Decreto Nº 1.120

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Tipo Norma :Decreto 1120<br /> Fecha Publicación :18-01-1984<br /> Fecha Promulgación :18-11-1983<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :REGLAMENTO DE LA LEY N° 18.216 (AÑO 1983)<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 07-05-1991<br /> Inicio Vigencia :07-05-1991<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=16899&amp;idVersion=1991<br /> -05-07&amp;idParte<br /> REGLAMENTO DE LA LEY N° 18.216<br /> (Año 1983) Santiago, 18 de Noviembre de 1983.- Hoy se<br /> decretó lo que sigue:<br /> Núm. 1.120.- Visto: lo dispuesto en el artículo 32 N° 8 de<br /> la Constitución Política de la República y en la Ley N°<br /> 18.216,<br /> Decreto:<br /> Apruébase el siguiente reglamento de la Ley N° 18.216, que<br /> establece la remisión condicional de la pena, la reclusión<br /> nocturna y la libertad vigilada como alternativas a las penas<br /> privativas o restrictivas de libertad:<br /> TITULO PRELIMINAR <br /> Artículo 1°.- El tribunal que imponga penas privativas o<br /> restrictivas de libertad podrá suspender su ejecución al<br /> conceder alguno de los beneficios alternativos siguientes:<br /> a) Remisión condicional de la pena;<br /> b) Reclusión nocturna, y<br /> c) Libertad vigilada.<br /> En los casos de faltas, se estará a lo dispuesto en el<br /> artículo 2° de la Ley N° 18.216.<br /> TITULO I<br /> De la remisión condicional de la pena y de la reclusión<br /> nocturna<br /> Párrafo 1° <br /> De la remisión condicional de la pena<br /> Artículo 2°.- La remisión condicional de la pena consiste<br /> en la suspensión de su cumplimiento y en la discreta<br /> observación y asistencia del condenado por la correspondiente<br /> sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de<br /> Chile, durante el tiempo establecido en la respectiva sentencia<br /> judicial.<br /> Artículo 3°.- la remisión condicional de la pena <br /> podrá decretarse:<br /> a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad NOTA<br /> que imponga la sentencia condenatoria no excede de <br /> tres años;<br /> b) Si el reo no ha sido condenado anteriormente NOTA 1<br /> por crimen o simple delito;<br /> c) Si los antecedentes personales del reo, su <br /> conducta anterior y posterior al hecho punible y la <br /> naturaleza, modalidades y móviles determinantes del <br /> delito permiten presumir que no volverá a delinquir, y<br /> d) Si las circunstancias indicadas en las letras b) <br /> y c) precedentes hacen innecesario un tratamiento o la <br /> ejecución efectiva de la pena.<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEL DTO 270, Justicia, publicado el 06.05.1991, <br /> dispuso que para el caso de los reos que se <br /> encontraban cumpliendo condenas o procesados a la <br /> fecha de publicación de la ley 19047, de conformidad <br /> con sus artículos 6º y 7º transitorio, se establece la <br /> siguiente modificación transitoria a la letra a) de <br /> este artículo:<br /> a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad <br /> que imponga la sentencia se encuentre incumplida por <br /> un plazo que no exceda de un año;<br /> NOTA 1:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Artículo 4°.- Al conceder este beneficio, el tribunal<br /> establecerá un plazo de observación que no será inferior al de<br /> duración de la pana, con un mínimo de un año y un máximo de<br /> tres.<br /> Artículo 5°.- El beneficiado con esta medida deberá <br /> cumplir las siguientes condiciones:<br /> a) Residir en una localidad determinada que podrá <br /> ser propuesta por el reo. la residencia podrá ser NOTA<br /> cambiada, en casos especiales, por la sección de <br /> tratamiento en el medio libre según calificación que <br /> ésta realice;<br /> b) Someterse al control administrativo y asistencia <br /> a la sección de tratamiento en el medio libre.