prohibido embarcar fulminantes
u otros productos detonantes en la mínima embarcación donde se
haya recibido dinamita, goma explosiva, piroxilina, algodón
pólvora u otros explosivos similares.
Art. 124. La carga y descarga de explosivos no podrá
hacerse antes de aclarar el día o después de obscurecerse y se
regulará de manera que ella quede terminada diariamente a la
hora oportuna, para que lo que se haya cargado o descargado
alcance a ser embarcado o almacenado en tierra, evitándose que
quede en lanchas.
Art. 125. Toda nave destinada al acarreo de petróleo,
parafina, bencina, gasolina, nafta y demás productos volátiles
de la destinación del petróleo o del carbón que tenga que
descargar estas materias o las que necesiten abastecerse de estos
inflamables, sólo podrán hacerlo en los fondeaderos especiales
destinados a este objeto, debiendo pedirse con anticipación al
capitán de puerto la licencia y fondeadero del caso.
Art. 126. Las naves que entren a puertos artificiales en que
se hayan tendido cañerías sobre los malecones o espigones de
atraque para el embarque o desembarque de petróleo, nafta,
parafina u otras substancias inflamables, podrán efectuar estas
faenas solamente durante las horas hábiles y previa solicitud
por escrito al capitán de puerto, el que exigirá, además que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee coloque una guardia especial de cuenta de la nave o de los
agentes a fin de evitar accidentes.
Art. 127. Es terminantemente prohibido prender fuego, luces,
explosivos, fósforos o fumar a bordo de los buques o
embarcaciones cargadas de materias inflamables, mientras duren
las faenas de carga o descarga de ellas. Esta prohibición es
extensiva a los parajes donde se hagan las operaciones de carga o
descargas y a las embarcaciones empleadas en su conducción.
Art. 128. El embarque, desembarque o transbordo de materia
inflamable deberá ejecutarse tomando las siguientes
precauciones.
a) El capitán de la nave hará inspeccionar las lanchas
destinadas a recibir la carga antes de empezar la faena, para
cerciorarse que no hay fuego en ellas, que estén bien barridas y
que no contienen polvo de salitre o carbón y dará las órdenes
convenientes para que dentro de su nave se tomen también las
precauciones necesarias, como se indica en el artículo anterior.
b) Los consignatarios de las naves mantendrán en un lugar
próximo al buque en descarga, un remolcador o bote de cuatro
remos para que, si se declara un incendio en la lancha, ésta sea
sacada inmediatamente fuera de la bahía, tan lejos como sea
posible, dejando que el fuego se consuma dentro de la misma
lancha, sin tratar de echarla a pique, ni de inundarla de agua a
fin de que lo inflamable no se vacíe en el mar.
c) El capitán de puerto, en cada caso, ejercerá una
estricta vigilancia en el desembarque de materias inflamables
exigiendo el cumplimiento del Reglamento respectivo.
Art. 129. Las siguientes medidas deben tomarse, cuando se
trate de líquidos inflamables como aguarrás, bencina, parafina,
gasolina, nafta y demás productos volátiles de la destilación
del petróleo o del carbón:
a) Sólo podrán transportar estas materias, en bodegas y
sobre cubierta las naves de carga que sean encontradas aptas para
tal objeto por los inspectores técnicos de la Dirección del
Litoral y de Marina Mercante.
b) Las bodegas deberán tener buena ventilación con
mangueras fijas de cahimbas amplias sobre la cubierta, cuyas
bocas externas deben ir protegidas con rejilla fina de alambre de
bronce. No deben destaparse las escotillas para la ventilación
durante el viaje.
c) Los mamparos que separan las bodegas de los demás
departamentos de la nave deben ser impermeables. Sus sentinas
deben ser estancas y sus válvulas para el achique deben
accionarse desde la cubierta principal o desde algún
departamento contiguo.
d) Si hay válvulas o llaves de comunicación en los
mamparos que se comuniquen con el departamento contiguo, éstas
deben permanecer cerradas durante el tiempo que haya esta clase
de carga en bodegas y desde el momento en que principie el
carguío.
e) El interior de estas bodegas debe llevar forro de madera,
que puede ser listoneado a los costados, los mamparos llevarán
defensa de listones cuando se crea necesario; los tablones del
piso deben ser bastante resistentes y de fácil extracción para
revisar la sentina y los tubos de aspiración de las bombas de
achique.
f) Estas materias deben ir envasadas en tambores de fierro
impermeables, destinados exclusivamente a este fin o en latas
soldadas impermeables siempre que éstas últimas vayas
protegidas en cajones resistentes de madera. No se permitirá el
embarque de latas sueltas y los cajones no podrán contener más
de dos latas, si la capacidad de cada una de ellas es mayor de 17
1/2 litros.
g) Esta clase de cargamento se podrá llevar sobre cubierta,
fuera de bodegas, siempre que vayan distantes de los
departamentos de habitabilidad y tránsito obligado de la
tripulación de los mamparos o camisetas de las máquinas,
calderas, panadería o cocinas. Se deberá poner letreros
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindicando la clase de mercaderías de que se trata.
h) Se prohibe a las naves que conduzcan pasajeros, llevar en
cubierta artículos como aguarrás, aceite de petróleo,
Kerosene, parafina, benzol, fósforos, fuegos de artificio,
guías para minas y otras materias inflamables. El depósito de
estos artículos se hará a bordo de cajas o departamentos
especiales cerrados y con las precauciones ordinarias conforme el
Reglamento respectivo.
i) En general es estrictamente prohibido el uso de luces
desnudas en cualquier parte de las naves que conducen líquidos
inflamables y para el servicio de alumbrado de las bodegas,
entrepuente y cubierta sólo se podrá usar lámparas eléctricas
portátiles o de seguridad.
j) Especial cuidado se tendrá en que los terminales y
conexiones de estas lámparas estén en buenas condiciones para
evitar probabilidades de chispas.
k) Los entrepuentes y cubiertas donde se lleve esta clase de
carga deben ventilarse permanentemente por medio de mangueras
portátiles, si no las hubiere fijas, o bien por medio de
ventiladores mecánicos, que se colocarán en sitio apropiados al
objeto.
l) En las proximidades de las bocaescotillas de las bodegas
y en los entrepuentes o cubierta en que se lleve esta clase de
carga, debe mantenerse constantemente depósitos apropiados con
arena limpia, con el fin de poder usarla para extinguir cualquier
amago de incendio.
m) Toda nave autorizada para transportar carga de esta
naturaleza, debe tener a bordo en lugar seguro y en estado de
funcionamiento inmediato un casco protector para gases
asfixiantes de un tipo aprobado; asimismo, tendrá dos
extinguidores químicos para incendios, de tipo aprobado, por
cada bocaescotillas que tenga la nave.
n) Cuando se embarque o desembarque esta clase de carga, se
podrá personal de la tripulación, de guardia en las
bocaescotillas, para impedir que los jornaleros o estibadores
usen lucen desnudas o fumen durante el embarque o estiba de la
carga y se podrá especial cuidado de que las puertas de la
cocina y panaderías estén cerradas durante estas faenas.
o) Tampoco se permitirá que se hagan en cubierta trabajos
de herrería, calderería, o cualquier otro trabajo que necesite
fuego descubierto.
p) El certificado de autorización para transportar materias
inflamables, durará un año a contar de la fecha de su
otorgamiento y previa inspección e informe de los inspectores
técnicos de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante,
podrá ser renovado.
q) En las naves autorizadas con este objeto, no se podrá
hacer alteraciones en sus bodegas o departamentos, sin el permiso
correspondiente de la Dirección del Litoral y de Marina
Mercante.
Art. 130. Los buques estanques o similares que se dediquen,
previa la autorización correspondiente, al transporte de
petróleo o inflamables líquidos a granel, como aquellos que se
dediquen al acarreo de inflamables envasados, pertenecientes al
primer grupo además de dar estricto cumplimiento a los Arts.
115, 116, 125, 126 y 127 de este Reglamento, deberán, cuando les
afecte, observar las siguientes disposiciones:
a) La carga o descarga sólo es permitido efectuarla en las
horas comprendidas entre la salida y puesta del sol en forma
continuada y si por alguna causa debe ser interrumpida, los
estanques y bodegas deben cerrarse inmediatamente.
b) En casos especiales, calificados por el capitán de
puerto, podrá autorizarse la carga o descarga de noche de
petróleo, inflamable líquidos a granel o inflamables envasados,
previo el decreto correspondiente de la Dirección del Litoral y
de Marina Mercante y tomándose las medidas de seguridad y
vigilancia reglamentarias.
c) Cuando el capitán de puerto permita trasegar inflamable
a tierra o desde ésta a más de un buque a la vez, la distancia
entre éstos no será menor de 100 metros. Si la faena de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletrasegar se hace de un buque a otro, no rige esta disposición.
d) Las cañerías, mangueras y todo artefacto o mecanismo
empleado para trasegar el líquido, debe estar a prueba de
filtraciones, lo cual debe ser verificado oportunamente antes de
comenzar las faenas.
e) Al trasegar líquidos inflamables por medio de mangueras
que no sean metálicas y a objeto de impedir la producción de
chispas eléctricas por fricción del líquido en movimiento,
deberá verificarse que las mangueras que se emplean tengan
protecciones metálicas en el interior y exterior y que estas
protecciones hagan un buen contacto con las conexiones metálicas
extremas y en todo caso, que la manguera y estanque hacia el cual
o del cual se achique, tengan a su vez, un buen contacto a
tierra.
f) En todo buque deberá haber a bordo, mientras duren las
faenas de carga y descarga, una persona competente y responsable
puesta por los armadores o agentes, que exija el cumplimiento de
las disposiciones reglamentarias.
g) En la entrega o recepción de inflamables y a fin de
impedir la ignición de sus gases, se prohibe estrictamente
encender fuego o luces artificiales en los sitios cercanos a
estas faenas, mientras los estanques o bodegas permanezcan
abiertos.
h) Es prohibido estrictamente botar o permitir filtraciones
del petróleo o inflamables, en las aguas del puerto o bahía.
i) Se prohibe el empleo de fierro, martillos de acero u
otros instrumentos capaces de producir chispas por percusión,
para abrir o cerrar las tapas de los estanques y escotillas de
los mismo.
j) Al personal que interviene en las faenas de carga y
descarga, le es prohibido estrictamente fumar en el lugar de la
faena, como también que lleven fulminante, fósforos o cualquier
producto o aparato que pueda producir ignición.
k) Es prohibido traer los inflamables al lugar en que van a
ser embarcados, antes que el buque que va a recibirlos esté en
condiciones de efectuarlo.
l) En los sitios destinados a carga, descarga y depósito de
los inflamables, se prohibe encender fuego o tener luces
descubiertas de cualquier naturaleza, pudiendo únicamente
emplearse lámparas con ampolleta eléctricas que ofrezcan la
suficiente seguridad para no inflamar los gases.
m) Para comunicarse entre el buque petrolero y el lugar del
almacenaje de inflamables, debe existir en tierra un puesto
especial para señales, el que debe estar provisto de línea
telefónica directa y un asta de altura suficiente para el empleo
de señales.
n) El capitán de puerto deberá, a su vez, velar por el
cumplimiento de los artículos pertinentes, ejerciendo para ello
una estricta vigilancia en toda la operación del embarque de los
líquidos inflamables a granel.
CAPITULO XIII
Construcción y reparación de naves
Art. 131. Ninguna nave podrá entrar en reparaciones o
trabajos de importancia en el casco, departamentos,
cubiertas, máquinas o calderas ni tampoco entrar al dique
para carenarse o efectuar recorridas al casco, arboladura o
trabajos de revisión o recorridas de sus máquinas, calderas,
etc., sin haber obtenido antes la licencia del capitán de
puerto correspondiente.
Art. 132. No podrá construirse ninguna nave en el país,
sin que previamente se hayan aprobado sus planos y
especificaciones por la Dirección del Litoral y de Marina
Mercante ni hacerse alteraciones o transformaciones en naves
mayores de 25 toneladas sin igual requisito de acuerdo con lo
establecido en el Reglamento para la Construcción, Reparaciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley Conservación de las Naves Mercantes en el país, sus
Inspecciones y Reconocimientos.
Art. 133. A la nave que haya que hacerle reparaciones de
importancia en su casco, aparatos de gobierno, máquinas,
calderas o arboladura y que para ello tenga que mantener sus
fuegos apagados por largo tiempo, el capitán de puerto le
designará fondeadero especial en forma que pueda efectuar en las
mejores condiciones las reparaciones y recibir con facilidad el
personal de maestranza, sus elementos de trabajo y material
necesario.
Art. 134. Tan pronto se hayan terminado los trabajos en
referencia, se harán las pruebas oficiales en el fondeadero o
navegando, según los casos en presencia de los Inspectores
respectivos de Dirección del Litoral y de Marina Mercante y si
los resultados fueren satisfactorios el buque tomará el
fondeadero usual para faenas de carguío o el que le designe el
Capitán de Puerto y si no hiciere, será removido por su cuenta.
Art. 135. Las naves nacionales, como también las
extranjeras que hagan el cabotaje en las costas de la República,
estarán obligadas o pertrechase en la forma que dispone el
Reglamento General de Equipo de Naves y a observar las demás
disposiciones que existan al respecto.
Art. 135 bis. Los trabajos que deban efectuarse a DTO 978, DEFENSA
las naves que se encuentren en los puertos del litoral, Nº1
en condiciones de "para", "reparación" o "en D.O. 04.09.1951
conservación", deberán ser ejecutados por los obreros
marítimos matriculados en sus respectivas profesiones, o
por el personal propio de las maestranzas que los
ejecuten.
Sin perjuicio de lo anterior, los armadores podrán
ocupar en dichos trabajos al personal de la dotación con
que normalmente navega la nave, y fijado en el
reglamento respectivo.
CAPITULO XIV
Comunicaciones con embarcaciones menores
Art. 136. Ninguna embarcación menor podrá abordar a
buque alguno sin que éste haya sido recibido y declarado en
"libre plática" por la Capitanía de Puerto, respectiva.
Art. 137. El capitán de un buque que se dejara abordar
antes de que el buque sea puesto en "libre plática" y no diere
parte inmediatamente al capitán de puerto, diciendo el número y
señales de la embarcación y de sus tripulantes, será multado
de acuerdo con la gravedad del caso.
Art. 138. El capitán de una nave nacional o extranjera
no permitirá el acceso a bordo de personas extrañas a su
servicio o que no justifiquen la razón de su permanencia en
ella. Será razón suficiente para tener acceso a bordo de
una nave declarada en "libre plática":
a) Ser de la dotación o estar prestando servicios a
bordo como empleado u obrero matriculados en el puerto. DTO 1875, DEFENSA
b) Ser pasajero de la nave. Nº2
c) Ser visitante premunido de permiso escrito de los D.O. 01.10.1941
armadores o agentes. Estos permisos deberán llevar el V.o
B.o y timbre del capitán de puerto respectivo.
d) Los permisos indicados en el inciso anterior podrán
ser negados o retirados por los armadores, agentes o
capitanes de puerto, si los portadores o solicitantes no
acrediten buenos antecedentes o no justificaren claramente
las razones que les asisten para solicitar el permiso
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindicado.
e) Los jefes de aduanas enviarán a los capitanes de
puerto una nómina de las personas delictuosas o sospechosas
de contrabando que deba prohibírsele el acceso a las naves,
a fin de que éstos nieguen o retiren los permisos, según el
caso.
f) Los patrones o conductores de embarcaciones
fleteras, antes de trasladar a bordo a alguien que solicite
sus servicios, le exigirán la presentación del permiso
antes expuesto; asimismo, el personal que tripule los
faluchos o lanchas que atraquen a los buques para faena de
carga o descarga, impedirán que persona alguna se
introduzca en sus embarcaciones, con el fin de subir
después a las naves en forma clandestina. El patrón o
conductor de las embarcaciones fleteras y todo el personal
de la descarga, que no cumpliere con estas disposiciones
será considerado como cómplice de las que cometieran
infracciones en este orden y de hecho será sancionado.
g) Los capitanes de buques, de acuerdo con sus
armadores o agentes designarán al personal, que en forma
permanente debe ser apostado en las escalas y portalones, a
fin de cumplir con lo indicado y ejercitar estricto control
sobre las personas que entren a bordo.
h) Sin perjuicio de esto, los ya nombrados podrán
solicitar, por intermedio del capitán de puerto, los
servicios de la policía marítima aduanera, para el DTO 359, DEFENSA
mismo fin indicado. Nº1 H)
D.O. 03.06.1963
i) No se permitirá la subida a bordo de ningún DTO 1875, DEFENSA
fletero que no lleve su número de matrícula a la vista, Nº3
conforme al Art. 306 de este Reglamento y que no D.O. 01.10.1941
acredite su identidad a la guardia del portalón con su
libreta de matrícula y carnet. Tampoco a ningún ventero
y vendedor ambulante que no exhiba los permisos
indicados en el Art. 324. Los fleteros y vendedores
ambulantes podrán transitar sólo en la cubierta
principal para ejercer sus actividades.
