Decreto Nº 1.082

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Tipo Norma :Decreto 1082<br /> Fecha Publicación :03-05-1956<br /> Fecha Promulgación :24-11-1955<br /> Organismo :MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y PREVISION SOCIAL<br /> Título :APRUEBA EL REGLAMENTO ORGANICO PARA LA APLICACION DE LA LEY<br /> N° 6,174, DE 31 DE ENERO DE 1938<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 28-05-1984<br /> Inicio Vigencia :28-05-1984<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=16761&amp;idVersion=1984<br /> -05-28&amp;idParte<br /> DECRETO N° 1.082, DE 24 DE NOVIEMBRE DE 1955<br /> Ministerio de Salud Pública y Previsión Social<br /> (Año 1955)<br /> APRUEBA EL REGLAMENTO ORGANICO PARA LA APLICACION NOTA 1<br /> DE LA LEY N° 6,174, DE 31 DE ENERO DE 1938<br /> (Publicado en el "Diario Oficial" N° 23.440, de 3 de <br /> mayo de 1956)<br /> Núm. 1.082.- Santiago, 24 de noviembre de 1955.- <br /> Vista la facultad que me confiere el N° 2° del artículo <br /> 72° de la Constitución Política del Estado,<br /> Decreto:<br /> 1° Deróganse los decretos 360, de 9 de mayo de 1938; <br /> 620, de 18 de mayo de 1939; 219, de 6 de marzo de 1940; <br /> 539, de 27 de mayo de 1941, y 806, de 30 de abril de <br /> 1947, todos de este Ministerio, y decreto 5.110, de 18 <br /> de diciembre de 1946, del Ministerio de Hacienda.<br /> 2° Apruébase el siguiente Reglamento Orgánico para <br /> la aplicación de la ley 6.174, de 31 de enero de 1938, <br /> sobre Medicina Preventiva, modificada por leyes 6,422, <br /> de 21 de septiembre de 1939, y 11.855, de 15 de julio de <br /> 1955:<br /> NOTA: 1<br /> EL D.S. N° 202, Salud, de 1981, derogó el D.S. N° <br /> 1.082, en todo lo que le fuere contrario o incompatible <br /> (Art. 51). El D.S. N° 3 de Salud, de 28 de mayo de 1984 <br /> (Art. 66) derogó el D.S. 202 recién citado, y estableció <br /> a su vez la derogación del D.S. N° 1.082 en todo lo que <br /> le fuere incompatible.<br /> TITULO I <br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1° El presente Reglamento se aplicará a todas las<br /> Cajas de Previsión a que se refiere el artículo 1° de la ley<br /> 6.174, al Servicio Nacional de Salud, al Servicio de Seguro<br /> Social, al Servicio Médico Nacional de Empleados, en lo que<br /> fuere compatible a los Servicios del Ejército, Armada y<br /> Aviación, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 6.501, a la Caja<br /> Bancaria de Pensiones y a las instituciones de previsión que se<br /> creen en el futuro.<br /> Artículo 2° Tendrán derecho a los beneficios de la ley<br /> 6.174 todos los imponentes activos de las instituciones de<br /> previsión a que se refiere el artículo anterior. Las Comisiones<br /> de Medicina Preventiva deberán conocer los antecedentes que<br /> acrediten la calidad de imponente.<br /> Para los efectos del inciso anterior, se entenderá que es<br /> imponente activo del Servicio de Seguro Social, y, en<br /> consecuencia, que está al día en el pago de las imposiciones,<br /> el imponente que hubiere dejado de cotizar hasta por tres meses<br /> calendario desde su salida del empleo, por encontrarse en<br /> cesantía involuntaria. Los asegurados independientes de dicho<br /> Servicio deberán tener imposiciones ininterrumpidas en los tres<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemeses calendario que preceden a aquél en que soliciten la<br /> atención médica.<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso 1°, los imponentes del<br /> Servicio de Seguro Social, para gozar del subsidio de reposo<br /> preventivo a que se refieren los artículos 43° y siguientes del<br /> presente Reglamento, deberán, además, tener un mínimo de seis<br /> meses de afiliación y de trece semanas de imposiciones en los<br /> últimos seis meses calendario.<br /> Las disposiciones sobre Medicina Preventiva y el presente<br /> Reglamento se aplicarán a todos los imponentes señalados en el<br /> inciso 1°, sin atenerse a la denominación o calidad especial<br /> que a ellos les asignen otras leyes o reglamentos, quedando, por<br /> tanto, comprendidos en los términos genéricos de "obreros o<br /> empleados" que usa la ley.<br /> Artículo 3° Para el mejor cumplimiento de las disposiciones<br /> sobre Medicina Preventiva, el Presidente de la República<br /> dictará, si así fuere necesario, reglamentos especiales para<br /> los distintos tipos de Cajas o Servicios que, en todo caso, se<br /> sujetarán a las normas generales contenidas en el presente<br /> Reglamento. <br /> Artículo 4° Las normas o instrucciones que se dicten para<br /> cada una de las enfermedades comprendidas en la Medicina<br /> Preventiva deberán ser aprobadas por decreto supremo y se<br /> tendrán como parte integrante del presente Reglamento.<br /> Las normas e instrucciones relativas a la forma y<br /> periodicidad del examen de salud para los imponentes del Servicio<br /> de Seguro Social serán establecidas por el Consejo del Servicio<br /> Nacional de Salud.<br /> Artículo 5° Los Servicios de Medicina Preventiva de las<br /> Cajas deberán vigilar el estado de salud de sus imponentes y<br /> adoptar las medidas necesarias para descubrir y tratar<br /> oportunamente aquellas enfermedades cuya terapéutica precoz<br /> resulta más económica e impide el desarrollo de complicaciones<br /> irreversibles, que conducen a una invalidez prematura, como la<br /> tuberculosis y la sífilis, y aquellas en que una adaptación del<br /> trabajo a la capacidad física del individuo permite prolongar la<br /> vida activa, como las afecciones cardiovasculares y las<br /> enfermedades profesionales.<br /> Quedará comprendido igualmente en la Medicina Preventiva,<br /> pero sólo para los efectos del examen de salud, el glaucoma.<br /> También quedará comprendido en la Medicina Preventiva el<br /> cáncer, de acuerdo con las disposiciones del decreto 500, de 8<br /> de mayo de 1954, del Ministerio de Salud Pública y Previsión<br /> Social.<br /> Las prestaciones correspondientes se otorgarán dentro de las<br /> disposiciones técnicas y económicas de los Organismos<br /> señalados en el artículo 1° del presente Reglamento,<br /> calificadas por la Superintendencia de Seguridad Social.<br /> Artículo 6° Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3°<br /> del artículo anterior, los derechos que concede la ley 6.174 a<br /> los imponentes son:<br /> a) Tratamiento gratuito de las enfermedades indicadas en el<br /> artículo 5°, dentro de las limitaciones que se establezcan en<br /> el reglamento especial de cada institución;<br /> b) Examen de salud;<br /> c) Reposo preventivo total o parcial;<br /> d) Subsidio de reposo, y<br /> e) Derecho a conservar la propiedad del cargo, de acuerdo con<br /> los artículos 56° y siguientes de este Reglamento.<br /> Artículo 7° El examen de salud y demás beneficios de<br /> carácter médico de que tratan la ley 6.174 y el presente<br /> Reglamento, podrán ser extendidos a los imponentes pasivos y a<br /> las familias de los imponentes en los casos y condiciones que se<br /> establezcan en el reglamento especial de cada Caja.<br /> Artículo 8° Al Servicio Médico Nacional de Empleados<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorresponde el servicio de Medicina Preventiva de las Cajas y<br /> organismos auxiliares enumerados en el decreto con fuerza de ley<br /> 232, de 23 de julio de 1953.<br /> Al Servicio Nacional de Salud corresponde el cumplimiento de<br /> la ley 6.174, con respecto a los afiliados del Servicio de Seguro<br /> Social, de acuerdo con la ley 10.383.<br /> Artículo 9° Las Cajas que actualmente cubren los riesgos de<br /> enfermedad organizarán las prestaciones médicas de manera que<br /> comprendan las que ha establecido la ley 6.174, sobre Medicina<br /> Preventiva, y su Reglamento Orgánico.