Decreto Nº 1.225

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Tipo Norma :Decreto 1225<br /> Fecha Publicación :24-01-1955<br /> Fecha Promulgación :26-11-1954<br /> Organismo :MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y PREVISION SOCIAL<br /> Título :APRUEBA EL REGLAMENTO ORGANICO DE LA CAJA DE RETIRO Y<br /> PREVISION DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA REPUBLICA;<br /> DEROGA EL DECRETO 343, DE 11 DE MARZO DE 1954, DE SALUD<br /> PUBLICA<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 06-08-1973<br /> Inicio Vigencia :06-08-1973<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=17286&amp;idVersion=1973<br /> -08-06&amp;idParte<br /> APRUEBA EL REGLAMENTO ORGÁNICO DE LA CAJA DE RETIRO Y PREVISIÓN<br /> DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA REPÚBLICA; DEROGA EL DECRETO<br /> 343, DE 11 DE MARZO DE 1954, DE SALUD PÚBLICA<br /> Núm. 1.225.- Santiago, 26 de noviembre de 1954.- Vistos lo<br /> informado por la Superintendencia de Seguridad Social en oficios<br /> 1.179 y 1.592, de 9 de septiembre y 11 de noviembre del presente<br /> año; el oficio 53.690, de 29 de octubre de 1954, de la<br /> Contraloría General de la República; lo dispuesto en la ley<br /> 11.219, de 11 de septiembre de 1953, y la facultad que me<br /> confiere el N° 2 del artículo 72° de la Constitución<br /> Política del Estado,<br /> Decreto:<br /> 1.° Deróganse los decretos de este Ministerio 343, de 11 de<br /> marzo del presente año, totalmente tramitado, y 940, de 23 de<br /> septiembre de 1954, sin tramitar.<br /> 2.° Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación<br /> de la ley 11.219, de 11 de septiembre de 1953, que fija las<br /> disposiciones por las que se regirá la Caja de Retiro y<br /> Previsión de los Empleados Municipales de la República:<br /> TITULO I <br /> DE LA ELECCION DE CONSEJEROS REPRESENTANTES DE LAS<br /> MUNICIPALIDADES Y DE LA ASOCIACION NACIONAL DE EMPLEADOS<br /> MUNICIPALES DE LA REPUBLICA<br /> Artículo 1.° En la primera quincena de noviembre del año<br /> anterior al en que deba renovarse el Consejo Administrativo de la<br /> Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la<br /> República, las Municipalidades que indica la letra c) del<br /> artículo 5.° de la ley 11.219 procederán a designar sus<br /> respectivos representantes a dicho Consejo.<br /> Artículo 2.° En la misma quincena, el Directorio de la<br /> Asociación Nacional de Empleados Municipales de la República,<br /> institución con personalidad jurídica según decreto 5.084, de<br /> 22 de octubre de 1947, del Ministerio de Justicia, asimismo en<br /> sesión especial, elegirá los cuatro Consejeros de la Caja que<br /> indica la letra d) del artículo 5.° de la ley 11.219.<br /> La citación a esta sesión se hará por carta certificada<br /> que el secretario de la Asociación dirigirá a los directores<br /> con lo menos 10 días de anticipación y que le enviará a la<br /> Municipalidad donde prestan sus servicios.<br /> El quórum para que la elección pueda efectuarse será de<br /> los tres cuartos de los directores en ejercicio.<br /> La elección se efectuará mediante votación secreta y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileufragando cada director por cuatro nombres en una sola cédula.<br /> Quedarán elegidos los candidatos que hayan obtenido las<br /> cuatro más altas mayorías relativas.<br /> No se podrá elegir más de un Consejero perteneciente a una<br /> misma Municipalidad.<br /> En caso de empate de votos, que afecte al resultado de la<br /> elección, la elección se repetirá entre los respectivos<br /> candidatos, votando cada director por un solo nombre; y en caso<br /> de repetirse el empate, quedará elegido el más antiguo como<br /> empleado municipal, o el de mayor edad civil si sus antigüedades<br /> fueren iguales.<br /> En caso de resultar elegidos dos o más Consejeros que fueren<br /> empleados de una misma Municipalidad, quedará elegido el que<br /> haya obtenido mayor número de votos; y si hubieren obtenido el<br /> mismo número de votos, el más antiguo como empleado municipal.<br /> Artículo 3.° La citación a la sesión especial del<br /> Directorio de la Asociación Nacional de Empleados Municipales de<br /> la República, indicada en el inciso 2° del artículo anterior,<br /> se comunicará con la misma anticipación a la Superintendencia<br /> de Seguridad Social para los efectos de que un delegado suyo<br /> concurra a supervigilar la elección.<br /> Artículo 4.° Para ser elegido Consejero en reresentación<br /> de los empleados se requiere ser imponente como empleado<br /> municipal de planta o ser jubilado de la Caja.<br /> Artículo 5.° Los Consejeros podrán ser removidos de sus<br /> cargos a petición de la Superintendencia de Seguridad Social,<br /> previo sumario administrativo instruído por ella; en tal caso,<br /> los afectados quedarán inhabilitados para ser nombrados<br /> nuevamente.<br /> Artículo 6.° Si alguno o algunos Consejeros no fueren<br /> designados en la época oportuna podrán serlo con posterioridad;<br /> pero en tal caso durarán sólo el tiempo que falte para la<br /> terminación del correspondiente período de tres años.<br /> Artículo 7.° La designación de los Consejeros deberá<br /> comunicarse inmediatamente después de efectuada al Ministerio de<br /> Salud Pública y Previsión Social y a la Caja de Retiro y<br /> Previsión Social de los Empleados Municipales de la República.<br /> Artículo 8.° Todo reclamo contra la elección de Consejeros<br /> representantes de los empleados deberá formularse ante la<br /> Superintendencia de Seguridad Social, dentro de los 30 días<br /> siguientes a la fecha de la elección.