Decreto Nº 1.225
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Fecha Publicación :24-01-1955
Fecha Promulgación :26-11-1954
Organismo :MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Título :APRUEBA EL REGLAMENTO ORGANICO DE LA CAJA DE RETIRO Y
PREVISION DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA REPUBLICA;
DEROGA EL DECRETO 343, DE 11 DE MARZO DE 1954, DE SALUD
PUBLICA
Tipo Version :Ultima Version De : 06-08-1973
Inicio Vigencia :06-08-1973
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=17286&idVersion=1973
-08-06&idParte
APRUEBA EL REGLAMENTO ORGÁNICO DE LA CAJA DE RETIRO Y PREVISIÓN
DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA REPÚBLICA; DEROGA EL DECRETO
343, DE 11 DE MARZO DE 1954, DE SALUD PÚBLICA
Núm. 1.225.- Santiago, 26 de noviembre de 1954.- Vistos lo
informado por la Superintendencia de Seguridad Social en oficios
1.179 y 1.592, de 9 de septiembre y 11 de noviembre del presente
año; el oficio 53.690, de 29 de octubre de 1954, de la
Contraloría General de la República; lo dispuesto en la ley
11.219, de 11 de septiembre de 1953, y la facultad que me
confiere el N° 2 del artículo 72° de la Constitución
Política del Estado,
Decreto:
1.° Deróganse los decretos de este Ministerio 343, de 11 de
marzo del presente año, totalmente tramitado, y 940, de 23 de
septiembre de 1954, sin tramitar.
2.° Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación
de la ley 11.219, de 11 de septiembre de 1953, que fija las
disposiciones por las que se regirá la Caja de Retiro y
Previsión de los Empleados Municipales de la República:
TITULO I
DE LA ELECCION DE CONSEJEROS REPRESENTANTES DE LAS
MUNICIPALIDADES Y DE LA ASOCIACION NACIONAL DE EMPLEADOS
MUNICIPALES DE LA REPUBLICA
Artículo 1.° En la primera quincena de noviembre del año
anterior al en que deba renovarse el Consejo Administrativo de la
Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la
República, las Municipalidades que indica la letra c) del
artículo 5.° de la ley 11.219 procederán a designar sus
respectivos representantes a dicho Consejo.
Artículo 2.° En la misma quincena, el Directorio de la
Asociación Nacional de Empleados Municipales de la República,
institución con personalidad jurídica según decreto 5.084, de
22 de octubre de 1947, del Ministerio de Justicia, asimismo en
sesión especial, elegirá los cuatro Consejeros de la Caja que
indica la letra d) del artículo 5.° de la ley 11.219.
La citación a esta sesión se hará por carta certificada
que el secretario de la Asociación dirigirá a los directores
con lo menos 10 días de anticipación y que le enviará a la
Municipalidad donde prestan sus servicios.
El quórum para que la elección pueda efectuarse será de
los tres cuartos de los directores en ejercicio.
La elección se efectuará mediante votación secreta y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileufragando cada director por cuatro nombres en una sola cédula.
Quedarán elegidos los candidatos que hayan obtenido las
cuatro más altas mayorías relativas.
No se podrá elegir más de un Consejero perteneciente a una
misma Municipalidad.
En caso de empate de votos, que afecte al resultado de la
elección, la elección se repetirá entre los respectivos
candidatos, votando cada director por un solo nombre; y en caso
de repetirse el empate, quedará elegido el más antiguo como
empleado municipal, o el de mayor edad civil si sus antigüedades
fueren iguales.
En caso de resultar elegidos dos o más Consejeros que fueren
empleados de una misma Municipalidad, quedará elegido el que
haya obtenido mayor número de votos; y si hubieren obtenido el
mismo número de votos, el más antiguo como empleado municipal.
Artículo 3.° La citación a la sesión especial del
Directorio de la Asociación Nacional de Empleados Municipales de
la República, indicada en el inciso 2° del artículo anterior,
se comunicará con la misma anticipación a la Superintendencia
de Seguridad Social para los efectos de que un delegado suyo
concurra a supervigilar la elección.
Artículo 4.° Para ser elegido Consejero en reresentación
de los empleados se requiere ser imponente como empleado
municipal de planta o ser jubilado de la Caja.
Artículo 5.° Los Consejeros podrán ser removidos de sus
cargos a petición de la Superintendencia de Seguridad Social,
previo sumario administrativo instruído por ella; en tal caso,
los afectados quedarán inhabilitados para ser nombrados
nuevamente.
Artículo 6.° Si alguno o algunos Consejeros no fueren
designados en la época oportuna podrán serlo con posterioridad;
pero en tal caso durarán sólo el tiempo que falte para la
terminación del correspondiente período de tres años.
Artículo 7.° La designación de los Consejeros deberá
comunicarse inmediatamente después de efectuada al Ministerio de
Salud Pública y Previsión Social y a la Caja de Retiro y
Previsión Social de los Empleados Municipales de la República.
Artículo 8.° Todo reclamo contra la elección de Consejeros
representantes de los empleados deberá formularse ante la
Superintendencia de Seguridad Social, dentro de los 30 días
siguientes a la fecha de la elección.