<br /> Las Cajas que no cubren el riesgo de enfermedad deberán<br /> establecer servicios médicos para otorgar las prestaciones que<br /> les impone la citada ley. Las Cajas podrán asociarse para estos<br /> fines, coordinar sus servicios y celebrar convenios entre ellas,<br /> con el objeto de hacer una atención más eficiente y abaratar su<br /> costo.<br /> La asociación, coordinación o celebración de convenios<br /> entre las Cajas o Servicios, con los que ya tengan establecidos<br /> servicios médicos, serán obligatorias en aquellas localidades<br /> en que el número de imponentes no justifique la creación de<br /> servicios propios, a juicio del Ministerio de Salud Pública y<br /> Previsión Social.<br /> La organización que las Cajas o Servicios acuerden dar a los<br /> Servicios de Medicina Preventiva y los convenios que celebren<br /> entre ellos deberán, también, ser aprobados por el Ministerio<br /> mencionado.<br /> Artículo 10° Cuando a una Caja o Servicio no le resultare<br /> económico establecer los servicios de Medicina Preventiva,<br /> cumplirá las obligaciones que le impone la ley 6.174 poniendo el<br /> 2 1/2% ó el 3,75%, en su caso, de sus entradas brutas a<br /> disposición del Ministerio de Salud Pública y Previsión<br /> Social, el cual se encargará de contratar los servicios<br /> correspondientes en otra institución de previsión. El subsidio<br /> de reposo será de cargo de la Caja a la cual esté afiliado el<br /> imponente. <br /> TITULO II <br /> DE LOS EQUIPOS Y DEL EXAMEN DE SALUD<br /> Párrafo I <br /> De los equipos médicos<br /> Artículo 11° El examen de salud a que se refieren los<br /> artículos 17° y siguientes será realizado por equipos médicos<br /> en la forma que más adelante se establece.<br /> Artículo 12° Los equipos médicos serán establecidos y<br /> designados por los Consejos de las respectivas Cajas o Servicios,<br /> a propuesta de las Jefaturas Médicas, en el número que sea<br /> necesario para el mejor y más expedito cumplimiento de la ley<br /> 6.174, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5° del<br /> decreto con fuerza de ley 232, de 3 de agosto de 1953.<br /> Artículo 13° Los equipos médicos estarán constituídos<br /> por un médico jefe y el personal de ayudantes y auxiliares<br /> necesarios.<br /> Artículo 14° Los equipos médicos podrán ser mixtos, esto<br /> es, podrán servir a dos o más Cajas o Servicios y estar<br /> constituídos por personal perteneciente a diversos organismos de<br /> previsión, en conformidad a los acuerdos que celebren entre<br /> ellos.<br /> Artículo 15° Los aquipos médicos estarán autorizados para<br /> hacer los exámenes de salud en las fábricas, faenas, obras,<br /> establecimientos u oficinas donde se desempeñen los obreros o<br /> empleados, y los patrones o empleadores estarán obligados a<br /> permitirles la entrada y a prestarles la cooperación que<br /> soliciten. La resistencia a la labor de los equipos indicados<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerá sancionada de acuerdo con el artículo 13° de la ley.<br /> El examen de salud deberá realizarse fuera de las horas de<br /> trabajo, salvo que se acordare otra cosa con el patrón,<br /> empleador o jefe de repartición pública. <br /> Artículo 16° Para el Servicio Nacional de Salud se<br /> entenderá que los equipos mencionados en los artículos<br /> anteriores son los servicios médicos del Centro de Salud<br /> correspondiente, quienes desempeñarán todas las funciones que<br /> en este Reglamento se asignan a los primeros.<br /> El examen de salud será efectuado por los servicios del<br /> Centro de Salud que corresponda, de acuerdo con las normas e<br /> instrucciones que elaboren al respecto los Departamento Técnicos<br /> del Servicio Nacional de Salud.<br /> En las normas e instrucciones a que se refiere el inciso<br /> anterior se indicarán, en todo caso, aquellas localidades en las<br /> cuales, atendidas las condiciones de salubridad y demás<br /> antecedentes técnicos, deba realizarse de preferencia el examen<br /> de salud. <br /> Párrafo II <br /> Del examen de salud<br /> Artículo 17° El examen médico tiene por objeto vigilar el<br /> estado de salud de los imponentes y adoptar las medidas<br /> necesarias para descubrir y tratar oportunamente las enfermedades<br /> señaladas en el artículo 5°.<br /> Artículo 18° Las Cajas y Servicios adoptarán las medidas<br /> conducentes a realizar en forma sistemática el empadronamiento<br /> sanitario de la población afiliada, por medio del examen<br /> periódico de salud, que será obligatorio para los imponentes,<br /> pudiendo, para tal efecto, disponer la realización de dicho<br /> examen o su repetición cuantas veces lo estimen conveniente.<br /> Asimismo, las Cajas no darán curso a ninguna presentación,<br /> en que se solicite alguno de los beneficios facultativos que<br /> éstas otorgan, del imponente que no acreditare haberse sometido<br /> a examen. Para dicho efecto, los Servicios Médicos otorgarán un<br /> certificado al imponente examinado.<br /> La Superintendencia de Seguridad Social velará especialmente<br /> por el cumplimiento de estas disposiciones.<br /> Artículo 19° Los imponentes tienen derecho a que se les<br /> practique gratuitamente un examen de salud destinado a descubrir<br /> las enfermedades indicadas en el artículo 5°, en los siguientes<br /> casos:<br /> a) A solicitud del interesado, cada seis meses;<br /> b) En cualquiera época, por síntomas que hagan sospechar la<br /> existencia de algunas de las enfermedades a que se ha hecho<br /> referencia;<br /> c) Por envío de Medicina Curativa;<br /> d) En caso de contacto de enfermos o fallecidos, y e) Por<br /> embarazo.<br /> Artículo 20° El examen de salud consistirá en las <br /> siguientes pruebas como mínimo: <br /> a) Examen clínico somero, consistente en: peso, <br /> talla, inspección general, pulso, presión arterial y <br /> auscultación del tórax (corazón, pulmones); <br /> b) Examen radiológico del tórax; <br /> c) Reacción de Kahn, cuando se trate de un primer DS. 1322,<br /> examen de salud, o cuando existan antecedentes clínicos SALUD, 1958.<br /> que lo justifiquen. <br /> d) Tonometría, examen que solamente se practicará a <br /> los imponentes con más de 35 años de edad. <br /> En el Servicio Nacional de Salud, el examen de salud <br /> consistirá en una o más pruebas de las señaladas en el <br /> inciso anterior, de acuerdo con las normas e <br /> instrucciones establecidas al efecto por la institución, <br /> previo informe favorable de la Superintendencia de <br /> Seguridad Social. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 21° El examen de salud obliga a:<br /> a) Someterse al tratamiento indicado por el médico;<br /> b) Concurrir a los servicios de tratamiento en los días y<br /> horarios señalados, y<br /> c) Someterse a la vigilancia médica preventiva periódica.<br /> Artículo 22° Si el examen de salud revelare alguna de las<br /> enfermedades a que se refiere el artículo 5°, el imponente<br /> será sometido de inmediato a tratamiento. Si el Equipo Médico<br /> estimare que el imponente requiere reposo preventivo total o<br /> parcial, enviará las informaciones necesarias a la Comisión de<br /> Medicina Preventiva correspondiente, la que determinará acerca<br /> del reposo preventivo y sus condiciones.<br /> Si la enfermedad descubierta fuere tuberculosis se procederá<br /> de inmediato al examen del grupo familiar, poniendo en práctica<br /> los medios actuales de la lucha antituberculosa, tales como<br /> B.C.G. y otros que determine la Comisión de Medicina Preventiva.<br /> En el Servicio Nacional de Salud, esta determinación será hecha<br /> por los Departamentos Técnicos correspondientes, y en el<br /> Servicio Médico Nacional de Empleados se procederá de acuerdo<br /> con lo establecido en el decreto 1.070, de 17 de noviembre de<br /> 1954, del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social.