<br /> La Superintendencia resolverá el reclamo previo examen de<br /> los antecedentes respectivos; y su decisión no será susceptible<br /> de recurso alguno.<br /> Artículo 9.° En caso de terminar las funciones de algún<br /> Consejero antes del plazo correspondiente, se le designará<br /> reemplazante por el tiempo que falte, si ese lapso es a lo menos<br /> de seis meses; y se procederá conforme al presente Título.<br /> Artículo 10.° Se entenderá que las funciones de los<br /> Consejeros terminan, además del caso de expiración del período<br /> respectivo, por muerte, por renuncia, por dejar de ser emplado<br /> municipal, sin acogerse a jubilación, por dejar de asistir, sin<br /> causa justificada, a cuatro sesiones consecutivas ordinarias o<br /> extraordinarias del Consejo, y por remoción del cargo a que se<br /> refiere el artículo 5.°.<br /> TITULO II <br /> DE LA CONSTITUCION DEL CONSEJO Y DE SU<br /> FUNCIONAMIENTO<br /> Artículo 11.° El Consejo de la Caja se constituirá en<br /> sesión en la fecha en que deba iniciarse el período de su<br /> administración.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn dicha sesión fijará día y hora para sus sesiones<br /> ordinarias y adoptará los demás acuerdos que estime pertinentes<br /> para el desarrollo de sus labores. <br /> Artículo 12.° El quórum para que el Consejo celebre DS. 141,<br /> sesiones será de cinco de sus miembros. Previsión,<br /> 1973.<br /> Artículo 13.° Los acuerdos del Consejo se adoptarán por la<br /> mayoría absoluta de sus miembros presentes, salvo en los casos<br /> en que la ley exija una mayoría especial. <br /> Artículo 14.° Se levantará acta de las sesiones tanto<br /> ordinarias como extraordinarias del Consejo; y en ella se dejará<br /> constancia de la fecha en que se celebre, la asistencia, las<br /> materias que se traten, los acuerdos que se adopten y las<br /> votaciones con que se tomen los acuerdos.<br /> Las actas serán sometidas a aprobación en una sesión<br /> posterior y se firmarán por los miembros del Consejo presentes<br /> en esta sesión.<br /> Artículo 15.° Adoptado que sea un acuerdo se podrá dejarlo<br /> sin efecto por simple mayoría, respetándose los derechos<br /> emanados de dicho acuerdo que se hayan adquirido por terceros.<br /> TITULO III <br /> DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA ADMINISTRACION DE<br /> LA CAJA<br /> Artículo 16.° La inversión del Fondo de Seguros y del<br /> Fondo de Pensiones se hará a un interés superior en un uno por<br /> ciento a la tasa de interés actuarial que requiera y no menos de<br /> un cincuenta por ciento de ellos deberá colocarse en bienes de<br /> renta propios de la institución.<br /> Artículo 17.° El proyecto de presupuesto anual y el balance<br /> general se presentarán por el Vicepresidente Ejecutivo al<br /> Consejo, acompañados de informe del Actuario de la Caja.<br /> El proyecto de presupuesto se presentará a lo menos 30 días<br /> antes del 1.° de noviembre.<br /> El balance general se presentará previa visación de la<br /> Superintendencia de Seguridad Social.<br /> Artículo 18.° El Vicepresidente Ejecutivo deberá poner en<br /> conocimiento del Consejo todos los asuntos relacionados con la<br /> administración de la Caja, las peticiones de los imponentes y<br /> las peticiones del personal de la institución.<br /> Artículo 19.° Los antecedentes estadísticos que deben<br /> suministrar los imponentes comprenderán sus datos personales y<br /> familiares y se establecerán por lo medios legales de prueba.<br /> Las operaciones acordadas a favor de imponentes que no hayan<br /> administrado tales antecedentes se cursarán sólo una vez que<br /> los hayan entregado.<br /> Toda variación en los antecedentes estadísticos debe ser<br /> comunicada a la Caja.<br /> Artículo 20.° Ejercido que sea el derecho que el artículo<br /> 12.° de la ley confiere al imponente obligado que cesa en sus<br /> funciones sin acogerse a los beneficios que esa disposición<br /> indica, y al imponente voluntario que deja de serlo, en orden a<br /> que se devuelvan las imposiciones a que se refiere dicha<br /> disposición, la Caja tendrá un plazo de tres días para<br /> efectuar la devolución.<br /> Artículo 21.° El interés de los préstamos de reintegro<br /> que se otorguen para los efectos del artículo 14.° de la ley<br /> será de 6% anual.<br /> Si al solicitar el reconocimiento de tiempo anterior el<br /> imponente que haya retirado sus aportes conforme al artículo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile12.° de la ley y se haya reincorporado tuviere 50 años o más,<br /> el reintegro se calculará actuarialmente, considerando su edad y<br /> su antigüedad, la renta que tenía al abandonar el régimen de<br /> la Caja y la que tuvo al momento de su reingreso, el plazo de<br /> interrupción transcurrido y la escala de sueldo promedio para el<br /> grupo de edades que le corresponda, a base de una tabla actuarial<br /> que, consultando todos estos factores, sea aprobada por el<br /> Consejo de la Caja.<br /> Al concederse estos préstamos se procurará que ellos sean<br /> servidos en vida del imponente; los plazos a que se otorgarán se<br /> determinarán por la mima tabla actuarial antes indicada; y en<br /> ningún caso estos préstamos reducirán la capacidad de los<br /> imponentes para obtener los demás créditos facultativos que la<br /> ley contempla. <br /> TITULO IV <br /> DE LAS PENSIONES Y OTROS BENEFICIOS OBLIGATORIOS<br /> Párrafo 1° <br /> De las pensiones de invalidez y vejez<br /> Artículo 22.° La Comisión Médica que se pronunciará<br /> sobre la invalidez será la que designe el Consejo de la Caja.<br /> Esta Comisión estará formada por tres médicos, de los<br /> cuales uno a lo menos deberá ser especialista en enfermedades<br /> nerviosas o mentales.