<br /> Para este efecto, el beneficiado deberá presentarse <br /> a dicha sección en el término fijado por el tribunal y <br /> deberá seguir concurriendo una vez al mes cuando ella lo <br /> determine, con el objeto de firmar, o de estampar su <br /> impresión dígito pulgar derecha si no sabe o no puede <br /> firmar, tanto en el libro como en el Registro <br /> Cronológico de la Remisión Condicional de la Pena.<br /> El Libro deberá llevarse timbrado y debidamente <br /> foliado por la misma sección.<br /> En el ejercicio de su labor de control, la sección <br /> de tratamiento en el medio libre solicitará, anualmente <br /> del Servicio de Registro Civil e Identificación, un <br /> certificado de antecedentes prontuariales del <br /> beneficiado con la medida;<br /> c) Ejercer, dentro del plazo y bajo las modalidades <br /> que determinará la sección de tratamiento en el medio <br /> libre, una profesión, oficio, empleo, arte, industria o <br /> comercio, si el reo carece de medios conocidos y <br /> honestos de subsistencia y no posee la calidad de <br /> estudiante, y<br /> d) Satisfacción de la indemnización civil, costas y <br /> multas impuestas por la sentencia. No obstante, el <br /> tribunal, en caso de impedimento justificado, podrá <br /> prescindir de esta exigencia, sin perjuicio de que se <br /> persigan estas obligaciones en conformidad a las reglas <br /> generales.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Artículo 6°.- Si el beneficiado quebrantare, dentro del<br /> período de observación, alguna de las condiciones señaladas en<br /> el artículo precedente, la sección de tratamiento en el medio<br /> libre pedirá que se revoque la suspensión de la pena, lo que<br /> podrá decretar el tribunal, disponiendo el cumplimiento de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileena inicialmente impuesta o su conversión en reclusión<br /> nocturna, según fuere aconsejable.<br /> Artículo 7°.- Para los efectos de lo dispuesto en el<br /> artículo 28 de la Ley N° 18.216, la sección de tratamiento en<br /> el medio libre informará oportunamente al tribunal respectivo el<br /> fiel cumplimiento de la medida. <br /> Párrafo 2° <br /> De la reclusión nocturna<br /> Artículo 8°.- La medida de reclusión nocturna consiste en<br /> el encierro en establecimientos especiales dependientes de las<br /> secciones de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de<br /> Chile, desde las 22 horas de cada día hasta las seis del día<br /> siguiente.<br /> El beneficiado con la medida de reclusión nocturna deberá<br /> presentarse en la sección de tratamiento en el medio libre<br /> correspondiente, a las 22 horas del día siguiente a la<br /> notificación de la sentencia.<br /> Serán establecimientos especiales, para estos efectos, los<br /> centros o anexos abiertos y las dependencias destinadas a penados<br /> beneficiados con salidas diarias o dominicales.<br /> Cuando circunstancias especiales lo requieran y a petición<br /> expresa del beneficiado, el jefe del respectivo establecimiento<br /> podrá autorizarlo para que permanezca en él entre las 18.30 y<br /> 7.30 horas del día siguiente.<br /> Los establecimientos especiales llevarán un libro de<br /> Reclusión Nocturna, timbrado y debidamente foliado, en el cual<br /> el funcionario de guardia anotará el nombre y hora de entrada y<br /> salida de los beneficiados, donde éstos deberán, además,<br /> estampar su firma.<br /> En el mismo Libro se dejará constancia, también, de todas<br /> las conductas del beneficiado y de las resoluciones judiciales<br /> que afecten el cumplimiento de la medida de reclusión nocturna.<br /> Artículo 9°.- La reclusión nocturna podrá <br /> disponerse:<br /> a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad NOTA<br /> que imponga la sentencia condenatoria no excede de tres <br /> años;<br /> b) Si el reo no ha sido condenado anteriormente por NOTA 1<br /> crimen o simple delito o lo ha sido a una pena privativa <br /> o restrictiva de libertad que no exceda de dos años o a <br /> más de una, siempre que en total no excedan de dicho <br /> límite, y<br /> c) Si los antecedentes personales del reo, su <br /> conducta anterior y posterior al hecho punible y la <br /> naturaleza, modalidades y móviles determinantes del <br /> delito permiten presumir que la medida de reclusión <br /> nocturna lo disuadirá de cometer nuevos delitos.