<br /> Artículo 23° Cuando el examen de salud revelare alguna<br /> afección que no se encuentre comprendida entre las mencionadas<br /> en el artículo 5°, o cuando la Comisión de Medicina Preventiva<br /> no acordare reposo, las Cajas o Servicios que tengan atención<br /> médica procurarán al enfermo los medios necesarios para<br /> tratarse, en conformidad a las disposiciones que rijan en la<br /> respectiva institución.<br /> El mismo procedimiento anterior se adoptará cuando el examen<br /> de salud revelare que el imponente es glaucomatoso, pero si las<br /> Cajas o Servicios no contaren con atención médica especializada<br /> deberán indicar al enfermo los centros o establecimientos donde<br /> pueda tratarse.<br /> Si el examen de salud revelare que el imponente es sospechoso<br /> de glaucoma deberá someterse a la vigilancia médica preventiva<br /> periódica cada tres meses, y si en tres controles sucesivos no<br /> se confirma el diagnóstico, se dará de alta como sano. La misma<br /> vigilancia preventiva deberá realizarse cada cuatro meses,<br /> cuando el imponente fuere clasificado como glaucomatoso<br /> recuperable con tratamiento médico.<br /> En ninguno de los casos anteriores, el imponente tendrá<br /> derecho a reposo preventivo, pero podrá acogerse a licencia por<br /> enfermedad, en conformidad con la legislación que le sea<br /> aplicable, si el tratamiento médico así lo exigiere.<br /> Artículo 24° Cuando se trate de enfermos irrecuperables que<br /> reúnan los requisitos para jubilar por invalidez, de acuerdo con<br /> su respectivo régimen previsional, la Comisión de Medicina<br /> Preventiva deberá indicar, de inmediato, la necesidad de iniciar<br /> el examen de jubilación, supuesta la aceptación del interesado.<br /> Artículo 25° Todo médico de Caja o Servicio que atiende a<br /> enfermos o embarazadas, que sospechare la existencia de alguna<br /> enfermedad de las señaladas en el artículo 5°, tendrá la<br /> obligación de enviarla al equipo correspondiente.<br /> Artículo 26° Para satisfacer las necesidades derivadas de<br /> la aplicación de la ley, las Cajas o Servicios destinarán<br /> fondos, independientes o asociados, con el fin de construir o<br /> instalar: Casas de Reposo, Centros de Readaptación o de<br /> Reeducación Profesional, Colonias Agrícolas, Centros de<br /> Recreación y Colonias de Veraneo y Descanso.<br /> Las Cajas o Servicios deberán establecer en sus reglamentos<br /> particulares los casos y condiciones en que sus imponentes<br /> podrán utilizar las Casas de Reposo y demás establecimientos<br /> que habiliten o instalen para cumplir las finalidades de la Ley<br /> de Medicina Preventiva.<br /> También fijarán las tarifas de costo de la atención y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestada de los establecimientos a que se refiere el inciso<br /> anterior y la cuota de ellas con que el afectado deberá<br /> contribuir en proporción con el monto del subsidio-reposo que<br /> reciba.<br /> La cuota será descontada directamente del subsidio-reposo.<br /> Iguales disposiciones regirán para los tratamientos no<br /> gratuitos.<br /> TITULO III <br /> DE LAS COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA<br /> Artículo 27° Las Comisiones de Medicina Preventiva serán<br /> establecidas por los Consejos de las respectivas Cajas o<br /> Servicios, a propuesta de las Jefaturas Médicas, en el número<br /> que sea necesario para el mejor y más expedito cumplimiento de<br /> la ley 6.174.<br /> En el Servicio Nacional de Salud, las Comisiones serán<br /> nombradas por el Director General a propuesta de los Jefes<br /> Zonales correspondientes, salvo en Santiago donde las nombrará<br /> directamente sin necesidad de propuesta.<br /> En el Servicio Médico Nacional de Empleados, las Comisiones<br /> serán designadas por el Vicepresidente Ejecutivo a propuesta de<br /> los Jefes Regionales correspondientes.<br /> La composición y nombramiento de las Comisiones deberá ser<br /> comunicada a la Comisión Central de Reclamos, dentro del tercero<br /> día de efectuados los nombramientos señalados en los incisos<br /> anteriores.<br /> Artículo 28° Las Comisiones de Medicina Preventiva podrán<br /> ser mixtas, en la misma forma señalada para los Equipos Médicos<br /> por el artículo 14°.<br /> Artículo 29° Las Comisiones de Medicina Preventiva estarán<br /> constituidas, a lo menos, por 3 médicos, dos de los cuales<br /> serán especialistas en las enfermedades que se tratan y uno<br /> internista.<br /> En casos especiales, calificados por la Superintendencia de<br /> Seguridad Social, las mencionadas Comisiones podrán ser<br /> constituídas por dos médicos, uno de los cuales deberá ser,<br /> necesariamente, especialista de las enfermedades que se tratan.<br /> Artículo 30° Corresponde a las Comisiones de Medicina<br /> Preventiva determinar si se debe conceder al imponente reposo<br /> preventivo total o parcial.<br /> Artículo 31° Las Comisiones de Medicina Preventiva, para<br /> dictaminar, formarán un expediente con los datos que les<br /> proporcione el respectivo Equipo Médico, a saber:<br /> a) Historia clínica y examen completo del enfermo, según<br /> las normas contenidas en las instrucciones, y b) Encuesta social<br /> que comprenda el estudio individual y familiar.<br /> Artículo 32° La Comisión de Medicina Preventiva, al<br /> expedir un dictamen, deberá consignar:<br /> a) Diagnóstico clínico;<br /> b) Probabilidades de recuperación del enfermo de acuerdo con<br /> las normas dictadas para cada enfermedad;<br /> c) Tratamiento que se sugiere y establecimiento donde debe<br /> concurrir para tratarse; la Comisión establecerá en su dictamen<br /> que el tratamiento quedará a cargo del médico tratante, pero<br /> conservará en todo caso la facultad de controlar dicho<br /> tratamiento y de introducirle las modificaciones que estimare<br /> necesarias para la más rápida recuperación del enfermo, y d)<br /> Si debe someterse a reposo o no. En caso afirmativo, si es total<br /> o parcial, el tiempo que debe durar; si debe cumplirse en casa de<br /> salud o en clima especial, internado o no en un establecimiento.<br /> En caso de acordarle el reposo preventivo, deberá<br /> comunicarse su resolución al patrón, empleador o jefe de<br /> repartición pública a que pertenezca el afectado, como<br /> igualmente a la Jefatura del Servicio Médico de la Caja o<br /> Institución.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNo debe incluirse en la comunicación destinada al patrón,<br /> empleador o jefe de repartición pública, ningún dato referente<br /> a los resultados del examen o de la encuesta social, en su caso.<br /> Artículo 33° Los médicos y demás personal, a quienes en<br /> razón de sus funciones les corresponda intervenir en el examen<br /> de salud o en el otorgamiento de los reposos preventivos,<br /> estarán obligados a guardar el más estricto secreto acerca de<br /> las afecciones de que padecen los interesados, tratamientos y<br /> detalles de la encuesta social.<br /> El incumplimiento de esta obligación será motivo suficiente<br /> para separarlo de su cargo, si dependiere directamente de la<br /> Caja. En caso contrario, la Caja o Servicio deberá proceder a<br /> reemplazarlo, determinación que comunicará a los Jefes del<br /> infractor. Los reclamos que se produzcan por infracción a esta<br /> disposición serán conocidos por la Jefatura del Servicio<br /> Médico de la Caja o Servicio correspondiente, para la<br /> aplicación de la medida disciplinaria a que se refiere el inciso<br /> anterior.<br /> Lo dispuesto en los incisos anteriores se entenderá sin<br /> perjuicio de lo establecido en el artículo 34° de la ley<br /> 10.223.<br /> Artículo 34° Los Secretarios de las Comisiones de Medicina<br /> Preventiva tendrán el carácter de ministro de fe para autorizar<br /> todas las actuaciones que realicen dichos organismos.