<br /> Artículo 23.° La Caja comunicará a las Municipalidades<br /> cuyos funcionarios estén acogidos a la ley el hecho de la<br /> recuperación del imponente inválido. <br /> Artículo 24.° Para el abono de tiempo que establece el<br /> artículo 45.° de la ley a favor de los empleados municipales<br /> del territorio de Magallanes no se computarán los lapsos<br /> servidos a Municipalidades que no lo sean de ese territorio.<br /> Párrafo 2° <br /> Del montepío<br /> Artículo 25.° En la distribución prevista en los<br /> artículos 28.° y 31.° de la ley se entenderá que en ningún<br /> caso los beneficiarios gozarán individualmente de una pensión<br /> superior al 50% de la pensión de montepío que origine el<br /> causante.<br /> Párrafo 3° <br /> De la asignación familiar<br /> Artículo 26.° El gasto que ocasione el pago de las<br /> asignaciones familiares será imputado al fondo de pensiones y se<br /> abrirá al efecto una cuenta especial de este fondo, previo<br /> informe actuarial.<br /> Párrafo 4° <br /> Del reajuste de las pensiones<br /> Artículo 27.° Si los estudios actuariales que se practiquen<br /> en virtud del N° 8 del artículo 7.° de la ley establecieren la<br /> posibilidad de reajustar las pensiones de jubilación y montepío<br /> con más de tres años de vigencia, el Consejo de la Caja, previo<br /> informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social,<br /> dispondrá ese reajuste, determinando su monto dentro de los<br /> límites que señalen dichos estudios actuariales. <br /> Párrafo 5° <br /> De la asignación mortuoria<br /> Artículo 28.° La asignación mortuoria será entregada a la<br /> persona que presente las cuentas correspondientes a gastos de<br /> funerales; pero la Caja, en casos especiales, podrá pagar<br /> directamente estas cuentas cuando lo estime necesario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePodrá también autorizar a los Tesoreros Comunales para que<br /> efectúen los gastos respectivos con cargo a la remesa de dinero<br /> que corresponda, debiendo el Tesorero remitir los comprobantes de<br /> los pagos efectuados al enviar el saldo de dicha remesa.<br /> Párrafo 6° <br /> Del seguro de vida<br /> Artículo 29.° La Caja podrá anticipar a los beneficiarios<br /> del seguro de vida dejado por el imponente que tenga sus<br /> antecedentes estadísticos en forma satisfactoria hasta el<br /> cincuenta por ciento del monto del seguro, mientras los<br /> interesados presentan los documentos respectivos.<br /> TITULO V <br /> DE LOS BENEFICIOS FACULTATIVOS<br /> Párrafo 1° <br /> De los préstamos personales<br /> A.- DISPOSICIONES COMUNES <br /> Artículo 30.° Los imponentes y pensionados de la Caja<br /> podrán obtener préstamos personales. Estos préstamos serán:<br /> a) Hasta de tres meses de sueldo o pensión, y <br /> b) Hasta de seis meses de sueldo o pensión. <br /> Artículo 31.° Estos préstamos se concederán por la Caja<br /> de acuerdo con sus disponibilidades; y para solicitarlos el<br /> interesado deberá tener más de tres años de servicios<br /> municipales afectos a la Caja.<br /> Artículo 32.° Las solicitudes se despacharán por su orden<br /> de ingreso a la Caja.<br /> Si los fondos disponibles fueran insuficientes se<br /> determinará un orden de precedencia entre ellas, considerando ya<br /> el hecho de no ser solicitante deudor de la institución, ya su<br /> antigüedad como empleado municipal, o ya otras causas que<br /> calificará el Consejo. <br /> Artículo 33.° Acordado el préstamo por el Consejo se<br /> remitirá al interesado el pagaré respectivo por el monto del<br /> préstamo y sus intereses, para que lo firme y lo devuelva con su<br /> firma autorizada por el Tesorero Comunal, si estuviere en<br /> servicio activo, o por dicho Tesorero o un ministro de fe, si no<br /> lo estuviera. <br /> Artículo 34.° El valor del préstamo se entregará o<br /> remitirá al interesado, según indicación de éste, al<br /> recibirse devuelto el pagaré, o a más tardar dentro de los tres<br /> días siguientes a esa fecha.<br /> Artículo 35.° Al entregarse o enviarse el valor del<br /> préstamo al deudor, se dirigirá al Tesorero Comunal respectivo,<br /> o a la oficina pagadora de la pensión, comunicación para que<br /> efectúe los descuentos correspondientes al pagaré el sueldo o<br /> la pensión. <br /> B.- DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS PRESTAMOS DE<br /> TRES MESES DE SUELDO O PENSION <br /> Artículo 36.° Los préstamos de hasta tres meses de sueldo<br /> o pensión se cancelarán en veinticuatro cuotas mensuales y<br /> consecutivas del mismo valor.<br /> C.- DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS PRESTAMOS DE<br /> SEIS MESES DE SUELDO O PENSION <br /> Artículo 37.° Los préstamos de hasta seis meses de sueldo<br /> o pensión se concederán al solicitante que justifique que se<br /> invertirán en la cancelación de la cuota al contado de una<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoperación hipotecaria, por la compra de un bien raíz que<br /> tramite por intermedio de la Caja o de otra institución de<br /> previsión a que también estuviere afecto. Este préstamo se<br /> concederá también al imponente que justifique que lo destinará<br /> a efectuar mejoras en un bien raíz gravado a favor de la Caja,<br /> sea de su dominio o de propiedad de su cónyuge.<br /> Artículo 38.° Estos préstamos se cancelarán en sesenta<br /> cuotas mensuales y consecutivas del mismo valor. <br /> Párrafo 2° <br /> De la compensación en caso de devolución de fondos<br /> Artículo 39.° Si el deudor de préstamo médico o personal<br /> dejare de pertenecer al régimen de la Caja, los saldos<br /> pendientes se harán exigibles a esa fecha y se compensarán<br /> hasta por igual valor con la suma de dinero que la Caja tenga<br /> legalmente que devolverle, incluso la correspondiente al<br /> desahucio que contempla el artículo 46.