CAPITULO XV
Entredicho y recalada forzosa
Art. 139. Toda nave que haya de quedar en entredicho,
por cualquier causa, mantendrá izada al tope del trinquete
la bandera "Q" del Código Internacional, aunque permanezca
en el fondeadero general; pero si el entredicho fuere por
epidemia que la obligue a quedar en cuarentena, tomará el
que le designe el capitán de puerto. Esta señal indicará
que nadie puede acercarse a ella.
Art. 140. El capitán de una nave obligada por
circunstancias imprevistas a hacer una recalada forzosa en algún
puerto de la República, deberá declarar por escrito al capitán
de puerto, a la Aduana y la Sanidad las causas que lo indujeron a
hacer tal recalada. Las razones hechas valer, la duración de
permanencia en el puerto, como el dejarla o no en "libre
plática", serán calificados y resueltas por las autoridades
antes designadas.
Art. 141. En los casos que la "recalada forzosa" se deba a
embarcar o desembarcar práctico, reembarcar rancho para el
consumo de la nave y siempre que no embarque, desembarque, ni
transborde pasajeros, ni mercaderías, ni efectúe ningún
movimiento comercial, bastará ser sólo recibida la nave por el
capitán de puerto y siempre que su permanencia en el puerto no
sea más de 12 horas; en este caso no habrá necesidad de
tramitar nuevos documentos para su zarpe, bastando sólo que el
capitán de puerto estampe en una copia de la declaración de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearribada forzada, su V.o B.o y dicho documento será agregado por
el capitán de la nave al "zarpe" de destino. El capitán de
puerto enviará una segunda copia de la declaración a la Aduana
y archivará en su oficina una tercera para constancia, de
acuerdo con la Ordenanza de Aduanas.
Art. 142. Si la recalada se debiera al hecho de tener que
hospitalizar a un enfermo grave o dejar un cadáver, además del
capitán de puerto intervendrá la Sanidad, la cual constatará
la índole de la enfermedad y dispondrá las medidas sanitarias
que el caso aconseje.
Art. 142 bis. Toda nave extranjera que arribare a DTO 215, DEFENSA
algún punto del litoral, aduciendo tratarse de una a)
recalada forzosa, deberá justificarlo adecuadamente ante D.O. 29.03.1965
la Autoridad Marítima correspondiente. Si no pudiera NOTA
hacerlo, será obligada a abandonar las aguas interiores
o el mar territorial de la Nación, previo entero de la
multa correspondiente.
NOTA:
La letra b) del DTO 215, Defensa, publicado el
29.03.1965, dispuso agregar al margen de este artículo
la siguiente expresión: "$ 30 por tonelada gruesa de
registro.".
CAPITULO XVI
Conducción de enfermos de males epidémicos
Art. 143. Toda nave que lleve a su bordo personas que
padezcan enfermedades epidémicas contagiosas, deberá entrar
al puerto llevando izada la bandera "Q" sobre la bandera
"L" (Q-L).
Art. 144. El capitán de una nave que tenga a su bordo
enfermos infecciosos (fiebre amarilla, peste bubónica, viruela,
etc.), y no lo pongan en conocimiento del capitán de puerto o de
la Autoridad Sanitaria durante la visita de recepción de la
nave, incurrirá en la pena prescrita por el art. 318 del Código
Penal.
CAPITULO XVII
Disparo y lanzamiento de materias explosivas
Art. 145. Se prohibe estrictamente disparar armas de
fuego; arrojar explosivos al mar y cazar en los puertos del
litoral. En los puertos salitreros se prohibe, además
quemar fuegos artificiales y disparar voladores, aun en
día de celebraciones públicas.
Art. 146. Los que infrinjan esta disposición serán
sancionados con multas por el capitán de puerto y si no fueren
habidos, la responsabilidad caerá sobre el capitán de la nave o
embarcación o el que haga sus veces al tiempo de suceder el
hecho.
CAPITULO XVIII
Mal tiempo
Art. 147. El capitán de puerto informará a los buques
que salgan del puerto, el estado de tiempo probable que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileencontrarán en la ruta, deducido de los avisos que
recibiere de las estaciones meteorológicas. Si de estos
avisos y de las observaciones que hiciere, dedujera la
proximidad del mal tiempo en la bahía, tomará las medidas
que sean pertinentes y, en consecuencia, dispondrá el mejor
amarradero de buques y lanchas.
Art. 148. Siempre que se avecine mal tiempo, las naves
surtas en el puerto deberán alistar sus máquinas, izar sus
botes, fondear su segunda ancla si lo creyeren conveniente o
salir a capear, si no se consideraren seguras en sus fondeaderos.
Los buques de vela deberán fondear su segunda ancla, calar sus
basteleros de juanete y sobre, bracear sus vergas al filo y tomar
todas las medidas concernientes a su seguridad.
Art. 149. Cuando haya amenazado de mal tiempo, los capitanes
de las naves surtas en el puerto deberán permanecer a bordo y
mantener la tripulación necesaria para hacerse a la mar, siendo
responsables de las averías que causaren en caso de omisión.
Las tripulaciones con permiso en tierra, deberán restituirse a
bordo.
Art. 150. En los días de mal tiempo o temporal, el capitán
de puerto establecerá un turno de remolcadores o lanchas con
propulsión mecánica de las pertenecientes a diferentes casas
comerciales o compañías navieras, para prestar auxilio que
fueren necesarios. En los puertos vecinos a los puertos
fluviales, como Corral, etc., el turno deberá hacerse o
completarse con los remolcadores o lanchas a propulsión de la
matrícula del puerto fluvial. Estas embarcaciones se pondrán a
las órdenes del capitán de puerto y recibirán órdenes
directas de él. La resistencia a prestar el concurso aquí
señalado, será sancionada con multa por el capitán de puerto,
sin perjuicio de poner el hecho en conocimiento de la justicia
ordinaria para que proceda con arreglo a la ley.
Art. 151. El capitán de puerto está plenamente facultado
para suspender el tránsito marítimo en los casos siguientes:
a) Cuando reinen temporales, bravezas de mar, densas
neblinas, cerrazones lluviosas o fuertes vientos.
b) Cuando por razón de guerra exterior o conmociones
civiles internas, lo decrete así el Gobierno de la República.
c) Cuando por alguna causa extraordinaria, como ser: ras de
mareas, temblores de tierra, derrumbe o hundimiento de las obras
de abrigo del puerto u otro fenómeno anormal, puedan surgir
peligros para la navegación, haciéndose necesario un
reconocimiento de los efectos reales que haya tenido el fenómeno
en la localidad.
Art. 152. La suspensión del tránsito marítimo puede ser
general o parcial y se indicará por las siguientes señales:
La bandera "M" del Código Internacional de Señales, izada
al tope de una driza, indicará que queda suspendido el tráfico
de embarcaciones menores en la bahía por mal tiempo. La
recepción de naves se hará a juicio del capitán de puerto.
La bandera "R" del Código Internacional de Señales izada al
tope de una driza indicará que queda suspendido todo tráfico y
las faenas de carga y descarga, debiendo amarrarse lanchas y
remolcadores. La recepción de naves no será obligatoria,
quedando éstos a juicio del capitán de puerto, según los
medios de que disponga. Sólo se permitirá la salida de
embarcaciones equipadas expresamente para salvamento, previo
aviso al capitán de puerto, el cual se reservará el derecho de
negar la salida a todo vapor que no reúna las condiciones
excepcionales de fuerza, resistencia, seguridad y dimensiones que
se requieren para hacerse a la mar en tales circunstancias.
Art. 153. Para reglamentar el tránsito, carga y descarga en
casos de malos tiempos en puertos de características especiales,
los capitanes de puerto confeccionarán un sistema propio de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeñales, el que pondrán en vigencia una vez que haya sido
aprobado por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.
Art. 154. Toda persona que necesite tener constancia de que
un puerto se mantuvo cerrado en atención a lo dispuesto por el
art. 151 del presente Reglamento, puede obtenerla de la
respectiva Capitanía de Puerto, solicitándola por escrito.
Art.155. La cesación de tránsito por causa de reinar,
nieblas o cerrazones lluviosas muy densas, se impone por sí
misma, mientras duren estos fenómenos y tanto los buques
fondeados, como los que estuvieren en movimiento, harán señales
fónicas que establece el art.15 del Reglamento Internacional
para prevenir colisiones en el mar Nº1.051.
CAPITULO XIX
Naufragios, varamientos y auxilios
Art. 164. A falta de capitán el buque de los agentes de
seguros, incumbe al capitán de puerto dirigir las operaciones de
salvamiento y en todo caso dictar las medidas necesarias para la
seguridad de las personas y objetos salvados. En estas funciones
los capitanes de puerto procederán con arreglo a lo prescrito en
los arts 130 y siguientes de la Ley de Navegación, pero en lo
que respecta a mercaderías o especies náufragas, se atendrá a
lo dispuesto en el párrafo IV, título II, del libro segundo de
la Ordenanza de Aduana que trata del naufragio y de las especies
procedentes de él.
Art. 165. El capitán de toda nave que en estado de
inminente peligro arribe a alguno de los puertos de la
República, lo pondrá en conocimiento del capitán de puerto,
para que se faciliten los auxilios necesarios.
Art. 166. En caso de temporal, varada, incendio u otro
cualquier peligro es deber de todas las naves, vapores,
remolcadores o embarcaciones surtos en los puertos, prestar al
que los necesite todos los auxilios posibles de remolque,
cadenas, espías, anclas, etc., gente de que puede disponer a
requisición del capitán de puerto, bajo pena de multa al que no
lo haga o desobedeciere.
Art. 167. El Capitán de puerto determinará la
indemnización que los socorridos deberán abonar por los
servicios prestados o por el deterioro o pérdida de los
artículos que se le hubieren facilitado conforme a lo dispuesto
en al Art. 1165 del Código de Comercio y 638 del Código Civil.
Art. 168. Todo buque amarrado o fondeado mantendrá en el
agua o lista para arriar una embarcación para prestar los
auxilios necesarios en caso de accidentes.
Art. 169. Toda embarcación surta en el puerto que esté
en peligro y requiera ayuda o auxilio de otros buques o de
a la costa, usará las siguientes señales juntas o
separadas, saber:
DURANTE EL DÍA:
1.- Un cañonazo u otra señal explosiva, hechas a intervalos
de un minuto, aproximadamente.
2.- La señal NC. del Código Internacional de Señales, que
significa " Estoy en peligro o apuro y necesito inmediato
auxilio ".
3.- Un sonido continuo con cualquier aparato de señales de
niebla.
4.- La señal SOS, hecha por radiotelegrafía o por cualquier
otro medio de hacer señales a distancia.
5.- La señal de distancia, que consiste en una bandera
cuadra y por encima o debajo de ella, una bola o cosa
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileemejante a ella.
DURANTE LA NOCHE:
1.- Un cañonazo u otra señal explosiva, hecha a intervalos
de un minuto, aproximadamente.
2.- Llamaradas en el buque ( quemando brea, aceite, etc.).
3.- Cohetes o granadas que despidan estrellas luminosas de
cualquier color y clase, lanzadas a intervalos cortos y una
cada vez.
4.- Un sonido continuo con cualquier aparato de señales de
niebla.
5.- La señal SOS, hecha por radiotelegrafía o por cualquier
otro medio de hacer señales a distancia.
Art. 170. La señal de inteligencia del Código
Internacional servirá como contestación a las que se hagan de
día solicitando auxilios y un cohete de luces de color rojo
reemplazará a ésta si es de noche. La señal " DN ".( Voy en
auxilio de usted ) del Código Internacional, servirá de aviso
de que la lancha o bote salvavidas ha partido a prestar auxilio.
Una luz de bengala acompañada de cohetes substituirá en la
noche a esta señal.
CAPITULO XIX
INTERVENCION DE LAS AUTORIDADES MARITIMAS EN LOS DTO 938, DEFENSA
SINIESTROS. INVESTIGACIONES SUMARIAS. CONSTITUCION DE a)
CORTES MARITIMAS D.O. 09.11.1977
DTO 938, DEFENSA
a)
I.- NORMAS DE COMPETENCIA DTO 938, DEFENSA
a)
Art. 156.- Cuando a una nave le ocurra un D.O. 09.11.1977
siniestro, ya sea que se trata de un naufragio,
varamiento, colisión u otra clase de accidente, será
competente, para todos los efectos legales
administrativos derivados del siniestro, la Autoridad
Marítima dentro de cuya jurisdicción ocurra.
Si el siniestro ocurriere en alta mar, será
competente, para los mismos efectos, la Autoridad
Marítima del primer puerto a que arribe la nave
afectada y, en caso de pérdida total, la del puerto de
desembarque de los náufragos o del lugar que señale
el Director del Litoral y de Marina Mercante.
Si el siniestro consistiere en el desaparecimiento
total de la nave y de su dotación, será competente,
para los mismos efectos, la Autoridad Marítima del
puerto de matrícula o la del lugar que señale el
Director del Litoral y de Marina Mercante.
Art. 156 bis.- La Investigación Sumaria DTO 938, DEFENSA
Administrativa que procediere con motivo de un a)
siniestro será substanciada por el Fiscal que la D.O. 09.11.1977
Autoridad Marítima competente designe o el Oficial que
el Director del Litoral y de Marina Mercante designe
especialmente al efecto.
II.- NORMAS DE PROCEDIMIENTO.
Art. 157.- La Autoridad Marítima competente, al DTO 938, DEFENSA
tomar conocimiento de que a una nave le ha ocurrido un a)
siniestro, dispondrá las medidas pertinentes para que, D.O. 09.11.1977
con la debida urgencia, se le preste el auxilio
necesario por aquellas naves que se encuentren en sus
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecercanías o por las que estén en condiciones de zarpar
desde el puerto. Estas medidas sólo se adoptarán en el
caso de encontrarse en peligro inminente las vidas de
la dotación y pasajeros. No existiendo tal peligro o
habiendo cesado, serán las naves de salvataje o las
contratadas especialmente para ese objeto, las que
concurran a prestarles el servicio de asistencia o
salvamento.
Al producirse un siniestro, la Autoridad Marítima
lo informará al propietario, armador o agente de la
nave accidentada, al Cónsul respectivo, si ésta fuere
extranjera, y a la Dirección del Litoral y de Marina
Mercante, en todo caso.
Habiéndose dispuesto las medidas de seguridad
previstas en los incisos que anteceden, la Autoridad
Marítima competente ordenará la instrucción de una
Investigación Sumaria Administrativa, si ello fuere
necesario, con el objeto de establecer las causas que
hayan originado el siniestro, la identificación de los
responsables y de las personas fallecidas,
desaparecidas o afectadas y los daños sufridos por
éstas, por la nave o por otros elementos.
El Fiscal que designe la Autoridad Marítima para
instruir una Investigación Sumaria deberá ser un
Oficial de la Armada en servicio activo.
Asimismo, cuando el accidente o siniestro a DTO 305, DEFENSA
investigar requiera de conocimientos o preparación Art. único
especial, se podrá designar en calidad de Fiscal o D.O. 07.11.2001
Secretario a un empleado civil, profesional o técnico,
afecto al Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.
Art. 158.- La instrucción de las Investigaciones DTO 938, DEFENSA
Sumarias a que se refiere el artículo anterior se a)
sujetará a las normas siguientes: D.O. 09.11.1977
a) Todas las diligencias se extenderán por
escrito en original y una copia. En casos de pérdida o
desaparición de seres humanos, la Investigación se
confeccionará en original y dos copias, a fin de
destinar una de ellas a la Justicia Ordinaria.
b) Se agregarán en forma correlativa y
cronológica las declaraciones de los inculpados y
testigos, así como los documentos, informes, peritajes
y cualquier otro medio probatorio que el Fiscal
considere indispensable para el esclarecimiento de los
hechos que se investigan.
c) Agotadas las diligencias que corresponda
efectuar, el Fiscal emitirá un Dictamen en el que se
consignará una relación sucinta de los hechos
investigados, se establecerán fundadamente las
responsabilidades profesionales que afecten a
determinadas personas, se indicarán las circunstancias
eximentes, agravantes o atenuantes que concurran, como
asimismo se propondrán las sanciones o medidas que
correspondería imponer o adoptar.
d) Evacuado el Dictamen, la Investigación Sumaria
será entregada a la Autoridad Marítima que ordenó
instruirla, quien procederá a notificarla por escrito
al o a los inculpados, fijándoles un plazo de cinco
días para que, también por escrito, formulen sus
descargos.
