Ley Nº 20.370

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Tipo Norma :Ley 20370<br /> Fecha Publicación :12-09-2009<br /> Fecha Promulgación :17-08-2009<br /> Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIÓN<br /> Título :ESTABLECE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN<br /> Tipo Version :Unica De : 12-09-2009<br /> Inicio Vigencia :12-09-2009<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=1006043&amp;idVersion=20<br /> 09-09-12&amp;idParte<br /> LEY NÚM. 20.370<br /> ESTABLECE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> TÍTULO PRELIMINAR<br /> NORMAS GENERALES<br /> Párrafo 1º<br /> Principios y Fines de la Educación<br /> Artículo 1º.- La presente ley regula los derechos y deberes de los integrantes de<br /> la comunidad educativa; fija los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de<br /> los niveles de educación parvularia, básica y media; regula el deber del Estado de velar<br /> por su cumplimiento, y establece los requisitos y el proceso para el reconocimiento<br /> oficial de los establecimientos e instituciones educacionales de todo nivel, con el<br /> objetivo de tener un sistema educativo caracterizado por la equidad y calidad de su<br /> servicio.<br /> Artículo 2º.- La educación es el proceso de aprendizaje permanente que abarca las<br /> distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su<br /> desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico,<br /> mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas. Se enmarca en<br /> el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la<br /> diversidad multicultural y de la paz, y de nuestra identidad nacional, capacitando a las<br /> personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma<br /> responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar<br /> y contribuir al desarrollo del país.<br /> La educación se manifiesta a través de la enseñanza formal o regular, de la<br /> enseñanza no formal y de la educación informal.<br /> La enseñanza formal o regular es aquella que está estructurada y se entrega de<br /> manera sistemática y secuencial. Está constituida por niveles y modalidades que aseguran<br /> la unidad del proceso educativo y facilitan la continuidad del mismo a lo largo de la vida<br /> de las personas.<br /> La enseñanza no formal es todo proceso formativo, realizado por medio de un programa<br /> sistemático, no necesariamente evaluado y que puede ser reconocido y verificado como un<br /> aprendizaje de valor, pudiendo finalmente conducir a una certificación.<br /> La educación informal es todo proceso vinculado con el desarrollo de las personas en<br /> la sociedad, facilitado por la interacción de unos con otros y sin la tuición del<br /> establecimiento educacional como agencia institucional educativa. Se obtiene en forma no<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestructurada y sistemática del núcleo familiar, de los medios de comunicación, de la<br /> experiencia laboral y, en general, del entorno en el cual está inserta la persona.<br /> Artículo 3º.- El sistema educativo chileno se construye sobre la base de los<br /> derechos garantizados en la Constitución, así como en los tratados internacionales<br /> ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y, en especial, del derecho a la<br /> educación y la libertad de enseñanza. Se inspira, además, en los siguientes principios:<br /> a) Universalidad y educación permanente. La educación debe estar al alcance de<br /> todas las personas a lo largo de toda la vida.<br /> b) Calidad de la educación. La educación debe propender a asegurar que todos los<br /> alumnos y alumnas, independientemente de sus condiciones y circunstancias, alcancen los<br /> objetivos generales y los estándares de aprendizaje que se definan en la forma que<br /> establezca la ley.<br /> c) Equidad del sistema educativo. El sistema propenderá a asegurar que todos los<br /> estudiantes tengan las mismas oportunidades de recibir una educación de calidad, con<br /> especial atención en aquellas personas o grupos que requieran apoyo especial.<br /> d) Autonomía. El sistema se basa en el respeto y fomento de la autonomía de los<br /> establecimientos educativos. Consiste en la definición y desarrollo de sus proyectos<br /> educativos, en el marco de las leyes que los rijan.<br /> e) Diversidad. El sistema debe promover y respetar la diversidad de procesos y<br /> proyectos educativos institucionales, así como la diversidad cultural, religiosa y social<br /> de las poblaciones que son atendidas por él.<br /> f) Responsabilidad. Todos los actores del proceso educativo deben cumplir sus deberes<br /> y rendir cuenta pública cuando corresponda.<br /> g) Participación. Los miembros de la comunidad educativa tienen derecho a ser<br /> informados y a participar en el proceso educativo en conformidad a la normativa vigente.<br /> h) Flexibilidad. El sistema debe permitir la adecuación del proceso a la diversidad<br /> de realidades y proyectos educativos institucionales.<br /> i) Transparencia. La información desagregada del conjunto del sistema educativo,<br /> incluyendo los ingresos y gastos y los resultados académicos debe estar a disposición de<br /> los ciudadanos, a nivel de establecimiento, comuna, provincia, región y país.<br /> j) Integración. El sistema propiciará la incorporación de alumnos de diversas<br /> condiciones sociales, étnicas, religiosas, económicas y culturales.<br /> k) Sustentabilidad. El sistema fomentará el respeto al medio ambiente y el uso<br /> racional de los recursos naturales, como expresión concreta de la solidaridad con las<br /> futuras generaciones.<br /> l) Interculturalidad. El sistema debe reconocer y valorar al individuo en su<br /> especificidad cultural y de origen, considerando su lengua, cosmovisión e historia.<br /> Párrafo 2º<br /> Derechos y Deberes<br /> Artículo 4º.- La educación es un derecho de todas las personas. Corresponde<br /> preferentemente a los padres el derecho y el deber de educar a sus hijos; al Estado, el<br /> deber de otorgar especial protección al ejercicio de este derecho y, en general, a la<br /> comunidad, el deber de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación.<br /> Es deber del Estado promover la educación parvularia en todos sus niveles y<br /> garantizar el acceso gratuito y el financiamiento fiscal para el primer y segundo nivel de<br /> transición, sin que éstos constituyan requisitos para el ingreso a la educación<br /> básica.<br /> La educación básica y la educación media son obligatorias, debiendo el Estado<br /> financiar un sistema gratuito destinado a asegurar el acceso a ellas de toda la<br /> población, así como generar las condiciones para la permanencia en el mismo de<br /> conformidad a la ley.<br /> El sistema de educación será de naturaleza mixta, incluyendo una de propiedad y<br /> administración del Estado o sus órganos, y otra particular, sea ésta subvencionada o<br /> pagada, asegurándole a los padres y apoderados la libertad de elegir el establecimiento<br /> educativo para sus hijos.<br /> Sin perjuicio de sus demás deberes, es deber del Estado que el sistema integrado por<br /> los establecimientos educacionales de su propiedad provea una educación gratuita y de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecalidad, fundada en un proyecto educativo público, laico, esto es, respetuoso de toda<br /> expresión religiosa, y pluralista, que permita el acceso a él a toda la población y que<br /> promueva la inclusión social y la equidad.<br /> Es deber del Estado promover políticas educacionales que reconozcan y fortalezcan<br /> las culturas originarias.<br /> Es deber del Estado resguardar los derechos de los padres y alumnos, cualquiera sea<br /> la dependencia del establecimiento que elijan.<br /> Corresponde, asimismo, al Estado propender a asegurar la calidad de la educación,<br /> estableciendo las condiciones necesarias para ello y verificando permanentemente su<br /> cumplimiento; realizar supervisión, facilitar apoyo pedagógico a los establecimientos y<br /> promover el desarrollo profesional docente.<br /> Es deber del Estado mantener y proveer información desagregada sobre la calidad,<br /> cobertura y equidad del sistema y las instituciones educativas.<br /> Es deber del Estado velar por la igualdad de oportunidades y la inclusión educativa,<br /> promoviendo especialmente que se reduzcan las desigualdades derivadas de circunstancias<br /> económicas, sociales, étnicas, de género o territoriales, entre otras.<br /> Artículo 5º.- Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar la probidad, el<br /> desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades y promover el estudio y<br /> conocimiento de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana; fomentar una<br /> cultura de la paz y de la no discriminación arbitraria; estimular la investigación<br /> científica, tecnológica y la innovación, la creación artística, la práctica del<br /> deporte, la protección y conservación del patrimonio cultural y medio ambiental, y la<br /> diversidad cultural de la Nación.<br /> Artículo 6º.- Es deber del Estado propender a asegurar una educación de calidad y<br /> procurar que ésta sea impartida a todos, tanto en el ámbito público como en el privado.<br /> Corresponderá al Ministerio de Educación, al Consejo Nacional de Educación, a la<br /> Agencia de Calidad de la Educación y a la Superintendencia de Educación, en el ámbito<br /> de sus competencias, la administración del Sistema Nacional de Aseguramiento de la<br /> Calidad de la Educación, de conformidad a las normas establecidas en la ley.<br /> Artículo 7º.- El Ministerio de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación<br /> velarán, de conformidad a la ley, y en el ámbito de sus competencias, por la evaluación<br /> continua y periódica del sistema educativo, a fin de contribuir a mejorar la calidad de<br /> la educación.<br /> Para ello, la Agencia de Calidad de la Educación evaluará los logros de aprendizaje<br /> de los alumnos y el desempeño de los establecimientos educacionales en base a estándares<br /> indicativos.<br /> La evaluación de los alumnos deberá incluir indicadores que permitan efectuar una<br /> evaluación conforme a criterios objetivos y transparentes.<br /> La evaluación de los profesionales de la educación se efectuará de conformidad a<br /> la ley.<br /> Los resultados de las evaluaciones de aprendizaje serán informados a la comunidad<br /> educativa, resguardando la identidad de los alumnos y de los docentes, en su caso. Sin<br /> embargo, los resultados deberán ser entregados a los apoderados de los alumnos en<br /> aquellos casos en que las pruebas a nivel educacional tengan representatividad individual,<br /> sin que tales resultados puedan ser publicados ni usados con propósitos que puedan<br /> afectar negativamente a los alumnos, tales como selección, repitencia u otros similares.<br /> Artículo 8°.- El Estado tiene el deber de resguardar la libertad de enseñanza.<br /> Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehijos.<br /> La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener<br /> establecimientos educacionales.<br /> Artículo 9º.- La comunidad educativa es una agrupación de personas que inspiradas<br /> en un propósito común integran una institución educativa. Ese objetivo común es<br /> contribuir a la formación y el logro de aprendizajes de todos los alumnos que son<br /> miembros de ésta, propendiendo a asegurar su pleno desarrollo espiritual, ético, moral,<br /> afectivo, intelectual, artístico y físico. El propósito compartido de la comunidad se<br /> expresa en la adhesión al proyecto educativo del establecimiento y a sus reglas de<br /> convivencia establecidas en el reglamento interno. Este reglamento debe permitir el<br /> ejercicio efectivo de los derechos y deberes señalados en esta ley.<br /> La comunidad educativa está integrada por alumnos, alumnas, padres, madres y<br /> apoderados, profesionales de la educación, asistentes de la educación, equipos docentes<br /> directivos y sostenedores educacionales.<br /> Artículo 10.- Sin perjuicio de los derechos y deberes que establecen las leyes y<br /> reglamentos, los integrantes de la comunidad educativa gozarán de los siguientes derechos<br /> y estarán sujetos a los siguientes deberes:<br /> a) Los alumnos y alumnas tienen derecho a recibir una educación que les ofrezca<br /> oportunidades para su formación y desarrollo integral; a recibir una atención adecuada y<br /> oportuna, en el caso de tener necesidades educativas especiales; a no ser discriminados<br /> arbitrariamente; a estudiar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo, a expresar su<br /> opinión y a que se respete su integridad física, y moral, no pudiendo ser objeto de<br /> tratos vejatorios o degradantes y de maltratos psicológicos. Tienen derecho, además, a<br /> que se respeten su libertad personal y de conciencia, sus convicciones religiosas e<br /> ideológicas y culturales, conforme al reglamento interno del establecimiento. De igual<br /> modo, tienen derecho a ser informados de las pautas evaluativas; a ser evaluados y<br /> promovidos de acuerdo a un sistema objetivo y transparente, de acuerdo al reglamento de<br /> cada establecimiento; a participar en la vida cultural, deportiva y recreativa del<br /> establecimiento, y a asociarse entre ellos.