<br /> La notificación de sus resoluciones deberá efectuarse por<br /> carta certificada y se entenderá practicada en la fecha en que<br /> conste que ha sido recibida por el destinatario, circunstancia<br /> que, en caso de duda, será calificada por la Comisión Central<br /> de Reclamos para los efectos del cómputo del plazo establecido<br /> por el artículo siguiente.<br /> En todo caso, los secretarios deberán dejar constancia en el<br /> expediente respectivo de la fecha de expedición de la carta a<br /> que se refiere el inciso anterior.<br /> TITULO IV <br /> DE LA COMISION DE RECLAMOS<br /> Artículo 35° En la ciudad de Santiago funcionará una<br /> Comisión Central que será competente para conocer y resolver<br /> los reclamos que los patrones o empleadores, los obreros o<br /> empleados afectados o cualquiera persona que tenga interés<br /> entablen en contra de los acuerdos que adopten las Comisiones de<br /> Medicina Preventiva.<br /> El plazo para interponer los reclamos a que se refiere el<br /> inciso anterior será de cinco días fatales, contados desde la<br /> fecha de la notificación del acuerdo o acuerdos contra los<br /> cuales se presenta.<br /> Fuera del departamento de Santiago, los reclamos se podrán<br /> interponer, dentro del plazo señalado en el inciso anterior,<br /> directamente ante la Comisión Central o ante el Intendente o<br /> Gobernador respectivo. En este último caso, el Intendente o<br /> Gobernador enviará de inmediato el reclamo deducido y<br /> antecedentes a la Comisión Central de Reclamos.<br /> Se entenderá interpuesto el reclamo en la fecha de<br /> expedición de la carta certificada en que se ha enviado a la<br /> Comisión o a la Gobernación o Intendencia, y si se ha entregado<br /> personalmente, en la fecha en que conste que se ha recibido en la<br /> respectiva oficina donde funciona la Comisión o dichas<br /> autoridades.<br /> Artículo 36° La Comisión Central de Reclamos será una<br /> dependencia de la Superintendencia de Seguridad Social y se<br /> compondrá de tres médicos y de un secretario que ejercerá las<br /> funciones de ministro de fe en los casos que la ley y el presente<br /> Reglamento lo requieran.<br /> Los médicos serán designados por las siguientes personas:<br /> Uno por el Presidente de la República, que la presidirá y<br /> que deberá ser funcionario de la Superintendencia de Seguridad<br /> Social;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileUno por los empleadores y patrones, y Uno por los empleados y<br /> obreros.<br /> Estos miembros durarán tres años en sus funciones y podrán<br /> ser reelegidos.<br /> Estos cargos serán compatibles con los de miembros de las<br /> Comisiones de Medicina Preventiva, y los funcionarios que los<br /> desempeñen deberán ser, en lo posible, especialistas en<br /> tuberculosis, enfermedades cardiovasculares, profesionales o en<br /> medicina interna. <br /> Artículo 37° Para la designación del representante DS. 947,<br /> médico de empleadores y patrones cada institución SUBS. PREV.<br /> patronal o de empleadores de la provincia de Santiago 1959, N° 1.<br /> que tenga personalidad jurídica, deberá presentar al <br /> Gobierno, por conducto del Ministerio del Trabajo y <br /> Previsión Social, una quina, de entre cuyos nombres, el <br /> Presidente de la República efectuará la designación. <br /> Incisos 2° y 3°.- Derogados.- DS. 700,<br /> SUBS. PREV.<br /> 1960, N° 1°.<br /> Artículo 38° La Superintendencia de Seguridad Social DS. 700,<br /> deberá notificar a los directores de los sindicatos de SUBS. PREV.<br /> obreros y empleados y a las asociaciones de patrones y 1960, N° 2.<br /> empleadores, que gocen de personalidad jurídica y que <br /> tengan su domicilio social en la provincia de Santiago, <br /> mediante dos avisos de prensa publicados simultáneamente <br /> en los tres diarios de mayor circulación de la <br /> provincia, que disponen del plazo de 15 días, a contar <br /> de la publicación del último aviso, para proponer <br /> candidatos a representarlas ante la Comisión Central de <br /> Reclamos de Medicina Preventiva. <br /> Cada sindicato o asociación deberá presentar una <br /> lista de cinco médicos, con indicación de su <br /> especialidad y domicilio. Tal propuesta deberá ser <br /> firmada por el presidente y secretario de la respectiva <br /> asociación o sindicato y deberá señalar el decreto por <br /> el cual se le concedió personalidad jurídica. <br /> Las quinas así formadas, deberán ser enviadas a la <br /> Superintendencia de Seguridad Social y serán presentadas <br /> por intermedio del Ministro del Trabajo y Previsión <br /> Social al Presidente de la República para la designación <br /> en propiedad. <br /> Artículo 38° bis.- En el evento que las DS. 263,<br /> organizaciones interesadas no presentaren quinas o éstas SUBS. PREV.<br /> fueren presentadas sin sujeción a los requisitos que 1973.<br /> exige el presente Reglamento, el Supremo Gobierno <br /> designará libremente a los respectivos representantes <br /> ante la Comisión Central de Reclamos de Medicina <br /> Preventiva. <br /> Artículo 39° Corresponderá a la Comisión Central de<br /> Reclamos:<br /> a) Resolver los reclamos que patrones o empleadores, obreros<br /> o empleados o cualquiera persona que tenga interés entablen en<br /> contra de los acuerdos que adopten las Comisiones de Medicina<br /> Preventiva;<br /> b) Resolver las cuestiones a que dé origen la aplicación<br /> del inciso 1° del artículo 12° de la ley 6.174. Su resolución<br /> será inapelable y tendrá mérito ejecutivo;<br /> c) Aplicar las multas a que se refiere el artículo 13° de<br /> la ley 6.174 de acuerdo con el procedimiento señalado en el<br /> Título VII;<br /> d) Informar anualmente a la Superintendencia de Seguridad<br /> Social de los vacíos, dudas y dificultades que observe en la<br /> aplicación de la ley 6.174.<br /> Artículo 40° La Comisión Central de Reclamos será<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconvocada por su presidente cada vez que tenga asuntos que tratar<br /> y funcionará, en primera citación, con la mayoría de sus<br /> miembros, y si dicha mayoría no se reuniere, funcionará en<br /> segunda citación con los que asistan.<br /> La Comisión deberá elevar al Superintendente de Seguridad<br /> Social una terna compuesta por tres funcionarios de la<br /> Superintendencia, de entre cuyos nombres el Superintendente<br /> designará al secretario, que desempeñará sus funciones sin<br /> derecho a mayor remuneración.<br /> Artículo 41° Los miembros de la Comisión Central de<br /> Reclamos representantes de empleadores y patrones y de empleados<br /> y obreros gozarán de una dieta de $ 500 por cada sesión a que<br /> asistan, con un máximo de $ 6.000 mensuales.<br /> El pago de esta dieta será hecho por la Superintendencia de<br /> Seguridad Social, con cargo a los fondos a que se refiere el<br /> artículo 79° de la ley 8.283. <br /> Artículo 42° El secretario de la Comisión Central de<br /> Reclamos tendrá el carácter de ministro de fe para hacer la<br /> notificación de las resoluciones que pronuncie la Comisión y<br /> para autorizar todas las actuaciones que le correspondan en<br /> conformidad a la ley y a este Reglamento.<br /> Las notificaciones que sea preciso practicar se podrán hacer<br /> también por algún empleado de la Comisión o personal de<br /> Carabineros a quien se encomendare la diligencia, quienes<br /> procederán con sujeción a las instrucciones que se le impartan,<br /> dejando testimonio escrito de su actuación en la forma<br /> ordinaria. <br /> TITULO V <br /> DEL REPOSO PREVENTIVO<br /> Artículo 43° Reposo preventivo es un derecho que la ley<br /> concede a los imponentes activos de las Cajas o Servicios, que<br /> padecen de una o varias de las enfermedades determinadas en el<br /> presente Reglamento o que, por su estado deficiente de salud,<br /> están expuestos a contraerlas, siempre que la suspensión total<br /> o parcial del trabajo sea parte de su tratamiento racional y que<br /> se encuentren en condiciones de ser recuperados o de<br /> prolongárseles la vida activa y la capacidad productora.