Decreto Nº 1.120
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Fecha Publicación :18-01-1984
Fecha Promulgación :18-11-1983
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :REGLAMENTO DE LA LEY N° 18.216 (AÑO 1983)
Tipo Version :Ultima Version De : 07-05-1991
Inicio Vigencia :07-05-1991
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=16899&idVersion=1991
-05-07&idParte
REGLAMENTO DE LA LEY N° 18.216
(Año 1983) Santiago, 18 de Noviembre de 1983.- Hoy se
decretó lo que sigue:
Núm. 1.120.- Visto: lo dispuesto en el artículo 32 N° 8 de
la Constitución Política de la República y en la Ley N°
18.216,
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento de la Ley N° 18.216, que
establece la remisión condicional de la pena, la reclusión
nocturna y la libertad vigilada como alternativas a las penas
privativas o restrictivas de libertad:
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1°.- El tribunal que imponga penas privativas o
restrictivas de libertad podrá suspender su ejecución al
conceder alguno de los beneficios alternativos siguientes:
a) Remisión condicional de la pena;
b) Reclusión nocturna, y
c) Libertad vigilada.
En los casos de faltas, se estará a lo dispuesto en el
artículo 2° de la Ley N° 18.216.
TITULO I
De la remisión condicional de la pena y de la reclusión
nocturna
Párrafo 1°
De la remisión condicional de la pena
Artículo 2°.- La remisión condicional de la pena consiste
en la suspensión de su cumplimiento y en la discreta
observación y asistencia del condenado por la correspondiente
sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de
Chile, durante el tiempo establecido en la respectiva sentencia
judicial.
Artículo 3°.- la remisión condicional de la pena
podrá decretarse:
a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad NOTA
que imponga la sentencia condenatoria no excede de
tres años;
b) Si el reo no ha sido condenado anteriormente NOTA 1
por crimen o simple delito;
c) Si los antecedentes personales del reo, su
conducta anterior y posterior al hecho punible y la
naturaleza, modalidades y móviles determinantes del
delito permiten presumir que no volverá a delinquir, y
d) Si las circunstancias indicadas en las letras b)
y c) precedentes hacen innecesario un tratamiento o la
ejecución efectiva de la pena.
NOTA:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEL DTO 270, Justicia, publicado el 06.05.1991,
dispuso que para el caso de los reos que se
encontraban cumpliendo condenas o procesados a la
fecha de publicación de la ley 19047, de conformidad
con sus artículos 6º y 7º transitorio, se establece la
siguiente modificación transitoria a la letra a) de
este artículo:
a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad
que imponga la sentencia se encuentre incumplida por
un plazo que no exceda de un año;
NOTA 1:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Artículo 4°.- Al conceder este beneficio, el tribunal
establecerá un plazo de observación que no será inferior al de
duración de la pana, con un mínimo de un año y un máximo de
tres.
Artículo 5°.- El beneficiado con esta medida deberá
cumplir las siguientes condiciones:
a) Residir en una localidad determinada que podrá
ser propuesta por el reo. la residencia podrá ser NOTA
cambiada, en casos especiales, por la sección de
tratamiento en el medio libre según calificación que
ésta realice;
b) Someterse al control administrativo y asistencia
a la sección de tratamiento en el medio libre.
Para este efecto, el beneficiado deberá presentarse
a dicha sección en el término fijado por el tribunal y
deberá seguir concurriendo una vez al mes cuando ella lo
determine, con el objeto de firmar, o de estampar su
impresión dígito pulgar derecha si no sabe o no puede
firmar, tanto en el libro como en el Registro
Cronológico de la Remisión Condicional de la Pena.
El Libro deberá llevarse timbrado y debidamente
foliado por la misma sección.