<br /> Son deberes de los alumnos y alumnas brindar un trato digno, respetuoso y no<br /> discriminatorio a todos los integrantes de la comunidad educativa; asistir a clases;<br /> estudiar y esforzarse por alcanzar el máximo de desarrollo de sus capacidades; colaborar<br /> y cooperar en mejorar la convivencia escolar, cuidar la infraestructura educacional y<br /> respetar el proyecto educativo y el reglamento interno del establecimiento.<br /> b) Los padres, madres y apoderados tienen derecho a ser informados por los directivos<br /> y docentes a cargo de la educación de sus hijos respecto de los rendimientos académicos<br /> y del proceso educativo de éstos, así como del funcionamiento del establecimiento, y a<br /> ser escuchados y a participar del proceso educativo en los ámbitos que les corresponda,<br /> aportando al desarrollo del proyecto educativo en conformidad a la normativa interna del<br /> establecimiento. El ejercicio de estos derechos se realizará, entre otras instancias, a<br /> través del Centro de Padres y Apoderados.<br /> Por su parte, son deberes de los padres, madres y apoderados educar a sus hijos e<br /> informarse sobre el proyecto educativo y normas de funcionamiento del establecimiento que<br /> elijan para éstos; apoyar su proceso educativo; cumplir con los compromisos asumidos con<br /> el establecimiento educacional; respetar su normativa interna, y brindar un trato<br /> respetuoso a los integrantes de la comunidad educativa.<br /> c) Los profesionales de la educación tienen derecho a trabajar en un ambiente<br /> tolerante y de respeto mutuo; del mismo modo, tienen derecho a que se respete su<br /> integridad física, psicológica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios,<br /> degradantes o maltratos psicológicos por parte de los demás integrantes de la comunidad<br /> educativa. Además, tienen derecho a proponer las iniciativas que estimaren útiles para<br /> el progreso del establecimiento, en los términos previstos por la normativa interna,<br /> procurando, además, disponer de los espacios adecuados para realizar en mejor forma su<br /> trabajo.<br /> Por su parte, son deberes de los profesionales de la educación ejercer la función<br /> docente en forma idónea y responsable; orientar vocacionalmente a sus alumnos cuando<br /> corresponda; actualizar sus conocimientos y evaluarse periódicamente; investigar, exponer<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley enseñar los contenidos curriculares correspondientes a cada nivel educativo<br /> establecidos por las bases curriculares y los planes y programas de estudio; respetar<br /> tanto las normas del establecimiento en que se desempeñan como los derechos de los<br /> alumnos y alumnas, y tener un trato respetuoso y sin discriminación arbitraria con los<br /> estudiantes y demás miembros de la comunidad educativa.<br /> d) Los asistentes de la educación tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante<br /> y de respeto mutuo y a que se respete su integridad física y moral, no pudiendo ser<br /> objeto de tratos vejatorios o degradantes; a recibir un trato respetuoso de parte de los<br /> demás integrantes de la comunidad escolar; a participar de las instancias colegiadas de<br /> ésta, y a proponer las iniciativas que estimaren útiles para el progreso del<br /> establecimiento, en los términos previstos por la normativa interna.<br /> Son deberes de los asistentes de la educación ejercer su función en forma idónea y<br /> responsable; respetar las normas del establecimiento en que se desempeñan, y brindar un<br /> trato respetuoso a los demás miembros de la comunidad educativa.<br /> e) Los equipos docentes directivos de los establecimientos educacionales tienen<br /> derecho a conducir la realización del proyecto educativo del establecimiento que dirigen.<br /> Son deberes de los equipos docentes directivos liderar los establecimientos a su<br /> cargo, sobre la base de sus responsabilidades, y propender a elevar la calidad de éstos;<br /> desarrollarse profesionalmente; promover en los docentes el desarrollo profesional<br /> necesario para el cumplimiento de sus metas educativas, y cumplir y respetar todas las<br /> normas del establecimiento que conducen.<br /> Para el mejor cumplimiento de estos objetivos los miembros de estos equipos de los<br /> establecimientos subvencionados o que reciben aportes del Estado deberán realizar<br /> supervisión pedagógica en el aula.<br /> Los derechos y deberes anteriores se ejercerán en el marco de la ley y en virtud de<br /> las funciones y responsabilidades delegadas por el sostenedor, según corresponda.<br /> f) Los sostenedores de establecimientos educacionales tendrán derecho a establecer y<br /> ejercer un proyecto educativo, con la participación de la comunidad educativa y de<br /> acuerdo a la autonomía que le garantice esta ley. También tendrán derecho a establecer<br /> planes y programas propios en conformidad a la ley, y a solicitar, cuando corresponda,<br /> financiamiento del Estado de conformidad a la legislación vigente.<br /> Son deberes de los sostenedores cumplir con los requisitos para mantener el<br /> reconocimiento oficial del establecimiento educacional que representan; garantizar la<br /> continuidad del servicio educacional durante el año escolar; rendir cuenta pública de<br /> los resultados académicos de sus alumnos y cuando reciban financiamiento estatal, rendir<br /> cuenta pública del uso de los recursos y del estado financiero de sus establecimientos a<br /> la Superintendencia. Esa información será pública. Además, están obligados a entregar<br /> a los padres y apoderados la información que determine la ley y a someter a sus<br /> establecimientos a los procesos de aseguramiento de calidad en conformidad a la ley.<br /> Artículo 11.- El embarazo y la maternidad en ningún caso constituirán impedimento<br /> para ingresar y permanecer en los establecimientos de educación de cualquier nivel,<br /> debiendo estos últimos otorgar las facilidades académicas y administrativas que permitan<br /> el cumplimiento de ambos objetivos.<br /> En los establecimientos que reciben aporte estatal, el cambio del estado civil de los<br /> padres y apoderados, no será motivo de impedimento para la continuidad del alumno o<br /> alumna dentro del establecimiento.<br /> Del mismo modo, durante la vigencia del respectivo año escolar o académico, no se<br /> podrá cancelar la matrícula, ni suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven<br /> del no pago de obligaciones contraídas por los padres o del rendimiento de los alumnos.<br /> El no pago de los compromisos contraídos por el alumno o por el padre o apoderado no<br /> podrá servir de fundamento para la aplicación de ningún tipo de sanción a los alumnos<br /> durante el año escolar y nunca podrá servir de fundamento para la retención de su<br /> documentación académica, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos por parte del<br /> sostenedor o de la institución educacional, en particular, los referidos al cobro de<br /> arancel o matrícula, o ambos, que el padre o apoderado hubiere comprometido.<br /> En los establecimientos subvencionados, el rendimiento escolar del alumno, entre el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerimer nivel de transición de la educación parvularia y hasta sexto año de educación<br /> general básica, no será obstáculo para la renovación de su matrícula.<br /> Asimismo, en los establecimientos subvencionados, los alumnos tendrán derecho a<br /> repetir curso en un mismo establecimiento a lo menos en una oportunidad en la educación<br /> básica y en una oportunidad en la educación media, sin que por esa causal les sea<br /> cancelada o no renovada su matrícula.<br /> En el caso que en la misma comuna o localidad no exista otro establecimiento de igual<br /> nivel o modalidad, lo señalado en el inciso anterior no podrá afectar de manera alguna<br /> el derecho a la educación.<br /> Ni el Estado, ni los establecimientos educacionales podrán discriminar<br /> arbitrariamente en el trato que deben dar a los estudiantes y demás miembros de la<br /> comunidad educativa.<br /> Artículo 12.- En los procesos de admisión de los establecimientos subvencionados o<br /> que reciban aportes regulares del Estado, que posean oferta educativa entre el primer<br /> nivel de transición y sexto año de la educación general básica, en ningún caso se<br /> podrá considerar en cada uno de estos cursos el rendimiento escolar pasado o potencial<br /> del postulante. Asimismo, en dichos procesos no será requisito la presentación de<br /> antecedentes socioeconómicos de la familia del postulante.<br /> Artículo 13.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los procesos<br /> de admisión de alumnos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la<br /> dignidad de los alumnos, alumnas y sus familias, de conformidad con las garantías<br /> establecidas en la Constitución y en los tratados suscritos y ratificados por Chile.<br /> Al momento de la convocatoria, el sostenedor del establecimiento deberá informar:<br /> a) Número de vacantes ofrecidas en cada nivel.<br /> b) Criterios generales de admisión.<br /> c) Plazo de postulación y fecha de publicación de los resultados.<br /> d) Requisitos de los postulantes, antecedentes y documentación a presentar.<br /> e) Tipos de pruebas a las que serán sometidos los postulantes.<br /> f) Monto y condiciones de cobro por participar en el proceso.<br /> g) Proyecto educativo del establecimiento.<br /> Artículo 14.- Realizado un proceso de admisión, conforme a los artículos<br /> precedentes, el establecimiento publicará en un lugar visible y opcionalmente en un medio<br /> electrónico la lista de los admitidos. A quienes no resulten admitidos o a sus<br /> apoderados, cuando lo soliciten, deberá entregárseles un informe con los resultados de<br /> sus pruebas, firmado por el encargado del proceso de admisión del establecimiento.<br /> Artículo 15.- Los establecimientos educacionales promoverán la participación de<br /> todos los miembros de la comunidad educativa, en especial a través de la formación de<br /> centros de alumnos, centros de padres y apoderados, consejos de profesores y consejos<br /> escolares, con el objeto de contribuir al proceso de enseñanza del establecimiento.<br /> En cada establecimiento subvencionado o que recibe aportes del Estado deberá existir<br /> un Consejo Escolar. Dicha instancia tendrá como objetivo estimular y canalizar la<br /> participación de la comunidad educativa en el proyecto educativo y en las demás áreas<br /> que estén dentro de la esfera de sus competencias.<br /> Artículo 16.- Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 14 y 15<br /> de esta ley serán sancionadas con multas de hasta 50 unidades tributarias mensuales, las<br /> que podrán duplicarse en caso de reincidencia.<br /> Las sanciones que se impongan deberán fundarse en el procedimiento establecido en el<br /> artículo 50 de esta ley.<br /> TÍTULO I<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe los Niveles y Modalidades Educativas<br /> Artículo 17.- La educación formal o regular está organizada en cuatro niveles:<br /> parvularia, básica, media y superior, y por modalidades educativas dirigidas a atender a<br /> poblaciones específicas.<br /> Artículo 18.- La Educación Parvularia es el nivel educativo que atiende<br /> integralmente a niños desde su nacimiento hasta su ingreso a la educación básica, sin<br /> constituir antecedente obligatorio para ésta. Su propósito es favorecer de manera<br /> sistemática, oportuna y pertinente el desarrollo integral y aprendizajes relevantes y<br /> significativos en los párvulos, de acuerdo a las bases curriculares que se determinen en<br /> conformidad a esta ley, apoyando a la familia en su rol insustituible de primera<br /> educadora.<br /> Artículo 19.- La Educación Básica es el nivel educacional que se orienta hacia la<br /> formación integral de los alumnos, en sus dimensiones física, afectiva, cognitiva,<br /> social, cultural, moral y espiritual, desarrollando sus capacidades de acuerdo a los<br /> conocimientos, habilidades y actitudes definidos en las bases curriculares que se<br /> determinen en conformidad a esta ley, y que les permiten continuar el proceso educativo<br /> formal.<br /> Artículo 20.- La Educación Media es el nivel educacional que atiende a la<br /> población escolar que haya finalizado el nivel de educación básica y tiene por<br /> finalidad procurar que cada alumno expanda y profundice su formación general y desarrolle<br /> los conocimientos, habilidades y actitudes que le permitan ejercer una ciudadanía activa<br /> e integrarse a la sociedad, los cuales son definidos por las bases curriculares que se<br /> determinen en conformidad a esta ley. Este nivel educativo ofrece una formación general<br /> común y formaciones diferenciadas. Estas son la humanístico-científica,<br /> técnico-profesional y artística, u otras que se podrán determinar a través de las<br /> referidas bases curriculares.<br /> La formación diferenciada humanista-científica está orientada a la profundización<br /> de áreas de la formación general de interés de los estudiantes. La formación<br /> diferenciada técnico profesional está orientada a la formación en especialidades<br /> definidas en términos de perfiles de egreso en diferentes sectores económicos de<br /> interés de los alumnos. La formación diferenciada artística está orientada a la<br /> formación especializada definida en términos de perfiles de egreso en las diferentes<br /> áreas artísticas de interés de los alumnos.<br /> Dicha enseñanza habilita, por otra parte, al alumno para continuar su proceso<br /> educativo formal a través de la educación superior o incorporarse a la vida del trabajo.