<br /> NOTA:<br /> EL DTO 270, Justicia, publicado el 06.05.1991, <br /> dispuso que, para el caso de los reos que se <br /> encontraban cumpliendo condenas o procesados a la <br /> fecha de publicación de la ley 19047, de conformidad <br /> con sus artículos 6º y 7º transitorio se establece la <br /> siguiente modificación transitoria a la letra a) de <br /> este artículo:<br /> "a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad <br /> impuesta por la sentencia que falta por cumplir no <br /> exceda de un año;"<br /> NOTA 1:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemantenerse según corresponda.<br /> Artículo 10.- Para los efectos de la conversión de la pena<br /> inicialmente impuesta, se computará una noche por cada día de<br /> privación o restricción de libertad. <br /> Artículo 11.- En caso de enfermedad, invalidez o de<br /> circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento de<br /> la reclusión nocturna o la transformaren en extremadamente<br /> grave, el tribunal de oficio, a petición de parte o de<br /> Gendarmería de Chile, podrá suspender su cumplimiento.<br /> La disposición precedente será aplicable en las situaciones<br /> de embarazo o puerperio que tengan lugar dentro de los períodos<br /> indicados en el inciso primero artículo 95° del decreto ley N°<br /> 2.200 de 1978.<br /> Esta suspensión será por el tiempo que dure la causa que la<br /> motiva.<br /> Artículo 12.- En caso de quebrantamiento grave o <br /> reiterado y sin causa justificada de la medida de <br /> reclusión nocturna, el jefe del establecimiento especial <br /> de Gendarmería de Chile lo comunicará al tribunal <br /> correspondiente, para los fines contemplados en el <br /> artículo 11 de la Ley N° 18.216.<br /> Se considerará quebrantamiento grave la circunstancia <br /> de no presentarse al reo, al respectivo establecimiento, NOTA<br /> a cumplir la medida de reclusión nocturna.<br /> Constituirán quebrantamiento reiterado todas <br /> aquellas conductas que tiendan a perturbar el <br /> cumplimiento de la reclusión nocturna, o que signifiquen <br /> su cumplimiento parcial, tales como incurrir en atrasos <br /> en las horas de entrada y salida, o presentarse a la <br /> unidad penal en manifiesto estado de ebriedad en dos o <br /> más oportunidades.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Artículo 13.- Los condenados a reclución nocturna deberán<br /> satisfacer la indemnización civil, costas y multas impuestas por<br /> la sentencia, en conformidad con lo establecido en la letra c)<br /> del artículo 5°. <br /> Artículo 14.- Para los efectos de lo dispuesto en el<br /> artículo 28 de la Ley N° 18.216, la sección de tratamiento en<br /> el medio libre correspondiente informará oportunamente al<br /> tribunal respectivo el fiel cumplimiento de la medida <br /> Párrafo 3° <br /> Normas especiales<br /> Artículo 15.- Si alguna de las medidas establecidas en los<br /> párrafos 1° y 2° se impusiere al personal de las Fuerzas<br /> Armadas y Carabineros de Chile mientras estén en servicio, se<br /> observarán las normas siguientes:<br /> a) En el caso de aplicarse la remisión condicional de la<br /> pena, el control administrativo y la asistencia del sujeto se<br /> ejercerá por el juez institucional respectivo, quien podrá<br /> delegar tal facultad en la autoridad que estime conveniente y que<br /> corresponda a la institución a que pertenece el beneficiado,<br /> como asimismo, solicitar se revoque la suspensión de la pena, en<br /> caso de incumplimiento;<br /> b) En el caso de aplicarse la medida de reclusión nocturna,<br /> ésta se cumplirá en la unidad militar o policial a que<br /> pertenece el beneficiado, y<br /> c) Satisfacción de la indemnización civil, costas y multas<br /> impuestas en la sentencia, en los términos señalados en la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileletra d) del artículo 5°.