En el ejercicio de su labor de control, la sección
de tratamiento en el medio libre solicitará, anualmente
del Servicio de Registro Civil e Identificación, un
certificado de antecedentes prontuariales del
beneficiado con la medida;
c) Ejercer, dentro del plazo y bajo las modalidades
que determinará la sección de tratamiento en el medio
libre, una profesión, oficio, empleo, arte, industria o
comercio, si el reo carece de medios conocidos y
honestos de subsistencia y no posee la calidad de
estudiante, y
d) Satisfacción de la indemnización civil, costas y
multas impuestas por la sentencia. No obstante, el
tribunal, en caso de impedimento justificado, podrá
prescindir de esta exigencia, sin perjuicio de que se
persigan estas obligaciones en conformidad a las reglas
generales.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Artículo 6°.- Si el beneficiado quebrantare, dentro del
período de observación, alguna de las condiciones señaladas en
el artículo precedente, la sección de tratamiento en el medio
libre pedirá que se revoque la suspensión de la pena, lo que
podrá decretar el tribunal, disponiendo el cumplimiento de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileena inicialmente impuesta o su conversión en reclusión
nocturna, según fuere aconsejable.
Artículo 7°.- Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 28 de la Ley N° 18.216, la sección de tratamiento en
el medio libre informará oportunamente al tribunal respectivo el
fiel cumplimiento de la medida.
Párrafo 2°
De la reclusión nocturna
Artículo 8°.- La medida de reclusión nocturna consiste en
el encierro en establecimientos especiales dependientes de las
secciones de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de
Chile, desde las 22 horas de cada día hasta las seis del día
siguiente.
El beneficiado con la medida de reclusión nocturna deberá
presentarse en la sección de tratamiento en el medio libre
correspondiente, a las 22 horas del día siguiente a la
notificación de la sentencia.
Serán establecimientos especiales, para estos efectos, los
centros o anexos abiertos y las dependencias destinadas a penados
beneficiados con salidas diarias o dominicales.
Cuando circunstancias especiales lo requieran y a petición
expresa del beneficiado, el jefe del respectivo establecimiento
podrá autorizarlo para que permanezca en él entre las 18.30 y
7.30 horas del día siguiente.
Los establecimientos especiales llevarán un libro de
Reclusión Nocturna, timbrado y debidamente foliado, en el cual
el funcionario de guardia anotará el nombre y hora de entrada y
salida de los beneficiados, donde éstos deberán, además,
estampar su firma.
En el mismo Libro se dejará constancia, también, de todas
las conductas del beneficiado y de las resoluciones judiciales
que afecten el cumplimiento de la medida de reclusión nocturna.
Artículo 9°.- La reclusión nocturna podrá
disponerse:
a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad NOTA
que imponga la sentencia condenatoria no excede de tres
años;
b) Si el reo no ha sido condenado anteriormente por NOTA 1
crimen o simple delito o lo ha sido a una pena privativa
o restrictiva de libertad que no exceda de dos años o a
más de una, siempre que en total no excedan de dicho
límite, y
c) Si los antecedentes personales del reo, su
conducta anterior y posterior al hecho punible y la
naturaleza, modalidades y móviles determinantes del
delito permiten presumir que la medida de reclusión
nocturna lo disuadirá de cometer nuevos delitos.
NOTA:
EL DTO 270, Justicia, publicado el 06.05.1991,
dispuso que, para el caso de los reos que se
encontraban cumpliendo condenas o procesados a la
fecha de publicación de la ley 19047, de conformidad
con sus artículos 6º y 7º transitorio se establece la
siguiente modificación transitoria a la letra a) de
este artículo:
"a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad
impuesta por la sentencia que falta por cumplir no
exceda de un año;"
NOTA 1:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemantenerse según corresponda.
Artículo 10.- Para los efectos de la conversión de la pena
inicialmente impuesta, se computará una noche por cada día de
privación o restricción de libertad.
Artículo 11.- En caso de enfermedad, invalidez o de
circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento de
la reclusión nocturna o la transformaren en extremadamente
grave, el tribunal de oficio, a petición de parte o de
Gendarmería de Chile, podrá suspender su cumplimiento.
