Decreto Nº 1.082
Descarga el documento en version PDF
Fecha Publicación :03-05-1956
Fecha Promulgación :24-11-1955
Organismo :MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Título :APRUEBA EL REGLAMENTO ORGANICO PARA LA APLICACION DE LA LEY
N° 6,174, DE 31 DE ENERO DE 1938
Tipo Version :Ultima Version De : 28-05-1984
Inicio Vigencia :28-05-1984
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=16761&idVersion=1984
-05-28&idParte
DECRETO N° 1.082, DE 24 DE NOVIEMBRE DE 1955
Ministerio de Salud Pública y Previsión Social
(Año 1955)
APRUEBA EL REGLAMENTO ORGANICO PARA LA APLICACION NOTA 1
DE LA LEY N° 6,174, DE 31 DE ENERO DE 1938
(Publicado en el "Diario Oficial" N° 23.440, de 3 de
mayo de 1956)
Núm. 1.082.- Santiago, 24 de noviembre de 1955.-
Vista la facultad que me confiere el N° 2° del artículo
72° de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
1° Deróganse los decretos 360, de 9 de mayo de 1938;
620, de 18 de mayo de 1939; 219, de 6 de marzo de 1940;
539, de 27 de mayo de 1941, y 806, de 30 de abril de
1947, todos de este Ministerio, y decreto 5.110, de 18
de diciembre de 1946, del Ministerio de Hacienda.
2° Apruébase el siguiente Reglamento Orgánico para
la aplicación de la ley 6.174, de 31 de enero de 1938,
sobre Medicina Preventiva, modificada por leyes 6,422,
de 21 de septiembre de 1939, y 11.855, de 15 de julio de
1955:
NOTA: 1
EL D.S. N° 202, Salud, de 1981, derogó el D.S. N°
1.082, en todo lo que le fuere contrario o incompatible
(Art. 51). El D.S. N° 3 de Salud, de 28 de mayo de 1984
(Art. 66) derogó el D.S. 202 recién citado, y estableció
a su vez la derogación del D.S. N° 1.082 en todo lo que
le fuere incompatible.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° El presente Reglamento se aplicará a todas las
Cajas de Previsión a que se refiere el artículo 1° de la ley
6.174, al Servicio Nacional de Salud, al Servicio de Seguro
Social, al Servicio Médico Nacional de Empleados, en lo que
fuere compatible a los Servicios del Ejército, Armada y
Aviación, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 6.501, a la Caja
Bancaria de Pensiones y a las instituciones de previsión que se
creen en el futuro.
Artículo 2° Tendrán derecho a los beneficios de la ley
6.174 todos los imponentes activos de las instituciones de
previsión a que se refiere el artículo anterior. Las Comisiones
de Medicina Preventiva deberán conocer los antecedentes que
acrediten la calidad de imponente.
Para los efectos del inciso anterior, se entenderá que es
imponente activo del Servicio de Seguro Social, y, en
consecuencia, que está al día en el pago de las imposiciones,
el imponente que hubiere dejado de cotizar hasta por tres meses
calendario desde su salida del empleo, por encontrarse en
cesantía involuntaria. Los asegurados independientes de dicho
Servicio deberán tener imposiciones ininterrumpidas en los tres
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemeses calendario que preceden a aquél en que soliciten la
atención médica.
No obstante lo dispuesto en el inciso 1°, los imponentes del
Servicio de Seguro Social, para gozar del subsidio de reposo
preventivo a que se refieren los artículos 43° y siguientes del
presente Reglamento, deberán, además, tener un mínimo de seis
meses de afiliación y de trece semanas de imposiciones en los
últimos seis meses calendario.
Las disposiciones sobre Medicina Preventiva y el presente
Reglamento se aplicarán a todos los imponentes señalados en el
inciso 1°, sin atenerse a la denominación o calidad especial
que a ellos les asignen otras leyes o reglamentos, quedando, por
tanto, comprendidos en los términos genéricos de "obreros o
empleados" que usa la ley.
Artículo 3° Para el mejor cumplimiento de las disposiciones
sobre Medicina Preventiva, el Presidente de la República
dictará, si así fuere necesario, reglamentos especiales para
los distintos tipos de Cajas o Servicios que, en todo caso, se
sujetarán a las normas generales contenidas en el presente
Reglamento.
Artículo 4° Las normas o instrucciones que se dicten para
cada una de las enfermedades comprendidas en la Medicina
Preventiva deberán ser aprobadas por decreto supremo y se
tendrán como parte integrante del presente Reglamento.
Las normas e instrucciones relativas a la forma y
periodicidad del examen de salud para los imponentes del Servicio
de Seguro Social serán establecidas por el Consejo del Servicio
Nacional de Salud.
Artículo 5° Los Servicios de Medicina Preventiva de las
Cajas deberán vigilar el estado de salud de sus imponentes y
adoptar las medidas necesarias para descubrir y tratar
oportunamente aquellas enfermedades cuya terapéutica precoz
resulta más económica e impide el desarrollo de complicaciones
irreversibles, que conducen a una invalidez prematura, como la
tuberculosis y la sífilis, y aquellas en que una adaptación del
trabajo a la capacidad física del individuo permite prolongar la
vida activa, como las afecciones cardiovasculares y las
enfermedades profesionales.
Quedará comprendido igualmente en la Medicina Preventiva,
pero sólo para los efectos del examen de salud, el glaucoma.
También quedará comprendido en la Medicina Preventiva el
cáncer, de acuerdo con las disposiciones del decreto 500, de 8
de mayo de 1954, del Ministerio de Salud Pública y Previsión
Social.
Las prestaciones correspondientes se otorgarán dentro de las
disposiciones técnicas y económicas de los Organismos
señalados en el artículo 1° del presente Reglamento,
calificadas por la Superintendencia de Seguridad Social.
Artículo 6° Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3°
del artículo anterior, los derechos que concede la ley 6.174 a
los imponentes son:
a) Tratamiento gratuito de las enfermedades indicadas en el
artículo 5°, dentro de las limitaciones que se establezcan en
el reglamento especial de cada institución;
b) Examen de salud;
c) Reposo preventivo total o parcial;
d) Subsidio de reposo, y
e) Derecho a conservar la propiedad del cargo, de acuerdo con
los artículos 56° y siguientes de este Reglamento.
Artículo 7° El examen de salud y demás beneficios de
carácter médico de que tratan la ley 6.174 y el presente
Reglamento, podrán ser extendidos a los imponentes pasivos y a
las familias de los imponentes en los casos y condiciones que se
establezcan en el reglamento especial de cada Caja.
Artículo 8° Al Servicio Médico Nacional de Empleados
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorresponde el servicio de Medicina Preventiva de las Cajas y
organismos auxiliares enumerados en el decreto con fuerza de ley
232, de 23 de julio de 1953.
Al Servicio Nacional de Salud corresponde el cumplimiento de
la ley 6.174, con respecto a los afiliados del Servicio de Seguro
Social, de acuerdo con la ley 10.383.