La Superintendencia resolverá el reclamo previo examen de
los antecedentes respectivos; y su decisión no será susceptible
de recurso alguno.
Artículo 9.° En caso de terminar las funciones de algún
Consejero antes del plazo correspondiente, se le designará
reemplazante por el tiempo que falte, si ese lapso es a lo menos
de seis meses; y se procederá conforme al presente Título.
Artículo 10.° Se entenderá que las funciones de los
Consejeros terminan, además del caso de expiración del período
respectivo, por muerte, por renuncia, por dejar de ser emplado
municipal, sin acogerse a jubilación, por dejar de asistir, sin
causa justificada, a cuatro sesiones consecutivas ordinarias o
extraordinarias del Consejo, y por remoción del cargo a que se
refiere el artículo 5.°.
TITULO II
DE LA CONSTITUCION DEL CONSEJO Y DE SU
FUNCIONAMIENTO
Artículo 11.° El Consejo de la Caja se constituirá en
sesión en la fecha en que deba iniciarse el período de su
administración.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn dicha sesión fijará día y hora para sus sesiones
ordinarias y adoptará los demás acuerdos que estime pertinentes
para el desarrollo de sus labores.
Artículo 12.° El quórum para que el Consejo celebre DS. 141,
sesiones será de cinco de sus miembros. Previsión,
1973.
Artículo 13.° Los acuerdos del Consejo se adoptarán por la
mayoría absoluta de sus miembros presentes, salvo en los casos
en que la ley exija una mayoría especial.
Artículo 14.° Se levantará acta de las sesiones tanto
ordinarias como extraordinarias del Consejo; y en ella se dejará
constancia de la fecha en que se celebre, la asistencia, las
materias que se traten, los acuerdos que se adopten y las
votaciones con que se tomen los acuerdos.
Las actas serán sometidas a aprobación en una sesión
posterior y se firmarán por los miembros del Consejo presentes
en esta sesión.
Artículo 15.° Adoptado que sea un acuerdo se podrá dejarlo
sin efecto por simple mayoría, respetándose los derechos
emanados de dicho acuerdo que se hayan adquirido por terceros.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA ADMINISTRACION DE
LA CAJA
Artículo 16.° La inversión del Fondo de Seguros y del
Fondo de Pensiones se hará a un interés superior en un uno por
ciento a la tasa de interés actuarial que requiera y no menos de
un cincuenta por ciento de ellos deberá colocarse en bienes de
renta propios de la institución.
Artículo 17.° El proyecto de presupuesto anual y el balance
general se presentarán por el Vicepresidente Ejecutivo al
Consejo, acompañados de informe del Actuario de la Caja.
El proyecto de presupuesto se presentará a lo menos 30 días
antes del 1.° de noviembre.
El balance general se presentará previa visación de la
Superintendencia de Seguridad Social.
Artículo 18.° El Vicepresidente Ejecutivo deberá poner en
conocimiento del Consejo todos los asuntos relacionados con la
administración de la Caja, las peticiones de los imponentes y
las peticiones del personal de la institución.
Artículo 19.° Los antecedentes estadísticos que deben
suministrar los imponentes comprenderán sus datos personales y
familiares y se establecerán por lo medios legales de prueba.
Las operaciones acordadas a favor de imponentes que no hayan
administrado tales antecedentes se cursarán sólo una vez que
los hayan entregado.
Toda variación en los antecedentes estadísticos debe ser
comunicada a la Caja.
Artículo 20.° Ejercido que sea el derecho que el artículo
12.° de la ley confiere al imponente obligado que cesa en sus
funciones sin acogerse a los beneficios que esa disposición
indica, y al imponente voluntario que deja de serlo, en orden a
que se devuelvan las imposiciones a que se refiere dicha
disposición, la Caja tendrá un plazo de tres días para
efectuar la devolución.
Artículo 21.° El interés de los préstamos de reintegro
que se otorguen para los efectos del artículo 14.° de la ley
será de 6% anual.
Si al solicitar el reconocimiento de tiempo anterior el
imponente que haya retirado sus aportes conforme al artículo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile12.° de la ley y se haya reincorporado tuviere 50 años o más,
el reintegro se calculará actuarialmente, considerando su edad y
su antigüedad, la renta que tenía al abandonar el régimen de
la Caja y la que tuvo al momento de su reingreso, el plazo de
interrupción transcurrido y la escala de sueldo promedio para el
grupo de edades que le corresponda, a base de una tabla actuarial
que, consultando todos estos factores, sea aprobada por el
Consejo de la Caja.
Al concederse estos préstamos se procurará que ellos sean
servidos en vida del imponente; los plazos a que se otorgarán se
determinarán por la mima tabla actuarial antes indicada; y en
ningún caso estos préstamos reducirán la capacidad de los
imponentes para obtener los demás créditos facultativos que la
ley contempla.
TITULO IV
DE LAS PENSIONES Y OTROS BENEFICIOS OBLIGATORIOS
Párrafo 1°
De las pensiones de invalidez y vejez
Artículo 22.° La Comisión Médica que se pronunciará
sobre la invalidez será la que designe el Consejo de la Caja.
Esta Comisión estará formada por tres médicos, de los
cuales uno a lo menos deberá ser especialista en enfermedades
nerviosas o mentales.