El inculpado o inculpados podrán, dentro del
plazo señalado en el inciso anterior, tomar
conocimiento, por sí o por medio de mandatario, de
todas la piezas del expediente. El mandatario podrá
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileer un Oficial de la Armada o de la Marina Mercante o
un Abogado.
La revisión del expediente se hará en la
Secretaría de la Autoridad Marítima que corresponda,
pudiéndosele dar el carácter de reservado
cuando las "medidas de seguridad así lo aconsejen.
e) La Investigación Sumaria podrá ser devuelta
por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante o
por la Autoridad Marítima al Fiscal que la instruyó,
cuando se comprobare que las diligencias están
incompletas o que adolecen de vicios o defectos. En
este caso, la Autoridad que corresponda dispondrá la
reapertura de la investigación para corregir dichas
deficiencias.
f) Habiéndose dado cumplimiento a las diligencias DTO 204, DEFENSA
señaladas en las letras que anteceden, la Autoridad Art. único Nº1
Marítima emitirá la resolución definitiva, salvo que la D.O. 28.08.1995
sanción propuesta por el fiscal instructor excediere
de la suma equivalente a cien mil pesos oro, y por lo
tanto de las atribuciones del Gobernador Marítimo, o
que en atención a la magnitud del siniestro, los
antecedentes deban ser elevados al conocimiento del
Director General del Territorio Marítimo y de Marina
Mercante, a fin de que éste resuelva si corresponde
disponer la constitución de una Corte Marítima, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 de
la Ley de Navegación.
g) En todo caso, la Autoridad Marítima remitirá a
la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, para su
conocimiento, copia de las resoluciones recaídas en los
sumarios por siniestros marítimos y de las sanciones
impuestas.
h) En lo no previsto por el presente capítulo,
regirán en lo pertinente, las disposiciones del
Reglamento Nº 9-10/1, sobre Investigaciones Sumarias
Administrativas de las Fuerzas Armadas, aprobado por
decreto supremo (E.M.D.N.) Nº 277, de 9 de Abril de
1974.
III.- CORTES MARITIMAS DTO 938, DEFENSA
a)
Art. 159.- El Director del Litoral y de Marina D.O. 09.11.1977
Mercante podrá, cuando lo estime necesario, ordenar la
constitución de una Corte Marítima, con el objeto de
que califique un siniestro o accidente marítimo,
estudie la respectiva Investigación Sumaria
Administrativa y establezca las causas del siniestro y
las responsabilidades que de él se deriven.
Las Cortes Marítimas estarán constituidas por un
Presidente, tres Vocales como mínimo, y un Relator,
que será el Fiscal del Sumario, pero sin derecho a
voto.
Los Vocales de las Cortes Marítimas deberán ser
Oficiales de la Armada en servicio activo del grado de
Capitán de Corbeta, a lo menos, o Capitanes de Alta Mar
de la Marina Mercante Nacional, debiéndose, en lo
posible, integrar dichas Cortes con Oficiales de ambas
procedencias.
Los Capitanes de la Marina Mercante Nacional
que fueren designados para integrar las Cortes
Marítimas, estarán obligados a aceptar el cargo y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecumplirlos, salvo en caso de imposibilidad,
debidamente justificado ante el Director.
Si alguno de los inculpados con motivo de un
"accidente fuere práctico perteneciente al Escalafón de
Oficiales de los Servicios Marítimos de la Armada, la
Corte Marítima que se constituya, en su caso, deberá
ser integrada por Oficiales de la Armada en servicio
activo de mayor graduación o antigüedad que el
inculpado.
Designada la Corte Marítima, ésta podrá reunirse
y constituirse en cualquier puerto o lugar del
territorio de la República, según sea necesario, a
objeto de reunir mayores antecedentes que sirvan para
esclarecer los hechos a que se investigan. En estos
casos, la Corte podrá hacerse asesorar por las
personas idóneas que estime convenientes.
Al designarse como Presidente o Vocal de
la Corte Marítima a un Oficial de la Armada que
no sea de la dependencia del Servicio del Litoral, el
Director lo requerirá del Mando que corresponda.
Art. 160.- Una vez conocida la relación del DTO 938, DEFENSA
Fiscal, la Corte Marítima podrá deliberar con el a)
objeto de establecer si el Sumario está en condiciones D.O. 09.11.1977
de ser fallado o si es necesario practicar nuevas
diligencias para mejor resolver.
Cuando la Corte lo estime conveniente, sin
perjuicio de los descargos escritos que se hayan
presentado oportunamente, podrá oir la defensa verbal
del o de los inculpados o de sus mandatarios.
Una vez oídas las defensas, cada miembro que
constituya la Corte Marítima emitirá su voto
sucesivamente, comenzando por el menos antiguo y
continuando los demás en orden inverso al de su
antigüedad. El último voto será el del Presidente. En
caso de empate decidirá el Presidente.
Practicada la votación, se entenderá acordado el
fallo cuando se obtenga mayoría sobre la parte
resolutiva del mismo y sobre sus fundamentos y las
sanciones por aplicarse. Producido el acuerdo, se
redactará el acta respectiva que contendrá el fallo,
la que será firmada por todos los miembros de la Corte
Marítima, incluso por los que emitan voto disidente, el
cual será fundamentado, dejándose de él constancia
breve.
Art. 161.- El Presidente de la Corte Marítima DTO 938, DEFENSA
notificará el fallo por escrito, enviando carta a)
certificada al inculpado o inculpados o a sus D.O. 09.11.1977
mandatarios, según corresponda, dirigida al domicilio
indicado en el escrito de descargos.
Del Fallo de la Corte Marítima se podrá apelar en
el plazo de cinco días. La apelación deberá
presentarse por escrito ante el Director del Litoral y
Marina Mercante. En caso que el fallo de la Corte
Marítima no fuere apelado, deberá elevarse en consulta
al Director.
IV.- FALLO DEFINITIVO POR EL DIRECTOR DEL LITORAL DTO 938, DEFENSA
Y DE MARINA MERCANTE. a)
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 09.11.1977
Art. 162.- El Director del Litoral y de Marina DTO 938, DEFENSA
Mercante podrá ordenar que se practiquen nuevas a)
diligencias para mejor resolver, una vez recibido el D.O. 09.11.1977
Sumario conforme a lo dispuesto en el artículo 161.
Cumplidas dichas diligencias, el Director dictará
fallo definitivo imponiendo las sanciones que
correspondan en su caso. Dicho fallo no será
susceptible de recurso alguno.
Art. 162 bis.- Una vez terminado el procedimiento DTO 938, DEFENSA
señalado en los artículos 156 a 162, podrán los a)
interesados o terceros solicitar copias autorizadas D.O. 09.11.1977
del fallo emitido, previa cancelación de los gastos de
copia.
A requerimiento de la Justicia Ordinaria se podrá
otorgar copia de cualquier pieza del Sumario.
V.- NORMAS SOBRE AUXILIOS DTO 938, DEFENSA
b)
D.O. 09.11.1977
Art. 163. Los capitanes de puerto son los llamados
preferentemente a prestar los auxilios necesarios, en caso
de naufragio o varamiento y serán responsables de cualquier
descuido o negligencia.
CAPITULO XX
Uso de banderas y silbatos
Art. 171. Todo buque nacional o extranjero al arribar
a cualquier puerto de la República, traerá izada la señal
distintiva internacional que le corresponde , en una driza
del palo trinquete y la bandera nacional de Chile en el
tope del mismo. El que incurra en omisión o mostrare una
señal distinta de la que le está asignada, será multado.
Art. 172. Los buques de toda nacionalidad y procedencia,
izarán la bandera "Q" en una driza del palo trinquete o de la
galga, desde que se acerquen al puerto, hasta que se fueren
puestos en " Libre Plática".
Art. 173. También deberán traer izada todos los buques, la
bandera de su nación, en la forma que se acostumbra hacerlo en
la Marina de su país.
Art. 174. En los buques nacionales, la bandera de la
República se izará siempre en los sitios de preferencia que
aquí se establecen: pico del mesana en los buques a vela y si
tienen un solo palo se izará al tope del mismo; en los vapores
se izará en el sitio de honor que corresponda al centro del
coronamiento de la popa, en un asta bien proporcionada que
arranque del mismo casco, ya sea en puerto o navegando. Junto a
la bandera nacional no se izará ninguna otra clase de banderas
ni distintivos.
Art. 175. Tanto los buques nacionales como los extranjeros
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileodrán usar libremente las banderas que correspondan a los
puertos de su matrícula, a sus compañías, empresas o casas
armadoras y también las de su nombre.
Art. 176. Siempre que un buque necesite secar u orear las
banderas de sus Códigos y las demás que usare, solicitará
permiso del capitán de puerto para hacerlo y evitará el
intercalar entre éstas, banderas nacionales o extranjeras, pues
estas últimas, sólo se podrán secar teniéndolas
horizontalmente o en forma que no se queden visibles desde fuera.
Art. 177. Es prohibido a los buques nacionales o extranjeros
que estén fondeados en el puerto, izar en astas, vergas, picos,
galgas o tope de los palos, cualquiera bandera o grupo de
banderas que no tengan un significado interpretable por el
Código Internacional de Señales. En consecuencia, las banderas
"B", "P", "Q", "V" y "W", solo podrán usarse aisladamente, de
acuerdo con su estricto significado internacional.
Art. 178. Las manifestaciones de regocijo que quiera
exteriorizarse con empavesado completo o medio empavesado, como
las de duelo izando a media asta el pabellón nacional de la
nave, solo podrán realizarse previa autorización expresa del
capitán de puerto. Esta autorización es facultativa del
capitán de puerto, quien procederá según sean de fundadas las
razones que se hagan valer.
Art. 179. Cuando lo que se trata de celebrar o sentir, sea
un aniversario o fiesta nacional o un duelo al que se ha adherido
la nación chilena, no se requerirá solicitar autorización
alguna.
Art. 180. La Capitanía de Puerto tomará nota de los barcos
extranjeros que se asocien a nuestras manifestaciones y enviará
a cada uno de ellos, a su ayudante con la misión de agradecer a
su nombre, su gentil comportamiento.
Art. 181. En la bandera de la República no se admitirán
letras, símbolos, ni contraseñas de ninguna clase; debe
conservarse inalterable con arreglo a la Ley número 2.597, de 11
de Enero de 1912.
Art. 182. Los silbatos, sirenas u otros aparatos emisores de
sonido de uso a bordo, no podrán ser usados en puerto sin o con
sujeción estricta a lo que establece el Reglamento Internacional
para Prevenir Colisiones en la Mar, por tanto cualquier
manifestación que se haga por medio de estos aparatos, ya sea de
júbilo u otra índole extraña a las necesidades de navegación,
será sancionada por la Capitanía de Puerto con multa.
Art. 183. Cuando un vapor del tránsito o de cualquier clase
quisiera llamar la atención de otro buque, lo hará con un
sonido prolongado de su silbato, cuya duración no será menor de
cuatro segundos ni mayor de seis; la regla fácil y práctica
para no equivocarse consistirá en contar despacio los números
desde el uno hasta el cinco. En ningún caso de darán sonidos
cortos para llamar la atención, pues éstos sólo se usarán
para indicar a otro buque o embarcación que se tenga a la vista
la evolución que se va a hacer.
Art. 184. En concordancia con lo que establece en el Art.182
quedan prohibidas las pitadas que tenían por objeto llamar a los
pasajeros, pedir visita, despedirse al salir, pedir lanchas,
despachos, etc., porque, a más de ser innecesarios, perjudican
al buen servicio de la policía portuaria y el tránsito cuando
se da el caso de que tales pitadas suenen al mismo tiempo que las
de un vapor que está indicando la evolución que va hacer o
está haciendo en ese momento; también porque se confundirían
con las de un vapor que pidiera auxilio y por último, porque
siendo numerosa la población que vive a flote, no es lícito
perturbar el sueño de los que estuvieren descansando.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCAPITULO XXI
Lastres, piedras, basuras, etc.
Art. 185. DEROGADO DTO 1, DEFENSA
Art. 167
D.O. 18.11.1992
Art. 186. DEROGADO DTO 1, DEFENSA
Art. 167
D.O. 18.11.1992
Art. 187. DEROGADO DTO 1, DEFENSA
Art. 167
D.O. 18.11.1992
Art.188. DEROGADO DTO 1, DEFENSA
Art. 167
D.O. 18.11.1992
CAPITULO XXII
Embarco y desembarco de navegantes
Art.189. Los capitanes de nave deberán firmar ante el
capitán de puerto el contrato de embarco de oficiales y
tripulantes, el que expresará en su encabezamiento:
1.º el nombre de la nave y puerto de matrícula.
2.º clase de navegación.
3.º alojamiento (con o sin ropa) (equivalencia en dinero).
4.º porcentaje de recargo sobre el sueldo o salario en
los casos de viajes al extranjero.
5.º equivalencia de la moneda cuando el pago se verifique
en el extranjero.
6.º fecha de pago de los sueldos.
7.º duración del contrato, y
8.º puerto de término del contrato.
Art.190. A continuación se individualizará a los
navegantes, se colocarán las condiciones del contrato, su
determinación y liquidación, conforme al Título V, Libro I del
Código del Trabajo.
Art. 191. El contrato será firmado en dos ejemplares por
cada uno de los contratados y si no supieren hacerlo estamparán
su impresión digital. Uno de estos ejemplares quedará archivado
en la oficina del capitán de puerto y otro con el Vº Bº de
éste. lo conservará el capitán la nave. En éste se irán
haciendo todas las anotaciones de los sueldos, embarcos y
desembarcos durante el viaje, que serán visados por los
capitanes de puerto o cónsules y será de vuelto al término
del viaje al capitán de puerto de origen.
Art. 192. Las libretas de matrículas del personal de
tripulantes que ha firmado rol deberán encontrarse en poder del
contador del vapor respectivo, quien las devolverá a los
interesados al desembarco de éstos. En la copia del contrato que
se archiva en la Capitanía de Puerto, los contadores dejarán
constancia firmada, de las libretas que tienen en su poder.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 193. No podrán los capitanes de buques embarcar ni
desembarcar individuo alguno de su tripulación sin previo
conocimiento del capitán de puerto, de conformidad con las
prescripciones del Título V del Código del Trabajo, debiendo
dejar constancia de ello en la libreta del interesado. En la
anotación del desembarco se expresará si ha cumplido o no su
contrato, su conducta o motivo de aquél, como también
cualquiera otra circunstancia, certificación que le servirá
para su nuevo embarco. En las libretas de matrícula no se
anotarán las faltas y castigos.
Art. 194. No podrán los capitanes de buques extranjeros
embarcar o desembarcar ciudadano chileno alguno, para o de su
tripulación sin permiso del capitán de puerto y de acuerdo con
el Reglamento para el Embarco de Ciudadanos Chilenos en Naves
Extranjeros. El que lo hiciere contraviniendo a esta
disposición, incurrirá en la sanción correspondiente, de la
cuál serán responsables sus consignatarios.
Los mismos capitanes para embarcar ciudadanos extranjeros en
sus naves como tripulantes, se regirán por las leyes de su país
en cuanto a los contratos, debiendo efectuarlos en el Consulado
respectivo, con la anuencia del capitán de puerto y Policía
Internacional (Investigaciones), para los efectos del
cumplimiento de los reglamentos concernientes en lo que se
refiere a la salida de extranjeros del país.
Art.195. Si un capitán de nave extranjera tuviere que
desembarcar alguno de sus tripulantes, deberá hacerlo con previo
conocimiento del capitán de puerto y por intermedio del Cónsul
respectivo. Dichos tripulantes deberán estar premunidos de sus
pasaportes y demás documentos que comprueben fehacientemente su
identidad y buenos antecedentes, de acuerdo con las
prescripciones de la Ley de Residencia.
Art. 196. Todo tripulante de una nave mercante nacional, que
baje a tierra con permiso o en comisión y no regrese por
cualquier circunstancia a bordo en el tiempo determinado,
quedándose en un puerto de la República, deberá presentarse al
capitán de puerto respectivo, dentro de las 96 horas de su
ausencia a bordo. Si no lo hiciere incurrirá en las sanciones
disciplinarias que correspondan, sin perjuicio de lo dispuesto en
el Art. 85 de la Ley de Navegación, en su caso.