<br /> Se entenderá que concurren las condiciones señaladas en las<br /> letras a) y c) del artículo 5°, por el solo hecho de permanecer<br /> el beneficiado en servicio.<br /> Si el beneficiado deja de pertenecer a la institución<br /> durante la época de cumplimiento de alguna de las medidas<br /> establecidas en este título, el tiempo de sujeción a la<br /> vigilancia del juez institucional o de permanencia en reclusión<br /> nocturna en la unidad militar o policial correspondiente, se<br /> computará como período sometido a la vigilancia de la sección<br /> de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile o como<br /> tiempo cumplido en un establecimiento penal, según el caso.<br /> Este tiempo le será computable, además, para los efectos<br /> previstos en el artículo 2°, letra d), del decreto ley N° 409,<br /> de 1932. El lapso que reste se cumplirá de acuerdo con las<br /> normas generales. <br /> TITULO II <br /> De la Libertad Vigilada<br /> Párrafo 1° <br /> De los requisitos y condiciones<br /> Artículo 16.- La libertad vigilada consiste en <br /> someter al reo a un régimen de libertad a prueba, a NOTA<br /> través de su tratamiento intensivo e individualizado <br /> bajo la vigilancia y orientación permanentes de un <br /> delegado de libertad vigilada.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Artículo 17.- La libertad vigilada podrá decretarse:<br /> a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad NOTA<br /> que imponga la sentencia condenatoria es superior a dos <br /> años y no excede de cinco;<br /> b) Si el reo no ha sido condenado anteriormente por NOTA 1<br /> crimen o simple delito, y<br /> c) Si los informes sobre antecedentes sociales y <br /> características de personalidad del reo, su conducta <br /> anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, <br /> modalidades y móviles determinantes del delito permiten <br /> concluir que un tratamiento en libertad aparece eficaz y <br /> necesario, en el caso específico, para una efectiva <br /> readaptación y resocialización del beneficiado. Si <br /> dichos informes no hubieren sido agregados a los autos <br /> durante la tramitación del proceso, el juez de la causa <br /> o el Tribunal de Alzada los solicitarán como medida para <br /> mejor resolver.<br /> Los informes a que se refiere el inciso precedente <br /> serán evacuados por el Consejo Técnico de que trata el <br /> artículo 38 de este Reglamento.<br /> NOTA:<br /> EL DTO 270, Justicia, publicado el 06.05.1991, <br /> dispuso que para el caso de los reos que se <br /> encontraban cumpliendo condenas o procesados a la <br /> fecha de publicación de la ley 19047, de conformidad <br /> con sus artículos 6º y 7º transitorio, se establece la <br /> siguiente modificación transitoria a la letra a) de <br /> este artículo:<br /> "a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad <br /> que imponga la sentencia y que falta por cumplir es <br /> superior a tres años y no excede de cinco;"<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA: 1<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Artículo 18.- Al conceder este beneficio, el tribunal<br /> establecerá un plazo de tratamiento y observación que deberá<br /> cumplir el beneficiado, el que no será inferior al de duración<br /> de la pena con un mínimo de tres años y un máximo de seis.<br /> El delegado de libertad vigilada podrá proponer al juez, por<br /> una sola vez, la prórroga del período de observación y<br /> tratamiento fijado, hasta por seis meses, siempre que el total<br /> del plazo no exceda del máximo indicado en el inciso anterior.<br /> Asimismo, el delegado de libertad vigilada podrá proponer la<br /> reducción del plazo, siempre que éste no sea inferior a tres<br /> años, o el egreso del beneficiado del sistema, cuando éste haya<br /> cumplido el período mínimo de observación.<br /> La prórroga y reducción del plazo, y el egreso del<br /> beneficiado se propondrán en un informe fundado que se someterá<br /> a la consideración del tribunal. En caso que éste estimare<br /> procedente o improcedente la proposición, lo resolverá así, y<br /> elevará los antecedentes en consulta a la Corte de Apelaciones<br /> respectiva, para su resolución definitiva.