<br /> Artículo 21.- La Educación Superior es aquella que tiene por objeto la preparación<br /> y formación del estudiante en un nivel avanzado en las ciencias, las artes, las<br /> humanidades y las tecnologías, y en el campo profesional y técnico.<br /> El ingreso de estudiantes a la educación superior tiene como requisito mínimo la<br /> licencia de educación media.<br /> La enseñanza de educación superior comprende diferentes niveles de programas<br /> formativos, a través de los cuales es posible obtener títulos de técnico de nivel<br /> superior, títulos profesionales, grados académicos o títulos universitarios o sus<br /> equivalentes.<br /> Artículo 22.- Son modalidades educativas aquellas opciones organizativas y<br /> curriculares de la educación regular, dentro de uno o más niveles educativos, que<br /> procuran dar respuesta a requerimientos específicos de aprendizaje, personales o<br /> contextuales, con el propósito de garantizar la igualdad en el derecho a la educación.<br /> Constituyen modalidades la educación especial o diferencial, la educación de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadultos y las que se creen conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de esta ley.<br /> Tanto las bases curriculares como los criterios u orientaciones para construir<br /> adecuaciones curriculares deberán contar con la aprobación del Consejo Nacional de<br /> Educación, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 53.<br /> Artículo 23.- La Educación Especial o Diferencial es la modalidad del sistema<br /> educativo que desarrolla su acción de manera transversal en los distintos niveles, tanto<br /> en los establecimientos de educación regular como especial, proveyendo un conjunto de<br /> servicios, recursos humanos, técnicos, conocimientos especializados y ayudas para atender<br /> las necesidades educativas especiales que puedan presentar algunos alumnos de manera<br /> temporal o permanente a lo largo de su escolaridad, como consecuencia de un déficit o una<br /> dificultad específica de aprendizaje.<br /> Se entenderá que un alumno presenta necesidades educativas especiales cuando precisa<br /> ayudas y recursos adicionales, ya sean humanos, materiales o pedagógicos, para conducir<br /> su proceso de desarrollo y aprendizaje, y contribuir al logro de los fines de la<br /> educación.<br /> La modalidad de educación especial y los proyectos de integración escolar contarán<br /> con orientaciones para construir adecuaciones curriculares para las escuelas especiales y<br /> aquellas que deseen desarrollar proyectos de integración.<br /> Se efectuarán adecuaciones curriculares para necesidades educacionales específicas,<br /> tales como las que se creen en el marco de la interculturalidad, de las escuelas cárceles<br /> y de las aulas hospitalarias, entre otras.<br /> La Educación Intercultural Bilingüe se expresa en el sector curricular dirigido a<br /> los niños y niñas, jóvenes y adultos que reconocen la diversidad cultural y de origen y<br /> en la cual se enseñan y transmiten la lengua, cosmovisión e historia de su pueblo de<br /> origen, estableciendo un diálogo armónico en la sociedad.<br /> Artículo 24.- La Educación de Adultos es la modalidad educativa dirigida a los<br /> jóvenes y adultos que deseen iniciar o completar estudios, de acuerdo a las bases<br /> curriculares específicas que se determinen en conformidad a esta ley. Esta modalidad<br /> tiene por propósito garantizar el cumplimiento de la obligatoriedad escolar prevista por<br /> la Constitución y brindar posibilidades de educación a lo largo de toda la vida.<br /> La educación de adultos se estructura en los niveles de educación básica y media,<br /> y puede impartirse a través de un proceso presencial o a través de planes flexibles<br /> semi-presenciales de mayor o menor duración, regulados conforme lo dispuesto en el<br /> artículo 32.<br /> TÍTULO II<br /> Párrafo 1º<br /> Requisitos mínimos de la educación parvularia, básica y media y normas objetivas<br /> para velar por su cumplimiento<br /> Artículo 25.- El nivel de educación básica regular tendrá una duración de seis<br /> años y el nivel de educación media regular tendrá una duración de seis años, cuatro<br /> de los cuales, en el segundo caso, serán de formación general y los dos finales de<br /> formación diferenciada. La educación parvularia no tendrá una duración obligatoria.<br /> Tratándose de las modalidades educativas, el Presidente de la República, por<br /> decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, podrá autorizar estudios<br /> de menor o mayor duración, las que deberán contar con la aprobación del Consejo<br /> Nacional de Educación.<br /> Artículo 26.- La educación parvularia no exige requisitos mínimos para acceder a<br /> ella, ni constituirá antecedente obligatorio para ingresar a la educación básica.<br /> Para ingresar a la educación media se requiere haber aprobado la educación básica<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo tener estudios equivalentes.<br /> Artículo 27.- La edad mínima para el ingreso a la educación básica regular será<br /> de seis años y la edad máxima para el ingreso a la educación media regular será de<br /> dieciséis años. Con todo, tales límites de edad podrán ser distintos tratándose de la<br /> educación especial o diferencial, o de adecuaciones de aceleración curricular, las que<br /> se especificarán por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación.<br /> Artículo 28.- Sin que constituya un antecedente obligatorio para la educación<br /> básica, la educación parvularia fomentará el desarrollo integral de los niños y niñas<br /> y promoverá los aprendizajes, conocimientos, habilidades y actitudes que les permitan:<br /> a) Valerse por sí mismos en el ámbito escolar y familiar, asumiendo conductas de<br /> autocuidado y de cuidado de los otros y del entorno.<br /> b) Apreciar sus capacidades y características personales.<br /> c) Desarrollar su capacidad motora y valorar el cuidado del propio cuerpo.<br /> d) Relacionarse con niños y adultos cercanos en forma armoniosa, estableciendo<br /> vínculos de confianza, afecto, colaboración y pertenencia.<br /> e) Desarrollar actitudes de respeto y aceptación de la diversidad social, étnica,<br /> cultural, religiosa y física.<br /> f) Comunicar vivencias, emociones, sentimientos, necesidades e ideas por medio del<br /> lenguaje verbal y corporal.<br /> g) Contar y usar los números para resolver problemas cotidianos simples.<br /> h) Reconocer que el lenguaje escrito ofrece oportunidades para comunicarse,<br /> informarse y recrearse.<br /> i) Explorar y conocer el medio natural y social, apreciando su riqueza y manteniendo<br /> una actitud de respeto y cuidado del entorno.<br /> j) Desarrollar su curiosidad, creatividad e interés por conocer.<br /> k) Desarrollar actitudes y hábitos que les faciliten seguir aprendiendo en los<br /> siguientes niveles educativos.<br /> l) Expresarse libre y creativamente a través de diferentes lenguajes artísticos.<br /> m) En el caso de establecimientos educacionales con alto porcentaje de alumnos<br /> indígenas se considerará, además, como objetivo general, que los alumnos y alumnas<br /> desarrollen los aprendizajes que les permiten comprender y expresar mensajes simples en<br /> lengua indígena reconociendo su historia y conocimientos de origen.<br /> Artículo 29.- La educación básica tendrá como objetivos generales, sin que esto<br /> implique que cada objetivo sea necesariamente una asignatura, que los educandos<br /> desarrollen los conocimientos, habilidades y actitudes que les permitan:<br /> 1) En el ámbito personal y social:<br /> a) Desarrollarse en los ámbitos moral, espiritual, intelectual, afectivo y físico<br /> de acuerdo a su edad.<br /> b) Desarrollar una autoestima positiva y confianza en sí mismos.<br /> c) Actuar de acuerdo con valores y normas de convivencia cívica, pacífica, conocer<br /> sus derechos y responsabilidades, y asumir compromisos consigo mismo y con los otros.<br /> d) Reconocer y respetar la diversidad cultural, religiosa y étnica y las diferencias<br /> entre las personas, así como la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, y<br /> desarrollar capacidades de empatía con los otros.<br /> e) Trabajar individualmente y en equipo, con esfuerzo, perseverancia, responsabilidad<br /> y tolerancia a la frustración.<br /> f) Practicar actividad física adecuada a sus intereses y aptitudes.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileg) Adquirir hábitos de higiene y cuidado del propio cuerpo y salud.<br /> 2) En el ámbito del conocimiento y la cultura:<br /> a) Desarrollar la curiosidad, la iniciativa personal y la creatividad.<br /> b) Pensar en forma reflexiva, evaluando y utilizando información y conocimientos, de<br /> manera sistemática y metódica, para la formulación de proyectos y resolución de<br /> problemas.<br /> c) Comunicarse con eficacia en lengua castellana, lo que implica comprender diversos<br /> tipos de textos orales y escritos adecuados para la edad y expresarse correctamente en<br /> forma escrita y oral.<br /> d) Acceder a información y comunicarse usando las tecnologías de la información y<br /> la comunicación en forma reflexiva y eficaz.<br /> e) Comprender y expresar mensajes simples en uno o más idiomas extranjeros.<br /> f) Comprender y utilizar conceptos y procedimientos matemáticos básicos, relativos<br /> a números y formas geométricas, en la resolución de problemas cotidianos, y apreciar el<br /> aporte de la matemática para entender y actuar en el mundo.<br /> g) Conocer los hitos y procesos principales de la historia de Chile y su diversidad<br /> geográfica, humana y socio-cultural, así como su cultura e historia local, valorando la<br /> pertenencia a la nación chilena y la participación activa en la vida democrática.<br /> h) Conocer y valorar el entorno natural y sus recursos como contexto de desarrollo<br /> humano, y tener hábitos de cuidado del medio ambiente.<br /> i) Aplicar habilidades básicas y actitudes de investigación científica, para<br /> conocer y comprender algunos procesos y fenómenos fundamentales del mundo natural y de<br /> aplicaciones tecnológicas de uso corriente.<br /> j) Conocer y apreciar expresiones artísticas de acuerdo a la edad y expresarse a<br /> través de la música y las artes visuales.<br /> En el caso de los establecimientos educacionales con alto porcentaje de alumnos<br /> indígenas, se considerará, además, como objetivo general, que los alumnos y alumnas<br /> desarrollen los aprendizajes que les permitan comprender diversos tipos de textos orales y<br /> escritos, y expresarse en forma oral en su lengua indígena.<br /> Artículo 30.- La educación media tendrá como objetivos generales, sin que esto<br /> implique que cada objetivo sea necesariamente una asignatura, que los educandos<br /> desarrollen los conocimientos, habilidades y actitudes que les permitan:<br /> 1) En el ámbito personal y social:<br /> a) Alcanzar el desarrollo moral, espiritual, intelectual, afectivo y físico que los<br /> faculte para conducir su propia vida en forma autónoma, plena, libre y responsable.<br /> b) Desarrollar planes de vida y proyectos personales, con discernimiento sobre los<br /> propios derechos, necesidades e intereses, así como sobre las responsabilidades con los<br /> demás y, en especial, en el ámbito de la familia.<br /> c) Trabajar en equipo e interactuar en contextos socio-culturalmente heterogéneos,<br /> relacionándose positivamente con otros, cooperando y resolviendo adecuadamente los<br /> conflictos.<br /> d) Conocer y apreciar los fundamentos de la vida democrática y sus instituciones,<br /> los derechos humanos y valorar la participación ciudadana activa, solidaria y<br /> responsable, con conciencia de sus deberes y derechos, y respeto por la diversidad de<br /> ideas, formas de vida e intereses.<br /> e) Desarrollar capacidades de emprendimiento y hábitos, competencias y cualidades<br /> que les permitan aportar con su trabajo, iniciativa y creatividad al desarrollo de la<br /> sociedad.<br /> f) Tener hábitos de vida activa y saludable.<br /> 2) En el ámbito del conocimiento y la cultura:<br /> a) Conocer diversas formas de responder a las preguntas sobre el sentido de la<br /> existencia, la naturaleza de la realidad y del conocimiento humano.<br /> b) Pensar en forma libre y reflexiva, siendo capaces de evaluar críticamente la<br /> propia actividad y de conocer y organizar la experiencia.<br /> c) Analizar procesos y fenómenos complejos, reconociendo su multidimensionalidad y<br /> multicausalidad.<br /> d) Expresarse en lengua castellana en forma clara y eficaz, de modo oral y escrito;<br /> leer comprensiva y críticamente diversos textos de diferente nivel de complejidad, que<br /> representen lo mejor de la cultura, y tomar conciencia del poder del lenguaje para<br /> construir significados e interactuar con otros.<br /> e) Usar tecnología de la información en forma reflexiva y eficaz, para obtenerla,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerocesarla y comunicarla.<br /> f) Comprender el lenguaje oral y escrito de uno o más idiomas extranjeros, y<br /> expresarse en forma adecuada.<br /> g) Comprender y aplicar conceptos, procedimientos y formas de razonamiento<br /> matemático para resolver problemas numéricos, geométricos, algebraicos y estadísticos,<br /> y para modelar situaciones y fenómenos reales, formular inferencias y tomar decisiones<br /> fundadas.