Artículo 23.° La Caja comunicará a las Municipalidades
cuyos funcionarios estén acogidos a la ley el hecho de la
recuperación del imponente inválido.
Artículo 24.° Para el abono de tiempo que establece el
artículo 45.° de la ley a favor de los empleados municipales
del territorio de Magallanes no se computarán los lapsos
servidos a Municipalidades que no lo sean de ese territorio.
Párrafo 2°
Del montepío
Artículo 25.° En la distribución prevista en los
artículos 28.° y 31.° de la ley se entenderá que en ningún
caso los beneficiarios gozarán individualmente de una pensión
superior al 50% de la pensión de montepío que origine el
causante.
Párrafo 3°
De la asignación familiar
Artículo 26.° El gasto que ocasione el pago de las
asignaciones familiares será imputado al fondo de pensiones y se
abrirá al efecto una cuenta especial de este fondo, previo
informe actuarial.
Párrafo 4°
Del reajuste de las pensiones
Artículo 27.° Si los estudios actuariales que se practiquen
en virtud del N° 8 del artículo 7.° de la ley establecieren la
posibilidad de reajustar las pensiones de jubilación y montepío
con más de tres años de vigencia, el Consejo de la Caja, previo
informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social,
dispondrá ese reajuste, determinando su monto dentro de los
límites que señalen dichos estudios actuariales.
Párrafo 5°
De la asignación mortuoria
Artículo 28.° La asignación mortuoria será entregada a la
persona que presente las cuentas correspondientes a gastos de
funerales; pero la Caja, en casos especiales, podrá pagar
directamente estas cuentas cuando lo estime necesario.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePodrá también autorizar a los Tesoreros Comunales para que
efectúen los gastos respectivos con cargo a la remesa de dinero
que corresponda, debiendo el Tesorero remitir los comprobantes de
los pagos efectuados al enviar el saldo de dicha remesa.
Párrafo 6°
Del seguro de vida
Artículo 29.° La Caja podrá anticipar a los beneficiarios
del seguro de vida dejado por el imponente que tenga sus
antecedentes estadísticos en forma satisfactoria hasta el
cincuenta por ciento del monto del seguro, mientras los
interesados presentan los documentos respectivos.
TITULO V
DE LOS BENEFICIOS FACULTATIVOS
Párrafo 1°
De los préstamos personales
A.- DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 30.° Los imponentes y pensionados de la Caja
podrán obtener préstamos personales. Estos préstamos serán:
a) Hasta de tres meses de sueldo o pensión, y
b) Hasta de seis meses de sueldo o pensión.
Artículo 31.° Estos préstamos se concederán por la Caja
de acuerdo con sus disponibilidades; y para solicitarlos el
interesado deberá tener más de tres años de servicios
municipales afectos a la Caja.
Artículo 32.° Las solicitudes se despacharán por su orden
de ingreso a la Caja.
Si los fondos disponibles fueran insuficientes se
determinará un orden de precedencia entre ellas, considerando ya
el hecho de no ser solicitante deudor de la institución, ya su
antigüedad como empleado municipal, o ya otras causas que
calificará el Consejo.
Artículo 33.° Acordado el préstamo por el Consejo se
remitirá al interesado el pagaré respectivo por el monto del
préstamo y sus intereses, para que lo firme y lo devuelva con su
firma autorizada por el Tesorero Comunal, si estuviere en
servicio activo, o por dicho Tesorero o un ministro de fe, si no
lo estuviera.
Artículo 34.° El valor del préstamo se entregará o
remitirá al interesado, según indicación de éste, al
recibirse devuelto el pagaré, o a más tardar dentro de los tres
días siguientes a esa fecha.
Artículo 35.° Al entregarse o enviarse el valor del
préstamo al deudor, se dirigirá al Tesorero Comunal respectivo,
o a la oficina pagadora de la pensión, comunicación para que
efectúe los descuentos correspondientes al pagaré el sueldo o
la pensión.
B.- DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS PRESTAMOS DE
TRES MESES DE SUELDO O PENSION
Artículo 36.° Los préstamos de hasta tres meses de sueldo
o pensión se cancelarán en veinticuatro cuotas mensuales y
consecutivas del mismo valor.
C.- DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS PRESTAMOS DE
SEIS MESES DE SUELDO O PENSION
Artículo 37.° Los préstamos de hasta seis meses de sueldo
o pensión se concederán al solicitante que justifique que se
invertirán en la cancelación de la cuota al contado de una
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoperación hipotecaria, por la compra de un bien raíz que
tramite por intermedio de la Caja o de otra institución de
previsión a que también estuviere afecto. Este préstamo se
concederá también al imponente que justifique que lo destinará
a efectuar mejoras en un bien raíz gravado a favor de la Caja,
sea de su dominio o de propiedad de su cónyuge.
Artículo 38.° Estos préstamos se cancelarán en sesenta
cuotas mensuales y consecutivas del mismo valor.
Párrafo 2°
De la compensación en caso de devolución de fondos
Artículo 39.° Si el deudor de préstamo médico o personal
dejare de pertenecer al régimen de la Caja, los saldos
pendientes se harán exigibles a esa fecha y se compensarán
hasta por igual valor con la suma de dinero que la Caja tenga
legalmente que devolverle, incluso la correspondiente al
desahucio que contempla el artículo 46.° de la ley.