<br /> Este derecho consiste en la facultad de reducir la jornada<br /> ordinaria de trabajo a la mitad o suspenderla totalmente, por un<br /> período determinado, conservándole al afectado su ocupación, y<br /> teniendo derecho a gozar del subsidio-reposo.<br /> En el primer caso, se llama Reposo Preventivo Parcial y, en<br /> el segundo, recibe el nombre de Reposo Preventivo Total.<br /> Para gozar de este derecho se necesita que sea declarado por<br /> la Comisión de Medicina Preventiva en la forma establecida por<br /> la ley y su Reglamento.<br /> Lo establecido en los incisos anteriores se entenderá sin<br /> perjuicio de lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 5° y<br /> en el inciso final del artículo 23°.<br /> Artículo 44° Las normas técnicas que regirán el<br /> otorgamiento del Reposo Preventivo, total o parcial, serán<br /> fijadas en las instrucciones a que se refiere el artículo 4°.<br /> Artículo 45° La forma de reposo parcial no deberá<br /> aplicarse en aquellas faenas donde la interrupción de la jornada<br /> de trabajo produzca perturbaciones, substituyéndose, en tales<br /> casos, por la jornada de reposo total.<br /> En caso de duda se deberá, antes de decretarse, pedir<br /> informe a la jefatura médica de la Caja o Servicio, la cual se<br /> encargará de hacer el estudio correspondiente y evacuar la<br /> consulta.<br /> Artículo 46° Por jornada diaria de trabajo se entiende,<br /> para los obreros y empleados afectos al Código del Trabajo, la<br /> definida en los artículos 24°, 125° y 128° del mismo, y para<br /> las demás personas a que se refiere la Ley de Medicina<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePreventiva, la fijada por las jefaturas correspondientes, en<br /> conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias que<br /> rijan en las instituciones en que se desempeñen.<br /> Artículo 47° Las Comisiones de Medicina Preventiva estarán<br /> facultadas para determinar, en cada caso, la forma cómo las<br /> personas que desempeñan funciones que, por su naturaleza, no<br /> están sometidas a jornadas de trabajo, podrán cumplir el Reposo<br /> Preventivo. <br /> TITULO VI <br /> DEL SUBSIDIO DE REPOSO<br /> Artículo 48° El subsidio-reposo es la cantidad de dinero<br /> que la Caja de Previsión o Servicio a que está afecto el<br /> imponente abona a éste durante el tiempo que permanece en reposo<br /> preventivo parcial o total y equivale, en el primer caso, a la<br /> mitad y, en el segundo, al total de la suma sobre la cual el<br /> imponente cotiza en la Caja o Servicio respectivo.<br /> Esta suma se determinará calculando el promedio de las<br /> cantidades sobre las cuales el empleado haya impuesto en los<br /> últimos tres meses, o si hubiere impuesto por un lapso menor,<br /> por el promedio de dicho período.<br /> Los empleados particulares tendrán derecho a reclamar el<br /> aumento del subsidio cuando el aumento del sueldo otorgado por su<br /> empleador conste en el contrato de trabajo y éste sea anterior<br /> en seis meses a la solicitud en que el reposante pide el aumento<br /> del subsidio de reposo o cuando el mayor sueldo sea el resultado<br /> de un ajuste o reajuste general de los sueldos de la Empresa.<br /> Para los efectos de determinar el subsidio de resposo que<br /> corresponde a los empleados sujetos a comisiones o<br /> participaciones que se liquiden por períodos superiores a un<br /> mes, se considerará el promedio de las cantidades sobre las<br /> cuales se haya impuesto en los últimos seis meses anteriores a<br /> la vigencia del reposo.<br /> Respecto de los empleados públicos y demás imponentes de la<br /> Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, el<br /> subsidio-reposo será igual al monto de las remuneraciones<br /> mensuales sobre las cuales cotizan, sumando los sobresueldos y<br /> las gratificaciones que tengan el carácter de sueldos para los<br /> efectos legales.<br /> El subsidio-reposo del empleado de una institución fiscal o<br /> semifiscal será igual al sueldo de que disfrute en el momento de<br /> decretarse, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior.<br /> Si durante el reposo preventivo el imponente empleado de una<br /> institución fiscal o semifiscal tuviere un aumento de sueldo, el<br /> subsidio-reposo será igual al mayor sueldo de que disfrute el<br /> empleado.<br /> En el caso de los obreros, el subsidio de reposo será igual<br /> al promedio del salario diario sobre el cual haya impuesto el<br /> asegurado en los últimos seis meses calendario. Este promedio se<br /> determinará dividiendo por ciento ochenta el total de salario o<br /> rentas a que correspondan las imposiciones de dicho período. De<br /> esta cantidad se descontará el 15% para el pago de imposiciones;<br /> si el asegurado fuere hospitalizado, se descontará del monto del<br /> subsidio un 15% más para cubrir el costo de su alimentación en<br /> el hospital.<br /> Los obreros tendrán derecho a reclamar el aumento del<br /> subsidio de reposo en los mismos casos contemplados en el inciso<br /> 3° del este artículo.<br /> Artículo 49° El subsidio-reposo que corresponda se pagará<br /> directamente al interesado, en las mismas condiciones de tiempo<br /> en que se ajustaban sus emolumentos, cuando estaba trabajando en<br /> forma activa, siempre que no tenga cargas familiares. En caso<br /> contrario deberá repartirse esta suma de acuerdo con los<br /> resultados de la encuesta social y entregarse directamente a la o<br /> las personas que correspondan las cantidades necesarias de<br /> acuerdo con las cargas de familia que se hubiese determinado.<br /> En el Servicio Nacional de Salud, el subsidio de reposo<br /> podrá pagarse mensualmente.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 50° El reposo preventivo, una vez acordado,<br /> produce los siguientes efectos:<br /> 1°- Respecto del empleador o patrón:<br /> a) Respetar el tipo de reposo preventivo acordado;<br /> b) La obligación de conservarle el puesto al obrero o<br /> empleado por el tiempo que dure el reposo preventivo;<br /> c) No poder despedirlo desde que inicie los trámites<br /> correspondientes, mientras permanezca en reposo preventivo y<br /> hasta seis meses después que la Comisión de Medicina Preventiva<br /> lo dé de alta declarándolo capacitado para el trabajo, salvo en<br /> los casos previstos en el artículo 11° de la ley, en relación<br /> con el artículo 57° de este Reglamento;<br /> d) Colocar a media jornada de trabajo al individuo sometido a<br /> reposo parcial, conservándole el goce equivalente del 50% de la<br /> remuneración de la jornada ordinaria de trabajo de que gozaba en<br /> el momento de ser puesto en reposo;<br /> e) Pagar al empleado afecto al decreto con fuerza de ley 256,<br /> de 24 de julio de 1953, las remuneraciones no imponibles de que<br /> estuviere disfrutando, por el período de reposo preventivo, y<br /> f) Reponer en su puesto al obrero o empleado que haya<br /> terminado el período de reposo.<br /> 2°- Respecto del obrero o empleado:<br /> a) Reduce la jornada ordinaria de trabajo a la mitad o la<br /> suspende totalmente;<br /> b) Percibe la mitad de su remuneración de trabajo ordinario<br /> y el subsidio-reposo parcial o el subsidio-reposo total, según<br /> el caso, deducidos los descuentos autorizados por el presente<br /> Reglamento;<br /> c) No podrá desempeñar durante el régimen de reposo o<br /> durante las horas destinadas a dicho régimen, si se ha decretado<br /> en forma parcial, ninguna clase de trabajo remunerado o no, y<br /> d) Deberá cumplir con las siguientes obligaciones:<br /> 1° Someterse al tratamiento indicado por el médico;<br /> 2° Concurrir a los Servicios de Tratamientos en las horas y<br /> días que le hayan fijado;<br /> 3° Cumplir el reposo en los sitios o establecimientos que le<br /> indiquen y someterse a los reglamentos internos de dichos<br /> establecimientos, y 4° Las demás condiciones que se le fijen al<br /> otorgársele el reposo preventivo.