La disposición precedente será aplicable en las situaciones
de embarazo o puerperio que tengan lugar dentro de los períodos
indicados en el inciso primero artículo 95° del decreto ley N°
2.200 de 1978.
Esta suspensión será por el tiempo que dure la causa que la
motiva.
Artículo 12.- En caso de quebrantamiento grave o
reiterado y sin causa justificada de la medida de
reclusión nocturna, el jefe del establecimiento especial
de Gendarmería de Chile lo comunicará al tribunal
correspondiente, para los fines contemplados en el
artículo 11 de la Ley N° 18.216.
Se considerará quebrantamiento grave la circunstancia
de no presentarse al reo, al respectivo establecimiento, NOTA
a cumplir la medida de reclusión nocturna.
Constituirán quebrantamiento reiterado todas
aquellas conductas que tiendan a perturbar el
cumplimiento de la reclusión nocturna, o que signifiquen
su cumplimiento parcial, tales como incurrir en atrasos
en las horas de entrada y salida, o presentarse a la
unidad penal en manifiesto estado de ebriedad en dos o
más oportunidades.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Artículo 13.- Los condenados a reclución nocturna deberán
satisfacer la indemnización civil, costas y multas impuestas por
la sentencia, en conformidad con lo establecido en la letra c)
del artículo 5°.
Artículo 14.- Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 28 de la Ley N° 18.216, la sección de tratamiento en
el medio libre correspondiente informará oportunamente al
tribunal respectivo el fiel cumplimiento de la medida
Párrafo 3°
Normas especiales
Artículo 15.- Si alguna de las medidas establecidas en los
párrafos 1° y 2° se impusiere al personal de las Fuerzas
Armadas y Carabineros de Chile mientras estén en servicio, se
observarán las normas siguientes:
a) En el caso de aplicarse la remisión condicional de la
pena, el control administrativo y la asistencia del sujeto se
ejercerá por el juez institucional respectivo, quien podrá
delegar tal facultad en la autoridad que estime conveniente y que
corresponda a la institución a que pertenece el beneficiado,
como asimismo, solicitar se revoque la suspensión de la pena, en
caso de incumplimiento;
b) En el caso de aplicarse la medida de reclusión nocturna,
ésta se cumplirá en la unidad militar o policial a que
pertenece el beneficiado, y
c) Satisfacción de la indemnización civil, costas y multas
impuestas en la sentencia, en los términos señalados en la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileletra d) del artículo 5°.
Se entenderá que concurren las condiciones señaladas en las
letras a) y c) del artículo 5°, por el solo hecho de permanecer
el beneficiado en servicio.
Si el beneficiado deja de pertenecer a la institución
durante la época de cumplimiento de alguna de las medidas
establecidas en este título, el tiempo de sujeción a la
vigilancia del juez institucional o de permanencia en reclusión
nocturna en la unidad militar o policial correspondiente, se
computará como período sometido a la vigilancia de la sección
de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile o como
tiempo cumplido en un establecimiento penal, según el caso.
Este tiempo le será computable, además, para los efectos
previstos en el artículo 2°, letra d), del decreto ley N° 409,
de 1932. El lapso que reste se cumplirá de acuerdo con las
normas generales.
TITULO II
De la Libertad Vigilada
Párrafo 1°
De los requisitos y condiciones
Artículo 16.- La libertad vigilada consiste en
someter al reo a un régimen de libertad a prueba, a NOTA
través de su tratamiento intensivo e individualizado
bajo la vigilancia y orientación permanentes de un
delegado de libertad vigilada.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Artículo 17.- La libertad vigilada podrá decretarse:
a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad NOTA
que imponga la sentencia condenatoria es superior a dos
años y no excede de cinco;
b) Si el reo no ha sido condenado anteriormente por NOTA 1
crimen o simple delito, y
c) Si los informes sobre antecedentes sociales y
características de personalidad del reo, su conducta
anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza,
modalidades y móviles determinantes del delito permiten
concluir que un tratamiento en libertad aparece eficaz y
necesario, en el caso específico, para una efectiva
readaptación y resocialización del beneficiado. Si
dichos informes no hubieren sido agregados a los autos
durante la tramitación del proceso, el juez de la causa
o el Tribunal de Alzada los solicitarán como medida para
mejor resolver.