Párrafo 3°
De los préstamos hipotecarios
Artículo 40.° La Caja podrá conceder préstamos
hipotecarios a sus imponentes de acuerdo con los artículos 39.°
y 40.° de la ley.
Artículo 41.° La Caja fijará anualmente en su presupuesto
las cantidades que destinará a tales fines.
Artículo 42.° La Caja podrá conceder préstamos
hipotecarios a sus imponentes para los fines siguientes:
a) Compra de casas habitaciones, pisos o departamentos
recién construídos, que no hayan sido habitados y de
preferencia en el departamento en que preste sus servicios el
imponente;
b) Compra de casas habitaciones, pisos o departamentos ya
edificados y habitados en las ciudades o pueblos en que sea
difícil o costosa su construcción o donde exista el problema
social de la escasez o falta de habitaciones;
e) Edificación de casas habitaciones preferentemente en
terrenos urbanizados situados en el departamento en que preste
sus servicios el imponente.
El préstamo podrá extenderse, en este caso, a la compra del
terreno, totalmente urbanizado, necesario para la edificación.
Estos préstamos podrán también concederse para edificar, de
acuerdo con la ley 9.135, cuando así lo solicite el imponente;
d) Mejoras de carácter permanente en casas de dominio del
imponente o de su cónyuge y habitadas por el imponente en la
parte que exceda al préstamo de seis meses de que habla el
artículo 38.° de la ley, y e) Cancelación de deudas
provenientes del saldos de precio, que conste en la respectiva
escritura, de bienes de propiedad del imponente, o de su
cónyuge.
Artículo 43.° Podrá optar a un préstamo hipotecario el
imponente que reúna los requisitos siguientes:
a) Que su antigüedad en servicios municipales sea no
inferior a cinco años y que haya hecho imposiciones por igual
período;
b) Que en conformidad a la tabla de prioridades obtenga un
puntaje no inferior al mínimo que fije el Consejo;
c) Que el servicio del préstamo solicitado no exceda del 30%
de la renta mensual del imponente afecta a descuento para la
Caja, y
d) Que no haya obtenido otro préstamo hipotecario. Esta
limitación no se aplicará:
1.- A los imponentes cuyas propiedades hayan sido expropiadas
y hayan abonado a la Caja el precio íntegro de la expropiación;
2.- A los imponentes cuyas propiedades hayan sido destruídas
por un incendio y hayan abonado a la Caja el monto total de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeguros contra incendio;
3.- A los imponentes que hayan vendido sus propiedades con
autorización de la Caja y hayan abonado a ella el precio
íntegro de la venta, y
4.- Cuando se tratare de mejoras de carácter permanente en
casas de dominio del imponente o de su cónyuge y habitadas por
el imponente.
El monto total de los préstamos hipotecarios y personales
que otorgue la Caja a un imponente se limitará de manera que sus
servicios no excedan del 40% de su sueldo o pensión.
Sin embargo, el Consejo, con el quórum de los dos tercios de
los Consejeros en ejercicio, podrá autorizar que el servicio de
dichos préstamos exceda del porcentaje indicado en el inciso
anterior y hasta un máximun del 60% del sueldo o pensión,
siempre que se trate de préstamos para compra o edificación de
propiedades y el imponente acredite tener mayores recursos u
otras razones que aconsejen esta autorización.
Artículo 44.° Se entenderá por cuota al contado la
diferencia existente entre el valor de la operación hipotecaria
y el préstamo otorgado por la Caja para efectuarlo. Para
cancelar esa cuota el imponente podrá optar al préstamo
personal de seis meses que establece el artículo 38.° de la
ley. Si este último préstamo resultare insuficiente, el saldo
deberá cubrirse con aporte del solicitante.
Artículo 45.° Si dos o más imponentes solicitaren adquirir
o edificar conjuntamente una propiedad, tendrán opción a un
préstamo equivalente a la suma de las cantidades que podrían
otorgarse a cada uno de ellos en particular.
Artículo 46.° El precio de las propiedades que se adquieran
por intermedio de la Caja se pagará siempre al contado, y el
préstamo que la Institución otorgue para su adquisición o para
la edificación, las mejoras y la cancelación de saldos de
precios que autoriza este reglamento, deberá quedar garantido en
primera hipoteca del inmueble en favor de la Caja. Sin embargo,
cuando la propiedad que se adquiera reconozca deuda hipotecaria
en favor de alguna Caja de Previsión Social, el Consejo, previo
informe favorable del Departamento Jurídico, podrá autorizar un
préstamo con garantía de segunda hipoteca del inmueble.
Artículo 47.° El Consejo de la Caja podrá autorizar DS. 442,
la constitución de una hipoteca de grado posterior en Salud,
favor de las Municipalidades, Instituciones de Previsión 1955, a).
y Bancarias en casos debidamente calificados y con el
voto de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio.
No podrán ser enajenados los bienes raíces que se
adquieran por intermedio de la Caja, ni aquéllos que
garanticen un préstamo hipotecario, mientras rijan
obligaciones a su favor.