Artículo 9° Las Cajas que actualmente cubren los riesgos de
enfermedad organizarán las prestaciones médicas de manera que
comprendan las que ha establecido la ley 6.174, sobre Medicina
Preventiva, y su Reglamento Orgánico.
Las Cajas que no cubren el riesgo de enfermedad deberán
establecer servicios médicos para otorgar las prestaciones que
les impone la citada ley. Las Cajas podrán asociarse para estos
fines, coordinar sus servicios y celebrar convenios entre ellas,
con el objeto de hacer una atención más eficiente y abaratar su
costo.
La asociación, coordinación o celebración de convenios
entre las Cajas o Servicios, con los que ya tengan establecidos
servicios médicos, serán obligatorias en aquellas localidades
en que el número de imponentes no justifique la creación de
servicios propios, a juicio del Ministerio de Salud Pública y
Previsión Social.
La organización que las Cajas o Servicios acuerden dar a los
Servicios de Medicina Preventiva y los convenios que celebren
entre ellos deberán, también, ser aprobados por el Ministerio
mencionado.
Artículo 10° Cuando a una Caja o Servicio no le resultare
económico establecer los servicios de Medicina Preventiva,
cumplirá las obligaciones que le impone la ley 6.174 poniendo el
2 1/2% ó el 3,75%, en su caso, de sus entradas brutas a
disposición del Ministerio de Salud Pública y Previsión
Social, el cual se encargará de contratar los servicios
correspondientes en otra institución de previsión. El subsidio
de reposo será de cargo de la Caja a la cual esté afiliado el
imponente.
TITULO II
DE LOS EQUIPOS Y DEL EXAMEN DE SALUD
Párrafo I
De los equipos médicos
Artículo 11° El examen de salud a que se refieren los
artículos 17° y siguientes será realizado por equipos médicos
en la forma que más adelante se establece.
Artículo 12° Los equipos médicos serán establecidos y
designados por los Consejos de las respectivas Cajas o Servicios,
a propuesta de las Jefaturas Médicas, en el número que sea
necesario para el mejor y más expedito cumplimiento de la ley
6.174, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5° del
decreto con fuerza de ley 232, de 3 de agosto de 1953.
Artículo 13° Los equipos médicos estarán constituídos
por un médico jefe y el personal de ayudantes y auxiliares
necesarios.
Artículo 14° Los equipos médicos podrán ser mixtos, esto
es, podrán servir a dos o más Cajas o Servicios y estar
constituídos por personal perteneciente a diversos organismos de
previsión, en conformidad a los acuerdos que celebren entre
ellos.
Artículo 15° Los aquipos médicos estarán autorizados para
hacer los exámenes de salud en las fábricas, faenas, obras,
establecimientos u oficinas donde se desempeñen los obreros o
empleados, y los patrones o empleadores estarán obligados a
permitirles la entrada y a prestarles la cooperación que
soliciten. La resistencia a la labor de los equipos indicados
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerá sancionada de acuerdo con el artículo 13° de la ley.
El examen de salud deberá realizarse fuera de las horas de
trabajo, salvo que se acordare otra cosa con el patrón,
empleador o jefe de repartición pública.
Artículo 16° Para el Servicio Nacional de Salud se
entenderá que los equipos mencionados en los artículos
anteriores son los servicios médicos del Centro de Salud
correspondiente, quienes desempeñarán todas las funciones que
en este Reglamento se asignan a los primeros.
El examen de salud será efectuado por los servicios del
Centro de Salud que corresponda, de acuerdo con las normas e
instrucciones que elaboren al respecto los Departamento Técnicos
del Servicio Nacional de Salud.
En las normas e instrucciones a que se refiere el inciso
anterior se indicarán, en todo caso, aquellas localidades en las
cuales, atendidas las condiciones de salubridad y demás
antecedentes técnicos, deba realizarse de preferencia el examen
de salud.
Párrafo II
Del examen de salud
Artículo 17° El examen médico tiene por objeto vigilar el
estado de salud de los imponentes y adoptar las medidas
necesarias para descubrir y tratar oportunamente las enfermedades
señaladas en el artículo 5°.
Artículo 18° Las Cajas y Servicios adoptarán las medidas
conducentes a realizar en forma sistemática el empadronamiento
sanitario de la población afiliada, por medio del examen
periódico de salud, que será obligatorio para los imponentes,
pudiendo, para tal efecto, disponer la realización de dicho
examen o su repetición cuantas veces lo estimen conveniente.
Asimismo, las Cajas no darán curso a ninguna presentación,
en que se solicite alguno de los beneficios facultativos que
éstas otorgan, del imponente que no acreditare haberse sometido
a examen. Para dicho efecto, los Servicios Médicos otorgarán un
certificado al imponente examinado.
La Superintendencia de Seguridad Social velará especialmente
por el cumplimiento de estas disposiciones.
Artículo 19° Los imponentes tienen derecho a que se les
practique gratuitamente un examen de salud destinado a descubrir
las enfermedades indicadas en el artículo 5°, en los siguientes
casos:
a) A solicitud del interesado, cada seis meses;
b) En cualquiera época, por síntomas que hagan sospechar la
existencia de algunas de las enfermedades a que se ha hecho
referencia;
c) Por envío de Medicina Curativa;
d) En caso de contacto de enfermos o fallecidos, y e) Por
embarazo.
Artículo 20° El examen de salud consistirá en las
siguientes pruebas como mínimo:
a) Examen clínico somero, consistente en: peso,
talla, inspección general, pulso, presión arterial y
auscultación del tórax (corazón, pulmones);
b) Examen radiológico del tórax;
c) Reacción de Kahn, cuando se trate de un primer DS. 1322,
examen de salud, o cuando existan antecedentes clínicos SALUD, 1958.
que lo justifiquen.
d) Tonometría, examen que solamente se practicará a
los imponentes con más de 35 años de edad.
En el Servicio Nacional de Salud, el examen de salud
consistirá en una o más pruebas de las señaladas en el
inciso anterior, de acuerdo con las normas e
instrucciones establecidas al efecto por la institución,
previo informe favorable de la Superintendencia de
Seguridad Social.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 21° El examen de salud obliga a:
a) Someterse al tratamiento indicado por el médico;
b) Concurrir a los servicios de tratamiento en los días y
horarios señalados, y
c) Someterse a la vigilancia médica preventiva periódica.
Artículo 22° Si el examen de salud revelare alguna de las
enfermedades a que se refiere el artículo 5°, el imponente
será sometido de inmediato a tratamiento. Si el Equipo Médico
estimare que el imponente requiere reposo preventivo total o
parcial, enviará las informaciones necesarias a la Comisión de
Medicina Preventiva correspondiente, la que determinará acerca
del reposo preventivo y sus condiciones.
Si la enfermedad descubierta fuere tuberculosis se procederá
de inmediato al examen del grupo familiar, poniendo en práctica
los medios actuales de la lucha antituberculosa, tales como
B.C.G. y otros que determine la Comisión de Medicina Preventiva.