<br /> h) Comprender y aplicar conceptos, teorías y formas de razonamiento científico, y<br /> utilizar evidencias empíricas, en el análisis y comprensión de fenómenos relacionados<br /> con ciencia y tecnología.<br /> i) Conocer la importancia de la problemática ambiental global y desarrollar<br /> actitudes favorables a la conservación del entorno natural.<br /> j) Comprender y valorar la historia y la geografía de Chile, su institucionalidad<br /> democrática y los valores cívicos que la fundamentan.<br /> k) Conocer los principales hitos y procesos de la historia de la humanidad y en<br /> especial aquellos aspectos de carácter político, culturales y religiosos de relevancia<br /> para la sociedad chilena y tener conciencia de ser parte de un mundo globalizado.<br /> l) Tener un sentido estético informado y expresarlo utilizando recursos artísticos<br /> de acuerdo a sus intereses y aptitudes.<br /> En el caso de los establecimientos educacionales con alto porcentaje de alumnos<br /> indígenas se considerará, además, como objetivo general, que los alumnos y alumnas<br /> desarrollen los aprendizajes que les permitan mantener su dominio de la lengua indígena y<br /> el conocimiento de la historia y la cultura de su pueblo.<br /> En el caso de los establecimientos educacionales que ofrezcan la formación<br /> diferenciada técnico profesional y artística, se consideran, además, como objetivos<br /> generales, los aprendizajes requeridos por el perfil de egreso de las respectivas<br /> especialidades que impartan.<br /> Artículo 31.- Corresponderá al Presidente de la República, mediante decreto<br /> supremo dictado a través del Ministerio de Educación, previa aprobación del Consejo<br /> Nacional de Educación, establecer las bases curriculares para la educación parvularia,<br /> básica y media. Éstas definirán, por ciclos o años, respectivamente, los objetivos de<br /> aprendizaje que permitan el logro de los objetivos generales para cada uno de los niveles<br /> establecidos en esta ley. Las bases curriculares aprobadas deberán publicarse<br /> íntegramente en el Diario Oficial.<br /> El Consejo Nacional de Educación aprobará las bases curriculares de acuerdo al<br /> procedimiento del artículo 53, velando por que los objetivos de aprendizaje contemplados<br /> en éstas sean relevantes, actuales y coherentes con los objetivos generales establecidos<br /> en la ley. Asimismo, deberá constatar que los objetivos de aprendizaje que se le<br /> presentan sean adecuados a la edad de los estudiantes, estén debidamente secuenciados y<br /> sean abordables en el tiempo escolar disponible en cada nivel y modalidad, y se adecuen al<br /> tiempo de libre disposición señalado en el inciso final de este artículo.<br /> El Consejo Nacional de Educación tendrá un plazo de 60 días para aprobar, rechazar<br /> o hacer observaciones a la propuesta del Ministerio de Educación. En caso de que formule<br /> observaciones, el Ministerio de Educación tendrá un plazo de 30 días para dar respuesta<br /> a éstas, tras lo cual el Consejo deberá aprobar o rechazar la propuesta en un plazo de<br /> 45 días.<br /> El Ministerio de Educación deberá elaborar planes y programas de estudios para los<br /> niveles de educación básica y media, los cuales deberán, si cumplen con las bases<br /> curriculares, ser aprobados por el Consejo Nacional de Educación, de acuerdo al<br /> procedimiento establecido en el artículo 53. Dichos planes y programas serán<br /> obligatorios para los establecimientos que carezcan de ellos.<br /> Sin embargo, los establecimientos educacionales tendrán libertad para desarrollar<br /> los planes y programas propios de estudio que consideren adecuados para el cumplimiento de<br /> los objetivos generales definidos en las bases curriculares y de los complementarios que<br /> cada uno de ellos fije.<br /> Los establecimientos educacionales harán entrega, a la autoridad regional de<br /> educación correspondiente, de los planes y programas propios que libremente elaboren,<br /> debiendo dicha autoridad certificar la fecha de entrega.<br /> Los planes y programas se entenderán aceptados por el Ministerio de Educación<br /> transcurridos sesenta días contados desde la fecha de su entrega, fecha a partir de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecual se incorporarán al registro de planes y programas que el Ministerio llevará al<br /> efecto.<br /> No obstante, dicho Ministerio podrá objetar los respectivos planes y programas que<br /> se presenten para su aprobación, dentro del mismo plazo a que se refiere el inciso<br /> anterior, si éstos no incluyen los objetivos de aprendizaje explicitados en las bases<br /> curriculares que se establezcan de acuerdo a esta ley. Esta objeción deberá notificarse<br /> por escrito, siempre de manera fundada, en ese plazo mediante carta certificada dirigida<br /> al domicilio del respectivo establecimiento. La notificación contendrá la expresión de<br /> los objetivos de aprendizaje que no fueron incluidos en dichos planes y programas.<br /> En todo caso, procederá el reclamo de los afectados por la decisión del Ministerio<br /> de Educación, en única instancia, ante el Consejo Nacional de Educación, en el plazo de<br /> 15 días contados desde la fecha de la notificación del rechazo, disponiendo dicho<br /> Consejo de 45 días para pronunciarse sobre el reclamo.<br /> Para los establecimientos que operen en el régimen de jornada escolar completa, las<br /> bases curriculares para la educación parvularia, básica y media deberán asegurar una<br /> proporción equivalente al 30% de tiempo de trabajo escolar de libre disposición. En ese<br /> mismo régimen, los planes y programas de estudios para los niveles de educación básica<br /> y media que elabore el Ministerio de Educación deberán asegurar, a lo menos, una<br /> proporción equivalente al 15% de tiempo de trabajo escolar de libre disposición.<br /> Artículo 32.- Corresponderá al Ministerio de Educación, previa aprobación del<br /> Consejo Nacional de Educación, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 53,<br /> establecer las bases curriculares específicas para la modalidad de educación de adultos.<br /> Los establecimientos educacionales tendrán libertad para desarrollar los planes y<br /> programas de estudios que consideren adecuados para el cumplimiento de los objetivos de<br /> aprendizaje definidos en las bases curriculares y de los complementarios que cada uno de<br /> ellos fije.<br /> Los establecimientos educacionales harán entrega, a la autoridad regional de<br /> educación correspondiente, de los planes y programas que libremente elaboren, debiendo<br /> dicha autoridad certificar la fecha de entrega.<br /> Los planes y programas se entenderán aceptados por el Ministerio de Educación<br /> transcurridos sesenta días contados desde la fecha de su entrega, fecha a partir de la<br /> cual se incorporarán al registro de planes y programas que el Ministerio llevará al<br /> efecto.<br /> No obstante, dicho Ministerio podrá objetar, de manera fundada, los respectivos<br /> planes y programas que se presenten para su aprobación, dentro del mismo plazo a que se<br /> refiere el inciso anterior, si éstos no se ajustan a las bases curriculares de educación<br /> de adultos que se establezcan de acuerdo a esta ley. Esta objeción deberá notificarse<br /> por escrito en ese plazo mediante carta certificada dirigida al domicilio del respectivo<br /> establecimiento.<br /> En todo caso, procederá el reclamo de los afectados por la decisión del Ministerio<br /> de Educación, en única instancia, ante el Consejo Nacional de Educación, en el plazo de<br /> 15 días contados desde la fecha de la notificación del rechazo, disponiendo dicho<br /> Consejo de igual plazo para pronunciarse sobre el reclamo.<br /> El Ministerio de Educación deberá elaborar planes y programas de estudio para la<br /> educación de adultos, los cuales deberán ser aprobados previo informe favorable del<br /> Consejo Nacional de Educación, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo<br /> 53. Dichos planes y programas serán obligatorios para los establecimientos que carezcan<br /> de ellos.<br /> Artículo 33.- El Ministerio de Educación creará un banco de planes y programas<br /> complementarios, que serán aprobados mediante decreto supremo del mismo, el que deberá<br /> contener al menos cinco alternativas para cada nivel educativo.<br /> Estos planes y programas deberán cumplir con los objetivos de aprendizaje definidos<br /> en las bases curriculares y haber sido aplicados previamente en establecimientos<br /> educacionales que, en conformidad al grado de cumplimiento de los estándares nacionales<br /> de aprendizaje, se encuentren ubicados en la categoría de establecimientos de buen<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesempeño, de conformidad a lo establecido en la ley.<br /> Los planes y programas de que trata este artículo podrán comprender un ciclo<br /> completo o un subciclo de la enseñanza escolar y referirse a la totalidad o a una parte<br /> de las áreas de estudio comprendidas en las bases curriculares.<br /> Estos planes y programas deberán estar siempre disponibles en la página web del<br /> Ministerio de Educación.<br /> Los establecimientos que empleen estos planes y programas deberán comunicarlo al<br /> Ministerio de Educación, a los padres y apoderados, y a los alumnos.<br /> Artículo 34.- En el caso de la educación especial o diferencial, corresponderá al<br /> Ministerio de Educación, previa aprobación del Consejo Nacional de Educación conforme<br /> al procedimiento establecido en el artículo 53, definir criterios y orientaciones para<br /> diagnosticar a los alumnos que presenten necesidades educativas especiales, así como<br /> criterios y orientaciones de adecuación curricular que permitan a los establecimientos<br /> educacionales planificar propuestas educativas pertinentes y de calidad para estos<br /> alumnos, sea que estudien en escuelas especiales o en establecimientos de la educación<br /> regular bajo la modalidad de educación especial en programas de integración.<br /> Artículo 35.- El Ministerio de Educación podrá proponer, de acuerdo al<br /> procedimiento establecido en el artículo 53, la creación de nuevas modalidades<br /> educativas al Consejo Nacional de Educación, que complementen la educación regular o<br /> profundicen áreas específicas de ella. En el caso de ser aprobadas, deberá formular las<br /> bases curriculares específicas para ellas, las que deberán ser también aprobadas por el<br /> Consejo Nacional de Educación conforme al procedimiento antes señalado.<br /> El Ministerio de Educación también podrá proponer al Consejo Nacional de<br /> Educación, de acuerdo al procedimiento del artículo 53, adecuaciones a las bases<br /> curriculares de la educación regular para aquellas personas o poblaciones que por sus<br /> características o contextos lo requieran, buscando la mayor equivalencia posible con sus<br /> objetivos de aprendizaje, especialmente en lo que respecta a la educación artística e<br /> intercultural.<br /> Artículo 36.- Por decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Educación,<br /> deberá reglamentarse la duración mínima del año escolar y las normas en virtud de las<br /> cuales los organismos regionales respectivos determinarán, de acuerdo a las condiciones<br /> de cada región, las fechas o períodos de suspensión y de interrupción de las<br /> actividades escolares.<br /> Artículo 37.- Le corresponderá a la Agencia de Calidad de la Educación diseñar e<br /> implementar el sistema nacional de evaluación de logros de aprendizaje. Esta medición<br /> verificará el grado de cumplimiento de los objetivos generales a través de la medición<br /> de estándares de aprendizaje referidos a las bases curriculares nacionales de educación<br /> básica y media. La Agencia deberá contar con instrumentos válidos y confiables para<br /> dichas evaluaciones, que se apliquen en forma periódica a lo menos en un curso, tanto en<br /> el nivel de educación básica como en el de educación media, e informar los resultados<br /> obtenidos. Estas mediciones deberán informar sobre la calidad y equidad en el logro de<br /> los aprendizajes a nivel nacional.<br /> Las evaluaciones nacionales e internacionales se desarrollarán de acuerdo a un plan<br /> de, a lo menos, cinco años, elaborado por el Ministerio de Educación, aprobado previo<br /> informe favorable del Consejo Nacional de Educación, emitido conforme al procedimiento<br /> del artículo 53. Este plan deberá contemplar las áreas curriculares que son objeto de<br /> evaluación, los grados de educación básica y media que son medidos, la periodicidad de<br /> la evaluación y las principales desagregaciones y modos de informar resultados.<br /> Las evaluaciones nacionales periódicas serán obligatorias y a ellas deberán<br /> someterse todos los establecimientos educacionales de enseñanza regular del país.<br /> La Agencia de Calidad de la Educación deberá informar públicamente los resultados<br /> obtenidos a nivel nacional y por cada establecimiento educacional evaluado. En caso alguno<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela publicación incluirá la individualización de los alumnos. Sin perjuicio de lo<br /> anterior, los padres y apoderados deberán ser informados de los resultados obtenidos por<br /> sus hijos cuando las mediciones tengan representatividad individual, sin que tales<br /> resultados puedan ser publicados ni usados con propósitos que puedan afectar<br /> negativamente a los alumnos, en ámbitos tales como selección, repitencia u otros<br /> similares.