Artículo 48.° Será obligación de todo deudor hipotecario
contratar un seguro contra incendio a la orden de la Caja y por
el monto que ésta determine, en el Instituto de Seguros del
Estado. La Caja está autorizada para cargar al deudor, en cuenta
corriente, el valor de las primas pagadas por el seguro principal
y por los adicionales contratados posteriormente.
Artículo 49.° Las solicitudes de préstamos hipotecarios se
presentarán en formularios impresos que la Caja proporcionará
al efecto, y deberá acompañarse a ellas:
a) Certificado de depósito en la Caja por la suma que se
determine para gastos de tasación, escrituras, inscripciones y
demás que pueda originar la operación en trámite;
b) Título de quince años del inmueble ofrecido en
garantía;
c) Comprobante de pagos de contribuciones correspondientes al
último período;
d) Si se trata de edificación deben acompañarse los planos,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresupuestos y especificaciones, y
e) Otros antecedentes que la Caja determine.
Artículo 50.° Las solicitudes se recibirán en el mes de
enero de cada año; la Caja indicará el número de orden de
ellas una vez que haya aplicado a todas la tabla de prioridades
de que habla el artículo siguiente; y se despacharán de acuerdo
con las disponibilidades de la Institución.
Artículo 51.° Las solicitudes serán ordenadas por el
puntaje que obtenga según una tabla de prioridades que fijará
el Consejo de la Caja.
Las causales determinantes del puntaje, conforme a este tabla
de prioridades, serán las que reúna el imponente a la fecha de
presentación de su solicitud.
Cuando dos o más imponentes opten en conjunto a un préstamo
hipotecario, cada uno deberá reunir los requisitos
reglamentarios; y si así fuere, se calculará el promedio de los
puntos que obtengan entre ellos, con el fin de establecer el
puntaje que corresponderá a la solicitud.
No podrá optar a un préstamo hipotecario el imponente que
obtenga menos del mínimo de puntos fijado por el Consejo de la
Caja. Si dos o más solicitudes tienen igual puntaje, se dará
preferencia al imponente que tenga mayor número de cargas de
familia. Si el número de cargas fuere igual, las solicitudes se
ordenarán dando preferencia a la del imponente con mayor
antigüedad de servicios municipales imponibles en la Caja.
Artículo 52.° Las solicitudes se ordenarán según el
puntaje, consideradas, para este efecto, como una sola todas las
Municipalidades de la República; y la nómina correspondiente,
junto con los informes de las Secciones respectivas, será
sometida a la consideración del Consejo, el que otorgará los
préstamos hasta por el máximo de la capacidad presupuestaria de
la Caja y de acuerdo con el orden que en definitiva hayan
obtenido las solicitudes.
La lista completa de los imponentes favorecidos con los
préstamos hipotecarios se enviará, dentro de los quince días
siguientes a su aprobación, a todas las Municipalidades de la
República para el conocimiento de sus empleados.
Los solicitantes que no obtengan préstamos a pesar de reunir
los requisitos exigidos, podrán renovar las solicitudes en los
años siguientes y tendrán opción a un puntaje adicional que
fijará el Consejo.
El Consejo considerará también el compromiso del imponente
de habitar él mismo la casa para la cual solicita el préstamo.
Artículo 53.° El interesado deberá formalizar sus
operaciones dentro de los ciento veinte días siguientes a la
aprobación de su solicitud por el Consejo. Si no lo hace en ese
plazo se entenderá que renuncia a efectuar la operación y el
Consejo podrá dar curso a la solicitud que siga en preferencia
dentro de los que no hayan obtenido préstamo.
Artículo 54.° Los reparos que se formulen a los títulos,
planos, especificaciones o presupuestos, antes o después de
aceptadas las solicitudes, se notificarán por carta certificada
al interesado para que se subsanen en el plazo de noventa días,
contados desde la fecha del último reparo. Si no se subsanan
dentro de ese plazo se tendrá al solicitante por desistido de la
operación.
Artículo 55.° A los imponentes a quienes se tenga por
desistidos de sus solicitudes al vencimiento de los plazos
indicados se les devolverá el depósito hecho, previa deducción
de los gastos originados.
Artículo 56.° Corresponderá al Consejo determinar el monto
de cada préstamo, apreciando la capacidad del solicitante como
imponente de la Caja y el valor, la ubicación y demás
condiciones del inmueble ofrecido en garantía, y rechazar las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoperaciones que en su concepto no den a la Caja las debidas
seguridades.
Artículo 57.° El préstamo hipotecario no podrá
exceder de sesenta veces el sueldo asignado al inmueble
en la tasación respectiva aprobada por el Servicio
Técnico de la Caja.
Si el valor del presupuesto de edificación es DS. 442,
superior a la capacidad máxima del imponente, la 1955, Salud,
diferencia será de cargo del solicitante, y deberá b).
integrarse previamente en la Caja.
Artículo 58.° El Servicio Técnico de la Caja estudiará
los antecedentes, planos, presupuestos y especificaciones,
pudiendo aceptarlos, modificarlos o rechazarlos si no cumplieran
con los requisitos exigidos o adolecieran de defectos técnicos.