En el Servicio Nacional de Salud, esta determinación será hecha
por los Departamentos Técnicos correspondientes, y en el
Servicio Médico Nacional de Empleados se procederá de acuerdo
con lo establecido en el decreto 1.070, de 17 de noviembre de
1954, del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social.
Artículo 23° Cuando el examen de salud revelare alguna
afección que no se encuentre comprendida entre las mencionadas
en el artículo 5°, o cuando la Comisión de Medicina Preventiva
no acordare reposo, las Cajas o Servicios que tengan atención
médica procurarán al enfermo los medios necesarios para
tratarse, en conformidad a las disposiciones que rijan en la
respectiva institución.
El mismo procedimiento anterior se adoptará cuando el examen
de salud revelare que el imponente es glaucomatoso, pero si las
Cajas o Servicios no contaren con atención médica especializada
deberán indicar al enfermo los centros o establecimientos donde
pueda tratarse.
Si el examen de salud revelare que el imponente es sospechoso
de glaucoma deberá someterse a la vigilancia médica preventiva
periódica cada tres meses, y si en tres controles sucesivos no
se confirma el diagnóstico, se dará de alta como sano. La misma
vigilancia preventiva deberá realizarse cada cuatro meses,
cuando el imponente fuere clasificado como glaucomatoso
recuperable con tratamiento médico.
En ninguno de los casos anteriores, el imponente tendrá
derecho a reposo preventivo, pero podrá acogerse a licencia por
enfermedad, en conformidad con la legislación que le sea
aplicable, si el tratamiento médico así lo exigiere.
Artículo 24° Cuando se trate de enfermos irrecuperables que
reúnan los requisitos para jubilar por invalidez, de acuerdo con
su respectivo régimen previsional, la Comisión de Medicina
Preventiva deberá indicar, de inmediato, la necesidad de iniciar
el examen de jubilación, supuesta la aceptación del interesado.
Artículo 25° Todo médico de Caja o Servicio que atiende a
enfermos o embarazadas, que sospechare la existencia de alguna
enfermedad de las señaladas en el artículo 5°, tendrá la
obligación de enviarla al equipo correspondiente.
Artículo 26° Para satisfacer las necesidades derivadas de
la aplicación de la ley, las Cajas o Servicios destinarán
fondos, independientes o asociados, con el fin de construir o
instalar: Casas de Reposo, Centros de Readaptación o de
Reeducación Profesional, Colonias Agrícolas, Centros de
Recreación y Colonias de Veraneo y Descanso.
Las Cajas o Servicios deberán establecer en sus reglamentos
particulares los casos y condiciones en que sus imponentes
podrán utilizar las Casas de Reposo y demás establecimientos
que habiliten o instalen para cumplir las finalidades de la Ley
de Medicina Preventiva.
También fijarán las tarifas de costo de la atención y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestada de los establecimientos a que se refiere el inciso
anterior y la cuota de ellas con que el afectado deberá
contribuir en proporción con el monto del subsidio-reposo que
reciba.
La cuota será descontada directamente del subsidio-reposo.
Iguales disposiciones regirán para los tratamientos no
gratuitos.
TITULO III
DE LAS COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA
Artículo 27° Las Comisiones de Medicina Preventiva serán
establecidas por los Consejos de las respectivas Cajas o
Servicios, a propuesta de las Jefaturas Médicas, en el número
que sea necesario para el mejor y más expedito cumplimiento de
la ley 6.174.
En el Servicio Nacional de Salud, las Comisiones serán
nombradas por el Director General a propuesta de los Jefes
Zonales correspondientes, salvo en Santiago donde las nombrará
directamente sin necesidad de propuesta.
En el Servicio Médico Nacional de Empleados, las Comisiones
serán designadas por el Vicepresidente Ejecutivo a propuesta de
los Jefes Regionales correspondientes.
La composición y nombramiento de las Comisiones deberá ser
comunicada a la Comisión Central de Reclamos, dentro del tercero
día de efectuados los nombramientos señalados en los incisos
anteriores.
Artículo 28° Las Comisiones de Medicina Preventiva podrán
ser mixtas, en la misma forma señalada para los Equipos Médicos
por el artículo 14°.
Artículo 29° Las Comisiones de Medicina Preventiva estarán
constituidas, a lo menos, por 3 médicos, dos de los cuales
serán especialistas en las enfermedades que se tratan y uno
internista.
En casos especiales, calificados por la Superintendencia de
Seguridad Social, las mencionadas Comisiones podrán ser
constituídas por dos médicos, uno de los cuales deberá ser,
necesariamente, especialista de las enfermedades que se tratan.
Artículo 30° Corresponde a las Comisiones de Medicina
Preventiva determinar si se debe conceder al imponente reposo
preventivo total o parcial.
Artículo 31° Las Comisiones de Medicina Preventiva, para
dictaminar, formarán un expediente con los datos que les
proporcione el respectivo Equipo Médico, a saber:
a) Historia clínica y examen completo del enfermo, según
las normas contenidas en las instrucciones, y b) Encuesta social
que comprenda el estudio individual y familiar.
Artículo 32° La Comisión de Medicina Preventiva, al
expedir un dictamen, deberá consignar:
a) Diagnóstico clínico;
b) Probabilidades de recuperación del enfermo de acuerdo con
las normas dictadas para cada enfermedad;
c) Tratamiento que se sugiere y establecimiento donde debe
concurrir para tratarse; la Comisión establecerá en su dictamen
que el tratamiento quedará a cargo del médico tratante, pero
conservará en todo caso la facultad de controlar dicho
tratamiento y de introducirle las modificaciones que estimare
necesarias para la más rápida recuperación del enfermo, y d)
Si debe someterse a reposo o no. En caso afirmativo, si es total
o parcial, el tiempo que debe durar; si debe cumplirse en casa de
salud o en clima especial, internado o no en un establecimiento.
En caso de acordarle el reposo preventivo, deberá
comunicarse su resolución al patrón, empleador o jefe de
repartición pública a que pertenezca el afectado, como
igualmente a la Jefatura del Servicio Médico de la Caja o
Institución.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNo debe incluirse en la comunicación destinada al patrón,
empleador o jefe de repartición pública, ningún dato referente
a los resultados del examen o de la encuesta social, en su caso.
Artículo 33° Los médicos y demás personal, a quienes en
razón de sus funciones les corresponda intervenir en el examen
de salud o en el otorgamiento de los reposos preventivos,
estarán obligados a guardar el más estricto secreto acerca de
las afecciones de que padecen los interesados, tratamientos y
detalles de la encuesta social.
El incumplimiento de esta obligación será motivo suficiente
para separarlo de su cargo, si dependiere directamente de la
Caja. En caso contrario, la Caja o Servicio deberá proceder a
reemplazarlo, determinación que comunicará a los Jefes del
infractor. Los reclamos que se produzcan por infracción a esta
disposición serán conocidos por la Jefatura del Servicio
Médico de la Caja o Servicio correspondiente, para la
aplicación de la medida disciplinaria a que se refiere el inciso
anterior.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se entenderá sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 34° de la ley
10.223.