<br /> La Agencia de Calidad de la Educación coordinará la participación de Chile en<br /> mediciones internacionales de aprendizaje de los alumnos, debiendo informar públicamente<br /> sobre sus resultados.<br /> Artículo 38.- Le corresponderá a la Agencia de Calidad de la Educación diseñar e<br /> implementar un sistema de evaluación del desempeño de los establecimientos y<br /> sostenedores educacionales. Esta evaluación estará basada en estándares indicativos de<br /> desempeño de los establecimientos, elaborados por el Ministerio de Educación y aprobados<br /> por el Consejo Nacional de Educación, de conformidad al procedimiento del artículo 53.<br /> Éstos deberán ser precisos, objetivos y fáciles de comprender, y deberán tomar en<br /> consideración, entre otros, los resultados de aprendizaje de los alumnos, los resultados<br /> de las evaluaciones del desempeño de los docentes, cuando corresponda, y otros<br /> indicadores de calidad de procesos relevantes de los establecimientos que permitan<br /> realizar una evaluación integral según los objetivos generales establecidos en la ley.<br /> En ningún caso el incumplimiento de estos estándares indicativos de desempeño ni de las<br /> recomendaciones que se desprendan de estas evaluaciones dará origen a sanciones. No<br /> obstante, la Agencia de Calidad de la Educación informará de estas evaluaciones a la<br /> comunidad educativa.<br /> La evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales y de los<br /> sostenedores se orientará a fortalecer las capacidades institucionales y de<br /> autoevaluación de los establecimientos y sus planes de mejoramiento, y a asegurar la<br /> mejora continua de la calidad de la educación que ofrecen.<br /> Este proceso de evaluación se inicia con la revisión de los resultados de la<br /> autoevaluación institucional, respetando el proyecto educativo institucional y<br /> considerando las condiciones de contexto de la institución.<br /> Párrafo 2º<br /> Calificación, validación y certificación de estudios y licencias de educación<br /> básica y media<br /> Artículo 39.- Los establecimientos de los niveles de educación básica y media<br /> deberán evaluar periódicamente los logros y aprendizajes de los alumnos de acuerdo a un<br /> procedimiento de carácter objetivo y transparente, basado en normas mínimas nacionales<br /> sobre calificación y promoción. Dichas normas deberán propender a elevar la calidad de<br /> la educación y serán establecidas mediante decreto supremo expedido a través del<br /> Ministerio de Educación, el que deberá ser aprobado por el Consejo Nacional de<br /> Educación de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 53.<br /> Asimismo, por decreto supremo del Ministerio de Educación se establecerán los<br /> criterios, orientaciones y el procedimiento para la certificación de aprendizajes,<br /> habilidades y aptitudes, y para la promoción de un curso a otro de los alumnos con<br /> necesidades educativas especiales que durante su proceso educativo requirieron de<br /> adaptaciones curriculares.<br /> Artículo 40.- Los establecimientos reconocidos oficialmente certificarán las<br /> calificaciones anuales de cada alumno y, cuando proceda, el término de los estudios de<br /> educación básica y media. No obstante, la licencia de educación media será otorgada<br /> por el Ministerio de Educación.<br /> En el caso de la educación técnico-profesional, el Ministerio de Educación, una<br /> vez cumplidos los requerimientos de titulación fijados en las bases curriculares,<br /> entregará títulos de técnico de nivel medio.<br /> En el caso de la educación artística, el Ministerio de Educación otorgará un<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecertificado que acredite la realización de estudios en la mención a la que el alumno<br /> optó.<br /> Artículo 41.- Por decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Educación,<br /> se reglamentará la forma como se validará el aprendizaje desarrollado al margen del<br /> sistema formal, por experiencia personal o el mundo laboral, conducente a niveles o<br /> títulos, y la forma como se convalidarán los estudios equivalentes a la educación<br /> básica o media realizados en el extranjero.<br /> Asimismo, el Ministerio de Educación deberá otorgar las certificaciones de<br /> aprendizajes y competencias adquiridas en procesos no formales y flexibles, de acuerdo a<br /> un procedimiento establecido por decreto supremo.<br /> Corresponderá, igualmente, al Ministerio de Educación fijar por decreto supremo un<br /> procedimiento para establecer las equivalencias y homologaciones de aprendizajes o<br /> estudios dentro de las distintas formaciones diferenciadas de la educación media regular,<br /> y entre la enseñanza regular básica y, o media y las modalidades.<br /> Artículo 42.- La licencia de educación media permitirá optar a la continuación de<br /> estudios en la Educación Superior, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por<br /> ley y por las instituciones de educación superior.<br /> Artículo 43.- El Ministerio de Educación otorgará el título correspondiente a un<br /> oficio a los alumnos de la educación de adultos o de la educación especial que hayan<br /> aprobado los programas respectivos, definidos en el marco curricular específico,<br /> establecido de acuerdo con esta ley.<br /> Artículo 44.- La educación media que se imparta en los establecimientos de<br /> educación de las instituciones de la Defensa Nacional deberá cumplir los objetivos<br /> generales señalados en esta ley para dicho nivel y los requisitos específicos mínimos<br /> de egreso que determine la reglamentación institucional correspondiente. Asimismo, sus<br /> planes y programas de estudio, en lo referido a la enseñanza media regular, se sujetarán<br /> a las normas establecidas en esta ley.<br /> El Estado, por intermedio del Ministerio de Educación, velará por el cumplimiento<br /> de los objetivos generales de la enseñanza media regular y, a través del Ministerio de<br /> Defensa, por la observancia de los requisitos específicos mínimos de egreso que<br /> determine la reglamentación institucional respectiva.<br /> TÍTULO III<br /> Reconocimiento Oficial del Estado a Establecimientos Educacionales que impartan<br /> enseñanza en los niveles de educación Parvularia, Básica y Media<br /> Artículo 45.- El reconocimiento oficial del Estado es el acto administrativo en<br /> virtud del cual la autoridad confiere a un establecimiento educacional la facultad de<br /> certificar válida y autónomamente la aprobación de cada uno de los ciclos y niveles que<br /> conforman la educación regular, y de ejercer los demás derechos que le confiere la ley.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en este Título, se podrá impartir cualquiera otra<br /> clase de educación no reconocida por el Estado. Excepcionalmente, estos establecimientos<br /> educacionales podrán optar al reconocimiento oficial, cuando apliquen métodos<br /> pedagógicos o planes y programas de estudio que no contengan evaluaciones equivalentes a<br /> las de general aplicación en el sistema, y que hayan funcionado exitosamente por al menos<br /> 6 años sin que nunca hayan obtenido reconocimiento oficial previamente. Para la<br /> presentación de dicha solicitud al Ministerio se requerirá del acuerdo de la respectiva<br /> comunidad educativa, no siendo en este caso exigencia para el reconocimiento la<br /> presentación del reglamento de evaluación del establecimiento.<br /> La solicitud precedente será sometida al procedimiento administrativo que se<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablezca en un reglamento que al efecto se dicte. Dicha normativa deberá considerar,<br /> además, un informe fundado del Consejo Nacional de Educación sobre la factibilidad de<br /> aprobar la excepción solicitada, en virtud de las normas que le rigen.<br /> Una vez reconocidos, estos establecimientos educacionales deberán cumplir los<br /> objetivos generales establecidos en esta ley, así como los estándares nacionales de<br /> aprendizaje que se exigen al conjunto del sistema escolar. De esta manera, podrán<br /> certificar estudios conforme a sus propuestas educativas, debiendo en enseñanza media<br /> cumplir al menos las exigencias que permitan a sus alumnos acceder a la licencia de<br /> educación media.<br /> Artículo 46.- El Ministerio de Educación reconocerá oficialmente a los<br /> establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación<br /> parvularia, básica y media, cuando así lo soliciten y cumplan con los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) Tener un sostenedor. Serán sostenedores las personas jurídicas de derecho<br /> público, tales como municipalidades y otras entidades creadas por ley, y las personas<br /> jurídicas de derecho privado cuyo objeto social único sea la educación. El sostenedor<br /> será responsable del funcionamiento del establecimiento educacional.<br /> Todos los sostenedores que reciban recursos estatales deberán rendir cuenta pública<br /> respecto del uso de los recursos y estarán sujetos a la fiscalización y auditoría de<br /> los mismos que realizará la Superintendencia de Educación.<br /> El representante legal y el administrador de entidades sostenedoras de<br /> establecimientos educacionales deberán cumplir con los siguientes requisitos: estar en<br /> posesión de un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres, otorgado por<br /> una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste; no haber sido<br /> sancionado con las inhabilidades para ser sostenedor por haber cometido alguna de las<br /> infracciones graves señaladas en el artículo 50 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de<br /> 1998, de Educación; no haber sido condenado por crimen o simple delito de aquellos a que<br /> se refiere el Titulo VII del Libro II del Código Penal, y, o la ley Nº20.000, que<br /> sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes, y otros que establezca la ley. <br /> Las sanciones de inhabilidad aplicadas por infracciones cometidas por la entidad<br /> sostenedora se entenderán aplicadas a su representante legal y administrador.<br /> La calidad de sostenedor no podrá transferirse ni transmitirse en caso alguno y bajo<br /> ningún titulo. No obstante, podrán transferirse y transmitirse los bienes muebles o<br /> inmuebles que componen el establecimiento.<br /> b) Contar con un proyecto educativo.<br /> c) Ceñirse, en los programas de estudio que apliquen, a las bases curriculares<br /> elaboradas por el Ministerio de Educación de acuerdo a lo señalado en los artículos 31<br /> y, o 32 de esta ley.<br /> d) Tener y aplicar un reglamento que se ajuste a las normas mínimas nacionales sobre<br /> evaluación y promoción de los alumnos para cada uno de los niveles a que se refiere el<br /> artículo 39 de esta ley.<br /> e) Comprometerse a cumplir los estándares nacionales de aprendizaje, de conformidad<br /> a los instrumentos que la ley establezca para tales efectos.<br /> f) Contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre el<br /> establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar, y que garantice el justo<br /> procedimiento en el caso en que se contemplen sanciones. Este reglamento no podrá<br /> contravenir la normativa vigente.<br /> g) Tener el personal docente idóneo que sea necesario y el personal asistente de la<br /> educación suficiente que les permita cumplir con las funciones que les corresponden,<br /> atendido el nivel y modalidad de la enseñanza que impartan y la cantidad de alumnos que<br /> atiendan.<br /> Tratándose de la educación parvularia y básica, se entenderá por docente idóneo<br /> al que cuente con el título de profesional de la educación del respectivo nivel y<br /> especialidad cuando corresponda, o esté habilitado para ejercer la función docente<br /> según las normas legales vigentes. En la educación media, se entenderá por docente<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileidóneo al que cuente con el título de profesional de la educación del respectivo nivel<br /> y especialidad cuando corresponda, o esté habilitado para ejercer la función docente<br /> según las normas legales vigentes, o esté en posesión de un título profesional o<br /> licenciatura de al menos 8 semestres, de una universidad acreditada, en un área afín a<br /> la especialidad que imparta, para lo cual estará autorizado a ejercer la docencia por un<br /> período máximo de tres años renovables por otros dos, de manera continua o discontinua<br /> y a la sola petición del director del establecimiento. Después de los cinco años, para<br /> continuar ejerciendo la docencia deberá poseer el título profesional de la educación<br /> respectivo, o estar cursando estudios conducentes a dicho grado o acreditar competencias<br /> docentes de acuerdo a lo que establezca el reglamento. Este reglamento sólo podrá<br /> establecer los instrumentos de evaluación de conocimientos disciplinarios y prácticas<br /> pedagógicas como el medio idóneo para acreditar competencias docentes.