<br /> El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones indicadas<br /> en la letra d) autorizará a la Comisión de Medicina Preventiva<br /> para suspender el régimen de reposo al rebelde durante el tiempo<br /> que rehusare someterse a las prescripciones médicas.<br /> Artículo 51° Las Cajas de Previsión o Servicios, en<br /> relación con el reposo preventivo de los imponentes, deberán<br /> cumplir las siguientes obligaciones:<br /> a) Abonar el total o el 50% del subsidio-reposo que<br /> corresponde deduciendo las imposiciones y descuentos legales, las<br /> acordadas en los reglamentos especiales de cada Caja o Servicio,<br /> de acuerdo con lo prescrito en el presente Reglamento;<br /> b) Abonar el total o el 50% de las imposiciones patronales<br /> actuales de los imponentes sometidos a reposo preventivo total o<br /> parcial;<br /> c) Dispensarle atención médica, en conformidad al<br /> reglamento especial de cada Caja o Servicio, y d) Proporcionarle<br /> gratuitamente los medicamentos u otros medios terapéuticos<br /> necesarios para el tratamiento, dentro de las posibilidades<br /> reglamentarias de cada Caja o Servicio. Las Cajas o Servicios<br /> podrán disponer de franquicias para abaratarles a los imponentes<br /> la adquisición de otros medicamentos. <br /> Artículo 52° Respecto de las Cajas de Previsión y<br /> organismos auxiliares mencionados en el decreto con fuerza de ley<br /> 232, de 23 de julio de 1953, el pago de los subsidios de reposo y<br /> demás prestaciones económicas establecidas en el artículo<br /> anterior será efectuado por el Servicio Médico Nacional de<br /> Empleados.<br /> Sin embargo, para los funcionarios de la Administración<br /> Pública, el pago de los subsidios de reposo preventivo será<br /> realizado por las Tesorerías Provinciales, con arreglo a las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguientes normas:<br /> 1° El Servicio Médico Nacional de Empleados enviará un<br /> ejemplar del correspondiente decreto de reposo preventivo a la<br /> Tesorería Provincial respectiva, otro a la repartición a que<br /> pertenece el funcionario y un tercero a la Contraloría General;<br /> 2° Las Tesorerías pagarán los subsidios de reposo por<br /> cuenta del Servicio Médico Nacional de Empleados, conjuntamente<br /> con los sueldos fiscales. Para este efecto, exigirán la<br /> presentación de planillas separadas con las personas acogidas a<br /> reposo, cuyas remuneraciones se ajustarán con cargo a la Cuenta<br /> Especial E-24 "Servicio Médico Nacional-Subsidios de Reposo";<br /> 3° Las Tesorerías que hayan efectuado un pago de cargo a<br /> dicha cuenta, enviarán mensualmente a la Contraloría General<br /> una relación de ellos, acompañada de una copia de las planillas<br /> pertinentes;<br /> 4° La Contraloría General formulará mensualmente un cargo<br /> al Servicio Médico Nacional de Empleados por los pagos<br /> realizados por ese concepto y le remitirá copia de las planillas<br /> enviadas por las Tesorerías;<br /> 5° Dentro del quinto día de recibido el oficio de cargo, el<br /> Servicio Médico Nacional de Empleados depositará el valor<br /> correspondiente en la Tesorería Provincial de Santiago y<br /> remitirá copia del comprobante de ingreso a la Contraloría<br /> General, y<br /> 6° El reparo que merezca al Servicio Médico Nacional de<br /> Empleados el pago de algún subsidio deberá formularlo<br /> directamente a la Tesorería respectiva, sin perjuicio de cubrir<br /> su monto en la forma indicada en el número anterior.<br /> Artículo 53° El reposo preventivo durará el tiempo que<br /> determine la Comisión de Medicina Preventiva, no pudiendo<br /> otorgarse por períodos mayores de tres meses, sin perjuicio de<br /> que éstos puedan ser renovados cuantas veces se estime<br /> necesario.<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los empleados<br /> particulares que hagan imposiciones en la Caja de Previsión de<br /> Empleados Particulares o en los organismo auxiliares, y que<br /> estuvieren sometidos a reposo preventivo por más de un año,<br /> están obligados a jubilar por vejez si cumplen con los<br /> requisitos para obtener dicho beneficio de acuerdo con la ley<br /> 10.475. <br /> Artículo 54° El reposo preventivo parcial podrá ser<br /> substituido por el simple cambio de labores en jornada ordinaria<br /> de trabajo, siempre que éstas sean compatibles con el estado de<br /> salud del afectado y la Comisión de Medicina Preventiva así lo<br /> resolviere, a propuesta del patrón o empleador.<br /> Artículo 55° Los médicos tratantes o los médicos a cargo<br /> de la vigilancia médico-preventiva del imponente sometido a<br /> reposo deberán dar cuenta a la Comisión de Medicina Preventiva<br /> respectiva, cuando el afectado se niegue a observar las<br /> condiciones inherentes al reposo, a las cuales se refiere la<br /> letra d) del artículo 49°, para el efecto señalado en el<br /> inciso final de la citada disposición.<br /> Artículo 56° El individuo sometido a reposo parcial, o dado<br /> de alta después de haber estado en reposo total, se considerará<br /> con aptitud física para la industria o faenas en que labora,<br /> salvo que la Comisión de Medicina Preventiva declare lo<br /> contrario.<br /> Artículo 57° El despido de un obrero o empleado efectuado<br /> en el lapso comprendido entre la iniciación de los trámites,<br /> durante el reposo preventivo y hasta seis meses después que la<br /> Comisión de Medicina Preventiva lo dé de alta, declarándolo<br /> capacitado para el trabajo, no exonerará al patrón o empleador<br /> de ninguna de las obligaciones que la ley o el presente<br /> Reglamento le imponen, mientras la Comisión Central Médica de<br /> Reclamos no lo declare así en mérito de sentencia firme del<br /> Tribunal competente que conozca la legitimidad del despido,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconforme con lo dispuesto en el artículo 11° de la ley.<br /> La negativa del patrón o empleador a reponer al obrero o<br /> empleado despedido, a pagarle la remuneración correspondiente o<br /> a cumplir cualquiera de las demás obligaciones, facultará a la<br /> Comisión Central Médica de Reclamos para multar al infractor y<br /> reiterar las multas mientras subsista su rebeldía, sin perjuicio<br /> del derecho de los interesados para ocurrir a los Tribunales del<br /> Trabajo en la forma ordinaria.<br /> Artículo 58° Se entenderán iniciados los trámites<br /> tendientes a obtener el reposo preventivo desde el momento en que<br /> se realice el examen de salud a que se refiere el Párrafo II del<br /> Título II de este Reglamento.<br /> También se entenderán iniciados dichos trámites desde el<br /> momento en que se dé comienzo a los exámenes de especialidad,<br /> tendientes a la obtención del reposo preventivo, respecto del<br /> obrero o empleado que, en el momento de iniciar dichos trámites,<br /> tenía en plena vigencia su examen de salud, de acuerdo con lo<br /> dispuesto en el artículo 19°.<br /> En consecuencia, resuelto por la Comisión de Medicina<br /> Preventiva o por la Comisión Central de Reclamos, en su caso,<br /> que el obrero o empleado debe someterse a reposo preventivo, la<br /> inamovilidad conferida por el artículo 11° de la ley 6.174 se<br /> entenderá adquirida desde el momento señalado en los incisos<br /> anteriores.<br /> La Comisión dará de alta al reposante en los siguientes<br /> casos:<br /> a) Cuando se encuentre capacitado para el trabajo;<br /> b) Cuando sea irrecuperable, y<br /> c) Cuando incurra en algunas de las causales de suspensión<br /> señaladas en el artículo 50°, N° 2, letra d).