Artículo 34° Los Secretarios de las Comisiones de Medicina
Preventiva tendrán el carácter de ministro de fe para autorizar
todas las actuaciones que realicen dichos organismos.
La notificación de sus resoluciones deberá efectuarse por
carta certificada y se entenderá practicada en la fecha en que
conste que ha sido recibida por el destinatario, circunstancia
que, en caso de duda, será calificada por la Comisión Central
de Reclamos para los efectos del cómputo del plazo establecido
por el artículo siguiente.
En todo caso, los secretarios deberán dejar constancia en el
expediente respectivo de la fecha de expedición de la carta a
que se refiere el inciso anterior.
TITULO IV
DE LA COMISION DE RECLAMOS
Artículo 35° En la ciudad de Santiago funcionará una
Comisión Central que será competente para conocer y resolver
los reclamos que los patrones o empleadores, los obreros o
empleados afectados o cualquiera persona que tenga interés
entablen en contra de los acuerdos que adopten las Comisiones de
Medicina Preventiva.
El plazo para interponer los reclamos a que se refiere el
inciso anterior será de cinco días fatales, contados desde la
fecha de la notificación del acuerdo o acuerdos contra los
cuales se presenta.
Fuera del departamento de Santiago, los reclamos se podrán
interponer, dentro del plazo señalado en el inciso anterior,
directamente ante la Comisión Central o ante el Intendente o
Gobernador respectivo. En este último caso, el Intendente o
Gobernador enviará de inmediato el reclamo deducido y
antecedentes a la Comisión Central de Reclamos.
Se entenderá interpuesto el reclamo en la fecha de
expedición de la carta certificada en que se ha enviado a la
Comisión o a la Gobernación o Intendencia, y si se ha entregado
personalmente, en la fecha en que conste que se ha recibido en la
respectiva oficina donde funciona la Comisión o dichas
autoridades.
Artículo 36° La Comisión Central de Reclamos será una
dependencia de la Superintendencia de Seguridad Social y se
compondrá de tres médicos y de un secretario que ejercerá las
funciones de ministro de fe en los casos que la ley y el presente
Reglamento lo requieran.
Los médicos serán designados por las siguientes personas:
Uno por el Presidente de la República, que la presidirá y
que deberá ser funcionario de la Superintendencia de Seguridad
Social;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileUno por los empleadores y patrones, y Uno por los empleados y
obreros.
Estos miembros durarán tres años en sus funciones y podrán
ser reelegidos.
Estos cargos serán compatibles con los de miembros de las
Comisiones de Medicina Preventiva, y los funcionarios que los
desempeñen deberán ser, en lo posible, especialistas en
tuberculosis, enfermedades cardiovasculares, profesionales o en
medicina interna.
Artículo 37° Para la designación del representante DS. 947,
médico de empleadores y patrones cada institución SUBS. PREV.
patronal o de empleadores de la provincia de Santiago 1959, N° 1.
que tenga personalidad jurídica, deberá presentar al
Gobierno, por conducto del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, una quina, de entre cuyos nombres, el
Presidente de la República efectuará la designación.
Incisos 2° y 3°.- Derogados.- DS. 700,
SUBS. PREV.
1960, N° 1°.
Artículo 38° La Superintendencia de Seguridad Social DS. 700,
deberá notificar a los directores de los sindicatos de SUBS. PREV.
obreros y empleados y a las asociaciones de patrones y 1960, N° 2.
empleadores, que gocen de personalidad jurídica y que
tengan su domicilio social en la provincia de Santiago,
mediante dos avisos de prensa publicados simultáneamente
en los tres diarios de mayor circulación de la
provincia, que disponen del plazo de 15 días, a contar
de la publicación del último aviso, para proponer
candidatos a representarlas ante la Comisión Central de
Reclamos de Medicina Preventiva.
Cada sindicato o asociación deberá presentar una
lista de cinco médicos, con indicación de su
especialidad y domicilio. Tal propuesta deberá ser
firmada por el presidente y secretario de la respectiva
asociación o sindicato y deberá señalar el decreto por
el cual se le concedió personalidad jurídica.
Las quinas así formadas, deberán ser enviadas a la
Superintendencia de Seguridad Social y serán presentadas
por intermedio del Ministro del Trabajo y Previsión
Social al Presidente de la República para la designación
en propiedad.
Artículo 38° bis.- En el evento que las DS. 263,
organizaciones interesadas no presentaren quinas o éstas SUBS. PREV.
fueren presentadas sin sujeción a los requisitos que 1973.
exige el presente Reglamento, el Supremo Gobierno
designará libremente a los respectivos representantes
ante la Comisión Central de Reclamos de Medicina
Preventiva.
Artículo 39° Corresponderá a la Comisión Central de
Reclamos:
a) Resolver los reclamos que patrones o empleadores, obreros
o empleados o cualquiera persona que tenga interés entablen en
contra de los acuerdos que adopten las Comisiones de Medicina
Preventiva;
b) Resolver las cuestiones a que dé origen la aplicación
del inciso 1° del artículo 12° de la ley 6.174. Su resolución
será inapelable y tendrá mérito ejecutivo;
c) Aplicar las multas a que se refiere el artículo 13° de
la ley 6.174 de acuerdo con el procedimiento señalado en el
Título VII;
d) Informar anualmente a la Superintendencia de Seguridad
Social de los vacíos, dudas y dificultades que observe en la
aplicación de la ley 6.174.
Artículo 40° La Comisión Central de Reclamos será
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconvocada por su presidente cada vez que tenga asuntos que tratar
y funcionará, en primera citación, con la mayoría de sus
miembros, y si dicha mayoría no se reuniere, funcionará en
segunda citación con los que asistan.
La Comisión deberá elevar al Superintendente de Seguridad
Social una terna compuesta por tres funcionarios de la
Superintendencia, de entre cuyos nombres el Superintendente
designará al secretario, que desempeñará sus funciones sin
derecho a mayor remuneración.
Artículo 41° Los miembros de la Comisión Central de
Reclamos representantes de empleadores y patrones y de empleados
y obreros gozarán de una dieta de $ 500 por cada sesión a que
asistan, con un máximo de $ 6.000 mensuales.
El pago de esta dieta será hecho por la Superintendencia de
Seguridad Social, con cargo a los fondos a que se refiere el
artículo 79° de la ley 8.283.
Artículo 42° El secretario de la Comisión Central de
Reclamos tendrá el carácter de ministro de fe para hacer la
notificación de las resoluciones que pronuncie la Comisión y
para autorizar todas las actuaciones que le correspondan en
conformidad a la ley y a este Reglamento.
Las notificaciones que sea preciso practicar se podrán hacer
también por algún empleado de la Comisión o personal de
Carabineros a quien se encomendare la diligencia, quienes
procederán con sujeción a las instrucciones que se le impartan,
dejando testimonio escrito de su actuación en la forma
ordinaria.