El capitán de puerto dejará constancia en el Bitácora de
Guardia de la Capitanía, de las fechas en que se presenten los
tripulantes que no han continuado viaje en sus buques.
En el mismo caso en puerto extranjeros, los tripulantes
deberán presentarse al Cónsul chileno, dentro de las 48 horas
de su ausencia a bordo y los que no lo hicieren serán igualmente
declarados desertores.
CAPITULO XXIII
Salida de buques
Art. 197. DEROGADO DTO 364, DEFENSA
Art. 38º
D.O. 27.06.1980
Art. 198. DEROGADO DTO 364, DEFENSA
Art. 38º
D.O. 27.06.1980
Art. 199. DEROGADO DTO 364, DEFENSA
Art. 38º
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 27.06.1980
Art. 200. DEROGADO DTO 364, DEFENSA
Art. 38º
D.O. 27.06.1980
Art. 201. DEROGADO DTO 364, DEFENSA
Art. 38º
D.O. 27.06.1980
Art. 202. DEROGADO DTO 364, DEFENSA
Art. 38º
D.O. 27.06.1980
Art. 203. DEROGADO DTO 364, DEFENSA
Art. 38º
D.O. 27.06.1980
Art. 204. DEROGADO DTO 364, DEFENSA
Art. 38º
D.O. 27.06.1980
Art. 205. DEROGADO DTO 364, DEFENSA
Art. 38º
D.O. 27.06.1980
Art. 206. DEROGADO DTO 364, DEFENSA
Art. 38º
D.O. 27.06.1980
Art. 207. DEROGADO DTO 364, DEFENSA
Art. 38º
D.O. 27.06.1980
Art. 208. DEROGADO DTO 364, DEFENSA
Art. 38º
D.O. 27.06.1980
Art. 209. DEROGADO DTO 364, DEFENSA
Art. 38º
D.O. 27.06.1980
Art. 210. DEROGADO DTO 364, DEFENSA
Art. 38º
D.O. 27.06.1980
Art. 211. DEROGADO DTO 364, DEFENSA
Art. 38º
D.O. 27.06.1980
Art. 212. DEROGADO DTO 364, DEFENSA
Art. 38º
D.O. 27.06.1980
Art. 213. DEROGADO DTO 364, DEFENSA
Art. 38º
D.O. 27.06.1980
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 214. DEROGADO DTO 364, DEFENSA
Art. 38º
D.O. 27.06.1980
Art. 215. DEROGADO DTO 364, DEFENSA
Art. 38º
D.O. 27.06.1980
Art. 216. DEROGADO DTO 364, DEFENSA
Art. 38º
D.O. 27.06.1980
Art. 217. DEROGADO DTO 364, DEFENSA
Art. 38º
D.O. 27.06.1980
Art. 218. DEROGADO DTO 364, DEFENSA
Art. 38º
D.O. 27.06.1980
Art. 219. DEROGADO DTO 364, DEFENSA
Art. 38º
D.O. 27.06.1980
Art. 220. DEROGADO DTO 364, DEFENSA
Art. 38º
D.O. 27.06.1980
Art. 221. DEROGADO DTO 364, DEFENSA
Art. 38º
D.O. 27.06.1980
Art. 221 bis. Las naves que hubieren infringido lo DTO 215, DEFENSA
dispuesto en el inciso 2º del Art. 244, no podrán zarpar c)
mientras no hayan satisfecho integramente la multa D.O. 20.03.1965
correspondiente. NOTA
NOTA:
El presente artículo fue derogado por el artículo 38º
del DTO 364, Defensa, publicado el 27.06.1980.
CAPITULO XXIV
Transporte de pasajeros
Art. 222. Todo vapor que traiga pasajeros para los
puertos de la República o los embarque en ellos con destino
a otros puertos nacionales o extranjeros, deberá reunir las
condiciones de comodidad, seguridad e higiene que se
requieren para el transporte de personas, debiendo tener
los alojamientos correspondientes para las mismas, según la
categoría de sus boletos de pasajes. En ningún caso se
permitirá que vengan hacinados sobre la cubierta, aunque se
trate de emigrantes, ni tampoco que persona alguna se
embarque como pasajero en tales condiciones, aunque así lo
solicite, todas deberán tener albergue en las instalaciones
construidas ex profeso para este objeto. Este artículo se
refiere en su ordenanza a los buques de toda las banderas,
sin que admita excepciones de ninguna clase.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt.223. Los buques debidamente equipados para el transporte
de pasajeros, no podrán llegar a los puertos de la República
con mayor número del que corresponde, a su capacidad certificada
con arreglo a las leyes de su bandera, rigiendo el mismo precepto
para cuando embarque pasajeros en los puertos nacionales, en cuyo
caso no podrán tomar, sino el número justo que corresponda a la
capacidad que tenga disponible.
Art. 224. En el sitio destinado a los pasajeros de tercera
clase se colocará, en parte visible, un cuadro firmado por el
capitán y el contador en el que se indicará: la clase de
alojamiento a que tienen derecho, comidas, agua dulce, etc.
Art. 225. Los buques que se dediquen al transporte de
pasajeros, estarán obligados a tener, para el caso salvamento,
el número suficiente de botes salvavidas para contener el
número máximo autorizado de pasajeros que puede llevar la nave,
más el total de la dotación según su rol. Estos botes deben ir
colgados de pescantes o dispuestos en tal forma que puedan ser
arriados al agua, con una demora máxima de tres minutos cada
uno.
Los botes podrán ser reemplazados en número razonable, por
balsas de tipo aprobado.
Art. 226. Los buques que conducen pasajeros, deben contar
con una dotación de chalecos salvavidas suficientes para
suministrar uno a cada pasajero y a cada tripulante.
Una proporción razonable de los chalecos salvavidas, debe
ser de menor porte para que puedan servir a niños.
Los salvavidas antes citados deben ir distribuidos en los
camarotes de pasajeros y oficiales y en cajones a propósito
ubicados en las cercanías de los botes salvavidas. Además, en
el puente de mando cubiertas de paseo y toldilla debe llevarse
salvavidas circulares y de patente (luminosas) en el número que
disponga la comisión de Reconocimiento de Naves.
Art. 227. Tanto los botes como todos los elementos de
salvataje deberán ser sometidos a pruebas por la Comisión de
Reconocimiento de Naves, por lo menos una vez al año y las
deficiencias que se notaren deberán ser subsanadas
inmediatamente. Sin perjuicio de lo antes expuesto los capitanes
de naves, especialmente de las que conducen pasajeros,
dispondrán, tan a menudo como sea posible, ejercicios de
abandono del buque, con el fin de adiestrar a su gente e instruir
a los pasajeros en este ejercicio. Cuando se practique este
ejercicio se dejará constancia en el bitácora del buque.
Art. 228. Todos los vapores y muy especialmente los que
conducen pasajeros, deben estar dotados de bombas de achique
potentes de doble acción, que puedan extraer o suministrar agua
a todos los compartimientos de la nave y a la vez alimenten
cañerías debidamente distribuidas en cubierta, pasillos,
cámaras, etc., con grifos para conectar mangueras y poder así
atacar cualquier principio de incendio que se produzca a bordo.
Además de lo expuesto los barcos que conducen pasajeros
deben tener una dotación reglamentaria de extinguidores de
incendio de patente aprobada.
Todos estos elementos deben conservarse en perfectas
condiciones de funcionamiento y los extinguidores deben ser
recargados cada seis meses con carga nueva, debiendo la Comisión
de Reconocimiento de Naves cerciorarse del correcto
funcionamiento de estos elementos.
Art. 229. Todo vapor que se dedique al transporte de
pasajeros, debe estar dotado con número suficiente de baldes y
hachas de mano para el servicio contra incendio. Los baldes
deberán estar siempre al alcance rápido de la tripulación.
Art.230. Los vapores que, dedicándose al transporte de
pasajeros, lleven carga en sus bodegas y en los pañoles que
queden debajo de la cubierta, deberán tener sistema de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinundación con el objeto de extinguir incendios o bien llevarán
con este fin otro sistema de cañerías aprobado por la
Dirección del Litoral y de Marina Mercante para inundar con
agua, vapores o gases cualquier compartimiento o bodega afectado
por el fuego.
Art. 231. Las naves que carguen azufre, salitre u otras
materias que al quemarse produzcan gases tóxicos, deberán tener
como dotación un equipo de máscaras para gases asfixiantes para
el uso de la tripulación que tengan que atacar el incendio: una
de éstas deberá ser destinada al radiotelegrafista para que
pueda cumplir sus obligaciones, sin ser afectado por los gases.
Art. 232 Los vapores de pasajeros cuando carguen en cubierta
materiales de fácil combustión, los cubrirán totalmente con
buenas lonas o telas enceradas. El pasto seco, el algodón y el
cáñamo deben recibirse en fardos aprensados.
Art. 233. De acuerdo con el artículo 129, inciso h) las
naves que conduzcan pasajeros no pueden transportar inflamantes o
explosivos del primer grupo.
Art.234. Cuando se trate de viajes o excursiones cortas, que
no pasen de 5 horas de navegación, los vapores fluviales o
costaneros podrán llevar, a más del número reglamentario de
pasajeros que corresponde a su capacidad, un excedente que
fijará el capitán de puerto, según las circunstancias de mar y
viento, naturaleza del viaje y siempre que haya espacio para ello
en las cubiertas, salones y toldillas sin que peligre la
estabilidad del buque.
Art. 235. Corresponde a los capitanes de puerto el ejercer
una vigilancia severa y constante, sobre el cumplimiento de todos
los Reglamentos y disposiciones relativas al embarco, las
sanciones que acuerde el presente Reglamento, cuando sean
cumplidos y dando cuenta a la Superioridad de todo defecto que
encontraren en los buques y de cualquier abuso que se cometa en
los mismos.
CAPITULO XXV
Incendios
Art. 236. Cuando en cualquier buque surto en los
puertos o dársenas se declare un principio de incendio,
deberá éste, si es de día, izar la señal del Código
Internacional "N. Q" o la señal de pedir auxilio a larga
distancia. Si el hecho ocurriese de noche, recurrirá, en
conjunto o separadamente, a las cinco señales que el mismo
Código Internacional especifica para pedir auxilio de noche
y que fueron detallados en el artículo 169 de este
Reglamento.
Art. 237. En los casos que anteceden el capitán de puerto
con su personal y elementos de auxilio tomará las providencias
necesarias para aislar y extinguir el fuego, asumiendo la
dirección superior de las maniobras en caso de que concurran a
prestar auxilio, otros elementos oficiales o particulares.
Art. 238. Siempre que se produzca un incendio a bordo de un
buque que se encuentre dentro de dársenas o atracados a muelles
o malecones o fondeados en parte de movimiento de una bahía, se
procederá a retirarlo de dicho lugar o vararlo con la premura
que el caso requiera y por el medio que las circunstancias
aconsejen a donde, en caso de hundirse, no obstruya la
navegación dentro del puerto.
Art. 239. Para el cumplimiento del artículo anterior el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecapitán de puerto está facultado, para remover inmediatamente a
los buques que por estar inmediatos a aquel en que se haya
declarado el fuego, convenga mudarlos de sitio, para alejarlos
del peligro o facilitar los trabajos o maniobras que hayan de
practicarse en el buque donde se hubiere declarado el incendio.
Art. 240. Todo daño o avería que resulten a consecuencia
de los trabajos y maniobras que sea necesario practicar para
extinguir el fuego, aislar el buque que lo tenga, remover a los
inmediatos, extraer la carga de un buque incendiado o inundar sus
bodegas con agua o con vapor, se imputarán a fuerza mayor, que
no pueden ser controladas por la voluntad humana. Lo mismo debe
entenderse de las anclas, cadenas o espías que se pierden y de
las amarras que se piquen cuando fuere necesario para facilitar
el alejamiento o aislamiento del buque que tuviere fuego a su
bordo, sin perjuicio del esclarecimiento de las causas del
accidente, del proceso del trabajo y maniobras que hayan tenido
por consecuencia. y también de las acciones legales que
correspondan en todas y cada una de las frases del siniestro,
bien sea en relación con el buque que haya sufrido el incendio o
con los que hayan sido damnificados por causa o derivación de
los efectos del fuego.
CAPITULO XXVI
Apertura y clausura de los puertos
Art. 241. Los puertos de la República se abrirán a DTO 811, DEFENSA
las 07:00 horas desde el 15 de Abril hasta el 14 de Nº1
Octubre, y a las 06:00 horas desde el 15 de Octubre D.O. 30.09.1969
hasta el 14 de Abril inclusive.
Se cerrarán durante todos los días del año a las
24:00 horas, a menos que ocurra un caso de emergencia o
socorro. Las autoridades marítimas podrán cerrar total o
parcialmente los puertos por mal tiempo, conmoción
interior, huelgas, catástrofes, siniestros en la bahía u
otras causas calificadas por dicha autoridad, debiendo
en todos los casos informarse de las medidas adoptadas
a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.
El cierre del puerto comprende una serie de medidas
que incluyen la suspensión total o parcial del tránsito o
actividades marítimas, estado de alerta de la Capitanía
de Puerto, de los remolcadores de servicio, de los botes
salvavidas, etc.
Art.242. Los Capitanes de Puerto podrán recibir DTO 811, DEFENSA
o despachar toda nave o embarcación menor que arribe Nº1
a los puertos, durante las horas de clausura fijadas en D.O. 30.09.1969
el artículo anterior, siempre que exista la necesidad de
hacerlo y que sea a petición escrita del Armador o Agente.
Las naves nacionales con permiso para efectuar el
comercio de cabotaje, las regionales o especiales de las
provincias de Llanquihue, Chiloé, Aysen y Magallanes, como
también las naves que trafican por ríos o lagos navegables
de la República, serán atendidas a cualquiera hora de su
arribo o zarpe de los puertos, bastando sólo que los
Capítanes de Naves lo soliciten directamente por telefonía
o por medio de la Agencia respectiva.
Art. 243. El procedimiento para percepción y DTO 811, DEFENSA
cancelación de las gratificaciones que estipula el Nº1
Art. 38º del DFL. Nº 292 será el siguiente: D.O. 30.09.1969
a) El personal de las Capitanías de Puerto, cualquiera
que sea su grado, que a petición de los Armadores o Agentes
de Naves deba desempeñar, abordo o en tierra, alguna
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoperación relacionada con la recepción o despacho de naves
mayores de 25 toneladas de registro grueso, sea atendiendo
a la nave o su dotación, en horas y días inhábiles o en
comisiones especiales del servicio
de dichas naves en puertos o lugares apartados de la sede
de la Capitanía de Puerto, percibirá una gratificación
compensatoria en pesos oro de acuerdo con las Tarifas Nºs 1
y 2 que a continuación se indica, para lo cual el Capitán
de Puerto practicará las liquidaciones correspondientes y
las remitirá a dichos Armadores o Agentes:
TARIFAS Nº 1.
OFICIALES:
DIAS ORDINARIOS:
De 12:00 a 14:00 horas (almuerzo) $ 7.00 oro la hora
De 18:00 a 24:00 horas $ 7.00 oro la hora
DIAS SABADOS:
De 12:00 a 24:00 horas $ 7.00 oro la hora
DOMINGOS Y FESTIVOS:
De 08:00 a 24:00 horas $ 9.00 oro la hora
AMANECIDA DE CUALQUIER DIA:
De 00:00 a 08:00 horas $ 9.00 oro la hora
TARIFA Nº 2.
SUBOFICIALES, CLASES Y MARINEROS:
DIAS ORDINARIOS:
De 12:00 a 14:00 horas (almuerzo) $ 5.00 oro la hora
De 18:00 a 24:00 horas $ 5.00 oro la hora
DIAS SABADOS:
De 12:00 a 24:00 horas $ 5.00 oro la hora
DOMINGOS Y FESTIVOS:
De 08:00 a 24:00 horas $ 7.00 oro la hora
AMANECIDA DE CUALQUIER DIA:
De 00:00 a 08:00 horas $ 7.00 oro la hora
b) Para las naves de pesca, el monto de estas
gratificaciones sólo será del 30% de las tarifas que
indica el inciso a), con excepción de las naves de
Empresas Pesqueras acogidas a los beneficios del DFL.
Nº 266 del año 1960, en que la gratificación será del
15% del tarifado.
c) Para los efectos señalados en las letras
anteriores del presente artículo, se establece que las
horas inhábiles son las comprendidas entre las 12:00 y
las 14:00 horas y desde las 18:00 hasta las 08:00
horas del día siguiente en días ordinarios; desde las
12:00 hasta las 24:00 horas en días Sábados y desde
las 00:00 a las 24:00 horas en días Domingos y festivos.
d) La gratificación indicada en las Tarifas N.ºs 1
y 2 se cobrará desde la hora que un Armador o Agente de
Naves solicite el despacho o recepción, hasta la hora
que efectivamente ejecute la operación el personal de la
Capitanía de Puerto, con un mínimo de tres horas.