° de la ley.<br /> Párrafo 3° <br /> De los préstamos hipotecarios<br /> Artículo 40.° La Caja podrá conceder préstamos<br /> hipotecarios a sus imponentes de acuerdo con los artículos 39.°<br /> y 40.° de la ley.<br /> Artículo 41.° La Caja fijará anualmente en su presupuesto<br /> las cantidades que destinará a tales fines. <br /> Artículo 42.° La Caja podrá conceder préstamos<br /> hipotecarios a sus imponentes para los fines siguientes:<br /> a) Compra de casas habitaciones, pisos o departamentos<br /> recién construídos, que no hayan sido habitados y de<br /> preferencia en el departamento en que preste sus servicios el<br /> imponente;<br /> b) Compra de casas habitaciones, pisos o departamentos ya<br /> edificados y habitados en las ciudades o pueblos en que sea<br /> difícil o costosa su construcción o donde exista el problema<br /> social de la escasez o falta de habitaciones;<br /> e) Edificación de casas habitaciones preferentemente en<br /> terrenos urbanizados situados en el departamento en que preste<br /> sus servicios el imponente.<br /> El préstamo podrá extenderse, en este caso, a la compra del<br /> terreno, totalmente urbanizado, necesario para la edificación.<br /> Estos préstamos podrán también concederse para edificar, de<br /> acuerdo con la ley 9.135, cuando así lo solicite el imponente;<br /> d) Mejoras de carácter permanente en casas de dominio del<br /> imponente o de su cónyuge y habitadas por el imponente en la<br /> parte que exceda al préstamo de seis meses de que habla el<br /> artículo 38.° de la ley, y e) Cancelación de deudas<br /> provenientes del saldos de precio, que conste en la respectiva<br /> escritura, de bienes de propiedad del imponente, o de su<br /> cónyuge. <br /> Artículo 43.° Podrá optar a un préstamo hipotecario el<br /> imponente que reúna los requisitos siguientes:<br /> a) Que su antigüedad en servicios municipales sea no<br /> inferior a cinco años y que haya hecho imposiciones por igual<br /> período;<br /> b) Que en conformidad a la tabla de prioridades obtenga un<br /> puntaje no inferior al mínimo que fije el Consejo;<br /> c) Que el servicio del préstamo solicitado no exceda del 30%<br /> de la renta mensual del imponente afecta a descuento para la<br /> Caja, y<br /> d) Que no haya obtenido otro préstamo hipotecario. Esta<br /> limitación no se aplicará:<br /> 1.- A los imponentes cuyas propiedades hayan sido expropiadas<br /> y hayan abonado a la Caja el precio íntegro de la expropiación;<br /> 2.- A los imponentes cuyas propiedades hayan sido destruídas<br /> por un incendio y hayan abonado a la Caja el monto total de los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeguros contra incendio;<br /> 3.- A los imponentes que hayan vendido sus propiedades con<br /> autorización de la Caja y hayan abonado a ella el precio<br /> íntegro de la venta, y<br /> 4.- Cuando se tratare de mejoras de carácter permanente en<br /> casas de dominio del imponente o de su cónyuge y habitadas por<br /> el imponente.<br /> El monto total de los préstamos hipotecarios y personales<br /> que otorgue la Caja a un imponente se limitará de manera que sus<br /> servicios no excedan del 40% de su sueldo o pensión.<br /> Sin embargo, el Consejo, con el quórum de los dos tercios de<br /> los Consejeros en ejercicio, podrá autorizar que el servicio de<br /> dichos préstamos exceda del porcentaje indicado en el inciso<br /> anterior y hasta un máximun del 60% del sueldo o pensión,<br /> siempre que se trate de préstamos para compra o edificación de<br /> propiedades y el imponente acredite tener mayores recursos u<br /> otras razones que aconsejen esta autorización.<br /> Artículo 44.° Se entenderá por cuota al contado la<br /> diferencia existente entre el valor de la operación hipotecaria<br /> y el préstamo otorgado por la Caja para efectuarlo. Para<br /> cancelar esa cuota el imponente podrá optar al préstamo<br /> personal de seis meses que establece el artículo 38.° de la<br /> ley. Si este último préstamo resultare insuficiente, el saldo<br /> deberá cubrirse con aporte del solicitante.<br /> Artículo 45.° Si dos o más imponentes solicitaren adquirir<br /> o edificar conjuntamente una propiedad, tendrán opción a un<br /> préstamo equivalente a la suma de las cantidades que podrían<br /> otorgarse a cada uno de ellos en particular.<br /> Artículo 46.° El precio de las propiedades que se adquieran<br /> por intermedio de la Caja se pagará siempre al contado, y el<br /> préstamo que la Institución otorgue para su adquisición o para<br /> la edificación, las mejoras y la cancelación de saldos de<br /> precios que autoriza este reglamento, deberá quedar garantido en<br /> primera hipoteca del inmueble en favor de la Caja. Sin embargo,<br /> cuando la propiedad que se adquiera reconozca deuda hipotecaria<br /> en favor de alguna Caja de Previsión Social, el Consejo, previo<br /> informe favorable del Departamento Jurídico, podrá autorizar un<br /> préstamo con garantía de segunda hipoteca del inmueble.<br /> Artículo 47.° El Consejo de la Caja podrá autorizar DS. 442,<br /> la constitución de una hipoteca de grado posterior en Salud,<br /> favor de las Municipalidades, Instituciones de Previsión 1955, a).<br /> y Bancarias en casos debidamente calificados y con el <br /> voto de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio. <br /> No podrán ser enajenados los bienes raíces que se <br /> adquieran por intermedio de la Caja, ni aquéllos que <br /> garanticen un préstamo hipotecario, mientras rijan <br /> obligaciones a su favor.<br /> Artículo 48.