TITULO V
DEL REPOSO PREVENTIVO
Artículo 43° Reposo preventivo es un derecho que la ley
concede a los imponentes activos de las Cajas o Servicios, que
padecen de una o varias de las enfermedades determinadas en el
presente Reglamento o que, por su estado deficiente de salud,
están expuestos a contraerlas, siempre que la suspensión total
o parcial del trabajo sea parte de su tratamiento racional y que
se encuentren en condiciones de ser recuperados o de
prolongárseles la vida activa y la capacidad productora.
Este derecho consiste en la facultad de reducir la jornada
ordinaria de trabajo a la mitad o suspenderla totalmente, por un
período determinado, conservándole al afectado su ocupación, y
teniendo derecho a gozar del subsidio-reposo.
En el primer caso, se llama Reposo Preventivo Parcial y, en
el segundo, recibe el nombre de Reposo Preventivo Total.
Para gozar de este derecho se necesita que sea declarado por
la Comisión de Medicina Preventiva en la forma establecida por
la ley y su Reglamento.
Lo establecido en los incisos anteriores se entenderá sin
perjuicio de lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 5° y
en el inciso final del artículo 23°.
Artículo 44° Las normas técnicas que regirán el
otorgamiento del Reposo Preventivo, total o parcial, serán
fijadas en las instrucciones a que se refiere el artículo 4°.
Artículo 45° La forma de reposo parcial no deberá
aplicarse en aquellas faenas donde la interrupción de la jornada
de trabajo produzca perturbaciones, substituyéndose, en tales
casos, por la jornada de reposo total.
En caso de duda se deberá, antes de decretarse, pedir
informe a la jefatura médica de la Caja o Servicio, la cual se
encargará de hacer el estudio correspondiente y evacuar la
consulta.
Artículo 46° Por jornada diaria de trabajo se entiende,
para los obreros y empleados afectos al Código del Trabajo, la
definida en los artículos 24°, 125° y 128° del mismo, y para
las demás personas a que se refiere la Ley de Medicina
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePreventiva, la fijada por las jefaturas correspondientes, en
conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias que
rijan en las instituciones en que se desempeñen.
Artículo 47° Las Comisiones de Medicina Preventiva estarán
facultadas para determinar, en cada caso, la forma cómo las
personas que desempeñan funciones que, por su naturaleza, no
están sometidas a jornadas de trabajo, podrán cumplir el Reposo
Preventivo.
TITULO VI
DEL SUBSIDIO DE REPOSO
Artículo 48° El subsidio-reposo es la cantidad de dinero
que la Caja de Previsión o Servicio a que está afecto el
imponente abona a éste durante el tiempo que permanece en reposo
preventivo parcial o total y equivale, en el primer caso, a la
mitad y, en el segundo, al total de la suma sobre la cual el
imponente cotiza en la Caja o Servicio respectivo.
Esta suma se determinará calculando el promedio de las
cantidades sobre las cuales el empleado haya impuesto en los
últimos tres meses, o si hubiere impuesto por un lapso menor,
por el promedio de dicho período.
Los empleados particulares tendrán derecho a reclamar el
aumento del subsidio cuando el aumento del sueldo otorgado por su
empleador conste en el contrato de trabajo y éste sea anterior
en seis meses a la solicitud en que el reposante pide el aumento
del subsidio de reposo o cuando el mayor sueldo sea el resultado
de un ajuste o reajuste general de los sueldos de la Empresa.
Para los efectos de determinar el subsidio de resposo que
corresponde a los empleados sujetos a comisiones o
participaciones que se liquiden por períodos superiores a un
mes, se considerará el promedio de las cantidades sobre las
cuales se haya impuesto en los últimos seis meses anteriores a
la vigencia del reposo.
Respecto de los empleados públicos y demás imponentes de la
Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, el
subsidio-reposo será igual al monto de las remuneraciones
mensuales sobre las cuales cotizan, sumando los sobresueldos y
las gratificaciones que tengan el carácter de sueldos para los
efectos legales.
El subsidio-reposo del empleado de una institución fiscal o
semifiscal será igual al sueldo de que disfrute en el momento de
decretarse, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior.
Si durante el reposo preventivo el imponente empleado de una
institución fiscal o semifiscal tuviere un aumento de sueldo, el
subsidio-reposo será igual al mayor sueldo de que disfrute el
empleado.
En el caso de los obreros, el subsidio de reposo será igual
al promedio del salario diario sobre el cual haya impuesto el
asegurado en los últimos seis meses calendario. Este promedio se
determinará dividiendo por ciento ochenta el total de salario o
rentas a que correspondan las imposiciones de dicho período. De
esta cantidad se descontará el 15% para el pago de imposiciones;
si el asegurado fuere hospitalizado, se descontará del monto del
subsidio un 15% más para cubrir el costo de su alimentación en
el hospital.
Los obreros tendrán derecho a reclamar el aumento del
subsidio de reposo en los mismos casos contemplados en el inciso
3° del este artículo.
Artículo 49° El subsidio-reposo que corresponda se pagará
directamente al interesado, en las mismas condiciones de tiempo
en que se ajustaban sus emolumentos, cuando estaba trabajando en
forma activa, siempre que no tenga cargas familiares. En caso
contrario deberá repartirse esta suma de acuerdo con los
resultados de la encuesta social y entregarse directamente a la o
las personas que correspondan las cantidades necesarias de
acuerdo con las cargas de familia que se hubiese determinado.
En el Servicio Nacional de Salud, el subsidio de reposo
podrá pagarse mensualmente.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 50° El reposo preventivo, una vez acordado,
produce los siguientes efectos:
1°- Respecto del empleador o patrón:
a) Respetar el tipo de reposo preventivo acordado;
b) La obligación de conservarle el puesto al obrero o
empleado por el tiempo que dure el reposo preventivo;
c) No poder despedirlo desde que inicie los trámites
correspondientes, mientras permanezca en reposo preventivo y
hasta seis meses después que la Comisión de Medicina Preventiva
lo dé de alta declarándolo capacitado para el trabajo, salvo en
los casos previstos en el artículo 11° de la ley, en relación
con el artículo 57° de este Reglamento;
d) Colocar a media jornada de trabajo al individuo sometido a
reposo parcial, conservándole el goce equivalente del 50% de la
remuneración de la jornada ordinaria de trabajo de que gozaba en
el momento de ser puesto en reposo;
e) Pagar al empleado afecto al decreto con fuerza de ley 256,
de 24 de julio de 1953, las remuneraciones no imponibles de que
estuviere disfrutando, por el período de reposo preventivo, y
f) Reponer en su puesto al obrero o empleado que haya
terminado el período de reposo.