Cuando un Armador o Agente no indique en la
solicitud la hora del despacho o recepción de una nave,
se cobrará como trabajo extraordinario desde las 18:00
horas en días ordinarios; desde las 12:00 horas en días
Sábados, y desde las 08:00 horas los días Domingos y
festivos, hasta las horas que efectivamente ejecuta la
operación el personal de la Capitanía de Puerto.
e) Gozará de una gratificación como indican las
Tarifas 1 y 2 respectivamente, el personal de la
Capitanía de Puerto que desempeñe guardia de Policía
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen las naves, embarcaciones, muelles o en tierra, como
asimismo aquel personal de Oficinas que por turnos
internos deba atender efectivamente trabajos relacionados
con el despacho o recepción de una nave, etc., siempre
que sea a petición expresa de los Armadores, Agentes o
Capitanes de Naves, durante las horas ya indicadas.
f) Los pagos de estas gratificaciones las efectuarán
los Armadores o Agentes de Naves mensualmente en pesos oro
convertidos a moneda corriente, en las planillas
reglamentarias, con intervención de la Autoridad Marítima,
la que tendrá la obligación de enviar copia de dichas
planillas a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.
g) Las gratificaciones se pagarán de la siguiente
manera:
1) Oficiales: Por medio de un cheque Bancario, Vale
Vista, Giro Telegráfico, etc., a la Orden del Director
del Litoral y de Marina Mercante, quien recepcionará todos
los valores recaudados por las Autoridades marítimas,
correspondientes a los Oficiales, y procederá a determinar
la cifra promedio y enviar posteriormente la cantidad
equivalente a dicha cifra a cada Oficial.
2) Personal: Por medio de un cheque Bancario, Vale Vista,
etc., a la orden del Capitán de Puerto correspondiente,
quien procederá a entregar al personal la cantidad
equivalente a los servicios prestados en horas
extraordinarias.
h) Las naves a remolque serán consideradas dentro de la
recepción o despacho del buque remolcador. Las naves que
forman un convoy serán consideradas independientemente,
para su recepción o despacho.
CAPITULO XXVII
Pesca y caza marina
Art. 244. Dentro de las aguas chilenas sólo podrán DTO 215, DEFENSA
cazar y pescar libremente los chilenos y los extranjeros d)
domiciliados, salvo los extranjeros no domiciliados que D.O. 29.03.1965
cuenten con la correspondiente autorización y en las
condiciones que disponga la autoridad competente. Se
podrá también pescar y cazar libremente en los ríos y
lagos de uso público, sin otra restricción que la
dispuesta en la Ley de Pesca y Caza y su Reglamento. Los
Capitanes de Puerto velarán por el cumplimiento de los
Reglamentos sobre Pesca y Caza que dicte el Ministerio
de Agricultura y exigirán que los pescadores estén
matriculados conforme al Reglamento General de Matrícula
para el Personal de Gente de Mar, Fluvial y "Lacustre".
Los barcos pesqueros y los caza-ballenas de NOTA
nacionalidad extranjera que, sin la debida autorización o
excediendo los términos de ella, fueren sorprendidos
pescando o cazando dentro de las aguas chilenas, serán
aprehendidos y conducidos a puerto, donde la Autoridad
Marítima instruirá la investigación sumaria
correspondiente con el fin de determinar la naturaleza de
la infracción cometida.
Se considerará infractora a toda nave que sea
encontrada en las aguas y mar referido, aun cuando no sea
portadora de productos de pesca o caza alguno, si no
pudiera justificar ampliamente la razón de su permanencia
en tales aguas y mar.
El producto de la pesca y de la caza caerá en comiso.
El Inspector Local de Pesca y Caza venderá dicho producto y
los dineros que se obtengan con la "venta serán enterados
en la Tesorería correspondiente "en cuenta de depósito,
hasta el término del sumario "correspondiente.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa nave infractora podrá zarpar en cualquier momento,
aun durante la substanciación del sumario, si su Capitán
reconoce por escrito haber cometido la infracción y si se
entera el máximo de la multa que corresponda aplicar
conforme al inciso 2.º.
La resolución definitiva del sumario corresponderá al
Director del Litoral y de Marina Mercante quien habiendo
mérito para ella, deberá pronunciarse sobre el monto de la
multa a aplicar y confirmará el comiso de las mercaderías,
cuyo valor se ingresará en arcas fiscales con cargo al
depósito efectuado en su oportunidad, sin perjuicio del
pago de la multa correspondiente.
El Capitán de la nave tendrá personería suficiente
para representar a los Armadores de la nave.
El Capitán de la nave o aeronave de bandera nacional NOTA 1
que haya constatado la presencia de barcos pesqueros o
caza-ballenas extranjeros en las aguas y mares indicados en
el inciso 2.º, queda obligado a denunciar el hecho por
radio a las autoridades respectivas, señalando con
precisión la ubicación de dichos barcos.
NOTA:
La letra e) del DTO 215, Defensa, publicado el
29.03.1965, dispuso agregar al margen de este inciso
la siguiente expresión: "$ 50 a $ 250 por tonelada
gruesa de registro.".
NOTA: 1
La letra e) del DTO 215, Defensa, publicado el
29.03.1965, dispuso agregar al margen de este inciso
la siguiente expresión: "$ 500.".
Art. 245. La pesca con dinamita u otras substancias
explosivas , es estrictamente prohibida. tanto en los puertos
como en las costas de la República.
Art. 246. Las embarcaciones menores no podrán pescar, ni
tender redes en las zonas en que hubiere buques fondeados, ni
menos comerciar con ellos sin permiso escrito del capitán de
puerto y del jefe del Resguardo. Lo mismo se entenderá respecto
de cualquier clase de embarcaciones, cuyos tripulantes o
pasajeros quieran pescar.
Art. 247. Prohíbese la pesca de moluscos y el lavado de
peces en las vecindades de los desagües de las poblaciones u
otros parajes inadecuados para estos usos, cuyos límites fijar,
en cada caso, el capitán de puerto de local; asimismo prohíbese
expender al público el producto de la pesca, si no se hace sobre
canastos, sacos o lonas y bajo ninguna circunstancia será puesto
a raíz del suelo.
Art. 248. La explotación de los bancos de moluscos
existentes dentro de los puertos habilitados para el comercio,
sólo podrá efectuarse durante las horas que señala el
artículo 241 de este Reglamento.
Art. 249. El capitán de puerto, de acuerdo con la
Inspección de Pesca y Caza fijará la ubicación de los
depósitos ostreros, en forma que queden cómodamente situados
para el propietario y en situación de que se asegure también la
higiénica conservación del marisco.
Art. 250. Se prohibe a las naves destinadas a la pesca
dedicarse al comercio de cabotaje, pudiendo sólo hacerlo con las
materias primas necesarias para la industria, con el permiso que
exige el artículo 4.o de la Ley N.o 6,415, que reserva el
comercio de cabotaje a las naves chilenas . Las que infrinjan
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileesta disposición serán sancionadas conforme lo establece dicha
ley.
CAPITULO XXVIII
Boyas y muertos
Art. 251. Sólo con autorización expresa de la
Dirección del Litoral y de Marina Mercante se podrá fondear
boyas, muertos, orinques o rejeras en los puertos y bahías
del Litoral de la República.
Los interesados solicitarán esta autorización por
escrito y será concedida previo informe de la Capitanía de
Puerto correspondiente.
Los trabajos de fondeo y recorrido de boyas, etc., los
ejecutará o supervigilará la respectiva Capitanía de Puerto
por intermedio de los Prácticos de su dependencia,
designando el lugar y forma de fondeo, como asimismo el
color, número o letra con que deban marcarse.
Los trabajos que se hicieren sin ajustarse a las
disposiciones de este artículo serán removidos y sus
ejecutores sancionados con multa.
Art. 252. Como condición esencial de estas concesiones,
quedará reconocido el derecho de las naves de la Armada Nacional
para ocuparlas, sin gravamen alguno, las que serán desocupadas
tan pronto como los propietarios o agentes avisen al capitán de
puerto la llegada de sus vapores.
Art. 253. Los propietarios de boyas o muertos deberán
también levantarlas a lo menos cada dos años para cerciorarse
de la seguridad de sus grilletes o amarras, dando aviso previo al
capitán de puerto, el que expedirá certificado de haberse
efectuado la recorrida.
Este trabajo deberá ser supervigilado por el práctico del
puerto y la tarifa será fijada en le Reglamento General de
Pilotaje y Practicaje, como también las demás disposiciones
para llevarlo a cabo. Cuidarán igualmente de que las boyas no
estén entre aguas.
Art. 254. Cuando por avería o por haberse corrido las
boyas, etc., produjesen trastorno en el tránsito de un puerto u
ofreciesen peligro para la navegación, los propietarios a
requerimiento de la Capitanía de Puerto. deberán rectificar o
corregir el defecto bajo pena de multa y esta sanción será sin
perjuicio de los gastos de ejecución de la operación por su
cuenta y la responsabilidad por los daños que causaren.
Art. 255. En cada Capitanía de Puerto se llevará un libro
destinado al registro de boyas y muertos, en que se anotará el
número o señal distintiva. el color, su clase, características
y clases de amarras, fecha en que se ha fondeado o establecido,
lugar de la bahía, fecha en que se ha levantado, nombre del
dueño y observaciones.
Art. 256. Pertenecen a la primera clase, las boyas o muertos
destinados a naves que midan de dos mil toneladas para arriba; a
la segunda clase, las destinadas a naves y remolcadores de menos
de dos mil toneladas; a la tercera clase, las destinadas al uso
de lanchas cisternas y faluchos cerrados y a la cuarta clase, las
destinadas al uso de lanchas de carga abiertas y botes.
CAPITULO XXIX
Anclas, cadenas, especies náufragas o abandonadas
Art. 257. Es prohibido, sin previa autorización del
capitán de puerto rastrear anclas o cadenas u otros objetos
del fondo del mar; y cuando éstas se pierdan debe dársele
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaviso, manifestando el peso, clase, dimensiones y demás
datos que la identifiquen.
Art. 258. Cuando por accidente una nave dejare una de sus
anclas, cadenas u otras especies caídas al mar en su fondeadero,
deberá dar aviso inmediato a la Capitanía de Puerto y sus
agentes dispondrán lo pertinente dentro de las próximas 24
horas para rastrearlas y extraerlas.
Si esto no se hiciere, la Capitanía de Puerto hará la
extracción por cuenta de la nave y sancionará a quien
corresponda, si la omisión de cumplir lo dispuesto se debiera a
negligencia.
Art. 259. Si en el caso del artículo precedente el capitán
de puerto tuviere que hacer levantar las anclas o cadenas, las
entregará bajo inventario a la aduana para que se proceda a lo
dispuesto en el párrafo 4.o. título II del Libro Segundo de las
Ordenanzas de Aduana, los agentes o dueños de las anclas o
cadenas, antes de retirarlas de la Aduana, deberán comprobar
ante el jefe de ella, haber abonado los gastos de extracción de
las especies, fijado por el capitán de puerto y haber pagado la
multa si la hubiere.
Art. 260. Toda ancla, cadena o cualquier otro objeto que se
hallare en el fondo o flotando sobre las aguas del puerto o
litoral. o sea recogido en las costas sea o no arrojado a ellas
por el mar, debe ser puesto inmediatamente a disposición del
capitán de puerto, quien lo enviará bajo inventario a la aduana
respectiva para los efectos de ser entregado a su dueño o para
que se proceda en conformidad al art. 120 de la Ordenanza de
Aduana.
El infractor de este artículo quedará sometido a las penas
que establece el art. 631 del Código Civil.
Las embarcaciones menores que se hallaren flotando o varadas
serán entregadas directamente a sus dueños por el capitán de
puerto, previo cumplimiento del art. 167 y si el dueño no
apareciese, se ceñirá a las disposiciones anteriores; pero en
el caso de naufragio, se atenderá a lo dispuesto en el art. 135
de la Ley de Navegación.
Art. 261. Las construcciones particulares en ruinas, que se
hallen dentro de la jurisdicción marítima, que hayan sido
abandonadas por sus dueños según declaración escrita, podrán
ser entregadas a cualquier persona que la solicite para extraer
los materiales, previa la autorización de la Dirección del
Litoral y de Marina Mercante.
CAPITULO XXX
Policía de los puertos
Art. 262 . Se prohibe a los tripulantes de los buques,
tanto nacionales como extranjeros, bajar a tierra con
cuchillo, puñal, daga, bastón con estoque y toda arma
cortante o arma de fuego o contundentes. Los infractores
incurrirán en las penas que establece el art. 494 inciso 3.
o. del Código Penal.
Art. 263. Queda prohibido a los capitanes y patrones de
cualquier bandera y a los propietarios de embarcaciones, dar
asilo u ocultar a bordo a los delincuentes nacionales o
extranjeros y a los desertores del Ejército o de la Armada.
Art. 264. En las rondas practicadas por el personal de las
Capitanías de Puerto, éste tendrá facultades para visitar.
tanto de día como de noche, cualquier nave nacional o
extranjera, sea cual fuese su clase (salvo los buques de guerra),
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos diques, muelles, malecones, astilleros y demás lugares del
puerto que estén dentro de su jurisdicción.
Art. 265. Ninguna persona podrá negarse a dar su nombre y
apellido u otra informaciones, cuando sea requerida por la ronda.
La ronda tendrá facultad de proceder a detener a las
personas cogidas en flagrante delito o sospechoso o que se
rebelaren contra el capitán u oficial de guardia de una nave.
Art. 266. La resistencia, los ultrajes, las violencias o
vías de hecho contra el personal de la Capitanía de Puerto, en
el ejercicio de sus funciones o a causa de ellas, se
considerarán como hechos a los agentes de la fuerza pública.
Artículo 266º bis.- Los Oficiales y Gente de Mar que
ejerzan funciones de policía marítima, usarán como distintivo
una placa, que los identificará como tales, según modelo que
determinará por resolución el Director General del Territorio
Marítimo y de Marina Mercante. Decreto 193, DEFENSA
Art. UNICO
D.O. 04.09.2009
Artículo 266-a. El Personal de la Policía Marítima, DTO 3244, DEFENSA
sean Oficiales o Suboficiales, cuando deben desempeñar D.O. 03.11.1955
sus funciones vestidos de civil, usarán una placa, según
modelo, que los identificará como tales.
El uso de dicha placa será puesto en conocimiento
de la Aduana, Cuerpo de Carabineros e Investigaciones,
para los efectos de la colaboración que puedan prestar
al personal de la Policía Marítima en el desempeño de
sus labores.
CAPITULO XXXI
Crímenes, delitos o faltas cometidas a bordo
Art. 267. Los capitanes de buques mercantes, chilenos
o extranjeros, que arriben a puerto chileno o estén
fondeados en ellos. están obligados a dar cuenta de todo
crimen o simple delito que se cometa a bordo de sus buques
durante el viaje o en su estadía en el puerto. El parte
respectivo deberá ir acompañado de la investigación sumaria
que se haya hecho a bordo y que tramitada en forma servirá
de parte cabeza, para el sumario que deberá substanciar el
juez competente.
La Investigación Sumaria la hará el Capitán de la DTO 359, DEFENSA
Nave cuando el hecho ocurrió en alta mar, y Nº1 L)
corresponderá al Capitán de Puerto, cuando haya sido D.O. 03.06.1963
al arribo o en la estadía de la nave en su
jurisdicción.
Art. 268. Para estos fines, el capitán de la nave DTO 359, DEFENSA
o el Capitán de Puerto, en su caso comenzará por Nº1 M)
establecer las pruebas del delito, susceptibles de D.O. 03.06.1963
desaparecer, recogerá y pondrá en custodia cuanto conduzca
a su comprobación y a la identificación de los
delincuentes, interrogando a los inculpados y a los
testigos y practicará todas las diligencias que crea
necesarias para facilitar la tramitación judicial.
Art. 269. Cuando se trate de hurto o robo, procederá a
acreditar la preexistencia de la carga u objetos substraídos,
valorizándolos para los efectos de las responsabilidades y la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileidentificación de los que se encontraren en poder de los reos o
tercera persona; reconocerá la fractura de escotillas, puertas,
armarios, etc., que hayan sido violados y dejará en el sumario
testimonio de los rastros o vestigios que hubieren dejado los
delincuentes.