<br /> Artículo 19.- Notificada la sentencia judicial que <br /> confiere el beneficio de la libertad vigilada al reo, NOTA<br /> éste deberá presentarse, dentro de las veinticuatro <br /> horas siguientes a esa notificación, a la sección de <br /> tratamiento en el medio libre o en el domicilio de las <br /> personas naturales o jurídicas, estatales o privadas, <br /> con las cuales el Ministerio de Justicia haya celebrado <br /> convenios para el control de la libertad vigilada, según <br /> proceda.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Artículo 20.- El tribunal, al conceder el beneficio, <br /> impondrá las siguientes condiciones al reo: NOTA<br /> a) Residencia en un lugar determinado la que podrá <br /> ser propuesta por el reo, pero que, en todo caso deberá <br /> corresponder a una ciudad en que preste sus funciones un <br /> delegado de libertad vigilada. La residencia podrá ser <br /> cambiada en casos especiales calificados por el tribunal <br /> y previo informe del delegado respectivo;<br /> b) Sujeción a la vigilancia y orientación <br /> permanentes de un delegado por el término del período <br /> fijado, debiendo el reo cumplir todas las normas de <br /> conducta e instrucciones que aquél imparta respecto a <br /> educación, trabajo, morada, cuidado del núcleo familiar, <br /> empleo del tiempo libre, y cualquiera otra que sea <br /> pertinente para un eficaz tratamiento en libertad;<br /> c) Ejercer, dentro del plazo y bajo las modalidades <br /> que determine el delegado de libertad vigilada, una <br /> profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, <br /> si el reo carece de medios conocidos y honestos de <br /> subsistencia y no posee calidad de estudiante;<br /> d) Satisfacción de la indemnización civil, costas y <br /> multas impuestas por la sentencia, de acuerdo con lo <br /> establecido en la letra d) artículo 5°, y<br /> e) Reparación, si procediere, en proporción <br /> racional, de los daños causados por el delito. En el <br /> evento de que el reo no la haya efectuado con <br /> anterioridad a la dictación del fallo, el tribunal hará <br /> en él, para este solo efecto, una regulación prudencial <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobre el particular. En tal caso, concederá para el pago <br /> un término que no excederá del plazo de observación y <br /> determinará, si ello fuere aconsejable, su cancelación <br /> por cuotas, que fijará en número y monto al igual que <br /> las modalidades de reajustes e intereses. El ofendido <br /> conservará, con todo, su derecho al cobro de los daños <br /> en conformidad a las normas generales, imputándose a la <br /> indemnización que proceda lo que el reo haya pagado de <br /> acuerdo con la norma anterior.<br /> Asimismo, durante el período de libertad vigilada el <br /> Juez podrá ordenar que el beneficiado sea sometido a los <br /> exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que <br /> aparezcan necesarios.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Artículo 21.- Los organismos estatales y comunitarios que<br /> otorguen servicios pertinentes a salud, educación, capacitación<br /> profesional, empleo, vivienda, recreación y otros similares,<br /> deberán considerar especialmente toda solicitud que los<br /> delegados de libertad vigilada formulen para el adecuado<br /> tratamiento de las personas sometidas a su orientación y<br /> vigilancia. <br /> Artículo 22.- El quebrantamiento de alguna de las<br /> condiciones impuestas por el tribunal o la desobediencia grave o<br /> reiterada y sin causa justa a las normas de conducta impartidas<br /> por el delegado, facultarán al tribunal, sobre la base de la<br /> información que aquél le proporcione, en conformidad con el<br /> artículo 23 de la Ley N° 18.216, para revocar el beneficio, en<br /> resolución que exprese circunstanciadamente sus fundamentos.