2°- Respecto del obrero o empleado:
a) Reduce la jornada ordinaria de trabajo a la mitad o la
suspende totalmente;
b) Percibe la mitad de su remuneración de trabajo ordinario
y el subsidio-reposo parcial o el subsidio-reposo total, según
el caso, deducidos los descuentos autorizados por el presente
Reglamento;
c) No podrá desempeñar durante el régimen de reposo o
durante las horas destinadas a dicho régimen, si se ha decretado
en forma parcial, ninguna clase de trabajo remunerado o no, y
d) Deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
1° Someterse al tratamiento indicado por el médico;
2° Concurrir a los Servicios de Tratamientos en las horas y
días que le hayan fijado;
3° Cumplir el reposo en los sitios o establecimientos que le
indiquen y someterse a los reglamentos internos de dichos
establecimientos, y 4° Las demás condiciones que se le fijen al
otorgársele el reposo preventivo.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones indicadas
en la letra d) autorizará a la Comisión de Medicina Preventiva
para suspender el régimen de reposo al rebelde durante el tiempo
que rehusare someterse a las prescripciones médicas.
Artículo 51° Las Cajas de Previsión o Servicios, en
relación con el reposo preventivo de los imponentes, deberán
cumplir las siguientes obligaciones:
a) Abonar el total o el 50% del subsidio-reposo que
corresponde deduciendo las imposiciones y descuentos legales, las
acordadas en los reglamentos especiales de cada Caja o Servicio,
de acuerdo con lo prescrito en el presente Reglamento;
b) Abonar el total o el 50% de las imposiciones patronales
actuales de los imponentes sometidos a reposo preventivo total o
parcial;
c) Dispensarle atención médica, en conformidad al
reglamento especial de cada Caja o Servicio, y d) Proporcionarle
gratuitamente los medicamentos u otros medios terapéuticos
necesarios para el tratamiento, dentro de las posibilidades
reglamentarias de cada Caja o Servicio. Las Cajas o Servicios
podrán disponer de franquicias para abaratarles a los imponentes
la adquisición de otros medicamentos.
Artículo 52° Respecto de las Cajas de Previsión y
organismos auxiliares mencionados en el decreto con fuerza de ley
232, de 23 de julio de 1953, el pago de los subsidios de reposo y
demás prestaciones económicas establecidas en el artículo
anterior será efectuado por el Servicio Médico Nacional de
Empleados.
Sin embargo, para los funcionarios de la Administración
Pública, el pago de los subsidios de reposo preventivo será
realizado por las Tesorerías Provinciales, con arreglo a las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguientes normas:
1° El Servicio Médico Nacional de Empleados enviará un
ejemplar del correspondiente decreto de reposo preventivo a la
Tesorería Provincial respectiva, otro a la repartición a que
pertenece el funcionario y un tercero a la Contraloría General;
2° Las Tesorerías pagarán los subsidios de reposo por
cuenta del Servicio Médico Nacional de Empleados, conjuntamente
con los sueldos fiscales. Para este efecto, exigirán la
presentación de planillas separadas con las personas acogidas a
reposo, cuyas remuneraciones se ajustarán con cargo a la Cuenta
Especial E-24 "Servicio Médico Nacional-Subsidios de Reposo";
3° Las Tesorerías que hayan efectuado un pago de cargo a
dicha cuenta, enviarán mensualmente a la Contraloría General
una relación de ellos, acompañada de una copia de las planillas
pertinentes;
4° La Contraloría General formulará mensualmente un cargo
al Servicio Médico Nacional de Empleados por los pagos
realizados por ese concepto y le remitirá copia de las planillas
enviadas por las Tesorerías;
5° Dentro del quinto día de recibido el oficio de cargo, el
Servicio Médico Nacional de Empleados depositará el valor
correspondiente en la Tesorería Provincial de Santiago y
remitirá copia del comprobante de ingreso a la Contraloría
General, y
6° El reparo que merezca al Servicio Médico Nacional de
Empleados el pago de algún subsidio deberá formularlo
directamente a la Tesorería respectiva, sin perjuicio de cubrir
su monto en la forma indicada en el número anterior.
Artículo 53° El reposo preventivo durará el tiempo que
determine la Comisión de Medicina Preventiva, no pudiendo
otorgarse por períodos mayores de tres meses, sin perjuicio de
que éstos puedan ser renovados cuantas veces se estime
necesario.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los empleados
particulares que hagan imposiciones en la Caja de Previsión de
Empleados Particulares o en los organismo auxiliares, y que
estuvieren sometidos a reposo preventivo por más de un año,
están obligados a jubilar por vejez si cumplen con los
requisitos para obtener dicho beneficio de acuerdo con la ley
10.475.
Artículo 54° El reposo preventivo parcial podrá ser
substituido por el simple cambio de labores en jornada ordinaria
de trabajo, siempre que éstas sean compatibles con el estado de
salud del afectado y la Comisión de Medicina Preventiva así lo
resolviere, a propuesta del patrón o empleador.
Artículo 55° Los médicos tratantes o los médicos a cargo
de la vigilancia médico-preventiva del imponente sometido a
reposo deberán dar cuenta a la Comisión de Medicina Preventiva
respectiva, cuando el afectado se niegue a observar las
condiciones inherentes al reposo, a las cuales se refiere la
letra d) del artículo 49°, para el efecto señalado en el
inciso final de la citada disposición.
Artículo 56° El individuo sometido a reposo parcial, o dado
de alta después de haber estado en reposo total, se considerará
con aptitud física para la industria o faenas en que labora,
salvo que la Comisión de Medicina Preventiva declare lo
contrario.
Artículo 57° El despido de un obrero o empleado efectuado
en el lapso comprendido entre la iniciación de los trámites,
durante el reposo preventivo y hasta seis meses después que la
Comisión de Medicina Preventiva lo dé de alta, declarándolo
capacitado para el trabajo, no exonerará al patrón o empleador
de ninguna de las obligaciones que la ley o el presente
Reglamento le imponen, mientras la Comisión Central Médica de
Reclamos no lo declare así en mérito de sentencia firme del
Tribunal competente que conozca la legitimidad del despido,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconforme con lo dispuesto en el artículo 11° de la ley.
La negativa del patrón o empleador a reponer al obrero o
empleado despedido, a pagarle la remuneración correspondiente o
a cumplir cualquiera de las demás obligaciones, facultará a la
Comisión Central Médica de Reclamos para multar al infractor y
reiterar las multas mientras subsista su rebeldía, sin perjuicio
del derecho de los interesados para ocurrir a los Tribunales del
Trabajo en la forma ordinaria.
Artículo 58° Se entenderán iniciados los trámites
tendientes a obtener el reposo preventivo desde el momento en que
se realice el examen de salud a que se refiere el Párrafo II del
Título II de este Reglamento.
También se entenderán iniciados dichos trámites desde el
momento en que se dé comienzo a los exámenes de especialidad,
tendientes a la obtención del reposo preventivo, respecto del
obrero o empleado que, en el momento de iniciar dichos trámites,
tenía en plena vigencia su examen de salud, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 19°.
En consecuencia, resuelto por la Comisión de Medicina
Preventiva o por la Comisión Central de Reclamos, en su caso,
que el obrero o empleado debe someterse a reposo preventivo, la
inamovilidad conferida por el artículo 11° de la ley 6.174 se
entenderá adquirida desde el momento señalado en los incisos
anteriores.