° Será obligación de todo deudor hipotecario<br /> contratar un seguro contra incendio a la orden de la Caja y por<br /> el monto que ésta determine, en el Instituto de Seguros del<br /> Estado. La Caja está autorizada para cargar al deudor, en cuenta<br /> corriente, el valor de las primas pagadas por el seguro principal<br /> y por los adicionales contratados posteriormente. <br /> Artículo 49.° Las solicitudes de préstamos hipotecarios se<br /> presentarán en formularios impresos que la Caja proporcionará<br /> al efecto, y deberá acompañarse a ellas:<br /> a) Certificado de depósito en la Caja por la suma que se<br /> determine para gastos de tasación, escrituras, inscripciones y<br /> demás que pueda originar la operación en trámite;<br /> b) Título de quince años del inmueble ofrecido en<br /> garantía;<br /> c) Comprobante de pagos de contribuciones correspondientes al<br /> último período;<br /> d) Si se trata de edificación deben acompañarse los planos,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresupuestos y especificaciones, y<br /> e) Otros antecedentes que la Caja determine. <br /> Artículo 50.° Las solicitudes se recibirán en el mes de<br /> enero de cada año; la Caja indicará el número de orden de<br /> ellas una vez que haya aplicado a todas la tabla de prioridades<br /> de que habla el artículo siguiente; y se despacharán de acuerdo<br /> con las disponibilidades de la Institución.<br /> Artículo 51.° Las solicitudes serán ordenadas por el<br /> puntaje que obtenga según una tabla de prioridades que fijará<br /> el Consejo de la Caja.<br /> Las causales determinantes del puntaje, conforme a este tabla<br /> de prioridades, serán las que reúna el imponente a la fecha de<br /> presentación de su solicitud.<br /> Cuando dos o más imponentes opten en conjunto a un préstamo<br /> hipotecario, cada uno deberá reunir los requisitos<br /> reglamentarios; y si así fuere, se calculará el promedio de los<br /> puntos que obtengan entre ellos, con el fin de establecer el<br /> puntaje que corresponderá a la solicitud.<br /> No podrá optar a un préstamo hipotecario el imponente que<br /> obtenga menos del mínimo de puntos fijado por el Consejo de la<br /> Caja. Si dos o más solicitudes tienen igual puntaje, se dará<br /> preferencia al imponente que tenga mayor número de cargas de<br /> familia. Si el número de cargas fuere igual, las solicitudes se<br /> ordenarán dando preferencia a la del imponente con mayor<br /> antigüedad de servicios municipales imponibles en la Caja.<br /> Artículo 52.° Las solicitudes se ordenarán según el<br /> puntaje, consideradas, para este efecto, como una sola todas las<br /> Municipalidades de la República; y la nómina correspondiente,<br /> junto con los informes de las Secciones respectivas, será<br /> sometida a la consideración del Consejo, el que otorgará los<br /> préstamos hasta por el máximo de la capacidad presupuestaria de<br /> la Caja y de acuerdo con el orden que en definitiva hayan<br /> obtenido las solicitudes.<br /> La lista completa de los imponentes favorecidos con los<br /> préstamos hipotecarios se enviará, dentro de los quince días<br /> siguientes a su aprobación, a todas las Municipalidades de la<br /> República para el conocimiento de sus empleados.<br /> Los solicitantes que no obtengan préstamos a pesar de reunir<br /> los requisitos exigidos, podrán renovar las solicitudes en los<br /> años siguientes y tendrán opción a un puntaje adicional que<br /> fijará el Consejo.<br /> El Consejo considerará también el compromiso del imponente<br /> de habitar él mismo la casa para la cual solicita el préstamo.<br /> Artículo 53.° El interesado deberá formalizar sus<br /> operaciones dentro de los ciento veinte días siguientes a la<br /> aprobación de su solicitud por el Consejo. Si no lo hace en ese<br /> plazo se entenderá que renuncia a efectuar la operación y el<br /> Consejo podrá dar curso a la solicitud que siga en preferencia<br /> dentro de los que no hayan obtenido préstamo.<br /> Artículo 54.° Los reparos que se formulen a los títulos,<br /> planos, especificaciones o presupuestos, antes o después de<br /> aceptadas las solicitudes, se notificarán por carta certificada<br /> al interesado para que se subsanen en el plazo de noventa días,<br /> contados desde la fecha del último reparo. Si no se subsanan<br /> dentro de ese plazo se tendrá al solicitante por desistido de la<br /> operación. <br /> Artículo 55.° A los imponentes a quienes se tenga por<br /> desistidos de sus solicitudes al vencimiento de los plazos<br /> indicados se les devolverá el depósito hecho, previa deducción<br /> de los gastos originados.<br /> Artículo 56.° Corresponderá al Consejo determinar el monto<br /> de cada préstamo, apreciando la capacidad del solicitante como<br /> imponente de la Caja y el valor, la ubicación y demás<br /> condiciones del inmueble ofrecido en garantía, y rechazar las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoperaciones que en su concepto no den a la Caja las debidas<br /> seguridades.<br /> Artículo 57.° El préstamo hipotecario no podrá <br /> exceder de sesenta veces el sueldo asignado al inmueble <br /> en la tasación respectiva aprobada por el Servicio <br /> Técnico de la Caja.<br /> Si el valor del presupuesto de edificación es DS. 442,<br /> superior a la capacidad máxima del imponente, la 1955, Salud,<br /> diferencia será de cargo del solicitante, y deberá b).<br /> integrarse previamente en la Caja.<br /> Artículo 58.° El Servicio Técnico de la Caja estudiará<br /> los antecedentes, planos, presupuestos y especificaciones,<br /> pudiendo aceptarlos, modificarlos o rechazarlos si no cumplieran<br /> con los requisitos exigidos o adolecieran de defectos técnicos.