Los informes a que se refiere el inciso precedente
serán evacuados por el Consejo Técnico de que trata el
artículo 38 de este Reglamento.
NOTA:
EL DTO 270, Justicia, publicado el 06.05.1991,
dispuso que para el caso de los reos que se
encontraban cumpliendo condenas o procesados a la
fecha de publicación de la ley 19047, de conformidad
con sus artículos 6º y 7º transitorio, se establece la
siguiente modificación transitoria a la letra a) de
este artículo:
"a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad
que imponga la sentencia y que falta por cumplir es
superior a tres años y no excede de cinco;"
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA: 1
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Artículo 18.- Al conceder este beneficio, el tribunal
establecerá un plazo de tratamiento y observación que deberá
cumplir el beneficiado, el que no será inferior al de duración
de la pena con un mínimo de tres años y un máximo de seis.
El delegado de libertad vigilada podrá proponer al juez, por
una sola vez, la prórroga del período de observación y
tratamiento fijado, hasta por seis meses, siempre que el total
del plazo no exceda del máximo indicado en el inciso anterior.
Asimismo, el delegado de libertad vigilada podrá proponer la
reducción del plazo, siempre que éste no sea inferior a tres
años, o el egreso del beneficiado del sistema, cuando éste haya
cumplido el período mínimo de observación.
La prórroga y reducción del plazo, y el egreso del
beneficiado se propondrán en un informe fundado que se someterá
a la consideración del tribunal. En caso que éste estimare
procedente o improcedente la proposición, lo resolverá así, y
elevará los antecedentes en consulta a la Corte de Apelaciones
respectiva, para su resolución definitiva.
Artículo 19.- Notificada la sentencia judicial que
confiere el beneficio de la libertad vigilada al reo, NOTA
éste deberá presentarse, dentro de las veinticuatro
horas siguientes a esa notificación, a la sección de
tratamiento en el medio libre o en el domicilio de las
personas naturales o jurídicas, estatales o privadas,
con las cuales el Ministerio de Justicia haya celebrado
convenios para el control de la libertad vigilada, según
proceda.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Artículo 20.- El tribunal, al conceder el beneficio,
impondrá las siguientes condiciones al reo: NOTA
a) Residencia en un lugar determinado la que podrá
ser propuesta por el reo, pero que, en todo caso deberá
corresponder a una ciudad en que preste sus funciones un
delegado de libertad vigilada. La residencia podrá ser
cambiada en casos especiales calificados por el tribunal
y previo informe del delegado respectivo;
b) Sujeción a la vigilancia y orientación
permanentes de un delegado por el término del período
fijado, debiendo el reo cumplir todas las normas de
conducta e instrucciones que aquél imparta respecto a
educación, trabajo, morada, cuidado del núcleo familiar,
empleo del tiempo libre, y cualquiera otra que sea
pertinente para un eficaz tratamiento en libertad;
c) Ejercer, dentro del plazo y bajo las modalidades
que determine el delegado de libertad vigilada, una
profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio,
si el reo carece de medios conocidos y honestos de
subsistencia y no posee calidad de estudiante;
d) Satisfacción de la indemnización civil, costas y
multas impuestas por la sentencia, de acuerdo con lo
establecido en la letra d) artículo 5°, y
e) Reparación, si procediere, en proporción
racional, de los daños causados por el delito. En el
evento de que el reo no la haya efectuado con
anterioridad a la dictación del fallo, el tribunal hará
en él, para este solo efecto, una regulación prudencial
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobre el particular. En tal caso, concederá para el pago
un término que no excederá del plazo de observación y
determinará, si ello fuere aconsejable, su cancelación
por cuotas, que fijará en número y monto al igual que
las modalidades de reajustes e intereses. El ofendido
conservará, con todo, su derecho al cobro de los daños
en conformidad a las normas generales, imputándose a la
indemnización que proceda lo que el reo haya pagado de
acuerdo con la norma anterior.