<br /> En tal caso, el tribunal dispondrá el cumplimiento de las<br /> penas inicialmente impuestas o su conversión, si procediere, en<br /> reclusión nocturna.<br /> Párrafo 2° <br /> De los delegados de libertad vigilada<br /> Artículo 23.- Los delegados de libertad vigilada son<br /> oficiales penitenciarios o profesionales del área jurídica,<br /> social, educacional o de salud que presten servicios en<br /> Gendarmería de Chile, encargados de vigilar, controlar, orientar<br /> y asistir a los condenados que hubieren obtenido este beneficio,<br /> a fin de evitar su reincidencia, protegerlos y lograr su<br /> readaptación e integración a la sociedad.<br /> Artículo 24.- La habilitación para que los <br /> funcionarios de que trata el artículo anterior puedan <br /> ejercer las funciones de delegados de libertad vigilada <br /> será otorgada por el Ministerio de Justicia.<br /> Para tal efecto, la División de Defensa Social de <br /> esa Secretaría de Estado procederá a examinar los <br /> antecedentes de los postulantes con el objeto de <br /> verificar la idoneidad moral y lo conocimientos <br /> requeridos.<br /> La idoneidad moral se acreditará mediante la hoja de <br /> vida del funcionario, las recomendaciones de sus jefes <br /> directos u otros antecedentes que el Ministerio de <br /> Justicia estime necesario considerar.<br /> El postulante deberá acreditar, además, que no ha <br /> sido condenado ni se encuentra declarado reo por NOTA<br /> resolución ejecutoriada en proceso por crimen o simple <br /> delito de acción pública. En el caso de los indultados, <br /> sólo podrán postular después de cinco años, contados <br /> desde la fecha del indulto.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos conocimientos se acreditarán con la aprobación <br /> del Curso de Especialización para delegados de libertad <br /> vigilada, impartidos por Gendarmería de Chile y con los <br /> certificados de los estudios realizados en las áreas <br /> indicadas en el artículo anterior, según corresponda. <br /> Será necesario acreditar, a lo menos, haber egresado de <br /> una carrera profesional de un mínimo de cuatro años de <br /> duración.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Artículo 25.- El Ministerio de Justicia podrá celebrar<br /> convenios con personas naturales o jurídicas, estatales o<br /> privadas, para el control de la libertad vigilada, quienes<br /> deberán ejercer este cometido por intermedio de delegados<br /> habilitados para el ejercicio de estas funciones.<br /> Artículo 26.- Las personas naturales que deseen ser<br /> habilitadas para desempeñarse como delegados de libertad<br /> vigilada deberán acreditar conocimientos en el área jurídica,<br /> social, educacional, de salud o de rehabilitación conductual,<br /> con certificados otorgados por instituciones educacionales<br /> reconocidas por el Estado, e idoneidad moral en los términos<br /> establecidos en el inciso cuarto del artículo 24, sin perjuicio<br /> de los demás documentos, informes, entrevistas o exámenes que<br /> el Ministerio de Justicia estime conveniente requerirles.<br /> Artículo 27.- Las personas naturales que fueren habilitadas<br /> de conformidad a las normas precedentes, deberán comprometerse a<br /> dar cumplimiento a las instrucciones generales y especiales que<br /> el Ministerio de Justicia dicte sobre la materia y a remitirle<br /> los informes que les solicite para evaluar los resultados del<br /> sistema, sin perjuicio de las obligaciones que les impone la ley<br /> y el reglamento.<br /> Artículo 28.- Los convenios que el Ministerio de Justicia<br /> celebre con personas jurídicas que deseen ejercer el control de<br /> la libertad vigilada por intermedio de delegados habilitados,<br /> deberán contener, a lo menos, las siguientes obligaciones:<br /> a) Dar cumplimiento a las instrucciones generales y<br /> especiales que el Ministerio de Justicia dicte sobre la materia;<br /> b) Proponer al Ministerio de Justicia postulantes para ser<br /> habilitados como delegados, que acrediten conocimientos e<br /> idoneidad en los términos establecidos en el artículo 24 de<br /> este reglamento, en su caso;<br /> c) Supervigilar el comportamiento y desempeño de las<br /> funciones de los delegados a su cargo e informar al Ministerio de<br /> Justicia al respecto, y<br /> d) Emitir los informes que el Ministerio de Justicia les<br /> solicite para evaluar el cumplimiento y resultados del sistema.