<br /> Podrá también exigir los antecedentes y explicaciones que<br /> estime necesarios para la mejor comprensión de ellos debiendo el<br /> solicitante dar respuesta dentro de noventa días. <br /> Artículo 59.° Es prohibido a los arquitectos de la Caja de<br /> planta o a contrata, actuar por sí mismos o por intermedio de<br /> otra persona como arquitectos, directores o contratistas de obras<br /> de las que los imponentes ejecuten mediante préstamos de la<br /> Caja.<br /> La infracción de esta prohibición, por parte de los<br /> arquitectos, se considerará como falta grave que afecta al<br /> prestigio del Servicio y a los intereses económicos de la<br /> Institución, y autorizará a la Caja para reconsiderar el<br /> otorgamiento del préstamo acordado. <br /> Artículo 60.° La Caja ejecutará por intermedio de sus<br /> servicios técnicos la inspección y vigilancia necesarias para<br /> que las obras se ejecuten en conformidad a los planos,<br /> especificaciones y presupuestos aprobados por ella. Por esta<br /> inspección y vigilancia la Caja cobrará una comisión<br /> equivalente al dos por ciento del valor total de las obras por<br /> ejecutarse con el préstamo. <br /> Artículo 61.° El monto de los préstamos de edificación se<br /> entregará por parcialidades correspondientes al valor de las<br /> obras ejecutadas, previa autorización del Servicio Técnico, que<br /> la otorgará de modo que la cantidad total quede entregada a la<br /> terminación definitiva de la construcción.<br /> De cada estado de pago se retendrá un diez por ciento que se<br /> liquidará al término de la obra en la firma del acta de<br /> recepción final. Las cantidades entregadas en conformidad a lo<br /> dispuesto en este artículo devengarán el interés del seis por<br /> ciento anual y se calcularán hasta la iniciación del servicio<br /> de dividendos por el préstamo hipotecario. Estos intereses deben<br /> ser consultados en el préstamo que se otorgue. Si resultare que<br /> la cantidad aprobada por el Consejo es mayor que la utilizada por<br /> el imponente en la construcción, el exceso se destinará a<br /> amortizar extraordinariamente la deuda.<br /> Artículo 62.° El deudor estará obligado a contratar<br /> durante la construcción de la obra un seguro contra incendio a<br /> la orden de la Caja y por el monto que ésta determine, en el<br /> Instituto de Seguros del Estado. <br /> Artículo 63.° Los funcionarios del Servicio Técnico de la<br /> Caja tendrán en todo momento libre acceso al recinto de las<br /> obras, y el arquitecto y el contratista estarán obligados a<br /> proporcionar los datos que sobre ellas se soliciten.<br /> Artículo 64.° Los propietarios no podrán introducir<br /> cambios que signifiquen modificar los planos y especificaciones<br /> aprobados, aun cuando ellos no importen alteración del<br /> presupuesto, sin autorización del Servicio Técnico de la Caja.<br /> Artículo 65.° El acta de recepción final constituirá<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletotal finiquito con respecto a la Caja.<br /> Artículo 66.° La transferencia voluntaria de las<br /> propiedades gravadas a favor de la Caja requerirá el<br /> consentimiento previo de ésta. Este consentimiento no podrá<br /> prestarse antes de transcurridos cinco años, contados desde la<br /> fecha en que el deudor pague su primer dividendo.<br /> Con todo, el Consejo de la Caja podrá autorizar la venta<br /> antes de ese plazo si el deudor se encontrare cesante más de<br /> seis meses o su renta hubiese disminuído durante el mismo plazo<br /> en términos que el servicio de la deuda comprometa más del<br /> cincuenta por ciento de ella.<br /> Las limitaciones establecidas en este artículo no se<br /> aplicarán a las transferencias que efectúen los herederos de<br /> los deudores ni a aquéllas en que el comprador de la propiedad<br /> sea un imponente de la Caja con los requisitos exigidos para<br /> haberle otorgado el préstamo directamente a él.<br /> Artículo 67.° El servicio de la deuda, en la forma de pago<br /> que señale la respectiva escritura, será exigible al tercer mes<br /> siguiente a la fecha de entrega de la propiedad, después de<br /> haberse declarado habitable por el Servicio Técnico; o, si se<br /> hubieran agotado los fondos del préstamo, aunque no estuviere<br /> terminada la edificación.<br /> Si el préstamo se destina a compra de un bien raíz, el<br /> servicio de la deuda será exigible al mes siguiente a la fecha<br /> de finiquito de la operación de compra. <br /> Artículo 68.° Los préstamos hipotecarios se servirán con<br /> dividendos mensuales anticipados pagaderos en los primeros diez<br /> días de cada mes. Los dividendos comprenderán los intereses y<br /> la amortización que el Consejo fije.<br /> Artículo 69.° Será obligación de los Tesoreros Comunales<br /> descontar del sueldo de los empleados y depositar mensualmente en<br /> la Caja el valor de los dividendos correspondientes a sus deudas<br /> hipotecarias, y de la oficina pagadora de la pensión, respecto<br /> de los pensionados de la Caja.<br /> Artículo 70.° El atraso en el servicio de la obligación<br /> hipotecaria se sancionará con el interés penal de uno por<br /> ciento mensual sobre los dividendos y cuotas insolutos.<br /> La mora en tres dividendos o en tres cuotas autorizará a la<br /> Caja para considerar de plazo vencido la obligación y para<br /> proceder a su cobro judicial. <br /> Párrafo 4° <br /> De la venta de casas o departamentos de la Caja<br /> Artículo 71.° Recibida la casa o conjunto de casas que la<br /> Caja haya hecho construir conforme a la letra a) del N.° 5 del<br /> artículo 7.° de la ley, se llamará a inscripciones especiales<br /> para su venta a imponentes que reúnan a la fecha del llamado los<br /> requisitos que les permitan optar a un préstamo hipotecario.