Asimismo, durante el período de libertad vigilada el
Juez podrá ordenar que el beneficiado sea sometido a los
exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que
aparezcan necesarios.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Artículo 21.- Los organismos estatales y comunitarios que
otorguen servicios pertinentes a salud, educación, capacitación
profesional, empleo, vivienda, recreación y otros similares,
deberán considerar especialmente toda solicitud que los
delegados de libertad vigilada formulen para el adecuado
tratamiento de las personas sometidas a su orientación y
vigilancia.
Artículo 22.- El quebrantamiento de alguna de las
condiciones impuestas por el tribunal o la desobediencia grave o
reiterada y sin causa justa a las normas de conducta impartidas
por el delegado, facultarán al tribunal, sobre la base de la
información que aquél le proporcione, en conformidad con el
artículo 23 de la Ley N° 18.216, para revocar el beneficio, en
resolución que exprese circunstanciadamente sus fundamentos.
En tal caso, el tribunal dispondrá el cumplimiento de las
penas inicialmente impuestas o su conversión, si procediere, en
reclusión nocturna.
Párrafo 2°
De los delegados de libertad vigilada
Artículo 23.- Los delegados de libertad vigilada son
oficiales penitenciarios o profesionales del área jurídica,
social, educacional o de salud que presten servicios en
Gendarmería de Chile, encargados de vigilar, controlar, orientar
y asistir a los condenados que hubieren obtenido este beneficio,
a fin de evitar su reincidencia, protegerlos y lograr su
readaptación e integración a la sociedad.
Artículo 24.- La habilitación para que los
funcionarios de que trata el artículo anterior puedan
ejercer las funciones de delegados de libertad vigilada
será otorgada por el Ministerio de Justicia.
Para tal efecto, la División de Defensa Social de
esa Secretaría de Estado procederá a examinar los
antecedentes de los postulantes con el objeto de
verificar la idoneidad moral y lo conocimientos
requeridos.
La idoneidad moral se acreditará mediante la hoja de
vida del funcionario, las recomendaciones de sus jefes
directos u otros antecedentes que el Ministerio de
Justicia estime necesario considerar.
El postulante deberá acreditar, además, que no ha
sido condenado ni se encuentra declarado reo por NOTA
resolución ejecutoriada en proceso por crimen o simple
delito de acción pública. En el caso de los indultados,
sólo podrán postular después de cinco años, contados
desde la fecha del indulto.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos conocimientos se acreditarán con la aprobación
del Curso de Especialización para delegados de libertad
vigilada, impartidos por Gendarmería de Chile y con los
certificados de los estudios realizados en las áreas
indicadas en el artículo anterior, según corresponda.
Será necesario acreditar, a lo menos, haber egresado de
una carrera profesional de un mínimo de cuatro años de
duración.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Artículo 25.- El Ministerio de Justicia podrá celebrar
convenios con personas naturales o jurídicas, estatales o
privadas, para el control de la libertad vigilada, quienes
deberán ejercer este cometido por intermedio de delegados
habilitados para el ejercicio de estas funciones.
Artículo 26.- Las personas naturales que deseen ser
habilitadas para desempeñarse como delegados de libertad
vigilada deberán acreditar conocimientos en el área jurídica,
social, educacional, de salud o de rehabilitación conductual,
con certificados otorgados por instituciones educacionales
reconocidas por el Estado, e idoneidad moral en los términos
establecidos en el inciso cuarto del artículo 24, sin perjuicio
de los demás documentos, informes, entrevistas o exámenes que
el Ministerio de Justicia estime conveniente requerirles.