<br /> Los docentes habilitados conforme a la ley y el personal asistente de la educación<br /> deberán, además, poseer idoneidad moral, entendiéndose por tal no haber sido condenado<br /> por crimen o simple delito de aquellos a que se refiere el Título VII del Libro II del<br /> Código Penal, y, o la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de<br /> estupefacientes y la ley N° 20.066, que sanciona la violencia intrafamiliar. <br /> h) Acreditar un capital mínimo pagado, en proporción a la matrícula proyectada<br /> para el siguiente, según la tabla que se establece a continuación:<br /> Matrícula Proyectada Monto a Acreditar<br /> (cantidad de alumnos) (unidades de fomento)<br /> 0-100 100<br /> 101-200 150<br /> 201-400 300<br /> 401-600 500<br /> 601 o más 700<br /> i) Acreditar que el local en el cual funciona el establecimiento cumple con las<br /> normas de general aplicación, previamente establecidas.<br /> En el evento de que el sostenedor no sea propietario del local donde funciona el<br /> establecimiento educacional, deberá acreditar un contrato, sea en calidad de<br /> arrendatario, comodatario o titular de otro derecho sobre el inmueble, de duración no<br /> inferior a 5 años e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Esta<br /> acreditación deberá renovarse 6 meses antes de la finalización de los 5 años<br /> contemplados.<br /> j) Disponer de mobiliario, equipamiento, elementos de enseñanza y material<br /> didáctico mínimo, adecuados al nivel y modalidad de educación que pretendan impartir.<br /> En el caso de la educación técnico profesional, el equipamiento y maquinarias de<br /> enseñanza que se utilicen deberán estar debidamente adecuadas a los niveles de<br /> desarrollo del área productiva o de servicios de que se trate.<br /> Los requisitos contemplados en las letras precedentes serán reglamentados mediante<br /> decreto supremo del Ministerio de Educación.<br /> Artículo 47.- El establecimiento educacional que opte al reconocimiento oficial<br /> deberá presentar, ante el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente,<br /> una solicitud acompañada de todos los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los<br /> requisitos a que se refiere el artículo anterior.<br /> Si dicha solicitud no se resolviera dentro de los noventa días posteriores a su<br /> entrega, se tendrá por aprobada.<br /> Si la solicitud fuere rechazada, de manera fundada, se podrá reclamar ante el<br /> Ministro de Educación en un plazo de 15 días contado desde la notificación del rechazo,<br /> el que resolverá dentro de los quince días siguientes.<br /> Artículo 48.- El reconocimiento oficial se hará por resolución del Secretario<br /> Regional Ministerial de Educación que corresponda, en la que se indicará, a lo menos, el<br /> nombre y dirección del establecimiento, la identificación del sostenedor o del<br /> representante legal, en su caso, y el nivel y modalidad de enseñanza que imparta.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileObtenido el reconocimiento oficial, un establecimiento educacional sólo requerirá<br /> nueva autorización, de acuerdo con los procedimientos descritos en los artículos 46, 47<br /> y 48, para crear un nivel o una modalidad educativa diferente o una nueva especialidad en<br /> el caso de los establecimientos técnico-profesionales.<br /> Artículo 49.- El Ministerio de Educación llevará un Registro Público de<br /> Sostenedores y un Registro Público de Establecimientos Educacionales con Reconocimiento<br /> Oficial, los que se encontrarán disponibles en la página web del Ministerio de<br /> Educación u otros medios electrónicos.<br /> En el caso del Registro Público de Sostenedores, éste deberá incluir la constancia<br /> de su personalidad jurídica; la identificación de su representante legal; su domicilio;<br /> historial de infracciones, si las hubiere, y demás antecedentes que señale el<br /> reglamento. En el caso de percibir subvención y, o aportes estatales, deberá también<br /> informarse sobre la recepción y monto de dichos recursos.<br /> En el caso del Registro Público de Establecimientos Educacionales con Reconocimiento<br /> Oficial del Estado, se incluirán los resultados de las evaluaciones de aprendizaje de los<br /> alumnos y de los profesionales de la Educación, cuando corresponda, y la categoría en la<br /> que se encuentre el establecimiento de acuerdo al sistema de aseguramiento de la calidad,<br /> en la forma que señale el reglamento.<br /> Los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado deberán,<br /> además, exhibir, en un lugar visible, un cartel en que conste dicho reconocimiento. Las<br /> menciones que deberá contener este cartel serán reglamentadas por el Ministerio de<br /> Educación.<br /> Cuando la Superintendencia de Educación decrete la revocación del reconocimiento<br /> oficial de un establecimiento, el Ministerio de Educación procederá a eliminar al<br /> establecimiento educacional afectado y, o al sostenedor, si procediere, de los registros<br /> correspondientes, practicando la respectiva subinscripción.<br /> Artículo 50.- La Superintendencia de Educación será el organismo encargado de<br /> fiscalizar la mantención de los requisitos que dieron origen al reconocimiento oficial<br /> del Estado.<br /> En caso de pérdida de alguno de los requisitos para ser reconocido oficialmente; de<br /> incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 32 y,o 34 y en las normas señaladas en<br /> el artículo 16, o en el caso de obtención de resultados educativos reiteradamente<br /> deficientes respecto de los estándares nacionales, de conformidad a lo que la ley<br /> establezca para tales efectos, y oído previamente el sostenedor o representante legal, el<br /> establecimiento educacional podrá ser sancionado de conformidad a lo establecido en el<br /> inciso séptimo de este artículo.<br /> La Dirección Regional de la Superintendencia de Educación correspondiente será el<br /> organismo competente para sustanciar el procedimiento respectivo y aplicar las sanciones<br /> que procedan. Para ello deberá ponderar las pruebas que se presenten en los descargos.<br /> El procedimiento podrá iniciarse de oficio por la Dirección Regional de la<br /> Superintendencia de Educación correspondiente, o por denuncia del Ministerio de<br /> Educación, o a solicitud de otros organismos públicos relacionados o dependientes de<br /> éste.<br /> Tratándose de denuncias derivadas del Ministerio de Educación y de informes<br /> negativos de la Agencia de Calidad de la Educación, la Superintendencia de Educación<br /> ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del debido proceso.<br /> La resolución que ordene instruir el proceso deberá notificarse personalmente o por<br /> carta certificada al sostenedor o a su representante legal, quien tendrá 10 días<br /> hábiles para presentar los descargos y medios de prueba que estime pertinentes.<br /> El Director Regional de la Superintendencia de Educación correspondiente podrá,<br /> mediante resolución fundada, aplicar las siguientes sanciones en atención a la<br /> naturaleza, gravedad y reiteración de la infracción:<br /> a) Amonestación.<br /> b) Multa a beneficio fiscal en conformidad a las normas de la ley que establezca un<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y<br /> media.<br /> La multa no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención educacional<br /> mensual por alumno matriculado en el establecimiento educacional.<br /> c) Suspensión temporal del reconocimiento oficial hasta por el plazo de 6 meses.<br /> d) Pérdida del reconocimiento oficial.<br /> De la resolución que dicte el Director Regional de la Superintendencia de<br /> Educación, podrá reclamarse ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de 5<br /> días contados desde la notificación de la resolución que se impugna.<br /> En caso que la Superintendencia de Educación disponga la sanción de revocación o<br /> suspensión del reconocimiento oficial del Estado, deberá enviar al Ministerio de<br /> Educación los antecedentes que correspondan para su aplicación y posterior exclusión<br /> del registro correspondiente, según lo establecido en el artículo 49 de esta ley, sin<br /> perjuicio de los recursos judiciales que procedan.<br /> Artículo 51.- Los establecimientos de educación de las instituciones de la Defensa<br /> Nacional que impartan educación media se regirán, en cuanto a su reconocimiento oficial,<br /> por las normas de este título.<br /> TÍTULO IV<br /> Del Consejo Nacional de Educación<br /> Artículo 52.- Créase el Consejo Nacional de Educación, en adelante "el Consejo",<br /> organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará<br /> con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.<br /> Artículo 53.- Serán funciones del Consejo, en materia de educación regular<br /> parvularia, básica y media, y en las modalidades de educación de adultos y especial o<br /> diferencial:<br /> a) Aprobar o formular observaciones fundadas a las bases curriculares para cada uno<br /> de los niveles de la educación regular parvularia, básica y media, y para las<br /> formaciones diferenciadas que existan o pudieren crearse en educación media, para las<br /> modalidades de educación de adultos y especial o diferencial, y para las modalidades que<br /> pudieren crearse.<br /> b) Aprobar o formular observaciones a las adecuaciones curriculares para poblaciones<br /> específicas, incluidas, entre otras, los pueblos originarios y los talentos.<br /> c) Aprobar los planes y programas para la educación básica y media, y para la<br /> educación de adultos, elaborados por el Ministerio de Educación. Dichos planes y<br /> programas serán obligatorios para aquellos establecimientos que no tengan propios.<br /> d) Servir de única instancia en los procesos de reclamación de las decisiones del<br /> Ministerio de Educación de objetar los planes y programas que se le presenten para su<br /> aprobación.<br /> e) Informar favorablemente o con observaciones el plan de evaluación de los<br /> objetivos de aprendizaje determinados en las bases curriculares de educación básica y<br /> media.<br /> f) Informar favorablemente o con observaciones los estándares de calidad propuestos<br /> por el Ministerio de Educación.<br /> g) Informar favorablemente o con observaciones las normas sobre calificación y<br /> promoción, dictadas por el Ministerio de Educación.<br /> h) Asesorar al Ministro de Educación en las materias que éste le consulte.<br /> i) Las demás que esta ley y leyes especiales establezcan.<br /> En los casos de las letras a), b), c), e), f) y g), el Consejo deberá pronunciarse<br /> en el plazo máximo de 60 días contados desde la recepción de la solicitud respectiva.<br /> Si el Consejo no se pronunciare dentro del plazo indicado, se entenderá aprobada dicha<br /> solicitud.<br /> Cuando el Consejo formulare observaciones, el Ministerio de Educación deberá<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereingresar la solicitud, informando acerca de la forma en que fueron subsanadas, teniendo<br /> el Consejo un plazo máximo de 45 días, contado desde el reingreso de la solicitud, para<br /> aprobarla o rechazarla.<br /> Artículo 54.- Serán funciones del Consejo, en materia de educación superior:<br /> a) Administrar el sistema de licenciamiento de las nuevas instituciones de Educación<br /> Superior, en conformidad a las normas establecidas en la ley.<br /> b) Pronunciarse sobre los proyectos institucionales presentados por las nuevas<br /> instituciones de Educación Superior para efectos de su reconocimiento oficial.<br /> c) Verificar el desarrollo de los proyectos institucionales de las nuevas<br /> instituciones de Educación Superior que hayan sido aprobados.<br /> d) Establecer sistemas de examinación selectiva para las asignaturas o cursos de las<br /> carreras impartidas por las instituciones de educación adscritas a procesos de<br /> licenciamiento. Esta examinación tendrá por objeto evaluar el cumplimiento de los planes<br /> y programas de estudio y el rendimiento de los alumnos.<br /> e) Solicitar al Ministerio de Educación, de manera fundada, la revocación del<br /> reconocimiento oficial de las universidades, institutos profesionales y centros de<br /> formación técnica en proceso de licenciamiento.<br /> f) Administrar el proceso de revocación del reconocimiento oficial de las<br /> instituciones adscritas al sistema de licenciamiento, velando especialmente por la<br /> continuidad de estudios de los alumnos matriculados. Asimismo, le corresponderá la<br /> administración de los procesos de titulación pendientes, el otorgamiento de las<br /> certificaciones académicas que correspondan, y el resguardo de los registros curriculares<br /> y los planes y programas de las carreras de la institución.<br /> g) Apoyar al Ministerio de Educación en la administración de los procesos de cierre<br /> de las instituciones de Educación Superior autónomas, especialmente en lo que dice<br /> relación con los procesos de titulación de los estudiantes que se encuentran en esa<br /> etapa de sus estudios.<br /> h) Servir de instancia de apelación respecto de las decisiones de la Comisión<br /> Nacional de acreditación, de conformidad a la ley Nº 20.129. <br /> i) Informar al Ministerio de Educación sobre el cierre de las instituciones<br /> autónomas de Educación Superior, sus sedes o carreras, a pedido de éste, de acuerdo a<br /> las disposiciones de la ley Nº 20.129.<br /> j) Las demás que establezca la ley.<br /> Artículo 55.- El Consejo estará compuesto por 10 miembros, todos los cuales<br /> deberán ser académicos, docentes o profesionales destacados, que cuenten con una amplia<br /> trayectoria en docencia y gestión educacional, y con especialización en educación,<br /> ciencia, tecnología, gestión y administración, o en humanidades y ciencias sociales.<br /> Artículo 56.