<br /> Artículo 72.° Los inscritos con requisitos se ordenarán<br /> por puntaje, en conformidad a la tabla de prioridades que para<br /> estas operaciones fije el Consejo de la Caja.<br /> El imponente solicitante se comprometerá a habitar la casa<br /> que pudiera obtener y su arriendo y enajenación voluntaria<br /> estarán sujetos a lo dispuesto respecto de las propiedades<br /> gravadas a favor de la Caja.<br /> El Consejo de la Caja aprobará una lista definitiva en<br /> consideración a las disposiciones reglamentarias de un préstamo<br /> hipotecario.<br /> Artículo 73.° La lista de inscritos seleccionados y<br /> ordenados por la preferencia definitiva que hayan obtenido se<br /> enviará a todas las Municipalidad de la República para<br /> conocimiento de sus empleados. Esta lista debe contemplar<br /> también un diez por ciento de solicitudes no aprobadas e irán<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen orden para los fines que contempla el artículo siguiente.<br /> Artículo 74.° La elección de la casa o departamento y la<br /> solicitud de compra deberán formalizarse dentro de los 60 días<br /> siguientes a la aprobación de la lista por el Consejo. Los<br /> imponentes que no formalicen su solicitud de compra dentro de<br /> este plazo serán reemplazados, en orden de preferencia, por los<br /> postulantes que quedaron en el grupo de solicitudes no aprobadas.<br /> Los imponentes comprendidos en la lista de selección<br /> tendrán derecho a elegir la casa o departamento de su<br /> preferencia en el orden que figuren en esa lista. <br /> Artículo 75.° El precio de venta será fijado por el<br /> Consejo de la Caja, considerando el informe del Servicio<br /> Técnico.<br /> Artículo 76.° La venta y el servicio de la deuda se<br /> sujetará en lo que sea aplicable a la tramitación de una<br /> solicitud de préstamo hipotecario. La entrega de casas sólo<br /> podrá hacerse contra escritura de venta inscrita. <br /> TITULO VI <br /> DE LOS DESCUENTOS<br /> Artículo 77.° Los descuentos que por cesación de<br /> servicios, muerte del imponente o por otra causa queden<br /> insatisfechos se cargarán a su cuenta corriente. <br /> Artículo 78.° Las Municipalidades llevarán en su<br /> contabilidad una cuenta separada con los descuentos a que se<br /> refieren los N.os 1.° a 10.° de la letra f) del artículo 10.°<br /> de la ley, y con los que determinan su artículo 48.° y el<br /> inciso 2.° de su artículo 2.° transitorio.<br /> La Caja podrá hacer revisar periódicamente, o cuando estime<br /> conveniente, dicha cuenta separada.<br /> Artículo 79.° Los Secretarios Municipales enviarán a la<br /> Caja dentro del día siguiente a su expedición, copia fiel de<br /> todos los decretos, resoluciones y contratos que signifiquen<br /> nombramiento de nuevos empleados, aumentos de sueldos,<br /> reconocimiento de quinquenios o decenios, autorizaciones<br /> correspondientes a trabajos extraordinarios y remuneraciones a<br /> título de comisiones. <br /> Artículo 80.° La Caja deberá enviar a las Municipalidades<br /> respectivas, dentro de los veinte primeros días de cada mes,<br /> todas las modificaciones por descuentos o cesación de ellos,<br /> reparos y cualquiera otra clase de cargos que deban hacerse en la<br /> cuenta corriente de los afectados.<br /> Artículo 81.° Los intereses penales sobre los descuentos no<br /> remesados no regirán para los descuentos que no hubieren sido<br /> oportunamente notificados por la Caja a la Municipalidad<br /> respectiva.<br /> Artículo 82.° Cada dos años, al término del balance<br /> respectivo, la Caja enviará a sus imponentes y pensionados un<br /> estado de situación de su cuenta corriente de imposiciones,<br /> aportes, amortizaciones, obligaciones y demás informaciones que<br /> tengan relación con los haberes del imponente.<br /> TITULO VII <br /> DE LAS RESERVAS MATEMATICAS<br /> Artículo 83.° Para los efectos del inciso 2.° del<br /> artículo 46.° de la ley, se entiende por reserva matemática<br /> del imponente aquella cantidad determinada actuarialmente,<br /> equivalente a la capitalización vitalicia de la parte de las<br /> imposiciones correspondientes al beneficio de la jubilación,<br /> considerando los fondos de retiro que hubiese depositado a su<br /> haber hasta el 11 de septiembre de 1953. El derecho que señala<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela ley es respecto de las reservas matemáticas efectivamente<br /> constituídas y no al valor teórico de ellas, atendida la renta<br /> que corresponda al imponente.<br /> Artículo 84.° Los fondos de retiro que hubiese aplicado el<br /> imponente con anterioridad al 11 de septiembre de 1953, se<br /> entenderá que forman parte de las reservas matemáticas, y si no<br /> fueren reintegrados, el valor capitalizado del fondo no<br /> reintegrado le será deducido en cuotas mensuales, con más el<br /> interés correspondiente a la pensión de jubilación, invalidez<br /> o montepío, en su caso.<br /> Artículo 85.° La renta efectiva que se considerará para<br /> los fines de su previsión a los empleados a sueldo y comisión a<br /> que se refiere el artículo 50.° de la ley, es sin perjuicio del<br /> promedio que su artículo 21.° contempla para medir los<br /> beneficios.<br /> TITULO VIII <br /> DEL AUMENTO DE LAS IMPOSICIONES Y DE LA VARIACION<br /> DEL MONTO DEL DESAHUCIO<br /> Artículo 86.° Dentro de los plazos señalados en el N.° 8<br /> del artículo 7.° y en el artículo 6.° transitorio de la ley,<br /> se determinará, en forma actuarial, la suficiencia del Fondo de<br /> Desahucio para disponer, si fuere necesario, el aumento de las<br /> imposiciones a que autoriza el artículo 49.