Artículo 27.- Las personas naturales que fueren habilitadas
de conformidad a las normas precedentes, deberán comprometerse a
dar cumplimiento a las instrucciones generales y especiales que
el Ministerio de Justicia dicte sobre la materia y a remitirle
los informes que les solicite para evaluar los resultados del
sistema, sin perjuicio de las obligaciones que les impone la ley
y el reglamento.
Artículo 28.- Los convenios que el Ministerio de Justicia
celebre con personas jurídicas que deseen ejercer el control de
la libertad vigilada por intermedio de delegados habilitados,
deberán contener, a lo menos, las siguientes obligaciones:
a) Dar cumplimiento a las instrucciones generales y
especiales que el Ministerio de Justicia dicte sobre la materia;
b) Proponer al Ministerio de Justicia postulantes para ser
habilitados como delegados, que acrediten conocimientos e
idoneidad en los términos establecidos en el artículo 24 de
este reglamento, en su caso;
c) Supervigilar el comportamiento y desempeño de las
funciones de los delegados a su cargo e informar al Ministerio de
Justicia al respecto, y
d) Emitir los informes que el Ministerio de Justicia les
solicite para evaluar el cumplimiento y resultados del sistema.
Artículo 29.- El Ministerio de Justicia podrá revocar la
habilitación concedida cuando el delegado no diere cumplimiento
a las obligaciones que le impone la ley, el reglamento o el
convenio, en los casos que corresponda, o incurriere en conductas
que no se compadecen con la naturaleza de las funciones que le
corresponden.
Artículo 30.- En caso de ausencia, impedimento o cualquiera
inhabilidad que afecte al delegado en el cumplimiento de sus
funciones, la sección de tratamiento en el medio libre de
Gendarmería de Chile, o la persona o entidad con la cual el
Ministerio de Justicia hubiere celebrado convenio, según
corresponda, informará al tribunal respectivo para los efectos
de designar un nuevo delegado.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 31.- Transcurrido el plazo de tratamiento y
observación sin que la medida de libertad vigilada haya sido
revocada, el delegado lo comunicará al juez respectivo para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N° 18.216.
Artículo 32.- Para la aplicación de lo dispuesto en la
letra a) del artículo 20, el Ministerio de Justicia
confeccionará y distribuirá a cada Corte de Apelaciones del
país, una nómina de las personas habilitadas para desempeñarse
como delegados de libertad vigilada dentro de sus respectivos
territorios jurisdiccionales, según sea el domicilio que ellas
hubieren fijado al efecto.
En dichas nóminas se individualizarán a las personas con
sus domicilios y se indicará, en los casos que fuere procedente,
el Servicio o la Institución a la cual pertenecen.
Las nóminas serán mantenidas debidamente actualizadas por
esa Secretaría de Estado.
Artículo 33.- Las funciones de los delegados de libertad
vigilada son las siguientes:
1.- Respecto del tribunal:
a) Informar al respectivo tribunal, al menos semestralmente,
o cuando él lo solicite, sobre el comportamiento y la evolución
de las personas sometidas a su vigilancia y orientación;
b) Solicitar, cuando corresponda, mediante informe fundado,
la reducción del plazo de la medida, su prórroga, o el egreso
del beneficiado del sistema, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 18 de este reglamento;
c) Poner oportunamente en conocimiento del tribunal, cuando
proceda, todo quebrantamiento de algunas de las condiciones
impuestas al beneficiado, o la desobediencia grave o reiterada y
sin causa justa, a las normas de conducta que él imparta, y
d) Concurrir, al inicio de la medida, al tribunal de la
causa, a fin de reunir la información consignada en el
expediente.
2.- Respecto del beneficiado:
a) Establecer contacto directo con el beneficiado en los
lugares donde habitualmente se desenvuelve, extendiendo su
acción a la familia y comunidad de la misma, por medio de
entrevistas y visitas;
b) Establecer vínculos con la comunidad que faciliten la
aceptación del beneficiado y consecuentemente su
resocialización:
c) Diseñar un programa individual de intervención tendiente
a su resocializacion formulando objetivos y metas de corto,
mediano y largo plazo,y
d) Evaluar y controlar permanentemente el cumplimiento por
parte del beneficiado, de los programas y demás directrices que
le haya señalado, efectuando los ajustes necesarios.