Podrá también exigir los antecedentes y explicaciones que
estime necesarios para la mejor comprensión de ellos debiendo el
solicitante dar respuesta dentro de noventa días.
Artículo 59.° Es prohibido a los arquitectos de la Caja de
planta o a contrata, actuar por sí mismos o por intermedio de
otra persona como arquitectos, directores o contratistas de obras
de las que los imponentes ejecuten mediante préstamos de la
Caja.
La infracción de esta prohibición, por parte de los
arquitectos, se considerará como falta grave que afecta al
prestigio del Servicio y a los intereses económicos de la
Institución, y autorizará a la Caja para reconsiderar el
otorgamiento del préstamo acordado.
Artículo 60.° La Caja ejecutará por intermedio de sus
servicios técnicos la inspección y vigilancia necesarias para
que las obras se ejecuten en conformidad a los planos,
especificaciones y presupuestos aprobados por ella. Por esta
inspección y vigilancia la Caja cobrará una comisión
equivalente al dos por ciento del valor total de las obras por
ejecutarse con el préstamo.
Artículo 61.° El monto de los préstamos de edificación se
entregará por parcialidades correspondientes al valor de las
obras ejecutadas, previa autorización del Servicio Técnico, que
la otorgará de modo que la cantidad total quede entregada a la
terminación definitiva de la construcción.
De cada estado de pago se retendrá un diez por ciento que se
liquidará al término de la obra en la firma del acta de
recepción final. Las cantidades entregadas en conformidad a lo
dispuesto en este artículo devengarán el interés del seis por
ciento anual y se calcularán hasta la iniciación del servicio
de dividendos por el préstamo hipotecario. Estos intereses deben
ser consultados en el préstamo que se otorgue. Si resultare que
la cantidad aprobada por el Consejo es mayor que la utilizada por
el imponente en la construcción, el exceso se destinará a
amortizar extraordinariamente la deuda.
Artículo 62.° El deudor estará obligado a contratar
durante la construcción de la obra un seguro contra incendio a
la orden de la Caja y por el monto que ésta determine, en el
Instituto de Seguros del Estado.
Artículo 63.° Los funcionarios del Servicio Técnico de la
Caja tendrán en todo momento libre acceso al recinto de las
obras, y el arquitecto y el contratista estarán obligados a
proporcionar los datos que sobre ellas se soliciten.
Artículo 64.° Los propietarios no podrán introducir
cambios que signifiquen modificar los planos y especificaciones
aprobados, aun cuando ellos no importen alteración del
presupuesto, sin autorización del Servicio Técnico de la Caja.
Artículo 65.° El acta de recepción final constituirá
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletotal finiquito con respecto a la Caja.
Artículo 66.° La transferencia voluntaria de las
propiedades gravadas a favor de la Caja requerirá el
consentimiento previo de ésta. Este consentimiento no podrá
prestarse antes de transcurridos cinco años, contados desde la
fecha en que el deudor pague su primer dividendo.
Con todo, el Consejo de la Caja podrá autorizar la venta
antes de ese plazo si el deudor se encontrare cesante más de
seis meses o su renta hubiese disminuído durante el mismo plazo
en términos que el servicio de la deuda comprometa más del
cincuenta por ciento de ella.
Las limitaciones establecidas en este artículo no se
aplicarán a las transferencias que efectúen los herederos de
los deudores ni a aquéllas en que el comprador de la propiedad
sea un imponente de la Caja con los requisitos exigidos para
haberle otorgado el préstamo directamente a él.
Artículo 67.° El servicio de la deuda, en la forma de pago
que señale la respectiva escritura, será exigible al tercer mes
siguiente a la fecha de entrega de la propiedad, después de
haberse declarado habitable por el Servicio Técnico; o, si se
hubieran agotado los fondos del préstamo, aunque no estuviere
terminada la edificación.
Si el préstamo se destina a compra de un bien raíz, el
servicio de la deuda será exigible al mes siguiente a la fecha
de finiquito de la operación de compra.
Artículo 68.° Los préstamos hipotecarios se servirán con
dividendos mensuales anticipados pagaderos en los primeros diez
días de cada mes. Los dividendos comprenderán los intereses y
la amortización que el Consejo fije.
Artículo 69.° Será obligación de los Tesoreros Comunales
descontar del sueldo de los empleados y depositar mensualmente en
la Caja el valor de los dividendos correspondientes a sus deudas
hipotecarias, y de la oficina pagadora de la pensión, respecto
de los pensionados de la Caja.
Artículo 70.° El atraso en el servicio de la obligación
hipotecaria se sancionará con el interés penal de uno por
ciento mensual sobre los dividendos y cuotas insolutos.
La mora en tres dividendos o en tres cuotas autorizará a la
Caja para considerar de plazo vencido la obligación y para
proceder a su cobro judicial.
Párrafo 4°
De la venta de casas o departamentos de la Caja
Artículo 71.° Recibida la casa o conjunto de casas que la
Caja haya hecho construir conforme a la letra a) del N.° 5 del
artículo 7.° de la ley, se llamará a inscripciones especiales
para su venta a imponentes que reúnan a la fecha del llamado los
requisitos que les permitan optar a un préstamo hipotecario.