- El Consejo estará integrado por:<br /> a) Un académico o profesional de reconocida trayectoria, designado por el Presidente<br /> de la República, que cumplirá las funciones de Presidente del Consejo.<br /> b) Dos profesionales de la educación que ejerzan labores docentes en el ámbito<br /> municipal y particular, respectivamente, designados por el Presidente de la República,<br /> previa consulta, en el caso de al menos uno de ellos, a la organización gremial más<br /> representativa de los profesionales de la Educación.<br /> c) Cuatro académicos y, o profesionales de reconocido prestigio propuestos por el<br /> Presidente de la República para ser ratificados en el Senado por los dos tercios de los<br /> senadores en una sola votación, debiendo dos de ellos contar con un reconocido prestigio<br /> en el área de la educación parvularia, básica o media.<br /> d) Dos académicos, designados, uno por el Consejo de Rectores de las Universidades<br /> Chilenas y otro elegido por los rectores de las universidades privadas autónomas<br /> acreditadas en reunión citada para ese efecto por el Jefe de la División de Educación<br /> Superior del Ministerio de Educación.<br /> e) Un académico designado por los Institutos Profesionales y los Centros de<br /> Formación Técnica acreditados, en reunión citada para ese efecto por el Jefe de la<br /> División de Educación Superior del Ministerio de Educación.<br /> Los consejeros señalados en la letra b) serán designados de dos ternas que<br /> elaborará el Consejo de Alta Dirección Pública, debiendo una de ellas conformarse por<br /> docentes que ejerzan labores en la educación municipal y la otra por docentes que ejerzan<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelabores en la educación particular.<br /> Los consejeros propuestos por el Presidente de la República, de conformidad a lo<br /> dispuesto en la letra c), serán elegidos por éste de un total de cuatro ternas que<br /> elaborará el Consejo de Alta Dirección Pública.<br /> Los miembros del Consejo durarán seis años en sus cargos y no podrán ser<br /> designados nuevamente para un nuevo período. El Consejo se renovará por mitades cada<br /> tres años, de acuerdo al mecanismo de alternancia que se defina en el reglamento de la<br /> ley.<br /> Para sesionar, el Consejo requerirá de la mayoría absoluta de sus integrantes y sus<br /> acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes. En caso de empate,<br /> dirimirá el voto de su Presidente.<br /> El reglamento a que se refiere el artículo 69 de la presente ley, establecerá el<br /> mecanismo de subrogación del Presidente del Consejo y los reemplazos de los consejeros,<br /> cuando proceda.<br /> Los consejeros tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a 15 unidades de<br /> fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 60 de dichas unidades por mes<br /> calendario. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba el consejero.<br /> Artículo 57.- Habrá un Secretario Ejecutivo del Consejo, designado por este<br /> organismo, que será su ministro de fe y deberá cumplir sus acuerdos, pudiendo, para<br /> tales efectos, celebrar los actos y contratos que sean necesarios.<br /> El Secretario Ejecutivo actuará como tal en las sesiones del Consejo Directivo, con<br /> derecho a voz.<br /> Artículo 58.- El Consejo tendrá una Secretaría Técnica que realizará las tareas<br /> que este organismo le encomiende para el cumplimiento de sus atribuciones.<br /> El Secretario Ejecutivo del Consejo dirigirá la Secretaría Técnica.<br /> Artículo 59.- La Secretaría Técnica tendrá una planta de personal compuesta por<br /> un Secretario Ejecutivo, cuatro profesionales, dos administrativos y un auxiliar.<br /> El personal se regirá por el derecho laboral común y sus remuneraciones serán<br /> equivalentes, respectivamente, a los grados de la Escala Única de Sueldos de la<br /> Administración Pública que se indican: al Grado 3° Directivo Profesional, la del<br /> Secretario Ejecutivo; al Grado 4° Profesional, las de dos profesionales; al Grado 5°<br /> Profesional, las de los otros dos profesionales; al Grado 14° No Profesional, las de los<br /> dos administrativos, y al Grado 19° No Profesional, la del auxiliar.<br /> Corresponderá al Secretario Ejecutivo proveer el resto de los cargos de la planta de<br /> personal. El Secretario Ejecutivo estará facultado, asimismo, para designar personal<br /> adicional a contrata, asimilado a un grado de la planta o a honorarios, cuando las<br /> funciones del Consejo lo requieran.<br /> Artículo 60.- Es incompatible con la calidad de miembro del Consejo:<br /> a) Ser representante legal, gerente, administrador o miembro de un directorio de la<br /> entidad sostenedora de algún establecimiento educacional que imparta enseñanza en los<br /> niveles de educación parvularia, básica o media.<br /> b) Desempeñar cargos directivos superiores en una institución de educación<br /> superior. Para estos efectos, se considerarán cargos directivos superiores los de Rector<br /> y miembro de las juntas directivas o consultivas, cualquiera sea su denominación, de las<br /> instituciones de Educación Superior.<br /> c) Ser miembro de la Comisión Nacional de Acreditación.<br /> d) Ejercer el cargo de Senador, Diputado, Consejero Regional, Alcalde o Concejal.<br /> Artículo 61.- Todo miembro del Consejo respecto del cual se configure algún tipo de<br /> inhabilidad o se produzca algún hecho, cualquiera sea su naturaleza, que le reste<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimparcialidad en sus decisiones o informes, deberá informarlo de inmediato al Secretario<br /> Ejecutivo, quien procederá a dejar constancia en actas de las inhabilidades o hechos que<br /> concurran. Deberá, asimismo, comunicarlo a los demás integrantes del Consejo,<br /> absteniéndose en el acto de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.<br /> La inhabilidad específica a que se refiere el inciso anterior se configura respecto<br /> del consejero que, en el caso particular sometido a su conocimiento, se encuentre en<br /> alguna de las siguientes circunstancias:<br /> a) Desarrollar actividades que impliquen algún vínculo patrimonial o laboral con el<br /> o los establecimientos educacionales o instituciones de educación superior<br /> correspondientes.<br /> b) Mantener con el o los establecimientos educacionales o instituciones de educación<br /> superior correspondientes alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98,<br /> 99 y 100 de la ley Nº 18.045. <br /> c) Desempeñarse como evaluador, a cualquier título, de la o las instituciones de<br /> educación superior correspondientes sujetas al régimen de acreditación contemplado en<br /> la ley Nº20.129.<br /> d) Participar en la agencia acreditadora cuyo informe conozca el Consejo, ya sea en<br /> cuanto a su propiedad o intereses patrimoniales, o desarrollar labores remuneradas en<br /> ella.<br /> e) Desempeñarse como docente o académico en el o los establecimientos educacionales<br /> o instituciones de educación superior correspondientes.<br /> Los miembros del Consejo respecto de los cuales se haya verificado alguna de las<br /> circunstancias antes descritas sin que se hubieren inhabilitado en el caso específico<br /> sometido a su conocimiento, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero, serán<br /> suspendidos en sus cargos y no podrán cumplir funciones similares en el Consejo por un<br /> período de 5 años.<br /> Las inhabilidades de este artículo e incompatibilidades del artículo anterior<br /> serán igualmente aplicables al Secretario Ejecutivo y a los miembros de la Secretaría<br /> Técnica.<br /> A los consejeros les estará prohibida la prestación personal de servicios,<br /> incluidas asesorías y participación en directorios y, en general, la mantención de<br /> cualquier vínculo comercial o patrimonial con alguna de las instituciones respecto de las<br /> cuales el Consejo haya adoptado alguna decisión en la que el consejero respectivo haya<br /> concurrido con su voto dentro de los seis meses anteriores al cese de sus funciones en el<br /> Consejo.<br /> La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior se extenderá por seis meses<br /> contados desde el cese efectivo de funciones.<br /> La infracción a lo establecido en los incisos precedentes será sancionada con una<br /> multa, a beneficio fiscal, de 300 Unidades Tributarias Mensuales, para la persona natural<br /> infractora, y de 1.000 Unidades Tributarias Mensuales para la institución de educación<br /> superior que hubiere efectuado la contratación a que hacen referencia los incisos<br /> precedentes.<br /> El Ministerio de Educación y el Consejo Nacional de Educación tendrán la<br /> obligación de interponer la respectiva acción contra la persona que incurra en la<br /> prohibición establecida en el inciso quinto de este artículo.<br /> De las infracciones a lo establecido en los incisos quinto y sexto de este artículo<br /> conocerán los juzgados de letras del domicilio del infractor y se tramitarán de acuerdo<br /> a las normas del juicio sumario del Título XI del Libro Tercero del Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> Artículo 62.- El patrimonio del Consejo estará formado por:<br /> a) Los fondos que la Ley de Presupuestos u otras leyes especiales le asignen;<br /> b) Los aranceles que perciba de acuerdo a esta ley.<br /> c) Los bienes que el Consejo adquiera a cualquier título y las rentas provenientes<br /> de éstos.<br /> d) Los ingresos que perciba por la prestación de servicios.<br /> e) Las donaciones o cualquier tipo de ingresos que reciba de personas naturales o<br /> jurídicas. Estas donaciones o ingresos estarán exentos de toda contribución o impuesto<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede cualquier naturaleza y las donaciones quedarán exentas del trámite de insinuación.<br /> Artículo 63.- Anualmente se fijarán, por acuerdo del Consejo, los montos de los<br /> aranceles que éste cobrará por los procesos de licenciamiento y acreditación. Con todo,<br /> dichos aranceles no podrán sobrepasar los siguientes montos máximos:<br /> LICENCIAMIENTO<br /> 1 Proyecto Institucional 100 UTM<br /> Nuevo <br /> 2 Carrera nueva 40 UTM<br /> 3 Verificación Anual 150 UTM<br /> Más un cobro adicional de <br /> 0,1 UTM por alumno <br /> matriculado en la <br /> institución.<br /> 4 Examinación 7 UTM por Carrera examinada,<br /> con un tope máximo de 42 <br /> UTM por institución.<br /> Más un cobro adicional de <br /> 0,1 UTM por alumno <br /> matriculado en las carreras<br /> examinadas.<br /> ACREDITACIÓN<br /> Apelaciones<br /> Institucional 15% monto arancel acreditación<br /> Carreras Pregrado 15% monto arancel acreditación<br /> Carreras Postgrado 15% monto arancel acreditación<br /> Agencias 15% monto arancel acreditación<br /> Los aranceles fijados en este artículo podrán pagarse hasta en diez mensualidades.<br /> Dichos aranceles constituirán ingresos propios del Consejo Nacional de Educación.<br /> Artículo 64.- El licenciamiento comprende la aprobación del proyecto institucional<br /> y el proceso que permite evaluar el avance y concreción del proyecto educativo de la<br /> nueva entidad, a través de variables significativas de su desarrollo, tales como<br /> docentes, didácticas, técnico-pedagógicas, programas de estudios, físicos y de<br /> infraestructura, así como los recursos económicos y financieros necesarios para otorgar<br /> los grados académicos y los títulos de que se trate.<br /> Las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica que<br /> hayan obtenido su total autonomía podrán voluntariamente entregar al Consejo los<br /> antecedentes necesarios para los efectos de proporcionar una adecuada información a los<br /> usuarios del sistema.<br /> Artículo 65.- Las nuevas entidades de educación superior deberán presentar al<br /> Consejo un proyecto de desarrollo institucional, conforme a lo señalado en el inciso<br /> primero del artículo anterior.<br /> El Consejo deberá pronunciarse sobre dicho proyecto en un plazo máximo de 90 días<br /> contado desde su recepción, aprobándolo o formulándole observaciones fundadas. Si no se<br /> pronunciare dentro de dicho plazo, se considerará aprobado el proyecto.<br /> Si formulare observaciones, las entidades de educación superior tendrán un plazo de<br /> 60 días, contado desde la notificación de éstas, para conformar su proyecto a dichas<br /> observaciones. Si así no lo hicieren, el proyecto se tendrá por no presentado.<br /> El Consejo tendrá un plazo de 60 días, contado desde la fecha de la respuesta a las<br /> observaciones, para pronunciarse sobre ellas. Si no lo hiciere, se aplicará lo señalado<br /> en el inciso segundo de este artículo.<br /> El Consejo deberá certificar la aprobación o rechazo del proyecto debidamente<br /> fundado, enviando copia al Ministerio de Educación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 66.- El Consejo verificará el desarrollo del proyecto institucional<br /> aprobado. Dicho Consejo comprobará el cumplimiento del proyecto durante un periodo de<br /> seis años.<br /> El Consejo, anualmente, deberá emitir un informe sobre el estado de avance del<br /> proyecto, haciendo las observaciones fundadas que le merezca su desarrollo y fijando<br /> plazos para subsanarlas. Sin perjuicio de lo anterior, hará evaluaciones parciales y<br /> requerirá las informaciones pertinentes.