3.- Respecto a la organización administrativa del sistema:
a) Mantener un registro individual actualizado de la
evolución de cada caso, consignando las acciones realizadas,
entrevistas, visitas de terreno, trámites, etc.;
b) Participar en las reuniones técnicas de trabajo y en la
discusión de los casos en el Consejo Técnico, cuando
corresponda, y
c) Formular, ejecutar, evaluar e informar programas de
tratamientos grupales necesarios para el funcionamiento de la
medida y otras acciones técnicas, propias de su especialidad,
para beneficio del sistema.
Artículo 34.- Cada delegado de libertad vigilada
tendrá a su cargo 30 beneficiados como máximo. DTO 270, JUSTICIA
Nº 1
D.O. 06.05.1991
Artículo 35.- El Ministerio de Justicia impartirá las
normas técnicas que sean necesarias relativas al sistema de
libertad vigilada, evaluará periódicamente su cumplimiento y
sus resultados, para lo cual Gendarmería de Chile y las personas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea que se refiere el artículo 21 de la Ley N° 18.216 deberan
remitirle los informes que les solicite, dentro de los plazos que
se establezcan.
Artículo 36.- En cumplimiento de las facultades establecidas
en el artículo 22 de la Ley N° 18.216, el Ministerio de
Justicia, a través de la División de Defensa Social,
fiscalizará el funcionamiento del sistema pudiendo en el
ejercicio de su cometido efectuar las visitas y controles que
estime pertinentes.
Artículo 37.- En Gendarmería de Chile la unidad encargada
de administrar el sistema de libertad vigilada y de la cual
dependerán los delegados, será el Departamento de Tratamiento
en el Medio Libre. La operación del sistema se efectuará a
través de las Secciones de Tratamiento en el Medio Libre,
dependientes de dicho Departamento, en coordinación con las
Direcciones Regionales.
Artículo 38.- Las Secciones de Tratamiento en el Medio Libre
contarán con un Consejo Técnico, el cual asesorará en el
diagnóstico y tratamiento de los beneficiados y en la
evaluación del sistema.
Dicho Consejo estará integrado por los delegados y
profesionales que señale el Departamento de Tratamiento en el
Medio Libre y será presidido por el Jefe de la Sección de
Tratamiento en el Medio Libre respectivo.
Artículo transitorio.- En aquellas localidades donde no
exista una sección de tratamiento en el medio libre de
Gendarmería de Chile, asumirá las funciones que señalan las
letras a), b) y c) del artículo 5° de este reglamento, el
Patronato de Reos respectivo.
Artículo Transitorio Bis.- En cumplimiento de lo DTO 270, JUSTICIA
que dispone el artículo 7° transitorio en concordancia Nº 2
con el artículo 6° transitorio de la Ley N° 19.047, D.O. 06.05.1991
establécense las siguientes modificaciones para los
efectos de los reos que a la fecha de publicación de
la citada ley, 14 de febrero de 1991, se hallaban
cumpliendo condenas o procesados:
a) En el artículo 3° de este Reglamento,
sustitúyese la letra a) por la siguiente:
"a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad
que imponga la sentencia se encuentre incumplida por
un plazo que no exceda de un año:".
b) En el artículo 9°, se sustituye la letra a) por
la siguiente:
"a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad
impuesta por la sentencia que falta por cumplir no
exceda de un año:".
c) En el artículo 17, se sustituye la letra a) por
la siguiente:
"a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad
que imponga la sentencia y que falta por cumplir es
superior a tres años y no excede de cinco:".
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET
UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Jaime
del Valle Alliende, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda
atentamente.- Alicia Cantarero Aparicio, Subsecretario de
Justicia.
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