<br /> La Comisión notificará en la misma fecha la resolución del<br /> inciso anterior al interesado y al patrón, empleado o Jefe de<br /> Repartición Pública por carta certificada. La fecha de<br /> expedición de la carta se estampará en el expediente del<br /> reposante.<br /> Artículo 59° Las personas no afectas al Código del Trabajo<br /> en los casos contemplados en el artículo 57° sólo podrán ser<br /> despedidas de acuerdo con lo establecido al respecto en las<br /> leyes, estatutos o reglamentos orgánicos que rijan en las<br /> instituciones o servicios en que se desempeñan, y siempre que se<br /> pueda invocar causal semejante a las indicadas respecto de los<br /> obreros o empleados particulares, u otra de igual o mayor<br /> gravedad, establecida con el mérito de sumario administrativo o<br /> en sentencia firme del Tribunal competente, sin perjuicio de las<br /> facultades constitucionales del Presidente de la República. <br /> Artículo 60° El obrero o empleado deberá presentarse al<br /> patrón, empleador o Jefe de Repartición Pública dentro de los<br /> seis días siguientes a la fecha de la notificación establecida<br /> en el inciso final del artículo 58°. El incumplimiento de esta<br /> obligación sin motivo justificado importará la causal de<br /> caducidad de los artículos 9° número 10, y 164°, número 1,<br /> del Código del Trabajo.<br /> Artículo 61° El tiempo durante el cual la persona esté<br /> sometida al reposo preventivo se reputará tiempo trabajado para<br /> todos los efectos legales, a menos que la ley expresamente exija<br /> trabajo efectivo.<br /> Artículo 62° las Cajas o Servicios deberán establecer en<br /> sus reglamentos particulares los casos o condiciones en que sus<br /> imponentes podrán utilizar las Casas de Reposo y demás<br /> establecimientos que habiliten o instalen para cumplir con las<br /> finalidades de la Ley de Medicina Preventiva.<br /> También fijarán las tarifas de costo de la atención y<br /> estada en los establecimientos a que se refiere el inciso<br /> anterior y la cuota de ellas con que el afectado deberá<br /> contribuir en proporción con el monto del subsidio-reposo que<br /> reciba.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEsta cuota será descontada directamente del subsidio-reposo.<br /> Iguales disposiciones regirán para todos los tratamientos no<br /> gratuitos.<br /> Artículo 63° En caso de que el empleado u obrero sea<br /> imponente de dos o más Cajas de Previsión, la Comisión de<br /> Medicina Preventiva de la Caja o Servicio en que impone por mayor<br /> sueldo será la competente para resolver sobre el reposo<br /> preventivo y el equipo de ella se encargará del examen de salud.<br /> La resolución que adopte la Comisión competente será<br /> obligatoria para las otras Cajas o Servicios en que el afectado<br /> imponga y será comunicada a las respectivas Comisiones de<br /> Medicina Preventiva de dichas Cajas o Servicios, y a los<br /> empleadores o patrones para los cuales será también<br /> obligatoria.<br /> Artículo 64° Si se acordare reposo preventivo parcial al<br /> imponente que desempeña dos o más cargos, la Comisión estará<br /> facultada para determinar cuál será el trabajo que podrá<br /> seguir desempeñando el afectado, es decir, determinará con<br /> cuál o cuáles empleadores podrá continuar trabajando.<br /> En el caso previsto, el afectado tendrá derecho a<br /> subsidio-reposo sólo sobre las rentas que correspondan al cargo<br /> en el cual se encuentra en reposo parcial. <br /> Artículo 65° La licencia por enfermedad para los empleados<br /> o el subsidio de enfermedad para los obreros procederá en<br /> aquellos casos en que la naturaleza de la efección de que padece<br /> el imponente le impida ejercer su trabajo habitual y no esté<br /> comprendida entre las señaladas por la ley y este Reglamento o<br /> que, estándolo, no concurran las circunstancias determinadas en<br /> el artículo 43° para el otorgamiento del reposo preventivo, o<br /> se trate de los casos del artículo 23°.<br /> La declaración de irrecuperabilidad realizada por la<br /> Comisión de Medicina Preventiva, o por la Comisión Central de<br /> Reclamos, en su caso, constituirá por sí sola comprobación<br /> fehaciente de enfermedad para los efectos del artículo 160° y<br /> siguientes del Código del Trabajo. <br /> TITULO VII <br /> DEL PROCEDIMIENTO EN CASOS DE RECLAMOS E<br /> INFRACCIONES<br /> Párrafo I <br /> Del procedimiento en casos de reclamos<br /> Artículo 66° Recibidos los reclamos a que se refieren los<br /> artículos 35° y siguientes, el Presidente de la Comisión<br /> Central de Reclamos los transmitirá a la Comisión de Medicina<br /> Preventiva afectada para que dentro del plazo de tres días<br /> informe a su tenor y remita los antecedentes que obren en su<br /> poder.<br /> Al mismo tiempo comunicará, por carta certificada, el<br /> reclamo al patrón o empleador, si fuere obrero o empleado el<br /> reclamante, o a éstos en el caso contrario, para que, dentro del<br /> plazo de tres días, aleguen lo que interesa a su derecho y<br /> ofrezcan las pruebas que pudieran convenirles.<br /> Artículo 67° Formulados los reclamos señalados en el<br /> artículo anterior, quedará suspendida la resolución médica<br /> hasta que la Comisión Central resuelva al respecto.<br /> Artículo 68° Si los interesados ofrecieren pruebas, la<br /> Comisión Central de Reclamos les fijará un breve término para<br /> rendirlas, término que no excederá de cinco días.<br /> Artículo 69° Recibidos, en conformidad con los artículos<br /> anteriores, todos los antecedentes del reclamo, y en mérito de<br /> ellos, la Comisión Central deberá fallar, dentro del plazo de<br /> diez días, contados desde el vencimiento de los plazos<br /> señalados en el artículo 66°, o desde el vencimiento del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletérmino de prueba, en su caso.<br /> Artículo 70° Las resoluciones que adopte la Comisión<br /> Central de Reclamos serán inapelables y deberán ser transcritas<br /> a la Comisión de Medicina Preventiva correspondiente y<br /> notificadas por cédula a los interesados para su cumplimiento.<br /> INFRACCIONES<br /> Párrafo II <br /> Artículo 71° La infracción por parte de los empleadores o<br /> patrones de cualquiera de las disposiciones de la ley 6.174, o la<br /> resistencia de los mismos a cumplir las disposiciones de las<br /> Comisiones Médicas, serán penadas con multas de $ 200 a medio<br /> sueldo vital del departamento de Santiago. En caso de<br /> reincidencia, la multa se elevará al doble.<br /> Las infracciones a que se refiere el inciso anterior podrá<br /> ser perseguidas de oficio o a requerimiento de parte interesada.<br /> La facultad para imponer la multa corresponderá a la<br /> Comisión Central de Reclamos.<br /> Artículo 72° Los jefes directos de los empleados públicos<br /> serán responsables de las infracciones señaladas en el inciso<br /> 1° del artículo 13° de la ley 6.174. Igualmente estos jefes<br /> responderán personal y directamente de las multas que la<br /> Comisión Central de Reclamos les aplique.<br /> Artículo 73° La denuncia particular deberá ser presentada<br /> por escrito a la Comisión Central de Reclamos con indicación<br /> del nombre, profesión y domicilio del denunciante y denunciado y<br /> con una exposición clara y detallada de los hechos y fundamentos<br /> en que se apoya. <br /> Artículo 74° Recibida la denuncia, la Comisión citará al<br /> posible infractor, así como al denunciante, y examinará<br /> separadamente a los testigos y demás medios probatorios que se<br /> le presenten, o practicará de oficio las investigaciones<br /> necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.