Artículo 72.° Los inscritos con requisitos se ordenarán
por puntaje, en conformidad a la tabla de prioridades que para
estas operaciones fije el Consejo de la Caja.
El imponente solicitante se comprometerá a habitar la casa
que pudiera obtener y su arriendo y enajenación voluntaria
estarán sujetos a lo dispuesto respecto de las propiedades
gravadas a favor de la Caja.
El Consejo de la Caja aprobará una lista definitiva en
consideración a las disposiciones reglamentarias de un préstamo
hipotecario.
Artículo 73.° La lista de inscritos seleccionados y
ordenados por la preferencia definitiva que hayan obtenido se
enviará a todas las Municipalidad de la República para
conocimiento de sus empleados. Esta lista debe contemplar
también un diez por ciento de solicitudes no aprobadas e irán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen orden para los fines que contempla el artículo siguiente.
Artículo 74.° La elección de la casa o departamento y la
solicitud de compra deberán formalizarse dentro de los 60 días
siguientes a la aprobación de la lista por el Consejo. Los
imponentes que no formalicen su solicitud de compra dentro de
este plazo serán reemplazados, en orden de preferencia, por los
postulantes que quedaron en el grupo de solicitudes no aprobadas.
Los imponentes comprendidos en la lista de selección
tendrán derecho a elegir la casa o departamento de su
preferencia en el orden que figuren en esa lista.
Artículo 75.° El precio de venta será fijado por el
Consejo de la Caja, considerando el informe del Servicio
Técnico.
Artículo 76.° La venta y el servicio de la deuda se
sujetará en lo que sea aplicable a la tramitación de una
solicitud de préstamo hipotecario. La entrega de casas sólo
podrá hacerse contra escritura de venta inscrita.
TITULO VI
DE LOS DESCUENTOS
Artículo 77.° Los descuentos que por cesación de
servicios, muerte del imponente o por otra causa queden
insatisfechos se cargarán a su cuenta corriente.
Artículo 78.° Las Municipalidades llevarán en su
contabilidad una cuenta separada con los descuentos a que se
refieren los N.os 1.° a 10.° de la letra f) del artículo 10.°
de la ley, y con los que determinan su artículo 48.° y el
inciso 2.° de su artículo 2.° transitorio.
La Caja podrá hacer revisar periódicamente, o cuando estime
conveniente, dicha cuenta separada.
Artículo 79.° Los Secretarios Municipales enviarán a la
Caja dentro del día siguiente a su expedición, copia fiel de
todos los decretos, resoluciones y contratos que signifiquen
nombramiento de nuevos empleados, aumentos de sueldos,
reconocimiento de quinquenios o decenios, autorizaciones
correspondientes a trabajos extraordinarios y remuneraciones a
título de comisiones.
Artículo 80.° La Caja deberá enviar a las Municipalidades
respectivas, dentro de los veinte primeros días de cada mes,
todas las modificaciones por descuentos o cesación de ellos,
reparos y cualquiera otra clase de cargos que deban hacerse en la
cuenta corriente de los afectados.
Artículo 81.° Los intereses penales sobre los descuentos no
remesados no regirán para los descuentos que no hubieren sido
oportunamente notificados por la Caja a la Municipalidad
respectiva.
Artículo 82.° Cada dos años, al término del balance
respectivo, la Caja enviará a sus imponentes y pensionados un
estado de situación de su cuenta corriente de imposiciones,
aportes, amortizaciones, obligaciones y demás informaciones que
tengan relación con los haberes del imponente.
TITULO VII
DE LAS RESERVAS MATEMATICAS
Artículo 83.° Para los efectos del inciso 2.° del
artículo 46.° de la ley, se entiende por reserva matemática
del imponente aquella cantidad determinada actuarialmente,
equivalente a la capitalización vitalicia de la parte de las
imposiciones correspondientes al beneficio de la jubilación,
considerando los fondos de retiro que hubiese depositado a su
haber hasta el 11 de septiembre de 1953. El derecho que señala
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela ley es respecto de las reservas matemáticas efectivamente
constituídas y no al valor teórico de ellas, atendida la renta
que corresponda al imponente.
Artículo 84.° Los fondos de retiro que hubiese aplicado el
imponente con anterioridad al 11 de septiembre de 1953, se
entenderá que forman parte de las reservas matemáticas, y si no
fueren reintegrados, el valor capitalizado del fondo no
reintegrado le será deducido en cuotas mensuales, con más el
interés correspondiente a la pensión de jubilación, invalidez
o montepío, en su caso.
Artículo 85.° La renta efectiva que se considerará para
los fines de su previsión a los empleados a sueldo y comisión a
que se refiere el artículo 50.° de la ley, es sin perjuicio del
promedio que su artículo 21.° contempla para medir los
beneficios.
TITULO VIII
DEL AUMENTO DE LAS IMPOSICIONES Y DE LA VARIACION
DEL MONTO DEL DESAHUCIO
Artículo 86.° Dentro de los plazos señalados en el N.° 8
del artículo 7.° y en el artículo 6.° transitorio de la ley,
se determinará, en forma actuarial, la suficiencia del Fondo de
Desahucio para disponer, si fuere necesario, el aumento de las
imposiciones a que autoriza el artículo 49.° de la ley.