La Comisión dará de alta al reposante en los siguientes
casos:
a) Cuando se encuentre capacitado para el trabajo;
b) Cuando sea irrecuperable, y
c) Cuando incurra en algunas de las causales de suspensión
señaladas en el artículo 50°, N° 2, letra d).
La Comisión notificará en la misma fecha la resolución del
inciso anterior al interesado y al patrón, empleado o Jefe de
Repartición Pública por carta certificada. La fecha de
expedición de la carta se estampará en el expediente del
reposante.
Artículo 59° Las personas no afectas al Código del Trabajo
en los casos contemplados en el artículo 57° sólo podrán ser
despedidas de acuerdo con lo establecido al respecto en las
leyes, estatutos o reglamentos orgánicos que rijan en las
instituciones o servicios en que se desempeñan, y siempre que se
pueda invocar causal semejante a las indicadas respecto de los
obreros o empleados particulares, u otra de igual o mayor
gravedad, establecida con el mérito de sumario administrativo o
en sentencia firme del Tribunal competente, sin perjuicio de las
facultades constitucionales del Presidente de la República.
Artículo 60° El obrero o empleado deberá presentarse al
patrón, empleador o Jefe de Repartición Pública dentro de los
seis días siguientes a la fecha de la notificación establecida
en el inciso final del artículo 58°. El incumplimiento de esta
obligación sin motivo justificado importará la causal de
caducidad de los artículos 9° número 10, y 164°, número 1,
del Código del Trabajo.
Artículo 61° El tiempo durante el cual la persona esté
sometida al reposo preventivo se reputará tiempo trabajado para
todos los efectos legales, a menos que la ley expresamente exija
trabajo efectivo.
Artículo 62° las Cajas o Servicios deberán establecer en
sus reglamentos particulares los casos o condiciones en que sus
imponentes podrán utilizar las Casas de Reposo y demás
establecimientos que habiliten o instalen para cumplir con las
finalidades de la Ley de Medicina Preventiva.
También fijarán las tarifas de costo de la atención y
estada en los establecimientos a que se refiere el inciso
anterior y la cuota de ellas con que el afectado deberá
contribuir en proporción con el monto del subsidio-reposo que
reciba.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEsta cuota será descontada directamente del subsidio-reposo.
Iguales disposiciones regirán para todos los tratamientos no
gratuitos.
Artículo 63° En caso de que el empleado u obrero sea
imponente de dos o más Cajas de Previsión, la Comisión de
Medicina Preventiva de la Caja o Servicio en que impone por mayor
sueldo será la competente para resolver sobre el reposo
preventivo y el equipo de ella se encargará del examen de salud.
La resolución que adopte la Comisión competente será
obligatoria para las otras Cajas o Servicios en que el afectado
imponga y será comunicada a las respectivas Comisiones de
Medicina Preventiva de dichas Cajas o Servicios, y a los
empleadores o patrones para los cuales será también
obligatoria.
Artículo 64° Si se acordare reposo preventivo parcial al
imponente que desempeña dos o más cargos, la Comisión estará
facultada para determinar cuál será el trabajo que podrá
seguir desempeñando el afectado, es decir, determinará con
cuál o cuáles empleadores podrá continuar trabajando.
En el caso previsto, el afectado tendrá derecho a
subsidio-reposo sólo sobre las rentas que correspondan al cargo
en el cual se encuentra en reposo parcial.
Artículo 65° La licencia por enfermedad para los empleados
o el subsidio de enfermedad para los obreros procederá en
aquellos casos en que la naturaleza de la efección de que padece
el imponente le impida ejercer su trabajo habitual y no esté
comprendida entre las señaladas por la ley y este Reglamento o
que, estándolo, no concurran las circunstancias determinadas en
el artículo 43° para el otorgamiento del reposo preventivo, o
se trate de los casos del artículo 23°.
La declaración de irrecuperabilidad realizada por la
Comisión de Medicina Preventiva, o por la Comisión Central de
Reclamos, en su caso, constituirá por sí sola comprobación
fehaciente de enfermedad para los efectos del artículo 160° y
siguientes del Código del Trabajo.
TITULO VII
DEL PROCEDIMIENTO EN CASOS DE RECLAMOS E
INFRACCIONES
Párrafo I
Del procedimiento en casos de reclamos
Artículo 66° Recibidos los reclamos a que se refieren los
artículos 35° y siguientes, el Presidente de la Comisión
Central de Reclamos los transmitirá a la Comisión de Medicina
Preventiva afectada para que dentro del plazo de tres días
informe a su tenor y remita los antecedentes que obren en su
poder.
Al mismo tiempo comunicará, por carta certificada, el
reclamo al patrón o empleador, si fuere obrero o empleado el
reclamante, o a éstos en el caso contrario, para que, dentro del
plazo de tres días, aleguen lo que interesa a su derecho y
ofrezcan las pruebas que pudieran convenirles.
Artículo 67° Formulados los reclamos señalados en el
artículo anterior, quedará suspendida la resolución médica
hasta que la Comisión Central resuelva al respecto.
Artículo 68° Si los interesados ofrecieren pruebas, la
Comisión Central de Reclamos les fijará un breve término para
rendirlas, término que no excederá de cinco días.
Artículo 69° Recibidos, en conformidad con los artículos
anteriores, todos los antecedentes del reclamo, y en mérito de
ellos, la Comisión Central deberá fallar, dentro del plazo de
diez días, contados desde el vencimiento de los plazos
señalados en el artículo 66°, o desde el vencimiento del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletérmino de prueba, en su caso.
Artículo 70° Las resoluciones que adopte la Comisión
Central de Reclamos serán inapelables y deberán ser transcritas
a la Comisión de Medicina Preventiva correspondiente y
notificadas por cédula a los interesados para su cumplimiento.
INFRACCIONES
Párrafo II
Artículo 71° La infracción por parte de los empleadores o
patrones de cualquiera de las disposiciones de la ley 6.174, o la
resistencia de los mismos a cumplir las disposiciones de las
Comisiones Médicas, serán penadas con multas de $ 200 a medio
sueldo vital del departamento de Santiago. En caso de
reincidencia, la multa se elevará al doble.
Las infracciones a que se refiere el inciso anterior podrá
ser perseguidas de oficio o a requerimiento de parte interesada.
La facultad para imponer la multa corresponderá a la
Comisión Central de Reclamos.
Artículo 72° Los jefes directos de los empleados públicos
serán responsables de las infracciones señaladas en el inciso
1° del artículo 13° de la ley 6.174. Igualmente estos jefes
responderán personal y directamente de las multas que la
Comisión Central de Reclamos les aplique.
Artículo 73° La denuncia particular deberá ser presentada
por escrito a la Comisión Central de Reclamos con indicación
del nombre, profesión y domicilio del denunciante y denunciado y
con una exposición clara y detallada de los hechos y fundamentos
en que se apoya.