<br /> Artículo 75° Cumplidos los trámites a que se refiere el<br /> artículo anterior, que no podrán durar más de ocho días, se<br /> tendrá por terminado el procedimiento y la Comisión dictará<br /> sentencia inmediatamente, o, a más tardar, dentro de diez días,<br /> la que será notificada por cédula.<br /> Artículo 76° Las mismas reglas indicadas en los artículos<br /> anteriores se aplicarán cuando se proceda de oficio.<br /> Artículo 77° Los infractores condenados a pagar multa<br /> deberán acreditar ante la Comisión Central de Reclamos, dentro<br /> del plazo de diez días contados desde la notificación de la<br /> sentencia, el pago de la multa impuesta, bajo el apercibimiento<br /> indicado en el artículo siguiente.<br /> El integro de la multa podrá verificarse directamente en la<br /> Caja de Previsión o Servicio respectivo o en una Tesorería<br /> Comunal, en calidad de depósito a la orden de la Caja o Servicio<br /> que corresponda.<br /> Este pago se acreditará, en todo caso, con el recibo de la<br /> respectiva Caja o Servicio o el comprobante de depósito a la<br /> orden de ésta en la Tesorería Comunal. <br /> Artículo 78° Transcurrido el plazo de diez días sin que el<br /> infractor acredite haber pagado, el presidente de la Comisión<br /> Central de Reclamos comunicará ese hecho por oficio a la Caja o<br /> Servicio a favor de quien ceda la multa, acompañándole copia<br /> autorizada por su secretario de la sentencia con certificación<br /> de estar ejecutoriada para que proceda a su cobro.<br /> Esta copia tendrá mérito ejecutivo y habilitará a la Caja<br /> o Servicio a quien aprovecha la multa para demandar su pago ante<br /> la Justicia Ordinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el<br /> artículo 32° del decreto con fuerza de ley 148, de 6 de mayo de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1931, y el procedimiento ejecutivo que esa ley establece para el<br /> cobro judicial de las multas decretadas por autoridades<br /> administrativas.<br /> Artículo 79° La sentencia que imponga multa se entenderá<br /> ejecutoriada una vez transcurrido el plazo de diez días<br /> señalado en el artículo anterior, siempre que no se hubiere<br /> interpuesto reclamo en la forma indicada en el artículo<br /> siguiente, o una vez fallado por sentencia firme.<br /> Artículo 80° De las multas aplicadas por la Comisión<br /> Central de Reclamos podrá reclamarse ante los Juzgados del<br /> Trabajo del departamento respectivo, dentro de los diez días<br /> siguientes a su notificación por cédula. El Juzgado tramitará<br /> las reclamaciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos<br /> 556° al 558° del Código del Trabajo.<br /> Para dar curso a la reclamación se exigirá que el infractor<br /> compruebe haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 77°.<br /> Párrafo III <br /> Del procedimiento en caso de las infracciones<br /> señaladas en el artículo 12° de la ley 6.174<br /> Artículo 81° El patrón, empleador o Jefe de Repartición<br /> Pública, los funcionarios dependientes de las Cajas o Servicios<br /> están obligados a denunciar ante la Comisión Central de<br /> Reclamos las infracciones al artículo 12° de la ley 6.174 de<br /> que tomaren conocimiento.<br /> Artículo 82° Las infracciones a que se refiere el artículo<br /> anterior podrán ser perseguidas también de oficio o a<br /> requerimiento de cualquiera persona interesada.<br /> Artículo 83° El procedimiento se sujetará a las normas<br /> establecidas en los artículos 71° y siguientes del Párrafo II<br /> del Título VII de este Reglamento. <br /> TITULO VIII <br /> DE LOS FONDOS DE MEDICINA PREVENTIVA<br /> Artículo 85° Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes<br /> 10.383 y 11.462 y el artículo 88° de este Reglamento, los<br /> fondos para financiar los gastos que origine el funcionamiento de<br /> la ley 6.174, sobre Medicina Preventiva, se formarán en cada<br /> Caja o Servicio con:<br /> a) El producto de la imposición patronal del 1 al 1,5%, en<br /> su caso, sobre los sueldos, comisiones y jornales. Esta<br /> imposición se cobrará sobre el monto de los sueldos, comisiones<br /> y jornales por los cuales se impone en la Caja, salvo en el caso<br /> de los empleados públicos y demás imponentes de la Caja<br /> Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, respecto de los<br /> cuales se hará sobre los sueldos, sobresueldos y<br /> gratificaciones, que tengan el carácter de sueldo para los<br /> efectos legales.<br /> Deberá contabilizarse por provincias y sólo podrá<br /> invertirse en la provincia donde ha sido recaudada para el pago<br /> de los subsidios de reposo de los obreros y empleados de la<br /> misma.<br /> También se cargará a este rubro el abono de las<br /> imposiciones patronales que deben hacer las Cajas o Servicios, a<br /> que se refiere el artículo 51°, letra b);<br /> b) La suma que la Caja o Servicio deberá destinar en<br /> conformidad al inciso 3° del artículo 8° de la ley, cuyo monto<br /> no podrá exceder del 2,5% de las entradas brutas, o del 3,75%,<br /> en su caso.<br /> Entiéndese por entradas brutas todos los ingresos que<br /> perciban las Cajas o Servicios, provenientes de los recursos que<br /> les acuerden las Leyes Orgánicas respectivas para financiar las<br /> prestaciones y para constituir fondos individuales de retiro o de<br /> ahorro.<br /> Igualmente, son entradas brutas las que tienen su origen en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela rentabilidad de los capitales acumulados y en las comisiones<br /> que se perciban por cualquier clase de operaciones, y<br /> c) Los fondos destinados a Medicina Preventiva que sobraren<br /> al término de cada año, se acumularán al mismo fondo para el<br /> ejercicio siguiente.<br /> Artículo 86° Los imponentes voluntarios y los que, como los<br /> preparadores y jinetes, no tienen empleadores, deberán aportar<br /> el 1% a que se refiere el artículo 8° de la ley, al integrar en<br /> la respectiva Caja de Previsión o Servicio las demás<br /> imposiciones a que las leyes pertinentes les obliguen.<br /> Artículo 87° La imposición a que se refiere la letra a)<br /> del artículo 85° se pagará conjuntamente con las actuales<br /> imposiciones patronales y en la forma prevista para éstas.<br /> El Fisco consultará en la Ley de Presupuestos una partida<br /> para el pago de las imposiciones patronales del 1% que le<br /> corresponde, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de<br /> la ley 6.174.<br /> Artículo 88° Las prestaciones de Medicina Preventiva<br /> otorgadas por el Servicio Nacional de Salud de acuerdo con la ley<br /> 10.383 se financiarán en conformidad con lo dispuesto en dicha<br /> ley.<br /> Artículo 89° Las Cajas o Servicios podrán cargar a los<br /> fondos de Medicina Preventiva el interés del capital invertido<br /> en construcciones, instalaciones y demás gastos que signifiquen<br /> los establecimientos a que se refiere el artículo 26° del<br /> presente Reglamento. <br /> Artículo 90° Las Municipalidades deberán consultar en sus<br /> Presupuestos, en el rubro "Gastos Fijos", una partida destinada a<br /> cubrir la imposición patronal del 1 ó del 1,5%, en su caso, de<br /> los sueldos y jornales que, en conformidad al artículo 8° de la<br /> ley 6.174, deben cancelar a la Caja de Previsión o Servicio<br /> respectivo.<br /> Los Intendentes, como subrogantes de las Asambleas<br /> Provinciales, al pronunciarse sobre los Presupuestos Municipales<br /> deberán objetar aquellos Presupuestos en los cuales no se haya<br /> dado cumplimiento al citado artículo de la ley.<br /> Artículo 91° El presente Reglamento empezará a regir desde<br /> su publicación en el "Diario Oficial". <br /> Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la<br /> Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la<br /> República.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Raúl Barrios.- Eduardo<br /> Yáñez.- Oscar Herrera.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>