Art. 270. En los casos de homicidios o lesiones, el cirujano
del buque practicará el reconocimiento del occiso o herido y en
su informe describirá las lesiones, indicando el instrumento con
que se le hayan inferido y los órganos afectados y estableciendo
cuál ha sido la causa precisa de la muerte o el tiempo que
durará la curación.
Art. 271. Los capitanes de puerto harán aprehender por la
fuerza pública a los criminales o delincuentes que se encuentren
a bordo de las naves mercantes surtas en el puerto o en el
recinto de la bahía afecto a su jurisdicción y los pondrán a
disposición del Juzgado del Crimen que corresponda junto con los
antecedentes respectivos.
Art. 272. En los casos de faltas cometidas por la
tripulación, los capitanes de naves en sus partes al
capitán de puerto. incluirán los siguientes datos:
a) Nombres completos de los tripulantes que se
mencionan y número de la matrícula;
b) Puerto, fecha y hora en que sucedieren los hechos;
c) Indicar si el vapor estaba en servicio de puerto o
en su guardia de mar;
d) Indicar si los tripulantes que han cometido faltas
son de la guardia franca, de retén o de guardia;
e) Si se ha originado atraso en la salida del vapor,
indicar la hora del zarpe fijada y a la hora en que zarpó;
f) Dejar constancia si se han hecho o no las
anotaciones correspondientes en el bitácora y libro de
castigos;
g) Indicar si los tripulantes bajaron a tierra con
permiso o sin él, fecha y hora en que bajaron, fecha y hora
en que debieron presentarse;
h) Indicar si las faltas que se pide sancionar
constituyen incumplimiento a las estipulaciones del
contrato;
i) En general, incluir cualquier dato que pueda dar
luz sobre los hechos que se mencionan, en forma que la
nota del capitán al capitán de puerto constituya un parte
sumario que pueda tomarse como base legal para administrar
justicia;
j) Cuando por alguna razón haya que desembarcar a un
tripulante, junto con el parte, se acompañará su libreta de
matrícula y demás antecedentes personales;
Al tratarse de faltas de Oficiales o pasajeros, el DTO 359, DEFENSA
Capitán de la Nave procederá en igual forma y según Nº1 N)
corresponda. En todo caso, acompañará el parte, D.O. 03.06.1963
información o investigación sumaria, según la
naturaleza del hecho investigado, y los descargos por
escrito de los afectados.
CAPITULO XXXII
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEmbarcaciones del tránsito interior de los puertos,
lanchas, botes, vapores de pesca, remolcadores y
embarcaciones de recreo
Art. 273. Embarcación menor es toda aquella menor de
25 toneladas de registro grueso, ya sea que se dedique a la
movilización de pasajeros, carga, remolque, recreo o pesca.
Art. 274. Cada capitán de puerto llevará un libro de
matrícula de embarcaciones menores en el que quedarán
registrados los datos de una, indicando: número de la
matrícula, clase y nombre de la embarcación, armador o dueño,
tonelaje grueso y neto, eslora, manga, puntal, destino a que se
dedica, número de pasajeros que puede llevar, material del
casco, año, lugar y firma constructora, medios de propulsión,
poder de la máquina, caldera, presión de trabajo, dotación y
todo detalle que ilustre con respecto de sus características e
identificación. También se registrarán en este libro las naves
y embarcaciones mayores de 25 toneladas destinadas al tránsito
interior de los puertos, ríos, canales y lagos de la República.
El dorso del folio contendrá los espacios necesarios para
la renovación de esta matrícula, que se hará en el mes de
Diciembre de cada año, previa revista que dispondrá cada
capitán de puerto y que tendrá por objeto cerciorarse de su
conservación y cumplimiento de las disposiciones sobre
distintivos y documentación del personal de la embarcación.
Art. 275. Toda embarcación que solicite matrícula será
previamente inspeccionada por el capitán de puerto, quien le
otorgará o no, según sea su estado de conservación y
condiciones que tenga para lo que será destinada. Si la
embarcación se dedicará al transporte de pasajeros, se le
obligará a llevar elementos de seguridad y salvataje y se le
fijará el número máximo de personas que pueda transportar y
radio en que podrá navegar.
Art. 276. cuando en los casos del artículo anterior se
conceda el permiso respectivo. el capitán de puerto
ordenará que en el escudo de la embarcación se inscriba en
caracteres visibles la capacidad de pasajeros que se le ha
asignado, tratándose de cualquier embarcación que reciba
personas a bordo. Igualmente en los remolcadores.
pailabotes y demás embarcaciones que lleven casa para el
gobierno, se inscribirán estos datos en una parte bien
visible el número de la matrícula y señal distintiva en
la forma siguiente:
a) Las naves y remolcadores, a uno y otro lado de la
ronda el nombre distintivo de 5 cms. de alto y en la popa
la designación del propietario sea persona natural o
jurídica y el nombre del puerto de su matrícula.
b) Las lanchas de carga, a uno y otro lado de la
roda, el número de la matrícula y popa las iniciales de
la firma propietaria.
c) Los botes redondos y chatas, llevarán uno y otro
lado de la roda el número de la matrícula y en el centro
de la popa las iniciales del dueño.
d) Las chalupas, a uno y otro de la roda y del codaste
iguales datos.
Las embarcaciones menores también llevarán en la DTO 1875, DEFENSA
popa el nombre del puerto de matrícula, debajo de las Nº4
iniciales del dueño. D.O. 01.10.1941
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos números y las letras serán pintadas de blanco,
sobre fondo negro, de un tamaño de 25 cms. en las lanchas
de carguío. de 15 cms. guardando una distancia de 20 cms.
de la borda al centro del número y de 50 cms. de la roda.
Las embarcaciones menores no podrán usar distintivos,
banderas de marcas distintas de las establecidas en este
artículo, salvo las autorizadas en el capítulo II.
Las embarcaciones destinadas al tránsito de pasajeros
y para la pesca, deberán pintarse en la obra viva de color
blanco o claro, con el objeto de que sean visibles en la
obscuridad.
Art. 277. A todo armador o dueño se dará un "Comprobante
de matrícula" (1) que será una copia del folio que en el libro
corresponde a la embarcación y que se considerará como la
patente que atestigüe la identidad de ella y le será
imprescindible, para permanecer en servicio activo.
Toda matrícula caducará al cambiar de dueño la embarcación y
será retirada a toda aquella que no cumpla con las disposiciones
del capitán de puerto o cuyo propietario, armador o patrón no
abone, dentro del plazo reglamentario, las multas en que tal
embarcación haya incurrido.
Art. 278. Todo propietario o armador que venda o alquile una
embarcación o que en alguna forma la haga depender de otra
persona dará cuenta de ello al capitán de puerto y el nuevo
propietario, armador, arrendatario o administrador se presentará
a la Capitanía de Puerto para los efectos del artículo
anterior.
Art. 279. Además de las inspecciones que obligan los DTO 3355, DEFENSA
artículos 274 y 275, las naves y embarcaciones menores a Nº1
propulsión mecánica inscritas en los puertos, serán D.O. 11.09.1956
sometidas, al matricularse y en los meses de Junio y
Diciembre, a una inspección que será hecha por el
ingeniero de la Comisión o Subcomisión de Reconocimiento
de Naves donde existan estos organismos, o por un perito
ad-hoc, donde no los haya.
Esta inspección tendrá por objeto formarse concepto
sobre el estado de conservación del casco y
funcionamiento de sus medios de propulsión, para los
efectos de la seguridad que debe ofrecer el servicio, y
tendrá el siguiente arancel:
---------------------------------------------------
Embarcaciones Arancel
Remolcadores de hasta 100 tons.
de registro grueso $ 10.- oro
Por cada tonelada de exceso sobre
100 tons 0.05 "
Lanchas a motor 5.- "
Yates 10.- "
---------------------------------------------------
Este arancel será a beneficio fiscal y su cobro se
hará en oro, pero cubriendo su valor en moneda corriente
con el recargo que para los efectos de los derechos
aduaneros fija periódicamente el Ministerio de Hacienda.
En caso que estas inspecciones sean efectuadas por
un perito ad-hoc, los aranceles indicados
precedentemente se cobrarán de acuerdo con lo dispuesto
en el Art. 19 del Reglamento N.º 1,035, aprobado por DS.
N.º 129, de 24 de Enero de 1931.
El arqueo de las embarcaciones menores, en los
puertos donde no haya Subinspector, lo hará el Capitán
de Puerto respectivo o la persona idónea que él designe,
ciñéndose en todo al Reglamento de Arqueo de Naves de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileComercio. (2).
Art. 280. Como constancia de estas revistas se extenderá a
las embarcaciones un certificado de navegabilidad en que se
anotará el nombre, armador, tonelaje grueso poder de las
máquinas, dimensiones principales, material del casco, número
de pasajeros. destino a que se dedica, datos y estado de la
máquina propulsora y equipo, dejando constancia de las últimas
reparaciones.
Este certificado no se extenderá a las embarcaciones que, a
juicio del que haga la inspección, necesiten reparar su casco o
máquina o que no estén provistas de los elementos
reglamentarios; en este caso se fijará un plazo para ejecutar
los trabajos que se ordenen quedando la embarcación, durante
este tiempo. suspendida del servicio.
El certificado de navegabilidad será firmado por el
funcionario que haga la inspección y llevará el V.o B.o. del
capitán de puerto que corresponda.
Art. 281. Los propietarios, armadores o administradores de
las embarcaciones del tránsito portuario. pesca o recreo, están
obligados a dotarlas de todos los elementos necesarios para la
seguridad de sus tripulantes y de la propia embarcación;
salvavidas, cohetes, anclas, etc., de acuerdo con el servicio a
que estuviera dedicadas, so pena de que se les retire el
comprobante de matrícula. Toda embarcación movida por
propulsión mecánica o de combustión in terna, deberá llevar
como mínimo dos remos con sus chumaceras o toletes respectivos.
Art. 282. Toda embarcación que en forma permanente o
accidental transporte pasajeros, deberá llevar a bordo los
salvavidas de chaleco o circulares que haya fijado la Capitanía
de Puerto, dispuesto de tal manera que sea instantánea la
maniobra de arrojarlos en auxilio de alguna persona deben estar
pintados de rojo, llevando en color blanco el número o nombre de
la embarcación y del puerto; serán colocados donde mejor cuadre
a sus fines.
Art. 283. En toda embarcación propulsada mecánicamente y
que se dedique al transporte de pasajeros, se exigirá que la
caña del timón esté situada en el tercio de la proa, cerca del
castillo y que la comunicación directa entre el timón y el
maquinista esté garantizada por aparatos eficaces, que sólo
pueden suprimirse en el caso de que entre uno y otro no medien
mamparos ni mayor distancia de cinco metros. Se exceptúan las
lanchas con motor a combustión interna que lleven la rueda del
timón cerca de la máquina motor.
Art. 284. Las embarcaciones menores que se dediquen al
transporte de pasajeros y equipajes, no podrán cobrar otra
tarifa que las que le fije la Capitanía de Puerto, una vez oído
el gremio de fleteros del puerto o el organismo que los
represente.
Será obligatorio a estas embarcaciones llevar a bordo un
cuadro impreso de dichas tarifas con el V.o B.o., timbres y
nombre del capitán de puerto, para conocimiento del público que
los solicite.
Art. 285. Las embarcaciones que se dediquen al transporte de
carga están en absoluta libertad para trabajar con arreglo a sus
convenios particulares; pero el flete del transporte no podrá
exceder al de las tarifas máximas que fije el Supremo Gobierno.
Art. 286. Toda embarcación dedicada al transporte de carga
deberá tener marcada en lugar y forma visibles la línea oficial
de carguío, de acuerdo con el Reglamento respectivo.
Art. 287. A las lanchas de carguío, en el caso de que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletengan carga a bordo, no ha de faltarles un guardián,
especialmente en las horas de la noche, para prevenir todo
accidente o robos.
Art. 288. Cuando entre las embarcaciones de recreo u otra de
cualesquier clase hubieren de concertarse regatas o concurrir a
fiestas náuticas, se arreglarán los programas de acuerdo con el
capitán de puerto, el cual se reserva el derecho de señalar las
zonas en que aquéllas deben verificarse y tomar las medidas de
seguridad y policía que juzgue convenientes.
Art. 289. Cuando una o varias embarcaciones menores desearen
salir fuera de los límites de bahía, deberán solicitar permiso
expreso del capitán de puerto, quien lo otorgará o no según
las condiciones marineras de las embarcaciones, los elementos de
propulsión y salvataje con que cuenten, la preparación de los
que la tripulen y el estado del tiempo. En todo caso deberá
acompañarse a la petición una lista de las personas que
compondrán la excursión y estarán obligados a llevar un
patrón titulado.
No podrán salir en estas embarcaciones aficionados a remar
o navegar a vela, sin antes haber pedido el permiso
correspondiente.
Art. 290. Las Capitanías de Puerto darán a los jefes de
los Resguardos respectivos, aviso oportuno de las licencias que
concedan para transitar en los puertos en horas extraordinarias o
para desembarcar pasajeros en cualquier punto de la costa que no
sea el muelle destinado para este objeto.
Art. 291. Es estrictamente prohibido el embarco o desembarco
de pasajeros o tripulantes por otras partes que no sean el muelle
destinado a este objeto o parajes que designe el capitán de
puerto y el jefe del Resguardo.
Art. 292. Todo individuo que fuese sorprendido embarcándose
o desembarcándose en lugares u horas prohibidos, será conducido
ante el capitán de puerto, para ser de ahí puesto a
disposición del Juzgado correspondiente.
CAPITULO XXXIII
Muelles y apostaderos de embarcaciones menores
Art. 293. Los muelles particulares o fiscales deberán
estar dotados de los siguientes elementos para casos de
accidentes o incendios en ellos o en sus cercanías:
a) Salvavidas circulares con línea de largo prudencial.
b) Extinguidores de incendio en perfecto estado de
servicio.
c) Grifos y mangueras de longitud conveniente, si
existiera servicio de agua en las proximidades.
El número y ubicación de estos elementos será fijados
por la Capitanía de Puerto respectiva que fiscalizará su
funcionamiento.
Art. 294. Todo muelle o atracadero particular o fiscal
se mantendrá convenientemente alumbrado, en la forma que
determine la Capitanía de Puerto respectiva y en el cabezo
se colocará una luz de color que permita distinguirlo con
facilidad. La Capitanía de Puerto exigirá de los
concesionarios o administración del puerto la adopción de
todas aquellas medidas que den la seguridad necesaria para
los transeúntes y la navegación y ordenará la suspensión DTO 2491, DEFENSA
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel tránsito en todo muelle o embarcadores particulares Nº4
o fiscales en que no se cumplan las disposiciones D.O. 23.01.1942
anteriores.
Art. 295. A las embarcaciones menores del servicio público,
como también del servicio de la Armada, les será prohibido
permanecer amarradas o atracadas a los muelles o embarcaderos,
mayor tiempo del que requieran para recibir o entregar los
pasajeros o efectos que conduzcan. Si deben esperar, lo harán
retiradas a una distancia conveniente para no entorpecer el libre
tránsito.
Art. 296. A la puesta del sol, todas las embarcaciones del
tránsito interior del puerto deberán tomar el fondeadero que
les haya sido designado por la Capitanía de Puerto. Las
embarcaciones destinadas al servicio de las lanchas de carga
podrán permanecer hasta que éstas regresen al fondeadero.
CAPITULO XXXIV
Fleteros y patrones de lanchas de combustión interna,
de remolcadores y pailebotes y de pesca.
Art. 297. Los interesados en ejercer la profesión de
fleteros o patrones de lanchas, solicitarán de la Capitanía
de Puerto el permiso correspondiente, acompañando los
siguientes documentos:
Libreta de inscripción en los Registros Navales.
Certificado médico y de vacuna.
Certificado de antecedentes.
Certificado de buena conducta, otorgado por persona o
firmas honorables.
Carnet de identidad.
Dos fotografías tamaño carnet.
Estampillas correspondientes para la libreta de
matrícula.
Art. 298. Los fleteros deberán acreditar tener preparación
en boga, y los patrones de lanchas, haber tripulado embarcaciones
menores dentro de los límites del puerto, a lo menos por un año
o ser licenciados de la armada y tener preparación en el
gobierno de ellas. Además, deberán estar en posesión de un
motor, otorgado por la respectiva Inspección o Subinspección de
Máquinas. Los patrones de pesca darán el examen que exige el
Reglamento, respectivo, ante la Capitanía de Puerto, en la que
estén matriculados.
Art. 299. Todo fletero o patrón de lancha que tripule una
embarcación menor deberá encontrarse inscrito en los Registros
de la Capitanía de Puerto, donde ejerce su profesión.