<br /> Artículo 29.- El Ministerio de Justicia podrá revocar la<br /> habilitación concedida cuando el delegado no diere cumplimiento<br /> a las obligaciones que le impone la ley, el reglamento o el<br /> convenio, en los casos que corresponda, o incurriere en conductas<br /> que no se compadecen con la naturaleza de las funciones que le<br /> corresponden.<br /> Artículo 30.- En caso de ausencia, impedimento o cualquiera<br /> inhabilidad que afecte al delegado en el cumplimiento de sus<br /> funciones, la sección de tratamiento en el medio libre de<br /> Gendarmería de Chile, o la persona o entidad con la cual el<br /> Ministerio de Justicia hubiere celebrado convenio, según<br /> corresponda, informará al tribunal respectivo para los efectos<br /> de designar un nuevo delegado.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 31.- Transcurrido el plazo de tratamiento y<br /> observación sin que la medida de libertad vigilada haya sido<br /> revocada, el delegado lo comunicará al juez respectivo para los<br /> efectos de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N° 18.216.<br /> Artículo 32.- Para la aplicación de lo dispuesto en la<br /> letra a) del artículo 20, el Ministerio de Justicia<br /> confeccionará y distribuirá a cada Corte de Apelaciones del<br /> país, una nómina de las personas habilitadas para desempeñarse<br /> como delegados de libertad vigilada dentro de sus respectivos<br /> territorios jurisdiccionales, según sea el domicilio que ellas<br /> hubieren fijado al efecto.<br /> En dichas nóminas se individualizarán a las personas con<br /> sus domicilios y se indicará, en los casos que fuere procedente,<br /> el Servicio o la Institución a la cual pertenecen.<br /> Las nóminas serán mantenidas debidamente actualizadas por<br /> esa Secretaría de Estado.<br /> Artículo 33.- Las funciones de los delegados de libertad<br /> vigilada son las siguientes:<br /> 1.- Respecto del tribunal:<br /> a) Informar al respectivo tribunal, al menos semestralmente,<br /> o cuando él lo solicite, sobre el comportamiento y la evolución<br /> de las personas sometidas a su vigilancia y orientación;<br /> b) Solicitar, cuando corresponda, mediante informe fundado,<br /> la reducción del plazo de la medida, su prórroga, o el egreso<br /> del beneficiado del sistema, de acuerdo a lo dispuesto en el<br /> artículo 18 de este reglamento;<br /> c) Poner oportunamente en conocimiento del tribunal, cuando<br /> proceda, todo quebrantamiento de algunas de las condiciones<br /> impuestas al beneficiado, o la desobediencia grave o reiterada y<br /> sin causa justa, a las normas de conducta que él imparta, y<br /> d) Concurrir, al inicio de la medida, al tribunal de la<br /> causa, a fin de reunir la información consignada en el<br /> expediente.<br /> 2.- Respecto del beneficiado:<br /> a) Establecer contacto directo con el beneficiado en los<br /> lugares donde habitualmente se desenvuelve, extendiendo su<br /> acción a la familia y comunidad de la misma, por medio de<br /> entrevistas y visitas;<br /> b) Establecer vínculos con la comunidad que faciliten la<br /> aceptación del beneficiado y consecuentemente su<br /> resocialización:<br /> c) Diseñar un programa individual de intervención tendiente<br /> a su resocializacion formulando objetivos y metas de corto,<br /> mediano y largo plazo,y<br /> d) Evaluar y controlar permanentemente el cumplimiento por<br /> parte del beneficiado, de los programas y demás directrices que<br /> le haya señalado, efectuando los ajustes necesarios.<br /> 3.