Si adoptadas las medidas que se indican no quedare financiado
el Fondo de Desahucio, la Caja, previa autorización gubernativa,
podrá proceder a rebajar en una proporción determinada los
desahucios, hasta que un nuevo estudio actuarial muestre de que
el Fondo puede atender el beneficio en la forma que establece la
ley.
Artículo 87.° La Caja comunicará a las Municipalidades las
cantidades que ellas deban integrar al Fondo de Desahucio por el
tiempo servido por sus empleados, antes de la vigencia de la ley
11.219 y las Municipalidades deberán remitir a la Caja las sumas
respectivas en un plazo no superior a cinco años, con más el
interés del 6%. Las cuotas de pago de las Municipalidades no
podrán ser inferiores al 20% del total de la obligación y se
pagarán por anualidades anticipadas.
TITULO IX
DE LA JUBILACION O RETIRO DE EX FUNCIONARIOS
MUNICIPALES
Artículo 88.° Los empleados que se acojan al artículo 3.°
transitorio de la ley 11.219, deberán presentar solicitud a la
Caja, acreditando el tiempo servido y los sueldos devengados; y
la Caja hará las liquidaciones y comunicará a las respectivas
MUnicipalidades el monto y el plazo en que deberán servirse las
correspondientes a deudas por las reservas matemáticas, con más
sus intereses.
Artículo 89.° Para el reintegro y el integro de
imposiciones que proceda conforme al artículo 10.° transitorio,
el imponente tendrá derecho a un préstamo de acuerdo con el
artículo 14.° de la ley y con el reglamento a que este precepto
se refiere.
Artículo 90.° Para el reintegro y el integro de
imposiciones que procede conforme al artículo 11.° transitorio,
el imonente tendrá derecho a un préstamo de acuerdo con el
artículo 14.° de la ley y con el reglamento a que este precepto
se refiere.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1.° Los fondos que al 11 de septiembre de 1953
tengan acreditados en la Caja sus imponentes, a la misma fecha,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecualquiera que sea su procedencia, pasarán a integrar el Fondo
General de Pensiones. Para este efecto, la Caja elaborará un
balance general de la Institución a la mencionada fecha,
determinando todos los saldos acreedores y deudores de sus
imponentes, saldos que se establecerán en razón de cualesquiera
de las operaciones que la Caja haya hecho con ellos, ya sean por
préstamos hipotecarios, por retiro de haberes, por préstamos
personales o por cualquiera otra clase de préstamos.
Los saldos así determinados se continuarán sirviendo en las
mismas condiciones que fueron concedidas las respectivas deudas
al Fondo General de Pensiones.
En consecuencia, ingresarán al Fondo General de Pensiones
las siguientes partidas: Fondo General de Retiro; Fondo de
Previsión Social, Aportes al Fondo de Retiro, Arriendos,
Comisiones por Operaciones, Descuentos Extraordinarios,
Descuentos Obligatorios, Erogaciones al Fondo de Previsión
Social, Erogaciones al Fondo de Retiro, Fondo de Castigo,
Propiedades Adjudicadas, Fondo de Imponentes Cesantes, Intereses,
Intereses de Bonos, Intereses Penales, Intereses de Préstamos
Personales, Peritajes, Reintegro de Fondo de Retiro y
Subvenciones Municipales.
Artículo 2.° Se integrarán, asimismo, al Fondo de
Pensiones, a partir del 12 de septiembre de 1953, todos los
recursos de la Caja que señala el artículo 10.° de la ley,
inciso a) hasta h), con las excepciones que se indicarán más
adelante.
Pasarán también a formar parte del Fondo de Pensiones las
imposiciones y las reservas matemáticas, con más sus intereses
por los años que se reconozcan a los imponentes en virtud de la
ley 11.219, o de otras leyes, y, en especial, de la 10.986, de 5
de noviembre de 1952. Ingresarán, además, al Fondo General de
Pensiones, las imposiciones voluntarias a que se refiere el
artículo 13.° de la ley y el monto de los préstamos de
reintegro, cualquiera que sea su naturaleza, con más sus
intereses, a que se remite el artículo 14.° de la ley.
Finalmente, pasarán a formar parte del Fondo General de
Pensiones, las sumas que resulten de aplicar, cuando proceda, el
artículo 51.° y los artículos transitorios 7.°, 10.° y 11.°
de la ley.
Artículo 3.° El Balance General, cerrado al 11 de
septiembre de 1953, y que servirá de base para abrir las
partidas constitutivas de los fondos creados por la ley 11.219,
deberá ser practicada dentro de los noventa días siguientes a
la fecha de entrega del Balance General de la Institución, que
se realizará el 31 de diciembre de 1953.
Artículo 4.° El Fondo de Seguro creado en el artículo
11.° de la ley se formará con:
1.° El 8,33% del aporte indicado en la letra a) del
artículo 10.° de la ley 11.219;
2.° El 4,16% del aporte indicado en la letra b) del mismo
artículo, y
3.° El 33% del aporte indicado en la letra c) del mismo
artículo.
Artículo 5.° El presente reglamento principiará a regir en
la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la
Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la
República.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Sergio Altamirano.- Jorge
Silva.- Arturo Olavarría.
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