<br /> En caso que las observaciones formuladas no se subsanen oportunamente, el Consejo<br /> dispondrá, por el periodo que determine, la suspensión del ingreso de nuevos alumnos a<br /> todas o a algunas de las carreras que la institución imparta. Si las observaciones<br /> reiteradas se refieren a situaciones que afecten el desempeño de una o más carreras o<br /> sedes de la institución, el Consejo podrá solicitar al Ministerio de Educación la<br /> revocación del reconocimiento oficial de tales sedes o carreras.<br /> Cuando el incumplimiento reiterado de las observaciones formuladas por el Consejo<br /> afectare el desempeño general de la institución, el Consejo podrá solicitar<br /> fundadamente al Ministerio de Educación la revocación del reconocimiento oficial de la<br /> respectiva universidad, instituto profesional o centro de formación técnica.<br /> Artículo 67.- Las universidades, institutos profesionales y centros de formación<br /> técnica que al cabo de seis años de licenciamiento hubieren desarrollado su proyecto<br /> satisfactoriamente a juicio del Consejo, alcanzarán su plena autonomía y podrán otorgar<br /> toda clase de títulos y grados académicos en forma independiente, lo que deberá ser<br /> certificado por éste.<br /> En caso contrario, podrá ampliar el período de verificación hasta por cinco años.<br /> Si transcurrido el nuevo plazo la entidad de educación superior no diere cumplimiento a<br /> los requerimientos del Consejo, éste deberá solicitar fundadamente al Ministerio de<br /> Educación la revocación del reconocimiento oficial.<br /> Artículo 68.- Durante el período de licenciamiento, las universidades, institutos<br /> profesionales y centros de formación técnica deberán seguir el mismo procedimiento<br /> inicial respecto de otros grados de licenciado, de títulos profesionales o de títulos<br /> técnicos de nivel superior que deseen otorgar.<br /> Artículo 69.- El Consejo se regirá por un reglamento que fijará los tipos y<br /> periodicidad de las sesiones, las modalidades de funcionamiento interno, los quórum de<br /> sesión y de acuerdo, y las causales de pérdida del cargo.<br /> TÍTULO FINAL<br /> Artículo 70.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo siguiente, derógase el<br /> decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación, que fija el texto<br /> refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de<br /> Enseñanza, con excepción de lo dispuesto en el Título III, salvo su párrafo 2º, y en<br /> el Título IV. <br /> Artículo 71.- Facúltase al Presidente de la República para que, a través de un<br /> decreto con fuerza de ley, refunda, coordine y sistematice esta ley con las normas no<br /> derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, a que se refiere el artículo<br /> anterior, dentro de un plazo de 90 días contado desde su publicación.<br /> Artículo 72.- Derógase el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de<br /> 1998, del Ministerio de Educación, sobre subvención del Estado a establecimientos<br /> educacionales. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDisposiciones Transitorias<br /> Artículo 1º.- Los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan<br /> enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, y que cuenten con<br /> reconocimiento oficial a la fecha de publicación de esta ley, deberán acreditar ante el<br /> Ministerio de Educación el inicio de trámites para ajustarse a lo prescrito en la letra<br /> a) del artículo 46 de esta ley en el plazo de un año contado desde la fecha referida,<br /> debiendo concluir este proceso de adecuación en el plazo máximo de dos años desde la<br /> publicación de esta ley. Durante este período, la calidad de sostenedor no podrá<br /> transferirse a ningún título ni transmitirse, salvo que la transferencia sea necesaria<br /> para la constitución de la persona jurídica sucesora de la persona natural.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, las municipalidades y<br /> corporaciones municipales quedarán sujetas a lo prescrito en la Ley Orgánica de<br /> Municipalidades.<br /> Artículo 2º.- Los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan<br /> enseñanza en los niveles de educación básica y media, y que cuenten con reconocimiento<br /> oficial a la fecha de publicación de esta ley, deberán dar cumplimiento a lo prescrito<br /> en la letra e) del artículo 46 de esta ley en el plazo de 6 meses contado desde la fecha<br /> de entrada en vigencia de dichos estándares.<br /> Artículo 3º.- Los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan<br /> enseñanza en los niveles de educación básica y media, y que cuenten con reconocimiento<br /> oficial a la fecha de publicación de esta ley, deberán dar cumplimiento a lo establecido<br /> en las letras b), d), f) y g) del artículo 46 en el plazo de 6 meses contado desde la<br /> entrada en vigencia de esta ley. En el mismo plazo, los establecimientos educacionales que<br /> impartan enseñanza en el nivel parvulario, y que cuenten con reconocimiento oficial a la<br /> fecha de publicación de esta ley, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra b)<br /> del artículo 46 de la presente ley.<br /> Artículo 4º.- Los sostenedores de establecimientos educacionales, para los efectos<br /> de dar cumplimiento a lo prescrito en la letra h) del artículo 46 de esta ley, deberán<br /> acreditar la solvencia requerida en ella y,o constituir, cuando sea necesario, las<br /> garantías reales o personales exigidas, en el plazo de un año contado desde la fecha de<br /> su publicación.<br /> Artículo 5º.- Los establecimientos educacionales de las instituciones de la Defensa<br /> Nacional que a la fecha de publicación de esta ley impartan educación media, deberán<br /> ajustarse a lo prescrito en los artículos 44 y 46 en el plazo de cuatro años contado<br /> desde la fecha referida.<br /> Artículo 6º.- Los decretos supremos Nº 40, de 1996; Nº220, de 1998, y Nº 239, de<br /> 2004, todos del Ministerio de Educación, que establecen los objetivos fundamentales y<br /> contenidos mínimos obligatorios para la educación básica, media y de adultos,<br /> respectivamente, y fijan normas generales para su aplicación, continuarán vigentes para<br /> dichos niveles de la educación regular y para la modalidad de adultos en tanto no se<br /> establezcan las nuevas bases curriculares de conformidad al Título II de esta ley. <br /> Artículo 7º.- Con el objeto de permitir la renovación parcial de los integrantes<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel Consejo Nacional de Educación, serán designados por un período de tres años los<br /> consejeros que a continuación se indican:<br /> a) El Presidente de dicho Consejo.<br /> b) Uno de los profesionales de la Educación que se indican en la letra b) del<br /> artículo 56.<br /> c) El académico que se señala en la letra e) del artículo 56.<br /> Asimismo, dos de los representantes nombrados por el Presidente de la República,<br /> previa ratificación del Senado, a que alude la letra c) del artículo 56, ejercerán por<br /> un período de 3 años.<br /> En el acto de designación o nombramiento, en su caso, deberá constar la<br /> circunstancia de ejercerse el cargo por este período especial de tres años.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 56 de la presente<br /> ley, los consejeros que hubieren sido designados por un período de tres años en virtud<br /> de lo dispuesto en el presente artículo, cumplido dicho período podrán,<br /> excepcionalmente, ser nuevamente designados por un período de seis años.<br /> El Consejo Nacional de Educación de que trata el Título IV será el sucesor legal<br /> del Consejo Superior de Educación establecido en el párrafo 2º del Título III del<br /> decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación, que fija el texto<br /> refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.962, Orgánica Constitucional de<br /> Enseñanza, y el personal que labora en este último pasará a desempeñarse, sin<br /> solución de continuidad, y en la misma calidad en el primero, salvo las excepciones<br /> establecidas en esta ley. <br /> Mientras no se efectúen los nombramientos de todos los integrantes del Consejo<br /> Nacional de Educación, continuarán en sus cargos los actuales integrantes del Consejo<br /> Superior de Educación.<br /> Artículo 8º.- La estructura curricular establecida en el artículo 25 comenzará a<br /> regir a partir del año escolar que se inicie ocho años después de la entrada en<br /> vigencia de esta ley.<br /> A contar de dicho año escolar, los cursos de séptimo y octavo año de la enseñanza<br /> básica y primero, segundo, tercero y cuarto año de la enseñanza media pasarán a<br /> denominarse primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto año de la educación media,<br /> respectivamente.<br /> En consecuencia, los alumnos que en el año escolar a que se refiere el inciso<br /> primero sean promovidos de sexto, séptimo y octavo año de la enseñanza básica y<br /> primero, segundo y tercer año de la enseñanza media, lo serán a primero, segundo,<br /> tercero, cuarto, quinto y sexto año de la educación media, respectivamente.<br /> Por su parte, los alumnos que en el año escolar anterior a la entrada en vigencia de<br /> la nueva estructura curricular cursen y sean promovidos de cuarto año de la enseñanza<br /> media, egresarán de ésta y recibirán la licencia de educación media.<br /> Artículo 9º.- Tratándose de establecimientos educacionales que impartan<br /> exclusivamente enseñanza parvularia, el Ministerio de Educación podrá encomendar a<br /> otros organismos públicos relacionados o dependientes del mismo, la certificación del<br /> cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 46 de esta ley.<br /> Artículo 10.- En tanto no entren en vigencia las normas que crean la<br /> Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación, las facultades<br /> que la presente ley les otorga serán ejercidas por el Ministerio de Educación.<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 17 de agosto de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la<br /> República.- Mónica Jiménez de la Jara, Ministra de Educación.- Francisco Vidal<br /> Salinas, Ministro de Defensa Nacional.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.-<br /> Paula Quintana Meléndez, Ministra de Planificación.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Cristián<br /> Martínez Ahumada, Subsecretario de Educación.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que establece la Ley General de Educación<br /> (Boletín Nº4970-04)<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad<br /> respecto de las siguientes disposiciones permanentes: artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º,<br /> 6º, 7º, 8º, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, inciso primero,<br /> 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49,<br /> 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, incisos primero y tercero, 60, 61, 62, 63, 64, 65,<br /> 66, 67, 68 y 70. Se someten al mismo examen referido sus artículos transitorios 1º, 2º,<br /> 3º, 4º, 5º, 7º, 8º, 9º y 10. Y que por sentencia de 28 de julio de 2009 en los autos<br /> Rol Nº1.363-09-CPR.<br /> Se Declara:<br /> 1. Que este Tribunal no se pronuncia sobre las siguientes disposiciones del proyecto<br /> de ley remitido a control, por no contener normas propias de Ley Orgánica Constitucional:<br /> artículos 11, incisos segundo y siguientes, 12 y 16.<br /> 2. Que son constitucionales las siguientes disposiciones del proyecto de ley<br /> remitido: artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 11, inciso primero, 13, 14,<br /> 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, inciso primero, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34,<br /> 35, 37, a excepción de la oración final de su inciso tercero que se declarará<br /> inconstitucional, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 45, 46 -con las precisiones que se indican en<br /> los considerandos decimosegundo a vigesimoquinto, respecto de la letra a)-, 47, 48, 49,<br /> 50, 51, 52, 53, 54, 56 -sin perjuicio del entendimiento que el Tribunal le atribuye a su<br /> inciso sexto-, 57, 58, 59, incisos primero y tercero, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y<br /> 70 permanentes y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 8º, 9º y 10 transitorios.<br /> Que el artículo 10 del proyecto en examen es igualmente constitucional en el<br /> entendido de que el reglamento interno del establecimiento al que se alude reiteradamente<br /> en su texto no puede condicionar, limitar ni restringir el ejercicio del derecho asegurado<br /> en el Nº 11 del artículo 19 de la Ley Fundamental.<br /> Que el artículo 55 del mismo proyecto de ley es constitucional en el entendido de<br /> que la enunciación de las especialidades que se exigen para ser miembro del Consejo<br /> Nacional de Educación es de carácter disyuntivo y no copulativo.<br /> Que, a su turno, se declara constitucional el inciso sexto del artículo 56 del<br /> proyecto de ley examinado, en el entendido de que al regular el reemplazo de los<br /> consejeros, el reglamento a que alude deberá contemplar los mismos requisitos que se<br /> exigen para el ingreso a dicho cargo y su designación por los mismos órganos al regular<br /> el reemplazo de los consejeros.<br /> 3. Que es inconstitucional la oración "sin perjuicio de las excepciones que<br /> establezca el reglamento" contenida en el inciso tercero del artículo 37 del proyecto de<br /> ley remitido y, en consecuencia, debe eliminarse de su texto.<br /> Santiago, 28 de julio de 2009.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>