Art. 300. Las embarcaciones con propulsión mecánica de un
poder mayor de 10 H. P. deberán llevar un tripulante además del
patrón.
Art. 301. Para tomar el mando de los remolcadores, vapores
de pasajeros de los ríos y pailebotes, se deberá estar en
posesión del título de patrón, expedido por la Dirección del
Litoral y de Marina Mercante, conforme al Reglamento respectivo.
Art. 302. Es prohibido transportar pasajeros en estado de
ebriedad, como asimismo menores de 12 años que no vayan
acompañados de personas mayores.
Art. 303. Todo fletero o patrón deberá permanecer a bordo
de sus embarcación mientras ésta esté desarrollando su labor.
Art. 304. Toda diferencia que surja entre los propietarios,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearmadores o administradores de las embarcaciones del tránsito
portuario o pesca y sus patrones o tripulantes y entre estos
últimos, debe ser expuesta ante la Capitanía de Puerto, para
que ésta la arregle pacíficamente, debiendo acatarse su fallo ,
salvo los casos en que le corresponda intervenir a la Inspección
del Trabajo o justicia ordinaria.
Art. 305. Las riñas o peleas entre los tripulantes de una
misma embarcación o embarcaciones distintas, serán reprimidas y
penados sus autores con multa proporcionadas a la falta.
art. 306. Todo fletero en general, llevará consigo su
libreta de matrícula que no podrá rehusar a exhibir no
solamente a la ronda de la Capitanía de Puerto, sino también a
los pasajeros que lo soliciten. Además, todo dueño o patrón de
lanchas, tripulantes y fleteros llevarán en el sombrero o gorra
una placa ovalada de bronce con el número que le corresponde en
el libro de matrícula, inscritos en números pintados de negro.
Art. 307. El capitán de puerto aplicará multa a todo
patrón, personal de máquinas y en general a toda tripulación
de las embarcaciones del tránsito portuario que haya cometido
faltas en el desempeño de su oficio o empleo.
CAPITULO XXXV
Playas balnearias.
Art. 308. Es del resorte de las Capitanías de Puerto
la reglamentación de los establecimientos llamados
balnearios, de los bañeros y de las playas que el público
ocupe para bañarse y velarán por la seguridad de las
personas que los frecuentan.
Art. 309. Todo establecimiento balneario deberá proveerse
de los elementos manuales de salvamento que la Capitanía de
Puerto reglamente.
Art. 310. La Capitanía de Puerto determinará el número de
bañeros y de botes para los mismos, que cada establecimientos
balneario tendrá a su servicio, atendiendo para ello al número
de bañistas y demás circunstancias peculiares pertinentes.
Art. 311. Todo establecimiento balneario está obligado a
establecer cercos de cabos amarrados a postes de hierros y
mantener a lo menos un bote con una boga y un número suficiente
de salvavidas para la seguridad de los bañistas.
Art. 312. No se permitirán corridas de natación sin
haberse obtenido el permiso correspondiente de la Capitanía de
Puerto, la que indicará las medidas de seguridad convenientes
para que se efectúen.
Art. 313. Se prohibe entrar con vehículos y bañar animales
en las playas designadas por la Capitanía de Puerto para baños
públicos.
Art. 314. Queda prohibido arrojar basuras o desperdicios en
las playas de los balnearios.
Art. 313. El establecimiento balneario que no se halle en
las condiciones que se han determinado o que contravenga a lo
dispuesto en los reglamentos, incurrirá en multa y si aún
reincide en no proveerse de los elementos de salvataje para los
bañistas, el capitán de puerto dispondrá su clausura hasta que
se subsanen los efectos observados.
CAPITULO XXXVI
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileBañeros
Art. 316. Las personas que deseen obtener matrícula de
bañeros, deberán solicitarlo de la respectiva Capitanía de
Puerto y acreditar ante ella que saben nadar y son
competentes para salvatajes, debiendo llenar además los
requisitos exigidos para la gente de mar.
Art. 317. Es obligación de todo bañero de las playas
balnearias observar irreprochable conducta y prestar auxilio a
toda persona que en sus inmediaciones esté en peligro.
Art. 318. Al bañero que infrinja lo establecido en el
artículo anterior, por cualquier causa no justificada a juicio
de la Capitanía de Puerto, deberá suspendérsele de sus
funciones o retirársele definitivamente su libreta. según la
gravedad del caso.
Art. 319. La libreta de bañero es intransferible; la
infracción a este artículo será sancionada con multa,
suspensión o cancelación, según la gravedad de la falta.
CAPITULO XXXVII
Buzos
Art. 320. Los buzos particulares y fiscales, que no
sean de la Armada, estarán bajo el control de las
Capitanías de Puerto en que residan, debiendo inscribirse
en la matrícula de obreros marítimos, fluviales o
lacustres, según corresponda. Sin este requisito no podrán
ejercer su profesión en el litoral.
Art. 321. A fin de evitar accidentes a los buzos en sus
trabajos, el inspector o subinspectores de buzos particulares,
tomarán un examen de competencia al inscribirse los buzos en las
Capitanías de Puerto dejando constancia de esto en las libretas
de matrícula.
Asimismo, anualmente los buzos deberán renovar el
certificado médico, lo que controlará el capitán de puerto al
autorizar la vigencia de las libretas de matrículas.
Art. 322. Con el mismo fin indicado en el artículo
anterior, el inspector o subinspectores de buzos particulares de
la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, inspeccionarán
una vez al año a lo menos, el material de trabajo de los buzos.
A falta de los funcionarios nombrados, el capitán de puerto
solicitará la designación de una persona idónea de entre las
subcomisiones de reconocimiento de naves. de la Armada Marina
Mercante o servicios fiscales la que otorgará un certificado en
que conste que tanto las piezas principales como los accesorios
del material del buzo. se encuentran completos y en buen estado
de servicio.
En todo caso, esta inspección será gratuita y sólo se
pagará el impuesto correspondiente en el certificado expedido.
Art. 323. Los buzos deberán presentar su libreta de
matrícula y el certificado de que su material se encuentra en
buenas condiciones de trabajo, cada vez que le sean solicitados
por el capitán de puerto o su ayudante. Además, deberán
comunicar al capitán de puerto cuando vayan a efectuar una
inmersión superior a 25 metros de profundidad para ejercer
vigilancia especial, si se estima necesario.
CAPITULO XXXVIII
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileVenteros y vendedores ambulantes
Art. 324.- Podrán comerciar en las naves fondeadas en
el puerto o en sus costados, solamente aquellas personas
que tengan el permiso correspondiente de la capitanía del
puerto. para obtener estos permisos los interesados
presentarán una solicitud a dicha autoridad y acompañaran
los siguientes documentos: Patente municipal. matrícula de
la embarcación que va ocupar, certificado de la sección de
investigaciones que atestigüe su honradez y buenos
antecedentes, certificado de vacuna y dos fotografías.
Estos permisos son sin perjuicio de lo dispuesto en el
art. 138 y llevarán el conforme de la aduana respectiva.
Art. 325. Los venteros o comerciantes ambulantes a quienes
se sorprenda a bordo comerciando sin estar premunidos del permiso
correspondiente, incurrirán en multa según la gravedad de la
infracción.
Art. 326. Queda prohibido a las embarcaciones DTO 1875, DEFENSA
ocupadas en este comercio transitar después de las 21 Nº6
horas desde el 1.º de Octubre al 31 de Marzo y después D.O. 01.10.1941
de las 20 horas desde el 1.º de Abril al
30 de Septiembre de cada año y su regreso deberán
dirigirse directamente de a bordo al muelle del
"Resguardo", para su revisión. Los venteros o
comerciantes ambulantes sólo podrán transitar a bordo en
la cubierta principal.
CAPITULO XXXIX
MULTAS
Art. 335. Toda nave o embarcación del tránsito que
habiendo sido multada no abone el importe de la multa que le haya
impuesto, cesará en el servicio activo hasta que se verifique el
pago efectivo de ella.
Art. 336.- Los buques mercantes de toda clase y bandera, que
sean multados no podrán salir fuera del sitio en que se
encuentren surtos, mientras no abonen el importe de la multa.
Art.337. Cuando un buque que no haya cubierto una multa
impuesta abandone el puerto, ésta se hará efectiva al armador o
agente de dicho buque.
Art.340. Los infractores que no integren las multas en el
tiempo reglamentario, no serán admitidos en la jurisdicción
marítima de ningún puerto. Al efecto, los capitanes de puerto
lo comunicarán a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante
a fin de que se publique el nombre y profesión en el boletín
oficial para conocimiento de todos los capitanes de puerto.
CAPITULO XXXIX DTO 359, DEFENSA
Nº1 O)
Orden y Disciplina D.O. 03.06.1963
I - SANCIONES A FALTAS LEVES, GRAVES Y GRAVISIMAS DTO 359, DEFENSA
Nº1 O)
Art.327. Las infracciones al presente Reglamento y D.O. 03.06.1963
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas contravenciones a las leyes, reglamentos vigentes y
a los que se dictaren en el futuro, concernientes a los
servicios de la Marina Mercante Nacional, como asimismo
las infracciones sobre orden, seguridad y disciplina
cometidas en la jurisdicción de La Dirección del
Litoral y de Marina Mercante (Artículo 6 del D.F.L.
número 292), serán sancionadas como faltas por el
DIRECTOR DEL LITORAL Y DE MARINA MERCANTE, los Capitanes
de Puerto, Cónsules o Capitanes de Naves, según
corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo
y con el procedimiento indicado en en las instrucciones
anexas al presente Reglamento, que emitirá el Director
del Litoral y de Marina Mercante para su cumplimiento.
Art. 328. a) Las faltas leves que cometa el personal DTO 359, DEFENSA
perteneciente a la matrícula de Gente de Mar de los Nº1 O)
puertos serán sancionados, después de oídos los D.O. 03.06.1963
descargos, por el Capitán de Puerto con multa de diez
pesos oro hasta cien pesos oro o suspensión temporal de
la matrícula, de uno a quince días.
b) Las faltas graves que cometa la Gente de Mar
serán sancionadas después de oídos los descargos por
el Capitán de Puerto con multa mayor de cien pesos oro
y hasta quinientos pesos oro, o suspensión temporal de
la matrícula de dieciséis días, hasta un máximo de
treinta. Sin embargo, en casos calificados, esta
sanción podrá extenderse hasta tres meses, previa la
autorización del Director del Litoral y de Marina
Mercante.
c) Las reincidencias a las faltas leves o graves
cometidas dentro de los doce meses siguientes al de la
comisión de las referidas faltas serán castigadas con
el doble de la sanción impuesta con anterioridad.
d) Las faltas gravísimas que cometa la Gente de Mar DTO 204, DEFENSA
serán sancionadas, después de oídos los descargos, por Art. único Nº2
el Gobernador Marítimo, con multa mayor de quinientos D.O. 28.08.1995
pesos oro hasta cien mil pesos oro o suspensión temporal
de la matrícula de treinta y un día hasta un máximo
de tres meses.
e) Las multas mayores de cien mil pesos oro y las
suspensiones superiores a los tres meses, no pudiendo,
en todo caso, exceder de los dos años, o la eliminación
definitiva de la matrícula como dispone el artículo 329,
deberán ser resueltas por el Director General del
Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
f) Las suspensiones podrán ser conmutadas por
multas. Cuando imponga esta última, la Autoridad
correspondiente otorgará un plazo que no será superior
a un mes para integrarla, quedando a su término
inhabilitado el infractor para ejercer toda actividad
marítima si así no lo hubiere hecho. La Autoridad
Marítima respectiva podrá asimismo aumentar la
suspensión por un nuevo período igual al que ella
comprenda, cuando el infractor sancionado no hubiere
empezado a cumplirla en el plazo de un mes, contado
desde que le fue impuesta.
g) Cuando una falta no conste, en forma evidente,
por no haber sido observada directamente por la
Autoridad Marítima o por el Superior del inculpado,
antes de sancionarla deberá ser debidamente
esclarecida por medio de Investigaciones verbales o
escritas. Cuando las faltas las hayan presenciado el
Capitán de Puerto o el Capitán de la Nave, en su caso,
no serán necesarias la instrucción de estas
investigaciones. Tampoco serán necesarias cuando las
faltas sean presenciadas por el personal de las
Capitanías de Puerto, dada su condición de Ministro de
Fe.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileh) La Autoridad Marítima o el Superior del
inculpado oirá sus descargos aun cuando se le haya
sorprendido infraganti y con mayor razón cuando se
practiquen investigaciones verbales o escritas.
i) La Autoridad Marítima en casos de contrabando y
en los casos contemplados en el Art. 271 de este
Reglamento suspenderá preventivamente en sus labores
al personal que haya sido detenido por la justicia
ordinaria, o quede en libertad provisional por este
motivo. Del mismo modo se procederá en caso de faltas
graves o gravísimas, siempre que éstas hubieren sido
comprobadas personalmente por dicha Autoridad.
j) La facultad de sancionar las faltas prescribe
en el término de un año, a contar desde que se tuvo
conocimiento de ellas por la Autoridad o el Superior
que deba sancionarlas.
k) En conformidad a los artículos 3.o y 6.o del
D.F.L. N.o 292, de 25 de Julio de 1953, las sanciones
disciplinarias al personal Movilizador e Industrial
Fiscal de la Empresa Portuaria de Chile
(Administración del Puerto), por faltas al orden,
seguridad y disciplina en la Jurisdicción de la
Dirección del Litoral y de Marina Mercante
corresponderán aplicarlas a los Capitanes de Puerto y,
las faltas administrativas e internas del servicio,
serán sancionadas por los respectivos Administradores
del Puerto.
l) Las investigaciones verbales o escritas se
realizarán de acuerdo a las instrucciones a que se
refiere el artículo 327.
Art. 329. Serán eliminados definitivamente o DTO 359, DEFENSA
cancelados de los registros de Oficiales de la Marina Nº1 O)
Mercante Nacional de la Dirección del Litoral y de D.O. 03.06.1963
Marina Mercante, o de la Matrícula de Gente de Mar de
los puertos, mediante decreto del Director del Litoral
y de Marina Mercante, las siguientes personas:
a) Los individuos que cometan delitos contemplados
en la Ley de Seguridad Interior del Estado. El
procedimiento para resolver esta sanción será el
indicado en la misma ley en su Título VI y se aplicará
al término del proceso correspondiente, sin "perjuicio
de lo dispuesto en la letra i) del artículo 328.
b) Los condenados por crimen o simple delito, por
sentencia ejecutoriada.
c) Los ebrios sorprendidos a bordo o en el
trabajo, siendo reincidentes, dentro de un año.
d) Los individuos que, previa Investigación
Sumaria, resultaren responsables de faltas gravísimas
que ofendan a la moral o al honor del que las ejecuta;
que hayan tomado parte en revuelta o instigación a
ella; que se declaren en huelga ilegal; que
desobedezcan o resistan en forma violenta el
cumplimiento de sus obligaciones para que fueron
contratados; que amenacen a sus superiores o a los que
desempeñen alguna Autoridad; que rehusen auxiliar al
Capitán en caso de revuelta o tumulto, o a cooperar en
maniobras u órdenes que se les imparta en caso de
incendio, varamiento o naufragio u otros siniestros o
accidentes; ser reincidentes en faltas gravísimas o
haber reincidido por segunda vez en faltas graves
dentro de un período de tres años.
e) Los desertores.
f) Los que planeen, estimulen, promuevan, inciten
a ejecutar o de hecho lleven a cabo el sabotaje, la
paralización, la implantación del sistema de trabajo
lento o cualquier otro acto ilegal que altere o pueda
alterar dolosamente el normal desarrollo de las
actividades marítimas del país o que perturben o
puedan perturbar el normal desenvolvimiento de un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileervicio público o de utilidad pública o industria
vital, como la naviera. Dichas actividades deberán
haberse comprobado mediante una Investigación
Sumaria.
g) Los individuos cuyo comportamiento durante
los últimos tres años denote pésimos antecedentes, los
que calificará el Director del Litoral y de Marina
Mercante, para lo cual bastará que la Autoridad
Marítima o el Capitán de la Nave eleve copia autorizada
de la Hoja de Conducta durante este período.
h) Los que, previo sumario, no sean considerados
idóneos por la Dirección del Litoral y de Marina
Mercante.
La idoneidad no sólo se referirá a los
conocimientos técnicos del individuo, sino también a
su conducta profesional y moral.
i) Los que cometan contrabando, fraude aduanero o
implicancia en ellos, según el procedimiento indicado
por las instrucciones anexas expedidas en conjunto con
la Superintendencia de Aduanas.