° de la ley.<br /> Si adoptadas las medidas que se indican no quedare financiado<br /> el Fondo de Desahucio, la Caja, previa autorización gubernativa,<br /> podrá proceder a rebajar en una proporción determinada los<br /> desahucios, hasta que un nuevo estudio actuarial muestre de que<br /> el Fondo puede atender el beneficio en la forma que establece la<br /> ley. <br /> Artículo 87.° La Caja comunicará a las Municipalidades las<br /> cantidades que ellas deban integrar al Fondo de Desahucio por el<br /> tiempo servido por sus empleados, antes de la vigencia de la ley<br /> 11.219 y las Municipalidades deberán remitir a la Caja las sumas<br /> respectivas en un plazo no superior a cinco años, con más el<br /> interés del 6%. Las cuotas de pago de las Municipalidades no<br /> podrán ser inferiores al 20% del total de la obligación y se<br /> pagarán por anualidades anticipadas.<br /> TITULO IX <br /> DE LA JUBILACION O RETIRO DE EX FUNCIONARIOS<br /> MUNICIPALES<br /> Artículo 88.° Los empleados que se acojan al artículo 3.°<br /> transitorio de la ley 11.219, deberán presentar solicitud a la<br /> Caja, acreditando el tiempo servido y los sueldos devengados; y<br /> la Caja hará las liquidaciones y comunicará a las respectivas<br /> MUnicipalidades el monto y el plazo en que deberán servirse las<br /> correspondientes a deudas por las reservas matemáticas, con más<br /> sus intereses.<br /> Artículo 89.° Para el reintegro y el integro de<br /> imposiciones que proceda conforme al artículo 10.° transitorio,<br /> el imponente tendrá derecho a un préstamo de acuerdo con el<br /> artículo 14.° de la ley y con el reglamento a que este precepto<br /> se refiere.<br /> Artículo 90.° Para el reintegro y el integro de<br /> imposiciones que procede conforme al artículo 11.° transitorio,<br /> el imonente tendrá derecho a un préstamo de acuerdo con el<br /> artículo 14.° de la ley y con el reglamento a que este precepto<br /> se refiere.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS <br /> Artículo 1.° Los fondos que al 11 de septiembre de 1953<br /> tengan acreditados en la Caja sus imponentes, a la misma fecha,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecualquiera que sea su procedencia, pasarán a integrar el Fondo<br /> General de Pensiones. Para este efecto, la Caja elaborará un<br /> balance general de la Institución a la mencionada fecha,<br /> determinando todos los saldos acreedores y deudores de sus<br /> imponentes, saldos que se establecerán en razón de cualesquiera<br /> de las operaciones que la Caja haya hecho con ellos, ya sean por<br /> préstamos hipotecarios, por retiro de haberes, por préstamos<br /> personales o por cualquiera otra clase de préstamos.<br /> Los saldos así determinados se continuarán sirviendo en las<br /> mismas condiciones que fueron concedidas las respectivas deudas<br /> al Fondo General de Pensiones.<br /> En consecuencia, ingresarán al Fondo General de Pensiones<br /> las siguientes partidas: Fondo General de Retiro; Fondo de<br /> Previsión Social, Aportes al Fondo de Retiro, Arriendos,<br /> Comisiones por Operaciones, Descuentos Extraordinarios,<br /> Descuentos Obligatorios, Erogaciones al Fondo de Previsión<br /> Social, Erogaciones al Fondo de Retiro, Fondo de Castigo,<br /> Propiedades Adjudicadas, Fondo de Imponentes Cesantes, Intereses,<br /> Intereses de Bonos, Intereses Penales, Intereses de Préstamos<br /> Personales, Peritajes, Reintegro de Fondo de Retiro y<br /> Subvenciones Municipales.<br /> Artículo 2.° Se integrarán, asimismo, al Fondo de<br /> Pensiones, a partir del 12 de septiembre de 1953, todos los<br /> recursos de la Caja que señala el artículo 10.° de la ley,<br /> inciso a) hasta h), con las excepciones que se indicarán más<br /> adelante.<br /> Pasarán también a formar parte del Fondo de Pensiones las<br /> imposiciones y las reservas matemáticas, con más sus intereses<br /> por los años que se reconozcan a los imponentes en virtud de la<br /> ley 11.219, o de otras leyes, y, en especial, de la 10.986, de 5<br /> de noviembre de 1952. Ingresarán, además, al Fondo General de<br /> Pensiones, las imposiciones voluntarias a que se refiere el<br /> artículo 13.° de la ley y el monto de los préstamos de<br /> reintegro, cualquiera que sea su naturaleza, con más sus<br /> intereses, a que se remite el artículo 14.° de la ley.<br /> Finalmente, pasarán a formar parte del Fondo General de<br /> Pensiones, las sumas que resulten de aplicar, cuando proceda, el<br /> artículo 51.° y los artículos transitorios 7.°, 10.° y 11.°<br /> de la ley.<br /> Artículo 3.° El Balance General, cerrado al 11 de<br /> septiembre de 1953, y que servirá de base para abrir las<br /> partidas constitutivas de los fondos creados por la ley 11.219,<br /> deberá ser practicada dentro de los noventa días siguientes a<br /> la fecha de entrega del Balance General de la Institución, que<br /> se realizará el 31 de diciembre de 1953.<br /> Artículo 4.° El Fondo de Seguro creado en el artículo<br /> 11.° de la ley se formará con:<br /> 1.° El 8,33% del aporte indicado en la letra a) del<br /> artículo 10.° de la ley 11.219;<br /> 2.° El 4,16% del aporte indicado en la letra b) del mismo<br /> artículo, y<br /> 3.° El 33% del aporte indicado en la letra c) del mismo<br /> artículo.<br /> Artículo 5.° El presente reglamento principiará a regir en<br /> la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".<br /> Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la<br /> Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la<br /> República.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Sergio Altamirano.- Jorge<br /> Silva.- Arturo Olavarría. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>