- Respecto a la organización administrativa del sistema:<br /> a) Mantener un registro individual actualizado de la<br /> evolución de cada caso, consignando las acciones realizadas,<br /> entrevistas, visitas de terreno, trámites, etc.;<br /> b) Participar en las reuniones técnicas de trabajo y en la<br /> discusión de los casos en el Consejo Técnico, cuando<br /> corresponda, y<br /> c) Formular, ejecutar, evaluar e informar programas de<br /> tratamientos grupales necesarios para el funcionamiento de la<br /> medida y otras acciones técnicas, propias de su especialidad,<br /> para beneficio del sistema. <br /> Artículo 34.- Cada delegado de libertad vigilada <br /> tendrá a su cargo 30 beneficiados como máximo. DTO 270, JUSTICIA<br /> Nº 1<br /> D.O. 06.05.1991<br /> Artículo 35.- El Ministerio de Justicia impartirá las<br /> normas técnicas que sean necesarias relativas al sistema de<br /> libertad vigilada, evaluará periódicamente su cumplimiento y<br /> sus resultados, para lo cual Gendarmería de Chile y las personas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea que se refiere el artículo 21 de la Ley N° 18.216 deberan<br /> remitirle los informes que les solicite, dentro de los plazos que<br /> se establezcan. <br /> Artículo 36.- En cumplimiento de las facultades establecidas<br /> en el artículo 22 de la Ley N° 18.216, el Ministerio de<br /> Justicia, a través de la División de Defensa Social,<br /> fiscalizará el funcionamiento del sistema pudiendo en el<br /> ejercicio de su cometido efectuar las visitas y controles que<br /> estime pertinentes. <br /> Artículo 37.- En Gendarmería de Chile la unidad encargada<br /> de administrar el sistema de libertad vigilada y de la cual<br /> dependerán los delegados, será el Departamento de Tratamiento<br /> en el Medio Libre. La operación del sistema se efectuará a<br /> través de las Secciones de Tratamiento en el Medio Libre,<br /> dependientes de dicho Departamento, en coordinación con las<br /> Direcciones Regionales.<br /> Artículo 38.- Las Secciones de Tratamiento en el Medio Libre<br /> contarán con un Consejo Técnico, el cual asesorará en el<br /> diagnóstico y tratamiento de los beneficiados y en la<br /> evaluación del sistema.<br /> Dicho Consejo estará integrado por los delegados y<br /> profesionales que señale el Departamento de Tratamiento en el<br /> Medio Libre y será presidido por el Jefe de la Sección de<br /> Tratamiento en el Medio Libre respectivo. <br /> Artículo transitorio.- En aquellas localidades donde no<br /> exista una sección de tratamiento en el medio libre de<br /> Gendarmería de Chile, asumirá las funciones que señalan las<br /> letras a), b) y c) del artículo 5° de este reglamento, el<br /> Patronato de Reos respectivo.<br /> Artículo Transitorio Bis.- En cumplimiento de lo DTO 270, JUSTICIA<br /> que dispone el artículo 7° transitorio en concordancia Nº 2<br /> con el artículo 6° transitorio de la Ley N° 19.047, D.O. 06.05.1991<br /> establécense las siguientes modificaciones para los <br /> efectos de los reos que a la fecha de publicación de <br /> la citada ley, 14 de febrero de 1991, se hallaban <br /> cumpliendo condenas o procesados:<br /> a) En el artículo 3° de este Reglamento, <br /> sustitúyese la letra a) por la siguiente:<br /> "a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad <br /> que imponga la sentencia se encuentre incumplida por <br /> un plazo que no exceda de un año:".<br /> b) En el artículo 9°, se sustituye la letra a) por <br /> la siguiente:<br /> "a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad <br /> impuesta por la sentencia que falta por cumplir no <br /> exceda de un año:".<br /> c) En el artículo 17, se sustituye la letra a) por <br /> la siguiente:<br /> "a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad <br /> que imponga la sentencia y que falta por cumplir es <br /> superior a tres años y no excede de cinco:".<br /> Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET<br /> UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Jaime<br /> del Valle Alliende, Ministro de Justicia.<br /> Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda<br /> atentamente.- Alicia Cantarero Aparicio, Subsecretario de<br /> Justicia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>