II - SANCIONES A OFICIALES, PARTICULARES O DTO 359, DEFENSA
EXTRANJEROS Nº1 O)
D.O. 03.06.1963
Artículo 330.- a) Las faltas cometidas por los DTO 359, DEFENSA
Oficiales de la Marina Mercante Nacional serán Nº1 O)
sancionadas con multas por los Capitanes de Puerto, D.O. 03.06.1963
después de recibidos los descargos por escrito,
siguiendo el mismo procedimiento ya indicado en el
artículo 328 y comunicándolo al Director del Litoral y
de Marina Mercante. Las suspensiones temporales de sus
libretas o permisos de embarco sólo podrán ser
aplicadas por el Director del Litoral y de Marina
Mercante, una vez recibida la Investigación o
Información Sumaria respectiva y los descargos
correspondientes o como medida preventiva; pero, al
tratarse de faltas graves comprobadas por la Autoridad
Marítima o Capitán de la Nave, o de presunción de
crimen o simple delito, el Capitán de Puerto aplicará
suspensión preventiva enviando los antecedentes al
Director del Litoral y de Marina Mercante o Juez
competente, según corresponda, para su resolución,
comunicándolo en todo caso al primero.
b) Las cancelaciones de Títulos de Oficiales de la
Marina Mercante Nacional o de Oficiales de Naves
Especiales y de Permisos de embarco de Oficiales de
los Servicios u otros sólo serán decretados por el
Director del Litoral y de Marina Mercante y por las
causales indicadas en el artículo 329.
c) Las infracciones al orden cometidas por
particulares dentro de la jurisdicción marítima en los
puertos serán puestas en conocimiento del Juzgado que
corresponda por los Capitanes de Puerto, deteniendo a
los inculpados y poniéndolos a su disposición con
parte escrito. Si las infracciones de los
particulares, Armadores, Agentes de Naves Nacionales o
extranjeras u Oficiales o tripulantes extranjeros, son
al presente Reglamento o a Leyes y Reglamentos
concernientes a los servicios de la Marina Mercante
Nacional podrán ser sancionados por el Director del
Litoral y de Marina Mercante y los Capitanes de
Puerto, con multas en la forma determinada en el
artículo 328.
III - SANCIONES IMPUESTAS POR CAPITANES DE NAVES DTO 359, DEFENSA
Nº1 O)
Artículo 331.- a) En alta mar las faltas a la D.O. 03.06.1963
disciplina cometidas por Oficiales o tripulantes serán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinvestigadas y sancionadas siguiendo las normas
anteriores por el Capitán de la nave, de acuerdo con
el artículo 78 de la Ley de Navegación, debiendo
anotarlas en el Libro de Castigos y dar cuenta por
escrito a la Autoridad Marítima el día de su arribo al
puerto como lo dispone el artículo 272. El Capitán de
Puerto al imponerse de la sanción estampará su Visto
Bueno, firmando el Libro de Castigo que le
presentará el Capitán de la Nave, comunicándolo al
puerto de matrícula del afectado o al Director del
litoral y de Marina Mercante, para su anotación en los
registros respectivos, según sea tripulante u
Oficial.
Tratándose de crímenes o simples delitos, deberán
proceder los Capitanes de Naves de acuerdo al Capítulo
XXXI. Si las faltas o delitos las cometen los
pasajeros, se procederá en forma similar, con la
discreción que corresponda actuar con un particular".
b) En puerto nacional, sea que las faltas fueren
cometidas por Oficiales o por tripulantes, los
Capitanes de Naves se limitarán a dar cuenta de
inmediato verbalmente al Capitán de Puerto,
confirmándolo por escrito el día del hecho, como
dispone el artículo 272. La Autoridad Marítima deberá
investigar lo denunciado y sancionarlo como se ha
dispuesto en los artículos anteriores. En el caso de
faltas cometidas a bordo por los movilizadores
marítimos o por los pasajeros, se procederá por los
Capitanes en forma similar, dando cuenta de los hechos
verbalmente y confirmándolos por escrito en el mismo
día.
En puertos extranjeros los Capitanes procederán a
investigar los hechos, sin perjuicio de la
participación que pueda corresponder a la Autoridad
Consular, a quien en todo caso se le dará cuenta por
escrito del resultado de dicha investigación, para que
ella proceda en conformidad a lo dispuesto en los
artículos 238, 239 y 240 del Reglamento Consular.
IV. - MULTAS, PROCEDIMIENTO E INTEGRO DTO 359, DEFENSA
Nº1 O)
Artículo 332.- a) El monto de las multas que D.O. 03.06.1963
podrán aplicar los Capitanes de Puerto por
infracciones al presente Reglamento será como máximo
el que se expresa al margen de los artículos que sean
susceptibles de infracción y que está establecido en
Pesos Oro, debiendo cubrirse en moneda corriente con
el recargo que para los efectos del pago de los
derechos aduaneros fija mensualmente el Ministerio de
Hacienda. Con este fin la Dirección del Litoral y de
Marina Mercante solicitará de la administración de
Aduanas respectiva, el recargo que esta repartición
aplica mensualmente en el pago de los derechos
aduaneros, lo que será transcrito a las Capitanías de
Puerto para los fines señalados.
b) Las multas que apliquen la Dirección del NOTA
Litoral y de Marina Mercante o Capitanes de Puerto,
por las infracciones a que se refiere el artículo 327
de este Reglamento, ingresarán en arcas fiscales.
c) El integro de las multas deberá hacerse dentro
del plazo de 5 días hábiles a contar desde la fecha de
emisión de la boleta de ingreso, en dinero efectivo,
en la Tesorería Fiscal del puerto que corresponda.
Para este efecto el Capitán de Puerto remitirá la
boleta al infractor el mismo día de su emisión y si la
multa no es pagada dentro del plazo requerido, le
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimpondrá por vía de apremio una suspensión de un día
por cada diez pesos oro o fracción que corresponda
enterar en Tesorería. Se suspenderá el apremio cuando
la multa sea pagada. Si a pesar del apremio no se
enterara el valor de la multa, podrá reiterarse
cuantas veces sea necesario. La emisión de la boleta
de ingreso podrá efectuarla el Capitán de Puerto
dentro de un mes desde que sea impuesta la multa,
según las circunstancias".
d) También podrán integrarse las multas en
estampillas de Impuesto, pero sólo en los casos que
los infractores sean Oficiales o tripulantes de naves
que vayan a ausentarse del puerto antes de tres días
hábiles.
e) Las estampillas se adherirán al formulario
que debe remitirse a la Dirección del Litoral y de
Marina Mercante, inutilizándolas con perforador y
timbre de aceite, debiendo colocársele en el
formulario el valor de la multa, el recargo aplicado,
la causa y fecha correspondiente.
NOTA:
El Nº3 del artículo único del DTO 204, Defensa,
publicado el 28.08.1995, derogó la letra b) de este
artículo, pasando las antiguas letras c), d), e) y f)
a ser b), c), d) y e), respectivamente.
V- RECLAMOS DTO 359, DEFENSA
Nº1 O)
Artículo 333.- a) Los infractores que deseen D.O. 03.06.1963
pedir reconsideración de las sanciones de multa,
suspensión o eliminación o que soliciten que la
suspensión sea conmutada por multa, lo harán por
escrito a la Autoridad Marítima o al Superior que la
aplicó, dentro del plazo fatal de 15 días de haber
sido notificado. Al ser rechazada la solicitud podrán
apelar en última instancia, ante el Director del
Litoral y de Marina Mercante, en el mismo plazo
anterior, por intermedio de la Autoridad Marítima o
del Superior que denegó su presentación anterior,
quien al elevarla acompañará copia de todos los
antecedentes. La apelación deberá interponerse en el
plazo fatal de cinco días, contados desde la
notificación de la resolución denegatoria. Los plazos
antes señalados son de días hábiles".
b) El pago de toda multa será previo a cualquier
reclamo sobre ella. En tal caso, los infractores
deberán entregar dentro del plazo fijado en el decreto
o formulario respectivo, a la orden del Director del
Litoral y de Marina Mercante o del Capitán de Puerto,
según el caso, un Depósito a la Vista del Banco del
Estado de Chile del puerto respectivo o del pueblo o
ciudad más próximos, si no los hubiere en la
localidad, para que una vez aprobada se integre en
Tesorería, y para que si quedare sin efecto o fuere
disminuída, se devuelvan al infractor el dinero
excedente.
c) Las multas aplicadas en alta mar por los
Capitanes de Naves podrán ser materias de reclamación
en la forma que establece el artículo 83 de la Ley de
Navegación y serán integradas en la Capitanía de
Puerto del primer puerto de escala en el litoral, o en
los Consulados, en el extranjero. El Capitán o Cónsul
de dicho puerto lo comunicará al de matrícula del
afectado, o Dirección del Litoral y de Marina
Mercante, para su anotación en el respectivo registro
de castigo, sea que se trate de tripulantes u
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileOficiales.
d) Para los fines de este Reglamento se establece
que el Director del Litoral y de Marina Mercante en su
calidad de Jefe Superior de los Servicios del Litoral y
de Marina Mercante y como Autoridad máxima, resolverá y
dictaminará en última instancia, en todas las materias
sobre orden, disciplina y seguridad o concernientes a
dichos servicios que le sean sometidos a su
consideración, ejerciendo su mandato por sí o por las
Autoridades Marítimas en los puertos, mediante su
delegación en respectivas "jurisdicciones".
VI REHABILITACIONES DTO 359, DEFENSA
Nº1 O)
Art. 334.- El Director del Litoral y de Marina D.O. 03.06.1963
Mercante podrá derogar, rebajar, conmutar o postergar,
modificar o revocar, suspender o indultar las
sanciones aplicadas, así como rehabilitar, por gracia,
y por una sola vez, los Títulos, Libretas de Embarco o
Permisos y las matrículas que se encuentren
canceladas, en conformidad al artículo 329 de este
Reglamento, previa solicitud de los afectados e
informe favorable de las Autoridades Marítimas y
Oficina de Contratación correspondientes, en los
siguientes casos:
a) Después de transcurrido un período de tres y no
más de diez años de encontrarse con sus títulos o
matrículas canceladas, cuando la cancelación se haya
producido por las causales contempladas en los incisos
c), d), e), f), g), h), e i) del artículo 329.
b) Después de un período de cinco años de
encontrarse con sus Títulos cancelados por delitos
sancionados en los Títulos III y IV de la Ley de
Seguridad Inte- del Estado.
c) A los condenados judicialmente por faltas o
simples delitos después de transcurrido un plazo de
cinco y no más de diez años de cumplida la condena, o
habérseles indultado, en su caso. Los que fueren
amnistiados podrán solicitar su rehabilitación en forma
inmediata, sin necesidad de acreditar ninguna otra
circunstancia: pero la Ley de Amnistía respectiva
deberá referirse expresamente al delito que motivó la
cancelación de la matrícula.
Art.338. Mientras no se cubran las tarifas, DTO 359, DEFENSA
derechos, impuestos, aranceles, aportes o multas que Nº1 P)
las grave la Capitanía del Puerto negará el zarpe a la D.O. 03.06.1963
nave afectada, y si ella hubiere ya zarpado, retendrá
los documentos de cualquier otra nave perteneciente al
mismo armador o agente o los de cualquier gestión que
éstos tengan pendientes ante dicha Capitanía de Puerto.
Art. 339. Las medidas indicadas en los artículos
anteriores se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad
personal que cabe a los armadores, propietarios o agentes
de las naves por las multas que a éstas o a su Capitán DTO 359, DEFENSA
y tripulación se impusieren. Nº1 Q)
D.O. 03.06.1963
VII - VARIOS DTO 359, DEFENSA
Nº1 O)
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 341.- Las multas que por decreto imponga D.O. 03.06.1963
el Director del Litoral y de Marina Mercante a los
Armadores, Oficiales y Gente de Mar matriculada y
otros, que se hagan efectivas por alguna Capitanía,
serán incluidas en las planillas mensuales de entradas
de esa Capitanía, la que remitirá a la Dirección el
comprobante de pago en Tesorería al tratarse de
Oficiales, y lo archivará en los antecedentes del
afectado al tratarse del demás personal. El mismo
procedimiento se seguirá con las multas que por
decreto imponga el Capitán de Puerto.
CAPITULO XXXX
Falta sin pena expresa y notificación de este
Reglamento
Art.342. Toda infracción a los artículos de este
Reglamento en que no se especifique la pena y toda
desobediencia a las órdenes del capitán de puerto en el
desempeño de sus funciones, se sujetará al contraventor a
una multa discrecional que le aplicará el expresado
funcionario.
Además, cualquiera persona que faltare el respeto y DTO 2491, DEFENSA
sumisión debida al capitán de Puerto, mientras éste Nº6
ejerce sus funciones, o desobedeciere las órdenes que el D.O. 23.01.1942
mismo imparta en uso de sus atribuciones, incurrirá en
las faltas que sancionan el número 4.º del Art. 495 y el
N.º 1.º del Art. 496 del Código Penal, según los casos,
salvo que los hechos alcancen a constituir delito. En los
casos a que se refiere esta párrafo, será aplicable lo
dispuesto en el Art. 6.º del presente Reglamento.
Art.343.- Los capitanes de puerto entregarán en préstamo a
los buques que arriben a los puertos, un ejemplar de este
reglamento si no lo tuvieren en el acto de la visita exigiendo el
recibo en el libro que se llevará al efecto.
ARTÍCULO TRANSITORIO
Art.344.- Las Autoridades Marítimas tendrán DTO 359, DEFENSA
presente al aplicar este Reglamento que sus Nº1 S)
disposiciones emanan de la Ley de Navegación, Código de D.O. 03.06.1963
Comercio, Ley Orgánica de la Dirección del Litoral NOTA
y de Marina Mercante (D.F.L. N.o 292), Ordenanza
de Aduana y Art. 238 del Código del Trabajo. Tendrán
presente, además, las normas contenidas en el Tratado
VIII de la Ordenanza de la Armada, que son complementarias
del presente Reglamento.
NOTA:
La letra S del DTO 359, Defensa, derogó el artículo
transitorio final y en su lugar agregó el presente artículo.
Art.345.- Las disposiciones o instrucciones DTO 359, DEFENSA
complementarias que por Ordenes Permanentes o Nº1 S)
Circulares emita el Director del Litoral y de Marina D.O. 03.06.1963
Mercante para ser cumplidas en su jurisdicción,
regirán como adición al presente Reglamento.
Art.346.- El Capitán de Puerto podrá reglamentar DTO 359, DEFENSA
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon disposiciones locales, basadas en el presente Nº1 S)
Reglamento, la Organización de la Policía Marítima, D.O. 03.06.1963
Fluvial y Lacustre de su jurisdicción, de
acuerdo con las modalidades regionales, previa
aceptación del Director del Litoral y de Marina
Mercante.
Art.347.- Las disposiciones indicadas en el DTO 359, DEFENSA
artículo anterior también quedarán rigiendo como Nº1 S)
adición a este Reglamento, en iguales condiciones que D.O. 03.06.1963
las enunciadas en el artículo 345.
ARTICULO TRANSITORIO DTO 645, DEFENSA
D.O. 14.08.1971
En el tramo del Canal Beagle comprendido entre el
meridiano 68º, 36' 38,5" W. y su boca oriental, se
establece lo siguiente para los efectos que se
indican:
A.- PRACTICAJE.
Se aplicará el Reglamento del país a que pertenece el
puerto a que acceda el buque.
B.- PILOTAJE.
Tanto los buques chilenos como argentinos aplicarán
sus propios reglamentos.
Los buques de terceras banderas que naveguen hacia
el Este, aplicarán este reglamento, y los que
naveguen hacia el Oeste, aplicarán el Reglamento de
Practicaje y Pilotaje para la República Argentina.
Dichos buques izarán en el palo trinquete el
pabellón del país cuyo Reglamento de Practicaje y
Pilotaje estén aplicando.
Toda nave que navegue el tramo del Canal señalado al
comienzo, quedará liberada del pago de los derechos de
Practicaje o Pilotaje, o cualquier otro gravamen
que exista a este respecto.
Las normas contenidas en este artículo regirán
durante el juicio arbitral que se sigue ante el
Gobierno de Su Majestad Británica y hasta que se
notifique a la República de Chile y a la República
Argentina la sentencia del Arbitro.
3.o Asígnasele la siguiente característica y categoría:
1040
--------------------Ordinario
D.L. y M.M
1941
4.o Imprímase e incorpórese al libro "O".
Tómese razón ,regístrese, comuníquese y publíquese.
-AGUIRRE CERDA .-J HERNANDEZ.
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