Decreto Nº 1.137
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Fecha Publicación :23-11-1994
Fecha Promulgación :08-08-1994
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE LA
DISCAPACIDAD
Tipo Version :Unica De : 23-11-1994
Inicio Vigencia :23-11-1994
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=16997&idVersion=1994
-11-23&idParte
APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD
Santiago, 8 de Agosto de 1994.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 1.137.- Vistos: Lo preceptuado en los artículos 46 y 47 de la Ley 19.284, y la
facultad que me confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la
República
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento del Registro Nacional de la Discapacidad.
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°: El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará el Registro
Nacional de la Discapacidad, en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el
cual se inscribirán todas las personas que así lo soliciten, y que hayan sido declaradas
discapacitadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud
respectivo.
Artículo 2°: Se inscribirán, además, en el Registro Nacional de la Discapacidad a
todas las personas naturales o jurídicas y las organizaciones de rehabilitación,
productivas, educativas, de capacitación, de beneficencia, gremiales, sindicales y en
general a todas las personas que se desempeñen o relacionen con la discapacidad.
El Servicio de Registro Civil e Identificación para practicar la referida
inscripción, podrá requerir antecedentes al Ministerio de Planificación y Cooperación
o a cualquiera otra entidad pública relacionada con la discapacidad a que se refiere la
Ley N° 19.284.
TITULO II
Procedimiento para efectuar las inscripciones en el
Registro Nacional de la Discapacidad
Artículo 3°: Las personas que hayan sido declaradas como discapacitadas por la
Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, podrán solicitar ante las oficinas de
Registro Civil que se encuentren habilitadas para estos efectos, su inscripción en el
Registro Nacional de la Discapacidad.
También se podrá requerir la referida inscripción ante las Comisiones de Medicina
Preventiva e Invalidez, las que poseerán un documento que le proveerá el Servicio de
Registro Civil e Identificación en el cual el discapacitado expresará su voluntad de ser
inscrito; el que será enviado a este Servicio conjuntamente con el certificado que
declara la discapacidad, para que se practique la inscripción en conformidad a la ley.
El procedimiento señalado en el inciso anterior, podrá también efectuarse a través
del envío de nóminas de las personas, que hayan expresado su voluntad de ser inscritas
en el registro, adjuntando los certificados correspondientes a cada una de ellas.
El Servicio de Registro Civil e Identificación podrá solicitar, si así lo considera
necesario, la confirmación por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
de la calidad de discapacitado, cuando el interesado requiera directamente su inscripción
en las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación.
Artículo 4°: La inscripción de las personas que hayan sido declaradas
discapacitadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez contendrá, a lo menos,
las siguientes menciones:
1.- Número de inscripción, el que corresponderá al Rol Unico Nacional del inscrito.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2.- Nombres y apellidos del inscrito.
3.- Fecha de nacimiento del inscrito.
4.- Sexo del inscrito.
5.- Domicilio del inscrito.
6.- Actividad ocupacional del inscrito.
7.- Grado de la discapacidad síquica o mental expresada en porcentaje de cero a cien.
8.- Grado de la discapacidad sensorial expresada porcentualmente de cero a cien.
9.- Grado de discapacidad física, expresada en porcentaje de cero a cien.
10.- Número y fecha del último dictamen de COMPIN.
11.- Fecha de la próxima reevaluación.
12.- Cancelación de la inscripción en el Registro, si procediere.
La incorporación de nuevos datos a la inscripción se realizará mediante Resolución
del Director del Servicio de Registro Civil e Identificación, sujeta a las
disponibilidades técnicas y presupuestarias. Para tales efectos, podrá solicitar al
Ministerio de Planificación y Cooperación y/o al Ministerio de Salud los antecedentes
que procedan.
Artículo 5°: La inscripción de las personas naturales y jurídicas relacionadas con
la discapacidad, a que se refiere el artículo 47 N° 2 de la Ley N° 19.284, contendrá:
1.- Número de inscripción, el que corresponderá a su Rol Unico Nacional o a su Rol
Unico Tributario, si se tratare de personas jurídicas.
2.- Nombres y apellidos o razón social del inscrito.
3.- Domicilio del inscrito.
4.- Actividad o giro.
5.- Sanciones que registra.
6.- Cancelación de la inscripción, si procediere.
La incorporación de nuevos datos a la inscripción se realizará en la forma
establecida en el inciso 2° del artículo anterior.
TITULO III
De la credencial y certificados
Artículo 6°: El Servicio de Registro Civil e Identificación, al momento de
practicar la inscripción, emitirá una credencial que acredite haberse practicado la
referida inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad, la cual será enviada al
domicilio que registre el discapacitado.
Artículo 7°: La credencial tendrá forma rectangular, será emitida por medios
mecanizados sobre papel con impresión de seguridad y contendrá, a lo menos, la
individualización completa del inscrito, su tipo de discapacidad y la necesidad de
posterior reevaluación.
Para todos los efectos legales, esta credencial tendrá validez previa presentación
de la cédula nacional de identidad.
Artículo 8°: El Servicio de Registro Civil e Identificación otorgará un
certificado computacional, en el cual consten los hechos y anotaciones que aparecen
registrados en el Registro Nacional de la Discapacidad. Dicho certificado tendrá una
vigencia de 180 días y podrá ser solicitado directamente al Servicio de Registro Civil e
Identificación, por la persona a que se refiere la inscripción o por la persona o
entidad ante quien debe ser presentado, para hacer uso de los beneficios contemplados en
la Ley N° 19.284.
Artículo 9°: Por resolución del Director del Servicio de Registro Civil e
Identificación se fijarán las menciones que deben contener los certificados y
credenciales que otorgará dicho organismo.
Artículo 10°: El Servicio de Registro Civil e Identificación cobrará, por los
certificados, credenciales e información que otorgue, el valor de su costo que se
establezca de conformidad con lo preceptuado en el Decreto Ley N° 2.136, de 1978.
TITULO IV
De la rectificación y complementación de las
inscripciones
Artículo 11°: Las rectificaciones de errores u omisiones y las complementaciones de
una inscripción, serán autorizadas por el Director General del Servicio de Registro
Civil e Identificación, de oficio o a petición de parte.
El Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación podrá ordenar,
por la vía administrativa, la rectificación de inscripciones que contengan omisiones o
errores manifiestos.
Se entenderán por omisiones o errores manifiestos todos aquellos que se desprendan de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela sola lectura de la respectiva inscripción o de los antecedentes que le dieron origen o
que la complementan.
Sólo podrán pedir rectificación de una inscripción las personas a que ésta se
refiera o sus representantes legales o mandatarios, acompañando al efecto la
documentación que le sirva de fundamento. Las complementaciones que hayan de practicarse
a una inscripción sólo podrán ser requeridas por las Comisiones de Medicina Preventiva
e Invalidez o por el Ministerio de Planificación y Cooperación. La solicitud respectiva
podrá ser presentada en cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e
Identificación.
Tómese razón, anótese, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministro de Justicia.-
Luis Maira Aguirre, Ministro de Planificación y Cooperación.- Carlos Massad Abud,
Ministro de Salud.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Eduardo Jara Miranda,
Subsecretario de Justicia.
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