Artículo 74° Recibida la denuncia, la Comisión citará al
posible infractor, así como al denunciante, y examinará
separadamente a los testigos y demás medios probatorios que se
le presenten, o practicará de oficio las investigaciones
necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Artículo 75° Cumplidos los trámites a que se refiere el
artículo anterior, que no podrán durar más de ocho días, se
tendrá por terminado el procedimiento y la Comisión dictará
sentencia inmediatamente, o, a más tardar, dentro de diez días,
la que será notificada por cédula.
Artículo 76° Las mismas reglas indicadas en los artículos
anteriores se aplicarán cuando se proceda de oficio.
Artículo 77° Los infractores condenados a pagar multa
deberán acreditar ante la Comisión Central de Reclamos, dentro
del plazo de diez días contados desde la notificación de la
sentencia, el pago de la multa impuesta, bajo el apercibimiento
indicado en el artículo siguiente.
El integro de la multa podrá verificarse directamente en la
Caja de Previsión o Servicio respectivo o en una Tesorería
Comunal, en calidad de depósito a la orden de la Caja o Servicio
que corresponda.
Este pago se acreditará, en todo caso, con el recibo de la
respectiva Caja o Servicio o el comprobante de depósito a la
orden de ésta en la Tesorería Comunal.
Artículo 78° Transcurrido el plazo de diez días sin que el
infractor acredite haber pagado, el presidente de la Comisión
Central de Reclamos comunicará ese hecho por oficio a la Caja o
Servicio a favor de quien ceda la multa, acompañándole copia
autorizada por su secretario de la sentencia con certificación
de estar ejecutoriada para que proceda a su cobro.
Esta copia tendrá mérito ejecutivo y habilitará a la Caja
o Servicio a quien aprovecha la multa para demandar su pago ante
la Justicia Ordinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 32° del decreto con fuerza de ley 148, de 6 de mayo de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1931, y el procedimiento ejecutivo que esa ley establece para el
cobro judicial de las multas decretadas por autoridades
administrativas.
Artículo 79° La sentencia que imponga multa se entenderá
ejecutoriada una vez transcurrido el plazo de diez días
señalado en el artículo anterior, siempre que no se hubiere
interpuesto reclamo en la forma indicada en el artículo
siguiente, o una vez fallado por sentencia firme.
Artículo 80° De las multas aplicadas por la Comisión
Central de Reclamos podrá reclamarse ante los Juzgados del
Trabajo del departamento respectivo, dentro de los diez días
siguientes a su notificación por cédula. El Juzgado tramitará
las reclamaciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
556° al 558° del Código del Trabajo.
Para dar curso a la reclamación se exigirá que el infractor
compruebe haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 77°.
Párrafo III
Del procedimiento en caso de las infracciones
señaladas en el artículo 12° de la ley 6.174
Artículo 81° El patrón, empleador o Jefe de Repartición
Pública, los funcionarios dependientes de las Cajas o Servicios
están obligados a denunciar ante la Comisión Central de
Reclamos las infracciones al artículo 12° de la ley 6.174 de
que tomaren conocimiento.
Artículo 82° Las infracciones a que se refiere el artículo
anterior podrán ser perseguidas también de oficio o a
requerimiento de cualquiera persona interesada.
Artículo 83° El procedimiento se sujetará a las normas
establecidas en los artículos 71° y siguientes del Párrafo II
del Título VII de este Reglamento.
TITULO VIII
DE LOS FONDOS DE MEDICINA PREVENTIVA
Artículo 85° Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes
10.383 y 11.462 y el artículo 88° de este Reglamento, los
fondos para financiar los gastos que origine el funcionamiento de
la ley 6.174, sobre Medicina Preventiva, se formarán en cada
Caja o Servicio con:
a) El producto de la imposición patronal del 1 al 1,5%, en
su caso, sobre los sueldos, comisiones y jornales. Esta
imposición se cobrará sobre el monto de los sueldos, comisiones
y jornales por los cuales se impone en la Caja, salvo en el caso
de los empleados públicos y demás imponentes de la Caja
Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, respecto de los
cuales se hará sobre los sueldos, sobresueldos y
gratificaciones, que tengan el carácter de sueldo para los
efectos legales.
Deberá contabilizarse por provincias y sólo podrá
invertirse en la provincia donde ha sido recaudada para el pago
de los subsidios de reposo de los obreros y empleados de la
misma.
También se cargará a este rubro el abono de las
imposiciones patronales que deben hacer las Cajas o Servicios, a
que se refiere el artículo 51°, letra b);
b) La suma que la Caja o Servicio deberá destinar en
conformidad al inciso 3° del artículo 8° de la ley, cuyo monto
no podrá exceder del 2,5% de las entradas brutas, o del 3,75%,
en su caso.
Entiéndese por entradas brutas todos los ingresos que
perciban las Cajas o Servicios, provenientes de los recursos que
les acuerden las Leyes Orgánicas respectivas para financiar las
prestaciones y para constituir fondos individuales de retiro o de
ahorro.
Igualmente, son entradas brutas las que tienen su origen en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela rentabilidad de los capitales acumulados y en las comisiones
que se perciban por cualquier clase de operaciones, y
c) Los fondos destinados a Medicina Preventiva que sobraren
al término de cada año, se acumularán al mismo fondo para el
ejercicio siguiente.
Artículo 86° Los imponentes voluntarios y los que, como los
preparadores y jinetes, no tienen empleadores, deberán aportar
el 1% a que se refiere el artículo 8° de la ley, al integrar en
la respectiva Caja de Previsión o Servicio las demás
imposiciones a que las leyes pertinentes les obliguen.
Artículo 87° La imposición a que se refiere la letra a)
del artículo 85° se pagará conjuntamente con las actuales
imposiciones patronales y en la forma prevista para éstas.
El Fisco consultará en la Ley de Presupuestos una partida
para el pago de las imposiciones patronales del 1% que le
corresponde, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de
la ley 6.174.
Artículo 88° Las prestaciones de Medicina Preventiva
otorgadas por el Servicio Nacional de Salud de acuerdo con la ley
10.383 se financiarán en conformidad con lo dispuesto en dicha
ley.
Artículo 89° Las Cajas o Servicios podrán cargar a los
fondos de Medicina Preventiva el interés del capital invertido
en construcciones, instalaciones y demás gastos que signifiquen
los establecimientos a que se refiere el artículo 26° del
presente Reglamento.
Artículo 90° Las Municipalidades deberán consultar en sus
Presupuestos, en el rubro "Gastos Fijos", una partida destinada a
cubrir la imposición patronal del 1 ó del 1,5%, en su caso, de
los sueldos y jornales que, en conformidad al artículo 8° de la
ley 6.174, deben cancelar a la Caja de Previsión o Servicio
respectivo.
Los Intendentes, como subrogantes de las Asambleas
Provinciales, al pronunciarse sobre los Presupuestos Municipales
deberán objetar aquellos Presupuestos en los cuales no se haya
dado cumplimiento al citado artículo de la ley.
Artículo 91° El presente Reglamento empezará a regir desde
su publicación en el "Diario Oficial".
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la
Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la
República.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Raúl Barrios.- Eduardo
Yáñez.- Oscar Herrera.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile