Decreto Nº 1.137

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Decreto 1137<br /> Fecha Publicación :23-11-1994<br /> Fecha Promulgación :08-08-1994<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE LA<br /> DISCAPACIDAD<br /> Tipo Version :Unica De : 23-11-1994<br /> Inicio Vigencia :23-11-1994<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=16997&amp;idVersion=1994<br /> -11-23&amp;idParte<br /> APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD<br /> Santiago, 8 de Agosto de 1994.- Hoy se decretó lo que sigue:<br /> Núm. 1.137.- Vistos: Lo preceptuado en los artículos 46 y 47 de la Ley 19.284, y la<br /> facultad que me confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la<br /> República<br /> Decreto:<br /> Apruébase el siguiente Reglamento del Registro Nacional de la Discapacidad.<br /> TITULO I <br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1°: El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará el Registro<br /> Nacional de la Discapacidad, en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el<br /> cual se inscribirán todas las personas que así lo soliciten, y que hayan sido declaradas<br /> discapacitadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud<br /> respectivo.<br /> Artículo 2°: Se inscribirán, además, en el Registro Nacional de la Discapacidad a<br /> todas las personas naturales o jurídicas y las organizaciones de rehabilitación,<br /> productivas, educativas, de capacitación, de beneficencia, gremiales, sindicales y en<br /> general a todas las personas que se desempeñen o relacionen con la discapacidad.<br /> El Servicio de Registro Civil e Identificación para practicar la referida<br /> inscripción, podrá requerir antecedentes al Ministerio de Planificación y Cooperación<br /> o a cualquiera otra entidad pública relacionada con la discapacidad a que se refiere la<br /> Ley N° 19.284.<br /> TITULO II <br /> Procedimiento para efectuar las inscripciones en el<br /> Registro Nacional de la Discapacidad<br /> Artículo 3°: Las personas que hayan sido declaradas como discapacitadas por la<br /> Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, podrán solicitar ante las oficinas de<br /> Registro Civil que se encuentren habilitadas para estos efectos, su inscripción en el<br /> Registro Nacional de la Discapacidad.<br /> También se podrá requerir la referida inscripción ante las Comisiones de Medicina<br /> Preventiva e Invalidez, las que poseerán un documento que le proveerá el Servicio de<br /> Registro Civil e Identificación en el cual el discapacitado expresará su voluntad de ser<br /> inscrito; el que será enviado a este Servicio conjuntamente con el certificado que<br /> declara la discapacidad, para que se practique la inscripción en conformidad a la ley.<br /> El procedimiento señalado en el inciso anterior, podrá también efectuarse a través<br /> del envío de nóminas de las personas, que hayan expresado su voluntad de ser inscritas<br /> en el registro, adjuntando los certificados correspondientes a cada una de ellas.<br /> El Servicio de Registro Civil e Identificación podrá solicitar, si así lo considera<br /> necesario, la confirmación por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez<br /> de la calidad de discapacitado, cuando el interesado requiera directamente su inscripción<br /> en las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación.<br /> Artículo 4°: La inscripción de las personas que hayan sido declaradas<br /> discapacitadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez contendrá, a lo menos,<br /> las siguientes menciones:<br /> 1.- Número de inscripción, el que corresponderá al Rol Unico Nacional del inscrito.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2.- Nombres y apellidos del inscrito.<br /> 3.- Fecha de nacimiento del inscrito.<br /> 4.- Sexo del inscrito.<br /> 5.- Domicilio del inscrito.<br /> 6.- Actividad ocupacional del inscrito.<br /> 7.- Grado de la discapacidad síquica o mental expresada en porcentaje de cero a cien.<br /> 8.- Grado de la discapacidad sensorial expresada porcentualmente de cero a cien.<br /> 9.- Grado de discapacidad física, expresada en porcentaje de cero a cien.<br /> 10.- Número y fecha del último dictamen de COMPIN.<br /> 11.- Fecha de la próxima reevaluación.<br /> 12.- Cancelación de la inscripción en el Registro, si procediere.<br /> La incorporación de nuevos datos a la inscripción se realizará mediante Resolución<br /> del Director del Servicio de Registro Civil e Identificación, sujeta a las<br /> disponibilidades técnicas y presupuestarias. Para tales efectos, podrá solicitar al<br /> Ministerio de Planificación y Cooperación y/o al Ministerio de Salud los antecedentes<br /> que procedan.<br /> Artículo 5°: La inscripción de las personas naturales y jurídicas relacionadas con<br /> la discapacidad, a que se refiere el artículo 47 N° 2 de la Ley N° 19.284, contendrá:<br /> 1.- Número de inscripción, el que corresponderá a su Rol Unico Nacional o a su Rol<br /> Unico Tributario, si se tratare de personas jurídicas.<br /> 2.- Nombres y apellidos o razón social del inscrito.<br /> 3.- Domicilio del inscrito.<br /> 4.- Actividad o giro.<br /> 5.- Sanciones que registra.<br /> 6.- Cancelación de la inscripción, si procediere.<br /> La incorporación de nuevos datos a la inscripción se realizará en la forma<br /> establecida en el inciso 2° del artículo anterior.<br /> TITULO III <br /> De la credencial y certificados<br /> Artículo 6°: El Servicio de Registro Civil e Identificación, al momento de<br /> practicar la inscripción, emitirá una credencial que acredite haberse practicado la<br /> referida inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad, la cual será enviada al<br /> domicilio que registre el discapacitado.<br /> Artículo 7°: La credencial tendrá forma rectangular, será emitida por medios<br /> mecanizados sobre papel con impresión de seguridad y contendrá, a lo menos, la<br /> individualización completa del inscrito, su tipo de discapacidad y la necesidad de<br /> posterior reevaluación.<br /> Para todos los efectos legales, esta credencial tendrá validez previa presentación<br /> de la cédula nacional de identidad.<br /> Artículo 8°: El Servicio de Registro Civil e Identificación otorgará un<br /> certificado computacional, en el cual consten los hechos y anotaciones que aparecen<br /> registrados en el Registro Nacional de la Discapacidad. Dicho certificado tendrá una<br /> vigencia de 180 días y podrá ser solicitado directamente al Servicio de Registro Civil e<br /> Identificación, por la persona a que se refiere la inscripción o por la persona o<br /> entidad ante quien debe ser presentado, para hacer uso de los beneficios contemplados en<br /> la Ley N° 19.284. <br /> Artículo 9°: Por resolución del Director del Servicio de Registro Civil e<br /> Identificación se fijarán las menciones que deben contener los certificados y<br /> credenciales que otorgará dicho organismo.<br /> Artículo 10°: El Servicio de Registro Civil e Identificación cobrará, por los<br /> certificados, credenciales e información que otorgue, el valor de su costo que se<br /> establezca de conformidad con lo preceptuado en el Decreto Ley N° 2.136, de 1978. <br /> TITULO IV <br /> De la rectificación y complementación de las<br /> inscripciones<br /> Artículo 11°: Las rectificaciones de errores u omisiones y las complementaciones de<br /> una inscripción, serán autorizadas por el Director General del Servicio de Registro<br /> Civil e Identificación, de oficio o a petición de parte.<br /> El Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación podrá ordenar,<br /> por la vía administrativa, la rectificación de inscripciones que contengan omisiones o<br /> errores manifiestos.<br /> Se entenderán por omisiones o errores manifiestos todos aquellos que se desprendan de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela sola lectura de la respectiva inscripción o de los antecedentes que le dieron origen o<br /> que la complementan.<br /> Sólo podrán pedir rectificación de una inscripción las personas a que ésta se<br /> refiera o sus representantes legales o mandatarios, acompañando al efecto la<br /> documentación que le sirva de fundamento. Las complementaciones que hayan de practicarse<br /> a una inscripción sólo podrán ser requeridas por las Comisiones de Medicina Preventiva<br /> e Invalidez o por el Ministerio de Planificación y Cooperación. La solicitud respectiva<br /> podrá ser presentada en cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e<br /> Identificación. <br /> Tómese razón, anótese, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministro de Justicia.-<br /> Luis Maira Aguirre, Ministro de Planificación y Cooperación.- Carlos Massad Abud,<br /> Ministro de Salud.<br /> Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Eduardo Jara Miranda,<br /> Subsecretario de Justicia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>